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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 38, de 05/06/2020
cve: BOCG-14-CG-A-38 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


5 de junio de 2020


Núm. 38



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000021 (CD);Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, así como
Declaraciones y Reservas que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, así como Declaraciones y Reservas
que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 23 de junio de 2020.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del B.O.C.G., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2020.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS, HECHO EN PARÍS EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016


Las Partes del presente Convenio,


Reconociendo las cuantiosas pérdidas de recaudación en el impuesto sobre sociedades que sufren las Administraciones debido a la planificación fiscal agresiva que resulta en el traslado artificial de los beneficios hacia emplazamientos en los
que están sujetos a una tributación reducida o nula;


Conscientes de que la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo 'BEPS', por sus siglas en inglés) es un problema acuciante no solo para los países industrializados, sino también para las economías emergentes y
los países en desarrollo;


Reconociendo la importancia de garantizar que los beneficios tributen allí donde se lleven a cabo las actividades económicas sustanciales que generen los beneficios y donde se cree valor;


Acogiendo favorablemente el paquete de medidas elaborado al amparo del proyecto conjunto de la OCDE y el G20 (en lo sucesivo, el 'Paquete BEPS de la OCDE/G20');


Observando que el Paquete BEPS de la OCDE/G20 incluye medidas relacionadas con los tratados a fin de abordar ciertos mecanismos híbridos, impedir la utilización abusiva de los tratados fiscales, hacer frente a la elusión artificiosa de la
condición de establecimiento permanente y mejorar la resolución de controversias;


Conscientes de la necesidad de asegurar la aplicación rápida, coordinada y coherente de las medidas de BEPS relacionadas con los tratados en un contexto multilateral;


Observando la necesidad de garantizar que los convenios existentes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta se interpreten en el sentido de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos
en esos convenios, sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida a través de la elusión y la evasión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable), con la intención de conseguir las desgravaciones
previstas en los convenios para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones);


Reconociendo la necesidad de contar con un instrumento eficaz para llevar a la práctica los cambios acordados sincronizada y eficientemente en toda la red de convenios para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta
sin necesidad de renegociar bilateralmente cada uno de ellos;


Han convenido en lo siguiente:


PARTE I


Ámbito de aplicación e interpretación de los términos


Artículo 1. Ámbito de aplicación del Convenio.


El presente Convenio modifica todos los Convenios fiscales comprendidos, tal como se definen en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos).


Artículo 2. Interpretación de los términos.


1. A los efectos del presente Convenio se aplican las siguientes definiciones:


a) Por 'Convenio fiscal comprendido' se entiende un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta (con independencia de que incluya o no otros impuestos):


i) en vigor entre dos o más:


A) Partes; o



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B) jurisdicciones o territorios que sean parte de uno de los convenios antes descritos y de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte; y


ii) respecto del que cada una de dichas Partes haya notificado al Depositario su inclusión, así como la de los instrumentos que lo modifiquen o complementen (identificados por título, nombre de las partes y fecha de firma y, cuando
corresponda en el momento de la notificación, la fecha de entrada en vigor), como convenio que desea quede comprendido en este Convenio.


b) Por 'Parte' se entiende:


i) un Estado para el que el presente Convenio esté en vigor conforme al artículo 34 (Entrada en vigor); o


ii) una jurisdicción que haya firmado este Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y para la que el presente Convenio esté en vigor de conformidad con el
artículo 34 (Entrada en vigor).


c) Por 'Jurisdicción contratante' se entiende las partes de un Convenio fiscal comprendido.


d) Por 'Signatario' se entiende un Estado o jurisdicción que haya firmado el presente Convenio, pero para el que aún no esté en vigor.


2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le
atribuya el Convenio fiscal comprendido pertinente.


PARTE II


Mecanismos híbridos


Artículo 3. Entidades transparentes.


1. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de las
Jurisdicciones contratantes serán consideradas rentas de un residente de una Jurisdicción contratante, pero solo en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por dicha Jurisdicción, como rentas de un residente de esa
Jurisdicción.


2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que obliguen a una Jurisdicción contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con
la renta obtenida por un residente de esa Jurisdicción contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, pueda someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante, no serán aplicables en la medida en que permitan
la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante.


3. En relación con los Convenios fiscales comprendidos respecto de los que una o más Partes hayan formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el
derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes), se añadirá la siguiente frase al final del apartado 1: 'Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de una Jurisdicción
contratante a someter a imposición a sus propios residentes.'


4. El apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3) se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas aborden la cuestión de si la renta obtenida por o
a través de entidades o instrumentos considerados fiscalmente transparentes por la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes (bien por una norma general o identificando detalladamente el tratamiento de patrones de hechos
específicos y tipos de entidades o instrumentos) se tratarán como rentas de un residente de una Jurisdicción contratante.


5. Toda Parte podrá reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;



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b) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4;


c) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 por la que se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a
través de una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;


d) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de
tipos de entidades o instrumentos.


e) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos
de entidades o instrumentos y se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;


f) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos;


g) a aplicar el apartado 1 únicamente a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos
y tipos de entidades o instrumentos.


6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 4 que
no esté sujeta a reserva conforme a los subapartados c) a e) del apartado 5, y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones. Cuando una Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado g) del
apartado 5, la notificación a la que se refiere la frase anterior se limitará a los Convenios fiscales comprendidos que estén sujetos a dicha reserva. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una
disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por lo dispuesto en el apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3), en la medida de lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 1 (en su posible
redacción modificada por el apartado 3) sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel (en su posible redacción modificada por el apartado 3).


Artículo 4. Entidades con doble residencia.


1. Cuando por razón de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido una persona, distinta de una persona física, sea residente de más de una Jurisdicción contratante, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes
harán lo posible por determinar, mediante acuerdo mutuo, aquella de la que deba considerársela residente a los efectos del Convenio fiscal comprendido, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y
cualquier otro factor pertinente. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades
competentes de las Jurisdicciones contratantes.


2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que establezcan normas para determinar si una persona distinta de una persona física será considerada residente de una de las
Jurisdicciones contratantes en aquellos casos en los que pudiera considerársela residente de más de una Jurisdicción contratante. No obstante, el apartado 1 no se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que aborden
expresamente la residencia de las sociedades que participen en acuerdos de sociedades de doble cotización.


3. Toda Parte podrá reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;


b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia;



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c) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante,
denegando los beneficios del Convenio sin requerir a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia;


d) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física sea residente de más de una Jurisdicción contratante,
instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que intenten llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia, y en los que se disponga el tratamiento que debe dispensarse a esa
persona en virtud del Convenio fiscal comprendido en caso de no poder alcanzarse dicho acuerdo;


e) a sustituir la última frase del apartado 1 por el siguiente texto a los efectos de sus Convenios fiscales comprendidos: 'En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el
Convenio fiscal comprendido.';


f) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el subapartado e).


4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 2 que no
esté sujeta a reserva al amparo de los subapartados b) a d) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una
disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.


Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.


1. Las Partes pueden optar por aplicar o bien los apartados 2 y 3 (Opción A), los apartados 4 y 5 (Opción B), o los apartados 6 y 7 (Opción C), o por no aplicar ninguna de estas opciones. Cuando cada Jurisdicción contratante de un Convenio
fiscal comprendido elija una opción distinta (o cuando una Jurisdicción contratante opte por aplicar una de ellas y la otra por no aplicar ninguna) la Opción elegida por cada Jurisdicción contratante se aplicará en relación con sus propios
residentes.


Opción A.


2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción, o el patrimonio que allí posea, no
serán aplicables cuando la otra Jurisdicción contratante aplique lo dispuesto en ese Convenio fiscal comprendido para eximir dicha renta o patrimonio o para limitar el tipo al que estos estarían gravados. En este caso, la Jurisdicción contratante
mencionada en primer lugar permitirá una deducción en el impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la
parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a los elementos de renta o de patrimonio que puedan gravarse en esa otra Jurisdicción contratante.


3. El apartado 2 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas o el patrimonio identificados en dicho apartado.


Opción B.


4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción por razón de su consideración como
dividendos no serán aplicables cuando, conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante dicha, renta genere una deducción a los efectos de determinar el beneficio imponible de un residente de esa otra Jurisdicción contratante. En
tal caso, la Jurisdicción



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contratante mencionada en primer lugar permitirá una deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá
exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda gravarse en esa otra Jurisdicción contratante.


5. El apartado 4 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas identificadas en dicho apartado.


Opción C


6.


a) Cuando un residente de una Jurisdicción contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, puedan gravarse en la otra Jurisdicción contratante (salvo en la
medida en que esas disposiciones permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta se considere también obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción), la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar
permitirá:


i) una deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en esa otra Jurisdicción contratante;


ii) una deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en esa otra Jurisdicción contratante.


Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en esa otra
Jurisdicción contratante.


b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de imposición en esa Jurisdicción
contratante, esta podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de rentas o patrimonio de dicho residente.


7. El apartado 6 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, obliguen a una Jurisdicción contratante a eximir de imposición en esa Jurisdicción la renta
obtenida o el patrimonio que posea un residente de la misma que, conforme a lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido, puedan someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante.


8. Toda Parte que haya decidido no aplicar ninguna de las Opciones del apartado 1 podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a
todos ellos).


9. Toda Parte que no opte por aplicar la Opción C podrá reservarse el derecho, respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos ellos), a no permitir a la otra Jurisdicción o Jurisdicciones contratantes
aplicar la opción C.


10. Toda Parte que decida aplicar una de las Opciones según el apartado 1 notificará al Depositario la Opción elegida. Dicha notificación incluirá también:


a) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción A, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 3, así como el artículo y apartado correspondiente;


b) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción B, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 5, así como el artículo y apartado correspondiente;


c) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción C, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 7, así como el artículo y apartado correspondiente.



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Una Opción será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando la Parte que ha optado por aplicarla haya remitido dicha notificación en relación con esa disposición.


PARTE III


Utilización abusiva de los tratados


Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.


1. Los Convenios fiscales comprendidos se modificarán a fin de incluir el siguiente preámbulo:


'Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la
búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),'.


2. El texto indicado en el apartado 1 se incluirá en los Convenios fiscales comprendidos en sustitución o en ausencia de un preámbulo en el mismo que exprese su intención de eliminar la doble imposición, con independencia de que mencione
también o no la intención de no generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida.


3. Toda Parte también podrá decidir si incluir el siguiente preámbulo en relación con sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan un preámbulo en el que se haga referencia al deseo de establecer relaciones económicas o de mejorar
la cooperación en materia fiscal:


'Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,'.


4. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin
generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los
beneficios previstos en el Convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia.


5. Cada Parte notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del apartado 4, contiene en el preámbulo la redacción mencionada en el
apartado 2 y, en caso afirmativo, el texto del mismo. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto a ese texto del preámbulo, este quedará sustituido por el texto mencionado en el apartado 1. En otro
caso, el texto mencionado en el apartado 1 se añadirá a la redacción existente en el preámbulo.


6. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 3 notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá asimismo el listado de sus Convenios fiscales comprendidos cuyos preámbulos no contengan aún la referencia a su deseo de
desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El texto citado en el apartado 3 se incluirá en un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por
aplicar ese apartado y hayan remitido dicha notificación en relación con el Convenio fiscal comprendido.


Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.


1. No obstante las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los
hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del
beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido.



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2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios que se desprenderían del mismo, cuando el propósito o uno de los
propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.


3. Toda Parte que no se haya reservado el derecho mencionado en el subapartado a) del apartado 15 podrá también decidir si aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos.


4. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en un Convenio fiscal comprendido en virtud de disposiciones en él incluidas (en su posible redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o
parcialmente la concesión de los beneficios si el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios, la autoridad
competente de la Jurisdicción contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado
elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aun sin mediar tal operación o
acuerdo. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que un residente de la otra Jurisdicción contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de esta última antes de
rechazar la solicitud.


5. El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o parcialmente los beneficios del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito
o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.


6. Toda Parte también podrá optar por aplicar las disposiciones contenidas en los apartados 8 a 13 (en lo sucesivo, la 'Disposición simplificada sobre limitación de beneficios') a sus Convenios fiscales comprendidos, mediante la
notificación descrita en el subapartado c) del apartado 17. La disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicarla.


7. Cuando algunas pero no todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, no obstante lo dispuesto de ese apartado,
dicha Disposición será aplicable a la concesión de los beneficios del Convenio fiscal comprendido:


a) por todas las Jurisdicciones contratantes, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en/ tal aplicación
optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario; o


b) únicamente por las Jurisdicciones contratantes que opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre
limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario.


Disposición simplificada sobre limitación de beneficios


8. Salvo cuando se disponga de otro modo en la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, ningún residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a los beneficios que de otro modo
hubiera concedido el Convenio fiscal comprendido, salvo aquellos previstos en las disposiciones de este último:


a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona física, residente de más de una Jurisdicción contratante por razón de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido que definen el concepto de residente de una
Jurisdicción contratante;


b) que establecen que una Jurisdicción contratante otorgará a una empresa de esa Jurisdicción contratante el ajuste correlativo que corresponda tras un ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante conforme al Convenio fiscal
comprendido, por el importe del impuesto



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exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre los beneficios de una empresa asociada; o


c) que permita a los residentes de una Jurisdicción contratante solicitar a la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante que admita a trámite los casos de tributación no conforme con el Convenio fiscal comprendido;


a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una 'persona calificada' conforme a la definición contenida en el apartado 9.


9. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido será una persona calificada en el momento en que el Convenio fiscal comprendido le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es:


a) una persona física;


b) esa Jurisdicción contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un organismo o agencia de dicha Jurisdicción contratante, subdivisión política o entidad local;


c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;


d) una persona, distinta de una persona física, que sea:


i) una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría acordada por las Jurisdicciones contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas; o


ii) una entidad o un sistema establecido en esa Jurisdicción contratante que la legislación fiscal de esa Jurisdicción contratante considere como persona independiente y:


A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por
esa Jurisdicción contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o


B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A);


e) una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de esa Jurisdicción contratante
que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio fiscal comprendido en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.


10.


a) Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a acogerse a los beneficios de dicho Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta procedente de la otra Jurisdicción
contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, y la renta que proceda de la otra Jurisdicción contratante
proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, el 'ejercicio activo de la actividad económica' no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones:


i) su explotación como sociedad de tenencia de valores;


ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;


iii) actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o


iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal.


b) Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en la otra Jurisdicción contratante, u obtiene un elemento de renta de
la otra Jurisdicción contratante procedente de una



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persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en la Jurisdicción contratante
mencionada en primer lugar, de la que se deriva el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en la otra Jurisdicción
contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.


c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, se considerarán desarrolladas por dicho
residente.


11. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían de dicho Convenio en relación con un elemento de
renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean 'beneficiarios equivalentes' poseen, directa o indirectamente, de al menos el 75 por
ciento del derecho de participación del residente.


12. Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 9 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los
apartados 10 u 11, las autoridades competentes de la otra Jurisdicción contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Convenio fiscal comprendido, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y
propósito del Convenio fiscal comprendido, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales
propósitos la obtención de los beneficios del Convenio fiscal comprendido. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra
Jurisdicción contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar.


13. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios:


a) por 'mercado de valores reconocido' se entiende:


i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes; y


ii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes;


b) por 'Clase principal de acciones' se entiende la clase o clases de acciones de una sociedad que representan la mayoría del voto y valor totales de la sociedad o la clase o clases de derechos de participación en una entidad que
representan, conjuntamente, la mayoría del voto y valor totales de la entidad;


c) por 'beneficiario equivalente' se entiende una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido en virtud de su normativa interna, del
Convenio fiscal comprendido o de cualquier otro instrumento internacional, que sean equivalentes o más favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al Convenio fiscal comprendido; a los efectos de determinar si
una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los
dividendos;


d) en relación con las entidades no societarias, por el término 'acción' se entiende los derechos comparables a acciones;


e) dos personas serán 'personas relacionadas' si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y
valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la



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sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o
personas.


14. La Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que limiten la aplicación de los beneficios de dicho Convenio (o que limiten los
beneficios distintos de los concedidos al amparo de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido relativas a la residencia, empresas asociadas o no discriminación, o los beneficios no restringidos únicamente a residentes de una Jurisdicción
contratante) exclusivamente a residentes que se consideren calificados para la obtención de dichos beneficios por cumplir una o más de las pruebas de categoría.


15. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos basándose en que su intención es adoptar una combinación de una disposición sobre limitación de beneficios detallada y bien, o normas que regulen las estrategias de
canalización de rentas a través de sociedades instrumentales, o una prueba de propósito principal, cumpliendo así con el estándar mínimo para impedir la utilización abusiva de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20; en tales casos,
las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo;


b) a no aplicar el apartado 1 (ni el apartado 4 cuando se trate de una Parte que haya decidido aplicar este apartado) a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se
desprenderían del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios;


c) a que la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios no se aplique a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 14.


16. Excepto cuando la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplique en relación con la concesión de los beneficios de un Convenio fiscal comprendido por una o más Partes conforme a lo previsto en el apartado 7, una
Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en los que una o más
de las otras Jurisdicciones contratantes no hayan optado por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. En tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria
que cumpla con el estándar mínimo para evitar el uso abusivo de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20.


17.


a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 15 notificará al Depositario si sus Convenios fiscales comprendidos no sujetos a la reserva descrita del subapartado b) del apartado 15, contienen la
disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un
Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1 (y, en su caso, por el apartado 4). En otro caso, el apartado 1 (y, en su caso, el apartado 4) reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con el apartado 1 (y, en su caso, con el apartado 4). Toda Parte que remita la notificación en virtud de este apartado podrá incluir también una declaración en el sentido de que si bien acepta
aplicar el apartado 1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al apartado 1.


b) Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 notificará su decisión al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación.



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c) Toda Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6 notificará su decisión al Depositario. Excepto si dicha Parte ha formulado la reserva descrita en el subapartado c) del
apartado 15, la notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 14, así como el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones.


d) Toda Parte que no opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, pero que decida aplicar el subapartado a) o b) del apartado 7, notificará al Depositario el párrafo por el que opta. A
menos que dicha Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, dicha notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición descrita en el apartado 14, así como
el artículo y apartado de cada una de ellas.


e) Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en aplicación de los subapartados c) o d), esta quedará reemplazada por la Disposición simplificada
sobre limitación de beneficios. En otro caso, la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios reemplazará a lo dispuesto por el Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que esas disposiciones sean incompatibles con dicha
Disposición simplificada sobre limitación de beneficios.


Artículo 8. Operaciones con dividendos.


1. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que eximan de imposición los dividendos pagados por una sociedad residente de una Jurisdicción contratante o que limiten el tipo impositivo al que pueden someterse, siempre que el
beneficiario efectivo o el perceptor sean una sociedad residente de la otra Jurisdicción contratante que posea, tenga o controle más de un cierto volumen de capital, acciones, capacidad o derecho de voto o un derecho de participación similar en la
sociedad que paga los dividendos, se aplicarán únicamente si las condiciones de propiedad descritas en dichas disposiciones se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no
se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos).


2. El período mínimo de posesión al que se refiere el apartado 1 será aplicable en sustitución o en ausencia de un período mínimo de posesión en las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido descritas en el apartado 1.


3. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;


b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en la medida en que las disposiciones descritas en el apartado 1 ya incluyan:


i) un período mínimo de posesión;


ii) un período mínimo de posesión inferior a 365 días; o


iii) un período mínimo de posesión superior a 365 días.


4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de su Acuerdos fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1, no sujeta a la reserva
descrita en el subapartado b) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 se aplicará respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las
Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con la misma.


Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.


1. Las disposiciones de los Convenios fiscales comprendidos que establezcan que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden
someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles



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situados en esa otra Jurisdicción contratante (o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles):


a) se aplicarán si, en cualquier momento durante los 365 días que preceden a la enajenación, se alcanzan los umbrales de valor pertinentes; y


b) se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust- (en la medida en que dichas acciones o derechos no estén ya cubiertos), además de a las acciones o
derechos ya amparados por las disposiciones.


2. El plazo al que se refiere el subapartado a) del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de un plazo de tiempo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor descrito en el apartado 1 y definido por las disposiciones
de un Convenio fiscal comprendido.


3. Las Partes pueden optar también por aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos.


4. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas
-partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede
en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante.


5. El apartado 4 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que determinen que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros
derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción
contratante, o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles.


6. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;


b) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;


c) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;


d) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1 que prevea un plazo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor
pertinente;


e) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1 aplicable a la enajenación de derechos distintos de las acciones;


f) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 5.


7. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1 y, en caso
afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 solo será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en
relación con dicha disposición.


8. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 deberá notificar su opción al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha
notificación. En tal caso, el apartado 1 no será aplicable respecto a dicho Convenio fiscal comprendido. En caso de que una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado f) del apartado 6, y haya formulado la reserva descrita
en el subapartado a) del apartado 6, la notificación incluirá también el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando
todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en virtud de este apartado o del apartado 7, esta quedará reemplazada



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por lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 4 solo reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.


Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.


1. Cuando.


a) una empresa de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido obtenga rentas procedentes de la otra Jurisdicción contratante y la primera Jurisdicción considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento
permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y


b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar,


los beneficios del Convenio fiscal comprendido no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en la Jurisdicción contratante
mencionada en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en ella. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a
la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio fiscal comprendido.


2. El apartado 1 no se aplicará si la renta procedente de la otra Jurisdicción contratante descrita en el apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada
con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores
registrado, respectivamente).


3. En caso de que en virtud del apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en un Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la
otra Jurisdicción contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los
beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no cumplió los requisitos de los apartados 1 y 2. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que se presenta la solicitud mencionada en la frase
anterior por un residente de la otra Jurisdicción contratante consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de aceptar o denegar la petición.


4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen o limiten los beneficios a los que podría optar una empresa de una Jurisdicción contratante que obtenga rentas
de la otra Jurisdicción contratante atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción.


5. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;


b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4;


c) a aplicar este artículo exclusivamente a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4.


6. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 4 y, en caso
afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo
dispuesto en los apartados 1 a 3. En otro caso, los apartados 1 a 3 reemplazarán a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquellos.



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Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.


1. Un Convenio fiscal comprendido no afectará a cómo una Jurisdicción contratante somete a imposición a sus propios residentes, excepto en relación con los beneficios que se deriven de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido:


a) que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder a una empresa de la misma un ajuste correlativo o correspondiente tras el ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante, según lo previsto en el Convenio fiscal
comprendido, por el importe del impuesto exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre los beneficios de un establecimiento permanente de la empresa o los beneficios de una empresa asociada;


b) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente en ella que obtenga rentas derivadas de servicios prestados a la otra Jurisdicción contratante o a una de sus subdivisiones
políticas, entidades locales o a otra institución comparable de la misma;


c) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente en ella que sea un estudiante, aprendiz o persona en prácticas, o un profesor, catedrático, conferenciante, instructor, investigador
o becario investigador, que satisfaga las condiciones previstas en el Convenio fiscal comprendido;


d) que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder un crédito fiscal o una exención a sus residentes respecto de las rentas que la otra Jurisdicción contratante pueda someter a imposición en aplicación del Convenio fiscal comprendido
(incluyendo los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en esa otra Jurisdicción contratante conforme a lo previsto en el Convenio fiscal comprendido);


e) que protejan a los residentes de esa Jurisdicción contratante contra ciertas prácticas fiscales discriminatorias por parte de esa Jurisdicción contratante;


f) que permitan a los residentes de esa Jurisdicción contratante solicitar a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes que admitan a trámite los casos de imposición no conforme con el Convenio fiscal
comprendido;


g) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a imposición a una persona física residente de dicha Jurisdicción contratante, que sea miembro de una misión diplomática, oficina consular o representación gubernativa de la
otra Jurisdicción contratante;


h) que establezcan que las pensiones u otros pagos efectuados al amparo del sistema de seguridad social de la otra Jurisdicción contratante serán gravables exclusivamente en esa otra Jurisdicción contratante;


i) que establezcan que las pensiones y pagos similares, las anualidades, pagos compensatorios u otros pagos por manutención procedentes de la otra Jurisdicción contratante serán gravables exclusivamente en esa otra Jurisdicción contratante;
o


j) que de otro modo limiten expresamente el derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios residentes o que determinen expresamente que la Jurisdicción contratante de la que procede un elemento de renta tiene la
potestad tributaria exclusiva sobre dicho elemento de renta.


2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en las que se establezca que dicho Convenio fiscal comprendido no afecta a la imposición por una Jurisdicción contratante de sus
propios residentes.


3. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;


b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 2.


4. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso
afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio



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fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.


PARTE IV


Elusión del estatus de establecimiento permanente


Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.


1. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término 'establecimiento permanente', con sujeción al apartado 2, cuando una persona opere en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal
comprendido por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos
se celebren:


a) en nombre de la empresa; o


b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o


c) para la prestación de servicios por esa empresa,


se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en esa Jurisdicción contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través
de un lugar fijo de negocios situado en esa Jurisdicción contratante no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio fiscal comprendido (en su posible
redacción modificada por este Convenio).


2. Las disposiciones del apartado 1 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por cuenta de una empresa de la otra Jurisdicción contratante realice una
actividad económica en la Jurisdicción mencionada en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de
una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.


3.


a) El apartado 1 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que describan las condiciones en las que se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante (o
que una persona constituye un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante) en relación con una actividad que desarrolle para la empresa una persona distinta de un agente independiente, pero sólo en la medida en que dichas
disposiciones aborden aquellas situaciones en las que una persona tenga y ejerza habitualmente, en esa Jurisdicción contratante, capacidad para concluir contratos en nombre de la empresa.


b) El apartado 2 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que determinen que una empresa no tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante respecto de una actividad que desarrolle
para la empresa un agente independiente.


4. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos.


5. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado a) del apartado 3, así como el número
de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa
disposición.



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6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 3, así como el número
de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 2 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa
disposición.


Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.


1. Las Partes pueden optar por aplicar el apartado 2 (opción A) o el apartado 3 (opción B) o ninguno de ellos.


Opción A


2. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término 'establecimiento permanente', se entenderá que dicho término no incluye:


a) las actividades mencionadas expresamente en el Acuerdo fiscal comprendido (antes de su modificación por este Convenio) como no constitutivas de un establecimiento permanente, con independencia de que esa excepción a la condición de
establecimiento permanente dependa de que la actividad tenga carácter auxiliar o preparatorio;


b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, una actividad no incluida en el subapartado a);


c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) y b),


a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado c), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio.


Opción B


3. No obstante lo dispuesto en un Acuerdo fiscal comprendido en el que se defina el término 'establecimiento permanente', se entenderá que dicho término no incluye:


a) las actividades enumeradas expresamente en el Convenio fiscal comprendido (antes de su modificación por este Convenio) como no constitutivas de un establecimiento permanente, con independencia de que esa excepción a la condición de
establecimiento permanente dependa de que la actividad tenga carácter auxiliar o preparatorio, excepto en la medida en que la disposición en cuestión del Convenio fiscal comprendido prevea expresamente que una actividad concreta no se considerará
constitutiva de un establecimiento permanente cuando tenga carácter auxiliar o preparatorio;


b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar, para la empresa, una actividad no descrita en el subapartado a), a condición de que dicha actividad tenga carácter auxiliar o preparatorio;


c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) y b),a condición de que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de
dicha combinación tenga carácter de auxiliar o preparatorio.


4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por los apartados 2 o 3) en las que se enumeren expresamente actividades que no constituyan establecimiento permanente no se aplicarán a un lugar
fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en la misma Jurisdicción contratante y:


a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el establecimiento permanente; o



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b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tienen carácter
preparatorio o auxiliar,


a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, constituyan funciones complementarias que formen parte de una
operación económica cohesionada.


5.


a) Los apartados 2 o 3 se aplicarán en sustitución de las disposiciones pertinentes de un Convenio fiscal comprendido en el que se incluya un listado de actividades concretas que se consideren constitutivas de establecimiento permanente
incluso si la actividad se ejerce a través de un lugar fijo de negocios (o de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que operen de forma similar).


b) El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por los apartados 2 o 3) que incluyan un listado de actividades concretas que se consideren no constitutivas de un
establecimiento permanente incluso si la actividad se desarrolla a través de un lugar fijo de negocios (o de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que operen de forma similar).


6. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;


b) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos que incluyan expresamente un listado de actividades específicas que se consideren no constitutivas de establecimiento permanente si cada una de ellas tiene carácter auxiliar
o preparatorio;


c) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos.


7. Toda Parte que decida aplicar una de las Opciones conforme al apartado 1 notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá también un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en
el subapartado a) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. La Opción elegida será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones
contratantes hayan decidido aplicar la misma Opción y remitido dicha notificación en relación con esa disposición.


8. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o c) del apartado 6 y no aplique una de las Opciones conforme al apartado 1 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos
contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 4 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando
todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa disposición, conforme a este apartado o al apartado 7.


Artículo 14. Fragmentación de contratos.


1. Al único efecto de determinar si se ha cumplido un plazo (o plazos) establecido en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en el que se prevea un plazo (o plazos) tras el que una actividad o proyecto concreto devendrá en
establecimiento permanente:


a) cuando una empresa de una Jurisdicción contratante lleve a cabo actividades en la otra Jurisdicción contratante en un emplazamiento que constituya una obra, un proyecto de construcción, un proyecto de instalación u otro proyecto
específico identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido, o lleve a cabo actividades de supervisión o consultoría en relación con dicho emplazamiento, en el caso de una disposición de un Convenio fiscal comprendido que se
refiera a dichas actividades, y estas se realicen durante uno o más periodos de tiempo que en conjunto excedan de 30 días sin superar el plazo o plazos previstos en la disposición pertinente del Convenio comprendido; y



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b) cuando una o más empresas estrechamente vinculadas a la empresa mencionada en primer lugar realicen actividades conexas en esa otra Jurisdicción contratante en la misma obra, proyecto de construcción o instalación u otro emplazamiento
identificado en la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido (o, cuando dicha disposición de dicho Convenio se aplique a actividades de supervisión o consultoría, en relación con estos emplazamientos) durante distintos períodos de
tiempo, cada uno de ellos superior a 30 días,


estos plazos se sumarán al período acumulado durante el que la empresa mencionada en primer lugar ha realizado actividades en dicha obra, proyecto de construcción o instalación, u otro lugar identificado en la disposición pertinente del
Convenio fiscal comprendido.


2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas traten la fragmentación de contratos en múltiples partes para evitar la aplicación de los plazos que
determinan la existencia de un establecimiento permanente para proyectos o actividades concretos descritos en el apartado 1.


3. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este Artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;


b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de las disposiciones de sus Convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o la explotación de los recursos naturales.


4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contienen la disposición descrita en el apartado 2, no sujeta a reserva
conforme al subapartado b) del apartado 3, y en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal
comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1, en la medida de lo dispuesto en el apartado 2. En otro caso, el apartado 1 sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean
incompatibles con aquel.


Artículo 15. Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa.


1. A los efectos de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que resulte modificado por el apartado 2 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias
similares), el apartado 4 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas) o el apartado 1 del artículo 14 (Fragmentación de contratos), una persona está estrechamente
vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está
estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o
de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su
participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.


2. Las Partes que hayan formulado la reserva descrita en el apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares), en el subapartado a) o c) del
apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas), y en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos) pueden reservarse el
derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de los Convenios fiscales comprendidos a los que se apliquen dichas reservas.



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PARTE V


Mejora de los mecanismos de resolución de controversias


Artículo 16. Procedimiento amistoso.


1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia
de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido.


2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción
contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio fiscal comprendido. El acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes.


3. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio fiscal comprendido. También podrán
consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.


4.


a)


i) La primera frase del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido (o partes de las mismas) que prevean que, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por
ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones
contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente, incluidas aquellas disposiciones conforme a las que cuando el caso recaiga en el ámbito de lo dispuesto en un Convenio fiscal
comprendido en relación con la no discriminación por razón de nacionalidad, el caso pueda presentarse a la Autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional.


ii) La segunda frase del apartado 1 se aplicará en sustitución de aquellas disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 debe plantearse en un plazo inferior a los
tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la que se acote el plazo en
el que debe plantearse el caso.


b)


i) La primera frase del apartado 2 se aplica en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que la autoridad competente a la que la persona mencionada en el apartado 1 presente el caso, si la reclamación le parece
fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición no ajustada al Convenio
fiscal comprendido.


ii) La segunda frase del apartado 2 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que el acuerdo alcanzado será aplicable con independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las
Jurisdicciones contratantes.


c)


i) La primera frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes



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harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de un Convenio fiscal comprendido.


ii) La segunda frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes también podrán consultarse para eliminar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.


5. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar la primera frase del apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20,
garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona
considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio
fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de
notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por
el contribuyente;


b) a no aplicar la segunda frase del apartado 1 de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que no prevean que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo determinado, alegando que su
intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20 garantizando que, a los efectos de dichos Convenios fiscales comprendidos, el contribuyente
al que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá presentar el caso en un período de al menos tres años desde la primera notificación de la medida que origina la imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido;


c) a no aplicar la segunda frase del apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos, alegando que, por lo que respecta a todos ellos:


i) los acuerdos alcanzados mediante procedimientos amistosos se aplicarán con independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones contratantes;


ii) su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20, aceptando, en sus negociaciones bilaterales para la conclusión de convenios,
disposiciones por las que:


A) las Jurisdicciones contratantes no ajustarán los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones contratantes tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones, una
vez concluido el ejercicio fiscal en el que los beneficios hubieran sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado); y


B) las Jurisdicciones contratantes no incluirán en los beneficios de una empresa ni, en consecuencia, gravarán, aquellos beneficios que esta hubiera obtenido de no existir las condiciones a las que se hace referencia en una disposición de un
Convenio fiscal comprendido en relación con los beneficios de empresas asociadas tras un período de tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones contratantes una vez concluido el ejercicio fiscal en el que la empresa hubiera obtenido dichos
beneficios (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado).



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6.


a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en letra i) del subapartado a) del
apartado 4 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará
reemplazada por la primera frase del apartado 1. En otro caso, la primera frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase.


b) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado b) del apartado 5 notificará al Depositario:


i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la
primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; las disposiciones de un Convenio fiscal
comprendido quedarán sustituidas por la segunda frase del apartado 1 cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con esa disposición; en otro caso, con sujeción a lo dispuesto en el inciso ii), la
segunda frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con dicha frase;


ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la
primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones; la segunda frase del apartado 1 no
resultará aplicable a un Convenio fiscal comprendido cuando una Jurisdicción contratante haya remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.


c) Toda Parte notificará al Depositario:


i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en el inciso i) del subapartado b) del apartado 4; la primera frase del apartado 2 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal
comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido;


ii) en el caso de una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 5, su listado de Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula ii) del subapartado b) del
apartado 4; la segunda frase del apartado 2 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.


d) Toda Parte notificará al Depositario:


i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en el inciso i) del subapartado c) del 4; la primera frase del apartado 3 será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas
las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido;


ii) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la disposición descrita en ii) del subapartado c) del apartado 4; la segunda frase del apartado 3 de este artículo será aplicable a un Convenio fiscal comprendido
únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.



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Artículo 17. Ajustes correlativos.


1. Cuando una Jurisdicción contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción -y, en consecuencia, grave- los de una empresa de la otra Jurisdicción contratante que ya han sido sometidos a imposición en esa otra
Jurisdicción contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que
habrían acordado empresas independientes, esa otra Jurisdicción contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
Convenio fiscal comprendido y las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes se consultarán en caso necesario.


2. El apartado 1 se aplicará en ausencia o en sustitución de disposiciones que obliguen a una Jurisdicción contratante a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado los beneficios de una empresa de esa
Jurisdicción contratante cuando la otra Jurisdicción contratante incluya -y, en consecuencia, grave- dichos beneficios en los de una empresa de esa otra Jurisdicción contratante, y los beneficios así incluidos sean los que habría obtenido la empresa
de esa otra Jurisdicción contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes.


3. Las Partes pueden reservarse el derecho:


a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el apartado 2;


b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el apartado 2 en sus Convenios fiscales comprendidos:


i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 1; o


ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal comprendido;


c) en el caso de una Parte que haya formulado una reserva descrita en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso) para no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos, sobre la base de que en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio una disposición similar a la contenida en el apartado 1, siempre que las Jurisdicciones contratantes puedan llegar a un acuerdo mutuo sobre dicha
disposición y sobre las disposiciones descritas en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso).


4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de
artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1. En
otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.


PARTE VI


Arbitraje


Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.


Las Partes podrán optar por aplicar el contenido de esta Parte VI respecto de sus Convenios fiscales comprendidos y notificará su decisión al Depositario. Esta Parte VI será aplicable a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un
Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido la notificación correspondiente.



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Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.


1. Cuando,


a) en virtud de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por el apartado 1 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que determinen que una persona puede someter un caso a la autoridad
competente de una Jurisdicción contratante cuando considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal
comprendido (en su posible redacción modificada por el Convenio), una persona haya sometido un caso a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante alegando que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes le han
generado una imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por el Convenio); y


b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso conforme a una disposición del Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por el apartado 2 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que
establezca que la autoridad competente hará lo posible por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante, en el plazo de dos años contados desde la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 8
o 9, según corresponda (a menos que, antes de la conclusión de dicho plazo, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes hayan acordado un plazo distinto en relación con ese caso y así lo hayan notificado a la persona que lo
planteó),


toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje, según se describe en esta Parte, si así lo solicita por escrito esa persona, de acuerdo con las normas o procedimientos acordados por las autoridades competentes de
las Jurisdicciones contratantes conforme a lo dispuesto en el apartado 10.


2. Cuando una autoridad competente haya suspendido el procedimiento amistoso al que se refiere el apartado 1 por hallarse pendiente ante un órgano jurisdiccional u órgano administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones
del procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 bien hasta el pronunciamiento de sentencia o resolución firme por el órgano jurisdiccional o administrativo o hasta que el caso quede en suspenso o se retire.
Asimismo, cuando la persona que plantee el caso y la autoridad competente acuerden suspender el procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 quedará interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión.


3. Cuando ambas autoridades competentes convengan en que la persona directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en
el subapartado b) del apartado 1, este plazo se ampliará en un tiempo igual al transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación.


4.


a) La decisión arbitral en relación con las cuestiones sometidas a arbitraje se llevará a efecto mediante el acuerdo amistoso sobre el caso al que se refiere el apartado 1. La decisión será definitiva.


b) La decisión arbitral será vinculante para ambas Jurisdicciones contratantes excepto en los siguientes casos:


i) si una persona directamente afectada por el caso no aceptara el acuerdo mutuo que lleva a la práctica la decisión arbitral y esta circunstancia conlleva que el caso no pueda ser objeto de más consideración por las autoridades competentes.
En caso de que en el plazo de 60 días desde la fecha de remisión de la notificación del acuerdo mutuo que lleva a efecto la decisión arbitral a una persona directamente afectada por el caso esta no se desista de los procedimientos instados ante
cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho acuerdo mutuo, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o administrativos pendientes relacionados con dichas
cuestiones de forma coherente con el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo mutuo.



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ii) Si los tribunales de una de las Jurisdicciones contratantes consideran nula la decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje efectuada conforme al apartado 1 se considerará no efectuada y
el procedimiento arbitral como no celebrado (excepto a los efectos de los artículos 21 (Confidencialidad del procedimiento arbitral) y 25 (Costes del procedimiento arbitral)). En este caso será posible presentar una nueva solicitud de remisión a
arbitraje excepto si las autoridades competentes acuerdan no permitirlo .


iii) Si una persona directamente afectada por el caso continúa instando procedimientos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con los asuntos resueltos mediante el acuerdo amistoso que lleva a la práctica la
decisión.


5. La autoridad competente que recibió la solicitud de inicio del procedimiento amistoso, según se describe en el subapartado a) del apartado 1, en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud:


a) notificará a la persona que planteó el caso que ha recibido su solicitud; y


b) notificará la solicitud, adjuntando copia de la misma, a la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante.


6. En el plazo de tres meses desde el momento en el que la autoridad competente reciba la solicitud de inicio de procedimiento amistoso (o copia de la misma remitida por la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante):


a) notificará a la persona que ha planteado el caso y a la otra autoridad competente que ha recibido la información necesaria para iniciar su estudio; o


b) requerirá a esa persona información adicional a esos efectos.


7. Cuando, conforme al subapartado b) del apartado 6, una o ambas autoridades competentes soliciten a la persona que planteó el caso la información adicional que precisen para iniciar su estudio, en el plazo de tres meses desde la recepción
de la dicha información adicional, la autoridad competente solicitante notificará a esa persona y a la otra autoridad competente bien:


a) que ha recibido la información solicitada; o


b) que sigue faltando parte de la información requerida.


8. Cuando ninguna de las autoridades competentes haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes:


a) la fecha en la que ambas autoridades competentes han notificado a la persona que planteó el caso conforme al subapartado a) del apartado 6; y


b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde la notificación a la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante conforme al subapartado b) del apartado 5.


9. Cuando se haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes:


a) la última fecha en la que las autoridades competentes que requirieron la información adicional han notificado a la persona que planteó el caso y a la otra autoridad competente conforme al subapartado a) del apartado 7; y


b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde que ambas autoridades competentes han recibido la información solicitada por cualquiera de ellas de la persona que presentó el caso.


Si, no obstante, una o ambas autoridades competentes remiten la notificación a la que se refiere el subapartado b) del apartado 7, esta se considerará como una solicitud de información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6.


10. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acordarán (conforme al artículo relativo a los procedimientos amistosos en el Convenio fiscal comprendido) la forma de aplicar las disposiciones de esta Parte, incluida la
información mínima necesaria para que cada autoridad competente



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inicie el estudio del caso. Este acuerdo estará concluido antes de la fecha en la que puedan someterse a arbitraje por primera vez las cuestiones no resueltas de un caso y podrá modificarse con posterioridad cuando corresponda.


11. A los efectos de aplicar este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, Las Partes pueden reservarse el derecho a sustituir el plazo de dos años previsto en el subapartado b) del apartado 1 por un plazo de tres años.


12. No obstante las restantes disposiciones de este artículo, las Partes pueden reservarse el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus Convenios fiscales comprendidos:


a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en este Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las
Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;


b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya remitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un órgano jurisdiccional o administrativo de una
de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.


Artículo 20. Designación de los árbitros.


1. Excepto cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas distintas, los apartados 2 a 4 serán aplicables a los efectos de esta Parte.


2. Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión arbitral:


a) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.


b) Cada autoridad competente designará a un miembro de la comisión arbitral en el plazo de 60 días desde la fecha de solicitud de inicio al amparo del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante). Los dos miembros así
designados, en el plazo de 60 días tras el último de sus nombramientos, nombrarán a un tercer miembro que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni residente de ninguna de las Jurisdicciones contratantes.


c) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de las
Jurisdicciones contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al
procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto del procedimiento.


3. En caso de que la autoridad competente de una Jurisdicción contratante no proceda al nombramiento correspondiente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguno de las Jurisdicciones
contratantes, procederá al nombramiento de dicho miembro de la comisión arbitral en nombre de dicha autoridad competente.


4. En caso de que los dos miembros iniciales de la comisión arbitral no nombren al Presidente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el
miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguna de las Jurisdicciones contratantes, procederá al
nombramiento de dicho Presidente.


Artículo 21. Confidencialidad del procedimiento arbitral.


1. Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Parte, en el Convenio fiscal comprendido pertinente y en la legislación interna de las Jurisdicciones contratantes en materia de intercambio de información,
confidencialidad y asistencia administrativa, los miembros de la comisión



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arbitral y un máximo de tres personas por miembro (y los candidatos a árbitro solo en la medida necesaria para verificar su idoneidad en cuanto a los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o autoridades a las que puede
comunicarse la información. La información recibida por la comisión arbitral o por los candidatos a árbitros, y la que reciban las autoridades competentes de la comisión arbitral, se considerará información intercambiada al amparo de lo dispuesto
en el Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa.


2. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes velarán por que los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la
información relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y no divulgación contenidas en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa, y
de acuerdo con la legislación aplicable en las Jurisdicciones contratantes.


Artículo 22. Resolución de un caso antes de la finalización del arbitraje.


A los efectos de esta Parte y de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido pertinente sobre resolución de casos de mutuo acuerdo, dicho procedimiento amistoso, así como el procedimiento arbitral, relativo a un caso, concluirán si en
cualquier momento posterior a la solicitud del arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes:


a) las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes llegan a un acuerdo mutuo para resolver el caso; o


b) la persona que lo planteó retira su solicitud de inicio del arbitraje o del procedimiento amistoso.


Artículo 23. Tipo de procedimiento arbitral.


1. Excepto en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes dispongan otra cosa, las siguientes normas serán de aplicación en relación con los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte:


a) Tras la remisión a arbitraje de un caso, la autoridad competente de cada Jurisdicción contratante remitirá a la comisión arbitral, en un plazo convenido, una propuesta de resolución que abarque todas las cuestiones irresolutas del caso
(teniendo en cuenta los acuerdos que se hayan alcanzado previamente al respecto entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes). La resolución propuesta se limitará a la determinación de unos importes monetarios concretos (por
ejemplo de renta o gastos) o, cuando se especifique, al tipo máximo del impuesto exigido conforme al Convenio fiscal comprendido para cada ajuste o cuestión similar del caso. Cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes no
hayan podido llegar a un acuerdo en relación con un asunto relacionado con las condiciones para la aplicación de una disposición del Convenio fiscal comprendido pertinente (en lo sucesivo 'determinación inicial'), como por ejemplo si una persona
física es o no residente, o si existe establecimiento permanente, las autoridades competentes podrán enviar propuestas de resolución alternativas en relación con las cuestiones cuya solución dependa de dicha determinación inicial.


b) La autoridad competente de cada Jurisdicción contratante puede remitir también un documento de posición para su consideración por la comisión arbitral. Cuando una autoridad competente envíe una propuesta de resolución o un documento de
posición, remitirá copia a la otra autoridad competente en el plazo de entrega para dicha propuesta o documento. Asimismo, las autoridades competentes podrán enviar a la comisión arbitral, en un plazo convenido, una respuesta argumentativa en
relación con la propuesta de resolución y documento de posición remitido por la otra autoridad competente y hará llegar copia de la misma a la otra autoridad competente en el plazo de entrega previsto para su presentación.


c) La comisión arbitral adoptará como suya una de las propuestas de resolución remitidas por las autoridades competentes para cada cuestión planteada, incluidas las determinaciones iniciales, sin adjuntar motivación o explicación alguna de
su decisión. La decisión arbitral se adoptará por



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mayoría simple de sus miembros y se remitirá por escrito a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes. La decisión arbitral no tendrá valor como precedente.


2. A los efectos de la aplicación de este artículo respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1. En tal caso, salvo en la medida en que las autoridades competentes de
las Jurisdicciones contratantes acuerden otra cosa, las siguientes normas regirán el procedimiento arbitral:


a) Tras la remisión de un caso a arbitraje, la autoridad competente de cada Jurisdicción contratante facilitará sin demora a todos los miembros de la comisión arbitral toda la información necesaria para la adopción de su decisión. A menos
que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contantes lo acuerden de otro modo, toda la información que no estuviera a su disposición antes de que ambas reciban la solicitud de arbitraje no será considerada para la adopción de su decisión.


b) La comisión arbitral decidirá sobre las cuestiones remitidas a arbitraje conforme a las disposiciones aplicables del Convenio fiscal comprendido y, con sujeción a dichas disposiciones, conforme a las de la normativa interna de las
Jurisdicciones contratantes. Los miembros de la comisión arbitral considerarán también toda otra fuente que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes puedan designar expresamente de mutuo acuerdo.


c) La decisión arbitral se remitirá a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, por escrito, e incluirá las fuentes del Derecho sobre las que se fundamenta, así como la motivación que condujo a su determinación. La
decisión se adoptará por mayoría simple de los miembros de la comisión arbitral y no tendrá valor como precedente.


3. Las Partes que no formulen la reserva descrita en el apartado 2 podrán reservarse el derecho a no aplicar los apartados precedentes de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que sí la hayan formulado. En tal
caso, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de cada uno de tales Convenios fiscales comprendidos harán lo posible por llegar a un acuerdo sobre el tipo de procedimiento arbitral que se aplicará en relación con ese Convenio
fiscal comprendido. Hasta alcanzar dicho acuerdo, el artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante) no será aplicable en relación con dicho Convenio fiscal comprendido.


4. Las Partes pueden optar por la aplicación del apartado 5 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos y notificará al Depositario en consecuencia. El apartado 5 se aplicará respecto de dos Jurisdicciones contratantes en relación
con un Convenio fiscal comprendido cuando cualquiera de ellas así lo haya notificado.


5. Antes de iniciar el procedimiento arbitral, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido velarán por que cada persona que plantea el caso y sus asesores acepten por escrito no revelar a
ninguna otra persona la información que reciban de las autoridades competentes o la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral. El procedimiento amistoso seguido al amparo del Convenio fiscal comprendido, así como el
procedimiento arbitral al amparo de esta Parte terminará en relación con un caso si, en cualquier momento, tras haber planteado la solicitud de remisión a arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya enviado su decisión a las autoridades
competentes de las Jurisdicciones contratantes, una persona que haya planteado el caso o sus asesores incumple el citado compromiso.


6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, toda Parte que no opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicarlo respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos o respecto de todos ellos.


7. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicar esta Parte respecto de todos los Convenios fiscales comprendidos en relación con los que la otra Jurisdicción contratante plantee la reserva descrita
en el apartado 6.


Artículo 24: Acuerdo sobre una resolución distinta.


1. A los efectos de la aplicación de esta Parte respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, las Partes pueden optar por aplicar el apartado 2 y notificarán al Depositario en consecuencia. El apartado 2



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será aplicable en relación con dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido dicha notificación.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante), una decisión arbitral adoptada conforme a esta Parte no será vinculante para las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal
comprendido y no se aplicará si las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerdan una solución diferente para toda cuestión que permanezca sin resolver en el plazo de tres meses desde la fecha en que se les entregó la decisión
arbitral.


3. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 2 puede reservarse el derecho a que este se aplique únicamente en relación con sus Convenios fiscales comprendidos en los que se aplique el apartado 2 del artículo 23 (Tipo de procedimiento
arbitral).


Artículo 25. Coste del procedimiento arbitral.


Respecto de los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte, las Jurisdicciones contratantes sufragarán los honorarios y gastos de los miembros de las Comisiones arbitrales, así como los costes en los que incurran las
Jurisdicciones contratantes en relación con los mismos, conforme a lo que de muto acuerdo determinen las autoridades competentes de las mismas. En ausencia de dicho acuerdo, cada Jurisdicción contratante soportará sus propios gastos y aquellos en
los que incurra el miembro que designe para la comisión arbitral. Las Jurisdicciones contratantes sufragarán a partes iguales los costes del Presidente y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral.


Artículo 26. Compatibilidad.


1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte), las disposiciones de esta Parte serán aplicables en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean
el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. Las Partes que opten por aplicar esta Parte notificarán al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los que recaigan en el ámbito de
una reserva formulada conforme al apartado 4, contienen dichas disposiciones y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando dos Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto a una
disposición de un convenio fiscal comprendido, dicha disposición quedará sustituida por las disposiciones de esta Parte en las relaciones entre dichas Jurisdicciones contratantes.


2. Las cuestiones no resueltas que se deriven de procedimientos amistosos que en principio pudieran incluirse en el ámbito del procedimiento arbitral previsto en esta Parte no se remitirán a arbitraje cuando una comisión arbitral u
organismo similar se haya constituido anteriormente respecto de ellos en aplicación de un convenio bilateral o multilateral en el que se determine la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un
procedimiento amistoso.


3. Con sujeción al apartado 1, nada de lo dispuesto en esta Parte afectará al cumplimiento de obligaciones más amplias en relación con el arbitraje de casos no resueltos surgidos en el contexto de un procedimiento amistoso resultante de
otros convenios de los que las Jurisdicciones contratantes sean o vayan a ser partes.


4. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en esta Parte respecto de uno o más de los Convenios fiscales comprendidos concretos (o a ninguno de sus Convenios fiscales comprendidos) que ya prevean la obligatoriedad
de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso.


PARTE VII


Disposiciones finales


Artículo 27. Firma y ratificación, aceptación o aprobación.


1. El 31 de diciembre de 2016, este Convenio estará abierto a la firma por:


a) todos los Estados;


b) Guernsey (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Isla de Man (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Jersey (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); y



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c) cualquier otra jurisdicción autorizada para ser Parte mediante decisión adoptada por consenso entre las Partes y Signatarios.


2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.


Artículo 28. Reservas.


1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, este Convenio no admite más reservas que las expresamente previstas en:


a) Apartado 5 del artículo 3 (Entidades transparentes);


b) Apartado 3 del artículo 4 (Entidades con doble residencia);


c) Apartados 8 y 9 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición);


d) Apartado 4 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos);


e) Apartados 15 y 16 del artículo 7 (Medidas para impedirla utilización abusiva de los Convenios);


f) Apartado 3 del artículo 8 (Operaciones con dividendos);


g) Apartado 6 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles);


h) Apartado 5 del artículo 10 (Norma antiabuso para los establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones);


i) Apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes);


j) Apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares);


k) Apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas);


l) Apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);


m) Apartado 2 del artículo 15 (Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa);


n) Apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso);


o) Apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos);


p) Apartados 11 y 12 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante);


q) Apartados 2, 3, 6 y 7 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral);


r) Apartado 3 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta);


s) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad);


t) Apartados 6 y 7 del artículo 35 (Fecha de efecto); y


u) Apartado 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la Parte VI).


2.


a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, toda Parte que opte por aplicar la Parte VI (Arbitraje), al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI) podrá formular una o más reservas en
relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI (Arbitraje). Cuando una Parte opte por aplicar dicha Parte al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte
VI) siendo ya Parte de este Convenio, las reservas formuladas conforme a este subapartado se presentarán conjuntamente con la notificación por dicha Parte al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI).


b) Las reservas efectuadas en aplicación del subapartado a) están sujetas a aceptación. Se considerará que una reserva formulada al amparo de dicho subapartado a) ha sido aceptada por una Parte cuando esta no ha notificado al Depositario su
objeción a dicha reserva en la última de las siguientes fechas: cuando se cumplan doce meses contados desde la fecha de notificación de la reserva por el Depositario, o en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Cuando una Parte opte por aplicar la Parte VI (Arbitraje) al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI) cuando ya sea Parte de este Convenio, las objeciones a anteriores reservas
formuladas por otras Partes conforme al subapartado a) podrán presentarse conjuntamente con la notificación efectuada por la Parte mencionada en



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primer lugar al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI). Cuando una parte plantee una objeción a una reserva formulada conforme al subapartado a), nada de lo dispuesto en la Parte VI (Arbitraje)
se aplicará entre la Parte que ha objetado y la Parte que formula la reserva.


3. A menos que las disposiciones pertinentes de este Convenio dispongan expresamente de otro modo, una reserva realizada conforme a los apartados 1 o 2:


a) modificará para la Parte que realiza la reserva, en sus relaciones con otra Parte, las disposiciones de este Convenio a las que se refiera la reserva y en la medida de esta; y


b) en la misma medida, modificará dichas disposiciones para la otra Parte en sus relaciones con la Parte que formula la reserva.


4. Las reservas aplicables a los Convenios fiscales comprendidos formuladas por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte
del Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación), se realizarán por la Parte responsable y pueden diferir de las formuladas por esa Parte en relación con sus propios
Convenios fiscales comprendidos.


5. Las reservas se formularán en el momento de la firma o cuando se depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con sujeción a lo previsto en los apartados 2, 6 y 9 de este artículo, y al apartado 5 del artículo 29
(Notificaciones). No obstante, cuando en virtud del artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la Parte VI) una Parte decida aplicar la Parte VI (Arbitraje) tras su adhesión a este Convenio, formulará las reservas descritas en los
subapartados p), q), r) y s) del apartado 1 de este artículo en el momento de notificar su opción al Depositario conforme al mencionado artículo 18.


6. En caso de que las reservas se formulen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga la reserva explique
expresamente que esta debe considerarse definitiva, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 9 de este artículo y en el apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones).


7. Cuando las reservas no se formulen en el momento de la firma, se entregará al Depositario, en ese momento, una lista provisional con las reservas previstas.


8. En el momento de efectuar las reservas en relación con cada una de las siguientes disposiciones, se facilitará un listado de los convenios que se notifican conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2
(Interpretación de los términos) que estén incluidos en el ámbito de la reserva, como se define en la disposición pertinente (y, en caso de una reserva formulada en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones, excepto las mencionadas en los
subapartados c), d) y n), el artículo y número de apartado de cada una de dichas disposiciones):


a) Subapartados b), c), d), e) y g) del apartado 5 del Artículo 3 (Entidades transparentes);


b) Subapartados b), c) y d) del apartado 3 del Artículo 4 (Entidades con doble residencia);


c) Apartados 8 y 9 del Artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición);


d) Apartado 4 del Artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos);


e) Subapartados b) y c) del apartado 15 del Artículo 7 (Medidas para impedir la utilización abusiva de los tratados);


f) Cláusulas i), ii), e iii) del subapartado b) del apartado 3 del Artículo 8 (Operaciones con dividendos);


g) Subapartados d), e) y f) del apartado 6 del Artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles);


h) Subapartados b) y c) del apartado 5 del Artículo 10 (Norma antiabuso aplicable a los establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones);


i) Subapartado b) del apartado 3 del Artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes);


j) subapartado b) del apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas);


k) Subapartado b) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);



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l) Subapartado b) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso);


m) Subapartado a) del apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos);


n) Apartado 6 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral); y


o) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad).


Las reservas descritas en los subapartados a) a o) anteriores no se aplicarán a ningún convenio fiscal comprendido que no esté incluido en la lista descrita en este apartado.


9. Toda Parte que haya formulado la reserva descrita en el apartado 1 o 2 podrá, en cualquier momento, retirarla o sustituirla por una reserva más limitada, mediante notificación dirigida al Depositario. Conforme al apartado 6 del artículo
29 (Notificaciones) dicha Parte podrá efectuar las notificaciones adicionales que resulten necesarias como consecuencia de la retirada o sustitución de la reserva. Con sujeción al apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos), la retirada o
sustitución surtirá efecto:


a) en relación con un Convenio fiscal comprendido únicamente con Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario reciba notificación de la retirada o sustitución de la reserva:


i) respecto de las reservas relacionadas con disposiciones sobre impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados
desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva; y


ii) respecto de las reservas formuladas en relación con cualquier otra disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de
seis meses contados desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva; y


b) en relación con un Convenio fiscal comprendido respecto del que una o más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de este Convenio tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la
reserva: en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes.


Artículo 29. Notificaciones.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto), las notificaciones previstas en las siguientes disposiciones se realizarán en el momento de la firma o cuando se
deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación:


a Inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos);


b) Apartado 6 del artículo 3 (Entidades transparentes);


c) Apartado 4 del artículo 4 (Entidades con doble residencia);


d) Apartado 10 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición);


e) Apartados 5 y 6 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos);


f) Apartado 17 del artículo 7 (Medidas para impedir la utilización abusiva de los tratados);


g) Apartado 4 del artículo 8 (Operaciones con dividendos);


h) Apartados 7 y 8 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles);


i) Apartado 6 del artículo 10 (Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones);


j) Apartado 4 del artículo 11 (Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes);


k) Apartados 5 y 6 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares);


l) Apartados 7 y 8 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas);


m) Apartado 4 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);



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n) Apartado 6 del artículo 16 (Procedimiento amistoso);


o) Apartado 4 del artículo 17 (Ajustes correlativos);


p) Artículo 18 (Opción sobre la aplicación de la VI Parte);


q) Apartado 4 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral);


r) Apartado 1 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta):


s) Apartado 1 del artículo 26 (Compatibilidad); y


t) Apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 35 (Fecha de efecto).


2. La remisión de notificaciones relacionadas con los Convenios fiscales comprendidos celebrados por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, compete a dicha Parte cuando
dicha jurisdicción o territorio no sea Parte del Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y pueden diferir de las efectuadas por la Parte en relación con sus propios
Convenios fiscales comprendidos.


3. Cuando las notificaciones se realicen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga las notificaciones
explique expresamente que estas deben considerarse definitivas, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto).


4. Cuando las notificaciones no se efectúen en el momento de la firma, se entregará, en ese momento, una lista provisional de las notificaciones previstas.


5. Toda Parte podrá ampliar, en cualquier momento, el listado de convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos) mediante notificación dirigida al Depositario.
La Parte especificará en su notificación si el convenio está sujeto a alguna de las reservas que haya formulado, entre las enumeradas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas). La Parte podrá efectuar también una nueva reserva de las descritas en
el apartado 8 del artículo 28 (Reservas) si el convenio adicional fuera el primero en quedar incluido en el ámbito de dicha reserva. La Parte especificará asimismo cualquier otra notificación que resulte necesaria en virtud de los subapartados b) a
s) del apartado 1 a fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales. Del mismo modo, si la ampliación implica la primera inclusión de un convenio fiscal celebrado por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea
responsable una Parte, o en su nombre, dicha Parte especificará las reservas (conforme al apartado 4 del artículo 28 (Reservas)) o notificaciones (conforme al apartado 2 de este artículo) aplicables a los Convenios fiscales comprendidos celebrados
por dicha jurisdicción o territorio, o en su nombre. En la fecha en la que el convenio o convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos) devengan en Convenios fiscales
comprendidos, las disposiciones del artículo 35 (Fecha de efecto) regirán la fecha en la que surtan efectos las modificaciones del Convenio fiscal comprendido.


6. Toda Parte podrá efectuar notificaciones adicionales conforme a los subapartados b) a s) del apartado 1 mediante notificación dirigida al Depositario. Estas notificaciones surtirán efectos:


a) en relación con un Convenio fiscal comprendido suscrito únicamente con Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario reciba la notificación adicional:


i) respecto de las notificaciones relacionadas con disposiciones sobre impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses
contados desde la fecha de la comunicación por el Depositario de dicha notificación adicional; y


ii) respecto de las notificaciones relacionadas con cualquier otra disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis
meses contados desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional; y


b) en relación con un Convenio fiscal comprendido del que una o más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de este Convenio tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación adicional: en la última de las fechas
en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes.



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Artículo 30. Modificaciones posteriores de los Convenios fiscales comprendidos.


Las disposiciones de este Convenio se entenderán sin perjuicio de las modificaciones posteriores que puedan acordar las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido en relación con el mismo.


Artículo 31. Conferencia de Partes.


1. Las Partes podrán convocar una Conferencia de Partes a fin de adoptar decisiones o de ejercer las funciones que sean necesarias o convenientes conforme a lo previsto en este Convenio.


2. El Depositario notificará la convocatoria de la Conferencia de Partes.


3. Toda Parte podrá solicitar una Conferencia de Partes mediante petición dirigida al Depositario. El Depositario informará a todas las Partes sobre las peticiones recibidas. Si en el plazo de seis meses desde la comunicación por el
Depositario de la petición esta cuenta con el apoyo de un tercio de las Partes, el Depositario procederá a su convocatoria.


Artículo 32. Interpretación y aplicación.


1. Las dudas que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, en su posible redacción modificada por este Convenio, se resolverán conforme a lo dispuesto en dicho Convenio
para la resolución de las dudas sobre su interpretación o aplicación mediante acuerdo mutuo (en la posible redacción modificada por este Convenio).


2. Las dudas que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio pueden abordarse mediante una Conferencia de Partes convocada conforme al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes).


Artículo 33. Modificación.


1. Toda Parte podrá proponer una modificación del presente Convenio remitiendo la propuesta de modificación al Depositario.


2. Podrá convocarse una Conferencia de Partes a los efectos de considerar una propuesta de modificación con arreglo al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes).


Artículo 34. Entrada en vigor.


1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


2. Para cada Signatario que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio tras el depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de
un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito por dicho Signatario de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


Artículo 35. Fecha de efecto.


1. Las disposiciones de este Convenio surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido:


a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas a no residentes, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del primer día del año civil que comience a partir de la última de las
fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido; y


b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir de la conclusión de un plazo de seis meses (o un plazo más breve, si
todas las Jurisdicciones contratantes notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más breve) contabilizado desde la última de las



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fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido.


2. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado a) del apartado 1 y del a) del apartado 5, esta puede elegir sustituir 'ejercicio fiscal' por 'año civil', circunstancia que notificará al Depositario en
consecuencia.


3. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado b) del apartado 1 y del subapartado b) del apartado 5, esta puede elegir sustituir la expresión 'ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo'
por una referencia a 'ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo', y notificarán al Depositario en consecuencia.


4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, el artículo 16 (Procedimiento amistoso) surtirá efecto respecto de un Convenio fiscal comprendido para los casos presentados a la autoridad competente de la Jurisdicción
contratante a partir de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido, excepto en los casos que no puedan presentarse a partir de esa fecha según lo
dispuesto en el Convenio fiscal comprendido antes de su modificación por este Convenio, con independencia del ejercicio al que se refiera el caso.


5. Para un nuevo Convenio fiscal comprendido que, al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones), resulte de una ampliación de los convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2
(Interpretación de los términos), las disposiciones de este Convenio surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante:


a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas a no residentes, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del primer día del año civil que comience 30 días después de la fecha de
comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios; y


b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir de un plazo de nueve meses (o un plazo más breve si todas las
Jurisdicciones contratantes notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más breve) contabilizado desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios.


6. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar el apartado 4 respecto de sus Convenios fiscales comprendidos.


7.


a) Las Partes pueden reservarse el derecho a sustituir:


i) las referencias en los apartados 1 y 4 a 'la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido', y


ii) las referencias del apartado 5 a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios'


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto';


iii) las referencias del subapartado a) del apartado 9 del artículo 28 (Reservas) a 'desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva', y


iv) la referencia del subapartado b) del apartado 9 del artículo 28 (Reservas) a 'en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes'


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus



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procedimientos internos para que surta efectos la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto';


v) las referencias del subapartado a) del apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) a 'desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional', y


vi) la referencia del subapartado b) del apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) a 'en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes';


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto';


vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido'


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de este Convenio respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto'; y


viii) la referencia en el apartado 3 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios';


ix) la referencia en el apartado 4 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva', 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación
de sustitución de la reserva' y 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva', y


x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional'


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto'.


b) Toda Parte que formule la reserva descrita en el subapartado a) confirmará haber concluido sus procedimientos internos simultáneamente al Depositario y a la otra u otras Jurisdicciones contratantes.


c) Si una o más Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido formularan una reserva en virtud de este apartado, la fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio, de retirada o sustitución de una reserva, de la
notificación adicional relativa a ese Convenio fiscal comprendido, o de la Parte VI (Arbitraje), se regirá por este apartado en relación con todas las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido.


Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.


1. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 28 (Reservas), el apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) y los apartados 1 a 6 del artículo 35 (Fecha de efecto) respecto de dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio
fiscal comprendido, las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) surtirán efectos:


a) en relación con los casos presentados a las autoridades competentes de una Jurisdicción contratante (conforme a lo descrito en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante), a partir de la última de
las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido; y


b) en relación con los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una



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de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido, en la fecha en la que ambas Jurisdicciones contratantes hayan notificado al Depositario que han llegado a un acuerdo mutuo al amparo del apartado 10 del artículo 19
(Arbitraje obligatorio y vinculante) junto con información sobre la fecha o fechas en las que dichos casos puedan considerarse presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante (como se describe en el subapartado a) del apartado
1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante)) según los términos de dicho acuerdo mutuo.


2. Las Partes pueden reservarse el derecho a aplicar la VI Parte (Arbitraje) a un caso presentado a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada
una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a ese caso concreto.


3. En el caso de un nuevo Convenio fiscal comprendido cuya incorporación se deba a una ampliación realizada al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones) de la lista de acuerdos notificados conforme al inciso ii) del subapartado
a) del apartado 1 del Artículo 2 (Interpretación de los términos), las referencias contenidas en los apartados 1 y 2 de este artículo a 'la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes
del Convenio fiscal comprendido' se sustituirán por referencias a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios'.


4. La retirada o sustitución de una reserva efectuada al amparo del apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad) conforme al apartado 9 del artículo 28 (Reservas) o la retirada de una objeción a una reserva efectuada al amparo del apartado 2
del artículo 28 (Reservas) que dé como resultado la aplicación de la Parte VI (Arbitraje) entre dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido, tendrá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1 de este artículo,
excepto porque las referencias a 'la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido' se sustituirán por referencias a 'la fecha de comunicación por el
Depositario de la notificación de retirada de la reserva', 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva' o 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a
la reserva', respectivamente.


5. Una notificación adicional efectuada conforme al subapartado p) del apartado 1 del artículo 29 (Notificaciones) surtirá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1, excepto que las referencias en los apartados 1 y 2 de
este artículo a 'la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido' se sustituirá por una referencia a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la
notificación adicional'.


Artículo 37. Desistimiento.


1. En todo momento, toda Parte podrá desistir del presente Convenio mediante notificación escrita al efecto dirigida al Depositario.


2. El desistimiento conforme al apartado 1 será efectivo en la fecha de recepción de la notificación por el Depositario. En los casos en los que este Convenio haya entrado en vigor respecto de todas las Jurisdicciones contratantes de un
Convenio fiscal comprendido antes de la fecha en la que se haga efectivo el desistimiento, dicho Convenio fiscal comprendido quedará tal como resulte modificado por este Convenio.


Artículo 38. Relación con los Protocolos.


1. Este Convenio podrá complementarse mediante uno o más protocolos.


2. Para poder ser parte de un protocolo, el Estado o Jurisdicción tiene que ser también Parte del presente Convenio.


3. Una Parte de este Convenio no quedará vinculada por un protocolo salvo que pase a ser Parte del mismo conforme a estas disposiciones.



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Artículo 39. Depositario.


1. Conforme al artículo 38 (Relación con los Protocolos) el Depositario de este Convenio y de sus protocolos será el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.


2. En el plazo de un mes, el Depositario notificará a las Partes y Signatarios:


a) las firmas al amparo del Artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación);


b) el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación);


c) las reservas, su eliminación o sustitución, conforme al Artículo 28 (Reservas);


d) las notificaciones o notificaciones adicionales efectuadas al amparo del artículo 29 (Notificaciones);


e) toda propuesta de modificación de este Convenio conforme al artículo 33 (Modificación);


f) todo desistimiento de este Convenio efectuado conforme al artículo 37 (Desistimiento); y


g) toda otra comunicación relacionada con este Convenio.


3. El Depositario conservará, a disposición pública, listados:


a) de los Convenios fiscales comprendidos;


b) de las reservas formuladas por las Partes; y


c) de las notificaciones efectuadas por las Partes.


En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.


Hecho en París, el 24 de noviembre de 2016, en las lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único original que se depositará en los archivos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos.


ANEXO 1


Declaraciones y reservas de España relativas al convenio


Artículo 2. Interpretación de términos.


Notificaciones-Convenios comprendidos en el Convenio Multilateral


A tenor del artículo 2.1.a)(ii) del Convenio, el Reino de España desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:


N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


1;Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta;Albania;Original;02-07-2010;04-05-2011


2;Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Alemania;Original;03-02-2011;18-10-2012



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


3;Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la Doble Imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.;Andorra;Original;08-01-2015;26-02-2016


4;Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Arabia Saudi;Original;19-06-2007;01-10-2008


5;Convenio entre el Reino de España y la República Democrática de Argelia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Argelia;Original;07-10-2002;06-07-2005


6;Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Argentina;Original;11-03-2013;23-12-2013


7;Convenio entre el Reino de España y la República de Armenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Armenia;Original;16-12-2010;21-03-2012


8;Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Australia;Original;24-03-1992;10-12-1992


9;Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.;Austria;Original;20-12-1966;01-01-1968


;;;Por el que se modifica el Instrumento (a);24-02-1995;01-11-1995


10;Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.;Azerbaiyán;Original;23-04-2014;N.D.


11;Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Barbados;Original;01-12-2010;14-10-2011



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


12;Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y
Protocolo.;Bélgica;Original;14-06-1995;25-06-2003


;;;Por el que se modifica el Instrumento (a);2-12-2009;23-04-2018


;;;Por el que se modifica el Instrumento (b);15-04-2014;N.D.


13;Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Bolivia;Original;30-06-1997;23-11-1998


14;Convenio entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y el patrimonio.;Bosnia y Herzegovina;Original;05-02-2008;04-01-2011


15;Convenio entre el Estado Español y la República Federativa de Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Brasil;Original;14-11-1974;03-12-1975


16;Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Bulgaria;Original;06-03-1990;14-06-1991


17;Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Canadá;Original;23-11-1976;26-12-1980


;;;Por el que se modifica el Instrumento (a);18-11-2014;12-12-2015


18;Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Catar;Original;10-09-2015;6-2-2018


19;Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;República Checa (antigua checolosva-


quia;Original;08-05-1980;05-06-1981



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


20;Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Chile;Original;07-07-2003;22-12-2003


21;Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Chipre;Original;14-02-2013;28-05-2014


22;Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Colombia;Original;31-03-2005;23-10-2008


23;Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Corea;Original;17-01-1994;21-11-1994


24;Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Costa Rica;Original;04-03-2004;15-12-2010


25;Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Croacia;Original;19-05-2005;20-04-2006


26;Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Cuba;Original;03-02-1999;31-12-2000


27;Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio entre España y Ecuador.;Ecuador;Original;20-05-1991;19-04-1993


28;Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Egipto;Original;10-06-2005;28-05-2006



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


29;Convenio entre el Reino de España y la República de El Salvador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;El Salvador;Original;07-07-2008;13-08-2009


30;Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Emiratos Árabes
Unidos;Original;05-03-2006;02-04-2007


31;Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;República Eslovaca (ex checolosva-


quia);Original;08-05-1980;05-06-1981


32;Convenio entre el Reino de España y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Eslovenia;Original;23-05-2001;19-03-2002


33;Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta.;Estados Unidos de América;Original;22-02-1990;


34;Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Estonia;Original;03-09-2003;28-12-2004


35;Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Filipinas;Original;14-03-1989;12-09-1994


36;Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Finlandia;Original;15-12-2015;27-07-2018


37;Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio.;Francia;Original;10-10-1995;01-07-1997



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


38;Convenio entre el Reino de España y Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Georgia;Original;07-06-2010;01-07-2011


39;Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Grecia;Original;04-12-2000;21-08-2002


40;Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Hong Kong
(China);Original;01-04-2011;13-04-2012


41;Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio.;Hungría;Original;09-07-1984;20-05-1987


42;Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Indonesia;Original;30-05-1995;20-12-1999


43;Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Irán;Original;19-07-2003;30-01-2006


44;Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital.;Irlanda;Original;10-02-1994;21-11-1994


45;Convenio entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Islandia;Original;22-01-2002;02-08-2002


46;Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Israel;Original;30-11-1999;20-11-2000



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


47;Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal.;Italia;Original;08-09-1977;14-11-1980


48;Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Jamaica;Original;08-07-2008;16-05-2009


49;Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio.;Kazajistán;Original;02-07-2009;18-08-2011


50;Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.;Kirguistán


(ex-URSS);Original;01-03-1985;07-08-1986


51;Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Kuwait;Original;26-05-2008;19-07-2013


52;Convenio entre el Reino de España y la República de Letonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Letonia;Original;04-09-2003;14-12-2004


53;Convenio entre el Reino de España y la República de Lituania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Lituania;Original;22-07-2003;26-12-2003


54;Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión
fiscal.;Luxemburgo;Original;03-06-1986;19-05-1987


55;Convenio entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Macedonia;Original;20-06-2005;01-12-2005



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


56;Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Malasia;Original;24-05-2006;28-12-2007


57;Convenio entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Malta;Original;08-11-2005;12-09-2006


58;Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Marruecos;Original;10-07-1978;16-05-1985


59;Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal.;México;Original;24-07-1992;06-10-1994


60;Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Moldavia;Original;08-10-2007;30-03-2009


61;Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Nigeria;Original;23-06-2009;05-06-2015


62;Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Nueva Zelanda;Original;28-07-2005;31-07-2006


63;Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Omán;Original;30-04-2014;19-09-2015


64;Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Pakistán;Original;02-06-2010;18-05-2011



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


65;Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal.;Panamá;Original;07-10-2010;25-07-2011


66;Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital.;Polonia;Original;15-11-1979;06-05-1982


67;Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Portugal;Original;26-10-1993;28-06-1995


68;Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Reino
Unido;Original;14-03-2013;12-06-2014


69;Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;República Dominicana;Original;16-11-2011;25-07-2014


70;Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Rusia;Original;16-12-1998;13-06-2000


71;Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Senegal;Original;05-12-2006;En vigor


72;Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Serbia;Original;09-03-2009;28-03-2010


73;Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Singapur;Original;13-04-2011;02-02-2012



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


74;Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Sudáfrica;Original;23-06-2006;28-12-2007


75;Convenio entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Suiza;Original;26-04-1966;02-02-1967


76;Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Tailandia;Original;14-10-1997;16-09-1998


77;Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.;Tayikistán (antigua URSS);Original;01-03-1985;07-08-1986


78;Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Trinidad y Tobago;Original;17-02-2009;28-12-2009


79;Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.;Túnez;Original;02-07-1982;14-02-1987


80;Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.;Turkmenistán (antigua URSS);Original;01-03-1985;07-08-1986


81;Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Turquía;Original;05-07-2002;18-12-2003


82;Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Uruguay;Original;09-10-2009;24-04-2011



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N.º;Título;Otra Jurisdicción contratante;Instrumento original/por el que se modifica;Fecha de la firma;Fecha de entrada en vigor


83;Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Uzbekistán;Original;08-07-2013;19-09-2015


84;Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio.;Venezuela;Original;08-04-2003;29-04-2004


85;Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Vietnam;Original;07-03-2005;22-12-2005


86;Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;India;Original;8-02-1993;12-01-1995


87;Convenio entre el Reino de España y la República de Bielorrusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.;Bielorrusia;Original;14-06-2017;N.D.


88;Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.;Cabo Verde;Original;05-06-2017;N.D.


89;Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales;Rumanía;Original;18-10-2017;N.D.


Artículo 3. Entidades transparentes.


Reserva


A tenor del artículo 3.5.b) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el
artículo 3.4. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


33;Estados Unidos de América.;Artículo 1.6 [modificado por el artículo I de a)].


36;Finlandia.;Artículo 1.2 y Protocolo (II).


68;Reino Unido.;Artículo 4.4.


89;Rumanía.;Artículo 1.2.


Artículo 4. Entidades con doble residencia.


Reserva


A tenor del artículo 4.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.


Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.


Notificación de la elección de las disposiciones opcionales:


A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Opción C con arreglo al artículo 5.1.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


Jurisdicciones que eligen la opción C:


A tenor del artículo 5.10 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 5.7. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una
de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


15;Brasil.;Artículo 23.3.


19;República Checa.;Artículo 23.1.


31;República Eslovaca.;Artículo 23.1.


58;Marruecos.;Artículo 23.1.


66;Polonia.;Artículo 23.1.


81;Turquía.;Artículo 22.1.


Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.


Reserva


A tenor del artículo 6.4 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan en el Preámbulo la intención de las Jurisdicciones
contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del
convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido en el Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. El siguiente
convenio contiene en el Preámbulo la redacción referida en esta reserva.



Página 50





Número del convenio en la listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


59;México.;'Deseando promover el desarrollo de sus relaciones económicas y mejorar la cooperación en materia fiscal; Con la intención de concluir un convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, sin generar oportunidades para la no imposición o la imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscales (comprendidos los acuerdos para el uso abusivo de los convenios cuyo objetivo es permitir que residentes de
terceros Estados se aprovechen indirectamente de los beneficios previstos en este Convenio);'


Preámbulo después de la modificación por el artículo I de (a)


89;Rumanía.;'Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales, sin generar oportunidades para la no imposición o para una
imposición reducida mediante evasión o elusión, incluida la práctica de la búsqueda del acuerdo más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para favorecer indirectamente a residentes de terceros Estados,'


Notificación de la elección de las disposiciones opcionales:


A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 6.3.


Notificación del texto del Preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 6.5 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el Preámbulo la redacción mencionada en el
artículo 6.2. El texto del apartado correspondiente del Preámbulo se indica a continuación.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


1;Albania.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


2;Alemania.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,'


3;Andorra.;'El Reino de España y el Principado de Andorra, deseando promover el desarrollo de sus relaciones económicas y mejorar la cooperación en materia fiscal, Con la intención de concluir un Convenio para evitar la doble imposición con
respecto al impuesto sobre la renta, sin generar oportunidades para la no imposición o la imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscales han acordado lo siguiente:'


4;Arabia Saudí.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


5;Argelia.;'deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


6;Argentina.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


7;Armenia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


8;Australia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


9;Austria.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,'


10;Azerbaiyán.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


11;Barbados.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


12;Bélgica.;'deseando concluir un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


13;Bolivia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


14;Bosnia y Herzegovina.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


15;Brasil.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


16;Bulgaria.;'deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


17;Canadá.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


18;Catar.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


19;República Checa.;'conscientes de la necesidad de facilitar el comercio y fomentar la cooperación económica de conformidad con el Acta final de la Conferencia sobre seguridad y cooperación en Europa, han decidido concertar un Convenio
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


20;Chile.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'



Página 52





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


21;Chipre.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


22;Colombia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


23;Corea.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


24;Costa Rica.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


25;Croacia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


26;Cuba.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


27;Ecuador.;'acuerdan suscribir el siguiente Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio,'


28;Egipto.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


29;El Salvador.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


30;Emiratos Árabes Unidos.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


31;República Eslovaca.;'conscientes de la necesidad de facilitar el comercio y fomentar la cooperación económica de conformidad con el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, Han decidido concertar un Convenio
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.'


32;Eslovenia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


33;Estados Unidos de América.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta,'


34;Estonia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


35;Filipinas.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


36;Finlandia.;'El Reino de España y la República de Finlandia, deseando sustituir el Convenio existente entre España y Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Helsinki el 15
de noviembre de 1967, modificado en Helsinki el 22 de febrero de 1973 y en Madrid el 27 de abril de 1990 (denominado en lo sucesivo 'el Convenio de 1967'), por un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta,'


37;Francia.;'deseando evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han decidido concluir un Convenio'


38;Georgia.;'deseando fomentar y fortalecer las relaciones económicas, culturales y científicas mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


39;Grecia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


40;Hong Kong (China).;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta'


41;Hungría.;'Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


42;Indonesia.;'Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


43;Irán.;'deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


44;Irlanda.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital,'


45;Islandia.;'Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


46;Israel.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


47;Italia.;'deseando concluir un Convenio, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal,'


48;Jamaica.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


49;Kazajistán.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'



Página 54





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


50;Kirguistán.;'Confirmando su intención en concordia con el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, suscrita en Helsinki el 1 de agosto de 1975, para la profundización y el ulterior desarrollo de la
colaboración económica, cultural comercial, industrial y técnico-científica, Y con el fin de evitar la doble imposición'


51;Kuwait.;'deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;'


52;Letonia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


53;Lituania.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


54;Luxemburgo.;'deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal,'


55;Macedonia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


56;Malasia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


57;Malta.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


58;Marruecos.;'Deseando evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio,'


60;Moldavia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


61;Nigeria.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


62;Nueva Zelanda.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


63;Omán.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


64;Pakistán.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


65;Panamá.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal,'



Página 55





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


66;Polonia.;'El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia, vistos los principios y cláusulas del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea, deseosos de continuar el desarrollo y la agilización
de sus relaciones económicas, han decidido concluir un Convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital,'


67;Portugal.;'El Reino de España y la República Portuguesa, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:'


68;Reino Unido.;'El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, han acordado lo siguiente:'


69;República Dominicana.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


70;Rusia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


71;Senegal.;'deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han convenido en lo siguiente'


72;Serbia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


73;Singapur.;'El Reino de España y la República de Singapur, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:'


74;Sudáfrica.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, con el deseo de fomentar y reforzar las relaciones económicas entre los
dos países‚'


75;Suiza.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


76;Tailandia.;'Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


77;Tayikistán.;'Confirmando su intención en concordia con el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, suscrita en Helsinki el 1 de agosto de 1975, para la profundización y el ulterior desarrollo de la
colaboración económica, cultural, comercial, industrial y técnico-científica, Y con el fin de evitar la doble imposición'



Página 56





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Texto del Preámbulo


78;Trinidad y Tobago.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


79;Túnez.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y el Patrimonio'


80;Turkmenistán.;'Confirmando su intención en concordia con el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, suscrita en Helsinki el 1 de agosto de 1975, para la profundización y el ulterior desarrollo de la
colaboración económica, cultural, comercial, industrial y técnico-científica, Y con el fin de evitar la doble imposición'


81;Turquía.;'Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


82;Uruguay.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


83;Uzbekistán.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


84;Venezuela.;'deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


85;Vietnam.;'Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


86;India.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio'


87;Bielorrusia.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,'


88;Cabo Verde.;'deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,'


Notificación de convenios incluidos en el listado que no contienen el texto del Preámbulo acordado en el Convenio:


A tenor del artículo 6.6 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen en su Preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia
tributaria.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante


1;Albania.


2;Alemania.



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante


4;Arabia Saudí.


5;Argelia.


6;Argentina.


7;Armenia.


8;Australia.


9;Austria.


10;Azerbaiyán.


11;Barbados.


12;Bélgica.


13;Bolivia.


14;Bosnia y Herzegovina.


15;Brasil.


16;Bulgaria.


17;Canadá.


18;Catar.


20;Chile.


21;Chipre.


22;Colombia.


23;Corea.


24;Costa Rica.


25;Croacia.


26;Cuba.


27;Ecuador.


28;Egipto.


29;El Salvador.


30;Emiratos Árabes Unidos.


32;Eslovenia.


33;Estados Unidos de América.


34;Estonia.


35;Filipinas.


36;Finlandia.


37;Francia.


39;Grecia.


40;Hong Kong (China).


42;Indonesia.


43;Irán.


44;Irlanda.


45;Islandia.


46;Israel.


47;Italia.


48;Jamaica.


49;Kazajistán.


52;Letonia.


53;Lituania.


54;Luxemburgo.


56;Malasia.


57;Malta.


58;Marruecos.



Página 58





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante


60;Moldavia.


61;Nigeria.


62;Nueva Zelanda.


63;Omán.


65;Panamá.


67;Portugal.


68;Reino Unido.


69;República Dominicana.


70;Rusia.


71;Senegal.


72;Serbia.


73;Singapur.


74;Sudáfrica.


75;Suiza.


76;Tailandia.


78;Trinidad y Tobago.


79;Túnez.


81;Turquía.


82;Uruguay.


83;Uzbekistán.


84;Venezuela.


85;Vietnam.


86;India.


87;Bielorrusia.


88;Cabo Verde.


Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.


Reserva


A tenor del artículo 7.15.b) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 7.1 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los
beneficios que se desprenderían del convenio fiscal comprendido en el Convenio cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de
obtener tales beneficios. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


3;Andorra.;Protocolo I.3.


59;México.;Protocolo 1.b) [modificado por el artículo XVII.1 de (a)].


89;Rumanía.;Protocolo I.c).


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 7.17.a) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no están sujetos a la reserva descrita del artículo 7.15.b) y contienen alguna de las disposiciones descritas



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en el artículo 7.2. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Protocolo II.d).


11;Barbados.;Protocolo I.A.3.


18;Catar.;Protocolo I.c) y Protocolo I.d).


20;Chile.;Protocolo IX.


26;Cuba.;Protocolo 9.


29;El Salvador.;Protocolo X.2.


36;Finlandia.;Protocolo I.c).


38;Georgia.;Protocolo 3.


40;Hong Kong (China).;Protocolo 3.


49;Kazajistán.;Protocolo III.(iii).


57;Malta.;Artículo 27.2.


60;Moldavia.;Protocolo I.d).


61;Nigeria.;Protocolo I.4.


63;Omán.;Protocolo I.A.4.


64;Pakistán.;Protocolo I.(iii).


65;Panamá.;Protocolo VIII.C.


68;Reino Unido.;Artículo 23.2.


69;República Dominicana.;Protocolo I.c).


73;Singapur.;Protocolo 1.d).


82;Uruguay.;Protocolo IV.2.d).


83;Uzbekistán.;Protocolo I.d).


86;India.;Artículo 28B.4 [modificado por el artículo 5 de (a)], y Protocolo 13 [modificado por el artículo 8 de (a)].


87;Bielorrusia.;Protocolo 1.c).


Artículo 8. Operaciones con dividendos.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 8.4 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a ninguna de las reservas previstas en el artículo
8.3.b). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Artículo 10.2.


2;Alemania.;Artículo 10.2.a).


3;Andorra.;Artículo 10.2.


4;Arabia Saudí.;Artículo 10.2.


5;Argelia.;Artículo 10.2.


6;Argentina.;Artículo 10.2a).


7;Armenia.;Artículo 10.2.


9;Austria.;Artículo 10.2.


10;Azerbaiyán.;Artículo 10.2.



Página 60





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


11;Barbados.;Artículo 10.2.


12;Bélgica.;Artículo 10.2.b).


13;Bolivia.;Artículo 10.1.


14;Bosnia y Herzegovina.;Artículo 10.2.


15;Brasil.;Artículo 10.2, en virtud de la Cláusula de la nación más favorecida (véase el Protocolo 3).


16;Bulgaria.;Artículo 8.2.


17;Canadá.;Artículo X.2 [modificado por el artículo 5 de a)].


19;República Checa.;Artículo 10.2.


20;Chile.;Artículo 10.2.a).


21;Chipre.;Artículo 10.2.


22;Colombia.;Artículo 10.2.


23;Corea.;Artículo 10.2.


24;Costa Rica.;Artículo 10.2.a).


25;Croacia.;Artículo 10.2.


26;Cuba.;Artículo 10.2.


28;Egipto.;Artículo 10.2.a).


29;El Salvador.;Artículo 10.2.


30;Emiratos Árabes Unidos.;Artículo 10.2.


31;República Eslovaca.;Artículo 10.2.a).


32;Eslovenia.;Artículo 10.2.a).


33;Estados Unidos de América.;Artículo 10.2 y 10.3 [modificado por (a)].


34;Estonia.;Artículo 10.2.


35;Filipinas.;Artículo 10.2.


36;Finlandia.;Artículo 10.2.


37;Francia.;Artículo 10.2.b).


38;Georgia.;Artículo 10.2.


39;Grecia.;Artículo 10.2.


40;Hong Kong (China).;Artículo 10.2.


41;Hungría.;Artículo 10.2.


42;Indonesia.;Artículo 10.2.


43;Irán.;Artículo 10.2.


44;Irlanda.;Artículo 10.4.


45;Islandia.;Artículo 10.2.


48;Jamaica.;Artículo 10.2.


49;Kazajistán.;Artículo 10.2.


51;Kuwait.;Artículo 10.2.


52;Letonia.;Artículo 10.2.


53;Lituania.;Artículo 10.2.


54;Luxemburgo.;Artículo 10.2.


55;Macedonia.;Artículo 10.2.


56;Malasia.;Artículo 10.2.


57;Malta.;Artículo 10.2.


58;Marruecos.;Artículo 10.2.


59;México.;Artículo 10.2.a) [modificado por el artículo VI de (a)].


60;Moldavia.;Artículo 10.2.



Página 61





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


61;Nigeria.;Artículo 10.2.


63;Omán.;Artículo 10.2.


64;Pakistán.;Artículo 10.2.a) y b).


65;Panamá.;Artículo 10.2.


66;Polonia.;Artículo 10.2.a).


67;Portugal.;Artículo 10.2.a).


68;Reino Unido.;Artículo 10.2.


69;República Dominicana.;Artículo 10.2.


70;Rusia.;Artículo 10.2.a).


72;Serbia.;Artículo 10.2.


73;Singapur.;Artículo 10.2.


74;Sudáfrica.;Artículo 10.2.a).


75;Suiza.;Artículo 10.2 [modificado por el artículo 1 de (a) y el artículo 5 de (b)].


78;Trinidad y Tobago.;Artículo 10.2.


79;Túnez.;Artículo 10.2.a).


81;Turquía.;Artículo 10.2.


82;Uruguay.;Artículo 10.2.


83;Uzbekistán.;Artículo 10.2.


84;Venezuela.;Artículo 10.2.


85;Vietnam.;Artículo 10.2.


87;Bielorrusia.;Artículo 10.2.


88;Cabo Verde.;Artículo 10.2.


89;Rumanía.;Artículo 10.3.


Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.


Notificación de la elección de las disposiciones opcionales:


A tenor del artículo 9.8 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 9.4.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 9.7 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 9.1. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una
de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Artículo 13.4.


2;Alemania.;Artículo 13.2.


3;Andorra.;Artículo 13.4.


4;Arabia Saudí.;Artículo 13.4.


6;Argentina.;Artículo 13.4.


7;Armenia.;Artículo 13.4.


8;Australia.;Artículo 13.4.


10;Azerbaiyán.;Artículo 13.4.



Página 62





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


11;Barbados.;Artículo 13.4.


12;Bélgica.;Artículo 13.2.


14;Bosnia y Herzegovina.;Artículo 13.4.


17;Canadá.;Artículo 13.3.


18;Catar.;Artículo 13.4.


20;Chile.;Artículo 13.4.a).


21;Chipre.;Artículo 13.4.


22;Colombia.;Artículo 13.4.


23;Corea.;Artículo 13.2.


24;Costa Rica.;Artículo 13.4.


25;Croacia.;Artículo 13.4.


28;Egipto.;Artículo 13.4.


29;El Salvador.;Artículo 13.4.


30;Emiratos Árabes Unidos.;Artículo 13.4.


32;Eslovenia.;Artículo 13.4.


33;Estados Unidos de América.;Artículo 13.2.


34;Estonia.;Artículo 13.1 (parte) y Protocolo IX.


35;Filipinas.;Artículo 13.3.


36;Finlandia.;Artículo 13.4.


37;Francia.;Artículo 13.1.b).


38;Georgia.;Artículo 13.4.


39;Grecia.;Artículo 13.4.


40;Hong Kong (China).;Artículo 13.4.


43;Irán.;Artículo 13.4.


44;Irlanda.;Artículo 13.2.


45;Islandia.;Artículo 13.4.


46;Israel.;Artículo 13.2.


48;Jamaica.;Artículo 14.4.


49;Kazajistán.;Artículo 13.4.


50;Kirguistán.;Artículo 11.4.


51;Kuwait.;Artículo 13.4.


52;Letonia.;Artículo 13.1.


53;Lituania.;Artículo 13.1.


54;Luxemburgo.;Artículo 13.1.


55;Macedonia.;Artículo 13.4.


56;Malasia.;Artículo 13.4.


57;Malta.;Artículo 13.4.


59;México.;Artículo 13.2 [modificado por el artículo IX.1 de (a)].


60;Moldavia.;Artículo 13.4.


61;Nigeria.;Artículo 13.4.


62;Nueva Zelanda.;Artículo 13.4.


63;Omán.;Artículo 13.4.


64;Pakistán.;Artículo 14.5.


65;Panamá.;Artículo 13.5.


66;Polonia.;Parte del artículo 13.1.


67;Portugal.;Artículo 13.2.



Página 63





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


68;Reino Unido.;Artículo 13.4.


69;República Dominicana.;Artículo 13.4.


70;Rusia.;Artículo 13.2.


71;Senegal.;Artículo 13.4.


72;Serbia.;Artículo 13.4.


73;Singapur.;Artículo 13.5.


74;Sudáfrica.;Artículo 13.4.


75;Suiza.;Artículo 13.4.


76;Tailandia.;Artículo 13.2.


77;Tayikistán.;Artículo 11.4.


78;Trinidad y Tobago.;Artículo 13.4.


80;Turkmenistán.;Artículo 11.4.


82;Uruguay.;Artículo 13.4.


83;Uzbekistán.;Artículo 13.4.


84;Venezuela.;Artículo 13.4.


85;Vietnam.;Artículo 13.4.


86;India.;Artículo 14.4.


87;Bielorrusia.;Artículo 13.4.


88;Cabo Verde.;Artículo 13.4.


89;Rumanía.;Artículo 13.4.


Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 10.6 del Convenio, el Reino de España considera que el siguiente convenio contiene alguna de las disposiciones descritas en el artículo 10.4. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de esta
disposición.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


33;Estados Unidos de América.;Artículo 17.6 [modificado por el artículo IX de a)].


Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.


Reserva


A tenor del artículo 11.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.


Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 12.5 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.a). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada
una de estas disposiciones.



Página 64





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Artículo 5.5.


2;Alemania.;Artículo 5.5.


3;Andorra.;Artículo 5.5.


4;Arabia Saudí.;Artículo 5.5.


5;Argelia.;Artículo 5.5.


6;Argentina.;Artículo 5.5.


7;Armenia.;Artículo 5.5.


8;Australia.;Artículo 5.5.a).


9;Austria.;Artículo 5.4.


10;Azerbaiyán.;Artículo 5.5 y Protocolo II.


11;Barbados.;Artículo 5.5.


12;Bélgica.;Artículo 5.5.


13;Bolivia.;Artículo 5.5.


14;Bosnia y Herzegovina.;Artículo 5.5.


15;Brasil.;Artículo 5.4.


16;Bulgaria.;Artículo 4.6.


17;Canadá.;Artículo 5.4.


18;Catar.;Artículo 5.5.


19;República Checa.;Artículo 5.5.


20;Chile.;Artículo 5.5.


21;Chipre.;Artículo 5.5.


22;Colombia.;Artículo 5.5.


23;Corea.;Artículo 5.4.


24;Costa Rica.;Artículo 5.5.


25;Croacia.;Artículo 5.5.


26;Cuba.;Artículo 5.6.


27;Ecuador.;Artículo 5.5.


28;Egipto.;Artículo 5.5.


29;El Salvador.;Artículo 5.5.a).


30;Emiratos Árabes Unidos.;Artículo 5.5.


31;República Eslovaca.;Artículo 5.5.


32;Eslovenia.;Artículo 5.5.


33;Estados Unidos de América.;Artículo 5.5.


34;Estonia.;Artículo 5.5.


35;Filipinas.;Artículo 5.4.


36;Finlandia.;Artículo 5.4.


37;Francia.;Artículo 5.5.


38;Georgia.;Artículo 5.5.


39;Grecia.;Artículo 5.5.


40;Hong Kong (China).;Artículo 5.5.


41;Hungría.;Artículo 5.5.


42;Indonesia.;Artículo 5.5.


43;Irán.;Artículo 5.5.


44;Irlanda.;Artículo 5.5.


45;Islandia.;Artículo 5.5.



Página 65





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


46;Israel.;Artículo 5.5.


47;Italia.;Artículo 5.4.


48;Jamaica.;Artículo 5.5.


49;Kazajistán.;Artículo 5.5.


50;Kirguistán.;Artículo 4.5.


51;Kuwait.;Artículo 5.7.


52;Letonia.;Artículo 5.5.


53;Lituania.;Artículo 5.5.


54;Luxemburgo.;Artículo 5.5.


55;Macedonia.;Artículo 5.5.


56;Malasia.;Artículo 5.6.a).


57;Malta.;Artículo 5.5.


58;Marruecos.;Artículo 5.4.


59;México.;Artículo 5.5.


60;Moldavia.;Artículo 5.5.


61;Nigeria.;Artículo 5.5.


62;Nueva Zelanda.;Artículo 5.6.


63;Omán.;Artículo 5.5.


64;Pakistán.;Artículo 5.5.


65;Panamá.;Artículo 5.5.


66;Polonia.;Artículo 5.4.


67;Portugal.;Artículo 5.5.


68;Reino Unido.;Artículo 5.5.


69;República Dominicana.;Artículo 5.5.


70;Rusia.;Artículo 5.5.


71;Senegal.;Artículo 5.5.


72;Serbia.;Artículo 5.5.


73;Singapur.;Artículo 5.5.


74;Sudáfrica.;Artículo 5.5.


75;Suiza.;Artículo 5.4.


76;Tailandia.;Artículo 5.5.


77;Tayikistán.;Artículo 5.5.


78;Trinidad y Tobago.;Artículo 5.5.


79;Túnez.;Artículo 5.4.


80;Turkmenistán.;Artículo 5.5.


81;Turquía.;Artículo 5.5.


82;Uruguay.;Artículo 5.5.


83;Uzbekistán.;Artículo 5.5.


84;Venezuela.;Artículo 5.5.


85;Vietnam.;Artículo 5.5.


86;India.;Artículo 5.4.a).


87;Bielorrusia.;Artículo 5.5.


88;Cabo Verde.;Artículo 5.5.


89;Rumanía.;Artículo 5.5.


A tenor del artículo 12.6 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 12.3.b). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada
una de estas disposiciones.



Página 66





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Artículo 5.6.


2;Alemania.;Artículo 5.6.


3;Andorra.;Artículo 5.6.


4;Arabia Saudí.;Artículo 5.7.


5;Argelia.;Artículo 5.6.


6;Argentina.;Artículo 5.6.


7;Armenia.;Artículo 5.6.


8;Australia.;Artículo 5.6.


9;Austria.;Artículo 5.5.


10;Azerbaiyán.;Artículo 5.6.


11;Barbados.;Artículo 5.6.


12;Bélgica.;Artículo 5.6.


13;Bolivia.;Artículo 5.6.


14;Bosnia y Herzegovina.;Artículo 5.6.


15;Brasil.;Artículo 5.6.


16;Bulgaria.;Artículo 4.7.


17;Canadá.;Artículo 5.5.


18;Catar.;Artículo 5.7.


19;República Checa.;Artículo 5.6.


20;Chile.;Artículo 5.6.


21;Chipre.;Artículo 5.6.


22;Colombia.;Artículo 5.6.


23;Corea.;Artículo 5.5.


24;Costa Rica.;Artículo 5.6.


25;Croacia.;Artículo 5.6.


26;Cuba.;Artículo 5.7.


27;Ecuador.;Artículo 5.6.


28;Egipto.;Artículo 5.6.


29;El Salvador.;Artículo 5.6.


30;Emiratos Árabes Unidos.;Artículo 5.6.


31;República Eslovaca.;Artículo 5.6.


32;Eslovenia.;Artículo 5.6.


33;Estados Unidos de América.;Artículo 5.6.


34;Estonia.;Artículo 5.6.


35;Filipinas.;Artículo 5.6.


36;Finlandia.;Artículo 5.5.


37;Francia.;Artículo 5.6.


38;Georgia.;Artículo 5.6.


39;Grecia.;Artículo 5.7.


40;Hong Kong (China).;Artículo 5.6.


41;Hungría.;Artículo 5.6.


42;Indonesia.;Artículo 5.7.


43;Irán.;Artículo 5.6.


44;Irlanda.;Artículo 5.7.


45;Islandia.;Artículo 5.6.


46;Israel.;Artículo 5.6.



Página 67





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


47;Italia.;Artículo 5.5.


48;Jamaica.;Artículo 5.7.


49;Kazajistán.;Artículo 5.6.


50;Kirguistán.;Artículo 4.4.


51;Kuwait.;Artículo 5.8.


52;Letonia.;Artículo 5.6.


53;Lituania.;Artículo 5.6.


54;Luxemburgo.;Artículo 5.7.


55;Macedonia.;Artículo 5.6.


56;Malasia.;Artículo 5.7.


57;Malta.;Artículo 5.6.


58;Marruecos.;Artículo 5.5.


59;México.;Artículo 5.7.


60;Moldavia.;Artículo 5.6.


61;Nigeria.;Artículo 5.6.


62;Nueva Zelanda.;Artículo 5.7.


63;Omán.;Artículo 5.6.


64;Pakistán.;Artículo 5.6.


65;Panamá.;Artículo 5.6.


66;Polonia.;Artículo 5.5.


67;Portugal.;Artículo 5.6.


68;Reino Unido.;Artículo 5.6.


69;República Dominicana.;Artículo 5.6.


70;Rusia.;Artículo 5.6.


71;Senegal.;Artículo 5.6.


72;Serbia.;Artículo 5.6.


73;Singapur.;Artículo 5.6.


74;Sudáfrica.;Artículo 5.6.


75;Suiza.;Artículo 5.5.


76;Tailandia.;Artículo 5.7 y parte 3 del Protocolo.


77;Tayikistán.;Artículo 5.4.


78;Trinidad y Tobago.;Artículo 5.6.


79;Túnez.;Artículo 5.5.


80;Turkmenistán.;Artículo 5.4.


81;Turquía.;Artículo 5.6.


82;Uruguay.;Artículo 5.6.


83;Uzbekistán.;Artículo 5.6.


84;Venezuela.;Artículo 5.6.


85;Vietnam.;Artículo 5.6 y Protocolo parte II.


86;India.;Artículo 5.5.


87;Bielorrusia.;Artículo 5.6.


88;Cabo Verde.;Artículo 5.6.


89;Rumanía.;Artículo 5.6.



Página 68





Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.


Notificación de la elección de las disposiciones opcionales:


A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Opción A del artículo 13.1.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 13.7 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen alguna de las disposiciones descritas en el artículo 13.5.a). A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada
una de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Artículo 5.4.


2;Alemania.;Artículo 5.4.


3;Andorra.;Artículo 5.4.


4;Arabia Saudí.;Artículo 5.4.


5;Argelia.;Artículo 5.4.


6;Argentina.;Artículo 5.4.


7;Armenia.;Artículo 5.4.


8;Australia.;Artículo 5.3.


9;Austria.;Artículo 5.3.


10;Azerbaiyán.;Artículo 5.4.


11;Barbados.;Artículo 5.4.


12;Bélgica.;Artículo 5.4.


13;Bolivia.;Artículo 5.4.


14;Bosnia y Herzegovina.;Artículo 5.4.


15;Brasil.;Artículo 5.3.


16;Bulgaria.;Artículo 4.5.


17;Canadá.;Artículo 5.3.


18;Catar.;Artículo 5.4.


19;República Checa.;Artículo 5.4.


20;Chile.;Artículo 5.4.


21;Chipre.;Artículo 5.4.


22;Colombia.;Artículo 5.4.


23;Corea.;Artículo 5.3.


24;Costa Rica.;Artículo 5.4.


25;Croacia.;Artículo 5.4.


26;Cuba.;Artículo 5.5.


27;Ecuador.;Artículo 5.4.


28;Egipto.;Artículo 5.4.


29;El Salvador.;Artículo 5.4.


30;Emiratos Árabes Unidos.;Artículo 5.4.


31;República Eslovaca.;Artículo 5.4.


32;Eslovenia.;Artículo 5.4.


33;Estados Unidos de América.;Artículo 5.4.


34;Estonia.;Artículo 5.4.


35;Filipinas.;Artículo 5.3.



Página 69





Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


36;Finlandia.;Artículo 5.3.


37;Francia.;Artículo 5.4.


38;Georgia.;Artículo 5.4.


39;Grecia.;Artículo 5.4.


40;Hong Kong (China).;Artículo 5.4.


41;Hungría.;Artículo 5.4.


42;Indonesia.;Artículo 5.4 y Protocolo I.


43;Irán.;Artículo 5.4 y Protocolo I.


44;Irlanda.;Artículo 5.4.


45;Islandia.;Artículo 5.4.


46;Israel.;Artículo 5.4.


47;Italia.;Artículo 5.3.


48;Jamaica.;Artículo 5.4.


49;Kazajistán.;Artículo 5.4.


50;Kirguistán.;Artículo 5.3.


51;Kuwait.;Artículo 5.6.


52;Letonia.;Artículo 5.4.


53;Lituania.;Artículo 5.4.


54;Luxemburgo.;Artículo 5.4.


55;Macedonia.;Artículo 5.4.


56;Malasia.;Artículo 5.5.


57;Malta.;Artículo 5.4.


58;Marruecos.;Artículo 5.3.


59;México.;Artículo 5.4.


60;Moldavia.;Artículo 5.4.


61;Nigeria.;Artículo 5.4.


62;Nueva Zelanda.;Artículo 5.3.


63;Omán.;Artículo 5.4.


64;Pakistán.;Artículo 5.4.


65;Panamá.;Artículo 5.4.


66;Polonia.;Artículo 5.3.


67;Portugal.;Artículo 5.4.


68;Reino Unido.;Artículo 5.4.


69;República Dominicana.;Artículo 5.4.


70;Rusia.;Artículo 5.4.


71;Senegal.;Artículo 5.4.


72;Serbia.;Artículo 5.4.


73;Singapur.;Artículo 5.4.


74;Sudáfrica.;Artículo 5.4.


75;Suiza.;Artículo 5.3.


76;Tailandia.;Artículo 5.4 y Protocolo 1 y 2.


77;Tayikistán.;Artículo 5.4.


78;Trinidad y Tobago.;Artículo 5.4.


79;Túnez.;Artículo 5.3.


80;Turkmenistán.;Artículo 5.3.


81;Turquía.;Artículo 5.4.


82;Uruguay.;Artículo 5.4.


83;Uzbekistán.;Artículo 5.4.



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


84;Venezuela.;Artículo 5.4.


85;Vietnam.;Artículo 5.4.


86;India.;Artículo 5.3.


87;Bielorrusia.;Artículo 5.4.


88;Cabo Verde.;Artículo 5.4.


89;Rumanía.;Artículo 5.4.


Artículo 14. Fragmentación de contratos.


Reserva


A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.


Artículo 16. Procedimiento amistoso.


Reserva


A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora
de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente
de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del
convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el
caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad
competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud
de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.


A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en
un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación se señala el número del artículo y del apartado
de cada una de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


35;Filipinas.;Artículo 25.1, segunda frase.


42;Indonesia.;Artículo 26.1, segunda frase.


47;Italia.;Artículo 24.1, segunda frase.


67;Portugal.;Artículo 25.1, segunda frase.


A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los



Página 71





casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en
el Convenio. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Artículo 23.1, segunda frase.


2;Alemania.;Artículo 24.1, segunda frase.


3;Andorra.;Artículo 23.1, segunda frase.


4;Arabia Saudí.;Artículo 25.1, segunda frase.


5;Argelia.;Artículo 24.1, segunda frase.


6;Argentina.;Artículo 25.1, segunda frase.


7;Armenia.;Artículo 25.1, segunda frase.


8;Australia.;Artículo 24.1, segunda frase.


10;Azerbaiyán.;Artículo 24.1, segunda frase.


11;Barbados.;Artículo 25.1, segunda frase.


12;Bélgica.;Artículo 25.1, segunda frase.


13;Bolivia.;Artículo 26.1, segunda frase.


14;Bosnia y Herzegovina.;Artículo 25.1, segunda frase.


16;Bulgaria.;Artículo 23.1, segunda frase.


17;Canadá.;Artículo 25.1, segunda frase.


18;Catar.;Artículo 24.1, segunda frase.


20;Chile.;Artículo 24.1, segunda frase.


21;Chipre.;Artículo 24.1, segunda frase.


22;Colombia.;Artículo 24.1, segunda frase.


23;Corea.;Artículo 25.1, segunda frase.


24;Costa Rica.;Artículo 25.1, segunda frase.


25;Croacia.;Artículo 24.1, segunda frase.


26;Cuba.;Artículo 26.1, segunda frase.


27;Ecuador.;Artículo 26.1, segunda frase.


28;Egipto.;Artículo 25.1, segunda frase.


29;El Salvador.;Artículo 26.1, segunda frase.


30;Emiratos Árabes Unidos.;Artículo 24.1, segunda frase.


32;Eslovenia.;Artículo 26.1, segunda frase.


33;Estados Unidos de América.;Artículo 26.1, segunda frase.


34;Estonia.;Artículo 25.1, segunda frase.


36;Finlandia.;Artículo 23.1, segunda frase.


37;Francia.;Artículo 26.1, segunda frase.


38;Georgia.;Artículo 26.1, segunda frase.


39;Grecia.;Artículo 25.1, segunda frase.


40;Hong Kong (China).;Artículo 23.1, segunda frase.


41;Hungría.;Artículo 26.1, segunda frase.


43;Irán.;Artículo 25.1, segunda frase.


44;Irlanda.;Artículo 25.1, segunda frase.


45;Islandia.;Artículo 25.1, segunda frase.


46;Israel.;Artículo 26.1, segunda frase.


48;Jamaica.;Artículo 25.1, segunda frase.


49;Kazajistán.;Artículo 24.1, segunda frase.


50;Kirguistán.;Artículo 20.1, segunda frase.



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


51;Kuwait.;Artículo 25.1, segunda frase.


52;Letonia.;Artículo 26.1, segunda frase.


53;Lituania.;Artículo 26.1, segunda frase.


54;Luxemburgo.;Artículo 26.1, segunda frase.


55;Macedonia.;Artículo 24.1, segunda frase.


56;Malasia.;Artículo 24.1, segunda frase.


57;Malta.;Artículo 24.1, segunda frase.


59;México.;Artículo 26.1, segunda frase [modificado por el artículo XIII.3 de (a)].


60;Moldavia.;Artículo 24.1, segunda frase.


61;Nigeria.;Artículo 26.1, segunda frase.


62;Nueva Zelanda.;Artículo 23.1, segunda frase.


63;Omán.;Artículo 25.1, segunda frase.


64;Pakistán.;Artículo 24.1, segunda frase.


65;Panamá.;Artículo 25.1, segunda frase.


66;Polonia.;Artículo 25.1, segunda frase.


68;Reino Unido.;Artículo 25.1, segunda frase.


69;República Dominicana.;Artículo 24.1, segunda frase.


70;Rusia.;Artículo 25.1, segunda frase.


71;Senegal.;Artículo 25.1, segunda frase.


72;Serbia.;Artículo 26.1, segunda frase.


73;Singapur.;Artículo 23.1, segunda frase.


74;Sudáfrica.;Artículo 24.1, segunda frase.


75;Suiza.;Artículo 25.1, segunda frase.


76;Tailandia.;Artículo 25.1, segunda frase.


77;Tayikistán.;Artículo 20.1, segunda frase.


78;Trinidad y Tobago.;Artículo 25.1, segunda frase.


80;Turkmenistán.;Artículo 20.1, segunda frase.


81;Turquía.;Artículo 24.1, segunda frase.


82;Uruguay.;Artículo 24.1, segunda frase.


83;Uzbekistán.;Artículo 25.1, segunda frase.


84;Venezuela.;Artículo 25.1, segunda frase.


85;Vietnam.;Artículo 25.1, segunda frase.


86;India.;Artículo 27.1, segunda frase.


87;Bielorrusia.;Artículo 24.1, segunda frase.


88;Cabo Verde.;Artículo 24.1, segunda frase.


89;Rumanía.;Artículo 23.1, segunda frase.


Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen determinadas disposiciones:


A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante


9;Austria.


12;Bélgica.


13;Bolivia.



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante


15;Brasil.


16;Bulgaria.


19;República Checa.


20;Chile.


23;Corea.


27;Ecuador.


31;República Eslovaca.


35;Filipinas.


41;Hungría.


42;Indonesia.


44;Irlanda.


47;Italia.


50;Kirguistán.


58;Marruecos.


59;México.


66;Polonia.


67;Portugal.


68;Reino Unido.


76;Tailandia.


77;Tayikistán.


79;Túnez.


80;Turkmenistán.


A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, el Reino de España considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante


8;Australia


85;Vietnam


A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante


8;Australia.


12;Bélgica.


20;Chile.


27;Ecuador.


50;Kirguistán.


59;México.


77;Tayikistán.


80;Turkmenistán.



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Artículo 17. Ajustes correlativos.


Reserva


A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los
siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


1;Albania.;Artículo 9.2.


2;Alemania.;Artículo 9.2.


3;Andorra.;Artículo 9.2.


4;Arabia Saudí.;Artículo 9.2.


5;Argelia.;Artículo 9.2.


6;Argentina.;Artículo 9.2.


7;Armenia.;Artículo 9.2.


8;Australia.;Artículo 9.3.


10;Azerbaiyán.;Artículo 9.2.


11;Barbados.;Artículo 9.2.


12;Bélgica.;Artículo 9.2.


13;Bolivia.;Artículo 9.2.


14;Bosnia y Herzegovina.;Artículo 9.2.


18;Catar.;Artículo 9.2.


19;República Checa.;Artículo 9.2.


20;Chile.;Artículo 9.2.


21;Chipre.;Artículo 9.2.


22;Colombia.;Artículo 9.2.


24;Costa Rica.;Artículo 9.2.


25;Croacia.;Artículo 9.2.


26;Cuba.;Artículo 9.2.


28;Egipto.;Artículo 9.2.


29;El Salvador.;Artículo 9.2.


30;Emiratos Árabes Unidos.;Artículo 9.2.


31;República Eslovaca.;Artículo 9.2.


34;Estonia.;Artículo 9.2.


35;Filipinas.;Artículo 9.2.


33;Estados Unidos de América.;Artículo 9.2.


36;Finlandia.;Artículo 9.2.


37;Francia.;Artículo 9.2.


38;Georgia.;Artículo 9.2.


39;Grecia.;Artículo 9.2.


40;Hong Kong (China).;Artículo 9.2.


43;Irán.;Artículo 9.2.


44;Irlanda.;Artículo 9.2.


46;Israel.;Artículo 9.2.


48;Jamaica.;Artículo 9.2.


49;Kazajistán.;Artículo 9.2.



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Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


51;Kuwait.;Artículo 9.2.


52;Letonia.;Artículo 9.2.


53;Lituania.;Artículo 9.2.


55;Macedonia.;Artículo 9.2.


56;Malasia.;Artículo 9.2.


57;Malta.;Artículo 9.2.


59;México.;Artículo 9.2.


60;Moldavia.;Artículo 9.2.


61;Nigeria.;Artículo 9.2.


63;Omán.;Artículo 9.2.


64;Pakistán.;Artículo 9.2.


65;Panamá.;Artículo 9.2.


66;Polonia.;Artículo 9.2.


67;Portugal.;Artículo 9.2.


68;Reino Unido.;Artículo 9.2.


69;República Dominicana.;Artículo 9.2.


70;Rusia.;Artículo 9.2.


71;Senegal.;Artículo 9.2.


72;Serbia.;Artículo 9.2.


73;Singapur.;Artículo 9.2.


75;Suiza.;Artículo 9.2.


78;Trinidad y Tobago.;Artículo 9.2.


81;Turquía.;Artículo 9.2.


82;Uruguay.;Artículo 9.2.


83;Uzbekistán.;Artículo 9.2.


84;Venezuela.;Artículo 9.2.


85;Vietnam.;Artículo 9.2.


86;India.;Artículo 10.2 [modificado por el artículo 2 de (a)].


87;Bielorrusia.;Artículo 9.2.


88;Cabo Verde.;Artículo 9.2.


89;Rumanía.;Artículo 9.2.


Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.


Notificación de la elección de las disposiciones opcionales:


A tenor del artículo 18 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Parte VI.


Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.


Reserva


A tenor del artículo 19.12 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:


a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las
Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;



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b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de
las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.


Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.


Notificación de la elección de las disposiciones opcionales:


A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 24.2.


Artículo 26. Compatibilidad.


Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado:


A tenor del artículo 26.1 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una
disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.


Número del convenio en el listado;Otra Jurisdicción contratante;Disposición


33;Estados Unidos de América.;Artículo 26, apartados 5 y 6.


68;Reino Unido.;Artículo 25.5.


75;Suiza.;Artículo 25.5.


Artículo 28. Reservas.


Reserva formulada en relación con el ámbito de aplicación del arbitraje:


A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, el Reino de España formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.


1. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que conlleven la aplicación de normas antiabuso en un convenio fiscal comprendido, con las modificaciones introducidas por el Convenio
o la legislación interna. A estos efectos, las normas antiabuso contenidas en la legislación interna incluirán los casos a los que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). También estarán
comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.


2. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto haya sido objeto, mediante resolución
definitiva resultante de un procedimiento judicial o administrativo, de una sanción por fraude fiscal, incumplimiento doloso y negligencia grave. Las disposiciones legales que rigen estas sanciones están contenidas en los artículos 191 a 206 de la
Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), cuando la acción se considere una infracción tributaria grave o muy grave, y en los artículos 305 y 305 bis del Código Penal español (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). También
estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.


3. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos de precios de transferencia que comprendan elementos de renta o patrimonio que no estén sujetos a impuestos en una Jurisdicción
contratante, ya sea porque no están incluidos en la base imponible de esa Jurisdicción contratante o porque están exentos o se les aplica un tipo impositivo cero establecido únicamente en virtud de la legislación interna tributaria específica para
ese elemento de la renta o del patrimonio de ese Estado contratante.



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4. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que puedan optar al arbitraje según lo dispuesto en el Convenio sobre eliminación de la doble imposición en caso de rectificación de
beneficios entre empresas asociadas (90/436/CEE), modificado, u otra norma posterior.


5. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes convengan que no sean adecuados para su resolución mediante
arbitraje. Dicho acuerdo debe alcanzarse antes de la fecha en la que, en otro caso, se hubiera iniciado el procedimiento arbitral y se le notificará a la persona que presente el caso.


Artículo 35. Fecha de efecto.


Reserva


A tenor del artículo 35.7.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a sustituir:


i) las referencias en los apartados 1 y 4 del artículo 35 a 'a última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido'; y


ii) las referencias en el apartado 5 del artículo 35 a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios';


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto';


iii) las referencias del artículo 28.9.a) a 'desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva'; y


iv) la referencia del artículo 28.9.b) a 'en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes';


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto';


v) las referencias en el artículo 29.6.a) a 'desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional'; y


vi) la referencia del artículo 29.6.b) a 'en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes';


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto';


vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal
comprendido';


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto'; y



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viii) la referencia en el artículo 36.3 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios';


ix) la referencia en el artículo 36.4 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva', 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de
sustitución de la reserva' y 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva'; y


x) la referencia en el artículo 36.5 (Fecha de efecto de la VI Parte) a 'la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional';


por '30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto)
comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto'.


Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.


Reserva


A tenor del artículo 36.2 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este
Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos
concretos.


Declaración sobre el carácter local de las autoridades de Gibraltar:


'Para el caso de que el presente Convenio sea firmado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, o ratificado por sus autoridades, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Convenio.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.'