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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-1, de 04/06/2021
cve: BOCG-14-B-170-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de junio de 2021


Núm. 170-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000146 Proposición de Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a la Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de mayo de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MEJORA DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS HUÉRFANAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO


Exposición de motivos


I


Desde 2013, más de 300 menores han quedado huérfanos como consecuencia de crímenes de violencia de género. Solo en 2020, la cifra fue de 26. A buen seguro, estas cifras aumentarían si incluyesen las huérfanas y huérfanos mayores de edad,
de los que, a día de hoy, no existen estadísticas oficiales.


Tras los crímenes, la situación de especial vulnerabilidad de estas huérfanas y huérfanos, caracterizada por el entorno de violencia en el que viven, que condiciona su bienestar y desarrollo, pudiendo llegar a causarles serios problemas de
salud, se ve incrementada. En primer lugar, por cuanto no solo pierden a sus madres a manos de sus padres, sino también a estos, como consecuencia de sus penas de prisión, lo que les deja sin sus dos máximos referentes, con el impacto psicológico y
emocional que ello conlleva. Además, estos crímenes comportan un terrible estigma social, que empuja en muchos casos a quienes los han sufrido a ocultarlos por miedo a ser identificados como hijas e hijos de un asesino, lo que afecta, en ocasiones,
a la capacidad de superar, en la medida de lo posible, sus secuelas psicológicas y emocionales y lograr un desarrollo vital pleno. Igualmente, modifica drásticamente la forma de vida de las huérfanas y huérfanos que los padecen, al desplazarlos, en
muchas ocasiones, de los que han sido sus hogares hasta entonces, para instalarse con sus familiares o, en los casos más extremos, los servicios sociales. Asimismo, estas huérfanas y huérfanos y quienes los acogen se encuentran en muchos casos
desamparados para afrontar las consecuencias derivadas del crimen: el proceso penal derivado de la muerte de sus madres, los trámites sucesorios, o los trámites relativos a su guarda y custodia o, en ocasiones, filiación por los familiares que los
acogen, entre otros. Además, todas estas circunstancias inciden de manera significativa en la situación económica de estas huérfanas y huérfanos y las familias que los acogen: con independencia del contexto social, para cualquiera supondría un
esfuerzo económico importante afrontar todos estos trámites y las secuelas psicológicas y emocionales de unos crímenes tan traumáticos, o incorporar a su núcleo familiar a jóvenes en edad de estudio y que han sufrido en primera persona la violencia
contra la mujer, con las especiales necesidades que pueden requerir.


En particular, es en relación con los trámites sucesorios derivados de la pérdida de sus madres, que las huérfanas y huérfanos de la violencia de género y sus familias encuentran importantes trabas para hacer valer los derechos que, como
herederos de sus madres fallecidas, les corresponden, y así tratar de regularizar, lo antes posible y con la menor incidencia en su desarrollo, la situación patrimonial resultante de la muerte de sus madres. También encuentran importantes
dificultades para acceder a las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres.


Respecto a estas trabas, es importante subrayar que tras las modificaciones operadas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, (en adelante, LOMPIVG) por virtud de la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia de género (y, en consecuencia, las huérfanas y huérfanos) tienen la condición de
víctimas de esta violencia. Además, de conformidad con el apartado II de la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, 'Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos
fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de
adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud'.


El desarrollo de una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad, para estas huérfanas y huérfanos pasa necesariamente por que puedan superar y ver reparada, en la medida de lo posible, su situación de especial vulnerabilidad motivada
por la violencia de género que han sufrido, y acrecentada con ocasión de la muerte de sus madres. Para ello, es esencial facilitar el acceso a las indemnizaciones civiles que les correspondan por los delitos sufridos. También agilizar el proceso
sucesorio abierto tras los crímenes y posibilitar que puedan acceder a los bienes y derechos de la herencia de sus madres.


La reforma legislativa que aquí se defiende tiene por objeto, precisamente, eliminar ciertas incertidumbres normativas y obstáculos a que se enfrentan las huérfanas y huérfanos de la violencia de



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género, al objeto de paliar, al menos en parte, la situación de extrema vulnerabilidad que para ellos resulta de su condición de víctimas de la violencia de género, y así contribuir a que se den las circunstancias para que puedan desarrollar
una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad.


II


Cuando el régimen matrimonial de las madres de estas personas huérfanas por violencia de género es el de la sociedad de gananciales, es necesario proceder a su liquidación para que estas huérfanas y huérfanos puedan acceder a su herencia.
En caso de no existir acuerdo, esta liquidación no podrá llevarse a cabo de manera extrajudicial, ante Notario, sin que exista, entonces, certeza sobre cuál es el procedimiento a seguir en estos supuestos.


En este sentido, aunque el régimen aplicable a la liquidación de cualquier régimen matrimonial que determine la existencia de una masa común, en supuestos de falta de acuerdo, está previsto en el capítulo II ('Del procedimiento para la
liquidación del régimen económico matrimonial'), del Título II ('De la división judicial de patrimonios'), del Libro IV ('De los procesos especiales') de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la literalidad de esta norma no
aclara si este régimen se aplica también en caso de fallecimiento de alguno de los integrantes del régimen matrimonial que se pretende liquidar, y algunos Juzgados y Tribunales se están pronunciando en contra de ello (por ejemplo, la Audiencia
Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en Sentencia de 15 de abril de 2015, n.º 70/2015).


Esta interpretación restrictiva se basa en la literalidad del artículo 808.1 de la LEC, consistente en limitar única y exclusivamente su alcance subjetivo, a la figura de los cónyuges; y objetivo, a los casos en que medie 'demanda de
nulidad, separación o divorcio' o se haya 'iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimoniar'.


Otros tribunales, sin embargo, sí que admiten tal posibilidad, entendiendo que los herederos actúan en representación del cónyuge premuerto (destacan, por ejemplo, en este sentido los pronunciamientos de (i) la Audiencia Provincial de
Ourense, Sección. 1.ª, en Sentencia de 27 de junio de 2017; la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en Auto de 19 de septiembre de 2008, n.º 72/2008; o la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en Auto de 24 de junio de 2003, n.º
57/2002).


Del mismo modo, quienes consideran que no procede la aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC en los casos en que ha fallecido uno de los cónyuges argumentan, entre otras cuestiones, que
'en estos casos es necesario concretar los derechos del cónyuge viudo' (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en Sentencia de 5 de octubre de 2016, n.º 336/2016).


No obstante, debe tenerse en cuenta que, en supuestos de crímenes de violencia de género, que son los que nos ocupan, existe una causa de incapacidad para que el cónyuge superviviente pueda heredar, por indignidad conforme los artículos 852,
855.4 y 756. 1 del Código Civil, al haber atentado contra la vida del cónyuge causante y desde el momento en que sea condenado por sentencia firme. Por tanto, nada habrá que debatir con este en relación con la herencia. Además, puede que el resto
de los herederos no tengan discrepancias en el reparto de la herencia y no sea necesario efectuar un procedimiento judicial al efecto, siendo únicamente necesario llevar a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge o ex
cónyuge investigado o condenado.


En igual sentido, en el caso de que existieran bienes que pudieran corresponder al cónyuge supérstite al efectuar la liquidación de gananciales, estos deberán ponerse a disposición del órgano judicial para hacer efectivas eventuales
indemnizaciones derivadas del delito, y, en el caso de que el procedimiento en cuestión esté en trámite, esos bienes quedarán afectados por las medidas cautelares que puedan adoptarse para asegurar la responsabilidad civil.


En resumen, la incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en los casos de mujeres víctimas mortales de la violencia de género y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos
al régimen previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC, está perjudicando a las huérfanas y los huérfanos que se encuentran en esta situación, pues está retrasando que puedan acceder a la liquidación del régimen matrimonial de sus madres y,
con ello, a la determinación de su herencia, sin el acuerdo de los asesinos de aquellas, con las consecuencias negativas que esto puede generarles.


Por ello, y en aras de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, se hace necesario reformar el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la LEC para regular



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expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.


III


La modificación indicada en el apartado anterior hace asimismo necesario modificar el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) para atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia
sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos fallecidos a causa de crímenes de violencia de género.


Conforme al artículo 807 de la LEC, la competencia para conocer del procedimiento de liquidación corresponde al 'Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el
que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil'.


En el caso de crímenes de violencia de género, al tener la competencia sobre el procedimiento penal el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y ser los herederos víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la LOMPIVG,
el tribunal competente para dirimir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial de la fallecida debería ser, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer o el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con competencia en materia de violencia de
género que este tramitando el procedimiento penal.


En este sentido, conforme el artículo 87 ter, apartado 2, de la LOPJ, si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habrían sido competentes para tramitar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, en
su caso. Si bien, en principio, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no está incluido en el catálogo del artículo 87 ter, apartado 3, de la LOPJ, cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté conociendo o haya
conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, la competencia sobre la liquidación también le corresponderá, en aplicación del artículo 807 de la LEC. Y ello por la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con
la causa y efectos de la disolución. Pues bien, en los casos de fallecimiento de la madre por un acto de violencia de género, la causa de la disolución es el homicidio o asesinato que se dirime en el procedimiento penal, para el que es
exclusivamente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidación del régimen en representación de su madre fallecida a consecuencia de actos de violencia de género, la competencia debería
atribuirse, también, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.


IV


En relación con las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres, es importante señalar que la percepción de las mismas, del todo
indispensables para estas huérfanas y huérfanos como elemento de reparación, al menos en parte, del daño sufrido y medio para afrontar, en las mejores condiciones posibles, la situación de profunda vulnerabilidad resultante de la pérdida de sus
madres, puede resultar muy difícil o, incluso, imposible, en función del modo en que vayan a satisfacerse. Mientras que de hacerse en dinero, esta percepción estará exenta de tributación indirecta [en virtud de la exención prevista en el
subapartado 4) artículo 45.1 apartado B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITP-AJD)], si se instrumenta mediante
otros bienes, las huérfanas y huérfanos, como adquirentes, estarán obligados al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En la mayoría de
los casos, los padres condenados carecen del dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, por lo que, generalmente, el abono de las indemnizaciones se instrumenta mediante la adjudicación en pago de otros bienes, ya sea por voluntad del padre
o en ejecución de subasta judicial. Ello determina el devengo del impuesto y, en consecuencia, la obligación de pago por parte de las huérfanas y huérfanos adquirentes, lo que supone una importante carga económica para estos, que puede incluso
impedir la liquidación de la indemnización, al no poder instrumentarse de este modo.


Por ello, se introduce un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 del TRLITP-AJD a las transmisiones de bienes o



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derechos en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres
fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, cualquiera que sea el título en virtud del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.


Con esta finalidad, se incorpora un nuevo supuesto dentro del artículo 45.I.B), numerado como 32, del TRLITP-AJD.


Del mismo modo, la transmisión de ciertos bienes y derechos de la herencia de sus madres (como, por ejemplo, la vivienda en la que residían) que tiene lugar con ocasión de su fallecimiento, determina el devengo del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su obligación de pago por las huérfanas y huérfanos adquirentes. Sin duda, esto también supone una significativa carga económica, que puede afectar gravemente a la viabilidad de su
adquisición.


A tal efecto, se incluye un nuevo supuesto de no sujeción, consistente en las transmisiones a título lucrativo realizadas en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela, o con medidas de
apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, y que traigan causa del referido fallecimiento.


Su articulación se realiza mediante la incorporación de un supuesto de no sujeción adicional dentro del apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, (TRLRHL).


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente


Proposición de Ley Orgánica


Artículo primero. Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 87 ter.


h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.'


Artículo segundo. Los artículos 807, 808 y 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:


Uno. El artículo 807 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 807. Competencia.


Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad,
separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.'


Dos. El apartado 1 del artículo 808 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 808. Solicitud de inventario.


1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de
inventario.'



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Tres. El artículo 810 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.


1. Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de éste.


2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la
formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.


3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el
mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.


4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido,
el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo
acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.


5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo
establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.'


Artículo tercero. El apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.


3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan
a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.


Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con
discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en
que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.'


Artículo cuarto. Se introduce un nuevo número 32 en la letra B, apartado I, del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 45.


32. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores



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o personas incapacitadas sujetas a la tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España,
en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.'


Disposición transitoria única. Procesos o procedimientos en tramitación.


Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a todos los procesos, o procedimientos tributarios actualmente en tramitación sea cual sea el estado en que se encuentre, excepto las previsiones sobre competencia judicial previstas en el artículo
primero y en el apartado Uno del artículo segundo, que continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.


Disposición final primera. Habilitación competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 6.ª, 13.ª, 14.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Carácter de la Ley.


Los artículos segundo, tercero y cuarto tienen el carácter de Ley ordinaria.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.