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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 146-4, de 27/05/2021
cve: BOCG-14-B-146-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de mayo de 2021


Núm. 146-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000121 Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley integral para la
igualdad de trato y la no discriminación, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al
articulado de la Proposición de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2021.-Ismael Cortés Gómez, Diputado.- Sofía Fernández Castañón, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la denominación de la Ley


De modificación.


Se modifica la denominación de la ley que queda redactada como sigue:


'Proposición de Ley Orgánica General para la Igualdad de Trato, y contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Son abundantes las recomendaciones y resoluciones de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre Tolerancia y No-Discriminación realizados desde su Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos
Humanos (ODIHR) y por tanto consideramos que la intolerancia debe quedar recogida en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos


De adición.


Se añaden al final del segundo párrafo de la exposición de motivos las siguientes frases:


'Además, dicho Pacto señala que la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y que reconoce que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y
culturales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos


De adición.


Se añade tras el segundo párrafo de la exposición de motivos los siguientes párrafos:


'La observación general número 18 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre no discriminación señala que la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación
constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos.



Página 3





Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. La no
discriminación constituye un principio tan básico que en el artículo 3 se establece la obligación de cada Estado Parte de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos enunciados en el Pacto. Si bien el párrafo 1 del
artículo 4 faculta a los Estados Parte para que en situaciones excepcionales adopten disposiciones que suspendan determinadas obligaciones contraídas en virtud del Pacto, ese mismo artículo exige, entre otras cosas, que dichas disposiciones no
entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.


El Comité toma nota de que en el Pacto no se define el término 'discriminación' ni se indica qué es lo que constituye discriminación. Sin embargo, en el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial se establece que la expresión 'discriminación racial' denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. De igual
manera, en el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se establece que la expresión 'discriminación contra la mujer' denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer; de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. El Comité, además observa que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son
razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos


De adición.


Se añaden al final del párrafo 3.º de la exposición de motivos las siguientes frases:


'En 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas señaló que el proyecto de ley integral para la igualdad de trato y no discriminación había sido encomiado por el Comité, pero que aún no había sido
adoptado, a pesar de que fue presentado ante el órgano legislativo en el año 2011 y formuló una recomendación para que España redoblara sus esfuerzos para que el proyecto de ley integral para la igualdad de trato y no discriminación fuera adoptado
rápidamente. De igual manera, en un ámbito suprarregional, son abundantes las recomendaciones y resoluciones de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa



Página 4





(OSCE) sobre Tolerancia y No-Discriminación realizados desde su Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos Humanos (ODIHR).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo 5.º de la exposición de motivos que queda redactado como sigue:


'En el ámbito del Consejo de Europa la no discriminación y la tolerancia son valores esenciales, desde la entrada en vigor del Protocolo número 12, y el artículo 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, referido a la prohibición de
discriminación, señala que el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen
nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación, con el mandato de que el goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, la igualdad y la no
discriminación constituyendo un derecho autónomo, no dependiente de los otros reconocidos en la Convención, y además mandata a todos los Estados a implicarse, mediante su Declaración de Viena de 1983, en un Plan de Acción sobre la lucha contra el
racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia e invita a España, como otros países, a adoptar una legislación general contra la discriminación siguiendo sus recomendaciones al respecto.


A estos efectos cabe señalar que la Ley se sitúa en congruencia con la visión, informes y recomendaciones de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa y con las sentencias del Tribunal Europeo de
los Derechos Humanos. Así, esta Ley tiene en cuenta la Recomendación de la ECRI núm. 2 de política general de la ECRI sobre los órganos especializados en la lucha contra el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia a nivel
nacional, la Recomendación ECRI núm. 7 de política general de la ECRI sobre legislación nacional para combatir el racismo y la discriminación racial, aprobada el 13 de diciembre de 2002 y el último Informe de la ECRI sobre España publicado el 27 de
febrero de 2018, que establece en la Recomendación número 22 que las autoridades españolas adopten a la mayor brevedad una legislación general contra la discriminación que esté en consonancia con las normas establecidas en los párrafos 4 a 17 de su
Recomendación número 7 de política general. Igualmente, en la Recomendación número 27 la ECRI recomienda, una vez más, que las autoridades adopten medidas con carácter urgente para crear un organismo de promoción de la igualdad o para asegurar que
el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sea totalmente independiente y tenga las competencias y facultades indicadas en sus Recomendaciones números 2 y 7 de política general. Asimismo, el propio Consejo de Europa, en la
Recomendación núm. 7 de la ECRI sobre Legislación Nacional para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, destaca la importancia de este tipo de leyes y estipula los criterios mínimos que debe tener una Ley nacional de Igualdad de Trato.'



Página 5





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al término del párrafo 8.º de la exposición de motivos:


'Todo este acervo se ha visto reforzado desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, que otorga a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea la misma validez jurídica que los tratados de la Unión
Europea. La Carta prohíbe de manera explícita en su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones
políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 2 punto 1


De modificación.


Se modifica el artículo 2 punto 1 que queda redactado como sigue:


'Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen nacional, ascendencia, origen racial o étnico, color de piel, condición de migrante o
refugiado, aspecto físico, sexo, religión o creencias, situación familiar, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad o expresión de género, condición de salud, características genéticas, origen social, situación
socioeconómica, lengua, origen territorial, cultura, o cualquier otra situación o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, sean reales, percibidas o supuestas.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos necesario modificar la redacción del artículo 2.1 de la proposición de ley presentada en enero de 2021, referido al ámbito subjetivo de aplicación, que no incluye ámbitos que consideramos muy



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necesarios y que están presentes en el convenio europeo de DDHH o en otras legislaciones, entre ellos, el origen nacional, la ascendencia, el color de piel, la condición de migrante o refugiado, las creencias y no solamente la religión, las
características genéticas, la lengua y la cultura.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 2


De adición.


Se añaden los siguientes puntos al artículo 2 que quedan redactados como sigue:


'x. La referencia del apartado anterior a la religión, incluye la referencia a la creencia en cualquier religión o la ausencia de creencia en alguna de ellas abarcando el pensamiento filosófico o su ausencia.


x. No obstante lo previsto en el apartado primero, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos
y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de Ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las Administraciones Públicas destinadas a proteger a personas y grupos de
población necesitados de medidas especiales o acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en
condiciones de igualdad.


x. El estado español rechaza las teorías que tratan de establecer la existencia de las razas humanas. El uso, en la presente Ley, del término 'origen racial' no implica el reconocimiento de dichas teorías.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 3 punto 1


De adición.


Se añaden dos epígrafes al punto 1 del artículo 3 que quedan redactados como sigue:


'x) Ámbito policial.


xx) Seguridad privada.


xxx) Administración de justicia.


xxxx) Internet y Redes Sociales.



Página 7





xxxxx) Actividades deportivas, artísticas y culturales.


xxxxxx) Inteligencia Artificial.


xxxxxxx) Cualquier otro ámbito público o privado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 3 punto 2


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación e intolerancia previstas en el
apartado 1 del artículo 2.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4 punto 1


De modificación.


Se modifica el artículo 4 punto 1 que queda redactado como sigue:


'El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda discriminación e intolerancia por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.


En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el mismo. Se consideran vulneraciones de este derecho, la discriminación directa o indirecta, por asociación, la discriminación
múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, las acciones de intolerancia, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas
especiales o de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales.'



Página 8





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4


De adición.


Se añaden dos puntos al artículo 4 que quedan redactados como sigue:


'x. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el
acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.


x. Resulta prohibida toda propaganda y toda organización o grupo, cualquiera que sea su forma o razón que fomente, promueva o incite directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación, intolerancia o violencia, o que justifique,
niegue, trivialice gravemente o enaltezca los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contras las personas bienes protegidos en caso de conflicto armado o enaltecer a sus autores, todo ello por los motivos de discriminación o intolerancia
previstos en esta ley, siendo dichos grupos y organizaciones declaradas punibles así como la participación en las mismas en los términos previstos en el Código Penal, y debiendo adoptar las medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar
cualquier escenario de indiferencia, permisividad e impunidad. No se permitirá que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales, autonómicas o locales promuevan o realicen este tipo de hechos siendo responsables en los términos
previstos en esta Ley y en el Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6


De adición.


Se añaden los siguientes puntos al artículo 6 que quedan redactados como sigue:


'x. Discriminación. A los efectos de la presente Ley, la expresión 'discriminación' denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas en los motivos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el



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reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera. No toda diferenciación de
trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo.


x. Acciones de intolerancia. A efectos de esta Ley, se entiende que son acciones de intolerancia, aquellos actos o conjunto de actos, manifestaciones o conductas que, no teniendo consideración de ilícito penal, expresen irrespeto, rechazo o
desprecio por la dignidad de las personas, por la diversidad de las culturas, de las convicciones religiosas y de culto, y hacia las distintas maneras de manifestar la condición humana, por ser diferentes o entenderlas contrarias, atacando el
principio de igualdad y de universalidad de los derechos humanos. Las acciones de intolerancia en cualquier ámbito incluyen la exclusión, marginación, segregación y los incidentes de odio como aquellos hechos que sean percibidos por la víctima u
otra persona o cualquier otro testigo que, aunque la víctima no lo perciba, pueda estar en relación con un comportamiento de intolerancia, incluida la ostentación pública de aquella simbología que divulguen estos actos de intolerancia y difunda el
discurso de odio.


x. Discurso de odio. El discurso de odio, a efectos de esta Ley, abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia que fomenten, promocionen o instiguen, en cualquiera de
sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la
justificación de esas manifestaciones que vulneren los principios de igualdad de trato, no discriminación, tolerancia y el respeto a la dignidad intrínseca de las personas.


x. Uso de perfiles discriminatorios. El uso de perfiles discriminatorios, a efectos de esta ley, se entenderá el uso por las fuerzas policiales o de seguridad privadas u otras organizaciones, sin justificación objetiva y razonable, de
criterios como el origen racial, el color, la lengua, la religión, la nacionalidad o el origen nacional o étnico, u otro de los mencionados en el artículo 2. 1 de esta ley, para las actividades de control, vigilancia o investigación.


x. Discriminación estructural. La discriminación estructural se manifiesta en situaciones de desigualdad que sufre una minoría, grupo o colectivo, que hacen que la situación de desventaja se transmita de generación en generación, y se
refleja en las bajas tasas de participación y representación en los procesos políticos e institucionales de adopción de decisiones; las dificultades adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la calidad de esta y las posibilidades
de completarla; el acceso desigual al mercado del trabajo; el limitado reconocimiento social y la escasa valoración de la diversidad en la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


Vemos necesario introducir nuevas definiciones en el artículo 6: discriminación, acción de intolerancia, perfil discriminatorio, discurso de odio y discriminación estructural. Son definiciones que usan los organismos internacionales y que
vemos necesario introducir, en línea con lo establecido en los tratados internacionales de referencia. Consideramos que la ley debe prever una definición general de discriminación, como primer concepto antes de definir los diferentes tipos de
discriminaciones (directa, indirecta, interseccional...). Se propone una definición derivada de las previstas en los estándares internacionales contra la discriminación. También vemos necesario introducir el concepto 'Uso de perfil
discriminatorio', basada en la establecida por la ECRI en el documento: ECRI, Recomendación de política general n.º 11 sobre la Lucha contra el racismo y la discriminación racial, de 29 de junio de 2007, o el concepto 'discriminación estructural',
basado en diversos documentos de organismos internacionales como por ejemplo Naciones Unidas.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo artículo dentro del título I del capítulo I, que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia.


Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6 punto 6


De modificación.


Se modifica el punto 6 del artículo 6, para añadirlo como artículo nuevo que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Represalias.


A los efectos de esta Ley se entiende por represalia cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso
judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, una acción de intolerancia, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.


Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6 punto 7


De modificación.


Se modifica el punto 7 del artículo 6, para añadirlo como artículo nuevo que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Medidas especiales o de acción positiva.


1. Se consideran medidas especiales o acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir; eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación, intolerancia o desventaja en su dimensión colectiva o social.
Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación, intolerancia o desventaja que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.


2. Las medidas especiales pueden ejercer funciones tanto preventivas como correctivas o reparadoras, para corregir disparidades persistentes o estructurales y las desigualdades de facto resultantes de circunstancias históricas que siguen
denegando a grupos o individuos vulnerables las ventajas esenciales para el pleno florecimiento de la personalidad humana, y no pueden conducir al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos y no se pueden mantener en vigor
después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.


3. Se deberá evaluar la necesidad de establecer medidas especiales, consultar a las comunidades beneficiarías y contar con la participación activa de estas comunidades. La evaluación realizada debe basarse en datos precisos, desglosados y
que incorporen una perspectiva de género, sobre las condiciones socioeconómicas y culturales.


4. En los procesos selectivos de acceso a la función pública se incorporarán medidas especiales o de acción positiva en beneficio de las personas afectadas por la discriminación estructural y protegidas por esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las medidas de acción positiva (como las define la Unión Europea), o medidas especiales (como las define la ONU), pueden ejercer funciones tanto preventivas como correctivas o reparadoras, para corregir disparidades
persistentes o estructurales y las desigualdades de facto resultantes de circunstancias históricas que siguen denegando a grupos o individuos vulnerables las ventajas esenciales para el pleno florecimiento de la personalidad humana, y que la futura
ley debe señalar que se deberá evaluar la necesidad de establecer medidas especiales, consultar a las comunidades beneficiarías y contar con la participación activa de estas comunidades.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.



Página 12





Se añade el siguiente artículo dentro del capítulo I del título I, que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Interpretación.


La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la
jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. Para los efectos del apartado anterior, cuando se
presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente ley consagra los niveles mínimos de
protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación e intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Vemos necesario un nuevo artículo que señale cómo se debe interpretar la ley (último artículo del Capítulo 1), y que señalaría la interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al capítulo II


De modificación.


Se modifica el enunciado del capítulo II del título I que queda redactado como sigue:


'CAPÍTULO II


El derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en determinados ámbitos de la vida política, económica, cultural y social'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7


De modificación.



Página 13





Se modifica el enunciado del artículo 7 que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en el empleo por cuenta ajena.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7


De adición.


Se añaden los siguientes puntos al artículo 7 que queda redactado como sigue:


'x. El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.


x. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores, cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las
condiciones o circunstancias del artículo 2.1.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 10


De modificación.


Se modifica el enunciado del artículo 10 que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la intolerancia.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 10


De adición.


Se añaden dos puntos al artículo 10 que quedan redactados como sigue:


'2. Los poderes públicos desarrollarán políticas activas de apoyo y visibilidad de colectivos y organizaciones legalmente constituidas que realicen actividades de sensibilización, asesoramiento y formación en defensa de la dignidad de la
persona, la igualdad de trato, tolerancia y los derechos humanos frente a la discriminación, intolerancia e incidente de odio, así como de asistencia a víctimas y personación judicial en procedimientos.


3. Los poderes públicos promoverán, fomentarán y apoyarán a las organizaciones sociales en las actividades de celebración de fechas conmemorativas, actos y eventos que contribuyan a promover los derechos humanos, la igualdad, la libertad,
la tolerancia y la no discriminación, así como la incorporación de códigos deontológicos congruentes con estos valores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11


De modificación.


Se modifica el título del artículo 11 que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en la educación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11 punto 3


De modificación.


Se modifica el artículo 11 punto 3 que queda redactado como sigue:


'Las administraciones educativas mantendrán la debida atención al alumnado que, por razón de alguna de las causas expresadas en esta Ley o por encontrarse en situación desfavorable debido a discapacidad, razones socioeconómicas, culturales,
lingüísticas o de otra índole, presenten necesidades específicas de apoyo educativo o se desvele que el grupo al que pertenecen sufre porcentajes más elevados de absentismo o abandono escolar. Se atenderá especialmente a la situación de las niñas y
adolescentes.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir la perspectiva de género e interseccional de manera transversal en toda la Ley.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11 punto 4


De modificación.


Se modifica el punto 4 del artículo 11 que queda redactado como sigue:


'Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias emprenderán las acciones necesarias para prevenir la segregación escolar y evitar la concentración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en un
mismo centro debido a discapacidad, razones socioeconómicas, culturales, lingüísticas, origen racial o étnico, condición de migrante o refugiado, o de otra índole.'


JUSTIFICACIÓN


Vemos necesario mejorar el artículo 11, usando el término prevenir la segregación escolar, como solicitan los organismos internacionales y específicamente el artículo 3 de la convención para la eliminación de la discriminación racial (CERD),
y la necesidad de que las Administraciones educativas revisen periódicamente los currículos con el objetivo de introducir contenidos que permitan el conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación e
intolerancia, por razón de las causas previstas en esta Ley.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11 punto 5


De modificación.


Se modifica el punto 5 del artículo 11 que queda redactado como sigue:


'En el contenido de la formación del profesorado, tanto inicial como permanente, se incluirá formación específica en materia de atención educativa a la diversidad, desde una perspectiva intercultural y crítica, igualdad de género, educación
para la tolerancia y a la igualdad de trato y no discriminación, con el objetivo de promover la comprensión, la tolerancia, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, que permitan el conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación e intolerancia, por razón de las causas previstas en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11 punto 6


De modificación.


Se modifica el punto 6 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Las administraciones educativas otorgarán, en el currículo de todas las etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia, así como a las causas de la discriminación estructural.
Asimismo, se fomentará la inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad de trato y no discriminación, tolerancia y derechos humanos, profundizando en el conocimiento y respeto de otras culturas,
particularmente la propia del Pueblo Gitano y la de otros grupos y colectivos, contribuyendo a la valoración de las diferencias culturales, así como el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las minorías étnicas presentes en
nuestro país, para promover su conocimiento y reducir estereotipos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11 punto 7


De modificación.


Se modifica el punto 7 del artículo 11 que queda redactado como sigue:


'La inspección Educativa intervendrá para garantizar el respeto al derecho a la igualdad de trato y no discriminación y lucha contra la intolerancia en el ámbito educativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 11 que queda redactado como sigue:


'Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos con el objetivo de introducir contenidos que permitan el conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación e intolerancia, por
razón de las causas previstas en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 13


De modificación.


Se modifica el título del artículo 13 que queda redactado como sigue:



Página 18





'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en la atención sanitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 13 punto 3


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 13 que queda redactado como sigue:


'Las Administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellas personas y grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas, tales como las personas mayores, las personas trans, menores de edad, las personas
con discapacidad, que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de violencia de género y otras formas de violencia, personas sin hogar, con problemas de
drogodependencia, entre otros, y, en general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión, con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario ampliar el número de colectivos que quedan protegidos por este punto del artículo 13 para no dejar a nadie atrás.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 13


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 13 que queda redactado como sigue:


'En los planes y programas a los que hace referencia el apartado anterior se pondrá especial énfasis en las necesidades en materia de salud específicas de las mujeres, como la salud sexual y reproductiva, entre otras.'



Página 19





JUSTIFICACIÓN


La perspectiva de género e interseccional debe quedar reflejada de manera transversal a lo largo de toda la Ley.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


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Al artículo 14


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 14 que queda redactado como sigue:


'A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los planes y programas sobre servicios sociales procurarán la atención prioritaria de las personas y grupos especialmente vulnerables, con especial atención a la situación de las mujeres y
las niñas. Estos planes incluirán programas de formación profesional que promuevan un enfoque de diversidad e igualdad de trato, que ayude a identificar situaciones de discriminación interseccional.'


JUSTIFICACIÓN


La perspectiva de género e interseccional debe quedar reflejada de manera transversal a lo largo de toda la Ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 15 punto 2


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 15 que queda redactado como sigue:


'No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 de la presente
Ley, salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros, y en los términos establecidos en el artículo
2.3 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


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Al artículo 16


De modificación.


Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato, no discriminación e intolerancia en el ámbito policial.


1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ámbito de sus competencias, velarán por la seguridad en una sociedad diversa y garantizarán la ausencia de cualquier trato discriminatorio en sus actuaciones. Para ello, desarrollarán
acciones para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación, incluida la formación inicial y continua sobre derechos humanos e igualdad de trato.


2. En sus actividades de control, vigilancia e investigación las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se abstendrán de establecer perfiles discriminatorios.


3. Para garantizar la obligación de no utilización de perfiles discriminatorios las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adoptarán medidas especiales, tales como los formularios de identificación u otras prácticas adecuadas para
promover la obligación.


4. Los poderes públicos deben recopilar datos que permitan identificar los patrones de discriminación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en particular el uso de perfiles raciales en las tareas de investigación y vigilancia policiales,
todo ello con pleno respeto al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y a la autoidentificación racial o étnica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad recurren habitualmente, y de forma legítima, a la elaboración de perfiles para prevenir, investigar y enjuiciar infracciones penales. Sin embargo, la elaboración de perfiles que da lugar a
discriminación por categorías especiales de datos personales, como los datos que revelan el origen racial o étnico, es ilegal.


En los datos de la 'Segunda Encuesta de la Unión Europea sobre las minorías y la discriminación (2017) 1' de la FRA, se pone de manifiesto que las consideraciones raciales influyen en la probabilidad de ser parado por la policía. Del 14 %
de los encuestados que respondieron que les había parado la policía el año anterior, el 40 % tenía la impresión de que esta acción se debió a su origen étnico o por ser inmigrantes.


Por otra parte, tal y como señala el Plan de Acción Antirracista 2020-2025 de la UE 2, la eficacia policial y el respeto de los derechos fundamentales deben ser complementarios, y por ello, eliminar el uso de los perfiles raciales es una de
las prioridades de dicho plan.


La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) también ha advertido específicamente contra la elaboración de perfiles raciales 3, 4, indicando que constituye una forma específica de discriminación racial
y debe estar expresamente prohibida por ley. Genera un sentimiento de humillación e injusticia entre los grupos que se ven sometidos a ella, da lugar a su estigmatización, estereotipos negativos y dificulta las buenas relaciones de la comunidad.


Se propone el siguiente texto como herramienta legal para conocer la incidencia del uso del perfil racial por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad y a su vez limitar su uso:


1 https://fra.europa.eu/sites/default/files/fra_uploads/fra-2017-eu-midis.ii-main-results_en.pdf.


2 https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/a_union_of_equality_eu_action_plan_against_racism_2020-2025_es.pdf.


3 ECRI general policy recommendation n° 11 on combating racism and racial discrimination in policing.


4 https://rm.coe.int/statement-of-ecri-on-racist-police-abuse-including-racial-profiling-an/16809eee6a.



Página 21





'Los poderes públicos deben recopilar datos que permitan identificar los patrones de discriminación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en particular el uso de perfiles raciales en las tareas de investigación y vigilancia policiales,
todo ello con pleno respeto al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y a la autoidentificación racial o étnica.'


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Derecho a la igualdad de trato, no discriminación e intolerancia en el ámbito de la seguridad privada.


1. Las personas físicas o jurídicas, que realizan actividades y servicios de seguridad privada, para la protección de la seguridad de personas y bienes, deben desarrollar dicha actividad garantizando la ausencia de cualquier trato
discriminatorio o intolerante en sus actuaciones.


2. En sus actividades de control, vigilancia e investigación, las personas físicas o jurídicas que realizan actividades y servicios de seguridad privada no realizarán perfiles discriminatorios.


3. La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior incluirá en los programas de formación del personal de seguridad privada formación general obligatoria en el principio de igualdad de trato y no discriminación e
intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


La ley debe incluir un artículo específico sobre la seguridad privada adaptado a sus circunstancias concretas.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


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Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el artículo 17 que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato, no discriminación e intolerancia en el ámbito judicial.


El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la supresión de estereotipos y promoverán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de
las causas previstas en esta Ley, en la Administración de justicia.'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir al Consejo General del Poder Judicial en este artículo para garantizar la erradicación de los estereotipos y la discriminación en el ámbito judicial.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


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Al artículo 18


De modificación.


Se modifica el título del artículo 18 que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en el acceso a la vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 18


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 18 que queda redactado como sigue:


'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la segregación residencial y las
acciones de intolerancia por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley. De manera específica se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sin hogar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al punto 2 del artículo 18


De adición.


Se añade un epígrafe que queda redactado como sigue:


'c) Discriminar durante el uso de la vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo excluye la discriminación durante el uso de la vivienda y es necesario reflejarlo en la ley.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


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Al artículo 19


De modificación.


Se modifica el título del artículo 19 que queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en establecimientos o espacios abiertos al público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un punto 4 al artículo 19 que queda redactado como sigue:


'Se impartirá formación obligatoria en el principio de igualdad y no discriminación e intolerancia que contemple un módulo obligatorio sobre 'principio de igualdad y prohibición de discriminación e intolerancia' en el acceso de las personas
a los establecimientos o espacios abiertos al público por



Página 24





los motivos contemplados en la ley o por cualquier otra condición o circunstancia social o personal, para la habilitación del personal de seguridad y control de accesos.'


JUSTIFICACIÓN


Para que se pueda garantizar el cumplimiento de dicho artículo es necesario garantizar la formación para las personas responsables de aplicarlo.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


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Al artículo 20 punto 2


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 20 que queda redactado como sigue:


'Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social, publicidad, internet, redes sociales y las empresas de tecnologías de
la información y comunicación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de trato y no discriminación e intolerancia, y a la promoción de una imagen no estereotipada de las diferentes personas y grupos de población,
incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen e instando a un lenguaje y mensajes contrarios a la discriminación y a la intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Actividades culturales y deportivas.


En el desarrollo de cualquier actividad cultural o deportiva se respetarán el derecho a la igualdad de trato y el respeto a la dignidad de la persona evitando toda discriminación y acción de intolerancia e incidente y discurso de odio por
alguna de las causas previstas en la ley.


Los poderes públicos promoverán la práctica inclusiva del deporte, erradicando cualquier posible manifestación discriminatoria, acto de intolerancia e incidentes de odio en todos los eventos o espacios deportivos realizados en el territorio
del Estado. A tal fin, los profesionales de los equipos, centros e instalaciones deportivas, tanto públicos como privados, habrán de recibir la formación



Página 25





necesaria para garantizar el derecho al respeto a la dignidad de la persona y la igualdad de trato por alguna de las causas previstas en esta Ley.


Los poderes públicos promoverán la aplicación de la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y velarán por su cumplimiento, en el ámbito que sean competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Las actividades culturales y deportivas son un espacio en el que ocurren muchas actitudes de discriminación y desigualdad en el trato; por tanto, es fundamental incluir un artículo específico destinado a erradicar las formas de
discriminación en estos espacios concretos al final del capítulo II del título I de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Inteligencia Artificial.


Los algoritmos involucrados en toma de decisiones que se adopten en las Administraciones Públicas deberán cumplir criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, incluyendo su diseño y datos de entrenamiento, así
como acreditar su precisión, y abordar su potencial impacto discriminatorio e intolerante.


Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias en el ámbito de los algoritmos involucrados en procesos de toma de decisiones, priorizarán la transparencia en el diseño y la implementación, así como la interpretabilidad de las
decisiones adoptadas.


Los Poderes Públicos promoverán el uso de una Inteligencia Artificial ética y confiable, siguiendo especialmente las recomendaciones de la Comisión Europea en este sentido.'


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo artículo al final del capítulo I del título II que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Disposiciones públicas y Negocios jurídicos.


Cuando las Administraciones públicas tengan conocimiento de la existencia de disposiciones públicas o actuaciones administrativas, de actos o cláusulas de negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los
motivos previstos en el apartado dos del



Página 26





artículo primero de esta Ley, deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias para declarar su nulidad y exigir ante la autoridad competente la responsabilidad que pudiera derivarse.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


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Al artículo 30


De adición.


Se añaden dos puntos al artículo 30 que quedan redactados como sigue:


'x. Los poderes públicos fortalecerán las medidas de prevención y fomento de la denuncia de acciones de discriminación, violencia e incidentes y discurso de odio, evitando cualquier espacio de impunidad, dotando a los poderes públicos y a
las organizaciones de la sociedad civil de instrumentos eficaces para intervenir en los distintos ámbitos señalados en la ley.


x. Los poderes públicos promoverán la enseñanza, formación y sensibilización en los valores democráticos, constitucionales y de los derechos humanos encaminados a erradicar prejuicios, conocimientos defectuosos, adoctrinamientos, fanatismos
o radicalizaciones que alimenten la discriminación o la intolerancia, así como las conductas de estigmatización, hostilidad, odio y violencia, fortaleciendo comportamientos inspirados en el reconocimiento de la dignidad intrínseca de las personas,
la igualdad, la libertad, la solidaridad, la justicia, la tolerancia, la no violencia, el pluralismo y la interculturalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Los poderes públicos deben responsabilizarse específicamente de la garantía de la prevención y el fomento de la denuncia, así como la promoción de la enseñanza, formación y sensibilización dirigidos a la erradicación de estereotipos y
prejuicios en sentido amplio.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


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Al artículo 32 punto 1


De modificación.


Se modifica el artículo 32 punto 1 que queda redactado como sigue:


'La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades Locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de



Página 27





trato y no discriminación, y la lucha contra la intolerancia en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus instrumentos de planificación.'


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones Públicas deben incluir la lucha contra la intolerancia promoviendo la coordinación y cooperación entre ellas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo artículo al Capítulo II del Título II que queda redactado como sigue:


'Artículo xx. Diálogo con las organizaciones no gubernamentales.


La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades Locales fomentarán el diálogo con las organizaciones no gubernamentales que tengan un interés legítimo en
contribuir a la lucha contra la discriminación y la lucha contra la intolerancia, con el fin de promover el principio de igualdad de trato y el valor de la tolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Las organizaciones de la sociedad civil son actores claves en la erradicación de la desigualdad de trato y la discriminación, por lo que es fundamental incluir en esta ley canales de diálogo con las mismas.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


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Al artículo 33


De adición.


Se añaden tres puntos al artículo 33 que quedan redactados como sigue:


'X. El Instituto Nacional de Estadística introducirá en su producción estadística datos desagregados que permitan ayudar a conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación.


X. El Centro de Investigaciones Sociológicas elaborará anualmente estudios sociológicos sobre victimización por motivos discriminatorios con el fin de conocer el alcance de la cifra sumergida de hechos discriminatorios no denunciada.


X. Las autoridades educativas incluirán en las estadísticas y estudios del sistema educativo aquellos datos que sean necesarios para conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y



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efectos de la discriminación e intolerancia, publicándose con pleno respeto a los principios de anonimato y autoidentificación.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos necesario modificar la redacción del artículo 33, ya que vemos necesario que España disponga de datos estadísticos desagregados para conocer mejor la situación de discriminación e intolerancia, como nos han recomendado en numerosas
ocasiones la ONU y otros organismos internacionales.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


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Al título III


De modificación.


Se modifica el enunciado del título III que queda redactado como sigue:


'El Comisionado para la igualdad de trato, contra toda forma de discriminación e intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


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Al artículo 36


De adición.


Se añaden, tras el primer párrafo del artículo 36, los dos siguientes párrafos que quedan redactados como sigue:


'Los órganos similares que se creen en las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Comisionado, y este podrá solicitar su cooperación.


El Comisionado ejercerá las funciones que le atribuye esta ley también en las Comunidades Autónomas mientras no tengan su propio organismo de Igualdad de Trato, con el fin de que no queden espacios de impunidad.'


JUSTIFICACIÓN


Vemos necesario que ejerza las funciones que le atribuye esta ley también en las Comunidades Autónomas que no tengan su propio organismo de Igualdad de Trato, con el fin de que no queden espacios



Página 29





de impunidad. Lo consideramos lo más adecuado por su especialización y con el fin de garantizar un mínimo de unidad en la interpretación y aplicación de la ley.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


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Al artículo 36


De modificación.


Se modifican los siguientes epígrafes que quedan redactados como sigue:


'c) sin perjuicio de las competencias atribuidas al Defensor del Pueblo, iniciar, de oficio o a instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o
relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo dos, salvo de aquellas:


- en las que tenga competencia el Defensor del Pueblo, en cuyo caso se coordinará con el Defensor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de esta Ley y el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del
Pueblo.


- que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial o, en su caso, a los órganos competentes de la jurisdicción
militar.


g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación y la intolerancia.


j) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.


m) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


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Al artículo 36


De adición.


Se añade el siguiente epígrafe al artículo 36 que queda redactado como sigue:



Página 30





'x) Sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato, no discriminación e intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Estimamos necesario que sea el Comisionado para la Igualdad de Trato el que tenga competencias sancionadoras, por lo que vemos necesaria otra redacción del artículo 36.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


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Al artículo 37


De modificación.


Se modifica el artículo 37 que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento.


1. El Comisionado por las Cortes Generales para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia es una autoridad independiente con un órgano rector unipersonal, dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y autonomía orgánica y funcional.


2. El Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la presente Ley y por su propio Estatuto.


3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la estructura orgánica dependiente de la Autoridad, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal, su régimen económico y presupuestario y cuantas otras cuestiones
relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias, se regularán en el Estatuto de la Autoridad para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, que será elaborado por la propia Autoridad y elevado
a las Cortes Generales, para su aprobación.


4. La persona titular del Comisionado será nombrada por las Cortes Generales, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación e intolerancia. Este
nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados en los términos previstos en el Reglamento de dicha Cámara.


Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del
Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a
formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.


5. El titular del Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia se dirigirá a las Cámaras, a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.


6. Su mandato será de siete años sin posibilidad de renovación. Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por muerte o incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa
de condena en sentencia firme por



Página 31





delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá,
por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.


Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Comisionado, en plazo no superior a un mes. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Comisionado y en tanto no procedan las Cortes
Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Comisionado.


7. El Comisionado no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempañará sus funciones con autonomía y según su criterio.


8. La condición de Comisionado es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a
un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional, liberal, mercantil o laboral.


9. El Comisionado deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. Si
la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el sistema de elección propuesto del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación no cumple con los requisitos de independencia deseables. En este sentido, tanto la normativa comunitaria como las
recomendaciones de los organismos internacionales aluden a la necesaria independencia. Por ejemplo, el párrafo 26 del informe de la Comisión Europea contra el racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (conocida por sus siglas en inglés como
ECRI), en su Informe de la ECRI sobre España, publicado el 27 de febrero de 2018, señala que al igual que el Defensor del Pueblo (véase el párrafo 28), el organismo de igualdad debería ser una persona jurídica independiente que sea ajena a la rama
ejecutiva. El gobierno no debería tener una influencia decisiva en la selección de las personas que ocupan puestos de liderazgo en el organismo, y el organismo debería tener su propio presupuesto e instalaciones separadas, y debería designar a su
propio personal.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo artículo tras el artículo 37 que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Adjuntos al Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.


El Comisionado estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de
cese.


El Comisionado nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación e intolerancia. Este
nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados en los términos



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previstos en el Reglamento de dicha Cámara en la forma que determinen sus Reglamentos. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será
designado quien obtuviese una votación favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por mayoría simple del Senado.


A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Comisionado en los apartados séptimo, octavo y noveno del artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el Comisionado esté auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y
en los de cese, que nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación e intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 38


De modificación.


Se modificará el artículo 38 que queda redactado como sigue:


'Artículo 38. Personal y Recursos Económicos.


1. El Comisionado podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.


2. Las personas que se encuentren al servicio del Comisionado, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio de las Cortes.


3. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Comisionado, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo
transcurrido en esta situación.


4. Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Comisionado destinado por las Cortes.


5. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos necesario que el Comisionado pueda designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios, que las personas que se encuentren al servicio
del Comisionado, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio de las Cortes, y que la dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las
Cortes Generales.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 39


De modificación.


Se modifica el artículo 39 que queda redactado como sigue:


'El Estatuto del Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia regulará las formas y el procedimiento para asegurar la participación en sus actividades de las organizaciones representativas de los
intereses sociales afectados, entre ellas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de las Administraciones Públicas y de las asociaciones y organizaciones de ámbito estatal legalmente constituidas cuya
actividad esté relacionada con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la intolerancia como mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se incluye un artículo nuevo que queda redactado como sigue:


'Artículo xx. Consejo General para la Igualdad de Trato, contra la Discriminación y la Intolerancia.


1. Se crea el Consejo General para la Igualdad de Trato, contra la Discriminación y la Intolerancia como un espacio de participación ciudadana y como órgano consultivo del Comisionado para la Igualdad de Trato, contra la Discriminación y la
Intolerancia, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca.


2. En el Consejo General para la Igualdad de Trato, contra la Discriminación y la Intolerancia tendrán representación las entidades sociales especializadas, las asociaciones de víctimas y aquellas que trabajen principalmente contra los
incidentes, discursos, y delitos de odio, la discriminación y la intolerancia, representantes del Consejo General del Poder Judicial, del Defensor del Pueblo, de la Fiscalía General del Estado, de los representantes de las administraciones públicas
que se establezcan en el Estatuto de la Autoridad para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, así como personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y experiencia en este ámbito.


3. El Consejo General para la Igualdad de Trato, contra la Discriminación y la Intolerancia podrá recibir información sobre la aplicación de lo establecido por la presente Ley y formular propuestas de mejora e informar sobre proyectos
normativos y no normativos.'



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JUSTIFICACIÓN


Creemos fundamental incluir canales de participación ciudadana y que sean erigidos como órganos consultivos del Comisionado.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Consejos sectoriales de participación.


1. Se establecen los consejos sectoriales de participación como órganos colegiados de carácter consultivo y asesor, adscritos al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e Intolerancia, para la interlocución de las
organizaciones y asociaciones de ámbito estatal, con fines específicos relacionados con discriminaciones específicas objeto de esta Ley con las Administraciones públicas.


2. Los Consejos Sectoriales tendrán los siguientes fines:


a) Ser el cauce para la participación de las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad de trato y lucha contra la discriminación y la intolerancia, y de recogida de las
demandas y propuestas dirigidas a tal fin.


b) Actuar como cauce de interlocución de las entidades representativas de los sectores específicos ante las Administraciones públicas y ante cualquier institución de carácter público o privado, para la incidencia en las normas y políticas
públicas, generales y específicas, y la articulación de iniciativas y medidas encaminadas a la consecución de la igualdad de trato y la no discriminación e intolerancia.


3. Se crea el Consejo de participación de las personas LGTBI como órgano de participación sectorial en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, adscrito al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e
Intolerancia.


4. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, establecido en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasa a denominarse Consejo de participación contra la
Discriminación Racial o Étnica y se adscribe al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e Intolerancia.


5. El Consejo Nacional de la Discapacidad, creado en desarrollo de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pasa a
incluir las temáticas de discriminación por edad y situación de salud y a denominarse Consejo sectorial de participación sobre Discapacidad, Edad y Situación de salud. Queda adscrito al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e
Intolerancia.


6. El Consejo de Participación de la Mujer, establecido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, queda adscrito al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e
Intolerancia.


7. El Consejo Estatal del Pueblo Gitano, establecido por el Real Decreto 891/2005, de 22 de julio, por el que se crea y regula el Consejo Estatal del Pueblo Gitano, queda adscrito al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación e Intolerancia.



Página 35





8. El estatuto del comisionado establecerá el régimen de funcionamiento, competencias y composición de los consejos sectoriales de participación, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y
de las asociaciones y organizaciones de ámbito estatal que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los derechos humanos de los sectores específicos previstos en los apartados 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Vemos necesario articular la participación de la sociedad civil con el Comisionado para la igualdad de trato, estableciendo en la ley la creación de un Consejo General de Participación y de Consejos sectoriales de participación de las
personas LGTBI, de participación contra la Discriminación Racial o Étnica, Consejo sectorial de participación sobre Discapacidad, Edad y Situación de salud y el Consejo de Participación de la Mujer, que serán el cauce para la participación de las
asociaciones y organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad de trato y lucha contra la discriminación, y de recogida de las demandas y propuestas dirigidas a tal fin, así como actuar como cauce de
interlocución de las entidades representativas de los sectores específicos ante las Administraciones públicas y ante cualquier institución de carácter público o privado, para la incidencia en las normas y políticas públicas, generales y específicas,
y la articulación de iniciativas y medidas encaminadas a la consecución de la igualdad de trato y la no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue:


'Artículo xx. Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación e Intolerancia.


1. Se crea el Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación e Intolerancia que albergará archivos, registros y documentos, incluyendo documentos audiovisuales, de las entidades que luchan contra estas lacras en España. Estos
fondos documentales depositados en el Centro de Documentación y Memoria serán de libre acceso para la ciudadanía.


2. El Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación e Intolerancia impulsará y fomentará actividades divulgativas y de investigación e igualmente podrá editar materiales relacionados con esta Memoria y pudiendo acordar con el
Gobierno la edición de libros específicos relacionados con esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos crear un centro de documentación y de memoria sobre discriminación e intolerancia.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 40


De modificación.


Se modifican los siguientes puntos del artículo 40 que quedan redactados como sigue:


'1. El Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia prestará cuanta colaboración le sea requerida por las Cortes Generales, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del
Pueblo y las Administraciones Públicas.


3. El Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, cooperará, en el ejercicio de sus competencias, con los organismos públicos que, por razón de sus funciones, participen en la defensa de los
derechos y el diseño de las políticas públicas referentes a las personas y grupos o colectivos que presenten un mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la denominación correcta del Comisionado de tal forma que incluya la intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 40


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 40 que queda redactado como sigue:


'x. Si se archivase un procedimiento judicial de carácter penal o la persona absuelta por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, pero sin embargo pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con arreglo a la presente
ley, el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o la acusación particular o popular, lo comunicará mediante el oportuno testimonio al Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e
Intolerancia competente a los efectos de incoar en su caso el expediente administrativo sancionador que corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo título que queda redactado como sigue:


'TÍTULO XX


Atención, apoyo e información a las Víctimas de la Discriminación e Intolerancia'


JUSTIFICACIÓN


La ley carece de un enfoque que incluya la atención, apoyo e información a las víctimas de manera específica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade el siguiente artículo dentro del título de nueva creación que queda redactado como sigue:


'Artículo xx. Información, atención y medidas de apoyo a las víctimas de discriminación e intolerancia.


1. Los poderes públicos garantizarán la información a las víctimas, a través de servicios telemáticos y presenciales, para realizar una atención integral y multidisciplinar, a las víctimas de agresiones, actos de intolerancia o incidentes
de odio y de conductas discriminatorias por cualquiera de las causas previstas en la ley.


2. Los poderes públicos prestarán una atención integral real y efectiva a las víctimas de incidentes de odio, discriminación y actos de intolerancia. Esta atención comprenderá el asesoramiento, la asistencia, en especial la sanitaria, y
las medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación integral.


3. En la atención a las víctimas se dará un tratamiento específico cuando las agresiones o acciones que inciten al odio, la discriminación e intolerancia se hayan realizado utilizando las nuevas tecnologías o a través de las redes
sociales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade el siguiente artículo dentro del título de nueva creación que queda redactado como sigue:


'Artículo xx. Protocolo de atención a las víctimas de la discriminación e intolerancia.


1. El Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia deberá aprobar un protocolo específico de atención a las víctimas de incidentes de odio discriminación y actos de intolerancia. Este protocolo,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, respetando el marco competencial autonómico, asegurará una atención especializada y multidisciplinar, incluido el asesoramiento jurídico, accesible a las
víctimas en todo el territorio español.


2. La protección frente a cualquier violación de los derechos amparados por esta ley comprenderá en su caso, incluidas las represalias, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la acción de discriminación,
acto de intolerancia o incidente de odio, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones de derechos inminentes o ulteriores y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos. Asimismo, siguiendo el
sentido del Estatuto de la Víctima, se crea la figura del asistente o acompañante, para asistir y acompañar en la denuncia a la víctima de discriminación, acto de intolerancia o incidente de odio que será acreditado de conformidad con la Autoridad
para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.


3. El Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e Intolerancia podrá establecer con las organizaciones especializadas o de interés en la asistencia a las víctimas acuerdos para impulsar acciones de
asistencia y protección a las víctimas en el marco del protocolo específico de atención a las víctimas de incidentes de odio, discriminación y actos de intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade el siguiente artículo dentro del título de nueva creación que queda redactado como sigue:


'Artículo xx. Campañas y Apoyo a las organizaciones de víctimas y a las entidades especializadas en la asistencia de víctimas de Discriminación y la Intolerancia.


1. Los poderes públicos realizarán campañas de sensibilización y divulgación para la Igualdad de Trato y contra la discriminación y la intolerancia promoviendo la denuncia de las mismas y garantizarán la asistencia a las víctimas, aunque no
se interponga denuncia.



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2. Los poderes públicos diseñarán y pondrán en marcha en los centros escolares, integrado en el Plan de Convivencia de los centros docentes, un protocolo específico para la alerta, identificación, asistencia y protección en el caso de acoso
escolar en relación a las actitudes de discriminación, de intolerancia e incidentes de odio por cualquiera de las causas que se mencionan en los artículos de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 42 punto 1


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 42 que queda redactado como sigue:


'El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de Igualdad de Trato y No Discriminación e Intolerancia. Este régimen de condiciones básicas podrá ser
objeto de desarrollo y tipificación específica, en el ámbito de sus competencias, por la legislación autonómica, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en materia de potestad sancionadora en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 42


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 42 que queda redactado como sigue:


'X. Cuando un procedimiento judicial de carácter penal fuera archivado o absuelto por no ser los hechos constitutivos de infracción penal pero sin embargo pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con arreglo a la presente ley,
el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o la acusación particular o popular, lo comunicará mediante el oportuno testimonio al Comisionado de Igualdad de Trato e Intolerancia, competente a los efectos



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de incoar en su caso el expediente administrativo sancionador que corresponda. Igualmente, el Ministerio Fiscal procederá de oficio cuando archive unas diligencias de investigación o diligencias preprocesales por estimar que los hechos no
son constitutivos de infracción penal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 43


De modificación.


Se modifica el artículo 43 que queda redactado como sigue:


'Artículo 56. Infracciones.


1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación e intolerancia se calificarán como leves, graves o muy graves.


En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones leves:


a) Las vejaciones de carácter leve,


b) Las injurias: proferir públicamente expresiones de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por los motivos de discriminación contemplados en la ley y que no sean constitutivas de infracción penal.


c) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento de mensajes escritos o gráficos con contenidos ofensivos o vejatorios por los motivos previstos en la ley y que no sean constitutivas de infracción penal.


2. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona y los que constituyan acciones de intolerancia por razón de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable, y en todo caso las previstas en los artículos relativos al empleo por cuenta ajena y propia, las
organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico, la atención sanitaria, la oferta pública de bienes y servicios, el ámbito de la seguridad privada, el acceso a la vivienda, los establecimientos o
espacios abiertos al público, los medios de comunicación social, publicidad, internet y redes sociales, y las actividades culturales y deportivas, previstos en esta ley.


b) Las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia; que fomenten, promocionen o instiguen, en cualquiera de sus formas, el odio, la humillación o el menosprecio de una persona o
grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones que vulneren los principios de igualdad



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de trato, no discriminación, tolerancia y el respeto a la dignidad intrínseca de las personas, siempre que no sea constitutivo de delito.


c) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona por parte de las personas físicas o jurídicas, que realizan
actividades y servicios de seguridad privada, en sus actividades de control, vigilancia e investigación.


d) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona por parte de los prestadores de servicios de venta,
arrendamiento, o intermediación inmobiliaria, portales de anuncios, o cualquier otra persona física o jurídica que haga una oferta disponible para el público, y, en particular, rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de las
negociaciones o de cualquier otra manera, impedir o denegar la compra o arrendamiento de una vivienda, por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la presente Ley, cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o
arrendamiento, así como discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas, o durante el uso de la vivienda.


e) Toda conducta de represalia.


f) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico, que no constituya una exigencia formal, formulado por el órgano administrativo al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las
previsiones de esta ley.


g) La comisión de una tercera o más infracción leve, siempre que en el plazo del año anterior el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.


h) La difusión pública amplia, por medios de comunicación, internet, redes sociales o publicitarias, de mensajes, simbología y propaganda que vulnere la igualdad de trato y promueva la discriminación, el odio y la intolerancia.


i) La realización, fomento, divulgación de actos, manifestaciones, discursos o intervenciones públicas u otro tipo de acciones orientadas a propagar, incitar, promover o justificar la discriminación, el odio y la intolerancia.


j) La difusión pública en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, internet o en redes sociales de cualquier tipo de expresiones, imágenes o contenidos que sean ofensivas o vejatorias por los motivos previstos
en la ley.


k) Realizar actos que impliquen aislamiento o rechazo de manera pública y notoria por los motivos previstos en la ley y siempre que no sean constitutivos de infracción penal.


l) Denegar el acceso o imponer condiciones más gravosas en el ejercicio o disfrute de bienes o servicios en el marco de cualquier servicio, público, privado o concertado, o en el ejercicio de una actividad empresarial, profesional, de
recreo, lúdica o deportiva, por los motivos de discriminación o intolerancia previstos en la ley.


m) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por los motivos de discriminación previstos en la ley.


n) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora del órgano instructor de las infracciones tipificadas por esta Ley.


o) No retirar inmediatamente por parte del usuario y del prestador de un servicio de la sociedad de la información de expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por motivos discriminatorios o
intolerantes en sitios web o redes sociales tras requerimiento expreso del comisionado para la igualdad de trato, contra toda forma de discriminación e intolerancia.


p) La elaboración, utilización o difusión en Centros educativos de la Comunidad autónoma de libros de texto y/o materiales didácticos que supongan un menosprecio o descrédito de la persona o que defiendan, promuevan o fomenten la
discriminación por los motivos previstos en la ley y siempre que dichos hechos no sean constitutivos de infracción penal.


q) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de cualquiera de los motivos de discriminación o intolerancia previstos en el artículo 2.1 de
la Ley, sin perjuicio de su nulidad en la vía penal, civil, mercantil o social.



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r) Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones o actos intolerantes para el acceso al empleo por los
motivos de discriminación o intolerancia previstos en la ley.


s) Convocar actos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan por objeto fomentar o promover la discriminación o la intolerancia por los motivos previstos en la ley.


3. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple o interseccional.


b) Las conductas de acoso discriminatorio.


c) La presión grave ejercida sobre la autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público, en el ejercicio de las potestades administrativas para la ejecución de las medidas previstas en la presente ley, y en sus normas de
desarrollo.


d) La promoción y realización de terapias médicas o psicológicas de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual o identidad de género de una persona. Para la comisión de esta infracción será irrelevante el
consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.


e) La comisión de al menos una tercera infracción grave, siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 43, tal y como está redactado en la proposición de ley, define conductas muy genéricas e incompatibles con el principio de legalidad y el principio de taxatividad de la norma sancionadora en su doble vertiente formal y material
que establece el Tribunal Constitucional [SSTC 145/2013, de 11 de julio (FFJJ 4 y 5), 218/2013, de 19 de diciembre, FJ 4, STC 86/2017 de 4/07]. La garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la
conducta antijurídica y en este caso las infracciones son extremadamente genéricas, cualquier sanción que se imponga con arreglo a estas infracciones puede ser fácilmente revocable por los tribunales de lo contencioso administrativo.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 44 punto 3


De modificación.


Se modifica el artículo 44 punto 3 que queda redactado como sigue:


'3. La recaudación obtenida del cobro de las multas contempladas en el punto 1 de este artículo será invertida en la promoción de sensibilización para la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para añadir sanciones alternativas a las sanciones económicas.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 44


De adición.


Se añaden los puntos 4, 5, 6 y 7 al artículo 44 que quedan redactados como sigue:


'4. Las infracciones establecidas en la presente ley también podrán ser sancionadas con:


a) La suspensión de actividades o servicios por un tiempo determinado.


b) La privación de la correspondiente licencia o autorización.


c) El cierre del establecimiento abierto al público por tiempo determinado.


d) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Administración por un periodo determinado.


e) La prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de tiempo.


f) La inhabilitación temporal por tiempo determinado, para la prestación de servicios públicos. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.


5. Además de sanciones se debe prever para cualquier infracción administrativa el decomiso y destrucción de libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto de las infracciones administrativas contempladas en la
presente ley o por medio de las cuales se hubiera cometido.


6. Cuando la infracción administrativa se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se solicitará de la autoridad judicial la retirada de los contenidos.


7. En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se solicitará de la
autoridad judicial el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley no solamente debe prever sanciones de contenido económico. Se proponen otros tipos de sanciones basadas en la experiencia de los tribunales para hacer más efectivo el procedimiento sancionador.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 48 punto 1


De modificación.



Página 44





Se modifica el punto 1 del artículo 47 que queda redactado como sigue:


'1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, corresponderá al Comisionado para la Igualdad de Trato, contra toda forma de Discriminación e
Intolerancia en aquellas comunidades autónomas que carezcan de Autoridad de Igualdad de Trato propia con competencias sancionadoras.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que en este caso es el comisionado quien debe tener la competencia sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo artículo al final del Capítulo IV referido a infracciones y sanciones que queda redactado como sigue:


'Artículo XX. Adopción de medidas provisionales.


En los casos en que se aporte un principio de prueba del que se infiera una de las infracciones previstas en esta ley, el Comisionado para la igualdad de trato, y lucha contra toda forma de discriminación e intolerancia, en cuanto tenga
conocimiento de las mismas, adoptará de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas y que sean oportunas para que desaparezca la situación de discriminación creada:


a) Suspensión temporal de actividades o servicios.


b) La suspensión de la correspondiente licencia o autorización.


c) La suspensión o la prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.


d) El cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.


b) Prestación de fianzas.


d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.


e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.


f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.


g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.


i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de las personas protegidas en la presente ley, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.


No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.'


JUSTIFICACIÓN


La ley excluye la adopción de medidas provisionales y consideramos que son un factor fundamental para garantizar la Igualdad de Trato y erradicar cualquier forma de discriminación e intolerancia.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Constitución del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e Intolerancia.


1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la integración en el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e Intolerancia de las funciones, entidades, organismos y servicios
administrativos adscritos a la Administración General del Estado que se determinen mediante Real Decreto, aprobado con la autorización de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y Hacienda, con la aprobación previa del
Ministerio de Igualdad.


2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Cortes Generales, a iniciativa del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e Intolerancia, aprobarán el Estatuto de la Autoridad previsto en el
artículo 38.3 de esta Ley.


3. En el plazo de seis meses desde su constitución, el Comisionado para la Igualdad de Trato y No Discriminación e Intolerancia presentará a las Cortes Generales una propuesta para la constitución de un Centro de Documentación y Memoria
sobre Discriminación, Odio e Intolerancia.


4. En el plazo de seis meses desde su constitución, el Comisionado para la Igualdad de Trato y No Discriminación e Intolerancia presentará a las Cortes Generales una propuesta para la constitución de un Consejo General para la Igualdad de
Trato, contra la Discriminación y la Intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se modifica la disposición adicional tercera que queda redactada como sigue:


'Sin perjuicio de las competencias de otros organismos, el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva
2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), en el artículo
12 de



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la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE
del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Actualización de la cuantía de las sanciones.


Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por las Cortes Generales, previo informe del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e Intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la actualización de esta cuantía compete a las Cortes Generales en lugar del Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al punto 1 del epígrafe 2 de la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el punto 1 del nuevo artículo 15 ter de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incluido en el punto 2 de la disposición final segunda que queda redactado como sigue:


'Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. En los procesos promovidos por el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación e intolerancia, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas
consumidoras y usuarias, y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido
la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación
con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica el punto uno de la disposición final tercera que queda redactado como sigue:


'Uno. La letra i) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pasa a tener la siguiente redacción:


'i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia, además de las personas afectadas, y siempre con su autorización, estará también legitimada el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación e Intolerancia, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias, y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan



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entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá al Comisionado para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación e Intolerancia, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a
las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.


La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la intolerancia.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada como sigue:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


El artículo 48.f) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:


'f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final
de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este permiso constituye un derecho individual de las funcionarias y los funcionarios y podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores,
en el caso de que ambos trabajen. Igualmente, las funcionarias y funcionarios podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica el punto uno de la disposición final quinta que queda redactado como sigue:


'Modificación del artículo 18 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para añadir dentro del apartado 3.º:


'Las Fiscalías Provinciales, las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales contarán con Secciones especializadas en Delitos de Odio y Discriminación, con dedicación exclusiva o preferente al ejercicio de las funciones que le atribuye
el Estatuto Orgánico al Ministerio Fiscal y el resto del ordenamiento jurídico en la persecución de los delitos cometidos por los motivos de odio y/o discriminación, y a las que serán adscritos uno o más Fiscales pertenecientes a la plantilla de la
Fiscalía, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. Estas Secciones podrán constituirse en
las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.'''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos pertinente que las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales también incluyan secciones especializadas de Delitos de Odio.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final


De adición.


'Disposición final XX. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en el origen racial, el color de piel, la
ascendencia o el origen nacional o étnico, las creencias y prácticas religiosas, la condición de migrante o refugiado o la lengua, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.'



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Dos. Se añade un artículo 31 ter con la siguiente redacción:


'Artículo 31 ter.


1. Las personas extranjeras que carezcan de autorización de residencia en España y que hayan sido víctimas de infracciones de discriminación o intolerancia, delitos de odio, quedarán exentas de responsabilidad administrativa y no se les
incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia, a condición de
denunciar a los autores o cooperadores de dichos delitos, particularmente en los casos en que haya existido violencia o intimidación en su comisión.


2. La persona extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, la cual se resolverá cuando concluya el procedimiento penal o
administrativo en el sentido de acreditar la conducta denunciada.''


JUSTIFICACIÓN


La presente ley debe proteger a todas las personas independientemente de su situación administrativa; por tanto, creemos fundamental la inclusión de esta disposición final.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada como sigue:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.


Uno. La disposición adicional cuadragésima primera queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional cuadragésima primera. Valores que sustentan la democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos.


En el currículo de las diferentes etapas de la educación básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que
sustentan la democracia y los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la igualdad de trato y la no discriminación, así como la prevención de la violencia de género. Asimismo, se atenderá al estudio y respeto de otras culturas,
particularmente la propia del Pueblo Gitano, así como de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los derechos humanos, como el Holocausto judío y romaní y la de otros grupos y colectivos como africanos y afrodescendientes,
enraizados en el infame régimen de la esclavitud, con el objetivo de poner fin a la discriminación estructural que han sufrido y sufren.''


JUSTIFICACIÓN


Proponemos una nueva propuesta de disposición final, reformando la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para que en el currículo de las diferentes etapas de la educación se tenga en consideración el estudio y respeto de otras
culturas, particularmente la propia del Pueblo Gitano, así como



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de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los derechos humanos, como el Holocausto judío y la de otros grupos y colectivos como las personas africanas y afrodescendientes, enraizadas en el infame régimen de la
esclavitud, con el objetivo de poner fin a la discriminación estructural que han sufrido y sufren. Creemos que hay que dejar más claro en la ley la situación de discriminación estructural que sufren las personas africanas, afrodescendientes y del
Pueblo Gitano entre otras, teniendo en cuenta las recomendaciones de la ONU y otros organismos internacionales.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada como sigue:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactada en los siguientes términos:


Uno. Artículo 570 bis.


Se añade al artículo 570 bis un párrafo 4.º con la siguiente redacción:


'4.º Se impondrán también en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo en los supuestos de organizaciones que tengan por finalidad u objeto:


a) De forma pública fomentar, promover o incitar, directa o indirectamente, al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de pertenencia a aquel, por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, situación familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o
de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.


b) De forma pública justificar, negar, trivializar gravemente o enaltecer los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas bienes protegidos en caso de conflicto armado o enaltecer a sus autores, cuando se hubieran cometido
contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, situación
familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.


c) Lesionar la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por
razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, situación familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su origen
nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.



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Dos. Se modifica el artículo 570 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactada en los siguientes términos:


1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:


a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata
de delitos menos graves.


b) si la finalidad o el objeto del grupo es cualquiera de las previstas en el párrafo 4.º del artículo anterior con la pena de uno a tres años de prisión.


c) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.


d) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.


A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por
objeto la perpetración concertada de delitos.


2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:


a) Esté formado por un elevado número de personas.


b) Disponga de armas o instrumentos peligrosos.


c) Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.


Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluyen en el Código Penal las modificaciones pertinentes para el desarrollo de la ley y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.b de la Convención para la eliminación de la discriminación racial de Naciones Unidas ratificada por
España.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


'Disposición final XXX. Naturaleza de la Ley.


La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


La igualdad de trato es un derecho fundamental. Por tanto, la naturaleza de esta ley es orgánica tal y como establece la Constitución española en su artículo 81.1.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final


De adición.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para incluir el antigitanismo en todos los artículos en los que se mencione el antisemitismo:


Uno. Se modifica el artículo 22, excepción 4.ª, que queda redactado como sigue:


'4.º Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o
identidad sexual, razones de género, aporofobia, afrofobia, negrofobia, islamofobia, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'


Dos. Se modifica el punto 1 y 2 del artículo 510 que queda redactado como sigue:


'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por
motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual, por
razones de género, aporofobia, afrofobia, negrofobia, islamofobia, enfermedad o discapacidad.


b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas,
antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia,
afrofobia, negrofobia, islamofobia, enfermedad o discapacidad.


c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un
grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a
una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, afrofobia, negrofobia, islamofobia, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos por



Página 54





motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad
sexual, por razones de género, aporofobia, afrofobia, negrofobia, islamofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos
o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o
de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel por
motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual, por
razones de género, aporofobia, afrofobia, negrofobia, islamofobia, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Europa instó a España en octubre de 2020 para que incluyera el antigitanismo en el Código Penal al mismo nivel que ya se encuentra el antisemitismo. Además, la Observación General 18 sobre No Discriminación del Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el principio de No Discriminación, con el objetivo de contrarrestar las
dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre 2017), la población gitana es la población que más discriminación,
histórica y estructural enfrenta en España y el resto de Europa. Esto también queda de manifiesto en la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de septiembre de 2020, sobre la aplicación de las estrategias nacionales de integración de los gitanos:
lucha contra las actitudes negativas hacia las personas de origen gitano en Europa; la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos
fundamentales: combatir el antigitanismo, y la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del Pueblo Gitano durante la Segunda Guerra Mundial.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final


De adición.


Se modifica el artículo 23 punto 2, párrafo b), excepción 7.º de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado como sigue:


'7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar; por razones de aporofobia, afrofobia, negrofobia, islamofobia, la pertenencia de sus miembros
a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.'



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia legislativa, la inclusión del antigitanismo para situarlo al mismo nivel que el antisemitismo tal y como recomiendan las instituciones europeas y ha instado el Consejo de Europa, es necesario trasladar dicha inclusión en la
modificación legislativa propuesta.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final


De adición.


Se modifica el artículo 22 de la Ley de 15 de julio de 1954 (modificado por Ley 36/2002) por la que se reforma el Título Primero del Libro Primero del Código Civil, denominado 'De los españoles y extranjeros', modificado por Ley 36/2002, de
8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.


'1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado cuatro años. Serán suficientes dos años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de 5 años para el acceso a la nacionalidad está vigente en países como Francia, Estados Unidos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Luxemburgo, Finlandia, Bélgica, y es de 4 años en Australia.


Ha sido un tema muy demandado por la sociedad civil y los organismos internacionales y nos asemejaría a los países de nuestro entorno.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


Más País, dentro del Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un nuevo punto ñ) al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'3. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:


[...]


ñ) El uso y la estancia en los espacios de la vía pública.'


JUSTIFICACIÓN


Las prácticas discriminatorias no solo se dan en establecimientos o espacios abiertos al público, sino que también se dan en otro tipo de espacios públicos, especialmente la vía pública. Muchas personas, incluidas las personas en situación
de sinhogarismo, sufren discriminación, ya sea en forma de ser expulsadas de ellos por parte de otras personas o por parte de los servicios policiales o de seguridad privada o en forma de normativas específicamente diseñadas para impedir su uso por
motivos que están protegidos en el artículo 2 contra la discriminación.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5 que queda redactado como sigue:


'5.2. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir información completa y comprensible, así como asesoramiento adaptado a su contexto, necesidades y capacidades relativo a su situación personal, a través de los
servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.


5.3. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que todas las personas víctimas de discriminación especialmente aquellas con discapacidad tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes.
Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.'


JUSTIFICACIÓN


Determinados procesos no son fácilmente accesibles o comprensibles para todas las personas, viéndose afectadas por una multiplicidad de factores. Si bien las personas con algún tipo de discapacidad son las que más han sufrido este tipo de
barreras, otros colectivos tradicionalmente excluidos también se las encuentran, lo que contribuye a aumentar esas barreras de exclusión y genera procesos de victimización secundaria.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 6 que queda redactado como sigue:


'6.8 Segregación.


Se entiende por segregación toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar a las personas sobre la base de uno de los motivos enumerados en el artículo 2.1 de la presente Ley sin una justificación objetiva y razonable y sin
que medie un acto voluntario de separarse de otras personas.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de abordar específicamente la segregación escolar como forma de discriminación en el ámbito escolar. La segregación escolar es una práctica discriminatoria que consiste en agrupar a alumnado con similares características, como
puede ser el origen étnico, en determinados centros, aulas o líneas educativas. Se trata de un problema que se produce en muchos países del mundo y por ello numerosos organismos europeos e internacionales encargados de velar por la protección de
los derechos humanos han prestado atención a este fenómeno de la segregación escolar xiv que constituye una discriminación y que impide la integración real de determinados grupos étnicos en el sector educativo. En lo que atañe al alumnado gitano,
la Agencia de la Unión Europea de Derechos Fundamentales (FRA, por sus siglas en inglés), en un informe xv señala la segregación en centros escolares y en aulas de alumnado gitano como una de las principales barreras que limitan su inclusión social.
España es uno de los países señalados por los organismos internacionales por incumplir las recomendaciones para corregir una situación injusta y permanentemente invisibilizada. Varios organismos europeos e internacionales señalan en informes
recientes sobre España su preocupación por la segregación escolar y urgen a España a tomar medidas que aseguren una distribución equitativa del alumnado gitano e inmigrante. Esta problemática también ha recibido atención del Defensor del Pueblo
español: en su informe anual de 2018 xvi aludió a la 'necesidad de adoptar medidas para la erradicación de la segregación escolar, que aún padecen muchos de estos niños en España'.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 11 que queda redactado como sigue:


'1. Las administraciones educativas tomarán medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, y en todo caso en los criterios y
prácticas sobre admisión y permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 11 que queda redactado como sigue:


'4. Las administraciones públicas y los centros educativos pondrán en marcha medidas para evitar y, en su caso, revertir la segregación escolar, entendida como la concentración del alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa,
como el alumnado con discapacidad, con necesidad específica de apoyo educativo, socioeconómicamente desfavorecido, de origen migrante o gitano en un mismo centro educativo, ya sea mediante mecanismos directos o indirectos.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe prohibir expresamente la segregación escolar, incluyendo otros factores de dicha segregación, con mención expresa de la segregación del alumnado gitano.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


'14. Derecho de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los servicios sociales.


Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que el acceso y la prestación de los diferentes servicios sociales no se producen situaciones discriminatorias por cualquiera de las causas previstas en la
presente Ley.


A efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, los planes y programas sobre servicios sociales procurarán la atención prioritaria de los grupos especialmente vulnerables, poniendo especial atención para establecer mecanismos que eviten
excluir a las personas con una situación socioeconómica más débil o que se encuentren en situación de sinhogarismo precisamente por carecer de hogar u otras consecuencias derivadas de su situación de pobreza.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas en situación de sinhogarismo se encuentran en muchas ocasiones excluidas de la atención sanitaria. En ocasiones su ausencia de domicilio u otras cuestiones provocan que carezcan de tarjeta sanitaria (19,8 % de las personas en
situación de sinhogarismo carecen de tarjeta sanitaria según los datos de la Encuesta de Personas Sin Hogar del INE de 2012), en otras ocasiones carecer de un lugar adecuado donde descansar las excluye de facto de poder recibir un tratamiento por no
tener un lugar adecuado donde pasar la convalecencia y en otras ocasiones son procesos de discriminación directos por aporofobia los que las excluyen de recibir dicha asistencia sanitaria.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.


1. A los efectos de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se abstendrán de utilizar perfiles discriminatorios utilizando estereotipos basados en alguna de las causas de discriminación previstas en la presente Ley en lugar de la
conducta individual u otros datos objetivos para orientar las actuaciones en el marco de la seguridad ciudadana.


2. Todas las fuerzas y cuerpos de seguridad incorporarán formularios de identificación y registro, en los que constarán el origen racial o étnico y otras características consideradas como causas de discriminación en la presente Ley de las
personas sometidas a identificaciones y registros, así como el resultado de dichas actuaciones. Los datos estadísticos obtenidos de dichos formularios serán publicados con una periodicidad de al menos tres meses.


3. Se crearán en todas las fuerzas y cuerpos se seguridad unidades especializadas en gestión policial de la diversidad, con competencias en materia de delitos de odio y discriminación, así como la mejora de la atención policial de grupos de
población que puedan ser objeto de discriminación. Estas unidades velarán por evitar actuaciones generales que puedan suponer actores de discriminación directa o indirecta en el uso, estancia o disfrutes de los espacios y vías públicas.


4. Se tomarán medidas de acción positiva, en los términos del artículo 6.7, a fin de incorporar en las fuerzas y cuerpos de seguridad personas pertenecientes a grupos o colectivos objeto de discriminación por alguna de las causas previstas
en la Ley.


5. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios de seguridad privada para la protección de personas y bienes deberán garantizar la igualdad de trato y no discriminación no usando perfiles discriminatorios en los
términos del inciso primero del presente artículo sin una justificación objetiva.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como acreditan los estudios existentes y, como vienen constatando varios organismos internacionales y europeos de protección de los derechos humanos, persisten en España prácticas policiales discriminatorias, sobre todo las referidas
al uso de perfiles étnicos o raciales, entendido como la utilización de estereotipos basados en sesgos discriminatorios en lugar de la conducta individual u otros datos objetivos para realizar actividades policiales. Estas prácticas, además de
discriminatorias, han demostrado ser muy poco eficaces para la consecución de objetivos en materia de seguridad ciudadana, esto es, el descubrimiento de ilícitos penales y administrativos. Por tanto, se deben incorporar todas las medidas instadas
por organismos internacionales y europeos, así como por el propio Defensor del Pueblo, para prevenir y erradicar estas prácticas discriminatorias. En este sentido, consideramos que el artículo 16, que regula el derecho a la igualdad en el ámbito de
la seguridad ciudadana, resulta insuficiente, por lo que creemos que debería revisarse este artículo para incorporar todas las medidas recomendadas por estos organismos para evitar el uso de perfiles basados en el sesgo y otras prácticas policiales
discriminatorias, esto es: una definición expresa del uso de 'perfiles discriminatorios'; la incorporación de formularios de identificación; la creación obligatoria de unidades especializadas en gestión de la diversidad en todas las fuerzas y
cuerpos de seguridad; y medidas de acción positiva para la incorporación de agentes pertenecientes a grupos tradicionalmente discriminados en todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 21 que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Inteligencia artificial y mecanismos de toma de decisión automatizados.


1. Los algoritmos involucrados en toma de decisiones que se utilicen en las administraciones públicas y en el ámbito privado tendrán en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, incluyendo su diseño y
datos de entrenamiento, y abordarán su potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se realizarán evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio, incluido aquel derivado de datos aparentemente objetivos.


2. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias en el ámbito de los algoritmos involucrados en procesos de toma de decisiones, priorizarán la transparencia en el diseño y la implementación, así como su interpretabilidad de
las decisiones adoptadas.


3. Las administraciones públicas y las empresas promoverán el uso de una Inteligencia Artificial ética, y confiable, y respetuosa con los derechos fundamentales siguiendo especialmente las recomendaciones de la Unión Europea en este
sentido.'


JUSTIFICACIÓN


Implementar una regulación más exhaustiva en materia de uso de nuevas tecnologías e inteligencia artificial acorde a los parámetros y convenios internacionales.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo dentro del capítulo II del título I.


Enmienda concreta:


'Artículo XX. Diseño y uso de los espacios y vías públicas.


1. Se prohíbe la normativa que bajo el pretexto de la convivencia o la lucha contra comportamientos incívicos promueva la discriminación en el uso de los espacios o las vías públicas por cualquier motivo de los contemplados en el artículo
2.1.


2. Las políticas de urbanismo, así como los espacios y vías públicas, se deberán diseñar con criterios de inclusión. Quedan prohibidas todas las actuaciones en estos ámbitos, y específicamente las actuaciones de arquitectura hostil, que
tengan como objetivo excluir del uso, disfrute y estancia en espacios públicos de personas por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2.1.'


JUSTIFICACIÓN


En el uso de espacios públicos y de la vía pública muchas personas, incluidas las personas en situación de sinhogarismo, sufren discriminación ya sea en forma de ser expulsadas de ellos por parte de otras personas o por parte de servicios
policiales o de seguridad privada o en forma de normativas específicamente diseñadas para impedir su uso por motivos que están protegidos en el artículo 2 contra discriminación.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 22 que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Medidas de protección y reparación plena y efectiva frente a la discriminación.


1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones
discriminatorias.


2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales,y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir
tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.


3. Ante un incidente discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer cumplir esta Ley tomarán las medidas oportunas para garantizar que los hechos no vuelvan a repetirse, sobre todo en los casos en los que el agente discriminador sea
una administración pública.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer expresamente el derecho a la reparación plena y efectiva, con todos sus elementos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 24 que queda redactado como sigue:


'24. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.


1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación
anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, la concurrencia o interacción de varias causas de
discriminación previstas en la Ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer expresamente el derecho a la reparación plena y efectiva, con todos sus elementos fundamentales.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 27 que queda redactado como sigue:


'3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley debería contemplar, como única excepción a la obligación de la inversión de la carga de la prueba, los procesos penales, en consonancia con la normativa europea aplicable en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 30 que queda redactado como sigue:


'2. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral por las causas protegidas en
la presente Ley.


En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, obligadas a realizar Planes de Igualdad en virtud de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
incorporarán también las medidas encaminadas a erradicar la discriminación por las otras causas contempladas en la presente Ley.


La realización de estas acciones será concertada con la representación de los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de
igualdad de trato.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación, por todos los motivos recogidos en la Ley, deberían contemplarse obligatoriamente, sin dejarlo en el ámbito de la mera 'responsabilidad social corporativa', de manera análoga a
lo que se hace en todos los planes de igualdad de las empresas que se realizan en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en las que se contemplen, entre otras, fórmulas de contratación
y de promoción en las empresas que garanticen un trato igualitario.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado después del cuatro en el artículo 33:


'5. El Instituto Nacional de Estadística recabará datos sobre la composición de la población residente en España en relación con las categorías consideradas causa de discriminación, incluida la adscripción a categorías étnico-raciales. Las
categorías serán elaboradas previa consulta con la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No discriminación, así como de todos los colectivos afectados. Los datos se recabarán cuando medie la voluntad de las personas consultadas y
se garantizará en todo caso su anonimato. Estos datos solo podrán usarse con la finalidad de medir, abordar, prevenir y erradicar la discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la necesidad de que el Instituto Nacional de Estadística recabe datos, con la única finalidad de luchar contra la discriminación, sobre la composición, incluida la étnico-racial de la población residente en España, respetando
los requisitos de anonimato y voluntariedad anteriormente descritos. El apartado 5 pasará a ser apartado 6.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 35 que queda redactado como sigue:


'Artículo 35. Formación.


Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contemplarán en sus actividades formativas el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de las pruebas selectivas de
acceso al empleo público como en la formación continuada del personal a su servicio.


La formación no solo será teórica, sino también práctica en cuanto a las herramientas que pueden usar los distintos perfiles de personas que trabajan en la administración pública para prevenir y dar respuesta a la discriminación en el ámbito
de sus respectivas competencias.


Especialmente, se atenderá a la formación especializada tanto en los procesos de selección, como de formación inicial y continua de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, de acuerdo
con las directrices fijadas, respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el título III y el artículo 36 que quedan redactados como sigue:


'TÍTULO III


La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación


Artículo 36. Creación y funciones.


Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las
personas por razón de las causas y en los ámbitos competencia del Estado previstos en esta Ley, tanto en el sector público como en el privado. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación realizará las siguientes
funciones:


a) Garantizar la prestación independiente de servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley.
Estos servicios incluirán la recepción y tramitación de las quejas o reclamaciones de las víctimas y actividades de mediación y conciliación a las que hace referencia el apartado b), así como el ejercicio de acciones judiciales detalladas en el
apartado e). Para el establecimiento de estos servicios se contará con la colaboración de organizaciones especializadas en la promoción de la igualdad de trato y el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la discriminación.


b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido
penal o laboral.


La mediación o la conciliación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles
de impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Las decisiones que tome la Autoridad Independiente en los procedimientos de mediación o conciliación tendrán carácter vinculante para las partes.


Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo
2, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a los órganos competentes de la
jurisdicción militar.


[...]


n) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto de la Autoridad Independiente y sus eventuales modificaciones.


[...]'



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que sería apropiado cambiar la denominación del organismo, dado que la palabra 'comisionado' sugiere que depende de otra institución, a quien se le 'comisiona' o encarga algo. Nos parece que es mucho más adecuada, a fin de
reflejar la independencia real y efectiva del organismo, la denominación que figuraba en la anterior Proposición de Ley, 'Autoridad para la Igualdad de Trato'.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 37 que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento.


1. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un organismo público con un órgano rector unipersonal, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el
cumplimiento de sus fines con plena independencia y autonomía orgánica y funcional.


2. La actuación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la presente Ley y las normas que la desarrollen; por la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por su propio Estatuto. A estos efectos, se entenderá que sus resoluciones ponen fin a la vía
administrativa.


3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la estructura orgánica dependiente de la Autoridad Independiente, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal, su régimen económico y presupuestario y cuantas otras
cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias, se regularán en el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que será elaborado por el propio Comisionado y elevado
al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.


4. La persona titular de la Autoridad Independiente será nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación.
Este nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante las comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado en los términos previstos en los Reglamentos de dichas cámaras. El Congreso, a través de la Comisión
competente y por acuerdo adoptado por tres quintas partes, podrá aprobar o rechazar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. En caso de ser aprobado, en un
plazo máximo de veinte días, deberá ser ratificado por tres quintas partes de la comisión correspondiente del Senado. En el caso de que la propuesta fuera rechazada, el Gobierno presentará a la Cámara un nuevo candidato en el plazo de tres meses.
En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.


Su mandato será de cinco años sin posibilidad de renovación. Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en
sentencia firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.


En el supuesto de incumplimiento grave de sus funciones, el cese se acordará previa instrucción del correspondiente expediente.



Página 66





El cese será acordado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de igualdad.


A la persona titular de la Autoridad Independiente le será de aplicación el régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades previstos en la legislación vigente para los Altos Cargos de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que sería apropiado cambiar la denominación del organismo, dado que la palabra 'comisionado' sugiere que depende de otra institución, a quien se le 'comisiona' o encarga algo. Nos parece que es mucho más adecuada, a fin de
reflejar la independencia real y efectiva del organismo, la denominación que figuraba en la anterior Proposición de Ley, 'Autoridad para la Igualdad de Trato'.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 45 que queda redactado como sigue:


'2) La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa
deberá fijarse de modo que al infractor no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En todo caso, las sanciones se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo con arreglo a los siguientes criterios:


a) Intencionalidad de la persona infractora.


b) Naturaleza de los daños causados.


c) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.


d) Número de personas afectadas.


e) La repercusión social de las infracciones.


f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.


g) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.


h) La condición de autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público de la persona infractora.


i) La concurrencia o interacción de diversas causas de discriminación previstas en la Ley.


j) En todo caso, las infracciones se adoptarán en su grado máximo cuando las infracciones sean realizadas por los titulares de cualquier cargo o función pública o empleados públicos, en el ámbito de toda la organización territorial del
Estado, en el ejercicio de sus cargos o funciones.'


JUSTIFICACIÓN


El abordaje a las prácticas de discriminación debe ser interseccional e integral.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Constitución de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la integración en la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación de las funciones, entidades, organismos y servicios
administrativos adscritos a la Administración General del Estado que se determinen mediante Real Decreto, aprobado con la autorización de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y Hacienda, con la aprobación previa de los
Ministerios de Igualdad y de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.


2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a iniciativa de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, y a propuesta de los Ministerios de Igualdad, de Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Hacienda, Política Territorial y Función Pública, y Derechos Sociales y Agenda 2030, aprobará, mediante Real Decreto, el Estatuto del Comisionado previsto
en el artículo 37.3 de esta Ley.


En el plazo de un año desde su constitución la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación presentará al Departamento competente en materia de igualdad de trato una propuesta para la constitución de un Centro de
Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que sería apropiado cambiar la denominación del organismo, dado que la palabra 'comisionado' sugiere que depende de otra institución, a quien se le 'comisiona' o encarga algo. Nos parece que es mucho más adecuada, a fin de
reflejar la independencia real y efectiva del organismo, la denominación que figuraba en la anterior Proposición de Ley, 'Autoridad para la Igualdad de Trato'.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica la disposición adicional tercera que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional tercera. Designación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.


Una vez constituida la Autoridad Independiente, el Gobierno modificará el Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias



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y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, manteniendo su existencia como órgano consultivo colegiado para orientar las políticas del
Gobierno en materia de lucha contra la discriminación racial o étnica.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que sería apropiado cambiar la denominación del organismo, dado que la palabra 'comisionado' sugiere que depende de otra institución, a quien se le 'comisiona' o encarga algo. Nos parece que es mucho más adecuada, a fin de
reflejar la independencia real y efectiva del organismo, la denominación que figuraba en la anterior Proposición de Ley, 'Autoridad para la Igualdad de Trato'.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De eliminación.


Se elimina la disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


La misma Proposición de Ley que se presenta, en su artículo 5, apartado 1, especifica que todas las peronas víctimas de discriminación, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
tiene garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. No resultaría compatible por tanto con la disposición de no afectación de la legislación en materia de extranjería en el caso de que el estatuto de residencia resultara un elemento
condicionante para garantizar la protección jurídica, real y efectiva de todas las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada como sigue:


'Disposición final quinta. Modificaciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Uno. Se añade una nueva letra e) al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en los siguientes términos


'e) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a
los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan



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entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.'


Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en
los siguientes términos:


'3. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte contra la que se dirija la queja o la demanda la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración competente en materia de consumo, así como los órganos judiciales, de oficio o a
instancia de parte, podrán recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.''


JUSTIFICACIÓN


Se resuelve una omisión importante al no contemplar entre dichas leyes la normativa aplicable en materia de consumo. En efecto, muchos de los casos que registramos y atendemos en la FSG se producen en el ámbito del acceso a bienes y
servicios, por lo que acudimos en muchas ocasiones a los mecanismos previstos en la normativa de consumo para denunciar incidentes discriminatorios. Creemos que habría que incorporar, mediante una nueva disposición adicional, las mismas provisiones
procesales a la normativa en materia de consumo (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Integral para la igualdad de trato y la
no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.1


De modificación.


El artículo 2.1 quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u



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opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua, situación socioeconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar al elenco de derechos de toda persona la de usar y expresarse en su lengua materna, sin que puedan producirse discriminaciones por tal circunstancia.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.2


De modificación.


El apartado 4.2 queda con el siguiente tenor:


'2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse
objetivamente por una finalidad legítima prevista legalmente y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.'


JUSTIFICACIÓN


Las excepciones a la prohibición de discriminaciones contenidas en el artículo 2.1 solo debe aceptarse y las mismas traen su causa de las previsiones de una ley y se justifican por el test de proporcionalidad; es decir, que la medida
resulta la menos gravosa, es necesaria para alcanzar el fin y proporcionada al mismo, es decir, se limitará a lo estrictamente necesario.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6.a


De modificación.


Se añade un tercer párrafo al artículo 6.1.a, que queda como sigue:


'1. Discriminación directa e indirecta:


a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo 2.


Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social
y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales.



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Se considera carga desproporcionada aquella que impone a los obligados una carga financiera y organizativa excesiva, o que compromete su capacidad para cumplir su cometido teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio
para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15, que queda como sigue:


'2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2, salvo las que
resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso y bajo ninguna justificación podrá constituir el sexo ni la raza un factor que determine diferencias de trato en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15. Nuevo apartado 3


De adición.


Se propone la adición de un apartado 3 al artículo 15, derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta pública de bienes y servicios, con el siguiente tenor:


'3. Los sitios web y las aplicaciones informáticas deberán cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de
las personas mayores.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


En línea con la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016, y con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21.


De modificación.


Se propone la modificación de dicho artículo que queda intitulado de la siguiente forma:


'Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o espacios abiertos al público y en manifestaciones culturales y festivas en espacios públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Recoge de forma más amplia la prohibición de discriminación en cualesquiera manifestaciones culturales y festivas que se lleven a cabo en espacios públicos.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21.1


De modificación.


Se propone la modificación en los siguientes términos:


'1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, manifestaciones y espectáculos culturales o festivos que se lleven a cabo en
espacios públicos deberán garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22.2


De modificación.


'Artículo 22. Medidas de protección frente a la discriminación.


1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones
discriminatorias.


2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior, previa tipificación legal, dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales, y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan
derivarse.'


JUSTIFICACIÓN


Cualquier tipo de responsabilidad que quiera hacerse depender del incumplimiento de las obligaciones de adoptar medidas frente a la discriminación requerirá una concreta tipificación legal que cumpla con la lex previa y certa.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


El artículo 25. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, queda redactado como sigue:


'La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la
discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y
perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación técnica.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33.5


De modificación.


El apartado 5 queda redactado como sigue:


'5. En todo caso, los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere este artículo deben cumplir la legislación reguladora de la protección de datos personales y, en su caso, quedarán protegidos
por el secreto estadístico al que se refiere la legislación reguladora de la función estadística que resulte en cada caso aplicable y no podrán ser objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente establecidos en la legislación de
protección de datos de carácter personal.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la nueva normativa de protección de datos que se está tramitando en el Congreso, así como al reglamento europeo de protección de datos.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40.4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'4. El deber de colaboración e información incluirá la comunicación de la información que contenga datos personales de terceros sin su consentimiento cuando resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de las funciones de la
Autoridad de conformidad con lo dispuesto en la legislación orgánica de protección de datos de carácter personal vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 42. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación será el establecido por las diferentes leyes sectoriales que regulan los distintos ámbitos objetivos
establecidos en el artículo 3 de esta Ley, así como, en el ámbito de sus competencias, por la legislación autonómica.


En el ámbito competencial de la administración del Estado será de aplicación supletoria, a lo regulado en aquellas leyes, lo dispuesto en materia de potestad sancionadora en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


2. En todo caso, en relación con las personas con discapacidad será de aplicación lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre'.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el régimen sancionador es instrumental y adyacente al régimen sustantivo que disciplina la materia sobre la que pueden activarse las medidas previstas en esta Ley. Por ello será en las leyes sectoriales y específicas donde se
debe prever todo el régimen sancionador con las infracciones y sanciones, procedimiento y autoridad competente por las causas discriminatorias previstas en la Ley, todo ello de conformidad con la atribución competencial en dichas materias.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De supresión.


Enmienda de supresión del artículo 43.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el régimen sancionador es instrumental y adyacente al régimen sustantivo que disciplina la materia sobre la que pueden activarse las medidas previstas en esta Ley. Por ello será en las leyes sectoriales y específicas donde se
debe prever todo el régimen sancionador con las infracciones y sanciones, procedimiento y autoridad competente por las causas discriminatorias previstas en la Ley, todo ello de conformidad con la atribución competencial en dichas materias.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44


De supresión.


Enmienda de supresión del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 43.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45


De supresión.


Enmienda de supresión del artículo 45.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 43.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46


De supresión.


Enmienda de supresión del artículo 46.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 43.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47


De supresión.


Enmienda de supresión del artículo 47.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 48


De supresión.


Enmienda de supresión del artículo 48.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 43.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Enmienda de modificación de la disposición adicional tercera:


'Disposición adicional tercera. Designación del organismo competente.


En la Conferencia sectorial de Igualdad se acordará la designación, en términos de igualdad entre Comunidades Autónomas y Administración del Estado, del organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20
de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición);
en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y en el artículo 13 de la
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.



Página 78





Dicha designación podrá ser hecha a diferentes organismos en razón de la materia y/o de forma rotatoria.'


JUSTIFICACIÓN


La igualdad de trato entre CC. AA. y Estado debe evidenciarse en la designación del organismo u organismos competentes a efectos de la normativa de la UE.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Enmienda de supresión de la disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 43.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


Ordinal que corresponda:


'El artículo 16, el artículo 26 y la disposición final séptima tienen el carácter de orgánicos.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 16 constituye contenido esencial del derecho fundamental a la educación por lo que debe ser abordado con el carácter de ley orgánica. El artículo 26 recoge principios aplicables a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) que
requiere también ley orgánica y la modificación del Código Penal requiere la naturaleza de orgánica de la Ley que lo modifique.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final octava


De modificación.


Enmienda de modificación de la disposición final octava:


'Título competencial.


1. Los preceptos contenidos en el título preliminar, el título I, con excepción de los artículos 12 a 14, 16, 20.2 y 22; el artículo 23, el título III, el título IV, con excepción del artículo 49 de esta ley constituyen regulación de las
condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 29 que queda redactado como sigue:


'1. Las secciones especializadas de delitos de odio y discriminación de las fiscalías provinciales promoverán y coordinarán, en su ámbito respectivo, las actuaciones penales dirigidas a la investigación y persecución de comportamientos
discriminatorios.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda por la que se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda como sigue:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así
como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, y las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá al Comisionado para la Igualdad de Trato
y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las
organizaciones de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.'


Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. En los procesos promovidos por el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias,
y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de
discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.


2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias, valore la posibilidad de su personación.'



Página 81





Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'5. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto
en los artículos 11 y 11 bis de esta Ley.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro
Civil.


Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De supresión.


Se suprime la disposición final quinta.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada Pilar Vallugera i Balañà y la Diputada María Carvalho Dantas, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Pilar Vallugera Balañà y María Carvalho Dantas, Diputadas.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del decimoprimer párrafo de la Exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:


'[...]


En el marco de la Agenda Social Renovada, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones de 2 de julio de 2008, adoptó una propuesta de directiva, todavía
en fase de negociación, con el objetivo de garantizar la prohibición de toda forma de discriminación, incluido el acoso, por motivos de edad, orientación sexual, discapacidad, estado de salud, religión o convicciones en ámbitos como la sanidad, las
prestaciones sociales, la educación y el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, completando así el proceso de aplicación del artículo 19 del Tratado, a todos aquellos motivos de discriminación que todavía no gozan de la citada protección
más allá del ámbito del empleo y la ocupación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del decimocuarto párrafo de la Exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:


'[...]


Paralelamente a la adopción de propuestas legislativas desde la Comisión Europea se han ido desarrollando una serie de estrategias y documentos políticos que contemplan entre sus objetivos la aplicación práctica del principio de igualdad de
trato y no discriminación, entre las que cabe destacar el compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2020, la Estrategia Europea sobre Discapacidad (2010-2020) Estrategia Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad
2021-2030, la adopción de un marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020 o la lista de acciones de la Comisión Europea para avanzar en la igualdad de las personas LGBTI.'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


El pasado 3 de marzo la Comisión Europea presentó la nueva Estrategia Europea de Discapacidad para el período 2021-2030, dando continuidad a la anterior Estrategia 2010-2020. Tiene por objetivo seguir promoviendo una Europa sin barreras y
empoderar a las personas con discapacidad para que puedan disfrutar de sus derechos y participar plenamente en la sociedad y la economía en igualdad de condiciones. Se basa en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y complementa la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado II. Justificación de la Ley correspondiente a la Exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:


'[...]


En efecto, la evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar los retos que tiene por delante en materia de integración materia de inclusión, ciudadanía y disfrute de derechos humanos y libertades
fundamentales, sin discriminación. En España hemos vivido con éxito un proceso de apertura y respeto de la diversidad y pluralidad, que ha conllevado un reconocimiento legal de derechos de la ciudadanía y es necesario, consiguientemente, disponer
de una herramienta que permita de manera efectiva que puedan disfrutar de estos todas las personas, con independencia de cualquier circunstancia personal o social. Asimismo, este proceso de apertura, de la mano del desarrollo económico y social, ha
dado lugar a una diversificación mayor de la ciudadanía, cuya convivencia y cohesión tiene que garantizarse a través del reconocimiento de la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y el libre desarrollo de la personalidad, que, tal y
como reconoce el artículo 10 de la Constitución, son fundamentos del orden público y la paz social.'


JUSTIFICACIÓN


Este término se considera más correcto por tener un carácter más amplio y modificar el foco del cambio, siendo el sistema social el que ha de eliminar las barreras que impiden la participación y no la persona quien tiene que adaptarse al
grupo. La inclusión aspira a la plena participación de todas las personas en igualdad de oportunidades.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.



Página 84





Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado III. Principios, objetivos, medios y estructura, que queda redactado en los siguientes términos:


'[...]


También en relación con la discapacidad, se ha promulgado un cuerpo amplio de medidas legislativas, administrativas y de otra índole dirigidas a asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas con discapacidad sin discriminación alguna en atención a esta causa, destacando especialmente el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social; la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas, y la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, junto con su Protocolo Facultativo, en noviembre de 2007 y en vigor en
el Estado español nuestro país desde el 3 de mayo de 2008.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del octavo párrafo del apartado III. Principios, objetivos, medios y estructura, que queda redactado en los siguientes términos:


'[...]


Por último, la Ley se caracteriza por ser integral respecto de los motivos de discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación. Por lo que respecta al ámbito
subjetivo, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual),
incorpora expresamente dos nuevos motivos, enfermedad, condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, orientación o identidad sexual y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y
mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo. Este carácter integral se manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la Ley; a saber, el empleo, el trabajo, la educación,
la sanidad, servicios sociales, el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, la participación social o política y la publicidad y medios de comunicación, estableciendo un conjunto de obligaciones que vinculan incondicionadamente a todas las
administraciones públicas y en la forma que la propia Ley establece en el caso de las relaciones entre particulares. Por otro lado, parte del supuesto de que no cualquier trato diferenciado constituye un acto de discriminación, y es de destacar que
aborda expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera que en este no se puedan amparar conductas que en realidad atenten contra la igualdad de trato sea directa o indirectamente. Resulta relevante tener en cuenta que los actos
discriminatorios se comenten en un contexto de discriminación estructural que explica las desigualdades históricas



Página 85





como resultado de una situación de exclusión social y sometimiento sistemático a través de prácticas sociales, creencias, prejuicios y estereotipos por asociación.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1. Objeto de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


[...]


2. A estos efectos, la Ley regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda
forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado, así como mecanismos de atención y acompañamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, expresión de género, enfermedad, condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, situación socioeconómica, lengua en que se exprese, lengua materna o particularidad lingüística o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 3


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1 correspondiente al artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:


[...]


x) Cultura.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3.1 enumera los ámbitos en los que se aplicará la Ley, nombrando hasta catorce. Entre otros, menciona 'Internet y Redes Sociales', 'Inteligencia Artificial' o 'Actividades deportivas'; sin embargo, no recoge un ámbito
prioritario como es la cultura. Esta Ley debe velar porque los entornos culturales sean accesibles y no discriminatorios para que todas las personas puedan gozar de sus derechos y libertades fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 3


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1 correspondiente al artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:


[...]


x) Transporte.'



Página 87





JUSTIFICACIÓN


El trasporte es un ámbito donde se producen muchos actos discriminatorios que puede ser fundamental para las personas con discapacidad y mayores.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 3


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1 correspondiente al artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3 Ámbito objetivo de aplicación.


2. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:


[...]


x) El uso y la estancia en los espacios y la vía pública.'


JUSTIFICACIÓN


Las prácticas discriminatorias no solo se dan en establecimientos o espacios abiertos al público, sino que también se dan en otro tipo de espacios públicos, especialmente la vía pública. Muchas personas, incluidas las personas en situación
de sinhogarismo, sufren discriminación ya sea en forma de ser expulsadas de ellos por parte de otras personas o por parte de servicios policiales o de seguridad privada o en forma de normativas específicamente diseñadas para impedir su uso por
motivos que están protegidos en el artículo 2 contra discriminación.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.


1. Todas las personas víctimas de discriminación, con independencia de su origen, religión, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


La edad y el grupo social afectado por esta discriminación es tan mayoritario que parece adecuado incluirlo en la descripción para visibilizar al propio grupo social sujeto de discriminación (casi una cuarta parte de la sociedad española).
Hasta ahora, a diferencia del sexo o la discapacidad, la edad no se contempla como objeto de discriminación en ninguna ley. Las personas mayores no disponen de ninguna ley donde se reconozca esa garantía y por eso se recomienda visibilizar esa
circunstancia en este apartado.


Se hace una mención expresa a la discriminación por razón de edad en:


- El Principio general en el derecho comunitario de no discriminación por ninguna razón (sexo, origen, edad, orientación sexual, discapacidad, creencias religiosas).


- La Carta de Derechos Fundamentales de la UE que prohíbe toda clase de discriminación por razón de sexo, raza, color, edad...


- La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de 2 de julio de 2008 (COM/2008/0426
final - CNS 2008/0140).


Dicha propuesta del Consejo tiene por objeto aplicar el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual fuera del contexto laboral. La propuesta
crea un marco para la prohibición de la discriminación por estos motivos y establece un nivel mínimo homogéneo de protección en la Unión Europea para las personas que han sufrido una discriminación de este tipo. Asimismo, complementa el marco
jurídico comunitario actual, en el que la prohibición de discriminación por los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se circunscribe al empleo, la ocupación y la formación profesional.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.


1. Todas las personas víctimas de discriminación, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, independientemente de su situación administrativa en el Estado español, tienen
garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 correspondiente al artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.


[...]


2. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir información completa y comprensible, así como asesoramiento adaptado a su contexto, necesidades y capacidades relativo a su situación personal, a través de los servicios,
organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Determinados procesos no son fácilmente accesibles o comprensibles para todas las personas, viéndose afectadas por una multiplicidad de factores. Si bien las personas con algún tipo de discapacidad son las que más han sufrido este tipo de
barreras, otros colectivos tradicionalmente excluidos también se las encuentran, lo que contribuye a aumentar esas barreras de exclusión y genera procesos de victimización secundaria.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al artículo 5. Ámbito objetivo de aplicación, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.


[...]


2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que todas las personas víctimas de discriminación especialmente aquellas con discapacidad tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes.
Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


Determinados procesos no son fácilmente accesibles o comprensibles para todas las personas, viéndose afectadas por una multiplicidad de factores. Si bien las personas con algún tipo de discapacidad son las que más han sufrido este tipo de
barreras, otros colectivos tradicionalmente excluidos también se las encuentran, lo que contribuye a aumentar esas barreras de exclusión y genera procesos de victimización secundaria.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al artículo 5. Ámbito objetivo de aplicación, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.


[...]


3. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las personas mayores y/o con discapacidad víctimas de discriminación tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información
deberá de ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como Lectura Fácil, lenguas de signos, Braille y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.'


JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad a la información es un requisito imprescindible para las personas con discapacidad, las personas mayores y, en general, se convierte en un elemento que puede acercar la información al conjunto de la población. Dicha
accesibilidad debe contemplar las dimensiones sensoriales y cognitiva; por tanto, es importante agregar y especificar en el artículo otros formatos posibles.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nuevo artículo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 'x' a continuación del artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación, que queda redactado como sigue:



Página 91





'Artículo x. Derecho a la traducción e interpretación.


1. Toda víctima de discriminación que no hable o no entienda las lenguas oficiales del Estado español que se utilicen en la actuación de que se trate tendrá derecho:


a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo en el juicio
o en cualquier otra vista oral.


Este derecho será también aplicable a las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.


b) A la traducción gratuita de las recepciones de información a las que se refieren el apartado 2 y 3 del artículo 5.


c) A la traducción gratuita de aquella información que resulte esencial para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley. Las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.


d) A ser informada, en una lengua que comprenda, de la fecha, hora y lugar de celebración del juicio.


2. La asistencia de intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde la presencia física del intérprete para
salvaguardar los derechos de la víctima.


3. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la equidad del proceso.


4. Cuando se trate de actuaciones policiales, la decisión de no facilitar interpretación o traducción a la víctima podrá ser recurrida ante el Juez de instrucción. Este recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la
decisión hubiera expresado su disconformidad en el momento de la denegación.


5. La decisión judicial de no facilitar interpretación o traducción a la víctima podrá ser recurrida en apelación.'


JUSTIFICACIÓN


De la misma manera que dispone el artículo 9 de la Ley 4/2015, Estatuto de la víctima del delito, las personas amparadas por la presente Ley que no hablen o no entiendan el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que
se trate, tendrán derecho a ser asistidas gratuitamente por un/una intérprete que hable una lengua que comprenda en todos los ámbitos de aplicación que correspondan.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 correspondiente al artículo 6. Definiciones, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 6. Definiciones.


a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo 2.



Página 92





Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social
y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la-accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Es una herramienta relevante que permitirá en muchas ocasiones evitar un trato discriminatorio. Por tanto, se considera pertinente la creación de un nuevo punto en el artículo 6 que recoja la definición de los mismos como una entidad
separada, no incluyéndose dentro de la definición de discriminación directa, como se redacta en la propuesta vigente.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' en el artículo 6. Definiciones, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 6. Definiciones


[...]


x. Ajustes razonables


Se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera
eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Es una herramienta relevante que permitirá en muchas ocasiones evitar un trato discriminatorio. Por tanto, se considera pertinente la creación de un nuevo punto en el artículo 6 que recoja la definición de los mismos como una entidad
separada, no incluyéndose dentro de la definición de discriminación directa, como se redacta en la propuesta vigente.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' en el artículo 6. Definiciones, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 6. Definiciones.


[...]


x. Segregación


Se entiende por segregación toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar a las personas sobre la base de uno de los motivos enumerados en el artículo 2.1 de la presente Ley sin una justificación objetiva y razonable y sin
que medie un acto voluntario de separarse de otras personas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 7


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 correspondiente al artículo 7. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 7. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.


1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta Ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el
empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.


No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con una causa de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades
profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.'



Página 94





JUSTIFICACIÓN


El criterio general de la ley debe ser la igualdad y el trato no discriminatorio. Si en la misma se incorpora una posibilidad de excepción a la no discriminación se debe concretar mucho más qué requisitos son esenciales y determinantes para
justificar la excepción; de no hacerlo, se señala precisamente el camino hacia la discriminación y, en todo caso, se judicializan los casos. Parece suficiente la diferencia de trato justificada en el artículo 4.


Este apartado segundo, aunque no menciona la edad, da pie a justificar posibles tratos desiguales y discriminatorios por razón de edad.


La normativa laboral, como han analizado diversos expertos en derecho del trabajo, en absoluto ha sido ciega a la edad, sino que la ha ponderado a muchos efectos generando situaciones claras de discriminación. Véase la Recomendación núm.
162 sobre los trabajadores de edad de la OIT. En este caso la Ley no avanzaría nada sino todo lo contrario.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación.


1. Las administraciones educativas, en el marco de sus competencias, velarán por tomarán medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas
en esta Ley, y en todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 correspondiente al artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:



Página 95





'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario por la concurrencia de una discapacidad, encontrarse en situación de sinhogarismo, edad, enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente acreditadas
así lo justifiquen.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas en situación de sinhogarismo se encuentran en muchas ocasiones excluidas de la atención sanitaria. En ocasiones su ausencia de domicilio u otras cuestiones provocan que carezcan de tarjeta sanitaria (19,8% de las personas en
situación de sinhogarismo carecen de tarjeta sanitaria según los datos de la Encuesta de Personas Sin Hogar del INE de 2012), en otras ocasiones carecer de un lugar adecuado donde descansar la excluye de facto de poder recibir un tratamiento por no
tener un lugar adecuado donde pasar la convalecencia y en otras ocasiones son procesos de discriminación directos por aporofobia los que las excluyen de recibir dicha asistencia sanitaria.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 correspondiente al artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario o protocolo de actuación sanitaria por la concurrencia de una discapacidad, edad, enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente acreditadas así lo
justifiquen.'


JUSTIFICACIÓN


En los últimos tiempos se ha comprobado cómo, en ocasiones, se discrimina en las investigaciones biomédicas a determinados grupos sociales y se prioriza a otros en función de criterios ajenos a los fines mismos de esas investigaciones.
Asimismo, la SEGG ha denunciado en reiteradas ocasiones la discriminación que se produce por razón de edad en diversos protocolos de actuación sanitaria, donde a menudo se dejan de considerar objetivo destinatario de medidas preventivas a las
personas que superan una determinada sin causa médica que lo justifique.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 correspondiente al artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario por la concurrencia de una discapacidad, edad, orientación sexual afectiva, identidad de género, enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente
acreditadas así lo justifiquen.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


3. Las administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas, tales como las personas mayores, menores de edad, con discapacidad, pertenecientes al
colectivo LGTBI, que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con problemas de drogodependencia,
minorías étnicas, entre otros, y, en general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión y situación de sinhogarismo con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas en situación de sinhogarismo se encuentran en muchas ocasiones excluidas de la atención sanitaria. En ocasiones su ausencia de domicilio u otras cuestiones provocan que carezcan de tarjeta sanitaria (19,8% de las personas en
situación de sinhogarismo carecen de tarjeta sanitaria según los datos de la Encuesta de Personas Sin Hogar del INE de 2012), en otras ocasiones carecer de un lugar



Página 97





adecuado donde descansar la excluye de facto de poder recibir un tratamiento por no tener un lugar adecuado donde pasar la convalecencia y en otras ocasiones son procesos de discriminación directos por aporofobia los que las excluyen de
recibir dicha asistencia sanitaria.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


3. Las administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas, tales como las personas mayores y de edad avanzada, menores de edad, con discapacidad,
pertenecientes al colectivo LGTBI -respetando todas y cada una de las identidades que la conforman-, que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de
maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con problemas de drogodependencia, minorías étnicas, entre otros, y, en general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión, con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los
servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' en el artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


'x. Las administraciones sanitarias velarán para que en las investigaciones biomédicas se garantice el derecho de todas las personas a la salud y no sean excluidos de investigaciones ni ensayos médicos ningún grupo social por alguna de las
circunstancias incluidas en esta Ley, salvo razones médicas debidamente acreditadas que así lo justifiquen.''



Página 98





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


'x. Nadie podrá ser apartado o suspendido de su turno de atención sanitaria básica o especializada en condiciones de igualdad, ni ser excluido de un tratamiento sanitario por ausencia de acreditación documental o de tiempo mínimo de estancia
demostrable.''


JUSTIFICACIÓN


La carga burocrática que supone contar con un certificado de empadronamiento o equivalente, supone la exclusión por carga burocrática de determinadas personas en situación de sinhogarismo y demás colectivos vulnerables de la atención
sanitaria.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 14. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los servicios sociales, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 14. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los servicios sociales.


Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que en el acceso y la prestación de los diferentes servicios sociales no se produzcan situaciones discriminatorias por cualquiera de las causas previstas en la
presente Ley.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los planes y programas sobre servicios sociales procurarán la atención prioritaria de los grupos especialmente vulnerables, poniendo especial atención para establecer mecanismos que eviten
excluir a las personas con una situación socioeconómica más débil o que se encuentren en situación de sinhogarismo precisamente por carecer de hogar u otras consecuencias derivadas de su situación de pobreza.'



Página 99





JUSTIFICACIÓN


Las conclusiones del Informe del Relator de las Naciones Unidas sobre Pobreza respecto a su visita en febrero de 2020 puso de manifiesto que determinadas políticas sociales estaban diseñadas de tal manera que excluían precisamente a aquellas
personas que más pudieran necesitarlas al establecer una serie de requisitos que por diversas cuestiones eran imposibles de satisfacer por ellas. La experiencia del Ingreso Mínimo Vital y las diversas adaptaciones que ha sido necesario realizar
para no excluir a las personas en situación de sinhogarismo entre otros colectivos pone de manifiesto que es necesario este tipo de disposiciones.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.


1. A los efectos de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus competencias, tendrán prohibida la utilización de perfiles discriminatorios sin una justificación objetiva y se respetarán estrictamente los principios de
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


El uso de perfiles discriminatorios supone un grave atentado a lo establecido en el artículo 14 CE y en los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos fundamentales y libertades públicas suscritos por España y por tanto no
puede tener justificación objetiva alguna. Así queda recogido en:


- Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), en el documento distribuido el 10 de marzo de 2011 (CERD/C/ESP/CO/18-20)


- Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia sobre su visita a España, distribuido el 6 de junio de 2013 (A/HRC/23/56/Add.2)


- Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), en su Quinto informe sobre España en 2018.


- Informe del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendlentes acerca de su misión a España, distribuido el 14 de agosto de 2018 (A/HRC/39/69/Add.2)



Página 100





ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, que recibe una nueva numeración, correspondiente al artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.


[...]


2. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios de seguridad privada, para la protección de personas y bienes deberán garantizar la igualdad de trato y no discriminación no usando perfiles discriminatorios sin-una
justificación objetiva en los términos del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 16


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' correspondiente al artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.


[...]


'x. Todas las fuerzas y cuerpos de seguridad incorporarán formularios de identificación y registro, en los que constarán el origen racial o étnico y otras características consideradas como causas de discriminación en la presente Ley de las
personas sometidas a identificaciones y registros, así como el resultado de dichas actuaciones. Los datos estadísticos obtenidos de dichos formularios serán publicados con una periodicidad de al menos tres meses.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 101





ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' correspondiente al artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.


[...]


'x. Se crearán en todas las fuerzas y cuerpos de seguridad unidades especializadas en gestión policial de la diversidad, con competencias en materia de delitos de odio y discriminación, así como la mejora de la atención policial de grupos de
población que puedan ser objeto de discriminación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' correspondiente al artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.


[...]


'x. A los efectos de esta ley, los servicios policiales, así como las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios de seguridad privada, evitarán actuaciones que puedan suponer actos de discriminación directa o indirecta
en el uso, estancia o disfrutes de los espacios y las vías públicas.''