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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 146-4, de 27/05/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 146-4, de 27/05/2021



JUSTIFICACIÓN



En el uso de espacios públicos y de la vía pública muchas personas,
incluidas las personas en situación de sinhogarismo, sufren
discriminación, ya sea en forma de ser expulsadas de ellos por parte de
otras personas o por parte de servicios policiales o de seguridad
privada.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' correspondiente al artículo
16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la
seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:



'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito
de la seguridad ciudadana.



[...]



'x. Se tomarán medidas de acción positiva, en los términos del artículo
6.7, a fin de incorporar en las fuerzas y cuerpos de seguridad a personas
pertenecientes a grupos o colectivos objeto de discriminación por alguna
de las causas previstas en la Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' en el artículo 17. Derecho
a la igualdad de trato y no discriminación en la Administración de
justicia, que queda en los siguientes términos:



'Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
Administración de justicia.



[...]



'x. Las administraciones públicas favorecerán la información y
accesibilidad a la justicia de los grupos especialmente vulnerables según
las causas establecidas en esta Ley'.'



JUSTIFICACIÓN



La administración de justicia no tiene en cuenta en demasiadas ocasiones
las circunstancias que rodean a la persona y que pueden suponer
especiales dificultades en el acceso y tutela judicial. Se recomienda que
en esta Ley al menos se contemple la necesidad de promover acciones que
hagan más accesible el acceso a la justicia a grupos que por las causas
establecidas en el artículo 2 encuentran dificultades en el acceso y los
procedimientos judiciales.




Página
103






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 18.
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la
vivienda, que queda en los siguientes términos:



'Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el
acceso a la vivienda.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten el
derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la
segregación residencial, por cualquiera de las causas previstas en la
presente Ley. De manera específica se tendrán en cuenta las necesidades
de las personas sin hogar. Así como al conjunto de los colectivos más
precarizados, vulnerables y estigmatizados.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 18.
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la
vivienda, que queda en los siguientes términos:



'Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el
acceso a la vivienda.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten el
derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la
segregación residencial, por cualquiera de las causas previstas en la
presente Ley. De manera específica se tendrán en cuenta las necesidades
de las personas sin hogar.



Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los
grupos con mayores dificultades para el acceso y permanencia en la
vivienda por razón de las expresadas causas, promoviendo políticas que
garanticen la autonomía y la vida independiente de las personas mayores,
enfermedad, condición de salud, estado serológico y/o predisposición
genética a sufrir patologías y trastornos, y de las personas con
discapacidad.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al artículo 19.
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos, o
espacios y espectáculos abiertos al público, que queda en los siguientes
términos:



'Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en
establecimientos, o espacios y espectáculos abiertos al público.



3. Las personas titulares de los establecimientos y locales a los que se
refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos
públicos o actividades recreativas darán a conocer en un espacio visible
los criterios y limitaciones que resulten del ejercicio del derecho de
admisión. Las administraciones públicas competentes desarrollarán las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo, en particular las de vigilancia e inspección. Así mismo se
elevará a sanción si concurrieran en vulneración de derechos otorgados
por la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 20



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 correspondiente al artículo 20.
Medios de comunicación social y publicidad, internet y redes, que queda
en los siguientes términos:



'Artículo 20. Medios de comunicación social y publicidad, internet y
redes.



[...]



2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de
los medios de comunicación social, que contribuyan al cumplimiento de la
legislación en materia de igualdad de trato y no discriminación por las
razones que inspiran esta ley y a la promoción de una imagen no
estereotipada de los diferentes grupos de población, incluyendo las
actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.



Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas y
plataformas de servicios de internet que mejoren la efectividad en la
prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la
Igualdad en este ámbito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto 'x' en el artículo 20. Medio de
comunicación social, publicidad, internet y redes sociales, en los
siguientes términos:



'Artículo 20. Medio de comunicación social, publicidad, internet y redes
sociales.



[...]



'x. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la
información atente o pueda atentar contra el respeto a la dignidad de la
persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo,
religión, opinión, nacionalidad, discapacidad, edad, identidad de género
y/u orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones
que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias
para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los
vulneran.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 21. Inteligencia
Artificial, que queda redactado como sigue:



'Artículo 21. Inteligencia Artificial y mecanismos de toma de decisión
automatizados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21. Inteligencia
Artificial, que queda redactado como sigue:



'Artículo 21. Inteligencia Artificial.



1. Los algoritmos involucrados en toma de decisiones que se utilicen en
las administraciones públicas y en el ámbito privado tendrán en cuenta
criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de
cuentas, incluyendo su diseño y datos de entrenamiento, y abordarán su
potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se realizarán
evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio,
incluido aquel derivado de datos aparentemente objetivos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 21. Inteligencia
Artificial, que queda redactado como sigue:



'Artículo 21. Inteligencia Artificial.



[...]



3. Las administraciones públicas y las empresas promoverán el uso de una
Inteligencia Artificial ética, y confiable, y respetuosa con los derechos
fundamentales siguiendo especialmente las recomendaciones de la Unión
Europea en este sentido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nuevo artículo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 'x'. Diseño y uso de los
espacios y vías públicas, a continuación del artículo 21. Inteligencia
Artificial, que queda redactado como sigue:



'Artículo x. Diseño y uso de los espacios y vías públicas.



1. Se prohíbe la normativa que bajo el pretexto de la convivencia o la
lucha contra comportamientos incívicos promueva la discriminación en el
uso de los espacios o las vías públicas por cualquier motivo de los
contemplados en el artículo 2.1.



2. Las políticas de urbanismo, así como los espacios y vías públicas, se
deberán diseñar con criterios de inclusión. Quedan prohibidas todas las
actuaciones en estos ámbitos, y específicamente las actuaciones de
arquitectura hostil, que tengan como objetivo excluir del uso, disfrute y
estancia en espacios públicos de personas por alguno de los motivos
contemplados en el artículo 2.1.'



JUSTIFICACIÓN



En el uso de espacios públicos y de la vía pública muchas personas,
incluidas las personas en situación de sinhogarismo, sufren
discriminación, ya sea en forma de ser expulsadas de ellos por parte de
otras personas o por parte de servicios policiales o de seguridad privada
o en forma de normativas específicamente diseñadas para impedir su uso
por motivos que están protegidos en el artículo 2 contra discriminación.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 22. Medidas de
protección frente a la discriminación, que queda redactado como sigue:



'Artículo 22. Medidas de protección y reparación plena y efectiva frente a
la discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 22. Medidas de
protección frente a la discriminación, que queda redactado como sigue:



'[...]



2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior
dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso,
penales, y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse,
y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta
lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 22. Medidas de
protección frente a la discriminación, que queda redactado como sigue:



'[...]



3. Ante un incidente discriminatorio, las autoridades competentes
encargadas de hacer cumplir esta Ley tomarán las medidas oportunas para
garantizar que los hechos no vuelvan a repetirse, sobre todo en los casos
en los que el agente discriminador sea una administración pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 24. Atribución de
responsabilidad patrimonial, que queda redactado como sigue:



'Artículo 24. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del
daño.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24. Atribución de
responsabilidad patrimonial, que queda redactado como sigue:



'Artículo 24. Atribución de responsabilidad patrimonial.



1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los
motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley responderá
el reparará el daño causado proporcionando una indemnización y
restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente
discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se
presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso, la concurrencia o interacción de varias causas
de discriminación previstas en la Ley y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 25



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 25. Tutela judicial del derecho a
la igualdad de trato y no discriminación, que queda en los siguientes
términos:



'Artículo 25. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.



La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de
trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas
necesarias para poner fin a la discriminación de que se trate y, en
particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación,
pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la
prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de
los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona
perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su
nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no
de residencia legal.'



JUSTIFICACIÓN



Con objeto de proteger el derecho a la protección jurídica de todas las
víctimas, incluidas las personas en situación administrativa irregular,
se deberán adoptar además medidas específicas respecto a los servicios de
atención a víctimas con el fin de garantizar la denuncia segura a lo
largo de todo el proceso, dando prioridad a la protección y derechos de
las víctimas por encima de su situación administrativa.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 26



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26. Legitimización
para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 26. Legitimización para la defensa del derecho a la igualdad de
trato y no discriminación.



1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas,
los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias, y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos
estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes
procesales, para defender los derechos e intereses de las personas
afiliadas, asociadas o usuarias de sus servicios en procesos judiciales
civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con
su autorización expresa.




Página
111






JUSTIFICACIÓN



En el caso de colectivos en situación de exclusión o en riesgo de estarlo
muchas veces no son ni socias ni afiliadas a ninguna entidad, pero sí son
usuarias de sus servicios. Abrir la posibilidad a que las entidades
puedan defender los derechos de sus personas.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 27



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 27. Reglas
relativas a la carga de la prueba, que queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Reglas relativas a la carga de la prueba.



[...]



3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los
procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores,
ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de
las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros
docentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 28.
Actuación administrativa contra la discriminación, que queda en los
siguientes términos:



'Artículo 28. Actuación administrativa contra la discriminación.



1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus
competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los
previstos en esta Ley, deberá, si es competente, incoar el
correspondiente procedimiento administrativo, en el que se podrán acordar
las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y
adoptar las medidas oportunas y cautelares y proporcionadas para su
eliminación o, en caso de no serlo, comunicar estos hechos de forma
inmediata a la Administración competente, de acuerdo con lo establecido
en las leyes administrativas.'




Página
112






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 29



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al artículo 29.
Del Ministerio Fiscal, que queda en los siguientes términos:



'Artículo 29. Del Ministerio Fiscal.



[...]



3. Los miembros del Ministerio Fiscal recibirán de manera obligatoria
formación especializada en base a los colectivos amparados en la presente
ley y en esta materia de acuerdo con las directrices fijadas por la
Fiscalía General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 30



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 30.
Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, que
queda en los siguientes términos:



'Artículo 30. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.



1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad,
los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva por razón de
las causas establecidas en esta Ley e impulsarán políticas de fomento de
la igualdad de trato y no discriminación real y efectiva en las
relaciones entre particulares.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
113






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 30



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 30. Promoción del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 30. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.



[...]



2. Las empresas podrán asumir la realización de acciones de
responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales,
laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover
condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno de las
empresas o en su entorno social. En todo caso, se informará a los
representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas están
obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito
laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar
cualquier tipo de discriminación laboral por las causas protegidas en la
presente Ley.



En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, obligadas a
realizar Planes de Igualdad en virtud de los artículo 45 y siguientes de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, incorporarán también las medidas encaminadas a
erradicar la discriminación por las otras causas contempladas en la
presente Ley.



La realización de estas acciones podrá ser será concertada con la
representación de los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo
fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no
discriminación y los organismos de igualdad de trato.



Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de
responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones
establecidas en la legislación general de publicidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 31



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 31.
Estrategia estatal para la igualdad de trato y la no discriminación, que
queda en los siguientes términos:



'Artículo 31. Estrategia Estatal para la igualdad de trato y la no
discriminación.



1. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y la no discriminación
es el instrumento principal de colaboración territorial de la
Administración del Estado para el impulso, desarrollo y coordinación de
las políticas y los objetivos generales de su competencia establecidos en
esta Ley,




Página
114






sin perjuicio y respetando las competencias del marco estatutario de las
comunidades autónomas.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al artículo 32.
Colaboración entre las administraciones públicas, que queda en los
siguientes términos:



'Artículo 32. Colaboración entre las administraciones públicas.



1. La Administración General del Estado, las administraciones de las
comunidades y ciudades con estatuto de autonomía y las entidades locales
cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no
discriminación en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en
especial, en sus instrumentos de planificación y gestión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 33



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 'x' en el artículo 33.
Estadística y estudios, que queda redactado como sigue:



'Artículo 33. Estadística y estudios.



[...]



'x'. El Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con las
Comunidades Autónomas, recabará datos sobre la composición de la
población residente en España en relación con las categorías consideradas
causa de discriminación, incluida la adscripción a categorías
étnico-raciales. Las categorías serán elaboradas previa consulta con la
Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No discriminación,
así como de todos los colectivos afectados. Los datos se recabarán cuando
medie la voluntad de las personas




Página
115






consultadas y se garantizará en todo caso su anonimato. Estos datos solo
podrán usarse con la finalidad de medir, abordar, prevenir y erradicar la
discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 35



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 35, Formación, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 35. Formación.



Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
contemplarán en sus actividades formativas el estudio y la aplicación de
la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de
las pruebas selectivas de acceso al empleo público como en la formación
continuada del personal a su servicio.



Especialmente, se atenderá a la formación especializada tanto en los
procesos de selección, como de formación inicial y continua de todo el
funcionariado y todas aquellas personas, con independencia de su estatus
laboral, que estén trabajando en relación directa con la ciudadanía.
Además, muy especialmente, se atenderá a la formación de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Segundad del Estado y la Carrera Judicial y del
Ministerio Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas,
respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la
Fiscalía General del Estado.



La formación no solo será teórica, sino también práctica en cuanto a las
herramientas que pueden usar los distintos perfiles de personas que
trabajan en la administración pública para prevenir y dar respuesta a la
discriminación en el ámbito de sus respectivas competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 39



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 39, Participación, que queda
redactado como sigue:




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116






'Artículo 39. Participación.



El Estatuto del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la
participación en sus actividades de las organizaciones representativas de
los intereses sociales afectados, entre ellas, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de
las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de
ámbito estatal legalmente constituidas cuya actividad esté relacionada
con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no
discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 45



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra 'x') en el apartado 1 del
artículo 45, Criterios de graduación de las sanciones, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 45. Criterios de graduación de las sanciones.



[...]



'x') La concurrencia o interacción de diversas causas de discriminación
previstas en la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional
primera, Constitución del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, que queda redactado como sigue:



'Disposición adicional primera. Constitución del Comisionado para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación.



1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se
procederá a la integración en el Comisionado para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación de las funciones,




Página
117






entidades, organismos y servicios administrativos adscritos a la
Administración General del Estado que se determinen mediante Real
Decreto, aprobado con la autorización de los Ministerios de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y Hacienda, con la aprobación previa
del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática y con la aprobación previa del Ministerio de Igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición adicional
primera, Constitución del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, que queda redactado como sigue:



'Disposición adicional primera. Constitución del Comisionado para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación.



[...]



2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, a iniciativa del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, y a propuesta de los Ministerios de Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Asuntos Económicos y
Transformación Digital, Hacienda, Política Territorial y Función Pública,
Derechos Sociales y Agenda 2030 e Igualdad, aprobará, mediante Real
Decreto, el Estatuto del Comisionado previsto en el artículo 37.3 de esta
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta, No afectación
de la legislación en materia de extranjería, que queda en los siguientes
términos:




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118






'Disposición adicional cuarta. No afectación de la legislación en materia
de extranjería.



Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la regulación
establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración-Social y en su
normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito,
artículo 1, indica que las disposiciones de esta Ley serán aplicables
[...] a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser
perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son
mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.
Esta misma consideración debería mantenerse en la aplicación de la Ley
por la Igualdad de Trato y la No Discriminación para garantizar igual
grado de protección a las víctimas de delitos de odio y/o discriminación.



La normativa europea reafirma esta cuestión. La Directiva 2012/29/UE,
recogida en la propia exposición de motivos de esta proposición de Ley,
establece en su considerando (10) que Los Estados miembros deben tomar
las medidas necesarias para que los derechos establecidos en la presente
Directiva no se condicionen al estatuto de residencia de la víctima en su
territorio y en el capítulo 1, artículo 1, los Estados miembros velarán
por que se reconozca a las víctimas su condición como tales y porque sean
tratadas de manera respetuosa y sensible, individualizada, profesional y
no discriminatoria, en todos sus contactos con servicios de apoyo a las
víctimas o de justicia reparadora, o con cualquier autoridad competente
que actúe en el contexto de un procedimiento penal. Los derechos
establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las víctimas de
manera no discriminatoria, también en relación con su estatuto de
residencia.'



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, en los
siguientes términos:



'Disposición adicional X. De la suspensión de los plazos y actos
procesales, judiciales o administrativos por maternidad o paternidad de
los profesionales habilitados.



Cuando un abogado, graduado social o cualquier otro profesional habilitado
con poderes de representación en actos judiciales o extrajudiciales se
encontrara en situación de maternidad o paternidad gestante y el
facultativo médico oportuno detectara riesgo en el embarazo y/o
prescribiera reposo a la persona gestante, a petición de ésta, se
suspenderán todos los plazos y actos procesales, judiciales o
administrativos de los procedimientos en los que estuviera designado.
Igualmente, se podrán suspender los plazos y actos procesales, judiciales
o administrativos por parte de las referidas personas gestantes durante
los treinta días naturales anteriores a la fecha prevista para el parto y
durante los sesenta días naturales posteriores al día del nacimiento o
adopción.



Así mismo, se podrán suspender los plazos y actos procesales, judiciales o
administrativos por paternidad o maternidad no gestante durante los
sesenta días naturales posteriores al día del nacimiento o adopción.'




Página
119






JUSTIFICACIÓN



Los colectivos de profesionales habilitados con poderes de representación
en actos judiciales o extrajudiciales cuentan con una gran tasa de
trabajadores por cuenta propia que no tienen garantizados derechos al
periodo de descanso o baja retribuida por nacimiento o adopción. Y
resulta necesario en pro del derecho de conciliación personal y familiar
y del interés superior del menor, garantizar el derecho al periodo de
reposo mínimo que se propone y que, como es bien sabido, hasta la fecha
no ha sido aceptado por algunos tribunales.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición final



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, en los siguientes
términos:



'Disposición final X. Carácter supletorio.



La presente ley reviste carácter supletorio respecto de las disposiciones
que las comunidades autonómicas, al amparo de lo establecido en sus
estatutos de autonomía, dicten sobre la misma materia.



Se exceptúa el carácter supletorio respecto de los preceptos de la
presente ley dictados al amparo de las competencias exclusivas del
Estado, de conformidad con el artículo 149.1 de la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



La presente Ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de
carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las
comunidades autónomas, permitiendo el despliegue de políticas propias en
materia de igualdad; a excepción, claro está, de esos preceptos que
revisten carácter de ley orgánica y/o dictados al amparo de una
competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la
Constitución.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz Adjunto,
Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo



De adición.



Se añade un nuevo artículo al capítulo II del título I de la Proposición
de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación sobre la
Accesibilidad en la comunicación con las administraciones públicas.



Texto que se propone:



'Artículo (Nuevo). Cultura.



1. Las administraciones públicas deben garantizar; en el acceso a la
cultura y a la creación, así como en el disfrute de estas actividades, la
ausencia de cualquier forma de discriminación y deben crear las
condiciones para que dicho acceso se realice de forma equitativa.



2. Las administraciones públicas deben darán a apoyo a la creación y la
difusión de contenidos y estudios que contribuyan a la toma de conciencia
en el ámbito cultural sobre la discriminación en todas las formas y
expresiones que recoge la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo



De adición.



Se añade un nuevo artículo al capítulo II del título I de la Proposición
de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación sobre la
Accesibilidad en la comunicación con las Administraciones públicas.



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Accesibilidad en la comunicación con las
administraciones públicas.



1. Las administraciones públicas garantizarán el derecho al uso de la
lengua oral y los medios de apoyo a la comunicación oral para que las
personas sordas que se comuniquen oralmente puedan acceder a los
servicios públicos en condiciones de igualdad de acuerdo con la normativa
de accesibilidad que lo regule.



2. Las administraciones públicas garantizarán el derecho de uso de la
lengua de signos española, sin perjuicio de las que contemple su propia
normativa, para que las personas mudas puedan acceder a los servicios
públicos en condiciones de igualdad de acuerdo con la normativa que lo
regule.




Página
121






3. Las administraciones públicas facilitarán a las personas con
discapacidades sensoriales que lo requieran el acceso a la información,
especialmente la más relevante, mediante la utilización de sistemas y
medios que combinen la comunicación auditiva, táctil y visual. Asimismo,
garantizarán que los textos de interés público y formularios de
utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, en sistema
Braille, con letra ampliada o con otros sistemas alternativos, y que las
tarjetas acreditativas de la condición de usuarios de servicios públicos
incorporen el sistema Braille y la letra ampliada para facilitar su
identificación.



4. Las Administraciones públicas harán accesible la información que
proporcionan a través de internet Las páginas web deberán cumplir, como
mínimo, el nivel de accesibilidad que se determine y deben contener la
información referente a este nivel y la fecha en la que se realizó la
última revisión de las condiciones de accesibilidad. Se incorporarán, de
manera progresiva, las tecnologías de la información y comunicación que
se utilicen, los avances y los sistemas nuevos que favorezcan la
accesibilidad en la comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo



De adición.



Se añade un nuevo artículo al capítulo II del título I de la Proposición
de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación sobre
las condiciones de accesibilidad a los servicios públicos, con la
siguiente redacción.



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Condiciones de accesibilidad a los servicios públicos.



1. Los proveedores de servicios públicos deberán ofrecer servicios
accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que
se facilita sobre los mismos.



2. Los proveedores de servicios públicos deberán velar por que los
servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de
accesibilidad establecidas por reglamento. En ese caso, las empresas, las
entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos deben
garantizar el cumplimiento de dichas condiciones.



3. Los proveedores de servicios públicos deberán informar en sus páginas
webs sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios
que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deben promover en
todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la
comunicación que faciliten la relación con las personas con
requerimientos específicos de accesibilidad que tienen dificultades para
desplazarse o no pueden disfrutar de atención presencial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
122






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo



De adición.



Se añade un nuevo artículo al capítulo II del título I de la Proposición
de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación sobre
las Comisión Interministerial para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Comisión Interministerial para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación.



La Comisión Interministerial para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación es el órgano colegiado responsable de la coordinación de
las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con
la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de trato y la no
discriminación y promover su efectividad.



Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo



De adición.



Se añade un nuevo artículo al capítulo II del título I de la Proposición
de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación sobre
las Comisión Interministerial para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Unidades de Igualdad.



En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el
desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad de
trato y no discriminación en el ámbito de las materias de su competencia
y, en particular, las siguientes:



a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del
Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.



b) Elaborar estudios con la finalidad de hacer efectivo el principio de
igualdad de trato y no discriminación en las áreas de actividad del
Departamento.



c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración
de proyectos legislativos, disposiciones de carácter general e
instrucciones internas, así como




Página
123






en la de todo tipo de instrumentos de planificación, memorias e informes,
en asuntos o materias relacionadas con el principio de igualdad de trato
y no discriminación.



En particular, asesorar a los órganos competentes del Departamento en la
elaboración del informe de impacto de género en las pruebas selectivas
para el empleo público a que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo.



d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y
significado del principio de igualdad de trato y no discriminación
mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.



e) Velar por el cumplimiento de esta ley y por la aplicación efectiva del
principio de igualdad de trato y no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo título



De adición.



Se añade un nuevo título sobre la Protección integral y asistencia a las
víctimas de delitos de odio y discriminación a la Proposición de Ley
integral para la igualdad de trato y la no discriminación.



Texto que se propone:



'TÍTULO (nuevo)



Protección integral y asistencia a las víctimas de discriminación



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo (nuevo). Protección integral de las víctimas de discriminación.



Las medidas de protección integral reguladas en esta ley tienen por
finalidad prevenir, sancionar y erradicar de discriminación y prestar
asistencia a las víctimas, inclusive aquellas que lo sean por asociación.



A los efectos de esta ley, tendrá la consideración de víctima cualquier
persona que sea discriminada por las algunas de las conductas o
actuaciones previstas en el artículo 6 de esta Ley.



Artículo (Nuevo). Principios rectores.



A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas
encaminadas a alcanzar los siguientes fines:



a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención,
dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito
educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.




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124






b) Consagrar derechos de las personas que sean víctimas de discriminación,
exigibles ante las administraciones públicas, y así asegurar un acceso
rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.



c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos
de la ley los servicios sociales de información, de atención, de
emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un
sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a
nivel municipal y autonómico.



d) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos
poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de delitos de
discriminación y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los
mismos.



e) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones
y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra el racismo, el
antisemitismo, el machismo y toda clase de discriminación referente a la
ideología, religión o creencias de la víctima; la etnia, raza o nación a
la que pertenezca; su sexo, orientación o identidad sexual, razones de
género, por razones socioeconómicas, de aporofobia y de exclusión social,
por razones lingüísticas o por la enfermedad que padezca o su
discapacidad.



f) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que
intervienen en el proceso de información, atención y protección a las
víctimas.



g) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera
que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas
específicas de todas las víctimas de delitos de odio y discriminación.



CAPÍTULO II



Medidas de sensibilización, prevención y detección



Artículo (nuevo). Campañas de apoyo a las organizaciones y entidades de
víctimas de discriminación.



1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
comunidades autónomas, diseñará campañas de sensibilización y divulgación
contra las infracciones por discriminación para promover la denuncia de
estas conductas, en coherencia con las directrices establecidas en la
Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.



2. Las administraciones educativas diseñarán y pondrán en marcha en los
centros escolares un protocolo específico para la alerta, la
identificación, la asistencia y la protección en caso de acoso escolar
con relación a las disposiciones, conductas, actos, criterios o prácticas
de discriminación.



3. El departamento competente en materia igualdad, pondrá en marcha
periódicamente campañas de sensibilización y prevención, en coordinación
la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y las
organizaciones especializadas en esta materia.



4. El departamento competente en materia de igualdad diseñará políticas de
apoyo y visibilización de los colectivos y organizaciones legalmente
constituidos que hagan actividades en defensa de las víctimas de
discriminación, intolerancia y delitos de odio.



5. La Administración General del Estado recopilará y publicará, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, datos estadísticos sobre el
número y la naturaleza de los incidentes racistas y discriminatorios,
provenientes tanto del sector público como del ámbito privado.



CAPÍTULO III



Derechos de las víctimas de delitos de discriminación



Artículo (nuevo). Garantía de los derechos de las víctimas.



1. Todas las víctimas de discriminación, con independencia de su sexo,
origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.




Página
125






2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica
a las víctimas de delitos de odio y discriminación, en los términos
regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus
derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y
seguridad y a la igualdad de trato y no discriminación.



Artículo (nuevo). Derecho a la información.



1. Las víctimas de delitos de discriminación tienen derecho a recibir
plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a
través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las
administraciones públicas.



Dicha información comprenderá las medidas relativas a su protección y
seguridad, y los derechos previstos en la misma, así como la referente al
lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y
recuperación integral.



2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las personas con
discapacidad víctimas de delitos de odio y discriminación tengan acceso
integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos
existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y
comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos
u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas
alternativos y aumentativos.



3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las víctimas de
discriminación que por sus circunstancias personales y sociales puedan
tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información,
tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.



Artículo (nuevo). Derechos de la víctima en el procedimiento sancionador.



La persona afectada por alguna de las infracciones tipificadas por la
presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la Ley del Estado
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, tiene derecho, en el marco del procedimiento
sancionador, a:



a) Recibir la comunicación de la incoación del procedimiento sancionador,
con información clara sobre el derecho que le corresponde a obtener una
indemnización o una reparación del daño causado por la conducta
constitutiva de la infracción y sobre el resto de derechos que tiene como
víctima en el procedimiento sancionador.



b) Recibir las alegaciones del presunto infractor.



c) Acceder al procedimiento sancionador y obtener copia de la totalidad
del expediente.



d) Disfrutar de un trámite de audiencia para poder formular alegaciones y
proponer prueba.



e) Obtener resolución expresa sobre la forma de reparación del daño
causado, salvo que haya renunciado a ello expresamente.



Artículo (nuevo). Derecho a la asistencia social integral.



1. Las víctimas de delitos de discriminación tienen derecho a servicios
sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación
integral, adaptados, en su caso, a sus circunstancias y necesidades
específicas. La organización de estos servicios por parte de las
comunidades autónomas y las corporaciones locales, responderá a los
principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de
prestaciones y multidisciplinariedad profesional.



2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:



a) Información a las víctimas.



b) Atención psicológica.



c) Apoyo social.



d) Acompañamiento y apoyo en la toma de decisiones.



e) Seguimiento de las reclamaciones.



f) Apoyo educativo a la unidad familiar.




Página
126






g) Comunicarse en castellano y en las demás lenguas oficiales de los
territorios de acuerdo a sus respectivos estatutos de autonomía.



h) Traducción e interpretación en el caso de personas que no conozcan o
dominen adecuadamente el español u otras lenguas cooficiales.



i) Mediación cultural en caso de personas con circunstancias culturales
específicas.



j) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su
desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no
violenta de conflictos.



k) Apoyo a la formación e inserción laboral.



3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la
especialización de su personal, por sus características de convergencia e
integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados
principios.



4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las autoridades judiciales, los servicios
sanitarios, y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica
a las víctimas, en todos los casos, del ámbito geográfico
correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas
urgentes que consideren necesarias.



5. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la
Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán
compromisos de aportación, por parte de la Administración General del
Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación
de estos servicios.



6. Los programas y acciones que se lleven a cabo en consonancia con lo
dispuesto en este capítulo serán objeto de evaluación y mejora continua.



Artículo (nuevo). Asistencia jurídica.



1. Las víctimas de delitos de discriminación tienen derecho a recibir
asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la
interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas
por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos
administrativos que tengan causa directa o indirecta en los hechos
denunciados en aquella. En estos supuestos, una misma dirección letrada
deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice
debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los
causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima; siempre que no
fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa
jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las
víctimas que lo soliciten.



3. Los colegios de abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de
oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que
coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de
delitos de discriminación.



4. A los efectos de fomentar la denuncia de los delitos de discriminación,
las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, divulgarán los pasos a seguir para formalizarlas, los
derechos de las víctimas y los recursos disponibles. También apoyarán la
divulgación que hagan las asociaciones y entidades sociales de los
servicios de asistencia que prestan a las víctimas.



CAPÍTULO IV



Medidas de tutela institucional de las víctimas



Artículo (nuevo). Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, unidades especializadas en la prevención de delitos
discriminación y en el control de la ejecución de las medidas judiciales
adoptadas.



2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las
víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías
Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento




Página
127






de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean
algunas de las previstas en la presente ley o en el Código Penal.



4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en las comunidades
autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las
funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del
orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los
términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y
todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las
víctimas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación sobre medidas para
garantizar la no discriminación e igualdad efectiva en las pruebas de
acceso a la Universidad de los alumnos con necesidades especiales y de
los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Medidas para garantizar la no
discriminación e igualdad efectiva en las pruebas de acceso a la
Universidad de los alumnos con necesidades especiales y de los alumnos
con necesidades específicas de apoyo educativo.



El Gobierno de España llevará a cabo todas las adaptaciones,
modificaciones e implantación de las medidas oportunas a fin de
garantizar los principios de normalización e inclusión tanto de los
alumnos con necesidades educativas especiales (ACNEE) como de los alumnos
con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE) asegurando su no
discriminación e igualdad efectiva y en concreto, en la redacción del
nuevo real decreto que regule las pruebas de acceso a la universidad.
Entre las medidas a adoptar se deberán contemplar las siguientes:



a) Adaptación de los tiempos de las pruebas y la garantía de tiempos de
descanso entre éstas.



b) Adaptación de los modelos de exámenes tanto en el tipo de cuestiones,
como en el tamaño de la letra, interlineado o cualquier otra
característica que pudiese suponer un impedimento para el normal
desarrollo de las pruebas.



c) Adaptación de la evaluación, sobre todo en las pruebas de lenguas
extranjeras, en los que pueda llevarse a cabo una prueba oral o adaptar
las preguntas tipo test.



d) Así mismo también se garantizarán las herramientas y ayudas precisas a
fin de asegurar la igualdad de oportunidades de estos alumnos,
prestándoseles la ayuda precisa por parte de los profesores, posibilidad
de realizar una lectura del examen en voz alta y habilitar salas
separadas para la realización de las pruebas.'




Página
128






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación para la creación de un
Código de Buenas Prácticas inmobiliarias.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Sobre la creación de un Código de Buenas
Prácticas Inmobiliarias.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
de España elaborará, en colaboración con las empresas del sector y las
asociaciones de inquilinos, un Código de Buenas Prácticas Inmobiliarias
que garantice que los prestadores de servicios de venta, arrendamiento,
intermediación inmobiliaria y portales de anuncios actúan de acuerdo a
los principios de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación para el despliegue del
impacto de género.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Despliegue de la Ley de impacto de género.



El Gobierno, en el presente año 2021, desarrollará reglamentariamente la
Ley de Impacto de Género previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, donde se
precisarán los indicadores que deben tenerse en cuenta para la
elaboración de dicho informe.'




Página
129






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación para la elaboración de
un Informe sobre disposiciones normativas vigentes y prácticas en la
Administración del Estado que contraríen el deber de igualdad de trato y
no discriminación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Informe sobre disposiciones normativas
vigentes y prácticas en la Administración del Estado contrarias al
derecho de igualdad de trato y no discriminación.



En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el la
Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación presentará un
informe sobre los aspectos contrarios a los principios de esta ley que se
encontrasen recogidos en la normativa estatal, así como de las prácticas
administrativas que fueran incompatibles con el objeto de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación para la elaboración de
un Plan Estatal de Algoritmos Inclusivos.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Plan Estatal de Algoritmos Inclusivos.



El Gobierno de España, en el plazo de un año de la promulgación de esta
Ley, aprobará mediante decisión de Consejo de Ministros un Plan Estatal
de Algoritmos Inclusivos, que promueva el respeto y la consideración
positiva de la diversidad social y humana en el




Página
130






desarrollo y aplicación de la inteligencia artificial y prevenga e impida
sesgos que puedan comportar discriminaciones o tratos desiguales
prohibidos por la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación sobre el cumplimiento de
las disposiciones previstas en la Ley integral para la igualdad de trato
y la no discriminación en materia de negociación colectiva y laboral.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Cumplimiento de las disposiciones
previstas en la Ley integral para la igualdad de trato y la no
discriminación en materia de negociación colectiva y laboral.



Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
elaborarán un informe con carácter anual sobre el cumplimento de las
disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley integral para
la igualdad de trato y no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación sobre la Encuesta sobre
igualdad de trato y no discriminación en España.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Encuesta sobre igualdad de trato y no
discriminación en España.



1. El Centro de Investigaciones Sociológicas realizará anualmente una
encuesta acerca de las opiniones de la población, tanto adulta como
infantil y adolescente, con respecto a las




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131






distintas formas de discriminación previstas en la Ley de igualdad de
trato y la no discriminación que permita establecer series temporales
para valorar los cambios sociales más relevantes sobre la diferentes
formas de discriminación que se desarrollan en España. Los resultados de
esta encuesta y las conclusiones que se extraigan del resultado de la
mismas deberán ser incluidos en el.



2. Durante la elaboración de las encuestas, el Centro de Investigaciones
Sociológicas podrá realizar preguntas sobre el perfil étnico-racial de
las personas encuestadas, que de forma voluntaria podrán responder a las
preguntas. En todo caso, se anonimizarían los datos recopilados durante
la elaboración de la encuesta.



3. El Centro de Investigaciones Sociológicas dará traslado de los
resultados y conclusiones de la encuesta sobre Igualdad de trato y no
discriminación que serán públicos y deberán tenerse en cuenta a la hora
de elaborar la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley para la
modificación de la Ley General de Derechos de las Personas con
Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley General de Derechos de
las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.



'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la
Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su
Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, en los siguientes términos:



2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos
del ordenamiento jurídico, incluidos los laborales, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya
reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se
considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al
33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total,
absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad. Las normas que regulen los
beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos
específicos para acceder a los mismos.




Página
132






Dos. Se modifica el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley General de
Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social,
aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los
siguientes términos:



Artículo 78. Ámbito.



El régimen de infracciones y sanciones que se establece en este título
será común en todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación
por el legislador autonómico, sin perjuicio de aquellas otras
infracciones y sanciones que pueda establecer en el ejercicio de sus
competencias.



Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que
garantice la plena protección de las personas con discapacidad,
ajustándose a lo dispuesto en esta ley.



En tanto las comunidades autónomas no regulen mediante ley propia su
régimen específico de infracciones y sanciones, resultará de aplicación
supletoriamente lo dispuesto en este título'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley para la
modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.



Texto que se propone:



La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:



'3. Esta Ley se entenderá de conformidad con las disposiciones de la Ley
de Igualdad de Trato y No Discriminación, que tendrán carácter supletorio
sobre los preceptos y materias que integran el objetivo de aplicación de
esta norma.'



Dos. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.



1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral, y con esta finalidad deberán adoptar
medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral tanto
directa como indirecta entre mujeres y hombres; medidas que deberán
negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de los
trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.



2. En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, las
medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán
dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el
alcance y contenido establecidos en este capítulo.



Los grupos de empresas podrán elaborar un plan único para todas o parte de
las empresas del grupo si así se acuerda con quienes estuviesen
legitimados para negociar




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convenios colectivos de tal naturaleza de acuerdo con el artículo 87 del
Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la obligación, en su caso,
de disponer de plan propio aquellas empresas no incluidas en el plan del
grupo. A estos efectos, resultará de aplicación el concepto de grupo de
empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio.



Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 del Estatuto de los
Trabajadores, estos planes deberán ser objeto de negociación con los
representantes legales de los trabajadores. En este sentido, el periodo
de consultas tendrá una duración mínima de un mes, a salvo de lo que
pueda establecerse en convenio colectivo. Durante el período de
consultas, las partes deberán en todo momento negociar de buena fe con
vistas a obtener un acuerdo.



Reglamentariamente se determinará la forma de efectuar el cómputo del
número de trabajadores de la empresa a efectos de lo previsto en este
artículo.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas
deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad, previa negociación con la
representación legal de los trabajadores, cuando así se establezca en el
convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el
mismo, o cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento
sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración
y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado
acuerdo.



4. También deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad, siempre que
empleen a trabajadores por cuenta ajena, con independencia de su número:



a) Las Administraciones públicas y las entidades del sector público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



b) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado,
el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así
como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el
Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones
autonómicas análogas.



c) Las Universidades públicas, así como las fundaciones, centros e
institutos universitarios y demás entidades dependientes o vinculados a
las mismas.



d) Las corporaciones de Derecho Público, incluidas las Cámaras de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación, los Colegios Profesionales y
las Federaciones Deportivas.



e) Las fundaciones, de conformidad con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre,
de Fundaciones, y la normativa autonómica que sea de aplicación.



f) Las asociaciones declaradas de utilidad pública, de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación.



g) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las
organizaciones empresariales, así como las fundaciones y demás entidades
dependientes o vinculadas a los anteriores.



h) Las entidades privadas que operen en los sectores del agua, la energía,
los transportes y los servicios postales, o las que operen en
cualesquiera otros sectores y perciban durante el período de un año
ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 5.000 euros o
cuando al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter
de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la
cantidad de 3.000 euros.



5. Los planes de igualdad deberán ser objeto de revisión y actualización
periódicas en los términos que se establezcan en la negociación
colectiva.



6. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria
para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los
trabajadores y trabajadoras.



7. A los efectos previstos en este capítulo, se consideran empresas todas
las personas físicas y jurídicas que cumplan lo dispuesto en el artículo
1.2 del Estatuto de los Trabajadores.'




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Tres. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 46, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin
perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a
determinados centros de trabajo.



Los planes de igualdad de grupo de empresas podrán extenderse a todas las
empresas que integran el grupo o establecer acciones especiales respecto
de alguna de dichas empresas o de determinados centros.



4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte
de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo
dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
y Economía Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades
Autónomas. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de
igualdad en el citado registro, en los términos previstos en la normativa
laboral.



5. Los planes de igualdad contendrán una auditoría salarial, con el
objetivo de obtener una evaluación sistemática, documentada, periódica y
objetiva sobre el sistema retributivo de la empresa desde la perspectiva
de género, examinar la eficacia y adecuación de las medidas adoptadas y
definir las necesidades pendientes para mantener o mejorar los
indicadores, así como asegurar la transparencia de dicho sistema
retributivo.



La auditoría deberá comprender los siguientes ámbitos:



a) La proporción de mujeres y hombres en cada grupo, categoría o puestos,



b) Los criterios de clasificación profesional y valoración de los
distintos puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el
artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores.



c) Los sistemas de promoción profesional y económica.



d) Los criterios que sirven de base para la fijación de la retribución
percibida por los trabajadores, con indicación de su naturaleza,
condiciones de su percepción y periodo de devengo.



e) El número de personas trabajadoras y la proporción de mujeres y hombres
acogidas a reducciones de jornada, suspensiones del contrato de trabajo,
excedencias u otras medidas de similar naturaleza o finalidad que posean
incidencia en el salario.



En la elaboración de la auditoría serán consultados los representantes de
los trabajadores.



Las empresas estarán obligadas a realizar una auditoría salarial cuando
así lo prevea el convenio colectivo aplicable en los términos
establecidos en el mismo, incluso aunque no estén obligadas a elaborar un
plan de igualdad en los términos del artículo 45.



Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45, las empresas deberán
revisar los planes de igualdad o, en su caso, las medidas dirigidas a
evitar cualquier tipo de discriminación laboral, tanto directas como
indirectas, entre mujeres y hombres cuando la auditoría ponga de
manifiesto su inadecuación o insuficiencia.'



Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 47, que queda redactado
de la siguiente forma:



'2. Los planes de igualdad en vigor deberán ser además publicados de forma
accesible en la sede electrónica o en la página web de la empresa o
entidad que los aplique, siempre que la existencia de aquellas resulte
preceptiva por disposición legal o reglamentaria.'



Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado de
la siguiente forma:



'1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos
específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo, en
su caso, de conformidad con lo dispuesto a tales efectos en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.



Con esta finalidad, en todo caso deberán establecerse, previa negociación
con los representantes de los trabajadores, medidas específicas para la
prevención y detección del acoso sexual y del acoso laboral por razón de
sexo, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas
prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de
formación.'




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Seis. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 49. Transparencia salarial.



1. Las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores deberán
incluir de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales la
información sobre las estadísticas salariales a que se refiere el
artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos y en la
forma que reglamentariamente se establezcan.



2. Las sociedades mercantiles cotizadas deberán publicar esta información,
además de en la memoria de sus cuentas anuales, en su página web
corporativa.'



Siete. Se modifican los artículos 76, 77 y 78, así como el epígrafe del
título VIII en que se agrupan, que quedan redactados de la siguiente
forma:



'TÍTULO VIII



Instituto de la Mujer



Artículo 78. Naturaleza y finalidad.



1. El Instituto de la Mujer es el máximo órgano consultivo de la
Administración General del Estado para la promoción y el fomento de las
condiciones que posibiliten la igualdad efectiva de mujeres y hombres y
la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y
social.



2. La persona titular de la Dirección del Instituto de la Mujer ejercerá
la dirección y coordinación de las funciones encomendadas al organismo.
Su nombramiento se realizará mediante Real Decreto, a propuesta de la
persona titular del Ministerio al que esté adscrito.



3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de organización y
funcionamiento del Instituto de la Mujer, de conformidad con lo dispuesto
en la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



Artículo 79. Funciones.



Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer desarrollará,
en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:



a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de
igualdad de trato y no discriminación y, singularmente, de las medidas
que hagan efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres.



b) Recopilar información y documentación relativa a la mujer, así como
crear un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo
de las funciones y competencias del Instituto.



c) Elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre la situación de las
mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de trato y a
la no discriminación por razón de sexo y su difusión e intercambio con
departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito
internacional, nacional, autonómico o local.



d) Realizar cuantas actividades favorezcan la participación de las mujeres
en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.



e) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con
organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes
estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y procurar la
vinculación del Instituto con Organismos Internacionales dedicados a
materias afines.



f) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social,
información, formación y participación, así como realizar cuantas
actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas,
con arreglo a la normativa de aplicación.



g) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa
vigente.




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Artículo 80. Consejo de Participación de la Mujer.



1. El Consejo de Participación de la Mujer, integrado en el Instituto de
la Mujer, es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin
esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la
consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la
discriminación por razón de sexo.



2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento,
competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la
participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las
asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.'



Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésima séptima, que queda
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional vigésima séptima. Metodología para la valoración de
los puestos de trabajo con criterios objetivos que garanticen la ausencia
de discriminación.



El Ministerio de Trabajo y Economía Social, oída la Autoridad Española
para la Igualdad de Trato y No Discriminación, y con la colaboración de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, pondrá
a disposición de los sujetos legitimados para negociar convenios
colectivos y de las empresas una metodología normalizada que permita
valorar los puestos de trabajo con criterios objetivos y determinar su
retribución a los efectos de garantizar el principio de igualdad
retributiva y la ausencia de discriminación directa o indirecta.'



Nueve. Se modifica la disposición adicional vigésima octava, que queda
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional vigésima octava. Apoyo para la implantación
voluntaria de planes de igualdad por las pequeñas y medianas empresas.



1. Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno
establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y
las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario por la
Agencia Española para la Igualdad de Trato y la No Discriminación o, en
su caso, por los organismos correspondientes de las Comunidades
Autónomas.



2. Asimismo, por Orden del titular del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, oída la Agencia Española para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, se aprobará un formulario estandarizado de formato
abreviado, junto con las indicaciones precisas, para facilitar la
implantación voluntaria de planes de igualdad por las pequeñas y medianas
empresas'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte.



La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, queda modificada en los
siguientes términos:



'Uno. Se suprime el decimotercer párrafo del apartado IV del preámbulo.



Dos. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado segundo del
artículo 2, quedando redactadas como sigue:



a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia
difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o
espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o
jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del
origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, la edad, el sexo o la orientación sexual.



b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba,
competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los
recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte
públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos,
supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada
con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión
o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, que tenga
como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un
entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.



c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos
deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan
desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio
para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico
o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad,
edad, sexo, orientación sexual, así como los que exalten la violencia de
género o con motivación o finalidad discriminatoria y los que inciten al
odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los
derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.



d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración
de actos deportivos; en sus aledaños o en los medios de transporte
públicos en los que se puedan desplazar a los mismos; de cánticos,
sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas,
símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o
intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial,
étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de
género, así como los que exalten la violencia de género o con motivación
o inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra
los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución'.'




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JUSTIFICACIÓN



Se introduce la siguiente enmienda para establecer como conductas
previstas como racistas, xenófobas o intolerantes en el deporte la
exaltación de la violencia género, la discriminación por sexo y por
expresión de género.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.



El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda
modificado en los siguientes términos:



'Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 4, que queda
redactada de la siguiente forma:



c) A la igualdad de trato y a no ser discriminados directa o
indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo,
estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley,
discapacidad nacimiento, origen racial o étnico, religión o convicciones,
opinión o ideas políticas, situación socioeconómica, orientación sexual,
identidad o expresión de género, afiliación o no a un sindicato, así como
por razón de lengua dentro del Estado español, o por cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado de la
siguiente forma:



1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así
como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo,
a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por
razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o
indirecta por razón de sexo, nacimiento, origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, situación socioeconómica, religión o convicciones,
opinión o ideas políticas, orientación sexual, identidad o expresión de
género, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y
lengua dentro del Estado español.



Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, que queda redactado de la
siguiente forma:



8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones
de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación
del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación
de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la
conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán
ser razonables y




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proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y
con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.



Mediante convenio o, en su defecto, acuerdo colectivo con los
representantes de los trabajadores, se pactarán los términos del
ejercicio de este derecho, que se acomodarán a criterios y sistemas que
garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta,
entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.



En defecto de pacto colectivo, las personas trabajadoras con alguna de las
responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6, podrán
solicitar de la empresa, directamente o por medio de sus representantes
legales, que se lleven a cabo las adaptaciones a que se refiere el
párrafo anterior. El mismo derecho tendrán las personas trabajadoras que
tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas
de terrorismo para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral.



En todos los casos, efectuada la solicitud, se iniciará un proceso de
negociación entre las partes por un periodo máximo de treinta días.
Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de
la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las
necesidades de conciliación planteadas por la persona trabajadora o bien
manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán
las razones objetivas de funcionamiento de la empresa en las que se
sustenta la decisión denegatoria.



La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada
o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o
cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no
hubiese transcurrido el periodo previsto.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin
perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora
de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.



Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona
trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.



Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 63, que queda redactado
de la siguiente forma:



4. El comité de empresa elegirá entre sus miembros un delegado de
igualdad, que actuará como representante de los trabajadores con
funciones específicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 64, al delegado de igualdad le
corresponden, en todo caso, las siguientes competencias:



a) Obtener información desglosada por sexos sobre la retribución abonada a
los trabajadores.



b) Información, seguimiento y evaluación de las medidas que se hubieran
adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa
y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del
mismo.



c) La participación y seguimiento de los procedimientos específicos
establecidos en las empresas para la prevención del acoso sexual y
laboral por razón de sexo y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.



d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta
en marcha de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral y su ejercicio corresponsable.



e) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la
normativa laboral en materia de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres.



Cinco. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85, que
queda redactado de la siguiente forma:



Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de
los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en
todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a hacer efectivo el
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, a la




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igualdad efectiva de mujeres y hombres y a la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral y su ejercicio corresponsable, que se
concretarán, cuando proceda, en planes de igualdad con el alcance y
contenido previsto en el capítulo lll del título IV de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Asimismo, los convenios colectivos incluirán una memoria de impacto de
género respecto de las cláusulas que integran su contenido.



Seis. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 85, que
queda redactado de la siguiente forma:



Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a
las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber
de negociar planes de igualdad en las empresas que estén obligadas
legalmente a ello, de la siguiente forma:.



Siete. Se modifica el artículo 90 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:



Artículo 90. Validez.



1. Los convenios colectivos y los acuerdos sobre planes de igualdad a que
se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de
nulidad.



2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral
competente, a los solos efectos de inscripción en el registro que proceda
por su ámbito territorial, dentro del plazo de quince días a partir del
momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el
convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.



Asimismo, deberán ser presentados ante la autoridad laboral para su
inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos
correspondiente, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior,
los acuerdos sectoriales que establecen los términos y condiciones que
han de seguir los planes de igualdad en las empresas, los acuerdos que
aprueben planes de igualdad derivados de la negociación colectiva
sectorial o de ámbito inferior, así como los acuerdos que aprueben planes
de igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme al artículo 45
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. Una vez registrado, el acuerdo será remitido al órgano
público competente para su depósito. Los planes de igualdad serán
asimismo remitidos para su inscripción en el Registro de Planes de
Igualdad de las Empresas a que se refiere el artículo 46.4 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.



Serán en todo caso objeto de depósito los planes de igualdad cuya
elaboración resulte obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 45
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, cuando no hayan sido adoptados
por acuerdo de los partes. Se podrá solicitar asimismo el depósito de los
acuerdos sobre planes de igualdad cuyo inscripción o depósito no resulten
obligatorios conforme a lo dispuesto en este apartado.



3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio o
acuerdos sobre los planes de igualdad en el registro, se dispondrá por la
autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el 'Boletín
Oficial del Estado' o en el correspondiente boletín oficial de la
Comunidad Autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial
del convenio o de dichos acuerdos.



4. El convenio y los acuerdos sobre planes de igualdad entrarán en vigor
en la fecha que acuerden las partes.



5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la
legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se
dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las
posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo
establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.



6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad
laboral velará por el respeto al principio de igualdad de trato y no
discriminación en los convenios colectivos que pudieron contener
discriminaciones, directas o indirectas. Asimismo, la autoridad laboral
comprobará que el alcance y contenido de los planes de igualdad se
ajusten a lo




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dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. A tales
efectos, podrá recabar el asesoramiento de la Agencia Española para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación o de los organismos equivalentes
de las Comunidades Autónomas, según proceda en función del ámbito
territorial del convenio o del plan de igualdad.



En ambos casos, cuando la autoridad laboral apreciase la existencia de
discriminaciones en los convenios o de deficiencias en los planes de
igualdad, podrá instar su subsanación en el plazo máximo de quince días.
En defecto de respuesta o en caso de negativa, o si considerase que las
subsanaciones son insuficientes, la autoridad laboral se dirigirá de
oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las
controversias suscitadas previa audiencia de las partes, conforme a lo
establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, En tal caso, lo pondrá en conocimiento de la Agencia
Española para la Igualdad de Trato y la No Discriminación o de los
organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas, según proceda, en
función del ámbito territorial del convenio o del plan de igualdad, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la citada Ley 36/2011,
de 10 de octubre.



El Ministerio de Trabajo y Economía Social, oída la Agencia Española para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, promoverá, a través de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la elaboración y
aprobación de unas directrices que garanticen la aplicación uniforme por
las autoridades laborales de estos preceptos en todo el territorio
nacional'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley Orgánica 10/1995, de 2 de noviembre, del Código Penal.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). De modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
2 de noviembre, del Código Penal.



La Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 2 de noviembre,
del Código Penal, queda modificada en los siguientes términos:



'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado de la
siguiente forma:



4.º Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u
otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o
creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, por
el uso de un determinado idioma, su sexo, edad, orientación o identidad
sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión
social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de
que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la
persona sobre la que recaiga la conducta.




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Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 510, que quedan
redactados de la siguiente forma:



1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses:



a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antigitanos, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, nacionalidad,
por el uso de un determinado idioma, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, de aporofobia o exclusión social, la
enfermedad que padezca o discapacidad.



b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antigitanos, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, nacionalidad,
por el uso de un determinado idioma, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, de aporofobia o exclusión social, la
enfermedad que padezca o discapacidad.



c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos
de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos
en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se
hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una
persona determinada por motivos racistas, antigitanos, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, nacionalidad,
por el uso de un determinado idioma, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, de aporofobia o exclusión social, la
enfermedad que padezca o discapacidad.



2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a doce meses:



a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a
que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por
motivos racistas, antigitanos, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de
sus miembros a una etnia, raza, nacionalidad, su origen nacional, por el
uso de un determinado idioma, su sexo, orientación o identidad sexual,
por razones de género, de aporofobia o exclusión social, la enfermedad
que padezca o discapacidad o produzcan, elaboren, posean con la finalidad
de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan,
difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes
que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las
personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito
de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.



b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél por motivos racistas, antigitanos, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza, color,
idioma, nacionalidad, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, por razones socioeconómicas, de
aporofobia o de exclusión social, por razones lingüísticas o por
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.



Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y
multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un
clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los
mencionados grupos'.'




Página
143






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley Orgánica 10/1995, de 2 de noviembre, del Código Penal.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). De modificación de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita.



Se modifica el párrafo primero de la letra g) del artículo 2 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita:



'g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de
trata de seres humanos y de delitos de odio y discriminación, en aquellos
procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su
condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con
discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de
situaciones de abuso o maltrato.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación del
Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000.




Página
144






Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). De modificación del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000.



Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado de
la siguiente forma:



'3. No solicitar la inscripción en el registro correspondiente de los
planes de igualdad, o de sus prórrogas o sus modificaciones, en los casos
en que el registro sea obligatorio.'



Dos. Se modifica el apartado 13 del artículo 7 del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado de
la siguiente forma:



'13. En materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el ámbito
laboral, en los términos establecidos legal o convencionalmente:



a) Incumplir las obligaciones de información a los trabajadores o a sus
representantes previstas en el artículo 28.2 y 64.2 del Estatuto de los
Trabajadores.



b) No aplicar las medidas previstas en el plan de igualdad, salvo que el
incumplimiento dé lugar a la comisión de una infracción muy grave.



c) No adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
entre mujeres y hombres en las empresas que no estén obligadas a contar
con un plan de igualdad.



d) No adoptar medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso
por razón de sexo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación del
Texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 31/1995 de 8 de
noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.



La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales,
queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se añade una nueva letra h) al artículo 6, con la siguiente
redacción:



'h) Protocolos y medidas específicas para prevenir, detectar y actuar
frente a la discriminación, el acoso laboral y el acoso discriminatorio,
especialmente el acoso sexual y el acoso laboral por razón de sexo, en
las empresas.'




Página
145






Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 14, que queda redactado de
la siguiente forma:



'6. El empresario desarrollará una acción continua contra el acoso laboral
y el acoso discriminatorio en las empresas, incluido el acoso sexual y el
acoso por razón de sexo.



A estos efectos, el empresario deberá adoptar los protocolos necesarios
para prevenir, detectar y actuar frente a dichas formas de acoso, previa
negociación con los representantes legales de los trabajadores, que
deberán ser objeto de evaluación al menos con periodicidad anual.'



Tres. Se añade un nuevo inciso al final del párrafo segundo del apartado 1
del artículo 19, con la siguiente redacción:



'Esta formación incluirá necesariamente contenidos destinados a
concienciar sobre el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y sobre
los protocolos y medidas específicas implantados en la empresa para
prevenirlos, detectarlos y actuar frente a los mismos.'



Cuatro. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 26 bis. Protección frente a la discriminación, acoso laboral y
acoso discriminatorio.



1. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la
integridad de las personas trabajadoras a su servicio frente a
situaciones de discriminación, acoso laboral o acoso discriminatorio,
especialmente de acoso sexual y de acoso laboral por razón de sexo, así
como el cese de tales situaciones tan pronto como se tuviere conocimiento
de las mismas.



2. Con la finalidad de detectar posibles situaciones de discriminación,
acoso laboral o acoso discriminatorio, especialmente de acoso sexual o
acoso laboral por razón de sexo, las empresas deberán habilitar un canal
de comunicación, con plenas garantías de confidencialidad para la
identidad de quienes recurran al mismo y la no trazabilidad del origen de
la comunicación, que permita informar directamente a la dirección de la
empresa sobre indicios o hechos constitutivos de situaciones de
discriminación o de acoso. De las informaciones remitidas se dará
traslado, asimismo, a los representantes legales de los trabajadores.



3. Cuando el empresario fuese conocedor por cualquier medio de una
situación de acoso discriminatorio, deberá reclamar del presunto
perpetrador y de la afectada las aclaraciones oportunas. Si de la
información recabada se constatase la existencia de una situación de
discriminación o acoso, el empresario deberá adoptar las medidas
disciplinarias tendentes al cese inmediato de dicha situación y a la
sanción de quienes la hubieren perpetrado, así como de quienes las
hubieren consentido u ocultado.'



Cinco. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 33, pasando
la letra f) a ser la nueva letra g), que queda redactada de la siguiente
forma:



'f) La evaluación, con periodicidad al menos anual, de los protocolos de
prevención del acoso laboral y el acoso discriminatorio, en particular
del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.



Uno. Se modifica la letra b) del artículo 52 que queda redactado en los
siguientes términos:



'b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido
firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que
concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios,
reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, acreditada
intencionalidad en la infracción, o traigan causa en la difusión de
contenidos racistas, xenófobos, sexistas, LGTBIfóbicos, denigrantes o
discriminatorios.



La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos
sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de la
Agencia Española para la igualdad de Trato y la No Discriminación los
observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo
con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito
nacional o su equivalente en el ámbito autonómico.'



Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 46 que queda redactado en los
siguientes términos:



'3. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación
y aporte indicios fundados sobre su existencia corresponderá a la parte
contra la que se dirija la queja o la demanda la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la administración competente en materia de consumo,
así como los órganos judiciales de oficio o a instancia de parte podrán
recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de
igualdad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal.



Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 32 de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactada
de la siguiente forma:



'2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el
apartado anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y
con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de
la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a
lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.



Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa
remisión al efecto, a través de la Autoridad para la igualdad de Trato y
la No Discriminación y los observatorios o de los órganos competentes del
departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre
mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito
autonómico.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley de Contratos del Sector Público.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley de Contratos del Sector
Público.



Se modifica el párrafo primero de la letra d) del apartado 1 del artículo
71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico




Página
148






español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada de la siguiente
forma:



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el
caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que
al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con
discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen; o no cumplir con la obligación de contar con un plan de
igualdad conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley Orgánico 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.



Se modifica el apartado 1 del artículo de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, que queda redactada de la siguiente forma:



'Artículo 9. Categorías especiales de datos.



1. A los efectos del artículo 9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin
de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del
afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos
cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación
sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o
étnico.



Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos
datos al amparo de lo dispuesto en la Ley integral para la igualdad de
trato y no discriminación, de acuerdo a lo previsto del artículo 9.2.a)
del Reglamento (UE) 2016/679.



2. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior tampoco
impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes
supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679.



3. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del
artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español
deberán estar amparados en una




Página
149






norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales
relativos a su seguridad y confidencialidad.



En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el
ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y
servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la
ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). De modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.



Uno. Se modifica la redacción apartado 6 del artículo 121 con la siguiente
redacción:



'6. El Plan Anual del Centro será puesto en conocimiento de los padres,
madres o tutores de manera obligatoria, preferentemente a través de
medios electrónicos cuando sea posible, e incorporará el carácter propio
al que se refiere el artículo 115 de esta Ley.



Los centros educativos también deberán publicar en sus página web el Plan
Anual del Centro.'



Tres. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 153 con la
siguiente redacción:



'a) Visitar, conocer, supervisar y observar todas las actividades que se
realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales
tendrán libre acceso.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.




Página
150






Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



Se añade una nueva letra e') al apartado 2 del artículo 13 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactada
de la siguiente forma:



'e') No cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad
conforme a lo dispuesto en previsto en el Capítulo III del Título IV de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación del
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre.



Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:



'2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los
efectos establecidos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico,
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes
se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33
por ciento. En todo caso, se considerará que presentan una discapacidad
en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez; los
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad; y las personas que tengan reconocida situación de dependencia
en Grado III o gran dependencia.



Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán
determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.''




Página
151






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para la modificación de la
Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.



Texto que se propone:



La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, queda modificada en los siguientes términos:



'Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 12, que queda
redactada de la siguiente forma:



'f) Formular recomendaciones a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos dirigidas a hacer efectivo el derecho a la igualdad
de trato y no discriminación en el ámbito laboral.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 32, que queda redactado de la
siguiente forma:



'3. La estructura territorial, en aplicación del principio de trabajo
programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas
precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección. Estas
unidades especializadas, que se constituirán en las Direcciones
Territoriales e Inspecciones Provinciales que se determine conforme a las
circunstancias de cada territorio, comprenderán, al menos, las áreas
funcionales de actuación de Seguridad Social, Seguridad y Salud Laboral,
Relaciones Laborales e Igualdad de Trato y No Discriminación.



Sin perjuicio de las facultades del Jefe de la respectiva unidad
territorial del que dependa, el Jefe de la unidad especializada de
Igualdad de Trato y No Discriminación asumirá las relaciones ordinarias
de servicio con la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación y, en su caso, con las entidades equivalentes de las
Comunidades Autónomas.



Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
adscritos a las unidades especializadas deberán participar en las
acciones de formación y especialización que se determinen por razón de
las necesidades específicas de su área funcional de actuación.'



Tres. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional segunda, que
queda redactado de la siguiente forma:



'Disposición adicional segunda. Estructura del Organismo Estatal
inspección de Trabajo y Seguridad Social.



3. Se crea la Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el
Empleo, integrada en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, como órgano encargado




Página
152






del impulso y coordinación de las actuaciones inspectoras en materia de
lucha contra la discriminación en el acceso al empleo, en la formación
profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo,
en especial las retributivas, y en las de despido, así como contra el
acoso laboral, en todo el territorio nacional, con especial atención a la
discriminación por razón de sexo y al acoso sexual y al acoso laboral por
razón de sexo.



Los Estatutos del Organismo Estatal regularán su estructura, así como sus
funciones que incluirán, en lo relativo a la materia de igualdad de
oportunidades y no discriminación competencia de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, y sin perjuicio de aquellas otras que le puedan ser
encomendadas, las siguientes:



a) El análisis, en coordinación con las Comunidades Autónomas, de las
estadísticas publicadas anualmente en materia de igualdad de trato y
oportunidades, en particular las relacionadas con las actuaciones
inspectoras en dichas materias, así como de las infracciones detectadas,
y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales
para luchar precozmente contra la discriminación laboral, en el marco de
los órganos de participación previstos en esta Ley.



b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores
o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma.



c) La elaboración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de
planes y programas de alcance general, así como el seguimiento y
evaluación de los resultados alcanzados.



d) La definición de métodos de trabajo y procedimientos de investigación y
comprobación inspectora, así como la propuesta de elaboración de
criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función
inspectora.



e) La elaboración de estudios y estadísticas de actuación inspectora y de
sus resultados.



f) La colaboración con la Autoridad Laboral correspondiente en la
detección de cláusulas que contengan discriminaciones directas e
indirectas por razón de sexo o cualquier otra prohibida legalmente, en
los convenios colectivos.



La Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el empleo y la
ocupación contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley, al objeto de lograr la máxima coordinación y
eficacia en la actuación inspectora en materia de lucha contra la
discriminación.



Asimismo, procurará la oportuna colaboración con la Agencia Española para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación o los órganos autonómicos
equivalentes, así como con el resto de órganos de las diferentes
Administraciones con competencias en materia de igualdad de trato y de
oportunidades y no discriminación.



Para el desarrollo de sus funciones contará, en las Direcciones
Territoriales y en las distintas Inspecciones Provinciales, con
inspectores especializados en la materia, sin perjuicio de la posible
creación de estructuras territoriales específicas, en los términos
previstos en los Estatutos del Organismo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final




Página
153






De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para dotar de carácter
orgánico determinados artículo de la Ley.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Carácter de ley orgánica de la presente ley.



En la presente ley, tiene el carácter de ley orgánica lo dispuesto en los
artículos 2 y 4 así como en la disposición final séptima.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación para dotar de carácter
orgánico determinados artículo de la Ley.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Carácter de ley orgánica de la presente ley.



En la presente ley, tiene el carácter de ley orgánica lo dispuesto en los
artículos 2 y 4 así como en la disposición final séptima.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 2



De modificación.



Se altera la redacción del artículo 2 sobre el Ámbito subjetivo de
aplicación, que queda redactado en los siguientes términos.




Página
154






Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.



1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no
discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento,
origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad,
idioma, nacionalidad, discapacidad, orientación o identidad sexual,
expresión de género, enfermedad, situación socioeconómica o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.



2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, podrán
establecerse diferencias de trato por razones de edad cuando los
criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se
persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma
con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o
decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a
proteger a las personas menores o mayores de edad, idioma, nacionalidad,
o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar
sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a
distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus
derechos y libertades en condiciones de igualdad.



3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las
que deriven del propio proceso de tratamiento, de las limitaciones
objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de
las exigidas por razones de salud pública.



Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que
excluyan a una de las partes por padecer o ser portador de una
enfermedad, o por otras condiciones de salud, salvo cuando, debido a la
naturaleza de relación jurídica o al contexto en el que se produzca, la
exclusión de que se trate sea proporcionada, razonable y tenga un fin
legítimo relacionado directamente con la protección de la propia persona
afectada por la enfermedad, de su entorno o de la salud pública.



Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición.



4. Las obligaciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación al
sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de
carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio
español.



A los efectos de esta Ley, se entenderán comprendidas en el sector público
tanto las Administraciones Públicas como las entidades que conforman el
sector público institucional, en los términos definidos en el artículo 2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 3.



De modificación.



Se modifica la redacción del artículo 3 sobre el Ámbito objetivo de
aplicación, que queda redactado en los siguientes términos.




Página
155






Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.



1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:



a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso,
las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido,
la promoción profesional y la formación para el empleo.



b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo
público.



c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales,
empresariales, profesionales y de interés social o económico.



d) Educación.



e) Sanidad.



f) Transporte.



g) Cultura.



h) Seguridad ciudadana.



i) Administración de Justicia.



j) La protección social, las prestaciones y los servicios sociales.



k) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del
público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la
vida privada y familiar.



l) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al
público.



m) Publicidad, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la
información, internet, redes sociales, aplicaciones móviles, inteligencia
artificial y gestión masiva de datos, así como otras esferas de análoga
significación.



n) Internet y redes sociales.



o) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio,
contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el
Deporte.



p) Inteligencia Artificial.



2. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los
regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal
o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación
previstas en el apartado 1 del artículo 2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 4



De adición.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 sobre Derecho o la igualdad de
trato y no discriminación, que queda redactado en los siguientes
términos.



Texto que se propone:



'3. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un
principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará
y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de
las normas jurídicas.'




Página
156






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 7



De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo 7 sobre los Derecho a lo igualdad
de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena, con la
siguiente redacción.



Texto que se propone:



'(Nuevo). Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,
únicamente se podrá establecer de una edad máxima para el acceso a un
empleo por cuenta ajena en aquellos supuestos donde se justifique que
esta característica pueda ser requisito para la formación del puesto en
cuestión o en la necesidad de fijar un período de actividad razonable
previo a la jubilación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevos apartados



De adición.



Se modifica la redacción de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 y se añade un
nuevo apartado 8 sobre Definiciones, quedando redactado en los siguientes
términos.



Texto que se propone:



'2. Discriminación por asociación y discriminación por error.



a) Se entiende como discriminación por asociación cuando una persona se le
limita o impide el ejercicio de cualquiera de sus derechos reconocidos en
la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico al atribuírsele,
deforma real o infundada/ su relación con una persona o grupo por alguno
de los motivos previstos en el artículo 2 de esta Ley.



b) Existe discriminación por error cuando una persona se le limita o
impide el ejercicio de cualquiera de sus derechos reconocidos en la
Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico al habérsele
atribuido erróneamente alguna característica, circunstancia o condición
de las previstas en el artículo 2 de esta Ley.




Página
157






3. Discriminación múltiple e interseccional.



1. A efectos de la presente Ley, se entiende por discriminación múltiple
aquella que conducta o actuación que limita o impide a una persona el
ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución o
el resto del ordenamiento jurídico por dos o más causas de las previstas
en el artículo 2 de esta Ley.



2. Se entiende como discriminación interseccional cuando diversas causas
de discriminación de las previstas en el artículo 2 concurren o
interactúan dando lugar a situaciones de vulnerabilidad específicas.



4. Acoso discriminatorio.



Cualquier comportamiento basado en algunos de tos motivos a los que se
refiere el artículo 2 que tiene por objetivo atentar contra la dignidad
de una persona y crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
vejatorio, humillante u ofensivo.



5. Orden, inducción, instrucción o recomendación de discriminar.



Cualquier instrucción o conducta similar llevada a cabo por una autoridad,
un órgano o un superior jerárquico que implique una discriminación por
cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 2.



6. Represalia discriminatoria.



Cualquier trato adverso de la Administración, de una persona física o
jurídica contra una persona o grupo de personas por el hecho de haber
presentado alguna queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de
cualquier tipo con el objetivo de impedir, evitar, disminuir o denunciar
la discriminación o el acoso al que son o han sido sometidas, o contra
las personas que colaboran o participan en un procedimiento iniciado a
raíz de esta queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso.



Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos que
pudieran ser constitutivos de ilícito penal.



7. Medidas de acción positiva.



Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a
prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de
discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales
medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de
discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser
razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo
y los objetivos que persigan.



8. Ajustes razonables.



Se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la
accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las
demás, de todos los derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
158






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 11



De modificación.



Se altera la redacción del artículo 11 sobre el Derecho a la igualdad de
trato y no discriminación en la educación, que queda redactado en los
siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
educación.



1. Las administraciones educativas tomarán medidas efectivas para la
supresión de estereotipos y garantizarán la ausencia de cualquier forma
de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, y en
todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en
el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la
titularidad de los centros que los imparten.



2. En ningún caso, los centros educativos que excluyan del ingreso en los
mismos, discriminándolos, a grupos o personas individuales por razón de
alguna de las causas establecidas en esta Ley, podrán acogerse a
cualquier forma de financiación pública.



3. Las administraciones educativas mantendrán la debida atención al
alumnado que, por razón de alguna de las causas expresadas en esta Ley o
por encontrarse en situación desfavorable debido a discapacidad, razones
socioeconómicas, culturales, por desconocimiento grave de la lengua de
aprendizaje o de otra índole, presenten necesidades específicas de apoyo
educativo o porcentajes más elevados de absentismo o abandono escolar.



4. Las administraciones públicas y los centros educativos pondrán en
marcha medidas para evitar y, en su caso, revertir la segregación
escolar, entendida como la concentración de un determinado porcentaje de
alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa, como el alumnado
con discapacidad, con necesidad específica de apoyo educativo,
socioeconómicamente desfavorecido, de origen migrante o gitano en un
mismo centro educativo, ya sea mediante mecanismos directos o indirectos.



5. En el contenido de la formación del profesorado, tanto inicial como
permanente, se incluirá formación específica en materia de atención
educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.



6. Las administraciones educativas otorgarán, en el currículo de todas las
etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato
y no discriminación. Asimismo, se impartirán contenidos sobre igualdad de
trato y no discriminación en la materia de Educación en Valores cívicos y
éticos y con carácter transversal en las demás materias que las
administraciones educativas determinen en el ámbito de sus competencias,
profundizando en el conocimiento y respeto de otras culturas,
particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos y
colectivos, contribuyendo a la valoración de las diferencias culturales,
así como el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las
minorías étnicas presentes en nuestro país, para promover su conocimiento
y reducir estereotipos.



7. El Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección, al amparo de
lo previsto en el artículo 33 de Ley Orgánica de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, ejercerá las labores de
mediador en aquellos supuestos.



8. La inspección Educativa intervendrá para garantizar el respeto al
derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito
educativo.



9. Los padres, madres y tutores del alumnado tendrán derecho a realizar
las tutorías con el profesorado en castellano y en las demás lenguas
oficiales de los territorios de acuerdo a sus respectivos Estatuto de
Autonomía.




Página
159






En el supuesto de que el padre, madre o tutor de algún alumno no tuviera
las competencias suficientes para comunicarse en castellano o en las
otras lenguas oficiales del territorio de acuerdo a sus respectivos
Estatuto de Autonomía, las administraciones autonómicas facilitaran las
herramientas necesarias a los centros escolares para garantizar una
comunicación fluida y eficaz entre el tutor escolar y su tutor legal.



10. Los padres, madres y tutores del alumnado tendrán derecho a recibir
toda la información expedida por el centro educativo en castellano y en
las demás lenguas oficiales en los territorios de acuerdo a sus
respectivos Estatuto de Autonomía.



En el supuesto de que el padre, madre o tutor de algún alumno no tuviera
las competencias suficientes para comprender las comunicaciones
realizadas por los centros educativos en castellano o en las otras
lenguas oficiales del territorio de acuerdo a sus respectivos Estatuto de
Autonomía, las administraciones autonómicas adoptarán las medidas
necesarias para facilitar dicha información en su lengua de comunicación
habitual.



11. Las administraciones educativas garantizarán al alumnado con
discapacidad sensorial, ya sea auditiva o visual, además del alumnado con
dificultades graves de lectura o de comprensión, un proceso educativo en
las condiciones adecuadas que tenga en cuenta la diversidad funcional y
permita ajustar el acceso a la comunicación y el currículo a las
necesidades de cada caso.



12. Las administraciones educativas deberán difundir el respeto a las
personas sordas o sordociegas que se comuniquen en lengua oral y el
conocimiento y la existencia de esta modalidad y de los medios de apoyo a
la comunicación oral, lingüística y tecnológica. Asimismo, establecerán
planes de formación específicos para garantizar que el personal docente y
los profesionales que deben atender a los alumnos con discapacidad
sensorial, ya sea discapacidad auditiva, ya sea discapacidad visual, ya
sea sordoceguera, tengan la formación adecuada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 13



De modificación.



Se altera la redacción del artículo 13 sobre el Derecho a la igualdad de
trato y no discriminación en la atención sanitaria, quedando redactado en
los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
atención sanitaria.



1. Las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación en el
acceso a los servicios y en las prestaciones sanitarias por razón de
cualquiera de las causas previstas en esta Ley.



2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario o protocolo de
actuación sanitaria por la concurrencia de una discapacidad, edad,
enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas
debidamente acreditadas así lo justifiquen.



3. Las administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a
aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias
específicas, tales como, las personas mayores,




Página
160






menores de edad, con discapacidad, pertenecientes al colectivo LGTBI, que
padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase
terminal, síndromes incapacitantes, con infecciones víricas crónicas,
víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con
problemas de drogodependencia, minorías étnicas, entre otros, y, en
general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión, con el
fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios
de acuerdo con sus necesidades.



4. Las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus competencias,
desarrollarán acciones para la igualdad de trato y la prevención de la
discriminación, que podrán consistir en el desarrollo de planes y
programas de adecuación sanitarias.



5. Las administraciones sanitarias velarán para que en las investigaciones
biomédicas se garantice el derecho de todas las personas a la salud y no
sean excluidas de investigaciones ni ensayos médicos ninguno grupo social
por alguna de las circunstancias incluidas en esta Ley, salvo razones
médicas debidamente acreditadas que asilo justifiquen.



6. Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a ser
atendidos y a recibir la información asistencial tanto en castellano como
en las demás lenguas oficiales de los territorios, de acuerdo a sus
respectivos Estatuto de Autonomía.



En aquellos casos donde la persona usuaria no tuviera las competencias
suficientes para comunicarse en castellano o en alguna de las otras
lenguas oficiales del territorio, de acuerdo a sus respectivos Estatuto
de Autonomía, las administraciones sanitarias facilitaran a los empleados
públicos del sistema sanitario las competencias y/o herramientas
necesarias para garantizar una comunicación fluida y eficaz entre el
ciudadano y los profesionales sanitarios.



7. Las administraciones sanitarias organizarán cursos, que tendrán
carácter voluntario, en los que se impartirá formación específica en
materia de atención sanitaria a la diversidad y a la igualdad de trato y
no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 15



De adición.



Se introduce un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 15 de
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta al
público de bienes y servicios, que queda redactado en los siguientes
términos.



Texto que se propone:



'2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios
financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las
condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas
en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del
seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas
solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de
seguros.



El asegurador que haga uso de esta excepción deberá presentar a la persona
interesada junto con la denegación un informe personalizado donde se
detalle la excepcionalidad de la situación, la finalidad legítima y por
qué la acción tomada es un medio adecuado, necesario




Página
161






y proporcionado para alcanzarla. El fallo en aportar este documento
supondrá una aceptación automática en el contrato propuesto.



Sin perjuicio de lo dispuesto los párrafos anteriores, en ningún caso
podrá constituir el sexo un factor que determine diferencias de trato en
las primas y prestaciones de las personas aseguradas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 16



De modificación.



Se altera la redacción del artículo 16 sobre el Derecho o la igualdad de
trato y no discriminación en el ámbito de la seguridad ciudadana, que
queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito
de la seguridad ciudadana.



1. Durante la práctica de la identificación, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado respetarán estrictamente los principios de
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de
nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o
creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.



2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado incorporarán formularios
de identificación y registro, en los que constarán el origen racial o
étnico y otras características consideradas como causas de discriminación
en la presente Ley de las personas sometidas a identificaciones y
registros, así como el resultado de dichas actuaciones. Los datos
estadísticos obtenidos de dichos formularios serán publicados cada seis
meses.



3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado contarán con unidades
especializadas en gestión de la diversidad, con competencias en materia
de delitos de odio y discriminación, así como la mejora de la atención
policial de grupos de población que puedan ser objeto de discriminación.



4. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios
de seguridad privada para la protección de personas y bienes deberán
garantizar la igualdad de trato y no discriminación no usando perfiles
discriminatorios en los términos del inciso primero del presente artículo
sin una justificación objetiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 16



De modificación.



Se altera la redacción del artículo 16 sobre el Derecho a la igualdad de
trato y no discriminación en el ámbito de la seguridad ciudadana, que
queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en i a
Administración de justicia.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por la supresión de estereotipos y promoverán la
ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de
justicia por razón de las causas previstas en esta Ley.



2. Las administraciones públicas favorecerán la información y
accesibilidad a la justicia de los grupos especialmente vulnerables según
las causas establecidas en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 18



De adición.



Se altera la redacción del artículo 18 sobre el Derecho a la igualdad de
trato y no discriminación en el acceso a la vivienda, que queda redactado
en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el
acceso a la vivienda.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten el
derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la
segregación residencial, por cualquiera de las causas previstas en la
presente Ley. De manera específica se tendrán en cuenta las necesidades
de las personas sin hogar. Asimismo, tendrán en cuenta, en su
elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para
el acceso y permanencia en la vivienda por razón de las expresadas
causas, promoviendo políticas que garanticen la autonomía y la vida
independiente de las personas mayores y de las personas con discapacidad.



2. Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento, intermediación
inmobiliaria, portales de anuncios, o cualquier otra persona física o
jurídica que haga una oferta disponible para el




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163






público, estarán igualmente obligados a respetar en sus operaciones
comerciales el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. En
particular, queda prohibido:



a) Rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de
las negociaciones o de cualquier otra manera impedir o denegar la compra
o arrendamiento de una vivienda, por razón de alguna de las causas de
discriminación previstas en la presente Ley, cuando se hubiere realizado
una oferta pública de venta o arrendamiento.



b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la
venta o arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas
causas.



3. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación también a los
locales de negocio.



4. Las administraciones públicas y los prestadores de servicios de venta,
arrendamiento o arrendamiento, intermediación inmobiliaria portales de
anuncios, o cualquier otra persona física o jurídica que haga una oferta
disponible para el público deberán tener disponible la información
relativa a los derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el
acceso a la vivienda contemplados en esta Ley y en la legislación
autonómica no discriminación así como lo previsto Código de Buenas
Prácticas inmobiliarias.



La disponibilidad de esta información podrá circunscribirse a la
legislación aplicable en el ámbito del territorio en cual se realicen las
ofertas de vivienda en los términos previstos en el artículos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 19



De adición.



Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 19 sobre Derecho a la
igualdad de trato y no discriminación en establecimientos, o espacios y
espectáculos abiertos al público, que queda redactado en los siguientes
términos.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en
establecimientos, o espacios y espectáculos abiertos al público.



1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a
establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o
actividades recreativas deberán garantizar la ausencia de cualquier forma
de discriminación por razón de las causas previstas en el apartado
primero del artículo 2.



2. La prohibición de discriminación regulada en el apartado anterior
comprende tanto las condiciones de acceso a los locales o
establecimientos como la permanencia en los mismos, así como el uso y
disfrute de los servicios que se presten en ellos, sin perjuicio de la
existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados
exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las
causas mencionadas en el artículo 2.



3. Las personas titulares de los establecimientos y locales a los que se
refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos
públicos o actividades recreativas darán a conocer en un espacio visible
los criterios y limitaciones que resulten del ejercicio del derecho de
admisión.




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164






Las administraciones públicas competentes desarrollarán las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, en particular las de vigilancia e inspección.



Las Administraciones públicas competentes desarrollarán las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, en particular las de vigilancia e inspección.



4. Los titulares de los establecimientos y locales abiertos al público y
los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas
tienen las siguientes obligaciones:



a) Hacer conocer en espacios visibles, accesibles para todas las personas,
adaptados a la lectura fácil y, si procede, con un sistema pictográfico y
accesible complementario, los criterios y, de una manera explícita, las
limitaciones derivadas del ejercicio del derecho de admisión.



b) Comunicar los criterios del derecho de admisión, con carácter previo a
su aplicación, a las administraciones públicas competentes, que deben
autorizarlos si así lo dispone la normativa aplicable.



c) impedir el acceso o expulsar de los locales, con el auxilio, si es
necesario, de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos a:



1.º Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por
cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1.



2.º Las personas que lleven o exhiban públicamente símbolos, indumentaria
u objetos que inciten a la violencia o a la discriminación.



4. Los establecimientos comerciales están obligados a poner a disposición
de cualquier persona que lo solicite hojas de reclamación, así como
cualquier otro documento de interés, en lectura fácil.



5. Queda prohibida la difusión de publicidad discriminatoria en
establecimientos y espacios abiertos al público.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 21



De modificación.



Se modifica el apartado 1, 2 y 3 del artículo 21 sobre Inteligencia
artificial y mecanismos de toma de decisión automatizados, que queda
redactado en los siguientes términos:



Texto que se propone:



'Artículo 21. Inteligencia artificial y mecanismos de toma de decisión
automatizados.



1. Los algoritmos involucrados en toma de decisiones que se utilicen en
las administraciones públicas y en el ámbito privado tendrán en cuenta
criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de
cuentas, incluyendo su diseño y datos de entrenamiento, y abordarán su
potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin y las
administraciones públicas realizarán evaluaciones de impacto que
determinen el posible sesgo discriminatorio. A su




Página
165






vez, las administraciones públicas promoverán la realización de estas
evaluaciones en el ámbito privado.



2. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias en el
ámbito de los algoritmos involucrados en procesos de toma de decisiones,
priorizarán la transparencia en el diseño y la implementación, así como
su interpretabilidad de las decisiones adoptadas.



3. Las administraciones públicas y las empresas promoverán el uso de la
una inteligencia Artificial ética, y confiable, y respetuosa con los
derechos fundamentales siguiendo especialmente las recomendaciones de la
Unión Europea en este sentido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 22



De modificación.



Se modifica el apartado 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3 del artículo
22 sobre Medidas de protección y reparación plena y efectiva frente a la
discriminación, que queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Medidas de protección y reparación plena y efectiva frente a
la discriminación.



1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de
métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de
medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese
de las situaciones discriminatorias.



2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior
dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso,
penales, y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse,
y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta
lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.



3. Ante un incidente discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer
cumplir esta Ley tomarán las medidas oportunas para garantizar que los
hechos no vuelvan a repetirse, sobre todo en los casos en los que el
agente discriminador sea una administración pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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166






ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 24



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 24 sobre Atribución de
responsabilidad patrimonial y reparación del daño, que queda redactado en
los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del
daño.



1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los
motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley reparará el
daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima
a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible.
Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral,
que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, la concurrencia
o interacción de varias causas de discriminación previstas en la Ley y a
la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá
en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que
se haya producido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 25



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 25 sobre Tutela judicial del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, que queda redactado
en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.



1. La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad
de trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas
necesarias, para poner fin a la discriminación de que se trate y, en
particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación,
pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la
prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de
los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona
perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.



2. Las víctimas discriminación, cualquiera que sea su situación
administrativa, tienen garantizados los derechos recogidos Protección
integral y asistencia a las víctimas de discriminación.




Página
167






3. Si al denunciarse una situación de discriminación contra una extranjera
se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el
expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a)
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social y se suspenderá el
expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la
comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su
caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución
eventualmente acordadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 26



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 26 sobre Legitimación para la
defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, que queda
redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



' Artículo 26. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de
trato y no discriminación.



1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas,
los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos o
de los colectivos y derechos a los que se refiere la presente ley estarán
legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para
defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas
en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales,
siempre que cuenten con su autorización expresa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 28



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 28 sobre Actuación administrativa
contra la discriminación, que queda redactado en los siguientes términos.




Página
168






Texto que se propone:



'2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los sindicatos, las asociaciones profesionales
de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos o
de los colectivos y derechos a los que se refiere la presente ley que
cumplan los requisitos fijados en el artículo 26 de la presente Ley,
podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos
administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en
relación con una situación de discriminación prevista en esta Ley,
siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas
afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas
afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación,
sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también
participar en el procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 31



De modificación.



Se introducen 3 nuevos párrafos al apartado 3 y se modifica el apartado 5
del artículo 31 sobre la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación, que queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 31. Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.



1. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
es el instrumento principal de colaboración territorial de la
Administración del Estado para el impulso, desarrollo y coordinación de
las políticas y los objetivos generales de su competencia establecidos en
esta Ley, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.



2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su preparación,
seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de las
organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en
cada una de estas fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al
Consejo de Ministros.



3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su evaluación
al término de su duración o cuando se produzcan circunstancias
sobrevenidas que hagan conveniente su modificación.



El Ministerio de Igualdad elaborará un informe de evaluación acerca del
grado de cumplimiento, impacto y eficacia de la Estrategia del que dará
traslado al Consejo de Ministros, a los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y a la Comisión competente del Congreso de los
Diputados y el Senado.



Los resultados del informe cuatrienal de evaluación, que contendrá las
datos estadísticos disponibles sobre igualdad de trato y no
discriminación, así como aquellos necesarios para




Página
169






establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la
eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica
detallada.



Estos resultados se harán públicos para su conocimiento general, y deberán
ser tenidos en cuenta para elaboración de las políticas públicas
correspondientes.



4. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
incorporará de forma prioritaria:



a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación,
cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General
del Estado en el ejercicio de sus competencias.



b) Medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de
discriminación por razón de las causas establecidas en esta Ley, sin
perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Estas medidas
podrán incluir actuaciones dirigidas tanto a víctimas individuales como
colectivas e incluir actuaciones tanto de contenido económico como
simbólico.



c) Prestará especial atención a las discriminaciones interseccionales o
múltiples que por su propia naturaleza suponen un ataque más grave al
derecho a la igualdad de trato y no discriminación.



d) Medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en
igualdad de trato y no discriminación.



5. El Ministerio competente en materia de igualdad coordinará, en
colaboración con los departamentos ministeriales afectados por la
materia, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Autoridad para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, los planes que en el marco de
esta Estrategia seguirá el Gobierno en el ámbito de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 33



De adición.



Se Introducen un nuevo apartado al artículo 33 sobre Estadísticos y
estudios, que queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'(Nuevo). El Instituto Nacional de Estadística recabará datos sobre la
composición de la población residente en relación con las categorías
consideradas causa de discriminación, incluida la adscripción a
categorías étnico raciales. Las categorías serán elaboradas previa
consulta a la Autoridad para la Igualdad de Trato y No Discriminación,
así como de todos los colectivos afectados. Los datos se recabarán cuando
media la voluntad de las personas consultadas y se garantizará en todo
caso su anonimato. Estos datos solo podrán usarse con la finalidad de
medir, abordar, prevenir y erradicar la discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 34



De adición.



Se introducen 3 nuevos apartados al artículo 34 sobre Subvenciones
públicas y contratación, que queda redacto en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 34. Subvenciones públicas y contratación.



1. Las administraciones públicas, en los planes estratégicos de
subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias,
determinarán los ámbitos en que las bases reguladoras de las mismas deban
incluir la valoración de actuaciones para la efectiva consecución de la
igualdad de trato y no discriminación por parte de las entidades
solicitantes.



2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través de sus órganos de contratación y en relación con
la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones
especiales con el fin de promover la igualdad de trato y no
discriminación y fomentarán la Inclusión de criterios cualitativos en la
contratación pública que faciliten la participación de miembros de grupos
vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, de
acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector
público.



3. Conforme al ordenamiento jurídico, las administraciones públicas no
subvencionarán, bonificarán o prestarán ayudas públicas a aquellas
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por
resolución administrativa firme por alguna de las infracciones
calificadas como muy graves, en los términos y plazos previstos en el
Título IV de esta ley.



4. Las administraciones públicas en ningún caso podrán otorgar ayudas que
tengan por objeto la realización de una actividad o el cumplimiento de
una finalidad que atente, aliente o tolere prácticas calificadas como
infracciones en el Título IV de esta Ley.



5. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el
departamento competente en materia de igualdad creará una base de datos
para el seguimiento y comprobación del cumplimiento de las sanciones
previstas en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 35



De modificación.



Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 35 sobre
Formación, que queda redactado en los siguientes términos.




Página
171






Texto que se propone:



'Artículo 35. Formación.



1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes
de ella contemplarán el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y
la no discriminación, garantizando la adecuación de los contenidos del
temario al desempeño de las tareas de los puestos de las plazas públicas
convocados.



2. La Administración General del Estado y los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella impartirán cursos deformación sobre la
igualdad de trato y la no discriminación, que se dirigirán a todo su
personal.



Especialmente, se atenderá a la formación especializada tanto en los
procesos de selección, como de formación inicial y continua al personal
docente, a los trabajadores públicos de los servicios sociales y los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Carrera
Judicial y del Ministerio Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas,
respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la
Fiscalía General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 36



De modificación.



Se añaden 3 nuevas letras al artículo 36 sobre la Creación y funciones de
la Alta Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que
queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 36. Creación y funciones.



Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación para la igualdad de Trato y
la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger
y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por
razón de las causas y en los ámbitos competencia del Estado previstos en
esta Ley, tanto en el sector público como en el privado. Las comunidades
autónomas podrán, por ley, crear organismos con la misma naturaleza o
atribuir a los ya existentes alguna o todas las funciones que se citan en
este artículo.



La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación realizará las siguientes
funciones:



a) Garantizar la prestación independiente de servicios especializados de
asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir
discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado
primero del artículo 2 de esta Ley para la tramitación de sus quejas o
reclamaciones.



Estos servicios incluirán la recepción y tramitación de las quejas o
reclamaciones de las víctimas y actividades de mediación y conciliación a
las que hace referencia el apartado b), así como el ejercicio de acciones
judiciales detalladas en el apartado e). Para el




Página
172






establecimiento de estos servicios se contará con la colaboración de
organizaciones especializadas en la promoción de la igualdad de trato y
el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la
discriminación.



b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de
mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de
las que tengan contenido penal o laboral.



La mediación o la conciliación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al
de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite
susceptibles de impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado
segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Las decisiones que tome la Autoridad independiente en los procedimientos
de mediación o conciliación tendrán carácter vinculante para las partes.



c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la
existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una
especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el
apartado primero del artículo 2, a salvo de aquellas que revistan
carácter de infracción penal en cuyo caso la Autoridad para la igualdad
de Trato y la No Discriminación deberá cesar en la investigación y
remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial
y, en su caso, a los órganos competentes de la jurisdicción militar.



d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de
la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en
esta Ley y en las distintas leyes procesales.



e) interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar
las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción
administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.



f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser
constitutivos de infracción penal.



g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha
contra la discriminación.



h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y
organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.



i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter
general que desarrollen esta Ley; así como cualquier otro que afecte al
derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente
reconocido.



j) Promover la ratificación de tratados internacionales en materia de
igualdad de trato y no discriminación y la posterior adaptación y
modificación de la normativa estatal para adecuarla a los compromisos
adquiridos.



k) Ejercer las potestades de incoación, inspección, instrucción y sanción,
de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones que establece en el
título IV.



l) informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la
igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes
y programas estatales de especial relevancia en la materia.



m) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General
del Estado competentes en materia estadística, informes y estadísticas de
carácter periódico, promover estudios sobre igualdad de trato y no
discriminación, así como sobre las formas históricas de discriminación
estructural, de las que han sido víctimas los grupos a los que pretende
proteger esta Ley, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de
trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y
divulgar las actividades, estudios e informes que realice.



n) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de
trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como
formular propuestas para su modificación.



o) informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos
jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que
versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no
discriminación.



p) Participar en el Foro para la integración social de los inmigrantes.




Página
173






q) Participar en la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, en los
términos previstos en la legislación.



r) Participar del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y No
Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.



s) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley o reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 37



De modificación.



Se modifica el apartado cuarto y se añade un nuevo apartado quinto al
artículo 37 sobre la Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y
Funcionamiento, que queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 37. Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento.



1. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un
organismo público con un órgano rector unipersonal, dotado de
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y
autonomía orgánica y funcional.



2. La actuación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por
la presente Ley y las normas que la desarrollen, por la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y por su propio Estatuto. A estos efectos, se
entenderá que sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.



3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la estructura
orgánica dependiente de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de
personal, su régimen económico y presupuestario y cuantas otras
cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten
necesarias, se regularán en el Estatuto de la Autoridad para la Igualdad
de Trato y la No Discriminación, que será elaborado por la propia
Autoridad y elevado al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.



4. La persona titular de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación será nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, entre
juristas con más de 15 años de ejercicio de su profesión y de reconocido
prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha
contra la discriminación. Este nombramiento deberá hacerse efectivo
previa comparecencia ante las comisiones correspondiente del Congreso de
los Diputados y el Senado en los términos previstos en el Reglamento de
dicha Cámara. El Congreso, a través de la Comisión competente y por
acuerdo adoptado por tres quintas partes, podrá aprobar o rechazar el
nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a
contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. En el
supuesto de ser aprobado, en un plazo máximo de veinte días, deberá ser
ratificado por tres quintas partes de la comisión correspondiente en el
Senado. En el supuesto que la propuesta fuera rechazada, el Gobierno
presentará a la Cámara un nuevo candidato en el plazo de tres meses.




Página
174






Su mandato será de cinco años sin posibilidad de renovación. Con
anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá
producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por
incumplimiento grave de los deberes de su cargo.



En el supuesto de incumplimiento grave de sus funciones, el cese se
acordará previa instrucción del correspondiente expediente.



El cese será acordado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de
la persona titular del Ministerio competente en materia de igualdad.



La persona titular la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación le será de aplicación el régimen de conflictos de
intereses y de incompatibilidades previstos en la legislación vigente
para los Altos Cargos de la Administración General del Estado.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 38



De modificación.



Se altera la redacción del artículo 38 sobre Personal y Recursos Humanos,
que queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Personal y Recursos Económicos.



1. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la
función pública aplicables al personal funcionario de la Administración
General del Estado.



La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a
cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en
la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de
la Administración General del Estado.



El personal laboral se regirá por las normas reguladoras del empleo
público, el Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa
laboral que le sea aplicable.



En los procesos selectivos se incorporarán medidas de acción positiva en
beneficio de las personas protegidas por esta Ley.



La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación elaborará y
aprobará su relación de puestos de trabajo, en el marco de los criterios
establecidos por el Ministerio de Hacienda, respetando el límite de gasto
de personal establecido en el presupuesto. En dicha relación de puestos
de trabajo constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser
desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el
ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o
indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los
intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.



2. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación contará,
para el cumplimiento defines, con los siguientes recursos económicos:



a) las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado;




Página
175






b) las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor;



c) los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas de los mismos;



d) las contraprestaciones derivadas de los convenios de colaboración que
suscriba, y



e) cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.



3. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación elaborará
y aprobará su presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea
integrado, con independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.



El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Autoridad para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación a la dotación de sus reservas
con el fin de garantizar su plena independencia.



5. El control económico y financiero de la Autoridad para la Igualdad de
Trato y la No Discriminación para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 39



De modificación.



Se altera la redacción del artículo 39 sobre Participación, que queda
redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Participación.



El Estatuto del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la
participación en sus actividades de las organizaciones representativas de
los intereses sociales afectados, entre ellas, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de
las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de
ámbito estatal legalmente constituidas cuya actividad esté relacionada
con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no
discriminación y de la representación de los colectivos a los que se
refiere la presente norma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 43



De adición.



Se altera la redacción del artículo 43 sobre infracciones, que queda
redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 43. Infracciones.



1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se
calificarán como leves, graves o muy graves.



2. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de
infracción leve el hecho de incurrir con la conducta en irregularidades
formales por inobservancia de las disposiciones de la presente ley y de
la normativa que la desarrolle.



También tendrán la consideración de infracción leve las declaraciones y
los insultos proferidos en el espacio público o en las redes sociales que
supongan un trato vejatorio a un cargo público por cualquiera de los
motivos previstos en el artículo 2.



3. Tendrán la consideración de infracciones graves:



a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o
indirecta, por asociación o por error, así como los que constituyan
inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona con relación
a otra que se encuentre en situación análoga o comparable.



b) Toda conducta de represalia en los términos previstos en el artículo 6
de la presente Ley.



c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico, que no
constituya una exigencia formal, formulada por el órgano administrativo
al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones de esta Ley.



d) La comisión de tres infracciones leves, o más, siempre que en el plazo
del año anterior el infractor ya hubiera sido sancionado por dos
infracciones leves mediante resolución administrativa firme.



4. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de
infracciones muy graves:



a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple, en los
términos definidos por el artículo 6.3.



b) Las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 6.



c) Ejercer una presión intensa sobre una autoridad o cargo público, un
agente de la autoridad, un funcionario o un empleado público con relación
a las potestades administrativas que le correspondan para la ejecución de
las medidas reguladas por esta ley y por la normativa que la desarrolle.



d) La comisión de tres infracciones graves, o más, siempre que en el plazo
de los dos años anteriores el presunto infractor ya haya sido sancionado
por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.



e) Impedir expresamente a alguien la realización de un trámite, la
utilización de un servicio público o el acceso a un establecimiento
abierto al público por cualquier motivo de discriminación.



f) Despedir a un trabajador, al amparo de la legislación laboral, por
cualquier motivo de discriminación.'




Página
177






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 44



De adición.



Se altera la redacción del artículo 44 sobre infracciones, que queda
redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Sanciones.



1. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas con
multas que irán de 300 a 500.000 euros, de acuerdo con la siguiente
graduación.



a) Infracciones leves entre 300 y 10.000 euros.



b) Infracciones graves entre 10.001 y 40.000 euros.



c) Infracciones muy graves entre 40.001 y 500.000 euros.



2. Atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones, en el ámbito
de la Administración General del Estado, serán sancionadas;



a) Las infracciones leves, con multas, en su grado mínimo, de 300 a 3.000
euros; en su grado medio, de 3.001 a 6.000 euros; y en su grado máximo de
6.001 a 10.000 euros.



b) Las infracciones graves, con multas, en su grado mínimo de 10.001 a
20.000 euros; en su grado medio de 20.001 a 30.000 euros; y en su grado
máximo de 30.001 a 40.000 euros.



c) Las infracciones muy graves, con multas, en su grado mínimo, de 40.001
a 100.000 euros; en su grado medio, de 100.001 a 200.000 euros; y en su
grado máximo de 200.001 a 500.000 de euros.



3. Para las infracciones muy graves, se podrá imponer la pérdida durante
un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones y
ayudas públicas de las administraciones públicas.



4. La recaudación obtenida del cobro de las multas contempladas en el
punto 1 de este artículo, será invertida en la promoción de
sensibilización para la igualdad de trato y no discriminación'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 45



De adición.



Se introduce una nueva letra en el artículo 45 sobre Criterios de
graduación de las sanciones, que queda redactada en los siguientes
términos.



Texto que se propone:



'(Nueva). La concurrencia o interacción de diversas causas de
discriminación previstas en la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Se añade un nuevo apartado a la disposición final que modifica la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, que queda redactado en los siguientes términos.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.



'Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 11 en los
siguientes términos:



En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la
víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán
acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y
siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de
las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o
de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente
Ley.



Dos. Se modifica la letra c) del artículo 8, que queda redactada en los
siguientes términos:



c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o
social'.'




Página
179






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts Per
Catalunya, Pilar Calvo i Gómez, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Pilar Calvo
Gómez, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario
Plural.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al título III



De supresión.



Texto que se propone:



'TÍTULO III



El comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.



Artículo 36. Creación y funciones.



Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, el Comisionado para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente
encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación
de las personas por razón de las causas y en los ámbitos competencia del
Estado previstos en esta Ley, tanto en el sector público como en el
privado.



Las comunidades autónomas podrán, por ley, crear organismos con la misma
naturaleza o atribuir a los ya existentes alguna o todas las funciones
que se citan en este artículo.



El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación realizará
las siguientes funciones:



a) Prestar asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir
discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado
primero del artículo 2 de esta Ley para la tramitación de sus quejas o
reclamaciones.



b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de
mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de
las que tengan contenido penal o laboral.



La mediación o la conciliación del Comisionado para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al
de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite
susceptibles de impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado
segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la
existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una
especial gravedad o relevancia por razón de las




Página
180






causas previstas en el apartado primero del artículo 2, a salvo de
aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso el
Comisionado deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa
al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a los
órganos competentes de la jurisdicción militar.



d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de
la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en
esta Ley y en las distintas leyes procesales.



e) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar
las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción
administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.



f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser
constitutivos de infracción penal.



g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha
contra la discriminación.



h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y
organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.



i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter
general que desarrollen esta Ley, así como cualquier otro que afecte al
derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente
reconocido.



j) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes
y programas estatales de especial relevancia en la materia.



k) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General
del Estado competentes en materia estadística, informes y estadísticas de
carácter periódico, promover estudios sobre igualdad de trato y no
discriminación, así como sobre las formas históricas de discriminación
estructural, de las que han sido víctimas los grupos a los que pretende
proteger esta Ley, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de
trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y
divulgar las actividades, estudios e informes que realice.



I) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de
trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como
formular propuestas para su modificación.



m) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos
jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que
versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no
discriminación.



n) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto del
Comisionado y sus eventuales modificaciones.



o) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso
de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.



p) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley.



Artículo 37. Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento.



1. El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un
organismo público con un órgano rector unipersonal, dotado de
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y
autonomía orgánica y funcional.



2. La actuación del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por
la presente Ley y las normas que la desarrollen, por la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y por su propio Estatuto. A estos efectos, se
entenderá que sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.



3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la estructura
orgánica dependiente del Comisionado, su régimen de funcionamiento
interno, su régimen de personal, su régimen económico y presupuestario y
cuantas otras cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de
actuación resulten necesarias, se regularán en el Estatuto del
Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que será
elaborado por el propio Comisionado y elevado al Gobierno para su
aprobación mediante Real Decreto.




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181






4. La persona titular del Comisionado será nombrada por el Gobierno
mediante Real Decreto, entre personalidades de reconocido prestigio en la
defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la
discriminación. Este nombramiento deberá hacerse efectivo previa
comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados en los términos previstos en el Reglamento de dicha Cámara. El
Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por
mayoría absoluta, podrá aprobar o rechazar el nombramiento del candidato
propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la
correspondiente comunicación. En el caso de que la propuesta fuera
rechazada, el Gobierno presentará a la Cámara un nuevo candidato en el
plazo de tres meses.



Su mandato será de cinco años sin posibilidad de renovación. Con
anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá
producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por
incumplimiento grave de los deberes de su cargo.



En el supuesto de incumplimiento grave de sus funciones, el cese se
acordará previa instrucción del correspondiente expediente.



El cese será acordado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de
la persona titular del Ministerio competente en materia de igualdad.



A la persona titular del Comisionado le será de aplicación el régimen de
conflictos de intereses y de incompatibilidades previstos en la
legislación vigente para los Altos Cargos de la Administración General
del Estado.



Artículo 38. Personal y Recursos Económicos.



1. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la
función pública aplicables al personal funcionario de la Administración
General del Estado.



La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a
cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en
la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de
la Administración General del Estado.



El personal laboral se regirá por las normas reguladoras del empleo
público, el Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa
laboral que le sea aplicable.



En los procesos selectivos se incorporarán medidas de acción positiva en
beneficio de las personas protegidas por esta Ley.



El Comisionado contará con una relación de puestos de trabajo en la que
constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados
exclusivamente por funcionarios, por consistir en el ejercicio de las
funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio
de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas.



2. El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
contará, para el cumplimiento de fines, con los siguientes recursos
económicos: a) las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado; b) las subvenciones y aportaciones
que se concedan a su favor; c) los bienes y derechos que constituyan su
patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos; d) las
contraprestaciones derivadas de los convenios de colaboración que
suscriba, y e) cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.



3. El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los
estados de ingresos y gastos, con la estructura que determine el
Ministerio de Hacienda y remitirá esta propuesta a dicho departamento,
para su inclusión en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado.



Los créditos del estado de gastos tendrán carácter limitativo. El nivel de
vinculación de los créditos y su régimen de variaciones será el que se
establezca en el Estatuto del Comisionado.



4. El control económico y financiero del Comisionado para la Igualdad de
Trato y la No Discriminación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.




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182






Artículo 39. Participación.



El Estatuto del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la
participación en sus actividades de las organizaciones representativas de
los intereses sociales afectados, entre ellas, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de
las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de
ámbito estatal legalmente constituidas cuya actividad esté relacionada
con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no
discriminación.



Artículo 40. Deber de colaboración.



1. El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
prestará cuanta colaboración le sea requerida por las Cortes Generales,
los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del
Pueblo y las Administraciones Públicas.



2. El Comisionado para la Igualdad de Trato y la no Discriminación,
cooperará, en el ejercicio de sus competencias, con los organismos
públicos, que por razón de sus funciones, participen en la defensa de los
derechos y el diseño de las políticas públicas referentes a los grupos o
colectivos que presenten un mayor grado de vulnerabilidad frente a la
discriminación.



3. Las administraciones públicas y los particulares deberán prestar la
colaboración necesaria al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación cuando así lo exija el cumplimiento de la función prevista
en el apartado c) del artículo 36 de esta Ley. Asimismo, deberán
proporcionar, a su requerimiento y en plazo, toda clase de información y
datos de que dispongan y que puedan resultar necesarios para dicho
cumplimiento. Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza
de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada
un plazo diferente.



4. El deber de colaboración e información incluirá la comunicación de la
información que contenga datos personales de terceros sin su
consentimiento cuando resulte estrictamente necesario para el
cumplimiento de las funciones del Comisionado de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal y
en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.



Artículo 41. Relación con el Defensor del Pueblo.



1. El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
ejercerá las funciones que tiene atribuidas en esta Ley sin perjuicio de
las competencias del Defensor del Pueblo u órganos similares de las
Comunidades Autónomas.



2. El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación podrá
celebrar convenios de colaboración con el Defensor del Pueblo u órganos
similares de las comunidades autónomas para establecer los mecanismos de
cooperación que se consideren oportunos.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que no hace falta crear un organismo ad hoc cuando existe, a
nivel general, un defensor del pueblo y, en el caso de Catalunya, un
Síndic de Greuges. Es mejor estructurar una atención deslocalizada en el
territorio para facilitar la atención de la víctima. Por otro lado, se
deben respetar las competencias de las distintas CC. AA. Deberían
destinarse más recursos para fortalecer las estructuras existentes.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional primera




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183






De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Constitución del Comisionado para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación.



1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se
procederá a la integración en el Comisionado para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación de las funciones, entidades, organismos y servicios
administrativos adscritos a la Administración General del Estado que se
determinen mediante Real Decreto, aprobado con la autorización de los
Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y Hacienda,
con la aprobación previa del Ministerio de Presidencia, Relaciones con
las Cortes y Memoria Democrática.



2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, a iniciativa del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, y a propuesta de los Ministerios de Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Asuntos Económicos y
Transformación Digital, Hacienda, Política Territorial y Función Pública
y Derechos Sociales y Agenda 2030, aprobará, mediante Real Decreto, el
Estatuto del Comisionado previsto en el artículo 37.3 de esta Ley.



3. En el plazo de un año desde su constitución el Comisionado para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación presentará al Departamento
competente en materia de igualdad de trato una propuesta para la
constitución de un Centro de Documentación y Memoria sobre
Discriminación, Odio e Intolerancia.'



JUSTIFICACIÓN



Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del
comisionado, por coherencia debe desaparecer esta disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Asistencia jurídica al Comisionado para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación.



La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y
defensa en juicio, del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación se llevará a cabo de conformidad con la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del
comisionado, por coherencia debe desaparecer esta disposición adicional.




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184






ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Designación del Comisionado para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación.



El Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación será el
organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en
el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de
2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las
personas independientemente de su origen racial o étnico.'



JUSTIFICACIÓN



Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del
comisionado, por coherencia debe desaparecer esta disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final segunda.uno



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad
de trato y no discriminación.



1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación,
además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán
también legitimados el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o
asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones
de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones
legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción
de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.



2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en
defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a el Comisionado
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos
políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones
de personas consumidoras y usuarias de ámbito




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185






estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial
en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus
fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual
de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.



3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
sexual y acoso discriminatorio.''



JUSTIFICACIÓN



Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del
comisionado, por coherencia debe desaparecer esta disposición final.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final segunda.dos



De supresión.



Texto que se propone:



'Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.



1. En los procesos promovidos por el Comisionado para la Igualdad de Trato
y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas
consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los
derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de
personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que
dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés
individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración
de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.



2. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés
social lo justifique. El órgano judicial que conozca de alguno de estos
procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la
posibilidad de su personación.



3. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean
fácilmente determinables las personas afectadas por la situación de
discriminación, el demandante o demandantes deberán haber comunicado
previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los
interesados. En este caso, tras el llamamiento, la persona afectada podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar
los actos procesales que no hubieran precluido.



4. Cuando se trate de un proceso en el que la situación de discriminación
perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil
determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un
plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la Administración
de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o
complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y
localización de las personas afectadas. El proceso se reanudará con la
intervención de todas aquellas que hayan acudido al llamamiento, no
admitiéndose la




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186






personación individual de personas afectadas en un momento posterior, sin
perjuicio de que estas puedan hacer valer sus derechos o intereses
conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del
comisionado, por coherencia debe desaparecer esta disposición final.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final tercera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Uno. La letra i) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pasa a tener la
siguiente redacción:



'i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su
autorización, estará también legitimado el Comisionado para la Igualdad
de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas
afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los
sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las
organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la
defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.



Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en
defensa de derechos o intereses difusos corresponderá al Comisionado para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos,
los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos
más representativos, así como a las organizaciones de personas
consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las organizaciones, de
ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación
de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de
los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo
caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que
estuviesen determinadas.



La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
sexual y acoso discriminatorio.''



JUSTIFICACIÓN



Puesto que entendemos que no procede el establecimiento de la figura del
comisionado, por coherencia debe decaer esta disposición final, también.




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187






ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final séptima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.



El Gobierno y el Ministerio competente en materia de igualdad, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.



Así mismo, los Gobiernos autonómicos, en el desempeño de sus respectivas
competencias, podrán dictar normas reglamentarias para el desarrollo y la
ejecución de esta ley en sus respectivos territorios.'



JUSTIFICACIÓN



La mayoría de los ámbitos temáticos en los que se desenvuelve esta norma
son de competencia, total o parcial, de las CC. AA. Estas deben poder
desarrollar el marco normativo a través de reglamentos sobre dicha
materia, siempre que sea posible.



A la Mesa de la Comisión



El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque
Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en
los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Néstor Rego
Candamil, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 2.1



De adición.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.



1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no
discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento,
origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, lengua,
edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género,
enfermedad, situación socioeconómica o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.'




Página
188






JUSTIFICACIÓN



A pesar de tratarse de una enumeración de numerus apertus, que no pretende
ser exhaustiva ni taxativa, consideramos necesario incluir una mención
expresa a la prohibición de la discriminación por causa de la lengua,
dando así reconocimiento a la imposibilidad de desarrollarse libremente y
con normalidad en cualquiera de las lenguas oficiales en el Estado
español. A diario, se discrimina en múltiples aspectos a todas y todos
aquellos que deciden vivir en una lengua oficial distinta del español y
esta realidad debe reconocerse para lograr una verdadera normalización
lingüística tanto legal como socialmente.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 10



De supresión.



Referido a la igualdad de trato y no discriminación en organizaciones
políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o
económico.



'Artículo 10. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en
organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de
interés social o económico.



1. Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios
profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico
cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la
defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a
respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las
causas descritas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley en la
adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y
funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las
ventajas que ofrezcan a sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 4 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Las organizaciones políticas, sindicales y profesionales, así como las
asociaciones deben respetar lo establecido la Constitución y leyes que la
desarrollan. Así su funcionamiento interno debe ser democrático, respetar
la igualdad de oportunidades, y sus estatutos deben reunir los requisitos
marcados por ley para que se autorice su registro.



Ahora bien, resulta a todas luces contrario a toda lógica que no se pueda
dar relevancia a la ideología u opinión a la hora de adherirse a un
partido político, sindicato u asociación, pues las personas tendrán que
concordar o respetar los principios ideológicos de esa organización a la
que quieren afiliarse y en caso contrario se le denegará la entrada y
ello no puede considerarse discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 11.2



De adición.




Página
189






Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
educación.



1. Las administraciones educativas velarán por la supresión de
estereotipos y garantizarán la ausencia de cualquier forma de
discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, y en todo
caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en el uso
y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la
titularidad de los centros que los imparten.



2. En ningún caso, los centros educativos que excluyan del ingreso en los
mismos, discriminándolos, a grupos o personas individuales por razón de
alguna de las causas establecidas en esta Ley, podrán acogerse a
cualquier forma de financiación pública. Se entiende también como forma
de discriminación la segregación del alumnado por sexo.'



JUSTIFICACIÓN



La segregación favorece una educación diferenciada basada en estereotipos
de género lo que es claramente discriminatorio. Aprender a convivir,
aceptar, comprender y respetar las diferencias es una formación básica en
todo centro educativo y no puede sostenerse con fondos públicos ningún
centro que fomente la segregación.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 20



De adición.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 20. Medios de comunicación social y publicidad, internet y redes
sociales.



1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la
igualdad de trato, evitando toda forma de discriminación en el
tratamiento y formato accesible de la información, en sus contenidos y su
programación.



Se implementarán medidas de acción positiva que faciliten el acceso a
contenidos y programación en las distintas lenguas oficiales del estado
distintas del español.



2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de
los medios de comunicación social, que contribuyan al cumplimiento de la
legislación en materia de igualdad de trato y no discriminación y a la
promoción de una imagen no estereotipada de los diferentes grupos de
población, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en
aquellos se desarrollen.



Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas y
plataformas de servicios de internet que mejoren la efectividad en la
prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la
Igualdad en este ámbito.



3. Se considera publicidad ilícita la comunicación publicitaria comercial
o institucional que contenga elementos de discriminación por razón de las
causas previstas en esta Ley.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario implementar medidas de acción positiva para facilitar el
acceso a contenidos en las distintas lenguas oficiales del Estado
distintas del español para evitar la discriminación lingüísticas.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 24



De adición.



Que queda redactado como sigue:



'Artículo 24. Atribución de responsabilidad patrimonial.



1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los
motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley responderá
del daño causado. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia
de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y
a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá
en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que
se haya producido.



Incurrirán también en responsabilidad patrimonial las Administraciones
Públicas cuando las acciones discriminatorias procedan del ámbito
institucional o se cometan por empleados públicos en el cumplimiento de
las funciones que se le atribuyen, como resultado de órdenes de
superiores o de la normativa vigente.



2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras
o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el
acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan
cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 22.'



JUSTIFICACIÓN



Las acciones discriminatorias también se producen en el ámbito de la
administración y muchas veces no son el resultado de una acción
individual sino institucional, debiendo considerarse en ese caso que se
incurre en responsabilidad patrimonial de la administración pública.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la
no discriminación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario
Plural.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 2, apartados 1 y 2



De modificación.




Página
191






Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.



1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no
discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento,
origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género,
enfermedad, situación socioeconómica, lengua o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.



2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, podrán
establecerse diferencias de trato por razones de lengua o de edad cuando
los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo
que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por
norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o
decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a
proteger a las personas menores o mayores de edad, o a grupos de
población necesitados de acciones específicas para mejorar sus
condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos
bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y
libertades en condiciones de igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Constitución española establecen:



'2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.



3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.'



El 9 de abril de 2001 el estado español ratificó la Carta Europea de las
Lenguas Minoritarias o Regionales y el uno de agosto de ese mismo año
entró en vigor. La Carta Europea de las Lenguas Minoritarias o Regionales
es un tratado europeo bajo los auspicios del Consejo de Europa para la
defensa y promoción de todas las lenguas de Europa que carecen de
carácter de oficialidad o que incluso siendo oficiales en alguno de los
firmantes no lo son en otros o aun siendo oficiales en el firmante está
en manifiesta debilidad.



A pesar de lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la
Constitución española y la Carta Europea de las Lenguas Minoritarias o
Regionales, los ciudadanos del estado español cuya lengua materna sea el
catalán, el eusquera, el gallego o el aranés no gozan de la misma
igualdad de trato que los ciudadanos cuya lengua materna sea el
castellano.



En aras de la igualdad de trato que persigue esta proposición de ley, se
debe incluir esta modificación incluyendo una protección específica para
paliar las manifiestas debilidades de estas lenguas, como se propone en
el apartado 2, con el fin de lograr de que a mediano plazo no sea
necesaria esta protección.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 2, apartado 4



De modificación.




Página
192






Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.



'4. Las obligaciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación
al sector público, También lo serán a las personas físicas o jurídicas de
carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio
español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en
los términos y con el alcance que se contemplan en la presente Ley y en
el resto del ordenamiento jurídico. A los efectos de esta Ley se
entenderá comprendido en el sector público:



a) La Administración General del Estado.



b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas,



c) Las entidades que integran la Administración Local.



d) La Administración de Justicia.



e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el
artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones,
entes, organismos y entidades que integran el sector público.''



JUSTIFICACIÓN



Para preservar las competencias en aquellos ámbitos que son regulados por
este proyecto de ley y cuya competencia es de las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas
víctimas de discriminación.



1. Todas las personas víctimas de discriminación, con Independencia de su
origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.



2. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir
información completa y asesoramiento relativo a su situación personal, a
través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las
Administraciones Públicas.



3. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las personas con
discapacidad víctimas de discriminación tengan acceso integral a la
información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta
información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las
personas con discapacidad, tales como lengua de signo, tanto la española
como la catalana, u otras modalidades u opciones de comunicación,
incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.



(...)'




Página
193






JUSTIFICACIÓN



En aras de esta Igualdad de trato que persigue esta proposición de ley, se
debe incluir esta modificación.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito
de la seguridad ciudadana.



1. A los efectos de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad evitarán
la utilización de perfiles discriminatorios sin una justificación
objetiva.



En las comunidades autónomas con una o más lenguas oficiales distintas del
castellano, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se dirigirán a los
ciudadanos por defecto en la lengua oficial propia de cada comunidad
autónoma o en aranés en el caso de la Val d'Aran, o, alternativamente, se
les comunicará que si lo prefieren se les dirigirán en la lengua oficial
propia de cada territorio.



2. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios
de seguridad privada, para la protección de personas y bienes deberán
garantizar la igualdad de trato y no discriminación no usando perfiles
discriminatorios sin una justificación objetiva.



En las comunidades autónomas con una o más lenguas oficiales distintas del
castellano, las personas físicas que realicen actividades y servicios de
seguridad privada se dirigirán a los ciudadanos por defecto en la lengua
oficial propia de cada comunidad autónoma o en aranés en el caso de la
Val d'Aran, o, alternativamente, se les comunicará que si lo prefieren se
les dirigirán en la lengua oficial propia de cada territorio.'



JUSTIFICACIÓN



Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Constitución española establecen:



'2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.



3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.'



El 9 de abril de 2001 el estado español ratificó la Carta Europea de las
Lenguas Minoritarias o Regionales y el uno de agosto de ese mismo año
entró en vigor. La Carta Europea de las Lenguas Minoritarias o Regionales
es un tratado europeo bajo los auspicios del Consejo de Europa para la
defensa y promoción de todas las lenguas de Europa que carecen de
carácter de oficialidad o que incluso siendo oficiales en alguno de los
firmantes no lo son en otros o aun siendo oficiales en el firmante está
en manifiesta debilidad.



A pesar de lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la
Constitución española y la Carta Europea de las Lenguas Minoritarias o
Regionales, los ciudadanos del estado español cuya lengua materna sea el
catalán, el eusquera, el gallego o el aranés no gozan de la misma
igualdad de trato que los ciudadanos cuya lengua materna sea el
castellano.



Este hecho es especialmente relevante por parte de las fuerzas y cuerpos
de seguridad del estado y en menor medida por parte de los servicios de
seguridad privada. Es más, son numerosas las denuncias




Página
194






realizadas por ciudadanos que se les ha obligado a hablar en castellano,
en algunos casos coaccionándoles, por parte de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del estado o que no se les ha atendido si no se les dirigían en
castellano.



En aras de la igualdad de trato que persigue esta proposición de ley, se
debe incluir esta modificación.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
Administración de justicia.



Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por la supresión de estereotipos y promoverán la
ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de
justicia por razón de las causas previstas en esta Ley.



En las comunidades autónomas con una o más lenguas oficiales distintas del
castellano, si una de las partes solicita ser atendida en la lengua
oficial propia de cada comunidad autónoma o en aranés en el caso de la
Val d'Aran, todo el proceso judicial se realizará en la lengua oficial
propia de cada territorio.'



JUSTIFICACIÓN



Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Constitución española establecen:



'2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.



3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.'



El 9 de abril de 2001 el estado español ratificó la Carta Europea de las
Lenguas Minoritarias o Regionales y el uno de agosto de ese mismo año
entró en vigor. La Carta Europea de las Lenguas Minoritarias o Regionales
es un tratado europeo bajo los auspicios del Consejo de Europa para la
defensa y promoción de todas las lenguas de Europa que carecen de
carácter de oficialidad o que incluso siendo oficiales en alguno de los
firmantes no lo son en otros o aun siendo oficiales en el firmante está
en manifiesta debilidad.



A pesar de lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la
Constitución española y la Carta Europea de las Lenguas Minoritarias o
Regionales, los ciudadanos del estado español cuya lengua materna sea el
catalán, el eusquera, el gallego o el aranés no gozan de la misma
igualdad de trato que los ciudadanos cuya lengua materna sea el
castellano.



Este hecho es especialmente relevante por parte de la administración de
justicia. En Catalunya, en 2019 solo un 8,5 % de las sentencias fueron en
catalán.



En aras de la igualdad de trato que persigue esta proposición de ley, se
debe incluir esta modificación incluyendo una protección específica para
paliar las manifiestas debilidades con el fin de lograr de que a mediano
plazo no sea necesaria esta protección.




Página
195






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
proposición de ley integral para la igualdad de trato y la no
discriminación (BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, número 146-1,
de 29 de enero de 2021).



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al título de la ley



De modificación.



Se propone la modificación del título de la Ley.



Título que se propone:



'Ley Orgánica de garantía del derecho a la igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



La presente ley regula materia de carácter orgánico, pues de conformidad
con el artículo 81 de la Constitución española, 'son leyes orgánicas las
relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de libertades
públicas (...)'.



El cambio de título de la Ley es coherente con lo expuesto en las
enmiendas siguientes, particularmente en la número 3.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos, apartado I



De modificación.



Texto que se propone:



'I



El artículo 14 de la Constitución española establece que 'los españoles
son iguales ante la ley; sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social'.



La igualdad es también invocada en el artículo 1.1 de la Carta Magna como
uno de los cuatro valores superiores del ordenamiento jurídico, junto con
la libertad, la justicia y el pluralismo político.




Página
196






Para el desarrollo de la igualdad, que no solo es un principio jurídico,
sino también un derecho objetivo y una garantía del acceso a los demás
derechos, se han promulgado numerosas disposiciones normativas en nuestro
ordenamiento. Muchas de ellas, sin embargo, han provocado de facto una
mayor desigualdad. Así ha ocurrido, en particular, con las leyes de
igualdad entre hombres y mujeres, que parten de unas premisas
extrajurídicas, estrictamente ideológicas, y cuyas consecuencias cabe por
tanto esperar que estén igualmente contaminadas por tal ideología (la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral
contra la Violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres son ejemplos del fenómeno
al que nos referimos).



II



En el sentido anterior, el Tribunal Constitucional tiene elaborada una
amplia doctrina sobre el principio/deber de igualdad recogido en el
artículo 14 de la Carta Magna. En el ámbito de la realidad social
regulado por las normas dictadas a partir del año 2004 ha de examinarse
una posible conculcación de este principio/deber en razón de la
discriminación por razón de sexo; en los últimos tiempos, sin embargo, a
tal discriminación se une de forma creciente la basada en criterios
estrictamente atinentes a políticas identitarias.



Por ello, el reproche del Estado se ha venido centrando recientemente en
la consideración como 'colectivos' necesitados de especial protección no
solo de aquellos tradicionalmente así calificados por razones objetivas
(personas mayores, menores de edad, discapacitados o faltos de recursos
económicos o formativos), a quienes ya no se da la importancia que
merecen. Al contrario, el foco de la protección pública se ha tratado de
situar en los que se han autoafirmado como excluidos con base en
criterios tan fútiles como una alegada preterición histórica, su
orientación sexual, el color de su piel o, incluso, la ofensa a los
propios sentimientos, cuestiones que no tienen sentido alguno en la
España constitucional. Todo ello, claro está, cuando la dignidad de la
persona (de cualquiera de ellas y en todas sus vertientes) y su igualdad
ante la ley están sobradamente garantizadas con carácter general desde
1978, en los artículos 10.1 y 14 de la Constitución. Debe recordarse, a
estos efectos, que nuestra Carta Magna es, por vez primera en el
constitucionalismo histórico, una norma directamente aplicable, y no una
mera declaración de principios.



Como se anticipaba, los rasgos esenciales de esta doctrina constitucional
se sintetizan en la STC 76/1990, de 26 de abril, y son los que siguen:



'a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art.
14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella
desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden
considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y
razonable;



b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se
apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales
dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos
diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;



c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad
de trato, sino solo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o
injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos
suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor
generalmente aceptados;



d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente
lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que
es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de
tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que
la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el
fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en
sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o
desmedidos' (FJ 5).



De la misma manera, la STC 181/2000, de 29 de junio, declara que el
principio de igualdad prohíbe al legislador 'configurar los supuestos de
hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que,
desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran
en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue
relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamas
tomadas en consideración por prohibirlo así




Página
197






expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con
el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad
y es por eso discriminatoria' (FJ 10).



III



El propósito de esta ley orgánica es derogar la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de
género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres', con el único objetivo de reafirmar la
igualdad en el marco que la Constitución española dibuja, y no sobre la
base de criterios políticos e ideológicos volubles. Los artículos 14 (que
enuncia la igualdad ante la ley), 10.1 (que consagra la dignidad de toda
persona por el mero hecho de serlo) y 9.2 (que impone a los poderes
públicos la obligación de promover unas condiciones de posibilidad de la
misma) han de ser el fundamento, la definición y la medida del derecho a
la igualdad o, sensu contrario, de la prohibición de discriminar.



La presente ley se divide en un artículo único -que se limita a recalcar
el contenido y el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Constitución
española-, una disposición derogatoria de las leyes discriminatorias e
ideológicas en materia de igualdad actualmente vigentes, y una
disposición final que regula su entrada en vigor.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con lo expuesto en las enmiendas siguientes, particularmente en
la número 2.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos, apartado II



De supresión.



Se propone la supresión del apartado II de la exposición de motivos de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 14 de la Constitución española establece que 'los españoles
son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social'. La igualdad es también
mencionada en el artículo 1.1 de la Carta Magna como uno de los cuatro
valores superiores del ordenamiento jurídico (amén de la libertad, la
justicia y el pluralismo político).



Numerosos autores han convenido en afirmar que la igualdad constitucional,
cuya naturaleza jurídica es compleja, tiene una 'triple dimensión: es una
exigencia objetiva del orden jurídico, en su forma y en su contenido, es
condición de la regularidad del goce y ejercicio de los demás derechos
fundamentales y es una garantía de la persona como derecho fundamental en
sí mismo' 5.



Si nos ceñimos a la igualdad en su faceta de derecho subjetivo, en la que
incide en mayor medida la proposición de ley, podemos aseverar que ya se
encuentra ampliamente protegida en el ordenamiento jurídico vigente,
tanto nacional como internacional. Todas las pretensiones de la presente
proposición de ley se pueden entender incluidas en los artículos 14 y 9.2
de la Constitución española y en las normas que los desarrollan, por lo
que su enunciado en una nueva ley resulta reiterativo.



5 VV. AA., Comentarios a la Constitución española, Fundación Wolters
Kluwer, Boletín Oficial del Estado, Tribunal Constitucional y Ministerio
de Justicia, Madrid, 2018, p. 335.




Página
198






Y, en consecuencia, la proposición de ley, en los términos en los que está
formulada:



- es innecesaria;



- contribuirá a acrecentar el actual proceso de proliferación normativa,
que redunda en una merma de seguridad jurídica para el ciudadano, al
entorpecer el conocimiento de la ley aplicable; y



- dificultará la interpretación de las normas de diverso rango legal
preexistentes en la materia.



Se vulneran así los principios de necesidad, transparencia y seguridad
jurídica de la actuación administrativa, enunciados en el artículo 129 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.



Por lo que respecta al fondo de la proposición, lo primero que sorprende
es su intención, a la que explícitamente se refiere la Exposición de
Motivos; crear un 'derecho antidiscriminatorio español'. Se trata de un
propósito que parte de una doble premisa, ya que considera (i) que en
España existen preocupantes niveles de discriminación, y (ii) que nuestro
ordenamiento jurídico no dispone de suficientes herramientas para poner
fin a esa situación. Ambos asertos carecen de fundamento jurídico y
fáctico, por lo que solo cabe aventurar que la norma persiga un fin
absolutamente extrajurídico, de mero carácter político o ideológico,
razón suficiente para oponerse a priori a su promulgación.



Tal hipótesis de partida se ve contundentemente refrendada cuando se
examina el texto en profundidad. Expondremos a continuación las razones
que nos llevan a afirmarlo:



i. La proposición de ley se encuentra trufada de términos acuñados ad hoc
que constituyen conceptos jurídicos indeterminados, tales como la
'discriminación múltiple' o 'interseccional', o la 'repercusión social de
las infracciones'.



ii. El texto establece un régimen sancionador exorbitante, tanto en la
determinación de las conductas que constituyen infracciones como en las
sanciones aparejadas a las mismas.



iii. Si combinamos los dos extremos anteriores (lenguaje poco claro,
infracciones insuficientemente tipificadas y sanciones desorbitadas), el
resultado es un claro abuso de los principios y límites de la potestad
sancionadora de la Administración, definida en la Constitución (artículo
25) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (artículos 27 y siguientes), así como, con carácter general, de
los principios de proporcionalidad, transparencia y seguridad jurídica
recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 citada supra.



iv. El texto que aquí se enmienda es una proposición de ley que, de ser
aprobada, tendría la naturaleza jurídica de ley ordinaria. Sin embargo,
en varios de sus artículos se hace referencia a cuestiones que tienen
reserva de ley orgánica, por resultar tocantes al desarrollo de derechos
fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la
Constitución española. La elección de la forma de ley ordinaria para
regularlos supone una vulneración de las previsiones constitucionales y,
por tanto, determinará probablemente la inconstitucíonalidad de dichos
preceptos.



v. Adicionalmente, y en cuanto al fondo de las disposiciones, concurren
razones sobradas para aventurar asimismo su posible inconstitucionalidad.
En su intento de crear un corpus 'antidiscriminatorio', la proposición de
ley interfiere en los ámbitos de protección de numerosos derechos
garantizados por la Constitución, algunos de ellos con rango de
fundamentales, llegando incluso a vulnerarlos:



- El derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, y a la no
arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3).



- El derecho a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer
discriminación (artículo 14).



- El derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto, sobre los
cuales nadie puede ser obligado a declarar (artículo 16.1 y 2).



- El derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos e ideas
(artículo 20.1).



- El derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión
(artículo 20.1.d).



- El derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1).



- El derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2).



- El derecho a una educación en el respeto a los derechos y libertades
fundamentales (27.2).



- El derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa
y moral de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3).



- La libertad de empresa (artículo 38).



- El derecho a la propiedad privada (artículo 33.1).




Página
199






En conclusión, esta proposición de ley presenta graves déficits jurídicos
y un elevado sesgo ideológico, y no supondrá una mejora en la protección
del derecho constitucional de los españoles a ser iguales ante la ley. Al
contrario, provocará un peor estatus regulatorio de la cuestión objeto de
la iniciativa, así como una conculcación de una serie de derechos que
siquiera guardan relación con aquel. Se trata, pues, de un instrumento
jurídico que sirve a fines ideológicos, sin beneficio social alguno.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos, apartado III



De supresión.



Se propone la supresión del apartado III de la exposición de motivos de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 1 de la proposición de ley, así
como su numeración como artículo único.



Texto que se propone:



'La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de
todos los españoles ante la ley, en aplicación del artículo 14 de la
Constitución española'.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2




Página
200






De supresión.



Se propone la supresión del artículo 2 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3, pues el
contenido del artículo 14 de la Constitución española ya define
suficientemente el ámbito subjetivo del derecho a la igualdad ante la
ley.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 3



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 3 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 4



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 4 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 5 de la proposición de ley.




Página
201






JUSTIFICACIÓN



El primero de los apartados ya se encuentra sobradamente garantizado por
el artículo 14 de la Constitución española desde 1978 y por la
legislación concordante con aquel, tal y como se ha expuesto en la
Enmienda número 3, a la cual nos remitimos.



Por cuanto se refiere a los apartados segundo y siguientes de este
artículo, se propone su supresión por las razones que a continuación se
expondrán.



En primer lugar, la Administración pública tiene la obligación de
facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, tal y como lo
dispone el artículo 13.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Tal
obligación pública conlleva para los ciudadanos la posibilidad de ser
informados sobre sus derechos, como prius necesario para su ejercicio.
Dicha información, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.e) y f) del
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social y demás normas concordantes, ha
de estar adaptada en su formato a las necesidades de las personas con
discapacidad. En consecuencia, se postula su supresión por redundante e
innecesario.



Por cuanto respecta al acceso al beneficio de justicia gratuita,
entendemos que no ha de condicionarse a criterios ideológicos sino
ajustarse a unos parámetros meramente económicos, tal y como lo expuso el
legislador de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita. Así, la Exposición de Motivos (apartado II) de la norma citada
afirmaba en su redacción original:



'Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos
son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial
efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación
económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia
en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.'



Aún hoy, después de diversas modificaciones legislativas, el antedicho
párrafo continúa vigente en su literalidad. Ergo, si nos atenemos a la
finalidad primigenia del beneficio de justicia gratuita, a aquella para
la cual dicha herramienta jurídica se diseñó, carece de sentido la
pretensión de aplicarla a las presuntas víctimas de discriminación que no
cumplan el parámetro de escasez de recursos económicos.



Adicionalmente, establecer este tipo de distinciones entre las víctimas de
las diferentes conductas punibles constituye per se una injusticia: no
hay nada más discriminatorio que el hecho de que una persona que alega
ser víctima de conductas de discriminación tenga más derechos en el plano
de la asistencia jurídica que aquellas otras que lo son de todos los
demás delitos.



En suma, razones de adecuación a la ratio legis, de consecución de la
justicia material y de verdadera igualdad aconsejan desechar la
ampliación del beneficio de justicia gratuita a las personas que alegan
ser víctimas de discriminación, incluso aunque consigan demostrar que lo
han sido realmente, si no carecen de recursos económicos.



De aprobarse dicho precepto, se estaría llevando a cabo una ampliación
tácita de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita,
ya que en las disposiciones finales no se lleva a cabo de modo expreso
tal ampliación.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 6 de la proposición de ley.




Página
202






JUSTIFICACIÓN



La definición de cualquier concepto jurídico con significado meta o
extrajurídico es siempre una tarea compleja. Esa es la razón por la cual
el legislador suele ser parco en definir, siguiendo la máxima del Derecho
Romano, que afirmaba: 'omnis definitio in iure civile periculosa est' 6.



Por cuanto respecta al concepto de discriminación, una prueba de la
dificultad objetiva a la que hemos aludido es que la propia Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que la regula en varios de
sus preceptos (22,4.ª; 83.1,6.ª; 174,1; 314; 510.1 y 2; 515.4.ª), no la
define en ninguno de ellos. De igual modo ocurre en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que menciona la
discriminación en el artículo 4.1 y en la disposición final novena sin
ofrecer tampoco una definición del término.



Entendemos, pues, que no son necesarias las definiciones de la
discriminación y de sus tipos que se incluyen en esta proposición de ley
-trufadas, además, de tintes ideológicos-, ya que a tal efecto han de
bastar: (i) la enumeración que el artículo 14 de la Constitución española
ofrece de las causas de discriminación; y (ii) la definición general del
concepto que recoge la Real Academia Española:



'Dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales,
religiosos, políticos, de sexo, de edad, de condición física o mental.'



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 7



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 7 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El presente artículo regula la discriminación en el empleo por cuenta
ajena, cuestión ya contemplada en el artículo 314 del Código Penal, con
el siguiente tenor:



'Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o
privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o
creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por
ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el
parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de
las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la
situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción
administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de 12 a 24 meses.'



Por otro lado, se atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
la competencia de velar por la no discriminación en el ámbito laboral,
función que dicho organismo tiene ya reconocida en virtud de los
artículos 12.1.a).3.º y 20.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



Por su parte, el acceso en condiciones de igualdad a un empleo público con
carácter estatutario, también regulado en el precepto, está garantizado
ya desde 1978 por el artículo 23.2 de la Constitución española, al
establecer que los ciudadanos 'tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen
las leyes'. En este sentido, la STC 86/2004, de 10 de mayo (FJ 4),
declaró que 'las funciones públicas englobadas en la protección que
dispensa el art. 23.2 CE son aquellas que vienen desarrolladas por
funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 CE, esto es, por



6 Digesto, 50.17.202.




Página
203






aquellas personas vinculadas con la Administración [...] mediante una
relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de
precisar la STC 99/1987), es decir, preordenada legal y
reglamentariamente, y no integrada contractualmente (ATC 298/1996, de 16
de octubre, FJ 3)'.



En relación con el muy citado artículo 14 ibidem, la igualdad que consagra
el art. 23,2 tiene un mayor alcance que aquel, puesto que se proyecta
sobre tres planos distintos (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo -FJ
3-; 138/2000, de 29 de mayo -FJ 6-; 30/2008, de 25 de febrero -FJ 6-;
27/2012, de 1 de marzo -FJ 5-) 7:



(i) 'conlleva, por una parte, el derecho a la predeterminación normativa
del procedimiento de acceso a las funciones públicas;



(ii) garantiza, a su vez, la igualdad en la ley, por ello las normas que
rigen los procedimientos han de asegurar una situación jurídica de
igualdad de todos los ciudadanos; esta exigencia determina la
interdicción de requisitos que tengan carácter discriminatorio o
referencias individualizadas y concretas y exige, además, que los
requisitos y condiciones que se exijan para el acceso a la función
pública han de estar referidos a los principios de mérito y capacidad, y



(iii) otorga el derecho a la igualdad en la aplicación de las normas que
regulan los procedimientos selectivos. Este derecho no solo incide en el
momento inicial de acceso a la función pública, sino que se proyecta
durante toda la relación funcionarial, si bien, como se analizará más
adelante, su alcance no es el mismo en los supuestos en los que se trata
de ingresar en la función pública, que es cuando rige con toda su
intensidad, que en los ulteriores momentos por los que transcurre la
relación funcionarial. De ahí que de este derecho fundamental no se
derive solo un derecho a ingresar en la función pública en condiciones de
igualdad, sino que también se encuentra garantizado por el mismo el
derecho al desarrollo o promoción de la carrera administrativa en esas
condiciones y el derecho a no ser cesado en el ejercicio de estas
funciones por motivos discriminatorios'.



De lo expuesto se deduce, por tanto, que el contenido del artículo cuya
supresión se propone es redundante y trivial.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 8



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 8 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La igualdad en el marco de la negociación colectiva, por lo que se refiere
al sector público, ya está garantizada en el artículo 1.3.b) y d) y en la
disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que las
Administraciones Públicas deberán evitar cualquier tipo de discriminación
laboral.



En lo tocante al sector privado, existe un artículo expresamente dedicado
a la regulación de la 'no discriminación en las relaciones laborales' (el
17 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
que resulta también de aplicación a la negociación colectiva.



7 VV. AA., Comentarios a la Constitución española, Fundación Wolters
Kluwer, Boletín Oficial del Estado, Tribunal Constitucional y Ministerio
de Justicia, Madrid, 2018, p. 705,




Página
204






Por último, el artículo 8 que aquí se enmienda atribuye a la
representación del personal la facultad de velar por la igualdad de los
trabajadores, función que ya tiene atribuida a tenor de lo dispuesto en
el artículo 40.1.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.



Por lo tanto, se propone la supresión del presente artículo con el fin de
evitar la sobrerregulación en cuestiones tocantes al marco jurídico de la
discriminación en el ámbito laboral, que se encuentran contempladas en la
legislación vigente.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 9



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 9 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La totalidad del contenido previsto en el presente artículo se deduce, sin
necesidad de ulterior proliferación normativa, de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Constitución española, que es completamente aplicable
al ámbito de la empresa. Asimismo, el artículo 38 de la Constitución
española se refiere específicamente a la libertad de empresa, con un
tenor que está modulado por el supremo principio de igualdad expresado en
el artículo que se acaba de citar. En concreto, este precepto señala lo
siguiente:



'Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de
la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y,
en su caso, de la planificación.'



El citado precepto consagra un derecho que 'constituye el núcleo de las
cláusulas económicas de la administración en cuanto eleva a categoría el
modelo de economía de mercado' 8.



Por lo tanto, de nuevo, este artículo es innecesario, en tanto que la
igualdad en la materia está regulada al máximo nivel normativo ya desde
1978.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 10



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 10 de la proposición de ley.



8 VV. AA., Comentarios a la Constitución española, Fundación Wolters
Kluwer, Boletín Oficial del Estado, Tribunal Constitucional y Ministerio
de Justicia, Madrid, 2018, p. 1247.




Página
205






JUSTIFICACIÓN



El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra
Constitución española resulta plenamente aplicable a las 'organizaciones
políticas, sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra
organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una
profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses
de un colectivo profesional'.



De la misma manera, el artículo 6 de la Constitución dispone, respecto de
los partidos políticos, que 'su creación y el ejercicio de su actividad
son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley', exigencias
entre las que se incluye el principio superior de la igualdad. Idéntica
previsión se contiene en el artículo 7 ibidem en relación con 'los
sindicatos de trabajadores y las organizaciones empresariales'.



Por lo tanto, se propone la supresión de este artículo en atención a su
innecesariedad.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 11



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 11 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la igualdad de todos los españoles -consagrado en el artículo
14 de nuestra Constitución española- y el deber de los poderes públicos
de respetar y promover dicha igualdad -ex artículo 149.1.1.ª ibidem-
resultan plenamente aplicables al ámbito educativo, por lo que el
contenido de este artículo es vacuo.



En cualquier caso, si entramos a valorar su contenido, se concluye que
vulnera una serie de derechos garantizados por el ordenamiento jurídico,
particularmente los artículos 14 y 27 de la Carta Magna.



Los dos primeros ordinales del artículo 11 disponen la pérdida del
concierto educativo de aquellos centros que, en sus criterios de admisión
o permanencia de los alumnos, discriminen a personas individuales o
grupos. Si a lo antedicho unimos la indeterminación sobre el propio
concepto de discriminación (al que ya nos hemos referido en la
justificación a la Enmienda número 2) obtendremos como resultado una
grave injusticia práctica: numerosos centros podrían perder los
conciertos por presuntas acusaciones de discriminación y, a resultas de
ello, los padres verán cercenada la posibilidad de que sus hijos se
eduquen en dichos centros. Además, ¿qué pasaría con los centros de
educación especial, que en España son mayoritariamente concertados?
Serían totalmente vulnerables a posibles denuncias de discriminación,
perdiendo su concierto, pues estos son centros destinados para aquellos
alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de la
discapacidad, cuando sus necesidades no puedan ser atendidas
adecuadamente en los centros ordinarios, proporcionando a estos alumnos y
a sus padres un marco educativo específico y personalizado y los medios
necesarios que necesitan para lograr su máximo desarrollo tanto personal
como académico y social.



Por si fuera poco, el cuarto epígrafe habla de 'evitar la concentración
del alumnado con necesidades educativas especiales'. Este apartado viene
a confirmar y a complementar la disposición adicional 4 de la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE). Esta disposición
(rubricada 'Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades
educativas especiales') prevé el desmantelamiento progresivo de la
operatividad de los centros de educación especial en un plazo de diez
años. Esta imposición, que viene a reiterarse en este artículo enmendado,
supone ir en contra de la realidad existente en el ámbito educativo y
constituye un ataque directo a los derechos fundamentales reconocidos en
el artículo 27 CE.




Página
206






En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente, en
relación con la educación diferenciada (igualmente aplicable a la
educación especial), que se integra en 'el derecho de los padres a elegir
el centro y tipo de formación de sus hijos o, incluso, que se refiere al
contenido mismo de libertad del artículo 27 de la CE y [...] al derecho
de los padres a elegir el centro y tipo deformación de sus hijos
(artículo 27.1 y 3 de la CE)' (FFJJ 5 y 6 de la STC 74/2018). Asimismo,
el referido Tribunal afirmó que este modelo de educación constituye 'una
parte del ideario o carácter propio del centro que escoge esta fórmula
educativa', que puede configurarse conforme a la Constitución como
cualquier otro 'modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo
de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos
y libertades fundamentales que reconoce el artículo 27.2 de la CE'.
Igualmente, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia 31/2018 que
el modelo educativo diferenciado, trasladable a la opción pedagógica de
los centros de educación especial, se trataba de 'un modelo concreto para
el mejor logro de los objetivos perseguidos comunes a cualquier tipo de
enseñanza. Por lo tanto, se trata de un sistema meramente instrumental y
de carácter pedagógico, fundado en la idea de optimizar las
potencialidades propias de cada uno de los sexos (alumnos)'. Esta última
sentencia enmarca estas modalidades pedagógicas en la libertad de
creación de centros docentes reconocido en el apartado 6 del artículo 27
de la CE, y en la libertad de enseñanza y, además, pone de manifiesto la
relación existente entre el derecho de al ideario y el derecho de los
padres a elegir el tipo de formación que desean para sus hijos.



En definitiva, es necesario defender que aquellos alumnos con necesidades
educativas especiales derivadas de la discapacidad deben ser
escolarizados en aquellos centros mejor preparados para atenderlos, en
lugar de dispersarlos siguiendo un criterio meramente cuantitativo. Solo
así se puede afirmar que se cumple el artículo 14 de la Constitución
española, que garantiza la igualdad de todos los españoles ante la ley,
pues tal dispersión del alumnado no tiene fundamento pedagógico. No es
lógico que todos los colegios hayan de tener un número similar de
alumnos, porque no todos tienen las instalaciones ni el personal adecuado
a tal efecto.



Por último, el ordinal sexto, que habla del 'conocimiento y respeto a
otras culturas', no concreta a cuáles se refiere, salvo el 'pueblo
gitano'. En el fondo, tras la medida propuesta en este artículo subyace
un profundo racismo camuflado de buenas intenciones, puesto que considera
al 'pueblo gitano y a otros grupos' como unos 'colectivos' diferentes
(respecto de los cuales a menudo se presume a priori su peligrosidad),
con distintos derechos al resto de alumnos, que se escolarizarán
siguiendo otros criterios como proximidad del domicilio o renta. Este
Grupo Parlamentario defiende que todos los alumnos sean escolarizados con
atención a los mismos criterios, con independencia de su raza, su
religión o su extracción social.



Pero, además, cabe recordar que el respeto a la legalidad vigente implica
que solo deban ser objeto de conocimiento y respeto aquellas culturas que
no contravengan el ordenamiento jurídico español y los derechos humanos;
de lo contrario, no solo se estaría quebrantando lo dispuesto en nuestro
ordenamiento, sino que además se estarían minando las bases mismas de
nuestra civilización.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 12



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 12 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



En el ámbito de la 'educación no formal' (también llamada 'no reglada')
tienen plena vigencia tanto el derecho a la igualdad ante la ley del
artículo 14 de la Constitución española como el artículo 27 del




Página
207






mismo texto, que regula el derecho a la educación, la libertad de
enseñanza y el derecho de los padres a escoger la educación moral y
religiosa que reciban sus hijos, entre otros extremos. El mismo precepto
dispone que los poderes públicos están obligados a garantizar tales
derechos y, en general, el cumplimiento de las leyes en el ámbito
educativo.



A tenor de los artículos mencionados y de sus disposiciones de desarrollo
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos redundante la
regulación propuesta por el artículo 12.



Por último, ha de tenerse en cuenta que la cuestión objeto de regulación
en el presente artículo incide en un derecho fundamental, sujeto a
reserva de ley orgánica a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la
Constitución española. Un desarrollo normativo efectuado a través de ley
ordinaria sería inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 13



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 13 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención
sanitaria ya está garantizado de manera suficiente y adecuada en el
ordenamiento jurídico.



Así, no solo contamos con la regulación del artículo 14 de la Constitución
española, que consagra la igualdad como derecho de toda persona, con
independencia de la materia concreta en que nos hallemos (Sanidad, en
este caso). Adicionalmente, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, ya dispone:



- en su artículo 3.2 que 'el acceso y las prestaciones sanitarias se
realizarán en condiciones de igualdad efectiva';



- en el 3.3, que 'la política de salud estará orientada a la superación de
los desequilibrios territoriales y sociales';



- en el 3.4, que 'las políticas; estrategias y programas de salud
integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de
igualdad';



- en el 10.1, que 'todos tienen los siguientes derechos con respecto a las
distintas administraciones públicas sanitarias, [...] al respeto a su
personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado
por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual,
de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social', y



- en el 12, que 'los poderes públicos orientarán sus políticas de gasto
sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la
igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo el
territorio español'.



Por último, no se comprende la inclusión de los 'pertenecientes al
colectivo LGTBI' entre 'aquellos grupos de población que presenten
necesidades sanitarias específicas', junto con 'las personas mayores,
menores de edad, con discapacidad' y con carácter inmediatamente anterior
a los 'que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas
o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus',
asumiéndose que son, de partida, 'personas pertenecientes a grupos en
riesgo de exclusión' que necesitan una atención sanitaria específica.



Entendemos, pues, que el contenido del artículo 13 de la proposición de
ley resulta prescindible, por cuanto su objeto está ya regulado y
garantizado de manera pormenorizada en la legislación vigente.




Página
208






ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 14



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 14 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El presente artículo regula el 'derecho a la igualdad de trato y no
discriminación en la prestación de los servicios sociales'.



El artículo 148.1.20.ª de la Constitución española dispuso que la
competencia en materia de 'asistencia social' podría ser asumida por las
comunidades autónomas. Una tras otra, todas las comunidades han ido
aceptando dicha cesión competencial en sus Estatutos de Autonomía, y en
su virtud han promulgado sus respectivas leyes de servidos sociales.



Sin embargo, el hecho de que no exista una ley que regule la materia con
carácter estatal no quiere decir que la igualdad en materia social no
esté suficientemente garantizada, ya que este derecho se proclama para
cualquier español, con independencia del lugar en que se halle y de la
materia concreta a que nos refiramos, en el artículo 14 de la
Constitución española.



Adicionalmente, las leyes autonómicas de servicios sociales mencionan
todas ellas el acceso en condiciones de igualdad al sistema de asistencia
social [v. gr., artículo 1.a) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de
Servicios Sociales de Andalucía; artículo 6.1.b) de la Ley 14/2010, de 16
de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha; o artículo
4.a) de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de
Extremadura].



Por último, entre las competencias del presidente del Consejo Territorial
de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia se encuentra 'asegurar el cumplimiento de las leyes',
inclusive de aquellas en materia de igualdad a las que hemos hecho
referencia, en virtud del artículo 8.1.g) de la Resolución de 25 de
febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, por la
que se publica el Reglamento interno del Consejo Territorial de Servicios
Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.



Se propone, por tanto, la supresión del presente artículo porque su
contenido no aporta nada nuevo a la legislación vigente.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 15



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 15 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El deber de dispensar un 'igual [...] trato en la oferta al público de
bienes y servicios' es consecuencia necesaria del derecho constitucional
a la igualdad (artículo 14). Si nos referimos concretamente al marco de
la relación entre la Administración y el ciudadano, es además
consecuencia del deber de aquella de




Página
209






promover las condiciones para una igualdad efectiva y remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (artículo 9.2 de la
Constitución española).



Dado que se trata de cuestiones ya reguladas en el ordenamiento vigente,
no entendemos necesaria la regulación que se propone en el presente
artículo de la proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 16



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 16 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la igualdad de trato en el ámbito de la seguridad ciudadana
ya se encuentra suficientemente regulado, tanto con carácter general -en
el artículo 14 de la Constitución española-como, de forma más específica
para dicha materia, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad ('LO 2/1986') y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30
de marzo, de protección de la seguridad ciudadana ('LO 4/2015').



En este sentido, el artículo quinto LO 2/1986 enumera entre los principios
básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros,
los de 'ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico', 'actuar, en el cumplimiento de sus
funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en
consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u
opinión' e 'impedir, en el ejercicio de su actuación profesional,
cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe
violencia física o moral'.



Por su parte, el artículo 4.1 LO 4/2015 recoge la 'igualdad de trato y no
discriminación' como el segundo principio rector de la acción de los
poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, mientras que el
tercer párrafo del artículo 16.1.b) ibidem señala que 'en la práctica de
la identificación se respetarán estrictamente los principios de
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de
nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o
creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.



Se postula, en consecuencia, la supresión de este precepto por su
innecesariedad y redundancia.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 17



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 17 de la proposición de ley.




Página
210






JUSTIFICACIÓN



El artículo 117.1 de la Constitución española afirma que 'la justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley'. La primera de
las leyes a la que ha de someterse la Administración de Justicia es la
Constitución española en cuyo artículo 14 se establece el derecho a la
igualdad ante la ley. Por tal razón entendemos que resulta superfluo e
innecesario regular el 'derecho a la igualdad de trato y no
discriminación en la Administración de Justicia'.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 18



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 18 de la proposición de ley,



JUSTIFICACIÓN



La Constitución española establece en su artículo 47 el 'derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada', para cuya promoción efectiva
se regulará 'la utilización del suelo'. En virtud de este precepto se
desarrolla la legislación urbanística que, además, es de carácter
autonómico, dada la transferencia competencial a que faculta el artículo
148.1.3.ª de la Constitución española ('las comunidades autónomas podrán
asumir competencias en [...] ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda').



En línea con lo expuesto en el segundo parágrafo del primer ordinal de la
norma enmendada, se han promovido modificaciones legislativas como la de
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal en orden a
facilitar la realización de aquellas obras y actuaciones que resulten
necesarias para que personas con discapacidad, o mayores de setenta años
puedan realizar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos
comunes.



Por otro lado, el segundo apartado de este artículo pretende establecer
una serie de obligaciones y prohibiciones a agentes privados. Menciona el
artículo enmendado el derecho a la no discriminación en el ámbito
inmobiliario ('venta, arrendamiento, intermediación', etc.), en el cual
juegan un papel determinante dos derechos regulados en los artículos 38 y
33.1 de la Constitución española: (i) la libertad de empresa (en el caso
de personas jurídicas o de personas empresarias, derecho interpretado
desde una óptica pro libertate en la jurisprudencia española 9); y (ii)
el derecho a la propiedad privada.



Asimismo, es menester recordar que el artículo 1255 del Código Civil
establece el principio de libertad de pactos de las partes en los
contratos, que rige los negocios jurídicos de compraventa y arrendamiento
a que hace referencia el artículo 18 de la proposición de ley. De hecho,
precisamente es este artículo el que preside la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos cuando en su artículo cuarto
'Régimen aplicable' dispone que los arrendamientos de vivienda y de uso
distinto de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones
determinados por la voluntad de las partes.



Pocas cosas hay más contrarias a tal libertad que el hecho de constreñir a
sujetos privados la facultad de arrendar un bien inmueble por motivos
ideológicos. O, dicho de otro modo, la normativa propuesta aboca a
situaciones tan injustas como que una persona lleve a cabo la elección
del arrendatario condicionada por el miedo a que este la pueda denunciar
por discriminación si escoge con un tercero. Ello es inadmisible.



Adicionalmente, y como ya se indicaba, a todas las materias que se
mencionan en el presente artículo se les aplica el artículo 14 de la
Constitución española, que consagra la igualdad de todos los



9 Sobre el particular, cfr. VV. AA., Comentarios a la Constitución
española, Fundación Wolters Kluwer, Boletín Oficial del Estado, Tribunal
Constitucional y Ministerio de Justicia, Madrid, 2018, p. 1250.




Página
211






españoles ante la ley. Entendemos, pues, que no es necesario regular la
igualdad de trato en el acceso a la vivienda, por cuanto a dicho ámbito
ya se aplican diversas normas que garantizan tal igualdad.



Para concluir, si el Estado quiere garantizar el derecho a una vivienda
digna y adecuada lo que debe trabajar es en el incremento de vivienda
social. En España hay un claro déficit de políticas públicas que fomenten
la construcción de vivienda pública en régimen de alquiler y así lo ponen
de manifiesto los datos del Observatorio de Vivienda y Suelo del MITMA,
en el 'Boletín Especial de Vivienda Social 2020', tomando como referencia
datos de Eurostat y del Observatorio Housing Europe, que indican que el
parque de vivienda social en España se encuentra a más de 6 puntos
porcentuales por debajo de la media de los países de la Unión Europea, en
los cuales, en términos medios, su parque de vivienda social se sitúa en
el entorno del 9 % con respecto a las viviendas principales, frente al
2,5 % de España 10.



En definitiva, se debe promover la creación de vivienda pública y dejar de
insistir en enfrentar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y el
derecho a la propiedad privada contemplado en el artículo 33 de la
Constitución española. Como se indicaba por el presidente de la Sección
de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario del
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se debe procurar su convivencia,
partiendo de la premisa básica de que la función social debe corresponder
prima facie al Estado y no a los particulares. Por lo tanto, el Estado
tiene instrumentos para garantizar el derecho de los españoles a una
vivienda digna, sin necesidad de cargar sobre aquellos, dicha misión,
como son las Viviendas de Protección Oficial o de Promoción Pública, ya
sean en propiedad o en arrendamiento, que tienen precisamente por objeto
cumplir con el citado mandato constitucional 11.



Por todo lo expuesto, dado que los términos que utiliza para regular el
ámbito inmobiliario contravienen el marco constitucional y legal vigente,
se insta la supresión del presente artículo.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 19



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 19 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La 'igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o espacios y
espectáculos abiertos al público' no necesita de una regulación nueva,
toda vez que el artículo 14 de la Constitución española es lo
suficientemente claro y explícito, además de directamente invocable ante
los tribunales. Dicho precepto ha de conjugarse, en atención a la materia
concreta que nos ocupa, con el de derecho de los dueños de los
establecimientos a la propiedad privada -garantizada en el artículo 33.1
del mismo texto legal- y con la libertad de empresa que ejercen quienes
ponen en marcha espacios o establecimientos abiertos al público
-consagrada en el artículo 38-.



Adicionalmente, cabe mencionar que la cuestión de los espectáculos
públicos es de competencia exclusiva de las comunidades autónomas, por lo
que el precepto que aquí se enmienda lleva a cabo una invasión
competencial.



10 https://apps.fomento.gob.es/CVP/handlers,pdfhandler.ashx?idpub=BAW072,
pág. 31.



11 TORRES LÓPEZ, A., RDL 37/2020, de 22 de diciembre: Bastante más que una
simple prórroga en la suspensión de los juicios de desahucio, Editorial
jurídica Sepín, 12 de enero de 2021.




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212






ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 20



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 20 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La regulación propuesta en materia de igualdad de trato en los 'medios de
comunicación social y publicidad, internet y redes sociales' es fútil,
toda vez que a dicho ámbito se aplican ya:



- el artículo 14 de la Constitución española que establece la igualdad de
todos los españoles ante la ley, con independencia de la materia concreta
a que nos refiramos.



- el artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, que define como 'publicidad ilícita' aquella 'que atente
contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus
artículos 14/18 y 20, apartado 4'.



La esencia de la autorregulación radica, precisamente, en su naturaleza
esencialmente privada, por lo que sería un contrasentido pretender que
sea la Administración pública quien la promueva.



Por último, no debemos perder de vista que el precepto que aquí se
enmienda puede atentar contra la libertad de expresión en el ámbito
publicitario, protegida por el artículo 20.1.d) de la Constitución
española.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 21



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 21 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Un criterio esencial que ha de regir la actuación de la Administración
Pública, no solo en materia de inteligencia artificial sino con carácter
general, es el de transparencia. Así lo establecen los siguientes
artículos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público:



- 3.1.c, que regula la transparencia como criterio de la actuación de las
Administraciones públicas.



- 38.3, que contempla la obligación de transparencia de las sedes
electrónicas de las diferentes Administraciones.



- 81.1, que enuncia la transparencia como principio general de actuación
del sector público institucional.



En este sentido, entendemos que, en materia de creación y tratamiento de
grandes bases de datos, con independencia de que ello se lleve a cabo
mediante inteligencia artificial, ha de regir el criterio general de
transparencia expuesto en la legislación citada. La transparencia es,
pues, un requisito sine qua non




Página
213






para la realización efectiva del derecho a la igualdad de los españoles
ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución española.



Dado que la regulación que en el presente artículo se promueve es
innecesaria, se propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 22



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 22 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de establecer medidas preventivas de discriminación se
regula ya bajo la forma de medidas cautelares:



- en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos de
discriminación de los artículos 174, 314, 510 y 515.4.º de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; y



- en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículos 721
y siguientes, en relación con el derecho de igualdad de trato enunciado
en el artículo 11 bis del mismo texto legal.



Por esta razón se entiende que las medidas propuestas en el artículo 22
supondrían una duplicidad normativa.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 23



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 23 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La regulación que aquí se propone es redundante, por cuanto el instituto
jurídico de la nulidad de pleno derecho ya se contempla, para el ámbito
administrativo, en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
para el civil, en los artículos 1.300 y siguientes del Real Decreto de 24
de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.



Adicionalmente, la regulación propuesta es fuente de graves perjuicios
para la seguridad del tráfico jurídico. Y ello porque, al no existir una
definición clara de discriminación, y al introducirse además en la
proposición de ley términos nuevos y ambiguos tales como la
'discriminación interseccional' (en este sentido, nos remitimos a lo
expuesto en la enmienda número 3), no es fácil discernir qué constituirá
discriminación y qué no a efectos de la ley, y menos aún acreditarlo. La
consideración de la nulidad de un




Página
214






negocio jurídico no puede depender de algo tan voluble, máxime cuando las
consecuencias jurídicas de dicha indeterminación pueden ser muy graves
para las personas y para el mercado en general.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 24



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 24 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La responsabilidad civil por daños morales, provengan de discriminación o
de cualquier otra causa, se regula en el artículo 1902 del Real Decreto
de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, que dispone
que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.



En este artículo se afirma que, 'acreditada la discriminación, se
presumirá la existencia de daño moral'. Sin embargo, el iter argumental
correcto sería, a partir de una discriminación acreditada, presumir iuris
tantum la culpa o la negligencia (igual que hace el artículo 1902 del
Código Civil, en sede de responsabilidad extracontractual), no presumir
el daño. El daño puede existir o no existir, pero no se presume; hay que
probarlo.



Por otra parte, consideramos reiterativa la mención que el artículo hace
de la inclusión del ámbito laboral en el régimen de responsabilidad
extracontractual, pues la responsabilidad in vigilando ya se contempla en
el artículo 1903 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se
publica el Código Civil.



Además, no podemos olvidar la responsabilidad penal y civil derivadas de
la comisión de delitos tipificados en el Código penal, que se determinará
por la vía penal, como señalan expresamente los artículos 109.1 y 116.1
del citado Código, que establecen, respectivamente, lo siguiente:



- 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a
reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios
por él causados.



- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.



Sendas regulaciones civil y penal de la responsabilidad por daños hacen
innecesario el contenido propuesto por el artículo 24, cuya supresión se
insta.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 25



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 25 de la proposición de ley.




Página
215






JUSTIFICACIÓN



El Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva se regula en el
artículo 24 de la Constitución española, con el siguiente tenor:



'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.'



La mención a la no discriminación que introduce el artículo aquí enmendado
es baladí, toda vez que se limita a reconocer algo que ya se afirma en el
precepto constitucional antedicho y que se regula asimismo en la
legislación penal y civil sobre medidas cautelares (Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).



Por último, ha de tenerse en cuenta que la cuestión objeto de regulación
en el presente artículo incide en un derecho fundamental, sujeto a
reserva de ley orgánica a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la
Constitución española. Un desarrollo normativo efectuado a través de ley
ordinaria sería inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 26



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 26 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la Enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 27



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 27 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La cuestión de la carga de la prueba ya se regula suficientemente, tanto
para el procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas cuanto en relación con la jurisdicción
contencioso-administrativa; en este sentido véanse, respectivamente, los
artículos 77 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 60
y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por ello, la regulación
propuesta constituiría una duplicidad normativa.




Página
216






En segundo lugar, ha de ponerse de manifiesto que el precepto cuya
supresión se insta no ofrece una justificación suficiente para invertir
la carga de la prueba ni tampoco, por tanto, para enervar la presunción
de inocencia. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional al
respecto (ver, entre otras, las Sentencias 171/2000, de 26 de junio, F.J.
21; 278/2000, de 27 de noviembre, F.J. 91; 17/2002, de 28 de enero, F.J.
2.º). La literalidad de la norma enmendada entraña, entre otras
consecuencias, una grave indefensión de sus destinatarios, que se
agudizará si tenemos en cuenta que la tipificación de las infracciones de
la proposición de ley es deficitaria -en tanto que plagada de conceptos
jurídicos indeterminados-, y que las sanciones a ellas aparejadas se
caracterizan por su elevada onerosidad. El resultado final será una
probable vulneración del bien jurídico protegido por el artículo 24 de la
Constitución española, pues se dificultará sobremanera la tutela judicial
efectiva.



Por último, la cuestión que es objeto del presente artículo está sujeta a
reserva de ley orgánica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la
Constitución española. Un desarrollo normativo de la misma efectuado a
través de ley ordinaria sería inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 28



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 28 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El contenido del primer párrafo del presente artículo es ya objeto de
regulación en los artículos 54 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.



Por cuanto respecta al segundo párrafo, nos remitimos a la justificación
de la Enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 29



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 29 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La creación de secciones específicas en la Fiscalía se ha llevado a cabo
argumentando que la especialización en determinadas materias (v. gr.,
menores, extranjería o seguridad informática) podría suponer una mayor
garantía en el proceso. Así lo afirma la Instrucción 5/2007, de 18 de
julio, sobre los Fiscales de Sala Coordinadores de Siniestralidad
Laboral, Seguridad Vial y Extranjería y sobre las




Página
217






respectivas Secciones de las Fiscalías Territoriales, en virtud de la cual
se crearon las Fiscalías que en el propio título se enuncian. Más
concretamente, la Introducción de dicha norma afirma:



'La especialización del Ministerio Fiscal para abordar con un tratamiento
más eficaz y diferenciado la intervención que la Sociedad y la
Administración de Justicia demandan en específicas materias con singular
relevancia jurídica.'



Siendo esta la premisa de la creación de secciones especializadas en la
Fiscalía, carece de sentido hablar de una sección para los delitos de
odio y discriminación. Y ello porque, precisamente, la cuestión de la
igualdad (o de la discriminación, si preferimos enunciarla en negativo)
se engloba en todas las demás realidades, y no constituye una materia en
sí misma, ni presenta un ámbito objetivo que se pueda deslindar del
resto, como sí ocurre en cambio con o has secciones -menores, medio
ambiente o seguridad vial- fácilmente delimitables por su objeto.



Por la razón aducida se propone la supresión del presente artículo.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 30



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 30 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo, dedicado a la 'promoción del derecho a la igualdad de trato
y no discriminación', ocasiona en su primer ordinal una duplicidad
normativa, toda vez que dicha cuestión es objeto de regulación suficiente
en el artículo 9.2 de la Constitución española ya desde el año 1978:



'Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social.'



Por cuanto respecta al segundo punto del artículo, entendemos que tampoco
es procedente, pues regula cuestiones que pertenecen en plenitud al
ámbito de la libertad de empresa (consagrada en el artículo 38 de la
Constitución española), como son la 'realización de acciones de
responsabilidad social' o el 'uso publicitario de sus acciones de
responsabilidad en materia de igualdad'.



Por ambas razones se propone la supresión del presente artículo.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 31



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 31 de la proposición de ley.




Página
218






JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la Enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 32



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 32 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la Enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 33



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 33 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la Enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 34



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 34 de la proposición de ley.




Página
219






JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del presente artículo por cuanto la igualdad y la
no discriminación ya son objeto de regulación exhaustiva tanto en el
ámbito de las subvenciones como en el de la contratación pública. Así:



- el artículo 8.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones define la igualdad y la no discriminación como dos de los
principios con arreglo a los cuales se realizará la gestión de las
subvenciones; y



- el artículo 1.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que uno de los principios
generales a los que debe ajustarse la contratación del sector público es
la 'no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.'



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 35



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 35 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La Constitución española dispone en su artículo 103.1 que 'la
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales'. La
neutralidad política de la Administración es, pues, un criterio básico
que en la propia Carta Magna se explícita, y que se desarrolla después en
normas tales como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico
del Sector Público (vid. apartado II de la Exposición de Motivos y
artículo 3.1).



La referida neutralidad implica, entre otras cosas, que la Administración
no pueda exigir a los empleados públicos una militancia ideológica, Por
esta razón, se propone la supresión del presente artículo, en el que se
pretende imponer con carácter de formación especializada e incluso
formando parte de las pruebas selectivas de acceso al empleo público un
curso caracterizado por un elevado sesgo ideológico o que, cuando menos,
se presta a tenerlo, sin posibilidad de control externo acerca de su
contenido.



El contenido de este precepto vulneraría, además, la libertad ideológica y
de creencias garantizada por el artículo 16 de la Constitución española.



Por último, ha de tenerse en cuenta que la cuestión objeto de regulación
en el presente artículo incide en un derecho fundamental, sujeto a
reserva de ley orgánica a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la
Constitución española. Un desarrollo normativo efectuado a través de ley
ordinaria sería inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 36



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 36 de la proposición de ley.




Página
220






JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la Enmienda número 3.



Adicionalmente, puntualizamos que las funciones que el presente artículo
atribuye al 'Comisionado para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación' ya se encuentran reconocidas a otros órganos en la
legislación vigente, lo que constituye una prueba de su accesoriedad. A
título de ejemplo, mencionaremos las siguientes:



- La función de 'prestar asistencia y orientación a las personas que hayan
podido sufrir discriminación' y 'tramitar sus quejas o reclamaciones' ya
la desempeña cada órgano público (estatal, autonómico o local, según
corresponda), en relación con las materias de su competencia. La creación
de un Comisionado nacional supondría, de entrada, un problema de
distribución y articulación competencial.



- La función de 'mediación o conciliación' extralaborales ya se lleva a
cabo en España por parte de las instituciones de mediación, tanto
públicas como privadas, que se han creado al amparo de la Ley 5/2012, de
6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles y sus
disposiciones de desarrollo.



- Los organismos públicos que detecten situaciones en las que pueda
existir discriminación tendrán que ponerlas en conocimiento de la
autoridad competente, a tenor de la legalidad vigente (en especial, del
artículo 4,2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público y 262 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el
que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



- La función de 'investigar posibles situaciones de discriminación' es
competencia del Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo
quinto de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,



- La función de ejercitar acciones judiciales corresponde también al
Ministerio Fiscal, según el artículo tercero de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regida el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal (amén de, por supuesto, la legitimación de los interesados y de
cualesquiera otros a los que la ley faculte), por lo que no se necesita
para ello un Comisionado de nueva creación.



- La adopción de códigos de buenas prácticas, contra la discriminación o
con cualquier otro contenido, es una iniciativa de carácter facultativo,
ya sea la empresa privada o la Administración quien la ponga por obra.



- La colaboración con el Defensor del Pueblo es una obligación para todos
los poderes públicos, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



- La emisión de dictámenes sobre normas, a petición de la autoridad
consultante, es competencia del Consejo de Estado, supremo órgano
consultivo del Gobierno (artículo segundo.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de
22 de abril, del Consejo de Estado), así como también del Consejo General
del Poder Judicial, en los supuestos previstos en el artículo 561 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



- Respecto de la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, nos remitimos a la justificación de la Enmienda número 1.



- La elaboración de informes y estadísticas es competencia del Instituto
Nacional de Estadística y de aquellas otras unidades que ya tienen, por
ley, encomendada dicha función. Todo ello a tenor de lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública. Concretamente, en materia de delitos, el Consejo General del
Poder Judicial publica estadísticas trimestrales que informan de los
parámetros más relevantes.



- Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad y en
cualesquiera otras es ya competencia de los poderes públicos en general,
y del Ministerio Fiscal en particular, pues así lo establece la
Constitución española en los artículos 9 y 124, respectivamente.



- La información en las diligencias previas, a instancia de los órganos
judiciales o del Ministerio Fiscal, se prevé ya como obligación en el
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.



Se trata, por lo expuesto, de un organismo que en absoluto es necesario y
cuya creación está ordenada a meros fines ideológicos y de utilización de
los recursos públicos, de todos los ciudadanos, para el nepotismo y la
colocación de afines. Por esta razón, y para evitar una duplicidad
orgánica, no procede su constitución.




Página
221






ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 37



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 37 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 40.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 38



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 38 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 40.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 39



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 39 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 40.




Página
222






ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 40



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 40 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 40.



Adicionalmente, y por cuanto respecta al deber de colaboración entre
Administraciones Públicas y entre particulares y la Administración, y de
proporción de información, regulados ambos en el párrafo tercero,
señalamos que ya están regulados en los artículos 3,140 y 141 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 18 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, respectivamente.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 41



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 41 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



La relación entre el Defensor del Pueblo y los restantes poderes públicos
se rige por un deber de auxilio preferente y urgente de estos últimos a
aquel, y así se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de
6 de abril, del Defensor del Pueblo. Por esta razón carece de sentido
disponer en la presente proposición de ley que el Comisionado -organismo
cuya innecesaridad ha sido suficientemente argumentada en la enmienda
número 40- celebrará convenios de colaboración con el Defensor del Pueblo
(y sus homólogos autonómicos). Además, resulta gratuito señalar que 'el
Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación ejercerá las
funciones que tiene atribuidas en esta Ley sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo', por cuanto equivale a afirmar la
obligación de cumplimiento de la legislación vigente.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 42



De supresión.




Página
223






Se propone la supresión del artículo 42 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Se afirma aquí que 'el presente Título tiene por objeto establecer el
régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones
básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación', Sin
embargo, lo cierto es que ya existe un régimen de infracciones y
sanciones para garantizar la igualdad, en sede penal, civil y
administrativa, y así se infiere del propio articulado enmendado. Se
trata de un régimen normativo suficiente para salvaguardar el
cumplimiento de los derechos constitucional y legalmente garantizados en
materia de igualdad, por lo que entendemos que establecer un segundo
régimen constituiría una redundancia y una duplicidad normativa que es
preferible evitar.



Adicionalmente, se enuncian en el artículo 42 una serie de principios
vigentes en el ordenamiento y cuya referencia es baladí, como son el de
especialidad normativa (apartados 1 y 2) y el de non bis in idem
(apartado 3).



De lo expuesto se infiere que el régimen sancionador previsto responde a
unos motivos distintos de garantizar la igualdad (nos remitimos a los
argumentos expresados en la justificación a la enmienda número 3).



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 43



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 43 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



El precepto que aquí se enmienda establece cuáles serán las infracciones
administrativas, en el marco del procedimiento sancionador establecido en
el artículo anterior.



Entendemos que dicha regulación adolece de varios defectos:



- El primer punto es prescindible, porque se limita a citar literalmente
el artículo 27.1, segundo parágrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.



- El tercer apartado del artículo supone una quiebra del principio de
tipicidad, toda vez que establece como conducta punible la 'omisión que
constituya una discriminación directa o indirecta, por asociación, por
error' o 'por constitu[ir] inducción'. La omisión establecida en tales
términos es un concepto sumamente indeterminado y difícilmente
determinable, por lo que entendemos que no se respeta el principio de
tipicidad, desarrollado en el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que constituye una
concreción necesaria del principio de legalidad consagrado en el artículo
25 de la Constitución española. La indeterminación de las conductas que
constituyen, según esta ley, infracciones, supone una merma de la
seguridad jurídica de los ciudadanos, principio asimismo garantizado por
el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna. Esta cuestión está además sujeta
a reserva de ley orgánica a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la
Constitución española. Un desarrollo normativo efectuado a través de ley
ordinaria sería inconstitucional.



- El supuesto b) del apartado tercero, así como el apartado 4.d),
incumplen lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que 'la
realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el
mismo o semejantes preceptos administrativos' será 'sancionable como
infracción continuada', pero no que pueda ser causa de tipificación de la
infracción como 'grave'. A este respecto, señalamos también que el
artículo 27.4 de la




Página
224






norma citada menciona explícitamente la prohibición de aplicación
analógica de 'las normas definidoras de infracciones y sanciones'.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 44



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 44 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3, si bien se añade
aquí una referencia adicional a las sanciones que se enuncian en el
presente artículo, las cuales entendemos inconstitucionales por vulnerar
gravemente el principio de proporcionalidad. A título de ejemplo
mencionamos la 'mera irregularidad formal', definida como 'infracción
leve' en el artículo 43, a la cual se aparejan sanciones que en absoluto
tienen la consideración de 'leves', ya que pueden alcanzar los 10.000
euros. Por no hablar de que la sanción que conllevan las infracciones más
graves -cuya definición es harto compleja y etérea, como ya hemos
mencionado en la justificación anterior- llega hasta el medio millón de
euros.



De semejante desproporción en el régimen sancionador se infiere que esta
proposición de ley no obedece a razones de estricta necesidad jurídica,
sino a fines de otro cariz (señaladamente, ideológico o confiscatorio),
amén de que en su formulación se ha prescindido de toda ponderación. Solo
así puede comprenderse que, por conductas tales como una omisión que
constituya 'discriminación múltiple', concepto jurídico indeterminado de
dudoso contenido, en el cual la carga de la prueba reside además en el
autor de la presunta omisión, la sanción pueda llegar a ser de 500.000
euros -cantidad que supera la capacidad de ahorro de un ciudadano medio
durante toda su vida laboral-, a lo que puede sumarse además la
obligación de cese en su actividad profesional hasta por cinco años (ex
artículo 46.1). El principio de proporcionalidad brilla aquí por su
ausencia.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 45



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 45 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 48.



Puntualizamos, no obstante, que resulta llamativo que el presente artículo
establezca, como criterio para determinar el grado de aplicación de las
sanciones, la 'intencionalidad, de la persona infractora'. Se entiende
entonces que en la discriminación puede haber o no haber intencionalidad.
Sin embargo, cuando en sede penal se regula la discriminación, sí se hace
teniendo en cuenta el elemento subjetivo -la intención del autor ('por
razón de su ideología, religión, etc.', reza el artículo 314 del Código
Penal)-.




Página
225






Siendo la discriminación una realidad que ya se encuentra regulada en el
Código Penal, convendría que las normas subsiguientes se atengan a la
definición del tipo jurídico o, cuando menos, a su configuración (delito
de resultado, de mera actividad, de intención. Lo contrario -la
existencia de dos conductas homónimas con distinta definición, naturaleza
jurídica y delimitación- redunda en una merma de la seguridad jurídica.
Y, por tanto, vulnera el artículo 9.3 de la Constitución española.



Adicionalmente, ponemos de manifiesto que el recurso a conceptos jurídicos
indeterminados -y difícilmente determinables-, tales como la 'repercusión
social de las infracciones', únicamente redunda en perjuicio de una
correcta interpretación de la norma jurídica y, en consecuencia, en merma
de la seguridad jurídica de sus destinatarios.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 46



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 46 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 48.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 47



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 47 de la proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 48.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 48



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 48 de la proposición de ley.




Página
226






JUSTIFICACIÓN



La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas contiene un procedimiento sancionador
cuidadosamente diseñado, que rige con carácter general para todos los
procedimientos administrativos. Negamos, por tanto, la necesidad de
establecer un nuevo procedimiento ad hoc que, a la sazón, presenta
escasas especificidades respecto del procedimiento general: razones de
economía legislativa y de seguridad jurídica aconsejan la remisión a este
último.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional primera de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de las enmiendas números 3 y 40.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional segunda de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de las enmiendas números 3 y 9.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional tercera de la
proposición de ley.




Página
227






JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de las enmiendas números 3 y 40.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional quinta de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de las enmiendas números 3 y 48.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición transitoria única



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria única de la
proposición de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.




Página
228






ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición derogatoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Quedan derogadas las siguientes normas:



- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
integral contra la Violencia de género.



- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición derogatoria segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera de la proposición
de ley.




Página
229






JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final segunda de la proposición
de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final tercera de la proposición
de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de las enmiendas números 3, 31 y 48.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final cuarta de la proposición
de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de las enmiendas números 3, 31 y 48.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final quinta de la proposición
de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de las enmiendas números 3 y 31.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª de la Constitución española, en tanto que constituye una
regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final séptima



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda número 3.




Página
231






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
integral para la igualdad de trato y no discriminación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2021.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero, quedando redactado como
sigue:



'El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la
igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente
rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y
prohibiendo la discriminación por cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. Además, el apartado segundo del artículo
9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las
condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y
de los grupos en los que se integra, sea real y efectiva. Así, la no
discriminación se constituye como un complemento del derecho a la
igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales
y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la
persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de la Constitución,
del orden político y de la paz social, expresa además el carácter
necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de
una sociedad cada día más justa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo octavo, quedando redactado como
sigue:



'Por su parte, el Parlamento Europeo también ha señalado la necesidad de
intensificar la lucha contra todo tipo de discriminación, odio e
intolerancia y en su resolución sobre la situación de los derechos
humanos en la Unión Europea exhorta a la Unión y a sus Estados miembros a
que incluyan la discriminación interseccional en sus políticas en materia
de igualdad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que
intensifiquen el trabajo de intercambio de buenas prácticas y refuercen
su cooperación para combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia, la
transfobia y




Página
232






demás formas de intolerancia, incluyendo plenamente la participación de la
sociedad civil y las contribuciones de los representantes pertinentes,
como la Agencia de los Derechos Fundamentales. Esta misma Agencia en su
Informe sobre los derechos fundamentales de 2019, ha señalado diversos
aspectos clave sobre los cuales los Estados miembros deben continuar
intensificando sus esfuerzos con vistas a combatir cualquier forma de
discriminación, como, por ejemplo, la existencia de datos fiables sobre
el fenómeno discriminatorio, la adopción de estrategias para combatir
este fenómeno o la aprobación de legislaciones que afronten de manera
efectiva la discriminación interseccional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo decimotercero, quedando redactado
como sigue:



'Paralelamente a la adopción de propuestas legislativas desde la Comisión
Europea se han ido desarrollando una serie de estrategias y documentos
políticos que contemplan entre sus objetivos la aplicación práctica del
principio de igualdad de trato y no discriminación entre las que cabe
destacar, el compromiso estratégico para la igualdad de género,
Estrategia Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad
(2021-2030), la adopción de un marco europeo de estrategias nacionales de
inclusión de los gitanos hasta 2020 o la lista de acciones de la Comisión
Europea para avanzar en la igualdad de las personas LGBTI.



Con referencia a la protección de la infancia frente a la pobreza, cabe
destacar, la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025,
Estrategia Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad
(2021-2030), y la futura Estrategia Europea para los Derechos de la
Infancia 2021-2024.



En sus Observaciones Generales Conjuntas, de 2017, el Comité de los
Derechos del Niño (CRC) y el Comité de Derechos de Trabajadores
Migratorios y sus Familiares (CMW), resaltaron la particular
vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes en el contexto de
movilidad humana, destacando cómo esa situación puede agravarse en
diferentes circunstancias, incluyendo la condición migratoria. Otras
vulnerabilidades pueden estar relacionadas con su origen nacional, étnico
o social; sexo; orientación sexual; religión; discapacidad; situación en
materia de migración o residencia; situación en materia de ciudadanía;
edad; situación económica; opinión política o de otra índole; u otra
condición.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
233






ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo decimoséptimo, quedando redactado
como sigue:



'En efecto, la evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más
amplia y eficaz para abordar los retos que tiene por delante en materia
de inclusión, ciudadanía y disfrute de derechos humanos y libertades
fundamentales, sin discriminación. En España hemos vivido con éxito un
proceso de apertura y respeto de la diversidad y pluralidad que ha
conllevado un reconocimiento legal de derechos de la ciudadanía y es
necesario, consiguientemente, disponer de una herramienta que permita de
manera efectiva que puedan disfrutar de estos todas las personas, con
independencia de cualquier circunstancia personal o social. Asimismo,
este proceso de apertura, de la mano del desarrollo económico y social,
ha dado lugar a una diversificación mayor de la ciudadanía, cuya
convivencia y cohesión tiene que garantizarse a través del reconocimiento
de la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y el libre
desarrollo de la personalidad, que tal y como reconoce el artículo 10 de
la Constitución, son fundamentos del orden público y la paz social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo decimonoveno, quedando redactado
como sigue:



'Entre los propósitos de esta Ley está el de trasponer de manera más
adecuada los objetivos y fines de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE,
lo que solo se hizo parcialmente en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin un adecuado
debate público en un ámbito que requiere sensibilización y visibilización
pública, una repercusión social y política de sus deliberaciones y una
tramitación parlamentaria significativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
234






ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al vigésimo primero, quedando
redactado como sigue:



'Son principios inspiradores de esta Ley el establecimiento de un marco
legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de todas las
formas de discriminación, el impulso de la aplicación transversal de la
igualdad de trato en la formulación, ejecución y evaluación de las
políticas públicas, la coordinación entre las diferentes administraciones
públicas y la colaboración entre las mismas, los agentes sociales y la
sociedad civil organizada, todo ello para favorecerla corresponsabilidad
social ante la discriminación,



El diálogo civil es uno de los principios inspiradores de esta norma, como
un instrumento para una nueva Gobernanza perfeccionada, donde la toma de
decisiones se comparte y se hace corresponsable. Todas las políticas
públicas sociales, de igualdad o de inclusión, han de estar presididas y
permeadas por este principio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al vigésimo quinto, quedando
redactado como sigue:



'En segundo lugar, se trata de una ley general, frente a las leyes
sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante
cualquier discriminación. España ha hecho grandes avances en esta materia
durante los últimos años, especialmente en género a través de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral
contra la Violencia de Género, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, asimismo cabe destacar la
firma del Pacto de Estado contra la Violencia de Género en diciembre de
2017.



Esta Ley está inspirada en la accesibilidad universal, entendida, asumida
y aplicada en todas sus vertientes: Física, cognitiva, actitudinal y de
comunicación, dado que esta Ley tiene sentido si los derechos que recoge
pueden ser disfrutados por todas las personas sin excepción, en todos los
ámbitos que le son de ampliación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
235






ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de un nuevo párrafo al vigésimo octavo,
quedando redactado como sigue:



'Por último, la Ley se caracteriza por ser integral respecto de los
motivos de discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar,
que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación. Por lo que
respecta al ámbito subjetivo, toma como referencia el artículo 14 de la
Constitución, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la
normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad,
religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente tres
nuevos motivos, enfermedad, orientación sexual y situación
socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula
abierta que cierra el mencionado artículo. Este carácter integral se
manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica,
cultural y social a los que se aplica la Ley; a saber, el empleo, el
trabajo, la educación, la sanidad, protección social, servicios sociales,
el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, la participación
social o política y la publicidad y medios de comunicación, estableciendo
un conjunto de obligaciones que vinculan incondicionadamente a todas las
administraciones públicas su relación con los particulares. Por otro
lado, parte del supuesto de que no cualquier trato diferenciado
constituye un acto de discriminación, y es de destacar que aborda
expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera que en
este no se puedan amparar conductas que en realidad sienten contra la
igualdad de trato sea directa o indirectamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de un nuevo párrafo al trigésimo primero,
quedando redactado como sigue:



'La Ley se estructura en un Título Preliminar; que incluye su objeto y
ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, y cuatro Títulos. El Título I
de la Ley contiene, en el Capítulo I, una parte básica de definiciones
acordes con los avances doctrinales y jurisprudenciales en la materia. Es
preciso destacar en este Título la definición y regulación de la
discriminación interseccional y de las medidas de acción positiva
adecuadas a este tipo específico de discriminación por su trascendencia
para el desarrollo de las políticas de igualdad dirigidas a las mujeres,
especialmente vulnerables a este tipo de discriminación cuando al motivo
de discriminación por razón de sexo, se le añade cualquier otro motivo
previsto en la Ley. Por otra parte, en el Capítulo II se regula el
derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados
ámbitos de la vida política, cultural y social: empleo y trabajo,
educación, atención sanitaria, servicios sociales, en el acceso a la
oferta al público de bienes y




Página
236






servicios, seguridad ciudadana, vivienda y en establecimientos o espacios
abiertos al público. En relación con los medios de comunicación y la
publicidad, se prevé su sometimiento a dicha prohibición, así como la
promoción de acuerdos de autorregulación en la materia. Por último, se
aborda la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de la
inteligencia artificial y mecanismos de toma de decisión automatizados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de un nuevo párrafo al trigésimo segundo,
quedando redactado como sigue:



'El Título II fija en su Capítulo I, las garantías del derecho a la
igualdad de trato y no discriminación definiendo qué medidas de
protección comprende, ofreciendo como pretensiones posibles de la acción,
la declaración de nulidad, cese, reparación, prevención, indemnización de
daños materiales y morales, en este último caso, en línea con la
jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y Constitucional, así
como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación
administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos
respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y
organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y protección de los
derechos humanos. Por otro lado, prevé el fomento de la formación
especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal. En
su Capítulo II, recoge el mandato a los poderes públicos de promoción del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Este mandato tiene en
cuenta la importancia de la dimensión transversal de la igualdad de trato
y no discriminación, por lo que establece la necesidad de elaborar una
Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y no Discriminación, como
instrumento principal que permitirá planificar toda la actividad del
Estado en la materia. Asimismo, se incluye el principio de colaboración
entre todas las Administraciones Públicas. Además, en cumplimiento de las
observaciones de diversos organismos internacionales, se establece el
deber de los poderes públicos de recoger y sistematizar datos con vistas
al diagnóstico de la realidad y al diseño de las políticas más adecuadas
en materia de igualdad de trato y no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
237






ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de un nuevo párrafo al trigésimo cuarto,
quedando redactado como sigue:



'El Título III de la Ley regula una de sus principales novedades, la
relativa a la tutela institucional, y más concretamente, a la creación de
la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y la No
Discriminación, un organismo independiente, unipersonal, que ofrezca
protección frente a la discriminación y promueva el cumplimiento del
derecho antidiscriminatorio, y de conformidad con la Recomendación (UE)
2018/951 de la Comisión, de 22 de junio de 2018, sobre normas relativas a
los organismos para la igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de un nuevo párrafo al trigésimo quinto,
quedando redactado como sigue:



'El Título IV de la Ley recoge el régimen de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de trato y no discriminación, una exigencia de la
trasposición de las directivas antidiscriminatorias que actualmente solo
existe en determinados ámbitos como el laboral y en relación con la
discapacidad, y cuya existencia fortalecerá las funciones de mediación o
conciliación de la Autoridad Independiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.




Página
238






Se propone la modificación de un nuevo párrafo al trigésimo sexto,
quedando redactado como sigue:



'Por último, la norma se cierra con una serie de disposiciones adicionales
que recogen, entre otras, los plazos para la constitución de la Autoridad
independiente para la igualdad de trato y la no discriminación y para la
restructuración administrativa derivada de la constitución del mismo, así
como la asistencia jurídica al de la Autoridad Independiente y su
designación. Se incluyen además varias disposiciones finales que recogen
las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de
la Ley al ordenamiento jurídico vigente y para adecuar la normativa
nacional a la jurisprudencia comunitaria sobre materias relacionadas con
la igualdad de trato, así como el título competencial de la Ley. Cabe
destacar la preocupación por el riesgo de que las redes informáticas y la
información electrónica sean utilizadas para la comisión de los delitos
discriminatorios, por lo que se facilita la adopción judicial de medidas
cautelares que permitan el cese inmediato y definitivo de la difusión de
comportamientos discriminatorios, contrarios a la igualdad y a la
dignidad de las personas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 2, quedando redactado como sigue:



'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.



1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no
discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento,
origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad,
discapacidad, orientación sexual, enfermedad, situación socioeconómica, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.



Se suprime el apartado 2.



[...]



4. Las obligaciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación al
sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de
carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio
español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en
los términos y con el alcance que se contemplan en la presente Ley y en
el resto del ordenamiento jurídico.



A los efectos de esta Ley se entenderá comprendido en el sector público:



a) La Administración General del Estado.



b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.



c) Las entidades que integran la Administración Local.



d) El sector público institucional, en los términos establecidos en el
artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



e) La presente Ley también será de aplicación a las fundaciones
constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que
integran el sector público.'




Página
239






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 3 quedando redactado como sigue:



'Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.



1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:



[...]



j) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al
público.



k) Publicidad y medios de comunicación, y servicios de la sociedad de la
información.



l) Internet y redes sociales, y aplicaciones móviles.



m) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio,
contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el
Deporte.



n) inteligencia Artificial y gestión masiva de datos.



ñ) Los recursos y Centros públicos de Protección del menor de las
Administraciones Públicas.



2. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los
regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal
o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación
previstas en el apartado 1 del artículo 2.



A las condiciones o circunstancias personales o sociales que dispongan en
el ordenamiento jurídico de régimen propio y específico de igualdad de
trato y no discriminación, se les aplicará este con preferencia, quedando
lo establecido en esta Ley como regulación supletoria, para todo aquello
que no esté regulado en su régimen específico o resulte más favorable
para la protección efectiva de la persona o grupo en que se integra la
víctima de trato desigual o discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 4. Apartado 1



De modificación.




Página
240






Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4 quedando
redactado como sigue:



'1 El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda
discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del
artículo 2.



En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto,
criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se
consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o
indirecta, por asociación y por error, la discriminación interseccional,
la denegación de ajustes razonables, el acoso, inducción, orden o
instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las
medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o
convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de
deberes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 5 quedando redactado como sigue:



'Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas
víctimas de discriminación.



1. Todas las personas víctimas de discriminación, con independencia de su
edad, sexo, orientación sexual, origen, religión, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los
derechos reconocidos en esta Ley.



2. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir
información completa y comprensible, así como asesoramientos gratuitos
adaptado a su contexto, necesidades y capacidades relativos a su
situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que
puedan disponer las Administraciones Públicas.



3. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las personas
mayores y/o con discapacidad víctimas de discriminación tengan acceso
integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos
existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y
comprensible, tales como lengua de signos, u otras modalidades u opciones
de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.



Estas medidas específicas se promoverán para garantizar la igualdad de
oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal,
incluida la accesibilidad cognitiva.



4. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir
asesoramiento jurídico gratuito.



5. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir toda la
información necesaria adaptada a su edad, madurez y lenguaje. Además, se
debe garantizar la prevención y prohibición de cualquier
revictimización.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
241






ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6 quedando redactado como sigue:



'Artículo 6. Definiciones



1. Discriminación directa e indirecta.



a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una
persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser
tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o
comparable por razón de /as causas previstas en el apartado 1 del
artículo 2.



Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables
a las personas con discapacidad.



[...]



3. Discriminación interseccional.



Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan
dos o más causas de las previstas en esta Ley, generando una forma
específica de discriminación.



[...]



9. Ajustes razonables.



Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en
un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 7. Apartado 1.º



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo uno del apartado 1.º del artículo 7
quedando redactado como sigue:



'7. No podrán establecerse limitaciones, o exclusiones por razón de las
causas previstas en esta Ley para el acceso al empleo por cuenta ajena,
público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación
para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la




Página
242






jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el
despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 8. Apartado 1.º



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 8 quedando
redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el
contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá
establecer limitaciones, o exclusiones para el acceso al empleo,
incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en
la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás
condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras
causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en
esta Ley.



Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores
sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas
prácticas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 9. Apartado 1.º



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 9 quedando
redactado como sigue:



'1. No podrán establecerse limitaciones, o exclusiones por las causas
previstas en esta Ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una
actividad por cuenta propia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
243






ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la sustitución del artículo 11 quedando redactado como sigue:



'Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
educación.



1. Las administraciones educativas velarán, de conformidad con el respeto
a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución española, por
el principio de calidad de la educación para todo el alumnado, con
independencia de sus condiciones y circunstancias, tanto en las
condiciones de prestación como en los contenidos docentes; por el
principio de la equidad, que garantice una igualdad de oportunidades de
calidad sin discriminación, para el pleno desarrollo de la personalidad a
través de la educación, y promueva la compensación de las desigualdades
personales, culturales y sociales, con especial atención a las que
deriven de la discapacidad y por el principio de la libertad, que
garantice el derecho de los padres de elegir el tipo de educación y el
centro para sus hijos en el marco de los principios constitucionales.



Asimismo, se fomentará la transmisión de valores que favorezcan la
libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y mejora de las
sociedades, la participación cívica, la igualdad de derechos de las
personas con independencia de su sexo, la solidaridad, la tolerancia, la
justicia, y que ayuden a eliminar cualquier tipo de discriminación.



2. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por
razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de
nacimiento.



No constituye discriminación la admisión de alumnos, la organización de la
enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan
se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de
diciembre de 1960.



En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá
implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato
menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con
las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto.



3. Las administraciones educativas mantendrán la debida atención al
alumnado con necesidades educativas especiales que requieran, en un
periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados
apoyos y atenciones educativos específicos, por padecer discapacidades
físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la
personalidad o de conducta, o presentar necesidades sociosanitarias
asociadas a la discapacidad, o necesidades educativas de otra índole, que
tendrán una atención especializada y específica, con arreglo a los
principios de no discriminación y de normalización educativa, con la
finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las Administraciones
educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de
su escolarización o de la detección de su necesidad.



Las administraciones educativas garantizarán el derecho de los padres o
tutores a la elección del modelo educativo y del centro docente para
estos alumnos.



4. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en
aquellos centros escolares o, en su caso, en zonas geográficas en los
cuales, por las características socioeconómicas y socioculturales de la
población correspondiente, y de conformidad con un conjunto de
indicadores objetivos definidos al efecto, resulte necesaria una
intervención educativa integrada de carácter compensatorio.



Las administraciones educativas establecerán compromisos con los centros
considerados como prioritarios para el logro efectivo de la compensación
educativa. Dichos compromisos deberán sustanciarse en un plan de mejora
plurianual al que se vinculará la aportación singular de recursos




Página
244






materiales y de profesorado y los apoyos técnicos, humanos y de formación
precisos para el adecuado desarrollo del plan.



5. En el contenido de la formación del profesorado, tanto inicial como
permanente, se incluirá formación específica en materia de atención
educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación de
acuerdo con lo establecido en este artículo.



6. Las administraciones educativas otorgarán, en el currículo de todas las
etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato
y no discriminación, a desarrollaren los alumnos las competencias de
actitudes de no discriminación y del ejercicio de los derechos en el
respeto a los demás y practicar la tolerancia y la solidaridad entre las
personas. Asimismo, se fomentará la inclusión, en los planes de estudio
en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad de trato y no
discriminación, contribuyendo al conocimiento y respeto de otras
culturas, con el objetivo de eliminar estereotipos, particularmente la
propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, contribuyendo
a la valoración de las diferencias culturales.



7. La Inspección Educativa intervendrá para garantizar, en el ámbito
educativo el respeto al derecho a la igualdad de trato y no
discriminación en los términos de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12 quedando redactado como sigue:



'Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
educación no formal.



Los poderes públicos promoverán en la educación no formal la transmisión
de valores democráticos y derechos humanos a fin de evitar prejuicios,
fanatismos y radicalizaciones que alienten la vulneración de la igualdad
de trato y la discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 13 quedando redactado como sigue:




Página
245






'Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
atención sanitaria.



[...]



2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario o protocolo de
actuación sanitaria por la concurrencia de cualquiera de las causas
previstas en el apartado primero del artículo 2, así como por
enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas
debidamente acreditadas así io justifiquen.



3. Las administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a
aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias
específicas, tales como, las personas mayores, niños, niñas, adolescentes
con discapacidad, que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras,
degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de
virus, víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con
problemas de drogodependencia, minorías étnicas, entre otros, y, en
general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión con el
fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios
de acuerdo con sus necesidades.



4. Las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus competencias,
desarrollarán acciones para la igualdad de trato y la prevención de la
discriminación, que consistirán en el desarrollo de planes y programas de
adecuación sanitarias.



5. Las administraciones sanitarias velarán para que en las investigaciones
biomédicas se garantice el derecho de todas las personas a la salud y no
sean excluidos de investigaciones, ni ensayos médicos ningún grupo social
por alguna de las circunstancias incluidas en esta Ley, salvo razones
médicas debidamente acreditadas que así lo justifiquen.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 14 quedando redactado como sigue:



Artículo 14. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
prestación de los servicios sociales.



Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán que en el acceso y la prestación de la atención primaría y
especifica de los diferentes servicios sociales y del sistema público de
protección no se produzcan situaciones discriminatorias por cualquiera de
las causas previstas en la presente Ley.



A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los planes y programas
sobre servicios sociales procurarán la atención prioritaria de los grupos
especialmente vulnerables.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 15



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 15 quedando redactado como sigue:



'Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
oferta al público de bienes y servicios.



1. Las administraciones públicas, las entidades, empresas o autónomos que
contraten o convenien con éstas y que ofrezcan al público bienes y
servicios, en el marco de una actividad comercial o profesional, tales
como servicios financieros, de transporte, formación, ocio, no podrán
discriminar en el acceso a los mismos por las causas mencionadas en el
artículo 2 de la presente Ley.



Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la existencia de
organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la
promoción de grupos identificados por algunas de las causas mencionadas
en el artículo 2.



2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios
financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las
condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas
en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del
seguro o servicio financiero afín y a las condiciones objetivas de las
personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en
materia de seguros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 17 quedando redactado como sigue:



'Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
Administración de justicia.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por la supresión de estereotipos y promoverán la
ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de
justicia por razón de las causas previstas en esta Ley,



Las administraciones públicas favorecerán la información y accesibilidad a
la justicia de los grupos especialmente vulnerables según las causas
establecidas en esta Ley.



Las administraciones públicas garantizarán el buen trato a los niños,
niñas y adolescentes en la Administración de Justicia asegurando que sea
adaptado a la infancia y adolescencia. Así mismo, se debe garantizar el
derecho a ser oído y escuchado, así como prevenir cualquier tipo de
victimización secundaria.




Página
247






2. La creación de una jurisdicción especializada en infancia, familia y
capacidad resulta necesaria para velar por el cumplimiento de los
derechos recogidos en la presente Ley, para lo cual se reformará la
normativa preceptiva en la materia.



Igualmente se reformará la legislación relativa al Ministerio Fiscal para
especializarlos en este ámbito.



Se recogerá también composición y funcionamiento de los equipos técnicos
adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica,



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 18 quedando redactado como sigue:



'Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el
acceso a la vivienda.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten el
derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la
segregación residencial, por cualquiera de las causas previstas en la
presente Ley. De manera especifica se tendrán en cuenta las necesidades
de las personas sin hogar.



Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los
grupos con mayores dificultades para el acceso y permanencia en la
vivienda por razón de las expresadas causas, promoviendo políticas que
garanticen la autonomía y la vida independiente de las personas mayores y
de las personas con discapacidad, así como otras causas de
vulnerabilidad,



2. Las empresas públicas o entes gestores de vivienda dependientes de la
Administración que presten servicios de venta, arrendamiento,
intermediación en convenios de colaboración público-privada que hagan una
ofertas disponibles para el público, estarán igualmente obligados a
respetar en sus operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato
y no discriminación.



En particular, queda prohibido:



a) Impedir o denegar la compra o arrendamiento de una vivienda, por razón
de alguna de las causas de discriminación previstas en la presente Ley,
cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o arrendamiento.



b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la
venta o arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas
causas.



3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias
en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, sin
perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de
vulnerabilidad.



4. En el caso de desahucios por impago de alquiler a particulares, sean
personas físicas o jurídicas, se prestará especial atención a la
condición de vulnerabilidad del arrendador y su no discriminación en
virtud de lo establecido en esta Ley.'




Página
248






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 19



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 19 quedando redactado como sigue:



'Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en
establecimientos o espacios y espectáculos abiertos al público.



1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a
establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o
actividades recreativas deberán garantizar la ausencia de cualquier forma
de discriminación por razón de las causas previstas en el apartado
primero del artículo 2, incluyendo el acceso, la permanencia y el uso y
disfrute de los mismos.



2. Todo ello sin perjuicio de la existencia de organizaciones, actividades
o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos
identificados por algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.



3. Las personas titulares de los establecimientos y locales a los que se
refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos
públicos o actividades recreativas darán a conocer en un espacio visible
los criterios y limitaciones que resulten del ejercicio del derecho de
admisión. Las administraciones públicas competentes desarrollarán las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo, en particular las de vigilancia e inspección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 19 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 19 bis quedando redactado como
sigue:



'Artículo 19 bis. Derecho a la igualdad de trato en espacios, áreas Ubres
y vías de uso público.



1. Las normas de uso y disfrute de los espacios y áreas libres de uso
público potenciaran la no discriminación e igualdad de trato en los
términos contemplados en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley.



2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y los proyectos de
urbanización de espacios, áreas libres y vías de uso público contemplaran
el diseño inclusivo que permita el disfrute y la




Página
249






estancia en estos espacios a cualquier persona respetando las
especificidades de uso, el respeto, y la convivencia ciudadana, siempre
sin discriminación por alguno de los motivos contemplados en el artículo
2.1 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 20



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 20 quedando redactado como sigue:



'Artículo 20. Medios de comunicación social y publicidad, internet y redes
sociales.



[...]



2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de
los medios de comunicación social, que contribuyan al cumplimiento de la
legislación en materia de igualdad de trato y no discriminación y a la
promoción de una imagen no estereotipada de los diferentes grupos de
población, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en
aquellos se desarrollen.



Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas y
plataformas de servicios de internet que mejoren la efectividad en la
prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la
Igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.



[...]



4. Las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, en
colaboración con el sector privado y el tercer sector, pondrán en marcha
protocolos de verificación de edad, coordinados, con el fin de impedir
que los niños puedan acceder a vídeos o fotografías explícitos para
adultos que se encuentren disponibles en internet; incluidos los anuncios
publicitarios que aparecen en los contenidos digitales destinados a
menores de edad.



5. La formación adecuada del profesorado, alumnado, padres y madres y
demás miembros parte de la vida socioeducativa de los centros para ser
capaces de afrontar los problemas y situaciones y proporcionar una
formación adecuada en el dominio de las competencias de las TIC.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
250






ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 21



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 21 quedando redactado como sigue:



'Artículo 21. Inteligencia artificial.



1. Los algoritmos involucrados en toma de decisiones que se utilicen en
las administraciones públicas tendrán en cuenta criterios de minimización
de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, incluyendo datos de
entrenamiento, y abordar su potencial impacto discriminatorio. Para
lograr este fin, se realizarán evaluaciones de impacto que permitan medir
el sesgo discriminatorio si se produjese.



2. Las aplicaciones basadas en algoritmos de inteligencia artificial, que
se implementen en las administraciones públicas para la prestación de
servicios, deberán ser sometidos a la inspección del servicio asignado
por el Gobierno, y dependiente del Ministerio con competencias en
transformación digital.



3. Las administraciones públicas, promoverán el uso de la una inteligencia
artificial ética y confiable, y respetuosa con los derechos fundamentales
siguiendo especialmente las recomendaciones de la Unión Europea en este
sentido.



4. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente contra los principios del respeto a la dignidad de la persona y al
principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, los órganos competentes para su protección, en
ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas adoptarán las
medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar
los datos que los vulneran.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 22 quedando redactado como sigue:



'Artículo 22. Medidas de protección y reparación plena y efectiva frente a
la discriminación.



1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de
métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de
medidas preventivas, como campañas de información y sensibilización
dirigidas a la ciudadanía en general, pero también adaptadas a niños,
niñas y adolescentes y la articulación de medidas adecuadas para el cese
de las situaciones discriminatorias.




Página
251






Se pondrá en funcionamiento instrumentos suficientes para prevención,
detección temprana, actuación inmediata, recuperación y tratamiento.



2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior
dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso,
penales, y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse,
hasta lograrla reparación plena y efectiva para las víctimas.



3. Ante un incidente discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer
cumplir esta Ley tomarán las medidas oportunas para garantizar que los
hechos no vuelvan a repetirse.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 24



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 24 quedando redactado como sigue:



'Artículo 24. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del
daño.



1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los
motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley reparará el
daño causado. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de
daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, la
concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas
en la Ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo
que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a
través del que se haya producido.



La reparación del daño podrá consistir, cuando las circunstancias lo
requieran, en aspectos simbólicos, psicosociaies y de salud.



2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras
o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el
acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan
cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 22.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 25



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 25 quedando redactado como sigue:




Página
252






'Artículo 25. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.



La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de
trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas
necesarias, para poner fin a la discriminación de que se trate y, en
particular; las dirigidas al cese inmediato de la discriminación,
pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la
prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de
los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona
perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.



Así mismo, en el caso de personas niños, niñas y adolescentes, con
discapacidad así como otras causas de vulnerabilidad, la tutela judicial
efectiva debe ir encaminada también a la prevención y prohibición de
cualquier tipo de revictimización, y adaptar el sistema judicial para que
pueda cumplir y velar los derechos de la infancia y adolescencia, siendo
igualmente, accesible e inclusivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 26 apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 26 quedando
redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas,
los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos,
las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones
y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la
defensa y promoción de los derechos humanos estarán legitimadas, en los
términos establecidos por las leyes procesales, para defender los
derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas en procesos
judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que
cuenten con su autorización expresa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 27



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 27, teniendo que reenumerarse el
resto de los artículos.




Página
253






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 30



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 30 quedando redactado como sigue:



'Artículo 30. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.



1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva e impulsarán
políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación.



2. Las empresas estarán obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar
medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral por
las causas protegidas en la presente Ley.



En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, obligadas a
realizar Planes de Igualdad en virtud de los artículos 45 y siguientes de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, incorporarán en los mismos las medidas encaminadas a
erradicar la discriminación por las otras causas contempladas en la
presente Ley.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 31, apartado 4.c)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 4.º del artículo 31
quedando redactado como sigue:



'c) Prestará especial atención a las discriminaciones interseccionales que
por su propia naturaleza suponen un ataque más grave al derecho a la
igualdad de trato y no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
254






ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 33 quedando redactado como sigue:



'Artículo 33. Estadísticas y estudios.



1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y
en la legislación específica en materia de igualdad de trato y no
discriminación, los poderes públicos elaborarán estudios, memorias y
estadísticas, recogiendo y desagregando los datos para incluir las
características establecidas en el apartado 1 del artículo 2 y de acuerdo
con los estándares internacionales existentes, de forma que permitan un
mejor conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y
efectos de la discriminación por razón de las causas previstas en esta
Ley.



La recogida de datos referida a características personales o sobre la
pertenencia a grupos o poblaciones objeto de discriminación se realizará
mediante la autoidentificación voluntaria, de manera anónima y con la
única finalidad de prevenir y erradicarla discriminación, conforme a los
estándares de derechos humanos.



2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recabarán los datos sobre el
componente discriminatorio de las denuncias cursadas y los procesarán en
los correspondientes sistemas estadísticos de seguridad publicándose con
pleno respeto a los al derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.



3. La Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial
recabarán los datos de las denuncias presentadas en virtud de la presente
Ley, y sentencias judiciales.



[...]



5. El instituto Nacional de Estadística recabará datos sobre la
composición de la población residente en España en relación con las
categorías consideradas causa de discriminación, incluida la adscripción
a categorías étnico-raciales. Las categorías serán elaboradas previa
consulta con la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y la No
discriminación, así como de todos los colectivos afectados. Los datos se
recabarán cuando medie la voluntad de las personas consultadas y se
garantizará en todo caso su anonimato. Estos datos solo podrán usarse con
la finalidad de medir, prevenir y erradicar la discriminación.



6. En todo caso, los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de
las actuaciones a las que se refiere este artículo estarán sujetos a la
legislación reguladora de la función estadística que resulte en cada caso
aplicable, quedarán protegidos por secreto estadístico y no podrán ser
objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente
establecidos en la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 34



De modificación.




Página
255






Se propone la modificación del artículo 34 quedando redactado como sigue:



'Artículo 34. Subvenciones públicas y contratación.



Las administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones
que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos
en que las bases reguladoras de las mismas deban incluir la valoración de
actuaciones para la efectiva consecución de la igualdad de trato y no
discriminación por parte de las entidades solicitantes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 35



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 35 quedando redactado como sigue:



'Artículo 35. Formación.



Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
contemplarán en sus actividades formativas el estudio y fa aplicación de
la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de
las pruebas selectivas de acceso al empleo público como en la formación
continuada del personal a su servicio.



Especialmente, se atenderá a la formación especializada que aborde
distintas formas y ámbitos de discriminación tanto en los procesos de
selección, como de formación inicial y continua de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Carrera Judicial y del Ministerio
Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas, respectivamente, por el
Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.



Todo ello se aplicará a la formación destinada en el ámbito de la
seguridad privada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al título III



De modificación.



Se propone la modificación del título III quedando redactado como sigue:




Página
256






'TÍTULO III



La Autoridad independiente para la igualdad de Trato y la No
Discriminación'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 36



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 36 quedando redactado como sigue:



'Artículo 36. Adjunto al Defensor del Pueblo.



1. El Defensor del Pueblo contará, en los términos dispuestos en el
artículo 54 de la Constitución española y en la Ley Orgánica 3/1981, de 6
de abril, del Defensor del Pueblo, con un Adjunto que se encargue de la
persecución de la discriminación y de protección de la igualdad. A tal
fin, auxiliará al Defensor del Pueblo en el ámbito de sus funciones
constitucionales y legales.



2. El Adjunto al Defensor del Pueblo para la lucha contra la
discriminación será, a su vez, Autoridad Independiente para la Igualdad
de Trato y la No Discriminación, creado por virtud de lo dispuesto en el
siguiente artículo.



3. El nombramiento y cese del Adjunto se produciré de conformidad con lo
regulado en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del
Pueblo.



4. La Autoridad Independiente se regirá, en el ejercicio de sus funciones
públicas por la presente Ley, y las normas que la desarrollen, por la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 37



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 37 quedando redactado como sigue:




Página
257






'Artículo 37. Creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de
Trato y No discriminación.



1. Se crea la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y no
Discriminación, como autoridad administrativa encargada de proteger y
promoverla igualdad de trato y no discriminación de las personas por las
causas y en los ámbitos previstos en esta Ley.



2. Con el objetivo de garantizar la mejor coordinación y la máxima
eficacia en el desempeño de las funciones de lucha contra la
discriminación tanto en los ámbitos públicos como privados, la Autoridad
Independiente para la igualdad de Trato y no Discriminación recaerá en la
persona que ocupe la Adjuntía al Defensor del Pueblo contra la
Discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 38



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 38 quedando redactado como sigue:



'Artículo 38. Funciones de la Autoridad independiente.



La Autoridad Independiente ejercerá, además de cualquier otra que le pueda
ser atribuida por una Ley, las funciones de acciones contra la
discriminación, de promoción de la igualdad, de colaboración
interinstitucional y de información y estudio cuya concreción se regulará
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A los artículos 39, 40 y 41



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 39, 40 y 41, teniendo que
reenumerarse el resto de los artículos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
258






ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 42 apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 42.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. No recoge adecuadamente la distribución competencial
establecida en la Constitución española.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 43



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 43, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 43. Infracciones.



[...]



3. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de
infracciones graves:



a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o
indirecta, por asociación, así como los que constituyan inducción, orden
o instrucción de discriminar a una persona por razón de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, en relación con
otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.



[...]



4. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de
infracciones muy graves:



a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación interseccional.



b) Las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 6.



c) La coacción ejercida sobre la autoridad, agente de la misma, personal
funcionario o empleado público, en el ejercicio de las potestades
administrativas para la no ejecución de las medidas previstas en la
presente Ley, y en sus normas de desarrollo.



d) La comisión de una tercera o más infracción grave, siempre que en el
plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya
sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa
firme.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 44



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 44, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 44. Sanciones.



1. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas con
multas que irán de de 100 a 50.000 euros de acuerdo con la siguiente
graduación.



a) Infracciones leves entre 100 y 3.000 euros.



b) infracciones graves entre 3.001 y 10.000 euros.



c) infracciones muy graves 10.001 y 50.000 euros.



2. Atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones, en el ámbito
de la Administración General del Estado, serán sancionadas:



a) Las infracciones leves, con multas, en su grado mínimo, de 100 a 1.000
euros; en su grado medio, de 1.001 a 2.000 euros; y en su grado máximo,
de 2.001 a 3.000 euros.



b) Las infracciones graves, con multas, en su grado mínimo, de 3.001 a
5.000 euros; en su grado medio, de 5.001 a 7.000 euros; y en su grado
máximo de 7.001 a 10.000 euros.



c) Las infracciones muy graves, con multas, en su grado mínimo de 10.001 a
20.000 euros; en su grado medio, de 20.001 a 30.000 euros; y en su grado
máximo, de 30.001 a 50.000 euros.



3. La recaudación obtenida del cobro de las multas contempladas en el
punto 1 de este artículo será invertida en la promoción de
sensibilización para la igualdad de trato y no discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 45



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 45, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 45. Criterios de graduación de las sanciones.



1. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano
administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y
proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción,
y el importe de la multa deberá fijarse de modo que al infractor no le
resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En
todo caso, las sanciones se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo
con arreglo a los siguientes criterios:



[...]




Página
260






i) La concurrencia o interacción de diversas causas de discriminación
previstas en la Ley.



j) En todo caso, las infracciones se adoptarán en su grado máximo cuando
las infracciones sean realizadas por los titulares de cualquier cargo o
función pública funcionarios o empleados públicos, en el ámbito de toda
la organización territorial del Estado, en el ejercicio de sus cargos o
funciones.



[....].'



Se suprime el apartado 3.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 47



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 47, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 47. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.



Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves
prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años
y las calificadas como muy graves a los tres años.



Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las
impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por
infracciones muy graves a los tres años.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Adaptación al artículo 39 de la Ley 40/2015.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 48. Apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4.º del artículo 48, que queda
redactado como sigue:



'4. Los procedimientos sancionadores cuya tramitación corresponda a la
Administración General del Estado se iniciarán siempre de oficio, y el
órgano competente para resolver será la persona titular del Ministerio
competente por razón de la materia en el ámbito objetivo de aplicación de
la ley en el que se haya cometido la conducta infractora.'




Página
261






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Adaptación al artículo 39 de la Ley 40/2015.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional primera, que queda
redactado como sigue:



'Disposición adicional primera. Constitución de la Autoridad Independiente
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se
procederá a la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de
Trato y la No Discriminación dentro de la Adjuntía al Defensor del
Pueblo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional segunda, reenumerando
el resto de disposiciones adicionales.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional tercera que queda
redactada como sigue:




Página
262






'Disposición adicional tercera. Designación de la Autoridad independiente
para la igualdad de Trato y la No Discriminación.



La Autoridad independiente para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación será el organismo competente en el Reino de España a
efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del
Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio
de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen
racial o étnico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional quinta que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional quinta. Actualización de la cuantía de las
sanciones.



Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con
el índice de precios al consumo, a propuesta del Ministerio competente en
materia de igualdad y previo informe de la Autoridad independiente para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional xxx. Proyecto de Ley para otorgar efectos jurídicos
en el derecho interno a las decisiones de órganos de seguimiento de
tratados internacionales de derechos humanos.



En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno de
España remitirá a la Cortes Generales Proyecto de Ley para regularlos
efectos jurídicos en el derecho interno de las decisiones de los órganos
de seguimiento de tratados internacionales de derechos humanos firmados y
ratificados por España, de modo que se preste eficaz protección y en su
caso reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en esos
instrumentos hayan podido verse vulnerados.'




Página
263






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional xxx



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional xxx. Informe amplio e integral sobre disposiciones
normativas vigentes y prácticas en la Administración del Estado que
contraríen el deber de igualdad de trato y no discriminación.



1. En el plazo de un año desde que la Autoridad para la Igualdad de Trato
y la No Discriminación comience a desplegar efectivamente sus funciones y
tareas, dicha autoridad presentará un informe amplio e integral sobre
aspectos contrarios a la igualdad de trato o discriminatorios que puedan
pervivir en las disposiciones normativas de rango legal o reglamentario
vigentes en los ámbitos competenciales del Estado, así como de las
prácticas administrativas que persistan que se acrediten como
incompatibles con el objeto de esta Ley.



2. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y al Gobierno de
España, para constancia y como material de utilidad para de partida para
promover las modificaciones normativas o corregir las prácticas
administrativas inadecuadas a los efectos de la igualdad de trato y la no
discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final segunda, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno de la disposición final
segunda que queda redactado como sigue:



'Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad
de trato y no discriminación.



1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación,
además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán
también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato
y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas
o asociadas a los mismos, los sindicatos, las asociaciones profesionales
de




Página
264






trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines fa defensa de la igualdad de trato entre mujeres y
hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción de los
derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación.



2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en
defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad
Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los
sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más
representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del
ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación
que tengan entre sus fines la defensa de la igualdad de trato entre
mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción de
los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo
caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que
estuviesen determinadas.



3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
sexual y acoso discriminatorio.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final segunda apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado segundo de la disposición final
segunda que queda redactado como sigue:



'Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.



1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, los sindicatos, asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas
consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas, que tengan entre sus fines la defensa de la igualdad de
trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y
promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan
la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de
discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho
o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la
Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios
de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.''



[...]




Página
265






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final segunda apartado tres



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tres de la disposición final segunda.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final tercera apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno de la disposición final
tercera que queda redactada como sigue:



'Uno. La letra i) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pasa a tener la
siguiente redacción:



i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación,
además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará
también legitimado la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y
la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o
asociadas a los mismos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y
hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción de los
derechos humanos, de acuerdo con io establecido en la Ley Integral para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación.



Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en
defensa de derechos o intereses difusos corresponderé a la Autoridad
Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los
sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más
representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias de ámbito estatal, y a las organizaciones, de ámbito estatal o
del ámbito territorial en el que se produce la situación de
discriminación, que tengan entre sus fines la defensa de la igualdad de
trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y
promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin
perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas
afectadas que estuviesen




Página
266






determinadas. La persona acosada será la única legitimada en los litigios
sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final tercera, apartado dos



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dos de la disposición final tercera.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final cuarta, reenumerándose el
resto.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final
quinta, que queda redactado como sigue:



'Dos. Se añade un apartado dos bis en el artículo 20 con la siguiente
redacción:




Página
267






'En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos
de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá
las siguientes funciones:



[...]



d) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para
su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al
Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y
actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de delitos de
odio y discriminación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final xxx (Nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada
como sigue:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo.



Se modifica el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo, en los siguientes términos:



'Artículo 8.



Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un
Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le
sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos
de imposibilidad temporal y en los de cese. Además, contará con un
Adjunto contra la discriminación. Para la mejor coordinación y máxima
eficacia de la acción contra la discriminación, el Adjunto será nombrado
Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación,
en los términos de la legislación reguladora.



Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa
conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos. En
el caso del Adjunto contra la discriminación, será nombrado por las
Cámaras, a propuesta del Defensor del Pueblo.



Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el 'Boletín
Oficial del Estado'.



Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el
Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la
presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final xxx



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición Final, que queda redactada
como sigue:



'Disposición final xxx. Modificaciones del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias.



Uno. Se añade una nueva letra e) al artículo 54 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, en los siguientes términos:



'e) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, estará también legitimado la Autoridad Independiente para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con
las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los sindicatos, las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones
de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones
legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa de la
igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y
asociados y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
269






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la rúbrica



- Enmienda núm. 1, del G. P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 284, del G.P. VOX.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 285, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 351, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, parágrafo I, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del parágrafo I, párrafo segundo



- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del parágrafo I, párrafo tercero.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del parágrafo I, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común,del parágrafo I, párrafo octavo.



- Enmienda núm. 352, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo
octavo.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Republicano, parágrafo I, párrafo undécimo.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Republicano, parágrafo I, párrafo
decimocuarto.



- Enmienda núm. 353, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo
decimocuarto.



- Enmienda núm. 286, del G.P. VOX, parágrafo II.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Republicano, parágrafo II, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 354, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II,
párrafo segundo.



- Enmienda núm. 355, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II,
párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 287, del G.P. VOX, parágrafo III.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo primero



- Enmienda núm. 357, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo quinto



- Enmienda núm. 140, del G.P. Republicano, parágrafo III, párrafo sexto.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Republicano, parágrafo III, párrafo octavo.



- Enmienda núm. 358, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo octavo.



- Enmienda núm. 359, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo undécimo.



- Enmienda núm. 360, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo duodécimo.



- Enmienda núm. 361, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo decimocuarto.



- Enmienda núm. 362, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo decimoquinto.



- Enmienda núm. 363, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo decimosexto.



Título Preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 288, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 2



- Enmienda núm. 289, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 364, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 279, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano, apartado 1.




Página
270






- Enmienda núm. 274, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 280, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4, letra b).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Artículo 3



- Enmienda núm. 290, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letras nuevas.



- Enmienda núm. 90, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1, letra n.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Título I



Capítulo I



Artículo 4



- Enmienda núm. 291, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 366, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Artículo 5



- Enmienda núm. 292, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 367, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 91, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 281, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



Artículo 6



- Enmienda núm. 293, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Ciudadanos, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 368, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
a), apartado 3 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 92, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Republicano, apartado nuevo.




Página
271






Artículos nuevos



- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Republicano.



Capítulo II



- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



Artículo 7



- Enmienda núm. 294, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 369, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 8



- Enmienda núm. 295, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 370, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 9



- Enmienda núm. 296, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 371, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 10



- Enmienda núm. 275, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 297, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Artículo 11



- Enmienda núm. 298, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 372, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 93, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 276, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 4.



- Enmienda núm. 94, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4.




Página
272






- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 5.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 6.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 7.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 12



- Enmienda núm. 299, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 13



- Enmienda núm. 300, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 374, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2, 3 y 4 y
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 3 y apartados
nuevos.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 14



- Enmienda núm. 301, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 95, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 375, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 15



- Enmienda núm. 302, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 376, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículo 16



- Enmienda núm. 303, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 96, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 244, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 282, del Sr. Bel Accensi (GPlu).




Página
273






- Enmienda núm. 166, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 17



- Enmienda núm. 304, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 283, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 377, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 18



- Enmienda núm. 305, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 378, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 19



- Enmienda núm. 306, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 379, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Ciudadanos, apartado 3 y apartados nuevos.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 20



- Enmienda núm. 307, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 277, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 381, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2 y
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 21



- Enmienda núm. 308, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Republicano, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.




Página
274






- Enmienda núm. 382, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 97, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 98, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 380, del G.P. Popular en el Congreso.



Título II



Capítulo I



Artículo 22



- Enmienda núm. 309, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Republicano, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Errejón Galván (GPlu), a la rúbrica y
apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica y apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 383, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 23



- Enmienda núm. 310, del G.P. VOX.



Artículo 24



- Enmienda núm. 311, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Republicano, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 384, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 100, del Sr. Errejón Galván (GPlu), a la rúbrica y
apartado 1.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica y apartado 1.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 278, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



Artículo 25



- Enmienda núm. 312, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 385, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 26



- Enmienda núm. 313, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 386, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.




Página
275






Artículo 27



- Enmienda núm. 314, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 387, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 101, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 28



- Enmienda núm. 315, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Artículo 29



- Enmienda núm. 316, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 46, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Capítulo II



Artículo 30



- Enmienda núm. 317, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 388, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 102, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Artículo 31



- Enmienda núm. 318, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y 5.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 389, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, letra
c).



Artículo 32



- Enmienda núm. 319, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú apartado
1.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 33



- Enmienda núm. 320, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 390, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 103, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 34



- Enmienda núm. 321, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 391, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.




Página
276






Artículo 35



- Enmienda núm. 322, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 104, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 392, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Ciudadanos.



Título III



- Enmienda núm. 266, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 105, del Sr. Errejón Galván (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 36



- Enmienda núm. 323, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 105, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 258, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 394, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letras c), g), j) y m).



- Enmienda núm. 54, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra nueva.



Artículo 37



- Enmienda núm. 324, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 106, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 259, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 395, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 38



- Enmienda núm. 325, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 396, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 39



- Enmienda núm. 326, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 397, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Ciudadanos.




Página
277






Artículo 40



- Enmienda núm. 327, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 397, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 41



- Enmienda núm. 328, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 397, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 56, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Título IV



Artículo 42



- Enmienda núm. 329, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 43



- Enmienda núm. 330, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 399, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra a)
y apartado 4.



Artículo 44



- Enmienda núm. 331, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 400, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Artículo 45



- Enmienda núm. 332, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra i)
y letra nueva y apartado 3.



- Enmienda núm. 107, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.




Página
278






Artículo 46



- Enmienda núm. 333, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 47



- Enmienda núm. 334, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 402, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 48



- Enmienda núm. 335, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 403, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Títulos nuevos



- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Ciudadanos.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 267, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 336, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 108, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 404, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Republicano, apartado 2.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 268, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 337, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 405, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 269, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 338, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 109, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 406, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
279






Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 110, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 339, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Republicano.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 131, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 340, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 407, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 408, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 409, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 341, del G.P. VOX.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 342, del G.P. VOX.



Disposición derogatoria nueva



- Enmienda núm. 343, del G.P. VOX.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 344, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Ciudadanos.



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 345, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 270, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado Uno.



- Enmienda núm. 410, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno.



- Enmienda núm. 271, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado Dos.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado Dos.



- Enmienda núm. 411, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos.



- Enmienda núm. 412, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 346, del G.P. VOX.




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280






- Enmienda núm. 272, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado Uno.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado Uno.



- Enmienda núm. 413, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno



- Enmienda núm. 414, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 347, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 415, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 348, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado Uno.



- Enmienda núm. 416, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 133, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 349, del G.P. VOX.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 350, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 273, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 111, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 132, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 219, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Ciudadanos.




Página
281






- Enmienda núm. 232, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 417, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Popular en el Congreso.