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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 143-4, de 30/03/2022
cve: BOCG-14-B-143-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


30 de marzo de 2022


Núm. 143-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000117 Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz adjunto, don Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición no
de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero por el que se modifica el nombre de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactado
en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). El título de la ley queda redactado en los siguientes términos:


'Ley de fomento y reconocimiento del Mecenazgo, el Micromecenazgo y el Voluntariado.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo Capítulo I al Título I de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). El título del nuevo Capítulo del Título I queda redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO I


Concepto, objeto y sujetos del mecenazgo'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactado en los
siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). El artículo 1 del Capítulo I del Título I queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.


2. A efectos de esta Ley se considera mecenazgo toda aportación, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 3, en favor de los beneficiarios recogidos en esta Ley para posibilitar, fomentar y promover la realización de actividades
de interés general, y en particular, de promoción de la cultura, el deporte no profesional y la investigación científica.


3. A efectos de esta Ley se entiende por aportación la constitución, cesión, donación, prestación o transmisión de bienes o derechos realizada por el mecenas en favor de las entidades previstas en el artículo 2, en cualquiera de las formas
establecidas en el artículo 3 y sucesivos para la realización de actividades de interés general.'



Página 3





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo I del Título I de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo al Capítulo I del Título I con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Sujetos.


1. Tendrán la condición de mecenas todas las personas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición
que realicen una aportación para la realización de actividades de interés general en los términos previstos en esta Ley.


2. Pueden ser destinatarios de la aportación en que consiste el mecenazgo:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.


f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


g) Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos.


h) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores. Quedarán excluidas aquellas
entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.'



Página 4





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo Capítulo II al Título I de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando
redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo Capítulo II al Título I con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO II


Formas de mecenazgo


Artículo (nuevo). Formas ordinarias de mecenazgo.


1. La aportación del mecenas, que deberá ser gratuita o a un precio notoriamente inferior al valor de mercado, puede revestir, entre otras, alguna de las siguientes formas:


a) Donaciones dineradas o no dineradas, puras y simples, remuneratorias, onerosas o modales.


b) Constitución de usufructo sobre bienes o derechos.


c) Disposiciones testamentarías o pactos sucesorios que contengan institución de heredero, legados o sustituciones hereditarias.


d) Depósitos y comodatos.


e) Cesión de uso de bienes por cualquier título.


f) Prestaciones de servicios.


g) Acuerdos, convenios, contratos o cualquier acto jurídico generador de obligaciones a cargo del mecenas sin contra prestación o por contraprestación notoriamente inferior a la de mercado, siempre que hayan sido solicitadas o aceptadas por
la entidad beneficiada y sean prestadas por personas jurídicas o por personas físicas que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de actividades económicas.


h) Condonación o asunción total o parcial de deudas.


i) Pago de cuotas de afiliación a asociaciones y organismos que no se correspondan con el derecho a percibir una contraprestación presente o futura, salvo las contempladas en esta Ley.


j) Donaciones y transmisiones 'mortis causa' a fondos patrimoniales constituidos por universidades públicas, siempre que sean gestionados por la universidad con plena transparencia, cuyo capital se invierta en bienes o valores seguros, y
cuyos rendimientos se destinen a la financiación de proyectos de investigación, al pago de becas, o a finalidades similares definidas por el donante o causante.


k) Transmisión gratuita inter vivos o 'mortis causa' de derechos de explotación de obras literarias, artísticas o científicas.


l) Transmisión gratuita 'inter vivos' o 'mortis causa' de patentes o solicitudes de patentes.


m) Otras formas de aportación que, previa presentación de un proyecto detallado por el mecenas o el beneficiario, apruebe y autorice expresamente el Consejo del Mecenazgo.



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2. Podrá acordarse la imposición de condiciones, cargas o modos al beneficiario de la aportación mediante el establecimiento de condiciones razonables, siempre que sean aceptadas por este y se entiendan razonables, acordes con el interés
público, y compatibles con las competencias, funciones y fines de la entidad beneficiaría conforme a lo establecido por el Consejo del Mecenazgo. A estos efectos podrá solicitarse dictamen previo del Consejo del Mecenazgo, que será vinculante. El
incumplimiento de dichas condiciones facultará al donante para solicitar la devolución o interrupción de la aportación efectuada.


3. A efectos de esta Ley se considerará precio notoriamente inferior al valor de mercado aquel que no supere el 30 por ciento del valor real de mercado del bien o servicio, o del determinado por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación en el caso de los bienes de interés cultural u obras de calidad garantizada.


4. Las entregas de bienes, prestaciones de servicios o cumplimiento de cualquier otra obligación por parte del mecenas en favor de la entidad beneficiaría, realizadas en las condiciones determinadas por esta Ley no tienen causa onerosa, y
por tanto no se consideran incluidas en el ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Tampoco se consideran realizadas en el ámbito de alguna actividad empresarial o profesional, y por tanto, no quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.


5. Las prestaciones de servicios realizadas en las condiciones determinadas en esta ley no se consideran relación laboral.


Artículo (nuevo). Destino de la aportación del mecenas.


1. La aportación debe destinarse a la realización de actividades de interés general, en los términos establecidos por la presente ley.


2. A efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran actividades de interés general las que fomenten, promuevan y desarrollen la cultura, el deporte no profesional, la ciencia y todas las recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, así como aquellas que sean reconocidas como tales por el Consejo de Mecenazgo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero por el que se modifica el nombre del Capítulo 11 del título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO II


Beneficios inherentes a la condición de mecenas'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 18 sobre la Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Base de las deducciones.


1. La aportación del mecenas se valorará con arreglo a los siguientes criterios:


a) Las donaciones dineradas, por su importe.


b) Las donaciones de bienes o derechos, por el valor determinado conforme a los criterios establecidos para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


c) Las cesiones temporales gratuitas se valorarán aplicando los criterios de valoración del usufructo previstos en la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cada año completo, prorrateándose
para los períodos inferiores al año, de cesión de los bienes cedidos efectuada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.


d) Las prestaciones gratuitas de servicios, por su valor de mercado.


e) La condonación o asunción total o parcial de deudas, por el importe de la deuda condonada o asumida.


f) Las transmisiones del dominio por título 'mortis causa', por el valor neto de la adquisición, entendiéndose como tal el valor real de los bienes minorado, en su caso, por el valor de la carga o condición impuesta al heredero o legatario.


g) Las donaciones, transmisiones 'mortis causa' y cesiones de uso de bienes culturales o de colecciones de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, por el valor asignado por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación, cuyo acuerdo de valoración podrá ser solicitado de forma previa. En el caso de los bienes culturales o colecciones que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la
suficiencia de la calidad de la obra. Si el informe de la Junta sobre la calidad de la obra fuera negativo, el donante podrá revocar la donación, con los efectos previstos en el artículo 647 del Código Civil.


2. La valoración de la aportación, determinada con arreglo a las normas precedentes, no podrá superar el valor normal en el mercado del bien, derecho, servicio u obligación.


3. El valor de la aportación se disminuirá en el valor de la remuneración, carga o condición impuesta a la entidad beneficiaría si esta tuviere valor económico.


4. El valor de la remuneración, carga o condición impuesta no podrá ser superior al 30 % del valor real del bien, salvo informe favorable y motivado, a propuesta de la beneficiaría, del Consejo del Mecenazgo, atendiendo al excepcional
interés de la aportación, igualmente, el Consejo del Mecenazgo podrá establecer con carácter general y abstracto las condiciones en las que este límite pueda ser superado.


5. Para disfrutar de los beneficios fiscales reconocidos en esta Ley, las aportaciones de valor superior a un millón de euros deberán ser aprobadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en el caso de los Bienes de Interés
Cultural y obras de calidad garantizada, o por el Consejo de Mecenazgo en el resto de casos.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo II del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Justificación y certificación.


1. La realidad y cuantía de la aportación, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta Ley, se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaría.


2. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que determine, con carácter previo y vinculante y en
el plazo máximo de dos meses, la valoración a efectos fiscales de la base de la deducción.


3. Salvo en el caso en el que haya habido valoración previa por la propia Administración Tributaria o la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, la valoración otorgada por la entidad beneficiaría en la certificación quedará sujeta
al ejercicio de potestades de comprobación de la Administración Tributaria previstas en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sin perjuicio de la potestad de los sujetos pasivos de solicitar la tasación pericial contradictoria de
acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la citada Ley.


4. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:


a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del mecenas y de la entidad beneficiaría.


b) Fecha e importe de la aportación.


c) Caracteres esenciales de la forma de colaboración.


d) Destino que la entidad beneficiaría dará a la aportación.


5. A esta certificación se acompañará la copia del documento público o privado que formalice la aportación.


6. La entidad beneficiaría deberá remitir telemáticamente la información contenida en las certificaciones expedidas a la Administración Tributaria, en los plazos y a través del modelo de remisión de información que apruebe la Agencia
Estatal de la Administración Tributaría.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo II del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Exenciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


El importe de las aportaciones realizadas por la herencia yacente no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los herederos o legatarios que la constituyan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo II del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Conservación de los incentivos fiscales por incumplimiento de la entidad beneficiaría.


1. El incumplimiento por la entidad beneficiaría de los requisitos formales establecidos en esta Ley para la aplicación de los beneficios fiscales o de las obligaciones o condiciones asumidas frente al mecenas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, no será causa de pérdida de los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, siempre que el mecenas pueda acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho la realidad y cuantía de la
aportación.


2. La revocación de la donación o la ineficacia de las disposiciones testamentarias o pactos sucesorios por causas ajenas a la voluntad del mecenas le obligará a regularizar e ingresar la diferencia entre la cuota ingresada y la que
resultaría de deducir la valoración de la aportación como cesión temporal del bien transmitido hasta el momento de la revocación. No se devengarán recargos ni interés de demora durante ese período.


3. En ningún caso la revocación por causa no imputable al mecenas conllevará el devengo de intereses, recargos o multas.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo II del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nueva). Contraprestaciones en especie.


1. La percepción por el mecenas de contraprestaciones en especie de valor igual o inferior al 10 por ciento de la valoración de la aportación, cuando esta sea de valor igual o inferior a los 1.000 euros, y de valor igual o inferior al 5 por
ciento cuando la aportación supere los 1.000 euros, será compatible con la obtención de los incentivos fiscales descritos en este título.


2. A estos efectos, no tendrán la consideración de contraprestación los reconocimientos contemplados en el Capítulo I del Título III de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo III del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.


1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que se
determinen por Ley.


2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará los siguientes extremos:


a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.



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b) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el Consejo del Mecenazgo en planes y programas de actividades.


c) La creación de un consorcio o la designación de una entidad, de entre las previstas en esta Ley como beneficiarias, que asuma la ejecución del programa.


d) Los beneficios fiscales aplicables, dentro de los límites establecidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo III del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Asistencia financiera y prestación de garantías.


1. Quedan incluidas en el concepto de mecenazgo:


a) La asistencia financiera, incluyendo préstamos sin interés o con interés notoriamente inferior al de mercado.


b) Prestación de garantías personales y reales sin contraprestación con el fin de obtener financiación pública o privada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo III del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Micromecenazgo.


A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de micromecenazgo, y gozarán de los beneficios establecidos en esta norma, las aportaciones dinerarias hasta la cuantía de 150



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euros por cada mecenas y período impositivo que se destinen a las entidades y fines previstos por esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo III del Título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Mecenazgo participativo.


A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de mecenazgo participativo y gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley, las aportaciones dinerarias que se destinen a proyectos de financiación participativo cuyo objeto sea
financiar actividades de interés genera/ que sean promovidos por las entidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Cuando las cuantías de estas aportaciones dinerarias realizadas por cada mecenas y período impositivo a dichos proyectos
de financiación participativo no superen la cuantía prevista en el apartado anterior, tendrán la consideración de micromecenzago.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que añade un nuevo artículo al Capítulo III del Título III de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Voluntariado.


1. A efectos de esta Ley se considera voluntariado, sin perjuicio de los méritos y beneficios previstos en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, la prestación personal, voluntaria, gratuita y responsable por una persona física,
el mecenas voluntario, a través o en beneficio de una entidad de las descritas en el artículo 2 de esta Ley. A estas formas de mecenazgo les serán aplicables los beneficios no fiscales previstos en el Capítulo I



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del Título III de esta Ley. No les serán de aplicación, sin embargo, los beneficios fiscales previstos en Capítulo II del Título III de esta Ley.


2. No obstante, podrán ser objeto de deducción en las mismas condiciones aplicables a las aportaciones descritas en el artículo 3 los gastos incurridos por el mecenas voluntario en el desempeño de las actividades de voluntariado, siempre y
cuando estén debidamente justificados y certificados por la entidad beneficiaría.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero modifica la redacción del artículo 27 sobre los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


(Nuevo). El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Deducciones por la participación en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.


Los beneficios fiscales establecidos para la colaboración con programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público deberán ser establecidos en la Ley que los apruebe y dentro de los siguientes parámetros:


a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de los gastos e inversiones realizados en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la
promoción del respectivo acontecimiento en ejecución de los planes y programas de actividades establecidos por el Consejo del Mecenazgo.


El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por ciento del valor de las donaciones efectuadas al consorcio que en su caso se constituya o a la entidad que beneficiaría que asuman ejecución de programas y actividades relacionadas con
el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a ningún otro de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.


Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por
ciento de dicho gasto.


Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las
deducciones previstas en los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley por las donaciones y aportaciones que realicen a favor de la entidad beneficiaría o del consorcio que, en su caso, se cree para la ejecución del programa.



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b) Las transmisiones sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente,
por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto a) de este apartado.


c) Los sujetos pasivos del Impuesto Sobre Actividades Económicas tienen derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota correspondiente por la realización de actividades de interés general definidas en esta Ley incluidas en el
correspondiente programa del acontecimiento.


d) Los obligados tributarios que ejecuten actividades incluidas en el programa del acontecimiento tendrán derecho a una bonificación del 95 % de los tributos locales que graven los correspondientes hechos imponibles. No se aplicará a este
supuesto lo previsto en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado que añade un nuevo capítulo al Título III sobre los beneficios no fiscales de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, con la siguiente redacción.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO (nuevo)


De los beneficios no fiscales


Artículo (nuevo). Reconocimiento público de la condición de mecenas.


La condición de mecenas será públicamente reconocida, salvo renuncia expresa y en los términos previstos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.


Artículo (nuevo). Formas de reconocimiento público.


1. Se consideran formas de reconocimiento público de la condición de mecenas y voluntario las siguientes:


a) La publicidad de la condición de mecenas.


b) La denominación de edificios, espacios, salas, cursos, becas, cátedras, programas, premios o similares en honor al mecenas.


c) El acceso prioritario a actos en cuya organización o financiación haya colaborado o a las instalaciones a cuya construcción, reforma o acondicionamiento se haya contribuido en los términos autorizados por la entidad beneficiaría.



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d) El reconocimiento de exenciones y bonificaciones en las tasas o precios públicos al acceso, que podrá ser preferencial, a museos estatales y otras instituciones culturales financiadas con fondos públicos, en los términos que determine su
normativa reguladora.


e) La participación en los órganos colegiados consultivos o de dirección de las instituciones culturales públicas con cuya actividad haya colaborado, en los términos que prevean su normativa y estatutos.


f) La utilización de distintivos, logotipos o lemas que reconozcan la colaboración del mecenas.


g) La obtención de distinciones públicas de carácter honorífico según los términos reglamentarios correspondientes.


h) La obtención del carné de mecenas y voluntario, cuya naturaleza y beneficios se regularán reglamentariamente.


i) Otras formas de reconocimiento propuestas por el Consejo del Mecenazgo.


2. Las formas de reconocimiento establecidas en este artículo son independientes entre sí y compatibles con los beneficios fiscales reconocidos en esta Ley.


3. El reconocimiento público de la condición de mecenas en los términos definidos en esta Ley no constituirá una prestación de servicios ni tendrá valor económico a efectos fiscales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo título sobre organización administrativa del mecenazgo a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con la siguiente redacción.


Texto que se propone:


'TÍTULO (NUEVO)


Organización Administrativa del Mecenazgo


CAPÍTULO I


El Consejo del Mecenazgo


Artículo (nuevo). Naturaleza.


1. Se crea el Consejo del Mecenazgo como órgano colegiado de carácter consultivo y representativo en materia de mecenazgo.


2. El Consejo del Mecenazgo quedará adscrito al departamento ministerial responsable de la política cultural del Gobierno.


3. La naturaleza, régimen jurídico y funcionamiento del Consejo del Mecenazgo se someterá/ en lo no previsto por esta Ley, a los artículos del 15 ai 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



Página 15





Artículo (nuevo). Composición y funciones.


1. El Consejo del Mecenazgo estará integrado por:


a) Un representante del Ministerio de Cultura y Deporte, que lo presidirá.


b) Un representante del Ministerio de Hacienda.


c) Un representante de la Conferencia Sectorial de Cultura.


d) Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.


e) Dos representantes de las grandes instituciones culturales y científicas del Estado previstas en los apartados e) y h) del artículo 2.2, designados por el Ministro de Cultura y Deporte.


f) Cuatro representantes de entidades beneficiarías previstas en el artículo 2 de esta ley, distintas de las mencionadas en el punto anterior, designados por el Ministro de Cultura y Deporte.


g) Cuatro reconocidos mecenas, designados por el Ministro de Cultura y Deporte.


h) Dos expertos en mecenazgo, designados por el Ministro de Cultura y Deporte a propuesta del órgano responsable de la política de mecenazgo.


2. El Consejo del Mecenazgo desempeñará las siguientes funciones:


a) Elaborar la Estrategia Estatal de Mecenazgo y supervisión de su cumplimiento. Dicha estrategia deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.


b) Redactar el Libro Blanco del Mecenazgo, que deberá ser publicado en el plazo máximo de un año desde la constitución del Consejo y revisado y actualizado al menos cada cinco años.


c) Definir las actividades de excepcional interés general conforme a la Estrategia Estatal de Mecenazgo.


d) Proponer actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general,


e) Plantear las propuestas normativas que entienda necesarias o adecuadas para actualizar y promocionar el mecenazgo.


f) Informar sobre el establecimiento, modificación o supresión de los beneficios fiscales al mecenazgo según lo establecido en esta Ley.


g) Proponer al Ministerio de Hacienda la celebración de acontecimientos de excepcional interés público.


h) Aprobar y autorizar las aportaciones a actividades de interés general que revistan la condición de mecenazgo.


i) Recabar la colaboración y cooperación de los departamentos ministeriales y demás órganos y entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus fines, funciones y proyectos.


j) Velar por la colaboración del Consejo con otras entidades públicas y privadas para la elaboración y ejecución de actos, actuaciones, convenios y proyectos de mecenazgo.


k) Redactar una guía de condiciones razonables de los convenios de colaboración, y valorar, en su caso, si las específicas condiciones establecidas en los mismos se ajustan a ellas.


l) Servir como primera instancia de arbitraje en los posibles contenciosos relacionados con el cumplimiento o no de tales condiciones en la forma en que se establezca reglamentariamente.


m) Velar por el reconocimiento público de la condición de mecenas, en los términos previstos por esta Ley y proponer otros medios de reconocimiento.


n) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.



Página 16





Artículo (nuevo). Funcionamiento.


1. El Consejo de Mecenazgo ajustará su funcionamiento, en i o no previsto expresamente por esta ley, a i o dispuesto en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. El Consejo se constituirá en Pleno o en Comisión Ejecutiva.


3. La Comisión Ejecutiva se integra por los siguientes miembros del Consejo del Mecenazgo:


a) El representante del Ministerio de Cultura y Deporte, que la presidirá.


b) El representante del Ministerio de Hacienda.


c) Un reconocido mecenas, elegido entre los 4 representantes del Consejo.


d) Un experto en mecenazgo, elegido entre los 2 representantes del Consejo.


e) Un representante de las entidades beneficiarías previstas en el artículo 2 de esta Ley, elegido entre los 4 representantes del Consejo.


4. El Pleno se reunirá al menos tres veces al año. La Comisión Ejecutiva se reunirá una vez al mes y siempre que lo soliciten el Presidente o, al menos, tres de sus miembros.


5. Son competencias del Pleno las mencionadas en las letras de la a) a la g) del artículo 11.1, las funciones de la Comisión Ejecutiva que avoque y las demás previstas en la ley o en normas reglamentarias.


6. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las funciones encomendadas al Consejo del Mecenazgo no atribuidas expresamente al Pleno.


7. El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del gasto público. El desempeño de la condición de miembro del Consejo del Mecenazgo será gratuita y honorífica, sin perjuicio de las indemnizaciones y compensaciones a que dé lugar,
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, también para personal no vinculado jurídicamente a la Administración según lo dispuesto en su artículo 2.2.


8. Los Ministerios de Cultura y Deporte y de Hacienda proveerán a la Comisión de todos los medios materiales y personales que se consideren necesarios y convenientes para su correcto funcionamiento. El apoyo técnico y administrativo al
Consejo del Mecenazgo corresponde a la oficina Cultura y Mecenazgo del Ministerio de Cultura y Deporte, o al órgano que en cada momento desempeñe sus funciones.


CAPÍTULO II


Registro de entidades beneficiarías


Artículo (nuevo). Creación del Registro Público de Mecenazgo.


Se crea el registro público telemático de entidades beneficiarías de mecenazgo, dependiente del Consejo de Mecenazgo.


Artículo (nuevo). Actos inscribibles, publicidad y efectos.


1. En este registro se inscribirán las entidades beneficiarías habilitadas para recibir aportaciones constitutivas de mecenazgo, de acuerdo a lo recogido en el artículo 2.2 de esta ley.


2. Los asientos del registro son públicos y accesibles telemáticamente en la página web del Ministerio de Cultura y Deporte.


3. La incorporación a este registro es prueba suficiente de la condición de beneficiaría a los efectos oportunos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional sobre autonomía patrimonial y presupuestaria de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, con la siguiente redacción.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Autonomía patrimonial y presupuestaria de museos/ archivos y bibliotecas de titularidad estatal.


1. La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal corresponderá a su órgano rector. Si la disposición contiene condición o modo que no figure expresamente en esta ley o
entre las ya validadas por el Consejo, requerirá previo dictamen favorable y vinculante del Consejo del Mecenazgo.


2. El bien quedará integrado en el Patrimonio del Estado, y corresponderá al órgano rector su custodia, administración, explotación y realización de los actos de gestión patrimonial previstos en el Título V de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.


3. Si la herencia, donación o legado tiene por objeto bienes de interés cultural u obra de calidad garantizada, estos quedarán adscritos a los fondos del museo, archivo o biblioteca.


4. Cuando la herencia, donación o legado tenga por objeto una cantidad de dinero, se ingresará en el Tesoro Público, pero corresponderá al órgano rector su administración, gestión, custodia y aplicación, con sometimiento estricto a los
principios contenidos en los artículos 6 y 8 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.


5. Por el Ministerio de Cultura y Deporte se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.


6. Los rendimientos e ingresos derivados de la administración y explotación o enajenación de estos bienes y los ingresos obtenidos por la prestación de servicios y la cesión o utilización de sus instalaciones quedan afectados
presupuestariamente por ministerio de esta Ley a mejora y conservación de sus fondos y colecciones y a la realización de gastos destinados a actividades propias del museo, archivo o biblioteca. Estos rendimientos e ingresos no pueden destinarse a
sufragar gastos corrientes de funcionamiento del museo, que serán sufragados con cargo a las dotaciones ordinarias previstas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional sobre Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción.



Página 18





Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.


El régimen de beneficios fiscales establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos
competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la denotaría sea una Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional para la Constitución del Consejo del Mecenazgo, con la siguiente redacción.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Constitución del Consejo del Mecenazgo.


El Consejo de Mecenazgo deberá quedar constituido en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce una nueva disposición final para la modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por las que se por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactado en los siguientes términos.



Página 19





Texto que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Se modifica el número 2.º del artículo 168.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactado de la siguiente forma:


'2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no
integrante del Patrimonio Histórico Español o de una representación artística; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial. La no
existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de
competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce una nueva disposición final para habilitar al Gobierno de España a desarrollar reglamentariamente cuantas las disposiciones que sean necesarias previstas en esta ley.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno aprobará el reglamento de desarrollo de esta ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se elimina el apartado 1 del artículo primero que modifica la redacción del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de Sos incentivos fiscales al mecenazgo.



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Texto que se propone:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23
/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los
párrafos anteriores.


d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.


e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.


g) Los consorcios promovidos o participados por administraciones públicas con finalidades de interés general, cuando estos no tengan finalidades lucrativas y las administraciones públicas mantengan una posición dominante, sea por financiar
mayoritariamente el consorcio o sea por ostentar, directa o indirectamente, el control en los órganos de dirección.
'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo primero que modifica el artículo 5 sobre normativa aplicable de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


1. Los incentivos fiscales al mecenazgo se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por las normas tributarias generales.


2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución.


3. El Estado fomentará mediante incentivos y beneficios fiscales las actividades de interés general que constituyan mecenazgo, de acuerdo con las propuestas que a tal efecto dirija el Consejo del Mecenazgo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo primero que modifica el artículo 16 sobre Entidades beneficiarias del mecenazgo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Entidades beneficiarías del mecenazgo.


Los incentivos fiscales previstos en este título serán aplicables a los donativos; donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este título, se hagan en favor de las siguientes entidades:


a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.


b) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y los organismos de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.


c) Los organismos públicos de investigación y las instituciones culturales, educativas y deportivas adscritos a la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entes locales.


d) Las Universidades Públicas, sus centros de investigación y los colegios mayores adscritos a ellas. Las Universidades Privadas y sus centros de investigación podrán ser beneficiarios de la colaboración en los términos determinados por el
Consejo del Mecenazgo.


e) El Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, el Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, la Biblioteca Nacional de España y la Filmoteca Nacional.


f) El Instituto Cervantes.


g) El Institut Ramón Llull, el Instituto Vasco Etxepare Euskal Institutua y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas.


h) La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científica (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Instituto Geológico y Minero de España (IGME), el Instituto
Español de Oceanografía (IEO), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC).


i) Los Institutos de Investigación Bíomédica o Sanitaria acreditados conforme al Real Decreto 279/2016 de 24 de junio.


j) Los hospitales públicos del Sistema Nacional de Salud y sus centros dependientes.


k) Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).


l) Los Consorcios Casa de América, Casa de Asia; Instituí Europeu de la Mediterránea y aquellos de naturaleza jurídica y fines análogos.


m) El Instituto de España y Reales Academias integradas en el así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan naturaleza jurídica y fines análogos a los de la Real Academia Española.


n) Los Centros de Alto Rendimiento dependientes del Consejo Superior de Deportes.


o) Otras entidades del sector público administrativo dependientes del Estado, comunidades autónomas o entidades locales, cuyas partidas presupuestarias sean de carácter limitativo y que persigan fines de interés general previstos en el
artículo 3 apartado 1.º de la Ley 49/2002; de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.


p) Otras personas y entidades previstas en norma con rango de ley.'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 9 del artículo primero que modifica el artículo 19 sobre deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Deducciones de la cuota del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 100 por ciento de la base de la deducción de los primeros 150 euros, y en lo que supere a esa cantidad, el 50 por
ciento de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.


2. Si la deducción superara el 50 por ciento de la cuota íntegra del período impositivo en el que se aplique, el resto de la deducción podrá aplicarse en los períodos impositivos siguientes hasta su agotamiento efectivo. En cada uno de
estos períodos, el importe de la deducción alcanzará como máximo el 50 por ciento del importe de la cuota íntegra. La deducción de los primeros 150 euros estará exenta de los límites establecidos en el párrafo anterior y tendrá como límite el 100
por ciento de la cuota íntegra.


3. Esta deducción alcanzará el 55 por ciento de la base de la deducción cuando la colaboración esté destinada a actividades orientadas a la protección de la infancia y la juventud, asistencia a la tercera edad, a personas en riesgo de
exclusión o dificultad social, víctimas del terrorismo y de violencia de género e infantil, a personas con discapacidad, minorías étnicas, refugiados y asilados.


4. Esta deducción se incrementará en 5 puntos en los períodos impositivos siguientes si el contribuyente ha realizado colaboraciones por importe o valor igual o superior a la misma entidad en los dos ejercicios anteriores.


5. Si el sujeto pasivo interrumpiera o redujera su colaboración, podrá recuperar el derecho a la deducción incrementada cumpliendo en períodos impositivos siguientes los requisitos establecidos en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 10 del artículo primero que modifica el artículo 20 sobre deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen



Página 23





fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'Artículo 20. Deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra; minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos lI, III y IV del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, el 50 por ciento de la base de deducción, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.


2. Esta deducción no podrá exceder del 20 por ciento de la base imponible del período impositivo. Si la cantidad deducible superara la cuota íntegra del período impositivo en el que se aplique, el resto de la deducción podrá aplicarse en
las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años siguientes. En cada una de estas liquidaciones el importe de la deducción alcanzará como máximo el importe de la cuota íntegra.


3. Esta deducción alcanzará el 55 por ciento de la base de la deducción cuando la colaboración esté destinada a actividades orientadas a la protección de la infancia y la juventud, asistencia a la tercera edad, a personas en riesgo de
exclusión o dificultad social, víctimas del terrorismo y de violencia de género e infantil, a personas con discapacidad, minorías étnicas, refugiados y asilados.


4. Esta deducción se incrementará en 5 puntos en períodos impositivos siguientes si el contribuyente ha realizado colaboraciones por importe o valor igual o superior a la misma entidad en los dos ejercicios anteriores.


5. Si el sujeto pasivo interrumpiera o redujera su colaboración, podrá recuperar el derecho a la deducción incrementada cumpliendo en períodos impositivos siguientes los requisitos establecidos en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al apartado 11 por el que se modifica el artículo 21 sobre la Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con la siguiente redacción.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que
por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. La base de esta deducción no podrá exceder del 20 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones
presentadas en ese plazo.



Página 24





2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.


3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior y en las mismas condiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 14 del artículo primero que modifica el artículo 25 sobre convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Convenios de colaboración en actividades de interés general.


1. A efectos de esta ley, se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, a cambio de cualquier forma de aportación para la realización
de actividades de interés general que constituyan el objeto de la entidad, se comprometen por escrito a difundir por cualquier medio, propio o ajeno, la participación del colaborador en dichas actividades.


2. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios, y por tanto, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo segundo que modifica el apartado 3 del artículo 20 sobre deducción de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.



Página 25





Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


b) El 20 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo
anterior.


c) El 50 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas
de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo segundo que modifica el artículo 69 sobre Límites de determinadas deducciones de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactado en los siguientes términos.


Texto que se propone:


'Artículo 69. Límites de determinadas deducciones.


1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3.b) y c) y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.


2. Los límites de i a deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.


Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo
68.1 de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 26





A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se
acompaña, a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


La legislación en materia de mecenazgo ha estado basada en la perspectiva meramente económica a través de la determinación de incentivos fiscales. A tales efectos, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General detectaba, junto con la necesidad de actualizar la legislación sobre fundaciones, la de estimular la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general. Sin embargo,
la ley ni definía ni regulaba extensamente el mecenazgo, sino que destacaba que en las sociedades democráticas desarrolladas constituye una realidad la participación, junto con el sector público, de personas, entidades e instituciones privadas en la
protección, el desarrollo y el estímulo de actividades de interés general en las diversas manifestaciones que estas pueden revestir, desde lo puramente benéfico y asistencial hasta lo cultural y artístico. También se refería en la exposición de
motivos a la participación e intervención directa de las empresas en la consecución de estos fines. En este contexto se enmarcaban las medidas que encajaban en el concepto general de mecenazgo como la denominada oferta de donación de obras de arte,
y el tratamiento previsto para determinados gastos derivados de la realización de actividades de tipo asistencial, cultural, científico, de investigación y deportivo o de fomento del cine, teatro, música, danza e industria del libro.


Posteriormente, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, da un paso más en esta regulación, a la vista del crecimiento del fenómeno, pero de nuevo
desde la perspectiva fiscal. En concreto, su artículo 1 disponía: '1. Esta ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y
características. De igual modo, tiene por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos de esta ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general'.


Transcurridos casi 20 años desde la aprobación de la última norma de referencia sobre mecenazgo se hace preciso abordar esta materia desde una perspectiva sustantiva que apuntale su importancia, superando los meros incentivos puntuales,
dependientes de la materia presupuestaria y fiscal.


II


La presente ley trata de dinamizar y apoyar el mecenazgo, no solo desde la perspectiva económica, sino social, contemplando esta figura desde un punto de vista amplio como fenómeno que actúa en diferentes campos de actividad, con la
finalidad de crear estímulos a la participación privada en actividades de interés general fomentando la motivación de los benefactores a través del reconocimiento público.



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España cuenta con grandes filántropos que a lo largo de nuestra historia han apoyado a sectores tan importantes para el desarrollo de nuestro país como la ciencia, la sanidad o la educación. El impacto de estos filántropos en la sociedad es
doble ya que, por un lado, contribuyen en sectores claves y, por otro, son un ejemplo. Su compromiso ha cambiado realidades y motivado a otras personas a participar en iniciativas que son auténticas generadoras de cambio social.


La sociedad española siempre ha demostrado su solidaridad y compromiso volcándose con las emergencias humanitarias que desafortunadamente suceden a nuestro alrededor: el tsunami de Indonesia, el terremoto de Haití o la guerra en Siria han
fomentado muchas campañas de apoyo y captación de fondos a las que los españoles han respondido de forma abrumadora. Estos son solo algunos ejemplos.


Esta solidaridad, que forma parte de la idiosincrasia del pueblo español, también se hizo patente durante los años de crisis con las contribuciones a las instituciones que trabajan con los más vulnerables en nuestro país, como Cáritas o el
Banco de Alimentos, reconocido con el Premio Príncipe de Asturias.


Y, sin duda, ha alcanzado las mayores cotas en respuesta a la peor crisis después de la segunda guerra mundial: la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 al que le ha seguido una crisis económica y social sin precedentes en
nuestro país. Solo como ejemplos, Cáritas ha ayudado a 500,000 nuevas personas, más de 1,5 millones en total, en el primer año de la pandemia, gracias a las aportaciones de 67.000 donantes particulares y más de 3.500 empresas e instituciones. Por
su parte, los Bancos de Alimentos han atendido a 1,6 millones de personas, 600.000 personas más que antes de la pandemia.


Nuestras empresas también tienen un importante papel en este ámbito y se han convertido en un reflejo del interés de nuestra sociedad sumándose al Pacto Global de Naciones Unidas, desarrollando la Responsabilidad Social Corporativa y
demostrando su compromiso con la sostenibilidad y con cuestiones de interés general a través de fundaciones, iniciativas propias u otros instrumentos que ponen en marcha cada día.


Nuestros ciudadanos y toda la sociedad en su conjunto tienen el derecho y el deber de ser corresponsables de la cultura, la solidaridad o la ciencia que se desarrolla en nuestro país. Esta ley quiere fomentar esa corresponsabilidad de la
sociedad civil, un protagonismo directo que exige la ciudadanía del siglo XXI y, a su vez, reconocer el papel fundamental que filántropos, empresas y tantos ciudadanos, de forma altruista, juegan cada día en el desarrollo de España, convirtiéndonos
en una sociedad mejor.


Apoyar el mecenazgo va más allá del incremento de incentivos fiscales, que también son necesarios y se recogen en la misma. Supone un compromiso, por parte del Estado, con una forma distinta de 'hacer las cosas'. Es crear espacios de
encuentro para que el mecenazgo tenga lugar. Es motivar a los mecenas para que sigan apoyando el arte, la cooperación o la ciencia. Es dar la libertad a los creadores, agentes sociales y resto de beneficiarios del mecenazgo, para que puedan actuar
libremente, con la seguridad de que su trabajo saldrá adelante y con un abanico de posibilidades de financiación y de colaboradores que va mucho más allá de donde llega el Estado. En conclusión, también forma parte del desarrollo de nuestras
libertades.


III


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 8.º, 13.º, 14.º, 15.º, 18.º, 28.º, y el artículo 149.2 de la Constitución española, que atribuyen competencia exclusiva al Estado en materia de hacienda general y en materia
de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.


El Capítulo I define el objeto, el ámbito subjetivo y los fines del mecenazgo y de esta Ley.


El Capítulo II refuerza el reconocimiento social del mecenazgo a través de medidas como la tarjeta de reconocimiento de mecenas, el registro voluntario y público de mecenas, la celebración del Día del Mecenazgo o la creación del Premio
Nacional de Mecenazgo para el reconocimiento de los más destacados mecenas tanto a nivel particular como empresarial e institucional. Esta es la gran diferencia respecto a la vigente Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que se queda exclusivamente en
los incentivos fiscales al mecenazgo.


El Capítulo III define la organización administrativa del mecenazgo, creando la Comisión del Mecenazgo que, entre otras funciones, será la responsable de elaborar la Estrategia Nacional del Mecenazgo que tendrá que ser aprobada en Consejo de
Ministros y ratificada por mayoría cualificada de ambas Cámaras.



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El Capítulo IV refuerza los incentivos fiscales introduciendo diferentes cambios en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Esta Ley consta de 14 artículos, 1 disposición adicional, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.


CAPÍTULO I


Concepto, objeto y fines del mecenazgo


Artículo 1. Objeto de la ley.


1. La presente ley tiene por objeto la promoción y el fomento del mecenazgo como un instrumento de contribución privada a los intereses generales.


2. Se entiende por mecenazgo la contribución de la sociedad civil en la consecución de los fines de interés general consistentes en la protección o ayuda dispensadas a una actividad, preferentemente, cultural, social, deportiva, o
científica, mediante la financiación de la misma por cualquier medio o actuaciones encaminadas a su realización.


3. Son actividades de mecenazgo, entre otras:


a) Las recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


b) Donaciones de servicios, 'probonos' y todo tipo de voluntariado que repercuta positivamente en el interés general.


c) La responsabilidad social corporativa.


d) Las realizadas por las entidades del tercer sector, reguladas en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, así como las acciones incluidas en dicha ley.


e) Las realizadas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, según la normativa vigente.


f) Aquellas actividades específicamente diseñadas para la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de 2030 o aquellos que los sustituyan en el futuro y que cuenten con un componente altruista.


g) Los proyectos de investigación e infraestructuras con fines científicos.


h) Las destinadas a proyectos públicos de investigación para la salud, la biomedicina y la lucha contra las enfermedades y problemas de salud y el establecimiento de las estrategias para su prevención y tratamiento.


i) Las actuaciones públicas de sostenibilidad medioambiental.


j) Las becas y ayuda para estudios, formación e investigación para los fines de interés general.


k) El apoyo y fomento de la presencia de la mujer en los sectores de interés general como la cultura, la ciencia o el deporte, entre otros.


l) El apoyo a la creación y al desarrollo de los creadores y artistas, principalmente de los más jóvenes.


m) La promoción del deporte no profesional y la participación de la sociedad en las actividades deportivas, especialmente, el deporte base.


n) La realización de seminarios, jornadas u otro tipo de formaciones que persigan fomentar la cultura del mecenazgo y sus fines de interés general.


Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se consideran mecenas todas las personas jurídico-privadas o personas físicas que desarrollen una actividad de mecenazgo en los términos definidos en la presente ley, sin perjuicio de las definiciones sobre benefactores correspondientes
a los efectos de los incentivos fiscales que resulten de aplicación.


Se consideran mecenas a los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los filántropos, entendiendo por estos, aquellos sujetos que se distinguen por la dedicación y contribución a la sociedad civil española y al bien común de la
misma, dentro de los valores democráticos y constitucionales.



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2. Se consideran beneficiarios del mecenazgo, sin perjuicio de las definiciones a efectos de los incentivos fiscales que correspondan, a las entidades a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


3. Se encuentran sujetas a la presente ley las administraciones públicas y entidades integrantes del sector público, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, para alcanzar los fines y la cultura de mecenazgo.


Artículo 3. Fines.


1. Las administraciones públicas y entidades integrantes del sector público, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, promoverán la participación de la sociedad civil en la consecución de fines de interés general,
preferentemente, en actividades culturales, sociales, medioambientales, deportivas, o científicas.


Asimismo, apoyarán a los beneficiarios del mecenazgo como instrumento fundamental para conseguir dicha participación.


2. Las administraciones públicas y entidades del sector público, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, fomentarán la cultura del mecenazgo y reconocerán a los mecenas y filántropos que contribuyan al interés general.


3. El fomento y promoción del mecenazgo tendrá en cuenta la pluralidad de los pueblos de España, sus culturas, tradiciones, lenguas e instituciones.


4. En ningún caso se promoverán, fomentarán o difundirán actividades de mecenazgo que supongan demérito, ofensa, injuria, vilipendio o desprestigio de los valores democráticos, la Constitución Española y las instituciones españolas.


CAPÍTULO II


Reconocimiento social del mecenazgo


Artículo 4. Medidas de fomento del mecenazgo.


1. Se crea el Premio Nacional de Mecenazgo para el reconocimiento de los más destacados mecenas que hayan realizado su actividad de contribución en España y aquellas instituciones que fomenten el mecenazgo o que hayan puesto en marcha
iniciativas encaminadas a captar mecenas que sean ejemplares y sirvan como buenas prácticas para la sociedad civil.


2. Anualmente se celebrará un Día del Mecenazgo en reconocimiento a la cultura del mecenazgo y los mecenas.


3. Se creará la tarjeta de reconocimiento de mecenas, que será concedida a las personas que tengan la condición de mecenas, conforme a la presente ley, para reconocer su contribución social y a los fines de interés general y su compromiso
con la mejora de la sociedad española desde la cultura, el deporte, la ciencia, o el tercer sector, entre otros ámbitos. La tarjeta se emitirá preferentemente por medios electrónicos.


La tarjeta de reconocimiento de mecenas dará derecho a las personas jurídicas que la ostenten al uso de un sello de reconocimiento público de mecenazgo, que proyecte la contribución a los fines de interés general que la tarjeta reconoce.


Se concederá la tarjeta de mecenas de manera automática a las personas jurídicas que formen parte del Pacto Global de Naciones Unidas.


Reglamentariamente se determinarán los beneficios de la concesión de la tarjeta a las personas físicas, tales como entradas gratuitas a museos, descuentos en actividades deportivas, etc.


4. Se creará un registro de mecenas, que será de acceso público, para el conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que hayan contribuido socialmente a la consecución de fines de interés general. La incorporación al registro
será voluntaria.



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CAPÍTULO III


Organización administrativa del mecenazgo


Artículo 5. La Comisión de Mecenazgo.


1. Los Ministerios con competencias en materia de cultura, deporte y ciencia crearán una comisión interministerial, compuesta por representantes de los mismos, con rango, al menos, de Director General.


En la Comisión será miembro nato el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda.


Los ministerios anteriormente citados proveerán de los medios técnicos y humanos necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión de Mecenazgo.


2. Podrán incorporarse a la Comisión otros departamentos, a solicitud de los mismos, cuando los intereses generales que se persigan se encuentren entre sus competencias.


3. La Comisión de Mecenazgo estará formada por los anteriores representantes públicos y en el mismo número, expertos del sector privado y representantes de los intereses generales de la sociedad civil. Los expertos del sector privado y
representantes de los intereses generales de la sociedad civil serán designados por el Presidente de la Comisión, teniendo en cuenta aquellas instituciones, asociaciones y personas que mayor conocimiento, experiencia y representatividad en el sector
correspondiente tengan en materia de mecenazgo.


4. La participación de los miembros de esta Comisión de Mecenazgo será honorífica y gratuita, sin perjuicio de las indemnizaciones y compensaciones que legalmente correspondan por razón de servicio, tanto a los empleados públicos como al
personal no vinculado a la Administración Pública.


5. Son funciones de la Comisión, entre otras:


a) La elaboración y actualización de la Estrategia Nacional de Mecenazgo.


b) La colaboración con otras entidades y organismos públicos y privados para la promoción de la cultura del mecenazgo.


c) El asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de mecenazgo y fomento de la cultura del mecenazgo.


d) Proponer al Gobierno los premiados con el Premio Nacional de Mecenazgo.


e) Conceder y gestionar la tarjeta de reconocimiento de mecenas, sin perjuicio de los actos administrativos que se requieran para su concesión, que serán dictados por los organismos con competencia para ello.


f) Proponer la celebración de acontecimientos de interés general al Ministerio de Hacienda.


g) La gestión del registro público de mecenas.


Artículo 6. Estrategia Nacional de Mecenazgo.


1. La Comisión de mecenazgo elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución, la Estrategia Nacional de Mecenazgo, que será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros en el mes siguiente y tendrá que ser ratificada por mayoría
cualificada en ambas Cámaras.


2. La Estrategia Nacional de Mecenazgo contendrá los Ejes de Mecenazgo con carácter plurianual, para un periodo de seis años, que serán definidos por la Comisión, así como las medidas que lo integren.


3. Anualmente se emitirá un informe de actualización de la Estrategia Nacional de Mecenazgo.


4. La estrategia contará, al menos, con los siguientes ejes:


a) Eje cultural.


b) Eje de ciencia e investigación.


c) Eje social.


d) Eje medioambiental y de sostenibilidad.


e) Eje del deporte.


5. La Comisión podrá determinar 'acciones especiales' que constituyan un eje puntual relativo a un acontecimiento reseñable de interés general, como conmemoraciones históricas o reconocimientos de principios o valores democráticos.


6. La Estrategia Nacional del Mecenazgo será remitida al Congreso de los Diputados y al Senado en el plazo de quince días desde su aprobación por el Consejo de Ministros.



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7. Los informes anuales de actualización serán igualmente remitidos al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo plazo establecido en el apartado anterior, y serán presentados en la Com isión correspondiente en cada una de las
Cámaras.


Artículo 7. Conferencias sectoriales.


En el seno de las conferencias sectoriales de cultura, deporte, y política científica, tecnológica y de innovación se trasladará a las Comunidades Autónomas los resultados del Informe de la Estrategia Nacional de Mecenazgo.


Artículo 8. Museos de titularidad estatal.


1. Se considerarán funciones de los museos de titularidad estatal la promoción del mecenazgo y la realización de actividades encaminadas a dar a conocer la actividad de los museos a la sociedad civil e implicar a esta en la vida del museo.


2. Los museos de titularidad estatal, previa autorización del Ministerio con competencias en materia de cultura y, en su caso, de la administración gestora competente, podrán crear consejos asesores en los que incluyan a los mecenas más
notables y a otras personalidades de la sociedad civil que puedan colaborar en la mejora y promoción del museo. En los casos en que exista un órgano asesor o similar se podrá incluir en el mismo a mecenas y otras personalidades, realizando las
modificaciones que sean oportunas en cada caso.


3. Se incluirá el mecenazgo dentro de las actividades de difusión de los museos de titularidad estatal.


CAPÍTULO IV


Incentivos fiscales al mecenazgo


Artículo 9. Entidades beneficiarias del mecenazgo.


Se modifica el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.


Los incentivos fiscales previstos en este título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este título, se hagan en favor de las siguientes entidades:


a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el título ll de esta ley.


b) La Administración General del Estado, las administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local.


c) Los organismos autónomos, las universidades públicas, los colegios mayores adscritos a las mismas y las autoridades administrativas independientes.


d) El resto del sector público institucional según se recoge en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y cualesquiera otras entidades del sector público conforme a la misma.


e) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.'



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Artículo 10. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


Se modifica el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.


b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.


c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.


f) Las aportaciones dinerarias hasta la cuantía de 175 euros realizadas a través de plataformas participativas de micromecenazgo que se destinen a las entidades y fines previstos por esta ley.


2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones
aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.'


Artículo 11. Deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se modifica el artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones
con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, la siguiente escala:


Base de deducción importe hasta;Porcentaje de deducción


175 euros.;80


Resto base de deducción.;50


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio
anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 175 euros será el 80 por ciento.



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2. La base de esta deducción no podrá exceder del 20% de la base liquidable del periodo impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos.'


Artículo 12. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica el artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, el 60 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del periodo
impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 70 por ciento.


2. La base de esta deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos.'


Artículo 13. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las de no Residentes.


Se modifica el artículo 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que
por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación.


La base de esta deducción no podrá exceder del 20 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.


2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.'


Artículo 14. Actividades prioritarias de Mecenazgo.


Se modifica el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 22. Actividades prioritarias de Mecenazgo.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado, a iniciativa de la Comisión del Mecenazgo y en coherencia con lo previsto en la Estrategia Nacional de Mecenazgo, podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el
ámbito de los fines de interés general citados en el número 1.º del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su artículo 16.



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En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de
esta Ley.'


Disposición adicional primera. Donaciones dinerarias a museos de titularidad estatal.


1. Cuando las donaciones dineradas se realicen a los museos de titularidad estatal, se entenderá que las mismas son un ingreso que da lugar a una generación de crédito, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria. Se considerarán ingresos legalmente afectados a la realización de las actuaciones determinadas de la red de museos de titularidad estatal, para la consecución de los fines de interés general de carácter cultural
que los mismos representan.


2. En todo caso, la generación del crédito requerirá informe de la Intervención General del Estado y la preceptiva autorización del artículo 62.1 e) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la misma.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley.


2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno deberá realizar las modificaciones reglamentarias necesarias y desarrollar los instrumentos que sean oportunos para permitir que los museos de titularidad
estatal puedan recibir y gestionar fondos de mecenazgo para la realización de actividades concretas.


3. Mediante Orden ministerial, los ministerios con competencias en las materias de cultura, deporte y ciencia, desarrollarán la creación del Premio de Mecenazgo al que se refiere el artículo 4 de esta ley.


4. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, se determinará el Día del Mecenazgo.


Disposición final segunda. Título competencial


La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.º, 13.º, 14.º, 15.º, 18.º, 28.º, y el artículo 149.2 de la Constitución española, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de hacienda general
y en materia de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Diputado don Tomás Guitarte Gimeno, perteneciente a la Agrupación de Electores 'Teruel Existe', miembro del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2021.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 35


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Artículo primero. 2. El artículo 3 queda con la siguiente redacción: 'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Donde dice:


'Artículo primero.


2. El artículo 3 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:


1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la
emprendeduría y la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad
y competitividad empresarial.''


Debe decir:


'Artículo primero.


2. El artículo 3 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:


'1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la
emprendeduría y la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad
y competitividad empresarial, de lucha contra la despoblación y la corrección de los desequilibrios territoriales.''



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JUSTIFICACIÓN


La despoblación y la corrección de los desequilibrios territoriales son dos problemas muy graves que afectan al 70 % del territorio y al 25 % de la población que reside en ese ámbito. Son problemas que limitan de manera importante el
principio de igualdad entre los ciudadanos españoles e inciden en la propia eficacia de la acción del Estado.


Por lo tanto es importante que las entidades sin fines lucrativos persigan la lucha contra la despoblación y la corrección de los desequilibrios territoriales, en tanto que se trata de objetivos de interés general.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de don Ferran Bel i Accensi y Sergi Miquel i Valentí, diputados del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y ss, del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Ferran Bel Accensi y Sergi Miquel i Valentí, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 36


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 2


De modificación.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: nueva.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


2. El artículo 3 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:


1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas de discapacidad,



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económicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la emprendeduría y la economía social, de fomento de la inversión sostenible
y de impacto social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación y divulgación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad
y competitividad empresarial.


Los fines de interés general pueden alcanzarse por gestión de las propias entidades sin fines lucrativos o mediante la financiación de proyectos de otras entidades nacionales o extranjeras.


2.º Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos:


a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia
de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.


c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos
realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial
fundacional en el momento de su constitución o en un momento posterior ni de fondos patrimoniales de interés general previstos en la legislación fundacional.


Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos que en cada ejercicio hayan contribuido efectivamente al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos y de las inversiones que
hayan contribuido directa o indirectamente al cumplimiento de la finalidad fundacional.


Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.


El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Aunque la lista de fines no es una lista cerrada o de númerus clausus, transcurridos casi veinte años desde su aprobación conviene actualizar dicha relación incorporando algunos de los fines desarrolladas en la actualidad por las entidades
sin fines de lucro en áreas de interés general y eliminando algunos términos que han caído en desuso.


Además, el artículo 3 de la Ley 49/2002 necesita otras actualizaciones, aclarando, por ejemplo, que las actividades de interés general de las entidades sin fines lucrativos pueden realizarse, bien por las propias entidades, bien financiando
los proyectos de otras, como han puesto de manifiesto resoluciones de órganos administrativos y sentencias de los tribunales. En ocasiones, fundaciones con recursos no tienen sin embargo el grado de especialización y de conocimiento de determinados
campos cuyas carencias quieren suplir -discapacidad, tercera edad, cooperación al desarrollo, etc.-, experiencia con la que sí cuentan otras entidades operativas que han de buscar sin embargo dichos recursos y a las que las anteriores pueden
financiar logrando así un mayor impacto.


Asimismo, se propone incorporar a este artículo los fondos patrimoniales de interés general de acuerdo con la propuesta que se realiza para regular esta figura en la legislación no solo fiscal sino sustantiva.



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En cuanto a las inversiones de las entidades sin fines de lucro, el artículo 32 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal (RD 1337/2005, de 11 de noviembre) ya considera destinado a los fines fundaciones el importe de las
inversiones realizadas en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación, algo que conviene incorporar a la norma con rango legal. Conviene, además, aclarar que estas inversiones pueden haber
contribuido directamente al cumplimiento de fines, la inversión, por ejemplo, realizada por un museo en sus espacios expositivos, o bien indirectamente, por ejemplo, mediante la inversión realizada en un centro especial de empleo de la propia
asociación o fundación, la transferencia de la investigación a través de otra entidad o la inversión en proyectos de impacto social, inversiones que no tienen por objeto obtener financiación sino que buscan el propio cumplimiento de la misión de la
entidad. Lo que en otros países de nuestro entorno se denomina 'inversiones relacionadas con la finalidad fundacional o asociativa'.


ENMIENDA NÚM. 37


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 4


De modificación.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 7.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


4. El artículo 7 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Explotaciones económicas exentas.


Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica.


1. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o
complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:


a) Protección de la infancia y de la juventud.


b) Asistencia a la tercera edad.


c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.


d) Promoción y asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción e intermediación laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.


e) Asistencia a minorías étnicas.


f) Asistencia a refugiados y asilados.


g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.


h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.



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i) Acción social comunitaria y familiar.


j) Asistencia a exreclusos.


k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.


l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.


m) Cooperación para el desarrollo.


n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.


o) Acciones de inserción y promoción sociolaboral de personas desempleadas y de personas en riesgo de exclusión social.


2. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento y transporte.


3. Las explotaciones económicas de investigación v desarrollo e innovación y transmisión del conocimiento, así como las de apoyo a las mismas v las consistentes en la realización de estudios científicos o de divulgación científica.


4. Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


5. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.


6. Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares, así como aquellas destinadas a la custodia del territorio.


7. Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las
de educación especial, las de educación de altas capacidades, las de educación musical, las artísticas, las deportivas, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.


8. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.


9. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.


10. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con
excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.


11. Las explotaciones económicas destinadas exclusivamente a la prestación de servicios a favor de otras entidades sin fines lucrativos.


12. Las explotaciones económicas de formación y promoción del voluntariado o de la acción social, ambiental y de la emprendeduría social.


13. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de actividades públicas de difusión y promoción cultural y ambiental.


14. Las explotaciones económicas derivadas de la generación, distribución e implementación tecnológica avanzada, de energías limpias y renovables como son, entre otras, la energía eólica, la energía eólica marina, la energía solar
fotovoltaica, la energía hidráulica y la energía geotérmica.


15. 11. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la
entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementarlo cuando el



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importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los Ingresos totales de la entidad.


16. 12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 30.000 euros.


13. Las explotaciones económicas destinadas exclusivamente a la prestación de servicios a favor de entidades sin fines lucrativos, así como las de formación y promoción del voluntariado o de la acción social, ambiental y de la
emprendeduría social.



14. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de actividades públicas de difusión y promoción cultural v ambiental.


17. 15. No obstante, lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Hacienda, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, podrá, a solicitud de la entidad interesada, declarar la exención de las
rentas obtenidas por dichas entidades derivadas de explotaciones económicas no relacionadas en los apartados anteriores, siempre que coincidan con el objeto o finalidad especifica de Interés general de la entidad y sus destinatarios sean
colectividades genéricas de personas.''


JUSTIFICACIÓN


Al igual que se hace necesario actualizar la relación de fines de interés general que desarrollan típicamente las entidades sin fines de lucro, resulta oportuno incorporar algunas actividades al listado de explotaciones económicas exentas,
por ser también habituales y propias de estas organizaciones.


ENMIENDA NÚM. 38


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 4


De modificación.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 7.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


4. El artículo 7 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Explotaciones económicas exentas.


Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica.


[...]


16. Las explotaciones económicas derivadas de la generación, distribución e implementación tecnológica avanzada, de energías limpias y renovables como son, entre otras, la energía eólica, la energía eólica marina, la energía solar
fotovoltaica, la energía hidráulica y la energía geotérmica.''



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JUSTIFICACIÓN


Diversos motivos motivan la inclusión de este nuevo punto:


- Modernizar la ley: en el ámbito de la UE son numerosas las actuaciones para hacer frente al reto del cambio climático, España, como parte de la UE, y como país firmante de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su
Protocolo de Kioto, tiene la obligación de aplicar las diferentes normas que se acuerdan tanto a nivel internacional como a nivel europeo, Igualmente, los fondos Next Generation EU, ponen de manifiesto que la transición energética es una ciara
prioridad para los estados miembros.


Es evidente que las compañías renovables vislumbran un gran futuro gracias a las acciones políticas y económicas actuales. Cuando se redactó la ley (2002) el cambio climático no era tan urgente y acuciante, por lo que esta inclusión ahora
es una manera de hacer evolucionar la ley y sincronizaría con su entorno.


- Ofrecer mayores posibilidades de diversificación del riesgo en las inversiones de las fundaciones de base patrimonial: La inversión en energías renovables es un marco seguro y rentable, que además genera un impacto social positivo.


Teniendo en cuenta todo lo expuesto, consideramos importante incluir en la exención del IS las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las explotaciones económicas dedicadas a las energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 39


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 4 bis (nuevo)


De adición.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 14.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


4 bis. Se modifica el artículo 14 con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Aplicación del régimen fiscal especial.


1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.


Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la
forma que reglamentariamente se establezca.


2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser aprobados por la entidad.


3. El listado de entidades sin fines de lucro acogidas al régimen fiscal especial v que, por tanto, tengan la condición de entidades beneficiarias del mecenazgo, será público v



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podrá ser consultado por los interesados en los términos que se desarrollen reglamentariamente.


4. 3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el
incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que
procedan.


La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2.º del
artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6.º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
procedan.


El incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 3 de esta Ley por parte de la entidad beneficiaria del mecenazgo, no será causa de pérdida de los beneficios fiscales para el donante o colaborador, siempre que puedan
acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho la realidad v cuantía de la aportación con anterioridad al momento de la notificación formal de la pérdida de dicha condición.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dotar de seguridad jurídica al donante en caso de que la entidad sin fines de lucro con la que colabore perdiera su condición de entidad beneficiaria del mecenazgo, en casos que no le son imputables y ni siquiera pueden ser
conocidas por el donante.


Asimismo, para incrementar la seguridad jurídica al tiempo que la transparencia, los donantes o potenciales donantes, deberían poder conocer de antemano, a través de la administración tributaria, si la entidad a la que donan está acogida a
la Ley 49/2002 y, por tanto, tiene la condición de entidad beneficiaria del mecenazgo.


ENMIENDA NÚM. 40


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 7


De modificación.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 17.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]



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7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos, incluidos los realizados en concepto de dotación fundacional o los realizados en concepto de fondos patrimoniales de interés general previstos en la legislación de fundaciones.


b) Donaciones de servicios. En particular, se considerarán como tales, las prestaciones de servicios como asesoramientos, consultorías o espacios de publicidad en medios de comunicación.


c) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.


d) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


e) Contratos de comodato sobre bienes inmuebles.


e) f) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


También gozaran de los incentivos fiscales previstos en la presente ley, las donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de bienes de interés cultural, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


f) g) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico
artístico.


g) h) Donativos o donaciones de fincas v constitución de derechos reales sobre fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por
instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


i) Préstamos sin interés o con interés notoriamente inferior al de mercado.


Las donaciones realizadas a las entidades beneficiarías de mecenazgo establecidas en el artículo 16, a través de plataformas que tienen por objeto captar recursos para la financiación participativa en masa por micromecenazgo o crowdfunding,
y que acrediten objetivamente el carácter no lucrativo del proyecto y de la entidad beneficiaria receptora de la financiación como entidad beneficiaria del mecenazgo gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la presente ley. Las entidades
que sean beneficiarlas últimas de la donación deberán justificar dichas donaciones en los mismos términos a los que se refiere el artículo 24.


2. Darán también derecho a deducción los donativos, donaciones y aportaciones con condición modal incluible en los fines de interés general de la entidad sin fin de lucro.


No tendrán la consideración de contraprestación aquellas prestaciones de carácter simbólico al donante o aportante, tales como el reconocimiento de la condición de mecenas u otras distinciones honoríficas, la participación en órganos
consultivos en entidades o instituciones o la utilización de distintivos, logotipos o lemas que reconozcan tal condición o distinción, ni en general prestaciones que no representen más del 5 % del valor de las donaciones o aportaciones.


2. 3. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a
las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.



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3. 4. Las personas y entidades que efectúen los donativos, donaciones y aportaciones a las que se refiere el presente artículo podrán comunicar y difundir la realización de las mismas, sin fines comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


Uno de los aspectos en los que más necesaria se hace la reforma de la Ley 49/2002 es el de la tipología de donaciones fiscalmente deducibles, para adaptarla a Ja realidad de las formas de financiación de las entidades sin fines de lucro, que
no se reducen simplemente a la del donativo dinerario. Por ello, se propone incorporar los préstamos sin interés o por interés por debajo del de mercado, dar carta de naturaleza a las plataformas de financiación participativa consistentes en la
recepción de donaciones, o reconocer de forma clara que ciertos retornos al donante que tengan carácter simbólico no desvirtúan el carácter puro de ciertas donaciones.


En el caso de los préstamos hay que tener en cuenta que el acceso a la financiación ajena es complicado para las entidades sin fines de lucro además de tener un coste elevado, y no es infrecuente que otras personas o entidades accedan a
otorgar esa ayuda financiera en muchos casos de forma gratuita, por lo que resulta lógico compensar al que ayuda de los rendimientos que esos recursos podrían estar produciendo al ponerlos a disposición de entidades beneficiarías del mecenazgo.


ENMIENDA NÚM. 41


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 9


De modificación.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 19.1.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


9. El artículo 19 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 19. Deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones
con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción


150 300 euros.;90


Resto base de deducción.;50



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Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe o valor igual o superior, en cada uno de ellos, al del
ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 300 euros será el 65 por ciento. El porcentaje incrementado será aplicable en el tercer ejercicio y
en los sucesivos siempre que se no se redujera dicho importe o valor de la donación.''


JUSTIFICACIÓN


En línea con la reforma de 2014 y la que se propone a través de esta iniciativa legislativa que busca incentivar el micromecenazgo como forma de financiación participativa de las entidades sin fines de lucro, sería necesario incrementar el
importe de la donación media, actualmente en unos 190 euros, de forma que alcance al menos los 300 euros.


Asimismo, resulta oportuno mejorar la redacción referida a las donaciones periódicas, de forma que se recoja con claridad que serán necesarios tres ejercicios y no cuatro, para aplicar en el tercero el porcentaje incrementado.


ENMIENDA NÚM. 42


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 13


De modificación.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 22.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


13. El artículo 22 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer previa consulta con las entidades representativas del Tercer Sector una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el
número 10 uno del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarías, de acuerdo con su artículo 16.


En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de
esta Ley.


El Gobierno, en el informe económico financiero que acompaña al proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado, deberá justificar la motivación de las actividades prioritarias y de las entidades beneficiarías a las que se les
aplica los incentivos establecidos en el presente artículo. Se prestará especial atención a aquellas actividades de interés general dirigidas a la protección de colectivos vulnerables o áreas que requieran una especial protección o fomento, tales
como la reducción de las desigualdades, las necesidades de la infancia y la



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adolescencia, las personas con discapacidad, la protección, conservación y/o custodia del medio natural y rural, el fomento de la investigación científica y el desarrollo e innovación tecnológica, la cultura popular, la creación cultural, el
envejecimiento activo, la lucha contra la despoblación, la reducción de la brecha digital o la recuperación y difusión del patrimonio cultural.


Adicionalmente, las leves de presupuestos de las Comunidades Autónomas y respecto de las entidades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán ampliar la
relación de actividades prioritarias de mecenazgo en su comunidad, en los términos expresados en el párrafo primero de este artículo, así como ejercer el derecho que se reconoce en el párrafo segundo en orden a la elevación de los porcentajes y los
límites previstos en el artículo 19.''


JUSTIFICACIÓN


Aunque las actividades prioritarias de mecenazgo se fijen en la ley de presupuestos de cada año, conviene que la propia Ley 49/2002 establezca de antemano ciertas líneas prioritarias. Esta medida, junto con la consulta previa a las
organizaciones representativas del Tercer Sector, dotaría de mayor transparencia a la fijación de estas actividades.


ENMIENDA NÚM. 43


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. 13 bis


De adición.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 23.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


13 bis. El artículo 23 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones.


1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas
positivas que se pongan de manifiesto o se deriven de cualquier tipo de rendimiento con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.


2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.''



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de una mejora técnica dado que no todas las ganancias patrimoniales pueden proceder de transmisiones.


ENMIENDA NÚM. 44


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 14


De modificación.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 25.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


14. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. También podrán
suscribir convenios de colaboración empresarial las personas físicas, aunque no realicen actividades económicas o profesionales.


La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. Esta difusión podrá ser realizada, indistintamente, por el colaborador o por
las entidades beneficiarías del mecenazgo de forma individual o de manera conjunta.


2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del el mismo trato fiscal de las donaciones y donativos establecido en los artículos
18,19, 20 y 21 de esta Ley, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de Ja entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español
mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.


3. Las entregas de bienes, prestaciones de servicios o cumplimiento de cualquier otra obligación por parte del mecenas en favor de la entidad beneficiarla, realizada en las condiciones determinadas por esta Ley no tienen causa onerosa, y
por tanto no se considerarán incluidas en el ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del



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Sector Público. Tampoco se considerarán realizadas en el ámbito de alguna actividad empresarial o profesional y por tanto no quedan sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido.''


JUSTIFICACIÓN


Los Convenios de colaboración no dejan de ser una especificidad de los donativos en los que ya se prevé una determinada contraprestación como es, el reconocimiento público de dicha colaboración. Ahora bien, aunque su título es el de
convenios de colaboración empresarial, lo cierto es que debería abrirse este tipo de relación a cualquier persona que desee ejercer como mecenas, sin necesidad de que sea en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.


Por otra parte, el hecho de considerar el convenio como un gasto deducible, en lugar de ser considerado como una donación resta eficacia a esta forma de colaboración en relación al donativo. En consecuencia debe igualarse el trato fiscal de
las aportaciones realizadas vía donación a las realizadas vía convenio de colaboración.


En este caso, el vigente apartado 3 debe ser eliminado dado que ya no tendría razón de ser y en su lugar debería establecerse un nuevo apartado 3 que clarifique la no aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en estos supuestos.


ENMIENDA NÚM. 45


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 14.4 (nuevo)


De adición.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 25.4.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican tos siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


14. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


[...]


4. Las entregas de bienes, prestaciones de servicios o cumplimiento de cualquier otra obligación por parte del mecenas en favor de la entidad beneficiaría, realizada en las condiciones determinadas por esta Ley no tienen causa onerosa, y
por tanto no se considerarán incluidas en el ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, Tampoco se considerarán realizadas en el ámbito de alguna actividad empresarial o profesional y por tanto no quedan sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido.''


JUSTIFICACIÓN


Se establece esta especificación para evitar las distorsiones que se han generado en aplicación de este artículo en algunas consultas vinculantes y en aras de una mayor seguridad jurídica.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 46


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 14 bis (nuevo)


De adición.


Artículo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 28 (nueva).


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


14 bis. Se añade un nuevo artículo 28 con la siguiente redacción:


'Artículo 28. Consumo cultural.


Se establece una deducción del 20 % en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, del importe de los gastos en servicios y productos culturales realizadas por entidades de régimen sustantivo. Dichas
entidades deberán comunicar anualmente a la AEAT el consumo individualizado de los consumidores culturales.''


JUSTIFICACIÓN


La cultura es una actividad en la que el interés público es indiscutible, siendo además un motor económico de primer orden dado que alimenta toda una industria cultural capaz de generar muchos puestos de trabajo. En consecuencia, cualquier
incentivo que pueda ser capaz de generar actividad sostenible en el sector cultural, no solo es beneficioso a nivel social, sino que puede evitar una mayor presión sobre la administración pública para su sostenimiento. En este caso es de especial
relevancia incentivar cualquier fórmula que ayude a este objetivo como puede ser el compromiso con el consumo cultural sostenido en el tiempo.


ENMIENDA NÚM. 47


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 16


De modificación.


Disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: nueva.



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Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


16. Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional nueva. Aportaciones a fondos patrimoniales indisponibles de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública.


1. Son fondos patrimoniales indisponibles aquellos fondos patrimoniales, que son gestionados por una fundación o asociación de utilidad pública, con plena transparencia y cuyo capital se invierta en bienes o valores seguros, y cuyos
rendimientos se destinan a finalidades de interés general predeterminadas.


1. 2. Las donaciones y aportaciones otorgadas a una fundación o a una asociación de utilidad pública que tengan como finalidad la constitución de un fondo indisponible, ya sea de modo temporal o perpetuo, no se
considerarán, en tanto se mantenga dicha indisponibilidad, parte del patrimonio fundacional ni de los ingresos comprendidos en la obligación de destino para la realización de fines de interés general a que se refiere el artículo 3, número 2.º de la
Ley 49/2002, de 23 diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, exceptuando los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


2. 3. Asimismo, las aportaciones de la misma índole otorgadas por un ente del sector público a una Fundación o Asociación de utilidad pública no formarán parte, en tanto se mantenga dicha indisponibilidad, de la
financiación proveniente del sector público, exceptuando siempre los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


3. 4. Cuando una ley estatal o autonómica prevea la creación de Fondos Especiales en el marco de la normativa sobre Fundaciones, la aplicación de la normativa en materia de contratos públicos únicamente afectará a la
actividad realizada en base a la finalidad de dicho Fondo Especial en el supuesto en que este esté compuesto mayoritariamente por aportaciones de carácter público.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario formular con mayor profundidad este nuevo concepto, que carece de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, para estimular su aplicación en un marco que ofrezca una mejor comprensión y aporte seguridad jurídica. Se introduce
también una mejora técnica al hacer mención al capital fundacional en lugar del patrimonio fundacional.


ENMIENDA NÚM. 48


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. Punto 17 (nuevo)


De adición.


Disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: nueva.



Página 51





Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


17. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Régimen tributario de entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la defensa, desarrollo o promoción de alguna creación reconocida como patrimonio inmaterial de la humanidad por la Unesco que se lleve a cabo en
el estado español.


Las entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la defensa, desarrollo o promoción de alguna creación reconocida como patrimonio inmaterial de la humanidad por la Unesco que se lleve a cabo en el estado español serán consideradas entidades
beneficiarías del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo reconoce el derecho de deducciones de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles a las ciudades,
conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en el estado.


Sin embargo, deja fuera las entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la defensa, desarrollo o promoción de alguna creación reconocida como patrimonio inmaterial de la humanidad por la Unesco que se lleve a cabo en el estado, Por ello se
propone esta enmienda con el fin de salvaguardar y promover estas creaciones.


ENMIENDA NÚM. 49


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. 17 (nuevo)


De adición.


Disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: nueva.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]



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17. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional (nueva). Declaración de Utilidad Pública.


En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno se compromete a establecer un nuevo mecanismo de concesión de la declaración de Utilidad Pública que garantice una mayor agilidad, transparencia y
objetividad de modo que la resolución, en caso de denegación, deberá ser siempre motivada con concreción de los motivos que impiden su puesta en consideración.''


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo de declaración de Utilidad Pública se ha convertido, con el paso del tiempo, en un proceso siempre incierto, dado que se desconocen cuáles son los criterios y las motivaciones reales en el momento de su adjudicación o
denegación. Es más, temporalmente ha habido momentos en los que resultaba accesible y otros en los que era imposible culminar dicho procedimiento con éxito. Y es un tema importante para mantener las características propias de cada entidad, dado
que no es lo mismo una Asociación que una Fundación, y debe poder permitirse a las asociaciones que tienen la voluntad de mantener su forma jurídica, de poder acceder a dicha consideración mediante reglas claras y transparentes.


ENMIENDA NÚM. 50


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero. 17 (nuevo)


De adición.


Disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: nueva.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


[...]


17. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional (nueva). Consejo del Mecenazgo.


En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno se compromete a desarrollar reglamentariamente la creación de un Consejo del Mecenazgo cuya misión sea fomentar la filantropía y el mecenazgo y que rinda
cuentas anualmente al Congreso de los Diputados de las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo del mecenazgo con especificación de las cifras y los datos de su gestión.''


JUSTIFICACIÓN


El fomento del Mecenazgo requiere de mecanismos incentivadores y de que la administración juegue un papel dinamizador, no solo mediante el establecimiento de incentivos, sino también en relación a



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fomentar la cultura de la filantropía y el mecenazgo como una aportación muy relevante de la sociedad civil en relación a las actividades de interés general. Es por ello que se considera relevante la creación de un Consejo del Mecenazgo que
sirva de motor y que, al mismo tiempo, facilite al Congreso un estado de situación real para poder establecer o corregir, si es el caso, las políticas más adecuadas en cada momento.


ENMIENDA NÚM. 51


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo. Punto 3


De modificación.


Artículo de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: 69.1.


Texto que se propone:


'Artículo segundo.


Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


[...]


3. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 69.


1. La base de las deducciones que se refieran los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 20% de la base liquidable del contribuyente. Las aportaciones que excedan del límite previsto en
este apartado darán derecho a practicarla deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.


No obstante, lo anterior, a las deducciones previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 68 de esta Ley, les resultarán de aplicación los límites establecidos en el artículo 19 de la Ley 49/2002.''


JUSTIFICACIÓN


Tal y como está redactado el apartado, podía ser contradictorio con la regulación que aparece recogida en el artículo 19 de la Ley 49/2002 tras la modificación que se propone.


ENMIENDA NÚM. 52


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo quinto bis


De adición.



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Artículo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido: 79.Tres.3.ª


Texto que se propone:


'Artículo quinto bis.


Se modifica el apartado Tres.3.ª del artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.


[...]


3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregado hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible
el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.


A los efectos de lo dispuesto en la regla 3.ª precedente, se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total cuando las operaciones a que se refiere el presente apartado Tres tengan por objeto alimentos adquiridos por entidades sin fines
lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los
fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, de dicha Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Incentiva la realización de donaciones de bienes a este tipo de entidades y sigue las recomendaciones de la Comisión europea en materia del IVA aplicable a la donación de alimentos.


ENMIENDA NÚM. 53


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo quinto bis


De adición.


Artículo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido: 91.4 (nuevo).


Texto que se propone:


'Artículo quinto bis.


Se adiciona un nuevo apartado Cuatro al artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


[...]


Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos v de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, de dicha
Ley.''



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JUSTIFICACIÓN


Incentiva la realización de donaciones de bienes a este tipo de entidades. Ya se aplica a los productos sanitarios en España y está vigente en otros países.


ENMIENDA NÚM. 54


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria primera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio.


A las deducciones por donativos generadas y pendientes de aplicación a la entrada en vigor de la presente Ley, les resultarán de aplicación los plazos y límites de aplicación establecidos en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Régimen transitorio aplicable a las deducciones pendientes de aplicación generadas conforme a la normativa previa. Se establece que los límites y plazos de aplicación son los regulados en la presente Ley.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, presentada por el Grupo Parlamentario Plural (BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 143-1, de 15 de enero de
2021).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de la exposición de motivos de la proposición de ley.



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Texto que se propone:


'Hace veintiséis años que la legislación española incorporó el término 'mecenazgo', fue. Fue en noviembre de 1994, cuando se aprobó la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General que, en su Título II, regulaba un régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos, así como un conjunto de incentivos a la participación privada en entidades de interés general. Aquella ley representó un punto
de inflexión indiscutible con el fin de reconocer e incentivar el mecenazgo, aspecto que se reforzó ocho años más tarde en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, daba un paso más.


En aquella ocasión, año 2002, el concepto de incentivos fiscales al mecenazgo se erigía por primera vez en titular de una ley que consolidaba y reforzaba la normativa vigente. La Exposición de motivos de la Ley 49/2002 justificaba la
necesidad de reformar la anterior normativa por su limitada eficacia: 'si bien la Ley 30/1994 contenía ya una serie de preceptos destinados a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, la realidad permite
constatar que su eficacia ha sido limitada'.


Posteriormente la ley ha incorporado tímidas modificaciones para mejorar esta eficacia, siendo la más relevante es el aumento en 2014 de las deducciones aplicables a las aportaciones de personas físicas de hasta 150 € euros, así como a las
aportaciones recurrentes. Sin embargo, vistas las limitaciones presupuestarias que afectan a la globalidad de las actividades de interés general beneficiarías beneficiarias de esta ley, constatamos se constata que
su eficacia para incentivar el mecenazgo y las actividades de interés general es claramente insuficiente. Lo era antes de la crisis y lo sigue siendo en la actualidad.


Pero el 'mecenazgo' ha venido para quedarse constituye una realidad económico-social y urge reforzarlo desde la acción política y desde el apoyo fiscal. Estamos hablando de Abarca actividades muy
diferentes: culturales, educativas, asistenciales, deportivas, medioambientales, de investigación, etcétera, que tienen como denominador común el hecho de ser de interés general y de ser impulsadas desde la iniciativa privada.


En los últimos años de mayor impacto de la crisis se ha dado la paradoja que mientras las necesidades a cubrir por muchas de las entidades que trabajaban en actividades de interés general aumentaban, los presupuestos
públicos destinados a financiarlas se reducían significativamente, a pesar del aumento de gasto compensatorio que en 2020 y en las previsiones parar 2021 puedan darse en los próximos ejercicios fiscales, con el fin de
minorizar Ios efectos de la pandemia,
pero sin alcanzar a propósitos más estructurales de apoyo e impulso de dichas actividades a medio y largo plazo, lo cual sí que se contemplaría en el marco de la modificación de la ley de mecenazgo.


Son numerosos los trabajos que demuestran que la crisis ha acrecentado el aumento de las desigualdades en los últimos años por la acción u omisión de los distintos Gobiernos: más mayor tasa de paro, mayores
necesidades de apoyo social a los españoles y a la familia, [...] y, a su vez, en estos años el gasto destinado a reducirlas ha sufrido serios recortes que la posterior recuperación económica no ha
corregido
que no han sido corregidos. Por ejemplo, en relación a la crisis de 2008, España fue el único de los grandes estados de Europa que en los años de crisis aplicó reducciones al gasto público destinado a actividades de
investigación y desarrollo, con la consiguiente pérdida de competitividad presente y futura; otro ejemplo, el gasto estatal presupuestado en cultura se redujo en un 29 % entre 2010 y 2018 e incluso, en los presupuestos 2021, el gasto estatal en
cultura sigue siendo inferior al de 2010 en un 11 %, parecidos comentarios pueden efectuarse sobre otros ámbitos de actividades de interés general como el de la asistencia social o de la educación.


Evidentemente, esta realidad económico-social ha tensionado hasta límites insospechados la actividad de numerosas entidades sin ánimo de lucro que hasta antes de la crisis económica de 2008 tenían en la financiación
pública una de sus vías principales de financiación. Nuestra sociedad necesita que este tejido social, cultural, educativo, investigador, siga trabajando en las actividades de interés general en las que trabaja. Son miles
y miles de
empleos, es apoyo social a personas que ya no perciben subsidio, es apoyo a personas con discapacidad, es cultura, es salvaguardar salvaguarda del patrimonio cultural, es apoyo a
las actividades medioambientales, es apoyo a las actividades de miles de entidades deportivas no profesionales, es apoyo a un sector



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básico para transformar nuestro modelo productivo y para ser competitivos: la investigación,.. y, muy importante, es participación, ya que estas entidades suelen financiarse -total o parcialmente- con
recursos privados.


A menudo Con frecuencia, las entidades sin ánimo de lucro que trabajan en actividades de interés general cubren parcelas abarcan ámbitos del nuestro estado Estado del bienestar que las
administraciones públicas no alcanzan a cubrir o que solo pueden llegar a cubrir a costes muy superiores. Por ello, urge complementar el insuficiente gasto público destinado a estas actividades con el incentivo fiscal al mecenazgo hacia estas
actividades.


Las sinergias conseguidas entre los recursos privados y públicos suelen revertir en una mejora de la capacidad de gestión de los propios recursos públicos en actividades de interés general, a la vez que estimulan una activa participación
privada en las mismas.


Hace demasiados años que los distintos gobiernos comprometen su voluntad de Ha constituido práctica habitual de los distintos gobiernos el comprometerse a modificar y reforzar los incentivos al mecenazgo mediante la
reforma de la ley la pertinente reforma legislativa, sin embargo, los compromisos se diluyen y difuminan con las medidas adoptadas hasta ahora han sido absolutamente insuficientes.


La información estadística que incorporan los diferentes proyectos de ley de Presupuestos Ggenerales del Eestado es bien elocuente: Een 2010 los beneficios fiscales correspondientes a
actividades de mecenazgo se elevaron a 215 millones de euros,; siete años después, en 2018, se habían incrementado hasta alcanzar los 347 millones de euros y hasta los 644 millones de euros en los presupuestos para 2021. El avance es claramente
positivo, pero es mínimo comparado con la drástica reducción de gasto que ha aplicado el Estado a algunas de las áreas de destino de los recursos que estimula el mecenazgo, como por ejemplo la cultura o la investigación. Concretamente, el
presupuesto del Estado en Cultura el año 2010 fue de 1,284 M.€ millones de euros y en el año 2018 de 868 M.€ millones de euros, es decir, disminuyó en 416 M.€ millones de euros; mayor fue la
reducción en el presupuesto destinado a investigación civil: en el año 2010 el presupuesto era de 8.203 M.€ millones de euros y en el año 2018 de 6.371 M.€ millones de euros, con una disminución de 1.832
M.€ millones de euros, disminuciones que en algunos de los años intermedios aún fueron más elevadas.


Son datos que ponen de manifiesto que el aumento de los recursos privados destinados a mecenazgo y de las deducciones fiscales que ha aportado el sector público queda lejos de compensar la reducción de recursos presupuestarios aplicada a
estas actividades en los años de crisis.


La Proposición de Ley tiene como objetivo principal incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes. En el caso de personas físicas, eleva los
actuales porcentajes de deducción, del 75 al 90 por cien para donaciones inferiores a 150 € euros y del 30 al 50 por cien para los importes que excedan los 150 € euros. Así mismo, si en los dos años anteriores ha habido donaciones por importe igual
o superior, el porcentaje de deducción se incrementa en 5 puntos. En el caso de personas jurídicas, el porcentaje de deducción se eleva desde el 35 al 50 por cien y, como en el caso de las personas físicas, este porcentaje de deducción se eleva en
5 puntos si la sociedad ha efectuado donaciones en los dos años anteriores por importe igual o superior. En ambos casos los límites de aplicación de la deducción aumentan, desde el 10 al 20 por ciento de la base imponible del contribuyente. Así
los estímulos alcanzan porcentajes parecidos a los vigentes en otros países de Europa y, particularmente Francia.


En el caso de actividades de I+D+i realizadas a través de contratos de investigación con universidades y centros de investigación de carácter público o con fundaciones en colaboración con las universidades, los porcentajes y
límites de deducción se incrementan en 5 puntos.


En segundo lugar, la ley amplia el concepto de donativos y donaciones, incorporando las donaciones de servicios, las donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de bienes de interés cultural, las donaciones de espacios naturales
protegidos o las donaciones de bienes culturales de autores reconocidos.


En tercer lugar, se refuerza el automatismo en la aplicación de exenciones a los tributos locales aplicables sobre los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, siempre que no estén afectas a explotaciones
económicas no exentas.



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En cuarto lugar, la ley otorga particular importancia al micromecenazgo y a la labor de mediación que efectúan las plataformas que tienen por objeto captar financiación participativa por micromecenazgo o 'crowdfunding'. Así, la ley
prevé que las donaciones realizadas a entidades que realizan actividades de interés general, beneficiarias del mecenazgo y realizadas a través de dichas plataformas, sean plenamente deducibles, lo cual fomenta la participación social y ciudadana en
proyectos asociativos de interés general, a la vez que pretende dar reconocimiento operativo a las plataforas de 'crowdfunding'.


En quinto lugar, se revaloriza el papel de las comunidades autónomas en la determinación de los proyectos susceptibles de beneficiarse del mecenazgo, en su territorio. Serán los órganos de la comunidad autónoma los responsables de la
valoración de los bienes cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma, una Administración local o una entidad privada de las descritas en artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones y tenga su domicilio fiscal en la Comunidad
Autónoma.



En sexto cuarto lugar se amplían las modalidades de explotaciones económicas exentas, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Entre las nuevas
actividades exentas están: la organización de actividades públicas de difusión y promoción cultural, las prestaciones de servicios de inserción sociolaboral de personas sin empleo o en riesgo de exclusión social, las de enseñanza y formación
profesional o la prestación de servicios a entidades sin fines de lucro.


En séptimo quinto lugar, se aprovecha la modificación de la ley del mecenazgo para mejorar la normativa que regula las actividades de las entidades beneficiarías beneficiarias del mismo. Así, la ley
flexibiliza la aplicación del IVA a las entidades sin finalidad de lucro que se hallan exentas, con el fin que este régimen fiscal realmente les sea favorable. Así, se les permite renunciar a la exención cuando lo soliciten (por ejemplo, a causa de
la realización de inversiones).


En octavo lugar, la ley incorpora los fondos patrimoniales indisponibles como una de las nuevas modalidades de mecenazgo destinadas a garantizar una financiación más estable de las entidades de interés público a las que se orienta la
presente ley. Se trata de facilitar la constitución de fondos indisponibles, de los que la entidad beneficiaria únicamente pueda disponer de los rendimientos financieros que los mismos generen. Es de subrayar que, en otros ordenamientos jurídicos,
como en francés, esta forma de financiación ha adquirido gran relevancia y ha significado un avance especial en la colaboración entre los sectores público y privado. La constitución de fondos indisponibles permite, a las fundaciones de interés
general y a las asociaciones de utilidad pública, ganar autonomía y tener menor dependencia directa de los presupuestos públicos anuales.


En noveno sexto lugar, vista la experiencia de la operatoria de la Ley 49/2002, la presente ley adopta un conjunto de ajustes destinados, a ampliar el concepto de entidades sin, ánimo
Iucrativo, incluyendo a los consorcios promovidos o participados por las Administraciones Públicas con finalidades de interés general. Así mismo,
se incorporan precisiones normativas necesarias para un adecuado funcionamiento de las
entidades como, por ejemplo, que el pago de seguros de responsabilidad civil contratados en beneficio de patronos, representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno de las entidades, no tengan el concepto de remuneración.


En décimo séptimo lugar, se pretende ampliar el concepto de entidades beneficiarías beneficiarias del mecenazgo para incluir a los centros y estructuras de investigación de las Ccomunidades
Aautónomas con competencia exclusiva en materia de investigación; las instituciones que sean declaradas Instituciones de Investigación de Excelencia; los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológico,
universidades privadas y las residencias universitarias sin ánimo de lucro.


Finalmente, la ley contempla una disposición final por la que cada tres años, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá evaluar los efectos de su aplicación y presentar un informe al Congreso para evaluar el impacto de
las medidas contempladas, con la finalidad de mantenerlas o modificarlas.


Con el fin de evitar que la tramitación y aprobación de la ley incida sobre el ejercicio presupuestario, la Proposición de Ley prevé su entrada en vigor para el 1 de enero del año siguiente a su aprobación y publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado.''



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JUSTIFICACIÓN


Se introducen mejoras ortográficas y de estilo. En particular, se señala el desacierto desde un punto de vista de técnica legislativa en el uso del plural mayestático, así como el empleo de transcripciones de intervenciones orales y del
lenguaje político, no adecuado para una norma de rango legal, ni siquiera en su parte expositiva.


Por otro lado, se introducen los cambios pertinentes relacionados con las modificaciones propuestas infra al articulado de la proposición de ley.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo primero de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


1. El artículo 2 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones Las delegaciones de entidades no lucrativas extranjeras residentes en Estados con los que España tenga suscrito un Convenio para evitar
la doble imposición y que cumplan de manera equiparable los requisitos contenidos en el artículo 3 de la presente ley.


e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.


g) Los consorcios promovidos o participados por administraciones públicas con finalidades de interés general, cuando estos no tengan finalidades lucrativas y las administraciones públicas mantengan una posición dominante, sea por
financiar mayoritariamente el consorcio o sea por ostentar, directa o indirectamente, el control en los órganos de dirección.
''


JUSTIFICACIÓN


1. Se modifica el contenido del inciso d), relativo a las 'delegaciones de fundaciones extranjeras'.


La exclusión como entidades sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002 de las delegaciones de entidades no lucrativas extranjeras que no sean 'fundaciones' resulta desacertada desde un punto de



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vista técnico. Es preferible optar por un criterio expansivo en la propuesta del nuevo inciso d) del artículo 2 de la Ley 49/2002, combinado con un 'test de equiparabilidad', el cual ha sido respaldado expresamente por el TJUE en su
sentencia de 14 de septiembre de 2006 (asunto C-386/04). Esta resolución señala que 'cuando una fundación cuya utilidad pública ha sido reconocida en un Estado miembro cumple los requisitos establecidos a tal efecto en la legislación de otro Estado
miembro y tiene como objetivo el fomento de intereses de la colectividad idénticos, cuestión que ha de ser apreciada por las autoridades nacionales de ese Estado, incluidos los órganos jurisdiccionales, las autoridades de dicho Estado miembro no
pueden negar a la fundación el derecho a la igualdad de trato basándose solo en que no está establecida en su territorio. [...] Así, antes de conceder una exención fiscal a una fundación, un Estado miembro está autorizado a aplicar medidas que le
permitan comprobar, de manera clara y precisa, si esta reúne los requisitos establecidos en la legislación nacional para acogerse a la exención y a controlar su gestión efectiva exigiendo, por ejemplo, la presentación de las cuentas anuales y de un
informe de actividades. Es cierto que, en el caso de las fundaciones establecidas en otros Estados miembros, puede resultar más difícil realizar las comprobaciones necesarias. Sin embargo, se trata de meras dificultades administrativas que no son
suficientes para justificar una negativa de las autoridades del Estado a conceder a dichas fundaciones las mismas exenciones fiscales que a las fundaciones del mismo tipo, en principio sometidas al impuesto por obligación personal en ese Estado
[...]'.


2. Se suprime el apartado g), el cual incluye como entidades sin fines lucrativos los 'consorcios promovidos o participados por administraciones públicas con finalidades de interés general'.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo primero de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


2. El artículo 3 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:


1.º Que persigan fines de interés general, tanto de forma directa como indirecta, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión
social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio
ambiente, de defensa de los animales, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la
tolerancia, de fomento de la emprendeduría del emprendimiento y la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma
hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.



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2.º Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos:


a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia
de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.


c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos
realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su
constitución o en un momento posterior.


Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.


El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio
correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 % por ciento de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones
económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.


A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servidos. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación, económica,
independientemente del uso al que se destinen dichos inmuebles.


4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de
las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números
8 8.º y 13 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico
Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de
dichos bienes.


Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) f) del artículo anterior.


5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin
que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.



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Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) f) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo
con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.


No tendrán la consideración de remuneración en especie de los cargos, los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad sin fines lucrativos en beneficio de los patronos, representantes estatutarios
y o miembros del órgano del de gobierno.


Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los
que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán
participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.


Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se
reintegren a la entidad que representen.


En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.


Las retribuciones satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades mercantiles participadas.


6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarías del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a
entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin
fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades c) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus
herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaría del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.


7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.


8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.


9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el
organismo público encargado del registro correspondiente.''


JUSTIFICACIÓN


1. En primer lugar, se efectúan mejoras ortográficas y técnicas. Así:


1. Cabe recordar que el Diccionario de la Lengua Española elaborado por la Real Academia Española no contempla el vocablo 'emprendeduría', sino el término 'emprendimiento'.


2. Se entiende que, por motivos de coherencia interna, las alusiones realizadas en la proposición de ley al párrafo e) del artículo 2 en realidad están hechas al párrafo f) del artículo 2 del texto propuesto.


2. En segundo lugar, se incluye en el apartado 1.º del artículo 3 la referencia expresa a la posibilidad de perseguir fines de interés general 'tanto de forma directa como indirecta'. Se pretende así reflejar el criterio interpretativo
adoptado tanto por la Audiencia Nacional (Sentencia de 1 de octubre de 2015), como por el Tribunal Económico Administrativo Central (Resolución de 8 de diciembre de 2016) y la Dirección



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General de Tributos (consultas vinculantes V2106-15, de 10 de julio de 2015, y V4024-16, de 21 de septiembre de 2016). Y es que, frente a una primera interpretación restrictiva que excluía la posibilidad de considerar cumplido el requisito
de 'persecución de fines de interés general' ex artículo 3.1.º Ley 49/2002 de forma 'indirecta', actualmente -tanto desde las instancias judiciales como administrativas- se ha optado por reconocer la posibilidad de que una fundación pueda acogerse
al régimen especial, persiguiendo de forma indirecta fines de interés general.


3. En tercer lugar, por motivos de precisión técnica, el artículo 3.5.º, párrafo segundo, sufre las siguientes modificaciones:


a) Se añade la referencia a remuneración 'en especie' en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


b) Se suprime la referencia de remuneración 'de los cargos', por redundante y se mejora la redacción del texto propuesto sustituyendo la conjunción 'y' por 'o' (... representantes estatutarios o miembros del órgano de gobierno), así como
sustituyendo la preposición 'del' por 'de' al referirse al gobierno de la entidad no lucrativa (... miembros del órgano de gobierno).


4. En cuarto lugar, se suprime la expresión 'independientemente del uso al que se destinen dichos inmuebles', contenido en el supuesto 2.º del artículo 3, in fine. La introducción de ese matiz en el texto legal puede generar problemas
interpretativos con la normativa concordante, especialmente con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, cabe traer a colación la consulta vinculante V0534-19, de 13 de marzo de 2019, SG de Tributos
Locales. En ella se señala: '[...] para que a la fundación objeto del informe le resulte de aplicación la exención en el IBI regulada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, deben cumplirse todos los requisitos siguientes: [...] Que
dicho bien inmueble no esté afecto a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades realizadas por la propia entidad sin fines lucrativos. Es decir, el bien inmueble debe estar afecto a actividades desarrolladas por la fundación
que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 o por considerarse explotaciones económicas exentas en el artículo 7 del mismo texto legal. Todo ello, con independencia de
que dicho inmueble se halle arrendado a un tercero y de la actividad que, en su caso, realice el arrendatario en dicho inmueble'.


En definitiva, lo importante a efectos de que la entidad sin fines lucrativos pueda acogerse a exenciones no estriba en la concreta actividad que realice el tercero al que se le arrienda o cede el uso del inmueble, sino que el concreto bien
inmueble esté afecto a actividades desarrolladas por la entidad sin fines lucrativos.


5. En quinto lugar, se actualiza la alusión al párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Su contenido se recoge hoy en el referido párrafo c) del apartado 1 del artículo
76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 3


De supresión.


Se propone la supresión del apartado tres del artículo primero de la proposición de ley.



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Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


'[...]


3. El artículo 5 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


1. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso al que se refiere la letra dj del artículo 2 de esta Ley, las exenciones que se establecen en los artículos siguientes, serán de aplicación respecto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera preferible la vigente redacción de la Ley 49/2002, además recientemente modificada en virtud del Real Decreto-ley 17/ 2020, de 5 de mayo, y Ley 14/2021, de 11 de octubre. En consecuencia, se propone la supresión del apartado.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo primero de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


4. El artículo 7 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Explotaciones económicas exentas.


Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica.


1. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o
complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:


a) Protección de la infancia y de la juventud.


b) Asistencia a la tercera edad.



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c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.


d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.


e) Asistencia a minorías étnicas.


f) Asistencia a refugiados y asilados.


g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.


h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.


i) Acción social comunitaria y familiar.


i) Acción social comunitaria y familiar.


j) Asistencia a ex reclusos.


k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.


l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.


m) Cooperación para el desarrollo.


n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.


o) Acciones de inserción sociolaboral de personas desempleadas y de personas en riesgo de exclusión social.


2. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento y transporte.


3. Las explotaciones económicas de investigación o desarrollo e innovación y transmisión del conocimiento, así como las de apoyo a las mismas o las consistentes en la realización de estudios científicos o de divulgación científica.


4. Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las comunidades autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


5. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.


6. Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares, así como aquellas destinadas a la custodia del territorio.


7. Las explotaciones económicas de enseñanza y deformación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las
de educación especial, las de educación de altas capacidades, las de educación musical, las artísticas, las deportivas, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.


8. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.


9. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.


10. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con
excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.


11. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines
lucrativos.


No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementarlo cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los Ingresos
totales de la entidad.



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12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 30.000 euros.


13. Las explotaciones económicas destinadas exclusivamente a la prestación de servicios a favor de entidades sin fines lucrativos, así como las de formación y promoción del voluntariado o de la acción social, ambiental y de
la
del emprendeduría emprendimiento social.


14. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de actividades públicas de difusión y promoción cultural y ambiental.


15. No obstante, lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Hacienda, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, podrá, a solicitud de la entidad interesada, declarar la exención de las rentas obtenidas por
dichas entidades derivadas de explotaciones económicas no relacionadas en los apartados anteriores, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de Interés general de la entidad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de
personas.''


JUSTIFICACIÓN


Se realizan mejoras ortográficas. Se recuerda que el Diccionario de la Lengua Española, elaborado por la Real Academia Española, no contempla el vocablo 'emprendeduría', sino el término 'emprendimiento'.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo primero de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


5. El artículo 15 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Tributos locales.


1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos,
excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


En caso de bienes inmuebles afectos parcialmente a actividades económicas no exentas, solo tributará, según lo establecido en el apartado 1, la parte que se encuentre afecta a dicha actividad.


2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de
alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.


3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.



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En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido
impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que Ios adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.


3.bis Estarán exentos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras realizadas sobre los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos salvo cuando las mismas se
refieran a inmuebles afectos a sus actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. En caso de bienes inmuebles afectos parcialmente a actividades económicas no exentas, solo tributará, según lo establecido en el apartado 3 bis, la
parte que se encuentre afecta a dicha actividad. En todo caso, estarán exentas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las obras que tengan por finalidad la conservación y restauración de monumentos históricos inscritos en el
Registro de Bienes de Interés Cultural y Natural.


3.ter Están exentas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las obras que tengan por finalidad la conservación y restauración de fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la
Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior,
sin perjuicio de que la exención quede sin efecto si se comprueba por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 3 de esta Ley.


5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.''


JUSTIFICACIÓN


1. En primer lugar, se suprime la nueva redacción propuesta al apartado 1 del artículo 15 cuando señala que 'estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines
lucrativos, excepto los afectados a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades'.


Actualmente, no todo bien inmueble del que es titular una entidad sin fines lucrativos está exento del impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que se requiere tener en cuenta la interrelación de la propia Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, En este sentido, la consulta vinculante V0534-19, de 13 de marzo de 2019, SG de Tributos Locales ha señalado que: 'En el régimen de exenciones en el IBI, además de las exenciones reguladas
en el artículo 62 del TRLRHL, hay que tener en cuenta las establecidas en otras normas con rango de ley. [...] En consecuencia, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las
entidades sin fines lucrativos: a) los que no estén afectos a explotaciones económicas; b) y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 7 de la Ley 49/2002. Es
decir, que se trate de explotaciones económicas de las comprendidas en dicho artículo 7, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimento de su objeto o finalidad específica'.


Por todo lo anteriormente expuesto, pretender suprimir en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 la referencia 'en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales', a la par que declarar de forma taxativa que 'estarán
exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos', puede plantear problemas relativos a la fiscalidad y control de la actividad de estas entidades.



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2. En segundo lugar, se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15 mediante la supresión de la expresión 'y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente'.


Cabe señalar que, actualmente, la aplicación de las exenciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el caso de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, exigen que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 15.3 Ley
49/2002).


En este sentido, en línea con lo señalado supra al traer a colación la consulta vinculante V0534-19, de 13 de marzo de 2019, Subdirección General de Tributos Locales, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles de que
sean titulares catastrales las entidades sin fines lucrativos: 1) Que no estén afectos a explotaciones económicas; 2) Que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades.


A ello de debemos añadir lo señalado en la consulta vinculante n.º V2594/2011, de 31 de octubre, de la Dirección General de Tributos cuando afirma: 'Para que la anterior exención del IBI sea aplicable, es necesario que todas y cada una de
las actividades realizadas por el sujeto pasivo estén exentas del Impuesto sobre Sociedades. Si una de ellas no está exenta de este impuesto y aunque solo se ejerza en una parte del inmueble, no se podrá aplicar la exención del impuesto, quedando
sujeto y no exento la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie'.


En definitiva, resulta indiferente para la entidad sin ánimo de lucro, a efectos de poder acogerse a las exenciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el destino al que adscriba los terrenos el
adquirente. Por ello, la adición de la expresión 'y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente' resulta innecesaria desde un punto de vista técnico.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 7


De modificación.


Se propone la modificación del apartado siete del artículo primero de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos.


b) Donaciones de servicios. En particular, se considerarán como tales, las prestaciones de servicios como asesoramientos, consultorías o espacios de publicidad en medios de comunicación. Se entenderán como tales la
prestación de servicios profesionales a título gratuito a entidades beneficiarías de mecenazgo.


c) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.



Página 69





d) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


e) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


También gozarán de los incentivos fiscales previstos en la presente ley, las donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de bienes de interés cultural, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


f) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.


g) Donativos o donaciones de fincas y constitución de derechos reales sobre fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales,
según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


2. Las donaciones realizadas a las entidades beneficiarías beneficiarias de mecenazgo establecidas en el artículo 16, a través de plataformas que tienen por objeto captar financiación participativa por
micromecenazgo o
crowdfunding, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la presente ley. Las entidades que sean beneficiarias últimas de la donación deberán justificar dichas donaciones en los mismos términos a los que se refiere
el artículo 24.


2. 3. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a
las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


3. 4. Las personas y entidades que efectúen los donativos, donaciones y aportaciones a las que se refiere el presente artículo podrán comunicar y difundir la realización de las mismas, sin fines comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se efectúan mejoras ortográficas.


En segundo lugar, se modifica el contenido del inciso b), relativo a las 'donaciones de servicios'.


Dada la novedad que supone la introducción de la 'donación de servicios' en la legislación estatal [dicha figura ya viene contemplada en el artículo 9, inciso b), de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de
sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra], se opta por introducir su definición en lugar de mencionar varios supuestos que pueden ser considerados como tal.


En tercer lugar, se opta por establecer un nuevo apartado 2 con la propuesta relativa a la inclusión de las donaciones realizadas a las entidades beneficiarlas de mecenazgo a través de plataformas que tienen por objeto captar financiación
participativa por micromecenazgo. Los términos en los que está redactado el apartado 1 del artículo hacen aconsejable separar en otro apartado la referencia a los supuestos de micromecenazgo.


Las deducciones previstas en este título deben ser atribuidas a las donaciones realizadas a las entidades beneficiarlas de mecenazgo establecidas en el artículo 16, sin importar el procedimiento seguido para llevar a cabo dicho
micromecenazgo. El añadir 'a través de plataformas que tienen por objeto captar financiación participativa por micromecenazgo o crowdfunding', genera un agravio comparativo con el resto de donaciones que se realicen por otros medios. Además, este
hecho tan solo beneficiaría a las plataformas que tienen por objeto captar financiación participativa por micromecenazgo, las cuales reciben un canon por gestionar la llegada y tramitación de estos fondos.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 12


De modificación.


Se propone la modificación del apartado doce del artículo primero de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


12. Se adiciona un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 21 bis. Fomento de las actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación a través de las Universidades.


Las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando estos hayan sido realizados a través de
programas y contratos de investigación con Universidades y Centros de Investigación de carácter público o creados o participados por una administración pública, o con fundaciones a las que la Universidad reconozca como instrumento
de colaboración con las empresas, se verán incrementadas en 5 puntos. Asimismo, se incrementarán en 5 puntos los límites establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


No resulta razonable que, para realizar un fomento de las actividades de investigación y desarrollo e innovación a través de las propias Universidades de una manera acertada, se limiten estas deducciones a los centros de carácter público.


Tal y como se puede comprobar en la publicación 'Datos y cifras del Sistema Universitario Español'1, elaborado por el Ministerio de Educación, el Sistema Universitario Español lo conformaron en el curso 2018-2019 un total de 83 universidades
con actividad, 50 públicas y 33 privadas. Además, se contabilizaron 1.055 centros universitarios entre escuelas y facultades, 525 institutos universitarios de investigación, 50 escuelas de doctorado, 54 hospitales universitarios y 77 fundaciones.


Por todo ello, resulta desacertado desde un punto de vista técnico excluir de estas ayudas y deducciones a los proyectos científicos e innovadores por el simple hecho de no tener 'carácter público' o que no sean 'participados por una
administración pública'.


1 https://www.educacionyfp.gob.es/dam/jcr:b9e82c7a-1174-45ab-8191-c8b7e626f5aa/infonne-datos-y-cifras-del-sistema-universitario-espa-ol-2019-2020-corregido.pdf


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado trece del artículo primero de la proposición de ley.



Página 71





Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


13. El artículo 22 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el número 1.º del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades
beneficiarlas, de acuerdo con su artículo 16.


En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de
esta Ley.


El Gobierno, en el informe económico financiero que acompaña al proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado, deberá justificar la motivación de las actividades prioritarias y de las entidades beneficiarlas a las que se les
aplica los incentivos establecidos en el presente artículo.


Adicionalmente, las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y respecto de las entidades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán
ampliar la relación de actividades prioritarias de mecenazgo en su comunidad, en los términos expresados en el párrafo primero de este artículo, así como ejercer el derecho que se reconoce en el párrafo segundo en orden a la elevación de los
porcentajes y los límites previstos en el artículo 19.
''


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de que las comunidades autónomas estén facultadas para 'ampliar la relación de actividades prioritarias de mecenazgo en su comunidad', así como ejercer el derecho reconocido al Estado a elevar hasta en cinco puntos
porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, no supone
mejora alguna desde el punto de vista técnico ni jurídico al contenido vigente de la mencionada Ley y normativa concordante.


En este sentido, se considera necesario que el Estado conserve la potestad de determinar la totalidad de las actividades prioritarias de mecenazgo, de acuerdo con lo dispuesto en los números 1.º ('igualdad de todos los españoles...') y 14.º
('Hacienda general...') del artículo 149.1 de la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 14 bis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 14 bis al artículo primero de la proposición de ley.



Página 72





Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


14 bis. El artículo 26 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 26. Gastos en actividades de interés general.


1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de
la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general a que se
refiere el número 1.º del artículo 3 de esta Ley.


2. Tendrán también la consideración de gastos fiscalmente deducibles aquellos realizados para los fines de interés general a que se refiere el número 1.º del artículo 3 de esta Ley cuando persigan amplificar el mecenazgo aportado mediante
actividades singulares o comunicación pública con el objetivo de incrementar el retorno reputacional en la actividad de interés general.


2. 3. La deducción de los gastos en actividades de interés general a que se refieren el los apartados anteriores será incompatible compatible con los demás incentivos fiscales previstos en
esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se realizan mejoras técnicas, a saber:


1. En primer lugar, se añade un nuevo apartado 2, relativo a la deducibilidad de los gastos de aquellos sujetos que realizan actividades de mecenazgo con el fin de incrementar su retorno reputacional o de vincular sus valores corporativos a
los de la actividad de interés general.


Todas estas actividades llevadas a cabo por la persona física o jurídica deben ser fiscalmente deducibles, puesto que se realizan única y exclusivamente tras la suscripción de un acuerdo en actividades de interés general y con el objetivo de
activar ese mecenazgo y que, por lo tanto, su marca sea reconocida por el público que acude a esta actividad.


2. En segundo lugar, se suprime la referencia a la incompatibilidad de los gastos deducibles en relación con los demás incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En este sentido, se entiende que, para promover el mecenazgo, resulta necesario delimitar de forma precisa la diferencia entre gastos fiscalmente deducibles con respecto a las donaciones.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 15


De supresión.


Se propone la supresión del apartado quince del artículo primero de la proposición de ley.



Página 73





Texto que se suprime:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


15. La disposición adicional cuarta queda con la siguiente


'Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.


El régimen establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley
16
/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16
/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará
por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, corresponderá a dichos órganos:


a) La valoración de los bienes cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma, una Administración local o una entidad privada de las descritas en el artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones v tenga su domicilio fiscal
en la Comunidad Autónoma.


b) La determinación de la suficiencia de la calidad y la valoración de los bienes descritos en el artículo 17.e) de esta Ley cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma, una administración local o una entidad privada de las descritas en
el artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones y tenga su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma.'
'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta por el Grupo Parlamentario Plural no aporta mejoras desde el punto de vista técnico ni jurídico al contenido vigente de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo y normativa concordante. Se trata de una propuesta de reforma atécnica que obedece a meros criterios de oportunidad política.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero. Apartado 16


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dieciséis del artículo primero de la proposición de ley.


Texto que se suprime:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]



Página 74





16. Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional nueva. Aportaciones a fondos patrimoniales indisponibles de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública.


1. Las donaciones v aportaciones otorgadas a una fundación o a una asociación de utilidad pública que tengan como finalidad la constitución de un fondo indisponible, ya sea de modo temporal o perpetuo, no se considerarán, en tanto se
mantenga dicha indisponibilidad, parte del patrimonio fundacional ni de los ingresos comprendidos en la obligación de destino para la realización de fines de interés general a que se refiere el artículo 3, número 2.º, de la Ley
49
/2002, de 23 diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, exceptuando los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


2. Asimismo, las aportaciones de la misma índole otorgadas por un ente del sector público a una Fundación o Asociación de utilidad pública no formarán parte, en tanto se mantenga dicha indisponibilidad, de la financiación proveniente del
sector público, exceptuando siempre los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


3. Cuando una ley estatal o autonómica prevea la creación de Fondos Especiales en el marco de la normativa sobre Fundaciones, la aplicación de la normativa en materia de contratos públicos únicamente afectará a la actividad realizada en
base a la finalidad de dicho Fondo Especial en el supuesto en que este esté compuesto mayoritariamente por aportaciones de carácter público.'
'


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional propuesta pretende introducir en el derecho español una figura jurídica proveniente del derecho islámico malikí e incorporada al Derecho francés, donde ha tenido desarrollo. En concreto, se trata de una
transposición de los bienes habices que se ha dado ya en el derecho franco-argelino.


En este sentido, se considera que su posible introducción en nuestro ordenamiento jurídico requiere el correspondiente debate monográfico y no su mera incorporación a través una disposición adicional de la Ley 49/2002, por lo que se propone
su supresión.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo segundo. Apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo segundo de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo segundo.


Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


1. Se modifica el artículo 68, apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 68. Apartado 3. Deducciones.


3. Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Página 75





b) El 20 % 50 % de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad publica, no comprendidas en
el párrafo anterior.


c) El 100 por cien de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores hasta un máximo de 150 € y el 50 por cien de lo que exceda de 150 €. La base máxima de esta
deducción será de 1.000 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo tercero


De modificación


Se propone la modificación del artículo tercero de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo tercero.


Se añade un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley del Patrimonio Histórico Español que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 73:


El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.


La resolución sobre el destino de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural de cada comunidad autónoma, transmitidos a la Hacienda Pública como dación en pago de deudas tributarias estatales, ha de respetar las competencias
autonómicas sobre el bien en cuestión, debiendo considerar, en todo caso, que los citados bienes sean destinados a museos, archivos o instituciones ubicadas en el ámbito de la comunidad autónoma de origen de los bienes o sean destinados a completar
colecciones.'



Se suprime el artículo treinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto por la proposición de ley no aporta mejoras desde el punto de vista técnico ni jurídico al contenido vigente de la Ley 49/2002 y normativa concordante, sino que se trata de una propuesta de reforma técnica que obedece a
meros criterios de oportunidad política.


Se propone, así, el mantenimiento de la redacción vigente del artículo 73 de la Ley de Patrimonio Histórico Español ('LPHE'), referido a la dación en pago de deudas tributarias mediante obras de arte y, al mismo tiempo, la supresión de otro
artículo de la LPHE, el 30, que consagra una tasa a la exportación de obras de arte a Estados no miembros de la Unión Europea con un tipo progresivo por tramos que va desde un mínimo del 5 % hasta un máximo del 30 %, en el caso de que el valor de la
obra supere los 600.000 euros.



Página 76





España es, junto con Italia, uno de los países más restrictivos en la exportación de obras de arte, si bien la tasa referida no tiene parangón en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, ni siquiera en el italiano. Por ello, se
considera que la eliminación de esta tasa es una mejora técnica obligada.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo quinto


De modificación.


Se propone la modificación del artículo quinto de la proposición de ley.


Texto que se propone:


'Artículo quinto.


Se modifica el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Apartado Tres. Exenciones en operaciones interiores.


Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:


1. Carácter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.


2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.


3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones
especiales en la prestación de los servicios.


Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 1, números 8 y 13, de este artículo.


Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen
reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.


Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso. No obstante, estas podrán renunciar a las exenciones previstas en dicho artículo, en este caso la renuncia será las entidades o establecimientos
de carácter social que reúnan los requisitos anteriores podrán renunciar a las exenciones previstas en este artículo, siendo la renuncia aplicable durante un período mínimo de tres años.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 77





A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya, doña Míriam Nogueras i Camero, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
proposición de ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 70


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero, apartado 7


De modificación.


Texto que se propone:


'7. El artículo 17 queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos incluidos los realizados en concepto de dotación fundacional o los realizados en concepto de fondos patrimoniales de interés general previstos en la legislación de fundaciones.


b) Donaciones de servicios. En particular, se considerarán como tales, las prestaciones de servicios como asesoramientos, consultorías o espacios de publicidad en medios de comunicación.


c) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.


d) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


e) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


También gozaran de los incentivos fiscales previstos en la presente ley, las donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de bienes de interés cultural, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


f) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.


g) Donativos o donaciones de fincas v constitución de derechos reales sobre fincas que estén incluidas en el inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales,
según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


h) Préstamos sin intereses o con interés notoriamente inferior al de mercado.


i) Prestación de garantías personales y reales sin contraprestación con el fin de obtener financiación pública o privada.


j) Condonación o asunción total o parcial de deuda u otras obligaciones.



Página 78





Las donaciones realizadas a las entidades beneficiarías de mecenazgo establecidas en el artículo 16, a través de plataformas que tienen por objeto captar recursos para la financiación participativa en masa por micromecenazgo o crowfunding, y
que acrediten objetivamente el carácter no lucrativo del proyecto y de la entidad beneficiaría receptora de la financiación como entidad beneficiaría del mecenazgo gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la presente ley. Las entidades
que sean beneficiarías últimas de la donación deberán justificar dichas donaciones en los mismos términos a los que se refiere el artículo 24.


2. Darán también derecho a deducción los donativos, donaciones y aportaciones onerosas, remuneratorias o modales siempre y cuando la contraprestación, carga o modo no represente más del 25 por 100 del valor de los bienes o derechos donados.
Dicha contraprestación no se considerará gravamen a efectos de lo previsto en el artículo 18.1 de la presente ley.


No tendrán la consideración de contraprestación aquellas prestaciones de carácter simbólico al donante o aportante, tales como el reconocimiento de la condición de mecenas u otras distinciones honoríficas, la participación en órganos
consultivos de entidades o instituciones o la utilización de distintivos, logotipos o lemas que reconozcan tal condición o distinción.


3. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones
aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


4. 3. Las personas y entidades que efectúen los donativos, donaciones y aportaciones a las que se refiere el presente artículo podrán comunicar y difundir la realización de las mismas, sin fines comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, los posicionamientos y las dudas interpretativas que se han planteado a lo largo de los años en relación con los conceptos que deben o no deben ser considerados como donación merece una aclaración legal para evitar conflictos
de interpretación. Asimismo, la tecnología y los nuevos mecanismos de captación de recursos como son las plataformas de crowfunding, deben ser reconocidos por una ley redactada inicialmente en un momento en que dichos mecanismos no existían.


Por otra parte, en el ámbito del mecenazgo es habitual mostrar el agradecimiento con el donante mediante algún tipo de contraprestación de escaso valor que no está recogido en el texto legal vigente, dado que el concepto del donativo 'puro y
simple' lo impide. La norma debe recoger está práctica social de 'agradecimiento' al donante por lo que se establece el supuesto que el donativo siga teniendo tal consideración, aunque exista esta contraprestación siempre que no supere el 25 % de
la donación.


ENMIENDA NÚM. 71


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero, apartado 14


De modificación.



Página 79





Texto que se propone:


'14. El artículo 25 quedar redactado como sigue:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de colaborador en dichas actividades. También podrán suscribir
convenios de colaboración empresarial las personas físicas, aunque no realicen actividades económicas o profesionales.


La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. Esta difusión podrá ser realizada, indistintamente, por el colaborador o por
las entidades beneficiarías del mecenazgo de forma individual o de manera conjunta.


2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas
el mismo trato fiscal de las donaciones y donativos establecido en los artículos 18,19, 20 y 21 de esta Ley, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente.


3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. Las entregas de bienes, prestaciones
de servicios o cumplimiento de cualquier otra obligación por parte del mecenas en favor de la entidad beneficiaría, realizada en las condiciones determinadas por esta Ley no tiene causa onerosa, y por tanto no se considerarán incluidas en el ámbito
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Tampoco se considerarán realizadas en el ámbito de alguna actividad empresarial o profesional y por tanto no quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.''


JUSTIFICACIÓN


Los convenios de colaboración no dejan de ser una especificidad de los donativos en los que ya se prevé una determinada contraprestación como es el reconocimiento público de dicha colaboración. Ahora bien, aunque su título es el de
convenios de colaboración empresarial, lo cierto es que debería abrirse este tipo de relación a cualquier persona que desee ejerce como mecenas, sin necesidad de que sea en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.


Por otra parte, el hecho de considerar el convenio como un gasto deducible, en lugar de ser considerado como una donación, no deja de ser discriminatorio y resta eficacia a esta forma de colaboración en relación con el donativo. En
consecuencia, debe igualarse el trato fiscal de las aportaciones realizadas vía donación a las realizadas vía convenio de colaboración.


En este caso, el vigente apartado 3 debe ser eliminado dado que ya no tendría razón de ser y en su lugar debería establecerse un nuevo apartado 3 que clarifique la no aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en estos supuestos.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 72


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo octavo


De adición.


Texto que se propone:


'8. Se deroga el artículo 27 de la Ley 49/2020.'


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo previsto en la norma, como programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, ya no resulta necesario con el incremento de incentivo que plantea la presente reforma. Además, tal y como está planteado, es un
mecanismo discriminatorio en relación con el resto de acciones o acontecimientos que, en el ámbito del mecenazgo, siempre tienen especial interés público. En consecuencia, dicho artículo debería derogarse y utilizar el resto de mecanismos
establecidos en la norma para incentivar el mecenazgo de dichos acontecimientos.


ENMIENDA NÚM. 73


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo noveno


De adición.


Texto que se propone:


'9. Se añade un nuevo artículo 27 a la Ley 49/2020.


'Artículo 27. Consumo cultural.


Se establece una deducción del 20 % en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, del importe de los gastos en servicios y productos culturales realizadas por entidades del régimen sustantivo. Dichas
entidades deberán comunicar anualmente la AEAT el consumo individualizado de los consumidores culturales.''


JUSTIFICACIÓN


La cultura es una actividad en la que el interés es indiscutible, siendo además un motor económico de primer orden dado que alimenta toda una industria cultural capaz de generar muchos puestos de trabajo. En consecuencia, cualquier
incentivo que pueda ser capaz de generar actividad sostenible en el sector cultural, no solo es beneficioso a nivel social, sino que puede evitar una mayor presión sobre la Administración pública para su sostenimiento.


En este caso es de especial relevancia incentivar cualquier fórmula que ayude a este objetivo como puede ser el compromiso con el consumo cultural sostenido en el tiempo.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 74


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo décimo. Disposición adicional (nueva) a la Ley 49/2020


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Declaración de utilidad pública.


En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno se compromete a establecer un nuevo mecanismo de concesión de la declaración de utilidad pública que garantice una mayor agilidad, transparencia y objetividad
de modo que la resolución, en caso de denegación, deberá ser siempre motivada con concreción de los motivos que impiden su puesta en consideración.'


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo de declaración de utilidad pública se ha convertido, en el paso del tiempo, en un proceso siempre incierto, dado que se desconocen cuáles son los criterios y las motivaciones reales en el momento de su adjudicación o denegación.
Es más, temporalmente ha habido momentos en los que resultaba accesible y otros en los que era imposible culminar dicho procedimiento con éxito. Y es un tema importante para mantener las características propias de cada entidad, dado que no es lo
mismo una asociación que una fundación, y debe poder permitirse a las asociaciones que tienen la voluntad de mantener su forma jurídica, de poder acceder a dicha consideración mediante reglas claras y transparentes.


ENMIENDA NÚM. 75


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo undécimo. Disposición adicional (nueva) a la Ley 49/2020


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Consejo del Mecenazgo.


En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno se compromete a desarrollar reglamentariamente la creación de un Consejo del Mecenazgo cuya misión sea fomentar la filantropía y el mecenazgo y que rinda
cuentas anualmente al Congreso de los Diputados de las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo del mecenazgo con especificación de las cifras y los datos de su gestión.'


JUSTIFICACIÓN


El fomento del mecenazgo requiere de mecanismos incentivadores y de que la Administración juegue un papel dinamizador, no solo mediante el establecimiento de incentivos, sino también en relación con fomentar la cultura de la filantropía y el
mecenazgo como una aportación muy relevante de la sociedad civil en relación a las actividades de interés general. Es por ello, que se considera relevante la creación de un Consejo del Mecenazgo que sirva de motor y que, al mismo tiempo, facilite
al Congreso un estado de situación real para poder establecer o corregir, si es el caso, las políticas más adecuadas en cada momento.



Página 82





A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Republicano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado cuarto.


Se propone la supresión del punto 15 perteneciente al artículo 7, explotaciones económicas exentas -modificado en el apartado cuarto del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado en los siguientes términos:'


JUSTIFICACIÓN


No se considera adecuada la incorporación de este nuevo punto.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado séptimo.


Se propone la modificación del apartado a) perteneciente al punto 1 del artículo 17, Donativos, donaciones y aportaciones deducibles, -modificado en el apartado séptimo del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de



Página 83





las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos, incluidos los realizados en concepto de dotación fundacional o los realizados en concepto de fondos patrimoniales de interés general previstos en la legislación de
fundaciones.'''


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, los posicionamientos y las dudas interpretativas que se han planteado a lo largo de los años en relación con los conceptos que deben o no deben ser considerados como donación merece una aclaración legal para evitar conflictos
de interpretación. Asimismo, la tecnología y los nuevos mecanismos de captación de recursos como son las plataformas de crownfunding, deben ser reconocidos por una ley redactada inicialmente en un momento en que dichos mecanismos no existían.


Por otra parte, en el ámbito del mecenazgo es habitual mostrar el agradecimiento con el donante mediante algún tipo de contraprestación de escaso valor que no está recogido en el texto legal vigente, dado que el concepto del donativo 'puro y
simple' lo impide. La norma debe recoger está práctica social de 'agradecimiento' al donante por lo que se establece el supuesto de que el donativo siga teniendo tal consideración, aunque exista esta contraprestación siempre que no supere el 25 %
de la donación.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado séptimo.


Se propone la adición de un nuevo apartado x) en el punto 1 del artículo 17, Donativos, donaciones y aportaciones deducibles,-modificado en el apartado séptimo del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado como sigue:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:



Página 84





7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


[...]


x) Préstamos sin interés o con interés notoriamente inferior al de mercado.'''


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, los posicionamientos y las dudas interpretativas que se han planteado a lo largo de los años en relación con los conceptos que deben o no deben ser considerados como donación merece una aclaración legal para evitar conflictos
de interpretación. Asimismo, la tecnología y los nuevos mecanismos de captación de recursos como son las plataformas de crownfunding, deben ser reconocidos por una ley redactada inicialmente en un momento en que dichos mecanismos no existían.


Por otra parte, en el ámbito del mecenazgo es habitual mostrar el agradecimiento con el donante mediante algún tipo de contraprestación de escaso valor que no está recogido en el texto legal vigente, dado que el concepto del donativo 'puro y
simple' lo impide. La norma debe recoger está práctica social de 'agradecimiento' al donante por lo que se establece el supuesto de que el donativo siga teniendo tal consideración, aunque exista esta contraprestación siempre que no supere el 25 %
de la donación.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado séptimo.


Se propone la adición de un nuevo apartado x) en el punto 1 del artículo 17, Donativos, donaciones y aportaciones deducibles, -modificado en el apartado séptimo del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado como sigue:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


[...]



Página 85





x) Prestación de garantías personales y reales sin contraprestación con el fin de obtener financiación pública o privada.'''


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, los posicionamientos y las dudas interpretativas que se han planteado a lo largo de los años en relación con los conceptos que deben o no deben ser considerados como donación merece una aclaración legal para evitar conflictos
de interpretación. Asimismo, la tecnología y los nuevos mecanismos de captación de recursos como son las plataformas de crownfunding, deben ser reconocidos por una ley redactada inicialmente en un momento en que dichos mecanismos no existían.


Por otra parte, en el ámbito del mecenazgo es habitual mostrar el agradecimiento con el donante mediante algún tipo de contraprestación de escaso valor que no está recogido en el texto legal vigente, dado que el concepto del donativo 'puro y
simple' lo impide. La norma debe recoger está práctica social de 'agradecimiento' al donante por lo que se establece el supuesto de que el donativo siga teniendo tal consideración, aunque exista esta contraprestación siempre que no supere el 25 %
de la donación.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado séptimo.


Se propone la adición de un nuevo apartado x) en el punto 1 del artículo 17, Donativos, donaciones y aportaciones deducibles, -modificado en el apartado séptimo del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado como sigue:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


[...]


x) Condonación o asunción total o parcial de deuda u otras obligaciones.'''


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, los posicionamientos y las dudas interpretativas que se han planteado a lo largo de los años en relación con los conceptos que deben o no deben ser considerados como donación merece una aclaración legal para evitar conflictos
de interpretación. Asimismo, la tecnología y los nuevos mecanismos



Página 86





de captación de recursos como son las plataformas de crownfunding, deben ser reconocidos por una ley redactada inicialmente en un momento en que dichos mecanismos no existían.


Por otra parte, en el ámbito del mecenazgo es habitual mostrar el agradecimiento con el donante mediante algún tipo de contraprestación de escaso valor que no está recogido en el texto legal vigente, dado que el concepto del donativo 'puro y
simple' lo impide. La norma debe recoger está práctica social de 'agradecimiento' al donante por lo que es establece el supuesto de que el donativo siga teniendo tal consideración, aunque exista esta contraprestación siempre que no supere el 25 %
de la donación.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado séptimo.


Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 17, Donativos, donaciones y aportaciones deducibles, -modificado en el apartado séptimo del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


[...]


x. Darán también derecho a deducción los donativos, donaciones y aportaciones onerosas, remuneratorias o modales siempre y cuando la contraprestación, carga o modo no represente más del 25 por 100 del valor de los bienes o derechos donados.
Dicha contraprestación no se considerará gravamen a efectos de lo previsto en el artículo 18.1 de la presente Ley.


No tendrán la consideración de contraprestación aquellas prestaciones de carácter simbólico al donante o aportante, tales como el reconocimiento de la condición de mecenas u otras distinciones honoríficas, la participación en órganos
consultivos en entidades o instituciones o la utilización de distintivos, logotipos o lemas que reconozcan tal condición o distinción.


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, los posicionamientos y las dudas interpretativas que se han planteado a lo largo de los años en relación con los conceptos que deben o no deben ser considerados como donación merece una aclaración legal para evitar conflictos
de interpretación. Asimismo, la tecnología y los nuevos mecanismos de captación de recursos como son las plataformas de crownfunding, deben ser reconocidos por una ley redactada inicialmente en un momento en que dichos mecanismos no existían.



Página 87





Por otra parte, en el ámbito del mecenazgo es habitual mostrar el agradecimiento con el donante mediante algún tipo de contraprestación de escaso valor que no está recogido en el texto legal vigente, dado que el concepto del donativo 'puro y
simple' lo impide. La norma debe recoger está práctica social de 'agradecimiento' al donante por lo que se establece el supuesto de que el donativo siga teniendo tal consideración, aunque exista esta contraprestación siempre que no supere el 25 %
de la donación.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado decimocuarto.


Se propone la modificación del punto 1 en el artículo 25, Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, -modificado en el apartado decimocuarto del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


14. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. También podrán
suscribir convenios de colaboración empresarial las personas físicas, aunque no realicen actividades económicas o profesionales.


La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. Esta difusión podrá ser realizada, indistintamente, por el colaborador o por
las entidades beneficiarías del mecenazgo de forma individual o de manera conjunta.


[...]''.'


JUSTIFICACIÓN


Los convenios de colaboración no dejan de ser una especificidad de los donativos en los que ya se prevé una determinada contraprestación como es el reconocimiento público de dicha colaboración. Ahora bien, aunque su título es el de
convenios de colaboración empresarial, lo cierto es que debería abrirse este tipo de relación a cualquier persona que desee ejercer como mecenas, sin necesidad de que sea en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado decimocuarto.


Se propone la modificación del punto 2 en el artículo 25, Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, -modificado en el apartado decimocuarto del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


14. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


[...]


2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del el mismo trato fiscal de las donaciones y donativos establecido en los artículos 18, 19, 20 y 21 de
esta Ley, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante
establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'''


JUSTIFICACIÓN


El hecho de considerar el convenio como un gasto deducible, en lugar de ser considerado como una donación, no deja de ser discriminatorio y resta eficacia a esta forma de colaboración con relación al donativo. En consecuencia, debe
igualarse el trato fiscal de las aportaciones realizadas vía donación a las realizadas vía convenio de colaboración.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Página 89





Texto que se propone:


'Artículo primero, apartado decimocuarto.


Se modifica el punto 3 del artículo 25, Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general-, modificado en el apartado decimocuarto del artículo primero de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo-, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


14. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


[...]


3. Las entregas de bienes, prestaciones de servicios o cumplimiento de cualquier otra obligación por parte del mecenas en favor de la entidad beneficiaría, realizada en las condiciones determinadas por esta Ley no tienen causa onerosa, y
por tanto no se considerarán incluidas en el ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Tampoco se considerarán realizadas en el ámbito de alguna actividad empresarial o profesional y por tanto no quedan sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido.


JUSTIFICACIÓN


En este caso, el vigente apartado 3 debe ser eliminado dado que ya no tendría razón de ser y en su lugar debería establecerse un nuevo apartado 3 que clarifique la no aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en estos supuestos.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero, nueva disposición adicional.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional en el artículo primero por el cual se modifica de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
que queda redactado como sigue:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]



Página 90





'Disposición adicional x. Declaración de utilidad pública.


En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno español establecerá un nuevo mecanismo de concesión de la declaración de utilidad pública, gestionado por las comunidades autónomas en el ámbito de sus
competencias, que garantice una mayor agilidad, transparencia y objetividad de modo que la resolución, en caso de denegación, deberá ser siempre motivada con concreción de los motivos que impiden su puesta en consideración.'''


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo de declaración de utilidad pública se ha convertido, con el paso del tiempo, en un proceso siempre incierto, dado que se desconocen cuáles son los criterios y las motivaciones reales en el momento de su adjudicación o
denegación. Es más, temporalmente ha habido momentos en los que resultaba accesible y otros en los que era imposible culminar dicho procedimiento con éxito. Y es un tema importante para mantener las características propias de cada entidad, dado
que no es lo mismo una asociación que una fundación, y debe poder permitirse a las asociaciones que tienen la voluntad de mantener su forma jurídica, de poder acceder a dicha consideración mediante reglas claras y trasparentes.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero, nueva disposición adicional.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional en el artículo primero por el cual se modifica de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
que queda redactado como sigue:


'Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


[...]


'Disposición adicional x. Consejo del mecenazgo.


En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno español, en coordinación con las administraciones competentes de las comunidades autónomas, desarrollará reglamentariamente la creación de un consejo del
mecenazgo cuya misión sea fomentar la filantropía y el mecenazgo y que rinda cuentas anualmente al Congreso de los Diputados de las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo del mecenazgo con especificación de las cifras y los datos de
su gestión.'''


JUSTIFICACIÓN


El fomento del mecenazgo requiere de mecanismos incentivadores y de que la Administración juegue un papel dinamizador, no solo mediante el establecimiento de incentivos, sino también con relación a fomentar la cultura de la filantropía y el
mecenazgo como una aportación muy relevante de la sociedad civil en relación con las actividades de interés general. Es por ello por lo que se considera relevante la creación de un consejo del mecenazgo que sirva de motor y que, al mismo tiempo,
facilite al Congreso un estado de situación real para poder establecer o corregir, si es el caso, las políticas más adecuadas en cada momento.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero, nueva disposición adicional.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X. Beneficios fiscales aplicables al '750 aniversario del Consolat de Mar'.


Uno. La celebración del '750 aniversario del Consolat de Mar' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera adecuado que la celebración de los actos de los eventos del '750 aniversario del Consolat de Mar' tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.


Los beneficios fiscales de este programa son los máximos que establece el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por las empresas patrocinadoras en el órgano administrativo competente, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades de los eventos, se tendrán en cuenta a efectos de calcular el límite previsto en el segundo
párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49 /2002, antes mencionada.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado 1


De modificación.


En todo el proyecto.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo primero, apartado 1, que queda con la siguiente redacción:


'1. El Artículo 1 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto de la ley.


1. La presente ley tiene por objeto la promoción y el fomento del mecenazgo como un instrumento de contribución privada a los intereses generales.


2. Se entiende por mecenazgo la contribución de la sociedad civil en la consecución de los fines de interés general consistentes en la protección o ayuda dispensadas a una actividad, preferentemente, cultural, social, deportiva, o
científica, mediante la financiación de la misma por cualquier medio o actuaciones encaminadas a su realización.


3. Son actividades de mecenazgo, entre otras:


a) Las realizadas por las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos definidos en esta Ley.


b) Donaciones de servicios, 'probonos' y todo tipo de voluntariado que repercuta positivamente en el interés general.


c) La responsabilidad social corporativa.


d) Las realizadas por las entidades del tercer sector, reguladas en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, así como las acciones incluidas en dicha ley.


e) Las realizadas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, según la normativa vigente.


f) Aquellas actividades específicamente diseñadas para la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de 2030 o aquellos que los sustituyan en el futuro y que cuenten con un componente altruista.


g) Los proyectos de investigación e infraestructuras con fines científicos.


h) Las destinadas a proyectos públicos de investigación para la salud, la biomedicina y la lucha contra las enfermedades y problemas de salud y el establecimiento de las estrategias para su prevención y tratamiento.


i) Las actuaciones públicas de sostenibilidad medioambiental.


j) Las becas y ayuda para estudios, formación e investigación para los fines de interés general.


k) El apoyo y fomento de la presencia de la mujer en los sectores de interés general como la cultura, la ciencia o el deporte, entre otros.


l) El apoyo a la creación y al desarrollo de los creadores y artistas, principalmente de los más jóvenes.


m) La promoción del deporte no profesional y la participación de la sociedad en las actividades deportivas, especialmente, el deporte base.


n) La realización de seminarios, jornadas u otro tipo de formaciones que persigan fomentar la cultura del mecenazgo y sus fines de interés general.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado 2 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Se añade un apartado 2 bis (nuevo) al artículo primero, con la siguiente redacción:


'Se añade un nuevo Capítulo II, Reconocimiento social del mecenazgo, que consta de seis artículos nuevos, con la siguiente redacción:


'Artículo xxx (nuevo). Medidas de fomento del mecenazgo.


1. Se crea el Premio Nacional de Mecenazgo para el reconocimiento de los más destacados mecenas que hayan realizado su actividad de contribución en España y aquellas instituciones que fomenten el mecenazgo o que hayan puesto en marcha
iniciativas encaminadas a captar mecenas que sean ejemplares y sirvan como buenas prácticas para la sociedad civil.


2. Anualmente se celebrará un Día del Mecenazgo en reconocimiento a la cultura del mecenazgo y los mecenas.


3. Se creará la tarjeta de reconocimiento de mecenas, que será concedida a las personas que tengan la condición de mecenas, conforme a la presente ley, para reconocer su contribución social y a los fines de interés general y su compromiso
con la mejora de la sociedad española desde la cultura, el deporte, la ciencia, o el tercer sector, entre otros ámbitos. La tarjeta se emitirá preferentemente por medios electrónicos.


La tarjeta de reconocimiento de mecenas dará derecho a las personas jurídicas que la ostenten al uso de un sello de reconocimiento público de mecenazgo, que proyecte la contribución a los fines de interés general que la tarjeta reconoce.


Se concederá la tarjeta de mecenas de manera automática a las personas jurídicas que formen parte del Pacto Global de Naciones Unidas.


Reglamentariamente se determinarán los beneficios de la concesión de la tarjeta a las personas físicas, tales como entradas gratuitas a museos, descuentos en actividades deportivas, etcétera.


4. Se creará un registro de mecenas, que será de acceso público, para el conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que hayan contribuido socialmente a la consecución de fines de interés general. La incorporación al registro
será voluntaria.'


'Artículo xxx (nuevo). La comisión de mecenazgo.


1. Los Ministerios con competencias en materia de cultura, deporte y ciencia crearán una comisión interministerial, compuesta por representantes de los mismos, con rango, al menos, de Director General. En la Comisión será miembro nato el
Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda.


Los ministerios anteriormente citados proveerán de los medios técnicos y humanos necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión de Mecenazgo.


2. Podrán incorporarse a la Comisión otros departamentos, a solicitud de los mismos, cuando los intereses generales que se persigan se encuentren entre sus competencias.


3. La Comisión de Mecenazgo estará formada por los anteriores representantes públicos y en el mismo número, expertos del sector privado y representantes de los intereses generales de la sociedad civil. Los expertos del sector privado y
representantes de los intereses generales de la sociedad civil serán designados por el Presidente de la Comisión, teniendo en cuenta aquellas instituciones, asociaciones y personas que mayor conocimiento, experiencia y representatividad en el sector
correspondiente tengan en materia de mecenazgo.



Página 94





4. La participación de los miembros de esta Comisión de Mecenazgo será honorífica y gratuita, sin perjuicio de las indemnizaciones y compensaciones que legalmente correspondan por razón de servicio, tanto a los empleados públicos como al
personal no vinculado a la Administración Pública.


5. Son funciones de la Comisión, entre otras:


a) La elaboración y actualización de la Estrategia Nacional de Mecenazgo.


b) La colaboración con otras entidades y organismos públicos y privados para la promoción de la cultura del mecenazgo.


c) El asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de mecenazgo y fomento de la cultura del mecenazgo.


d) Proponer al Gobierno los premiados con el Premio Nacional de Mecenazgo.


e) Conceder y gestionar la tarjeta de reconocimiento de mecenas, sin perjuicio de los actos administrativos que se requieran para su concesión, que serán dictados por los organismos con competencia para ello.


f) Proponer la celebración de acontecimientos de interés general al Ministerio de Hacienda.


g) La gestión del registro público de mecenas.'


'Artículo xxx (nuevo). Estrategia Nacional de Mecenazgo.


1. La Comisión de mecenazgo elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución, la Estrategia Nacional de Mecenazgo, que será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros en el mes siguiente y tendrá que ser ratificada por mayoría
cualificada en ambas Cámaras.


2. La Estrategia Nacional de Mecenazgo contendrá los ejes de mecenazgo con carácter plurianual, para un periodo de seis años, que serán definidos por la Comisión, así como las medidas que lo integren.


3. Anualmente se emitirá un informe de actualización de la Estrategia Nacional de Mecenazgo.


4. La estrategia contará, al menos, con los siguientes ejes:


a) Eje cultural.


b) Eje de ciencia e investigación.


c) Eje social.


d) Eje medioambiental y de sostenibilidad.


e) Eje del deporte.


5. La Comisión podrá determinar 'acciones especiales' que constituyan un eje puntual relativo a un acontecimiento reseñable de interés general, como conmemoraciones históricas o reconocimientos de principios o valores democráticos.


6. La Estrategia Nacional del Mecenazgo será remitida al Congreso de los Diputados y al Senado en el plazo de quince días desde su aprobación por el Consejo de Ministros.


7. Los informes anuales de actualización serán igualmente remitidos al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo plazo establecido en el apartado anterior, y serán presentados en la Comisión correspondiente en cada una de las
Cámaras.'


'Artículo xxx (nuevo). El Observatorio del Mecenazgo.


1. Se crea el Observatorio del Mecenazgo, dependiente de la Comisión de Mecenazgo.


2. El Observatorio del Mecenazgo tiene entre sus funciones:


a) el análisis permanente de la situación del mecenazgo;


b) promover la colaboración institucional, en especial con observatorios u órganos de similares funciones que existan en las administraciones autonómicas y locales;


c) el asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de mecenazgo y fomento de la cultura del mecenazgo para su elevación a la Comisión;


d) informar a la Comisión de Mecenazgo para la elaboración de los Ejes de la Estrategia Nacional del Mecenazgo;


e) la evaluación del grado de cumplimiento de los ejes.'



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'Artículo xxx (nuevo). Conferencias sectoriales.


En el seno de las conferencias sectoriales de cultura, deporte, y política científica, tecnológica y de innovación se trasladará a las Comunidades Autónomas los resultados del Informe de la Estrategia Nacional de Mecenazgo.'


'Artículo xxx (nuevo). Museos de titularidad estatal.


1. Se considerarán funciones de los museos de titularidad estatal la promoción del mecenazgo y la realización de actividades encaminadas a dar a conocer la actividad de los museos a la sociedad civil e implicar a esta en la vida del museo.


2. Los museos de titularidad estatal, previa autorización del ministerio con competencias en materia de cultura y, en su caso, de la administración gestora competente, podrán crear consejos asesores en los que incluyan a los mecenas más
notables y a otras personalidades de la sociedad civil que puedan colaborar en la mejora y promoción del museo. En los casos en que exista un órgano asesor o similar se podrá incluir en el mismo a mecenas y otras personalidades, realizando las
modificaciones que sean oportunas en cada caso.


3. Se incluirá el mecenazgo dentro de las actividades de difusión de los museos de titularidad estatal.'''


JUSTIFICACIÓN


Apoyar el mecenazgo va más allá del incremento de incentivos fiscales, que también son necesarios y se recogen en esta Ley. Supone un compromiso, por parte del Estado, con una forma distinta de 'hacer las cosas'. Es crear espacios de
encuentro para que el mecenazgo tenga lugar. Es motivar a los mecenas para que sigan apoyando el arte, la cooperación o la ciencia. Es dar la libertad a los creadores, agentes sociales y resto de beneficiarios del mecenazgo, para que puedan actuar
libremente, con la seguridad de que su trabajo saldrá adelante y con un abanico de posibilidades de financiación y de colaboradores que va mucho más allá de donde llega el Estado. En conclusión, también forma parte del desarrollo de nuestras
libertades.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado 6


De modificación.


En todo el proyecto.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo primero, apartado 6, que queda con la siguiente redacción:


'6. El artículo 16 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.


Los incentivos fiscales previstos en este título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este título, se hagan en favor de las siguientes entidades:


a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el título II de esta Ley.



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b) La Administración General del Estado, las administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local.


c) Los organismos autónomos, las universidades públicas, los colegios mayores adscritos a las mismas y las autoridades administrativas independientes.


d) El resto del sector público institucional según se recoge en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y cualesquiera otras entidades del sector público conforme a la misma.


e) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo primero, apartado 7, que queda con la siguiente redacción:


'7. El Artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.


b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.


c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.


f) Las aportaciones dinerarias hasta la cuantía de 175 euros realizadas a través de plataformas participativas de micromecenazgo que se destinen a las entidades y fines previstos por esta Ley.


2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones
aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado 10


De modificación.


Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo primero, apartado 10, que queda con la siguiente redacción:


'10. El artículo 20 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, el 60 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del periodo
impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 70 por ciento.


2. La base de esta deducción no podrá exceder del 20 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado 13


De modificación.


Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



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Texto que se propone:


'Se modifica el artículo primero, apartado 13, que queda con la siguiente redacción:


'13. El artículo 22 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Actividades prioritarias de Mecenazgo.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado, a iniciativa de la Comisión del Mecenazgo y en coherencia con lo previsto en la Estrategia Nacional de Mecenazgo, podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el
ámbito de los fines de interés general citados en el número 1.º del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su artículo 16.


En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de
esta Ley.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. La competencia sobre el IS e IRPF es exclusivamente estatal.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado 15


De supresión.


Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'Se propone suprimir el punto 15 del apartado primero que modifica la disposición adicional cuarta, Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De supresión.



parte 1 parte 2