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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 143-4, de 30/03/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 143-4, de 30/03/2022



Artículo tercero. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.




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99






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La pretensión de que los bienes aportados como dación de
pago de impuestos deban permanecer en la comunidad autónoma de origen va
contra el espíritu solidario del mecenazgo. Supondría, por ejemplo, que
un cuadro de Dalí, que era de Figueras, no se pudiera exponer en el Reina
Sofía o que un Picasso, que era de Málaga, no se pueda exponer en
Barcelona.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proposición de Ley de modificación de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 96



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 1 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la redacción vigente del artículo 2 de la Ley 49/2002,
que no es la recogida en la Proposición de Ley, rechazando, además, la
inclusión de los consorcios como entidad sin fines lucrativos que se
pretende incorporar mediante la Proposición de Ley, porque no se
considera necesario ampliar el ámbito subjetivo de las entidades sin
fines lucrativos sujetas a los beneficios de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 97



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.




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100






Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 3 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que debe mantenerse la vigente redacción del artículo 5 de la
Ley 49/2002, tras la modificación efectuada por el artículo
decimoprimero, apartado seis, de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la
que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, de forma
que se indique que es el Impuesto sobre la Renta de no Residentes el que
resulta de aplicación a las entidades de las letras f) y g) del artículo
2 de la Ley 49/2002.



ENMIENDA NÚM. 98



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 4 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto mantener la redacción vigente en cuanto a
explotaciones económicas exentas, en tanto se considera que el artículo 7
de la Ley 49/2002 da cobertura suficiente a un amplio rango de
explotaciones, siempre que se realicen por la entidad sin fines
lucrativos en el ámbito de su objeto o finalidad específica.



Se propone mantener en 20.000 euros el importe neto de la cifra negocios
para la consideración de una explotación económica como de escasa
relevancia (número 12 del artículo 7), ya que este tipo de explotaciones
puede no coincidir con el objeto o finalidad de la entidad sin fines
lucrativos, por lo que no se considera conveniente que su importe supere
el referido umbral.



En relación con las exenciones de actividades económicas a que se refieren
los números 13 y 14 que se introducen en el citado artículo 7, se propone
su supresión debido a la imprecisión, en algún caso, de algunos de los
términos del precepto y su amplitud, en otros; a la falta de límites
materiales o personales de las actividades a que se refiere y a la
inconcreción de lo que se persigue con estas actividades económicas. Ello
puede suponer, por una parte, que este precepto resulte complejo de
aplicar y, por otra, podría dar cabida a la exención de determinadas
actividades que no encajan adecuadamente en el mecenazgo que se quiere
proteger. En consecuencia, estos números podrían ser susceptibles de
generar conflicto en las actuaciones de comprobación tributaria lo que
debilita la seguridad jurídica que toda norma debe ofrecer en su
redacción.



Por su parte, entra en colisión con el principio de reserva de ley que
rige en materia tributaria que sea el Ministerio de Hacienda y Función
Pública quien pueda declarar como exentas las rentas obtenidas por las
entidades sin fin de lucro, a petición de las mismas, cuando se deriven
de actividades económicas distintas de la que establece la Ley. La
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades está
sujeta a reserva de ley por ser uno de los elementos esenciales del
tributo. Por esta razón debe suprimirse el número 15 del mencionado
artículo 7.




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ENMIENDA NÚM. 99



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 9 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



El número 9 del artículo primero modifica el artículo 19 de la Ley 49/2002
con el objeto de aumentar los porcentajes de la actual deducción por
donativos en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
establecida en el citado artículo. Además, se establece que las
cantidades que excedan del límite previsto en el apartado 1 del artículo
69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, en adelante LIRPF, se podrán aplicar en los periodos
impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.



Al respecto, conviene recordar que, con efectos desde el 1 de enero de
2020, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de
carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, ha elevado en cinco puntos porcentuales los porcentajes de
deducción por donativos en la cuota del IRPF previstos en el artículo 19
de la Ley 49/2002, de forma que los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota
íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente
al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a
deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
49/2002, la siguiente escala: hasta un importe de 150 euros de base de
deducción, el porcentaje del 80 por ciento, y por el resto de base de
deducción, el 35 por ciento. Asimismo, se establece que en los casos en
los que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran
realizado donativos en favor de una misma entidad por importe igual o
superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje
de deducción aplicable que exceda de 150 euros será el 40 por ciento.



En consecuencia, como puede advertirse, se han mejorado significativamente
las deducciones en el IRPF por donativos de la Ley 49/2002. El carácter
reciente de dichas modificaciones y la situación económica actual
aconseja no realizar una nueva mejora en este momento que disminuiría los
ingresos públicos, aumentando en consecuencia el déficit.



Asimismo, no se considera aconsejable la previsión de aplicación en los
diez ejercicios siguientes de las cantidades que excedan de los límites
actuales sobre la base imponible para la aplicación de la deducción por
donativos, ya que, dada la cuantía de dicho límite actual, y la
naturaleza de las prestaciones sobre las que se aplica la deducción, al
tratarse de cantidades satisfechas en concepto de donativos, la
superación del mismo solo puede tener un carácter excepcional y
beneficiaría, fundamentalmente, a las rentas más altas.



En consecuencia, se propone mantener la redacción vigente del artículo 19
de la Ley 49/2002.




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ENMIENDA NÚM. 100



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 10 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto mantener los porcentajes de deducción, así
como el porcentaje y método de cálculo del límite a la deducción,
vigentes para evitar el incremento del coste fiscal del incentivo,
desaconsejable en el contexto económico actual. No hay que olvidar que
las rentas se gravan en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo del 25 por
ciento y la deducción se realiza a un tipo del 35 por ciento, esto es,
superior en 10 puntos porcentuales.



ENMIENDA NÚM. 101



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 11 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto mantener la redacción vigente del artículo
21 de la Ley 49/2002, de manera que el porcentaje de deducción recogido
en aquel permanezca en el 10 por ciento, para evitar un incremento de
coste del incentivo.



Debe tenerse en cuenta la situación producida por la COVID-19 que conlleva
una sensible disminución de los ingresos públicos y un aumento de los
gastos públicos por la disminución de la renta de muchos hogares como
consecuencia de la crisis económica derivada de dicha pandemia. Ello
desaconseja disminuir aún más los ingresos públicos provocando un aumento
del déficit.




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ENMIENDA NÚM. 102



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
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De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 12 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 21 bis que la Proposición de Ley añade a la Ley 49/2002 afecta
a la regulación de los incentivos sobre investigación y desarrollo e
innovación tecnológica que regula el artículo 35 la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, incrementando
la deducción vigente cuando tales actividades sean realizadas por
determinadas instituciones elevando, igualmente, los porcentajes de
deducción para los mecenas que realicen aportaciones a estas
instituciones.



Se propone la supresión porque dicho artículo 21 bis no tiene en
consideración los efectos que su contenido pueda tener desde el punto de
compatibilidad con la normativa europea de ayudas de estado al ir
dirigido, exclusivamente, a un tipo de entidades concretas. Por otra
parte, se entiende que una reforma de la Ley 49/2002 no debe de entrar en
la regulación del incentivo de I+D+i que establece la LIS, el cual
responde a la política tributaria en relación con los incentivos del
ecosistema investigador e innovador del país.



ENMIENDA NÚM. 103



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 13 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la redacción vigente del artículo 22 de la Ley
49/2002.



En relación con el último párrafo que se pretende incluir en el artículo
22, no se considera oportuno que las leyes de presupuestos de las
Comunidades Autónomas puedan ampliar la relación de actividades
prioritarias de mecenazgo, por exceder de las competencias a que hace
referencia la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas, y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen




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común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, dado que el Impuesto sobre Sociedades no se encuentra
entre aquellos tributos que han sido objeto de cesión.



ENMIENDA NÚM. 104



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Al apartado 14 del artículo primero, que queda con redactado de la
siguiente forma:



'14. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:



'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de
interés general.



1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de
interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual
las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda
económica para la realización de las actividades que efectúen en
cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se
comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación
del colaborador en dichas actividades.



La ayuda económica podrá ser dineraria, en especie o consistir en una
prestación gratuita de servicios realizada en el ejercicio de su
actividad por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades
económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación
directa y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente.



La difusión de la participación del colaborador en el marco de los
convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una
prestación de servicios.



2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la
consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio
español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la
actividad económica de los contribuyentes por el método de estimación
directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



En las prestaciones gratuitas de servicios, la ayuda económica estará
constituida por los gastos directamente incurridos en la prestación
incluida, en su caso, la amortización de los elementos patrimoniales
utilizados directamente en la misma.



3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en
cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los
demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.'''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que la ayuda económica a que se refiere el apartado 1 del
artículo 25 pueda ser no solo dineraria, sino también en especie o
consistir en una prestación gratuita de servicios realizada en el
ejercicio de la actividad del contribuyente.



Asimismo, se especifica que los gastos deducibles en caso de que la ayuda
económica consista en una prestación gratuita de servicios serán aquellos
directamente incurridos en la prestación incluyendo, en su caso, la
amortización de los elementos que se empleen en la misma.




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ENMIENDA NÚM. 105



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
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De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 16 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la exposición de motivos de la Proposición de Ley, los
fondos patrimoniales indisponibles se quieren configurar como una de las
nuevas modalidades de mecenazgo destinadas a garantizar una financiación
más estable de las entidades de interés público a las que se orienta la
Proposición de Ley. Se trata de facilitar la constitución de fondos
indisponibles, de los que la entidad beneficiaría únicamente pueda
disponer de los rendimientos financieros que los mismos generen. La
constitución de fondos indisponibles permite, a las fundaciones de
interés general y a las asociaciones de utilidad pública, ganar autonomía
y tener menor dependencia directa de los presupuestos públicos anuales.



En la disposición cuya supresión plantea esta enmienda, no quedan claros
aspectos jurídicos sustantivos muy relevantes del fondo que regula.
Resultaría conveniente llevar a cabo, con carácter previo al
establecimiento de incentivos fiscales, un desarrollo legislativo de esta
nueva institución que carece de regulación en nuestro ordenamiento
jurídico.



La aportación del fondo se califica como una donación, con las
implicaciones fiscales favorables que esto tiene en donante y donatario,
pero está encaminada a constituir en la entidad un fondo indisponible que
puede ser temporal, sin aclarar si en este caso el fondo revierte al
aportante, pudiendo la entidad disponer solo de los rendimientos
financieros de dichos fondos y sin exigencia de que tales fondos sean,
por tanto, aplicados a fines.



Pareciera que lo que se cede, por una entidad privada, por ejemplo, es un
importe indisponible para la entidad sin fin de lucro que está colocada
en una entidad financiera, de alguna forma a favor de la entidad sin fin
de lucro, pudiendo disponer la entidad sin fin de lucro de los intereses
que estarían así exentos, en lugar de que los percibiera la entidad
privada y posteriormente donase una cifra equivalente a su importe.



No se aprecia, por tanto, el encaje jurídico ni finalista que este fondo
indisponible tiene con la filosofía del mecenazgo que inspira la Ley
49/2002 ni se considera que tal fondo, de acuerdo con nuestro
ordenamiento jurídico, pudiera ser considerado como donación.



ENMIENDA NÚM. 106



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
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Nuevo apartado



De adición.




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Texto que se propone:



'Se añade un apartado nuevo al artículo primero con la siguiente
redacción:



'xx. Se suprime el artículo 26.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 26 de la Ley 49/2002 considera como fiscalmente deducibles los
gastos realizados en actividades de interés general por sociedades
mercantiles cuando estos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, serian
calificados como no deducibles.



Se considera que la deducibilidad de estos gastos no apoya la realización
de actividades de interés general por las entidades sin fin de lucro,
sino que parece más bien tendente a sustituirlas en la realización de las
actividades sin fin de lucro.



Dado que la reforma pretende potenciar la realización de actividades de
interés general por las entidades sin fin de lucro, así como incentivar
el mecenazgo, se considera oportuno suprimir el citado artículo 26.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que se amplía el concepto de
ayuda económica que se puede entregar a una entidad sin fin de lucro por
parte de una entidad mercantil bajo los convenios de colaboración.



ENMIENDA NÚM. 107



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De supresión.



Artículo segundo. Modificación de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



JUSTIFICACIÓN



El número 1 del artículo segundo, cuya supresión se propone, modifica el
artículo 68.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, aumentando el porcentaje de
deducción de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente
reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en la Ley 49/2002. Asimismo, modifica la letra
c) del artículo 68.3 de la LIRPF, con el objeto de incrementar el
porcentaje y la base de deducción de las cuotas de afiliación y
aportaciones a partidos políticos.



Al respecto, debe tenerse en cuenta que los mayores beneficios fiscales en
el IRPF previstos en los artículos 17 a 19 de la Ley 49/2002, frente a
los establecidos en el citado artículo 68.3.b) de la LIRPF, derivan de
que las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública
previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002 a las que se aplican los
beneficios fiscales previstos en dicha Ley tienen requisitos adicionales
que garantizan que su actividad, organización y régimen económico se
ajustan a la finalidad de fomento de actividades de interés general
perseguido por tal ley, sin que se considere aconsejable la supresión de
dichos requisitos, en la medida en que sirven para garantizar en la
práctica que los beneficios establecidos en la mencionada Ley 49/2002 se
destinan efectivamente a la finalidad prevista por el legislador. Por
ello, no se considera conveniente aumentar el porcentaje de la deducción
prevista en el artículo 68.3.b) de la LIRPF.




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En cuanto al incremento del porcentaje y la base de deducción por cuotas y
aportaciones a partidos políticos debe considerarse el coste recaudatorio
que supondría la adopción de esta propuesta. La situación económica
actual aconseja no realizar una mejora en este momento que disminuiría
los ingresos públicos, aumentando en consecuencia el déficit. Por tanto,
el porcentaje y base de la actual deducción se considera suficiente para
alcanzar los objetivos perseguidos.



Por su parte, el número 2 del artículo segundo modifica el número 5 del
artículo 68 de la LIRPF, con el objeto de incrementar el porcentaje de
deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio
Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados
Patrimonio Mundial, que pasaría del 15 al 20 por ciento.



Asimismo, añade un apartado 6 al referido artículo 68, con el fin de
establecer una deducción en la cuota del 20 por ciento del importe de las
inversiones o gastos que realicen para la conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de construcciones, instalaciones u
obras con fines de conservación realizadas en fincas sujetas a acuerdo de
custodia que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios
Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por
instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura
asimilable de protección a nivel autonómico.



Ambas modificaciones de la LIRPF deben suprimirse.



En cuanto al aumento del porcentaje de deducción por actuaciones para la
protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades,
conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, debe tenerse en cuenta
el coste recaudatorio de la adopción de la medida. La situación económica
actual aconseja no realizar una mejora en este momento que disminuiría
los ingresos públicos, aumentando en consecuencia el déficit, teniendo en
cuenta además que el porcentaje de deducción actual (15 por ciento) no se
ha acreditado que constituya un obstáculo a la realización de los gastos
e inversiones que constituyen el objeto de la deducción.



En lo que respecta a la nueva deducción establecida en el apartado 6, el
hecho de que las fincas objeto de la deducción estén sujetas a acuerdo de
custodia e incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales
Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos
internacionales, según la citada Ley 42/2007, o que cuenten con alguna
figura asimilable de protección a nivel autonómico, no garantiza que las
inversiones o gastos objeto de la deducción realizados en dichas fincas
de titularidad privada, respondan a un interés general que justifique la
financiación pública 'vía deducción' de dichas obras.



A lo anterior se une que dicha deducción va a limitarse en su aplicación
con carácter general a rentas muy altas, debiendo tener en cuenta al
respecto los principios de igualdad, generalidad y progresividad que
presiden el Impuesto.



Por último, el número 3 del artículo segundo cuya supresión se propone
modifica el artículo 69 de la LIRPF. En concreto, la modificación que se
propone suprimir aumenta el límite para las deducciones previstas en los
apartados 3 y 5 del artículo 68 de la LIRPF del 10 al 20 por ciento de la
base liquidable del contribuyente, y establece que las aportaciones que
excedan de dicho límite se puedan deducir en los cuatro periodos
impositivos siguientes.



Al respecto, debe indicarse que el citado límite pretende evitar que
contribuyentes titulares de grandes patrimonios reduzcan de forma
significativa su tributación mediante la realización de donativos. En
consecuencia, el incentivo fiscal se modula hasta una determinada
magnitud de capacidad económica (10 por ciento de la base liquidable) que
puede destinarse a la realización de actividades de mecenazgo con derecho
al incentivo fiscal.



Asimismo, no se considera aconsejable la previsión de aplicación en los
cuatro períodos impositivos siguientes de las cantidades que excedan de
los límites actuales sobre la base imponible para la aplicación de la
deducción por donativos, ya que, dada la cuantía de dicho límite actual,
y la naturaleza de las prestaciones sobre las que se aplica la deducción,
la superación del mismo solo puede tener un carácter excepcional y
beneficiaría, fundamentalmente, a las rentas más altas.



Por último, debería considerarse que la adopción de las medidas señaladas
afecta a deducciones en cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y este se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas
parcialmente, por lo que parte del coste recaudatorio de dicha medida
tendría que ser soportado por estas, afectando, por tanto, al modelo de
financiación autonómica.




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ENMIENDA NÚM. 108



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De supresión



Artículo tercero. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.



JUSTIFICACIÓN



El párrafo que se añade al artículo setenta y tres de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, contiene una limitación de
la capacidad del Estado, como acreedor de la deuda tributaria y como
destinatario del bien integrante del Patrimonio Histórico Español que le
ha sido dado en pago de la misma, de acuerdo con el mencionado artículo,
que ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 40 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio. Además, dada la amplitud de la redacción propuesta, no se
delimita el ámbito de decisión que se le atribuye al Estado en relación
con las competencias autonómicas afectadas.



ENMIENDA NÚM. 109



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De supresión.



Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.



JUSTIFICACIÓN



1. En cuanto a la modificación del artículo 82.1.c) del texto refundido de
la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004 (TRLRHL), introduciendo un último párrafo para que en
el caso de las entidades sin fines lucrativos acogidas a la Ley 49/2002,
para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, solo se tengan
en cuenta las actividades económicas no exentas del Impuesto sobre
Sociedades, debe ser suprimida por lo siguiente:



La regla 3.ª del vigente artículo 82.1.c) del TRLRHL establece que 'para
el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se
tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por
él'. Es decir, que se incluyen tanto las actividades no exentas como las
exentas. Y ello es así porque el importe neto de la cifra de negocios
(INCN) determina, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas
(IAE), el tamaño de la empresa o entidad para la aplicación o no de la
exención que resulta aplicable a aquellas entidades con un INCN inferior
a un millón de euros. Por otra parte, el tamaño sirve también de criterio
de progresividad por aplicación del coeficiente de ponderación recogido
en el artículo 86 del TRLRHL. De aceptar esta propuesta, además de romper
la regla general del impuesto, estaríamos de facto concediendo a estas
entidades la exención tanto de sus actividades sociales como de sus
actividades puramente mercantiles.



2. En cuanto a la modificación del artículo 103.2 del TRLRHL, que regula
las bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, debe ser suprimida en coherencia con las demás
pretensiones de la proposición de ley relativas a los Espacios Naturales
Protegidos, que han sido eliminadas con las menciones anteriores.




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ENMIENDA NÚM. 110



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De supresión.



Artículo quinto. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre Valor Añadido.



JUSTIFICACIÓN



El artículo quinto de la Proposición de Ley modifica el artículo 20.tres
de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en relación con la consideración a efectos del IVA de entidades o
establecimientos de carácter social.



En particular, modifica el último párrafo del artículo en los siguientes
términos:



'Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o
establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores
se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que
se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones
que resulten aplicables en cada caso. No obstante, estas podrán renunciar
a las exenciones previstas en dicho artículo, en este caso la renuncia
será aplicable durante un período mínimo de tres años'.



Este inciso es contrario a la doctrina comunitaria en cuanto al carácter
objetivo de determinadas exenciones interiores de forma que su aplicación
no podría quedar condicionada a la existencia del reconocimiento previo
del carácter social por parte de las autoridades nacionales, ni por tanto
quedaría abierta la posibilidad de renuncia.



El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado en el ámbito
comunitario, debiendo estar adaptadas sus disposiciones a la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyos artículos 131 a 137
recoge las exenciones interiores del ya derogado artículo 13 de la sexta
directiva.



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como la recaída
en fecha de 6 de mayo de 2005, Kingscrest Associates Ltd, en el asunto
C-498/03, en el que se interpreta el artículo 13 de la sexta directiva,
precedente del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE, establece que,
según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo
13 de la sexta directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho
comunitario y, en consecuencia, deben definirse para toda la Comunidad.
Además, esta sentencia justifica que el principio de neutralidad fiscal
se opone a que prestaciones de servicios similares, que compiten entre
sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA. En
este mismo sentido ya se había pronunciado el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en las Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Jennifer
Gregg y Mervyn Gregg, asunto C-216/97, y de 3 de abril de 2003, proceso
penal contra Matthias Hoffmann, asunto C-144/00, y de nuevo en la
sentencia de 10 de junio de 2010, CopyGene, asunto C-262/08.



A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que las exenciones
aplicables a las exenciones reguladas en la Ley para las entidades
privadas de carácter social son irrenunciables y no exigen reconocimiento
previo. De hecho, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, modificó este artículo 20.tres de
la Ley del IVA para eliminar el reconocimiento previo a la exención.



Las entidades privadas de carácter social pueden renunciar a dejar de
tener dicha condición si incumplen los requisitos establecidos en la Ley
del IVA, pero no pueden renunciar a aplicar las exenciones previstas en
dicha Ley de forma voluntaria cuando ostenten dicha condición.




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110






ENMIENDA NÚM. 111



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De supresión.



Artículo sexto. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.



JUSTIFICACIÓN



El establecimiento de una nueva bonificación en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles supondría una disminución de la recaudación de las Haciendas
Locales que, tal y como obliga lo dispuesto en el artículo 9.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debería ser compensada
económicamente por el Estado.



ENMIENDA NÚM. 112



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-En Marea



De supresión.



Artículo séptimo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y Biodiversidad.



JUSTIFICACIÓN



Carece de sentido introducir un nuevo medio de pago en especie de las
deudas tributarias, teniendo en cuenta que en la actualidad el pago en
especie es una forma excepcional de pago que tiende a reducirse al mínimo
o incluso suprimirse. Desde el año 2013, según datos de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, la propia Agencia Tributaria, como
organismo competente en el ámbito del Estado para resolver las
solicitudes de pago en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo
40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, no ha admitido ninguna de las más de cien
solicitudes presentadas, que habitualmente se presentan con una finalidad
únicamente dilatoria del procedimiento ejecutivo. Al respecto, cabe
precisar también que, como han reconocido tanto el Tribunal Económico
Administrativo Central como el Tribunal Supremo, la decisión de la
Administración Tributaria sobre la aceptación del pago en especie es
potestativa, no estando esta obligada a aceptar el pago mediante la
entrega de este tipo de bienes, aun cuando el obligado tributario cumpla
todos los requisitos reglados que necesariamente debe observar.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




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111






ENMIENDA NÚM. 113



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Al apartado 2 del artículo primero, que queda redactado de la siguiente
forma:



'2. El artículo 3 queda con la siguiente redacción:



'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.



Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los
siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como
entidades sin fines lucrativos:



1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros,
los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y
actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales,
de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de
promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa
del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de
los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de
fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo
de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo
o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido
productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad
empresarial.



2.º Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos
fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos:



a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.



b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su
titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas
en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad
desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica,
siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y
derechos en los que concurra dicha circunstancia.



c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los
gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos
realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados,
en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios
exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los
gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la
obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos
realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de
la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se
incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación
patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.



Se considerará que las rentas e ingresos se destinan indirectamente a la
realización de los fines de interés general cuando la entidad que los
percibe se haya acogido al régimen fiscal especial establecido en este
título y los destine directamente a la realización de fines de interés
general relacionados con los fines de la entidad cedente.



Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas
e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.



El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre
el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e
ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.




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112






3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de
explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se
entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de
negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones
económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no
excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que
el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las
normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas
que realicen la misma actividad.



A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos
desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de
ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la
entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.



4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios,
miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el
cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios
principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se
beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de
investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades
de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a
las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de
bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la
Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en
particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de
dichos bienes.



Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de
aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo d) del artículo
anterior.



5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del
órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser
reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de
su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este
concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas
dietas exceptuadas de gravamen.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las
entidades a que se refiere el párrafo d) del artículo anterior y
respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones
que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.



Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de
gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de
servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de
carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las
funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de
representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las
normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán
participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas,
ni a través de persona o entidad interpuesta.



Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los
administradores que representen a la entidad en las sociedades
mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por
la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen.



En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá
obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.



6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a
alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarlas del
mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos
inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no
fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia
esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los
estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin
fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.




Página
113






En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a
efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en
los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante
del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté
prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los
efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.



7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.



8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las
que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones
complementarias.



9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su
legislación específica. En ausencia de previsión legal específica,
deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre
de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro
correspondiente.



10.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se
especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan
identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de
participación que mantengan en entidades mercantiles.



Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que
les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán
incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.



Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria
económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe
presentarse.'''



JUSTIFICACIÓN



No se considera necesario ampliar la enumeración de los fines de interés
general a que se refiere el apartado 1.º del artículo 3 de la Ley 49/2002
con el fin de incluir la defensa de los animales ni el fomento de la
emprendeduría. Esta última, en particular, por su vinculación directa con
el ámbito mercantil.



El artículo 3.1.º de la Ley 49/2002 exige la persecución de fines de
interés general sin regular expresamente si esta persecución debe ser
directa o puede realizarse de manera indirecta. Por su parte, la nueva
redacción propuesta al artículo 3.2.º de la citada ley exige destinar
directa o indirectamente, al menos, el 70 por ciento de los ingresos y
rentas de la entidad a la persecución de fines de interés general.



Se considera oportuno recoger, en línea con doctrina consolidada de la
Dirección General de Tributos, la realización de los fines de interés
general de forma indirecta, siempre que la entidad que perciba las
correspondientes rentas e ingresos se haya acogido al régimen fiscal
especial establecido en este título y los destine directamente a la
realización de tales fines. Para ello, se modifica el apartado 2.º del
artículo 3 de la Ley 49/2002.



Se suprime la modificación propuesta en el último párrafo del apartado 3.º
del artículo 3 relativo a la cesión de uso del patrimonio inmobiliario de
la entidad con el fin de mantener la redacción vigente. La Ley 49/2002
establece, a efectos de lo previsto en el artículo 3.3.º, que no
constituye explotación económica el arrendamiento del patrimonio
inmobiliario por parte de las entidades sin fines lucrativos. Sin
embargo, no se considera conveniente que esta excepción se aplique
igualmente a otras formas de cesión de uso del referido patrimonio.



Se corrigen las referencias hechas en los apartados 4.º y 5.º del artículo
3 a la letra e) del artículo 2 de la Ley 49/2002 ya que con la redacción
propuesta en la enmienda dicha referencia debe realizarse a la letra d).



Se elimina el tercer párrafo incluido en el apartado 5.º del artículo 3
relativo a los seguros de responsabilidad civil contratados por la
entidad sin fines lucrativos en beneficio de los patronos, representantes
estatutarios y miembros del órgano de gobierno por innecesaria, al
tratarse de una cuestión resuelta por la doctrina consolidada de la
Dirección General de Tributos.



Se elimina el último párrafo del apartado 5.º del artículo 3 relativo a la
consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de las
retribuciones satisfechas a los administradores que representen a las
entidades sin fines lucrativos en las sociedades mercantiles en que
participen. Esta modificación supondría regular la base imponible de las
sociedades de capital, lo que se considera improcedente en el ámbito de
la Ley 49/2002 dado que afectaría a más contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades.




Página
114






Por último, se actualiza la referencia hecha a la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el apartado 6.º del artículo
3 por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 114



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 6 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene como finalidad rechazar la ampliación de la relación
de entidades beneficiarias de mecenazgo, dado que no se aprecian razones
de oportunidad para la inclusión de las entidades propuestas.



ENMIENDA NÚM. 115



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 7 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene la redacción vigente del artículo 17 de la Ley 49/2002, por
los siguientes motivos:



No procede la letra b) del artículo 17.1 de la Ley 49/2002, en la
redacción dada por la Proposición de Ley, relativa a las prestaciones de
servicios, toda vez que van a ser objeto de inclusión en el artículo 25
de la Ley, donde se prevé que, en el ámbito del Convenio de colaboración,
la ayuda económica pueda instrumentarse a través de prestaciones
gratuitas de servicios.



No resulta aceptable el párrafo segundo de la letra e) del aludido
apartado 1, que se introduce por la Proposición de Ley, relativo a las
donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de los bienes
incluidos de interés cultural. Se considera que las donaciones dinerarias
que, en su caso, pudieran recibir las entidades beneficiarías de
mecenazgo del artículo 16 de la Ley 49/2002 ya tienen la consideración de
donaciones deducibles de conformidad con la letra a) del artículo 17.1 de
la misma, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en
dicha normativa.



No se acepta el último párrafo del apartado 1 del artículo 17, relativo a
las donaciones realizadas a través de plataformas que tengan por objeto
captar financiación participativa por 'micromecenazgo' o crowdfunding. La
concesión de beneficios fiscales a las mencionadas donaciones conllevaría
dificultades significativas para su valoración o cuantificación, así como
para su gestión y control por parte de la Administración tributaria.




Página
115






Por último, tampoco procede la redacción dada al apartado 3 del artículo
17 en relación con la comunicación y difusión de los donativos,
donaciones y aportaciones deducibles por las personas y entidades que los
efectúen debido a la dificultad de control que plantea determinar si la
difusión se realiza o no con fines comerciales.



ENMIENDA NÚM. 116



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 8 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la redacción vigente del artículo 18 de la Ley
49/2002, en consonancia con la enmienda presentada al apartado 7 del
artículo primero de la Proposición de Ley, por la cual se mantiene la
redacción actual del artículo 17 de dicha Ley.



ENMIENDA NÚM. 117



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 15 del artículo primero.'



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones que se pretenden introducir en la redacción dada por la
Proposición de Ley a la disposición adicional cuarta de la Ley 49/2002
guardan relación con preceptos de esta Ley, 16, 17 y 18, y con el
artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español. Estos preceptos son objeto de modificación por la Proposición de
Ley, pero respecto de ellos se presentan enmiendas para el mantenimiento
de la redacción actual.



En consonancia con ello, también se propone suprimir la pretendida
modificación de la citada disposición adicional cuarta de la Ley 49/2002.



ENMIENDA NÚM. 118



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero, apartado 5



De modificación.




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116






Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo primero, apartado 5, que queda redactado de la
siguiente forma:



'5. El artículo 15 queda con la siguiente redacción:



'Artículo 15. Tributos locales.



1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los
que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora
de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los
afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre
Sociedades.



2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre
Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán
presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y
declaración de baja en caso de cese en la actividad.



3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la
obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad
sin fines lucrativos.



En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o
transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los
mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos,
la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales
terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con
independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los
requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.



4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará
condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al
ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el
apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y
supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este título.



5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
exenciones previstas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto mantener las actuales exenciones del
artículo 15 de la Ley 49/2002, ya que la adición de nuevos beneficios
fiscales supondría la obligación de compensar económicamente a las
entidades locales, tal y como obliga lo dispuesto en el artículo 9.2 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



En el apartado 3 de dicho artículo 15, segundo párrafo, se acepta el
inciso contenido en la redacción dada por la Proposición de Ley para
aclarar que los requisitos para la aplicación de la exención en el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana que ha de cumplir el inmueble que se transmite a título oneroso se
refieren al momento del devengo, sin que tenga relevancia a estos efectos
el uso posterior que dé al inmueble el adquirente.



Y en el apartado 5 del citado artículo 15 se actualiza la referencia a la
Ley reguladora de las Haciendas Locales.



ENMIENDA NÚM. 119



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero




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117






De modificación.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Texto que se propone:



'Se añade un apartado XX al artículo primero con la siguiente redacción:



'XX. Se modifica el artículo 27, apartado 3, que queda redactado de la
siguiente forma:



'3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como
máximo, los siguientes:



Primero. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a
las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21
de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del
consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior.



El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley
será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el
acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano
administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades
a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio,
elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las
deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.



Segundo. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas
tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos
correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,
científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración
del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y
programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente.



Tercero. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del
respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los
impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones
relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.



Cuarto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo
9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.'''



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la deducción de los gastos de publicidad a que se
refiere el punto primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, tras
haberse constatado que el referido incentivo genera conflictos
tributarios en su aplicación y que no siempre alcanza los fines
perseguidos.



Además, se elimina el beneficio fiscal referido a las transmisiones
sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, habida cuenta de que no existen inversiones con derecho a
deducción.



No obstante, se considera apropiado mantener los restantes beneficios
fiscales regulados en el artículo 27.3 cuya aplicación goza de mayor
seguridad jurídica.




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118






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 55, del G.P. VOX.



Artículo primero. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 (art. 2).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1 (art. 2).



- Enmienda núm. 56, del G.P. VOX, apartado 1 (art. 2).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 2 (art. 3).



- Enmienda núm. 36, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 2 (art. 3).



- Enmienda núm. 57, del G.P. VOX, apartado 2 (art. 3).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado 2 (art. 3).



- Enmienda núm. 58, del G.P. VOX, apartado 3 (art. 5).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 3 (art. 5).



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos, apartado 3 (art. 5).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 4 (art. 7).



- Enmienda núm. 37, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 4 (art. 7).



- Enmienda núm. 38, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 4 (art. 7).



- Enmienda núm. 59, del G.P. VOX, apartado 4 (art. 7).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Republicano, apartado 4 (art. 7).



- Enmienda núm. 60, del G.P. VOX, apartado 5 (art. 15).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartado 5 (art. 15).



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, apartado 6 (art. 16).



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos, apartado 6 (art. 16).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6 (art. 16).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 40, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 61, del G.P. VOX, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 70, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 7 (art.
17).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Republicano, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Republicano, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Republicano, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Republicano, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Republicano, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 7 (art. 17).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, apartado 8 (art. 18).



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, apartado 8 (art. 18).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 9 (art. 19).



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, apartado 9 (art. 19).



- Enmienda núm. 41, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 9 (art. 19).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 10 (art. 20).



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, apartado 10 (art. 20).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 10 (art.
20).



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 11 (art. 21).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, apartado 11 (art. 21).




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119






- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 12 (art. 21 bis nuevo).



- Enmienda núm. 62, del G.P. VOX, apartado 12 (art. 21 bis nuevo).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 13 (art. 22).



- Enmienda núm. 42, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 13 (art. 22).



- Enmienda núm. 63, del G.P. VOX, apartado 13 (art. 22).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 13 (art.
22).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 (art. 25).



- Enmienda núm. 44, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 14 (art. 25).



- Enmienda núm. 45, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 14 (art. 25).



- Enmienda núm. 71, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 14 (art.
25).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Republicano, apartado 14 (art. 25).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Republicano, apartado 14 (art. 25).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Republicano, apartado 14 (art. 25).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 14 (art. 25).



- Enmienda núm. 65, del G.P. VOX, apartado 15 (DA 4.ª).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 15 (DA 4.ª).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 15 (DA 4.ª).



- Enmienda núm. 66, del G.P. VOX, apartado 16 (DA nueva).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 16 (DA nueva).



- Enmienda núm. 47, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 16 (DA nueva).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 pre (nuevo) (a la
rúbrica).



- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 pre bis (nuevo) [Título
I, Capítulo I (nuevo)].



- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 pre ter (nuevo) (art.
1).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1 pre ter
(nuevo) (art. 1).



- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 pre quater (nuevo)
(art. nuevo).



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 pre quinquies (nuevo)
[Título I, Capítulo II (nuevo), arts. nuevos].



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1 pre
quinquies (nuevo) [Título I, Capítulo II (nuevo), arts. nuevos].



- Enmienda núm. 39, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 4 bis (nuevo) (art. 14).



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, apartado 6 bis (nuevo) (Título
III, Capítulo II, rúbrica).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartado 6 ter (nuevo) (Título
III, Capítulo II, art. nuevo).



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 6 ter (nuevo) (Título
III, Capítulo II, art. nuevo).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 6 ter (nuevo) (Título
III, Capítulo II, art. nuevo).



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 6 ter (nuevo) (Título
III, Capítulo II, art. nuevo).



- Enmienda núm. 43, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 13 bis (nuevo) (art. 23).



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 14 bis (nuevo) (art.
26).



- Enmienda núm. 64, del G.P. VOX, apartado 14 bis (nuevo) (art. 26).



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 ter (nuevo) (art.
27).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 ter (nuevo) (art.
27).



- Enmienda núm. 72, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 14 ter
(nuevo) (art. 27).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, apartado 14 ter (nuevo) (art.
27).



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 quater (nuevo) (art.
nuevo).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 quater (nuevo) (art.
nuevo).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 quater (nuevo) (art.
nuevo).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 quater (nuevo) (art.
nuevo).




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120






- Enmienda núm. 46, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 14 quater (nuevo) (art. nuevo).



- Enmienda núm. 73, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 14
quater (nuevo) (art. nuevo).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 quinquies (nuevo)
(Título III, Capítulo nuevo, art. nuevo).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, apartado 14 sexies (nuevo)
(Título nuevo, arts. nuevos).



- Enmienda núm. 48, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 17 (nuevo) (DA nueva).



- Enmienda núm. 49, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 17 (nuevo) (DA nueva).



- Enmienda núm. 50, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 17 (nuevo) (DA nueva).



- Enmienda núm. 74, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 17
(nuevo) (DA nueva).



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 17
(nuevo) (DA nueva).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Republicano, apartado 17 (nuevo) (DA nueva).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Republicano, apartado 17 (nuevo) (DA nueva).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Republicano, apartado 17 (nuevo) (DA nueva).



Artículo segundo. Modificación de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 (art. 68.3).



- Enmienda núm. 67, del G.P. VOX, apartado 1 (art. 68.3).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado 3 (art. 69).



- Enmienda núm. 51, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado 3 (art. 69).



Artículo tercero. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso (art. 73).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (art. 73).



- Enmienda núm. 68, del G.P. VOX (arts. 73 y 30).



Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (arts. 82 y 103).



Artículo quinto. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre Valor Añadido



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (art. 20.Tres).



- Enmienda núm. 69, del G.P. VOX (art. 20.Tres).



- Enmienda núm. 52, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado nuevo (art. 79).



- Enmienda núm. 53, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu), apartado nuevo (art. 91).



Artículo sexto. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (art. 73).




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121






Artículo séptimo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de
Patrimonio Natural y Biodiversidad



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común [art. 74 bis (nuevo)].



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 54, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Miquel i Valentí
(GPlu).



Disposición derogatoria



- Sin enmiendas.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos.