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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 98-2, de 21/10/2022
cve: BOCG-14-A-98-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de octubre de 2022


Núm. 98-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000098 Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las
Oficinas de Justicia en los municipios.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia
organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, así como del índice de
enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de
Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la generalidad del Proyecto de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la sustitución de la nomenclatura existente en todo el texto que se refiere a los 'Presidentes de los Tribunales de Instancia' y dejar la denominación antigua de 'Jueces Decanos'.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Se considera más ajustada la denominación de 'Juez Decano' por tratarse de una nomenclatura que hace referencia a un 'primus inter pares' y no de alguien situado en una posición de superioridad jerárquica.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la generalidad del Proyecto de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la sustitución de la nomenclatura existente en todo el texto que se refiere a 'secciones de familia' por 'Secciones de Familia, Infancia y Capacidad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado sexto del artículo 84 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el
asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el
curso del proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este apartado, en tanto en cuanto se considera que la existencia de una instrucción colegiada en un proceso penal puede dificultar el proceso en sí mismo, en tanto en cuanto su tratamiento por varias partes
instructoras supondría inevitablemente una dilatación de la etapa de instrucción y en consecuencia del procedimiento en general. Por otro lado, el establecimiento de un mecanismo colegiado supone poner en duda la imparcialidad del juez que
instruye, algo que consideramos totalmente innecesario. Asimismo, este instrumento pone en duda el derecho a juez pedeterminado por la ley, pues cuestiona la garantía procesal y orgánica al servicio de la independencia e imparcialidad judicial que
asegura a los ciudadanos que su causa será conocida por un concreto tribunal preexistente y determinado de acuerdo con unas reglas previas al caso.



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ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión de los apartados segundo y cuarto del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia
de Justicia, Secciones de Familia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Familia.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado segundo para garantizar la existencia de una sección de Familia al menos por partido judicial.


Se suprime el apartado en línea con la enmienda propuesta que establece que en todo caso hay una sección de familia en cada Juzgado, independientemente de otros criterios más abstracto que es lo que establece el actual proyecto.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cuarenta y nueve. Artículo 167


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado cuarto del artículo 167 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'4. La Presidencia del Tribunal de Instancia, valoradas las circunstancias concurrentes, podrá proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84
cuando, en atención al volumen, la especial complejidad y el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que esta, si lo
estima pertinente, lo remita al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión se debe a que dicho precepto supone una vulneración del principio de independencia y del derecho a un juez predeterminado por la ley, como garantía fundamental de nuestra Constitución, ello en coherencia con lo establecido en la
enmienda que suprime el apartado cuarto del artículo 86.



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ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta. Artículo 168


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 168 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para añadir un nuevo apartado h)


'h) Velarán por la buena utilización de los locales judiciales y medios materiales, en tanto se refiera o afecte a la función jurisdiccional.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se trata de evitar que las Administraciones prestacionales conviertan los edificios judiciales en prolongaciones del poder ejecutivo y con ello se pueda poner en duda la imagen de independencia de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta y seis. Artículo 210


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartados 5 y se añade un nuevo punto 7:


'5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También
adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución. Asimismo, adoptará de forma inmediata las medidas necesarias para salvaguardar la salud laboral de
los magistrados derivada de la sobrecarga de trabajo por sustituciones.


7. No será exigible al juez o magistrado que, por vía de sustitución acabe superando el 100 % del módulo de rendimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario introducir estas modificaciones para salvaguardar el rendimiento y la salud laboral, evitando situaciones en las que se produzca una sobrecarga de trabajo justificada por las sustituciones.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y seis. Artículo 321


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cuarto del artículo 434 ter introducidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de comunidades autónomas con
competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, la representación del Ministerio de Justicia que recaerá sobre la Abogacía del Estado, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue,
el Secretario o Secretaria de Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio y un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las
Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de
Instancia de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente Ley
Orgánica.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en materia laboral, debiendo
especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente Ley Orgánica. Estas



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Secciones especializadas conocerán también de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.'


JUSTIFICACIÓN


Se adopta en esta disposición y en otras concordantes la denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con lo previsto en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y Capacidad'. Además, sin perjuicio de aquellos recursos que contra resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre
la Mujer de los Tribunales de Instancia (cuando sean de su competencia), resulta evidente que también se deberá conocer de los recursos de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad sobre asuntos propios de su competencia.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y tres. Artículo 248


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 6 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe
interponerse y, del plazo para recurrir y, cuando proceda, la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las oportunas
indicaciones sobre los recursos que procedan.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la Disposición adicional decimoquinta de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial que en su número 6 establece que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para
recurrir, así como la forma de efectuarlo y, en su número 7, la consecuencia de inadmisión del recurso cuyo depósito no esté constituido.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


(Nuevo). Propuesta de modificación del número 2 del artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



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'2. En los casos previstos en la Ley, corresponde a los procuradores, sin perjuicio de la participación de otros profesionales, la realización de los actos de comunicación judicial, las actividades materiales propias del proceso de
ejecución, los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la Administración de Justicia y los Tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer en sede de la LOPJ el marco de actuación de las funciones del Procurador, por una parte, como representante procesal y, por otra, como cooperador y colaborador auxiliando a la Administración de Justicia y los Tribunales.
Igualmente se propone la introducción, ex novo, de la realización por parte de los procuradores de las actividades materiales propias de la ejecución como desarrollo de sus funciones de colaboración y auxilio en la línea establecida por las
directrices para una mejor aplicación de la recomendación del Consejo de Europa sobre la Ejecución a través de la 'Comisión Europea sobre la Eficacia de la Justicia', con el fin de lograr la plena eficacia del derecho a un proceso equitativo y que
este se desarrolle en un plazo razonable, es necesario llegar a la profesionalización de la ejecución. Todo ello, sin el perjuicio de la participación de otros profesionales.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional para modificar la Ley 15/2003 de 26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.


'(Nueva) disposición adicional XX.


Lo regulado en la presente ley sobre derechos reconocidos a Jueces, Magistrados y Fiscales, será de aplicación a los integrantes de la carrera de Letrados de la Administración de Justicia.


El importe de los haberes a percibir por los Letrados de la Administración de Justicia, en ningún caso será inferior al ochenta y cinco por ciento de las cantidades que por retribuciones fijas perciban los Jueces o Magistrados del mismo
órgano jurisdiccional donde aquellos estuvieran destinados. Igualmente, a las retribuciones variables por objetivos que retribuyan la participación del Letrado de la Administración de Justicia en los correspondientes planes se les aplicará el mismo
criterio porcentual con relación a las retribuciones del magistrado de referencia.


Con el fin de equilibrar los desajustes producidos por la aplicación del porcentaje, cada cinco años se revisarán las cuantías, de forma que la diferencia de retribución del Letrados de la Administración de Justicia nunca sea inferior al
ochenta y cinco por ciento del salario del Juez o Magistrado de referencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad. El acuerdo de especialización podrá adoptarse cuando el número
de plazas de magistrados de las Secciones existentes en la provincia fuera superior a cinco.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la existencia de Secciones de Infancia, Familia y Capacidad no solo en los Tribunales de Instancia, sino también en las Audiencias Provinciales.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado para la inclusión de un nuevo artículo 85 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


'Artículo 85 bis Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad conocerán, de forma exclusiva y excluyente, en las siguientes materias:


a) Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de proceso civil.


b) La sustracción internacional de menores.


c) El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones administrativas en materia de protección de menores.


d) Las relaciones de los menores con sus abuelos, parientes y allegados.


e) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a menores.


f) Las acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.


g) Las acciones de filiación y adopción.


h) Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y de la guarda de menores.


i) Los alimentos entre parientes.


j) El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.


k) Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de apoyo a las personas con discapacidad.



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l) La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.


m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.


n) Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados tercero, sexto y décimo del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia Las Secciones competentes en materia de violencia sobre la mujer y las Unidades de Valoración Forense Integral se
constituirán en la sede del partido judicial o en la sede de la Oficina de Justicia del municipio del domicilio de la víctima para la práctica de diligencias y vistas en las que sea precisa la inmediación con esta o con menores.'


'6. Las Secciones de los Tribunales de Instancia que entiendan de la Violencia sobre la Mujer y de la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las siguientes materias:


a) La forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho.


b) La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.


c) La determinación del régimen de guarda y custodia.


d) La suspensión o mantenimiento del régimen de visitas.


e) La comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.


f) El régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.'


10. El Consejo General del Poder Judicial Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes garantizarán la existencia de deberán estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia
de
dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
competentes.
Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán



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ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo apartado tercero por el que las Secciones competentes en materia de violencia sobre la mujer y las Unidades de Valoración Forense Integral se constituirán en la sede del partido judicial o en la sede de la Oficina de
Justicia del municipio del domicilio de la víctima para la práctica de diligencias y vistas en las que sea precisa la inmediación con esta o con menores.


El artículo 544 ter apartado 7 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reduce la competencia funcional en materia civil de los Juzgados de Violencia contra la Mujer y remite a la competencia general de los Juzgados de Primera
Instancia especializados en Infancia, Familia y Capacidad. Determina estas competencias y su validez solo temporal, con remisión de las partes al Juez de primera instancia que resulte competente.


Las competencias civiles de las Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia sobre la Mujer y las competencias civiles, a definir, de las Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia,
deben limitarse a los aspectos que, no contemplados en la orden de protección y propias de infancia, familia y capacidad estén directamente relacionadas con la solución inmediata. La vis atractiva de estos órganos debe atender a la urgencia del
caso, pero la estructura y función de estos tribunales no puede resolver con suficientes garantías las problemáticas más complejas y no urgentes, que deben ser conocidas por los órganos de la jurisdicción civil especializados en infancia, familia y
capacidad.


Se modifica el apartado décimo con la intención de que se garantice de forma obligatoria por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma competente la existencia de dependencias que eviten la confrontación entre víctima y agresor.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación del artículo 329.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil y de Infancia, Familia y Capacidad y de las secciones de Violencia contra la Mujer de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en
su escalafón. En su defecto, 24 se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.'


JUSTIFICACIÓN


El propio Consejo General del Poder Judicial en su página web afirma que, en el régimen de provisión de destinos, junto al criterio básico de antigüedad, la Ley introduce 'como sistema de promoción en la carrera judicial, la
especialización', 'necesaria por la magnitud y complejidad de la legislación' y 'conveniente', pues introduce 'elementos de estímulo' en la permanente formación de Jueces y



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Magistrados. Desde el punto de vista institucional, la nueva especialización de Infancia, Familia y Capacidad es una herramienta fundamental para la prevención de la Violencia contra la Infancia y contra la Mujer. Las estadísticas
demuestran que la mayor parte de delitos contra la Infancia y contra la Mujer se produce en el contexto de la crisis familiar que han de resolver los jueces civiles. Sin perjuicio de las medidas penales, una especialización de los jueces civiles
puede ayudar a erradicar este grave fenómeno criminológico. La especialización redundará sin duda en una mejora del servicio público de la Administración de Justicia, en este caso, para las personas más desfavorecidas, acercará para ellas mejores
soluciones en los territorios menos poblados de nuestro país e impulsará a los jueces y juezas a conocer en profundidad y aplicar correctamente el complejo marco normativo: los Convenios Internacionales, los Reglamentos de la Unión Europea, los
Derechos Fundamentales en este ámbito y la legislación sustantiva y procesal específica, así como las regulaciones de las diversas Comunidades Autónomas con Derecho civil especial o foral y con diversas estructuras administrativas de atención a los
menores, las familias y las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 329 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se añade un nuevo apartado octavo.


'8. Los concursos para la provisión de las Secciones de Tribunales de Instancia de Infancia, Familia y Capacidad y de Violencia contra la Mujer se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con juezas/es o magistradas/os
que acrediten haber permanecido más años el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza y no sean especialistas, antes de tomar posesión en su nuevo destino,
deberán participar en las actividades específicas de 27 formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial
establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la torna de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores, referidas a la especialización


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y nueve. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e)


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifican las letras c), d), y e) y se añade una letra f) al apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:


'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos,
manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos o estas, por
los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las
Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos
propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
mixtos.


f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas de cada sección se reservarán a Magistrados especialistas en dicho ámbito, con preferencia del que
ocupe mejor puesto en el escalafón.


A falta de Magistrados especialistas, dichas plazas se cubrirán por quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por Magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos judiciales de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de estos, por Magistrados que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos de primera instancia.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores, referidas a la especialización



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ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional xx.


Las Administraciones competentes en materia de administración de justicia asignarán a los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad los equipos de asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los correspondientes especialistas
(mediadores, psicólogos, asistentes sociales u otros), al objeto de facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que conozca el órgano judicial.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia establece -en su apartado 2- que 'las administraciones competentes regularán en idéntico
plazo la composición y funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización
y formación recogidos en esta ley.' Por ello, se hace necesario recordar la necesidad del desarrollo de esas previsiones legales por parte de todas las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia, cuyo plazo de
cumplimiento (un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021) está a punto de cumplirse.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 1 del artículo 450 de la LOPJ.


'1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.


Todas las plazas que se encuentren vacantes serán incluidas en la primera convocatoria de concurso de traslado que se efectúe desde que se produjo dicha vacante.


En el concurso de traslado se exigirán los requisitos y se valorarán los méritos recogidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.


Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.


Los puestos de trabajo de Letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal Supremo se cubrirán por el sistema de libre designación entre aquellos candidatos que pertenezcan a la primera o segunda categoría, con una antigüedad de al
menos veinte años en una de ellas o entre ambas y quince años de servicio en el orden jurisdiccional correspondiente.


El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de




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cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano competente de dicha Comunidad. En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la presente enmienda se pretende acabar con el sistema de provisión de puestos realizado a través de la libre designación. Con esta propuesta pretendemos eliminar la discrecionalidad y que quien ocupe un determinado puesto sea el
más idóneo para el mismo teniendo en cuenta su trayectoria profesional y no cualquier otra circunstancia ajena a esta. Se propone alternativamente que el método de selección se base en el mérito y la capacidad.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Quince. Artículo 65


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:


'La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:


1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de Enjuiciamiento Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:


a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.


b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.


c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en
el territorio de más de una Audiencia.


d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.


e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional o en su mar territorial, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.


f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.


g) Delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación
de aquellos grupos o individuos.


h) Delitos cometidos por personas integradas en bandas dedicadas al crimen organizado.


i) Delitos que por su complejidad exijan una gran inversión de medios técnicos.'



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JUSTIFICACIÓN


Se introduce la modificación del apartado g) y h) para alejar el enjuiciamiento de este tipo de delitos del juez local y garantizar de forma más efectiva la independencia judicial.


Asimismo, el apartado i) otorga la posibilidad de que los delitos de gran complejidad sean competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta su mayor disposición de medios técnicos en comparación a instancias
inferiores.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta y seis. Artículo 210


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado f) del artículo 210, que queda redactado como sigue:


'f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto procedente del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en la forma en que reglamentariamente se determine
y, en último término, al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un reconocimiento de la preparación y profesionalidad del cuerpo de LAJ y que se incorpore a esta Ley la posibilidad de efectuar de forma voluntaria sustituciones a jueces, juezas y fiscales con preferencia al llamamiento de
personal sustituto no profesional así como un turno de promoción interna de LAJ a las carreras judicial y fiscal.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 436, que queda redactado como sigue:


'1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que comprenden los puestos de
trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos. Se constituirán además servicios de apoyo para la atención de situaciones coyunturales de sobrecarga de trabajo en las unidades procesales de tramitación y en los servicios comunes
procesales.



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2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su la dimensión y organización de la Oficina judicial se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.


3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial
también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.


4. Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la
Oficina judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.


5. Los servicios de apoyo tendrán ámbito provincial, comarcal o de partido judicial y contarán con una plantilla mínima del 5 % de los cuerpos funcionariales de los libros V y VI de esta Ley y del personal laboral del ámbito
correspondiente. Su regulación, dimensión y organización se establecerá reglamentariamente.


6. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se establecerán servicios de apoyo con una dotación mínima y adecuada para situaciones de sobrecarga de trabajo, su extensión podrá ser de ámbito provincial, comarcal o de partido judicial.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo, en el título I del libro V


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de los apartados segundo y cuarto del artículo 439 ter.


'2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.


Podrán establecerse, por acuerdo de los ayuntamientos afectados, Oficinas de Justicia mancomunadas a varios municipios de un mismo partido judicial o comarca garantizándose que estén a una distancia no superior a 40 kilómetros.


En estos casos, el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias determinarán la sede de la Oficina, la dotación de personal de la misma, el partido judicial del que dependa funcionalmente en caso de demarcación
comarcal, el régimen de atención de las expresadas Oficinas por el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en ellas, y la proveerán con medios técnicos que permitan la realización de videoconferencias. Los Ayuntamientos que
no sean sede de la Oficina nombrarán personal idóneo para auxiliarla en la prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su ejecución esté legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia.'


'4. En las Oficinas de Justicia del municipio se garantizará la existencia de espacios y medios personales adecuados para la atención de personas vulnerables, especialmente menores, personas discapacitadas y mujeres víctimas de la violencia
de género.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone que la situación de oficinas de justicia mancomunadas atienda a varios municipios cercanos y comunicados.


Asimismo, se propone la dotación de dependencias y medios adecuados para la atención de personas vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo, en el título I del libro V


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 439 quarter de la LOPJ.


'En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:


a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.


b) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.


c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de
apoyo a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.


d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.


e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente.


f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la
Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones,
comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.


g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas.


h) la celebración de actos de conciliación.


i) la tramitación de expedientes de jurisdicción voluntaria.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir entre las funciones descritas de la Oficina de Justicia la celebración de actos de conciliación y la tramitación de expedientes de jurisdicción voluntaria.



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ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado que modifica los apartados quinto y sexto del artículo 488 de la LOPJ.


'5. Se garantiza a las personas del turno de discapacidad la adaptación del puesto de trabajo de su primer destino y los posteriores.


6. Se publicará la puntuación de todas las personas que hayan superado todos los ejercicios del proceso selectivo y no hayan obtenido plaza, incorporándose a la relación de personas aprobadas por orden de puntuación en el caso de que no se
produzca por cualquier circunstancia la toma de posesión efectiva de alguna o algunas de las personas aspirantes inicialmente aprobadas.


Los puntos 5 y 6 anteriores serán también de aplicación a los procesos selectivos del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado que propone la modificación del apartado d) del punto 1 del artículo 495 de la LOPJ, en los siguientes términos:


'd) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les
posibilite su promoción profesional.


Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del
personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.


Sin perjuicio de otras acciones formativas el Ministerio de Justicia y las CCAA con competencias transferidas están obligados a impartir cursos de formación a todo el personal de sus respectivos ámbitos en materia de:


- Violencia sobre la mujer y perspectiva de género.


- Protección de datos de carácter personal.


- Implantación de nuevos sistemas de trabajo y nuevas tecnologías.


- Familia y menores.'



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JUSTIFICACIÓN


Garantizar la formación en materias específicas para la mejora de capacidades profesionales.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tercero, letra C), del artículo 521, que queda redactado como sigue:


'C) Sistema de provisión.


A efectos de En las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación, los requisitos para su desempeño, los méritos
valorables y las funciones específicas de forma individualizada en los puestos que impliquen la ejecución de tareas que se diferencien de las generales de cada cuerpo. Solo se exigirá el requisito del conocimiento de la lengua autonómica cuando las
funciones del puesto requieran un uso efectivo de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la libre designación como forma de provisión, y se propone el concurso de méritos como procedimiento más eficiente y justo con los candidatos.


Por otro lado, se establece que el requisito del idioma solo pueda ser exigido en aquellos puestos en los que se exija un uso real del mismo.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado para la modificación del artículo 524 de la LOPJ:


'(Nuevo). 1 La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que
determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas se propone la supresión del método de libre designación y mantener únicamente el concurso de méritos.



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ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'(Nueva) Disposición adicional. Formación en materia de Violencia sobre la Mujer y Perspectiva de Género.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se impartirá con carácter obligatorio a todo el personal funcionario e interino de todas las carreras, cuerpos, escalas y categorías profesionales la acción formativa a
que se refiere la medida núm. 10 de las establecidas en la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2021, por el que se aprueba el Catálogo de Medidas
Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género.


Al personal titular e interino de nuevo ingreso se le impartirá la acción formativa anterior en el momento de su toma de posesión.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la formación específica en materia de violencia sobre la mujer a los funcionarios interinos que actualmente se encuentran ocupando una plaza.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se introduce un nuevo punto para modificar el artículo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


'(Nuevo) Artículo 9. La sede de las Secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma
afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos



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De adición.


Texto que se propone:


Uno. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:


'Artículo 140. Competencia.


1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado el Secretario o la Secretaria de la Oficina de Justicia en el municipio, o
el Letrado de Justicia de la Sección Única o Civil del Tribunal de Instancia o de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en
España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz al
Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio.


Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante
autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.


Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, estas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial
Letrado de la Administración de Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al
solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.


2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado de la Sección del Tribunal de Instancia o de la Oficina de Justicia en el municipio, o de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz Letrado
de la Administración de Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.'


Dos. Se modifica el artículo 142, que queda redactado como sigue:


'Artículo 142. Admisión, señalamiento y citación.


1. El Secretario judicial o Juez de Paz Letrado de la Administración de Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud,
dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.


2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.'


Tres. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:


'Artículo 143. Efectos de la admisión.


La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.


El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz Letrado de la Administración de Justicia, o el Secretario de Justicia en el municipio poniendo
término al expediente.'



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Cuatro. Se modifica el artículo 144, que queda redactado como sigue:


'Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación.


1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el título I del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su
comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz Letrado o el
Letrado de la Administración de Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.


3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese solo
alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.


4. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz Letrado de la Administración de Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante
o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.'


Cinco. Se modifica el artículo 145, que queda redactado como sigue:


'Artículo 145. Celebración del acto de conciliación.


1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que
funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz Letrado de la Administración de Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio procurará avenirlos,
permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.


2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.


3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo
ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.


4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el
Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que
se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.'


Seis. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:


'Artículo 147. Ejecución.


1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz Letrado de la Administración de
Justicia, o el Secretario de la Oficina de Justicia en el municipio haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.


A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.



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2. Será competente para la ejecución la misma Sección del Tribunal de Instancia el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será
competente para la ejecución la Sección del Tribunal de Instancia el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.


3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nueva disposición adicional que introduce la modificación del artículo 23 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


'La retribución básica y complementaria de los Letrados al servicio el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo será la establecida para los Letrados del Tribunal Constitucional, con independencia del cuerpo del que aquellos provengan. Los
Letrados que desempeñen las funciones de coordinación conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 61 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán el complemento específico establecido para los Letrados que
desempeñan Jefaturas de Servicio en el Tribunal Constitucional, al margen igualmente del cuerpo del que aquellos procedan.'


JUSTIFICACIÓN


La diferencia de trato salarial entre los Letrados del Tribunal Supremo y los del Tribunal Constitucional no está justificada.


En primer lugar, ambos cuerpos se encuentran al servicio de órganos constitucionales del más alto nivel y están integrados por personal altamente cualificado. En particular, los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo han sido
nombrados tras un riguroso proceso de selección de ámbito nacional, al que pueden concurrir exclusivamente los/las miembros de la Carrera Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal y los pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia, así como los/las funcionarios/as de carrera de las Administraciones Públicas u órganos constitucionales con titulación en Derecho (licenciatura en derecho o título equivalente en los planes de estudios actuales, es decir, el grado en
derecho) pertenecientes a Cuerpos del subgrupo A1 o asimilados, que además sean juristas de acreditada solvencia investigadora en las materias de las distintas jurisdicciones.


En segundo lugar, ambos cuerpos llevan a cabo funciones equiparables de asesoramiento jurídico e investigación de calidad y de elaboración de los proyectos de resoluciones de los recursos que ante dichos órganos se plantean. En el caso de
los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, dichas funciones se realizan para un órgano de la máxima relevancia judicial y constitucional en España, al ser el Tribunal Supremo 'el órgano jurisdiccional superior de todos los órdenes,
salvo en lo relativo a las garantías constitucionales' (artículo 123 Constitución) y, por tanto, el último intérprete de las normas, cuyas sentencias son firmes y no son susceptibles de recurso.


En consecuencia, no tiene sentido que el artículo 23 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial equipare a los Letrados del Tribunal Supremo con los Letrados de la Administración de Justicia a efectos



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retributivos, porque nada tienen que ver las funciones que unos y otros realizan, siendo más ajustada la comparación con los Letrados del Tribunal Constitucional.


Por otra parte, de la regulación de las sucesivas leyes presupuestarias resulta evidente la lógica tendencia a igualar la retribución de los Magistrados del Tribunal Supremo con la de los Magistrados del Tribunal Constitucional. La misma
lógica de equiparación salarial debe aplicarse también a los Letrados del Tribunal Supremo respecto de los Letrados del Tribunal Constitucional, porque como se ha razonado anteriormente, ambos realizan funciones equiparables ante órganos
constitucionales de máximo nivel.


Se trata, en cualquier caso, de una mejora retributiva de escasa repercusión presupuestaria, teniendo en cuenta son solo 67 los Letrados que integran en la actualidad el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, de los cuáles 12 son Letrados
Coordinadores.


La mejora del régimen retributivo permitirá, además, que las plazas de Letrado del Gabinete Técnico resulten más atractivas, lo que provocará un efecto llamada para los profesionales más expertos y cualificados de las carreras de origen, con
el consiguiente incremento de la calidad del servicio que presta el Gabinete para, en definitiva, contribuir a la consecución de la excelencia de la administración de justicia.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 34


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Catorce. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. La creación de las Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial, corresponderá al Gobierno, oídos preceptivamente de acuerdo con
la propuesta de la comunidad autónoma afectada y previo informe del Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende incrementar las facultades y la capacidad de la CC.AA. en lo referente a la Administración de Justicia, a día de hoy muy reducidas. Es necesario incrementar la capacidad autonómica de incidir en la organización
judicial en su propio territorio, cuando menos, a través de la vía de la 'propuesta'.



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ENMIENDA NÚM. 35


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los
recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia sobre determinadas materias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los
recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer de la provincia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.



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Texto que se propone:


'3. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los
recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando
el número de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco.


Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de las Secciones de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial. Veintitrés. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


'4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las
referidas Secciones será funcional. Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de
nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, mediante acuerdo de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión
de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos
acuerdos deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 39


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


'5. A propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, y oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, se podrá establecer que algunas de las Secciones que
integren los Tribunales de Instancia, excepto en el caso de las Secciones de lo civil o de Instrucción o de Sección Única de lo Civil e Instrucción, extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias
provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta avanza en la posibilidad de eliminar juzgados, sobre todo los del ámbito rural, facilitando que sea atendido desde otro en todas las secciones, consideramos necesario asegurar su mantenimiento.


ENMIENDA NÚM. 40


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticuatro. Artículo 85


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 85.


Con carácter general, En los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial. Estas Secciones conocerán en el
orden civil:


1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales.


2.º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.


3.º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras
normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


No consideramos oportuno introducir en la ley la posibilidad de que los Tribunales de Instancia de Sección Única, que son los habituales en los partidos judiciales pequeños y del ámbito rural, puedan



Página 28





extenderse y ocuparse de varios partidos judiciales, lo que produciría un deterioro de la atención judicial, un alejamiento de la ciudadanía y una sobrecarga de los servicios.


ENMIENDA NÚM. 41


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86.


1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia
de Justicia,
Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que
Secciones de Familia extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe a propuesta de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Familia y sea conveniente por razón de la
carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose
en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Tanto los órganos de gobierno del poder judicial radicados en las CC.AA. como los poderes ejecutivos de las CC.AA. con competencias en materia de la Administración de Justicia deberían tener la iniciativa en la organización del los órganos
jurisdiccionales para la mejor prestación del servicio de justicia en su territorio.


ENMIENDA NÚM. 42


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintisiete. Artículo 87


De modificación.



Página 29





Texto que se propone:


'Artículo 87.


4. En aquellas capitales de provincia Secciones de lo Mercantil en las que exista más de un juez, jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de
acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados/as, con exclusión de
los demás.'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de concentrar el reparto de determinados asuntos debe venir determinado por el volumen de asuntos principalmente no por la sede de la Sección.


ENMIENDA NÚM. 43


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintinueve. Artículo 88


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 88.


1. Con carácter general, En los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende evitar la posibilidad de que se eliminen las Secciones Únicas de los pequeños partidos judiciales, sobre todo en los del medio rural, mediante la extensión de un Tribunal de Instancia a varios partidos
judiciales.


ENMIENDA NÚM. 44


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 89.


1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe a propuesta de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de



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Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción,
o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de
otras materias.


2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, previa propuesta de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, en su caso, y con informe del Consejo General del Poder
Judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta y ocho. Artículo 96


De modificación.


Texto que se propone:


Treinta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado como sigue:


'Artículo 96.


1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe previa propuesta de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de
las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes que al efecto se constituyan.


2. Atendiendo a razones extraordinarias o coyunturales debidamente justificadas, el Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
con competencias en materia de Justicia, y oída la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia y, en su caso, la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas
judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado
y en ningún caso superior a 18 meses las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar
los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.


En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento
inicial estuviese atribuido a Secciones



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radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros/as de
diferente clase, ni tener una duración, incluidas sus prórrogas, superior a 18 meses. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de
refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar el necesario carácter temporal de estas especializaciones.


ENMIENDA NÚM. 46


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 436.


1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que comprenden los puestos de
trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.


2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.


3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito
competencial también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia
.


4. Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la
Oficina judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.


5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende impedir la supresión de servicios, sobre todo en los partidos judiciales del medio rural, garantizando la posibilidad de dimensionar las oficinas judiciales y que todo Tribunal de Instancia tenga su propia
oficina judicial evitando la concentración y la desaparición de las oficinas de los Tribunales de instancia de menor tamaño.



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ENMIENDA NÚM. 47


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el título I del libro V


De modificación.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO IV


De las Oficinas de Justicia en los municipios


Artículo 439 ter.


1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de
servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.


2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.


3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, salvo en aquellos Ayuntamientos que por tener una población
superior a 50.000 habitantes o por pactarlo expresamente, asuman la gestión total o parcial de dichas Oficinas. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva
en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario liberar a los municipios, sobre todo a los pequeño tamaño, de la gravosa carga económica que supone el mantenimiento de los hasta de ahora denominados 'juzgados de paz' desprovistos ya de toda función jurisdiccional y
reconvertidos en oficinas de justicia municipal.


ENMIENDA NÚM. 48


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 521.3.


C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 49


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8.


1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.


2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las
Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del
partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada.


3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente a propuesta de la comunidad autónoma afectada y oído el Consejo General del Poder
Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Incrementar la capacidad de las comunidades autónomas para determinar su organización territorial ey la sede de sus instituciones y servicios.


ENMIENDA NÚM. 50


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9.


La sede de las Secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo
General del Poder Judicial
. a propuesta de la comunidad autónoma que hubiera asumido competencias en materia de administración de justicia, en su caso, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia respectivo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 51


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Trece. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20.


1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta ley, mediante la creación de Secciones y plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada, sin alterar la demarcación judicial,
oídos preceptivamente el Consejo General del Poder Judicial y la comunidad autónoma afectada de conformidad con la propuesta que realizare la comunidad autónoma afectada que hubiere asumido competencias sobre administración de
justicia, y oídos el Consejo General y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.


Por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la comunidad autónoma afectada, a iniciativa de la comunidad
autónoma afectada y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se podrán transformar plazas de magistrado, magistrada, juez o jueza de una Sección en plazas de otra Sección en la
misma sede del Tribunal de Instancia, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando existan procedimientos pendientes asociados a la plaza que se transforma, el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que la ocupe conservará su
competencia sobre aquellos hasta su conclusión.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de
Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


A los párrafos sexto, octavo y décimo del apartado V


'V [...]


Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de
lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.


[...]


Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, que se producen en tres ámbitos, el civil, el
mercantil y el civil especializado en materia de infancia, familia y capacidad.


[...]


El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de
Familia y por jueces especializados en esta materia, se ha optado por homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia,
garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad asuman idénticas competencias.


La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o
magistradas del Tribunal de Instancia.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado veinte, artículo 82.2. 2.º, que debe decir:


'2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de
Instancia de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente Ley
Orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Se adopta, en esta disposición y en otras concordantes, la denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con lo previsto en la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y Capacidad'.


Además, sin perjuicio de aquellos recursos que contra resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia (cuando sean de su competencia), resulta evidente que también se deberá conocer de los
recursos de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad sobre asuntos propios de su competencia.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado veintiuno, artículo 82 bis.2, que debe decir:


'2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia y Capacidad de la provincia.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84


De modificación.



Página 37





Texto que se propone:


Se modifica el apartado veintitrés, artículo 84.2, que debe decir:


'2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción.


En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:


a) De Infancia, Familia y Capacidad.


a. De lo Mercantil.


b. De Violencia sobre la Mujer.


c. De Enjuiciamiento Penal.


d. De Menores.


e. De Vigilancia Penitenciaria.


f. De lo Contencioso-Administrativo.


g. De lo Social.'


JUSTIFICACIÓN


La denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con lo previsto en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente
a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y Capacidad.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado veinticinco, artículo 86.1, que debe decir:


'1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con el resto de enmiendas.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado veinticinco, artículo 86.2, que debe decir:


'1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma con competencias en
materia de Justicia, Secciones de Infancia, Familia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores y en coherencia con lo aprobado respecto al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil
(121/000083).


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado veinticinco, artículo 86.3, que debe decir:


'3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga
de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado Veinticinco, artículo 86.4, que debe decir:


'4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado veinticinco, artículo 86.5, que debe decir:


'5. Las Secciones de Familia, Infancia y Discapacidad de los Tribunales de Instancia conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones
será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


a. Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial, así como las acciones derivadas de la crisis de las uniones de hecho.


b. Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.


c. Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.


d. Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.


e) Las relativas a los alimentos entre parientes.


a. Las relativas a las relaciones paterno-filiales y las relaciones con abuelos, parientes y allegados.


a. Las relativas a los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.


b. Las relativas a la tutela, curatela y guarda.


c. Las relativas a la protección del menor.



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d. Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.


a. Las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.


b. De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección
General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.


c. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.


d. Cualquiera otras materias que afecten a la infancia y a la familia.


ñ) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a menores.'


JUSTIFICACIÓN


Interesa la extensión de la competencia de las Secciones de Familia, Infancia y Discapacidad a las cuestiones señaladas para una mejora en la calidad de la justicia en materia de infancia, familia y capacidad.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintinueve. Artículo 88


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 88.1.c), en el apartado veintinueve, que debe decir:


'1. Con carácter general, En los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas tendrán jurisdicción limitada a un solo partido judicial.


[...]


c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Constitución Española y los Convenios internacionales en materia de derechos humanos suscritos por España reconocen, con el carácter de fundamental, el derecho a un juicio público con todas las garantías, entre las cuales figura el
derecho a un Juez imparcial.


El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprometida con su actuación como instructor de la causa penal.


Para acomodar nuestra organización judicial en el orden penal a la exigencia mencionada, la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre introdujo una nueva clase de órganos unipersonales: los Juzgados de lo Penal.


La voluntad del legislador es la de intentar que las controversias jurídicas que encierra el procedimiento por delitos leves de los artículos 962 y ss LECrim se resuelvan de forma verbal y concentrada en el acto



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de la vista oral, careciendo en este sentido de fase de instrucción por más que la disposición adicional segunda de la LO 1/2015, de reforma del Código Penal haga referencia a la competencia para la 'instrucción y enjuiciamiento' de los
delitos leves. En este sentido, es cierto que en muchos procedimientos por delito leve, la intervención del Juez se limita a su intervención en el acto de la vista y a dictar la correspondiente sentencia o resolución de archivo, sin embargo no es
menos cierto que el artículo 779.1.2.º de la LECrim establece que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: [...] 2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar
a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.' por lo que existen otros supuestos en los que el Juez, una vez finalizada la instrucción, debe convertir las diligencias
previas en un procedimiento por delito leve que deberá enjuiciar él mismo, quebrándose en este caso la garantía de un juez imparcial.


Por ello se estima que el enjuiciamiento de los delitos leves debe conferirse a las secciones de enjuiciamiento penal de los Tribunales de Instancia.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 89.5.d), en el apartado treinta, que debe decir:


'5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:


a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con
discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.


b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.


c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.


d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales
en
la letra a) de este apartado.


e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.


f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.


g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de



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afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.'


JUSTIFICACIÓN


Igual a la de la enmienda al artículo 88 anterior.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 89.6, en el apartado treinta, que debe decir:


'6. Las Secciones de los Tribunales de Instancia que entiendan de la Violencia sobre la Mujer y de la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación del régimen de guarda y
custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, la comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición que se considere
oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 544 ter apartado 7 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reduce la competencia funcional en materia civil de los Juzgados de Violencia contra la Mujer y remite a la competencia general de los Juzgados de Primera
Instancia especializados en Infancia, Familia y Capacidad. Determina estas competencias y su validez solo temporal, con remisión de las partes al Juez de primera instancia que resulte competente.


Las competencias civiles de las Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia sobre la Mujer y las competencias civiles, a definir, de las Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia,
deben limitarse a los aspectos que, no contemplados en la orden de protección y propias de infancia, familia y capacidad estén directamente relacionadas con la solución inmediata. La vis atractiva de estos órganos debe atender a la urgencia del
caso, pero la estructura y función de estos tribunales no puede resolver con suficientes garantías las problemáticas más complejas y no urgentes, que deben ser conocidas por los órganos de la jurisdicción civil especializados en infancia, familia y
capacidad.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta y dos. Artículo 90


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 90.3, en el apartado treinta y dos, que debe decir:


'3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por delito y delito leve que la ley determine.


A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios de los Jueces y Magistrados que integren la Sección
de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Congruencia con las enmiendas a los artículos 88 y 89.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta y nueve. Artículo 215


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 167.3, en el apartado Cuarenta y nueve, que debe decir:


'3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese
atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, es evidente que se debe incorporar la referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las normas de reparto.



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ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta y cinco. Artículo 183


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 183, en el apartado cincuenta y cinco, que debe decir:


'Artículo 183.


Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como los días comprendidos desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las
leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una mera corrección lingüística, dado que al indicar los días que median entre el día 24 de diciembre y el día 6 de enero, estos no están incluidos, sino expresamente excluidos, salvo que se sustituya la expresión 'que median
entre' por 'comprendidos entre el 24...y el 6...'. En cuanto al uso del participio 'comprendido', es el mismo que se utiliza en el último apartado en relación a los días de los periodos de vacaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta y siete. Artículo 211


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 211.5.ª, en el apartado cincuenta y siete, que debe decir:


'5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección Civil. En los demás
casos, los jueces y juezas o los magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y
Capacidad, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, es evidente que se debe incorporar la referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las sustituciones, así como por la
propuesta de especialización que se plantea posteriormente.



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ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y tres. Artículo 248


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 248.6, en el apartado sesenta y tres, que debe decir:


'6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe
interponerse y, del plazo para recurrir y, cuando proceda, la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las oportunas
indicaciones sobre los recursos que procedan.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la disposición adicional decimoquinta de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial que en su número 6 establece que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para
recurrir, así como la forma de efectuarlo y, en su número 7, la consecuencia de inadmisión del recurso cuyo depósito no esté constituido.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo apartado sesenta y cinco bis, para modificar el artículo 312, que debe decir:


'Sesenta y cinco bis. Se modifica el artículo 312, que queda redactado como sigue:


'Artículo 312.


1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez o jueza, o de magistrado o magistrada, en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la
formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal,
exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.


2. Las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil, en infancia, familia y capacidad y de violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos
conocimientos que sean propios de cada especialidad.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género.



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4. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.''


JUSTIFICACIÓN


El Informe de 2019 del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley sobre protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia afirmaba que el legislador había de optar entre articular una nueva especialidad
junto con las de mercantil, contencioso-administrativa, social y violencia sobre la mujer o crear una nueva especialidad en la Carrera Judicial.


Por ello, se plantea en esta enmienda que el legislador ha de optar decididamente por crear y articular la especialización, en el orden jurisdiccional civil, de infancia, familia y capacidad, por cuanto la disposición final 20.ª de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia la crea y articula esa nueva especialización y ordena la realización de unas pruebas selectivas para acceder a la titularidad de los órganos
especializados en Infancia, Familia y Capacidad.


Por ello, se plantea la modificación de algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El propio Consejo General del Poder Judicial en su página Web afirma que, en el régimen de provisión de destinos, junto al criterio básico de antigüedad, la Ley introduce 'como sistema de promoción en la carrera judicial, la
especialización', 'necesaria por la magnitud y complejidad de la legislación' y 'conveniente', pues introduce 'elementos de estímulo' en la permanente formación de Jueces y Magistrados.


Desde el punto de vista institucional, la nueva especialización de Infancia, Familia y Capacidad es una herramienta fundamental para la prevención de la Violencia contra la Infancia y contra la Mujer. Las estadísticas demuestran que la
mayor parte de delitos contra la Infancia y contra la Mujer se produce en el contexto de la crisis familiar que han de resolver los jueces civiles. Sin perjuicio de las medidas penales, una especialización de los jueces civiles puede ayudar a
erradicar este grave fenómeno criminológico.


La especialización redundará sin duda en una mejora del servicio público de la Administración de Justicia, en este caso, para las personas más desfavorecidas, acercará para ellas mejores soluciones en los territorios menos poblados de
nuestro país e impulsará a los jueces y juezas a conocer en profundidad y aplicar correctamente el complejo marco normativo: los Convenios Internacionales, los Reglamentos de la Unión Europea, los Derechos Fundamentales en este ámbito y la
legislación sustantiva y procesal específica, así como las regulaciones de las diversas Comunidades Autónomas con Derecho civil especial o foral y con diversas estructuras administrativas de atención a los menores, las familias y las personas con
discapacidad.


Por otra parte, la nueva especialización es sin duda atractiva para las juezas y los jueces más sensibles, para quienes sienten vocación por impartir Justicia en los conflictos humanos, necesitados de la mejor atención judicial, una
especialización que la sociedad necesita y que la ciudadanía reclama. Y no hay duda de la bondad de un sistema de promoción personal y profesional dentro de la Carrera Judicial que permita el desarrollo de un itinerario profesional más
personalizado. Se hace preciso regular la nueva especialización ordenada por el legislador, con un reconocimiento de los jueces y magistrados que se dediquen a estas materias.


Por último, se hace necesario recordar que la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia prevé que el proyecto de ley orgánica que
modifique la LOPJ (es decir, este proyecto de ley al que se proponen enmiendas) 'dispondrá las modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad'. Por tal motivo, aún
más si cabe, es imprescindible articular las medidas que se plantean en estas enmiendas relacionadas con la especialización indicada.



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ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 329, en el apartado sesenta y ocho, que debe decir:


'4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil y de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 312, referida a la especialización.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 329.6, en el apartado sesenta y ocho, que debe decir:


'6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias
mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores referidas a la especialización.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.



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Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo apartado 8 en el artículo 329, en el apartado sesenta y ocho, que debe decir:


'8. Los concursos para la provisión de las Secciones de Tribunales de Instancia de Infancia, Familia y Capacidad se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante
la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.


En su defecto, se cubrirán con juezas/es o magistradas/os que acrediten haber permanecido más años el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Los que obtuvieran plaza y no sean especialistas, antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán participar en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la torna de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores, referidas a la especialización.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y nueve. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e)


De modificación.


Texto que se propone:


'Sesenta y nueve. Se modifican las letras c), d), y e) y se añade una letra f) al artículo 330.5, que quedan redactado como sigue:


'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos,
manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos o estas, por
los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las
Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y



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Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten
haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
mixtos.


f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas de cada sección se reservarán a Magistradas/os especialistas en dicho ámbito, con preferencia del
que ocupe mejor puesto en el escalafón.


A falta de Magistradas/os especialistas, dichas plazas se cubrirán por quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos judiciales de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de estos, por Magistradas/os que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos de primera instancia.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores, referidas a la especialización.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Setenta y seis bis. Se modifica el último párrafo del artículo 435.4, que queda redactado como sigue:


'Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del
Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de administración de la Administración de Justicia y funciones y servicios transferidos.''



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JUSTIFICACIÓN


Para una mejor prestación del servicio público.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el título I del libro V


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 439 quater, en el apartado ochenta y dos, que debe decir:


'Artículo 439 quater. En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:


a. Igual.


b. Igual.


c. Igual.


d. Las solicitudes o gestión de peticiones de los ciudadanos, dirigidas al Ministerio de Justicia o sus Gerencias Territoriales u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.


e. Igual.


f. Igual.


g. Igual.


h. La tramitación y celebración de conciliaciones conforme a la Ley de Jurisdicción Voluntaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone lo primero como Mejora técnica, para dejar claro que incluye la tramitación de certificados de antecedentes penales, últimas voluntades, etc.


Se propone añadir una letra h), en coherencia con el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, pues en él se fomenta la conciliación, que era una de las funciones de los Juzgados de Paz, por lo que
se entiende no procedente eliminar esta función en las Oficinas de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Noventa y uno. Artículo 522


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 522, con siguiente texto:


'3. No obstante, en aquellos partidos judiciales en los que ya está implantada la oficina judicial, las relaciones de puestos de trabajo que ya hayan sido negociadas con las



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organizaciones sindicales, no serán objeto de nueva negociación, integrándose los puestos de las unidades procesales de apoyo directo en las unidades procesales de tramitación. Asimismo, los puestos de los servicios comunes se mantendrán en
los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que algunas RPTs ya fueron negociadas en su día, en aquellos casos en los que la única modificación sea el paso de UPAD a UTRAM, no se considera razonable iniciar una nueva negociación.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Noventa y dos bis. Se modifica el artículo 543.2, que queda redactado como sigue:


'2. En los casos previstos en la Ley, corresponde a los procuradores la realización de los actos de comunicación judicial, las actividades materiales propias del proceso de ejecución, los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la
Administración de Justicia y los Tribunales.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer en sede de la LOPJ el marco de actuación de las funciones del Procurador, por una parte, como representante procesal y, por otra, como cooperador y colaborador auxiliando a la Administración de Justicia y los Tribunales.
Igualmente se propone la introducción, 'ex novo', de la realización por parte de los procuradores de las actividades materiales propias de la ejecución como desarrollo de sus funciones de colaboración y auxilio en la línea establecida por las
directrices para una mejor aplicación de la recomendación del Consejo de Europa sobre la Ejecución a través de la 'Comisión Europea sobre la Eficacia de la Justicia' (CEPEJ, Estrasburgo 9-10 diciembre de 2009) y con la necesidad de reformar esta
materia en España, con el fin de lograr la plena eficacia del derecho a un proceso equitativo y que este se desarrolle en un plazo razonable, es necesario llegar a la profesionalización de la ejecución. Para ello es preciso la atribución de la
misma a especialistas de esta materia en todos y cada uno de los países miembros de la Unión Europea allí donde no los haya. Uno de estos países, donde se carece de estos profesionales como tales, es España.


En nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentran los Procuradores que ya poseen un importante protagonismo en los actos de notificación, por lo cual, es la figura idónea para otorgarle facultades, especializándoles, asimismo en la
ejecución.


Ya desde hace tiempo y desde distintos sectores se viene hablando de la posibilidad de establecer en España un sistema similar al francés en la línea de ejecución procesal de la figura del Huissier de justice. Se trata de articular un
sistema de ejecución ágil y efectivo con el fin de uniformizar el derecho europeo y establece como conclusión que 'debe estudiarse en nuestro país la figura del Huissier de justice al modo y manera de otros países de nuestro entorno que lo incluyen
en su sistema para agilizar la ejecución civil y la cooperación judicial internacional sin la que no tienen sentido los esfuerzos que se vayan realizando en esta materia'. Incluso, no solo en materia de ejecución, también en el ámbito de las
funciones desarrolladas por los Huissiers en materia de notificaciones, más allá de lo establecido en nuestro ordenamiento actual, como ocurre en el ámbito del Derecho Comparado.


El fundamento de la actuación de los Procuradores se basa en su triple carácter de colaboradores con las partes, con la Administración de Justicia y con los Abogados. Precisamente en esa faceta de colaboradores con la Administración de
Justicia es de la que tenemos que partir para poder



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interrelacionar su labor con la que desempeñan aquellos que forma parte de la Oficina Judicial. No resulta incompatible la labor que pueden realizar los Letrados de la Administración de Justicia y los Procuradores en relación con la
ejecución procesal. Serían dos aspectos diferenciados de la misma función, Los Letrados de la Administración de Justicia desde el propio órgano jurisdiccional y los Procuradores fuera de la sede judicial.


La dirección del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso de ejecución no impide la atribución de funciones al Procurador de Los Tribunales sobre todo en cuestiones más concretas como son: la práctica de las notificaciones y
de los requerimientos, una mayor intervención en la práctica de los embargos, en el nombramiento de los peritos, en los depósitos de bienes muebles, en las subastas judiciales y en la práctica de las diligencias de lanzamiento y ejecución de
resoluciones firmes.


El artículo 117.3 de la Constitución Española establece claramente que los jueces han de juzgar y ejecutar lo Juzgado, atribuyéndoles esa facultad con carácter exclusivo y excluyente. Hemos de tener en cuenta que solo el derecho del
justiciable quedará cumplido no solo con el acceso a los Tribunales de Justicia sino con la absoluta satisfacción de sus pretensiones cuando exista resolución jurisdiccional o título extrajudicial favorable a la misma. Esto solo se obtiene, como de
forma categórica establece el artículo 570 de la LEC, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Las funciones del órgano jurisdiccional en el proceso de ejecución son claras, pero la pregunta que surge es quien realiza los 'actos
materiales de ejecución' que llevan a esa 'completa satisfacción del acreedor'. La sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales es un hecho que se puede constatar, y la investigación, sobre el terreno, del patrimonio del ejecutado es algo
que el órgano jurisdiccional, aunque quisiera, no puede realizar. Por ello es posible esa delegación de actividades materiales de ejecución al Procurador especializado en ejecución, a desarrollar fuera de la sede judicial y bajo el estricto control
jurisdiccional en estrecha colaboración con la Secretaría del Juzgado.


El sistema de selección junto con el estricto control deontológico y disciplinario, amén de las responsabilidades civiles, penales y corporativas a las que se encuentran sometidos los Procuradores de Los Tribunales les habilita para una
futura delegación de facultades de ejecución en el proceso civil. La experiencia europea nos reafirma en esa opinión, la tarea que desempeñan los Huissiers de justice en la gran mayoría de los países miembros de la Unión Europea está caracterizada
por su eficacia. Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico esta institución de corte procesal no va a suponer más que ventajas. Es preciso señalar que no es preciso crear una figura jurídica nueva, sino que partiendo de los recursos humanos
disponibles se puede encomendar esa tarea a Los Procuradores de Los Tribunales.


Ampliar las posibilidades de intervención de los procuradores en sede de ejecución, manteniendo en todo caso el necesario control por parte de los tribunales, contribuiría sin duda a mejorar la eficacia de la ejecución procesal.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia prestarán a través de los Institutos de Medicina Legal a los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad la asistencia técnica que sea necesaria, al objeto de facilitar
el desarrollo y resolución de los conflictos de que conozca el órgano judicial.'



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JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento del apartado 2 de la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia cuando establece que 'las administraciones competentes
regularán en idéntico plazo la composición y funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los
criterios de especialización y formación recogidos en esta ley'.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Previo oportuno Acuerdo en la Comisión Mixta de transferencias, se traspasarán a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios que desempeña el personal del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia en
los términos establecidos en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.'


JUSTIFICACIÓN


La actividad de la Oficina Judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales que se determine, que comprenden los puestos de
trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos Territorios serán las competentes para el diseño y organización de las unidades procesales de tramitación y para el diseño creación y organización de los servicios
comunes procesales.


Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quién dependerán funcionalmente el resto de letrados y letradas de la Administración de
Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquella se ordene y que, en todo caso deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones (Proyecto de LEO, artículo 437).


Igualmente, al frente de cada servicio común procesal, constituido en el seno de la Oficina Judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quién dependerán funcionalmente el
resto de letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquella se ordene y que, en todo caso deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones (Proyecto de LEO, artículo 438).


Por ello, y con la idea de poder realizar una gestión organizativa coherente y directa aquellas Comunidades Autónomas con competencias de Justicia, puedan incluir, la dependencia orgánica de los letrados de la Administración de Justicia, sin
perjuicio de su dependencia funcional.



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ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Texto que se propone:


La disposición transitoria primera debe decir:


'Disposición transitoria primera.


Los Tribunales de Instancia se constituirán... (resto igual).


Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior... corresponda a la Sección de Infancia, Familia y Capacidad... (resto igual).


La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:


1.º En el primer trimestre de 2023, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en
Secciones Civiles y de Instrucción únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.


2.º En el segundo trimestre de 2023, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán,
respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.


3.º En el tercer trimestre del año 2023, los Juzgados no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley, excepto que se engloben en el punto siguiente.


4.º En el cuarto trimestre del año 2023, aquellos partidos judiciales de la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en los que no se hayan constituido los Tribunales de Instancia en las fechas establecidas en el
punto anterior


Las fechas establecidas (resto igual).


Hasta la definitiva (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se modifican las fechas de constitución de los Tribunales de Instancia, para no constreñirnos a una fecha concreta, si bien se establece un período de tres meses, para que la implantación se realice en un plazo breve y determinado en todas
las Comunidades.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria séptima


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los procesos de familia.


Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien a partir de la fecha de constitución de los Tribunales



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de Instancia serán competencia de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad cuando estas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a que, dentro de estas Secciones, se mantenga la especialización de los jueces,
juezas, magistrados y magistradas que las integran en materias específicas.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores en relación a la denominación de estas Secciones.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones transitorias nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria (nueva).


Con carácter excepcional y hasta que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi la tasa de interinidad en los puestos de trabajo singularizados por razón de idioma sea inferior al ocho por ciento, en las ofertas de empleo público que
elabora el Ministerio de Justicia se reservará un cupo de plazas vacantes singularizadas por razón de idioma. La convocatoria de los procesos selectivos para cubrir dichas plazas, corresponderá al Departamento del Gobierno Vasco competente en
materia de Justicia, siendo requisito necesario para acceder a dichas plazas la acreditación del perfil lingüístico correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


I. En cuanto al porcentaje de interinidad.


Los Acuerdos para la Mejora del Empleo público y de condiciones de trabajo, firmados en 2017 y 2018 entre el Gobierno del Estado y diversas Organizaciones Sindicales, establecían como uno de sus objetivos el reducir la temporalidad en el
empleo público, de modo que al final del periodo de aplicación la tasa de temporalidad en cada ámbito no supere el 8%.


Asimismo, el Consejo europeo dirigió unas recomendaciones específicas dirigidas al Reino de España en las que subrayaban insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.


Si bien mediante dichos Acuerdos, así como con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se han articulado una serie de medidas para poner fin la excesiva temporalidad en el
empleo público, dotando de estabilidad profesional a quienes participan en la prestación de los servicios públicos, en el ámbito de la Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, es posible que dichas medidas resulten ineficaces en lo que respecta
a los puestos singularizados por razón de idioma, por dos razones:


1. Los puestos singularizados no se contemplan en las ofertas de empleo público, por lo que no se cubren con personal funcionario de nuevo ingreso.


2. Los concursos de traslados de puestos singularizados por razón de idioma sólo cubren un pequeño porcentaje de estas plazas.


A modo de ejemplo, en los dos últimos concursos de traslados específicos para la provisión de puestos de Concurso de puestos singularizados convocado en esta Comunidad Autónoma, el número de plazas



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que se cubrieron fueron muy pocas. Así, por Orden de 18 de mayo de 2021, de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales (BOPV de 18 de junio), se convocó concurso de traslados para cubrir puestos de trabajo singularizados por
idioma y/o puesto para los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. Se convocaron 395 plazas singularizadas por razón de idioma.


Dicho concurso se resolvió por Orden de 6 de septiembre de 2021, de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales (BOPV de 27 de septiembre), por la que se resuelve definitivamente el concurso específico para la provisión de
puestos de trabajo singularizados por idioma y/o puesto, para los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, adjudicándose un total de 23 plazas singularizadas por razón de idioma. Es
decir, de un total de 395 plazas convocadas a concurso de traslados con requisito de conocimiento del euskera, sólo se cubrieron 23 plazas.


Y, en el último concurso de traslados, convocado por Orden de 16 de marzo de 2022, de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales (BOPV de 21 de abril), se ofertaron 414 plazas singularizadas por razón de idioma.


Dicho concurso se ha resuelto por Orden de 1 de junio de 2022, de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, por la que se resuelve definitivamente el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo singularizados
por idioma y/o puesto, para los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial (pendiente publicación en el BOPV), se han adjudicado un total de 18 plazas singularizadas por razón de idioma.
Es decir, de un total de 414 plazas convocadas a concurso de traslados con requisito de conocimiento del euskera, solo se han cubierto 18 plazas.


II. En cuanto a la posibilidad de exigir el conocimiento del euskera para acceder a determinadas plazas.


La STC 270/2006, de 13 de septiembre de 2006. Conflicto positivo de competencia 5973-2001, promovido por el Gobierno de la Nación respecto al Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística
de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, recoge:


'La exigencia de un determinado nivel de conocimiento de euskera es conforme a la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de 26 de enero de 2000: 'El tema
de la exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determinadas Comunidades Autónomas ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse
entre las primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/82 y 28 de febrero de 1991, y las de 22 de julio de 1996, 20 de marzo y 10 de octubre de 1998, 24 de mayo y 6 de junio de 1999 dictadas por esta misma Sala. Conviene recordar que la
doctrina extraíble de las mismas puede ser puntualizada en las siguientes conclusiones:


a) El conocimiento de la lengua oficial propio de la correspondiente Comunidad puede ser valorado como mérito no eliminatorio para la obtención del puesto de trabajo en la Administración Autonómica de que se trate.


b) Puede ser valorado asimismo como elemento eliminatorio o excluyente de la posibilidad de obtener dichos puestos, siempre que se trate de determinadas y concretas plazas directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las
lenguas propias de dichas Comunidades, siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la Administración les pueda ocasionar un evidente perjuicio.


c) Es correcto, por lo tanto, en principio la convocatoria de determinadas plazas de la Administración Autonómica para las que se exija ineludiblemente el expresado conocimiento, siempre que se puedan reputar incluidas en las especiales
circunstancias de que se ha hecho mención anteriormente.


d) Las circunstancias antedichas pueden estimarse normalmente concurrentes en aquellas zonas en las que exista un notable predominio de la población que utilice normalmente su lengua vernácula en sus relaciones con la Administración.


e) Semejante exigencia, no obstante, ha de estar subordinada al principio de proporcionalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución, puesto que -como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1991 reconoce- sería
contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función



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pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua cooficial que no guarde relación con las necesidades que demande el puesto cuya cobertura se convoca.'


Por tanto, es posible la exigencia del requisito de conocimiento del euskera para el acceso a determinadas plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.


III. En cuanto al coste.


De la resolución de estos procesos no se derivará, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, dado que lo que se busca es cubrir de forma definitiva plazas de naturaleza estructural (son plazas de RPT), que se encuentran
desempeñadas por personal con vinculación temporal, dada la dificultad para la cobertura de dichas plazas en los procesos de concurso de traslados de puestos singularizados.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Tres. Se modifica el artículo 4.2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4.


[...]


2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:


a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.


b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.


c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única.


d) Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.


3. Los partidos judiciales tienen el ámbito territorial del municipio o municipios que los integran, conforme se establece en el Anexo I de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores en relación a la denominación de estas Secciones.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



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De modificación.


Texto que se propone:


Siete. Se modifica el artículo 8.2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8.


[...]


2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las
Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o
superior
a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9.


La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, con informe favorable de la comunidad autónoma
afectada, oído el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.



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Texto que se propone:


Once. Se modifica el artículo 15.2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15.


1. La planta de los Tribunales es la establecida en los anexos II, III, IV, V, VI y VII de esta ley.


2. Serán plazas de magistrados:


a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los Tribunales de Instancia.


b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de provincia, y en
aquellos otros casos en que así se establezca en los anexos correspondientes de esta ley.


c) Las que integran las Secciones de lo Mercantil, las de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de los Tribunales de Instancia.


d) Las que integran todas las Secciones del Tribunal Central de Instancia.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Catorce. Se modifica el artículo 21.2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21.


[...]


2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las de las Secciones de Violencia sobre la
Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas, siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas
competenciales así lo exija.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final nueva. Modificación de Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


Uno. La regla 2.ª del apartado 1 del artículo 86, queda redactada como sigue:


'2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte
de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.


El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún
caso se pueda exceder de cincuenta por ciento de dicho límite.'


Dos. El apartado 5 del artículo 415, queda redactado como sigue:


'5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el
registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare
referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal liquidación.'


Tres. El apartado 4 del artículo 713, queda redactado como sigue:


'4. La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la
solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores
concursales. La retribución del administrador concursal y correrá a cargo del solicitante
y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del
crédito público privilegiado
de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.'


Cuatro. El apartado 5 del artículo 713, queda redactado como sigue:


'5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor cuando el deudor:


1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.



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2.º El deudor haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.


3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la
retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor La designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional x. Incremento de la planta judicial y del número de fiscales para alcanzar la media por 100.000 habitantes de la Unión Europea.


1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley se incrementará la planta judicial hasta alcanzar la cifra de 8.400 jueces, juezas, magistrados o magistradas.


2. Se incrementará igualmente y en el mismo plazo la plantilla de fiscales hasta alcanzar la cifra de 5340 efectivos.


3. La planta judicial y el número de fiscales en cada ámbito territorial alcanzará un mínimo de 17,7 jueces, juezas, magistrados y magistradas y de 11,25 fiscales por cada 100.000 habitantes.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la media de jueces o juezas y fiscales por cada cien mil habitantes en España se equipare a la media europea. España tiene 11,5 jueces por cada cien mil habitantes frente a los 17,7 de media europea. En lo que respecta a los
fiscales, hay 5,2 por cada cien mil habitantes en España, mientras que el promedio europeo está en 11,25. Así se recoge en el informe de la Comisión Europea para la



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Eficacia de la Justicia de 2020. El reciente informe sobre el Estado de Derecho (capítulo España) de la Comisión Europea de 13 de julio de 2022 también señala que el número de jueces por habitantes en España sigue siendo uno de los más
bajos en la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


'5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de
un mismo Tribunal Superior de Justicia
.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que en ningún caso pueda extenderse la jurisdicción de las secciones de los tribunales de instancia a más de una provincia, apostando por una justicia de proximidad.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticuatro. Artículo 85


De modificación.


Texto que se propone:


'Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar una Justicia de proximidad.



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ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Apartado x. Se modifica el artículo 524, que queda redactado como sigue:


'1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.


2. En ausencia de la persona nombrada como titular o interina, los puestos de trabajo se cubrirán temporalmente y de forma voluntaria mediante sustitución, adscripción provisional o en comisión de servicios y, subsidiariamente, por personal
interino.


3. En los casos de sustituciones en el cuerpo de titulación superior se percibirá el 100% de las retribuciones totales del puesto por todos los conceptos, incluyendo los trienios que se perfeccionarán en el cuerpo en el que se sustituya,
cotizando a la Mugeju y clases pasivas con arreglo al cuerpo en el que están ejerciendo las funciones en virtud de la sustitución. Asimismo se reservará el puesto de origen al personal que realice la sustitución.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Apartado x. Se modifica el artículo 490.2, que queda redactado como sigue:


'2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas de la Oferta de Empleo Público para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna por el personal funcionario
de carrera que lleve, al menos, dos años de servicios efectivos en el cuerpo de origen.


Las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, acrecerán las convocadas por turno libre. Cuando el sistema selectivo sea el concurso-oposición tanto la fase de oposición en su conjunto como los diferentes
ejercicios de la misma podrán tener carácter no eliminatorio si así se determina en la negociación colectiva para cada convocatoria.'



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JUSTIFICACIÓN


Hasta la modificación operada en la LOPJ mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial la reserva de plazas para la promoción interna era del 50 % de las
plazas que se convocaban. En su lugar, se estableció un 30 % de incremento sobre las plazas de la OEP, porcentaje que se reserva en la actualidad para la promoción interna. De esta forma se pasó de un 50 % del total de plazas de la OEP reservadas
para promoción interna a solo un 23,08 % de las plazas que cada año se aprueban en la OEP sumando las del turno libre y las de promoción interna.


Esta modificación que recortaba gravemente el derecho a la promoción interna del personal se hizo de forma unilateral, sin negociación colectiva y sin una mínima justificación en la exposición de motivos de la mencionada LO 7/2015. Supuso
un recorte injustificado de los derechos laborales del personal funcionario afectado.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Apartado x. Se modifica el artículo 442.2, que queda redactado como sigue:


'2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas de la Oferta de Empleo Público para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de
concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de
la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan. Tanto la fase de oposición en su conjunto como los diferentes ejercicios de la misma podrán tener carácter no eliminatorio si así se determina en la negociación colectiva.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta la modificación operada en la LOPJ mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial la reserva de plazas para la promoción interna era del 50 % de las
plazas que se convocaban. En su lugar, se estableció un 30 % de incremento sobre las plazas de la OEP, porcentaje que se reserva en la actualidad para la promoción interna. De esta forma se pasó de un 50 % del total de plazas de la OEP reservadas
para promoción interna a solo un 23,08 % de las plazas que cada año se aprueban en la OEP sumando las del turno libre y las de promoción interna.


Esta modificación que recortaba gravemente el derecho a la promoción interna del personal se hizo de forma unilateral, sin negociación colectiva y sin una mínima justificación en la exposición de motivos de la mencionada LO 7/2015. En
definitiva, supuso un recorte injustificado de los derechos laborales del personal funcionario afectado.



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ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta y tres. Artículo 91


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse
Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar una Justicia de proximidad.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta y seis. Artículo 94


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.


Asimismo, las Secciones de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma'


JUSTIFICACIÓN


Favorecer una Justicia de proximidad.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.



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Texto que se propone:


'2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:


a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.


b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.


c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única.


d) Las Secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


'2 bis. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia para la instrucción de las causas penales por presuntos delitos en los que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), en su Disposición final vigésima, establecía la obligación de tramitar un proyecto de ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial para disponer las medidas oportunas para garantizar la especialización, tanto de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra
personas menores de edad, en los términos y conforme a los principios y medidas recogidas en dicha ley.


En concreto, se introducía el mandato de plantear la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales, además de llevar a cabo las
modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad.


La creación de los órganos judiciales con competencia especializada en la protección de menores y adolescentes ya se contemplaba, como recomendación, en la Observación General del Comité de los Derechos del Niño n.º 13 y en las Observaciones
finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España.


Con la pretensión de cumplir con las exigencias de la justicia adaptada a niñas, niños y adolescentes, la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Canarias, con la aprobación del Consejo General del Poder Judicial, ya introdujo el pasado 1
de octubre de 2021, un Juzgado especializado en la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canarias.



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Por todo lo anterior se considera que la reforma organizativa de la Administración de Justicia debe recoger el mandato legal contemplado en la LOPIVI y establecer la especialización de los órganos judiciales y de sus titulares en materia de
protección de la infancia y adolescencia, prestando especial atención a la violencia contra niños, niñas y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta y dos. Artículo 90


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 90.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Enjuiciamiento Penal.


2. También podrán establecerse Secciones de Enjuiciamiento Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.


3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, y las Secciones de Violencia
contra la Infancia y Adolescencia, respectivamente, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una plaza judicial o varias plazas judiciales de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo previsto en el
artículo 96 de la presente ley.


4. Corresponde asimismo a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que
impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.


5. Corresponde a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), en su Disposición final vigésima, establecía la obligación de tramitar un proyecto de ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial para disponer las medidas oportunas para garantizar la especialización, tanto de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra
personas menores de edad, en los términos y conforme a los principios y medidas recogidas en dicha ley.


En concreto, se introducía el mandato de plantear la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales, además de llevar a cabo las
modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad.



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La creación de los órganos judiciales con competencia especializada en la protección de menores y adolescentes ya se contemplaba, como recomendación, en la Observación General del Comité de los Derechos del Niño n.º 13 y en las Observaciones
finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España.


Con la pretensión de cumplir con las exigencias de la justicia adaptada a niñas, niños y adolescentes, la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Canarias, con la aprobación del Consejo General del Poder Judicial, ya introdujo el pasado 1
de octubre de 2021, un Juzgado especializado en la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canarias.


Por todo lo anterior se considera que la reforma organizativa de la Administración de Justicia debe recoger el mandato legal contemplado en la LOPIVI y establecer la especialización de los órganos judiciales y de sus titulares en materia de
protección de la infancia y adolescencia, prestando especial atención a la violencia contra niños, niñas y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 82.1 Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:


1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al conocimiento de las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones
de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia de los Tribunales de Instancia de la
provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley orgánica. Esta
especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia
y Adolescencia de los Tribunales de Instancia de la provincia.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), en su Disposición final vigésima, establecía la obligación de tramitar un proyecto de ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial para disponer las medidas oportunas para garantizar la especialización, tanto de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y



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enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad, en los términos y conforme a los principios y medidas recogidas en dicha ley.


En concreto, se introducía el mandato de plantear la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales, además de llevar a cabo las
modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad.


La creación de los órganos judiciales con competencia especializada en la protección de menores y adolescentes ya se contemplaba, como recomendación, en la Observación General del Comité de los Derechos del Niño n.º 13 y en las Observaciones
finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España.


Con la pretensión de cumplir con las exigencias de la justicia adaptada a niñas, niños y adolescentes, la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Canarias, con la aprobación del Consejo General del Poder Judicial, ya introdujo el pasado 1
de octubre de 2021, un Juzgado especializado en la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canarias.


Por todo lo anterior se considera que la reforma organizativa de la Administración de Justicia debe recoger el mandato legal contemplado en la LOPIVI y establecer la especialización de los órganos judiciales y de sus titulares en materia de
protección de la infancia y adolescencia, prestando especial atención a la violencia contra niños, niñas y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia y Capacidad de la provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad. El acuerdo de especialización podrá adoptarse cuando el número de
plazas de magistrados y magistradas de las Secciones existentes en la provincia fuera superior a cinco.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la existencia de Secciones de Infancia, Familia y Capacidad no solo en los Tribunales de Instancia, sino también en las Audiencias Provinciales.



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ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Con carácter general se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Infancia, Familia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga
de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.


5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad conocerán, de forma exclusiva y excluyente, en las siguientes materias:


a) Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de proceso civil.


b) La sustracción internacional de menores.


c) El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones administrativas en materia de protección de menores.


d) Las relaciones de los menores con sus abuelos, parientes y allegados.


e) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a menores.


f) Las acciones derivadas de la crisis matrimonial.


g) Las acciones de filiación y adopción.


h) Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y de la guarda de menores.


i) Los alimentos entre parientes.


j) El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.


k) Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de apoyo a las personas con discapacidad.


l) La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.


m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.


n) Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las personas con discapacidad.'



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JUSTIFICACIÓN


La existencia de estas Secciones especializadas no debe quedar al albur de la conveniencia y del número de asuntos existentes. La realidad del volumen de asuntos y la evidente trascendencia de la materia han de comportar que la existencia
de esta Sección se establezca con carácter general.


La especialización debe ser coherente y proporcionada y ello obliga a fijar sus límites, con exclusión del Derecho sucesorio, del Derecho contractual (patrimonial) entre cónyuges, y de las declaraciones de ausencia y fallecimiento.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cuarenta y nueve. Artículo 167


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese
atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, es evidente que se debe incorporar la referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las normas de reparto.


ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil y de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el



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Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el
orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, o de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en
materias mercantiles de los Tribunales de Instancia
, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.


8. Los concursos para la provisión de las Secciones de Tribunales de Instancia de Infancia, Familia y Capacidad se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la
superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.


En su defecto, se cubrirán con juezas/es o magistradas/os que acrediten haber permanecido más años el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Los que obtuvieran plaza y no sean especialistas, antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán participar en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la torna de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y nueve. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e)


De modificación.


Texto que se propone:


Sesenta y nueve. Se modifican las letras c), d), y e) y se añade una letra f) al apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:


'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos,
manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas



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tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos o estas, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo
en órganos jurisdiccionales mixtos.


d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las
Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos
propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
mixtos.


f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas de cada sección se reservarán a Magistradas/os especialistas en dicho ámbito, con preferencia del
que ocupe mejor puesto en el escalafón.


A falta de Magistradas/os especialistas, dichas plazas se cubrirán por quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos judiciales de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de estos, por Magistradas/os que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos de primera instancia.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda.


Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia asignarán a los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad los equipos de asistencia técnica que sean



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necesarios, dotados con los correspondientes especialistas (mediadores, psicólogos, asistentes sociales u otros), al objeto de facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que conozca el órgano judicial.'


JUSTIFICACIÓN


La Disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia establece -en su apartado 2- que las administraciones competentes regularán en idéntico
plazo la composición y funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización
y formación recogidos en esta ley.


Por ello, se hace necesario recordar la necesidad del desarrollo de esas previsiones legales por parte de todas las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia, cuyo plazo de cumplimiento (un año desde la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021) ya se ha cumplido.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8.


1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.


2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las
Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una
provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.


3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.



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ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera.


Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia asignarán a los Juzgados de vigilancia penitenciaria los equipos de asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los correspondientes especialistas (con la
presencia mínima de un criminólogo y un trabajador social) al objeto de facilitar, mediante la emisión de informes previos, la resolución de los conflictos de que conozca el órgano judicial.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 78 de la LOGP establece que el procedimiento ante los Jueces de vigilancia penitenciaria se regulará en la correspondiente ley procesal; sin embargo, más de 40 años después, la Ley procesal de vigilancia penitenciaria aún no se
ha aprobado.


Ante la falta de regulación, y de acuerdo con el criterio de los propios Jueces de Vigilancia Penitenciaria, es urgente la creación de un equipo técnico propio, en cada Juzgado de vigilancia penitenciaria, para la emisión de informes previos
a la toma de decisiones (criterio número 151 de los 'Criterios de actuación, Conclusiones y Acuerdos aprobados por los Jueces de vigilancia penitenciarias en sus XIX reuniones celebradas entre 1981 y 2020' que edita el Consejo General del Poder
Judicial).


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Sesenta y cinco bis. Se modifica el artículo 312, que queda redactado como sigue:


'Artículo 312.


1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez o jueza, o de magistrado o magistrada, en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la
formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal,
exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.



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2. Las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil, en infancia, familia y capacidad y de violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos
conocimientos que sean propios de cada especialidad.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género.


4. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Josep Pagès i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)] y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 110


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


V.


[...]


Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan ser integrados por Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso- Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.


[...]


Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, que se producen en tres ámbitos, el civil, el
mercantil y el civil especializado en materia de infancia, familia y capacidad.



Página 77





[...]


El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de
Familia y por jueces especializados en este materia, se ha optado por homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia,
garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad asuman idénticas competencias.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia establece expresamente- en su disposición final vigésima- la especialización de los órganos judiciales, de la fiscalía y de los equipos técnicos
que prestan su asistencia en los juzgados y tribunales.


Consideramos necesario que en la tramitación parlamentaria de el presente Proyecto de Ley se consiga que las secciones de familia se regulen con carácter general, así como para conseguir la especialización de jueces, fiscales y equipos
psicosociales en cumplimiento del mandato legal de la Ley Orgánica 8/2021.


ENMIENDA NÚM. 111


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de
Instancia de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente Ley
Orgánica.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se adopta esta disposición y en otras concordantes la denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con lo previsto en la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y Capacidad'.


Además, sin perjuicio de aquellos recursos que contra resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia (cuando sean de su competencia), resulta evidente que también se deberá conocer de los
recursos de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad sobre asuntos propios de su competencia.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 112


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia, y Capacidad de la provincia.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado anteriormente, por razón de la materia que es objeto de conocimiento en los recursos y para garantizar la existencia de Secciones de Infancia, Familia y Capacidad no solo en los Tribunales de Instancia, sino
también de las Audiencias Provinciales.


ENMIENDA NÚM. 113


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil o de Instancia, Familia y Capacidad. El acuerdo de especialización deberá podrá adoptarse
necesariamente cuando el número de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con lo expuesto anteriormente.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 114


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


' [...]


2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción.


En los supuestos determinados por la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:


a. De Infancia, Familia y Capacidad.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se adopta la denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con lo previsto en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y Capacidad'.


ENMIENDA NÚM. 115


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86.


1. Con carácter general Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido
judicial.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de órganos judiciales y de jueces especializados en Infancia, Familia y Capacidad que atiendan a la compleja litigiosidad que se produce en el ámbito familiar viene constatada de lejos.



Página 80





La existencia de estas Secciones no debe quedar al albur de la conveniencia y del número de asuntos existente. La realidad del volumen de asuntos y la trascendencia de la materia han de comportar que la existencia de esta Sección se
establezca con carácter general.


ENMIENDA NÚM. 116


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesto del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Infancia, Familia y Capacidad que extendían su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con lo expuesto anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 117


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga
de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, las juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección única, determinándose en
esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con lo expuesto anteriormente.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 118


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con lo expuesto anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 119


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


1. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia conocerán, de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la
jurisdicción de estas Secciones será
de forma exclusiva y excluyente, en las siguientes materias:


a. Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de proceso civil. Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial.


b. La sustracción internacional de menores. Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.


c. El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en
las letras anteriores



d. Las relaciones de loe menores con sus abuelos, parientes y allegados. Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.


e. Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a menores. La relativas a alimentos entre parientes.



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f. Las acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho. La relativas a relaciones paterno-filiales.


g. Las acciones de filiación y adopción. Las que versen sobre la capacidad de las personas, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.


h. Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y la guarda de menores. Las relativas a la tutela, curatela y guarda.


i. Los alimentos entre parientes. Las relativas a la protección del menor.


j. El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.


k. Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de apoyo a las personas con discapacidad.


l. La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.


m. El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.


n. Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las personas con discapacidad. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente describir en detalle las competencias que deben ser asignadas a los nuevos Juzgados y secciones especializadas. 'Los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad conocerán, de forma exclusiva y excluyente, en las siguientes
materias':


a) Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de proceso civil. La primera necesidad a afrontar es la de protección de los niños, niñas y adolescentes. Desde la disposición transitoria 10.ª de la Ley 11/1981, de 13
de mayo, de modificación del Código Civil, pasando por el artículo 158 C.c. y por las previsiones de algunos derechos forales (artículo 10 CDFA, ley 74 CDCFN, artículo 236-3 CCCat), se ha hecho sentir siempre la necesidad de la protección cautelar
de los menores, especialmente en los aspectos personales, en relación con el ejercicio inadecuado de la patria potestad de sus progenitores, o para evitar a los hijos perturbaciones dañosas y, en general, para apartarlos de un peligro o evitarles
perjuicios.


La necesidad de este tipo de medidas cautelares se puede apreciar en los procesos de crisis familiar más conflictivos (matrimonial, no solo en forma de medidas provisionales, o de medidas cautelas en las uniones de convivientes o uniones
estables de pareja), pero también en los procesos de filiación, en las controversias de patria potestad, en la protección de menores desamparados, incluso en la ejecución de sentencias o en cualquier otro proceso que afecte a menores. Los procesos
cautelares se van configurando cada vez con mayor independencia conceptual, provisional y dependiente de un proceso principal, cuya resolución judicial produce una inversión de la iniciativa del contradictorio.


Recientemente, la Ley Orgánica 8/2021 ha introducido la posibilidad de regulación, denegación, suspensión o modificación de las relaciones parentales por concurrencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género (lo que ha dado
lugar a una nueva redacción de los artículo 94, p.4 C.c., ley 71 CDCFN, artículo 233.1.2, 233.1.3 y 236.5, 3 y 4 CCCat). Estas reformas inciden en cualquier tipo de proceso judicial civil y dan pie a tramitar medidas cautelares civiles (en
cualquier caso y sin perjuicio de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer).


La reforma del Código civil de 2021 introduce también las medidas cautelares judiciales respecto a menores en tutela administrativa a causa de desamparo (artículo 200 C.c.), las medidas de vigilancia del tutor (artículo 209 C.c.) y el
control de la guarda de hecho de un menor (artículo 237 C.c.).


Han de ser posibles todo tipo de medidas cautelares, personales o patrimoniales, de carácter educativo, médico o económico.


b) La sustracción internacional de menores supone la competencia de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad para la declaración sobre ilicitud del traslado de un menor (artículo 778 sexies LEC), para la restitución o retorno de menores
en los supuestos de sustracción internacional y para las medidas relativas a la devolución de los menores (artículo 778 quater y quinquies LEC).



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Destaca la necesidad de fijar plazos más abreviados para la resolución judicial y la colaboración entre juzgados y tribunales de distintos países.


Esta materia se caracteriza por una muy marcada coherencia conceptual de origen convencional y procesal.


c) El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Incluye, por una parte, los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores (artículos 779 a 781 LEC), incluidas las reclamaciones sobre régimen relacional con los progenitores (impugnación o reclamación de las 'visitas' fijadas por el centro de acogida o por la Administración).


Hay que contemplar en este control la autorización judicial de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores (artículo 778 ter LEC).


La reforma del Código civil de 2021 permitiría añadir las medidas cautelares judiciales respecto a menores en tutela por desamparo (artículo 200 C.c.), pero su entronque es más claro dentro de los procesos cautelares de protección de
menores, como hemos visto.


También incluimos las oposiciones a las resoluciones de la Entidad Pública (incluso por silencio administrativo) sobre menores extranjeros no acompañados (MENA) y las derivadas de la determinación de la mayoría de edad a través de Decreto de
la Fiscalía.


Se corresponde con este apartado el control de los Derechos Fundamentales de los menores en los ingresos en centros de menores con trastornos de conducta (artículo 778 bis LEC), que se concreta en el control judicial del ingreso preventivo
urgente y en el control de las actuaciones e intervenciones de la Administración (medidas de seguridad, contención verbal y emocional, mecánica y física, el aislamiento, los registros personales y materiales). También se contemplan las
restricciones al régimen de visitas, de permisos de salida o comunicaciones y el control por cambio de centro.


d) Las relaciones de los menores con sus abuelos, parientes y allegados. En la concreción del mal llamado 'derecho de visita', o del 'régimen de estancias, relación y comunicación' de abuelos y otros parientes con los menores (artículos 94
y 160 C.c., 233.12 CCCat y 250,13 LEC), debe darse prioridad al interés del menor, adoptando una perspectiva competencial centrada en el niño o niña y no en el adulto y, a pesar del encaje sistemático de los preceptos sustantivos citados en las
reglas de la crisis matrimonial (C.c.) o en las relaciones paterno filiales (CCCat). Entendemos que han de tener una consideración independiente, como materia propia de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad.


e) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a menores. A modo de 'cierre', se incluyen en este apartado la competencia de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad referidos a niños, niñas y adolescentes tanto en
aspectos personales como patrimoniales que se llevan a cabo por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria. Nos referimos, a título de ejemplo, a los expedientes sobre concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
(artículo 239,.3.º C.c., ley 48 CDCFN), a las intromisiones en derechos de la personalidad y a la autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor (artículo 20 CDFA y 59
LJV).


También contemplamos en este apartado los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores (artículos 15 CDFA, 236.27 CCCat, 61 a 66 LJV).


f) Las acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho. Incluyen las medidas provisionales, previas o coetáneas, su ratificación o modificación, las acciones ejercidas en los procedimientos de separación, divorcio y
nulidad matrimonial (arts. 770 y 777 LEC) y la regulación de sus efectos (artículo 91 C.c., ley 104 y 112 CDCFN, artículo 233-4 CCCat).


Dentro de estas acciones está la de eficacia civil de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos y decisiones pontificias (artículo 778 LEC) y también los procedimientos sobre determinación de los efectos de la ruptura de uniones de
convivientes o uniones estables de pareja y referentes a guarda y custodia de hijos menores o sobre sus alimentos (artículos 234 CCCat y 748.4.º LEC).


Hay que contemplar también en este concepto la liquidación de régimen económico matrimonial y de los patrimonios comunes entre convivientes y la cesación de situaciones de proindiviso (artículos 249.2, 437.4.4 y 806 y ss. LEC), entendida
como efecto del divorcio, separación o nulidad o crisis de pareja, referida a los casos en que su ejercicio se realiza acumuladamente al procedimiento matrimonial o de crisis de pareja. Estarían excluidas las liquidaciones, divisiones o
reclamaciones de tipo patrimonial entre cónyuges, convivientes o miembros de uniones estables de pareja por otras causas, propias de juicio



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declarativo ordinario, a presentar ante el Juzgado de Primera Instancia. Alejados del momento temporal de la crisis, la acumulación competencial de estas acciones pierde sentido. Los procesos patrimoniales ya no son procesos familiares, se
convierten en procesos universales, o de simple división de cosa común, o de reintegros entre excónyuges, exconvivientes o exmiembros de uniones estables de pareja.


Se incluyen en estas acciones los procedimientos de modificación de efectos de sentencia (artículos 775 LEC, 233.7 CCCat).


Puede incluirse también las resultas de la crisis de otros grupos familiares, como las relaciones convivenciales o las comunidades de ayuda mutua (art. 240.1 CCCat, Ley 107 CDCFN).


g) Las acciones de filiación y adopción comprenden las de determinación, reclamación e impugnación de la filiación, así como las reclamaciones de paternidad y maternidad (artículos 748.2 y 764 a 768 LEC) y las peticiones acumuladas de cambio
de apellidos.


En esta materia se incluyen los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre adopción y asentimiento en la adopción y las reclamaciones derivadas de las relaciones nacidas por la aplicación de técnicas de reproducción asistida humana.


h) Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y de la guarda de menores.


Las primeras vienen contempladas en los artículos 156 C.c., 236.13 CCCat y Ley 67 CDCFN, respecto a la patria potestad (C.c.), la potestad parental (CCCat), la potestad de guarda y la autoridad familiar (CDFA). Son conocidas, entre otras,
las controversias que puedan plantear los progenitores por cambio de domicilio o de centro escolar, elección del tipo de enseñanza, actos religiosos, elección de actividades extraescolares o decisiones sobre vacunas o tratamientos médicos, o las
negativas a la autorización o renovación de pasaporte o documento nacional de identidad.


Se incluyen también en este apartado los conflictos relativos al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda, la acción de privación de la patria potestad (artículos 170 C.c., 236.6 CCCat, Ley 68 CDCFN) y la atribución del ejercicio
exclusivo a uno de los progenitores en supuestos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor.


Desde el punto de vista patrimonial y bajo este epígrafe debe admitirse también la competencia de los jueces de Infancia, Familia y Capacidad para resolver los conflictos relativos a la administración de los bienes del menor (artículos 158
C.c., 236.3 CCCat y 87 LJV).


En este mismo grupo de acciones y como derivadas de las relaciones paterno-filiales hay que contemplar también las derivadas de la tutela y la guarda de menores: constitución judicial de la tutela (artículo 44 LJV), tutela judicial de
menores desamparados (artículo 222 C.c.), remoción y excusa (artículo 223), rendición de cuentas (artículo 232), nombramiento de defensor judicial (artículo 235), etc.


i) Los alimentos entre parientes vienen regulados sustantivamente en los artículos 142 y ss. C.c. y 271 y ss. CCCat y procesalmente en el artículo 250.1.8 º LEC.


Es esta una materia coherente, de reclamaciones entre parientes mayores de edad, que incluye las modificaciones y la extinción de las pensiones por cambio de circunstancias (arts. 147 y 152 C.c.).


j) El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Regulado en el artículo 763 LEC, implica la necesaria intervención de la autoridad judicial, en garantía del derecho fundamental a la libertad, ahora, conforme al modelo
social de apoyo a las personas con discapacidad.


Incluye tanto el internamiento acordado judicialmente como el urgente y preventivo y su validación y los ingresos como medidas de apoyo a personas con discapacidad por trastornos de conducta (disruptiva, asocial o agresiva), el ingreso no
voluntario para tratamiento de deshabituación o desintoxicación y el derivado de trastorno alimentario (anorexia, bulimia). En los territorios en los que así esté previsto, incluye los ingresos en residencias geriátricas y de personas mayores.


k) Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de apoyo a las personas con discapacidad (artículo 52 LJV y 762 LEC).


En el contexto de una mayor interacción con el Juzgado y con el Ministerio Fiscal de los Servicios Sociales y de la Administración sanitaria, la competencia del juez o jueza de Infancia, Familia y Capacidad se extiende, si se insta por
personas legitimadas, a recabar informes de la situación al guardador de hecho y a las personas que se ocupen de los afectados, a practicar requerimientos informativos o reclamar daciones de cuentas, a establecer primeras medidas cautelares de
control, a apoyar a las personas discapacitadas en las dificultades que puedan afrontar para el ejercicio de sus derechos.


l) La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, comprende por una parte y los expedientes de jurisdicción voluntaria de adopción de medidas judiciales



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(artículo 42 bis a LJV), preferentes, y por otro los procesos contenciosos de provisión de medidas (artículos 759 y ss. LEC), en los que el juez o jueza puede llegar a imponer las medidas en contra de la voluntad del afectado. En este
apartado quedan comprendidos el nombramiento de defensor judicial, el reconocimiento de guardador de hecho, las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes de persona con
discapacidad y la petición del guardador de hecho de autorizaciones judiciales para la atención, con cobertura jurídica, de necesidades concretas (art.87 LJV).


Incluye las revisiones trienales de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad (disposición transitoria quinta de la Ley n. 8/2021) y la revisiones trienales o sexenales establecidas en las nuevas sentencias sobre medidas de
apoyo (artículo 268 C.c.). También contempla las modificaciones que supongan ampliación, reducción o eliminación de las medidas de apoyo.


Se incluyen en este epígrafe las pretensiones sobre extinción de poderes preventivos y las demandas basadas en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad (y de las leyes 44 y 45 CDCFN).


m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.


Hemos de contemplar aquí, en primer lugar, las resoluciones de otros países de la Unión Europea sobre estas materias que, en virtud de los Reglamentos, sean directamente ejecutables (capítulos IV del Reglamento 2019/1111, del Reglamento
2016/1103, del Reglamento 2016/1104 y del Reglamento 4/2009). También se incluye el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros y procedimiento de exequátur en materia de Derecho de Familia (artículos
44 y ss. LCJI).En cuanto a las ejecuciones de sentencias judiciales en materia de Infancia, Familia y Capacidad hay que tener en cuenta que presentan características especiales:


En materia de Infancia, la ejecución ha de pretender la efectividad de la protección del menor como víctima de violencia o como persona inmersa en el conflicto parental y obliga a la autoridad judicial a velar por ella por todos los medios
(equipos psicosociales, puntos de encuentro, mediador familiar, coordinador de parentalidad, etc.).


Se incluye también la ejecución para la restitución internacional de los menores, incluida la mediación (778 quinquies,13 LEC) y el seguimiento ejecutivo de las resoluciones judiciales sobre desamparo y otras resoluciones administrativas.


En materia de Familia, la ejecución conlleva el cumplimiento de todo lo resuelto: el correcto desarrollo del régimen de guarda y custodia y del régimen relacional con los progenitores (estancias, relación y comunicación, etc.), la efectiva
atribución del uso de la vivienda familiar, la atención de las obligaciones económicas alimenticias o compensatorias, por la vía de apremio si es preciso, y la liquidación ordenada del régimen económico (arts. 806 y ss. LEC). En particular, no se
excluye la ejecución de las cláusulas de los convenios reguladores homologados por sentencia, las referidas a la división de la cosa común y otras cuestiones patrimoniales.


En materia de Capacidad, una vez establecida, en sentencia o en auto, la concreta institución de apoyo (curador, asistente, etc.), concretados los ámbitos de intervención en actividades básicas, instrumentales o avanzadas de la vida diaria
(ABVD, AIVD o AAVD) y establecidas las salvaguardas (ante posibles excesos o derivados de la no consideración de la voluntad del afectado), el juez o jueza de Infancia, Familia y Capacidad ha de afrontar una ejecución 'abierta', que abarca los
expedientes de jurisdicción voluntaria de nombramiento de curador o asistente (si no se resolvió en sentencia o auto), la remoción o excusa del cargo de apoyo, las rendiciones de cuentas, la protección del patrimonio de las personas con
discapacidad.


La remisión a las normas procesales (arts. 517 y ss., 706, 766 LEC), debe completarse con la necesaria integración de la actuación de los profesionales dedicados a la atención de los niños, niñas y adolescentes, de los cónyuges,
convivientes o miembros de uniones estables de pareja y de las personas con discapacidad (psicólogos, trabajadores sociales, terapeutas familiares, coordinadores de parentalidad, mediadores, médicos, otros profesionales), siempre en busca de una
solución acertada a estos conflictos.


n) Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las personas con discapacidad, como cláusula de cierre. Se pueden incluir aquí los demás procesos contencioso o de jurisdicción voluntaria en esta materia, como la
autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de un defensor judicial (letrado) del menor, la dispensa del impedimento matrimonial, el desacuerdo
conyugal y en la administración de bienes



Página 86





gananciales. También se incluyen aquellos procesos sobre los que se tenga duda sobre su inclusión en los anteriores apartados, los expedientes de asistencia jurídica gratuita y las resoluciones interlocutorias e incidentes de estos
procesos.


Se contemplan también aquí los recursos contra las resoluciones de Registro civil en materia de Derecho de Familia (artículo 781 bis LEC y artículo 87 LRC), que por coherencia parece que no deben dejarse en manos de los jueces de primera
instancia generales y cuya repercusión numérica en la carga de trabajo no parece significativa.


Como consideraciones finales, damos por supuesto que las Secciones Especializadas de las Audiencias Provinciales entenderán, en segunda instancia, de las mismas materias y así resulta de la enmienda que se formula a la nueva redacción del
artículo 82.2 de la LOPJ.


Los conflictos de competencia entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad o entre diversos Juzgados de esta misma clase deberán ser resueltos por la Sección especializada en Infancia, Familia y
Capacidad de la respectiva Audiencia Provincial o por el órgano superior común si pertenecieran a distintas provincias.


La especialización en Infancia, Familia y Capacidad ayudará a desarrollar mecanismos preventivos (orientación, mediación, conciliación) y ejecutivos (coordinador de parentalidad, Puntos de Encuentro, asistencia legal), a aumentar su eficacia
y a favorecer una mayor previsibilidad de la respuesta judicial.


ENMIENDA NÚM. 120


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89


De modificación.


Texto que se propone:


' [...]


6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los
siguientes asuntos:



a. La filiación, maternidad y paternidad


b. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.


c. Los que versen sobre relaciones paterno filiales


d. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.


e. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.


f. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.


g. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores


h. Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonia instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.


6. Las Secciones de los Tribunales de Instancia que entiendan de la Violencia sobre la Mujer y de la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación del régimen de
guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, la comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad



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necesitadas de especial protección, el régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 544 ter apartado 7 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reduce la competencia funcional en materia civil de los Juzgados de Violencia contra la Mujer y remite a la competencia general de los Juzgados de Primera
Instancia especializados en Infancia, Familia y Capacidad. Determina estas competencias y su validez solo temporal, con remisión de las partes al Juez de primera instancia que resulte competente.


Las competencias civiles de las Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia sobre la Mujer y las competencias civiles, a definir, de las Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia,
deben limitarse a los aspectos que, no contemplados en la orden de protección y propias de infancia, familia y capacidad estén directamente relacionadas con la solución inmediata. La vis atractiva de estos órganos debe atender a la urgencia del
caso, pero la estructura y función de estos tribunales no puede resolver con suficientes garantías las problemáticas más complejas y no urgentes, que deben ser conocidas por los órganos de la jurisdicción civil especializados en infancia, familia y
capacidad.


ENMIENDA NÚM. 121


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Treinta y nueve. Artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97, 98,99,100,101,102 y 103, salvo para aquellas comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan asimismo competencias sobre la justicia de
paz y de proximidad, en las cuales continuaran siendo vigentes y plenamente de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura del Juez de Paz. No se trata
sólo de un respeto a las competencias, la justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadanía que realiza una atención próxima y personalizada.


Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales se han desjudicializado,
quedando huérfana la resolución de estos conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya
que los jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo una indenmización.


Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para adaptarse a la nueva situación.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 122


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cuarenta y nueve. Artículo 167


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso- administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese
atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.


[...] '


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, se debe incorporar la referencia expresa a dichas secciones en la regulación de la normas de reparto.


ENMIENDA NÚM. 123


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta y siete. Artículo 211


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


5.º La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados a una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de Sección Civil. En los demás casos, los
jueces y juezas o los magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e igualmente los de Sección Única serán sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de Menores,
de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.


[...]'



Página 89





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, se debe incorporar la referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las sustituciones, así como por la
propuesta de especialización que se plantea posteriormente.


ENMIENDA NÚM. 124


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y tres. Artículo 248


De modificación.


Texto que se propone:


' [...]


6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe
interponerse y, del plazo para recurrir y, cuando proceda, la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la Disposición adicional decimoquinta de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial que en su número 6 establece que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para
recurrir, así como la forma de efectuarlo y, en su número 7, la consecuencia de inadmisión del recurso cuyo depósito no esté constituido.


ENMIENDA NÚM. 125


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y cinco. Artículo 298


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 298.


1. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.


2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados y magistradas suplentes, los
que sirven plazas de jueces y juezas como sustitutos, y los Jueces de Paz en aquellas comunidades autónomas que tengan asumidas las competencia en materia de Justicia y tengan asimismo competencias sobre la justicia de paz y de proximidad.'



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura del Juez de Paz. No se trata
solo de un respeto a las competencias, la justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadanía que realiza una atención próxima y personalizada.


Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales se han desjudicializado,
quedando huérfana la resolución de estos conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya
que los jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo una indemnización.


Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para adaptarse a la nueva situación.


ENMIENDA NÚM. 126


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


4. Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de lo Mercantil y de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan menor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.



Página 91





Texto que se propone:


'[...]


6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias
mercantiles
de los Tribunales de Instancia, adquieren condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 128


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


8. Los concursos para la provisión de las Secciones de Tribunales de Instancia de Infancia, Familia y Capacidad se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la
superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.


En su defecto, se cubrirán con juezas y jueces o magistradas y magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falto de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Los que obtuvieron plaza y no sean especialistas, antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán participar en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General de Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces o quienes corresponda ascender.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en concordancia con la especialización.



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ENMIENDA NÚM. 129


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y nueve. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e)


De modificación.


Texto que se propone:


Sesenta y nueve. Se modifican las letras c), d), y e) y se añade una letra f) al apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:


'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos,
manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos o estas, por
los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las
Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos
propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
mixtos.


f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas de cada sección se reservarán a Magistradas/os especialistas en dicho ámbito, con preferencia del
que ocupe mejor puesto en el escalafón.


A falta de Magistradas/os especialistas, dichas plazas se cubrirán por quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder



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Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos judiciales de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de estos, por Magistradas/os que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos de primera instancia.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con las enmiendas referidas a la especialización.


ENMIENDA NÚM. 130


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y uno. Rúbrica del capítulo II del título I del libro V


De modificación.


Texto que se propone:


Ochenta y uno. Se modifica la numeración de la rúbrica del capítulo II del título I del libro V, así como su denominación, y se añaden los puntos 4 y 5 al artículo 439, que quedan redactados como sigue:


'CAPÍTULO III


De las unidades administrativas y oficinas de apoyo técnico.


Artículo 439.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa aquella que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y
gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.


Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya
naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las
mismas.


2. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la
Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.


3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal
de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.


4. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, podrán crear oficinas de apoyo técnico en su ámbito organizativo. Estas oficinas podrán estar integradas por
personal de los Cuerpos de



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funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo incluir puestos de trabajo para Letrados de la Administración de Justicia. Estas oficinas de apoyo técnico tendrán por finalidad la prestación de servicios, cuya naturaleza
no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta Ley Orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia.


5. Corresponde al Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas y de las oficinas de apoyo
técnico, la determinación de su forma de integración en la administración pública, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura del Juez de Paz. No se trata
sólo de un respeto a las competencias, la justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadanía que realiza una atención próxima y personalizada.


Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales se han desjudicializado,
quedando huérfana la resolución de estos conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya
que los jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo una indemnización.


Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para adaptarse a la nueva situación.


ENMIENDA NÚM. 131


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el título I del libro V


De modificación.


Texto que se propone:


Ochenta y dos. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO IV


De las Oficinas de Justicia en los municipios


Artículo 439 ter.


1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de
servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.


2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.



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3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias
asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.


4. Los Jueces de Paz dirigirán las Oficinas de Justicia en los municipios, con las funciones jurisdiccionales que les sean inherentes, en aquellas comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan
asimismo competencias sobre la justicia de paz y de proximidad.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura del Juez de Paz. No se trata
solo de un respeto a las competencias, la justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadanía que realiza una atención próxima y personalizada.


Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales se han desjudicializado,
quedando huérfana la resolución de estos conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya
que los jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo una indemnización.


Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para adaptarse a la nueva situación.


ENMIENDA NÚM. 132


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el título I del libro V


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 439 quinquies.


[...]


2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas judiciales del mismo partido
judicial.


Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas propias de la Oficina judicial al que pertenezcan, bajo a dependencia funcional del respectivo
Director o Directora del servicio o unidad.


En Catalunya, los directores de dichas unidades, serán los actuales jueces de paz, en virtud de lo previsto en el artículo 109 del Estatut d'Autonomia de Catalunya.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento de las competencias en materia de justicia establecidas en el Estatut d'Autonomia de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 133


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


2. En los casos previstos en la Ley, corresponde a los procuradores la realización de los actos de comunicación judicial, las actividades materiales propias del proceso de ejecución, los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la
Administración de Justicia y los Tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer en sede de la LOPJ el marco de actuación de las funciones del Procurador, por una parte como representante procesal y, por otra, como cooperador y colaborador auxiliando a la Administración de Justicia y los Tribunales.
Igualmente se propone la introducción, 'ex novo', de la realización por parte de los procuradores de las actividades materiales propias de la ejecución como desarrollo de sus funciones de colaboración y auxilio en la línea establecida por las
directrices para una mejor aplicación de la recomendación del Consejo de Europa sobre Ejecución a través de la 'Comisión Europea sobre la Eficacia de la Justicia' (CEPEJ, Estrasburgo 9-10 diciembre de 2009) y con la necesidad de reformar esta
materia en España, con el fin de lograr la plena eficacia del derecho a un proceso equitativo y que este se desarrolle en un plazo razonable, es necesario llegar a la profesionalización de la ejecución. Para ello es preciso la atribución de la
misma a especialistas de esta materia en todos y cada uno de los países miembros de la Unión Europea allí donde no los haya. Uno de estos países, donde se carece de estos profesionales como tales, es España.


En el ordenamiento jurídico procesal español, se encuentran los Procuradores que ya poseen un importante protagonismo en los actos de notificación, por lo cual, es la figura idónea para otorgarle facultades, especializándoles, asimismo en la
ejecución.


ENMIENDA NÚM. 134


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos


De adición.



Página 97





Texto que se propone:


Se modifica el artículo 312 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Artículo 312.


1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez o jueza, o de magistrado o magistrada, en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la
formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal,
exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.


2. Las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil, en infancia, familia y capacidad y de violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos
conocimientos que sean propios de cada especialidad.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género.


4. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Por ello, se plantea en esta enmienda que el legislador ha de optar decididamente por crear y articular la especialización, en el orden jurisdiccional civil, de infancia, familia y capacidad, por cuanto la disposición final 20.ª de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia la crea y articula esa nueva especialización y ordena la realización de unas pruebas selectivas para acceder a la titularidad de los órganos
especializados en Infancia, Familia y Capacidad.


ENMIENDA NÚM. 135


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán crear en sus respectivos ámbitos la figura de un tercero neutral, nombrado por el Ayuntamiento que, sin estar integrado en la estructura de la Oficina de Justicia del respectivo
municipio coadyuve en las funciones que esta tiene atribuidas, de acuerdo con el artículo 439 quater, letra d), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de solución de controversias existente en su ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Se abre la posibilidad a que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia y que conforme a sus Estatutos de Autonomía tienen competencias en materia de justicia de paz, puedan crear y regular una figura que entronque con
la tradicional de los jueces de paz, y que sea una primera instancia, próxima al territorio, con funciones de solución de controversias.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 136


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). De la resolución de conflictos.


A los efectos de esta ley, los tribunales de instancia, las Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Central de Instancia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo través de los magistradas y
magistrados, jueces, juezas, Letrados de la Administración de Justicia podrán, en cualquier caso que a su criterio consideren conveniente, y siempre que una de las partes lo solicite expresamente, ya sea de palabra en los trámites de la vista o de
la audiencia previa, o por escrito en cualquiera de los procesos que estén conociendo, independiente de la materia de que trate el asunto, derivar alas partes a mediación con la finalidad de dar la oportunidad de alcanzar un acuerdo pacífico.


Igualmente, y en materia laboral, así como de relaciones personales dentro de las mismas sedes judiciales, se instará siempre a las partes afectadas, para que inicien una mediación, sean o no miembros de los Servicios públicos de justicia, y
siempre de forma previa a cualquier tipo de reclamación que afecte al lugar de trabajo.


Los Tribunales, sea cual sea su categoría, contaran con el Centro de Mediación y ADR reconocidos de las propias CC.AA. para derivar aquellos asuntos que puedan ser susceptibles de alcanzar un acuerdo, independientemente de la materia de que
se trate.'


JUSTIFICACIÓN


Los propios jueces, juezas, magistradas, magistrados, letradas y letrados de la Administración de justicia, han de poder derivar a mediación o a la resolución pacífica de conflictos, cuando a criterio de ellos sea lo más viable para resolver
el conflicto, dando así oportunidad a las partes de poder alcanzar un acuerdo en cualquier momento del procedimiento.


Esta enmienda pretende liberar el encorsetamiento que muchas veces limita que las partes lleguen a un acuerdo más factible.


Si el objetivo de la ley es la eficacia organizativa, no puede olvidarse los servicios de mediación creados por la Administración de justicia de las comunidades autónomas para pacificar las relaciones.


La Administración de Justicia ha de ser ejemplo y referente para la ciudadanía con su actitud, para ello debe seguir impulsando y derivando a la mediación para que se visualice, en este ámbito, como un canal normalizado de resolución de
conflictos a todos los niveles interno y externo. Ha de existir una clara racionalidad y coherencia entre las leyes que promulgamos y las que pretendemos imponer a los administrados y a la ciudadanía y ha de mostrar racionalidad en el momento de
promulgar leyes que han de ser eficaces para todos, empezando por la propia Administración Publica.


Igualmente ha de hacer uso de los recursos creados para ese fin, dando funcionalidad a los centros de mediación ya existentes.


ENMIENDA NÚM. 137


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



Página 99





Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva)


Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia asignarán a los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad los equipos de asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los correspondientes especialistas
(mediadores, psicólogos, asistentes sociales u otros), al objeto de facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que conozca el órgano judicial.'


JUSTIFICACIÓN


La reiteradamente indicada disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia establece -en su apartado 2- que 'las administraciones competentes
regularán en idéntico plazo la composición y funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los
criterios de especialización y formación recogidos en esta ley.'


Por ello, se hace necesario recordar la necesidad del desarrollo de esas previsiones legales por parte de todas las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia, cuyo plazo de cumplimiento (un año desde la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021) está a punto de cumplirse.


ENMIENDA NÚM. 138


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Establecimiento de la Justicia de Proximidad en la Ciudad de Barcelona.


Complementariamente a lo establecido en esta ley, en la ciudad de Barcelona se establecerá, en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un sistema de Justicia de Proximidad mediante la previsión de un
nuevo escalón judicial dirigido a resolver los conflictos derivados de la convivencia ciudadana, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona.'


JUSTIFICACIÓN


La justicia de proximidad constituye una demanda de consenso de la sociedad y de los actores políticos de la Ciudad de Barcelona. Este consenso se manifestó en el año 2006 en la tramitación municipal y por las Cortes Generales de la Ley por
la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona y también en la tramitación del Estatuto de Catalunya, y sigue plenamente vigente.


La Exposición de Motivos de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona, anuncia que 'El título III consolida la existencia de la denominada 'Justicia de Proximidad', un nuevo escalón
judicial dirigido a resolver los conflictos derivados de la convivencia ciudadana, sin los inconvenientes de formalismo y lentitud que en ocasiones sufre la justicia ordinaria. No obstante, y dado que el artículo 122 de la Constitución reserva la
regulación de esta materia a la Ley



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Orgánica del Poder Judicial, se difiere la puesta en marcha de los Juzgados de Proximidad a la aprobación de la modificación de dicha Ley Orgánica en este sentido'.


En su artículo 2, dedicado a la 'Garantía de la autonomía municipal', apartado segundo, establece: '2. Para la efectividad de dicha autonomía, la presente Ley atribuye al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con su capacidad de gestión,
competencias en materia de infraestructuras, dominio público marítimo-terrestre, telecomunicaciones, Patrimonio Histórico, movilidad, seguridad ciudadana, justicia de proximidad y hacienda municipal. Asimismo, y en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación sectorial del Estado atribuirá, en su caso, competencias en el ámbito de los servicios e infraestructuras que sean básicos para el desarrollo de la
ciudad'.


Y en el título III ('Justicia de Proximidad') el artículo 36 ('La administración de Justicia en la ciudad de Barcelona') estipula: 'El Poder Judicial y el servicio público de la administración de Justicia en la ciudad de Barcelona se ejerce
por los órganos jurisdiccionales actualmente determinados en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.', y en el artículo 37 ('Naturaleza de la Justicia de Proximidad'), determina: '1. La Justicia de Proximidad se podrá implantar
en el término municipal de la ciudad de Barcelona de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 2. Su naturaleza, constitución, competencias, demarcación, funcionamiento y financiación se regularán conforme determinen,
en su caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las respectivas leyes sectoriales; y 33. La lengua catalana se utilizará en la Justicia de Proximidad de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente en Cataluña, en especial la Ley Orgánica
del Poder Judicial'.


Estas previsiones deben ponerse en relación con el artículo 108 del Estatuto de Catalunya aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. Este artículo, dedicado a la 'Justicia de paz y de proximidad', prevé en su apartado segundo: '2.
La Generalitat en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo resolver conflictos menores con
celeridad y eficacia'.


La anterior regulación supone la recepción por las leyes estatales de la clara voluntad de la Ciudad de Barcelona, expresada ya des de los años 90 del siglo pasado, de disponer de una Justicia de proximidad, que, como su nombre indica, esté
estrechamente vinculada a los distritos y barrios barceloneses ('jutjats de pau i convivència'), una forma de resolución de conflictos que asume por un lado funciones de mediación y conciliación y, por otro, funciones jurisdiccionales, centradas en
asuntos menores correspondientes a los diferentes órdenes judiciales.


A día de hoy, la demanda de una justicia de proximidad es totalmente vigente. El pasado 15 de junio, la Comisión del Consejo Municipal de Presidencia, Derechos de Ciudadanía, Participación, Seguridad y Prevención, aprobó una moción instando
al Gobierno municipal a impulsar la inclusión de la justicia de proximidad de Barcelona dentro del proyecto de ley de eficiencia organizativa en del servicio público de la justicia de proximidad para, en definitiva, dar cumplimiento al tramo estatal
de la Carta Municipal de Barcelona (Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona).


Según el texto de la resolución municipal, la justicia de proximidad es una vía adecuada para resolver los problemas de convivencia en la ciudad. Los asuntos de menor entidad y complejidad de los diferentes órdenes judiciales pueden ser
asumidos, de forma alternativa y complementaria, por jueces de proximidad, sin los inconvenientes de formalismo y lentitud que sufre la justicia ordinaria, siempre que su propia naturaleza así lo permita. Se trataría, en definitiva, de una vía para
la evitación de conflictos y favorecer la mediación.


Procede ahora, con motivo de la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, que en definitiva supone una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dar
contenido a las leyes estatales que lo avalan y establecer de una vez por todas la denominada 'Justicia de Proximidad' en la Ciudad de Barcelona, cuya puesta en marcha según la propia Ley municipal se difería 'a la aprobación de la modificación de
dicha Ley Orgánica en este sentido'.


De esta forma, se podrá instaurar en la Ciudad de Barcelona un modelo de Justicia de Proximidad, un nuevo escalón judicial dirigido a resolver los conflictos derivados de la convivencia ciudadana sin los inconvenientes de formalismo y
lentitud de la justicia ordinaria que según el artículo 2 de la Ley municipal supone un elemento básico para la efectividad de la autonomía municipal.



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Finalmente, debe destacarse el apartado tercero del artículo 37 de la Ley municipal, según el cual 'la lengua catalana se utilizará en la Justicia de Proximidad de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente en Cataluña, en especial
la Ley Orgánica del Poder Judicial'.


ENMIENDA NÚM. 139


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Texto que se propone:


' [...]


Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará esta
dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el
número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 140


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.


En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las actuales Secretarías de Juzgados de Paz o Agrupaciones de aquellas en los respectivos partidos judiciales se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios.
Todo el personal que se encuentre prestando sus servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la
relación de puestos de trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio.


Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría del Juzgado de Paz o
Agrupación de Secretarías, produciéndose el inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de trabajo genéricos.



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En tanto en cuanto el ayuntamiento, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, administraciones que deben prestar los medios instrumentales y los sistemas y
equipos informáticos para la puesta en funcionamiento de estas Oficinas de Justicia en los municipios, no dispusieran de los medios necesarios para la transformación de estas oficinas, seguirán funcionando según las estructuras actuales.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura del Juez de Paz. No se trata
sólo de un respeto a las competencias, la justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadanía que realiza una atención próxima y personalizada.


Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales se han desjudicializado,
quedando huérfana la resolución de estos conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya
que los jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo una indemnización.


Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para adaptarse a la nueva situación.


ENMIENDA NÚM. 141


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria sexta. Cese de los jueces y las juezas de Paz y tramitación de asuntos pendientes.


En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el municipio en los términos previstos en la disposición transitoria quinta de esta ley, se producirá el inmediato cese del juez o jueza de Paz respectivo o respectiva, salvo
en aquellas comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan asimismo competencias sobre la justicia de paz y de proximidad, en las que el juez o jueza de Paz mantendrá su jurisdicción.


El conocimiento de cuantos asuntos estuvieren en trámite en sus correspondientes demarcaciones se trasladará, a partir de ese momento, a la Sección Única o, en su caso, la Sección Civil de su partido, a las que se harán llegar las
actuaciones practicadas para su tramitación, exceptuándose las solicitudes de auxilio o cooperación judicial que tuviesen por objeto la práctica de actos de comunicación así como cualquier actuación relativa a otras materias competencia de estos
órganos que no impliquen la necesaria intervención de los jueces y juezas de Paz.


Si en el momento del cese hubiese asuntos pendientes exclusivamente de dictar la resolución definitiva, el o la juez de Paz mantendrá prorrogada su jurisdicción únicamente para los referidos asuntos hasta el dictado de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la



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figura del Juez de Paz. No se trata soolo de un respeto a las competencias, la justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadanía que realiza una atención próxima y personalizada.


Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales se han desjudicializado,
quedando huérfana la resolución de estos conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya
que los jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo una indemnización.


Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para adaptarse a la nueva situación.


ENMIENDA NÚM. 142


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Cese de los jueces y las juezas de Paz y tramitación de asuntos pendientes.


En la fecha efectiva de entrada en funcionamiento de En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el municipio, en los términos previstos en la disposición transitoria quinta de esta
ley
, se producirá el inmediato cese del juez o jueza de Paz respectivo o respectiva.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar el decalaje entre la fecha de constitución de cada Oficina de Justicia y la fecha de su entrada en funcionamiento, evitando la eliminación de los jueces de paz en ese interín.


ENMIENDA NÚM. 143


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria séptima


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los procesos de familia.


Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien a partir de la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia serán competencia de las
Secciones de Infancia, Familia y Capacidad cuando éstas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a que, dentro de estas



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Secciones, se mantenga la especialización de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que las integran en materias específicas.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 144


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8.


1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provisional tienen su sede en la capital de provincia.


2. Las Secciones de las Audiencia Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las
Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una
provincia tienen su sede en la capital de partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 145


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


' [...]



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Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


Artículo 9.


La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma
afectada y el Consejo General del Poder Judicial.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 146


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial


De modificación.


Texto que se propone:


Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15.


1. La planta de los Tribunales es la establecida en los anexos II, III, IV, V,VI y VII de esta ley.


2. Serán plazas de magistrados: