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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 98-2, de 21/10/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 98-2, de 21/10/2022



a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los
Tribunales de Instancia.



b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan
una Sección ünica, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las
Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de
provincia, y en aquellos otros casos en que así se establezca en los
anexos correspondientes de esta ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 147



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.




Página
106






Texto que se propone:



Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



[...]



2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las
Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección ünica, las
de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las de las Secciones
de Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas,
siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000
habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho
que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo
exija.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del
servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los
Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Ferran
Bel Accensi y Genís Boadella Esteve, Diputados del Grupo Parlamentario
Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz
adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 148



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el primer párrafo del apartado I de la siguiente manera:



'La presente ley acomete la reforma organizativa de la Administración de
Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los
Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas
Oficinas de Justicia en los municipios, sin que pierdan estos, no
obstante, su papel de justicia de proximidad y elección democrática de
los miembros propuestos para su nombramiento. La ley regula, de manera
complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e
implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización
judicial y a las Oficinas de Justicia en los municipios que se
constituyan.'




Página
107






JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar de esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante que en materia de cooperación judicial, entendemos que
es erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz,
incluso implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado de facto de
esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque de constitucional.



ENMIENDA NÚM. 149



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo 5.º del apartado IV de la siguiente manera:



'Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es
una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de
los Juzgados de Paz. Esta oficina, no solo mantendrá los actuales
servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones
dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los
municipios. La Oficina de Justicia en el municipio cumple, desde otra
perspectiva, la función social que la Justicia de paz ha tenido durante
tanto tiempo, adaptando el servicio y sustituye
complementa a los Juzgados de Paz, cuya figura desaparece del
ordenamiento
. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un papel
fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia en el
ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva estructura
que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera
más ajustada a las actuales demandas sociales.'



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los




Página
108






municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con
este Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar de esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante que en materia de cooperación judicial, entendemos que
es erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz,
incluso implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado de facto de
esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque de constitucional.



ENMIENDA NÚM. 150



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo 8.º del apartado IX de la siguiente manera:



'La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio
derivado de la implantación de la Oficina Judicial en cese
de
los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de
la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y
el régimen de los asuntos pendientes de tramitación.'



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar de esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante que en materia de cooperación judicial, entendemos que
es erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz,
incluso implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.




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109






Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado de facto de
esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque de constitucional.



ENMIENDA NÚM. 151



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifican los párrafos 6.º, 8.º y 10.º del apartado V de la siguiente
manera:



'Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar
integrados por Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, de lo
Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de
Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y
de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su
jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y
sus competencias.'



'Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos
judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por
razón de la materia a determinados órganos unipersonales, que se producen
en tres ámbitos, el civil, el mercantil y el civil especializado en
materia de infancia, familia y capacidad.'



'El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de
Infancia, Familia y Capacidad, y a Jueces civiles especializados en esta
materia. En atención a la diversidad de competencias asumidas por los
actuales Juzgados de Familia y por jueces especializados en esta materia,
se ha optado por homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición
transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una
vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que,
a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en
materia de familia y todas las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad
asuman idénticas competencias.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con las enmiendas al articulado en relación con la
denominación de estas Secciones.




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110






ENMIENDA NÚM. 152



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 82.



[...]



2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:



1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de
Instancia de la provincia.



Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del
juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un
solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.



2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y
en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente Ley
Orgánica.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se adopta en esta disposición y en otras concordantes la denominación que
para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con
lo previsto en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad'.



Además, sin perjuicio de aquellos recursos que contra resoluciones
dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales
de Instancia (cuando sean de su competencia), resulta evidente que
también se deberá conocer de los recursos de las Secciones de Infancia,
Familia y Capacidad sobre asuntos propios de su competencia.



De adición al artículo único, veintiuno, en cuanto a la redacción del
nuevo artículo 82 bis, apartado 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas.




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111






ENMIENDA NÚM. 153



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 82 bis.



[...]



2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia y Capacidad
de la provincia.



3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad. El acuerdo
de especialización deberá podrá adoptarse
necesariamente cuando el número de plazas de magistrados
y magistradas de las Secciones existentes en la provincia fuera superior
a cinco.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con lo indicado en la enmienda anterior, por razón de la
materia que es objeto de conocimiento en los recursos y para garantizar
la existencia de Secciones de Infancia, Familia y Capacidad no solo en
los Tribunales de Instancia, sino también en las Audiencias Provinciales.



ENMIENDA NÚM. 154



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 84.



[...]




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2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.



En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.



Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Infancia, Familia y Capacidad.



b) De lo Mercantil.



c) De Violencia sobre la Mujer.



d) De Enjuiciamiento Penal.



e) De Menores.



f) De Vigilancia Penitenciaria.



g) De lo Contencioso-Administrativo.



h) De lo Social.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se adopta la denominación que para las Secciones que se indica resulta la
adecuada de conformidad con lo previsto en la Disposición Final vigésima
de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones
de Infancia, Familia y Capacidad.



ENMIENDA NÚM. 155



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 86.



1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de
trabajo,
Con carácter general se creará en el Tribunal de
Instancia una Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su
jurisdicción a todo el partido judicial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La sociedad actual exige un alto grado de eficiencia y agilidad en el
sistema judicial y una Justicia eficaz debe de garantizar el respeto de
los derechos de todos y todas y facilitar con ello la paz social.



El sistema judicial no es solo un elemento estratégico para la actividad
económica y para el reforzamiento de su seguridad jurídica, sino también
piedra angular de la defensa de los derechos fundamentales y, sobre todo,
un sistema de solución de los conflictos humanos esencial en la vida de
los ciudadanos y ciudadanas. El desequilibrio, la desprotección y el
riesgo de daño obligan a una respuesta




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113






especializada a estos conflictos por parte del Poder Judicial que ayude a
las personas, no desprestigie el sistema judicial y avale su
reconocimiento social. Ello se hace mucho más evidente en el caso de los
niños, niñas y adolescentes en situación de violencia o riesgo, de los
matrimonios y parejas cuando entran en crisis, especialmente de las
mujeres cuando no se tiene en cuenta una perspectiva de género, de las
personas con discapacidad, en suma, de los sujetos de Derecho más
vulnerables de nuestra sociedad.



La necesidad de órganos judiciales y de jueces especializados en Infancia,
Familia y Capacidad que atiendan a la compleja litigiosidad que se
produce en el ámbito familiar viene constatada de lejos (Libro Blanco de
la Justicia de 1998 del Consejo General del Poder Judicial, Propuestas
para la Reforma de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial,
Comisión del Libro Blanco, abril de 2000). En mayo de 2009, el Grupo
Parlamentario Catalán (CIU), presentó una Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial,
para la creación de la Jurisdicción de Familia, que no progresó.



Esa necesidad ha sido igualmente puesta de manifiesto a lo largo de
décadas por numerosas entidades (Asociación Española de Abogados de
Familia, Sociedad Catalana de Abogados de Familia, Colegios de Abogados,
Junta de Andalucía en informe sobre el Pacto de Estado, entre otras) y en
casi todos los foros de especialistas en materias relacionadas con la
familia (juristas, psicólogos, trabajadores sociales, profesionales de la
salud y la enseñanza), también por partidos políticos, entidades sociales
y numerosas asociaciones de usuarios y profesionales.



Desde el punto de vista jurídico, es indudable el reconocimiento
supranacional de la protección de la infancia, de la familia y de las
personas en situación de fragilidad (Convenio sobre los Derechos del
Niño, Convenio sobre Protección de las Personas con Discapacidad,
Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Convenio Europeo de
Derechos Humanos, otros Convenios sobre Protección de la Familia).



Desde el punto de vista constitucional, a la eficacia directa en este
ámbito de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas se une el
reconocimiento expreso de la protección de la familia como principio
rector de la política social y económica (artículo 39 CE). El Texto
Constitucional proclama la protección social, económica y jurídica de la
familia, la protección integral de los hijos y de las madres y la
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio. También proclama la atención de las personas con discapacidad
(artículo 49 CE).



El Derecho de Familia, como parte del Derecho Civil, se ha centrado,
tradicionalmente, en la regulación legal del matrimonio (más
recientemente, también de las uniones de convivientes o uniones estables
de pareja), de los regímenes económicos matrimoniales y de las relaciones
paterno-filiales. Pero la doctrina civilista ha defendido siempre el
carácter especial del Derecho de la Persona y del Derecho de Familia y ha
hecho extensible esta rama del Derecho a los derechos de los miembros de
la unidad familiar y a la necesaria protección legal de otros modelos
familiares, de los menores de edad, de las personas con discapacidad, de
las personas mayores.



El legislador, atento a la realidad social, ha ido cubriendo sucesivamente
diversos vacíos normativos buscando el trato igual de los hijos, el
amparo de los nuevos modelos de familia, la protección de los niños,
niñas y adolescentes ante la violencia, la atención a los compromisos
convencionales, transnacionales y transfronterizos, la asunción del
Derecho de la Unión Europea en estas materias, la protección integral
ante la violencia familiar, la introducción de la perspectiva de género,
el apoyo a las personas discapacitadas. El Derecho de Infancia, Familia y
Capacidad así concebido viene amparado en un amplio impulso supranacional
(Convenios Internacionales, Reglamentos de la Unión Europea) y arraiga
constitucionalmente en los Derechos Fundamentales.



Estos conflictos han estado siempre presentes en la práctica de los
juzgados y tribunales, que se han ido adaptando de forma insuficiente a
las peculiaridades de estas materias. En todo el territorio nacional y
por vías diferentes (Decretos de creación, Acuerdos del Consejo General
del Poder Judicial) existen 140 Juzgados de Familia e Incapacidades. No
obstante, la falta de especialización de los órganos y de los jueces y
juezas, la atención territorial desigual entre los núcleos urbanos y la
España vaciada y una movilidad constante de los titulares de los órganos
provocan una atención irregular (con afectación de la igualdad, del
derecho de todos y todas a una justicia especializada) e impiden la
profundización en la materia y una respuesta de suficiente calidad. A
ello debe unirse, la infradotación e implementación desigual de los
equipos psicosociales y la falta de fiscales especializados en familia
que cubran las necesidades de estos juzgados.



La judicialización de los conflictos familiares afecta a un sector de la
población numéricamente muy importante. Aproximadamente un millón de
personas acuden anualmente a los Juzgados con motivo de un




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conflicto familiar, conflictos familiares que tienen, en la mayoría de los
casos, una elevada carga emocional. Las ciencias sociales califican la
crisis familiar como la segunda experiencia más estresante por la que
puede pasar un ciudadano o ciudadana, después de la pérdida de un ser
querido. Es un proceso de una elevada intensidad, con una implicación
fuerte de los hijos menores en las disputas de los adultos y con una
evidente proyección social en los ámbitos educativo, laboral, sanitario o
de Servicios Sociales.



El informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de
Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia
frente a la Violencia (2019) ha destacado la importancia cualitativa y
cuantitativa de los asuntos de Derecho de familia: 180.000 Sentencias;
600.000 ciudadanos o familias afectadas por las resoluciones judiciales
en materia de familia (340.000 adultos y 260.000 niños) y un dato
adicional de importancia: que en el 70 % de los casos la sentencia no
pone fin al conflicto ni a las cuestiones suscitadas, ya sean respecto de
los hijos, de las medidas, o de la liquidación del régimen económico.



Los jueces y juezas han buscado siempre responder a las nuevas necesidades
que iban surgiendo, ampliamente sentidas en la sociedad, siempre en torno
a la protección de las personas más desfavorecidas. Denostado por algunos
sectores por entender que el Derecho de Infancia, Familia y Capacidad,
así concebido, 'no es Derecho' o que 'no resuelve los conflictos, porque
nunca se acaban', ha aglutinado desde hace mucho tiempo a diversos
operadores jurídicos (juezas y jueces, fiscales, abogados y abogadas,
letrados y letradas de la Administración de Justicia) y a los
profesionales dedicadas a la atención de estas personas (psicólogos,
trabajadores sociales, mediadores, médicos, profesionales del Tercer
Sector), siempre en busca de una solución a estas situaciones, bajo el
prisma de considerar necesario un verdadero 'trabajo en red'.



En este sentido, la actuación judicial exige conocer en profundidad el
Derecho (internacional, europeo, sustantivo, procesal) que depende, en
muchos casos, de la necesaria y tuitiva actuación protectora, de oficio,
de los jueces y juezas. Exige también desarrollar habilidades de
conciliación, mediación y resolución de conflictos, afianzar
conocimientos psicológicos, culturales y sociológicos, desarrollar las
capacidades de coordinación con otros agentes sociales. Su labor se
plantea con frecuencia directamente relacionada con la necesaria acción
de los Servicios Sociales y de la Administración educativa y sanitaria,
el juez o jueza se confronta con profesionales altamente cualificados y
el proceso decisorio judicial requiere a menudo de la intervención de
especialistas en psicología, psiquiatría, pediatría, geriatría, medicina
de familia, trabajo o educación social. Se hace necesaria la integración
de la transversalidad como instrumento de solución de estos asuntos y la
formación y atención especializada de los diversos operadores jurídicos y
sociales implicados.



Por otra parte, la especialización ha de llegar a todos los ciudadanos del
país, de modo que se ha de extender a todo el territorio nacional. Un
esencial principio de igualdad obliga a que haya órganos judiciales y
jueces y juezas especializados en toda España.



Por todo ello, la existencia de estas Secciones no debe quedar al albur de
la conveniencia y del número de asuntos existentes. La realidad del
volumen de asuntos y la trascendencia de la materia -que hemos puesto de
manifiesto- han de comportar que la existencia de esta Sección se
establezca con carácter general.



Por lo demás, en cuanto a su denominación, en concordancia con lo indicado
en enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 156



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86



De modificación.




Página
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Texto que se propone:



'Artículo 86.



[...]



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.



3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente
por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los
asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de
Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores en relación con la
denominación de estas Secciones.



ENMIENDA NÚM. 157



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 86.



[...]



5. Las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia
conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los
términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas
Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:




a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico
matrimonial.




b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos menores.




c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los
procesos que versen sobre las materias previstas en las letras
anteriores.




d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y
filiación.




e) Las relativas a los alimentos entre parientes.




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f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.



g) Las que versen sobre la capacidad de las personas, incluyendo
los internamientos no voluntarios por razón de trastorno
psíquico.




h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.



i) Las relativas a la protección del menor.



j) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.




5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad conocerán, de forma
exclusiva y excluyente, en las siguientes materias:



a) Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de
proceso civil.



b) La sustracción internacional de menores.



c) El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.



d) Las relaciones de los menores con sus abuelos, parientes y allegados.



e) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a
menores.



f) Las acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.



g) Las acciones de filiación y adopción.



h) Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de la
responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y de la guarda
de menores.



i) Los alimentos entre parientes.



j) El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.



k) Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de
apoyo a las personas con discapacidad.



l) La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas
con discapacidad.



m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las
resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.



n) Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las
personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Las competencias de los tribunales de infancia, familia y capacidad.



El mandato de la disposición final 20.ª de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia impone la
especialización de los órganos judiciales, de la fiscalía y de los
equipos técnicos en Infancia, Familia y Capacidad, la realización de las
pruebas selectivas de especialización de Jueces y Magistrados en ese
orden y la consiguiente adecuación de la Planta Judicial.



Se añade la previsión de una ley que regule la composición y
funcionamiento de los Equipos Técnicos adscritos a dicha jurisdicción y
la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de
especialización y formación, a recoger en la Ley que se propone. También
se prevé la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de
establecer igual especialización de fiscales conforme a su régimen
estatutario.



Ello aboca a una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que se ha materializado en el Proyecto de Ley
Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia,
actualmente en trámite en el Congreso de los Diputados. Este Proyecto
prevé la creación de Secciones de Infancia, Familia y Capacidad en los
nuevos Tribunales de Instancia.



Las competencias en materia 'civil'.



La necesaria persecución y castigo penal de los delitos de violencia
familiar (de todo tipo) debe completarse con el desarrollo del llamado
'principio civil', conforme al cual, los conflictos civiles se han de
resolver por la vía civil y no por la vía penal. La relación entre los
procesos de ruptura familiar y los de violencia (machista, de género,
doméstica, contra la infancia) exige del Derecho de Infancia, Familia y
Capacidad, como aportación a estas graves problemáticas, una mejora en la
respuesta judicial en los procesos civiles.




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La definición de las competencias de los nuevos Juzgados de Infancia,
Familia y Capacidad no puede partir solo de las materias (matrimonio y
filiación, como bloques tradicionales del Derecho de Familia), ni de la
escueta remisión al título de la especialidad, (infancia, familia,
capacidad) o a su desarrollo (protección de menores, divorcio, separación
y nulidad, instituciones de apoyo a las personas con discapacidad). Son
insuficientes estas menciones para calibrar el alcance de la materia.
Tampoco es posible la concreción de las competencias por categorías
procesales o tipos de procedimiento: una remisión a la dicotomía
'procesos contenciosos'-'procesos de jurisdicción voluntaria' es limitada
y una enumeración exhaustiva de todos los procedimientos sería ardua (más
de cincuenta) y confusa. No es suficiente tampoco la remisión, en
general, o una mención específica de los procedimientos del título I del



Libro cuarto de la LEC y a los capítulos I a VIII del título II y del
título III de la LJV, porque ello daría pie a una relación poco clara y
manejable y que se podría ver sometida a constantes cambios por las
sucesivas reformas.



Hay que integrar, en suma, el derecho supranacional y constitucional con
el sustantivo y procesal, para definir con rigor estas competencias. Como
sucede en otras determinaciones competenciales ('mercantil', 'social',
'contencioso-administrativo'), es preciso aglutinar la materia en
'bloques' coherentes, manejables e identificables que los operadores
puedan aplicar sin error. La definición de las competencias ha de
permitir establecer el alcance y los límites de la especialización en
Infancia, Familia y Capacidad para un conjunto de órganos
jurisdiccionales dentro del Poder Judicial (a diferencia de las Normas de
Reparto, que tienen por objetivo la distribución equitativa de la carga
entre los distintos órganos judiciales con el mismo contenido
competencial).



La especialización debe ser coherente y proporcionada y ello obliga a
fijar sus límites, con exclusión del Derecho sucesorio, del Derecho
contractual (patrimonial) entre cónyuges, de las reclamaciones puramente
patrimoniales entre miembros de una unión de hecho y de las declaraciones
de ausencia y fallecimiento. Esa misma necesidad de coherencia obliga a
no incluir nomínate la tutela civil de los Derechos Fundamentales
(artículo 11 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), ni los
pleitos referidos al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y
la propia imagen, el derecho de rectificación o la protección de datos
personales, sin perjuicio del innegable efecto directo o reflejo de
algunos de estos y otros Derechos Fundamentales en los procesos de
Infancia, Familia y Capacidad.



La definición concreta de las competencias.



Es conveniente ahora describir en detalle las competencias que deben ser
asignadas a los nuevos Juzgados y Secciones especializadas. 'Los Juzgados
de Infancia, Familia y Capacidad conocerán, de forma exclusiva y
excluyente, en las siguientes materias':



a) Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de
proceso civil. La primera necesidad a afrontar es la de protección de los
niños, niñas y adolescentes. Desde la disposición transitoria 10.ª de la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil, pasando por
el artículo 158 C.c. y por las previsiones de algunos derechos forales
(artículo 10 CDFA, Ley 74 CDCFN, artículo 236.3 CCCat), se ha hecho
sentir siempre la necesidad de la protección cautelar de los menores,
especialmente en los aspectos personales, en relación con el ejercicio
inadecuado de la patria potestad de sus progenitores, o para evitar a los
hijos perturbaciones dañosas y, en general, para apartarlos de un peligro
o evitarles perjuicios.



La necesidad de este tipo de medidas cautelares se puede apreciar en los
procesos de crisis familiar más conflictivos (matrimonial, no solo en
forma de medidas provisionales, o de medidas cautelas en las uniones de
convivientes o uniones estables de pareja), pero también en los procesos
de filiación, en las controversias de patria potestad, en la protección
de menores desamparados, incluso en la ejecución de sentencias o en
cualquier otro proceso que afecte a menores. Los procesos cautelares se
van configurando cada vez con mayor independencia conceptual, provisional
y dependiente de un proceso principal, cuya resolución judicial produce
una inversión de la iniciativa del contradictorio.



Recientemente, la Ley Orgánica 8/2021 ha introducido la posibilidad de
regulación, denegación, suspensión o modificación de las relaciones
parentales por concurrencia de indicios fundados de violencia doméstica o
de género (lo que ha dado lugar a una nueva redacción de los artículo 94,
p.4 C.c., ley 71 CDCFN, artículo 233-1.2, 233-11.3 y 236-5, 3 y 4 CCCat).
Estas reformas inciden en cualquier tipo de proceso judicial civil y dan
pie a tramitar medidas cautelares civiles (en cualquier caso y sin
perjuicio de




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las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer).



La reforma del Código civil de 2021 introduce también las medidas
cautelares judiciales respecto a menores en tutela administrativa a causa
de desamparo (artículo 200 C.c.), las medidas de vigilancia del tutor
(artículo 209 C.c.) y el control de la guarda de hecho de un menor
(artículo 237 C.c.).



Han de ser posibles todo tipo de medidas cautelares, personales o
patrimoniales, de carácter educativo, médico o económico.



b) La sustracción internacional de menores supone la competencia de los
Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad para la declaración sobre
ilicitud del traslado de un menor (artículo 778 sexies LEC), para la
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional y para las medidas relativas a la devolución de los menores
(artículo 778 quater y quinquies LEC).



Destaca la necesidad de fijar plazos más abreviados para la resolución
judicial y la colaboración entre juzgados y tribunales de distintos
países.



Esta materia se caracteriza por una muy marcada coherencia conceptual de
origen convencional y procesal.



c) El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones
administrativas en materia de protección de menores. Incluye, por una
parte, los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores (artículo 779 a 781 LEC), incluidas las
reclamaciones sobre régimen relacional con los progenitores (impugnación
o reclamación de las 'visitas' fijadas por el centro de acogida o por la
Administración).



Hay que contemplar en este control la autorización judicial de entrada en
domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas
de protección de menores (artículo 778 ter LEC).



La reforma del Código civil de 2021 permitiría añadir las medidas
cautelares judiciales respecto a menores en tutela por desamparo
(artículo 200 C.c.), pero su entronque es más claro dentro de los
procesos cautelares de protección de menores, como hemos visto.



También incluimos las oposiciones a las resoluciones de la Entidad Pública
(incluso por silencio administrativo) sobre menores extranjeros no
acompañados (MENA) y las derivadas de la determinación de la mayoría de
edad a través de Decreto de la Fiscalía.



Se corresponde con este apartado el control de los Derechos Fundamentales
de los menores en los ingresos en centros de menores con trastornos de
conducta (artículo 778 bis LEC), que se concreta en el control judicial
del ingreso preventivo urgente y en el control de las actuaciones e
intervenciones de la Administración (medidas de seguridad, contención
verbal y emocional, mecánica y física, el aislamiento, los registros
personales y materiales). También se contemplan las restricciones al
régimen de visitas, de permisos de salida o comunicaciones y el control
por cambio de centro.



d) Las relaciones de los menores con sus abuelos, parientes y allegados.
En la concreción del mal llamado 'derecho de visita', o del 'régimen de
estancias, relación y comunicación' de abuelos y otros parientes con los
menores (artículos 94 y 160 C.c., 233.12 CCCat y 250,13 LEC), debe darse
prioridad al interés del menor, adoptando una perspectiva competencial
centrada en el niño o niña y no en el adulto y, a pesar del encaje
sistemático de los preceptos sustantivos citados en las reglas de la
crisis matrimonial (C.c.) o en las relaciones paterno filiales (CCCat).
Entendemos que han de tener una consideración independiente, como materia
propia de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad.



e) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a
menores. A modo de 'cierre', se incluyen en este apartado la competencia
de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad referidos a niños, niñas
y adolescentes tanto en aspectos personales como patrimoniales que se
llevan a cabo por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria. Nos
referimos, a título de ejemplo, a los expedientes sobre concesión
judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
(artículo 239.3.º C.c., Ley 48 CDCFN), a las intromisiones en derechos de
la personalidad y a la autorización judicial del consentimiento a las
intromisiones legítimas al honor, a la intimidad y a la propia imagen del
menor (artículo 20 CDFA y 59 LJV).



También contemplamos en este apartado los expedientes de jurisdicción
voluntaria sobre actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a
los bienes y derechos de menores (artículos 15 CDFA, 236.27 CCCat, 61 a
66 LJV).



f) Las acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
Incluyen las medidas provisionales, previas o coetáneas, su ratificación
o modificación, las acciones ejercidas en los




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procedimientos de separación, divorcio y nulidad matrimonial (arts. 770 y
777 LEC) y la regulación de sus efectos (artículos 91 C.c., Ley 104 y 112
CDCFN, artículo 233-4 CCCat).



Dentro de estas acciones está la de eficacia civil de las resoluciones de
los tribunales eclesiásticos y decisiones pontificias (artículo 778 LEC)
y también los procedimientos sobre determinación de los efectos de la
ruptura de uniones de convivientes o uniones estables de pareja y
referentes a guarda y custodia de hijos menores o sobre sus alimentos
(artículos 234 CCCat y 748.4.º LEC).



Hay que contemplar también en este concepto la liquidación de régimen
económico matrimonial y de los patrimonios comunes entre convivientes y
la cesación de situaciones de proindiviso (artículos 249.2, 437.4.4 y 806
y ss. LEC), entendida como efecto del divorcio, separación o nulidad o
crisis de pareja, referida a los casos en que su ejercicio se realiza
acumuladamente al procedimiento matrimonial o de crisis de pareja.
Estarían excluidas las liquidaciones, divisiones o reclamaciones de tipo
patrimonial entre cónyuges, convivientes o miembros de uniones estables
de pareja por otras causas, propias de juicio declarativo ordinario, a
presentar ante el Juzgado de Primera Instancia. Alejados del momento
temporal de la crisis, la acumulación competencial de estas acciones
pierde sentido. Los procesos patrimoniales ya no son procesos familiares,
se convierten en procesos universales, o de simple división de cosa
común, o de reintegros entre excónyuges, exconvivientes o exmiembros de
uniones estables de pareja.



Se incluyen en estas acciones los procedimientos de modificación de
efectos de sentencia (artículo 775 LEC, 233-7 CCCat). Puede incluirse
también las resultas de la crisis de otros grupos familiares, como las
relaciones convivenciales o las comunidades de ayuda mutua (art.240-1
CCCat, Ley 107 CDCFN).



g) Las acciones de filiación y adopción comprenden las de determinación,
reclamación e impugnación de la filiación, así como las reclamaciones de
paternidad y maternidad (artículos 748.2 y 764 a 768 LEC) y las
peticiones acumuladas de cambio de apellidos.



En esta materia se incluyen los expedientes de jurisdicción voluntaria
sobre adopción y asentimiento en la adopción y las reclamaciones
derivadas de las relaciones nacidas por la aplicación de técnicas de
reproducción asistida humana.



h) Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de la
responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y de la guarda
de menores.



Las primeras vienen contempladas en los artículos 156 C.c., 236.3 CCCat y
Ley 67 CDCFN, respecto a la patria potestad (C.c.), la potestad parental
(CCCat), la potestad de guarda y la autoridad familiar (CDFA). Son
conocidas, entre otras, las controversias que puedan plantear los
progenitores por cambio de domicilio o de centro escolar, elección del
tipo de enseñanza, actos religiosos, elección de actividades
extraescolares o decisiones sobre vacunas o tratamientos médicos, o las
negativas a la autorización o renovación de pasaporte o documento
nacional de identidad.



Se incluyen también en este apartado los conflictos relativos al ejercicio
inadecuado de la potestad de guarda, la acción de privación de la patria
potestad (artículos 170 C.c., 236.6 CCCat, ley 68 CDCFN) y la atribución
del ejercicio exclusivo a uno de los progenitores en supuestos de
imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor.



Desde el punto de vista patrimonial y bajo este epígrafe debe admitirse
también la competencia de los jueces de Infancia, Familia y Capacidad
para resolver los conflictos relativos a la administración de los bienes
del menor (artículos 158 C.c., 236.3 CCCat y 87 LJV).



En este mismo grupo de acciones y como derivadas de las relaciones
paterno-filiales hay que contemplar también las derivadas de la tutela y
la guarda de menores: constitución judicial de la tutela (artículo 44
LJV), tutela judicial de menores desamparados (artículo 222 C.c.),
remoción y excusa (artículo 223), rendición de cuentas (artículo 232),
nombramiento de defensor judicial (artículo 235), etc.



i) Los alimentos entre parientes vienen regulados sustantivamente en los
arts. 142 y ss. C.c. y 271 y ss. CCCat y procesalmente en el artículo
250.1.8 º LEC.



Es esta una materia coherente, de reclamaciones entre parientes mayores de
edad, que incluye las modificaciones y la extinción de las pensiones por
cambio de circunstancias (arts. 147 y 152 C.c.).



j) El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
Regulado en el artículo 763 LEC, implica la necesaria intervención de la
autoridad judicial, en garantía del derecho fundamental a la libertad,
ahora, conforme al modelo social de apoyo a las personas con
discapacidad.



Incluye tanto el internamiento acordado judicialmente como el urgente y
preventivo y su validación y los ingresos como medidas de apoyo a
personas con discapacidad por trastornos de conducta (disruptiva, asocial
o agresiva), el ingreso no voluntario para tratamiento de deshabituación
o desintoxicación y el derivado de trastorno alimentario (anorexia,
bulimia).




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En los territorios en los que así esté previsto, incluye los ingresos en
residencias geriátricas y de personas mayores.



k) Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de
apoyo a las personas con discapacidad (artículo 52 LJV y 762 LEC).



En el contexto de una mayor interacción con el Juzgado y con el Ministerio
Fiscal de los Servicios Sociales y de la Administración sanitaria, la
competencia del juez o jueza de Infancia, Familia y Capacidad se
extiende, si se insta por personas legitimadas, a recabar informes de la
situación al guardador de hecho y a las personas que se ocupen de los
afectados, a practicar requerimientos informativos o reclamar daciones de
cuentas, a establecer primeras medidas cautelares de control, a apoyar a
las personas discapacitadas en las dificultades que puedan afrontar para
el ejercicio de sus derechos.



l) La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas
con discapacidad, comprende por una parte y los expedientes de
jurisdicción voluntaria de adopción de medidas judiciales (artículo 42
bis a LJV), preferentes, y por otro los procesos contenciosos de
provisión de medidas (artículos 759 y ss. LEC), en los que el juez o
jueza puede llegar a imponer las medidas en contra de la voluntad del
afectado. En este apartado quedan comprendidos el nombramiento de
defensor judicial, el reconocimiento de guardador de hecho, las medidas
de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda
o de administración de los bienes de persona con discapacidad y la
petición del guardador de hecho de autorizaciones judiciales para la
atención, con cobertura jurídica, de necesidades concretas (art.87 LJV).



Incluye las revisiones trienales de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad (disposición transitoria quinta de la Ley n.
8/2021) y la revisiones trienales o sexenales establecidas en las nuevas
sentencias sobre medidas de apoyo (artículo 268 C.c.). También contempla
las modificaciones que supongan ampliación, reducción o eliminación de
las medidas de apoyo.



Se incluyen en este epígrafe las pretensiones sobre extinción de poderes
preventivos y las demandas basadas en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad (y de las
leyes 44 y 45 CDCFN).



m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las
resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.



Hemos de contemplar aquí, en primer lugar, las resoluciones de otros
países de la Unión Europea sobre estas materias que, en virtud de los
Reglamentos, sean directamente ejecutables (Capítulos IV del Reglamento
2019/1111, del Reglamento 2016/1103, del Reglamento 2016/1104 y del
Reglamento 4/2009).



También se incluye el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales y documentos públicos extranjeros y procedimiento de exequátur
en materia de Derecho de Familia (artículos 44 y ss. LCJI).



En cuanto a las ejecuciones de sentencias judiciales en materia de
Infancia, Familia y Capacidad hay que tener en cuenta que presentan
características especiales:



En materia de Infancia, la ejecución ha de pretender la efectividad de la
protección del menor como víctima de violencia o como persona inmersa en
el conflicto parental y obliga a la autoridad judicial a velar por ella
por todos los medios (equipos psicosociales, puntos de encuentro,
mediador familiar, coordinador de parentalidad, etc.).



Se incluye también la ejecución para la restitución internacional de los
menores, incluida la mediación (778 quinquies,13 LEC) y el seguimiento
ejecutivo de las resoluciones judiciales sobre desamparo y otras
resoluciones administrativas.



En materia de Familia, la ejecución conlleva el cumplimiento de todo lo
resuelto: el correcto desarrollo del régimen de guarda y custodia y del
régimen relacional con los progenitores (estancias, relación y
comunicación, etc.), la efectiva atribución del uso de la vivienda
familiar, la atención de las obligaciones económicas alimenticias o
compensatorias, por la vía de apremio si es preciso, y la liquidación
ordenada del régimen económico (arts. 806 y ss. LEC). En particular, no
se excluye la ejecución de las cláusulas de los convenios reguladores
homologados por sentencia, las referidas a la división de la cosa común y
otras cuestiones patrimoniales.



En materia de Capacidad, una vez establecida, en sentencia o en auto, la
concreta institución de apoyo (curador, asistente, etc.), concretados los
ámbitos de intervención en actividades básicas, instrumentales o
avanzadas de la vida diaria (ABVD, AIVD o AAVD) y establecidas las
salvaguardas (ante posibles excesos o derivados de la no consideración de
la voluntad del afectado), el juez o jueza de Infancia, Familia y
Capacidad ha de afrontar una ejecución 'abierta', que abarca los
expedientes de jurisdicción voluntaria de nombramiento de curador o
asistente (si no se resolvió en sentencia o auto), la




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remoción o excusa del cargo de apoyo, las rendiciones de cuentas, la
protección del patrimonio de las personas con discapacidad.



La remisión a las normas procesales (arts. 517 y ss., 706, 766 LEC), debe
completarse con la necesaria integración de la actuación de los
profesionales dedicados a la atención de los niños, niñas y adolescentes,
de los cónyuges, convivientes o miembros de uniones estables de pareja y
de las personas con discapacidad (psicólogos, trabajadores sociales,
terapeutas familiares, coordinadores de parentalidad, mediadores,
médicos, otros profesionales), siempre en busca de una solución acertada
a estos conflictos.



n) Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las
personas con discapacidad, como cláusula de cierre. Se pueden incluir
aquí los demás procesos contencioso o de jurisdicción voluntaria en esta
materia, como la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de
la filiación no matrimonial, la habilitación para comparecer en juicio y
nombramiento de un defensor judicial (letrado) del menor, la dispensa del
impedimento matrimonial, el desacuerdo conyugal y en la administración de
bienes gananciales.



También se incluyen aquellos procesos sobre los que se tenga duda sobre su
inclusión en los anteriores apartados, los expedientes de asistencia
jurídica gratuita y las resoluciones interlocutorias e incidentes de
estos procesos.



Se contemplan también aquí los recursos contra las resoluciones de
Registro civil en materia de Derecho de Familia (artículo 781 bis LEC y
artículo 87 LRC), que por coherencia parece que no deben dejarse en manos
de los jueces de primera instancia generales y cuya repercusión numérica
en la carga de trabajo no parece significativa.



Como consideraciones finales, damos por supuesto que las Secciones
Especializadas de las Audiencias Provinciales entenderán, en segunda
instancia, de las mismas materias y así resulta de la enmienda que se
formula a la nueva redacción del artículo 82.2 de la LOPJ.



Los conflictos de competencia entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y
los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad o entre diversos Juzgados
de esta misma clase deberán ser resueltos por la Sección especializada en
Infancia, Familia y Capacidad de la respectiva Audiencia Provincial o por
el órgano superior común si pertenecieran a distintas provincias.



La especialización en Infancia, Familia y Capacidad ayudará a desarrollar
mecanismos preventivos (orientación, mediación, conciliación) y
ejecutivos (coordinador de parentalidad, Puntos de Encuentro, asistencia
legal), a aumentar su eficacia y a favorecer una mayor previsibilidad de
la respuesta judicial.



Por otra parte, la enmienda se plantea en concordancia con lo indicado en
enmiendas anteriores en relación con la denominación de estas Secciones.



ENMIENDA NÚM. 158



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 89.



[...]



6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el
orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley 1
/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:




a) Los de filiación, maternidad y paternidad.




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b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.



c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.



d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas
de trascendencia familiar.




e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el
otro en nombre de los hijos e hijas menores.




f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la
adopción.




g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.




h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del
régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer
víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos
herederos.




6. Las Secciones de los Tribunales de Instancia que entiendan de la
Violencia sobre la Mujer y de la Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia conocerán en el orden civil, en todo caso de conformidad con
los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento,
tutela, curatela o guarda de hecho, la atribución del uso y disfrute de
la vivienda familiar, la determinación del régimen de guarda y custodia,
suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, la comunicación y
estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección, el régimen de prestación de alimentos y cualquier
disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o
de evitarles perjuicios.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 544 ter apartado 7 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal reduce la competencia funcional en materia civil de los Juzgados
de Violencia contra la Mujer y remite a la competencia general de los
Juzgados de Primera Instancia especializados en Infancia, Familia y
Capacidad. Determina estas competencias y su validez solo temporal, con
remisión de las partes al Juez de primera instancia que resulte
competente.



Las competencias civiles de las Secciones de los Tribunales de Instancia
de Violencia sobre la Mujer y las competencias civiles, a definir, de las
Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia contra la Infancia
y la Adolescencia, deben limitarse a los aspectos que, no contemplados en
la orden de protección y propias de infancia, familia y capacidad estén
directamente relacionadas con la solución inmediata. La vis atractiva de
estos órganos debe atender a la urgencia del caso, pero la estructura y
función de estos tribunales no puede resolver con suficientes garantías
las problemáticas más complejas y no urgentes, que deben ser conocidas
por los órganos de la jurisdicción civil especializados en infancia,
familia y capacidad.



ENMIENDA NÚM. 159



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y nueve. Artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102
y 103



De modificación.



Texto que se propone:



'Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99,
100, 101, 102 y 103
.'




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JUSTIFICACIÓN



Los artículos que se indica que no deberían suprimirse son los que
corresponden a la regulación de los jueces de paz. En concordancia con
las enmiendas presentadas a favor del mantenimiento de esta figura, no
procede, por tanto, eliminar los artículos de la LOPJ que los regulan.



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar de esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante que en materia de cooperación judicial, entendemos que
es erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz,
incluso implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado de 'facto'
de esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque de constitucional.



ENMIENDA NÚM. 160



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y dos. Artículo 152, apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 152.



[...]



2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en
Pleno o en Comisión, compete, además:



1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal
y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales del mismo orden
jurisdiccional, y las de jueces, juezas, magistrados y magistradas de la
misma Sección de los Tribunales de Instancia, con sede en la comunidad
autónoma correspondiente.



Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio
así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del
reparto de asuntos, total o parcialmente, por




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124






tiempo limitado, a una Sección o a un juez o jueza determinado. En el caso
de los Tribunales de Instancia, la liberación se referirá exclusivamente
a jueces o juezas y magistrados o magistradas determinados.



2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del
apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales
con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces, juezas,
magistrados y magistradas en ellos destinados.



3.º Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución elaborados por
las Juntas de Jueces y Juezas, aprobarlos provisionalmente en los
términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al
Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva. Además,
velarán por su cumplimiento.



4.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 152 de la LOPJ que se pretende elimina la
competencia de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia para expedir los nombramientos de los Jueces de Paz. En
concordancia con las enmiendas presentadas, no procede, por tanto,
eliminar en el nuevo redactado del artículo 215 el contenido actual del
artículo 152.2.3.º de la LOPJ que contempla esta competencia, que, de
acuerdo con el Proyecto y la enmienda que se propone, quedaría como
artículo 152.2.4.º



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar de esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante que en materia de cooperación judicial, entendemos que
es erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz,
incluso implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado 'de facto'
de esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque de constitucional.



ENMIENDA NÚM. 161



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y nueve. Artículo 167



De modificación.




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125






Texto que se propone:



'Artículo 167.



[...]



3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las
normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las
Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Penal,
de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo
o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la
distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de
ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por
disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del
Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una
circunscripción de ámbito inferior a la provincia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones
de Infancia, Familia y Capacidad, es evidente que se debe incorporar la
referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las normas de
reparto.



ENMIENDA NÚM. 162



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta y siete. Artículo 211



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 211.



A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo
anterior, se observarán las siguientes reglas:



[...]



5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando
no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección
Civil. En los demás casos, los jueces y juezas o los magistrados y
magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e
igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados
en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de
Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden
que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones
de Infancia, Familia y Capacidad, es evidente que se debe incorporar la
referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las
sustituciones, así como por la propuesta de especialización que se
plantea posteriormente.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 163



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Cincuenta y nueve. Artículo 215



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El artículo que se pretende dejar sin contenido regula la sustitución de
los jueces de paz. En concordancia con las enmiendas presentadas, no
procede, por tanto, eliminar este artículo 215 de la LOPJ.



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar de esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante que en materia de cooperación judicial, entendemos que
es erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz,
incluso implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado de facto de
esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque de constitucional.



ENMIENDA NÚM. 164



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Sesenta y cinco. Artículo 298



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El artículo que se pretende modificar supone la eliminación de los jueces
de paz como aquellas personas que también ejercen funciones
jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial. No procede, por
tanto, modificar este artículo que los excluye del vigente artículo 298
de la LOPJ.




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127






Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar de esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante que en materia de cooperación judicial, entendemos que
es erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz,
incluso implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado 'de facto'
de esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque de constitucional.



ENMIENDA NÚM. 165



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



Sesenta y cinco bis. Se modifica el artículo 312, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 312.



1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez o
jueza, o de magistrado o magistrada, en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar
el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como
sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en
la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de
dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de
temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en
otros ejercicios similares.



2. Las pruebas de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil, en
infancia, familia y capacidad y de violencia sobre la mujer tenderán
además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios
de cada especialidad.



3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las
pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber
participado en actividades de formación continua con perspectiva de
género.



Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en
su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder
Judicial.'




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128






JUSTIFICACIÓN



La especialización de los jueces y juezas, dentro del orden jurisdiccional
civil, en infancia, familia y capacidad.



El Informe de 2019 del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto
de Ley sobre protección integral a la infancia y la adolescencia frente a
la violencia afirmaba que el legislador había de optar entre articular
una nueva especialidad junto con las de mercantil,
contencioso-administrativa, social y violencia sobre la mujer o crear una
nueva especialidad en la Carrera Judicial.



Por ello, se plantea en esta enmienda que el legislador ha de optar
decididamente por crear y articular la especialización, en el orden
jurisdiccional civil, de infancia, familia y capacidad, por cuanto la
disposición final 20.ª de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia
la crea y articula esa nueva especialización y ordena la realización de
unas pruebas selectivas para acceder a la titularidad de los órganos
especializados en Infancia, Familia y Capacidad.



Es inevitable la definición de las Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia y de las Secciones de Infancia,
Familia y Capacidad en las Audiencias Provinciales (o de la plaza de un
magistrado especialista por Sala).



También es conveniente que se pueda proveer de un especialista en
Infancia, Familia y Capacidad a las Salas de lo Civil de los Tribunales
Superiores de Justicia, al menos en aquellas Comunidades Autónomas con
Derecho propio y litigiosidad notable en este campo.



En la Sala Primera del Tribunal Supremo existe de facto una
especialización en Derecho de Infancia, Familia y Capacidad (como en
Mercantil). Dada la elevada carga de asuntos que soporta este Tribunal y
sin alterar los actuales turnos, se deben ampliar las plazas existentes
en la Ley de Planta Judicial para cubrir estas necesidades.



También por ello, se ha planteado la corrección de algunas previsiones del
proyecto en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial números
82.2 2.º y 3.º (Secciones especializadas en las Audiencias Provinciales),
89.6 y se plantea en el 329.4 (concurso para provisión de plazas en
Secciones de Infancia, Familia y Capacidad), 329.6 (condición de
especialista) y 330.5 c) y d) (reserva de plaza y preferencia en
concursos).



El propio Consejo General del Poder Judicial en su página Web afirma que,
en el régimen de provisión de destinos, junto al criterio básico de
antigüedad, la Ley introduce 'como sistema de promoción en la carrera
judicial, la especialización', 'necesaria por la magnitud y complejidad
de la legislación' y 'conveniente', pues introduce 'elementos de
estímulo' en la permanente formación de Jueces y Magistrados.



Desde el punto de vista institucional, la nueva especialización de
Infancia, Familia y Capacidad es una herramienta fundamental para la
prevención de la Violencia contra la Infancia y contra la Mujer. Las
estadísticas demuestran que la mayor parte de delitos contra la Infancia
y contra la Mujer se produce en el contexto de la crisis familiar que han
de resolver los jueces civiles. Sin perjuicio de las medidas penales, una
especialización de los jueces civiles puede ayudar a erradicar este grave
fenómeno criminológico.



La especialización redundará sin duda en una mejora del servicio público
de la Administración de Justicia, en este caso, para las personas más
desfavorecidas, acercará para ellas mejores soluciones en los territorios
menos poblados de nuestro país e impulsará a los jueces y juezas a
conocer en profundidad y aplicar correctamente el complejo marco
normativo: los Convenios Internacionales, los Reglamentos de la Unión
Europea, los Derechos Fundamentales en este ámbito y la legislación
sustantiva y procesal específica, así como las regulaciones de las
diversas Comunidades Autónomas con Derecho civil especial o foral y con
diversas estructuras administrativas de atención a los menores, las
familias y las personas con discapacidad.



Por otra parte, la nueva especialización es sin duda atractiva para las
juezas y los jueces más sensibles, para quienes sienten vocación por
impartir Justicia en los conflictos humanos, necesitados de la mejor
atención judicial, una especialización que la sociedad necesita y que la
ciudadanía reclama. Y no hay duda de la bondad de un sistema de promoción
personal y profesional dentro de la Carrera Judicial que permita el
desarrollo de un itinerario profesional más personalizado. Se hace
preciso regular la nueva especialización ordenada por el legislador, con
un reconocimiento de los jueces y magistrados que se dediquen a estas
materias.



El acceso y la promoción en la especialización dentro del orden
jurisdiccional civil en infancia, familia y capacidad debe responder a
los principios de igualdad, mérito y capacidad y de entre los diversos
modelos




Página
129






existentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento de la
Carrera Judicial, el adecuado y procedente es el del acceso a la
condición de especialista mediante pruebas de promoción y especialización
en los asuntos propios mediante pruebas selectivas, como la disposición
final 20.ª impone.



La Ley Orgánica del Poder Judicial ha de definir las pruebas, sin
perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial para
fijar las normas que han de regirlas, los ejercicios y, en su caso, los
programas (artículo 312.4 LOPJ).



La especialización ha de partir de una primera fase de baremo de méritos
que incluya la consideración del tiempo de ejercicio desarrollado en
juzgados y tribunales de infancia, familia o capacidad, la calidad de las
resoluciones y la Formación acumulada en esas materias. Para la prueba de
conocimientos debe confeccionarse un temario específico, con un enfoque
adaptado a la materia, y en la prueba práctica se debe acreditar la
sensibilidad propia de la especialización, las habilidades y actitudes
-soft skills- necesarias para el ejercicio de esta función (habilidades
conciliatorias o similares, para la entrevista de persona con
discapacidad, para la audiencia de niños, niñas o adolescentes,
habilidades de dirección y coordinación con servicios sociales, etc.).



Los especialistas en Infancia, Familia y Capacidad han de poder
promocionar, por su mérito y capacidad, a plazas específicas de las
Audiencias Provinciales.



Por último, se hace necesario recordar que la Disposición Final vigésima
de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia prevé que el proyecto de
ley orgánica que modifique la LOPJ (es decir, este proyecto de ley al que
se proponen enmiendas) 'dispondrá las modificaciones necesarias para
garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en
Infancia, Familia y Capacidad'. Por tal motivo, aún más si cabe, es
imprescindible articular las medidas que se plantean en estas enmiendas
relacionadas con la especialización indicada.



ENMIENDA NÚM. 166



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 329.



[...]



4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo
Mercantil y de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de
Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en
el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con lo indicado en la enmienda anterior, referida a la
especialización.




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130






ENMIENDA NÚM. 167



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 329.



[...]



6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo
Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Infancia,
Familia y Capacidad, de Violencia sobre la Mujer o Civil con
competencias en materias
mercantiles de los
Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus
respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con lo indicado en la enmienda anterior, referida a la
especialización.



ENMIENDA NÚM. 168



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 329.



[...]



8. Los concursos para la provisión de las Secciones de Tribunales de
Instancia de Infancia, Familia y Capacidad se resolverán en favor de
quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos
Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de
especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del
Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.



En su defecto, se cubrirán con juezas/es o magistradas/os que acrediten
haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de
estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.



Los que obtuvieran plaza y no sean especialistas, antes de tomar posesión
en su nuevo destino, deberán participar en las actividades específicas de
formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca
reglamentariamente.




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131






En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de
la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes
corresponda ascender.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores, referidas a
la especialización.



ENMIENDA NÚM. 169



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y nueve. Artículo 330, apartado 5, letras c),
d) y e)



De modificación.



Texto que se propone:



'Sesenta y nueve. Se modifican las letras c), d) y e) y se añade una letra
f) del apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:



''c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que
conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo
tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de
Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las
plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco
o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este
sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la
condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino
hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se
produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán
preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos
o estas, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.



d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta
ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda
instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales.



[...]



f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones
especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas
de cada sección se reservarán a Magistradas/os especialistas en dicho
ámbito, con preferencia del que ocupe mejor puesto en el escalafón.



A falta de Magistradas/os especialistas, dichas plazas se cubrirán por
quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la
especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas
selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder
Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por
Magistradas/os que




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132






acrediten haber permanecido más tiempo en órganos judiciales de Infancia,
Familia y Capacidad. A falta de estos, por Magistradas/os que acrediten
haber permanecido más tiempo en órganos de primera instancia.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores, referidas a
la especialización.



ENMIENDA NÚM. 170



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al setenta y tres. Artículo 404



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El artículo que se pretende modificar supone la eliminación de la
consignación anual en los Presupuestos del Estado de una consignación
anual para la dotación de los jueces de paz. En concordancia con las
enmiendas presentadas, no procede, por tanto, modificar este artículo que
los excluye del vigente artículo 404 de la LOPJ.



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante en materia de cooperación judicial, entendemos que es
erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz, incluso
implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así lo
soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello, es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado de facto de
esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque constitucional.




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133






ENMIENDA NÚM. 171



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional X. Asignación de equipos de asistencia técnica a
los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad.



Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia
asignarán a los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad los equipos de
asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los correspondientes
especialistas (mediadores, psicólogos, asistentes sociales u otros), al
objeto de facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que
conozca el órgano judicial.'



JUSTIFICACIÓN



La reiteradamente indicada disposición final vigésima de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, establece -en su apartado 2- que 'las
administraciones competentes regularán en idéntico plazo la composición y
funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia
especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y
adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los
criterios de especialización y formación recogidos en esta ley.



Por ello, se hace necesario recordar la necesidad del desarrollo de esas
previsiones legales por parte de todas las administraciones con
competencias en materia de Administración de Justicia, cuyo plazo de
cumplimiento (un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021)
está a punto de cumplirse.



ENMIENDA NÚM. 172



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.



Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquellos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.



Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Infancia, Familia y Capacidad,




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134






la numeración cardinal con que se identificará esta dentro de la misma
comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de
los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen
quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que
se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el
mismo orden.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se plantea en concordancia con lo indicado en enmiendas
anteriores en relación con la denominación de estas Secciones.



ENMIENDA NÚM. 173



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición transitoria sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria sexta. Cese Integración de los
jueces y las juezas de Paz a la oficina de justicia y tramitación de
asuntos pendientes.



En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el
municipio en los términos previstos en la disposición transitoria quinta
de esta ley, se producirá la integración el inmediato
cese
del juez o jueza de Paz respectivo o respectiva.



El conocimiento de cuantos asuntos estuvieren en trámite en sus
correspondientes demarcaciones se trasladará, a partir de ese momento, a
la Sección Única o, en su caso, la Sección Civil de su partido, a las que
se harán llegar las actuaciones practicadas para su tramitación,
exceptuándose las solicitudes de auxilio o cooperación judicial que
tuviesen por objeto la práctica de actos de comunicación así como
cualquier actuación relativa a otras materias competencia de estos
órganos que no impliquen la necesaria intervención de los jueces y juezas
de Paz.




Si en el momento del cese hubiese asuntos pendientes
exclusivamente de dictar la resolución definitiva, el o la juez de Paz
mantendrá prorrogada su jurisdicción únicamente para los referidos
asuntos hasta el dictado de la misma
.'



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz están a cargo de personas que no pertenecen a la
carrera judicial, a diferencia del resto de órganos judiciales existentes
en España. Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios
donde no existe Juzgado de Primera Instancia y que, ahora, con este
Proyecto de Ley, se pretende instaurar la figura de la Oficina de
Justicia.



El planteamiento de implantar esta oficina, sustituyendo totalmente el
servicio relevante en materia de cooperación judicial, entendemos que es
erróneo. Se puede modernizar y complementar los juzgados de paz, incluso
implementando una oficina judicial que los dote de más recursos y
funciones, pero no eliminar unos juzgados de paz que tienen un papel
relevante en la sociedad, que supondría una traba más para avanzar en la
proximidad de la justicia con los ciudadanos y que, en última instancia,
supondría una falta de reconocimiento a una figura que, más allá de la
coordinación judicial con otros órganos judiciales, asume también tareas
de mediación y solución extrajudicial de conflictos.



Sin perjuicio de su nombramiento final, los jueces de paz son personas
elegidas previamente por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento,
entre las personas que, reuniendo los requisitos legales, así




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135






lo soliciten. El juez de paz es una figura de fuerte tradición y
reconocimiento en Catalunya y, prueba de ello, es que, con amplio
consenso, su eliminación es rehusada no tan solo por el colectivo
afectado, sino también por la gran mayoría de Ayuntamientos que,
representando la voluntad de los ciudadanos, ya se han pronunciado a
través de sus mociones y declaraciones a favor del mantenimiento de los
Juzgados y Jueces de Paz.



Finalmente, cabe señalar que la figura del Juez de Paz está reconocida en
el artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya como una materia
sobre la que la Generalitat de Catalunya tiene competencia. Por tanto, su
eliminación por esta vía supondría una eliminación y vaciado 'de facto'
de esta competencia; aprobándose, en definitiva, una nueva norma que
vulneraría totalmente la vigente y pactada regulación de las normas que
constituyen el bloque constitucional.



ENMIENDA NÚM. 174



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición transitoria séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los procesos de
familia.



Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien
a partir de la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia serán
competencia de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad cuando
estas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a
que, dentro de estas Secciones, se mantenga la especialización de los
jueces, juezas, magistrados y magistradas que las integran en materias
específicas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se plantea en concordancia con lo indicado en enmiendas
anteriores en relación con la denominación de estas Secciones.



ENMIENDA NÚM. 175



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.




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136






Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, en los siguientes términos:



[...]



Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:



''Artículo 8.



1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de
Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de
provincia.



2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el
apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de
Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las
Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo
Mercantil, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las
Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con
jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una
provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley
de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio
en que aquella esté situada.



3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad
autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.''



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se plantea en concordancia con lo indicado en enmiendas
anteriores en relación con la especialización.



ENMIENDA NÚM. 176



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, en los siguientes términos:



[...]




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Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



''Artículo 9.



La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones
de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un
partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la
comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.''



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se plantea en concordancia con lo indicado en enmiendas
anteriores en relación con la denominación de estas Secciones.



ENMIENDA NÚM. 177



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, en los siguientes términos:



[...]



Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:



''Artículo 15.



1. La planta de los Tribunales es la establecida en los anexos II, III,
IV, V, VI y VII de esta ley.



2. Serán plazas de magistrados:



a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los
Tribunales de Instancia.



b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan
una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las
Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de
provincia, y en aquellos otros casos en que así se establezca en los
anexos correspondientes de esta ley.



c) Las que integran las Secciones de lo Mercantil, las de Enjuiciamiento
Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social de los Tribunales de Instancia.



d) Las que integran todas las Secciones del Tribunal Central de
Instancia.''



[...]'




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138






JUSTIFICACIÓN



La enmienda se plantea en concordancia con lo indicado en enmiendas
anteriores en relación con la denominación de estas Secciones.



ENMIENDA NÚM. 178



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, en los siguientes términos:



[...]



Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



''Artículo 21.



1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con
el informe previo de las comunidades autónomas con competencias
transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de
las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única,
en Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos
judiciales en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o
juez que integren la Sección Única así lo aconseje.



2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las
Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las
de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las de las Secciones
de Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas,
siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150 000
habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho
que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo
exija.



3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la
modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta
judicial.''



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se plantea en concordancia con lo indicado en enmiendas
anteriores en relación con la denominación de estas Secciones.




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ENMIENDA NÚM. 179



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 16/2022, de 5 de
septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración
preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas
para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre
reestructuración e insolvencia).



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional undécima, quedando
redactado en los siguientes términos:



''Disposición adicional undécima. Aplazamientos y fraccionamientos de
deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



1. Las deudas tributarias para cuya gestión recaudatoria resulte
competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se
encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o
fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su
situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar
el pago en los plazos establecidos.



Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales
y vencimiento mensual, sin que en ningún caso puedan exceder de los
regulados a continuación, a contar desde la finalización del plazo
establecido para el pago en periodo voluntario original de la deuda
tributaria de que se trate:



a) Plazo máximo de veinticuatro seis meses, para aquellos
supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1, párrafos segundo y tercero,
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y aquellos en
los que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la
misma ley.



b) Plazo máximo de treinta y seis nueve meses para los
supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1, párrafo primero, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



c) Plazo máximo de doce meses para aquellos supuestos en los que se den
las circunstancias previstas en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone establecer un sistema de aplazamiento de las deudas tributarias
más acorde con las garantías ofrecidas.




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ENMIENDA NÚM. 180



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



Se modifica el artículo 384 bis del Real Decreto de 14 de septiembre de
1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando
redactado como sigue:



''Artículo 384 bis.



Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional
por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas
armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere
ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en
el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.''




JUSTIFICACIÓN



En su Dictamen de 12 de julio de 2022 respecto de la comunicación núm.
3297/2019, de fecha 18 de diciembre de 2018, presentada por los señores
Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi
Turull i Negre, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
aborda la suspensión de los diputados antes mencionados durante la
investigación penal por presunto delito de rebelión llevada a cabo por el
Tribunal Supremo en el marco del Procés. El Comité dictamina que la
aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a
dichos señores constituye una violación del artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que 'se reconoce y
ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los
asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a
tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de
constitución o gobierno que adopte un Estado, el ejercicio de estos
derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse'.



En este sentido, el Comité considera que 'el Estado parte (España) no ha
demostrado que la aplicación del artículo 472 del Código Penal, y la
consecuente aplicación del artículo 384 bis de la LECrim, llevada a cabo
por los tribunales internos, cumpla con el requisito de previsibilidad
exigido por el artículo 25 del Pacto. Asimismo, en las circunstancias del
presente caso, una aplicación del derecho interno que resulte
automáticamente en la suspensión de funciones de oficiales electos, por
presuntos delitos sobre la base de hechos públicos y pacíficos, con
anterioridad a la existencia de una condena, precluye un análisis
individualizado de la proporcionalidad de la medida y no puede por ende
considerarse que cumpla los requisitos de razonabilidad y objetividad
exigidos. En conclusión, el Comité concluye que el Estado parte violó los
derechos de los autores en virtud del artículo 25 del Pacto, en tanto la
decisión de imputar a los autores por el delito de rebelión que resultó
automáticamente en sus suspensiones de sus funciones públicas previas a
la condena no fue por motivos previstos en la legislación, que sean
razonables y objetivos.'



También asevera que, 'Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo
Facultativo, el Estado parte (España) reconoce la competencia del Comité
para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud
del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una
reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una
violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180
días, información




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sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se
pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que
le dé amplia difusión'.



El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirma que 'El Estado
parte (España) también tiene la obligación de adoptar todas las medidas
que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en
el futuro'.



Por todo ello, resulta palmario que el artículo 384 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal es absolutamente extemporáneo, puesto que su
aprobación fue fruto de un contexto en el que la actividad terrorista era
notoria y constante, escenario que afortunadamente ha quedado en el
pasado. Por consiguiente, urge derogar dicho artículo de nuestro
ordenamiento jurídico en aras de evitar que se vuelvan a lesionar los
derechos de los electores y los representantes electos y así evitar
violaciones del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.



ENMIENDA NÚM. 181



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal.



Se modifica el cuarto párrafo del punto 2 del artículo séptimo y se añade
un nuevo párrafo al punto 2 del artículo séptimo, quedando redactados
como sigue:



''Artículo séptimo.



[...]



Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la
Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la
cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de
incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la
orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y,
en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la demanda se
ejercitare contra un ocupante sin título del bien inmueble, la
notificación se realizará de conformidad con lo previsto en el apartado
primero del artículo 441.1 bis LEC. La Comunidad de propietarios puede
solicitar la medida cautelar de cesación u otras que fueran necesarias
para la efectividad del proceso declarativo, incluido la de desalojo del
bien inmueble. Las medidas cautelares solicitadas se tramitarán de
conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 441.1 bis
LEC, sin exigir caución al solicitante.



Si la actividad fuera realizada por un ocupante sin título y el legítimo
poseedor no ejercitase acción alguna para su cesación en el plazo de 10
días desde el requerimiento formulado al amparo del apartado 2.2 de este
artículo, la Comunidad de Propietarios podrá ejercitar la acción prevista
en el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 LEC
en sustitución del poseedor legítimo, corriendo este con los gastos que
se ocasionen.''




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JUSTIFICACIÓN



Al objeto de ofrecer mayores garantías de efectividad a la acción que una
comunidad de propietarios (en propiedad horizontal) pueda ejercitar
contra la actividad de quienes hubieran ocupado ilegalmente un piso o
local y llevaren a cabo actividades dañosas para la finca o ilegales, se
considera la necesidad de reforzar las garantías procesales de las
actuaciones que pueden derivar del artículo 7 de la Ley de Propiedad
Horizontal, y por ello se propone la modificación de ese párrafo del
artículo 7.2 de la indicada ley.



Por tal razón, el Presidente de la comunidad de propietarios, sin
perjuicio de formalizar, en su caso, una denuncia por la vía penal (el
delito de usurpación del artículo 245 CP, que es un delito perseguible de
oficio) podría ejercer una acción civil en los casos que nos planteamos,
en que se llevara a cabo una conducta dañosa para la finca comunitaria o
una actividad ilícita.



Esa acción tiene una gran trascendencia si tenemos en cuenta que se puede
plantear junto con una medida cautelar que haga posible el cese de esa
actividad o incluso la expulsión del ocupante ilegal. Por ello hay que
tener en cuenta un elemento importante; en la medida en que esa acción se
dirija contra ocupantes ilegales de la vivienda o local es más que
necesario que se contemple que, a diferencia de lo que ocurre en el caso
del propietario o del arrendatario que llevase a cabo la conducta dañosa
o ilícita -que serían personas claramente identificables- se deba
incorporar la garantía de que la demanda se pueda dirigir genéricamente
contra esos ocupantes (desconocidos), sin perjuicio de la notificación a
quien se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo la acción.
Así se estableció en la modificación operada por la Ley 5/2018, de 11 de
junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento
civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, por lo que podría
ser conveniente realizar una remisión al artículo 441.1.bis.2 LEC, que
regula la medida cautelar en el caso de ocupación.



Asimismo, dado que es difícil que se pueda adoptar la medida cautelar de
entrega de la posesión a iniciativa de la comunidad de propietarios,
debemos habilitarla para que pueda solicitar en sustitución del legítimo
poseedor y en las mismas condiciones que este dicha medida, siendo los
gastos a su cargo y no a cargo de la Comunidad de Propietarios, ya que de
lo contrario se podría impedir en muchos casos el ejercicio de la acción
debido al coste del proceso judicial. Por ello, también proponemos añadir
un nuevo apartado al artículo 7.2.



ENMIENDA NÚM. 182



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Uno. Se modifica el artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:



''Artículo 13.



Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares
a las que se refiere el artículo 544 bis o la




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orden de protección prevista en el artículo 544 ter o del artículo 544
sexies de esta ley, así como aquellas otras que se consideren adecuadas y
proporcionadas a fin de proteger de inmediato los derechos de las
víctimas.''



Dos. Se adiciona un nuevo artículo 544 sexies, que tendrá la siguiente
redacción:



''Artículo 544 sexies.



En los casos en los que conozca de un delito del artículo 245 del Código
Penal, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente la medida de desalojo en
el plazo máximo de 48 horas desde la petición cautelar, sin necesidad de
prestar caución, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del
inmueble, no exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el
inmueble. Acordado el desalojo podrán dar cuenta a los servicios sociales
municipales a los efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la
especial vulnerabilidad de los ocupantes o a las demás circunstancias del
caso.''



JUSTIFICACIÓN



La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles, lejos
de constituir un fenómeno aislado, se ha multiplicado exponencialmente en
los últimos años, ocasionando un evidente perjuicio a los titulares de
los inmuebles ocupados, así como al resto de ciudadanos por los problemas
de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno, defraudación
de suministros, incluso, tráfico de estupefacientes, con riesgos de
incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o devaluación de
los inmuebles próximos, entre otros aspectos. El propietario de una
vivienda ocupada puede llegar a tener que sufragar los gastos de los
suministros de agua, luz y gas y de la comunidad de propietarios de la
vivienda ocupada y a la vez buscar una alternativa habitacional para su
familia mientras no se produce el lanzamiento de la vivienda ocupada. El
nivel de surrealismo es tal que, si el propietario corta los suministros
del piso ocupado, puede llegar a ser denunciado por los ocupas por
coacciones.



Aunque el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles es una lacra con
incidencia en todo el Estado, resulta especialmente preocupante en
Catalunya, donde se registran casi la mitad de todas las ocupaciones
acaecidas en el Estado, el 75 % de estas en Barcelona capital, dando
lugar a una situación absolutamente insostenible.



El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y
de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se
encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores
tradiciones de la sociedad, como la propiedad privada y como movimiento
anticapitalista, si bien, posteriormente se ha extendido entre personas
que sin responder a dichas características recurren a la ocupación para
procurarse un alojamiento.



En los últimos se han determinado distintas patologías consistentes en
que, bajo la falsa apariencia de una ocupación basada en el estado de
necesidad, se ocultan determinados grupos o personas que operan en las
más absoluta clandestinidad e impunidad, obteniendo beneficios económicos
por la ocupación de la vivienda, tanto de ofrecer la vivienda a terceras
personas interesadas como de exigir a su propietario una compensación
económica para que pueda recuperar la vivienda.



Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 57/2018, de 11 de junio, de
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación
ilegal de viviendas consta la aparición de fenómenos de ocupación ilegal
premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma
reprobable la situación de necesidad de las personas y familias
vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre la
problemática para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones
diversas. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy
lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión
de viviendas a las personas físicas que legítimamente les corresponde, o
dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de
entidades mercantiles.



A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía
penal, para procurar el desalojo de la ocupación de inmuebles, resultan
plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de
forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos
titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil
situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación
inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en la vía
penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y
mecanismos legales a nuestra disposición.




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Por todo ello, proponemos modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
acorde a la naturaleza de las ocupaciones de inmuebles como delito de
consumación permanente. Esta categoría de delito, como es sabido, implica
que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad
del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo
penal y el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar
la situación antijurídica.



No parecerá razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible
continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia,
pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación
antijurídica, la cual se prolonga únicamente por la voluntad del autor.
Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no solo por objeto
garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia
futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.



De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la
cual permanezca en un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no
constituyan morada contra la voluntad de su titular, supondría tolerar
una conducta a través de la cual se estaría cumpliendo la vertiente
típica del delito de usurpación del artículo 245 del Código Penal, algo
que más allá de la protección a dispensar al perjudicado, debe ser
lógicamente impedido por los jueces y tribunales, no pudiendo dejar de
resaltarse el deber de la autoridad o agente de policía judicial de
intervenir ante la comisión de un delito.



La configuración típica del delito de usurpación de bienes inmuebles
permite una sencilla y rápida comprobación de la concurrencia o no de
indicios más que razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal
y que permitan la adopción de la medida cautelar. De este modo, quedarían
al margen de la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de
dudosa subsunción en el artículo 245 del Código Penal, que deberán ser
discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral. Así, la aplicación
inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la
titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante
de acreditar su permanencia en el inmueble.



Las ocupaciones de viviendas crecieron un 18 % en España hasta septiembre
de 2021, al contabilizarse 13 389 casos, según los últimos datos
facilitados por el Ministerio del Interior. Catalunya sigue a la cabeza
de las CCAA con 5689 ocupaciones, el 42 % del total, un dato que, a modo
de ejemplo, cuadruplica al de la Comunidad de Madrid (1282 casos), y casi
triplica el de Andalucía (1994 casos).



La estadística oficial confirma la tendencia al alza de este fenómeno en
el último año, coincidiendo con las instrucciones de septiembre de 2020
dictadas desde la Fiscalía General del Estado y el Ministerio del
Interior para hacer frente tanto al allanamiento de morada como a las
usurpaciones.



La serie histórica comienza en 2015, cuando en España se contabilizaban 10
376 ocupaciones de vivienda ilegales, de ellas 3950 en Catalunya (38 %
del total), cuatro puntos menos que en la actualidad. En 2020, último año
con cifras cerradas, esta región tenía 6647 casos, es decir, el
incremento experimentado es del 68 % en cinco años.



La Comunidad de Madrid sufría en 2015 un total de 1630 ocupaciones, por lo
que ha bajado un 18 % si se compara con el dato de 2020, mientras que
Andalucía contabilizaba 2060 casos, por lo que actualmente tiene un 15,5
% más. En el conjunto de España, se pasa en cinco años de 10 376 casos a
14 792 (+42 %).



Catalunya experimenta un incremento del 9,1 % de este tipo de conductas en
el acumulado de enero a septiembre de 2021, si se compara con el de 2020,
un año marcado por las restricciones de movimientos por la pandemia de
COVID y que cerró con 14 792 hechos conocidos por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en el conjunto del Estado. De ellos, 6647 casos se
concentraron en Catalunya (casi el 45 % del total).



Las ocupaciones ilegales han experimentado un elevado crecimiento durante
los últimos años, pasando de 622 en 2008 a 836 en 2011, a 1071 en 2012, a
1669 en 2013, a 2402 en 2014 y a 3278 en 2015, según los datos del
Instituto Nacional de Estadística, lo que supone un incremento de casi el
300 % respecto del año 2011.



Conforme a la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017, en el año
2015 se incoaron 22 917 procedimientos penales por usurpación, cuando en
el año 2005 la cifra era de 5981 expedientes incoados por el mismo
delito, según la Memoria de la Fiscalía General del año 2010. Por otra
parte, las condenas por este tipo de ataques a la propiedad privada se
han multiplicado por siete, pasando de ser 488 los condenados en 2008 a
ser 3278 en 2015. El número de usurpaciones totales se incrementó un 92 %
con respecto a 2014, llegando a 22 461 en el año 2015.




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145






Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos
adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello
atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la
tramitación judicial de tales procedimientos por la saturación y elevada
carga de trabajo de los Juzgados.



Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación
del inmueble, evitando tener que estar a la espera de una sentencia firme
que tanto en el proceso penal como en el civil se retrasan, impidiendo al
titular recuperar la posesión. El recurso a la vía penal como medio de
recuperar la posesión tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o
el uso de la vía civil debiendo esperar a sentencia firme, no se
compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los
ciudadanos que se han visto privados de su posesión, debiendo seguir
sufragando los gastos derivados de la propiedad ni destinarlos al uso que
más convenga a sus intereses, por ejemplo, su comercialización.



Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la
necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico
perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido,
la dilación en el enjuiciamiento de los delitos de usurpación de
inmuebles y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo
han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.



Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la
neutralización de los delitos de usurpación de bienes inmuebles, además
de constituir un instrumento útil para una rápida recuperación de la
posesión del inmueble, permitiría, como objetivo de prevención general,
la salvaguarda de este derecho de propiedad como factor de ordenación del
sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares
fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las
cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en
el artículo 33 de la Constitución; derecho del titular a ser respetado en
su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de
todos de respetar tal derecho.



La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así
como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la
propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de
inmuebles la solución a los problemas de la carencia de viviendas, ya
sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las
instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el
acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho constitucional a una
vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no
tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones
Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el
fenómeno de la ocupación.



Paradigmáticamente, en el derecho comparado nuestro entorno europeo
resuelve la problemática de la ocupación sin dilación y con suma
eficacia. En Italia el desalojo de los ocupantes es inmediato una vez
acreditada la titularidad del bien y la inexistencia de título en el
ocupante, y las condenas oscilan entre dos años de cárcel y multas,
mientras que en Francia la policía puede desalojar a un ocupante ilegal
durante las primeras 48 horas de ocupación desde el momento que tiene
conocimiento del hecho y la ocupación ilegal está igualada al
allanamiento de morada, y castigada con un año de prisión y multa de 15
000 euros. En Alemania y el Reino Unido los inmuebles son desalojados a
las 24 horas de haberse conocido y denunciado la ocupación por los
propietarios. En Países Bajos, una vez denunciada la ocupación ante la
Policía, y verificado por parte de esta el título de propiedad, puede
personarse de inmediato con una autorización judicial para proceder al
desalojo. En contraposición a todo lo anterior, en España el proceso
judicial para que el legítimo propietario de un inmueble ocupado lo
recupere es de aproximadamente 3 años.



En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el
desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones
de entregas de posesiones de inmuebles ocupados. Según ha declarado el
TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura
Valle Fiorita S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades
públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los
ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de
planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden
público y garantizar la asistencia a las personas en situación de
vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del
titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el artículo 6.1
del CEDH, así como su derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo núm.
1 CEDH).




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146






ENMIENDA NÚM. 183



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.



Se adiciona un nuevo apartado p) al punto 2 del artículo 25, que tendrá la
siguiente redacción:



''Artículo 25.



[...]



2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



[...]



p) la seguridad y convivencia ciudadanas en los casos de ocupación ilegal
de inmuebles, sin perjuicio de las competencias que ostenten sobre la
materia otros cuerpos y fuerzas de seguridad.'''



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de que los ayuntamientos puedan tener instrumentos que les
permitan intervenir contra los efectos perjudiciales a la seguridad y a
la convivencia ciudadanas que genera la comisión de conductas delictivas
derivadas de la ocupación ilegal, se propone la modificación de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



Hay que recordar que la ocupación ilegal de inmuebles genera situaciones
que no solo afectan al derecho a la propiedad privada (o al uso y
disfrute de la misma), sino también a otros derechos e intereses, que son
colectivos o de interés general. Nos referimos, en particular, a los
perjuicios en el ámbito de los vecinos que viven en la misma comunidad en
la que se ubica la vivienda ocupada y de los que afectan incluso al
barrio o vecindario o a la colectividad, generando problemas de seguridad
ciudadana.



No debería hacer falta recordar que en demasiadas ocasiones el fenómeno
ocupa se desarrolla por individuos o grupos de delincuencia organizada,
que actúan de forma planificada y aprovechándose de personas en situación
de vulnerabilidad a las que se les ofrece la cesión lucrativa de
pretendidos derechos sobre el uso de la vivienda, o estableciendo centros
de distribución y tráfico de drogas, generando un gravísimo problema para
las comunidades de vecinos que sufren el deterioro de convivencia que
ello comporta. Tampoco podemos olvidar que ese fenómeno lucrativo puede
ser todavía más sencillo, 'limitándose' a extorsionar a los legítimos
titulares para obtener una compensación económica como condición para que
puedan recuperar su vivienda.



En tal sentido, acudimos a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, en particular, introduciendo una adición al
artículo 25.2, que determina el listado de las materias sobre las que el
Municipio ostenta competencias propias (en los términos de la legislación
del Estado y de las Comunidades Autónomas), de forma que se añadiera una
nueva materia con la letra p).



Con esta sola previsión se habilita la intervención de la Junta Local de
Seguridad a los efectos de habilitar procedimientos de colaboración entre
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Introduciendo entre las competencias propias de los municipios la relativa
a la seguridad y convivencia ciudadanas en los casos de ocupación ilegal
de inmuebles se habilita indirectamente a dichas Juntas sin




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147






necesidad de modificar su régimen jurídico, que por otra parte está
previsto en esa disposición de ley orgánica, pero desarrollado
reglamentariamente en el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de
Seguridad.



En tal sentido, no haría falta tampoco modificar las competencias de las
Juntas Locales de Seguridad, que son lo suficientemente amplias como para
actuar ante el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles, a la vista
de la previsión que el artículo 4 de dicho reglamento hace en cuanto a
las competencias de las Juntas Locales de Seguridad.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia
organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la
implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en
los municipios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Isaura
Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Dieciocho. Artículo 74



De modificación.



Texto que se propone:



Dieciocho. Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 74, que
queda redactada como sigue:



'Artículo 74.



1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se
deduzcan en relación con:



[...]



i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio
nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra,
Secretario o Secretaria de Estado, en materias de personal, propiedades
especiales y expropiación forzosa, a excepción de lo dispuesto en el
artículo 82.2.3.º último inciso de la presente Ley
Orgánica
.



[...]'




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148






JUSTIFICACIÓN



Adaptación de la regulación contenida en el Proyecto de Ley de Eficiencia
Organizativa al texto de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82



De modificación.



Texto que se propone:



Veinte. Se modifican los numerales 2.º y 3.º del apartado 2 y el apartado
3 del artículo 82, que quedan redactados de la siguiente forma:



'Artículo 82.



[...]



2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:



[...]



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y
en materia civil, por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis y 96 de la presente ley
orgánica.



3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales
de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en
materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias
de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la
presente Ley Orgánica
. Estas Secciones
especializadas. Asimismo, conocerán
también de los recursos contra aquellas resoluciones que
agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial
por la Oficina Española de Patentes y Marcas.



[...]



3. Asimismo, la sección o secciones de la Audiencia Provincial de Alicante
especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se
refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión
Europea y el Reglamento (CE) 6/2002 del Consejo de la Unión
Europea
, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos
comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su
jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se
denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea.'




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149






JUSTIFICACIÓN



Adaptación de la regulación contenida en el Proyecto de Ley de Eficiencia
Organizativa al texto de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.



En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.



Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Infancia, Familia y Capacidad.



b) De lo Mercantil.



c) De Violencia sobre la Mujer.



d) De Enjuiciamiento Penal.



e) De Menores.



f) De Vigilancia Penitenciaria.



g) De lo Contencioso-Administrativo.



h) De lo Social.'



JUSTIFICACIÓN



Se adopta la denominación que para las Secciones que se indica resulta la
adecuada de conformidad con lo previsto en la disposición final vigésima
de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones
de Infancia, Familia y Capacidad'.



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintiséis. Artículos 86 bis y 86 ter



De modificación.




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150






Texto que se propone:



'Veintiséis. Se dejan sin contenido los artículos 86 bis,
y 86 ter, 86 quáter y 86 quinquies.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación de la regulación contenida en el Proyecto de Ley de Eficiencia
Organizativa al texto de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y ocho. Artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Treinta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 96.



1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en
materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más
de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas
destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de
determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que
puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.



2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las
administraciones con competencias en materia de Justicia en cada
territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más
de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los
Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas,
magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter
exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los
que sean competencia de estas secciones.



2. 3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe
favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad
autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de
Gobierno del Tribunal de Justicia, podrá acordar la especialización de
una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma
provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo
partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito
de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas
destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de
asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin
perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios
comunes constituidos o que al efecto se constituyan.



En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización
asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados,
aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones
radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo
para atribuir a los jueces, las




Página
151






juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que
por disposición legal estuviesen atribuidos a otros /as
u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización
por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin
perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de
refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.



3. 4. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial
a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el 'Boletín
Oficial del Estado' y producirán efectos desde el inicio del año
siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia,
razonadamente establezca otro momento anterior.



4. 5. Los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos
los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación de la regulación contenida en el Proyecto de Ley de Eficiencia
Organizativa a la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de
Juzgados de lo Mercantil.



En cuanto a la redacción del artículo 96.2 se sustituye la audiencia a la
comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia por el informe
favorable de esa Administración, razón por la que se adapta la regulación
contenida en el PLOEO, dando una redacción más clara.



Se corrige la redacción del segundo párrafo del artículo 96.2, para
clarificar el contenido del precepto y se entrecomilla 'Boletín Oficial
del Estado' como consta en la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta. Artículo 168



De modificación.



Texto que se propone:



Cincuenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 168, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 168.



1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia velarán
por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios
materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste
continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no
repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o
producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les
hagan los interesados las personas interesadas en causas
o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las
restantes funciones que les atribuya la ley.



[...]'




Página
152






JUSTIFICACIÓN



Conforme a lo dictaminado por el Consejo de Estado, sin perjuicio de las
competencias de las distintas Administraciones, las personas que ejerzan
las Presidencia de los Tribunales de Instancia deben asumir, también, la
responsabilidad atribuida a los Jueces y Juezas Decanos consistente en
velar por la buena utilización de los locales judiciales y los medios
materiales, responsabilidad, que eventualmente puede afectar al ejercicio
de la potestad jurisdiccional.



Se adapta la redacción utilizando lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta y seis. Artículo 210



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 210:



'[...]



f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá
al llamamiento de un sustituto no profesional interino
de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores. Por otro lado,
nos parece más correcto hablar de 'Justicia interina', en lugar de
'Justicia no profesional'.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta y siete. Artículo 211



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la regla 5.ª del artículo 211.



'5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando
no exista una Sección Única de Civil e




Página
153






Instrucción, a los de la Sección Civil. En los demás casos, los jueces y
juezas o los magistrados y magistradas destinados en una Sección de
Enjuiciamiento Penal e igualmente los de la Sección Única serán
sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de
Infancia, Familia y Capacidad, de Menores, de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 192



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y seis. Rúbrica del capítulo I del título I
del libro V (artículos 434 bis, 434 ter y 434 quater nuevos)



De modificación.



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 434 ter,
quedando redactados como sigue:



[...]



'Artículo 434 ter.



[...]



3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:



- Un/a representante del Ministerio de Justicia.



- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.



- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.



- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.



- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.



- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.



- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.



- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.



- Un/a representante de la Secretaría General del Comité técnico estatal
de la Administración judicial electrónica.



- Un/a representante de las Organizaciones Sindicales más representativas
del personal al servicio de la Administración de Justicia, elegido/a por
decisión mayoritaria entre ellas.



La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la
reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior.
En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de
competencias de más antiguo a más nuevo.



4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un/a representante del




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154






Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien
delegue, el Secretario o Secretaria de Gobierno, un/a representante de
los Colegios de Abogados del territorio, un/a representante de los
Colegios de Procuradores del territorio y un/a representante de las
Organizaciones Sindicales más representativas del personal al servicio de
la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma, elegido/a por
decisión mayoritaria entre ellas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El objeto de la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
es la realización de un informe anual sobre la calidad del servicio
público basado en datos, valorando la eficiencia, la accesibilidad
universal, la satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de
Justicia, proponiendo a las Administraciones competentes aquellas mejoras
normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las
personas, en condiciones de igualdad y no discriminación.



Hoy en día no se puede valorar todo lo anterior, y, en definitiva, la
calidad del servicio público de Justicia sin tener en cuenta el factor
tecnológico, para lo cual es indispensable que haya una representación de
la Secretaría general del CTEAJE, toda vez que este Comité es el órgano
de cooperación en materia de Administración judicial electrónica, a
través del cual se favorece la compatibilidad y se asegura la
interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la
Administración de Justicia, en las relaciones de los ciudadanos y
profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre
aquella y el resto de Administraciones y organismos públicos.



ENMIENDA NÚM. 193



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el título I del
libro V



De modificación.



Texto que se propone:



Ochenta y dos. Se modifica el artículos 439 ter con la siguiente
redacción:



'Artículo 439 ter.



1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios.



2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.



3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su
gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y
equipos informáticos de las oficinas serán facilitados por el Ministerio
de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia.



4. Los Presupuestos Generales del Estado establecerán un crédito para
subvencionar a los Ayuntamientos por la atención de los conceptos
regulados en este apartado y, en su




Página
155






caso, del personal dependiente de este que preste servicio en estas
Oficinas de Justicia. La subvención se modulará en función del número de
habitantes de derecho del municipio. En las comunidades autónomas, en las
que se haya efectuado el traspaso de funciones de la Administración del
Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, dicha subvención se
dotará y librará por la correspondiente comunidad autónoma a los
Ayuntamientos de su respectivo territorio.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado dieciocho de la disposición final segunda, contenida en el
Proyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa, deja sin contenido
al artículo 51 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
Planta Judicial, que regulaba las subvenciones a los Ayuntamientos en los
que se ubican los Juzgados de Paz, por la provisión de medios materiales,
instrumentales y, en su caso, personales para el desarrollo de las tareas
propias de las Secretarías de Juzgados de Paz.



Es preciso regular esta dotación en el capítulo IV en el título I del
libro V, dedicado a las Oficinas de Justicia en los municipios, en cuanto
oficinas integradas en la Administración de Justicia, explicitándose
además a qué administración pública corresponde, Estado o comunidades
autónomas, dotar y librar dichas subvenciones.



En el ámbito del Ministerio de Justicia, la dotación del crédito que ahora
se regula para las nuevas oficinas de justicia se va a nutrir de la
dotación del crédito actualmente existente para subvencionar el
funcionamiento de los juzgados de paz, sin que de ello se derive
incremento de gasto público.



ENMIENDA NÚM. 194



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y tres. Artículo 464, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



Ochenta y tres. Se modifica el artículo 464, quedando redactado como
sigue:



'Artículo 464.



1. Habrá un Secretario o Secretaria de Gobierno en el Tribunal Supremo, en
la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como
en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes
del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia que,
como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de
segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de
Secretario Secretaría de la Sala de Gobierno del
respectivo Tribunal.



2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la
dirección de los letrados y letradas de la Administración de Justicia que
prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos
tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las
competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquellas
que reglamentariamente se establezcan.



3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia,
previo informe del Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los
candidatos o candidatas solicitantes. Dicho nombramiento se realizará a
propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando estas
tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia y
con




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156






informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Para el de las
Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No se podrá
ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario o Secretaria de
Gobierno. Las comunidades autónomas con competencias para proponer el
nombramiento de un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán
proponer su cese.



4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario o
Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional,
así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia que designe el
titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia. En
estos mismos supuestos y respecto al Secretario o Secretaria de Gobierno
de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el
Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el
respectivo tribunal o, en su defecto, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría
General de la Administración de Justicia.



5. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean
nombrados Secretarios o Secretarias de Gobierno se les reservará, durante
el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con
anterioridad a dicho nombramiento.



Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión
de servicios.



6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos
territorios, dotarán a los Secretarios o Secretarias de Gobierno, de los
medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las
funciones que tienen atribuidas.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de enmienda se orienta a permitir una mayor flexibilidad en
la designación de la persona que deba sustituir a quien ejerza el cargo
de Secretario o Secretaria de Gobierno en defecto de Secretarios
Coordinadores o Secretarias Coordinadoras, sin limitarlo al candidato o
candidata que posea una mayor antigüedad en el escalafón.



Se aprovecha la modificación operada para adaptar la redacción utilizando
lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 195



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa y uno. Artículo 522



De modificación.



Texto que se propone:



Noventa y uno. Se modifica el artículo 522, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 522.



1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con
las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de
puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las
oficinas y unidades previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su
respectivo ámbito de actuación. La aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo se realizará mediante Resolución de la persona titular
del centro directivo del Ministerio de Justicia que tenga atribuida esta
competencia.




Página
157






Asimismo, el Ministerio de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas, será competente para la
ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de letrados y
letradas de la Administración de Justicia en todo el territorio del
Estado, que se determinarán con anterioridad a la aprobación definitiva
de cada relación de puestos de trabajo.



2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación
con las organizaciones sindicales, elaborarán y aprobarán, mediante
Resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida
esta competencia, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen
los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas en el
artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación.
Antes de su aprobación, deberán comunicarlas al Ministerio de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Con el objeto de agilizar el proceso de elaboración y aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo por las diferentes Administraciones con
competencias en materia de Justicia, se considera conveniente incluir en
este precepto que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo
se realizará por Resolución de la persona titular del centro directivo
que en cada Administración tenga atribuida esta competencia.



De esta forma, y de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial
que atribuye al acto de aprobación de relaciones de puestos de trabajo la
naturaleza jurídica de acto administrativo se evita su aprobación
mediante decreto u orden, que presentan una tramitación más compleja y
requieren mayores plazos para su desarrollo y aprobación.



Esta modificación favorecerá la implantación de las diferentes unidades y
servicios proyectados en el presente proyecto normativo.



ENMIENDA NÚM. 196



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Nuevo (sesenta y cuatro). Se modifica el apartado 2 del artículo 234, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 234.



[...]



2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y
directo tendrán derecho a acceder y a consultar, en la forma dispuesta en
las leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las
tecnologías en la Administración de Justicia, a los escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También
tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en
los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.'




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158






JUSTIFICACIÓN



Dentro del contexto de eficiencia que se encuentra en el espíritu de esta
norma, se hace imprescindible que la Ley Orgánica del Poder Judicial
también se adecúe a la nueva realidad digital y organizativa, por la cual
las actuaciones telemáticas y el expediente judicial electrónico son las
dos herramientas fundamentales que permiten la gestión adecuada de la
tramitación procesal eficiente dentro de este nuevo marco organizativo.



La modificación del artículo 234.2 de la Ley 1/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, permite la regulación de lo que hoy en día ya es posible
tecnológicamente, es decir, el acceso y consulta telemática del
expediente judicial electrónico, sin tener que duplicar su contenido
emitiendo copia simple para ello. Se referencia igualmente a la norma que
regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia en el
mismo sentido, para adecuar el contenido de los actos de comunicación sin
necesidad de que haya que duplicar el contenido del expediente judicial
electrónico emitiendo una copia simple del mismo.



ENMIENDA NÚM. 197



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Nuevo (sesenta y cinco). Se modifica el artículo 236 nonies, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 236 nonies.



Las competencias que corresponden al Consejo General del Poder Judicial
como autoridad de protección de datos respecto del tratamiento de los
mismos con fines jurisdiccionales por Tribunales se ejercerán por la
Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos prevista en el
artículo 610 bis. En el ejercicio de sus funciones la Comisión contará
con el apoyo y la asistencia de la Dirección de Supervisión y Control de
Protección de Datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 620 bis.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una nueva regulación relativa a la organización interna del
Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control respecto del
tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales.



ENMIENDA NÚM. 198



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Apartados nuevos



De adición.




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159






Texto que se propone:



'Nuevo (sesenta y nueve). Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo
apartado 12 al artículo 313, que queda redactado como sigue:



''2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:



a) Título de Grado en Derecho, o titulación equivalente, con calificación
superior a aprobado, incluido el expediente académico.



b) Título de Doctorado, o titulación equivalente, y calificación alcanzada
en su obtención, incluido el expediente académico.



c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y
tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.



d) Años de servicio efectivo como catedráticos, catedráticas, profesoras o
como profesores titulares de disciplinas jurídicas en universidades
públicas o en categorías similares en universidades privadas, con
dedicación a tiempo completo.



e) Años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en
cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo
ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor,
Doctora o Grado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales
de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Letrados y Letradas
de la Administración de Justicia, destinos servidos y funciones
desempeñadas en los mismos.



f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la
Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas.



g) Publicaciones científico-jurídicas, las resoluciones dictadas por las
juezas y los jueces sustitutos, magistradas y magistrados suplentes,
letradas y letrados de la Administración de Justicia; así como, los
documentos con valor jurídico presentados por las abogadas y los abogados
ante cualquier órgano de la Administración, juzgados y tribunales, que
podrán ser valorados en cuanto a su calidad jurídica.



h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés
jurídico.



i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no
inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia
investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y
Acreditación.



j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de
acceso por el turno libre a la Carrera Judicial o haber superado alguna
de las fases del proceso selectivo para provisión de plazas entre
juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio
profesional.''



[...]



''12. La convocatoria de este concurso deberá realizarse al menos cada dos
años y siempre que se produzca la convocatoria de la oposición para el
ingreso en las carreras judicial y fiscal.'''



JUSTIFICACIÓN



La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha
constatado la existencia de un déficit estructural en la plantilla de la
Carrera Judicial, que va en aumento y cronifica la justicia interina
interesando del Ministerio de Justicia el incremento del número de plazas
a ofertar en las próximas convocatorias de pruebas de acceso a la
judicatura.



El artículo 311 LOPJ exige que una de cada cuatro vacantes que se
produzcan en la categoría de magistrado se proveerá por concurso entre
juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio
profesional, existiendo un importante déficit en los últimos años. Para
contribuir a solucionar el problema estructural de la plantilla de la
Carrera Judicial y la cronificación de la llamada justicia interina, la
convocatoria del concurso de méritos entre juristas de reconocida
competencia con más de diez años de ejercicio profesional se configura
como una solución óptima en la medida que resulta un proceso más ágil,
menos costoso y que permite incorporar a la Carrera Judicial a expertos
juristas que vienen desde hace años realizando idénticas funciones.
Además, la coincidencia en el tiempo de ambas convocatorias




Página
160






permitirá que la formación en la Escuela Judicial sea compartida, al menos
parcialmente, entre promociones que ingresan por distintas vías, de modo
que podrán compartir conocimientos y experiencias profesionales
favoreciendo una formación más integral e integrada.



Finalmente, con la reforma del apartado 2.g) se pretende valorar
específicamente la calidad jurídica de los aspirantes durante su carrera
profesional. Actualmente la calidad y cantidad de resoluciones judiciales
de las juezas sustitutas se valora no como mérito independiente, sino
dentro de la letra f) del artículo 313.2 LOPJ junto a los años de
ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera
Judicial. Dado que la puntuación máxima para este mérito (letra f) es de
12 puntos, la mayoría de los JS no obtienen puntuación por el número y
calidad de resoluciones dictadas, ya que antes han superado el tope de 12
puntos con los años de 'ejercicio efectivo' exigidos para formar parte de
la convocatoria. Con esta modificación se conseguiría corregir esta
disfunción que resulta razonable, pues es el único colectivo que
desarrolla funciones judiciales entre los aspirantes en este proceso
selectivo.



Por otro lado, ello se consigue sin generar desigualdad alguna con el
resto de aspirantes al incluirse la valoración del resto de resoluciones
dictadas por fiscales sustitutos, letrados y letradas de la
Administración de Justicia sustitutos, así como la calidad de documentos
jurídicos de abogadas y abogados. Parece más adecuado que la calidad de
los documentos en que se plasma la actividad profesional de cada
aspirante se valore independientemente.



La reforma de la letra j) del artículo no busca más que valorar la
superación de alguna de las fases del proceso selectivo del llamado
cuarto turno al igual que ya se hace con las pruebas de acceso por el
llamado turno libre.



ENMIENDA NÚM. 199



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Nuevo (ochenta y uno). Se modifica el artículo 435, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 435.



1. La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que
sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y
tribunales.



2. La estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo
el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al
que sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de
funciones y coordinación.



3. La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia,
eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión,
coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los
ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los
principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la
Justicia.



4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial solo podrán ser cubiertos
por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo.



Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a
excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio
de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de
Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus
respectivos ámbitos.




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161






5. En los municipios en que no proceda la constitución de una Oficina de
Justicia en el municipio por ser sede de un Tribunal de Instancia, la
Oficina judicial podrá prestar los servicios administrativos relacionados
con la Administración de Justicia previstos en el artículo 439 quater de
esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Garantiza la igualdad de la ciudadanía con independencia del lugar de
residencia y permite el acceso a los servicios administrativos
relacionados con la Administración de Justicia para residentes (Ej.:
Solicitudes dirigidas a las Gerencias Territoriales para la expedición de
certificados) desde las Oficinas de Justicia en los municipios y desde la
Oficina judicial, a través de sus unidades. De lo contrario la ciudadanía
de los partidos judiciales que resida en un municipio en el que se
encuentre constituido un Tribunal de Instancia no accederá a servicios
relacionados con la Administración de Justicia a los que se accede por la
ciudadanía de los municipios en que esté constituida una Oficina de
Justicia en el municipio.



ENMIENDA NÚM. 200



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Nuevo (noventa y ocho). Se modifica el apartado 2 del artículo 595, que
queda redactado como sigue:



''2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes
Comisiones: Permanente, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad
y de Supervisión y Control de Protección de Datos.''



JUSTIFICACIÓN



Responde al establecimiento de una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como
autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con
fines jurisdiccionales.



ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Apartados nuevos



De adición.




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162






Texto que se propone:



'Nuevo (noventa y nueve). Se introduce un nuevo capítulo VII en el título
IV del libro VIII con la rúbrica ''La Comisión de Supervisión y Control
de Protección de Datos'' que incluye el artículo 610 bis, con la
siguiente redacción:



''CAPÍTULO VII



La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos



Artículo 610 bis.



1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá de entre sus
Vocales a los integrantes de la Comisión de Supervisión y Control de
Protección de Datos por un mandato de cinco años y designará, entre
ellos, a su Presidente o Presidenta.



2. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos estará
integrada por tres Vocales, dos de ellos del turno judicial y uno de
ellos del turno de juristas de reconocida competencia.



3. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá
actuar con la asistencia de todos sus componentes.



4. Corresponderá a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de
Datos el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 236 octies
en relación con los tratamientos de datos personales con fines
jurisdiccionales realizados por Tribunales. Sus acuerdos agotarán la vía
administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos recursos corresponderá a
la sección prevista en el artículo 638.2.



5. Los Vocales integrantes de la Comisión estarán sujetos al deber de
secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con
relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido
conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.'''



JUSTIFICACIÓN



Responde al establecimiento de una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como
autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con
fines jurisdiccionales.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Nuevo (cien). Se incluye una nueva sección 7.ª en el capítulo II del
título V del libro VIII con la rúbrica ''La Dirección de Supervisión y
Control de Protección de Datos'' que incluye el artículo 620 bis, con la
siguiente redacción:



''Sección 7.ª La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos



Artículo 620 bis.



1. La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos es el
órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial encargado del apoyo
y la asistencia a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de
Datos en el ejercicio de sus funciones.




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2. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de
Protección de Datos será nombrada por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial entre juristas de reconocida competencia con al menos
quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia
acreditados en materia de protección de datos.



3. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de
Protección de Datos, que ejercerá sus funciones únicamente sujeta a las
orientaciones, indicaciones e instrucciones de la Comisión de Supervisión
y Control de Protección de Datos, estará sometida al mismo régimen
jurídico en materia de situaciones administrativas, incompatibilidades,
duración del mandato y retribuciones que el aplicable a los letrados del
Consejo General del Poder Judicial. La persona titular de esta Dirección
y el resto del personal adscrito a la misma estarán sujetos al deber de
secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con
relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido
conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus
atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular
a la información que faciliten las personas físicas a la Dirección de
Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones
de la normativa de protección de datos.



4. El Consejo General del Poder Judicial velará porque la Dirección de
Supervisión y Control de Protección de Datos cuente, en todo caso, con
todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado
ejercicio de sus funciones.



5. Reglamentariamente se desarrollará la composición, organización y
funcionamiento de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de
Datos.''



JUSTIFICACIÓN



Responde al establecimiento de una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como
autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con
fines jurisdiccionales.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.



Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquellos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.



Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Infancia, Familia y Capacidad, la numeración cardinal con que
se identificará esta dentro de la misma comenzará por la unidad y




Página
164






seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de
procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a
otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número
de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.



La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:



1.º Dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no
exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en
Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre
la Mujer.



2.º Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción
y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales
donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente,
en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia
sobre la Mujer.



3.º Dentro del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos
anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo
previsto en la presente ley.



Los plazos establecidos para la constitución de los Tribunales de
Instancia únicamente podrán modificarse por circunstancias excepcionales
apreciadas por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia,
mediante acuerdo de esta. Igualmente, a petición de la Administración
competente, la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá
establecer una fecha diferente para la constitución del Tribunal de
Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos, cuando
concurran circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o
los medios tecnológicos que lo justifiquen.



En ambos casos se requerirá informe del Consejo General del Poder
Judicial.



Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente
ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la sustitución de las fechas fijas previstas para la
constitución de los Tribunales de Instancia por el establecimiento de
plazos contados desde la vigencia de la Ley Orgánica de Eficiencia
Organizativa. Esto permite afrontar la implantación de forma más ordenada
y adaptada a las necesidades de cada Administración y de cada territorio
y acometer las incidencias que puedan ir generándose en la implantación
de cada Tribunal de Instancia, o conjunto de estos, sin poner en riesgo
el éxito de la implantación en su conjunto.



ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.




Página
165






Texto que se propone:



'Disposición transitoria nueva (octava). Aplicación de los artículos
relativos a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y
la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo
General del Poder Judicial.



Los artículos 236 nonies, 595, 610 bis y 620 bis de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la
presente Ley Orgánica, no serán de aplicación hasta la constitución del
primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en
vigor de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Necesaria para determinar el momento en que serán de aplicación los
artículos que regulan la Comisión de Supervisión y Control de Protección
de Datos y la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos
del CGPJ.



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Socialista



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Común



A la Disposición transitoria octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria novena. Secretarios o Secretarias de la Junta
Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial.



Mientras no se produzca la constitución efectiva de las unidades
procesales de tramitación que asistan a los Tribunales de Instancia y a
las Audiencias Provinciales o, en su caso, no esté constituido el
servicio común procesal al que se refiere el apartado 3 del artículo once
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
en la redacción dada por presente ley orgánica, intervendrán,
respectivamente, como Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral de
Zona y de la Junta Electoral Provincial los letrados o letradas de la
Administración de Justicia previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, antes de la entrada en vigor de la
presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General se
introdujo para evitar que el cargo de Secretario de la Junta Electoral de
Zona y el de la Junta Electoral Provincial recayeran sobre un mismo
letrado o letrada de la Administración de Justicia.



En aquellos casos en los que ya existe un Servicio Común General la
disposición transitoria condiciona la efectividad de la modificación
normativa, en todo caso, a la constitución de la unidad procesal de
tramitación, que solo subsidiariamente, para el caso en que no exista ese
servicio común, atribuye el ejercicio del cargo a la persona que ejerza
la dirección de esta unidad. En realidad, cuando ya existe un servicio
común procesal con funciones de registro y reparto, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia director o directora asume conforme al
artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1985 el cargo de Secretario o Secretaria
de la Junta Electoral de Zona. Debe valorarse modificar esta disposición
transitoria condicionando




Página
166






el despliegue de efectos de la modificación normativa a la constitución de
la unidad procesal de tramitación o a la existencia de un servicio común
procesal con funciones de registro y reparto.



ENMIENDA NÚM. 206



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Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria nueva (décima). Régimen transitorio de las
subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos
de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos
Generales del Estado ya aprobados.



Una vez producida la entrada en vigor de la presente ley, la subvención
hasta entonces prevista en el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, recogida en los
Presupuestos Generales del Estado aprobados con anterioridad y vigentes
en ese momento, se aplicará y asignará en los siguientes términos:



1. Hasta que no se produzca, conforme a lo previsto en la disposición
transitoria quinta de esta ley orgánica, la constitución de la Oficina de
Justicia en el respectivo municipio, la subvención se aplicará a cada
ayuntamiento para contribuir a los gastos generados por el sostenimiento
de los medios materiales e instrumentales del respectivo Juzgado de Paz,
modulándose en función del número de habitantes de derecho del municipio.



2. En cada municipio donde se haya constituido la Oficina de Justicia, la
subvención señalada en el anterior apartado se aplicará a cada
ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 439 ter. 4 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



3. Las cuantías anuales de las subvenciones para cada ayuntamiento,
referidas en los anteriores apartados 1 y 2, se aplicarán en cada caso
proporcionalmente, en función de los respectivos períodos de pervivencia
de los Juzgados de Paz y de las Oficinas de Justicia en los municipios
una vez constituidas.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición final segunda del Proyecto de Ley deja sin contenido, entre
otros, el artículo 52 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, que establece que 'En los Presupuestos
Generales del Estado se establecerá un crédito para subvencionar a los
Ayuntamientos por la atención de los conceptos a que se refieren los dos
artículos anteriores gastos de los Juzgados de Paz. La subvención se
modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio'.



Al desaparecer dicho artículo, el artículo 82 del Proyecto de Ley Orgánica
mantiene esa subvención a través del apartado 4 del nuevo artículo 439
ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero en
favor de los municipios donde se implanten las Oficinas de Justicia.
Asimismo, el Proyecto de Ley, por medio de la disposición transitoria
quinta, establece un plazo progresivo de implantación de estas oficinas.
Esto producirá un período transitorio de persistencia de Juzgados de Paz
y de Oficinas de Justicia en los municipios, especialmente en el primer
año de aplicación de la ley, sin que los Presupuestos Generales del
Estado que se encuentren en ese momento vigentes hayan previsto esa
situación.



A través de esta disposición transitoria se asegura que la subvención que
recojan los Presupuestos Generales del Estado pueda aplicarse tanto a los
Juzgados de Paz que pervivan, como a las nuevas Oficinas de Justicia en
los municipios que se creen.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 207



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A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado Ocho:



'Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9.



La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones
de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un
partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la
comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.''



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 208



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A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado Once.



Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15



'b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que
constituyan una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede
en la capital de provincia, y en aquellos otros casos en que así se
establezca en los anexos correspondientes de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 209



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A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado Catorce.



Se modifica el apartado 2 del artículo 21:



'2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las
Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las
de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las de las Secciones
de Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas,
siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000
habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho
que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo
exija.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 210



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Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'(Nueva) Disposición final (segunda). Modificación de la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.



Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica la letra n) del artículo doce, que queda redactada como
sigue:



'n) La Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.'




Página
169






Dos. Se suprime la letra l) del apartado cuatro del artículo catorce, que
queda redactado como sigue:



'Cuatro. Corresponde al Consejo Fiscal:



a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de
actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y
funcionamiento de sus órganos.



b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le
someta.



c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los
diversos cargos.



d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera
fiscal.



e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su
competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se
refiere este Estatuto.



f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en
expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos
órganos del Ministerio Fiscal.



g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la
función fiscal.



h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.



i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales.



j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la
estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos
efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el
plazo de treinta días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga
constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles.



k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes
relativas a su competencia se consideren oportunas.



Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad
para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera
fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la
constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.'



Tres. Se modifica el apartado cuatro del artículo veinte, que queda
redactado como sigue:



'Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la
Unidad de Protección de Datos que, respecto del tratamiento de datos con
fines jurisdiccionales realizado por el Ministerio Fiscal, ejercerá con
plena independencia y neutralidad las competencias y facultades que por
la normativa de protección de datos corresponden a la autoridad de
control de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y asumirá la condición de Delegado de
Protección de Datos, en relación al tratamiento de datos con fines no
jurisdiccionales, una vez sea designado como tal por el/la Fiscal General
del Estado.



La Unidad de Protección de Datos deberá tener garantizada la dotación de
los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. Su
composición, organización y funcionamiento será regulada
reglamentariamente.'



Cuatro. Se modifica el apartado uno del artículo treinta y seis, que queda
redactado como sigue:



'Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo,
los destinos correspondientes a la categoría primera, el de Fiscal
responsable de la Unidad de Protección de Datos, los de Fiscales del
Tribunal Supremo, los de Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas y
los de Fiscales Jefes se proveerán por el Gobierno, a propuesta del
Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13
de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales
de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y los Fiscales que integren
la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la
categoría primera. Cuando los Estatutos de Autonomía prevean la
existencia del Consejo de Justicia de la Comunidad Autónoma, éste será
oído necesariamente con carácter previo al nombramiento del Fiscal
Superior de la Comunidad Autónoma.




Página
170






Recibido el informe del Consejo de Justicia de la Comunidad Autónoma, se
comunicará la propuesta de candidato a la respectiva Asamblea Legislativa
autonómica, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona
propuesta ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos
que prevea su reglamento, a los efectos de que pueda valorar los méritos
e idoneidad del candidato propuesto.



Para los cargos de Fiscal del Tribunal Supremo, de Fiscal Superior de las
Comunidades Autónomas, de Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de
Fiscal del Tribunal de Cuentas y de Inspector Fiscal, será preciso contar
con al menos 15 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la
categoría segunda. Para los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional y
de Fiscal Jefe de Fiscalía Provincial será preciso contar con, al menos,
diez años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría
segunda. Igual antigüedad se exigirá a los Fiscales de las Fiscalías
Especiales y al Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica.



Para los cargos de Fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en
la Fiscalía General del Estado será preciso contar con, al menos, diez
años de servicio en la carrera, pertenecer a la categoría segunda y tener
una mínima especialización acreditable en la materia a la que son
adscritos.



Para acceder al cargo de Fiscal Jefe de área será preciso pertenecer a la
segunda categoría.



Para el cargo de Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos,
de no tener la categoría primera, se deberá contar con más de 20 años de
servicio en la carrera y pertenecer a la categoría segunda en cuyo caso
adquirirá a todos los efectos, mientras desempeñe este cargo, la
condición de aquella categoría.'



Cinco. Se da nueva redacción al apartado cinco del artículo cuarenta y
uno, pasando su actual contenido a integrar un nuevo apartado seis:



'Cinco. El Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos será
nombrado por un periodo de cinco años renovable por un nuevo periodo de
idéntica duración y ejercerá durante ese tiempo, exclusivamente, las
funciones derivadas del cargo. Únicamente podrá ser cesado por el
transcurso del plazo de nombramiento y por renuncia aceptada por el o la
Fiscal General del Estado, o removido, de apreciarse incapacidad o
incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones, por el Gobierno a
propuesta del Fiscal General del Estado que deberá oír previamente al
Consejo Fiscal y al interesado. La referida propuesta conllevará, a su
vez, el cese como Delegado de Protección de Datos.



Una vez cesado o relevado, si el/la Fiscal responsable fuere Fiscal de
Sala quedará adscrito a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera
de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando
en todo caso la categoría. En caso de ser fiscal de la segunda categoría
se incorporará en calidad de adscrito, a su elección, a la Fiscalía en la
que estuviere destinado antes de ocupar el cargo en la Unidad de
Protección de Datos o a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial
de Madrid, o a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de
origen, hasta ocupar plaza en propiedad



Seis. Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos
órganos y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este
artículo podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal
General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al
interesado y, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.
Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer
también al Fiscal General del Estado la remoción por el Gobierno de los
Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial.''



JUSTIFICACIÓN



Necesaria para introducir la regulación de la Unidad de Protección de
Datos del Ministerio Fiscal.




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171






ENMIENDA NÚM. 211



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Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final XXXX. Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.



Se modifica el apartado 3 del artículo 365 del texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, que queda redactado como sigue:



'3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para
que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida
forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado
competente la existencia de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.
La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses
desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 212



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Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal.



Se modifica el apartado 1 del artículo 224 bis del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal, que queda redactado como sigue:



'1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de
concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para
la adquisición de una o varias unidades productivas.



En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de
continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades
productivas a las que se refiera por un mínimo de dos años. El
incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado
pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios
causados.''




Página
172






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 213



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Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Programa 'Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo
a Vela.'



Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional tercera del Real
Decreto ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de
apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-2019, con la siguiente redacción:



2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será desde el 1
de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024.'



ENMIENDA NÚM. 214



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Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual:



Modificación del artículo 37.1 que queda redactado de la siguiente manera:



1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este
título, las situaciones de violencias sexuales se acreditarán mediante
una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los
términos previstos en el artículo 3, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o
acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
demandante es víctima de violencias sexuales.



A estos efectos, También podrán acreditarse las
situaciones de violencias sexuales mediante informe de los servicios
sociales, de los servicios especializados en igualdad y contra la
violencia de género, de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencias sexuales de la




Página
173






Administración Pública competente, o de la Inspección de Trabajo y de la
Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; por
sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; o por cualquier otro
título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de
carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y
recursos.



En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la
acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios
oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 215



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A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



A la Exposición de Motivos, apartado I, III y V



'La organización judicial tradicional ha provocado, con el paso del
tiempo, una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de
Justicia, como pueden ser la falta de especialización de los juzgados; la
proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido
judicial, conllevando una innecesaria dispersión de medios y esfuerzo; el
favorecimiento de la justicia interina y no profesional;
y las desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución
de asuntos, entre otras.'



[...]



'Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin
intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una
multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión
en medios en cada uno de ellos, con independencia de las necesidades
reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su
vez, la justicia no profesional interina para poder
cubrir de manera inmediata necesidades inaplazables y que no admitían la
espera a los mecanismos ordinarios de provisión.'



[...]



El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada
partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una
Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos
previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección
Civil y otra Sección de Instrucción. Además, la ley prevé que los
Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de
Infancia, Familia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la
Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria,
de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito
territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones,
su estructura, su composición y sus competencias.




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174






Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se
mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los
Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el
conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate.



Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos
judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por
razón de la materia a determinados órganos unipersonales, que se producen
en tres ámbitos, el civil, el mercantil y el civil especializado en
materia de infancia, familia y capacidad.



Así, a fin de armonizar los artículos 85 y 87 con la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e
inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas,
y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, pendiente de
trasposición, se ha optado por suprimir el número 6 del artículo 85, en
la nueva redacción dada al mismo. Ello repercute sobre la competencia
objetiva de los actuales Juzgados de los Mercantil o Juzgados de Primera
instancia con competencias en materia mercantil -futuras Secciones de lo
Mercantil o jueces y juezas mercantiles especializados/as del Tribunal de
Instancia-, atribuyéndoles el conocimiento de todo tipo de procedimientos
concursales, también los concursos de persona natural no empresario, cuyo
conocimiento correspondía hasta el momento a los Juzgados de Primera
Instancia.



El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de
Infancia, Familia y Capacidad, y a Jueces civiles especializados en esta
materia. En atención a la diversidad de competencias asumidas por los
actuales Juzgados de Familia y por jueces especializados en esta materia,
se ha optado por homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición
transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una
vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que,
a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en
materia de familia y todas las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad
asuman idénticas competencias. (el resto IGUAL).'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores. Por otro lado,
nos parece más correcto hablar de 'Justicia interina', en lugar de
'Justicia no profesional'.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia
organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la
implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en
los municipios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Gabriel
Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial



De modificación.




Página
175






Texto que se propone:



Artículo único. Nueve.



Se propone la modificación del punto nueve del artículo único, quedando
como sigue:



'Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad
jurisdiccional son los siguientes:



a) Juzgados de Paz.



b) Tribunales de Instancia.



c) Audiencias Provinciales.



d) Tribunales Superiores de Justicia.



e) Tribunal Central de Instancia.



f) Audiencia Nacional.



g) Tribunal Supremo.'



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz son órganos unipersonales con jurisdicción en el
término municipal y se sitúan en todos aquellos municipios donde no
existe juzgado de primera instancia e instrucción. De este modo, acercan
la justicia a la ciudadanía con actuaciones basadas sobre todo en la
mediación.



En toda Cataluña, los jueces de paz están presentes en 898 de los 947
municipios del país y son elegidos por el Pleno Municipal. Su figura está
amparada estatutariamente ex artículo 108 EAC.



Actualmente, los jueces de paz son la estructura judicial más amplia en
Cataluña y son competentes en los ámbitos civil, penal y de Registro
Civil. Tratan, en el ámbito civil, de los asuntos de cuantía inferior a
90 euros. En el ámbito penal, desde el mes de julio de 2015, básicamente
gestionan actuaciones de auxilio judicial (exhortos).



Los jueces de paz están haciendo entre el 15 y el 18% de todo el trabajo
que hacen los juzgados. Si incrementáramos en este porcentaje el trabajo
de los juzgados de Cataluña, su colapso todavía sería mayor.



En síntesis, reivindicamos la relevante función de justicia de proximidad
que ejercen los jueces de paz en el ámbito municipal, que evita la demora
de los conflictos vecinales y agiliza y aligera la administración de
justicia.



Por todo ello, rechazamos frontalmente su supresión.



ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Doce. Artículo 30.



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz son órganos unipersonales con jurisdicción en el
término municipal y se sitúan en todos aquellos municipios donde no
existe juzgado de primera instancia e instrucción. De este modo, acercan
la justicia a la ciudadanía con actuaciones basadas sobre todo en la
mediación.



En toda Cataluña, los jueces de paz están presentes en 898 de los 947
municipios del país y son elegidos por el Pleno Municipal. Su figura está
amparada estatutariamente ex artículo 108 EAC.



Actualmente, los jueces de paz son la estructura judicial más amplia en
Cataluña y son competentes en los ámbitos civil, penal y de Registro
Civil. Tratan, en el ámbito civil, de los asuntos de cuantía inferior a
90 euros. En el ámbito penal, desde el mes de julio de 2015, básicamente
gestionan actuaciones de auxilio judicial (exhortos).




Página
176






Los jueces de paz están haciendo entre el 15 y el 18% de todo el trabajo
que hacen los juzgados. Si incrementáramos en este porcentaje el trabajo
de los juzgados de Cataluña, su colapso todavía sería mayor.



En síntesis, reivindicamos la relevante función de justicia de proximidad
que ejercen los jueces de paz en el ámbito municipal, que evita la demora
de los conflictos vecinales y agiliza y aligera la administración de
justicia.



Por todo ello, rechazamos frontalmente su supresión.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Trece. Artículo 31.



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz son órganos unipersonales con jurisdicción en el
término municipal y se sitúan en todos aquellos municipios donde no
existe juzgado de primera instancia e instrucción. De este modo, acercan
la justicia a la ciudadanía con actuaciones basadas sobre todo en la
mediación.



En toda Cataluña, los jueces de paz están presentes en 898 de los 947
municipios del país y son elegidos por el Pleno Municipal. Su figura está
amparada estatutariamente ex artículo 108 EAC.



Actualmente, los jueces de paz son la estructura judicial más amplia en
Cataluña y son competentes en los ámbitos civil, penal y de Registro
Civil. Tratan, en el ámbito civil, de los asuntos de cuantía inferior a
90 euros. En el ámbito penal, desde el mes de julio de 2015, básicamente
gestionan actuaciones de auxilio judicial (exhortos).



Los jueces de paz están haciendo entre el 15 y el 18% de todo el trabajo
que hacen los juzgados. Si incrementáramos en este porcentaje el trabajo
de los juzgados de Cataluña, su colapso todavía sería mayor.



En síntesis, reivindicamos la relevante función de justicia de proximidad
que ejercen los jueces de paz en el ámbito municipal, que evita la demora
de los conflictos vecinales y agiliza y aligera la administración de
justicia.



Por todo ello, rechazamos frontalmente su supresión.



ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y nueve. Artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102
y 103



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del punto Treinta y nueve del artículo único,
quedando redactado como sigue:



'Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99, 100,
101, 102 y 103, salvo para aquellas comunidades autónomas que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan asimismo
competencias sobre la justicia de paz y de proximidad, en las cuales
continuaran siendo vigentes y plenamente de aplicación.'




Página
177






JUSTIFICACIÓN



La posible creación de las Oficinas de Justicia en los municipios, parece
partir de la nula actividad de los Juzgados de Paz, cosa que no tiene
nada que ver con la realidad. de Cataluña, reflejada en la memoria de la
actividad integral de los juzgados de paz elaborada por el Departamento
de Justicia de la Generalitat de Catalunya del año 2021, consta que los
juzgados de paz han realizado 636.458 actuaciones de las cuales 137.801
en el ámbito civil, 128.958 en el penal, 369.699 en el registro civil.
Estos resultados nos dan una situación real de su actividad efectiva,
constando que, si bien en el ámbito del registro civil representa un poco
más de la actividad, el resto es actividad jurisdiccional civil y penal.



El artículo 108 del EAC opta por modernizar y extender la justicia de paz
y en el apartado segundo extenderla a los municipios mayores como una
justicia de proximidad para ofrecer una justicia de proximidad en el
ámbito rural y urbano siguiendo la tradición de el desarrollo de la que
entonces se llamaba la justicia municipal desarrollada por la Generalitat
en el periodo republicano mediante la Ley de 22 de marzo de 1934 y el
subsiguiente decreto de 30 de marzo del mismo año. Esta previsión se
introdujo en la Carta Municipal de Barcelona.



La previsión estatutaria del artículo 108 es una apuesta para modernizar
aún más la figura de la justicia de paz de proximidad reivindicando su
carácter de elección democrático que con el Jurado contribuye a una
participación de la ciudadanía en la administración de justicia que el
estatuto catalán quiere conservar como una figura del siglo XXI.



La legislación del estado no puede ignorar las competencias y previsiones
estatutarias asimetricas establecidas en los distintos estatutos, si no
incidir en una mejora y ampliación de los servicios, respetando esta
diversidad de competencias que ha de quedar reflejado en forma diversa de
prestar dichos servicios.



No se puede legislar ignorando los estatutos de las comunidades autónomas
que tienen incluidas en sus competencias institucionales la Justicia de
paz.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y cinco. Artículo 298



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del punto Sesenta y cinco del artículo único,
quedando redactado como sigue:



Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 298, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 298.



1. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden
regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas,
magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.



2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera
Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter
de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados y
magistradas suplentes, los que sirven plazas de jueces y juezas como
sustitutos, y los Jueces de Paz en aquellas comunidades autónomas que
tengan asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan asimismo
competencias sobre la justicia de paz y de proximidad.'




Página
178






JUSTIFICACIÓN



La posible creación de las Oficinas de Justicia en los municipios, parece
partir de la nula actividad de los Juzgados de Paz, cosa que no tiene
nada que ver con la realidad. de Cataluña, reflejada en la memoria de la
actividad integral de los juzgados de paz elaborada por el Departamento
de Justicia de la Generalitat de Catalunya del año 2021, consta que los
juzgados de paz han realizado 636.458 actuaciones de las cuales 137.801
en el ámbito civil, 128.958 en el penal, 369.699 en el registro civil.
Estos resultados nos dan una situación real de su actividad efectiva,
constando que, si bien en el ámbito del registro civil representa un poco
más de la actividad, el resto es actividad jurisdiccional civil y penal.



El artículo 108 del EAC opta por modernizar y extender la justicia de paz
y en el apartado segundo extenderla a los municipios mayores como una
justicia de proximidad para ofrecer una justicia de proximidad en el
ámbito rural y urbano siguiendo la tradición de el desarrollo de la que
entonces se llamaba la justicia municipal desarrollada por la Generalitat
en el periodo republicano mediante la Ley de 22 de marzo de 1934 y el
subsiguiente decreto de 30 de marzo del mismo año. Esta previsión se
introdujo en la Carta Municipal de Barcelona.



La previsión estatutaria del artículo 108 es una apuesta para modernizar
aún más la figura de la justicia de paz de proximidad reivindicando su
carácter de elección democrático que con el Jurado contribuye a una
participación de la ciudadanía en la administración de justicia que el
estatuto catalán quiere conservar como una figura del siglo XXI.



La legislación del estado no puede ignorar las competencias y previsiones
estatutarias asimetricas establecidas en los distintos estatutos, si no
incidir en una mejora y ampliación de los servicios, respetando esta
diversidad de competencias que ha de quedar reflejado en forma diversa de
prestar dichos servicios.



No se puede legislar ignorando los estatutos de las comunidades autónomas
que tienen incluidas en sus competencias institucionales la Justicia de
paz.



ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y uno. Rúbrica del Capítulo II del Título I
del Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del punto Ochenta y uno del artículo único,
quedando redactado como sigue:



'Ochenta y uno. Se modifica la numeración de la rúbrica del Capítulo II
del Título I del Libro V, así como su denominación, y se añaden los
puntos 4 y 5 al artículo 439, que quedan redactados como sigue:



'CAPÍTULO III



De las unidades administrativas y oficinas de apoyo técnico



'Artículo 439.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa
aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en
el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la
jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina
judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios
informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.



Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer
oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas




Página
179






judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la
realización de funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica
a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que
se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de
las mismas.



2. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas
necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su
forma de integración en la Administración pública de que se trate, su
ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los
puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para
su puesta en marcha y funcionamiento.



3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán
ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las
comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones
establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.



4. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los casos que
tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, podrán crear
oficinas de apoyo técnico en su ámbito organizativo. Estas oficinas
podrán estar integradas por personal de los Cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, pudiendo incluir puestos de
trabajo para Letrados de la Administración de Justicia. Estas oficinas de
apoyo técnico tendrán por finalidad la prestación de servicios, cuya
naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias
por esta Ley Orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la
Administración de Justicia.



5. Corresponde al Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los
casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas y de
las oficinas de apoyo técnico, la determinación de su forma de
integración en la administración pública, su ámbito de actuación,
dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así
como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.'''



JUSTIFICACIÓN



La posible creación de las Oficinas de Justicia en los municipios, parece
partir de la nula actividad de los Juzgados de Paz, cosa que no tiene
nada que ver con la realidad. de Cataluña, reflejada en la memoria de la
actividad integral de los juzgados de paz elaborada por el Departamento
de Justicia de la Generalitat de Catalunya del año 2021, consta que los
juzgados de paz han realizado 636.458 actuaciones de las cuales 137.801
en el ámbito civil, 128.958 en el penal, 369.699 en el registro civil.
Estos resultados nos dan una situación real de su actividad efectiva,
constando que, si bien en el ámbito del registro civil representa un poco
más de la actividad, el resto es actividad jurisdiccional civil y penal.



El artículo 108 del EAC opta por modernizar y extender la justicia de paz
y en el apartado segundo extenderla a los municipios mayores como una
justicia de proximidad para ofrecer una justicia de proximidad en el
ámbito rural y urbano siguiendo la tradición de el desarrollo de la que
entonces se llamaba la justicia municipal desarrollada por la Generalitat
en el periodo republicano mediante la Ley de 22 de marzo de 1934 y el
subsiguiente decreto de 30 de marzo del mismo año. Esta previsión se
introdujo en la Carta Municipal de Barcelona.



La previsión estatutaria del artículo 108 es una apuesta para modernizar
aún más la figura de la justicia de paz de proximidad reivindicando su
carácter de elección democrático que con el Jurado contribuye a una
participación de la ciudadanía en la administración de justicia que el
estatuto catalán quiere conservar como una figura del siglo XXI.



La legislación del estado no puede ignorar las competencias y previsiones
estatutarias asimetricas establecidas en los distintos estatutos, si no
incidir en una mejora y ampliación de los servicios, respetando esta
diversidad de competencias que ha de quedar reflejado en forma diversa de
prestar dichos servicios.



No se puede legislar ignorando los estatutos de las comunidades autónomas
que tienen incluidas en sus competencias institucionales la Justicia de
paz.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del punto Ochenta y dos del artículo único,
quedando redactado como sigue:



'Ochenta y dos. Se introduce el Capítulo IV en el Título I del Libro V con
la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye
los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO IV



De las Oficinas de Justicia en los municipios



Artículo 439 ter.



1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios.



2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.



3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su
gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y
equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio
de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia.



4. Los Jueces de Paz dirigirán las Oficinas de Justicia en los municipios,
con las funciones jurisdiccionales que les sean inherentes, en aquellas
comunidades autonomas que tengan asumidas las competencias en materia de
Justicia y tengan asimismo competencias sobre la justicia de paz y de
proximidad.''



JUSTIFICACIÓN



La posible creación de las Oficinas de Justicia en los municipios, parece
partir de la nula actividad de los Juzgados de Paz, cosa que no tiene
nada que ver con la realidad. de Cataluña, reflejada en la memoria de la
actividad integral de los juzgados de paz elaborada por el Departamento
de Justicia de la Generalitat de Catalunya del año 2021, consta que los
juzgados de paz han realizado 636.458 actuaciones de las cuales 137.801
en el ámbito civil, 128.958 en el penal, 369.699 en el registro civil.
Estos resultados nos dan una situación real de su actividad efectiva,
constando que, si bien en el ámbito del registro civil representa un poco
más de la actividad, el resto es actividad jurisdiccional civil y penal.



El artículo 108 del EAC opta por modernizar y extender la justicia de paz
y en el apartado segundo extenderla a los municipios mayores como una
justicia de proximidad para ofrecer una justicia de proximidad en el
ámbito rural y urbano siguiendo la tradición de el desarrollo de la que
entonces se llamaba la justicia municipal desarrollada por la Generalitat
en el periodo republicano mediante la Ley de 22 de marzo de 1934 y el
subsiguiente decreto de 30 de marzo del mismo año. Esta previsión se
introdujo en la Carta Municipal de Barcelona.




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181






La previsión estatutaria del artículo 108 es una apuesta para modernizar
aún más la figura de la justicia de paz de proximidad reivindicando su
carácter de elección democrático que con el Jurado contribuye a una
participación de la ciudadanía en la administración de justicia que el
estatuto catalán quiere conservar como una figura del siglo XXI.



La legislación del estado no puede ignorar las competencias y previsiones
estatutarias asimetricas establecidas en los distintos estatutos, si no
incidir en una mejora y ampliación de los servicios, respetando esta
diversidad de competencias que ha de quedar reflejado en forma diversa de
prestar dichos servicios.



No se puede legislar ignorando los estatutos de las comunidades autónomas
que tienen incluidas en sus competencias institucionales la Justicia de
paz.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición transitoria quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición transitoria quinta, quedando
redactado como sigue:



'Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia
en los municipios.



En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las
actuales Secretarías de Juzgados de Paz o Agrupaciones de aquéllas en los
respectivos partidos judiciales se transformarán en Oficinas de Justicia
en los municipios. Todo el personal que se encuentre prestando sus
servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la
correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de
apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la relación de puestos de
trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio.



Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de
Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a
quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría
del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el
inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de
trabajo genéricos.



En tanto en cuanto el ayuntamiento, el Ministerio de Justicia o la
comunidad autónoma en los casos que tengan asumidas las competencias en
materia de Justicia, administraciones que deben prestar los medios
instrumentales y los sistemas y equipos informáticos para la puesta en
funcionamiento de estas Oficinas de Justicia en los municipios, no
dispusieran de los medios necesarios para la transformación de estas
oficinas, seguirán funcionando según las estructuras actuales.'



JUSTIFICACIÓN



La posible creación de las Oficinas de Justicia en los municipios, parece
partir de la nula actividad de los Juzgados de Paz, cosa que no tiene
nada que ver con la realidad. de Cataluña, reflejada en la memoria de la
actividad integral de los juzgados de paz elaborada por el Departamento
de Justicia de la Generalitat de Catalunya del año 2021, consta que los
juzgados de paz han realizado 636.458 actuaciones de las cuales 137.801
en el ámbito civil, 128.958 en el penal, 369.699 en el registro civil.
Estos resultados nos dan una situación real de su actividad efectiva,
constando que, si bien en el ámbito del registro civil representa un poco
más de la actividad, el resto es actividad jurisdiccional civil y penal.



El artículo 108 del EAC opta por modernizar y extender la justicia de paz
y en el apartado segundo extenderla a los municipios mayores como una
justicia de proximidad para ofrecer una justicia de proximidad en el
ámbito rural y urbano siguiendo la tradición de el desarrollo de la que
entonces se llamaba la justicia municipal desarrollada por la Generalitat
en el periodo republicano mediante la Ley




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182






de 22 de marzo de 1934 y el subsiguiente decreto de 30 de marzo del mismo
año. Esta previsión se introdujo en la Carta Municipal de Barcelona.



La previsión estatutaria del artículo 108 es una apuesta para modernizar
aún más la figura de la justicia de paz de proximidad reivindicando su
carácter de elección democrático que con el Jurado contribuye a una
participación de la ciudadanía en la administración de justicia que el
estatuto catalán quiere conservar como una figura del siglo XXI.



La legislación del estado no puede ignorar las competencias y previsiones
estatutarias asimetricas establecidas en los distintos estatutos, si no
incidir en una mejora y ampliación de los servicios, respetando esta
diversidad de competencias que ha de quedar reflejado en forma diversa de
prestar dichos servicios.



No se puede legislar ignorando los estatutos de las comunidades autónomas
que tienen incluidas en sus competencias institucionales la Justicia de
paz.



ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición transitoria sexta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición transitoria sexta, quedando
redactado como sigue:



'Disposición transitoria sexta. Cese de los jueces y las juezas de Paz y
tramitación de asuntos pendientes.



En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el
municipio en los términos previstos en la disposición transitoria quinta
de esta ley, se producirá el inmediato cese del juez o jueza de Paz
respectivo o respectiva, salvo en aquellas comunidades autónomas que
tengan asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan asimismo
competencias sobre la justicia de paz y de proximidad, en las que el juez
o jueza de Paz mantendrá su jurisdicción.



El conocimiento de cuantos asuntos estuvieren en trámite en sus
correspondientes demarcaciones se trasladará, a partir de ese momento, a
la Sección Única o, en su caso, la Sección Civil de su partido, a las que
se harán llegar las actuaciones practicadas para su tramitación,
exceptuándose las solicitudes de auxilio o cooperación judicial que
tuviesen por objeto la práctica de actos de comunicación así como
cualquier actuación relativa a otras materias competencia de estos
órganos que no impliquen la necesaria intervención de los jueces y juezas
de Paz.



Si en el momento del cese hubiese asuntos pendientes exclusivamente de
dictar la resolución definitiva, el o la juez de Paz mantendrá prorrogada
su jurisdicción únicamente para los referidos asuntos hasta el dictado de
la misma.'



JUSTIFICACIÓN



La posible creación de las Oficinas de Justicia en los municipios, parece
partir de la nula actividad de los Juzgados de Paz, cosa que no tiene
nada que ver con la realidad. de Cataluña, reflejada en la memoria de la
actividad integral de los juzgados de paz elaborada por el Departamento
de Justicia de la Generalitat de Catalunya del año 2021, consta que los
juzgados de paz han realizado 636.458 actuaciones de las cuales 137.801
en el ámbito civil, 128.958 en el penal, 369.699 en el registro civil.
Estos resultados nos dan una situación real de su actividad efectiva,
constando que, si bien en el ámbito del registro civil representa un poco
más de la actividad, el resto es actividad jurisdiccional civil y penal.



El artículo 108 del EAC opta por modernizar y extender la justicia de paz
y en el apartado segundo extenderla a los municipios mayores como una
justicia de proximidad para ofrecer una justicia de proximidad en el
ámbito rural y urbano siguiendo la tradición de el desarrollo de la que
entonces se llamaba la justicia municipal desarrollada por la Generalitat
en el periodo republicano mediante la Ley




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de 22 de marzo de 1934 y el subsiguiente decreto de 30 de marzo del mismo
año. Esta previsión se introdujo en la Carta Municipal de Barcelona.



La previsión estatutaria del artículo 108 es una apuesta para modernizar
aún más la figura de la justicia de paz de proximidad reivindicando su
carácter de elección democrático que con el Jurado contribuye a una
participación de la ciudadanía en la administración de justicia que el
estatuto catalán quiere conservar como una figura del siglo XXI.



La legislación del estado no puede ignorar las competencias y previsiones
estatutarias asimétricas establecidas en los distintos estatutos, si no
incidir en una mejora y ampliación de los servicios, respetando esta
diversidad de competencias que ha de quedar reflejado en forma diversa de
prestar dichos servicios.



No se puede legislar ignorando los estatutos de las comunidades autónomas
que tienen incluidas en sus competencias institucionales la Justicia de
paz.



ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Cuatro.



Se propone la supresión del punto Cuatro de la Disposición Final segunda.'



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz son órganos unipersonales con jurisdicción en el
término municipal y se sitúan en todos aquellos municipios donde no
existe juzgado de primera instancia e instrucción. De este modo, acercan
la justicia a la ciudadanía con actuaciones basadas sobre todo en la
mediación.



En toda Cataluña, los jueces de paz están presentes en 898 de los 947
municipios del país y son elegidos por el Pleno Municipal. Su figura está
amparada estatutariamente ex artículo 108 EAC.



Actualmente, los jueces de paz son la estructura judicial más amplia en
Cataluña y son competentes en los ámbitos civil, penal y de Registro
Civil. Tratan, en el ámbito civil, de los asuntos de cuantía inferior a
90 euros. En el ámbito penal, desde el mes de julio de 2015, básicamente
gestionan actuaciones de auxilio judicial (exhortos).



Los jueces de paz están haciendo entre el 15 y el 18 % de todo el trabajo
que hacen los juzgados. Si incrementáramos en este porcentaje el trabajo
de los juzgados de Cataluña, su colapso todavía sería mayor.



En síntesis, reivindicamos la relevante función de justicia de proximidad
que ejercen los jueces de paz en el ámbito municipal, que evita la demora
de los conflictos vecinales y agiliza y aligera la administración de
justicia.



Por todo ello, rechazamos frontalmente su supresión.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.




Página
184






Texto que se propone:



'Disposición Final segunda. Diez



Se propone la supresión del punto Diez de la Disposición final segunda.'



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz son órganos unipersonales con jurisdicción en el
término municipal y se sitúan en todos aquellos municipios donde no
existe juzgado de primera instancia e instrucción. De este modo, acercan
la justicia a la ciudadanía con actuaciones basadas sobre todo en la
mediación.



En toda Cataluña, los jueces de paz están presentes en 898 de los 947
municipios del país y son elegidos por el Pleno Municipal. Su figura está
amparada estatutariamente ex artículo 108 EAC.



Actualmente, los jueces de paz son la estructura judicial más amplia en
Cataluña y son competentes en los ámbitos civil, penal y de Registro
Civil. Tratan, en el ámbito civil, de los asuntos de cuantía inferior a
90 euros. En el ámbito penal, desde el mes de julio de 2015, básicamente
gestionan actuaciones de auxilio judicial (exhortos).



Los jueces de paz están haciendo entre el 15 y el 18% de todo el trabajo
que hacen los juzgados. Si incrementáramos en este porcentaje el trabajo
de los juzgados de Cataluña, su colapso todavía sería mayor.



En síntesis, reivindicamos la relevante función de justicia de proximidad
que ejercen los jueces de paz en el ámbito municipal, que evita la demora
de los conflictos vecinales y agiliza y aligera la administración de
justicia.



Por todo ello, rechazamos frontalmente su supresión.



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del punto Dieciocho de la Disposición Final
segunda, que queda redactado en los siguientes términos:



'Dieciocho. Se dejan sin contenido la rúbrica del Capítulo IV del
Título III y
los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 46 bis, 46
ter, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y
63.'



JUSTIFICACIÓN



Los juzgados de paz son órganos unipersonales con jurisdicción en el
término municipal y se sitúan en todos aquellos municipios donde no
existe juzgado de primera instancia e instrucción. De este modo, acercan
la justicia a la ciudadanía con actuaciones basadas sobre todo en la
mediación.



En toda Cataluña, los jueces de paz están presentes en 898 de los 947
municipios del país y son elegidos por el Pleno Municipal. Su figura está
amparada estatutariamente ex artículo 108 EAC.



Actualmente, los jueces de paz son la estructura judicial más amplia en
Cataluña y son competentes en los ámbitos civil, penal y de Registro
Civil. Tratan, en el ámbito civil, de los asuntos de cuantía inferior a
90 euros. En el ámbito penal, desde el mes de julio de 2015, básicamente
gestionan actuaciones de auxilio judicial (exhortos).




Página
185






Los jueces de paz están haciendo entre el 15 y el 18 % de todo el trabajo
que hacen los juzgados. Si incrementáramos en este porcentaje el trabajo
de los juzgados de Cataluña, su colapso todavía sería mayor.



En síntesis, reivindicamos la relevante función de justicia de proximidad
que ejercen los jueces de paz en el ámbito municipal, que evita la demora
de los conflictos vecinales y agiliza y aligera la administración de
justicia.



Por todo ello, rechazamos frontalmente su supresión.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Once. Artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada en
base a la evolución de las cargas de trabajo, al menos, cada cinco años,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a
las nuevas necesidades.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.



En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.



Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Familia.



b) De lo Mercantil.



c) De Violencia sobre la Mujer.



d) De Enjuiciamiento Penal.



e) De Menores.



f) De Vigilancia Penitenciaria.



g) De lo Contencioso-Administrativo.



h) De lo Social.




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186






Cuando exista en una misma Sección de un Tribunal de Instancia 6 o más
Jueces, Juezas, Magistrados o Magistradas se constituirán Secciones
diferenciadas y numeradas de forma ordinal, integradas por al menos 3 de
ellos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la obligatoriedad de la división en Secciones a partir de una
planta judicial de seis o más jueces, juezas, magistrados o magistradas
para evitar la existencia de macrooficinas absolutamente ingobernables en
las medianas y grandes poblaciones.



ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces,
juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual
preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le
hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la
instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera
instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos
casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso
del proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere sido
turnado el asunto inicialmente.



Para los asuntos de violencia sobre la mujer este turno se constituirá con
jueces, juezas, magistradas o magistrados especializados en violencia de
género.



Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho
procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les
puedan seguir repartiendo otros asuntos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86



De modificación.



Texto que se propone:



2. En estos casos la administración competente, con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado realizándose transferencias corrientes
en cuantía suficiente en caso de las comunidades autónomas con
competencia en dicha materia, pondrá a disposición de las personas que
sean citadas ante la Sección competente un medio de trasporte adecuado
para el traslado desde otro partido judicial distinto al de la sede de
dicha Sección.




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187






3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde
hubiere una Sección de Familia y sea conveniente por razón de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos que versen sobre la
capacidad de las personas, incluyendo los internamientos no voluntarios
por razón de trastorno psíquico, y medidas de apoyo para el ejercicio de
la capacidad, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o
magistradas de la Sección de Familia, determinándose en esta situación
que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos
asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias en materia de Familia.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Familia.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintisiete. Artículo 87



De modificación.



Texto que se propone:



2. En estos casos la administración competente, con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado realizándose transferencias corrientes
en cuantía suficiente en caso de las comunidades autónomas con
competencia en dicha materia, pondrá a disposición de las personas que
sean citadas ante la Sección competente un medio de trasporte adecuado
para el traslado desde otra provincia distinta a la de la sede de dicha
Sección.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89



De modificación.



Texto que se propone:



'10. El Consejo General del Poder Judicial Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas competentes garantizarán, con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado realizándose transferencias
corrientes en cuantía suficiente cuando resultara necesario, la
existencia de deberán estudiar, en el ámbito de sus competencias,
la necesidad o carencia de
dependencias que impidan la
confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así
como impulsar, en su caso, la creación de





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188






las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas competentes
. Se procurará que estas mismas
dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de
trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas
dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado
cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que
sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y
menores víctimas sin excepción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y tres. Artículo 91



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una
Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo
aconseje, podrán establecerse Secciones de Menores cuya jurisdicción se
extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien
a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre
de la población donde radique su sede.



En estos casos la administración competente, con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado realizándose transferencias corrientes en cuantía
suficiente en caso de las comunidades autónomas con competencia en dicha
materia, pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la
Sección competente un medio de trasporte adecuado para el traslado desde
otra provincia distinta a la de la sede de dicha Sección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y cinco. Artículo 93



De modificación.



Texto que se propone:



'En estos casos la administración competente, con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado realizándose transferencias corrientes en cuantía
suficiente en caso de las comunidades autónomas con competencia en dicha
materia, pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la
Sección competente un medio de trasporte adecuado para el traslado desde
otra provincia distinta a la de la sede de dicha Sección.'




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189






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y seis. Artículo 94



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia
que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia,
delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.



En estos casos la administración competente, con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado realizándose transferencias corrientes en cuantía
suficiente en caso de las comunidades autónomas con competencia en dicha
materia, pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la
Sección competente un medio de trasporte adecuado para el traslado desde
otra provincia distinta a la de la sede de dicha Sección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y siete. Artículo 95



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Cuando exista en una misma Sección del Tribunal Central de Instancia 6
o más Jueces, Juezas, Magistrados o Magistradas se constituirán Secciones
diferenciadas y numeradas de forma ordinal, integradas por al menos 3 de
ellos o ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la obligatoriedad de la división en Secciones a partir de una
planta judicial de seis o más jueces, juezas, magistrados o magistradas
para evitar la existencia de macrooficinas absolutamente ingobernables en
las medianas y grandes poblaciones.




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190






ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y ocho. Artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



'2. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del
Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia
y, en su caso, la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas
judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo
orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo
estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial,
asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el
conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso,
de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las
labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o
que al efecto se constituyan.



En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización
asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados,
aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones
radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo
para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen
atribuidos a otros/as de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de
especialización por esta vía las Secciones de Instrucción, sin perjuicio
de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que
fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.



Se constituirán secciones especializadas de Violencia Sobre la Mujer en
todos los tribunales de instancia con más de tres plazas judiciales en la
sección de enjuiciamiento penal y en las Audiencias Provinciales con más
de tres secciones penales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y ocho. Artículo 166



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia con
carácter electivo serán nombrados por el Consejo General del Poder
Judicial, por un período de cuatro años conforme a la propuesta motivada
de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente,
renovándose transcurrido este período o cuando el elegido cesare por
cualquier causa.



La Sala de Gobierno propondrá el nombramiento de la persona que se
determine conforme a las siguientes reglas:



En los Tribunales de Instancia que cuenten con 10 o más plazas judiciales,
quienes integren el Tribunal de Instancia elegirán por mayoría de tres
quintos a uno o una de ellos para su




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191






propuesta. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará
la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor de
quien ocupe el mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiera
candidato o candidata, se propondrá al juez, jueza, magistrado o
magistrada que ocupare el mejor puesto en el escalafón.



En los Tribunales de Instancia que cuenten con menos de 10 plazas
judiciales, ejercerá las funciones de Presidente del Tribunal de
Instancia el Juez, la Juez, el Magistrado o Magistrada titular con mejor
puesto en el escalafón, y en su defecto el de mayor antigüedad en el
partido judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta y seis. Artículo 210



De modificación.



Texto que se propone:



'f) En último término y agotadas las anteriores
posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto procedente del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en la forma en que
reglamentariamente se determine y, en último término, al llamamiento de
un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo
213 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y seis. Rúbrica del Capítulo I del Título I
del Libro V (artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter nuevos)



De modificación.



Texto que se propone:



'3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:



- Un/a representante del Ministerio de Justicia.



- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.



- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.



- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.



- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.



- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.



- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.




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192






- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.



- Un/a representante de las Organizaciones Sindicales más representativas
del personal al servicio de la Administración de Justicia, elegido/a por
decisión mayoritaria entre ellas.



La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la
reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior.
En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de
competencias de más antiguo a más nuevo.



4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe
Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio,
un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio y un/a
representante de las Organizaciones Sindicales más representativas del
personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad
Autónoma, elegido/a por decisión mayoritaria entre ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



'2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.



Podrán establecerse, por acuerdo de los ayuntamientos afectados, Oficinas
de Justicia mancomunadas a varios municipios de un mismo partido judicial
o comarca garantizándose que estén a una distancia no superior a 20
kilómetros y la existencia de servicio público de transporte adecuado.



En estos casos, el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con
competencias determinarán la sede de la Oficina, la dotación de personal
de la misma, el partido judicial del que dependa funcionalmente en caso
de demarcación comarcal, el régimen de atención de las expresadas
Oficinas por el personal al servicio de la Administración de Justicia
destinado en ellas, y el plan de desplazamiento a los municipios
mancomunados, y la proveerán con medios técnicos que permitan la
realización de videoconferencias. Los Ayuntamientos que no sean sede de
la Oficina nombrarán personal idóneo para auxiliarla en la prestación de
los servicios que tuviere encomendados, a menos que su ejecución esté
legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.



Todas las adaptaciones que requieran dotación presupuestaria se realizaran
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado realizándose
transferencias corrientes en cuantía suficiente en caso de las
comunidades autónomas con competencia en dicha materia.



4. En las Oficinas de Justicia del municipio se garantizará la existencia
de espacios y medios personales adecuados para la atención de personas
vulnerables, especialmente menores, personas discapacitadas y mujeres
víctimas de la violencia de género.'




Página
193






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



'En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes
servicios:



a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre
que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.



b) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se
establezcan en la ley o por vía reglamentaria.



c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y
Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones
que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su
comunicación a los interesados.



d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a
las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos
equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en
materia de Justicia.



e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de
controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la
Administración prestacional competente.



f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que,
en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se
facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados
y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de
la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de
puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su
actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con
sus respectivos puestos.



g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre
diferentes Administraciones Públicas.



h) la celebración de actos de conciliación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Republicano



Artículos nuevos



De adición.




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194






Texto que se propone:



'Añadir un nuevo punto para la modificación del punto 1 del artículo 474
de la LOPJ



1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta
ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con
carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la
normativa del Estado sobre Función Pública o por la normativa de Función
Pública de las comunidades autónomas en las CCAA con competencias
transferidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario Republicano



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Añadir un nuevo punto para la modificación del apartado d) del punto 1
del artículo 495 de la LOPJ.



d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria,
inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales
de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos
de trabajo y les posibilite su promoción profesional.



Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que
se establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en
materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción
y en la movilidad del personal al servicio de la Administración de
Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de
coordinación y homologación en materia de formación continua.



Sin perjuicio de otras acciones formativas el Ministerio de Justicia y las
CCAA con competencias transferidas están obligados a impartir, con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado, cursos de formación a todo el
personal de sus respectivos ámbitos en materia de:



- Violencia sobre la mujer y perspectiva de género.



- Protección de datos de carácter personal.



- Implantación de nuevos sistemas de trabajo y nuevas tecnologías.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario Republicano



Artículos nuevos




Página
195






De adición.



Texto que se propone:



'Añadir un nuevo punto para la modificación de los puntos 2 y 4 del
artículo 500 de la LOPJ.



2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida
para la Administración General del Estado o en las Comunidades Autónomas
con competencias transferidas según se determine a través de la
negociación colectiva. Los funcionarios podrán realizar jornadas
reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y
reglamentariamente.



4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se
determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se
aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se
determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo.
Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del
trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada
concurrencia continuada.



Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario
de audiencia pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario Republicano



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Añadir un nuevo punto para la modificación del punto 1 del artículo 502
de la LOPJ.



1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural,
de unas vacaciones retribuidas en las mismas condiciones que las
previstas a los funcionarios de la Administración General del Estado en
su normativa o en la de las Comunidades Autónomas con competencias
transferidas según se determine a través de la negociación colectiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




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196






Texto que se propone:



'Disposición Adicional xxxxx. Incremento de la planta judicial y del
número de fiscales para alcanzar la media por 100.000 habitantes de la
Unión Europea.



1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley se
incrementará la planta judicial hasta alcanzar la cifra de 8400 jueces,
juezas, magistrados o magistradas.



2. Se incrementará igualmente y en el mismo plazo la plantilla de fiscales
hasta alcanzar la cifra de 5340 efectivos.



3. La planta judicial y el número de fiscales en cada ámbito territorial
alcanzará un mínimo de 17,7 jueces, juezas, magistrados y magistradas y
de 11,25 fiscales por cada 100.000 habitantes.



4. En los mismos porcentajes en que se incremente el número de personal
judicial y fiscal se incrementará el número de efectivos del resto de
cuerpos funcionariales y del personal laboral de la Administración de
Justicia. Todos los incrementos de personal se realizaran con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, realizándose transferencias corrientes
en cuantía suficiente a las comunidades autónomas con competencias en la
materia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional xxxx. Planes de Igualdad.



En el plazo de seis meses todas las administraciones con competencias en
materia de personal de la Administración de Justicia negociarán un Plan
de Igualdad con las organizaciones sindicales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
197






Texto que se propone:



'Disposición adicional xxxx. Formación en materia de Violencia sobre la
Mujer y Perspectiva de Género.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se
impartirá con carácter obligatorio a todo el personal funcionario e
interino de todas las carreras, cuerpos, escalas y categorías
profesionales la acción formativa a que se refiere la medida núm. 10 de
las establecidas en la Resolución de 28 de julio de 2021, de la
Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 27 de julio de 2021, por el que se aprueba el Catálogo de Medidas
Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de
Género.



Al personal titular e interino de nuevo ingreso se le impartirá la acción
formativa anterior en el momento de su toma de posesión.



Toda la acción formativa se realizará con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado realizándose transferencias corrientes en cuantía
suficiente en caso de las comunidades autónomas con competencia en dicha
materia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del
servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los
Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-Isaura
Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Quince. Artículo 65



De modificación.



Texto que se propone:



'Quince. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:



'Artículo 65. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:



1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la
Sección de Enjuiciamiento Penal del Tribunal Central de Instancia, de las
causas por los siguientes delitos:



a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o
Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.



b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito
falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por
organizaciones o grupos criminales.




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198






c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico
mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una
generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.



d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de
sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por
bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes
a distintas Audiencias.



e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las
leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales
españoles.



f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando
aquella hubiera decidido ejercer su competencia.



g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de
productos y tecnología de doble uso.



En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su
competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los
anteriormente reseñados.



2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la
ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del
cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros,
cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la
continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la
ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena
o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en
que esta ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano
jurisdiccional penal.



3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas
del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.



4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la
resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea
cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la
detención del afectado por el procedimiento.



5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras
resoluciones de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de la Sección de
Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los
delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de
Menores, del Tribunal Central de Instancia.



6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección de
Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de conformidad
con lo previsto en la disposición adicional quinta.



7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.



8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.'



JUSTIFICACIÓN



Habida cuenta de que las conductas relativas al contrabando en materia de
material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble
uso relacionadas exigen una especialización, con informes sensibles para
la defensa y están relacionadas con estructuras financieras complejas,
así como que la materialización de parte o la totalidad de éstas en
territorio extranjero y/o aguas internacionales, se considera que el
conocimiento de estos delitos debe corresponder a la Audiencia Nacional,
modificando a tal fin el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial para incluir esta competencia.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis




Página
199






De modificación.



Texto que se propone:



'Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 bis, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 82 bis.



[...]



3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de lo Mercantil y de los recursos contra aquellas resoluciones
que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad
industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. El acuerdo de
especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de
plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil
existentes en la provincia fuera superior a cinco y podrá tener carácter
excluyente del conocimiento de otros recursos atribuidos a la competencia
de las secciones de la misma Audiencia Provincial.



Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del
Poder Judicial deberá distribuir el conocimiento de los recursos entre
ellas, en atención a las materias atribuidas a la competencia de las
Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia. entre
cada una de esas secciones
.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación de la regulación contenida en el Proyecto de Ley de Eficiencia
Organizativa al texto de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.



Además, se considera que Mejora técnicamente la redacción de este precepto
la supresión de este párrafo: En aquellas capitales de provincia donde
existan Juzgados exclusivos de lo Mercantil, se especializará una sección
de la Audiencia Provincial para resolver los recursos que en éstos se
planteen. En función del número de asuntos a resolver dicha sección
tendrá carácter exclusivo o bien exclusivo pero no excluyente.



Se considera que no aporta nada a la regulación de la especialización de
las Secciones de lo Mercantil de las Audiencias Provinciales, que en el
párrafo anterior se prevé como obligatoria cuando existan más de cinco
Juzgados de lo Mercantil en la provincia (o más de cinco plazas
judiciales de esta clase en la provincia cuando se produzca la conversión
de los Juzgados Mercantiles en plazas judiciales de las Secciones de lo
Mercantil de los Tribunales de Instancia). Si se mantiene puede inducir a
error.



Conforme a la regulación actual en todas las capitales de provincia
existirán Secciones de lo Mercantil, dotadas con una o varias plazas
judiciales. Aunque la especialización es obligatoria a partir de cinco
plazas judiciales, la regulación no impide esta especialización cuando el
número de plazas judiciales de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de
Instancia sea inferior. La especialización está regulada en los términos
más amplios y el acuerdo de especialización determinará a qué se
extiende, si a todas las materias de las que conozcan los magistrados y
magistradas de lo mercantil o algunas materias específicas.



Se considera más claro indicar que el acuerdo de especialización podrá
fijar el carácter excluyente, respecto del conocimiento de otra clase de
recursos, sin precisar que la competencia se ejercerá con carácter
exclusivo pues ello forma parte del acuerdo de especialización, que
excluirá a otras Secciones de la misma Audiencia Provincial del
conocimiento de estos recursos.




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200






ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86



De modificación.



Texto que se propone:



'Veinticinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 86, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 86.



[...]



5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad de los
Tribunales de Instancia
conocerán de cuantas cuestiones se
susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En
todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente
en las siguientes materias:



a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar.



b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos o hijas menores.



c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.



d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.



e) Las relativas a los alimentos entre parientes.



f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.



g) Las que versen sobre la capacidad de las personas
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad,
incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno
psíquico.



h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.



i) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto
de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en
los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.



j) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia de Registro Civil que se tramitan
por el procedimiento del artículo 781 bis de la ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



k) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.



j) l) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia
civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia
matrimonial.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende con esta enmienda una enumeración más completa de las
competencias de las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia,
extendiéndola a las que tengan por objeto la adopción o modificación de
medidas de trascendencia familiar y definiendo mejor la competencia en
materia de menores y en procedimientos de jurisdicción voluntaria.



Por otro lado, se adapta la denominación de la competencia en relación con
los procedimientos en materia de provisión de apoyos a personas con
discapacidad a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, suprimiendo la
referencia a los procesos sobre capacidad de las personas.




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ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintisiete. Artículo 87



De modificación.



Texto que se propone:



'Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 87.



1. Con carácter general En el Tribunal de Instancia
existirá una Sección de lo Mercantil con sede en la capital de cada
provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con
jurisdicción en toda ella la provincia.



2. Podrán establecerse Secciones de lo Mercantil que extiendan su
jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad
autónoma.
Por excepción a lo establecido en el apartado
anterior, cuando una provincia tenga una población inferior a los 500.000
habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial con informe favorable previo de la comunidad autónoma
con competencias en materia de Justicia o a propuesta de esta comunidad
oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá extender a esa
provincia la jurisdicción de la Sección de lo Mercantil de otra provincia
limítrofe perteneciente a la misma comunidad autónoma.



3. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer
Secciones de lo Mercantil en Tribunales de Instancia que tengan su sede
en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en
cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
Cuando un
municipio partido judicial de la provincia distinto de
aquel en que radique la capital, que no sea limítrofe con ésta, tenga más
de 250.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial con informe favorable previo de la
Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta
de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia oído el
Consejo General del Poder Judicial, podrá establecer en el Tribunal de
Instancia del partido una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en él
y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno.



4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez,
jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de
cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de
persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de
cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados
/as, con exclusión de los demás.



5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:



a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional
civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia
desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas,
agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o
internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.



Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo
Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en
materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del
equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal
el 28 de mayo de 1999;
pretensiones basadas
exclusivamente
pretensiones basadas exclusivamente en el
Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre
compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el
Reglamento (CEE) n° 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el




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Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y
autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en
el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan
por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004.



b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y
2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así
como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la
infracción del Derecho de la competencia.



c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los
/las R registradores
/as y las registradoras mercantiles o, en su caso,
contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.



6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones
sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de
concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición
civil o mercantil de la persona deudora, y de los planes
de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en
los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación
con la jurisdicción del juez o de la juez a del concurso:



a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:



1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan
contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en
los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.



2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa
sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se
integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad
administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las
previstas en la legislación concursal.



3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona
deudora.



4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos
laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o
de unidades productivas y la determinación de los límites de esa
declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de
S seguridad S social.



5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y
derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa
activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que
la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles
sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con
discapacidad capacidad, filiación, matrimonio y menores.



6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.



b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del
juez o de la jueza del concurso será también exclusiva y excluyente en
las siguientes materias:



1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita.



2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la
persona concursada.



c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la
jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:



1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra
los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente
responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que
se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la
sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas
o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.




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2.ª Las acciones de responsabilidad civil contra los administradores,
administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho;
contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra
las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas
facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista
delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno
o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños
y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada. En todo caso, quedará
excluida de esta jurisdicción la revisión de las acciones de
responsabilidad que ejerzan las Administraciones Públicas en el ejercicio
de su autotutela.



3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por
los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración
judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.



d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente
para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el
despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la
legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal,
tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión
o extinción de contratos de alta dirección.



La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter
colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la
legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo con este carácter.



e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las
establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las
sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea
necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La
decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de
acreedores/as en que se produzca.



7. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento
y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras
cuando estas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere
este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas
internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano
judicial.



8. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la
provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de
lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia
exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el
territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo
establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo,
de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del
Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001,
sobre los dibujos y modelos comunitarios.



A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el
párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la
Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de
aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones
relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales
idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra
conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas
estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.''



JUSTIFICACIÓN



En relación con los apartados 2 y 3 de este artículo se considera más
comprensiva la redacción del PLOEO porque permite la determinación del
ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción las Secciones de lo
Mercantil atendiendo a los criterios que se reflejan en el artículo 86.2
y 3 vigentes tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de
julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil y a cualesquiera
otros que se consideren relevantes en el momento en que deba adoptarse la
decisión. La regulación contenida en la Ley Orgánica 7/2022, por el
contrario, acota y restringe este margen amplio que actualmente contiene
la regulación de la LOPJ y que ha sido trasladada al PLOEO sin otra
modificación que la requerida para adaptarla al nuevo modelo
organizativo. No obstante, esto se ha procedido a adaptar el PLOEO a la




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reforma operada en la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia
de Juzgados de lo Mercantil.



En lo referido al apartado 3 se propone la sustitución de municipio por
partido judicial, como Mejora técnica. En la actualidad existen varios
Juzgados de lo Mercantil con sedes desplazadas que extienden su
competencia a un ámbito territorial que supera el del municipio y el
partido judicial en el que se encuentra su sede. En algunos casos
extienden su jurisdicción a un partido judicial y en otros a aquellos que
se ha determinado en el acuerdo del CGPJ.



- Juzgado de lo Mercantil 3 de Pontevedra, con sede y competencia
territorial en Vigo.



- Juzgado de lo Mercantil 3 de Alicante, con sede en Elche y con
competencia territorial en Elche, Orihuela y Torrevieja.



- Juzgado de lo Mercantil 3 de Oviedo, con sede en Gijón y con competencia
territorial en los partidos judiciales de Gijón y Villaviciosa.



En lo referido al apartado 5, la redacción de la norma -que viene del
artículo 86 bis LOPJ, en la redacción dada por la L.O. 7/2022, de 27 de
julio- puede dar lugar a conflictos de competencia entre las Secciones
civiles y mercantiles del Tribunal de Instancia, pues de la
interpretación literal se desprende que la Sección de lo mercantil
seguiría conociendo de las demandas deducidas por retrasos ejercitadas al
amparo del Convenio de Montreal, mientras que el resto de las Secciones
del Tribunal de Instancia conocería de los asuntos por daños del equipaje
facturado que encuentran amparo en el Convenio de Montreal. En ocasiones,
además, en la misma demanda se acumulan pretensiones indemnizatorias
derivadas del retraso y de la destrucción, pérdida o avería del equipaje
facturado, con lo que se plantearía el problema de qué sección del
Tribunal de Instancia (mercantil o de instancia) es la competente para el
conocimiento del asunto.



Con la redacción propuesta, se evita el problema expuesto y, al atribuir a
las Secciones no mercantiles del Tribunal de Instancia el conocimiento de
los asuntos basados exclusivamente en el Reglamento europeo de 2004 (lo
que implica también la exclusión de aquellas pretensiones indemnizatorias
basadas en el Reglamento de 2004 a las que se añada la petición de
indemnización de daño moral -a la que se aplica el Convenio de
Montreal-), todos los litigios que deriven de la aplicación del Convenio
de Montreal corresponderán a la Sección mercantil, realizándose una
distribución clara de competencias.



Esta solución de atribución de competencia a las Secciones de instancia de
los asuntos basados exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso
de los vuelos, se justifica, además, por la mayor sencillez de este tipo
de reclamaciones, que no requieren ser conocidas por una Sección
especializada.



El resto de las modificaciones propuestas responden al objeto de adaptar
la regulación contenida en Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil. Este artículo refunde
los artículos 86, 86 bis, 86 ter, 86 quáter y 86 quinquies de la LOPJ de
esa iniciativa que, salvo el 86 al que se ha dado nueva redacción, quedan
sin contenido.



ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta. Artículo 438



De modificación.




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Texto que se propone:



'Ochenta. Se modifica el apartado 4 del artículo 438, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 438.



[...]



4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.



Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de
los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en
que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación
actividad de dichos puestos podrá ser compatible con las tareas derivadas
de la prestación de servicios ocupación de puestos de
trabajo
de la Oficina de Justicia en el municipio.''



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye la referencia a los puestos compatibles entre Oficina de
Justicia en el municipio por la referencia a la compatibilidad de las
tareas o actividad que exija la prestación de los servicios de la Oficina
de Justicia en el municipio.



ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



'Ochenta y dos. Se modifica el artículo 439 quáter, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO IV



De las Oficinas de Justicia en los municipios



[...]



Artículo 439 quáter.



1. En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los
siguientes servicios:



a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre
que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.



b) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se
establezcan en la ley o por vía reglamentaria.



2. Cuando el desarrollo de las herramientas informáticas y los medios
materiales e instrumentales lo permitan, se prestarán también los
siguientes:



a) La práctica de actuaciones procesales con residentes o personas que
desarrollen su profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a
cabo mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia siempre
que lo permita el desarrollo de las herramientas




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informáticas y así lo haya acordado la autoridad ante quien deban
practicarse los actos procesales.



b) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y
Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones
que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su
comunicación a los interesados.



c) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a
las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos
equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en
materia de Justicia.



d) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de
controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la
Administración prestacional competente.



e) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que,
en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se
facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados
y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de
la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de
puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su
actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con
sus respectivos puestos.



f) Cualquier otro servicio inherente a las Oficinas de Justicia en los
municipios.



g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre
diferentes Administraciones Públicas.



3. Los servicios descritos en las letras b y c del apartado 2 del presente
artículo podrán también prestarse por las Oficinas Judiciales de los
Tribunales de Instancia.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone establecer como referente inicial para la prestación de los
servicios de las Oficinas de Justicia en los municipios a la dotación de
medios materiales e instrumentales y al desarrollo de las herramientas
informáticas. Sin perjuicio de que la vocación de la norma es que las
Oficinas de Justicia en los municipios presten el mayor número de
servicios posible a la ciudadanía de cada localidad, la prestación de
éstos en cada Oficina de Justicia se realizará de forma progresiva y
flexible, debiendo atenderse especialmente a la dotación de que
dispongan. Esto permitirá a las diferentes administraciones con
competencias en esta materia acometer la implantación de forma adecuada y
personalizada a las peculiaridades de cada Oficina de Justicia.



Se amplía el catálogo de servicios que se prestarán desde estas Oficinas
de Justicia a la realización de actos procesales mediante
videoconferencia o telepresencia que evitará los desplazamientos a las
sedes judiciales para asistencia a comparecencias, actos procesales e
incluso juicios y vistas. Esto significará un ahorro en términos
absolutos, de tiempo y energético para los residentes o personas que
desempeñen su trabajo en localidades donde exista una Oficina de
Justicia, que les aportará importantes beneficios.



Además, al objeto de no cerrar los servicios que se prestarán desde estas
Oficinas y dar cabida a otros, que el desarrollo de las herramientas
informáticas puedan llegar a permitir, se incluye una cláusula residual,
para que puedan ser prestados cualesquiera servicios inherentes a las
Oficinas de Justicia en los municipios.



Por último, se incluye un apartado 3 al precepto para prever que
determinados servicios administrativos relacionados con la Administración
de Justicia puedan ser prestados también desde la Oficina judicial del
partido judicial, garantizando, así, la igualdad de la ciudadanía con
independencia del lugar de residencia. Sin esta previsión, la ciudadanía
de los partidos judiciales que resida en un municipio en el que se
encuentre constituido un Tribunal de Instancia no accederá a servicios
relacionados con la Administración de Justicia a los que se accede por la
ciudadanía de los municipios en que esté constituida una Oficina de
Justicia en el municipio.




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ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



'Ochenta y dos. Se modifica el artículo 439 quinquies, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO IV



De las Oficinas de Justicia en los municipios



[...]



Artículo 439 quinquies.



1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios,
cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y
funcionarias al servicio de la Administración de Justicia. En las
respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir
determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones
Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en
aquéllas. En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será
desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa,
conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de
trabajo.



2. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
destinado en Los puestos de trabajo declarados
compatibles de conformidad con el artículo 521.3 F) se integrarán
en las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en
los municipios y de las Oficinas judiciales del mismo partido judicial.
Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia que ocupen tales puestos
realizarán
las tareas propias de la Oficina de Justicia en el municipio y del
servicio común o unidad procesal de tramitación de la Oficina judicial al
que pertenezcan, bajo la dependencia funcional y la coordinación del
respectivo Director o Directora del servicio o unidad.



3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en
materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas
en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo
presten sus servicios en Oficinas de Justicia de varios municipios,
siempre que éstas pertenezcan a un mismo partido judicial. En estos
casos, el Ministerio de Justicia o las mismas comunidades autónomas
determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas por el
personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en ellas,
debiendo informar al Director o Directora del servicio o unidad al que se
refiere el apartado anterior para que pueda ejercer la función de
coordinación atribuida en el mismo.



Además, el Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de
estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la
prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su
ejecución esté legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia.




Si el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias en
materia de Justicia no hubiese establecido las áreas contempladas en el
párrafo anterior, la atención de aquellas Oficinas de Justicia sin
dotación de personal de la Administración de Justicia se prestará desde
la Oficina judicial del partido.



El Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de estas Oficinas, el
cual auxiliará al de la Oficina de Justicia o, en su defecto, al de la
Oficina judicial en la prestación de los servicios




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que tuviere encomendados, a menos que su ejecución esté legalmente
atribuida al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia.''



JUSTIFICACIÓN



Establecer sistemas de control de la actividad de las Oficinas de Justicia
en el municipio por parte del Director de la unidad o servicio de la
Oficina judicial que tenga asignada esta función.



Regular de forma más adecuada el régimen de compatibilización de
actividades de la Oficina de Justicia en el municipio y de la Oficina
judicial por parte del personal funcionario con destino en la primera.



La propuesta de enmienda de artículo responde a la necesidad de prever la
atención de todas las Oficinas de Justicia en los municipios por personal
de la Administración de Justicia, sin que sea preciso un incremento de la
dotación de personal.



De esta forma, aquellas Oficina de Justicia integradas en un área, en la
que siempre existirá una Oficina de Justicia en el municipio dotada con
personal de la Administración de Justicia, será atendida por este
personal.



En otro caso, cuando la Administración competente no haya establecido las
áreas integradas por varias Oficinas de Justicia en los municipios,
aquéllas que no cuenten con dotación de personal de la Administración de
Justicia, por encontrarse servidas exclusivamente por personal idóneo
designado por los ayuntamientos, serán atendidas por el personal de la
Administración de Justicia de la Oficina judicial del partido.



ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y cuatro. Artículo 466, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 466, que queda redactado como
sigue:



'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una Secretaria
Coordinadora, nombrado o nombrada por el Ministerio de Justicia por el
procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario o
de la Secretaria de Gobierno, de acuerdo con las
comunidades autónomas con competencias asumidas, elegido o elegida entre
miembros integrantes del Cuerpo de letrados y letradas de la
Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y
como mínimo hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría.



Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre la
idoneidad de los candidatos solicitantes.



Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador o una Secretaria Coordinadora en las islas de Menorca e
Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro u otra en las islas
de Lanzarote y de La Palma.



En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario
Coordinador o la Secretaria Coordinadora serán asumidas por el Secretario
o Secretaria de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio,
sea aconsejable su existencia.



No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario
Coordinador o Secretaria Coordinadora.



2. Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en
el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de
antigüedad en la segunda categoría.




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3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido
por el letrado de la Administración de Justicia que designe el Secretario
de Gobierno que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.



4. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean
nombrados Secretarios o Secretarias Coordinadores se les reservará,
durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren
ocupando con anterioridad a dicho nombramiento.



Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión
de servicios.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se orienta a permitir que la persona que ejerza el cargo de
Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora pueda ser sustituida
por otra, dentro de la misma Comunidad Autónoma. Actualmente en los casos
de permisos y vacaciones, debido al contacto que se sigue manteniendo, la
sustitución se viene realizando sin disfunciones. Pero en los casos de
enfermedad de larga duración o vacante, resulta más eficaz la sustitución
por otra persona que ejerza el cargo de Secretario Coordinador o de
Secretaría Coordinadora, conocedora en la práctica de sus funciones y de
su problemática, sin sobrecargar la ya exigente labor diaria de quienes
ejercen el cargo de Secretario o Secretaria de Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 259



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521



De modificación.



Texto que se propone:



'Noventa. Se modifica el apartado 3 -letras c y d del apartado A) y el
apartado F) del artículo 521, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 521.



[...]



3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:



A) Centro Gestor. Centro de destino.



[...]



c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen
de compatibilidad de determinados puestos con la actividad de la Oficina
judicial del mismo partido judicial cuando así se determine en
ambas las relaciones de puestos de trabajo
.



d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio
del régimen de compatibilidad de sus puestos con la actividad de
los de la Oficina judicial del mismo partido judicial
que se determine en ambas las relaciones de puestos de
trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios.



[...]



F) Compatibilización de puestos de trabajo. En las relaciones de puestos
de trabajo de la Oficina judicial se identificarán aquellos cuya
actividad sea compatible en distintas unidades de la misma.




Página
210






En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los
municipios se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea
compatible con la de la Oficina judicial.



En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil
se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de
la Oficina judicial.



También se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea
compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de
Justicia en los municipios, en cuyo caso, el funcionario o funcionaria
ocupará, al mismo tiempo, puestos integrados en la relación de puestos de
trabajo de aquélla y de alguna de éstas. El anuncio y la provisión de
tales puestos serán simultáneos, sin que unos y otros puedan ofertarse o
proveerse de manera independiente. En estos casos, el funcionario o
funcionaria que compatibilice dos puestos percibirá únicamente las
retribuciones correspondientes a aquel cuyas cuantías sean
superiores.




[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye la referencia a la doble relación de puestos de trabajo por
la referencia genérica a las relaciones de puestos de trabajo. En este
caso esta referencia comprenderá la relación de puestos de trabajo de la
Oficina de Justicia en el municipio, en la que se determinarán los
puestos compatibles con la actividad de la Oficina judicial y, de la
misma forma, las relaciones de puestos de trabajo de Registro Civil, en
las que se identificarán los puestos que compatibilicen actividad con la
de la Oficina judicial.



Se regula de forma más clarificadora la compatibilidad de actividad de
diferentes unidades de la oficina judicial y de la Oficina de Justicia en
el municipio por parte del personal funcionario destinado en esta última.



ENMIENDA NÚM. 260



Grupo Parlamentario Socialista



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Nuevo (sesenta y tres). Se modifica el artículo 229, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 229.



1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo
en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.



2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones,
informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto
ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las
partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.



3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro
sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de
la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre
dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando
en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la
salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan
las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la
Administración de Justicia.



En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de
la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación
electrónica y firma electrónica que se determinen por la ley que regule
el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose
lo establecido en las leyes procesales.''




Página
211






JUSTIFICACIÓN



Dentro del contexto de eficiencia que se encuentra en el espíritu de esta
norma, se hace imprescindible que la Ley Orgánica del Poder Judicial
también se adecúe a la nueva realidad digital y organizativa, por la cual
las actuaciones telemáticas y el expediente judicial electrónico son las
dos herramientas fundamentales que permiten la gestión adecuada de la
tramitación procesal eficiente dentro de este nuevo marco organizativo.



La modificación del artículo 229 de la Ley 1/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, permite referenciar a la norma que regule el uso de las
tecnologías en la Administración de Justicia, así como permitir la
práctica de identificación por medios electrónicos de conformidad con el
Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de
julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios
de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, superando la tradicional
forma de identificación.



ENMIENDA NÚM. 261



Grupo Parlamentario Socialista



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Nuevo (ciento dos). Se modifican los apartados 4, 7 y 9 de la disposición
adicional decimoquinta, que quedan redactados como sigue:



'4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones
dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan
su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como
depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien interponga
recurso de reposición o revisión contra las resoluciones dictadas por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia. No obstante, no será
precisa la constitución de depósito para la interposición de recurso de
revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición.



Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de
reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.'



[...]



'7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté
constituido.



Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la
constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días
para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de
documentación acreditativa.



De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o
que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el
caso de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del
letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto
poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer
recurso de revisión.'



[...]



'9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o
confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el
depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. En caso
de ser desestimado el recurso de reposición contra una resolución del
letrado o letrada de la Administración de Justicia, el recurrente perderá
el depósito cuando la resolución objeto de recurso sea firme.''




Página
212






JUSTIFICACIÓN



La falta de referencia al Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia en la primera redacción de la disposición adicional decimoquinta
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, dada por la
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dio lugar a que no se consiguiera
íntegramente el efecto disuasorio que el depósito para recurrir debía
tener en los recurrentes faltos de justificación o con intenciones
dilatorias, ya que quedó limitado a las providencias y autos dictados por
Jueces o Tribunales, y no alcanzó a las diligencias de ordenación y
decretos no definitivos dictados por letrados y letradas de la
Administración de Justicia. Este olvido ha dado lugar durante estos años
a un continuo aumento de recursos frente a las resoluciones de los
letrados y letradas de la Administración de Justicia que en ocasiones,
extienden innecesariamente la tramitación de los procesos, más aún cuando
tras las últimas resoluciones del Tribunal Constitucional, el decreto que
resuelve el recurso de reposición es susceptible de recurso directo de
revisión ante el Juez o Tribunal; pudiendo suponer la extensión de
depósito para recurrir contra resoluciones de los letrados y letradas de
la Administración de Justicia una medida adicional para agilizar la
tramitación de los procesos, evitando la interposición de recursos
carentes de fundamento o meramente dilatorios.



ENMIENDA NÚM. 262



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.



Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquéllos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.



Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Familia, la numeración cardinal con que se identificará ésta
dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente,
con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las
plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o
magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y
asignando por el mismo orden.



La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:



1.º Dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no
exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en
Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre
la Mujer.



2.º Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción
y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales
donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente,
en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia
sobre la Mujer.




Página
213






3.º Dentro del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos
anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo
previsto en la presente ley.



Los plazos establecidos para la constitución de los Tribunales de
Instancia únicamente podrán modificarse por circunstancias excepcionales
apreciadas por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia,
mediante acuerdo de esta. Igualmente, a petición de la Administración
competente, la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá
establecer una fecha diferente para la constitución del Tribunal de
Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos, cuando
concurran circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o
los medios tecnológicos que lo justifiquen.



En ambos casos se requerirá informe del Consejo General del Poder
Judicial.



Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente
ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la sustitución de las fechas fijas previstas para la
constitución de los Tribunales de Instancia por el establecimiento de
plazos contados desde la vigencia de la Ley Orgánica de Eficiencia
Organizativa. Esto permite afrontar la implantación de forma más ordenada
y adaptada a las necesidades de cada Administración y de cada territorio
y acometer las incidencias que puedan ir generándose en la implantación
de cada Tribunal de Instancia, o conjunto de estos, sin poner en riesgo
el éxito de la implantación en su conjunto.



ENMIENDA NÚM. 263



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición transitoria segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Constitución del Tribunal Central de
Instancia.



Dentro del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la
trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del
Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las
que aquéllos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y
magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la
sección respectiva con la misma numeración cardinal del juzgado de
procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran
atribuidos en el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



La fijación de un periodo de tiempo para proceder a la implantación del
Tribunal Central de Instancia permite afrontar la planificación de su
implantación y de la Oficina judicial que le presta apoyo y le sirve de
forma más adaptada a sus necesidades.




Página
214






ENMIENDA NÚM. 264



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición transitoria cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.



La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los
Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.



Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán
elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas
Oficinas para su aprobación, así como proceder a la posterior provisión
de los puestos.



Con la finalidad de suprimir duplicidades y la consecución de una mejor
eficiencia en su implantación, el acuerdo adoptado en Conferencia
Sectorial de Administración de Justicia aprobando el modelo de referencia
de estructura de Oficina judicial habilitará para que el mismo se
desarrolle mediante resolución de la autoridad competente de cada
Administración con competencias en materia de Justicia.



Asimismo, el acuerdo de la Conferencia Sectorial aprobando los modelos de
referencia de relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales
y el proceso de acoplamiento del personal funcionario habilitará a cada
Administración con competencias en materia de justicia para su desarrollo
mediante resolución de la persona titular del centro directivo que tenga
atribuida esta competencia.



Si cumplidos los plazos previstos en la disposición transitoria primera
hubiera partidos judiciales que, total o parcialmente, no tuviesen
aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las
Oficinas judiciales de los Tribunales de Instancia constituidos, se
procederá conforme a las siguientes reglas:



1. Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de
trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado,
las plantillas de los órganos afectados se transformarán en relaciones de
puestos de trabajo. Todos estos puestos se integrarán, como puestos
genéricos, en unidades procesales de tramitación que, además de asumir
funciones de ordenación del proceso y apoyo a los Tribunales, realizarán
funciones de ejecución. Si existiesen plantillas correspondientes a
decanatos o servicios comunes de cualquier tipo, pero no incluidos en una
relación de puestos de trabajo, estos puestos se integrarán igualmente en
la correspondiente a la unidad procesal de tramitación, respetándose en
todo caso todas las condiciones de trabajo, incluidas las económicas, del
personal afectado, hasta que obtenga destino en otro puesto de trabajo de
forma voluntaria.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



1. Se propone la modificación de la disposición transitoria cuarta para
adaptarla al contenido de las disposiciones transitorias primera y
segunda.



2. Se propone el mantenimiento de todas las condiciones laborales,
incluidas las económicas, del personal funcionario a que refiere esta
regulación hasta que obtenga un puesto de forma voluntaria.



3. Por otro lado, se pretende incorporar los acuerdos que se adopten en
Conferencia Sectorial a la tramitación de esta normativa para que pueda
ser aprovechado por las diferentes Administraciones con competencias en
materia de Justicia en la elaboración de esta normativa y la agilización
de su tramitación.




Página
215






ENMIENDA NÚM. 265



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición transitoria quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia
en los municipios.



En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las
actuales Secretarías de Juzgados de Paz o y Agrupaciones
de aquéllas en los respectivos partidos judiciales se transformarán en
Oficinas de Justicia en los municipios, transformándose las agrupaciones
en las áreas a que hace referencia el artículo 439 quinquies. Todo el
personal que se encuentre prestando sus servicios en aquellas, ya fuera
como plantilla orgánica o incluidos en la correspondiente relación de
puestos de trabajo de la Oficina judicial de apoyo directo a Juzgado de
Paz, se integrará en la relación de puestos de trabajo de la respectiva
Oficina de Justicia en el municipio.



Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de
Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a
quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría
del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el
inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de
trabajo genéricos.



Con la finalidad de suprimir duplicidades y la consecución de una mejor
eficiencia en la implantación de estas oficinas, el acuerdo adoptado en
Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, aprobando el modelo
de referencia de relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de
Justicia en los municipios y de acoplamiento del personal habilitará para
su desarrollo mediante Resolución de la persona titular del centro
directivo que tenga atribuida esta competencia en cada Administración con
competencias en materia de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Se prevé expresamente que las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de
Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios integradas
en áreas a fin de dar continuidad a la estructura organizativa existente
actualmente en el nuevo modelo.



Esta propuesta pretende agilizar la tramitación de la normativa necesaria
para la implantación del nuevo modelo organizativo. Se pretende
incorporar los acuerdos que se adopten en Conferencia Sectorial a la
tramitación de esta normativa para que pueda ser aprovechado por las
diferentes Administraciones con competencias en materia de Justicia en la
elaboración de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de
Justicia en los municipios y la agilización de su tramitación.



ENMIENDA NÚM. 266



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición transitoria séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los procesos de
familia.



Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien
a partir de la fecha de constitución de los Tribunales




Página
216






de Instancia serán competencia de las Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad cuando éstas se hayan constituido como órganos especializados.
Ello no obstará a que, dentro de estas Secciones, se mantenga la
especialización de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que las
integran en materias específicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 267



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Rango normativo.



Tiene el carácter de orgánico el artículo único de esta ley, salvo su
apartado ochenta y dos.



Tienen carácter orgánico la disposición adicional única,
todas las disposiciones transitorias, excepto la décima,
las disposiciones finales primera tercera, quinta,
undécima y esta disposición final.



Las demás disposiciones no tienen carácter orgánico.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de adaptación de la disposición final que determina el rango
normativo de la regulación contenida en el proyecto a las enmiendas
propuestas.



El orden de las Disposiciones resultante de sumar las del texto inicial
del proyecto de ley y las disposiciones introducidas por las enmiendas
propuestas sería:



Disposición Adicional Única: orgánica.



Disposiciones Transitorias: son 10, todas orgánicas menos la décima.



Disposición Final primera: Modifica LECrim.



Disposición Final segunda: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.



Disposición Final tercera (antes era la primera): LOREG (orgánica).



Disposición Final cuarta (antes segunda): Ley de Planta.



Disposición Final quinta: Ley del Jurado (orgánica).



Disposición Final sexta: Ley de Enjuiciamiento Civil.



Disposición Final séptima: Ley de Sociedades de capital.



Disposición Final octava: Directiva Consumo (Ley 7/2017).



Disposición Final novena: Concursal.



Disposición Final décima: beneficios fiscales Vela.



Disposición Final undécima: libertad sexual (orgánica).



Disposición Final duodécima (antes tercera): Competencias.



Disposición Final décimo tercera (antes cuarta): rangos (orgánica).



Disposición Final décimo cuarta (antes quinta): entrada en vigor.




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217






ENMIENDA NÚM. 268



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Ley de Enjuiciamiento Civil.



Se introduce un nuevo artículo 137 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Ley de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán
documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley.



2. Los o las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que
deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán
desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su
domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados
dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde la Oficina de
Justicia en el municipio de su domicilio o de su lugar de trabajo.



3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias
concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse
desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan
asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine
reglamentariamente.



Cuando la persona declarante sea menor de edad la declaración por
videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los
términos del apartado 2.



Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir
desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia,
atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así
lo estima oportuno el juez, siempre que dispongan de medios suficientes
para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención
conforme a lo que se determine reglamentariamente.



4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la
antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para
la actuación correspondiente.



5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a
aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los letrados
o las letradas de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda completa la enmienda propuesta respecto del artículo 439
quáter, que prevé como nuevo servicio de las Oficinas de Justicia en los
municipios la práctica de actos procesales mediante videoconferencia u
otros sistemas de telepresencia, siempre que así haya sido acordado en el
procedimiento, respecto de residentes o personas cuyo lugar de trabajo se
encuentre en el municipio.



Se pretende incorporar esta modificación a este proyecto de ley con el
objeto de anticipar su entrada en vigor y para que sirva como complemento
del nuevo servicio atribuido a las Oficinas de Justicia en el municipio.
Esto permitiría completar el desarrollo de los trabajos preparatorios de
la implantación, así como la definición de las funciones y tareas
asignadas a los puestos de trabajo de estas Oficinas de Justicia.




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218






ENMIENDA NÚM. 269



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal.



Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en los siguientes
términos:



Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, que queda redactado
como sigue:



'1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal
se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:



1.ª [...].



2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración
concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor
de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros
y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado
por un cuatro por ciento.



El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una
remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la
complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la
administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de
cincuenta por ciento de dicho límite.



3.ª [...]



4.ª [...]'



Segundo. Se modifica el apartado 5 del artículo 415, que queda redactado
de la siguiente manera:



'5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes cualquier
título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa
activa realizado por la administración concursal durante la fase de
liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal
si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y
no solo podrá exigir a la administración concursal que
acredite la existencia de tales reglas si no constare referencia alguna a
las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público
concursal.'



Tercero. Se modifica el artículo 661 quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.



1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de
los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la
impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los
demás acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden
revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y
perjuicios por parte del deudor.'




Página
219






Cuarto. Se modifica el punto 5 del artículo 713 del apartado ciento
cincuenta y tres del artículo único del citado Proyecto de Ley, quedando
redactado de la siguiente manera:



'5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia
de un único acreedor cuando:



1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.



2.º Observe un comportamiento que genere dudas razonables sobre la
conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de
liquidación.



En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito
público privilegiado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'(Nueva) Disposición final Primera. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de
1882.



Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:



Primero. El artículo 13 queda redactado como sigue:



'Artículo 13.



Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares
a las que se refiere el artículo 544 bis, la orden de protección prevista
en el artículo 544 ter o del artículo 544 sexies de esta ley, así como
aquellas otras que se consideren necesarias y proporcionadas a fin de
proteger de inmediato los derechos de las víctimas.'



Segundo. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:



'3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la
Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco
años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras
de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por
delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos
delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su
prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la
circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es
propio, sin perjuicio de la competencia del




Página
220






Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para
dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer
competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801,
así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar
sentencia.



No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II
del Código Penal se tendrá en cuenta únicamente las penas de prisión o
las de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, el
conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena
privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de
multa cualquiera que sea su cuantía.'



Tercero. Se introduce un nuevo artículo 544 sexies con la siguiente
redacción:



'Artículo 544 sexies.



1. En los procesos relativos a allanamientos de morada o usurpación de
bienes inmuebles o de un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena,
el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente el desalojo en el plazo
máximo de 48 horas desde la petición a instancia de parte legítima o
desde la remisión del atestado policial, sin necesidad de la prestación
de caución, si los ocupantes del inmueble no exhibieran en dicho plazo el
título jurídico que legitime la permanencia en el inmueble.



2. Cuando con motivo de la adopción y ejecución del desalojo al que alude
el apartado primero se pusiera de manifiesto la existencia de personas en
riesgo de exclusión social o de especial vulnerabilidad o una situación
de riesgo o posible desamparo de un menor, el Juez o Tribunal lo
comunicará inmediatamente a la entidad pública local o autonómica
competente en materia de servicios sociales y de protección de menores
así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de
protección que resulten necesarias.'



Cuarto. Se introduce un nuevo artículo 990, con la siguiente redacción:



'Artículo 990 bis. Ejecución de los pronunciamientos civiles y del resto
de responsabilidades pecuniarias en los delitos contra la Hacienda
Pública o contra la Seguridad Social.



1. En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y
contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la
Administración tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social,
mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la
autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al
pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito, ejercer las
facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social,
remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento
del tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que
puedan llegar a tener conocimiento, especialmente cuando sean relevantes
para que el tribunal resuelva sobre la ejecución de la pena, su
suspensión o la revocación de esta.



2. En la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda Pública o
contra la Seguridad Social, la disconformidad de la persona obligada al
pago con las modificaciones que con arreglo a lo previsto en la Ley
General Tributaria o, en su caso, en la normativa de Seguridad Social
lleve a cabo la Administración Pública se pondrá de manifiesto al
tribunal competente para la ejecución en el plazo de treinta días desde
su notificación. El tribunal, previa audiencia de la Administración
ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo, resolverá mediante
auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en
sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con
claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación.



Contra el auto que resuelva este incidente podrá interponerse recurso de
apelación.



3. Cuando, para la ejecución de las sentencias por delitos contra la
Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, la Administración
Tributaria o la Administración de la Seguridad Social haga uso de las
facultades previstas en el artículo 162 de la Ley General Tributaria o,
en su caso, en la normativa de Seguridad Social, siendo necesaria la
entrada en domicilio




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221






constitucionalmente protegido, deberá solicitar la autorización judicial
oportuna al Tribunal de ejecución que resolverá oído el Ministerio
Fiscal. En dicha ejecución se respetará lo dispuesto en los artículos 545
y siguientes de la presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En lo relativo a la modificación del artículo 13, El delito de
allanamiento de morada y de usurpación de bienes inmuebles es de
naturaleza permanente y se mantiene hasta la ejecución de la sentencia
condenatoria, con los perjuicios para la víctima que no va poder disponer
de la vivienda, teniendo que seguir haciendo frente a ciertas cargas
derivadas de la titularidad del bien y el progresivo deterioro del mismo
consecuencia del uso que los/as ilícitos/as ocupantes realizan, hasta que
esos abandonen la vivienda o hasta la ejecución de la sentencia
condenatoria. Como recuerda la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre,
de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la
solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada
y usurpación de bienes inmuebles, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 -asunto Casa di
Cura Valle Fiorita SRL contra Italia-, recuerda que la demora prolongada
de las autoridades públicas en la ejecución del desalojo de los ocupantes
ilegales de un inmueble -aun en aquellos casos en los que obedezca a la
necesidad de planificar y garantizar la asistencia social a las personas
en situación de vulnerabilidad- vulnera el derecho del poseedor legítimo
a un proceso equitativo del artículo 6.1 CEDH, así como, en su caso, el
derecho de propiedad proclamado en el artículo 1 del Protocolo núm. 1
CEDH.



Por ello es necesario que se pueda solicitar y acordar la medida cautelar
de desalojo y restitución del inmueble en aquellos supuestos en los que
se aprecien sólidos indicios de la ejecución del delito de allanamiento o
usurpación, -'fumus boni iuris'-, y se verifique además la existencia de
efectos perjudiciales para el legítimo poseedor que razonablemente
justifiquen la necesidad de poner fin a la situación antijurídica antes
de la terminación del procedimiento, restaurando así el orden jurídico
vulnerado a la mayor brevedad -'periculum in mora'-.



Aunque la mayoría de los Juzgados de Instrucción y Audiencias Provinciales
entiende que la medida cautelar de desalojo puede acordarse al amparo del
artículo 13 de la LECrim, algunos órganos judiciales rechazan tal
posibilidad, por considerar no se aprecia un peligro de demora suficiente
que exija una intervención inmediata ni existe un grave perjuicio,
derivado del retraso en la ejecución del desalojo. Para poner fin a esta
controversia, se estima necesario la modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para reconocer la posibilidad de acordar como
medida cautelar penal el desalojo, por parte de la autoridad judicial
competente, que pondere y motive la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de dicha medida cautelar, en función de la gravedad de
los hechos investigados y de las circunstancias personales de los
involucrados en aquéllos.



En lo tocante a la modificación del apartado 3 del artículo 14, la
redacción dada al artículo 192.3 del Código Penal por la vigente LOPIVI y
por el proyecto de ley orgánica de garantía integral de la libertad
sexual, al establecer en ambos casos (delito grave y menos grave), el
límite máximo de 20 años más el de duración de la prisión impuesta, trae
como consecuencia la modificación de la competencia del órgano de
enjuiciamiento.



En efecto, el artículo 14.3 LECrim determina la atribución de la
competencia de los Juzgados y Audiencia Provincial por las penas,
incluidas las penas accesorias y establece:



- Juzgado de lo Penal: causas por delitos a los que la Ley señale:



- pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o



- pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o



- cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años,



- Audiencia Provincial: resto de las causas por delito.



Para la determinación del órgano competente se atiende a la pena en
abstracto (es decir, la pena máxima que pueda imponerse conforme a la
ley), no a la pena concreta (solicitada y/o impuesta).




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222






La consecuencia es que al establecerse en el artículo 192.3 párrafo
segundo CP, como pena accesoria de obligada imposición para todos los
delitos contra la libertad sexual (graves y menos graves), una pena de
inhabilitación especial con una duración máxima 20 años o más, la
competencia para el enjuiciamiento de todos los delitos del Título VIII
del Código Penal va a ser de la Audiencia Provincial, con riesgo de que
se incrementen notablemente las causas de las que deban conocer las
Audiencias Provinciales.



La enmienda pretende que, manteniendo la pena fijada tanto por la LOPIVI
como por el proyecto de ley, el conocimiento de las causas vuelva a los
Juzgados de lo Penal, eliminando así el riesgo de sobrecarga de las
Audiencias Provinciales.



Sobre el nuevo artículo 544 sexies, los delitos de allanamiento de morada
y de usurpación de bienes inmuebles son de naturaleza permanente y se
mantienen hasta la ejecución de la sentencia condenatoria, con los
perjuicios para la víctima que no va poder disponer de la vivienda,
teniendo que seguir haciendo frente a ciertas cargas derivadas de la
titularidad del bien y el progresivo deterioro del mismo consecuencia del
uso que los/as ilícitos/as ocupantes realizan, hasta que esos abandonen
la vivienda o hasta la ejecución de la sentencia condenatoria. Como
recuerda la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía
General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de
medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación
de bienes inmuebles, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su
sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 -asunto Casa di Cura Valle
Fiorita SRL contra Italia-, recuerda que la demora prolongada de las
autoridades públicas en la ejecución del desalojo de los ocupantes
ilegales de un inmueble -aun en aquellos casos en los que obedezca a la
necesidad de planificar y garantizar la asistencia social a las personas
en situación de vulnerabilidad- vulnera el derecho del poseedor legítimo
a un proceso equitativo del artículo 6.1 CEDH, así como, en su caso, el
derecho de propiedad proclamado en el artículo 1 del Protocolo núm. 1
CEDH.



Por ello es necesario que se pueda solicitar y acordar la medida cautelar
de desalojo y restitución del inmueble en aquellos supuestos en los que
se aprecien sólidos indicios de la ejecución del delito de allanamiento o
usurpación, -'fumus boni iuris'-, y se verifique además la existencia de
efectos perjudiciales para el legítimo poseedor que razonablemente
justifiquen la necesidad de poner fin a la situación antijurídica antes
de la terminación del procedimiento, restaurando así el orden jurídico
vulnerado a la mayor brevedad -'periculum in mora'-.



Cuando soliciten el desalojo y se observe una situación de especial
vulnerabilidad en las personas que ocupen el inmueble (personas en
situación de claro desamparo, menores, personas con discapacidad, etc.),
se deberá poner en conocimiento de los Servicios Sociales, a fin de que
adopten -con carácter necesariamente previo al desalojo- las medidas
oportunas para su protección, proveyendo en su caso las soluciones
residenciales



Respecto al nuevo artículo 990 bis:



Carece de sentido que, para la ejecución de actos administrativos, la
Administración actuante pueda solicitar la entrada y registro en el
domicilio constitucionalmente protegido (artículo 8.6 de la Ley de
Jurisdicción Contencioso- Administrativa), y, sin embargo, en el proceso
penal carezca de esta posibilidad, a pesar de proteger un interés público
superior. Con ello, se trata de evitar, además, la imposibilidad de
entrar en un inmueble, no pudiendo ejecutar el comiso acordado en
sentencia, entendiendo que se produce una merma de las facultades de los
Tribunales contraria al artículo 117.3 de la Constitución, al no otorgar
esta potestad al Tribunal de ejecución.



El artículo 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la
ejecución de sentencias recaídas en procedimientos seguidos por delitos,
tanto contra la Hacienda Pública, como contra la Seguridad Social. Se
trata de dos distintos tipos penales en materia de fraude a la
Administración pública cuya regulación en el Código Penal se efectúa, de
forma paralela, en los artículos 305 y siguientes (delitos contra la
Hacienda Pública) y 307 y siguientes (delitos contra la Seguridad
Social).



Siendo el bien jurídico protegido en los delitos contra la Seguridad
Social la integridad de los fondos públicos, al igual que en los delitos
contra la Hacienda Pública, tanto la Administración tributaria como la
Administración de la Seguridad Social deben contar con los mismos
instrumentos a efectos de garantizar la ejecución de las resoluciones
judiciales recaídas en los procedimientos penales seguidos por dichos
delitos.



Como afirma la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo 477/2022, de 18 de mayo, 'Como señala la mejor doctrina respecto
a este tipo penal hay que señalar que el bien jurídico protegido es, en
consecuencia, la parte del patrimonio del sistema de la Seguridad Social
correspondiente




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223






a las cuotas debidas por el sujeto obligado. Con la salvaguardia de este
patrimonio se cumple, a su vez, la doble función recaudatoria y
protectora de la Seguridad Social. Es necesario preservar la función
recaudatoria para que el sistema de la Seguridad Social desarrolle la
acción protectora que proclama el artículo 41 de la Constitución
Española, al atribuir a los poderes públicos la instauración de un
régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final XXXX. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado.



Se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
Tribunal del Jurado, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.



1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el
enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por
esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:



a) Delitos contra las personas.



b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
cargos.



c) Delitos contra el honor.



d) Delitos contra la libertad y la seguridad.



2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior,
el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de
las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del
Código Penal:



a) Del homicidio (artículos 138 a 140).



b) De las amenazas (artículo 169.1.º).



c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).



d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).



d) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).



e) Del cohecho (artículos 419 a 426).



f) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).



g) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).



h) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)



i) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).



j) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).



3. El juicio del Jurado se celebrará solo en el ámbito de la Audiencia
Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón
del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la
competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a
la Audiencia Nacional y aquellos cuya competencia haya sido asumida por
la Fiscalía Europea.''




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JUSTIFICACIÓN



El delito de allanamiento de morada se conoce y enjuicia en la actualidad
por el procedimiento de Tribunal de Jurado, cuya duración según
estimaciones medias del Consejo General del Poder Judicial es de 21,5
meses (14,3 para la instrucción y 7,2 para el enjuiciamiento), más 2,5
meses caso de apelación. No existen razones por la materia para mantener
el enjuiciamiento de este delito en el Jurado, siendo necesario primar la
rapidez del enjuiciamiento y agilizar su resolución, lo que hace obligado
excluir de la competencia del Tribunal del Jurado este delito, que se
conocerá por los Juzgados de lo Penal, con lo que el tiempo medio para su
enjuiciamiento se reducirá a 13,3 meses y el de apelación a 1,9 meses.



ENMIENDA NÚM. 272



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final XXXXX. Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo.



El apartado 3.º de la Disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2
de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo, queda redactado de la siguiente manera:



3. La entidad acreditada pondrá fin al procedimiento anterior mediante
decisión motivada. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 de
esta Ley sin que se haya notificado la decisión, se entenderá que la
decisión es desestimatoria de la reclamación formulada por el pasajero.



El pasajero podrá retirarse en cualquier momento del procedimiento si no
está satisfecho con su funcionamiento o tramitación, debiendo ser
informado por la entidad acreditada de este extremo al inicio del
procedimiento.



La decisión adoptada por la entidad acreditada podrá ser impugnada por
parte de la compañía aérea, ante el juzgado de lo mercantil
competente,
cuando considere que la misma no es conforme a
Derecho. Puesto que la decisión de la entidad acreditada no será
vinculante para el pasajero, en todo caso se entenderá sin perjuicio de
las acciones civiles que el pasajero tenga frente a la compañía aérea.



La impugnación de la decisión, mediante la formulación de la
correspondiente demanda por la compañía, habrá de efectuarse dentro de
los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya
solicitado corrección o aclaración, desde la notificación de la respuesta
a esta solicitud, o desde la expiración del plazo de diez días desde que
esta se efectuó sin que se haya notificado respuesta expresa. La demanda
se tramitará por los cauces del juicio verbal.



El pasajero y la entidad acreditada podrán no comparecer en el
procedimiento judicial, entendiéndose que se remiten a la decisión de la
entidad acreditada. En este procedimiento nunca se impondrán las costas
al pasajero.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la modificación operada en el artículo 87 LOPJ.




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225






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia
organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la
implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en
los municipios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de
2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 273



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado veinte en lo referente al artículo
82.2.2º de la LOPJ que queda redactado de la siguiente manera:



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y
en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente Ley
Orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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226






ENMIENDA NÚM. 275



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado veintiuno del artículo único que modifica el
artículo 82.bis.2 de la LOPJ que queda redactado de la siguiente manera:



'2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia y Capacidad
de la provincia.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 276



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado veintiuno del artículo único que modifica el
artículo 82.bis.3 de la LOPJ que queda redactado de la siguiente manera:



'3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de lo Mercantil y por las Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad. El acuerdo de especialización podrá adoptarse cuando el número
de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones existentes en la
provincia fuera superior a cinco.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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227






ENMIENDA NÚM. 277



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado veintitrés en el artículo 84.2 de
la LOPJ que queda redactado de la siguiente manera:



'2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el
Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección
de Instrucción. Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia
podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



De Infancia, Familia y Capacidad.



De lo Mercantil.



De Violencia sobre la Mujer.



De Enjuiciamiento Penal.



De Menores.



De Vigilancia Penitenciaria.



De lo Contencioso-Administrativo.



De lo Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 278



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado veintitrés en lo referente al
apartado cuatro del artículo 84 con el siguiente tenor literal:



'4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces,
las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en
las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su
adscripción y la de los letrados de la Administración de Justicia a las
referidas Secciones será funcional. Conforme a criterios de
racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y
las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de
Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras
Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo
orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo




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228






del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de la Presidencia del
Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al
que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias
provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de
larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos
de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la
magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos
acuerdos deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 279



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'En relación con el artículo único apartado veintitrés se suprime el
apartado 6 del artículo 84 de la LOPJ.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado veinticinco modificando el apartado
1 del artículo 86 que queda redactado de la siguiente manera:



'1. Se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia
y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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229






ENMIENDA NÚM. 281



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinticinco. Artículo 86



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado veinticinco en el artículo 86.5 de
la LOPJ que queda redactado de la siguiente manera:



'a) Las relativas al matrimonio, nulidad, separación, divorcio, de la
unión de hecho y sus efectos.



b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.



c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.



d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.



e) Las relativas a los alimentos entre parientes.



f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.



g) Las que versen sobre la capacidad de las personas, incluyendo los
internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.



h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.



i) Las relativas a la protección del menor.



j) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.



k) La sustracción internacional de menores, en todo lo que no corresponda
a cualquier otra jurisdicción.



l) El procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la
adopción.



m) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código civil.



n) Procesos de división judicial de patrimonios del Título II del Libro IV
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



o) Todas las cuestiones relativas a materia sucesoria.



p) Expedientes de jurisdicción voluntaria de personas contenidos en el
Título II, los de familia contenidos en el Título III y los de derecho
sucesorios contenidos en el Título IV de Ley de Jurisdicción voluntaria.



q) De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de
asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones
y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en
materia de Registro Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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230






ENMIENDA NÚM. 282



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintisiete. Artículo 87



De modificación.



Texto que se propone:



'En relación con el artículo único apartado veintisiete se suprime el
apartado 5 del artículo 87 de la LOPJ.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 283



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Se suprime el artículo 73.2 b).



En relación con el artículo único apartado diecisiete se suprime la letra
b) del apartado 2 del artículo 73 de la LOPJ.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintinueve. Artículo 88



De modificación.



Texto que se propone:



'En relación con el artículo único apartado veintinueve se suprime la
letra c) del artículo 88.1 de la LOPJ.'




Página
231






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 285



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89



De modificación.



Texto que se propone:



'En relación con el artículo único apartado treinta se suprime el apartado
3 del artículo 89 de la LOPJ.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89



De modificación.



Texto que se propone:



'En relación con el artículo único apartado treinta se suprime la letra d)
del artículo 89.5 de la LOPJ.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 287



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y nueve. Artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102
y 103



De modificación.




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Texto que se propone:



'En relación con el artículo único apartado treinta y nueve se suprime el
inciso que dice '99, 100, 101, 102 y 103.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y seis. Artículo 165



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado cuarenta y seis en lo referente al
apartado 1 del artículo 165 que quedan redactado con el siguiente tenor
literal:



'1. Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces y Magistrados
integrados en ellas tendrán, a su disposición en sus respectivos órganos
jurisdiccionales todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito
competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración
de Justicia aconseje. Los Jueces y Magistrados tendrán las mismas
facultades respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin
perjuicio de las que correspondan al Presidente del Tribunal.



En todo caso, los Presidentes de Sala, Jueces y Magistrados darán cuenta a
los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las
anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias
que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se
relacionen con el tribunal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 289



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y ocho. Artículo 166



De modificación.



Texto que se propone:



'En lo que se refiere al artículo único apartado cuarenta y ocho, se
modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 166 que quedará
redactado con el siguiente tenor literal:



1. Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia serán
nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de
cuatro años conforme a la propuesta




Página
233






motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, que será vinculante, renovándose transcurrido este
período o cuando el elegido cesare por cualquier causa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 290



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y nueve. Artículo 167



De modificación.



Texto que se propone:



En relación con el artículo único apartado cuarenta y nueve se modifica el
artículo 167.3 de la LOPJ que queda redactado de la siguiente manera:



'3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las
normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las
Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Penal,
de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-
administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para
equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a
cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido,
por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General
del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una
circunscripción de ámbito inferior a la provincia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 291



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta y cuatro. Artículo 182, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único en su apartado cincuenta y cuatro en lo
relativo al apartado uno del artículo 182 de la LOPJ, con el siguiente
tenor literal:



'1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24
y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos
laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.




Página
234






El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá
habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos
casos no previstos expresamente por las leyes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 292



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta y siete. Artículo 211



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado cincuenta y siete en la regla 5.ª
del artículo 211 de la LOPJ que queda redactado de la siguiente manera:



'5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando
no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección
Civil. En los demás casos, los jueces y juezas o los magistrados y
magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e
igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados
en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de
Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden
que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 293



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y cinco. Artículo 298



De modificación.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado sesenta y cinco del artículo único.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
235






ENMIENDA NÚM. 294



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado sesenta y ocho en lo referente al
apartado 6 del artículo 329 de la LOPJ que queda redactado de la
siguiente manera:



'6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo
Contencioso- administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Infancia,
Familia y Capacidad, de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de
Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos
órdenes, podrán continuar en su destino.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 295



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y nueve. Artículo 330, apartado 5, letras c),
d) y e)



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado sesenta y nueve en lo referente al
apartado 5, letras c), d), e) y f) del artículo 330 de la LOPJ que queda
redactado de la siguiente manera:



'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que
conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo
tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de
Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las
plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco
o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este
sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la
condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino
hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se
produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán
preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos
o éstas, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.



d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta
ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda
instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y




Página
236






Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el
concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o
magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las
pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General
del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,
se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de
éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.



e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas
de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en
exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de
Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dicha materia
jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.



f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones
especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas
de cada sección se reservarán a Magistradas/os especialistas en dicho
ámbito, con preferencia del que ocupe mejor puesto en el escalafón. A
falta de Magistradas/os especialistas, dichas plazas se cubrirán por
quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la
especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas
selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder
Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por
Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
judiciales de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de éstos, por
Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos de
primera instancia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 296



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y seis. Rúbrica del Capítulo I del Título I
del Libro V (artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter nuevos)



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo único apartado setenta y seis en
el que se añade un último párrafo al nuevo artículo 434 bis de la LOPJ.



'Del mismo modo, reglamentariamente, se garantizará la participación del
personal de Justicia, a través de su representación legítima en la mesa
de negociación que corresponda, en el diseño, elaboración, aplicación y
seguimiento de los proyectos que se deseen poner en marcha en la
Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
237






ENMIENDA NÚM. 297



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y seis. Artículo 165



De modificación.



Texto que se propone:



'En relación con el artículo único apartado cuarenta y seis, se suprime el
apartado dos del artículo 165.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 298



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 182 apartado 2 que queda redactado
como sigue:



'2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde,
salvo que la ley disponga lo contrario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 299



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y tres. Artículo 248



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un inciso al artículo 248.6 incluido en el artículo único
apartado sesenta y tres con el siguiente tenor literal.




Página
238






'6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en
que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella,
con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano
ante el que debe interponerse y, del plazo para recurrir y, cuando
proceda, la necesidad de constitución de depósito para la presentación de
recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la
misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los
recursos que procedan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 300



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado sesenta y ocho en lo referente al
apartado cuarto del artículo 329 de la LOPJ que queda redactado de la
siguiente manera:



'4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo
Mercantil y de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de
Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en
el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1.'



Quienes obtuvieran plaza, deberán participar antes de tomar posesión de su
nuevo destino en las actividades de especialización en materia de
Infancia, Familia, Capacidad y en materia de violencia de género que
establezca el Consejo General del Poder Judicial.



En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de
la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a
quienes corresponda ascender.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 301



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y seis. Rúbrica del Capítulo I del Título I
del Libro V (artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter nuevos)




Página
239






De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo único apartado setenta y seis en
el que se añade un último párrafo al nuevo artículo 434 bis de la LOPJ:



'Del mismo modo, reglamentariamente, se garantizará la participación del
personal de Justicia, a través de su representación legítima en la mesa
de negociación que corresponda, en el diseño, elaboración, aplicación y
seguimiento de los proyectos que se deseen poner en marcha en la
Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 302



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y seis. Rúbrica del Capítulo I del Título I
del Libro V (artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter nuevos)



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo único apartado setenta y seis en
el que se añade un párrafo al apartado tres del nuevo artículo 434 ter de
la LOPJ:



'Un representante de cada sindicato con presencia en la Mesa sectorial de
negociación del ámbito de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 303



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y seis. Rúbrica del Capítulo I del Título I
del Libro V (artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter nuevos)



De modificación.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 434 quater de la LOPJ propuesto en
el artículo único apartado setenta y seis.'




Página
240






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 304



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único en su apartado setenta y ocho en lo relativo
al apartado uno del artículo 436 de la LOPJ, con el siguiente tenor
literal:



'1. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina
judicial será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la
misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.



La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de los servicios comunes
procesales que se determinen, que comprenden los puestos de trabajo
vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y por las oficinas
municipales de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 305



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único en su apartado setenta y ocho en lo relativo
al apartado dos del artículo 436 de la LOPJ, con el siguiente tenor
literal:



'2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Los distintos modelos
de oficina judicial que podrán ser implementados serán aprobados por el
Ministerio de Justicia después de escuchar a las Comunidades Autónomas
que hayan asumido competencias en la materia en el marco de la
Conferencia Sectorial competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
241






ENMIENDA NÚM. 306



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado setenta y ocho en lo referente al
apartado 3 del artículo 436 que queda redactado con el siguiente tenor
literal:



'3. En función de su carga de trabajo, la Oficina judicial podrá prestar
su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial
o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los
órganos a los que presta su apoyo. Así mismo y cuando la carga de trabajo
lo permita podrá servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 307



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo único apartado setenta y ocho en
el que se modifica el artículo 436.4 de la LOPJ:



'4. La oficina judicial se ajustará a la planta judicial y a la
circunscripción territorial de los órganos judiciales y oficinas
fiscales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 308



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436




Página
242






De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo único apartado setenta y ocho en
el que se modifica el artículo 436.5 de la LOPJ:



'5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo
conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento a la
unidad o servicio responsable cuanta información consideren necesaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 309



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y nueve. Artículo 437



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo único apartado setenta y nueve en
el que se modifica el artículo 437.1 de la LOPJ.



'1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de
tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que gestiona la
tramitación del procedimiento, impulsando el mismo durante todas sus
fases y dando exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se
dicten en su transcurso hasta que recaiga una resolución definitiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 310



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y nueve. Artículo 437



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un párrafo al final del apartado en el artículo único apartado
setenta y nueve en virtud del cual se modifica el artículo 437.2 de la
LOPJ:




Página
243






'En todo caso, en las relaciones de puestos de trabajo, que en todo caso
serán objeto de negociación colectiva, se distinguirán estos puestos por
jurisdicciones, áreas y equipos a los efectos de la determinación de los
destinos del personal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 311



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y nueve. Artículo 437



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado setenta y nueve, en lo que se
refiere al apartado 3 del artículo 437, al que se le suprime el párrafo
segundo y se modifica el párrafo 3, de tal modo que el mencionado
artículo 437.3 quedará redactado así:



'3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un Director o
Directora, letrado o una letrada de la Administración de Justicia, de
quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la
Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de
trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a sus funciones.



Al frente de cada área o equipo podrá haber un miembro de los Cuerpos
generales de la Administración de Justicia conforme a lo establecido en
las relaciones de puestos de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 312



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y nueve. Artículo 437



De modificación.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión de lo referente al artículo 437.4 de la LOPJ, al
que se refiere el artículo único apartado setenta y nueve.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
244






ENMIENDA NÚM. 313



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y nueve. Artículo 437



De modificación.



Texto que se propone:



'El Proyecto de Ley en su artículo único apartado setenta y nueve propone
la supresión del artículo 437.5 de la LOPJ actualmente en vigor. La
propuesta de esta enmienda consiste en mantener el actual apartado 5 del
artículo 437 de la LOPJ.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 314



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta. Artículo 438



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único en su apartado ochenta modificando el
apartado uno del artículo 438 de la LOPJ, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal,
toda aquella unidad de la Oficina judicial que asume labores
centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la
aplicación de las leyes procesales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 315



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta. Artículo 438



De modificación.




Página
245






Texto que se propone:



Se modifica el Proyecto de Ley en su artículo único apartado ochenta en
los referente al artículo 438.3 de la LOPJ que quedará redactado con el
siguiente tenor literal:



'3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y
organización de los servicios comunes procesales, con funciones de
registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e
internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y
medios adecuados de solución de controversias. Estas funciones podrán ser
agrupadas en uno o en varios servicios comunes con excepción del servicio
común de ejecución que tendrá naturaleza propia. Las Salas de Gobierno y
las Juntas de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las
comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las
específicas necesidades. En todo caso, en la creación de servicios
comunes serán oídas las organizaciones sindicales.



Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 316



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta. Artículo 438



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un párrafo al artículo único apartado ochenta en los referente al
artículo 438.4 de la LOPJ que quedará redactado con el siguiente tenor
literal:



'4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos. Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse
puestos de trabajo de los servicios comunes procesales en localidades
distintas a aquella en que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación
de dichos puestos podrá ser compatible con la ocupación de puestos de
trabajo de la Oficina de Justicia en el municipio.



En todo caso, en las relaciones de puestos de trabajo, que deberán ser
objeto de negociación colectiva, se distinguirán estos puestos por
jurisdicciones, áreas y equipos a los efectos de la determinación de los
destinos del personal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 317



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta. Artículo 438



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta en los referente al
artículo 438.5 de la LOPJ que quedará redactado con el siguiente tenor
literal:



'5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la
Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de
Justicia, Director o Directora del mismo, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se
ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.



En aquellos partidos judiciales en los que el escaso número de plazas
judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la
Administración de Justicia que integren la unidad procesal de tramitación
podrá estar al frente de los servicios comunes procesales que se
constituyan con las funciones relacionadas en el apartado tres de este
artículo. En el caso de que el número de Letrados de la Administración de
Justicia fuera insuficiente para cubrir las vacantes existentes en las
áreas o equipos, al frente de éstas podrán estar miembros de los Cuerpos
Generales de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 318



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta y dos por el que se crea el
artículo 439 ter, apartados 1 y 2, que quedará redactado con el siguiente
tenor literal:



'1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el
ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la
prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.



2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada. En todos los municipios donde existen
juzgados de paz se creará una Oficina Municipal de Justicia en las que se
integraran las personas responsables de los mismos con las mismas
funciones que desempeñan en la actualidad. Los titulares de los juzgados
de paz mantendrán la denominación de 'jueces de paz'.'




Página
247






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 319



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



'En el apartado ochenta y dos del artículo único, por el que se modifica
el artículo 439 ter de la LOPJ, se suprime el apartado 3.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 320



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



En relación con el artículo único apartado ochenta y dos se añade el
apartado 4 al artículo 439 ter con la siguiente redacción:



'4. Cuando se trate de municipios que cuenten con Tribunal de Instancia,
la Oficina de Justicia se ubicará en edificio judicial y dependerá del
Presidente del Tribunal de Instancia. Sus funciones serán únicamente
aquellas de las relacionadas en el artículo siguiente que no desarrollen
directamente los órganos jurisdiccionales o los servicios comunes. Pueden
establecerse varias dependencias si el tamaño del municipio lo requiere.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
248






ENMIENDA NÚM. 321



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta y dos por el que se crea el
artículo 439 quater, que quedará redactado con el siguiente tenor
literal:



'Artículo 439 quater.



En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes
servicios:



a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre
que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.



b) La práctica de los actos de ejecución procesal con quienes residan en
el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre que
los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.



c) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se
establezcan en la ley o por vía reglamentaria.



d) La recepción de cualquier tipo de documentación o petición que,
conforme a las leyes procesales, se puedan admitir en la tramitación de
los procedimientos judiciales del tribunal de Instancia al que pertenezca
esta oficina, así como al Ministerio de Justicia o sus Gerencias
Territoriales.



e) La realización de comparecencias por video de quienes residan en el
municipio o municipios a los que preste servicios.



f) Facilitar información sobre el estado del procedimiento a los
interesados residentes en el municipio o municipios a los que preste
servicio.



g) La recepción y práctica de actos procesales requeridos por via de
auxilio judicial bajo la supervisión del Tribunal de Instancia al que
pertenecen y en relación con los residentes en el municipio o municipios
a los que preste servicio.



h) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y
Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones
que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su
comunicación a los interesados.



i) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a
las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos
equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en
materia de Justicia.



j) La celebración de actos de conciliación o de mediación en los asuntos
que se establezcan en la normativa vigente y en concreto la tramitación y
celebración de conciliaciones conforme a la Ley de Jurisdicción
Voluntaria.



k) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que,
en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se
facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados
y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de
la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de
puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su
actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con
sus respectivos puestos.



A tal efecto, el Ministerio de Justicia desarrollará los estándares
mínimos que deberán cumplir las Oficinas Municipales de Justicia, en todo
caso deberá prever en cada una de ellas espacio suficiente para un mínimo
de dos personas en régimen de teletrabajo.



h) La tramitación y celebración de conciliaciones conforme a la Ley de
Jurisdicción Voluntaria.'




Página
249






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 322



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado dos del artículo 439 quinquies incluido en el
artículo único apartado ochenta y dos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 323



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta y dos en lo referente al
apartado tres del artículo 439 quinquies que queda redactado con el
siguiente tenor literal:



'3. El Ministerio de Justicia en atención a la población y/o a la carga de
trabajo, podrán establecer áreas en que los integrantes de una misma
relación de puestos de trabajo presten sus servicios en Oficinas de
Justicia de varios municipios, siempre que éstas pertenezcan a un mismo
partido judicial. En estos casos, el Ministerio de Justicia previa
negociación colectiva, determinará el régimen de atención de las
expresadas Oficinas por el personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado en ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
250






ENMIENDA NÚM. 324



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y cinco. Artículo 476, apartado 1, letras g),
h) e i)



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta y cinco añadiendo dos
nuevas letras al artículo 476 de la LOPJ con el siguiente tenor literal:



'l) Desempeñar puestos de trabajo dentro del servicio público de mediación
que se establezca, conforme a las relaciones de puestos de trabajo que se
aprueben y siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos para
ello.



m) La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de
naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo
que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos,
orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 325



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y seis. Artículo 477, letra h)



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta y seis en lo referente al
apartado tres del artículo 477 pasando la actual letra h) a ser la j) y
añadiendo anteriormente a esta dos nuevas letras h), i), de tal modo que
las tres letras quedarán redactadas con el siguiente tenor literal:



'h) Desempeñar funciones de apoyo a la gestión administrativa, y de
gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina
judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los
servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente
en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del
puesto de trabajo.



i) Desempeñar los puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Tramitación
Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se
determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así
como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las
relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo
establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y
preparación exigidos para su desempeño.



j) La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de
naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo
que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos,
orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.'




Página
251






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 326



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y siete. Artículo 478, letra i)



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta y siete añadiéndose tres
nuevas letras al artículo 478 que quedan redactados con el siguiente
tenor literal:



'i) La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de
naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de
trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores
jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus
competencias.



j) Desempeñar funciones de auxilio a la gestión administrativa, y de
gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina
judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los
servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente
en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del
puesto de trabajo.



k) Desempeñar los puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Tramitación
Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se
determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así
como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las
relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo
establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y
preparación exigidos para su desempeño.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 327



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y nueve. Artículo 520, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado ochenta y nueve añadiéndose una
nueva redacción al artículo 520.1 de la LOPJ con el siguiente tenor
literal:



'1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este
libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se
estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de




Página
252






Justicia en los municipios, las Secretarías de Gobierno, las Oficinas de
Registro Civil, las Oficinas fiscales y, en su caso, los correspondientes
a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el
artículo 439; los del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo; los de la
Fiscalía Europea, los del Tribunal Constitucional, Consejo General del
Poder Judicial y Mutualidad General Judicial; los de los Institutos de
Medicina Legal y los del Instituto de Toxicología y sus departamentos o
en cualquier otro órgano o institución en el que así se disponga legal o
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 328



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado noventa dando una nueva redacción
al apartado 2 del artículo 521 de la LOPJ, que queda redactado del
siguiente modo:



'2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos
los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina
judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Letrados
de la Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación,
los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de
puesto y el complemento específico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 329



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado noventa añadiéndose una nueva
redacción al artículo 521.3. A) de la LOPJ con el siguiente tenor
literal:



'A) ... Se entenderá por centro de destino:



a) En el ámbito de la Oficina judicial:




Página
253






- Cada uno de los servicios comunes procesales. Dentro de estos, donde los
hubiese, cada uno de los equipos, secciones o áreas.



- Cada una de las salas y secciones de la unidad procesal de tramitación
del Tribunal Supremo.



- Cada una de las salas y secciones de las unidades procesales de
tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia.



- La unidad procesal de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia.



- Las unidades procesales de tramitación de una misma jurisdicción que,
sin estar comprendidas entre las anteriores, radiquen en un mismo
municipio.



b) El Registro Civil Central.



c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen
de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial
del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones.



e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o
secciones territoriales.



f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de
creación establezca como tales.



g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación
establezca como tales.



h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos
que su norma de creación establezca como tales.



i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.



j) Cada una de las Secretarías de Gobierno.



k) La Mutualidad General Judicial.



l) La Fiscalía Europea.



m) El Consejo General del Poder Judicial.



n) El Tribunal Constitucional.



o) Cada una de las unidades administrativas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 330



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521



De modificación.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado E) del artículo 521.3 de la LOPJ, incluido en el
artículo único apartado noventa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
254






ENMIENDA NÚM. 331



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único apartado noventa añadiéndose una nueva
redacción al artículo 521.3. F) de la LOPJ con el siguiente tenor
literal:



'F) Compatibilización de puestos de trabajo.



En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se
identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas
unidades de la misma. También se identificarán aquellos puestos cuya
actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las
Oficinas de Justicia en los municipios, en cuyo caso, el funcionario o
funcionaria ocupará, al mismo tiempo, puestos integrados en la relación
de puestos de trabajo de aquélla y de alguna de éstas. El anuncio y la
provisión de tales puestos serán simultáneos, sin que unos y otros puedan
ofertarse o proveerse de manera independiente. En estos casos, el
funcionario o funcionaria que compatibilice dos puestos percibirá las
retribuciones correspondientes a aquel cuyas cuantías sean superiores,
además de aquellas que se determinarán en la correspondiente relación de
puestos de trabajo por la asunción de la responsabilidad y desempeño de
funciones en dos puestos diferentes cuyas actividades se compatibilizan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 332



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa y uno. Artículo 522



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo único en su apartado noventa y uno para modificar
los apartados 1 y 2 del artículo 522 de la LOPJ con el siguiente tenor
literal:



'1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con
las organizaciones sindicales más representativas y con las Comunidades
Autónomas en el marco de la Conferencia Sectorial competente los
distintos modelos de Oficina Judicial que podrán ser implantadas, así
como sus las relaciones de puestos de trabajo en las que se concreten los
puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de
actuación.



Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de
las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previa
negociación con las organizaciones sindicales más representativas.




Página
255






2. El ejecutivo deberá compensar, en el marco de la Conferencia Sectorial
correspondiente, a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de justicia por el sobre coste derivado de la
implantación de la nueva oficina judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 333



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el artículo único se añade un nuevo apartado con la numeración con
corresponda con la siguiente redacción:



'Nuevo apartado XXX. Se modifica el apartado 12 del artículo 312 que queda
redactado como sigue:



'Artículo 312.



2. Las pruebas de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil, en
Infancia, Familia y Capacidad y de violencia sobre la mujer tenderán
además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios
de cada especialidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 334



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el artículo único se añade un nuevo apartado con la numeración con
corresponda con la siguiente redacción:



'Nuevo apartado XXX. Se suprime apartado 1 del artículo 439.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
256






ENMIENDA NÚM. 335



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el artículo único se añade un nuevo apartado con la numeración con
corresponda con la siguiente redacción:



'Nuevo apartado XXX. Se modifica el apartado 3 del artículo 439 que queda
redactado como sigue:



'3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, se
cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al
servicio de la Administración de Justicia.



En las respectivas relaciones de puestos de trabajo, que deberán ser
objeto de negociación colectiva, se podrán incluir determinados puestos a
cubrir con personal de otras Administraciones Públicas, siempre que
reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 336



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el artículo único se añade un nuevo apartado con la numeración con
corresponda con la siguiente redacción:



'Nuevo apartado XXX. Se modifica el artículo 439 bis que queda redactado
como sigue:



Artículo 439 bis.



A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil
aquella unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se
constituye en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para encargarse de la llevanza del referido servicio público
según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil,
vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al
Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.



Las Secretarías y las Oficinas judiciales de apoyo directo a los Juzgados
de Paz prestarán la colaboración que, en materia de Registro Civil, se
determine en la Ley de Registro Civil y su Reglamento de desarrollo.




Página
257






Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán
cubiertos con personal de la Administración de Justicia, que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de
puestos de trabajo.



Al frente de las oficinas del Registro civil estará un Letrado o Letrada
de la Administración de Justicia. En los casos en los que se determine en
las relaciones de puestos de trabajo se podrá asignar funciones de
encargado a funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa.



Al frente de las oficinas colaboradoras estará un funcionario o
funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 337



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado con el número que corresponda en el artículo
único, que modifica el artículo 440 de la LOPJ, que queda redactado del
siguiente modo.



'Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos
que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, directivo, único, de
carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia,
dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con
el carácter de autoridad, ostentando, la dirección de la Oficina judicial
y de todas las unidades que la integran.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 338



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado con la numeración que corresponda al artículo
único, que modifica el artículo 543.2 de la LOPJ, que queda con la
siguiente redacción:



'2. En los casos previstos en la Ley, corresponde a los procuradores la
realización de los actos de comunicación judicial, las actividades
materiales propias del proceso de ejecución, los actos de cooperación,
auxilio y colaboración con la Administración de Justicia y los
Tribunales.'




Página
258






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 339



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración que
corresponda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX.



En relación con lo dispuesto en el artículo 438.5 relativo a las personas
responsables de los servicios comunes procesales, el ejecutivo incluirá
en la primera Oferta de Empleo Público que se publique tras la entrada en
vigor de la presente norma, el número de plazas de jueces suficientes
para poder cubrir las vacantes a las que se refiere el citado artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 340



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración que
corresponda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX.



El ejecutivo habilitará una línea de subvenciones para compensar
económicamente a los titulares de los Juzgados de Paz que desempeñan sus
funciones en las circunstancias de especial penosidad que se determinen
reglamentariamente. En el caso de las Comunidades Autónomas que hayan
asumido las competencias en materia de justicia las circunstancias de
especial penosidad ya referidas y la cuantía de la subvención así como su
reparto entre las mismas se acordará en el marco de la Conferencia
Sectorial correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 341



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración que
corresponda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX.



El ejecutivo deberá compensar, en el marco de la Conferencia Sectorial
correspondiente, a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de justicia por el sobre coste de los puestos
'compatibles' previstos en el artículo 521.3.F).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 342



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración que
corresponda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX.



Además del coste necesario para ejecutar las obras y nuevas
infraestructuras judiciales, el Estado compensará a las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia con una
cantidad equivalente al coste de implantación de la nueva oficina
judicial por todos los conceptos que de dicho proceso se reviven y que
será determinada, acordada y distribuida en el marco de la Conferencia
Sectorial competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 343



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración que
corresponda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX.



El Estado transferirá a las Comunidades Autónomas que hayan asumido las
competencias en materia de justicia y en el marco de la Conferencia
Sectorial correspondiente, el coste integro necesario para hacer frente a
la implantación de las Oficinas Municipales Judiciales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 344



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con la numeración que
corresponda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX.



Se crean las secciones de infancia, familia y capacidad en los siguientes
partidos judiciales: Ibiza, Menorca, Ávila, Segovia, Soria, Lugo, Zamora,
Cáceres, Cádiz, Cuenca, Huesca, Palencia, Teruel, Toledo, La Palma,
Fuerteventura, Lanzarote, Ceuta, Melilla, Manresa, Lorca y Avilés.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
261






ENMIENDA NÚM. 345



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional única



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Adicional Única con el siguiente tenor literal:



'Disposición adicional única. Menciones a Juzgados y Tribunales.



Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de
Instancia, las menciones genéricas que en la Ley 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán
referidas a estos últimos. Las referencias realizadas en las leyes y en
el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo
Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de
Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso- Administrativo,
de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden
jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de
conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán
las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes
Secciones del Tribunal Central de Instancia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 346



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las Disposición transitoria cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta con el siguiente tenor
literal:



'Disposición transitoria cuarta. Oficina Judicial.



La entrada en funcionamiento de la oficina judicial y de las oficinas de
Justicia en el municipio se producirá una vez establecidas, previa
negociación colectiva, las relaciones de puestos de trabajo y provistos
los mismos conforme a los procesos que se establezcan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
262






ENMIENDA NÚM. 347



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición transitoria quinta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 348



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición transitoria sexta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 349



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Transitoria con la numeración que
corresponda, con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XX.



Los Tribunales de Instancia se pondrán en funcionamiento una vez provistos
los puestos de trabajo de la oficina judicial y de las oficinas de
Justicia en el municipio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 350



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



'En la Disposición final segunda, se suprime el apartado 4.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 351



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



'En la Disposición final segunda, se suprime el apartado 9.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 352



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Cincuenta y nueve. Artículo 215



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
264






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio
público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de
Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2022.-José
María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 353



Grupo Parlamentario VOX



A la generalidad del Proyecto de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



'Sustituir el lenguaje desdoblado por el genérico masculino en la
totalidad del Proyecto de Ley, aun a falta de mención expresa en el
presente documento de enmiendas.'



JUSTIFICACIÓN



Son muchos los artículos que se reforman para incluir la fórmula 'jueces y
juezas, magistrados y magistradas'; e incluso en alguno se añaden también
otras denominaciones como 'concursado o concursada', 'auditores o
auditoras' 'letrados o letradas de la administración de justicia',
'secretarios o secretarias de gobierno', 'director o directora de
servicio común', 'trabajadores y trabajadoras', 'ministros y ministras',
'secretarios y secretarias de estado', 'presidentes y presidentas', etc.
Podemos tomar como ejemplos los artículos 2, 3.1, 7.3, 9.1 y 9.2, 11. 2 y
11.3 y 25. 1º, 84, 87, 88, entre otros muchos.



Esta técnica es contraria a las normas del lenguaje académico y dificulta
enormemente la comprensión de los párrafos en donde se emplea, máxime
teniendo en cuenta que se trata de un proyecto de texto normativo para la
'eficiencia'. Se deplora, asimismo, la instrumentalización del lenguaje
técnico-legal como elemento de ideologización.



En definitiva, es preciso modificar todos estos términos por el genérico
masculino, siguiendo los criterios establecidos por la Real Academia
Española, para dotar de mayor claridad, sencillez y, precisamente,
eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 354



Grupo Parlamentario VOX



A la generalidad del Proyecto de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



'Tribunal de Primera Instancia' en lugar de 'Tribunal de Instancia'.



'Tribunal de Primera Instancia'




Página
265






JUSTIFICACIÓN



El nombre de Tribunal de Instancia no dice nada respecto al papel que
desempeñan estos órganos, por cuanto 'instancias' son todos aquellos
escalones que, vía recurso, puede recorrer un procedimiento. Lo cierto es
que los jueces y magistrados que componen las secciones de un Tribunal de
Instancia realizan su labor jurisdiccional desde la primera instancia
siempre, incluida la instrucción de causas penales, en las que las
resoluciones son recurribles también a una segunda instancia. Por eso, es
necesario añadir 'primera' a la denominación de este órgano y del
'Tribunal Central de (Primera) Instancia'.



ENMIENDA NÚM. 355



Grupo Parlamentario VOX



A la generalidad del Proyecto de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar la denominación de los nuevos órganos judiciales,
Tribunal Central de Instancia, en todo el Proyecto de Ley Orgánica,
añadiendo 'Primera' a dichos conceptos. Se entienden modificadas las
denominaciones en todo el Proyecto de Ley Orgánica:



'Denominación en el proyecto:



'Tribunal Central de Instancia.'



Denominación propuesta:



'Tribunal Central de Primera Instancia.''



JUSTIFICACIÓN



El nombre de Tribunal de Central de Instancia no dice nada respecto al
papel que desempeñan estos órganos. Instancias son también todos los
escalones que, vía recurso, puede recorrer un procedimiento. Lo cierto es
que los jueces y magistrados que componen las secciones de un Tribunal
Central de Instancia realizan su labor jurisdiccional desde la primera
instancia siempre, incluida la instrucción de causas penales, en las que
las resoluciones son recurribles también a una segunda instancia. Por
eso, es necesario añadir 'primera' a la denominación de dichos nuevos
órganos.



ENMIENDA NÚM. 356



Grupo Parlamentario VOX



A la generalidad del Proyecto de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar la denominación de la 'Sección de Violencia sobre la
Mujer' por 'Sección de Violencia Doméstica' en la totalidad del Proyecto
de Ley Orgánica.




Página
266






JUSTIFICACIÓN



Este Grupo Parlamentario defiende la igualdad de todos los españoles en
dignidad y ante la ley, en plena consonancia con nuestro texto
constitucional. Con arreglo a tal consideración de la igualdad en el
ámbito jurídico, se concluye que la legislación en materia de 'violencia
de género' no fomenta la igualdad entre los españoles, sean hombres o
mujeres, sino que incide y agrava las diferencias entre ambos sexos, al
atribuir consecuencias jurídicas diferentes a idénticos supuestos de
hecho, en función del sexo de la persona autora o víctima de la acción
punible.



Como consecuencia de la condena toda forma de violencia, es menester
regular con mayor contundencia aquella que ocurre en el ámbito familiar
(entre padres, hijos, abuelos, etc.), por ser la familia una institución
fundamental para la sociedad que ha de basarse en el afecto y en la
comunidad de vida. En conclusión, se propone la sustitución de la
'violencia de género', y de las Secciones a las que se hacen referencia
lo largo de este Proyecto de Ley competentes para conocerla, por un
concepto más amplio y más real: el de violencia doméstica.



ENMIENDA NÚM. 357



Grupo Parlamentario VOX



Uno. Artículo 2



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La modificación que opera el Proyecto de Ley Orgánica no hace sino
continuar con la instrumentalización del lenguaje sin beneficio alguno
para la comprensión de la norma ni, por supuesto, para el conjunto de la
Administración de Justicia. Se prefiere, con ello, optar por la supresión
de este apartado y de los siguientes, con el fin de seguir la dicción
empleada por el propio el artículo 117 de la Constitución, suprimiendo
veleidades del prelegislador (y, a mayor abundamiento, con faltas de
ortografía, por cuanto no se añade una coma tras la expresión 'así como
los Tribunales' de los apartados cuatro y cinco).



ENMIENDA NÚM. 358



Grupo Parlamentario VOX



Dos. Artículo 3, apartado 1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Misma justificación que la enmienda de supresión del apartado uno del
artículo único.



ENMIENDA NÚM. 359



Grupo Parlamentario VOX



Tres. Artículo 7, apartado 3



De supresión.




Página
267






JUSTIFICACIÓN



Misma justificación que las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 360



Grupo Parlamentario VOX



Cuatro. Artículo 9, apartados 1 y 2



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Misma justificación que la enmienda del artículo único. Apartado uno.



ENMIENDA NÚM. 361



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veinte. Artículo 82



De modificación.



Texto que se propone:



'4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:



1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se
susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas de un mismo o
secciones de distintos Tribunales de
Primera Instancia de la misma provincia. [...].'



JUSTIFICACIÓN



Las secciones de los Tribunales de Primera Instancia tienen naturaleza
orgánica. Por tanto, son las secciones y no sus integrantes quienes
plantean las cuestiones de competencia. Y en este sentido, cabe añadir
que, si una disputa 'competencial' se plantease entre dos jueces o
magistrados de la misma sección, el problema sería de reparto, y no de
competencia.



ENMIENDA NÚM. 362



Grupo Parlamentario VOX



Cinco. Artículo 11, apartados 2 y 3



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Misma justificación que la enmienda del artículo único. Apartado uno.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 363



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintiuno. Artículo 82 bis



De modificación.



Texto que se propone:



'Veintiuno. Se introduce un nuevo modifica el artículo 82
bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 82 bis.



1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones judiciales dictadas por
los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
de
las Secciones Civiles de los Tribunales de Primera Instancia
de la provincia sobre determinadas materias. [...].''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El artículo 82 bis fue introducido en la LOPJ por obra de
la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, por lo que no es introducido por
este Proyecto de Ley Orgánica.



Por otra parte, las secciones de los Tribunales de Primera Instancia son
orgánicas, no siendo necesario mencionar a los jueces y magistrados que
las componen. Basta con indicar el órgano judicial del que proceden las
resoluciones que serán recurribles ante la Audiencia Provincial y que,
además, serán judiciales.



ENMIENDA NÚM. 364



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Veintitrés. Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 84.



1. Habrá un Tribunal de Primera Instancia en cada partido judicial, con
sede en su capital, de la que tomará su nombre.



2. Los Un Tribunal es de Primera
Instancia estará n integrados por, al menos, por una
Sección Única, de Civil y de Instrucción.



Sin embargo, E en los supuestos determinados por la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial,
integrarán el Tribunal de Primera Instancia, al menos, se
integrará por
una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.



Además de las anteriores mencionadas en el párrafo anterior, los
Tribunales de Primera Instancia también podrán estar integrados por
alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Familia.



b) De lo Mercantil.




Página
269






c) De Violencia sobre la Mujer Doméstica.



d) De Enjuiciamiento Penal.



e) De Menores.



f) De Vigilancia Penitenciaria.



g) De lo Contencioso-Administrativo.



h) De lo Social.



[...]



4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces,
las juezas, los y magistrados y las
magistradas
destinados o destinadas en las
diferentes Secciones que integren los Tribunales de Primera Instancia.
Su adscripción a las referidas Secciones será funcional.



Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces,
las juezas,
y los magistrados y las
magistradas
destinados o destinadas en una
Sección del Tribunal de Primera Instancia podrán conocer de los asuntos
de nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate
de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará
mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de
la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y
Juezas
del orden jurisdiccional al que se refiera. Cuando la
asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión
de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a
los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que esté conociendo el
juez, la jueza, y el magistrado
o la magistrada que se encuentre en alguna de tales
situaciones. Dichos acuerdos deberán publicarse en el Boletín Oficial del
Estado.



[...]



6. Los jueces y magistrados de cada una de las secciones del Tribunal de
Primera Instancia solo conocerán de los asuntos colegiadamente cuando así
lo disponga la Ley. Para estos casos, se designará mediante turno anual
preestablecido y público a dos de ellos para que actúen junto al juez o
magistrado a quien le corresponda por reparto, que será el ponente. La
colegiación no será de aplicación cuando el número de plazas judiciales
de la sección sea inferior a tres o cuando se trate de la instrucción de
una causa penal.''



JUSTIFICACIÓN



En lo relativo a los apartados 4 y 6 del precepto, las secciones de los
Tribunales de Primera Instancia tienen naturaleza orgánica. Por tanto,
son órganos judiciales y destino de los jueces y magistrados que prestan
servicio en una de ellas. La seguridad jurídica y los principios
constitucionales de inamovilidad judicial y juez ordinario predeterminado
por la Ley impiden que la adscripción de los jueces y magistrados a las
plazas de un órgano judicial sea funcional. Está en relación con la
propuesta que se hace para el artículo 329.



En cuanto al apartado 6, se propone la mejora de la redacción. Se entiende
que la colegiación en el conocimiento de asuntos sólo debe ser aplicable
cuando así lo disponga la ley. En cualquier caso, no parece ni razonable
ni práctico aplicarla a la instrucción de las causas penales.



ENMIENDA NÚM. 365



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta. Artículo 89



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]




Página
270






11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al
Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de
los datos provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así
como de aquellos asuntos relacionados con esta materia en órganos
judiciales no específicos.




Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a
violencia de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a
la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de
Estado contra la Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así
como a la Comisión Especial de seguimiento y evaluación de los acuerdos
del Informe del Senado sobre las estrategias contra la Violencia de
Género aprobadas en el marco del Pacto de Estado.




La información mencionada en el apartado anterior se incorporará a
la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.




La información estadística obtenida en aplicación de este artículo
deberá poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las
víctimas.




Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las
menores víctimas de violencia de género, que permita también la
desagregación con indicador de discapacidad
.'



JUSTIFICACIÓN



Se mencionan órganos que no pertenecen al Poder Judicial ni a la
Administración de Justicia, por lo que no tiene sentido que aparezcan en
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, tampoco depende de lo que se
disponga aquí que, en el futuro, puedan existir o no, al ser dependientes
de otros Poderes e instituciones del Estado.



ENMIENDA NÚM. 366



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y siete. Artículo 95



De modificación.



Texto que se propone:



'Treinta y siete. Se da nueva redacción al artículo 95, que queda
redactado como sigue:



'1. En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio
nacional existirá un Tribunal Central de Primera Instancia, que contará
con las siguientes Secciones:



a) Sección de Instrucción que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento
corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso,
a la Sección de Enjuiciamiento Penal del propio Tribunal Central de
Primera Instancia y tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes
europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición
pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que
les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los
servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando
requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.



En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de
garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a
la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los
actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción
esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente
determine la ley.



[...]




Página
271






2. Los jueces y magistrados de cada una de las secciones del Tribunal
Central de Primera Instancia solo conocerán de los asuntos colegiadamente
cuando así lo disponga la Ley. Para estos casos, se designará mediante
turno anual preestablecido y público a dos de ellos para que actúen junto
al juez o magistrado a quien le corresponda por reparto, que será el
ponente. La colegiación no será de aplicación cuando se trate de la
instrucción de una causa penal.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se entiende que la colegiación en el conocimiento de
asuntos solo debe ser aplicable cuando así lo disponga la Ley. En
cualquier caso, no parece ni razonable ni práctico aplicarla a la
instrucción de las causas penales.



ENMIENDA NÚM. 367



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Treinta y ocho. Artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más
de una plaza judicial de la misma Sección, una o
varias de las personas destinadas en ellas
uno o varios de los
jueces o magistrados de la misma asuman con carácter exclusivo el
conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones
propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las
labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto
se constituyan.



[...]'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. 'Personas' no delimita adecuadamente el carácter
jurisdiccional de quienes pueden ser designados por el CGPJ para asumir
el conocimiento exclusivo de determinadas clases de asuntos. Por otra
parte, 'destinados' no abarca todas las situaciones que pueden darse
sobre la situación administrativa de los jueces o magistrados que prestan
servicio en una sección.



ENMIENDA NÚM. 368



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y seis. Artículo 165



De modificación.



Texto que se propone:



'Los Presidentes de los Tribunales, y las Presidentas de
las Salas de Justicia y de las Secciones tendrán, en sus respectivos
órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de
todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las
resoluciones que la buena marcha de la




Página
272






Administración de Justicia aconseje. Las mismas
facultades tendrán
Los jueces, juezas, y
magistrados y magistradas que no ostenten presidencias
tendrán esas mismas competencias integrados en los Tribunales de
Instancia
respecto de los asuntos que les correspondan por
reparto, debiendo a tal fin dar cuenta al respectivo Presidente para que
éste adopte las medidas que procedan sin perjuicio de las que
correspondan a la Presidencia del Tribunal
.



En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de
Sala, jueces, juezas, magistrados y
magistradas
y de Sección darán cuenta a los Presidentes
o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y
Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las
funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre
los profesionales que se relacionen con el tribunal.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para una mejor gestión de los problemas de funcionamiento de los órganos
judiciales, parece lógico que sean sólo los presidentes quienes ejerzan
de manera efectiva las funciones de dirección e inspección de todos los
asuntos y quienes adopten las resoluciones que la buena marcha de la
Administración de Justicia aconseje. Los demás jueces y magistrados
deberán actuar a través de sus respectivos presidentes, sin perjuicio de
que supervisen y controlen los asuntos que les sean repartidos.



ENMIENDA NÚM. 369



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y ocho. Artículo 166



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 166.



1. Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Primera Instancia
serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período
de cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, renovándose
transcurrido este período o cuando el elegido cesare por cualquier causa.



La Sala de Gobierno propondrá el nombramiento de la persona que se
determine conforme a las siguientes reglas:



Quienes integren el Tribunal de Primera Instancia elegirán por mayoría de
tres quintos de los asistentes a la Junta de Jueces, a uno o
una
de ellos para su propuesta. De no obtenerse dicha mayoría en
la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda,
resolviéndose los empates a favor de quien ocupe el mejor puesto en el
escalafón. En caso de que no hubiera candidato o
candidata
, se propondrá al juez, jueza, o
magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en
el escalafón.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario aclarar cuál es la base que se toma como referencia para
calcular las mayorías exigidas por la Ley.




Página
273






ENMIENDA NÚM. 370



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cuarenta y nueve. Artículo 167



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 167.



1. En los Tribunales de Primera Instancia los asuntos se distribuirán
dentro de cada Sección entre los jueces, las juezas y
los magistrados y las magistradas que
la integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las
normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y
Juezas
la respectiva Sección del Tribunal de Primera Instancia.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Se incluye la Sección como estructura orgánica. Las secciones de los
Tribunales de Primera Instancia y del Tribunal Central de Primera
Instancia son orgánicas. Por tanto, el reparto se ha de hacer tomándolas
como referencia en todo caso.



ENMIENDA NÚM. 371



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Cincuenta. Artículo 168



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 168



1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de
Instancia
Los presidentes de los Tribunales de Primera
Instancia, aun no siendo competentes de su gestión, velarán por la buena
utilización de las instalaciones, espacios e infraestructuras judiciales;
cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente;
adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no
hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio
grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en
causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las
restantes funciones que les atribuya la ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Aunque los Jueces decanos (y en el futuro, los presidentes de los
Tribunales de Primera Instancia) no son competentes para gestionar los
espacios judiciales, deben retener facultades para impedir que quienes sí
lo son puedan hacer usos inadecuados de los edificios judiciales,
especialmente aquellos que pudieran dañar la imagen o la independencia
del Poder Judicial.




Página
274






ENMIENDA NÚM. 372



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y tres. Artículo 248



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 248.



[...]



5. Todas l Las resoluciones judiciales serán firmadas por
todos los el jue z ces,
jueza, y magistrado s o magistrada que
las dicten. En el caso de providencias dictadas colegiadamente
por Salas de Justicia, bastará con la firma del
o de la ponente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Toda resolución judicial deberá contener la firma de los jueces y
magistrados que la hayan dictado. Si actúan colegiadamente, cualquiera
que sea la instancia, también. Se exceptuan las providencias, por ser
resoluciones de trámite que impulsan materialmente las actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 373



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Sesenta y ocho. Artículo 329



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 329.



[...]



8. A los efectos de concursos de traslado, cada una de las secciones
constituidas en un Tribunal de Primera instancia o en el Central de
Primera Instancia se considerará centro de destino. En consecuencia,
ningún juez o magistrado podrá solicitar en concurso o en cualquier otra
forma de provisión una plaza judicial perteneciente a la misma sección en
la que ya estuviera destinado en propiedad, con la salvedad de las
previstas en el artículo 96.2 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Las secciones de los Tribunales de Primera Instancia y Central de Primera
Instancia tienen naturaleza orgánica, funcionando como centro de destino
único, y los miembros de la carrera judicial destinados en él realizan el
mismo trabajo que se ajusta individualmente mediante normas de reparto.
Por tanto, carece de sentido utilizar el mecanismo del concurso de
traslados para que un juez de una determinada sección se cambie de la
unidad judicial 1 a la 2.




Página
275






Al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de los concursos dentro de la
misma sección refuerza la inamovilidad judicial y también la estabilidad.



Por último, parece razonable excepcionar las plazas especializadas, ya que
por razón de la materia de que conocen, aun perteneciendo a la misma
sección, suponen una actividad judicial diferente. Está en relación con
la enmienda relativa al artículo 84 de la LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 374



Grupo Parlamentario VOX



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Setenta bis. Se modifica el artículo 351, que quedará redactado de la
siguiente manera:



'g) Cuando, de conformidad con lo establecido en la Disposición
Transitoria Décima de la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil,
opten por continuar prestando servicios como Encargados de los Registros
Civiles exclusivos y del Registro Civil Central en los que tuvieran
destino definitivo.''



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley Orgánica ha olvidado solucionar el problema del destino
de los jueces encargados de los Registros Civiles. La presente enmienda
pretende solventar dicha cuestión.



ENMIENDA NÚM. 375



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y dos. Artículo 393



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 393:



No podrán los jueces, juezas, y magistrados y
magistradas
desempeñar su cargo:



1. En las salas de los Tribunales y en las secciones de los Tribunales de
Primera Instancia o Central de Primera Instancia donde ejerzan
habitualmente, como abogado, abogada, o procurador
o procuradora, su cónyuge o un pariente
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta
incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde las
Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que
constituyan Secciones Únicas,
a los Tribunales de Primera
Instancia o Central de Instancia donde las secciones en las que ejerza
habitualmente el cónyuge o pariente cuenten con diez o más plazas
judiciales ni tampoco a los tribunales donde existan Salas con tres o más
Secciones.



2. En una Audiencia Provincial o Tribunal de Primera Instancia que
comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la
que, por poseer el mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de
consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda
obstaculizarles




Página
276






el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las
poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede
del órgano jurisdiccional.



3. En una Audiencia o en la plaza concreta de la Sección
del Tribunal de Primera Instancia donde hayan ejercido la abogacía o el
cargo de procurador o procuradora en los dos años
anteriores a su nombramiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De una parte, el ejercicio de la abogacía o la procura del
nuevo juez o magistrado debe impedirle no ocupar una plaza concreta, sino
cualquier plaza judicial de la sección o secciones donde haya ejercido su
profesión anterior, pues los asuntos se atribuyen por normas de reparto
que podrían variar dentro de la sección. Por otra parte, si actuara
colegiadamente, también podría verse en la necesidad de participar en
asuntos que hubiera conocido como profesional. Se corrige lenguaje
desdoblado.



ENMIENDA NÚM. 376



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y seis. Rúbrica del Capítulo I del Título I
del Libro V (artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter nuevos)



De modificación.



Texto que se propone:



'Setenta y seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título I del
Libro V, introduciéndose el os artículo
s 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactado s como sigue:



'CAPÍTULO I



De la coordinación y cooperación entre Administraciones



Artículo 434. bis.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la
cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de
Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.



A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y
cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación
vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos compartidos entre las distintas
Administraciones.



Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación
de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones,
principalmente, en relación con la Administración de Justicia.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la
posibilidad de que el Ministerio de Justicia impulse la aprobación de
leyes de armonización de las disposiciones normativas de las regiones en
materia de justicia en el caso de cuestiones atribuidas a la competencia
de estas, cuando así lo exija la homogeneidad del servicio público de la
Administración de Justicia en todo el territorio nacional, entendida como
materia que afecta al interés general.




Página
277






Artículo 434. ter.



1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de
Justicia que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre
la calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre
otras cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal, la
satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de Justicia, proponiendo
a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de
funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así
como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que
contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia.
La Comisión de Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico
y estatal.




Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a
instancia de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o
autonómica siempre que lo considere de utilidad en razón a los temas a
tratar. En este caso, estará integrada por un miembro de cada una de las
instituciones presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y
presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial.




2. Este órgano para contribuir a la cogobernanza de la
Administración de Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en
la Comisión estatal para la calidad del servicio público de Justicia;
pudiendo funcionar en un ámbito provincial en el supuesto previsto en el
apartado anterior.




3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes
miembros:




- Un/a representante del Ministerio de
Justicia.




- Un/a representante a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial.




- Un/a representante de cada una de las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de
Justicia.




- Un/a representante de la Fiscalía General del
Estado.




- El/la titular de la Secretaría General de la
Administración de Justicia.




- Un/a representante del Consejo General de la
Abogacía.




- Un/a representante del Consejo General de
Procuradores.




- Un/a representante del Consejo General de
Graduados Sociales.




La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la
convocatoria de la reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden
del párrafo anterior. En el caso de las comunidades autónomas por orden
de traspaso de competencias de más antiguo a más nuevo.




4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la
Presidencia del Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la
presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma
en el caso de comunidades autónomas con competencias asumidas en materia
de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso,
por un
/a representante del Ministerio de Justicia, el o
la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el Secretario o
Secretaria de Gobierno, un
/a representante de los
Colegios de Abogados del territorio y un
/a representante
de los Colegios de Procuradores del territorio.




5. Las comisiones autonómicas se reunirán, al menos, una vez al
trimestre para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su
ámbito territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las
encuestas de satisfacción de las personas usuarias del servicio público,
que se elevará a la comisión estatal.




6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren
necesarios en función del orden del día prefijado.




Artículo 434. quater.



Para el cumplimiento de los objetivos recogidos en los artículos
anteriores y, en relación con los instrumentos de colaboración a que se
refiere el artículo 434 bis, se autoriza al Ministerio de Justicia a
crear un Consorcio como un instrumento apto para ello.
''




Página
278






JUSTIFICACIÓN



El Ministerio de Justicia debe retener la facultad constitucional de
liderar el sistema de Administración de Justicia, como competencia propia
del Estado (artículo 149.1.5.ª CE). A tal fin, debe quedar claro que,
mientras algunas regiones tengan competencias en el ámbito de la
Administración de Justicia, el Estado se reservará el control último del
sistema para garantizar la igualdad de derechos de todos los españoles en
el acceso a la tutela judicial efectiva.



En cuanto a la supresión del artículo 434 ter, no hace falta más
comisiones ni observatorios: las competencias están claras y la
coordinación se realizará mediante los instrumentos mencionados en el
artículo 434 bis.



En lo relativo a la supresión del artículo 434 quáter, no hace falta crear
consorcios: la coordinación se realizará mediante los instrumentos
mencionados en el artículo 434 bis.



ENMIENDA NÚM. 377



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y ocho. Artículo 436



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 436.



1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de
tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que
comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de
sus cometidos y, en el caso de los servicios comunes procesales, también
los de las oficinas municipales de justicia de su territorio.



[...]



3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial,
extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta
su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal
abarcar dos o más partidos judiciales de una misma provincia, de
tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Primera
Instancia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado 1, las oficinas municipales de justicia no pueden
constituirse en unos reinos de taifas judiciales, sino que han de tener
entronque en la Oficina judicial a la que normalmente auxilian.



En lo relativo al apartado 3, la comarca, como entidad territorial, no es
definitoria de la competencia territorial de los órganos judiciales.
Puede haber comarcas cuyo territorio sea compartido por dos partidos
judiciales o estar toda ella incluida en uno solo. Por ello, debe quedar
claro que, si fuera de interés, una misma Oficina judicial podrá servir
de apoyo a la labor jurisdiccional de dos o más tribunales de primera
instancia, y para ello, debemos tomar como base territorial el partido
judicial.




Página
279






ENMIENDA NÚM. 378



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Setenta y nueve. Artículo 437



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 437.



[...]



3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado
o una letrada de la Administración de Justicia, Director
o Directora de la misma, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la
Administración de Justicia y demás personal destinado en los puestos de
trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a sus funciones. Cuando, de conformidad con
el artículo 521.3 F) de esta Ley Orgánica, así se determine en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrán
compatibilizar los puestos de Director o Directora de la unidad procesal
de tramitación de una Audiencia Provincial y de Director o Directora de
la unidad procesal de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en
la misma localidad.




4. El Director o la Directora de una unidad procesal de
tramitación coordinará a los demás letrados y letradas
de la Administración de Justicia que la integren en el ejercicio de las
funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que
éstos desempeñan en relación con el personal destinado en la unidad. No
obstante, en su condición directiva y en el ejercicio de sus
competencias, también podrá dar instrucciones directas a quienes, en su
caso, ocupen jefaturas de área o de equipo y a todos los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia que presten servicio en la
unidad procesal de tramitación de la que sea Director.'



JUSTIFICACIÓN



La responsabilidad funcional que corresponde al Director de la UPT abarca
tanto a los demás letrados como al resto de funcionarios que presten
servicio en ella, incluidas las jefaturas que puedan existir. Por otra
parte, ha de quedar claro la posibilidad de que el Director pueda dar
órdenes directas a cualquier funcionario que trabaje bajo su dependencia
funcional, pues es algo lógico e inherente a cualquier jefatura.



Por último, no parece conveniente que un mismo Director compatibilice la
dirección de oficinas judiciales de distintos ámbitos territoriales. Se
entiende que, de la misma forma que el presidente del Tribunal de Primera
Instancia de la capital de la Provincia no asumirá nunca la presidencia
de la Audiencia Provincial, aunque se ubique en la misma ciudad, los
puestos de Director de las oficinas judiciales que prestan servicio de
tramitación a cada uno de estos órganos, en caso de ser diferentes, han
de contar con su propio Director también diferenciado. Téngase en cuenta,
además, que en muchas capitales de provincia existe dispersión física de
sedes judiciales.



ENMIENDA NÚM. 379



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta. Artículo 438



De modificación.




Página
280






Texto que se propone:



'Artículo 438.



[...]



4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.



Dentro del mismo partido judicial, se podrán dotar
se án puestos de trabajo de los servicios comunes
procesales en localidades distintas a aquella en que tengan su sede
se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos
puestos tendrá lugar mediante podrá ser compatible con la
ocupación de puestos de trabajo de
la s Oficina s de Justicia en
el los municipio s, que serán centros de destino.



5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la
Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia, Director o Directora del
mismo, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados
y letradas de la Administración de Justicia y demás
personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio
de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a
las funciones que tiene asignado el mismo.



El Director del servicio común procesal coordinará a los demás letrados de
la Administración de Justicia que lo integren en el ejercicio de las
funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que
éstos desempeñan en relación con el personal destinado en la unidad. No
obstante, en su condición directiva y en el ejercicio de sus
competencias, también podrá dar instrucciones directas a quienes, en su
caso, ocupen jefaturas de área o de equipo, y, a todos los funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia que presten servicio en el
servicio común procesal correspondiente.



En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas
judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la
Administración de Justicia que integren la unidad procesal de tramitación
podrá estar al frente de los servicios comunes procesales que se
constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3 de este
artículo.



[...]'.



JUSTIFICACIÓN



La responsabilidad funcional que corresponde al Director de un servicio
común procesal abarca tanto a los demás letrados como al resto de
funcionarios que presten servicio en él, incluidas las jefaturas que
puedan existir. Por otra parte, ha de quedar claro la posibilidad de que
el Director pueda dar órdenes directas a cualquier funcionario que
trabaje bajo su dependencia funcional, pues es algo lógico e inherente a
cualquier jefatura. Finalmente, se da por reproducido aquí el anterior
razonamiento sobre la vinculación de las oficinas municipales de justicia
a los servicios comunes procesales.



ENMIENDA NÚM. 380



Grupo Parlamentario VOX



Apartados nuevos



De adición.




Página
281






Texto que se propone:



'Se propone la adición de un apartado ochenta y uno bis al artículo único,
que contemple la modificación del artículo 439 de la LOPJ, quedando
redactado como sigue:



'Ochenta y uno bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 439, con la
siguiente redacción:



1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
integradas en la estructura del servicio común procesal de la respectiva
cabecera del partido judicial, se constituyen en el ámbito de la
organización de la Administración de Justicia para la prestación de
servicios a los ciudadanos de los respectivos municipios. El personal
destinado en estas, en el ejercicio de las funciones que le atribuye esta
Ley, deberá cumplir las órdenes e instrucciones que reciba desde las
jefaturas del servicio común, sin perjuicio de dar cumplimiento también a
las resoluciones judiciales que les afecten.''



JUSTIFICACIÓN



Misma justificación que la enmienda relativa al apartado ochenta del
artículo único.



ENMIENDA NÚM. 381



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del
Libro V



De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO IV



De las Oficinas de Justicia en los municipios.



[...]



Artículo 439. quinquies.



1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios,
cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios
y funcionarias al servicio de la Administración de
Justicia. En las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán
incluir determinados puestos a cubrir con personal de otras
Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos y
condiciones establecidas en aquéllas.



En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada
por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se
determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.



2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el
artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo
de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas
judiciales del mismo partido judicial. Los funcionarios o
funcionarias
de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas propias de la
Oficina de Justicia en el municipio y del servicio común o unidad
procesal de tramitación de la Oficina judicial al que pertenezcan, bajo
la dependencia funcional del respectivo Director o Directora del servicio
o unidad.




Página
282






3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en
materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas
en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo
presten sus servicios en Oficinas de Justicia de varios municipios,
siempre que éstas pertenezcan a un mismo partido judicial.



En estos casos, el Ministerio de Justicia o las mismas regiones
determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas por el
personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en ellas.
Además, el Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de
estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la
prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su
ejecución esté legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia
.'



JUSTIFICACIÓN



Desaparecido el juez de paz, carece de sentido que los ayuntamientos sigan
implicados en el personal de las nuevas oficinas de justicia municipales.
Su personal deberá estar integrado en su totalidad por funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia. De esta forma, además, se
garantiza el cumplimiento íntegro del principio de dependencia jerárquica
y funcional propio de toda estructura administrativa.



ENMIENDA NÚM. 382



Grupo Parlamentario VOX



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Se propone la adición de un nuevo apartado 82 bis que modifique el
apartado 2 del artículo 441 de la LOPJ.



'Ochenta y dos bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 441, que queda
redactado como sigue:



[...]



2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría
personal.



La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de
trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años
continuados o siete con interrupción. No obstante, la tercera categoría
se adquirirá al tomar posesión en el primer destino tras el ingreso en el
Cuerpo, sin necesidad de consolidación.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se pone fin a la llamada 'cuarta categoría' que implica actualmente que
los Letrados de la Administración de Justicia de nuevo ingreso carezcan
en la práctica de categoría por necesidad de consolidación, a pesar de
que el primer párrafo del artículo 441.2 disponga que 'todo Letrado de la
Administración de Justicia poseerá una categoría personal', y de que el
artículo 441.1 hable de tres categorías profesionales y de que el ingreso
se realiza por la tercera.



La disposición adicional evita que se reabran conflictos por la resolución
de concursos en el pasado, ya sean ordinarios, específicos o de libre
designación. Pero permite actualizar el escalafón de acuerdo con los
nuevos parámetros.




Página
283






ENMIENDA NÚM. 383



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y tres. Artículo 464, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia,
previo informe del Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los
candidatos o candidatas solicitantes.



Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente
de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas
en materia de Administración de Justicia y
con informe de la
Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Para el de las Ciudades de
Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.



No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario
o Secretaria de Gobierno.



Las comunidades autónomas con competencias para proponer el
nombramiento de un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán
proponer su cese
.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la necesidad de participación de las regiones en el
nombramiento o cese de los Secretarios de Gobierno. El Secretario de
Gobierno es un órgano directivo del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados
de la Administración de Justicia. Y este Cuerpo depende jerárquica y
funcionalmente del Estado a través del Ministerio de Justicia, por lo que
las competencias sobre sus funciones y régimen administrativo son
estrictamente estatales. Por ello, carece completamente de sentido que se
permita a las regiones ejercer unas competencias que no les corresponden
y que, además, pueden llegar a ser determinantes hasta el punto de
impedir al Estado cubrir una plaza de Secretario de Gobierno en caso de
desacuerdo con alguna región o de actuación desleal de esta. Y esto
repercute gravemente en el buen funcionamiento de la Administración de
Justicia.



ENMIENDA NÚM. 384



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Ochenta y cuatro. Artículo 466, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una
Secretaria Coordinadora
, nombrado o nombrada por el Ministerio
de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del
Secretario o de la Secretaria de Gobierno, de
acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas
,
elegido o elegida entre miembros integrantes del Cuerpo
de letrados y letradas de la Administración de Justicia
que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado
cinco años en puestos de segunda categoría.



[...]'




Página
284






JUSTIFICACIÓN



Se elimina la necesidad de participación de las regiones en el
nombramiento o cese de los Secretarios Coordinadores Provinciales. El
Secretario Coordinador Provincial es un órgano directivo del Cuerpo
Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia. Y este
Cuerpo depende jerárquica y funcionalmente del Estado a través del
Ministerio de Justicia, por lo que las competencias sobre sus funciones y
régimen administrativo son estrictamente estatales. Por ello, carece
completamente de sentido que se permita a las regiones ejercer unas
competencias que no les corresponden y que, además, pueden llegar a ser
determinantes hasta el punto de impedir al Estado cubrir una plaza de
Secretario Coordinador en caso de desacuerdo con alguna región o de
actuación desleal de esta. Y esto, repercute gravemente en el buen
funcionamiento de la Administración de Justicia.



Como colaborador inmediato del Secretario de Gobierno, debe ser nombrado
por el Ministerio de Justicia a propuesta de éste y oído el Consejo del
Secretariado, sin intervención de la región; de la misma forma que el
Secretario de Gobierno no interviene en el nombramiento del Director
General de Justicia o del Subdirector General del área que pueda realizar
un Consejero de justicia de la región donde se ejerzan estas
competencias.



ENMIENDA NÚM. 385



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa. Artículo 521



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 521.



1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se
refieren los Libros V y VI y su integración en las distintas unidades u
oficinas
y su integración en las distintas unidades que
conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través
de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo
caso, serán públicas.



2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos
los puestos de trabajo de las distintas unidades u
oficinas
que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos
que hayan de ser desempeñados por Letrados de la Administración de
Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos
para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento
específico.



3. [...]



A) Centro gestor. Centro de destino.



[...]



Se entenderá como centro de destino:



a) en el ámbito de la Oficina Judicial.



- Cada un o a de l o as áreas de los
servicios comunes procesales, así como también cada una de las oficinas
municipales de justicia vinculadas a estos.



- Cada una de las áreas de la unidad procesal de tramitación del Tribunal
Supremo.



- Cada una de las áreas de la s unidad procesal de
tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia.



- Cada una de las áreas de la unidad procesal de tramitación de cada
Tribunal Superior de Justicia.




Página
285






- Cada una de las áreas de la unidad procesal de tramitación de cada
Audiencia Provincial.



- Cada una de las áreas del conjunto de las unidades procesales de
tramitación que, sin estar comprendidas entre las anteriores, radiquen en
un mismo municipio.



b) El Registro Civil Central.



c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen
de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial
del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones.



d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios. sin
perjuicio del régimen de compatibilidad de sus puestos con los de la
Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas
relaciones.




e) d) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las
Fiscalías o secciones territoriales.



f) e) En las unidades administrativas, aquellos centros
que su norma de creación establezca como tales.



g) f) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que
su norma de creación establezca como tales.



h) g) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.



i) h) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.



j) i) Cada una de las Secretarías de Gobierno.



B) Tipo de puesto.



A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.



Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.



Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A estos efectos, en aquellas regiones que posean,
además del español, otra lengua propia, el conocimiento de la misma solo
constituirá un mérito de la naturaleza singularizada del puesto, cuando
su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en
las relaciones de puestos de trabajo. En ningún caso la falta de
conocimiento de la lengua cooficial regional será determinante para no
acceder a la plaza correspondiente.



[...]



4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de
puestos de trabajo podrán contener:



[...]



3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia distinta del
español en aquellas regiones que la tengan reconocida como tal, que en
ningún caso será exigido como requisito ni su valoración como mérito
podrá ser determinante.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



521.1,2 y 3A): De la misma forma que proponemos que, para los jueces y
magistrados, la sala, o la sección del tribunal de instancia, sea su
centro de destino, los LAJs y los funcionarios de justicia han de tener
en cada área del servicio común o de la unidad de tramitación su
referencia de destino. En el caso de los servicios comunes, sus RPTs
deben alcanzar a las oficinas municipales de justicia, que serán tratadas
como si fueran áreas de los mismos. Por último, se incluyen las unidades
de tramitación (sus áreas) de las Audiencias Provinciales como centros de
destino. Se entiende que los órganos judiciales de competencia provincial
constituyen una estructura permanente y consolidada que requiere de su
propia




Página
286






oficina judicial diferenciada de la del nivel inferior. La seguridad
jurídica y la especialización así lo aconsejan.



521.3 B): El conocimiento de lenguas regionales nunca puede ser un
requisito ni tampoco un mérito determinante para ocupar puestos en las
administraciones públicas, y menos en las dependientes del Estado. Por
otra parte, conviene dejar claro que el español siempre es lengua propia
de cualquier territorio de España, con independencia de que pueda existir
otra lengua que también lo sea.



ENMIENDA NÚM. 386



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa y uno. Artículo 522



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa
negociación con las organizaciones sindicales más
representativas,
las relaciones de puestos de trabajo en que se
ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas en el
artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación.
Asimismo, el Ministerio de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas,
será competente
para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de
letrados y letradas de la Administración de Justicia en
todo el territorio del Estado, que se determinarán con anterioridad a la
aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo.



2. Las regiones con competencias asumidas, previa negociación con
las organizaciones sindicales
, con la conformidad del Ministerio
de Justicia, elaborarán y aprobarán las relaciones de puestos de trabajo
en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades
previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito
de actuación correspondientes a su respectivo ámbito de actuación.
Antes de su aprobación, deberán comunicarlas al Ministerio de
Justicia
No obstante, el Ministerio de Justicia podrá vetar la
relación de puestos de trabajo aprobada por una determinada región cuando
no respete los puestos reservados por Ley al cuerpo de letrados de la
Administración de Justicia, cuando atente gravemente al interés general o
a la homogeneidad del servicio público en todo el Estado, o cuando
concurran razones de legalidad.'



JUSTIFICACIÓN



El Ministerio de Justicia debe retener la facultad constitucional de
liderar el sistema de Administración de Justicia, como competencia propia
del Estado (artículo 149.1.5.ª CE) y a tal fin, debe quedar claro que,
mientras algunas regiones tengan competencias en el ámbito de la
Administración de Justicia, el Estado se reservará el control último del
sistema para garantizar la igualdad de derechos de todos los españoles en
el acceso a la tutela judicial efectiva. Aplicación de esto último es la
construcción de un modelo de Oficina judicial homogéneo en toda España,
que funcione con la misma estructura básica y bajo los mismos parámetros.



ENMIENDA NÚM. 387



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Noventa y dos. Artículo 523



De modificación.




Página
287






Texto que se propone:



'Artículo 523.



1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las
comunidades autónomas regiones y el Ministerio de
Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:



[...]



3.º Para su efectividad, si la modificación de la relación de puestos de
trabajo corresponde a una comunidad autónoma región con
competencias asumidas en materia de Justicia se requerirá informe previo
del Consejo General del Poder Judicial y será preceptiva la comunicación
previa al Ministerio de Justicia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Según se establece el artículo 561.1.de la LOPJ, una de las funciones que
son propias del CGPJ es la de informar sobre los anteproyectos de ley y
disposiciones generales que versen sobre, entre otros, 'fijación y
modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Letrados
de Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración
de Justicia'; y también normas que afecten a la constitución,
organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales.



En todo caso, se trata de un informe no vinculante, pero sí preceptivo,
porque así lo dispone el primer punto del artículo mencionado.



ENMIENDA NÚM. 388



Grupo Parlamentario VOX



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado noventa y dos bis que modifique
el apartado 2 del artículo 543 de la LOPJ.



'Noventa y dos bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 543, que queda
redactado como sigue:



'2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso,
las actividades materiales propias del proceso de ejecución y demás actos
de colaboración con la Administración de Justicia que la ley autorice, y
siempre bajo la dirección de la autoridad que sea responsable de los
mismos.''



JUSTIFICACIÓN



En nuestro ordenamiento jurídico procesal los Procuradores ya poseen un
importante protagonismo en los actos de notificación, por lo cual, es la
figura idónea para otorgarle facultades materiales en la ejecución.



Desde distintos sectores se viene hablando de la posibilidad de establecer
en España un sistema similar al francés en la línea de ejecución procesal
de la figura del Huissier de justice. Sea como fuere, cualquier
colaboración de los procuradores permitiría articular un sistema de
ejecución ágil y efectivo similar al existente en otras naciones
europeas, pudiendo incluir también la cooperación judicial internacional
a fin de lograr su agilización.




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288






ENMIENDA NÚM. 389



Grupo Parlamentario VOX



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la introducción de una nueva disposición adicional, que tendrá
el siguiente tenor literal:



'Disposición adicional segunda. Perjuicios causados por la configuración
del Estado autonómico en la Administración de Justicia.



En el plazo de seis meses, el Gobierno remitirá a los órganos
correspondientes de las Cortes Generales un estudio pormenorizado de los
perjuicios ocasionados en el funcionamiento de la Administración de
Justicia por las ineficiencias y duplicidades que provoca la actual
configuración del Estado de las Autonomías, como paso previo hacia la
recuperación por la Administración General del Estado de las competencias
en materia de justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Es evidente que la configuración autonómica provoca serias disfunciones en
el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se trata de una
cuestión fundamental, por cuanto afecta de pleno a la igualdad entre
españoles en el ejercicio de sus derecho y genera un caos administrativo
de imposible arreglo si no se acaba con este modelo. Un ejemplo de ello
se encuentra en la existencia de distintos programas informáticos de
gestión procesal (MINERVA, ADRIANO, etc.), sin conexión ni compatibilidad
entre ellos.



ENMIENDA NÚM. 390



Grupo Parlamentario VOX



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición adicional tercera, pasando
la actual disposición adicional única a ser la primera.



'Disposición adicional tercera.



La nueva regulación contenida en el artículo 441.2.2.º será de aplicación
retroactiva desde la entrada en vigor del actual régimen de
consolidaciones de categoría, pero no será aplicable a los concursos ya
resueltos ni a los méritos o requisitos que, en su momento, se exigieron
o valoraron para concurrir u obtener puestos de libre designación o de
otra clase.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 391



Grupo Parlamentario VOX



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta.



'Disposición adicional cuarta.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
de Planta Judicial, el Gobierno, en el plazo de seis meses, impulsará las
modificaciones legislativas y presupuestarias necesarias y recabará los
informes preceptivos para la creación de un nuevo partido judicial en la
isla de Formentera, dotado de un tribunal de instancia con sección única
y con jurisdicción en toda ella.'



JUSTIFICACIÓN



La insularidad es un factor que genera desigualdad para los más de 12.000
españoles censados en la isla de Formentera cuando tienen que
relacionarse con la Administración de Justicia. Por ello, el Congreso de
los Diputados aprobó por unanimidad el pasado 26 de mayo de 2021 la
Proposición no de ley para la creación de un nuevo partido judicial en la
isla de Formentera (expediente número 161/002455). Existiendo unanimidad
parlamentaria, es hora de que el Gobierno proceda a su ejecución.



ENMIENDA NÚM. 392



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del penúltimo párrafo de la disposición
transitoria primera.



'Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Primera Instancia.



[...]



Las fechas establecidas para la constitución de los Tribunales de Primera
Instancia ú nicamente podrán modificarse por circunstancias
excepcionales apreciadas por la Conferencia Sectorial de Administración
de Justicia, mediante acuerdo de esta. Igualmente, a petición de la
Administración competente, la Conferencia Sectorial de Administración de
Justicia podrá establecer una fecha diferente para la constitución del
Tribunal de Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos,
cuando concurran circunstancias excepcionales relativas a las
infraestructuras que lo justifiquen
se diferirán en aquellos
partidos judiciales en los no existan infraestructuras adecuadas, falte
la aprobación de la relación de puestos de trabajo de la oficina judicial
o falten los medios tecnológicos necesarios, hasta el momento en que
todas estas deficiencias hayan sido subsanadas. En ambos
casos
A tal fin, se requerirá informe del Consejo General del
Poder Judicial que lo ponga de manifiesto.



[...]'




Página
290






JUSTIFICACIÓN



Es fundamental que el Gobierno tenga en cuenta las realidades tecnologicas
y de personal con las que se cuenta en nuestro país, ya que no siempre se
adecuan a las necesidades reales. De este modo, desde el Consejo General
del Poder Judicial se ha de requerir para que todos los Tribunales de
Primera Instancia cuenten con los medios adecuados.



ENMIENDA NÚM. 393



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición transitoria cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.



La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los
Tribunales de Primera Instancia, en los términos definidos en esta ley.



Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos
ámbitos, deberán elaborar las de cada una de estas Oficinas para su
aprobación
carácter previo se aprobarán las respectivas
relaciones de puestos de trabajo por las administraciones competentes y
se convocarán los concursos necesarios para proceder al acoplamiento de
los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios destinados
en los antiguos Juzgados, así como proceder a la posterior
provisión de puestos.



Si en las fechas previstas en la disposición transitoria primera hubiera
partidos judiciales que, total o parcialmente, no tuviesen aprobadas las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas
Judiciales de los Tribunales de Primera Instancia, se procederá
conforme a las siguientes reglas:
se aplazará la puesta en
marcha, hasta que concluya el proceso de acoplamiento.



Igualmente, se aplazará la puesta en marcha de la Oficina Judicial en
aquellos partidos judiciales donde las estructuras físicas no resulten
adecuadas, hasta que lo sean.



1. Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de
puestos de trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento
finalizado, las plantillas de los órganos afectados se transformarán en
relaciones de puestos de trabajo. Todos estos puestos se integrarán, como
puestos genéricos, en unidades procesales de tramitación que, además de
asumir funciones de ordenación del proceso y apoyo a los Tribunales,
realizarán funciones de ejecución. Si existiesen plantillas
correspondientes a decanatos o servicios comunes de cualquier tipo, pero
no incluidos en una relación de puestos de trabajo, estos puestos se
integrarán igualmente en la correspondiente a la unidad procesal de
tramitación, respetándose en todo caso todas las condiciones de trabajo,
incluidas las económicas, del personal afectado.




2. Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado
conforme a lo previsto en el artículo 438 de esta ley con la
correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso
de acoplamiento finalizado, coexistiendo con las plantillas de los
órganos judiciales unipersonales, los servicios comunes ya creados, los
funcionarios y funcionarias destinados en los mismos continuarán
prestando sus servicios en los términos que lo venían haciendo y el resto
del personal se integrará en la relación de puestos de trabajo de la
unidad procesal de tramitación conforme a lo dispuesto en el punto
anterior.




3. Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el
partido judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de
trabajo se mantendrá la adscripción a los mismos en las mismas
condiciones que tuviesen hasta ese momento. Todos los funcionarios y
funcionarias destinados en el centro de destino correspondiente al
conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales
pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad





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291






procesal de tramitación. En el caso de existir un servicio común
de ordenación del procedimiento, todos los funcionarios y funcionarias
destinados en el mismo, junto con los destinados en el centro de destino
correspondiente al conjunto de unidades procesales de apoyo directo a
órganos judiciales, pasarán a integrarse en la relación de puestos de
trabajo de la unidad procesal de tramitación.




4. En estos casos, ejercerá las funciones de dirección de la
unidad procesal de tramitación el letrado o letrada de la Administración
de Justicia que determine el Secretario Coordinador o la Secretaria
Coordinadora o, cuando no lo hubiere, el Secretario o la Secretaria de
Gobierno.
'



JUSTIFICACIÓN



Es evidente que la reestructuración que se propone, al tener un calado tan
profundo, requiere de la elaboración de una nueva relación de puestos de
trabajo en cada una de las oficinas judiciales. No puede implantarse el
nuevo sistema hasta que esté elaborada y aprobada.



De igual forma ocurre con los edificios judiciales. No puede tener
implantación legal lo que no puede tenerla física.



ENMIENDA NÚM. 394



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición transitoria quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia
en los municipios.



En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Primera
Instancia las actuales Secretarías de Juzgados de Paz o Agrupaciones de
aquéllas en los respectivos partidos judiciales se transformarán en
Oficinas de Justicia en los municipios. Todo el personal que se encuentre
prestando sus servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o
incluidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la
Oficina judicial de apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la
relación de puestos de trabajo de l la respectiv
a o s ervicio común procesal, teniendo como centro de
trabajo la Oficina de Justicia en el municipio.



Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de
Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a
quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría
del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el
inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de
trabajo genéricos



En el plazo máximo de un año, el Ministerio de Justicia y las regiones
deberán haber sustituido a los funcionarios municipales que atienden
Juzgados de Paz por funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Los funcionarios que trabajen en las oficinas municipales de justicia
deben tener como referencia en las relaciones de puesto de trabajo de
destino siempre el servicio común procesal, sin perjuicio de que su
centro de trabajo sea la oficina municipal de justicia, como si se
tratase de áreas del mismo.



En cuanto al nuevo párrafo tercero, desaparecido el juez de paz, carece de
sentido que los ayuntamientos sigan implicados en el personal de las
nuevas oficinas de justicia municipales. Su personal deberá estar
integrado en su integridad por funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia. De esta forma, además, se garantiza el
cumplimiento íntegro del principio de dependencia jerárquica y funcional
propio de toda estructura administrativa.




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292






ENMIENDA NÚM. 395



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, en los siguientes términos:



[...]



Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 2, que queda redactado como
sigue:



5. Tienen jurisdicción limitada a la provincia de Alicante las Salas de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana que tienen su sede en Alicante.



5.6. A efectos de la demarcación judicial, las ciudades
de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La provincia de Alicante, quinta de España en población, es una de las más
perjudicadas por la consolidación del régimen autonómico. Con una
población cercana a los dos millones de habitantes, es la única de las
importantes de España que carece de Salas de Tribunal Superior de
Justicia. Y es una demanda existente en todos los estamentos judiciales y
profesionales de dicha provincia desde hace décadas. Cuentan con sedes de
TSJ o de Salas de los mismos: Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla,
Málaga, Asturias, Vizcaya, Valladolid, La Coruña, Murcia, Granada,
Mallorca, Tenerife, Gran Canaria, entre otras. Pero la quinta provincia
de España, con importantes índices de litigiosidad, carece de ellas, por
lo que es necesario solventar esta ausencia.



No es justificable que dada la importancia poblacional y económica de la
provincia de Alicante, no cuente con, al menos, salas desplazadas, como
otras provincias.



Deberá establecerse una disposición transitoria para la creación y
funcionamiento de estas Salas.




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293






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la generalidad del Proyecto de Ley



- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 353, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 354, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 355, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 356, del G.P. VOX.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 110, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 148, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 149, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 150, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 151, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 215, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Uno. Artículo 2



- Enmienda núm. 357, del G.P. VOX, (supresión).



Dos. Artículo 3, apartado 1



- Enmienda núm. 358, del G.P. VOX, (supresión).



Tres. Artículo 7, apartado 3



- Enmienda núm. 359, del G.P. VOX, (supresión).



Cuatro. Artículo 9, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 360, del G.P. VOX, (supresión).



Cinco. Artículo 11, apartados 2 y 3



- Enmienda núm. 362, del G.P. VOX, (supresión).



Seis. Rúbrica del Libro I



- Sin enmiendas.



Siete. Artículo 25



- Sin enmiendas.



Ocho. Rúbrica del Capítulo I del Título II del Libro I



- Sin enmiendas.



Nueve. Artículo 26



- Enmienda núm. 216, del G.P. Republicano.




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294






Diez. Artículo 27



- Sin enmiendas.



Once. Artículo 29



- Enmienda núm. 228, del G.P. Republicano, apartado 1.



Doce. Artículo 30



- Enmienda núm. 217, del G.P. Republicano, supresión.



Trece. Artículo 31



- Enmienda núm. 218, del G.P. Republicano, supresión.



Catorce. Artículo 36



- Enmienda núm. 34, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Quince. Artículo 65



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.°.



Dieciséis. Artículo 66, letras a), c) y e)



- Sin enmiendas.



Diecisiete. Artículo 73, apartado 5



- Sin enmiendas.



Dieciocho. Artículo 74



- Enmienda núm. 184, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra i).



Diecinueve. Artículo 75



- Sin enmiendas.



Veinte. Artículo 82



- Enmienda núm. 100, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común,apartado 1.



- Enmienda núm. 111, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 1, punto 2.°.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 152, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2, números 1°y 2°.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, punto 2.°.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, punto
2.°.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, puntos 2.° y 3.° y
apartado 3.



- Enmienda núm. 361, del G.P. VOX, apartado 4, punto 1.°.



Veintiuno. Artículo 82 bis



- Enmienda núm. 35, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 363, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 36, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.




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295






- Enmienda núm. 112, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 275, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 37, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común,apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 153, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 113, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Veintidós. Rúbrica del Capítulo V del Título IV del Libro I



- Sin enmiendas.



Veintitrés. Artículo 84



- Enmienda núm. 364, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 114, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 154, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 38, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 39, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común,apartado 5.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6
(supresión).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común,apartado nuevo.



Veinticuatro. Artículo 85



- Enmienda núm. 40, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Veinticinco. Artículo 86



- Enmienda núm. 41, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 155, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 116, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 117, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 118, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 156, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 2, 3 y 4.




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296






- Enmienda núm. 231, del G.P. Republicano, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 119, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 157, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Veintiséis. Artículos 86 bis y 86 ter



- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Veintisiete. Artículo 87



- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 42, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5
(supresión).



Veintiocho. Artículos 87 bis, 87 ter y 87 quater



- Sin enmiendas.



Veintinueve. Artículo 88



- Enmienda núm. 43, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra c)
(supresión).



Treinta. Artículo 89



- Enmienda núm. 44, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3
(supresión).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5, letra d)
(supresión).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y 6.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 120, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 158, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Republicano, apartado 10.



- Enmienda núm. 365, del G.P. VOX, apartado 11.



Treinta y uno. Artículo 89 bis



- Sin enmiendas.



Treinta y dos. Artículo 90



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Treinta y tres. Artículo 91



- Enmienda núm. 95, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Republicano, apartado 1.



Treinta y cuatro. Artículo 92



- Sin enmiendas.




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297






Treinta y cinco. Artículo 93



- Enmienda núm. 235, del G.P. Republicano.



Treinta y seis. Artículo 94



- Enmienda núm. 96, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Republicano, apartado 2.



Treinta y siete. Artículo 95



- Enmienda núm. 366, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Republicano, apartado 2.



Treinta y ocho. Artículo 96



- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 367, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 45, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Republicano, apartado 2.



Treinta y nueve. Artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103



- Enmienda núm. 121, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 159, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Popular en el Congreso.



Cuarenta. Artículo 106, apartados 1 y 2



- Sin enmiendas.



Cuarenta y uno. Artículo 149



- Sin enmiendas.



Cuarenta y dos. Artículo 152, apartado 2



- Enmienda núm. 160, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Cuarenta y tres. Artículo 159, apartado 2



- Sin enmiendas.



Cuarenta y cuatro. Rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro II



- Sin enmiendas.



Cuarenta y cinco. Rúbrica del Capítulo III del Título III del Libro II



- Sin enmiendas.



Cuarenta y seis. Artículo 165



- Enmienda núm. 288, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 368, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2
(supresión).




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298






Cuarenta y siete. Rúbrica del Capítulo IV del Título III del Libro II



- Sin enmiendas.



Cuarenta y ocho. Artículo 166



- Enmienda núm. 239, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 369, del G.P. VOX, apartado 1.



Cuarenta y nueve. Artículo 167



- Enmienda núm. 370, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común,apartado 3.



- Enmienda núm. 122, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 161, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Cincuenta. Artículo 168



- Enmienda núm. 189, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 371, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra nueva.



Cincuenta y uno. Artículo 169



- Sin enmiendas.



Cincuenta y dos. Artículo 170



- Sin enmiendas.



Cincuenta y tres. Artículo 172, apartado 3



- Sin enmiendas.



Cincuenta y cuatro. Artículo 182, apartado 1



- Enmienda núm. 291, del G.P. Popular en el Congreso.



Cincuenta y cinco. Artículo 183



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Cincuenta y seis. Artículo 210



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Republicano, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, apartado 5 y apartado nuevo.



Cincuenta y siete. Artículo 211



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), regla 5.ª.



- Enmienda núm. 123, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), regla 5.ª.



- Enmienda núm. 162, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), regla 5.ª.




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299






- Enmienda núm. 191, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, regla 5ª.



- Enmienda núm. 292, del G.P. Popular en el Congreso, regla 5.ª.



Cincuenta y ocho. Artículo 212, apartado 1



- Sin enmiendas.



Cincuenta y nueve. Artículo 215



- Enmienda núm. 163, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 352, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Sesenta. Artículo 216 bis, apartado 1



- Sin enmiendas.



Sesenta y uno. Artículo 224, apartado 1, número 5.º y supresión número 6.º



- Sin enmiendas.



Sesenta y dos. Artículo 227, número 8.º y supresión número 9.º



- Sin enmiendas.



Sesenta y tres. Artículo 248



- Enmienda núm. 372, del G.P. VOX, apartado 5.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 124, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



Sesenta y cuatro. Artículo 264, apartado nuevo



- Sin enmiendas.



Sesenta y cinco. Artículo 298



- Enmienda núm. 125, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 164, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Sesenta y seis. Artículo 321



- Sin enmiendas.



Sesenta y siete. Artículo 328



- Sin enmiendas.



Sesenta y ocho. Artículo 329



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 126, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 166, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 127, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 167, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 6.




Página
300






- Enmienda núm. 294, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común,apartado 4, 6 y 8.(nuevo).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 128, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 168, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 373, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Sesenta y nueve. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e)



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, y letra f (nueva).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), y letra f (nueva).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, y letra f (nueva).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), y letra f (nueva).



- Enmienda núm. 169, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), y letra f (nueva).



- Enmienda núm. 295, del G.P. Popular en el Congreso, y letra f (nueva).



Setenta. Artículo 334



- Sin enmiendas.



Setenta y uno. Artículo 355 bis, apartado 2



- Sin enmiendas.



Setenta y dos. Artículo 393



- Enmienda núm. 375, del G.P. VOX.



Setenta y tres. Artículo 404



- Enmienda núm. 170, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Setenta y cuatro. Rúbrica del Libro V



- Sin enmiendas.



Setenta y cinco. Rúbrica del Título I del Libro V



- Sin enmiendas.



Setenta y seis. Rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro V (artículos
434 bis, 434 ter y 434 quáter nuevos)



- Enmienda núm. 376, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 434 bis.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 434 bis.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 434 ter,
apartado 3.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 434 ter, apartados 3 y
4.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Republicano, artículo 434 ter, apartados 3 y
4.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, artículo 434 ter, apartado 4.



- Enmienda núm. 303, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 434 quater
(supresión).



Setenta y siete. Rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro V



- Sin enmiendas.




Página
301






Setenta y ocho. Artículo 436



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 46, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 304, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 305, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 306, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 377, del G.P. VOX, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 307, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 308, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Setenta y nueve. Artículo 437



- Enmienda núm. 309, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 311, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 312, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4
(supresión).



- Enmienda núm. 378, del G.P. VOX, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 313, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5
(supresión).



Ochenta. Artículo 438



- Enmienda núm. 314, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 315, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 316, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 379, del G.P. VOX, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 317, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Ochenta y uno. Rúbrica del Capítulo II del Título I del Libro V



- Enmienda núm. 130, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 221, del G.P. Republicano.



Ochenta y dos. Capítulo IV nuevo en el Título I del Libro V Artículo 439
ter



- Enmienda núm. 47, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 318, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, apartado 2 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Republicano, apartado 2 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 319, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3
(supresión).



- Enmienda núm. 320, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 131, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 439 quáter



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 243, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 321, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 439 quinquies



- Enmienda núm. 381, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 132, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.




Página
302






- Enmienda núm. 322, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2
(supresión).



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 323, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Ochenta y tres. Artículo 464, apartado 3



- Enmienda núm. 383, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, y apartados 1, 2, 4, 5 y 6.



Ochenta y cuatro. Artículo 466, apartado 1



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 384, del G.P. VOX.



Ochenta y cinco. Artículo 476, apartado 1, letras g), h) e i)



- Enmienda núm. 324, del G.P. Popular en el Congreso, letras nuevas.



Ochenta y seis. Artículo 477, letra h)



- Enmienda núm. 325, del G.P. Popular en el Congreso.



Ochenta y siete. Artículo 478, letra i)



- Enmienda núm. 326, del G.P. Popular en el Congreso.



Ochenta y ocho. Artículo 499, apartado 2, letra a)



- Sin enmiendas.



Ochenta y nueve. Artículo 520, apartado 1



- Enmienda núm. 327, del G.P. Popular en el Congreso.



Noventa. Artículo 521



- Enmienda núm. 385, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 328, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 329, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
A).



- Enmienda núm. 330, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
E).



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letra C).



- Enmienda núm. 48, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3, letra C).



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista, apartado 3, letras A) y F).



- Enmienda núm. 331, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
F).



Noventa y uno. Artículo 522



- Enmienda núm. 195, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 332, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 386, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Noventa y dos. Artículo 523



- Enmienda núm. 387, del G.P. VOX, apartado 1, punto 3.°.



Noventa y tres. Disposición adicional quinta, apartado 6



- Sin enmiendas.




Página
303






Noventa y cuatro. Disposición adicional decimoséptima



- Sin enmiendas.



Noventa y cinco. Disposición adicional decimonovena



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



Artículo 73



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra b)
(supresión).



Artículo 85 bis



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 182



- Enmienda núm. 298, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 229



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista.



Artículo 234



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 236 nonies



- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 312



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 134, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 165, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 333, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 313



- Enmienda núm. 198, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2 y apartado nuevo.



Artículo 351



- Enmienda núm. 374, del G.P. VOX, letra g) (nueva).



Artículo 435



- Enmienda núm. 199, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Artículo 439



- Enmienda núm. 334, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1
(supresión).



- Enmienda núm. 380, del G.P. VOX, apartado 1.




Página
304






- Enmienda núm. 335, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 130, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Republicano, apartados 4 y 5.



Artículo 439 bis



- Enmienda núm. 336, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 440



- Enmienda núm. 337, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 441



- Enmienda núm. 382, del G.P. VOX, apartado 2.



Artículo 442



- Enmienda núm. 94, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 450



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 474



- Enmienda núm. 244, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 488



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



Artículo 490



- Enmienda núm. 93, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 495



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 245, del G.P. Republicano, apartado 1, letra d).



Artículo 500



- Enmienda núm. 246, del G.P. Republicano, apartados 2 y 4.



Artículo 502



- Enmienda núm. 247, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 524



- Enmienda núm. 92, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 543



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 338, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 388, del G.P. VOX, apartado 2.




Página
305






Artículo 595



- Enmienda núm. 200, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 610 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 201, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 620 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 202, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición adicional decimoquinta



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista.



Disposición adicional única



- Enmienda núm. 345, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 135, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 136, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 137, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 138, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 171, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 248, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 343, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 344, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 389, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 390, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 391, del G.P. VOX.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 139, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 172, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




Página
306






- Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 392, del G.P. VOX.



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 393, del G.P. VOX.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 140, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 223, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



- Enmienda núm. 394, del G.P. VOX.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 141, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 142, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 173, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 348, del G.P. Popular en el Congreso, supresión



- Enmienda núm. 224, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria séptima



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 143, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 174, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 266, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria octava



- Enmienda núm. 205, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General



- Sin enmiendas.




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307






Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado tres (artículo 4).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado tres (artículo 4).



- Enmienda núm. 225, del G.P. Republicano, apartado cuatro (artículo 5).



- Enmienda núm. 350, del G.P. Popular en el Congreso, apartado cuatro
(artículo 5).



- Enmienda núm. 49, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado siete (artículo
8).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado siete (artículo 8).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado siete (artículo 8).



- Enmienda núm. 144, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado siete
(artículo 8).



- Enmienda núm. 175, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado siete (artículo 8).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, apartado ocho (artículo 9).



- Enmienda núm. 50, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado ocho (artículo
9).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado ocho (artículo 9).



- Enmienda núm. 145, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado ocho (artículo
9).



- Enmienda núm. 176, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado ocho (artículo 9).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado ocho (artículo 9).



- Enmienda núm. 351, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nueve
(artículo 10).



- Enmienda núm. 226, del G.P. Republicano, apartado diez (rúbrica del
Capítulo I del Título II).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado once (artículo 15).



- Enmienda núm. 146, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado once (artículo
15).



- Enmienda núm. 177, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado once (artículo 15).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado once (artículo 15).



- Enmienda núm. 51, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado trece (artículo
20).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado catorce (artículo
21).



- Enmienda núm. 147, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado catorce
(artículo 21).



- Enmienda núm. 178, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado catorce (artículo 21).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado catorce (artículo 21).



- Enmienda núm. 227, del G.P. Republicano, apartado dieciocho.



- Enmienda núm. 395, del G.P. VOX, apartado nuevo (artículo 2.5).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (artículo 23).



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 267, del G.P. Socialista.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 180, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el
que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.




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308






- Enmienda núm. 182, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por
el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista, Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de
1882.



- Enmienda núm. 181, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación de la Ley 50/1981,
de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal.



- Enmienda núm. 183, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista, Modificación de la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Socialista, Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, Modificación de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista, Modificación de la Ley 7/2017,
de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamentario Europeo y del Consejo,
de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios
en materia de consumo.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación del Rel Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundidio de la Ley Concursal.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Socialista, Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Concursal.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación de la Ley Orgánica
10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Modificación de la Ley
16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal.



- Enmienda núm. 179, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), Modificación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma
del texto refundido de la Ley Concursal.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.