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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-4, de 08/06/2023
cve: BOCG-14-A-97-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


8 de junio de 2023


Núm. 97-4



INFORME DE LA PONENCIA


121/000097 Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia..


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2023.-P.D El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, integrada por los Diputados don Francisco Aranda Vargas (GS), doña Isaura Leal Fernández (GS), don José
Luis Rodríguez Ramos (GS); don Miguel Ángel Jerez Juan (GP), don Luis Santamaría Ruiz (GP); don José María Sánchez García (GVOX), don Carlos José Zambrano García-Raez (GVOX); doña Pilar Garrido Gutiérrez (GCUP-EC-GC), don Roberto Uriarte
Torrealday (GCUP-EC-GC); doña Carolina Telechea i Lozano (GR); don Josep Pagès i Massó (GPlu); don Edmundo Bal Francés (GCs); don Mikel Legarda Uriarte (GV-EAJ-PNV); don Jon Iñarritu García (GEH Bildu) y doña María Fernández Pérez (GMx), ha
estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente


INFORME


La Ponencia propone a la Comisión, por mayoría, la incorporación de las siguientes enmiendas:


- Enmiendas número 22, 36, 44, 47, 52, 53, 58, 61, 85, 99, 108, 150, 160, 161 y 172 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmiendas número 198, 212, 222, 224, 258, 264, 266, 269, 270, 272 y 286 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda número 304 del Grupo Parlamentario Republicano.


- Enmiendas número 311, 312, 313, 314 y 315 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmiendas número 400, 432 y 449 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve).


- Enmiendas número 495 y 505 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó).


- Enmiendas número 2, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 568, 571, 572, 573, 574, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 592, 593, 595, 596, 598, 599, 601, 602, 603, 604, 605,
606, 607, 609, 610, 611, 615, 616, 617, 619, 620, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 632, 635, 636, 637, 639 y 640 del Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmiendas número 659, 660 y 698 del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


- Enmiendas número 710, 758, 768 y 779 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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Del mismo modo, la Ponencia propone a la Comisión, por mayoría, la incorporación de las siguientes enmiendas, en los términos que figuran en el anexo:


- Enmienda transaccional número 1 a las enmiendas número 10 y 28 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) a la exposición de motivos, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 2 a las enmiendas número 297 del Grupo Parlamentario Republicano y 459 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó) a la exposición de motivos, presentada por los Grupos Parlamentarios Republicano,
Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 3 a las enmiendas número 12 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 188 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 460 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i
Massó) y 562 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 1, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 5 a las enmiendas número 15 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 190 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 299 del Grupo Parlamentario Republicano, 324 del
Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), 462 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), 563 del Grupo Parlamentario Socialista y 649 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al artículo 4, presentada por los Grupos
Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó), Socialista y Ciudadanos.


- Enmienda transaccional número 6 a las enmiendas número 17 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 191 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 329 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel
Accensi y Sr. Boadella Esteve), 470 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), 564 del Grupo Parlamentario Socialista y 651 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al artículo 6 y al apartado ciento treinta y siete del artículo 20, en
relación con el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó),
Socialista y Ciudadanos.


- Enmienda transaccional número 7 a las enmiendas número 19 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 192 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 332 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel
Accensi y Sr. Boadella Esteve), 472 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), 565 del Grupo Parlamentario Socialista y 653 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al artículo 8, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV),
Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó), Socialista y Ciudadanos.


- Enmienda transaccional número 8 a las enmiendas número 20 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 193 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 566 del Grupo Parlamentario Socialista y 654 del
Grupo Parlamentario Ciudadanos, al artículo 9, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Socialista y Ciudadanos.


- Enmienda transaccional número 9 a las enmiendas número 21 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 194 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y 567 del Grupo Parlamentario Socialista, al
artículo 10, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 10 a las enmiendas número 24 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 195 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 302 del Grupo Parlamentario Republicano, 337 del
Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), 479 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó) y 569 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 14, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV),
Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 11 a las enmiendas número 27 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 196 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 339 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel
Accensi y Sr. Boadella Esteve) y 657 del Grupo



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Parlamentario Ciudadanos, al artículo 17, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr. Boadella Esteve), Ciudadanos y Socialista.


- Enmienda transaccional número 12 a las enmiendas número 200 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 342 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve) y 576 del Grupo
Parlamentario Socialista, al artículo 18, apartado cuatro, en relación con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr.
Boadella Esteve) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 13 a la enmienda número 39 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 18, apartado doce, en relación con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentada por los Grupos Parlamentarios
Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 14 a la enmienda número 41 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 18, apartado nuevo, en relación con el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentada por los Grupos
Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 15 a las enmiendas número 42 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 205 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 480 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i
Massó) y 658 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al artículo 18, apartado dieciocho, en relación con la disposición adicional octava de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr. Pagès i Massó), Ciudadanos y Socialista.


- Enmienda transaccional número 16 a la enmienda número 45 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 19, apartado cinco, en relación con el artículo 48 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, presentada
por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 17 a la enmienda número 46 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 19, apartado nueve, en relación con el artículo 55 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, presentada
por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 18 a la enmienda número 51 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 19, apartado quince, en relación con el artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 19 a la enmienda número 218 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al artículo 19, apartados nuevos, en relación con los artículos 19, 23 y 45 de la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 20 a las enmiendas número 322 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), 465 y 468 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó) y 594 del Grupo Parlamentario Socialista, a
la exposición de motivos y al artículo 20, apartado uno, en relación con el artículo 19; apartado sesenta y cuatro, en relación con el artículo 429; apartado setenta y dos, en relación con el artículo 443; apartado setenta y nueve, en relación
con el artículo 456 y apartado ciento cuarenta, en relación con el artículo 776, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 21 a las enmiendas número 56 y 182 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 348 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), 481 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó)
y 677 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al artículo 20, apartado nuevo, en relación con el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a la disposición adicional nueva del Proyecto de Ley, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco
(EAJ-PNV), Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó), Ciudadanos y Socialista.


- Enmienda transaccional número 22 a las enmiendas número 183 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 349 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve) y 482 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), al
artículo 20, apartado nuevo, en relación con el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.



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- Enmienda transaccional número 23 a la enmienda número 486 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), al artículo 20, apartado treinta y cinco, en relación con el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los
Grupos Parlamentarios Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 24 a la enmienda número 80 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 20, apartado cuarenta y nueve, en relación con el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos
Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 25 a la enmienda número 89 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 20, apartado cincuenta y seis, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos
Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 26 a las enmiendas número 90 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 243 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y 608 del Grupo Parlamentario Socialista, al
artículo 20, apartado cincuenta y nueve, en relación con el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 28 a las enmiendas número 107 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 399 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), 531 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó) y
681 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al artículo 20, apartado ciento siete, en relación con el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr.
Pagès i Massó), Ciudadanos y Socialista.


- Enmienda transaccional número 29 a las enmiendas número 310 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 402 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve)
y 533 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), al artículo 20, apartado nuevo, en relación con el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès
i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 30 a la enmienda número 614 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 20, apartados ciento diez, ciento catorce y ciento treinta cinco, en relación con los artículos 565, 639 y 722 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda transaccional número 31 a las enmiendas número 120 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 411 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve) y 540 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), al
artículo 20, apartado nuevo, en relación con el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 32 a las enmiendas número 122 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 413 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve) y 541 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), al
artículo 20, apartado nuevo, en relación con el artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 33 a la enmienda número 125 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 20, apartado ciento dieciséis, en relación con el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos
Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 34 a las enmiendas número 126 y 128 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 253 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 419 del Grupo Parlamentario Plural (Sr.
Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), 542 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó) y 618 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 20, apartado ciento veinte, en relación con el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 35 a las enmiendas número 131 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 621 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 20, apartados ciento veintisiete y ciento treinta, en relación con los artículos 656
y 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 36 a las enmiendas número 151 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 433, 434 y 435 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve) y 500 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i
Massó), al artículo 20, apartado ciento treinta y ocho, en



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relación con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 37 a la enmienda número 262 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al artículo 21, apartado uno, en relación con el artículo 2 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 38 a las enmiendas número 159 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 268 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al artículo 21, apartado diez, en relación con
el artículo 50 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 39 a la enmienda número 261 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al artículo 21, apartado nuevo, en relación con el artículo 188 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 41 a las enmiendas número 164 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 443 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve), 503 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó) y
629 del Grupo Parlamentario Socialista, por la que se introduce una nueva disposición adicional relativa al estatuto del tercero neutral, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Plural (Sr. Boadella Esteve), Plural (Sr. Pagès i
Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 42 a las enmiendas número 291 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y 306 del Grupo Parlamentario Republicano, al artículo 21, por la que se introduce una
disposición adicional nueva relativa a la justicia restaurativa, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano y Socialista.


- Enmienda transaccional número 43 a la enmienda número 292 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al artículo 18, apartado nuevo, por la que se introduce una nueva disposición adicional nueva en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 44 a la enmienda número 169 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), en relación con la disposición final tercera, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 45 a la enmienda número 687 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, en relación con la disposición final sexta, presentada por los Grupos Parlamentarios Ciudadanos y Socialista.


- Enmienda transaccional número 46 a las enmiendas número 181 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 521 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), por la que se introduce una disposición final nueva de adaptación del Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de España, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 48 a la enmienda número 49 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 19, apartado nuevo, en relación con el artículo 79 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, presentada
por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 49 a las enmiendas número 25 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 570 del Grupo Parlamentario Socialista, en relación con el artículo 15, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y
Socialista.


- Enmienda transaccional número 51 a la enmienda número 23 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), en relación con el artículo 13, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 52 a las enmiendas número 71 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 600 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 20, apartado veintinueve, en relación con el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 53 a las enmiendas número 83 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 591 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 20, apartado nuevo, en relación con el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.



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- Enmienda transaccional número 54 a la enmienda número 101 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 20, apartado ochenta y seis, en relación con el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos
Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 55 a la enmienda número 153 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 20, apartado nuevo, en relación con el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios
Vasco (EAJ-PNV) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 57 a las enmiendas número 256 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y 501 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó), al artículo 20, apartado ciento
cuarenta, en relación con el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural (Sr. Pagès i Massó) y Socialista.


- Enmienda transaccional número 58 a las enmiendas número 81 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 240 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al artículo 20, apartado cincuenta y uno, en
relación con el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV), Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 59 a la enmienda número 634 del Grupo Parlamentario Socialista, a la exposición de motivos, y por la que se modifican las disposiciones finales cuarta y quinta, presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista.


- Enmienda transaccional número 60 a las enmiendas número 249 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y 612 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 20, apartado ochenta y seis, en relación
con el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Socialista.


- Enmienda transaccional número 61 a la enmienda número 575 del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 18, apartado nuevo, en relación con el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por la que se introduce una disposición
final, por la que se modifica la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Asimismo, los ponentes de los Grupos Parlamentarios que se citan a continuación retiran las siguientes enmiendas, respectivamente:


- Núm. 297, 299, 302 y 306 del Grupo Parlamentario Republicano.


- Núm. 649, 653, 654, 657, 658 y 687 del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


- Núm. 10, 12, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 39, 41, 42, 46, 49, 51, 56, 59, 71, 80, 81, 83, 89, 90, 101, 107, 120, 122, 125, 126, 128, 131, 151, 153, 159, 164, 169, 181, 182 y 183 del del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Núm. 322, 324, 329, 332, 337, 339, 342, 348, 349, 399, 402, 411, 413, 419, 433, 434, 435 y 443 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve).


- Núm. 459, 460, 462, 465, 468, 470, 472, 479, 480, 481, 482, 486, 500, 501, 503, 521, 531, 533, 540, 541 y 542 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó).


- Núm. 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 200, 205, 218, 240, 243, 249, 253, 256, 261, 262, 268, 291 y 292 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


- Núm. 562, 563, 564, 565, 566, 567, 569, 570, 575, 576, 591, 594, 600, 608, 612, 614, 618, 621, 629 y 634 del Grupo Parlamentario Socialista.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de observaciones técnicas formuladas por los Letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión de Justicia.


Finalmente, los Ponentes del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y del Grupo Parlamentario VOX hacen constar su voto en contra en relación con el Informe de la Ponencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2023.-Francisco Aranda Vargas, Isaura Leal Fernández, José Luis Ramos Rodríguez, Miguel Ángel Jerez Juan, Luis Santamaría Ruiz, José María Sánchez García, Carlos José Zambrano
García-Raez, Pilar Garrido Gutiérrez, Roberto Uriarte Torrealday, Carolina Telechea i Lozano, Josep Pagès i Massó, Edmundo Bal Francés, Mikel Legarda Uriarte, Jon Iñarritu García y María Fernández Pérez, Diputados.



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ANEXO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA Y POR LA QUE SE MODIFICAN LEYES PROCESALES Y DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL


Exposición de motivos


I


El sistema de Justicia de nuestro país, que da soporte al ejercicio de la potestad jurisdiccional, padece desde hace décadas de insuficiencias estructurales, algunas de las cuales sin justificación, que han dificultado que ocupe plenamente
el lugar que merece en una sociedad avanzada. No hay duda de que en algunos puntos del sistema puede haber déficit de recursos que haya que corregir, pero no parece que esta sea la causa principal de nuestros problemas crónicos, derivados más bien
de la escasa eficiencia de las soluciones que sucesivamente se han ido implantando para reforzar la Administración de Justicia como servicio público.


Ello solo es así cuando se considera de esta manera, cuando la Justicia se percibe por la ciudadanía como un servicio propio y, además, cercano, eficaz, entendible y relativamente rápido. En palabras del constitucionalismo moderno, este
servicio público precisa tanto de legitimidad social, esto es, el grado de confianza y credibilidad que el sistema de Justicia debe tener para nuestra ciudadanía, como de eficiencia, en relación con la capacidad del sistema para producir respuestas
eficaces y efectivas.


Se trata, por tanto, de afianzar que el acceso a la Justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas; que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa; y
que la transformación digital de nuestra sociedad reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia.


En unos momentos en los que la sociedad ha sufrido el impacto de una crisis en el ámbito de la sanidad que ha hecho temblar las seguridades y los derechos que estaban ya consolidados, con un impacto en la economía, en la vida social y en la
vida empresarial de gran magnitud y en pleno desarrollo de la sociedad tecnológica, es necesario además adaptar las estructuras de la Justicia.


Primero, para poder hacer frente a las dificultades en el desenvolvimiento normal de los juzgados y tribunales; después, para poder superar el enorme reto de ofrecer un servicio público eficiente y justo a la ciudadanía; y, finalmente,
para incorporar los valores de solidaridad y de humanismo entre los que la Justicia es la espina dorsal y el elemento imprescindible de la paz social. En este contexto, también es responsabilidad de la ciudadanía contribuir a la sostenibilidad del
servicio público de Justicia.


Si, tal como se establece constitucionalmente, la Justicia emana del pueblo, la ley ha de propiciar e impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia. Ya se hace en el ámbito penal con la institución del jurado, y es
conveniente también abrir la Justicia civil, social -e inmediatamente después la contencioso-administrativa a los ciudadanos para que se sientan protagonistas de sus propios problemas y asuman de forma responsable la solución más adecuada de los
mismos, especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar soluciones pactadas que garanticen, en lo posible, la paz social y la convivencia.


A dicha situación se añade la necesidad coyuntural de introducir mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para acoger el previsible incremento de la litigiosidad en los próximos tiempos y para recuperar el pulso de la actividad
judicial, al compás de la situación económica y social derivada, entre otros factores, de la pandemia COVID-19, sin perjuicio de las reformas en las leyes procesales que se introducen en el presente texto legal como medidas de agilización de los
procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales, vinculadas en alguna ocasión a las correlativas y necesarias modificaciones en leyes sustantivas.


Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


La aprobación de la Ley de eficiencia procesal se enmarca dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, constituyendo el hito CID 152 de la Medida C11.R2 Reforma para el impulso del Estado de Derecho y eficiencia del
Servicio Público de la Justicia. En este sentido, la parte expositiva



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de la Council Implementation Decision (CID) señala que se debe aprobar 'la Ley de eficiencia procesal, a fin de acortar la duración de los procedimientos en todas las jurisdicciones, preservando al mismo tiempo las garantías procesales de
los ciudadanos, así como el establecimiento de medios alternativos adecuados de solución de controversias'.


II


El Título I de la ley contiene un gran bloque de reformas, concretamente las que se refieren a la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional, como medida que, más allá de la coyuntura de ralentización inicial y previsible incremento posterior de la litigiosidad como consecuencia de la pandemia y la declaración del estado de alarma, se considera imprescindible para la
consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.


Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el Derecho comparado, se cumple la máxima de la
Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral,
partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.


El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor
opción. La elección del medio más adecuado de solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción a los ciudadanos y ciudadanas. En este contexto cobran importancia las razones de las partes para construir soluciones
dialogadas en espacios compartidos.


Asimismo, se reconocen medios suficientemente contrastados a nivel internacional como el derecho colaborativo que facilita la negociación estructurada de las partes asistidas por sus respectivas abogadas y abogados y que permite, de una
forma natural y orgánica, integrar en el equipo, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas neutrales. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la
confidencialidad, el trabajo en equipo -entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar- y la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que
hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguir una solución, total o parcial, de la controversia.'


Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los
procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales.


Especialmente se toma en consideración que el Código Deontológico de la Abogacía Española establece como prioritaria, y característica de la actuación profesional, la función de la concordia, junto a la obligación de procurar el arreglo
entre las partes. El propio Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, define el contenido de esta profesión como la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y
privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos objetivos que plasma en pie de igualdad: la concordia y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.


Por estas razones resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la litigiosidad, fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los
que se intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica
tradicionalmente por la abogacía.


Siendo claro, como hemos dicho, que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es únicamente la 'administración de la justicia contenciosa'. Es todo un sistema que se enmarca dentro del
movimiento de lo que la filosofía del Derecho denomina la justicia



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deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de
sus instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.


Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales. Para ello es necesario introducir
medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el Derecho comparado. Dicho esto, no
debe olvidarse que España ha desarrollado durante los últimos veinte años importantes iniciativas en favor de la mediación gracias al impulso de las comunidades autónomas que se han dotado de leyes de mediación, han constituido centros y unidades
para su implementación efectiva y han desarrollado políticas de fomento.


La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles, así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha ley, nacieron con la vocación decidida de asentar en nuestro país la mediación como instrumento de
autocomposición eficaz de controversias surgidas entre sujetos de Derecho privado en el ámbito de sus relaciones de Derecho disponible.


Desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación. En este sentido son de destacar las apreciaciones del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, de fecha 26 de agosto de 2016, pues
constituye un documento de indudable valor por sistematizar el estudio de los cuestionarios emitidos por operadores jurídicos de todos los Estados miembros y que viene en términos generales a evidenciar determinadas dificultades en relación con el
funcionamiento de los sistemas nacionales de mediación en la práctica, particularmente relacionadas con la falta de una 'cultura' de la mediación en los Estados miembros.


Resulta también de especial interés el análisis efectuado por la Comisión Europea de las medidas utilizadas en otros Estados miembros para el fomento de la mediación, del que resulta cómo las legislaciones nacionales basculan entre la
aplicación de mecanismos de incentivación y estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y mecanismos sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La Comisión concluye recomendando a los Estados miembros
intensificar sus esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que hizo suya el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (Directiva sobre la mediación).


Así, la presente ley contiene todo un Título I dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y
al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación de esta ley se refiere, las materias concursal y laboral, en
cuya normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de aquellas materias; el proceso penal, en el que no rige el principio dispositivo, sin perjuicio del
derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente; y los
asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, y ello a la espera de la futura regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo propio y diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la intervención de todas las entidades del sector público, así como el carácter
público de la financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo 103 de la Constitución, y la autotutela declarativa



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y ejecutiva de los actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios adecuados de solución de controversias reciban un tratamiento legislativo asimilable al que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y mercantiles.


No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación
aplicable ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin perjuicio de la posible aplicación de los medios
adecuados de solución de controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.


El artículo 4 especifica que no se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas
previstas en el artículo 158 del Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, cuando se pretenda la tutela sumaria de la
tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores. Por último, tampoco será preciso acudir a un
medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de medidas cautelares o a la interposición de una demanda ejecutiva, así como para presentar la solicitud de inicio de
determinados procedimientos regulados por reglamentos europeos.


Se regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos medios, incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar el principio de igualdad de armas, los efectos de la apertura del proceso de negociación y de
su posible terminación sin acuerdo, las actuaciones negociadoras desarrolladas por medios telemáticos, los honorarios de los profesionales intervinientes, el principio esencial de confidencialidad común a todos los medios adecuados de solución de
controversias, junto con las normas de tratamiento y protección de datos de carácter personal de las personas físicas y la manera de acreditar el intento de negociación a los fines de cumplir con el requisito correlativo de procedibilidad en el
orden jurisdiccional civil. No obstante, en el caso de actividades negociadas tipificadas en leyes sectoriales serán de aplicación los requisitos procedimentales establecidos en las mismas.


Del mismo modo, se contienen las disposiciones necesarias sobre la formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las normas pertinentes sobre la
validez y eficacia del acuerdo.


Con independencia de la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia prevista y regulada en los artículos 139 y sucesivos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, las leyes de enjuiciamiento
prevén la actividad conciliadora de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio tratándose del juicio ordinario en el orden civil. Esta actividad la
puede realizar el propio juez o jueza, o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, según las distintas disposiciones de las leyes rituarias, y a este fin se modifica el artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para regular la posible derivación de los asuntos a mediación, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cuando se den las circunstancias allí contempladas. Los
efectos del eventual acuerdo, una vez homologado, tienen la misma eficacia que la sentencia firme.


Conociendo dicha realidad, la presente ley enumera y regula entre los diferentes métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional la conciliación privada, destacando los requisitos precisos para intervenir como conciliador y las
funciones de la persona conciliadora.


También regula la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto independiente, con las características, efectos y principios rectores de cada uno de estos dos medios adecuados de solución de controversias.


Al lado de estos nuevos mecanismos, se potencia la mediación como medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con
la intervención de la persona mediadora, significando que la mediación continúa regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la que se realizan las modificaciones puntuales necesarias.



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Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias se modifica en lo preciso la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan los
requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la
demanda, resulte de la derivación judicial acordada por los jueces, o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.


Se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se recogen en el artículo 18 (Título II) junto a otras modificaciones por razón de agilización procesal, para poder incluir en la
tasación de costas la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no resulte preceptiva, y para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la
colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas tras
su imposición y una vez que el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la firmeza de la sentencia y se puede ya acreditar la formulación de una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias al que hubieran acudido, que la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución judicial que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha
propuesta.


Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento
objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el
abuso público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la Ley 1/2000, 7 de enero, de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada
de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda
justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.


Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concominantes con otros existentes como la temeridad, el abuso de derecho o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al
exigir una valoración, por parte de los tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.


Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en
el análisis de la temeridad o la mala fe procesal.


Esta nueva ley modifica en lo necesario el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa
a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin el artículo 399 en su apartado
3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.


Así mismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades
indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una
reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional. La regulación de dicha reclamación extrajudicial previa se contiene en el nuevo
artículo 439 bis.


Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios



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financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero, o ante la entidad que se cree en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.


Se regula expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo, sea la primera instancia, apelación o ejecución, con la introducción de un nuevo
apartado 5 en el artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la regulación específica prevista para los casos en que la derivación se efectúe en la fase de audiencia previa en el juicio ordinario y de vista
en el juicio verbal. Se modifican también los artículos 722 y 730 sobre las medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.


La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se modifica en distintos aspectos, entre otros, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, su conexión con el requisito de
procedibilidad establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los requisitos que han de cumplirse para ello, la armonización del requisito de confidencialidad con la regulación contenida en el Título I para los restantes
medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, la asistencia letrada, la sesión inicial, la sesión constitutiva y la derivación intrajudicial.


La implantación y fomento de los medios adecuados de solución de controversias exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De esta manera, se revisa la exención prevista en dicho Impuesto para las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la
cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente, la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante de los daños físicos o
psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.


Igualmente, se revisa el régimen fiscal establecido para las anualidades por alimentos percibidas de los padres con el objeto de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a
que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio
adecuado de solución de controversias legalmente previsto.


Por último, por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar expresamente a nivel legal
que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social.


Se modifican también los apartados 1 y 2 del artículo 64, los apartados 1 y 2 del artículo 65 y el artículo 244 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para ajustes técnicos sobre las excepciones del
requisito del intento de conciliación, o en su caso de mediación, los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa sobre la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de acciones y la suspensión de la ejecución
para derivación a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos.


En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se otorgan a los registradores y registradoras, se modifica el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria para
que la certificación de la conciliación registral esté dotada de eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se modifica este último precepto para incluir expresamente entre los títulos que llevan
aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a
escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado.



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III


Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el Título II de la ley.


Comenzando por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifica solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de
Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI.


En primer lugar, se modifican los artículos 512, 514 y 643 para acomodar el régimen de requisitorias y llamamiento por edictos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración Judicial y al Tablón Edictal Judicial Único.


El artículo 655 también se modifica, en este caso para introducir determinadas mejoras en el régimen de conformidad y aseguramiento de que la persona a quien afecta recibe información escrita sobre el acuerdo alcanzado cuando la pena
acordada con las acusaciones sea superior a cinco años de prisión, lo que igualmente se traslada al artículo 785.


Se modifica el artículo 771 para mejorar la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la policía judicial.


Se modifica el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de evitar reiteración de trámites y las consiguientes citaciones y desplazamientos de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos
de realizarles el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas
a su utilización o que hubieran optado por estos. Esta nueva regulación no supone, y así se establece expresamente, merma alguna en los derechos que asisten a las víctimas, puesto que el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a
una completa información de derechos, esto es, a los que tienen reconocidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Por otro lado, se notificará, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la
persona ofendida y perjudicada por el delito el órgano judicial y el número de procedimiento correspondiente, en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les hubiera informado de los derechos que les asisten.


Se modifica también lo dispuesto en los artículos 785, 786, 787 y 802, regulándose una audiencia a la que se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas. Esta audiencia tendrá por finalidad no
solo la admisión de pruebas, sino también una posible conformidad, sin que sea precisa la citación de todos los testigos y peritos, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y
un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral. Se prevé igualmente la celebración de esta audiencia
preliminar aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.


El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adecua a la regulación de la audiencia preliminar, que ya no se hará al inicio del juicio oral sino antes.


Para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio
oral, por lo que se modifica lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 787.


En el artículo 787 ter se mejora la regulación para acoger la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personados, a fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la
gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los
aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, junto con la interpretación y aplicación de las importantes reformas operadas en el Código Penal en los años 2015 y 2019, ha provocado una variación
relevante del ámbito de los recursos en el procedimiento penal porque se instaura con carácter general la segunda instancia, se amplía el ámbito del recurso de casación a todos los procesos por delitos en general y contra las sentencias dictadas en
apelación por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos



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interpuestos frente a las sentencias dictadas en instancia por los juzgados de lo penal o juzgados centrales de lo penal, respectivamente. Esta posibilidad de recurso ha supuesto un aumento de los recursos de casación de los que conoce la
Sala Segunda, en la medida en que se prevé la casación en general en relación con todos los delitos recogidos en el Código Penal (excepto en los procedimientos por delito leve seguidos ante los Juzgados de Instrucción). Ello ha dado lugar al
correspondiente aumento en el número de asuntos de los que ha debido conocer la Sala Segundo del Tribunal Supremo desde el año 2016, donde los asuntos ingresados fueron 4.031, mientras que el año 2020 el número de asuntos ingresados fueron de 7.501.
Así, en el año 2019 ha aumentado un 27% el número de asuntos ingresados respecto al año 2018; y en el año 2020 ha aumentado un 6% el número de asuntos ingresados respecto al año 2019 (con el añadido de que, durante la vigencia del estado de alarma
en los meses de marzo, abril y mayo de 2020 no hubo ingreso de asuntos de manera normal). La tendencia creciente continúa.


Por ello, se hacen necesarias determinadas reformas legislativas. Por un lado, es necesario introducir unos filtros, consistentes en: 1) Exigir legalmente que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que
se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado. 2) Prever expresamente en la ley que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener
por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter
sustantivo, que se considere vulnerado.


Por otro lado, se dota de mayor agilidad el trámite del recurso, suprimiendo el traslado de la impugnación del recurso a la parte recurrente para alegaciones. Esta 'segunda oportunidad' para el recurrente carece de sentido, razón por la
cual se elimina y se simplifica, así, el trámite del recurso, que se ceñiría a la interposición por el recurrente y la contestación por el Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.


En el año 2015, se introdujo el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo que supuso una novedad. El legislador era consciente del
previsible impacto que esta variedad de casación podía tener sobre la carga de trabajo de la Sala de lo Penal y en el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que la reforma contempla distintas medidas que 'actuarán como contrapesos para
equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable'. Entre estas medidas se previó la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia 'sucintamente motivada' por unanimidad de los componentes de la Sala 'cuando
carezca de interés casacional', lo que permite a la Sala de lo Penal resolver, de forma ágil, un gran número de recursos de casación. Por ello, se amplía la posibilidad de inadmisión por providencia a otros ámbitos del recurso de casación, como son
los recursos de casación en el supuesto del artículo 847.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien con determinadas limitaciones. Así solo podrá inadmitirse por providencia en los asuntos en los que se imponga una pena distinta a la pena
privativa de libertad, con carácter exclusivo; una pena privativa de libertad que no exceda de cinco años de prisión; o varias penas privativas de libertad, cuando la suma no exceda de cinco años de prisión; y además se vincula la inadmisión al
concepto de 'relevancia casacional', que ya se ha desarrollado por la jurisprudencia.


Se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se
pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del
cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.


Por último, se añaden a la Ley de Enjuiciamiento Criminal una disposición adicional octava que recoge algunas reglas especiales y necesarias para la celebración de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia en el orden
jurisdiccional penal, y una disposición adicional novena, que establece un sistema de justicia restaurativa.



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IV


En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, también se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto, en línea con el general de la presente ley, de
introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las
garantías del justiciable.


A fin de contrarrestar las dilaciones que necesariamente han de sufrir en su tramitación los recursos interpuestos ante juzgados o tribunales que posteriormente declaran su falta de jurisdicción o de competencia, y con el objetivo de dotar
de mayor eficiencia a los trámites que habrán de suceder a la referida declaración, se prevé, en lo que a la falta de jurisdicción se refiere, que la primera comparecencia que efectúe la parte recurrente tras dicha decisión judicial ante el orden
jurisdiccional competente no quede limitada exclusivamente a la presentación de un escrito de personación como ocurría hasta ahora. Con la reforma, tal comparecencia queda articulada como un trámite idóneo para formular la oportuna demanda ante ese
orden jurisdiccional, tratando con ello de sacar el máximo rendimiento procesal de ese primer trámite, que servirá así para que la tramitación del pleito se ponga ya en marcha.


También, en lo que respecta a la falta de competencia, se incorpora como novedad el deber de las partes de personarse ante el juzgado o tribunal que resulte ser el competente en un plazo concreto, el de diez días desde que fueron emplazadas,
acabando así con la indefinición temporal que presentaba la anterior redacción.


De nuevo, sobre la base de la necesaria agilización y a fin de conseguir la efectiva transformación digital de la Administración de Justicia, se introduce la obligación de que la remisión por la Administración a los órganos jurisdiccionales
del expediente administrativo en los distintos procedimientos que regula la ley haya de realizarse en soporte electrónico. Ello permitirá no sólo que el expediente quede incorporado con dichas características a los autos y sea puesto a disposición
de las partes en ese soporte, sino que contribuirá decididamente a la necesaria potenciación de la tramitación electrónica por la Administración de Justicia, a la agilización de esos trámites y a la conservación en autos de la documentación
contenida en el expediente administrativo con carácter permanente, suprimiéndose, por innecesario, el trámite de devolución del mismo.


Y en esa línea de profundizar en el uso de medios electrónicos, se incorpora el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus
derechos estatutarios, comparecen ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo por sí mismos. Tal obligación, que no es sino continuación en el ámbito del proceso judicial del deber que, para la vía administrativa y en su
relación con las Administraciones Públicas, ya se contempla en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permitirá una más ágil y eficiente tramitación de esos
recursos por las oficinas judiciales.


Se anticipa también a ese momento preliminar de remisión del expediente administrativo la identificación del órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial.


En otro orden de cosas, aunque relacionado también con el expediente administrativo, se aclara el alcance de la facultad que, en términos genéricos, la Ley confiere a las partes para solicitar del juzgado o tribunal que se complete el
expediente en los casos en que se estime que falta en el remitido algún antecedente, tratando con ello de evitar las dilaciones que, en la práctica, venían generando las solicitudes de complemento por ausencia de documentación que luego, a la
postre, se comprobaba que no formaba parte de los expedientes.


Por ello, junto al reconocimiento de esa facultad, que permanece inalterada, se ha procedido a delimitar qué se debe entender por expediente administrativo, para lo cual se ha empleado lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, antes citada, y la definición que ofrece de lo que debe ser el contenido de dicho expediente, con lo que se dejan perfectamente acotados los concretos documentos y antecedentes que han formar parte del mismo, únicos sobre los que pueden
recaer y admitirse esas solicitudes de complemento.


Otra de las medidas que se incorpora para evitar dilaciones innecesarias, atendidas las siempre cargadas agendas de señalamientos de los órganos jurisdiccionales, es la de procurar que no se suspendan los ya acordados en los casos en que, en
un momento anterior a la fecha prevista para los mismos, el demandante haya solicitado la ampliación del objeto del recurso a otro acto, disposición o



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actuación con el que guarde conexión directa. No obstante, el mantenimiento de los señalamientos no tendrá lugar en todo caso, sino que queda condicionado a que, por un lado, la decisión del órgano jurisdiccional sobre dicha solicitud
recaiga antes de la celebración de los actos señalados, y a que, por otro, no interfiera en los derechos de las partes, ni en el interés de terceros.


Se aborda también la modificación del procedimiento abreviado sin vista que introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Los riesgos de demora que se anunciaban en su exposición de motivos, y que se
pretendieron evitar con tal reforma, siguen produciéndose en la actualidad, pues no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos
efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los juzgados. De ahí la conveniencia de exigir que la
solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión
sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite
de vista.


Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el juez o jueza pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su
enjuiciamiento, dictar sentencia oral. Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de recordar, se sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin duda, una
agilización de la decisión en los casos en que se opte por su empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de sentencias, pues, amén de que la posibilidad de
resolver oralmente un recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento contencioso-administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, la remisión expresa que se hace al texto del artículo
210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su
caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con ello se preserva que a través de ellas se imparta una correcta administración de Justicia y se garantiza el cumplimiento de la exigencia
constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible
de recurso.


Por último, se dota de mayor agilidad al recurso de casación, acortando los plazos previstos para algunos trámites intermedios, en concreto, el de personación de las partes ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo
que sigue a la decisión de la Sala de instancia de tener por preparado el recurso, y el previsto para la eventual audiencia a las partes personadas que, con carácter excepcional, puede acordar la Sala si considera que las características del asunto
aconseja oírles acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La reducción de los plazos con que cuentan estos trámites intermedios no altera, por el contrario, la de los previstos para formular
los escritos de preparación del recurso y los de interposición y oposición, cuya duración actual se estima ajustada a su relevancia y elevada complejidad técnica.


Además, a fin de dar una respuesta eficaz a la litigiosidad en masa que se ha evidenciado en la realidad jurídica de los últimos años en materias tales como la tributaria, de extranjería o de personal, se introducen dos reformas. Por un
lado, se mejora el mecanismo del pleito testigo, advertido que existen supuestos en que esa pluralidad de recursos contra el mismo objeto pueden, a su vez, ser agrupados en categorías homogéneas por razón de la concreta controversia, sustancialmente
análoga, que se suscita en cada uno de estos grupos o categorías, razón que justifica que la selección de los recursos que se tramiten con carácter preferente se haga en relación con cada categoría o grupo previamente identificado por el órgano
jurisdiccional, de forma que la sentencia que recaiga en los pleitos testigo aborde de forma íntegra y completa la específica cuestión litigiosa que pueda ser objeto de debate en cada grupo o categoría favoreciendo con ello que se puedan extender
sus efectos a los recursos que se encuentran suspendidos.


Por otro lado, se introduce una medida consistente en suspender los procedimientos en la instancia una vez que el Tribunal Supremo haya admitido algún recurso de casación en el que se



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suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos; manteniéndose la suspensión hasta que se conozca el criterio del Tribunal Supremo. Ello dota de mayor seguridad jurídica al sistema evitando que se dicten sentencias, a veces durante
meses e incluso años, en asuntos sustancialmente idénticos, que finalmente puedan resultar contrarias a la decisión que en el futuro adopte el Tribunal Supremo. Al mismo tiempo se evita la acumulación de multitud de recursos de casación
sustancialmente iguales.


Por otro lado, se aprovecha la reforma para actualizar el régimen de recursos contra las resoluciones del letrado o letrada de la Administración de Justicia, teniendo presente para ello el pronunciamiento efectuado por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del sistema que impedía la interposición de recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición. Esta actualización se realiza en idéntico
sentido a la regulación contenida en el artículo 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Al margen de la agilización procesal, también se emplea la reforma para introducir en el texto legal la equiparación del tratamiento de las sentencias con los restantes títulos ejecutivos adoptados en el proceso y para simplificar y aclarar
los efectos que, sobre la resolución judicial recurrida, produce la interposición de un recurso de apelación.


Por último, se modifica la disposición adicional cuarta para incluir los actos administrativos dictados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual entre los que son directamente recurribles, al igual que sucede con los
dictados por la Sección Primera, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, viniendo así a corregirse la falta de previsión legal al respecto a pesar de que ambas Secciones tienen una naturaleza análoga y competencia en
todo el territorio nacional.


V


En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al objeto de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno
de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia.


En primer lugar, se destaca la necesidad de atender a las necesidades de las personas mayores ya que, en atención a los datos publicados en enero de 2020 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en España hay
9.057.193 personas mayores de sesenta y cuatro años, lo que significa que el 19,3 % de la población supera esta edad. El número de personas de sesenta y cinco o más años ha aumentado un 28,7 % desde el año 2001.


Este envejecimiento de la población ha dado lugar a una creciente atención de las necesidades de las personas mayores, observándose que en la participación y acceso a la Justicia es uno de los ámbitos donde este colectivo se enfrenta a
especiales dificultades para disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones.


Estas dificultades afectan no sólo a los espacios físicos, sino a las posibles dificultades para comprender la información y los procedimientos, así como los períodos de tiempo en que puede dilatarse la tramitación de un procedimiento.
También debe tenerse en cuenta que la digitalización profunda y rápida que se está produciendo en la Administración de Justicia puede generar un proceso de exclusión de las personas culturalmente analógicas como son las personas mayores, siendo
necesaria la creación de instrumentos estructurales para superar esa brecha digital.


En consecuencia, el objetivo de la reforma es la introducción de una serie de modificaciones legislativas en las que se ha tenido especialmente en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les
impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones, contribuyendo a la creación de un servicio público de Justicia inclusivo y amigable.


Se toman como punto de partida algunos de los ajustes introducidos por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica.


Se considera oportuno aprovechar algunas de las medidas adoptadas por esta legislación para el colectivo de personas mayores, en cuanto al ejercicio efectivo del derecho a entender y a ser entendidas.



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Se introduce, de manera novedosa, en el artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un régimen especial de protección para las personas mayores en su conjunto, entendiendo como tales aquellas personas con una edad de sesenta y cinco
años o más.


Además, en dicho artículo, se establece un régimen concreto de protección para las personas con ochenta años o más, o para aquellas personas mayores que sin llegar a esta edad lo solicitasen.


Por otra parte, se añade en el mencionado artículo un nuevo apartado 3, que dota de preferencia la tramitación de los procedimientos, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más.


Por último, se modifica tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, a efectos de promover la solución de los conflictos, en los que se pueda ver inmerso este
colectivo, a través de medios adecuados de solución de controversias.


Así, se amplían las materias que, con independencia de su cuantía, se tramitan por las normas del juicio verbal, el cual también se reforma. Las pretensiones que se sustanciarán por el trámite de este juicio, haciéndolo antes por las del
juicio ordinario o por el que correspondiera por razón de la cuantía, son aquellas en las que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, así
como aquellas en las que se ejercite la acción de división de la cosa común y las de propiedad horizontal que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, cualquiera que fuera esta, dejando a salvo lo dispuesto para los procesos
especiales. De este modo, se permitirá la tramitación de un mayor número de asuntos por un procedimiento más rápido y sencillo, agilizando su resolución. Con la misma motivación, se eleva hasta los quince mil euros la cuantía de los pleitos que,
por esta razón, se tramitan por las normas de juicio verbal, actualizándose así la cuantía anterior fijada en seis mil euros.


En lo que respecta a la modificación ya apuntada del juicio verbal, se introduce la posibilidad de que el juez o jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del
acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la
resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o jueza quien, en base a la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria
o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.


Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos,
regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso.


Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.


Se procede a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la
sentencia en relación a esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.


Además, en esta reforma se procede a la corrección de error material en cuanto a la competencia para resolver sobre las mejoras, reducciones y modificaciones de embargo, eliminando la referencia a la providencia que se realiza en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 612 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al regularse a continuación de una forma clara que las cuestiones serán resueltas mediante decreto de los letrados o letradas de la Administración de
Justicia, en consonancia con la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.


Otro de los objetivos cuya consecución se logra con esta reforma es la adaptación del sistema de recursos contra las resoluciones de los letrados o letradas de la Administración de Justicia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha
venido declarando inconstitucional el diseñado por el legislador que impedía la interposición de recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición (sentencia 15/2020, de 28 de enero de 2020) y de la jura de cuentas (sentencia
34/2019, de 14 de marzo de 2019).



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En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se realizan, sin perjuicio de las que ya se han expuesto al hablar de la regulación de los medios adecuados de solución de controversias. Así, se determina la no condena al
pago de las costas procesales en ejecuciones provisionales cuando se cumpla con lo dispuesto en el título ejecutivo en el plazo de veinte días desde la notificación del despacho de ejecución. De esta forma, se incorpora a la norma la doctrina
jurisprudencial pacífica en cuya virtud, si hay un cumplimiento voluntario de la obligación en el proceso de ejecución provisional, no debieran devengarse costas en dicho proceso.


Otra de las medidas que se incluye es la supresión de la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo casos de abuso del servicio público de Justicia. En muchas ocasiones, los criterios del
colegio profesional correspondiente no son seguidos por los juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de
una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales.


También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal,
favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.


Es una realidad el gran problema que, desde múltiples puntos de vista, ha provocado en la Administración de Justicia la litigación en masa en materia de condiciones generales de la contratación. El enorme volumen de asuntos que se deriva de
ella ha desembocado, en algunos casos, en un auténtico colapso de los órganos judiciales, provocando importantes disfunciones en la respuesta de la Administración de Justicia ante esta situación, hecho que provoca una merma de confianza de los
ciudadanos en el funcionamiento de sus instituciones.


Por ello, en esta ley se busca dotar de nuevas herramientas a los órganos jurisdiccionales, así como a los justiciables, que permitan dar una respuesta adaptada, eficaz y ágil a las pretensiones que se sustancien en el particular ámbito al
que nos referimos. Una de las soluciones operadas por esta ley para la tramitación de este modo de litigar en masa es la incorporación del sistema de tramitación de los llamados 'procedimientos testigo'.


El procedimiento testigo es una vía que se articula para dar respuesta a demandas con identidad sustancial de objeto sin necesidad de tramitar todas ellas. Así, previa dación de cuenta por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia o a solicitud de la parte actora o demandada, se permite al juez o jueza elegir un procedimiento que se tramitará con carácter preferente, suspendiéndose el curso del resto de procedimientos en los que se dé aquella identidad. Una vez se
dicte sentencia en el procedimiento testigo y adquiera firmeza, se requeriría a los afectados por los procedimientos suspendidos para que puedan solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de referencia, continuar el procedimiento
suspendido o desistir del mismo. De este modo se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales sustancialmente idénticos en aras de garantizar un principio de economía procesal concebido de una manera mucho más amplia.


Existen importantes razones para incorporar este sistema a nuestra regulación procesal civil en esta materia concreta ya que, en muchas ocasiones, los actores utilizan demandas o plantillas iguales o similares para el ejercicio de las mismas
pretensiones, de modo que un universo muy amplio de perjudicados termina litigando con demandas prácticamente idénticas. De hecho, se ha generalizado un modo de litigación en masa en el que se utilizan plataformas informáticas no solo para captar
clientes, sino también para la gestión de las demandas en las distintas fases. Teniendo en cuenta los extremos advertidos, es previsible que la regulación de este procedimiento testigo reducirá notablemente la litigación en masa, en especial los
procedimientos sobre nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación en los que haya que valorar únicamente elementos objetivos, y evitará la necesidad de completa tramitación de los procedimientos ya iniciados con identidad
sustancial de objeto, lo que supondrá un alivio muy considerable en las cargas de trabajo de los órganos judiciales, reforzándose además la homogeneidad en las respuestas de la Justicia ante esta tipología de procedimientos.


En relación a esta misma cuestión, y por exactamente los mismos motivos indicados para el procedimiento testigo, esta ley también regula el mecanismo procesal de extensión de efectos, importado también de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Para la litigación en masa a la que se alude, la regulación actual de la extensión de efectos en acciones



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colectivas se ha mostrado claramente insuficiente. Como se ha dicho, los litigios en esta materia se han demostrado absolutamente repetitivos, y los eventuales obstáculos que puedan alegarse sobre la posible indefensión por falta de prueba
chocan con la realidad de que, en la práctica totalidad de los procesos, no se pide otra que la documental. Por estas razones, se articula el mecanismo procesal de la extensión de efectos también para acciones individuales en materia de condiciones
generales de la contratación, permitiendo a los eventuales futuros demandantes beneficiarse de la sentencia que se dicte sin necesidad de que se tramite un nuevo procedimiento en el que su objeto es coincidente sustancialmente con aquel que ya ha
sido resuelto.


Con esta regulación se permite que dicha extensión de efectos se pueda solicitar en el juzgado del domicilio de la persona afectada -evitando la elección a la carta del órgano-, citando la sentencia que haya sido declarada firme tras ser
confirmada por la Audiencia Provincial correspondiente, requisito que refuerza la seguridad y garantías de la propia regulación. La petición se formula con un escrito dirigido al órgano judicial que dará traslado a la parte demandada para
alegaciones. Finalmente, el juez o jueza resolverá si concede o no tal extensión mediante auto. Si lo hace, se evita el procedimiento declarativo, todo ello sin perjuicio del eventual recurso de apelación contra esa decisión, el cual tendrá
tramitación preferente. Firme la resolución que hubiera acordado extender los efectos, y para el caso de que no se cumpla por la parte demandada voluntariamente con su contenido, la actora podrá solicitar la correspondiente ejecución judicial. En
caso de que el auto deniegue la extensión de efectos, la parte actora podrá acudir a la vía declarativa interponiendo, si a su derecho conviene, la oportuna demanda de juicio verbal.


En el terreno de los procesos especiales, se introduce una nueva regulación en el ámbito del proceso monitorio, simplificando el incidente por posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirve de base a la petición. La
actual regulación de este incidente desnaturaliza el procedimiento retrasando considerablemente su tramitación, con lo que ni el solicitante obtiene una respuesta rápida, ni se obtiene una tramitación eficiente del asunto, con grave perjuicio para
la Administración de Justicia, dando lugar a retrasos considerables y acumulaciones de procedimientos pendientes. Con la modificación que se opera, se permite al juez o jueza apreciar a priori la posible existencia de estas cláusulas, dando la
oportunidad al actor de continuar con su reclamación reduciendo la parte que pudiera verse afectada por esa eventual declaración de abusividad. En caso contrario, para el supuesto de no aceptarse dicha reducción, se deja abierta la vía del
correspondiente juicio declarativo, plenario, lugar idóneo y mucho más adecuado para el examen de esa pretensión, reduciendo el requerimiento de pago monitorio a la cantidad que reúna los requisitos necesarios para ello.


En el ámbito de los procesos de familia, la misma modificación del juicio verbal general sirve en el procedimiento contencioso matrimonial a los fines de agilización y para que pueda obviarse la vista si solo hay prueba documental y siendo
la discrepancia únicamente económica.


Se modifican también las normas de tramitación de los procesos matrimoniales para mejorar la coordinación entre órganos judiciales y, con ello, la protección de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos e hijas, promoviendo que se
detecten con mayor eficacia los antecedentes de violencia sobre la mujer en este tipo de procedimientos. En la misma línea, se aclara el momento procesal límite para la inhibición de los órganos civiles a los competentes en materia de violencia
sobre la mujer, incorporando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.


Esta ley también articula la posibilidad de acumular la acción de liquidación del régimen económico matrimonial a la de división de herencia, cuando uno o ambos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre los legitimados para
intervenir en uno y otro procedimiento. Igualmente, se posibilita la acumulación de ambos procesos si ya se hubieran iniciado. Con ello, se trata de agilizar los procedimientos de división judicial de la herencia, acumulando en un único
procedimiento las divisiones judiciales de las herencias de causantes que, por relación de parentesco, se suceden uno o unos a otro u otros; así como de acumular en un único procedimiento la liquidación del régimen económico matrimonial y los de
las divisiones judiciales de las herencias de causantes que hubiesen estado unidos en matrimonio, hayan fallecido los dos o solo uno de ellos, si en su haber existiese, al menos, un bien de carácter ganancial o adquirido en común. Además, con esta
medida se unificará la diferente interpretación que hacen los tribunales de la posible acumulación o no de estas acciones y procesos, despejando las dudas existentes y logrando alcanzar un mayor grado de seguridad jurídica.


En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en la regulación del actual proceso. Así, se habilita a los letrados y letradas de la Administración de Justicia para que puedan



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acordar pagos periódicos mediante el dictado de una sola resolución, lo cual ahorrará el dictado de cientos de miles de ellas, facilitando el trabajo de la oficina y del propio letrado o letrada y logrando mayor rapidez a la hora de que los
acreedores puedan cobrar las cantidades que les corresponden. También se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, evitando que se produzcan multitud
de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.


En lo que respecta a la subasta judicial electrónica, la norma realiza una reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y agilizando un sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de una forma muy positiva.


Con el fin de agilizar la ejecución, facilitando el acceso a los medios adecuados para la solución de conflictos, se incluye expresamente, dentro del convenio de realización previsto por el artículo 640, la posibilidad de aprobar la venta o
subasta a través de persona o entidad especializada, regulada actualmente por el artículo 641, que queda sin contenido. Esto permite liberar de carga de trabajo al servicio público de Justicia, y dar mayor flexibilidad a esa alternativa, sin
sujeción a los plazos y requisitos requeridos hasta la fecha. Siguiendo el criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, será necesario el consentimiento o aprobación expresa de ese modo de realización por todos los
interesados en la ejecución.


Para obtener el mejor precio posible, se ha considerado necesario modificar el modo de celebración de subasta, implantando un sistema de puja secreta. Esto es posible gracias a la seguridad y confianza que ofrece la entidad pública Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado. De ese modo, se considera que el precio que se obtendrá se acercará más al valor real de mercado, en beneficio del deudor, del ejecutante y de los demás acreedores interesados en el resultado de la ejecución.


La participación del postor se reduce a la introducción de una sola puja por el precio que considere razonable, de acuerdo con la información de que disponga sobre los bienes y sin tomar como referencia el precio que puedan ofrecer otros
postores, de los que desconocerá su existencia. Se permite que pueda modificarla, al alza o a la baja. Se ha establecido que todas las subastas finalicen a la hora prevista, sin posibilidad de prórroga. Como es sabido, su cierre nunca coincide
con fines de semana ni festivos nacionales, porque así lo tiene establecido la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a propuesta del Ministerio de Justicia. Todas estas modificaciones simplifican al máximo la participación de los postores,
permitiendo, especialmente a los miembros de la procura, conciliar adecuadamente su vida profesional y personal en el trámite más importante de la ejecución y en el que asumen una mayor responsabilidad.


Para dar una mayor agilidad a los trámites posteriores a la subasta, necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y
traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta. Esto es posible porque el Portal de Subastas del 'Boletín Oficial del Estado' publica siempre el precio
ofrecido por el mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga interés en la subasta.


En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal,
teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas. También se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto
de reforzar sus garantías y derechos en el proceso, máxime teniendo en cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial, tiene el acto de subasta. Asimismo, se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial
del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.


Con ese mismo propósito de agilizar la adjudicación en las subastas de inmuebles, se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido. El anterior plazo de cuarenta días ralentizaba en exceso el trámite y la devolución
de depósitos a los postores que reservaron postura. A los mismos efectos, se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.



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Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas. Esto
supone que va a poder hacer pujas, aunque no intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta.


En la misma línea, se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para
los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.


Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore
el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.


Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100, ya que se considera
más adecuado a las circunstancias actuales. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo. Esto obligará a los
postores a elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al valor real de los bienes. Debe tenerse en cuenta que, al ser publicado el precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de otras personas que
se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta. La reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.


Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta. Otra consecuencia de la nueva regulación es que, si no hubiera habido pujas en la subasta, el ejecutante no podrá solicitar
después la adjudicación de los bienes, y se procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del embargo.


Un supuesto de especial trascendencia es el referido a la subasta de la vivienda habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se
le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor.


En relación con el importe mínimo por el que puede aprobarse el remate o la adjudicación del bien, se mantiene en los muebles la necesidad de que cubra el 30 por 100 del valor de subasta y la posibilidad de que sea por un importe inferior
siempre que se satisfaga totalmente el derecho del ejecutante. En relación con los inmuebles, se ha establecido un mínimo del 50 por 100 de su valor, con la particularidad de que, si la cantidad adeudada por todos los conceptos fuera inferior, se
aprobaría siempre que cubra el 40 por 100 del valor de subasta. Si la cantidad adeudada fuera inferior a este porcentaje, la aprobación del remate o adjudicación exigiría, en todo caso, la decisión favorable del letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. De este modo, se evita que por deudas de escasa cuantía se tengan que adjudicar obligatoriamente inmuebles de un valor muy superior, como ha ocurrido hasta la fecha.


Se ha considerado conveniente elevar hasta el diez por ciento del valor de subasta el depósito que ha de constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el incumplimiento del compromiso
de pago del precio ofrecido. No obstante, se permite al letrado o letrada de la Administración de Justicia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, modificar dichos importes. También se impone al postor la necesidad de indicar en el mismo
momento de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de la representación con la pérdida del depósito efectuado.


En relación con la cesión de remate, el derecho se sigue reconociendo al ejecutante y acreedores posteriores por el hecho de participar en la subasta, sin que tengan que realizar manifestación expresa al respecto. Se sustituye la
comparecencia de cesión de remate por un escrito firmado por cedente y cesionario, y se establece el plazo concreto en el que puede verificarse.


La reforma suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos, a lo que se añade la complejidad de su tramitación y
el hecho, de que, en la práctica, esas propuestas en nada han beneficiado a las propias partes de la ejecución, pudiendo servir de cobertura a conductas fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.



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También se concreta la importante obligación que tiene el letrado o letrada de la Administración de Justicia de devolver, en cuanto sea posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura. El sistema de subastas con reserva
de postura previsto en la ley solo puede funcionar adecuadamente si los postores participantes realizan esa reserva. Como la reserva implica la retención del depósito del postor hasta el pago del precio, toda demora en su devolución desanima a
realizar nuevas reservas. Puede haber muchos postores interesados en adquirir el bien, pero que no reserven postura. Su puja no es tenida en cuenta ante la falta de pago del primer postor, pudiendo adjudicarse el bien a otro por debajo del precio
que ofrecieron. Esto ha de evitarse si se pretende obtener el mejor precio en la subasta.


En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor. Tras el impago del primer
postor, se podrán devolver inmediatamente los depósitos del resto de postores que ha reservado su puja. Esto es posible porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de
procederse inmediatamente a la celebración de nueva subasta. Si se produjera ese segundo impago, ya se habría aplicado a los fines de la ejecución el importe de los depósitos de esos dos postores, que ascendería al 40 por 100 del valor de subasta,
lo que constituirá una importante herramienta disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la regulación actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos impagos y otros postores con reserva, cuyos precios serían, a
su vez, mucho más bajos. Por ello, se considera mejor para los fines de la ejecución dar la posibilidad a los postores de volver a pujar por precios más altos en una nueva subasta.


En definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben
realizar todas sus ofertas. Para ello disponen del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, capaz de garantizar las máximas seguridad y confidencialidad, indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello
se está protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas, cuyas posibilidades de recobro de sus créditos dependen casi exclusivamente de la existencia
de un posible sobrante.


Como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al letrado o letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la información que le permita comprobar la regularidad de la subasta. En este sentido, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia 34/2020, de 24 de febrero, crea doctrina en cuanto a las posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se pueden producir por el incumplimiento de las garantías de la subasta
electrónica. Reconoce la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles e inmuebles en los procedimientos ejecutivos y el rigor con que han de ser observados los requisitos legales y de publicidad respecto a todos los
datos y circunstancias que sean relevantes para el mejor resultado de la subasta, cuyo incumplimiento es susceptible de dejar en situación de indefensión a la parte demandada. Ahondando en esa doctrina, corresponde al letrado o letrada de la
Administración de Justicia ser el garante de ese derecho. Por eso, en el caso de que compruebe que no se han cumplido las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o
si considera que no han sido respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto.


En lo que respecta al recurso de apelación, se da entrada a una nueva regulación en virtud de la cual se desplaza su admisión y tramitación al órgano ad quem, liberándose de ese trabajo a los órganos de primera instancia cuyas oficinas
tienen mayor saturación. Igualmente, se logra dotar de mayor seguridad jurídica al sistema en cuanto que los criterios de admisión que tienen las propias Audiencias Provinciales serán directamente aplicados en ese trámite.


En el ámbito de la jurisdicción voluntaria, se concentra la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y
evitará la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes.


Por fin, se introduce un nuevo artículo 439 bis que regula los trámites correspondientes a la reclamación previa a las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.



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VI


Una modificación muy relevante que se produce también en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es la nueva regulación del recurso de casación.


El actual modelo de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, fue creado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pese a que han transcurrido más de veinte años desde la promulgación de
esta norma, el modelo no ha llegado a ser desarrollado tal y como fue concebido. El sistema intentado por el legislador del año 2000 separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de
las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de Derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para
ello.


Las infracciones procesales serían, en ese modelo, competencia de los tribunales Superiores de Justicia, pero la imposibilidad de modificar simultáneamente la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para regular esta
competencia funcional motivó un régimen transitorio, que aún perdura, en el que es el Tribunal Supremo el que sigue resolviendo los recursos por infracción procesal, si bien, en el cauce principal de acceso a la casación (el interés casacional) se
condiciona el examen de su admisibilidad a la previa admisión del recurso de casación.


Se ha mantenido así un complejo sistema que resulta ya insostenible por las importantes disfunciones que presenta. En primer lugar, la supeditación del recurso por infracción procesal a la previa acreditación del interés casacional por
vulneración de una norma sustantiva constituye una dificultad considerable para los litigantes que, además, limita injustificadamente la función nomofiláctica del Tribunal Supremo en la interpretación de normas procesales que pueden ser
trascendentes en la calidad de la tutela judicial que se presta desde la jurisdicción civil.


En segundo lugar, la previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a
600.000 euros e interés casacional) no resulta ya operativa en el actual desarrollo del Derecho privado.


Las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. De otro lado, la propia evolución de la
litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los
tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios.


En este escenario, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos, como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función
de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de la litigiosidad.


Consecuencia de todo ello es la dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos. En los últimos años, el
porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 por 100 y el 19 por 100 del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82 por 100 de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la
función constitucional del Tribunal Supremo. La duración de la fase de admisión supera ya los dos años.


La constatación del fracaso de este modelo hace ya urgente la reforma de la ley. Para ello, es imprescindible dar al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario. Es reiteradísima la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación. No se trata de un
recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter al Tribunal Supremo la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino de un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y
aplicación de las normas aplicables.


En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que, con carácter general, corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación, a salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales (artículo 123 de la Constitución española).



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La reforma que se introduce trata de solucionar las antedichas disfunciones. Se trata, por un lado, de simplificar la concepción del recurso, mediante la previsión de un único recurso de casación que no depende del tipo o cuantía del
proceso y que se adentra en el interés casacional de la interpretación de las normas, tanto sustantivas como procesales.


Por otro lado, se pretende fortalecer el interés casacional, que es el que mejor simboliza la función social del Tribunal Supremo, como cauce único de acceso al recurso, pero simplificando su definición. Existirá interés casacional,
sustantivo o procesal, cuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de la Sala Primera, o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente en el recurso de casación autonómico, resuelva una cuestión
sobre la que no exista jurisprudencia de dichos tribunales o haya pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales.


Un tercer objetivo es garantizar la celeridad en los tiempos de respuesta de la Sala Primera, mediante la simplificación de la fase de admisión, que tantos esfuerzos consume en la actualidad, y la adaptación del sistema civil al modelo más
moderno de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, que centra esos esfuerzos en la motivación de la concurrencia del interés casacional y de los autos de admisión a trámite del recurso. Se prevé, por último, la posibilidad
de que, cuando exista ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, el recurso pueda decidirse por auto, con el propósito de aligerar la carga de trabajo de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo.


Por otra parte, se introduce una reforma en el artículo 721 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que obedece a la exigencia de cumplir con el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de octubre de 2016,
en los asuntos acumulados C-568/14 a C- 570/14, que examinó la compatibilidad de este artículo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.


En dicho Auto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) concluyó que se oponía al artículo 7.1 de la Directiva 93/13 'una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una
acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares, con la duración que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia
firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de
los derechos invocados por el consumidor sobre la base de la Directiva 93/13'.


Es por esta razón que se considera preciso añadir esta excepción a la regla general que contempla el artículo 721 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuanto a que el juez no puede acordar medidas cautelares de oficio.


Conviene destacar que la Directiva 93/13 se fundamenta en la necesidad de proteger al consumidor, por entender que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al
nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido.


Dicha protección se concreta, tal y como establece el artículo 7.1 de la Directiva, en la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores.


El supuesto de hecho al que atiende la reforma es el de la existencia de acciones individuales y acciones colectivas paralelas dirigidas a que se declare el carácter abusivo de unas cláusulas contractuales análogas, y a que el juez ante el
que se presenta la acción individual considere pertinente la suspensión de la tramitación de la acción individual a la espera del resultado de una acción colectiva.


Debe partirse de una primera afirmación, lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no implica una suspensión automática, sino que el juez deberá llevar a cabo la valoración pertinente, tal y como
recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia 123/2017, de 24 de febrero, en el sentido de que el ejercicio, la pendencia o el resultado de una acción colectiva no puede perjudicar el ejercicio de las acciones individuales de los
consumidores.



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En cuanto a la reforma de la disposición final vigésima tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que lleva por rúbrica 'Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo', la modificación introducida tiene por objeto adecuar la norma a la sentencia TJUE de 19 de diciembre de 2019, asuntos acumulados C-453/18 y
C-494/18, que concluyó que el artículo 7.2 del Reglamento 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6.1, y 7.1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un 'órgano
jurisdiccional', según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el
fin de controlar de oficio su carácter eventualmente abusivo.


VII


Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso, produciéndose un trasvase de competencias
procesales de los jueces y las juezas y de los magistrados y las magistradas a aquellos, en concreto en materia de admisión de demandas y en los actos de conciliación.


Tras diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente: se optimizan recursos y se facilita la resolución de asuntos
pudiendo separar temporalmente el acto de conciliación y juicio.


Junto a ello, se profundiza en los avances conseguidos por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la cual supuso una respuesta más eficaz y ágil a los litigios suscitados en las relaciones de trabajo y de seguridad social; ofreció un tratamiento
unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos; y completó la modernización procesal en el orden social, racionalizando y fijando un texto normativo consolidado y actualizado a la
realidad de la organización actual del trabajo.


Con el fin de cohonestar lo dispuesto para los cuatro órdenes jurisdiccionales, se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no solo su dictado, sino también la notificación y la declaración de
firmeza de estas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.


Al igual que en el ámbito civil y contencioso-administrativo, en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se articula el llamado procedimiento testigo, en su artículo 86 bis, dentro del Capítulo II del Título I
del Libro II, relativo al proceso ordinario.


Asimismo, se introducen dos nuevos artículos (247 bis y 247 ter), dentro de la sección segunda, del Capítulo I del Título I del Libro IV 'De la ejecución de sentencias'. Con esta regulación se pretende introducir dos trámites procesales
diferentes; uno, el procedimiento testigo, entendiendo por tal aquél en el que uno o varios procedimientos judiciales iniciados quedan suspendidos, por una decisión judicial, hasta la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento preferente.
Y una vez firme, se concede a las partes la posibilidad de reanudar el pleito, de desistir del mismo o de acudir a una vía rápida de extensión de efectos.


De otro lado, la extensión de efectos supone que los efectos de una resolución judicial firme puedan extenderse a otras personas que no han iniciado un procedimiento judicial, siempre que se encuentren en una situación jurídica
individualizada con identidad sustancial a la reconocida por sentencia firme. A su vez, con el fin de adecuar esta cuestión a lo establecido para el orden jurisdiccional civil, se modifica el artículo 191.3 b), para posibilitar el acceso al recurso
de suplicación de sentencias dictadas en la instancia que fueran susceptibles de extensión de efectos.


Como cuestiones específicas de la jurisdicción social, con el fin de agilizar la resolución de procedimientos con idéntica causa, evitar duplicidades y pronunciamientos incompatibles o contradictorios, se incentiva al máximo la acumulación
de acciones y procedimientos por iniciativa de las partes, sin perjuicio de que sea el propio órgano judicial quien lleve a cabo la acumulación, de oficio y en defecto de la voluntad de aquellas.


Especial relevancia adquiere la articulación referente a los efectos de la acumulación de procesos acordada. Se prevé que únicamente podrá dejarse sin efecto respecto de alguno de ellos en supuestos muy específicos, como cuando no se
cumplan las prescripciones legales que rigen la acumulación, o



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cuando el órgano judicial, considere, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes. Este último supuesto es, por ejemplo, el que se puede
plantear en la tramitación de un procedimiento de despido acumulado con una pluralidad de trabajadores o trabajadoras, no pudiéndose citar a uno de ellos para el día del juicio; o bien en los supuestos en que este haya fallecido y sea necesario
localizar a sus herederos.


Con la reforma operada se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando
una agenda doble y compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, descargando así de trabajo al órgano
judicial. Se pretende que el acto de conciliación se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta
ajustada a lo que la realidad social exige.


Asimismo, se dota de mayor protagonismo al letrado o letrada de la Administración de Justicia en el ámbito de admisión de demanda y diligencias necesarias para la preparación de prueba, con el fin de evitar dilaciones y suprimir innecesarios
trámites. A tal fin responde la ampliación del plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto (artículo 90.3 LRJS), dando con ello margen suficiente a
los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.


Por otro lado, para dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, se introducen algunas modificaciones como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de
subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo. Es además la misma solución que la Ley reguladora de la jurisdicción social ya establece para los autos de inadmisión por
incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, por carencia sobrevenida del objeto del recurso, por falta de contenido casacional de la pretensión y por haberse desestimado en
el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Además, se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos
momentos diferentes -escrito de preparación y escrito de interposición de recurso-, de manera que su supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso.
Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros
recursos en supuestos sustancialmente iguales.


Asimismo, al igual que ocurre en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se introduce un mecanismo procesal similar al procedimiento testigo, que responde a la necesidad de dar respuesta a la problemática que supone la
presentación de un gran número de recursos de casación, en los que se plantea una cuestión sustancialmente idéntica que presenta contenido casacional, cuando no existe todavía ningún pronunciamiento de fondo del Tribunal Supremo sobre este problema.
El objetivo que se persigue consiste, por tanto, en evitar que la admisión, la tramitación y la resolución de todos estos recursos colapsen la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Para ello, se regula la admisión de uno o varios recursos (que permitan
incorporar los distintos argumentos jurídicos) y se les otorga una tramitación y un señalamiento preferentes. Los demás asuntos se dejan en suspenso antes de acordar su admisión hasta tanto se dicten las sentencias de fondo en los asuntos
tramitados de forma preferente.


Por último, en línea con las previsiones del artículo 5 de la propia Ley reguladora, se permite adelantar en el tiempo el dictado de la sentencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, cuando se advierta por la Sala una
posible incompetencia funcional. En la actualidad, los datos estadísticos nos indican que las sentencias declarando la incompetencia funcional se dictan transcurridos casi dos años desde la decisión de admisión del recurso por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo.



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Dentro de las reglas generales de la modalidad procesal de despido, se adicionan dos supuestos que precisan una regulación específica de tramitación preferente. Por un lado, la extinción de contratos por falta de pago o retrasos continuados
en el abono del salario pactado, correspondiente al artículo 50.1 b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; y por otro, los despidos verbales, en los que no
se da de baja al trabajador o trabajadora en la Seguridad Social.


Por lo que respecta al procedimiento monitorio, la reforma se encamina a permitir que un mayor número de asuntos se tramiten por esta vía, aumentando la cuantía de este procedimiento.


Además, en caso de oposición o de imposibilidad de notificación personal al empresario, el procedimiento se transformará en ordinario sin necesidad de que el actor presente demanda. Y en caso de concurso, se establece la remisión inmediata
ante el juzgado de lo mercantil.


De otro lado, en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final séptima de la Ley 36/2011 y con la experiencia proporcionada por el período de vigencia de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las personas en situación de dependencia, se realizan los ajustes necesarios para atender todas las previsiones de esta ley, con la certeza de que el orden jurisdiccional social es el más adecuado para conocer de las cuestiones
litigiosas que se promuevan en relación con el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.


De esta forma, todas las especialidades procedimentales aplicables a los procesos relativos a prestaciones de la Seguridad Social resultarán también plenamente aplicables a los litigios derivados del reconocimiento y prestaciones de la Ley
de Dependencia y se deja perfectamente claro que la competencia que asume en esta materia el orden jurisdiccional social es completa, extendiéndose no solo a las prestaciones y servicios que lleva aparejada la situación de dependencia, sino también
a su mismo reconocimiento.


La agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado o letrada de la Administración de Justicia posibilitando la anticipación de la conciliación
constituyen, en definitiva, los principales ejes de la reforma.


VIII


La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo en su artículo 5 bis la previsión general de que podrá instarse ante el Tribunal Supremo la revisión de
sentencias cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales. A tal efecto, además, se modificaron las leyes procesales de los distintos órdenes jurisdiccionales.


La Abogacía del Estado, en el ejercicio de sus funciones de Agente del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe informar ante el Comité de Ministros del Consejo de Europa de las medidas adoptadas en ejecución de las
sentencias de dicho Tribunal que condenan al Reino de España. Sin embargo, en la mayoría de los casos no tiene conocimiento de la tramitación de los procedimientos de revisión llevados a cabo como consecuencia de las citadas sentencias.


Para solventar la citada ineficiencia y cumplir de la manera más pronta y efectiva con nuestras obligaciones internacionales, se introduce una modificación normativa en las distintas normas procesales que permita a la Abogacía General del
Estado tener conocimiento de las actuaciones procesales que se sigan como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


La solución propuesta permitirá a la Abogacía del Estado tener conocimiento e intervenir, en su caso, sin ser parte, a través de la figura del amicus curiae. El resultado de esta regulación legal supondrá mejorar la coordinación entre el
sistema judicial español y el sistema del Consejo de Europa, facilitando al Agente del Reino de España la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


Afecta esta reforma al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, artículos 514 y 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y al artículo
236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Resulta de aplicación igualmente al proceso contencioso-administrativo por la expresa remisión que a la Ley de Enjuiciamiento Civil realiza el artículo 102.3 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



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De otro lado, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los Estados para que ajusten sus
ordenamientos internos a la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de previsible condena.


De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en cualquier fase del procedimiento el tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose
para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los
hechos y de la solución adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión.


Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una propuesta de acuerdo amistoso
entre las partes, consistente en una indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos,
siguiéndose el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente desde 2019, llamándolo procedimiento 'pre-contencioso' y realizando motu proprio una valoración
económica del acuerdo. Si se acepta por las partes el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución,
puesto que el Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la verificación de la adopción de medidas individuales o generales.


La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas no diferencia expresamente la disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones internas o internacionales, regulando
exclusivamente la figura del allanamiento procesal ante los jueces nacionales. La inexistencia en nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos judiciales
internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias, y de toda una actuación previa de las Administraciones públicas, de la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o letradas de las diferentes Administraciones
públicas, exige delimitar cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.


Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el tribunal, justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la vista de la doctrina previa del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Reino de España pueda ser condenado. Así mismo, se precisará contar en todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la actuación presuntamente vulneradora del Derecho.


Y a este fin se modifica el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


IX


La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres modificó el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para
añadir la baja por maternidad o paternidad del profesional de la abogacía a los supuestos en los que podrá suspenderse la celebración de las vistas en el día señalado y con los requisitos establecidos en el precepto.


Las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y graduadas sociales aspiran a la regulación de otra serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con su desempeño profesional ante
los tribunales de justicia, largamente demandadas por sus colegios y Consejos profesionales, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros
señalamientos. Todas aquellas medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión se han regulado en esta ley, tanto en lo que se refiere a la declaración de
inhabilidad del período navideño como a la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de



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comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias personales o familiares de estos profesionales que así lo exijan.


Y a tal fin se modifican ahora el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos 130.2, 134.3, 135.5, 151.2, 162, 179.3, 4 y 5, 183.1, 188.1 y 3 y 189.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el
artículo 83.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


X


La crisis sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19 y los estados de alarma y las medidas restrictivas decretados para combatirla han puesto de manifiesto especialmente la necesidad de acelerar la adaptación de la legislación
española a las nuevas realidades, en lo concerniente a la implementación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el servicio público de Justicia. Ya antes de que se declarase la pandemia lo hicieron otros países europeos e,
incluso, se hizo en nuestro país con la legislación administrativa.


La promulgación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, supuso un hito importante en la adaptación de nuestras oficinas judiciales y
fiscales a las nuevas realidades digitales y en la regulación de las relaciones de los ciudadanos y profesionales con las mismas. Así mismo, reguló el procedimiento judicial electrónico y estableció las bases de la cooperación entre las distintas
administraciones con competencias en materia de justicia.


Pero no se puede olvidar que dicha ley suponía la traslación al ámbito de la Administración de Justicia de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta ley fue derogada por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no solo incorporó sus prescripciones al propio procedimiento administrativo haciéndolo parte inseparable de él, sino que se adaptó a la entonces
reciente normativa europea en esta materia.


En la misma medida y con independencia de la técnica legislativa que se pueda abordar en el futuro inmediato para alcanzar la total incorporación de la tecnología digital a las normas procesales españolas, en esta ley se introducen los
cambios mínimos necesarios para adaptar nuestra legislación a la nueva normativa europea. En concreto al marco regulatorio establecido por el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.


Dicho Reglamento prevé que el acceso a determinadas funcionalidades de la administración electrónica se lleve a cabo mediante sistemas de identificación y autenticación, separando estos conceptos del de firma electrónica. La Ley 39/2015, de
1 de octubre, ya ha previsto el uso de técnicas de autenticación en su artículo 9, pero la normativa equivalente para el ámbito de la Justicia no se ha actualizado tras el Reglamento europeo, aunque en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre,
sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, se menciona expresamente.


En esta ley se suple dicha falta de adaptación mediante la modificación de los artículos de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que
regulan los sistemas de identificación y autenticación, habiéndose optado por hacer una remisión directa a sus homólogos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y todo ello a la
espera de la regulación de un régimen jurídico completo de transformación digital en la Administración de Justicia como el que se contendrá en la futura Ley de eficiencia digital del servicio público de Justicia.


La ley introduce asimismo medidas encaminadas a evitar, en la medida de lo posible, el desplazamiento de los ciudadanos y profesionales, así como la concentración de personas en las oficinas judiciales. En este sentido, se han introducido
modificaciones que permiten generalizar la celebración de vistas y otro tipo de declaraciones a través de videoconferencias. Y así, se dispone que solo se acudirá al auxilio judicial cuando no sea posible la práctica de una actuación por medio de
videoconferencia, ello con las garantías y exclusiones que se contemplan.



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Además, en aras de evitar al máximo la movilidad y concentración de personas en los edificios judiciales, se introducen modificaciones relativas a la práctica de actos de comunicación en la línea ya iniciada anteriormente de convertirlas en
el medio casi exclusivo. Con dichas modificaciones, los únicos que no están obligados a comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia son las personas físicas que no se hayan obligado previa y contractualmente a hacerlo o que no
hayan optado voluntariamente por comunicarse en dicha forma, exceptuándose la obligación contractual en determinados supuestos.


Asimismo, y para dar respuesta a la contradicción existente entre la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia que tienen las personas jurídicas y la previsión establecida en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, de que, en todo caso, la primera comunicación con las partes aún no personadas deba hacerse por remisión al domicilio de los litigantes, se han introducido modificaciones en los artículos que establecían esta
última obligación. De esta forma se da cabida a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y se facilita la notificación a las personas jurídicas y otras entidades en la dirección electrónica habilitada (DEH), lo que permitirá reducir
enormemente los tiempos de espera en los emplazamientos. El ahorro de tiempo en el emplazamiento a través de exhortos y el hecho de poder remitir por vía electrónica de forma auditada, verificada e íntegra la documentación del procedimiento,
supondrá la forma más segura, rápida y eficaz de emplazar a las partes.


También, se aborda la regulación del registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta, dependiente del Ministerio de Justicia, que sustituye a los que estaban previstos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y que debían existir en cada una de las oficinas judiciales con funciones de registro, o incluso los que se podían haber creado en cualquiera de las otras oficinas
judiciales. Esta reforma, junto con la modificación relativa a las formas de identificación y autenticación llevadas a cabo en esta ley, permitirá que el otorgamiento de poderes apud acta se lleve a cabo en gran medida a través de medios
telemáticos sin necesidad de desplazamiento de los ciudadanos a las sedes judiciales.


Por último, se introducen una serie de modificaciones, con la finalidad de adaptar la ley a las reformas de los artículos 560 y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operadas, respectivamente, por las Leyes Orgánicas 4/2018, de 28 de
diciembre y 7/2015, de 21 de julio.


XI


La parte final contiene ocho disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y quince disposiciones finales.


La disposición adicional primera se refiere al coste de la intervención del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.


La disposición adicional segunda extiende las referencias que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, realiza a la mediación a los restantes medios adecuados de solución de controversias.


La disposición adicional cuarta avanza la organización de los servicios de medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas.


La disposición adicional cuarta bis prevé que el Ministerio de Justicia aprobará un formulario que acreditará el consentimiento informado para funciones atribuidas a profesionales de la procura.


La disposición adicional quinta disciplina el cumplimiento del requisito de procedibilidad en los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios.


En la disposición adicional séptima se acomodan las referencias necesarias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al expediente administrativo en soporte electrónico.


La disposición adicional octava determina el plazo máximo en que han de llevarse a cabo las soluciones tecnológicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta ley.


La disposición adicional novena prevé acciones para concretar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.


La disposición transitoria primera ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que



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en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro
leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.


La disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio del recurso de casación contencioso-administrativo.


La disposición transitoria tercera establece el régimen transitorio del recurso de casación civil.


La disposición transitoria cuarta disciplina el régimen transitorio de impugnación de los actos administrativos en materia de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.


La disposición transitoria quinta establece el régimen transitorio del recurso de casación social.


La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que se sustituyen por la que se articulan en la presente ley.


En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos textos legislativos.


Así, la disposición final primera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria, para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el registrador tras la celebración del acto de conciliación.


A través de la disposición final primera bis se introduce la modificación pertinente de los Anexos de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, al efecto de modificar la demarcación judicial de los partidos
judiciales de Puerto de la Cruz y La Orotava, pertenecientes a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, Comunidad Autónoma de Canarias, así como para proceder a la asignación del partido judicial de Caravaca de la Cruz a los Juzgados de lo Penal de
Lorca.


En la disposición final segunda se modifica la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, para la intervención de la Abogacía General del Estado en las demandas de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos haya declarado que ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.


En las disposiciones finales tercera y siguientes, se contienen las modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio; en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En el orden penal y
respecto de los condenados, no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión, salvo cuando que se trate de una pretensión para interponer recurso de casación, donde podrá formularse la insostenibilidad de la misma.


La disposición final cuarta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. En concreto, se recoge la actuación de la Abogacía General del Estado en la firma de acuerdos amistosos ante
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, los capítulos II y III de la Ley (artículos 5 a 10 y 11 a 16) tratan de sistematizar y concretar con el adecuado rango normativo, la posición procesal, ante los diversos órdenes jurisdiccionales,
del Estado y el resto de entidades del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a la Abogacía del Estado, así como de los órganos constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas
especiales extravagantes al Derecho procesal común, y conciliando al mismo tiempo tales reglas especiales con los principios constitucionales aludidos.


Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo posible las normas generales así como las especialidades del Estado que pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.


Ahora bien, hay que distinguir claramente la regulación de los dos capítulos.



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El capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por contraposición a las comunidades autónomas) al
ser los aspectos de organización de los servicios jurídicos los que priman. En el capítulo III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, corresponde en
exclusiva al Estado. Estas normas de carácter procesal son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las comunidades autónomas y así se declara expresamente en la disposición adicional cuarta, siguiendo así una técnica legislativa marcada
por la doctrina del Tribunal Constitucional.


No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las especialidades procesales contenidas en el capítulo III no tienen un ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias características de cada una de estas
especialidades hacen que en unos casos el ámbito de aplicación se refiera a los supuestos en los cuales la representación y defensa es asumida por los servicios jurídicos respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones, emplazamientos
y demás actos de comunicación procesal contemplados en el artículo 11) mientras en otros comprenda -además de, por supuesto, al Estado y organismos autónomos- a todos los organismos públicos. Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma
sobre la Administración de las comunidades autónomas.


Por último, en relación con estas especialidades procesales, es preciso destacar que los avances tecnológicos -como los que han traído consigo la posibilidad de comparecencia por videoconferencia- permiten alcanzar nuevos puntos de
equilibrio que, sin renunciar a la eficacia y austeridad que debe inspirar el funcionamiento de la Administración, posibilitan un mejor servicio a la ciudadanía.


La disposición final cuarta bis modifica los anexos II.2 y III de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.


La disposición final quinta revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar, se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos,
cuya cuantía no se haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.


Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales, evitándose situaciones indeseadas de
planificación o fraude fiscal, se exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura
pública, al tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo
en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.


En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto,
convenio o contrato las indemnizaciones acordadas como paso previo al inicio de la vía judicial social al amparo del artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Debe recordarse que dicha precisión coincide
con la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la Administración tributaria como los tribunales de Justicia, por lo que la misma responde a una finalidad meramente aclaratoria.


Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el
artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución de
controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k) exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.



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La disposición final sexta promueve la modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


La disposición final séptima introduce la modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


En línea con las disposiciones tercera, quinta y sexta, la disposición final octava introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


La disposición final octava bis contiene la previsión de que se adapte el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.


En la disposición final octava ter se contienen las previsiones sobre el futuro estatuto del tercero neutral interviniente en dichos medios y la regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la utilización de los medios
adecuados de solución de controversias.


En la disposición final octava quater se habilita al Gobierno para que, por vía reglamentaria, establezca la fecha de efectividad de la modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, operada en la
disposición final primera bis de esta ley.


Las dos últimas disposiciones finales, novena y décima, exponen el título competencial y las previsiones sobre la entrada en vigor de la norma.


TÍTULO I


Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.


A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe
con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.


Artículo 2. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.


1. Las disposiciones de este Título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este Título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.


2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este Título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una
de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.


Artículo 3. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias.


1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales
o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.



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2. No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación
aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.


En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ter.2 y 3 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Artículo 4. Requisito de procedibilidad.


1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo
1. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.


Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo
de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, que cumpla lo previsto en los Capítulos I y II del Título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la
actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de derecho colaborativo.


2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:


a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;


b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;


c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;


d) la filiación, paternidad y maternidad;


e (antes d) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;


f (antes e) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;


g (antes f) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de
menores en los supuestos de sustracción internacional.


h (nueva) el juicio cambiario.


3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares, ni para la
iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de
desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.



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4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o letrada de la Administración de Justicia de
derivación de las partes a este tipo de medios.


Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.


Artículo 5. Asistencia letrada.


1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado.


2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los
2.000 euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.


3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la
parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.


Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin acuerdo.


1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la
prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del
medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.


La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.


El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde
la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.


En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de que intervenga una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes reglas:


a) en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


b) en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona
conciliadora, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta
la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de intento de la comunicación si
dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.


En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación.



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c) en el caso de intervenir una persona experta independiente, se interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o de emisión de la certificación prevista en el artículo 17.5 de esta ley.


d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la
prescripción, que se aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o notaria, registrador o registradora.


3 (antes 2). En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente,
desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de
procedibilidad.


Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso
negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley.


Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos por el apartado 1 de este
artículo.


4 (antes 3). Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución
consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 7. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos.


Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión
de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este Título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación.


Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.


1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.


La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que
ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.


2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:


a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.


b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines,
sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.



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c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.


d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.


En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo
283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la
responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.


4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Artículo 9. Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo.


1. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente.


2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas
profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el
proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a
su contenido íntegro.


3. En el caso de que haya intervenido un tercero neutral gestionando la actividad negociadora, este deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:


a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece, o registro en el que esté inscrito.


b) La identidad de las partes.


c) El objeto de la controversia.


d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.


e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.


En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva,
la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma.


4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:


a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga
respuesta por escrito.


b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta
días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.



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c (antes b) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante, lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad
negociadora más allá de dicho plazo.


d (antes c) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.


Artículo 10. Honorarios de los profesionales que intervengan.


1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados habrán de abonar los respectivos honorarios.


2. En el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de
la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.


CAPÍTULO II


De los efectos de la actividad negociadora


Artículo 11. Formalización del acuerdo.


1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que hayan intervenido, el lugar y fecha en que
se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley.


2. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y
deberá reservarse otro ejemplar para su conservación.


3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública.


De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento
público y dejar constancia en él.


No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.


3 bis (nuevo). Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo acordado por ellas. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como
costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos arancelarios.


4. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho.


5. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las
normas de la Unión Europea.


6. Cuando así lo exija la ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.


Artículo 12. Validez y eficacia del acuerdo.


1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho
acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.



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2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se
refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.


CAPÍTULO III


De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional


Artículo 13. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.


1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa
reguladas en este Capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes
podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de derecho colaborativo.


2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en
esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el apartado 1 del artículo 4.


3. La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1.


4. La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1.


5. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Artículo 14. Conciliación privada.


1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate,
para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.


2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa:


a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de registradores de la propiedad, economistas, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté
reconocido legalmente; o bien estar inscrito como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.


b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.


c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio
profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos en ese precepto.


3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de
conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización de
tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los
encuentros virtuales mediante videoconferencia.



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4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio
inadecuado de su función.


Artículo 15. Funciones de la persona conciliadora.


Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:


a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del
procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.


b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen.


c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los honorarios, si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o
representante legal y si, en su caso, el procedimiento culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los efectos previstos en el artículo 17.


d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.


e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.


f) Valorar las pruebas documentales, testificales y periciales propuestas por las partes.


g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión escrita no vinculante e invitar a las partes a que formulen posibles propuestas de solución que
construyan un eficaz acuerdo común.


h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las abogadas y a los abogados de las partes, si estuviesen participando en el proceso, para que supervisen el acuerdo.


i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si
estuviesen participando en el proceso.


j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.


k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.


Artículo 16. Oferta vinculante confidencial.


1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta. Dicha aceptación
tendrá carácter irrevocable.


La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación han de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su
contenido.


2. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.


3. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte
requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.


Artículo 17. Opinión de persona experta independiente.


1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de



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conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.


2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la
tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 8.


3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión
escrita propuesta por el experto.


4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 11 y tendrá los efectos previstos en el artículo 12.


5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a
los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.


6 (nuevo). La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe, Su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios
de la actuación profesional que le haya sido encomendada.


Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir la verdad, que ha actuado y en su caso actuará, con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.


TÍTULO II


Modificación de leyes procesales


Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:


Uno pre (nuevo). Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:


'En el acto de recibirse declaración por el juez al ofendido, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa,
reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.


Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.


En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.
Se deberá garantizar que:


a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios
como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.


b) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


c) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.



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d) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.


Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el letrado o letrada de
la Administración de Justicia procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.


En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan
afectar a su seguridad.'


Uno. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:


'Artículo 512.


Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia
(SIRAJ), dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y, en todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia remitirá la información para su publicación en el Tablón Edictal
Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre ambas plataformas.'


Dos. Se modifica el artículo 514, que queda redactado como sigue:


'Artículo 514.


La requisitoria original y el justificante del envío realizado al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y de la remisión al Tablón Edictal Judicial único se unirán a la causa.'


Tres. Se modifica el artículo 643, que queda redactado como sigue:


'Artículo 643.


Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único.


Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.'


Cuatro. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como sigue:


'Artículo 655.


1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además
por la asistencia letrada, si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.


El letrado o letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado. Si el letrado o letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la
descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el
nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.


El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena
solicitada no procede legalmente,



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requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la
pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los
procesados y no todos manifestaren igual conformidad.


2. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y
en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.


3. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio.


4. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.


5. No vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.


6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de
no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el tribunal sobre
los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.


8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados
anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'


Cinco. Se modifica el artículo 688, que queda redactado como sigue:


'Artículo 688.


En el día señalado para dar principio a las sesiones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia velará por que se encuentren en el local del tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el
momento oportuno, declarará abierta la sesión.


Preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por
razón de daños y perjuicios.'


Cinco bis (nuevo). Se modifica el artículo 701, que queda redactado como sigue:


'Artículo 701.


Cuando el juicio deba continuar, por falta de conformidad de los acusados con la acusación, se procederá del modo siguiente:


Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que este se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.



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Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.


Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los
procesados.


Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si
a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro
descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.'


Seis. Se modifica el artículo 746, que queda redactado como sigue:


'Artículo 746.


Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:


1.º Cuando el tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.


2.º Cuando con arreglo a este Código el tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.


3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.


Podrá, sin embargo, el tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.


Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.


4.º Cuando algún miembro del tribunal, el fiscal o el defensor de cualquiera de las partes, enfermare o se iniciara el parto repentinamente, hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado este
último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.


Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes, en el caso de fallecimiento o en el de hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.


Si se trata de un proceso en el que el abogado ha sido designado por el turno de oficio, si el periodo de suspensión estimado se estimara que puede causar indefensión a la parte, a petición de esta, se procederá a solicitar del colegio
profesional correspondiente que designe un nuevo abogado, quien deberá tener tiempo suficiente para hacerse cargo del asunto y prepararlo.


5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.


La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.


6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.


No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la
decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.



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Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 787 bis.


7.º Si se trata de un proceso en el que la persona profesional de la abogacía ha sido designada por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el colegio profesional correspondiente en proveer la
designación de nuevo profesional para evitar causar indefensión a la parte. Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de la abogada de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o abogada pueda
hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su complejidad.'


Siete. Se modifica el artículo 771, que queda redactado como sigue:


'Artículo 771.


En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la policía judicial practicará las siguientes diligencias:


1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido
en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de
oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho
convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.


Informará asimismo a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recabando y consignando sucintamente su
respuesta.


La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso,
se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.


2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e)
del artículo 520.2.'


Ocho. Se modifica el artículo 776, que queda redactado como sigue:


'Artículo 776.


1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la policía judicial. En
particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.


Cuando la policía judicial hubiera efectuado esta información, el letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará al ofendido o al perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita,
sin que sea precisa su comparecencia en el juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra el proceso, en los términos
previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


2. La imposibilidad de practicar esta información por la policía judicial o por el letrado o letrada de la Administración de Justicia en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a
realizarla por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos.



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3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.'


Nueve. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título II del Libro IV, queda redactada como sigue:


'De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia.'


Diez. Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:


'Artículo 785.


1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno
acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral o nulidad
de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.


Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular el escrito de
conclusiones provisionales.


2. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor.


La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en forma,
celebrándose a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia no suspenderá la audiencia preliminar.


3. El juez, jueza o tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y resolverá sobre el resto de
cuestiones planteadas de forma oral, salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de diez días.


Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al
procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y siguientes.


4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los
requisitos establecidos en los apartados siguientes.


El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en
todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.


5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.


6. En caso de que el juez, jueza o tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste
si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte



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requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente, y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio.


7. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el juez, jueza, presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su
conformidad. Cuando el juez, jueza o tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio.


También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada su petición.


El letrado o letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.


8. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.


9. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no
recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o
tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


10. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.


11. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los
apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estos.


12. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo 743.'


Once. Se modifica el artículo 786, que queda redactado como sigue:


'Artículo 786.


1. Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el juez, la jueza o el tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado 3 del artículo anterior, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se establecerá
el día y la hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las partes, sus letrados y letradas y el Ministerio Fiscal deberán
manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración de juicio en la fecha señalada.


En los demás casos se fijará el día y hora por el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones a que se refiere dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


En el caso de que el juez, la jueza o el tribunal no hubiera resuelto oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia inmediatamente después de que sea dictado el auto a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior.


2. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes o Presidentas de Sala o Sección y los jueces o juezas de lo Penal, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en
cuenta:


1.º La prisión del acusado.


2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial.


3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas.



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4.º La prioridad de otras causas.


5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.


3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del
juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra la persona infractora.'


Doce. Se modifica el artículo 787, que queda redactado como sigue:


'Artículo 787.


1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia de la persona acusada y del abogado o abogada defensor. No obstante, si hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin motivo legítimo,
apreciado por el juez, la jueza o el tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.


La ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez, la jueza o el tribunal, a
solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos:


a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía o duración.


b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.


La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.


Las acusaciones particular o popular podrán ser representadas en el acto de juicio por procurador de los tribunales, salvo en el caso de que proceda practicar la declaración de los mismos.


2. El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa.


3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento
al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 785.'


Trece. Se renumera el artículo 786 bis, que pasa a ser artículo 787 bis sin alterar su contenido.


Catorce. Se introduce un nuevo artículo 787 ter con la siguiente redacción:


'Artículo 787 ter.


1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor
gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la
manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.


El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en
todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



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2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, la jueza o el tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad. El juez, la jueza o el tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.


3. En caso de que el juez, la jueza o el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que
manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente, y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el
juez, la jueza o el tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.


4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el juez, la jueza o el tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez, la jueza o el
tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.


También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere necesario y el juez, la jueza o el tribunal estime fundada su petición.


El letrado o letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.


5. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.


6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el Ministerio Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su
decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, cuando proceda. También resolverá el
juez, la jueza o el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.


8. Cuando la persona acusada sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los
apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estas.'


Quince. Se modifica el artículo 802, que queda redactado como sigue:


'Artículo 802.


El juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785.


En el caso de que, por motivo justo valorado por el juez o jueza, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato
posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y en el artículo 786 de la presente ley, lo que se hará saber a las personas interesadas.


La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.'



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Quince bis (nuevo). Se modifica el artículo 855, que queda redactado como sigue:


'Artículo 855.


El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.


Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en
párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.


Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el númeral 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.


Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.'


Quince ter (nuevo). Se modifica el artículo 858, que queda redactado como sigue:


'Artículo 858.


El tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el
caso contrario, lo denegará por auto motivado.


Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos
distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º


De los autos que se deniegue tener por preparada la resolución, se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.'


Quince quater (nuevo). Se modifica el artículo 882, que queda redactado como sigue:


'Artículo 882.


Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.


Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará inmediatamente entrega.'


Quince quinques (nuevo). Se modifica el artículo 889, que queda redactado como sigue:


'Artículo 889.


Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.


La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.


La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de
libertad impuesta, o



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la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o
duración.'


Dieciséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 954, que queda redactado como sigue:


'3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.


En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año
desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.


En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado o abogada del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del
Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la
aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de
Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.'


Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 988 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 988 bis.


1. El juez o tribunal dará traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados para que, en el plazo de diez días, se pronuncien en un mismo escrito sobre las siguientes circunstancias:


a) Cuando hubieran sido impuestas penas privativas de libertad susceptibles de ser suspendidas conforme al Código Penal y la sentencia no se hubiera pronunciado acerca de su suspensión, sobre la modalidad o modalidades de suspensión de la
ejecución de las penas privativas de libertad que solicite.


b) Para el caso de haber sido impuestas responsabilidades pecuniarias, sobre la forma de cumplimiento, y, en particular, si solicita su aplazamiento y en qué términos, así como el plazo máximo para su cumplimiento.


c) Cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena en los casos en que proceda.


2. Presentado el escrito, al que deberán acompañarse los informes o la documentación en que se funden las peticiones, el juez o tribunal realizará, en su caso, las comprobaciones necesarias sobre la concurrencia de los requisitos de la
suspensión y del resto de peticiones realizadas, tras lo cual dará traslado de la solicitud y de lo practicado al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas y víctimas, directamente afectadas por la decisión, para que, en el plazo de diez
días, formulen alegaciones. Transcurrido el plazo, en el término de cinco días el juez, la jueza o el tribunal resolverán mediante auto sobre todas las peticiones.


La tramitación descrita en los apartados anteriores podrá ser sustituida, a criterio del juez, la jueza o el tribunal, por una vista que habrá de celebrarse en el plazo de diez días y a la que deberá



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citarse al acusado y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras y víctimas, directamente afectadas por la decisión.


Celebrada la vista, el juez, la jueza o el tribunal resolverá en el acto o, de no ser posible, en los tres días siguientes, sobre todas las cuestiones planteadas.


El letrado o letrada de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles que le hubieran sido impuestas y le informará de las
responsabilidades en que pueda incurrir en el supuesto de incumplimiento.


Asimismo, practicará las liquidaciones de condena, que comprenderán, en todo caso, los siguientes particulares:


a) La fecha de inicio del cumplimiento,


b) el tiempo abonable por haber estado privado de libertad provisionalmente en la causa o por la aplicación de cualquier otra medida cautelar,


c) el tiempo de duración de la condena, y


d) el tiempo de cumplimiento.


A tales efectos, el cómputo se hará por años, meses y días, de acuerdo con las siguientes reglas: los meses completos serán de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.


De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia la aprobará mediante decreto.


Si fueran impugnadas por alguna de las partes, se dará traslado al resto para alegaciones por de dos días. Transcurrido el mismo, hubieran o no presentado escrito las demás partes, el juez, la jueza o el tribunal resolverán mediante auto,
que será dictado en el plazo de dos días. Una vez firme este, si corrigiera la liquidación de condena será notificado personalmente al condenado.'


Diecisiete bis (nuevo). Se modifica el artículo 989, que queda redactado como sigue:


'Artículo 989.


1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


2. En todo lo que no estuviera regulado en el Código Penal o en otra norma penal, sustantiva o procesal, para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se aplicarán las disposiciones sobre ejecución de la Ley 1/2000, de 7
de enero. El letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias
para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.


Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el letrado de la Administración de Justicia, éste dará
cuenta al juez o tribunal para resolver lo que proceda.'


Dieciocho. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.


1. Constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y en general todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o tribunal en atención a
las circunstancias disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a



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su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 306, 325 y 731 bis de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y en el artículo 230 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de
punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios del tribunal del jurado, sin perjuicio de lo
previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional. En los juicios por delito
menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su
letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.


En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto
motivado.


En todos los juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento,
salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.


En la audiencia prevista en el artículo 505 de esta ley, cuando el Ministerio Fiscal o la parte acusadora interese su prisión provisional, el investigado o encausado deberá comparecer físicamente, salvo que se encontrare detenido o preso en
un lugar fuera de la demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa. Si el investigado o encausado estuviere en libertad y tuviere su domicilio fuera de la demarcación judicial, comparecerá de manera física a petición propia
o de su letrado, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan.


Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada.


Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.


Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.


3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el juez o el tribunal, mediante resolución motivada,
en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:


a) Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo
oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.


b) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de autoridad o funcionario púbico, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.


4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados de la Administración de Justicia o ante el Ministerio Fiscal.


5. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones establecidas en este artículo.'


Diecinueve (nuevo). Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:



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'Disposición adicional novena.


Los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona menor de edad, serán de tramitación preferente.'


Veinte (nuevo). Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Justicia restaurativa.


1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.


2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa, antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de la naturaleza de éste y de las consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo.


3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del mismo.


La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará consecuencia alguna en el proceso penal.


4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente, salvo que
expresamente lo acuerden las partes afectadas.


El juez o tribunal no tendrá conocimiento del desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en su caso, mediante la remisión del acta de reparación.


5. El juez o tribunal, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, salvo en los casos
excluidos por la ley.


El inicio del juicio del procedimiento restaurativo en fase de instrucción no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito.


El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.


6. La resolución que acuerde la remisión a los servicios de justicia restaurativa fijará un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá exceder de tres meses prorrogables por un plazo igual.


Acordada la remisión, el órgano judicial facilitará el acceso al contenido del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa.


7. De no consentir las partes en someterse a un procedimiento restaurativo, los servicios restaurativos pondrán inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que continuará la tramitación del procedimiento penal.


8. Concluido el procedimiento restaurativo, los servicios emitirán un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada, acompañando, en caso positivo, el acta de reparación con los acuerdos a los que las partes hayan
llegado, que estará firmado por las partes personalmente y por sus letrados, si los hubiera.


El informe, del que se entregará copia a las partes del procedimiento restaurativo, no debe revelar el contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes, ni expresar opinión, valoración o juicio sobre el comportamiento de las
mismas durante el desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa.


9. En caso de existir acuerdo, el órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, partes personadas y de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias
concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:


a) Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



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b) Si la causa se siguiera por un delito privado o un delito en el que el perdón extingue la responsabilidad criminal, acordar el sobreseimiento del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren
acordado en su caso.


c) Si la causa estuviera en el órgano de instrucción, acordará la conclusión de la misma y la remisión de la causa al órgano competente para la celebración del juicio de conformidad en los términos de los artículos 655 y 787 ter de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.


d) Si la causa estuviese en el órgano de enjuiciamiento, se seguirá por los trámites del juicio de conformidad. La sentencia de conformidad incluirá los acuerdos alcanzados por las partes.


e) Resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el establecimiento de las condiciones, medidas u obligaciones de la suspensión; o en su caso, sobre
el contenido de los trabajos en beneficio de la comunidad.'


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.


La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera
notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto
de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:


'3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con
emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.'


Dos bis (nuevo). Se introduce una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:


'k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los
efectos de aquella actuación.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.


En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté
garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que presenten alegaciones



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en el plazo común de cinco días. No obstante lo anterior, se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las
partes ni en el interés de terceros.'


Cuatro bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, tramitará uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por
plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros.


En caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto pudiera, a su vez, agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional, si no se hubieran acumulado, tramitará uno o
varios de cada grupo o categoría con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados
preferentemente para cada grupo o categoría.'


Cuatro ter (nuevo). Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:


'Artículo 39.


Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo se dará recurso de reposición.'


Cuatro quater (nuevo). Se introduce una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 45, con la siguiente redacción:


'e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del apartado 1 del artículo 19, el documento o documentos que acrediten
la condición de afiliado de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, presumiéndose la autorización al sindicato, salvo declaración en contrario del afiliado.'


Cinco. Se modifican los apartados 1, 4, 5, 7 y 8 del artículo 48, que quedan redactados como sigue:


'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente
administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho.'


'4. El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al
órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial.


Si el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la Administración enviará copias en soporte electrónico del mismo, que deberán reunir los requisitos anteriormente expresados.


5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico. Recibido el expediente, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.'


'7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el



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apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado o letrada de la Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de alegaciones, el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa
coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.


De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.


8 (nuevo). Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 79.'


Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 49, que quedan redactados como sigue:


'3. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado
las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.


4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el Tablón Edictal Judicial Único. Los emplazados
por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.'


Siete Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado como sigue:


'1. Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se acordará su incorporación a
los autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al tribunal para que resuelva lo que proceda.
Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente a las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de
notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.'


Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 54, que queda redactado como sigue:


'3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará
simultáneamente por todos ellos. En todos los casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente
judicial.'


Nueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 55, que queda redactado como sigue:


'1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A estos efectos se entenderá
que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo.'


'3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.



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Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a
disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aún aceptándola, esta se hubiera presentando una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último
caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos.


En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada.


La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.'


Nueve bis (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 56 con la siguiente redacción:


'5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión,
adjuntándoles copia del referido auto.


Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará
la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.


El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en
el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.


Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia
que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes
desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.'


Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 59, que queda redactado como sigue:


'4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.'


Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 74, que queda redactado como sigue:


'3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se
opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.'


Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado como sigue:


'2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el
procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si el



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reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.'


Trece. Se modifican los apartados 3, 4, 17, 18 y 20 del artículo 78, que quedan redactados como sigue:


'3. Presentada la demanda, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.


Admitida la demanda, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración
demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas
atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes
demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o jueza haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.


Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya
obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.


El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.


El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por
plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.


4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará al actor y a las personas interesadas que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.'


'17. Contra las resoluciones del juez o jueza sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciara como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de reposición, que
se sustanciará y resolverá seguidamente.


18. Si el juez o jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o letrada de la Administración de Justicia
competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o letrada de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día hábil
siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.'


'20. El juez o jueza dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los
apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley.'



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Trece bis (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 79, que quedan redactados como sigue:


'1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a
instancia de parte, acuerde lo contrario.'


'3. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.'


Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 81, para introducir una nueva letra e), quedando redactado como sigue:


'2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:


a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.


b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.


c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.


d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.


e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.'


Quince. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 85, que quedan redactados como sigue:


'3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia
por causas que no les sean imputables.


4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará vista a la apelante, por cinco días, de esta
alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el letrado o letrada de la Administración
de Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación.'


Quince bis (nuevo). Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 88, que queda redactada como sigue:


'b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.'


Dieciséis. Se modifica el apartado 5 del artículo 89, que queda redactado como sigue:


'5. Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su
comparecencia dentro del plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo. Y, si lo entiende oportuno, emitirá opinión
sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión.'


Diecisiete. Se modifican el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 del artículo 90, que quedan redactados como sigue:


'1. Recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el apartado siguiente podrá



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acordar, excepcionalmente y solo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de veinte días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.'


'a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia sucintamente motivada, si
decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del
recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.'


Diecisiete bis (nuevo). Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue:


'Artículo 94.


1. Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la
admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presenten interés casacional, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia
en el primero o primeros.


2. Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de diez días a fin de que puedan interesar la
continuación del trámite de su recurso de casación, o bien, desistir del mismo. En caso de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.


3. Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal
Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.


Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del
asunto a la Sección correspondiente, siempre que el escrito de preparación cumpla las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presente interés casacional.


4. Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continua con la tramitación prevista en el artículo 92 o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás
pronunciamientos que considere necesarios.'


Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 102 bis, que queda redactado como sigue:


'2. Cabrá recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos
recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.


Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.'


Diecinueve. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV, que queda redactada como sigue:


'CAPÍTULO IV


Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos'


Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda redactado como sigue:


'1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto
en primera o única instancia.'



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Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 104, que queda redactado como sigue:


'1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la
comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.'


Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 116, que quedan redactados como sigue:


'1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de
interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente administrativo en soporte electrónico, acompañado de los informes y datos que estime procedentes, que también se enviarán en
soporte electrónico, y con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.'


'5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por plazo de cuarenta y
ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.'


Veintitrés. Se modifica el artículo 119, que queda redactado como sigue:


'Artículo 119.


Formalizada la demanda, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que presenten sus alegaciones en el plazo
común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.'


Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, que queda redactado como sigue:


'2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el plazo improrrogable de cuatro días, y haciendo entrega del expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a
los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.


En cuanto se refiere a la grabación de la audiencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.'


Veinticinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 127, que quedan redactados como sigue:


'3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente
administrativo en soporte electrónico, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano
jurisdiccional en el plazo de diez días.


4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará
como mínimo a los diez días de la entrega del expediente.'


Veinticinco bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 139, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos,
las pretensiones de cuantía



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indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.


En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.'


Veintiséis. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado como sigue:


'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades y Secciones Primera y Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.'


Veintiséis bis (nuevo). La disposición adicional octava queda sin contenido.


Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional undécima. Referencias al expediente administrativo.


Las referencias al expediente administrativo contenidas en esta Ley se entenderán hechas al expediente administrativo en soporte electrónico.'


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


Uno pre (nuevo). Se modifica el artículo 7 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad y personas mayores.


1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de ochenta años o más, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para
garantizar su participación en condiciones de igualdad.


A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.


En el caso de las personas con discapacidad, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.


En el caso de las personas mayores que no alcancen la edad de ochenta años, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la persona interesada.


En el caso de las personas con una edad de ochenta años o más dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal.


Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.


2. Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:


a) Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con discapacidad, con una edad de ochenta o más años, y a personas mayores que lo hubieran solicitado se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que
tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica.


b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos



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reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.


d) La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.


3. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación
preferente.'


Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un apartado 5, en los siguientes términos:


'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre
lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.


Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.'


'3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el
recurso de casación contenida en el segundo párrafo del apartado 1.'


'5. En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución
de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a
cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.


En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se valorará específicamente esta circunstancia para promover la solución de los mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con
especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre las partes.'


Uno bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su
caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que
proceda condena en costas.


No obstante, el tribunal podrá condenar a la parte demandada en costas por los mismos supuestos previstos en el artículo 395 para el allanamiento.'


Uno ter (nuevo). Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23, que quedan redactados como siguen:


'4. En los supuestos establecidos por la ley, corresponde a los y las profesionales de la procura la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales, así como las
actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada.



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5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades materiales propias de la ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos, ostentarán
capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.


En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, actuarán de forma
personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de
revisión.'


Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Apoderamiento del procurador.


1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el poder en que la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de las siguientes
formas:


a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.


b) Ante notario o por comparecencia personal ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales
dependiente del Ministerio de Justicia.


2. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento
concurra el procurador o la procuradora. Este apoderamiento podrá acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales o por referencia al número asignado por el sistema.'


Tres. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del artículo 25, que queda redactado como sigue:


'1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.


El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.


Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de
ordinario, en la tramitación de aquéllos.


2. Será necesario poder especial:


1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.


2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.'


Tres bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


'2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:


1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos



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jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.


2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los
intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.


Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.


3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por
el tribunal o por los procuradores de las demás partes.


4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.


5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.


6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.


7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la
presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.


8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.


9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.


10.º A la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la presente ley, cuando la persona a que representa así lo solicite y le hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos
establecidos legalmente.'


Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los
mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado
el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente
facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.


En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales, y se vea beneficiado en el pronunciamiento sobre costas en el juicio
frente al empresario o profesional, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite establecido en el artículo 394.3.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, que queda redactado como sigue:


'2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, éste o ésta requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser



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indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.


Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de
apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.


Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior.'


'4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el procurador deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente, y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el
requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.


El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.


Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva
la intervención de abogado ni de procurador.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 2.


El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.'


Seis. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 35, con la siguiente redacción:


'2. Presentada esta reclamación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.


Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.


Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por cinco días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le
reclama, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado o la abogada acredite la existencia de presupuesto previo en escrito
aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y contra el que cabrá interponer recurso directo de revisión.


Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior.'


'4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o abogada deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el
requerimiento, dará cuenta al juez o la



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jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.


El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.


Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva
la intervención de abogado ni de procurador.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 2.


El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.'


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:


'2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión no cabrá recurso alguno.'


Siete bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 43 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 43 bis. Cuestión prejudicial europea.


1. Cuando un tribunal estime que para poder emitir su fallo, en cualquier fase del procedimiento, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, en los términos del artículo 267 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, dictará providencia en la que, concretando suficientemente la duda interpretativa o de validez del Derecho de la Unión, dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en los casos en los que legalmente proceda
por un plazo de diez días. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que decida la cuestión prejudicial. Contra ambas resoluciones no cabe recurso.


2. Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, directamente vinculada con el objeto
del litigio, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver, podrá suspender motivadamente el procedimiento. La suspensión se acordará, mediante auto, previa audiencia por diez días de las
partes y en los casos que legalmente proceda del Ministerio Fiscal. Contra el auto que acuerde la suspensión o el que la deniegue cabrá recurso de reposición, sin ulterior recurso. La suspensión a la que se refiere este apartado se alzará por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.'


Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo
actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.'



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Ocho bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia
del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria.'


Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado como sigue:


'2. En los recursos de apelación y de casación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.'


Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado como sigue:


'1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:


1.º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en
juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.


2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. No obstante, cabrá la acumulación de la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división
de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro
procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia.


3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones por razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.'


Once. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77 y el actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5, quedando con la siguiente redacción:


'4. Podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando
uno o ambos cónyuges hubieran fallecido.


5. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta ley.'


Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado como sigue:


'2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.'


Trece. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 129, que quedan redactados como sigue:


'2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante
auxilio judicial.'



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'4. Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'


Catorce. (Suprimido)


Quince. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 134, con el siguiente contenido:


'3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que
afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral
certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.'


Dieciséis. Se modifica el apartado 5 del artículo 135, que queda redactado como sigue:


'5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.


En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.'


Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 137 bis, con el siguiente contenido:


'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia.


1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean
necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.


2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la Oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el
caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde la oficina judicial de su domicilio o de su lugar de trabajo.


3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del
interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente.


En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina
judicial, en los términos del apartado 2.


Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento
y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.


4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.


6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal.'


Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 151, que queda redactado como sigue:


'2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de
la Seguridad Social o de las demás Administraciones



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Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha
de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación
fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.


En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo 134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante
un plazo máximo de tres días hábiles.


Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de
suspensión empleados.'


Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 152 y se añade un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:


'2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:


a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273.


b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de
esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto
para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.


c) Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios.


En los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la
que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el
acto.


El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la
práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente
efectuada sea considerada plenamente válida.'


'6. Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo los casos en los que las
leyes procesales prevean expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen.'


Veinte. Se modifica el artículo 155, que queda redactado como sigue:


'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio.


1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de
conformidad con el artículo 162.



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No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario
acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.


Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.


2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:


a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162.


El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial
electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio.


En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede
judicial electrónica.


b) Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del literal a), excepto
que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos supuestos.


c) En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los
lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos
en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.


3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes:
el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de
personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se
ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de
comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.


Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier
asociación que apareciese en un Registro oficial.


Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.


Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de
extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez
comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162.



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Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.


Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del
artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial.


4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152.


En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.'


Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 156, que queda redactado como sigue:


'3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, en los casos en que proceda de conformidad con el artículo 155 se practicará la comunicación de la forma
establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.'


Veintidós. Se modifica el artículo 158, que queda redactado como sigue:


'Artículo 158. Comunicación mediante entrega.


Cuando el destinatario del acto de comunicación no venga obligado legal o contractualmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera acreditarse que ha recibido una comunicación que tenga por
finalidad su personación en juicio o la realización o intervención personal en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.'


Veintitrés. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 160, que quedan redactados como sigue:


'3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá
remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede del tribunal o en la sede judicial electrónica a efectos de ser notificado o requerido o de dársele
traslado de algún escrito.


La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa
justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.


4. Con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, los órganos de la Administración de Justicia enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la dirección de correo electrónico que les
conste, informándole de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que el acto de comunicación sea considerado
plenamente válido.'


Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 161, que queda redactado como sigue:


'1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o
emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución.


La entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar.'



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Veinticinco. Se modifica el artículo 162, que queda redactado como sigue:


'Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.


1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase
semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que
se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.


Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada
a tal efecto.


Asimismo, se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.


2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados
por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar
actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.


Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse
en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada
la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica.


Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en el artículo 151.2.


No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean
hábiles para las actuaciones que corresponda.


3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros
procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de
familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.'


Veintiséis. Se modifica el artículo 164, que queda redactado como sigue:


'Artículo 164. Comunicación edictal.


Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos,
conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga
la comunicación, a través del Tablón Edictal Judicial Único, salvaguardando en todo caso



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los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos.


En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o
cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.


En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere
hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al
arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.'


Veintisiete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 169, que quedan redactados como sigue:


'2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o
conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas y no sea posible su práctica por videoconferencia.'


'4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que el domicilio de las personas
mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el artículo 137 bis.


Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra
causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en este artículo.'


Veintiocho. Se modifica la rúbrica y se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 179, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.'


'3. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o
de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso
un desplazamiento a otra localidad.


Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.


También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad
social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.


Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto
de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social.



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La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.


4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. Los documentos que se aporten a tal fin se utilizarán exclusivamente a los efectos de
resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros. Para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial, el tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación, que
no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia.


Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales,
peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.


5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá
ser notificado de inmediato.'


Veintinueve. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 del artículo 183, que queda redactado como sigue:


'Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.'


1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y
accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad
social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.


2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.'


Treinta. Se modifican la rúbrica y el apartado 1, y se añade un apartado 3 al artículo 188, en los siguientes términos:


'Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales.'


'1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:


1.º Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.


2.º Por faltar el número de magistrados o magistradas necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez, la jueza o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido o sustituida.


3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia.


4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se
hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.


5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179,
justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no



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fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.


Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los
permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.


En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal
tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.


Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se
suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.


6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre
que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso o menor internado, niño, niña o
adolescente víctima de violencia y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.


No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá
acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso o menor internado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.


7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.


8.º Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen
desarrollo de la vista.'


'3. Este régimen de suspensión de las vistas será de aplicación, en lo que proceda, a los demás actos procesales que estuvieren señalados.'


Treinta y uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 189, con el siguiente contenido:


'3. Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en el mismo, se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la
persona profesional de la abogacía.'


Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 206, que queda redactado como sigue:


'1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales.


En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:


1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.


2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones,



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admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.


También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales
casos la ley exigiera decisión del tribunal así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar
por decreto. El recurso de casación podrá decidirse mediante auto en los casos previstos en el artículo 487.1.


3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos de casación y los
procedimientos para la revisión de sentencias firmes, salvo lo dispuesto en el artículo 487.1.'


Treinta y tres. Se modifica la rúbrica del artículo 208, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 208. Forma de las resoluciones escritas.'


Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 209, que queda redactado como sigue:


'Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas.


Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:


1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las
procuradoras y el objeto del juicio.


2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados
oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.


3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo
que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.


4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas
pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley.'


Treinta y cinco. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:


'Artículo 210. Resoluciones orales.


1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal o el letrado o letrada de la Administración de
Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.


2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución.


Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.



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3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las
partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables
al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209.


La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando,
en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.


4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un
escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por
escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta.'


Treinta y seis. Se modifica el artículo 237, que queda redactado como sigue:


'Artículo 237. Caducidad de la instancia.


1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera
instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.


Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.


2. Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión.'


Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 240, que queda redactado como sigue:


'1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por desistida la apelación o el recurso de casación y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que
procedieren.'


Treinta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 244, que queda redactado como sigue:


'3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada o sin haberse solicitado la exoneración o reducción de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'


Treinta y nueve. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:


'Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas.


1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.


2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, las abogadas, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá
impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.


3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.



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También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, abogada, o de perito, profesional o personal funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia,
o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.


4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer recurso de revisión.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo plazo, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la
parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente
coincidente con el contenido de dicha propuesta.


Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.


A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha
documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.'


Cuarenta. Se añade un nuevo artículo 245 bis, con el siguiente contenido:


'Artículo 245 bis. Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción.


1. Si tras la tasación la parte condenada al pago de las costas hubiera solicitado su exoneración o la moderación de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.5, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará
traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre dicha solicitud.


2. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto fijando, en su caso,
la cantidad debida en los términos de la solicitud. Se entenderá que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado.


Contra este decreto cabrá interponer recurso de revisión.


3. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas no aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada, mediante auto sin condena en
costas. Si se considerara procedente una reducción, el auto deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma.


Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición.


4. Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o
indebidas de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.'


Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 246, que quedan redactados como sigue:


'1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame,
se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de abogados para que emita informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya se haya emitido informe previamente.'


'3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.



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4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.


El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no
cabe recurso alguno.


Si la impugnación referida en el apartado 3 o en este apartado fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la
tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al abogado o
abogada o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.


Contra dichos decretos cabe recurso de revisión.


Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'


Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 247, que quedan redactados como sigue:


'3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el
principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.


Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar, la
capacidad económica del infractor, así como la reiteración en la conducta.


En todo caso, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.


4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el
ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.'


Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:


'Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.


1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:


1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.


2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos
procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.


3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.


4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la



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cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el numeral 12.º del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.


5.º Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.


6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por
extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta ley.


7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.


8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento especial que corresponda.


2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quince mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.'


Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 250, que queda redactado como sigue:


'Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.


1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:


1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado
contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.


2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.


3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.


4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.


Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las
entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.


5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.


6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.


7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que
legitime la oposición o la perturbación.


8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.


9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.


10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el
modelo oficial establecido al efecto, al objeto de



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obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.


11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre
que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador
financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.


12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.


13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de esta ley.


14.º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.


15.º Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual
fuere dicha cantidad.


16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común.


2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.'


Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 255, que quedan redactados como sigue:


'1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación.'


'3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.10.'


Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:


'Artículo 264. Documentos procesales.


Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:


1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro.


2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.


3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.


4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo
la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.'


Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 267, que queda redactado como sigue:


'Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.


Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en



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soporte electrónico a través de imagen digitalizada conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos
original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.'


Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 268, que queda redactado como sigue:


'1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o
copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial
Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.'


Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 273, quedando redactado como sigue:


'4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización
y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y las comunicaciones cumplirán lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de
manera efectiva su integridad.'


Cincuenta. Se modifica el artículo 287, que queda redactado como sigue:


'Artículo 287. Ilicitud de la prueba.


1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.


Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el
acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.


2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior solo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la
impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.


3. En el caso de que la cuestión indicada en el apartado 1 se suscitase en el ámbito del juicio verbal, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 438.10.'


Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 311, que queda redactado como sigue:


'1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, o el órgano judicial no lo considere
conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá decidir por el órgano judicial, oídas las partes, que la declaración se realice mediante videoconferencia, si las circunstancias concurrentes garantizan la validez de la declaración, o también
se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del letrado de la Administración de Justicia.'



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Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 312, que queda redactado como sigue:


'Artículo 312. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.


En los casos del artículo anterior, salvo que se utilicen los medios establecidos en el artículo 147, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas,
que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Letrado de la Administración de Justicia y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose
a continuación lo que manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del letrado o letrada de la Administración de Justicia.'


Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 313, que queda redactado como sigue:


'Artículo 313. Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.


Cuando la parte que hubiese de responder al interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, será examinada mediante videoconferencia en los términos del artículo 137 bis; en otro caso, podrá ser examinada por vía de
auxilio judicial si concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 del artículo 169.


En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser
declaradas pertinentes por el tribunal que conozca del asunto.'


Cincuenta y tres bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 337, que queda redactado como sigue:


'1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de
aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el
juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.'


Cincuenta y tres ter (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 342, que queda redactado como sigue:


'3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la
liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia
jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.


Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.


Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en
tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.


Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme
que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago'.



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Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 346, que queda redactado como sigue:


'Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.


El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante
providencia, que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.


Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.'


Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 364, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo.


1. Cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.


2. Cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otro motivo de los referidos en el apartado 5 del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele
declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal.


A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado.


3. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar,
dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.'


Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 394, que queda redactado como sigue:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o letrada de la Administración de
Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que
hubiese sido efectivamente convocado.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
temeridad.


No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el
juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.



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3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o
arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 30.000 euros,
salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y
dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la oficina judicial a los colegios profesionales
correspondientes dicha circunstancia.


4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso
del servicio público de Justicia.


5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'


Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 395, que queda redactado como sigue:


'Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.


1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta, o abuso del servicio público de Justicia.


Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido
en un intento de conciliación, la participación en un proceso de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias.


2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.


3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza
o el tribunal o el letrado o letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para
no imponérselas.'


Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 398, que queda redactado como sigue:


'Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.


1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.


2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.


3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.'



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Cincuenta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 399, que queda redactado como sigue:


'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser
emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.


Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal.


En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una
dirección de correo electrónico.


Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación
correspondientes al procedimiento de ejecución.


Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.'


'3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación
con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.


Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los
documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la ley de este requisito de procedibilidad.'


Sesenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado como sigue:


'2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3
del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se
exijan en casos especiales.'


Sesenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 405, que queda redactado como sigue:


'1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o
emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así,
expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.'



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Sesenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 414, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.


1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de
celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.


La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia
sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.


2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.


Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo
137 bis, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.


Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador o procuradora, habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren
personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.'


Sesenta y tres. Se modifica el artículo 415, que queda redactado como sigue:


'Artículo 415. Intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.


1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a un medio adecuado de solución de controversias.


En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


2. El acuerdo homologado judicialmente, surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho
acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.


3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un medio
adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.'


Sesenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 429, que queda redactado como sigue:


'2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se hará por el juez o jueza, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182.



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Si se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse
durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una
sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio.


En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.


Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial.'


Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 432, que queda redactado como sigue:


'1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.


Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a
instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis.'


Sesenta y cinco bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 436, que queda redactado como sigue:


'2. El plazo para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.'


Sesenta y seis. Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo 438, que quedan redactados como sigue:


'4. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para
la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 64, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.


5. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá a la persona demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o
ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente,
formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.


Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los
efectos del artículo 21.


Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del
lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo, se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de
oposición



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al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.


El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar
ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.


Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento
en el día y la hora fijadas.


Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por
terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante
para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.


En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la
posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.


6. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la
sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá
verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación
posterior.


7. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la parte demanda en el plazo
legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo
548.


8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del
escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han
de ser citadas por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el
mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de
una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación.


Dentro del mismo plazo de cinco días podrá la parte actora realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.



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9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.


10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba
propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.


Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.


Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la
presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista.'


Sesenta y siete. Se añade un nuevo artículo 438 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 438 bis. Causas tasadas de oposición.


1. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:


1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.


2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al
titular inscrito.


3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.


4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.


2. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en el pago o las circunstancias
relativas a la procedencia de la enervación.


3. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título
suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.


4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado solo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:


1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.


2.ª Pago acreditado documentalmente.


3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.


4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.'


Sesenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 438 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 438 ter. Procedimiento testigo.


1. En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 438.1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con
carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, que no es preciso realizar un control de transparencia de la
cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial.



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La parte actora y la parte demandada podrán solicitar en su escrito de demanda y contestación que el procedimiento se someta a la regulación de este artículo, siempre que concurran los presupuestos señalados en el párrafo anterior.


2. Dada cuenta y examinado el asunto, el tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo o, en su caso, dictará providencia
acordando seguir con la tramitación del procedimiento. En caso de que se hubiera dictado el auto acordando la suspensión, junto a su notificación se remitirá copia de aquellas actuaciones que consten en el procedimiento testigo y que, a juicio del
tribunal, permitan apreciar las circunstancias establecidas en el apartado primero, quedando unido al procedimiento testimonio de las mismas. La expedición de las copias y del testimonio deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo
236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente.


Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente.


3. Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o
no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:


a) El desistimiento en sus pretensiones.


b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas.


c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.


4. En caso de desistimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas.


5. En caso de que se inste la continuación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga conforme al apartado 3.b). En
estos casos, cuando el tribunal hubiera expresado en la providencia indicada en el apartado 3 la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con
aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.


6. Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el artículo 519.'


Sesenta y nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma que el actual apartado 5 pasa a ser el 6, quedando con la siguiente redacción:


'5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas
que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la
persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades
indebidamente satisfechas por el consumidor.


6. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.'



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Sesenta y nueve bis (nuevo) (antes disposición adicional sexta). Se introduce un nuevo artículo 439 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.


A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o
denegar la reclamación.


Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o
rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.


En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso
judicial que se siga.


El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere
concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.


El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación.


En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:


a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.


b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.


c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha
persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.


Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales
del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el
consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos.


Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie.


La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245 y 247.


Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el
consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.'



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Setenta. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:


'Artículo 440. Citación para la vista.


Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en
el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.


En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo
caso aquéllas indicarán en la vista o antes de ella su decisión al respecto y las razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que, si no asistieren y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos del
interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la parte demandante y demandada de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.'


Setenta y uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 441, que queda redactado como sigue:


'1. Interpuesta la demanda en el caso del numeral 3.º del apartado 1 del artículo 250, el letrado o letrada de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará
auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados
a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.'


Setenta y dos. Se modifica el artículo 443, que queda redactado como sigue:


'Artículo 443. Desarrollo de la vista.


1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que así se haya acordado, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos
atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para
la transacción judicial.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el
tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se
señale fecha para la continuación de la vista. Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente
su homologación judicial.


2. En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente
que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que
podrá dictarse oralmente.



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La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado
judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que
permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado.


Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar
previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las
pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente.


3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.


4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'


Setenta y dos bis (nuevo). Se modifica el artículo 445, que queda redactado como sigue:


'Artículo 445. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales.


En materia de prueba, y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente Libro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal.'


Setenta y tres. Se modifica el artículo 446, que queda redactado como sigue:


'Artículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos.


Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de
hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.'


Setenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 447, que quedan redactados como sigue:


'1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia
oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de
los cinco siguientes al de la sentencia.


Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se
fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a quince días desde la finalización de dicho
periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.



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2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumarias.


En relación con las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de
rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación a esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa
juzgada.'


Setenta y cinco. Se modifica el artículo 449, que queda redactado como sigue:


'Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.


1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con
arreglo al contrato deba pagar adelantadas.


2. Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los
plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se
considerará novación del contrato.


3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al
interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada.


4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener
satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.


5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.


6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales
de las partes.'


Setenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 450, que queda redactado como sigue:


'1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo.'


Setenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 454 bis, que queda redactado como sigue:


'1. Cabrá recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán
de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.


Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.'



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Setenta y ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 455, que queda con la siguiente redacción:


'4. Se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del
curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.'


Setenta y nueve. (Suprimido)


Ochenta. Se modifica el artículo 458, que queda redactado como sigue:


'Artículo 458. Interposición del recurso.


1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada,
debiendo acompañarse copia de dicha resolución.


2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.


3. Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del
órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación,
se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.


Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al
efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.


4. Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso
contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión.


Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera
dictado la resolución objeto de recurso.


Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el
artículo 461 de esta ley.'


Ochenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 461, que queda redactado como sigue:


'1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso,
de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.'


Ochenta y dos. Se modifica el artículo 463, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 463. Ejecución provisional de la resolución recurrida.


Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.


Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.'



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Ochenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que queda redactado como sigue:


'1. El tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.'


Ochenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 465, que quedan redactados como sigue:


'2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel
en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461.'


'7. Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo.'


Ochenta y cuatro bis. Se modifica el artículo 466, que queda redactado como sigue:


'Artículo 466. Recursos contra la sentencia de segunda instancia.


Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.'


Ochenta y cuatro ter. Se deja sin contenido el artículo 467.


Ochenta y cinco. Se suprime el Capítulo IV del Título IV del Libro II, dejando sin contenido los artículos 468 a 476.


Ochenta y seis. Se modifica el artículo 477, que queda redactado como sigue:


'Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.


1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en
procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de
recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.


2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.


3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.


Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del
Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.


4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la
cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma
o por trascender del caso objeto del proceso.



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5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.


6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la
primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.'


Ochenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 478, que queda redactado como sigue:


'1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.


No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre
que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.'


Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 479, que queda redactado como sigue:


'Artículo 479. Interposición del recurso. Denuncia previa en la instancia. Tramitación preferente.


1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.


2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la
infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en
conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.


Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días; en caso contrario, en el mismo plazo, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este
auto sólo podrá interponerse recurso de queja.


Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.


3. Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.'


Ochenta y nueve. Se modifica el artículo 481, que queda redactado como sigue:


'Artículo 481. Contenido del escrito de interposición del recurso.


1. En el escrito de interposición se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia
del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes
sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.


2. El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.


3. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.


4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.



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5. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.


6. Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que
se aduzcan como fundamento del interés casacional.


7. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime
infringida.


8. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser
presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.'


Noventa. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 482, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 482. Remisión de los autos. Emplazamiento de las partes. Negativa a expedir certificaciones.


1. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de
casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.


Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.'


Noventa y uno. Se modifica el artículo 483, que queda redactado como sigue:


'Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.


1. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales,
la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante
decreto.


2. Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o letrada de la Administración de Justicia elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.


3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal
Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.


Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.


4. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.'


Noventa y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 484, que queda redactado como sigue:


'1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del
recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de
las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.'



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Noventa y tres. Se modifica el artículo 485, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 485. Admisión y traslado a las otras partes.


Admitido el recurso de casación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por
escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.'


Noventa y cuatro. Se modifica el artículo 486, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 486. Deliberación, votación y fallo. Eventual vista.


1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal
hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.


2. En caso de celebrarse la vista, comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo
varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés.'


Noventa y cinco. Se modifica el artículo 487, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 487. Sentencia. Efectos.


'1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse
mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.


2. La sentencia, o en su caso el auto, se dictará dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación.


3. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.


4. Contra la sentencia o el auto que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso alguno.


5. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.'


Noventa y seis. Se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, dejando sin contenido los artículos 490 a 493.


Noventa y siete. Se modifica el artículo 494, que queda redactado como sigue:


'Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja.


Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de
queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.


No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.'



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Noventa y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda redactado como sigue:


'1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso
deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.'


Noventa y nueve. Se modifica el artículo 497, que queda redactado como sigue:


'Artículo 497. Régimen de notificaciones.


1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su
domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.


2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará
publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único.


Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.'


Cien. Se modifica el artículo 500, que queda redactado como sigue:


'Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.


El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.


Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de
notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 o del modo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.'


Ciento uno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 514, con la siguiente redacción:


'5. Salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la
presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, en los supuestos del apartado 2 del artículo 510. En tales supuestos la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa
o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.'


Ciento dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 516, con la siguiente redacción:


'4. En el supuesto del apartado 2 del artículo 510, el letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión a la Abogacía General del Estado. Devueltos los autos al tribunal del que procedan conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal informará a la Abogacía del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.'


Ciento tres. Se modifica el artículo 517, que queda redactado como sigue:


'Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.


1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.



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2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:


1.º La sentencia de condena firme.


2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por
las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.


3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las
actuaciones.


4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.


5.º El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley.


6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los
libros talonarios.


La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando
falsedad en el título.


7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se
acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.


Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.


8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
derivada del uso y circulación de vehículos de motor.


9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.'


Ciento cuatro. Se modifica el artículo 519, que queda redactado como sigue:


'Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados. Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado
acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.


1. Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o
varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este
auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.


2. Sin perjuicio de que se pueda optar por acudir a un procedimiento declarativo, en el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º, los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada y que, de
haberse dictado en primera instancia, hubiera



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adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial, podrán extenderse a otras cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.


b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición.


c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.


d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.


e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión.


En estos casos, la solicitud se planteará por medio de escrito en el que se indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que podrá ser de anulación,
de cantidad o ambas, la identidad de la situación jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde su petición. Esta solicitud deberá formularse en el
plazo máximo de un año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.


3. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la parte condenada en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u oponerse. A dicho
escrito deberá acompañar la documentación en que funde su oposición o identificarla si ya obrara en autos. Si no se respondiere en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.


4. Sin más trámite, en los cinco días siguientes se dictará auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos, fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se pueda reconocer una situación
jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Si el auto accede total o parcialmente y hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de costas procesales prevista en el artículo 394. Si se rechaza la
solicitud de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo que proceda.


5. El auto que resuelva extender efectos en todo o en parte, o que deniegue la extensión, será susceptible de recurso de apelación, el cual será de tramitación preferente.


6. Si en el término previsto en el artículo 548 no se cumpliera voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el solicitante, la parte interesada podrá instar la ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos,
para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto que acuerde la extensión de efectos.'


Ciento cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 527, que tendrá la siguiente redacción:


'5. No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.'


Ciento seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 535, que queda redactado como sigue:


'2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de casación y siempre antes de que haya
recaído sentencia en este recurso. La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos
particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.'



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Ciento siete. Se modifica el artículo 539, que queda redactado como sigue:


'Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.


1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.


En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa, el juzgado o tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el profesional
de la procura que le represente.


En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará de
forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453 de esta ley. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se
podrá interponer recurso de revisión.


Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.


Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.


2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241, sin
perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado o letrada de la Administración de Justicia sobre las costas.


Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan
produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.'


Ciento ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 550, que queda redactado como sigue:


'1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:


1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.


Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.


Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.


2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o
acuerdos aprobados judicialmente.


3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.


4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.'


Ciento ocho bis (nuevo). Se modifica el artículo 551, que queda redactado como sigue:


'Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.


1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, no



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considere abusivas las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido
del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.


Con carácter previo el letrado o letrada de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.


2. El citado auto expresará:


1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.


2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.


3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.


4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes
especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.


5.º Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los
títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.


6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente.


3. Dictado el auto por el juez o jueza, magistrado o magistrada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto
despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:


1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.


2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.


3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o por el procurador de la parte
ejecutante, si lo hubiera solicitado.


El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor
persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación
fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se
produzca.


4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado
2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.



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5. Contra el decreto dictado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.'


Ciento ocho ter (nuevo). Se modifica la rúbrica y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 552, en los siguientes términos:


'Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos.'


'4. Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la
ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el
plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.'


Ciento nueve. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue:


'Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.


1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:


1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare
parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.


El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia.


2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.


2 (antes 3.ª). Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación
de aquéllas consideradas abusivas. Una vez firme el auto, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.


3 (antes 2). Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al
despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.


4 (antes 3). Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.


Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700,
y el tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la
oposición sea confirmada.'



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Ciento diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 565, que queda redactado como sigue:


'1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.


En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.


En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial
por dichos medios y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán pedir, en todo caso, la
homologación judicial del acuerdo alcanzado, que determinará igualmente el archivo del procedimiento.'


Ciento once. Se modifica el artículo 581, que queda redactado como sigue:


'Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.


1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e
intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y, si no pagase en el acto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se
haya despachado ejecución y las costas de ésta.


2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.'


Ciento doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 612, que queda redactado como sigue:


'1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía
adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del
embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584.'


Ciento doce bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 623, con la siguiente redacción:


'4. Todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o letrada de
la Administración de Justicia.'


Ciento doce ter (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 629, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento
para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta
que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.



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El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la
anotación de embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad o del Registro que corresponda comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la persona
profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles.'


Ciento trece. Se modifica el artículo 634, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 634. Entrega directa al ejecutante.


1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:


1.º Dinero efectivo.


2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.


3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.


4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.


2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar la entrega de las cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo
pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas en la forma indicada y por esos conceptos mediante el dictado de una
sola resolución.


3. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio letrado o letrada de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere
conveniente o necesario para su realización.


4. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le hará
entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.'


Ciento trece bis (nuevo). Se modifica el artículo 635, que queda redactado como sigue:


'Artículo 635. Acciones y otras formas de participación sociales.


1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos
mercados.


Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.


2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones
y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.


A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de subasta judicial.'


Ciento trece ter (nuevo). Se modifica el artículo 636, que queda redactado como sigue:


'Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.


1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con
arreglo a lo previsto en esta ley.



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2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se
producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.'


Ciento catorce. Se modifica el artículo 639, que queda redactado como sigue:


'Artículo 639. Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación.


1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida. La aceptación podrá ser comunicada telemáticamente al órgano judicial encargado de la
ejecución.


2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados simultáneamente al tribunal y a las partes personadas en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el letrado o letrada
de la Administración de Justicia señalará mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.


3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666.


4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes,
suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes
según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.'


Ciento catorce bis (nuevo). Se modifica el artículo 640, que queda redactado como sigue:


'Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia.


1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la
realización por persona o entidad especializada.


2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución
respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.


En el supuesto de que la realización sea mediante subasta extrajudicial, por persona o entidad especializada, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia aprobará la transmisión tras verificar el cumplimiento de la normativa de
ordenación del comercio minorista, reguladora de la venta en pública subasta.


Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro
correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.


3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier
causa, no se lograse la satisfacción



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del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.


4. Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.


Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte
del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con
posterioridad al gravamen que se ejecuta.


Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.


Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.'


Ciento catorce ter (nuevo). Se suprime la sección 4.ª del Capítulo IV del Título IV del Libro III, quedando los artículos 641 y 642 sin contenido.


Ciento quince. Se modifica el artículo 644, que queda redactado como sigue:


'Artículo 644. Convocatoria de la subasta.


Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de que el plazo para
pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad
de notificación personal. También se le informará de que, en el plazo de diez días desde la notificación del decreto, puede comunicar al tribunal su deseo de facilitar el mejor desarrollo de la subasta, pudiendo consentir la inspección del bien por
los interesados. A tal efecto deberá facilitar, dentro de ese plazo, sus datos de contacto, así como fotografías y cuanta información disponga respecto al estado actual del bien y su situación posesoria. Si así lo hiciera, y se tratara de la
subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una reducción de la deuda que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el que se adjudicara, conforme prevé el artículo 669.3.


También se hará constar que el portal de subastas del 'Boletín Oficial del Estado' permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta.


La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá practicarse en la forma prevista en el artículo 155.


La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia.'


Ciento dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda redactado como sigue:


'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.


1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado'. El letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el o la que se siga el procedimiento
de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al 'Boletín Oficial del Estado'.


El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar al procurador que represente a la parte ejecutante, a petición de esta, a llevar a efecto el anuncio de la subasta en la forma indicada en el párrafo anterior.



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Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios
públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.'


Ciento diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 646, que queda redactado como sigue:


'2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como todos los documentos que contengan
datos y circunstancias que sean relevantes para la misma, y necesariamente el informe de avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que
puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.


En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo
de la subasta establecidos en los artículos 650 y 670. También se informará de que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por esos artículos para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio
resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal.'


Ciento dieciocho. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como sigue:


'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.


1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:


1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno.


Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su representación ante la oficina judicial que haya intervenido como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente. Si no lo hiciera en
el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que
comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto sus reservas de postura.


La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura.


2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.


3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 10 por ciento, del valor de los bienes o un mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera
inferior. El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del
Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.


2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, aunque no existan otros licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Necesariamente habrá de hacerlo, en las condiciones previstas en los artículos 650 y 670, cuando pretenda
adjudicarse los bienes. Finalizada la subasta, no podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes.


3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta con derecho a ceder el remate a un tercero, sin necesidad de manifestación expresa. Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se verificará en el plazo de
cinco días que deberá conferir el letrado o letrada



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de la Administración de Justicia cuando queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en su caso, el precio de remate. A tal efecto, se presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se
adjuntarán los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente.


Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión. Si hubiera sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará
constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en
la cuenta del juzgado en el plazo de diez días.


Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su
cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.'


Ciento diecinueve. Se modifica el artículo 648, que queda redactado como sigue:


'Artículo 648. Subasta electrónica.


La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios
de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.


2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
El pago de la tasa exigida por el 'Boletín Oficial del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en
el plazo de diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio.


3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.


4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en
artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se
realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita
comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.


5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de
la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para
los posibles licitadores. También podrá hacerlo el letrado o letrada de la Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.


6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su
cuantía. El postor deberá también indicar si



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consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Un mismo postor podrá efectuar nuevas posturas por importe superior o inferior a la que ya
hubiera realizado, en cuyo caso sólo será tenida en cuenta la última efectuada antes del cierre de la subasta. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. Durante el período de celebración de la
subasta, el portal no informará de la existencia o inexistencia de pujas ni de su cuantía, ya que tendrán carácter secreto. Al finalizar la subasta, el portal solo publicará el importe del mejor precio ofrecido, o que la subasta ha concluido sin
postores.'


Ciento veinte. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como sigue:


'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del remate.


1. La subasta admitirá posturas que tendrán carácter secreto, durante el plazo improrrogable de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no podrá finalizar en sábados, domingos ni en los días de fiesta nacional. Tampoco podrá
finalizar en los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes de agosto.


En el caso de que el letrado de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera
iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.


2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días naturales llevará consigo su cancelación, con devolución de los depósitos a los postores, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación
del anuncio. Si la suspensión no superara los quince días naturales, quedará paralizada la celebración de la subasta, que se reanudará por el tiempo que reste para su conclusión.


3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con
el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador.


En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por
orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.


Además, el Portal de Subastas comunicará a la oficina judicial las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta y facilitará toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso contrario, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia podrá
no aprobar el resultado de la subasta y ordenar una nueva celebración.


4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló. Si la mejor
postura cumpliera los requisitos necesarios para la adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de aprobación de remate.'


Ciento veintiuno. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como sigue:


'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.


1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del
mejor postor. El mejor postor habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación, se le pondrá inmediatamente en posesión de los
bienes y se dictará el decreto de adjudicación.



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2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del valor de subasta, y la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se
dictará el decreto de adjudicación. Si la postura fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días. Pagada la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la
quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.


3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona
está dispuesta a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.


La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para
pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la
celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos
de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.


Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647.


Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No
obstante, también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje.


Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto
que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.


Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.


4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera
resultado mejor postor, informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.


Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que, en el plazo de diez días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito.
Verificado el ingreso, se le pondrá en posesión del lote subastado y se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.



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5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma si ya hubiera concluido.


6. Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado
postura. También se ordenará la devolución de esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier
otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.'


Ciento veintidós. Se modifica el artículo 651, que queda redactado como sigue:


'Artículo 651. Subasta sin postores.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.'


Ciento veintitrés. Se modifica el artículo 652, que queda redactado como sigue:


'Artículo 652. Devolución y destino de los depósitos constituidos para pujar. Reserva de postura.


1. Finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente los depósitos de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de la venta.


Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda adjudicarse el bien o lote en favor del
primero de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.


En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura, se devolverán los depósitos de los demás postores y quedarán sin
efecto sus reservas de postura.


Corresponde al letrado o letrada de la Administración de Justicia aceptar el precio ofrecido por el siguiente postor que hubiera reservado su puja. Para ello, una vez identificado ese postor, se solicitará al Portal de Subastas del 'Boletín
Oficial del Estado' certificado completo de las pujas efectuadas durante la subasta a fin de comprobar si existieron otras pujas intermedias sin reserva. En tal caso, previa audiencia de las partes e interesados personados, podrá no validar la puja
con reserva por considerarla claramente insuficiente y perjudicial para sus intereses o para los de otros acreedores. Si así fuera, se acordará la celebración inmediata de una nueva subasta, previa devolución de su depósito al postor que reservó su
puja. Los demás licitadores podrán ser informados, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia de la nueva remisión de la subasta al portal para que puedan intervenir en ella.


Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el mismo ejecutante, se devolverán los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido satisfecho.


2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.'


Ciento veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 653, que queda redactado como sigue:


'1. Si el mejor postor o, en su caso, el primero de los postores que hubiera reservado postura no efectuara el pago del precio en el plazo señalado o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, perderá el depósito que hubiera efectuado
y se procederá a nueva subasta, salvo que con



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los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.'


Ciento veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 654, que queda redactado como sigue:


'3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden:
intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con
distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.'


Ciento veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 655, que queda redactado como sigue:


'1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, exceptuando, en relación con estos últimos, las reglas relativas a
la adjudicación y puesta en posesión de los bienes.'


Ciento veintisiete. Se modifica el artículo 656, que queda redactado como sigue:


'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.


1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se
trate para que remita al juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:


1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.


2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.


En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.


2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.


Si la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de
convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada a efectos de comprobar si su estado registral actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante en el expediente. Se comprobará la
vigencia actual de las cargas preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos de subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota simple registral se pondrá a disposición de los interesados en participar en
la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de Subastas del 'Boletín Oficial del Estado'.


Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse
presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la finca a
subastar, si se dispone del mismo, a la información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación o cierre de la subasta al Registro correspondiente.


El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.



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3. Sin perjuicio de lo anterior, el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de
este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.


4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores, el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al procurador que hubiera
cuidado de su diligenciado, en su caso.'


Ciento veintiocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 657, que queda redactado como sigue:


'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al
ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses
moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e
intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el
supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito.


Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor. Si no la tuviera, se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su
cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante de la certificación requerida. Sin estos documentos, no se tendrá por
atendido el requerimiento.'


'3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de
las multas previstas en los artículos 589 y 591 de esta ley, mientras no sean atendidos.'


Ciento veintinueve. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 667, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 667. Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta.


1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.'


Ciento treinta. Se modifica el artículo 668, que queda redactado como sigue:


'Artículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta.


1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 646.


2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos
registrales, incluido el código registral único, y la referencia catastral si la tuvieran, así como la documentación que contenga cuantos datos y



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circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, la certificación de dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de la ejecución, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo, a estos efectos, el
informe de tasación extrajudicial, cuyo certificado conste en el título ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para determinar el valor de subasta; la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante la incorporación de las
comunicaciones donde conste la situación actualizada de esos créditos; y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el
apartado 3 del artículo 669. Estos datos y documentos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.


En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que
sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670. También se informará de que el traslado previsto por ese artículo, para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de
la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación, haciéndose constar este extremo en el decreto acordando la subasta. Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor
continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.


3. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada
a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.'


Ciento treinta y uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 669, que quedan redactados como sigue:


'1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, una cantidad equivalente al 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo
establecido en el artículo 666 de esta ley, o un mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior.


El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta.'


'4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral desde el Portal de Subastas, en su caso, como si de una
nueva subasta se tratase, en la forma prevista por el artículo 667.'


Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 670, que queda redactado como sigue:


'Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.


1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al
del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá por el letrado o letrada
de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el
pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante



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el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.


3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar
escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.


La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para
pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la
celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos
de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.


Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.


Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca
por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento
del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.


Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a
instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.


Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se
podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado
no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su
valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.


4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera
resultado mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.



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Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito.
Verificado el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.


5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.


6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el numeral duodécimo del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de
aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.


7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya hubiera concluido.


8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado
postura y se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. También se ordenará la
devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera
quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.'


Ciento treinta y tres. Se modifica el artículo 671, que queda redactado como sigue:


'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.


Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.


Cuando la carga que da lugar a la subasta no pudiera ser cancelada, dejarán de devengarse intereses de demora desde la fecha de su finalización.


A partir de ese momento, el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien por un importe que sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. También se
podrá adjudicar por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la
ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado.


Si la petición de adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.


Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.


En todo caso, las partes de la ejecución pueden solicitar, de común acuerdo, la celebración de nueva subasta, o proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante, conforme a lo previsto por el artículo 640.'



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Ciento treinta y cuatro Se modifica el apartado 2 del artículo 682, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor
señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados,
distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las
retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.


Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.'


Ciento treinta y cuatro bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 695, que queda redactado como sigue:


'3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la
ejecución.


De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. El auto se pronunciará
expresamente sobre el carácter abusivo de las cláusulas examinadas, y una vez firme, dicho pronunciamiento tendrá eficacia de cosa juzgada.'


Ciento treinta y cuatro ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 721 y se añade un nuevo apartado 3, en los siguientes términos:


'2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales o para lo previsto en el apartado 3. Tampoco podrá éste acordar medidas
más gravosas que las solicitadas.


3. Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 43, el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula
contractual, podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.'


Ciento treinta y cinco. Suprimido.


Ciento treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 723, que queda redactado como sigue:


'2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dicho
recurso.'



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Ciento treinta y siete. (Suprimido).


Ciento treinta y siete bis (nuevo) Se modifica la medida 5.ª del artículo 727, que queda redactada como sigue:


'5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de
inscripción en Registros públicos.'


Ciento treinta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 730 con la siguiente redacción:


'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.


En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El letrado o letrada de la
Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya
producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.


Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este
acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En
otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación
de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.


Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.'


Ciento treinta y ocho bis (nuevo). Se modifica el apartado 1, del artículo 752, que queda redactado como sigue:


'1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el
procedimiento.


Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.


Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba
admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.'


Ciento treinta y ocho ter (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 753, que queda redactado como sigue:


'Artículo 753. Tramitación.


1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio
Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan



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sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.


Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por el artículo
87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de
verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.


La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de
jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.


Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal
actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del
procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca.'


Ciento treinta y nueve. Se modifica la regla 1.ª del artículo 770, que queda redactada como sigue:


'1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se
solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como
declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda
familiar.'


Ciento cuarenta. Se modifica el artículo 776, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas.


Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:


1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.


2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga
conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.


3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y
cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente.


4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad
reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las



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partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.'


Ciento cuarenta y uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 778 quinquies, que queda redactado como sigue:


'11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de treinta días.


En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades:


a) Se interpondrá ante el tribunal que haya de resolver el recurso en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la presentación.


b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el apelante principal dispondrá del plazo de tres días para
manifestar lo que tenga por conveniente.


c) Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para dentro de los tres días siguientes.


d) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la
apelación.'


Ciento cuarenta y dos. Se modifica el artículo 815, que queda redactado como sigue:


'Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.


1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por
las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.


El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo
siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.


2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el númeral 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole
relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en
el artículo 164 de la presente ley.


3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear
al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.


Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago,
dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de
requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.



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En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del
demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.


Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.


En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.


El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.


4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en
el apartado 1.'


Ciento cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 818, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a
lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de
ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o
letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a
cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente.


Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos
404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda.'


Ciento cuarenta y tres bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 de la disposición final vigésima tercera, que queda redactado como sigue:


'2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida, a excepción de
las peticiones de requerimiento europeo de pago que se basen en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, cuando el juez lo solicite a fin de poder ejercer de oficio el control de abusividad de las cláusulas.'


Ciento cuarenta y cuatro. Se modifica la regla 6.ª del apartado 4 de la disposición final vigésima quinta, que queda redactada como sigue:


'6.ª Contra dicho auto cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso de casación en los términos previstos por esta ley. El órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos
podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, conforme al artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A estos efectos, cuando la resolución se haya dictado en
Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier



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recurso previsto en alguno de estos Estados miembros de origen será considerado recurso ordinario.'


Ciento cuarenta y cinco. Se modifica la regla 3.ª del apartado 5 de la disposición final vigésima sexta, que queda redactada como sigue:


'3.ª Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso de casación en los términos previstos por esta ley.'


Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los literales n) y o) del artículo 2, que quedan redactados como sigue:


'n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de
otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté
atribuido a otro orden jurisdiccional.'


'o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros
respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias,
dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración,
reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.'


Uno bis (nuevo). Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Materias excluidas.


No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:


a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo
anterior.


b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y
los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.


c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



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d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal
necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de
los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.


e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que
sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al
personal de relación administrativa y laboral.


f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


g) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos
de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta
materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad
Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.


h) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios
concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten
con un seguro de responsabilidad.


i) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


'2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días
siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su
designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de
cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.'


Tres. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 25, que quedan redactados como sigue:


'3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un



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nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones
empresariales análogas.


Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la
acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.'


'5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o
hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional. En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera
repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido
turnada la primera demanda o recurso.'


'7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o
sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda o en el recurso. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará
al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta ley. En su defecto, el resto de partes deberán informar de
esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos.'


Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade un apartado 8 al artículo 26, en los siguientes términos:


'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de
responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las
de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de
impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre
acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.'


'3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de
extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la
letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.


El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105
de esta ley.'



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'8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma
decisión empresarial.



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