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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-4, de 08/06/2023


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-4, de 08/06/2023



También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por
causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por parte de distintos actores
contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con
idéntica causa.'



Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como
sigue:



'1. Si en el mismo juzgado o tribunal se tramitaran varias demandas contra
un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen
en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en
una misma demanda, se acordará obligatoriamente la acumulación de los
procesos, salvo cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada,
que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la
tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.'



Seis. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:



'Artículo 29. Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados.



Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran en distintos
procesos ante dos o más juzgados de lo Social de una misma
circunscripción, también se acordará obligatoriamente la acumulación de
todas ellas, de oficio o a petición de parte. A tal efecto, las partes
deberán comunicar esta circunstancia ante el juzgado o tribunal que
conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.'



Siete. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:



'Artículo 34. Momento de la acumulación. Separación de uno o varios
procesos de una acumulación acordada.



1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse
antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, o de
juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.



2. Planteada la acumulación, podrán suspenderse durante el tiempo
imprescindible aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de
efectividad a la decisión que, sobre la procedencia de la acumulación,
pudiera dictarse.



3. Acordada la acumulación de procesos, no podrá ésta dejarse sin efecto
por el juez, la jueza o el tribunal, respecto de uno o varios de ellos,
salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la
acumulación o cuando el juez o jueza justifique, de forma motivada, que
la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a
la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.'



Ocho. (Suprimido).



Nueve. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:



'Artículo 44. Forma de presentación de escritos y documentos.



Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en la forma
establecida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, pudiendo los trabajadores elegir en todo momento si
actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos
o no.'



Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como
sigue:



'1. El juez o jueza, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar
sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en
el apartado 2 del artículo 97.




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Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, el allanamiento
total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la
sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes.



Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, quedando documentado en el soporte audiovisual del acto,
sin perjuicio de la ulterior redacción por el juez, la jueza, el
magistrado o la magistrada del encabezamiento, los hechos probados y la
mera referencia a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por
reproducida, y el fallo íntegro, con expresa indicación de su firmeza o,
en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben
interponerse y plazo para ello.



En aquellos procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado
social, de conformidad con la ley, la resolución que se dicte tendrá que
ser necesariamente escrita.



Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto debidamente asistidas
por abogado o representadas por procurador o graduado social, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución.



Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se
notificase a la parte la resolución así redactada.'



Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado como
sigue:



'2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las
partes o interesados, y en su caso los profesionales designados,
señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el
caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación.



El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán
plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán
válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo
carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos
actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su
número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que
estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación
con el tribunal.'



Doce. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:



'Artículo 55. Lugar de las comunicaciones.



Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las
partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de
esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí
comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido
emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos
efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que
hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a
lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en
juicio o la realización o intervención personal de las partes en
determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al
apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.'



Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 56, que queda redactado como
sigue:



'5. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que
hayan optado por la utilización de estos medios, la comunicación se
realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que quepa en el orden
jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al
trabajador a dicha relación electrónica.'




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Catorce. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:



'Artículo 59. Comunicación edictal.



1. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado
los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su
caso la averiguación a través de los Registros, organismos, colegios
profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y
no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se
consignará por diligencia.



2. De resultar infructuosas las averiguaciones efectuadas, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia podrá dirigirse al Registro
Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en
dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que
dispone. En tal caso el letrado o letrada de la Administración de
Justicia dictará diligencia de ordenación acordando directamente la
comunicación edictal del interesado.



3. La comunicación edictal se llevará a cabo de conformidad con el
artículo 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'



Quince. Se modifican el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del
artículo 64, que quedan redactados como sigue:



'1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso,
de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía
administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los
relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes
de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral,
movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza
mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de
oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de
los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de
los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de
anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de
conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación
sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que
se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten
acciones laborales de protección contra la violencia de género.'



'a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado
del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad
Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de
las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes
Generales.'



Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que quedan
redactados como sigue:



'1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la
conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo
del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.



2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles, computados
en la forma indicada en el apartado anterior, sin haberse celebrado el
acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo
en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el
trámite.'



Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado
como sigue:



'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria
para los litigantes.



A efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan
comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de
teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo
que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones
desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se
cumplan los




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requisitos establecidos en los artículos 33 y siguientes de la Ley
18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia.'



Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado
como sigue:



'4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas
de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de
pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en
pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de
proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad
económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o
a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil
euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera
parte del litigio.



Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior
podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el
plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa,
mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la
haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que
cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno
correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala
que impuso la multa.



De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de
los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus
reglas respectivas.'



Diecinueve. Se modifica el artículo 81, que queda redactado como sigue:



'Artículo 81. Admisión de la demanda.



1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los
tres días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá a las partes
y al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera
que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia.
Cumplido el trámite dará inmediata cuenta al juez, la jueza o el tribunal
para que resuelva lo que estime oportuno. En otro caso, sin perjuicio de
los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse,
resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de
juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la
parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la
demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que
pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en
relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo
lo dispuesto en el apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a
fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.



2. Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o
tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días
siguientes, sobre su admisibilidad.



3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación
o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de
mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la
admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de
acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de
quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la
notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso
contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.



4. Si la demanda fuera directamente admisible, o una vez subsanada la
misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a
practicar en juicio, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, en el decreto de admisión de la demanda, acordará lo que
corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el
juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el
acto del juicio.



Si en la demanda se solicitasen diligencias de anticipación o
aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez, jueza o tribunal para
que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo
notificarse la resolución correspondiente junto con la de admisión a
trámite de la demanda y la notificación del señalamiento.




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5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la
parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación
de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o
procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma.'



Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:



'Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio.



1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los
requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el
letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará el día y la
hora en que hayan de tener lugar, separada o sucesivamente, los actos de
conciliación y de juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la
citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los
supuestos en que la ley disponga otro distinto y en los supuestos de
nuevo señalamiento después de una suspensión.



En el caso de que la representación corresponda al abogado del Estado, al
letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los
representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de la
Administración Local o al letrado o letrada de las Cortes Generales, la
resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba
tener lugar el acto del juicio.



En el señalamiento de las vistas y juicios el letrado o letrada de la
Administración de Justicia atenderá a los criterios establecidos en el
artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y
procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se
refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como
relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar
la conciliación previa por parte del letrado o letrada de la
Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite. En especial,
las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del
Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales,
letrados o letradas de la Administración de la Seguridad Social, de las
Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas,
señalándose de forma consecutiva.



2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante
el letrado o letrada de la Administración de Justicia y el segundo ante
el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada podrá tener lugar en
distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en
forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como
requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente
administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la
notificación.



El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y
anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de
cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la
posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por
la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada
judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes
alcanzaran un acuerdo.



3. El acto de conciliación anticipada se celebrará a partir de los diez
días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación
mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los
supuestos fijados en esta ley.



También en el señalamiento del acto de conciliación anticipada se
procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a
los mismos interesados y no puedan ser acumulados.



Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de
reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la
celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de
alcanzar un acuerdo.



4. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de
conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del
demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente
previstos. También se consignará que los litigantes han de concurrir al
juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que
podrán formalizar, sin esperar a la fecha del señalamiento, conciliación
en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina
judicial o en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 84.
Asimismo, podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos de
mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 63, adoptando las medidas oportunas a tal fin sin que ello dé
lugar a la




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suspensión de la comparecencia, salvo que de común acuerdo lo soliciten
ambas partes justificando la sumisión a la mediación, y por el tiempo
máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso
no podrá exceder de quince días.



5. De oficio o a petición de parte podrá requerirse el previo traslado
entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente
informático y con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba
documental o pericial que, por su volumen o complejidad, precise de su
examen previamente al momento de la práctica de la prueba.



6. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado
del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a
la Abogacía General del Estado. Cuando la representación y defensa en
juicio sea atribuida al letrado o letrada de la Administración de la
Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días
para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá,
respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que
establezca su legislación propia, así como cuando la representación y
presencia en juicio sea atribuida al letrado o letrada de las Cortes
Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en
fecha posterior al indicado plazo.'



Veintiuno. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 83, que quedan redactados como sigue:



'3. La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación
no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio,
continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de
la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer en sentencia en
los términos establecidos en el artículo 97.3 de esta ley.



4. Las personas profesionales de la Abogacía y la procura podrán acogerse
a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales o
familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en los
artículos 134.3, 179.3, 183.2, 188.1 y 189.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a los
graduados y graduadas sociales.'



Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 84, que queda
redactado como sigue:



'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia intentará la
conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y
advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran
corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto
aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo
modo, corresponderá al letrado o letrada de la Administración de Justicia
la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado
para el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o
en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio
señalados sucesivamente. A tal efecto las partes podrán anticipar la
conciliación por vía telemática.



Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se
dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su
posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en
un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución
aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de
comparecencia.



La conciliación alcanzada ante el letrado o letrada de la Administración
de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por
aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de
conciliación judicial.'



'3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o letrada de la
Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la
aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las
partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal
ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita
documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del
letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo
entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por
cualquier causa.



De celebrarse la conciliación anticipada prevista en el artículo 82 y
resultar sin acuerdo, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia dejará constancia en el acta de los aspectos controvertidos que
hayan impedido el mismo y, de concurrir cuestiones procesales que
pudieran




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suscitar la suspensión del acto del juicio, tales como la existencia de
terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal
de cualquiera de los intervinientes, advertirá a las partes en los
términos establecidos en el artículo 81.'



Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 85, que queda redactado
como sigue:



'1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se
resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las
partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto,
así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución,
sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia,
cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se
resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las
cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese
momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance
y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales
de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.



A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en
ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.'



Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 86 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 86 bis. Procedimiento testigo.



1. Cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una
pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el
órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran
susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular, deberá
tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo
al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de
las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los
demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.



2. Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los
procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de
que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la
extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247
ter, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda.'



Veinticinco. Se modifica la rúbrica y el apartado 3 del artículo 90, que
quedan redactados como sigue:



'Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba.'



'3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la
fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en
juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación
menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que
el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en
el acto del juicio.'



Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 97, que queda redactado
como sigue:



'3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria,
dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al
litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante
el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de
mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción
pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con
la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud
de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario,
deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales
de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de
seiscientos euros.



La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte
o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes
personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la
sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a
las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones
escritas. En el caso de incomparecencia




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a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante
el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa
justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas
previstas en el apartado 3 del artículo 66.'



Veintisiete. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:



'Artículo 101. Proceso monitorio.



En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de
concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía
determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las
reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la
representación de los trabajadores, así como las que se interpongan
contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que
no excedan de quince mil euros, el trabajador podrá formular su
pretensión en la forma siguiente:



a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se
expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos
de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de
localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y
telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle
y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados.
Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación
empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de
cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los
que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía
de la deuda. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios
informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o
formulario que se facilite al efecto.



El letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a la
comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los
indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o
que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios
de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro
días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En
caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los
apreciados, dará cuenta al juez o jueza para que resuelva sobre la
admisión o inadmisión de la petición.



De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el
plazo de diez días, pague directamente al trabajador, acreditándolo ante
el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de
oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en
parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la
cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al
pago, se despachará ejecución contra él.



Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía
Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días
más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos
de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.



b) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado
el total importe, se archivará el proceso.



De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma
motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por
terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que
inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.



Desde la fecha de este decreto devengará el interés procesal del apartado
2 del artículo 251.



Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general
de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del
artículo 239 de esta ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de
notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la
oposición no procederá recurso de suplicación.



c) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de
la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía
salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien
no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior
entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la
determinación de la naturaleza salarial o




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indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente
administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.



d) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra
a), se dará traslado a la parte demandante para que manifieste en tres
días lo que a su derecho convenga respecto a la oposición. Si las partes
no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar
resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución.
Si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación
del procedimiento ordinario.



e) Si no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida
el requerimiento de pago se dictará resolución convocando vista siguiendo
la tramitación del procedimiento ordinario.



f) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad
reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto
acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no
impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante
podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la
resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas.'



Veintiocho. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103, que queda
redactado como sigue:



'4. Cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja
por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social, el
procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto
de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de
la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de cinco
días.



5. La tramitación procesal establecida en el apartado anterior será de
aplicación a las demandas en las que se solicite la extinción de la
relación laboral invocando la causa prevista en la letra b) del apartado
1 del artículo 50 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'



Veintiocho bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 188, que
queda redactado como sigue:



'1. Contra el decreto resolutivo de la reposición cabrá recurso de
revisión. También cabrá recurso directo de revisión contra los decretos
que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos
recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso,
proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.



Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los
decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.'



Veintinueve. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 191, que
queda redactado como sigue:



'b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte
a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la
Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general
fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente
un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes;
así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión
de efectos.'



Veintinueve bis (nuevo). Se modifica el artículo 225, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 225. Decisión sobre la admisión del recurso.



1. Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si el
letrado o letrada de la Administración de Justicia apreciara el defecto
insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo dictará
decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá
recurso de revisión.



De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su
preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días
para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los
defectos apreciados.



De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará
cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y, de dictarse auto
poniendo fin al trámite del recurso,




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declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida
del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de
procedencia.



2. De no haber apreciado defectos el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, o una vez subsanados los advertidos, o si
apreciare defectos insubsanables, sea en la preparación o en la
interposición, distintos de los de su preparación o interposición fuera
de plazo, dará cuenta al magistrado ponente para instrucción de los autos
por tres días.



3. El magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y
de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala
estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las
letras a), b) y c) del apartado siguiente, pasará los autos al Ministerio
Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de
cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo.



Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las
letras d) y e) del apartado siguiente acordará oír al recurrente sobre
las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del
Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el
recurso.



4. Son causas de inadmisión:



a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos
procesales para preparar o interponer el recurso,



b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso,



c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas,



d) la falta de contenido casacional de la pretensión,



e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales.



5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la
inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al
recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las
partes recurridas, en los términos establecidos en esta ley y sin que
quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará,
en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las
consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de
acuerdo con la sentencia de suplicación.



6. Si por la Sección de admisiones se apreciare la falta de competencia
funcional para el conocimiento del litigio, se concederá audiencia a las
partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días. Finalizado
el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes para
deliberación, votación y fallo, debiendo dictarse sentencia dentro de los
diez días siguientes a la celebración de la votación.



7. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este
recurso la Sala se constituirá con tres Magistrados.'



Veintinueve ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 225 bis, con la
siguiente redacción:



'Artículo 225 bis. Suspensión de recursos de casación pendientes de
tramitación en caso de identidad jurídica sustancial.



1. Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo se constate la existencia de un gran número de recursos que
susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la
admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias
impuestas en los artículos 221 y 224 y presenten contenido casacional,
para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de
admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o
primeros.



2. Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los
recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la
suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de diez días a fin de que
puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o
bien desistir del mismo. Caso de que interesen la continuación valorarán
la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo
tiene sobre su recurso.




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3. Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el
desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente,
en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o
sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los
recursos de casación pendientes.



Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta
coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la
sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión
y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente,
siempre que se cumplan las exigencias impuestas en los artículos 221 y
224 y presente contenido casacional.



4. Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continúa con la
tramitación prevista en los artículos 226 y 227 o si dicta sentencia sin
más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y
adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.'



Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 234, que queda redactado
como sigue:



'1. La Sala acordará en resolución motivada y sin ulterior recurso, de
oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y
fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite
en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. La
acumulación podrá acordarse directamente de oficio, previo traslado a las
partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de
cinco días. Acordada la acumulación de recursos, no podrá ésta dejarse
sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las
prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de
forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios
desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de
intervinientes.'



Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda
redactado como sigue:



'1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden
jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre
materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión
prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por
los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del
artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo.



En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal
o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará
a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá
la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de
casación.



La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos
procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos
jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda
considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que
hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en
el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado
rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando,
planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por
resolución firme.



En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de
las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la
Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión,
así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá
intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a
instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o
presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la
ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente
la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo
modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la
Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán
a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se
lleven a cabo como consecuencia de la revisión.'




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Treinta y dos. Se modifica el artículo 244, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución.



1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:



a) Cuando así lo establezca la ley.



b) A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres
meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.



2. Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la
ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para
someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a
los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. De alcanzarse un acuerdo
deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos
establecidos para la transacción en el artículo 246. En caso contrario,
se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación.



3. Suspendido o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por
causa a él imputable y transcurrido un mes sin que haya instado su
continuación o llegado el plazo a que se refiere la letra b) del apartado
1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a
aquél a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la
ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga,
con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán
las actuaciones.



4. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera
ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios
desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del
no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las
relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto recurrible
directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en
las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo
imprescindible.



5. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin
necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida
del beneficio concedido.'



Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 247 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 247 bis. Extensión de efectos.



1. Los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación
jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán
extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las
siguientes circunstancias:



a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que
los favorecidos por el fallo.



b) Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también
competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de
reconocimiento de dicha situación individualizada.



c) Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la
sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a
quienes fueron parte en el proceso.



2. La solicitud deberá dirigirse al órgano jurisdiccional competente que
hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan.



3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado
al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la
identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las
circunstancias del apartado 5.



4. Antes de resolver, se dará traslado a la parte condenada en la
sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en el plazo
máximo de quince días puedan efectuar alegaciones y aportar los
antecedentes que estimen oportunos y, de tratarse de una entidad del
sector público, para que aporte, en su caso, a través de su representante
procesal, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión
solicitada.




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De no aceptarse, en todo o en parte, la extensión solicitada, se pondrá de
manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen
por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los
interesados directamente afectados por los efectos de la extensión, salvo
que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o
por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite
incidental del artículo 238.



El juez, jueza o tribunal dictará auto en el que resolverá si estima la
extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación
jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la
ejecución.



5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:



a) Si existiera cosa juzgada.



b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule
fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su
defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia territorialmente competente.



c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo
causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no
haberla impugnado jurisdiccionalmente.



6. Si la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente
de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en
suspenso la decisión del incidente de extensión de efectos hasta la
resolución de aquellos.



Igualmente, quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre
pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya
resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la
sentencia firme cuya extensión se pretende.



7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas
generales previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia
contenidas en los artículos 191.4.d) y 206.4. En todo caso procederá
recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el
incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de
recurso conforme a lo previsto en el artículo 191.1, 2 y 3.'



Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 247 ter, con la siguiente
redacción:



'Artículo 247 ter. Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo.



Cuando se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más procesos,
con arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis, una vez declarada la
firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera
tramitado con carácter preferente, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia requerirá a los demandantes afectados por la
suspensión para que, en el plazo de cinco días, interesen la extensión de
los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o
bien manifiesten si desisten del proceso.



Si se solicitase la extensión de efectos de aquella sentencia, el juez, la
jueza o el tribunal la acordará, salvo que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 247 bis 5, o alguna causa de inadmisibilidad
propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la
situación jurídica individualizada.



Igualmente quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre
pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya
resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la
sentencia firme cuya extensión se pretenda.'



Treinta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 260, que queda
redactado como sigue:



'2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación
alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe un
principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del
tercerista, así como la que se interponga con posterioridad al momento en
que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la
transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública
subasta.'




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Treinta y seis. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 264. Realización de los bienes.



La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la
legislación procesal civil.'



Treinta y siete (nuevo) (antes disposición derogatoria). Se suprime el
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, quedando el apartado 1
sin numeración.



Treinta y ocho (nuevo) (antes disposición derogatoria). Se suprime el
apartado 2 de la disposición final séptima, quedando el apartado 1 sin
numeración.



TÍTULO III



Transformación digital



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.



La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4, que queda
redactada como sigue:



'g) A la protección de datos de carácter personal y, en particular, a la
seguridad y confidencialidad de los datos que sean objeto de tratamiento
por la Administración de Justicia, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con las
especialidades establecidas por esta; en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales; y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de
datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales; así como los que deriven de leyes procesales.'



Dos. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 6, que queda
redactada como sigue:



'e) A la protección de datos de carácter personal y, en particular, a la
seguridad y confidencialidad de los datos que sean objeto de tratamiento
por la Administración de Justicia, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con las
especialidades establecidas por esta; en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre; y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de
datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales; así como los que deriven de leyes procesales.'



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como
sigue:



'2. Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición
publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes
contenidos:



a) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede que
incluya el nombre del dominio que le otorgue la Administración
competente.




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b) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos
administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a
disposición de los ciudadanos y profesionales en la misma.



c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en
la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través
de los cuales también puede accederse a los mismos.



d) Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con
respecto al servicio que presta la sede.



e) Información de los sistemas de videoconferencia habilitados,
presentación de escritos y práctica de notificaciones.'



Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'Artículo 13. Punto de acceso general de la Administración de Justicia.



1. El punto de acceso general de la Administración de Justicia contendrá
el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito,
faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones
accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo
General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los
organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las
Administraciones con competencias en materia de Justicia. También podrá
proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras
Administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses
de los profesionales de la justicia, mediante la celebración de los
correspondientes convenios. En este sentido, se incluirá un acceso al
servicio telemático de solicitud de asistencia jurídica gratuita.



2. El punto de acceso general será creado y gestionado por el Ministerio
de Justicia conforme a los acuerdos que se adopten en el Comité Técnico
Estatal de la Administración Judicial Electrónica, para asegurar la
completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en
éste.



3. El punto de acceso general de la Administración de Justicia ofrecerá al
ciudadano, al menos, un servicio de consulta de expedientes en los que
figure como parte en procedimientos judiciales, y en todo caso la
posibilidad de conocer y acceder a la recepción las notificaciones de
todos los órganos judiciales.



4. Se ofrecerán a las personas jurídicas cuyo volumen de causas pudiera
dificultar una gestión a través del punto de acceso general, sistemas
específicos en función de niveles de volumen de expedientes o de áreas de
gestión en atención a los acuerdos que se adopten conforme al apartado 2.



5 (nuevo). El punto de acceso general responderá a los principios de
accesibilidad universal y claridad de la información, e incluirá
contenidos dirigidos a colectivos vulnerables, especialmente a niños,
niñas y adolescentes, que pudieran ser de su interés.'



Cinco. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:



'Artículo 14. Formas de identificación, autenticación y firma electrónica.



1. La Administración de Justicia admitirá, en sus relaciones por medios
electrónicos, sistemas de autenticación que sean conformes a lo
establecido en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o en
el Reglamento UE 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios
de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, conforme a lo establecido
en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de autenticación,
certificados y firma electrónica aprobada por el Comité Técnico Estatal
de la Administración Judicial Electrónica, y que resulten adecuados para
garantizar la identificación de los intervinientes, entre los que se
incluyen los certificados cualificados destinados a identificación.



2. Para la realización de firmas serán admisibles los certificados
cualificados que sean conformes a lo establecido en el artículo 10 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en el Reglamento (UE) 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, conforme a lo
establecido en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de autenticación,
certificados y firma electrónica aprobada por el Comité Técnico Estatal
de la Administración Judicial Electrónica, y que




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resulten adecuados para garantizar la identificación de los
intervinientes, entre los que se incluyen los certificados cualificados
destinados a identificación.



Cuando se contemple en los procedimientos o para comparecencias personales
realizadas en las oficinas judiciales, será admisible el uso de firmas
avanzadas, cuando se adopten las medidas de seguridad definidas en la
Guía de Interoperabilidad y Seguridad de autenticación, certificados y
firma electrónica aprobada por el Comité Técnico Estatal de la
Administración Judicial Electrónica.



3. Las normas procesales podrán imponer el uso de un tipo de firma según
el procedimiento de que se trate.



4. Los obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia conforme al apartado 3 del artículo 273 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, podrán usar para firmar
electrónicamente certificados cualificados que sean conformes a lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en el
Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, conforme al desarrollo efectuado por la Guía de
Interoperabilidad y Seguridad de autenticación, certificados y firma
electrónica aprobada por el Comité Técnico Estatal de la Administración
Judicial Electrónica, así como firmas avanzadas cuando así se contemple
en los procedimientos o para comparecencias personales.



5. La Administración de Justicia podrá hacer uso de certificados
cualificados de sello electrónico de entidad contemplados en el
Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, conforme lo establecido en la Guía de Interoperabilidad y
Seguridad de autenticación, certificados y firma electrónica aprobada por
el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica,
asociados a la sede judicial o a otros órganos a los que se adscriba la
sede para generar documentos electrónicos sellados que testimonien formas
de firma de operadores jurídicos gestionadas internamente. También podrán
usarse este tipo de certificados cualificados de sello electrónico para
la actuación judicial automatizada.



6. También serán válidos los sistemas basados en la autenticación en los
que se pueda dejar constancia de la identidad del usuario y de la
prestación del consentimiento cuando se utilicen sistemas de
comunicaciones entre diferentes órganos de la Administración de Justicia
o entre estos y órganos de la Administración del Estado, y sean conformes
a lo que establezca la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de
autenticación, certificados y firma electrónica aprobada por el Comité
Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.'



Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 18, que quedan
redactados como sigue:



'1. Las sedes judiciales electrónicas usarán comunicaciones cifradas
basadas en certificados de sitio web, preferentemente certificados
cualificados de autenticación de sitios web, según lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014.'



'4. Los sistemas de información que soporten las sedes judiciales
electrónicas deberán asegurar la confidencialidad, disponibilidad e
integridad de las informaciones que manejan.'



Siete. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:



'Artículo 19. Sistemas de sello electrónico para actuaciones judiciales.



1. Las Administraciones con competencia en materia de justicia podrán
hacer uso de certificados cualificados de persona jurídica para sello
electrónico de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, cuando sea
preciso llevar a cabo actuaciones automatizadas.



2. El uso de estos certificados deberá incluir la información necesaria
para determinar el ámbito organizativo, territorial o de la propia
naturaleza de la actuación.'



Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Sistemas de código seguro de verificación.



1. Las Administraciones con competencia en materia de justicia podrán
gestionar sistemas de código seguro de verificación que, cuando figuren
en un documento electrónico o en su versión




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impresa, permitan el cotejo de la autenticidad del documento, a través del
punto general de acceso de la Administración de Justicia, que ofrecerá la
funcionalidad de obtención del documento electrónico a partir del código.



Los códigos seguros de verificación se codificarán de conformidad con lo
establecido en las guías técnicas aprobadas por el Comité Técnico Estatal
de la Administración Judicial Electrónica.



2. Los documentos con código seguro de verificación tendrán la
consideración de auténticos mientras se pueda acceder a las funciones de
obtención del documento electrónico a partir del código.



3. Los documentos electrónicos se custodiarán tras la fase activa en el
sistema de custodia longeva considerado como servicio digital judicial
central según lo dispuesto en el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio,
de modernización de los archivos judiciales, donde se podrá efectuar el
derecho de acceso.



4. La inclusión de códigos seguros de verificación en los documentos se
acompañará de la dirección electrónica en la que poder realizar el
cotejo. Dichos códigos se incluirán una sola vez, al principio o al final
del documento con un antetexto que indique que en esa dirección se puede
obtener el documento electrónico al completo. En las transcripciones del
documento es conveniente eliminar esa información de código seguro de
verificación.



5. Los sistemas informáticos que se utilicen para los archivos judiciales
deberán ser compatibles con los sistemas de gestión procesal para
facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el
Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.



6. Se podrán establecer requisitos restrictivos de identificación o
similares sobre algunos documentos, para evitar que sean accesibles
únicamente por su código seguro de verificación cuando existan razones de
protección de la información.



Se podrán habilitar mecanismos que ofrezcan el documento en una versión
anonimizada.



Los documentos electrónicos podrán contener medidas de seguridad como
marcas de agua, sistemas anti-copia o versiones personalizadas de
documentos que permitan detectar la persona concreta que hubiera
difundido un documento de forma no autorizada.'



Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 23, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. Si la constancia se obtiene utilizando una firma, esta podrá ser
manuscrita, bien en papel, bien utilizando dispositivos técnicos idóneos
para su captura, que gestionen la firma con medidas de seguridad
equivalentes a la firma avanzada definida en el Reglamento (UE) 910/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y según lo
establecido en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de autenticación,
certificados y firma electrónica aprobada por el Comité Técnico Estatal
de la Administración Judicial Electrónica.'



Diez. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Documento judicial electrónico.



1. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las
resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión
procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al
expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma
prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la presente
ley.



2. Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico
que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica del
letrado o letrada de la Administración de Justicia, conforme a lo
establecido en esta ley, siempre que actúe en el ámbito de sus
competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.'



Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:



'Artículo 29. Archivo electrónico de documentos y expedientes.



1. Deberán almacenarse por medios electrónicos todos los expedientes y
documentos asociados utilizados en las actuaciones judiciales, conforme a
lo establecido en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad,
contemplado en el Capítulo II del Título V de esta ley.




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Un sistema común de archivo judicial electrónico asegurará el acceso y la
conservación a largo plazo de los expedientes y documentos judiciales
electrónicos. El sistema común de archivo será interoperable con todos
los sistemas de gestión procesal y demás sistemas de Justicia, en los
términos que se definan reglamentariamente o mediante normativa técnica
del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, con
respeto a lo establecido por la normativa sobre protección de datos de
carácter personal.



El sistema común de archivo judicial electrónico se irá configurando con
las transferencias de expedientes y documentos electrónicos aportados por
los sistemas de gestión procesal cuando finalice su fase activa.



Los documentos se conservarán preservando el contenido en el formato en
que fueron transferidos, si bien podrán migrarse a otros formatos cuando
los mismos puedan volverse obsoletos.



El sistema común de archivo judicial electrónico velará por la integridad,
accesibilidad, trazabilidad, autenticidad, disponibilidad,
confidencialidad y conservación de los documentos y expedientes de
conformidad con la legislación aplicable, usando las técnicas de
preservación necesarias sobre los metadatos, firmas, índices y contenidos
de los documentos y expedientes.



En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control
de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación
de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las
leyes procesales.



Cuando se produzcan cambios de formato se podrán realizar actuaciones
automatizadas mediante sello electrónico para garantizar la integridad
del documento convertido y para el documento anexo de descripción de las
firmas y sellos que acompañaran al documento original.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sobre protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, el Consejo General
del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de
sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de
referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por
parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las
mismas de terceras personas.



3. El archivo electrónico será accesible a través de la sede judicial
electrónica por medio del procedimiento de acceso al archivo.'



Doce. Se modifica el artículo 32 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 32 bis. El registro electrónico de apoderamientos judiciales.



1. Asimismo, en el Ministerio de Justicia existirá un registro electrónico
de apoderamientos judiciales en el que deberán inscribirse los
apoderamientos otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente
la condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de
representante, para actuar en su nombre ante la Administración de
Justicia.



2. El registro electrónico de apoderamientos judiciales permitirá
comprobar válidamente la representación que ostentan quienes actúen ante
la Administración de Justicia en nombre de un tercero.



3. Los asientos que se realicen en el registro electrónico de
apoderamientos judiciales deberán contener, al menos, la siguiente
información:



a) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de
identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del
poderdante, teléfono fijo y/o móvil y dirección de correo electrónico.



b) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de
identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del
apoderado, teléfono fijo y/o móvil y dirección de correo electrónico. En
el caso de ser un profesional de la justicia sometido a colegiación
deberá consignarse el número de colegiado y el colegio profesional de
pertenencia.



c) Fecha de inscripción.



d) Tipo de poder según las facultades que otorgue.




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4. Los apoderamientos que se inscriban en el registro electrónico de
apoderamientos judiciales, deberán corresponder a alguna de las
siguientes tipologías, según el ámbito de los mismos y las facultades
conferidas al apoderado:



a) Un poder genérico para que el apoderado pueda actuar en nombre del
poderdante en cualquier clase de procedimiento y actuación judicial.



b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante
únicamente en determinadas clases de procedimientos.



c) Un poder específico para que el apoderado pueda actuar en nombre del
poderdante en un procedimiento concreto.



Las facultades del apoderado podrán ser de carácter general o especial
según determine el poderdante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



5. El poder inscribible en que la parte otorgue su representación al
apoderado habrá de ser conferido por comparecencia electrónica, a través
de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de
apoderamientos judiciales, haciendo uso de los sistemas de firma
electrónica previstos en esta ley.



Cuando el poderdante no disponga de sistema de firma electrónica previsto
en esta ley, podrá conferir el poder por comparecencia personal ante el
letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina
judicial, debiendo este, en todo caso, proceder a la inscripción en el
registro electrónico de apoderamientos judiciales.



6. Los apoderamientos inscritos en el registro tendrán una validez
determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho
plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas
otorgadas por el poderdante al apoderamiento tendrán una validez
determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.



7. Las solicitudes de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo
deberán dirigirse al registro electrónico de apoderamientos judiciales en
la manera establecida en el apartado 5, surtiendo efectos desde la fecha
en la que se produzca dicha inscripción.



8. El tratamiento de los datos deberá ser conforme con la normativa
aplicable de protección de datos de carácter personal, incorporándose las
medidas técnicas y organizativas necesarias a tal fin.'



Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado como
sigue:



'1. Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se
practicarán preferentemente por medios electrónicos.



No obstante, las personas físicas podrán elegir en todo momento la manera
de comunicarse con la Administración de Justicia, en la forma establecida
en las leyes procesales, y sin perjuicio de las obligaciones que hayan
asumido por vía contractual.'



Catorce. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:



'Artículo 34. Práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.



1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante
comparecencia en la sede judicial electrónica, a través de la dirección
electrónica habilitada única, o por otros medios telemáticos o
electrónicos que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 33 de la presente ley.



Se entenderá por comparecencia en la sede judicial electrónica, el acceso
por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.



El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se
produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del
acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.



2. En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por
medios electrónicos, se procederá a su práctica en la forma establecida
en las leyes procesales, incorporándose a continuación el documento
acreditativo de la práctica del acto de comunicación al expediente
judicial electrónico.'




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Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado
como sigue:



'3. Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros
escritos por vía telemática, empleando para el escrito principal la firma
electrónica establecida en esta ley.'



Dieciséis. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, que queda redactado
como sigue:



'4. La remisión de expedientes administrativos por las distintas
Administraciones y organismos públicos, prevista en las leyes procesales,
se realizará a través de las herramientas de remisión telemática de
expedientes administrativos puestas a su disposición. El expediente
administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en
el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la normativa
técnica de interoperabilidad del expediente electrónico administrativo.'



Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado
como sigue:



'2. En todo caso, la presentación de escritos, documentos y otros medios o
instrumentos se ajustará a las siguientes reglas:



a) Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes
procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier
momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al
documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran
públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de
documentos privados. El archivo de la imagen digitalizada habrá de ir
firmado mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica
previstos en la presente ley, en las leyes procesales o en otras normas
de desarrollo.



b) Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como
anexo al documento principal siguiendo los sistemas previstos en esta ley
o en sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en el Reglamento
(UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de
2014.



c) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria, se procederá
conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.



d) No se admitirá la aportación en otra forma, salvo en el supuesto de
que, por las singularidades características del documento, el sistema no
permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática. En
estos casos, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario
por otros medios en la forma que establezcan las normas procesales, y
deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático
al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el órgano
judicial en el día siguiente hábil a aquel en que se hubiera efectuado el
envío telemático. Tales documentos serán depositados y custodiados por
quien corresponda en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina
judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su
existencia únicamente en formato papel.



Cuando se deban incorporar documentos sobre los cuales existan sospechas
de falsedad, deberá aportarse en todo caso además el documento original,
al que se le dará el tratamiento contemplado en el párrafo anterior.



e) En los casos en que se deban aportar al procedimiento medios o
instrumentos de prueba que por su propia naturaleza no sean susceptibles
de digitalización, serán depositados y custodiados por quien corresponda
en el archivo de gestión o definitivo de la oficina judicial, dejando
constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.'



Dieciocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:



'Artículo 40. Acreditación de la representación procesal.



La representación procesal se acreditará mediante la certificación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales o
mediante indicación del número asignado en dicho registro.'




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Diecinueve. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:



'Artículo 41. Acceso de las partes a la información sobre el estado de
tramitación.



Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso
restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y
autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del
procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones
a dicha información y con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre; en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE); en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades competentes para fines de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones
penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de
dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del
Consejo; y en la legislación de desarrollo. La información sobre el
estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los
actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como
la fecha en la que fueron dictados.'



Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda redactado
como sigue:



'2. Este Comité tendrá las siguientes funciones:



a) Establecer los términos para garantizar la compatibilidad y la
interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la
Administración de Justicia.



b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el
desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo
caso las competencias autonómicas atinentes a los medios materiales de la
Administración de Justicia.



c) Promover la cooperación de otras Administraciones públicas con la
Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a
través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el
Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes
en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en
el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.



d) Aquellas otras que legalmente se determinen.'



Veintiuno. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 46,
apartado que queda redactado como sigue:



'2. En el desarrollo de la actividad de la oficina judicial será
obligatorio el uso de los servicios y consultas ofrecidos a través de las
plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del
Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de
Administración de Justicia, salvo que existan razones técnicas que
impidan su utilización.'



Veintidós. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:



'Artículo 47. Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.



1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad será aplicado en
la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad,
disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y
conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios
electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.



2. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad comprenderá:



a) El conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad,
conservación, normalización y volcado de datos de la información, de los
formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las
distintas instituciones y Administraciones competentes para la toma de
decisiones tecnológicas que aseguren la interoperabilidad.




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b) La política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el
ámbito de la presente ley y el establecimiento de los principios básicos
y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la
información.



Esta política de seguridad de la información es única, será de aplicación
a todos los sistemas de información y comunicaciones que prestan
servicios a la Administración de Justicia y será aprobada por el Comité
Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica y publicada
como acuerdo del órgano de cooperación en el 'Boletín Oficial del Estado'
y en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en materia de justicia, así como en el punto de acceso general
de la Administración de Justicia y en las sedes judiciales electrónicas.



3. En su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en los Esquemas
Nacionales de Interoperabilidad y seguridad, así como las recomendaciones
de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes
Administraciones competentes en materia de Justicia y los servicios
electrónicos e infraestructuras ya existentes. A estos efectos utilizarán
preferentemente estándares abiertos, así como, en su caso y de forma
complementaria, considerarán el uso de estándares que sean de uso
generalizado por los ciudadanos.



4. Las Bases del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad y sus
actualizaciones serán aprobadas por el Comité Técnico Estatal de la
Administración Judicial Electrónica y previos los trámites oportunos, a
iniciativa del Ministerio de Justicia, adoptarán la forma de Real Decreto
para su plena eficacia jurídica.



5. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, previo análisis
de los riesgos, incorporará las medidas técnicas y organizativas
destinadas a garantizar y poder demostrar que el tratamiento de los datos
de carácter personal es conforme con la normativa de protección de datos
personales que serán revisadas y actualizadas cuando sea necesario.'



Veintitrés. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:



'Artículo 51. Desarrollo del marco normativo técnico.



Para el mejor cumplimiento de lo establecido en relación con el Esquema
judicial de interoperabilidad y seguridad, el Comité Técnico Estatal de
la Administración Judicial Electrónica, en el ejercicio de sus
competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de
interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las
comunicaciones.'



Veinticuatro. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:



'Artículo 53. Elementos básicos de la seguridad judicial electrónica.



1. En las decisiones en materia de seguridad judicial electrónica deberán
tenerse en cuenta los siguientes elementos:



a) La seguridad integral, desde el punto de vista de un proceso integral
constituido por los elementos organizativos, normativos, humanos y
técnicos relacionados con el sistema.



b) La gestión integral de los riesgos de seguridad judicial electrónica,
como proceso de gestión y mejora continua de la seguridad de la
información.



c) La prevención, detección, reacción, respuesta, corrección, recuperación
y análisis de incidentes como procesos soporte a la gestión de la
seguridad de la información.



d) Los niveles de seguridad, entendidos como capas de seguridad que
permitan una gestión de incidentes más adecuada.



e) La reevaluación periódica de las medidas de seguridad existentes para
adecuar su eficacia a la constante evolución de riesgos, tecnología y
sistemas de protección.



f) La función diferenciada dentro de la organización, estableciendo una
estructura organizativa funcional donde se identifiquen los responsables
de la información, responsable del servicio, responsable de seguridad de
la información, responsables y administradores de seguridad de los
sistemas de información, así como los responsables y encargados del
tratamiento de datos personales, y la del delegado de protección de
datos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre.




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g) Las competencias técnicas establecidas en los artículos 25, 32 y 35 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, serán asumidas
por las Administraciones con competencias en materia de justicia, por ser
quienes proveen y determinan los medios del procesamiento de datos
personales, siempre que no afecten a los fines del tratamiento o sean
esenciales a efectos de la legitimidad del tratamiento dentro del
cumplimiento del Esquema Judicial de interoperabilidad y seguridad, y la
política de seguridad.



2. Son dimensiones de la seguridad judicial electrónica:



a) Autenticidad.



b) Confidencialidad.



c) Integridad.



d) Disponibilidad.



e) Trazabilidad.'



Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que queda
redactado como sigue:



'3. Las Administraciones con competencia en materia de justicia deberán
tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización
que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos
sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.
En concreto, podrán adherirse voluntariamente y a través de medios
electrónicos a las plataformas, aplicaciones y registros establecidos.'



Disposición adicional primera. Coste de la intervención del tercero
neutral.



Para los casos en que la utilización del medio adecuado de resolución de
controversias sea requisito de procedibilidad antes de acudir a los
tribunales de justicia y para aquellos otros en que la intervención del
tercero neutral se produzca por derivación de dichos tribunales una vez
iniciado el proceso, las Administraciones con competencias en materia de
Justicia podrán establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente
para sufragar el coste de la intervención de dicho tercero neutral, en
todo o en parte, con cargo a fondos públicos y para aquellas personas en
quienes concurran los requisitos que se establezcan a tal efecto, en la
medida en que los medios adecuados de solución de controversias permitan
reducir tanto la litigiosidad como sus costes, siempre de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias.



Disposición adicional segunda. Referencias a la mediación en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Todas las referencias que en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, se realizan a la mediación hay que entenderlas
referidas también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de
controversias previstos por la presente ley.



Disposición adicional tercera (pasa a disposición final octava ter
(nueva)). Estatuto del tercero neutral.



Disposición adicional cuarta. Servicios de medios adecuados de solución de
controversias.



1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Justicia
y las Comunidades Autónomas constituirán, en la forma que consideren
adecuada, los servicios de medios adecuados de solución de controversias.



2. Dichos servicios tendrán, al menos, las siguientes funciones:



a) Proporcionar a la ciudadanía y a los profesionales información sobre
los medios adecuados de solución de controversias, naturaleza, contenido,
efectos de su utilización y recursos existentes.



b) Administrar dichos recursos.




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c) Gestionar y controlar el registro de profesionales de medios adecuados
de solución de controversias para ese territorio, en coordinación con los
restantes registros existentes.



d) Poner a disposición de todas las personas interesadas los datos de los
terceros neutrales que reúnan los requisitos que se determinen
legalmente.



e) Informar a los órganos judiciales sobre estos métodos y prestar el
apoyo necesario a la derivación judicial.



f) Llevar a cabo el control, seguimiento y estadística del desarrollo de
este servicio.



g) Coordinar la actuación de todos los colectivos profesionales,
administraciones e instituciones implicados en su desenvolvimiento.



h) Desarrollar cuantas labores sean necesarias para la implantación y
utilización de estos métodos en el servicio público de Justicia.



3. La organización de estos servicios debe, en todo caso, garantizar el
acceso universal de la ciudadanía al sistema de Justicia, así como el
cumplimiento de las funciones que se establecen en esta ley y en las
normas que la desarrollen.



Disposición adicional cuarta bis (nueva). Consentimiento informado para
funciones atribuidas a profesionales de la procura.



El Ministerio de Justicia aprobará un formulario que acredite el
consentimiento informado de la parte representada para los actos de
comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales y
actividades materiales del proceso de ejecución que sean expresamente
encomendadas al procurador o procuradora, por delegación del juez, jueza
o tribunal, en su caso.



El formulario deberá precisar que la parte representada da su
consentimiento a la realización de actuaciones por el procurador o
procuradora a su costa y que, si no fueran realizadas por éstos, lo
serían por el tribunal.



Disposición adicional quinta. Litigios en materia de consumo.



En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por
consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad con la reclamación extrajudicial previa a la empresa o
profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una
respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable,
o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan
acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias,
tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como
los generales previstos en la presente ley.



Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la
resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los
servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se
refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber
sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.'



Disposición adicional sexta. (Pasa a nuevo apartado sesenta y nueve bis en
el artículo 20).



Disposición adicional séptima. Referencias al expediente administrativo
contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Todas las referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, se entenderán hechas al expediente
administrativo en soporte electrónico.




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Disposición adicional octava. Plazo de implantación de soluciones
tecnológicas.



Las soluciones tecnológicas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en esta ley se llevarán a cabo en el plazo
máximo de doce meses desde su entrada en vigor, salvo las referidas a la
interoperabilidad prevista en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora
del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la
Administración de Justicia, que se llevarán a cabo en el plazo máximo de
treinta y seis meses.



Disposición adicional novena (nueva). Acciones para aumentar la
visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.



La Administración General del Estado y las comunidades autónomas
promoverán acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, así como la negociación entre
las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la vía
exclusivamente judicial.



Asimismo, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que
las Universidades impulsen la enseñanza superior en materia de medios
alternativos de resolución de conflictos, así como en técnicas de
negociación para profesionales de la abogacía.



Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.



1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables
exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su
entrada en vigor, salvo que otra cosa se establezca en esta Ley.



2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta
ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualesquiera medios
adecuados de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



3. Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del
artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de
aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio
oral a la entrada en vigor de esta ley.



4. Las modificaciones de los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación a los
juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en
vigor de esta ley.



4 bis (nuevo). Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del
apartado 5 del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, serán de aplicación a
todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado
sentencia a la fecha de entrada en vigor de esta ley.



5. La modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados
por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la
entrada en vigor de esta ley.



6. La modificación del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a
los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en
vigor de esta ley.



Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del recurso de
casación contencioso-administrativo.



1. El régimen del recurso de casación contencioso-administrativo
establecido en esta ley será de aplicación a las resoluciones de los
juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su
entrada en vigor.



2. La modificación del artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de
aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y
estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de esta ley.



A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la
suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a
cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes
de la entrada en vigor de esta ley, que se declararán de tramitación y
resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo
94.




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157






Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del recurso de
casación civil.



1. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los
recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de
su entrada en vigor, con las excepciones previstas en los apartados
siguientes.



2. Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal
interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se
regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la
que dichas resoluciones se notifiquen.



3. En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por
las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará
por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.



4. En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el
artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación
y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán
resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el
asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de
acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o
cuestiones planteadas.



Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de impugnación de los
actos administrativos en materia de reconocimiento de la situación de
dependencia y del derecho a las prestaciones y servicios de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia.



La impugnación de los actos administrativos en materia de reconocimiento
de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones y
servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
que pongan fin a la vía administrativa y hayan sido dictados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, continuará atribuida al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.



Asimismo, en relación con la impugnación de los actos administrativos de
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las
prestaciones y servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, que pongan fin a la vía administrativa, en los supuestos
en que la Administración Competente haya establecido un procedimiento
diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el
derecho a las prestaciones y servicios, el orden jurisdiccional que de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera competente para
conocer de las cuestiones litigiosas relacionadas con la resolución del
procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia,
conocerá también de las cuestiones litigiosas relacionadas con las
resoluciones dictadas en el procedimiento para el reconocimiento de las
prestaciones y servicios del sistema.



Disposición transitoria quinta (nueva). Régimen transitorio del recurso de
casación social.



1. El régimen del recurso de casación social establecido en esta ley será
de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese
orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.



2. La modificación del artículo 225 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los recursos
de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión
a la entrada en vigor de esta ley.



A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la
suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a
cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la
entrada en vigor de esta ley y que se declaren de tramitación y
resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo
225.



Disposición derogatoria. Derogación normativa.



Queda derogado el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas
urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.



(El apartado 2 pasa a los apartados treinta y siete y treinta y ocho del
artículo 21).




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Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.



Se modifica el apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, que
queda redactado como sigue:



'2. Celebrado el acto de conciliación, el registrador certificará la
avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto
o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los
términos del numeral 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará
conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.'



Disposición final primera bis (nueva). Modificación de la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Se modifican parcialmente los anexos I, VI, VII y XIII, de la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los términos
que a continuación se exponen.



ANEXO I



Relación de términos municipales agrupados por Partidos Judiciales



Comunidad Autónoma de Canarias



Partido judicial;Código de municipio;Nombre del municipio



1;38005;ARICO.



1;38017;GRANADILLA DE ABONA.



1;38035;SAN MIGUEL DE ABONA.



1;38052;VILAFLOR DE CHASNA.



2;38002;AGULO.



2;38003;ALAJERÓ.



2;38021;HERMIGUA.



2;38036;SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA.



2;38049;VALLE GRAN REY.



2;38050;VALLEHERMOSO.



3;38032;EL ROSARIO.



3;38038;SANTA CRUZ DE TENERIFE.



4;38007;BARLOVENTO.



4;38008;BREÑA ALTA.



4;38009;BREÑA BAJA.



4;38030;PUNTALLANA.



4;38033;SAN ANDRÉS Y SAUCES.



4;38037;SANTA CRUZ DE LA PALMA.



4;38053;VILLA DE MAZO.



5;38010;BUENAVISTA DEL NORTE.




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Partido judicial;Código de municipio;Nombre del municipio



5;38044;EL TANQUE.



5;38015;GARACHICO.



5;38022;ICOD DE LOS LLANOS.



5;38018;LA GUANCHA.



5;38042;LOS SILOS.



6;38901;EL PINAR DE EL HIERRO.



6;38013;FRONTERA.



6;38048;VALVERDE.



7;38041;EL SAUZAL.



7;38023;SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA.



7;38043;TACORONTE.



7;38046;TEGUESTE.



8;38025;LA MATANZA DEL ACENTEJO.



8;38026;LA OROTAVA.



8;38028;PUERTO DE LA CRUZ.



8;38051;LA VICTORIA DE ACENTEJO.



8;38031;LOS REALEJOS.



8;38034;SAN JUAN DE LA RAMBLA.



8;38039;SANTA ÚRSULA.



9;38027;EL PASO.



9;38014;FUENCALIENTE DE LA PALMA.



9;38016;GARAFÍA.



9;38024;LOS LLANOS DE ARIDANE.



9;38029;PUNTAGORDA.



9;38045;TAZACORTE.



9;38047;TIJARAFE.



11;38004;ARAFO.



11;38011;CANDELARIA.



11;38012;FASNIA.



11;38020;GÜÍMAR.



12;38001;ADEJE.



12;38006;ARONA.



12;38019;GUÍA DE ISORA.



12;38040;SANTIAGO DEL TEIDE.




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ANEXO VI



Juzgados de Primera Instancia e Instrucción



Provincia;Partido Judicial número;Primera Instancia;Instrucción;Primera
Instancia e Instrucción;



Comunidad Autónoma de Canarias;;;;;



Santa Cruz de Tenerife;1;;;5;



;2;;;1;



;3;10;5;;



;4;;;2;



;5;;;2;



;6;;;1;



;7;7;4;;Servidos por magistrados.



;8;;;8;



;9;;;2;



;11;;;3;



;12;6;4;;Servidos por magistrados.



Total.;;23;13;24;



Total provincial.;;60;;;



Total nacional.;;2.506;;;



ANEXO VII



Juzgados de los Penal



Provincia;Sede en Partido Judicial número;;Número de Juzgados



Comunidad Autónoma de la Región de Murcia;;;



Murcia.;2;Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 2 y 11.;3



;4;Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 1, 4 y 9.;2



;6;Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 3, 5, 6, 7, 8 y
10.;6



Total.;;;11




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ANEXO XIII



Juzgados de Violencia sobre la Mujer



Sede;Juzgados Exclusivos;Juzgados Compatibles;Instrucción



Comunidad Autónoma de Canarias;;;



Santa Cruz de Tenerife.;2;;Extiende su jurisdicción a los Partidos
Judiciales 3, 7 y 11.



Arona.;1;;Extiende su jurisdicción a los Partidos Judiciales 1 y 12.



Icod de los Vinos.;;1;Ámbito Partido Judicial.



La Orotava.;;2;Ámbito Partido Judicial.



Los Llanos de Aridane.;;1;Ámbito Partido Judicial.



San Sebastián de la Gomera.;;1;Ámbito Partido Judicial.



Santa Cruz de La Palma.;;1;Ámbito Partido Judicial.



Valverde.;;1;Ámbito Partido Judicial.



Total.;3;7;



Total nacional.;115;329;



Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13
de abril, Procesal Militar.



Se modifica el apartado 2 del artículo 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de
13 de abril, Procesal Militar, que queda redactado como sigue:



'2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución
judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya
declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de
los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que
la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan
y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.



En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las
normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y
336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley
para ese tipo de procesos.



Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los
efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las
partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la
Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión,
así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá
intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a
instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o
presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la
ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.




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162






El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará
igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado.
Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o las
letradas de la Administración de Justicia de los tribunales
correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las
principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la
revisión.'



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda
modificada como sigue:



Uno. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6, con la siguiente
redacción:



'11. Los honorarios de los abogados que hubieren asistido a las partes,
cuando acudir a los medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los tribunales, los
letrados o las letradas de la Administración de Justicia o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento, siempre que tal
intervención de los abogados sea legalmente preceptiva o cuando, no
siéndolo, su designación sea necesaria para garantizar la igualdad de las
partes.'



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como
sigue:



'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla, debiendo ser abonadas directamente a las
personas profesionales que se hayan designado para su representación y
dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y
que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales
efectos, se comunicará por la oficina judicial a los colegios
profesionales correspondientes dicha circunstancia.'



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.



Se modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como
sigue:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado
del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse
de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,
precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado, que
deberá previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento,
Organismo o entidad pública correspondiente.



La firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos corresponde al titular de la Abogacía General del Estado, con el
visto bueno de los titulares del Ministerio de Justicia y del Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.'



Dos. El artículo 15 queda redactado como sigue:



'Artículo 15. Fuero territorial del Estado.



1. Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean
parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o
cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y
defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del
Estado, serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que
tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta




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norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia
territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.



2. En las circunscripciones del Tribunal Superior de Justicia de Illes
Balears y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se podrá optar
por el fuero previsto en el apartado anterior o el que resulte de aplicar
las normas sobre competencia territorial previstas en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, a elección del demandante.



3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los procesos
universales.



4. En todos estos asuntos será de aplicación lo previsto en el artículo 16
de esta ley.'



Tres. Se introduce un nuevo artículo 16 con la siguiente redacción:



'Artículo 16. Comparecencia por videoconferencia.



1. En los procesos ante el orden jurisdiccional civil, laboral o
contencioso- administrativo en los que sea parte el Estado, los
organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del
sector público institucional cuya representación y defensa venga
atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, éstos
podrán intervenir en las actuaciones a través de videoconferencia u otro
sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de
la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre
dos personas o grupos de personas geográficamente distantes.



En el orden jurisdiccional penal, esta intervención por medios telemáticos
quedará circunscrita a la fase de instrucción o sumario. Cuando se
disponga la presencia física del investigado, será también necesaria la
presencia física de su defensa letrada.



La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado
se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de
antelación. Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la
actuación se haya notificado con una antelación inferior a la indicada.



2. En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios
telemáticos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo
en los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan.'



Cuatro. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes
términos:



'Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social.



Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al
ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo
dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables,
si bien las referencias contenidas en aquéllos a los abogados del Estado
y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a
la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas,
respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad
Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social,
a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad
Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.'



Cinco. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional cuarta. Aplicación a las comunidades autónomas.



1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14, 15 y 16 se dictan al amparo de la
competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución, en materia de legislación procesal.



2. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las
comunidades autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.



3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en el
procedimiento las comunidades autónomas y entidades de Derecho público
dependientes de las mismas, serán también competentes los juzgados y
tribunales que tengan su sede en la capital de la comunidad autónoma en
el caso de que la misma no sea capital de provincia.'




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Disposición final cuarta bis (nueva). Modificación de la Ley 15/2003, de
26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y
fiscal.



Se modifican los anexos II.2 y III, que quedan redactados como sigue:



ANEXO II.2



Complemento de destino de los miembros de la Carrera Judicial



;Cuantías mensuales en euros;



;Por el grupo de población;Por representación



Grupo 1;;



Presidente o Presidenta de la Audiencia Nacional (no magistrado del
Tribunal Supremo).;3.026,04;3.108,17



Presidente o Presidenta de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado
del Tribunal Supremo).;3.026,0;1.606,57



Magistrado o Magistrada de la Audiencia Nacional.;2.966,72;1.575,06



Magistrados o Magistradas del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo.;2.966,72;1.575,06



Presidente o Presidenta de Tribunal Superior de
Justicia.;2.966,72;1.575,06



Presidentes o Presidentas de Sala y Magistrados o Magistradas del Tribunal
Superior de Justicia.;2.966,72;1.575,06



Presidentes, Presidentas, Magistrados y Magistrados de Audiencia
Provincial.;2.966,72;1.511,16



Jueces o Juezas Centrales, Magistrados o Magistradas de los órganos
unipersonales y Magistrados o Magistradas de los Tribunales de
Instancia.;2.966,72;872,13



Grupo 2;;



Presidente o Presidenta de Tribunal Superior de
Justicia.;2.905,99;1.575,06



Presidentes o Presidentas de Sala y Magistrados o Magistradas del Tribunal
Superior de Justicia.;2.534,02;1.575,06



Presidentes o Presidentas y Magistrados o Magistradas de Audiencia
Provincial.;2.534,02;1.511,17



Magistrados o Magistradas de los órganos unipersonales y Magistrados o
Magistradas de los Tribunales de Instancia.;2.534,02;872,13



Grupo 3;;



Presidente o Presidenta de Tribunal Superior de
Justicia.;2.847,88;1.575,06



Presidentes o Presidentas de Sala y Magistrados o Magistradas del Tribunal
Superior de Justicia.;2.397,48;1.575,06



Presidentes o Presidentas y Magistrados o Magistradas de Audiencia
Provincial.;2.397,48;1.511,17



Magistrados o Magistradas de los órganos unipersonales y Magistrados o
Magistradas de los Tribunales de Instancia.;2.397,48;872,13




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;Cuantías mensuales en euros;



;Por el grupo de población;Por representación



Grupo 4;;



Presidentes o Presidentas y Magistrados o Magistradas de Audiencia
Provincial.;2.106,28;1.511,17



Magistrados o Magistradas de los órganos unipersonales y Magistrados o
Magistradas de los Tribunales de Instancia.;2.106,28;872,13



Grupo 5;;



Jueces o juezas.;1945,71;209,00



ANEXO III



Complemento específico de los miembros de la Carrera Judicial, por
responsabilidad y penosidad



;Cuantías mensuales en euros;



;Por responsabilidad;Por penosidad



Presidente o Presidenta de la Audiencia Nacional (no magistrado/a del
Tribunal Supremo).;2.118,66;-



Presidente o Presidenta de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado/a
del Tribunal Supremo).;490,42;-



Presidente o Presidenta de Sala de Apelación de la Audiencia
Nacional.;-;677,75



Presidente o Presidenta de Sección de la Audiencia Nacional.;130,86;-



Magistrados o Magistradas de Sala de Apelación de la Audiencia
Nacional.;-;677,75



Magistrados o Magistradas de Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional.;-;616,14



Presidente o Presidenta de Tribunal Superior de Justicia.;377,84;-



Presidente o Presidenta de Sala de Tribunal Superior de Justicia.;225,31;-



Presidente o Presidenta de Audiencia Provincial.;281,67;-



Presidente o Presidenta de Sección de Audiencia Provincial.;110,22;-



Jueces o Juezas Centrales de Instrucción.;174,44;790,45



Jueces o Juezas Centrales de lo Penal.;174,44;790,45



Jueces o Juezas Centrales de Menores.;174,44;790,45



Jueces o Juezas Centrales de Vigilancia Penitenciaria.;174,44;-



Jueces o Juezas Centrales de lo Contencioso-Administrativo.;174,44;-



Presidente o Presidenta de Sección y Magistrado o Magistrada de Audiencia
Provincial con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción en todo el
territorio nacional.;174,44;-




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;Cuantías mensuales en euros;



;Por responsabilidad;Por penosidad



Juzgados de lo Mercantil con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción en
todo el territorio nacional.;174,44;-



Presidencia de Tribunal de instancia con liberación conforme al artículo
166.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.;305,20;333,96



Presidencia de Tribunal de Instancia, no liberado conforme al artículo
166.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con diez o más plazas
judiciales.;472,18;-



Presidencia de Tribunal de Instancia, no liberado conforme al artículo
166.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con entre dos y nueve plazas
judiciales.;305,20;-



Presidencia de Sección de Tribunal de Instancia.;110,22;-



Decanos o decanas designados conforme al artículo 166.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.;305,20;-



Decanos o decanas designados conforme al artículo 166.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.;305,20;333,96



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
queda modificada como sigue:



Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'd) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.



Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del
causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del
acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se
haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de
aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños
y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.



Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales
derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas
primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto
deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30
de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.



e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por




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167






el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de
desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud
de convenio, pacto o contrato.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de
despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado texto refundido, siempre que, en ambos casos, se
deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por
fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
texto refundido para el despido improcedente.



No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de
convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación o
mediación al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.



El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá
como límite la cantidad de 180.000 euros.'



'k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del
convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o
del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades
Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el
letrado o letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública
ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de
cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente
previsto.



Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los
padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los
establecidos en el párrafo anterior.'



Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.



Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus
hijos previstas en la letra k) del artículo 7 sin derecho a la aplicación
por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo
58, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 separadamente al importe de las anualidades por alimentos y
al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se
minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 63, a la parte de la base
liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar
incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como
consecuencia de tal minoración.'



Tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.



Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus
hijos previstas en la letra k) del artículo 7 de esta ley sin derecho a
la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en
el artículo 58, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del
apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la
escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 a la
parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y
familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere
el artículo 56.3, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda
resultar negativa como consecuencia de tal minoración.'




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Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Concepto.



Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de
controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través
de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con
la intervención de un mediador.'



Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad.



La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el
mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en
el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la
recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se
hubiera intentado por éstos la comunicación con la otra parte, así como
en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción
de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la
comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera
reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por
escrito.



En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su
defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de
la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.'



Tres. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 6. Requisito de procedibilidad y libre disposición.



1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de
controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar
una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito
de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la
celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre
que quede constancia en la misma del objeto de la controversia y demás
requisitos establecidos en el artículo 17 de esta ley. A dicha sesión
habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas
físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir,
si se trata de personas jurídicas.'



Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9. Confidencialidad.



1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo
es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron
o no a mediación y al objeto de la controversia. La obligación de
confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el
secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes
intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran
podido obtener derivada del procedimiento.



2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los
mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación
estén obligados a declarar o aportar




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documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la
información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o
relacionada con el mismo, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en
particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del
menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de
una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en
los términos previstos en el ordenamiento jurídico.'



Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11 con la siguiente
redacción:



'4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo
16.1 c) y d) será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en
su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades
Autónomas.'



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como
sigue:



'1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por
que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.



La asistencia de los abogados de las partes a cada una de las sesiones de
mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador
y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de
mediación cuando así se haya acordado.'



Siete. Se modifica el artículo 16, quedando con la siguiente redacción:



'Artículo 16. Solicitud de inicio.



1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:



a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá
la designación del mediador o la institución de mediación en la que
llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el
que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las
actuaciones.



b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a
mediación existente entre aquellas.



c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en
cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo
403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



d) Por derivación judicial o del letrado o letrada de la Administración de
Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en
las leyes procesales.



2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el
mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por
ellas.




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3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un
proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su
suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.



En los casos en que se derive a mediación por el juez, la jueza o el
tribunal o por el letrado o letrada de la Administración de Justicia
durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o
institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de
mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si
no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco
días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores
de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de
solución de controversias o ante los propios tribunales.



En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer
lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a
la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.'



Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:



'Artículo 17. Sesión inicial.



1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el
mediador o la institución de mediación citará a las partes para la
celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada
de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que rehúsan la
mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de
procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la
sesión no será confidencial.



En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas
que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y
experiencia; así como de las características de la mediación, su coste,
la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del
acuerdo que se pudiera alcanzar, y del plazo para firmar el acta de la
sesión constitutiva.



Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la
controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como
suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo
a la interposición de la demanda.



2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un
documento en el que deberá hacer constar:



a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o
institución a la que pertenece.



b) La identidad de las partes.



c) El objeto de la controversia.



d) La fecha de la sesión.



e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.



f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.



La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta
sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun
cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de
las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento
negociador previo a la interposición de la demanda.'



Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:



'Artículo 19. Sesión constitutiva.



1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión
constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la
mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:



a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el
desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.




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b) La información del coste de la mediación o las bases para su
determinación, con indicación separada de los honorarios de la persona
mediadora y de otros posibles gastos.



c) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación
y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.



d) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.



2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos
aspectos, que será firmada tanto por las partes como por la persona o
personas mediadoras. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación
se ha intentado sin efecto.'



Diez. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Duración del procedimiento.



1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y
sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.



2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito
de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres
meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.'



Once. (Suprimido)



Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda
redactado como sigue:



'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, sendos módulos
de igualdad, de atención a las personas con discapacidad, de detección de
violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de discapacidad,
de perspectiva de género, y de infancia y de diversidad sexual y de
género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el
ámbito del Derecho de familia.



También deberá incluir formación en necesidades específicas de las
personas con una edad de sesenta y cinco años o más que garantice su
participación en el procedimiento de mediación en condiciones de
igualdad.



El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.'



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria.



Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que queda redactado como sigue:



'1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se
ajustará a las normas comunes de esta ley, el juzgado de primera
instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia
del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del solicitante.



Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales
de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su
conocimiento el juzgado de primera instancia del lugar en que éstos
residan.'




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Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.



1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción
del contrato:



a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas
a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en
menoscabo de la dignidad del trabajador.



b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario
pactado.



Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal
puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay
retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del
salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la
trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de
salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del
salario durante seis meses, aún no consecutivos.



c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del
mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores
condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y
41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos
injustificados.



2. En tales casos, el trabajador tendrá´ derecho a las indemnizaciones
señaladas para el despido improcedente.'



Disposición final octava bis (nueva). Adaptación del Estatuto General de
los Procuradores de los Tribunales de España.



El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a adaptar el Real Decreto
1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General
de los Procuradores de los Tribunales de España, a las previsiones
recogidas en la presente norma.



Disposición final octava ter (nueva) (antes adicional tercera). Estatuto
del tercero neutral.



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto, sin perjuicio de
las competencias de las comunidades autónomas en esta materia.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir a los órganos competentes la información que se establezca sobre
su actividad, a los únicos efectos de elaboración de una estadística de
este sector y con respeto a las normas sobre confidencialidad y
protección de datos.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.



Hasta que no se apruebe el estatuto del tercero neutral se aplicará el
estatuto personal del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y las leyes dictadas por
las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.




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Disposición final octava quater (nueva). Habilitación al Gobierno.



Dentro del año siguiente al de entrada en vigor de esta ley, se
establecerá reglamentariamente la fecha de efectividad de la modificación
de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, contenida en la disposición final primera bis, el conocimiento
por los órganos judiciales de asuntos asignados y que se encontraran en
tramitación hasta su conclusión, las relaciones de puestos de trabajo del
personal al servicio de la Administración de Justicia, así como cualquier
otro aspecto necesario para la correcta y plena eficacia de la
modificación de la demarcación judicial acordada.



Disposición final novena. Título competencial.



Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado que
emana de los siguientes preceptos de la Constitución española: el
artículo 149.1.5.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de Administración de Justicia; el artículo 149.1.6.ª, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
mercantil y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; el artículo 149.1.8.ª,
que determina que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de
legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan; y el artículo 149.1.14.ª en materia de
Hacienda general.



Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.