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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 91-1, de 25/02/2022
cve: BOCG-14-A-91-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


25 de febrero de 2022


Núm. 91-1



PROYECTO DE LEY


121/000091 Proyecto de Ley de modificación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión Constitucional. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 15 de marzo de 2022.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 36/2015, DE 28 DE SEPTIEMBRE, DE SEGURIDAD NACIONAL


Exposición de motivos


I


La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, configura la Seguridad Nacional como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y el bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus
principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos. Todo ello se realiza a través de la coordinación de todos los recursos
públicos y privados con el objeto de reconducir a la normalidad una variada gama de situaciones de crisis, enumeradas con carácter de numerus apertus en el artículo 10 de la ley: la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad
marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente. La actuación de la Seguridad Nacional, mediante la declaración por el Presidente del Gobierno de una
situación de interés para la Seguridad Nacional, permite integrar la acción de todos los recursos disponibles de las Administraciones Públicas afectadas, e incluso aquéllos que estuvieran en mano de particulares, mediante el ejercicio de las
potestades ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.


La importancia de la prevención y planificación de los recursos necesarios para articular una respuesta común en los supuestos de actuación coordinada de nuestras Administraciones ha sido señalada por el Tribunal Constitucional, en su
Sentencia 184/2016, de 3 de noviembre, y fue la idea que presidió la elaboración de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre. Sin embargo, y como advirtió el Consejo de Estado en su Dictamen de 13 de mayo de 2015 sobre el anteproyecto de Ley de
Seguridad Nacional, no llegó a conseguir un completo y adecuado desarrollo pues la organización del sistema de contribución de recursos a la Seguridad Nacional quedó simplemente esquematizada en el Título IV de la Ley, y su pleno desarrollo diferido
a la aprobación de una ley de preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


Efectivamente, la disposición final tercera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, dispone que 'el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley
reguladora de la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional'. La experiencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de cumplir con el mandato
normativo contenido en dicha disposición final tercera y completar el régimen jurídico de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional. Esta ley reforma el Título IV de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, evitando la dispersión normativa y
conformando, de esta manera, un cuerpo normativo único y completo.


II


Esta ley se compone de un artículo único y tres disposiciones finales.


El artículo único tiene por objeto la modificación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, introduciendo cambios puntuales en varios artículos para asegurar su coordinación con la nueva regulación de la contribución de
recursos a la Seguridad Nacional que contiene el Título IV, así como una nueva disposición adicional quinta en relación con el carácter de la información del Sistema de Seguridad Nacional y su nivel de protección. Así, se modifica el artículo 10
para establecer la necesidad de regular la producción industrial de España, previsión que se desarrolla en el capítulo IV del título IV de la ley. También se modifica el artículo 20.2 para atribuir una nueva función del Departamento de Seguridad
Nacional, relacionada con la 'integración de la información' manejada por el Sistema de Seguridad Nacional. Mediante la modificación del artículo 21.1 se introducen dos nuevas letras para asignar nuevas facultades al Consejo de Seguridad Nacional
relacionadas con la elaboración del catálogo de recursos del Sistema de Seguridad Nacional y de la Reserva Estratégica basada en las Capacidades Nacionales de Producción Industrial (RECAPI). Igualmente, se modifica el artículo 26.1 para introducir
la denominación expresa del 'Comité de Situación' y para habilitar la creación de células de coordinación para la gestión de crisis.



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La norma proyectada da una nueva redacción al Título IV de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, bajo la rúbrica de 'Contribución de recursos a la Seguridad Nacional'. Este Título IV se subdivide en cuatro capítulos.


El Capítulo I ('Organización de la contribución de recursos') recoge las disposiciones generales sobre esta materia e incorpora, como parte esencial del marco de contribución de recursos, la Red de comunicaciones especiales de la Presidencia
del Gobierno, que servirá como mecanismo de apoyo del Sistema de Seguridad Nacional e incluirá toda la información relacionada con la preparación y disposición de la contribución de recursos.


El Capítulo II aborda la regulación de la 'Preparación de la contribución de recursos' y en él se prevén, como instrumentos de planificación, por un lado, el Catálogo de Recursos del Sistema de Seguridad Nacional, que habrá de integrar los
catálogos sectoriales elaborados por los departamentos ministeriales, los autonómicos y los del resto del sector público; y, por otro, los planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional. También se contemplan en este
capítulo los ejercicios de preparación en el marco de la Seguridad Nacional, que permitirán testar la fluidez de los mecanismos de coordinación, las comunicaciones y el grado de eficacia de la actuación conjunta en la gestión de crisis.


El Capítulo III lleva por rúbrica 'De la disposición de la contribución de recursos'. Junto con la regulación material de la disposición de recursos y la previsión del procedimiento para ello, se prevé la posibilidad de que el Consejo de
Seguridad Nacional, tras haber detectado un escenario que pudiera derivar en una declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional, pueda adoptar las medidas necesarias para que los planes de preparación y disposición de recursos de
aplicación puedan ejecutarse lo más rápidamente posible, una vez que se efectúe dicha declaración. En todo caso, de acuerdo con el principio de 'desarrollo gradual' que rige la gestión de crisis, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley
36/2015, de 28 de septiembre, estas actuaciones preventivas no se configuran como un trámite preceptivo, necesario o previo a la referida declaración, puesto que, si existen razones de urgencia o de oportunidad que así lo exijan, el Presidente del
Gobierno siempre dispone legalmente de la potestad de dictar directamente el real decreto de declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional, sin necesidad de reunir previamente al Consejo de Seguridad Nacional.


El Capítulo IV tiene por objeto la regulación de la 'Reserva Estratégica basada en las Capacidades Nacionales de Producción Industrial'. La crisis provocada por la pandemia de la COVID-19 ha expuesto vulnerabilidades que afectan a la
seguridad nacional y al bienestar de los ciudadanos, como son la dependencia del abastecimiento exterior y la fragilidad del flujo comercial internacional. Además, el actual contexto geopolítico está caracterizado por una considerable inestabilidad
y creciente competitividad comercial, energética, tecnológica e industrial cuya dinámica sigue en aumento y produce tensiones que podrían afectar severamente al flujo de suministros críticos a España y la Unión Europea. Esto plantea la necesidad de
encontrar soluciones para garantizar el suministro de recursos de primera necesidad o de carácter estratégico, que permitan autoabastecer a España bajo condiciones excepcionales. España, en línea con la Unión Europea, debe reforzar su capacidad de
resistencia y recuperación y la autonomía de sus sectores estratégicos si quiere lograr una recuperación sostenible de la pandemia de la COVID-19 y garantizar la competitividad a largo plazo de su economía.


Con este propósito, el 6 de octubre de 2020, el Consejo de Seguridad Nacional propuso la creación de una Reserva Estratégica basada en las Capacidades Nacionales de Producción Industrial (RECAPI). A raíz de esta propuesta se valoró la
necesidad de crear un órgano interministerial para su coordinación en forma de Centro de Coordinación y Promoción de la Industria Estratégica. Esto implica: identificar los recursos industriales esenciales de las diferentes Administraciones
Públicas, correspondientes a sus respectivos ámbitos competenciales; establecer una producción industrial real a nivel basal que garantice un suministro de recursos esenciales, con apoyo de las Administraciones con el fin de mantener una rápida
capacidad de movilización; implantar una capacidad de producción industrial efectiva que pueda abastecer en situaciones excepcionales de alta e inesperada demanda; promover una producción industrial polivalente, con unas líneas de producción con
fines comerciales, pero con capacidad de adaptarse a la producción de bienes estratégicos en caso de emergencia nacional con rapidez.


La RECAPI se enfocará en aquellos sectores estratégicos de la industria imprescindibles para el bienestar y seguridad de los ciudadanos, el funcionamiento de la industria y de la economía española, como pudieran ser componentes electrónicos,
materiales estratégicos, maquinaria de alta tecnología, aeroespacial, semiconductores, química esencial, equipos agrarios avanzados, tecnología de la comunicación, la producción energética o equipos sanitarios, entre otros.



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El anteproyecto deja sin efecto la disposición final tercera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, por cumplirse con esta reforma el mandato contenido en dicha disposición.


Mediante la disposición final primera se modifican los artículos 7 y 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de incluir
la 'seguridad nacional' como causa que permita la suspensión del régimen de liberalización previsto en dichos preceptos.


La disposición final segunda contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en esta ley.


Por último, la disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor de esta norma.


III


Esta ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. En este sentido, el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia es evidente toda vez que se ha identificado el interés general que fundamenta la regulación propuesta, que además deriva de un mandato legislativo contemplado en
la disposición final tercera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre.


Del mismo modo, es proporcional puesto que regula solo los aspectos imprescindibles para conseguir el objetivo perseguido y, además, prevé la sujeción al principio de proporcionalidad de las medidas incluidas en la misma. Igualmente, se
ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.


Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y ofrece una explicación sobre el mismo. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las
menores cargas administrativas para los ciudadanos.


En la tramitación de este anteproyecto de ley han sido consultados todos los Ministerios en el ámbito de un grupo de trabajo constituido al efecto. Además, ha sido informado por las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia
Sectorial para Asuntos de la Seguridad Nacional.


Este anteproyecto de ley se fundamenta en las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública previstas, respectivamente, en el artículo 149.1.4.º y 29.ª de la
Constitución Española; con excepción de la disposición final primera, que se incardina en el artículo 149.1.11.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y en
materia de seguridad pública, respectivamente.


Artículo único. Modificación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.


Se modifica la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el
suministro de los servicios esenciales y los recursos de primera necesidad y de carácter estratégico. A los efectos de esta ley, serán ámbitos de especial interés, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad
marítima, la seguridad aeroespacial, la seguridad energética, la seguridad sanitaria, la preservación del medio ambiente y la salvaguardia de la base industrial que suministra recursos de primera necesidad y de carácter estratégico.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue:


'El Departamento de Seguridad Nacional ejercerá las funciones de secretaría técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional y de sus órganos de apoyo, actuará como órgano que integre la información proporcionada al
Sistema de Seguridad Nacional para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 19 y ejercerá las demás funciones previstas en la normativa que le sea de aplicación.'



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Tres. Se modifica el párrafo j) y se añaden dos nuevos párrafos k) y l) al artículo 21.1, con la siguiente redacción:


'j) Elaborar el catálogo de recursos del Sistema de Seguridad Nacional, así como la Reserva Estratégica basada en las Capacidades Nacionales de Producción Industrial (RECAPI), y proponer su aprobación al Consejo de Ministros.


k) Aprobar los planes de preparación y disposición de recursos.


l) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


'1. El Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por el Comité de Situación, de carácter único en materia de gestión de crisis para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, para lo cual estará apoyado por el Departamento de
Seguridad Nacional, y por una célula de coordinación creada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Ante una situación susceptible de convertirse en una situación de interés para la Seguridad Nacional, el Director del Departamento de Seguridad Nacional podrá proponer a la Presidencia del Comité la activación preventiva de la célula de
coordinación que se considere necesaria para realizar un seguimiento de la crisis.


Al Comité de Situación le corresponderá, entre otras funciones, elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Será
presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Nacional o, en su caso, la autoridad funcional que sea designada por el Presidente del Gobierno'.


Cinco. Se da una nueva redacción al Título IV, en los siguientes términos:


'TÍTULO IV


Contribución de recursos a la Seguridad Nacional


CAPÍTULO I


Organización de la contribución de recursos


Artículo 27. La contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


1. La aportación de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, en una situación de interés para la Seguridad Nacional, se basará en los principios de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario
afrontar, y de indemnidad, en los términos establecidos en la presente ley.


2. La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de
aplicación.


3. Las diferentes Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, dispondrán de un sistema de identificación, evaluación y planificación de medios y recursos correspondientes a sus respectivos ámbitos competenciales, para
hacer frente a los posibles riesgos o amenazas a la Seguridad Nacional.


4. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales colaborarán en la elaboración de los planes de preparación y disposición de recursos humanos y medios materiales necesarios para las situaciones de crisis previstas en esta ley.


5. El sector privado participará en la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, cuando así lo disponga el real decreto de declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional, en los términos previstos en el artículo
28 de esta ley.


6. El funcionamiento y organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional se establecerá reglamentariamente de conformidad con lo previsto en esta ley.



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Artículo 28. Participación del sector privado en la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


1. Las personas físicas y jurídicas están sujetas al deber de colaborar, personal o materialmente, en la situación de interés para la Seguridad Nacional en caso de requerimiento de la autoridad competente, siguiendo las directrices del
Consejo de Seguridad Nacional o de la autoridad funcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución Española y en los términos de esta ley.


2. En los casos de situación de interés para la Seguridad Nacional, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes, siguiendo las
directrices del Consejo de Seguridad Nacional o de la autoridad funcional, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan.


3. Cuando la naturaleza de la situación de interés para la Seguridad Nacional lo haga necesario, las autoridades competentes, siguiendo las directrices del Consejo de Seguridad Nacional o de la autoridad funcional, podrán decretar la
requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios patrimoniales,
tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


4. Las medidas adoptadas en aplicación de este artículo tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a la situación de interés para la Seguridad Nacional y deberán ser adecuadas a la entidad de la misma.


5. Los medios de comunicación colaborarán con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante una situación de interés para la Seguridad Nacional.


Artículo 29. Red de comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno.


1. Para organizar la contribución de recursos y asegurar la coordinación y el intercambio de información, el Sistema de Seguridad Nacional se apoyará en la Red de comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno.


2. La Red de comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno incluirá toda la información relacionada con el Catálogo de Recursos del Sistema de Seguridad Nacional, los planes de preparación y disposición de recursos y el
procedimiento de disposición. A través de esta Red no se tratarán datos de carácter personal.


3. La gestión de la Red de comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno corresponde al Departamento de Seguridad Nacional.


4. La integración de la información que obre en poder de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, deba quedar incluida en la Red de comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno, se realizará
en los términos que se establezcan por medio de acuerdo de la Conferencia Sectorial para Asuntos de Seguridad Nacional.


5. En el marco de la contribución de recursos para la Seguridad Nacional, los departamentos ministeriales con representación en el Consejo de Seguridad Nacional deberán establecer una Sala de Crisis, dotada con los medios y el personal que
se determine reglamentariamente, y las Comunidades Autónomas comunicarán el órgano o autoridad de enlace, a través de los cuales se desarrollarán los planes que concurran en su ámbito competencial y, llegado el caso, se realizará la conducción de la
crisis en su ámbito competencial. En las instalaciones de estos órganos se encontrarán residenciadas las comunicaciones especiales con la Presidencia del Gobierno.


Se exceptúa de la obligación establecida en el párrafo anterior al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que utilizará el Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional.


CAPÍTULO II


De la preparación de la contribución de recursos


Artículo 30. Catálogo de Recursos del Sistema de Seguridad Nacional.


1. El Catálogo de recursos del Sistema de Seguridad Nacional constituye la relación del conjunto de los recursos humanos, medios materiales, instalaciones y cualesquiera otros activos,



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bienes o derechos pertenecientes a las entidades integradas en el sector público, a las empresas privadas o a los particulares que se consideren de interés para la seguridad nacional. Contemplará el acceso prioritario del Sistema de
Seguridad Nacional a las infraestructuras o servicios esenciales que puedan ser de utilidad para el cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 19.


2. El Catálogo integrará los catálogos sectoriales elaborados por los departamentos ministeriales, los autonómicos y los del resto del sector público, según las directrices impartidas al respecto por el Consejo de Seguridad Nacional, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 21.1.f).


3. Su elaboración y su actualización corresponderá al Consejo de Seguridad Nacional, y será dirigida sectorialmente por el ministerio designado por dicho Consejo, mediante la creación de un grupo de trabajo en el que participarán todos los
ministerios y organismos del sector público estatal afectados, así como, si fuere necesario, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales que sean designadas por el Consejo de Seguridad Nacional, y se realizará en los términos fijados
reglamentariamente.


Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales elaborarán los correspondientes catálogos de recursos con base en sus propias competencias y en la información facilitada por el Gobierno, los cuales se integrarán en el mencionado Catálogo.


4. El Catálogo será aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo de Seguridad Nacional, y podrá incluir recursos no contemplados en los catálogos elaborados por los departamentos ministeriales, por las Comunidades
Autónomas o las Entidades Locales cuya necesidad se encuentre debidamente justificada.


5. El Catálogo será actualizado cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros y, en todo caso, cuando se produzca una reestructuración de los departamentos ministeriales y cada vez que se revise la Estrategia de Seguridad Nacional, para
acomodarlo a los nuevos riesgos y amenazas.


6. Una vez aprobado el catálogo, el Consejo de Seguridad Nacional promoverá la elaboración de los planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional.


Artículo 31. Planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional.


1. El Consejo de Seguridad Nacional, en el marco de los ámbitos de seguridad nacional contemplados en la Estrategia de Seguridad Nacional y de acuerdo con la valoración de riesgos y amenazas susceptibles de provocar una declaración de
situación de interés para la Seguridad Nacional, declarará los escenarios y ámbitos para los que se debe elaborar un plan de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional. Estos planes tendrán un carácter integral y contemplarán,
de manera general, la previsión de las autoridades responsables, la organización, los objetivos político-estratégicos, las instrucciones de coordinación y los recursos que pueden resultar precisos para atender la gestión de una crisis.


2. La elaboración de los planes será dirigida por el ministerio designado por dicho Consejo, mediante la creación de un grupo de trabajo en el que participarán todos los ministerios afectados y organismos del sector público estatal
afectados. La participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración de los planes, cuando sea necesaria, se realizará conforme a lo previsto en el artículo 21.6, con el objeto de diseñar el esquema de coordinación de las competencias
implicadas en el escenario de activación previsto por los respectivos planes. A estas reuniones podrá convocarse a un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.


3. Los planes serán elevados para su aprobación por el Consejo de Seguridad Nacional.


Artículo 32. Ejercicios de preparación en el marco de la Seguridad Nacional.


1. El Departamento de Seguridad Nacional propondrá al Consejo de Seguridad Nacional un programa de ejercicios acorde con el período previsto de validez de la Estrategia de Seguridad Nacional. Los ejercicios de preparación de la seguridad
nacional serán organizados y dirigidos por el Departamento de Seguridad Nacional, pudiendo el Consejo de Seguridad Nacional asignar la organización y dirección del ejercicio a uno de los departamentos ministeriales cuando la situación así lo
aconseje. En estos ejercicios, que con carácter general se realizarán sin despliegue real de medios, podrán emplearse, en caso necesario, los recursos de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas con el objeto de probar la
fluidez de los mecanismos de coordinación, las comunicaciones y el grado de eficacia de su actuación conjunta en la gestión de una situación de crisis para la Seguridad Nacional.



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2. A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional primera, el Consejo de Seguridad Nacional podrá ordenar al Departamento de Seguridad Nacional la realización de ejercicios extraordinarios para proporcionar formación a las
Administraciones Públicas en el funcionamiento de los mecanismos de actuación previstos durante la declaración de los estados de alarma y de excepción previstos en el artículo 116 de la Constitución.


3. Los planes de preparación y disposición de recursos podrán ser objeto de activación por el Consejo de Seguridad Nacional, para la realización de ejercicios de preparación ante situaciones de crisis.


CAPÍTULO III


De la disposición de la contribución de recursos


Artículo 33. Procedimiento de disposición de recursos.


1. El Procedimiento de disposición de recursos es aquel marco orgánico y funcional que permite la activación de los recursos públicos y privados necesarios para organizar la preparación de una respuesta ante una situación de crisis.


2. Será elaborado por el Comité de Situación, en coordinación con las autoridades autonómicas y locales competentes, en los términos previstos reglamentariamente, de manera coherente con la normativa que regula los mecanismos de gestión de
recursos humanos en las distintas Administraciones Públicas. Su aprobación corresponderá al Consejo de Seguridad Nacional.


Artículo 34 Activación preventiva de los planes.


1. El Consejo de Seguridad Nacional, tras detectarse un escenario que pueda ser declarado como situación de interés para la Seguridad Nacional, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que, una vez declarada, pueda ejecutarse
con carácter inmediato el plan de preparación y disposición de recursos aplicable.


2. Recibida la comunicación del Consejo de Seguridad Nacional, las autoridades competentes de las distintas Administraciones Públicas tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la disponibilidad inmediata de los recursos
previstos en el correspondiente plan de preparación y disposición.


Artículo 35. La disposición de los recursos.


1. La disposición de recursos del Sistema de Seguridad Nacional designados por el Presidente del Gobierno en el real decreto de declaración de una situación de interés para la Seguridad Nacional se efectuará conforme a las previsiones de
los planes de preparación y disposición de recursos y las especialidades que se establezcan en el referido real decreto y en las directrices que, a tal efecto, dicten el Consejo de Seguridad Nacional o la autoridad funcional designada, en su caso,
por el Presidente del Gobierno, y en coordinación con las Comunidades Autónomas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el real decreto de declaración de una situación de interés para la Seguridad Nacional podrá acordar la disposición de recursos adicionales o no incluidos en el Catálogo de recursos del
Sistema de Seguridad Nacional o en los planes de preparación y disposición de recursos elaborados con arreglo al mismo.


2. Una vez declarada la situación de interés para la Seguridad Nacional, los recursos puestos a disposición del Consejo de Seguridad Nacional o de la autoridad funcional designada por el Presidente del Gobierno quedarán exclusivamente
dedicados a la participación en las labores de respuesta a la crisis, debiendo cumplir las directrices de coordinación estatales a través de las órdenes de los órganos de que dependan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2.


CAPÍTULO IV


De la Reserva Estratégica basada en las Capacidades Nacionales de Producción Industrial


Artículo 36. Reserva Estratégica basada en las Capacidades Nacionales de Producción Industrial.


1. Se establece dentro del marco de contribución de recursos para la Seguridad Nacional una Reserva Estratégica basada en las Capacidades Nacionales de Producción Industrial (en adelante,



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RECAPI) que asegure una producción industrial que permita a las Administraciones Públicas cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 11.


2. La RECAPI tiene por objeto facilitar la producción de los recursos, bienes y tecnologías que permitan mitigar la dependencia exterior de aquellos recursos de primera necesidad o de carácter estratégico, con el fin de mantener la eficacia
del Sistema de Seguridad Nacional y proteger la libertad, los derechos y el bienestar de los ciudadanos.


3. La organización y funcionamiento de la RECAPI, elaborada conforme al artículo 21.1.j), será regulada por un real decreto aprobado en Consejo de Ministros, que contemplará la participación en sus actividades de las autoridades
autonómicas.


Artículo 37. Del Centro de Coordinación y Promoción de la Industria Estratégica.


1. A los efectos previstos en el artículo 11.2, se constituirá el Centro de Coordinación y Promoción de la Industria Estratégica, órgano colegiado que, bajo la dependencia funcional del Consejo de Seguridad Nacional y adscrito orgánicamente
en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, será el órgano encargado de la gestión ordinaria de la RECAPI.


2. El Centro estará presidido por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, e integrado por los miembros que, con rango mínimo de director general u oficial general, designen los Ministerios y organismos
representados en el Consejo de Seguridad Nacional. El Centro contará para el desarrollo de sus funciones con el apoyo de una nueva unidad administrativa, con rango mínimo de subdirección general, integrada en la Secretaría General de Industria y de
la Pequeña y Mediana Empresa, creada conforme al apartado 4 del artículo 37.


3. Además de ser el órgano encargado de la gestión ordinaria de la RECAPI, el Centro ejercerá las siguientes funciones:


a) La identificación de los medios de producción industrial, y sus tecnologías asociadas, para satisfacer la producción y el acceso a suministros, bienes y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.


b) La definición, evaluación y planificación, a través de la industria, de las capacidades de producción industrial de recursos, bienes y tecnologías que se consideren de primera necesidad o de carácter estratégico.


c) La coordinación y la disposición de la RECAPI que, de forma adaptable y escalable, garantice el suministro de aquellos medios y recursos de primera necesidad y carácter estratégico que considere el Consejo de Seguridad Nacional.


d) La elaboración de propuestas normativas, estudios e informes para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional en el ámbito de la Industria Estratégica y de sus capacidades de producción, conforme al artículo 20.3.


e) El apoyo, el asesoramiento y la información al Consejo de Seguridad Nacional en la toma de decisiones sobre las materias propias del ámbito de la industria estratégica y de sus capacidades de producción.


f) La ejecución, en el ámbito de las capacidades de producción de la Industria Estratégica, de las propuestas y decisiones del Consejo de Seguridad Nacional.


g) El refuerzo de las relaciones con las Administraciones Públicas concernidas en el ámbito de la industria estratégica, así como la coordinación, colaboración y cooperación entre los sectores público y privado para el fortalecimiento de la
misma.


h) El apoyo a la industria estratégica, así como el impulso y la promoción de sus capacidades para la producción de bienes y tecnologías al servicio de la Seguridad Nacional.


4. La estructura, composición, organización, funcionamiento y los recursos económicos del Centro de Coordinación y Promoción de la Industria Estratégica serán objeto de desarrollo por real decreto del Consejo de Ministros.'


Seis. Se añade una nueva Disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Carácter de la información del Sistema de Seguridad Nacional.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a los documentos y a la



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información manejada por el Sistema de Seguridad Nacional quedará limitado cuando suponga un perjuicio para la seguridad nacional.'


Siete. La disposición final tercera queda sin contenido.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.


Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 7, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 7. Suspensión del régimen de liberalización.


El Gobierno podrá acordar la suspensión del régimen de liberalización establecido en esta ley cuando se trate de actos, negocios, transacciones u operaciones que, por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan
afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio del poder público, o a actividades directamente relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, o a actividades que afecten o puedan afectar al orden
público, seguridad pública y salud pública.


Tal suspensión determinará el sometimiento de ulteriores operaciones a la obtención de autorización administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.'


Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 bis, que pasará a tener la siguiente redacción:


'2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan a la seguridad nacional, al orden público, la seguridad pública y
a la salud pública:'.


Disposición final segunda. Títulos competenciales.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 29.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública,
respectivamente, con excepción de la disposición final primera que se incardina en el artículo 149.1.11.ª y 29.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y en
materia de seguridad pública, respectivamente.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.