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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 68-1, de 17/09/2021
cve: BOCG-14-A-68-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de septiembre de 2021


Núm. 68-1



PROYECTO DE LEY


121/000068 Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de convivencia universitaria.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo
de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 5 de octubre de 2021.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE CONVIVENCIA UNIVERSITARIA


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) estableció, en su artículo 46, los derechos y deberes de los y las estudiantes. Dicho artículo, en su apartado 2, determina que los Estatutos y normas de organización y
funcionamiento de las propias universidades desarrollarán dichos derechos y deberes, incluyendo los mecanismos para su garantía.


Por su parte, el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, dio respuesta a la necesidad de desarrollar el régimen jurídico del estudiante universitario. Se completó de esta
forma la articulación del binomio de protección de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte del estudiantado universitario.


La LOU establece que se deben crear las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios,
impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado y de mayor calidad. Las normas de convivencia pacífica consensuadas en la comunidad universitaria son un elemento para la mejora del
sistema universitario en su conjunto.


De hecho, el marco de convivencia universitaria de nuestra democracia actual está impregnado de los principios que configuran el sistema educativo en su conjunto. Ya la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que nuestro
sistema educativo tiene entre sus fines conseguir una educación residenciada en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos, la mediación y la
resolución pacífica de los mismos. Asimismo, dispone que el sistema se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y
no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia. Estos fines se establecen
respecto del conjunto del sistema educativo, incluyendo el nivel universitario.


Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 4.1 y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres,
establecen que el sistema educativo español incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres así como en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. También incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el fomento de la igualdad
plena entre unas y otros y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.


No obstante, el anacrónico y preconstitucional Decreto de 8 de septiembre de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio
de Educación Nacional, dado en El Pazo de Meirás, continúa vigente de manera parcial. El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario ya derogó el citado Reglamento de Disciplina Académica en lo referido al
personal docente. Pero, dado el objeto de aquella norma, no procedió a hacer lo propio con las disposiciones relativas al estudiantado. De modo que mientras que hoy día el personal docente y el personal de administración y servicios se rigen en
cuanto a régimen disciplinario por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados públicos, el estudiantado sigue sujeto a lo dispuesto por el referido Reglamento preconstitucional.


Aquel Reglamento de Disciplina Académica está diseñado principalmente para controlar el orden público en las universidades con caracteres propios de un Estado dictatorial. Por lo tanto, resulta a todas luces contrario a la protección de los
bienes jurídicos e intereses propios del marco político, jurídico y social de nuestra democracia actual. La necesidad de expulsar expresamente esta norma de nuestro ordenamiento jurídico democrático viene justificada por su colisión con nuestra
Constitución, los principios y valores democráticos, la libertad y el pluralismo religioso, la aconfesionalidad del Estado y la regulación



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actual del sistema universitario español. De forma más pragmática, su vigencia supone mantener un sistema exclusivamente punitivo, que recoge sanciones desproporcionadas a la entidad de los hechos sancionados, y mantiene un procedimiento
sancionador ajeno a las garantías mínimas del régimen disciplinario en un Estado social y democrático de Derecho. Así, considera falta grave de los 'escolares' las 'manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e
instituciones del Estado', y prevé como posible sanción su inhabilitación o expulsión, temporal o perpetua, para cursar estudios en todos los centros docentes o en todos los centros del distrito universitario. Además, no contiene un régimen de
prescripción de faltas o de plazos de caducidad; y al establecer como faltas leves 'cualesquiera otros hechos' que, no estando comprendidos como faltas graves o menos graves, pudieran 'causar perturbación en el orden o disciplina académicos',
incumple los principios fundamentales de legalidad y tipicidad, dejando un amplio margen de discrecionalidad a quien ejerce la potestad disciplinaria.


En el contexto político y jurídico actual, la aplicación del Reglamento de Disciplina Académica está salpicada de numerosos problemas, derivados de la paradoja de que esté vigente y dé cobertura legal a normas disciplinarias en las
universidades, pese a existir grandes dudas sobre su constitucionalidad, como expusieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988 y de 11 de abril de 1989. Por ello, su aplicación ha exigido un esfuerzo permanente para adecuar
su contenido por vía interpretativa.


Así, la vigencia de esta norma preconstitucional viene siendo utilizada en la práctica en las universidades incluso bien entrado el siglo XXI para sancionar conductas relacionadas con 'desórdenes públicos', 'falta de probidad' o
'difamación'.


De la importancia y necesidad de su derogación ha dado cuenta el Defensor del Pueblo en varias ocasiones, como en sus informes de 1990, 2008 y 2012. En las recomendaciones formuladas en dichos informes se ponía de manifiesto la necesidad de
abordar la derogación de una norma preconstitucional que permanece vigente y cuya aplicación suscita gran polémica y rechazo en el seno de la comunidad universitaria, particularmente, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (CEUNE), que
ha solicitado en varias ocasiones la derogación y sustitución de dicha norma.


La derogación sin más del Reglamento de Disciplina Académica generaría un vacío normativo que será suplido por esta Ley que, como ley básica para todo el Estado, permitirá que en todas las Comunidades Autónomas y universidades se produzca
una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La Ley reformula el modelo de convivencia en el ámbito universitario, regulando a nivel nacional una cuestión que ya se ha abierto paso en
algunas universidades en el ejercicio de su autonomía.


Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado dispone de competencias sobre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En su condición de universidades públicas, estas
instituciones se encuentran dentro del ámbito de la norma.


De este modo, esta Ley ofrece un sistema integral de protección y garantía de la convivencia dentro del ámbito universitario adaptado completamente a los valores y principios democráticos. Estos valores y principios entroncan plenamente con
las bases de convivencia en la universidad, donde no sólo debe desarrollarse una formación adecuada, sino que debe fomentarse que el estudiantado se beneficie del espíritu crítico y la extensión de la cultura, como funciones ineludibles de la
institución universitaria. Es precisamente en el espacio universitario donde se desarrolla de forma especialmente intensa el ejercicio de algunos derechos fundamentales esenciales para el desarrollo de nuestra democracia, como son la libertad
ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, y, cómo no, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros.


Esta Ley pretende establecer el marco adecuado para que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el ejercicio de estos
derechos y libertades a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.


El fomento de la convivencia en el seno de la comunidad universitaria excede y no puede afrontarse, al menos exclusiva ni preferentemente, mediante un régimen disciplinario. Por tanto, las universidades, en el ejercicio de su autonomía
universitaria consagrada en el artículo 27.10 de la Constitución Española, han establecido y pueden desarrollar con mayor intensidad medidas y actuaciones que favorezcan y estimulen la convivencia activa y la corresponsabilidad entre todos los
miembros de la comunidad universitaria. Asimismo, las universidades pueden potenciar el uso de medios alternativos de resolución de conflictos,



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como la mediación, que pueden resultar más eficaces para afrontar determinadas conductas y conflictos entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector.


La Ley diseña un sistema doble de mecanismo y procedimiento de mediación. El primero pretende encauzar, por la vía de la mediación, el mayor número de conflictos que pudieran plantearse por vulneraciones a las Normas de Convivencia
aprobadas por las universidades en ejercicio de su autonomía, en los términos que fija la propia Ley.


Por su parte, el procedimiento de mediación se aplicará de forma preferente respecto al régimen disciplinario, cuyo contenido se modifica sustancialmente conforme a los principios y procedimientos democráticos y que procederá cuando las
partes rechacen acudir al procedimiento de mediación, cuando la conducta sobre la que verse el expediente sancionador esté expresamente excluida de ese procedimiento, o cuando quede acreditado que las partes no son capaces de alcanzar un acuerdo
dentro del mismo.


Finalmente, la Ley establece unos mecanismos de sustitución de sanciones con los cuales se quiere reforzar el valor prioritario que se da a la educación en el ámbito de la convivencia universitaria.


II


La Ley se estructura en tres títulos. En el Título Preliminar se establecen los conceptos fundamentales sobre los que se asientan los mecanismos alternativos y el régimen disciplinario cuyo objeto es facilitar y hacer efectiva la
convivencia en el ámbito universitario.


Ya desde el primer artículo de la Ley se afirma la utilización preferente de las modalidades alternativas al sistema disciplinario para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las
funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento. Estas modalidades alternativas y el régimen disciplinario se regulan con mayor detalle en los Títulos I y II, respectivamente.


Esta Ley será de aplicación para las universidades públicas del sistema universitario español y las universidades privadas también desarrollarán sus Normas de Convivencia con base en los principios contenidos en ella. El estudiantado, el
personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas son los destinatarios de las Normas de Convivencia y el mecanismo de mediación, sin perjuicio de la sujeción, en su caso, al régimen
disciplinario que les corresponda y a la normativa laboral que rija su relación con la universidad.


La Ley pretende sentar unas bases que cada universidad deberá trasladar a sus propias Normas de Convivencia, de obligado cumplimiento para toda la comunidad universitaria, y cuyo contenido mínimo también se especifica. Estas Normas de
Convivencia serán instrumento fundamental para favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Cabe destacar que estas Normas de Convivencia
se elaborarán atendiendo a criterios participativos y de audiencia de la comunidad universitaria.


De manera particular, las Normas de Convivencia deberán ajustarse a principios básicos como el respeto y protección a las personas afectadas, la protección de su dignidad, la imparcialidad y el trato justo a todas las partes, la
confidencialidad, la diligencia y celeridad del procedimiento, entre otros. A su vez, deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género. En materia de violencia,
discriminación y/o acoso sexual, por razón de sexo, por racismo o xenofobia o por cualquier otra causa, deberán incluir también medidas de prevención primaria y secundaria, y dispondrán de procedimientos específicos para dar cauce a las quejas y
denuncias. Para evitar el mantenimiento de los efectos nocivos mientras se tramitan los procedimientos, y para asegurar la eficacia de la resolución, se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales e, igualmente, se prevé el desarrollo
de medidas de acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Todo ello, sin perjuicio de los derechos y previsiones contenidas en la legislación laboral que resulte aplicable al personal docente e investigador y al personal de
administración y servicios de las universidades.


El Título I se dedica a los medios alternativos de solución de los conflictos, que son dos: el mecanismo de mediación y el procedimiento de mediación.


Los principios sobre los que se configuran estos medios alternativos son los de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia. Para garantizar estos principios y
concretarlos en el marco de los procedimientos, se podrán elaborar



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manuales de actuación. Asimismo, las universidades fomentarán la formación técnica de las personas mediadoras.


Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, que podrá estar presidida por el Defensor o Defensora Universitaria y con representación paritaria de los distintos sectores. Su función será canalizar las
iniciativas y propuestas de los sectores que integran la comunidad universitaria para mejorar la convivencia en la universidad, promover la utilización del mecanismo de mediación para intentar dar respuesta a los conflictos que pudieran plantearse
entre sus miembros pertenecientes al mismo o diferente sector, por la vulneración de las Normas de Convivencia, y en aquellos casos en que resulte procedente, tramitar el procedimiento de mediación como alternativa al régimen disciplinario.


La Ley establece las condiciones básicas que deberá satisfacer el mecanismo de mediación y que podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas y las universidades. Para poner en marcha este mecanismo de mediación será necesario el
acuerdo de todas las partes, contemplándose una declaración formal de aceptación del mecanismo y de su resultado. Corresponderá a las partes proponer la persona mediadora, respecto de la cual deberán manifestar su conformidad.


El Título II regula el régimen disciplinario. La potestad disciplinaria de las universidades se ejerce por la persona titular del Rectorado, que podrá delegarla en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. Esta potestad está dirigida a corregir las infracciones del estudiantado que alteren gravemente la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del
conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.


Los principios de la instrucción del procedimiento son los de independencia, autonomía y transparencia. La Ley establece, asimismo, los principios sobre los cuales se ejercerá la potestad disciplinaria, destacando el principio fundamental
de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, eliminando, así, el amplio margen de discrecionalidad existente hasta el momento.


Si se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, el procedimiento disciplinario se suspenderá para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la imposición de sanciones en vía administrativa o penal no
impide, si tienen distinto fundamento, que se impongan sanciones por las responsabilidades disciplinarias en el marco de este procedimiento.


La Ley clasifica tanto las faltas como las sanciones en muy graves, graves y leves. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el órgano sancionador pueda proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador cuando se
trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, salvo cuando la falta cometida implique actuaciones fraudulentas en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, y siempre respetando
una serie de principios. No obstante, en ningún caso podrán estas medidas sustitutivas consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.


El articulado detalla también los criterios que servirán para ponderar la sanción y adecuarla al caso concreto. Se regulan, asimismo, las causas de extinción de la responsabilidad, y la prescripción de las faltas y de las sanciones.


Los principios fundamentales del procedimiento disciplinario, como la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán recaer en órganos distintos, que las personas presuntamente responsables puedan ser asistidas por una
persona de su elección, o la necesaria motivación de la resolución, se van concretando en las fases del procedimiento que detallan los artículos 21 y siguientes.


Se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, y la Comisión de Convivencia hubiera decidido que resulta
procedente. Si el procedimiento de mediación no tiene éxito, se reanudaría el procedimiento disciplinario.


Finalmente, la Ley señala en sus disposiciones adicionales la aplicabilidad al estudiantado de centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, especialmente para las infracciones de carácter académico no
incluidas en el régimen disciplinario militar respecto de los dos primeros; la atribución de la potestad de ejecución forzosa de las universidades públicas; la previsión de que la entrada en vigor de la norma no generará un incremento de gasto
público; y, por último, la obligación de la aprobación por las universidades de sus Normas de Convivencia en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.



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En la disposición transitoria única se establece el régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios, indicando que, a aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, les serán de aplicación las faltas y
sanciones establecidas por la Ley cuando resulten más favorables.


La disposición derogatoria acaba expresamente con la vigencia del Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica
dependientes del Ministerio de Educación Nacional.


Por último, se incluye una disposición final primera sobre el título competencial, en la que se explicita el carácter de normativa básica estatal de la Ley, mientras que la segunda recoge la habilitación normativa al Gobierno, la tercera
versa sobre el establecimiento del régimen disciplinario en las universidades privadas y la cuarta se refiere a su entrada en vigor.


III


La elaboración y tramitación de esta Ley se ha realizado conforme a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
que dispone que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma, en coherencia con los valores y principios democráticos del resto de nuestro ordenamiento jurídico, deroga una norma preconstitucional que no se adecúa al ordenamiento jurídico
actual y establece un sistema regulador de la convivencia universitaria adecuado al mismo.


La norma se dicta respetando el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para atender las necesidades que pretende cubrir, una vez constatado que no existen otras medidas menos
restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.


Se cumple así mismo el principio de eficiencia, ya que la iniciativa normativa no establece cargas administrativas a los ciudadanos.


En aplicación al principio de seguridad jurídica, la Ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, además de suponer la supresión de una norma que generaba incertidumbre en su interpretación y, por tanto, en su aplicación.


Por último, se da cumplimiento al principio de transparencia, toda vez que se han realizado los trámites de consulta pública previa y audiencia e información públicas. Además, la parte expositiva de esta Ley y su correspondiente Memoria
explican de modo adecuado y suficiente el contenido, así como las causas, objetivos y finalidades de la norma proyectada.


IV


La presente Ley, que tiene el carácter de legislación básica, se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1. 1ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución
Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.



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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que
impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.


2. Asimismo, la Ley establece el régimen disciplinario del estudiantado universitario. El régimen disciplinario del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios se regirá por lo dispuesto en su normativa
específica.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se entenderá por:


a) 'Mecanismo de mediación': aquel procedimiento de carácter autocompositivo y voluntario, externo a un procedimiento disciplinario, en el que, a través del diálogo activo, deliberativo y respetuoso, asistido y gestionado por una persona
mediadora, las partes de un conflicto derivado del incumplimiento de las Normas de Convivencia intentan llegar a un acuerdo para su solución, de conformidad con los principios enunciados en esta Ley.


b) 'Procedimiento de mediación': aquel procedimiento aplicable como alternativa de solución de un conflicto, en el marco de un procedimiento disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de esta Ley y sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Este procedimiento no resultará de aplicación respecto de aquellos supuestos que pudieran involucrar situaciones de violencia, discriminación y/o acoso,
ni en aquellos casos que pudieran involucrar fraude académico o deterioro del patrimonio de la universidad.


c) 'Persona mediadora': toda tercera persona independiente, con formación adecuada, designada conforme a las normas aplicables, para que desarrolle un mecanismo o procedimiento de mediación, independientemente de la denominación propia que
le otorgue y las características específicas que le imponga la normativa de cada universidad.


Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Lo dispuesto por esta Ley será de aplicación a la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas del sistema
universitario español, y de sus centros públicos adscritos, con las siguientes particularidades:


a) El Título Preliminar y el Título I, salvo en lo referente al procedimiento de mediación, será de aplicación al estudiantado, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, en estos dos últimos casos
cualquiera que sea la vinculación jurídica de dicho personal con la universidad, salvo que se trate de comportamientos o conductas que tengan la consideración de faltas según su régimen disciplinario o puedan ser constitutivas de delito.


b) El Título II será de aplicación al estudiantado, incluido aquel en situación de movilidad, quedando excluido el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.


2. Las universidades privadas y los centros adscritos privados aprobarán sus Normas de Convivencia, las cuales podrán incluir los medios alternativos de solución de conflictos de convivencia previstos en el Título I u otros, en todo caso
con base en los principios y directrices de convivencia que para el ámbito universitario establece esta Ley.



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Artículo 4. Normas de Convivencia.


1. Con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, las universidades públicas y privadas
deberán aprobar sus propias Normas de Convivencia, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas.


2. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas promoverán el respeto a la diversidad y la tolerancia, la igualdad y la inclusión de los colectivos vulnerables; la libertad de expresión, el derecho de reunión y
asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra; la eliminación de toda forma de violencia, discriminación, y/o acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen
nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; la transparencia en el desarrollo de la actividad académica; la
utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público; el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital, y la utilización del nombre y los símbolos universitarios
de acuerdo con los protocolos establecidos.


3. Las Normas de Convivencia de las universidades públicas y privadas incluirán, asimismo, medidas de prevención y respuesta de acuerdo con un enfoque de protección de los derechos humanos frente a la violencia, la discriminación, y/o el
acoso por las causas señaladas en el apartado 2. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo deberán ser interpretados conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Por su parte, la discriminación por racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte en el ámbito universitario deberá interpretarse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia
y la intolerancia, y en relación con el artículo 8.j) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


4. Las universidades elaborarán esta regulación con la participación y audiencia de todos los sectores de la comunidad universitaria a través de sus respectivos órganos de representación, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros
procesos de participación y/o consulta, en coordinación con las unidades de igualdad y de diversidad, y teniendo en cuenta diagnósticos, protocolos y planes previos o cualesquiera otros instrumentos existentes sobre la materia.


Artículo 5. De las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso.


1. Las Normas de Convivencia establecerán disposiciones relativas a las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2, que serán de aplicación al estudiantado,
al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, cualquiera que sea el instrumento jurídico de vinculación con la universidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral o del régimen disciplinario que
corresponda.


En el desarrollo de estas disposiciones, las Normas de Convivencia deberán incorporar el enfoque de género y ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género.


2. Estas disposiciones deberán incluir medidas de prevención primaria como la sensibilización, la concienciación y la formación, para fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad y la equidad en el ámbito universitario; medidas de
prevención secundaria para actuar sobre contextos, circunstancias y factores de riesgo, y evitar que se produzcan las situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2; y procedimientos específicos para
dar cauce a las quejas o denuncias por situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso que pudieran haberse producido. Asimismo, deberán favorecer medidas de acompañamiento a las víctimas en su recuperación.


Además, estas disposiciones deberán prever que cuando se considere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 22 de esta Ley, poniéndolo en
conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


3. Estas disposiciones deberán incluir también la posibilidad de que los órganos o unidades responsables de su implementación, en cualquier momento del procedimiento de actuación, adopten las medidas provisionales que se consideren
oportunas para evitar el mantenimiento de los efectos de dicha situación, y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Cuando se trate de comportamientos



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o conductas consideradas como faltas en el régimen disciplinario del personal al servicio de las universidades, se aplicará dicha normativa en materia de medidas provisionales.


Asimismo, deberán prever medidas adecuadas y herramientas oportunas para garantizar a las víctimas, en todo momento, la información sobre sus derechos y un acompañamiento psicológico y jurídico que favorezca su recuperación.


4. En el desarrollo de estas disposiciones, las universidades deberán asegurar que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, y/o acoso por las causas señaladas en el artículo 4.2 se ajustará a los siguientes
principios:


a) Enfoque de género: las determinaciones de las Normas de Convivencia incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la
evaluación del impacto de las disposiciones de esta Ley. Dicho enfoque de género, además, incorporará una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.


b) Respeto y protección a las personas: se procederá con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas, que podrán ser asistidas por algún representante u otro acompañante de su elección, a lo
largo del procedimiento.


c) Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tendrán obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas,
resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento.


d) Diligencia y celeridad: la investigación y la resolución sobre la conducta denunciada deberán ser realizadas con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el
menor tiempo posible respetando las garantías debidas.


e) Imparcialidad y contradicción: el procedimiento deberá garantizar una audiencia imparcial y un tratamiento justo para todas las personas afectadas; todas las personas que intervengan en el procedimiento actuarán de buena fe en la
búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.


f) Prevención y prohibición de represalias: tanto durante el curso del procedimiento como al término de este, se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier clase de represalias contra las personas que efectúen una denuncia,
comparezcan como testigos o participen en una investigación sobre violencia y/o acoso sexual, acoso por razón de sexo y por cualquier otra circunstancia, en los términos previstos en la normativa aplicable.


TÍTULO I


De los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia


Artículo 6. Medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia.


Las universidades contarán con un mecanismo de mediación y un procedimiento de mediación como medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia a los que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 25 de esta Ley.


Artículo 7. Principios.


1. Las universidades adoptarán las medidas necesarias para dar la máxima difusión a los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia previstos en esta Ley. Estos medios se ajustarán, en todo caso, a los principios de
voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, calidad y transparencia.


2. De conformidad con el principio de voluntariedad, se garantizará que las partes involucradas en un conflicto sean quienes, de manera libre e informada, otorguen su consentimiento para el inicio del mecanismo o procedimiento de mediación
y, en su caso, decidan su terminación en cualquier momento de su desarrollo.


3. En virtud del principio de confidencialidad, se garantizará a las partes que se mantendrá la reserva de la información objeto del mecanismo o procedimiento de mediación y que las personas mediadoras no



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podrán revelar la información relacionada con el mismo, salvo consentimiento expreso de las partes o cuando ello viniera impuesto por otra norma legal aplicable, o por resolución judicial penal.


4. De acuerdo con el principio de equidad, se velará por el mantenimiento del equilibrio entre las partes, disponiendo todas ellas de las mismas posibilidades e instrumentos de actuación dentro del procedimiento.


5. En virtud del principio de imparcialidad, se deberá garantizar que la persona mediadora del mecanismo o procedimiento de mediación no tiene conflicto de intereses respecto de alguna de ellas, ni respecto del objeto del conflicto.


6. De acuerdo con los principios de buena fe y respeto mutuo, las partes actuarán de manera colaborativa y mantendrán la adecuada deferencia entre ellas y hacia la persona mediadora.


7. Según el principio de prevención y prohibición de represalias, se adoptarán las medidas necesarias para prevenir y evitar todo tipo de represalias respecto de las personas involucradas en el conflicto.


8. Según el principio de flexibilidad, en el caso de los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia, el procedimiento deberá adaptarse a las circunstancias concretas del caso, y de las partes involucradas en el
conflicto.


9. Se garantizará la calidad de los procedimientos aplicables a los medios alternativos de solución de los conflictos de convivencia, para lo cual las universidades elaborarán manuales de actuación y fomentarán la formación técnica de las
personas mediadoras.


10. Se garantizará a las partes, asimismo, la transparencia y el acceso a las actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento.


Artículo 8. Comisión de Convivencia.


1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, las universidades crearán una Comisión de Convivencia, integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador, y del personal de
administración y servicios, elegidos por el Claustro a propuesta de cada uno de los sectores, garantizando el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres. Los integrantes del equipo rectoral no podrán formar parte de dicha
Comisión.


Las universidades, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de dicha Comisión, así como en relación con el nombramiento e incompatibilidades de sus miembros y los motivos
de abstención y recusación en los procedimientos en los que intervengan.


Las universidades garantizarán que se adscribe a la misma el personal de administración y servicios adecuado para el cumplimiento de sus funciones.


Si la normativa autonómica o, en defecto de ésta, la propia universidad no determina otra cosa, ejercerá la presidencia de la Comisión el Defensor o la Defensora Universitaria.


En todo caso, sus actuaciones no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, y se regirán por los principios de independencia y autonomía.


2. La Comisión de Convivencia tendrá las siguientes funciones:


a) Canalizar las consultas e iniciativas del estudiantado, el personal docente e investigador y personal de administración y servicios para la mejora de la convivencia, y formular propuestas en este ámbito.


b) Promover la utilización del mecanismo de mediación para intentar dar respuesta a los conflictos que pudieran plantearse entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector, por la vulneración de las
Normas de Convivencia, sin perjuicio de las competencias en materia de prevención de riesgos psicosociales de los órganos de salud y seguridad en el trabajo en las universidades.


c) Realizar, en su caso, sesiones informativas para comunicar a las personas involucradas la disponibilidad y alcance del mecanismo o del procedimiento de mediación.


d) Comunicar a los órganos, que de acuerdo con lo dispuesto por las Normas de Convivencia resultaran competentes, los hechos que pudieran constituir faltas de conformidad con el régimen disciplinario que resulte aplicable en cada caso.


e) Tramitar el procedimiento de mediación como alternativa al régimen disciplinario en aquellos casos no excluidos del mismo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de esta Ley, cuando así lo considere procedente.



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f) Proponer a las partes la persona mediadora del mecanismo o del procedimiento de mediación, según lo dispuesto por la normativa de desarrollo de las universidades.


g) Ser informada del curso del procedimiento disciplinario, previo consentimiento de los o las estudiantes involucradas.


3. La participación en la Comisión de Convivencia únicamente generará derecho, en su caso, al resarcimiento de los gastos que por desplazamiento se pudiera devengar.


Artículo 9. Mecanismo de mediación.


1. Sin perjuicio del desarrollo que en el ámbito de sus respectivas competencias pudieran llevar a cabo las Comunidades Autónomas y las universidades, el mecanismo de mediación, aplicable a todos los sectores que integran la comunidad
universitaria, deberá satisfacer las siguientes condiciones de conformidad con los principios establecidos en esta Ley:


a) El inicio del mecanismo de mediación se producirá a propuesta de la Comisión de Convivencia, o bien a petición de una de las partes. En todo caso, sólo podrá ponerse en marcha si todas las partes prestan su consentimiento tras recibir la
información necesaria sobre el contenido y efectos de acogerse a este mecanismo.


b) El mecanismo de mediación se iniciará en su sesión constitutiva, en la que se procederá a identificar a las partes, a la persona mediadora, a determinar el objeto del conflicto, a recoger el consentimiento expreso para someterse al
mecanismo de mediación y se acordará el calendario de actuaciones, la forma en que se desarrollarán las sesiones, la duración máxima del procedimiento, el lugar donde se celebra y la lengua de este.


c) La persona mediadora levantará acta de cada sesión celebrada.


d) Su duración máxima no podrá exceder de dos meses, a contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo entre las partes, por un mes más.


e) El mecanismo de mediación podrá concluir por haber alcanzado un acuerdo, porque todas o alguna de las partes comuniquen a la persona mediadora su decisión de dar por terminadas las actuaciones, porque haya transcurrido el plazo máximo
acordado, o bien porque la persona mediadora aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables.


f) Tras la finalización del procedimiento, se levantará un acta final, que deberá ir firmada por las partes y por la persona mediadora, conservando cada una un ejemplar y trasladando otro a la Comisión de Convivencia para que conste en el
expediente.


2. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del mecanismo de mediación será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes.


3. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo al mecanismo de mediación, así como a la custodia y el seguimiento de los acuerdos alcanzados.


TÍTULO II


Del régimen disciplinario


Artículo 10. Del régimen disciplinario


Esta Ley determina las faltas y sanciones aplicables al estudiantado de las universidades públicas, sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.


Artículo 11. Potestad disciplinaria.


1. Se atribuye a las universidades públicas la potestad de sancionar disciplinariamente las infracciones del estudiantado que quebranten la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y
transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter económico o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.



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2. La persona titular del Rectorado será competente para ejercer la potestad disciplinaria, que podrá delegar en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el instructor o instructora que designe la persona titular del Rectorado. En todo caso, sus actuaciones se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia.


El órgano sancionador podrá apartarse de la propuesta de resolución del instructor o instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción.


3. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:


a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.


b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.


c) Principio de responsabilidad.


d) Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.


e) Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.


f) Principio de garantía del procedimiento.


4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.


5. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.


Artículo 12. Responsabilidad disciplinaria.


1. El estudiantado de las universidades públicas queda sujeto al régimen disciplinario establecido en este Título respecto de la actividad desarrollada en las instalaciones, sistemas y espacios de la universidad.


2. El estudiantado que colaborara en la realización de actos o conductas constitutivas de falta muy grave también incurrirá en responsabilidad disciplinaria.


Artículo 13. Faltas disciplinarias.


1. Las faltas disciplinarias de esta Ley se califican como muy graves, graves y leves.


2. Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de
las conductas.


Artículo 14. Faltas muy graves.


Se consideran faltas muy graves:


a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas.


b) Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.


c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.


d) Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.


e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir documentos académicos, o utilizar documentos falsos ante la universidad.


f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras del patrimonio histórico y cultural de la universidad.


g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en los términos de lo dispuesto por el artículo 15.d), en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral.



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h) Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.


i) Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias.


j) Impedir el desarrollo de los procesos electorales de la universidad.


k) Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad
académica de la universidad.


Artículo 15. Faltas graves.


Se consideran faltas graves:


a) Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento.


b) Deteriorar gravemente los bienes del patrimonio de la universidad.


c) Impedir la celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento.


d) Cometer fraude académico entendido éste como cualquier comportamiento premeditado tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizados como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento
académico.


e) Utilizar indebidamente contenidos y/o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.


f) Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por los centros universitarios y sus instalaciones y servicios.


g) Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la universidad.


Artículo 16. Faltas leves.


Se consideran faltas leves:


a) Acceder indebidamente a instalaciones universitarias.


b) Utilizar los servicios universitarios incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento.


c) Realizar actos que deterioren de forma no grave los bienes del patrimonio de la universidad.


Artículo 17. Sanciones.


1. Las sanciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.


2. Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas por esta Ley que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más
precisa determinación de las sanciones correspondientes.


3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:


a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento.


b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.


4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:


a) Expulsión de hasta un mes de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación según hayan sido definidos por cada universidad.


b) Pérdida de derechos de matrícula o pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria durante el curso o semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.



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La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.


5. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.


6. Cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, el órgano sancionador podrá proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador, en los términos previstos por el artículo 23 de esta Ley.


Artículo 18. Graduación de las sanciones.


El órgano competente para sancionar concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:


a) La intencionalidad o reiteración.


b) La naturaleza de los perjuicios causados.


c) El ánimo de lucro.


d) El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.


e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.


f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.


g) El grado de participación en los hechos.


h) Realizar las acciones por cualquiera de las causas de violencia, discriminación o acoso referidas en el artículo 4.2.


Artículo 19. Otras medidas.


1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación de:


a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior en el plazo que se fije.


b) Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.


2. Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.


Artículo 20. Extinción de la responsabilidad.


1. La responsabilidad disciplinaria derivada del régimen previsto en esta Ley, quedará extinguida por:


a) El cumplimiento de la sanción o de la medida sustitutiva.


b) La prescripción de la falta o de la sanción.


c) La pérdida de la vinculación del o de la estudiante con la universidad.


d) El fallecimiento de la persona responsable.


2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres
años, a los dos años y al año.


3. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse a partir de su comisión, o del día en que cesa su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la
resolución sancionadora.


Artículo 21. Principios del procedimiento disciplinario.


El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:


a) En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.



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b) El procedimiento deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.


c) Se ajustará a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.


d) A lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o instructora deberá tener al tanto del desarrollo del procedimiento.


e) Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación y/o acoso, serán de aplicación los principios previstos en el artículo 5.4. Asimismo, deberán garantizarse medidas adecuadas y
herramientas oportunas para el acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Las universidades promoverán que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la víctima si esta así lo manifiesta, aplicando
los protocolos específicos correspondientes.


Artículo 22. Procedimiento disciplinario.


El procedimiento disciplinario se desarrollará en las siguientes fases, de acuerdo con lo establecido, en su caso, por las Comunidades Autónomas y las universidades:


a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio por la persona titular del Rectorado, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano, o por denuncia. Será la persona titular del Rectorado la encargada de incoar expediente
mediante la correspondiente resolución, en la que nombrará al instructor o instructora.


El acuerdo de incoación del expediente deberá contener, como mínimo: la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera
corresponderles; la designación del instructor o instructora con expresa indicación del régimen de abstención o recusación; el órgano competente de la resolución del expediente; así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la
audiencia, el plazo para ello, y el requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al procedimiento de mediación.


El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas sujetas a expediente.


b) El instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las
responsabilidades susceptibles de sanción.


Como primeras actuaciones, el instructor o instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del
expediente y de lo que aquéllas hubieran alegado en su declaración.


Las partes dispondrán de un plazo de 10 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.


A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, el instructor o instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e
informaciones que pudieran resultar relevantes.


Si a la vista de lo actuado, el instructor o instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá el archivo del
expediente.


c) Concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que las partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, el instructor o instructora remitirá el expediente a la Comisión de
Convivencia que decidirá si resulta procedente, o bien si devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el correspondiente pliego de cargos. En el primer caso, lo comunicará a las partes y se suspenderá el procedimiento
disciplinario. Si se llegara a un acuerdo en el marco del procedimiento de mediación, el instructor o instructora archivará el expediente; en caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario.


En el segundo caso, o bien si las partes no hubieren manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, el instructor o instructora formulará el pliego de cargos.



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d) El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas
provisionales.


El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de 10 días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la
práctica de pruebas.


Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia al interesado, en el plazo de 10 días.


e) El instructor o instructora formulará, dentro de los 10 días siguientes, su propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se
determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio del instructor o instructora no
existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.


La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de 10 días para alegar ante el instructor o instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime
pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.


Transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, el instructor o instructora remitirá la propuesta al órgano competente para resolver, que adoptará su resolución en el plazo de 10 días. El órgano competente para resolver
podrá devolver el expediente al instructor o instructora para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.


Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes
en el plazo de 15 días.


La resolución que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del expediente.


f) El procedimiento podrá finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, la declaración de caducidad, el desistimiento de la universidad o por imposibilidad material por causas
sobrevenidas.


g) Para aquellos casos en que a juicio del instructor o instructora existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se podrá prever un procedimiento abreviado o simplificado, con reducción de
los plazos y simplificación de los trámites, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


h) La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.


i) Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la universidad, ésta declarará de oficio la nulidad del dicho acto en los términos de la revisión de oficio
prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


Artículo 23. Medidas sustitutivas de la sanción.


1. Las universidades podrán prever medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas por esta Ley para las faltas graves, salvo cuando la falta de que se trate implique actuaciones fraudulentas en
cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas, y de conformidad con los siguientes principios:


a) Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, y por parte de la persona infractora.


b) Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado, y que se garantice su efectivo cumplimiento.



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c) Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.


d) Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitaría siempre que la persona afectada preste su
consentimiento de manera expresa.


2. Dichas medidas podrán consistir en la participación o colaboración en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales, u otras similares. En ningún caso podrán
consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.


Las Universidades determinarán la duración de estas medidas.


Artículo 24. Medidas provisionales.


1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el instructor o instructora, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de
forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, el instructor o instructora podrá, de forma motivada, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer.


3. La adopción de dichas medidas podrá tener lugar de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas.


4. Dichas medidas tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
que ponga fin al procedimiento.


5. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.


Artículo 25. Procedimiento ante la Comisión de Convivencia.


1. Recibido el expediente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.c, la Comisión de Convivencia decidirá si procede la tramitación ante ella por la vía del procedimiento de mediación, o si debe inhibirse devolviendo el expediente al
instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su tramitación.


2. El procedimiento de mediación ante la Comisión de Convivencia se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley, salvo lo relativo al plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles, a contar desde la fecha de
la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogable con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes, por un mes más.


3. Si el procedimiento de mediación concluyera sin acuerdo o no resolviese la totalidad de las cuestiones planteadas, la Comisión devolverá el expediente al instructor o instructora del procedimiento disciplinario para que continúe con su
tramitación por su objeto total o parcial.


4. El acuerdo total o parcial alcanzado por las partes como resultado del procedimiento de mediación, será confidencial, deberá constar por escrito y ser firmado por las partes, conservando cada una un ejemplar y trasladando otro a la
Comisión de Convivencia para que conste en el expediente.


5. Las Normas de Convivencia de cada universidad desarrollarán el procedimiento relativo a la custodia y seguimiento de los acuerdos alcanzados.


6. El inicio del procedimiento de mediación supondrá la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y prescripción del procedimiento disciplinario. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure el procedimiento de mediación.



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Disposición adicional primera. Centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.


Esta Ley se aplicará al estudiantado que curse sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, regulados, respectivamente, por el Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el
sistema de centros universitarios de la defensa, y el Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil, en todo aquello que sea compatible con la condición de militar, y especialmente en las
infracciones de carácter académico no incluidas en los regímenes jurídicos que rigen para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.


Asimismo, será de aplicación al estudiantado que curse sus enseñanzas en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, en todo aquello que sea compatible con la condición de instituto armado de naturaleza civil, y
especialmente en las infracciones de carácter académico no incluidas en su régimen jurídico.


Disposición adicional segunda. Potestad de ejecución forzosa.


Se reconoce a las universidades públicas la potestad de ejecución forzosa de sus actos administrativos, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.


Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.


La presente Ley no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal sin perjuicio de lo que se disponga anualmente en las correspondientes leyes de presupuestos en relación con las retribuciones y tasa de reposición del personal al
servicio del sector público.


Disposición adicional cuarta. Aprobación de las Normas de Convivencia y de las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso.


En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley y en los términos de lo dispuesto por los artículos 4 y 5, las universidades públicas y privadas aprobarán sus Normas de Convivencia, que incluirán las medidas de
prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación y/o el acoso. Las universidades podrán incorporar a dichas Normas de Convivencia aquellas medidas de análoga naturaleza que tuvieran vigentes, en todo caso ajustándolas a lo dispuesto
por esta Ley.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios.


A los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la presente Ley cuando resulten más favorables.


Sin perjuicio de lo anterior, dichos expedientes continuarán su tramitación conforme al mismo procedimiento con el que se iniciaron.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior
y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


La presente Ley tiene el carácter de legislación básica, dictándose conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.1ª, 149.1.18ª y 149.1.30ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la



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organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de esta Ley.


Disposición final tercera. Régimen disciplinario en las universidades privadas.


En el marco de lo dispuesto en la normativa básica del Estado y en la normativa de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, las universidades privadas y los centros adscritos privados gozarán de autonomía para establecer
su propio régimen disciplinario y determinar el órgano al que corresponda el ejercicio de las facultades disciplinarias en sus respectivas normas.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.