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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 60-2, de 13/07/2021
cve: BOCG-14-A-60-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de julio de 2021


Núm. 60-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000059 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas
dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales
(procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 2021.-P.A. La Secretaria General Adjunta para Asuntos Administrativos del Congreso de los Diputados, Mercedes Araújo Díaz de Terán.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas
digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2021.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la exposición de motivos. Párrafo séptimo


De modificación.



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Texto que se propone:


'El artículo único modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en dos aspectos. En primer lugar, modifica el artículo 64, relativo a los derechos
de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras añadiendo un nuevo párrafo d) a su apartado 4, en el que se reconoce el derecho del comité de empresa a ser informado por la empresa de los parámetros, reglas
e
instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan
a
-la toma-de decisiones que pueden incidir en las condiciones-de-trabajo, el acceso y mantenimiento del
empleo, incluida la elaboración de perfiles respecto a los datos que nutren los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial
como son el tipo de contrato, número de horas y disponibilidad de los trabajadores u otros, siempre y cuando afecten a la toma de decisiones que puedan incidir en las condiciones de trabajo y al acceso y mantenimiento de empleo. Dicha información
no incluirá el algoritmo o sistema de inteligencia artificial empleado, que gozará de la protección que le confiere la normativa vigente en materia de propiedad intelectual e industrial, así como de secreto empresarial. Asimismo, se informará de
las medidas adoptadas para evitar que las decisiones automatizadas contengan sesgos que puedan generar situaciones discriminatorias.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se presenta al objeto de aclarar los contornos del derecho de información al comité de empresa, evitando que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados pueda dar lugar a una interpretación demasiado expansiva de la
obligación de transparencia. Se quiere evitar que las obligaciones de transparencia puedan poner en peligro secretos empresariales (definidos por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales), relativos a los algoritmos o sistemas de
inteligencia artificial empleados.


Asimismo, se adapta la exposición de motivos a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos, que prohíbe, con carácter general, la toma de decisiones individuales automatizadas, y se prevé que la empresa
deberá informar de las medidas adoptadas para evitar sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto a las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Punto uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'd) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se-basan los
a
lgoritmos o-sistemas de inteligencia artificial que afectan a la-toma de decisiones que pueden incidir en las
condiciones de
trabajo el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la



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elaboración de perfiles respecto a los datos que nutren los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial como son el tipo de contrato, número de horas y disponibilidad de los
trabajadores u otros, siempre y cuando afecten a la toma de decisiones que puedan incidir en las condiciones de trabajo y al acceso y mantenimiento de empleo.


Dicha información no incluirá el algoritmo o sistema de inteligencia artificial empleado, que gozará de la protección que le confiere la normativa vigente en materia de propiedad intelectual e industrial, así como de secreto empresarial.


Asimismo, se informará de las medidas adoptadas para evitar que las decisiones automatizadas contengan sesgos que puedan generar situaciones discriminatorias.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se presenta al objeto de aclarar los contornos del derecho de información al comité de empresa, evitando que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados pueda dar lugar a una interpretación demasiado expansiva de la
obligación de transparencia. Se quiere evitar que las obligaciones de transparencia puedan poner en peligro secretos empresariales (definidos por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales), relativos a los algoritmos o sistemas de
inteligencia artificial empleados.


Asimismo, se adapta este apartado a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos, que prohíbe, con carácter general, la toma de decisiones individuales automatizadas, y se prevé que la empresa deberá informar
de las medidas adoptadas para evitar sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto a las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


[...]


Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o
mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una
plataforma digital.


Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma, así como tampoco a lo previsto en el capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.''



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JUSTIFICACIÓN


No se presumirá incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las
facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital, cuando se encuentren encuadradas
en el Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), cuya normativa se adapta a la idiosincrasia de la actividad de los repartidores. Carecería de sentido que la figura del TRADE se pudiese aplicar a todas las
actividades económicas excepto a las de reparto o distribución de productos o mercaderías a través de una plataforma digital.


Esta enmienda se plantea como alternativa a otras enmiendas presentadas por este grupo en relación a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


[...]


Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o
mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una
plataforma digital. A efectos de esta ley, se considera la organización, dirección y control cuando la relación entre ambas partes contractuales presente más de dos de las siguientes situaciones:


a) La imposición de asistencia a un centro de trabajo del proveedor de servicios de intermediación a través de plataformas digitales.


b) La imposición de horario e instrucciones o cualquier decisión relacionada con el tiempo de trabajo o de tiempo libre.


c) El impedimento de prestación de servicios para una o más empresas competidoras.


d) La imposibilidad de quien preste el servicio de rechazar encargos.


e) La existencia de un proceso de selección.



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f) La organización de formación para la prestación de servicios. A estos efectos, no se considerará formación, la remisión de la información esencial para la correcta prestación del servicio.


g) El ejercicio de la facultad disciplinaria por parte del proveedor de servicios de intermediación a través de plataformas digitales. Se entenderá ejercitada la facultad disciplinaria cuando el incumplimiento de instrucciones que no estén
directamente relacionadas con la ejecución del servicio contratado conlleve la resolución del contrato entre las partes.


Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.''


JUSTIFICACIÓN


Las plataformas de delivery se han visto inmersas en un largo y complejo debate judicial sobre su modelo laboral. La redacción actual de la Ley Rider se centra en el poder organizativo, un concepto amplio que, dada la diversidad de modelos
existentes dentro del ámbito de las plataformas, podría dar lugar a una nueva ola de juicios por la necesidad de aclaración de la aplicación regulatoria. En aras de aclarar el significado de poder organizativo, se sugiere una definición de la
palabra, en base a los principales criterios señalados por la STS 805/2020, de 25 de septiembre, y el auto Yodel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Esta enmienda se plantea como alternativa a otras enmiendas presentadas por este grupo en relación a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'd) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el
acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.'


Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, salvo prueba en contrario.


Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o
mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una
plataforma digital.



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Esta presunción no afecta a la actividad de las personas prestadoras del servicio de reparto a través de plataformas digitales cuando se demuestre la autonomía de dichos prestadores al tener libertad para contratar a sustitutos, cuando
puedan aceptar o no las tareas ofrecidas por parte de las plataformas, cuando puedan realizar de forma simultánea la prestación de servicios con otros proveedores sin ningún tipo de penalización algorítmica o de ningún tipo, puedan escoger con total
libertad su horario de prestación de servicios sin penalizaciones en la carga ni condiciones de trabajo, y tengan autonomía técnica para decidir la forma de organizar y realizar sus tareas.


Asimismo, esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.''


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene por objeto aclarar y concretar el alcance de la presunción de laboralidad establecida en el Real Decreto-ley 9/2021.


Esta enmienda se plantea como alternativa a otras enmiendas presentadas por este grupo en relación a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Cotizaciones a la Seguridad Social.


La presunción de laboralidad establecida en la disposición adicional vigesimotercera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, será sin perjuicio de que
se consideren válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


No obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a los procedimientos sancionadores, liquidación de cuotas y procedimientos judiciales que se encuentren en trámite a la publicación de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de garantizar la seguridad jurídica, resulta fundamental que la Ley establezca expresamente que la presunción de laboralidad tendrá efectos limitados en relación con posibles reclamaciones por parte de la Seguridad Social, no
pudiéndose aplicar de forma retroactiva las obligaciones de laboralización.


De forma análoga a la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, en relación con el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que
prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, se prevé que las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas con carácter previo a la fecha en la que devenga exigible la inclusión de determinados trabajadores de plataformas
digitales en el Régimen General de la Seguridad Social se consideren válidas.


El no reconocimiento de tal validez resultaría en la imposición de una suerte de sanción injustificada y totalmente arbitraria a la luz de previas regularizaciones en otros sectores. En la misma línea, la exposición de los operadores de
plataformas digitales a potenciales reclamaciones de cotizaciones retroactivas de Seguridad Social, junto con los correspondientes recargos, intereses y posibles sanciones resultaría



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especialmente gravosa y perjudicial para su viabilidad de económica y poco coherente con la voluntad legislativa de conceder un plazo transitorio a dichos operadores hasta la entrada en vigor de la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor a los tres seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


Esta ley contiene cambios sustanciales en las relaciones laborales de los repartidores y, por ende, del modelo de negocio de los operadores de plataformas digitales, especialmente para aquellas dedicadas a facilitar e intermediar en el
reparto de productos de consumo. La propuesta de aplazar de 3 a 6 meses la entrada en vigor de la ley se basa en que la presunción de laboralidad implica adaptar el sistema de gestión de encargos y el funcionamiento general de las plataformas
digitales de reparto a las vicisitudes propias de una relación laboral. Para garantizar la fiabilidad de los sistemas utilizados para proporcionar los servicios, elemento fundamental del éxito de la economía de las plataformas digitales de reparto,
se precisa de un margen adicional de 3 meses para poder programar, implementar y testar las modificaciones precisas, con la calidad en la experiencia de uso que repartidores, consumidores y proveedores esperan.


Según estadísticas recientes, a día de hoy hay en España cerca de 30.000 personas que se encuentran potencialmente afectadas por esta norma. En este sentido, un plazo de tres meses resulta a todas luces insuficiente para poder tramitar la
conversión masiva de contratos de naturaleza mercantil a laboral de un número tan elevado de profesionales (con todo lo que dicha conversión supone en cuanto a determinación de condiciones laborales, preparación y firma de cartas de oferta,
redacción y firma de contratos, etc.).


En la misma línea, el hecho de que la vacatio legis finalice en pleno periodo estival conllevaría complicaciones añadidas en cuanto a los horarios reducidos y cierres de Administraciones, así como períodos vacacionales.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real
Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al preámbulo de la Ley


De modificación.


Texto original:


'En segundo lugar, introduce una nueva disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización,
dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.'


Texto que se propone:


'En segundo lugar, introduce una nueva disposición adicional que establece los criterios que determinan la distinción entre la laboralidad y la prestación de servicios a través de un contrato mercantil sobre la
pr
esunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y
control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


En línea con lo contenido en la sentencia del TS 805/2020, de 25 de septiembre, se introducen en el Proyecto de Ley los criterios utilizados por este tribunal para determinar la laboralidad de los trabajadores de plataformas de reparto a
domicilio. Por lo tanto, desde Ciudadanos entendemos que estos criterios se deben aplicar también para definir la frontera entre los trabajadores por cuenta ajena y aquellos que prestan sus servicios bajo el amparo de una relación mercantil. De
esta forma el concepto de control empresarial queda detallado de forma inequívoca y elimina la incertidumbre respecto de los conceptos de facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo único apartado uno


De modificación.


Texto original:


'Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'd) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el
acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.''



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Texto que se propone:


'Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'd) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir sobre las facultades empresariales de
dirección, organización o control de la actividad de los trabajadores en perfecto cumplimiento de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial en las
cond
iciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del-empleo,
inc
luida la elaboración de perfiles.''


JUSTIFICACIÓN


Desde Ciudadanos entendemos que la información sobre los parámetros, reglas e instrucciones de los algoritmos únicamente deben responder al objetivo de determinar la relación contractual de los trabajadores con las plataformas. Cualquier
otra información carece de interés para el comité de empresa.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado dos


De modificación.


Texto original:


'Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o
mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una
plataforma digital.


Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.''


Texto que se propone:


'Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Criterios para aplicar Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


Por aplicación de esta Ley, lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de
consumo o mercancía, por-parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma
d
irecta, indirecta



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o implícita, mediante la gestión algorítmica del-servicio-o-de las condiciones de trabajo, a través de una
p
lataforma digital cuando se cumplan al menos dos los siguientes criterios:


a) Cuando se gestione de forma unilateral por parte de los empleadores los horarios de sus colaboradores y la distribución del trabajo y se impongan penalizaciones cuando se rechace o no se adhiera a los turnos de trabajo recomendados por el
empleador, impidiendo así la autonomía del colaborador.


b) Cuando se imponga la exclusividad en la prestación del servicio para un solo empleador.


c) La prohibición por parte del empleador de que el colaborador subcontrate y/o contrate a un sustituto para realizar sus labores.


Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.''


JUSTIFICACIÓN


La presunción de laboralidad es una medida radical que no contempla la verdadera diversidad de las plataformas e impone un marco regulatorio demasiado inflexible a una realidad cambiante. Por ello es importante asegurar la libertad de
elección de los propios trabajadores y de las plataformas sobre el modelo de relación contractual que quieren tener en función de unos criterios claros y concisos que establecen una frontera material entre la prestación como trabajador por cuenta
ajena y una prestación mercantil.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 27/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas
digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'd) Se facilitará información respecto a los datos que nutren los algoritmos, como son el tipo de contrato, número de horas y disponibilidad de los trabajadores, siempre que afecten a la toma de decisiones que puedan incidir en las
condiciones de trabajo y al acceso y mantenimiento del



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empleo. No se facilitará información relativa al algoritmo que tenga la protección que le confiere la normativa vigente en materia de propiedad intelectual e industrial, así como de secreto empresarial.


Dicha información no podrá ser utilizada por la Representación Legal de los Trabajadores para fines distintos a los que motivaron su entrega, ni para funciones que excedan de su ámbito de competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata principalmente de aclarar los contornos del derecho de información la Representación Legal de los Trabajadores, evitando que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados pueda dar lugar a una interpretación demasiado
expansiva de la obligación de transparencia. El fin último es evitar que la obligación de transparencia pueda poner en peligro secretos empresariales (definidos por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, como aquellos que
reúnan las siguientes condiciones: ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se
utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para
mantenerlo en secreto) relativos a los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial empleados.


Se adapta este apartado a los postulados del artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos (que prohíbe, con carácter general, la toma de decisiones individuales automatizadas) y se prevé que la empresa deberá informar de las
medidas adoptadas para evitar sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto a las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade al artículo único un nuevo apartado que queda como sigue:


'Dos. Se introduce una nueva letra e) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'e) Se auditarán de forma independiente los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afecten a la toma de decisiones que puedan incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración
de perfiles. Estas auditorías se realizarán en un marco que respete la normativa vigente en materia de propiedad intelectual e industrial, así como de secreto empresarial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto



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Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2021.-Néstor Rego Candamil, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado dos


De modificación.


Por el que se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Naturaleza laboral de la prestación de servicios en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


En aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, se encuentran incluidos en el ámbito de esta ley las personas que prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por
parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma
digital.''


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario reformar esta disposición pues la técnica legislativa utilizada supondrá una difícil interrelación con la presunción general de laboralidad del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


La reforma propuesta, para aplicar una presunción de laboralidad específica para los llamados riders, establece en la disposición adicional vigesimotercera más requisitos que los que exige la presunción general del artículo 8.1, en la cual
rige el principio de inversión de la carga de la prueba. En aplicación de este artículo la jurisprudencia solo exige a un falso autónomo demostrar que existe un contrato de prestación de servicios retribuido para que se declare su laboralidad,
salvo que la empresa sea capaz de probar que la prestación de servicios se realiza con independencia funcional y organizativa y por cuenta propia.


Sin embargo, la nueva disposición adicional vigesimotercera parece exigir más requisitos pues será necesario que las actividades sean de reparto o distribución, que el empresario ejerza facultades de dirección de forma directa o implícita a
través de una plataforma digital y que se use un algoritmo para gestionar el servicio o para determinar las condiciones de trabajo.


Ello claro está, siempre que la empresa no consiga demostrar que se está ante uno de los supuestos del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, como puede ser el contenido en la letra g) 'La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más



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empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma'.


No consideramos que sea oportuno que la norma que pretende garantizar los derechos laborales de las personas que ejercen este tipo de actividades, ponga obstáculos para su declaración de 'laboralidad'. Dificultades que no existían con la
norma anterior que ya permitió al Tribunal Supremo sentar doctrina favorable al respecto en el asunto Glovo.


Si el objetivo es el reconocimiento de la relación laboral en la prestación de estos servicios, en lugar de optar por la compleja técnica de la presunción, sería más simple y oportuno declarar directamente incluidos a los riders en el ámbito
de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.


Con la redacción propuesta en el proyecto se sigue perpetuando la necesidad de recurrir a los tribunales para el reconocimiento de la laboralidad, que decidirán si se aplica o no en cada caso concreto la presunción, lo que se evitará si
directamente se incluyen en el ámbito del ET tal y como se propone en la enmienda presentada.


La alternativa que se propone supone garantizar realmente, de forma clara y directa, los derechos de las personas que prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por
parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma
digital.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas
digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado II de la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el apartado II de la exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'II


La presente Ley cuenta con un artículo, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales, cuya finalidad es la precisión del derecho de información de la representación de personas trabajadoras en el entorno laboral digitalizado,
así como la regulación de la relación trabajo por cuenta ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.



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El artículo único modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en dos tres aspectos. En primer lugar, modifica el artículo 64, relativo a los
derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras añadiendo un nuevo párrafo d) a su apartado 4, en el que se reconoce el derecho del comité de empresa a ser informado por la empresa de las medidas adoptadas
para evitar que las decisiones automatizadas contengan sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto a las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo. Este derecho de información no implicará que el comité
de empresa pueda tener acceso directo al algoritmo o sistema de inteligencia artificial empleado, fórmulas que tendrán consideración de secretos empresariales con arreglo a la normativa vigente.


En segundo lugar, introduce una nueva disposición adicional sobre la presunción de laboralidad, salvo prueba en contrarío, de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus
facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los
Trabajadores.


La labor esencial realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en el origen de buena parte de las sentencias que han resuelto a favor o en contra de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas
digitales de reparto y que han culminado con la STS 805/2020, de 25 de septiembre.


La nueva disposición adicional incorpora los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, primera dictada en unificación de doctrina, valiéndose para ello de la prevalencia del principio de realidad en el
sentido señalado por sentencias precedentes, como la STS 263/1986, de 26 de febrero de 1986, o STS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014, y en la que se destaca, asimismo, la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al
contexto actual. En dicha sentencia se fundamenta lo siguiente:


'Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que -la
dependencia no implica una subordinación absoluta, sino solo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa'. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas
han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben
aplicarse las normas (artículo 3.1 del Código Civil)' (FJ 7.º).


Partiendo de esta máxima, el Alto Tribunal analizó la relación entre la plataforma de reparto demandada y el trabajador concernido por el recurso, reiterando, como ya lo había establecido en numerosas ocasiones con anterioridad (por todas,
SSTS de 22 de abril de 1996, recurso 2613/1995; y de 3 de mayo de 2005, recurso 2606/2004), que las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden
traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiada de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la
potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.


A través de una nueva disposición adicional vigesimotercera, y por acuerdo adoptado en la mesa del diálogo social, se traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia, con el objetivo de que el Estatuto de los Trabajadores refleje
estas nuevas realidades de forma clara.


De este modo, en el Estatuto de los Trabajadores se contempla que las facultades empresariales, a las que se refiere el artículo 20 de dicha norma, pueden ser ejercidas de numerosas maneras y, entre ellas, por medio de la gestión algorítmica
del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital, que son, por lo tanto, los activos clave y esenciales de la actividad. En consecuencia, la forma indirecta o implícita de ejercicio de las facultades empresariales
abarca los supuestos en los que una cierta flexibilidad o libertad por parte de la persona trabajadora en la



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ejecución del trabajo sea solo aparente, por llevar en realidad aparejada consecuencias o repercusiones en el mantenimiento de su empleo, en su volumen o en el resto de sus condiciones de trabajo.


Asimismo, se refuerza, a través de la invocación explícita del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la importancia de valorar la naturaleza real del vínculo, el contenido de las prestaciones, y de las obligaciones asumidas en el
acuerdo contractual, como un elemento necesario para garantizar el efecto útil y protector que corresponde al derecho laboral.


Los algoritmos merecen nuestra atención y análisis, por los cambios que están introduciendo en la gestión de los servicios y actividades empresariales, en todos los aspectos de las condiciones de trabajo y, sobre todo, porque dichas
alteraciones se están dando de manera ajena al esquema tradicional de participación de las personas trabajadoras en la empresa.


En este sentido, otra de las reflexiones compartidas por la mesa de diálogo social consiste en señalar que no podemos ignorar la incidencia de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral y la necesidad de que la legislación laboral tenga en
cuenta esta repercusión tanto en los derechos colectivos e individuales de las personas trabajadoras como en la competencia entre las empresas.


La eficacia de la nueva disposición adicional vigesimotercera, basada, como se ha expuesto, en la valoración de la naturaleza real del vínculo, va a depender en gran medida de la información verificable que se tenga acerca del desarrollo de
la actividad a través de plataformas, que debe permitir discernir si las condiciones de prestación de servicios manifestadas en una relación concreta encajan en la situación descrita por dicha disposición, siempre desde el mayor respeto a los
secretos industrial y comercial de las empresas conforme a la normativa.


Asimismo, se modifica el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su ámbito de aplicación al colectivo de las personas prestadoras del servicio de reparto a través de plataformas digitales siempre que se demuestre su
autonomía.


Se incluyen dos disposiciones adicionales, la primera de ellas referente a las cotizaciones a la Seguridad Social, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, resulta esencial que la Ley establezca expresamente que la presunción de
laboralidad no lo será con efectos retroactivos a efectos de posibles reclamaciones por parte de la Seguridad Social.


La segunda disposición adicional hace referencia al compromiso de veracidad en la titularidad de las cuentas. En los supuestos de laboralidad, será responsabilidad de las plataformas asegurarse de la veracidad de las cuentas, de tal manera
que el titular de la cuenta será en todo caso la persona que preste el servicio. Los trabajadores por cuenta propia tendrán libertad para negociar con las diferentes plataformas el alcance de los derechos y obligaciones derivados de la titularidad
de las cuentas, recogiéndose por escrito el acuerdo alcanzado en cada caso.


Por último, se incluye una disposición final primera relativa al título competencial y una disposición final segunda relativa a la entrada en vigor, que establece un periodo de tres meses, contados a partir de la publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado', periodo que se estima necesario para posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado uno del artículo único


De modificación.



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Se modifica el apartado uno del artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'd) Ser informado por la empresa de las medidas adoptadas para evitar que las decisiones automatizadas contengan sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del
empleo.


Los derechos de información contemplados en el presente apartado no implicarán en ningún caso que el comité de empresa pueda tener acceso directo al algoritmo o sistema de inteligencia artificial empleado, siendo estos considerados secretos
empresariales con arreglo a la normativa vigente.


Dicha información no podrá ser utilizada por el comité de empresa para fines distintos de los que motivaron su entrega ni para funciones que excedan de su ámbito de competencia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado dos, artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, salvo prueba en contrario.


Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o
mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una
plataforma digital.


Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado tres nuevo, artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado tres en el artículo único con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se introduce una nueva letra g) en el artículo 1.3 [la actual letra g) pasa a denominarse h)], con la siguiente redacción:


'g) La actividad de las personas prestadoras del servicio de reparto a través de plataformas digitales cuando se demuestre su autonomía conforme con lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional xx. Cotizaciones a la Seguridad Social.


La presunción de laboralidad establecida en la disposición adicional vigesimotercera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre será sin perjuicio de que
se consideren válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional xxx. Compromiso de veracidad de la titularidad de las cuentas.


En los supuestos de laboralidad, será responsabilidad de las plataformas digitales la veracidad de las cuentas, de tal manera que el titular de la cuenta será en todo caso la persona que preste el servicio.


Los trabajadores por cuenta propia tendrán libertad para negociar con las diferentes plataformas el alcance de los derechos y obligaciones derivados de la titularidad de las cuentas, recogiéndose por escrito el acuerdo alcanzado en cada
caso.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Economía Social


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real
Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del . Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado I de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


'(...)


A pesar de las enormes dificultades, especialmente las-técnicas, que ha supuesto afrontar este reto, el diálogo social ha permitido que nuestro país avance-de-forma pionera en esta materia y lo



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haga de la mano de un diagnóstico y una solución compartida por los interlocutores sociales más representativos cuyas aportaciones han resultado decisivas. Este real decreto ley, por tanto, es-fruto-del-Acuerdo adoptado-el pasado 10
de marzo de 2021, entre el Gobierno, CC.OO., UGT, CEOE y-CEPYME, tras el trabajo desarrollado por la Mesa de Diálogo constituida, a tal de efecto,-el 28 de octubre de 2020.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado II de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


'La presente ley cuenta con un artículo y dos disposiciones finales, cuya finalidad es la precisión del derecho de información de la representación de personas trabajadoras en el entorno laboral digitalizado., así como la regulación
de la relación- trabajo por cuenta-ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


(...)


En segundo lugar, introduce una nueva disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de
organización y dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.


La labor esencial realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en el origen de buena parte de las sentencias que han resuelto a favor o en contra de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas
digitales de reparto y que han culminado con la STS 805
/2020, de 5 de septiembre.


La nueva disposición adicional incorpora los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, primera dictada en unificación de doctrina, valiéndose para ello de la prevalencia del principio de realidad en el
sentido señalado por sentencias precedentes, como la STS 263
/1986, de 26 de febrero de 1986, o STS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014, y en la que se-destaca, asimismo/-la necesidad de adaptar
los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual. En dicha sentencia se fundamenta lo siguiente:


'Desde la creación del derecho del-trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que 'la
dependencia-no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector; organizativo y disciplinario de la empresa'.En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han
propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben
aplicarse las normas (artículo 3.1 del Código Civil)' (FJ 7.º ).


Partiendo de esta máxima, el Alto Tribunal analizó la relación entre la plataforma de reparto demandada y el trabajador concernido por el recurso, reiterando, como ya lo había




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establecido en numerosas ocasiones con anterioridad (por todas, SSTS de 22 de abril de 1996, recurso 2613/1995 y de 3 de mayo de 2005, recurso 2606/2004), que las facultades empresariales de
dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiaria de
sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica, de
las condiciones de trabajo o del servicio prestado.


A través de una nueva disposición adicional vigesimotercera y por acuerdo adoptado en la mesa del diálogo social, se traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia, con el objetivo de que el Estatuto de los Trabajadores refleje estas
nuevas realidades de forma clara.


De este modo, en el Estatuto de los Trabajadores se contempla que las facultades empresariales, a las que se refiere el artículo 20 de dicha norma, pueden ser ejercidas de numerosas maneras y, entre ellas, por medio de la gestión algorítmica
del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital, que son, por lo tanto, los activos clave y esenciales de la actividad. En consecuencia, la forma indirecta o implícita de ejercicio de las facultades empresariales
abarca los supuestos en los que una cierta flexibilidad o libertad por parte de la persona trabajadora en la ejecución del trabajo sea solo aparente, por llevar en realidad aparejada consecuencias o repercusiones en el mantenimiento de su empleo, en
su volumen o en el resto de sus condiciones de trabajo.



Asimismo, se refuerza, a través de la invocación explícita del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la importancia de valorar la naturaleza real del vínculo, el contenido de las prestaciones, y la configuración asimétrica y
efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual, como un elemento necesario para garantizar el efecto útil y protector que corresponde al derecho laboral.


(...)


La eficacia de la nueva disposición adicional vigesimotercera, basada, como se ha expuesto, en la valoración de la naturaleza real del vínculo, va a depender en gran medida de la información verificable que se tenga acerca del
desarrollo de la actividad a través de plataformas, que debe permitir discernir si las condiciones de prestación de servicios manifestadas en una relación concreta encajan en la situación descrita por dicha disposición, siempre desde el mayor
respeto a los secretos industrial y comercial de las empresas conforme a la normativa, que no se ven cuestionados por esta información sobre las derivadas laborales de los algoritmos u otras operaciones matemáticas al servicio de la organización
empresarial.


Por último, se incluye una disposición final primera relativa al título competencial y una disposición final segunda relativa a la entrada en vigor; que se producirá el día siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Adaptación de terminología, dado que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley.


Asimismo, se adapta la exposición de motivos a las enmiendas n.º 6 y n.º 7.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado III de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional resumida en el fundamento jurídico de la Sentencia
61
/2018, de 7 de junio, conforme a la cual se requieren, por un lado, 'la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación', y, por otro, 'la existencia de una
necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella'.


A la hora de justificar la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, debemos referirnos a la litigiosidad comentada en esta exposición de motivos y la doctrina contenida en la STS 805
/2020, de 25 de septiembre
de 2020, que impone, de lege ferenda, la adopción de una solución legislativa que procure un panorama necesario de normalización y seguridad jurídica para personas trabajadoras y empresas.


De un lado, la urgente necesidad de articular equilibradamente una realidad económica nueva en su forma de organización con la protección de quienes son personas trabajadoras que, si bien prestan servicios de un modo que se aparta del
tradicional, están sometidas a un control en su prestación, básicamente sobre los procesos y los resultados.


En este sentido, debe entenderse la propuesta y su urgencia bajo el principio de protección inherente, que no puede dejarse al albur de actuaciones administrativas o judiciales a las que se encomienda la función de garantizar el efecto útil
de los derechos incluidos en el Estatuto de los Trabajadores.


(...)


Todo lo anterior pone de manifiesto la urgencia de garantizar condiciones de trabajo justas en la economía de las plataformas digitales de reparto, a través de una presunción de laboralidad de las personas que prestan servicios en
dicho ámbito, que asegura la igualdad de trato de las empresas, ya operen con formas de trabajo estándar o no estándar; así como procurar, por último, la efectividad de la modificación legislativa operada, mediante la incorporación de mecanismos
para conseguir su cumplimiento y aplicación efectivos.


En este sentido, la aprobación y publicación de la medida otorgará seguridad jurídica a los operadores, que dispondrán de un plazo razonable para realizar las adaptaciones necesarias al nuevo marco legal, periodo de tiempo que se considera
como mínimo indispensable a tal fin.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de terminología; dado que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley, no procede justificar la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, ex art. 86 CE.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado IV de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'(...)


Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el real decreto-ley
el instrumento más adecuado para garantizar su




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consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en la ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que
impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando
un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.


Con esta norma, de igual manera, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en el apartado correspondiente de la memoria
del análisis de impacto normativo, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales
decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.


(...)


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de legislación laboral.


La inmediatez con la que es necesario incorporar las modificaciones referidas al Estatuto de los Trabajadores exige la adopción de la presente norma a través del instrumento del decreto-ley, toda vez que la situación a la que se
pretende dar respuesta no puede abordarse mediante el procedimiento legislativo ordinario o a través de su tramitación urgente. En este sentido, ha de tenerse en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, en base a la cual el
decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno
(sentencias 6
/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 68/2007, F. 10, y
137
/2011, F. 7).


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Adaptación de terminología, dado que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado Uno del artículo único


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado Uno del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la adición propuesta):


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:


'd) Ser informado por la empresa de las medidas adoptadas para evitar que las decisiones automatizadas contengan sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto a las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del
empleo.


Los derechos de información contemplados en el presente apartado no implicarán en ningún caso que el comité de empresa pueda tener acceso directo al algoritmo o sistema de inteligencia artificial empleado, siendo estos considerados secretos
empresariales con arreglo a la normativa vigente.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto salvaguardar, por un lado, los secretos empresariales y, por otro lado, los derechos y libertades de los trabajadores. Por este motivo, la enmienda tiene por objetivo garantizar que el responsable del
tratamiento automatizado adopte las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado 1 y, del mismo modo, se protejan los secretos empresariales.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos del artículo único:


'Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.


Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1 se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o
mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una
plataforma digital.



Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente-norma.''





1 Artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto la supresión de la presunción de laboralidad de la actividad de las personas que presten servicios de reparto o distribución de productos.


Presuponer que los repartidores trabajan por cuenta ajena supone trasladar a los mismos la carga de la prueba en contrario; con las implicaciones económicas y laborales que ello conlleva. Por ello, esta presunción supone, en primer lugar,
establecer barreras al mercado laboral de los repartidores, que va a afectar a su capacidad de organizar el trabajo y a su remuneración. Y, además, la referida presunción es contraria a la libertad de empresa (art. 38 CE), por cuanto condiciona el
poder de organización de los empresarios presuponiendo que los repartidores son trabajadores asalariados que prestan sus servicios por cuenta de la empresa.


Las nuevas formas de trabajo y, entre estas, de prestación de servicios, fruto de las nuevas oportunidades surgidas de la economía digital, requieren un debate sosegado y un análisis detenido de sus características y del marco regulatorio
vigente, con el fin de poder regular, en su caso, un marco que responda a estas nuevas situaciones laborales. Se trata, en definitiva, de una oportunidad de legislar mirando al futuro más inmediato.


Por este motivo, la solución a estas nuevas situaciones laborales no pasa, en ningún caso, por encuadrar legalmente a los repartidores según el esquema laboral vigente, que no tiene en cuenta estas nuevas formas de trabajo. La complejidad
del problema requiere, por tanto, un análisis más profundo que abarque las implicaciones económicas y laborales de estas nuevas formas de prestación de servicios, garantizando, por encima de todo, el derecho al trabajo (art. 35 CE) y el acceso a
las prestaciones sociales (art. 41 CE).


La solución a la complejidad del problema podría pasar por regular una nueva figura jurídica que responda a las nuevas formas de laboralidad y de prestación de servicios que presenta el mercado digital, brindando, a su vez, todas las
necesidades propias de un Estado social como es España (art. 1.1 CE).


Es innegable que las nuevas oportunidades derivadas del mundo digital han flexibilizado la forma de trabajar. Esto también ha afectado a los trabajadores, quienes pueden prestar servicios de una manera más flexible. En este sentido, el
poder de organización del empresario debe reinterpretarse y no encasillarse según modelos que, cada vez más, se muestran obsoletos. Los repartidores o 'riders' tienen la capacidad de decidir si aceptan o no un encargo, de decidir si trabajan un día
u otro o determinadas horas; en definitiva, tienen capacidad de organizar su trabajo o, por lo menos, disponen de mucho mayor autonomía que un trabajador por cuenta ajena. Asimismo, la retribución de los repartidores es variable y depende del
número de encargos que realicen. En definitiva, en algunos casos también asumen el riesgo y ventura del reparto del producto.


Por el contrario, también hay que reconocer que la libertad de escoger las franjas horarias de trabajo están condicionadas (sobre todo, al iniciarse la actividad como repartidor), que en algunos supuestos no asumen el riesgo de la entrega
del producto o realización del servicio o, en definitiva, que no son titulares del programa informático que les pone en contacto entre el comercio y el cliente final y que, según el Tribunal Supremo (STS n.º 805/2020, de 25 de septiembre),
constituye la 'infraestructura esencial para el ejercicio de la actividad'.


Todo ello pone de manifiesto la complejidad de las nuevas formas de trabajo que derivan de las nuevas oportunidades digitales, y cuyo tratamiento no pasa por encuadrar dichas formas de trabajo en los esquemas laborales creados con un sistema
económico, laboral e incluso social distinto.


En definitiva, como se viene diciendo, es preciso analizar sosegadamente, por un lado, las nuevas relaciones laborales surgidas de la economía digital y, por otro lado, las características del régimen laboral vigente, con la finalidad de
hacer, en su caso, las modificaciones oportunas. En cualquier caso, parece inevitable romper con la clasificación actual de las relaciones laborales y proceder a su modificación, actualizándolas con las necesidades y oportunidades que brinda la
economía digital.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 1, del Sr. Bel Accensi (GPlu), Apartado I.


- Enmienda núm. 20, del G.P. VOX, Apartado I.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, Apartado II.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso, Apartado II.


- Enmienda núm. 21, del G.P. VOX, Apartado II.


- Enmienda núm. 22, del G.P. VOX, Apartado III.


- Enmienda núm. 23, del G.P. VOX, Apartado IV.


Artículo único (Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2019, de 23 de octubre)


Apartado Uno [nueva letra d) en el artículo 64.4]


- Enmienda núm. 2, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 11, del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 24, del G.P. VOX.


Apartado Dos (nueva disposición adicional vigesimotercera)


- Enmienda núm. 25, del G.P. VOX, (supresión).


- Enmienda núm. 3, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 4, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 5, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 13, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 12, del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 6, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 7, del Sr. Bel Accensi (GPlu).