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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 152-1, de 14/04/2023
cve: BOCG-14-A-152-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de abril de 2023


Núm. 152-1



PROYECTO DE LEY


121/000152 Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 4 de mayo de 2023.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE DEFENSA


Exposición de motivos


I


El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía.


Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal, particularmente para la persona que es investigada como sospechosa de haber cometido un delito; sobre todo cuando esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no
significa que el derecho de defensa se límite a estas únicas situaciones; su protección abarca toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición.


El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa;
vinculación tan íntima y sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se
configuran por tanto ambos derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho. El apartado segundo de dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la defensa y a la
asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este derecho fundamental, entre las que se encuentran el derecho a ser informado de la acusación formulada contra uno; a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías; a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.


La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho y contenidos en conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución Española; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los
tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH). Asimismo, la Constitución Española en su artículo 119 consagra el
derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.


Así, el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH), de 4 de noviembre de 1950, reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser
asistido por un defensor de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.


En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3.d) declara el derecho de todo acusado a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios
suficientes para pagarlo.


Sin embargo, también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos
de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente.


II


Tanto del texto constitucional como de los textos internacionales y europeos se infiere la conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada. Por tanto, la conexión esencial entre el derecho de defensa y los
profesionales de la abogacía. De igual modo que los sujetos esenciales que implementan el otorgamiento de tutela judicial efectiva son los jueces y las juezas y los magistrados y magistradas, encargados del deber de juzgar y aplicar la ley, los
profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa.


La defensa letrada se halla expresamente mencionada en el precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la
posibilidad de la defensa personal, la defensa técnica realizada por



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profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en
aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia, o cuando exista una habilitación legal expresa.


A su vez, el Derecho europeo contiene previsiones en esta materia, entre otras, la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la
presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, la Directiva 2013/48/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el
momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a las garantías
procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.


La regulación del derecho de defensa debe ir acompañada del establecimiento de determinadas normas, tanto reguladoras de la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio profesional suponga una efectiva caución
de la defensa de las personas.


La defensa letrada debe constituir asimismo un mecanismo de protección igualitaria. De hecho, se ha ido reconociendo la obligación de los Estados de proporcionar, llegado el caso, una asistencia jurídica gratuita. Interpretando el
mencionado artículo 6.3.c CEDH, en sentencias como la de 13 de mayo de 1980, el TEDH declara que 'el apartado c (...) consagra el derecho a una defensa adecuada, sea personalmente o a través de un Abogado, derecho reforzado por la obligación, que
incumbe al Estado, de suministrar en ciertos casos una asistencia letrada gratuita'.


La jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea, tal y como requiere el artículo 10.2 de la Constitución Española, confirmó que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí
mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita (STC 181/1994 de 20 de junio y 29/1995, de 6 de febrero).


La fórmula de justicia gratuita instaurada por nuestro sistema representa un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo y, no solo reconoce el derecho a recibir los beneficios del reconocimiento de esta asistencia por razones
económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las personas y que hace necesario que el Estado garantice una asistencia letrada. Este es el espíritu que subyace en esta ley
cuando establece que no solo las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que extiende esa garantía a personas en situaciones de especial vulnerabilidad cuando así se considere a través
de un reconocimiento legal.


III


Desde la aprobación de la Constitución Española, la jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones.


Pero ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que, sin agotar sus diversas facetas, desarrolle
algunos de los aspectos esenciales de este derecho, y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y
garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos.


Igualmente, esta ley atiende a la evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno y en especial a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La defensa en general de los derechos humanos, y, en
particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de la abogacía de este país.


No es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la



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determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les
corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento.


IV


El capítulo I recoge los aspectos esenciales del objeto de esta ley orgánica y desarrolla las disposiciones generales de la norma, describiendo el objeto su ámbito de aplicación, y el contenido del derecho de defensa.


El capítulo II desarrolla la regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección
jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el derecho a ser oídos, y los derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco
derecho de defensa, desarrollando la garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía, las garantías del profesional de la abogacía, las garantías del encargo profesional, la garantía de confidencialidad de las
comunicaciones y del secreto profesional, las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía, y las garantías del profesional de la abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª se refiere a los deberes de la
abogacía en el marco derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de los profesionales de la abogacía, y los deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía.


El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía, regulando las garantías de la institución colegial, las garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de
servicios jurídicos, las garantías de las circulares deontológicas, y las garantías de procedimiento en casos especiales. Igualmente, se establece la obligatoriedad de la formación legal continua de los profesionales de la abogacía, para lo cual se
desarrollará un sistema de acreditación basado en la actualización periódica en aras de garantizar a los consumidores y usuarios unos servicios jurídicos adecuados a sus necesidades.


En cuanto a la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales primera a segunda relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la
Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, mediante información estadística que será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales; así como la finalidad de que los servicios de orientación
jurídica organizados por los Colegios Profesionales de la Abogacía facilitarán toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita. Estos
servicios se apoyarán por los poderes públicos en especial para atender a colectivos con mayor vulnerabilidad.


Finalmente, la presente ley orgánica tiene carácter mixto, pues recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión que lo garantiza viene
demandada por la naturaleza inescindible de ambas cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento jurídico en dos normas legales diferentes. De ahí que convivan en el texto preceptos propios de una ley orgánica con
otros de ley ordinaria.


En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista con uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se
presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro.


V


La ley orgánica respeta los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica y proporcionalidad recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, toda vez que se parte de la



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necesidad de un marco normativo que regule el derecho de defensa, que hasta este momento no había tenido desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico y que con su regulación, viene a completar las posibles deficiencias que el sistema actual
contenga sobre el derecho de defensa y su ejercicio.


Asimismo, el anteproyecto es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con el artículo 6 del CEDH y con el artículo 48 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aspirando a establecer las reglas generales de interpretación e integración en el ordenamiento jurídico de otras disposiciones específicas de cada jurisdicción, en particular la penal.


Por otra parte, la ley orgánica contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos señalados, para fijar las garantías del derecho de defensa de las personas así como las garantías de la prestación de asistencia
letrada adecuada y la defensa institucional de los profesionales que la ejercen, redundando en consecuencia en un beneficio para los particulares a los que prestan servicio, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan
menos obligaciones a los destinatarios, lo cual ha hecho necesaria la regulación del contenido del artículo 24 de la Constitución Española. En este mismo sentido, en relación con principio de eficiencia, cabe señalar que, el anteproyecto no impone
nuevas cargas administrativas a los ciudadanos.


Esta ley orgánica se ampara en el artículo 149.1. 1.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de Administración de Justicia, de la legislación procesal y del procedimiento administrativo común respectivamente.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible,


2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y las restantes leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente
establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos, en cualquier tipo de controversia ante los Tribunales y Administraciones Públicas o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.


Artículo 3. Contenido.


1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente.


2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas,a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez ordinario e
imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se
formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse situación alguna de indefensión.


3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,



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reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario de acuerdo con las leyes que los regulen.


4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los
medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de
necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión.


5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los Tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras Administraciones Públicas, deberá ser compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los
términos previstos en las leyes.


6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.


7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite acción, petición o controversia ante Administraciones Públicas, en procedimientos arbitrales,
o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.


CAPÍTULO II


Derecho de defensa de las personas


Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa.


2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.


3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.


4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán asimismo los supuestos en los que esta
deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y a otras situaciones reconocidas legalmente.


5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá en todo caso por lo dispuesto en las normas especiales.


6. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.


7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las Instituciones Públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.


Artículo 5. Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica.


1. Todas las personas tienen derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que puedan prever las leyes por razones
justificadas.


2. Cuando se ejerza el derecho de sustitución del profesional que tenga atribuida la defensa, se adoptarán las medidas oportunas para asegurar que el profesional que asume la defensa tenga acceso a toda la información que estime adecuada
para el ejercicio de derecho a la defensa.


Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos.



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Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


2. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple, y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa sobre los siguientes aspectos:


a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.


b) Las estrategias procesales más adecuadas.


c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.


d) Los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, y las consecuencias de una eventual condena en costas.


e) Las que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.


f) La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.


g) La identidad del profesional de la abogacía mediante su número de colegiado y Colegio de Abogacía de pertenencia.


3. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en la materia, ofrecerán información básica sobre las características y
requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales, así como para que las personas puedan formular solicitudes, reclamaciones, ejercer acciones o interponer recursos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.


4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, Administraciones Públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los
procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, y asegurando su
disponibilidad con una antelación razonable.


Artículo 7. Derecho a ser oídas.


1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte, tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, aportar documentos y a utilizar los
medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento.


2. En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la intervención de todas las partes en un momento inmediatamente posterior para
ratificar o levantar la medida.


Artículo 8. Derecho a la calidad de la asistencia jurídica.


El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio.


Artículo 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales.


1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.


2. Las resoluciones judiciales, del Ministerio Fiscal y las dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia, estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su
destinatario, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de estas.


3. Las juezas, los jueces, las magistradas y los magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones.



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Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A que las comparecencias judiciales se realicen con puntualidad.


e) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.


f) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.


k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.


m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española y las leyes.


o) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.


Artículo 11. Protección del derecho de defensa.


1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa.


2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.


3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.


CAPÍTULO III


Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa


Sección 1.ª De las garantías de la abogacía


Artículo 12. Garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía.


La asistencia letrada será prestada por los profesionales de la abogacía, que son aquellas personas que, estando en posesión del título profesional regulado en la normativa sobre el acceso a las



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profesiones de la abogacía y la procura, están incorporadas a un colegio de la Abogacía como ejercientes, y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos,
tanto públicos como privados, en la vía judicial o extrajudicial.


Artículo 13. Garantías del profesional de la abogacía.


1. Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos
profesionales a los escritos y procedimientos.


2. Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con el pleno respeto a la relevancia de sus funciones.


Artículo 14. Garantías del encargo profesional.


1. Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información de los derechos que le asisten, los
trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación.


2. En dicha hoja de encargo o documento equivalente se incluirá igualmente, en caso de que se obtengan datos personales relativos al interesado, la información necesaria conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/279, General de
Protección de Datos. El cumplimiento de dicho deber de información podrá cumplirse de la manera establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


3. El tratamiento de los datos personales obtenidos tendrá por exclusiva finalidad el ejercicio del derecho de defensa encomendado por el cliente. En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines
incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. Se exceptúan los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con
rango de ley que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016, 679.


Artículo 15. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.


1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.


2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, son confidenciales y no podrán hacerse valer
en juicio, ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a
la regulación profesional vigente.


3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se
hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.


4. Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial.


5. El secreto profesional comprenderá las siguientes manifestaciones:


a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.


b) La dispensa a prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que
puedan establecerse.


c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.



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Artículo 16. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.


Los profesionales de la abogacía gozarán del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de las concretas expresiones,
al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa.


Artículo 17. Garantías del profesional de la abogacía con discapacidad.


El profesional de la abogacía con discapacidad tiene derecho a utilizar la asistencia, apoyos y otros recursos universalmente accesibles que requiera para desempeñar de forma eficaz el ejercicio profesional del derecho de defensa.


Sección 2.ª De los deberes de la abogacía


Artículo 18. Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía.


1. Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución Española y las leyes, la buena fe procesal y con cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, con
especial atención a las normas y directrices establecidas por los Consejos y colegios profesionales correspondientes.


2. Los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación.


3. Los profesionales de la abogacía tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia y las Administraciones Públicas para el adecuado ejercicio del derecho
defensa que tienen encomendado.


Artículo 19. Deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía.


1. Los profesionales de la abogacía deben regirse en sus actuaciones por unos deberes deontológicos que garanticen su confiabilidad.


2. Estos deberes, independientemente de su inclusión o tratamiento en otras normas de carácter general o estatal, están regulados en el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico de la Abogacía Española, así como en su
normativa de aplicación.


3. Los procedimientos disciplinarios derivados de los incumplimientos de los deberes deontológicos se iniciarán de oficio por acuerdo de la institución colegial competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.


CAPÍTULO IV


Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía


Artículo 20. Garantías de la institución colegial.


Los Colegios Profesionales de la Abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su misión.


Artículo 21. Garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos.


1. Los Colegios Profesionales de la Abogacía velarán por el correcto cumplimiento de los deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía y perseguirán y sancionarán aquellas conductas que pongan en riesgo el derecho de defensa de
las personas.


2. Los Colegios Profesionales de la Abogacía recibirán, darán curso y resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la abogacía haya podido perjudicar o



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perturbar su derecho de defensa, constituyéndose como garantes de la protección de los consumidores y usuarios en cumplimiento de la regulación deontológica.


3. Los Colegios Profesionales de la Abogacía garantizarán un sistema transparente y accesible universalmente para la presentación de reclamaciones y quejas, el seguimiento y resolución de los expedientes, así como la ejecución y
cumplimiento de las medidas disciplinarias que se adopten.


Artículo 22. Garantías de las circulares deontológicas.


El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará
circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española.


Artículo 23. Garantías de procedimiento en casos especiales.


1. Los Consejos Autonómicos de la Abogacía tendrán competencia para sancionar en materia deontológica por la grave repercusión en el ámbito de la profesión, en el ámbito económicoo producir un perjuicio económico a una generalidad de
personas, trascendiesen la competencia territorial de más de un Colegio Profesional de la Abogacía dentro de su Comunidad Autónoma. El Consejo General de la Abogacía Española será competente a este respecto en aquellas comunidades autónomas en que
no se haya constituido un Consejo Autonómico de la Abogacía.


2. Los supuestos del apartado anterior que trasciendan la competencia territorial de dos o más Consejos Autonómicos se instruirán por el Consejo General de la Abogacía.


Disposición adicional primera. Transparencia e información sobre la actividad deontológica.


El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, publicarán información estadística sobre la aplicación del régimen disciplinario en el ámbito colegial. Esta información estadística
será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales.


Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica.


1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los Colegios Profesionales de la Abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los
requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita de manera universalmente accesible y teniendo en cuenta las personas más desfavorecidas de la sociedad.


2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los Colegios Profesionales de la Abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos con mayor grado de vulnerabilidad, entre otros,
mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad, o personas sin recursos económicos.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


Se introduce una nueva disposición adicional séptima a la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Aplicación de la Ley Orgánica XX/2023, de XX de XXX, del Derecho de Defensa a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


1. En la asistencia jurídica letrada que presten los Abogados del Estado, los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados previstos en la presente ley:


a) Actuarán con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina.



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b) Serán de aplicación los artículos 15, 16 y 17 del capítulo III de la Ley Orgánica XX/2023, de XX de XXXX, del Derecho de Defensa.


c) Adecuarán su conducta a las normas éticas vigentes en la Administración o entidad pública respectiva, a los criterios derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía y cumplirán con las exigencias
derivadas de los principios de buena fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de justicia.


2. En caso de conflicto de intereses, se atenderá necesariamente la asistencia jurídica letrada que deba prestarse por norma legal o reglamentaria, salvo que el supuesto de conflicto se contemple en una norma legal que lo regule de forma
expresa o que exista autorización expresa de ambas partes.


3. El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de
colegiación y no quedarán sometidos al régimen disciplinario colegial. La garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen disciplinario de estos empleados públicos corresponderá a los centros
directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.'


Disposición final segunda. Naturaleza.


La presente ley tiene el carácter de ley orgánica.


No obstante, tienen carácter de ley ordinaria, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, los artículos 8, 9 y 10, el capítulo III, excepto los artículos 15 y 16, el capítulo IV, las disposiciones
adicionales primera y segunda y las disposiciones finales, salvo la disposición final segunda que tiene carácter orgánico.


Disposición final tercera. Titulos competenciales.


Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1. 1.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de Administración de Justicia,de la legislación procesal y de procedimiento administrativo común respectivamente.


Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


Se habilita al Consejo de Ministros y a la persona titular del Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para acordar
las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implementación.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Esta ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.