Argitalpenak

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-2, de 10/05/2023
cve: BOCG-14-A-148-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de mayo de 2023


Núm. 148-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000148 Proyecto de Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley de creación
de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la
Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC), María Fernández Pérez, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC) y Carlos García
Adanero, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos.


De modificación.



Página 2





Texto que se propone:


Exposición de Motivos


I


Página 4, primer párrafo:


'En tercer lugar, en el ámbito de la aviación civil, la existencia de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC) data de 1974, cuando se creó por medio del Decreto 959/1974, de 28 de marzo, sobre
investigación e informe de los accidentes de aviación civil, que instauró un completo procedimiento para averiguar desde un punto de vista exclusivamente técnico las causas de los accidentes y formular recomendaciones para la mejora de la seguridad
de la navegación aérea.'


JUSTIFICACIÓN


La CIAIAC creada antes de la Constitución Española del 1978, nunca se adaptó al texto constitucional en los Reales Decretos posteriores que la modificaron respecto al número de Vocales. Por sus características, junto a los otros dos medios
del transporte, ferroviario y marítimo, deben tener su encaje propio, de forma similar a la que siguió el Consejo de Seguridad Nuclear (Informe presentado en 2014 y 2015 al Ministerio de Fomento, ahora MITMA), con total autonomía del Ministerio que
tiene encargadas las competencias en dicha materia.


Utilidad Pública. La Autoridad debe tener la finalidad de dedicar su actividad a favor del bien común de todos los agentes implicados en ellos, por tanto, su independencia y funcionamiento debe ser al margen del Ministerio que tiene
encomendada la gestión de los modos del transporte. Existiendo el caso mencionado en el punto anterior, es necesario que dependa también de las Cortes Generales a todos los efectos: funcional, jerárquico, económico, etc.


Dictamen de conclusiones de la Comisión de Investigación del accidente del Vuelo JK5022 de Spanair, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 13 de mayo de 2021 y pendiente de enviar a la Fiscalía General del Estado, Gobierno de
España, Ministerio de Transportes, Infraestructura, Movilidad y Agenda Urbana, así como al Consejo de Estado para evaluar el encaje constitucional del vigente Convenio Marco firmado entre la actual CIAIAC y las Autoridades Judiciales, acordó en su
Recomendación Séptima lo siguiente:


Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. Serie D. Núm. 281 -27 de mayo de 2021-, página 108:


'Con el fin de asegurar la independencia de la Autoridad Administrativa Independiente de Investigación y Prevención de Accidentes del Transporte, se recomienda al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que está elaborando el
anteproyecto de Ley incluir en él una fórmula que desvincule esta Autoridad de su dependencia funcional y jerárquica, arbitrando la dependencia de las Cortes Generales y estando formada por técnicos especializados en las diversas materias de su
competencia.'


ENMIENDA NÚM. 2


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos.


De modificación.



Página 3





Texto que se propone:


Página 4, quinto párrafo:


'Igualmente, al regularse en dicha ley el régimen jurídico aplicable a las investigaciones técnicas de esta Comisión se dio un paso fundamental al orientarlas a la determinación de las causas de los sucesos investigados para mejorar la
seguridad en el transporte y no a la determinación de la culpa o responsabilidad, que pertenece a otros ámbitos de investigación y compete a otros poderes del Estado. Sin perjuicio de ello, la Ley 21/2003, de 7 de julio, también reguló, en los
preceptos relativos a la cesión de datos, un régimen específico para atender los requerimientos judiciales de la investigación en el ámbito penal, de eventuales Comisiones Parlamentarias de Investigación o de otros organismos de investigación
técnica de accidentes e incidentes.


En este sentido, conviene mencionar el Real Decreto 629/2010, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, con el fin de
modificar la composición de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y la Ley 1/2011, de 4 de marzo mpor la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el siguiente párrafo:


Página 5, primer párrafo:


'El refuerzo del papel de las Cortes Generales y, con ello, de la independencia de la nueva Autoridad frente a la Administración General del Estado, a la que se adscribe, deriva también de la capacidad de veto por parte de la Comisión
parlamentaria competente respecto a los candidatos a Consejero o Consejera de la Autoridad, frente al sistema precedente en el que, en los dos supuestos en que se preveía participación del poder legislativo en el nombramiento de los vocales de las
Comisiones de investigación, lo era a meros efectos informativos.'


JUSTIFICACIÓN


Como proponemos la dependencia directa de las Cortes Generales no tiene sentido este párrafo.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 4


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos.


De modificación.


Texto que se propone:


Página 5, tercer párrafo:


'Incluir el texto señalado en negrita.


régimen de incompatibilidades, código de conducta y dedicación exclusiva del Presidente y de los Consejeros, estableciendo un plazo de 2 años tras el cese en el que no podrán ejercer en el ámbito privado.'


JUSTIFICACIÓN


Un Código de Conducta supone un refuerzo real a posibles injerencias o presiones de terceros (la industria, gobierno, aseguradoras) ante las investigaciones de siniestros. El Código supondría una definición concreta de conductas ante
regalos o invitaciones que deben rechazarse.


ENMIENDA NÚM. 5


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Página 5, octavo párrafo:


'En primer lugar, se establece el principio de transparencia y participación de las personas afectadas en las investigaciones, lo que no sólo es coherente con los principios de participación, proximidad a la ciudadanía, eficacia y eficiencia
consagrados en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sino que además está expresamente previsto en la normativa de la UE en el ámbito ferroviario, y no colisiona con la aplicable a la investigación técnica de accidentes marítimos o de
aviación civil. Dicho principio debe guardar, en todo caso, justo equilibrio con el deber de reserva que impera sobre la investigación técnica, pues la información a proporcionar a los interesados se centra en la situación de dicha investigación, y
no en los medios de prueba utilizados en la misma, a lo que se añade la posibilidad de que el organismo competente para las investigaciones limite, caso por caso, motivada y excepcionalmente, estos principios de apertura y participación, o incluso
llegue a prescindir de ellos.'



Página 5





JUSTIFICACIÓN


Se alude a la participación de los afectados en las investigaciones y teniendo en cuenta que a las víctimas afectadas se le dedica escasamente dos renglones, clarificar quiénes son estos afectados: Industria, Gobierno, Entidades Privadas.


Deber de reserva se limita y está en contradicción con el párrafo anterior.


ENMIENDA NÚM. 6


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1.


De modificación.


Texto que se propone:


'Cambiar el Apartado 1 que determinada el nombre de la Autoridad. Se proponen Junta de Investigación de Accidentes del Transporte-JIAT.'


JUSTIFICACIÓN


Las siglas 'AITAT' son confusas, indescifrables y poco transparentes para la Autoridad que debe partir de una premisa muy diferente a las tres Comisiones a las que sustituirá, por lo que se proponen las siglas de Junta de Investigación de
Accidentes del Transporte -JIAT- más actuales y acordes con el Órgano Multimodal que se crea Ya existen antecedentes dentro de la Organización del Estado, por ejemplo, la Agencia de Protección de Datos, Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'


Artículo 44.1.1 La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad
jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.


Su denominación oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, será 'Agencia Española de Protección de Datos, Autoridad Administrativa
Independiente'.


ENMIENDA NÚM. 7


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1.


De modificación.



Página 6





Texto que se propone:


'Se propone suprimir los apartados 3 y 5 del artículo 1.'


JUSTIFICACIÓN


Cumplir con la independencia y objetividad ordenada por las Cortes, los Reglamentos de la Unión Europea y los tratados internacionales firmados por España, entre otros el Anexo 13 de la OACI.


El Artículo 1 apartado 2 de la Ley otorga independencia a la Autoridad, pero el apartado siguiente hace a la Autoridad dependiente en la manera de relacionarse con el Gobierno, a través del Ministerio. No se especifica qué se entiende por
se relaciona, ¿tiene que ver con las cuestiones presupuestarias?


Nos remitimos de nuevo a la Recomendación Séptima del Dictamen de Conclusiones de la Comisión de Investigación del Vuelo JK5022 por el Congreso de los Diputados:


Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. Serie D. Núm. 281 -27 de mayo de 2021-, página 108:


'Con el fin de asegurar la independencia de la Autoridad Administrativa Independiente de Investigación y Prevención de Accidentes del Transporte, se recomienda al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que está elaborando el
anteproyecto de Ley incluir en él una fórmula que desvincule esta Autoridad de su dependencia funcional y jerárquica, arbitrando la dependencia de las Cortes Generales y estando formada por técnicos especializados en las diversas materias de su
competencia'.


La independencia completa nos asemejaría a otras Autoridades de Investigación de relevancia a nivel internacional, como la NTSB norteamericana o la Autoridad holandesa, ejemplos a seguir por su profesionalidad, rigurosidad y transparencia en
sus investigaciones.


Por otra parte, el conflicto de intereses entre el investigador (CIAIAC ahora, Autoridad futura) y el investigado (órganos dependientes también del regulador aéreo) son evidentes, lo que deslegitima cualquier intento de continuar en la misma
senda que se pretende cambiar con este anteproyecto de ley. No se determina qué funcionarios serán los que formen parte de la Autoridad, pertenecientes a qué ministerio.


ENMIENDA NÚM. 8


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes.


1. La investigación técnica de los accidentes e incidentes en los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil de competencia estatal, se regirá por lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias que se dicten en
su desarrollo y, s upletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'



Página 7





JUSTIFICACIÓN


La Ley supletoria a las propias de los modos del transporte, es la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ¿Por qué señalar diferencias entre afectadas víctimas, cuando todas, son consecuencia de
los accidentes e incidentes graves de los tres medios del transporte?


ENMIENDA NÚM. 9


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2, 2 c).


c) En el caso de accidentes e incidentes en el ámbito de la aviación civil, lo dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e
incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. Y a lo dispuesto en el Anexo 13 al Convenio de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional, del que España es signatario.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una regulación supranacional de aplicación directa en España.


ENMIENDA NÚM. 10


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6, punto 2.


2. Por accidente, incidente e incidente grave de aviación civil, se entenderán los sucesos así definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y
prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. El resto de términos a efectos de esta ley quedan definidos en el Anexo, en base al Anexo 13 de la Organización de Aviación Civil Internacional
y al Reglamento Europeo 996/2010.'



Página 8





JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2 no se explicita, como establece el Anexo 13 de la OACI, las condiciones en las personas que puedan considerarse víctimas. Tampoco se incluye a los profesionales que en el desempeño de sus funciones en un accidente aéreo
puedan tener la condición de afectado o víctima.


Existen dos documentos que regulan la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, y por tanto obligan a España. Por un lado, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944). De acuerdo con artículo 37, se
elaboró el Anexo 13 Investigación de accidentes e incidentes de aviación, cuya última edición hoy vigente su undécima revisión, que data de julio 2016. El Capítulo 1 Definiciones contiene la lista de definiciones de los términos y expresiones
indicados en el resto del documento.


El artículo 2 del Reglamento de la Unión Europea 996/2010 de 20 de octubre de 2010 sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil contiene igualmente una lista de Definiciones (anexo 3).


ENMIENDA NÚM. 11


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la supresión del apartado número 3 del artículo 6.'


JUSTIFICACIÓN


La colaboración entre la Autoridad Civil de Investigación y la Autoridad Militar en casos de accidentes de aeronaves militares, choca frontalmente con la autonomía de ambas y sus ámbitos competencias.


ENMIENDA NÚM. 12


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la supresión del apartado número 1 del artículo 8.'


JUSTIFICACIÓN


Los investigadores de la Autoridad encuadrados en las direcciones técnicas, deberían ser investigadores formados provenientes de los diferentes sectores profesionales del transporte, no solo de



Página 9





la función pública. De esta manera se estará reforzando la independencia en las investigaciones y el enfoque multidisciplinar. La independencia de los investigadores estriba en su capacidad de llevar la investigación en cualquier aspecto
que le indiquen las pruebas.


Si un funcionario tiene que investigar a algún organismo dependiente del ministerio al que pertenece se producirá una injerencia en su capacidad de indagar y llegar a conclusiones independientes que puedan afectar a compañeros del
ministerio. En el Anteproyecto de Ley, este artículo estaba redactado de la siguiente manera:


1. Las investigaciones técnicas de seguridad serán realizadas por investigadores técnicos.


ENMIENDA NÚM. 13


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9.


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 9, apartado 2.


'2. El procedimiento de investigación técnica se iniciará de oficio mediante Acuerdo de la autoridad en cuanto tenga conocimiento del accidente o el incidente.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende que habiendo un accidente o incidente en el transporte del que se necesite extraer el conocimiento para evitar otro igual se pueda dilatar durante dos meses el inicio de la investigación.


ENMIENDA NÚM. 14


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 10.


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 10. Apartado 5.


5. La Autoridad podrá solicitar la colaboración de los órganos, organismos, entidades o instituciones que, por sus funciones, puedan contribuir a la determinación de las causas de los accidentes e incidentes investigados.



Página 10





Asimismo, la Autoridad podrá contar con la asistencia de personas expertas de reconocido prestigio nacional o internacional en las materias relacionadas con las cuestiones investigadas y nombrados por el Consejo Asesor.


La colaboración y asistencia prevista en este apartado se podrá desarrollar siempre que no se produzca un conflicto de intereses con la investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Este régimen es el que existe ahora y, en opinión de la AVJK5022, es perjudicial para los profesionales y ciudadanos afectados. Por lo que el Comité Asesor establecerá el control o limitación en la elección de estas personas con criterio
objetivo y determinará claramente, y de manera independiente, cuando se produce un conflicto de intereses.


ENMIENDA NÚM. 15


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 11.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Informe final.


2. El informe se publicará en el plazo más breve posible a través de la sede electrónica de la Autoridad y, en principio, en el plazo máximo de 12 meses desde la fecha del accidente o incidente. Este plazo podrá ampliarse por acuerdo
motivado de la Autoridad por periodos máximos de 12 meses cuando sea necesario para concluir correctamente la investigación. En este caso, junto con el acuerdo de ampliación, se publicará un informe provisional detallando los avances de la
investigación y las cuestiones de seguridad planteadas.'


JUSTIFICACIÓN


En las Investigaciones de Accidentes Aéreos el Anexo 13 de la Organización de Aviación civil Internacional establece un plazo máximo de un año, y debe cumplirse sin excepciones.


ENMIENDA NÚM. 16


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 12.


De modificación.



Página 11





Texto que se propone:


Artículo 12 apartado 1.


'Artículo 12. Alcance y efectos de las recomendaciones de seguridad.


1. Las recomendaciones de seguridad de la Autoridad, dirigidas a cualquier destinatario y a cualquier ejecutor final, con capacidad, en su caso, de adoptar acciones para la mejora de la seguridad en los modos de transporte ferroviario,
marítimo y de aviación civil, no serán vinculantes.'


JUSTIFICACIÓN


Dejar este aspecto abierto porque solo la credibilidad y fortaleza de la Autoridad, hará que las recomendaciones de seguridad se sigan o no se respeten, como ocurre con las actuales Comisiones de Investigación.


ENMIENDA NÚM. 17


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14, punto 1.


1. Se considera información de la investigación los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la Autoridad, incluyendo la obtenida por el equipo de investigación encargado en el desempeño de sus
funciones.


La información de la investigación sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la misma, sin perjuicio del derecho de información de las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas y familiares directamente
relacionadas con la investigación de que se trate, así como del derecho de acceso a la información por parte de terceras personas, de acuerdo con lo previsto en esta ley.



La información de la investigación técnica por la Autoridad no puede ser utilizada por la Autoridad Judicial que dispondrá de sus propios medios de investigación sobre las causas de los accidentes-incidentes graves.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la investigación judicial y la investigación de la Autoridad es diferente, la primera determina responsabilidades penales y la segunda busca corregir las causas en el sistema que provocaron el siniestro.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 18


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


Incluir en el Artículo 14. Punto 2.


'2. La información de carácter reservado de la investigación se regirá por lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
derechos digitales.'


JUSTIFICACIÓN


El carácter reservado de la información debe de ser especificado con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, no por la mera voluntad de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 19


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 16.


De modificación.


Texto que se propone:


Suprimir en el punto 1 'de carácter no reservado'. Suprimir el punto 2 al completo. Quedando redactado así:


'Artículo 16. Régimen jurídico de acceso a la información.


1. Las solicitudes de acceso a la información obtenida en el marco de una investigación técnica, o de otra información obrante en la Autoridad, se sujetarán íntegramente a lo dispuesto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


El acceso a la información de la investigación no debe ser limitado por la mera voluntad de la Autoridad.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 20


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


'Suprimir el apartado 2 c).'


JUSTIFICACIÓN


Le compete a la Autoridad Judicial la información relativa a los datos de salud de las personas afectadas no a la Autoridad de Investigación.


ENMIENDA NÚM. 21


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 15.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Información a las víctimas, familiares y asociaciones de víctimas y familiares directamente relacionadas con la investigación de que se trate.


2. Siempre que la Autoridad considere que no se perjudican los objetivos de una investigación en curso, se facilitará a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de investigación que, en
su caso, se constituyan, la siguiente información, antes de hacerla pública:


a) La información factual sobre el accidente o incidente, dentro de las 48 horas siguientes a la producción de este.


b) La información factual obtenida durante los avances de la investigación, los procedimientos empleados, el informe final y las conclusiones y recomendaciones de la investigación técnica.'


JUSTIFICACIÓN


El término queda sin una definición precisa.


Desde un punto de vista general, este artículo no sigue el Artículo 21 del Reglamento Europeo 996/2010 con el contenido y espíritu, no con las restricciones como las que refleja este proyecto solo para víctimas y familiares, no para
entidades públicas y privadas implicadas, que gozan de total acceso a la información que les convenga con la connivencia de la Autoridad. La primera propuesta es seguir fielmente lo que determina el artículo 21 del Reglamento Europeo 996/2010.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 22


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 17.


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 17, apartado 3.a).


'a) La información de carácter reservado no puede estar al servicio de intereses de la propia Autoridad, debe limitarse en los casos en que los afectados sean ciudadanos afectados por el accidente e incidente o en el caso de profesionales
del sector en el ejercicio de sus funciones.'


Apartado 4.


'4. En los supuestos previstos en los párrafos a) o b) del apartado anterior, el órgano que requiera la información de carácter reservado realizará una comunicación a la Autoridad, informándole sobre el requerimiento que tenga
previsto realizar, con carácter previo a que le sean aportados los documentos, se hagan las diligencias de investigación o se cite a una persona obligada por el deber general de reserva para tomarle declaración.



Dicha comunicación previa a la Autoridad tendrá por finalidad que ésta pueda manifestar lo que estime procedente sobre las siguientes cuestiones:


a) La oportunidad de preservar el carácter reservado de la información requerida.


b) La conveniencia de diferir la aportación de documentación, las diligencias de investigación o la declaración, a fin de que las mismas no afecten a una investigación técnica en curso.


c) La oportunidad de dar audiencia a terceras partes que pudieran verse afectadas por la aportación de documentación, las diligencias de investigación o la declaración.


d) En caso de citaciones a personas adscritas a la Autoridad, la idoneidad de la persona citada para emitir declaración sobre una investigación técnica concreta y la posibilidad de que preste declaración otra persona adscrita a la
Autoridad que esta considere más adecuada.



Una vez realizadas por la Autoridad las consideraciones que estime oportunas en el plazo máximo de 24 horas desde su solicitud, corresponderá al órgano requirente adoptar una decisión, que será definitiva.'


JUSTIFICACIÓN


Delimitar el deber general de reserva supone definir las sanciones de su incumplimiento no remitirse a '... las demás previstas por las leyes.' La autoridad no puede sancionar, por tanto, tampoco puede imponer ese deber de reserva a su
libre albedrío.


El deber general de reserva sobre la información al que se refiere este artículo tiene que sustentarse en la vigente normativa, no en la voluntad de la Autoridad de Investigación. Destacar que ni el propio Reglamento Europeo 996/2010
mantiene restricciones al respecto.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 23


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 18.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Colaboración con otras instituciones en el marco de las investigaciones técnicas.


1. La investigación técnica de accidentes e incidentes será independiente de cualquier otro procedimiento administrativo, judicial o parlamentario que se abra en relación con el suceso investigado.


2. Con la finalidad de que los distintos procedimientos se desarrollen eficazmente, la Autoridad mantendrá las debidas relaciones de colaboración con las eventuales instituciones con competencias relacionadas con el accidente o
incidente objeto de una investigación técnica.'



JUSTIFICACIÓN


La Autoridad debe tener la capacidad suficiente para dirigir una investigación, sin la necesidad de que otras instituciones que se puedan ver implicadas en el suceso a investigar, tengan que colaborar en el desarrollo de la investigación con
informes.


ENMIENDA NÚM. 24


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se suprime:


Sección 1.ª, artículo 19.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo es redundante, cualquier Autoridad del tipo que sea está obligada por el propio Reglamento de las Cortes Generales a comparecer, informar y colaborar. Es lo mismo que existe actualmente y se ha demostrado ineficaz por la propia
dinámica de las Cortes y de las Comisiones.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 25


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se suprime:


Sección 2.ª, artículo 20.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Traemos a colación nuevamente el Dictamen sobre el Accidente del Vuelo JK5022 aprobado por el Pleno de la Cámara del Congreso el pasado 13 de mayo de 2021, en cuya Recomendación Octava se dice:


Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. Serie D. Núm. 281 -27 de mayo de 2021-, página 108. También recomendamos al Gobierno solicitar, de acuerdo con la Ley Orgánica del Consejo de Estado, un Informe sobre el
encaje constitucional del Acuerdo Marco de Colaboración suscrito entre la CIAIAC, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Fomento. Este Acuerdo
establece el protocolo a seguir por parte de todas las instituciones firmantes para la investigación y prevención de los accidentes e incidentes de aviación civil y su aplicación, podría estar vulnerando derechos fundamentales al limitar las
competencias jurisdiccionales que convendría aclarar.


ENMIENDA NÚM. 26


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 29.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Estructura organizativa de la Autoridad.


1. La Autoridad ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:


a) El Consejo, que será su máximo órgano de gobierno.


b) La persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.


2. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad se estructura administrativamente en los siguientes órganos directivos:


a) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.


b) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.


c) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.


d) Secretaría General.


d) Dirección de Recursos.


e) Dirección de Asistencia Técnica de Víctimas y sus Familias.


f) Secretaría General.



Página 17





3. La autoridad contará con un Comité Asesor para la información y participación pública sobre seguridad en los medios de transporte, presidido por el Presidente del Consejo, cuya misión será emitir recomendaciones a las distintas
Direcciones de investigación técnica para mejorar la transparencia, reforzar la independencia, asegurar el adecuado conocimiento del sector y la participación pública en las materias que son de su competencia, así como aprobar y proponer los
investigadores técnicos de la autoridad.


4. Este comité asesor estará compuesto por los siguientes miembros:


a) Un miembro por cada organización participante en la 'Plataforma de profesionales por la seguridad en el transporte' que deberá ostentar la condición de profesional en activo.


A fin de facilitar la presencia y participación de estos profesionales en el Comité, la Autoridad suscribirá los acuerdos de colaboración precisos con las Empresas o Entes empleadores de dichos profesionales para que éstos puedan prestar sus
servicios temporalmente para la Autoridad manteniendo con su empleador la vinculación laboral, administrativa o la que jurídicamente proceda en cada caso.


Durante su membresía en el Comité, estos profesionales percibirán de su empleador todas sus retribuciones y se computará la totalidad del tiempo en esta situación como si se hubiera continuado ejerciendo las funciones correspondientes a su
puesto de trabajo.


b) Un miembro por cada asociación de víctimas de accidentes en los modos de transporte.


c) Tres expertos independientes, internacionales o nacionales, en materia de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


La Dirección de Recursos tendría asignadas las siguientes funciones:


- División de Formación de los investigadores. Creación y mantenimiento de un centro de formación propio, que proponga planes de formación anuales y ámbitos de competencias definidas que deban cumplir los investigadores.


- División de Recursos Humanos. Búsqueda de profesionales adecuados para las labores de investigación, que no provengan solo de la función pública, sino también de la industria profesionales, sociedad civil especializada, etc. De esta
manera el enfoque de las investigaciones abordará varios puntos de vista y se acercará a una visión sistémica. Realización de convenios de colaboración con colegios profesionales de los modos del transporte, que permitan tener una comunicación
directa y constaste antes de que se produzca la tragedia y porte agilidad a la investigación. Esta división asumiría las funciones de la Secretaría General redactadas en el artículo 38 a) b) c) d) y f).


- División de Recursos Económicos. Esta división estaría encargada de distribuir los recursos económicos y de patrimonio de la Autoridad, atribuidos en el artículo 40 del Proyecto de Ley, además asumiría las funciones especificadas en el
artículo 38 g).


- División de Recursos Jurídicos: Se encargaría de la cobertura jurídica de todos los asuntos relacionados con el funcionamiento de la Autoridad.


Se propone la creación de la Dirección de Asistencia Técnica a Víctimas y sus Familias en la estructura organizativa de la Autoridad que equipare a España a países como EE.UU., Holanda y países escandinavos.


La asistencia a las víctimas de los accidentes y sus familias es un derecho regulado por disposiciones normativas, principalmente en el caso del transporte aéreo. El Real Decreto 632/2013 de asistencia a víctimas de accidentes de la
aviación civil, y el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, crearon sendas oficinas de asistencia a víctimas, OAV y OAF dentro de la Unidad de Emergencias del Ministerio de
Transporte, Movilidad y Agenda Urbana con dependencia directa del Titular del Ministerio, por lo que se incurre en el mismo error de seguir dispersando los recursos en lugar de tender a unirlos para hacerlos más independientes y transparentes.


Esta tutela y protección debería ser una de las funciones singulares y propia de la Autoridad a semejanza de otros países que han demostrado que todos los ciudadanos, al margen de la posición que ostenten, están llamados a contribuir a hacer
un sistema más seguro, fiable y creíble, por lo que las Autoridades incluyen en su estructura en lugar preferente la relación y asistencia entre víctimas e



Página 18





investigación, sin que las primeras interfieran indebidamente en la investigación, pero con el acceso al desarrollo y conducción transparente de las investigaciones.


Una eficiente, digna y respetuosa protección a las víctimas y sus familiares es el mejor mecanismo para promover la credibilidad y confianza de la sociedad en el sistema y, en definitiva, en la Autoridad Independiente de Investigación.


Esta nueva Dirección reforzaría los principios de apertura y participación de los afectados en las investigaciones, lo que no sólo es coherente con los principios de participación, proximidad a los ciudadanos, eficacia y eficiencia
consagrados en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como así establece el Preámbulo, apartado II, página 5.


ENMIENDA NÚM. 27


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 31.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Funciones del Consejo.


2. El Consejo podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la persona que ostente la Presidencia y en los órganos directivos de la Autoridad, salvo las siguientes, que son indelegables:


e) Resolver sobre las recusaciones, y correcciones disciplinarias de la persona que ostente la Presidencia y de Consejeros o Consejeras y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.


e) La elaboración de informes estadísticos sobre accidentes e incidentes investigados por la Autoridad, para el análisis de tendencias y cuestiones de seguridad emergentes por las direcciones técnicas.'


JUSTIFICACIÓN


La resolución de recusaciones y correcciones disciplinares debe realizarla un órgano externo a la Autoridad, que resuelva los conflictos de Presidente, Consejeros, Direcciones Técnicas, Secretario General y Equipo Investigador.


Se propone la inclusión de una nueva función del Consejo que aborde el aspecto preventivo de la investigación de accidentes de los modos del transporte, mediante la realización de Estudios de Seguridad, que se publiquen y promocionen en
conferencias o sesiones dirigidas a los diferentes sectores profesiones, de la industria y de la sociedad civil afectada.


Los Estudios de Seguridad en el Transporte no solo abarcarían temas técnicos relacionados con los datos de los accidentes, sino la necesidad de mejora en la eficiencia del organismo regulatorio para la reducción de los daños por la
siniestralidad, por lo que no solamente deben promover una conciencia de seguridad ciudadana y gubernamental sino proyectar un compromiso de transparencia y mejora continua de la seguridad en el transporte.


Estos estudios son un claro beneficio a los ciudadanos usuarios del transporte, al gobierno y a la industria, ayudando a mejorar los índices de seguridad y al incrementando de la confianza de la sociedad en el sistema.


La Autoridad debería reunir las competencias del Sistema de Notificación de Sucesos (SNS), que se encuentra dentro de las competencias de la Agencia Española de Seguridad Aérea, y de la extinguida



Página 19





Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA). La obtención de estos datos supone la base de realización de estudios con intención preventiva.


La Agencia Europea de Seguridad Aérea, EASA, dispone que los países miembros de la UE deben tener una base de datos con los sucesos para que cada Estado conozca las tendencias aéreas. En España la competencia la tiene AESA y el servicio lo
presta SENASA, ya que la primera tiene facultades para cederle a un tercero, según normativa europea, la supervisión de la citada Base de Datos.


Comoquiera que EASA exige que se le envíen todos los sucesos notificados a su Base de Datos, no es descabellado proponer que la gestión que ahora tiene SENASA pasase también a la Autoridad, quedando la Base de Datos -como requiere la EASA-
en poder de AESA que seguiría dependiendo del Gobierno.


Un sistema de seguridad aérea en el que estén tan divididos los servicios que investigan los incidentes/accidentes que se producen, es realmente deficiente en cuanto al cumplimiento de sus objetivos al no disponer recursos, de transparencia
y de independencia suficientes para cumplir con sus fines.


Los Estudios de Seguridad serán públicos y propiciarán la celebración de Jornadas de Información que presenten estos informes y supongan un punto de encuentro de profesionales del sector, la industria y agentes interesados de la sociedad
civil, como pueden ser las asociaciones de víctimas y periodistas especializados.


Los estudios de seguridad y sus jornadas informativas reforzarían los principios de participación, proximidad a los ciudadanos, eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre a los que se hace
referencia en el apartado II del Preámbulo en la página 5.


ENMIENDA NÚM. 28


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Nombramiento y mandato de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras.


1. La persona que ostente la Presidencia será nombrada por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil, previa
conformidad de la Comisión competente del Congreso de los Diputados.



El Presidente será nombrado por las Cortes Generales a propuesta conjunta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de las Organizaciones Profesionales de los tres modos del transporte.


Su formación como requisitos profesionales deberán estar sustentados en el ejercicio activo de su profesión. El candidato deberá pasar el examen previo tanto de las Organizaciones Profesionales de los tres modos del transporte como de la
propia Comisión de Transportes del Congreso de los Diputados.


La persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil presentará a la Comisión competente del Congreso de los Diputados la candidatura de una persona de reconocido prestigio y
acreditada cualificación profesional en el ámbito de actuación de la Autoridad, con un plazo de antelación de tres meses a la fecha de finalización del mandato de la persona que ostente la Presidencia, o de un mes desde que se tenga conocimiento
formal de la terminación del mandato por cualquiera de las otras causas establecidas en esta ley.



Página 20





La Comisión competente del Congreso de los Diputados requerirá la comparecencia del candidato o candidata con carácter previo a la celebración de la votación sobre la conformidad.


La elección de la persona que vaya a ostentar la Presidencia se realizará por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión parlamentaria en una primera votación, y mayoría de votos emitidos en segunda votación.'


JUSTIFICACIÓN


La independencia de la autoridad también se refleja en el perfil profesional del candidato, con esta propuesta que delimitado la necesidad de basarse en este criterio y veta la expresión utilizada en las Comisiones actuales de 'persona de
reconocido prestigio'. Además, al incluir la opinión de los profesionales en el método de elección, se refuerza aún más el carácter imparcial y con experiencia que requiere este puesto.


ENMIENDA NÚM. 29


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.


Texto que se propone:


Añadir el siguiente Punto 9:


'9. La edad máxima para acceder al puesto de Presidente y Consejeros será de 60 años, siendo la edad de jubilación máxima los 70 años, llegado el vencimiento será sustituido por el Consejero de mayor edad de los presentes en el Consejo
hasta la elección de un nuevo Presidente.'


JUSTIFICACIÓN


Hacer la redacción de este artículo concordante con el resto el Artículo 34. Cese de los miembros del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 30


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 34.


De modificación.



Página 21





Texto que se propone:


Añadir el apartado a) en el punto 1, quedando redactado así:


'1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por las siguientes causas:


a) Por cumplir setenta años.


b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Por expiración del término de su mandato.


d) Por incompatibilidad sobrevenida.


e) Por condena por delito doloso, o delito castigado con pena grave.


f) Por fallecimiento o incapacidad permanente.


q) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso, su separación será acordada por el Gobierno, previa instrucción del expediente por el ministerio competente en materia de función pública, en lo relativo a las obligaciones
previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo, o previa instrucción del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y
aviación civil en cuanto al resto de obligaciones propias del cargo de miembro del Consejo. Una vez acordada la separación, el Gobierno la pondrá en conocimiento de las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


En la organización de nuestro Estado ya existe una organización consolidada que puede servir de guía para la creación de esta Autoridad, el Consejo de Seguridad Nuclear, regulado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, que limita la edad de los miembros del consejo:


Artículo séptimo.Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:


a) Al cumplir 70 años.


ENMIENDA NÚM. 31


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 35.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 35. Funcionamiento del Consejo.


7. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, el Consejo podrá acordar la asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio nacional o internacional, así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en
materias relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad. Esta asistencia se producirá sin derecho a voto, estando sujetos los expertos al secreto profesional.


La persona que ostente la Secretaría del Consejo Los Servicios Jurídicos analizarán previamente potenciales conflictos de interés de estas personas, conforme al procedimiento previsto en el Código de Conducta para el
personal de la Autoridad y otras personas participantes en las investigaciones llevadas a cabo por esta.



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Adecuar la redacción del artículo a las propuestas hechas en la Alegación 29, en la que se propone la creación de una División de Servicios Jurídicos. Concentrar todas las competencias en el Secretario General es insistir en el modelo
actual de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil. La Comisión de Investigación del congreso de los Diputados sobre de la Tragedia del Vuelo JK5022, es un claro ejemplo de esta afirmación: todos los comparecientes
estuvieron de acuerdo en que, si la alarma hubiera sonado, el siniestro no se hubiera producido. Sin embargo, el Secretario General de la CIAIAC con voto y voz en el Pleno, único miembro entre el Pleno que cesó en 2010 y fue sustituido hasta 2016,
fue incapaz de averiguar por qué no sonó, siendo una incógnita que el Congreso ha ordenado volver a investigar.


ENMIENDA NÚM. 32


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 36.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Funciones de la persona que ostente la Presidencia de la Autoridad.


1. La persona que ostente la Presidencia de la Autoridad desempeñará las funciones inherentes a su condición de titular de la Presidencia del Consejo como órgano colegiado.


2. En su condición de órgano de gobierno de la Autoridad, ejercerá las funciones que le delegue el Consejo y, además, las siguientes:


a) Ostentar la representación legal de la Autoridad, tanto a nivel institucional como internacional.


b) Impulsar la actuación de la Autoridad y el cumplimiento de las funciones que ésta tiene encomendadas.


c) Nombrar y acordar el cese del personal directivo de la Autoridad.


c) Nombrar y acordar el cese del personal directivo de la Autoridad a propuesta de las Organizaciones Profesionales con profesionales en activo.


d) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


e) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


f) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Autoridad.


g) Ejercer las competencias como órgano de contratación de la Autoridad, competencia que podrá delegar en la persona titular de la Secretaría General para contratos con valor estimado inferior a 120.000 euros.


h) Efectuar la rendición de cuentas de la Autoridad, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


i) Comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para la presentación de la Memoria anual de la Autoridad, y cuantas veces sea requerida o requerido por aquella.


JUSTIFICACIÓN


Una vez más, se trata de adecuar el texto al resto de propuestas que se hacen en estas Alegaciones. Respecto al Estatuto Orgánico de la Autoridad en el que se especificarán las atribuciones de cada uno, habrán de tenerse en cuenta
especialmente las otorgadas a los Consejeros, Directores Técnicos e Investigadores de la Autoridad.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 33


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 37.


De modificación.


Texto que se propone:


Añadir el punto 3 siguiente:


'3) El nombramiento habrá de efectuarse entre personal especializado en los tres modos del transporte en activo, por periodos de 2 años que se irán sustituyendo a propuesta de las Organizaciones Profesionales de los 3 modos del transporte.'


JUSTIFICACIÓN


La condición de Director Técnico estará limitada a dos años, con el fin de mantener actualizados los conocimientos que rigen en el sector que se trate y que al final es el beneficiario de las reformas, actualizaciones, recomendaciones de
seguridad, etc., que se adopten por el Consejo de la Autoridad de Investigación.


ENMIENDA NÚM. 34


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 38.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Secretaría General.


2. La persona titular de la Secretaría General se seleccionará mediante convocatoria pública y concurrencia competitiva con base en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Le corresponde el ejercicio ordinario de las siguientes
funciones, bajo la superior autoridad de la persona que ostente la Presidencia:


a) La selección, gestión y formación de recursos humanos.


b) La jefatura del personal.


c) La inspección general de servicios y la instrucción de expedientes disciplinarios.


d) La planificación y ejecución de la política de prevención de riesgos laborales y las relaciones laboral


e) La gestión presupuestaria y de tesorería, y la llevanza del registro.


f) La contratación de bienes y servicios necesarios para el desempeño de las competencias de la Autoridad, en los casos en los que se delegue por parte del Presidente o Presidenta.



Página 24





g) La gestión patrimonial de los bienes de titularidad de la Autoridad, de los que sean adscritos y de aquellos cuya gestión le sea encomendada a esta.


h) La provisión de los servicios informáticos necesarios para el funcionamiento de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias del ministerio u organismo público responsable en materia de administración digital.


i) La elaboración de informes estadísticos sobre accidentes e incidentes investigados por la Autoridad, para el análisis de tendencias y cuestiones de seguridad emergentes por las Direcciones de investigación técnica.


j) El asesoramiento jurídico al resto de los órganos de la Autoridad.


k) Las relaciones con los Tribunales de Justicia y con el Ministerio Fiscal, salvo las que correspondan directamente a la persona que ostente la Presidencia.


l) La propuesta de resolución de los recursos administrativos y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen en relación con la actuación de la Autoridad.


m) La sustanciación del trámite de información a los afectados por el informe técnico.


n) Las relaciones con las víctimas de los accidentes e incidentes, sus familiares y las asociaciones de víctimas que pudieran constituirse.


ñ) La llevanza del Registro de Recomendaciones de Seguridad y del seguimiento del cumplimiento de las mismas.


o) La secretaría del Consejo.


p) La elaboración del borrador de Memoria anual de la Autoridad.es.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener la coherencia con la Alegación 29, por la que se propone la inclusión de una nueva Dirección de Recursos, una Dirección de Asistencia Técnica a las víctimas y sus Familias que asumirían esas funciones que el Proyecto delega en la
Secretaría General.


ENMIENDA NÚM. 35


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 40.


De modificación.


Texto que se propone:


'a) Los procedentes de la participación en los ingresos recaudados de la tasa de seguridad aérea, de la tasa de ayuda a la navegación y de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria,
que le transfieran los organismos y entidades responsables de la recaudación y liquidación de dichas tasas, para lo que se modificará las tres leyes que se concretan.


JUSTIFICACIÓN


Ser más explícito respecto este punto.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 36


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 41.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Dirección de Recursos elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al ministerio competente en materia de hacienda a través del ministerio competente en
materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener la coherencia con la Alegación 29, por la que se propone la inclusión de una nueva Dirección de Recursos, con una división de recursos económicos.


La Dirección de Recursos tendría asignadas las siguientes funciones:


- División de Formación de los investigadores. Creación y mantenimiento de un centro de formación propio, que proponga planes de formación anuales y ámbitos de competencias definidas que deban cumplir los investigadores.


- División de Recursos Humanos. Búsqueda de profesionales adecuados para las labores de investigación, que no provengan solo de la función pública, sino también de la industria profesionales, sociedad civil especializada, etc. De esta
manera el enfoque de las investigaciones abordará varios puntos de vista y se acercará a una visión sistémica. Realización de convenios de colaboración con colegios profesionales de los modos del transporte, que permitan tener una comunicación
directa y constaste antes de que se produzca la tragedia y porte agilidad a la investigación. Esta división asumiría las funciones de la Secretaría General redactadas en el artículo 38 a) b) c) d) y f).


- División de Recursos Económicos. Esta división estaría encargada de distribuir los recursos económicos y de patrimonio de la Autoridad, atribuidos en el artículo 40 del Proyecto de Ley, además asumiría las funciones especificadas en el
Artículo 38 g).


- División de Recursos Jurídicos: Se encargaría de la cobertura jurídica de todos los asuntos relacionados con el funcionamiento de la Autoridad.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Republicano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la
Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título del Proyecto de Ley.


De modificación.


Texto que se propone:


'Proyecto de Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Se crea la 'Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil' (en adelante, la Autoridad) como Autoridad Administrativa
Independiente de ámbito de la Administración General del Estado de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya función es mejorar la seguridad mediante la prevención de futuros
accidentes e incidentes mediante la realización de las oportunas investigaciones técnicas a fin de determinar sus causas y establecer las medidas correctivas que resulten pertinentes.'


JUSTIFICACIÓN


Es relevante remarcar el ámbito de actuación se ciñe a las competencias y capacidad de actuación de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1


De modificación.



Página 27





Texto que se propone:


Se modifica el apartado sexto con el siguiente redactado:


'6. El Estatuto orgánico de la Autoridad será elaborado por el Consejo de la propia Autoridad y aprobado posteriormente por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su
publicación y por cuantas disposiciones específicas se le destinen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación común o especial.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de enmienda proviene de la actual redacción de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear. El Consejo de Seguridad Nuclear depende de las Cortes y, ni de manera organizativa, ni jerárquica, ni
financiera, depende del Ministerio administrador de las competencias que gestiona. La nueva Autoridad debe seguir el mismo camino para cumplir con los principios que pretende su creación.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La investigación técnica de los accidentes e incidentes en los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado se regirá por lo
dispuesto en esta ley, en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Es relevante remarcar el ámbito de actuación se ciñe a las competencias y capacidad de actuación de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.



Página 28





Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado 2 con el siguiente redactado:


'c) En el caso de accidentes e incidentes en el ámbito de la aviación civil, lo dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de
accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado segundo con el siguiente redactado:


'c) En el caso de accidentes e incidentes en el ámbito de la aviación civil, lo dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e
incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. Así como a lo dispuesto en el Anexo 13 al Convenio de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional, del que España es signatario.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una regulación supranacional de aplicación directa en el Estado, dado que fue signatario de dicho convenio.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4.


De modificación.



Página 29





Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra d) del apartado primero con el siguiente redactado:


'd) Las peticiones de los administradores de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil o de
las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Pese a que la Autoridad se entiende limitada a las actuaciones propias de la Administración General del Estado es importante que esta esté a disposición del conjunto de Administraciones del Estado.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. Por accidentes ferroviarios, se entenderán los sucesos repentinos no deseados ni intencionados, o la cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales, tales como colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel,
daños causados a personas por material rodante en movimiento, incendios y otros, de acuerdo también a la definición de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante asegurar la coherencia entre legislación, además legislación recientemente aprobada y reformada como el caso de la Ley 38/2015.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado tercero con el siguiente redactado:


'3. Se considerarán accidentes graves en el ámbito ferroviario la colisión o descarrilamiento de trenes que cause al menos una víctima mortal o cinco o más heridos graves o grandes daños, que la Autoridad pueda estimar inmediatamente en al
menos un total de dos millones de euros, que



Página 30





afecten al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y cualquier otro accidente de iguales consecuencias que tenga un efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria y la gestión de la seguridad, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante asegurar la coherencia entre legislación, además legislación recientemente aprobada y reformada como el caso de la Ley 38/2015.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cuarto con el siguiente redactado:


'4. Por último, se considerará incidente ferroviario cualquier incidencia, distinta de un accidente o accidente grave, que pueda afectar a la seguridad y normalidad de las operaciones ferroviarias.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que una continua falta de normalidad y constantes incidencias en el servicio ferroviario son un motivo suficiente grave, en lo que a vulneración del derecho a la movilidad de la ciudadanía se refiere, como para considerarlo
incidencia a investigar por parte de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra b) del apartado primero con el siguiente redactado:


'b) Se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores del territorio del Estado, tal como las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar (CNUDM o CONVEMAR), con independencia del pabellón que enarbolen los
buques que se vean implicados en el siniestro.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado primero con el siguiente redactado:


'c) Afecten a intereses de consideración de l Estado, con independencia de la localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad se vean implicados en un accidente o incidente marítimo, y este ocurra en el mar territorial o aguas interiores del Estado, o, cuando este se produzca
en otras aguas, siendo España el último Estado visitado por el buque, se investigará de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.4 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5.


De modificación.



Página 32





Texto que se propone:


Se propone la supresión de la letra a) del apartado cuarto.


'a) Los accidentes e incidentes marítimos que solo afecten a buques de Estado que presten con carácter exclusivo servicios de carácter no comercial.


Tampoco aquellos que afecten a buques de guerra y demás adscritos u operados por las Fuerzas Armadas. En caso de que un buque de guerra se viera involucrado en un accidente con buques civiles, la Autoridad actuará conjuntamente con
el organismo de la Armada competente para llevar a cabo dicha investigación.'



JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Accidentes e incidentes de aviación civil.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero con el siguiente redactado:


'1. La Autoridad investigará los accidentes e incidentes graves en la aviación civil a que está obligada de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
octubre de 2010.



Página 33





Así mismo, la Autoridad podrá decidir investigar los demás incidentes de aviación civil, así como los accidentes o incidentes graves en otro tipo de aeronaves, producidos en el territorio sobre el que el Estado ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente o, fuera del mismo, cuando una persona de nacionalidad española haya sufrido daños relevantes, en virtud de los acuerdos de cooperación o
colaboración que se suscriban al respecto, cuando se considere que de dicha investigación pueden derivarse enseñanzas para la mejora de la seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado tercero con el siguiente redactado:


'3. La Autoridad actuará conjuntamente con la Comisión para la Investigación Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM) en los accidentes e incidentes graves de la aviación civil en los que se vean involucradas
aeronaves o dependencias militares de servicios de tránsito aéreo.'



JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes. No se entendería diferenciación ante los incidentes o accidentes de aeronaves militares, como si en ellos fuese necesaria transparencia o independencia en su investigación.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.



Página 34





Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. Por accidente, incidente e incidente grave de aviación civil, se entenderán los sucesos así definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y
prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. El resto de términos a efectos de esta ley quedan definidos en el Anexo, en base al Anexo 13 de la Organización de Aviación Civil Internacional
y al Reglamento Europeo 996/2010.'


JUSTIFICACIÓN


En el proyecto de ley no se explicita, como establece el Anexo 13 de la OACI, las condiciones en las personas que puedan considerarse víctimas. Tampoco se incluye a los profesionales que en el desempeño de sus funciones en un accidente
aéreo puedan tener la condición de afectado o víctima.


Existen dos documentos que regulan la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, y por tanto obligan a España. Por un lado, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,1944). De acuerdo con artículo 37, se
elaboró el Anexo 13 Investigación de accidentes e incidentes de aviación, cuya última edición hoy vigente su undécima revisión, que data de julio 2016. El Capítulo 1 Definiciones contiene la lista de definiciones de los términos y expresiones
indicados en el resto del documento.


El Artículo 2 del Reglamento de la Unión Europea 996/2010 de 20 de octubre de 2010 sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil contiene igualmente una lista de definiciones.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone esta enmienda de modificación del apartado primero como subsidiaria a la enmienda anterior.


'1. La investigación de los accidentes e incidentes se llevará a cabo con criterios de máxima transparencia, permitiendo el acceso a la información de las víctimas directamente relacionadas con la investigación de que se trate y de las
partes interesadas, oyendo a todas las partes y compartiendo los resultados, sin perjuicio de lo establecido en materia de tratamiento de la información reservada por todas las personas que tengan acceso a la misma, en los términos previstos en esta
ley. Para ello se llevarán a cabo las sesiones informativas que se consideren necesarias. También en aquellas investigaciones que se realicen conjuntamente con los organismos competentes del Ministerio de Defensa. En cualquier caso, estos
organismos competentes del Ministerio de Defensa actuarán bajo el control de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


La máxima transparencia y el acceso a la información del accidente o incidente se tiene que garantizar en todo tipo de investigación que desarrolle la Autoridad. Sea de forma coordinada con otros organismos o sea una investigación única de
la propia Autoridad.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado segundo:


'2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Autoridad podrá, mediante resolución motivada, limitar o denegar el acceso de todos o alguno de los interesados en la investigación a la información relativa a la misma. En
todo caso, la Autoridad tendrá en cuenta las necesidades de las víctimas directamente relacionadas con la investigación técnica de que se trate y las de sus familiares y los mantendrá informados de los avances de la investigación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN


La máxima transparencia y el acceso a la información del accidente o incidente se tiene que garantizar en todo tipo de investigación que desarrolle la Autoridad. Sea de forma coordinada con otros organismos o sea una investigación única de
la propia Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el precepto segundo de la letra a) del apartado cuarto con el siguiente redactado:


'2.º Acceder al inventario inmediato de las pruebas, realizado por el cuerpo policial competente, y asesorar a este sobre la oportunidad decidir sobre de la retirada de los restos, de forma controlada y custodiada, de
instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos del correspondiente examen.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que la Autoridad no puede sustituir el trabajo realizado por los departamentos policiales. En todo caso hay que garantizar que cada organismo haga su trabajo sin injerencias y la Autoridad pueda ejercer un papel de auditoría
externa independiente.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el precepto tercero de la letra a) del apartado cuarto con el siguiente redactado:


'3.º Acceder, sin perjuicio de las competencias y actuaciones propias de la policía judicial, a los equipos de registro y grabación a bordo y a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las
comunicaciones en estaciones de transporte de viajeros, terminales de transporte de mercancías y centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que la Autoridad no puede sustituir el trabajo realizado por los departamentos policiales. En todo caso hay que garantizar que cada organismo haga su trabajo sin injerencias y la Autoridad pueda ejercer un papel de auditoría
externa independiente.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el precepto segundo de la letra b) del apartado cuarto con el siguiente redactado:


'2.º Acceder al inventario inmediato de las pruebas y obtener información, del cuerpo policial competente, respecto la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a
efectos de examen o de análisis.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que la Autoridad no puede sustituir el trabajo realizado por los departamentos policiales. En todo caso hay que garantizar que cada organismo haga su trabajo sin injerencias y la Autoridad pueda ejercer un papel de auditoría
externa independiente.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.



Página 37





Texto que se propone:


Se modifica el precepto sexto de la letra b) del apartado cuarto con el siguiente redactado:


'6.º Gozar de libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de
dichas personas.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que la Autoridad no puede sustituir el trabajo realizado por los departamentos policiales. En todo caso hay que garantizar que cada organismo haga su trabajo sin injerencias y la Autoridad pueda ejercer un papel de auditoría
externa independiente.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el precepto octavo de la letra b) del apartado cuarto con el siguiente redactado:


'8.º Obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las
partes en cuestión o sus representantes estén establecidas en el Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado quinto con el siguiente redactado:


'5. El personal investigador podrá requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de las policías autonómicas y locales, de acuerdo con las competencias de cada cuerpo en cada uno de los territorios,
para garantizar el ejercicio de sus funciones.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Hay que garantizar la máxima eficiencia y eficacia en la gestión, sobre todo de estas situaciones. Por este motivo, es imprescindible evitar errores interpretativos que puedan dar lugar a contactar, por parte de la Autoridad, con cuerpos
policiales que no tienen las competencias correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra a) del apartado primero con el siguiente redactado:


'a) Los accidentes o incidentes ferroviarios serán notificados inmediatamente a la Autoridad y a los correspondientes organismos de las Comunidades Autónomas por el administrador de la infraestructura, las empresas ferroviarias que se vieran
implicadas y, en su caso, la autoridad responsable de la seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el principio de responsabilidad y cortesía institucional entendemos que es necesario informar a los organismos de las Comunidades Autónomas como responsables de su propio territorio.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b) del apartado primero con el siguiente redactado:


'b) Los accidentes o incidentes marítimos serán notificados de inmediato a la Autoridad y a los correspondientes organismos de las Comunidades Autónomas por las autoridades marítimas, la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR),
la autoridad pesquera, las autoridades portuarias, la autoridad de seguridad de las operaciones marinas en materia de hidrocarburos, los responsables de instalaciones marítimas, así como los navieros, propietarios y capitanes de buques, que tengan
conocimiento del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el principio de responsabilidad y cortesía institucional entendemos que es necesario informar a los organismos de las Comunidades Autónomas como responsables de su propio territorio.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado primero con el siguiente redactado:


'c) Los accidentes o incidentes graves de aviación civil, serán notificados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.


Respecto del resto de incidentes, serán notificados sin demora a la Autoridad y a los correspondientes organismos de las Comunidades Autónomas por el piloto de la aeronave, el propietario o explotador de la aeronave, las autoridades
aeronáuticas, los directores o directoras de los aeropuertos o las entidades prestadoras de servicios de navegación aérea, que tengan conocimiento del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el principio de responsabilidad y cortesía institucional entendemos que es necesario informar a los organismos de las Comunidades Autónomas como responsables de su propio territorio.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. El procedimiento de investigación técnica se iniciará de oficio, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación señalada en el apartado anterior, mediante acuerdo de la Autoridad en cuanto se tenga
conocimiento del accidente o incidente, sin perjuicio de que se realicen todas las actuaciones preliminares necesarias para el buen desarrollo de la investigación en cuanto se tenga conocimiento del accidente o incidente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el artículo anterior de notificación inmediata a la Autoridad en caso de un accidente o incidente se entiende que el inicio de la investigación técnica no se puede demorar en ningún caso más de un mes.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 10.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tercero con el siguiente redactado:


'3. En los accidentes e incidentes de aviación civil, los comentarios del titular del certificado del diseño, del fabricante y del operador interesado se solicitarán a través de las autoridades afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 10.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado quinto con el siguiente redactado:


'5. La Autoridad podrá solicitar la colaboración de los órganos, organismos, entidades o instituciones que, por sus funciones, puedan contribuir a la determinación de las causas de los accidentes e incidentes investigados.


Asimismo, la Autoridad podrá contar con la asistencia de personas expertas de reconocido prestigio estatal o internacional en las materias relacionadas con las cuestiones investigadas.


La colaboración y asistencia prevista en este apartado se podrá desarrollar siempre que no se produzca un conflicto de intereses con la investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 10.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado quinto con el siguiente redactado:


'5. La Autoridad, por acuerdo del Consejo, podrá solicitar la colaboración de los órganos, organismos, entidades o instituciones que, por sus funciones, puedan contribuir a la determinación de las causas de los accidentes e incidentes
investigados.'


JUSTIFICACIÓN


Este régimen es el que existe ahora y podría llegar a ser perjudicial, como afirman algunas asociaciones de afectados, para los profesionales y ciudadanía afectada. Por lo que el Consejo establecerá el control o limitación en la elección de
estas personas con criterio objetivo y determinará claramente, y de manera independiente, cuando se produce un conflicto de intereses.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 11.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado primero con el siguiente redactado:


'1. La investigación de un accidente o incidente concluirá con la aprobación de un informe técnico en el que se analizarán sus causas y que incluirá, cuando proceda, recomendaciones de seguridad.


El informe final incluirá toda la información recabada por el equipo investigador desde el inicio del procedimiento, para el análisis del accidente o incidente


En los términos que se determinen reglamentariamente, la Autoridad podrá finalizar el procedimiento de investigación con la publicación de un informe técnico simplificado.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que según el mismo proyecto de ley 'la investigación técnica no perseguirá la determinación de responsabilidad ni la atribución de culpabilidad', entendemos que en el informe final se tiene que incorporar toda aquella información
respecto al trabajo realizado por el equipo investigador, desde que se le notifica el incidente o accidente. Para garantizar que no se omite ningún tipo de información que pudiera ser de interés.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 11.


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el tercer párrafo del primer apartado:


'En los términos que se determinen reglamentariamente, la Autoridad podrá finalizar el procedimiento de investigación con la publicación de un informe técnico simplificado.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la posibilidad de finalizar una investigación con informe técnico simplificado es necesaria para evitar cualquier tipo de mala praxis y/o contradicción con los objetivos que llevan a la creación de la propia Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 11.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el segundo apartado con el siguiente redactado:


'2. El informe se publicará en el plazo más breve posible a través de la sede electrónica de la Autoridad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 12 meses desde la fecha del accidente o incidente. Este plazo podrá ampliarse por
acuerdo motivado de la Autoridad por periodos máximos de 12 meses cuando sea necesario para concluir correctamente la investigación. En este caso, junto con el acuerdo de
ampliación, se publicará un informe provisional detallando
los avances de la investigación y las cuestiones de seguridad planteadas.'



JUSTIFICACIÓN


En las Investigaciones de Accidentes Aéreos el Anexo 13 de la Organización de Aviación civil Internacional establece un plazo máximo de un año, y debe cumplirse sin excepciones.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 11.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado con el siguiente redactado:


'x. Tanto la Presidencia de la Autoridad como el Consejo garantizarán los recursos económicos y humanos suficientes para que los equipos investigadores puedan cumplir con los plazos establecidos en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es evitar malas praxis e incumplimientos de plazos por saturación de trabajo de las personas trabajadoras de los equipos de investigación. La responsabilidad de cumplir con los plazos y resto de obligaciones
establecidas legalmente debe recaer en los órganos de Gobierno de la futura Autoridad, más allá de la responsabilidad pública que debe tener todo trabajador público.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 12.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero con el siguiente redactado:


'1. Las recomendaciones de seguridad de la Autoridad, dirigidas a cualquier destinatario y a cualquier ejecutor final, con capacidad, en su caso, de adoptar acciones para la mejora de la seguridad en los modos de transporte ferroviario,
marítimo y de aviación civil, no serán vinculantes.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 12.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tres con el siguiente redactado:


'3. No será necesario esperar a la publicación del informe final para formular recomendaciones de seguridad. En caso de que se identifique una cuestión crítica de seguridad en el curso de una investigación, se hará saber a las partes
afectadas y a los organismos correspondientes de la respectiva Comunidad Autónoma para adoptar inmediatamente una acción de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el principio de responsabilidad y cortesía institucional entendemos que es necesario informar a los organismos de las Comunidades Autónomas como responsables de su propio territorio.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado primero con el siguiente redactado:


'1. Se considera información de la investigación los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos y/o elaborados por la Autoridad, incluyendo la obtenida por el equipo de investigación encargado en el
desempeño de sus funciones.


La información de la investigación sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la misma, sin perjuicio del derecho de información de las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas y familiares directamente relacionadas
con la investigación de que se trate, así como del derecho de acceso a la información por parte de terceras personas y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es garantizar disponer de todos los datos e información relevante de la investigación y la máxima transparencia y posibilidad de acceso a la información por el máximo número de actores.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tercero con el siguiente redactado:


'3. En el caso de investigaciones de accidentes o incidentes en el ámbito de aviación civil, será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 996/2010, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, en materia de restricciones para la publicación o utilización de determinados registros obrantes en la investigación, para fines distintos a la investigación, o a esta u otros fines relacionados con la mejora
de la seguridad de la aviación civil.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 15.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. Siempre que la Autoridad considere que no se perjudiquen los objetivos de una investigación en curso, se facilitará a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de
investigación que, en su caso, se constituyan, la siguiente información, antes de hacerla pública:


a) La información factual sobre el accidente o incidente, dentro de las 48 horas siguientes a la producción de este.


b) La información factual obtenida durante los avances de la investigación, los procedimientos empleados, el informe final y las conclusiones y recomendaciones de la investigación técnica.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible evitar discrecionalidades, aún siendo una Autoridad independiente. Por ese motivo no debe depender de consideraciones ad hoc sino establecerse unos criterios claros.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 17.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b) del apartado tercero con el siguiente redactado:


'b) Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación previstas en el artículo 76 de la Constitución, y en los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible el respeto institucional, de todos los organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, hacia los territorios, Administraciones y organismos subestatales. Es por ello por lo que entendemos que los derechos
y deberes que tiene el Congreso de los Diputados, respecto a la información de las investigaciones, también deben tenerlo las cámaras legislativas autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 17.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado tercero con el siguiente redactado:


'c) En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Autoridad con otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, de acuerdo
con lo establecido en las normas internacionales, europeas, estatales y autonómicas sobre la materia.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
para evitar futuros incidentes y accidentes.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 18.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. Con la finalidad de que los distintos procedimientos se desarrollen eficazmente, la Autoridad mantendrá las debidas relaciones de colaboración con todas las instituciones con competencias relacionadas con el accidente o incidente, y
especialmente con las administraciones del territorio en el que se ha dado este, objeto de una investigación técnica.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el principio de responsabilidad y cortesía institucional entendemos que es necesario informar a los organismos de las Comunidades Autónomas como responsables de su propio territorio. A la vez estos pueden facilitar la gestión
de la situación dado su conocimiento del territorio. Es imprescindible que cualquier nuevo organismo que se cree incorpore el principio de cogobernanza en sus dinámicas administrativas e institucionales.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 20.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado primero con el siguiente redactado:


'1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, si en el transcurso de una investigación técnica, se conoce o se sospecha que la comisión de un acto enmarcado en el accidente o incidente de que se trate pudiera constituir un ilícito
penal, el investigador o investigadora encargado informará de inmediato a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal e informará a la persona que ostente la Presidencia para que la Autoridad sea conocedora y lleve a cabo las medidas
correspondientes.


Igualmente, la Autoridad informará a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal, de forma inmediata una vez sea conocedora de cualquier accidente en el que haya víctimas mortales, así como de la intención de desplazar a su personal
investigador hasta el lugar del suceso.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la enmienda es intentar evitar malas praxis y evitar problemas en la comunicación de posibles actuaciones ilícitas que se hayan dado.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 20.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado cuarto con el siguiente redactado:


'4. La investigación técnica en ningún modo interferirá en las investigaciones judiciales ni de la policía judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante evitar generar interferencias en la actuación de los cuerpos policiales y en las investigaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 22.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. En coordinación con la autoridad y la policía judicial, el investigador o investigadora encargado, así como el personal debidamente acreditado bajo su dirección que le asista durante la investigación, podrá:


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Es importante evitar generar interferencias en la actuación de los cuerpos policiales y en las investigaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 22.


De modificación.



Página 49





Texto que se propone:


Se modifica la letra b) del apartado segundo con el siguiente redactado:


'b) Acceder a la anotación inmediata de las pruebas y la recogida controlada de a los restos o componentes del bien siniestrado para su examen o análisis.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante evitar generar interferencias en la actuación de los cuerpos policiales y en las investigaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 22.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado segundo con el siguiente redactado:


'c) Tener acceso lo antes posible a los registradores de datos, a su contenido o a cualquier otro registro pertinente y control sobre los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante evitar generar interferencias en la actuación de los cuerpos policiales y en las investigaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 22.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tercero con el siguiente redactado:


'3. En el caso de que la Autoridad considere necesario para el proceso de la investigación de seguridad, la recuperación del lugar del accidente o incidente de los registradores de datos, de algún componente del bien siniestrado o de su
totalidad, será necesaria la previa autorización de la autoridad judicial, en los casos en que se haya abierto una investigación judicial, o bien de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -incluyendo a las policías autonómicas- en los casos en que dicha
investigación judicial no se haya abierto.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Hay que garantizar la máxima eficiencia y eficacia en la gestión, sobre todo de estas situaciones. Por este motivo, es imprescindible evitar errores interpretativos que puedan dar lugar a contactar, por parte de la Autoridad, con cuerpos
policiales que no tienen las competencias correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 22.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado cuarto con el siguiente redactado:


4. En caso de que dicha autorización se conceda, la Autoridad facilitará un listado a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -incluyendo a las policías autonómicas- con una relación de los componentes recogidos y
garantizará su trazabilidad y mantendrá su custodia, para lo cual podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -incluyendo a las policías autonómicas- pudiendo la autoridad judicial nombrar a uno de sus agentes para que se
desplace junto con los registradores de datos o las pruebas materiales al lugar en que se procederá a su lectura o tratamiento.


JUSTIFICACIÓN


Hay que garantizar la máxima eficiencia y eficacia en la gestión, sobre todo de estas situaciones. Por este motivo, es imprescindible evitar errores interpretativos que puedan dar lugar a contactar, por parte de la Autoridad, con cuerpos
policiales que no tienen las competencias correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 22.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado décimo con el siguiente redactado:


'10. En el caso de accidentes o incidentes de aviación civil, para la realización de las autopsias o de las pruebas médicas la Autoridad podrá ofrecer la colaboración de médicos aeronáuticos.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
civiles o no, para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 28.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. Podrán suscribirse acuerdos para la delegación de competencias de investigación en autoridades propias de las Comunidades Autónomas, así como de otros Estados, así como para la asunción por la Autoridad de la delegación de competencias
recibida de otros Estados.'


JUSTIFICACIÓN


Los Mossos d'Esquadra disponen de la Unitat Tècnica de Seguretat Aèria (UTSA) en la que se podría delegar las funciones propias de la Autoridad de acuerdo con el principio de subsidiariedad y garantía de la mejor eficacia y eficiencia de la
gestión pública. Así mismo se podría, de acuerdo con estos mismos criterios, promover la constitución de nuevos propios de las Comunidades Autónomas con capacidad para ello.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 3ª. Artículo 28.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado quinto con el siguiente redactado:


'5. En el caso de accidentes o incidentes de aviación civil, la Autoridad podrá solicitar la asistencia de las autoridades correspondientes de otro Estado o de un nivel subestatal.


Igualmente, en el caso de accidentes o incidentes graves de aviación civil, la Autoridad notificará el mismo al país que tenga la condición de Estado de matrícula, Estado del explotador de la aeronave, Estado de diseño y/o
el Estado de fabricación, a los efectos de que estos le comuniquen inmediatamente si tienen o no la intención de nombrar a un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y prácticas recomendadas.'



Página 52





JUSTIFICACIÓN


Los Mossos d'Esquadra disponen de la Unitat Tècnica de Seguretat Aèria (UTSA) en la que se podría delegar las funciones propias de la Autoridad de acuerdo con el principio de subsidiariedad y garantía de la mejor eficacia y eficiencia de la
gestión pública.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 29.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado segundo con el siguiente redactado:


'c) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
civiles o no, para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 29.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva letra al apartado segundo.


'x) Dirección de Asistencia Técnica de Víctimas y sus Familias.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de la Dirección de Asistencia Técnica a Víctimas y sus Familias en la estructura organizativa de la Autoridad que equipare al Estado a países como EE.UU., Holanda y países escandinavos.


La asistencia a las víctimas de los accidentes y sus familias es un derecho regulado por disposiciones normativas, principalmente en el caso del transporte aéreo. El Real Decreto 632/2013 de asistencia a víctimas de accidentes de la
aviación civil, y el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, crearon sendas oficinas de asistencia a víctimas, OAV y OAF dentro de la Unidad de Emergencias del Ministerio de
Transporte, Movilidad y Agenda Urbana con



Página 53





dependencia directa del Titular del Ministerio, por lo que se incurre en el mismo error de seguir dispersando los recursos en lugar de tender a unirlos para hacerlos más independientes y transparentes.


Esta tutela y protección debería ser una de las funciones singulares y propia de la Autoridad a semejanza de otros países que han demostrado que todos los ciudadanos, al margen de la posición que ostenten, están llamados a contribuir a hacer
un sistema más seguro, fiable y creíble, por lo que las Autoridades incluyen en su estructura en lugar preferente la relación y asistencia entre víctimas e investigación, sin que las primeras interfieran indebidamente en la investigación, pero con
el acceso al desarrollo y conducción transparente de las investigaciones.


Una eficiente, digna y respetuosa protección a las víctimas y sus familiares es el mejor mecanismo para promover la credibilidad y confianza de la sociedad en el sistema y, en definitiva, en la Autoridad Independiente de Investigación.


Esta nueva Dirección reforzaría los principios de apertura y participación de los afectados en las investigaciones, lo que no sólo es coherente con los principios de participación, proximidad a los ciudadanos, eficacia y eficiencia
consagrados en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 31.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y la organización y el
funcionamiento de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de creación de la Autoridad es conseguir la máxima independencia de los organismos de investigación de accidentes e incidentes. Por ese motivo es importante investigar cualquier tipo de accidente e incidentes, comerciales o no,
civiles o no, para evitar futuros incidentes y accidentes.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 31.


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona una nueva letra al apartado segundo con el siguiente redactado:


'x) Elaborar informes estadísticos sobre accidentes e incidentes investigados por la Autoridad, para el análisis de tendencias y cuestiones de seguridad emergentes por las direcciones técnicas.'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión de una nueva función del Consejo que aborde el aspecto preventivo de la investigación de accidentes de los modos del transporte, mediante la realización de Estudios de Seguridad, que se publiquen y promocionen en
conferencias o sesiones dirigidas a los diferentes sectores profesiones, de la industria y de la sociedad civil afectada.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado primero con el siguiente redactado:


'La persona titular del Ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil no podrá proponer la candidatura de una persona que sea del mismo género que quien ostente la Presidencia en el mandato en curso.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es en coherencia con la legislación en favor de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los altos cargos de la Administración, así como de la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de
noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y medidas conexas. No sirve aplicar porcentajes en favor de la paridad si esta no se aplica directamente en la cúspide de los altos
cargos.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo con el siguiente redactado:


'2. Los Consejeros y Consejeras, previa comparecencia y conformidad de la Comisión competente del Congreso de los Diputados, serán nombrados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio
competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el ámbito de actuación de la Autoridad, para lo cual se requerirán conocimientos
técnicos, la experiencia profesional y los títulos académicos y profesionales obtenidos relacionados con dicha materia.'



Página 55





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que si esta nueva Autoridad que se pretende crear quiere realmente ser independiente el Gobierno no debe poder obrar de forma unilateral para nombrar a los miembros de sus órganos. Es por ello que el nombramiento de los
consejeros y consejeras debe seguir las mismas normas que el nombramiento de la Presidencia.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado sexto con el siguiente redactado:


'6. Las personas de este Consejo, como órgano directivo de la Administración General del Estado, se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no
superen el cincuenta por ciento del total del Consejo.'


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda en coherencia con el anteproyecto de Ley Orgánica de representación paritaria de mujeres y hombres en órganos de decisión y con la obligación de las administraciones públicas de trabajar en pro de la igualdad
efectiva y el feminismo.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado octavo con el siguiente redactado:


'8. Tanto para la elección inicial de los miembros del Consejo como para la renovación parcial de los mismos, el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil abrirá un periodo de consulta pública de
30 días hábiles previa a remitir su propuesta a la Comisión competente del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante reforzar el criterio de transparencia ampliando el plazo inicial previsto en el proyecto de ley.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 34.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra f) del apartado primero con el siguiente redactado:


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso, su separación será acordada por el Gobierno, previa confirmación por la comisión competente del Congreso de los Diputados, previa instrucción del expediente por el ministerio
competente en materia de función pública, en lo relativo a las obligaciones previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo, o previa
instrucción del del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil en cuanto al resto de obligaciones propias del cargo de miembro del Consejo. Una vez acordada la separación, el Gobierno la pondrá en
conocimiento de las Cortes Generales.



JUSTIFICACIÓN


Se entiende que igual que es el Congreso de los Diputados quien nombra a los miembros de este órgano independiente debe ser el mismo Congreso quien los cese. El objetivo debe ser garantizar la total independencia del órgano y sus miembros
en todo momento.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 35.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado séptimo con el siguiente redactado:


'7. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, el Consejo podrá acordar la asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio estatal o internacional, así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en
materias relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad. Esta asistencia se producirá sin derecho a voto, estando sujetos los expertos al secreto profesional.


La persona que ostente la Secretaría del Consejo analizará previamente potenciales conflictos de interés de estas personas, conforme al procedimiento previsto en el Código de Conducta para el personal de la Autoridad y otras personas
participantes en las investigaciones llevadas a cabo por esta.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 36.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado segundo con el siguiente redactado:


'c) Proponer al consejo el nombramiento y cese del personal directivo de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es reforzar los órganos colegiados y corales y que decisiones de ese calado no dependan de una única persona.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 36.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra g) del apartado 2 con el siguiente redactado:


'g) Ejercer las competencias como órgano de contratación de la Autoridad, competencia que podrá delegar en la persona titular de la Secretaría General para contratos con valor estimado inferior a 40.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


40.000 euros es la cantidad establecida en la legislación actual como contratación menor. Ampliar la cantidad y delegarla en una figura como la Secretaría General solo puede llevar a fomentar prácticas poco transparentes.


ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 36.


De modificación.



Página 58





Texto que se propone:


Se modifica la letra i) del apartado 2 con el siguiente redactado:


'i) Comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para la presentación de la Memoria anual de la Autoridad, y cuantas veces sea requerida o requerido por aquella o por los respectivos Parlamentos Autonómicos.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible el respeto institucional, de todos los organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, hacia los territorios, Administraciones y organismos subestatales. Es por ello por lo que entendemos que los derechos
y deberes que tiene el Congreso de los Diputados, respecto a la información de las investigaciones, también deben tenerlo las cámaras legislativas autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 36.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra j) del apartado 2 con el siguiente redactado:


'j) Suscribir acuerdos, decididos por el Consejo, para la delegación de competencias de investigación en otros organismos y autoridades de las Comunidades Autónomas o Estados, así como para la asunción de la delegación de competencia
recibida de otros Estados.


JUSTIFICACIÓN


Los Mossos d'Esquadra disponen de la Unitat Tècnica de Seguretat Aèria (UTSA) en la que se podría delegar las funciones propias de la Autoridad de acuerdo con el principio de subsidiariedad y garantía de la mejor eficacia y eficiencia de la
gestión pública. Así mismo se podría, de acuerdo con estos mismos criterios, promover la constitución de nuevos propios de las Comunidades Autónomas con capacidad para ello.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 36.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra l) del apartado 2 con el siguiente redactado:


'l) Informar a la autoridad y policía judicial competente cuando, durante el transcurso de la investigación, se tenga conocimiento o sospecha de la comisión de un acto en el accidente o incidente que pudiera constituir un ilícito penal.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el principio de cogobernanza es importante tener en cuenta el máximo número de actores sociales e institucionales existentes.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 39.


De modificación.


Texto que se propone:


'La Autoridad ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo el Consejo su órgano de contratación.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es reforzar los órganos colegiados y corales y que decisiones de ese calado no dependan de una única persona.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 40.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra d) con el siguiente redactado:


'd) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos, siempre y cuando no constituya minoración de ingresos a otras Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En pro del principio de responsabilidad y cortesía institucional no se puede dar, en ningún caso, la situación que la aportación de recursos a un nuevo organismo de la AGE suponga una minoración de ingresos a aquellos niveles de
Administración, como Comunidades Autónomas o entes locales que sostienen los pilares del Estado de Bienestar.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda.


De modificación


Texto que se propone:


'Los nombramientos realizados en base a lo previsto en la presente ley garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad realizados por los poderes
públicos, establecido en el artículo 16 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


La paridad no puede ser un principio a 'procurar' sino que se debe garantizar como una de las principales obligaciones de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Secciones nuevas.


De adición.


Texto que se propone:


Nueva sección segunda del Capítulo V renumerando las posteriores y renumerando los posteriores artículos.


'Sección 2.ª Relaciones con los Parlamentos Autonómicos


Artículo 20. Relaciones con los Parlamentos Autonómicos.


1. La persona que ostente la Presidencia de la Autoridad comparecerá ante las Comisiones competentes de los Parlamentos Autonómicos, donde ha ocurrido el accidente o incidente, tantas veces como sea requerida por estas y en los términos
establecidos en los respectivos Reglamentos de las Cámaras.


2. La Autoridad estará, en cualquier requerimiento recibido de los Parlamentos Autonómicos, a lo establecido en los Reglamentos parlamentarios y en el artículo 17 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible el respeto institucional, de todos los organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, hacia los territorios, Administraciones y organismos subestatales. Es por ello por lo que entendemos que los derechos
y deberes que tiene el Congreso de los Diputados, respecto a la información de las investigaciones, también deben tenerlo las cámaras legislativas autonómicas.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final xxxx. Reapertura de investigaciones con hecho sin esclarecer.


En un periodo no superior a 6 meses desde la creación de la Autoridad, esta iniciará un nuevo procedimiento de investigación de aquellos accidentes ferroviarios, marítimos o de aviación que hubiesen ocurrido con anterioridad y sobre los que
queden hechos sin esclarecer, según asociaciones de afectados, colegios oficiales, los órganos de investigación de accidentes e incidentes extintos con la presente ley u otros actores sociales, como es el caso de la tragedia del JK5022 de 20 de
agosto de 2008.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se presenta en coherencia a las recomendaciones aprobadas, en abril de 2021, por parte de la Comisión de Investigación en el Congreso de los Diputados relativa al siniestro del Vuelo JK5022 de la Compañía aérea Spanair.


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final xxxx. Colaboración con policías autonómicas.


Las funciones de colaboración y auxilio que prevé la presente Ley por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad respecto de la Autoridad Independiente Administrativa, de acuerdo con la configuración del título competencial del artículo
149.1.29 CE y su desarrollo por parte de los correspondientes Estatutos de Autonomía, serán ejecutadas por las autoridades y cuerpos de policía autonómicos competentes en sus respectivos ámbitos territoriales.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que garantizar el respeto con el modelo de distribución de competencias, el cual manifiesta una naturaleza asimétrica en materia de seguridad pública. Determinadas comunidades autónomas disponen de cuerpos de policía propios, según
prevé el artículo 149.1.29 de la Constitución y sus respectivos Estatutos. Se formula pues la presente enmienda con el objetivo de recoger formalmente e expresamente la mencionada manifestación del Estado compuesto.



Página 62





A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la
Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo tras el párrafo 17.º del Expositivo I de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'La CIAIAC nunca se adaptó al texto constitucional en los Reales Decretos posteriores que la modificaron respecto al número de Vocales. Por sus características, junto a los otros dos medios del transporte, el ferroviario y el marítimo,
deben tener su encaje propio, de forma similar a la que siguió el Consejo de Seguridad Nuclear, con total autonomía del Ministerio que tiene encargadas las competencias en dicha materia.


El Dictamen de conclusiones de la Comisión de Investigación del accidente del Vuelo JK5022 de Spanair, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 13 de mayo de 2021 acordó en su Recomendación Séptima que 'Con el fin de asegurar
la independencia de la Autoridad Administrativa Independiente de Investigación y Prevención de Accidentes del Transporte, se recomienda al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que está elaborando el anteproyecto de Ley incluir en él
una fórmula que desvincule esta Autoridad de su dependencia funcional y jerárquica, arbitrando la dependencia de las Cortes Generales y estando formada por técnicos especializados en las diversas materias de su competencia'.


La Autoridad tiene una finalidad de utilidad pública y su funcionamiento e independencia respecto de la Administración General del Estado debe garantizarse al margen del Ministerio que tiene encomendada la gestión de los modos del
transporte, asegurando su control democrático por parte de las Cortes Generales desde el punto de vista funcional, jerárquico y financiero.


Asimismo, la presente ley otorga la condición de investigador técnico al personal de los servicios de salvamento y extinción de incendios en los respectivos ámbitos marítimo, ferroviario y de aviación, ya que son los primeros en llegar al
lugar del accidente y son conocedores de todas las características y peculiaridades locales, y con carácter de autoridad para dirigir las actuaciones tanto principales como preliminares, capitales para la investigación, así como para custodiar y
preservar las pruebas y recopilar toda información pertinente, pudiendo además aportar una perspectiva técnica de marcas y señales en cuanto a la evolución del fuego o los explosivos, dada su experiencia en este campo, funciones todas ellas que
coadyuvan a la seguridad de los modos del transporte.


Específicamente la OACI ya reconoce la potestad y autorización del personal SSEI aeroportuario para poder entrar en las instalaciones y circular por las inmediaciones hasta la llegada del



Página 63





responsable de la investigación, y también al Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, expresa que los servicios de salvamento y extinción de incendios tienen potestad para recoger la información necesaria en el lugar de los hechos y que las
empresas tanto públicas como privadas están obligados a facilitarles dicha información.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


'Se suprime el párrafo antepenúltimo del Expositivo I de la Exposición de Motivos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el párrafo último del Expositivo I de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'Finalmente, frente al sistema precedente, la ley ordena la dedicación exclusiva de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras de la Autoridad al ejercicio de las funciones derivadas de dichos cargos; les somete
al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, impone un código de conducta y establece un periodo de dos años tras el cese en el que no podrán ejercer en el ámbito privado actuaciones relacionadas con
las competencias de la Autoridad.'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 6 del artículo 1, con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.


[...]


6. La Autoridad se regirá por un Estatuto orgánico propio elaborado por la Autoridad y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su publicación, y por cuantas
disposiciones específicas se le destinen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación común o especial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:


'c) En el caso de accidentes e incidentes en el ámbito de la aviación civil, lo dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e
incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, y en el Anexo 13 al Convenio de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional.'



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 6, con la siguiente redacción:


'2. Por accidente, incidente e incidente grave de aviación civil, se entenderán los sucesos así definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y
prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, así como en el Anexo 13 de la Organización de Aviación Civil Internacional y al Reglamento Europeo 996/2010.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:


'Artículo 8. Equipo investigador.


1. Las investigaciones técnicas de seguridad serán realizadas por un equipo multidisciplinar formado en prevención e investigación de accidentes e integrado por personal funcionario y personal investigador proveniente de los diferentes
sectores del transporte que ostentará la condición de investigador técnico y tendrá condición de autoridad. En particular, el personal aeroportuario de los servicios de salvamento y extinción de incendios (SSEI) integrará el equipo investigador de
accidentes de aviación, así como el personal análogo marítimo y ferroviario en sus respectivos ámbitos.'



Página 66





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:


'Se incluye un nuevo apartado 8 al final del artículo 8, en los siguientes términos:


''8. La Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes desarrollará el régimen de incompatibilidades del personal integrante de los equipos investigadores.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El procedimiento de investigación técnica se iniciará de oficio, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación señalada en el apartado anterior, mediante acuerdo de la Autoridad, sin perjuicio de que se realicen todas
las actuaciones preliminares necesarias por el personal de los servicios de salvamento y extinción de incendios de puertos, aeropuertos y estaciones, según corresponda, para el buen desarrollo de la investigación y, en su caso, garantizar la
custodia y conservación de pruebas, en cuanto se tenga conocimiento del accidente o incidente.'



Página 67





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 122


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 10.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción.


'Asimismo, mediante acuerdo del Comité Asesor, la Autoridad podrá contar con la asistencia de personas expertas de reconocido prestigio nacional o internacional en las materias relacionadas con las cuestiones investigadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 123


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 12.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 12, con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Alcance y efectos de las recomendaciones de seguridad.


1. Las recomendaciones de seguridad de la Autoridad, dirigidas a cualquier destinatario y a cualquier ejecutor final, con capacidad, en su caso, de adoptar acciones para la mejora de la seguridad en los modos de transporte ferroviario,
marítimo y de aviación civil, no serán vinculantes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 124


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra d) al final del apartado 2 del artículo 14, con la siguiente redacción:


'd) Aquella información considerada reservada con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretois Oficiales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 29.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 29 en los siguientes términos:


'Artículo 29. Estructura organizativa de la Autoridad.


1. La Autoridad ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:


a) El Consejo, que será su máximo órgano de gobierno.


b) La persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.


2. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad se estructura administrativamente en los siguientes órganos directivos:


a) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.


b) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.


c) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.


d) Dirección de Recursos, que contará con las áreas económica, jurídica, de formación de los investigadores y recursos humanos.


e) Dirección de Asistencia Técnica de Víctimas y sus Familias.


f) Secretaría General.



Página 69





3. La autoridad contará con un Comité Asesor para la información y participación pública sobre seguridad en los medios de transporte, presidido por el Presidente del Consejo, cuya misión será emitir recomendaciones a las distintas
Direcciones de investigación técnica para mejorar la transparencia, reforzar la independencia, asegurar el adecuado conocimiento del sector y la participación pública en las materias que son de su competencia, así como aprobar y proponer los
investigadores técnicos de la autoridad.


El Comité Asesor estará compuesto por los siguientes miembros:


a) Un miembro por cada organización profesional, sindical y de la sociedad civil más representativa o de notoria relevancia pública de cada modo de transporte, que deberá ostentar la condición de profesional en activo.


b) Un miembro por cada asociación de víctimas de accidentes en los modos de transporte.


c) Tres expertos independientes, internacionales o nacionales, en materia de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 31.


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, con la letra j), al final del número 2 del artículo 31:


'j) La elaboración de informes estadísticos sobre accidentes e incidentes investigados por la Autoridad, para el análisis por las direcciones técnicas de tendencias y cuestiones de seguridad emergentes con el objetivo de reforzar la
prevención.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.



Página 70





Texto que se propone:


A. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 32, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 32. Nombramiento y mandato de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras.


1. La persona que ostente la Presidencia será nombrada por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión competente del Congreso de los Diputados, oídas las organizaciones profesionales, sindicales, empresariales y de la
sociedad civil más representativas o de notoria relevancia pública y social de los tres modos de transporte.


2. Los Consejeros y Consejeras serán nombrados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión competente del Congreso de los Diputados, oídas las organizaciones profesionales, sindicales, empresariales y de la
sociedad civil más representativas o de notoria relevancia pública y social de los tres modos de transporte, entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el ámbito de actuación de la Autoridad, para lo cual se
tendrán en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia profesional y los títulos académicos y profesionales obtenidos relacionados con dicha materia, entre otros, el control y seguridad en el transporte, las emergencias médicas y la psicología
en el transporte.'


B. Se suprimen los apartados 6 y 8.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 128


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 37.


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37, con la siguiente redacción:


'3. El nombramiento habrá de efectuarse entre personal especializado en activo en los tres modos del transporte, por periodos de 2 años que se irán sustituyendo a propuesta de las organizaciones de los tres modos del transporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 129


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 38.


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado como sigue:


'Artículo 38. Secretaría General.


[...]


2. La persona titular de la Secretaría General se seleccionará mediante convocatoria pública y concurrencia competitiva con base en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Le corresponde el ejercicio ordinario de las siguientes
funciones, bajo la superior autoridad de la persona que ostente la Presidencia:


a) La selección, gestión y formación de recursos humanos.


b) La jefatura del personal.


c) La inspección general de servicios y la instrucción de expedientes disciplinarios.


d) La planificación y ejecución de la política de prevención de riesgos laborales y las relaciones laboral


e) La gestión presupuestaria y de tesorería, y la llevanza del registro.


f) La contratación de bienes y servicios necesarios para el desempeño de las competencias de la Autoridad, en los casos en los que se delegue por parte del Presidente o Presidenta.


g) La gestión patrimonial de los bienes de titularidad de la Autoridad, de los que sean adscritos y de aquellos cuya gestión le sea encomendada a esta.


h) La provisión de los servicios informáticos necesarios para el funcionamiento de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias del ministerio u organismo público responsable en materia de administración digital.


i) La elaboración de informes estadísticos sobre accidentes e incidentes investigados por la Autoridad, para el análisis de tendencias y cuestiones de seguridad emergentes por las Direcciones de investigación técnica.


j) El asesoramiento jurídico al resto de los órganos de la Autoridad.


k) Las relaciones con los Tribunales de Justicia y con el Ministerio Fiscal, salvo las que correspondan directamente a la persona que ostente la Presidencia.


l) La propuesta de resolución de los recursos administrativos y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen en relación con la actuación de la Autoridad.


m) La sustanciación del trámite de información a los afectados por el informe técnico.


n) Las relaciones con las víctimas de los accidentes e incidentes, sus familiares y las asociaciones de víctimas que pudieran constituirse.


ñ) La llevanza del Registro de Recomendaciones de Seguridad y del seguimiento del cumplimiento de las mismas.


o) La secretaría del Consejo.


p) La elaboración del borrador de Memoria anual de la Autoridad.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la
Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 130


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.


[...]


3. La Autoridad se relaciona con el Gobierno a través del, del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil.'


JUSTIFICACIÓN


La única manera de garantizar una independencia plena de la Autoridad es que no tenga dependencia alguna de ningún ministerio.


ENMIENDA NÚM. 131


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1.


De modificación.



Página 73





Texto que se propone:


'6. El Estatuto orgánico de la Autoridad se aprobará mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación
civil y de la persona titular del ministerio competente en materia de función pública.
Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del
Congreso y del Senado antes de su publicación, y por cuantas disposiciones específicas se le destinen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación común o especial.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que el Estatuto de la Autoridad sea elaborado por el propio Consejo de esta.


ENMIENDA NÚM. 132


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Accidentes e incidentes de aviación civil.


1. La Autoridad investigará los accidentes e incidentes graves en la aviación civil a que está obligada de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010. Así
mismo, la Autoridad podrá decidir investigar los demás incidentes de aviación civil, así como los accidentes o incidentes graves en otro tipo de aeronaves, producidos en el territorio sobre el que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente o, fuera del mismo, cuando una persona de nacionalidad española haya sufrido daños relevantes, en virtud de los acuerdos de cooperación o colaboración que se suscriban al
respecto, cuando se considere que de dicha investigación pueden derivarse enseñanzas para la mejora de la seguridad.


2. Por accidente, incidente e incidente grave de aviación civil, se entenderán los sucesos así definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y
prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.


3. La Autoridad actuará conjuntamente con la Comisión para la Investigación Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM) en los accidentes e incidentes graves de la aviación civil en los que se vean involucradas
aeronaves o dependencias militares de servicios de tránsito aéreo.'



JUSTIFICACIÓN


Asegurar la independencia.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 133


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Principios de transparencia, de participación de los interesados y ''cultura justa''.


1. La investigación de los accidentes e incidentes se llevará a cabo con criterios de máxima transparencia, permitiendo el acceso a la información de las víctimas directamente relacionadas con la investigación de que se trate y de las
partes interesadas, oyendo a todas las partes y compartiendo los resultados, sin perjuicio de lo establecido en materia de tratamiento de la información reservada por todas las personas que tengan acceso a la misma, en los términos previstos en esta
ley. Para ello se llevarán a cabo las sesiones informativas que se consideren necesarias.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Autoridad podrá, mediante resolución motivada, limitar o denegar el acceso de todos o alguno de los interesados en la investigación a la información relativa a la misma. En
todo caso, la Autoridad tendrá en cuenta las necesidades de las víctimas directamente relacionadas con la investigación técnica de que se trate y las de sus familiares y los mantendrá informados de los avances de la investigación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 de esta ley.



[...].'


JUSTIFICACIÓN


La Autoridad ha de regirse por unos criterios de máxima transparencia.


ENMIENDA NÚM. 134


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las investigaciones técnicas de seguridad serán realizadas por personal funcionario que ostentará la condición de investigador técnico.'


JUSTIFICACIÓN


Los investigadores de la Autoridad, deberían ser investigadores formados provenientes de diferentes sectores profesionales del transporte, no solo de la función pública.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 135


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El procedimiento de investigación técnica se iniciará de oficio, a la mayor brevedad tras la recepción de la notificación en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación señalada en el apartado anterior,
mediante acuerdo de la Autoridad, sin perjuicio de que se realicen todas las actuaciones preliminares necesarias para el buen desarrollo de la investigación en cuanto se tenga conocimiento del accidente o incidente.'


JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos de investigación se tienen que iniciar de oficio sin ningún tipo de perjuicio lo antes posible. Tiene que garantizarse que en todos los ámbitos de actuación de la Autoridad exista un sistema de notificación de reportes y
que todos los profesionales puedan reportar por este.


ENMIENDA NÚM. 136


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 11.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El informe se publicará en el plazo más breve posible a través de la sede electrónica de la Autoridad y, en principio, en el plazo máximo de 12 meses desde la fecha del accidente o incidente. Este plazo podrá ampliarse por
acuerdo motivado de la Autoridad por periodos máximos de 12 meses cuando sea necesario para concluir correctamente la investigación. En este caso, junto con el acuerdo de ampliación, se publicará un informe provisional detallando los avances de la
investigación y las cuestiones de seguridad planteadas.'



JUSTIFICACIÓN


El plazo de un año para la elaboración de un informe final viene recogido como recomendación en el Anexo 13 de la OACI y debe respetarse.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 137


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Se considera información de la investigación los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la Autoridad, incluyendo la obtenida por los integrantes del equipo de investigación encargado en el
desempeño de sus funciones.


La información de la investigación sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la misma, sin perjuicio del derecho de información de las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, así como del derecho de acceso a
la información por parte de terceros, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
La información de la investigación técnica no puede ser utilizada por la Autoridad Judicial que dispondrá de sus propios medios de investigación sobre las
causas de los accidentes- incidentes graves.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la investigación judicial y la investigación de la Autoridad es diferente. La primera determina culpabilidades, la segunda detecta causas y propone medidas mitigadoras para evitar que se vuelva a producir el suceso
investigado. Es necesaria la total independencia de la investigación técnica de la judicial por el bien de la seguridad.


ENMIENDA NÚM. 138


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 15.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Siempre que la Autoridad considere que no se perjudican los objetivos de una investigación en curso, se facilitará a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de
investigación que, en su caso, se constituyan, la siguiente información, antes de hacerla pública:


a) La información factual sobre el accidente o incidente, dentro de las 48 horas siguientes a la producción de este.


b) La información factual obtenida durante los avances de la investigación, los procedimientos empleados, el informe final y las conclusiones y recomendaciones de la investigación técnica.'



Página 77





JUSTIFICACIÓN


Las víctimas, familiares y asociaciones deben tener el mismo acceso a la información que el resto de los organismos y entidades que se vean involucrados en una investigación. El término 'factual' queda sin una definición precisa.


ENMIENDA NÚM. 139


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 18.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La investigación técnica de accidentes e incidentes será independiente de cualquier otro procedimiento administrativo, judicial o parlamentario que se abra en relación con el suceso investigado.


2. Con la finalidad de que los distintos procedimientos se desarrollen eficazmente, la Autoridad mantendrá las debidas relaciones de colaboración con las eventuales instituciones con competencias relacionadas con el accidente o
incidente objeto de una investigación técnica.'



JUSTIFICACIÓN


La Autoridad debe tener la capacidad suficiente para dirigir una investigación, sin la necesidad de que otras instituciones que se puedan ver implicadas en el suceso a investigar, tengan que colaborar en el desarrollo de la investigación con
informes.


ENMIENDA NÚM. 140


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se suprime:


Sección 2.ª Artículo 20.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La investigación técnica tiene que ser totalmente independiente de la judicial. En caso contrario, se vicia el principio de confidencialidad que debe de existir entre testigos/implicados e investigadores.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 141


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se suprime:


Sección 2.ª Artículo 24.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La investigación técnica tiene que ser totalmente independiente de la judicial. En caso contrario, se vicia el principio de confidencialidad que debe de existir entre testigos/implicados e investigadores. La investigación técnica no puede
ser el apoyo de la investigación judicial ya que ambas tienen naturalezas y objetivos distintos. Las declaraciones técnicas de posibles imputados en el proceso judicial pueden verse condicionadas en el caso de utilizarse dentro de la investigación
judicial lo que podría oponerse al derecho del acusado a no declarar dejando al proceso técnico sin un testimonio valioso dentro del marco de la prevención y la seguridad de la investigación técnica.


ENMIENDA NÚM. 142


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se suprime:


Sección 2.ª Artículo 25.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La investigación técnica tiene que ser totalmente independiente de la judicial.


ENMIENDA NÚM. 143


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se suprime:


Sección 2.ª Artículo 26.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La investigación técnica tiene que ser totalmente independiente de la judicial.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 144


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se suprime:


Sección 2.ª Artículo 27.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La investigación técnica tiene que ser totalmente independiente de la judicial.


ENMIENDA NÚM. 145


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 29.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Estructura organizativa de la Autoridad.


1. La Autoridad ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:


a) El Consejo, que será su máximo órgano de gobierno.


b) La persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.


2. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad se estructura administrativamente en los siguientes órganos directivos:


a) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.


b) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.


c) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.


d) Secretaría General.


3. La autoridad contará con un Comité Asesor para la información y participación pública sobre seguridad en los medios de transporte, presidido por el Presidente del Consejo, cuya misión será emitir recomendaciones a las distintas
Direcciones de investigación técnica para mejorar la transparencia, reforzar la independencia, asegurar el adecuado conocimiento del sector y la participación pública en las materias que son de su competencia, así como aprobar y proponer los
investigadores técnicos de la autoridad.


4. Este comité asesor estará compuesto por los siguientes miembros:


a) Un miembro por cada organización participante en la 'Plataforma de profesionales por la seguridad en el transporte' que deberá ostentar la condición de profesional en activo.


A fin de facilitar la presencia y participación de estos profesionales en el Comité, la Autoridad suscribirá los acuerdos de colaboración precisos con las Empresas o Entes empleadores de dichos profesionales para que estos puedan prestar sus
servicios



Página 80





temporalmente para la Autoridad manteniendo con su empleador la vinculación laboral, administrativa o la que jurídicamente proceda en cada caso.


Durante su membresía en el Comité, estos profesionales percibirán de su empleador todas sus retribuciones y se computará la totalidad del tiempo en esta situación como si se hubiera continuado ejerciendo las funciones correspondientes a su
puesto de trabajo.


b) Un miembro por cada asociación de víctimas de accidentes en los modos de transporte


c) Tres expertos independientes, internacionales o nacionales, en materia de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Se crea un comité que permita la participación de los principales actores del transporte en la Autoridad. Permite asegurar que los procedimientos y procesos internos de la misma están actualizados y son conformes a la realidad de la
industria del transporte, garantizando la independencia de la autoridad.


ENMIENDA NÚM. 146


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 31.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Funciones del Consejo.


1. El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y la organización y el funcionamiento de la
Autoridad.


2. El Consejo podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la persona que ostente la Presidencia y en los órganos directivos de la Autoridad, salvo las siguientes, que son indelegables:


a) Aprobar los informes técnicos que se realicen respecto a accidentes o incidentes objeto de investigación por la Autoridad. En el caso de investigaciones de accidentes graves ocurridos en instalaciones o infraestructuras utilizadas para
operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, el informe finalmente aprobado por el Consejo determinará las medidas concretas a adoptar por la ACSOM dentro de su ámbito de competencias.


b) Aprobar la Memoria anual de la Autoridad.


c) Acordar el inicio de una investigación técnica en los términos previstos en el artículo 9.2 de esta ley.


d) Resolver sobre las solicitudes de divulgación de la información obtenida durante la investigación técnica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en relación con las solicitudes o requerimientos recibidos de
órganos judiciales, del Ministerio Fiscal o de Comisiones de investigación creadas en las Cortes Generales.


e) Resolver sobre las recusaciones, y correcciones disciplinarias de la persona que ostente la Presidencia y de Consejeros o Consejeras y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.


f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y aprobar las cuentas de la Autoridad, que serán formuladas por la Secretaría General.


g) Acordar la impugnación de los actos y disposiciones que corresponda en interés de la Autoridad.



Página 81





h) Decidir la suscripción, por la persona que ostente la Presidencia, de acuerdos para la delegación de competencias de investigación en otros Estados, así como para la asunción de la delegación de competencias recibida de otros Estados.


i) Elaborar protocolos sobre funcionamiento y metodología de investigación, así como sobre el régimen de formación, de cara a facilitar la homogeneidad de dichas materias entre las distintas Direcciones de investigación técnica, así como un
adecuado tratamiento de temas como el análisis de los factores humanos y organizativos, entre otros.'


JUSTIFICACIÓN


La resolución de recusaciones y correcciones disciplinares debe realizarla un órgano externo a la Autoridad, que resuelva los conflictos de Presidente, Consejeros, Direcciones Técnicas, Secretario General y Equipo Investigador. Se debe
reforzar el valor preventivo de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 147


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 32.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Nombramiento y mandato de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras.


1. La persona que ostente la Presidencia será nombrada por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil, previa
conformidad de la Comisión competente del Congreso de los Diputados
. La persona que ostente la Presidencia será nombrada por las Cortes Generales a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte
ferroviario, marítimo y aviación civil y de las Organizaciones Profesionales de los tres modos del transporte.


Su formación como requisitos profesionales deberán estar sustentados en el ejercicio activo de su profesión. El candidato deberá pasar el examen previo tanto de las Organizaciones Profesionales de los distintos modos del transporte como de
la propia Comisión de Transportes del Congreso de los Diputados.


La persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil presentará a la Comisión competente del Congreso de los Diputados la candidatura de una persona de reconocido prestigio y
acreditada cualificación profesional en el ámbito de actuación de la Autoridad, con un plazo de antelación de tres meses a la fecha de finalización del mandato de la persona que ostente la Presidencia, o de un mes desde que se tenga conocimiento
formal de la terminación del mandato por cualquiera de las otras causas establecidas en esta ley.


La Comisión competente del Congreso de los Diputados requerirá la comparecencia del candidato o candidata con carácter previo a la celebración de la votación sobre la conformidad.


La elección de la persona que vaya a ostentar la Presidencia se realizará por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión parlamentaria en una primera votación, y mayoría de votos emitidos en segunda votación.


2. Los Consejeros y Consejeras, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, serán nombrados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio competente
en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil,
entre



Página 82





personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el ámbito de actuación de la Autoridad, para lo cual se tendrán en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia profesional y los títulos académicos y
profesionales obtenidos relacionados con dicha materia.


3. Dos de los Consejeros o Consejeras serán expertos en alguna de las siguientes áreas de conocimiento técnico del sector ferroviario: diseño, construcción y mantenimiento de material rodante; señalización y comunicaciones;
infraestructuras ferroviarias; explotación de los servicios ferroviarios; y seguridad en la circulación.


4. Dos de los Consejeros o Consejeras serán expertos en alguna de las siguientes áreas de conocimiento técnico del sector marítimo: diseño, construcción y mantenimiento de buques y sus equipos; marina mercante; actividades
náutico-pesqueras; investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino; infraestructuras portuarias; y seguridad operacional.


5. Dos de los Consejeros o Consejeras serán expertos en alguna de las siguientes áreas de conocimiento técnico del sector aéreo: diseño, construcción y mantenimiento de aeronaves; operación de aeronaves; servicios de navegación aérea;
infraestructuras aeroportuarias; explotación de servicios aéreos; y seguridad operacional.


6. El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato o candidata propuesto en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la
correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderá aceptado el nombramiento.


7. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección. La renovación de los Consejeros y Consejeras se hará por mitades cada tres años, de modo que, manteniendo su número, ninguno permanezca en su cargo
por tiempo superior a seis años, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional cuarta.


8. Tanto para la elección inicial de los miembros del Consejo como para la renovación parcial de los mismos, el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil abrirá un periodo de consulta pública de
15 días hábiles previa a remitir su propuesta a la Comisión competente del Congreso de los Diputados.


Todas las entidades o instituciones con competencia en la materia que lo estimen pertinente podrán presentar candidatos o candidatas durante el periodo de tiempo que dure la consulta.


Las citadas candidaturas deberán ir acompañadas de una memoria explicativa y del currículo de la persona candidata. No tendrán carácter vinculante, pero serán tomadas en consideración por el órgano competente para efectuar la selección.


9. La edad máxima para acceder al puesto de Presidente y Consejeros será de 60 años, siendo la edad de jubilación máxima los 70 años, sin que quepan prórrogas de mandatos, llegado el vencimiento será sustituido por el Consejero de mayor
edad de los presentes en el Consejo hasta la elección de un nuevo Presidente.'


JUSTIFICACIÓN


La independencia de la autoridad también se refleja en el perfil profesional del candidato/a, delimitando la necesidad de basarse en este criterio y vetar la expresión utilizada en las Comisiones actuales de 'persona de reconocido
prestigio'. Se hace necesario plasmar las materias de las que serán especialistas los consejeros.


ENMIENDA NÚM. 148


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 34.


De modificación.



Página 83





Texto que se propone:


'Artículo 34. Cese de los miembros del Consejo.


1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por las siguientes causas:


a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.


b) Por expiración del término de su mandato.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por condena por delito doloso, o delito castigado con pena grave.


e) Por fallecimiento o incapacidad permanente.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso, su separación será acordada por el Gobierno, previa instrucción del expediente por el ministerio competente en materia de función pública, en lo relativo a las obligaciones
previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo, o previa instrucción del del ministerio competente en materia de transporte ferroviario,
marítimo y aviación civil en cuanto al resto de obligaciones propias del cargo de miembro del Consejo. Una vez acordada la separación, el Gobierno la pondrá en conocimiento de las Cortes Generales.


g) Al alcanzar los 70 años.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo apartado en el punto 1 limitando la edad máxima de los miembros del Consejo para asimilarlo a la realidad de otros organismos similares.


ENMIENDA NÚM. 149


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta.


A los maquinistas de vehículos ferroviarios, los pilotos de líneas aéreas y los controladores de tránsito aéreo se les aplicarán las garantías previstas en el artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el ejercicio de sus
actividades dirigidas a garantizar la seguridad en el transporte ferroviario y aéreo.'


JUSTIFICACIÓN


Se crea esta nueva Disposición adicional para garantizar la independencia de los profesionales del sector, lo cual va a suponer una mejora de la seguridad. La creación de esta nueva Autoridad es una oportunidad de llevarlo a cabo.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 150


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


'En tercer lugar, en el ámbito de la aviación civil, la existencia de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC) data de 1974, cuando se creó por medio del Decreto 959/1974, de 28 de marzo, sobre
investigación e informe de los accidentes de aviación civil, que instauró un completo procedimiento para averiguar desde un punto de vista exclusivamente técnico las causas de los accidentes y formular recomendaciones para la mejora de la seguridad
de la navegación aérea. ''Con el fin de asegurar la independencia de la Autoridad Administrativa Independiente de Investigación y Prevención de Accidentes del Transporte, se recomienda al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que
está elaborando el anteproyecto de Ley incluir en él una fórmula que desvincule esta Autoridad de su dependencia funcional y jerárquica, arbitrando la dependencia de las Cortes Generales y estando formada por técnicos especializados en las diversas
materias de su competencia.'''


JUSTIFICACIÓN


La Autoridad debe tener la finalidad de dedicar su actividad a favor del bien común de todos los agentes implicados en ellos, por tanto, su independencia y funcionamiento debe ser al margen del Ministerio que tiene encomendada la gestión de
los modos del transporte. Existiendo el caso mencionado en el punto anterior, es necesario que dependa también de las Cortes Generales a todos los efectos: funcional, jerárquico, económico, etc.


ENMIENDA NÚM. 151


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


'Igualmente, al regularse en dicha ley el régimen jurídico aplicable a las investigaciones técnicas de esta Comisión se dio un paso fundamental al orientarlas a la determinación de las causas de los sucesos investigados para mejorar la
seguridad en el transporte y no a la determinación de la culpa o responsabilidad, que pertenece a otros ámbitos de investigación y compete a otros poderes del Estado. Sin perjuicio de ello, la Ley 21/2003, de 7 de julio, también reguló, en los
preceptos relativos a la cesión de datos, un régimen específico para atender los requerimientos judiciales de la investigación en el ámbito penal, de eventuales Comisiones Parlamentarias de Investigación o de otros organismos de investigación
técnica de accidentes e incidentes. Así mismo, es necesario hacer referencia al Real Decreto 629/2010, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la



Página 85





investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, con el fin de modificar la composición de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el
Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea que supusieron un cambio en el funcionamiento y dependencia de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes
de Aviación Civil, pero sin definir un modelo concreto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 152


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


'El refuerzo del papel de las Cortes Generales y, con ello, de la independencia de la nueva Autoridad frente a la Administración General del Estado, a la que se adscribe, deriva también de la capacidad de veto por parte de la
Comisión parlamentaria competente respecto a los candidatos a Consejero o Consejera de la Autoridad, frente al sistema precedente en el que, en los dos supuestos en que se preveía participación del poder legislativo en el nombramiento de los vocales
de las Comisiones de investigación, lo era a meros efectos informativos.'



JUSTIFICACIÓN


La norma debe avanzar en la dependencia directa del órgano de las Cortes.


ENMIENDA NÚM. 153


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


'Por otra parte, esta ley garantiza la autonomía financiera de la Autoridad respecto a la Administración General del Estado, lo que supone, sin duda, un refuerzo importante de su independencia frente a eventuales
injerencias, al establecer que sus fuentes de financiación serán, entre otras, las cantidades que puedan consignarse en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, su participación en los porcentajes previstos en esta
ley en la



Página 86





recaudación realizada en base a determinadas tasas relacionadas con la seguridad en los modos de transporte, los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los rendimientos que éstos puedan generar, así como otras fuentes que pudieran
preverse en posteriores normas con rango de ley.'


JUSTIFICACIÓN


No es una afirmación real. Esta Ley no refuerza la autonomía, porque sigue dependiendo del regulador aéreo-ferroviario-marítimo a través de los Presupuestos Generales del Estado y de las partidas dedicadas al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana.


ENMIENDA NÚM. 154


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos I.


De modificación.


Texto que se propone:


'Finalmente, frente al sistema precedente, la ley ordena la dedicación exclusiva de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras de la Autoridad al ejercicio de las funciones derivadas de dichos cargos; les somete
al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, al seguimiento de un Código de Conducta, y establece un periodo de dos años tras el cese en el que no podrán ejercer en el ámbito privado actuaciones
relacionadas con las competencias de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Un Código de Conducta supone un refuerzo real a posibles injerencias o presiones de terceros.


ENMIENDA NÚM. 155


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes.


1. La investigación técnica de los accidentes e incidentes en los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil de competencia estatal, se regirá por lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias que se dicten en
su desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'



Página 87





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 156


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará con carácter preferente la normativa internacional o europea que resulte de aplicación directa en España y, en particular:


c) En el caso de accidentes e incidentes en el ámbito de la aviación civil, lo dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e
incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. Y a lo dispuesto en el Anexo 13 al Convenio de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional, del que España es signatario.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una regulación supranacional de aplicación directa en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 157


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Por accidente, incidente e incidente grave de aviación civil, se entenderán los sucesos así definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y
prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. El resto de términos a efectos de esta ley quedan definidos en el anexo, en base al anexo 13 de la Organización de Aviación Civil Internacional
y al Reglamento Europeo 996/2010.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2 no se explicita, como establece el Anexo 13 de la OACI, las condiciones en las personas que puedan considerarse víctimas. Tampoco se incluye a los profesionales que en el desempeño de sus funciones en un accidente aéreo
puedan tener la condición de afectado o víctima. Existen dos documentos que regulan la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, y por tanto obligan a España. Por un lado, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago,1944). De acuerdo con artículo 37, se elaboró el Anexo 13 Investigación de accidentes e incidentes de aviación, cuya última edición hoy vigente su undécima revisión, que data de julio 2016. El Capítulo 1 Definiciones contiene la lista de
definiciones de los términos y expresiones indicados en el resto del documento. El Artículo 2 del Reglamento de la Unión Europea 996/2010 de 20 de octubre de 2010 sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil
contiene igualmente una lista de Definiciones (anexo 3).


ENMIENDA NÚM. 158


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las investigaciones técnicas de seguridad serán realizadas por personal funcionario que ostentará la condición de investigador técnico. Los investigadores de la Autoridad encuadrados en las direcciones técnicas, serán
investigadores formados provenientes de los diferentes sectores profesionales del transporte.'


JUSTIFICACIÓN


Los investigadores de la Autoridad encuadrados en las direcciones técnicas, deberían ser investigadores formados provenientes de los diferentes sectores profesionales del transporte, no solo de la función pública. De esta manera se estará
reforzando la independencia en las investigaciones y el enfoque multidisciplinar. La independencia de los investigadores estriba en su capacidad de llevar la investigación en cualquier aspecto que le indiquen las pruebas.


ENMIENDA NÚM. 159


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.


De modificación.



Página 89





Texto que se propone:


'8. Los investigadores técnicos deberán cumplir con el régimen de incompatibilidades que establecerá el Estatuto de la Agencia para garantizar su plena independencia en las labores de investigación de accidentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 160


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 10.


De modificación.


Texto que se propone:


'5. La Autoridad podrá solicitar la colaboración de los órganos, organismos, entidades o instituciones que, por sus funciones, puedan contribuir a la determinación de las causas de los accidentes e incidentes investigados.


Asimismo, la Autoridad podrá contar con la asistencia de personas expertas de reconocido prestigio nacional o internacional en las materias relacionadas con las cuestiones investigadas que serán nombradas por el Consejo Asesor.


La colaboración y asistencia prevista en este apartado se podrá desarrollar siempre que no se produzca un conflicto de intereses con la investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Esto permitirá asegurar mayor independencia en la elección de estas personas con criterio objetivo y determinará claramente cuando se produce un conflicto de intereses.


ENMIENDA NÚM. 161


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 12.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Alcance y efectos de las recomendaciones de seguridad.


1. Las recomendaciones de seguridad de la Autoridad, podrán ser dirigidas a cualquier destinatario y a cualquier ejecutor final, con capacidad, en su caso, de adoptar acciones para la mejora de la seguridad en los modos de transporte
ferroviario, marítimo y de aviación civil, no serán vinculantes.'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 162


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Se considera información de la investigación los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la Autoridad, incluyendo la obtenida por el equipo de investigación encargado en el desempeño de sus
funciones.


La información de la investigación sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la misma, sin perjuicio del derecho de información de las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas y familiares directamente
relacionadas con la investigación de que se trate, así como del derecho de acceso a la información por parte de terceras personas, de acuerdo con lo previsto en esta ley.



La información de la investigación técnica por la Autoridad no puede ser utilizada por la Autoridad Judicial que dispondrá de sus propios medios de investigación sobre las causas de los accidentes-incidentes graves.


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la investigación judicial y la investigación de la Autoridad es diferente, la primera determina responsabilidades penales y la segunda busca corregir las causas en el sistema que provocaron el siniestro.


ENMIENDA NÚM. 163


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.


Texto que se propone:


2. Será información de carácter reservado, la calificada como tal por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales la siguiente:


a) Los testimonios de testigos, así como otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por la Autoridad en el curso de la investigación.



Página 91





b) Los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación.


c) La información sobre las personas implicadas en el accidente o incidente, cuando ésta sea especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información sobre su estado de salud.'


JUSTIFICACIÓN


El carácter reservado de la información debe de ser especificado con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, no por la mera voluntad de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 164


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 16.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Régimen jurídico de acceso a la información.


1. Las solicitudes de acceso a la información de carácter no reservado, atendiendo a lo contenido en la a Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, obtenida en el marco de una investigación técnica, o de otra información obrante
en la Autoridad, se sujetarán íntegramente a lo dispuesto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


2. Respecto a la información de carácter reservado, según lo establecido en la a Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, obtenida en el marco de una investigación técnica, las disposiciones de esta ley constituyen una
regulación especial del derecho de acceso a la información pública, de las previstas en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, norma que resultará de aplicación supletoria a dichas solicitudes en todo
lo no previsto específicamente en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


El carácter reservado de la información debe de ser especificado con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, no por la mera voluntad de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 165


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 14.


De modificación.



Página 92





Texto que se propone:


'2. Será información de carácter reservado, la siguiente:


a) Los testimonios de testigos, así como otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por la Autoridad en el curso de la investigación.


b) Los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación.


c) La información sobre las personas implicadas en el accidente o incidente, cuando esta sea especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información sobre su estado de salud.'


JUSTIFICACIÓN


Le compete a la Autoridad Judicial la información relativa a los datos de salud de las personas afectadas no a la Autoridad de Investigación.


ENMIENDA NÚM. 166


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 17.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Extensión y límites del carácter reservado de la información.


1. Todas las personas que hayan tenido acceso a la información de carácter reservado a raíz de su participación en la investigación técnica o su relación con el accidente o incidente investigado, deberán mantener el deber de reserva
respecto de la divulgación de la información.


El deber de reserva se extiende, respecto de la información de carácter reservado a la que hayan tenido acceso al personal de terceros países que participe en los equipos de investigación, de conformidad con lo que se señale en el acuerdo a
que se refiere el artículo 28 de esta ley; a las víctimas, sus familiares y asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de investigación; y a las partes que hayan suministrado información en el marco de la investigación.


2. El deber de reserva tiene vigencia indefinida, subsistiendo mientras la información mantenga su carácter reservado.


3. La información de carácter reservado no podrá ser divulgada, comunicada o cedida a terceras partes, salvo en los siguientes casos:


a) Cuando sea requerida por los órganos judiciales o por el Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos. La información de carácter reservado no puede estar al servicio de intereses de la propia
Autoridad, debe limitarse en los casos en que los afectados sean ciudadanos afectados por el accidente e incidente o en el caso de profesionales del sector en el ejercicio de sus funciones.


b) Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación previstas en el artículo 76 de la Constitución.


c) En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Autoridad con otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, de acuerdo con lo establecido
en las normas internacionales, europeas y nacionales sobre la materia.



Página 93





d) En los supuestos en que el Consejo de la Autoridad considere que la comunicación de datos sea el modo más eficaz para prevenir un futuro accidente o incidente grave.


e) Cuando el Consejo de la Autoridad o un órgano judicial, consideren motivadamente que los beneficios de la divulgación de los registros, para fines distintos a los previstos en esta ley, compensan el posible efecto adverso de dicha
divulgación para la investigación en curso o para futuras investigaciones.


4. En los supuestos previstos en los párrafos a) o b) del apartado anterior, el órgano que requiera la información de carácter reservado realizará una comunicación a la Autoridad, informándole sobre el requerimiento que tenga
previsto realizar, con carácter previo a que le sean aportados los documentos, se hagan las diligencias de investigación o se cite a una persona obligada por el deber general de reserva para tomarle declaración.



Dicha comunicación previa a la Autoridad tendrá por finalidad que esta pueda manifestar lo que estime procedente sobre las siguientes cuestiones:


a) La oportunidad de preservar el carácter reservado de la información requerida.


b) La conveniencia de diferir la aportación de documentación, las diligencias de investigación o la declaración, a fin de que las mismas no afecten a una investigación técnica en curso.


c) La oportunidad de dar audiencia a terceras partes que pudieran verse afectadas por la aportación de documentación, las diligencias de investigación o la declaración.


d) En caso de citaciones a personas adscritas a la Autoridad, la idoneidad de la persona citada para emitir declaración sobre una investigación técnica concreta y la posibilidad de que preste declaración otra persona adscrita a la
Autoridad que ésta considere más adecuada.



Una vez realizadas por la Autoridad las consideraciones que estime oportunas en el plazo máximo de 24 horas desde su solicitud, corresponderá al órgano requirente adoptar una decisión, que será definitiva.


5. En caso de que el organismo requirente sea de los contemplados en el párrafo c) del apartado 2, habrá de estarse a lo previsto en el acuerdo suscrito a que se refiere el artículo 28 de esta ley.


6. La Autoridad adoptará las medidas oportunas para evitar la revelación de la información de carácter reservado para propósitos distintos a la investigación técnica, al margen de los supuestos divulgación, comunicación o cesión previstos
en esta ley.



parte 1 parte 2