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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 146-2, de 23/05/2023
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parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de mayo de 2023


Núm. 146-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000146 Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley básica de
agentes forestales y medioambientales, así como del índice de enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2023.-María Fernández Pérez, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC) y Ana María Oramas González-Moro, Portavoz Grupo Parlamentario Mixto y Diputada del Grupo Parlamentario
Mixto (CCa-PNC-NC).


ENMIENDA NÚM. 1


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


Texto que se propone:


Ley Básica de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales



Página 2





JUSTIFICACIÓN


El enunciado de la ley no es acorde al tratamiento ortográfico exhibido en otras leyes que regulan a colectividades con ciertas similitudes al simplificar el título de esta ley la variedad de encuadres de dichos funcionarios en las
diferentes estructuras administrativas de las administraciones de dependencia al amparo de los dictados del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público bajo la adopción aglutinadora del apartado 3 del artículo 75 del Real Decreto precitado:


Artículo 75. Cuerpos y escalas.


1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.


2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.


3. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.


Ortografía de la lengua española. Real Academia Española, Edición 2010


4.2.4.1.6 Títulos y cargos


... por razones de solemnidad y respeto, se acostumbra a escribir con mayúscula inicial los nombres que designan cargos o títulos de cierta categoría en textos jurídicos, administrativos y protocolarios...


Ejemplos:


Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, por el que se reestructura y adscribe directamente el Servicio de Vigilancia Aduanera.


Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.


Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.


Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.


ENMIENDA NÚM. 2


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Exposición de motivos, bloque I


Texto que se propone:


Los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales



Página 3





JUSTIFICACIÓN


Misma que la enmienda anterior


ENMIENDA NÚM. 3


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Exposición de motivos, bloque II


Texto que se propone:


Se propone adicionar tres nuevos apartados al bloque II, con el siguiente tenor:


La Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, establece la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal.


El 20 de diciembre de 2021 a Comisión Europea adoptó un conjunto de propuestas para adaptar las políticas de la UE en materia de clima, energía, transporte y fiscalidad con el fin de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero
en al menos un 55 % de aquí a 2030, en comparación con los niveles de 1990, denominado Pacto Verde Europeo. La propuesta establece nuevos delitos contra el medio ambiente en la UE, tales como el comercio ilegal de madera, el reciclado ilegal de
buques o la extracción ilegal de agua. Además, aclara las definiciones existentes de delitos medioambientales, lo que aporta mayor seguridad jurídica, además la Comisión propone establecer un denominador mínimo común para las sanciones por delitos
medioambientales.


La propuesta contribuye al Plan de acción 'contaminación cero', al Plan de Acción para la Economía Circular y a la Estrategia sobre Biodiversidad para 2030 y promueve el Estado de Derecho medioambiental.


JUSTIFICACIÓN


En el cuarto párrafo del bloque II se hace mención a alguna norma de alcance europeo. Sin embargo, no aparecen ni la citada la Directiva 2008/99/CE ni los últimos acuerdos adquiridos en el marco de la UE.


ENMIENDA NÚM. 4


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 1



Página 4





De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación


Texto que se propone:


Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas que tengan la condición de Agentes Forestales y Medioambientales, así como el marco jurídico para el desempeño de las labores de
policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y medioambiental, así como también sus funciones vinculadas con la gestión del medio natural y la participación en emergencias, sin perjuicio de su dependencia, adscripción y
denominación corporativa específica que establezcan sus respectivas administraciones de dependencia.


JUSTIFICACIÓN


El objeto del marco jurídico debe ser el de los colectivos funcionariales que asumen la carga legal del texto, evidentemente incluyen, tal como especifica el artículo 2, a determinadas personas funcionarias de las administraciones públicas.
Adecuación de terminología conforme al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Si bien en la Exposición de Motivos del proyecto de Ley se recoge que la misma afectará a todos los Agentes Forestales y Medioambientales independientemente de su nombre específico, creemos que estaría bien reforzar la idea en articulado.


ENMIENDA NÚM. 5


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Apartado 1 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación


Texto que se propone:


Asimismo, esta ley establece los derechos y obligaciones específicas por razón de materia, al tratarse de un servicio de carácter esencial y de interés social.


JUSTIFICACIÓN


A lo largo del articulado se establecen algunos derechos y obligaciones específicos.


Recogido también en el párrafo 2 del artículo 1 del Proyecto de ley básica de Bomberos Forestales. Actualización y concordancia con Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.



Página 5





Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se entenderá por:


7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y
las Administraciones Públicas.


Artículo 17. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.


Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de
Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las
personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin.


ENMIENDA NÚM. 6


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 1. Apartado 2. Objeto y ámbito de aplicación


Texto que se propone:


2. Asimismo, esta ley establece el marco jurídico para el desempeño de las siguientes funciones:


a) Policía, custodia y vigilancia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y ambiental y, en particular, las que prevé la presente ley: la normativa en materia de caza y pesca continental, de montes, de patrimonio natural y
biodiversidad, de aguas, de costa, del medio marino, de calidad ambiental y el resto de normativa sectorial relacionada con el ámbito medioambiental.


JUSTIFICACIÓN


Para evitar interpretaciones, dudas o ambigüedades se propone eliminar el exiguo listado de leyes ambientales que se mencionan en el punto 2 de dicho artículo 1 y mencionar la normativa ambiental de forma genérica en relación a la materia.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 7


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un apartado 4 con el siguiente texto:


Artículo 3. Naturaleza jurídica. Adición de apartado 4


Texto que se propone:


4. Esta naturaleza jurídica se hace extensiva a efectos de protección jurídico-penal, en los supuestos que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio
de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional. Cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la
integridad física de los Agentes tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad.


Las faltas de respeto y consideración a los Agentes Forestales y Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se regularán conforme a lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, o las dictadas con similares fines.


JUSTIFICACIÓN


Adición de una imprescindible y adecuada protección jurídico-penal, engarzando y armonizando con lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 8


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.



Página 7





Texto que se propone:


Artículo 4. Funciones


Texto que se propone:


Se propone adicionar una nueva letra a) al apartado 1 del artículo 4, con el siguiente tenor:


a) Funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, protección, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del dominio público y del paisaje. Las funciones
correspondientes al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones básicas en el ámbito de la Administración General del Estado, y de aquellas administraciones que así lo establezcan en su regulación
específica. Estas funciones conllevan, entre otras:


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que el encabezado del punto a) 'Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores...', es una obviedad, y por tanto no tiene sentido que se contemple, ya que como funcionarios públicos están supeditados a una organización y
estructura de la administración de pertenencia.


En el texto anterior presentado por el Ministerio se incluía entre las funciones la 'protección'. No se entiende por qué se ha eliminado, cuando la protección, intrínsecamente forma parte de los cometidos de la profesión de Agentes
Forestales y Medioambientales en el desarrollo de su condición de policía de los bienes naturales y Medioambientales.


ENMIENDA NÚM. 9


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Párrafo 1 Apartado c del apartado 1 Artículo 4. Funciones


Texto que se propone:


1.º Ejercer funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativo a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente en
general.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar las referencias concretas que hace el texto/artículo porque no incluye todas.


Se considera fundamental eliminar lo del ámbito rural y natural recogido en el texto aprobado, a fin de incluir las actuaciones en materia ambiental que se realizan en entornos urbanos e industriales.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 10


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 4. Funciones


Texto que se propone:


Se propone adicionar un nuevo párrafo 1.º al subapartado 2 del apartado c del artículo 4, con el siguiente tenor:


2.º En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la
Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


JUSTIFICACIÓN


En virtud del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica, el presente texto debe adecuarse a los preceptos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, el art.º 13 de la misma, el cual refiere primeras diligencias.
'Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger...'


ENMIENDA NÚM. 11


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Precepto que se suprime:


Artículo 4. Funciones. Apartado c, subapartado 2, párrafo 3


Texto que se propone:


Se propone suprimir el párrafo 3 al subapartado 2 del apartado c del artículo 4:


En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los Agentes Forestales y Medioambientales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las Fuerzas y



Página 9





Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y regirán en sus relaciones los principios de cooperación y lealtad institucional de acuerdo con Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de este párrafo al estar establecido en la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Además, en este proyecto de ley en su artículo 6 ya se recoge la relación con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad


ENMIENDA NÚM. 12


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 4. Funciones


Texto que se propone:


Se propone adicionar un nuevo subapartado 3º del apartado c del artículo 4, con el siguiente tenor:


3.º Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen, y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que
tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes.


JUSTIFICACIÓN


Se puede deducir que el sentido buscado por el ponente en el párrafo escrito en negrita en el enunciado anterior 'prestando colaboración, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado' ya viene recogido en el propio
enunciado, en concreto al incluir el párrafo 'y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial', puesto que el precepto de colaboración con las FCSE está presente tanto en el art.º 29 de la L.O. de FCSE, como en el
art.º 7 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, significando ambas normas per se, normativas reguladoras de la Policía Judicial, siendo por tanto, una redundancia.


Art. 29. Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.


2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales



Página 10





Art. 7.º Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.


Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.


ENMIENDA NÚM. 13


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 4. Funciones


Texto que se propone:


Se propone adicionar un nuevo subapartado d del apartado 4 del artículo 4, con el siguiente tenor:


d. Así mismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del
patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales, así como, el concurso, apoyo y protección de los animales de compañía, domésticos y de producción, todo ello sin perjuicio de la colaboración en
otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.


JUSTIFICACIÓN


Se propone una descripción más amplia, detallada y precisa del concepto reducido de animal doméstico en coherencia con las definiciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de
los derechos y el bienestar de los animales.


Con la misma coherencia normativa precitada, en el ámbito material de los animales de compañía, domésticos y de producción se incluye el concurso, apoyo y protección de los mismos por los Agentes Forestales y Medioambientales.


Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal


Artículo 3. Definiciones.


Al objeto de esta ley, se entiende por:


2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen
animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.


3. Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.



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4. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de
personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.


Artículo 78. Personal inspector.


1. El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en
general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes
facilitarán al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones.


Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entenderá por:


a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda
adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de
producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.


b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.


c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se haya visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido,
incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aún en el caso de que hubieren vuelto a un estado
asilvestrado.


Artículo 20. Colaboración institucional.


2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los Agentes Forestales y Agentes
Medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.


Artículo 66. Función inspectora.


1. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo
necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía Autonómica y Local y Agentes Medioambientales y Forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de
las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito competencial propio.



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ENMIENDA NÚM. 14


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo 5, con el siguiente tenor:


1. En el cumplimiento de sus funciones, los Agentes Forestales y Medioambientales podrán:


JUSTIFICACIÓN


La redacción original parece que supedita la aplicación de las funciones descritas en los apartados siguientes del artículo a que vengan en una legislación específica. La ley básica debe ser una herramienta que permita la aplicación de
funciones de prevención de infracciones. No puede condicionarse dichas facultades a lo que establezca otra norma. Dichas facultades trascienden del ámbito de la prevención.


ENMIENDA NÚM. 15


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 5. Facultades


Texto que se propone:


Se propone adicionar un nuevo párrafo 2 del apartado d del apartado 1 del artículo 5, con el siguiente tenor:


Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritas, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta
correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


JUSTIFICACIÓN


El párrafo 2 del apartado d del apartado 1 del artículo 5 que refiere la participación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no debe mantenerse, puesto que queda subsumido en el propio enunciado. Los



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Agentes Forestales y Medioambientales en todo momento derivan las actas levantadas al órgano competente en la materia, como así ya viene recogido en el mencionado apartado anterior 'así como del órgano encargado de la tramitación del
expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente'.


ENMIENDA NÚM. 16


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 5. Facultades


Texto que se propone:


Se propone adicionar un nuevo apartado g del apartado 1 del artículo 5, con el siguiente tenor:


g) En su condición de agentes de la autoridad, practicarán las comprobaciones que sean necesarias en las personas, bienes y vehículos para investigar las infracciones dentro de su ámbito competencial y para prevenir e impedir la comisión de
delitos en el medio natural procediendo, en su caso, a la intervención de los objetos, instrumentos o medios susceptibles de ser o haber sido utilizados para la comisión de ese delito; así como requerir la identificación de las personas físicas o
jurídicas cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción o en el caso de darse circunstancias concurrentes, que considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un
ilícito. Todo ello con respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro de las personas y el principio de mínima intervención.


JUSTIFICACIÓN


La redacción original no resulta válida, ya que crea una situación problemática de indefensión práctica por dejar la negativa del infractor a identificarse en 'recabar' la ayuda de un tercero, que en muchas ocasiones no llegará. La facultad
es identificar al infractor y caso de negarse asumir la consecuencia jurídica pertinente (antiguo 634 Código Penal y actual infracción administrativa), todo ello compatible con solicitar la colaboración que proceda para dicho fin.



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ENMIENDA NÚM. 17


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 5. Facultades


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción del apartado 4 del artículo 5, con el siguiente tenor:


Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas 'UAS' de conformidad con la normativa aplicable con especial referencia a actividades o servicios de policía, búsqueda y salvamento, lucha contra
incendios, investigación de causas, vigilancia de fauna, flora, cinegética, costera o similares, siempre con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en relación a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.


Se hará extensivo a los Agentes Forestales y Medioambientales el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 1036/2017 para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Servicio de Vigilancia Aduanera, la Dirección General de Tráfico y el Centro
Nacional de Inteligencia, en el uso de dispositivos voladores de control remoto 'UAS' en el medio rural y natural.


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del precepto contempla de manera simplista a los drones (sistemas de aeronaves no tripuladas 'UAS') como un mero instrumento electrónico cuando en realidad trasciende de esa acepción tratándose de una operación reglada
que exige unos protocolos y acreditación especiales para la realización de diversos servicios y actividades entre los que están incluidos algunos de carácter exclusivo para funciones y facultades de los Agentes Forestales y Medioambientales.


Se solicita la nueva redacción del precepto con mayor descripción de esos servicios y actividades en coherencia con lo expresado en contenido y forma en algunos de los siguientes artículos de este mismo Proyecto de ley Básica de Agentes
Forestales y Medioambientales, en el REGLAMENTO (UE) 2018/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2018 y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal:


Artículo 1.2.a) Policía, custodia y vigilancia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y ambiental...


Artículo 1.2.b) Policía judicial del artículo 283 apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 3. Naturaleza jurídica. (funcionario público, agente de la autoridad, policía administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico)


Artículo 4. Funciones.


a)... Las funciones correspondientes al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones básicas en el ámbito de la Administración General del Estado, y de aquellas administraciones que así lo
establezcan en su regulación específica...


2.º Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como



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investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en sus proximidades.


3.º Funciones relacionadas a la vigilancia del medio ambiente marino y de las especies marinas protegidas, incluyendo la formulación de denuncias por las infracciones administrativas cometidas sobre la base de la legislación sectorial
correspondiente.


4.º Funciones relacionadas con la vigilancia e inspección del dominio público hidráulico, marítimo-terrestre y de costas.


b) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil:


Colaborarán, cuando sean requeridos por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad
ambiental en los términos que determinen sus Administraciones Públicas de dependencia.


c) Funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico:


Artículo 5. Facultades.


... En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente...


Artículo 7. Servicio Público de intervención y asistencia en emergencias.


Las 'actividades o servicios no EASA' son aquellas excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/ 1139 del Parlamento Europeo y del Consejo


REGLAMENTO (UE) 2018/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO


de 4 de julio de 2018


3. El presente Reglamento no se aplicará a:


1. a) las aeronaves y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha
contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, bajo el control y la responsabilidad de un Estado miembro, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, y tampoco se
aplicará al personal ni a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves;


Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 588 quinquies a. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.


1. La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los
instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.


2. La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas
con el investigado y los hechos objeto de la investigación.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 18


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción, con el siguiente tenor:


Los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas en la presente Ley en prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas
competencias.


Los Agentes recabarán la colaboración, apoyo y auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera oportuna para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción alternativa del conjunto de la totalidad del artículo 6 en base a la normativa vigente en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 38.


La lógica dicta que las funciones de los Agentes recogidas en esta Ley, que sean materia competencial exclusiva de las CCAA, sean los funcionarios de éstas las que las ejecuten y hagan valer de manera prioritaria. No tiene lógica que los
funcionarios de las administraciones competentes se supediten a un Cuerpo estatal para el ejercicio de funciones que son de titularidad autonómica; o, dicho de otra manera, no tiene lógica que funcionarios del Estado se encarguen de funciones que
son competencia de las CCAA cuando éstas ya tienen sus cuerpos funcionariales para ello.


ENMIENDA NÚM. 19


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.



Página 17





Texto que se propone:


Artículo 8. Uniformidad, acreditación y vehículos. Apartado 4


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción, con el siguiente tenor:


4. La uniformidad y acreditación de los Agentes Forestales y Medioambientales será competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio.


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción que emplee el término 'competencia' mejor que el de 'potestad' por tratarse de elementos de suministro básicos para ejercer la profesión.


ENMIENDA NÚM. 20


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción al apartado 1, con el siguiente tenor:


1. Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, en el ejercicio de las funciones de policía, portarán los más elementales y suficientes medios de defensa personal que resulten proporcionales y acordes
con su capacitación, formación y autorización para su uso.


JUSTIFICACIÓN


El párrafo 9.1 tiene una redacción demasiado generalista. Los Agentes Forestales realizan funciones de policía y sufren los mismos conflictos que otras policías, pero en su caso les ocurre en lugares remotos, en solitario muchas veces, y
ante personas armadas cuando se trata de verificar el correcto ejercicio de la actividad cinegética o cualquiera de las funciones que deben ejercer ante un riesgo real e inminente. Dichos conflictos, amenazas e incluso agresiones, deben
contemplarse desde la perspectiva de la seguridad laboral derivados de la existencia de un riesgo constatable, que debe ser tenido en cuenta. Se debe salvaguardar la seguridad de las y los Agentes Forestales y Medioambientales con la dotación de
medios de defensa acordes a los peligros a los que están expuestos. Dado que se enfrentan a situaciones de riesgo similares a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es imprescindible que se ponga a su disposición los mismos medios y
formación. Se propone una redacción alternativa al total de este apartado.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 21


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción al apartado 2, con el siguiente tenor:


2. Las administraciones públicas de las que dependan determinarán la formación, condiciones y aptitudes de las que deben disponer los Agentes Forestales y Medioambientales para el empleo de los medios de defensa. El uso de estos elementos
de defensa se debe realizar siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia.


JUSTIFICACIÓN


Todas estas condiciones relativas a la seguridad y salud de estas personas no deben dejarse en una expresión de posibilidad subjuntiva, si no como una obligación por parte de los poderes públicos sobre la garantía de ejercer todas las
medidas posibles en el sentido de la defensa de estas y estos empleados públicos. Se propone sustituir la expresión '...podrán determinar...' por la redacción alternativa.


ENMIENDA NÚM. 22


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo


Texto que se propone:


Se propone un nuevo apartado, con el siguiente tenor:


Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales están especialmente habilitados para el uso y tenencia de los medios de defensa de dotación de sus respectivas administraciones, recogidos en el artículo 5
del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.



Página 19





JUSTIFICACIÓN


Dicha habilitación se aplica al amparo del artículo 5 del actual Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.


No se justifica que los Agentes Forestales y Medioambientales, con funciones de policía administrativa especial y judicial genérica, para usar medios de defensa de dotación, tales como bastones extensibles, o unos simples grilletes, tengan
que solicitar autorización a la respectiva Delegación del Gobierno. Hasta el personal de vigilancia privada dispone de dichos medios de defensa para realizar sus tareas.


ENMIENDA NÚM. 23


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 11. Asistencia jurídica


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción al artículo completo, con el siguiente tenor:


Artículo 11. Defensa jurídica y seguro de responsabilidad civil.


La administración está obligada a proporcionar a los Agentes Forestales y Medioambientales defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones, en los términos que reglamentariamente se establezca.


La administración concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Agentes
Forestales y Medioambientales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


JUSTIFICACIÓN


Se desglosa el concepto de asistencia jurídica más allá del término asesoramiento reflejado en el texto del anteproyecto, ampliándolo hacia el de defensa jurídica, además se añade el concepto de seguro de responsabilidad civil u otra
garantía financiera.


Se asemeja a los siguientes artículos relacionados:


- Art. 30 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.


- Art. 13 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 24


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 13. Formación.


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción al artículo completo, con el siguiente tenor:


Artículo 13. Formación.


Las administraciones públicas a las que estén adscritos deberán proporcionar una formación integral a los Agentes Forestales y Medioambientales, con particular atención al personal de nuevo ingreso. A estos efectos, será necesaria la
oportuna formación continua y cualificación para el ejercicio de sus funciones, prestando especial atención a la preparación necesaria para evitar situaciones de riesgo y para la resolución de conflictos, para el uso de equipos y medios de defensa
asignados, así como la creación de los protocolos o procedimientos de actuación necesarios para el mejor desempeño de las funciones atribuidas por Ley a los Agentes Forestales y Medioambientales. Las distintas administraciones públicas podrán
colaborar entre sí en esta labor formativa.


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible que los Agentes Forestales y Medioambientales de nuevo ingreso reciban la formación necesaria para el desempeño de sus funciones antes de comenzar su cometido profesional. Uno de los elementos más importantes a la
hora de ejercer la prevención en conflictos es contar con una serie de pautas protocolizadas o unos procedimientos de actuación validados que permitan actuar con las mayores garantías posibles. Estos modelos ya existen en algunas CCAA y se pretende
hacer extensivo un modelo que cuente con la máxima objetividad en su sentido preventivo.


ENMIENDA NÚM. 25


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Nuevo artículo 15. Gestión directa



Página 21





Texto que se propone:


Se propone el siguiente tenor:


Nuevo artículo 15. Gestión directa.


Las funciones básicas enumeradas en la art. 4 de esta ley que implique el ejercicio de autoridad, será prestado directamente por las Administraciones Públicas a través de los Agentes Forestales y Medioambientales, sin perjuicio de las
atribuidas a otro personal funcionario que tengan reconocida la condición de agente de la autoridad.


JUSTIFICACIÓN


Conforme al art. 275 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que
impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 26


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Nuevo artículo 16. Movilidad entre administraciones públicas


Texto que se propone:


Se propone el siguiente tenor:


Artículo 16. Movilidad entre administraciones públicas.


1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, las administraciones públicas podrán establecer medidas de movilidad interadministrativa. A estos efectos, en los concursos de provisión de puestos de trabajo de
Agentes Forestales y Medioambientales se abrirá un porcentaje mínimo, de sus puestos de trabajo a Agentes Forestales y Medioambientales de otras Administraciones Públicas.


2. Los interesados en participar en dicha movilidad interadministrativa deberán reunir los requisitos generales establecidos en la convocatoria del concurso.


JUSTIFICACIÓN


Dado que la ley básica viene a homogenizar y cohesionar las funciones de los diferentes Cuerpos, Escalas, Especialidades y Subgrupos de Agentes Forestales y Medioambientales, parece propicio facilitar la movilidad voluntaria entre las
distintas administraciones. Se quiere con ello desarrollar lo expuesto en art. 84 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. También se
aspira a fijar una extensión global del 'Acuerdo marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las administraciones públicas', el cual ya se está aplicando en buena parte de las administraciones públicas, atendiendo a razones de
conciliación familiar y conyugal entre otras.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 27


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 17. Derechos específicos.


De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las
condiciones de dificultad técnica, peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico y psico-social generado por las situaciones de estrés.


JUSTIFICACIÓN


Se aspira a la toma en consideración del reconocimiento de las características especiales del desempeño del puesto de trabajo de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales y las condiciones en que se desarrolla su trabajo
al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa sectorial.


Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.


1. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.


Artículo 24. Retribuciones complementarias.


La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:


b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.


Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.


Artículo veintitrés. Conceptos retributivos.


3. Son retribuciones complementarias:


b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún
caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 28


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Nueva disposición. Disposición adicional tercera. Medidas para la acreditación de competencias


Texto que se propone:


Disposición adicional tercera. Medidas para la acreditación de competencias.


Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Se establece al amparo del artículo 149.1, 1.a, 7.a y 30.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, al objeto de impulsar la acreditación de competencias profesionales desempeñadas para la obtención de titulaciones.


Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.


Artículo 3. Principios generales.


1. El Sistema de Formación Profesional se desarrolla conforme a los principios de:


a. Desarrollo personal y profesional de la persona y mejora continua de su cualificación profesional a lo largo de la vida.


n) Reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, el voluntariado u otras vías no formales o informales.


Artículo 4. Derechos individuales y sociales.


2. Los poderes públicos fomentarán una política que garantice el acceso a la formación y readaptación profesionales de personas trabajadoras a lo largo de la vida activa, en una perspectiva de aprendizaje a lo largo de la vida y de igualdad
de oportunidades de la ciudadanía.


Artículo 5. Composición y función.


e) El reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.



Página 24





Artículo 6. Objetivos.


Son objetivos del Sistema de Formación Profesional:


2. La cualificación de las personas para el ejercicio de actividades profesionales, promoviendo la adquisición, consolidación y ampliación de competencias profesionales y básicas con la polivalencia y funcionalidad necesarias para el acceso
al empleo, la continuidad en el mismo y la progresión y desarrollo profesional, así como la rápida adaptación a los retos de futuro derivados de entornos de trabajo complejos.


9. La facilitación de la acreditación y el reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías no formales o
informales.


Artículo 7. Elementos integrantes e instrumentos de gestión del Sistema.


1. El Sistema de Formación Profesional se concreta en:


a) El Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.


Artículo 8. Definición y funciones.


1. El Catálogo Nacional de Estándares de Competencias profesionales es el instrumento del Sistema Nacional de Formación Profesional que ordena los estándares de competencias profesionales identificados en el sistema productivo, en función
de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional, susceptibles de reconocimiento y acreditación.


2. Sobre la base de la observación y el análisis permanente del sistema productivo y las demandas de la sociedad, el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales:


b) Operará como referencia obligada para la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.


Artículo 16. Naturaleza.


1. El Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales es un registro administrativo electrónico dependiente del Ministerio de Educación y Formación
Profesional, que incluirá las acreditaciones personales obtenidas a través del procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.


2. Los datos del registro serán objeto de tratamiento automatizado con sujeción a las medidas de seguridad previstas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.


3. El Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales estará debidamente interconectado con el Registro Estatal de Formación Profesional, de manera que el
Informe Formativo-Profesional de carácter personal que otorgue este último incorpore las acreditaciones obtenidas cualquiera que sea su forma de adquisición.


Artículo 90. Objeto y finalidad.


1. Las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales podrán ser identificadas, evaluadas y acreditadas oficialmente por el procedimiento regulado en este título. La acreditación que se
obtenga por este procedimiento facilitará itinerarios formativos conducentes a una mayor cualificación.


2. La acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.


Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales


05: AGA398_1 - Actividades auxiliares en aprovechamientos forestales


06: AGA399_1 - Actividades auxiliares en conservación y mejora de montes



Página 25





15: AGA343_2 - Aprovechamientos forestales


17: AGA345_2 - Repoblaciones forestales y tratamientos silvícolas


19: AGA458_2 - Mantenimiento y mejora del hábitat cinegético - piscícola


20: AGA459_2 - Producción de animales cinegéticos


21: AGA460_2 - Producción de semillas y plantas en vivero


38: AGA228_3 - Gestión de repoblaciones forestales y de tratamientos silvícolas


44: AGA462_3 - Gestión de aprovechamientos forestales


45: AGA463_3 - Gestión de la producción de animales cinegéticos


46: AGA464_3 - Gestión de la producción de semillas y plantas en vivero


48: AGA466_3 - Gestión de los aprovechamientos cinegético - piscícolas


04: SEA027_2 - Gestión de residuos [Cambia su denominación en 2020]


05: SEA028_2 - Servicios para el control de plagas


07: SEA130_2 - Guarderío rural, cinegético y marítimo [Cambia su denominación en 2020]


13: SEA595_2 - Operaciones de vigilancia y extinción de incendios forestales y apoyo a contingencias en el medio natural y rural


14: SEA676_2 - Prevención, extinción de incendios y salvamento [nueva en 2020]


18: SEA030_3 - Control y protección del medio natural


19: SEA131_3 - Prevención de riesgos laborales


20: SEA251_3 - Gestión de servicios para el control de organismos nocivos


21: SEA252_3 - Sensibilización y educación ambiental [Cambia su denominación en 2020]


22: SEA493_3 - Control de la contaminación atmosférica


23: SEA494_3 - Control de ruidos, vibraciones y aislamiento acústico


24: SEA535_3 - Gestión de emergencias acuáticas en aguas continentales


25: SEA536_3 - Gestión y coordinación en protección civil y emergencias


26: SEA537_3 - Instrucción canina en operaciones de seguridad y protección civil


27: SEA596_3 - Coordinación de operaciones en incendios forestales y apoyo a contingencias en el medio natural y rural


28: SEA597_3 - Gestión ambiental


29:SEA647_3 - Teleoperaciones de atención, gestión y coordinación de emergencias


ENMIENDA NÚM. 29


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Nueva disposición. Disposición adicional cuarta. Jubilación


Texto que se propone:


Disposición adicional cuarta. Jubilación.


En el plazo máximo de dos años, el Ministerio competente en materia de Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para
establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de la jubilación en el sistema de la Seguridad Social, aprobará un Real Decreto estableciendo



Página 26





coeficientes reductores de la edad de la jubilación de los Agentes Forestales y Medioambientales al servicio de las Administraciones Públicas.


JUSTIFICACIÓN


Los Agentes Forestales y Medioambientales trabajan aislados en el medio natural y/o en zonas despobladas con una orografía y climatología adversa y cambiante, siendo habitual el uso de armas de fuego y corte, haciendo cumplir la normativa en
materia medioambiental y como consecuencia, corren el riesgo de sufrir agresiones y coacciones durante el desempeño de sus funciones, así como un gran desgaste psicofísico debido al medio, condiciones y circunstancias en las que desarrolla sus
funciones, son factores de riesgo, en la relación directa con los ciudadanos administrados y en la continuada persecución de los delitos ambientales.


Que por la presente y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1698/2011 de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de la jubilación
en el sistema de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 2011.


Dada las peculiares y amplias funciones que desarrollan los Agentes Forestales y Medioambientales, en todo el territorio nacional. La condición de Policía Administrativa y Policía Judicial Genérica (Ley 43/2003 de Montes). Incendios
Forestales (Comisión nacional de seguridad en el trabajo anexo2) Emergencias (encuadrados en el 112).


Identificación de actividades con mayor riesgo potencial con altos niveles de exigencia


- Psicofísica, Penalidad, Toxicidad y Peligrosidad.


- Condición de agentes de la autoridad y Policía Administrativa Especial y Judicial Genérica.


- Funciones de Dirección, Extinción, Investigación de causas y Restauración de los Incendios Forestales.


- Participación en los servicios de Emergencias y Rescates.


- Servicios de policía y vigilancia cinegética donde se emplean armas de fuego.


- Lucha contra los Delitos Ambientales, agresiones, amenazas. Coacciones.


- Desempeño de su trabajo en el Medio Natural y Rural con orografía accidentada en lugares aislados, de difícil acceso y climatología extrema.


- Conducción de vehículos todoterreno y de extinción de incendios.


- Servicios de vigilancia y control y dirección de acciones de caza.


- Campañas específicas de control del furtivismo y venenos.


- Servicios y controles nocturnos.


- Servicios de vigilancia contra el expolio de la avifauna y biodiversidad, construcciones ilegales, vertidos, aprovechamientos ilegales, ...


El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé que la edad mínima exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General
de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica,
peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.


Dicho desarrollo reglamentario determinó la aprobación del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Al amparo del procedimiento regulado en el citado real decreto la Administración de la Seguridad Social.


Procedería el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a las policías con la misma condición de Agentes de la Autoridad y Policía Judicial.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 30


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Nueva disposición. Disposición adicional quinta. Cuerpos y Escalas


Texto que se propone:


Disposición adicional quinta. Cuerpos y Escalas


Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público bajo la adopción aglutinadora del apartado 3 del artículo 75 del Real Decreto
precitado:


Artículo 75. Cuerpos y escalas.


1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.


2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.


3. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.


ENMIENDA NÚM. 31


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones transitorias nuevas


De adición.



Página 28





Texto que se propone:


Disposición Transitoria Primera. Jubilación.


Texto que se propone:


Disposición Transitoria Primera. Jubilación.


Hasta la entrada en vigor del Real Decreto regulado en la disposición adicional cuarta de la presente ley, a los Agentes Forestales y Medioambientales les resultará de aplicación el coeficiente reductor de la edad de jubilación recogido en
el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.


JUSTIFICACIÓN


Los Agentes Forestales y Medioambientales presentan grandes similitudes a los policías locales, ambos son funcionarios públicos que ostentan la condición de agentes de la autoridad y la consideración de policía judicial en sentido genérico.


Se pueden identificar algunos riesgos asociados a la policía local en función a estas disciplinas preventivas:


Riesgos en seguridad:


Accidentes de tráfico. Atropellos. En los lugares de trabajo. Caídas. Agresiones físicas. Heridas por armas de fuego y blancas. Golpes y cortes. Incendios.


Riesgos en higiene:


Contagio biológico. Pinchazos, cortes (VIH, hepatitis, tuberculosis, otras). Ruido. Vibraciones. Radiaciones. Químicos.


Riesgos en ergonomía:


Espacios incómodos. Vehículos inadecuados. Lesiones musculoesqueléticas. Posturas incorrectas. Estrés térmico (frío, calor). Pantallas de visualización de datos.


Riesgos Psicosociales:


Estrés. Hipertensión. Ansiedad, depresión. Mobbing (acoso laboral). Burnout (o síndrome de estar quemado).


Riesgos en medicina del trabajo:


Enfermedades pulmonares. Sordera. Asma. Infartos y enfermedades cardiovasculares. Suicidios. Cáncer. Trabajadores sensibles. Enfermedad profesional.


ENMIENDA NÚM. 32


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición derogatoria única



Página 29





De modificación.


Texto que se propone:


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se deroga el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes dice:


Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.


4. En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En este apartado aparece la expresión 'se limitarán', lo cual supone una injerencia en las funciones encomendadas a los jueces y fiscales en su labor investigadora, puesto que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, habla en su art.º 283
que los miembros de la Policía Judicial 'serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la
investigación de los delitos y persecución de los delincuentes', por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica este precepto 'se limitarán' no tiene cabida.


Este mismo apartado enuncia 'primeras diligencias de prevención'. Dicha definición no aparece en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la misma refiere en el art.º 13 la práctica de las primeras diligencias. 'Se
consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger ...............' y 'primeras diligencias de prevención y aseguramiento' en el art.º 282. De esta manera y en concurrencia con los
principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, entendemos dicha definición no se ajusta los preceptos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que tampoco tiene cabida.


En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los Agentes Forestales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad


En la línea de subrogación al principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica el párrafo anterior enuncia 'prestarán en todo momento auxilio y colaboración'. Esta definición difiere de la literalidad del precepto recogido en art. 4,
punto segundo de la L.O de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que dicho artículo observa 'tienen especial obligación de auxiliar o colaborar...', por lo que entendemos que no se ajusta a norma.


Art. 4.2 L.O. CFSE. 'Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo
momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'


ENMIENDA NÚM. 33


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera


De modificación.



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Texto que se propone:


Disposición final tercera. Mandatos de elaboración de normas.


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción al párrafo segundo, con el siguiente tenor:


Se modificarán los Reglamentos Generales de Vehículos y de Circulación a fin de otorgar a los vehículos oficiales de los Agentes Forestales y Medioambientales la consideración conjugada de vehículo policial en servicio no urgente y
prioritario de emergencias, así como regular el empleo por los mismos de las respectivas señales luminosas V-3 y V-1 exclusivas que se les asignen.


JUSTIFICACIÓN


En base a su desempeño policial, los vehículos de los Agentes Forestales y Medioambientales deberían utilizar señales tales como una línea de contorno longitudinal en material reflectante que se dispondrá por todo el perímetro del vehículo,
un alumbrado de posición o crucero, ubicado en el interior del sistema de señalización luminosa V-3 de vehículo policial en servicio no urgente, y la señal V-1 prioritaria de emergencias, situado en la parte delantera del plano superior del
vehículo, del mismo color que las señal y V-3 homologadas conforme al Reglamento ECE n.º 65, así como un cartel con la misma iluminación y rotulación del Cuerpo a que pertenece.


ENMIENDA NÚM. 34


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final tercera. Mandatos de elaboración de normas.


Texto que se propone:


Se propone adicionar un tercer párrafo nuevo a la Disposición final tercera, con el siguiente tenor:


Se modificará el Reglamento de Armas a fin de otorgar a los Agentes Forestales y Medioambientales de un tipo de licencia de armas específica y exclusiva al amparo de su tarjeta profesional y tras la debida formación, que permita regular, en
el ejercicio de sus funciones y mediante la autorización de su administración de dependencia, la adquisición, tenencia y uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª


JUSTIFICACIÓN


De manera reiterada se ha ido denegando a los Agentes Forestales y Medioambientales sus solicitudes de aspiración a la obtención de la licencia tipo A porque al parecer es exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos



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de Seguridad del Estado, respuestas que no solventa la diversidad y complejidad de la realidad del uso de armas por los Agentes Forestales y Medioambientales.


Consideramos que esto dejaría definida de forma clara el tipo de licencia de armas de los Agentes Forestales y Medioambientales, evitando la confusión generada con la actual licencia tipo C al equiparar a los Agentes Forestales y
Medioambientales (funcionarios públicos que ostentan la condición de agentes de la autoridad y policía judicial genérica) con vigilantes privados y/o guardas particulares de caza y/o campo, personal externo a la administración en todo caso.


A los Agentes Forestales y Medioambientales de todas las administraciones, aun siendo funcionarios públicos agentes de la autoridad y con carácter de policía judicial, se les sitúa dentro del ámbito que regula el artículo 121, que es la
seguridad privada, asignándonos la licencia tipo C. El Servicio de Vigilancia Aduanera, en situación jurídica idéntica a los Agentes Forestales y Medioambientales, es una policía administrativa especial sin ser Cuerpo ni Fuerza de Seguridad ni
depender del Ministerio del Interior, sino de la Agencia Tributaria, tiene una lógica inclusión en el citado Reglamento como funcionarios con funciones de policía que son.


En la práctica, para los Agentes Forestales y Medioambientales esto supone lo siguiente: además de las funciones de vigilancia, para las que se utiliza la licencia tipo C, si un agente forestal ha de realizar algún tipo de gestión de fauna,
necesitará la licencia tipo E (escopeta) si se trata de aves o animales pequeños en general, y la tipo D (rifle) si se trata de animales de gran tamaño. Por otra parte, si dispone de armas anestésicas, necesitará la autorización expresa para su
utilización.


Así pues, un agente forestal o medioambiental podría necesitar cuatro licencias diferentes para poder trabajar, en función del servicio a realizar, y de éstas, dos son de carácter personal, la E y D, que son nominales del propio agente. No
termina ahí el problema pues se enrevesa aún más: esas licencias no se corresponden realmente con la tarea a realizar ya que la gestión de fauna por daños, enfermedades o control de poblaciones no puede considerarse dentro de la definición de caza
y no deberían documentarse con estas licencias las armas que utilizan los Agentes para ese cometido. Bastaría con dotar al agente forestal amparo en el uso de armas con su tarjeta profesional, al igual que sucede con el resto de funcionarios que
ejercen funciones similares o análogas.


Igualmente queda patente que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, al igual que las anteriores normas que la regulaban, no es de aplicación para funcionarios públicos dependientes de las Administraciones Públicas. Por todo
ello, proponemos la modificación del Reglamento de Armas dotando a los Agentes Forestales y Medioambientales de una licencia específica que contemple las categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª, que van desde arma corta, arma larga rayada, arma larga
lisa, arma blanca (cuchillo de remate), arcos, armas de aire comprimido y rifles anestésicos.


ENMIENDA NÚM. 35


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Disposición Final Cuarta. Tasa de reposición de efectivos


Texto que se propone:


Disposición Final Cuarta. Tasa de reposición de efectivos


En las leyes de Presupuestos Generales del Estado, se establecerá para los Agentes Forestales y Medioambientales, en su consideración de sector prioritario, el mismo porcentaje de tasa de reposición de efectivos que se determine anualmente
para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales.


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta las ya envejecidas plantillas de Agentes Forestales y Medioambientales, en caso de regularse la jubilación anticipada, ésta generaría la jubilación de Agentes, a un ritmo mayor que la reposición permitida por las leyes de
Presupuestos Generales del Estado. Para mitigar dicho impacto solicitamos que se aplique la tasa de reposición de efectivos que determine anualmente el Estado para las policías, que suele ser mayor que para los sectores prioritarios, en los que
estamos ahora mismo, pero podríamos dejar de estarlo.


ENMIENDA NÚM. 36


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Disposición Final Quinta. Reglamento de prevención de riesgos laborales.


Texto que se propone:


Disposición Final Quinta. Reglamento de prevención de riesgos laborales.


1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para los Agentes Forestales y Medioambientales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los Agentes Forestales y Medioambientales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales



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JUSTIFICACIÓN


Incorporar una disposición final proponiendo la creación de un Reglamento de Prevención de Riesgos Labores en coherencia con la normativa sectorial en la materia que considere las especiales características de la actividad profesional de los
Cuerpos y Escalas de los Agentes Forestales y Medioambientales


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2023.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)] y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 37


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Jubilación.


El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los agentes forestales al servicio de las administraciones y organismos públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda para establecer las mismas condiciones en el régimen de jubilación que los bomberos forestales.


ENMIENDA NÚM. 38


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se añade una nueva disposición adicional vigésima quater con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima quater. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals.


1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 250.1.a) se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente
trabajados como miembros del Cuerpo d'Agents Rurals.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la da cincuenta y
nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo d'Agents Rurals sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la
actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, sean de aplicación a los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals, que hayan
permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a esos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su actividad como miembro
de dicho cuerpo, pero permanezcan en alta por razon del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados,


3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de la cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional, será de aplicación a partir de la aprobación de la presente ley y, en ejercicios posteriores, en el marco de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado se ajustarán a los tipos
de cotización y se actualizará el cálculo de la transferencia nominativa con la Administración General del Estado financiará a la Generalitat de Catalunya el coste de la jubilación anticipada de los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals.''


JUSTIFICACIÓN


El Cuerpo d'Agents Rurals, junto con el Cuerpo de Mossos d'Esquadra y el Cuerpo de Bomberos, es uno de los tres cuerpos operativos de seguridad y emergencias del sistema de seguridad pública de la Generalitat de Catalunya. Como consecuecia
del pertencer a un cuerpo operativo del sistema de seguridad pública, un agente rural, al igual que los miembros de los otros cuerpos operativos, tiene que realizar unas funciones y tareas que provocan que su puesto de trabajo lleve asociado unas
exigencias psicofísicas que podemos considerar excepcionales, en cuanto a los índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad


No obstante, los agentes rurales, en comparación con los miembros de los otros dos cuerpos operativos, no tienen reconocido un coeficiente reductor a su edad ordinaria de jubilación y esto supone un agravio comparativo laboral que se tiene
que corregir.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 39


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Especialidades en cotización en relación con el anticipo de edad de jubilación de los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals.


En relación con los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals a que se refiere la Diposición adicional vigésima quater del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de
cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


A partir del 1 de enero de 2024, el tipo de cotización adicional al que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 % será a cargo del trabajador.'


JUSTIFICACIÓN


El Cuerpo d'Agents Rurals, junto con el Cuerpo de Mossos d'Esquadra y el Cuerpo de Bomberos, es uno de los tres cuerpos operativos de seguridad y emergencias del sistema de seguridad pública de la Generalitat de Catalunya. Como consecuecia
del pertencer a un cuerpo operativo del sistema de seguridad pública, un agente rural, al igual que los miembros de los otros cuerpos operativos, tiene que realizar unas funciones y tareas que provocan que su puesto de trabajo lleve asociado unas
exigencias psicofísicas que podemos considerar excepcionales, en cuanto a los índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad


No obstante, los agentes rurales, en comparación con los miembros de los otros dos cuerpos operativos, no tienen reconocido un coeficiente reductor a su edad ordinaria de jubilación y esto supone un agravio comparativo laboral que se tiene
que corregir.


ENMIENDA NÚM. 40


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



Página 36





Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se añade un nuevo apartado en el artículo 206 con la siguiente redacción:


Apartado nuevo. El período de tiempo en que puede resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación a los trabajadores de aquellos colectivos que tienen la jubilación anticipada por razón de su actividad (Policías Locales, Mossos
d'Esquadra, Ertzaintza, Policía Foral, Bomberos, Agentes Rurales, etc.), se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al ajuste en cotización adicional que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de anticipar la edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo de bonificación un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos
por las cuotas de cotización que dejen de ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales, tanto para la administración como para el empleado, que garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el
precepto legal exigido.


Es decir, las cotizaciones que se adelantan a lo largo de la vida del trabajador. El contenido de esta enmienda se adapta a lo previsto en la recomendación decimosegunda del Pacto de Toledo.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo 5 con el siguiente redactado:


'x) Requerir la identificación de las personas en los siguientes casos:


1. Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de un delito o puedan aportar testimonio o prueba de infracción penal.



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2. Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de una infracción.


3. Cuando se considere necesaria la identificación de las personas respecto de las que existan indicios de participación en la comisión de infracciones administrativas. Dicho requerimiento será efectuado siempre con respeto a los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. El requerimiento de identificación, realizado en el ejercicio legítimo de sus funciones de policía, custodia, inspección y vigilancia, será de obligado cumplimiento tanto para las personas físicas como
las jurídicas, y se realizará mostrando la documentación identificativa solicitada e informando a la persona interesada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud de identificación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Si hay un artículo específico de facultades básicas de los agentes forestales y medioambientales, se debería incorporar necesariamente la facultad básica de identificar a personas relacionadas con una infracción administrativa o penal, ya
que es una facultad esencial para cualquier investigación.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 2 del artículo 7 con el siguiente redactado:


'2. Los agentes forestales y medioambientales podrán deberán incorporarse a los protocolos del número de emergencia 112 de sus respetivas administraciones públicas de dependencia y en el caso de sus sistemas operativos
relacionados con la protección y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que se determinen por las administraciones
públicas a las que se adscriban.'


JUSTIFICACIÓN


Si están dentro de sus funciones, como indica el artículo 4, su incorporación en el sistema de emergencias no debería ser una opción sino una obligación.



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ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 9 con el siguiente redactado:


'Artículo 9. Armamento.


1. Los Agentes Forestales y Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados para llevar las armas y para ejercer los servicios que cada Comunidad
Autónoma determine.


2. Cada Comunidad Autónoma establecerá reglamentariamente cuáles deben ser las armas, de fuego y diferentes a las de fuego, de gestión y de defensa, que deben disponer los Agentes Forestales y Medioambientales, así como las normas de
administración y de uso, y las medidas de seguridad necesarias. También deberán determinar la formación, condiciones y aptitudes que deben disponer los Agentes Forestales y Medioambientales para llevar armamento, así como los supuestos de retirada
provisional y definitiva de dicho armamento.


3. El uso de este armamento se debe realizar siempre de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento y con los principios básicos de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.


4. Los Agentes Forestales y Medioambientales solamente deberán utilizar las armas defensivas en aquellas situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física.'


JUSTIFICACIÓN


Los agentes forestales y mediambientales de las Comunidades Autónomas tienen que estar habilitados para llevar las armas necesarias para poder llevar a cabo con seguridad y efectividad sus funciones de vigilancia, control, protección y
prevención, aunque únicamente las utilicen en situaciones de riesgo grave para su vida o integridad física.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14 con el siguiente redactado:


'Artículo 14. De la igualdad de género.


1. Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva



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de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes específicos para introducir, de forma efectiva, el principio de igualdad de género a través de medidas que fomenten la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como
prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.


2. Las administraciones competentes asegurarán que el diseño de dichos planes se realice basándose en un diagnóstico de la situación realizado previamente que deberá recoger: el proceso de selección y contratación, la clasificación
profesional, la promoción profesional, las retribuciones, las condiciones de trabajo, el ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral, la infrarrepresentación femenina, la prevención del acoso sexual y por razón
de sexo, la comunicación y el lenguaje no sexista, la violencia de género y la salud laboral.


3. Las administraciones responsables garantizarán la formación y sensibilización en cuestiones de género al personal directivo de las organizaciones laborales, de forma que puedan integrar la igualdad en todas sus estrategias de gestión, a
directivos, mandos y responsables de recursos humanos y medios de comunicación, para que se aplique la perspectiva de género en los procesos de reclutamiento, selección, promoción, retribución, etc. evitando caer en sesgos de género y para que
puedan capacitarse en el uso de imágenes y de un lenguaje inclusivo y no sexista; así como al personal que conforma la plantilla, para contribuir a erradicar los roles, estereotipos y micromachismos que se dan en todos los ámbitos, incluido el de
las organizaciones laborales.


4. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán que mujeres y hombres cobren lo mismo por trabajos de igual valor. Para ello
se incluirá en dichos planes:


- Una auditoría salarial anual entre mujeres y hombres que prestará especial atención a la infravaloración de puestos feminizados, la segregación horizontal, la segregación vertical, los complementos, etc.


- El desarrollo de medidas para fomentar y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y aplicar dichas medidas tanto a mujeres como a hombres, de manera que ambos entiendan que la responsabilidad de la familia es
compartida.


5. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, asegurarán una política preventiva específica de riesgos laborales donde se aplique la perspectiva de género.


- Tanto el diseño de EPIS como los elementos de uniformidad, deberán estar adaptados al género.


- Se deberá garantizar la disposición de cobertura y estudio de adaptación al puesto de trabajo por riesgos psicosociales (dobles y triples jornadas, acoso sexual y por razón de género, violencia de género, estrés, etc.).'


JUSTIFICACIÓN


Estos colectivos están históricamente masculinizados y hay la necesidad de implementar medidas adicionales directas que compensen la fuerte infrarrepresentación femenina. Entendemos que la seguridad y salud laboral debe tener una
perspectiva de género y que la regulación de un plan específico de igualdad efectiva entre hombres y mujeres tiene que venir acompañado de una temporalidad y ser de carácter obligatorio para las diferentes administraciones públicas competentes.


No se puede diluir a este personal en los planes de Igualdad de las administraciones públicas, es necesaria una especial atención a los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación, a las desigualdades en salud por razón de
género,...



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ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición final tercera con el siguiente redactado:


'Disposición final tercera. Mandato de elaboración de normas.


Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su
entrada en vigor.



En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se deberán adecuar a la misma las normas estatales, autonómicas y locales que no resulten acordes con esta. En particular, el Gobierno introducirá en el Reglamento de
Armas las modificaciones oportunas para su adaptación a lo previsto en esta Ley para los miembros de los Cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales, así como a efectos de que la tarjeta de identidad profesional de los Agentes Forestales pueda
ser considerada como licencia de armas clase A.


Se modificarán los Reglamentos Generales de Vehículos y de Circulación a fin de otorgar a los vehículos oficiales de los agentes forestales y medioambientales la consideración de vehículo prioritario de policía administrativa especial y de
emergencias y regular el empleo por los mismos de la señal que corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final nueva con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se añade una nueva Disposición adicional en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el



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que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:


'Disposición adicional X. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.


1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros
del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los
supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la
actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat
de Catalunya que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Las personas que se encuentren en situación administrativa de segunda actividad por razón de la edad, deberán en cualquier caso acogerse a la reducción de la edad de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional, cesen en su
actividad como miembro de dicho Cuerpo, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.


3. En relación con el colectivo al que se refiere, esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2023
dicho tipo de cotización adicional será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del
colectivo de activos y pasivos.


4. Anualmente, una vez aprobada la liquidación de los custodios de la seguridad social, el Ministerio competente en la materia cederá a la Generalitat de Catalunya el importe equivalente a las cuotas abonadas por la empresa en concepto de
jubilación anticipada a los miembros del Cuerpo de Agents Rurals, regularizando, si cabe, la cantidad prevista a tal efecto en los Presupuestos Generales del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


Esta ley básica debería permitir a las comunidades autónomas que así lo deseen poder aplicar coeficientes correctores para avanzar la edad de jubilación del colectivo y, muy especialmente, en aquellos casos en que ya existe un acuerdo
expreso y firmado. Como ocurre con el acuerdo sobre la edad de jubilación del Cos d'Agents Rurals de Catalunya que fue pactado entre la Generalitat de Catalunya y las organizaciones sindicales más representativas (Acuerdo ratificado el 13 de abril
de 2021).


Es necesario equiparar la situación de los miembros del Cuerpo de Agents Rurals respecto a los integrantes de otros cuerpos operativos del Estado. Los agentes rurales tienen una exigencia física notable, pero actualmente sufren un agravio
comparativo con agentes de otros cuerpos y fuerzas de



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seguridad del Estado por no disponer de la posibilidad de jubilarse de manera anticipada. Además, se trata de una medida indispensable para garantizar la operatividad del cuerpo.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


1. Los agentes forestales y medioambientales tendrán la condición de funcionario público y ostentan la condición de agentes de autoridad, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional XXX de la presente ley.


JUSTIFICACIÓN


Se atribuye la condición de agente de la autoridad a empleados públicos, abarcando al personal laboral, que no tienen la naturaleza de funcionarios públicos pero que ejercen las funciones establecidas en la ley siempre que lo hagan en
cooperación y bajo la dirección de los que si ostentan tal naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'1.


[...]


[...]


[...]



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d) Así mismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del
patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo, y usos del suelo y protección de los animales domésticos en los términos previstos en el art. 66.3 de Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales,
todo ello en entornos rurales y sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.


e) Funciones de divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental, a través de la sensibilización ciudadana y del fomento de conductas respetuosas con el medio ambiente con el objetivo de contribuir así a la aplicación de la
normativa ambiental de acuerdo con los principios de corresponsabilidad y sostenibilidad de conformidad con lo que determinen los órganos en cuya estructura se integren.'


JUSTIFICACIÓN


El art. 66.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, prevé dentro de la función inspectora que la misma corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de
que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía
Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito
competencial propio.


Los agentes medioambientales y forestales realizan sus funciones en ámbitos y hábitats naturales y seminaturales distintos de los urbanos, por ello se acota la labor de colaboración en la protección de animales domésticos a dichos entornos.


En cuanto a la modificación de la letra e) se trata de una mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


1) [...]


d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente
infractora, incluyendo el decomiso.


Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta
correspondiente y, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


El depósito (resto igual)


[...]


2) Las actas y denuncias efectuadas por los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones que hubieran presenciado los hechos tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas y ostentarán
presunción de certeza, previa ratificación



Página 44





en el caso de haber sido negados por las personas interesadas, y constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que deban aportar al expediente todos los elementos
probatorios disponibles.


3. (igual)


4. (igual)


5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


1. Los agentes forestales y medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional correspondiente.


2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, como en los procedimientos administrativos y judiciales.


3. Asimismo, cuando así lo tengan previsto en normativa específica, podrán ejercer servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos
que sea necesario para realizar algún servicio.


4. La uniformidad y acreditación de los agentes forestales y medioambientales corresponde a la administración pública donde presten servicio.


En aras de facilitar una identificación compartida de los agentes forestales y medioambientales, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente podrá acordar, en los términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, unos criterios de identidad visual homologables, siempre de acuerdo con las potestades de cada administración competente.


5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la
leyenda que identifique a la administración donde presten servicios. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


1. Los agentes forestales y medioambientales podrán estar habilitados a portar medios de defensa en el caso que así se determine por la administración en la que presten servicios.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional XXX. Agentes de la autoridad.


Tendrán la condición de agentes de la autoridad los empleados públicos cuando desarrollen las funciones previstas en esta ley en cooperación y bajo la dirección de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se atribuye la condición de agente de la autoridad a empleados públicos, abarcando al personal laboral, que no tienen la naturaleza de funcionarios públicos pero que ejercen las funciones establecidas en la ley siempre que lo hagan en
cooperación y bajo la dirección de los que si ostentan tal naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera


De modificación.



Página 46





Texto que se propone:


'Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de dos años desde su
entrada en vigor.


Se modificarán (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste realista a la tramitación y aprobación de la correspondiente normativa


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 54


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Sustituir 'los agentes forestales' por 'las y los agentes forestales'.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el lenguaje inclusivo para contemplar también en la norma a las mujeres agentes forestales


ENMIENDA NÚM. 55


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.



Página 47





Texto que se propone:


'No obstante, existen distintos cuerpos, escalas, especialidades, así como agrupaciones de funcionarios en la estructura territorial. Ello se refleja en que existen agentes forestales y medioambientales dependientes de
administraciones locales; la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y otras categorías, cuerpos y agrupaciones de funcionarios creados por las
Comunidades Autónomas con distintas denominaciones. Esto ha dado lugar al desarrollo de distintas regulaciones sobre este colectivo a nivel territorial, con variaciones tanto en sus funciones como en sus facultades.



Es por ello por lo que el objeto de esta ley es el establecimiento de un régimen jurídico para los agentes forestales y medioambientales independientemente de la administración a la que se encuentren adscritos. La finalidad última
reside en que los agentes forestales y medioambientales desempeñen de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y ambiental, como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Y
más cuando sus funciones también inciden en ámbitos tan importantes como en materia de protección civil o en la cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras administraciones.
'


JUSTIFICACIÓN


La regulación única que se pretende, además de ser una clara invasión competencial, no servirá para asegurar la adecuada dotación de personal y medios materiales.


ENMIENDA NÚM. 56


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y sobre montes y aprovechamientos
forestales y vías pecuarias. También se dicta sobre la base del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios.



Todo ello conforme a lo delimitado y precisado por el Tribunal Constitucional en sus respectivas sentencias SSTC 103/2013 (fundamento jurídico 4) y 143/2013 (fundamento jurídico 3), reiterando la
doctrina constitucional anterior, donde declaran que el régimen local se ampara en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, a cuyo tenor corresponde al Estado la definición de 'las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas' y tienen el cometido de (1) fijar los principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias de los entes locales; (2) por una parte, concretar 'la autonomía local
constitucionalmente garantizada para establecer el marco definitorio del autogobierno de los entes locales' y, por otra, establecer 'los restantes aspectos del régimen jurídico básico de todos los entes locales que son, en definitiva,
administraciones públicas'. (STC 161
/2013, fundamento jurídico 3).



Página 48





Además, esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, es determinante la actual situación en lo que respecta a normativa del colectivo de agentes forestales y medioambientales, que precisa de un adecuado régimen jurídico que
delimite en mayor medida y de forma más ajustada a la realidad, sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes forestales y medioambientales, de forma que se puedan superar las insuficiencias, derivando todo ello en una mejor protección
de los mismos.



Además, en términos de oportunidad, sin la aprobación de esta regulación no existiría un régimen jurídico en el que se recojan las funciones a desempeñar por los agentes forestales y medioambientales de forma armonizada y
equivalente. De igual forma, se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados sin que en ningún caso afecte de forma desproporcionada
a los derechos y obligaciones de los particulares ¿ciudadanos y empresas¿ y con respeto a la distribución competencial existente en el ordenamiento jurídico español.



A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se ha sometido en su elaboración a los
trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las organizaciones sindicales representativas. Por
este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en el proceso de elaboración normativa a los
destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
'


JUSTIFICACIÓN


Esta norma supone una flagrante invasión competencial y no existe precepto legal que justifique la intromisión del Estado en la regulación de esta materia. En primer lugar no se está regulando en materia de proteción del medio ambiente ni
de aprovechamientos, no es una legislación material. En segundo, la competencia del Estado para establecer el régimen estatutario del personal ya está materializada a través del EBEP. El régimen local está delimitado así mismo en otras normas como
la de Bases de Régimen Local. Tampoco tiene nada que ver no el Procedimiento Administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 57


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se ha sometido en su elaboración a los
trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las organizaciones sindicales representativas. Por
este motivo,




Página 49





se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en el proceso de elaboración normativa a los
destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.



JUSTIFICACIÓN


Es falso que se haya consultado a las organizaciones sindicales más representativas. Así, por ejemplo, no se ha realizado consulta alguna con la CIG (Confederación Intersindical Galega) que tiene esta consideración reconocida según lo
establecio den la LOLS. Tampoco se ha negociado e el marco de la Mesa General de las AAPP, a pesar de que todo el personal al que se refiere la norma es funcionario/a público y afecta a sus condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 58


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta ley tiene por objeto establecer, con carácter supletorio, el régimen jurídico básico de las personas funcionarias que tengan la condición de agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de su dependencia y adscripción que
establezcan las respectivas administraciones de origen. Así, será de aplicación sólo a falta de norma que regule esta materia por parte de la administración competente.


JUSTIFICACIÓN


Corregir la invasión competencial.


ENMIENDA NÚM. 59


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.



Página 50





Texto que se propone:


2. Asimismo, esta ley establece el marco jurídico para el desempeño de las siguientes funciones:


a) Policía, custodia y vigilancia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y ambiental y, en particular, las que prevé la presente ley, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 41/2010,
de 29 de diciembre de Protección del Medio Marino, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el resto de normativa sectorial relacionada con el
ámbito medioambiental, así como en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


b) Policía judicial del artículo 283 apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En todo caso no se trata de una enumeración cerrada, si no que se pretende establecer el marco jurídico mínimo, que podrá ser incrementado en el futuro y que incorpora también la normativa de referencia emanada de las distintas
administraciones competentes en esta materia.


JUSTIFICACIÓN


En el marco jurídico falta la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, aunque se hace referencia en la exposición de motivos no se incluye en este apartado. Por otra parte es necesario indicar que este es en marco jurídico 'mínimo' para
dejar claro que puede ser aumentado y que está también incluido aquel de referencia en las diferentes comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 60


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


1. Los agentes forestales y medioambientales tendrán la condición de funcionario público y ostentan la condición de agentes de autoridad cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones.


JUSTIFICACIÓN


mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 61


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4



Página 51





De modificación.


Texto que se propone:


1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones
básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes:


a) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores ejercerán funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del
dominio público y del paisaje. Las funciones correspondientes al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones básicas en el ámbito de la Administración General del Estado, y de aquellas
administraciones que así lo establezcan en su regulación específica
. Estas funciones conllevan, entre otras:


1.º Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; en tareas de control de especies exóticas invasoras; inventario, planificación y seguimiento de
hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola, plagas, enfermedades o epizootias; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas
continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen las administraciones públicas competentes.


2.º Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la
causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en sus proximidades.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones
básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes:


a) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores ejercerán funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del
dominio público y del paisaje. Las funciones correspondientes al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones básicas en el ámbito de la Administración General del Estado, y de aquellas



Página 52





administraciones que así lo establezcan en su regulación específica. Estas funciones conllevan, entre otras:


1.º Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; en tareas de control de especies exóticas invasoras; inventario, planificación y seguimiento de
hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola, plagas, enfermedades o epizootias; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas
continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen las administraciones públicas competentes.


2.º Funciones relacionadas con incendios forestales y la dirección técnica de extinción, participando, en su caso, en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como
investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en sus proximidades.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de Galiza es una función prioritaria básica y habitual de los y las agentes forestales, hay que explicitarla por la relevancia funcional que tiene y de protección de la seguridad y salud de estos funcionarios públicos (asimila a
bomberos/as forestales).


ENMIENDA NÚM. 63


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


c) Funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico:


1.º Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el
aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, entre otras, en relación con el medio rural y natural.


2.º En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora
de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se
integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, existirá una cooperación mutua y recíproca entre los Agentes forestales y medioambientales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a y las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y regirán en sus relaciones los principios de cooperación y lealtad institucional de acuerdo con Ley Orgánica 4/2015, de
30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.



Página 53





JUSTIFICACIÓN


En las funciones de policía administrativa especial y policía judicial los agentes forestales no solo tienen la obligación de apoyar a los cuerpos y fuerzas de seguridad sino que esta situación debe ser recíproca.


ENMIENDA NÚM. 64


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se suprime:


Artículo 6


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La colaboración general que se pretende en este artículo 6 es en la práctica una injerencia competencial ya que se sugiere una igualdad funcional entre las escalas de agentes forestales y los cuerpos y fuerzas de seguridad. El uso del
término cooperar al que obliga el artículo, tiene el significado de obrar juntamente para la consecución de un fin común, por lo que el término no se sostiene en el caso de competencias que son propias de las comunidades autónomas y que por tanto no
son funciones de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Por otra parte consideramos que en una norma básica que regula a los agentes forestales no es el lugar para establecer, si esta es la pretensión, una colaboración entre administraciones ni mucho
menos dar cabida a una centralización de competencias.


ENMIENDA NÚM. 65


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


2. Los agentes forestales y medioambientales podrán incorporarse se incorporarán a los protocolos del número de emergencia 112 de sus respetivas administraciones públicas de dependencia y en el caso de sus
sistemas operativos relacionados con la protección y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que se determinen por las
administraciones públicas a las que se adscriban.


JUSTIFICACIÓN


Se ha incluído ya como una de las funciones en el artículo 4.



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ENMIENDA NÚM. 66


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 10. Prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.


Sin perjuicio de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, así como lo dispuesto por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, se podrán desarrollar otros estudios,
evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los agentes forestales y medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones.


En los términos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, las administraciones públicas proporcionarán los equipos de protección y otros elementos que sean necesarios para garantizar la seguridad y salud colectiva e
individual del personal. El uso de estos equipos será obligatorio según establece la normativa sobre protección de riesgos laborales.


Así mismo, el Gobierno, en el plazo máximo de un año, elaborará:


1. Un Catálogo de Enfermedades profesionales propias.


2. Un estudio específico de riesgos y de vigilancia de la salud para determinar factores y ejecutar una planificación preventiva adecuada así como los efectos que el ejercicio de sus funciones tiene sobre la salud a medio plazo de este
personal empleado público. Incluir de forma específica la necesidad de la protección de la seguridad y salud laboral desde una perspectiva de género con especial atención a los riesgos psicosociales que derivan de un ambiente laboral ampliamente
masculinizado, la protección de las agentes mujeres en el caso de embarazo y maternidad y la vigilancia de la salud desde un enfoque sensible a las diferencias de género.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


ENMIENDA NÚM. 67


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 12. Acceso al empleo público y Promoción profesional.


1. El acceso al empleo público de los agentes forestales y medioambientales se realizará por el sistema de oposición o concurso-oposición, y se regirá por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como por el de
publicidad. En todo caso, las administraciones



Página 55





públicas en cuyo territorio existan lenguas oficiales distintas del español asegurarán que en las pruebas de acceso se acredite y/o pruebe el conocimiento y dominio de la lengua propia para garantizar un correcto ejercicio de sus funciones.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 68


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 14. De la igualdad de género.


Las administraciones responsables de acuerdo con el fundamento de actuación de igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3
/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Las administraciones públicas competentes elaborarán, en el plazo máximo de un año, un Plan de Igualdad específico para el ámbito de los y las agentes forestales en que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación a los medios
materiales, uniformidad, medidas de conciliación, a las desigualdades en salud por razón de género o riesgos psicosociales, entre otras cuestiones.


JUSTIFICACIÓN


El artículo es redundante, puesto que el cumplimiento de lo contenido en la LO de igualdad y el EBEP ya es obligatorio para todas las Administraciones Públicas, no se necesita incorporar ese 'deber' nuevamente. Sí sería interesante por el
contrario incluir medidas concretas para la promoción de la igualdad, especialmente por tratarse de un ambiente laboral ampliamente masculinizado (tanto por infrarrepresentación de los cuerpos y escalas como el medio de trabajo -otros colectivos de
personal y administrados-). Sin embargo, no se puede diluir a este personal en los Planes de Igualdad de las administraciones públicas, es necesaria una especial atención a los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación, a las
desigualdades en salud por razón de género, riesgos psicosociales, etc. Por lo tanto proponemos un Plan específico con límite temporal donde se evalúen y se propongan medidas concretas a estas cuestiones.


ENMIENDA NÚM. 69


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas



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De adición.


Texto que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Jubilación anticipada.


El Gobierno realizará el desarrollo normativo necesario para regular la aplicación de los coeficientes reductores para la jubilación anticipada del personal agente forestal con efectos retroactivos y establecer una edad máxima de jubilación.


Se debe agilizar la aplicación de estos coeficientes reductores para acabar con los accidentes debidos a la peligrosidad inherente al factor de edad así como a daños incapacitantes y muertes prematuras causadas por el trabajo en la
escalas/cuerpos de agentes ambientales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica


ENMIENDA NÚM. 70


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto 3:


En lo referente a la incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público, se elimina el límite de la tasa de reposición de efectivos, en todos los ámbitos y sectores.


JUSTIFICACIÓN


Mejora


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Inés Sabanés Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) e Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz Grupo
Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 71


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


En materia forestal en septiembre de 2013, la Comisión Europea adoptó una nueva Estrategia en favor de los bosques, en la que proponía un marco europeo de referencia para la elaboración de políticas sectoriales que mejorarían la
sostenibilidad y su conservación. En la actualidad, esta estrategia se ha actualizado con objetivos a 2030, estableciendo como principales objetivos aumentar la cantidad y la calidad de los bosques en la Unión Europea y reforzar su protección,
restauración y resiliencia.


La Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, establece la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal.


El 20 de diciembre de 2021 a Comisión Europea adoptó un conjunto de propuestas para adaptar las políticas de la UE en materia de clima, energía, transporte y fiscalidad con el fin de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero
en al menos un 55 % de aquí a 2030, en comparación con los niveles de 1990, denominado Pacto Verde Europeo. La propuesta establece nuevos delitos contra el medio ambiente en la UE, tales como el comercio ilegal de madera, el reciclado ilegal de
buques o la extracción ilegal de agua. Además, aclara las definiciones existentes de delitos medioambientales, lo que aporta mayor seguridad jurídica, además la Comisión propone establecer un denominador mínimo común para las sanciones por delitos
medioambientales.


La propuesta contribuye al Plan de acción 'contaminación cero', al Plan de Acción para la Economía Circular y a la Estrategia sobre Biodiversidad para 2030 y promueve el Estado de Derecho medioambiental.


[...]


JUSTIFICACIÓN


En el cuarto párrafo del bloque II se hace mención a alguna norma de alcance europeo. Sin embargo, no aparecen ni la citada la Directiva 2008/99/CE ni los últimos acuerdos adquiridos en el marco de la UE.


ENMIENDA NÚM. 72


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


d. Así mismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se



Página 58





señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales, así como, e l concurso, apoyo y protección de los animales de compañía, domésticos y de
producción, todo ello sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Se propone una descripción más amplia, detallada y precisa del concepto reducido de animal doméstico en coherencia con las definiciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de
los derechos y el bienestar de los animales.


Con la misma coherencia normativa precitada, en el ámbito material de los animales de compañía, domésticos y de producción se incluye el concurso, apoyo y protección de los mismos por los Agentes Forestales y Medioambientales.


ENMIENDA NÚM. 73


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


3. Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen con los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones.


x. Esta naturaleza jurídica se hace extensiva a efectos de protección jurídico-penal, en los supuestos que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio
de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional. Cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la
integridad física de los Agentes tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad.


JUSTIFICACIÓN


Adición de una imprescindible y adecuada protección jurídico-penal.


ENMIENDA NÚM. 74


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 5



Página 59





De modificación.


Texto que se propone:


[...]


4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas 'UAS' de conformidad con la normativa aplicable con especial referencia a actividades o servicios de policía, búsqueda y salvamento, lucha contra
incendios, investigación de causas, vigilancia de fauna, flora, cinegética, costera o similares, siempre con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en relación a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.


Se hará extensivo a los Agentes Forestales y Medioambientales el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 1036/2017 para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Servicio de Vigilancia Aduanera, la Dirección General de Tráfico y el Centro
Nacional de Inteligencia, en el uso de dispositivos voladores de control remoto 'UAS' en el medio rural y natural.


[...]


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del precepto contempla de manera simplista a los drones (sistemas de aeronaves no tripuladas 'UAS') como un mero instrumento electrónico cuando en realidad trasciende de esa acepción tratándose de una operación reglada
que exige unos protocolos y acreditación especiales para la realización de diversos servicios y actividades entre los que están incluidos algunos de carácter exclusivo para funciones y facultades de los Agentes Forestales y Medioambientales.


Se solicita la nueva redacción del precepto con mayor descripción de esos servicios y actividades en coherencia con lo expresado en contenido y forma en algunos de los siguientes artículos de este mismo Proyecto de ley Básica de Agentes
Forestales y Medioambientales, en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 75


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


Las administraciones públicas a las que estén adscritos deberán proporcionar una formación integral a los Agentes Forestales y Medioambientales, con particular atención al personal de nuevo ingreso. A estos efectos, será necesaria la
oportuna formación continua y cualificación para el ejercicio de sus funciones, prestando especial atención a la preparación necesaria para evitar situaciones de riesgo y para la resolución de conflictos, y en su caso para el uso de equipos y medios
de defensa asignados, así como la creación de los protocolos o procedimientos de actuación necesarios para el mejor desempeño de las funciones atribuidas por Ley a los Agentes Forestales y Medioambientales. Las distintas administraciones públicas
podrán colaborar entre sí en esta labor formativa.



Página 60





JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible que los Agentes Forestales y Medioambientales de nuevo ingreso reciban la formación necesaria para el desempeño de sus funciones antes de comenzar su cometido profesional. Uno de los elementos más importantes a la
hora de ejercer la prevención en conflictos es contar con una serie de pautas protocolizadas o unos procedimientos de actuación validados que permitan actuar con las mayores garantías posibles. Estos modelos ya existen en algunas CCAA y se pretende
hacer extensivo un modelo que cuente con la máxima objetividad en su sentido preventivo.


ENMIENDA NÚM. 76


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


x. Gestión directa.


Las funciones básicas enumeradas en la art 4 de esta ley que implique el ejercicio de autoridad, será prestado directamente por las Administraciones Públicas a través de los Agentes Forestales y Medioambientales, sin perjuicio de las
atribuidas a otro personal funcionario que tengan reconocida la condición de agente de la autoridad.


JUSTIFICACIÓN


Conforme al art 275 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que
impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 77


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


x. Movilidad entre administraciones públicas


1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, las administraciones públicas podrán establecer medidas de movilidad interadministrativa. A estos efectos, en los concursos de provisión de puestos de trabajo de
Agentes Forestales y Medioambientales se abrirá



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un porcentaje mínimo de sus puestos de trabajo a Agentes Forestales y Medioambientales de otras Administraciones Públicas.


2. Las personas interesadas en participar en dicha movilidad interadministrativa deberán reunir los requisitos generales establecidos en la convocatoria del concurso.


JUSTIFICACIÓN


Dado que la ley básica viene a homogenizar y cohesionar las funciones de los diferentes Cuerpos, Escalas, Especialidades y Subgrupos de Agentes Forestales y Medioambientales, parece propicio facilitar la movilidad voluntaria entre las
distintas administraciones. Se quiere con ello desarrollar lo expuesto en art. 84 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. También se
aspira a fijar una extensión global del 'Acuerdo marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las administraciones públicas', el cual ya se está aplicando en buena parte de las administraciones públicas, atendiendo a razones de
conciliación familiar y conyugal entre otras.


ENMIENDA NÚM. 78


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


x. Derechos específicos.


De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las
condiciones de dificultad técnica, peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico y psico-social generado por las situaciones de estrés.


JUSTIFICACIÓN


Se aspira a la toma en consideración del reconocimiento de las características especiales del desempeño del puesto de trabajo de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales y las condiciones en que se desarrolla su trabajo
al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa sectorial.



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ENMIENDA NÚM. 79


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


x. Jubilación


En el plazo máximo de dos años, el Ministerio competente en materia de Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para
establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de la jubilación en el sistema de la Seguridad Social, aprobará un Real Decreto estableciendo coeficientes reductores de la edad de la jubilación de los Agentes Forestales y Medioambientales al
servicio de las Administraciones Públicas.


JUSTIFICACIÓN


Los Agentes Forestales y Medioambientales trabajan aislados en el medio natural y/o en zonas despobladas con una orografía y climatología adversa y cambiante, siendo habitual el uso de armas de fuego y corte, haciendo cumplir la normativa en
materia medioambiental y como consecuencia, corren el riesgo de sufrir agresiones y coacciones durante el desempeño de sus funciones, así como un gran desgaste psicofísico debido al medio, condiciones y circunstancias en las que desarrolla sus
funciones, son factores de riesgo, en la relación directa con los ciudadanos administrados y en la continuada persecución de los delitos ambientales.


ENMIENDA NÚM. 80


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones transitorias nuevas


De adición.


Texto que se propone:


x. Coeficiente reductor de jubilación


Hasta la entrada en vigor del Real Decreto regulado en la disposición adicional cuarta de la presente ley, a los Agentes Forestales y Medioambientales les resultará de aplicación el coeficiente reductor de la edad de jubilación recogido en
el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.



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JUSTIFICACIÓN


Los Agentes Forestales y Medioambientales presentan grandes similitudes a los policías locales, ambos son funcionarios públicos que ostentan la condición de agentes de la autoridad y la consideración de policía judicial en sentido genérico.


Se pueden identificar algunos riesgos asociados a la policía local en función a estas disciplinas preventivas:


Riesgos en seguridad:


Accidentes de tráfico. Atropellos. En los lugares de trabajo. Caídas. Agresiones físicas. Heridas por armas de fuego y blancas. Golpes y cortes. Incendios.


Riesgos en higiene:


Contagio biológico. Pinchazos, cortes (VIH, hepatitis, tuberculosis, otras). Ruido. Vibraciones. Radiaciones. Químicos.


Riesgos en ergonomía:


Espacios incómodos. Vehículos inadecuados. Lesiones musculoesqueléticas. Posturas incorrectas. Estrés térmico (frío, calor). Pantallas de visualización de datos.


Riesgos Psicosociales:


Estrés. Hipertensión. Ansiedad, depresión. Mobbing (acoso laboral). Burnout (o síndrome de estar quemado).


Riesgos en medicina del trabajo:


Enfermedades pulmonares. Sordera. Asma. Infartos y enfermedades cardiovasculares. Suicidios. Cáncer. Trabajadores sensibles. Enfermedad profesional.


ENMIENDA NÚM. 81


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


x. Tasa de reposición de efectivos


En las leyes de Presupuestos Generales del Estado, se establecerá para los Agentes Forestales y Medioambientales, en su consideración de sector prioritario, el mismo porcentaje de tasa de reposición de efectivos que se determine anualmente
para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales.


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta las ya envejecidas plantillas de Agentes Forestales y Medioambientales, en caso de regularse la jubilación anticipada, ésta generaría la jubilación de Agentes, a un ritmo mayor que la



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reposición permitida por las leyes de Presupuestos Generales del Estado. Para mitigar dicho impacto solicitamos que se aplique la tasa de reposición de efectivos que determine anualmente el Estado para las policías, que suele ser mayor que
para los sectores prioritarios, en los que estamos ahora mismo, pero podríamos dejar de estarlo.


ENMIENDA NÚM. 82


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


x. Reglamento de prevención de riesgos laborales.


1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para los Agentes Forestales y Medioambientales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los Agentes Forestales y Medioambientales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.


JUSTIFICACIÓN


Incorporar una disposición final proponiendo la creación de un Reglamento de Prevención de Riesgos Labores en coherencia con la normativa sectorial en la materia que considere las especiales características de la actividad profesional de los
Cuerpos y Escalas de los Agentes Forestales y Medioambientales


ENMIENDA NÚM. 83


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


1.


[...]


a) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores ejercerán funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, protección, inspección y



Página 65





colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del dominio público y del paisaje. Las funciones correspondientes al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones básicas en el
ámbito de la Administración General del Estado, y de aquellas administraciones que así lo establezcan en su regulación específica. Estas funciones conllevan, entre otras:


[...]


JUSTIFICACIÓN


En el texto anterior presentado por el Ministerio se incluía entre las funciones la 'protección'. No se entiende por qué se ha eliminado, cuando la protección, intrínsecamente forma parte de los cometidos de la profesión de Agentes
Forestales y Medioambientales en el desarrollo de su condición de policía de los bienes naturales y Medioambientales.


ENMIENDA NÚM. 84


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


2.º En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes, de acuerdo con lo previsto en la
normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


[...]


JUSTIFICACIÓN


En virtud del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica, el presente texto debe adecuarse a los preceptos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, el art.º 13 de la misma, el cual refiere primeras diligencias.
'Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger...


ENMIENDA NÚM. 85


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición derogatoria única


De modificación.



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Texto que se propone:


Se deroga n el artículo 6.q) y los apartados 3 y el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


JUSTIFICACIÓN


En este apartado aparece la expresión 'se limitarán', lo cual supone una injerencia en las funciones encomendadas a los jueces y fiscales en su labor investigadora, puesto que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, habla en su art.º 283
que los miembros de la Policía Judicial 'serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la
investigación de los delitos y persecución de los delincuentes', por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica este precepto 'se limitarán' no tiene cabida.


ENMIENDA NÚM. 86


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


1. En el cumplimiento de sus funciones, de prevención de infracciones, los Agentes Forestales y Medioambientales podrán:


[...]


JUSTIFICACIÓN


La redacción original parece que supedita la aplicación de las funciones descritas en los apartados siguientes del artículo a que vengan en una legislación específica. La ley básica debe ser una herramienta que permita la aplicación de
funciones de prevención de infracciones. No puede condicionarse dichas facultades a lo que establezca otra norma. Dichas facultades trascienden del ámbito de la prevención.


ENMIENDA NÚM. 87


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.



Página 67





Texto que se propone:


[...]


4. La uniformidad y acreditación de los Agentes Forestales y Medioambientales será competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción que emplee el término 'competencia' mejor que el de 'potestad' por tratarse de elementos de suministro básicos para ejercer la profesión.


ENMIENDA NÚM. 88


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


La administración de la que dependan deberá facilitar a los agentes forestales y medioambientales el asesoramiento jurídico necesario, así como la defensa jurídica en los procedimientos seguidos en los órdenes jurisdiccionales civil y penal
en relación con aquellas actuaciones derivadas del ejercicio legítimo de sus funciones.


Para ello la administración correspondiente podrá concertar un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier
naturaleza a los Agentes Forestales y Medioambientales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


JUSTIFICACIÓN


Se añade el concepto de seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera.


Se asemeja a los siguientes artículos relacionados:


- Art. 30 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.


- Art. 13 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.



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ENMIENDA NÚM. 89


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


x. Medidas para la acreditación de competencias.


Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Se establece al amparo del artículo 149.1, 1.a, 7.a y 30.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, al objeto de impulsar la acreditación de competencias profesionales desempeñadas para la obtención de titulaciones.


Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.


ENMIENDA NÚM. 90


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su entrada
en vigor.


Se modificarán los Reglamentos Generales de Vehículos y de Circulación a fin de otorgar a los vehículos oficiales de los Agentes Forestales y Medioambientales la consideración conjugada de vehículo policial en servicio no urgente y
prioritario de emergencias, así como regular el empleo por los mismos de las respectivas señales luminosas V-3 y V-1 exclusivas que se les asignen.



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JUSTIFICACIÓN


En base a su desempeño policial, los vehículos de los Agentes Forestales y Medioambientales deberían utilizar señales tales como una línea de contorno longitudinal en material reflectante que se dispondrá por todo el perímetro del vehículo,
un alumbrado de posición o crucero, ubicado en el interior del sistema de señalización luminosa V-3 de vehículo policial en servicio no urgente, y la señal V-1 prioritaria de emergencias, situado en la parte delantera del plano superior del
vehículo, del mismo color que las señal y V-3 homologadas conforme al Reglamento ECE n.º 65, así como un cartel con la misma iluminación y rotulación del Cuerpo a que pertenece.


ENMIENDA NÚM. 91


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


x. Cuerpos y Escalas


Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público bajo la adopción aglutinadora del apartado 3 del artículo 75 del Real Decreto
precitado.


ENMIENDA NÚM. 92


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas que tengan la condición de Agentes Forestales y Medioambientales, así como el marco jurídico para el desempeño de las labores de
policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y medioambiental, así como también sus funciones vinculadas con la gestión del medio natural y la participación en emergencias, sin perjuicio de su



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dependencia, adscripción y denominación corporativa específica que establezcan sus respectivas administraciones de dependencia.


JUSTIFICACIÓN


El objeto del marco jurídico debe ser el de los colectivos funcionariales que asumen la carga legal del texto, evidentemente incluyen, tal como especifica el artículo 2, a determinadas personas funcionarias de las administraciones públicas.
Adecuación de terminología conforme al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Si bien en la Exposición de Motivos del proyecto de Ley se recoge que la misma afectará a todos los Agentes Forestales y Medioambientales independientemente de su nombre específico, creemos que estaría bien reforzar la idea en articulado.


ENMIENDA NÚM. 93


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


3.º Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales ordenen y, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, prestando colaboración, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado,
así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Se puede deducir que el sentido buscado por el ponente en el párrafo escrito en negrita en el enunciado anterior 'prestando colaboración, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado' ya viene recogido en el propio
enunciado, en concreto al incluir el párrafo 'y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial', puesto que el precepto de colaboración con las FCSE está presente tanto en el artº 29 de la L.O de FCSE, como en el art.º
7 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, significando ambas normas per se, normativas reguladoras de la Policía Judicial, siendo por tanto, una redundancia



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ENMIENDA NÚM. 94


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


I


Los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales


[...]


JUSTIFICACIÓN


El enunciado de la ley no es acorde al tratamiento ortográfico exhibido en otras leyes que regulan a colectividades con ciertas similitudes al simplificar el título de esta ley la variedad de encuadres de dichos funcionarios en las
diferentes estructuras administrativas de las administraciones de dependencia al amparo de los dictados del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público bajo la adopción aglutinadora del apartado 3 del artículo 75 del Real Decreto precitado


ENMIENDA NÚM. 95


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente
infractora, incluyendo el decomiso.


Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritas, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta
correspondiente y, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.


[...]


JUSTIFICACIÓN


El párrafo 2 del apartado d del apartado 1 del artículo 5 que refiere la participación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no debe mantenerse, puesto que queda subsumido en el propio enunciado. Los



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Agentes Forestales y Medioambientales en todo momento derivan las actas levantadas al órgano competente en la materia, como así ya viene recogido en el mencionado apartado anterior 'así como del órgano encargado de la tramitación del
expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente'.


ENMIENDA NÚM. 96


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


1.


[...]


x) En su condición de agentes de la autoridad, practicarán las comprobaciones que sean necesarias en las personas, bienes y vehículos para investigar las infracciones dentro de su ámbito competencial y para prevenir e impedir la comisión de
delitos en el medio natural procediendo, en su caso, a la intervención de los objetos, instrumentos o medios susceptibles de ser o haber sido utilizados para la comisión de ese delito; así como requerir la identificación de las personas físicas o
jurídicas cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción o en el caso de darse circunstancias concurrentes, que considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un
ilícito. Todo ello con respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro de las personas y el principio de mínima intervención.


[...]


JUSTIFICACIÓN


La redacción original no resulta válida, ya que crea una situación problemática de indefensión práctica por dejar la negativa del infractor a identificarse en 'recabar' la ayuda de un tercero, que en muchas ocasiones no llegará. La facultad
es identificar al infractor y caso de negarse asumir la consecuencia jurídica pertinente (antiguo 634 Código Penal y actual infracción administrativa), todo ello compatible con solicitar la colaboración que proceda para dicho fin.


ENMIENDA NÚM. 97


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 9



Página 73





De modificación.


Texto que se propone:


1. Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Mediombientales, en el ejercicio de las funciones de policía, portarán los más elementales y suficientes medios de defensa personal que resulten proporcionales y acordes
con su capacitación, formación y autorización para su uso.


[...]


JUSTIFICACIÓN


El párrafo 9.1 tiene una redacción demasiado generalista. Los Agentes Forestales realizan funciones de policía y sufren los mismos conflictos que otras policías, pero en su caso les ocurre en lugares remotos, en solitario muchas veces, y
ante personas armadas cuando se trata de verificar el correcto ejercicio de la actividad cinegética o cualquiera de las funciones que deben ejercer ante un riesgo real e inminente. Dichos conflictos, amenazas e incluso agresiones, deben
contemplarse desde la perspectiva de la seguridad laboral derivados de la existencia de un riesgo constatable, que debe ser tenido en cuenta. Se debe salvaguardar la seguridad de las y los Agentes Forestales y Medioambientales con la dotación de
medios de defensa acordes a los peligros a los que están expuestos. Dado que se enfrentan a situaciones de riesgo similares a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es imprescindible que se ponga a su disposición los mismos medios y
formación. Se propone una redacción alternativa al total de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 98


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


2. Las administraciones públicas de las que dependan determinarán la formación, condiciones y aptitudes de las que deben disponer los Agentes Forestales y Medioambientales para el empleo de los medios de defensa. El uso de estos elementos
de defensa se debe realizar siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Todas estas condiciones relativas a la seguridad y salud de estas personas no deben dejarse en una expresión de posibilidad subjuntiva, si no como una obligación por parte de los poderes públicos sobre la garantía de ejercer todas las
medidas posibles en el sentido de la defensa de estas y estos empleados públicos. Se propone sustituir la expresión '...podrán determinar...' por la redacción alternativa.



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ENMIENDA NÚM. 99


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


[...]


Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales estarán especialmente habilitados para el uso y tenencia de los medios de defensa de dotación de sus respectivas administraciones, recogidos en el artículo 5
del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.


JUSTIFICACIÓN


Dicha habilitación se aplica al amparo del artículo 5 del actual Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.


No se justifica que los Agentes Forestales y Medioambientales, con funciones de policía administrativa especial y judicial genérica, para usar medios de defensa de dotación, tales como bastones extensibles, o unos simples grilletes, tengan
que solicitar autorización a la respectiva Delegación del Gobierno. Hasta el personal de vigilancia privada dispone de dichos medios de defensa para realizar sus tareas.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (¡Teruel Existe!) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 100


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Precepto que se modifica: Artículo 5. Facultades.



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Texto que se propone:


Se propone adicionar un nuevo apartado g del apartado 1 del artículo 5, con el siguiente tenor:


g) En su condición de agentes de la autoridad, practicarán las comprobaciones que sean necesarias en las personas, bienes y vehículos para investigar las infracciones dentro de su ámbito competencial y para prevenir e impedir la comisión de
delitos en el medio natural procediendo, en su caso, a la intervención de los objetos, instrumentos o medios susceptibles de ser o haber sido utilizados para la comisión de ese delito; así como requerir la identificación de las personas físicas o
jurídicas cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción o en el caso de darse circunstancias concurrentes, que considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un
ilícito. Todo ello con respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro de las personas y el principio de mínima intervención.


JUSTIFICACIÓN


La redacción original no resulta válida, ya que crea una situación problemática de indefensión práctica por dejar la negativa del infractor a identificarse en 'recabar' la ayuda de un tercero, que en muchas ocasiones no llegará. La facultad
es identificar al infractor y caso de negarse asumir la consecuencia jurídica pertinente (antiguo 634 Código Penal y actual infracción administrativa), todo ello compatible con solicitar la colaboración que proceda para dicho fin.


ENMIENDA NÚM. 101


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone una nueva redacción al artículo completo, con el siguiente tenor:


Artículo 13. Formación.


Las administraciones públicas a las que estén adscritos deberán proporcionar una formación integral a los Agentes Forestales y Medioambientales, con particular atención al personal de nuevo ingreso. A estos efectos, será necesaria la
oportuna formación continua y cualificación para el ejercicio de sus funciones, prestando especial atención a la preparación necesaria para evitar situaciones de riesgo y para la resolución de conflictos, para el uso de equipos y medios de defensa
asignados, así como la creación de los protocolos o procedimientos de actuación necesarios para el mejor desempeño de las funciones atribuidas por Ley a los Agentes Forestales y Medioambientales. Las distintas administraciones públicas podrán
colaborar entre sí en esta labor formativa.


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible que los Agentes Forestales y Medioambientales de nuevo ingreso reciban la formación necesaria para el desempeño de sus funciones antes de comenzar su cometido profesional. Uno de los elementos más importantes a la
hora de ejercer la prevención en conflictos es contar con una serie de pautas protocolizadas o unos procedimientos de actuación validados que permitan actuar con las



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mayores garantías posibles. Estos modelos ya existen en algunas CCAA y se pretende hacer extensivo un modelo que cuente con la máxima objetividad en su sentido preventivo.


ENMIENDA NÚM. 102


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Precepto que se modifica: Nueva disposición.


Disposición adicional cuarta. Jubilación.


Texto que se propone:


Disposición adicional cuarta. Jubilación.


En el plazo máximo de dos años, el Ministerio competente en materia de Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para
establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de la jubilación en el sistema de la Seguridad Social, aprobará un Real Decreto estableciendo coeficientes reductores de la edad de la jubilación de los Agentes Forestales y Medioambientales al
servicio de las Administraciones Públicas.


JUSTIFICACIÓN


Los Agentes Forestales y Medioambientales trabajan aislados en el medio natural y/o en zonas despobladas con una orografía y climatología adversa y cambiante, siendo habitual el uso de armas de fuego y corte, haciendo cumplir la normativa en
materia medioambiental y como consecuencia, corren el riesgo de sufrir agresiones y coacciones durante el desempeño de sus funciones, así como un gran desgaste psicofísico debido al medio, condiciones y circunstancias en las que desarrolla sus
funciones, son factores de riesgo, en la relación directa con los ciudadanos administrados y en la continuada persecución de los delitos ambientales.


Que por la presente y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1698/2011 de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de la jubilación
en el sistema de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 2011.


Dada las peculiares y amplias funciones que desarrollan los Agentes Forestales y Medioambientales, en todo el territorio nacional. La condición de Policía Administrativa y Policía Judicial Genérica (Ley 43/2003 de Montes). Incendios
Forestales (Comisión nacional de seguridad en el trabajo anexo2) Emergencias (encuadrados en el 112).


Identificación de actividades con mayor riesgo potencial con altos niveles de exigencia


- Psicofísica, Penalidad, Toxicidad y Peligrosidad.


- Condición de agentes de la autoridad y Policía Administrativa Especial y Judicial Genérica.


- Funciones de Dirección, Extinción, Investigación de causas y Restauración de los Incendios Forestales.


- Participación en los servicios de Emergencias y Rescates.



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- Servicios de policía y vigilancia cinegética donde se emplean armas de fuego.


- Lucha contra los Delitos Ambientales, agresiones, amenazas. Coacciones.


- Desempeño de su trabajo en el Medio Natural y Rural con orografía accidentada en lugares aislados, de difícil acceso y climatología extrema.


- Conducción de vehículos todoterreno y de extinción de incendios.


- Servicios de vigilancia y control y dirección de acciones de caza.


- Campañas específicas de control del furtivismo y venenos.


- Servicios y controles nocturnos.


- Servicios de vigilancia contra el expolio de la avifauna y biodiversidad, construcciones ilegales, vertidos, aprovechamientos ilegales,...


El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé que la edad mínima exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General
de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica,
peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.


Dicho desarrollo reglamentario determinó la aprobación del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Al amparo del procedimiento regulado en el citado real decreto la Administración de la Seguridad Social.


Procedería el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a las policías con la misma condición de Agentes de la Autoridad y Policía Judicial.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)), Sergi Miquel i Valentí, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y Míriam
Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 103


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas en la presente Ley en prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas
competencias.


Los Agentes recabarán la colaboración, apoyo y auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera oportuna para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción alternativa del conjunto de la totalidad del artículo 6 en base a la normativa vigente en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 38.


La lógica dicta que las funciones de los Agentes recogidas en esta Ley, que sean materia competencial exclusiva de las CCAA, sean los funcionarios de éstas las que las ejecuten y hagan valer de manera prioritaria. No tiene lógica que los
funcionarios de las administraciones competentes se supediten a un Cuerpo estatal para el ejercicio de funciones que son de titularidad autonómica; o, dicho de otra manera, no tiene lógica que funcionarios del Estado se encarguen de funciones que
son competencia de las CCAA cuando éstas ya tienen sus cuerpos funcionariales para ello.


ENMIENDA NÚM. 104


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo.


[...]


4. Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales están especialmente habilitados para el uso y tenencia de los medios de defensa de dotación de sus respectivas administraciones, recogidos en el artículo
5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.'


JUSTIFICACIÓN


Dicha habilitación se aplica al amparo del artículo 5 del actual Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.


No se justifica que los Agentes Forestales y Medioambientales, con funciones de policía administrativa especial y judicial genérica, para usar medios de defensa de dotación, tales como bastones extensibles, o unos simples grilletes, tengan
que solicitar autorización a la respectiva Delegación del Gobierno. Hasta el personal de vigilancia privada dispone de dichos medios de defensa para realizar sus tareas.



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ENMIENDA NÚM. 105


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se modifica el apartado 2 del artículo 11 bis, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 11 bis. Registro de contratos alimentarios.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro digital en el que se inscribirán los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de éstos, y sus modificaciones.


2. El operador que compre a los productores primarios y las agrupaciones de éstos estará obligado a inscribir cada contrato alimentario que realice, y sus modificaciones, por los medios electrónicos que se dispongan reglamentariamente,
antes de la entrega del producto objeto del contrato.


Las modificaciones de los contratos que afecten a los precios podrán registrarse antes, durante o con posterioridad a la entrega del producto, con un límite máximo de siete días desde la entrega del mismo. Dichas modificaciones se
acreditarán a través de alguno de los siguientes mecanismos: documentos contractuales, documento resumen de precios acordados o documentos comerciales tales como pedidos del operador, albaranes o facturas del productor en las que conste el precio.


3. La Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., y las restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias, con sujeción a
la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de competencia.''


JUSTIFICACIÓN


La nueva obligación de los compradores de los productores primarios de inscribir los contratos alimentarios constituye una carga muy significativa para las compañías, sobre todo, para las que realizan, con más asiduidad, contratos con el
sector primario. Además, teniendo en cuenta que también es necesario inscribir las modificaciones de dichos contratos, incluidos los precios, con anterioridad a la entrega de los productos, la carga para las empresas se multiplica exponencialmente.
Este hecho provoca ineficiencias y unos costes elevados para las empresas, siendo imposible de cumplir en algunos casos, puesto que los precios pueden cambiar cada día.


Por todo ello, proponemos que se puedan registrar las modificaciones de los contratos que afecten a los precios, antes, durante o con posterioridad a la entrega del producto, con un límite de 7 días posteriores a la entrega. Asimismo,
proponemos también que las modificaciones en los precios se puedan acreditar a través de diversa documentación.



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ENMIENDA NÚM. 106


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición adicional vigésima quater, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima quater. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.


1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente
trabajados como miembros del Cuerpo d'Agents Rurals.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y
nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo d'Agents Rurals sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la
actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals que hayan
permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho cuerpo, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.


3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


4. El sistema establecido en la presente Disposición será de aplicación a partir de la aprobación de la presente ley y, en ejercicios posteriores, en el marco de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado se ajustarán los tipos de cotización
y se actualizará el cálculo de la transferencia



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nominativa con la que la Administración General del Estado financiará a la Generalitat de Catalunya el coste de la jubilación anticipada de los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals.''


JUSTIFICACIÓN


El Cuerpo de Agents Rurals, junto con el Cuerpo de Mossos d'Esquadra y el Cuerpo de Bomberos, es uno de los tres cuerpos operativos de seguridad y emergencias del sistema de seguridad pública de la Generalitat de Catalunya. Como
consecuencia de pertenecer a un cuerpo operativo del sistema de seguridad pública, un agente rural, al igual que los miembros de los otros dos cuerpos operativos, tiene que realizar unas funciones y tareas que provocan que su puesto de trabajo lleve
asociado unas exigencias psicofísicas que podemos considerar excepcionales, en cuanto a los índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. No obstante, los agentes rurales, en comparación con los miembros de los otros dos cuerpos
operativos, no tienen reconocido un coeficiente reductor a su edad ordinaria de jubilación y esto supone un agravio comparativo laboral que se tiene que corregir.


Los agentes rurales, por razón de las funciones y tareas que tienen que llevar a cabo, en los procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Agentes Rurales, al igual que los miembros del Cuerpo de Bomberos y del Cuerpo de Mossos d'Esquadra,
deben superar una prueba de aptitud física, de adequación psicoprofesional, aptitudinal, médica y de personalidad, y deben mantener estas condiciones psicofísicas exigidas de acceso a lo largo de su vida profesional.


Estos requerimientos psicofísicos que se exigen a un agente rural, para que cumpla con eficacia y eficiencia las tareas que tiene encomendadas, pueden ser incompatibles con las aptitudes reales que tienen los agentes a partir de una
determinada edad, a causa de las alteraciones propias del envejecimiento, las cuales se ven agravadas o aumentadas por estas exigencias. Así pues, estas tareas no pueden ser realizadas con plenas garantías para la seguridad y la salud de los
trabajadores a partir de una determinada edad, incluso en el supuesto en que el desarrollo de la tarea no conlleve un incremento directo del índice de siniestralidad.


Esta situación ocasiona un desajuste entre las demandas del puesto de trabajo de agente rural y las capacidades de los trabajadores de mayor edad, por lo cual, a fin de que los agentes rurales puedan ofrecer un servicio público óptimo con
eficiencia y eficacia sin poner en riesgo su seguridad y salud ni la seguridad de los ciudadanos, a los que deben de ofrecer el mejor servicio y atención, se tiene que establecer un coeficiente reductor en su edad ordinaria de jubilación, asimilando
estos puestos a los riesgos del colectivo de bomberos y mossos d'esquadra, que sí que tienen reconocidos estos coeficientes.


Actualmente, la modificación de las condiciones de trabajo mediante la adaptación del puesto de trabajo a los agentes rurales que tienen menguadas sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales es la única herramienta de la que dispone el
Cuerpo de Agents Rurals para preservar la seguridad y salud del trabajador. No obstante, eso va en detrimento del normal funcionamiento del servicio y socava la calidad del servicio público que tiene que ofrecer el Cuerpo de Agents Rurals. Esto se
debe a que la adaptación del puesto de trabajo, en la práctica, impide que un agente rural desarrolle con normalidad las tareas operativas que tiene encomendadas y este hecho supone que el agente no sea operativo o lo sea con unas limitaciones que
generan inseguridad y ponen en riesgo la seguridad de los compañeros, ya que el Cuerpo de Agentes Rurales, como los cuerpos policiales, trabaja siempre en binomios.


En este sentido, la opción de la regulación de acceso a la situación de segunda actividad tampoco es viable con la actual estructura del cuerpo, al no disponer de puestos de trabajo de índole no operativa, para cubrir jornadas enteras de
servicio. Esto se debe a que el Cuerpo de Agents Rurals es un cuerpo eminentemente proactivo y no reactivo.


Por los motivos expuestos anteriormente, es necesario establecer coeficientes reductores en la edad ordinaria de jubilación de los agentes rurales, ya que, como consecuencia de ser miembros de un cuerpo operativo, estos realizan unas tareas
y funciones consideradas de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Asimismo, debido a estas tareas y funciones que tienen asignadas como cuerpo operativo, en el Cuerpo de Agents Rurals la modificación de las condiciones
de trabajo de un agente mediante la adaptación de su puesto de trabajo o la asignación de una segunda ocupación es incompatible con el servicio público de calidad que tiene la obligación de prestar a los ciudadanos y pone en riesgo la sostenibilidad
organizativa y financiera del cuerpo.



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ENMIENDA NÚM. 107


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Final X (nueva). Tasa de reposición de efectivos.


En las leyes de Presupuestos Generales del Estado, se establecerá para los Agentes Forestales y Medioambientales, en su consideración de sector prioritario, el mismo porcentaje de tasa de reposición de efectivos que se determine anualmente
para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta las ya envejecidas plantillas de Agentes Forestales y Medioambientales, en caso de regularse la jubilación anticipada, ésta generaría la jubilación de Agentes, a un ritmo mayor que la reposición permitida por las leyes de
Presupuestos Generales del Estado. Para mitigar dicho impacto solicitamos que se aplique la tasa de reposición de efectivos que determine anualmente el Estado para las policías, que suele ser mayor que para los sectores prioritarios, en los que
estamos ahora mismo, pero podríamos dejar de estarlo.


ENMIENDA NÚM. 108


Ferran Bel Accensi Sergi Miquel i Valentí


(Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 122, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2023.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 2023, serán los siguientes:


[...]



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'Trece bis. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals.


En relación con los miembros del Cuerpo d'Agents Rurals a que se refiere la disposición adicional vigésima quater del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base
de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. A partir del 1 de enero de 2023, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será
a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.' ''


JUSTIFICACIÓN


El Cuerpo de Agents Rurals, junto con el Cuerpo de Mossos d'Esquadra y el Cuerpo de Bomberos, es uno de los tres cuerpos operativos de seguridad y emergencias del sistema de seguridad pública de la Generalitat de Catalunya. Como
consecuencia de pertenecer a un cuerpo operativo del sistema de seguridad pública, un agente rural, al igual que los miembros de los otros dos cuerpos operativos, tiene que realizar unas funciones y tareas que provocan que su puesto de trabajo lleve
asociado unas exigencias psicofísicas que podemos considerar excepcionales, en cuanto a los índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. No obstante, los agentes rurales, en comparación con los miembros de los otros dos cuerpos
operativos, no tienen reconocido un coeficiente reductor a su edad ordinaria de jubilación y esto supone un agravio comparativo laboral que se tiene que corregir.


Los agentes rurales, por razón de las funciones y tareas que tienen que llevar a cabo, en los procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Agentes Rurales, al igual que los miembros del Cuerpo de Bomberos y del Cuerpo de Mossos d'Esquadra,
deben superar una prueba de aptitud física, de adequación psicoprofesional, aptitudinal, médica y de personalidad, y deben mantener estas condiciones psicofísicas exigidas de acceso a lo largo de su vida profesional.


Estos requerimientos psicofísicos que se exigen a un agente rural, para que cumpla con eficacia y eficiencia las tareas que tiene encomendadas, pueden ser incompatibles con las aptitudes reales que tienen los agentes a partir de una
determinada edad, a causa de las alteraciones propias del envejecimiento, las cuales se ven agravadas o aumentadas por estas exigencias. Así pues, estas tareas no pueden ser realizadas con plenas garantías para la seguridad y la salud de los
trabajadores a partir de una determinada edad, incluso en el supuesto en que el desarrollo de la tarea no conlleve un incremento directo del índice de siniestralidad.


Esta situación ocasiona un desajuste entre las demandas del puesto de trabajo de agente rural y las capacidades de los trabajadores de mayor edad, por lo cual, a fin de que los agentes rurales puedan ofrecer un servicio público óptimo con
eficiencia y eficacia sin poner en riesgo su seguridad y salud ni la seguridad de los ciudadanos, a los que deben de ofrecer el mejor servicio y atención, se tiene que establecer un coeficiente reductor en su edad ordinaria de jubilación, asimilando
estos puestos a los riesgos del colectivo de bomberos y mossos d'esquadra, que sí que tienen reconocidos estos coeficientes.


Actualmente, la modificación de las condiciones de trabajo mediante la adaptación del puesto de trabajo a los agentes rurales que tienen menguadas sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales es la única herramienta de la que dispone el
Cuerpo de Agents Rurals para preservar la seguridad y salud del trabajador. No obstante, eso va en detrimento del normal funcionamiento del servicio y socava la calidad del servicio público que tiene que ofrecer el Cuerpo de Agents Rurals. Esto se
debe a que la adaptación del puesto de trabajo, en la práctica, impide que un agente rural desarrolle con normalidad las tareas operativas que tiene encomendadas y este hecho supone que el agente no sea operativo o lo sea con unas limitaciones que
generan inseguridad y ponen en riesgo la seguridad de los compañeros, ya que el Cuerpo de Agentes Rurales, como los cuerpos policiales, trabaja siempre en binomios.


En este sentido, la opción de la regulación de acceso a la situación de segunda actividad tampoco es viable con la actual estructura del cuerpo, al no disponer de puestos de trabajo de índole no operativa, para cubrir jornadas enteras de
servicio. Esto se debe a que el Cuerpo de Agents Rurals es un cuerpo eminentemente proactivo y no reactivo.


Por los motivos expuestos anteriormente, es necesario establecer coeficientes reductores en la edad ordinaria de jubilación de los agentes rurales, ya que, como consecuencia de ser miembros de un cuerpo operativo, estos realizan unas tareas
y funciones consideradas de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Asimismo, debido a estas tareas y funciones que tienen asignadas como



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cuerpo operativo, en el Cuerpo de Agents Rurals la modificación de las condiciones de trabajo de un agente mediante la adaptación de su puesto de trabajo o la asignación de una segunda ocupación es incompatible con el servicio público de
calidad que tiene la obligación de prestar a los ciudadanos y pone en riesgo la sostenibilidad organizativa y financiera del cuerpo.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de agentes forestales y medioambientales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra b) del apartado 2 del Artículo 1, que quedará redactado como sigue:


'b) Policía judicial en sentido genérico del artículo 283 apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.



Página 85





Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 3 en del Artículo 1, que quedará redactado como sigue:


'3. Esta ley no condicionará la estructura jerárquica ni competencial de los departamentos que cada entidad con competencia quiera establecer para los agentes forestales y medioambientales de forma que no se invada competencias y se respete
la forma de organización que cada una de ellas desee'.


JUSTIFICACIÓN


Es muy importante que la norma mantenga su carácter básico para no invadir competencias autonómicas y respetar la forma de organización que cada una de ellas desee.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Agentes forestales y medioambientales.


1. A los efectos previstos en la presente Ley, son agentes forestales y medioambientales aquellas personas con la condición de funcionario público que ostentan la condición de agentes de la autoridad adscritos a las distintas
administraciones públicas que, con independencia de la denominación corporativa específica tengan encomendada, entre otras funciones que se detallan en el artículo 4, la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de
vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental, así como de apoyo a la gestión forestal sostenible y la participación en el asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de
conservación de la naturaleza.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los distintos Cuerpos, Escalas y Especialidades a los que se adscriben las personas agentes forestales y medioambientales podrán conservar su denominación corporativa específica en
cada administración, dentro de su marco competencial. No obstante, se deberá señalar en las normas que lo desarrollen la equivalencia de los Cuerpos/Escalas específicos a los efectos previstos en esta ley'.


JUSTIFICACIÓN


Sería beneficioso que se concretara y acotara con la finalidad de que únicamente tengan la condición de agentes, aquellos funcionarios que ostenten dicho carácter actualmente en las organizaciones administrativas existentes.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 3, que quedará redactado como sigue:


'2. Los agentes forestales y medioambientales tienen la consideración de policía administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales de Justicia, y del
Ministerio Fiscal cuando sean requeridos específicamente por los mismos'.


JUSTIFICACIÓN


La condición de policía judicial en sentido genérico de los agentes se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que remarca el carácter auxiliar de dichos cuerpos con respecto a Jueces y Tribunales competentes en
materia penal y del Ministerio fiscal.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 3 del Artículo 3.


JUSTIFICACIÓN


Parece redundante incluir en la aclaración en la naturaleza jurídica de lo que puede suponer ser agente de la autoridad policía administrativa y policía judicial.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4



Página 87





De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'1. Los agentes Cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales, sin perjuicio de tendrán las funciones que establezcan las Administraciones Públicas de las que dependan, en la regulación específica que
les resulte de aplicación, tendrán pudiendo tener como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes:'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'a) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores Ejercerán Funciones técnicas de apoyo a la gestión de medioambiente y del paisaje: participar en los trabajos de planificación, gestión, inventario y
ordenación de los recursos naturales, en tareas de control de especies exóticas invasoras; en tareas de inventario, planificación y seguimiento de hábitat naturales y seminaturales, de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola; en la
cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, de gestión y protección del patrimonio histórico y cultural, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen las
Comunidades Autónomas o, en su caso, las entidades locales que no estén atribuidas a otros cuerpos o escalas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4



Página 88





De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación el epígrafe 1.º de la letra a) del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'1.º Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; en tareas de control de especies exóticas invasoras; inventario,
planificación y seguimiento de hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola, plagas, enfermedades o epizootias; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en
espacios naturales, aguas continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen las administraciones públicas competentes.'


JUSTIFICACIÓN


La planificación y gestión de los recursos naturales son funciones que están fuera del alcance de esta escala.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación el epígrafe 2.º de la letra a) del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'2.º Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría
y
la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en las sus proximidades de la interfaz urbano-forestal, siempre que no extralimite su ámbito de actuación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4



Página 89





De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación el epígrafe 3.º de la letra a) del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'3.º Funciones relacionadas a la vigilancia del medio ambiente marino y de las especies marinas protegidas, incluyendo la formulación de denuncias por las infracciones administrativas cometidas sobre la base de la legislación sectorial
correspondiente dentro del ámbito de su competencia'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'b) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural, sin carácter ordinario, cuando así lo establezcan los respectivos planes y de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre
protección civil:


Así mismo, colaborarán, cuando sean requeridos por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones
de seguridad ambiental en los términos que determinen sus Administraciones Públicas de dependencia'.


JUSTIFICACIÓN


Las actuaciones en emergencias, de forma genérica, no deben de tener carácter ordinario.


ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.



Página 90





Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'c) Funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico:


1.º Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el
aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, entre otras, en relación con el medio rural y natural que no estén atribuidos
a otros cuerpos o escalas.


2.º En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica se limitarán a efectuar án las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de
acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se
integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los Agentes forestales y medioambientales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y regirán en sus relaciones los principios de cooperación y lealtad institucional de acuerdo con Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.



3.º Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen, y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, prestando colaboración, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes'.


JUSTIFICACIÓN


Aclarar el alcance de las funciones que se atribuyen a los agentes como policía judicial genérica, en línea con la actual redacción de la Ley de Montes que consensuamos en 2015.


ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3.º de la letra c) del apartado 1 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'3.º Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen, y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, prestando auxilio y



Página 91





colaboración, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes'.


JUSTIFICACIÓN


Es reiterativo con el apartado 2º y referirse a las acciones que debe realizar la policía Judicial.


ENMIENDA NÚM. 122


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 1 del Artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


Dependerá de las competencias atribuidas en cada Comunidad Autónoma o administraciones competentes.


ENMIENDA NÚM. 123


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación el apartado 1 del Artículo 5, que quedará redactado como sigue:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de prevención de infracciones, y en los ámbitos del artículo 2 de esta ley, los agentes forestales y medioambientales podrán, en los términos que establezca la legislación específica:'


JUSTIFICACIÓN


Debe dejarse claro que las funciones relacionadas en el artículo 5.1 lo son en los ámbitos del artículo 2 de la ley, no en relación a todas las funciones que se recogen en el artículo 4.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 124


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra b) del apartado 1 del Artículo 5, que quedará redactado como sigue:


'b) Denunciar ante la autoridad competente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o
amenaza'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra e) del apartado 1 del Artículo 5, que quedará redactado como sigue:


'e) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los informes técnicos o actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las
autoridades competentes, a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y causalidad de los mismos'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 126


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 5, que quedará redactado como sigue:


'2. Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar
los interesados'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación el apartado 1 del Artículo 7, que quedará redactado como sigue:


'1. Las comunidades autónomas podrán integrar a los agentes forestales y medioambientales en los servicios de intervención y asistencia en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en
las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes forestales y medioambientales para su intervención
en las emergencias, según lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil.'.



JUSTIFICACIÓN


Las diversas administraciones competentes en protección civil y en las diversas funciones propias de los agentes forestales y medioambientales tienen capacidad de organizarse y serán ellas quienes decidan la manera y el grado en que este
personal se integre dichos servicios. Ya existe un artículo especifico de formación.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 128


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 3 del Artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 129


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación el apartado 5 del Artículo 8, que queda redactado como sigue:


'5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la
leyenda que identifique a los de agentes forestales y medioambientales al que pertenezcan. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.



Página 95





Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 9, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 9. Medios técnicos y operativos de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo.


1. Los agentes forestales y medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados a portar medios de defensa en el caso que así se determine de
acuerdo con la legislación aplicable en la materia



2. Las administraciones públicas competentes podrán determinar la formación, condiciones y aptitudes de las que deben disponer los agentes forestales y medioambientales para el empleo de los medios citados en el apartado anterior. Su uso
se deberá realizar siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia.


3. La dotación, en su caso, y las condiciones de uso de estos medios se llevará a cabo de acuerdo con la normativa estatal en la materia'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 11, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 11. Asistencia jurídica.


La administración de la que dependan facilitará a los agentes forestales y medioambientales el asesoramiento jurídico necesario, así como la defensa jurídica en los procedimientos seguidos en los órdenes jurisdiccionales civil y penal en
relación con aquellas actuaciones derivadas del ejercicio legítimo de sus funciones.


Las administraciones de adscripción podrán establecer coberturas de seguros adicionales a las previstas normativamente La administración podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para
cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Agentes Forestales y Medioambientales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el
desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 132


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 13, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 13. Formación.



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