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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 126-2, de 27/02/2023
cve: BOCG-14-A-126-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de febrero de 2023


Núm. 126-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000126 Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones
notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley
12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad
civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.- Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



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Precepto que se modifica:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. III


Texto que se propone:


'La accesibilidad universal presupone la estrategia de 'diseño universal o diseño para todas las personas', y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Se erige en esta norma la accesibilidad universal como
una condición previa para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. En este sentido, es necesario recordar que, para garantizar esa plena
accesibilidad a todas las persona, también a las personas con discapacidad, garantizar el derecho a poder utilizar su propia lengua en todas sus gestiones es esencial, motivo por el que se deben incorporar previsiones en este sentido en la norma.
La directiva comparte este mismo objetivo, ya que promueve su participación equitativa, plena y efectiva en la sociedad, mediante la mejora del acceso a los principales productos y servicios que, bien mediante su concepción inicial, bien mediante su
posterior adaptación, están dirigidos a las necesidades especiales de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad universal puede definirse como las condiciones que facilitan o permiten que los entornos, procesos, bienes productos y servicios para que todas las personas puedan participar de manera autónoma y con las mismas
oportunidades. Consideramos que para garantizar este acceso universal a las personas con discapacidad, pero no solo a ellas, asegurar la posibilidad de relacionarse o utilizar su propia lengua es esencial.


ENMIENDA NÚM. 2


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO II. ARTÍCULO 3


Texto que se propone:


'Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.


1. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 16.


En concreto, todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones I y II del anexo I, a excepción de los terminales de autoservicio que solo deberán cumplir los requisitos de
accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.


Asimismo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones III y IV del anexo I, a excepción de los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte
regionales que solo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.


2. El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto del presente título I deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo III, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.



Página 3





3. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título que se distribuyan u oferten en el Estado español incluirán, como requisito de accesibilidad, su disponibilidad en todas las lenguas oficiales de los distintos
territorios.


4. Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.


5. La respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112' por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal específicos que
figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. 5. Los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I deberán entenderse en el marco de los actos
delegados que la Comisión Europea pudiera adoptar para precisarlos, al amparo del artículo 4.9 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.'


JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad universal puede definirse como las condiciones que facilitan o permiten que los entornos, procesos, bienes productos y servicios para que todas las personas puedan participar de manera autónoma y con las mismas
oportunidades. Consideramos que para garantizar este acceso universal a las personas con discapacidad, pero no solo a ellas, asegurar la posibilidad de relacionarse o utilizar su propia lengua es esencial.


ENMIENDA NÚM. 3


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7


Texto que se propone:


'7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, y, al menos en
castellano
, en todas las lenguas oficiales en el Estado español, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el
fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que los documentos informativos o instrucciones de los productos deban estar disponibles en todas las lenguas oficiales en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 4


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 4





Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7


Texto que se propone:


'9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. en todas las lenguas oficiales del territorio de la autoridad requirente. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar
el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que los documentos informativos o instrucciones de los productos deban estar disponibles en todas las lenguas oficiales en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 5


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 9


Texto que se propone:


'4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de
contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado y, al menos, en castellano en todas las lenguas oficiales del Estado español.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que los documentos informativos o instrucciones de los productos deban estar disponibles en todas las lenguas oficiales en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 6


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 9



Página 5





Texto que se propone:


'5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos,
castellano en todas las lenguas oficiales del Estado español. Dichas instrucciones e información deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea
perceptible y comprensible para todas las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que los documentos informativos o instrucciones de los productos deban estar disponibles en todas las lenguas oficiales en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 7


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IV. ARTÍCULO 13


Texto que se propone:


'4. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral en las distintas lenguas oficiales en el Estado español y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios
deberán conservar y mantener actualizada la información mientras el servicio esté en funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad universal se define como las condiciones que deben reunir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios para que todas las personas puedan participar de manera autónoma y con las mismas oportunidades. Resulta
esencial que dentro de esas condiciones de accesibilidad se incluya la garantía del uso de la lengua propia de la persona para asegurar una adecuada comprensión y el respeto del derecho a expresarse y relacionarse en su lengua que asiste a toda
persona.


ENMIENDA NÚM. 8


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO VII. ARTÍCULO 18


Texto que se propone:


'2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos especificados en el anexo IV y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la
documentación técnica evitarán imponer una carga



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injustificada a las microempresas y las pymes. Esta declaración deberá realizarse en castellano las distintas lenguas oficiales del Estado español cuando se introduzcan los productos en el mercado español o en el idioma
requerido por el Estado miembro donde se introduzca o se comercialice el producto.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos lingüísticos de todas las personas.


ENMIENDA NÚM. 9


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado)


Texto que se propone:


'Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico
se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo
electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.


Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.


Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.


El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo
acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte
electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la
responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias
unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.


En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el
notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse
al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del



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Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.


El notario titular del protocolo electrónico consignará en este en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que
deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Estas notificaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.


Igualmente, se harán constar en dicho traslado informático cualesquiera otras diligencias o notas que no requieran comparecencia de los interesados. En este último caso deberán extenderse en la matriz originaria, siendo trasladadas
posteriormente al protocolo informático.


En el protocolo informático, al igual que en el resto de actuaciones en las que interviene el notario como fedatario público presencialmente, se deberá garantizar el derecho de las y los ciudadanos a realizar los actos y recibir la
documentación en la lengua oficial en el Estado español de su elección.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos lingüísticos de toda la población.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad
civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 40 (Modif. Ley 12/2011). SIETE (art. 11.2)


Texto que se propone:


'2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, y daño físico y
pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


En línea con lo establecido en el apartado VII de la Exposición de Motivos de la ley (pág. 21 tercer párrafo), en donde se dice literalmente que se subsana el momento en el que el Estado habría de arbitrar



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medios legales adicionales para hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales como por muerte y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del explotador no fuera suficiente para atenderlas, con
objeto de no solaparse con los mecanismos ya previstos en su artículo 5., habría que modificar la redacción del artículo 11.2 para incluir, además de los daños por muerte y los físicos, las pérdidas económicas derivadas de los mismos, a tenor de lo
establecido en el artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 40 (Modif. Ley 12/2011). TRECE (art. 22.3 nuevo)


Texto que se propone:


'3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 de la presente ley para la reclamación de los daños producidos por
sustancias nucleares
.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone simplificar la redacción para su mejor comprensión, eliminando la alusión a la reclamación de daños producidos por sustancias nucleares.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA


Texto que se propone:


'[...]


e) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio en todo lo que se oponga a la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares
o producidos por materiales radioactivos.'


JUSTIFICACIÓN


El Reglamento sobre Cobertura permanecería en vigor en todo aquello que no se oponga a Ley 12/2011 y su norma de modificación. Parte del mencionado Decreto regula el seguro de responsabilidad civil por daños nucleares y es anterior a la
propia normativa en la materia, la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, por lo que no parece razonable que pueda prevalecer sobre normativas específicas posteriores.


En la propuesta normativa sobre dicha disposición derogatoria, se especifica que con la presente Ley quedarían derogadas normas de inferior rango que se opongan a la misma, pero con respecto al Reglamento de Cobertura de Riesgos Nucleares,
sólo se hace referencia a la derogación de su artículo 38, cuando en realidad debería hacerlo a la totalidad de la norma, por las razones mencionadas.



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Por ello, se sugiere su derogación completa y regulación posterior para aquellos aspectos no contemplados en la Ley 12/2011 mediante nuevo Decreto adaptado a la normativa actual.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN FINAL QUINTA


Texto que se propone:


'Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente ley, así como para acordar las medidas precisas para garantizar su ejecución e implantación
efectiva, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.


El desarrollo reglamentario en sustitución del Reglamento de Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio, deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta ley.


Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para modificar los plazos a los que se refiere el artículo 12 y para modificar el anexo V a los solos efectos de adecuar su contenido a lo que la
Comisión Europea pudiera disponer en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12.3 y 14.7 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


En línea con la propuesta realizada a la disposición derogatoria única, de derogar el Reglamento de Cobertura de Riesgos Nucleares en todo lo que se oponga a la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sería aconsejable que hubiera un mandato al Gobierno
para que el desarrollo reglamentario se hiciera en un plazo de seis meses, de tal forma que se pueda disponer de una regulación tan importante en esta materia como es el seguro, en un plazo limitado de tiempo.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN FINAL SEXTA


Texto que se propone:


'5. Los artículos 34 y 37 y los apartados diez nueve al quince dieciséis del artículo 40 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una propuesta de modificación para corregir lo que parece ser un error de redacción, ya que la entrada en vigor de la norma a los seis meses de la publicación de la ley se debería referir a todo



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el Título II sobre la responsabilidad civil por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, y este Título de la ley empieza en artículo 16 del apartado nueve de la norma y no en el
apartado diez.


Por otra parte, el artículo 40 del Proyecto de ley, no dispone de dieciséis apartados sino de quince, lo cual se pretende corregir con este cambio que se propone.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. ARTÍCULO 2


Texto que se propone:


'[...]


2. Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores a partir del 28 de junio de 2025:


a) Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.


b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.


c) Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los
servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v:


1.º Sitios web.


2.º Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.


3.º Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.


4.º Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio
de la Unión Europea.


5.º Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de
dichos servicios de transporte de viajeros.


d) Servicios bancarios para consumidores.


e) Libros electrónicos y sus programas especializados.


f) Servicios de comercio electrónico.


g) Los siguientes elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores:


1.º Sitios web.


2.º Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.


h) Los siguientes elementos de los servicios de agencia de viajes y turoperadores:


1.º Sitios web.


2.º Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.


i) Las redes sociales.'






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JUSTIFICACIÓN


Se plantea una modificación para asegurar que las provisiones del proyecto de ley están alineadas con el horizonte temporal marcado en la Directiva (UE) 2019/882, que en su artículo 2.1 establece que ' la presente Directiva es aplicable a
los siguientes productos que se introduzcan en el mercado con posterioridad al 28 de junio de 2025'. De esta forma se asegura no solo la coherencia normativa, sino también la unidad del mercado único europeo y se evita fragmentación de los
productores españoles respecto de sus competidores de otros Estados miembros.


Asimismo, se plantea la eliminación de las redes sociales del ámbito de aplicación en respuesta también a las provisiones de la propia Directiva. No en vano, las redes sociales además son un concepto demasiado difuso que no está definido en
el texto legal europeo ni tampoco en su transposición, por lo que se generaría una gran inseguridad jurídica respecto de qué servicios sí serían considerados como redes sociales o no. Por otro lado, si se aspirara a la aplicación de este proyecto
de ley a todo tipo de red social, esto no respetaría el espíritu de la Directiva (UE) 2019/882 y acabaría por fragmentar el mercado único en materia de servicios digitales, algo que la Unión Europea está precisamente intentando reforzar actualmente.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO II. ARTÍCULO 5


Texto que se propone:


'Artículo 5. Libre circulación.


En territorio español no se impedirá, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios que cumplan lo establecido en la Directiva 2019/882 de 17 de abril de 2019
sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación debido a las desviaciones que el Título I del proyecto de ley contiene respecto de la Directiva 2019/882. De hecho, lo que establece dicha directiva en su artículo 6 es que 'los Estados miembros no impedirán,
por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios, en su territorio, que cumplan la presente Directiva'.


Por tanto, se considera que se ofrece una mayor seguridad jurídica al referir al propio texto legal a la hora de hablar de libre circulación de productos y servicios para evitar que, de facto, la legislación española establezca estándares o
requisitos diferentes de los de la directiva. Esto podría generar una fragmentación del mercado único o un indeseable impacto negativo en la competitividad de las empresas de nuestro país respecto del resto de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.



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Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 9


Texto que se propone:


'Artículo 9. Obligaciones de los importadores.


[...]


4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto
figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado y, al menos, en castellano.'


JUSTIFICACIÓN


El texto de la Directiva 2019/882 se refiere, en todo caso al hablar de lenguas, a 'una lengua fácilmente comprensible'. Esta opción se utiliza para aquellos casos en los que sea excesivamente costoso para las empresas incluir la traducción
a la lengua oficial de un Estado miembro, y contempla que la información técnica y cualquier otro tipo de información referente a la conformidad de un producto o la necesidad de contacto pueda estar en un idioma fácilmente comprensible como es el
inglés, el idioma más utilizado por importadores y exportadores.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO II. ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013)


Texto que se propone:


'(nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 63 'Visado de residencia para inversores' queda redactado como sigue:


'2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a quinientos mil euros en títulos de deuda pública española o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.


b) Una inversión inicial por un valor igual o superior a quinientos mil euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, que se reducirá a doscientos mil euros cuando se trate de empresas emergentes innovadoras, de acuerdo
con la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.


c) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.


c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


1.º Creación de puestos de trabajo.


2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.


3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.''



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JUSTIFICACIÓN


Se rebaja a 500.000€ la aportación inicial mínima en inversión en activos españoles, con el fin de incentivarlas y facilitar la atracción de talento y capital productivo en España. Adicionalmente, se propone que una reducción en la
aportación mínima requerida en el caso concreto de inversiones en empresas emergentes innovadoras de manera que, en la medida de lo posible, resulte más sencillo y atractivo invertir en estos proyectos.


Además, se propone suprimir las inversiones en meros bienes inmuebles entre las elegibles. El pasado 15 de febrero de 2022 la Comisión de Libertades Civiles, Justicia e Interior del Parlamento Europeo se pronunció a favor de eliminar los
esquemas de los llamados ' visados dorados'. En esa posición los eurodiputados admitían que estos mecanismos son 'objetables desde un punto de vista ético, legal y económico, y presentan varios riesgos a la seguridad', algo que también hemos
defendido desde el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO II. ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013)


Texto que se propone:


'(nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 63, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 63. Visado de residencia para inversores.


[...]


4. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 62.4, los inversores podrán añadir a tantos parientes beneficiarios de un visado de residencia para inversores como veces multiplique la inversión realizada la cuantía mínima exigida en el
apartado 2. Solo serán elegibles los parientes en línea directa hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con este inciso facilitar el acceso a la residencia a familiares de los inversores que, sin ser menores de edad ni dependientes por motivos de salud, sí resulta conveniente que no se fuerce su segregación del núcleo familiar.
Para evitar usos indebidos de este mecanismo, se propone que la limitación de los beneficiarios solamente a descendientes y ascendientes en línea directa y no colateral.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



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Texto que se propone:


'Apartado Doce.bis (nuevo). Se modifica el título del artículo 21 y su apartado primero, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 21. Garantía por daños a las personas, a los bienes, pérdidas económicas y daños al medio ambiente.


1. Para responder a la responsabilidad por los daños definidos en los el artículos 3.2.c). 1.º, 3.2.c).2.º y 3.2.c).3.º los explotadores, o las empresas expedidoras en el caso de los tránsitos, deberán
establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por una cantidad igual o superior a la que corresponda al tipo de material radiactivo que no sea sustancia nuclear que requiera la cobertura más alta de conformidad con
lo estipulado en el anexo.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión de todos los daños definidos en el artículo 3.2.c, apartados 1.º a 4.º, de manera que queden sujetos a una única garantía financiera, sin distinción entre daños a personas, bienes y pérdidas económicas, por un lado, y
daños al medio ambiente, por otro., tal y como sucede en el Título I de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


ARTÍCULOS NUEVOS


Texto que se propone:


'(nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social quedará redactada de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el Artículo 25 bis, que rezará de la siguiente manera:


'Artículo 25 bis. Tipos de visado.


1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.


2. Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes:


a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un extranjero a
efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.


b) Visado de turista, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.


c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.



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d) Visado de residencia y trabajo, que podrá ser de dos tipos:


i) de primer grado, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos;


ii) de segundo grado, que habilita tanto para la residencia como para ejercer la actividad laboral o profesional sin límite temporal.


En el caso del visado de residencia y trabajo de primer grado, se establecerá un período máximo de tres meses desde la entrada en el territorio nacional hasta el comienzo de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido
autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo, por cuenta propia o ajena.


Si transcurrido ese plazo no se hubiera producido el alta, la persona extranjera quedará obligada a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de esta Ley.


e) Visado de residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.


f) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales, remuneradas o no, o servicios de
voluntariado.


g) Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación, y que tendrá una validez máxima de tres
años, sujeta a una única renovación por un máximo de tres años.


h) Visado de innovación, que habilita para el desempeño de labores profesionales vinculadas a un contrato laboral en una empresa reconocida como PYME innovadora por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), que permitirá la
estancia y el trabajo por cuenta ajena con esa empresa y que tendrá una validez máxima de tres años, sujeta a una única renovación por un máximo de tres años.


i) Visado humanitario, que se otorgará únicamente por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a personas extranjeras nacionales de un Estado que se encuentre en
situación de conflicto o de crisis humanitaria y que no tengan antecedentes penales en España, no tengan su entrada prohibida a nuestro país ni estén sujetas a sanciones impuestas mediante el régimen de sanciones de la Unión Europea. La situación
de conflicto o crisis humanitaria de un Estado se reconocerá mediante informe motivado del Consejo de Política Exterior.


3. Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes tipos de visados.'


Dos. Se crea un nuevo Artículo 25 ter, que rezará de la siguiente manera:


'Artículo 25 ter. Sistema de visado por puntos.


1. La obtención de cualquiera de los visados del artículo anterior estará sujeto a un sistema de puntos, con la excepción de los visados listados en los apartados a), b), c), f) y j).


2. La persona extranjera que solicite cualquiera de los visados sujetos al sistema de puntos deberá acreditar debidamente que cumple con los requisitos mínimos de elegibilidad que permiten acceder al sistema. Los requisitos mínimos de
elegibilidad serán los siguientes:


a) formación;


b) competencias en lengua castellana o voluntad de aprenderla;


c) experiencia laboral.


La persona extranjera que no pueda acreditar debidamente que cumple con estos requisitos mínimos verá su solicitud de visado desestimada. El Gobierno, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, desarrollará reglamentariamente los
criterios específicos que se valorarán en cada uno de los apartados anteriores y el proceso para decidir si una persona extranjera cumple o no con los mismos.



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3. Toda persona extranjera que solicite cualquiera de los visados sujetos al sistema de puntos y que cumpla con los requisitos mínimos de elegibilidad listados en el apartado anterior, de acuerdo con su desarrollo reglamentario, entrará en
un listado de candidatos a visado y su caso particular será evaluado de acuerdo a los siguientes criterios:


a) formación;


b) experiencia laboral;


c) existencia de una oferta de trabajo en firme en territorio nacional;


d) competencias en lengua castellana;


e) competencias en alguna de las lenguas cooficiales en España;


f) haber recibido con anterioridad otro tipo de visado sujeto al sistema de puntos;


g) capacidad de adaptación e inclusión.


La puntuación máxima será de cien (100) puntos, y ninguna de las categorías listadas anteriormente podrá tener un peso total en la puntuación final que obtenga cualquier integrante de la lista de candidatos de más de treinta (30) puntos ni
de menos de cero (0) puntos. Cualquier integrante de la lista de candidatos podrá obtener puntos en cualquiera de las categorías, sin discriminación por razón de edad, sexo, origen, ideología, credo o religión, orientación sexual o identidad de
género.


4. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, establecerá de forma anual una calificación mínima requerida para la obtención de los diferentes visados sujetos al sistema de puntos. Esta calificación mínima
podrá ser diferente para cada tipo de visado incluido. En cualquier caso, la calificación mínima fijada anualmente deberá ser superada o, al menos, igualada por cada uno de los candidatos que finalmente obtengan uno de los visados sujetos al
sistema de puntos. Si algún integrante de la lista de candidatos obtuviera una puntuación inferior a la establecida como mínima su solicitud de visado será rechazada.


5. El Consejo de Ministros, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá revisar con carácter anual el peso relativo que cada una de las categorías listadas en el artículo 3 de esta Ley tiene en la calificación final obtenida por
la persona extranjera que solicite un visado sujeto al sistema de puntos, de acuerdo a las necesidades del mercado laboral español, a la situación socioeconómica del país o a cualquier otro criterio debidamente motivado mediante informe de la
Comisión Interministerial de Extranjería, siempre en línea con los límites establecidos en el propio artículo 3 de esta Ley.


6. Reglamentariamente, se desarrollarán los procesos y baremos que pongan en marcha el sistema por puntos para los visados recogidos en el apartado 1 de este artículo.'


Tres. Se modifica el Artículo 36, que rezará de la siguiente manera:


'Artículo 36. Autorización de residencia y trabajo.


1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se
concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente, y en línea con las disposiciones de esta Ley.


2. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir y realizar
la actividad.


3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar, por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del
título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, a la colegiación, como parte de la calificación del sistema de visado por puntos recogido en el Artículo 25 ter de esta Ley.



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4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada
durante el periodo de vigencia de la autorización.


5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador
extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su
situación. En todo caso, el trabajador extranjero que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo.


Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero.


6. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.


7. No se concederá autorización para residir y realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que, en el marco de un programa de retorno voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido a no retornar a
España durante un plazo determinado en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.


8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.'


Cuatro. Se modifica el artículo 37, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 37. Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.


1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada,
así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo y los requisitos mínimos establecidos en el apartado 2 del Artículo 25 ter de esta Ley, entre otros que reglamentariamente se establezcan.


2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad y tendrá validez en todo el territorio nacional.
Su duración se determinará reglamentariamente.


3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los
correspondientes Estatutos.'


Cinco. Se modifica el artículo 38 ter, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 38 ter. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.


1. Se considerará profesional altamente cualificado a los efectos de este artículo a quienes obtengan una puntuación excepcional en las categorías de formación y de experiencia laboral recogidas en el apartado 3 del Artículo 25 ter de esta
Ley, en los términos que se determinen reglamentariamente.


2. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo para profesionales altamente cualificados se seguirá el mismo procedimiento que para el resto de trabajadores, dependiendo de si su autorización inicial de residencia y
trabajo es para una actividad laboral por cuenta propia o por cuenta ajena, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 38 de esta Ley, respectivamente.


3. Los profesionales altamente cualificados según este artículo obtendrán una autorización de residencia y trabajo documentada con una tarjeta azul de la UE.


4. El extranjero titular de la tarjeta azul de la UE que haya residido al menos dieciocho meses en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener una autorización en España como profesional altamente cualificado. La solicitud podrá
presentarse en España, antes del transcurso de un mes desde su entrada, o en el Estado miembro donde se halle autorizado. En caso de que la



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autorización originaria se hubiera extinguido sin que se haya resuelto la solicitud de autorización en España, se podrá conceder una autorización de estancia temporal para el extranjero, su cónyuge o persona con la que mantenga una relación
análoga a la conyugal, sus hijos menores de 26 años y sus ascendientes a cargo, si los hubiere.


Si se extinguiese la vigencia de la autorización originaria para permanecer en España o si se denegase la solicitud, las autoridades podrán aplicar las medidas legalmente previstas para tal situación. En caso de que procediese su expulsión
ésta se podrá ejecutar conduciendo al extranjero al Estado miembro del que provenga.


5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la concesión y renovación de la autorización de residencia y trabajo regulada en este artículo.'


Seis. Se modifica el Artículo 57, que rezará de la siguiente manera:


'Artículo 57. Expulsión del territorio.


1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en
atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que
configuran la infracción.


2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con
pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.


3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.


4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España
del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.


En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida
expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si, tras un plazo máximo de dos semanas, no cumpliese esa advertencia se tramitará el
expediente de expulsión.


5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma
naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:


a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.


b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias
para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.


c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por
desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.


Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a
sus ascendientes e hijos menores, o



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mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.


6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.


7.a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho
acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de
circunstancias que justifiquen su denegación.


En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos
la autorización a que se refiere el párrafo anterior.


b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que determina la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.


c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.


8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a cabo, siguiendo el procedimiento reglamentariamente
establecido, con anterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.


9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.


10. En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida
sea una de las previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso
de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.


11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas
competentes en materia de extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro información sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en el
plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario, que la protección internacional sigue vigente.


Si el residente de larga duración continúa siendo beneficiario de protección internacional, será expulsado a dicho Estado miembro.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación para las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a los extranjeros a los que España hubiera concedido la condición de
beneficiario de protección internacional.


De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de acuerdo con las normas de la Unión Europea, España podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección
internacional si existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para España. En todo caso,
cuando la protección internacional hubiera sido reconocida por las autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa vigente en España en materia de protección
internacional.


12. La expulsión de un extranjero del territorio nacional se realizará, siempre que sea posible, al país de origen del extranjero o a aquel desde el que llegó a España. El Gobierno



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deberá propiciar la firma de convenios de cooperación en el retorno de extranjeros con los principales países de origen y tránsito de flujos migratorios hacia España, bien en el seno de acuerdos marco más amplios con la Unión Europea o bien
de carácter bilateral. Estos convenios de cooperación en el retorno de extranjeros deberán respetar siempre el derecho internacional y la legislación europea y española en materia de migraciones y retorno.''


JUSTIFICACIÓN


Dado el carácter del proyecto de ley a enmendar, que modifica provisiones sobre la migración de personas altamente cualificadas, se propone una modificación de la actual Ley de Extranjería en ese mismo sentido. En particular, se proponen
seis reformas precisas y que pueden hacer de nuestro país un destino mucho más atractivo para las personas altamente cualificadas.


La primera de ellas propone la clarificación de los tipos de visado existentes actualmente en nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, se simplifican los visados de residencia y trabajo, dando mayor claridad a los solicitantes y
permitiendo una mayor flexibilidad para adaptarse a las circunstancias específicas tanto de las necesidades laborales de nuestro país como de las personas que soliciten dichos visados. Se simplifica también el visado de turista y se amplían las
coberturas para los visados de estudios y de investigación. Asimismo, se crean nuevos visados de innovación y humanitarios para responder a necesidades de migración de personas altamente cualificadas o de personas que sufren situaciones
particulares de emergencia humanitaria.


La segunda modificación establece un sistema de visado por puntos, similar al existente en Canadá o al propuesto recientemente por el gobierno alemán, precisamente, para atraer trabajadores cualificados a Alemania. De acuerdo con este
sistema, las aplicaciones particulares de solicitantes de visado serían revisadas una a una, atendiendo a la situación particular del trabajador en cuestión y su adecuación a las necesidades laborales de nuestro país. En este sentido, se regula el
funcionamiento de ese sistema de puntos para asegurar que los trabajadores altamente cualificados y las autoridades de gestión migratoria de nuestro país tienen mayor certidumbre al respecto.


La tercera modificación es de carácter más técnico para asegurar el encaje de esas nuevas provisiones en el régimen actual.


La cuarta, por su parte, ajusta también las provisiones a la existencia del sistema de visado por puntos y otorga validez en todo el territorio nacional a las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia, en lugar del redactado
actual que limita dicha validez al territorio de una Comunidad Autónoma.


La quinta, a su vez, regula propiamente las modificaciones necesarias para trabajadores altamente cualificados. En este sentido, se equiparan las concesiones de autorizaciones a las mismas condiciones que el resto de trabajadores, regulado
ahora mediante ese sistema de visado por puntos.


Finalmente, la sexta modificación tiene que ver con la regulación de las expulsiones de personas en situación irregular, agilizando los plazos y facilitando a las autoridades de nuestro país la devolución de esas personas o bien a sus países
de origen o bien al último país en el que se encontró dicha persona de forma previa a la llegada a territorio nacional. De este modo, se evitan escenarios de cronificación de la situación de irregularidad y se asume que, si esa persona pudo entrar
en un tercer país y no fue devuelta a su país de origen, las autoridades nacionales de ese tercer país han comprobado con resultado afirmativo que esa persona podía encontrarse en su territorio.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES FINALES NUEVAS



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Texto que se propone:


'Disposición final cuarta (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer
la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.


Se procede a modificar el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el que se introduce una nueva Disposición
adicional, decimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimotercera. No discriminación de personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.


1. Las personas con discapacidad participarán en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas, comprendidos los taurinos, sin discriminaciones ni exclusiones que lesionen su derecho a ser incluidas plenamente en la comunidad.


2. Quedan prohibidos los espectáculos o actividades recreativas en que se use a personas con discapacidad o esta circunstancia para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad
humana.


3. Los Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán políticas, estrategias y acciones públicas, en cooperación con las organizaciones representativas de este sector social, para que las personas con
discapacidad que laboralmente se han desempeñado en espectáculos y actividades a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición puedan transitar e incorporarse a ocupaciones regulares.''


JUSTIFICACIÓN


Es preciso que la legislación estatal prohíba los espectáculos cómicos que denigran la imagen de las personas con discapacidad, especialmente de quienes tienen displasias óseas (enanismo). La reforma legal debe servir para establecer la
prohibición absoluta de espectáculos y eventos taurinos que utilicen a personas con discapacidad como protagonistas o participantes para suscitar o provocar la diversión o el placer del público, al vulnerar gravemente la dignidad y los demás
derechos de esta parte de la ciudadanía.


La celebración de este tipo de espectáculos atenta contra los principios fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada y ratificada por el Estado español, y por tanto, parte del
ordenamiento jurídico nacional.


Por su parte, el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado su preocupación sobre este aspecto, mientras que la Comisión Mixta de las Cortes Generales de la Unión Europea ha aprobado una declaración
institucional urgiendo a acabar con estos eventos e instando a proporcionar salidas laborales diferentes a las personas que han participado en estos espectáculos.


Pese a estos mandatos, se siguen llevando a cabo espectáculos que denigran la imagen de las personas con displasias óseas, 'a mayor parte de las veces contratados por las administraciones públicas, especialmente corporaciones locales, con
motivo de ferias y fiestas.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y



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registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO II. ARTÍCULO 6


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 6


Se propone la modificación del Artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad.


A los efectos de lo dispuesto en este título, son centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales, así como el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia, así como las instituciones o entidades, tanto públicas como privadas, de ámbito autonómico.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario añadir la referencia al ámbito autonómico, puesto que administraciones como la Generalitat de Catalunya cuentan con competencias en servicios sociales o transporte de pasajeros, ámbitos que, según el texto del Proyecto de la
Ley, son de aplicación del mismo. Además, sería necesario incluir una definición de los centros de referencia.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 7



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Se propone la modificación de los apartados 6 y 7 del Artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:


'6. Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección
deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en, como mínimo, castellano y en las demás lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas, comprensible para
los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.


7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en, como mínimo, castellano y en las demás lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades
Autónomas, comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, y, al menos en castellano, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán
cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley hace referencia a una lengua comprensible, pero especifica que, si es para el mercado estatal, la lengua comprensible debe ser 'al menos' la castellana. Si bien el hecho de que se indique 'al menos' no excluye el uso de
las otras lenguas oficiales, la omisión de cualquier referencia directa a estas puede entenderse como un incumplimiento de la obligación de promoción del uso de las lenguas cooficiales y, posiblemente, en la práctica comporta que no se incorpore el
catalán. Además, en el caso de que el ejercicio de control corresponda a una autoridad autonómica, la ausencia de toda referencia al régimen de cooficialidad es aún más grave.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 9


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 9


Se propone la modificación de los apartados 4, 5 y 9 del Artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de
contacto figurarán en, como mínimo, castellano y en las demás lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas, comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.


5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en, como mínimo, castellano y en las lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades
Autónomas, comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, y, al menos en castellano, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán



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cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.


[...]


9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en, como mínimo, castellano y en
las lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los
productos que hayan introducido en el mercado.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley hace referencia a una lengua comprensible, pero especifica que, si es para el mercado estatal, la lengua comprensible debe ser 'al menos' la castellana. Si bien el hecho de que se indique 'al menos' no excluye el uso de
las otras lenguas oficiales, la omisión de cualquier referencia directa a estas puede entenderse como un incumplimiento de la obligación de promoción del uso de las lenguas cooficiales y, posiblemente, en la práctica comporta que no se incorpore el
catalán. Además, en el caso de que el ejercicio de control corresponda a una autoridad autonómica, la ausencia de toda referencia al régimen de cooficialidad es aún más grave.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 10


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 10


Se propone la modificación de los apartados 2 y 6 del Artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en, como mínimo,
castellano y en las lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, en el artículo 9, apartados 4 y
5, respectivamente.


[...]


6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en, como mínimo, castellano y en
las lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los
productos que hayan comercializado.''



Página 25





JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley hace referencia a una lengua comprensible, pero especifica que, si es para el mercado estatal, la lengua comprensible debe ser 'al menos' la castellana. Si bien el hecho de que se indique 'al menos' no excluye el uso de
las otras lenguas oficiales, la omisión de cualquier referencia directa a estas puede entenderse como un incumplimiento de la obligación de promoción del uso de las lenguas cooficiales y, posiblemente, en la práctica comporta que no se incorpore el
catalán. Además, en el caso de que el ejercicio de control corresponda a una autoridad autonómica, la ausencia de toda referencia al régimen de cooficialidad es aún más grave.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO VII. ARTÍCULO 18


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 18


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos especificados en el anexo IV y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la
documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Esta declaración deberá realizarse en, como mínimo, castellano y en las lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas o
en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o se comercialice el producto.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley hace referencia a una lengua comprensible, pero especifica que, si es para el mercado estatal, la lengua comprensible debe ser 'al menos' la castellana. Si bien el hecho de que se indique 'al menos' no excluye el uso de
las otras lenguas oficiales, la omisión de cualquier referencia directa a estas puede entenderse como un incumplimiento de la obligación de promoción del uso de las lenguas cooficiales y, posiblemente, en la práctica comporta que no se incorpore el
catalán. Además, en el caso de que el ejercicio de control corresponda a una autoridad autonómica, la ausencia de toda referencia al régimen de cooficialidad es aún más grave.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IX. ARTÍCULO 24



Página 26





Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 24


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de verificación de la conformidad de los servicios, podrán solicitar el apoyo y asesoramiento de los centros de referencia estatales y autonómicos especializados en
accesibilidad, así como colaboración de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.''


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a que la regulación del procedimiento para hacer la comprobación corresponde a la normativa autonómica, debe ser la Comunidad Autónoma la que determine cuáles son las entidades de referencia, que podrán ser también del ámbito
autonómico.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO XI. ARTÍCULO 27


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 27


Se propone modificación del Artículo 27, mediante la supresión de un párrafo, que queda redactado en los términos siguientes:


'3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por
aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las Autoridades designadas, así como
cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros. Dichas autoridades ejercerán las siguientes funciones:


a) Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este título.


b) Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en el presente título.


c) Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con el presente título.


'Mientras no se produzca la designación de las autoridades de vigilancia por parte de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, las facultades de vigilancia corresponderán a la unidad técnica y de apoyo y de
coordinación.''
'



Página 27





JUSTIFICACIÓN


Pese a que la Administración General del Estado asuma la obligación de comunicar a la Comisión y los otros Estados miembro sobre quien son las autoridades responsables del cumplimiento, el retraso en la comunicación de la autoridad de
referencia no puede autorizar al Estado a cumplir con unas competencias que no le son propias al Estado.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO XI. ARTÍCULO 27


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 27


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán mediante Acuerdo de las conferencias sectoriales existentes en el ordenamiento
jurídico.''


JUSTIFICACIÓN


Sería más adecuado el uso de las herramientas de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas que prevé nuestro ordenamiento jurídico, y entre éstas, un acuerdo de conferencia sectorial.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO II. ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013)


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 32



Página 28





Se modifica el Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Tres-bis con la siguiente redacción:


'Tres-bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:


2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:


1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o


2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, importe que será 500.000 euros en el caso de pymes o empresas de nueva creación, así como a 250.000 euros en
el caso de empresas emergentes, según la definición de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, o


3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o


4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.


b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.


c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


1.º Creación de puestos de trabajo.


2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.


3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.


Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones
enumeradas en la letra c).''


JUSTIFICACIÓN


Proponemos adaptar los umbrales mínimos de inversión de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, para facilitar la financiación de nuestras pymes y la creación de nuevas empresas, así como a los objetivos de la Ley 28/2022 de Fomento del
Ecosistema de Empresas emergentes


De este modo podemos evitar el sesgo actual de los inversores no comunitarios hacia los inmuebles, que representan el grueso de las autorizaciones de residencia por inversión. En concreto, desde 2013 y hasta 2021, se habían otorgado 8.515
autorizaciones por inversión inmobiliaria, frente a sólo 107 por la adquisición de acciones y participaciones sociales en empresas españolas con actividad real.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.



Página 29





Precepto que se modifica:


TÍTULO II. ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013)


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 32


Se modifica el Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Cuatrobis con la siguiente redacción:


Cuatro-bis. Se adiciona un apartado 4 en el artículo 66 con la siguiente redacción:


'4. En el supuesto de que el extranjero se encuentre fuera del estado español y no cuente con visado de inversor, la solicitud de autorización y visado se realizará simultáneamente a través de una única instancia que iniciará la tramitación
de autorización y visado de forma consecutiva. Los cuerpos consulares españoles expedirán los visados pertinentes en un plazo no superior a 30 días.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, ya ha previsto para los emprendedores la posibilidad de que tramiten su autorización de residencia mediante una única solicitud en el estado español, seguida luego de un visado, caso de ser necesario, tal
como se recoge en el artículo 69 del texto refundido de la Ley 14/2013.


Con este nuevo apartado 4 al artículo 66, extendemos esta posibilidad también para los inversores, de modo que puedan tramitar su autorización de residencia ante una única instancia, la cual luego proceda a emitir un visado, caso de ser
necesario.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO II. ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013)


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 32


Se modifica el Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Cuatroter con la siguiente redacción:


'Cuatro-ter. Se adiciona un apartado 4 en el artículo 67, con la siguiente redacción:


4. Los inversores podrán optar entre las distintas formas de inversión admitidas en el apartado 2 del artículo 63 durante la validez de su autorización de residencia, pudiendo entonces producirse ausencias temporales de inversión, siempre y
cuando éstas no excedan en su conjunto un tercio de la duración total de la residencia.''



Página 30





JUSTIFICACIÓN


Proponemos aclarar uno de los aspectos más ambiguos de la Ley 14/2013 con esta enmienda. Mientras los inversores deberían poder cambiar sus fórmulas de inversión, en función de los rendimientos, mercados o razones personales, no queda claro
hasta la fecha cómo esto podría afectar al derecho de residencia. Sugerimos aquí aclarar que estos cambios podrían producir períodos limitados de ausencia de inversión, de hasta un tercio de la duración total de la residencia.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO II. ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013)


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 32


Se modifica el Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Nueve con la siguiente redacción:


'Nueve. Se modifican los apartados del 1 y 2 del artículo 76, que queda redactado como sigue:


1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de
Migraciones.


No obstante, los extranjeros podrán igualmente solicitar las autorizaciones de residencia ante la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hayan efectuado la inversión prevista en el apartado 2 del artículo 63, siempre y cuando dicha Comunidad
Autónoma haya desarrollado las competencias ejecutivas en la concesión de la autorización inicial de trabajo, según lo previsto en el Artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social.


El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio
administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.


La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.


2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero en cualquier dependencia policial del territorio nacional y ésta
deberá expedirse en el plazo máximo de una semana, pudiendo ser recogida por un tercero debidamente acreditado mediante poder notarial.


La renovación de las Tarjetas de identidad de Extranjero se efectuará de oficio por la Administración, desde el momento en que se resuelva favorablemente la renovación del permiso de residencia por parte de la autoridad competente según el
Artículo 76 de la presente Ley y en virtud del mantenimiento o ampliación de la inversión en España



Página 31





demostrada por el solicitante. La Tarjeta de Identificación de Extranjero será enviada al domicilio consignado para notificaciones por el solicitante.''


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento del principio europeo de subsidiariedad y del Estado de las Autonomías, proponemos que los solicitantes de la autorización de residencia por inversión puedan también acudir a los servicios autonómicos donde hayan efectuado su
inversión y que ya estén dotados de recursos y experiencia en la tramitación de expedientes de autorización inicial de trabajo.


Del mismo modo, resulta hoy día incomprensible que las tarjetas de identidad para extranjeros tarden hasta 5 semanas en ser emitidas, cuando los DNI para ciudadanos españoles se obtienen al momento. Por ello, proponemos que las mismas sean
expedidas en un plazo máximo de una semana y se puedan recoger con poder notarial, si el extranjero se encuentra ausente.


Por último, la renovación de las tarjetas de identidad de extranjero por parte de este colectivo está ligada al mantenimiento de una inversión en el estado español y no a la residencia efectiva en nuestro país, de modo que la misma se podría
realizar de modo automático por la Administración, una vez la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Especiales haya aceptado la solicitud de renovación del permiso de residencia con el cumplimento de todos los requisitos necesarios


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO II. ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013)


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 32


Se modifica el Artículo 32 mediante la modificación del apartado Diez, que queda redactado en los términos siguientes:


Diez. Se añade una disposición adicional vigésima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima. Instrucciones con los requisitos para los visados y autorizaciones de residencia.


1. Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y de las autorizaciones de residencia regulados en la sección 2.ª del título V.


2. Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el que participarán representantes de los ministerios y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.


3. Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos económicos de los solicitantes se referenciarán al salario mínimo interprofesional.''


JUSTIFICACIÓN


Se cree necesario incluir la representación de las comunidades autónomas en el grupo de trabajo



Página 32





ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria)


Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 36


Se modifica el punto 2.a) del apartado Dieciocho del Artículo 36 que queda redactado en los términos siguientes:


Dieciocho. Se introduce una disposición adicional única del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional única. Adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de
Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos.


1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles utilizarán las tecnologías de la información, garantizando la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la
conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.


2. Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:


a) A relacionarse directamente en cualquier lengua oficial y reconocida estatutariamente por las Comunidades Autónomas con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil y de Bienes Muebles por medios electrónicos y así podrán
presentar documentos, obtener informaciones y certificaciones, realizar consultas, formular solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir los actos registrales de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En la serie de derechos reconocidos en relación con la utilización de los medios electrónicos de la actividad registral, es necesario recoger de manera expresa el derecho a la opción lingüística de las personas físicas y jurídicas que se
relacionan con el registro.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO V. ARTÍCULO 40 (Modif. Ley 12/2011)



Página 33





Texto que se propone:


'Modificación


Artículo 40


Se propone la modificación del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 40. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.'


Se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en los siguientes términos:


[...]


Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con
el artículo los artículos 21 y 23 los siguientes daños:'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley pretende excluir la garantía financiera constituida en virtud del artículo 23 de la Ley 12/2011 de la aplicación del artículo 17.


El artículo 17 establece los daños que no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera entre los que se encuentran los daños causados a las instalaciones (letra a), los daños causados a los bienes utilizados para la
explotación (letra b), los daños a los trabajadores (letra c) y los daños por radiación causados a las personas en el curso del tratamiento o diagnóstico médico al que estuvieren sometidos (letra d).


El artículo 23 hace referencia a los daños medioambientales del artículo 3.2.c) 4.º cuyo régimen de responsabilidad es el de la responsabilidad subjetiva (sin constitución obligatoria de garantía) por remisión a la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental.


Entendemos la existencia de las excepciones del artículo 17 porque cada uno de los conceptos indemnizatorios contemplados pueden reclamarse en sedes distintas, dejando que la mayor cuantía posible de la garantía sea destinada a reparar los
daños a los que hacen referencia los ordinales 1.º, 2.º y 3.º de la letra c) del apartado 2 del artículo 3: muerte o daño físico a las personas, pérdida o daño de los bienes y toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los dos
conceptos anteriores.


No compartimos que esta misma lógica deje de aplicarse a las garantías constituidas para actividades que pueden causar un accidente que involucre materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, y que cause un daño medioambiental.
Dicha garantía también debería poder destinarse al máximo posible a la reparación del daño, en este caso medioambiental.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA



Página 34





Texto que se propone:


'Modificación


Disposición adicional segunda


Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional segunda. Promoción para las microempresas.


Las Administraciones Públicas, a través de los centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad regulados en el artículo 6, proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas, elaboradas en
concertación con las partes interesadas, pertinentes para facilitar que fabriquen, importen y distribuyan productos, y presten servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad, con el fin de aumentar la competitividad y el crecimiento potencial
de dichas empresas en el mercado interior de la Unión Europea.''


JUSTIFICACIÓN


Establecimiento del correcto del criterio competencial.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES FINALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Adición


Disposición final nueva


Se propone la adición de una nueva disposición final, reordenando las siguientes, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final cuarta (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer
la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.'


Se procede a modificar el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el que se introduce una nueva Disposición
adicional, decimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimotercera. No discriminación de personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.


1. Las personas con discapacidad participarán en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas, comprendidos los taurinos, sin discriminaciones ni exclusiones que lesionen su derecho a ser incluidas plenamente en la comunidad.



Página 35





2. Quedan prohibidos los espectáculos o actividades recreativas en que se use a personas con discapacidad o esta circunstancia para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad
humana.


3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán políticas, estrategias y acciones públicas, en cooperación con las organizaciones representativas de este sector social, para que las personas con
discapacidad que laboralmente se han desempeñado en espectáculos y actividades a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición puedan transitar e incorporarse a ocupaciones regulares.''


JUSTIFICACIÓN


Es preciso que la legislación estatal prohíba los espectáculos cómicos que denigran la imagen de las personas con discapacidad, especialmente de quienes tienen displasias óseas (enanismo). La reforma legal debe servir para establecer la
prohibición absoluta de espectáculos y eventos taurinos que utilicen a personas con discapacidad como protagonistas o participantes para suscitar o provocar la diversión o el placer del público, al vulnerar gravemente la dignidad y los demás
derechos de esta parte de la ciudadanía.


La celebración de este tipo de espectáculos atenta contra los principios fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada y ratificada por el Estado español, y, por tanto, parte del
ordenamiento jurídico nacional.


Por su parte, el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado su preocupación sobre este aspecto, mientras que la Comisión Mixta de las Cortes Generales de la Unión Europea ha aprobado una declaración
institucional urgiendo a acabar con estos eventos e instando a proporcionar salidas laborales diferentes a las personas que han participado en estos espectáculos.


Pese a estos mandatos, se siguen llevando a cabo espectáculos que denigran la imagen de las personas con displasias óseas, 'a mayor parte de las veces contratados por las administraciones públicas, especialmente corporaciones locales, con
motivo de ferias y fiestas.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES FINALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Adición


Disposición final nueva


Se propone la adición de una nueva Disposición final, en los siguientes términos:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.'


Se modifica la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los siguientes términos:


Único. El Anexo III queda redactado en los siguientes términos:


'ANEXO III


Actividades a que hace referencia el artículo 3.1


[...]



Página 36





16. El almacenamiento, manejo, manipulación, transformación y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 23 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, remite, para los daños medioambientales causados por un accidente que produzca la liberación de
radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, a la legislación vigente en materia de responsabilidad medioambiental. Es decir, a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental.


La Ley de Responsabilidad Medioambiental establece un régimen de responsabilidad objetiva para las actividades contempladas en su Anexo III y un régimen de responsabilidad subjetiva para el resto de las actividades. La inclusión de una
actividad en el Anexo III también determina la obligatoriedad o voluntariedad de constitución de garantía.


El almacenamiento, manejo, manipulación, transformación y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, al no ser actividades contempladas en el Anexo III, están sometidas al régimen de responsabilidad subjetiva y no
requieren de garantía.


Este régimen contrasta con el régimen de responsabilidad objetiva (y la obligación de constitución de una garantía financiera) que se atribuye al resto de actividades que pueden causar un accidente que involucre materiales radiactivos (que
no sean sustancias nucleares), establecido en el artículo 16 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo.


Consideramos que dicha diferenciación es injustificada y arbitraria. Es por ello por lo que proponemos la presente enmienda, que supondría el establecimiento de un régimen objetivo (y la obligación de constitución de una garantía
financiera) para las actividades que pueden causar un accidente que involucre materiales radiactivos y que causen un daño medioambiental.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad
civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)), Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y Míriam
Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 41


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. ARTÍCULO 2



Página 37





Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


[...]


3. Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112', incluidas las llamadas y comunicaciones en itinerancia en el territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


El número universal de emergencias 112 no es accesible en España, ya que no se ha resuelto la grave deficiencia que supone la no atención a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que se desplazan más allá de su
Comunidad o Ciudad Autónoma, por lo que es preciso recoger la itinerancia en el territorio nacional, y así subsanar esta falla de cobertura.


ENMIENDA NÚM. 42


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO II. ARTÍCULO 5


Texto que se propone:


'Artículo 5. Libre circulación.


En territorio español no se impedirá, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios que cumplan lo establecido en este título la Directiva
2019/882 de 17 de abril de 2019 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 6 de la Directiva de accesibilidad establece que, mientras se cumplan las condiciones de accesibilidad que se establecen en la propia Directiva, los EEMM no pueden impedir la comercialización de productos o la prestación de
servicios en su territorio por motivos de accesibilidad.


Para mayor claridad en la redacción y para impedir que los productos y servicios comercializados en España estén sujetos a un mayor estándar de accesibilidad que los comercializados en el resto de la Unión Europea, sugerimos que se incluya
la referencia específica a la Directiva de accesibilidad. Lo contrario supondría una restricción a la comercialización por motivos de accesibilidad que iría más allá del cumplimiento de la Directiva. Asimismo, en el TFUE se incluye la garantía de
la libertad de circulación de productos y servicios


Lo anterior resulta especialmente relevante teniendo en cuenta que el objetivo de la directiva es eliminar las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.


Así pues, la modificación que se propone tiene como objetivos (i) evitar un incumplimiento de lo expresamente regulado en la Directiva y (ii) garantizar la efectiva aplicación del principio de libre circulación en la Unión Europea.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 43


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO II. ARTÍCULO 6


Texto que se propone:


'Artículo 6. Centros de referencia estatales especializados en accesibilidad.


A los efectos de la dispuesto en este título, son centros de referencia estatales especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como
el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia.


Podrán ser también considerados centros de referencia estatal aquellos que dependiendo de entidades sociales reconocidas como colaboradoras de la Administración General de Estado hayan obtenido la correspondiente acreditación según el
procedimiento establecido a este fin por parte del Departamento ministerial con atribuciones en materia de políticas públicas de discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende como muy positivo para el objetivo de la accesibilidad universal a productos y servicios, el que más allá de organismos públicos, puedan declararse centros de referencia aquellos otros que, dependiendo de entidades sociales
colaboradoras de las Administraciones, cuenten con el conocimiento, la solvencia y la posibilidad de comunitarizar su acervo al servicio de la accesibilidad.


ENMIENDA NÚM. 44


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7


Texto que se propone:


'Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.


[...]


6. Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección
deberá indicar un punto único en el que se pueda entrar en contacto pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua y lenguaje fácilmente comprensible s para los usuarios finales y las autoridades
de vigilancia y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles.


7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua y lenguaje fácilmente comprensible s para los



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consumidores y otros usuarios finales, y, al menos en castellano, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lectura fácil
de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la accesibilidad de la información que se ofrece a las personas consumidoras y usuarias, incluyendo expresamente la referencia a la lectura fácil para las personas con discapacidades de tipo cognitivo.


ENMIENDA NÚM. 45


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 9


Texto que se propone:


'Artículo 9. Obligaciones de los importadores.


[...]


9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los
productos que hayan introducido en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva no contempla la posibilidad de exigir que la documentación técnica de producto tenga que estar en el lenguaje local. Lo mismo ocurre con reglamentos y directivas europeas que regulan específicamente temas de seguridad de
producto. La documentación técnica de producto, como ensayos de laboratorio o documentos de conformidad, están a menudo en inglés y así se acepta por las autoridades de disciplina de mercado habitualmente. Además, este requisito no aporta nada a
los efectos de asegurar la accesibilidad de los consumidores puesto que los destinatarios de esos documentos son típicamente autoridades aduaneras y de consumo.


ENMIENDA NÚM. 46


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



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Precepto que se modifica:


CAPÍTULO XI. ARTÍCULO 28


Texto que se propone:


'Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.


[...]


2. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes:


[...]


i) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Las políticas públicas de discapacidad están presididas por el principio de diálogo civil, por lo que también en la actividad, funciones y tareas de esta instancia gubernamental, la Unidad técnica de apoyo y coordinación, se ha de prever las
consultas y la colaboración con la sociedad civil de la discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 47


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado)


Texto que se propone:


'Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.


La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'[...]


3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley,
puedan acceder a su contenido.


A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos
protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista
entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción
de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.



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El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos
reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General
del Notariado.


En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con
trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones
tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando esta se efectúe a través de dicho Consejo.


El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo,
copia electrónica o en papel.


Los Notarios podrán con el consentimiento del titular del dato que deberá expresarse en el documento público consultar el índice único informatizado para la preparación de los documentos que deban autorizar o intervenir. El Consejo General
del Notariado deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad del índice y la trazabilidad de la consulta


Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique aquellos documentos públicos notariales en
los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su
interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.


La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas
serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No existe obstáculo alguno para que los notarios, previo consentimiento del interesado, y solo para el supuesto de preparación del documento público que van a autorizar, accedan al índice único informatizado, ya que ello redunda en la
agilidad del tráfico civil y mercantil, máxime en contemplación de un escenario en el que se van a poder autorizar documentos sin necesidad de presencia física del otorgante en la notaría.


Además, ese acceso, con tal requisito y en ese concreto supuesto, se completa con dos medidas: primera, la trazabilidad y archivo del log de acceso, lo que evita, de un lado, y facilita, de otro, el control de dicho acceso; segunda, la
expresión en el documento público del consentimiento del titular del dato para dicha consulta.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 48


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). UNO (art. 17.2, 3 y 4 nuevo)


Texto que se propone:


'Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.


La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'[...]


El notario titular del protocolo electrónico consignará en este en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos
jurídicos que deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Estas notificaciones
que por disposición legal deban incorporarse al protocolo, así como las demás notas y diligencias que por la misma razón deban obrar en él.
Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La razón de la petición de la modificación la encontramos en el Dictamen del Consejo de Estado en el que, a propósito de la modificación de la ley del notariado señala de forma genérica que:


'La nueva regulación introducida por el Anteproyecto ha sido percibida, en algún caso, como una ampliación de las funciones de los notarios, más allá de las que les son propias, incluso en contraposición con las funciones propias del sistema
registral. En este sentido es importante que la norma proyectada mantenga un cierto equilibrio: por una parte, parece claro que no debe crearse una suerte de sistema paralelo al registral, de publicidad de títulos y derechos, que podría plantear
disfunciones (también desde la perspectiva de la competencia) [...].'


En suma, los avances en la modernización y digitalización de las funciones notarial y registral no deben llevar a desfigurar los perfiles que son propios de cada una de ellas, tal y como están recogidos en sus respectivos grupos normativos.


Precisamente la razón de la modificación solicitada trae causa de la observación u objeción que el máximo órgano consultivo del Estado hace de la genérica consignación que, de comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o
administrativas, y de hechos o actos jurídicos, a los que se añaden cualesquiera otras diligencias o notas, hace el proyecto de ley y, respecto de las que, de manera particularizada, el Consejo de Estado ha dicho con el carácter de observación
esencial en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado que:


'No es claro cuál haya de ser el contenido, alcance, y efectos de estas notas, como tampoco lo son los efectos de su falta de constancia. Se trata de cuestiones que deberían quedar claras en el texto que se apruebe, de forma que no suscite
dudas entre los ámbitos propios de la función notarial (centrada en la dación de fe) y la función registral (orientada a la publicidad formal y material).'


Así las cosas, parece importante seguir la recomendación dictamen del dictamen del Consejo de Estado y expulsar cualquier cuestión que pueda soslayar una obligada por ley distinción entre las



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funciones notarial (dación de fe) y registral (orientada a la publicidad formal y material previa la calificación). De hecho, con la redacción actual, sin determinar qué comunicaciones, notas o diligencias se pueden llevar al protocolo, se
puede dar lugar a la construcción de un relato concatenado de acontecimientos o vicisitudes posteriores del documento notarial; una suerte de registro paralelo que puede entrar en colisión con otros registros previstos legalmente a tal fin, por
ejemplo, en materia de capitulaciones matrimoniales, el Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 49


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). UNO (art. 17.2, 3 y 4 nuevo)


Texto que se propone:


'Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.


La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:


'Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:


[...]


Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar mediante el citado reglamento en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de
elaboración, remisión y conservación.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). CINCO (art. 23)


Texto que se propone:


'Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.


La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:


[...]



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Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


[...]


En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del
Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). SEIS (art. 31)


Texto que se propone:


'Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.


La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:


[...]


Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:


'Artículo 31.


[...]


3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue la copia dotada de dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, conocer las notas ulteriores de
modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos
acceder permanentemente a la verificación de la autenticidad e integridad del documento notarial.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene una doble motivación:


- Por un lado, no encontramos en ningún precepto que se determine cual es el sentido del código seguro de verificación. Con arreglo a la legislación vigente para los documentos públicos en general (administrativos, judiciales,
registrales...) es evidente que con dicho código debe poder accederse en todo momento y tantas veces como sea necesario a la copia del documento en los sistemas electrónicos de quien la hubiera autorizado, lo que permite acreditar y verificar su
autenticidad, y



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- Por otro lado, por coherencia con la enmienda propuesta en el número anterior se suprime el acceso a las notas de modificación jurídica, cuya ubicación con arreglo al sistema jurídico español es el Registro Público correspondiente y nunca
el protocolo notarial.


Lo anterior en nada limita el acceso a aquellas actuaciones que tengan relación con el documento otorgado y se incorporan al mismo, como por ejemplo una ratificación por un tercero, ya que estas actuaciones constan en la correspondiente
diligencia expedida por el notario que forma parte de la copia, siendo este el sistema actualmente vigente.


De otro modo se está creando por vía indirecta el registro que la sentencia 115/2022, de la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo declaró contrario a derecho. Alterando el sistema de seguridad
jurídica español.


El propio informe del Consejo de Estado (3294/2022) dictado con ocasión de esta norma afirma:


'La nueva regulación introducida por el Anteproyecto ha sido percibida, en algún caso, como una ampliación de las funciones de los notarios, más allá de las que les son propias, incluso en contraposición con las funciones propias del sistema
registral. En este sentido es importante que la norma proyectada mantenga un cierto equilibrio: por una parte, parece claro que no debe crearse una suerte de sistema paralelo al registral, de publicidad de títulos y derechos, que podría plantear
disfunciones (también desde la perspectiva de la competencia); por otra, no deben desaprovecharse las ventajas de la introducción del componente electrónico en la función notarial.'


Además, en estos momentos en la copia no se hacen constar las notas que a posteriori se extienden en el protocolo, sin que se justifique de ninguna forma esta innovación del ordenamiento jurídico que puede causar consecuencias indeseadas.


ENMIENDA NÚM. 52


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria)


Texto que se propone:


'Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.


La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19 bis.


Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes, extenderá para su consignación en el título telemáticamente diligencia expresiva de la práctica del asiento y remitirá en caso de discrepancia
nota simple literal de la inscripción practicada, y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las incidencias más relevantes del procedimiento
registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación
electrónica en extracto y con información estructurada




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de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El texto del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria propuesto implica la sustitución de la nota de despacho por dos nuevos documentos: certificación extensa del contenido del procedimiento registral y en extracto relativa a cómo queda
inscrito el título.


Tal sustitución de la nota de despacho, que es el sistema vigente desde hace más de ciento cincuenta años, implica la aparición de dos nuevos documentos cuya utilidad en el tráfico solo es perturbadora, desde el momento en que lo que debe
conocer ciudadano o usuario del servicio registral cuando pretende una inscripción en el registro es, si la calificación es negativa, los motivos por los que se rechaza la inscripción; y, si es positiva, los datos concretos (nota de despacho) que
especifican el libro, tomo y folio donde consta inscrito el título.


Esta constancia en el título de los citados datos (libro, tomo, folio) tiene su fundamento en el derecho del ciudadano a que la copia autorizada que recibe del notario sea íntegra, puesto que su voluntad fue inscribir el documento público en
el registro. Por ello, la opción prevista en el Proyecto perjudica a sus derechos como titular del documento público en el que es otorgante.


ENMIENDA NÚM. 53


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria)


Texto que se propone:


'Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.


La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:


[...]


Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:


'Artículo 239.


[...]


Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera posible su restauración con dicha copia se acudirá a la información que resulte del título
presentado'.'


JUSTIFICACIÓN


El párrafo cuarto del Proyecto de Ley aborda exclusivamente la desaparición o deterioro del soporte digital acudiendo a la copia de seguridad que se hubiera efectuado. Sin embargo, ese artículo no tiene en cuenta que dicha copia de
seguridad puede también ser de imposible acceso, en cuyo caso, y por motivos de seguridad jurídica, dado que lo que se presenta a inscripción en cualquier registro es un documento, en la inmensa mayoría de las ocasiones público, deberá acudirse a
éste para poder reconstruir el contenido del registro.



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ENMIENDA NÚM. 54


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria)


Texto que se propone:


'Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.


La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:


[...]


Siete. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue:


'Artículo 242.


En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.


Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral. Deberá asegurarse la correspondencia entre los datos de la base de datos auxiliar de los Registros y los asientos registrales. Para ello, sin
perjuicio del contenido esencialmente literario del asiento, sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente podrán corregirse modificando la base de datos y generando
un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior. Firmado el asiento no podrá alterarse la base de datos sin rectificar el asiento, conforme a la legislación hipotecaria
.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La correspondencia entre los datos de la base de datos auxiliar, congruentemente con su carácter, cumple una función lógica: extraer a través de dicha base preparatoria el contenido necesario para redactar el asiento.


Se trata de una mera cuestión interna de confección del asiento como es la creación desde un punto de vista informático de dos campos: uno de introducción o recolección de los que sean precisos para la practica del asiento y, otro, su
traslación material al asiento. Por ello, no cabe aludir a que tal base servirá como medio de rectificación del asiento, pues éste solo existe cuando el registrador lo firma, de ahí que sirva solo al fin citado: preparar y confeccionar o redactar
tal asiento.


Por tanto, dicha base de datos auxiliar no puede ser entendida o utilizada como medio de calificación, pues dado su carácter interno, es opaca para el ciudadano, con la consiguiente indefensión de quien solicita la inscripción; y, tampoco,
puede constituir un medio o condicionante para la rectificación del asiento, pues dicha rectificación solo es posible mediando consentimiento del titular o resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).



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ENMIENDA NÚM. 55


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). TRES (art. 238)


Texto que se propone:


'Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.


La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:


[...]


Tres. Se modifica el artículo 238, que queda redactado como sigue:


'Artículo 238.


[...]


4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden
correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. La representación gráfica de las fincas será objeto de inscripción específica y se visualizará igualmente a través de la aplicación de gestión registral. Mediante
enlaces electrónicos se visualizarán las inscripciones gráficas, los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en
las que, de izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La relevancia cada vez mayor de las inscripciones de las bases gráficas exige que la norma regule con claridad la forma en la que se incorporan al folio registral electrónico, en los mismos términos que el resto del contenido de los asientos
registrales, la simple referencia a enlaces electrónicos no es suficiente y podría generar inseguridad, sobre todo a la vista de los efectos jurídicos que para la inscripción de la base gráfica establece el artículo 10 de la Ley Hipotecaria.


ENMIENDA NÚM. 56


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). SEIS (art. 241)



Página 49





Texto que se propone:


'Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.


La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:


[...]


Seis. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:


'Artículo 241.


[...]


2. A los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier
derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia
catastral, si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro con su descripción gráfica catastral, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella.


Este documento electrónico permitirá al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser firmado con el sello
electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna información en línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información
permanentemente actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último de los documentos electrónicos generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para
la preparación de la información registral.


3. A salvo de lo dispuesto para los asientos de presentación, todos los asientos registrales comenzarán con el Código Registral Único de la finca, facilitado desde los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España; el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan; así como la referencia catastral y el carácter de
finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos
. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, todo ello extraído del certificado de firma
del registrador, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.''


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2 se ha omitido hacer constar si la base gráfica se ha inscrito. Se trata de una omisión relevante ya que dicho artículo regula la información actualizada de la finca, y es evidente que este es un dato que deberá constar en
todo caso.


También en este apartado se propone la supresión de la referencia a la descripción catastral, ya que la información relevante es si la finca está o no coordinada con Catastro, pero no debe reproducirse la descripción catastral, la cual como
tal no constará en el Registro, y en caso de coordinación corresponderá con la registral.


En el apartado 3 se considera conveniente suprimir las referencias a la referencia catastral y al carácter coordinado de la finca ya que este artículo regula los elementos esenciales que debe contener todo asiento pero no su contenido, es
decir, su objeto es identificar correctamente el asiento electrónico para evitar confusiones y por ello se exige que conste siempre el Código Registral Único de la finca -que la identifica inequívocamente-, el número de orden del propio asiento y
asiento al que se refiera en caso de nota marginal, pero no el contenido del mismo asiento que será el que corresponda dependiendo de las circunstancias, por ello no es necesario que se hagan referencia a descripción gráfica ni referencia catastral
que son contenidos del asiento, no identificadores del mismo.



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ENMIENDA NÚM. 57


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO V. ARTÍCULO 40 (Modif. Ley 12/2011)


Texto que se propone:


'Artículo 40. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en los siguientes términos:


[...]


Siete. Se modifica el artículo 11.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, y daño físico y
pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


En línea con lo establecido en el apartado VII de la Exposición de Motivos de la ley (pag 21 tercer párrafo), en donde se dice literalmente que se subsana el momento en el que el Estado habría de arbitrar medios legales adicionales para
hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales como por muerte y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del explotador no fuera suficiente para atenderlas, con objeto de no solaparse con los mecanismos ya
previstos en su artículo 5., habría que modificar la redacción del artículo 11.2 para incluir, además de los daños por muerte y los físicos, las pérdidas económicas derivadas de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 58


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Accesibilidad de los planes locales municipales de movilidad urbana sostenible.


Las Administraciones Públicas competentes promoverán que las administraciones locales municipales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad universal a los servicios de
transporte urbanos y a los espacios públicos urbanizados y que publiquen



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periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad urbanos.'


JUSTIFICACIÓN


Corregir el error en que incurre el Proyecto de Ley, al utilizar 'municipal', en lugar de 'local', pues lo municipal es solo una parte de lo local (municipios), pero no comprende otras entidades locales como las diputaciones etc., que
también tienen atribuciones en materia de movilidad sostenible y accesibilidad universal.


ENMIENDA NÚM. 59


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA


Texto que se propone:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


[...]


c) La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No procede derogar la disposición adicional quinta de la Ley 34/2022, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, pues esta normativa ofrece soporte a mandatos legales de accesibilidad a páginas
de internet y redes sociales, más amplios y exigentes que los de este Proyecto de Ley, por lo que supondría un retroceso en la garantía de los derechos de las personas con discapacidad. Legislación consolidada se dejaría sin efecto en favor de otra
nueva menos comprometida con la accesibilidad a los entornos virtuales. Debe mantenerse este marco normativo nacional preexistente, que resulta compatible con el derivado de la Directiva de la Unión Europea que se transpone.


ENMIENDA NÚM. 60


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN FINAL QUINTA



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Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.


Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente ley, así como para acordar las medidas precisas para garantizar su ejecución e implantación
efectiva, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.


El desarrollo reglamentario en sustitución del Reglamento de Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio, deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta ley.


Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para modificar los plazos a los que se refiere el artículo 12 y para modificar el anexo V a los solos efectos de adecuar su contenido a lo que la
Comisión Europea pudiera disponer en ejercicio de las facultades que le confieren los artículo 12.3 y 14.7 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


En línea con la propuesta realizada a la disposición derogatoria única, de derogar el Reglamento de Cobertura de Riesgos Nucleares en todo lo que se oponga a la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sería aconsejable que hubiera un mandato al Gobierno
para que el desarrollo reglamentario se hiciera en un plazo de seis meses, de tal forma que se pueda disponer de una regulación tan importante en esta materia como es el seguro, en un plazo limitado de tiempo.


ENMIENDA NÚM. 61


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN FINAL SEXTA


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Entrada en vigor.


[...]


5. Los artículos 34 y 37 y los apartados nueve diez al quince dieciséis del artículo 40 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una propuesta de modificación para corregir lo que parece ser un error de redacción, ya que la entrada en vigor de la norma a los seis meses de la publicación de la ley se debería referir a todo el Título II sobre la
responsabilidad civil por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, y este Título de la ley empieza en artículo 16 del apartado nueve de la norma y no en el apartado diez.


Por otra parte, el artículo 40 del Proyecto de ley, no dispone de dieciséis apartados sino de quince, lo cual se pretende corregir con este cambio que se propone.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 62


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Disposición adicional X (nueva). Creación del Centro de Referencia Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CRETEA).


1. Se crea en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad el Centro de Referencia Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CRETEA), con la consideración de instancia especializada que tiene encomendadas las
funciones de estudio, investigación, formación y cualificación, generación y transferencia de conocimiento y toma de conciencia sobre los Trastornos del Espectro del Autismo y las personas que lo presentan.


2. El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad regulará la estructura, la gobernanza, las atribuciones y tareas y el funcionamiento de este Centro, en el que en todo caso tendrán presencia y participarán activamente las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias más directamente concernidas por los Trastornos del Espectro del Autismo.


3. La creación de este Cetro no supondrá incremento del gasto público.'


JUSTIFICACIÓN


La creación del Centro de Referencia Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CRETEA) es uno de los mandatos de la Estrategia Española en Trastornos del Espectro del Autismo aprobada por el Gobierno de España en 2015, que aún no ha
tenido efectividad, por lo que es el momento de erigir este nuevo Centro, en el seno del Real Patronato sobre Discapacidad, de modo análogo al resto de instancias administrativas de estas características.


ENMIENDA NÚM. 63


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Disposición adicional X (nueva). Creación del Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID).


1. Se crea en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad el Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID), con la consideración de instancia especializada que ofrece servicios de
asesoramiento técnico para el desarrollo de las actividades editoriales, formativas, investigadoras, de planificación



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y de divulgación del propio Real Patronato sobre Discapacidad. Asimismo, se concibe como servicio abierto a entidades públicas y privadas, profesionales, personal investigador, académico, personas con discapacidad y sus familias, y
cualquier persona o entidad interesadas que difunde el conocimiento científico sobre discapacidad y proporciona acceso a información y documentación específica y actualizada en este ámbito.


2. El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad regulará la estructura, la gobernanza, las atribuciones y tareas y el funcionamiento de este Centro, en el que en todo caso tendrán presencia y participarán activamente las organizaciones
más representativas de las personas con discapacidad y sus familias presentes en el Consejo del Real Patronato sobre Discapacidad.


3. La creación de este Centro no supondrá incremento del gasto público.'


JUSTIFICACIÓN


El Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID) existe desde hace décadas en el seno del Real Patronato sobre Discapacidad, realizando una actividad valiosa al servicio de la generación de conocimiento y el
tratamiento de la información y la documentación sobre discapacidad, pero carece de soporte legal, hasta el momento, por lo que es conveniente otorgarle esta apoyatura legal, que le proporcione el rango institucional debido y seguridad jurídica para
su continuidad y funcionamiento.


ENMIENDA NÚM. 64


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES FINALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Revisión y actualización del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.


En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno de España revisará y actualizará el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, para ajustarlo
plenamente a los principios, valores y mandatos de la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006; a la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión
Social y a lo establecido en la presente Ley en cuanto a creación de nuevos Centros en su seno.'


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, data de 2001, dos décadas atrás, razón por la cual está desactualizado en muchos aspectos. Debido a que en esta
Ley se atribuyen a este Organismo nuevas atribuciones y funciones, es preciso poner al día esta regulación reglamentaria.



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ENMIENDA NÚM. 65


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES FINALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Se añade un nuevo artículo 387 bis, en los siguientes términos:


'Artículo 387 bis.


Aquella finca cuyo amojonamiento conste inscrito y publicado en el Registro de la Propiedad tendrá la consideración legal de finca cercada.''


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional. El ordenamiento jurídico del Estado debe ayudar a gozar de él sin que se requiera una defesa activa del mismo por parte de los ciudadanos. Si bien la propiedad privada
edificada, por el mero hecho de estar edificada está cercada, la propiedad no edificada requiere el esfuerzo de cercarla físicamente para poder dotar al solar o fundo de la protección que la Ley confiere a las fincas cercadas.


El desarrollo de la georreferenciación inscribible en el Registro de la Propiedad permite dar publicidad gratuita de los linderos de la finca, con lo cual terceros pueden conocer, sin más esfuerzo que la mera consulta, si la finca está
afecta al ejercicio del derecho a la propiedad.


Sustentado en esta publicidad es fácil desarrollar la posibilidad de efectuar un 'cercado virtual' de las fincas privadas de manera que éstas puedan gozar de los beneficios que la Ley da a las fincas cercadas sin necesidad que deban cercarse
materialmente.


Representaría una protección jurídica intermedia entre el 'no-cercado' y el 'cercado físico' de la propiedad privada no edificada, poniendo coto a ciertas ocupaciones; usucapiones en fraude de Ley; y robo de cosechas y frutos en los fundos
agrarios.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en
materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. ARTÍCULO 2


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la letra c) y el apartado 2.º del artículo 2 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'2. Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores con posterioridad al 28 de junio de 2025:


[...]


c) Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los
servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v:


[...]


5) Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de
dichos servicios de transporte de viajeros. Siempre que estos no sean de uso público para el pasaje.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. ARTÍCULO 2


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 2 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'3. Asimismo, esta ley se aplica a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112', incluidas las llamadas y comunicaciones en itinerancia en el territorio español.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO II. ARTÍCULO 6


Texto que se propone:


'Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 6 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'A los efectos de esta ley, son centros de referencia estatales especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como el Real Patronato
sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia.


Podrán ser también considerados centros de referencia estatal aquellos que dependiendo de entidades sociales reconocidas como colaboradoras de la Administración General de Estado hayan obtenido la correspondiente acreditación según el
procedimiento establecido a este fin por parte del Departamento ministerial con atribuciones en materia de políticas públicas de discapacidad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de los apartados 6 y 7 del artículo 7 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'6. Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección
deberá indicar un punto único en el que se pueda entrar en contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua y lenguaje fácilmente comprensible s para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia y se ofrecerán
igualmente en formatos accesibles.


7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua y lenguaje fácilmente comprensible s para los consumidores y otros usuarios finales, y, al menos en
castellano, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro lectura fácil, con el fin de asegurar que la
información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.''



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7


Texto que se propone:


'Se propone la adición de un nuevo apartado 10.º al artículo 7 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'10. Los fabricantes deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de asegurar que adquieran conocimientos sobre cómo diseñar, fabricar, producir y utilizar productos accesibles.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 9


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 5.º del artículo 9 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano.
Dichas instrucciones e información deberán cumplir los criterios de lenguaje claro lectura fácil, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO III. ARTÍCULO 10


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 2.º del artículo 10 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano y con un formato accesible para personas con discapacidad, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7,
apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9, apartados 4 y 5, respectivamente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IV. ARTÍCULO 13


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 2.º del artículo 13 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'2. Los prestadores de servicios incluirán, en las condiciones generales o documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3. La información
describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.


Además de los requisitos de información previstos en la normativa sobre la defensa de los consumidores y usuarios la información incluirá cuando proceda, al menos los siguientes elementos:


[...]


b) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio en formatos universalmente accesibles.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO XI. ARTÍCULO 28


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva letra i) al artículo 28 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'i) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejroa técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO XI. ARTÍCULO 29


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 2.º del artículo 29 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas consumidoras y sus representantes, los organismos públicos, las asociaciones, organizaciones, las entidades del sector social de la discapacidad u otras personas jurídicas con interés legítimo
podrán recurrir a los órganos administrativos y a los tribunales competentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Página 61





Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). UNO (art. 17.2, 3 y 4 nuevo)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 34 apartado uno, en lo que se refiere al artículo 17 apartado dos, modificando el párrafo cuarto que pasará a tener la siguiente redacción:


'El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando o cifrando su contenido,
pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo. Las medidas de encriptación o cifrado y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán
adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que,
en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica.
Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). UNO (art. 17.2, 3 y 4 nuevo)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 34 apartado uno, en lo que se refiere al artículo 17 apartado tres, mediante la modificación del párrafo segundo que pasará a tener la siguiente redacción:


'A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos
protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista
entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiendo proponer el Consejo General del Notariado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). UNO (art. 17.2, 3 y 4 nuevo)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 34 apartado uno, en lo que se refiere al artículo 17 apartado tres, mediante la modificación del párrafo sexto que pasará a tener la siguiente redacción:


'Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de
los documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá
acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés
legítimo para su expedición.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). CUATRO (art. 17 ter nuevo)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 34 apartado cuatro, en lo que se refiere al artículo 17 ter apartado que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 17 ter.


1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:


a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.


b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los
socios al capital social sean dinerarias.


c) Los poderes de representación procesal para la actuación ante las administraciones públicas. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.



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d) La revocación de poderes, excepto los preventivos.


e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.


f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.


g) Los testimonios de legitimación de firmas.


h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.


i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y división de la propiedad horizontal.


j) Aquellos actos y negocios jurídicos que se establezcan en las leyes.'


2. El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.


3. En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por
parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.


4. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.


5. El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.


6. Finalmente, el notario autorizará el documento con su firma electrónica.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). SEIS (art. 31)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 34 apartado seis, en lo que se refiere al artículo 31 apartado dos, que pasará a tener la siguiente redacción:


'2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para copia
autorizada electrónica o testimonio electrónico que se expida, debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). SEIS (art. 31)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 34 apartado seis, en lo que se refiere al artículo 31 apartado tres, que pasará a tener la siguiente redacción:


'3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue la copia dotada de dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder permanentemente a la
verificación de la autenticidad e integridad de la copia del documento notarial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). UNO (art. 19 bis)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 36 apartado uno, en lo que se refiere al artículo 19 bis, añadiéndose un nuevo párrafo tras el primero que desplaza al segundo y siguientes que mantendrán la misma redacción. El nuevo párrafo tendrá la siguiente
redacción:


'Las certificaciones electrónicas a las que se refiere el párrafo anterior se expedirán sin que suponga un incremento de coste para el usuario respecto al trámite presencial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Página 65





Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). CUATRO (art. 239)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 36 apartado cuatro, en lo que se refiere al tercer y cuarto párrafo del artículo 239, que tendrán la siguiente redacción:


'Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No
obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a donde llegarán encriptados o cifrados en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito
hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado o descifrado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España
previo informe favorable de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento o
incapacidad del registrador titular.


Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera posible su restauración con dicha copia se acudirá a la información que resulte del título
presentado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). SEIS (art. 241)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 36 apartado seis, que se refiere artículo 241 apartados dos y tres, que tendrán la siguiente redacción:


'2. A los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier
derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia
catastral, si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella.


Este documento electrónico permitirá al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser firmado con el sello
electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna



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información en línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último
de los documentos electrónicos generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para la preparación de la información registral.


3. A salvo de lo dispuesto para los asientos de presentación, todos los asientos registrales comenzarán con el Código Registral Único de la finca, facilitado desde los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España; el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI
del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, todo ello extraído del certificado de firma del registrador, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado
electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). SIETE (art. 242)


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 36 apartado siete, en lo que se refiere al segundo párrafo del artículo 242, que tendrá la siguiente redacción:


'Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral. Deberá existir correspondencia entre los datos de la base de datos auxiliar de los Registros y los asientos registrales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 40 (Modif. Ley 12/2011). SIETE (art. 11.2)



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Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado siete del artículo 40 (apartado 2 del artículo 11) que quedaría redactado como sigue:


'2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, y daño físico y
pérdidas patrimoniales consecuencia de dichos daños causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con Exposición de Motivos, dado que los daños patrimoniales no deben quedar excluidos de los mecanismos que arbitre el Estado para el supuesto considerado.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la Disposición adicional primera quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional primera. Accesibilidad de los planes municipales locales de movilidad urbana sostenible.


Las Administraciones Públicas competentes promoverán que las administraciones municipales locales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad universal a los servicios de transporte urbanos y a los
espacios públicos urbanizados y que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad urbanos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA



Página 68





Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la Disposición adicional tercera quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las páginas web.


Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación del título I deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o
aquella que la sustituya, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018 del 7 de septiembre.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones transitorias nuevas


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva Disposición adicional quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional xxx. Accesibilidad para personas con discapacidad de las emisiones publicitarias en soporte audiovisual.


1. Las campañas publicitarias y los anuncios en soporte audiovisual que se difundan en emisiones televisivas que, con arreglo a la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual hayan de incorporar en sus emisiones medidas
de accesibilidad para personas con discapacidad, deberán observar la obligación de subtitular con carácter visible los mensajes locutados exigida para el resto de la programación televisiva. En la subtitulación de los mensajes publicitarios, se
seguirán las normas técnicas aplicables a la materia.


2. Antes del 1 de enero de 2025, el cien por cien de las emisiones publicitarias difundidas por estas televisiones, reunirán los requisitos de accesibilidad establecidos en la legislación audiovisual aplicable.


3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio del régimen específico de accesibilidad establecido para la publicidad institucional de la Administración General del Estado, con arreglo a su normativa especial
reguladora.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva Disposición adicional quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional xxx. Creación del Centro de Referencia Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CRETEA).


1. Se crea en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad el Centro de Referencia Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CRETEA) con la consideración de instancia especializada que tiene encomendadas las
funciones de estudio, investigación, formación y cualificación, generación y transferencia de conocimiento y toma de conciencia sobre los Trastornos del Espectro del Autismo y las personas que lo presentan.


2. El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad regulará la estructura, la gobernanza, las atribuciones y tareas y el funcionamiento de este Centro, en el que en todo caso tendrán presencia y participarán activamente las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias más directamente concernidas por los Trastornos del Espectro del Autismo.


3. La creación de este Cetro no supondrá incremento del gasto público.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva Disposición adicional quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional xxx. Creación del Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID).


1. Se crea en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad el Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID) con la consideración de instancia especializada que ofrece servicios de
asesoramiento técnico para el desarrollo de las actividades editoriales, formativas, investigadoras, de planificación y de divulgación del propio Real



Página 70





Patronato sobre Discapacidad. Asimismo, se concibe como servicio abierto a entidades públicas y privadas, profesionales, personal investigador, académico, personas con discapacidad y sus familias, y cualquier persona o entidad interesadas
que difunde el conocimiento científico sobre discapacidad y proporciona acceso a información y documentación específica y actualizada en este ámbito.


2. El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad regulará la estructura, la gobernanza, las atribuciones y tareas y el funcionamiento de este Centro, en el que en todo caso tendrán presencia y participarán activamente las organizaciones
más representativas de las personas con discapacidad y sus familias presentes en el Consejo del Real Patronato sobre Discapacidad.


3. La creación de este Cetro no supondrá incremento del gasto público.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la Disposición derogatoria única quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:


a) El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


b) El capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por
la Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.


c) La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


c) La tasa número 5.1.III 'Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE', a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el
importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.


d) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN FINAL SEXTA


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 5 de la Disposición final sexta que quedaría redactado como sigue:


'5. Los artículos 34 y 37 y los apartados diez al quince dieciséis del artículo 40 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 40 al que se refiere la Disposición Final no tiene un apartado dieciséis


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


DISPOSICIONES FINALES NUEVAS


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva Disposición final quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.'


Se da nueva redacción al artículo 23 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que quedaría en estos términos:


'Artículo 23. Exenciones de peaje.


En el caso de que estuvieran establecidos peajes no estarán obligados a su abono, los vehículos de las fuerzas armadas, los de los cuerpos y fuerzas de seguridad, ni los de los servicios contra incendios.


Tampoco lo estarán los vehículos al servicio de las autoridades judiciales, de emergencia o protección civil, las ambulancias, ni los de la propia explotación e inspección de carreteras, ni los de la explotación y conservación de
equipamiento para la gestión, control y vigilancia del tráfico, cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas.


Estarán también exentos del pago de peajes los vehículos privados no destinados al transporte colectivo de viajeros que transporten o sean conducidos por personas que sean titulares de una tarjeta de estacionamiento, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Asimismo, tampoco estarán obligados al abono



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del peaje los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, cuyos propietarios sean titulares de una tarjeta de estacionamiento de acuerdo con lo prescrito en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de
diciembre.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ANEXO I


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la letra o) del apartado 2.º de la Sección I del Anexo I quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Sección I. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la presente ley, de conformidad con el artículo 2.1.


[...]


2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad. El producto, incluida su interfaz de usuario, contendrá características, elementos y funciones que permitan a las personas con discapacidad acceder, percibir, manejar, comprender y
controlar el producto, velando por lo siguiente:


[...]


o) el producto cumplirá los siguientes requisitos específicos del sector:


1.º Terminales de autoservicio:


- Integrarán una tecnología de síntesis vocal,


- Permitirán la utilización de auriculares,


- Cuando el tiempo de respuesta sea limitado, avisarán al usuario a través de más de un canal sensorial, darán la posibilidad de aumentar el tiempo de respuesta,


- Tendrán un contraste adecuado y, cuando dispongan de teclas y controles, estos serán perceptibles al tacto,


- Todos los elementos y botones estarán serigrafiados con un contraste, tamaño y tipo de letra adecuados,


- Todos los elementos y botones estarán serigrafiados en braille o dispondrán de señales táctiles identificativas que los diferencie,


- No requerirán que esté activada una característica de accesibilidad para que un usuario que necesite dicha característica las encienda,


- Cuando el producto utilice audio o señales acústicas, será compatible con los dispositivos y tecnología de apoyo disponibles a escala de la Unión, incluidas tecnologías auditivas, tales como audífonos, telebobinas, implantes cocleares y
dispositivos de escucha asistida.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ANEXO I


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la letra e) de la Sección IV del Anexo I quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Sección IV. Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos.


La prestación de servicios con el fin de optimizar su uso previsible por personas con discapacidad se obtendrá incluyendo las siguientes funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la
finalidad de abordar las necesidades de las personas con discapacidad y garantizar la interoperabilidad con las tecnologías de apoyo:


[...]


e) Servicios bancarios para consumidores:


1.º Facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas, seguridad y servicios de pago o cualquier otra gestión necesaria que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes;


2.º garantizando que la información sea accesible para las personas con discapacidad, comprensible, sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 (intermedio alto) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.


3.º Garantizando la atención personalizada en los servicios de pagos a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad que lo demanden, sin discriminación motivada por 'brecha digital'.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ANEXO II


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la letra o) de la Sección I del Anexo II quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Sección I. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad de todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título i de la presente ley de conformidad con el artículo 2.1.



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[...]


2. Interfaz del usuario y diseño de funcionalidad.


o)


2.º No se aporta ejemplo Permitiendo que los usuarios puedan leer con síntesis de voz los libros en los dispositivos, bien de forma continua o bien saltando entre diferentes elementos de navegación que estén disponibles en
el contenido (títulos, subtítulos, páginas, párrafos, etc.). Además, los menús y otros elementos de la interfaz del dispositivo también se anunciarán con voz sintética y podrán ser accionados por el usuario de forma autónoma.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ANEXO II


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 6.º de la Sección II del Anexo II quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Sección II. Ejemplos relacionados con los requisitos de accesibilidad de los productos del artículo 2.1, Excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2.1.b)


Embalajes, etiquetado o envases e instrucciones de los productos.


[...]


6.º Complementando un diagrama, una fotografía o cualquier otra imagen con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ANEXO II



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Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado b) de la Sección III del Anexo II quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Sección III. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad para todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2


Prestación de servicios.


[...]


6.º Complementando un diagrama, una fotografía o cualquier otra imagen, con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ANEXO II


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 2.º de la Sección IV del Anexo II quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Sección IV. Ejemplos relacionados con los requisitos adicionales de accesibilidad de servicios específicos.


Servicios específicos.


[...]


f)


2.º Habilitando la salida sincronizada del texto y el audio o una transcripción en una pantalla un dispositivo Braille o dispositivo de salida Braille.


[...]


4.º No se aporta ejemplo Incluyendo formatos que permitan la incorporación de metadatos para complementar al contenido principal (por ejemplo, MathML para contenido matemático) o, en su defecto, texto alternativo
suficientemente aclaratorio si fuera necesario.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


ANEXO VII


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 27.º del Anexo VII quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'A efectos de las disposiciones contempladas en el Título I de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se
entenderá por:


[...]


27. 'servicios bancarios para consumidores': la prestación de los siguientes servicios bancarios y financieros a los consumidores:


[...]


c) servicios de pago, que permitan el ingreso y la retirada de efectivo en una cuenta de pago, tal como se definen en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y el Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y
registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



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Precepto que se añade:


DISPOSICIONES FINALES NUEVAS


Texto que se propone:


'1. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, queda redactado como sigue:


'2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, así como a
extender la accesibilidad universal de los entornos, bienes, servicios y procesos, en la forma prevista en la disposición adicional vigésima sexta.'


2. Se modifica la disposición adicional vigésima sexta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima sexta. Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y depósitos abandonados.


La Administración General del Estado desarrollará a través del Real Patronato sobre Discapacidad un programa dirigido a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, con especial atención a los aspectos
relacionados con su desarrollo profesional y a la innovación y la investigación aplicadas a estas políticas, a través de ayudas directas a los beneficiarios.


En la concesión de estas ayudas, sometidas a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminación, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los solicitantes, así como su idoneidad para
obtener el mayor aprovechamiento posible en términos de vida autónoma, participación social e inclusión en la comunidad.


El efectivo y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y otros depósitos en efectivo a que hace referencia el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley se aplicarán a un concepto específico del Presupuesto de Ingresos del Estado,
pudiéndose generar crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con destino al Real Patronato sobre Discapacidad para financiar tanto el desarrollo del Programa para
la Mejora de Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad, como para intervenciones de accesibilidad universal.''


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la normativa en tramitación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus
relaciones con la Administración General del Estado, en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de
los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y
servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad y en las normas en que estos reales decretos se desarrollan, corresponde la aplicación de las condiciones básicas de accesibilidad a las citadas administraciones y entidades. Por
lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones sobre accesibilidad no es una tarea exclusiva del Estado, sino que corresponde, en diversa medida, a todas las administraciones y a entes públicos y privados.


Por ello, se propone añadir una nueva Disposición Final con la finalidad de financiar intervenciones de accesibilidad derivadas del cumplimiento de la legislación vigente en materia de discapacidad y accesibilidad universal. Así como, total
o parcialmente, estrategias, iniciativas, programas, proyectos y



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acciones que fomenten entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como instrumentos, herramientas y dispositivos universalmente accesibles que garanticen a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de sus derechos humanos y
libertades fundamentales.


La fuente de financiación de esta propuesta es la aplicación del sobrante del efectivo y los saldos de las cuentas y libretas abandonados por sus propietarios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, que no sea necesaria para financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, a la que se refiere el apartado 2 del artículo
citado y en la forma prevista en la disposición adicional vigésima sexta de la misma Ley citada.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad
civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Texto que se propone:


'I


La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. A este fin, la Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de
Competitividad, a los que se les da un alto valor político por su función de medición de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.


[...]


Esta mejora de la incorporación y correcta aplicación del derecho de la Unión Europea debe ser por ello uno de los objetivos prioritarios en lo que resta de legislatura y para la próxima Presidencia del Consejo de la Unión, ya que solo
presentándonos como un Estado miembro diligente tendremos plena capacidad de influencia en los asuntos europeos.


En este sentido, y como continuación del esfuerzo que viene realizándose para dar cumplimiento a este propósito, la presente ley viene a transponer seis Directivas de la Unión Europea.


En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, cuya fecha límite para su transposición por los Estados miembros
era el 28 de junio de 2022, aunque se estableció un plazo más amplio para su aplicación efectiva, en concreto hasta el 28 de junio de 2025 y,



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además, permite a los Estados miembros posponer la aplicación de las disposiciones relativas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia 112 por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado
hasta el 28 de junio de 2027.


[...]


En cuarto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos
digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, conocida como 'Directiva de digitalización de sociedades' o 'Directiva de herramientas digitales', cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021.


En quinto lugar, se traspone la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, cuyo plazo de trasposición de algunos de sus preceptos expiró el 31 de
diciembre de 2021 y otros resultarán de obligada aplicación a partir del 13 de febrero de 2023.


En sexto lugar, se traspone la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las
bebidas alcohólicas, cuyo plazo de trasposición finalizó el 31 de diciembre de 2021.


Por último, mediante la presente ley se adapta nuestro ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tras la entrada en vigor de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio
de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963, introduciendo las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


[...]


Por lo que se refiere a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y
procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, se tramitó el Anteproyecto de Ley por la que se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE)
2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, y por la que se modifica la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales. Ha de señalarse que, por razones de política legislativa, se optó porque el contenido del citado anteproyecto se escindiese de un previo anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital, dividiendo su contenido en dos proyectos
normativos separados, habiendo aprobado el Consejo de Ministros en su reunión del 19 de julio de 2022, el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia.


Para la trasposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la
que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se tramitó el Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, considerándose oportuno continuar su tramitación mediante este instrumento legislativo.


Finalmente, para adaptar la normativa nacional a los referidos convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares se preparó el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, elevado al Consejo de Ministros el 21 de junio de 2022; fecha en la cual se acordó asimismo su tramitación urgente.


En consecuencia, la presente ley viene a consignar en un solo texto, refundiéndola, la regulación ya elaborada a través de los correspondientes anteproyectos de ley, para dar respuesta a la obligación de transposición en plazo de seis
directivas de la Unión Europea al derecho español, y a la necesidad de garantizar la coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios



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revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley establece.


El cumplimiento de estos objetivos respalda y justifica la necesidad de integrar en una sola norma la trasposición de las citadas Directivas y la adaptación de la legislación en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.


En efecto, esta acumulación de proyectos normativos ya tramitados como anteproyectos de ley en un único texto aprobado por el Consejo de Ministros, y después remitido a las Cortes Generales, a su vez, para tramitación parlamentaria, responde
en todo caso a un doble fundamento. En primer lugar, se pretende agilizar dicha tramitación parlamentaria de un único proyecto de Ley en lugar de seis; proyecto este que, si bien afecta a ámbitos sectoriales distintos, responde a una misma
finalidad, que no es otra que el cumplimiento de compromisos de carácter internacional.


[...]


Con el objetivo de seguir apostando por una transformación digital como elemento clave de la economía, se pretende estar alineados con la normativa europea. La Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de
2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, continúa el proceso de digitalización de empresas ya iniciado a nivel europeo, con la finalidad de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos
y sociales de la digitalización y basada principalmente en la constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea así como de sus actos posteriores o sucesivos, la presentación online de los documentos necesarios para estas operaciones,
la posibilidad de abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática y el funcionamiento de los Registros mercantiles.


En la misma línea, mediante la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, se informatizan los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de
la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales.


En todo caso, resulta imprescindible que todas estas medidas económicas estén alineadas con el cumplimiento de las obligaciones al que responde la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020.


[...]


Por su parte, la urgencia de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como 'Directiva de digitalización de sociedades' o 'Directiva de herramientas digitales',
deriva directamente del vencimiento de su plazo de transposición, el cual expiró el 1 de agosto de 2021; habiéndose recibido con fecha 29 de septiembre de 2021 la correspondiente carta de emplazamiento. Y la urgencia de la transposición de la
Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, deriva de la notificación del correspondiente dictamen motivado el 26 de enero de 2023.


Las anteriores consideraciones son también aplicables a la modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que debe llevarse a cabo con la mayor celeridad posible para clarificar a las entidades afectadas las cuestiones técnicas detectadas y,
de este modo, facilitar su rápida adaptación a las novedades y un mejor cumplimiento del nuevo régimen que conlleva la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004 y de la propia Ley 12/2011, de 27 de mayo. En este sentido, resulta
apremiante que, en el menor plazo de tiempo posible y desde un inicio, se prevenga, con esta modificación, las posibles confusiones que en la práctica pudieran producirse en la interpretación por las entidades de la nueva normativa en una materia de
tanta relevancia como el régimen de responsabilidad por este tipo de daños.


[...]


II


La Ley se estructura en una exposición de motivos, cuarenta y dos artículos divididos en seis títulos, el primero de ellos con once capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, siete
disposiciones finales y siete anexos.



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A través del título I de la ley, que comprende los artículos 1 a 31, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. En el capítulo I, artículos 1 y 2, se
circunscribe el ámbito de aplicación a determinados productos y servicios, así como a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112'.


[...]


El título IV se compone de seis artículos, del 34 al 39, que contienen modificaciones de diferentes normas, en concreto de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de
1885; de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social; y del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1151 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades.


El título nuevo (V) contiene dos artículos con el objeto de trasponer la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151
del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.


El título VI, que contiene un solo artículo, el 42, con el fin de adaptar la normativa a los convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares, introduce las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo,
sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Para ello, se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 2.1; al primer párrafo del artículo 3.1.b), y los apartados d) y f) del artículo 3.1; se
añade una párrafo b) bis al artículo 3.2; se modifica el artículo 4.1, el artículo 7.2, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11.1 y el apartado d) del mismo artículo, el artículo 11.2, el artículo 14.1, el artículo 16, el primer párrafo
del artículo 17.1, los párrafos a) y b) del artículo 18.1, el artículo 20; se añade un apartado 3 al artículo 22; se modifica el artículo 23; se añade una disposición adicional cuarta y, finalmente, se modifica el apartado 2 de la disposición
derogatoria única.


Las disposiciones adicionales primera y segunda hacen referencia a la labor de promoción que han de llevar a cabo las Administraciones Públicas para lograr que los requisitos de accesibilidad establecidos en el título I se cumplan incluso en
aquellos supuestos exceptuados.


[...]


La disposición derogatoria única deja sin efecto las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto: el artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de naturaleza no orgánica
de acuerdo con su disposición final cuarta; el capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril; la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al ser recogido su contenido en el artículo 2.2, epígrafes g), h) e i), y la tasa número 5.1.III.
Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE, a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de
autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.


La ley se completa con siete disposiciones finales, que establecen, la primera, la modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional; la segunda, la de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021; la tercera, los títulos competenciales;
la cuarta, la incorporación al derecho español de la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y



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del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y
residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, esta de forma parcial, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se
modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se
modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el
régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol
y las bebidas alcohólicas; la quinta, las facultades de desarrollo normativo, la sexta, una salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias, y la séptima, la entrada en vigor.


La norma consta, por último, de siete anexos, relacionados todos con la accesibilidad de los productos y servicios, materia que es objeto de regulación en el título I.


[...]


Finalmente, se introduce una previsión en cuanto a la notificación de la admisión a trámite en aquellos procedimientos con un elevado número de reclamaciones, y el establecimiento de modelos obligatorios de reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos.


VII


La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, es una versión refundida de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales que gravan directa o
indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el alcohol y bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco, pues, habida cuenta de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, ha sido sustancialmente
modificada en diversas ocasiones, con motivo de las últimas modificaciones se ha considerado preciso, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición. Las modificaciones introducidas en esta Directiva son fundamentalmente técnicas y tienen
por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.


En la misma línea, actualiza los procedimientos y terminología incorporada al ámbito aduanero a través del Reglamento (UE) n.°952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero
de la Unión. En concreto, en dicho ámbito, se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales y, al objeto de permitir el uso del régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, se habilita a la
aduana de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales.


Adicionalmente, con el fin de informatizar los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales, se crean
dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la identificación en el sistema informático de los operadores que utilizan estos procedimientos.


También se procede a la estandarización de ciertos procedimientos que actualmente se aplican de forma diferente entre los Estados miembros para simplificar el trabajo de los operadores económicos.


Todas estas modificaciones se incorporan en la Ley de Impuestos Especiales y en el Reglamento de los Impuestos Especiales.


Por su parte, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.



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Como consecuencia de dicha modificación, se procede a actualizar en la Ley de Impuestos Especiales las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En
concreto, se actualizan los códigos del 'vino espumoso' y de 'otras bebidas fermentadas espumosas.'


VIII


La presente ley, además, procede, tal y como se ha señalado, a modificar la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


[...]


La contratación de pólizas separadas para este tipo de casos supone una circunstancia excepcional tanto a nivel nacional como internacional, no siendo en todo caso un requisito del Convenio de París, que, en previsión de estos casos,
establece, al contrario, que 'Toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra
instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos.'


IX


Esta ley se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la aprobación de una ley es indispensable para la incorporación al ordenamiento jurídico español de las seis Directivas que se trasponen. Más en concreto, y más allá de esta
obligación formal, la regulación de los requisitos de accesibilidad permite incorporar a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del título I características básicas que condicionan su uso por parte de personas con
limitaciones funcionales; la incorporación de dichos requisitos al ordenamiento permite, en consecuencia, el pleno ejercicio de derechos de buena parte de la ciudadanía. Además, con las disposiciones contenidas en el título II se permite, de forma
más amplia, abordar los retos que se presentan derivados del contexto demográfico y del mercado laboral español. Por otro lado, se introducen en el título III las modificaciones necesarias en el ámbito tributario para la transposición de la
Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, modificando su título X, dividiéndolo en dos capítulos, con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas
del comercio electrónico. Por lo que respecta al título IV, se trata de una iniciativa normativa necesaria para asegurar un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de la transformación digital de las sociedades, pero que al mismo tiempo
dote este desarrollo de las necesarias garantías de seguridad jurídica y de respeto a los principios y garantías procesales; la eficacia de la norma deriva de constituir el instrumento idóneo, y el único posible, para asegurar el objetivo de
conseguir una plena transformación digital de la Administración, en concreto, en lo que se refiere a la constitución íntegramente en línea de las sociedades de responsabilidad limitada. En el título V se introducen las modificaciones derivadas de
la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, mediante dos capítulos, uno modifica la Ley de Impuestos Especiales y otro el Reglamento de los Impuestos
Especiales. En relación con el contenido del título VI, la ley cumple igualmente con estos dos principios, pues las modificaciones propuestas obedecen al interés general al facilitar la interpretación de la norma y conseguir una mejor adaptación de
la misma a los Protocolos de 2004 de enmienda a los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, redundando en una mayor protección de las potenciales víctimas y del medio ambiente en caso de un
accidente nuclear.


Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma estricta la manera de atender a los objetivos exigidos. Asimismo, y dado que se trata de una norma de transposición de directivas y de adecuación
normativa a Convenios internacionales, se da



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cumplimiento a este principio habida cuenta de que la regulación se limita a lo dispuesto en las normas internacionales, sin perjuicio de la incorporación al ámbito de aplicación de la ley de los servicios contenidos en la disposición
adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es objeto de derogación, únicamente a efectos de simplificación normativa. El contenido del Título II cumple también el
principio de proporcionalidad, pues las innovaciones normativas que la ley produce en el ordenamiento jurídico son las imprescindibles para llevar a cabo el grueso de la transposición de la mencionada directiva y la reforma del régimen nacional de
atracción de profesionales altamente cualificados. Este principio se cumple, asimismo, en el título IV, puesto que se introduce la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de transformación digital del Derecho de
sociedades. El contenido del título V I, por su lado, no pretende generar ningún impacto ni carga adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de
París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004; actuando así en consecuencia con el principio de eficiencia, siendo así que las obligaciones impuestas a los administrados
son las meramente imprescindibles y lo menos restrictivas posible con sus derechos para garantizar el cumplimiento de los referidos Convenios y la coherencia interna de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, asegurando así el principio de proporcionalidad.


Respecto del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma responde a la necesidad de
transposición de seis directivas de la Unión Europea al derecho español. Además, este principio se ve reforzado con el contenido del título V I, puesto que es coherente con la normativa ya existente en la materia, garantizando asimismo la
coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley
establece.


En cuanto al principio de transparencia, para la elaboración del título I de la ley se ha seguido el principio del diálogo civil que el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
define en su artículo 2.n) como el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. La participación de dichas organizaciones ha sido intensa a lo largo de la tramitación de la ley, lo cual
ha perfeccionado el texto. En cuanto al título II, su objetivo se define y justifica en esta parte expositiva, habiéndose realizado los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; así como de consulta al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. Por su parte, el contenido de los títulos III y V también se ha sometido al
trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que su texto pudiera ser conocido por todos los ciudadanos. Asimismo, el contenido del título IV
ha sido sometido al trámite de consulta pública previa y al de audiencia e información pública, recogiendo numerosas aportaciones recibidas en ambos; habiéndose concedido también audiencia a las comunidades autónomas. Por último, el contenido del
título V I fue sometido a consulta de los agentes económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, así como a los trámites de audiencia e información pública, y se ha recabado el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.


Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, la norma genera las cargas y costes estrictamente necesarios para la consecución de los objetivos que se pretenden. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad,
contenidos en el título I, son los propios agentes económicos los responsables de evaluar la conformidad de productos y servicios, lo cual únicamente deberá acreditarse previa solicitud de la autoridad correspondiente; además, la regulación
responde a una utilización eficiente de los recursos públicos en relación con su estructura de vigilancia. Por lo que se refiere al contenido del título II, se limitan asimismo las cargas administrativas a las imprescindibles y se aprovechan las
sinergias de una ventanilla electrónica única para la tramitación de las autorizaciones de los esquemas nacional y de la Unión Europea de profesionales altamente



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cualificados. En relación con el título III, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los proveedores de servicios de pago, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los
recursos públicos; es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas. En cuanto al título IV, este principio alumbra todo su contenido, pretendiendo facilitar la tramitación de cara a la ciudadanía y
los profesionales que son los principalmente afectados y beneficiados por el espíritu de la normativa europea de digitalización de sociedades, evitando cargas innecesarias. Respecto del Título V, la estandarización y la informatización de los
procedimientos va a redundar en una simplificación del trabajo de los operadores económicos. En relación con el Título VI, y como se ha dicho anteriormente, cumple asimismo con este principio de eficiencia, al no generar ningún impacto adicional,
salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los
Protocolos de 2004.


El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para 'la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales' y, en materia de 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica', respectivamente.


El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.


Los título s III y V se dicta n al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.


El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y
de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.


El título V I se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo el apartado nueve del artículo 34, mediante el que
se modifica el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la trasposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio
de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se hace preciso modificar la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO V. ARTÍCULO 16



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Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 16, con la siguiente redacción:


'4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita,
las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO VIII. ARTÍCULO 22


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22, con la siguiente redacción:


'1. Cuando las autoridades de vigilancia tengan indicios de que un producto incluido en el ámbito de aplicación no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos
establecidos en este título. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia.


Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en este título I, pedirán, en el plazo razonable, proporcional a la
naturaleza del incumplimiento desde dicha constatación, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del
incumplimiento, que ellas prescriban.


Las autoridades de vigilancia exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo
mencionado en el párrafo segundo.


En relación con las citadas medidas correctoras será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



Página 87





Precepto que se modifica:


CAPÍTULO VIII. ARTÍCULO 22


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 22, con la siguiente redacción:


'7. Si conforme al procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea establecido en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la
autoridad nacional de vigilancia no está justificada, dicha medida será retirada.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO VIII. ARTÍCULO 23


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 1, con la siguiente redacción:


'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si la autoridad de vigilancia constata una de las siguientes situaciones, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión:


a) El marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 17 de la presente ley.


b) El marcado CE no se haya colocado.


c) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado.


d) La declaración UE de conformidad no se haya elaborado correctamente.


e) La documentación técnica no esté disponible o esté incompleta.


f) La información a que se refiere el artículo 7.6, o el artículo 9.4, falte, sea falsa o esté incompleta.


g) No se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



Página 88





Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 32 (Modif. Ley 14/2013). UNO [art. 22.1, a)]


Texto que se propone:


'[...]


Uno. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.


1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la
actividad de sociedades mercantiles.


En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:


a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.


b) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, constitución primera o sucesivas, actos posteriores o del cierre de
sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.


c) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.


d) La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.


e) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.


f) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.


g) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en
los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica este precepto con el objetivo de ampliar los trámites que podrán realizarse por vía telemática a través del Punto de Atención al Emprendedor.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado)



Página 89





Texto que se propone:


'NUEVO. Se introduce una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:


'Los sistemas electrónicos notariales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo apartado, para la necesaria previsión de la interoperabilidad de los sistemas electrónicos notariales con los de la Administración de Justicia, para cumplir con las previsiones de la legislación procesal, así como
en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). UNO (art. 17.2, 3 y 4 nuevo)


Texto que se propone:


'[...]


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico
se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo
electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.


Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.


Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.


El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo
acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte
electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la
responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias
unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.



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En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o
intervenidos por el notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial,
debiendo incorporarse al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.


El notario titular del protocolo electrónico consignará en este en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que
por disposición legal deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Estas notificaciones Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.


Igualmente, se harán constar en dicho traslado informático cualesquiera otras diligencias o notas que no requieran comparecencia de los interesados. En este último caso Deberán extenderse en la matriz originaria, siendo trasladadas
posteriormente al protocolo informático.


3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a
la ley, puedan acceder a su contenido.


A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos
protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista
entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción
de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.


El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos
reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General
del Notariado.


En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con
trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones
tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando esta se efectúe a través de dicho Consejo..


El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo,
copia electrónica o en papel.


Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de
aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá
acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés
legítimo para su expedición.


La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas
serán comunicadas a la Dirección General de



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Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.


4. El Consejo General del Notariado podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial, pudiendo las administraciones públicas conocer su contenido en tanto que sea
necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello. Dicho acceso se efectuará en los términos y a través del soporte que determine la norma habilitante.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). CUATRO (art. 17 ter nuevo)


Texto que se propone:


'[...]


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 17 ter.


1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:


a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.


b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los
socios al capital social sean dinerarias.


c) Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o
preventivos.


d) La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.


e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.


f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.


g) Los testimonios de legitimación de firmas.


h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.


i) Las declaraciones de obra nueva, sin extinción de condominio ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.


j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.


k) Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.


[...]''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). CINCO (art. 23)


Texto que se propone:


'[...]


Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el
artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede
electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.


En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastar con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del
Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija en cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:


a) Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.


b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.


c) Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.


d) Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquel hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o
sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



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Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). SEIS (art. 31)


Texto que se propone:


'[...]


Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:


'Artículo 31.


1. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.


2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada
escritura matriz, acta o póliza, debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.


3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la
autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.


4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de
manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.


Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo
caso, a través de la sede electrónica notarial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). SIETE (art. 36)


Texto que se propone:


'[...]


Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36.


El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece n al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria)


Texto que se propone:


'NUEVO. Se introduce una disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Los sistemas electrónicos registrales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 36, añadiendo una disposición adicional segunda a la Ley Hipotecaria, debida la necesaria previsión de la interoperabilidad de los sistemas electrónicos registrales con los de la Administración
de Justicia, para cumplir con las previsiones de la legislación procesal, así como en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). UNO (art. 19 bis)


Texto que se propone:


'Artículo 19 bis.


Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las
incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción
practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.


La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la
motivación jurídica de las mismas,



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ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que
entienda procedente.


Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la ley.


Los interesados tendrán el derecho a solicitar al registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:


1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro
del título presentado y de la documentación complementaria.


2.ª El registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser
insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.


El registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por asiento electrónico relacionado con el de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación
de los títulos a un registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de este y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el registrador sustituido deberá suministrar al
registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.


3.ª Si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al registrador sustituido que extienda el asiento solicitado,
remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquel, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.


En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del registrador sustituto y el registro del que fuera titular.


Extendido el asiento, el registrador sustituido lo comunicará al registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación electrónica a que se refiere el párrafo primero de este artículo.


4.ª Si el registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del
interesado.


5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.


En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no
pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.


6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.


Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada registrador en su parte correspondiente.



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7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario añadir un nuevo párrafo, idéntico al actualmente existente párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ya que de no incluirse puede suponer desregular la estructura y contenido de la resolución registral
por la que se suspende o deniega la actuación registral solicitada.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). TRES (art. 238)


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:


'4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden
correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. La representación gráfica de las fincas será objeto de inscripción específica y se visualizará igualmente a través de la aplicación de gestión registral. Mediante
enlaces electrónicos se visualizarán las inscripciones gráficas, los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en las que, de
izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria). SEIS (art. 241)


Texto que se propone:


'[...]



Página 97





Artículo 241.


1. Las resoluciones registrales, las certificaciones registrales, diligencias de cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por el registrador, así como los asientos electrónicos, se firmarán con su firma
electrónica cualificada.


Cuando concurra causa técnica justificada que impida al registrador durante más de seis horas acceder al sistema informático podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado
en el plazo más breve posible a soporte electrónico.


2. A los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier
derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia
catastral, si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro con su descripción gráfica catastral, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella.
Este documento electrónico permitirá al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser firmado con el sello electrónico del
Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna información en línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente
actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último de los documentos electrónicos generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para la preparación
de la información registral.


3. A salvo de lo dispuesto para los asientos de presentación, todos los asientos registrales comenzarán con el Código Registral Único de la finca, facilitado desde los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España; el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan; así como la referencia catastral y el carácter de finca
coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, todo ello extraído del certificado de firma
del registrador, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


TÍTULO IV. ARTÍCULO 39 (Modif. T.R. Ley Sociedades Capital)


Texto que se propone:


'[...]



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Cuatro. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies, con la siguiente redacción:


[...]


'Artículo 40 quáter. Registro mercantil e inscripción.


El Registro Mercantil competente para recibir la escritura pública de constitución y sus anexos documentales electrónicos será el del domicilio social de la sociedad que se constituya.


El procedimiento de constitución en línea, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, se llevará a cabo en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha
del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos; a estos efectos se consideran horas hábiles las que
queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros. En los demás casos, la calificación e inscripción se llevará a cabo en un plazo máximo de cinco días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de
presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de
presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha.


En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimento de dicho plazo, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO 39 (Modif. T.R. Ley Sociedades Capital). CUATRO (Título II, Capítulo III bis nuevo)


Texto que se propone:


'[...]


Cuatro. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies, con la siguiente redacción:


[...]


'Artículo 40 quinquies. Excepciones.


1. La constitución electrónica de la sociedad, en la observancia de los requisitos establecidos por los artículos precedentes, se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan presencialmente ante el
notario. No obstante:


i. por razones de interés público y en orden a evitar cualquier falsificación de identidad, el notario podrá, sin perjuicio de la ulterior calificación registral, a los efectos de comprobar la identidad exacta del fundador, requerir la
comparecencia física del interesado por una sola vez.



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ii. del mismo modo dicha comparecencia física podrá ser exigida por el notario en orden a la completa comprobación de la capacidad del otorgante y, en su caso, sus efectivos poderes de representación.


En estos supuestos, el notario deberá anexar a la escritura los motivos por los que se ha exigido la presencia de los comparecientes.


2. Esta presencia física no impedirá que las restantes etapas y elementos del procedimiento electrónico de constitución de la sociedad puedan ser completadas electrónicamente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (Modif. LO 3/2018)


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:


'2. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará auxiliada por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones, a excepción de las relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley
orgánica, y que la sustituirá en el ejercicio de las mismas en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.


Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción alguna en su desempeño. Les será aplicable la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado.



parte 1 parte 2