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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 126-2, de 27/02/2023


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 126-2, de 27/02/2023



En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular
de la Presidencia o cuando concurran en ella alguno de los motivos de
abstención o recusación previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el ejercicio de las
competencias relacionadas con los procedimientos regulados por el título
VIII de esta ley orgánica serán asumidas por la persona titular del
órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección. En el
supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera
igualmente en dicha persona, el ejercicio de las competencias afectadas
será asumido por las personas titulares de los órganos directivos con
nivel de subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.



El ejercicio del resto de competencias será asumido por el Adjunto en los
términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de
Protección de Datos y, en su defecto, por las personas titulares de los
órganos directivos con nivel de subdirección general, por el orden
establecido en el Estatuto.'



Dos. El artículo 50 queda redactado como sigue:



'Artículo 50. Publicidad.



La Agencia Española de Protección de Datos publicará las resoluciones de
su Presidencia que declaren haber lugar o no a la atención de los
derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679, las que pongan fin a los procedimientos sancionadores y a los
procedimientos de apercibimiento, las que archiven las actuaciones
previas de




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investigación, las dictadas respecto de las entidades a que se refiere el
artículo 77.1 de esta ley orgánica, las que impongan medidas cautelares y
las demás que disponga su Estatuto.'



Dos. Tres. Se introduce un artículo 53 bis con la
siguiente redacción:



'Artículo 53 bis. Actuaciones de investigación a través de sistemas
digitales.



Las actuaciones de investigación podrán realizarse a través de sistemas
digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar,
permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido,
la interacción visual, auditiva y verbal entre la Agencia Española de
Protección de Datos y el inspeccionado. Además, deben garantizar la
transmisión y recepción seguras de los documentos e información que se
intercambien, y, en su caso, recoger las evidencias necesarias y el
resultado de las actuaciones realizadas asegurando su autoría,
autenticidad e integridad.



La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la
Agencia y requerirá la conformidad del inspeccionado en relación con su
uso y con la fecha y hora de su desarrollo.'



Tres. Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda
redactado del siguiente modo:



'Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.



1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de
atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en
los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de
admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el
artículo 65 de esta ley orgánica.



En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a
contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el
acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado
podrá considerar estimada su reclamación.



2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible
existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y
en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio,
adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le
será notificado al interesado.



Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la
Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta
decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el
artículo 65 de esta ley orgánica.



Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la
Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con
carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de
actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el
artículo 67 de esta ley orgánica.



El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su
caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.



3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo
debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa
audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un
apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin
al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una
determinada manera y dentro del plazo especificado.



El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su
caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.



Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del apartado 2 de este artículo.



4. El procedimiento podrá también tramitarse como consecuencia de la
comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos por parte de la
autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea de la
reclamación formulada ante la misma, cuando la Agencia




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Española de Protección de Datos tuviese la condición de autoridad de
control principal para la tramitación de un procedimiento conforme a lo
dispuesto en los artículos 56 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Será en este
caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 y en los
párrafos primero, tercero y cuarto del apartado 2.
en los
apartados 1, 2 y 3 de este artículo.



5. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de
admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las
actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2,
quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información,
consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un
órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de
control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, por el tiempo que medie entre la solicitud y la
notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de
Datos.



6. El transcurso de los plazos de tramitación a los que se refiere el
apartado anterior se podrá suspender, mediante resolución motivada,
cuando resulte indispensable recabar información de un órgano
jurisdiccional.'



Cuatro. Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 65,
que queda redactado como sigue:



'4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la
Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al
delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el
responsable o encargado del tratamiento, al organismo de supervisión
establecido para la aplicación de los códigos de conducta o al organismo
que asuma las funciones de resolución extrajudicial de conflictos a los
efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.



La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la
reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se
hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera
adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo
caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en
el plazo de un mes.



Si como consecuencia de dichas actuaciones de remisión, el responsable o
encargado del tratamiento demuestra haber adoptado medidas para el
cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección
de Datos podrá inadmitir a trámite la reclamación.'



Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda redactado del
siguiente modo:



'5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que
determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de
control principal que se estime competente, deberá notificarse al
reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se
produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de
la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este título a partir de la
fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo
entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de
la facultad de la Agencia de archivar posteriormente y de forma expresa
la reclamación.



En el supuesto de que la Agencia Española de Protección de Datos actúe
como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la
autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme
al artículo 64.4 de esta ley orgánica, el cómputo del plazo señalado en
el párrafo anterior se iniciará una vez que se reciba en la Agencia toda
la documentación necesaria para su tramitación.



Cuando los hechos de una reclamación relativa a la posible existencia de
una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016
/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, y en la presente ley orgánica
en el ámbito
competencial de la Agencia, guarden identidad sustancial con los que sean
objeto de unas actuaciones previas de investigación o de un procedimiento
sancionador ya iniciado, en la notificación de la decisión de admisión a
trámite se podrá indicar el número de expediente correspondiente a las
actuaciones previas o al procedimiento




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sancionador correspondiente, así como de la dirección web
en la que se publicará la resolución que ponga fin al mismo, a efectos de
que el reclamante pueda conocer el curso y resultado de la
investigación.'



Cinco. Siete. Se introduce un nuevo apartado 6 del
artículo 65 que quedaría como sigue:



'6. Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del
tratamiento demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la
normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá
resolver el archivo de la reclamación, cuando en el caso concreto
concurran circunstancias que aconsejen la adopción de otras soluciones
más moderadas o alternativas a la acción correctiva, siempre que no se
hayan iniciado actuaciones previas de investigación o alguno de los
procedimientos regulados en esta ley orgánica.'



Ocho. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:



'1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.4 de esta
ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con
carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la
admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones
previas de investigación, examinar su competencia y determinar el
carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades,
del procedimiento a seguir.'



Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado del
siguiente modo:



'2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto
en la sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no
podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la
fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el
que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de
Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la
comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de
otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de
esta ley orgánica
.'



Seis. Diez. Se modifica el párrafo segundo del artículo
75 que queda redactado en los siguientes términos:



'Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de
autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto
en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 interrumpirá la
prescripción el conocimiento formal por el interesado del acuerdo de
inicio.'



Siete. Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 77,
que queda redactado del siguiente modo:



'2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos
72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que
resulte competente dictará resolución declarando la infracción y
estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese
la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese
cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016.



La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que
tuvieran la condición de interesado, en su caso.'




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Ocho. Doce. Se introduce una disposición adicional
vigésima tercera con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima tercera. Modelos de presentación de
reclamaciones.



La Agencia Española de Protección de Datos podrá establecer modelos de
presentación de reclamaciones ante la misma en todos los ámbitos en los
que esta tenga competencia, que serán de uso obligatorio para los
interesados independientemente de que estén obligados o no a relacionarse
electrónicamente con las administraciones públicas.



Los modelos serán publicados en el 'Boletín Oficial del Estado' y en la
sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y serán de
obligado cumplimiento al mes de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la introducción de nuevas modificaciones en el texto de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales que tienen, asimismo, carácter técnico
y procedimental, con el fin de adecuar la redacción de determinados
preceptos a la inclusión del nuevo procedimiento de apercibimiento, así
como adaptar la regulación a los criterios que se vienen adoptando en el
ámbito europeo para la tramitación de las reclamaciones transfronterizas.



ENMIENDA NÚM. 122



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



DISPOSICIÓN FINAL TERCERA



Texto que se propone:



'Títulos competenciales.



El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en
materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, respectivamente.



El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad,
inmigración, extranjería y derecho de asilo.



Los títulos III y V se dictan al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en
materia de Hacienda general.



El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª
de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de
los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la
ordenación de los registros e instrumentos públicos.



El título V I se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para
dictar la legislación civil, salvo la modificación introducida por el
artículo 34 en el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar
la legislación procesal.'




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JUSTIFICACIÓN



Como consecuencia de la introducción del nuevo se considera necesario
modificar la disposición final relativa al título competencial.



ENMIENDA NÚM. 123



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



DISPOSICIÓN FINAL CUARTA



Texto que se propone:



'Incorporación de derecho de la Unión Europea.



Mediante la presente ley se incorporan al derecho español:



'La Directiva (UE) 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos
y servicios.



Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada
y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta
cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del
Consejo.



Parcialmente, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de
2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta
a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de
servicios de pago.



Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE)
2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos
digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.



Parcialmente la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva
2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de
la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la
obligación de asegurar esta responsabilidad.



Parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativa a la supervisión prudencial
de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las
Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y
2014/65/UE.



La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la
que se establece el régimen general de los impuestos especiales.



La Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la
que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las
estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas.



Asimismo, esta ley incorpora al derecho español la corrección de errores
del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del
día 4 de marzo de 2021, procediendo a la modificación de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario modificar la Disposición final cuarta para explicitar las
directivas que se preteden incorporar mediante las enmiendas registradas
a la presente ley.




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ENMIENDA NÚM. 124



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



TÍTULO NUEVO



Texto que se propone:



'Transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de
diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los
impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29
de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa
a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el
alcohol y las bebidas alcohólicas.



Artículo nuevo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la
siguiente forma:



'1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que
recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la
fabricación, incluida la fabricación irregular, la importación, la
entrada irregular y, en su caso, la introducción, en el ámbito
territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de
determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y
la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley.'



Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 4. Conceptos y definiciones.



A efectos de este título, se entenderá por:



1. 'Ámbito territorial interno': El territorio en el que se exigirán los
impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el
artículo 3 de esta Ley.



2. 'Ámbito territorial de la Unión no interno': El territorio de la Unión
excluido el ámbito territorial interno.



3. 'Autoconsumo': El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los
establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.



4. 'Aviación privada de recreo': La realizada mediante la utilización de
una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por
la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier
otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines
distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de
servicios a título oneroso.



5. 'Código Administrativo de Referencia': Número de referencia asignado
por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al
documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador
han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las
siglas 'ARC'.



6. 'Códigos NC': Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por
el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la
determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos
especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los
criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de
capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación




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adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura
combinada de la Unión Europea.



No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos
especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán
referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, por el que se
modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo
a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son
los del Reglamento (CE) n.º 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de
2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87
del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común.



7. 'Depositario autorizado': La persona o entidad a la que se refiere el
apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.



8. 'Depósito de recepción': El establecimiento del que es titular un
destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su
profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades
competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos
objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo
procedentes del territorio de otro Estado miembro.



9. 'Depósito fiscal': El establecimiento o la red de oleoductos o
gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con
cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se
transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
en régimen suspensivo.



10. 'Destinatario certificado': Cualquier persona o entidad a la que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades
competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos
sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de
dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un
Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado
miembro.



11. 'Destinatario registrado': Cualquier persona o entidad a la que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión
y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en
un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a
impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del
territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser
autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se
establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en
régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro
Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un
depósito de recepción.



12. 'Entrega directa': La circulación de productos objeto de los impuestos
especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa
autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino,
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar
ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o
por el destinatario registrado.



13. 'Entrada irregular': La entrada en el territorio de la Unión de
productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre
práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y
con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del
artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría
contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.



14. 'Envíos garantizados': El procedimiento de circulación
intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio
del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado
en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen
en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito
territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o
transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del
mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente.




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15. 'Expedidor certificado': Cualquier persona o entidad a la que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades
competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar
productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la
profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el
territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al
territorio de otro Estado miembro.



16. 'Expedidor registrado': Cualquier persona o entidad a la que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes
del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su
profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos
objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el
lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana de
conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.



17. 'Exportación': La salida del ámbito territorial interno de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del
territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la
salida del territorio de la Unión de los carburantes contenidos en los
depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en
el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida
del referido ámbito.



18. 'Fábrica': El establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse,
almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.



19. 'Fabricación': La extracción de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan
dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como
se define en el apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.



Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir
las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.



20. 'Importación': El despacho a libre práctica de conformidad con el
artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.



21. 'Navegación marítima o aérea internacional': La realizada partiendo
del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o
viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la
realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen
al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta
del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala,
exceda de cuarenta y ocho horas.



22. 'Navegación privada de recreo': La realizada mediante la utilización
de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario
o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por
cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la
prestación de servicios a título oneroso.



23. 'Productos de avituallamiento': Las provisiones de a bordo, los
combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.



24. 'Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación': Los
productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos
impuestos.



25. 'Provisiones de a bordo': Los productos destinados exclusivamente al
consumo de la tripulación y los pasajeros.



26. 'Régimen suspensivo': El régimen fiscal, consistente en la suspensión
de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación,
tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los
impuestos especiales.



27. 'Representante fiscal': La persona o entidad designada por un
expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el
territorio otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la
Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos
que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como
para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos
especiales de fabricación correspondientes a los productos expedidos por
el expedidor que representa.



28. 'Terceros países': Todo Estado o territorio al que no se le apliquen
los Tratados.




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29. 'Terceros territorios':



a) Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la
Unión:



1.º En el Reino de España: Islas Canarias.



2.º Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355,
apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



3.º En la República de Finlandia: Islas Aland.



b) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de
la Unión:



1.º En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el
territorio de Büsingen.



2.º En el Reino de España: Ceuta y Melilla.



3.º En la República Italiana: Livigno.



c) Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo
355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



30. 'Territorio de un Estado miembro': El territorio de uno de los Estados
miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en
los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, salvedad hecha de terceros territorios.



31. 'Territorio de la Unión': Los territorios de los Estados miembros.



32. 'Tiendas libres de impuestos': Establecimientos situados en el recinto
de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero
destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el
control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados
en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que,
cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen
entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de
impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un
vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio
tercero.



Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán
efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas,
libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje
personal con destino a las Islas Canarias.



También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos
situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas
Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente,
efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a
viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una
travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.



Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de
impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un
vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos
anteriores.



33. 'Transformación': Cualquier proceso de fabricación por el que se
obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a
partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en
el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos
objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.



b) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito
objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o
tipo impositivo aplicable es diferente.



c) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito
objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo
epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso,
la cantidad de producto obtenido es mayor que la cantidad empleada de
producto de partida.



d) Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de
trazadores o marcadores.



34. 'Ventas a distancia': Sistema de circulación intracomunitaria de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se
ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen,
que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario




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autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado
establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades
económicas independientes en relación con dichos productos, con las
restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre
que tales productos sean expedidos o transportados, directa o
indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica
independiente o por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente.'



Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la
siguiente forma:



'1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la
fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos
objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.'



Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 6. Supuestos de no sujeción.



No están sujetas en concepto de fabricación o importación:



1. Las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen
suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, tenencia,
almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que
reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados
y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.



No obstante, no serán de aplicación los porcentajes reglamentarios a las
pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo
durante una circulación intracomunitaria, cuando las autoridades
competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad.



Se entiende por irregularidad toda situación que se produzca durante la
circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen
suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente,
debido a la cual una circulación, o parte de esta, de productos sujetos a
impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto
reglamentariamente.



2. La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en
régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no
excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando
excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la
Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba
admisibles en derecho.



3. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como
consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado
miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre
que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Se considerará que
los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida
irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a
impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades
competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.'



Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 7. Devengo.



1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el
Impuesto se devengará:



a) En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica
o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.



No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados
productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:



1.º Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega
directa, a un destinatario registrado o a la exportación.




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2.º A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos
especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se
cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.



3.º A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1,
letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19
de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los
impuestos especiales.



4.º A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329,
apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/2447, que sea al
mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo
cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del
Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446. En este supuesto el régimen
suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen
de tránsito externo.



b) En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana
de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. No
obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su
introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa,
cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar
donde se produzca la salida del territorio de la Unión de los productos
sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en
el ámbito territorial de la Unión no interno, a los que se refiere el
artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del
Consejo, de 19 de diciembre de 2019, o a la aduana de salida, cuando se
prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de
partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en
virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.º
2015/2446, la importación se efectuará en régimen suspensivo.



c) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario
registrado, en el momento de la recepción por este de los productos en el
lugar de destino.



d) En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el
momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su
entrega directa.



e) En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan
la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el
de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia,
almacenamiento o circulación en régimen suspensivo de los productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.



f) En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de
los productos al destinatario.



g) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario
certificado, en el momento de la recepción por este de los productos en
el lugar de destino.



h) En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen
suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe
cuándo fue cometida, en cuyo caso este será el momento del devengo.



i) En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de
productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto
devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no
conocerse, en el momento de su descubrimiento.



j) En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la
circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de
un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al
destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la
fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso este será
el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un
destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la
circulación.



k) En los supuestos a los que se refiere la letra h) del apartado 2 del
artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de
acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese
momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los
productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su
descubrimiento.



l) En los supuestos de entrada irregular en el territorio de la Unión, en
el momento del nacimiento de la deuda aduanera, a menos que la deuda
aduanera se extinga en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e),
f), g) o k), del Reglamento (UE) n.º 952/2013.




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m) En los supuestos de expediciones desde el territorio de otro Estado
miembro con destino a los destinatarios a los que se refiere el artículo
16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19
de diciembre de 2019, en el momento de su recepción.



n) En los supuestos de fabricación irregular, en el momento en el que se
tenga constancia de la obtención de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación.



2. No obstante lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este
artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal,
fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al
destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario
autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los
establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se
establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el
devengo del impuesto con ocasión de la salida.



3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones
consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un
contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el
devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos se producirá en el momento en
que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural
suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de
aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito
fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por
medios diferentes a tuberías fijas.



Para la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 de este
artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de
aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos
podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante
períodos de hasta sesenta días consecutivos ha salido de fábrica o
depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión
del referido período.'



Seis. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 8 del artículo 8, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:



a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se
produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del
autoconsumo.



b) El declarante, como se define en el artículo 5, punto 15, del
Reglamento (UE) n.º 952/2013, o cualquier otra persona, a que se refiere
el artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando el devengo se
produzca con motivo de una importación.



c) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto devengado a
la recepción de los productos.



d) Los destinatarios certificados en relación con el impuesto devengado
con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.



e) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los
supuestos de entregas directas.



f) Cualquier persona que realice o que participe en la entrada irregular
de mercancías en el territorio de la Unión.



g) Cualquier persona que realice o que participe en la fabricación
irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.



h) Quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los
casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que
tales impuestos han sido satisfechos con arreglo a las disposiciones
aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional.



3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los
representantes fiscales a que se refiere el apartado 27 del artículo 4 de
esta Ley.



También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente,
quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el
supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 de
esta Ley.



4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda
tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo
a cualquier Estado miembro, que no hayan




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sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en
la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en
toda la Unión Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros
Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía,
estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria
correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria
que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes
expedidos por aquellos.



Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado
compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la
Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a
título de responsable solidario.



La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha
hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.'



'8. Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos
especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter
solidario.'



Siete. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 10, que
quedan redactadas de la siguiente forma:



'c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto
dentro del ámbito territorial interno, en una fábrica o en un depósito
fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro
de la Unión Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes
a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la
recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan
la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.



d) Los expedidores certificados que entreguen productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el
impuesto dentro del ámbito territorial interno a destinatarios
certificados en otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución se
extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y
quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de
destino.'



Ocho. Se modifican los apartados 8 y 10 del artículo 15, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el
apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están
destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes elementos:



a) condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos
especiales y motivos por los que los tiene en su poder;



b) lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos
especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;



c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos
especiales;



d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;



e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.'



'10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos,
se considerará que se tienen con fines comerciales siempre que el
transporte de dichos productos se efectúe mediante formas atípicas
realizadas por particulares o por cuenta de estos. Se considerarán formas
de transporte atípicas el transporte de carburantes que no se realice
dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de emergencia
adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se
realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores
económicos.'



Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 16. Circulación intracomunitaria.



1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
adquiridos por particulares en el territorio de otro Estado miembro,
dentro del territorio de la Unión, en el que se ha satisfecho el impuesto
vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y
transportados por ellos




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mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial
interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a
condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.



2. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los
productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el
territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se ha
producido el devengo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como
consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho
Estado miembro para destruir dichos productos, no producirá el devengo de
los impuestos especiales en dicho Estado miembro.



Los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma
irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a
impuestos especiales.



En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se
produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro
distinto del Estado miembro en que se haya producido el devengo, el
impuesto especial no será exigible en dicho Estado miembro cuando la
cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del porcentaje reglamentario
establecido, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro
prueben la existencia de fraude o de irregularidad.



3. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1
anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con
origen o destino en el territorio de otro Estado miembro circularán
dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos
que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los
siguientes procedimientos:



a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.



b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.



c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un
depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Unión
tal como está definido en el apartado 31 del artículo 4 de esta Ley.



d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario
autorizado establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del
de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el
artículo 11.1 de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de
2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos
especiales.



e) En régimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un
depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se prevea con
arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE)
2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen
de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189,
apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446. En este supuesto
el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en
el régimen de tránsito externo.



f) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un
expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la
recepción de productos en este régimen. A efectos del presente artículo
se entenderá por 'lugar de importación' el sitio en el que los productos
se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento
(UE) n.º 952/2013.



g) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario
autorizado a un lugar de entrega directa.



h) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un destinatario certificado.



i) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.



4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará
únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo
electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la
circulación en un documento de acompañamiento de emergencia en caso de
indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las
condiciones fijadas reglamentariamente.'



Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.



Si en el curso de una circulación entre el territorio de dos Estados
miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer país o
territorio tercero a través del territorio de otro Estado




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miembro, una expedición de productos objeto de impuestos especiales de
fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los
productos en el territorio de la Unión o no abandona efectivamente el
territorio de la Unión, si su destino era la exportación, por causas
distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16,
apartados 1 y 2, de esta Ley, se considerará producida una irregularidad.



A) Circulación en régimen suspensivo.



1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación en régimen
suspensivo:



a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé
lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos
impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.



b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos
especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en
que se produjo y se detecte en el ámbito territorial interno, se
considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito
territorial y en el momento en que se ha observado, y los impuestos
especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.



2. Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en
régimen suspensivo desde el ámbito territorial interno no hayan llegado a
destino y no se haya observado durante la circulación irregularidad
alguna que entrañe el devengo de los impuestos especiales, se considerará
que se ha producido una irregularidad en el Estado miembro de expedición,
y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración
Tributaria española excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del
inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha
Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario
o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial
interno.



3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1
anterior, la Administración Tributaria española informará, en su caso, a
las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.



4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la letra b) del
apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, antes de la expiración de un
período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la
circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de
España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los
impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese
caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de
los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la
percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se
produjo la irregularidad.



5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra
b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, habiéndose presumido que
una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial de la Unión no
interno, antes de la expiración de un período de tres años a contar desde
la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha
irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito territorial
interno, los impuestos especiales serán exigibles por la Administración
Tributaria española, que informará de ello a las autoridades competentes
del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos
impuestos.



B) Circulación fuera del régimen suspensivo.



1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se
haya devengado el impuesto en el Estado miembro de expedición situado en
el ámbito territorial comunitario no interno:



a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé
lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos
impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.



b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos
especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en
que se produjo y se observe en el




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ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha
producido en dicho ámbito territorial y los impuestos especiales serán
exigibles por la Administración Tributaria española.



2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado
1 anterior, antes de la expiración de un período de tres años, a contar
desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el
Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente
la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho
Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española
procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez
que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado
miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.



3. En el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricación
por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito territorial
interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al
ámbito territorial de la Unión no interno, sean objeto de una
irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los
impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha
irregularidad haya sido producida o comprobada, la Administración
Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales
percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales
impuestos en dicho Estado miembro.'



Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que queda redactado de la
siguiente forma:



'5. En las importaciones o entradas irregulares, el impuesto se liquidará
en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la
normativa aduanera.'



Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:



a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete
años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites
cuantitativos siguientes:



1.º Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o



2.º Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas
fermentadas, y



3.º Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.



b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer
país, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago
de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:



1.º Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas
derivadas; o



2.º Una botella con un contenido máximo de un litro de productos
intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y



3.º Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.'



Trece. Se modifican los apartados 1, 9, 10 y 12 del artículo 23, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las islas Canarias de
los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos,
procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.'



'9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán
exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:



a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas
con productos introducidos en las islas Canarias procedentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea.




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b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Unión
Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en el
archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.



10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán
derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente
satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente:



a) Los expedidores, desde la península e islas Baleares, de productos
objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas
resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes
entre dichos territorios en el momento del inicio de la expedición.



b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea,
por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los
productos expedidos.'



'12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias,
las siguientes disposiciones de esta Ley:



a) Los apartados 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 27 y 34 del artículo 4.



b) Las letras d), e), g) y h) del apartado 1 del artículo 7.



c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 6 y 9 del
artículo 8.



d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.



e) El apartado 2 del artículo 13.



f) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.



g) El artículo 17.



h) El apartado 4 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo
que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación
intracomunitaria.'



Catorce. Se modifica el primer párrafo de los apartados 3 y 5 del artículo
27, que quedan redactados de la siguiente forma:



'3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos,
todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06,
2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:'



'5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas
espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 2206.00.31 y
2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10,
2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no
estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:'



Quince. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 42, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser
totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente
desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria,
de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Unión
Europea.'



'4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la
fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que
se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios y la
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 6 de
noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre
medicamentos para uso humano.'




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Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado
de la siguiente forma:



'2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del
tabaco:



a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete
años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites
cuantitativos siguientes:



1.º 200 cigarrillos, o



2.º 100 cigarritos, o



3.º 50 cigarros, o



4.º 250 gramos de las restantes labores.



b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer
país por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago
de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:



1.º 50 cigarrillos, o



2.º 25 cigarritos, o



3.º 10 cigarros, o



4.º 50 gramos de las restantes labores.'



Diecisiete. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 63. Normas particulares de gestión.



La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros
de la Unión quedará restringida a los depositarios autorizados,
destinatarios registrados, destinatarios certificados o destinatarios en
el sistema de ventas a distancia que reúnan, en todos los casos, las
condiciones previstas en la normativa reguladora del mercado de tabacos.'



Artículo nuevo. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.



Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio:



Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 14 del artículo 1, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos
del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento
de emergencia, del documento administrativo electrónico simplificado, de
las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.'



'3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por
las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al
correspondiente documento electrónico, una vez que los datos del borrador
han sido validados.



Las referencias al Código Administrativo de Referencia asignado por las
autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento
administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido
validados, se harán mediante las siglas 'ARC'



4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico
establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre
de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos
especiales, y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24
de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en
régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.



El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y
excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo,
se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con
aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el
ámbito territorial interno.




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5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento
electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la
circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados.



6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento establecido por
la Directiva 2020/262/UE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para
acompañar la circulación intracomunitaria cuando el sistema de control
informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los
productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la
circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Reglamento y normas de desarrollo.



El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y
excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo,
también se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema
informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino
en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un
documento administrativo electrónico. Sin embargo, ambas disposiciones
prevén un documento en soporte papel para acompañar esta circulación
cuando el sistema informatizado no esté disponible en el momento de la
expedición de los productos.'



'8. Lugar de importación. El sitio en el que los productos se despachen a
libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 201 del
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión.'



'14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos
informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos
especiales.



La referencia al sistema informatizado de los movimientos de los productos
objeto de los impuestos especiales basados en el documento administrativo
electrónico se hará mediante las siglas 'EMCS'.'



Dos. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:



'1. Los fabricantes, a que se refiere el número 2.º de la letra a) del
apartado 1 del artículo 7 de la Ley, solicitarán de la oficina gestora
correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos
objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos
compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen
suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:'



'2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se
refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un
importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad
máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor
fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial de
la Unión no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación
con la recepción de productos en régimen suspensivo como destinatario
registrado.'



Tres. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas
por las fuerzas armadas a que se refieren los párrafos c) y g) del
apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos
objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en
el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento
para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al
Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las
condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales
suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el
beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina
gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida
acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea
adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas.



La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de
los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las
necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se
especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a
impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los
productos y la identidad del destinatario exento.'




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'4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3
anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:



a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de
mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a
libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito
aduanero.



b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno,
desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.



c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a
que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo
a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares
del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.



d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial
de la Unión no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán
recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto, las
autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de 'certificado
de exención', en el que se especificarán la naturaleza y la cantidad de
los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el
valor de los productos y la identidad del destinatario exento, cuyo
modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública y que acompañará al documento en el que esté reflejado el
ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación
electrónica de recepción.



e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los
productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno,
su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará
en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la
exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora
podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación
se realice por medios distintos de los electrónicos.



5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del
apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos
especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre
las Labores del Tabaco, el destino se acreditará conforme a lo previsto
en la normativa aduanera vigente.



La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública
determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del
tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los
buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea
internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así
como el número de tripulantes y de pasajeros.'



Cuatro. Se modifican los apartados 1, 3 y se añade el apartado 8 al
artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:



'1. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras c), d) y
g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate
del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del
impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo
con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.'



'3. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las
instalaciones de las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g)
del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.



La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor
mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas
fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las
fuerzas armadas remitirá a la oficina gestora, a través del Ministerio de
Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad
de estos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas
especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El
suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se
hará constar en la relación la entidad que cada beneficiario elija para
la emisión de las tarjetas a que se refiere dicho apartado.'



'8. No obstante lo anterior, cuando se trate de importaciones de
carburantes destinados a ser utilizados por los vehículos de las fuerzas
armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1




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del artículo 9 de la Ley, la aplicación de la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos se efectuará por la Aduana, acreditándose ante esta su
procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos
por la legislación aduanera para su importación, de un certificado
acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona
debidamente autorizada por la fuerza armada del Estado miembro o por el
Ministerio de Defensa.'



Cinco. Se modifican la letra d) del apartado 4 y la letra c) del apartado
7 del artículo 6, que quedan redactadas de la siguiente forma:



'd) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el
solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de
importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito
territorial de la Unión no interno.'



'c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10,
devoluciones por envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, el
cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga
entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se
refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos
artículos.'



Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la
siguiente forma:



'3. La fecha de salida del territorio de la Unión será la que se tenga en
cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara
de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este
Reglamento.'



Siete. Se modifican el título y los apartados 1 y 7 del artículo 8, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'Artículo 8. Devoluciones por introducción en fábrica o depósito fiscal.



1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra
c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas
correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que se introducen en una fábrica o en un depósito fiscal para
su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del
ámbito territorial de la Unión no interno, se regirá por lo que se
establece en el presente artículo.'



'7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los
servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, las copias a
que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que
acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de
fabricación en el ámbito territorial de la Unión no interno. Estos
últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia acreditativa de
los siguientes datos:



a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del
Estado de destino.



b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de
referencia o de registro de esta declaración.'



Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.



1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo
d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas
correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial
interno, para ser enviados al ámbito territorial de la Unión no interno
mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se
establece en el presente artículo.



2. El expedidor certificado deberá cerciorarse, antes de entregar los
productos, que el destinatario certificado ha garantizado el pago de los
impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.



3. Los productos circularán amparados por un documento administrativo
electrónico simplificado, expedido por el expedidor certificado.




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4. El expedidor certificado presentará, en la oficina gestora
correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la
entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe
por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos
garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito
territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.



5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes
siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por
cada operación:



a) El número de referencia del documento administrativo electrónico
simplificado expedido.



b) La fecha de salida.



c) El Estado miembro de destino.



d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así
como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.



e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los
epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe,
por los que se solicita la devolución.



f) La fecha de recepción por el destinatario certificado.



g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de
destino, y



h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con
lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del
artículo 6 de este Reglamento.



6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina
el derecho a la devolución es el pago o cargo contable del impuesto en el
Estado miembro de destino.



7. El expedidor certificado conservará a disposición de la oficina gestora
y de los servicios de inspección, durante un período de cuatro años, los
ejemplares de los documentos administrativos electrónicos simplificados
expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto
dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, las
notificaciones de recepción emitidas por los destinatarios certificados y
los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado miembro
de destino.



8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en
su caso, el pago de las cuotas que correspondan.



9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto
con aplicación de un tipo cero, el expedidor certificado que los envíe
deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este
artículo.'



Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el
párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las
cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de un
empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a una
persona domiciliada en el ámbito territorial de la Unión no interno,
mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se
establece en el presente artículo.



2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación al ámbito territorial de la Unión no interno,
por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su
inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al
establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.'



'4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada
establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se
apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, comprensiva de los envíos efectuados por el procedimiento de
ventas a distancia, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito
territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.'




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Diez. Se modifican el número 6' de la letra a) del apartado 2 y el
apartado 6 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:



'6'. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol
envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga
un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito
territorial de la Unión no interno o a la exportación.



Los depósitos fiscales a que se refieren los puntos 1' y 2' de este número
podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o solo
alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales
exclusivamente autorizados para las mismas operaciones que el depósito
fiscal remitente, así como efectuar las devoluciones de los productos a
los proveedores de origen.'



'6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas
para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en
locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en
zonas francas. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de
dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en la contabilidad de
existencias a la que se refiere la letra e) del apartado 2 de este
artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto
fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas
instalaciones.'



Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. Los destinatarios registrados, para poder recibir productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo,
procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, deberán
inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de
las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.



2. La inscripción de los depósitos de recepción a que se refiere el
apartado anterior estará condicionada a que su titular reciba
habitualmente productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito
territorial de la Unión no interno. El incumplimiento de este requisito
podrá dar lugar a la baja del depósito de recepción en el registro
territorial en el que se hubiera inscrito.'



Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la
Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de
recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en
cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como
almacenes de depósito temporal o en zonas francas, siempre que se lleve
un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita
conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.



Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de
las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como este se
describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de



7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un
único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su
titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.'



Trece. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.



1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito
territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la
contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el
documento de circulación que proceda.



Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán
quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.



2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a
la exportación, con salida del territorio de la Unión por una aduana
situada en el ámbito territorial interno, en las casillas




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correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar
el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de
exportación.



La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en
el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control
System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.



En los supuestos a los que se refieren las letras c) y e) del apartado 3
del artículo 16 de la Ley, cuando la aduana de salida esté situada en el
ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del
documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número
de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.



La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en
el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control
System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.



3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen
suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante
ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera
competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin
perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales
introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la
autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento
administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el
documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data.
Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser
devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización
de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito
dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.



Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de
recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad
aduanera competente para la presentación de las mercancías a la
exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o
devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado
el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de
salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones
tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el
plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al
lugar en el que se encuentran los productos para que por esta se proceda
a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan,
se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el
primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.



En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión
solo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad
aduanera competente para la presentación de las mercancías a la
exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al
lugar en que se encuentran, una vez que por esta se haya constatado que
se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que
las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los
productos deberá ampararse en los documentos previstos
reglamentariamente.



4. Si los productos se incluyeran a un régimen especial para su posterior
exportación con salida del territorio aduanero de la Unión por una aduana
situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se
ultimará al producirse la inclusión.



Sin perjuicio de lo anterior, para los productos incluidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se ultima el régimen suspensivo
al incluirse en un régimen especial.



En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se
hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al
régimen especial.



5. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, el
régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos
compensadores. La salida de tales productos del territorio de la Unión se
acreditará en la forma prevista en la normativa aduanera.



6. En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, con destino
a un depositario autorizado o a un destinatario registrado, la ultimación
del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo
se acreditará mediante una notificación de recepción de los productos
objeto de los impuestos especiales presentada por el destinatario a
través del EMCS.




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7. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se
encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la
aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.



8. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), f) y g) del
apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la circulación de productos en
régimen suspensivo finalizará en el momento en el que el destinatario
haya recibido la entrega de dichos productos. En los supuestos
contemplados en la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la
circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento
en el que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión.



9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos
administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal
establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los
productos del territorio de la Unión por una aduana no situada en dicho
ámbito territorial o en los supuestos previstos en la letra e) del
apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cumplimentará una notificación de exportación,
sobre la base de la información sobre la salida de los productos que
hayan recibido de la aduana de salida en virtud del artículo 329 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, o de la aduana en la que se
realicen los trámites para la salida de los productos del territorio
aduanero, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos
especiales han abandonado el territorio de la Unión, utilizando el
sistema informatizado y procederá a su remisión al titular de la fábrica
o del depósito fiscal desde el que se realice la exportación.



La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en
el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control
System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.



En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos
administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal
establecidos en el ámbito territorial de la Unión no interno, con salida
de los productos del territorio de la Unión por una aduana situada en el
ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria verificará por vía electrónica los datos con base en los
cuales debe cumplimentarse la notificación de exportación de conformidad
con lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado y enviará
la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado
miembro de expedición.



10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen
suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no
obstante lo dispuesto en el artículo 32, la constituye la notificación de
recepción prevista en el artículo 31.A.1 de este Reglamento o, en su
caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.



11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la
circulación intracomunitaria en los supuestos recogidos en las letras a),
b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, en ausencia de
la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de
exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, la
prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una
confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro
de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los
productos han llegado efectivamente a su destino declarado.



En los supuestos a que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del
artículo 16 de la Ley, en ausencia de la notificación de recepción o, en
su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los
expuestos en el artículo 32, a fin de determinar que los productos
sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión:



a) Se aceptará una confirmación, por parte de las autoridades competentes
del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se
certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han salido
del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de
tránsito externo de conformidad con la letra e) del apartado 3 del
artículo 16 de la Ley, como prueba adecuada de que los productos han
salido del territorio de la Unión.



b) Se podrá tener en cuenta cualquiera de las siguientes pruebas:



1.º Un albarán.



2.º Un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya
sacado los productos sujetos a impuestos especiales del territorio
aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos.




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3.º Un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro
o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas
y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o
país.



4.º Registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o
instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos.



5.º Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho en virtud del cual
quede acreditado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria que
los productos han salido del territorio de la Unión.



Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la
prueba adecuada de acuerdo con lo establecido en este apartado, dará por
ultimada la circulación en el EMCS.



En ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud
del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios
que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos
previstos en el Reglamento (UE) n.º 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo,
sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales
y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2073/2004.



12. En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito
territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, por
motivos distintos de los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la
circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora
competente del expedidor mediante cualquier medio de prueba admisible en
derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.



Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la
prueba adecuada de acuerdo al párrafo anterior, dará por ultimada la
circulación en el documento administrativo electrónico interno.'



Catorce. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la letra B) del
artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento,
las pérdidas a que se refiere el artículo 1.12 de este Reglamento,
ocurridas durante la circulación intracomunitaria tanto en régimen
suspensivo como fuera de él, se determinarán mediante la diferencia
existente entre la cantidad consignada en el documento de circulación
utilizado y la cantidad que reciba el destinatario en el ámbito
territorial interno o se presente en una aduana española para su salida
del territorio de la Unión.'



Quince. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 17, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con
destino al ámbito territorial de la Unión no interno o a un tercer país o
territorio tercero, no lleguen a su destino o no salgan efectivamente del
territorio de la Unión y no fuera posible determinar el lugar en que se
produjo la irregularidad, transcurridos cuatro meses a partir de
expedición sin que se haya presentado prueba suficiente de la regularidad
de la operación o del lugar en que se cometió realmente la irregularidad,
se considerará que esta se ha producido dentro del ámbito territorial
interno, iniciándose el procedimiento para la liquidación de la deuda
tributaria.'



'6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial
interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el
ámbito territorial de la Unión no interno y se produzca una irregularidad
fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del
impuesto por el Estado miembro donde aquella se produjo o comprobó, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de
los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la
percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.'



Dieciséis. Se modifican la letra a) del apartado 3 y los apartados 6 y 7
del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:



'a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial de la Unión no
interno.




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Cuando los bienes adquiridos:



1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo
15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 5
litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente
desnaturalizado.



2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se
definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de
hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º
siguiente.



3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases
licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de
queroseno.'



'6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión en materia
de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo
los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando
sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino
en el ámbito territorial de la Unión no interno o viceversa,



a) a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en
el territorio aduanero de la Unión Europea al amparo del régimen de
tránsito interno de la Unión, conforme lo previsto en el artículo 227 del
Código Aduanero de la Unión, o



b) a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en
el territorio aduanero de la Unión Europea, al amparo del Convenio TIR
(Convenio de Transporte Terrestre Internacional) o de conformidad con el
Convenio de Estambul (Convenio ATA), en los términos admitidos por las
autoridades aduaneras de la Unión.



7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el
ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro
deberá ampararse por un documento administrativo electrónico
simplificado. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados
deberán comunicar la expedición y recepción de aquellos a las oficinas
gestoras de que dependan.'



Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado
de la siguiente forma:



'2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial de la Unión no interno
por el procedimiento de envíos garantizados, el documento administrativo
electrónico simplificado será expedido por el expedidor certificado que
efectúe el envío en dicho procedimiento.'



Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:



a) Documento administrativo electrónico.



b) Documento de acompañamiento de emergencia.



c) Documento administrativo electrónico simplificado.



d) Recibos y comprobantes de entrega.



e) Marcas fiscales.



f) Albaranes de circulación.



g) Documentos aduaneros.



2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en
soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará
sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del
documento de circulación que obra en su poder.'




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Diecinueve. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 23. Documento administrativo electrónico simplificado.



Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento
de envíos garantizados.'



Veinte. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 24, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al
amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de
documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos
electrónicos simplificados, ni proceda la utilización de un documento
aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin
perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.'



'5. En el supuesto de envíos de productos, desde el ámbito territorial de
la Unión no interno con destino al ámbito territorial interno, por el
procedimiento de ventas a distancia, hará las veces de albarán de
circulación el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere
el artículo 33 de este Reglamento, en los términos establecidos en el
artículo 39.4 o, en su defecto, un documento comercial del expedidor y en
el que se consignarán los datos señalados en el segundo párrafo del
apartado 2.'



Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen
aduanero especial o mientras se mantengan en situación de depósito
temporal, quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el
documento previsto en la normativa aduanera. Asimismo, se utilizará el
documento aduanero de despacho para amparar la circulación de productos
despachados de importación con devengo del impuesto especial a tipo
general desde el lugar de importación en el ámbito territorial interno a
un destino en el mismo ámbito.'



'3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los
documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de
documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para
adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de
impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un
procedimiento simplificado de tránsito interno de la Unión, se
determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 de la
Directiva 2020/262/UE.'



Veintidós. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 29. Expedición de productos que circulan al amparo de un
documento administrativo electrónico.



A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.



1. La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen
suspensivo al amparo de un documento administrativo electrónico se
realizará en los siguientes términos:



1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través
del sistema informatizado establecido en la Decisión (UE) 2020/263, EMCS,
con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha
indicada en el documento como fecha de expedición y según las
instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las normas
complementarias que se establezcan.



2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía
electrónica los datos consignados en el borrador de documento
administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos,




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informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC
y lo comunicará al expedidor.



3.º En los supuestos a que se refieren las letras a), b), d), f) y g) del
apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo
electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino,
las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario
autorizado o un destinatario registrado.



Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un
depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria remitirá directamente a dicho
depositario el documento administrativo electrónico.



4.º En el supuesto a que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del
artículo 16 de la Ley, cuando la aduana de salida este situada fuera del
ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las
autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la
declaración de exportación en virtud del artículo 221, apartado 2, del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 ('Estado miembro de exportación'),
si este difiere del Estado miembro de expedición.



El declarante deberá facilitar a las autoridades competentes del Estado
miembro de exportación el código administrativo de referencia único que
designa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere
la declaración de exportación.



Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán,
antes de que se proceda al levante para la exportación de los productos,
si los datos que figuran en el documento administrativo electrónico se
corresponden con los que figuran en la declaración de exportación.



Cuando existan incoherencias entre el documento administrativo electrónico
y la declaración de exportación, las autoridades competentes del Estado
miembro de exportación notificarán este extremo a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria utilizando el sistema informatizado.



Cuando los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la
Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación
notificarán este extremo a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por medio del sistema informatizado, tan pronto como tengan
conocimiento de que los productos ya no vayan a salir del territorio
aduanero de la Unión. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
remitirá sin demora la notificación al expedidor. A la recepción de la
notificación, el expedidor anulará el documento administrativo
electrónico conforme a lo dispuesto en el apartado 6.º de este artículo,
o cambiará el destino de los productos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 7.º, según convenga.



5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos
a impuestos especiales, o cuando ninguna persona los acompañe, al
transportista, el código administrativo de referencia único. La persona
que acompañe los productos o el transportista entregará dicho código
siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la
circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales. No obstante,
en su caso, las autoridades competentes podrán solicitar una copia
impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro
documento comercial que contenga de forma claramente identificable el
código administrativo de referencia único.



6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en
tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación
ha comenzado, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 16
de la Ley, letras a), b), c), d), e) y g), en el momento en que los
productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la
letra f), en el momento de su despacho de aduana



7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá
modificar el destinatario o destino a través del EMCS, a fin de indicar
uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b),
c), e), o, en su caso, g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El
procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento
(CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan.
A tal efecto, el expedidor presentará, utilizando el sistema
informatizado, un borrador de documento electrónico de cambio de destino
a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.



8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre
Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo
destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el
expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico,
la




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oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única
expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo
determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al
destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al
destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más
tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 7.º anterior. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a la
circulación a la que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del
artículo 16 de la Ley.



2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición
del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades
competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones
iniciadas en el ámbito territorial interno.



B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en
régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo
impositivo reducido.



1. En los supuestos de circulación en régimen suspensivo, los depositarios
autorizados y expedidores registrados estarán obligados a formalizar un
borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición,
cumplimentado según las instrucciones contenidas en este Reglamento y las
normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:



a. El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través
del EMCS con una antelación no superior a los siete días anteriores a la
fecha indicada en el documento como fecha de expedición.



b. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía
electrónica los datos del borrador de documento administrativo
electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora
al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al
expedidor.



c. El expedidor pondrá a disposición de la persona que acompañe los
productos sujetos a impuestos especiales una copia del documento
administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que
identifique el transporte y que mencione de forma claramente
identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre
que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación
en régimen suspensivo de impuestos especiales.



d. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en
tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación
ha comenzado, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 16
de la Ley, letras a), b), c), d), e) y g), en el momento en que los
productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la
letra f), en el momento de su despacho de aduana.



e. Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá
modificar el destino o el destinatario a través del EMCS, a fin de
indicar uno nuevo, que habrá de ser un destino autorizado. El
procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con las
disposiciones complementarias que se establezcan.



f. En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre
Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo
destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el
expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico,
la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única
expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo
determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al
destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al
destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más
tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado e) anterior.



2. En los supuestos de circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de una
exención o de un tipo impositivo reducido, la formalización del documento
administrativo electrónico por el expedidor se realizará de conformidad
con el artículo 29.B).1.




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No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el
registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará
de acuerdo con el siguiente procedimiento:



a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo
electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.B).1, lo
enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del
sistema informático, y dispondrá de tres ejemplares del documento
administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por
esta.



b. Uno de los ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y
los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su
destino.



c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la
circulación, uno será diligenciado por el destinatario en el momento de
la recepción de los productos en la forma y plazos indicados en el
artículo 31.B).3 de este Reglamento, y será devuelto al expedidor en el
plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor
comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la falta de
recepción de dicho ejemplar a través de un sistema informático que cumpla
las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo
de este Reglamento, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío
de los productos.



El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder
del destinatario.



d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias
que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la
recepción de los productos.'



Veintitrés. Se modifican los apartados 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y
7 al artículo 30, que quedan redactados de la siguiente forma:



'4. El expedidor deberá conservar el documento de acompañamiento de
emergencia durante cuatro años.



5. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado, el expedidor
podrá cambiar el destino o el destinatario de los productos, tal como se
prevé en el artículo 29, y comunicará dicha información a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria a través de cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción de la comunicación. A tal fin,
el expedidor informará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
antes de que tenga lugar el cambio de destino. Los apartados 2 y 4 de
este artículo se aplicarán mutatis mutandis.



6. En caso de que el sistema informatizado no esté disponible en los
supuestos mencionados en las letras c) y e) del apartado 3 del artículo
16 de la Ley, el expedidor facilitará al declarante una copia del
documento de acompañamiento de emergencia a que se refiere la letra a)
del apartado 1 de este artículo.



El declarante facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro
de exportación una copia de dicho documento de acompañamiento de
emergencia cuyo contenido se corresponda con los productos sujetos a
impuestos especiales declarados en la notificación de exportación, o el
identificador único del documento de acompañamiento de emergencia.



7. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá
establecer un modelo de documento de acompañamiento de emergencia para
los casos de indisponibilidad del EMCS.'



Veinticuatro. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y los
apartados 2, 5 y 6 de la letra A) del artículo 31, que quedan redactados
de la siguiente forma:



'1. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d) y g) del
apartado 3 del artículo 16 de la Ley, los receptores de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado en régimen
suspensivo, procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno,
estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, una notificación de recepción que cumpla los siguientes
requisitos:'



'2. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar
incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes, recibidos por un
destinatario registrado, tales productos deberán permanecer en los
lugares de recepción al menos durante el primer día hábil siguiente a la
formalización de la notificación de recepción electrónica.'



'5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la oficina
gestora podrá establecer que la notificación de recepción por los
destinatarios previstos en las letras a), b), c), d) y g) del




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artículo 9 de la Ley se realice, por todos o por alguno de tales
destinatarios, a través de procedimientos distintos de la notificación de
recepción electrónica.



6. Los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos
especiales de manera ocasional, para poder recibir productos en régimen
suspensivo procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno,
deberán obtener previamente una autorización de recepción, conforme a las
normas siguientes:



a. Deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de
recepción de los productos, una solicitud, por cada operación, sujeta al
modelo que se establezca por la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad
de productos que se desea recibir, el lugar de recepción, el nombre,
domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su
caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la
solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar
su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud
no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y
comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre
el alcohol y las bebidas alcohólicas.



b. Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá
prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas
correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía
responde del pago de los impuestos que se devenguen.



No obstante, no será exigible la prestación de la garantía cuando se haya
prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de
este Reglamento.



c. La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que
se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior,
expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe
por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que
pondrá a disposición del solicitante.



d. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de
la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos
cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de
aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis
meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a
petición del interesado, por un período máximo de tres meses.
Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin
haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos
establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía
prestada.



e. El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de
entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el
documento de acompañamiento de emergencia, al menos durante el primer día
hábil siguiente al de la presentación de la notificación de recepción, a
disposición de la Administración tributaria, para que por esta puedan
realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la
obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.



f. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en
el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la persona titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos
podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines
que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de
fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este
Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del
impuesto.



g. La garantía prestada se cancelará con la documentación acreditativa de
haber efectuado el pago del impuesto.



h. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se
comunique a la oficina gestora haber desistido de realizar la operación
proyectada devolviendo el ejemplar de la autorización de recepción a que
se refiere la letra c) de este apartado 6, en el que constará la
declaración del interesado, de que los productos incluidos en la
autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de
recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la
comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en
la




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comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos
incluidos en la autorización no se han recibido.



i. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f)
anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento
acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del
documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.'



Veinticinco. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 33. Ventas a distancia.



Las reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos
desde el ámbito territorial de la Unión no interno, fuera del régimen
suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, por el
procedimiento de ventas a distancia es el siguiente:



a) Los representantes fiscales de los expedidores deberán presentar en la
oficina gestora en cuyo registro territorial estén inscritos una
solicitud, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la
clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no
podrán incluirse más que productos expedidos por un solo expedidor y
comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol
y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las
hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia
de distribución.



La solicitud de autorización de recepción de ventas a distancia podrá
referirse a una operación o a un conjunto de operaciones por cada periodo
de liquidación.



En la solicitud de autorización de recepción referida a una sola operación
deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal,
tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos
especiales, del expedidor y de su representante fiscal, así como el
nombre y número de identificación fiscal del adquirente.



En la solicitud de autorización de recepción referida a varias operaciones
deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal,
tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos
especiales, del expedidor y de su representante fiscal. Adicionalmente,
el representante fiscal deberá comunicar el nombre y número de
identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos
antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la
clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.



b) La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas, por
el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del
artículo 43, cubren el importe de las cuotas correspondientes a los
productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción
sujeta al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.



c) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de
la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos
cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de
aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis
meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a
petición del interesado, por un periodo máximo de tres meses.
Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin
haberse cancelado la garantía, se procederá a la ejecución de la misma.



d) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por
los representantes fiscales de los expedidores, en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.



e) En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de
autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del
artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una
precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen,
debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 6.b) del
mencionado artículo.



f) No se autorizará la recepción de productos por el procedimiento de
ventas a distancia en aquellos supuestos en que a los productos les pueda
ser de aplicación un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido.




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g) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá
presentar en la oficina gestora el documento acreditativo de haber
efectuado el pago del impuesto.



h) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se
comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación
proyectada. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera
sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del
desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación
una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en
la autorización no se han recibido.'



Veintiséis. Se añade el artículo 33 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 33 bis. Envíos garantizados.



Las reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos
desde el ámbito territorial de la Unión no interno, fuera del régimen
suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, por el
procedimiento de envíos garantizados son las siguientes:



a) Los destinatarios certificados que de manera ocasional reciban
productos sujetos a impuestos especiales deberán presentar en la oficina
gestora correspondiente al lugar donde se pretenden recibir los productos
una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por la persona titular
del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la
clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no
podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y
comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol
y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las
hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia
de distribución.



En la solicitud de autorización deberá hacerse constar el nombre y el
número de identificación fiscal, a efectos del IVA, del expedidor
certificado y del destinatario certificado, así como, en su caso, el
número de identificación fiscal del expedidor a efectos de los impuestos
especiales. Junto con la solicitud, el destinatario certificado que
reciba productos de manera ocasional deberá prestar garantía por un
importe equivalente a las cuotas de impuestos especiales de fabricación
que resultarían de no aplicarse ningún supuesto de exención o tipo
reducido correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta
garantía responde del pago de los impuestos especiales que se devenguen
en el ámbito territorial interno.



b) Los destinatarios certificados que, de manera habitual, reciban
productos sujetos a impuestos especiales deberán prestar una garantía
global conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 43 de este
Reglamento.



c) La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas
cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se
pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo
que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, que pondrá a disposición del solicitante.



d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de
la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos
cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de
aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis
meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a
petición del interesado, por un periodo máximo de tres meses.
Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin
haberse cancelado la garantía, se procederá a la ejecución de la misma.



e) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por
los destinatarios certificados en el lugar, forma, plazos e impresos que
establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos
por un destinatario certificado podrán destinarse, en el propio lugar de
entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de
los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción
de productos con exención del impuesto.




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f) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá
presentar en la oficina gestora el documento acreditativo de haber
efectuado el pago del impuesto.



g) También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se
comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación
proyectada. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera
sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del
desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación
una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en
la autorización no se han recibido.'



Veintisiete. Se añade el artículo 33 ter, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 33 ter. Expedición de productos que circulan al amparo de un
documento administrativo electrónico simplificado.



1. Cuando vayan a circular productos sujetos a impuestos especiales en
virtud del procedimiento de envíos garantizados, el expedidor certificado
presentará, valiéndose del sistema informatizado, un borrador de
documento administrativo electrónico simplificado a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.



2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía
electrónica los datos consignados en el borrador de documento
administrativo electrónico simplificado.



Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al
expedidor certificado. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria asignará al documento un único código
administrativo de referencia simplificado y lo comunicará al expedidor
certificado.



3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá sin demora
el documento administrativo electrónico simplificado a las autoridades
competentes del Estado miembro de destino, que lo transmitirán al
destinatario certificado.



4. El expedidor certificado entregará a la persona que acompañe los
productos sujetos a impuestos especiales o, si nadie lo hace, al
transportista, el código administrativo de referencia simplificado único.
La persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o el
transportista facilitarán dicho código a las autoridades competentes,
previa solicitud, a lo largo de la circulación.



5. Durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales, el
expedidor certificado podrá cambiar, valiéndose del sistema
informatizado, el destino a otro lugar de entrega en el mismo Estado
miembro explotado por el mismo destinatario certificado, o al lugar de
expedición. A tal efecto, el expedidor certificado presentará, utilizando
el sistema informatizado, un borrador del documento electrónico de cambio
de destino a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.'



Veintiocho. Se añade el artículo 33 quater, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 33 quater. Recepción de productos que circulan al amparo de un
documento administrativo electrónico simplificado.



1. En el momento de la recepción de los productos sujetos a impuestos
especiales, el destinatario certificado deberá presentar, sin demora y a
más tardar en cinco días hábiles después de finalizar la circulación,
salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades
competentes, una notificación de su recepción a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, sirviéndose del sistema informatizado.



2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía
electrónica los datos consignados en la notificación de recepción.



Si dichos datos no son válidos, se informará sin demora al destinatario
certificado. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria facilitará a los destinatarios certificados la
confirmación del registro de la notificación de recepción y la enviarán a
las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.



La notificación de recepción se considerará prueba suficiente de que el
destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y
ha efectuado, en su caso, todos los pagos de impuestos especiales
adeudados en el ámbito territorial interno, o bien de que se aplica un
régimen suspensivo, o de que los productos sujetos a impuestos especiales
están exentos del pago del impuesto especial.




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3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán
la notificación de recepción al expedidor certificado.



4. Los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de expedición se
devolverán, previa solicitud y sobre la base de la notificación de
recepción a que hace referencia el apartado 1 anterior.'



Veintinueve. Se añade el artículo 33 quinquies, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 33 quinquies. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación
al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso
de indisponibilidad del sistema informático.



1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 ter, cuando el sistema
informatizado no esté disponible, el expedidor podrá dar inicio a la
circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de
que:



a) Los productos vayan acompañados de un documento de acompañamiento de
emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento
administrativo electrónico simplificado.



b) Informe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del
comienzo de la circulación.



La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir al expedidor
certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del
apartado 1 de este artículo, la verificación de los datos contenidos en
ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al
expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del
comienzo de la circulación.



2. Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el
expedidor certificado presentará un borrador de documento administrativo
electrónico simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
33 ter.



Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en
el borrador de documento administrativo electrónico simplificado, dicho
documento sustituirá al documento de acompañamiento de emergencia
mencionado en la letra a) del apartado 1 anterior. El apartado 3 del
artículo 33 ter y el artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.



3. Una copia del documento de acompañamiento de emergencia deberá ser
conservada por el expedidor certificado.



4. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado
miembro de expedición, el expedidor certificado podrá cambiar el destino
de los productos tal como se prevé en el apartado 5 del artículo 33 ter,
y comunicará dicha información a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción de la comunicación. El expedidor certificado informará a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que comience el
cambio de destino. Los apartados 2 y 3 de este artículo se aplicarán
mutatis mutandis.'



Treinta. Se añade el artículo 33 sexies, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 33 sexies. Procedimiento de recepción de productos que circulan
al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso
de indisponibilidad del sistema informático.



1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales que circulen en
virtud del procedimiento de envíos garantizados para los que no pueda
presentarse la notificación de recepción al finalizar la circulación de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 quater, bien porque el
sistema informatizado no esté disponible, bien porque aún no se hayan
llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 33 quinquies, el destinatario certificado deberá presentar,
salvo en casos debidamente justificados, un documento de acompañamiento
de emergencia que contenga los mismos datos que la notificación de
recepción y en el que se declare a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que la circulación ha finalizado.




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2. Salvo en el caso de que el destinatario certificado pueda presentar la
notificación de recepción con prontitud a través del sistema
informatizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33
quater, o salvo en casos debidamente justificados, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria enviará una copia del documento de
acompañamiento de emergencia a las autoridades competentes del Estado
miembro de expedición. Las autoridades competentes del Estado miembro de
expedición transmitirán la copia al expedidor certificado o lo mantendrán
a su disposición.



3. En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el
Estado miembro de destino o se hayan llevado a cabo los procedimientos a
que se refiere el apartado 2 del artículo 33 quinquies, el destinatario
certificado presentará una notificación de recepción de conformidad con
lo dispuesto el apartado 1 del artículo 33 quater. Los apartados 2 y 3
del artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.'



Treinta y uno. Se añade el artículo 33 septies, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 33 septies. Pruebas de recepción alternativas.



1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la notificación de
recepción exigida en el apartado 1 del artículo 33 quater, constituirá la
prueba de que los productos sujetos a impuestos especiales han sido
entregados al destinatario certificado.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a falta de
notificación de recepción por motivos distintos de los mencionados en el
artículo 33 sexies, podrá aportarse una prueba alternativa de la entrega
de los productos sujetos a impuestos especiales por medio de una
confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la
base de elementos probatorios adecuados, de que los productos sujetos a
impuestos especiales expedidos han llegado a su destino en el ámbito
territorial interno.



El documento de acompañamiento de emergencia a que se refiere el artículo
33 sexies se considerará prueba suficiente a efectos del párrafo primero
del presente apartado.



3. Cuando la confirmación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria haya sido aceptada por las autoridades competentes del Estado
miembro de expedición, se considerará prueba suficiente de que el
destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y
ha efectuado los pagos de los impuestos especiales adeudados al Estado
miembro de destino.



4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de destino
confirmen la llegada de las mercancías al destinatario certificado, y esa
confirmación sea aceptada por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, se considerará probado que el destinatario certificado ha
cumplido todas las formalidades necesarias y que ha efectuado los pagos
de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino.'



Treinta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda
redactado de la siguiente forma:



'4. A los efectos de la letra b) del apartado 1 anterior, la acreditación
de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se
encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria
fuera del régimen suspensivo se efectuará mediante el correspondiente
documento administrativo electrónico simplificado. Cuando se trate de
circulación por el procedimiento de ventas a distancia, se acreditará la
situación de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se
refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al
pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha
intervenido en la operación.'




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Treinta y tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda
redactado de la siguiente forma:



'5. Los representantes fiscales, los expedidores y destinatarios
certificados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina
gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha
inscripción presentarán:



a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del
apartado 2 anterior.



b) En el supuesto de representantes fiscales, el documento por el cual el
expedidor establecido en el ámbito territorial de la Unión no interno le
designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el
nombre o razón social del expedidor representado, su domicilio y los
números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la
administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.'



Treinta y cuatro. Se modifican el apartado 7 y el primer párrafo y las
letras b) y c) del apartado 11 del artículo 43, que quedan redactados de
la siguiente forma:



'7. Destinatarios registrados y destinatarios certificados:



a) Base de la garantía: Importe de las cuotas devengadas durante el año
anterior por el destinatario registrado a título de contribuyente o por
el destinatario certificado. En su defecto, las que se estime que
pudieran devengarse en un año.



b) Importe de la garantía:



1.º Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos
extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.



El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.



2.º Destinatarios registrados y destinatarios certificados de
hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.



c) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios
registrados y destinatarios certificados que reciban exclusivamente
cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos,
que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando
el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y
bebidas fermentadas.



d) No obstante, la garantía contemplada en este apartado no será exigible,
siempre que la garantía constituida en cada uno de ellos tenga un importe
igual o superior al que sería exigible por aplicación de este apartado y
siempre que en la misma se indique explícitamente que responderá también
de las responsabilidades que incumben al interesado en calidad de
destinatario registrado:



1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del
artículo 3 de este Reglamento.



2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba este en
el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir
la condición de destinatario registrado.



e) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la
garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento.'



'11. Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen
suspensivo con destino al ámbito territorial de la Unión no interno:'



'b) La garantía global a que se refiere este apartado 11 se considerará
prestada por los fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio
de las que hayan constituido con arreglo a lo previsto en los apartados 2
y 3 de este artículo, respectivamente, siempre que tales garantías:



a') Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las
reglas del presente apartado.




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b') Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial
de la Unión para responder de las obligaciones derivadas de la
circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquellos.



c) En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno de productos
objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de
conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por
medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del
interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la
dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y
destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta
garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como
establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a) y 3.a)
de este artículo.'



Treinta y cinco. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo
105, que queda redactado de la siguiente forma:



'La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los
biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito
territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos
establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del
ámbito territorial de la Unión no interno sin pasar por dichos
establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario
registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen
suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante
la aduana de despacho a libre práctica.'



Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 112 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:



'2. Para ello presentarán, en la oficina gestora correspondiente a cada
establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de
devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas por
las que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión
no interno, durante cada trimestre.'



Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 128, que queda
redactado de la siguiente forma:



'1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en sus
disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco
establecidos en el territorio de la Unión o, en su caso, sus
representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de
países terceros, comunicarán con anterioridad a la oficina gestora las
labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial
interno.'



Treinta y ocho. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 139,
que queda redactada de la siguiente forma:



'c) los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el
solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de
importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito
territorial de la Unión.'



Treinta y nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo
143, que queda redactado de la siguiente forma:



'2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada
a las Fuerzas Armadas a que se refieren los números 3 y 10 del citado
artículo 94 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio
se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación
del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios
internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha
acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a
la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida
acreditación, se indicará la cantidad de energía eléctrica, expresada en
kilovatios hora (kWh), que se precisa que sea suministrada al amparo de
la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina




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gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la
exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere
adecuado a las necesidades de consumo justificadas.'



Cuarenta. Se introduce una disposición transitoria cuarta, que queda
redactada de la siguiente forma:



'Disposición transitoria cuarta. Recepción de productos mediante el
sistema de envíos garantizados.



Hasta el 31 de diciembre de 2023 se permitirá la recepción de productos
sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en
los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16
de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos
especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir un nuevo título entre el actual Título IV y Título V.



Se considera necesario proceder a la modificación de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, y del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el
objetivo de trasponer al ordenamiento interno dos Directivas: la
Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la
que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la
Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que
se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las
estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas.



Las dos Directivas deberían haber sido traspuestas antes el 31 de
diciembre de 2021, si bien determinados preceptos de la Directiva (UE)
2020/262 del Consejo no resultan de obligada aplicación hasta el 13 de
febrero de 2023.



Dado que la tramitación del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 9/2011, de
10 de mayo, de tasas consulares, cuya entrada se registró en el Congreso
de los Diputados con fecha 20 de octubre de 2021, se encuentra
paralizada, se considera oportuno introducir las modificaciones en la Ley
38/1992 mediante este instrumento legislativo, vía enmienda, al igual que
su desarrollo reglamentario, para poder acelerar la trasposición al
ordenamiento interno de dicha normativa europea.



La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo es una versión refundida de la
Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa
al régimen general de los impuestos especiales que gravan directa o
indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el
alcohol y bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco, pues, habida
cuenta de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo ha sido
sustancialmente modificada en diversas ocasiones, con motivo de las
últimas modificaciones se ha considerado preciso, en aras de una mayor
claridad, proceder a su refundición. Las modificaciones introducidas en
esta Directiva son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto
adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa,
firmado el 13 de diciembre de 2007.



En la misma línea, actualiza los procedimientos y terminología incorporada
al ámbito aduanero a través del Reglamento (UE) n.°952/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el código aduanero de la Unión. En concreto, en dicho ámbito,
se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los
impuestos especiales y, al objeto de permitir el uso del régimen de
tránsito externo tras el régimen de exportación, se habilita a la aduana
de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo
de los impuestos especiales.



Adicionalmente, con el fin de informatizar los procedimientos aplicados a
los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a
impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con
fines comerciales, se crean dos nuevas figuras de operadores económicos,
el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la
identificación en el sistema informático de los operadores que utilizan
estos procedimientos.



El sistema informatizado que se utiliza actualmente para la circulación de
productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo se hace
extensivo a la circulación de productos sujetos a




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impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio
de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado
miembro para ser entregados allí con fines comerciales. El uso de dicho
sistema informatizado pretende simplificar el seguimiento de dicha
circulación y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.



Como consecuencia de lo anterior, se regula en el Reglamento de los
Impuestos Especiales tanto el documento administrativo electrónico
simplificado, que debe amparar la circulación de los movimientos arriba
mencionados, y que sustituye al anterior modelo en papel, como el
procedimiento a seguir en la expedición y recepción de dichos productos,
incluso en caso de indisponibilidad del sistema informático.



También se procede a la estandarización de ciertos procedimientos que
actualmente se aplican de forma diferente entre los Estados miembros para
simplificar el trabajo de los operadores económicos.



Por otra parte, a fin de permitir el régimen de tránsito externo tras el
régimen de exportación, se posibilita la circulación en régimen
suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación desde una fábrica o depósito fiscal hasta la aduana de salida
cuando esta sea simultáneamente la aduana de partida. El régimen
suspensivo finalizará con el inicio del procedimiento de tránsito
externo.



Asimismo, al objeto de armonizar los movimientos en régimen suspensivo de
los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se
exportan o que se incluyen en el régimen de tránsito externo, se regula
cómo se ha de utilizar el documento administrativo electrónico y cuáles
son las pruebas alternativas que, en ausencia de notificación de
recepción o de exportación por motivos justificados, se han de admitir a
fin de determinar que los productos han salido del territorio de la
Unión.



Por su parte, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo modifica la
Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los
impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.



Como consecuencia de dicha modificación, se procede a actualizar en la Ley
de Impuestos Especiales las referencias a los códigos de la nomenclatura
combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados
del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del 'vino espumoso' y
de 'otras bebidas fermentadas espumosas.'



ENMIENDA NÚM. 125



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS



Texto que se propone:



'Competencias para la celebración de acuerdos relativos a los
procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades
aseguradoras.



1. El Consorcio de Compensación de Seguros negociará y podrá celebrar el
acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo 10 bis de la
Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que
resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control
de la obligación de asegurar esta responsabilidad, introducido por la
Directiva (UE) 2021/2118 de 24 de noviembre de 2021.



2. La Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO) negociará
y podrá celebrar el acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo
25 bis de la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad, introducido por la Directiva (UE) 2021/2118 de 24 de
noviembre de 2021.'




Página
141






JUSTIFICACIÓN



La Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de
noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE
relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la
circulación de vehículos automóviles, así como al control de la
obligación de asegurar esta responsabilidad establece en el artículo 2 lo
siguiente, en relación con su transposición:



1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 23 de
diciembre de 2023 las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a
la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 23 de diciembre de
2023. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero del presente
apartado, los Estados miembros adoptarán a más tardar el 23 de junio de
2023 las medidas necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones
establecidas en el artículo 1, puntos 8 y 18, de la presente Directiva en
lo que atañe al artículo 10 bis, apartado 13, párrafo segundo, y al
artículo 25 bis, apartado 13, párrafo segundo, respectivamente, de la
Directiva 2009/103/CE.



Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el
presente apartado, incluirán una referencia a la presente Directiva o
irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.



2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.



Al objeto de poder dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en
el artículo 1, puntos 8 y 18, de dicha Directiva en lo que atañe al
artículo 10 bis, apartado 13, párrafo segundo, y al artículo 25 bis,
apartado 13, párrafo segundo, respectivamente, de la Directiva
2009/103/CE es necesario habilitar a los organismos de indemnización en
caso de insolvencia de entidades aseguradoras, para firmar los acuerdos
necesarios para ejercer sus funciones antes del 23 de junio de 2023, por
este motivo se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros y a la
Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO).



El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, entre sus funciones como
fondo de garantía, la de indemnizar a las personas perjudicadas
residentes en España los daños y perjuicios causados a ellas y a sus
bienes por los accidentes ocasionados en España por un vehículo asegurado
en una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen no sea España,
desde el momento en que la entidad aseguradora esté incursa en un
procedimiento de quiebra, o de liquidación por insolvencia, con
independencia del Estado en que tenga estacionamiento habitual el
vehículo. Sin embargo, cuando la persona perjudicada residente en España
tenga el accidente en un país distinto de España, será OFESAUTO quien
asuma, entre sus funciones de organismo de indemnización, la obligación
de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.



En los siniestros ocurridos en España causados por vehículos matriculados
en España, el Consorcio de Compensación de Seguros ya tenía esta función.
Ambas instituciones pueden de acuerdo con su normativa firmar convenios
para el ejercicio de sus funciones, pero la Directiva requiere una
habilitación especifica en la que se justifica la propuesta.



ENMIENDA NÚM. 126



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS



Texto que se propone:



'Ejecución de las subvenciones nominativas procedentes de la sección 37
'Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales'.




Página
142






Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, cuando
para la ejecución de las subvenciones nominativas previstas en los
Presupuestos Generales del Estado para 2023 en la sección 37 fuera
necesario transferir los créditos a las secciones que habrán de
ejecutarlos, dichas subvenciones mantendrán el carácter nominativo con el
que fueron dotadas en dichos presupuestos tras las transferencias de
crédito, siempre que mantuvieran el importe, el destinatario final y la
finalidad prevista en el literal del crédito, con independencia de la
aplicación presupuestaria de destino.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir una nueva disposición adicional, debido a que la
eficiencia administrativa exige que la ejecución de determinados créditos
previstos en la sección 37 de los PGE de 2023 requiera de la
transferencia a las secciones correspondientes de los Ministerios
competentes en cada materia, por lo que se hace imprescindible prever que
las subvenciones mantengan su carácter nominativo en norma de rango legal



ENMIENDA NÚM. 127



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES FINALES NUEVAS



Texto que se propone:



'Modificación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de
determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.



Uno. Se añade un nuevo artículo 19 bis que queda redactado como sigue:



'Artículo 19 bis. Apercibimiento.



1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los
hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en
el artículo anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del
procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto
responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador
determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada
caso, resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos
de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.



2. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano
sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del
correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento'.



Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Potestad sancionadora.



1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta
Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y
en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la
Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.



2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y en sus normas de desarrollo. El procedimiento




Página
143






tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del
acuerdo de iniciación. El plazo máximo de duración del procedimiento
simplificado será de tres meses.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir una nueva disposición final para incorporar la figura
del apercibimiento, ya recogida en la Ley 34/2002, y que ha probado ser
una medida de gran eficacia, al proporcionar al potencial infractor la
oportunidad de corregir los incumplimientos antes de la incoación del
procedimiento sancionador, evitando así todas las cargas y obligaciones
que ello entraña para las partes implicadas. Por ello, el apercibimiento
es un instrumento que responde tanto al principio de eficiencia
procedimental como al de garantía de los derechos de los administrados.



En su redacción actual, la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, no regula
detalladamente el procedimiento sancionador, y se limita al
establecimiento del marco de infracciones y sanciones. En consecuencia,
se aplican supletoriamente las disposiciones del procedimiento
administrativo común, incluido el plazo general de tres meses para
tramitar y resolver. Esta circunstancia coloca al órgano con competencia
sancionadora en una situación de alta presión, y dificulta una efectiva
instrucción de los procedimientos sancionadores.



En consecuencia, esta enmienda aumenta el plazo de resolución del
procedimiento sancionador con el fin de otorgar al órgano competente de
mayor margen para la resolución de los procedimientos, en la convicción
de que ello redundará en un mejor desarrollo de la fase instructora en la
que se debe encontrar un equilibrio entre garantizar el cumplimiento de
las normas y asegurar los debidos derechos de defensa del presunto
responsable de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 128



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES FINALES NUEVAS



Texto que se propone:



'Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización
de la información del Sector Público.



La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
del Sector Público, queda redactada en los siguientes términos:



Uno. Se introduce una disposición adicional quinta en la Ley 37/2007, de
16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector
Público, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional quinta. Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza
europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724
(Reglamento de Gobernanza de Datos).



1. Con relación a la reutilización de determinadas categorías de datos
protegidos a que se refiere el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a
la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) que obren en poder de




Página
144






los sujetos previstos en los párrafos a) y b) de esta ley, sin perjuicio
de la aplicación directa de los preceptos de dicho Reglamento, se
aplicarán asimismo las siguientes previsiones:



a) El régimen sancionador previsto en el artículo 11 de esta ley, en el
ámbito de la Administración General del Estado, y a tal efecto:



1.º Se considerará infracción muy grave de las previstas en el artículo
11.1 el incumplimiento de las condiciones de acceso a los datos
protegidos o de las condiciones impuestas para preservar la seguridad e
integridad del entorno de tratamiento seguro utilizado.



2.º Se considerarán infracciones graves de las previstas en el artículo
11.2, las siguientes:



i. El incumplimiento por el reutilizador de su compromiso formal de
confidencialidad que prohíba la divulgación de la información contenida
en las categorías de datos protegidos.



ii. La reidentificación por el reutilizador de los interesados a quienes
se refieran los datos protegidos.



iii. La falta de notificación de los incidentes de seguridad o cualquier
otra violación de la seguridad de los datos protegidos reutilizados que
den lugar o conlleven riesgo de reidentificación de los interesados.



b) Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 que
permitan la reutilización de las categorías de datos protegidos podrán
exigir el pago de una tasa por la misma, que se calculará en función de
los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de
reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3.1
del Reglamento y se limitará a los costes necesarios en relación con:



i. La reproducción, la entrega y la difusión de los datos;



ii. La adquisición de derechos;



iii. La anonimización u otras formas de preparación de los datos
personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento;



iv. El mantenimiento del entorno de tratamiento seguro;



v. La adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del
derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el
capítulo II del Reglamento, y



vi. La asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento
de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos
e intereses puedan verse afectados por la reutilización.



El establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de dicha
tasa deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos y demás normativa tributaria aplicable. En todo
caso deberá ser transparente, no discriminatoria y proporcionada, estar
justificada objetivamente y respetar las restantes condiciones
contempladas en el artículo 6 del Reglamento.



c) Con relación al procedimiento de tramitación de solicitudes de datos
protegidos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento y el
artículo 10 de la ley, con las siguientes especialidades:



i. El plazo para resolver el procedimiento será de dos meses a contar
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.



ii. Cuando la solicitud sea excepcionalmente extensa o compleja, el órgano
competente para dictar resolución podrá ampliar el plazo para resolver
hasta un máximo de 30 días previa notificación al interesado en los
términos previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Contra la resolución que se dicte concediendo o denegando la
reutilización, el interesado podrá interponer los recursos que procedan
en vía administrativa y jurisdiccional, de




Página
145






conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.



Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese
dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su
solicitud.



Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 comunicarán
al Ministerio de Asuntos Económicos y Administración Digital la identidad
de los organismos competentes para prestar asistencia designados, en su
caso, en virtud del artículo 5.1 del Reglamento, con objeto de dar
cumplimiento a las previsiones de notificación a la Comisión previstas en
el artículo 7.5 del mismo. Asimismo comunicarán toda modificación
posterior de la identidad de dichos organismos competentes.''



JUSTIFICACIÓN



La adaptación al Reglamento de Gobernanza de Datos, que será aplicable a
partir del 24 de septiembre de 2023 según dispone su artículo 38,
requiere la modificación puntual de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre,
sobre reutilización de la información del sector público, a fin de dar
cumplimiento a determinados mandatos específicos de dicho Reglamento
dirigidos a los Estados pues, sin perjuicio de que según establece el
artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, los
Reglamentos europeos tienen carácter general, son obligatorios en todos
sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro, se
considera necesario introducir por vía de enmienda una nueva disposición
adicional en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre para clarificar
determinados aspectos concretos del marco jurídico aplicable al acceso y
reutilización de categorías de datos obrantes en bases de datos públicas
que, por sus características, estaban excluidas del ámbito de aplicación
de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de
la información del sector público, pero que, tras su aprobación quedan
sujetos a las previsiones del Reglamento (UE) 2022/868, de 30 de mayo.



ENMIENDA NÚM. 129



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES FINALES NUEVAS



Texto que se propone:



'Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito.



Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 1. Entidades de crédito.



1. Son entidades de crédito:



a) Las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público
depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta
propia;



b) Las empresas autorizadas referidas en el artículo 4.1.1.b) del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26
de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 48/2012.




Página
146






2. Tienen la consideración de entidades de crédito a efectos de la letra
a) del apartado anterior:



a) Los bancos.



b) Las cajas de ahorros.



c) Las cooperativas de crédito.



d) El Instituto de Crédito Oficial.'



Dos. Se introduce un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 bis. Autorización de las empresas a que se refiere el artículo
4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de junio de 2013.



1. Las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,
que hubieran previamente obtenido una autorización con arreglo al título
V, capítulo II, de la Ley XXXX de los Mercados de Valores y de los
Servicios de inversión, deberán presentar una solicitud de autorización
de conformidad con el artículo 6, a más tardar, el día en que:



a) La media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo
de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30.000
millones de euros; o,



b) La media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de
un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30. 000 millones de
euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de
los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que,
realizando alguna de las actividades previstas en los artículos 125.1.c)
y f) de la Ley XXXX de los Mercados de Valores y de los Servicios de
inversión por separado, tengan un activo total inferior a 30. 000
millones de euros, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, ambos
calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses
consecutivos.



2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el
artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de junio de 2013, hasta que obtengan la autorización
a que se hace referencia en dicho apartado.



3. Cuando el Banco de España, tras haber recibido la información
correspondiente de la CNMV, determine que una empresa debe recibir
autorización como entidad de crédito con arreglo al artículo 6 de la
presente Ley, lo notificará a la empresa y a la CNMV y se hará cargo del
procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.



4. En caso de renovación de la autorización, el Banco de España velará por
que el proceso sea lo más ágil posible y por que se tenga en cuenta la
información facilitada para autorizaciones existentes.'



Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, para añadir una nueva
letra i) con la siguiente redacción.



'i) Cuando haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo
las actividades contempladas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,
y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de
sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo.'



Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 89 para añadir una nueva
letra f) con la siguiente redacción:



'f) Las empresas que realicen al menos una de las actividades a que se
refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo




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147






de 26 de junio de 2013, y que superen el umbral indicado en el citado
artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito.'



Cinco. Se modifica el artículo 92, para añadir una nueva letra ae) con la
siguiente redacción:



'ae) Realizar alguna de las actividades a que se refiere el artículo
4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de junio de 2013, sin disponer de autorización como entidad
de crédito, cuando se supere el umbral indicado en el citado artículo,
salvo que la entidad se encuentre temporalmente habilitada para ello de
conformidad con el artículo 6 bis.2 de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Uno. La Directiva 2034/2019, de 27 de noviembre de 2019, obliga a
determinadas empresas de inversión (aquellas que por su tamaño son
consideradas sistémicas) a solicitar autorización como entidad de
crédito.



Dado que la Ley 10/2014, de 26 de junio, define entidad de crédito
solamente como 'empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir
del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos
por cuenta propia', es necesario realizar un ajuste en la definición de
entidad de crédito para englobar también a las empresas de servicios de
inversión obligas a solicitar la autorización de entidad de crédito de
acuerdo con el nuevo artículo 6 bis de la Ley 10/2014.



Dos. La Directiva 2034/2019 establece un régimen dual para el tratamiento
prudencial de las empresas de servicios de inversión. Por un lado,
configura un régimen prudencial específico para las empresas de servicios
de inversión que no sean de importancia sistémica por su tamaño y grado
de interconexión con otros agentes financieros y económicos. Por otro
lado, somete a las empresas de servicios de inversión de importancia
sistémica al marco prudencial existente con arreglo al Reglamento (UE)
n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE, puesto que dichas empresas de
servicios de inversión tienen modelos de negocio y perfiles de riesgo
similares a los de las entidades de crédito significativas, al contar con
mayor tamaño y mayores niveles de interconexión con el sistema financiero
y prestar servicios 'de tipo bancario'.



Así, con el objetivo que dichas empresas de servicios de inversión sigan
estando sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la
Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2034/2019 introduce un nuevo artículo
8bis en Directiva 2013/36/UE, estableciendo la obligación por la cual
éstas deben solicitar la autorización como entidades de crédito.



Este nuevo artículo se traspone a través de un nuevo artículo 6 bis en la
Ley 10/2014.



Tres. La Directiva 2034/2019 introduce un nuevo caso de revocación de
autorización de entidades de crédito, en particular cuando haga uso de
esta exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el
artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, durante un período de cinco años
consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los
umbrales establecidos en dicho artículo.



Cuatro. De acuerdo con el nuevo artículo 6 bis propuesto, determinadas
empresas de servicios de inversión deberán solicitar la autorización como
entidad de crédito.



En la propuesta de introducción de una nueva letra f) en el artículo 89.4
se extiende el régimen sancionador previsto en la Ley 10/2014 a las
empresas que, cumpliendo los requisitos para tener que solicitar
autorización de acuerdo con el artículo 6bis, no disponen de dicha
autorización.



Cinco. De acuerdo con el nuevo artículo 6 bis propuesto, determinadas
empresas de servicios de inversión deberán solicitar la autorización como
entidad de crédito.



De acuerdo con la propuesta de introducción de una nueva letra ae) en el
artículo 92, constituirá infracción muy grave la realización de alguna de
las actividades contempladas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013
cuando se den las circunstancias para que la entidad que las realiza deba
solicitar autorización como entidad de crédito de acuerdo con el artículo
6 bis propuesto.




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148






ENMIENDA NÚM. 130



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES FINALES NUEVAS



Texto que se propone:



'Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de
servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las
actividades contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, o
que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses
precedentes operaciones de pago por un valor total medio mensual superior
a un millón de euros deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo
largo del primer trimestre, una notificación que contenga una descripción
de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuáles de las
exclusiones contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º,
se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.



Basándose en dicha notificación, el Banco de España adoptará una decisión
motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 4, letra
k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida
del ámbito de aplicación del real decreto-ley, e informará de ello al
interesado.'



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de
información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por
primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de
libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de
servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma
y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al
menos, la siguiente información:



a) El nombre, la dirección y el número de registro en el Banco de España
de la entidad.



b) El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.



c) El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.



d) En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la
información sobre los mismos que reglamentariamente se determine.



e) En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal,
la siguiente información:



1.º) Un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones
presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la
entidad podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y
proporcionados para operar correctamente, en relación con el ejercicio de
actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los
que se proponga operar.



2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los
mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos
administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que
dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y
procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en
relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el
Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.



3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal.



4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.




Página
149






Asimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas
relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o
Estados miembros en los que se proponga operar, deberá informar de ello
al Banco de España.



Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida,
el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de
un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las
autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la
entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido
la información.



Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al
Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el
proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en
particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España
no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes
del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las
razones de su decisión.



El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro
del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya
se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en
particular a la luz de la información recibida de las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable. Esta
decisión se comunicará por el Banco de España a la autoridad competente
del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.



El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente
Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a
que se refiere el artículo 13.



La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual
comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el
correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará
de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.



Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación
pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado.



Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o
parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no
podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión
Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir una disposición final nueva para alinear el artículo 6.1
del Real Decreto-ley 19/2018 con la redacción del artículo 37.2 de la
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior,
eliminando la expresión 'medio mensual' así como la referencia a una
periodicidad temporal de envío de la notificación.



Adicionalmente, la redacción enmendada estaría en línea con las
Directrices EBA sobre la exclusión de red limitada en virtud de la
Segunda Directiva sobre servicios de pago (PSD2) (EBA/GL/2022/02)
adoptadas por el Banco de España el 18 de julio de 2022.



Asimismo, con el apartado dos se pretende completar la trasposición del
apartado 3 del artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de
pago en el mercado interior (PSD 2), que trata sobre la solicitud de
ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
por parte de entidades de pago.



ENMIENDA NÚM. 131



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES FINALES NUEVAS




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150






Texto que se propone:



'Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico.



'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como
sigue:



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
controlará:



a) el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios
de la sociedad de la información. así como



b) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte
de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.



c) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UEU)
2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022
relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el
Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de
intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos
con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.'



Dos. Se añade un nuevo artículo 35 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 35 bis. Registro nacional de organizaciones reconocidas de
gestión de datos con fines altruistas.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
establecerá, mantendrá y publicará el registro nacional de organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, según lo previsto
en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de
datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.



2. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento
de verificación previa de cumplimiento de los requisitos establecidos en
el citado Reglamento (UE) 2022/868 para la inscripción en el registro de
las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas será de 12
semanas, transcurridas las cuales se podrá entender desestimada la
solicitud.'



Tres. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:



'Artículo 37. Responsables.



Están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título:



a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que
les sea de aplicación la presente Ley.



b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento
(UE) 2019/1150.



c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las
organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas
incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.'



Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que queda redactado
como sigue:



'3. Son infracciones graves:



a) (Derogado).



b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y
f) del artículo 10.1.




Página
151






c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente
o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos
envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.



d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de
servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con
los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los
destinatarios.



e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista
en el artículo 27.



f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción
de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato
se haya celebrado con un consumidor.



g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.



h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 10.



i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el
apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme
dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del
procedimiento sancionador.



j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en
el artículo 12 ter, fuera de los supuestos establecidos en el artículo
12.5 del Reglamento (UE) 2016/679.



k) El incumplimiento habitual de la obligación prevista en el artículo 12
ter.



l) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los
proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE)
2019/1150.



m) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los
proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE)
2019/1150.



n) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los
proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las
obligaciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868.



ñ) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los
proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las
condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos
establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868.



o) Actuar en el mercado como proveedor de servicios de intermediación de
datos utilizando el logotipo común y la denominación 'proveedor de
servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión' sin que la
autoridad competente haya confirmado que cumple los requisitos necesarios
según lo previsto en el artículo 11.9 del Reglamento (UE) 2022/868.



p) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las
organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de
cualquiera de los requisitos exigidos en virtud de los artículos 18, 19,
20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2022/868.



q) Actuar en el mercado como organización reconocida de gestión de datos
con fines altruistas utilizando el logotipo común y la denominación
'organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la
Unión' sin que la autoridad competente haya confirmado que cumple los
requisitos necesarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE)
2022/868.



r) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de proveedores de
servicios de intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de
gestión de datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en
el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 en materia de transferencias
de datos no personales a terceros países.'



Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 38, que queda redactado como
sigue:



'4. Son infracciones leves:



a) El incumplimiento de lo previsto en el art. 12 bis.



b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los
aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en
los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.




Página
152






c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.



d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya
infracción grave.



e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando
las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un
consumidor.



f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una
petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se
haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un
consumidor, salvo que constituya infracción grave.



g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando
no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del
destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.



h) El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios
establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los
procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los
destinatarios cuando no constituya infracción grave.



i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10,
cuando no constituya infracción grave.



j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en
el artículo 12 ter, cuando así lo permita el artículo 12.5 del Reglamento
(UE) 2016/679, si su cuantía excediese el importe de los costes
afrontados.



k) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 ter,
cuando no constituya infracción grave.



l) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de
intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya
infracción grave.



m) El incumplimiento por parte de los proveedores de motores de búsqueda
en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos
5 y 7 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción
grave.



n) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de
intermediación de datos de cualquiera de las obligaciones previstas en el
artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción
grave.



ñ) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de
intermediación de datos de cualquiera de las condiciones establecidas en
el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya
infracción grave.



o) El incumplimiento por parte de las organizaciones reconocidas de
gestión de datos con fines altruistas de cualquiera de los requisitos
exigidos en virtud de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento
(UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.



p) El incumplimiento por parte de proveedores de servicios de
intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de gestión de
datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en el
artículo 31 del Reglamento (UEU) 2022/868 en materia de transferencias de
datos no personales a terceros países, cuando no constituya infracción
grave.'



Seis. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:



'Artículo 39. Sanciones.



1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior,
se impondrán las siguientes sanciones:



a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta
600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar,
en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de
actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.



b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000
euros.



c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.




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153






2. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta
Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en
Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá
ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las
medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios
ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de
infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses
en el de infracciones leves.



3. Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con
arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra
p) del apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del
artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos
nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos
con fines altruistas, así como se revocará el derecho a utilizar la
denominación 'organización de gestión de datos con fines altruistas
reconocida en la Unión.



4. Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las
siguientes sanciones accesorias:



a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el
'Boletín Oficial del Estado', o en el diario oficial de la Administración
pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos
cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada
Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del
prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.



Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social
de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos
afectados, y la gravedad del ilícito.



b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el
artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de
datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en
las letras n), ñ) y o) del artículo 38.3, se les podrá imponer como
sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los
términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.'



Siete. Se modifica el artículo 39 bis que queda redactado como sigue:



'Artículo 39 bis. Moderación de las sanciones.



El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la
escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en
gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se
trate, en los siguientes supuestos:



a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la
concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el
artículo 40.



b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular
de forma diligente.



c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir
a la comisión de la infracción.



d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.



e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la
infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la
entidad absorbente.'



Ocho. Se añade un nuevo artículo 39 ter, que queda redactado como sigue:



'Artículo 39 ter. Apercibimiento.



1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los
hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en
los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del
procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto
responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador
determine, acredite




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154






la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten
pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción
leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.



2. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano
sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del
correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.'



Nueve. Se añade una nueva letra h) al artículo 40, con la siguiente
redacción:



'h) La adopción de medidas para mitigar o reparar el daño causado por la
infracción.''



JUSTIFICACIÓN



Uno. Las enmiendas propuestas responden a la necesidad de adaptar el
ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022,
relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el
Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos), que será
directamente aplicable en España a partir del próximo 24 de septiembre de
2023.



En primer lugar, el Reglamento 2022/868 establece una serie de
obligaciones a cargo de los proveedores de servicios de intermediación de
datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines
altruistas, y establece en sus artículos 13 y 23 que los Estados miembros
designarán a las autoridades competentes responsables de la supervisión
de tales obligaciones.



Así, la enmienda introducida en el este apartado designa al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital como autoridad competente
para controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Reglamento (EU) 2022/868 por parte de proveedores de servicios de
intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos
con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.



Dos. El artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/868 contempla la creación y
mantenimiento de registros públicos nacionales de organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.



A estos efectos, esta enmienda procede a la creación del registro
nacional, correspondiendo al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital su establecimiento, mantenimiento y publicación.
El objetivo de los registros públicos nacionales es reforzar la confianza
en las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines
altruistas para así fomentar la cesión altruista de datos con fines de
interés general. En consecuencia, es necesario garantizar la supervisión
exhaustiva del cumplimiento de requisitos por parte de estas
organizaciones antes de proceder a su inclusión en el registro nacional.



Tres. El artículo 34 del Reglamento (UE) 2022/868 exige que los Estados
Miembros establezcan un régimen de sanciones aplicables a cualquier
infracción de las obligaciones que atañen a los proveedores de servicios
de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión
de datos con fines altruistas, debiendo además adoptar cuantas medidas
sean necesarias para su ejecución.



Esta enmienda incluye a los proveedores de servicios de intermediación de
datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines
altruistas dentro del régimen sancionador de la Ley 34/2002.



Cuatro. Se tipifican las infracciones graves en las que pueden incurrir
los proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas por el
incumplimiento de las obligaciones del Reglamento (UE) 2022/868.
Asimismo, se ha adaptado el régimen sancionador para simplificar el marco
sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2019/1150
en los que pueden incurrir los proveedores de servicios de intermediación
en línea o de motores de búsqueda.



Cinco. Se tipifican las infracciones leves en las que pueden incurrir los
proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas por el
incumplimiento de las obligaciones del Reglamento (UE) 2022/868.
Asimismo, se ha adaptado el régimen sancionador para simplificar el marco
sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2019/1150
en los que pueden incurrir los proveedores de servicios de intermediación
en línea o de motores de búsqueda.



Seis. Se incluyen las facultades, previstas en el Reglamento (UE)
2022/868, que permiten a la autoridad competente cancelar la inscripción
en los registros públicos de organizaciones reconocidas de




Página
155






gestión de datos con fines altruistas, revocar el derecho a utilizar la
denominación 'organización de gestión de datos con fines altruistas
reconocida en la Unión' y ordena el cese de la prestación de un servicio
de intermediación de datos.



Siete. Mejora técnica para separar dos conceptos no relacionados, la
moderación de las sanciones y el apercibimiento, que se incluye en un
nuevo artículo 39 ter.



Ocho. Se desplaza el segundo apartado del artículo 39 bis, que establece
la figura del apercibimiento, al nuevo artículo 39 ter.



Además, se elimina el requisito de la letra b) presente en la anterior
redacción con el fin de posibilitar la aplicación del apercibimiento
también en el caso de aquellos prestadores que ya hubieran sido
sancionados o apercibidos anteriormente. De esta manera, se otorga al
órgano administrativo una herramienta de gestión eficaz, proporcionando
al potencial infractor la oportunidad de corregir los incumplimientos
antes de la incoación del procedimiento sancionador, y evitando así todas
las cargas y obligaciones que ello entraña para las partes implicadas. En
todo caso, se trata de un trámite potestativo para la autoridad
competente, y cuya utilización deberá considerarse en atención a diversos
factores, como la gravedad de la posible infracción o la reiteración
infractora del prestador.



Nueve. Se añade un nuevo criterio para la graduación de sanciones previsto
en el art. 34.2.b) del Reglamento (UE) 2022/868.



ENMIENDA NÚM. 132



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



DISPOSICIONES FINALES NUEVAS



Texto que se propone:



'Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.



Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por esta norma legal podrán ser modificadas por normas del
rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera preciso establecer dicha salvaguarda para clarificar que las
normas de rango reglamentario modificadas a través de esta norma no
precisan de una norma legal para su posterior modificación, sino de otra
norma de igual rango.



A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en
materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración
de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se




Página
156






modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por
daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-José María
Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 133



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO I. ARTÍCULO 1



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad
universal de los productos y servicios incluidos en el
ámbito de aplicación del artículo 2, necesarios para optimizar su
utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en
particular por las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Puesto que el presente proyecto de ley tiene por objetivo transponer
cuatro Directivas de la Unión Europea, no resulta coherente que el Título
I, en varios de sus artículos, vaya más allá del contenido de la norma de
la que trae causa, esto es, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios. Esta interpretación ultra
vires se manifiesta, por ejemplo, en el concepto de accesibilidad, de la
cual en este proyecto de ley se dice que ha de ser universal, si bien la
Directiva nada menciona al respecto.



Se procede, en consonancia, a suprimir el término 'universal' como
apelativo que caracterice la accesibilidad.



ENMIENDA NÚM. 134



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO II. ARTÍCULO 3



Texto que se propone:



'Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.



1. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este
título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad
universal que figuran en el anexo I, sin perjuicio de lo
regulado en el artículo 16. En concreto, todos los productos deberán
cumplir los requisitos de accesibilidad universal que
figuran en las secciones I y II del anexo I, a excepción de los
terminales de autoservicio que solo deberán cumplir los requisitos de
accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.




Página
157






Asimismo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de
accesibilidad universal que figuran en las secciones III
y IV del anexo I, a excepción de los servicios de transporte urbanos y
suburbanos y los servicios de transporte regionales que solo deberán
cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del
anexo I.



2. El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios
objeto del presente título I deberá cumplir los requisitos de
accesibilidad universal que figuran en el anexo III, de
acuerdo con la normativa sectorial vigente.



3. Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los
requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del
apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos
requisitos.



4. La respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo
de emergencia '112' por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)
más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal
específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más
adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de
emergencia.



5. Los requisitos de accesibilidad universal que figuran
en el anexo I deberán entenderse en el marco de los actos delegados que
la Comisión Europea pudiera adoptar para precisarlos, al amparo del
artículo 4.9 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo,
de 17 de abril de 2019.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda de modificación del
artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 135



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7



Texto que se propone:



'Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.



1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se
asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con
los requisitos de accesibilidad universal establecidos
en el artículo 3.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda de modificación del
artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 136



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO III. ARTÍCULO 7




Página
158






Texto que se propone:



'Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.



[...] 9. Sobre la base de una Previa solicitud motivada
de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda
la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad
del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad
y, al menos, en castellano español. Cooperarán con dicha
autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar
el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los
productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que
los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la denominación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara que la del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 137



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO III. ARTÍCULO 9



Texto que se propone:



'Artículo 9. Obligaciones de los importadores.



[...]



[...] 9. Sobre la base de una Previa solicitud motivada
de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán
toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad y, al menos, en castellano español.
Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción
emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de
accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el
mercado.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la denominación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara que la del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 138



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO III. ARTÍCULO 10




Página
159






Texto que se propone:



'Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.



[...] 6. Sobre la base de una Previa solicitud motivada
de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán
toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para
dicha autoridad y, al menos, en castellano español.
Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción
emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de
accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la denominación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara que la del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 139



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO IV. ARTÍCULO 13



Texto que se propone:



'Artículo 13. Obligaciones de los prestadores de servicios.



[...] 6. Sobre la base de una Previa solicitud motivada
de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán
toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio
con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha
autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer
conforme el servicio con dichos requisitos.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la denominación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara que la del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 140



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



CAPÍTULO V. ARTÍCULO 16




Página
160






Texto que se propone:



'Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.



1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de
los requisitos de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de
que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:



a) Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo
resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o



b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los
agentes económicos afectados.
En todo caso, los agentes
económicos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más
accesible posible aplicando los requisitos de accesibilidad en la medida
en que no supongan una carga desproporcionada. Las excepciones al
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar debidamente
justificadas.



1. Los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4
solo serán aplicables en la medida en que su cumplimiento:



a) no exija un cambio significativo en un producto o servicio cuyo
resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, y



b) no provoque la imposición de una carga desproporcionada sobre los
agentes económicos afectados.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación introducida obedece al propósito de adaptar al contenido
de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos
y servicios la literalidad del proyecto de ley (el cual, como dijimos en
la justificación a la enmienda de modificación del artículo 1, se
extralimita en la aplicación de la referida Directiva). Entendemos que la
redacción en materia de 'carga desproporcionada' para los agentes
económicos es más restrictiva que la de la Directiva a la hora de aplicar
estas medidas de accesibilidad, por lo que se propone la formulación que
dicha norma emplea.



ENMIENDA NÚM. 141



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



TÍTULO IV. ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado)



Texto que se propone:



'Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.



Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 17, que quedan
redactados como sigue:



'2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo
informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del
notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de
operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o
intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará
constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su
traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo
electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de
contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del
protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de
este.




Página
161






Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas
técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de
ese protocolo electrónico.



Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de
considerarlas inadecuadas.



El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de
su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General
del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su
contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio
del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de
encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su
contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán
adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su
aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una
matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la
responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario
custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo
electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la
totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará
constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será
comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se
dejará constancia.



En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el
traslado de las notas previstas en la legislación notarial de
modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos
autorizados o intervenidos por el notario titular del protocolo o por
otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen
las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se
remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse
al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se
habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas
técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.



El notario titular del protocolo electrónico consignará en este en el
mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las
autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos
o actos jurídicos que deban consignarse en el instrumento público de que
se trate. Estas notificaciones se efectuarán electrónicamente a través
del Consejo General del Notariado.



Igualmente, se harán constar en dicho traslado informático cualesquiera
otras diligencias o notas que no requieran comparecencia de los
interesados. En este último caso deberán extenderse en la matriz
originaria, siendo trasladadas posteriormente al protocolo informático.



En el protocolo electrónico constará del mismo contenido que el protocolo
en soporte papel, en perfecta identidad, incluidas las comunicaciones
recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a
resoluciones, hechos o actos jurídicos que deban consignarse en el
instrumento público de que se trate. Estas notificaciones se efectuarán
electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.



3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información
estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta
información del índice sea precisa a las administraciones públicas que,
conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.



A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización
corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán
obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel
de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar
por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su
correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y
será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y
estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión.
Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose
delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos,
así como la concreción de sus características técnicas de elaboración,
remisión y conservación.



El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con
la agregación de los índices informatizados que los notarios deben
remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y
en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los
índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las
garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los
remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.




Página
162






En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan
resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las
administraciones tributarias la información contenida en el índice único
informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el
cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el
acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y
recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento
público a que se refiera la solicitud de información cuando esta se
efectúe a través de dicho Consejo.



El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia
electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de
identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al
notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.



Los Notarios podrán con el consentimiento del titular del dato que deberá
expresarse en el documento público consultar el índice único
informatizado para la preparación de los documentos que deban autorizar o
intervenir. El Consejo General del Notariado deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la integridad del índice y la trazabilidad de
la consulta



Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación,
cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a
través del Índice Único informatizado identifique aquellos documentos
públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de
solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación ante
el citado Consejo, que designará a un notario para el juicio de
legitimación para cada solicitud, y ante el notario competente al efecto
de expedir copia. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento,
deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La
expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en
ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia,
quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.



La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del
Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole
al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus
características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para
los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.''



JUSTIFICACIÓN



Trivial.



ENMIENDA NÚM. 142



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



TÍTULO IV. ARTÍCULO 35 (Modif, del Código de Comercio)



Texto que se propone:



'Artículo 35. Modificación del Código de Comercio, publicado por el Real
Decreto de 22 de agosto de 1885.



El Código de Comercio queda modificado como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 que queda redactado como
sigue:



'5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma
central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión
Europea y las normas reglamentarias que las




Página
163






desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de
interconexión facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones
referentes a:



[...]



El Registro Mercantil facilitará igualmente de manera
gratuita
El intercambio de información a través del sistema de
interconexión facilitará gratuitamente a los interesados la obtención de
información sobre las indicaciones antes señaladas, bien de manera
directa o bien redirigiendo al interesado a la plataforma central
europea.''



JUSTIFICACIÓN



La nueva redacción va mucho más allá de lo exigido por la Directiva. La
gratuidad y la gratuidad alcanza no solamente a los datos facilitados a
través de la plataforma europea, sino también a través de la propia
plataforma nacional sostenida y mantenida por los Registros Mercantiles a
través del Colegio de Registradores. Por este motivo, se propone la
redacción prevista en el art. 19.2 de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 143



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



TÍTULO IV. ARTÍCULO 36 (Modif. Ley Hipotecaria)



Texto que se propone:



'Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto
de 8 de febrero de 1946.



La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 19 bis.



Si la calificación es positiva, el Registrador practicará los asientos
registrales procedentes, extenderá para su consignación en el título con
carácter gratuito y telemáticamente diligencia expresiva de la práctica
del asiento y remitirá en caso de discrepancia nota simple literal de la
in inscripción practicada.



[...]'



Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:



'Artículo 239.



[...]



Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su
correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera
posible su restauración con dicha copia se acudirá a la información que
resulte del título presentado.'



[...]




Página
164






Siete. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue:



'Artículo 242.



En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones,
anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos
sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.



Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión
registral. Deberá asegurarse la correspondencia entre los datos de la
base de datos auxiliar de los Registros y los asientos registrales.
Para ello, sin perjuicio del contenido esencialmente literario
del asiento, sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al
asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente
podrán corregirse modificando la base de datos y generando un nuevo
asiento antes de su firma que sustituya al anterior. Firmado el asiento
no podrá alterarse la base de datos sin rectificar el asiento, conforme a
la legislación hipotecaria.'



[...]



Dieciocho. Se introduce una disposición adicional única del siguiente
tenor literal:



'Disposición adicional única. Adaptación e incorporación de los principios
de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones
previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros
Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos
electrónicos.



[...]



i) A que se garantice la accesibilidad universal a la
información y a los servicios registrales electrónicos en los términos
establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que
todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de
condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar
la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.''



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda de modificación del
artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 144



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Accesibilidad de los planes municipales de
movilidad urbana sostenible.



Las Administraciones Públicas competentes promoverán que las
administraciones municipales integren en sus planes de movilidad urbana
sostenible la accesibilidad universal a los servicios de
transporte urbanos y a los espacios públicos urbanizados y que publiquen
periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la
accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad
urbanos.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda de modificación del
artículo 1.




Página
165






ENMIENDA NÚM. 145



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA



Texto que se propone:



'Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto
de 8 de febrero de 1946.



La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:



[...]



Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:



'Artículo 239.



Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad
electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina registral
que se determine por el órgano correspondiente del
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
de España y que se reflejará en una guía técnica que deberá ser elevada a
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para la
aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a garantizar la
lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el
tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de
los sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la
permanencia de estos en el largo plazo, incluyendo cuando proceda el
resellado electrónico de los documentos o técnicas similares que puedan
desarrollarse.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 146



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA



Texto que se propone:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:



a) El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social
.



b) El capítulo V del título IV, el título IX y la
disposición adicional primera.3, primer párrafo, del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y




Página
166






su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009,
aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.



c) La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.



d) La tasa número 5.1.III 'Autorizaciones de trabajo de profesionales
altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE', a la que se
refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se
establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones
administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de
identidad en materia de inmigración y extranjería.



e) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares,
aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 38 de la LO 4/2000 dispone que 'para la concesión de las
autorizaciones destinadas a profesionales altamente cualificados podrá
tenerse en cuenta la situación nacional de empleo, así como la necesidad
de proteger la suficiencia de recursos humanos en el país de origen del
extranjero'.



Lógicamente, es un disparate pensar en la concesión de autorizaciones de
trabajo sin tener en cuenta en absoluto la situación nacional de empleo.
Del mismo modo que en los países de origen también deben pensar en la
situación del empleo en los mismos antes que la contratación de personal
extranjero. Cuestión distinta es que, aun teniéndose en cuenta dicha
situación, no se encuentren candidatos con los perfiles necesarios para
cubrir un determinado puesto de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 147



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



ARTÍCULO 34 (Modif. Ley del Notariado). SEIS (art. 31)



Texto que se propone:



'Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.



Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, que quedan
redactados como sigue:



'3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que
el otorgante o tercero a quien aquél entregue dicho código pueda,
a través de la sede electrónica notarial, conocer las notas
ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros
instrumentos públicos
solicitar un traslado informativo de la
escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida.



4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo
cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del
solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente.
En caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser
recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública.



Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle
un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la
póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de
verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede
electrónica notarial.'
'



JUSTIFICACIÓN



Trivial.




Página
167






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista.



I



- Sin enmiendas.



II



- Sin enmiendas.



III



- Enmienda núm. 1, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo noveno.



IV



- Sin enmiendas.



V



- Sin enmiendas.



VI



- Sin enmiendas.



VII



- Sin enmiendas.



VIII



- Sin enmiendas.



Título I



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 133, del G.P. VOX.



Artículo 2



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Capítulo II



Artículo 3



- Enmienda núm. 2, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 134, del G.P. VOX.



Artículo 4



- Sin enmiendas.




Página
168






Artículo 5



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 42, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Artículo 6



- Enmienda núm. 23, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 43, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo nuevo.



Capítulo III



Artículo 7



- Enmienda núm. 135, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Republicano, apartados 6 y 7.



- Enmienda núm. 44, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 6 y 7.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 6 y 7.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 4, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 9.



- Enmienda núm. 136, del G.P. VOX, apartado 9.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 8



- Sin enmiendas.



Artículo 9



- Enmienda núm. 25, del G.P. Republicano, apartados 4, 5 y 9.



- Enmienda núm. 5, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 6, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 45, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 9.



- Enmienda núm. 137, del G.P. VOX, apartado 9.



Artículo 10



- Enmienda núm. 26, del G.P. Republicano, apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 138, del G.P. VOX, apartado 6.



Artículo 11



- Sin enmiendas.



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 13



- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra b)



- Enmienda núm. 7, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 139, del G.P. VOX, apartado 8.




Página
169






Artículo 14



- Sin enmiendas.



Artículo 15



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 16



- Enmienda núm. 140, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, apartado 4.



Capítulo VI



Artículo 17



- Sin enmiendas.



Capítulo VII



Artículo 18



- Enmienda núm. 8, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2



- Enmienda núm. 27, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 19



- Sin enmiendas.



Artículo 20



- Sin enmiendas.



Capítulo VIII



Artículo 21



- Sin enmiendas.



Artículo 22



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartado 7.



Artículo 23



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista, apartado 1, letras c) y d).



Capítulo IX



Artículo 24



- Enmienda núm. 28, del G.P. Republicano, apartado 3.



Capítulo X



Artículo 25



- Sin enmiendas.




Página
170






Artículo 26



- Sin enmiendas.



Capítulo XI



Artículo 27



- Enmienda núm. 29, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 28



- Enmienda núm. 46, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
nueva.



Artículo 29



- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Título II



Artículo 32 (Modif. Ley 14/2013)



Uno (art. 22.1. a))



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, a la rúbrica y apartado 1.



Dos (art. 61.2)



- Sin enmiendas.



Tres (art. 62.4)



- Sin enmiendas.



Cuatro (art. 62.7 nuevo)



- Sin enmiendas.



Cinco (art. 71)



- Sin enmiendas.



Seis (art. 71.bis)



- Sin enmiendas.



Siete [art. 73.2.b)]



- Sin enmiendas.



Ocho (art. 74)



- Sin enmiendas.




Página
171






Nueve (art. 76.4)



- Enmienda núm. 34, del G.P. Republicano, apartados 1 y 2.



Diez (D.A. vigésima nueva)



- Enmienda núm. 35, del G.P. Republicano.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, (art. 63.2)



- Enmienda núm. 31, del G.P. Republicano, (art. 63.2)



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, (art. 63.4)



- Enmienda núm. 32, del G.P. Republicano, (art. 66.4)



- Enmienda núm. 33, del G.P. Republicano, (art. 67.4)



Título III



Artículo 33 (Modif. Ley 37/1992, Título X)



- Sin enmiendas.



Título IV



Artículo 34 (Modif. Ley del Notariado)



Uno (art. 17.2, 3 y 4 nuevo)



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 141, del G.P. VOX, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 9, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 48, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 47, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 49, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Dos (art. 17 bis.3)



- Sin enmiendas.



Tres (art. 17 bis.7)



- Sin enmiendas.



Cuatro (art. 17 ter nuevo)



- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, apartado 1.



Cinco (art. 23)



- Enmienda núm. 50, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista.



Seis (art. 31)



- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 147, del G.P. VOX, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 51, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado 3.




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172






Siete (art. 36)



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista.



Ocho (art. 37)



- Sin enmiendas.



Nueve (art. 38)



- Sin enmiendas.



Apartado nuevo



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista, (disposición adicional segunda
nueva).



Artículo 35 (Modif. del Código de Comercio)



Uno (art. 17.5)



- Enmienda núm. 142, del G.P. VOX.



Dos (art. 17.6 nuevo)



- Sin enmiendas.



Artículo 36 (Modif. Ley Hipotecaria)



- Enmienda núm. 143, del G.P. VOX, apartados uno, cuatro, siete y
dieciocho.



Uno (art. 19 bis)



- Enmienda núm. 52, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



Dos (art 222.2 y 9)



- Sin enmiendas.



Tres (art. 238)



- Enmienda núm. 55, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 4.



Cuatro (art. 239)



- Enmienda núm. 53, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 145, del G.P. VOX.



Cinco (art. 240)



- Sin enmiendas.



Seis (art. 241)



- Enmienda núm. 56, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.




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173






Siete (art. 242)



- Enmienda núm. 54, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso.



Ocho (art. 243)



- Sin enmiendas.



Nueve (art. 244)



- Sin enmiendas.



Diez (art. 245)



- Sin enmiendas.



Once (art. 246)



- Sin enmiendas.



Doce (art. 247)



- Sin enmiendas.



Trece (art. 248)



- Sin enmiendas.



Catorce (art. 249)



- Sin enmiendas.



Quince (art. 250)



- Sin enmiendas.



Dieciséis (art. 251)



- Sin enmiendas.



Diecisiete (art. 252)



- Sin enmiendas.



Dieciocho (D.A. nueva)



- Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista.



Artículo 37 (Modif. Ley 14/2000)



- Sin enmiendas.



Artículo 38 (Modif. Ley 24/2001)



Uno (art. 111 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Dos (art. 111 ter nuevo)



- Sin enmiendas.




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174






Tres (art. 112.6 nuevo)



- Sin enmiendas.



Artículo 39 (Modif. T.R. Ley Sociedades Capital)



Uno (art. 20 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Dos (Título II, rúbrica Capítulo II)



- Sin enmiendas.



Tres (art. 22 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Cuatro (Título II, Capítulo III bis nuevo)



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, (art. 40 quáter).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, (art. 40 quinquies).



Cinco (art. 213.3 nuevo)



- Sin enmiendas.



Título V



Artículo 40 (Modif. Ley 12/2011)



Uno (art. 2.1)



- Sin enmiendas.



Dos (art. 3.2. b) bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Tres (art. 4.1)



- Sin enmiendas.



Cuatro (art. 7.2)



- Sin enmiendas.



Cinco (art. 10)



- Sin enmiendas.



Seis (art. 11)



- Sin enmiendas.



Siete (art. 11.2)



- Enmienda núm. 57, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso.



Ocho (art. 14.1)



- Sin enmiendas.




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Nueve (art. 16)



- Sin enmiendas.



Diez (art. 17.1)



- Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano.



Once (art. 18.1. a) y b))



- Sin enmiendas.



Doce (art. 20)



- Sin enmiendas.



Trece (art. 22.3 nuevo)



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.



Catorce (art. 23)



- Sin enmiendas.



Quince (D.A. cuarta nueva)



- Sin enmiendas.



Apartado nuevo



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, (art. 21.1).



Título nuevo



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 58, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 144, del G.P. VOX.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 62, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 63, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso.




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- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria única



- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 146, del G.P. VOX, letras a) y b).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso, letras c) y nueva.



- Enmienda núm. 59, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), letra c).



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, letra e).



Disposición final primera (Modif. Ley 29/2005, art. 5)



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda (Modif. LO 3/2018)



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista.



Uno (art. 48.2)



- Sin enmiendas.



Dos (art. 53 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Tres (art. 64)



- Sin enmiendas.



Cuatro (art. 65.5)



- Sin enmiendas.



Cinco (art. 67.2)



- Sin enmiendas.



Seis (art. 75)



- Sin enmiendas.



Siete (art. 77.2)



- Sin enmiendas.



Ocho (D.A. vigésima nueva)



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista.




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Disposición final quinta



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 60, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 61, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 65, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (Modif. RD 24 de 1889).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, (Modif. L.O. 4/2000).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, (Modif. Ley 34/2002).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, (Modif. Ley 33/2003).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano, (Modif. Ley 26/2007).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, (Modif. Ley 37/2007).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, (Modif. TR aprobada RDL 1/2013).



- Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano, (Modif. TR aprobada RDL 1/2013).



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista, (Modif. Ley 10/2014).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso, (Modif. Ley 37/2015).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista, (Modif. RD-Ley 19/2018).



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, (Modif. Ley 6/2020).



- Enmienda núm. 64, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (Estatuto Real Patronato sobre Discapacidad).



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista.



Anexo I



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso, sección I.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso, sección IV.



Anexo II



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular en el Congreso, sección I.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular en el Congreso, sección II.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular en el Congreso, sección III.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular en el Congreso, sección IV.



Anexo III



- Sin enmiendas.



Anexo IV



- Sin enmiendas.



Anexo V



- Sin enmiendas.



Anexo VI



- Sin enmiendas.



Anexo VII



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 27.