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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 112-4, de 16/11/2022
cve: BOCG-14-A-112-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


16 de noviembre de 2022


Núm. 112-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000112 Proyecto de Ley de Empleo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Empleo, así como del
índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


La enmienda n.º 1 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 28 de septiembre de 2022.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario VOX


Enmienda a la totalidad, de devolución


JUSTIFICACIÓN


I


Nuevamente el Gobierno presenta un Proyecto de Ley que, lejos de ofrecer soluciones a los problemas que padece España, introduce una perversa ideología que agrava aún más la actual situación de emergencia social.


El texto del Proyecto de Ley de Empleo no contiene ni una sola medida que genere un crecimiento del empleo ni proteger a los trabajadores, sino más bien gestionar el desempleo y priorizar a grupos de españoles en detrimento de otros. La
política de empleo debe abordarse con sentido de Estado, para todos los españoles, tanto los que están en el mercado de trabajo como aquellos que se quieren incorporar, estableciendo unas condiciones propicias donde se generen puestos de trabajo
seguros, de calidad y sin imposiciones ideológicas.


En el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve nuestro mundo, asistimos a la reintroducción de debates históricamente superados. En torno a ello, los enemigos de la civilización occidental promueven, a través de sus ideologías, el
desmantelamiento de las bases de esa misma civilización, propiciando el enfrentamiento entre iguales y el combate a los derechos y libertades que la han protagonizado hasta nuestros días.


Hablamos, pues, de un escenario en el que los dogmas totalitarios asoman mediante las denominadas como 'políticas de identidad' (identity politics), de acusado corte marxista a través de lo que se ha venido a llamar 'el revisionismo
cultural'.


Este revisionismo supone la desarticulación del sistema de libertades que todos conocemos. No es otra cosa que la reformulación de los principios de Marx, desarrollados por lo que se ha venido denominando la 'Nueva Izquierda' (New Left). A
esta reconstrucción de los principios marxistas dedicó el pensador británico Roger Scruton su libro Pensadores de la Nueva Izquierda (Thinkers of the New Left), publicado en 1985, antes de la caída del Muro de Berlín. Scruton ya apuntó a que, tras
el fracaso de la Unión Soviética, el comunismo trataba de reinventarse continuar su labor de erosión de la cultura y la sociedad occidentales. De tal modo, el revisionismo marxista comprendió que sus esquemas no encajaban de modo correcto en una
sociedad que crecía económicamente y donde la pretendida lucha de clases no tenía sentido. Esa refundación necesaria de sus parámetros ideológicos requería de la búsqueda de otros colectivos sociales que abanderasen sus causas; colectivos, por
otro lado, a los que enfrentar en nombre de la pobreza y del desempleo en contra de un sistema basado en la economía de mercado y que concilia la propiedad privada y la libertad de empresa con una especial protección de los trabajadores.


Más de treinta años después de la caída del Muro de Berlín, asistimos efectivamente a la reimplantación de las consignas de esa nueva izquierda ya visualizada en tiempos pasados. El revisionismo posmoderno de la actual izquierda informa los
duros ataques que sufre nuestro mismo modo de vida. El uso torticero de la lengua con obvias implicaciones políticas (el llamado lenguaje inclusivo) o las descalificaciones al que piensa distinto (a quien se le aplican calificativos como xenófobo o
machista) son buenas representaciones de la nueva ortodoxia a que se nos quiere someter.


Junto a ello, además, asistimos al uso del aparato gubernamental como una suerte de yugo impuesto al que difiere de la opinión políticamente correcta.


II


Es preciso denunciar el enfoque filosófico que inspira el Proyecto de Ley de Empleo (el 'Proyecto de Ley'), que ha elaborado la cartera de Trabajo y Economía Social dirigida por doña Yolanda Díaz Pérez.


El Proyecto de Ley es un nuevo ejemplo de cómo en la XIV Legislatura se avanza en la consolidación de una arquitectura normativa dirigida a la modelación de la sociedad en base a los postulados de la izquierda radical de los grupos de la
mayoría parlamentaria. Leyes tales como la referida a la educación,



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la eutanasia, la libertad sexual, el sistema universitario o el empleo, lejos de buscar el beneficio de los españoles, se limitan a plasmar en forma de texto legal un conjunto de directrices ideológicas, sectarias y excluyentes que imponer a
la población, sin tener en consideración las necesidades reales de los españoles ni el bien común al que deben aspirar el Gobierno y las demás instituciones de España.


La reforma laboral que pretende este Proyecto de Ley reincide en el propósito del Ejecutivo de avanzar hacia un Estado profundamente ideologizado, con base en enfoques globalistas ajenos a las verdaderas necesidades y a los intereses de la
población a la que van dirigidos. Las relaciones laborales son vistas por el actual Gobierno como otro ámbito en el que imponer su hegemonía política e ideológica, y en el que el resultado será una intervención estatal sobredimensionada que
provocará la ruina de los trabajadores españoles.


III


De esta forma denunciamos el espíritu y finalidad que se enconden en este Proyecto de Ley: la imposición de nuevas obligaciones a los españoles en el marco de una ideología globalista y radical, que camufla sus designios con un lenguaje
grandilocuente y fundado en supuestas buenas intenciones.


A continuación, procede examinar, siquiera superficialmente, algunos de los aspectos de esta iniciativa más perjudiciales para las referidas necesidades e intereses de los españoles.


En primer lugar, el Proyecto perpetúa las bases en las que se asientan el mercado de trabajo y las políticas activas de empleo que se han venido implementando por los distintos Gobiernos, que han resultado ser un fracaso sin paliativos,
atendiendo a los datos de desempleo. Ello, a pesar de la oportunidad que suponen los fondos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.


Sin embargo, tales fondos no se destinan a otra cosa que a ideología: a propósito del análisis de los retos y carencias que afectan a nuestro modelo laboral, se hace gala de que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia sobre el
que se apoyan los cambios a realizar 'se sustenta en cuatro pilares que vertebrarán la transformación del conjunto de la economía española, entre ellos la igualdad de género' (exposición de motivos, I); por ello, y con base en las deficiencias
exhibidas por el mercado de trabajo, se pretende adaptarlo a las 'nuevas realidades sociales, económicas y tecnológicas' (exposición de motivos, ii), empleando la perspectiva de género para 'impregnar de modo transversal las políticas de empleo'
(exposición de motivos, III). Es decir, las distintas medidas que han de adoptarse a través de esta iniciativa se tienen que enfocar en una visión de género para poder ser llevadas a término. Una vez más, se preconiza la imposición a través de las
leyes del ideario enraizado en los postulados de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y en la Agenda 2030, en lugar de priorizar las necesidades de los trabajadores españoles. Estos necesitan un mercado laboral que posibilite el pleno empleo y su
protección, y no una ideología 'de género' en que dilapidar los recursos públicos, despreciando al bien común.


De tal modo, ya el artículo 1, que obedece al 'Objeto y finalidad de la Ley', sostiene que el cometido del texto normativo no será sino 'reducir las brechas estructurales de género'. En consecuencia, todas las políticas activas de empleo
dictadas al amparo del Proyecto de Ley deberán perseguir la eliminación de supuestas brechas entre hombres y mujeres.


En esta línea se ubica el artículo 4 ('Objetivos de la política de empleo'), que en su letra a) apela a la 'presencia equilibrada de personas trabajadoras de ambos sexos en cualesquiera sectores, actividades o profesiones', o en su letra e)
a la 'atención especializada de colectivos prioritarios para las políticas de empleo y la eliminación de cualquier clase de discriminación asegurando políticas adecuadas de incorporación laboral dirigidas a los citados colectivos y, en particular, a
las mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, a las personas trans y a las personas con discapacidad'. Son ejemplos más que evidentes del sectarismo de una norma que no pone en el centro de su radio de influencia a
los españoles en cuanto tales, sino a la promoción de colectivos supuestamente más vulnerables en atención al sexo, en línea con los ya referenciados Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030.


Otra cuestión que merece ser resaltada es la contenida en la letra k) del citado precepto, en el que se asegura que los objetivos de la política de empleo no serán el pleno empleo, sino otros que buscarán garantizar 'su articulación con el
fenómeno migratorio, favoreciendo la integración social de la población migrante, en particular de las personas jóvenes extuteladas en su transición hacia la autonomía'. No podemos dejar de apuntar la trascendencia de tal punto, cuya función es la
de priorizar a los menores extranjeros no tutelados por encima de los jóvenes españoles, que en el contexto actual sufren las enormes dificultades de acceder al mercado de trabajo.



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Esta misma dicotomía, en definitiva, se presenta en la prevalencia de la mujer a la hora de acceder al empleo sobre los hombres. Se trata de una circunstancia especialmente notable cuando en el artículo 5 ('Principios rectores de la
política de empleo) su letra a) apuesta por la 'igualdad [...] en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional'. Clasificar de nuevo a las mujeres como un 'colectivo' que proteger frente a unas supuestas ventajas de los hombres,
por el mero hecho de serlo, constituye el enésimo ejemplo del abismo que separa los intereses ideológicos del Gobierno de España de las verdaderas urgencias de los españoles en su conjunto. VOX niega que las mujeres deban ser victimizadas por el
ordenamiento jurídico, y defiende que todos, hombres y mujeres, españoles, deben ser iguales en derechos y deberes.


En segundo lugar, y relacionado con el capítulo iii del título I ('Gobernanza') se configura el Sistema Nacional de Empleo como el conjunto de 'todas las estructuras administrativas, recursos materiales y humanos, estrategias, planes,
programas e información dirigidos a implementar políticas de empleo, ya sean de titularidad estatal o autonómica'. Así, como ya rezaba la Exposición de Motivos, se pretende implementar un sistema 'de configuración más amplia, eficaz e inclusiva'.
Lo anterior se traduce en la instrumentalización de lo público por la izquierda: el Proyecto de Ley prevé un modelo institucional elefantiásico, con infinidad de estructuras, agencias, conferencias sectoriales, consejos generales, estrategias,
planes y observatorios que no se dedican a la búsqueda del pleno empleo, sino que asumen competencias similares, o incluso idénticas, con el fin no declarado de conseguir mayores dosis de oscurantismo, de modo que la asunción de responsabilidades y
la toma de decisiones se diluya entre muchos, como se ha evidenciado en el caso de los ERE de Andalucía.


Este hecho se hace aún más evidente en la enunciación de los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo, enumerados en el artículo 11.3 del Proyecto de Ley, a saber: la Estrategia Española de Apoyo Activo al
Empleo, el Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno y el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo. Este compendio de herramientas no menciona, entre sus funciones, el pleno empleo, la consecución de salarios dignos, la
búsqueda de la conciliación familiar, el pleno desarrollo formativo de los trabajadores o la necesaria vinculación del mercado laboral con las necesidades de la economía nacional, que son las auténticas necesidades que tienen los españoles que son
víctimas de los problemas e insuficiencias del mundo laboral.


En tercer lugar, en el título II del Proyecto ('Agencia Española de Empleo y servicios de empleo'), se procede a la autorización para la creación de la Agencia Española de Empleo, concretamente en el artículo 18. Su punto 2 reza que
'mediante Real Decreto se regularán las condiciones de la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., en la Agencia Española de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera'.


En lo que se refiere a la naturaleza y régimen jurídico de esta entidad, el artículo 19 dicta que 'será un organismo público de los previstos en la sección IV del capítulo III del título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. [...] como agencia estatal tendrá personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía funcional y de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de los programas
correspondientes a las políticas de empleo que se desarrollen en el ámbito de sus competencias, con arreglo al plan de acción anual y al pertinente contrato plurianual de gestión'.


Este asunto, referente a la transformación del hasta ahora organismo autónomo (Servicio Público de Empleo Estatal, o SEPE) en agencia estatal (Agencia Española de Empleo, o AEE) confirma la intención del Gobierno de España de encomendar las
funciones de los servicios públicos de empleo a un entramado institucional de tamaño desproporcionado, de modo que su funcionamiento sea aún más ajeno a las necesidades específicas del mercado de trabajo. No en vano, se utiliza la figura de la
agencia estatal, recuperada por la última Ley de Presupuestos tras su fracaso y desaparición con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta norma, en su Exposición de Motivos, señala que las agencias estatales
tenían en ese momento una 'eficacia limitada [...] porque las medidas de control de gasto público han neutralizado la pretensión de dotar a las agencias de mayor autonomía financiera'. Esto es, que los desmanes que caracterizan la gestión de la
izquierda en las administraciones públicas de España eran imposibles de controlar con las agencias estatales, por su mayor 'autonomía' (o sea, capacidad de tapar la corrupción). Por eso, es llamativo el cambio de modelo administrativo que se
pretende dar a la nueva institución, con las implicaciones que ello tendrá: como ya ocurrió en Andalucía, manos libres para la oscuridad, la mala gestión y la dilución de responsabilidades.



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A la constitución de la Agencia Española de Empleo hemos de sumar la inclusión de los servicios públicos de empleo de las regiones en el Sistema Nacional de Empleo. Así queda especificado en el capítulo II del título II, estableciendo que
éstos serán los órganos a los que, en sus respectivos ámbitos, corresponde la gestión y desarrollo de las políticas activas de empleo. No es suficiente la adición de estos servicios al sistema nacional, sino que es preciso que se configure un único
sistema nacional.


Esta simple incorporación solo intensificará, como tantas otras iniciativas propuestas por el Ejecutivo, la dualidad de competencias y su consiguiente duplicidad de costes, la desigualdad territorial y la divergencia de derechos entre
españoles en función de donde se resida. Un Sistema Nacional de Empleo eficaz y eficiente debe velar por el desarrollo de políticas públicas que beneficien por igual y con el mismo alcance a todos los españoles. Una mera integración de los
servicios en la dirección nacional se corresponde con la negativa del Gobierno a terminar con la disparidad y el enfrentamiento entre españoles, cuando el ejercicio de sus derechos en materia de empleo debiera responder a unas mismas condiciones
para todos, vinculada a las necesidades de la economía nacional y a la protección y crecimiento de los trabajadores españoles. De nuevo, se fomenta la discriminación entre españoles, en lugar de construirse un sistema unitario, firmemente
encaminado hacia la cohesión social y territorial.


En cuarto lugar, el Proyecto de Ley aborda la cuestión de las políticas activas de empleo (título III) haciendo consideraciones del todo imprecisas, vagas e incompletas. Frente a la exactitud necesaria a la hora de encarar una materia de
semejante trascendencia, se nos propone un compendio confuso, carente de toda la concreción normativa que permita a la Administración un correcto desarrollo de las mismas.


De ese modo, la exposición de motivos señala cómo las políticas activas de empleo serán 'servicios y programas de orientación, intermediación, empleo, formación profesional en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo, el emprendimiento
dirigidas a impulsar la creación de empleo, mejorar la empleabilidad de las personas demandantes de los servicios de empleo y elevar sus posibilidades de acceso a un empleo, por cuenta ajena o propia, digno y reducir las brechas de género', al
tiempo que afirma que el objetivo prioritario de las políticas de empleo será, no el pleno empleo (lo que sería lógico), sino 'el ajuste simultáneo entre oferta y demanda de empleo, garantizando a las personas pertenecientes a colectivos
prioritarios una atención especializada'.


A mayor abundamiento, el título III acoge, en su artículo 44 ('la actividad de recolocación de las personas trabajadoras') la gran trampa del Ejecutivo: 'la actividad de colocación especializada destinada a la reinserción profesional o
recolocación de las personas trabajadoras que resultaran afectadas en procesos de reestructuración empresarial podrá ser desarrollada directamente por el personal de los servicios públicos de empleo o por agencias de colocación'. Es decir, se
pretende que ese entramado que va a constituir el Sistema Nacional de Empleo desarrolle políticas no dirigidas a la creación de empleo de calidad, sino a la reasignación de los trabajadores en puestos de trabajo que puedan aparecer vacantes.


Se trata de una medida del todo insuficiente, que se limita a poner parches donde existen auténticos problemas estructurales. Es preciso un cambio en el esquema existente de políticas activas de empleo, pues éstas no logran casar
eficientemente la oferta y la demanda, lo que tampoco consigue el Proyecto de Ley. El único modo de llevarlo a cabo es la mejora de la empleabilidad de un alto porcentaje de trabajadores con baja cualificación, garantizando que éstos recibirán un
nivel óptimo de formación con el que desempeñar su puesto laboral.


Las agencias de colocación, con las herramientas que esta ley les proporciona, no serán nunca el medio adecuado para favorecer la inserción laboral de quienes tienen más dificultades de acceso al trabajo, como los jóvenes. Si acaso, será el
medio propicio para colocar a determinados individuos de aquellos colectivos sociales ('prioritarios') por los que el Proyecto sí dice velar, pero no puede ser solución para la gran mayoría de los trabajadores españoles. Así lo atestigua el
artículo 46 (Indicadores de eficiencia), que proclama que la medición del éxito de las agencias de colocación se hará, entre otras, a través de la 'reducción de las brechas de género'. Serán las 'brechas de género', y no la competencia profesional,
el mérito ni la capacidad, las que medirán quién ha de optar a un trabajo por encima de otro, en función de criterios evidentemente ideológicos. Es, como ya ha sido expuesto, pura doctrina impuesta por la Agenda 2030.


Esta realidad, presente como vemos en todo el acervo normativo del Gobierno, tiene su prueba más evidente en este Proyecto de Ley bajo la rúbrica 'Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo' (capítulo V del título III).



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De tal modo, en quinto lugar, el Proyecto de Ley vuelve a mostrar la auténtica cara del Ejecutivo cuando se trata de verdadera preocupación por los españoles, anteponiendo la empleabilidad de unos por encima de la de otros.


El artículo 50, en su punto 1, así lo demuestra: 'Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria, a los efectos de esta ley, a las personas jóvenes especialmente con baja cualificación, personas en desempleo de larga
duración, personas con discapacidad, personas con capacidad intelectual límite, personas LGTBI, en particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes, personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de
protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social, personas gitanas, o pertenecientes a
otros grupos poblacionales étnicos o religiosos, personas trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración, personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones, así como personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las
administraciones públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género, entre otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas activas de empleo, u otros que se
puedan determinar en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de acción positiva se reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad'.


Por tanto, el Proyecto de Ley no pone en el foco la igualdad de los trabajadores españoles, y ni siquiera lo pretende. Por el contrario, su propósito declarado en centrarse en la empleabilidad de grupos sociales cuyos integrantes, en un
gran porcentaje de casos, no tienen mayores dificultades para encontrar trabajo que las experimentadas por los jóvenes españoles o por los desempleados de larga duración, muchos de ellos mayores de 45 años. Son estos sectores los que merecerían la
atención prioritaria de un Gobierno responsable y verdaderamente ceñido a atender las necesidades de los españoles más desfavorecidos.


IV


La regulación de una materia tan trascendental como el empleo precisa de seriedad, imparcialidad y sentido de Estado para poder llevarse a cabo en las condiciones adecuadas. Del mismo modo, requiere de ambición, de ilusión y de voluntad de
transformación de un país y de un sistema que se ha dejado llevar por las veleidades ideológicas de la izquierda, contrarias al esfuerzo, a la meritocracia, al trabajo duro y a la progresión material.


Por eso, VOX insiste en que resulta necesario un trato justo a una materia como la generación de trabajo y oportunidades para los españoles, de vital importancia para la vida de estos en el presente y en el futuro, sin manosearla e inundarla
de prácticas partidistas e ideológicas que abogan por el uso torticero de una cuestión que juega con el pan de nuestros compatriotas. Ha de insistirse: los valores que deben ser bandera del empleo digno no han de ser otros que el esfuerzo, el
mérito y la innovación, teniendo como metas el desarrollo de la iniciativa empresarial, al tiempo que se fortalece la protección de los trabajadores y, correlativamente, de las familias españolas, mediante la estabilidad y calidad de los puestos de
trabajo.


El derecho al trabajo está amparado por el artículo 35 de la Constitución española, que así lo exige bajo la siguiente literalidad:


'Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin
que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'.


El precepto es inequívoco: deber de trabajar, derecho al trabajo, promoción y progreso, remuneración suficiente, ordenación del trabajo a la satisfacción de las necesidades del propio trabajador, pero también a las de su familia, y no
discriminación por razón de sexo.


Es decir, no a la introducción de criterios de 'género' en la legislación laboral. No al seguidismo acrítico de las posiciones de la Agenda 2030, en aras de una supuesta 'nueva sociedad', que ni es 'nueva' ni es 'sociedad' en tanto pretende
enfatizar las diferencias de quienes son iguales en la asunción de derechos, responsabilidades y libertades. No a las consecuencias de décadas de políticas globalistas y de tinte socialista, que son la precarización del trabajo, una productividad y
competitividad bajo mínimos y la destrucción de empleos clave en nuestra economía. No a la incompetencia de los sucesivos Gobiernos que han dirigido nuestro país. No a los grandes sindicatos y la patronal, a los cuales se pretende reforzar con
esta norma ('... en el marco del diálogo social, [impulsar] la reforma del mercado



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laboral español para adecuarlo a la realidad y necesidades actuales...') desde la Exposición de Motivos, porque continuarán defendiendo sus privilegios y abandonando a los españoles; toda vez que la diferencia entre los intereses de los
representados y los de algunos representantes es más palpable que nunca. Ello realmente sí que constituye una brecha que merece ser combatida.


Todos los trabajos son esenciales y todos los trabajadores españoles merecen ser defendidos. La protección de éstos exige la configuración de un entramado normativo apadrinado por la libertad de empresa y por un fuerte sentido social, que
evite que un Estado cada vez más grande se inmiscuya en todas las esferas del ámbito privado. Así queda demostrado en el artículo 59, en su letra b), que pretende establecer la obligación de las empresas de 'comunicar los puestos vacantes con los
que cuenten, en los términos que reglamentariamente se establezca'. Un precepto del todo inasumible, pues ha de ser tarea de la Administración el ofrecer soluciones incentivadoras -que no impositivas-para la reducción de las tasas de desempleo,
respetando la libertad individual y de los trabajadores y empleadores.


De no ser así, como se nos propone, avanzaremos hacia un sistema de planificación de la economía que choca de forma frontal con la concepción que de la libertad de empresa hacen los artículos 38 y 131 de la Constitución española.


V


Llegados a este punto, resulta sencillo deducir que no hay nada más nocivo para el correcto funcionamiento de una economía social de mercado que una dirección sectaria y totalitaria que pretenda ejercer un control absoluto sobre los
trabajadores españoles. La imposición de un modelo absolutista como el presentado en este Proyecto de Ley supone una merma en la capacidad de acción, decisión y libertad tanto de los trabajadores españoles como de sus empleadores, al tiempo que
establece una relación de motivos de discriminación laboral no amparados por la Constitución.


Frente a ello, VOX defiende la reducción de la estructura administrativa del Estado, avanzando hacia una autoridad nacional única en materia de empleo, y no a la replicación de 17 sistemas mínimos con la excusa de 'acercar la administración
al ciudadano'. El trabajador español no puede verse cada día desamparado, a pesar de la enorme estructura existente, y sufrir un servicio público de empleo deficiente, que en vez de contratar personal para atender a los trabajadores se dedica a
aumentar su estructura y a incurrir en gasto corriente, no productivo y no orientado al bien común. El trabajador español no debe asumir como norma la consecución de salarios de miseria y una tasa de paro inaceptable que ya ha adquirido desde hace
tiempo carácter estructural sin que nadie lo solucione.


Es necesario promover el empleo estable, duradero y de calidad, y en el momento crítico actual el instrumento más útil para ello es la reducción de las cotizaciones sociales de las empresas que lastran la generación de empleo. Del mismo
modo, es necesaria una regulación de la inmigración, para que esta se produzca de manera legal, ordenada y adaptada a las necesidades y posibilidades de nuestro mercado laboral.


VOX no se rinde ante la situación de España, que sufre desde hace tiempo los peores niveles de empleo de las naciones desarrolladas. Sobre todo, cuando las oportunidades de España como país y los recursos de que dispone deberían situarla a
la vanguardia de las políticas de generación de trabajo y promoción de la formación de sus nacionales. Ello no resulta posible con una ley que, lejos de nacer de la ambición por desarrollar políticas públicas dirigidas a la auténtica creación de
empleo de calidad, se limita a la gestión del desempleo y de las instituciones que lo regularán.


VOX apuesta por los jóvenes, dándoles un horizonte de futuro y de estabilidad en el que la emigración no sea una imposición para encontrar un mejor futuro. Nuestra responsabilidad, del mismo modo, es velar por la población que sufre el paro
de larga duración, fomentando medidas de segunda oportunidad y de reinserción laboral eficaces y perdurables en el tiempo. Todo ello, en aras de favorecer la creación de proyectos de vida que arraiguen en nuestro país y participen de forma eficaz
en la construcción de una España cada vez más próspera.


En suma, VOX postula un mercado de trabajo dirigido al bien común, que se constituya como un indispensable elemento del desarrollo futuro, de la prosperidad de los trabajadores y del fortalecimiento de la Nación.


VI


Como se ha expuesto, este Proyecto de Ley es radicalmente contrario a lo que el empleo nacional requiere. Desde las carencias a la hora de diagnosticar sus problemas, hasta la presentación de soluciones



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que no son más que meros parches que no tapan un problema de tintes históricos. La tasa de paro en 2004 se situó en 10,74 %. Aun siendo una cifra susceptible de mejora, pues es propia de economías industrializadas en tiempos de crisis,
resulta mucho más positiva que los niveles actuales: 12,48 %. Mención aparte merece el desempleo de menores de 25 años, que se situó en el 34,1 % el pasado año, erigiéndose como la peor cifra de toda la Unión Europea. Al mismo tiempo, los
despidos por no superar el periodo de prueba se disparan más de un 900 % y el pluriempleo crece de forma alarmante.


VOX ambiciona una ley de empleo nacional que acometa y supere las grandes carencias que nuestro país lleva sufriendo desde hace décadas; no una iniciativa como la actual que nace del pesimismo de un Gobierno rendido a un régimen obsoleto
que requiere de cambios trascendentales no contemplados. Para ello, se deben tomar las riendas de la situación actual, descartando espurios fines de agenda política que persiguen el enfrentamiento y el empobrecimiento de España y fomentando el
mérito, el esfuerzo y la capacidad del trabajador, y la protección del sistema, como medios hacia el pleno empleo y hacia el progreso de los trabajadores y de sus familias.


VOX es consciente de que únicamente se pueden proporcionar soluciones teniendo un sentido de Estado, facilitando inversiones de calidad que favorezcan una industria potente y que ofrezca puestos de trabajo con los que incorporar a los que se
han visto perjudicados por años de políticas erradas. En definitiva, una política capaz de lograr el pleno empleo de todos los españoles, sin distinción de ningún tipo más allá de sus propias capacidades, que persiga unas condiciones laborales
óptimas, que proteja al trabajador y a la generación de empleo.


De no ser así, el perjudicado por la puesta en marcha del modelo laboral que propugna el Gobierno volverá a ser, sin remedio, el futuro de España.


Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario VOX postula la devolución al gobierno, de cuya iniciativa procede el texto, del Proyecto de Ley de Empleo.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural y Joan Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÉS COMPROMÍS).


ENMIENDA NÚM. 3


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'VI


Una se las máximas para una gestión eficaz y eficiente de cualquier competencia es que esta debe tener muy claro quién es su responsable y dicho responsable sólo puede ser una unidad administrativa.


En el caso de las políticas activas de empleo, está perfectamente delimitado qué unidad administrativa es la encargada del desarrollo normativo básico y cuál es la encargada de la



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coordinación del conjunto del sistema. En ambos casos es el Gobierno de España a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social.


Sin embargo, en el campo de la gestión de las PAE, esta está transferida a las CCAA pero se permite al SEPE actuar de manera paralela a las CCAA.


Esta actuación en paralelo de las CCAA y el SEPE está en la raíz de una parte de la ineficiencia de las PAE, ya que, como se está demostrando con los fondos europeos de MRR, ambos niveles administrativos están publicando convocatorias
paralelas, generando confusión entre los agentes destinatarios de los fondos.


Otro ejemplo similar es el de las formación para personas ocupadas, la cual es gestionada por ambas administraciones, lo cual supone una debilitación de ambas en términos de medios, a demás de trabajar en líneas no siempre coherentes.


Por todo ello, las políticas activas de empleo deben aclarar el deslinde competencial entre los diferentes niveles de las administraciones públicas: AGE y CCAA, esencialmente, ya que las EELL, en todo caso, deben participar a partir de su
relación con las CCAA en su marco territorial.


Así, es claro que el SEPE (Agencia Española de Empleo) dispone de las competencias en la elaboración y elevación al Ministerio de Trabajo y Economía Social de las propuestas normativas de ámbito estatal en materia de empleo que procedan.
Del mismo modo, el SEPE (Agencia Española de Empleo) es el competente en la coordinación del conjunto del Sistema Nacional de Empleo.


En cuanto a la gestión y ejecución de las políticas activas de empleo, éstas son competencia de las CCAA, las cuáles también pueden establecer los desarrollos normativos de ámbito autonómico. Cualquier desarrollo de políticas activas de
empleo efectuada por el SEPE debe contar con el acuerdo de las CCAA. Finalmente, las EELL pueden ejecutar políticas activas de empleo, pero siempre por acuerdo con las CCAA.


Siendo este el reparto competencial teórico, hace falta que quede así perfectamente delimitado en la Ley de Empleo. En caso contrario, en el caso de la AGE y las CCAA se producen duplicidades e ineficiencias.


Por todo ello, la presente Ley de Empleo aclara estos aspectos estableciendo:


a. Las CCAA son las competentes para la gestión y ejecución de todas las políticas activas de empleo (PAE) en su territorio. Del mismo modo, son las encargadas de coordinar todos los agentes participantes en PAE en su territorio.


b. Las CCAA podrán establecer los acuerdos correspondientes con las EELL de su territorio para la ejecución de PAE a nivel local utilizando cualquiera de las fórmulas jurídicas existentes.


c. Las CCAA y el SEPE (Agencia Española de Empleo), en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, podrán acordar anualmente que el SEPE ejecute programas y servicios de PAE.


d. El SEPE tendrá competencias en gestión de PAE para:


D1. La gestión de servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadores participantes en las mismas
en otra comunidad autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen una coordinación unificada.


D2. Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes.


D3. En aquellos servicios y programas que anualmente así lo apruebe la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales'.


JUSTIFICACIÓN


Aclaración competencial de la responsabilidad de las PAE entre el SEPE y las CCAA.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 4


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone modificar el artículo 6.8 de la Ley 30/215 referente a las entregas anticipadas de crédito para ampliar el porcentaje a pagar al inicio de la formación, así como una excepción para poder anticipar hasta el 100 %. Quedando
redactado como sigue:


'8. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en este artículo y que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes en la gestión de la totalidad
de los fondos previstos en el apartado 1. Estas bases reguladoras sólo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención. Asimismo, estas bases podrán prever entregas
de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá
preverse el pago de hasta un 55 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la actividad formativa, lo que supondrá que como mínimo un 20 por ciento del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la actividad
formativa subvencionada.


Excepcionalmente, en el caso de que las bases reguladoras incorporen sistemas de definición de los costes basados en módulos económicos, becus o costes simplificados, entonces las entregas de fondos con carácter previo podrán llegar hasta un
límite máximo del 100 %''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Uno. Modificación del artículo 86 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria añadiendo el texto que se propone a continuación:


'Excepcionalmente, en el caso de fondos distribuidos a las CCAA en el marco de políticas activas de empleo distribuidos a las CCAA en Conferencias Sectoriales, la obligación de disponer los fondos en compromiso de gasto deberá producirse a
31 de diciembre del año siguiente al de distribución''.



Página 11





JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende introducir una excepción que permita la gestión de los fondos repartidos en el año N hasta 31 de diciembre del año N+1.


ENMIENDA NÚM. 6


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone modificar la disposición adicional quinta del Real decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre. El nuevo texto sería el que figura a continuación:


'Disposición adicional quinta.


Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea. Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el
artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos
contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la
Unión Europea o de fondos distribuidos a las CCAA en el marco de la conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales. Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los
términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.


Asimismo, se considera que esta disposición es de aplicación para la contratación del personal necesario para la la ejecución de los programas de políticas activas de empleo y formación profesional, donde cabe entender incluido el personal
laboral docente experto, recogido en la ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, en su artículo 88, en el cual se establece que cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en
las ofertas de formación profesional, las administraciones competentes en la materia podrán autorizar a profesionales en ejercicio en el sector productivo asociado para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del
sistema de formación profesional, la ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en su artículo 95.2 permite incorporar para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades como expertos del sector productivo, atendiendo a su
cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 7


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo, artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'La presente ley establece el marco de ordenación de las políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas que integran el Sistema Nacional de Empleo.


Tiene por objetivo promover y desarrollar la planificación, coordinación y ejecución de la política de empleo y garantizar el ejercicio de los servicios garantizados y la oferta de una adecuada cartera de servicios y de apoyos específicos a
las personas o entidades demandantes de los servicios públicos de empleo, así como a cualquier persona desempleada o potencialmente activa, especialmente a los colectivos de atención prioritaria, a fin de contribuir a la creación de empleo y
reducción del desempleo, aumento de la participación laboral, mejorar la empleabilidad, reducir las brechas estructurales de género erradicar todos los tipos de discriminación existentes en el mercado laboral e impulsar la cohesión
social y territorial'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone reforzar la idea de que ciertos colectivos necesitan apoyos específicos para garantizar la finalidad de la ley, así como de la necesidad de combatir la discriminación en todas sus vertientes.


ENMIENDA NÚM. 8


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'1. [...]


a) Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a
sus requerimientos y necesidades desde un enfoque integral. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras.


En cualquier caso, para que se considere intermediación o colocación laboral, el conjunto de acciones descritas no deben llevarse a cabo exclusivamente por medios automatizados.


[...]


h) Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, con apoyo del personal de estos últimos, con el fin a fin de mejorar su empleabilidad o
conseguir un puesto de trabajo de calidad y sostenible a lo largo del tiempo.


[...]'.



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JUSTIFICACIÓN


La búsqueda activa de empleo no solo depende de la voluntad de las personas demandantes de empleo, sino además del apoyo que le preste el personal de los servicios de empleo, quienes deben revisar sus necesidades de forma integral: las
relacionadas con sus responsabilidades familiares (especialmente niños, niñas y adolescentes a cargo), acceso a vivienda, pobreza energética, ayudas al transporte o cualquier otra cuestión que pueda afectar a su inserción laboral.


ENMIENDA NÚM. 9


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


j) Servicios de apoyo: la promoción del acceso al empleo, especialmente entre los colectivos de atención prioritaria, incluirá aquellos servicios necesarios para aumentar la empleabilidad de las personas atendiendo a sus circunstancias
individuales y familiares. En este sentido, el acceso a vivienda, educación infantil, servicios de cuidado de personas dependientes o menores de edad, o ayudas al transporte, entre otros, deben integrarse en las estrategias de colocación de los
servicios de empleo, que colaborarán con las administraciones, entidades sociales y resto de entidades colaboradoras a fin de prestar el apoyo adecuado a cada persona solicitante de empleo.


En lo relativo a los servicios que se dediquen a los menores, deberán proveerse desde una perspectiva de derechos de infancia'.


JUSTIFICACIÓN


Es esencial definir qué se consideran servicios de apoyo a la conciliación, fundamentales para la inserción laboral de las personas solicitantes de empleo con niñas, niños o adolescentes a cargo.


ENMIENDA NÚM. 10


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Son objetivos de la política de empleo:


[...]


b) El impulso a la creación de empleos de calidad y estables que faciliten la transición hacia un mercado de trabajo más eficiente que a su vez garantice niveles adecuados de bienestar económico para las personas trabajadoras, de acuerdo a
sus circunstancias individuales y familiares.


[...]'.



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JUSTIFICACIÓN


Junto a la calidad, consideramos necesario resaltar la necesidad de que estos empleos contribuyan al bienestar económico de las personas, atendiendo a sus circunstancias familiares. Esto es especialmente importante en las familias con
niñas, niños y adolescentes a cargo, que se enfrentan a unos costes elevados de crianza, y conforman un colectivo especialmente vulnerable a la pobreza.


ENMIENDA NÚM. 11


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


e) La atención especializada de colectivos prioritarios para las políticas de empleo y la eliminación de cualquier clase de discriminación asegurando políticas adecuadas de incorporación laboral dirigidas a los citados colectivos y, en
particular, a los adultos con niñas, niños y adolescentes a cargo, especialmente si son cabeza de familias monoparentales, a las personas migrantes, incluyendo a aquellas en situación de irregularidad administrativa que cumplan con los requisitos
del arraigo laboral o arraigo para la formación, a las personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital, a los mayores de cuarenta y cinco años, a las mujeres con baja cualificación, a las mujeres víctimas de violencia de género, a las personas
trans
al colectivo LGBTIQ+ y a las personas con discapacidad.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Existen diversos colectivos que pueden ser objeto de discriminación, y consideramos necesario ampliar la enunciación de los mismos. Especialmente, vemos necesaria la referencia a las personas con niñas, niños y adolescentes a cargo.


Asimismo, consideramos esencial incluir a las personas en situación irregular que cumplen con los requisitos de arraigo laboral o arraigo para la formación. Según el Real Decreto 629/2022, la primera figura (arraigo laboral) está pensada
para aquellos extranjeros que hayan permanecido en España durante al menos dos años y trabajado de manera regular o irregular durante un período acreditado de seis meses mínimo. La segunda (arraigo para la formación) está dirigida a aquellos
extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años y se comprometan a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la
obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los servicios públicos de empleo.


ENMIENDA NÚM. 12


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 4


De modificación.



Página 15





Texto que se propone:


'[...]


o) Dotar de los servicios de apoyo necesarios a los colectivos de atención prioritaria para fomentar su empleabilidad, la obtención de un empleo de calidad y sostenible, como así también su progresión profesional.


p) En el caso específico de las personas con niñas, niños y adolescentes a cargo, facilitar los apoyos a la conciliación necesarias para garantizar la mejora de su empleabilidad, su inserción y mantenimiento en el mercado laboral, como así
también su progresión profesional. Se asesorará también al o a la solicitante sobre permisos de maternidad y paternidad, permisos de lactancia, reducción de la jornada laboral, excedencias y todo otro derecho, permiso, beneficio o ayuda que
corresponda a fin de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Asimismo, el personal del servicio público de empleo deberá asegurarse de que dichos derechos, permisos, beneficios o ayudas sean asumidos como compromisos
efectivos por parte de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Los servicios públicos de empleo deben poner a disposición de las personas solicitantes de empleo con hijos, hijas o adolescentes a cargo las medidas de apoyo necesarias para facilitar su inserción y continuidad en el mercado laboral.


ENMIENDA NÚM. 13


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


q) En el caso de las personas migrantes, se les brindará asesoramiento en la gestión de la homologación y, o, convalidación de sus titulaciones expedidas en el extranjero'.


JUSTIFICACIÓN


La titulación oficial suele ser un elemento clave para la empleabilidad por lo que para las personas migrantes es necesario que los servicios públicos de empleo brinden el asesoramiento necesario para la tramitación de la homologación o
convalidación de titulaciones expedidas fuera de España.


ENMIENDA NÚM. 14


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 5


De modificación.



Página 16





Texto que se propone:


'Son principios rectores de la política de empleo:


a) Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en particular, el diseño y
ejecución de las políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados
a la inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo.


[...]


d) Los principios de adaptación, acompañamiento y activación, a fin de promover una atención personalizada adecuada a las necesidades de las personas, incluyendo las derivadas de tener niños, niñas o adolescentes a cargo, y empresas usuarias
de los servicios públicos de empleo, así como la activación laboral de la población en edad de trabajar.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Contemplar las necesidades y circunstancias especiales derivadas de la situación familiar de las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo resulta esencial para que los procesos de activación laboral sean efectivos con dicho
colectivo.


ENMIENDA NÚM. 15


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. La Estrategia comprenderá las siguientes actuaciones:


[...]


c) El análisis de la dotación a las oficinas de empleo de los recursos humanos y materiales suficientes para desarrollar la labor de tutorización continuada, acompañamiento y asesoramiento de las personas y entidades usuarias de los
servicios de empleo y para garantizar un sistema de gestión que facilite la identificación de perfiles, las necesidades formativas, la erradicación de sesgos y estereotipos de cualquier índole, especialmente por razones de género, edad y
discapacidad
edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia
personal, familiar o social, y la casación de ofertas y demandas laborales. En particular, se evaluará el procesamiento y pertinencia de los datos incluidos en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, en orden a la
satisfacción de la demanda de empleo.


d) El seguimiento y evaluación de los resultados a través de un sistema de indicadores globales, que sitúe a las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo en el centro del sistema y permita conocer la empleabilidad de la
persona demandante de empleo a través de los



Página 17





sistemas de perfilado, dentro del cual se contemplarán todas las características enunciadas en el apartado c) de este artículo y, o, los colectivos de atención prioritaria del artículo 50. El seguimiento y evaluación de los resultados
deberá garantizar un todo caso un acceso en condiciones de igualdad a los servicios de empleo por parte de cualquier persona, independientemente de su empleabilidad inicial.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de los posibles motivos de discriminación, incluyendo las circunstancias familiares, así como la inclusión de estos colectivos en los indicadores y sistema de perfilado.


ENMIENDA NÚM. 16


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. El Plan Anual se articulará en torno a los siguientes ejes, en los que se integrarán los objetivos en materia de políticas activas de empleo y el conjunto de los servicios y programas desarrollados por los servicios públicos de empleo:


a) Eje 1. Orientación. Comprende las actuaciones de información, orientación profesional, motivación, asesoramiento, diagnóstico y determinación del perfil profesional y de competencias, diseño y gestión de la trayectoria individual de
aprendizaje, búsqueda de empleo, intermediación laboral y, en resumen, las actuaciones de apoyo a la inserción de las personas beneficiarias, incluyendo todos los apoyos a la conciliación dirigidos a los solicitantes de empleo con niñas, niños y
adolescentes a cargo que sean necesarios, desde el asesoramiento hasta el ofrecimiento o facilitación de los mismos.


Asimismo, comprende las actuaciones de prospección de necesidades y prestación de los servicios de empleo a las empresas.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Los servicios de apoyo a la conciliación deben ser incluidos desde la fase orientativa.


ENMIENDA NÚM. 17


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 13


De modificación.



Página 18





Texto que se propone:


'[...]


d) Eje 4. Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. Comprende las actuaciones y servicios de apoyo dirigidas a aquellos colectivos que tienen mayor dificultad en el acceso o permanencia en el empleo, con especial consideración a la
situación de las personas con discapacidad, de las personas en situación de exclusión social, de las personas con responsabilidades familiares, especialmente niños, niñas y adolescentes a cargo y familias monoparentales, de las personas migrantes,
incluyendo a aquellas en situación de irregularidad administrativa que cumplan con los requisitos del arraigo laboral o arraigo para la formación, de las personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital, de los mayores de 45 años, del colectivo
LGBTIQ+, de las víctimas del terrorismo y de las mujeres con baja cualificación, de las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer. Igualmente incluye la promoción de la igualdad en el acceso al empleo, entre
mujeres y hombres en el acceso, permanencia y promoción en el empleo, así como la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


A los colectivos ya enunciados en la redacción original del presente artículo, se incluyen otros que también enfrentan serias dificultades en la inserción o permanencia en el mercado laboral, haciendo especial énfasis en las personas con
niños, niñas o adolescentes a cargo, o las personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital.


En relación a las personas perceptoras del IMV, la Ley 19/2021 señala que los servicios públicos de empleo deben acompañar de forma activa en los itinerarios de inclusión de este colectivo.


ENMIENDA NÚM. 18


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3) Las decisiones y recomendaciones basadas en el análisis de datos, desagregados por edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad, según tengan responsabilidades familiares o no, o según perciban el
Ingreso Mínimo Vital o no, y en las evidencias estadísticas siempre podrán ser revisadas o modificadas por el personal responsable de la tutorización y seguimiento individualizado de cada persona demandante de servicios. La persona usuaria
interesada o persona, empresa o entidad empleadora usuaria tendrá acceso al contenido íntegro de dichas decisiones y recomendaciones.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de indicadores como la nacionalidad, las responsabilidades familiares o la percepción del Ingreso Mínimo Vital resulta esencial para evaluar la eficiencia de las políticas de empleo desde una perspectiva de inclusión que permita
identificar las barreras a las que se enfrentan estos colectivos.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 19


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


'Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de apoyos, servicios y programas de orientación, intermediación, empleo, formación profesional en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar
la creación de empleo y a mejorar las posibilidades de acceso a un empleo digno, por cuenta ajena o propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu empresarial y
de la economía social.


Elevar la empleabilidad de las personas demandantes de los servicios de empleo, reducir las brechas existentes en razón de género edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar, o social, y conseguir el ajuste simultáneo entre oferta y demanda de empleo, a través de una mayor
fluidez de la información y de unos servicios de empleo eficaces y eficientes, serán objetivos prioritarios de las políticas activas. En particular, se deberá garantizar, a las personas pertenecientes a colectivos prioritarios para la política de
empleo, la prestación de los servicios especializados para facilitar su inserción laboral o, en su caso, el mantenimiento del empleo y la promoción profesional'.


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de los colectivos especialmente vulnerables a la discriminación.


ENMIENDA NÚM. 20


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los principios, objetivos y regulación de la formación profesional en el trabajo serán objeto de regulación específica.


2. En todo caso, serán fines de la formación profesional en el trabajo:


[...]


f) Mejorar la empleabilidad de las personas trabajadoras, especialmente de las que tienen mayores dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral. En el caso de que estas tengan niños, niñas y adolescentes a cargo, los
servicios públicos de empleo deben informarles, asesorarles y o facilitarles los apoyos, herramientas y o recursos de conciliación necesarios, de manera tal que puedan congeniar sus responsabilidades familiares con las laborales.


[...]'.



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Contemplar y atender las necesidades y circunstancias especiales derivadas de la situación familiar de las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo resulta esencial para que los procesos de activación laboral sean efectivos con dicho
colectivo.


ENMIENDA NÚM. 21


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 36


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los patrones de atención a las personas demandantes de empleo, en especial los itinerarios individuales y sus servicios asociados, tienen como finalidad mejorar la empleabilidad de cada persona demandante de empleo, y en consecuencia la
del conjunto de todas ellas.


Las herramientas tecnológicas mencionadas en el artículo 17 permitirán identificar los patrones de atención que muestren evidencias estadísticas de su relación con la mejora de la empleabilidad del conjunto de las personas demandantes de
empleo.


La cuantificación de esta mejora de la empleabilidad se realizará a partir de la evolución de una tasa de empleabilidad definida reglamentariamente, previa deliberación técnica en el seno del Sistema Nacional de Empleo y del Diálogo Social,
sin perjuicio de la participación de entidades específicas a través de las consultas, informes y propuestas que se deriven del procedimiento de elaboración reglamentaria. Tendrá en cuenta los parámetros directamente relacionados con la
incorporación de las personas al mercado de trabajo, incluidos todos aquellos apoyos, recursos y o acciones tendentes a superar las dificultades de su contexto personal, social o familiar que puedan traducirse en obstáculos a mejorar su
empleabilidad, así como la promoción de su nivel laboral y formativo, y en particular la adquisición de las competencias y habilidades más demandadas por el mercado de trabajo y que sean adecuadas a su perfil profesional.


Asimismo, se establecerá mediante el mismo procedimiento una tasa de intermediación, que permitirá medir el impacto de las atenciones a las personas en sus transiciones al empleo y la efectividad en la atención a las empresas que solicitan
cubrir sus puestos vacantes.


La tasa de cobertura ofrecerá una medida del nivel de protección frente al desempleo del conjunto de personas que se encuentren en esa situación. La tasa de cobertura indicará qué proporción de estas personas que están protegidas frente al
desempleo, y su desagregación y análisis deberán permitir identificar a los colectivos desprotegidos.


Las tres tasas se harán públicas, se actualizarán de manera periódica y se mostrarán desagregadas por sexo, y edad, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad, origen racial o étnico, o
cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar, o social que pueda generar dificultades en el sostenimiento del itinerario de inserción'.


JUSTIFICACIÓN


Contemplar las necesidades y circunstancias especiales derivadas de la situación familiar de las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo resulta esencial para que los procesos de activación laboral sean efectivos con dicho
colectivo. Asimismo, es esencial contemplar las necesidades de colectivos especialmente vulnerables a la discriminación.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 22


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 36


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. El análisis de la evolución de la tasa de empleabilidad y las evidencias estadísticas ofrecidas por los patrones de atención relacionados con su mejora, tendrán como finalidad complementaria prestar apoyo y fiabilidad a la labor de
orientación hacia las personas en cuanto a su situación real ante el mercado de trabajo, así como mejorar los servicios apoyos que se ofrezcan para atender a las dificultades sociales o familiares que supongan una barrera a su empleabilidad.


3. El uso de herramientas de apoyo a la toma de decisiones basadas en el análisis de datos, en las evidencias estadísticas y en el análisis del mercado de trabajo, contribuirá también a identificar en cada momento qué personas o colectivos
de personas están encontrando mayores dificultades para acceder al empleo, resaltando en particular si las mismas tienen o no niñas, niños y adolescentes a cargo. La desagregación de la tasa de empleabilidad para estos colectivos o personas
mostrará también una medida de la intensidad de esas dificultades.


El diseño de los esquemas de incentivos a la contratación y otras medidas de políticas activas, podrá tener en cuenta esta identificación de colectivos, y la intensidad con que se manifiesten sus dificultades de acceso al empleo'.


JUSTIFICACIÓN


Las personas solicitantes de empleo con niños, niñas y adolescentes a cargo que se enfrentan a unos costes elevados de crianza, y conforman un colectivo especialmente vulnerable a la pobreza. Por ello es esencial que los servicios de empleo
contemplen las necesidades y circunstancias especiales derivadas de la situación familiar de las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo para que los procesos de activación laboral sean efectivos con dicho colectivo.


ENMIENDA NÚM. 23


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Sistema Nacional de Empleo mantendrá y actualizará un catálogo de instrumentos eficaces de empleabilidad cuya utilidad para el empleo o para la mejora profesional de las personas demandantes de empleo haya sido debidamente
contrastada a través de datos objetivos cuantitativos y cualitativos, en función de las evaluaciones desarrolladas en todos los programas y actividades que se lleven a cabo. Este catálogo deberá orientar las acciones que se le proponen a cada
persona, en función del perfilado que le haya sido trazado, que tomará en cuenta aquellas características que suelen ser motivo de discriminación, como así también todos los colectivos identificados como prioritarios en el artículo 50 de esta Ley.


[...]'.



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JUSTIFICACIÓN


El catálogo de instrumentos eficaces de empleabilidad debe adecuarse a las necesidades de los colectivos especialmente vulnerables a la discriminación y los considerados prioritarios.


ENMIENDA NÚM. 24


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


'Serán finalidades prioritarias de las acciones de empleabilidad la mejora de las competencias básicas de las personas demandantes de empleo en comunicación oral y escrita y en aptitudes de manejo y aprovechamiento de las herramientas
digitales y tecnológicas. El desarrollo de dichas competencias básicas y habilidades aplicadas al desarrollo de las carreras profesionales constituirá una competencia transversal en la programación de las actividades de empleabilidad. Asimismo,
para el caso de las familias con niños, niñas o adolescentes a cargo, se brindará asesoramiento, información y acceso a recursos para conciliar vida laboral con vida familiar'.


JUSTIFICACIÓN


Las personas solicitantes de empleo con niños, niñas y adolescentes a cargo que se enfrentan a unos costes elevados de crianza, y conforman un colectivo especialmente vulnerable a la pobreza. Por ello es esencial que los servicios de empleo
contemplen las necesidades y circunstancias especiales derivadas de la situación familiar de las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo para que los procesos de activación laboral sean efectivos con dicho colectivo.


ENMIENDA NÚM. 25


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


'Serán finalidades prioritarias de las acciones de empleabilidad la mejora de las competencias básicas de las personas demandantes de empleo en comunicación oral y escrita y en aptitudes de manejo y aprovechamiento de las herramientas
digitales y tecnológicas. El desarrollo de dichas competencias básicas y habilidades aplicadas al desarrollo de las carreras profesionales constituirá una competencia transversal en la programación de las actividades de empleabilidad. Asimismo,
para el caso de las familias con niños, niñas o adolescentes a cargo, se brindará asesoramiento, información y acceso a recursos para conciliar vida laboral con vida familiar'.



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JUSTIFICACIÓN


Las personas solicitantes de empleo con niños, niñas y adolescentes a cargo que se enfrentan a unos costes elevados de crianza, y conforman un colectivo especialmente vulnerable a la pobreza. Por ello es esencial que los servicios de empleo
contemplen las necesidades y circunstancias especiales derivadas de la situación familiar de las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo para que los procesos de activación laboral sean efectivos con dicho colectivo.


ENMIENDA NÚM. 26


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 39. No discriminación por edad, sexo o discapacidad.


Sin perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las acciones de empleabilidad se guardará especial cuidado en evitar discriminaciones por
edad, sexo o discapacidad razones de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia
personal, familiar o social, así como la toma de cualquier decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas por estos motivos.


Además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o referentes al sexo o a la discapacidad de estas, o bien que cuentan con algún otro tipo
de característica erróneamente interpretada como estándar'.


JUSTIFICACIÓN


Ampliar los motivos de discriminación.


ENMIENDA NÚM. 27


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. La intermediación puede comprender las siguientes actuaciones:


1. La prospección y captación de ofertas de trabajo.


2. La puesta en contacto de ofertas de trabajo con personas que buscan un empleo, para su colocación o recolocación.



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3. La selección para un puesto de trabajo de personas que pueden ser idóneas para el mismo, evitando cualquier sesgo o estereotipo por razones de género, edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.


4. El brindar a la persona solicitante de empleo, especialmente si se encuentra entre los colectivos de atención prioritaria, el conjunto de apoyos necesarios para que sus circunstancias personales, sociales o familiares no se traduzcan en
barreras a lo largo del proceso de intermediación laboral'.


JUSTIFICACIÓN


Ampliar los colectivos especialmente vulnerables a la discriminación en un proceso de empleabilidad, especialmente las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo, así como la garantía de que estas características no serán barreras para
la empleabilidad en la fase de intermediación.


ENMIENDA NÚM. 28


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


'Los indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la eficiencia de la actividad de las agencias de colocación serán objeto de regulación reglamentaria, teniendo en cuenta, entre otros criterios, los relativos al número y perfil de
las personas atendidas, las ofertas de empleo captadas, la reducción de las brechas de género en razón de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales,
nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, y las inserciones en el mercado laboral conseguidas. La medición de la eficiencia no debe desincentivar, en ningún
caso, un acceso en condiciones de igualdad a los servicios de empleo por parte de cualquier persona, independientemente de su empleabilidad inicial'.


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de los colectivos especialmente vulnerables a la discriminación, especialmente las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo, señalando la importancia de que los indicadores de eficiencia no acaben actuando en detrimento de
los esfuerzos que los servicios públicos de empleo deban hacer para promover la inserción de todas las personas en el mercado laboral.


ENMIENDA NÚM. 29


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo IV, artículo 49


De modificación.



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Texto que se propone:


'1. Con objeto de favorecer el acceso o retorno al mercado de trabajo, la movilidad funcional y geográfica, así como evitar la desprofesionalización y exclusión social de las personas perceptoras de prestaciones subsidios u otras rentas
orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo o cese de actividad se articularán programas de fomento del empleo que permitan la compatibilización, al menos parcial, de tales prestaciones con el trabajo por cuenta ajena o
por cuenta propia. Estos trabajos ofrecerán a las personas perceptoras de prestaciones que se acojan a los citados programas las mismas condiciones laborales que las del resto de personas trabajadoras de la empresa o entidad donde se desarrollen.
En concreto, las medidas de apoyo activo al empleo serán fundamentales para la integración de las políticas de empleo con las políticas de inclusión en sentido amplio promovidas por los itinerarios de inclusión del Ingreso Mínimo Vital, rentas de
inserción o equivalentes.


Podrán también articularse programas de apoyo activo al empleo, con carácter extraordinario y temporal y financiación, a fin de ofrecer un apoyo económico y promover acciones de mejora de la empleabilidad, en el caso de las personas
pertenecientes a los colectivos prioritarios, o para fomentar especialmente la inserción laboral de personas con niños, niñas o adolescentes a cargo, a través del ofrecimiento o asesoramiento sobre espacios y recursos de
conciliación acordes a las necesidades de estos últimos, o bien para promover la movilidad geográfica voluntaria de las personas desempleadas, cuando estas acepten una oferta de empleo que requiera cambio de lugar de residencia habitual.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental que, a la hora de referirnos a los programas y medidas de apoyo activo al empleo, hagamos una mención especial sobre aquellos que tengan que ver con la conciliación de las personas solicitantes con niñas, niños y adolescentes
a cargo. Ofrecerles o asesorarles sobre las herramientas de conciliación puede ser decisivo de cara a su acceso, retorno o permanencia en el mercado de trabajo.


También vemos relevante resaltar la importancia del servicio de empleo en la inclusión integral de un colectivo en situación de especial vulnerabilidad, como es el compuesto por los perceptores del Ingreso Mínimo Vital, conforme se desprende
de la Ley 19/2021.


ENMIENDA NÚM. 30


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo V, artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Apoyo Activo al
Empleo, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, con el objeto de promover una atención específica hacia las
personas integrantes de los mismos en la planificación, diseño y ejecución de las políticas de empleo.


Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria, a los efectos de esta ley, a las personas adultas con niños, niñas y adolescentes a cargo, especialmente si encabezan a familias monomarentales y monoparentales, jóvenes,
especialmente con baja cualificación,



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y sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 53 de la norma, personas en desempleo de larga duración, personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital, personas con discapacidad, personas con capacidad intelectual límite, personas LGTBI, en
particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes, incluyendo a aquellas en situación de irregularidad administrativa que cumplan con los requisitos del arraigo laboral o arraigo para la formación, personas
beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, personas en situación de
exclusión social, personas gitanas, o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos, personas trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración, personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones, así como
personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las administraciones públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género, entre otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención
prioritaria en las políticas activas de empleo, u otros que se puedan determinar en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de acción positiva se reforzarán en los supuestos en que se produzcan
situaciones de interseccionalidad.


Respecto al colectivo de personas con discapacidad, se reconocerá como personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con
discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 65 por ciento.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda resulta fundamental, pues incorpora como colectivo de atención prioritaria para la política de empleo a las personas adultas con niñas, niños y adolescentes a cargo, con especial mención de las familias monoparentales (las más
vulnerables). Esta inclusión supone el reconocimiento de las barreras que pueden suponer las responsabilidades familiares para la inserción laboral, y la especial vulnerabilidad de este colectivo ante la pobreza. Además, plantea la necesidad de
prestar apoyo específico a este colectivo desde los servicios públicos de empleo. Estos apoyos se traducen e n la puesta a disposición y, o, asesoramiento sobre apoyos y recursos para la conciliación.


En relación a las personas en situación de irregularidad administrativa, tal y como lo hemos planteado previamente, vemos no solo viable sino además necesario atender prioritariamente a su inserción laboral, en línea con lo dispuesto por el
Real Decreto 629/2022 ya señalado.


En lo que respecta a las personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital, en la enmienda siguiente se aporta la fundamentación de su incorporación como colectivo de atención prioritaria.


ENMIENDA NÚM. 31


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo V, artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios
individuales y personalizados de empleo,



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y específicamente los itinerarios de inclusión sociolaboral asociados al Ingreso Mínimo Vital así como los ligados a rentas mínimas o equivalentes, que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil
profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de
coordinación aprobados para tal fin y velar por el cumplimiento de la finalidad de inclusión en sentido amplio de tales itinerarios, más allá del objetivo de inserción laboral. La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de
objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales
objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos. [...]'.


JUSTIFICACIÓN


De la exposición de motivos de la Ley 19/2021 se desprende que el Ingreso Mínimo Vital, para cumplir su objetivo, debe ir necesariamente acompañado de itinerarios de inclusión, los cuales variarán en función de las características y
necesidades del individuo. Es por ello que los servicios públicos de empleo deben atender a este colectivo de forma prioritaria, con el fin de promover una política pública que plantea una lucha contra la pobreza y la inclusión social de una manera
integral.


ENMIENDA NÚM. 32


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo V, artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La actuación de los organismos públicos y privados de empleo se dirigirá a promover la igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en las carreras profesionales y a evitar cualquier
discriminación, directa o indirecta, entre personas usuarias de los servicios de empleo. Esta actuación deberá intensificarse cuando las demandantes de empleo, mujeres desempleadas o inactivas, encabecen una familia monomarental.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Las familias momarentales se enfrentan a una situación especialmente vulnerable ante la pobreza, y tiene que hacer frente a dificultades para insertarse laboralmente. Por ello, este colectivo debe ser especialmente contemplado en las
medidas relativas a la perspectiva de género.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 33


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo V, artículo 52


De modificación.


Texto que se propone:


'Se considerarán colectivos prioritarios de las políticas de empleo las personas demandantes de los servicios de empleo que hayan alcanzado la edad de cuarenta y cinco años, cuando hayan perdido su empleo o estén en riesgo de perderlo,
intensificándose la atención que reciban cuando tengan niñas, niños y adolescentes a cargo'.


JUSTIFICACIÓN


Las responsabilidades familiares pueden suponer para las personas a partir de cuarenta y cinco años una barrera extra para su inserción en el mercado laboral.


ENMIENDA NÚM. 34


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo V, artículo 53


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Ostenta la condición de persona joven, a los efectos de esta ley, la que no haya alcanzado los treinta años o sea beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


2. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo incluye, en las mismas condiciones que a cualquier otra persona demandante de servicios de empleo, a quienes formen parte de la población activa en esta franja de
edad. Los datos del sistema se utilizarán a los efectos de cualquier programa europeo o interno que se pongan en marcha, a cuyo efecto se realizarán las adaptaciones puntuales que sean necesarias.


3. Se considera, en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el conformado por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que superen los 18 años y carezcan de alguna de las titulaciones previstas en el artículo
11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un contrato formativo para en pos de la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. En las personas
jóvenes de 16 y 17 años sin estudios postobligatorios, los objetivos independientemente de la mejora de la su empleabilidad e inserción laboral, se combinarán con los de los esfuerzos por parte del
sistema público de empleo se centrarán en promover y colaborar en su retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna de las citadas titulaciones, las medidas de
empleabilidad se dirigirán hacia el favorecimiento de la práctica profesional.


Con carácter general, las políticas activas de empleo promoverán el empleo de calidad, la contratación indefinida y a jornada completa y los salarios dignos, así como la movilidad geográfica hacia zonas rurales despobladas o en riesgo de
despoblación. Ello sin perjuicio de que, en el caso de los jóvenes de 16 y 17 años, las medidas prioritarias deben focalizarse en promover su reincorporación al sistema educativo y, o mejora de cualificaciones'.



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JUSTIFICACIÓN


A mayor nivel formativo, mayor inclusión social y laboral. Es por ello que desde Save the Children consideramos que, tratándose de jóvenes de 16 y 17 años, el eje de la intervención debe orientarse principalmente en su retorno al sistema
educativo y, o, mejora de cualificaciones.


ENMIENDA NÚM. 35


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 56


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Con objeto de facilitar el acceso a un empleo decente y de calidad y la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de servicios de empleo, los servicios garantizados serán los siguientes:


a) Elaboración de un perfil individualizado de usuario que permita la evaluación de la persona demandante de los servicios de empleo, con el soporte de evidencias estadísticas para la mejora de su empleabilidad, y que facilite el ulterior
diseño de un itinerario personalizado formativo, acompañado de todos los apoyos que resulten necesarios en función de su contexto y necesidades, o de búsqueda activa de empleo o emprendimiento adecuado.


El perfilado requerirá un diagnóstico previo de la situación de partida de la persona usuaria, que tendrá en cuenta sus habilidades, competencias, formación y experiencia profesional, así como su edad o pertenencia a colectivos prioritarios,
situación familiar, especialmente si tienen niños, niñas y adolescentes a cargo y si cuentan con posibilidades de conciliar su vida laboral con su vida familiar o no, ámbito territorial, tiempo y motivos de desempleo, percepción de prestaciones o
ayudas económicas a la activación, y cualquier otra variable personal o social que pueda ser relevante, en función de sus necesidades y expectativas. Asimismo, en el citado diagnóstico se tendrán en cuenta las situaciones de
interseccionalidad.


Las personas demandantes de los servicios de empleo dispondrán de su evaluación individual en el plazo más breve posible desde la solicitud del servicio de orientación profesional [...]'.


JUSTIFICACIÓN


La elaboración de un perfil y, posteriormente, el diseño de un itinerario personalizado formativo, solo será verdaderamente útil si se estudian con detenimiento los apoyos que requiere la persona, especialmente si tiene responsabilidades
familiares y o la posibilidad de conciliar su vida laboral con su vida familiar.


ENMIENDA NÚM. 36


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 56


De modificación.



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Texto que se propone:


'[...]


b) Tutorización individual y al asesoramiento continuado y atención personalizada, presencial y no presencial, durante las transiciones laborales, bien entre la educación y el empleo o entre situaciones de empleo y desempleo. Esta
tutorización estará libre de sesgos y estereotipos de cualquier índole, especialmente de género, edad y discapacidad, en razón de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, y prestará atención a las necesidades específicas de las distintas etapas vitales, en
particular aquellas que producen mayor alejamiento del mercado laboral, como la maternidad y el cuidado de personas menores o mayores.


La tutorización permitirá identificar a la persona que acompañará a la persona demandante de los servicios de empleo, una vez evaluado en función de su empleabilidad, en la ejecución de su itinerario personalizado para el empleo y en su
revisión y actualización, para facilitar su activación y mejorar su empleabilidad.


La persona tutora prestará un servicio integral a la persona desempleada, a fin de facilitarle la información y asesoramiento necesarios para la definición de su currículo, el manejo de medios, técnicas y herramientas accesibles para la
búsqueda activa de empleo, la situación del mercado, las necesidades de los sectores productivos, la oferta formativa, la movilidad laboral, geográfica o funcional y cuantas funciones de apoyo individual y personalizado sean precisas, dentro de las
que se engloban los apoyos a la conciliación para el caso de solicitantes de empleo con niñas, niños y adolescentes a cargo, que deberán tener una perspectiva de infancia. Ello implica el ofrecimiento de tales recursos por parte del servicio
público de empleo, o bien asesorar al o a la solicitante sobre permisos de maternidad y paternidad, permisos de lactancia, reducción de la jornada laboral, excedencias y todo otro derecho, permiso, beneficio o ayuda que corresponda a fin de
facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Asimismo, el personal del servicio público de empleo deberá asegurarse de que dichos derechos, permisos, beneficios o ayudas sean asumidos como compromisos efectivos por parte de
las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo. Realizará la persona tutora, asimismo, un seguimiento individual y personalizado de las actuaciones que la persona usuaria vaya llevando a cabo en ejecución
de su itinerario y que determinarán, en su caso, su revisión.


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la ampliación de las características que suelen ser motivo de discriminación, estereotipos y sesgos, esta vez, en el marco de las tutorizaciones durante las transiciones laborales.


Las personas solicitantes de empleo con niños, niñas y adolescentes a cargo que se enfrentan a unos costes elevados de crianza, y conforman un colectivo especialmente vulnerable a la pobreza. Por ello es esencial que los servicios de empleo
contemplen las necesidades y circunstancias especiales derivadas de la situación familiar de las personas con niños, niñas o adolescentes a cargo para que los procesos de activación laboral sean efectivos con dicho colectivo, de ahí la importancia
de los apoyos a la conciliación con perspectiva de infancia.


ENMIENDA NÚM. 37


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 58


De modificación.



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Texto que se propone:


'Las personas demandantes de los servicios de empleo están sujetas a los siguientes compromisos:


[...]


g) Los compromisos expuestos proceden en la medida que los solicitantes de empleo cuenten con toda la información y o apoyos necesarios ofrecidos por el servicio público de empleo para poder sostenerlos.


h) Acceder a los servicios de apoyo y prestaciones necesarias para la promoción de la empleabilidad de las personas, atendiendo a sus circunstancias individuales y familiares, con especial énfasis en los apoyos a la conciliación cuando sea
necesario'.


JUSTIFICACIÓN


Los servicios de apoyo a la conciliación son fundamentales para que las personas solicitantes de empleo con niños, niñas o adolescentes a cargo puedan asumir los compromisos recogidos en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 38


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Para garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las personas trabajadoras jóvenes, con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo juvenil no se equipare a la tasa de desempleo total, se
entenderá que no constituye discriminación por motivos de edad en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración de condiciones de trabajo y empleo específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la concurrencia de una
finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para favorecer el acceso y la consolidación del empleo de las personas jóvenes, sin que, en ningún caso, puedan comportar discriminación por razón de sexo, discapacidad, salud, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de los jóvenes de
16 y 17 años, las medidas prioritarias deben focalizarse en promover su reincorporación al sistema educativo y o mejora de cualificaciones'.


JUSTIFICACIÓN


A mayor nivel formativo, mayor inclusión social y laboral. Consideramos que, tratándose de jóvenes de 16 y 17 años, el eje de la intervención debe orientarse principalmente en su retorno al sistema educativo y, o, mejora de cualificaciones.



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A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de octubre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC), José María Mazón Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto y María Fernández Pérez,
Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC).


ENMIENDA NÚM. 39


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo I, artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. La dimensión local de la política de empleo.


Añadir en todo el texto la dimensión insular, apareciendo claramente denominadas como 'Las entidades locales e insulares'.


JUSTIFICACIÓN


Los Cabildos Insulares juegan un papel determinante en materia de desarrollo económico y empleo en las Islas Canarias, sin que históricamente haya sido tenido en cuenta su papel como promotor de empleo en el ámbito de la isla. A fin de
despejar las dudas jurídicas que se plantean a la hora de concretar convenios para la formación y el empleo con recursos provenientes del estado y no limitar las posibilidades actoras de estas instituciones, se solicita su adecuada visibilidad en el
texto normativo.


ENMIENDA NÚM. 40


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo I, artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Fines.


Párrafo 1,b).


Añadir al final del párrafo 'individualizada''.


JUSTIFICACIÓN


El incremento de la eficacia y la calidad en la intermediación laboral debe siempre ir acompañada de atención individualizada, del estudio no solo de la cualificación y formación certificada, sino de las



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aptitudes, habilidades y capacidades del demandante, una visión integral que permita transversalidad en la gestión de ofertas posibles.


ENMIENDA NÚM. 41


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo II, artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Al Artículo 10. Estrategia española de Activación para el empleo.


Párrafo 2, a).


Añadir al final del párrafo 2, a), 'con atención a las particularidades territoriales''.


JUSTIFICACIÓN


Las dinámicas de empleo en las islas son sustancialmente particulares y frágiles a cualquier incertidumbre económica, la lejanía, la fragmentación, el limitado y protegido territorio, reducen las posibilidades de desarrollo y reducen la
especialización a pocos sectores posibles y sostenibles. Los territorios RUP tienen por ello consideraciones especiales económicas y fiscales que tratan de combatir las altas cifras de desempleo y pobreza. La estrategia española de Activación para
el empleo tendrá en cuenta las particularidades de los archipiélagos, y contará con estrategias específicas que respondan a su singularidad.


ENMIENDA NÚM. 42


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo III, artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Principios de organización y funcionamiento.


Párrafo b), punto 4.


Añadir al final del párrafo indicado 'Teniendo en cuenta la brecha digital existente y garantizando la atención presencial a la población que la padece''-


JUSTIFICACIÓN


La brecha digital está constatada y analizada por el propio Gobierno de España, situándose en ella, mayoritariamente, la población más vulnerable y periférica, población que además constituye un altísimo



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porcentaje de la demanda de empleo. Se pretende con esta adición garantizar la atención presencial a todas las personas en situación de brecha digital sea cual sea el motivo que la cause.


ENMIENDA NÚM. 43


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Capítulo III.


Disposición adicional III.


Donde dice: '... el Estado podrá participar en la financiación de un Plan integral de empleo que se dotará, de forma diferenciada, en el estado de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad
autónoma...',


debe decir: '... El Estado garantizará la financiación de un plan integral de empleo que se dotará, de forma diferenciada, en el estado de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad
autónoma...''.


JUSTIFICACIÓN


El Plan Integral de empleo de Canarias no es una herramienta graciable ni caprichosa, responde a la necesidad de un territorio insular ultraperiférico de medidas diferenciadas que permitan a su población acercarse en igualdad a las
oportunidades del resto del territorio continental, motivo por el que Canarias cuenta con un Régimen económico y fiscal diferenciado que ha cumplido ya cincuenta años y es de obligado cumplimiento, nuestro REF establece la obligación de establecer
medidas dirigidas a la disminución de las altas tasas de paro estructural de una comunidad singular.


El PIEC debe estar garantizado, no cabe la expresión 'podrá participar', tratándose de un derecho de los canarios y canarias.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural y Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).



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ENMIENDA NÚM. 44


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definición de la política de empleo.


1. Integran la política de empleo las políticas activas de empleo y las políticas de protección frente al desempleo, cuyo diseño y ejecución deberán coordinarse mediante la colaboración de las Administraciones Públicas con competencias en
la materia y con la participación de los interlocutores sociales.


2. Conforman las políticas activas de empleo el conjunto de decisiones, medidas, servicios y programas orientados a la contribución a la mejora de la empleabilidad y reducción del desempleo, al pleno desarrollo del derecho al empleo digno,
estable y de calidad, a la generación de trabajo decente y a la consecución del objetivo de pleno empleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 40 de la Constitución y en el marco de la estrategia coordinada para el empleo de la
Unión Europea.


En todo caso se respetarán las competencias de los entes territoriales en esta materia, tanto de carácter autonómico como local, y su capacidad para diseñar su políticas propias en materia de empleo.


La eficacia de la política de pleno de empleo se referirá al cumplimiento de los objetivos señalados por la política europea de empleo.


3. Conforman las políticas de protección frente al desempleo el conjunto de prestaciones y subsidios orientados a la protección económica de las situaciones de desempleo, de conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la
Constitución'.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto a la distribución competencial existente en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 45


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'i) Entidades colaboradoras: personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que colaboran con los servicios públicos de empleo en la prestación de los servicios, tales como entidades locales, interlocutores sociales,
organizaciones sin ánimo de lucro, agencias de colocación, centros y entidades de formación y demás organizaciones que asuman este papel'.



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JUSTIFICACIÓN


En relación a la colaboración público-privada referenciada en este texto desde la propia exposición de motivos, decir que debería enmendarse la misma, en la línea de defender y regular en primer lugar a intervención pública, que es la que
debe prevalecer en una ley de empleo. Y solo después, cabría un desarrollo para fijar el marco y límites de la intervención privada que poda tener lugar en esta materia, pero no dar por sentado que el objetivo principal y casi único del articulado
sea la promoción de la colaboración público-privada para de las respuesta las necesidades de empleo.


ENMIENDA NÚM. 46


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


En todo el Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


'Substituir las referencias a la 'Agencia Española de Empleo' por el nombre 'Agencia Estatal de Empleo''.


JUSTIFICACIÓN


Refleja mejor la existencia de distintas administraciones estatal, autonómicas y locales con competencias en materia de política de empleo.


ENMIENDA NÚM. 47


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.


Son principios rectores de la política de empleo, sin perjuicio de los que a mayores puedan fijar las demás administraciones competentes en materia de empleo, las siguientes:


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Respeto al reparto competencial.



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ENMIENDA NÚM. 48


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Planificación y coordinación de la política de empleo.


1. La política de empleo se desarrollará, dentro de la planificación de la política económica en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


2. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la coordinación de la
política de empleo de la Agencia Española de Empleo con las políticas diseñadas y llevadas a cabo por los servicios públicos de empleo de ámbito autonómico, teniendo en cuenta la Estrategia Europea de Empleo.


Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y previo informe de este Ministerio a la de acuerdo con la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la aprobación de
los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional en
el trabajo, así como el desarrollo de dicha ordenación; todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia de incentivos a la inclusión, migraciones y extranjería, corresponden a los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
y del Interior, así como de las competencias que en materia de formación profesional correspondan al Ministerio de Educación y Formación Profesional.


En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la gestión y control de las prestaciones por desempleo'.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la cogobernanza.


ENMIENDA NÚM. 49


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Dimensión autonómica y local de la política de empleo.


1. La política de empleo diseñada por el Estado deberá ser consensuada con el resto de Administraciones competentes (de ámbito autonómico y local) para incluír las necesidades diferenciadas de cada territorio y de las personas y entidades
usuarias de los servicios de empleo.


2. En su ámbito territorial, corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía, el desarrollo de la política de empleo, el



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fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidos, así como de los programas comunes que se establezcan, conjuntamente con el desarrollo y diseño de los programas propios
adaptados a las características territoriales.


3. Corresponde a las Corporaciones Locales, en el marco de sus competencias, la colaboración y cooperación con las demás administraciones para el logro de los objetivos del artículo 4 y demás contenidos en la legislación de referencia,
siendo de especial relevancia el desarrollo de la dimensión local de la política de empleo.


Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo, podrán establecer los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades locales.


Las entidades locales podrán participar en el proceso de concertación territorial de las políticas activas de empleo, mediante su representación y participación en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico que cada
Comunidad Autónoma decida en ejercicio de su competencia.


Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas serán los responsables de trasladar al marco del Sistema Nacional de Empleo la dimensión territorial de las políticas activas de empleo y de determinar la representación de las
entidades locales en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico'.


JUSTIFICACIÓN


Respeto al marco competencial.


ENMIENDA NÚM. 50


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Sistema Nacional de Empleo.


1. Integran el Sistema Nacional de Empleo todas las estructuras administrativas, recursos materiales y humanos, estrategias, planes, programas e información dirigidos a implementar políticas de empleo, ya sean de titularidad estatal o
autonómica. Está conformado por la Agencia Española Estatal de Empleo y por los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas.


Asimismo, colaborarán con el Sistema Nacional de Empleo, las Corporaciones Locales y otras entidades, públicas o privadas, que participen en la implementación de políticas de empleo, en coordinación y colaboración con los
servicios públicos.


Tanto la Agencia Española Estatal de Empleo como los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas tendrán la consideración de servicios públicos de empleo.


2. La prestación de servicios de empleo tiene naturaleza de servicio público , con independencia de la entidad que la realice, y deberá ser prestada por entidades públicas, por lo que resultan de aplicación a su actuación
los objetivos y principios rectores de la política de empleo'.


JUSTIFICACIÓN


Evitar la privatización del sistema público de empleo.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 51


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el órgano consultivo y de participación institucional en materia de Empleo. Como órgano tripartito, estará presidido por la persona titular de la Dirección de la Agencia Española de
Empleo e integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales más representativas,
según los criterios fijados en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Para la adopción de acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones empresariales y los de las organizaciones sindicales para que cada una de estas
dos representaciones cuente con el mismo peso que el conjunto de los representantes de ambas administraciones manteniendo así el carácter tripartito del Consejo'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.


El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que realicen la
Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo autonómicos y las entidades públicas colaboradoras en todo el territorio del Estado.


En consecuencia, el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo se configura como una red de información común para toda la estructura pública y privada del empleo, a que se
refiere el artículo 8, que se organizará, en beneficio de las personas demandantes de los servicios de empleo y de las personas, empresas y otras entidades empleadoras usuarias de los mismos, con una estructura de procesamiento de datos pertinentes
eficaz, integrada y compatible.



Página 40





Se integrarán necesariamente en el Sistema:


a) La Agencia Española de Empleo.


b) Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.


c) Las agencias privadas de colocación.


d) Las entidades públicas colaboradoras de los servicios públicos de empleo.


El sistema estará adecuadamente coordinado e integrado con la Red Europea de los Servicios de Empleo, en los términos del Reglamento (UE) 2016/589, de 13 abril 2016, del Reglamento (UE) 2018/1724, de 2 octubre 2018 y del Reglamento (UE)
2019/1149, de 20 junio 2019, y normativa concordante de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo'.


JUSTIFICACIÓN


Evitar la privatización del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 53


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Criterios orientadores del Sistema Público Integrado de Información.


El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo garantizará que se lleven a cabo de forma adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras territoriales; el registro de las
personas demandantes de empleo y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias, la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los servicios públicos de empleo; las estadísticas comunes; la comunicación
del contenido de los contratos; el conocimiento de la información resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación profesional en el trabajo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y las bonificaciones
a la contratación, así como las actuaciones de las agencias de colocación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 18


De modificación.



Página 41





Texto que se propone:


'Artículo 18. Autorización para la creación de la Agencia Española de Empleo.


1. Se autoriza la creación de la Agencia Española de Empleo.


2. Mediante Real Decreto se regularán las condiciones de la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., en la Agencia Española de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera.


La Agencia Estatal de Empleo conservará su actual forma jurídica como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social'.


JUSTIFICACIÓN


La integración en una Agencia contribuiría a la compartimentación de la Administración Pública. Es una figura que facilita un menor control público de su funcionamiento y se reducen los derechos de los empleados públicos que pasen a prestar
sus servicios en la misma.


ENMIENDA NÚM. 55


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 19


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 56


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 20


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 57


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 21


De supresión.



Página 42





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 58


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título II, capítulo II


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva Ley de Empleo nace con un espíritu absolutamente centralizador que lamina por completo el marco competencial de relaciones entre las Comunidades Autónomas y el Estado, llegando como en estos artículos a convertir a las CCAA en
meras sucursales de la Nueva Agencia Estatal sin tener en cuenta sus competencias propias en materia laboral y de empleo.


ENMIENDA NÚM. 59


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 26


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse que el sistema público de empleo siga siendo prestado por organismos y entidades de carácter público, sin que pueda permitirse que funciones públicas puedan ser prestadas ahora por entidades privadas y empresas, que se
nutrirán de fondos públicos pero que seguirán teniendo en sus objetivos otros distintos del bienestar general.


ENMIENDA NÚM. 60


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 27


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse que el sistema público de empleo siga siendo prestado por organismos y entidades de carácter público, sin que pueda permitirse que funciones públicas puedan ser prestadas ahora por entidades privadas y empresas, que se
nutrirán de fondos públicos pero que seguirán teniendo en sus objetivos otros distintos del bienestar general.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 61


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo IV, artículo 30


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 30. Especialización y profesionalización del personal de los servicios públicos de empleo y las entidades colaboradoras.


1. En desarrollo de sus respectivos instrumentos de ordenación de puestos de trabajo, y teniendo en cuenta los requerimientos de los sistemas de información y la atención personalizada de las personas demandantes de los servicios, la
Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos procurarán mantener una plantilla que reúna perfiles técnicos y de gestión con la suficiente especialización en el desarrollo de políticas de empleo para dar respuesta a las
nuevas realidades.


A tal fin incluirán en los planes de formación para sus plantillas, las acciones necesarias para la adquisición de las competencias que permitan atender las distintas realidades.


2. En los procedimientos de colaboración con las entidades públicas y privadas, así como en la evaluación de las mismas, se procurará la adecuación de sus plantillas a los fines de las actividades integrantes de las políticas
activas de empleo.


En particular, deberá ponderarse la profesionalización de las mismas a través de los indicadores que sean pertinentes'.



JUSTIFICACIÓN


Garantizar el mantenimiento de los servicios de empleo dentro del ámbito público evitando su privatización.


ENMIENDA NÚM. 62


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Desarrollo de las políticas activas de empleo.


1. Las políticas definidas en el artículo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, en el marco de los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo incluidos en el capítulo III del título I de la presente
ley, teniendo en cuenta la cartera común y los servicios complementarios prestados por los Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los requerimientos de los mercados de trabajo locales, con objeto de favorecer la colocación de las personas
demandantes de empleo.


2. Los servicios y programas de políticas activas de empleo se diseñarán y llevarán a cabo por la Agencia Española de Empleo y los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.



Página 44





3. Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los servicios públicos de empleo indicados en el apartado anterior.


Los servicios y programas incluidos en los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo podrán deberán ser gestionados directamente por los citados servicios públicos de empleo o mediante la
colaboración público privada o colaboración públicopública, a través de la suscripción de contratos-programa, la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa, especialmente mediante la suscripción
de acuerdos marco, suscripción de convenios o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho.


4. Anualmente, la Agencia Española Estatal de Empleo y los servicios autonómicos elevarán a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales una memoria sobre el gasto, incluido el necesario para la gestión del
sistema, y los resultados de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado con el objetivo de otorgar mayor transparencia a las políticas de empleo, compartir buenas prácticas y mejorar la eficacia y eficiencia del gasto en consonancia
con los objetivos fijados.


El seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión de las políticas de empleo, realizados de acuerdo a lo establecido en el Título VI de esta Ley, se recogerán en el Informe Conjunto sobre el empleo, que permitirá definir las
orientaciones y recomendaciones para el fomento del empleo digno, así como plantear las mejoras necesarias.


5. La Agencia Estatal de Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán celebrar contratos-programa para la ejecución de políticas activas de empleo con otras entidades del sector público, singularmente con
entidades locales y universidades públicas, así como con las cámaras de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación.


Estos contratos-programa gozarán de naturaleza administrativa, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 9
/2017, de 8 de noviembre, siempre que no tengan la consideración de contratos públicos de acuerdo con la
misma.


En todo caso, se garantizarán los principios de publicidad, objetividad, transparencia y no discriminación.


Los contratos-programa tendrán el siguiente contenido mínimo:


a) Descripción de los servicios y programas de políticas activas de empleo objeto del contrato-programa.


b) Objetivos concretos que se pretenden alcanzar.


c) Compromisos y obligaciones de las partes.


d) Financiación, la aportación que realice la Agencia Española de Empleo o el servicio público de empleo autonómico correspondiente no tendrá carácter subvencional, estando sometida a los controles interno y externo establecidos en la
legislación presupuestaria.


e) Sistema de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos, f) Periodo de vigencia, el cual no podrá superar los cuatro años.


g) Causas de resolución del contrato-programa.


La celebración de los contratos-programa, en el ámbito de la Agencia Española de Empleo, corresponderá a la persona titular de su Dirección y en el ámbito de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, a la persona titular
del órgano que establezca sus normas de organización'.



JUSTIFICACIÓN


Garantizar el desarrollo de las políticas de empleo desde el ámbito público.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 63


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 33


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se está aprovechando el trámite de la Ley de Empleo para desarticular por completo el Sistema de Formación Profesional en el Ámbito Laboral Ley 30/2015, de 9 de septiembre, sin consulta previa ni debate alguno con los agentes sociales y las
Comunidades autónomas. Estas modificaciones, dada su relevancia, no deberían ser introducidas y abordadas en la Ley de Empleo y, de hacerlo, deberían haber sido debatidas previamente con las CCAA y con los agentes sociales en los organismos de
participación institucional.


ENMIENDA NÚM. 64


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título V, artículo 65


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se está aprovechando el trámite de la Ley de Empleo para desarticular por completo el Sistema de Formación Profesional en el Ámbito Laboral Ley 30/2015, de 9 de septiembre, sin consulta previa ni debate alguno con los agentes sociales y las
Comunidades autónomas. Estas modificaciones, dada su relevancia, no deberían ser introducidas y abordadas en la Ley de Empleo y, de hacerlo, deberían haber sido debatidas previamente con las CCAA y con los agentes sociales en los organismos de
participación institucional.


ENMIENDA NÚM. 65


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Agentes de la intermediación.


1. A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente a través de:


a) Los servicios públicos de empleo.


b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal. Las agencias de colocación pueden



Página 46





realizar actividades de intermediación en coordinación con los servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la articulación del correspondiente instrumento jurídico para la
prestación de servicios de intermediación laboral, o en su caso, con sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición adicional trigésimo primera de la
Ley 9
/2017, de 8 de noviembre.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior. Se adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier abuso y práctica fraudulenta en movimientos
migratorios cuyo origen, destino o tránsito se ubique en el territorio del Estado, con atención particular de los colectivos desfavorecidos.


2. Asimismo, las entidades públicas colaboradoras o promotoras de programas de políticas activas de empleo aprobados por los servicios públicos de empleo, podrán realizar de manera complementaria actuaciones de intermediación dirigidas a la
inserción laboral de las personas participantes en los mismos, en los términos establecidos en la normativa reguladora correspondiente. En este supuesto, las citadas entidades no precisarán constituirse como agencias de colocación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 42. El servicio público de intermediación laboral.


1. La intermediación laboral tiene la consideración de servicio de carácter público, con independencia del agente que la realice, y será realizada por órganos o entidades públicas en todo caso.


2. Mediante la intermediación laboral, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas y el Estado, directamente y a través de agencias de colocación, deben garantizar en el ámbito de sus respectivas
competencias y para el conjunto del Estado y del Espacio Económico Europeo, en el marco de la Red europea de Servicios Públicos de Empleo, un servicio público de intermediación laboral a personas trabajadoras y personas, empresas y demás entidades
empleadoras, sin barreras territoriales. A estos efectos, los servicios públicos de empleo deberán captar las ofertas y demandas de empleo del mercado de trabajo y superar los desequilibrios territoriales, garantizando a las personas, empresas y
demás entidades empleadoras y personas usuarias de los servicios de empleo una intermediación eficaz y de calidad.


3. Sin perjuicio de la oportuna colaboración público-privada a través de los instrumentos de coordinación o los convenios de colaboración que se celebren con agencias de colocación, se fortalecerán los medios públicos del Sistema
Nacional de Empleo para facilitar la intermediación laboral.


4. Los servicios públicos de empleo formalizarán, en su correspondiente ámbito territorial, acuerdos de coordinación o convenios de colaboración con las agencias cuyo contenido deberá respetarse.


En virtud de tales acuerdos, los servicios públicos podrán redirigir a las agencias a las personas demandantes de empleo para la prestación de los servicios de colocación e intermediación laboral




Página 47





solicitados. También podrán derivar a las empresas usuarias de esos servicios cuando así se contemple en el correspondiente acuerdo y se garantice la gratuidad del servicio para las empresas.


Las empresas y personas demandantes de servicios de empleo podrán también concertar directamente la prestación de servicios de intermediación con agencias de colocación, que actúen en coordinación o colaboración con los servicios públicos de
empleo y con sujeción a los principios rectores de la política de empleo, con la finalidad, en el caso de las personas trabajadoras, de encontrar un empleo adecuado a su perfil y, en el caso de las empresas, de solicitar y, en su caso, reclutar a
las personas candidatas cuyo perfil se ajuste a sus requerimientos y necesidades.


Se garantizará, en todo caso, a las personas trabajadoras la gratuidad por la prestación de servicios de intermediación.


5. La colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo podrá consistir en la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa o cualquier otra forma jurídica ajustada a la normativa estatal y
autonómica. La financiación con fondos públicos exigirá el sometimiento de las agencias a los indicadores de eficiencia específicos previstos en el artículo 46.


6. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 50 por ciento de su actividad con fondos propios.


Se potenciará la suscripción de convenios para la ejecución de programas incluidos en los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo que respondan a necesidades específicas, en particular de ciertos
territorios por transiciones industriales, transformaciones productivas o despoblación, o protejan a colectivos con necesidades especiales.


7. Las actividades de intermediación desarrolladas por las agencias de colocación se someterán a seguimiento y evaluación por parte de los servicios de empleo en su respectivo territorio. A estos efectos, las agencias de colocación
facilitarán, en los soportes informáticos o medios que se establezcan, los datos, documentación e información precisos para dotar el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, así como los requeridos por los servicios
públicos de empleo para evaluar el resultado cualitativo y cuantitativo de su intermediación.


8. Toda actividad de intermediación, tanto respecto de la labor de prospección y captación de ofertas de trabajo como de la casación de la oferta y demanda de empleo o la colocación, recolocación o selección de personal, se
desarrollará atendiendo al cumplimiento de los objetivos de la política de empleo y de los principios rectores de la misma.


En particular, se respetará la igualdad real y efectiva de las personas oferentes y demandantes de empleo y la no discriminación en el acceso al empleo, sin perjuicio de la generación de mercados de trabajo inclusivos y la ejecución de
programas específicos para facilitar la empleabilidad de colectivos más desfavorecidos.


Se preservará también la plena transparencia y la protección y adecuado tratamiento de los datos personales de las personas demandantes de empleo por los agentes de intermediación'.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el mantenimiento del Sistema Público de Empleo.


ENMIENDA NÚM. 67


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 43


De modificación.



Página 48





Texto que se propone:


'Artículo 43. Agencias de colocación.


1. Son agencias de colocación aquellas entidades, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral en los términos señalados por el artículo 42, en coordinación con los
servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de estos.


2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán presentar declaración responsable ante el servicio público de empleo competente de la Comunidad o ciudad autónoma en la que tengan su establecimiento
principal.


Con la declaración responsable, la actuación de la agencia de colocación tendrá validez en todo el territorio del Estado y sin límite de duración.


Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones
competentes en los respectivos territorios donde se ejerza dicha actividad.


3. Reglamentariamente, se regulará un sistema electrónico común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por la Agencia Española de Empleo y por los servicios públicos de empleo de las Comunidades
Autónomas respecto a las agencias de colocación de manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que operan en su territorio.


En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre las personas trabajadoras atendidas y las actividades que desarrollan, así
como sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.


b) Respetar la intimidad y dignidad de las personas trabajadoras y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a las personas trabajadoras la gratuidad por la prestación de servicios.


c) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los servicios públicos de empleo.


d) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.


e) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y profesional
requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.


f) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad
de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, siempre que las personas trabajadoras se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.


4. El falseamiento de la declaración responsable prevista en el apartado 2, así como el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el apartado 3, serán causas de baja en la condición de agencia de colocación, sin perjuicio de la
aplicación del régimen sancionador correspondiente. La agencia de colocación que cause baja por estos motivos, no podrá volver a tener dicha condición, aunque se ampare en nombre o razón social distintos, durante los dos años siguientes a la fecha
de baja'.



JUSTIFICACIÓN


Defensa del sistema público de empleo.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 68


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 44. La actividad de recolocación de las personas trabajadoras.


1. La actividad de colocación especializada destinada a la reinserción profesional o recolocación de las personas trabajadoras que resultaran afectadas en procesos de reestructuración empresarial, podrá ser será
desarrollada directamente por el personal de los servicios públicos de empleo o por agencias de colocación en los términos señalados en el artículo anterior.


2. Tal actividad de recolocación se desarrollará en los términos señalados en el correspondiente plan de recolocación externa de conformidad con lo dispuesto en el artículo


51.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 9 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de
contratos y reducción de jornada. Asimismo, la actividad de recolocación podrá desarrollarse a iniciativa de los servicios públicos de empleo cuando concurran circunstancias que lo hagan oportuno.


3. En el desarrollo del plan de recolocación externa deberá procurarse, en particular, el retorno al mercado de trabajo de las personas trabajadoras, hombres y mujeres, cuyos contratos se hayan extinguido por despido colectivo después de
los cincuenta y dos años, evitando toda discriminación por razón de edad'.


JUSTIFICACIÓN


Defensa del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 69


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. La actividad de selección de personal.


1. El desarrollo de la actividad de colocación especializada consistente en la selección de personal podrá deberá ser desarrollada directamente por el personal de los servicios públicos de empleo o por agencias de
colocación.


2. El desempeño de dicha actividad se efectuará con arreglo a los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como por razón de lengua dentro del Estado español'.



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Defensa del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 70


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo III, artículo 46


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Defensa del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 71


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo IV, artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 47. Solicitantes y perceptores de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.


1. Quienes soliciten o perciban prestaciones o subsidios de desempleo o prestaciones por cese de actividad deberán adquirir la condición de personas demandantes de servicios de empleo, siendo titulares de los servicios garantizados y del
acuerdo de actividad previstos en esta Ley. Así mismo, serán personas usuarias de los servicios públicos de empleo quienes perciban otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.


La Agencia Española de Empleo, el Instituto Social de la Marina cuando sea competente y los servicios públicos de empleo acordarán el procedimiento para la adquisición de la condición de persona demandante de servicios de empleo por parte de
las personas que soliciten o perciban prestaciones o subsidios por desempleo o por cese de actividad.


Este procedimiento deberá respetar, en todo caso, las condiciones y requisitos de acceso exigidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y demás
normativa que resulte de aplicación.


2. Los servicios públicos de empleo, bien directamente, bien a través de entidades colaboradoras, garantizarán a quienes soliciten o perciban prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica
frente a la situación de desempleo o cese de actividad, la participación en los servicios garantizados y el ejercicio de los compromisos previstos en esta Ley, así como el acceso a los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de
Empleo y a los servicios complementarios establecidos en los correspondientes niveles autonómico y local en la forma que se acuerde.


3. El desarrollo de aquellas acciones, programas o actividades señalados en el itinerario o plan personalizado para la mejora de la empleabilidad y el acceso al mercado de trabajo conllevará el cumplimiento del acuerdo de actividad. Tal
cumplimiento habrá de acreditarse por los servicios públicos de empleo o entidades colaboradoras'.



Página 51





JUSTIFICACIÓN


Evitar la privatización del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 72


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo IV, artículo 48


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 48. Colaboración institucional.


1. A los efectos señalados en el precepto anterior, la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos, así como las entidades colaboradoras y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el
Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y otras entidades gestoras de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica
frente a la situación de desempleo o cese de actividad colaborarán mutuamente.


2. Tal colaboración implicará el suministro, por los servicios públicos de empleo, así como por las entidades colaboradoras, de información relativa a los aspectos siguientes: perfil individualizado de usuario, itinerario
o plan personalizado diseñado y su vinculación con los resultados del análisis de datos, las evidencias estadísticas de mejora de la empleabilidad y el análisis del mercado de trabajo, relación de acciones, programas o actividades desarrollados en
cumplimiento del mismo, así como ofertas de empleo remitidas.


3. Por su parte y con objeto de garantizar un óptimo desarrollo de las políticas activas de empleo, las entidades gestoras de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo o
cese de actividad proporcionarán a los Servicios de Empleo y entidades colaboradoras, información relativa a la protección de las contingencias de desempleo y cese de actividad, y a sus períodos de actividad laboral, en el marco de lo establecido en
el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


4. El citado suministro de información se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.


5. Las administraciones y los organismos públicos que tengan atribuidas la competencia de la gestión en el ámbito del empleo y la formación profesional en el trabajo y la Agencia Española de Empleo deberán cooperar y colaborar en el
ejercicio de sus competencias garantizando la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo, a través de los acuerdos que se adopten
en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y de los convenios que se alcancen'.


JUSTIFICACIÓN


Evitar la privatización del sistema público de empleo.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 73


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 55. Servicios garantizados a personas demandantes de servicios de empleo y a personas, empresas y demás entidades empleadoras.


1. La Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, bien directamente o a través de su colaboración con otros agentes públicos, privados y con los interlocutores sociales, deben
garantizar en todo el territorio nacional los servicios que se relacionan en los artículos siguientes a las personas demandantes de servicios de empleo y a las personas, empresas y demás entidades empleadoras.


2. La asignación de estos servicios estará asistida por el análisis de datos y las evidencias estadísticas que muestren su impacto y efectividad en esa mejora.


3. El contenido y alcance de los mismos se determinarán reglamentariamente'.


JUSTIFICACIÓN


Evitar la privatización del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 74


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 57. Catálogo de servicios garantizados a personas, empresas y demás entidades empleadoras.


1. La Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, bien directamente o a través de su colaboración con otros agentes públicos y privados y con los interlocutores sociales y otras
entidades colaboradoras
, deben garantizar en todo el territorio nacional los servicios que se relacionan a continuación a las personas, empresas y demás entidades empleadoras demandantes de servicios de empleo, con objeto de facilitar su
acceso a una información de calidad sobre las modalidades de contratación y las ayudas a las mismas, así como procesos eficaces de difusión de sus necesidades de personas trabajadoras y procesos de captación de personas candidatas'.


JUSTIFICACIÓN


Impedir la privatización del sistema público de empleo.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 75


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 61


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.


1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, recogerá, para su implementación, los servicios garantizados previstos en los artículos 56 y siguientes y los demás que pudieran prestarse
en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de empleo prestarán dichos servicios bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de aquellas
entidades, públicas o privadas, colaboradoras para ello
'.


JUSTIFICACIÓN


Evitar la privatización del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 76


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo II, artículo 61


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Además de los servicios integrados en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, los servicios públicos de empleo podrán prestar, bien se prestarán directamente, a través de sus propios
medios, bien a través de entidades colaboradoras, servicios complementarios. Estos, que podrán establecerse a nivel autonómico o local, serán objeto de difusión entre los usuarios'.


JUSTIFICACIÓN


Defensa del sistema público de empleo.


ENMIENDA NÚM. 77


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título V, artículo 65


De supresión.



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Eliminar la obligación de devolución de remanantes.


ENMIENDA NÚM. 78


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mantener la configuración del SEPE como organismo público para garantizar una mejor gestión y control público de sus funciones.


ENMIENDA NÚM. 79


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de la siguiente forma:


Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 3, que queda redactada como sigue:


'e) La unidad de caja de la cuota de formación profesional y el acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa en el conjunto del sistema de formación profesional para el empleo, que incluya la financiación proveniente de
la citada cuota, de carácter finalista''.


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el apartado uno y mantener la redacción actual de la Ley 30/2015.


ENMIENDA NÚM. 80


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De modificación.



Página 55





Texto que se propone:


'b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas y ocupadas, incluida la dirigida específicamente a personas trabajadoras autónomas y de la economía
social, así como a los programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente.


Cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se
establezcan, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa de subvenciones, en los términos previstos en la letra d) de este apartado'.


JUSTIFICACIÓN


No se puede ampliar el uso de la cuota de formación para pagar la formación con compromiso de contratación.


ENMIENDA NÚM. 81


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'5.c)


'Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar, además de la gestión directa a través de centros propios, el régimen de contratación pública, o cualquier otra forma jurídica ajustada a
Derecho que garantice la publicidad y la concurrencia, a lo previsto en el artículo 7 así como a las restantes previsiones recogidas en esta ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y
control, así como la calidad y la evaluación de la formación impartida''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De modificación.



Página 56





Texto que se propone:


'5, d), primer párrafo:


'La concesión directa de subvenciones se aplicará a las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares
dependientes, que se concedan a las personas desempleadas que participen en las acciones formativas, y en su caso, a la compensación económica a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales, siempre y cuando concurra la
excepcionalidad contemplada en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones''.


JUSTIFICACIÓN


Mantener el enunciado de la Ley 30/2015, salvo la adaptación de edad.


ENMIENDA NÚM. 83


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'5, d) 2.º párrafo


'Asimismo, además de aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dicha forma de concesión se aplicará, por razones de interés
público y social, a los convenios que suscriban las instituciones públicas competentes para la formación de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal
con las Fuerzas Armadas, así como a las subvenciones que conceda la Agencia Española de Empleo al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para el desarrollo
de los programas públicos de empleo y formación''.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De modificación.



Página 57





Texto que se propone:


'Tres. Se da nueva redacción a la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional décima. Límites a los pagos anticipados.


En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, así como a las entidades cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco de las iniciativas de
formación previstas en esta ley se podrán establecer pagos anticipados de hasta el 100 por ciento de la ayuda concedida.'


Queda derogada la disposición adicional décima'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Otros conceptos básicos.


A efectos de la presente ley se entenderá por:


a) Personas o entidades demandantes o usuarias de los servicios públicos de empleo:


1.º Persona desempleada u ocupada que, en función de sus expectativas o requerimientos, solicita la mediación de los servicios públicos de empleo, con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso a un empleo decente
digno y de calidad.


b) Empleabilidad: conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un
trabajo decente, digno, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 86


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al capítulo I, artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'g) Colocación adecuada: se considerará adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o intereses laborales y también
aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas'.



JUSTIFICACIÓN


Eliminar el concepto de colocación adecuada que choca con el derecho a elegir libremente oficio u profesión, sin tener este que quedar limitado.


.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo I, artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 3, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 3. Otros conceptos básicos.


A efectos de la presente ley se entenderá por:


a) Personas o entidades demandantes o usuarias de los servicios públicos de empleo:


1.º Persona desempleada u ocupada que, en función de sus expectativas o requerimientos, solicita la mediación de los servicios públicos de empleo, con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso a un empleo decente y de calidad.


2.º Persona, empresa u otra entidad empleadora, cualquiera que sea su forma jurídica, que demande la prestación de servicios de empleo.



Página 59





b) Empleabilidad: conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un
trabajo decente, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo.


c) Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a
sus requerimientos y necesidades. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recogida de información, asistencia, recolocación y selección de personas trabajadoras.


d) Colectivos de atención prioritaria: colectivos con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.


e) Persona joven: persona demandante de los servicios de empleo menor de treinta años o beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


f) Acuerdo de actividad: acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de los servicios públicos de empleo y el correspondiente Servicio Público de Empleo para incrementar la
empleabilidad de aquella, atendiendo, en su caso, a las necesidades de los colectivos prioritarios.


g) Colocación adecuada: se considerará adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o intereses laborales y también aquella que
se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas.


En los dos últimos casos, además, la oferta deberá implicar un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo.


La colocación que se ofrezca deberá ser indefinida y con un salario, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional.


Se entiende como colocación adecuada aquella que se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad de residencia habitual del trabajador,
salvo que el trabajador acredite que el tiempo para el desplazamiento tanto de ida como de retorno supera el 25 % de la duración de la jornada diaria o que el coste del desplazamiento es superior al 20.


En el marco del acuerdo de actividad voluntariamente aceptado, también será colocación adecuada, la que sea convenida dentro del itinerario de inserción, incluida la colocación de duración determinada regulada en el artículo 15.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la colocación a tiempo parcial. Solamente en este marco, será adecuada la colocación que se ofrezca en una localidad que no
sea la de residencia de la persona trabajadora''.


Por último, se propone también la siguiente redacción del apartado 3 i).


''h) Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas demandantes de los servicios públicos de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad o conseguir un puesto de trabajo.


La búsqueda activa de empleo quedará acreditada con la suscripción de un acuerdo de actividad con el servicio público de empleo competente y el cumplimiento del mismo en la forma que se determine reglamentariamente.


i) Entidades colaboradoras: personas físicas o jurídicas, privadas sin ánimo de lucro o públicas, que colaboran con los servicios públicos de empleo en la prestación de los servicios, tales como entidades locales, interlocutores sociales,
organizaciones sin ánimo de lucro, agencias de colocación, centros y entidades de formación y demás organizaciones que asuman este papel, incluidas sus corporaciones locales, los consejos comarcales, supra-comarcales o entidades territoriales, así
como sus organismos autónomos y entidades con competencias en materia de políticas activas de empleo, desarrollo local y de promoción de la ocupación, dependientes o asimiladas a aquéllas, cuya titularidad corresponda íntegramente a dichas entidades
locales o sus corporaciones. Y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia,



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agencias de colocación, entidades de economía social otros que puedan determinar los servicios públicos de empleo, con los requisitos que, en su caso, establezcan en su normativa.


j) Orientación: elaboración de un itinerario personalizado que incluya todas las acciones que el demandante precise para incrementar su empleabilidad y que pueden consistir en técnicas de búsqueda de empleo, derivación a acciones de
formación, capacitación para el autoempleo, preparación de entrevistas de selección de trabajadores y todas aquellas actividades que se consideren necesarias para que el proceso sea eficaz y tiendan hacia la satisfacción de las necesidades del
mercado de trabajo tanto desde el lado de la oferta como del lado de la demanda''.


JUSTIFICACIÓN


El proceso de colocación va más allá de la mera intermediación en el mercado de trabajo y su configuración dependerá de la que el ordenamiento le reconozca en cada momento, con base en el marco de la OIT y de la Unión Europea.


La idea de la colocación es un proceso complejo en donde se suceden diferentes elementos o ejes de actuaciones que deben ser ordenados a fin de conseguir el objetivo que se le prevé. Cuando el Convenio n.º 88 OIT, al garantizar el Servicio
Público de empleo como fundamento de la organización de los mercados de trabajo, le reconoce un conjunto de acciones que van desde las propias de la intermediación laboral, esto es, 'ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente a los
empleadores a contratar a trabajadores apropiados a sus necesidades', las de coordinación y colaboración entre los distintos servicios, la recogida de información -en colaboración con otras instituciones públicas, asociaciones de empresarios y
sindicatos de trabajadores-, la gestión de las políticas pasivas de empleo y la elaboración de planes sociales y económicos que puedan incidir en la situación de empleo. Además de estas, se prevén una serie de medidas muy generales destinadas a
mantener y garantizar el sistema de empleo, así como determinadas acciones complementarias dirigidas a procurar la eficacia de la contratación y la colocación de los trabajadores.


El Derecho Social europeo también asume la colocación como un proceso jurídico al entender que bajo tal término se incluye todo el conjunto de medidas y actuaciones asumidas por los servicios de empleo en los Estados miembros, tal y como se
evidencia en los diferentes documentos emitidos, Comunicaciones de la Comisión, Informes, Recomendaciones, Directrices. Y como ya hemos visto, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un planteamiento descentralizado, hacia las Comunidades
Autónomas, con transferencia de funciones y servicios para la ejecución de políticas activas de empleo.


No se ordena, por tanto, el proceso jurídico de colocación como una realidad compleja en la que se incluyen las acciones correspondientes a la intermediación laboral, además de la regulación de la estructura formal y material del proceso y
de las vías de control y seguimiento del mismo. El tratamiento que se hace de la colocación es mucho más restringido, de manera que puede identificarse de dos maneras diferentes. Por un lado, la doctrina distingue una noción estática y puntual, de
manera que identifica la colocación con un procedimiento acabado cual es la inserción del trabajador en el mercado, en un puesto de trabajo vacante¿. Por otro lado, se equipará con un proceso dinámico en el que las diferentes acciones que lo
conforman se disponen de forma ordenada a la consecución de la inserción del trabajador en un empleo adecuado y de acuerdo con las necesidades del empleador


La colocación pues incluye diversas actuaciones en función de las exigencias del mercado de trabajo y de sus condicionantes políticos, económicos o sociales, si bien son cuatro las actuaciones presentes de manera constante en el
procedimiento. Estas son: la información, la intermediación, la orientación y la asistencia


La intermediación es entendida como la puesta en contacto entre quien demanda empleo y quien lo ofrece. Se trata de un proceso en el que se llevan a cabo determinadas acciones: captación de oferta y demanda, búsqueda de los mejores
candidatos para cada oferta concreta, casación y preselección de candidatos, comprobación de la disponibilidad de los mismos, presentación al empleador de los candidatos y en su caso, seguimiento de la contratación). Esta actividad se complementa
con otras, tales como la elaboración de un registro de usuarios, la realización de entrevistas personales para conocer las aptitudes y el perfil profesional de los demandantes, la clasificación de ofertas y demandas, la selección de demandantes. El
seguimiento y registro de las operaciones comprendidas en esta fase del procedimiento de colocación son una importante fuente de información al realizar un aporte de datos esenciales tales



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como las necesidades de los empresarios en un espacio territorial definido y en un momento determinado, tanto en lo que se refiere a perfiles profesionales requeridos como al grado de adecuación de la oferta y demanda, que enlaza con la
información que se refiere a las posibilidades de inserción en el mercado de trabajo, la situación de los distintos sectores productivos del territorio...


Por este motivo se propone una adición al redactado del apartado 3 c).


La función principal de la orientación es la de guiar eficazmente al demandante de empleo hacia su inserción en el mercado de trabajo. El proceso ha de ser completo e incisivo y ha de establecerse a través de la elaboración de un itinerario
personalizado que incluya todas las acciones que el demandante precise para incrementar su empleabilidad y que pueden consistir en técnicas de búsqueda de empleo, derivación a acciones de formación, capacitación para el autoempleo, preparación de
entrevistas de selección de trabajadores y todas aquellas actividades que se consideren necesarias para que el proceso sea eficaz y tiendan hacia la satisfacción de las necesidades del mercado de trabajo tanto desde el lado de la oferta como del
lado de la demanda.


Por este motivo se propone también una enmienda de adición, introduciendo la definición de Orientación, en un nuevo apartado j), como una definición clave en les políticas activas de empleo.


El compromiso de actividad tiene una especial incidencia en el planteamiento defensivo tradicional de la aceptación de una oferta de empleo adecuado, que incorpora en sí misma una clásica obligación de activación. Su proyección se ha
extendido negativamente para la profesionalidad del trabajador y la calidad del empleo que tiene que aceptarla de forma disciplinaria conforme a lo preceptuado por el art. 300 LGSS. Según este artículo hay que atender a criterios profesionales y a
criterios del modo de realización del trabajo.


Entendemos el concepto de colocación adecuada como aquel que coinciden con la profesión demandada por el desempleado, con su profesión habitual o con la última profesión ejercida. Sin embargo, luego la norma alude a cualquier profesión que
se adapte a las aptitudes físicas y formativas del trabajador y, transcurrido un año ininterrumpido de la percepción de prestaciones pueden ser otras que a juicio de los servicios de empleo puedan ser realizadas por el trabajador.


Los criterios modales son de tres tipos: geográficos, salariales y de calidad en el empleo. Geográficamente se entiende como colocación adecuada aquella que se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra
localidad situada en un radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad de residencia habitual del trabajador, salvo que el trabajador acredite que el tiempo para el desplazamiento tanto de ida como de retorno supera el 25 % de la duración de la
jornada diaria o que el coste del desplazamiento es superior al 20 %. En relación con el salario para que se cumplan los requisitos de adecuación en la colocación es necesario que aquél sea equivalente al puesto de trabajo que se ofrezca. La
cuestión salarial no ha dejado de ser ajena a cierta con¿ictividad en el análisis jurídico llegándose incluso a plantear la posibilidad de si los desempleados protegidos tienen o no el deber jurídico de aceptar un trabajo gratis no lucrativo,
cuestión que conforme a nuestra legislación actual de nuestro país no resulta viable. Por último, para determinar la calidad del empleo se tiene en cuenta la duración del trabajo y la jornada laboral.


En cualquier caso, la aplicación de todos estos criterios no puede contradecir formalmente las condiciones de la OIT que hablan de la aceptación de una oferta de empleo conveniente adecuado. Conforme a lo preceptuado por el Convenio núm.
44 y la Recomendación núm. 44 el empleo ha de ser conveniente por lo que para ser oferta adecuada debe de tener carácter retributivo y no puede constituir un enriquecimiento injusto para las empresas privadas beneficiarias de la prestación de los
servicios. Ahora bien, hay que resaltar que la aceptación de colocación adecuada no tendría que ser el elemento más determinante del compromiso de actividad ya que en su esencia éste debe incorporar una línea ofensiva que trate de garantizar más
incisivamente la reinserción laboral del parado mejorando su posición como ofertante en el mercado de trabajo.


Tal como establece el Dictamen 6/2022, de fecha 25 de mayo de 2022, sobre el anteproyecto de Ley de Empleo, del Consejo Económico y Social, en el texto no encontramos los motivos que permiten rechazar una oferta de colocación a las personas
beneficiaras de una prestación por desempleo, entre otros aspectos, con el fin de dotar la máxima seguridad jurídica a la norma y en relación con el concepto de 'colocación adecuada'.


Por este motivo se propone modificación de la redacción de la letra g) del artículo tercero.


Por último, en relación con las entidades colaboradoras, en el Proyecto se introduce una definición de las entidades colaboradores y se enumeran un conjunto de entidades que se consideran colaboradores,



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no obstante, esta definición no se adecua con el artículo 20 del Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, que establecen como entidades
beneficiarias:


a) Las entidades locales, incluidas sus corporaciones locales, los consejos comarcales, supra-comarcales o entidades territoriales, así como sus organismos autónomos y entidades con competencias en materia de políticas activas de empleo,
desarrollo local y de promoción de la ocupación, dependientes o asimiladas a aquéllas, cuya titularidad corresponda íntegramente a dichas entidades locales o sus corporaciones


b) Las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, u otros que puedan determinar los servicios públicos de empleo, con los requisitos que, en su caso, establezcan las normas o bases reguladoras de la
subvención


Así, por coherencia, se propone la redacción del apartado 3 i).


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo I, artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 5, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.


Son principios rectores de la política de empleo:


a) Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en particular, el diseño y ejecución de las
políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la inserción,
permanencia o progresión en el mercado de trabajo.


b) El principio de transparencia en el funcionamiento del mercado de trabajo, a cuyos efectos deberán difundirse, a través del Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, las políticas de empleo diseñadas, en los
diferentes niveles, por las Administraciones competentes en la materia, los servicios de empleo, básicos y complementarios, prestados, así como las ofertas y demandas de empleo gestionadas.


c) Los principios de colaboración institucional y coordinación entre la Agencia Española de Empleo, los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos y las demás Administraciones Públicas con competencias en la materia, en el marco de la
Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo y la Estrategia coordinada para el empleo de la Unión Europea, promoviendo la cohesión y el equilibrio territorial y garantizando la igualdad de acceso a las políticas activas de empleo a cualquier
persona en todo el Estado.


d) Los principios de adaptación, acompañamiento y activación, a fin de promover una atención personalizada adecuada a las necesidades de las personas y empresas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como la activación laboral de
la población en edad de trabajar.


e) Los principios de eficacia y eficiencia en el diseño y ejecución de las políticas de empleo, así como en la prestación de los servicios de empleo, básicos y complementarios, a las personas



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demandantes y personas, empresas u otras entidades empleadoras usuarias, a cuyos efectos se establecerán las correspondientes herramientas de seguimiento y control de calidad.


f) El principio de adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo, las peculiaridades locales y sectoriales y los actores socioeconómicos.


Estos principios informarán, a su vez, todas las actuaciones de las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo''.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 37.2 del TRLE -lo mismo que antes el artículo 24.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, ya derogada-, se ocupa de puntualizar asimismo la virtualidad de los principios con relación a las actuaciones de las entidades
colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo. Previsión coherente con la importancia cualificada que concede el legislador a semejantes principios, cuya efectividad no puede ni decaer ni condicionarse por criterios de índole subjetivo, según
sean los Servicios Públicos de Empleo o las entidades colaboradoras de los mismos los encargados de llevar a cabo unas determinadas actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo I, artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 6, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 6. Planificación y coordinación de la política de empleo.


1. La política de empleo se desarrollará, dentro de la planificación de la política económica en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


2. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la coordinación de la
política de empleo de la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo de ámbito autonómico, teniendo en cuenta la Estrategia Europea de Empleo. Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la
intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional en el trabajo, así como el desarrollo de dicha ordenación; todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia de
incentivos a la inclusión, migraciones y extranjería, corresponden a los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Interior, así como de las competencias que en materia de formación profesional correspondan al Ministerio de
Educación y Formación Profesional.


En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la gestión y control de las prestaciones por desempleo excepto en los casos en la gestión y control haya sido transferida a la comunidad
autónoma''.



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JUSTIFICACIÓN


Como venimos ya reclamando en anteriores ocasiones, es manifiesto que para mantener un sistema eficaz de protección ante situaciones de desempleo ya no bastan las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo. La precariedad,
flexibilización y polarización del mercado de trabajo está provocando que muchos colectivos no pueden beneficiarse de las pensiones contributivas y deban protegerse mediante sistemas de garantía de ingresos. Unos sistemas que, en pro de lograr una
deseable autonomía de las personas, deberían estar contemplados y vinculados al sistema de empleo; para tender a la activación laboral.


No en vano diversas comunidades autónomas, como Catalunya, han creado Rentas Garantizadas de Ciudadanía que están ligadas a un concepto de activación y de itinerario laboral, para los casos en que esto es posible. La propia regulación del
Ingreso Mínimo Vital (Real Decreto Legislativo 20/2020, de 29 de mayo) prevé que una de sus características sea la de permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, por lo que contendrá para ello en su
diseño incentivos al empleo y a la inclusión, y dice: 'articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones'.


En estos momentos es muy necesario llevar a cabo un ejercicio de progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales, autonómicas y locales cuyos objetivos son esta protección social en el marco de la activación para el empleo, y
desarrollar un régimen de compatibilidad con el empleo para no desincentivar la participación en el mercado laboral.


Por todo esto se debería reconocer en la ley de empleo este conjunto de prestaciones económicas no contributivas relacionadas con el empleo y con la transición a la inserción y determinar que serán las comunidades autónomas que lo soliciten
quienes coordinen su gestión, así como de la gestión de las prestaciones por desempleo.


Cabe recordar que la propia ley de empleo actual establece que 'La coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al desempleo' es uno de los tres instrumentos de la política de empleo; y para poder hacer efectiva
esta competencia desde las comunidades autónomas es necesario contar con la gestión de estas protecciones.


La ley de empleo debe contemplar en todo su redactado y en un apartado específico que las CCAA que quieran asumir las competencias en la gestión y control de las prestaciones contributivas lo puedan hacer. Debe prever un posible traspaso de
competencias. Incluyendo sistemas, personal y financiación.


Por este motivo se propone la nueva redacción del artículo 6.


Por otra parte, en el marco de la regulación contenida en este artículo 6, creemos también que es esencial que con el Proyecto de Ley de Empleo se refuerce la delimitación competencial entre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y las
Comunidades Autónomas, puesto que, de forma clara, con los traspasos de competencias en materia de gestión de las políticas de empleo se ha trasladado la competencia a las Comunidades Autónomas en esta materia. Y, de hecho, así se prevé
explícitamente en este artículo, puesto que se prevé que en el ámbito de la competencia estatal corresponde al Gobierno, la coordinación de la política de empleo de los servicios públicos de empleo de ámbito estatal, autonómico y local. Igualmente
corresponde al Estado la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y reglamentaria en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral... y en todo caso, le corresponde también la gestión y control de las prestaciones por desempleo.


Por el contrario, asistimos cada año a una reserva de fondos para gestión de programas de activación para el empleo por parte del SEPE, lo cual entendemos que conculca la división competencial establecida constitucionalmente y
estatutariamente, y el traspaso de competencias en materia de empleo y formación para el empleo en favor de las Comunidades Autónomas. Por ello, reclamamos que la distribución territorial de los fondos sea completa a las CCAA, para que la gestión
sea en puridad completamente territorializada.


A su vez, como se verá en las observaciones al artículo 22 del Proyecto, se propondrá la modificación del apartado h), para eliminar como competencia de la Agencia Española de Empleo la de 'gestionar los servicios y programas financiados con
cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos [...]'.en el sentido que tan solo mantendrá ciertas competencias en materia de gestión de las PAE, cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una CCAA cuando se
exija movilidad geográfica; cuando se trate de servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo



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objetivo sea la integración laboral de personas inmigrantes, i en aquellos servicios y programas que anualmente así lo apruebe específicamente la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo I, artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 7.2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'2. En su ámbito territorial, corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía, el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la
legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidos, así como de los programas comunes que se establezcan, conjuntamente con el desarrollo y diseño de los programas propios adaptados a las características territoriales.


Ello supone que corresponde a las comunidades autónomas la gestión y ejecución en exclusiva de todas las políticas activas de empleo en su territorio, sin perjucio de lo previsto en el artículo 22 h). Asimismo, las comunidades autónomas son
las encargadas de coordinar todos los agentes participantes en las políticas activas de empleo.


Las comunidades autónomas podrán establecer los acuerdos correspondientes con las entidades locales, incluidas sus corporaciones locales, los consejos comarcales, supracomarcales o entidades territoriales, así como sus organismos autónomos y
entidades con competencias en materia de políticas activas de empleo, desarrollo local y de promoción de la ocupación, dependientes o asimiladas a aquéllas, cuya titularidad corresponda íntegramente a dichas entidades locales o sus corporaciones
para la ejecución de Políticas Activas de Empleo a nivel local utilizando cualquiera de las fórmulas jurídicas existentes''.


JUSTIFICACIÓN


Una de las máximas para una gestión eficaz y eficiente de cualquier competencia es que ésta debe tener muy claro quién es su responsable y dicho responsable sólo puede ser una unidad administrativa.


En el caso de las políticas activas de empleo, está perfectamente delimitado qué unidad administrativa es la encargada del desarrollo normativo básico y cuál es la encargada de la coordinación del conjunto del sistema. En ambos casos es el
Gobierno de España a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo II, artículo 9


De modificación.



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Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 9.2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 9. Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.


[...]


2. La citada Conferencia Sectorial ejercerá las funciones consultivas, decisorias o de coordinación y cooperación en materia de empleo y asuntos laborales en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, las políticas de empleo de las
administraciones territoriales con el objetivo de optimizar la capacidad de los servicios públicos de empleo de acompañar a las personas y entidades demandantes de los servicios de empleo para mejorar su empleabilidad y facilitar la intermediación o
colocación laboral.


Corresponde a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales:


a) Adoptar los acuerdos que procedan para la debida coordinación de la política de empleo y ser informada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre los proyectos de normas, en los términos señalados en el artículo 6.2 de la
presente ley.


b) Informar los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo, en su caso, antes de su aprobación por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el capítulo siguiente de la presente ley.


c) Participar en la función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo y favorecer la colaboración en materia de formación profesional en el trabajo entre la Agencia Española de Empleo, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y las evaluaciones interadministrativas sobre la calidad y el impacto de la formación.


d) Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a Comunidades Autónomas, así como a gestionar por la Agencia Española de Empleo los servicios y programas señalados en el artículo 22 h) y deliberar sobre
los programas desarrollados con cargo a esos créditos, según lo establecido en el artículo 62.


e) Acordar la asignación de recursos financieros para el sistema de formación profesional en el trabajo en el ámbito de las comunidades autónomas.


f) Identificar los colectivos prioritarios para la política de empleo en el ámbito estatal, así como los objetivos cualitativos y cuantitativos que deberán cumplirse, en su caso, en relación con los mismos y analizar las causas de abandono
de la condición de persona demandante de servicios de empleo a fin de determinar las barreras que condicionan su empleabilidad e incorporar las propuestas oportunas, sin perjuicio de la definición de los objetivos de los programas propios de las
comunidades autónomas.


g) Analizar, conforme a los indicadores consensuados, el grado de eficacia y eficiencia de la política de empleo desarrollada por la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo autonómicos y sus entidades colaboradoras,
incluidas las agencias de colocación, y elaborar, en colaboración con el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, un Informe Conjunto sobre el empleo que será la base para facilitar el intercambio de buenas prácticas y para planificar y
coordinar la política de empleo a corto y largo plazo.


h) Emitir, en su caso, directrices u orientaciones dirigidas a la corrección de desviaciones respecto de los objetivos propuestos o a la divulgación de buenas prácticas.


i) Examinar los proyectos de convenios de colaboración.


j) Elaborar planes y programas conjuntos de actuación.


k) Intercambiar información sobre criterios técnicos y procedimentales en la ejecución de la legislación laboral, y en su caso, establecer criterios y procedimientos comunes en la misma.


l) Intercambiar información y puntos de vista en relación con la política laboral en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la conferencia para Asuntos relacionados con la Unión Europea y, en su caso, con otras
Conferencias que puedan actuar en estos temas.


m) Organizar conjuntamente actividades de estudio, formación y divulgación.


n) La puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas.



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o) Las Comunidades Autónomas y la Agencia Española de Empleo, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, podrán acordar anualmente que el SEPE ejecute programas y servicios de PAE.


i) p) Cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que contribuyan a asegurar la necesaria cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito
laboral''.


JUSTIFICACIÓN


En el apartado f) del artículo 9.2 constatamos que se prevé que la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales identificará los objetivos cualitativos y cuantitativos que deberán cumplirse, lo cual deja poco margen de gestión a las
Comunidades Autónomas, siendo muy limitativa tal redacción. Por ello, proponemos que se introduzca la mención 'en su caso', y 'sin perjuicio de la definición de los objetivos de los programas propios de las comunidades autónomas'.


En otro orden de consideraciones, y para adecuar las funciones de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales que prevé el artículo 9 del Proyecto, a las establecidas en el Reglamento interno de la Conferencia Sectorial de Empleo
y Asuntos Laborales, aprobado en la reunión celebrada en Madrid en fecha 28 de abril de 2021, se considera necesario incorporar las funciones consultivas, decisorias o de coordinación y cooperación en materia de empleo y asuntos laborales, de
conformidad con lo previsto en el artículo 148.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


Por este motivo, se propone también la adición en el artículo 9 de nuevas funciones que corresponden a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de acuerdo con el Reglamento aprobado en fecha 28 de abril de 2021.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo III, artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 12.2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'2. La Estrategia comprenderá las siguientes actuaciones:


a) El diagnóstico de la situación y tendencias del mercado de trabajo.


b) El diseño de un plan integral de políticas activas de empleo, que identifique y defina los objetivos que deben cumplirse y aúne políticas activas y de protección contra el desempleo centradas en garantizar la adecuada atención a la
persona demandante de servicios de empleo, teniendo en cuenta las necesidades de las empresas, especialmente a nivel local.


c) El análisis de la dotación a las oficinas de empleo de los recursos humanos y materiales suficientes para desarrollar la labor de tutorización continuada, acompañamiento y asesoramiento de las personas y entidades usuarias de los
servicios de empleo y para garantizar un sistema de gestión que facilite la identificación de perfiles, las necesidades formativas, la erradicación de sesgos y estereotipos de género y la casación de ofertas y demandas laborales, así como en orden a
garantizar la gestión adecuada y suficiente de las prestaciones por desempleo. En particular, se evaluará el procesamiento y pertinencia de los datos incluidos en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, en orden a la
satisfacción de la demanda de empleo.


d) El seguimiento y evaluación de los resultados a través de un sistema de indicadores globales, que sitúe a las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo en el centro del



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sistema y permita conocer la empleabilidad de la persona demandante de empleo a través de los sistemas de perfilado.


e) La identificación, intercambio y difusión de buenas prácticas a través de un foro permanente que garantice una comunicación fluida y continua entre la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo autonómicos y los
interlocutores sociales. Ello sin perjuicio de los espacios de consulta con otras entidades representativas, y particularmente las del tercer sector de acción social.


f) La previsión de un modelo financiero que integre la cobertura del gasto necesario para ejecutar políticas activas plurianuales y que permita establecer un sistema único de imputación presupuestaria que evite duplicidades y que garantice
que las comunidades autónomas pueden construir instrumentos jurídicos de carácter plurianual''.


JUSTIFICACIÓN


En relación con la letra f) del artículo 12.2, la redacción de la posibilidad de plurianualidad deba ser suficientemente clara para que las Intervenciones delegadas de las CCAA no tengan dudas.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo III, artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 13.1, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 13. Plan Anual para el Fomento del Empleo digno.


1. El Plan Anual concretará, con carácter anual cuatrienal, las directrices necesarias para alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las distintas comunidades autónomas, los objetivos de la
Estrategia, así como los indicadores que se utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de los mismos.


Para ello, fijarán los ejes y directrices servicios y programas que se desarrollarán tanto por las Comunidades Autónomas y la Agencia Española de Empleo.


Los servicios y programas incluidos en el Plan Anual podrán ser excepcionalmente modificados por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, a petición justificada de la comunidad autónoma correspondiente, cuando necesidades de
carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan necesario para una adecuada gestión y ejecución de las Orientaciones


El Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno se elaborarán por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las comunidades autónomas y la Agencia Española de Empleo y
previa consulta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y, en sus respectivos ámbitos, de los Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la Economía Social. Se informarán por el Consejo del Sistema Estatal de Empleo
y se aprobarán por el Consejo de Ministros, tras la aprobación de la propuesta por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales''.


JUSTIFICACIÓN


El régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional se debería modificar y, especialmente de cara a determinados servicios que requieren una elevada estabilidad, se deberían convertir en una transferencia con su debida
asignación presupuestaria anual. Una parte significativa de



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los fondos deberían calcularse como coste efectivo de un traspaso de competencias de gestión a las comunidades autónomas y no distribuirse anualmente a través de la Conferencia Sectorial.


Nos referimos especialmente a dos servicios que deben ser estables y duraderos, como la orientación profesional y la prospección y atención a las empresas.


Desde Catalunya se observa que uno de los grandes problemas en la gestión de los programas de Políticas Activas de Empleo acordados en las conferencias anuales es su carácter de 'anualidad'. Son programas anuales, con unas reglas
presupuestarias y de gestión muy estrictas hacen inviable una planificación estratégica a largo plazo, de forma que es muy difícil plantear programas con la financiación garantizada cada año para las entidades colaboradoras en la prestación de
servicios y beneficiarias de las subvenciones.


Esta limitación impide que las entidades y empresas puedan planificar a largo plazo sus actividades, lo que repercute negativamente en la gestión de las políticas activas de ocupación.


La realidad actual, en la que la mayoría de servicios y programas de empleo se financian a través de la asignación anual de fondos a través de la Conferencia Sectorial de Empleo, impide ejecutar servicios estables con la calidad requerida.


Para poder adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo, especialmente de larga duración, facilitando una atención individualizada a los desempleados, es necesario dotarse de recursos estables. Es necesario proporcionar unos servicios
individualizados a la población activa dirigidos a facilitar su incorporación, permanencia y progreso en el mercado laboral, así como a las empresas para contribuir a la mejora de su competitividad. Y estos servicios van más allá de una aplicación
anual de la Estrategia Española de Activación para el Empleo, a través del Plan Anual para el fomento del Empleo Digno.


Es necesario asumir que los servicios de orientación y atención a las empresas no pueden ser programas anuales y que lo que se debe hacer es garantizar una transferencia anual de fondos para que cada administración lleve a cabo este servicio
de una forma estable y permanente, permitiendo efectivamente que articular itinerarios individuales y personalizados de empleo se configure como un derecho para las personas desempleadas y como una obligación para los servicios públicos de empleo.


De hecho, las estrategias de concertación territorial que se están organizando en Catalunya, para el desarrollo de estrategias territoriales, deberían conllevar que la ley de empleo y el diseño de la financiación a través de la Conferencia
Sectorial prevea la posibilidad de definir planes de financiación plurianuales.


Un caso similar ocurre con entidades de formación o que desarrollan programas de políticas activas especializados en determinados colectivos. Para poder obtener unos resultados exitosos y poder alinear inversiones en muchos casos es
necesario definir una estrategia a medio plazo, definiendo fases e itinerarios que superan una ejecución anual.


Esto no es posible porque los fondos de conferencia impiden la plurianualidad y es un déficit que se debiera corregir.


Igualmente ocurre en el Sistema de Formación para el Empleo, centenares de especialidades formativas no tienen ningún centro de formación acreditados porque con una expectativa de financiación anual no se pueden acometer determinadas
inversiones para disponer de los espacios y equipamientos que serían necesarios. Si fuera posible llevar a cabo convocatorias o contratos de carácter interanual tanto el sistema de empleo como del de formación recibirían un impulso extraordinario
en su amplitud e impacto sobre las personas y los sectores productivos.


Se pide que se valore la posibilidad que las conferencias sectoriales acuerden programas plurianuales (cuatrienal) con la financiación acordada en la misma conferencia sectorial. Esta carencia de estabilidad afecta principalmente los
ciudadanos. Para que esta propuesta fuera viable la nueva ley de empleo lo debería prever, y el Ministerio se debería comprometer mediante consejo de ministros, a garantizar las asignaciones territoriales futuras (4 años) ya que, en caso contrario,
al menos en Catalunya, el departamento competente en materia de presupuestos no permitiría compromisos a cargo de futuros presupuestos sin el mencionado acuerdo de ministros. Sin este requisito los escenarios plurianuales son casi de imposible
realización, ni que las conferencias sectoriales garanticen un % mínimo para ejercicios futuros. Se ha demostrado que no se han cumplido ni en tiempo ni en forma. Con estos antecedentes la prudencia es lo que se impone.


Las Comunidades Autónomas ya determinaran como consolidar esta red de atención, ya sea con medio propios o de forma concertada con las entidades locales, pero no hay duda que la precariedad del modelo de orientación y la falta del
cumplimiento de este derecho en España (que por otra parte a nivel europeo constituye la columna vertebral de la atención a determinados colectivos como los jóvenes i o los



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parados de larga duración) está motivada por esta falta de reconocimiento y financiación como servicio público estable (como sí lo han sido otros servicios como la salud, la educación, la seguridad o la protección social).


Esta medida puede contribuir a algo esencial para la calidad del sistema de empleo, como es determinar una ratio de atención personalizada por cada determinado número de demandantes de empleo que requiere este servicio, así como permitir una
intervención holística sobre la persona, especialmente coordinada con los servicios sociales.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo III, artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 14, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 14. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.


El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico de coordinación del Sistema Estatal de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que realicen los
servicios públicos de empleo y las entidades colaboradoras en todo el territorio del Estado y las ofertas y demandas de empleo registradas en las agencias de colocación.


En consecuencia, el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo se configura como una red de información común para toda la estructura pública y privada del empleo, que se organizará, en beneficio de las
personas demandantes de los servicios de empleo, con una estructura de procesamiento de datos pertinentes eficaz, integrada y compatible.


Se integrarán necesariamente en el Sistema:


La Agencia Española de Empleo.


Las entidades de empleo de las comunidades autónomas y, en su caso, de las corporaciones locales.


Las agencias privadas de colocación.


Las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo.


El sistema estará adecuadamente coordinado e integrado con la red europea de los servicios de empleo, en los términos del Reglamento (UE) 2016/589, de 13 abril 2016, del Reglamento (UE) 2018/1724, de 2 octubre 2018 y del Reglamento (UE)
2019/1149, de 20 junio 2019, y normativa concordante de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.


En el sistema público de información se debe garantizar a las Comunidades Autónomas la posibilidad de acceso y tratamiento masivo de datos para realizar perfilado de las personas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como para
realizar el seguimiento, evaluar el resultado de las Políticas Activas de Empleo y llevar a cabo el catálogo de servicios''.


JUSTIFICACIÓN


Con motivo de una mejor y más eficiente gestión y seguimiento de las Políticas Activas de Empleo, se propone la previsión conforme se garantice a las Comunidades Autónomas la posibilidad de acceso y tratamiento masivo de los datos.



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Por otra parte, cabe poner de manifiesto que el TRLE de 2015 mantiene el error de la Ley de Empleo de 2003, al no regular ningún mecanismo que permita y exija introducir las ofertas y demandas de empleo registradas en las agencias de
colocación dentro del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo en el mismo régimen que al resto de los agentes de intermediación. Una vez más, se mantiene la dualidad de sistemas de información y registro de ofertas y demandas de
empleo, así como de toda la materia relacionada con la intermediación laboral. El cauce público y el cauce privado siguen sus propios canales independientes de información permitiendo que las agencias privadas de colocación mantengan en monopolio
el grueso de las ofertas y demandas de empleo del mercado de trabajo español que absorben


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo III, artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 17.4, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 17. Toma de decisiones fundamentada en el análisis de datos y las evidencias estadísticas.


[...]


4. El conjunto de instrucciones que compondrán el algoritmo subyacente a las decisiones y recomendaciones basadas en el análisis de datos y las evidencias estadísticas, de conformidad con los criterios expresados en este artículo, se
desarrollarán reglamentariamente.


Para poder llevar a cabo un diseño, una ejecución y una evaluación óptimas de las políticas de empleo, se facilitará acceso a las comunidades autónomas de los datos necesarios en materia de políticas activas de empleo''.


JUSTIFICACIÓN


La evaluación continuada de las políticas activas que habría de incidir precisamente en el mantenimiento o modificación de los servicios o programas que las conforman, adolece, conforme a nuestra opinión, de importantes carencias en su
previsión y materialización. En este sentido, aunque la 'cultura de la evaluación' se abre paso tímidamente entre las políticas públicas españolas, en lo que a las políticas activas se refiere, queda aún mucha distancia por recorrer. Hasta ahora
nuestro legislador se ha limitado a conceder subvenciones a los SEPA en función del potencial número de usuarios y atendiendo a si han desarrollado o no algunas de las acciones contenidas en los Ejes del PAPE previsto para cada anualidad. Ninguna
referencia se ha hecho a la evaluación del proceso de configuración de las políticas en términos cuantitativos -en términos de participación de todos los actores implicados, sean públicos o privados- y cualitativos -en términos de democratización de
su elaboración-. Tampoco se ha previsto la evaluación cualitativa de la materialización de las políticas, en el sentido de indagar sobre el grado de inclusión alcanzado por los desempleados, o la evaluación en términos de coste beneficio, sopesando
tanto los efectos positivos sobre los beneficiarios como los costes directos e indirectos asociados.


Y es que un equivocado sistema de evaluación conlleva a plantear erróneas políticas que generan, a su vez, despilfarro de recursos, insatisfacción de los actores implicados, desinterés en los usuarios e ineficacia del entero sistema de
empleo.


A ello hay que sumar la cuestionable legitimidad de la propia evaluación cuando de su exitosa resolución se hace depender la obtención o no de recursos económicos para el desarrollo de las políticas activas. En este sentido cabe plantearnos
hasta qué punto son responsables los actores públicos y privados del éxito de las políticas activas de empleo cuando, sin haber sido consultados siquiera, estas



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han sido programadas desde instancias superiores, se han previsto los objetivos a alcanzar, se han cuantificado los resultados exigibles y se ha ordenado incluso la dotación económica a la que, como máximo, tienen acceso. Así, en la medida
en que la libertad de actuación ha sido limitada a una expresión insignificante, resta plantearse qué grado de responsabilidad puede serles exigible y si, en caso de no alcanzar los resultados esperados, puede derivarse la pérdida de la subvención.


Para poder llevar a cabo un diseño, una ejecución y una evaluación óptimas de las políticas de empleo, las comunidades autónomas adolecen hoy de muchos déficits de acceso a información que el Estado debería solventar lo antes posible.


Es necesario poder acceder a un tratamiento masivo de datos fundamentales para diseñar y evaluar políticas como son la vida laboral de las personas, la cotización a la seguridad social o la contratación.


Tanto para analizar la situación y tendencias del mercado de trabajo, como para segmentar colectivos de atención, como para anticipar colectivos de atención, como para evaluar el impacto de políticas activas y su trazabilidad, es necesario
poder tratar masivamente datos de las personas con relevancia en el mercado de trabajo


El Servicio Público estatal de empleo debería facilitar, además, el intercambio de micro datos, especialmente de la seguridad social, así como micro datos sobre las políticas activas de empleo, incluyendo la formación de demanda de las
empresas.


Es necesario disponer de consulta masiva y no limitada en el tiempo (ahora no pueden ir más allá de un año) a la vida laboral para poder evaluar las PAE. Necesitamos saber cuándo se inicia el alta y si se mantiene en el tiempo. Tenemos
información de contratos, pero no es suficiente


La necesidad de disponer de estos datos también es útil para la orientación, dado que nos facilitaría tener información individualizada de la vida laboral y todas las políticas activas y pasivas recibidas por cada una de las personas
usuarias.


Para poder evaluar el éxito de las PAE también deberíamos poder evaluar los costes totales (políticas activas y pasivas de forma individualizada).


Debemos orientarnos a resultados, lo que supone no sólo mejorar la evaluación, sino que requiere modificar la planificación estratégica


En cuanto al sistema integrado de Información de los Servicios de Empleo consideramos de vital importancia la participación de las Comunidades Autónomas. Por todo ello se ha propuesta la nueva redacción del artículo 17.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo I, artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 22, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 22. Competencias.


La Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias:


a) Elaborar y elevar al Ministerio de Trabajo y Economía Social las propuestas normativas de ámbito estatal en materia de empleo y protección por desempleo y formación en el trabajo que, dentro de su ámbito competencial, procedan.


b) Elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión. El anteproyecto será elevado al Ministerio de Trabajo y Economía Social para su examen y posterior traslado al Ministerio
de Hacienda y Función Pública.



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c) Percibir las ayudas de fondos europeos para la cofinanciación de acciones a cargo de su presupuesto y proceder a la justificación de las mismas, a través de la autoridad de gestión designada por la normativa de la Unión Europea.


d) Elaborar el proyecto de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, del Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno y de las Recomendaciones Específicas para el fomento del Empleo Digno, en colaboración con las comunidades
autónomas.


Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán en la elaboración de dicha Estrategia y recibirán información periódica sobre su desarrollo y seguimiento.


e) Coordinar las actuaciones conjuntas de la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos en el desarrollo del Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.


f) Gestionar el Observatorio de las Ocupaciones, con una red en todo el territorio del Estado, que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación profesional en el trabajo, en colaboración con las
comunidades autónomas.


g) Mantener las bases de datos generadas por los sistemas integrados de información del Sistema Nacional de Empleo y elaborar las estadísticas en materia de empleo, formación profesional en el trabajo y protección por desempleo a nivel
estatal.


h) Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.


Estos servicios y programas serán:


1.º Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra
Comunidad Autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


2.º Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma sin que implique la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos, cuando precisen una
coordinación unificada y previo acuerdo entre la Agencia Española de Empleo y las Comunidades Autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.


3.º Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Agencia Española de Empleo con órganos de la Administración General del
Estado, organismos públicos y las instituciones que forman el sector público estatal, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las
personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, la ejecución de programas mixtos de empleo y formación y la ejecución de obras y servicios de interés general y social,
relativos a competencias exclusivas del Estado.


4.º Servicios y programas de formación profesional en el trabajo, en los términos establecidos en su normativa específica.


5.º En el marco de las competencias existentes en la materia
, 2, servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de personas trabajadoras inmigrantes.


6.º Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las
mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


3. Servicios y programas que anualmente así lo apruebe la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.


La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las actuaciones
financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.



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i) Llevar a cabo investigaciones, estudios y análisis sobre la situación del mercado de trabajo y los instrumentos para mejorarlo, en colaboración con las respectivas Comunidades Autónomas y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional tercera.


j) La gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la
Seguridad Social que el artículo 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de
Subinspectores laborales y sin perjuicio de las gestión y control que haya estado transferido a las CCAA.


A los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas de empleo y prestaciones y subsidios por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, se desarrollarán sistemas de coordinación y cooperación con los servicios públicos
de empleo de las Comunidades Autónomas. En todo caso, los actos de gestión de la protección asistencial de desempleo se someterán a las instrucciones generales que apruebe la Agencia Española de Empleo.


k) Coordinar e impulsar acciones de movilidad en el ámbito estatal y europeo, así como ostentar la representación del Estado español en la red Eures en colaboración con las Comunidades Autónomas.


l) En el seno del Sistema Nacional de Empleo, coordinar la evaluación interna de las Estrategias y Planes para el Fomento del Empleo Digno vigentes en cada momento, y dirigir la evaluación del desempeño de la Agencia Española de Empleo y los
servicios públicos de empleo autonómicos de acuerdo con el modelo establecido por la Comisión Europea.


m) Coordinar Gestionar la red de Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo en coordinación con Comunidades Autónomas para una mayor vinculación entre las políticas activas y las de
promoción al empleo.


n) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se le atribuyan, respetando el reparto competencia en materia de empleo''.


JUSTIFICACIÓN


Es manifiesto que para mantener un sistema eficaz de protección ante situaciones de desempleo ya no bastan las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo. La precariedad, flexibilización y polarización del mercado de
trabajo está provocando que muchos colectivos no pueden beneficiarse de las pensiones contributivas y deban protegerse mediante sistemas de garantía de ingresos. Unos sistemas que, en pro de lograr una deseable autonomía de las personas, deberían
estar contemplados y vinculados al sistema de empleo; para tender a la activación laboral.


No en vano diversas Comunidades Autónomas, como Catalunya, han creado Rentas Garantizadas de Ciudadanía que están ligadas a un concepto de activación y de itinerario laboral, para los casos en que esto es posible. La propia regulación del
Ingreso Mínimo Vital (RDL 20/2020, de 29 de mayo) prevé que una de sus características sea la de permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, por lo que contendrá para ello en su diseño incentivos al
empleo y a la inclusión, y dice: 'articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones'.


En estos momentos es muy necesario llevar a cabo un ejercicio de progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales, autonómicas y locales cuyos objetivos son esta protección social en el marco de la activación para el empleo, y
desarrollar un régimen de compatibilidad con el empleo para no desincentivar la participación en el mercado laboral.


Por todo esto se debería reconocer en la ley de empleo este conjunto de prestaciones económicas no contributivas relacionadas con el empleo y con la transición a la inserción y determinar que serán las comunidades autónomas que lo soliciten
quienes coordinen su gestión, así como de la gestión de las prestaciones por desempleo.


Cabe recordar que la propia ley de empleo actual establece que 'La coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al desempleo' es uno de los tres instrumentos de la política de empleo; y para poder hacer efectiva
esta competencia desde las comunidades autónomas es necesario contar con la gestión de estas protecciones.



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A su vez, como ya expusimos en los comentarios al artículo 6 y 7 del Proyecto, por parte del legislador se debería clarificar la competencia y el crédito asignado al Servicio Público de Empleo Estatal para servicios y programas de activación
para el empleo, pues la distribución competencial legalmente establecida otorga a las Comunidades Autónomas la plena competencia en materia de gestión de las Políticas Activas de Empleo.


Por ello estamos en desacuerdo con la previsión contenida en el artículo 22 h) del Proyecto de Ley de Empleo, que proponemos reducir substancialmente, para evitar la reserva de gestión directa por parte del Servicio Público de Empleo
Estatal, cuando en realidad la Administración competente en materia de gestión de políticas activas de empleo son las CCAA.


Y se propone introducir que la Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias;


- La gestión de servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadores participantes en las mismas en
otra comunidad autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen una coordinación unificada.


- Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes.


- En aquellos servicios y programas que anualmente así lo apruebe la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.


Por todo lo expuesto, se propone la redacción de los apartados h), j), k), m) y n) del artículo 22.


Respecto al apartado k) del articulado, en la actualidad las Comunidades Autónomas están colaborando con el Estado en la gestión de la Red EURES. Por este motivo se propone la modificación redactado


Asimismo, el Sistema Nacional de Empleo no dispone de un soporte supraautonómico y que actúe de manera coordinada a nivel nacional en materia de orientación, emprendimiento, acompañamiento e innovación para el empleo, y que sirva de espacio
compartido para impulsar una visión integradora en materia de orientación, emprendimiento e innovación para el empleo y que refuerce la colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas en una mayor vinculación entre las políticas activas y
las de promoción al empleo. Del mismo modo, es esencial el acompañamiento en el ciclo vital del proyecto empresarial. Por este motivo se propone la modificación del redactado del apartado m).


Asimismo, el proyecto mantiene una lista abierta de competencias atribuidas a la Agencia Española de Empleo, para poder incluir otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan. Ahora bien, siempre respetando el reparto competencial en
materia de empleo, teniendo en cuenta que las políticas activas de empleo se le atribuyen a las Comunidades Autónomas. Por este motivo se propone adición al redactado del apartado n).


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo II, artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 23.3, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 23. Definición y competencias. [...]


3. En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas participarán en la elaboración elaborarán los instrumentos de diseño, planificación y
coordinación de la política autonómica de empleo, elaborados en



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coordinación con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las Orientaciones Específicas y la Estrategia Europea de Empleo''.


JUSTIFICACIÓN


En el presente artículo se regula la definición y las competencias de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, y por tanto insistimos en que el Proyecto de Ley de Empleo sea respetuosa con la distribución
competencialmente vigente y por ello consideramos que las Comunidades Autónomas deberán elaborar los instrumentos de diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo, y suprimir la referencia a que participarán en la
elaboración.


El papel de las Comunidades Autónomas debe ser en todo momento activo como sujeto principal en la elaboración del diseño, elaboración y planificación de su política autonómica de empleo, y no ser relegadas a meras participantes.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo IV, artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 29, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 29. Dotación de las plantillas de los servicios públicos de empleo


La Agencia Española de Empleo y los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, a través de sus instrumentos de ordenación de puestos de trabajo, tendrán los recursos humanos necesarios para una prestación eficaz y eficiente de los
servicios, siempre dentro de los términos permitidos por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado en el caso de la Agencia Española de Empleo, para una adecuada atención personalizada de las personas usuarias y de las personas,
empresas y demás entidades empleadoras usuarias, así como para la satisfacción de sus servicios garantizados a través de la prestación de todas las actuaciones que comprenden la cartera de servicios de la que son titulares.


Asimismo, contarán con unas plantillas suficientes, siempre dentro de los términos permitidos por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para la gestión eficaz y eficiente del Sistema Público Integrado de Información de
los Servicios de Empleo.


Para garantizar esta dotación y el cumplimiento del catálogo de servicios garantizados de personas demandantes de servicios de empleo previstos, los Presupuestos Generales del Estado contemplaran anualmente una transferencia de crédito a las
CCAA, previamente acordada con carácter plurianual de cuatro años en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, pudiendo ser utilizados dichos fondos para estabilizar plantilla de las CCAA y dotar los servicios públicos de
empleo autonómicos de medios de personal estructurales y estables''.


JUSTIFICACIÓN


La ley de empleo debe garantizar una mejor financiación estructural para hacer posible que los SPE de las CCAA den cumplimiento a los objetivos.


Solicitamos que parte de los fondos distribuidos anualmente y como compensación por la ausencia del cálculo efectivo de las competencias, puedan ser utilizados para estabilizar la plantilla de las CCAA y dotar a los SPE con carácter
estructural.



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Entendemos que, en concordancia con la obligación de estabilizar la plantilla de trabajadores de las AAPP, no puede mantenerse que todos los fondos transferidos anualmente en el seno de la Conferencia Sectorial obliguen a que el personal
deba ser obligatoriamente personal temporal.


Por todo ello, planteamos la necesidad de que una parte de esos fondos puedan servir para financiar personal de estructura. Se deba materializar una solución estructural para la propuesta de plantillas suficientes que plantea este artículo
29.


Además de las dotaciones de plantilla hay una serie de recursos no finalistas de PAO que se deben incrementar para poder llevar a cabo un desarrollo de planificación, ejecución y evaluación de calidad. Particularmente el reto de la
transformación digital y de gestión de datos también suponen una necesidad de financiación que es claramente insuficiente con la lógica actual de distribución de fondos de la Conferencia Sectorial. Cuando el proyecto de ley se refriere, por
ejemplo, a que El Sistema Nacional de Empleo dedicará medios personales, económicos y materiales adecuados para la optimización continua en la obtención, gestión y procesamiento de los datos que afectan al empleo y a la empleabilidad de las personas
demandantes de los servicios públicos de empleo; se debe indicar que estos medios y recursos se otorgaran a las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo III, artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 41, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 41. Agentes de Intermediación.


1. A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente a través de:


a) Los servicios públicos de empleo.


b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal. Las agencias de colocación pueden realizar actividades de intermediación en
coordinación con los servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la articulación del correspondiente instrumento jurídico para la prestación de servicios de intermediación laboral, o en su
caso, con sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o cualquier otro instrumento
jurídico de colaboración que se considere conveniente por parte de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior. Se adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier abuso y práctica fraudulenta en movimientos migratorios cuyo
origen, destino o tránsito se ubique en el territorio del Estado, con atención particular de los colectivos desfavorecidos''.


JUSTIFICACIÓN


En materia de intermediación, desde el Servicio Público de Empleo de Catalunya ponemos de manifiesto que se debería abrir la puerta y prever que la intermediación podrá ser realizará también a través de las corporaciones locales, puesto que
consideramos que debemos ser más cooperativos y participativos para garantizar que las entidades locales que componen el sistema de empleo de Catalunya



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se relacionen y actúen de forma coordinada para planificar y, si procede, gestionar las políticas de empleo y optimizar el uso de los recursos disponibles, evitando duplicidades.


Esta incorporación específica a la consideración de agentes de intermediación de las corporaciones locales se debería incorporar a su vez tanto en el presente artículo 41 y 42.


En otro orden de consideraciones, en relación con el último inciso del apartado b), relativo a la 'sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la
disposición adicional 31.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre', creemos que limita en exceso el ámbito de decisión de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos para organizar y gestionar los servicios de intermediación que en su territorio
convenga, y por tanto, se propone, introducir la posibilidad a la sujeción a cualquier otro instrumento jurídico de colaboración que se considere conveniente.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo III, artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 42, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 42. El servicio público de intermediación laboral.


1. La intermediación laboral tiene la consideración de servicio de carácter público, con independencia del agente que la realice.


2. Mediante la intermediación laboral, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas y el Estado, directamente y a través de agencias de colocación, deben garantizar en el ámbito de sus respectivas competencias y para el
conjunto del Estado y del Espacio Económico Europeo, en el marco de la Red europea de Servicios Públicos de Empleo, un servicio público de intermediación laboral a personas trabajadoras y personas, empresas y demás entidades empleadoras, sin
barreras territoriales. A estos efectos, los servicios públicos de empleo deberán captar las ofertas y demandas de empleo del mercado de trabajo y superar los desequilibrios territoriales, garantizando a las personas, empresas y demás entidades
empleadoras y personas usuarias de los servicios de empleo una intermediación eficaz y de calidad.


3. Sin perjuicio de la oportuna colaboración público-privada a través de los instrumentos de coordinación o los convenios de colaboración que se celebren con agencias de colocación, se fortalecerán los medios públicos del Sistema Nacional
de Empleo para facilitar la intermediación laboral.


4. Los servicios públicos de empleo formalizarán, en su correspondiente ámbito territorial, acuerdos de coordinación o convenios de colaboración con las agencias cuyo contenido deberá respetarse.


En virtud de tales acuerdos, los servicios públicos podrán redirigir a las agencias a las personas demandantes de empleo para la prestación de los servicios de colocación e intermediación laboral solicitados. También podrán derivar a las
empresas usuarias de esos servicios cuando así se contemple en el correspondiente acuerdo y se garantice la gratuidad del servicio para las empresas, como lo es también por definición para los usuarios de las políticas activas de empleo.


Las empresas y personas demandantes de servicios de empleo podrán también concertar directamente la prestación de servicios de intermediación con agencias de colocación, que actúen en coordinación o colaboración con los servicios públicos de
empleo y con sujeción a los principios rectores de la política de empleo, con la finalidad, en el caso de las personas trabajadoras, de encontrar un empleo adecuado a su perfil y, en el caso de las empresas, de solicitar y, en su caso, reclutar a
las personas candidatas cuyo perfil se ajuste a sus requerimientos y necesidades.



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Se garantizará, en todo caso, a las personas trabajadoras la gratuidad por la prestación de servicios de intermediación.


5. La colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo podrá consistir en la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa o cualquier otra forma jurídica ajustada a la normativa estatal y
autonómica. La financiación con fondos públicos exigirá el sometimiento de las agencias a los indicadores de eficiencia específicos previstos en el artículo 46.


6. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 60 50 por ciento de su actividad con fondos propios.


Se potenciará la suscripción de convenios para la ejecución de programas incluidos en los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo que respondan a necesidades específicas, en particular de ciertos territorios por
transiciones industriales, transformaciones productivas o despoblación, o protejan a colectivos con necesidades especiales.


7. Las actividades de intermediación desarrolladas por las agencias de colocación se someterán a seguimiento y evaluación por parte de los servicios de empleo en su respectivo territorio. A estos efectos, las agencias de colocación
facilitarán, en los soportes informáticos o medios que se establezcan, los datos, documentación e información precisos para dotar el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, así como los requeridos por los servicios
públicos de empleo para evaluar el resultado cualitativo y cuantitativo de su intermediación.


8. Toda actividad de intermediación, tanto respecto de la labor de prospección y captación de ofertas de trabajo como de la casación de la oferta y demanda de empleo o la colocación, recolocación o selección de personal, se desarrollará
atendiendo al cumplimiento de los objetivos de la política de empleo y de los principios rectores de la misma.


En particular, se respetará la igualdad real y efectiva de las personas oferentes y demandantes de empleo y la no discriminación en el acceso al empleo, sin perjuicio de la generación de mercados de trabajo inclusivos y la ejecución de
programas específicos para facilitar la empleabilidad de colectivos más desfavorecidos.


Se preservará también la plena transparencia y la protección y adecuado tratamiento de los datos personales de las personas demandantes de empleo por los agentes de intermediación''.


JUSTIFICACIÓN


En el año 1920 la OIT por vez primera establece que la intermediación a través de agencias privadas de colocación debe desarrollarse de manera gratuita y sin ánimo de lucro, estableciendo una diferenciación entre estas dos características.
El artículo 2.1 del Convenio n.º 9 de la OIT, sobre la colocación de la gente del mar, prohíbe expresamente que la intermediación sea 'objeto de comercio ejercido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa', imponiendo la gratuidad de
los servicios de colocación prestados por agencias para los trabajadores. El Convenio n.º 34 de 1933, amplía la diferenciación entre agencias retribuidas -con o sin ánimo de lucro- y gratuitas. Este Convenio relaciona las agencias privadas de
colocación con el lucro y la retribución del servicio, vinculando la gratuidad a los Servicios Públicos de Empleo. De esta manera define en el artículo 1.1 las agencias privadas de colocación lucrativas como las que persiguen obtener del demandante
de empleo o del empleador oferente un 'beneficio material directo o indirecto', y a las no lucrativas como las que sin buscar un beneficio material, perciben del empleador o del trabajador un derecho de entrada, una cotización o una remuneración
cualquiera.


El objetivo de consecución del pleno empleo que marca el Convenio n.º 88, se pretende cubrir con el establecimiento a instancia de la OIT de una mejor organización de los mercados de trabajo. Esto supone la creación de un servicio público y
gratuito de empleo configurado a través de oficinas locales que ofrezcan servicios que van más allá del propio concepto de intermediación y con actividades más cercanas a la colocación. Pero la gratuidad que se quiere establecer a través del
establecimiento de un servicio público queda, a nuestro juicio, diluida al dar viabilidad a las agencias privadas sin fines lucrativos a través de la cooperación, aunque estas estén sujetas al control de una autoridad nacional.


El Convenio n.º 96 de 1949, sobre las agencias privadas de colocación restringe en el preámbulo su autorización a aquellos países que se comprometan a garantizar 'un servicio público de empleo gratuito... al alcance de todas las categorías
profesionales'. La línea que establece la reforma al introducir la intermediación privada, es la misma que se estableció en este Convenio, en el sentido que ambas están



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sometidas a la vigilancia de la autoridad competente en cuanto a la concesión de las licencias. Lo que nos queda por ver, porque de momento no se ha regulado es si también se establecerán las tarifas para la actividad mediadora, con
adecuación estricta a los gastos ocasionados. Tan solo se ha diseñado un sistema de 'gratificaciones' a las agencias por las colocaciones realizadas en función del tiempo de contrato, la edad del demandante y su tiempo de permanencia en el
desempleo.


El Convenio 181 OIT por su parte, permite, incluso facilita la presencia y el papel de las agencias de empleo privadas, reconociendo su posición en un mercado de trabajo bien organizado. El primer cambio que se opera es la denominación que
viene a transformar las agencias 'de colocación' en agencias 'de empleo'. Este cambio de denominación puede interpretarse como coherente con que estas agencias privadas puedan cobrar por los servicios públicos que presten.


El artículo 7 de este Convenio 181 determina una prohibición para que las agencias privadas de empleo cobren honorarios a los trabajadores, directa o indirectamente, en todo o en parte. Aunque en el punto 2 de este mismo artículo se prevé
que en interés de los trabajadores afectados, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones más representativas de empresarios y trabajadores, establezca excepciones tanto respecto de determinadas categorías de trabajadores como de
determinados servicios prestados por la agencia, siempre y cuando las excepciones estén motivadas e informadas.


En lo que se refiere a los empleadores, el silencio del Convenio es absoluto, con lo que queda al arbitrio de lo establecido en las normas nacionales. En esta línea las posibilidades son:


- Que los servicios sean gratuitos para los empleadores;


- Que solo se cobre por los gastos de intermediación, en cuyo caso estaríamos ante agencias sin ánimo de lucro, y


- Que se les pueda repercutir tales gastos y exigir una cantidad en concepto de remuneración profesional por el servicio que permita a la agencia la obtención de un beneficio, al considerarse las agencias con ánimo de lucro.


Pero no es esta una cuestión de fácil control. En principio sería la autorización necesaria para operar y el convenio asociado, la vía para el control y la definición de las posibilidades de repercutir los gastos en los usuarios de los
servicios. No existe precedente en nuestro país de establecimiento de tasas o precios públicos, si bien se tendrá que tener en cuenta que el principio de gratuidad de la intermediación coincide con uno de los fines básicos del Sistema Nacional de
Empleo, recogidos en el artículo 7.1.b) del TR de la LE, y consiste en la obligación de ofrecer un 'servicio de empleo público y gratuito'. Este deber público ya se recogía en la LE -artículo 6-, en la LBE -artículo 40- y en el Convenio 88 de la
OIT sobre la organización del servicio de empleo. Este Convenio declara la obligación de todo miembro de la Organización de 'mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito de empleo' -artículo 1.1-. También hace
referencia a él, la Carta Social Europea que proclama el compromiso de las partes contratantes para el establecimiento o mantenimiento de 'servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores'. Lo mismo ocurre con el Reglamento CEE núm.
1612/68 del Consejo, en lo que respecta a la creación de la red EURES cuyo 'acceso y utilización serán gratuitos para los trabajadores y los empresarios', artículo 2.6.


Este conflicto en la cuestión de la gratuidad no existiría si la reforma laboral de 2010 no hubiera modificado los sujetos de la intermediación con la introducción de las agencias privadas lucrativas, puesto que éstas son las que pueden
repercutir costes a los empresarios. Esta remuneración compensatoria de los gastos no es problemática en las agencias sin ánimo de lucro, porque se permite a estas entidades el reembolso correspondiente a dichos gastos, pero en las agencias
lucrativas este coste supone un margen de rentabilidad adicional que, obviamente, choca con el principio de gratuidad. El apartado 4 del artículo establece la garantía de gratuidad del servicio que prestan tanto los servicios públicos como las
entidades que colaboren con ellos, en su primer párrafo, mientras que en el segundo concreta en los trabajadores la garantía de gratuidad del servicio.



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ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo V, artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de los puntos 1 y 2 del artículo 50, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.


1. El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Apoyo Activo al
Empleo, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, con el objeto de promover una atención específica hacia las
personas integrantes de los mismos en la planificación, diseño y ejecución de las políticas de empleo.


Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria, a los efectos de esta ley, a las personas jóvenes especialmente con baja cualificación, personas en desempleo de larga duración, personas con discapacidad, personas sin hogar,
personas con capacidad intelectual límite, personas con trastornos del espectro autista, personas LGTBI, en particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes, personas inmigrantes en situación administrativa irregular,
personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, personas víctimas de trata de seres humanos, mujeres con baja cualificación, mujeres
víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social, personas gitanas, o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos y otras comunidades marginales, personas trabajadoras provenientes de sectores en
reestructuración, personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones, personas con enfermedades crónicas, personas con responsabilidades familiares pertenecientes a grupos vulnerables, víctimas de terrorismo y sus familias, así como
personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las administraciones públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género, y personas víctimas de cualquier forma de discriminación por razón de
raza, sexo, etnia, edad, discapacidad, orientación sexual, religión o creencias, entre otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas activas de empleo, u otros que se puedan determinar en el marco del
Sistema Nacional de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de acción positiva se reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad.


Respecto al colectivo de personas con discapacidad, se reconocerá como personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con
discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 65 por ciento.


2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios
individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los
servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.



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La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos''.


JUSTIFICACIÓN


Entre el amplio universo de las personas desempleadas, se prevé que 'el Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la
Unión Europea y en la Estrategia Española de Activación para el Empleo, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, con particular
atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con responsabilidades familiares, personas con discapacidad o en situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la
legislación de extranjería, u otros que se puedan determinar, en el marco del Sistema Nacional de Empleo' (artículo 30.1 TRLE).


En todos los ámbitos de gestión con competencias sobre el empleo, se reconoce como objetivo estratégico mejorar la empleabilidad de los jóvenes y de otros colectivos, singularmente afectados por el desempleo. Esta medida de 'discriminación
positiva', entendida como prioridad en la ejecución de las políticas activas de empleo para determinados colectivos, se justifica por las elevadas tasas de desempleo que afectan a las personas menos cualificadas o que presentan un perfil de acceso
al mercado de trabajo que dificulta su integración laboral, lo que no contraría, por dicha razón, el acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos de empleo y a los servicios prestados por los mismos, y la igualdad de oportunidades en
el acceso al empleo. Respecto del objetivo, que se mantiene en el texto legal vigente, de asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente
jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y parados de larga duración, mayores de 45 años [artículo 2.d) TRLE], y se añade a la población inmigrante, que se centra únicamente ¿ así se hay que entender la mención 'con respecto a la legislación de
extranjería' ¿ en quienes se encuentren en situación de residencia y de trabajo regular en España.


Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, los servicios públicos de empleo han de asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas,
debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas (artículo 30.2 TRLE). Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo valorarán la necesidad de coordinación con
los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas.


El legislador obvia de forma específica la inclusión del colectivo emigrante y la situación del mercado de trabajo actual en conexión con la dimensión social y económica. No considera a las personas que se hallan en nuestro país y que se
ven forzadas a emigrar ante su situación de desempleo y la falta de oportunidades o por la ocupación de un empleo precario.


Este artículo 30 de la Ley de Empleo forma parte del conjunto de preceptos que conforma tanto el título II del texto legal ¿servicios del Sistema Nacional de Empleo prestados por los servicios públicos de empleo¿ como, más concretamente, su
capítulo segundo, acceso de las personas desempleadas a los servicios. Basta recordar al respecto, adicionalmente, que estos emigrantes son personas que, normalmente, con carácter previo a su proceso de emigración, se encuentran en desempleo.


Ahora bien, el hecho de que en este nuevo redactado del artículo en el Proyecto de ley aparezcan enumerados una serie y conjunto de colectivos de personas a los que, desde las políticas activas de empleo se presta una atención específica, no
significa que los mismos sean los que quedan recogidos. Esto quiere decir, implícitamente, que las fronteras y delimitación de los mismos serán movedizos atendiendo al momento concreto. Se ha de tener en consideración que estos colectivos se
pueden definir coyunturalmente según un conjunto de variables socioeconómicas y de circunstancias personales en las que presenta una influencia directa la situación económica, social y política que se viva en el marco de la comunidad y sociedad en
la que se encuentren.


En este sentido, al ser estos colectivos un concepto jurídico indeterminado, atendiendo a las variables del carácter citado podrán aparecer nuevos grupos atendiendo al momento histórico o, incluso,



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configurarse a su vez subgrupos de entre los mismos establecidos. De aquí la necesidad de considerar al colectivo emigrante en la coyuntura actual.


En su marco y en conexión con los demás, es en el que se deben de poner en marcha programas y medidas político-jurídicas destinadas -primordial y esencialmente- a un conjunto de colectivos prioritarios que pueden presentar dificultades para
su empleabilidad por condiciones adicionales intrínsecas a su persona. Es el caso de los emigrantes.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo V, artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de los puntos 3 y 4 del artículo 50, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.


[...]


3. Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como prioritarios, podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de prestarles una
atención diferenciada a la vista de las peculiaridades de los distintos territorios, siendo igualmente financiados como los establecidos en el apartado 1.


4. Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad socio-laboral de cada territorio y de cada momento y se concretará, cuando sea preciso, la forma
de identificar la pertenencia a tales colectivos''.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que los servicios que las Comunidades Autónomas definan como colectivos prioritarios, y que recoge el apartado 3 del artículo 50, serán también financiables, como lo son los servicios que se presten a los colectivos de atención
prioritaria que el Estado ha definido en el apartado 1, por lo cual se realiza esa concreción.


Siendo las CCAA ejecutoras de las competencias en la gestión de las políticas activas de empleo, proponemos que la definición y relación exhaustiva de los colectivos vulnerables de atención prioritaria sean definidos por las CCAA, y en
concreto, la posibilidad del desarrollo reglamentario y concreción a cada territorio y realidad socio-laboral sea competencia de las Comunidades.


Si se recoge en una norma con rango de ley la definición exhaustiva y concreta de los colectivos vulnerables, corremos el riesgo que dicha definición a posteriori no sea lo suficientemente adaptable a las necesidades de cada territorio.


Si bien el apartado 4 prevé que reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables a la realidad socio-laboral de cada momento, creemos que igual de importante es prever que los Servicios Públicos de empleo autonómicos
podrá adaptar reglamentariamente a cada territorio, la definición de dichos colectivos vulnerables.



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ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo V, artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de los puntos 1, 2 y 5 del artículo 51, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo.


1. La actuación de los organismos públicos y privados de empleo se dirigirá a promover la igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en las carreras profesionales y a evitar cualquier
discriminación, directa o indirecta, entre personas usuarias de los servicios de empleo.


2. Deberán establecerse hitos concretos a corto y medio plazo ¿compromisos o planes de acción-susceptibles de ser concertados, contrastados, evaluados y rectificados con la finalidad objetivos cuantitativos sectoriales de
disminución de la brecha de empleo en aquellos sectores en los que exista una diferencia entre el porcentaje de empleo masculino y femenino, en perjuicio de este último, superior a la media total, computada anualmente. Podrá beneficiarse de medidas
de incentivo al empleo, reguladas por la normativa laboral, toda aquella empresa perteneciente a dichos ámbitos que en el último ejercicio haya incrementado el porcentaje de empleo femenino sobre el total.


3. Podrán desarrollarse medidas de incentivo para la incorporación de trabajadores varones en aquellos ámbitos de mayor presencia femenina, al objeto de reducir la segregación ocupacional.


[...]''.


JUSTIFICACIÓN


La primera característica que debe tener cualquier intervención pública dirigida a mejorar la empleabilidad, lo será pensando en mejorar la igualdad y sobretodo acometer reformas para una mejor empleabilidad de la mujer en el mercado
laboral. Esta debe ser integral, es decir, que su formulación sea capaz de dar una respuesta global y sinérgica a la problemática a que se enfrentan las mujeres en el empleo. Una estrategia que aglutine y dé respuesta a los diferentes aspectos que
inciden en el mantenimiento de las desigualdades lo cual supone, por otra parte, que se otorgue protagonismo a diversas categorías de actores, no solo del entorno institucional sino también empresarial y social.


La segunda característica es que la estrategia ha de orientarse al cambio estructural y a largo plazo, aunque las intervenciones que se diseñen tengan un alcance limitado en el tiempo, pues atajar las causas de la desigualdad supone trabajar
por la generación de transformaciones sostenibles. Lo cierto es que las políticas de igualdad no son viables si no se les dedica tiempo, tanto para preparar y ejecutar las actuaciones como para lograr efectos perceptibles en los sujetos a los que
se dirige.


Una orientación que debe complementarse, por otra parte, con el establecimiento de hitos concretos a corto y medio plazo ¿compromisos o planes de acción¿ susceptibles de ser concertados, contrastados, evaluados y, desde luego, rectificados
en función de los mayores o mejores grados de avance que vayan alcanzándose en estos procesos.


La tercera característica es que su peso recaiga sobre los sistemas, agentes sociales y de manera compartida entre los hombres y las mujeres. Las intervenciones siguen perpetuando un modelo en el que la incorporación de las mujeres al
empleo se realiza a costa de su esfuerzo unilateral de la mujer como, por ejemplo, asunción de la doble jornada, renuncia a determinadas facetas de la vida familiar y privada, etc.


Se requiere, por tanto, de nuevas estrategias que impliquen y transformen las estructuras sociales, familiares, institucionales, del trabajo, y de los protagonistas que las conforman -hombres y mujeres-. Lo que lleva, una vez más, al
enfoque integral y al cambio estructural, actuando no solo sobre las mujeres sino también sobre los sistemas, las normas y los valores dónde éstas se desenvuelven.



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ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo V, artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 51, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo.


[...]


4. Los servicios de empleo pondrán en marcha acciones de empleabilidad dedicadas exclusivamente a mujeres demandantes de servicios de empleo en aquellos ámbitos con mayor infrarrepresentación femenina. En particular, se organizarán
iniciativas de este tipo destinadas a la promoción hacia los grupos profesionales superiores. A estos fines, se desarrollarán algunas de las acciones consideradas más eficientes de entre las incluidas en el catálogo de instrumentos de
empleabilidad. Asimismo, se realizarán acciones de promoción de las mujeres en la esfera de decisión''.


JUSTIFICACIÓN


Es muy importante promover estrategias de promoción de las mujeres hacia las esferas de decisión, y no únicamente priorizar los colectivos de mujeres con mayores dificultades en el empleo. Y ello dado que ninguna otra medida de integración
de las mujeres en la vida profesional va a obtener resultados si no es en el contexto de un protagonismo activo en los entornos de decisión y de una nueva valoración de lo femenino. Los problemas del desempleo y la exclusión laboral no son otra
cosa que 'síntomas' o efectos de una problemática.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo I, artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 55.3, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 55. Servicios garantizados a personas demandantes de servicios de empleo y a personas, empresas y demás entidades empleadoras.


[...]


3. Respetándose en todo caso las competencias de las administraciones territoriales, el contenido mínimo y alcance de los mismos serán los que se plasmaron en la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la Guía técnica de
referencia para el desarrollo de los protocolos de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los catalogados en el artículo 56 de esta Ley, y se establecerán reglamentariamente''.



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JUSTIFICACIÓN


Los servicios para el empleo constituyen la piedra angular de las funciones de las Políticas Activas de Empleo. Sin ellos, no es posible determinar las necesidades de las personas desempleadas y de las empresas. Por lo que no resulta
posible hacer frente a los desajustes de oferta y demanda en el mercado de trabajo (paro de larga duración, intermediación ineficaz). Asimismo, sin la determinación efectiva de esas necesidades, los programas de empleo y de formación no se
ajustarán a esas necesidades. Todos los países de nuestro entorno que son modelos de referencia en cuanto a las políticas de empleo eficaces destinan una porción del gasto en las Políticas Activas de Empleo (PAE) muy superior a la nuestra a la
disposición de buenos servicios de empleo. Corregir esta deficiencia debe constituir un objetivo clave de la reforma tanto tiempo pendiente de las PAE en España.


Los servicios que deben ofrecer los Servicios Públicos de Empleo y las entidades colaboradoras de los mismos, tanto a las personas como a las empresas, para que puedan considerarse realmente garantizados por esta Ley, requieren de varios
elementos imprescindibles:


1.º El compromiso presupuestario vinculante de su financiación a las CCAA (encargadas de su prestación) por parte de la AGE (como se hace con los Programas de Empleo y de Formación); una financiación que ni existe ni ha existido.


2.º La reserva de una parte de los fondos de las PAE


3.º La regulación legal de los contenidos mínimos.


4.º La adopción de un plan de aplicación progresiva, donde se determinen los grupos de personas a los que se prestará de forma preferente y prioritaria esos servicios, hasta alcanzar a la totalidad de las personas demandantes de empleo (hay
que tener en cuenta que la cobertura actual de estos servicios es bajísima).


La presente enmienda aborda el tercero de los elementos mencionados, que es el primero que hace acto de presencia en el texto articulado de la Ley al regular los Servicios Obligatorios. En sucesivas enmiendas irán apareciendo los otros tres
elementos.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Republicano


Al Capítulo I. Artículo 56


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 56.2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 56. Catálogo de servicios garantizados de personas demandantes de servicios de empleo.


1. [...]


2. La implementación de los servicios garantizados previstos en este artículo se efectuará a través de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, a que se refiere el artículo 60.


Para garantizar la calidad de las tutorías individualizadas se introducirá una ratio de personas desocupadas por tutor, en los términos que reglamentariamente se establezcan''.


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Empleo ha sufrido una importante modificación en la configuración de las políticas activas como consecuencia del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las
políticas activas de empleo. Dicha norma, en su Exposición de Motivos,



Página 87





menciona, como primera frase, que 'El desempleo constituye el problema más grave de la economía española', frase tomada literalmente del Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, de 2 de marzo
de 2011 (realizado en un contexto de crisis económica ya bastante avanzada). Acuerdo que, para mejorar la empleabilidad de quienes buscan empleo, propone una reforma de las políticas activas basada, en primer lugar, en un 'modelo de atención
personalizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario individual y personalizado de empleo'. Y así el Real Decreto-ley 3/2011 -cuya Exposición de Motivos invoca el mismo modelo- incorporó en la Ley de Empleo un Título I bis
en cuyo Capítulo II figuraban dos artículos con una denominación muy significativa: el artículo 19 sexies (actual art. 28), titulado 'Enfoque personalizado de los servicios' y el artículo 19 septies (actual art. 29), titulado 'Itinerario
individual y personalizado de empleo'. En el antiguo artículo 24, apartado 2, de la Ley de Empleo, se mencionaba el 'itinerario de inserción laboral individualizado'.


En el texto actualmente vigente el itinerario individual y personalizado de empleo recibe un tratamiento legal mucho más extenso, en base a estos dos artículos (28 y 29, aparte del desarrollo reglamentario), el primero de los cuales exige
atender al mencionado enfoque personalizado de forma general en el acceso de las 'personas desempleadas' a los servicios públicos de empleo (en correspondencia con la denominación del artículo). Ello ha de realizarse primeramente mediante la
inscripción y recogida de datos de dicha persona 'en una entrevista inicial que conllevará una valoración de los servicios que requiere para su inserción laboral'. En segundo lugar, la determinación de la procedencia de dar inicio al itinerario
individual y personalizado de empleo debe realizarse en un modo que nuevamente reclama dicho enfoque personalizado, al especificarse que se haga 'en colaboración con las personas desempleadas' y 'en función del perfil profesional, competencias
profesionales, necesidades y expectativas de la persona'.


Para garantizar la calidad de las tutorías individualizadas creemos que sería conveniente introducir en el articulado una ratio de persones desocupadas por tutor, en función del número de demandantes de empleo, el perfil profesional,
competencias profesionales que se tendrá que regular reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Republicano


Al Capítulo I. Artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 57.3, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 57. Catálogo de servicios garantizados a personas, empresas y demás entidades empleadoras.


[...]


3. El desarrollo e implementación de los servicios garantizados previstos en este artículo se efectuará reglamentariamente, en los mismos términos establecidos en el artículo 55.3 de esta Ley''.


JUSTIFICACIÓN


La misma que para la enmienda al artículo 55.3.


Los servicios para el empleo constituyen la piedra angular de las funciones de las Políticas Activas de Empleo. Sin ellos, no es posible determinar las necesidades de las personas desempleadas y de las empresas. Por lo que no resulta
posible hacer frente a los desajustes de oferta y demanda en el mercado de trabajo (paro de larga duración, intermediación ineficaz). Asimismo, sin la determinación efectiva de esas necesidades, los programas de empleo y de formación no se
ajustarán a esas necesidades. Todos los países de nuestro entorno que son modelos de referencia en cuanto a las políticas de empleo eficaces destinan una porción del gasto en las Políticas Activas de Empleo (PAE) muy superior a la nuestra a la



Página 88





disposición de buenos servicios de empleo. Corregir esta deficiencia debe constituir un objetivo clave de la reforma tanto tiempo pendiente de las PAE en España.


Los servicios que deben ofrecer los Servicios Públicos de Empleo y las entidades colaboradoras de los mismos, tanto a las personas como a las empresas, para que puedan considerarse realmente garantizados por esta Ley, requieren de varios
elementos imprescindibles:


1.º El compromiso presupuestario vinculante de su financiación a las CCAA (encargadas de su prestación) por parte de la AGE (como se hace con los Programas de Empleo y de Formación); una financiación que ni existe ni ha existido.


2.º La reserva de una parte de los fondos de las PAE


3.º La regulación legal de los contenidos mínimos.


4.º La adopción de un plan de aplicación progresiva, donde se determinen los grupos de personas a los que se prestará de forma preferente y prioritaria esos servicios, hasta alcanzar a la totalidad de las personas demandantes de empleo (hay
que tener en cuenta que la cobertura actual de estos servicios es bajísima).


La presente enmienda aborda el tercero de los elementos mencionados, que es el primero que hace acto de presencia en el texto articulado de la Ley al regular los Servicios Obligatorios. En sucesivas enmiendas irán apareciendo los otros tres
elementos.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Republicano


Al Capítulo I. Artículo 58


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 58, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 58. Compromisos de las personas demandantes de servicios de empleo.


Las personas demandantes de los servicios de empleo están sujetas a los siguientes compromisos:


a) Colaborar activamente con los servicios públicos de empleo en la elaboración del perfil individualizado de usuario, las recomendaciones para la mejora de su empleabilidad y el diseño de un itinerario personalizado formativo o de búsqueda
activa de empleo o emprendimiento adecuado. A tal efecto, el usuario deberá facilitar la documentación, datos e informes relevantes, atendiendo, presencial o telemáticamente, los requerimientos del organismo correspondiente y de la persona tutora y
habilitando un canal para recibir las oportunas comunicaciones derivadas de la subscripción del compromiso de actividad.


b) Desarrollar, salvo causa justificada, aquellas actividades para la mejora de la empleabilidad propuestas en el itinerario o plan personalizado: actuaciones de búsqueda activa de empleo y acciones de formación y/o acreditación de
experiencia laboral o formación no formal adecuadas para la mejora de sus competencias y cualificación profesional o, en su caso, para su formación continuada y actualización.


c) Cumplir, salvo causa justificada, con las acciones de formación y la carga lectiva mínima señaladas en el acuerdo de actividad, sometiéndose, en su caso, a las correspondientes evaluaciones de competencias y habilidades alcanzadas o
mejoradas.


d) Mantener una actitud activa para mejorar su empleabilidad, mediante el cumplimiento de las actividades señaladas por el itinerario o plan personalizado, así como a través del desarrollo otras iniciativas individuales reveladoras de tal
actitud.



Página 89





e) Manifestar cambios de domicilio y cuantas otras circunstancias sean relevantes para el disfrute adecuado de los servicios de empleo, señaladamente a efectos de reformulación del itinerario o plan personalizado, en particular las
dificultades de conciliación que puedan condicionarlos.


f) Aceptar ofertas de empleo adecuadas en los términos señalados por el artículo 3, en el caso de las personas desempleadas. En el supuesto de que la persona sea beneficiaria de prestaciones por desempleo, en el acuerdo se comprometerá a
buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada en los términos definidos en el artículo citado y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar
su empleabilidad''.


JUSTIFICACIÓN


En relación con el compromiso de las personas demandantes de los servicios de empleo recogido en el apartado a), de colaboración activa con los servicios públicos de empleo, consideramos pertinente completar la referencia a la obligación que
las personas demandantes de empleo habiliten y mantengan un canal de comunicación adecuado con el Servicio Público de empleo.


En ocasiones algunas personas demandantes de ocupación han hecho uso de su derecho de oposición al tratamiento de datos personales y a la remisión de la oportuna información al usuario. Si bien este derecho a la oposición al trato de datos
personales es un derecho personalísimo e individualizado, debe quedar muy claro que, a su vez, la persona demandante de empleo tiene obligaciones que no pueden obviar. Desde los servicios públicos de empleo disponemos de legitimación para enviar
comunicaciones a las personas interesadas (vía correo electrónico, telefónicamente o presencialmente) para ofrecerles los servicios ocupacionales y cumplir con las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los
beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, y ello es correlativo a su deber de permitir dichas comunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Republicano


Al Capítulo I. Artículo 59


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 59, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 59. Compromisos de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo.


Las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo, para poder acceder a los servicios garantizados regulados en el artículo 57.2, están sujetas a los siguientes compromisos:


a) Colaborar activamente con los servicios públicos de empleo en la planificación de las actividades formativas.


b) Comunicar los puestos vacantes con los que cuenten, garantizando los procesos por parte de los servicios públicos de empleo autonómicos, quienes gestionarán las ofertas y la información de las empresas a través de sus Oficinas de Trabajo,
en los términos que reglamentariamente se establezca.


c) Colaborar con la mejora de la empleabilidad de las personas trabajadoras''.



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JUSTIFICACIÓN


La modernización de los Servicios Públicos de Empleo (SPE) pasa por normalizar y generalizar su relación con las empresas. El Proyecto de la Ley de Empleo se erige como un documento muy enfocado hacia los demandantes de empleo, mientras que
para el caso de las empresas su grado de detalle en la regulación es mucho menor.


Entendemos como un elemento positivo el enfoque de la PLE en el sentido de establecer todo un conjunto de derechos y obligaciones de los demandantes de empleo.


Desde la Comunidad Autónoma de Catalunya proponemos extender esta misma concepción para el caso de las empresas. Esto es, determinar que todas las empresas tienen el derecho de poder recibir servicios de intermediación laboral de los SPE, a
la vez que se estableciera que las empresas tendrían la obligación de comunicar todas sus vacantes a los SPE.


Se trata de igualar los derechos y obligaciones de demandantes de empleo y de las empresas y realizar una prospectiva real de las demandas de sectores y las empresas para conocer las necesidades de formación y las habilidades que se
requieren para cubrir los puestos vacantes, y mejorar el porcentaje del 2 % de los contractos cubiertos por la intermediación de las oficinas públicas de empleo.


Asimismo, la obligación de comunicar todas las vacantes a los SPE es un elemento fundamental para modificar el funcionamiento del mercado de trabajo español, permitiendo a medio plazo una mejora notable de la eficacia y eficiencia de las
políticas activas de empleo (PAE). En concreto, la obligación de comunicar todas las vacantes acercará a las empresas a los SPE, de modo que estos dejarán de ser vistos como oficinas en donde sólo se sella el paro. Desde la perspectiva de las
personas paradas, verán que esa oficina es donde se concretan sus opciones de empleo, lo cual amplificará su visión de los SPE. Además, desde el momento que se tiene información de todas las vacantes, los SPE tendrán información precisa de cuáles
son las demandas de las empresas, con lo que podrán dirigir toda la formación hacia esas demandas.


Desde un punto de vista cuantitativo, dada la caída del número de contratos que la nueva reforma laboral está suponiendo, generalizando el uso de la contratación indefinida, el cambio de paradigma que supondría esa comunicación de vacantes
no debe ser ningún obstáculo tecnológico.


Con esta modificación, nos equipararíamos a países como Alemania, que ya tienen instaurado este sistema.


En cuanto al hecho de comunicar los puestos vacantes por parte de las empresas a los servicios públicos de empleo, el objetivo es aumentar la difusión de las vacantes y garantizar un acceso más universal de los trabajadores a las ofertas de
empleo. Ello está claro que es positivo, y de hecho lo han fomentado en otros países de forma satisfactoria.


En cualquier caso, entendemos que mediante reglamento seguramente se diferenciará entre publicación de las vacantes (¿sin gestión de la oferta?) o publicación de las vacantes en forma de oferta por su gestión.


Recoger todas las vacantes a nivel de todo el estado puede aportar unos datos de alto valor por la planificación y entender el funcionamiento del mercado de trabajo, pero en todo caso se debe garantizar la gestión de las ofertas y la
información de las empresas a través de las Oficinas de Trabajo de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo II, artículo 61


De modificación.



Página 91





Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 61, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.


1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, recogerá, para su implementación, los servicios garantizados previstos en los artículos 56 y siguientes y los demás que pudieran prestarse
en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de empleo prestarán dichos servicios bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de aquellas entidades, públicas o privadas,
colaboradoras para ello.


Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se agruparán en:


a) Servicios de orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva.


b) Servicios de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas.


c) Servicios de formación profesional en el trabajo.


d) Servicios de asesoramiento para el autoempleo y, el emprendimiento viable y la dinamización del desarrollo económico local''.


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas han venido impulsando durante las últimas décadas políticas de desarrollo local desde el paradigma del desarrollo local endógeno, promoviendo programas encaminados a la creación o mejora de estructuras de apoyo al
empleo y el fomento de la actividad económica que actúan como dinamizadores de los mercados locales y territoriales de trabajo. En general, las actuaciones que se promueven son de apoyo financiero dirigidas a las corporaciones locales para que
diseñen y ejecuten proyectos que contribuyan a crear las estructuras y servicios necesarios para la mejora de las posibilidades de desarrollo en sus territorios. Las CCAA deben ser las principales facilitadoras del desarrollo de la 'dimensión
local' de las políticas de empleo.


En este sentido, la vigente Ley de Empleo ¿en su artículo cuarto atribuye a los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo, la posibilidad establecer
los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades locales; asimismo, se prescribe que las entidades locales puedan participar en el proceso de concertación territorial de las políticas activas de empleo, mediante su representación y
participación en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico; además, los servicios públicos de empleo de las CCAA serán los responsables de trasladar al marco del Sistema Nacional de Empleo la dimensión territorial de las
políticas activas de empleo y de determinar, en su caso, la representación de las entidades locales en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo II, artículo 61


De modificación.



Página 92





Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 61, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo. [...]


2. Además de los servicios integrados en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, los servicios públicos de empleo podrán prestar, bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de entidades
colaboradoras, servicios complementarios. Estos, que podrán establecerse a nivel autonómico o local, serán objeto de difusión entre los usuarios.
los servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus
respectivas Carteras de Servicios, que incluirán, en todo caso, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, la cual debe garantizarse a todos los usuarios, pudiendo incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios
complementarios y actividades no contempladas en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se podrán prestar bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras o servicios
complementarios''.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que, dentro de la cartera común del Sistema Nacional de Empleo, y en coherencia con lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1.e) del artículo 56 del Proyecto de Ley, se tienen que incluir explícitamente los servicios del
Desarrollo Económico Local.


Paralelamente, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 23.2 así como con el espíritu de lo establecido en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley, los servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias, deben poder aprobar sus
respectivas Carteras de Servicios, que incluirán, en todo caso, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, la cual debe garantizarse a todos los usuarios, pudiendo incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios
complementarios y actividades no contempladas en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se podrán prestar bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras o servicios
complementarios.


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Republicano


Al capítulo II, artículo 61


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 61.1, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.


1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, recogerá, para su implementación, los servicios garantizados previstos en los artículos 56 y siguientes y los demás que pudieran prestarse
en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de empleo prestarán dichos servicios bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de aquellas entidades, públicas o privadas,
colaboradoras para ello.


El reglamento que desarrolle la Cartera Común de Servicios tendrá como contenido mínimo y alcance de los Servicios garantizados los que se plasmaron en la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la Guía técnica de
referencia para el



Página 93





desarrollo de los protocolos de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los catalogados en los artículos 56 y 57 de esta Ley.


Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se agruparán en:


a) Servicios de orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva.


b) Servicios de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas.


c) Servicios de formación profesional en el trabajo.


d) Servicios de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento viable''.


JUSTIFICACIÓN


La misma que para la enmienda al artículo 55.3.


Los servicios para el empleo constituyen la piedra angular de las funciones de las Políticas Activas de Empleo. Sin ellos, no es posible determinar las necesidades de las personas desempleadas y de las empresas. Por lo que no resulta
posible hacer frente a los desajustes de oferta y demanda en el mercado de trabajo (paro de larga duración, intermediación ineficaz). Asimismo, sin la determinación efectiva de esas necesidades, los programas de empleo y de formación no se
ajustarán a esas necesidades. Todos los países de nuestro entorno que son modelos de referencia en cuanto a las políticas de empleo eficaces destinan una porción del gasto en las Políticas Activas de Empleo (PAE) muy superior a la nuestra a la
disposición de buenos servicios de empleo. Corregir esta deficiencia debe constituir un objetivo clave de la reforma tanto tiempo pendiente de las PAE en España.


Los servicios que deben ofrecer los Servicios Públicos de Empleo y las entidades colaboradoras de los mismos, tanto a las personas como a las empresas, para que puedan considerarse realmente garantizados por esta Ley, requieren de varios
elementos imprescindibles:


1.º El compromiso presupuestario vinculante de su financiación a las CCAA (encargadas de su prestación) por parte de la AGE (como se hace con los Programas de Empleo y de Formación); una financiación que ni existe ni ha existido.


2.º La reserva de una parte de los fondos de las PAE


3.º La regulación legal de los contenidos mínimos.


4.º La adopción de un plan de aplicación progresiva, donde se determinen los grupos de personas a los que se prestará de forma preferente y prioritaria esos servicios, hasta alcanzar a la totalidad de las personas demandantes de empleo (hay
que tener en cuenta que la cobertura actual de estos servicios es bajísima).


La presente enmienda aborda el tercero de los elementos mencionados, que es el primero que hace acto de presencia en el texto articulado de la Ley al regular los Servicios Obligatorios.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Republicano


Al Título V. Artículo 62


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 62.3, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 62. Régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional.


[...]


3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso de que las comunidades autónomas cumplan los requisitos y objetivos previamente fijados, serán objeto de
devolución al Estado los remanentes de créditos no




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comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente al que fueron asignados. se podrán incorporar en el ejercicio económico siguiente los remanentes de créditos no comprometidos sin que representen
una disminución de los fondos''.


JUSTIFICACIÓN


En relación con el apartado 3 del artículo 62, cabe poner de manifiesto que la capacidad de autogestión y el principio de subsidiariedad en la gestión de las políticas públicas hacen necesario permitir que las Comunidades Autónomas puedan
adaptar la normativa cada realidad territorial.


En cuanto a las políticas activas de empleo vinculadas a las relaciones laborales, el Estado tiene competencias legislativas y reglamentarias y la Generalitat de Catalunya tiene competencia ejecutiva, al tiempo que la Generalitat también
tiene competencia para regular su propia política activa de empleo.


Asimismo, cabe recordar que el ejercicio efectivo de estas funciones ejecutivas proyectadas sobre las políticas activas de empleo conlleva el reconocimiento de una potestad instrumental de autoorganización, que debe permitir, entre otras, la
articulación de un sistema de funcionamiento y la creación de instituciones propias. Por tanto, la Generalitat podrá, pues, ordenar esta competencia funcional de ejecución mediante el instrumento normativo que considere más adecuado, sea norma
legal o reglamentaria.


Se solicita que los remanentes, así como los reintegros, que no se han podido ejecutar en la Orden anual de distribución territorial de subvenciones en el ámbito laboral de las Comunidades Autónomas se podrán incorporar en el ejercicio
económico siguiente sin que representa una disminución de los fondos.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Republicano


Al Título V. Artículo 63


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 63, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 63. Políticas activas de empleo cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea.


1. En la distribución de los fondos a gestionar por las comunidades autónomas y corporaciones locales se identificarán los programas cofinanciados por los fondos de la Unión Europea.


2. Cuando las políticas activas de empleo estén cofinanciadas por fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas que hayan asumido su gestión asumirán, igualmente, la responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de los
requisitos contemplados en la legislación comunitaria aplicable.


En todo caso, serán complementarios los fondos de la Conferencia Sectorial con los fondos del Fondo Social Europeo''.


JUSTIFICACIÓN


Respecto el artículo 63 se debe incluir la complementariedad de los fondos de la Conferencia Sectorial con los fondos del Fondo Social Europeo, y así permitir mayor flexibilidad para la gestión de las políticas activas de empleo.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Republicano


Al Título VI. Artículo 67


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 67, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 67. Prioridades.


La evaluación de la política de empleo tendrá como prioridades:


a) La medición del retorno social y económico de las inversiones en materia de política de empleo.


b) La valoración de la eficacia de las medidas de protección a las personas y a las empresas, y su impacto en el mantenimiento del empleo.


c) La evaluación del proceso de configuración de las políticas en términos cuantitativos


d) La valoración cualitativa de la materialización de les políticas''.


JUSTIFICACIÓN


La evaluación continuada de las políticas activas que habría de incidir precisamente en el mantenimiento o modificación de los servicios o programas que las conforman, adolece, de importantes carencias en su previsión y materialización. En
este sentido, aunque la 'cultura de la evaluación' se abre paso tímidamente entre las políticas públicas españolas, en lo que a las políticas activas se refiere, queda aún mucha distancia por recorrer. Hasta ahora nuestro legislador se ha limitado
a conceder subvenciones a los SEPA en función del potencial número de usuarios y atendiendo a si han desarrollado o no algunas de las acciones contenidas en los Ejes del PAPE previsto para cada anualidad. Ninguna referencia se ha hecho a la
evaluación del proceso de configuración de las políticas en términos cuantitativos ¿en términos de participación de todos los actores implicados, sean públicos o privados¿ y cualitativos ¿en términos de democratización de su elaboración¿. Tampoco
se ha previsto la evaluación cualitativa de la materialización de las políticas, en el sentido de indagar sobre el grado de inclusión alcanzado por los desempleados, o la evaluación en términos de coste beneficio, sopesando tanto los efectos
positivos sobre los beneficiarios como los costes directos e indirectos asociados.


Y es que un equivocado sistema de evaluación conlleva a plantear erróneas políticas que generan, a su vez, despilfarro de recursos, insatisfacción de los actores implicados, desinterés en los usuarios e ineficacia del entero sistema de
empleo.


A ello hay que sumar la cuestionable legitimidad de la propia evaluación cuando de su exitosa resolución se hace depender la obtención o no de recursos económicos para el desarrollo de las políticas activas. En este sentido cabe plantearnos
hasta qué punto son responsables los actores públicos y privados del éxito de las políticas activas de empleo cuando, sin haber sido consultados siquiera, estas han sido programadas desde instancias superiores, se han previsto los objetivos a
alcanzar, se han cuantificado los resultados exigibles y se ha ordenado incluso la dotación económica a la que, como máximo, tienen acceso. Así, en la medida en que la libertad de actuación ha sido limitada a una expresión insignificante, resta
plantearse qué grado de responsabilidad puede serles exigible y si, en caso de no alcanzar los resultados esperados, puede derivarse la pérdida de la subvención.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo apartado 8 de la disposición adicional primera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional primera. Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo.


[...]


8. Como excepción a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, el número máximo de
miembros del Consejo Rector de la Agencia Española de Empleo será de 24.


Mediante real decreto se determinará el número de miembros de los demás órganos colegiados de la agencia''.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley, en su redacción actual, configura el régimen de la nueva Agencia Española de Empleo en sus artículos 18 a 22 y la disposición adicional primera.


En concreto, el artículo 18 del proyecto de ley dispone la autorización para su creación y mandata a un real decreto la determinación de las condiciones de la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. en la nueva agencia,
de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del proyecto de ley, disposición que regula cuestiones tales como la aprobación de su estatuto, el régimen excepcional en materia de control interno, o la continuidad del personal
actual del hoy SEPE en la agencia, entre otras.


Por otra parte, el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades dispone lo siguiente:


'2. Salvo disposición legal en contrario, el número máximo de miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las entidades no podrá exceder de:


a) 15 miembros en las entidades del grupo 1.


b) 12 miembros en las entidades del grupo 2.


c) 9 miembros en las entidades del grupo 3'..


En aplicación de esta disposición, la Orden de 6 de junio de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueba la clasificación de los organismos autónomos de conformidad con el Real Decreto 451/2012, de 5 de
marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, clasifica al Servicio Público de Empleo Estatal dentro del grupo 1, lo que implica un número máximo de 15
miembros en el Consejo Rector de la nueva agencia, por analogía con lo dispuesto para el Servicio Público de Empleo Estatal.


No obstante, la cifra de 15 miembros que permiten las normas anteriormente citadas no permite una adecuada distribución de la representatividad empresarial y sindical, dado el carácter tripartito y paritario del Consejo Rector, por lo que es
necesario elevar la misma, excepcionando el régimen general dispuesto por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo y de acuerdo con lo recogido en el ya mencionado artículo 6.2, que dispone la cifra de 15 miembros, salvo disposición legal en
contrario.



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ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la disposición adicional segunda, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'1. El Gobierno mejorará y reforzará la relación de puestos de trabajo de la Agencia Española de Empleo, para que pueda responder en términos de suficiencia a las necesidades del servicio público requerido, de acuerdo con los límites y las
disponibilidades presupuestarias, y, en el caso de la Agencia Española de Empleo, dentro de los límites permitidos por las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado. habilitando el Ministerio de Hacienda y Función Pública
los créditos necesarios para ello en el presupuesto de gastos de la Agencia Española de Empleo y realizando las actuaciones que sean precisas en materia de recursos humanos.


2. Las administraciones públicas autonómicas que gestionen las competencias de gestión de empleo ordenarán sus puestos de trabajo en términos de suficiencia para el cumplimiento de sus fines.


3. En el marco de la nueva Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo y de los objetivos de la presente ley, se articulará un instrumento de financiación de recursos humanos para dotar de forma estructural con 3.000 personas con
funciones de orientación y prospección del mercado de trabajo a las unidades responsables de la gestión de las políticas de empleo en las comunidades autónomas, habilitando el Gobierno las disposiciones necesarias para ello en las
leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado a través de transferencias corrientes de capital a las administraciones territoriales.'


4. Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de esta ley que incidan en el personal de las Comunidades Autónomas se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que sean de aplicación, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias'.


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, la redacción actual del apartado 1 de la disposición adicional segunda del proyecto de ley dispone la mejora y refuerzo de la RPT de la nueva Agencia Española de Empleo de acuerdo con los límites y disponibilidades
presupuestarias existentes en cada momento, pero no explica cómo se va a proceder a la citada mejora en la práctica.


Debido a ello, se considera vital para el éxito de la medida que mandata la disposición adicional segunda el que conste expresamente que el Ministerio de Hacienda y Función Pública, departamento competente en última instancia tanto en
materia presupuestaria como en materia de recursos humanos de la Administración General del Estado, se comprometa a llevar a la práctica el compromiso asumido en la norma en la forma necesaria para lograr la mejora, es decir, modificando la relación
de puestos de trabajo y habilitando los créditos necesarios que hagan posible la modificación.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional novena


De modificación.



Página 98





Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la disposición adicional novena.1, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el empleo.


1. Se podrán realizar contratos de duración determinada vinculados a la ejecución de programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las personas participantes en dichos programas, así como con el personal
necesario para su ejecución, siempre que en este último caso no tenga carácter recurrente.


La duración de estos contratos no podrá exceder de doce meses, salvo lo dispuesto en las respectivas bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos del
correspondiente programa, aprobados antes de 31 de diciembre
de 2021, en cuyo caso se estará al plazo previsto en ellos.


Las personas trabajadoras mayores de treinta años que participen en programas públicos de empleo y formación previstos en esta ley, podrán ser contratadas mediante el contrato de formación en alternancia previsto en el artículo 11.2
del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.


Asimismo, se podrán suscribir contratos de duración determinada con el personal necesario para su ejecución, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de programas carácter temporal incluidos en los Planes
Anuales de Políticas de Empleo (PAPE), independientemente del origen de los fondos de financiación, de acuerdo con cada normativa reguladora, y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos.


Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público''.


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la previsión de los contratos vinculados a programas de activación para el empleo, consideramos esencial que en el Proyecto de Ley de Empleo se adapten a los programas de activación de empleo de Cataluña creando un marco jurídico
que de suficiente amparo a dichas políticas, puesto que la reciente reforma laboral, aprobada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la
transformación del mercado de trabajo, ha dejado muchas incógnitas interpretativas.


El personal vinculado a la ejecución de programas no podrá ir cambiando anualmente, y por ello se propone la supresión la condición de carecer de carácter recurrente, pues ello va en contra de todos los programas. Esto solo iría en contra
de la calidad de su trabajo hacia los destinatarios finales de las políticas de empleo.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final segunda


De modificación.



Página 99





Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la disposición final segunda, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuya redacción
pasa a ser la siguiente:


'2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo reconozcan tanto a los trabajadores con discapacidad como a las empresas que los empleen, se incluirá en el Sistema Público Integrado de Información de
los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichos trabajadores una referencia a sus diversidades funcionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuya redacción
pasa a ser la siguiente:


'4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos o participados en más de un 50 por ciento,
directa o indirectamente, por personas físicas o por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de
derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las
entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se
obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar
por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social. En el caso que el centro especial de empleo sea una cooperativa que tenga legalmente reconocida la condición de iniciativa
social, no es preciso que exista una entidad promotora.'''


JUSTIFICACIÓN


Al introducirse el concepto 'Centros Especiales de Empleo de iniciativa social (CEEIS)' en la Ley de Contratos del Sector Público (conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público), la propia LCSP (Disposición Final 14) añadió un apartado 4 al artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social, con el objeto de definir los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social:


'Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y



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participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones,
fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea
propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o
en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la
facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social'.


Una interpretación de este artículo sería que los CEEIS deben ser entidades con personalidad jurídica propia promovidas y participadas en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades que cumplan los
requisitos establecidos en el mencionado artículo 43.3, tal y como se prevé, respecto de las empresas de inserción, en el artículo 4.b) la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Legislativas para Regular las Empresas de Inserción Sociolaboral.
De ser así, en el caso de las cooperativas de iniciativa social o de las fundaciones, la posibilidad de ser CEEIS quedaría fuera de su alcance si no es a través de su participación en una nueva figura jurídica, dado que están promovidas y
participadas por personas físicas y no por entidades, y no se ha hecho la excepción de que no es necesario que tengan entidad promotora, como sí se hizo en el caso las empresas de inserción.


Para resolver esta casuística y para dotar de coherencia a esta figura, integrante de la Economía Social, y aclarar las características de quienes pueden participar y promover los CEEIS y los porcentajes de dicha participación, es necesario
modificar el redactado actual del artículo 43.4.


ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición final tercera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.


Se modifica la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de la siguiente forma:


Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 3, que queda redactada como sigue:


'e) La unidad de caja de la cuota de formación profesional y el acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa en el conjunto del sistema de formación profesional para el empleo, que incluya la financiación proveniente de la
citada cuota, de carácter finalista.'


Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado como sigue:



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'Artículo 6. Financiación.


1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral se financiará con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional que aportan las empresas y las personas trabajadoras, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, así como con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto de la Agencia Española de Empleo y con los fondos propios que las Comunidades Autónomas puedan
destinar en el ejercicio de su competencia. Igualmente, las acciones del sistema de formación profesional para el empleo podrán ser objeto de cofinanciación a través del Fondo Social Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas.


De la misma manera, y al objeto de garantizar la universalidad y sostenimiento del sistema, éste se podrá financiar con cuantas cotizaciones por formación profesional pudieran establecerse a otros colectivos beneficiarios en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.


2. Anualmente, el Ministerio de Trabajo y Economía Social elaborará la propuesta de distribución del presupuesto destinado a financiar el sistema de formación profesional para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de
formación contempladas en esta ley. La propuesta de distribución se someterá a informe del órgano de participación del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


3. La parte de los fondos de formación para el empleo fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que deba ser gestionada por la Agencia Española de Empleo se aplicará a las acciones e iniciativas formativas que requieran de una
actuación coordinada y homogénea para integrar los diversos componentes multisectoriales e interterritoriales implicados en las correspondientes ayudas. Igualmente se aplicarán a las acciones e iniciativas formativas relacionadas con el ejercicio
de competencias exclusivas del Estado o que se dirijan a personas trabajadoras inmigrantes en sus países de origen.


4. Los fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de las iniciativas de formación gestionadas por las Comunidades Autónomas, se distribuirán de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Asimismo, en la asignación y seguimiento de estos fondos será de aplicación la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo vigente en cada momento y, en particular, su distribución entre las
Comunidades Autónomas en función del grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno de cada ejercicio, así como el control y garantía de la máxima eficiencia en la utilización de dichos fondos.


5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:


a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores y trabajadoras y a los permisos individuales de
formación.


b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas y ocupadas, incluida la dirigida específicamente a personas trabajadoras autónomas y de la economía
social, así como a los programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente.


Cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se
establezcan, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa de subvenciones, en los términos previstos en la letra d) de este apartado.


En la iniciativa de formación en alternancia con el empleo no financiada con bonificaciones, incluyendo los programas públicos de empleo y formación, la actividad formativa se regirá por lo establecido en su normativa reguladora específica
mediante subvenciones en régimen de concurrencia abierta a las entidades previstas en dicha normativa, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa de subvenciones, en los términos previstos en la letra d) de este
apartado.



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Los servicios públicos de empleo competentes podrán, como alternativa a las convocatorias de subvenciones, proporcionar un 'cheque formación' a las personas trabajadoras desempleadas que, de acuerdo con su perfil, les acredite para realizar
acciones formativas concretas dirigidas a mejorar su empleabilidad. En este caso, el trabajador entregará el citado cheque a la entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción
establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle al efecto.


c) Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar, además de la gestión directa a través de centros propios, el régimen de contratación pública, especialmente mediante la suscripción de
acuerdos marco, suscribir contratos-programa, convenios, o aplicar cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, a lo previsto en las previsiones recogidas en esta ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el
empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y la evaluación de la formación impartida.


d) La concesión directa de subvenciones se aplicará a las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares
dependientes, que se concedan a las personas desempleadas que participen en las acciones formativas, a la compensación económica a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales y a la formación con compromiso de contratación,
siempre y cuando concurra la excepcionalidad contemplada en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Asimismo, además de aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dicha forma de concesión se aplicará, por razones de interés
público y social, a los convenios que suscriban las instituciones públicas competentes para la formación de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal
con las Fuerzas Armadas, así como a las subvenciones que conceda la Agencia Española de Empleo al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para el desarrollo de los
programas públicos de empleo y formación.


De igual forma, las comunidades autónomas también podrán conceder subvenciones directas a las Entidades Locales, de acuerdo con el art. 22.2c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones. La concesión de la subvención se
instrumentalizará a través de un convenio de colaboración el cual establecerá las condiciones y requisitos aplicables, de acuerdo con la LGS. Estas subvencines podrá tener carácter plurianual.


e) A la financiación de formación impartida a través de la red pública de centros de formación se destinará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado una partida específica y suficiente, con el fin de garantizar una oferta
formativa de calidad dirigida a personas trabajadoras ocupadas y desempleadas. La parte de estos fondos que deban ser gestionados por las Comunidades Autónomas en función de sus competencias, se distribuirá de conformidad con los criterios que al
efecto se fijen en Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Las acciones formativas que se financien con esta dotación presupuestaria deberán estar contempladas en el Catálogo de Especialidades formativas previsto en el artículo 20.3.


Cualquiera que sea la forma utilizada para la gestión de estas acciones formativas, su financiación no requerirá el previo establecimiento de un régimen de concurrencia competitiva entre los centros de formación de la red pública,
garantizándose, en todo caso, los principios de publicidad, objetividad, transparencia y no discriminación.


6. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en los apartados anteriores, que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes. Estas bases
reguladoras solo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.


Asimismo, estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,



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con un límite máximo que no podrá superar el 80 por ciento del importe concedido, lo que supondrá que como mínimo un 20 por ciento del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la actividad formativa subvencionada.


Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera.


La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.


7. A la financiación de la formación de los empleados y empleadas públicas se destinará el porcentaje que, sobre los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio. Esta formación se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones públicas.


8. A la financiación de las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social se destinará la cuantía que anualmente establezca la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas correspondientes, así como los mecanismos de justificación y pago.


En el ámbito de las administraciones públicas, esta capacitación se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas.
En el ámbito del Acuerdo de formación para el empleo en las Administraciones Públicas, las acciones mencionadas en este apartado se financiarán con cargo a las cantidades asignadas en cada ejercicio en el presupuesto de gastos de la Agencia Española
de Empleo para financiar la actividad formativa del Instituto Nacional de Administración Pública, de acuerdo con el anterior apartado 7.'


Tres. Se da nueva redacción a la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional décima. Límites a los pagos anticipados.


En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, así como a las entidades cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco de las iniciativas de
formación previstas en esta ley se podrán establecer pagos anticipados de hasta el 100 por ciento de la ayuda concedida''.


JUSTIFICACIÓN


La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, prevé que las subvenciones para asignar los fondos de formación profesional para el empleo se asignarán en
régimen de concurrencia competitiva. Ahora bien, pensamos que en el ámbito de la colaboración en materia de empleo con las Entidades Locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales, etc.), se tendría que prever excepciones, de cara a poder
planificar plurianualmente adecuadamente y el sector público autonómico sin la obligatoriedad de tener que acudir a instrumentos jurídicos sujetos a concurrencia competitiva. Por ello, se propone disponer que en el caso de administraciones públicas
no sea obligatorio establecer instrumentos jurídicos que obliguen aplicar la concurrencia competitiva y por tanto se pueda utilizar el mecanismo de la subvención directa.


De ahí que, de cara a impulsar los acuerdos público-públicos entre CCAA y Entidades Locales con carácter plurianual y sin necesidad de acudir a procesos con concurrencia competitiva se plantea la necesidad de incorporar como último párrafo
del artículo el apartado c).



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ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


El artículo 86 de la Ley General Presupuestaria queda redactado como sigue:


'Artículo 86. Créditos gestionados por las comunidades autónomas.


1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan
sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su
caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.


En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la
ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al
sector.


2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las comunidades autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.


Segunda. a) Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico.


Cuando el importe total a distribuir fuera superior a 12 millones de euros, deberá recabarse con carácter previo a la convocatoria de la Conferencia Sectorial, la autorización del Consejo de Ministros. La citada autorización no conllevará
la aprobación del gasto, que corresponderá al órgano competente en cada caso. A efectos de recabar la autorización, se remitirá propuesta de distribución a someter a la Conferencia Sectorial.


En relación al importe previsto en el párrafo anterior, deberá atenderse a la cuantía total de la propuesta de distribución que se someta a la Conferencia Sectorial en cada momento, sin que proceda a efectos del cálculo del límite
cuantitativo de los 12 millones de euros acumular la cuantía derivada de la distribución inicial y las cuantías adicionales que, en su caso, se hayan efectuado o se propongan para esos mismos créditos en el mismo ejercicio presupuestario.


La aprobación del gasto deberá realizarse por el órgano competente con carácter previo a la celebración de la Conferencia Sectorial.



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b) En los casos en que conforme a lo dispuesto en el punto a) anterior el Consejo de Ministros haya autorizado la propuesta de distribución de los créditos, cualquier propuesta de distribución de una cuantía adicional que afecte a dichos
créditos, requerirá la autorización del Consejo de Ministros, con independencia del importe de la cuantía adicional objeto de distribución.


Tercera. La propuesta de distribución del crédito que se someta a la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera,
por lo que con carácter previo a la autorización del Consejo de Ministros, en su caso, y a la aprobación por el órgano competente del gasto total máximo que podrá ser objeto de distribución, se recabarán los informes que de acuerdo con la normativa
resulten preceptivos. Por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas
imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.


Cuarta. Acordada la distribución de los créditos por la Conferencia Sectorial, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos
jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.


Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del
pago correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros,
convenios o resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores.


Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.


Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán
librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.


Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los
Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución
resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.


Sexta. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en
el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma, excepto en el caso de los fondos de políticas activas de empleo distribuidas
en las correspondientes Conferencias Sectoriales, en que el compromiso de crédito deberá establecerse en el año en que se transfieran o en alguno de los tres años siguientes.


Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio
inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.


Séptima. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías
totales de



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compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La
información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.


Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los
perceptores finales.


3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos
que figuren en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de tesorería a que
se refiere el artículo 82.1.a)''.


JUSTIFICACIÓN


El caso de las políticas activas de empleo es un caso muy singular en el proceso de transferencias de competencias a las CCAA Comunidades Autónomas. En efecto, en todas las CCAA al procederse al traspaso competencial, este se estableció
jurídicamente desde el punto del traspaso de la gestión efectiva de las PAE en las CCAA, pero no se procedió al cálculo de su coste efectivo. Al contrario, se procedió a establecer que anualmente se repartirían los fondos necesarios a través de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.


Dejando de lado el debate de si los fondos distribuidos anualmente son o no suficientes, en donde un análisis comparado a nivel europeo muestra que la proporción de recursos invertidos por cada punto de tasa de paro es claramente inferior a
la media europea, Si procede analizar la naturaleza y tratamiento de los fondos distribuidos.


En efecto, los fondos distribuidos anualmente son considerados por el Gobierno de España como créditos a las CCAA, de acuerdo al artículo 86 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Dicha consideración supone que
aquellos fondos que no están comprometidos a fecha 31 de diciembre del año de reparto deben retornarse al Gobierno de España.


Sin duda esta consideración supone un gran hándicap para las CCAA, máxime cuando es la excepción el año en que los fondos se acaban repartiendo antes del mes de junio de cada año. Esta cuestión no es baladí, puesto que en la inmensa mayoría
de PAE estas se ejecutan a través del sistema de subvenciones, de modo que siempre se quedan sin utilizar un porcentaje no pequeño de recursos.


Desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia de las PAE, la consideración de créditos a comprometer a 31 de diciembre entra en contradicción con las propias PAE, puesto que estas suelen tener un desarrollo plurianual.


Por todo ello, resulta imprescindible que el sistema de financiación establecido disponga de flexibilidad igualmente plurianual para ganar en eficiencia. En este sentido, se propone que los créditos asignados cada año deberán ser objeto de
compromiso de crédito en el año en que se transfieran o en los tres años siguientes (N+3). En caso contrario deberán ser reintegrados al Estado o serán objeto de descuento de los libramientos que se produzcan en el año N+4.


Así pues, planteamos introducir una disposición adicional en el ALE de modo que se modifique el artículo 86 de la Ley de Presupuestos de 2003 a los efectos de establecer una excepción al mismo y, en el caso de los fondos de políticas activas
de empleo distribuidas en las Conferencias Sectoriales, el compromiso de crédito deberá establecerse en el año en que se transfieran o en alguno de los tres años siguientes.


En caso contrario y en aras a avanzar en la concepción plurianual de la gestión de los fondos entendemos que deberá procederse a solicitar formalmente la apertura del sistema de transferencias y proceder al cálculo del coste efectivo de la
competencia.



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ENMIENDA NÚM. 122


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.


El artículo 5, apartado 1 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Entidades de la economía social.


1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las
sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas''.


JUSTIFICACIÓN


En relación a la modificación del apartado 1 del artículo 5, el objeto de la modificación es realizar una aclaración en la redacción del artículo y establecer, de acuerdo con las resoluciones europeas, que para formar parte de la economía
social todas las entidades enumeradas en el artículo 5 deben cumplir los principios orientadores establecidos en el artículo 4 de la propia Ley.


Como base a esta argumentación citamos:


La Resolución del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2009 que define los valores y las características que ha de tener una empresa de economía social manifestando que 'Las empresas de la economía social se definen por las características
y los valores que comparten: - primacía de la persona y el objeto social sobre el capital; - la defensa y la aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad; - la conjunción de los intereses de los miembros y del interés general, -
el control democrático por parte de sus miembros; - la adhesión voluntaria y abierta; - la autonomía de gestión e independencia de los poderes públicos;- la reinversión del superávit de los excedentes para la consecución de objetivos de
desarrollo sostenible, la mejora de los servicios a las personas y el interés general'.


La Resolución del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2018, Punto I: 'gracias a la posibilidad de elección entre diferentes formas jurídicas, las empresas sociales y solidarias pueden configurar su estructura del modo que mejor les convenga
en función de las circunstancias que las rodean, la tradición en la que se enmarcan y el tipo de actividad que desean llevar a cabo'; pero que, en el punto J expresa que 'Considerando que, pese a lo anterior, las experiencias nacionales de los
Estados miembros permiten concluir que hay ciertas características y criterios distintivos que debe satisfacer toda empresa social y solidaria, independientemente de la forma jurídica que adopte, para que pueda considerarse como tal'.


La Resolución del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2018, Punto M, donde se establece que las empresas de la economía social se caracterizan por su compromiso para la defensa de los valores siguientes:


a) Primacía de las personas y de los fines sociales sobre el capital


b) Gobernanza democrática ejercida por sus miembros


c) Conjunción de los intereses de sus miembros y los usuarios con el interés general



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d) Reinversión del superávit en objetivos de desarrollo a largo plazo o en la prestación de servicios de interés a los miembros o de servicios de interés general


e) Adhesión voluntaria y abierta


f) Gestión autónoma e independiente de los poderes públicos


Es decir, que, de acuerdo con las resoluciones del Parlamento Europeo, se especifique que para ser considerada empresa social y solidaria se permite la posibilidad de diversidad de formas jurídicas, pero siempre que se cumplan ciertas
características y criterios distintivos. Por lo tanto, entendemos que es importante establecer en la Ley de Economía Social que serán reconocidas como entidades de la economía social aquellas formas jurídicas relacionadas en el artículo 5 pero
siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo 4 y que se recogen además en las diferentes Resoluciones que hemos mencionado anteriormente.


Posteriormente, el 24 de junio del 2021, se aprobó el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+). Este Reglamento europeo, en su artículo 2.1.13), define el
concepto de empresa social, como toda empresa, independientemente de la forma jurídica que tenga como objetivo social primordial la consecución de impactos sociales medibles y positivos, más que generar beneficios para otras finalidades; que
además, utilice los beneficios, principalmente, para su objetivo social primordial y que a este efecto haya implementado procedimientos y normas predefinidos que garanticen esta destinación de los beneficios, garantizando que la distribución de
beneficios no vaya en detrimento del objetivo social principal, y también exige que esté gestionada de forma empresarial, participativa, transparente y sujeta a rendición de cuentas, en particular que fomente la participación de los trabajadores, de
los clientes o de los interesados a los que afecte su actividad empresarial.


Con esta definición europea de la empresa social y solidaria, es importante tener presente que, si bien los regímenes específicos de las entidades de la denominada economía social (cooperativas, asociaciones, mutuas, fundaciones...) en
principio están especialmente adaptados a lo que ha de ser una empresa de economía social, es necesario contar con los medios para evaluar y aprovechar la repercusión y la rentabilidad social de la actividad de estas entidades en la línea y en los
términos anteriormente descritos y explicados por la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 123


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una Disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final. XXX


Las ayudas y subvenciones destinadas a Centros Especiales de Empleo en el marco los programas comunes de activación para el empleo que se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dispondrán de una consignación específica
y concreta de créditos para cada comunidad autónoma para esta finalidad, con relación directa con el número de personas discapacitadas trabajadoras en los Centros Especiales de Empleo en cada comunidad, en el presupuesto de gastos del Servicio
Público de Empleo Estatal de cada año''.


JUSTIFICACIÓN


Cabe añadir en una disposición adicional, que las ayudas y subvenciones destinadas a centros especiales de empleo en el marco los programas comunes de activación para el empleo que se financien



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con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dispondrán de una consignación específica y concreta de créditos para cada comunidad autónoma para esta finalidad, con relación directa con el número de personas discapacitadas trabajadoras
en los Centros Especiales de Empleo en cada comunidad, en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal de cada año.


ENMIENDA NÚM. 124


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final. XXX.


La financiación necesaria para la ejecución de los servicios garantizados regulados en esta norma se realizará con los recursos presupuestarios de los fondos de empleo del ámbito de la Administración General del Estado, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 62.6 de esta ley.


El grupo de trabajo referido en el Real Decreto 1069/2021, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, deberá alcanzar en el plazo máximo de un año unas conclusiones sobre la
financiación del conjunto de las políticas de empleo, garantizando una financiación suficiente para la prestación de los servicios garantizados en los términos establecidos por esta ley''.


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Empleo, a la hora de garantizar que los servicios obligatorios llegan a las personas desempleadas, debe contemplar la asunción de la financiación adecuada y necesaria a las comunidades autónomas para que estas puedan prestar
efectivamente los mismos, en el marco del conocimiento necesario del coste efectivo de los mismos. Esta financiación no puede quedar pendiente sine die, a la espera de que un grupo de trabajo alcance unas conclusiones, especialmente cuando ya se
conoce bien el coste efectivo de estos servicios.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



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ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado uno que queda redactado de la siguiente manera:


'Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 3, que queda redactado como sigue:


e) La unidad de caja de la cuota de formación profesional''.


JUSTIFICACIÓN


La unidad de caja, 'la caja única', son conceptos políticos atribuidos principalmente al régimen de la seguridad social, para remarcar su carácter 'intocable' por parte de las administraciones autonómicas. Este concepto se ha venido
trasladando al ámbito de la formación para el empleo, a pesar de que sentencias del TC, han declarado que las cuotas por formación profesional no forman parte de la caja de la seguridad social:


'La formación profesional no forma parte del Sistema de Seguridad Social, ni las cuotas abonadas en tal concepto son recursos de la Seguridad Social integrados en su caja única' (STC 244/2012, FJ 4).


ENMIENDA NÚM. 126


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al capítulo I, artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado g) que queda redactado de la siguiente manera:


'g) Colocación adecuada: se considera colocación adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o intereses laborales y también
aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas.


En los dos últimos casos, además, la oferta deberá implicar un salario equivalente al establecido en el sector en que se ofrezca el puesto de trabajo, según convenio colectivo aplicable.


La colocación que se ofrezca deberá ser indefinida, a jornada completa y con un salario, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional, excluidos los gastos de desplazamiento cuanto estos no sean abonados por la empleadora.


Solamente el rechazo a una ocupación adecuada en los términos anteriormente definidos constituirá infracción de la persona desempleada, salvo justificación motivada por incompatibilidad con el cuidado de menores o familiares dependientes a
cargo de la persona desempleada''.



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JUSTIFICACIÓN