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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-1, de 20/05/2022
cve: BOCG-14-A-101-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de mayo de 2022


Núm. 101-1



PROYECTO DE LEY


121/000101 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la transposición de directivas en materia de lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago
distintos del efectivo y abuso de mercado, y la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la transposición de directivas en materia de lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del
efectivo y abuso de mercado, y la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza
el día 7 de junio de 2022.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2022.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, PARA LA TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE Y LA FALSIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DISTINTOS DEL
EFECTIVO Y ABUSO DE MERCADO, Y LA LEY ORGÁNICA 7/2014, DE 12 DE NOVIEMBRE, SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA


Exposición de motivos


I


De acuerdo con el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, el cumplimiento de los plazos para la transposición de directivas europeas constituye uno de los principales objetivos que
condicionan el diseño de la política legislativa de un Estado miembro. Tal obligación se ha intensificado al constituir en la actualidad uno de los objetivos prioritarios del Consejo Europeo.


En el escenario diseñado por el Tratado de Lisboa, la Unión Europea fija como una de sus principales prioridades la construcción del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el que, entre otros fines, esté garantizada la adopción de
medidas adecuadas para, la prevención y la lucha contra la delincuencia.


Mediante un itinerario de convergencia y armonización y al amparo del principio general de subsidiariedad reconocido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, se establecen una serie de 'reglas mínimas comunes' para determinados
segmentos del Derecho penal especial, los denominados 'eurodelitos', siendo aquellos de especial gravedad que tengan una dimensión transfronteriza, incluida la falsificación de medios de pago y la delincuencia informática.


Ello implica la necesidad de una ajustada y diligente transposición al ordenamiento jurídico español, en concreto, de diversas directivas que afectan al ámbito penal sustantivo.


Tal es el caso, en primer lugar, de la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se
sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo.


En segundo lugar, se perfecciona la transposición de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado.


Todo ello requiere de una modificación específica de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a fin de ajustar el contenido de sus artículos a las previsiones de aquellas normas.


Del mismo modo es necesario modificar la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para transponer la Directiva
(UE) 2019/884, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo
de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y también por la conveniencia de incorporar de forma expresa algunos preceptos contenidos en el Reglamento (UE) 2019/816, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de
complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726.


II


Esta ley orgánica consta de dos artículos, el primero de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con diez apartados, y el segundo, de modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre
intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión europea, con doce apartados; dos disposiciones adicionales; y seis disposiciones finales.


Los criterios seguidos se han basado en los principios de la buena regulación, comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al afrontar la reforma, una vez analizadas las alternativas y comprobada la necesidad de reformar de manera
ineludible las normas afectadas por razones imperiosas derivadas



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del Derecho europeo. Para ello se ha optado por la mínima reforma de la actual normativa, condensando en una única ley orgánica los ajustes penales de transposición pendientes evitando la dispersión en aras de la simplificación. Asimismo,
se han tenido presentes los principios de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible,
integrado y claro de la legislación vigente. Por otro lado, el principio de eficiencia queda garantizado en esta ley orgánica dado que no afecta a las cargas administrativas. Por último, se cumple el principio de transparencia, puesto que la norma
ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública.


La ley orgánica se dicta al amparo de las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, en materia de Administración de Justicia y de legislación penal y
procesal.


III


La transposición de la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión
Marco 2001/413/JAI del Consejo, habría de culminar el 31 de mayo de 2021. Se inserta dentro de la línea de la política criminal europea de lucha contra la criminalidad organizada, ámbito en el que los instrumentos de pago no dinerarios se han
articulado como un medio para facilitar la obtención y blanqueo de las ganancias obtenidas con dichas acciones delictivas. Al mismo tiempo, el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, representan un obstáculo para el
mercado único digital, ya que socavan la confianza de los consumidores y provocan pérdidas económicas directas, con especial incidencia en el ámbito transnacional.


En este sentido ha sido calificada como protección penal de 'tercera generación', si se considera de primera generación la protección penal dineraria del euro y de segunda generación la de los medios de pago distintos al dinero en efectivo
que ya inició, hace ya más de dieciocho años, la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, que ahora se deroga por la presente directiva y que tuvo expreso
reflejo en nuestra regulación penal mediante la reforma del artículo 399 bis del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Así se recogió la expresa tutela de las tarjetas de crédito y débito frente a la falsificación,
extendiéndose a su vez al tráfico con esos instrumentos falsos y a su uso y tenencia en condiciones que permitan inferir su destino al tráfico, aunque no se haya intervenido en la falsificación.


La directiva persigue también ser un complemento y refuerzo, en la esfera digital, de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información que fue
objeto de transposición a nuestro ordenamiento mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, al abordar un aspecto diferente de la ciberdelincuencia. En este caso, específicamente en los artículos 197 bis y
ter, se trató de la tipificación de las interferencias en los sistemas de información -no de las transmisiones personales, que ya estaban tipificadas-, así como la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos específicamente
diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos, además de los supuestos de daños informáticos en los artículos 264 a 264 ter.


Ambos instrumentos corresponden a diferentes conjuntos de disposiciones del Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, que constituye el marco jurídico internacional de referencia para la Unión Europea.


Igualmente, la presente directiva se complementa con la norma de transposición de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la
falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo , efectuada en los artículos 386 y 387 del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.


No ha de olvidarse en todo caso, que dicha directiva se adopta de conformidad con el artículo 83, apartado 1 del TFUE por el que solo pueden establecerse normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones
en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza, incluidas la falsificación de medios de pago y la delincuencia informática.



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La relevancia de los delitos informáticos ha sufrido un crecimiento exponencial a lo largo de los años, como consecuencia del incremento del denominado ciberespacio y el consecuente aumento de la ciberpoblación en el ámbito de Internet.
Así, si bien es cierto que España no ha culminado actualmente la trasposición de la directiva, hay que señalar que las estrategias seguidas por el legislador a lo largo de este largo proceso de desarrollo tecnológico han sido entre otras la
introducción de figuras penales paralelas a las tradicionales, en las que se incorpora a cada tipo el equivalente mediante el uso de nuevas tecnologías. De este modo, se han ido cubriendo poco a poco las lagunas de punibilidad, que han ido poniendo
de manifiesto la jurisprudencia según surgían nuevas modalidades de comisión de esta clase delitos.


Ello facilita la integración, de una manera armónica, de las exigencias normativas derivadas de la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril, en el texto del vigente Código Penal.


La directiva, sin embargo, se centra en una regulación conjunta del fraude y de la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, alejándose de la sistemática clásica de nuestro Código Penal, que atiende prioritariamente a los
diferentes bienes jurídicos tutelados o puestos en peligro, tales como el patrimonio, la seguridad del tráfico o la fe pública y no al concreto modo de comisión.


Al propio tiempo otorga especial relevancia a los medios de pago inmateriales, y entre ellos, los soportes digitales de intercambio. Estos han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de
monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. Por ello, es palmario que el ámbito de protección que ofrece esta reforma se extiende a
las monedas de carácter virtual. Por ello, y a fin de cumplir con el principio de taxatividad propio del Derecho penal, se ha procedido a incluir una cláusula de interpretación auténtica de tales conceptos. Quedan incluidos, por tanto, todos los
instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos electrónicosen una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad
necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos.


Manteniendo la sistemática de nuestro texto punitivo, se ha optado por explicitar todas las conductas cuya tipificación autónoma exige la directiva, bien vinculándolas al ámbito de la estafa (fraude en la denominación de la directiva),
esencialmente cuando los medios de pago han sido obtenidos de forma ilícita, bien al de las falsedades (falsificación o alteración fraudulenta en la denominación de la directiva), incluyendo en estos casos tanto la falsificación como su uso
fraudulento. Igualmente se tipifican de forma autónoma los actos preparatorios para la comisión de tales conductas.


IV


La Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de
febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.


En el apartado seis del artículo primero de esta ley orgánica se incorpora la modificación del apartado 5 del artículo 285 del Código Penal. El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2014/57/UE, por conexión con el párrafo segundo del
apartado 2 de su artículo 3, exige que los delitos relativos a operaciones con información privilegiada cometidos por sujetos que no tienen acceso reservado a la información privilegiada, al igual que el resto de delitos recogidos en el artículo, se
castiguen con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, cuatro años. La Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, no introdujo, sin embargo, esta previsión. Así, la duración máxima de la pena indicada en este apartado en la
actualidad resulta inferior a cuatro años, que es la que exige para estos supuestos la Directiva 2014/57/UE. Es por ello que la presente ley orgánica extiende al apartado 5 del artículo 285 la aplicación de las penas señaladas en el resto del
artículo para el tipo general del apartado 1 y el tipo agravado del apartado 3, cuya duración máxima sí supera los cuatro años exigidos por la norma europea.


V


La transposición de la Directiva (UE) 2019/884, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales
de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes



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Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, hace necesario incorporar a la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones
judiciales penales en la Unión Europea, los artículos 1.4, 1.5 y 1.8, relativos respectivamente a petición de antecedentes al Estado de condena para un certificado, respuesta a peticiones de otros Estados Miembros sobre ciudadanos de la Unión
Europea y apátridas, inclusión de la 'imagen facial' entre los datos del condenado y transmisión de información por otros medios en ausencia de ECRIS, añadiéndose, en todo caso, el término 'medio seguro'.


Por otra parte, razones de seguridad jurídica hacen conveniente incorporar en dicha ley orgánica de forma expresa algunos preceptos contenidos en el Reglamento (UE) 2019/816, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, como
son los referentes a la ampliación de información de identidad a otros datos de acuerdo con el Derecho nacional y la incorporación de huellas de ciudadanos que ostenten dos nacionalidades, una de ellas de un Estado miembro de la Unión Europea, y,
por último, la determinación de las circunstancias en las que la Autoridad central autorizará a Eurojust a comunicar a un tercer Estado requirente el nombre del Estado que posea la información solicitada.


Asimismo, la experiencia en la aplicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, muestra la oportunidad de reformar determinados aspectos relativos al intercambio de información de antecedentes penales con el resto de países de la
Unión Europea que venían siendo regulados tanto en la referida ley como en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema integrado de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, con sujeción en
todo caso a la regulación vigente en el tratamiento de datos de carácter personal.


Se modifica así la rigidez del actual sistema que impide la retransmisibilidad de todas las sentencias dictadas en España, de acuerdo con la Decisión Marco 2009/315, respecto tanto de condenas dictadas por los tribunales españoles como de
las recibidas de las autoridades centrales de otros Estados miembros, sustituyéndolo por otro más flexible y acorde con el principio de reciprocidad, con arreglo al tratamiento que le dan otros Estados a este parámetro, y sin perjuicio de la
salvaguarda de la reserva a las autoridades judiciales españolas, entendiendo por éstas, de acuerdo con el concepto autónomo acuñado por la Unión Europea, los jueces, tribunales y fiscales, dentro de sus respectivas competencias. Finalmente, en los
últimos años viene observándose un preocupante aumento de la delincuencia juvenil, así como su potencial peligrosidad, materializada fundamentalmente en delitos contra las personas, lesiones, violencia de género, contra la libertad sexual, acosos,
delitos de odio y nuevas formas delictivas, potenciadas fundamentalmente por el uso de las nuevas tecnologías.


Considerado insuficiente el actual Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, urge la necesidad de articular un Registro de Menores que albergue la inscripción, no sólo de sentencias firmes, sino también de las medidas
cautelares adoptadas para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima, así como la inscripción de requisitorias y sentencias no firmes recaídas en estos procedimientos.


Este Registro pretende ser un instrumento de información integrado de gran utilidad, que permitirá al órgano judicial disponer de otros elementos de juicio, además de los ya existentes, a fin de ponderar sus resoluciones en las distintas
fases del procedimiento y permitirá una comunicación automática de las distintas órdenes y medidas de protección a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 136, que queda redactado como sigue:


'Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas
específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces y tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.'


Dos. Se modifica la redacción del artículo 248, que queda redactado como sigue:


'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.



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Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el
defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.


Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.'


Tres. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:


'1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:


a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de
cualquier otra manipulación informática o artificio semejante consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.


b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de
cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.


2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:


a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren, o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado
específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.


b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.


3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o
débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 252, con la siguiente redacción:


'1. Serán punibles con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio
jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 253, con la siguiente redacción:


'1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un
tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos,
o negaren haberlos recibido.'


Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 285 que queda redactado como sigue:


'5. Las mismas penas previstas en este artículo se impondrán cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la
utilice conociendo que se trata de información privilegiada.'



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Siete. Se modifica el texto de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, con la siguiente redacción:


'De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.'


Ocho. Se modifica el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:


'1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.


3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.


4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado
con pena de prisión de uno a dos años.'


Nueve. Se añade un nuevo artículo 399 ter, con la siguiente redacción:


'A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí
solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio.'


Diez. Se modifica el artículo 400, que queda redactado como sigue:


'La fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad o cualquier otro medio
diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


La Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Esta ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada
uno de los Estados miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias firmes dictadas con anterioridad por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito contra
las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.'



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Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 quedando redactados como sigue:


'1. El intercambio de información relativa a los antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por vía electrónica, utilizando el Sistema
Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y un formato normalizado.


2. Cuando no sea posible utilizar el procedimiento previsto en el apartado anterior, la transmisión de la información se efectuará a través de cualquier medio capaz de generar un registro escrito, o, en su caso, a través del formulario
anexo a la ley, en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro receptor verificar la autenticidad de la información, tomando en consideración la seguridad de la transmisión.


El formulario se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una de las lenguas oficiales acordadas por dicho Estado.


Si el modo de transmisión previsto en el apartado anterior no estuviera disponible durante un periodo prolongado, la Autoridad Central informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.'


Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:


'1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la autoridad central del Estado miembro de
condena. Si el Registro Central de Penados tuviera constancia cierta de que la notificación se refiere a una persona que no tiene la nacionalidad española la rechazará, salvo que dicha persona hubiera sido condenada en España con anterioridad,
fuera o hubiera sido residente en España o hubiera tenido la nacionalidad española.


Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación española sólo se tendrán en cuenta a efectos de su transmisión a otros Estados miembros, con la excepción de las
condenas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, que se remitirán de forma automática al Registro Central de Delincuentes Sexuales y
Trata de Seres Humanos.


Las notificaciones relativas a condenas impuestas por hechos no punibles en España sólo se conservarán a efectos de su transmisión a otros Estados miembros.


2. El Registro Central de Penados dejará constancia de aquellas notificaciones respecto de las que las que el Estado de condena haya indicado que no son retransmisibles a otros Estados Miembros para propósitos distintos de un procedimiento
penal, para su tratamiento diferenciado a efectos de certificación. En estos supuestos, recibida una solicitud de información de antecedentes penales, de procederá en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 11.5.


3. A efectos de retransmisión, el Registro Central de Penados modificará o cancelará la información a que se refieren los apartados anteriores el apartado, cuando así se lo comunique la autoridad central del Estado miembro de condena.


La cancelación significará la eliminación física de los antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de condena.'


Cuatro. Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:


'1. El Registro Central de Penados informará sobre las condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la nacionalidad del condenado, indicando si dicha información podrá ser retransmitida a otros Estados Miembros para
su utilización fuera de un proceso penal.


2. Cuando el condenado tenga la nacionalidad de varios Estados miembros, la información habrá de transmitirse a cada uno de ellos.


3. El Registro Central de Penados comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de la nacionalidad del condenado las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que consten en el mismo.


4. Cuando el condenado fuera nacional de tercer país, el Registro Central de Penados comunicará sus datos personales al Sistema Centralizado previsto en el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de
2019.



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El término nacional de tercer país incluye a las personas que no sean ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y a las personas apátridas o de nacionalidad desconocida.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 que queda redactado como sigue:


'2. El Registro Central de Penados deberá transmitir, si dispone de ello, las impresiones dactilares y la imagen facial obtenidas del condenado, así como cualquier otra información relativa a la condena que constase en el mismo.'


Seis. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 7 bis. Contenido de la información a remitir al Sistema Centralizado previsto en el Reglamento (UE) 2019/816.


1. El Registro Central de Penados, como autoridad central del Estado de condena, deberá crear un registro de datos en el sistema central para cada nacional de un tercer país condenado. El registro de datos deberá incluir los datos
alfanuméricos, dactiloscópicos y, cuando el Derecho español permita la recogida y conservación, la imagen facial del condenado, así como los demás datos previstos en el art 5.1 del Reglamento (UE) 2019/816.


2. Los datos dactiloscópicos del condenado se remitirán siempre que se hayan recogido durante el proceso penal y, en todo caso, cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado a una pena de privación de libertad de una duración
mínima de seis meses. Esta previsión resultará igualmente de aplicación cuando el nacional de un tercer país condenado ostente también la nacionalidad de algún país de la Unión Europea.'


Siete. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:


'1. Las notificaciones de las condenas penales relativas a nacionales de los países miembros de la Unión Europea dictadas por los Jueces y Tribunales españoles se comunicarán cuanto antes y como máximo en el plazo de dos meses contados a
partir del momento en que hayan sido remitidas al Registro Central de Penados.


2. La Autoridad Central española remitirá al Sistema Centralizado la información prevista en el artículo 7 bis, de forma automática, siempre que sea posible, y sin demora injustificada, después de que la sentencia firme condenatoria haya
sido inscrita en el Registro Central de Penados.'


Ocho. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del artículo 9 que queda redactado como sigue:


'La información sobre antecedentes penales comprende la que consta en el Registro Central de Penados, de acuerdo con sus normas reguladoras, con exclusión de las notas canceladas.'


Nueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:


'1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales relativos a una persona que fuera nacional o hubiera residido en dicho Estado cuando se requieran en el marco de un
proceso penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español.


Tratándose de nacionales de terceros países, la Autoridad Central podrá consultar al Sistema Centralizado con objeto de identificar al Estado o Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de aquel, con el fin de
obtener información sobre condenas anteriores a través del sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales ECRIS, cuando se solicite información sobre antecedentes penales de esa persona a efectos de un proceso penal contra la misma o con
cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español.


El Registro Central de Penados también podrá consultar el Sistema Centralizado para comprobar si, respecto de un ciudadano de la Unión Europea, algún Estado miembro posee información de antecedentes penales relativa a dicha persona como
nacional de un tercer país.



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Cuando la finalidad de dicha consulta sea utilizar la información para fines distintos de un proceso penal, será necesario contar con el consentimiento expreso de la persona sobre la que se realiza la consulta, salvo que una norma estatal
con rango de ley lo exceptúe.'


'3. Cuando un ciudadano de la Unión Europea solicite la emisión de un certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar su nacionalidad o nacionalidades de otro Estado miembro. En este caso, el Registro Central de Penados
solicitará a la autoridad central correspondiente que proporcione la información que pueda tener sobre dicha persona al objeto de completar su información.


Si el interesado tuviera la nacionalidad de un tercer país, el Registro Central de Penados consultará al Sistema centralizado con objeto de identificar al Estado o Estados miembros que pudieran poseer información sobre antecedentes penales
de aquel, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través de ECRIS para incluirlas en el certificado que se expida o dejar constancia negativa en caso contrario.'


Diez. Se suprime el actual apartado 2 del artículo 11 y se añaden nuevos apartados 2, 3, 4 y 5, quedando el artículo redactado como sigue:


'1. El Registro Central de Penados responderá a las consultas que se formulen por la autoridad central de otro Estado, incluyendo:


a) Las notas de condena no canceladas dictadas por Tribunales españoles.


b) Las notas de condena dictadas por Tribunales extranjeros sobre las que no se haya comunicado su cancelación.


2. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal acerca de un ciudadano español para su utilización en un procedimiento penal, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro
requirente la información sobre las condenas pronunciadas en España que no estén reservadas a las Autoridades Judiciales españolas.


3. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal acerca de un ciudadano nacional de otro Estado miembro para su utilización en un procedimiento penal o para cualquier otro fin, el Registro Central de Penados transmitirá
a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no estuviesen reservadas a las Autoridades Judiciales españolas en la misma medida que lo dispuesto en el artículo 13 del
Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.


4. Si la solicitud se refiriese a un ciudadano de un tercer país, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no
estuviesen reservadas a las Autoridades Judiciales españolas y sobre las condenas pronunciadas en terceros países y posteriormente transmitidas e inscritas en el Registro.


5. Si la solicitud de información penal fuera para fines distintos de un procedimiento penal, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado requirente la información penal que no estuviese reservada a las
Autoridades Judiciales españolas, siempre que se acredite el consentimiento expreso del interesado, salvo que el mismo no fuera necesario conforme al Derecho español para procedimientos de idéntica naturaleza.


En tal caso, el Registro Central de Penados transmitirá las condenas pronunciadas contra ciudadanos españoles que figuren inscritas siempre que el Estado de condena no se hubiera opuesto a esa retransmisibilidad, en cuyo caso se informará al
Estado requirente acerca del Estado en que se dictó la condena, a los efectos oportunos.'


Once. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con la siguiente redacción:


'4. Una vez cancelados o eliminados todos los antecedentes penales de un ciudadano nacional de un tercer país, el Registro Central de Penados procederá a suprimir, en el plazo máximo de un mes, la información que en su caso hubiera remitido
al Sistema Centralizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.bis).'



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Doce. Se modifica el segundo párrafo del artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:


'A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos nacionales de terceros países, o nacionales de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio de cooperación,
el Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los antecedentes penales de los investigados.'


Disposición adicional primera. Referencias al Registro Central de Penados y Rebeldes.


A partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, las referencias que se encuentran en cualquier norma referidas al Registro Central de Penados y Rebeldes se entenderán hechas al Registro Central de Penados.


Disposición adicional segunda. Efectos del silencio en los procedimientos de solicitud de cancelación de antecedentes penales.


En los procedimientos de cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados iniciados a instancia del interesado a partir de la entrada en vigor de esta ley, una vez transcurrido el plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que redactada como sigue:


'Disposición adicional tercera. Creación del Registro Central de Menores.


En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro Central de sentencias, medidas cautelares, requisitorias y rebeldías dictadas o acordadas en todos los procesos tramitados con arreglo a la presente ley orgánica. El acceso a los datos de
este Registro se ajustará a lo establecido en la normativa que regule el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, y en la legislación
aplicable en materia de protección de datos personales.


El Registro Central de Menores entrará en funcionamiento en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.'


Disposición final tercera. Naturaleza de la ley.


Esta ley tiene carácter de ley orgánica. No obstante, tienen carácter de ley ordinaria los apartados dos a doce del artículo segundo, las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición final segunda.


Disposición final cuarta. Títulos competenciales.


El artículo primero, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se dicta al amparo del artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación penal.



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El artículo segundo, que contiene la modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal y procesal.


La modificación de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con la creación del Registro Central de Menores, se efectúa al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1. 5.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.


Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Mediante esta ley orgánica se incorporan al Derecho español la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión
Marco 2001/413/JAI del Consejo, y la Directiva (UE) 2019/884, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre
nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo.


También se completa la transposición al Derecho español de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado.


Además, se procede a la adaptación de nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) 2019/816, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados
miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.