Ruta de navegación
Publicaciones
I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de
abril). Dictamen de la Comisión 621/000015 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.21, Núm.exp. 121/000021)
Al Excmo. Sr. Excmo. Sr.: La Comisión de Cultura y Deporte, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto DICTAMEN PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE Preámbulo I La distribución de bienes y A Con esta directiva la Unión Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales En concreto, la armonización que realiza la directiva de la normativa sobre Los criterios seguidos en la trasposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al II El contenido de la Directiva 2014/26/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jurídico español con la Ley 21/2014, No obstante lo anterior, la trasposición que ahora se culmina afecta al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la III El título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión y, fundamentalmente, el El capítulo III se centra en la regulación de El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Casi todas las obligaciones El capítulo VII recoge el régimen sancionador regulado hasta ahora en el título VI del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Se modifica el contenido del título V que regula la Comisión de Propiedad Intelectual sobre la base de los artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulaban este Las modificaciones introducidas alteran la numeración del título sobre protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos, que ahora será el título VI del libro tercero, y de los artículos que La presente Ley también modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la IV Asimismo, mediante la presente Ley La citada directiva se configura como uno de los instrumentos que las instituciones de la Unión Europea han aprobado para dar cumplimiento a las obligaciones que debe asumir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, de 27 de El límite a los derechos de propiedad intelectual para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en Por último, las disposiciones V La presente Ley, procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, se aprueba al amparo de lo dispuesto en Asimismo, la aprobación de esta norma forma parte del Plan Anual Normativo 2018, aprobado conforme a lo Por último, cabe mencionar que esta Ley se ajusta a los principios de buena regulación La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fue informada Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Se modifica el Uno. Se modifica el tercer párrafo, de la letra c) y el segundo «Los titulares a que se refiere esta letra c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la «Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el Dos. Se añade un nuevo artículo 24 y se añade un nuevo párrafo en el apartado 8 del artículo 25, con los siguientes contenidos: «Artículo 24. Derecho 1. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de 2. El derecho de participación se reconoce al autor de 3. La protección del derecho de participación se reconoce a los autores españoles, a los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, 4. El derecho se aplicará a todas las reventas en las 5. El derecho se aplicará igualmente cuando los profesionales del mercado del arte lleven a cabo las actividades descritas a través de prestadores de servicios de la 6. Se exceptúan de los apartados 4 y 5 los actos de reventa de la 7. El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 800 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario. 8. El importe de la a) El 4 % de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa. b) El 3 % de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 c) El 1 % de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros. d) El 0,5 % de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros. e) El 0,25 % de la En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros. Los precios de reventa contemplados en este apartado se calcularán sin inclusión del impuesto 9. El derecho de participación es inalienable, irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año 10. El derecho de participación reconocido en el apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad 11. Las entidades de gestión notificarán al titular del 12. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, 13. Cuando el derecho de participación se refiera a una obra creada por dos o más autores, su importe se repartirá por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario. 14. Los profesionales del a) Notificar al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa. ii) El precio íntegro de la enajenación. iii) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida. c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la 15. Efectuada la notificación a que se 16. Los profesionales del mercado del arte que intervengan en las reventas sujetas al derecho de participación conforme a los apartados 4 a 6, responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho. 17. Los titulares 18. Los titulares del derecho de participación o, en su caso, las entidades de 19. La acción de los titulares para 20. La administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponde a una Comisión adscrita al 21. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no 22. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades percibidas por el derecho de participación y los 23. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter anual, un informe sobre la aplicación del derecho 24. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su competencia exclusiva en la materia, gestionarán directa e íntegramente los recursos del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en sus respectivos territorios. Los «Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada. […] 8. Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y b) Los equipos, aparatos o soportes materiales No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación El plazo para ejercer la acción de reembolso será de un año a Tres. Se modifica el artículo 31 bis y se añade un nuevo artículo 31 ter, con los siguientes contenidos: «Artículo 31 bis. Seguridad y procedimientos oficiales. No será «Artículo 31 1. No necesitan autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se 2. En aquellos supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho, las Se entiende por discapacidad visual y a) sean ciegas; b) tengan una discapacidad c) tengan una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, las incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o d) no puedan, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura. Serán entidades autorizadas, a los efectos de este 3. Las a) Distribuir, comunicar o poner a disposición ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de los beneficiarios del apartado anterior o de otras entidades b) Tomar las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público, de forma no autorizada, de ejemplares en formato accesible. c) Gestionar con la d) Publicar información sobre las actuaciones realizadas en aplicación de las letras anteriores, siendo suficiente, a estos e) Facilitar de forma accesible, previa solicitud, la lista de obras y formatos disponibles según lo previsto en la anterior letra d), y los datos de El Ministerio de Cultura y Deporte remitirá a Estas obligaciones deberán cumplirse respetando plenamente la normativa vigente en materia de tratamiento de datos 4. Las entidades comunicarán al centro directivo del Ministerio de Cultura y Deporte competente en materia de propiedad intelectual, el cumplimiento de los requisitos contenidos en los anteriores apartados 2 y 3, exigibles 5. Lo previsto en los Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del «Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica. 1. Es lícita la inclusión en una obra Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de «Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. […] 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Cuando los titulares de los establecimientos sean los Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de Cuatro bis (nuevo). Se «8. Los autores, a través de sus asociaciones representativas, incluidas las sindicales, podrán acordar con las asociaciones de los empresarios para los que trabajan y con las mismas empresas Cinco. Se modifican las letras a), e) y f) «a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 196 y 198.» «e) La f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 141, que queda redactado en los siguientes términos: «4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c) y 196.2 y de los Siete. Se modifica el título IV, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO IV Gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley CAPÍTULO I Requisitos para la gestión colectiva Artículo 147. Requisitos de las entidades de gestión. Las entidades legalmente Las entidades de gestión colectiva son propiedad de sus socios y estarán sometidas al control de los mismos, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los Artículo 148. Condiciones de la autorización. 1. La autorización prevista en el a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual. 2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en 3. La autorización se entenderá Artículo 149. Revocación de la autorización. La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su Artículo 150. Legitimación. Las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al Artículo 151. Requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España. 1. Las entidades de gestión legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de 2. Las entidades de 3. Las entidades de gestión referidas en el apartado 1 que tengan 4. Las entidades de gestión 5. Las Artículo 152. Requisitos de las 1. Cuando una entidad dependiente de una entidad de gestión desarrolle en España una actividad regulada en este título que sea propia de la entidad de gestión de la que dependa, estará Se entenderá por entidad dependiente de una entidad de gestión a la entidad legalmente constituida que, directa o indirectamente, en 2. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 178 y lo regulado al respecto del control de los estatutos de la persona Artículo 153. Requisitos de los operadores de gestión independientes. 1. Los operadores de gestión independientes que pretendan prestar servicios en España conforme a lo determinado en esta Estos operadores solo podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y en beneficio colectivo de todos 2. Se entenderá por operador de gestión independiente a cualquier entidad legalmente constituida y autorizada por un contrato de gestión para gestionar derechos de explotación u otros de carácter patrimonial en nombre y a) No sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de titulares de derechos. A tal b) Tenga ánimo de lucro. En ningún caso podrán ser 3. Los operadores de gestión independiente deberán cumplir, en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el 4. Los operadores de gestión independientes deberán publicar en su página web de forma fácilmente accesible y mantener actualizada la siguiente a) Sus estatutos. b) Las condiciones para que un titular de derechos de propiedad intelectual pueda celebrar con ellos un contrato de gestión. c) El repertorio que gestiona y todas sus actualizaciones. d) e) Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de f) Las reglas de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos. g) Sus descuentos de gestión y otras deducciones aplicadas a los derechos recaudados. Artículo 154. Facultades 1. Las Administraciones que sean competentes conforme al artículo 155 velarán por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gestión, a las entidades Con este fin, las Administraciones competentes podrán realizar las actividades de inspección y control que consideren Asimismo, las Administraciones competentes podrán formular a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea 2. Las entidades de gestión, las entidades dependientes de las mismas y los operadores de gestión independientes estarán Artículo 155. Competencias de las Administraciones Públicas. 1. Corresponderán, en a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar de las entidades de gestión y de los b) La aprobación de las modificaciones estatutarias presentadas por las entidades de gestión que dispongan de la autorización prevista en el artículo 147, una vez que c) La recepción de las comunicaciones de inicio de actividad remitidas por las entidades de gestión con establecimiento fuera de España y por los operadores de gestión independientes que presten, todos ellos, servicios en territorio español; y 2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de los operadores Se considerará que una entidad de gestión de derechos de El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá reglamentariamente 3. Corresponderán al Ministerio de Cultura y Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, CAPÍTULO II Titulares de derechos Artículo 156. Principios generales de representación de los titulares de derechos. 1. Se 2. Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados contractual 3. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión El titular de derechos no podrá conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participación en sus derechos recaudados a usuarios que hayan celebrado contratos de autorización no exclusiva con la entidad o con otras entidades de 4. Las entidades de gestión no podrán imponer 5. Las entidades de gestión no discriminarán a los titulares cuyos 6. Las 7. Las entidades de gestión conservarán un registro de sus miembros y Artículo 157. Contrato de gestión. 1. En el contrato de gestión, el titular de derechos deberá dar consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de 2. La entidad de gestión informará al titular de los derechos, con anterioridad a la suscripción del contrato de gestión, de Artículo 158. Revocación total o parcial del contrato de gestión. 1. La duración del contrato de gestión no podrá ser superior a tres años renovable por periodos de un 2. El titular tendrá derecho, con un preaviso razonable no superior a seis meses que se concretará en los estatutos de la entidad de gestión, a revocar total o parcialmente su contrato de gestión, con una retirada de los derechos, 3. La entidad de gestión podrá determinar que la revocación despliegue efectos a partir del final del ejercicio en que se cumpla 4. En caso de que se adeuden importes al titular por derechos recaudados en el momento de desplegar efectos la revocación, total o parcial, el titular conservará el derecho a recibir información sobre: a) Los descuentos de gestión y otras deducciones que la entidad de gestión vaya a aplicar a esos derechos pendientes de pago. b) Los derechos relacionados con el reparto y pago de derechos previstos en los artículos 177 y 180. c) d) El derecho a plantear una reclamación o una queja conforme al procedimiento previsto en los estatutos de la entidad de gestión. 5. En caso de Las partes acordarán los En caso de no alcanzarse un acuerdo, los frutos de la explotación de los derechos objeto de la revocación total o 6. Las entidades de gestión que no concedan ni se ofrezcan a conceder autorizaciones multiterritoriales no CAPÍTULO III Organización de las Artículo 159. Estatutos. Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar: a) La denominación, que no podrá ser b) El objeto y fines, que será la gestión de los derechos o categorías de derechos de propiedad intelectual especificándose aquellos que vayan a Asimismo, podrán realizar actividades distintas a la gestión de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén vinculadas al ámbito cultural de la entidad y se cumpla el requisito de ausencia de ánimo de lucro c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en la administración y control interno de la entidad. d) Los criterios para la adquisición y pérdida de la cualidad de miembro de la entidad de gestión que deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios. En todo caso, los miembros, que podrán ser titulares de derechos o entidades que e) Los derechos de los 1.º Las condiciones para el ejercicio del derecho del miembro a conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de los derechos encomendados a la entidad de gestión, previsto en el 2.º El derecho a comunicarse por vía electrónica con la entidad, incluso a efectos de ejercer sus derechos. 3.º Las condiciones para el ejercicio del derecho de revocación total o parcial del contrato de f) El derecho de todos los g) Los deberes de los miembros y su régimen disciplinario. h) Las normas que rijan la convocatoria de la asamblea general de la entidad de gestión. i) Los órganos de j) El procedimiento de elección y cese por la asamblea general de los miembros que formen parte de los órganos de gobierno y representación y k) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos. l) Los principios generales conforme a los que los órganos de gobierno Las entidades de gestión adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la fijación de topes de reparto cuando sea procedente, para evitar que obras o prestaciones reciban cantidades desproporcionadas en relación a los m) El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad. n) El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidación de ñ) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio. Estas disposiciones deberán velar por que o) El procedimiento de tratamiento y resolución de Artículo 160. Asamblea general. 1. La asamblea general de los miembros de la entidad de gestión, que se convocará al menos una vez al año, tendrá como mínimo las siguientes a) Aprobar las modificaciones de los estatutos de la entidad. b) Ratificar el reglamento de reparto de los derechos recaudados elaborado por los órganos de gobierno y representación conforme a los principios generales c) Respecto de las personas que conforman los órganos de gobierno y representación de la entidad y del órgano de control interno, aprobar sus nombramientos y ceses, examinar su rendimiento d) Aprobar la política general de utilización de los e) Aprobar la política general de inversión de los derechos recaudados y de cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los mismos, que f) Aprobar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los mismos. g) Aprobar la h) Aprobar cualquier adquisición, venta o hipoteca de bienes inmuebles. i) Aprobar las fusiones y alianzas, la creación de filiales, y la adquisición de otras entidades, participaciones o derechos en j) Aprobar las propuestas de operaciones de empréstito y de k) Adoptar las decisiones en materia de contabilidad y l) Aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189. m) Controlar las actividades de la entidad y la gestión de la misma por sus órganos de gobierno y 2. La asamblea general no podrá delegar el ejercicio de sus competencias en otro órgano de la entidad excepto en el caso de las contempladas en las letras g) a j) del apartado anterior cuyo ejercicio podrá ser delegado, 3. Los miembros de El poder de representación necesario para tal delegación Artículo 161. Administración. 1. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión se regirán conforme a lo previsto en esta ley, en la normativa reguladora de la forma jurídica de la entidad y en sus 2. Las entidades de gestión determinarán y aplicarán procedimientos para evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, gestionar, controlar y declarar 3. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con carácter anual, las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación efectuarán una declaración sobre conflictos de a) Cualesquiera intereses en la entidad de gestión. b) Toda remuneración percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión, c) Toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión como titular de derechos. d) Cualquier conflicto real o Cuando el miembro del órgano de Tras la celebración de La entidad de gestión y sus miembros deberán respetar el carácter confidencial de la información a la que accedan mediante estas declaraciones cuyo tratamiento, en todo caso, estará sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la 4. Cuando los órganos de representación de entidades de gestión con recaudaciones superiores a cien millones de euros sean elegidos por los socios por secciones o colegios, estas agrupaciones Artículo 162. Órgano de control interno. 1. Un órgano de la entidad de gestión asumirá, conforme a lo 2. Los estatutos de la entidad de gestión determinarán la composición del órgano de control interno y la forma de elección de sus integrantes por la asamblea general respetando, a) El órgano deberá estar compuesto por tres o más miembros de la entidad de gestión garantizando que las diferentes categorías de miembros están representadas de forma equitativa y equilibrada. b) A los efectos de las letras a) y b) anteriores, se entenderá como relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, en todo caso, una relación personal de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o una 3. Los miembros del órgano de control interno serán nombrados por la asamblea general por un periodo de cuatro años 4. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con carácter anual, las personas integrantes del órgano de control interno efectuarán una declaración a la asamblea general sobre conflictos de La entidad de gestión remitirá copia de dichas declaraciones a la Administración competente para el ejercicio de las 5. El órgano de control interno tendrá, al menos, las siguientes competencias: a) Supervisar, con carácter general, las actividades y b) Supervisar la ejecución de las decisiones y de las políticas de carácter general aprobadas por la asamblea general y, en particular, las c) Ejercer las funciones que, en su caso, le delegue la asamblea general conforme al artículo 160.2. d) Ejecutar los mandatos que, en su caso, acuerde encomendarle la 6. El órgano de control interno podrá convocar a los miembros de los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión y al personal directivo y técnico de la entidad para que asistan a sus reuniones con 7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión deberán remitir, como mínimo con carácter trimestral, al órgano de control interno toda la información sobre la gestión de la entidad que sea 8. Sin perjuicio de la obligación regulada en el apartado anterior, el órgano de control interno podrá requerir a los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión 9. El órgano de control interno dará cuenta anualmente a la asamblea general del ejercicio de sus competencias en un informe que presentará ante la misma. La entidad de gestión remitirá copia de dicho informe a la 10. El órgano de control interno podrá convocar a la asamblea general de forma 11. En el caso de las entidades de gestión que recauden anualmente una cifra igual o superior a 100 millones a) b) La tramitación y resolución de los procedimientos disciplinarios contra miembros de la entidad. c) La tramitación y resolución de las reclamaciones y d) La ejecución del presupuesto anual de recaudación y reparto de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad. 12. En el caso de las entidades de gestión que recauden anualmente una cifra igual o superior a) Se reunirá, como mínimo, semestralmente. b) De cada sesión que celebre se 1.º Los asistentes. 2.º El orden del día de la reunión. 3.º Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado. 4.º Los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente y una copia de la c) Para el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados 7 y 8, el CAPÍTULO IV Autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión y tarifas generales Sección 1.ª Régimen Jurídico General Artículo 163. Concesión de 1. Las entidades de gestión están obligadas a negociar y contratar bajo remuneración con los usuarios que lo soliciten, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los Se considerará usuario, a los efectos de este título, a toda persona o entidad que 2. La concesión de las autorizaciones no exclusivas se basará en 3. Las entidades de gestión responderán sin retrasos injustificados a las solicitudes de los usuarios indicando, entre otros extremos, la información necesaria para ofrecer una autorización no exclusiva. Una vez recibida toda la información pertinente, la entidad de gestión, sin retrasos injustificados, ofrecerá una autorización no exclusiva o emitirá una denegación motivada para cada servicio concreto que no se autorice. 4. Mientras 5. Las entidades de gestión permitirán a los usuarios comunicarse con ellas por medios electrónicos para informar sobre la utilización de la autorización no exclusiva. Artículo 164. Tarifas generales. 1. Las 2. Las tarifas generales deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de 3. El importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y a) El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario. b) La intensidad y relevancia c) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una entidad de d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio. e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas. f) Las g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, 4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los 5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual, que por dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos 6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o surgiese cualquier 7. Si la tarifa general fuera cuestionada por una asociación de usuarios, el pago a cuenta deberá efectuarse por cada uno de los miembros que la conformen. 8. El pago a cuenta Las asociaciones de usuarios de menos de mil miembros podrán instar el procedimiento cuando, al menos, estén al corriente del pago a cuenta con la entidad en relación con la que se proponen instar el procedimiento de determinación de tarifas Artículo 165. Acuerdos sectoriales. Las entidades de gestión están obligadas a negociar y celebrar contratos Artículo 166. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre concesión de Artículo 167. Obligaciones de los usuarios. 1. Salvo acuerdo contrario entre las partes, los usuarios deberán 2. El plazo que, en defecto del previsto en el 3. El plazo y formato de la información acordados podrán determinarse para todo un 4. Para la determinación del formato para comunicar la información, las 5. Cuando el usuario no disponga de la información 6. El contrato que regule la concesión de la autorización no exclusiva deberá incluir una cláusula de penalización que aplicará en el caso de que Artículo 168. Ventanilla única de facturación y pago. Las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte están Artículo 169. Concesión de autorizaciones para ejercicio no comercial de derechos. La gestión de derechos encomendada a una entidad de gestión no impedirá a su titular conceder autorizaciones no exclusivas para Sección 2.ª Régimen jurídico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales Artículo 170. Disposiciones generales. 1. Constituye una autorización multiterritorial no exclusiva de derechos en línea sobre obras musicales aquella que sea necesaria para atribuir al prestador de un servicio de música en 2. Las disposiciones a) Los derechos en línea sobre obras musicales exigidos por un organismo de radiodifusión para comunicar al público o poner a su disposición sus programas de radio o televisión en el momento de su primera emisión o ulteriormente. b) Cualquier material en línea, incluidas las previsualizaciones, producido por o para el organismo de radiodifusión que complemente la difusión inicial de su programa de radio o televisión. La aplicación de estas excepciones deberá Artículo 171. Capacidad para tramitar autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales. 1. Las entidades de gestión que concedan 2. A efectos del apartado 1, las entidades de gestión deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes: a) Poder determinar con precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están autorizadas b) Poder determinar con precisión, en su totalidad o en parte, en cada territorio de que se trate, los derechos y sus correspondientes titulares, respecto de cada obra musical o parte de esta que están autorizadas a c) Utilizar identificadores únicos para identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel d) Utilizar medios adecuados para detectar y resolver, de forma rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no Artículo 172. Acuerdos de representación con otra entidad de gestión. 1. Cualquier acuerdo de representación en virtud del cual una entidad de gestión encomiende a 2. La entidad mandante informará a sus miembros de las principales condiciones del acuerdo, incluida su duración, y de los costes de los servicios prestados por la entidad de gestión mandataria. 3. La Artículo 173. Obligación de representación. 1. Las entidades de gestión que concedan u ofrezcan la concesión de 2. La entidad mandataria responderá a la entidad mandante por escrito y sin 3. La entidad mandataria gestionará el repertorio representado de la entidad mandante con arreglo a las mismas condiciones que aplique a la gestión de su propio repertorio e incluyéndolo en todas las ofertas 4. Los descuentos de gestión por el servicio prestado por la entidad mandataria a la entidad mandante no excederán de los costes en que haya incurrido razonablemente la entidad 5. La entidad mandante pondrá a disposición de la entidad mandataria la información sobre su propio repertorio que sea necesaria para la concesión de la autorización. Cuando esta información sea insuficiente o se facilite Artículo 174. Tarifas. 1. Los artículos 163.4, 164 y 165 no resultarán de aplicación a la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en 2. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea están obligadas a negociar y acordar con los proveedores de servicios de música en línea tarifas que determinen la CAPÍTULO V Gestión de los derechos recaudados por las entidades de gestión Sección 1.ª Régimen jurídico general Artículo 175. Recaudación y utilización de los derechos recaudados. 1. Las entidades de gestión actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los derechos recaudados. Se entenderán por derechos recaudados los importes recaudados por una entidad de gestión por cuenta de los titulares de 2. Las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán garantizar la 3. Las entidades de gestión, siempre que el usuario haya cumplido con la obligación de información prevista en el artículo 167.1, mantendrán separados en sus cuentas: a) Los derechos recaudados y cualquier rendimiento b) Todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión, de otras deducciones o de otras actividades. 4. Las entidades de gestión no 5. Cuando una entidad de gestión invierta derechos recaudados o cualquier a) Cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gestión velará por que la inversión se realice buscando únicamente el interés de los de dichos titulares de derechos. b) Los c) Los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y 6. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión deberán comportarse con transparencia informativa respecto del seguimiento de la política general de Artículo 176. Descuentos. 1. Los descuentos de gestión y otras 2. Los descuentos de gestión a) Conocer el coste real de los servicios prestados. b) Comprobar la adecuada gestión del servicio prestado. 3. Las entidades de gestión no aplicarán deducciones, aparte de los descuentos de gestión y el destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el Artículo 177. Reparto, pago y prescripción de derechos. 1. El reparto de los derechos Para las entidades de gestión que administren derechos sobre obras o prestaciones protegidas de diferentes categorías, el reparto El reparto y pago de derechos se efectuará de forma periódica, con diligencia y exactitud, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de nueve meses desde el 1 de enero del año a) La comunicación de información por los b) La identificación de los derechos o de los titulares de derechos. c) El cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos. Las liquidaciones necesarias para efectuar el pago a) Derecho y modalidad a la que se refiere. b) Periodo de devengo. c) Origen o procedencia de la recaudación. d) Deducciones aplicadas. Lo previsto en este apartado 2. El reparto y pago de derechos recaudados por otra entidad de gestión mandataria en el marco de un acuerdo de representación se efectuará por la entidad de gestión mandante a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas en el 3. La asamblea general de la entidad de gestión podrá adoptar ciertas reglas en materia de reparto que tengan en cuenta las obras y prestaciones protegidas culturalmente relevantes, su naturaleza, su primicia o cualquier otro aspecto 4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde 5. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación Las cantidades referidas en el En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión ejecutarán las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos. En a) La verificación de datos de registro actualizados de los miembros de la entidad, así como de registros normalizados de obras y prestaciones protegidas, y de otros registros fácilmente disponibles. b) En el plazo máximo de tres meses tras el vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la puesta a disposición tanto de los miembros de la entidad como de otras entidades de gestión con las que haya celebrado acuerdos de representación de 6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades: a) A la realización b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168. e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10. La En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente 7. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la 8. Las entidades de gestión no podrán conceder 9. Las entidades de gestión sólo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a Artículo 178. Función social y desarrollo de la oferta 1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, fomentarán: a) La promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, b) la realización de c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán comprendidas: 1.º Las campañas de formación, educación o sensibilización sobre oferta y consumo legal de contenidos protegidos, así como campañas de lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual. 2.º La promoción 3.º Las actividades para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en Las actividades o 2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que 3. A requerimiento de la Administración competente, las 4. A fin de llevar a cabo las actividades del apartado 1, las 5. Con carácter excepcional y de manera justificada, a fin de llevar a cabo las actividades Sección 2.ª Régimen jurídico de la gestión de los derechos recaudados por autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales Artículo 179. Recaudación y facturación. 1. Las 2. Las entidades de gestión deberán ofrecer a los proveedores de servicios en línea que dispongan de una autorización multiterritorial no exclusiva de derechos en línea sobre obras musicales la Las entidades de gestión ofrecerán, al menos, un Las entidades de gestión podrán supervisar la utilización efectiva de los derechos autorizados por los proveedores de servicios de música en línea Las entidades de gestión deberán respetar el carácter confidencial de la información a la que accedan mediante esta supervisión cuyo 3. Las entidades de gestión enviarán sus facturas a los proveedores de servicios en línea por medios Las entidades de gestión ofrecerán, al menos, un formato de facturación electrónica que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel 4. Las entidades de gestión facturarán al 5. Las Artículo 180. Reparto y pago. 1. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras 2. Las entidades de gestión facilitarán, como mínimo, la siguiente información a los titulares de derechos junto con cada pago que realicen conforme al apartado 1: a) El período durante el cual ha tenido b) Los derechos recaudados, las deducciones realizadas y los importes repartidos por la entidad de c) Los derechos recaudados en nombre de los titulares de 3. Lo previsto en este artículo resultará de aplicación cuando la entidad de gestión conceda CAPÍTULO VI Obligaciones de información, transparencia y contabilidad de las entidades de gestión Artículo 181. Información facilitada a los titulares de derechos sobre 1. Las entidades de gestión pondrán anualmente a disposición de cada titular de derechos al que hayan atribuido derechos recaudados o realizado pagos, incluidos aquellos titulares de derechos no miembros a) Todo dato de contacto que el titular de b) Los derechos recaudados atribuidos al titular de derechos. c) Los importes pagados por la entidad de gestión al titular de derechos, d) El período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se atribuyen y abonan importes al titular de los derechos, excepto cuando razones objetivas relacionadas e) Las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión o por cualquier otro concepto. f) Los derechos recaudados atribuidos al 2. Cuando una entidad de gestión atribuya derechos recaudados y entre sus miembros figuren entidades que sean responsables del reparto de derechos recaudados a Artículo 182. Información facilitada a otras entidades de gestión sobre la gestión de Las entidades de gestión, anualmente y por medios electrónicos, pondrán a disposición de las entidades de gestión en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación a) Los derechos recaudados, los importes abonados por la entidad de gestión por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización de los derechos que gestionan en b) Las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión o para cualquier otro fin. c) Información sobre d) Las resoluciones adoptadas por su asamblea general en la medida en que estas resoluciones Artículo 183. Información facilitada previa solicitud. 1. Sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 185, las a) Las obras u otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan directamente o en virtud de acuerdos de representación, y los territorios que abarcan. b) Cuando las obras u 2. Las entidades de gestión deberán informar, previa solicitud por escrito, respecto de los siguientes extremos a sus miembros y a los titulares de derechos que no sean miembros pero respecto de los cuales administre la misma categoría de a) Las personas que forman parte de la alta dirección y de los órganos de gobierno y representación de la entidad, así como de las comisiones y grupos de trabajo en las b) Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan a las personas indicadas en la letra anterior por su condición de miembros de los órganos de gobierno y representación e integrantes de las comisiones y c) Las condiciones de los contratos suscritos por la entidad con usuarios de su repertorio, con sus asociaciones y con otras entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y directo. d) Las actas de las reuniones de la asamblea general, que deberán hacer constar, como mínimo, el número de miembros concurrentes, entre presentes y representados, y el número de votos que le correspondan a cada uno, así como un resumen de los 3. La información solicitada en virtud de los apartados 1 y 2 se facilitará de forma gratuita, por medios electrónicos y sin retrasos injustificados. 4. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales facilitarán, por medios electrónicos, a los proveedores de servicios de música en línea, a los titulares a) Las obras musicales representadas. b) Los derechos representados, en su totalidad o en parte. c) Los territorios cubiertos. Las entidades de gestión podrán adoptar medidas razonables para proteger, cuando sea necesario, la Artículo 184. Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales. 1. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales dispondrán de procedimientos internos que permitan a los titulares de derechos, a otras entidades de 2. Cuando la solicitud esté justificada, la entidad de 3. Las entidades de gestión deberán proporcionar a los titulares de derechos los medios para que estos les presenten en formato electrónico información sobre sus obras musicales, sus derechos sobre dichas obras y los territorios 4. El apartado anterior resultará de aplicación a aquellos titulares cuyos derechos gestione la entidad de gestión en virtud de un acuerdo de Artículo 185. Información que debe hacerse pública. Las entidades de gestión deberán publicar en su página a) Los estatutos de la entidad. b) Las cuentas anuales y el informe de gestión, con el correspondiente informe de auditoría, y el informe anual de c) Los integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad. d) Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de e) Las tarifas generales vigentes, junto con la memoria económica justificativa, para cada una de las modalidades de uso de su f) Un listado de las entidades de gestión con las que se g) El repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir en el h) El reglamento de reparto de los derechos recaudados y el importe o i) El listado de obras y prestaciones protegidas j) La política general sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto. k) El procedimiento de tratamiento y resolución de las reclamaciones y quejas planteadas por Artículo 186. Obligación Las entidades de gestión están obligadas a notificar de forma diligente a la Administración competente conforme al artículo 155: a) Los documentos que contengan la información completa b) Las declaraciones anuales sobre conflictos de interés a la asamblea general de las personas c) Los modelos de contratos de gestión y sus modificaciones. d) Las tarifas generales y sus modificaciones, junto con la memoria económica e) Los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios. f) Los contratos concertados con organizaciones nacionales y extranjeras de gestión colectiva. g) Los documentos sobre contabilidad y auditoría mencionados en el artículo 187 y el informe anual de transparencia. h) El informe anual de cumplimiento de la política general de inversión. i) El informe anual elaborado por el Artículo 187. Contabilidad y auditoría. 1. Las entidades de gestión deberán presentar sus cuentas anuales elaboradas de Las entidades de gestión que participen en sociedades mercantiles y se encuentren 2. Todas las entidades de gestión someterán a auditoría sus cuentas anuales. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 5 del artículo 175 y en el segundo párrafo del artículo 177.5 se revisará anualmente, por los auditores mencionados en el párrafo anterior, con el fin de Los auditores serán nombrados por la asamblea general de la entidad celebrada antes de que finalice el ejercicio a auditar. La asamblea general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para Cuando la asamblea general no hubiera nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a auditar o la persona nombrada no acepte el encargo o no pueda cumplir sus funciones, el 3. El máximo órgano ejecutivo de la entidad de gestión formulará las cuentas anuales Las cuentas anuales y el informe de gestión, el informe anual de transparencia y los distintos informes que deben realizar los auditores, Las cuentas anuales deberán ser aprobadas por la asamblea general en el plazo de seis meses desde el cierre de cada ejercicio. 4. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, o, en su caso, de las cuentas A esta obligación de depósito le serán de aplicación, en cuanto sea procedente, las normas Artículo 188. Presupuesto anual de recaudación y reparto. Las entidades de gestión deberán elaborar un presupuesto Artículo 189. Informe anual de transparencia. 1. Los órganos de El informe anual de transparencia tendrá, como mínimo, el contenido 2. El informe anual de transparencia elaborado por los órganos de gobierno 3. La asamblea general deberá aprobar el informe anual de transparencia dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior. CAPÍTULO VII Régimen sancionador Artículo 190. Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador. 1. Las entidades de gestión, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gestión independiente 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración 3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda al Ministerio de Cultura 4. El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en 5. Cuando una entidad de 6. Las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes que tengan establecimiento fuera de la Unión Europea pero presten servicios en España conforme a lo previsto en este título incurrirán en Artículo 191. Clasificación de las infracciones. 1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, por las entidades que de ellas dependan y por los 2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos: a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la b) El incumplimiento grave y reiterado del objeto y fines señalados en los estatutos de la entidad de gestión, cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no sean de protección o gestión de los derechos de c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación establecida en el artículo 156.2 de administrar los derechos de propiedad intelectual que tenga d) La prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido previamente la autorización prevista en el artículo 147 cuando esta sea necesaria. e) La 3. Constituyen infracciones graves los siguientes actos: a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no equitativa. c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, las entidades que de ellas dependan o los operadores de e) La inobservancia significativa del procedimiento de tratamiento y resolución de reclamaciones y quejas previsto f) El incumplimiento de la obligación de comunicar el inicio de actividades establecida en los artículos 151.1 y 153.1. 4. Constituyen infracciones leves los a) La falta de atención a los requerimientos de las Administraciones Públicas realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 154. Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad de b) El incumplimiento por las entidades de gestión, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gestión independientes de preceptos de obligada observancia comprendidos en este título, en la Ley 3/2008, de 23 de Artículo 192. Sanciones. 1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá a las entidades de gestión o a los operadores de gestión independiente a) Inhabilitación para operar como entidad de gestión o como operador de gestión independiente. Dicha inhabilitación producirá sus efectos a los tres meses de la publicación prevista en el apartado 2 y b) Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la recaudación total obtenida por el sujeto infractor en el año anterior a la fecha de imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año 2. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial 3. Por la comisión de infracciones graves se 4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves podrán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en el de la Comunidad 5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al sujeto infractor multa por importe no superior 6. Cuando el sujeto infractor fuese una entidad dependiente de una entidad de gestión, se tendrán en 7. Para la graduación de las sanciones se atenderá a los criterios establecidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de 8. Cuando las sanciones pecuniarias hayan sido impuestas por el Ministerio de Cultura y Deporte, los órganos y procedimientos para la recaudación serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por 9. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave o se a) La intervención se realizará por un plazo de seis meses, prorrogable por igual período. b) Los gastos derivados de c) La finalidad de la intervención será regularizar el funcionamiento institucional de la entidad, clarificar su gestión y adoptar e implantar cuantas medidas resulten Ocho. Se modifica el título V, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO V Comisión de Propiedad Intelectual Artículo 193. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones. 1. Se crea adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el 2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones: a) La Sección Primera ejercerá las funciones de b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos 3. La Sección Primera estará compuesta por cinco vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en La composición, funcionamiento y actuación de la Sección 4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o persona en la Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Artículo 194. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control. 1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes términos: a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento voluntario de las partes por falta de b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas 2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. b) Fijando, a solicitud Lo determinado en este apartado se 3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la La En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la 4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá 5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. Artículo 195. Función de 1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los 2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra: a) Los b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad 3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150. Este La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la caducidad del procedimiento. A efectos de concretar la previsión del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa. 4. La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se La Antes de La interrupción de la prestación del servicio o la retirada Las medidas previstas en el presente apartado se 5. En caso de falta de retirada En la adopción de las medidas de colaboración la Sección Segunda valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse adecuadamente en En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro La falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente, ante el incumplimiento del requerimiento de retirada o interrupción, emitido conforme al apartado anterior, 6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias: a) La publicación de la resolución b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Cuando El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo. La imposición de las El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al 7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes. 8. Podrán desarrollarse códigos de conducta voluntarios en lo 9. El Nueve. Se «TÍTULO VI Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos Artículo 196. Medidas tecnológicas: 1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro tercero contra quienes, a sabiendas o teniendo 2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la b) Solo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o 3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa. Artículo 197. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas. 1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2. b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en los artículos 31 c) Límite relativo a la cita e ilustración con fines educativos o de investigación científica en los términos previstos en el artículo 32.2, 3 y 4. d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación e) Límite relativo al registro de f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de 2. Cuando Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 196.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen 5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a Artículo 198. Protección de la información para la gestión de derechos. 1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro tercero contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al Diez. Se modifica el libro cuarto en el que se incluyen los artículos 163 a 167 actuales, que se renumeran como los «LIBRO CUARTO Del ámbito de aplicación de la ley Artículo 199. Autores. 1. Se protegerán, con arreglo a esta ley, los derechos de propiedad Gozarán, asimismo, de estos derechos: a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España. b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el 2. Todos los autores de obras 3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán 4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un 5. Se reconoce el Artículo 200. Artistas intérpretes o ejecutantes. 1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta ley a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles 2. Los artistas intérpretes o ejecutantes a) Cuando tengan su residencia habitual en España. b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta ley. d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, 3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los 4. Los Artículo 201. Productores, realizadores de meras fotografías y editores. 1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta ley en los a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. b) 2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de 3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 Artículo 202. Entidades de radiodifusión. 1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección 2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea 3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Artículo 203. Beneficiarios de la protección del derecho “sui generis”. 1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases 2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y Once. Se aprueba la disposición adicional segunda en los siguientes términos: «Disposición adicional segunda. Intercambio de información entre autoridades competentes europeas. 1. La Administración competente conforme al artículo 155 responderá, sin retrasos injustificados, a las solicitudes de 2. La Administración competente conforme al artículo 155 dará respuesta motivada en el plazo de tres meses a las solicitudes efectuadas por autoridades competentes de otros Estados Doce. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional quinta, que queda redactado en los siguientes términos: «5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la Trece. Se añaden las disposiciones finales primera y segunda, con el siguiente contenido: «Disposición final primera. Título El presente Real Decreto Legislativo se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual. El «Disposición final segunda. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La aplicación de lo dispuesto en el Título IV del Libro tercero, en relación con Catorce. Se modifica la denominación de la disposición final segunda, anteriormente única, que pasa a denominarse Quince. Se añade un anexo con el siguiente contenido: «ANEXO Contenido del informe anual de transparencia 1. El informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 deberá a) Estados financieros, que incluirán el balance, la cuenta de resultados del ejercicio y la memoria. b) Un informe sobre las actividades del ejercicio. c) Información sobre las d) Una descripción de la estructura jurídica y administrativa de la entidad de gestión. e) Información sobre toda entidad que sea propiedad f) Información sobre el importe total de las remuneraciones pagadas el ejercicio anterior a las personas contempladas en los artículos 161 g) La información financiera contemplada en el apartado 2 del presente anexo. h) Un informe especial sobre la utilización de los importes deducidos para servicios Las cifras de la información de las letras f), g) y h) anteriores, deberá referirse al ejercicio cerrado y al ejercicio 2. La siguiente información financiera deberá figurar en el informe a) Información financiera sobre los derechos recaudados, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, incluida la información sobre los rendimientos derivados de la inversión de b) Información financiera sobre el coste de la gestión de derechos y otros servicios 1.º Todos los costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de 2.º Costes de explotación 3.º Costes de explotación y costes financieros en relación con servicios distintos de los servicios de gestión de derechos, pero incluidos los servicios sociales, culturales y educativos. 4.º Recursos empleados para cubrir 5.º Deducciones aplicadas a los derechos recaudados, desglosadas por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, así como la finalidad de la deducción, por ejemplo costes relacionados con la gestión de 6.º Porcentaje que representa el coste de los servicios de gestión de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos en relación c) Información financiera sobre los importes que deben abonarse a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes: 1.º El importe total 2.º El importe total pagado a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de 3.º La frecuencia de los pagos, con un desglose por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización. 4.º El importe total recaudado pero aún no atribuido a los titulares de derechos, desglosado 5.º El importe total atribuido pero aún no pagado a los titulares de derechos, desglosado por categoría de 6.º En caso de que la entidad de gestión no haya procedido al reparto y al pago en el plazo establecido en el párrafo segundo 7.º El total de los importes que no puedan ser objeto de reparto junto con la explicación del uso que se haya dado a dichos importes. d) Información sobre relaciones con otras 1.º Importes percibidos de otras entidades de gestión e importes pagados a otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos, por 2.º Descuentos de gestión y otras deducciones de los derechos recaudados que deben abonarse a otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos, por tipo de uso y por entidad. 3.º Descuentos de gestión y otras deducciones de los ingresos pagados por otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos y por entidad. 4.º Importes repartidos directamente a los titulares de derechos 3. La siguiente información deberá figurar en el informe especial dando cuenta de la utilización de los importes deducidos para los a) Importe obtenido por la entidad en el ejercicio para destinar a estas actividades, tanto en cuantía global, como desglosado en función de su procedencia conforme a lo establecido en los artículos 175.3, 177.6 y 178.2 b) Importes deducidos para los referidos servicios y actividades, desglosados por tipo de finalidad y, respecto de cada tipo c) Una explicación de la utilización de dichos importes, con un desglose por tipo de finalidad, incluido el coste de la gestión de los importes deducidos para Disposición adicional primera. Modificación de los estatutos de las entidades de gestión y aprobación o ratificación del reglamento de reparto 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Las entidades de gestión que hayan recaudado en el ejercicio anual anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley una cifra igual o superior a 100 millones de euros, deberán cumplir con la obligación prevista en el 2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley mencionado en el apartado 1, las entidades de gestión Si durante la vigencia de este plazo una entidad de gestión realizara una modificación de su reglamento de reparto, deberá someterla inmediatamente a la aprobación de su asamblea general conforme al Disposición adicional segunda. Comunicaciones de inicio de actividad de entidades de gestión con establecimiento fuera de España y de operadores de gestión 1. Las entidades de gestión mencionadas en el artículo 151.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que, a la entrada en vigor de esta ley, presten servicios en España conforme a lo determinado en el 2. Los operadores de gestión independientes que, a la entrada en vigor de esta ley, presten servicios en España conforme a lo determinado en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, deberán Disposición El derecho de revocación previsto en el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual también resultará de aplicación a los contratos de gestión vigentes o Disposición transitoria única. Aplicación del artículo 193.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto a la composición de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. En los treinta días Disposición derogatoria primera. Derogación del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, Queda derogado el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se Disposición Queda derogada la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al Disposición derogatoria tercera (nueva). Derogación del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se Se deroga el apartado 1 de la disposición transitoria Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. El apartado 2 del artículo 32 la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado en los «2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse Las prórrogas del régimen especial de la importación Por el contrario, si los poseedores de dichos bienes no solicitan, en tiempo y forma, Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural La disposición final quinta de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, queda redactada en los siguientes términos: «Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de Disposición final tercera. Aplicación de las normas de contabilidad, auditoría e informe anual de Las normas de contabilidad y auditoría previstas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 de Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante esta ley se Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su Palacio del Senado, 13 diciembre de 2018.—El Presidente de la Comisión, Alberto Gutiérrez Alberca.—La Secretaria Primera de la Comisión, María Isabel García Luis.
Presidente del Senado.
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril), así como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente:
MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, Y POR EL QUE SE INCORPORAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 2014/26/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, DE 26 DE FEBRERO DE 2014, Y LA DIRECTIVA (UE) 2017/1564 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 2/2018, DE 13 DE ABRIL)
prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por
los inasumibles costes de transacción para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas
entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de
propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a título individual, no serían capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la
diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios.
pesar de su importancia, la regulación de las entidades de gestión ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión
colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Una directiva cuya trasposición es el objeto de la presente
Ley mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gestión
dotándole de nuevos instrumentos, como el órgano de control interno, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor
parte de entidades de gestión (en España, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deberá corresponder siempre con carácter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta
jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo.
entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados;
gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información. Y, en lo que respecta a las
licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión Europea, de 18 de mayo, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos
afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicación en los últimos años.
texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de mínima reforma de la actual normativa.
de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del
espíritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jurídico español, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (institución
jurídica utilizada por las entidades de gestión para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin ánimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gestión que, adelantándose a la trasposición de la directiva,
decidieron adaptarlos a la misma.
directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no estaban presentes todavía en la referida norma. Estos motivos hacen necesaria una reorganización del contenido del
título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se recoge la regulación aplicable a las entidades de gestión.
Intelectual, sobre «gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley», pasa a estar dividido en siete capítulos.
novedades respecto de la versión anterior del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual consisten en la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España; a las entidades
dependientes de una entidad de gestión; y a los operadores de gestión independientes. Estos últimos son entidades que ya están activas en España y en otros Estados europeos gestionando derechos de propiedad intelectual pero operando al margen del
régimen jurídico previsto hasta la fecha en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de las facultades de supervisión de las Administraciones Públicas. Las características que diferencian a estos operadores de gestión independientes
son la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión) y la inexistencia de vínculo propietario o de control de los mismos por titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión).
De este modo, la presente Ley introduce la regulación de estos operadores, que representan una alternativa a la gestión colectiva ofrecida por las entidades de gestión, dando garantías tanto a los titulares de derechos de propiedad intelectual que
les encomienden la gestión de sus derechos como a los usuarios de los mismos.
instrumento jurídico que la articula: el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. Como novedad, se incluye en el texto refundido el
derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión.
ciertos aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. La regulación que se introduce en el texto refundido resultará de aplicación junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación,
dado que las entidades de gestión están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. En este capítulo destaca la introducción de un órgano que tendrá como función controlar internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de
gobierno y representación de la entidad. Este órgano de control interno estará compuesto por miembros de la entidad y, en ciertos supuestos previstos legalmente, por personas independientes ajenas a la misma. Para garantizar su independencia
funcional, ninguna de las personas que lo compongan podrá guardar relación alguna con las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad. Sus funciones de control se centrarán, entre otros aspectos, en los repartos
de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto. Concebido como un órgano de apoyo a la asamblea general (y por ende, a los miembros de la entidad), deberá
informarla anualmente sobre el ejercicio de sus competencias e incluso podrá convocarla extraordinariamente cuando lo estime conveniente para el interés de la entidad de gestión.
uso del repertorio de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este capítulo se divide, a su vez, en dos secciones: la primera con el régimen jurídico general; y la segunda con el
régimen jurídico específico de las licencias multiterritoriales. Dejando al margen estas últimas licencias, la normativa actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en esta materia es bastante avanzada e, incluso, va más allá de
los mínimos establecidos en la Directiva 2014/26/UE, especialmente en lo que se refiere al régimen tarifario. Por ese motivo, las novedades introducidas por la presente Ley en este capítulo son escasas, sin perjuicio de las licencias
multiterritoriales que se regulan por primera vez en el ordenamiento jurídico español. Estas licencias facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza,
para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.
pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Este capítulo también se divide en dos secciones al igual que el anterior. En el régimen jurídico general la principal novedad es la
inclusión de un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y la obligación de que las entidades de gestión lleven una contabilidad analítica que les permita adecuar el importe de sus
descuentos de gestión a los costes reales en los que haya incurrido.
previstas en la directiva en esta materia ya están incluidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales,
y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica.
Intelectual. Las únicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, la especificación de los plazos máximos para resolver los
procedimientos administrativos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves y el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan
establecimiento en otro Estado miembro de la Unión Europea pero presten servicios en España. Asimismo, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria; así como varios tipos infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que introduce esta Ley respecto de las entidades de gestión
y los operadores de gestión independientes.
órgano.
conforman el libro cuarto. También, se han actualizado a la nueva numeración de los artículos que conforman el título IV del libro tercero las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.
reclamación de derechos de propiedad intelectual en general; e introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8.
se armonizan, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad. En concreto, mediante la trasposición de la Directiva (UE) 2017/1564 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con
otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información.
junio de 2013, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuyo objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de
determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, en consonancia con los postulados recogidos en la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
beneficio de personas con discapacidad, se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico español desde 1996, por lo que el núcleo material fundamental de esta directiva ya forma parte del Derecho español. No obstante, resulta necesario proceder a
la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al objeto de incorporar las garantías necesarias para la aplicación de este límite en el tráfico intraeuropeo de bienes y servicios.
adicionales primera y segunda de la presente Ley regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria única concreta el plazo para la aplicación del
artículo 193.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su nueva redacción. La disposición final primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las
importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados, manteniendo a los mismos dentro del régimen especial contemplado en el texto legal. La disposición final
segunda modifica la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial dando nueva redacción a su disposición final quinta, por la que se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un
texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la citada Ley 10/2015, de 26 de mayo, así como las disposiciones en materia de protección
del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley. La disposición final tercera, por su parte, especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultarán de aplicación a las entidades de gestión las normas de contabilidad y
auditoría que se ven modificadas por esta Ley y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia.
el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.
previsto en el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dentro de los proyectos a aprobar por el Ministerio de Cultura y Deporte.
contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias
para cumplir con la obligación de trasponer la Directiva 2014/26/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 y se ha utilizado la norma jerárquicamente adecuada para modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (esto es, una norma con rango
de ley). Las modificaciones que se introducen son las imprescindibles para trasponer dichas directivas, de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad. Por último, se respetan los principios de seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia puesto que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante la consulta pública previa y, en segundo lugar, en el trámite
posterior de información pública; y se introducen las cargas administrativas estrictamente necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que exigen las directivas.
de este proyecto en su reunión del día 5 de abril de 2018.
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación.
párrafo, de la letra f) del artículo 20.4, que quedan redactados en los siguientes términos:
empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo,
podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de esta letra c), sus derechos en los términos del artículo 177.»
artículo 193 y en el real decreto de desarrollo de dicha disposición.»
de participación.
vídeo arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido
realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.
la obra y a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento.
así como a los nacionales de terceros países con residencia habitual en España. Para los autores que sean nacionales de terceros países y no tengan residencia habitual en España, el derecho de participación se reconocerá únicamente cuando la
legislación del país de que el autor sea nacional reconozca a su vez el derecho de participación a los autores de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus derechohabientes.
que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que
realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado.
sociedad de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
obra que haya sido comprada por una galería de arte directamente al autor, siempre que el período transcurrido entre esta primera adquisición y la reventa no supere tres años y el precio de reventa no exceda de 10.000 euros excluidos impuestos.
participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes:
y 200.000 euros.
parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros.
devengado por la reventa de la obra.
siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
intelectual, cuya legitimación será conforme a lo establecido en el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Las entidades de gestión deberán actuar de
modo eficaz y transparente tanto en la recaudación como en la distribución del derecho, y siempre con pleno respeto a las obligaciones que establecen las normas aplicables.
derecho cuya gestión haya sido cedida que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el apartado 15 en el plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.
en concepto de derecho de participación, en el plazo máximo de un año a contar desde el momento del pago, salvo que en dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.
mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:
La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la notificación en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:
liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en
su caso, y del autor de la obra.
entrega al titular o, en su caso, a la entidad de gestión correspondiente.
notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado de intermediario.
refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, a los titulares del derecho, en un plazo máximo de dos meses.
del derecho de participación o, en su caso, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4, durante un plazo de tres años a partir de
la fecha de la reventa, la información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.
gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.
hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.
Ministerio de Cultura y Deporte, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión está presidida por el Ministro de Cultura y Deporte o la persona en quien él delegue y estará integrada por representantes de las Comunidades Autónomas, de los
sujetos obligados y de las entidades que gestionan el derecho de participación en la forma en que se determine por vía reglamentaria.
repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el apartado 12 por falta de identificación de éstos y sobre las que no pese reclamación alguna, deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo máximo de un año.
repartos efectuados, así como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el Fondo.
de participación.
criterios y mecanismos de reparto deberán, a su vez, acordarse con las Comunidades Autónomas.»
del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:
siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.
equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.
computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa. En el caso de facturas anuales acumuladas por importe inferior a veinticinco euros, el plazo
se computará a partir de la última factura.»
necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.»
ter. Accesibilidad para personas con discapacidad.
realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la
discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
entidades autorizadas establecidas en España que produzcan ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, podrán llevar a cabo los
actos del apartado anterior, de la forma referida en el mismo, para uso exclusivo de dichos beneficiarios o de una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, los beneficiarios y las entidades
autorizadas establecidas en España podrán conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
dificultad para acceder a obras impresas, incluido el formato audio y los formatos digitales, a los efectos de determinar los beneficiarios de este apartado, las que tienen las personas que:
visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la
de una persona sin ese tipo de discapacidad;
artículo, aquellas entidades que proporcionen sin ánimo de lucro a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información, o
que, siendo instituciones públicas u organizaciones sin ánimo de lucro, tengan estos servicios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.
entidades autorizadas a los efectos de este artículo, deberán:
autorizadas.
diligencia debida las obras, así como sus ejemplares, en formato accesible, y mantener un registro de dicha gestión.
efectos, una actualización semestral en su portal de internet y una remisión de dicha información, actualizada semestralmente, al centro directivo del Ministerio de Cultura y Deporte competente en materia de propiedad intelectual y a la entidad o
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares de las obras adaptadas a formato accesible. El referido centro directivo del Ministerio de Cultura y Deporte creará y llevará un registro de las entidades
autorizadas y podrá comprobar, en cualquier momento, las actuaciones informadas por éstas.
las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible, a los beneficiarios del apartado anterior, a otras entidades autorizadas o a los titulares de derechos.
la Comisión Europea la información que haya recibido de las entidades autorizadas, incluyendo su nombre y datos de contacto.
personales.
a una entidad autorizada. En caso de incumplimiento de los mismos y de no ser atendido el oportuno requerimiento de subsanación, se requerirá a aquéllas el cese de la actividad regulada en el presente artículo.
anteriores apartados 2, 3 y 4 lo es sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa de la Unión Europea en materia de intercambio transfronterizo entre ésta y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras
prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.»
artículo 32 y se modifica el artículo 37, apartado 2, con los siguientes contenidos:
propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o
para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra
utilizada.
reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada
por este límite.
los titulares de derechos.»
hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no
precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Provinciales. Allí donde no existen, la remuneración será satisfecha por la Administración que asume sus funciones.
municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
colaboración necesarios entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.»
añade un nuevo apartado 8 al artículo 90.
condiciones generales para el contrato de producción que contemplen, entre otros aspectos, los remunerativos. En tanto no existan acuerdos que contemplen los aspectos remunerativos o respecto a los supuestos no comprendidos en tales acuerdos, las
asociaciones o sindicatos representativos de los autores autónomos podrán publicar a efectos informativos listados de honorarios e información no vinculantes sobre precios medios del mercado.»
del artículo 139.1 que quedan redactadas en los siguientes términos:
remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,
en los términos previstos en el artículo 198, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 196.
instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con
los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 196 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 198.»
utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 198.2.»
constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de
derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de publicarse en el
“Boletín Oficial del Estado”.
derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen y, en particular, hacer efectivos los derechos a una remuneración y
compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.
artículo anterior sólo se concederá si, formulada la oportuna solicitud, ésta se acompaña de la documentación que permita verificar la concurrencia de las siguientes condiciones:
requisitos establecidos en este título.
le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
los letras b) y c) del apartado anterior, se tendrán particularmente en cuenta como criterios de valoración, la capacidad de una gestión viable de los derechos encomendados, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento
de sus fines, y la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen la protección de la propiedad intelectual.
concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
y Deporte si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este título. En los tres supuestos
deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura y Deporte, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el
pago de la remuneración correspondiente.
español pero pretendan prestar servicios en España conforme a lo determinado en esta ley, deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en España.
contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios que vayan a prestar, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su país de establecimiento para operar como entidad de
gestión y una versión en castellano de sus estatutos en vigor. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación respecto de los datos contenidos en la comunicación dentro del mes siguiente al que tengan lugar.
gestión referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento en otro Estado de la Unión Europea deberán cumplir, en relación con los servicios que presten en España y en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio
de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163 a 166; 176.2; 177; apartados 1, excepto el cuarto párrafo, 2 a 5; 185 y 186 letras c) a f).
establecimiento fuera de la Unión Europea deberán cumplir, en relación con los servicios que presten en España y en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas
en los artículos 163 a 166; 170 a 174; 177, apartados 1, excepto el cuarto párrafo; 2 a 5; 179 a 184; 185, excepto la obligación de publicar el informe anual de transparencia; y 186, letras c) a f).
referidas en este artículo podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y por cuenta y en beneficio colectivo de todos ellos. Para poder hacer efectivos los derechos a
una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable deberán solicitar la autorización prevista en el artículo 147.
entidades de gestión referidas en este artículo estarán sujetas a las facultades de supervisión de las Administraciones competentes y al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 154.
entidades dependientes de una entidad de gestión.
sujeta al cumplimiento de esa regulación en los mismos términos que lo estaría la propia entidad de gestión.
su totalidad o en parte, sea propiedad de una entidad de gestión o esté bajo su control.
jurídica prevista en el artículo 25.10 y la que gestione la ventanilla única de facturación y pago del artículo 168, las entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura y Deporte la constitución de una entidad dependiente o la integración
en una entidad ya existente.
ley, deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en España. La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios
que vayan a prestar y la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación respecto de los datos contenidos en la comunicación de
inicio dentro del mes siguiente al que tengan lugar.
ellos.
beneficio colectivo de varios titulares de derechos, como único o principal objeto, y siempre que:
efecto, los títulos acreditativos de la propiedad del operador de gestión independiente deberán ser nominativos. Idénticos requisitos se exigirán a las entidades que ostenten la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial, del
operador de gestión independiente, y a las entidades en las que el operador de gestión independiente ostente la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial.
considerados como operador de gestión independiente los productores de grabaciones audiovisuales, los productores de fonogramas, las entidades de radiodifusión, los editores, los gestores de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, ni los
agentes que representan a los titulares de derechos en sus relaciones con las entidades de gestión.
Ministerio de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163.1, 165, 166, 181, 183, apartado 1, letras a) y b), y 186, letras c) y e). Asimismo, deberán hacer constar en su denominación la referencia “Operador de
Gestión Independiente” o, en su defecto, la abreviatura “OGI”.
información:
Sus tarifas por el uso de los derechos conferidos a su gestión, descuentos incluidos.
uso de su repertorio.
de supervisión de las Administraciones Públicas.
dependientes de las mismas y a los operadores de gestión independientes que presten, todos ellos, sus servicios en España.
convenientes, recabando, cuando resulte necesario, la colaboración de otras entidades públicas o privadas.
solicitudes de información debidamente razonadas en relación con la aplicación de su normativa reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, en particular, respecto de las actividades de las entidades de gestión o los
operadores de gestión independiente con establecimiento en ese Estado miembro que presten servicios en España.
obligados a colaborar con las Administraciones competentes y atender diligentemente a sus requerimientos de información y documentación.
todo caso, al Ministerio de Cultura y Deporte, las siguientes funciones:
operadores de gestión independientes, conforme a lo previsto en esta ley.
lo hayan sido por la respectiva asamblea general y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación. Las entidades de gestión deberán cursar esta solicitud de aprobación por el Ministerio de Cultura y Deporte dentro del mes siguiente a
la aprobación de la modificación estatutaria por la asamblea general correspondiente. La aprobación administrativa se entenderá concedida si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
de las comunicaciones de variación de los datos contenidos en las mismas. El Ministerio de Cultura y Deporte mantendrá en su portal de internet un listado actualizado de las entidades de gestión con establecimiento fuera de España y de los
operadores de gestión independientes que hayan comunicado el inicio de sus actividades en España.
de gestión independiente, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio desarrolle principalmente su actividad ordinaria.
propiedad intelectual o un operador de gestión independiente actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por ciento de sus miembros o de sus mandantes, en el caso de un operador
de gestión independiente, se encuentren en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y el principal ámbito de recaudación de la remuneración de los derechos confiados a su gestión se circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal
ámbito de recaudación aquel de donde proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta condición.
los mecanismos y obligaciones de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones.
incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gestión independiente, cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.
considerará titular de derechos, a los efectos de este título, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gestión, que sea titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotación
de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de las cuantías generados por tales derechos.
o legalmente de acuerdo con su objeto o fines y conforme a los criterios de admisión previstos en sus estatutos, siempre que su gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad y salvo que existan motivos objetivamente justificados para su
rechazo que deberán ser motivados adecuadamente. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
mediante la suscripción de un contrato de gestión sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de gestión.
gestión, cuando dichos usuarios, al usar el repertorio de la entidad de gestión, favorezcan injustificadamente la explotación preferencial de una o más obras del propio titular de derechos.
obligaciones a los titulares de derechos que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos.
derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representación, en particular, con respecto a las tarifas aplicables, los descuentos de gestión y las condiciones de recaudación de los derechos y del reparto y pago de sus importes.
entidades de gestión reconocerán a los titulares de derechos que, sin ser miembros, posean una relación jurídica con ellas en virtud de la ley o por contrato, el derecho a comunicarse electrónicamente con ellas; los derechos de información
previstos en los artículos 172.2 y 183.1, letras a) y b); y el derecho a plantear una reclamación o una queja conforme al procedimiento previsto en sus estatutos.
lo actualizarán periódicamente.
obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elección, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión. Dicho contrato no podrá imponer como
obligatoria la gestión de todas las modalidades de uso ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
todos los derechos que se le reconocen en el presente título; de las condiciones inherentes al derecho reconocido en el artículo 169; y de los descuentos de gestión y otras deducciones que apliquen a los derechos que recaude y a los rendimientos
derivados de la eventual inversión de los mismos.
año.
categorías de derechos o tipos de obras o prestaciones de su elección en los territorios de su elección.
el periodo de preaviso y no podrá condicionarla a que los derechos del titular se encomienden a otra entidad de gestión excepto en lo relativo a los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de
las entidades de gestión.
Los derechos de información previstos en los artículos 181 y 183, letras a) y b).
que el titular adeude importes a la entidad de gestión en virtud de anticipos a cuenta de futuros repartos de derechos, previstos en el artículo 177, apartado 9, la entidad de gestión no conservará la gestión de los derechos, categorías de derechos,
tipos de obras o prestaciones y territorios objeto de la revocación total o parcial aunque la deuda no haya quedado cancelada. Los efectos de la revocación se producirán de acuerdo a lo contemplado en el apartado 2.
términos de la amortización total o parcial de los saldos pendientes de los anticipos que estén documentalmente acreditados.
parcial tendrán la consideración de garantía del pago de los saldos pendientes de anticipos documentalmente acreditados.
exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales o no permitan que otra entidad de gestión represente esos derechos con tal fin, deberán permitir a sus miembros la revocación parcial de su contrato de gestión en lo que se refiere a tales
derechos con el fin de poder conceder tales autorizaciones. Tal revocación no afectará al resto de derechos en línea para fines de concesión de autorizaciones no exclusivas y no multiterritoriales.
entidades de gestión
idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones. En caso de no integrar la denominación la referencia “Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual”, se deberá hacer constar esta, o su
abreviatura “EGDPI”, a continuación de la denominación correspondiente.
administrar.
establecido en el artículo 147.
los representen, incluidas entidades de gestión y asociaciones de titulares de derechos, deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
miembros y, en particular:
artículo 169.
gestión, previsto en el artículo 158, que deberán mantener un equilibrio entre este derecho del miembro y la capacidad de la entidad de gestión para gestionar eficazmente los derechos que le han sido encomendados.
miembros a ser convocados en tiempo y forma a las reuniones de la asamblea general, así como a asistir y participar en las mismas disponiendo en todo caso, al menos de un voto. Así como el régimen de voto de los miembros en la asamblea general, que
podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural, garantizando, en todo caso, una representación equitativa y proporcionada del conjunto de los miembros. Dichos criterios de ponderación podrán
basarse únicamente en la duración de la condición de miembro en la entidad de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos. En materia relativa a sanciones de exclusión de miembro, el régimen de voto será
igualitario. No obstante, la determinación del régimen de ponderación en el voto no permitirá que se produzcan concentraciones mayoritarias de votos en poder de un número reducido de miembros que constriñan la democracia interna o alteren, de
alguna forma, la libertad de actuación de la asamblea general.
gobierno y representación de la entidad de gestión, el órgano de control interno y las respectivas competencias de todos ellos, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con
prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
del órgano de control interno de la entidad de gestión. Estas disposiciones deberán velar por que la composición de dichos órganos elegidos por la asamblea general y del órgano de control interno de la entidad de gestión se atenga al principio de
representación equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de los titulares de dichos órganos.
y representación de la entidad de gestión elaborarán el reglamento de reparto de los derechos recaudados que, posteriormente, deberá ser ratificado por la asamblea general. En cualquier caso, como parte de dichos principios generales deberá
excluirse la arbitrariedad en el reparto y garantizarse que la participación de los titulares en el reparto sea proporcional a la utilización de sus obras y prestaciones protegidas y, en consecuencia, a la recaudación que contribuyan a generar para
la entidad de gestión.
rendimientos comerciales o de audiencia que se producen durante su explotación. En particular, en aquellos supuestos de radiodifusión en los que el valor comercial por el uso de las obras y prestaciones protegidas sea testimonial por ausencia de
audiencia significativa, será de aplicación una cantidad a tanto alzado que en ningún caso superará el veinte por ciento del total recaudado de cada usuario por un uso intensivo o cuantitativo máximo de las obras, prorrateándose dicho porcentaje
proporcionalmente al uso intensivo que se produzca en cada momento.
la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los miembros.
aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen puestos en los órganos de gobierno y no participen en las tomas de decisión en que pudiera existir un conflicto de interés. En todo caso, la entidad de gestión adoptará
medidas para evitar una injusta utilización preferencial de las obras y prestaciones protegidas, en particular por aquellos titulares, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto.
las reclamaciones y quejas planteadas por los miembros y por entidades de gestión por cuya cuenta se gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, en relación con el ámbito de actividad de la entidad de gestión y, en particular, las
condiciones de adquisición y pérdida de la condición de miembro; cualquier aspecto relativo al contrato de gestión; y la recaudación y reparto de derechos. Las respuestas a las reclamaciones se efectuarán por escrito y, cuando se rechacen,
deberán estar suficientemente motivadas.
competencias:
regulados en los estatutos de la entidad de gestión.
y aprobar sus remuneraciones y otras prestaciones como ganancias monetarias y no monetarias, pensiones y subsidios, derechos a otras primas y el derecho a una indemnización por despido.
importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el artículo 177.6.
deberá observar en todo caso los principios y recomendaciones establecidos en los códigos de conducta regulados según la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
política de gestión de riesgos.
otras entidades de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, salvo en los casos que tales operaciones vengan directamente impuestas por dicho ordenamiento jurídico.
préstamo o de constitución de avales o garantías de préstamos, de conformidad con el artículo 177.8, salvo en los casos especialmente previstos en dicho apartado y en el artículo 177.9.
auditoría de la entidad previstas en el artículo 187.
representación.
en su caso, en el órgano de control interno de la entidad. Dicha delegación se realizará mediante la aprobación de una resolución de la asamblea general o mediante la inclusión de una disposición en los estatutos.
las entidades de gestión podrán delegar su derecho a participar y votar en la asamblea general en cualquier otro miembro de la entidad siempre que dicho nombramiento no dé lugar a un conflicto de intereses. En todo caso, se considerará que se
produce un conflicto de intereses cuando la persona representada y el representante pertenezcan a categorías diferentes de titulares de derechos dentro de la entidad de gestión.
solamente será válido para una única asamblea general. El representante disfrutará de los mismos derechos en la asamblea general y emitirá sus votos con arreglo a las instrucciones del miembro de la entidad al que representa.
estatutos.
conflictos de intereses reales o potenciales.
intereses a la asamblea general, para su examen y consideración, con la siguiente información:
incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones.
potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión o entre las obligaciones respecto de la entidad de gestión y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o jurídica.
gobierno y representación sea una persona física actuando en representación de una persona jurídica, la declaración sobre los conflictos de intereses incluirá los suyos propios y los de la persona jurídica representada.
la asamblea, la entidad de gestión remitirá copia de dichas declaraciones individuales anuales a la Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.b).
competencia y de protección de datos.
deberán incorporar representantes de cada una de las líneas de recaudación de la entidad de la que sean beneficiarios.
previsto en sus estatutos, la función de control interno de la gestión encomendada a los órganos de gobierno y representación de la entidad. Dicho órgano no podrá ejercer por sí mismo el poder de gestión o representación de la entidad sin perjuicio
de lo previsto en este artículo y en el artículo 160.2.
en todo caso, los siguientes criterios:
Ninguno de sus integrantes podrá tener relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, con las personas físicas o jurídicas que formen parte o estén representadas en los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.
Podrán nombrarse como integrantes de este órgano a terceros independientes, no miembros de la entidad de gestión, que deberán disponer de los conocimientos técnicos pertinentes para el desarrollo de sus funciones. Ninguno de estos terceros no
miembros de la entidad de gestión podrá tener relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, ni con la entidad de gestión ni con ninguno de sus miembros. En el caso de entidades de gestión que recauden anualmente una cifra igual o superior a
cien millones de euros en el ejercicio anual anterior, será obligatorio nombrar como miembros del órgano de control interno a un número de terceros independientes igual al número de miembros de la entidad de gestión que integren dicho órgano.
relación laboral o mercantil que se mantenga o se haya mantenido en los últimos cinco años anteriores a la designación.
renovable una vez por idéntico periodo.
intereses, para su examen y consideración, en los mismos términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior.
facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.b).
el desempeño de sus funciones por parte de los órganos de gobierno y representación de la entidad.
adoptadas en virtud de las letras d) a f) del artículo 160.1.
asamblea general.
voz pero sin voto.
necesaria para el ejercicio de sus competencias de control. Asimismo, remitirán cualquier otra información sobre hechos que puedan tener incidencia significativa en la situación de la entidad de gestión. Cada miembro del órgano de control tendrá
acceso a toda la información comunicada a dicho órgano.
y al personal directivo y técnico de la entidad cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá realizar o requerir que se realicen las comprobaciones necesarias para el ejercicio de sus
competencias.
Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.i).
extraordinaria conforme a lo previsto estatutariamente cuando lo estime conveniente para el interés de la entidad de gestión.
de euros en el ejercicio anual anterior, el órgano de control interno, además de ejercer las competencias previstas en el apartado 5, deberá supervisar las siguientes actuaciones de los órganos de gobierno y representación de la entidad:
La aplicación de los reglamentos de reparto de los derechos recaudados.
quejas.
a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, al órgano de control interno le resultarán de aplicación las siguientes reglas de funcionamiento:
levantará acta que especificará necesariamente los siguientes aspectos:
misma se deberá poner a disposición de todos los miembros de la entidad de gestión electrónicamente en el plazo de un mes desde su aprobación.
órgano de control interno contará con la asistencia de un auditor. Este auditor, que será distinto del que audite las cuentas anuales de la entidad, se nombrará por la asamblea general, no obstante, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 187.2.
autorizaciones no exclusivas.
derechos gestionados, actuando ambas partes bajo los principios de buena fe y transparencia, para lo cual intercambiarán toda la información que sea necesaria.
lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración o de pago de una compensación a los titulares de derechos.
condiciones equitativas y no discriminatorias. Para tal fin, las entidades de gestión deberán informar a los usuarios sobre las condiciones comerciales otorgadas a otros usuarios que lleven a cabo actividades económicas similares. No obstante,
para la concesión de autorizaciones a servicios en línea, las entidades de gestión no estarán obligadas a basarse en las condiciones ofrecidas previamente a otro usuario que preste un servicio en línea que lleve a disposición del público en la Unión
Europea menos de tres años.
las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con sus tarifas generales.
entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Dichas tarifas generales se acompañarán de una memoria económica, cuyo contenido se
determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categoría de usuario.
finalidad lucrativa.
buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
gestión.
tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.
siempre que existan bases homogéneas de comparación.
Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en cualquier vía, incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa
acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 70 por 100 de la tarifa general vigente. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que
pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.
circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50
por 100 de la última tarifa general vigente.
señalado en los dos apartados anteriores constituirá un requisito previo necesario para que el usuario o la asociación de usuarios pueda instar el procedimiento de determinación de las tarifas previsto en el artículo 194.3 de la presente ley.
miembros que representen, como mínimo, el 85 por 100 de los ingresos del conjunto de los miembros de la asociación.
generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
autorizaciones no exclusivas, tarifas generales y acuerdos sectoriales no resultará de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización
singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
proporcionar a la entidad de gestión, dentro de los noventa días siguientes a la utilización del derecho y en un formato acordado o establecido previamente, la información pormenorizada y pertinente que esté a su disposición sobre la utilización de
los derechos representados por la entidad de gestión y que resulte necesaria para la recaudación de los derechos y el reparto y pago de sus importes debidos a los titulares de derechos.
apartado anterior, acuerden las partes deberá permitir a la entidad de gestión, en todo caso, cumplir con el plazo establecido en el artículo 177.1.
sector de usuarios mediante acuerdo entre la entidad de gestión y las asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional del sector correspondiente.
entidades de gestión colectiva y los usuarios o las asociaciones representantes de los mismos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas sectoriales voluntarias.
necesaria para cumplir con la obligación prevista en el apartado 1, podrá solicitarla a la entidad de gestión de conformidad con lo previsto en el artículo 183.1. En este caso, el plazo para que el usuario remita la información a la entidad de
gestión se suspenderá hasta que la entidad de gestión dé adecuada respuesta al usuario.
el usuario no cumpla con la obligación de remisión de información en plazo y forma.
obligadas a participar en la gestión, financiación y mantenimiento de la ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de internet, en los plazos y condiciones determinados en la normativa en vigor, y en la cual los usuarios del
repertorio gestionado por ellos puedan conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago
correspondiente.
el ejercicio no comercial de los mismos en los términos previstos en los estatutos de la entidad.
línea la facultad de explotar un derecho de reproducción y de comunicación pública, incluyendo la puesta a disposición, de una obra musical en el territorio de varios Estados miembros de la Unión Europea.
contenidas en esta sección y en la sección 2.ª del capítulo V de este título no se aplicarán a las entidades de gestión cuando, basándose en la agregación voluntaria de los derechos requeridos, concedan una autorización multiterritorial no exclusiva
para:
limitarse a lo necesario para permitir el acceso a programas de radio o televisión en línea y al material que tenga una relación clara y subordinada con la emisión original y haya sido producido con el fin de completar, previsualizar o volver a ver
el programa de radio o televisión de que se trate.
autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales dispondrán de capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administración de tales
autorizaciones, en particular a los efectos de identificar el repertorio y controlar su utilización, proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los derechos y repartir y pagar sus importes correspondientes a los titulares de los
derechos.
a representar.
representar.
internacional o de la Unión Europea.
exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
otra la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales será de naturaleza no exclusiva. La entidad de gestión mandataria gestionará los derechos encomendados en condiciones no
discriminatorias.
entidad de gestión mandataria informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se concederán autorizaciones, incluida la naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los
pagos por autorización, la duración de la misma, los ejercicios contables y los territorios que abarquen.
autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales del repertorio de otra u otras entidades de gestión estarán obligadas a suscribir los acuerdos de representación sobre estos derechos que, en su caso, puedan
plantearle otras entidades de gestión que no concedan ni ofrezcan la concesión de tales autorizaciones sobre las obras musicales de su propio repertorio.
retrasos injustificados.
que dirija a los proveedores de servicios en línea.
mandataria.
de una forma que no permita a la entidad mandataria cumplir los requisitos del presente título, esta tendrá derecho a facturar los gastos en que haya incurrido razonablemente para satisfacer tales requisitos o a excluir las obras respecto de las
cuales la información sea insuficiente o inutilizable.
línea.
remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Estas tarifas, negociadas bajo los principios de buena fe y transparencia, serán razonables y equitativas en relación con, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los
derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y el ámbito de uso de las obras y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión. La entidad de gestión informará al usuario de los criterios utilizados para la fijación de
estas tarifas.
derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho de remuneración o de un derecho de compensación.
trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos, de tal forma que sea posible identificar todas sus etapas, desde el origen de la recaudación hasta el reparto a los titulares de derechos sobre las obras cuya utilización genere los
derechos.
derivado de la inversión de los mismos. A tal efecto, las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán mantener la debida separación entre los derechos recaudados por razón del origen o
procedencia de la recaudación.
estarán autorizadas a utilizar los derechos recaudados ni cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos para fines distintos del reparto a los titulares de los derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos de gestión y el
importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general.
rendimiento derivado de esa inversión, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representa de conformidad con las políticas generales de inversión y de gestión de riesgos aprobadas por la asamblea general, y teniendo en
cuenta las siguientes normas:
activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera.
la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera.
inversión aprobada por la asamblea general y, a tal efecto, presentarán a la asamblea general, para su examen y consideración, un informe anual acerca del grado de su cumplimiento, con especial mención a las operaciones en que se hayan separado de
ella, explicando las razones que les sirvan de fundamento. Dicho informe anual se pondrá a disposición de los miembros de la entidad electrónicamente.
deducciones sobre los derechos recaudados serán razonables en relación con los servicios prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos y se establecerán de acuerdo con criterios objetivos.
no superarán los costes justificados y documentados en los que haya incurrido la entidad de gestión en la gestión de los derechos de explotación y otros de carácter patrimonial. A estos efectos la entidad de gestión deberá llevar una contabilidad
analítica que cumpla los siguientes fines:
artículo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general, sobre los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación, o a cualquier rendimiento derivado de la inversión de esos
ingresos, salvo que la otra entidad de gestión que sea parte del acuerdo de representación, autorice expresamente dichas deducciones.
recaudados se efectuará equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación, conforme a lo previsto en su reglamento
de reparto. En todo caso deberá existir trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados.
deberá realizarse de manera separada, por cada tipo de obra o prestación protegida, no pudiéndose asignar cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a aquellas de las que procedan los derechos a repartir, y en concordancia con lo
previsto por el artículo 175.3 de esta ley.
siguiente al de su recaudación. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los siguientes extremos:
usuarios.
deberán contener al menos los siguientes datos:
también resultará de aplicación a los titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que administre la misma categoría de derechos que pertenezcan al titular en lo relativo a los derechos de gestión colectiva obligatoria.
plazo máximo de seis meses desde su recepción. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los mismos extremos previstos en el apartado anterior.
objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente alcanzados.
el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan.
cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.
párrafo anterior se mantendrán separadas en las cuentas de la entidad de gestión.
particular, estas medidas incluirán:
un listado de obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados, conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar o localizar al titular del derecho.
de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.
cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º.
reparto de donde provienen dichas cantidades.
asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los
supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.
de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus
cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.
recaudación, las entidades de gestión podrán disponer, anualmente y de forma anticipada, de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de
los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades de gestión constituirán un depósito de garantía con el diez por ciento de las cantidades dispuestas.
créditos o préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización expresa y singular de la Administración competente conforme al artículo 155 y siempre y cuando estén
directamente relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados.
cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.
digital legal.
actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y
directa de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona a través de plataformas tecnológicas propias o compartidas con terceros.
su respectivo ámbito creativo o artístico, o ambos, así como a la promoción de la oferta digital de sus obras, creaciones y prestaciones, y el acceso de las personas discapacitadas a las mismas en el ámbito digital.
servicios mencionados en las letras a) y b) se prestarán sobre la base de criterios justos, en particular con respecto al acceso y alcance de los mismos.
se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.
entidades de gestión deberán acreditar el carácter asistencial, formativo, promocional y de oferta digital legal, de las actividades y servicios referidos en este artículo.
entidades de gestión podrán constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro según lo establecido en la legislación vigente, previa comunicación a la Administración competente. En caso de disolución de la persona jurídica así constituida, la
entidad de gestión deberá comunicar dicha disolución y los términos de la misma al órgano al que en su momento comunicó su constitución.
contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, u otras de interés manifiesto, las entidades de gestión podrán, mediante autorización expresa y singular de la Administración competente, constituir o formar parte de personas jurídicas con ánimo de
lucro. En caso de disolución de dichas personas jurídicas, la entidad de gestión deberá comunicar de forma inmediata dicha disolución y los términos de la misma al órgano al que en su momento autorizó su constitución o asociación.
entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales deberán controlar la utilización de tales derechos por los proveedores de servicios de música en línea a los que hayan
concedido dichas autorizaciones.
posibilidad de declarar por vía electrónica la utilización efectiva de los derechos autorizados, estando estos obligados a informar con precisión sobre los usos efectivos de dichas obras.
método de información que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos datos. En este caso, las entidades de gestión podrán negarse a aceptar
las declaraciones de los proveedores de servicios en línea presentadas en un formato propio.
que dispongan de una autorización multiterritorial no exclusiva de derechos en línea sobre obras musicales.
tratamiento, en todo caso, estará sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia y de protección de datos.
electrónicos. Dicha factura indicará las obras y derechos objeto de autorización sobre la base de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del artículo 171.2 en la medida en que sea posible sobre la base de la información
proporcionada por dicho proveedor conforme al apartado anterior.
internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos datos. En este caso, el proveedor de servicios en línea no podrá negarse a aceptar la factura a causa de su formato.
proveedor de servicios en línea con exactitud y sin demora tras la notificación de la utilización efectiva de los derechos en línea sobre esa obra musical, excepto cuando no sea posible por razones atribuibles al proveedor.
entidades de gestión dispondrán de procedimientos adecuados que permitan al proveedor de servicios en línea impugnar la exactitud de la factura, en particular en los casos en que este proveedor reciba facturas de una o varias entidades de gestión
por los mismos derechos en línea sobre la misma obra musical.
musicales deberán repartir con exactitud y sin demora los derechos que recauden en virtud de dichas autorizaciones, tras la notificación de la utilización efectiva de las obras, excepto cuando esto no sea posible por razones atribuibles al proveedor
de servicios en línea.
lugar la utilización por la que se adeuden importes a los titulares de derechos y los territorios en que ha tenido lugar tal utilización.
gestión en relación con cada derecho en línea sobre las obras musicales que los titulares de derechos han autorizado a la entidad de gestión a representar, en su totalidad o en parte.
derechos, las deducciones efectuadas y los importes repartidos por la entidad de gestión en relación con cada proveedor de servicios en línea.
estas autorizaciones en virtud de la encomienda efectuada por otra entidad de gestión. La entidad de gestión mandante será responsable del ulterior reparto de esos importes y de la comunicación de esa información a los titulares de derechos, salvo
que las entidades de gestión lleguen a otro acuerdo.
la gestión de sus derechos.
cuyos derechos gestionen las entidades por ser derechos de gestión colectiva obligatoria según lo previsto en esta ley, en el período al que se refiere, como mínimo, la siguiente información:
derechos haya autorizado a la entidad de gestión a utilizar a fin de identificarlo y localizarlo.
por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización.
con las declaraciones de los usuarios impidan a la entidad de gestión facilitar esta información.
titular de derechos que estén pendientes de pago por cualquier período.
titulares de derechos, la entidad de gestión facilitará la información indicada en el apartado 1 a esas entidades siempre que estas no dispongan de esa información. Estas entidades deberán poner dicha información, como mínimo una vez al año, a
disposición de todo titular de derechos al que hayan atribuido derechos recaudados o realizado pagos en el período al que se refiere la información.
derechos en virtud de acuerdos de representación.
durante el período al que se refiere la siguiente información:
virtud del acuerdo de representación, y todos los derechos recaudados que estén pendientes de pago por cualquier período.
las autorizaciones no exclusivas concedidas o denegadas en relación con las obras y otras prestaciones a que se refiere el acuerdo de representación.
sean pertinentes para la gestión de los derechos incluidos en el acuerdo de representación.
entidades de gestión deberán facilitar, en respuesta a una solicitud por escrito debidamente razonada, como mínimo, la siguiente información a toda entidad de gestión en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, a
todo titular de derechos o a todo usuario:
otras prestaciones de la letra a) no se puedan determinar debido al ámbito de la actividad de la entidad de gestión, las categorías de obras o de otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan y los territorios que abarcan.
derechos en lo relativo a los derechos de gestión colectiva obligatoria:
que aquellas participen.
grupos de trabajo. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo separadamente los correspondientes al personal de alta dirección del resto de miembros o integrantes de los órganos y comisiones anteriormente
señalados que no tengan dicha condición.
asuntos tratados, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
cuyos derechos representan y a otras entidades de gestión, en respuesta a una solicitud por escrito debidamente razonada, la siguiente información actualizada que permita la identificación del repertorio de música en línea que representan:
exactitud e integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger la información delicada desde el punto de vista comercial.
gestión y a los proveedores de servicios en línea solicitar una corrección de los datos contemplados en el artículo 171.2 y la información facilitada conforme al artículo 183.4.
gestión deberá corregir los datos o la información sin retrasos injustificados.
respecto de los que los titulares de derechos autorizan a la entidad. Al hacerlo, las entidades de gestión y los titulares de derechos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o prácticas sectoriales voluntarias relativas al
intercambio de datos desarrolladas a nivel internacional o de la Unión Europea.
representación de los previstos en los artículos 172 y 173 salvo que ambas entidades de gestión lleguen a otro acuerdo.
web de forma fácilmente accesible y mantener actualizada la siguiente información:
transparencia. Este último estará disponible en la página web durante cinco años.
usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de uso de su repertorio.
repertorio, incluidos los descuentos y las circunstancias en que deben aplicarse. Todo ello deberá publicarse en el plazo de diez días desde su establecimiento o última modificación.
haya suscrito acuerdos de representación. Para cada acuerdo deberá indicarse su duración y el ámbito subjetivo y objetivo del mismo para cada una de las partes contratantes.
mismo aquellas obras y prestaciones protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos de representación vigentes suscritos con organizaciones de gestión extranjeras.
porcentaje de los descuentos de gestión y de otra naturaleza que sean aplicados a cada derecho y modalidad de uso administrados y a los ingresos procedentes de las inversiones de estos últimos.
que administran cuyos titulares, tras el procedimiento de reparto y pago de derechos, están parcial o totalmente no identificados o localizados. Este listado deberá publicarse en el plazo máximo de un año computado a partir del vencimiento del
plazo de tres meses previsto en el artículo 177.5.b).
los miembros de la entidad y por entidades de gestión por cuya cuenta se gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, sin perjuicio de su inclusión obligatoria en los estatutos de la entidad.
de notificación a la Administración competente.
sobre los nombramientos y ceses de sus administradores, apoderados y de las personas que integran el órgano de control interno de la entidad.
integrantes de los órganos de gobierno y representación y de control interno de la entidad.
justificativa prevista en la normativa reglamentaria de desarrollo.
órgano de control interno para dar cuenta del ejercicio de sus competencias a la asamblea general.
conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y las formularán exclusivamente según los modelos normales previstos en él. Asimismo, deberán presentar el informe de gestión que acompañe a dichas cuentas anuales con el
contenido establecido en el artículo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
en cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad dominante en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, deberán formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en los términos previstos en dicho Código y en el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de
Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
lo previsto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de
auditoría.
verificar que se cumple con lo legalmente exigido. Los auditores deberán emitir un informe, que acompañará a su informe de auditoría de las cuentas anuales, en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisión y, en su caso, las
incorrecciones detectadas.
el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.
máximo órgano ejecutivo de la entidad deberá solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil para
las sociedades mercantiles. En estos casos, dicha solicitud al Registrador Mercantil también podrá ser realizada por cualquier miembro de la entidad.
y el informe de gestión dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio.
conforme a lo previsto en el apartado 2 y en el artículo 189.2, se pondrán a disposición de los miembros de la entidad electrónicamente o en su domicilio social y en el de las delegaciones territoriales, de forma gratuita en ambos casos, con una
antelación mínima de quince días al de la celebración de la asamblea general en la que hayan de ser aprobadas. En la convocatoria de la asamblea general, que también se anunciará en la página web de la entidad, se hará mención de este derecho.
consolidadas, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas,
normales o consolidadas, del informe de gestión y del informe de los auditores. También se adjuntará un ejemplar del informe anual de transparencia.
establecidas en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil.
anual de recaudación y reparto de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad, que se aprobará con carácter previo al inicio del ejercicio al que vaya referido. La correspondiente propuesta se pondrá a disposición de los miembros
electrónicamente y en el domicilio social y en el de las delegaciones territoriales de la entidad, de forma gratuita en ambos casos, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la sesión del órgano que tenga atribuida la
competencia para su aprobación. En la convocatoria de dicho órgano, que se anunciará en la página web de la entidad, se hará mención a este derecho.
gobierno y representación de las entidades de gestión deberán elaborar un informe anual de transparencia dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio anterior.
especificado en el anexo. Asimismo, incluirá un informe especial dando cuenta de la utilización de los importes deducidos para los servicios asistenciales en beneficio de los miembros de la entidad, las actividades de formación y promoción de
autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y el fomento de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona la entidad.
y representación se revisará por los auditores nombrados de conformidad con el artículo 187.2 para auditar las cuentas anuales, a fin de verificar que la información contable en él contenida se corresponde con la contabilidad de la entidad de
gestión. Los auditores deberán emitir un informe en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisión y, en su caso, las incorrecciones detectadas. Dicho informe de revisión se reproducirá íntegramente en el informe anual de
transparencia.
incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
competente de conformidad con el artículo 155. La inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio de Cultura y Deporte.
y Deporte, la imposición de las sanciones previstas en este capítulo corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Cultura y Deporte y, en el caso de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Cultura. La
instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá, en todos los casos, al Director General de Propiedad Intelectual.
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y conforme a los principios previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, el plazo máximo
en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos incoados por infracciones muy graves será de dieciocho meses y en los procedimientos incoados por infracciones graves de doce meses.
gestión o un operador de gestión independiente que tenga establecimiento en otro Estado de la Unión Europea infrinja en territorio español la normativa de su Estado de establecimiento reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual, la Administración competente conforme al artículo 155 podrá remitir toda la información pertinente a la autoridad competente de aquel Estado. Asimismo, podrá solicitar que esa autoridad adopte las medidas adecuadas en el marco de sus
competencias.
responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en esta ley en los mismos términos que las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes con establecimiento en
España.
operadores de gestión independiente se clasificarán en muy graves, graves y leves.
entidad de gestión, una entidad de la que ella dependa o el operador de gestión independiente tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada
o individual.
propiedad intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio de la función social y del desarrollo de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro referidas en el
artículo 159 letra b) de esta ley, siempre que estén previstas en sus estatutos.
conferidos la entidad de gestión.
puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el incumplimiento muy grave de las obligaciones del título IV.
artículo 157 respecto del contrato de gestión.
los artículos 163, apartados 1 y 2; 165; 168; 173; 175, apartados 2 y 3; 177 y 178; 180; 183; y 186 a 187; 189 y de la hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley
y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.
gestión independiente a la actuación inspectora de las Administraciones competentes según lo previsto en esta ley.
estatutariamente de conformidad con el artículo 159 letra o).
siguientes actos:
gestión, una entidad que de ella dependa o el operador de gestión independiente no responda en el plazo fijado por la Administración Pública en su requerimiento, no suministre la información requerida o suministre información incompleta o
incorrecta.
diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, y en cualquier otra normativa reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, que no constituya infracción grave o muy
grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
alguna de las siguientes sanciones:
tendrá una duración, como máximo, de cinco años.
anterior a la fecha de imposición de la multa, se impondrá una multa no superior a 800.000 ni inferior a 400.001 euros.
del Estado” y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que contenga.
impondrá al sujeto infractor una multa no superior al 1 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la multa, se
impondrá una multa no superior a 400.000 ni inferior a 200.001 euros.
Autónoma correspondiente, una vez que sean firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que contengan.
a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa.
consideración, a efectos de determinar la multa, la recaudación de la entidad de gestión de la que dependa.
octubre.
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y demás normas de aplicación. En los demás casos, los órganos serán los establecidos en la legislación aplicable por las Administraciones Públicas que las hayan impuesto. Será de aplicación lo previsto en el
artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas sanciones en las que el infractor reconozca su responsabilidad.
aperciba a una entidad de gestión conforme al artículo 149 y siempre que, en ambos casos, concurran razones de urgencia justificadas en dificultad o impedimento objetivo de reinstaurar el cumplimiento de la legalidad, la autoridad competente podrá
acordar motivadamente, previa autorización del juez correspondiente al domicilio social de la entidad, la remoción de los órganos de representación de la entidad y su intervención temporal, mediante la designación de un gestor interino que asumirá
las funciones legales y estatutarias de los órganos de representación de la entidad, en las siguientes condiciones:
la intervención temporal correrán a cargo de la entidad intervenida.
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales en esta materia.»
ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley. Asimismo ejercerá
funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y Deporte.
mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los términos previstos en el presente título.
de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
materia de propiedad intelectual y en materia de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, cargo que debe recaer en uno de los vocales designados por este Ministerio. Los
vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Cultura y Deporte, que designará dos vocales; del Ministerio de Economía y Empresa, que designará dos vocales, uno del
ámbito Avance Digital y otro del ámbito Economía y Apoyo a la Empresa; y del Ministerio de Justicia, que designará un vocal, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez.
Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección Primera.
que éste delegue, se compondrá de dos vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de dos vocales del Ministerio de Economía y Empresa, uno del ámbito Avance Digital y otro del ámbito Economía y Apoyo a la Empresa, un vocal del Ministerio de
Justicia y un vocal del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, designados por dichos departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación
superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada departamento se valorará adicionalmente la formación
jurídica en los ámbitos del Derecho procesal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. Los departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado anterior, un
suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos de
propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y
cualquier oposición a la misma se notificarán a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
su función de arbitraje:
de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias de
las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 4 del artículo 163, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 164.3.
entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma,
hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.
Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el
párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el
plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores
económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.
el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de
la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 164.3, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los
criterios mínimos previstos en el artículo 164.3 en su determinación. En caso de apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos
oportunos.
salvaguarda de los derechos en el entorno digital.
responsables de servicios de la sociedad de información a través de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad.
prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y
prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.
intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se
limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser
proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.
encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar junto a la misma una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor solicitando la retirada de los
contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente dirigir dicho requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse
cuando proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos
correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el
mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos
correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente requerimiento.
procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
las Administraciones Públicas, para el ámbito específico del procedimiento regulado en el presente artículo, tendrán la consideración de interesados, exclusivamente, el denunciante mencionado en el primer párrafo del presente apartado y el prestador
de servicio de la sociedad de la información contra el que se ha dirigido la denuncia y el requerimiento previstos en el presente apartado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Segunda podrá comunicar la existencia del procedimiento a los
prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad a los que hacen referencia los apartados siguientes. Dicha comunicación tendrá naturaleza informativa, sin que la misma otorgue a los prestadores de
servicios la condición de interesados en el procedimiento.
interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar
un daño patrimonial. Dichas medidas podrán comprender medidas técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma.
Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que correspondan
a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.
proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados
infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se
practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.
voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.
adoptarán, con carácter previo al inicio del procedimiento, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. La ejecución de las medidas acordadas conforme al presente párrafo se realizará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad,
requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.
financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor.
consideración a su proporcionalidad, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance.
dominio de primer nivel cuyo registro esté establecido en España, la Sección Segunda notificará los hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio, que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos,
seis meses.
julio.
por parte del prestador de servicios de la sociedad de la información responsable de la vulneración, exigirá la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción
administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará
incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular,
aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la
actividad infractora.
sancionadora, a costa del sancionado, en el “Boletín Oficial del Estado”, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una
vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.
Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el
correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la
información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada,
teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida
al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano
que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un
año.
sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.
referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad previstas en este artículo. La Administración podrá promover la elaboración de dichos códigos.
tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y, en particular, en su artículo 7.5 si estuvieran referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas.»
modifica el título VI, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo:
actos de elusión y actos preparatorios.
motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
finalidad de eludir la protección, o
facilitar la elusión de la protección.
protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que
logre este objetivo de protección.
límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:
bis y 31 ter.
científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).
obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.
en el artículo 37.1.
seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho “sui géneris” en los términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).
los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán
acudir ante la jurisdicción civil.
otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.
adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas
tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.
disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:
derechos.
para la gestión electrónica de derechos.
autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan
asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.»
artículos 199 al 203, y que quedan redactados del siguiente modo:
intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no
garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se
establezcan reglamentariamente.
equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta ley para las obras de los autores.
derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta ley en cualquiera de los siguientes casos:
territorio español.
se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta ley.
Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
plazos de protección previstos en el artículo 112 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No
obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el
artículo anteriormente mencionado.
siguientes casos:
Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este
principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los
realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.
establecida en esta ley.
parte.
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda
exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.
empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado
territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.»
información debidamente razonadas que le efectúe una autoridad competente de otro Estado miembro en relación con la aplicación de la presente ley, en particular con las actividades de las entidades de gestión o de los operadores de gestión
independientes que tengan establecimiento en España.
miembros de la Unión Europea para adoptar, en el marco de sus competencias, medidas adecuadas contra una entidad de gestión que tenga establecimiento en España por las infracciones de la presente ley que hubiera cometido en el desarrollo de sus
actividades en el Estado miembro solicitante.»
información, al que sea de aplicación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado en un procedimiento tramitado al amparo del artículo 195, no se identificara en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones de identificación razonables al alcance de la Sección Segunda, éstas no hubieran tenido como resultado una identificación suficiente, el
procedimiento podrá iniciarse considerándose interesado, hasta tanto no se identifique y persone en el procedimiento, el servicio de la sociedad de la información facilitado por el prestador no identificado. Esta circunstancia se hará constar así
en el expediente, siendo de aplicación las previsiones de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” establecidas en esta disposición y, en su caso, las medidas de colaboración y sancionadoras previstas en el artículo 195 en caso
de ausencia de retirada voluntaria al citado servicio de la sociedad de la información.»
competencial.
artículo 31 ter se dicta, además, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.»
la inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de los operadores de gestión independiente, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, se llevará a cabo, en su caso, en las Comunidades
Autónomas con competencias de ejecución en materia de propiedad intelectual, por los órganos que éstas determinen.»
disposición final tercera.
contener, como mínimo, la siguiente información:
negativas a conceder una autorización no exclusiva de los derechos gestionados por la entidad.
o esté controlada directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por la entidad de gestión.
y 162, así como sobre otros beneficios que se les hayan concedido.
sociales, culturales y educativos, que incluya la información a que se refiere el apartado 3 del presente anexo.
inmediatamente anterior. A estos efectos, cuando unas y otras no sean comparables, bien por haberse producido una modificación en la estructura del origen de las cifras, bien por realizarse un cambio de criterio contable o subsanación de error, se
deberá proceder a adaptar la información del ejercicio precedente, a efectos de su presentación en el ejercicio al que se refiere, informando de ello detalladamente.
anual de transparencia:
derechos recaudados, y el uso de estos (si han sido repartidos a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión o destinados a otros usos).
prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:
derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos.
y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes
indirectos, únicamente en relación con la gestión de derechos, incluidos los descuentos de gestión deducidos de derechos recaudados o compensados con estos, o cualquier rendimiento derivado de la inversión de derechos recaudados.
los costes.
derechos o con servicios sociales, culturales o educativos.
con los derechos recaudados en el ejercicio pertinente, por categoría de derechos gestionados, y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, una explicación del método utilizado para la asignación
de dichos costes indirectos.
atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización.
utilización.
por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.
derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.
del artículo 177.1, los motivos del retraso.
entidades de gestión, con una descripción de, como mínimo, los siguientes elementos:
tipo de uso y por entidad.
procedentes de otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos y por entidad.
servicios asistenciales en beneficio de los miembros de la entidad, las actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y el fomento de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos
derechos gestionan:
de este texto legal, y con indicación, en su caso, de los remanentes resultantes una vez realizadas las actividades.
de finalidad, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de uso.
los referidos servicios y actividades y los importes separados utilizados para los mismos.»
de derechos recaudados.
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de septiembre de 2017, las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte deberán aprobar la adaptación de sus estatutos al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual resultante de dicho Real
Decreto-ley.
párrafo anterior en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley.
autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte deberán ratificar su reglamento de reparto de derechos recaudados conforme al artículo 160.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual si éste no contara ya con la aprobación por
parte de su asamblea general.
artículo 160.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
independientes.
título IV del libro tercero de dicho texto refundido, deberán efectuar al Ministerio de Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, la comunicación de inicio de actividades prevista en el citado artículo.
efectuar al Ministerio de Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, la comunicación de inicio de actividades prevista en el artículo 153.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
adicional tercera (nueva). Derecho de revocación.
prorrogados en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que
se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter excepcional para el nombramiento previsto en esta disposición transitoria, el Ministerio de Cultura y Deporte nombrará mediante orden, un quinto vocal de la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual, así como a su respectivo suplente. Este quinto vocal y su suplente terminarán su mandato al mismo tiempo que los cuatro vocales actualmente existentes, aunque podrán ser renovados por una sola vez por un periodo
de cinco años.
de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
septiembre de 2017.
incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.
derogatoria segunda (nueva). Derogación de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
segunda de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
siguientes términos.
derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Antes de que finalice el plazo de diez años los poseedores de dichos bienes podrán solicitar de la Administración del Estado prorrogar esta situación, que se concederá siempre que la
solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor y oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
regulado en este artículo se concederán tantas veces como sean solicitadas, en los mismos términos y con idénticos requisitos que la primera prórroga.
prorrogar el régimen de importación, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente ley.»
inmaterial.
diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la presente ley para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.»
transparencia.
dicho texto refundido resultarán de aplicación a los ejercicios contables iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.
incorporan al Derecho español, la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de
derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras
prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».