Ruta de navegación
Publicaciones
I. Iniciativas legislativas
Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dictamen de la Comisión 624/000010 (Congreso de los Diputados, Serie B, Num.170,
Núm.exp. 122/000137)
Al Excmo. Sr. Presidente del Senado. Excmo. Sr.: La Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático, DICTAMEN PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Preámbulo Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies La modificación cumplió con el objetivo de dar seguridad jurídica a las actividades Posteriormente, como consecuencia del recurso de varias organizaciones no La Sentencia del Tribunal Supremo ha generado una Se trata de un asunto especialmente sensible para las Comunidades Autónomas, como administraciones directamente responsables de la gestión de estas especies y de la regulación de la actividad Es, por tanto, preciso encontrar una solución que compatibilice la protección del medio ambiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y Se pretende también establecer un marco para que las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto compatibilizar la imprescindible lucha La modificación incorpora una definición de los En la modificación de la Ley se seguirá considerando que las especies exóticas invasoras para las que exista suficiente información científica deberán ser catalogadas, pero se permitirá que en aquellas áreas La modificación de la Ley también regula la acuicultura, de acuerdo con el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, Finalmente, se habilita un mecanismo excepcional para que la Comisión Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Uno. Se modifica el apartado b) y se incluye un nuevo apartado l) en el artículo 2, que tendrán la siguiente redacción: «b) La «l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular Dos. Se añaden los siguientes apartados al artículo 3 con la siguiente redacción: «22 bis. Introducción: 29 29 ter. Especie naturalizada: 42. Suelta: liberación de ejemplares de especies en el medio natural.» Tres. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 bis al artículo 54 «2. La Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las 5 bis. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio Cuatro. Se modifica el apartado 60.1 que queda redactado de la siguiente forma: «1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender Cinco. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. 1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y 2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta. 3. En los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y pesca marítima, en casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, 4. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad aprobará, a propuesta de las Comunidades Autónomas, y previa audiencia a los colectivos y entidades con interés legítimo, el listado de las especies naturalizadas y los 5. La inclusión en el Catálogo En casos excepcionales debidamente justificados, por otros motivos Las estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las especies 6. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en 7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, 8. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para 9. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.» Seis. Se añade el artículo 64 ter con la siguiente redacción: «Artículo 64 1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los 2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y 3. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas 4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trutta), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoiris Siete. Se añade el artículo 64 «Artículo 64 quáter. Uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura. La utilización de especies exóticas en la acuicultura, incluidas las catalogadas como Ocho. Se modifica el «En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas Nueve. Se añade un apartado 80.1.g bis) con la siguiente «g bis) La importación no autorizada de especies alóctonas y la suelta, introducción o liberación no autorizadas en el medio natural de especies autóctonas o alóctonas, o de animales domésticos.» Diez. Se «2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo: a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) h), i), j), k), 1), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy c) Como leves, las recogidas en los apartados g bis), p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su Once (nuevo). Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Disposición transitoria primera. En Disposición transitoria segunda. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas Hasta que se aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por Disposición final. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Palacio del Senado, 7 de junio de 2018.—El Presidente de la Comisión, Jesús
tras deliberar sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente
exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que venía a solucionar el Real Decreto de 2011, de 14 de noviembre y del mismo nombre, que
había demostrado grandes problemas de aplicabilidad y que había sido objeto de recursos por parte de varias Comunidades Autónomas y de algunos sectores afectados, que fueron objeto de dos autos del Tribunal Supremo y de la promulgación de un acuerdo
de Consejo de Ministros que anulaba diversos artículos, disposiciones y el anexo II del Real Decreto y acordaba iniciar el procedimiento para su modificación.
relacionadas con las especies exóticas invasoras como la caza y la pesca deportiva, solucionando los problemas de aplicación que la normativa anterior había provocado.
gubernamentales, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 16 de marzo, modificando la lista de especies catalogadas y anulando varias disposiciones del Real Decreto 630/2013.
gran preocupación por sus efectos económicos y sociales ya que, además de implicar la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético,
supuso la imposibilidad de la práctica de caza y pesca deportivas de las especies catalogadas, salvo en el marco de campañas de control y erradicación. Esto ha supuesto un impacto económico negativo para los municipios rurales en los que estas
actividades deportivas, turísticas y de ocio se llevan a cabo. También dificultó o imposibilitó actividades comerciales e introdujo dudas sobre el régimen de algunas explotaciones industriales que utilizan especies catalogadas para la alimentación,
como la trucha arcoiris o el cangrejo rojo.
cinegética y piscícola.
piscícola, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en cuya aprobación
participó activamente España, debiendo valorar, en las actuaciones a seguir, las especies que proporcionan beneficios sociales y económicos.
competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.
contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental.
recursos zoogenéticos, ya que este concepto, a pesar de mencionarse en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007 y en el Real Decreto 630/2013, no había sido incluido en el artículo 3 de la Ley que regula las definiciones, lo que creaba
una cierta inseguridad jurídica.
ocupadas antes de 2007, año en que se promulgó la primera regulación de esta materia, se podrán utilizar todas las modalidades de caza y pesca para su control o erradicación. Por el contrario, fuera de esas áreas queda prohibido el aprovechamiento
de pesca o caza deportivas, como forma de desincentivar las sueltas ilegales que se han seguido produciendo.
sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura. Por otra parte, y con el fin de disminuir la presión de pesca sobre los tramos con trucha autóctona, se podrá permitir la suelta de truchas arcoiris en
tramos concretos y con plenas garantías de que sus poblaciones no podrán asentarse, ya que sólo se permitirá la suelta de ejemplares sin ninguna capacidad reproductiva.
Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación específica, cuando exista un interés público de primer orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o
promover la descatalogación de una especie previamente catalogada.
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se modifica en los siguientes términos:
conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales
y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»
a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.»
se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.
bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas como
tal, mediante Orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o que tengan reconocida dicha consideración por convenios u organismos internacionales de carácter oficial.
especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto de la que no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que
habita, presentando además un especial interés, social o económico.
con la siguiente redacción:
especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
natural.»
y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una Comunidad Autónoma, o aquellas otras que resultan clave para el
funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una Comunidad Autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo
Español de Especies Amenazadas. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido
completo.
para su recuperación.»
Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una
amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.
Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.
Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades Autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
incluidos los de naturaleza social y económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá acordar, de oficio, a instancia de las Comunidades Autónomas o de parte interesada, mediante decisión motivada y pública, la
suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada. Esta suspensión o descatalogación podrá realizarse mediante su declaración como especie naturalizada.
ámbitos concretos de estas, para la suspensión de la catalogación o descatalogación de la especie incluida en el catálogo de especies exóticas invasoras, debidamente justificado por razones de índole social y económica. Asimismo, deberá quedar
probada fehacientemente la presencia de dichas especies en los ámbitos seleccionados, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta
prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de
estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.
imperiosos de interés público incluidos los de naturaleza social o económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad podrá dejar sin efecto, mediante acuerdo, algunas prohibiciones del párrafo anterior para una
determinada especie catalogada. El acuerdo incorporará las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona.
deberán contar con acciones indicadores y un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia.
especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Alimentación y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán estrategias que contengan las directrices de gestión, control o posible erradicación de las
especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad
insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias,
que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido
completo.
su control o erradicación. Las Comunidades Autónomas podrán incluir en sus propios Catálogos especies que consten en el listado de especies naturalizadas o también aquellas afectadas por el segundo párrafo del apartado quinto de este artículo.
ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha
arcoiris.
límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las Federaciones
Deportivas Españolas de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.
gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los
primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, realizada por la administración competente de la
comunidad autónoma y tras su publicación en el “Boletín Oficial” de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario
Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo
del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
en el apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías
apropiadas.
(Oncorhynchus mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y
ciudades autónomas. Las sueltas de la especie trucha arcoiris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.»
quáter con la siguiente redacción:
especies exóticas invasoras, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.»
apartado 65.3.e) que queda redactado en los siguientes términos:
accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.»
redacción:
modifica el artículo 80.2 con la siguiente redacción:
bis) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si
la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la
resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos
años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
valoración no supera los 100.000 euros.»
el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán estar aprobadas y publicadas las estrategias que contengan las directrices de control o erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras,
para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y Biodiversidad.
antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, apartado 2, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la práctica de la caza y de
la pesca, en zonas delimitadas, de las especies que tengan relevancia social, y/o económica, en sus distintas modalidades, adoptando las debidas medidas tendentes a la salvaguarda del medio natural y del ecosistema donde se desarrollen.
Labrador Encinas.—El Secretario Primero de la Comisión, Pedro Jareño Paricio.