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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 306-4, de 17/01/2019
cve: BOCG-12-B-306-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de enero de 2019


Núm. 306-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000268 Proposición de Ley para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley para garantizar la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley para garantizar la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2018.- Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1.2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Ni es la misma la regulación de las condiciones de trabajo en ambos sectores del empleo (Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, Leyes de Función Pública de la CAV) ni son los mismo los títulos competencialmente habilitantes ya que en materia laboral Comunidades como la de Euskadi le corresponde la ejecución de la legislación del Estado y en materia de
función pública al Estado solo le corresponde las bases de la legislación constituyendo una competencia exclusiva de Euskadi el estatuto jurídico de los funcionarios.



Página 2





No constituye una técnica jurídica depurada la circunstancia de regular simultáneamente desde la perspectiva de igualdad las personas cuyo trabajo se regula por la legislación laboral y por las leyes de la función pública.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


No existen características relacionadas con el sexo vinculadas a actividades profesionales concretas ni un contexto justificante. Esta discriminación constituye una vulneración de los arts. 9 y 14 de la Constitución y del art. 35, en
relación al derecho al empleo.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6.1


De modificación.


Se propone la supresión del término 'patentes'.


JUSTIFICACIÓN


La expresión 'patentes' supone incorporar un elemento valorativo y metajurídico en relación a la identificación de situaciones de desigualdad.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6.2


De modificación.


Se añade al punto 2 del artículo 6 el siguiente texto:


'2. Formarán parte del contenido normativo de los convenios colectivos las acciones positivas en el empleo en favor de las mujeres, formarán parte también dichas acciones positivas de los Acuerdos reguladores de las relaciones de los
empleados públicos.'



Página 3





JUSTIFICACIÓN


La negociación colectiva laboral está llamada a cumplir una función relevante en el ámbito de la igualdad de hombres y mujeres en el ámbito del empleo.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.2


De supresión.


Se propone la supresión del punto 2 del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


En materia de legitimación procesal no debe ampliarse hasta el infinito la legitimación para accionar, ni el ámbito de la procedibilidad, sin incurrir en un problema de inseguridad jurídica y vulnerar el derecho a la tutela judicial
efectiva.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De adición.


Se propone añadir 'in fine' el siguiente requerimiento:


'En cada uno de los departamentos deberá existir una unidad administrativa que se encargue del impulso, coordinación y colaboración con las distintas direcciones y áreas funcionales y con los organismos autónomos, entes públicos y órganos
adscritos al mismo en función de los requerimientos de la Ley 3/2007, de 22 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


El cumplimiento de la Ley de Igualdad requiere la creación de estructuras administrativas que la consoliden de forma suficiente.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado segundo al artículo 9


De adición.



Página 4





Se propone la adición de un párrafo segundo con el siguiente tenor:


'Los requerimientos de este precepto respetarán el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de igualdad.'


JUSTIFICACIÓN


La igualdad posee numerosos títulos competencias habilitantes y no constituye una competencia exclusiva de la Administración General del Estado, esta circunstancia está acreditada por la existencia de leyes de igualdad en numerosas CCAA, y
en concreto en la Ley 4/2005 de Euskadi.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10.2


De modificación.


Se propone un nuevo texto del artículo 10.2 con el siguiente tenor:


'Los proyectos de ley, los proyectos de disposiciones reglamentarias y los planes de especial relevancia elaborados por las Instituciones parlamentarias... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende por qué se excluyen los proyectos de ley que deben incorporar también su informe sobre impacto por razón de género.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10.3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 10.


Texto que se propone:


'El informe, debe basarse en indicadores cuantitativos y cualitativos verificados por órganos especializados en igualdad y que consideren los siguientes aspectos:


- La presencia de mujeres y hombres entre las potenciales personas beneficiarias de la propuesta normativa y los obstáculos para la obtención de un beneficio equivalente.


- El acceso de mujeres y hombres a los recursos que influyen de forma significativa en la generación de las desigualdades en el sector.


- La participación de mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisiones.


- Las normas sociales y los valores que influyen en el origen y mantenimiento de las desigualdades entre mujeres y hombres.


- El cumplimiento de la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres.'



Página 5





JUSTIFICACIÓN


Si no se concretan los indicadores se conculca el principio de seguridad jurídica constitucionalmente exigible.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado 3 al artículo 11


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 3 del artículo con el siguiente tenor:


'Las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de estadística elaborarán sus propias estadísticas y estudios a través de sus unidades de igualdad.'


JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Autónoma de Euskadi posee competencia exclusiva en materia de estadística prevista en el art. 10/37 de su Estatuto de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12.5


De adición.


Se introduce un nuevo apartado que pasaría a ser el punto 5.


'5. Las competencias de la Oficina Estatal de Lucha Contra la Discriminación lo serán sin perjuicio de las competencias autonómicas y Órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


Los títulos competenciales en materia de igualdad son múltiples y algunos constituyen competencias exclusivas de las CCAA, por ejemplo la prevista en el art. 10.39 del Estatuto de Gernika.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al articulo 14.1


De modificación.



Página 6





Se propone añadir al artículo 14 un punto 1 y el 1 y 2 se convertirían en 2 y 3.


'1. Las Administraciones Públicas han de adecuar sus estructuras de modo que en cada uno de sus departamentos exista, al menos, una Unidad Administrativa que se encargue del impulso, coordinación y colaboración con las distintas direcciones
y áreas del Departamentos y con los Organismos Autónomos, entes públicos y órganos adscritos al mismo para la ejecución de las leyes y planes de igualdad de mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Determinación más intensa desde una perspectiva orgánica de las políticas de igualdad.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Añadir tras la expresión 'acogimiento' la expresión 'en cualquiera de sus características legales'.'


JUSTIFICACIÓN


El acogimiento admite varias formulaciones en derecho, que deben ser contempladas en este precepto.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32.2


De modificación.


Se propone añadir al núm. 2 del artículo 33 la siguiente expresión:


'... o en las Leyes de Igualdad estatal o autonómicas y en los Planes de Igualdad aplicables a la Administración concernida.'


JUSTIFICACIÓN


No reconoce el precepto la existencia de leyes de igualdad y planes que se integran en la legislación básica del empleado público.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al número 4 del artículo 33


De supresión.


Se propone la supresión del número 4 del artículo 33.


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de la colisión entre la necesidad del servicio y los derechos que esta Proposición de Ley consagra no debe primar ni ostentar superior jerarquía la necesidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.1


De modificación.


Se propone la sustitución de la expresión 'situación patentes' por la expresión 'situaciones reales'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De modificación.


Texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'La legislación de empleo proveerá a la reincorporación de las mujeres al trabajo, en todo caso tras la suspensión de su contrato de parto, cuidado de menor de doce meses o excedencia por cuidado de hijo o hija.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta insuficiente, en el seno de unas políticas natalistas justas, el uso de las bonificaciones de cuotas para garantizar la reincorporación de la mujer al empleo.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 43


De adición.


Se propone la adición de un apartado 5 al artículo 43 con el siguiente tenor:


'Lo previsto en este artículo lo será sin perjuicio de las competencias sancionadoras de las Comunidades Autónomas en todo lo relativo al cumplimiento de sus leyes y planes de igualdad.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Prohibiciones.


Son contrarias al derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, las discriminaciones directas e indirectas por razón de sexo y las discriminaciones directas o indirectas desfavorables relacionadas con el embarazo,
la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil; el acoso sexual y el acoso por razón de sexo; las órdenes de discriminar y las represalias como reacción ante una denuncia o reclamación o ante una acción administrativa o
judicial contra actos discriminatorios o de acoso; y los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo.


Los conceptos jurídicos enunciados en el párrafo anterior se interpretarán conforme al Título I de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Medidas de acción positiva en el empleo y la ocupación.


1. Los poderes públicos están obligados a adoptar medidas específicas a favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas
situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.


2. Las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en esta Ley y en las normas que las desarrollen.


En el marco de la autonomía colectiva, las partes tienen el deber de negociar medidas de acción positiva a favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres en el ámbito funcional objeto
de negociación colectiva, en los términos y condiciones previstos en la legislación aplicable en cada tipo de prestación de servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 12


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se considera necesaria ni justificada la creación de la Oficina que se propone en el artículo 12 de la Proposición de Ley, habida cuenta de la duplicidad de las funciones que se le atribuirían con las que actualmente ejercen otros
organismos públicos en sus respectivos ámbitos competenciales, como el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o la Dirección
General para la Igualdad de Trato y la Diversidad del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad del Gobierno de España.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 13


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se considera necesaria ni justificada la creación de la Oficina que se propone en el artículo 12 de la Proposición de Ley, habida cuenta de la duplicidad de las funciones que se le atribuirían con las que actualmente ejercen otros
organismos públicos en sus respectivos ámbitos competenciales, como el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o la Dirección
General para la Igualdad de Trato y la Diversidad del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad del Gobierno de España.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Garantías del derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo.


1. Las empresas están obligadas a garantizar una igualdad de trato y de oportunidades a todas las personas que pretendan acceder al mismo puesto de trabajo y que posean características profesionales comparables y adecuadas a dicho puesto,
debiendo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, por razón de sexo.


2. En todo caso, se presumirá la existencia de discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo cuando:


a) El anuncio de la oferta de empleo, convocatoria u otra forma de publicidad ligada a la contratación o al proceso de selección externa contenga cualquier restricción, especificación o preferencia por uno de los sexos o por una
característica relacionada directa o indirectamente con alguno de ellos, salvo que, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional
esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.


Se considerará discriminatoria, en todo caso, la inclusión en el anuncio de la oferta de empleo, convocatoria u otra forma de publicidad ligada al proceso de contratación o selección externa de expresiones, imágenes, condiciones o reclamos
sexistas, o que resulten vejatorios o atenten contra la dignidad de las mujeres.


b) La empresa exija requisitos diferenciados o la superación de pruebas distintas para el acceso al mismo puesto de trabajo a candidatos de distinto sexo que posean unas características profesionales comparables y adecuadas a dicho puesto.



Página 11





c) La empresa oferte o disponga una modalidad de contratación o unas condiciones de trabajo, tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades diferentes en relación con el mismo puesto de trabajo a candidatos de distinto
sexo que posean unas características profesionales comparables y adecuadas a dicho puesto.


d) La empresa solicite de los candidatos cualquier tipo de datos de carácter personal que, directa o indirectamente, hagan referencia a sus relaciones afectivas, a su estado civil o a su situación familiar presente o prevista, incluida la
composición de su unidad familiar o la situación personal o laboral de sus miembros, o a su intención de tener descendencia o de conciliar el trabajo con la atención a sus obligaciones familiares.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 16 de la Proposición de Ley, cuyo contenido resulta redundante con las modificaciones introducidas por esta norma al Estatuto de los Trabajadores y cuyo reflejo en el articulado se estima contraproducente por
poder incitar a confusión sobre el origen del precepto, al objeto de concretar las garantías de ausencia de discriminación directa o indirecta por razón de sexo en el acceso al empleo, de manera similar a las disposiciones existentes o introducidas
por la Proposición de Ley en otros elementos de la relación laboral -clasificación profesional, ascensos y promoción profesional, formación profesional, o condiciones de trabajo, en particular las retributivas, en las que estas garantías se
desarrollan de forma más prolija-.


La existencia de una igualdad efectiva en el acceso al empleo por parte de todos los trabajadores con características profesionales comparables y adecuadas al puesto de trabajo, sin que exista discriminación directa o indirecta alguna por
razón del sexo de los candidatos, constituye una de las premisas fundamentales para asegurar una igualdad retributiva de origen entre mujeres y hombres, que tiene incidencias en la posterior carrera profesional.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 17


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición que se suprime resulta innecesaria, dado que únicamente se limita a transcribir el mismo contenido que las modificaciones de la Proposición de Ley introducen en otras normas, lo que no solo es redundante sino que puede generar
confusión respecto a la norma de origen de las disposiciones afectadas, razón por la cual se estima preferible su supresión.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 19


De supresión.



Página 12





JUSTIFICACIÓN


La disposición que se suprime resulta innecesaria, dado que únicamente se limita a transcribir el mismo contenido que las modificaciones de la Proposición de Ley introducen en otras normas, lo que no solo es redundante sino que puede generar
confusión respecto a la norma de origen de las disposiciones afectadas, razón por la cual se estima preferible su supresión.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 20


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 20. Garantías de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores.


1. Los trabajadores tienen derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


2. Se prohíbe cualquier discriminación, directa o indirecta, a los trabajadores por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


3. Las empresas deberán tomar en consideración los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que estén ejerciendo los trabajadores en sus decisiones sobre la determinación de las condiciones de trabajo, incluida la
ordenación de la jornada y el tiempo de trabajo o la forma de prestación de la actividad laboral.


Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios o acuerdos colectivos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos 21, 22, 23, 24 y 25


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición que se suprime resulta innecesaria, dado que únicamente se limita a transcribir el mismo contenido que las modificaciones de la Proposición de Ley introducen en otras normas, lo que no solo es redundante sino que puede generar
confusión respecto a la norma de origen de las disposiciones afectadas, razón por la cual se estima preferible su supresión.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Corresponsabilidad de los trabajadores en el ejercicio de los derechos y en las prestaciones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral son de titularidad individual de todos los trabajadores, mujeres y hombres, y podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera de sus titulares, sin que pueda
limitarse su ejercicio simultáneo por más de un titular, salvo cuando aquellos trabajen en la misma empresa y solo cuando la oposición se motive por escrito y se funde exclusivamente en razones justificadas de funcionamiento de la misma.


2. El ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como, en su caso, el disfrute de las prestaciones correspondientes, se realizará en los términos y condiciones establecidos en la legislación
laboral y de la Seguridad Social, respectivamente.


3. Podrán adoptarse ventajas concretas para favorecer el ejercicio corresponsable de estos derechos de conciliación entre sus titulares, al objeto de garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y
hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género.


Las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género tienen derecho a que se adopten las garantías que permitan hacer efectiva su protección y su derecho a la asistencia social integral y a que se tome en
consideración su situación en las decisiones sobre la determinación de las condiciones de trabajo que les afecten.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Garantías de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los funcionarios públicos.


1. Los funcionarios públicos tienen derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


2. Se prohíbe cualquier discriminación, directa o indirecta, a los funcionarios públicos por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


3. Las Administraciones Públicas deberán tomar en consideración los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que estén ejerciendo los funcionarios públicos en sus decisiones sobre la determinación de las condiciones
de trabajo, incluida la ordenación de la jornada y el tiempo de trabajo o la forma de prestación de la actividad laboral.


Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los pactos o acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos 30, 31y 32


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición que se suprime resulta innecesaria, dado que únicamente se limita a transcribir el mismo contenido que las modificaciones de la Proposición de Ley introducen en otras normas, lo que no solo es redundante sino que puede generar
confusión respecto a la norma de origen de las disposiciones afectadas, razón por la cual se estima preferible su supresión.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Corresponsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de los derechos y en las prestaciones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral son de titularidad individual de todos los funcionarios públicos, mujeres y hombres, y podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera de sus titulares, sin que
pueda limitarse su ejercicio simultáneo por más de un titular, salvo cuando aquellos presten servicios en el mismo organismo o entidad y solo cuando la oposición se motive por escrito y se funde exclusivamente en razones justificadas de
funcionamiento del servicio.


2. El ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como, en su caso, el disfrute de las prestaciones correspondientes, se realizará en los términos y condiciones establecidos en la legislación de la
función pública y de la Seguridad Social, respectivamente.


3. Podrán adoptarse ventajas concretas para favorecer el ejercicio corresponsable de estos derechos de conciliación entre sus titulares, al objeto de garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y
hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 34


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición que se suprime resulta innecesaria, dado que únicamente se limita a transcribir el mismo contenido que las modificaciones de la Proposición de Ley introducen en otras normas, lo que no solo es redundante sino que puede generar
confusión respecto a la norma de origen de las disposiciones afectadas, razón por la cual se estima preferible su supresión.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 35


De modificación.


'Artículo 35. Garantías en la planificación de los recursos humanos.


1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas deberá incluir medidas de acción positiva a favor de las mujeres que permitan corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres.


2. Los acuerdos por los que se aprueben las ofertas de empleo público y las relaciones de puestos de trabajo deberán incorporar un informe de impacto de género, con el alcance y el contenido previsto en el artículo 10.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 36


De modificación.


'Artículo 36. Garantías de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los trabajadores autónomos.


1. Los trabajadores autónomos tienen derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, en términos comparables a los trabajadores por cuenta ajena.


2. Se prohíbe cualquier discriminación, directa o indirecta, a los trabajadores autónomos por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


3. En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el cliente principal deberá tomar en consideración los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que estén ejerciendo estos trabajadores
autónomos en sus decisiones sobre la determinación de las condiciones de prestación de la actividad, incluida la ordenación de la jornada y el tiempo de la actividad o la forma de prestación de la misma.


Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los acuerdos de interés profesional con las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Corresponsabilidad de los trabajadores autónomos en el ejercicio de los derechos y en las prestaciones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral son de titularidad individual de todos los trabajadores autónomos, mujeres y hombres, y podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera de sus titulares, sin que
pueda limitarse su ejercicio simultáneo por más de un titular, salvo en el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes que realicen su actividad con el mismo cliente principal y solo cuando la oposición se motive por escrito y se
funde exclusivamente en razones justificadas de funcionamiento de la actividad.


2. El ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional, así como, en su caso, el disfrute de las prestaciones correspondientes, se realizará en los términos y condiciones establecidos en la legislación
de la función pública y de la Seguridad Social, respectivamente.


3. Podrán adoptarse ventajas concretas para favorecer el ejercicio corresponsable de estos derechos de conciliación entre sus titulares, al objeto de garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y
hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Título VII y al artículo 42


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición que se suprime resulta innecesaria, dado que su contenido, propiamente desarrollado, se traslada a las nuevas disposiciones sobre beneficios sociales que se incorporan por medio de las enmiendas presentadas a esta Proposición
de Ley.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Título VIII y a los artículos del 43 al 49


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime el nuevo régimen sancionador desarrollado en la Proposición de Ley, por considerarlo inefectivo y contraproducente, habida cuenta de que las infracciones que tipifica ya se encuentran contempladas, en mayor o menor
medida, en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), complementado con las modificaciones, que incluyen nuevas infracciones en materia de igualdad de trato y oportunidades, planteadas por otras enmiendas
presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevos artículos 50, 51 y 52, agrupados bajo un nuevo Título IX, 'Beneficios sociales'


De adición.


Texto que se propone:


'TÍTULO IX


Beneficios sociales


Artículo 50. Bonificación de las cuotas a la Seguridad Social de las trabajadoras y trabajadores durante una incapacidad temporal por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural o durante los periodos de descanso por
maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.


1. Será de aplicación una bonificación del 100 por cien en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de
recaudación conjunta, en el caso de:


a) Las trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por una incapacidad temporal por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, hasta la finalización de la situación de incapacidad temporal o hasta tanto se
inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla doce meses, respectivamente.


b) Las trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el
lactante cumpla doce meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.


c) Las trabajadoras y trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, en los términos establecidos en el artículo 48
del Estatuto de los Trabajadores.



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La duración máxima de estas bonificaciones coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refiere el citado artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.


En el caso de que la trabajadora o el trabajador no agotasen el período de descanso, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.


2. Las bonificaciones anteriores no serán de aplicación en el caso de trabajadores y trabajadoras contratados por las Administraciones Públicas ni por los organismos autónomos, sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades públicas
de ellas dependientes.


3. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.


Artículo 51. Bonificación de las cuotas a la Seguridad Social de los contratos que se celebren con personas desempleados para sustituir a trabajadoras y trabajadores que ejerzan sus derechos a la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.


1. Darán derecho a una bonificación del 100 por cien en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación
conjunta:


a) Los contratos que se celebren con personas desempleados para sustituir a las trabajadoras y trabajadores que se acojan a las reducciones de jornada previstas en el artículo 37.4, 5, 6 y 8 en la parte de su jornada que se haya reducido.


Esta bonificación será de aplicación en tanto subsistan las reducciones de jornada que las generen, conforme u lo dispuesto legal o convencionalmente o a lo pactado entre la trabajadora o el trabajador y el empresario, y se extinguirán
cuando las mismas finalicen.


b) Los contratos que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras y trabajadores que estén en las situaciones de excedencia previstas en el artículo 46.3.


La duración máxima de esta bonificación coincidirá con la de los respectivos períodos de excedencia a que se refiere el citado artículo 46.3.


En el caso de que el trabajador no agote el período de excedencia o que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su reincorporación a la empresa.


c) Los contratos que se celebren con personas desempleados para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la
correspondiente suspensión del contrato por maternidad o el lactante cumpla doce meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su
estado.


d) Los contratos que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras y trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de
adopción y acogimiento, en los términos establecidos en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.


La duración máxima de esta bonificación coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refiere el citado artículo 48.


En el caso de que la trabajadora o el trabajador no agotasen el período de descanso, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.


e) Los contratos que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras y trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los supuestos de riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural o durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, en los términos legalmente previstos.


La duración máxima de la bonificación será la prevista en cada caso en las letras c) y d).


Esta bonificación será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por



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Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.


2. Las bonificaciones establecidas en esta disposición no serán de aplicación en el caso de:


a) Los contratos que se suscriban con familiares por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado del empresario o de los miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y los que se
produzcan con estos últimos.


b) Los contratos celebrados por las Administraciones Públicas ni por los organismos autónomos, sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades públicas de ellas dependientes.


3. Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.


En todo caso, la jornada de trabajo de los trabajadores contratados para la sustitución deberá ser, al menos, la misma que la del trabajador sustituido. En los supuestos previsto en la letra a) y en el de disfrute a tiempo parcial de los
permisos del apartado d) y e) del apartado anterior, la duración de la jornada de trabajo de la persona contratada deberá ser, al menos, igual a la de la reducción de jornada que experimente la trabajadora o el trabajador.


4. Los trabajadores contratados al amparo de lo establecido en esta disposición deberán mantenerse, al menos, durante todo el período de disfrute de la bonificación en cada caso.


No obstante, si se extinguiese la relación laboral por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, o en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba, el empleador podrá seguir beneficiándose de la bonificación prevista en cada caso por el período que restase si contrata a otra
persona desempleada a los mismos efectos en el plazo máximo de 30 días.


5. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el empleador estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.


Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el apartado
anterior,


6. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.


Artículo 52. Bonificación de las cuotas a la Seguridad Social de trabajadoras que se reincorporen a su puesto de trabajo después de una suspensión del contrato por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
o de una excedencia por cuidado de hijos o familiares.


1. Las trabajadoras con contrato de trabajo de carácter indefinido que se reincorporen a su puesto de trabajo después de haber suspendido su contrato por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o de
haberse acogido a la excedencia contemplada en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, darán derecho, siempre que la reincorporación efectiva de la trabajadora se produzca dentro los dos años inmediatamente siguientes a la fecha del
inicio del permiso o de la excedencia, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación
conjunta, o, en su caso, por su equivalente diario por la trabajadora contratada, de 100 euros al mes (1.200 euros/año) durante los cuatro años siguientes a la reincorporación efectiva de la trabajadora a su puesto de trabajo.


2. En el supuesto de que el contrato de las trabajadoras que dé derecho a la bonificación fuera de duración determinada o temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en el plazo de tres meses tras la reincorporación, el contrato
de la trabajadora se transforma en indefinido.


3. En el caso de que los contratos de las trabajadoras que den derecho a la bonificación regulada en este artículo sean a tiempo parcial, la bonificación resultará de aplicar a las previstas en cada caso un porcentaje igual al de la jornada
pactada en el contrato al que se le sumarán 30 puntos porcentuales, sin que en ningún caso pueda superar el 100 por cien de la cuantía prevista.



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4. Lo previsto en este artículo resultará de aplicación aun cuando las trabajadoras que den derecho a esta medida, una vez reincorporadas de forma efectiva a su puesto de trabajo, ejerciten su derecho a las reducciones de jornada
contempladas en el artículo 37.4, 5, 6 y 8 del Estatuto de los Trabajadores.


5. Las bonificaciones previstas en este artículo no serán de aplicación en el caso de las trabajadoras contratados por las Administraciones Públicas ni por los organismos autónomos, sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades
públicas de ellas dependientes.


6. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce unos nuevos artículos, agrupados bajo un nuevo Título, en la Proposición de Ley, por los que se establecen una serie de beneficios sociales que buscan incentivar el ejercicio del derecho a la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral en todas las empresas, con el fin de que estas no traten de evitar la contratación de trabajadoras y trabajadores que tengan o puedan previsiblemente tener que atender responsabilidades familiares. Se trata, en
definitiva, de que la conciliación, además de un derecho, pase a concebirse, y sentirse, como una inversión social y no como un coste al que han de hacer frente de manera unilateral las empresas.


De este modo, primero se establece una bonificación del 100 por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social de las trabajadoras y trabajadores durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por
enfermedades causadas por el embarazo, el parto o la lactancia natural, o de durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural. Esta medida permitirá que, en todos los casos, el disfrute de estos permisos por los trabajadores no implique ninguna carga económica para la empresa, puesto que actualmente, si bien la suspensión del contrato conlleva la de la
retribución, subsiste la obligación de la empresa de hacerse cargo de las cotizaciones sociales.


En segundo lugar, se recogen las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social de los contratos con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras y trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo por maternidad,
paternidad, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, o que estén en situación de excedencia por cuidado de hijos o de otros familiares, reguladas hasta la fecha por el
Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre. El efecto conjunto de estas bonificaciones constituye un verdadero incentivo para contratar trabajadores que sustituyan a los que ejerzan su derecho a la conciliación, dado que la empresa no solo se ve
liberada de las cotizaciones de estos últimos en tanto subsista la suspensión de su contrato o el disfrute de sus permisos, sino que también se ahorra la cotización del trabajador sustituto, suponiendo así, por tanto, un ahorro neto para la empresa,
eliminando de este modo cualquier desincentivo a la conciliación.


Por último, se traslada al ámbito del articulado la bonificación de las cuotas a la Seguridad Social de las trabajadoras que se reincorporen a su puesto de trabajo tras una suspensión del contrato por maternidad, paternidad o una excedencia
por cuidado de hijos o familiares, regulada en la disposición final quinta de la Proposición de Ley, por estimarse más adecuado por razones de consistencia interna de la norma, sobre la que se aplican las modificaciones técnicas oportunas en
coherencia con las otras dos bonificaciones que se introducen por la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Cinco a la disposición final primera de la Proposición de Ley, pasando el apartado Cinco original a ser el apartado Seis y reenumerándose los siguientes


De adición.



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Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el artículo 45, con la siguiente redacción:


'Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.


1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, y con esta finalidad deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres,
medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.


2. En el caso de las empresas de más de cien trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este
Capítulo.


Los grupos de empresas podrán elaborar un plan único para todas o parte de las empresas del grupo si así se acuerda con quienes estuviesen legitimados para negociar convenios colectivos de tal naturaleza de acuerdo con el artículo 87 del
Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de disponer de plan propio aquellas empresas no incluidas en el plan del grupo. A los efectos previstos en este artículo resultará de aplicación el concepto de grupo de
empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, estos planes deberán ser objeto de negociación con los representantes legales de los trabajadores. En este sentido el periodo de consultas tendrá una duración
mínima de un mes, a salvo de lo que pueda establecerse en convenio colectivo, y las partes deberán negociar de buena fe con vistas a obtener un acuerdo.


Reglamentariamente se determinará la forma de efectuar el cómputo del número de trabajadores de la empresa a efectos de lo previsto en este artículo.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.


4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación con la representación legal de los trabajadores, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las
sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.


5. Los planes de igualdad deberán ser objeto de revisión y actualización periódicas en los términos que se establezcan en la negociación colectiva.


6. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.


7. Los planes de igualdad deberán ser objeto de inscripción y depósito en los términos establecidos en el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, relativa a los planes de igualdad, en primer lugar, al objeto de ampliar a todas las empresas de más de cien trabajadores -en vez de doscientos cincuenta como
ahora-. De este modo, se extiende la obligación de elaborar y aplicar estos instrumentos del 0,2% al 3% de todas las empresas, incrementando la cobertura de los mismos del 31% al 40% de todos los trabajadores en España -el 56% si solo se consideran
los trabajadores asalariados-. Con ello se pretende reforzar las garantías del derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo y el derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar en
un número significativo de empresas y en beneficio de más de la mitad de los las trabajadoras y trabajadores, dado del éxito que la aplicación de los planes de igualdad ha demostrado en la práctica para la consecución de estos objetivos.


Asimismo, la redacción dada por la enmienda clarifica aspectos relativos a la elaboración de los planes de igualdad que hasta ahora no estaban especificados y que generaban situaciones de inseguridad



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jurídica, tales como la duración del período de consultas con los representantes legales de los trabajadores para su elaboración, su vigencia, su revisión y actualización periódicas o su inscripción y depósito, en su caso, en los términos
previstos en la legislación laboral.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Seis a la disposición final primera de la Proposición de Ley, pasando el apartado Seis original a ser el apartado Siete


De adición.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el artículo 46, con la siguiente redacción:


'Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.


1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, dirigidas a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a
prevenir y eliminar la discriminación, tanto directa como indirecta, por razón de sexo.


Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, la periodicidad de su revisión, así como el establecimiento de sistemas objetivos, transparentes y
eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados y de medidas de acción positiva, siempre que resulten razonables, proporcionadas y necesarias para conseguir dichos objetivos.


2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad deberán contemplar, como mínimo, las siguientes materias: acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones y brecha salarial,
ordenación del tiempo y la forma de prestación del trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la prevención del acoso sexual y por razón de sexo.


3. Los planes de igualdad abarcarán a la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluido el personal con relación laboral de alta dirección, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados
centros de trabajo.


Los planes de igualdad de grupo de empresas podrán extenderse a todas las empresas que integran el grupo o establecer acciones especiales respecto de alguna de dichas empresas o de determinados centros de trabajo.


4. En los planes de igualdad de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, el diagnóstico previo de situación incluirá necesariamente la realización de una auditoría salarial que permita obtener una evaluación sistemática,
documentada, periódica y objetiva sobre el sistema retributivo de la empresa desde la perspectiva de género, examinar la eficacia y adecuación de las medidas adoptadas y definir las necesidades pendientes para mantener o mejorar los indicadores, así
como asegurar la transparencia de dicho sistema retributivo.


La auditoría deberá comprender los siguientes ámbitos:


a) La proporción de mujeres y hombres en cada grupo, categoría o puestos.


b) Los criterios de clasificación profesional y valoración de los distintos puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores.


c) Los sistemas de promoción profesional y económica.



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d) Los criterios que sirven de base para la fijación de la retribución percibida por los trabajadores, con indicación de todos sus conceptos y de la naturaleza, condiciones de su percepción y periodo de devengo de cada uno de ellos.


En la elaboración de la auditoría serán consultados los representantes de los trabajadores.


Las empresas estarán obligadas a realizar una auditoría salarial cuando así lo prevea el convenio colectivo aplicable en los términos establecidos en el mismo, incluso aunque no estén obligadas a elaborar un plan de igualdad en los términos
del artículo 45.


5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45, las empresas deberán revisar los planes de igualdad, en su caso, las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, cuando la auditoría ponga
de manifiesto su inadecuación o insuficiencia.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, relativa al contenido de los planes de igualdad, fundamentalmente, incorporando la previsión, en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, los
planes de igualdad deberán incluir auditorías salariales que permitan obtener evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva sobre el sistema retributivo de la empresa desde la perspectiva de género, examinar la eficacia y adecuación de
las medidas adoptadas y definir las necesidades pendientes para mantener o mejorar los indicadores, así como asegurar la transparencia de dicho sistema retributivo.


Con ello se transpone una de las propuestas más destacadas de la Recomendación de la Comisión 2014/124/UE, de 7 de marzo de 2014, sobre el refuerzo del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres a través de la
transparencia, cuyo contenido completo, por otra parte, se transpone por medio del resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Cinco a la disposición final primera de la Proposición de Ley, que pasa a ser el nuevo apartado Siete


De modificación.


Texto que se propone:


'Siete. Se modifica el artículo 47, con la siguiente redacción:


'Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.


Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el diagnóstico de situación y, en su caso, de la auditoría salarial,
así como sobre el contenido de los planes de igualdad y sobre el grado de ejecución y consecución de sus objetivos.


Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que estos atribuyan estas
competencias.''



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, al objeto de reforzar la transparencia en la aplicación de los planes de igualdad, garantizando el acceso de los representantes legales de los trabajadores y, en
su defecto, de los propios trabajadores, a la información sobre el diagnóstico de situación y, en su caso, de las auditorías salariales, así como sobre el contenido del plan y sobre el grado de ejecución y consecución de sus objetivos.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Ocho a la disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifica el artículo 48, con la siguiente redacción:


'Artículo 48. Medidas específicas para prevenir la discriminación por razón de sexo, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.


1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la discriminación por razón de sexo, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención, detección y corrección, así como
para el resarcimiento de los afectados.


A estos efectos, las empresas deberán habilitar canales de comunicación directa con la dirección de la empresa y con los representantes legales de los trabajadores, que garanticen la confidencialidad de quienes recurran a los mismos y la no
trazabilidad del origen de la comunicación, a través de los cuales pueda darse cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formularse en materia de discriminación por razón de sexo, acoso sexual y acoso por razón de sexo.


Con la misma finalidad, las empresas podrán establecer medidas, que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o
acciones de formación.


2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la discriminación por razón de sexo, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al
mismo y la información a la dirección de la empresa, a través de los canales de comunicación señalados en el apartado anterior, de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, al objeto de reforzar los mecanismos de prevención, detección y corrección de la discriminación por razón de sexo, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo,
para lo que se establece que las empresas deberán habilitar canales de comunicación directa con la dirección de la empresa y con los representantes legales de los trabajadores, que garanticen el anonimato de quienes recurran a los mismos y la no
trazabilidad del origen de la comunicación, a través de los cuales pueda darse cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formularse, con el objetivo de facilitar que dichas situaciones no queden impunes y garantizar la plena protección de
quienes las denuncien.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Nueve a la disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el artículo 49, con la siguiente redacción:


'Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad.


Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá ¡medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario por el Instituto de la Mujer y
para la Igualdad de Oportunidades y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.


Asimismo, el Gobierno aprobará un formulario estandarizado de formato abreviado, junto con las indicaciones precisas, que contribuyan a facilitar la implantación voluntaria de planes de igualdad por las pequeñas y medianas empresas.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 49 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, con la finalidad de precisar las medidas para incentivar la implantación voluntaria de planes de igualdad, especialmente por las pequeñas y medianas empresas. A
estos efectos, se aclara que el apoyo técnico necesario será prestado por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como se prevé la aprobación de un
formulario estandarizado en formato abreviado que contribuya a facilitar la implantación voluntaria de planes de igualdad por parte de las PYMES.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Seis de la disposición final primera de la Proposición de Ley, que pasa a ser el nuevo apartado Diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Diez. Se modifica el artículo 75, con la siguiente redacción:


'Artículo 75. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles.


Las sociedades mercantiles de más de cien trabajadores deberán establecer objetivos concretos de participación de mujeres y hombres en sus consejos de administración, con el objetivo de promover una presencia equilibrada de ambos sexos.
Estos objetivos, así como las medidas para alcanzarlos, deberán incluirse en el plan de igualdad que elabore y aplique la empresa.



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En las sociedades mercantiles cotizadas, estos objetivos de participación deberán fijarse de forma que, en el conjunto del consejo de administración, los consejeros de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción dada al artículo 75 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, con el objetivo de clarificar su contenido. Así, por un lado, se establece una distinción entre las sociedades de más de cien trabajadores
-esto es, las que estarían obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad-, para las que se establece la obligación de fijar objetivos concretos de participación de mujeres en sus consejos de administración, con el objetivo de promover una
presencia equilibrada de mujeres y hombres, los cuales deberán incluirse en el plan de igualdad que elabore y aplique la empresa. Por el otro, se hace una referencia expresa a las sociedades mercantiles cotizadas a las que, dada su naturaleza
jurídica, cabe exigírseles una responsabilidad adicional, razón por la cual se establece que, en su caso, estos objetivos deberán fijarse de modo que en el conjunto del consejo de administración los consejeros de cada uno de los sexos supongan como
mínimo el cuarenta por ciento, para hacer efectivo el principio de presencia equilibrada.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Dos de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Contratos formativos.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Tres de la disposición final segunda


De modificación.



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Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el párrafo tercero de la letra b) del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Contratos formativos.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Cuatro de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Contratos formativos.


3. En la negociación colectiva existirá, en todo caso, el deber de negociar criterios objetivos, transparentes y comunes para ambos sexos, así como procedimientos y, en su caso, medidas de acción positiva, que tengan como objeto garantizar
una presencia equilibrada de mujeres y hombres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Cinco de la disposición final segunda


De modificación.



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Texto que se propone:


'Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Periodo de prueba.


2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá
producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. En este caso, la parte que inste la resolución deberá notificarlo a la otra con una antelación mínima de quince días a su terminación.


Cuando la duración del período de prueba sea superior a los seis meses, el incumplimiento por la empresa del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización al trabajador equivalente al salario correspondiente a los días
en que dicho plazo se haya incumplido. Durante el periodo de preaviso, el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas
semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.


Será nula la resolución a instancia del empresario que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador.


Será también nula la resolución en los siguientes supuestos:


a) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se
refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.


b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.


c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, paternidad, adopción, delegación de guarda o acogimiento a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la resolución por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados.


3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten al trabajador durante el periodo
de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce diferentes modificaciones en el período de prueba regulado en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de equiparar las reglas para la resolución con las previstas sobre preaviso y nulidad para
el despido, contribuyendo así a evitar la discriminación por razón



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de sexo, especialmente por razón de embarazo y maternidad. De este modo, la parte que inste la resolución deberá preavisarlo a la otra en un plazo de quince días. En los contratos superiores a seis meses, cuando la resolución fuese por el
empresario y éste incumpliere el plazo de preaviso, deberá indemnizar al trabajador por los días en que dicho plazo se haya incumplido. Además, cuando la resolución parte del empresario, éste deberá conceder al trabajador una licencia de seis horas
semanales para que pueda buscar un nuevo empleo.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Seis de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 17, con la siguiente redacción:


'Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.


1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el
racial o étnico, maternidad, paternidad, asunción de obligaciones familiares, conciliación de la vida familiar y laboral, estado civil, religión o convicciones, opinión o ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y
a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa, lengua dentro del Estado español, o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.


Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las que se enmarquen dentro de una actitud de acoso discriminatorio o acoso sexual, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.


[...]


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, existirá en todo caso el deber de negociar medidas de acción positiva en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres.
A tal efecto podrán establecerse reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas en el grupo profesional de que se trate.


Asimismo, existirá el deber de negociar este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para que accedan al grupo
profesional o puesto de trabajo de que se trate.


5. Los planes de igualdad en las empresas se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción dada al artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores por la Proposición de Ley, introduciendo una modificación de los apartados 1 y 4 de dicho artículo, con la finalidad de ampliar las causas de
discriminación recogidas por la misma y de establecer la exigencia de



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negociar medidas de acción positiva en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho, en consonancia con otras disposiciones de esta norma.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Siete de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.


3. La configuración de la clasificación profesional, incluida la definición de los grupos profesionales, se ajustará a criterios objetivos, transparentes y comunes para ambos sexos y a sistemas que, basados en un análisis correlacional
entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.


A tal efecto, el instrumento en el que conste la clasificación profesional deberá expresar los criterios justificativos de la retribución derivada de dicha clasificación, al objeto de facilitar la detección de situaciones discriminación
retributiva indirecta por razón de sexo. Lo mismo deberá constar con relación a la percepción de los complementos salariales.


Asimismo, los convenios colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2, deberán asegurar una asignación equivalente de niveles retributivos a los grupos profesionales o categorías equivalentes conformados por tareas y
funciones de igual valor.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, junto con la adición de la previsión de que los convenios colectivos deberán asegurar una asignación equivalente de niveles retributivos a los grupos profesionales o categorías equivalentes conformados por tareas y funciones
de igual valor.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Ocho de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, con la siguiente redacción:


'Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.


2. En la negociación colectiva existirá en todo caso el deber de negociar los términos del ejercicio de estos derechos, que deberán acomodarse a criterios objetivos, transparentes y



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comunes para ambos sexos y a sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Nueve de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, con la siguiente redacción:


'Artículo 24. Ascensos.


2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios objetivos, transparentes y comunes para ambos sexos y a sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como
indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.


Asimismo, los convenios colectivos podrán establecer medidas de acción positiva que favorezcan una distribución equilibrada entre los sexos y promuevan los ascensos de los trabajadores del sexo menos representado en cada grupo profesional o
categoría equivalente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Diez de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, con la siguiente redacción:


'Artículo 34. Jornada.


2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo



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largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.


Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y tomará en consideración los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que ejerciesen los
trabajadores. Éstos deberán conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.


También podrá establecerse la distribución irregular de la jornada por acuerdo individual entre la empresa y el trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8.


La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al
respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se
produzcan.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción dada por la Proposición de Ley al artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de incluir la posibilidad de distribución irregular de la jornada por acuerdo individual entre la empresa y el
trabajador, en los términos establecidos en el apartado 8 de dicho artículo 34, de acuerdo con la redacción dada por la enmienda presentada al mismo.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Once de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Once. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, con la siguiente redacción:


'Artículo 34. Jornada.


8. Los trabajadores tienen derecho a solicitar las adaptaciones en la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación del mismo, incluida la prestación del trabajo a
distancia cuando fuese posible, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, que deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades que precise atender en cada caso.


En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de este derecho, que se acomodarán a criterios objetivos, transparentes y comunes para ambos sexos y a sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa
como indirecta, entre mujeres y hombres. A estos efectos, los convenios colectivos podrán establecer medidas de acción positiva que favorezcan el ejercicio corresponsable de este derecho.


En defecto de pacto, la empresa, ante la solicitud de estas adaptaciones, abrirá un proceso de negociación con el trabajador durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará al trabajador
la aceptación de su petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite atender sus necesidades de conciliación, o bien manifestará la negativa a su ejercicio motivada en razones justificadas de funcionamiento de la empresa.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a que tenga derecho el trabajador de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Doce de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


3.b) Tres días hábiles por el fallecimiento o por el accidente, enfermedad o intervención quirúrgica, que impliquen hospitalización o precisen reposo domiciliario, acreditados por el informe del servicio público de salud u órgano
administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, de parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, cuando el suceso se produzca en la misma localidad. Cuando con tal motivo 'el trabajador necesite hacer un
desplazamiento al efecto a una localidad distinta, el plazo será de cinco días.


Cuando se trate de parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la duración del permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, o de cuatro días hábiles cuando el trabajador necesite
hacer un desplazamiento al efecto a una localidad distinta.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción dada por la Proposición de Ley al artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de equiparar la regulación de este derecho a la del derecho equivalente para los funcionarios públicos en
el Estatuto Básico del Empleado Público.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Doce bis en la disposición final segunda


De adición.


Texto que se propone:


'Doce bis. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


3.f) Por el tiempo indispensable para la realización de tratamientos de reproducción asistida o de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la
asistencia a las preceptivas sesiones de



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información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, así como para la asistencia a las preceptivas sesiones de información, preparación e intervención
quirúrgica en procesos para la donación de un órgano; siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda añade un nuevo apartado a la disposición final segunda de la Proposición de Ley por el que se modifica el artículo 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores, al objeto de incluir, entre los supuestos del permiso regulado en dicho
artículo, el de los trabajadores para la realización de tratannientos de reproducción asistida y el de los trabajadores durante la donación de órganos, con la finalidad de facilitar su participación en ambos procesos.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Trece de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


4. En los supuestos de maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.c1), los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla doce meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.


Quien ejerza ese derecho por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, o acumularlo en jornadas completas en los
términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa, respetando, en su caso, lo establecido en aquella.


Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, y podrá ser ejercido indistintamente por cualquiera de sus titulares cuando ambos trabajen. No obstante, si dos trabajadores de la misma empresa ejercen
este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se amplía la duración del permiso hasta que el menor cumpla los doce meses, en lugar de los nueve actuales, y de la reducción de jornada alternativa a una hora, de modo que sea equivalente al permiso, equiparando con estas
modificaciones la regulación de este derecho en el Estatuto de los Trabajadores a la del derecho equivalente contemplado para los funcionarios públicos el Estatuto Básico del Empleado Público.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Catorce de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


5. En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se amplía la duración del permiso a un máximo de dos horas diarias, equiparando así la regulación de este derecho en el Estatuto de los Trabajadores a la del derecho equivalente contemplado para los funcionarios públicos el
Estatuto Básico del Empleado Público.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Catorce bis a la disposición final segunda


De adición.


Texto que se propone:


'Catorce bis. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona mayor que requiera especial dedicación o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce la posibilidad de que puedan acogerse a la reducción de jornada regulada en el artículo 37.6 los trabajadores que tengan a su cuidado directo una persona mayor que requiera especial



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dedicación, equiparando así la regulación de este derecho en el Estatuto de los Trabajadores a la del derecho equivalente contemplado para los funcionarios públicos el Estatuto Básico del Empleado Público.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Quince de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 7 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los
convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las
necesidades productivas y organizativas de las empresas. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y comunes para ambos sexos, de modo que garanticen la ausencia de discriminación, directa o indirecta, entre mujeres y hombres. Asimismo,
los convenios colectivos podrán establecer medidas de acción positiva que favorezcan el ejercicio corresponsable de estos derechos.


El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de siete días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la
reducción de jornada.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En primer lugar, se especifica que los criterios para la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de reducción de jornada previstos en los apartados 4 y 6 del Estatuto de los
Trabajadores deberán ser objetivos, transparentes y comunes para ambos sexos, de modo que garanticen la ausencia de discriminación, directa o indirecta, entre mujeres y hombres. Asimismo, los convenios colectivos podrán establecer medidas de acción
positiva que favorezcan el ejercicio corresponsable de estos derechos. Por último, se reduce el plazo de preaviso en defecto de convenio a siete días, equiparando así la regulación de este derecho en el Estatuto de los Trabajadores a la del derecho
equivalente contemplado para los funcionarios públicos el Estatuto Básico del Empleado Público.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Quince bis a la disposición final segunda


De adición.



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Texto que se propone:


'Quince bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, con la siguiente redacción:


'Artículo 38. Vacaciones anuales.


3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.


Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en
los apartados 4, S, 7 y 8 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo
de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley. Además, se amplía la posibilidad de disfrutar de las vacaciones que coincidan con períodos de incapacidad temporal, por cualquier causa, o con el
período de suspensión por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, aunque haya terminado el año natural a que corresponde y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final de año en
que se hayan originado, equiparando de este modo la regulación de este derecho en el Estatuto de los Trabajadores a la del derecho equivalente contemplado para los funcionarios públicos el Estatuto Básico del Empleado Público.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Diecinueve de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Diecinueve. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 45, con la siguiente redacción:


'Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.


d) Maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad que sean
mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacklad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los
servicios sociales competentes.


e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de doce meses.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley. Además, se elimina la restricción de que el acogimiento deba ser superior al año, con la finalidad de incentivar el acogimiento temporal como
medida de protección de la infancia, y se amplía la edad del menor a efectos de la cobertura por riesgo durante la lactancia natural a los doce meses.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Veinte de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Veinte. Se modifica el apartado 8 del artículo 48, con la siguiente redacción:


'Artículo 48. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.


8. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad o el lactante cumpla doce meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
compatible con su estado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Veintiuno de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintiuno. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 46, con la siguiente redacción:


'Artículo 46. Excedencias.


No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses cuando se trate de
una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de veinticuatro meses si se trata de categoría especial.''



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción dada por la Proposición de Ley al último párrafo del apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de reconducir los incentivos que plantea la propuesta inicialmente
formulada. Así, si bien es cierto que las excedencias con reserva del puesto de trabajo pueden ser un instrumento útil para facilitar la conciliación, su ejercicio contribuye a incrementar la brecha salarial al tratarse de derechos no remunerados,
razón por tampoco se encuentra ningún beneficio en fomentar su ejercicio corresponsable. En tal sentido, creemos preferible promover otras formas de flexibilidad interna en las empresas, como las planteadas en el resto de enmiendas presentadas. En
todo caso, a efectos de garantizar un período de excedencia suficiente para atender las necesidades de las familias numerosas que, por sus circunstancias, decidan ejercer este derecho, se plantea la ampliación de la duración de la reserva del puesto
de trabajo, de quince a dieciocho meses para las familias numerosas de categoría general y de dieciocho a veinticuatro meses para las familias numerosas de categoría especial.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Veintidós de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintidós. Permisos de paternidad y maternidad.


Se modifican los artículos 48.4, 48.5, 48.6, 48.7 y 48.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactados en los siguientes
términos:


'4. En el supuesto de maternidad o paternidad por nacimiento de hijo, la suspensión tendrá una duración de diez semanas para cada progenitor, ampliables en dos semanas más para coda uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y,
por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. Adicionalmente, ambos progenitores dispondrán de diez semanas más de suspensión, que podrán distribuir libremente entre ellos, en los términos que acuerden.


En caso de desacuerdo o en defecto del mismo, el número de semanas de las que podrá disfrutar cada progenitor será de cinco. En el supuesto de familia mono parental, el único progenitor podrá hacer uso de estas diez semanas adicionales.


En el supuesto de familia monoparental, la suspensión del único progenitor tendrá una duración de treinta semanas, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del
segundo, en los supuestos de parto múltiple.


El periodo de suspensión al que tenga derecho cada progenitor se distribuirá a opción de los interesados durante los doce meses siguientes a partir del nacimiento del hijo, y podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesiva entre ambos
progenitores y de manera ininterrumpida, salvo que el trabajador acuerde con el empresario su disfrute fraccionado. No obstante, en el caso de la madre, las primeras seis semanas de suspensión deberán disfrutarse inmediatamente después del
nacimiento del hijo y siempre de manera ininterrumpida.


En todo caso, el trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.



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En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, con independencia de que este realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión que
correspondiese al primero, tanto inicial como compartido, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que, en su caso, la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento
del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, sin perjuicio de la posibilidad de los progenitores de reincorporarse a su puesto de trabajo previo acuerdo con la empresa, en cualquier momento o, en el caso de la madre, una vez finalizadas
las seis semanas de descanso obligatorio inmediatamente posteriores al parto.


En caso de que uno de los progenitores no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de
trabajo por el periodo que hubiera correspondido al primero, lo que será compatible con el ejercicio del período de suspensión, tanto inicial como compartido, que le correspondiese por derecho. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que,
por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión de cada progenitor se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado y hasta la fecha del alta hospitalaria, con
un máximo de trece semanas adicionales para cada uno de ellos. Durante el disfrute de este período de suspensión, el trabajador mantendrá el derecho a participar en las acciones de formación profesional para el empleo que organice la empresa.


5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, tanto temporal como permanente, de acuerdo con el artículo 45.1.4 la suspensión tendrá una duración de diez semanas para cada adoptante, guardador con fines
de adopción o acogimiento, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del menor y, por cada menor a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción a acogimiento múltiples.
Adicionalmente, ambos adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores dispondrán de diez semanas más de suspensión, que podrán distribuir libremente entre ellos.


En caso de desacuerdo o en defecto del mismo, cada adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor podrá disfrutar de cinco semanas adicionales. En el supuesto de familia monoparental, la suspensión del único adoptante, guardador con
fines de adopción o acogedor tendrá una duración de treinta semanas, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El periodo
de suspensión al que tenga derecho cada adoptante, guardador con fines de adopción acogedor se distribuirá a opción de los interesados en los doce meses siguientes a partir, bien de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien
de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en ningún casa un mismo menor pueda dar derecho a varías periodos de suspensión, y podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesivo entre ambos adoptantes,
guardadores con fines de adopción o acogedores y de manera ininterrumpida, salvo que el trabajador acuerde con el empresario su disfrute fraccionado.


En todo caso, el trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea
necesario el desplazamiento previo de los adoptantes, guardadores can fines de adopción o acogedores al país de origen del adoptado o acogido, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartadas podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Con independencia del permiso previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el período de suspensión, por acuerdo de los interesados, podrá iniciarse
hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial para la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. En los supuestos de acogimiento cuya duración sea inferior a un año, la suspensión tendrá una
duración proporcional a la clasificación y plazo de duración de la medida que se precise en la resolución de acogida, con un mínimo de cuatro semanas, que se habrá de disfrutar a



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partir de la decisión administrativa de guarda. Esta reducción proporcional se aplicará sobre el cómputo total de semanas a las que cada acogedor tenga derecho. Durante el disfrute de este período de suspensión, el trabajador mantendrá el
derecho a participar en las acciones de formación profesional para el empleo que organice la empresa.


6. Con la finalidad de promover la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, cuando existan dos progenitores o adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores y siempre que ambos solicitasen el disfrute en su totalidad de
los períodos a los que se refieren, respectivamente, los apartados 4 y 5, y ambos acordasen expresamente el reparto equitativo del período compartido de diez semanas adicionales previsto en ambos apartados, el período de suspensión se ampliará en
dos semanas más para cada progenitor o adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor, que se computarán al inicio del período de suspensión a efectos de determinar su distribución y disfrute en los términos señalados en dichos apartados.


7. Los periodos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 podrán disfrutarse, durante la totalidad o durante un número determinado de las semanas de descanso a las que se tenga derecho, en régimen de jornada completa o a tiempo parcial,
previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados y en los términos que reglamentariamente se determinen.


El período durante el que se disfrute el permiso en régimen de jornada a tiempo parcial se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice, pudiendo disfrutarse, como máximo, dentro de los doce meses siguientes
a partir del nacimiento del hijo o, según proceda, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.


8. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior
o a otro compatible con su estado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Veintitrés de la disposición final segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Veinticuatro de la disposición final segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Veintiséis de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintiséis. Se modifican las letras a) a c) del apartado 4 del artículo 53, con la siguiente redacción:


'Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.


a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se
refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.


[...]


c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, paternidad, adopción, delegación de guarda o acogimiento a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Veintisiete de la disposición final segunda


De modificación.



Página 44





Texto que se propone:


'Veintiséis. Se modifican las letras a) a c) del apartado 5 del artículo 55, con la siguiente redacción:


'Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.


a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se
refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.


[...]


c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, paternidad, adopción, delegación de guarda o acogimiento a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre
que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Treinta de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 85, con la siguiente redacción:


'Artículo 85. Contenido.


1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus
organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a
estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de
la aplicación de los convenios.


Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad efectiva de mujeres y
hombres en el ámbito laboral y la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, que deberán concretarse, en su caso, en planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Asimismo, los convenios colectivos incluirán una memoria de impacto de género sobre las cláusulas que integran su contenido.


2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.



Página 45





Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas que tengan obligación de elaborarlos y
aplicarlos, de la siguiente forma:


a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.


b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los
indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Treinta bis a la disposición final segunda


De adición.


Texto que se propone:


'Treinta bis. Se modifica el artículo 90, con la siguiente redacción:


'Artículo 90. Validez.


1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.


2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de inscripción en el registro que proceda por su ámbito territorial, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes
negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.


Asimismo, deberán ser presentados ante la autoridad laboral para su inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos correspondiente, en el plazo de los quince días a partir del momento en que se elaboren, los acuerdos
sectoriales que establecen los términos y condiciones que han de seguir los planes de igualdad en las empresas, los acuerdos que aprueben planes de igualdad derivados de la negociación colectiva sectorial o de ámbito inferior, así como los acuerdos
que aprueben planes de igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, aun cuando no hayan sido adoptados por acuerdo de las partes.


Una vez registrado, el acuerdo será remitido al órgano público competente para su depósito.


Se podrá solicitar el depósito de los acuerdos sobre planes de igualdad cuya inscripción o depósito no resulten obligatorios conforme a lo previsto en este apartado.


Asimismo, junto con la solicitud de inscripción o de depósito de los planes de igualdad de empresa, se deberán cumplimentar los datos estadísticos recogidos en el modelo oficial que reglamentariamente se determine.


3. En el plazo máximo de 20 días desde la presentación del convenio o de los acuerdos sobre los planes de igualdad en el registro, se dispondrá por la autoridad laboral su publicación



Página 46





obligatoria y gratuita en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el correspondiente boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia, en función de su ámbito territorial.


4. El convenio y los acuerdos sobre planes de igualdad entrarán en vigor en la fecha en que acuerden las partes.


5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa
audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.


6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.


Asimismo, la autoridad laboral comprobará que el alcance y contenido de los planes de igualdad se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tales
efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial.


En ambos casos, cuando la autoridad laboral apreciase la existencia de discriminaciones en los convenios o de deficiencias en los planes de igualdad, podrá instar su subsanación en el plazo máximo de diez días. En defecto de respuesta o en
caso de negativa, o si considerase que las subsanaciones son insuficientes, la autoridad laboral se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo
establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En tal caso, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las Comunidades
Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre.


El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, oído el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, promoverá, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de unas
directrices comunes que garanticen la aplicación uniforme por todas las autoridades laborales de lo dispuesto en este apartado en todo el territorio del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una medida no prevista en la redacción original de la Proposición de Ley, por la que se modifica el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores al objeto de establecer la obligatoriedad de inscripción y depósito de
los acuerdos sectoriales que establecen los términos y condiciones que han de seguir los planes de igualdad en las empresas, los acuerdos que aprueben planes de igualdad derivados de la negociación colectiva sectorial o de ámbito inferior, así como
los acuerdos que aprueben planes de igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como garantía de una mayor transparencia de los
planes de igualdad que redunde en una mayor efectividad en la aplicación de sus medidas. La obligación de depósito se extiende igualmente a los planes de igualdad y conciliación cuya elaboración resulte obligatoria cuando no hayan sido adoptados
por acuerdo de las partes (por ejemplo, en empresas de menos de 50 trabajadores que deban elaborarlo como resultado de la sustitución de una sanción por una infracción en el orden social). Asimismo, se prevé que los planes de igualdad que sean
elaborados voluntariamente por las empresas también puedan ser objeto de depósito previa solicitud, con la misma finalidad de promover la transparencia en la aplicación de estos instrumentos.


Asimismo, la enmienda modifica el apartado 3 y 4 de dicho artículo 90 con la finalidad de establecer la publicación obligatoria y gratuita de los acuerdos relativos a los planes de igualdad que sean objeto de registro en el 'Boletín Oficial
del Estado' o en el correspondiente boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial de dichos acuerdos, todo ello con el objetivo de promover la transparencia de los planes de igualdad y contribuir con
ello a reforzar su eficacia en su aplicación.



Página 47





Por último, la enmienda introduce una nueva previsión en el apartado 6 del citado artículo 90, como es la de que el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, oído el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades,
deberá promover, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de unas directrices que garanticen la aplicación uniforme por las autoridades laborales de lo dispuesto en este apartado en todo el
territorio del Estado, todo ello con el fin de asegurar una mayor coherencia y coordinación de las autoridades laborales en el ejercicio de la función de vigilancia que la ley les encomienda.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Treinta y tres de la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.


1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4, 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin
considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.


2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el artículo 48.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Cuatro de la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, con la siguiente redacción:


'Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.


3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras, respetando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.



Página 48





Los partes podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. A tal efecto, cuando las deliberaciones versen sobre la aplicación del principio de igualdad de trato y oportunidades de
mujeres y hombres, se podrá instar la colaboración del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Además, la enmienda aclara que cuando los asuntos sobre los que versen las deliberaciones de las Mesas negociadoras traten de la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres, podrá
instarse la colaboración del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Cinco de la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Materias objeto de negociación.


n) Las medidas dirigidas a promover el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el ámbito del empleo público y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que deberán concretarse en planes de igualdad con el
alcance y contenido previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluida las medidas de acción positiva a favor de las mujeres tendentes a corregir situaciones
patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres, que en todo caso deberán ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Seis de la disposición final tercera


De modificación.



Página 49





Texto que se propone:


'Seis. Se modifica la letra f) del artículo 48, con la siguiente redacción:


'Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.


f) Por cuidado de lactante menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final
de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.


Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.


Igualmente el funcionario podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.


Este permiso constituye un derecho individual de los funcionarios, hombres o mujeres, y podrá ser ejercido indistintamente por cualquiera de sus titulares cuando ambos trabajen. No obstante, si dos funcionarios que prestan servicios en el
mismo órgano o entidad ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento del servicio, lo que deberá comunicarse por escrito.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Siete de la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifican los artículos 49.a), 49.b) y 49.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedan redactados como sigue:


'a) Permiso por maternidad o paternidad por nacimiento de hijo: tendrá una duración de diez semanas para cada progenitor, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir
del segundo, en los supuestos de parto múltiple. Adicionalmente, ambos progenitores dispondrán de diez semanas más de permiso, que podrán distribuir libremente entre ellos. En caso de desacuerdo o en defecto del mismo, el número de semanas de las
que podrá disfrutar cada progenitor será de cinco. En el supuesto de familia monoparental, el permiso del único progenitor tendrá una duración de treinta semanas, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad
del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple.


El permiso al que tenga derecho cada progenitor se distribuirá a opción de los interesados durante los doce meses siguientes a partir del nacimiento del hijo, y podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesiva entre ambos progenitores y de
manera ininterrumpida o fraccionada. No obstante, en el caso de la madre, las primeras seis semanas de descanso



Página 50





deberán disfrutarse inmediatamente después del nacimiento del hijo y siempre de manera ininterrumpida. Este permiso podrá disfrutarse, durante la totalidad o durante un número determinado de las semanas de descanso a las que se tenga
derecho, a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.


El período durante el que se disfrute el permiso a tiempo parcial se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice, pudiendo disfrutarse, como máximo, dentro de los doce meses siguientes a partir del
nacimiento del hijo. En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, con independencia de que este realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de lo parte que reste del periodo de descanso
que correspondiese al primero, tanto inicial como compartido, computado desde la fecha del parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, sin perjuicio de la posibilidad de los progenitores de
reincorporarse a su puesto de trabajo, en cualquier momento o, en el caso de la madre, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio inmediatamente posteriores al parto.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato debo permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de descanso de cada progenitor se ampliará en tantos días como el nacido se
encuentre hospitalizado y hasta la fecha del alta hospitalaria, con un máximo de trece semanas adicionales para cada uno de ellos. Durante el disfrute de este permiso, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diez semanas ininterrumpidas, ampliables en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o
acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. Adicionalmente, ambos adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores dispondrán de diez semanas más de suspensión, que podrán distribuir
libremente entre ellos, en los términos que acuerden. En caso de desacuerdo o en defecto del mismo, cada adoptante, guardador confines de adopción o acogedor podrá disfrutar de cinco semanas adicionales. En el supuesto de familia monoparental, el
permiso del único adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor tendrá una duración de treinta semanas, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en
los supuestos de parto múltiple.


El permiso al que tenga derecho cada adoptante, guardador con fines de adopción acogedor se distribuirá a opción de los interesados en los doce meses siguientes a partir, bien de la resolución judicial por la que se constituye la adopción,
bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de descanso, y podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesiva entre ambos adoptantes,
guardadores con fines de adopción o acogedores y de manera ininterrumpida o fraccionada. Este permiso podrá disfrutarse, durante la totalidad o durante un número determinado de las semanas de descanso a las que se tenga derecho, a jornada completa
o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.


El período durante el que se disfrute el permiso a tiempo parcial se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice, pudiendo disfrutarse, como máximo, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio
de efectos del permiso en los términos previstos en el párrafo anterior. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores al país de origen del adoptado o acogido, en los cosos de
adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso previsto en el párrafo anterior y
para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.



Página 51





En los supuestos de acogimiento cuya duración sea inferior a un año, el permiso tendrá ano duración proporcional a la clasificación y plazo de duración de la medida que se precise en la resolución de acogida, con un mínimo de cuatro semanas,
que se habrá de disfrutar o partir de la decisión administrativa de guarda. Esta reducción proporcional se aplicará sobre el cómputo total de semanas a las que cada acogedor tenga derecho. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en
los cursos de formación que convoque la Administración.


c) Bonus por corresponsabilidad parental: con la finalidad de promover la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, cuando existan dos progenitores o adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores y siempre ambos
solicitasen el disfrute en su totalidad de los períodos a los que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) y acordasen expresamente el reparto equitativo del período compartido de diez semanas adicionales prevista en ambos apartados, el
período de descanso se ampliará en dos semanas más para cada progenitor o adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor, que se computarán al inicio del permiso a efectos de determinar su distribución y disfrute en los términos señalados en
dichos apartados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Nueve de la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, con la siguiente redacción:


'Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.


2. Cuando las situaciones de incapacidad temporal o de permiso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo, impidan iniciar el disfrute de las
vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no
hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Dieciséis de la disposición final tercera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la supresión del apartado Dieciséis de la disposición final tercera de la Proposición de Ley, que pretender ampliar los plazos de excedencia para los funcionarios públicos, por entenderla contraproducente. Si bien es cierto que
las excedencias con reserva del puesto de trabajo pueden ser un instrumento útil para facilitar la conciliación, su ejercicio contribuye a incrementar la brecha salarial al tratarse de derechos no remunerados, razón por tampoco se encuentra ningún
beneficio en fomentar su ejercicio corresponsable. En tal sentido, creemos preferible promover otras formas de flexibilidad interna en la Administración.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Uno de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifican las letras g) y h) del apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Derechos profesionales.


g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, maternidad, paternidad, y adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con
discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.


h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia, maternidad, paternidad, y adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Dos de la disposición final cuarta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por no considerar necesaria la disposición que se suprime.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Tres de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifican los números 1, 2 y 3 de la letra a) del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.


2.a).1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de doce meses.


2.a).2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


2.a).3. Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Cuatro de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el párrafo quinto del apartado 5 del artículo 11, con la siguiente redacción:



Página 54





'Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.


5. No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de
género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena
puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado Cuatro bis a la disposición final cuarta


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Jornada de la actividad profesional.


1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de veinte días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante
acuerdos de interés profesional.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación por la que se da una nueva redacción al artículo 14.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, que regula la jornada de la actividad profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, al
objeto de ampliar los días de interrupción de la actividad anual a que tiene derecho el trabajador de 18 a 20 días hábiles, con la finalidad de equiparar este derecho al reconocido para los trabajadores por cuenta ajena en relación con el disfrute
de sus vacaciones anuales.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Seis de la disposición final cuarta


De modificación.



Página 55





Texto que se propone:


'Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 15, con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Extinción contractual.


5. Será nula la decisión extintiva que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador
autónomo económicamente dependiente.


Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:


d) La de los trabajadores autónomos económicamente dependientes durante los periodos de interrupción de la actividad por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante
la lactancia natural a que se refieren los artículos 16.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.


e) La de las trabajadoras autónomas económicamente dependientes embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de los trabajadores durante los períodos de
interrupción de la actividad por la necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles a que se refiere el artículo 16.1.b); y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género durante los períodos de
interrupción de su actividad a que se refiere el artículo 16.1.f) para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.


f) La de los trabajadores económicamente dependientes después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de interrupción de la actividad por maternidad, paternidad, adopción, delegación de guarda o acogimiento a que se
refiere el artículo 16.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, con la finalidad de equiparar los supuestos de nulidad de la decisión extintiva de los contratos de los trabajadores económicamente dependientes con los supuestos de nulidad aplicables a la extinción del contrato de los
trabajadores por cuenta ajena regulados en el Estatuto de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Siete de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción:



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'Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.


d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Nueve de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, con la siguiente redacción:


'Artículo 26. Acción protectora.


1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:


a) La asistencia sanitaria en los casos de parto, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.


b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a
cargo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Once de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Once. Se modifica el artículo 38, con la siguiente redacción:



Página 57





'Artículo 38. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural.


A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de
cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural, siempre que este periodo tenga una duración de al menos un mes, le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses
anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.


En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajador por cuenta propia incluido en el grupo primero de cotización
del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.


Esta bonificación será compatible con la establecida en el artículo 51 de la Ley X/XX, para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Doce de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se modifica el artículo 38 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 38 bis. Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia después de haber cesado por maternidad, paternidad, guarda con fines de adopción o acogimiento.


Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos años
inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los doce
meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por



Página 58





cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia.


Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado
una bonificación del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en el correspondiente régimen especial el tipo mínimo
de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final quinta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime la disposición final quinta debido a que la nueva bonificación que introduce se traslada, por medio de otra de las enmiendas presentadas, al articulado de la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Modificaciones del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. Se modifican los artículos del 177 al 182, así como los encabezamientos del Capítulo VI del Título II en que se agrupan, con la siguiente redacción:



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'CAPÍTULO VI


Maternidad y paternidad


Sección 1.ª Supuesto general


Artículo 177. Situaciones protegidas.


A efectos de la prestación por maternidad y paternidad prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la paternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49. a) y b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 178. Beneficiarios.


1. Serán beneficiarios de la prestación por maternidad y paternidad las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir
la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:


a) Si el trabajador tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial parlo que se constituye la adopción, no
se exigirá período mínimo de cotización.


b) Si el trabajador tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del parto o en lo fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
alternativamente, el trabajador acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.


c) Si el trabajador tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción,
el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicia del descanso.


Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.


2. En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del
parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.


3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el párrafo quinto del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo quinto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del
período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.


Artículo 179. Prestación económica.


1. La prestación económica por maternidad y paternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la
prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.



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2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuento la última base de cotización por contingencias comunes que
conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismos la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del disfrute de los descansos referidos en
el artículo 177.


Si posteriormente se comprobase que la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al de inicio del descanso o permiso fuese diferente a lo utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación
y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.


Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.


El derecho al subsidio por maternidad y paternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o
ajena durante los correspondientes periodos de descanso.


Sección 2.ª Supuesto especial


Artículo 181. Beneficiarias.


Serán beneficiarías del subsidio por maternidad y paternidad previsto en esta sección las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera sea su sexo, que reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por
maternidad y paternidad regulada en lo sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.


Artículo 182. Prestación económica.


1. La prestación económica por maternidad y paternidad regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.


2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento de/indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de
cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.


3. La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el inicio del disfrute de los descansos referidos en el artículo 177, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas
establecidas en el artículo 180.


Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos:


a) Nacimiento de hijo o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a
las Familias Numerosas.


b) Nacimiento de hijo o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la
familia.


c) Parto o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.


d) Discapacidad de alguno de los progenitores o adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento.


El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.'


Dos. Se suprimen los artículos 183, 184 y 185, así como el Capítulo VII del Título II.'



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la disposición final sexta, por el que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la finalidad de unificar las prestaciones por situaciones de maternidad, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento con las de paternidad, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final novena, pasando la disposición final novena original a ser la disposición final décima y reenumerándose las siguientes


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 6.


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 con la siguiente redacción:


'3. No solicitar la inscripción en el registro correspondiente de los planes de igualdad o sus modificaciones, en los casos en que el registro sea obligatorio.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Infracciones graves.


2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los
previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.'


Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Infracciones graves.


5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren
los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.'


Cinco. Se modifica el apartado 13 del artículo 7 con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Infracciones graves.


En materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el ámbito laboral, en los términos establecidos legal o convencionalmente:


a) Incumplir las obligaciones de información a los trabajadores o a sus representantes previstas en el artículo 28.3 del Estatuto de los Trabajadores.



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b) No aplicar las medidas previstas en el pian de igualdad, salvo que el incumplimiento dé lugar a la comisión de una infracción muy grave.


c) No adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación entre mujeres y hombres en las empresas que no estén obligadas a contar con un plan de igualdad.


d) No adoptar medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda añade una nueva disposición final novena por la que, en primer lugar, modifica modifican los artículos 7.2 y 5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), con la finalidad de reforzar el cumplimiento de la
normativa en materia de modalidades de contrato y ordenación de la jornada y el tiempo de trabajo, señalando que se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, así como el artículo 7.13, al objeto de desarrollar los tipos
infractores en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el ámbito laboral, al objeto de dotar de eficacia a las nuevas obligaciones introducidas por la Proposición de Ley sin necesidad de establecer un nuevo régimen sancionador, que
duplica innecesariamente el contemplado en la LISOS con la inseguridad jurídica que ello supone para empresas y trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final décima, pasando la disposición final décima original a ser la disposición final undécima y reenumerándose las siguientes


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final décima. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.


Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, con la siguiente redacción:


'4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen
los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud
que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de doce meses contemplada en
el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una nueva disposición final por la que se modifica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al objeto de ampliar la edad del hijo que da derecho a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia
natural de nueve a doce meses, en coherencia con el resto de enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final undécima. Habilitación para elaborar y aprobar un texto refundido en materia de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación entre mujeres y hombres.


Se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de las Ministras de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de
la presente Ley, un texto refundido de esta Ley, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y cuantas otras disposiciones legales vigentes en materia de igualdad de trato y oportunidades y no
discriminación entre mujeres y hombres, con la denominación de 'Ley de igualdad efectiva de mujeres y hombres'. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce, mediante una nueva disposición final, un mandato al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido en materia de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación entre mujeres y hombres, con la finalidad
de contribuir a la racionalización normativa y la seguridad jurídica en estas materias.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición derogatoria


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. A la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados:


a) El Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los
períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.


b) La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.


c) Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.


d) La disposición adicional vigesimoprimera en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



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2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo establecido en esta Ley.'


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley para garantizar la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 diciembre de 2018.-Yolanda Díaz Pérez y Sofía Fernández Castañón, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1


De modificación.


Se modifica el artículo 1, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. Esta Ley tiene por objeto contribuir a la efectividad del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia
o condición, en el empleo y la ocupación.


2. La Ley regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, en el empleo y la ocupación, y establece medidas que contribuyen a eliminar y corregir en el empleo público y privado, por cuenta propia
o ajena, toda forma de discriminación por razón de sexo.


3. La presente Ley se complementará con una ley específica para la igualdad retributiva entre mujeres y hombres y con una ley integral para favorecer el tiempo de trabajo corresponsable, así como con una serie de reformas transversales en
las siguientes normativas: normativa procesal laboral y contencioso administrativa, a efectos de reforzar la tutela efectiva de las personas que ven vulnerado su derecho a la conciliación y a la corresponsabilidad; normativa de seguridad social, a
efectos de que se opere una revisión en su totalidad a partir de la cual se corrijan aquellos preceptos constitutivos de discriminación indirecta por razón de sexo existentes con relación al trabajo a tiempo parcial y se produzcan las correcciones
normativas precisas para reducir la brecha de pensiones; y normativa de prevención de riesgos laborales, a efectos de asegurar una protección de la salud adecuada a las personas con responsabilidades de cuidado de dependientes así como a las
mujeres en situación de embarazo, maternidad y lactancia, que se acomode a lo establecido en la Directiva 92/85.'


MOTIVACIÓN


La presente Proposición de Ley no tiene un contenido integral, que comprenda todas las medidas necesarias para corregir la discriminación en el empleo por razón de género, sino que se refiere tan solo a algunas de ellas. La presente
enmienda tiene por objetivo asegurar que la presente ley no concluye con esta tarea sino que es solo una de las varias innovaciones normativas necesarias. Particularmente son



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necesarias acciones concretas para asegurar la equiparación en materia retributiva, de tiempo de trabajo corresponsable, de carácter procesal y de seguridad social.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 5. Prohibiciones.


Son contrarias al derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres las discriminaciones directas e indirectas, entre las que se incluyen el acoso sexual y el acoso por razón de sexo; la discriminación por el
embarazo, la maternidad, la asunción de obligaciones familiares o el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral; las represalias como consecuencia de las denuncias contra actos discriminatorios; y los actos y
cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo. Los conceptos jurídicos enunciados en el párrafo anterior se interpretarán conforme al Título I de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y se aplicarán
tanto al trabajo por cuenta ajena como al trabajo por cuenta propia.'


MOTIVACIÓN


El acoso sexual, el acoso por razón de sexo, la discriminación por maternidad, etc. no son causas de discriminación diferentes de la discriminación por razón de sexo, tal y como parece derivarse de la Proposición de Ley, sino
manifestaciones de esta (así se ha establecido por el TJUE y por el TC y no es posible hacerlo de otra manera). Por ello, en la presente enmienda se especifica que dichas actuaciones son manifestaciones de la discriminación por razón de sexo. Con
relación a la discriminación por ejercicio de derechos de conciliación debe también establecerse como discriminación por razón de sexo. La presente enmienda también incluye la aplicación del concepto de discriminación prohibida al trabajo por
cuenta propia, lo que resulta necesario para dar cumplimiento a la Directiva 2004/113 de 13 de diciembre de 2004 por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 7


De supresión.



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MOTIVACIÓN


El artículo 7 de la presente proposición de ley no incorpora nada nuevo a lo que ya se encuentra en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo y, sin embargo, en su apartado segundo introduce elementos de legitimación procesal confusos que entran
en conflicto con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Una norma que pretende garantizar la efectividad del
derecho a la no discriminación debería operar una reforma integral de la normativa procesal, que es el ámbito donde se ejercitan los derechos y no limitarse a declaraciones generales que, por demasiado ambiguas, pueden suponer contradicciones con la
normativa vigente que puede en la práctica dificultar el ejercicio de los derechos. Por ello también se plantea en una enmienda anterior a la presente proposición la necesidad de que el presente texto se complete con una reforma procesal adecuada.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 9


De modificación.


Se modifica el artículo 9 a efectos de que contenga dos apartados con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Presencia o composición equilibrada.


1. Los poderes públicos deberán cumplir con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan en los consejos, órganos, comités o comisiones
con competencias o funciones en materia de empleo y ocupación, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.


2. Las candidaturas a elecciones de representantes en las empresas y en las Administraciones Públicas deberán garantizar que exista una representación equilibrada de hombres y mujeres de forma que las personas de cada sexo no superen el
sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, con la sola excepción de que no hubiera hombres o mujeres en la plantilla suficientes para cumplir esta obligación. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a
que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo.'


MOTIVACIÓN


Es en el ámbito de la representación de los trabajadores/as en la empresa y en la Administración donde resulta más necesaria la participación equilibrada a la que hace referencia la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo. Por ello procede en
una norma como la presente, que pretende la efectividad de la igualdad entre mujeres y hombres, un precepto como el que se propone, que aplique la representación equilibrada en los órganos de representación de los -trabajadores/as. Con este
objetivo se incorpora por medio de la presente enmienda un segundo apartado en el artículo 9 que extiende la participación equilibrada a los órganos de representación en las empresas y en las Administraciones Públicas.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 11


De modificación.


Se modifica el artículo 11 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Artículo 11. Estadísticas y estudios con perspectiva de género.


1. Corresponderá a las unidades de igualdad de los Ministerios competentes en asuntos de empleo y ocupación, en el ámbito de sus respectivos Ministerios:


a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.


b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su
manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.


c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en su ámbito competencial.


d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.


e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.


f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar los estereotipos de determinados colectivos de mujeres.


g) Suministrar a las partes negociadoras de los convenios o acuerdos colectivos, cuyo ámbito de aplicación esté incluido en su ámbito competencial, las estadísticas necesarias que, en su caso, permitan acreditar la existencia de situaciones
patentes de desigualdad de hecho de las mujeres respecto de los hombres, con el fin de facilitar el cumplimiento del deber de negociar las acciones positivas correspondientes.


2. Como parte del desarrollo de instrumentos necesarios para la transparencia y efectividad de esta Ley, se incluirán en el Programa Anual de Estadística, elaborado en el marco del Plan Estadístico Nacional [PEN] 2017-2020, las siguientes
adaptaciones y mejoras estadísticas:


- En el sector Mercado Laboral y Salarios: mejora de la Encuesta Anual de Estructura Salarial (EEE) con indicadores sobre transparencia salarial e indicadores sobre igualdad retributiva en las empresas y administraciones públicas.


- En el sector de nivel, calidad y condiciones de vida: mejora de la Encuesta de Presupuesto Familiar (EPF) incluyendo indicadores de la estimación económica del consumo de producción no de mercado de bienes y servicios.


- Recuperación de la Encuesta de Empleo del Tiempo (EET) y de su actualización periódica (bianual) para conocer la dimensión del trabajo no remunerado realizado por los hogares, la distribución de las responsabilidades familiares del hogar,
la participación de la población en actividades culturales y de ocio, el empleo del tiempo de grupos sociales especiales con el fin de que se puedan formular políticas familiares, de igualdad de género y de lucha contra la pobreza.


- En el sector de Protección Social y Servicios Sociales: mejora de la Estadística de prestación por Maternidad y Paternidad, incluyendo indicadores de uso (duración en días) por prestación (procesos) y sexo.



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3. En el desarrollo de la presente Ley se hará efectiva la inclusión de las Cuentas satélite del sector hogar en el marco del Sistema de Cuentas Nacionales. Dichas Cuentas satélite estarán conformadas por:


- Cuenta satélite de producción doméstica.


- Cuenta satélite del trabajo de cuidados en el ciclo de vida. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el responsable de elaborar, dentro del último trimestre de cada año natural, dichas Cuentas Satélite a la del Producto Interior
Bruto donde se cuantificará el valor económico del trabajo doméstico y comunitario realizado por mujeres, así como el valor del trabajo de cuidados prestado de manera no remunerada en los entornos convivencia, marcados por relaciones de
interdependencia y ecodependencia. A dicha cuantificación económica se le dará la debida publicidad en la sociedad.'


MOTIVACIÓN


La cuestión estadística es fundamental para que se identifique la existencia de discriminación y para que su corrección forme parte de la dinámica ordinaria de las Administraciones Públicas y actores sociales. Por ello el presente precepto
debe hacer referencia específica a lo que debe contenerse en los procedimientos estadísticos, superando declaraciones meramente formales que podrían tener escasa operatitividad. Asimismo, no debiera hacerse referencia expresa a la posibilidad de
que este precepto no se aplique por razones excepcionales, dado que ello siempre procede (aunque no se haga referencia expresa, la fuerza mayor habilita por sí) y da la sensación de que la propia norma está abierta a que la vía excepcional se
convierta en práctica habitual. Esta es la finalidad de la enmienda que se propone.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 15.2


De modificación.


Se modifica el artículo 15.2 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'2. En la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. El trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de
conciliación y corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.


El contenido del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral deberá regularse de tal forma que garantice la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio
directo e indirecto por razón de sexo.'


MOTIVACIÓN


Es necesario que se establezca una formulación que equipare la discriminación por razón de sexo a la discriminación por razón de conciliación. Esta formulación es consecuente con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva (Ley
3/2007, de 22 de marzo), que establece lo siguiente: 'El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la
asunción de obligaciones familiares y el estado civil'. Debe señalarse que, aunque no se ha establecido esta conexión expresamente ni por el Tribunal Constitucional ni por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la conexión de la
discriminación por conciliación con la discriminación por razón de sexo queda apuntada en algunas sentencias de gran relevancia y no iría en contra ni de la Constitución ni de la normativa de la Unión Europea (por todas,



Página 69





STC 26/2011, de 14 de marzo; y STJUE de 20 de junio de 2013, asunto Riezniece, C-7/2012). Este es el sentido de la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16


De supresión.


MOTIVACIÓN


La supresión debe operar por razones técnicas, dado que en la disposición final segunda, dos de la presente Ley se configura una reforma del art 11 del Estatuto de los Trabajadores que contiene los mismos presupuestos del presente precepto
aunque no con idéntica redacción lo que puede implicar dificultades interpretativas, sobre todo a partir de eventuales reformas que pudieran darse en el futuro. A efectos de asegurar la coherencia procede que no existan reiteraciones innecesarias.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el artículo 17 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Artículo 17. Prohibición de despido por razón de embarazo o maternidad.


Está prohibido el despido de las trabajadoras en situación de embarazo o en suspensión del contrato por maternidad salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado. Cuando se despida o rescinda el contrato a una trabajadora en
alguna de estas situaciones el empresario deberá dar motivos justificados de despido o rescisión por escrito que deben referirse al específico contrato de la trabajadora.'


MOTIVACIÓN


La redacción que se propone en la Proposición de Ley es reiterativa e innecesaria porque la prohibición de despido durante el periodo de prueba de embarazada y en la maternidad ya se contiene en la disposición final segunda de la presente
Proposición, por vía de la modificación del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores. A efectos de evitar repeticiones que dificulten la comprensión y que generen confusión procede la eliminación del contenido de este precepto en los términos
propuestos. Sin embargo, falta en la redacción de la presente proposición la acomodación de la normativa española a lo establecido en la cláusula 10 de la Directiva 92/85, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 22 de febrero de 2018, asunto Porras Guisado, C-103/16. En esta sentencia que



Página 70





resolvía una cuestión prejudicial presentada por un órgano judicial español se establecía que España no cumplía la Directiva 92/85 porque no configuraba una prohibición de despido tal y como establece la cláusula 10 de la Directiva. Para
dar cumplimiento a esta sentencia se propone la presente enmienda. Se incorpora a la redacción por medio de la presente enmienda que la prohibición se refiere tanto a los casos de despido como de rescisión, lo que permite su aplicación a los
supuestos de extinción durante el periodo de prueba. Asimismo, se incorpora que las razones que se den deben hacer referencia al concreto contrato de la trabajadora, para evitar que procedan causas generales relacionadas con la situación general de
la empresa (crisis de empresa o razones económicas, técnicas organizativas o de producción), sin que se especifique la conexión con el concreto contrato de la trabajadora. Esta referencia también resulta obligada por aplicación de lo establecido
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Porras Guisado (supra).


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 18.3


De modificación.


Se modifica el artículo 18.3 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'3. El cumplimiento de este deber se realizará con ocasión de la negociación del plan de igualdad en las empresas que estén obligadas a elaborarlo de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, así como en el
desarrollo ordinario de la negociación colectiva.'


MOTIVACIÓN


La enmienda de modificación se propone para que no se limite la obligación de medidas de acción afirmativa a los planes de igualdad, puesto que debe referirse en todo convenio colectivo.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 19


De modificación.


Se modifica el artículo 19 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'La configuración de la clasificación profesional se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. En la clasificación profesional
deberá aplicarse una adecuada valoración de los puestos de trabajo en los términos establecidos en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores. A tal efecto, el instrumento en el que conste la clasificación profesional deberá expresar los
criterios y/o características justificativos de la retribución derivada de dicha clasificación, a efectos de facilitar la detección de discriminación indirecta retributiva. Lo mismo deberá constar con relación a la percepción de los complementos
salariales y demás retribuciones.'



Página 71





MOTIVACIÓN


La enmienda de modificación se propone porque la mera presunción que se establece en la proposición de ley puede ser contraproducente. En efecto, con la configuración de una mera presunción se da la sensación de que la configuración de
correctas valoraciones es puramente voluntaria y que, cuando se haga adecuadamente se tendría la ventaja de poder beneficiarse de una presunción. Es más adecuado reforzar su carácter obligatorio.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 21


De supresión.


MOTIVACIÓN


La supresión debe operar por razones técnicas, dado que posteriormente en la presente Ley se configura una reforma del Estatuto de los Trabajadores y del EBEP que contiene los mismos presupuestos del presente precepto aunque no con idéntica
redacción lo que puede implicar dificultades interpretativas, sobre todo a partir de eventuales reformas que pudieran darse en el futuro. A efectos de asegurar la coherencia procede que no existan reiteraciones innecesarias y con esta finalidad se
presenta esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 22


De supresión.


MOTIVACIÓN


La supresión debe operar por razones técnicas, dado que posteriormente en la presente Ley se configura una reforma del Estatuto de los Trabajadores y del EBEP que contiene los mismos presupuestos del presente precepto aunque no con idéntica
redacción lo que puede implicar dificultades interpretativas, sobre todo a partir de eventuales reformas que pudieran darse en el futuro. A efectos de asegurar la coherencia procede que no existan reiteraciones innecesarias y por ello se presenta
la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23


De supresión.



Página 72





MOTIVACIÓN


La supresión debe operar por razones técnicas, dado que posteriormente en la presente Ley se configura una reforma del Estatuto de los Trabajadores y del EBEP que contiene los mismos presupuestos del presente precepto aunque no con idéntica
redacción lo que puede implicar dificultades interpretativas, sobre todo a partir de eventuales reformas que pudieran darse en el futuro. A efectos de asegurar la coherencia procede que no existan reiteraciones innecesarias y por ello se presenta
esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 24


De supresión.


MOTIVACIÓN


La formulación del presente precepto coincide aparentemente con la propuesta de alteración de la suspensión/prestación por maternidad que más adelante se realiza aunque no totalmente lo que da lugar a dificultades interpretativas. De hecho,
la supuesta prestación por parto y la prestación por maternidad del presente artículo no se identifican con los términos usados en la regulación posterior. Procedería su supresión en este precepto para evitar reiteraciones y confusiones
interpretativas, aunque, como se expondrá más adelante, se presenta también enmienda con relación al sistema de suspensión por maternidad que se propone dado que se opone a lo establecido en la Directiva 92/85 que es de obligado cumplimiento para
España y que obliga a una prestación para la madre de catorce semanas ininterrumpidas.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 25


De supresión.


MOTIVACIÓN


La formulación del presente precepto coincide aparentemente con la propuesta de alteración de la suspensión/prestación por maternidad en coordinación con un permiso de cuidado como el presente, que más adelante se realiza en esta proposición
de ley aunque no totalmente lo que da lugar a dificultades interpretativas. De hecho, la supuesta prestación por parto y la prestación por maternidad del presente artículo no se identifican con los términos usados en la regulación posterior de esta
propuesta. Procedería su supresión en este precepto para evitar reiteraciones y confusiones interpretativas, aunque, como se expondrá más adelante, se propone también enmienda con relación al sistema de suspensión por maternidad que se propone dado
que se opone a lo establecido en la Directiva 92/85 que es de obligado cumplimiento para España y que obliga a una prestación para la madre de catorce semanas ininterrumpidas.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 26


De supresión.


MOTIVACIÓN


Lo que se establece en este artículo 26 es innecesario porque ya se contiene y regula en otros preceptos, lo que genera confusión. De hecho, lo que debe producirse es la efectiva configuración de permisos intransferibles, que no se consigue
en la presente propuesta. Por ello en otra enmienda se propone la reforma del llamado permiso de lactancia a efectos de que se configure tanto por el padre como para la madre, acumulativamente, por el mismo sujeto causante, dado que con la
regulación actual se concede un solo permiso de esta naturaleza por sujeto causante lo que tiene como consecuencia que termine siendo solicitado solo por la madre. Una norma que pretende contribuir a la efectividad debe identificar y corregir los
defectos en las normas que dificultan la corresponsabilidad, y no limitarse a realizar declaraciones formales.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 27


De supresión.


MOTIVACIÓN


Lo establecido en este precepto ya se contiene en el art. 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 29


De modificación.


Se modifica el artículo 29 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Se reconoce a los empleados públicos el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a la adopción de medidas que favorezcan su ejercicio corresponsable. El trato desfavorable



Página 74





dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación y corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.


Se prohíbe cualquier discriminación, directa o indirecta, por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.'


MOTIVACIÓN


Es necesario que se establezca una formulación que equipare la discriminación por razón de sexo a la discriminación por razón de conciliación y ello, es lo que pretende la presente enmienda. Esta formulación es consecuente con la Ley
Orgánica de Igualdad Efectiva (Ley 3/2007, de 22 de marzo), que en su artículo 3 establece lo siguiente: 'El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de
toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil'. Debe señalarse que, aunque no se ha establecido esta conexión expresamente ni
por el Tribunal Constitucional ni por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la relación entre la discriminación por conciliación y la discriminación por razón de sexo queda apuntada en algunas sentencias de gran relevancia y no iría en contra
ni de la Constitución ni de la normativa de la Unión Europea (por todas, STC 26/2011, de 14 de marzo; y SME de 20 de junio de 2013, asunto Riezniece, C-7/2012).


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 30


De supresión.


MOTIVACIÓN


La supresión debe operar por razones técnicas, dado que posteriormente en la presente Ley se configura una reforma del Estatuto de los Trabajadores y del EBEP que contiene los mismos presupuestos del presente precepto aunque no con idéntica
redacción lo que puede implicar dificultades interpretativas, sobre todo a partir de eventuales reformas que pudieran darse en el futuro. A efectos de asegurar la coherencia procede que no existan reiteraciones innecesarias.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 31


De supresión.



Página 75





MOTIVACIÓN


La formulación del presente precepto es reiterativo e innecesario.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 32


De supresión.


MOTIVACIÓN


La formulación del presente precepto coincide aparentemente con la propuesta de alteración de la suspensión/prestación por maternidad, en supuesta coordinación con el presente permiso por cuidado, que más adelante se realiza en esta
proposición de ley. Procede su supresión en este precepto para evitar reiteraciones y confusiones interpretativas, aunque, como se expondrá más adelante, se propone también enmienda con relación al sistema de suspensión por maternidad que se
propone dado que se opone a lo establecido en la Directiva 92/85 que es de obligado cumplimiento para España y que obliga a una prestación para la madre de al menos catorce semanas ininterrumpidas.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 33


De supresión.


MOTIVACIÓN


Lo que se establece en este artículo 33 es innecesario porque ya se contiene y regula en otros preceptos, lo que genera confusión. De hecho, lo que debe producirse es la efectiva configuración de permisos intransferibles, que no se consigue
en la presente propuesta. Por ello en otra enmienda se propone la reforma del llamado permiso de lactancia a efectos de que se configure tanto por el padre como para la madre, acumulativamente, por el mismo sujeto causante, dado que con la
regulación actual se concede un solo permiso de esta naturaleza por sujeto causante lo que tiene como consecuencia que termine siendo solicitado solo por la madre. Una norma que pretende contribuir a la efectividad debe identificar y corregir los
defectos en las normas que dificultan la corresponsabilidad, y no limitarse a realizar declaraciones formales.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 36


De supresión.


MOTIVACIÓN


El presente precepto resulta innecesario porque se limita a establecer derechos ya establecidos en otros preceptos, en los términos regulados en la presente proposición o en otras leyes. La innovación necesaria era la aplicación a los
trabajadores/as autónomos/as de los conceptos de discriminación prohibida aplicables a los trabajadores/as por cuenta ajena, lo que ya se ha hecho por medio de enmienda al art. 5 de la presente Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 42


De supresión.


MOTIVACIÓN


Existen ya habilitaciones normativas para el establecimiento de bonificaciones y lo establecido en este precepto no añade nada nuevo. El establecimiento de bonificaciones requiere un análisis global de todo el sistema, porque deben
mantenerse tan solo aquellas imprescindibles para la garantía de los derechos de los colectivos más vulnerables. La reincorporación tras maternidad y cuidado puede ser una de estas situaciones pero requiere un análisis de efectividad en conexión
con otras posibles bonificaciones de colectivos vulnerables. La dinámica de la adición de bonificaciones por medio de preceptos puntuales ha generado un marco complejo y escasamente operativo que debiera evitarse en el futuro. Por todo ello
procede la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 43


De supresión.



Página 77





MOTIVACIÓN


El apartado de infracciones y sanciones debe ser incorporado al texto del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y no mantenerse
en una ley separada como la presente. El tratamiento separado de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social dificulta su conocimiento y aplicación. Por ello la presente enmienda propone la supresión del art. 43.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 44


De supresión.


MOTIVACIÓN


Las actuaciones supuestamente merecedoras de la calificación como infracción leve en el art. 44 no debieran serlo por las siguientes razones: Primero, algunas de ellas no debieran merecer la calificación de infracción leve sino una de
mayor entidad; segundo, es cuestionable que la Inspección de Trabajo tenga capacidad para aplicar sanciones a los clientes de los trabajadores/as autónomos/as en materia de conciliación dado que la distribución del tiempo de trabajo puede no ser
consecuencia de la actuación de un solo cliente sino del volumen de trabajo general generado por varios clientes que, individualmente considerados, pueden no ser verdaderamente responsables de la situación; tercero, la infracción de la composición
equilibrada de las comisiones negociadoras, carece de determinación de sujeto responsable cuando se trata del lado social, por lo que difícilmente puede dar lugar a una infracción sancionable. Ello explica la presente enmienda de supresión.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 45


De modificación.


Se modifica el artículo 45 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


Se da nueva redacción al artículo 7.5 y 7.13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social a fin de que tenga la siguiente redacción:


'Artículo 7. Infracciones graves.


5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos



Página 78





y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores, en especial, los incumplimientos referidos a registro diario de la jornada y de las horas de entrada y salida del
trabajador y/o que dicho registro no se encuentre disponible para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.


13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación. Constituye incumplimiento de las obligaciones en materia de planes de igualdad
el establecimiento de diagnósticos inadecuados o imprecisos, su falta de implementación así como la falta de mecanismos de control y monitorización del mismo, y la falta de información a las personas trabajadoras o a sus representantes acerca del
mismo.'


MOTIVACIÓN


Las infracciones en las materias relacionadas con la aplicación de lo establecido en la presente proposición de ley deben incorporarse a la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto)
y no mantenerse aislados en normas especiales. Las infracciones graves que se mencionan en este precepto deben ser reestructuradas y reformuladas, y esta es la razón de la presente enmienda. En primer lugar, el incumplimiento de la normativa sobre
conciliación debiera ser calificado de infracción muy grave, y no meramente de infracción grave. De otro lado, no es posible imponer sanciones a los clientes de los trabajadores/as autónomos por supuestamente impedir el ejercicio de sus derechos de
conciliación porque la organización del trabajo de los autónomos es un tema de organización del autónomo en relación con múltiples clientes y no de incumplimiento de clientes puntuales. Asimismo, no resulta adecuado imponer sanciones por
incumplimiento del deber de negociar, porque el resultado pueden ser preceptos de complacencia sin ninguna operatividad. Tampoco es posible aplicar la calificación de infracción grave en la composición de las comisiones negociadoras. La
calificación como infracción grave en relación con los sistemas de clasificación profesional tampoco procede porque tiene como sujetos responsables a los negociadores de los convenios colectivos, lo que resulta de identificación y represión
compleja. Los contenidos ilegales de los convenios colectivos deben controlarse por medio de la impugnación de los convenios colectivos y no por medio del sistema de infracciones y sanciones.


En la presente enmienda se incorpora como infracción grave el incumplimiento de las normas de registro de jornada que se proponen en una enmienda posterior, y se introducen referencias a las actuaciones contrarias a planes de igualdad
efectivo, para asegurar que estos son instrumentos eficaces. Asimismo, también se establece como infracción grave el trabajo desarrollado fuera de las horas de trabajo previsto en contrato, asimilándolo a falta de alta. Las medidas relacionadas
con el registro y control del tiempo de trabajo resultan de importancia fundamental en materia de conciliación de responsabilidades por lo que procede su tratamiento en la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 46


De modificación.


Se modifica el artículo 46 a efectos de que tenga la siguiente redacción:


Se da nueva redacción al artículo 8.12 y se añade un nuevo apartado al artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social a fin de
que tengan la siguiente redacción:



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'Artículo 8. Infracciones muy graves.


12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás
condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una
acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación y el trato peyorativo dispensado a las mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación y corresponsabilidad
de la vida familiar y laboral, así como el incumplimiento de la normativa sobre conciliación y corresponsabilidad, incluyendo la ampliación del periodo de prueba previsto en los artículos 11 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


19. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de
los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva, en especial cuando no figure en el contrato a tiempo parcial el número de horas ordinarias de trabajo
al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como su concreción horaria especificando la hora u horas de entrada y salida del trabajador en su puesto de trabajo.'


MOTIVACIÓN


En la presente enmienda se mantiene la configuración de infracción muy grave en caso de no interrupción del periodo de prueba en los contratos formativos, pero incorporándolo al artículo 8.12, dado que de este modo se refuerza el carácter
discriminatorio por razón de sexo de este incumplimiento. Esta enmienda también es consecuente con el hecho de que no procede la imposición de sanciones por despido o extinción contrario a las normas sobre no discriminación porque el ordenamiento
ya prevé los mecanismos disuasorios correspondientes (nulidad) al que se pueden añadir posibles indemnizaciones por daños a la víctima. Así lo prevé expresamente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y este sistema de reparación centrada en
la víctima es más adecuado que el de reparación a la sociedad por medio de sanciones porque se trata de una vulneración de derechos fundamentales y la víctima está determinada.


En la presente enmienda se incorporan como infracciones muy graves unas conductas que tienen la gravedad suficiente para merecer esta calificación: de un lado la actuación contraria a los derechos de conciliación; y, de otro lado, el
incumplimiento de la normativa sobre modalidades de contratación y contratación temporal, particularmente cuando no se sigan las previsiones sobre control del contrato a tiempo parcial. Esta previsión es de notable importancia en materia de
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres dado que las mujeres son mayoritarias tanto en los trabajos a tiempo parcial como en los contratos temporales.


A los artículos 47, 48 y 49


De supresión.


MOTIVACIÓN


Al incorporarse las infracciones y sanciones sobre las materias previstas en la presente Proposición de Ley al texto de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ya no resulta necesario especificar el régimen de sanciones ni el
régimen supletorio dado que se aplica el régimen general para las mismas previstas en dicho texto normativo.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición transitoria segunda


De supresión.


MOTIVACIÓN


Esta disposición transitoria tendría sentido si prosperara el permiso por parto, nacimiento y cuidado de menor previsto en la presente Proposición de Ley, lo que se cuestiona en otra enmienda posterior. Lo mismo resulta aplicable en el caso
del permiso llamado de lactancia. Con relación a los derechos vinculados a la adaptación de la jornada su aplicación no requiere disposiciones transitorias porque comenzaría a aplicarse en el momento de la vigencia de la presente proposición.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Uno


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Uno, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica la letra c) bis al apartado 2 al artículo 4, con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Derechos laborales.


e) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. También tienen derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a la adopción de medidas que favorezcan
su ejercicio corresponsable. El trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación y corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.''


MOTIVACIÓN


Además del derecho a la conciliación debe incorporarse al art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores la vinculación entre la discriminación por razón de sexo y por ejercicio de derechos de conciliación y corresponsabilidad. De este modo
se coordina con otras enmiendas propuestas al texto de la presente propuesta de ley. La incorporación de esta previsión al art. 4.2.c) es relevante porque determina de modo muy preciso el alcance del derecho de conciliación que se reconoce, por lo
que debe estar reconocido junto a él. Este es el sentido de la presente enmienda.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Dos


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Dos, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Contratos formativos.


1.b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior
podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, suspensión por maternidad y paternidad y suspensión por violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.''


MOTIVACIÓN


La enmienda resulta necesaria al no existir los permisos a los que se hace referencia, y al no proceder su incorporación al ordenamiento español por las razones que se aportan en otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Cinco


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Cinco, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Periodo de prueba.


2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá
producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. La resolución del contrato a instancia empresarial durante el periodo de prueba será declarada nula cuando tenga lugar en las mismas situaciones previstas en los artículos
53.4, apartados a), h) y c), y 55.5, apartados a), b) y c), produciendo los efectos previstos en los artículos 53.5 y 55.6 respectivamente de readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.''



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MOTIVACIÓN


La enmienda que se propone con relación al artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores pretende mejorar la técnica legislativa de la propuesta realizando una total equiparación entre la declaración de nulidad del despido y de la rescisión
del contrato durante el periodo de prueba, para lo que resulta necesaria la mención concreta de los preceptos de referencia. De este modo se asegura una total equiparación y se evita que, por existir diferentes redacciones, se configuren dos
regímenes diferenciados entre el despido ordinario y la rescisión durante el periodo de prueba. No procede que prospere la reforma que se pretende en la Proposición de Ley del art. 14.3 del Estatuto de los Trabajadores porque sirve solo para hacer
referencia al sistema de permisos por parto, nacimiento y cuidado de hijos que no puede prosperar por ser contrario a la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Seis


De supresión.


MOTIVACIÓN


La única innovación relevante que se configura para este precepto en la Proposición de Ley consiste en configurar un deber de negociación de medidas de acción afirmativa en materia de clasificación profesional, promoción y formación. La
configuración de esta obligación no queda atribuida a la libertad de las partes negociadoras, sino que se establece que debe consistir en la atribución de preferencia para el acceso al grupo profesional o puesto de trabajo. La materia de las
preferencias, reservas o 'cuotas' ha sido objeto de numerosas sentencias del TJUE en las que se establecen los criterios válidos para la configuración de las mismas y la redacción propuesta no se ajusta a las mismas. Este es el sentido de la
presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Siete


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Siete, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.


3. La configuración de la clasificación profesional se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. En la clasificación profesional
deberá aplicarse una adecuada valoración de los puestos de trabajo. A tal efecto, el instrumento en el que conste la clasificación profesional deberá expresar



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los criterios y/o características justificativos de la retribución derivada de dicha clasificación, a efectos de facilitar la detección de discriminación indirecta retributiva. Lo mismo deberá constar con relación a la percepción de los
complementos salariales y demás retribuciones.''


MOTIVACIÓN


En el art. 22.3 del Estatuto de los Trabajadores propuesto en esta Proposición de Ley no se introduce ningún cambio relevante más allá de que la clasificación profesional debe realizarse tras un análisis correlacional. La realización de
este análisis, que puede estar viciado porque no se establece ningún mecanismo de control o sanción, no es susceptible de garantizar el establecimiento de clasificaciones profesionales libres de discriminación. Por ello se propone por medio de la
presente enmienda que consten en todos los convenios colectivos los criterios en los que se basa la clasificación, dado que de este modo será posible detectar incorrectas valoraciones.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Ocho


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Ocho, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, con la siguiente redacción:


'Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.


2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro
sexo, para lo cual el convenio colectivo deberá garantizar que los criterios de promoción sean objetivos y transparentes.''


MOTIVACIÓN


Es necesario que el precepto sea más preciso en torno a cuál debe ser la obligación de los convenios colectivos en materia de promoción y formación profesional libre de discriminación por razón de sexo. Por ello se propone a través de la
presente enmienda una obligación concreta de todos los convenios, que da a su vez instrucciones claras, rotundas y precisas acerca de cómo debe configurarse un contexto libre de discriminación en la promoción y formación profesional. A tales
efectos se incorpora la necesidad de que los criterios de promoción sean objetivos


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Nueve


De modificación.



Página 84





Se modifica la disposición final segunda, Nueve, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, con la siguiente redacción:


'Artículo 24. Ascensos.


2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas transparentes y objetivos que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
A tal efecto, existirá en todo caso el deber de negociar acciones positivas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres.''


MOTIVACIÓN


La presente enmienda incorpora al precepto propuesto la necesidad de que los criterios de ascenso y promoción en la empresa atiendan a criterios transparentes y objetivos, lo que refuerza su capacidad para detectar y combatir la segregación
vertical en la empresa.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final segunda con la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:


'Artículo 34. Jornada.


1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
anual.


La jornada de los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad contractual, se registrará día a día, con especificación de horas de entrada/s y salida/s, y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de
salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, particularmente de las horas extraordinarias y, en su caso, descansos compensatorios.


El registro horario de jornada deberá ser de libre acceso para el trabajador así como para los representantes legales de los trabajadores en la empresa, quienes podrán solicitar a la dirección de la empresa la certificación documental de
cualquier asiento del registro de jornada, estando la empresa obligada a su expedición.


Deberá estar en el centro de trabajo y a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un documento, cuyo modelo aprobará el organismo competente, en el que constará el registro diario de las horas de entrada y salida de cada
trabajador. Dicho documento deberá recoger los datos correspondientes a los últimos cinco años.'


MOTIVACIÓN


A efectos de favorecer la conciliación de responsabilidades resulta necesario que se garantice un efectivo control de cumplimiento de las normas sobre jornada, para lo cual debe incorporarse al Estatuto de los Trabajadores un precepto
específico que establezca la obligación de registro horario. Esta es la finalidad de la presente enmienda.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Diez


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Diez, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Diez. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 34, con la siguiente redacción:


'Artículo 34. Jornada.


2. Solo por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrán establecer mecanismos que permitan al empresario la distribución irregular de la jornada. En tal caso, el
convenio o el pacto deberán especificar la causa concreta para ello y las concretas condiciones en que se puede ejercitar, teniendo en cuenta además que la distribución irregular deberá siempre respetar los derechos de conciliación y
corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. La compensación de excesos y defectos de jornada deberá hacerse en el plazo máximo de seis meses.


La distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley así como en la restante normativa aplicable sobre tiempo de trabajo. Deberá conocerse con un preaviso mínimo de cinco días el
día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.''


MOTIVACIÓN


La regulación de la distribución irregular de la jornada necesita de una regulación nueva que evite sus efectos perversos para las personas con responsabilidades de cuidado. Este es el sentido de la presente enmienda. En ella se establece
que la alteración unilateral de la distribución horaria de las personas trabajadoras solo puede realizarse si se contienen en convenio colectivo, retornando al sistema que regía con anterioridad a 2011. Asimismo, se establece en esta enmienda un
sistema de compensación de seis meses y no anual, que es el que exige la Directiva 2003/88 de tiempo de trabajo. Por medio de las propuestas que se realizan en la presente enmienda se garantiza un menor impacto de la distribución irregular de la
jornada en las personas con responsabilidades de cuidado.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Once


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Once, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Once. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, con la siguiente redacción:



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'Artículo 34. Jornada.


8. El trabajador tiene derecho adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


El trabajador tiene derecho a que el empresario tome en consideración su derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral teniendo en cuenta
las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa. En todo caso el empresario deberá justificar adecuadamente su negativa total o parcial en el plazo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre
oposición motivada expresa en este plazo.


En orden a potenciar el efectivo ejercicio de este derecho, se promoverá su regulación en la negociación colectiva y en los planes de igualdad, mediante la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de
organización del tiempo de trabajo y de los descansos, que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.


En los convenios colectivos, acuerdos de empresa y planes de igualdad podrán establecerse procedimientos y mecanismos de resolución de las discrepancias en el ejercicio de este derecho, que en ningún caso impedirán el acceso a la reclamación
judicial.


Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador por aplicación de lo dispuesto en este apartado serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento especial del artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social, ponderando todos los intereses concurrentes.''


MOTIVACIÓN


La modificación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que se presenta en la Proposición de Ley configura fundamentalmente el procedimiento para solicitar un derecho de adaptación a la jornada que, sin embargo, como derecho
material, no está suficientemente garantizado. Es necesario una garantía rotunda y efectiva del derecho a la adaptación de la jornada de trabajo de las personas con responsabilidades de cuidado y a tales efectos se presenta la presenta enmienda.
Es necesario, asimismo, que no existan requisitos procedimentales rígidos como los que se presentan en la Proposición de Ley (por ejemplo, cuando se establece que se aplica tras el disfrute de permisos parentales). Este es el sentido de la presente
enmienda. El reconocimiento del derecho a la adaptación de la jornada debe configurarse, asimismo, de manera que cumpla adecuadamente con lo establecido en la cláusula sexta de la Directiva 2010/18 de permisos parentales, por lo que se utilizan los
mismos términos establecidos en este precepto de la Directiva ('toma en consideración'). En la enmienda también se especifica cual puede ser la causa motivadora de la denegación empresarial, lo que sirve para reforzar su funcionalidad. Asimismo,
se incorpora el derecho de adaptación a la dinámica de la negociación colectiva y se establece la aplicación del procedimiento especial configurado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Doce


De supresión.


MOTIVACIÓN


Esta disposición tendría sentido solo si prosperara el permiso por parto, por maternidad y por cuidado en los términos establecidos en la presente propuesta. Sin embargo, dicha propuesta no puede prosperar



Página 87





por resultar incompatible con lo establecido en la Directiva 92/85, por lo que tampoco procede el cambio del art. 37.3.b del Estatuto de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Trece


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Trece, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), para favorecer la lactancia y cuidado del menor hasta que este cumpla doce meses, cada trabajador tendrá
derecho a una hora de ausencia del trabajo retribuida en iguales condiciones que el trabajo efectivo, que podrá dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad o acumularlo en las jornadas laborales completas que resulten.


Este permiso es un derecho individual para cada uno de los trabajadores beneficiarios y puede por ello generarse en beneficio de varios trabajadores por el mismo sujeto causante. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.''


MOTIVACIÓN


La enmienda refuerza el hecho de que el permiso de lactancia se reconoce tanto a padre como a madre, generándose varios derechos por el mismo sujeto causante si son varios los progenitores. Asimismo, es necesario que el permiso de lactancia
cambie su denominación a efectos de que contenga su finalidad más extensa para favorecer la lactancia y cuidado. Resulta asimismo necesario que se garantice la igualdad retributiva. En la presente enmienda también se propone el incremento del
permiso a doce meses, dado que el hecho de que se reconozca a ambos progenitores garantiza que no se acumule únicamente en la madre por lo que su mayor duración sirve a los efectos de favorecer la corresponsabilidad. Asimismo, se establece el
derecho a una hora de permiso diario en todo caso, incluso cuando se solicita al inicio o al final de la jornada (que hasta ahora da lugar a solo media hora). Todo ello incrementa las posibilidades de ajuste horario de las personas trabajadoras con
responsabilidades de cuidado. Asimismo, con la misma finalidad, la enmienda incorpora el derecho de las personas trabajadoras a que el tiempo correspondiente a este permiso se acumule y dé lugar a jornadas completas de permiso, sin que esta
posibilidad quede condicionada, como sucede hasta hora, a su previsión en convenio o a la existencia de pacto.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Catorce


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Catorce, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'5. En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados en los tres meses posteriores a su nacimiento con carácter retribuido en iguales condiciones que el trabajo efectivo, tanto el
padre como la madre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Este tiempo será acumulable al permiso de lactancia previsto en el artículo 12.4 y tendrá naturaleza individual. Asimismo, el padre y la madre tendrán derecho
individual a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.''


MOTIVACIÓN


El texto propuesto en la presente enmienda otorga una mayor funcionalidad al permiso por hospitalización del neonato que el establecido en la Proposición de Ley, al configurarlo como un derecho por hospitalización del recién nacido que se
mantiene hasta la edad de tres meses, sino que el motivo de la hospitalización tenga necesariamente que estar vinculado al parto y a la hospitalización posterior al mismo. Se refuerza en la presente enmienda asimismo su carácter acumulable y su
naturaleza individual.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Quince


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Quince, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 7 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute en las situaciones previstas en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador sin que quepa más causa de oposición por parte del empresario que la imposibilidad
material. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.''



Página 89





MOTIVACIÓN


Debe eliminarse la posibilidad de que los convenios colectivos condicionen o limiten los derechos de conciliación vinculados a la elección del momento de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada por cuidado de
dependientes. Esta posibilidad fue introducida con la reforma laboral de 2012 y supuso un importante detrimento en el ámbito de los derechos de las personas con responsabilidades de cuidado que requieren de un marco normativo para el ajuste horario
dotado de la máxima flexibilidad y con las máximas garantías de ajuste individualizado a las concretas circunstancias. Por ello la presente enmienda refuerza el derecho de la persona trabajadora a la determinación del momento del disfrute del
permiso de lactancia y de reducción de jornada, eliminando la referencia a la negociación colectiva (con lo que se devuelve la situación al momento normativo anterior a la reforma laboral de 2012) y estableciendo clara y rotundamente las causas por
las que el empresario puede denegar la solicitud.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda (nueva)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final segunda con la siguiente redacción:


Se añade un nuevo apartado al artículo 37.3 con la siguiente redacción:


'g) El trabajador tendrá derecho a permiso no retribuido por el tiempo indispensable, por razones vinculadas a asuntos familiares urgentes en caso de enfermedad o accidente que requieran la presencia inmediata del trabajador.'


MOTIVACIÓN


La presente enmienda de adición pretende dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima de la Directiva 2010/18 de permisos parentales, que requiere la existencia de un permiso, siquiera no retribuido por el tiempo indispensable
que requiera la presencia del trabajador/a.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Diecisiete


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Diecisiete, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Diecisiete. Se modifica el apartado séptimo del artículo 40, con la siguiente redacción:



Página 90





'Artículo 40. Movilidad geográfica.


7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. El mismo derecho tendrán las personas que estuvieran ejercitando algún derecho relacionado con la
maternidad, paternidad y el cuidado de dependientes, o que acreditaran que tienen a cargo familiares dependientes que requieren su presencia. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer
prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como mayores de determinada edad o personas con discapacidad.''


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende reforzar la protección de las personas con responsabilidades de cuidado en caso de traslado. Para ello propone el establecimiento de un derecho de prioridad de permanencia en el puesto original similar al
derecho de prioridad de permanencia configurado para los representantes de los trabajadores. Este mecanismo es más efectivo que el que se presenta en la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Dieciocho


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, Dieciocho, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Dieciocho. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 41, con la siguiente redacción:


'Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.


3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo deberá tomarse garantizando que se respetan los términos en que se estén disfrutando los permisos, reducciones de jornada, adaptaciones de jornada y cualquier otro derecho
para el cuidado de hijos y dependientes. La decisión deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.''


MOTIVACIÓN


La enmienda mejora la técnica de la Proposición de Ley al establecer un marco aplicativo más claro y preciso. También eleva el tiempo de preaviso a treinta días, lo que es más consecuente con los graves perjuicios que puede implicar una
modificación sustancial de condiciones de trabajo para las personas con responsabilidades de cuidado.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Diecinueve


De supresión.


MOTIVACIÓN


El sistema de permiso por parto, permiso por nacimiento de hijo/a y permiso por cuidado de nacimiento de hijo/a que se configura en la presente Proposición de Ley no puede prosperar porque es contrario a lo establecido en el artículo 8 de la
Directiva 92/85 de protección de la maternidad. En este precepto de la Directiva se establece la obligación de los Estados miembros de que configuren permisos de maternidad de una duración ininterrumpida de al menos catorce semanas. El sistema
configurado en la Proposición de Ley, al pretender configurar un sistema de 6 semanas obligatorias por parto y de diez semanas en concepto de permiso parental individual e intransferible, está estableciendo un permiso de maternidad para la madre de
una duración inferior a la mínima establecida en la Directiva, dado que la finalidad de las diez semanas adicionales para cuidado de menor de doce meses no es la maternidad sino el cuidado. Ello hace que no pueda servir para dar cumplimiento a lo
establecido en la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Veinte


De supresión.


MOTIVACIÓN


En la Proposición de Ley este precepto está coordinado con el cambio en el sistema de permisos por parto y maternidad, pero no procede dada la ilegalidad comunitaria de dicho sistema (por error, en la propuesta consta que la modificación se
refiere al art. 45.8 del Estatuto de los Trabajadores aunque en realidad se refiere al artículo 48.8 del Estatuto de los Trabajadores).


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Veintidós, Veintitrés, Veinticuatro, Veinticinco, Veintiséis y Veintisiete


De supresión.



Página 92





MOTIVACIÓN


En la Proposición de Ley estos preceptos están coordinados con el cambio en el sistema de permisos por parto y maternidad, pero no procede dada la ilegalidad comunitaria de dicho sistema. El sistema de permiso por parto, permiso por
nacimiento de hijo/a y permiso por cuidado de nacimiento de hijo/a que se configura en la presente Proposición de Ley no puede prosperar porque es contrario a lo establecido en el artículo 8 de la Directiva 92/85 de protección de la maternidad. En
este precepto de la Directiva se establece la obligación de los Estados miembros de que configuren permisos de maternidad de una duración ininterrumpida de al menos catorce semanas. El sistema configurado en la Proposición de Ley, al pretender
configurar un sistema de 6 semanas obligatorias por parto y de diez semanas en concepto de permiso parental individual e intransferible, está estableciendo un permiso de maternidad para la madre de una duración inferior a la mínima establecida en la
Directiva, dado que la finalidad de las diez semanas adicionales para cuidado de menor de doce meses no es la maternidad sino el cuidado.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda (apartado nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la disposición final segunda con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda (nuevo) Se modifican los tres últimos párrafos del art. 53 a fin de que quede redactado como sigue:


'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.


En el resto de supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo. En otro caso se considerará improcedente.


No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho
periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.''


MOTIVACIÓN


A efectos de la que la normativa española se acomode a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 22 de febrero de 2018, asunto Porras Guisado, C-103/16) es necesario que en los casos de despido por causa
objetiva se constate expresamente en la carta de despido las razones concretas que requieren el despido de la trabajadora en situación de embarazo o maternidad. En la presente enmienda esta garantía se amplía también a las personas que se
encuentran ejerciendo derechos de conciliación.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda, Treinta y tres


De supresión.


MOTIVACIÓN


En la Proposición de Ley este precepto está coordinado con el cambio en el sistema de permisos por parto y maternidad, pero no procede dada la ilegalidad comunitaria de dicho sistema, por lo que también el ajuste en la DA 19 del Estatuto de
los Trabajadores debe decaer.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final tercera, Uno


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera, Uno, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica la letra j) del artículo 14, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Derechos individuales.


j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la corresponsabilidad. El trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación y
corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.''


MOTIVACIÓN


La enmienda corrige el apartado j) del artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público, que es al que se refiere la disposición final tercera uno de la presente Proposición de Ley, aunque por error refiere que modifica el apartado k) de
dicho precepto. La presente enmienda corrige asimismo la redacción presentada en la Proposición de Ley incorporando la asimilación entre discriminación por razón de sexo y discriminación por razón de ejercicio de derechos de conciliación de modo
similar a como se formula en la enmienda más arriba expuesta que afecta al artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores. Esta conexión refuerza la efectividad de los derechos de conciliación y no es contraria ni a la doctrina del Tribunal
Constitucional ni del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



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ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final tercera, Seis


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera, Seis, a efectos de que tenga la siguiente redacción:


'Seis. Se modifica la letra f) del artículo 48, con la siguiente redacción:


'Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.


f) Para favorecer la lactancia y el cuidado de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en
media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este permiso es un derecho individual para cada uno de los beneficiarios y puede por ello generarse en beneficio de varios
trabajadores/as y/o funcionarios/as por el mismo sujeto causante.


Igualmente, la funcionaria o el funcionario podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.''


MOTIVACIÓN


La enmienda refuerza el hecho de que el permiso de lactancia se reconoce tanto a padre como a madre, generándose varios derechos por el mismo sujeto causante si son varios los progenitores. Asimismo, es necesario que el permiso de lactancia
cambie su denominación a efectos de que contenga su finalidad más extensa para favorecer la lactancia y cuidado. Dado que queda reconocido como un derecho individual para ambos progenitores, que es susceptible de dar lugar a varios permisos de la
misma naturaleza por el mismo sujeto causante, no es necesario que se fomente el reparto del permiso entre ambos alargando su duración.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final tercera, Siete


De supresión.


MOTIVACIÓN


El sistema de permiso por parto, permiso por nacimiento de hijo/a y permiso por cuidado de nacimiento de hijo/a que se configura en la presente Proposición de Ley no puede prosperar porque es contrario a lo establecido en el artículo 8 de la
Directiva 92/85 de protección de la maternidad. En este precepto de la Directiva se establece la obligación de los Estados miembros de que configuren permisos de maternidad de una duración ininterrumpida de al menos catorce semanas. El sistema
configurado en la Proposición de Ley, al pretender configurar un sistema de 6 semanas obligatorias por parto y de diez semanas en concepto de permiso parental individual e intransferible, está estableciendo un permiso de maternidad para la madre de
una duración inferior a la mínima establecida en la Directiva, dado que la finalidad de las



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diez semanas adicionales para cuidado de menor de doce meses no es la maternidad sino el cuidado. Ello hace que no pueda servir para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final tercera, Nueve


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de acomodación a la
Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, Uno


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el
artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, Tres


De supresión.



Página 96





MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el
artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, Cuatro


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el
artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, Siete


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el
artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, Nueve


De supresión.



Página 97





MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el
artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, Once


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el
artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final cuarta, Doce


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende meramente ajustar su redacción a la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el
artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final quinta


De supresión.



Página 98





MOTIVACIÓN


El establecimiento de bonificaciones requiere un análisis global de todo el sistema, porque deben mantenerse tan solo aquellas imprescindibles para la garantía de los derechos de los colectivos más vulnerables. La reincorporación tras
maternidad y cuidado puede ser una de estas situaciones pero requiere un análisis de efectividad en conexión con otras posibles bonificaciones de colectivos vulnerables. La dinámica de la adición de bonificaciones por medio de preceptos puntuales
ha generado un marco complejo y escasamente operativo que debiera evitarse en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final sexta, Uno, Dos, Tres


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende trasladar al sistema de seguridad social la configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de
conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/85.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final sexta, Cuatro


De supresión.


MOTIVACIÓN


La presente enmienda se refiere a unos eventuales nuevos preceptos incorporados en la Ley General de Seguridad Social por la presente Proposición de Ley que, supuestamente tendrían la numeración de 190 bis, 190 ter y 190 quáter, aunque por
error en la Proposición de Ley se propone la incorporación de un artículo 190 bis, de un artículo 191 bis y de un artículo 192 bis. La presente enmienda de supresión se presenta porque la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante
que se configura en la Proposición de Ley y que se recogería en los anteriormente mencionados preceptos, es una prestación innecesaria, que no serviría para favorecer la corresponsabilidad, y que ni siquiera incrementaría el beneficio económico para
las personas que accedieran a él. Efectivamente, hasta la fecha el permiso por lactancia es abonado con cargo al empresario, lo que no supone un coste demasiado elevado dado que el permiso es de escasa duración. No consta que el hecho de que sea
costeado por el empresario tenga consecuencia alguna desfavorable para el colectivo de personas que se acogen a él. En todo caso, aun considerando que el coste del permiso de lactancia podría desincentivar la contratación de mujeres por ser estas
las que mayormente acceden a él, la neutralización de este efecto no se consigue por medio de la configuración de una prestación específica de seguridad social sino realizando los cambios normativos



Página 99





necesarios para que el permiso de lactancia no sea un permiso a repartir sino un permiso individual que se pueda acumular en varias personas beneficiarias por el mismo sujeto causante. Este es el contenido de una enmienda al presente texto
que se ha presentado con relación al artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final sexta, Cinco


De supresión.


MOTIVACIÓN


La redacción presentada en la Proposición de Ley para este precepto pretende sustituir las referencias al permiso de paternidad por el de prestación por cuidado de menor de doce meses, aunque este cambio no procede dado que se integra en una
configuración de permiso por parto, por nacimiento y por cuidado de menor que no puede prosperar por falta de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/85.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Definición.


1. El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las salariales y las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones
familiares y el estado civil.


2. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad
sea efectiva en el empleo y la ocupación.'



Página 100





JUSTIFICACIÓN


Se considera introducir las diferencias salariales teniendo en cuenta la brecha salarial y las consecuencias que esta está teniendo sobre la población.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, apartado 3 (nuevo)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Acciones positivas en el empleo y la ocupación.


1. Los poderes públicos están obligados a adoptar medidas específicas a favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas
situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.


2. Las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley. En el marco de la autonomía colectiva, los representantes de las personas trabajadoras, tanto del sector
privado como del empleo público, del trabajo autónomo, y el empresariado y las Administraciones Públicas tienen el deber de negociar acciones positivas a favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de
los hombres en el ámbito funcional objeto de negociación colectiva, en los términos y condiciones previstos en la legislación aplicable en cada tipo de prestación de servicios.


3 (nuevo). Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley adoptarán medidas para fomentar el diálogo con los agentes sociales y económicos para establecer medidas positivas para prevenir, eliminar y corregir cualquier tipo de
discriminación en la negociación de las condiciones de trabajo, y el establecimiento de códigos de conducta y buenas prácticas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera introducir medidas positivas entre los diferentes actores sociales y económicos para prevenir, eliminar y corregir discriminación en los convenios colectivos y otros aspectos donde se establezcan las condiciones de trabajo,
códigos de conducta y buenas prácticas.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10, apartado 3


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 101





'Artículo 10. Informes de impacto de género.


1. Los presupuestos de las instituciones, organismos y entidades del sector público deberán individualizar las partidas presupuestarias consignadas a garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, tanto de forma
directa como indirecta, y su variación con respecto a los cinco ejercicios inmediatamente anteriores.


2. Los proyectos de disposiciones reglamentarias y los planes de especial relevancia elaborados por el Ministerio o los Ministerios competentes en materia de empleo y ocupación deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de
género.


3. El informe, a partir de un número suficiente de indicadores cuantitativos y cualitativos desagregados por sexo y edad de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto, deberá analizar y valorar los resultados
que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de las desigualdades y de su contribución para hacer efectiva la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera introducir también el factor de edad para identificar también como afecta.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Estadísticas y estudios con perspectiva de género.


1. Corresponderá a las unidades de igualdad de los Ministerios competentes en asuntos de empleo y ocupación, en el ámbito de sus respectivos Ministerios:


a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo y edad en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.


b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su
manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.


c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en su ámbito competencial.


d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.


e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.


f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar los estereotipos de determinados colectivos de mujeres.


g) Suministrar a las partes negociadoras de los convenios o acuerdos colectivos, cuyo ámbito de aplicación esté incluido en su ámbito competencial, las estadísticas necesarias que, en su caso, permitan acreditar la existencia de situaciones
patentes de desigualdad de hecho de las mujeres



Página 102





respecto de los hombres, con el fin de facilitar el cumplimiento del deber de negociar las acciones positivas correspondientes.


2. Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera introducir también el factor de edad para identificar también como afecta.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Modificaciones en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Apartado Seis


De modificación.


Redacción que se propone:


'Seis. Se modifica el artículo 75, con la siguiente redacción:


'Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles.


La composición del Consejo de administración de las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias deberá cumplir con el principio de presencia equilibrada a partir del año 2023 en el caso de grandes y medianas empresas, y
procurará cumplir este principio en el caso de pequeñas empresas.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera tener en cuenta la distinción entre grandes y medianas empresas y las pequeñas debido a su tamaño.


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado Dos (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Dos (nuevo). Se modifica el segundo párrafo del artículo 8.4, con la siguiente redacción:



Página 103





'Artículo 8. Forma del contrato.



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