Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 306-4, de 17/01/2019


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 306-4, de 17/01/2019



4. El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores
una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito,
a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta
dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la
representación legal de los trabajadores.



Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la
legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del
contrato, incluyendo la retribución siempre y cuando el titular del
derecho otorgue su consentimiento expreso para que este dato sea
facilitado, a excepción del número del documento nacional de identidad o
del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y
cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



El 94% de las empresas españolas tienen menos de 10 trabajadores.
Especialmente en pymes, aunque únicamente se faciliten los datos
identificando grupo profesional, es fácil identificar a quien pertenece
un contrato, especialmente en el caso de directivos. Por tanto, esta
variación del art. 8.4 del ET puede suponer una vulneración al derecho a
la intimidad de la persona. Por este motivo, proponemos una variación en
línea con lo que se indica en el art. 2.2 de la 'Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen', siendo el titular del derecho
(en este caso la persona trabajadora) quien debe otorgar su
consentimiento expreso para que este dato sea facilitado a la RLT.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado Ocho



De supresión.



Redacción que se propone:



'Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, con la siguiente
redacción:



'Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.



2. Existirá en todo caso el deber de negociar los términos del ejercicio
de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que
garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta,
entre las personas trabajadoras de uno y otro sexo.''



JUSTIFICACIÓN



Mantener el redactado actual.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado Diez
(nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Diez (nuevo). Se modifica el artículo 28, con la siguiente redacción:



'Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.



El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de
igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y
cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial,
sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en
ninguno de los elementos o condiciones de aquella.



En caso de existir indicios de discriminación salarial, la persona
trabajadora tendrá derecho a que el empresario le facilite la información
de la política retributiva aplicada en la empresa, así como la
comparativa con el resto de trabajadores que ocupen el mismo lugar de
trabajo, de una manera agregada.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera introducir un nuevo párrafo con el objetivo de dar
información con más garantías y prudencia.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado Diecinueve
(nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Diecinueve (nuevo). Se modifica el artículo 42, con la siguiente
redacción:



'8 (nuevo). La negociación colectiva contribuirá a facilitar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en materia de
subcontratación de obras y servicios teniendo en cuenta que esta no debe
suponer la inaplicación del convenio correspondiente, ni la cesión ilegal
de trabajadores, ni debe restringir las posibilidades legales de obtener
flexibilidad organizativa cuando esta sea necesaria.''




Página
105






JUSTIFICACIÓN



Prever que la negociación colectiva contribuya a considerar y a facilitar
el cumplimiento de lo dispuesto en materia de subcontratación de obras y
servicios, teniendo en cuenta los derechos de los trabajadores y las
necesidades de flexibilidad organizativa de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado Diecinueve
(nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Diecinueve (nuevo). Se modifica el artículo 43, con la siguiente
redacción:



'Artículo 43. Cesión de trabajadores.



1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra
empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal
debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.



2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de
trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de
las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de
servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de
los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la
empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y
estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su
actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de
empresario, o no exista autonomía técnica de la contrata y la actividad
realizada por la empresa auxiliar aún formando parte del proceso
productivo normal de la principal, no se lleve a cabo de manera diferente
de la de la empresa principal, no se desarrolle de forma autónoma
especializada, aportando su experiencia y organización, de modo que el
contratista corra con el riesgo y ventura del negocio.



3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los
apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones
contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos
actos.



4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a
adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o
cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa
cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un
trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de
trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión
ilegal.''



JUSTIFICACIÓN



Añadir circunstancias en las que de materializarse -si no existe autonomía
técnica de la contrata-, se estará incurriendo en una cesión ilegal de
trabajadores.



Prever que si la actividad realizada por la empresa auxiliar aún formando
parte del proceso productivo normal de la principal, no se lleva a cabo
de manera diferente de la de la empresa principal, no se




Página
106






desarrolla de forma autónoma especializada, aportando su experiencia y
organización, la contrata deberá ser considerada como una cesión ilegal
de trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado
Veintinueve (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Veintinueve (nuevo). Se modifica el artículo 81, con la siguiente
redacción:



'Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.



En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo
permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del
comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus
actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios
tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las
empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada
centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales. En los términos que
acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la
autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.''



JUSTIFICACIÓN



Para facilitar las funciones de los representantes de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado
Veintinueve (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Veintinueve (nuevo). Se modifica el apartado 2.a del artículo 84, con la
siguiente redacción:



'2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de
empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de
convenios colectivos de ámbito superior, tendrá




Página
107






prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o
de ámbito inferior en las siguientes materias:



a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos
los vinculados a la situación y resultados de la empresa.



b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la
retribución específica del trabajo a turnos.



c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de
trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.



d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación
profesional de los trabajadores.



e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.



f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral,
familiar y personal.



g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que
se refiere el artículo 83.2.



Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios
colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas a que se refiere el artículo 87.1.



Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no
podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.''



JUSTIFICACIÓN



Limitar la prioridad aplicativa del convenio de empresa por sus efectos
perversos en determinados sectores.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Apartado Treinta y
uno (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Treinta y uno (nuevo). Se modifican los párrafos primero y segundo del
apartado 1 del artículo 87, con la siguiente redacción:



'1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para
negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, las secciones
sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o de los delegados de personal. De no alcanzarse dicha mayoría o
no estar constituidas secciones sindicales en la empresa, estarán
legitimadas, cuando así lo decidan los órganos de representación interna,
los sindicatos más representativos. En otro caso, la negociación se
acometerá con el comité de empresa o delegados de personal.''




Página
108






JUSTIFICACIÓN



Establecer que la negociación de los convenios de empresa y de ámbito
inferior de forma preferente corresponda a las secciones sindicales, en
lugar de la representación unitaria de los trabajadores como prevé la
redacción del ET vigente, y en defecto de éstas, por los sindicatos más
representativos salvo que por dicha representación unitaria se acordase
lo contrario.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final tercera. Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Apartado Uno



De modificación.



Redacción que se propone:



'Uno. Se añade la letra r) del artículo 14, con la siguiente redacción:



'Artículo 14. Derechos individuales.



'r) A los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
y la adopción de medidas que favorezcan su ejercicio corresponsable.''



JUSTIFICACIÓN



El actual redactado de la letra 'k' es 'k) A la libertad de expresión
dentro de los límites del ordenamiento jurídico.' Y se propone mantener
la letra 'k)' y añadir una nueva letra 'r)' con el texto que propone la
proposición de ley.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada
Ana Surra Spadea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado a la Proposición de Ley para garantizar la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo
y la ocupación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Ana María
Surra Spadea, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario



de Esquerra Republicana



Al artículo 1



De modificación.




Página
109






Se propone la modificación del artículo 1 en los siguientes términos



'Artículo 1. Objeto de la Ley.



1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el derecho al trabajo en igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la
eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su
circunstancia o condición, en el empleo y la ocupación, la formación y en
la promoción profesional y las condiciones de trabajo, el establecimiento
de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo.



2. La Ley regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas,
tanto públicas como privadas, en el empleo y la ocupación, y establece
medidas y acciones destinadas a eliminar y corregir en el empleo público
y privado, por cuenta propia o ajena, toda forma de discriminación y
acoso por razón de sexo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario



de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 3 en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definición.



1. El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la
ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, y acoso por razón
de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de
obligaciones familiares y el estado civil.



2. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
supone su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones
necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la
ocupación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario



de Esquerra Republicana



Al artículo 6



De modificación.




Página
110






Se propone la modificación del artículo 6 en los siguientes términos:



'Artículo 6. Acciones positivas en el empleo y la ocupación.



1. Los poderes públicos están obligados a adoptar medidas específicas a
favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad
de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en
tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.



2. Las personas físicas y jurídicas privadas deben adoptar este tipo de
medidas en los términos establecidos en la presente Ley.



En el marco de la autonomía colectiva, los representantes de las personas
trabajadoras, tanto del sector privado como del empleo público, del
trabajo autónomo, y el empresariado y las Administraciones Públicas
tienen el deber de negociar acciones positivas a favor de las mujeres
cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de
los hombres en el ámbito funcional objeto de negociación colectiva, en
los términos y condiciones previstos en la legislación aplicable en cada
tipo de prestación de servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario



de Esquerra Republicana



A la disposición final primera. Nuevo punto XXX



De adición.



Se añade un nuevo punto X a la disposición final primera, con el siguiente
redactado:



'Disposición final primera. Modificaciones de la Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



X. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.



2. En el caso de las empresas de más de diez trabajadores, las medidas de
igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la
elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y
contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto
de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.''



JUSTIFICACIÓN



Implementar la obligatoriedad de la elaboración y la implementación de los
planes de igualdad en las pequeñas, medianas y grandes empresas.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las




Página
111






siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley para garantizar
la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
empleo y la ocupación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera.



De modificación.



Se modifica el apartado Uno de la disposición final tercera, con la
siguiente redacción:



'Uno. Se modifica la letra j) del artículo 14, con la siguiente redacción:



'Artículo 14. Derechos individuales.



j) A los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
y la adopción de medidas que favorezcan su ejercicio corresponsable.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera. 'Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público'. Apartados Seis y
Siete



De modificación.



Se modifican los apartados Seis y Siete, que quedan redactados en los
siguientes términos:



'Seis. Se modifica el apartado f del artículo 48 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con la
siguiente redacción:



'f) Por cuidado de hijo o hija lactante menor de doce meses tendrá derecho
a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones.
Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en
media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o
al final de la jornada, con la misma finalidad.



Igualmente uno de los progenitores podrá solicitar la sustitución del
tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas
completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar
únicamente a partir de la finalización del permiso por parto o de
paternidad, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya
transcurrido un tiempo equivalente al que comprende el permiso por parto
o de paternidad.




Página
112






Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto
múltiple, y de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento
múltiple.'



Siete. Se modifican los apartados a), b) y c) del artículo 49 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas
de terrorismo y sus familiares directos.



En todo caso se concederán los siguientes permisos con las
correspondientes condiciones mínimas:



a) Permiso por nacimiento parto: tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas; de las cuales !as seis semanas inmediatas posteriores al
parto serán en todo caso de descanso obligatorio para la madre. Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto
múltiple.



No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de
permiso.



En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute de
este permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del
apartado c) del presente artículo.



Finalizado el periodo de descanso obligatorio, las restantes semanas
podrán disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en
el presente artículo.



En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto,
este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.



Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de
descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.



b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento,
tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a
partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.



El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o
a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción
sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos
de disfrute de este permiso.



En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute del
permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del
apartado c) del presente artículo.



Finalizado el periodo de descanso obligatorio, las restantes semanas
podrán disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el
presente artículo.



Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento
internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses
de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las
retribuciones básicas.



Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo
anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como
permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o la decisión
administrativa o judicial de acogimiento.



Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de
formación que convoque la Administración.



Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento,
tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que
así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las
comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento
temporal una duración no inferior a un año.




Página
113






c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción,
acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de dieciséis
semanas ampliables; en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a
partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción, en los términos de la Disposición
transitoria novena del presente Texto refundido.



El permiso de paternidad podrá distribuirse por el progenitor que vaya a
disfrutar del mismo siempre que las cuatro primeras semanas sean
ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento,
de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o
decisión judicial por la que se constituya la adopción.



Las doce semanas restantes serán de disfrute igualmente ininterrumpido, ya
sea con posterioridad a las seis semanas de descanso obligatorio para la
madre o bien con posterioridad a la finalización de los permisos
contenidos en los apartados a) y b) del presente artículo o de la
suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento. El disfrute de
estas doce semanas en ningún caso podrá ser simultaneó con el permiso por
parto recogido en el apartado a) de este artículo.



En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con
posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el
progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la
acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en
jornadas completas del apartado t) del artículo 48, será a la
finalización de ese período cuando se dará inició al cómputo de las doce
semanas restantes del permiso de paternidad.



Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial,
cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en
el presente artículo.



En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto,
este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.



Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las cuatro primeras
semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del
nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque
la Administración



En tos casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo
transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de
servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de
derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor
funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su
caso, durante los periodos posteriores al disfrute de esté, si de acuerdo
con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.



Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad,
paternidad, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto
temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo
de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y
condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso,
así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo
a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.''



MOTIVACIÓN



De acuerdo con lo señalado respecto de los artículos 30 a 33 de la
proposición y con la necesidad de acomodar cualquier propuesta de reforma
del TRLEBEP a lo recientemente pactado en la Mesa General de Negociación
de la AGE para la ampliación del permiso de paternidad a dieciséis
semanas, se propone una redacción compatible con ese pacto, que coincide
con la propuesta normativa para el proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2019, y que exige regular la transitoriedad.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera. 'Modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 512015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público'



De adición.



Se propone añadir un apartado XX a la disposición adicional tercera de la
Proposición, con la siguiente redacción:



'XX. Se añade la disposición adicional novena del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactada de la
siguiente manera:



'Disposición transitoria novena. Aplicación progresiva del artículo 49 c).



La implementación del permiso de paternidad al que se refiere el apartado
c) del artículo 49 del presente texto refundido se realizará de forma
progresiva, de tal forma que:



A) En 2019, la duración del permiso será de ocho semanas; las cuatro
primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la
fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción
o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.



Las cuatro semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con
posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la
finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del
artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción o
acogimiento.



B) En 2020, la duración del permiso será de doce semanas; las cuatro
primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la
fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción
o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.



Las ocho semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con
posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la
finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del
artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción o
acogimiento.



C) Finalmente en 2021, la duración del permiso será de dieciséis semanas;
las cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente
posteriores a la fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con
fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se
constituya la adopción.



Las doce semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con
posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la
finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del
artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción o
acogimiento.''



MOTIVACIÓN



De acuerdo con la necesidad de acomodar cualquier propuesta de reforma del
TRLEBEP a lo recientemente pactado en la Mesa General de Negociación de
la AGE para la ampliación del permiso de paternidad a dieciséis semanas,
se propone una redacción compatible con ese pacto, que coincide con la
propuesta normativa para el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2019, y que exige regular la transitoriedad.




Página
115






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta, apartado nuevo



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado a la disposición final sexta para
incorporar un nuevo apartado 3 en el artículo 221 del TRLGSS, con la
siguiente redacción:



'Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 221 con la siguiente
redacción:



'3. De no cumplirse los requisitos señalados en el apartado 1 en relación
con los ingresos, se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad a
quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento,
formando una pareja de hecho, cuando tenga hijos a cargo con derecho a
pensión de orfandad del sujeto causante.



A estos efectos, se considerará hijo a cargo a aquél que conviva con el
beneficiario de la pensión.''



MOTIVACIÓN



Con esta propuesta se pretende que no se aplique el requisito de rentas
cuando existan hijos a cargo. De este modo, se abre fa posibilidad de
cobrar la pensión de viudedad a muchas mujeres, ya que se ha comprobado
que las denegaciones de pensión de viudedad les afectan mayoritariamente
a ellas.



Además, se cumple el artículo 39.2 de la Constitución Española que impone
a los poderes públicos que asegurarán, asimismo la protección integral de
los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y
de las madres cualquiera que sea su estado civil. Si la madre no cobra
pensión de viudedad quien pierde económicamente son los hijos.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12 en los siguientes términos o
similar:



'Artículo 12. Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el
empleo y la ocupación.



1. Se crea la Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el
empleo y la ocupación, integrada en el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, como órgano encargado del impulso y
coordinación de las actuaciones inspectoras en materia de lucha contra la
discriminación en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la
promoción profesional, en las condiciones de trabajo, en especial las
retributivas, y en las de despido, así como contra el acoso laboral, en
todo el territorio nacional, con especial atención a la discriminación
por razón de sexo.



2. Los Estatutos del Organismo Estatal regularán su estructura, así como
sus funciones que incluirán, en lo relativo a la materia de igualdad de
oportunidades y no discriminación competencia de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, y sin perjuicio de aquellas otras que le puedan ser
encomendadas, las siguientes:




Página
116






a) El análisis, en coordinación con las Comunidades Autónomas, de las
estadísticas publicadas anualmente en materia de igualdad de trato y
oportunidades, en particular las relacionadas con las actuaciones
inspectoras en dichas materias, así como de las infracciones detectadas,
y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales
para luchar precozmente contra la discriminación laboral, en el marco de
los órganos de participación previstos en la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores
o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma.



c) La elaboración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de
planes y programas de alcance general, así como el seguimiento y
evaluación de los resultados alcanzados.



d) La definición de métodos de trabajo y procedimientos de investigación y
comprobación inspectora, así como la propuesta de elaboración de
criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función
inspectora.



e) La elaboración de estudios y estadísticas de actuación inspectora y de
sus resultados.



f) La colaboración con la Autoridad Laboral correspondiente en la
detección de cláusulas que contengan discriminaciones directas e
indirectas por razón de sexo o cualquier otra prohibida legalmente, en
los convenios colectivos.



3. La Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el empleo y la
ocupación contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el
artículo 16 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, al objeto de lograr la
máxima coordinación y eficacia en la actuación inspectora en materia de
lucha contra la discriminación. Asimismo, procurará la oportuna
colaboración con el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades o los órganos autonómicos equivalentes, así como con el
resto de órganos de las diferentes Administraciones con competencias en
materia de igualdad de oportunidades y no discriminación.



4. Para el desarrollo de sus funciones contará, en las Direcciones
Territoriales y en las distintas Inspecciones Provinciales, con
inspectores especializados en la materia, sin perjuicio de la posible
creación de estructuras territoriales específicas, en los términos
previstos en los Estatutos del Organismo.



5. Corresponde al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la
elaboración de las estadísticas necesarias que, en su caso, permitan
acreditar la existencia de situaciones patentes de desigualdad de hecho
de las mujeres respecto de los hombres en los distintos ámbitos de
aplicación de los convenios colectivos, con el fin de facilitar a las
partes negociadoras el cumplimiento de su deber de negociar las acciones
positivas correspondientes.'



MOTIVACIÓN



Se propone la modificación del artículo 12 con el fin de sistematizar de
una manera más clara las atribuciones de la Oficina Estatal de Lucha
contra la Discriminación por en el empleo y la ocupación en relación con
las competencias legalmente atribuidas a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. En primer lugar y con carácter principal, se extiende
el ámbito de actuación de la Oficina a la totalidad de los supuestos de
discriminación, no limitándose exclusivamente a aquellos por razón de
sexo, sin perjuicio de dotar a la mismos de una especial atención, en
línea con lo previsto en el Plan Director por un Trabajo Digno
2018-2019-2020, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de
fecha 27 de julio de 2018. Además, sin perjuicio de la remisión respecto
de la estructura de la misma y de sus funciones a lo que establezcan los
Estatutos del Organismo, se regulan de manera explícita aquellas que se
consideran mínimo necesario para el adecuado cumplimiento de los
objetivos que motivan su creación, dotándolas así de una mayor
estabilidad al garantizar su previsión en una norma de rango legal, sin
perjuicio de la atribución de otras análogas o complementarias que se
recojan en los citados Estatutos.




Página
117






ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 13 en los siguientes términos o
similar:



'Artículo 13. Funciones de los organismos para la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.



El Instituto de la Mujer, así como los organismos autonómicos
equivalentes, colaborarán con la Oficina Estatal de Lucha contra la
discriminación por razón de sexo en el empleo y la ocupación, por
iniciativa propia o a instancia de la Oficina Estatal, y le prestarán el
apoyo y el asesoramiento técnico necesarios, especialmente en la
elaboración de las estadísticas que permitan acreditar la existencia de
situaciones patentes de desigualdad de hecho de las mujeres respecto de
los varones.



En el ámbito territorial de sus funciones, deberán colaborar con la
autoridad laboral en el examen de los convenios colectivos presentados
para su Registro, con el fin de advertir y rechazar las cláusulas que
contengan discriminaciones directas e indirectas por razón de sexo.'



MOTIVACIÓN



Tal y como se indicó en la enmienda del artículo 12, se propone modificar
la denominación de la Oficina.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16.1



De modificación.



Se modifica el artículo 16.1, con la siguiente redacción:



'Artículo 16. Garantías en los contratos formativos.



Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la
duración de los contratos formativos.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17 apartado 2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 17, con la siguiente redacción:



'Articulo 17. Garantías en el periodo de prueba.



1. [...].



2. Cuando exista acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa,
interrumpirán el transcurso del periodo de prueba las situaciones de
incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y
violencia de género.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A los artículos 22, 23, 24, 25, 26.2, 26.4, 30, 31 y 36



De supresión y modificación.



Se suprimen los artículos 22, 23, 24, 25, 26.2, 26.4, 30, 31 y 36.



Y los artículos 32 y 33 se modifican con la siguiente redacción:



'Artículo 32. Permisos relacionados con la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.



Los permisos regulados en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en las demás normas
concordantes deberán ser interpretados y aplicados en el sentido más
favorable para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.



Artículo 33. Corresponsabilidad en el ejercicio de los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.



Los permisos regulados en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en las demás normas
concordantes deberán ser interpretados y aplicados de modo que permitan
su ejercicio corresponsable por ambos progenitores.'



MOTIVACIÓN



Los citados artículos recogen los permisos por cuidado del lactante,
permiso por parto, nacimiento y por cuidado del menor de doce meses en
los diferentes ámbitos:



Para los trabajadores por cuenta ajena: artículos 22, 23, 24, 25, 26.2 y
26.4. Para los funcionarios públicos: artículos 30, 31, 32, 33.




Página
119






Para los trabajadores por cuenta propia: artículo 36.



Por mejora técnica, se considera apropiada la supresión, o modificación de
los mismos, dado que su regulación ya se encuentra prevista en normas
específicas, respectivamente:



En el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



En el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



En el Estatuto del trabajo autónomo, Ley 20/2007, de 11 de julio.



En el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



De este modo se estaría reiterando una regulación ya contemplada en normas
específicas.



Asimismo, la propia Ley ya se remite para su regulación a los términos y
condiciones previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social y en
la legislación básica del empleado público en los artículos 26.2 y 33.2.



Se considera más conveniente que los cambios que, sobre la regulación de
estas prestaciones, se pretendan introducir se realice, fundamentalmente,
mediante las disposiciones finales que modifican las citadas normas
especiales, como ya lo viene haciendo en las disposiciones finales:
segunda, tercera, cuarta y sexta.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De supresión.



Se propone suprimir el título VII de la Proposición de Ley y reubicar el
artículo 42 en el capítulo II del título IIl.



MOTIVACIÓN



El título VII tiene prácticamente el mismo nombre que el título I de la
Proposición de,Ley, a lo que se añade que el primero sólo consta de un
artículo, de modo que por técnica normativa se considera más adecuado
reubicarlo en otro título de la Proposición.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se propone modificar el artículo 42, con la siguiente redacción:



'Artículo 42. Bonificaciones para la reincorporación efectiva de las
mujeres al trabajo tras la maternidad.



La reincorporación efectiva de las mujeres al trabajo tras la suspensión
de su contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar o por excedencia, de acuerdo con el artículo 46.3
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dará
lugar a una bonificación en la cuota empresarial de la Seguridad Social.'




Página
120






MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se propone modificar la disposición transitoria segunda con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria segunda. Normas transitorias sobre el incremento
paulatino del periodo de suspensión del contrato de trabajo por los
permisos por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y
acogimiento.



1. Lo previsto en los apartados 4, 5, y 6 del artículo 48 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción
dada por la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente
modo:



a) En el caso de nacimiento, la madre biológica disfrutará completamente
de los periodos de suspensión regulados en la presente ley desde su
entrada en vigor.



b) A partir de 1 de enero de 2019, en el caso de nacimiento, el otro
progenitor/a contará con un periodo de suspensión total de ocho semanas,
de las cuales las seis primeras, deberá disfrutarlas de forma
ininterrumpida inmediatamente tras el parto. La madre biológica podrá
ceder al otro progenitor/a un periodo de hasta cuatro semanas de su
periodo de suspensión de disfrute no obligatorio El disfrute de este
periodo por el otro progenitor/a, así como el de las restantes dos
semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4. En el caso de
que la cesión de la madre biológica en favor del otro progenitor/a
suponga un ejercicio de este derecho con la misma duración y régimen, su
duración se extenderá en una semana más para cada progenitor.



A partir de 1 de enero de 2019, en el caso de adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento, cada progenitor/a dispondrá de un periodo de
suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma
obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a
las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores/as podrán
disponer de un total de doce semanas de disfrute voluntario que deberán
disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a
la finalización del periodo anterior de conformidad con lo previsto en el
artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un
máximo de diez semanas sobre las doce semanas totales de disfrute
voluntario, quedando las restantes sobre el total de las doce semanas a
disposición del otro progenitor. En el caso de que ambos progenitores/as
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, su duración se
extenderá en una semana más para cada uno. Cuando los dos progenitores
que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá
limitar el disfrute simultáneo de las doce semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.



c) A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro
progenitor/a contará con un periodo de suspensión total de doce semanas,
de las cuales las seis primeras, deberá disfrutarlas de forma
ininterrumpida inmediatamente tras el parto. La madre biológica podrá
ceder al otro progenitor/a un periodo de hasta dos semanas de su periodo
de suspensión de disfrute no obligatorio El disfrute de este periodo por
el otro progenitor/a, así como el de las restantes seis semanas, se
adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4. En el caso de que la cesión
de la madre




Página
121






biológica en favor del otro progenitor/a suponga un ejercicio de este
derecho con la misma duración y régimen, su duración se extenderá en una
semana más para cada progenitor.



A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de adopción, guarda con fines
de, adopción o acogimiento, cada progenitor/a dispondrá de un periodo de
suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma
obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a
las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores/as podrán
disponer de un total de dieciséis semanas de disfrute voluntario que
deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses
siguientes a la finalización del periodo anterior de conformidad con lo
previsto en el artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar
individualmente de un máximo de diez semanas sobre las dieciséis semanas
totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de
las dieciséis semanas a disposición del otro progenitor. En el caso de
que ambos progenitores ejerzan este derecho con la misma duración y
régimen, su duración se extenderá en una semana más para cada uno. Cuando
los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma
empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las dieciséis
semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.



d) A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor/a disfrutará de igual
periodo de suspensión del contrato de trabajo, siendo de aplicación
íntegra la nueva regulación dispuesta en la presente Ley.



2. En tanto no se produzca la total equiparación en los periodos de
suspensión de ambos progenitores/as, y en el periodo de aplicación
paulatina, el nuevo sistema se aplicará con las siguientes
particularidades:



a) En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de
que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor/a tendrá
derecho a la totalidad de 16 semanas de suspensión previstas para la
madre biológica de conformidad con el artículo 48.4.



b) En el caso de nacimiento, el otro progenitor/a podrá seguir haciendo
uso del periodo de suspensión inicialmente cedido por la madre biológica
aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al
trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.



c) En el caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su
actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las
normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor/a tendrá derecho a
suspender su contrato de trabajo por la totalidad de 16 semanas, sin que
le sea aplicable ninguna limitación del régimen transitorio.



d) En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), en caso de que ambos
progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, dentro de los límites de disfrute compartido establecidos para
cada año del periodo transitorio. Los periodos a los que se refieren
dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a
tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores
afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.'



MOTIVACIÓN



La Proposición de Ley prevé la aplicación del nuevo régimen de permisos
por nacimiento, adopción y acogimiento a los supuestos que se produzcan a
partir de su entrada en vigor, que, según la disposición final undécima,
tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el BOE. Por ello,
se considera imprescindible incorporar un régimen transitorio que
posibilite la aplicación paulatina de este nuevo régimen.




Página
122






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición derogatoria única.



Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o
contradigan lo dispuesto en la presente Ley, y expresamente el capítulo
Vil del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.'



MOTIVACIÓN



Resulta necesario derogar expresamente el capítulo VII del título II del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ya que en el mismo se
regula la prestación por paternidad, que desaparece al quedar incluida
dentro de la prestación por nacimiento y cuidado parental.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se propone modificar el apartado seis de la disposición final primera con
la siguiente redacción:



'Seis. Se modifica el artículo 75 con la siguiente redacción:



'Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de
administración de las sociedades mercantiles.



La composición del consejo de administración de las sociedades obligadas a
presentar cuenta de pérdidas y ganancias y de las sociedades cooperativas
deberá cumplir con el principio de presencia equilibrada a partir del año
2023.''



MOTIVACIÓN



Con el fin de equiparar a las cooperativas con el resto de entidades en
relación con el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, se
propone que se modifique el artículo 75 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en el sentido de
incluir también a las sociedades cooperativas.




Página
123






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se propone modificar la disposición final segunda, mediante la que se
introducen modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en los siguientes términos:



1. La rúbrica y el primer párrafo quedan redactados de la siguiente forma:



'Disposición final segunda. Modificaciones en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'



2. El apartado Dos queda redactado de la siguiente forma:



'Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 11, con la
siguiente redacción:



'1. [...]



b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder
de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo
a las características del sector y de las prácticas a realizar.



Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la
duración del contrato.''



3. El apartado Tres queda redactado de la siguiente forma:



'Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 11, con la
siguiente redacción:



'2. [...]



b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No
obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas
duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser
inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.



En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior
a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración
de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.



Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la
duración del contrato.''



4. El apartado Cinco queda redactado de la siguiente forma:



'Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, con la siguiente
redacción:



'2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los
derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que
desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la
resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de
cualquiera de las partes durante su transcurso.




Página
124






La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las
trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo
48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el
embarazo o maternidad.



3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el
tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona
trabajadora en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal,
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género,
que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre
ambas partes.''



5. El apartado Once queda redactado de la siguiente forma:



'Once. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, con la siguiente
redacción:



Artículo 34. Jornada.



'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar la adaptación de
la duración y distribución de la jornada de trabajo, incluida la
prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la
conciliación de la vida familiar y laboral.



En el caso de que tengan hijos o hijas, la solicitud deberá realizarse
tras los periodos de suspensión previstos en el artículo 48.4 o 5 y 6, y
hasta que cumplan doce años.



En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que
se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de
discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras
de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de
adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona
trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el
mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición,
planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de
conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a
su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en
las que se sustenta la decisión.



Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona
trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.''



6. El apartado Trece queda redactado de la siguiente forma:



'Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, con la siguiente
redacción:



'4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción
o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas
trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que
este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples.



Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo
en jornadas completas en los términos previstos en la negociación
colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su
caso, lo establecido en aquella.



La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No
obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este
derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.



Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan
este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute
podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción
proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.''




Página
125






7. El apartado Diecinueve queda redactado de la siguiente forma:



'Diecinueve. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 45, que
queda redactada en los siguientes términos:



'1. [...]



d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un
año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de
seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero,
tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes.''



8. Se suprime el apartado Veinte.



9. El apartado Veintidós queda redactado de la siguiente forma:



'Veintidós. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, con la siguiente
redacción:



'4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce
meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16
semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas
ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de
disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud
de la madre.



El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de
la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias
las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que
habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los
deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.



En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en
que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a
continuación del parto, el periodo de suspensión de cada uno de los
progenitores se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales y en los
términos en que reglamentariamente se desarrolle.



En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión
no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de
trabajo.



La suspensión del contrato de cada una de las personas progenitoras por el
cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, deberá disfrutarse de forma
ininterrumpida, si bien, podrá distribuirse a voluntad de aquellas y
ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior
al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la
madre podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes del parto.



Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda
transferirse su ejercicio al otro progenitor. Cuando ambos progenitores
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, su duración se
extenderá en una semana más para cada uno.



La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis
semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa
y la persona i trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.



La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación
mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos
establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos
progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la
dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.''



10. El apartado Veintitrés queda redactado de la siguiente forma:



'Veintitrés. Se modifica el apartado 5 del artículo 48, con la siguiente
redacción:



'5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas para cada




Página
126






adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a
jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente
después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o
bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento.



Las diez semanas restantes se podrán disfrutar de forma ininterrumpida
dentro de los doce meses siguientes a la finalización del periodo
anterior. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de
suspensión en la misma persona trabajadora. La suspensión de estas diez
semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora
afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.



En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado,
el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartado, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se
constituye la adopción.



Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda
transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de
adopción o acogedor. Cuando ambos ejerzan este derecho con la misma
duración y régimen, su duración se extenderá en una semana más para cada
uno.



Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este
derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute
simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas por escrito.''



11. El apartado Veinticuatro queda redactado de la siguiente forma:



'Veinticuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 48 con la siguiente
redacción:



'6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento,
adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento,
la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá
una duración adicional de dos semanas. Igual ampliación procederá en el
supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.''



12. El apartado Veinticinco queda redactado de la siguiente forma:



'Veinticinco. Se deroga el apartado 7 del artículo 48 y los actuales
apartados 8, 9 y 10 pasan a ser los apartados 7, 8 y 9 con idéntica
redacción.'



13. El apartado Veintiséis queda redactado de la siguiente forma:



'Veintiséis. Se modifican las letras a) a c) del apartado 4 del artículo
53, con la siguiente redacción:



'a) La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del
contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la
notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dichos periodos.



b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la
letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras
víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la
tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral.



c) La de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al
trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que
se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más
de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con
fines de adopción o el acogimiento.''




Página
127






14. El apartado Veintisiete queda redactado de la siguiente forma:



'Veintisiete. Se modifican las letras a) a c) del apartado 5 del artículo
55, con la siguiente redacción:



'a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del
contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural a que se refiere el articulo 45.1.d) y e), o por
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la
notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dichos periodos.



b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la
letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras
víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la
tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral.



c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al
trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que
se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más
de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con
fines de adopción o el acogimiento.''



15. El apartado Treinta queda redactado de la siguiente forma



'Treinta. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85,
con la siguiente redacción:



Artículo 85. Contenido.



'Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar e] contenido
de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en
todo caso, el deber de negociar medidas que hagan efectiva la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral,
incluidas acciones positivas a favor de las mujeres para corregir
situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres; o,
en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el
Capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



Las partes deberán solicitar al Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social las estadísticas necesarias que permitan acreditar, en
su caso, la existencia de situaciones de desigualdad de hecho en el
ámbito de aplicación correspondiente, con la finalidad de cumplir con su
deber de negociar acciones positivas que las corrijan.''



16. El apartado Treinta y tres queda redactado de la siguiente forma:



'Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional decimonovena, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en
determinados supuestos de jornada reducida.



1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo
37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario
a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas
en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora
sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no
hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha
reducción.



2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en
los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo
establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4 y en el segundo
párrafo del artículo 48.5.''




Página
128






MOTIVACIÓN



A través de esta enmienda se aborda la modificación de los preceptos del
ET relacionados con la nueva regulación propuesta en la ley a los que se
da una nueva redacción para dotar su contenido de una mayor precisión, en
unos casos, y, en otros, para obtener una regulación plena y acorde a las
finalidades pretendidas, dirigidas principalmente a favorecer el
ejercicio corresponsable de las cargas familiares por las personas que
las comparten.



El apartado Veinte de la disposición final segunda, además de que existe
un error en el epígrafe del apartado, pues la redacción se corresponde
con la del apartado 8 del artículo 48, no del 45. Se suprime evitando que
la nueva regulación en materia de corresponsabilidad en el cuidado del
lactante pueda afectar a la prestación por riesgo durante la lactancia
incrementando su duración, ya que esta última está asociada a una
situación de riesgo para la madre o el hijo lactante menor de nueve
meses, por lo que no guarda relación con la reducción de jornada por
lactancia ni su ejercicio por ambos progenitores.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se propone modificar la disposición final cuarta, mediante la que se
introducen modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del trabajo autónomo, en los siguientes términos:



1. El apartado Uno queda redactado de la siguiente forma:



'Uno. Se modifican las letras g) y h) del apartado 3 del artículo 4, con
la siguiente redacción:



'Artículo 4. Derechos profesionales.



g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y
familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de
nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, y adopción, guarda con
fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código
Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un año.



h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social,
incluido el derecho a la protección en las situaciones de nacimiento,
ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción, guarda con fines de
adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las
leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que,
en este último caso su duración no sea inferior a un año.''



2. El apartado Tres queda redactado de la siguiente forma:



'Tres. Se modifica el número 2 de la letra a) del apartado 2 del artículo
11, con la siguiente redacción:



'2.a) 2. Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción y acogimiento familiar.''



3. El apartado Cuatro queda redactado de la siguiente forma:



'Cuatro. Se modifica el párrafo quinto del apartado 5 del artículo 11, con
la siguiente redacción:




Página
129






'5. No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo
por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento-familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia
natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en
los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, la
persona trabajadora autónoma podrá contratar a un trabajador o
trabajadora para sustituir a la persona inicialmente contratada, sin que,
en ningún momento, ambas personas trabajadoras por cuenta ajena puedan
prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se
supere el período máximo de duración de la contratación previsto en el
presente apartado.''



4. El apartado Siete queda redactado de la siguiente forma:



'Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 16, con la
siguiente redacción:



'd) Incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar.''



5. El apartado nueve de la disposición final cuarta queda redactado de la
siguiente forma:



'Nueve. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 26, con la
siguiente redacción:



'1. [...]



b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio
corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante la lactancia,
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave,
incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares
por hijo o hija a cargo.''



6. El apartado Once queda redactado de la siguiente forma:



'Once. Se modifica el artículo 38, con la siguiente redacción:



'Artículo 38. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para personas
trabajadoras autónomas durante el descanso por nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o
riesgo durante la lactancia natural.



A la cotización de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos
incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como personas trabajadoras
por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los períodos
de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural, siempre que este periodo tenga una duración de al menos un mes,
le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de
autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera la persona
trabajadora en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a
esta medida, el tipo de cotización establecido como obligatorio para
trabajadoras y trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad
Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.



En el caso de que la persona trabajadora lleve menos de 12 meses de alta
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o como trabajador o trabajadora por cuenta
propia incluido en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de
cotización se calculará desde la fecha de alta.



Esta bonificación será compatible con la establecida en el Real
Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre.''




Página
130






7. El apartado Doce queda redactado de la siguiente forma:



'Doce. Se modifica el artículo 38 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 38 bis. Bonificación a las trabajadoras autónomas que se
reincorporen al trabajo en determinados supuestos.



Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por
cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su
actividad por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a
realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la
fecha del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual
su cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo,
siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter
general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad
por cuenta propia.



Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con
los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a
la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el
período antes indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cuota
por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de
aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general
en el correspondiente régimen especial el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.''



MOTIVACIÓN



La finalidad que se persigue en esta enmienda con la modificación de los
artículos del Estatuto del trabajo autónomo es adaptar la denominación de
las situaciones protegidas y prestaciones previstas para los autónomos en
los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento a la nueva regulación y terminología utilizada en la
proposición de ley (de acuerdo con la nueva redacción que se ha dado a la
misma vía enmiendas) y recoger, además, las nuevas prestaciones que se
incorporan a la acción protectora del sistema de Seguridad Social.



Para este colectivo también se traslada la profunda reforma de ciertos
permisos, reducciones y suspensiones que aborda la ley. Al igual que para
los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios públicos, se
persigue consagrar definitivamente y regular los derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral en correspondencia con el
artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, y favorecer así la asunción equilibrada de
las responsabilidades familiares.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se modifica la disposición final quinta, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.



Se introduce un nuevo artículo 4 en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, con la siguiente redacción:




Página
131






'Artículo 4. Bonificaciones para hacer efectiva la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.



Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las mujeres
trabajadoras que sean suspendidos por nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar o por excedencia, de acuerdo con
el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, darán derecho, cuando se produzca la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del
inicio de la suspensión del contrato de trabajo o de la excedencia, a una
bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en
su caso, por su equivalente diario por la persona trabajadora contratada,
de 100 euros al mes (1.200 euros/año) durante los cuatro años siguientes
a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo.



En el supuesto de que el contrato fuera de duración determinada o
temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en el momento de
la reincorporación el contrato se transforma en indefinido.



En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial, la bonificación se
aplicará en los términos del artículo 2.7.''



MOTIVACIÓN



La finalidad que se persigue con esta enmienda es adaptar la denominación
de las situaciones protegidas a efectos de las bonificaciones de la cuota
empresarial a la Seguridad Social, que se introducen en el artículo 4 de
la Ley 43/2006 para los supuestos de suspensión del contrato de trabajo
de las mujeres trabajadoras por 'parto y cuidado de menor de doce meses'
(según redacción inicial de la PL), a la nueva configuración y
terminología utilizada para regular y proteger dichas situaciones.



Asimismo, razones de seguridad jurídica aconsejan recoger expresamente la
denominación y regulación de la excedencia para atender al cuidado de
cada hijo de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se propone nueva redacción de la disposición final sexta con la siguiente
redacción:



'Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 42, con la
siguiente redacción:



'1. [...]



c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal;
nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante
la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante;
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;
incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva;
jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo,
en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de
actividad; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las




Página
132






contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se
determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.'



Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo VI del título II, con la
siguiente denominación:



'CAPÍTULO VI



Nacimiento y cuidado de menor'



Tres. Se modifica el artículo 177, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 177. Situaciones protegidas.



A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en
esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la
adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades
autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración
no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales
situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4,
5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'



Cuatro. Se modifica el artículo 178, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 178. Beneficiarios.



1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las
personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo,
que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre
que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y
las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes
períodos mínimos de cotización:



a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la
fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de
acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de
cotización.



b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es
menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la
decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción
o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el
período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados
dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio
del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su
vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.



c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la
fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de
acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización
exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años
inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se
considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente,
acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida
laboral, con anterioridad a esta última fecha.



2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior
será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del
descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de
verificar la acreditación del periodo mínimo de cotización que, en su
caso, corresponda.



3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer
párrafo del art. del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo cuarto del artículo 49.b)
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los
interesados en el momento de inicio del




Página
133






descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos
de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su
caso, corresponda.'



Cinco. Se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 179, que quedan redactados en los siguientes términos:



'1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá
en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora
correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a
la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal,
derivada de contingencias comunes.



2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el subsidio podrá
reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante
resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización
por contingencias comunes que conste en las bases corporativas del
sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización
por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior
al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado de
menor.'



Seis. Se modifica el artículo 180, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por nacimiento
y cuidado de menor.



El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser
denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado
fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como
cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes
períodos de descanso.'



Siete. Se modifica el artículo 181, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 181. Beneficiarias.



Serán beneficiarias del subsidio por nacimiento previsto en esta sección,
las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto,
reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por
nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el
período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.'



Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado en
los siguientes términos:



'1. La prestación económica por nacimiento regulada en esta sección tendrá
la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.'



Nueve. Se añade un nuevo Capítulo X bis al título II, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO X BIS



Corresponsabilidad en el cuidado del lactante



Artículo 192 bis. Situación protegida.



A efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del
cuidado del lactante, se considera situación protegida la reducción de la
jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el
párrafo cuarto del artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y
régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de
adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para
el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses
de edad.



La acreditación del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se
realizará mediante certificación de la reducción de la jornada por las
empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o
acogedores.



Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberá cumplir esta
documentación.




Página
134






Artículo 192 ter. Beneficiarios.



1. Para el acceso al derecho a la prestación económica por ejercicio
corresponsable del cuidado del lactante, se exigirán los mismos
requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos
para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la
sección 1.ª del capítulo VI.



2. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con
fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias
necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el
derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.



3. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los
funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo
48.0 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, y en la normativa que lo desarrolle.



Artículo 192 quater. Prestación económica.



1. La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado de
lactante consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la
base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal
derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción
que experimente la jornada de trabajo.



2. Esta prestación se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de
edad.



3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la
mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad
gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los
riesgos profesionales.'



Diez. Se modifican las letras a) y b) del artículo 318, con la siguiente
redacción:



'a) En materia de protección por nacimiento y cuidado de menor, lo
dispuesto en el capítulo VI del título II, excepto el artículo 179.1.



La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un
subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya
cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de
cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses
inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.



De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la
totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el
resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial
acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho
causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho
régimen dentro de ese período.



Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá
derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor serán
coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución,
con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores
por cuenta ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán
igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en
régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente,



b) En materia de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, lo dispuesto,
respectivamente, en los capítulos VIII, IX, X y X bis del título en los
términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.'



Once. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición
adicional primera, con la siguiente redacción:



'1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
le será de aplicación lo previsto en los artículos 151; 152; 153; 161.4;
los capítulos VI, VIII, IX, X y X bis del título II; los artículos 194,
apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207;
208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225;
226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232;
233; 234; y capítulos XV y XVII del título II.'




Página
135






Doce. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional vigésima octava. Prestación por nacimiento y
cuidado de menor.



Todas las referencias a las prestaciones por maternidad y paternidad
contenidas en el articulado se entenderán efectuadas a la prestación por
nacimiento y cuidado de menor.''



MOTIVACIÓN



A través de esta enmienda se traslada la nueva regulación de las
suspensiones del contrato de trabajo y permisos a las prestaciones
correspondientes del sistema de Seguridad Social, adaptando su
denominación y contenido. Así:



Se cambia la denominación actual de la rúbrica del capítulo VI del Título
II, maternidad, por 'nacimiento y cuidado de menor', para establecer en
los artículos que conforman dicho capítulo el régimen jurídico de esta
prestación económica que, en las mismas condiciones y con idéntica
duración, se va a reconocer a ambos progenitores, adoptantes, guardadores
y acogedores, de manera individual, durante dieciséis semanas (o, en su
caso, diecisiete). Ello hace necesario derogar el actual capítulo VII
(paternidad).



Se da nueva redacción al artículo 177 para atender las modificaciones
efectuadas en el artículo 48, apartados 4 y 5, del ET y en el artículo
49.a) y b) del EBEP, respectivamente, y definir las situaciones
protegidas a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor,
que son: el parto, el nacimiento de hijo o hija, la adopción, la guarda
con fines de adopción y el acogimiento familiar, distinguiendo 6 semanas
de descanso obligatorio posterior al nacimiento sin solución de
continuidad (tanto para la madre como para el otro progenitor distinto a
la madre biológica y, en su caso, para cada uno de los adoptantes,
guardadores o acogedores), y otras 10 semanas de suspensión del contrato
de trabajo y de permiso de los funcionarios públicos, de distribución
voluntaria, para el cuidado del menor.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se añade una nueva disposición final novena, pasando la actual disposición
final novena a ser la nueva disposición final undécima, con la siguiente
redacción:



'Disposición final novena. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras
del sector marítimo-pesquero.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras
del sector marítimo-pesquero.



Uno. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 14 que
quedan redactados en los siguientes términos:



'1. [...]



d) Prestación económica por nacimiento y cuidado de menor.



e) Prestación económica por el ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante.'



Dos. Se modifica el artículo 24 que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 24. Nacimiento y cuidado de menor.



1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor, se otorgará
a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del
Régimen Especial de la Seguridad Social de




Página
136






los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos
requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen
General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la
prestación económica por nacimiento y cuidado de menor establecida en la
letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas
trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo
primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas
en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación
económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la
prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.



2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones
protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y
el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes
civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de acuerdo con lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



3. Asimismo podrán ser beneficiarias de un subsidio por nacimiento las
trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los
requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y
cuidado de menor, salvo el periodo mínimo de cotización establecido en el
artículo 178 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.'



Tres. Se modifica el artículo 25 que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 25. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante.



La prestación económica por corresponsabilidad en el cuidado del lactante
se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta
propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que en la
normativa vigente del Régimen General, o en su caso, del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.''



MOTIVACIÓN



El objeto de la enmienda es extender a los trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar las novedades que se
introducen en materia de prestación por nacimiento y cuidado de menor y
por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, desde una perspectiva
que atiende a las singularidades de los colectivos afectados. Para ello,
se llevan a cabo las correspondientes modificaciones en la Ley 47/2015,
de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se modifica la numeración de la actual disposición final novena, que
pasaría a ser la disposición final undécima, con la siguiente redacción:



'Disposición final undécima. Título competencial.



1. Los artículos 1 a 15 y la disposición final primera se dictan al amparo
del artículo 149.1.1.ª de la Constitución española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en la regulación de las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.




Página
137






2. Los artículos XXX a XXX y la disposición final segunda se dictan al
amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución española, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral.



3. Los artículos XXX a XXX y la disposición final tercera se dictan al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución española, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre régimen- estatutario de los
funcionarios de las Administraciones Públicas.



4. Los artículos XXX a XXX y la disposición final cuarta se dicta al
amparo del articulo 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª y 17.ª de la Constitución
española, en ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas al
Estado en las materias que contemplan.



5. Los artículos XXX y XXX se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª
y 31.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación
mercantil, legislación civil y estadísticas para fines estatales.



6. El artículo XXX y la disposición final quinta se dictan al amparo de lo
establecido en los apartados 1.º, 7.º y 17.º del artículo 149.1 de la
Constitución española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, la legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas y el régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas.



7. Los artículos XXX a XXX se dictan al amparo del artículo 149.1.ª, 7.ª y
18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas; y el
procedimiento administrativo común.



8. La disposición final sexta y la disposición final novena se dictan al
amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución española, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social.



9. Las disposiciones finales séptima y octava se dictan al amparo del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas.'



MOTIVACIÓN



La presente enmienda se destina a ajustar a las nuevas numeraciones del
articulado y las disposiciones finales las referencias a los
correspondientes títulos competenciales.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Se modifica la disposición final undécima, que pasará a renumerarse como
consecuencia de otras enmiendas y que quedará con la siguiente redacción:



'Disposición final ......... Entrada en vigor.



La regulación introducida por esta Ley en materia de adaptación de
jornada, reducción de jornada por cuidado del lactante, nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, temporal o
permanente, tanto en el trabajo por cuenta propia como por cuenta ajena,
público y privado, así como a las prestaciones de Seguridad Social
correspondientes, será de aplicación a los supuestos que se produzcan o
constituyan a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio del régimen
transitorio previsto en la Ley.'




Página
138






MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Las administraciones públicas, a nivel nacional, autonómico y local,
deberán incluir la metodología de presupuestación en perspectiva de
género en la elaboración de sus presupuestos.'



MOTIVACIÓN



El presupuesto es una herramienta de redistribución. Por ello, es
necesario incluir la metodología de presupuestación en perspectiva de
género en la elaboración de los presupuestos.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se añade, a la disposición final primera, un nuevo apartado Cinco, con el
siguiente contenido, pasando el actual Cinco a ser el Seis; y el actual
Seis a ser el Siete:



'Cinco. Se modifica el apartado 2 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5
al artículo 46, con la siguiente redacción:



'Artículo 46. Concepto, contenido y registro de los planes de igualdad en
las empresas.



[...].



2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas
evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la
igualdad efectiva de mujeres y hombres al menos en las siguientes
materias:



a) Contratación.



b) Clasificación profesional.



c) Formación.



d) Promoción profesional.



e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y
hombres.



f) Ejercicio corresponsable de los derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.



g) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.



[...]




Página
139






4. Se crea un Registro de Planes de igualdad de las Empresas, dependiente
de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones
y Seguridad Social.



5. Las empresas de más de 250 trabajadores estarán obligadas a inscribir
sus planes de igualdad en el citado registro. Para las empresas de más de
50 trabajadores, se establece un periodo de inscripción voluntaria de un
año tras la aprobación reglamentaria del registro, a partir del cual, la
inscripción será obligatoria.



5. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las
materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y
evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de
Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones
para la inscripción y acceso.''



MOTIVACIÓN



Es necesario regular el contenido mínimo que deben tener los planes de
igualdad.



Además, con esta enmienda se da cumplimiento a la medida número 75 del
Pacto de Estado contra la Violencia de Género.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.



Se propone la adición, a la disposición final segunda, de un nuevo
apartado a continuación del apartado Uno, renumerándose los demás. El
nuevo apartado tendrá la siguiente redacción:



'Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente
redacción:



'Artículo 9. Validez del contrato.



3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el
trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo
igual o de igual valor.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.



Se propone la adición, a la disposición final segunda, de un nuevo
apartado, con la siguiente redacción, con la numeración que corresponda:




Página
140






'Nuevo. Se modifican la letra d) del apartado 4 y la letra i) del apartado
5 del artículo 12, con la siguiente redacción:



'Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.



4.d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los
trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su
naturaleza; tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales
y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en
función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la
ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y
hombres.



5.i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán
como extraordinarias, cuando su cuantía fijada sea superior, o como
ordinarias, en los restantes casos. Se computarán en las bases de
cotización a la Seguridad Social y los periodos de carencia y las bases
reguladoras de las prestaciones; a tal efecto, el número y retribución de
las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo
individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad
Social.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Siete de la disposición final
segunda, con la siguiente redacción:



'Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, con la siguiente
redacción:



'Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.



3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y
sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de
género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones,
tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto
directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y
sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.




Página
141






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.



Se propone la adición, a la disposición final segunda, de un nuevo
apartado, con la siguiente redacción, con la numeración que corresponda:



'Nuevo. Se modifica el artículo 28, con la siguiente redacción:



'Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.



1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de
igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y
cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial,
sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en
ninguno de los elementos o condiciones de aquella.



Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las
actividades efectivamente encomendadas, las condiciones educativas,
profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores
estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales
en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean
equivalentes.



2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios
de los salarios, los complementos salariales y las percepciones
extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por
grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo
iguales o de igual valor. Los trabajadores tienen derecho a acceder al
registro salarial de su empresa.



3. Cuando en una empresa con al menos veinticinco trabajadores, el
promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior
a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de
la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, se presumirá
que concurre discriminación salarial por razón de sexo, salvo prueba en
contrario que lo justifique por motivos no relacionados con el sexo de
los trabajadores.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.



Se propone la adición, a la disposición final segunda, de un nuevo
apartado, con la siguiente redacción, con la numeración que corresponda:



'Nuevo. Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 48, con la
siguiente redacción:




Página
142






'Artículo 48. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.



9. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de
suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis
meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la
continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la
suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.



10. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la
suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados
4 a 9.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida se incrementa la protección de las víctimas de violencia
de género. Además, junto con otras, pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.



Se propone la adición, a la disposición final segunda, de un nuevo
apartado, con la siguiente redacción, con la numeración que corresponda:



'Nuevo. Se modifican el apartado 3 y el párrafo 3.º de la letra a) del
apartado 7 del artículo 64, con la siguiente redacción:



'Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.



3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente,
relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el
registro previsto en el artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de
mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en
su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido
un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.



7.a) 3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en
materia salarial.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.



Se propone la adición, a la disposición final segunda, de un nuevo
apartado, con la siguiente redacción, con la numeración que corresponda:



'Siete. Se modifica el apartado 5 y se suprime el apartado 6 del artículo
90, con la siguiente redacción:



'Artículo 90. Validez,



5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la
legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se
dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las
posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo
establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.



En particular velará porque los convenios colectivos no contengan
discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, especialmente
en materia salarial.



A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer
y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de
las comunidades autónomas, según proceda por su ámbito territorial.
Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción social por
entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas
discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer y
para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las
comunidades autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social.



6. Suprimido.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición final nueva



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final (nueva). Modificaciones en la Ley 23/2015, de 21 de
julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.



Se introducen las siguientes modificaciones en Ley 23/2015, de 21 de
julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.




Página
144






Uno. Se introduce un nuevo párrafo segundo en el apartado 4 del artículo
16, con la siguiente redacción:



'4. Los órganos de la Administración General del Estado y los de las
Comunidades Autónomas colaborarán con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y le prestarán el apoyo y el asesoramiento pericial y
técnico necesario. En particular, los organismos competentes en materia
de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres del Estado y de las
Comunidades Autónomas colaborarán plenamente con la Oficina Estatal de
Lucha contra la discriminación en el empleo y la ocupación, y le
prestarán el apoyo y el asesoramiento técnico necesario.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De adición.



Se propone la adición de nuevos apartados a la disposición final tercera,
con la siguiente redacción:



'(Nuevo). Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 1, con la
siguiente redacción:



'3.d) Igualdad efectiva de mujeres y hombres.'



(Nuevo). Se introduce un nuevo artículo 30 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 30 bis. Igualdad de remuneración por razón de sexo.



Los empleados públicos tienen derecho a recibir por la prestación de un
trabajo de igual valor la misma retribución, cualquiera que sea la
naturaleza de la misma, básica o complementaria, sin que pueda producirse
discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o
condiciones de aquella.



Un trabajo será de igual valor que otro cuando la naturaleza de las
actividades efectivamente encomendadas, las condiciones educativas,
profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores
estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones en las que
dichas actividades se prestan en realidad sean equivalentes.'



(Nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo 89, con la siguiente
redacción:



'5. Las funcionarias víctimas de violencia de género para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán
derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible
plazo de permanencia en la misma.



Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de
trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de
antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.



Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este
periodo por tres meses, hasta que se produzca el cese de la situación de
violencia que generó la excedencia.



Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá
derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las
prestaciones familiares por hijo a cargo.




Página
145






Las funcionarias interinas pueden disfrutar de esta excedencia, si bien la
reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no
concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la
presente ley.'



(Nuevo). Se modifica la disposición adicional séptima, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional séptima. Planes de igualdad.



1. Las Administraciones Públicas están obligadas a garantizar la igualdad
de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad,
deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral entre mujeres y hombres, especialmente de tipo
retributivo.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las
Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad
a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de
trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos
previstos en el mismo.



3. El contenido del plan de igualdad deberá cumplir con el establecido en
el artículo 46.2 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón, de sexo.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Ocho de la disposición final
tercera, con la siguiente redacción:



'Ocho. Se modifica la letra d) del artículo 49, con la siguiente
redacción:



'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas
de terrorismo y sus familiares directos.



d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria:
las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de
género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por
el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios
sociales de atención o de salud según proceda.



Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para
hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral,
tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional
de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de
la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en
los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de
aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en casa
caso.



En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la empleada pública
mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un
tercio o menos.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida se incrementa la protección de las víctimas de violencia
de género. Además, junto con otras, pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición final



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final (nueva). Modificaciones en el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 217, con la siguiente
redacción:



'Artículo 217. Remuneración de los administradores.



4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una
proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación
económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de
empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar
orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la
sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción
excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. El
sistema de remuneración no podrá incurrir en discriminación directa o
indirecta por razón de sexo.'



Dos. Se modifican las menciones décima, undécima y duodécima del artículo
260, con la siguiente redacción:



'Artículo 260. Contenido de la memoria.



Décima. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio,
expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran
al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y
los referidos a cargas sociales, con mención separada de los que cubren
las pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y
ganancias.



La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la
sociedad y de sus retribuciones, desglosado en un número suficiente de
categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el
de consejeros.



El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio con
discapacidad mayor o igual al treinta y tres por ciento, indicando las
categorías a que pertenecen.



Undécima. El importe desagregado por sexo de los sueldos, dietas y
remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio
por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de
administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones
contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida
o de responsabilidad civil respecto de los miembros antiguos y actuales
del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los
miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los
requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los
representan.



Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto
retributivo.



En el caso de que la sociedad hubiera satisfecho, total o parcialmente, la
prima del seguro de responsabilidad civil de todos los administradores o
de alguno de ellos por daños ocasionados por actos u omisiones en el
ejercicio del cargo, se indicará expresamente en la Memoria, con
indicación de la cuantía de la prima.



Duodécima. El importe desagregado por sexo de los anticipos y créditos
concedidos a cada uno de los miembros de los órganos de administración y
del personal de alta dirección, con indicación del tipo de interés, sus
características esenciales y los importes eventualmente devueltos,




Página
147






así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de
garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas
jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas
físicas que los representan.



Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición final



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final (nueva). Modificaciones en la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas.



Se introducen dos nuevos párrafos segundo y tercero en el apartado 4 del
artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con la
siguiente redacción:



'Artículo 80. Objeto y normas generales.



4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en
plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la
cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la
consideración de salario, según su participación en la actividad
cooperativizada.



Los criterios para determinar la cuantía de los anticipos societarios
deberán retribuir igual los trabajos iguales o de igual valor.



Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las
actividades efectivamente encomendadas, las condiciones educativas,
profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores
estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones en las que
lleva a cabo su prestación en realidad sean equivalentes.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición final



De adición.




Página
148






Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final (nueva). Modificaciones en la Ley 44/2015, de 14 de
octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 44/2015, de 14 de
octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, con la siguiente redacción:



'Artículo 6. Derecho de adquisición preferente en caso de transmisión
voluntaria inter vivos de acciones o participaciones.



4. La transmisión de acciones o participaciones que no se ajusten a lo
previsto en la ley, en su caso, a lo establecido en los estatutos, y las
que incurran en discriminación directa o indirecta no producirán efecto
alguno frente a la sociedad.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, con la siguiente
redacción:



'Artículo 13. Órgano de administración.



La actuación de los administradores debe ser diligente, leal, responsable,
transparente y adecuada a las peculiaridades de la sociedad laboral como
modelo de sociedad específico. Deberán favorecer la generación de empleo
estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la
igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, en
particular en materia retributiva, y la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral.''



MOTIVACIÓN



Con esta medida, junto con otras, se pretende combatir la discriminación
salarial por razón de sexo.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título VIII



De supresión.



Se suprime el Título VIII.



MOTIVACIÓN



El Título VIII instituye un régimen paralelo al del Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, recogiendo
básicamente una serie de infracciones y sanciones propias, que sin
embargo serán sancionadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
conforme a su normativa especial, siendo además la misma de aplicación
subsidiaria en todo lo no específicamente previsto. Lo anterior se estima
que no se justifica desde un punto de vista técnico y de política
legislativa ya que supone desandar el camino iniciado por el citado Texto
Refundido.



Así, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de
noviembre y a través de la Ley 55/1999, el legislador autorizó al
Gobierno para elaborar, un texto refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, en el que se integraran, debidamente
regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones
legales vigentes. De este modo, dicha norma unificó los preceptos
sancionadores recogidos en diversas leyes como la 8/1888, de 7 de abril,
sobre Infracciones y




Página
149






Sanciones en el Orden Social, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, o la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre
el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional, entre otras normas.



Dicho Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social ha sido objeto de numerosísimas modificaciones legislativas desde
su aprobación, manteniéndose con carácter general la unificación de todas
las infracciones del orden social en un único texto legal. Por ello, se
estima que las infracciones en materia de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres deben incluirse como una
modificación del citado Texto Refundido y no en una norma independiente.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final XXX. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



1. Se propone la modificación del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para incluir de manera
específica la referencia a la materia de igualdad y no discriminación. De
este modo, quedaría redactado en los siguientes términos o similares:



'Artículo 5. Concepto.



1. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios
contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de
los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto
individuales como colectivas, de igualdad y no discriminación, de
colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo
temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de
conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración
las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las
materias que se regulan en el presente capítulo.'



2. Se propone incluir en el capítulo II 'Infracciones Laborales', en su
sección 1.ª 'Infracciones en materia de relaciones laborales', una nueva
Subsección 1 bis con la siguiente redacción:



'Subsección 1.ª bis. Infracciones en materia de igualdad y no
discriminación en la relación laboral.



Artículo 8 bis. Son infracciones leves:



1. No contar con ningún estudio o análisis para constatar la existencia de
situaciones patentes de desigualdad de hecho de las mujeres respecto de
los hombres con motivo de la negociación de un convenio colectivo.



2. Obstaculizar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.



3. Obstaculizar la suspensión de la actividad de las personas trabajadoras
autónomas por razón de embarazo, parto, nacimiento de hijo o hija,
adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, temporal o
permanente.




Página
150






4. No tomar en consideración los derechos de conciliación que estén
ejerciendo las personas trabajadoras con motivo de la distribución
irregular de la jornada de trabajo, el traslado o la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo.



5. Incumplir el principio de composición equilibrada de las comisiones
negociadoras, descendiendo del 40% la presencia de personas de alguno de
los dos sexos.



6. El incumplimiento de las obligaciones documentales previstas en el
artículo 40.5 de esta Ley.



Artículo 8 ter. Son infracciones graves:



1. La reiteración en la comisión de las infracciones leves.



2. Impedir el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.



3. Impedir la suspensión de la actividad de las personas trabajadoras
autónomas por razón de embarazo, parto, nacimiento y cuidado de menor de
doce meses, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento,
temporal o permanente.



4. No proceder a la suspensión obligatoria del contrato de trabajo durante
las seis semanas inmediatamente posteriores al nacimiento, a la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o a la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, cuando
el nacimiento, la resolución judicial o la decisión administrativa hayan
sido debidamente comunicados al empresario por el trabajador o la
trabajadora.



5. Incumplir el deber de negociación de acciones positivas en las
condiciones contratación, de clasificación profesional, de ascensos, de
promoción y de formación, cuando en el ámbito funcional objeto de
negociación colectiva existan situaciones patentes de desigualdad de
hecho de las mujeres respecto de los hombres.



6. Incumplir las acciones positivas establecidas en los convenios o
acuerdos colectivos, en los pactos o acuerdos de las condiciones de
trabajo o en los acuerdos de interés profesional.



7. Incumplir el deber de negociación de acciones positivas para alcanzar
una presencia equilibrada de mujeres y hombres en los contratos
formativos de una empresa.



8. No informar, u ocultar la información disponible, a las personas
trabajadoras o a su representación, sobre el diagnóstico correspondiente
al plan de igualdad de una empresa.



9. Incumplir el seguimiento o la evaluación de los objetivos contenidos en
el plan de igualdad de una empresa.



10. Incumplir el principio de composición equilibrada de las comisiones
negociadoras, descendiendo del 30% la presencia de personas de alguno de
los dos sexos.



11. Establecer sistemas de clasificación profesional que omitan un
análisis correccional entre sesgos de género, puestos de trabajo,
criterios de encuadramiento y retribuciones.



12. No elaborar o no aplicar las medidas previstas en el plan de igualdad,
en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, el
convenio colectivo que sea de aplicación o el Estatuto Básico del
Empleado Público, salvo que dicho incumplimiento dé lugar a la comisión
de una infracción muy grave.



13. No aplicar, en las empresas que no esté obligadas a contar con un plan
de igualdad, las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación entre mujeres y hombres.



14. No adoptar medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el
acoso por razón de sexo.



15. No registrar los planes de igualdad en el Registro del Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad social, cuando esto sea obligatorio.



Artículo 8 quater. Son infracciones muy graves:



1. La reiteración en la comisión de las infracciones graves.



2. Impedir el ejercicio corresponsable de los derechos de conciliación de
la vida personal, familiar y laboral.



3. La no interrupción de la duración de un contrato formativo por riesgo
durante el embarazo, parto, nacimiento de hijo o hija, cuidado de menor
de doce meses, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento,
riesgo durante la lactancia y violencia de género.



4. La extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba por
razón de embarazo o maternidad.




Página
151






5. El despido de la trabajadora víctima de violencia de género por el
ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.



6. Incumplir el principio de composición equilibrada de las comisiones
negociadoras de los convenios colectivos, descendiendo del 20% la
presencia de personas de alguno de los dos sexos.



7. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen
discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o
discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por
circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado
civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos
de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del
Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un
trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación
efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial
destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y
no discriminación'.



8. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan
las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto
activo de la misma'.



9. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo,
cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de
dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo,
siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las
medidas necesarias para impedirlo'.



10. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo
manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar
dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis
de esta Ley'.



11. Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre implicación de
los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminaciones directas o
indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o
adversas por razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al
ejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.



12. Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o
establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier
otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por
motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil,
discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del
Estado'.



13. El incumplimiento de los derechos específicamente reconocidos por el
Estatuto de los Trabajadores a las trabajadoras víctimas de violencia de
género.'



3. Se derogan del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social los artículos: 7.13, 8.12, 8.13, 8.13 bis,
8.17, 10 bis 2d), y 16.1 c).



4. En materia de igualdad retributiva se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social:



Uno. Nuevos apartados 3 bis y 12 bis, y modificación del apartado 13, del
artículo 7, con la siguiente redacción:



'3 bis. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores del
libro-registro salarial de la empresa.'



'12 bis. No disponer la empresa del libro registro salarial previsto en el
artículo 28.2 ET.'



'13. No cumplir con las obligaciones que en materia de planes de igualdad
y auditorías salariales establecen el Estatuto de los Trabajadores o el
convenio colectivo que sea de aplicación.'




Página
152






Dos. Se modifica el apartado 17 del artículo 8, con la siguiente
redacción:



'17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, incluida la auditoría
salarial, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos,
cuando exista la obligación de realizarlos según lo establecido en el
apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.'



Tres. Se introduce una nueva letra g) en el artículo 40, con la siguiente
redacción:



'g) Las infracciones señaladas en los artículos 7.3 bis. 7.12 bis, 7.13 y
8.17 se sancionarán:



1. Las infracciones graves del artículo 7.3 bis, 7.12 bis y 7.13 se
sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del
0,11% al 0,30% de la masa salarial de la empresa; en su grado medio, con
multa del 0,31% al 0,50% de la masa salarial de la empresa; y en su grado
máximo con imita del 0,51 al 0,70%. de la masa salarial de la empresa.



2. La infracción muy grave del artículo 8.17 se sancionará con la multa
siguiente: en su grado mínimo, con multa del 0,71% al 0,90% de la masa
salarial de la empresa; en su grado medio, con multa del 0,91% al 1,10%
de la masa salarial de la empresa; y en su grado máximo, con multa del
1,11 al 1,30% de la masa salarial de la empresa.'



Cuatro. Se modifican los dos primeros párrafos del apartado 2 del artículo
46 bis, con la siguiente redacción:



'2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves
tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación
directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que
se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración
y aplicación de un plan de igualdad, incluida una auditoría salarial en
la empresa, y siempre que la empresa no estuviere obligada a la
elaboración de dicho plan y auditoría en virtud de norma legal,
reglamentaria o convencional, o decisión administrativa, si así se
determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la
empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.



En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad,
incluida la auditoría salarial, o se haga incumpliendo manifiestamente
los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta,
a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la
infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto
la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la
siguiente forma:'



(Resto igual.)'



MOTIVACIÓN



Se incluyen tres nuevos artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater para las
infracciones leves, graves y muy graves respectivamente en materia de
igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. En ellos, además
de las infracciones previstas en los artículos 44, 45 y 46 de la
Proposición de Ley, se incluyen las infracciones ya previstas actualmente
en el citado Texto Refundido referidas específicamente a la materia de
igualdad y no discriminación, que cambiarían de ubicación para dar unidad
al texto legal.



Dichas infracciones muy graves que se incluirían en el 8 quater serían las
siguientes: 8.12, 8.13, 8.13 bis, 8.17, 10 bis 2d), 16.1 c) y aquella
prevista para dar cumplimiento a la medida 74 del Pacto de estado contra
la Violencia de Género, así como las recogidas en el artículo 46 de la
Proposición.



La infracción grave ya recogidas en el Texto refundido que se incluiría en
el 8 ter seria el actual artículo 7.13. También se incluye aquella
prevista para dar cumplimiento a la medida 754 del Pacto de estado contra
la Violencia de Género, así como las recogidas en el artículo 45 de la
Proposición.



Las infracciones leves recogen las propuestas en el artículo 44 de la
Proposición.



Se establece la derogación expresa de los artículos que recogen aquellas
infracciones cuya ubicación se ha modificado.




Página
153






En cuanto al importe de las sanciones y el criterio para su graduación se
remite a los artículos 39 y 40 del Texto Refundido de la Ley sobre
infracciones y Sanciones en el Orden Social en lo referido a las
infracciones en materia de relaciones laborales.



Por último, en el apartado 4 se introducen, igualmente, las modificaciones
pertinentes en materia de igualdad retributiva tanto en materia de
infracciones como sanciones.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se añade un nuevo apartado X a la disposición final primera, que tendrá la
siguiente redacción:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 45 la Ley Orgánica 312007, de
22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tendrá
la siguiente redacción:



'Artículo 45.



2. En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, las
medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán
dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el
alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser
asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la
legislación laboral.''



MOTIVACIÓN



Establecer la obligación de contar con un plan de igualdad a las empresas
de más de 50 trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se introduce una nueva disposición transitoria, con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria XXXX.



Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado nuevo de la disposición
final primera de la presente ley, las empresas de más de cincuenta
trabajadores y hasta doscientos cincuenta trabajadores, contarán con un
periodo transitorio de un año para la aprobación voluntaria de los planes
de igualdad, desde la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial del Estado. A partir de esa fecha, será de obligado cumplimiento
lo dispuesto el dicho artículo para el conjunto de las empresas de más de
cincuenta trabajadores.'



MOTIVACIÓN



Se pretende establecer un periodo transitorio para que las empresas de
entre 50 y 250 trabajadores puedan elaborar sus planes de igualdad.




Página
154






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley para
garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Dolors
Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo de la Exposición de motivos,
apartado I, que tendrá la siguiente redacción:



'I



La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en
particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e
indirecta, de las mujeres.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la Exposición de motivos, II, que tendrá la
siguiente redacción:



'll



Por otro lado, se impulsaron medidas de naturaleza fundamentalmente
promocional o de fomento, que también han permitido avanzar en una
verdadera igualdad entre mujeres y hombres, sin embargo, estas han visto
limitados sus resultados debido a la naturaleza dispositiva de los
preceptos en que se regulaban. Así, la introducción de la transversalidad
de género en todas las políticas públicas, la elaboración de informes de
impacto de género exhaustivos, el nombramiento




Página
155






y la designación equilibrada de cargos públicos, la promoción de la
igualdad en la negociación colectiva y ciertos permisos ligados a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a pesar de
profundizar en la igualdad, necesitan un nuevo impulso, concretamente en
el ámbito del empleo y de la ocupación.



Por ese motivo, conviene promover la elaboración de un nuevo texto
articulado integral y trasversal en materia de empleo y ocupación, que
contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con
base en los artículos 9.2 y 14 Constitución Española.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la Exposición de motivos, apartado III, que
tendrá la siguiente redacción:



'III



La presente Ley se aprueba con la finalidad de avanzar en la salvaguarda
del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el ámbito del empleo y la ocupación.



En primer lugar, a pesar del contenido del artículo 11.2 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y del artículo 17.4 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, aborda nuevas acciones positivas en
favor de las mujeres en la negociación colectiva en el empleo público y
privado, incluido por cuenta propia, sin embargo los datos disponibles
siguen mostrando la existencia de situaciones de desigualdad de hecho con
respecto a los varones en distintas dimensiones: la segregación vertical
y horizontal; la brecha salarial; las interrupciones y limitaciones en su
carrera profesional, así como los abandonos, a consecuencia del ejercicio
de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral;
su infrarrepresentación en los puestos directivos o de toma de
decisiones; o su predominio en los trabajos a tiempo parcial.



En segundo lugar, también aborda de manera particular el deber empresarial
de respetar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el ámbito laboral, previsto en el artículo 45.1 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, con medidas que no solo eviten cualquier
tipo de discriminación entre mujeres y hombres, de acuerdo con el
principio de igualdad de trato, sino que progresen también en su
equiparación en el ejercicio de derechos y obligaciones de tal forma que
se den las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva, de
acuerdo con la igualdad de oportunidades.



La corrección se pretende alcanzar previendo expresamente la
obligatoriedad de negociar colectivamente acciones positivas en favor de
las mujeres cuando se constaten diferencias de hecho con respecto de los
hombres en un amplio elenco de condiciones de trabajo, de aplicación en
el ámbito de las relaciones laborales, en las de empleo público y también
en el trabajo autónomo económicamente dependiente. Así, en el terreno de
las relaciones laborales, se prevé en materia de contratos formativos,
como excepción a la prohibición de discriminación por razón de sexo del
artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2015, citado; como también en
materia de ascensos, formación y promoción profesional; o, en general,
como deber de carácter general en el marco de




Página
156






la autonomía colectiva. En el ámbito del empleo público se incluye como
materia obligatoria de negociación el establecimiento de acciones
positivas a favor de las mujeres cuando se constaten situaciones patentes
de desigualdad de hecho respecto de los varones, así como en la promoción
interna y en los instrumentos de planificación de los recursos humanos.
En el ámbito del trabajo autónomo económicamente dependiente se introduce
una previsión análoga en los acuerdos de interés profesional.



De este modo, el papel de la negociación colectiva como instrumento para
garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la
ocupación, apuntado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se
refuerza con esta Ley a través de un elenco de obligaciones para que las
partes negociadoras aborden necesariamente la adopción de acciones
positivas a favor de las mujeres cuando la desigualdad de hecho con
respecto a los hombres se haya constatado. Unas obligaciones que, en caso
de incumplimiento, darán lugar a responsabilidad a través de un esquema
de infracciones y sanciones establecidos en este texto legal, sin
perjuicio del régimen sancionador en materia laboral contenido en el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la Exposición de motivos, apartado IV, que
tendrá la siguiente redacción:



'IV



Con esta Ley también se persigue consagrar definitivamente y regular los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con la
particularidad de que dicha regulación tiene como finalidad expresa, en
correspondencia con el artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, favorecer la asunción equilibrada de las responsabilidades
familiares.



Estas modificaciones dan lugar a la reforma de normas como el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo; el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico
del Empleado Público, y el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la Exposición de motivos, apartado V, que
tendrá la siguiente redacción:



'V



El contenido de la Ley incluye el reconocimiento de la igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres como derecho básico de las
personas trabajadoras. También reconoce el derecho a la conciliación de
la vida personal, laboral y profesional en las relaciones laborales, cuyo
reconocimiento debe favorecer su ejercicio corresponsable por las
personas que comparten las cargas familiares.



En el ámbito del empleo público se introduce la necesidad de adoptar
acciones positivas a favor de las mujeres en los procesos de promoción
interna cuando se constate la existencia de situaciones de desigualdad de
hecho con respecto a los varones.



En el ámbito del trabajo autónomo se introducen nuevas garantías para
suspender las actividades para la conciliación de la vida personal,
familiar y profesional, se obliga a negociar acciones positivas a favor
de las mujeres en los acuerdos de interés profesional si existen
situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres, se
incorporan nuevos supuestos de interrupciones justificadas por motivos de
conciliación y se prevé la nulidad de la extinción de la prestación de
servicios por embarazo, maternidad o asunción de obligaciones familiares.



De acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007 y su Disposición
adicional primera, también se proporcionan nuevas garantías para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, a través de la aplicación del principio de presencia
equilibrada en aquellas cuestiones donde existen órganos de toma de
decisiones sobre las condiciones laborales (comisiones y mesas
negociadoras), sobre los procesos electorales (árbitros de elecciones
sindicales), sobre los convenios colectivos (Comisión Consultiva Nacional
de Convenios Colectivos) o sobre los acuerdos profesionales (Consejo del
Trabajo Autónomo). La presencia o composición equilibrada se aplica de
nuevo a los consejos de administración de las sociedades obligadas a
presentar cuenta de pérdidas y ganancias, en la medida que la medida
promocional efectuada en el artículo 75 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, no ha sido funcional para garantizar la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en su composición, como muestran
los datos más recientes disponibles. Por este motivo se reforma su
redacción para establecer una obligación para que se cumpla con el
principio de presencia equilibrada en el año 2023. También se introduce
una modificación en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para incluir la
presencia equilibrada entre los criterios de nombramiento de los
titulares de órganos superiores y directivos de la Administración General
del Estado.



Como consecuencia de ciertos pronunciamientos judiciales, se introduce
expresamente en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, una previsión especifica protectora de la mujer embarazada o
que haya dado a luz durante el periodo de prueba.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
158






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la Exposición de motivos, apartado VII, que
tendrá la siguiente redacción:



'VII



Las cooperativas, tanto por sus principios y valores configuradores como
por su estructura, esencialmente democrática, son potencialmente idóneas
para la adopción de medidas de acción positiva que faciliten la igualdad
de mujeres y hombres en el ámbito de la actividad económica. Sin embargo,
como constatan diferentes estudios, aunque la participación de las
mujeres ha sido significativa desde los inicios del movimiento
cooperativo, todavía se hace necesario seguir avanzando hacia la igualdad
real y efectiva. Por lo tanto, se deben adoptar nuevas disposiciones
legales que establezcan medidas eficaces para superar las
discriminaciones que encuentran las mujeres, también en las
organizaciones cooperativas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la Exposición de motivos, apartado VIII, que
tendrá la siguiente redacción:



'VIII



En cuanto a la tutela judicial del derecho, la Ley amplía la legitimación
en los procesos sociales y contencioso-administrativos cuyo objeto sea la
tutela de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
en el empleo y la ocupación a los organismos autonómicos en materia de
igualdad de oportunidades, las asociaciones de interés profesional y las
asociaciones autonómicas cuyo fin primordial sea la defensa o la
promoción de la igualdad entre mujeres y hombres.



La tutela institucional del derecho que es objeto de esta Ley, por su
parte, se refuerza con la obligatoriedad de que los poderes públicos con
competencias en asuntos de empleo y ocupación apliquen la transversalidad
de género en sus actuaciones. También se amplían los supuestos en que
debe elaborarse un informe de impacto de género y se desarrolla el
contenido mínimo que deben cumplir para hacer efectiva la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.




Página
159






La formación y la especialización profesional de los empleados públicos en
materia de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
es objeto de una previsión específica.



Las unidades de igualdad de los Ministerios con competencias en materia de
empleo y ocupación asumen nuevas funciones estadísticas con la finalidad
de constatar la existencia de situaciones patentes de desigualdad de
hecho, como paso previo y necesario para adoptar las acciones positivas a
favor de las mujeres correctoras de tales situaciones, así como para
facilitar el cumplimiento del deber de negociar este tipo de ventajas
concretas en la negociación colectiva en el empleo público, en las
relaciones laborales y en el trabajo autónomo.



Se refuerzan las funciones de los organismos estatales y autonómicos
competentes en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres, se prevé su colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social a fin de facilitar su apoyo a la autoridad laboral en la
detección de cláusulas discriminatorias, directas e indirectas, en los
convenios colectivos que sean presentados para su registro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 1. Objeto de la
Ley, que tendrá la siguiente redacción:



'1. Esta Ley tiene por objeto garantizar la efectividad del derecho a la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en
particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea
cual fuere su circunstancia o condición, en el empleo y la ocupación, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución
Española.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 5. Prohibiciones, que tendrá la
siguiente redacción:




Página
160






'Artículo 5. Prohibiciones.



Son contrarias al derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres las discriminaciones directas e indirectas; el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo; la discriminación por el embarazo,
la maternidad, la asunción de obligaciones familiares o el ejercicio de
los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral; las
represalias debidamente probadas como consecuencia de las denuncias
contra actos discriminatorios, y los actos y cláusulas de los negocios
jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo.



Los conceptos jurídicos enunciados en el párrafo anterior se interpretarán
conforme al Título l de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 12. Oficina Estatal de Lucha contra
la Discriminación por razón de sexo en el empleo y la ocupación.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 13. Funciones de los organismos
para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, que tendrá la
siguiente redacción:



'Artículo 13. Funciones de los organismos para la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.



El Instituto de la Mujer, así como los organismos autonómicos
equivalentes, colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
por iniciativa propia o a instancia de la propia Inspección y le
prestarán el apoyo y el asesoramiento técnico necesarios, especialmente
en la elaboración de




Página
161






las estadísticas que permitan acreditar la existencia de situaciones
patentes de desigualdad de hecho de las mujeres respecto de los varones.



En el ámbito territorial de sus funciones, deberán colaborar con la
autoridad laboral en el examen de los convenios colectivos presentados
para su registro, con el fin de advertir y rechazar las cláusulas que
contengan discriminaciones directas e indirectas por razón de sexo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno del artículo 17. Garantías en
el periodo de prueba, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 17. Garantías en el periodo de prueba.



1. Será nula y sin efecto la resolución del contrato de trabajo durante el
periodo de prueba de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión
a que se refiere el artículo 48.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y maternidad, salvo que concurran motivos
no relacionados con el embarazo o la maternidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se menciona un artículo 48.4 pero se desconoce la Ley a la
que hace referencia.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 22. Derecho a la reducción de jornada
por cuidado del lactante.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 23



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 23. Derecho a reducir la jornada o
ausentarse para el cuidado de hijos o hijas en caso de parto prematuro u
hospitalización tras el parto.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 24



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 24. Suspensión del contrato de
trabajo por parto.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 25. Suspensión del contrato de
trabajo por cuidado de menor de doce meses.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26, apartado uno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 26. Corresponsabilidad
en el ejercicio y las prestaciones de los derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 30. Permiso por cuidado del lactante.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 31. Permiso por parto.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 32. Permiso por cuidado de menor de
doce meses.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33. Apartado uno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 33. Corresponsabilidad
en el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 34. Planes de igualdad del
personal laboral, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 34. Planes de igualdad el personal laboral.



La negociación colectiva o los planes de igualdad se tendrán en cuenta
para regular las condiciones del ejercicio de los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral del




Página
165






personal laboral, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 36



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 36. Derecho a suspender actividades
por cuidado de lactante o menor de doce meses.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 40, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 40. Planes de
igualdad del personal laboral, que tendrá la siguiente redacción:



'2. Las cooperativas incluirán en sus estatutos sociales medidas dirigidas
a garantizar la eliminación de obstáculos al acceso igualitario a la
condición de socia de trabajo, de socia trabajadora o de asalariada; la
erradicación de la discriminación vertical y horizontal; y la promoción
profesional y societaria de las mujeres. Se aplicará a actividades
específicas de fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, una
parte de la dotación del Fondo obligatorio destinado a actividades de
formación y promoción cooperativa, esta será proporcional a variables
como el número de cooperativistas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 44, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3, artículo 44. Infracciones
leves, que tendrá la siguiente redacción:



'3. Obstaculizar la suspensión de la prestación de los trabajadores
autónomos por razón de embarazo, parto, maternidad, paternidad, adopción,
guarda con fines de adopción y acogimiento, temporal o permanente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 45, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 45. Infracciones
graves, que tendrá la siguiente redacción:



'3. Impedir la suspensión de la prestación de los trabajadores autónomos
por razón de embarazo, parto, maternidad, paternidad, adopción, guarda
con fines de adopción y acogimiento, temporal o permanente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 46, apartado 3



De modificación.




Página
167






Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 46. Infracciones
muy graves, que tendrá la siguiente redacción:



'3. La no interrupción de un contrato formativo por incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia, paternidad y
violencia de género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria segunda. Permiso por
parto, nacimiento y cuidado de menor de doce meses por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, temporal o
permanente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera, apartado dos



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dos de la disposición final primera.
Modificaciones en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera, apartado cinco



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cinco, disposición final primera.
Modificaciones en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tendrá la siguiente
redacción:



'Cinco. Se modifica el artículo 47, con la siguiente redacción:



'Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.



Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores o,
en su defecto, de los propios trabajadores, a la información sobre el
contenido de los planes de igualdad y el grado de consecución de sus
objetivos.



Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por
parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que
estos atribuyan estas competencias.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 11, con la
siguiente redacción:



'Artículo 11. Contratos formativos.



[...]



b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder
de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo
a las características del sector y de las prácticas a realizar.




Página
169






Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo
durante la lactancia, paternidad y violencia de género interrumpirán el
cómputo de la duración del contrato.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado tres de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 11, con la
siguiente redacción:



'Artículo 11. Contratos formativos.



[...]



2.b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres.
No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas
duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser
inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.



En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior
a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración
de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.



Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo
durante la lactancia, paternidad y violencia de género interrumpirán el
cómputo de la duración del contrato.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado cuatro



De modificación.




Página
170






Se propone la modificación del título del apartado cuatro de la
disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 con la siguiente
redacción:



'Artículo 11. Contratos formativos.



[...]



3. En la negociación colectiva existirá, en todo caso, el deber de
negociar criterios, procedimientos y, en su caso, acciones positivas que
garanticen una presencia equilibrada de mujeres y hombres vinculados a la
empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse
compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por
tiempo indefinido.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Confusión en el número del artículo.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado cinco



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cinco de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, con la siguiente
redacción:



'Artículo 14. Periodo de prueba.



[...]



2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si
fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación
laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes
durante su transcurso.



La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las
trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere el artículo
48.4, y maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el
embarazo o la maternidad.



3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el
tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la
empresa.



Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo
durante la lactancia, paternidad y violencia de género que afecten al
trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo
siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.''




Página
171






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado seis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado seis de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 17, con la siguiente
redacción:



'Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.



[...]



4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, existirá en
todo caso el deber de negociar acciones positivas en favor de las mujeres
para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de
los hombres. A tal efecto podrán establecerse reservas y preferencias en
las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones
de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas en el grupo
profesional de que se trate.



Asimismo, existirá el deber de negociar este tipo de medidas en las
condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo
que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para que
accedan al grupo profesional o puesto de trabajo de que se trate.



5. Los planes de igualdad en las empresas se ajustarán a lo dispuesto en
esta Ley; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad
efectiva de mujeres y hombres, y la Ley para garantizar la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la
ocupación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado siete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado siete de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:




Página
172






'Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, con la siguiente
redacción:



'Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.



3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y
sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación,
tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.



Los convenios colectivos, cumpliendo en todo caso lo previsto en el art.
28.2, deberán asegurar una asignación equivalente a niveles retributivos
a los grupos y categorías conformados por tareas y funciones de igual
valor.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado ocho



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ocho de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, con la siguiente
redacción:



'Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.



[...]



2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de
estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen
la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre
trabajadores de uno y otro sexo. Tales criterios y sistemas deberán ser
objetivos y transparentes.



En especial, se garantizarán los derechos de los trabajadores contratados
a tiempo parcial y de aquellos que ejerzan los derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral a los efectos de evitar
situaciones de discriminación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado nueve



De modificación.




Página
173






Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, con la siguiente
redacción:



'Artículo 24. Ascensos.



[...]



2. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se
producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto,
en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores.



En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación,
méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas
del empresario.



Los convenios colectivos podrán establecer medidas de acción positiva que
favorezcan una distribución equilibrada y promuevan los ascensos de los
trabajadores del sexo menos representado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado once



De supresión.



Se propone la supresión del apartado once de la disposición final segunda.
Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado doce



De supresión.




Página
174






Se propone la supresión del apartado doce de la disposición final segunda.
Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado trece



De modificación.



Se propone la modificación del apartado trece de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, con la siguiente
redacción:



'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.



[...]



4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), para la
lactancia del menor hasta que este cumpla nueve meses, los trabajadores
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en
dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente
en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples.



Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo
en jornadas completas en los términos previstos en la negociación
colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su
caso, lo establecido en aquella.



Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres, pero solo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en
caso de que ambos trabajen.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado catorce



De supresión.




Página
175






Se propone la supresión del apartado catorce de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado quince



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quince de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 7 del artículo 37, con
la siguiente redacción:



'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.



[...]



7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los
apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer
criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se
refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades
productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza
mayor, deberá preavisar a la empresa con una antelación de quince días o
la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la
fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción
de jornada.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado dieciséis



De modificación.




Página
176






Se propone la modificación del apartado dieciséis de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Dieciséis. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40,
con la siguiente redacción:



'Artículo 40. Movilidad geográfica.



La decisión de traslado, que tomará en consideración los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral que el trabajador
esté ejerciendo, deberá ser notificada por la empresa a la persona
afectada, así como a su representación legal, con una antelación mínima
de treinta días a la fecha de su efectividad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado diecisiete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado diecisiete de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Diecisiete. Se modifica el apartado 7 del artículo 40, con la siguiente
redacción:



'Artículo 40. Movilidad geográfica.



Los representantes legales de trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de
consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de los
trabajadores de otros colectivos, tales como quienes tengan cargas
familiares y ejerciten sus derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, mayores de determinada edad o personas con
discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
177






ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado dieciocho



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciocho de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Dieciocho. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 41,
con la siguiente redacción:



'Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.



La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter individual, que tomará en consideración los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral que el trabajador
esté ejerciendo, deberá ser notificada por la empresa a la persona
afectada y a su representación legal con una antelación mínima de quince
días a la fecha de su efectividad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado diecinueve



De modificación.



Se propone la modificación del apartado diecinueve de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Diecinueve. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo
45, con la siguiente redacción:



'Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.



[...]



d) Maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de
las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea
inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean
mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que
por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del
extranjero, tengan especiales




Página
178






dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por
los servicios sociales competentes.



e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de
menor de nueve meses o, si resulta de aplicación lo previsto en el
artículo 37.4, de doce meses.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado veinte



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veinte de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición segunda final, apartado veintiuno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintiuno de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
179






ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado veintidós



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintidós de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Veintidós. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, con la siguiente
redacción:



'Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.



[...]



4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de
suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto.



En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en
que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a
continuación del parto, el periodo de suspensión se ampliará en tantos
días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se
desarrolle.



En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta
realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la
totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión,
computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la
parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En
el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de
trabajo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado veintitrés



De supresión.



Se propone la modificación del apartado veintitrés de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.




Página
180






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado veinticuatro



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veinticuatro de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado veinticinco



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veinticinco de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado veintiséis



De supresión.




Página
181






Se propone la supresión del apartado veintiséis de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado veintisiete



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintisiete de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado treinta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta de la disposición final
segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Treinta. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85,
con la siguiente redacción:



'Artículo 85. Contenido.



1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido
de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en
todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular en
materia de retribución, en el ámbito laboral o, en su caso, planes de
igualdad y su periodicidad, con el alcance y contenido previsto en el
capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Asimismo, los convenios
colectivos incluirán una memoria de impacto de género respecto de las
cláusulas que integran su contenido.''




Página
182






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda, apartado treinta y tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y tres de la disposición
final segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente redacción:



'Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional decimonovena, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en
determinados supuestos de jornada reducida.



1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo en
el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8,
el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones
previstas en esta ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin
considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera
transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.



2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en
los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo
establecido en el tercer párrafo del artículo 48.6 y en el cuarto párrafo
del artículo 48.7.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno de la disposición final
tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrá la
siguiente redacción:




Página
183






'Uno. Se modifica la letra j) del artículo 14, con la siguiente redacción:



'Artículo 14. Derechos individuales.



[...]



j) A los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
y la adopción de medidas que favorezcan su ejercicio corresponsable.''



JUSTIFICACIÓN



Subsanación de error.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado tres



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tres de la disposición final tercera.
Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuatro de la disposición final
tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrá la
siguiente redacción:



'Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.



3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las
partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las
deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz,




Página
184






pero sin voto, siendo aconsejable que al menos uno de ellos lo sea en
calidad de experto en materia de igualdad de género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado seis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado seis de la disposición final
tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrá la
siguiente redacción:



'Seis. Se modifica la letra del artículo 48, con la siguiente redacción:



'Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.



Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de
ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho
podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al
inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la
jornada, con la misma finalidad. Este permiso constituye un derecho
compartido de las funcionarias y los funcionarios y podrá ser ejercido
indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que
ambos trabajen, igualmente las funcionarias y funcionarios podrán
solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso
retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto
múltiple.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado siete



De supresión.




Página
185






Se propone la supresión del apartado siete de la disposición final
tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado nueve



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nueve de la disposición final
tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado doce



De modificación.



Se propone la modificación del apartado doce de la disposición final
tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrá la
siguiente redacción:



'Doce. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 61, con
la siguiente redacción:



'Artículo 61. Sistemas selectivos.



[...]



Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre
concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y
de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.



Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.''




Página
186






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera, apartado dieciséis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dieciséis de la disposición final
tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado uno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado uno de la disposición final cuarta.
Modificaciones en la Ley 2012007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado tres



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tres de la disposición final cuarta.
Modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado cuatro



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuatro de la disposición finar
cuarta. Modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo. Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado siete



De supresión.



Se propone la supresión del apartado siete de la disposición final cuarta.
Modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.




Página
188






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado nueve



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nueve de la disposición final cuarta.
Modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado once



De supresión.



Se propone la supresión del apartado once de la disposición final cuarta.
Modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado doce




Página
189






De supresión.



Se propone la supresión del apartado doce de la disposición final cuarta.
Modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final quinta. Modificación de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final sexta. Modificaciones del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se
introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
190






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dijo a esa Mesa para
subsanar el error administrativo por omisión advertido en el escrito
presentado ayer, con número de registro 17317, relativo a enmiendas al
articulado a la Proposición de Ley para garantizar la igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2018.-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:



'Disposición adicional (nueva).



Cuando una víctima de violencia de género sufra perjuicios laborales o
económicos (por bajas o ausencias), la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social realizará un seguimiento del caso, tras la correspondiente
comunicación por parte de la interesada o de la representación legal de
los trabajadores.'



MOTIVACIÓN



Dar cumplimiento a la medida 74 del Pacto de Estado contra la Violencia de
Género.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se añade un nuevo apartado a la disposición final segunda, con la
modificación de la numeración de la misma que corresponda, con el
siguiente contenido:



'Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 13, con la siguiente redacción:



'Artículo 13. Trabajo a distancia.



6. El empresario deberá promover el uso de medios para el trabajo a
distancia, cuando ello resulte posible, en aquellos casos de violencia de
género en que la víctima lo solicite.''



MOTIVACIÓN



Dar cumplimiento a la medida 76 del Pacto de Estado contra la Violencia de
Género.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se añade un nuevo apartado a la disposición final tercera, con la
modificación de la numeración de la misma que corresponda, con el
siguiente contenido:



'Se añade un nuevo artículo 49 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 49 bis. Trabajo a distancia.



Las Administraciones Públicas deberán promover el uso del trabajo a
distancia en los casos de violencia de género, cuando ello sea posible,
en aquellos casos de violencia de género en que la víctima lo solicite.''



MOTIVACIÓN



Dar cumplimiento a la medida 76 del Pacto de Estado contra la Violencia de
Género.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se añade una nueva disposición final, con la numeración que corresponda,
con el siguiente contenido:



'Disposición final X. Modificaciones en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.



Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con la siguiente
redacción:



'Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.



6. El empresario desarrollará una acción continua contra el acoso sexual o
el acoso por razón de género en las empresas, adoptando los protocolos
necesarios para impedir dicho acoso.



Será de obligado cumplimiento la realización y evaluación anual del
protocolo contra el acoso sexual o el acoso por razón de género.''



MOTIVACIÓN



Dar cumplimiento a la medida 77 del Pacto de Estado contra la Violencia de
Género.




Página
192






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



Parágrafo I



- Enmienda núm. 220, del GP Popular.



Parágrafo II



- Enmienda núm. 221, del GP Popular.



Parágrafo III



- Enmienda núm. 222, del GP Popular.



Parágrafo IV



- Enmienda núm. 223, del GP Popular.



Parágrafo V



- Enmienda núm. 224, del GP Popular.



Parágrafo VI



- Sin enmiendas.



Parágrafo VII



- Enmienda núm. 225, del GP Popular.



Parágrafo VIII



- Enmienda núm. 226, del GP Popular.



Título Preliminar. Objeto y ámbito de la Ley



Artículo 1



- Enmienda núm. 96, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 176, del GP Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 227, del GP Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 1, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 2



- Sin enmiendas.



Título I. El derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en el
empleo y la ocupación



Artículo 3



- Enmienda núm. 162, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 177, del GP Esquerra Republicana, apartado 1.



Artículo 4



- Enmienda núm. 2, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.




Página
193






Artículo 5



- Enmienda núm. 19, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 97, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 228, del GP Popular.



Artículo 6



- Enmienda núm. 20, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 3, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 4, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 178, del GP Esquerra Republicana, apartado 2.



- Enmienda núm. 163, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 3
(nuevo).



Artículo 7



- Enmienda núm. 98, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 5, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Título II. De las obligaciones de los poderes públicos para la efectividad
del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación



Artículo 8



- Sin enmiendas.



Artículo 9



- Enmienda núm. 6, del GP Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 7, del GP Vasco (EAJ-PNV), párrafo 2.º (nuevo).



Artículo 10



- Enmienda núm. 8, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 9, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 164, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 3.



Artículo 11



- Enmienda núm. 100, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 165, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 10,del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 (nuevo).



Artículo 12



- Enmienda núm. 21, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 229, del GP Popular.



- Enmienda núm. 184, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 11, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 5 (nuevo).



Artículo 13



- Enmienda núm. 22, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 185, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 230, del GP Popular.



Artículo 14



- Enmienda núm. 12, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 1 (nuevo).




Página
194






Título III. De la efectividad del derecho a la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el trabajo



Capítulo I. Derechos y garantías



Artículo 15



- Enmienda núm. 101, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 2.



Artículo 16



- Enmienda núm. 23 del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 102, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 186,del GP Socialista, apartado 1.



Artículo 17



- Enmienda núm. 24, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 103, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 231, del GP Popular.



- Enmienda núm. 187, del GP Socialista, apartado 2.



Artículo 18



- Enmienda núm. 104, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 3.



Artículo 19



- Enmienda núm. 25, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 105, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Capítulo II. El derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral



- Enmienda núm. 189, del GP Socialista.



Artículo 20



- Enmienda núm. 26, del GP Ciudadanos.



Artículo 21



- Enmienda núm. 27, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 106, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 22



- Enmienda núm. 27, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 232, del GP Popular.



- Enmienda núm. 107, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 23



- Enmienda núm. 27, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 233, del GP Popular.



- Enmienda núm. 108, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.




Página
195






Artículo 24



- Enmienda núm. 27, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 234, del GP Popular.



- Enmienda núm. 109, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 25



- Enmienda núm. 27, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 235, del GP Popular.



- Enmienda núm. 110, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 26



- Enmienda núm. 28, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 111, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 236, del GP Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista, apartados 2 y 4.



Capítulo III. Protección de las trabajadoras víctimas de violencia de
género



Artículo 27



- Enmienda núm. 29, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 112, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Título IV. El derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en el
empleo público



Capítulo I. Promoción interna



Artículo 28



- Sin enmiendas.



Capítulo II. Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral



Artículo 29



- Enmienda núm. 30, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 113, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 30



- Enmienda núm. 31, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 237, del GP Popular.



- Enmienda núm. 114, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 31



- Enmienda núm. 31, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 238, del GP Popular.



- Enmienda núm. 115, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.




Página
196






Artículo 32



- Enmienda núm. 31, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 239, del GP Popular.



- Enmienda núm. 13, del GP Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 116, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



Artículo 33



- Enmienda núm. 117, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 32, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 240, del GP Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 14, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 15, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Artículo 34



- Enmienda núm. 33, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 241, del GP Popular.



Artículo 35



- Enmienda núm. 34, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 16, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Título V. El derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en el
empleo autónomo



Artículo 36



- Enmienda núm. 188, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 35, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 242, del GP Popular.



- Enmienda núm. 118, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Enmienda núm. 36, del GP Ciudadanos.



Artículo 39



- Sin enmiendas.



Título VI. El derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en las
cooperativas



Artículo 40



- Enmienda núm. 243, del GP Popular, apartado 2.



Artículo 41



- Sin enmiendas.




Página
197






Título VII. El derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en el
empleo



- Enmienda núm. 37, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 189, del GP Socialista.



Artículo 42



- Enmienda núm. 37, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 17, del GP Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 119, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 189, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 190, del GP Socialista.



Título VIII. Infracciones y sanciones



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 216, del GP Socialista.



Capítulo I. Infracciones



Artículo 43



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 18, del GP Vasco (EAJ-PNV), apartado 5 (nuevo).



- Enmienda núm. 120, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 44



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 121, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 244, del GP Popular, apartado 3.



Artículo 45



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 122, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 245, del GP Popular, apartado 3.



Artículo 46



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 246, del GP Popular, apartado 3.



Capítulo II. Sanciones



Artículo 47



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 48



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.




Página
198






Capítulo III. Régimen sancionador



Artículo 49



- Enmienda núm. 38, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Título IX. (Nuevo). Beneficios sociales



- Enmienda núm. 39, del GP Ciudadanos.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 201, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 294, del GP Socialista.



Disposición transitoria primera. Composición equilibrada y nombramientos



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda. Permiso por parto, nacimiento y cuidado
de menor de doce meses por nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción y acogimiento, temporal o permanente



- Enmienda núm. 124, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 247, del GP Popular.



- Enmienda núm. 191, del GP Socialista.



Disposición transitoria tercera. Deber de negociar acciones positivas a
favor de las mujeres ante situaciones patentes de desigualdad de hecho
respecto de los hombres



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria nueva



- Enmienda núm. 219, del GP Socialista.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 192, del GP Socialista.



Disposición derogatoria nueva



- Enmienda núm. 95, del GP Ciudadanos.



Disposición final primera. Modificaciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres



Apartado uno (artículo 14)



- Sin enmiendas.



Apartado dos (artículo 15)



- Enmienda núm. 248, del GP Popular.



Apartado tres (artículo 16)



- Sin enmiendas.




Página
199






Apartado cuatro (artículo 19)



- Sin enmiendas.



Apartado cinco (artículo 47)



- Enmienda núm. 42, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 249, del GP Popular.



Apartado seis (artículo 75)



- Enmienda núm. 45, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 166, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 193, del GP Socialista.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 40, del GP Ciudadanos, artículo 45.



- Enmienda núm. 179, del GP Esquerra Republicana, artículo 45.



- Enmienda núm. 218, del GP Socialista, artículo 45.



- Enmienda núm. 41, del GP Ciudadanos, artículo 46.



- Enmienda núm. 202, del GP Socialista, artículo 46.



- Enmienda núm. 43, del GP Ciudadanos, artículo 48.



- Enmienda núm. 44, del GP Ciudadanos, artículo 49.



Disposición final segunda. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista, a la rúbrica.



Apartado uno (artículo 4)



- Enmienda núm. 125, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra c) bis (nueva).



Apartado dos (artículo 11, apartado 1)



- Enmienda núm. 46, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 126, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 250, del GP Popular.



Apartado tres (artículo 11, apartado 2)



- Enmienda núm. 47, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 251, del GP Popular.



Apartado cuatro (artículo 11, apartado 3)



- Enmienda núm. 252, del GP Popular, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 48, del GP Ciudadanos.



Apartado cinco (artículo 14)



- Enmienda núm. 49, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 127, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 253, del GP Popular.




Página
200






Apartado seis (artículo 17)



- Enmienda núm. 50, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 128, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 254, del GP Popular.



Apartado siete (artículo 22)



- Enmienda núm. 51, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 129, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 205, del GP Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 255, del GP Popular, apartado 3.



Apartado ocho (artículo 23)



- Enmienda núm. 168, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 52, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 130, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 256, del GP Popular.



Apartado nueve (artículo 24)



- Enmienda núm. 53, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 131, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 257, del GP Popular.



Apartado diez (artículo 34, apartado 2)



- Enmienda núm. 54, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 133, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartado once (artículo 34, apartado 8)



- Enmienda núm. 258, del GP Popular.



- Enmienda núm. 55, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 134, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



Apartado doce (artículo 37, apartado 3)



- Enmienda núm. 135, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 259, del GP Popular.



- Enmienda núm. 56, del GP Ciudadanos, letra b).



- Enmienda núm. 57, del GP Ciudadanos, letra f).



Apartado trece (artículo 37, apartado 4)



- Enmienda núm. 58, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 136, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 260, del GP Popular.



Apartado catorce (artículo 37, apartado 5)



- Enmienda núm. 59, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 137, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 261, del GP Popular.




Página
201






Apartado quince (artículo 37, apartado 7)



- Enmienda núm. 61, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 138, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 262, del GP Popular.



Apartado dieciséis (artículo 40, apartado 1)



- Enmienda núm. 263, del GP Popular.



Apartado diecisiete (artículo 40, apartado 7)



- Enmienda núm. 140, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 264, del GP Popular.



Apartado dieciocho (artículo 41)



- Enmienda núm. 141, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 265, del GP Popular.



Apartado diecinueve (artículo 45, apartado 1)



- Enmienda núm. 142, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 63, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 266, del GP Popular.



Apartado veinte (artículo 45, apartado 8)



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 143, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 267, del GP Popular.



- Enmienda núm. 64, del GP Ciudadanos.



Apartado veintiuno (artículo 46)



- Enmienda núm. 65, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 268, del GP Popular.



Apartado veintidós (artículo 48, apartado 4)



- Enmienda núm. 144, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 66, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 269, del GP Popular.



Apartado veintitrés (artículo 48, apartado 5)



- Enmienda núm. 67, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 144, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 270, del GP Popular.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



Apartado veinticuatro (artículo 48, apartado 6)



- Enmienda núm. 68, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 144, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 271, del GP Popular.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.




Página
202






Apartado veinticinco (artículo 48, apartado 7)



- Enmienda núm. 144, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 272, del GP Popular.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



Apartado veintiséis (artículo 53)



- Enmienda núm. 144, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 273, del GP Popular.



- Enmienda núm. 69, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



Apartado veintisiete (artículo 55)



- Enmienda núm. 144, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 274, del GP Popular.



- Enmienda núm. 70, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



Apartado veintiocho (artículo 76)



- Sin enmiendas.



Apartado veintinueve (artículo 84)



- Sin enmiendas.



Apartado treinta (artículo 85)



- Enmienda núm. 71, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 275, del GP Popular.



Apartado treinta y uno (artículo 88)



- Sin enmiendas.



Apartado treinta y dos (disposición adicional novena)



- Sin enmiendas.



Apartado treinta y tres (disposición adicional decimonovena)



- Enmienda núm. 146, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 73, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 194, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 276, del GP Popular.



Apartado treinta y cuatro (disposición transitoria séptima)



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 167, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 8,
apartado 4.



- Enmienda núm. 203, del GP Socialista, artículo 9, apartado 3.



- Enmienda núm. 204, del GP Socialista, artículo 12, apartado 4, letra d)
y apartado 5, letra i).



- Enmienda núm. 295, del GP Socialista, artículo 13, apartado 6.




Página
203






- Enmienda núm. 169, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 28.



- Enmienda núm. 206, del GP Socialista, artículo 28.



- Enmienda núm. 132, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículo 34, apartado 1.



- Enmienda núm. 139, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículo 37, apartado 3, letra g).



- Enmienda núm. 60, del GP Ciudadanos, artículo 37, apartado 6.



- Enmienda núm. 62, del GP Ciudadanos, artículo 38, apartado 3.



- Enmienda núm. 170, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 42.



- Enmienda núm. 171, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 43.



- Enmienda núm. 207, del GP Socialista, artículo 48, apartados 9 y 10.



- Enmienda núm. 145, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículo 53.



- Enmienda núm. 208, del GP Socialista, artículo 64, apartados 3 y 7.



- Enmienda núm. 172, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 81.



- Enmienda núm. 173, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 84,
apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 174, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 87,
apartado 1.



- Enmienda núm. 72, del GP Ciudadanos, artículo 90.



- Enmienda núm. 209, del GP Socialista, artículo 90, apartados 5 y 6.



Disposición final tercera. Modificaciones en el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público



Apartado uno (artículo 14)



- Enmienda núm. 147, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra j).



- Enmienda núm. 180, del GP Socialista, letra j).



- Enmienda núm. 277, del GP Popular, letra j).



- Enmienda núm. 175, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), letra r) (nueva).



Apartado dos (artículo 18)



- Sin enmiendas.



Apartado tres (artículo 20)



- Enmienda núm. 278, del GP Popular.



Apartado cuatro (artículo 35)



- Enmienda núm. 74, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 279, del GP Popular, apartado 3.



Apartado cinco (artículo 37)



- Enmienda núm. 75,del GP Ciudadanos.



Apartado seis (artículo 48)



- Enmienda núm. 76, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 181, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 148, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra f).



- Enmienda núm. 280, del GP Popular, letra f).



Apartado siete [artículo 49, letras a), b), c) y c) bis (nueva)]



- Enmienda núm. 281, del GP Popular.



- Enmienda núm. 77, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 149, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 181, del GP Socialista.




Página
204






Apartado ocho [artículo 49, letra d)]



- Enmienda núm. 212, del GP Socialista.



Apartado nueve (artículo 50)



- Enmienda núm. 282, del GP Popular.



- Enmienda núm. 78, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 150, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartado diez (artículo 51)



- Sin enmiendas.



Apartado once (artículo 60)



- Sin enmiendas.



Apartado doce (artículo 61)



- Enmienda núm. 283, del GP Popular.



Apartado trece (artículo 69)



- Sin enmiendas.



Apartado catorce (artículo 70)



- Sin enmiendas.



Apartado quince (artículo 83)



- Sin enmiendas.



Apartado dieciséis (artículo 89)



- Enmienda núm. 79, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 284, del GP Popular.



Apartado diecisiete (disposición transitoria sexta)



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 211, del GP Socialista, artículos 1, 89 y disposición
adicional séptima.



- Enmienda núm. 296, del GP Socialista, artículo 49 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 182, del GP Socialista, disposición transitoria novena
(nueva).



Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo



Apartado uno (artículo 4)



- Enmienda núm. 285, del GP Popular.



- Enmienda núm. 80, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 151, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 195, del GP Socialista.




Página
205






Apartado dos (artículo 6)



- Enmienda núm. 81, del GP Ciudadanos.



Apartado tres (artículo 11, apartado 2)



- Enmienda núm. 286, del GP Popular.



- Enmienda núm. 82, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 152, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 195, del GP Socialista.



Apartado cuatro (artículo 11, apartado 5)



- Enmienda núm. 287, del GP Popular.



- Enmienda núm. 83, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 153, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 195, del GP Socialista.



Apartado cinco (artículo 13)



- Sin enmiendas.



Apartado seis (artículo 15)



- Enmienda núm. 85,del GP Ciudadanos.



Apartado siete (artículo 17)



- Enmienda núm. 288, del GP Popular.



- Enmienda núm. 86, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 154, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartado ocho (artículo 22)



- Sin enmiendas.



Apartado nueve (artículo 26)



- Enmienda núm. 155, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 289, del GP Popular.



- Enmienda núm. 87, del GP Ciudadanos, apartado 1 b).



- Enmienda núm. 195, del GP Socialista, apartado 1 b).



Apartado diez (artículo 27)



- Sin enmiendas.



Apartado once (artículo 38)



- Enmienda núm. 156, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 290, del GP Popular.



- Enmienda núm. 88, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 195, del GP Socialista.



Apartado doce (artículo 38 bis)



- Enmienda núm. 157, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 291, del GP Popular.



- Enmienda núm. 89, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 195, del GP Socialista.




Página
206






Apartados nuevos



- Enmienda núm. 84, del GP Ciudadanos, artículo 14, apartado 1.



- Enmienda núm. 195, del GP Socialista, artículo 16, apartado 1.d).



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo



- Enmienda núm. 90, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 158, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 292, del GP Popular.



- Enmienda núm. 196, del GP Socialista.



Disposición final sexta. Modificaciones del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social



- Enmienda núm. 293, del GP Popular.



- Enmienda núm. 91, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 197, del GP Socialista.



Apartado uno (artículo 177)



- Enmienda núm. 159, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartado dos (artículo 178)



- Enmienda núm. 159, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartado tres (capítulo VII del título II)



- Enmienda núm. 159, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartado cuatro [capítulo X bis (nuevo)]



- Enmienda núm. 160, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartado cinco (disposición adicional nueva)



- Enmienda núm. 161, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 183, del GP Socialista, artículo 221, apartado 3 (nuevo).



Disposición final séptima. Modificaciones de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno



- Sin enmiendas.



Disposición final octava. Modificaciones de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público



Apartado uno (artículo 3)



- Sin enmiendas.



Apartado dos (artículo 55)



- Sin enmiendas.




Página
207






Disposición final novena. Título competencial



- Enmienda núm. 199, del GP Socialista.



Disposición final décima. Desarrollo reglamentario



- Sin enmiendas.



Disposición final undécima. Entrada en vigor



- Enmienda núm. 200, del GP Socialista.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 92, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 93, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 94, del GP Ciudadanos.



- Enmienda núm. 198, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 210, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 213, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 214, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 215, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 217, del GP Socialista.



- Enmienda núm. 297, del GP Socialista.