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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 20-1, de 28/12/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de diciembre de 2011


Núm. 20-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000004 Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para posibilitar la homogeneización del procedimiento de voto de las personas residentes en el exterior con el resto de
los ciudadanos (Orgánica) (corresponde al número de expediente 125/000022 de la IX Legislatura).


Presentada por el Parlamento de Galicia.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


125/000004


Autor: Comunidad Autónoma de Galicia-Parlamento.


Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para posibilitar la homogeneización del procedimiento de voto de las personas residentes en el exterior con el resto de los
ciudadanos (Orgánica) (corresponde al número de expediente 125/000022 de la IX Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, PARA POSIBILITAR LA HOMOGENEIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VOTO DE LAS PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR CON EL RESTO DE LA
CIUDADANÍA


Exposición de motivos


Es preciso homologar las condiciones de ejercicio del derecho de sufragio activo para la ciudadanía que



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reside en el exterior con aquéllas que son, con arreglo a la normativa electoral, las normales para aquellas electoras y electores que viven en España.


Por esa razón, se contempla en esta proposición de ley un sistema de voto en urna, apoyado en la administración consular, y un sistema que facilita con todas las garantías el ejercicio del voto por correo.


Se regulan también las campañas electorales y se establece la previsión de depuración del censo de electoras y electores residentes en el exterior.


El elevado porcentaje que las electoras y electores en el exterior supone en el cuerpo electoral gallego lleva el Parlamento de Galicia a adoptar esta iniciativa legislativa.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Uno. Se añade al punto 1 del artículo 19 una nueva letra m), que queda redactada de la siguiente manera:


'm) Atender al proceso electoral de las personas residentes en el exterior en las elecciones generales y europeas.'


Dos. Se suprime el artículo 75.


Tres. Se introduce en el capítulo VI del título I una nueva sección decimoctava, con la siguiente redacción:


'Sección decimoctava.


Regulación del voto de las personas residentes en el exterior.


Artículo 120 bis. Ámbito de aplicación.


Las normas de esta sección serán de aplicación a las elecciones generales, europeas y autonómicas y modifican las disposiciones generales para adecuarlas a las especificidades del ejercicio del derecho al voto de las personas residentes en
el exterior.


Artículo 120 ter. Demarcación consular y secciones electorales.


1. Cada demarcación consular con más de 500 electoras y electores se organiza en secciones electorales.


En caso de que el número de electoras y electores de la demarcación sea inferior a este número, su censo se incluirá en la sección electoral más próxima.


Cada sección incluye un máximo de 4.000 electoras y electores y, si hay más de una por demarcación consular, un mínimo de 1.000.


En cada sección existe una mesa electoral.


2. La oficina del censo electoral determina el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes a cada una de las mismas, a propuesta de las oficinas consulares.


3. La relación anterior ha de ser publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el diario oficial autonómico correspondiente, dependiendo del proceso electoral convocado.


En los seis días siguientes a la publicación de dicha rela ción, las electoras y electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Central o las juntas electorales autonómicas
correspondientes, dependiendo del proceso electoral convocado. En el plazo de cinco días, la junta electoral competente dictará resolución firme sobre estas reclamaciones.


4. La publicación de las secciones, mesas y locales se reiterará en los diarios de mayor difusión del estado de que se trate, dentro de los diez días anteriores a los de la votación, y será, asimismo, objeto de exposición pública en los
consulados y demás centros y locales públicos españoles en el exterior.


Los consulados habrán de señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral.


Artículo 120 quáter. Funciones de los consulados y de las juntas electorales.


1. Las funciones que la sección II del capítulo III del título I de la presente Ley asigna a los ayuntamientos son asumidas en el exterior por los consulados.


2. Las funciones que la sección II del capítulo III del título I de la presente Ley asigna a las juntas electorales pro vinciales o de zona son asumidas en el exterior por la Junta Electoral Central o, en su caso, por las juntas electorales
de las comunidades autónomas para las elecciones de su ámbito.


Artículo 120 quinquies. Organización de la campaña electoral.


1. Los consulados han de reservar locales oficiales y lugares de uso gratuito para la realización de actos de la campaña electoral.


2. Las consulados comunicarán a la Junta Electoral Central o, en su caso, a la junta electoral de la comunidad autónoma correspondiente la relación de locales, con indicación de días y horas en los que pueden ser utilizados, dentro de los
diez días siguientes a la convocatoria de elecciones.


Dicha relación habrá de ser comunicada a las personas representantes de las candidaturas y publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el diario oficial autonómico corres pondiente, en función del proceso electoral convocado, dentro de
los quince días siguientes a la convocatoria.


A partir de esa fecha las personas representantes de las candidaturas pueden solicitar ante los consulados la utiliza ción de los locales y lugares mencionados. El



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cuarto día posterior a la proclamación de las candidaturas los consulados atribuirán los locales y lugares disponibles de acuerdo con los criterios del artículo 57.3.


3. Asimismo, los consulados tendrán la obligación de reservar en los centros y dependencias públicas españolas correspondientes a su ámbito territorial lugares adecuados para la colocación gratuita de carteles y de otros instrumen tos de
propaganda electoral. Los consulados comunicarán a la Junta Electoral Central o a la autonómica correspondiente los emplazamientos disponibles.


Artículo 120 sexies. Espacios gratuitos.


Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisiones de televisión y radio de titularidad pública dirigidas a
las personas residentes en el exterior y en las que existen en el exterior, con arreglo a lo establecido en las disposiciones de carácter general.


Artículo 120 septies. Designación de interventoras e interventores.


1. Podrá ser designada interventora o interventor aquella persona que se halle inscrita en el censo electoral de la sección correspondiente.


2. En caso de electoras o electores no inscritos en el censo correspondiente a la sección en la que vayan a desempeñar sus funciones de interventora o interventor, la Junta Electoral Central o la autonómica competente, según el proceso
electoral convocado, habrá de requerir de la oficina del censo electoral la remisión urgente del certificado de inscripción en el censo electoral, salvo que previamente sea aportado por la persona designada como interventora o interventor.


Artículo 120 octies. Mesas electorales.


Las personas que integren las mesas electorales serán elegidas en la forma prevista con carácter general en la presente ley de entre las electoras o electores residentes a una distancia del local electoral que será determinada
reglamentariamente. Los miembros de la mesa y los suplentes que se desplacen hasta el mismo para su constitución tendrán derecho a percibir las dietas e indemnizaciones que se determinen.


Artículo 120 nonies. Voto por correspondencia.


1. Las personas de nacionalidad española residentes en el exterior con derecho a voto que deseen ejercerlo por correspondencia deben comunicar su propósito a la oficina consular en la que estén inscritas no más tarde del vigésimo quinto día
posterior a la convocatoria.Dicha comunicación se ha de realizar mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte.


Recibida la comunicación, la oficina consular comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo y extenderá el certificado solicitado.


2. La oficina consular enviará por correo certificado a la electora o elector, antes del décimo día anterior al de la votación, al domicilio indicado por aquéllos o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres
electorales, junto con el certificado mencionado en el punto anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la citada oficina consular, así como el nombre de la circunscripción en la que es electora o elector y la indicación de la mesa en
la que corresponde votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.


3. El aviso del recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el punto anterior debe ser firmado personalmente por la persona interesada previa acreditación de su identidad.


4. Estas electoras y electores ejercerán su derecho de voto con arreglo al procedimiento previsto en el punto tercero del artículo 73 y deberán enviar el sobre a la oficina consular correspondiente.


También podrán ejercer su derecho no más tarde del tercer día previo a la elección entregando personalmente el sobre correspondiente en la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática en la que estén inscritos,
para su custodia. Ese mismo día el responsable de la oficina consular extenderá una diligencia con la relación de las personas votantes que optaron por este procedimiento.


5. La oficina consular o sección consular conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas electorales y la trasladará a dichas mesas antes del cierre de los colegios. Los sobres recibidos con
posterioridad al cierre de los colegios no serán válidos.


Artículo 120 decies. Especificidades de los sobres y del escrutinio.


1. Los sobres destinados a las electoras y electores inscritos en el censo de residentes en el exterior contendrán en su parte externa y de forma clara el nombre de la circunscripción a que se refieren. Las oficinas consulares asegurarán
la entrega de las papeletas y de los sobres en un número suficiente a cada una de las mesas electorales al menos una hora antes del momento en el que se haya de iniciar la votación.


2. En el escrutinio de las mesas electorales la presidencia extraerá uno a uno los sobres de la urna correspondiente y leerá en voz alta la circunscripción a la que corresponde antes de proceder a leer la denominación de la candidatura o,
en su caso, el nombre de las candidatas o candidatos votados.



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Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, la presidencia y los vocales e interventoras o interventores que lo deseen se la entregarán al cónsul que corresponda, quien recibirá la documentación y expedirá el correspondiente
recibo, en el que se habrá de mencionar el día y la hora en los que se produce la entrega.


El cónsul enviará, con la máxima brevedad y por valija diplomática, a la junta electoral competente los primeros y segundos sobres previstos en la legislación general. Los terceros sobres quedarán archivados en el consulado, y podrán ser
reclamados por las juntas electorales competentes y por los tribunales en los procesos contencioso-electorales.


Artículo 120 undecies. Depuración del censo electoral de residentes en el exterior.


La oficina del censo electoral, de oficio y en cola- boración con los consulados, llevará a cabo una revisión periódica del censo electoral de residentes en el exterior.


El Estado español promoverá la formalización de convenios de colaboración con los países de residencia de las personas de nacionalidad española en el exterior al objeto de mejorar la fiabilidad y pronta revisión de los datos censuales por
medio del cruzamiento de dichos datos.'


Disposición transitoria única. Revisión extraordinaria del censo de residentes en el exterior.


En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la oficina del censo electoral procederá, en colaboración con los consulados, a efectuar una revisión extraordinaria y completa del censo de residentes españoles
en el exterior.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y, en todo caso, en el decreto de convocatoria del primer proceso electoral posterior a su entrada en vigor, el Gobierno, previa audiencia a la Junta Electoral
Central, dictará las disposiciones reglamentarias precisas para su desarrollo y aplicación.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Nota.-En la IX Legislatura esta iniciativa fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, núm. 121-1, de 5 de septiembre de 2008.