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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-7, de 24/05/2012
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parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de mayo de 2012


Núm. 6-7



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000005 Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de mediación en asuntos
civiles y mercantiles (procedente del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas al proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2012.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.2 d)


De supresión.


Se propone la eliminación del apartado d) del punto 2 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


Precisamente en materia de consumo abundan los conflictos, a menudo de escasa cuantía, para los que, además de las funciones que cumplen los organismos de protección al consumidor, es conveniente que se pueda acudir a esta vía de la
mediación.


El principal avance que la inclusión de esta materia en el ámbito de la ley es el de conseguir que los acuerdos que se alcancen puedan tener la condición de títulos ejecutivos, con el consiguiente reforzamiento de los procedimientos de
mediación en detrimento de los procedimientos judiciales contenciosos.


En materia de consumo abundan los conflictos de reducida cuantía, para los que es deseable la mediación como método extrajudicial, rápido y flexible de solución de conflictos.


Ha de considerarse también, como argumento favorable a la inclusión de esta materia, la inclusión de los conflictos sobre consumo en el ámbito civil, básicamente.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3.1


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 1, que quedaría redactado como sigue:


'1. Un conflicto es transfronterizo cuando las partes afectadas por el mismo tienen su domicilio o residencia habitual en distintos estados, en el momento en que las mismas acuerdan hacer uso de la mediación o se ven obligadas a someterse a
la misma, por imponerlo así la ley que resulte aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica, de mejora y simplificación de la redacción.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos segundo y tercero, que quedarían redactados como sigue:


'La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.


Se reanudará el cómputo del plazo de prescripción o de caducidad, si, en el plazo de quince días naturales contados desde el día de comienzo de la mediación, no se firmase el acta de la sesión constitutiva, prevista en el artículo 19 de esta
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.1


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo, que quedaría redactado como sigue:


'Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación a la que se dediquen.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.2


De adición.


Se propone la adición del siguiente párrafo al final del apartado 2, que quedaría redactado como sigue:


'...Se deberá intentar, de buena fe, la mediación pactada, antes de acudir a la jurisdicción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:


'Los poderes públicos, fundamentalmente a través del Ministerio de Justicia y de los órganos de justicia de las administraciones autonómicas, velarán porque las



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instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en esta Ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.'


JUSTIFICACIÓN


Dejar en genérico a 'los poderes públicos' la facultad de velar por la buena actuación de las instituciones de mediación, es tanto como relegar al infinito la regulación de los órganos competentes.


Teniendo en cuenta que la Ley pretende dotar de efectos ejecutivos a los acuerdos conseguidos por mediación, de manera que puedan ser llevados directamente a los juzgados y tribunales, es la administración de justicia la que tiene que seguir
y perseguir el cumplimiento de los mínimos legales requeridos para quienes se ofrecen a mediar.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.4


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4, que quedaría redactado como sigue:


'4. En todo caso se garantizará la existencia de órganos, entidades o corporaciones de derecho público en todas las provincias del territorio del Estado que tengan entre sus funciones y competencias las que se contemplan en el punto 1 de
este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de la existencia de entidades privadas de mediación, si realmente se pretende apostar por la mediación como un instrumento eficaz de resolución de conflictos, en el que las partes pueden acercar posiciones primando los
criterios de equidad a los de legalidad y consiguiendo así el efecto adicional de evitar numerosos pleitos judiciales, no puede dejarse en la indeterminación la apuesta pública por este mecanismo.


Resulta imprescindible que las administraciones públicas pongan sus recursos para promover los procedimientos de mediación, establecer espacios alejados de la primacía del interés de lucro y garantizar el acceso a los procedimientos de
mediación.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo, que quedaría redactado como sigue:


'Artículo nuevo. Registro de mediadores y de instituciones de mediación.


1. El Ministerio de Justicia llevará un Registro de mediadores y de instituciones de mediación, que será de carácter electrónico y al que se podrá acceder a través de la sede electrónica de aquél, a los meros efectos de publicidad, en el
que se inscribirán los mediadores e instituciones de mediación. Deberá constar obligatoriamente la formación y títulos académicos de los mediadores, pudiendo informar también sobre su experiencia y otras circunstancias que se determinen
reglamentariamente.


2. Los mediadores e instituciones de mediación tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Justicia, directamente o a través de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, el cumplimiento de los requisitos exigidos en
esta Ley y cualquier alteración de los mismos.


3. El Ministerio de Justicia verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, que habilitarán para el ejercicio de esta actividad con los efectos procesales previstos en esta Ley en todo el territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Retomar el artículo 6 del proyecto de ley registrado en esta Cámara la legislatura pasada, introduciendo algunas modificaciones en el apartado 1 para que a la hora de la designación de los y las mediadoras, las partes y las propias entidades
públicas de mediación han de poder saber la especialización, conocimientos y experiencia de las personas inscritas en el registro, al objeto de que la elección sea lo más ajustada a los requisitos buscados por las partes.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.2


De adición.


Se propone añadir en la sexta linea del apartado 2, después de '... o en arbitraje sobre la información...' el siguiente texto:


'...y documentación derivada... resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.2 b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2, que quedaría redactado como sigue:


'b) Cuando sea solicitada por un Juez.'


JUSTIFICACIÓN


Por imperativo constitucional todas las resoluciones judiciales deben ser motivadas, por lo que esa precisión sobra. Por otro lado, carece de sentido, y es contrario al artículo 24 de la Constitución, que consagra el principio de tutela
judicial efectiva, que se limite a los jueces de la jurisdicción penal, la facultad de pedir información, sobre un procedimiento de mediación. De hecho, esa restricción no existe en otros supuestos regulados legalmente, en los que existe deber de
confidencialidad (mercado de valores, entidades de crédito, etc. ...).


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, que quedaría redactado como sigue:


'2. Las partes sujetas a mediación actuarán entre si conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo.


Durante el tiempo... las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción...resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


La mediación no tiene por objeto solventar conflictos, en sentido jurídico del termino, sino la solución de controversias mediante el acercamiento de posturas. Para la resolución de conflictos están los tribunales y el arbitraje. Por otro
lado, se introduce una mejora técnica precisando a quien afectan esas obligaciones de comportamiento. Finalmente, las acciones no se interponen (poner una cosa entre algo, según el DRAE) sino que se ejercitan.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, que quedaría redactado como sigue:


'2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones públicas o privadas, debida y oficialmente
acreditadas. Resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


La acreditación de una actividad desarrollada en régimen de monopolio legal, debe ser dada por una



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entidad pública, por imperativo de la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional sobre el desarrollo de actividades en régimen de mediación e intrusismo (recuérdese su jurisprudencia sobre los Agentes de la propiedad
inmobiliaria y el delito de intrusismo profesional). Esta aceptación solo puede ser oficial, es decir, dada por una Administración Pública.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11.2


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al final del apartado 2, que daría redactado como sigue:


'Las administraciones públicas garantizarán el acceso a esta formación a través de organismos o instituciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el acceso a la formación a través de organismos e instituciones públicas, y no exclusivamente a través de instituciones privadas, complementando así lo expuesto en el artículo 12.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12


De adición.


Se propone añadir al inicio de este artículo el siguiente texto:


'Sin perjuicio de las disposiciones legales que resulten aplicables, el Ministerio de Justicia y las Administraciones Públicas competentes... resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


La autorregulación no puede sustituir a las normas legales.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13.5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5, que quedaría redactado como sigue:


'5. El mediador deberá comunicar de manera escrita, formal y expresa cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Resto igual.'


JUSTIFICACIÓN


En aras de la seguridad de las partes, la comunicación de esas circunstancias debe revestirse de un mínimo de formalidad, a fin de que aquellas puedan actuar con conocimiento de causa.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


De supresión.


Se propone la supresión en las líneas 5 y 6 del siguiente texto:


'..., en su caso,...'


JUSTIFICACIÓN


Debiera suprimirse 'en su caso' en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código civil respecto a



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la responsabilidad extracontractual de los dueños y directores de empresa por los daños causados por sus empleados y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando este precepto.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


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Al artículo 15.3


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 3, que quedaría redactado como sigue:


'3. Las partes tienen derecho a conocer, con anterioridad al momento de la designación de los mediadores, el importe o los criterios para el cálculo de los costes de la mediación. A tales efectos los mediadores o las instituciones de
mediación deberán facilitar a las partes un presupuesto escrito.'


JUSTIFICACIÓN


El importe del coste de la mediación no debe ser un elemento sorpresivo, que se conozca en el momento en el que se solicita la provisión de fondos, una vez iniciado y comprometido ya el procedimiento de mediación.


La transparencia imprescindible que ha de presidir el cálculo de los costes y la voluntaria asunción de los mismos hace necesario que, antes de la designación en firme de la persona mediadora, se conozcan los criterios y, a ser posible, el
importe exacto, del coste de su intervención.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4, que quedaría redactado como sigue:


'4. No obstante lo anterior, reglamentariamente se regularán las condiciones, límites económicos del coste y procedimiento para el reconocimiento de la mediación gratuita en los mismos supuestos contemplados legalmente para la asistencia
jurídica gratuita. A tales efectos el Ministerio de Justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, los costes de los procesos de mediación imputables a la parte que hubiera obtenido reconocimiento de gratuidad en la mediación.'


MOTIVACIÓN


Siendo la mediación un instrumento de solución de conflictos con el que se pretende, entre otras finalidades, evitar el recurso a los procedimientos judiciales mediante el agotamiento de las posibilidades de acuerdo entre las partes, deben
removerse al máximo los obstáculos que puedan impedir la utilización de este instrumento.


En el supuesto de que la previsión contemplada en esta enmienda no fuera introducida en la Ley, en ocasiones resultaría más beneficioso para las partes con menos recursos económicos no acordar la mediación, sino acudir directamente a la vía
jurisdiccional.


Por lo tanto iría contra el objetivo de esta norma de incrementar las mediaciones y reducir en lo posible los asuntos que llegan a los órganos judiciales, un mayor coste económico del procedimiento de mediación sobre el procedimiento
judicial para las partes con menores recursos.


Por otro lado, existiendo ya regulados los criterios por los que se puede reconocer el acceso a la justicia gratuita, a través de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, resulta adecuado trasladar esos mismos
criterios a los procedimientos de mediación, de manera que exista una coherencia a la hora de la consideración de las personas físicas o jurídicas que han de ver reconocido ese derecho.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


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Al artículo 17.5


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 5 en el artículo 17, que daría redactado como sigue:


'5. Las instituciones públicas de mediación aportarán la información necesaria a los órganos de gobierno



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judicial, al objeto de facilitar, en cualquier momento de los procedimientos judiciales, la suspensión de los mismos para la asistencia voluntaria de las partes a una sesión informativa gratuita sobre mediación.'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente que, incluso una vez iniciados los procedimientos contenciosos, cuando los órganos judiciales valoren la conveniencia de derivar el conflicto a un procedimiento de mediación, por entender posible el acuerdo entre las partes en
un procedimiento menos encorsetado que el judicial, informen a las partes sobre la posibilidad de acudir a esa otra vía de la mediación, dejando en suspenso el procedimiento judicial hasta el momento en el que se comunique la finalización de dicha
vía.


La tarea judicial sería de mera información sobre la posibilidad de acudir al procedimiento de mediación, siendo las instituciones públicas de mediación las que asumirían la tarea de la explicación pormenorizada sobre la mediación.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20


De adición.


Se propone la adición de un párrafo nuevo, que quedaría redactado como sigue:


'En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, la mediación concluirá a los tres meses de celebrada la sesión constitutiva.'


JUSTIFICACIÓN


Concreción en la finalización de la mediación.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22.1


De adición.


Se propone la adición de un párrafo nuevo al final del apartado 1, que quedaría redactado como sigue:


'Transcurrido ese plazo de seis meses, la documentación será destruida conforme a la legislación aplicable al procedimiento establecido para la destrucción de documentos archivados.'


JUSTIFICACIÓN


Dar un destino a esa documentación después de transcurrido el plazo de seis meses.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22.4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 que quedaría redactado como sigue:


'4. En el supuesto de que el acuerdo por mediación afecta a derechos de menores o personas incapacitadas, el mediador dará traslado del mismo al Ministerio Fiscal, al objeto de evitar la conculcación de sus derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en el caso de que la mediación afecte a derechos de menores o personas incapacitadas debería darse traslado al Ministerio Fiscal para que vele por sus derechos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda apartado 1


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición final segunda, de forma que el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 1/2000 queda redactado como sigue:


'1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba
o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros, o en los supuestos en que sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal'.'


JUSTIFICACIÓN


También deben exceptuarse aquellos supuestos en los que sea preceptiva la participación del Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición final nueva.


En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley el Gobierno presentará un Proyecto de Ley mediante el que se regule la mediación penal y establezca la modificación de las Leyes procesales necesarias para la regulación de la mediación
penal, así como la oportuna modificación de la Ley de justicia gratuita para la mediación y la regulación orgánica de los profesionales que han de intervenir como mediadores penales.


El referido Proyecto de Ley garantizará que las Instituciones que lleven a cabo la mediación serán públicas o privadas sin ánimo de lucro, y de acceso gratuito para las partes que lo requieran, respetando los servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Las experiencias de mediación que se vienen desarrollando en materia penal, pilotadas por el Consejo General del Poder Judicial desde 2005 y las derivadas de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores están dejando patente su eficacia.


Son años ya los que se lleva de retraso en el desarrollo legal de este instituto jurídico de la mediación penal, mediante la que se busca la resolución de litigios reparando el daño que han sufrido las víctimas, con la asunción de la
responsabilidad de la persona imputada, evitando a los perjudicados atravesar por los pasos, tiempos y coste que conlleva un juicio convencional.


La idea de instaurar la mediación penal se plasma desde el año 2001 en diversas recomendaciones del Consejo de Europa y Directivas del Consejo de la Unión Europea, dirigidas a la necesidad de reparar el daño causado a la víctima de forma
adecuada y en que el delincuente asuma la responsabilidad que tiene en el delito.


Carece de explicación el retraso que se está produciendo en este conveniente desarrollo normativo, por lo que resulta necesario poner un plazo máximo para que todos los trabajos que se han estado realizando en torno al desarrollo de la
mediación penal, que ya cuenta con una rica experiencia, se vean reflejados en una norma legal que la impulse y generalice.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final nueva


De adición.


Disposición final nueva, que quedaría redactada como sigue:


'Disposición final nueva.


En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley el Gobierno presentará un Proyecto de Ley mediante el que se regule la mediación en el ámbito de Familia de conformidad a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley
15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.


El Proyecto de Ley comprenderá también la modificación de las Leyes procesales necesarias para la regulación



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de la mediación familiar, así como la oportuna modificación de la Ley de Justicia Gratuita para la mediación y la regulación orgánica de los profesionales que han de intervenir como mediadores penales.


El referido Proyecto de Ley garantizará que las Instituciones que lleven a cabo la mediación serán públicas o privadas sin ánimo de lucro, y de acceso gratuito para las partes que lo requieran, respetando los servicios de mediación creados
por las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La propia Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('BOE' de 8 de enero) ya prevé tanto en su exposición de motivos como en algunos puntos de su articulado la necesidad de dar a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo
antes de proceder a la apertura y continuación del trámite judicial, sirviendo a modo de ejemplo el contenido del artículo 414 que, en su párrafo segundo, expresa: 'Esta audiencia se llevará a cabo, ...para intentar un acuerdo o transacción de las
partes que ponga fin al proceso...', así como el contenido del apartado 3 del artículo 771 de la misma, relativo a las 'Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio...', que expresa lo siguiente: 'En el acto de la
comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar...'.


La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio establece en su disposición final tercera que 'El Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley
sobre mediación basada en los principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por las
Comunidades Autónomas.'


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos, que quedaría redactado como sigue:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan el título de licenciado en Derecho.'


JUSTIFICACIÓN


La aprobación de la presente enmienda resolvería prácticamente todos los problemas causados por la redacción final de la Ley 34/2006, que ofrece soluciones parciales a la situación de quienes obtienen un título de licenciado en Derecho tras
su entrada en vigor el pasado mes de octubre.


Esta enmienda consiste en la exclusión del régimen previsto en la Ley 34/2006 de todos aquellos que hayan obtenido u obtengan el título universitario de licenciado en Derecho (en extinción debido a la implantación del nuevo título
universitario de Grado, cuya configuración es muy distinta al de licenciado y que encaja mucho mejor que aquél en la filosofía educativa de la Ley de acceso).


Es posible que en el momento de aprobarse la Ley no se pudiera conocer el momento efectivo en que se iba a producir la reforma de los estudios universitarios en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior y la implantación del título
de Graduado en Derecho en las distintas Universidades. Sin embargo ahora no existen dudas acerca de que, en el curso 2011/2012 próximo a terminar van a egresar de la práctica totalidad de Universidades españolas titulados en licenciatura en
Derecho. Por ello la 'vacatio legis' de cinco años (seis años en el Anteproyecto y Proyecto de Ley originales) no ha servido para solucionar los problemas de este colectivo.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


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A la disposición final tercera. Dos. Apartado 1


De supresión.



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Se propone la supresión del párrafo final del número 1 de la disposición adicional octava incluida en la Ley 34/2006 por la disposición final tercera dos del Proyecto de Ley, en el que se dice:


'(...), siempre que en el plazo máximo de dos años a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión del citado párrafo se justifica en que el establecimiento de un plazo máximo de dos años desde que se finalizan los estudios para colegiarse no tiene encaje en el régimen de colegiación establecido en el artículo 3 de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en su nueva versión aprobada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, Ley que traspuso al Derecho interno la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Dichos preceptos reconocen el derecho a ser
admitido en el Colegio Profesional que corresponda a todo aquel que ostente la titulación requerida y las condiciones señaladas estatutariamente, sin límite de tiempo desde la obtención de dicha titulación. Esto es importante puesto que según la
misma Ley de Colegios Profesionales será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal, lo que ocurre tanto para los abogados como
para los procuradores.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Dos. Apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del número 2 de la disposición adicional octava, quedando redactada como sigue:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que realicen unas prácticas similares
a las previstas en el artículo 6, que serán establecidas reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Es la misma justificación recogida en la enmienda número 1 para la supresión de la exigencia del título profesional de abogado o procurador a quienes ostenten el título de licenciado en Derecho, habida cuenta que la formación que se obtiene
en los estudios conducentes a dicha titulación es más amplia que la correspondiente a los Graduados en Derecho. Si no prospera la enmienda número 1 se plantea alternativamente la supresión del examen, de forma que los licenciados en Derecho
únicamente tengan que cumplir con el requisito de acreditar unas prácticas. Estas prácticas tan solo han de resultar similares a las contempladas en el artículo 6 de la Ley, pues en dicho precepto, en el apartado primero, se establece que las
prácticas se encuentran integradas en los cursos, lo que no sería viable en el caso de que se esté exento de los cursos. Todo ello sin perjuicio de que reglamentariamente se pueda establecer su convalidación total o parcial de las prácticas
externas con la asignatura conocida como Prácticum o denominación similar, incluida en muchos planes de estudio de licenciado en Derecho.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Dos


De modificación. (Alternativa a las anteriores enmiendas).


Se propone la modificación de la disposición adicional octava, incluida en la Ley 34/2006 por la disposición final tercera, dos del Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes con anterioridad a su publicación hubieran estado matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho y
obtengan dicho título.'



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JUSTIFICACIÓN


La nueva disposición adicional octava que el proyecto de Ley de modificación añade a la Ley 34/2006 resulta confusa en su apartado primero, y su interpretación errónea podría llevar a incurrir en el mismo resultado discriminatorio que se
pretendía solucionar, al limitar la inexigibilidad de los nuevos títulos profesionales que regula 'a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en
Derecho'.


Una muy posible interpretación que podría hacerse del precepto es la literal y según el sentido propio de sus palabras, la cual sólo exoneraría de dicha titulación a los alumnos que estuvieran matriculados y cursando los estudios cuando se
publica la Ley 34/2006, pero no a los que habiendo estado matriculados con anterioridad a la publicación, no lo estaban en la fecha de publicación al haber interrumpido temporalmente sus estudios por razones laborales, económicas, personales o de
cualquier índole, pero sin embargo los retomaron con posterioridad con el fin de obtener el título de licenciado en Derecho.


Aunque el precepto puede interpretarse de forma extensa, puesto que la Exposición de motivos de la Ley habla de estudiantes que se matricularon con anterioridad al 31 de octubre de 2006, y no que necesariamente tuvieran que estar
matriculados en momento de publicación de la Ley y declara como objetivo no quebrar las expectativas actuales de los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho, para evitar que interpretación restrictiva del precepto pueda prosperar en vía
reglamentaria, administrativa o judicial, consideramos que es importante su modificación. Con ello se evitaría una posible exclusión de unos alumnos que han de superar idéntico plan de estudios y formación académica que los que estaban
efectivamente matriculados en la licenciatura de Derecho en el momento de la publicación, lo que vulneraría el derecho a la igualdad de trato y no discriminación del artículo 14 de la Constitución de aquellos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición derogatoria nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria, con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria.


Quedan derogados todos los preceptos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales que contradigan la exclusión de los licenciados en Derecho a que se refiere la disposición
adicional octava de la misma, salvo aquellos que supongan el reconocimiento de derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la anterior. Si bien de aceptarse la enmienda anterior los licenciados en Derecho estarían exentos de la obtención de los títulos profesionales, cabe la posibilidad de que algún licenciado en Derecho desee obtenerlos, por
lo que no debe restringirse ni el derecho a obtenerlos ni a solicitar las becas y ayudas correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Cinco


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la disposición final tercera del Proyecto de Ley 'Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales', con la siguiente
redacción:


'Cinco. Se modifica la disposición final tercera de la Ley, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final tercera. Entrada en vigor de esta Ley.


Esta Ley entrará en vigor a los siete años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda consiste en modificar la disposición final tercera de la Ley 34/2006, ampliando la 'vacatio legis' por lo menos dos años. El hecho de que la Ley



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haya entrado ya en vigor no supone inconveniente alguno, pues aún no ha sido eficaz. Basamos la necesidad de esta enmienda en las siguientes consideraciones:


1. Insuficiencia de la 'vacatio legis' original.


2. Falta de implantación de los Cursos de Formación previstos en el Real Decreto 775/2011 y cuya superación es obligatoria para acceder a estas profesiones.


3. Retraso en la convocatoria de la Evaluación de Aptitud Profesional, incumpliendo lo establecido en la Ley 30/2006 y en su reglamento de desarrollo.


4. Ausencia de ayudas y becas.


5. El incumplimiento de la Administración puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Cinco


De adición (alternativa a la anterior enmienda).


Se propone la adición de un nuevo apartado a la disposición final tercera del Proyecto de Ley 'Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales', con la siguiente
redacción:


'Cinco. Se modifica la disposición final tercera de la Ley, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final tercera. Entrada en vigor de esta Ley.


Esta Ley entrará en vigor en el momento en que, una vez publicada la modificación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado
y Procurador, se hayan puesto en marcha los procedimientos de acceso a las referidas profesiones con oferta de plazas suficiente para atender la demanda, de forma que en ningún caso pueda resultar restringida la libertad de acceso a la profesión.


Hasta ese momento no será de aplicación a quienes obtuvieran el título con posterioridad al 31 de octubre de 2011, que podrán colegiarse como ejercientes o no ejercientes con la mera presentación del título de Derecho obtenido.'


JUSTIFICACIÓN


La recogida en la enmienda anterior, es decir, la imposibilidad de eficacia de la Ley por falta tanto de desarrollo reglamentario, como de la acreditación de los cursos por parte de las Administraciones Públicas. Este retraso permitirá
establecer entre tanto un sistema de becas y ayudas para los estudiantes que lo necesiten para abordar los costes de esta formación complementaria.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Tres


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo final de la disposición adicional novena incluida en la Ley 34/2006 por la disposición final tercera, tres, del Proyecto de Ley, en el que se dice:


'(...), siempre que en el plazo máximo de dos años a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional novena se refiere a quienes hayan solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho en el momento de entrada en vigor de la Ley. Por lo tanto obtendrán un título de licenciado en
Derecho, al que no tiene imponer un plazo máximo para la colegiación por las mismas razones expuestas en la enmienda anterior.


Enmienda núm. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Cuatro


De adición.



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Se propone la modificación del apartado cuatro, que quedaría redactado como sigue:


Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior,
podrán colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición transitoria única 3 de la Ley se refiere a quienes en el momento de entrada en vigor de la Ley se encuentren en posesión del título de licenciado o graduado en Derecho, o en condiciones de solicitar su expedición.


Hay que aclarar que no existen al parecer graduados en Derecho que hayan obtenido su título en el momento de entrada en vigor de la Ley (considerando que este momento no se modifique, sino que se mantenga en el 31 de octubre de 2011), por lo
que aplicar el plazo máximo de dos años a los licenciados en Derecho para que se puedan colegiar sin necesidad de obtener el título profesional carece de sentido por las mismas razones expuestas en anteriores enmiendas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, procedente del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, primer párrafo


De modificación.


Texto que se propone:


'A los efectos de esta ley se entiende por mediación el procedimiento de solución de controversias previsto en la misma, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la colaboración de un tercero
imparcial y neutral, experto en gestión de conflictos que reúna los requisitos exigidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.'


En sustitución de:


'Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 3, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. A los efectos de la mediación regulada en esta ley, un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquel en el que cualquiera de las otras partes a las que
afecta esté domiciliada cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea preceptivo intentar la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación,
cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.'


En sustitución de:


'1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquel en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de
la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.'



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JUSTIFICACIÓN


El anclaje competencial es insuficiente, puesto que no contempla los traslados de domicilio sobrevenidos cuando existe cláusula de sometimiento o cuando existe un acuerdo de mediación que se ha de ejecutar. Son dos supuestos frecuentes: a)
el proceso de mediación que se pactó en un primitivo contrato realizado cuando las dos partes tenían domicilio en el mismo Estado, y b) la ejecución de acuerdos alcanzados anteriormente. Ambos son objetivos de la Directiva, y deben serlo de su
trasposición. El artículo 2.2 de la Directiva contempla esta circunstancia de traslado sobrevenido que en el texto del Proyecto se omite.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.


La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 de esta ley suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la
institución de mediación en su caso.


Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19 de esta ley, se reanudará el cómputo de los plazos.


La suspensión se prolongará hasta la terminación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 22 de esta ley, tomándose a estos efectos como fecha de terminación la del acta final prevista en el apartado 3 de dicho artículo.'


En sustitución de:


'Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.


El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la
institución de mediación.


La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.


Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en la medida en que el proyecto adolece de cierta inconcreción en cuanto al momento y duración de la suspensión de la prescripción y la caducidad derivada de la mediación.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Las instituciones de mediación.


1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público, que tengan entre sus fines la prestación de servicios de mediación, facilitando el
acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase
también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.


Las instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en el desarrollo de sus actividades, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.


2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.


3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten, en el desarrollo de sus actividades, los principios de la mediación establecidos en este real decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en
la forma que establezcan sus normas reguladoras.'



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En sustitución de:


'Artículo 5. Las instituciones de mediación.


1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma,
incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las
medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.


Las instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.


2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.


3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en este real decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la
forma que establezcan sus normas reguladoras.'


JUSTIFICACIÓN


La declaración expresa de que las instituciones de mediación puedan ser 'españolas o extranjeras', eliminaría incertidumbre respecto a si la intención del legislador era la de prever la nacionalidad o residencia españolas de estas
instituciones y sus miembros a la hora de poder ejercer su función de mediadores dentro de nuestro territorio nacional.


Asimismo, la propuesta eliminación del término 'ámbito' y la utilización de la fórmula 'en el desarrollo de sus actividades' (tanto en el artículo 5.1 como en el 5.3) da mayor claridad y precisión, eliminando ambigüedades que podrían sugerir
una intencionalidad limitadora de la expresión 'ámbito', lo que no sería acorde con la Directiva de Servicios.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado 2 del artículo 6 quedará redactado como sigue:


'Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución
extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.


También se entenderá cumplida la obligación convencional a que se refiere el párrafo anterior y abierta la vía judicial u otra extrajudicial:


a) Cuando, cualquiera de las partes requiera fehacientemente a las demás a fin iniciar el procedimiento de mediación conforme a lo pactado y no obtuviere respuesta aceptando participar en dicho procedimiento o, iniciado el mismo, conste la
inasistencia de cualquiera de las partes.


b) Cuando en defecto de previsión expresa sobre el procedimiento a seguir, se formule la solicitud de inicio a que se refiere el artículo 17.2 de esta ley y no se obtuviere respuesta o conste únicamente la asistencia de alguna de las partes
a la sesión informativa a la que fueran convocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. En este caso, el mediador documentará tal circunstancia, entregando copia a los comparecientes.'


En sustitución de:


'Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución
extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé en este artículo la posibilidad de pacto expreso de las partes, comprometiéndose a intentar resolver las controversias surgidas o que pudieran surgir a través de la mediación, con carácter previo al ejercicio de cualquier tipo de
acción judicial o extrajudicial, como el arbitraje. Dicha posibilidad es asumible conforme al principio de libertad de pactos, pero es preciso concretar qué se entiende por 'intentar el procedimiento pactado' a efectos de que pueda quedar abierta
la vía judicial.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 6


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6 del siguiente tenor literal:


'4. Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos que se justifiquen y desarrollen por vía reglamentaria, será posible el establecimiento de la obligación de participar en una sesión informativa sobre la mediación con carácter
previo a la interposición de una demanda, que únicamente obligará a intervenir en la misma para ser informado, sin que puedan exigirse requisitos que perjudiquen el derecho de la parte a instar la protección jurisdiccional ni condicionar el
principio de voluntariedad.'


JUSTIFICACIÓN


La Resolución de 13 de septiembre de 2011 del Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva y su impacto en la mediación y su aceptación por los tribunales [2011/2026(INI)], viene a recoger las buenas prácticas introducidas en las
leyes internas de los Estados Miembros que habían realizado hasta ese momento la trasposición, y emite algunas recomendaciones a los Estados Miembros que todavía no la habían realizado. Una de ellas, la recogida el los números 4 y 5 destaca que
'algunos EEMM han optado por ir más allá de los requisitos básicos de la Directiva en dos ámbitos, a saber, los incentivos financieros para participar en la mediación y los requisitos obligatorios para la mediación: estas iniciativas estatales
contribuyen a solucionar de manera eficiente las disputas y reducir la carga de trabajo de los juzgados' y (5) 'la obligatoriedad de la mediación o someterla a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación el proceso judicial,
siempre que la legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho al sistema judicial'.


Con esta enmienda se respeta la opción de política legislativa de no imponer la mediación obligatoria en ningún caso pero se posibilita que en algunos ámbitos se pueda establecer la exigencia de una sesión informativa previa.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 9 quedará redactado como sigue:


'1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las entidades instituciones o
administraciones que administren los procesos de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.'


En sustitución de:


'1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran
podido obtener derivada del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La convicción subjetiva de las partes de que lo que se trate en el proceso de mediación no tendrá repercusión en el eventual litigio que se siga ante los tribunales es el elemento fundamental para que el método funcione y una de las grandes
diferencias con la conciliación o con las negociaciones bilaterales. En consecuencia es necesario reforzar esta característica en el sentido de que la obligación para el mediador es en el doble sentido de que no debe revelar lo que ha sabido en su
condición de tal, pero también el derecho a que nadie, ni siquiera los tribunales de justicia, le llame a declarar o le presione de ningún otro modo. Por otra parte, es necesario extender la obligación a toda la organización de la mediación, que a
veces es compleja, pues en las instituciones que la administren quedará reflejada toda la historia administrativa y en sus archivos también quedará constancia del número de sesiones, de los acuerdos y de otras circunstancias que es necesario
preservar.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9.2


De modificación.


Adición de un nuevo apartado c) al artículo 9.2, que quedará redactado como sigue:


'2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un
arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:


a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.


b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.


c) Cuando una de las partes convocadas a la sesión informativa de la mediación en virtud de pacto de sumisión, resolución judicial o disposición legal o reglamentaria, no compareciese a la misma a pesar de haber sido citada fehacientemente.
Esta circunstancia se limitará únicamente al hecho de la comparecencia, y sus efectos podrán ser valorados en su caso por el tribunal, para apreciar la buena fe en materia de costas o de retroacción de las obligaciones que se constituyan por la
sentencia definitiva.'


En sustitución de:


'2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un
arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:


a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.


b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.'


JUSTIFICACIÓN


El párrafo c) debe añadirse por coherencia con el artículo 7.1.a) de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 11.2


De modificación.


Texto que se propone:


'El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el
ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. Esta formación específica tendrá un enfoque práctico y proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos, habilidades y técnicas, así como de ética de la
mediación.'


En sustitución de:


'2. El mediador deberá contra con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica
proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel teórico como práctico.'


JUSTIFICACIÓN


Persigue precisar el contenido esencial de la formación para la mediación, sin ser excesivamente programático o rígido al respecto, y haciendo hincapié en la importancia de un enfoque práctico, eludiendo también las referencias concretas a
conocimientos jurídicos o psicológicos, que puedan apuntar a una idea gremial o corporativa de la mediación.


La referencia a que tal formación tendrá validez en todo el territorio nacional resulta necesaria, habida cuenta que las diversas Comunidades Autónomas han promulgado sus correspondientes leyes de mediación y mediación familiar, en las
cuales se establecen distintos criterios para el ejercicio de la actividad mediadora. Algunas han optado por fijar un elenco cerrado de los títulos académicos que permiten intervenir como mediador, otras son más aperturistas y no se hace una
delimitación genérica de las titulaciones académicas y algunas leyes autonómicas, como la madrileña, han dado un paso más, al no exigir un título universitario específico.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.


La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por negligencia, mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado
tendrá acción directa contra el mediador, su compañía aseguradora y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.'


En sustitución de:


'Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.


La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción
directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de que la responsabilidad profesional del mediador se trata de una obligación de medios y no de resultado, lo que supone que será el perjudicado quien habrá de probar la negligencia de aquél (sin que se invierta la carga de la
prueba), no cabe descartar a priori, como hace el artículo, la mala praxis como fundamento de una reclamación frente al mediador, debiendo incluirse por lo tanto como supuesto que hace nacer la responsabilidad profesional del mediador la
negligencia, junto a la mala fe, temeridad o dolo ya indicadas en el precepto.


En concordancia con lo previsto en el artículo 12 c) que establece la obligación del mediador de contar con un seguro de responsabilidad civil, se incluye la acción directa contra la compañía aseguradora, en los términos y condiciones
establecidos en la correspondiente póliza.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 15, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.


La sesión informativa previa al inicio de la mediación será en todo caso gratuita.


Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el
mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.'


En sustitución de:


'2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.


Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el
mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 16.1


De modificación.



Página 19





Texto que se propone:


Adición de un nuevo apartado c) al artículo 16.1, que quedará redactado como sigue:


'1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:


a) De común acuerdo entre las partes. En ese caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que se llevará a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las
sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.


b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.


c) Por el acuerdo alcanzado para seguir un proceso de mediación tras la sesión informativa a la que, si resultara aconsejable a juicio del tribunal, hubieran sido invitadas las partes.'


En sustitución de:


'1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:


a) De común acuerdo entre las partes. En ese caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que se llevarán [sic] a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán
las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.


b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un supuesto frecuente que no está incluido en los párrafos a) y b), pero que tiene incidencia y sustantividad propia. El hecho de no contemplar el inicio de la mediación por esta vía contrasta con la previsión del ordinal 3 de
este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 19.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Sesión constitutiva.


1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:


a) La identificación de las partes.


b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.


c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.


d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.


e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.


f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.


g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento, que podrá ser la lengua cooficial en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan, sin perjuicio de que deberá utilizarse el castellano siempre que alguna de las partes alegare
desconocer la lengua autonómica o manifestare su voluntad de seguir el procedimiento en español.'


En sustitución de:


'Artículo 19. Sesión constitutiva.


1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:


a) La identificación de las partes.


b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.


c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.


d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.


e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.


f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.


g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.'



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JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la validez y eficacia de las actuaciones realizadas en el idioma co-oficial de cada Comunidad Autónoma y de los documentos en que las mismas se materialicen, a fin de que el idioma no sea nunca un impedimento para poder
desarrollar un procedimiento de mediación, en el caso de que alguna de las partes manifestare desconocer la lengua autonómica o su voluntad de utilizar el castellano, el procedimiento se seguirá en esta última lengua, por ser la común de todos los
españoles y la única que según la Constitución tienen la obligación de conocer.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 19 del siguiente tenor literal:


'3. Si las partes muestran su conformidad la sesión constitutiva, y las sucesivas que estimen conveniente, pueden ser realizadas por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen. En estos casos se adoptarán
las precauciones a las que se refiere el artículo 24.'


JUSTIFICACIÓN


En los tiempos actuales las videoconferencias se han generalizado. El propio texto legal prevé la mediación por medios electrónicos. Es obvio que algunas sesiones de carácter más confidencial deberán ser realizadas presencialmente, pero no
hay obstáculos para que, cuando la naturaleza de las cosas lo aconseje, las partes puedan convenir este modo de actuar, adoptando las precauciones oportunas para salvaguardar los compromisos de confidencialidad.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 22.2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador en el plazo de un mes.'


En sustitución de:


'2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.'


JUSTIFICACIÓN


La fijación de un plazo es necesaria para que se no se produzca una indefinición en cuanto a la fecha de terminación del procedimiento de mediación.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al artículo 23.2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su conocimiento.'


En sustitución de:


'2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.'



Página 21





JUSTIFICACIÓN


La Directiva Europea no requiere que el mediador firme el acuerdo de mediación. Tampoco aparece dicho requisito en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional o en el Código Europeo de Conducta para Mediadores.
Este requisito es contrario a la práctica de mediación internacional y no forma parte de las reglas de las principales instituciones de mediación. No hay ninguna disposición similar en las medidas de ejecución de la Directiva de otros importantes
Estados, por lo que se propone que se elimine el requisito de la firma del mediador en el acuerdo de mediación. Asimismo, este requisito es susceptible de confundir a los participantes sobre el papel y la función del mediador y podría perjudicar la
eficacia de la mediación.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por la Administración Pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo podrán asumir las funciones de mediación previstas en las mismas.'


Texto que se sustituye:


'Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en este Real Decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


No cabe hacer una referencia generalizado a las 'administraciones públicas' como legitimadas para reconocer a las instituciones de mediación, ni a las 'leyes' en general, pues las distintas leyes autonómicas que se han dictado sobre la
materia difieren entre sí en cuanto a los requisitos para poder acceder a la condición de mediador, siendo necesario que sea una única administración pública (el Ministerio de Justicia, como se indica en la disposición final quinta), quien deba
centralizar el Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


Al apartado dos de la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan o hayan obtenido el título de licenciado en Derecho'.'


Texto que se sustituye:


'Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre
que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.


2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (31 de octubre de 2011) podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.


b) Que acrediten su capacidad profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional'.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta resuelve de una manera sencilla y efectiva los problemas causados por la redacción



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final que propone el Proyecto de Ley 34/2006 y que ofrece soluciones parciales a la situación de quienes obtengan título de licenciado en Derecho tras su entrada en vigor el 31 de octubre de 2011.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este Real Decreto-ley a los
mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación de ámbito nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, que
sustituirá a los diversos Registros de Mediación de las Comunidades Autónomas y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto-ley se podrá dar de baja a un mediador.'


Texto que se sustituye:


'1. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley a los
mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los
Registros de mediación de las Comunidades Autónomas y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto-ley se podrá dar de baja a un mediador.'


JUSTIFICACIÓN


La coordinación que en línea de principio se propugna entre el Registro nacional de mediadores y los registros de mediación ya creados por las Comunidades Autónomas es simplemente imposible, pues los registros autonómicos ya creados son
distintos entre sí. Los requisitos para poder acceder a los registros son diferentes en unas y otras Comunidades. En algunas se prevé un elenco cerrado de títulos académicos para ostentar la condición de mediador y acceder a los correspondientes
registros y en otras se hace una delimitación genérica de las titulaciones académicas. Otras, como Madrid por ejemplo, no exigen la inscripción en registro alguno ni la necesidad de disponer de un título universitario específico sino estar en
posesión de un título universitario de grado superior o medio. En el caso de Cataluña se exige tan solo determinada formación en materia de mediación o experiencia profesional en el campo psico-socio familiar.


Con tal disparidad de criterios difícilmente va a poder el Ministerio de Justicia crear un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación coordinado con los autonómicos, por lo que lo lógico y razonable es la existencia de un único
registro nacional que, una vez creado, vendría a sustituir a la panoplia de registros autonómicos.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia


A la disposición derogatoria (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Adición de una disposición derogatoria del siguiente tenor literal:


'Disposición derogatoria.


Quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente ley cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango, dictadas en materia de mediación, que se opongan a lo dispuesto en la misma, debiendo prevalecer en caso de conflicto la
normativa básica del Estado contenida en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se indica en la disposición final sexta, relativa al título competencial, 'este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el
artículo 149.1.62 y 82 de la Constitución'.



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Sin embargo, a pesar de tal competencia exclusiva del Estado, las Comunidades Autónomas han promulgado diversas leyes sobre la materia y un conjunto de disposiciones legales referentes a la mediación familiar, que no está excluido en el
ámbito de aplicación del real decreto-ley que nos ocupa.


Así, sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar la Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de Cantabria; la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 15/2009, de 22 de
julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, de Cataluña; la Ley del Principado de Asturias 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar; la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid; la Ley 18/2006,
de 22 de noviembre, de mediación familiar, de las Islas Baleares; la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León; la Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar, de Castilla-La Mancha;
la Ley 3/2005, de 23 de junio, para la modificación de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar, del Parlamento de Canarias; la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad
Valenciana; la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar, dictada por el Parlamento de Galicia; la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, del País Vasco o el Decreto 50/2007, de 17 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.


Obviamente, no cabe considerar a tales leyes como totalmente contradictorias con la legislación nacional sobre la materia, pues en mayor o menor medida todas responden a idénticos o parecidos principios inspiradores. Pero, siendo cierto lo
anterior, también lo es que dichas normativas presentan también numerosas diferencias y incluso previsiones abiertamente contradictorias, tanto en los derechos y deberes de los mediadores como en la duración y las causas de terminación de la
mediación, siendo especialmente llamativas las diferencias en lo que se refiere al estatuto del mediador: la titulación y formación requerida para ejercer de mediador, los requisitos de inscripción en los distintos Registros de mediadores allá
donde existen e incluso las tarifas que dichos profesionales pueden o no percibir, que han sido detalladas en diversas normativas de desarrollo de las indicadas leyes.


La fragmentación del Derecho Civil en nuestro país es un asunto ciertamente preocupante que habrá que abordar algún día, pero lo que no tiene sentido es seguir fomentando dicha deriva legislativa, por lo que lo lógico y razonable es
establecer expresamente la prevalencia de toda aquella normativa autonómica que resulte incompatible con la nacional, estableciéndose un único régimen legal en toda España sobre la mediación, que con carácter exclusivo regule los derechos y deberes
de las partes y del mediador, los requisitos para poder ejercer como tal, estableciendo un único registro nacional y las condiciones de ejecución de los acuerdos y demás extremos y previsiones legales sobre esta importante materia.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
(procedente del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar el párrafo primero del punto II de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:


'A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta la presente norma se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y
mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las
necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivase de la previsión legal.'


JUSTIFICACIÓN


En la filosofía de la mediación es mucho más importante la flexibilidad del método de resolución y su eficacia para posibilitar soluciones útiles, ventajosas para las dos partes, que aseguren el mantenimiento de relaciones en el futuro y que
pacifiquen los conflictos, que el efecto secundario de la reducción de la carga de trabajo para los tribunales.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar el párrafo segundo, del punto V, de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:


'Se reforman, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la
mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.'


JUSTIFICACIÓN


Incluidas ya las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, necesario incorporar también los Colegios y Consejos Profesionales, entre las entidades que pueden realizar arbitraje y mediación. Ha de tenerse en cuenta la labor que
vienen realizando los peritos y expertos técnicos de distintas profesiones en el ámbito judicial, administrativo y privado, que supone un activo fundamental para el arbitraje y la mediación.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5.2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta poco conveniente exigir a las instituciones de mediación la implantación de sistemas de mediación por medios electrónicos, como principio. Es preferible establecer su posibilidad y que la experiencia vaya determinando los sistemas
de mediación que resulten más útiles en cada caso.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9.1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción:


'1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a
las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se refuerza el principio de confidencialidad como base de la mediación, tanto para el mediador como con la inclusión del deber para las instituciones de mediación.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10.2


De modificación.


Se propone modificar el artículo 10.2, quedando redactado como sigue:


'2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.


Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u



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otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de derechos.


El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque
mediante declinatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de establecer una salvaguarda ante situaciones de urgencia.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11.2


De modificación.


Se propone modificar el artículo 11.2, que queda redactado como sigue:


'2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la segunda parte de este apartado por tratarse de una cuestión que se desarrollará en la norma reglamentaria prevista en las disposiciones finales.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22.3


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:


'3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.


El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firmar el acta, el mediador hará constar en la misma esta
circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.'


JUSTIFICACIÓN


Se da respuesta a una posible incidencia en los casos en los que la mediación no concluya con el acuerdo de las partes y alguna de ellas se niegue a la firma del acta, con lo que se evita el bloqueo de dicha situación.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23.2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador para su firma, en el plazo de diez días desde la entrega del acta final o el que se hubiere acordado por aquellos.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de firma del acuerdo puede ser más largo en asuntos complejos y establecer un plazo rígido de diez días impediría la eficacia de la mediación desarrollada y generaría inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 24.2


De modificación.



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Se propone modificar el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado como sigue:


'2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Es preferible establecer la posibilidad y la preferencia de la utilización de los medios electrónicos en este tipo de mediaciones antes que su obligatoriedad.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 25.1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.


El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de aclarar una duda que ya ha surgido en la aplicación del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 28 procede del proyecto de ley caducado en la anterior legislatura y tenía su sentido cuando se reconocía el carácter de título ejecutivo al acuerdo de mediación sin necesidad de elevación a escritura pública. Con el texto
aprobado por el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, en el que se exige la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, momento en que ya se produce un control de legalidad de dicho acuerdo, esta previsión carece de sentido.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone modificar la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.


La letra i) del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:


'i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente'.'


JUSTIFICACIÓN


Ajustar la redacción al artículo 5 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda. Apartado 12 (nuevo)


De adición.



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Se propone añadir un nuevo apartado 12 (los siguientes correrían el número), con la siguiente redacción:


'12. El apartado 1 del artículo 440 queda redactado como sigue:


'El Secretario Judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario Judicial citará a las partes para la
celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.


En la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las
razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que
no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario Judicial a la
vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de esta Ley'.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora al juicio verbal la misma previsión del juicio ordinario.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 13 (los siguientes correrían el número), con la siguiente redacción:


'13. El apartado 3 del artículo 443 queda redactado como sigue:


'3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y si manda
proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga.


En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las
partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje'.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora a la vista juicio verbal la misma previsión que la de la audiencia previa del juicio ordinario.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se da nueva redacción al número 16 de la disposición final segunda de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, como consecuencia de las enmiendas anteriores, pasa a ser el número 18 y queda redactado como sigue:


'18. Se modifica el artículo 548:


'Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.


No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de



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condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado'.'


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta la redacción de este precepto a su modificación de dicho precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, asegurando así la aplicación correcta de este precepto con otras reformas operadas en la
misma ley, como es la eliminación del trámite de preparación del recurso de apelación, el cual permitía saber en el plazo de 5 días si la sentencia era firme o no. De esta forma, ahora, en la lógica de la LEC, el plazo de gracia de ejecución no
puede vincularse a la notificación de la sentencia, sino a su firmeza, pues en otro caso perdería su sentido.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final primera (que desplaza el número de las siguientes), con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


La letra ñ) del artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:


'ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente'.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de reconocer a los Colegios Profesionales de manera expresa el impulso que ya están dando a la mediación.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado dos de la disposición final tercera, de modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, quedando redactado en los siguientes términos:


'Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes estuvieran cursando en el curso 2006/2007 o hubiesen iniciado con anterioridad estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado
en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.


2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.


b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional'.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta pretende introducir dos mejoras técnicas en la redacción del proyecto que permitan definir con mayor seguridad el colectivo de licenciados en Derecho que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 34/2006:


- Por un lado, se sustituye la exigencia de estar matriculados a 31 de octubre de 2006, por la de haber iniciado los estudios universitarios en el curso 2006/2007



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a con anterioridad. Con esta referencia se evitará los efectos indeseados y eventualmente injustos que podrían derivarse de la coexistencia de periodos de matriculación en las Universidades con plazos diferentes.


- Por otra parte, se precisa que no deberán someterse a las exigencias de Ley para ejercer las actividades profesionales tanto quienes estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en
Derecho en el momento de publicación de la Ley 34/2006 (como hasta ahora se indicaba), como aquellos que hubiesen estado matriculados en dichos estudios en algún momento anterior al curso 2006/2007, pero que no los hubiesen concluido. Se pretende
que estos últimos puedan retomar sus estudios y terminarlos sin necesidad de someterse a la Ley 34/2006 para ejercer las actividades profesionales de abogado y procurador.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera, apartado cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro de la disposición final tercera, de modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en los siguientes términos:


'Cuatro. La disposición transitoria única pasa a ser disposición transitoria primera, y se modifica su apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:


3. Quienes en el momento...//...que en ella se regulan.'


JUSTIFICACIÓN


Concordancia con la enmienda siguiente.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera, apartado cinco (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado cinco a la disposición final tercera, de modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que queda redactado en los siguientes
términos:


'Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria segunda. Licenciados en Derecho en el curso 2011/2012.


1. Los licenciados en derecho a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional octava de la Ley que concluyan sus estudios en el curso 2011-2012 podrán acreditar los requisitos exigidos para obtener los títulos profesionales
mediante un certificado de realización y aprovechamiento de un periodo de prácticas expedido por el colegio profesional que lo organice.


Estas personas dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde la conclusión de las prácticas, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que regula
esta ley.


2. Las prácticas a que se refiere el apartado anterior deberán tener una duración mínima de 300 horas e incluir actividades relacionadas con la aplicación de normas deontológicas y profesionales.


Estas prácticas no implicarán en ningún caso relación laboral o de servicios y sus participantes no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social'.'


JUSTIFICACIÓN


Las dificultades de las universidades y de las organizaciones colegiales para generar una oferta de prácticas externas adecuada a las exigencias de la Ley 34/2006 que permita atender a la inminente demanda de los licenciados en derecho que
concluyan sus estudios en el presente curso 2011-2012, hace necesario establecer un sistema excepcional y transitorio que garantice el derecho de este colectivo al ejercicio profesional. Concretamente, la realización de las prácticas externas y la
superación de la evaluación de aptitud profesional serán sustituidas por un certificado de realización y aprovechamiento de un periodo de prácticas expedido por el colegio profesional que lo organice. El periodo de prácticas tendrá una duración
mínima de 300 horas.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley
de mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone añadir un segundo párrafo al artículo 1 que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 1. Concepto.


(...)


Sólo las mediaciones desarrolladas con arreglo a esta ley producirán los efectos procesales que en ella se establecen.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3. Apartado 1


De adición.


Se propone añadir al apartado 1 del artículo 3 un segundo párrafo, con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.


1. (...) También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes
el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.


2. (...).'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el artículo 2.2 de la Directiva, que contempla esta circunstancia de traslado sobrevenido.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5. Apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5, con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Las instituciones de mediación.


1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y organización de la misma,
incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán solidariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las
medidas para asegurar la incompatibilidad entre ambas actividades.'


MOTIVACIÓN


Se configura la responsabilidad solidaria de mediador e instituciones de mediación y la incompatibilidad entre la actividad de arbitraje y mediación.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo artículo 5 bis


De adición.


De un nuevo artículo 5 bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 5 (bis). Registro de mediadores y de instituciones de mediación.


1. El Ministerio de Justicia llevará un Registro de mediadores y de instituciones de mediación, que será de carácter electrónico y al que se podrá acceder a través de la sede electrónica de aquél, a los meros efectos de publicidad, en el
que se inscribirán los mediadores e instituciones de mediación, en el que además podrán informar sobre su experiencia, formación y otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.


2. Los mediadores e instituciones de mediación tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Justicia, directamente o a través de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, el cumplimiento de los requisitos exigidos en
esta ley y cualquier alteración de los mismos.


3. El Ministerio de Justicia verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, que habilitarán para el ejercicio de esta actividad con los efectos procesales previstos en esta ley en todo el territorio nacional.'


MOTIVACIÓN


Incluir la previsión legal de creación del Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 6, que desplazaría el actual 3 a número 4, y que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.


1. (...)


2. (...)


3 (nuevo). La previsión de participar en una sesión informativa sobre la mediación con carácter previo a la interposición de una demanda que se imponga por vía reglamentaria y por autoridad competente, únicamente obliga a intervenir en la
misma para ser informado y no altera el derecho de la parte a instar la protección jurisdiccional ni condiciona el principio de voluntariedad.


4. (Apartado 3 del proyecto de ley).'


MOTIVACIÓN


Con el fin de posibilitar que, en algunos ámbitos, se pueda establecer la sesión informativa previa.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.


En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador
pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas. En la mediación familiar se debe tener presente el interés superior del menor.'


MOTIVACIÓN


Incluir la mención de que en la mediación familiar se debe tener presente el interés superior del menor.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9. Apartado 2


De adición.


Se propone la adición al apartado 2 del artículo 9 de dos nuevos subapartados con las letras c) y d), con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Confidencialidad.


1. (...)


2. (...)


c) Cuando sea necesario para salvaguardar el interés del menor o la integridad física o psíquica de una persona.


d) Cuando una de las partes convocadas a la sesión informativa de la mediación en virtud de pacto de sumisión, resolución judicial o disposición legal o reglamentaria, no compareciese a la misma a pesar de haber sido citada fehacientemente.
Esta circunstancia se limitará únicamente al hecho de la comparecencia, y sus efectos podrán ser valorados en su caso por el tribunal, para apreciar la buena fe en materia de costas o de retroacción de las obligaciones que se constituyan por la
sentencia definitiva.'


MOTIVACIÓN


Se incluyen dos nuevas causas de exención del principio de confidencialidad.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10. Apartado 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 10. Las partes en la mediación.


1. (...)


2. (...)


No será preceptiva la intervención de procurador y abogado para la presentación del escrito de interposición de declinatoria.


En caso de estimación de la declinatoria, se impondrán en todo caso las costas a la parte que hubiere interpuesto acción judicial, con inclusión de los honorarios y gastos de abogado y procurador si la contraparte los hubiere utilizado.


3. (...).'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 11. Condiciones para ejercer de me- diador.


Podrán ejercer la función de mediación prevista en esta ley las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos:


a) Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y carecer de antecedentes penales por delito doloso.


b) Estar en posesión de título oficial universitario o de educación profesional superior.


c) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.


d) Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.'


MOTIVACIÓN


Precisión de los requisitos exigibles para ejercer la función de mediación.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.


La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en
su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De adición.


Se propone añadir un apartado 3 (nuevo) al artículo 15, con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Coste de la mediación.


(...)


3. El coste del procedimiento de la mediación intentado se incluirá también en la indemnización prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales.'


MOTIVACIÓN


Mantener la previsión del Real Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16. Apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 16. Solicitud de inicio


1. El procedimiento podrá iniciarse:


a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.


b) Por una de las partes.


c) Por el acuerdo alcanzado para seguir un proceso de mediación tras la sesión informativa a la que, si resultara aconsejable a juicio del tribunal, hubieran sido invitadas las partes.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El apartado c) es un supuesto frecuente que debe ser contemplado.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 desplazando el actual 2 al número 4 del artículo 17, con la siguiente redacción:


'Artículo 17.


(...)


2. En los supuestos de mediación obligatoria, se podrá tener por intentada la mediación y cumplida la obligación legal justificando la asistencia de al menos una de las partes. En este caso, el mediador documentará tal circunstancia,
entregando copia a los comparecientes.



Página 34





3. En los supuestos de mediación obligatoria la sesión informativa será gratuita.


4. (Con la redacción del apartado 2 del Proyecto de Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18. Apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 18. Pluralidad de mediadores


(...)


2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada, sin que su participación conjunta en una misma sesión
suponga aumento de su coste, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en los supuestos de mediación voluntaria.'


MOTIVACIÓN


Se limita el aumento del coste en caso de participación de varios mediadores.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19. Apartado 1, letra g)


De modificación.


Se propone la modificación del apartado l, letra g), con la siguiente redacción:


'Artículo 19. Sesión constitutiva.


1. (...)


g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento, así como las condiciones de accesibilidad que permitan la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.


(...).'


MOTIVACIÓN


Adaptación a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20


De adición.


Se propone la adición de un párrafo nuevo al artículo 20, con la siguiente redacción:


'Artículo 20. Duración del procedimiento.


(...)


La duración máxima del procedimiento será de dos meses a contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes por un mes más.'


MOTIVACIÓN


Con el fin de evitar que la mediación se utilice con fines dilatorios.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22. Apartado 1, primer párrafo


De modificación.



Página 35





Se propone sustituir el término 'acordado' por 'previsto' referido al plazo máximo para la duración del procedimiento.


'Artículo 22. Terminación del procedimiento.


2. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien
porque haya transcurrido el plazo máximo previsto para la duración del procedimiento, (...).'


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23. Apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 23. El acuerdo de mediación.


(...)


3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. Dicho documento será título que lleva aparejada ejecución.


Cualquiera de las partes podrá protocolizar notarialmente el acuerdo de mediación a su costa.


Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado la protocolización notarial será necesaria para su consideración como título ejecutivo, además de los requisitos que en su caso puedan exigir los Convenios internacionales en
que España sea parte y las normas de la Unión Europea.'


MOTIVACIÓN


Configuración del acuerdo de mediación como un título ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y con efecto de cosa juzgada para las partes, todo ello con el fin de reforzar la institución de la mediación.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De adición.


Se propone la adición de tres nuevos apartados con los números 4 a 6.


'Artículo 23. El acuerdo de mediación


(...)


4. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada para las partes y frente a él sólo podrá solicitarse la anulación.


La acción de anulación caducará a los treinta días naturales a contar desde el día siguiente a la firma del acuerdo de mediación y sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.


Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, y se sustanciará por los cauces del
juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


5. Se podrá solicitar la revisión de los acuerdos de mediación conforme a los supuestos y procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.


6. Si despachada ejecución se interpusiera y admitiera la demanda de acción de anulación o de revisión, se podrán hacer uso de los trámites de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución previstos en el artículo 566 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25


De modificación.



Página 36





Se propone la modificación del artículo 25, con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.


El acuerdo de mediación, formalizado conforme al artículo 23, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder instar la ejecución forzosa en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que a la demanda
ejecutiva se acompañe copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que confieren el carácter de título ejecutivo al acuerdo de mediación.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nueva disposición final


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con la numeración que corresponda, con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación del Código Civil.


El artículo 1.816 queda redactado de la siguiente forma:


La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial o cuando se hubiere formalizado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva).


Los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. A tal fin, deberán atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establece las
condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.


En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las
personas con discapacidad participar plenamente del proceso.


Los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto-ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.'


MOTIVACIÓN


Adaptación a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda, con la siguiente redacción:



Página 37





'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba
o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.'


1 bis. Se añade un nuevo punto 4.º al apartado 2 del artículo 23: '4.º En el escrito de proposición de declinatoria cuando se alegue estar el asunto sometido a mediación'.


1 ter. Se añade un nuevo punto 3.º al apartado 2 del artículo 31: '3.º En el escrito de proposición de declinatoria cuando se alegue estar el asunto sometido a mediación'.


1 quáter. 'Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella.


1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a
tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores'.


1 quinquies. 'Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.


1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el
plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial'.


1 sexies. 'Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.


2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.


Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.


El sobreseimiento del proceso por estar el asunto sometido a mediación conllevará en todo caso la imposición de las costas al litigante que hubiere iniciado el proceso, sin haber finalizado en forma la mediación, si el proponente de la
declinación se hubiera valido de procurador y abogado para su interposición'.


2. Se modifica la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de
transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.


También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales
casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar
por decreto'.


3. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:


'3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.'


4. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:


'El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un
procedimiento de mediación anterior entre las partes.'


5. Se añade un párrafo segundo nuevo al apartado 2 del artículo 394, con la siguiente redacción:


'Se entenderá que existe temeridad a efectos de imposición de costas la inasistencia de una parte a la sesión informativa de la mediación cuando sea obligatoria.'



Página 38





6. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente redacción:


'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él
demanda de conciliación.'


7. El apartado 3 del artículo 403 pasa a tener la siguiente redacción:


'3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o
consignaciones que se exijan en casos especiales.'


8. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:


'En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a la mediación para intentar solucionar el conflicto, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las
razones de la misma.


La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de
éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.'


9. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:


'1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.


En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados que asistan al acto.'


'3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.'


10. El apartado 3 del artículo 437 pasa a ser el 4 y se introduce un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:


'3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de
consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.'


11. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 439 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, y se introduce un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:


'2. En los casos del apartado 2 del artículo 250 no se admitirán las demandas en que se reclame una cantidad si no se acompañase acta u otro documento acreditativo del intento de mediación en los seis meses anteriores a su interposición.'


12. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:


'2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación.'


13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.


La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se
interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.'


14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:


'Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.'



Página 39





15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera
firmado el acuerdo de mediación.'


16. Se modifica el artículo 548:


'Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.


No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya
sido notificada al ejecutado.'


17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:


'Cuando el título sea un acuerdo de mediación, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.'


18. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 551, con la siguiente redacción:


'Cuando se trate de una demanda ejecutiva, consecuencia del incumplimiento de un acuerdo de mediación, el Tribunal deberá verificar que su contenido no sea contrario a Derecho.'


19. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente redacción:


'Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.


1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por
escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.


En el caso del acuerdo de mediación el ejecutado podrá oponer que su contenido es contrario a Derecho.'


20. Se da nueva redacción a los números 3.º y 4.º del apartado 1 del artículo 559:


'3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada
ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.


4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral o un acuerdo de mediación no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éstos.'


21. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:


'3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo
las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'


22. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.


Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso y acuerdos de mediación y conciliación, que obliguen a
entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes'.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final tercera, que modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.


(...)



Página 40





Dos.


1. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre
que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.


2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que realicen las prácticas externas
previstas en el artículo 6.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación estableciendo un sistema de supervisión de la efectiva realización que acredite el aprovechamiento de
las prácticas.'


Dos bis. Se añade una nueva disposición adicional octava bis, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava bis.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar, en relación con la formación y prácticas reguladas en la presente ley, la posibilidad de acceso a un máster a través de la red pública de universidades, en particular a través de
la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), así como la igualdad de oportunidades a través de un sistema de becas.


Tres (...)


Cuatro (...)'


MOTIVACIÓN


Mejorar el régimen aplicable para el acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de creación del Registro de mediadores y de Instituciones de mediación.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adición en el inicio del párrafo segundo, epígrafe II, de la Exposición de motivos.


De adición.


Redacción que se propone:


'Así mismo, la ley incorpora al Derecho Español las Recomendaciones del Consejo de Europa (CE) 1998/1 y (CE) 10/2002 y la Directiva (...).'


JUSTIFICACIÓN


Como quiera que la ley no se limita únicamente a la trasposición de la Directiva europea que se refiere



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únicamente a asuntos transfronterizos, sino que introduce la mediación para conflictos internos en materia civil y mercantil, es conveniente que se haga mención también a estas dos recomendaciones del Consejo de Europa que se destinaron, la
primera, a los litigios de familia, y la segunda a conflictos civiles y mercantiles. Los principios de los referidos textos internacionales suscritos por España están en el Decreto Ley, por lo que es una mención clarificadora del ámbito. En
concreto, las cuestiones de familia (salvo las de orden público y necesario), ya son objeto de la mediación en virtud de la Ley 15/2005 y de las 11 leyes autonómicas en la materia, tal como se menciona en el mismo párrafo de la exposición de
motivos. Por esta razón, la mención a las recomendaciones del Consejo de Europa refuerza la necesidad, oportunidad y conveniencia de la ley.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adición en el inicio del párrafo segundo, epígrafe IV, de la Exposición de motivos.


De adición.


Redacción que se propone:


'(...) requiriéndose su elevación a escritura pública para su consideración como título ejecutivo. En los casos en los que no sea necesaria la aprobación de la transacción judicial o la homologación judicial de los acuerdos por referirse a
materias de orden público.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de la posibilidad de dotar de seguridad jurídica al acuerdo con la escritura pública es un acierto, pero no debe dar lugar a confusión con la omisión de mencionar las vías en las que ya en la actualidad, y en virtud de lo que
establece la propia Directiva Europea, son las formas habituales de ejecución de reconocimiento de resoluciones en derecho internacional privado europeo. La Directiva cita como resoluciones típicamente ejecutables en el extranjero las resoluciones
judiciales en materia civil y en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Vid notas (20) y (21) de los considerandos previos los Reglamentos comunitarios n.º 44/2001 y 2201/2003 (los Bruselas I y II-bis, respectivamente). Al referirse la
exposición de motivos únicamente a la escritura pública, crea confusión pues, por una parte, se ha apuntado en algunos comentarios de urgencia que tales materias quedan excluidas, y otros interpretan que, en todo caso, incluso las sentencias
judiciales han de incorporarse a un instrumento notarial, lo que vulneraría los Reglamentos referidos.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificación en el inicio del párrafo segundo, epígrafe V, de la Exposición de motivos.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Las disposiciones finales cohonestan la regulación del encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.


Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para incluir entre sus respectivas funciones, la mediación,
permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.


Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación,
así como la posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las partes, trata
de promover la mediación y las soluciones amistosas de los litigios. Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la
misma.


La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.


Con estas modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la disposición final primera y primera bis.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un párrafo al artículo 2.1.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 2.1:


Este Real Decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la
legislación aplicable.


En el ámbito del derecho de la persona y la familia con respecto a materias de especial protección que requieran la intervención, del Ministerio Fiscal y en aquello que sea materia de orden público, la mediación tendrá por objeto únicamente
la formulación de propuestas que necesitarán para su eficacia la homologación judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Del tenor literal de la ley puede interpretarse que queda excluido el ámbito del derecho de la persona y la familia, pues se trata de materias que tradicionalmente han quedado fuera de la disposición de las partes e incluso la LEC las ha
excluido de la transacción (artículo 751 LEC). Sin embargo, el propio sistema legal tiende a propiciar los acuerdos en esta materia (párrafo 3 del artículo 751, 771.2, 771.3 LEC), como también se deriva de la propia naturaleza del convenio
regulador en las crisis conyugales. La Directiva europea también incluye los litigios matrimoniales, las controversias sobre la patria potestad, con la mención expresa en su artículo 7.1.a) al interés del menor, y al Reglamento (UE) n.º 2201/20003,
sobre resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, expresamente mencionado en las consideraciones previas (20) y (21) de la Directiva. Sin embargo, en el presente Real Decreto-ley, al haber sido suprimida la
referencia al 'interés del menor' en el artículo 7, en relación con el proyecto de ley presentado por el anterior gobierno, se origina la duda de si el legislador ha querido excluir los procesos de familia. Con esta aclaración quedaría
perfectamente clarificado el tema.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 2.1.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 2.1:


Este Real Decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la
legislación aplicable.


Se aplicará asimismo esta ley a los concursos de personas naturales y micropymes.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la nueva regulación de la mediación en nuestro ordenamiento puede contribuir a descargar a los juzgados de lo mercantil del exceso de concursos que vienen recibiendo en los últimos años, en la línea comentada por el propio
Consejo General del Poder Judicial. Por otro lado, entendemos que los concursos de personas físicas y de micropymes tienen una serie de singularidades, que permiten encauzar su resolución a través de mecanismos como los que permite la mediación, lo
que agilizaría su tramitación y abarataría en gran medida los costes derivados de la misma. Recordemos que la propia Ley 38/2011, que introdujo la reforma concursal, establecía en su disposición adicional única, la mediación como una de las
alternativas para las personas físicas, en la cual se indicaba que:


'El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en
dificultades para satisfacer sus obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca.



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Dicho informe incluirá la posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las oportunas iniciativas, completen la protección económica y social de consumidores y familias. A tal efecto, podrán
proponerse opciones de solución extrajudicial para estos casos sean de carácter notarial o registral, de mediación, o de otra naturaleza.'


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 4.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 4:


El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos, se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la
institución de mediación.


La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este Real
Decreto-ley.


Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo considera que se inicia la mediación con la solicitud de una de las partes y desde ese momento se suspende el plazo de prescripción o caducidad hasta la firma del acta de la sesión constitutiva o, en su caso, reiniciándose el
cómputo a los 15 días naturales desde dicha solicitud.


Sería conveniente establecer un plazo de suspensión de 15 días hábiles y no naturales, ya que a la práctica, desde la solicitud de una de las partes hasta el acta de la sesión constitutiva de mediación puede transcurrir más de tres semanas,
por lo que sería conveniente ampliarlo al menos a 15 días hábiles. Tengamos en cuenta que la institución o persona mediadora que recibe una solicitud de mediación ha de realizar todos los trámites para ponerse en contacto con la otra/s parte/s,
informarlas, que decidan si solicitan o no la mediación, y en el supuesto de que la quieran iniciar, han de concretar un día con el mediador para llevar a cabo la primera sesión donde firman acta de la sesión constitutiva.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un párrafo en el artículo 4.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 4:


El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos, se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la
institución de mediación.


La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este Real
Decreto-ley.


Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.


El desarrollo de la mediación no precluye, en ningún caso, la concesión de medidas urgentes o cautelares.'


JUSTIFICACIÓN


Las previsiones del proyecto de ley no indican qué efectos tendrá la mediación sobre las actividades procesales realizadas antes del inicio del proceso en materias como las diligencias preliminares, las diligencias de comprobación de hechos
de los procesos de propiedad industrial o la adopción de medidas cautelares. Por ello, se hace necesario que la ley establezca una salvaguarda al respecto.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el último párrafo del artículo 5.1.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5.1:


Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la independencia entre ambas actividades.'


JUSTIFICACIÓN


Una institución que administre tanto expedientes de arbitraje como expedientes de mediación debe estructurar las dos actividades de modo que no haya posible trasvase de información entre unos expedientes y otros. De lo contrario no se puede
garantizar la confidencialidad suficiente a las partes para que estas puedan decidir:


- Someter a arbitraje administrado por la institución aquellos extremos en conflicto sobre los que no han alcanzado una solución consensuada en la mediación administrada por la institución;


- Iniciar un expediente de mediación respecto de un conflicto que en ese momento es objeto de un expediente de arbitraje. Con ello se está malogrando que las partes puedan explorar todas las posibilidades de autocomposición de su conflicto
a la vez que conservan la posibilidad heterocompositiva del arbitraje por si hubiere extremos sobre los que no lograran alcanzar un acuerdo.


Haciendo un paralelismo con el mercado financiero, la institución debe establecer 'murallas chinas' entre las actividades de arbitraje y mediación.


Nótese además que éste es el criterio seguido por todas las instituciones de prestigio que tienen tanto reglamento de arbitraje como de mediación (Cámara de Comercio Internacional, American Arbitration Association, Camera Arbitrale di
Milano...).


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 5.2.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5.2:


Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.'


JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuno exigir la implantación de sistemas de mediación por medios electrónicos. Es más aconsejable que cada institución vaya implantando estos medios de acuerdo con sus necesidades.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 6.2.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 6.2:


Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, o dicha obligación hubiese sido impuesta por una resolución judicial, o se refiriese a controversias en el
ejercicio de la patria potestad o en proceso de modificación de medidas del divorcio, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos
incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.'



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JUSTIFICACIÓN


La sobrecarga de trabajo en los juzgados de familia es el resultado, en parte, de que existe una enorme conflictividad post divorcio. Cada alteración en una de las circunstancias que rompa el equilibrio previsto en los convenios o en las
sentencias da lugar a nuevos litigios, que se multiplican geométricamente, y que ni siquiera son rentables para los abogados, pues suelen referirse a cuestiones nimias. La utilización del turno de oficio en estos casos asciende a más del 60 % de
los procesos ante los tribunales (concreción de visitas, de vacaciones, de gastos extras, de viajes, de elección de colegios). Las sentencias de primera instancia de estos asuntos, por otra parte, suelen ser objeto de apelación, pues no les afecta
el límite de la cuantía (de 3.000 €) que se ha introducido en la última reforma de la LEC, por no alcanzar ésta ni la fase de ejecución, ni la materia de familia. Por esta razón desde que se conoce la mediación se están haciendo menciones en las
resoluciones (autos de medidas o sentencias) para que para la resolución de las controversias se acuda a la mediación.


Por otra parte, una pequeña diferencia en este campo que se vehicule a través de un proceso judicial o una ejecución de sentencia, supone el distanciamiento entre las partes y la escalada del conflicto, cuando a veces bastaría una sola
sesión de mediación para evitar el litigio judicial. La mediación, en estos casos, puede ser administrada por los propios abogados.


Varias leyes autonómicas prevén medidas similares, y el Libro II del Código Civil de Cataluña la recoge expresamente en los artículos 233-7.3 y 236-13-3, con lo que se incentiva la práctica de esta metodología.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 8.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 8:


La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las
partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En, todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier
forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.'


JUSTIFICACIÓN


Definimos neutralidad como equidistancia de la persona mediadora respecto a las partes y sus posiciones. El mediador es persona, y debe mantenerse equidistante por encima de sus propias emociones y composiciones ante el conflicto, y grado
de empatía con las partes. Todo ello en consonancia con lo dispuesto en la ley catalana de mediación y en la ley de medidas de protección integral contra la violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 8 e incluir un nuevo apartado 2 modificando en consecuencia la numeración de los siguientes.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 8.2:


En los procesos de familia en los que existan hijos menores o personas incapaces, el mediador debe, garantizar que sus intereses han sido debidamente contemplados.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley ha suprimido del anterior proyecto la mención a la garantía del interés del menor en el artículo que habla de la imparcialidad, y parece oportuna dicha supresión, por cuanto el mediador no debe modificar su posición de
absoluto equilibrio en todo el proceso de la negociación entre las partes. Lo anterior no significa que en al referirse a la neutralidad que ha de garantizar, no tenga presente que existen intereses específicos de personas que no van a participar
en el proceso de mediación, pero a quiénes les van a afectar los acuerdos que se adopten. Tal es el caso de las mediaciones



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derivadas de desavenencias entre familiares de un incapaz relativas a los cuidados o a la administración de los bienes de éste, o en los casos de rupturas conyugales con hijos menores. Es evidente que los eventuales acuerdos que se alcancen
necesitarán ser homologados por el juez, previo informe del Ministerio Fiscal, pero la actuación del mediador no puede ser tan aséptica en este punto. Una cosa es que no cargue con la responsabilidad de defender los intereses de estas personas,
pues corresponde a otras instancias, y otra que no pueda poner sobre la mesa de negociación entre las partes estos temas para que, con absoluta libertad, sean discutidos y, en lo posible, consensuados por las mismas.


Por otra parte, en la supresión de la mención al 'interés del menor' se ha interpretado también la exclusión del ámbito de la ley de los conflictos de persona y familia, cuando tanto por la experiencia, la implantación de la metodología en
este campo, como por las propias menciones que hace la Directiva Europea a esta materia [considerandos previos 20 y 21 y artículo 7.1.a)], no hay duda de que tales conflictos quedan incluidos.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un apartado 4 en el artículo 10.


De adición.


Redacción que se propone:


'4 Las partes comparecerán por sí mismas o bien representadas mediante procurador de los tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


El procurador de los tribunales, que está legalmente habilitado para ejercer la representación dentro del proceso judicial en los ámbitos civil y mercantil, bien puede sostener las pretensiones que su poderdante interese dentro de la
institución de la mediación cuando éste, por cuestiones geográficas o de cualquier otra índole no pueda estar presente en las sesiones de mediación. Más aún, si cabe, cuando las partes que se hallen representadas dentro del proceso judicial deciden
acudir a la mediación como solución del conflicto.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 11.2.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11.2:


El mediador deberá estar en posesión de un título universitario oficial, y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones
debidamente acreditadas. En particular, podrán ser acreditadas a estos efectos las instituciones de mediación del artículo 5. Esta formación específica proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de
técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto coloca a la institución de la mediación y a los mediadores en una situación de carencia de titulación que confía a los cursos de formación la adquisición de los conocimientos y habilidades precisas para actuar en tal condición.
En este sentido, la exposición de motivos del Real Decreto-ley afirma, en su apartado III, que 'la figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución
dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de
tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir'.


Esta llamada a la formación general, y a la consiguiente remisión completa a los cursos de formación en la materia, opera una suerte de deslegalización que puede ir en contra de los intereses del propio sistema de mediación como alternativa
real a la solución judicial de los conflictos. No se trata tanto, por medio de la presente enmienda, de fijar determinadas titulaciones como las únicas que pueden habilitar para actuar como mediadores, sino de introducir el requisito de la
titulación como un mínimo que proporciona las bases necesarias, que luego se completarán con cursos específicos de formación, en función de esa previa titulación o



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estudios. Todo ello en consonancia con la legislación autonómica catalana y la relativa a las titulaciones extranjeras del EEES.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 11.2.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11.2:


El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica
proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, en particular sobre las consecuencias de los acuerdos de mediación, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la
mediación, a nivel tanto teórico como práctico.'


JUSTIFICACIÓN


Debe tenerse presente la necesidad de un conocimiento jurídico suficiente sobre las consecuencias de los acuerdos de mediación, dada las responsabilidades que el mediador debe asumir y asegurar.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adición del artículo 12.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 12:


El Ministerio de Justicia y las Administraciones Públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de los códigos de
conducta voluntarios, así como la adhesión de aquellos y de las instituciones de mediación a tales códigos.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es coherente con la exigencia del artículo 11 de que el mediador ha de contar con una formación específica que le proporcione los conocimientos necesarios. Por tanto, las administraciones no solamente fomentarán una adecuada
formación sino que la requerirán.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 13.1.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13.1:


El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, en especial, el asesoramiento jurídico. Asimismo, el mediador informará a las partes de la conveniencia de
recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los
casos en que sea procedente, el abogado puede ser el que corresponda según el turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.'


JUSTIFICACIÓN


El primer aspecto donde es más evidente la posible intervención de los abogados en la mediación es en su papel de asesores de las partes interesadas en ésta.


El hecho de que en la mediación la solución a la controversia se busque mediante un acuerdo entre las partes interesadas, no significa que éstas no deban contar con una información exacta de cuál es su situación jurídica, sus derechos y sus
obligaciones, los ámbitos de incertidumbre que afectan a los mismos y la entidad



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de las cesiones que hipotéticamente puedan conceder a efectos de llegar a un acuerdo. Solo con este conocimiento las partes podrán llegar a un acuerdo justo y que ninguna de ellas pueda, posteriormente, llegar al convencimiento de que el
acuerdo es perjudicial para su posición.


La Ley 15/2009, de la Comunidad Autónoma catalana, expresamente se refiere a esta intervención de los abogados en la mediación, al señalar en su artículo 15.3:


'La persona mediadora debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación'.


Tal asesoramiento jurídico forma parte de la actividad profesional de los abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Aunque el Proyecto de Ley de 2011 no contenía previsión alguna en relación a este tema, el Real Decreto-ley 5/2012 señala en su artículo 13.1 lo siguiente:


'El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.'


Parece evidente que entre el asesoramiento que pueden recibir las partes se encuentra el asesoramiento jurídico. Es más, lo normal es que éste sea el asesoramiento más relevante, por lo que se propone la modificación del precepto en los
términos indicados junto a ello, y partiendo de la idea de que uno de los elementos esenciales del régimen jurídico implantado por el Real Decreto-ley 5/2012 es el acuerdo de mediación, se considera de capital importancia, y no meramente posible,
que en su redacción intervenga un abogado (o al menos un jurista con formación suficiente), a fin de asegurar en la medida de lo posible que su contenido es correcto desde el punto de vista jurídico y que el acuerdo alcanzado y reflejado en el
documento es válido en Derecho.


Es de destacar que la enmienda propuesta se refiere a la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico, pero de forma expresa indica la 'necesidad' de que el acuerdo sea redactado por un abogado. Esta necesidad es la que justifica que los
interesados en el proceso de mediación puedan solicitar la intervención de un abogado del turno de oficio, previsión que no carecería de sentido si la redacción del acuerdo de mediación pudiera ser realizada por cualquier persona.


Y es que, finalmente, en la medida en que la mediación es un sistema alternativo de resolución de conflictos en el que pueden y deben intervenir los abogados, se plantea de forma inmediata la necesidad de considerar la aplicabilidad a la
mediación del beneficio de justicia gratuita y, por consiguiente, del derecho a recibir asistencia jurídica gratuita por un abogado designado según el turno de oficio. La labor de los abogados intervinientes en la mediación podría entenderse
incluida en la previsión del artículo 6.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que extiende ésta al 'asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus
derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de su pretensión'. Esta interpretación parece ser la apuntada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 5/2012,
cuando señala:


'Las Administraciones Públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en
la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.'


Sin embargo, el simple hecho de que este precepto autorice a las Administraciones Públicas a incluir la mediación dentro de los servicios de asistencia jurídica gratuita, pone de manifiesto que, en la actualidad, el asesoramiento en el curso
de la mediación no está incluido en dicho servicio. Sería preferible, y esta es la razón fundamental de esta propuesta de enmienda, una declaración expresa en sentido contrario, es decir, extendiendo a la mediación el beneficio de justicia gratuita
y fijando el concreto alcance del mismo en este campo.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 13.2.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13.2:


El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en este Real Decreto-ley. En el ejercicio de su función, el mediador podrá contar con la colaboración de
técnicos para que intervengan como expertos.'


JUSTIFICACIÓN


La trascendencia jurídica que la mediación tiene y la importancia de los aspectos jurídicos en el acuerdo de mediación, hacen conveniente que se prevea la posibilidad



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de que el mediador pueda solicitar y recibir asesoramiento, principalmente de carácter jurídico.


Esta conveniencia es evidente en aquellos casos en los que el mediador no sea jurista pues, aunque en su formación inicial haya recibido las nociones jurídicas básicas sobre el instituto de la mediación y sus límites, la complejidad del
actual sistema normativo puede hacer aconsejable un asesoramiento jurídico sobre aspectos más concretos del conflicto sometido a su mediación y sobre el contenido de la legislación aplicable al caso. Es más, esta conveniencia o necesidad puede
aparecer incluso en los casos en que el mediador sea abogado: piénsese en este sentido en la conveniencia de conocer exactamente el coste fiscal aparejado a una determinada solución convencional al conflicto objeto de la mediación, para lo que será
preciso acudir a un abogado especializado en materias tributarias.


Además, el mediador puede requerir asesoramiento jurídico a la hora de examinar el acuerdo de mediación que le sea presentado por las partes para su firma.


El Real Decreto-ley 5/2012 no contiene previsión alguna en este sentido. En principio esta omisión no tiene por qué impedir que el mediador recabe y obtenga el asesoramiento que en cada caso precise, pero parece más acertado incluir en su
texto, como se propone, una previsión semejante a la contenida en el artículo 3.2 de la Ley 15/2009, de la Comunidad Autónoma Catalana, que expresamente contempla la posibilidad de que el mediador cuente con la colaboración de 'técnicos para que
intervengan como expertos', entre los que se encontrarán todos aquellos que puedan auxiliar al mediador en beneficio de las partes.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el siguiente texto del artículo 14.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 14:


La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente con el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción
directa contra el mediador y subsidiariamente contra la institución de mediación que corresponda cuando ésta hubiera designado al mediador con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.'


JUSTIFICACIÓN


Ya que la ley exige a los mediadores que tengan suscrito un seguro de responsabilidad no está justificado que el perjudicado tenga también acción directa contra la institución de mediación correspondiente. En todo caso ha de ser subsidiaria
de la responsabilidad del mediador como así se recoge en el artículo 5.1.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una letra e) al artículo 16.1.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 16.1:


Por convocatoria de la autoridad administrativa o judicial, en los casos de sustracción o traslado ilícito de menores, o en las reclamaciones internacionales de alimentos entre parientes, en cumplimiento de lo que establecen los convenios
internacionales en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Tanto los Convenios de La Haya sobre sustracción de menores y responsabilidad parental, como el Convenio de Nueva York sobre reclamación de alimentos en el extranjero, y más recientemente, los Reglamentos de la Unión Europea sobre cuestiones
matrimoniales y alimentos, prevén la actuación de las administraciones como 'autoridades centrales o intermediarias'. En todos estos casos se prevé y recomienda el recurso a la mediación. La Comisión Europea acaba de crear una red de mediadores
internacionales en el ámbito de la Unión Europea para que puedan dar servicio a las autoridades centrales o a los juzgados en estos casos.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar el siguiente texto al artículo 18.1.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 18.1:


La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores. Si la mediación es llevada a cabo por varios mediadores, al menos uno de ellos ha de ser abogado o jurista.'


JUSTIFICACIÓN


Normalmente estos supuestos de pluralidad de mediadores se darán en relación a los conflictos más complejos, complejidad que se trasladará al aspecto jurídico de la controversia y al acuerdo de mediación que refleje la solución acordada por
las partes.


Pues bien, para estos casos sí se debería considerar la conveniencia de exigir que al menos uno de los mediadores tenga la consideración de abogado o jurista (de forma semejante a la en que el artículo 15.1 de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, exige que en los casos en que el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista).


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra g) del artículo 19.1.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 19.1 g):


g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento, así como las condiciones de accesibilidad que permitan la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La Convención de derechos de las personas con discapacidad, de Naciones Unidas, firmada y ratificada y en vigor en España, obliga a 'tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad' [art. 4.1.b)], así como a adoptar las medidas pertinentes para 'desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas
y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público', y 'asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta
todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad' [art. 9.2 a) y b)].


Por otra parte, la Ley 51/2003, ya citada, establece que, 'con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de
acción positiva', adoptándose medidas tales como 'exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables' (arts. 5 y 7), en todos los ámbitos de la vida, incluidos los bienes y servicios a disposición
del público (art. 3).


También vienen motivadas estas propuestas por la necesidad de adaptar nuestra normativa a las nuevas obligaciones derivadas del artículo 13 de la Convención antes citada, el cual estable que se 'asegurará que las personas con discapacidad
tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad...'.


En este caso, la mediación se plantea en el Real Decreto-ley como un instrumento complementario de la Administración de la Justicia, destacando entre las ventajas de la mediación 'su capacidad de dar soluciones prácticas, efectivas y
rentables' (expositivo primero, segundo y tercer párrafo).


La propuesta se circunscribe a la necesidad de garantizar la accesibilidad a la justicia, atendiendo a las necesidades de cada discapacidad, tanto en la información previa como al propio procedimiento de mediación. El objetivo de esta
propuesta no es más que permitir que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente su derecho a utilizar esta fórmula complementaria de la Administración de la Justicia.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 22.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 22.


4. En el caso de que el acta final refleje la falta de acuerdo y alguna de las partes se niegue a firmar la misma, el mediador hará constar dicha negativa en la propia acta, siendo ello suficiente para determinar la conclusión del
procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Dicha enmienda se propone a efectos de evitar que si alguna de las partes se niega a firmar el acta final sin acuerdo, se alarguen indefinidamente la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. Ello porque el segundo apartado del
artículo 4, establece que 'La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas
en este real decreto.'


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 23.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 23:


El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final.'


JUSTIFICACIÓN


El mediador es quien dirige y gestiona el proceso de mediación y, si las partes llegan a un acuerdo, quien da por terminado el proceso. Esta terminación es un acto formal que queda recogido en el acta final. Esta acta, al igual que la
correspondiente a la sesión constitutiva, es firmada por las partes y por el mediador. Por tanto, en todo momento se puede identificar quién ha sido el mediador que ha intervenido, si es esto lo que pretende el legislador. Ahora bien, el acuerdo
es de las partes y ellas son quienes deben firmarlo.


Téngase presente que el acuerdo al que se refiere el artículo 23.2 recogerá en principio los acuerdos alcanzados que han quedado recogidos en el acta final (artículo 22.3) pero es posible que figuren desarrollados en algún aspecto o incluso
modificados. En la práctica de las mediaciones empresariales, muchas veces en el desarrollo de los acuerdos alcanzados para redactar el contrato definitivo, se matizan o complementan aspectos. Y el mediador debe quedar a disposición de las partes
y de sus abogados para facilitar cualquier escollo que pueda surgir durante esa redacción. Nótese además que ni la Directiva europea, ni la Ley Modelo de la CNUDMI sobre conciliación comercial internacional, ni el Código Europeo de Mediadores
exigen la firma del mediador en el acuerdo.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 23.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 23.3.


El mediador informará a las partes de que pueden dotar al acuerdo de carácter ejecutivo: a) elevándolo a escritura pública; b) Cuando la mediación se hubiera iniciado durante la pendencia de un proceso judicial, solicitando ante el
tribunal la aprobación de la transacción; y c) En el ámbito del derecho de la persona y la familia con respecto a materias de especial protección que requieran la intervención del Ministerio Fiscal, y. en aquello que sea materia de orden público,
solicitando ante la autoridad judicial la homologación del acuerdo o el convenio regulador resultante.'


JUSTIFICACIÓN


El pacto alcanzado se ha de trasladar por escrito al 'acuerdo de mediación', que se constituye como negocio



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jurídico típico. Asimismo el mediador ha de informar de que este pacto tiene la misma eficacia de cualquier contrato o documento privado y que, para que tenga directamente fuerza de cosa juzgada y efecto ejecutivo, deberán completarlo, bien
elevándolo a escritura pública, tal como recoge la actual redacción, pero también a través de su aprobación judicial, bien como transacción (si no hay materias de orden público), o por homologación por auto o sentencia según se trate de un acuerdo o
un convenio regulador, como es usual y típico en el derecho de familia.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un párrafo en el apartado 2 del artículo 23.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 23.2.


2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días hábiles desde el acta final. Dicho plazo será prorrogable hasta un máximo de diez días hábiles más,
mediante comunicación motivada por las partes al mediador.'


JUSTIFICACIÓN


Es posible que, en atención a la complejidad del objeto, o al número de partes implicadas, resulte insuficiente el término de 10 diez días para la redacción del acuerdo de mediación, y por ello debería existir la posibilidad de prorrogar
dicho plazo. Igualmente resulta necesario concretar si los días son hábiles o naturales.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 24.


De modificación.


Redacción que se propone:


'2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se podrá desarrollar por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Es preferible establecer la posibilidad y no la obligatoriedad de la obligación de utilizar los medios electrónicos en este tipo de mediaciones.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar el siguiente texto al artículo 25.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.


1. Las partes podrá elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación. En tal caso, el acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final
del procedimiento.


2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública de acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho. Si el notario apreciase
que el contenido del acuerdo es contrario a Derecho, contra la denegación de la elevación a escritura pública, las partes interesadas o el mediador, en su caso, podrán presentar recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Este precepto plantea de forma inmediata la cuestión de qué ocurrirá cuando el Notario considere que el acuerdo de mediación es contrario a Derecho, en contra de la opinión de las partes debidamente asesoradas por sus abogados: el Notario
no es, ni forma parte de la Administración de Justicia, por lo que no le corresponde decidir en última instancia acerca de la adecuación o



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inadecuación del acuerdo de mediación a Derecho. Por ello, ante su eventual negativa a la elevación a escritura pública, se introduce la previsión de que quepa recurso por los interesados ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, a fin de obtener la elevación a público del acuerdo de mediación cuando no estén conformes con la calificación del notario.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo 29.


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 29. Anulación y revisión de los acuerdos de mediación.


1. Contra el acuerdo de mediación no elevado a escritura pública que resulte contrario a Derecho podrá solicitarse la anulación.


La acción de anulación caducará a los veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la firma del acuerdo de mediación y solo podrá fundarse en la infracción de los requisitos previstos en el artículo 23 de esta ley. Para el
conocimiento de la acción de anulación del acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.


2. Se podrá solicitar la revisión de los acuerdos de mediación conforme a los supuestos y procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.


3. Si despachada ejecución se interpusiera y admitiera la demanda de acción de anulación o de revisión, se podrán hacer uso de los trámites de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución previstos en el artículo 566 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Por razones de seguridad jurídica procede establecer una regulación específica que determine los supuestos de anulación de los acuerdos de mediación, el plazo para ejercitar la acción (establecido de forma coherente con las previsiones del
artículo 548 LEC) y el tribunal competente para conocer de esa pretensión (establecido de forma coherente con la previsión del artículo 26 del proyecto).


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar a la disposición adicional primera un punto 2.


De adición.


Redacción que se propone:


'Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en este decreto-ley siempre que cumplan las
condiciones establecidas en la misma para actuar como instituciones de mediación.'


JUSTIFICACIÓN


La convalidación que la norma pretende establecer no puede eximir a las instituciones que pretendan asumir las funciones de la mediación de cumplir con los requisitos establecidos en el texto, so pena de crear una discriminación o una
posición de dominio en el mercado que resulta injustificada.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar a la disposición adicional segunda un punto 2.


De adición.


Redacción que se propone:


'2. Las Administraciones Públicas competentes deberán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en
la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental para la divulgación de la mediación como opción. Además, las personas informadoras



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deberán formarse para poder informar y orientar adecuadamente.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición adicional tercera.


De adición.


Redacción que se propone:


'Los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. A tal fin, deberán atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establece las
condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.


En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el Braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las
personas con discapacidad participar plenamente del proceso.


Los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 24 de este real decreto-ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.'


JUSTIFICACIÓN


La Convención de derechos de las personas con discapacidad, de Naciones Unidas, firmada y ratificada y en vigor en España, obliga a 'tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad' [art. 4.1.b)], así como a adoptar las medidas pertinentes para 'desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas
y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público', y 'asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta
todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad' [art. 9.2 a) y b)].


Por otra parte, la Ley 51/2003 ya citada establece que, 'con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de
acción positiva', adoptándose medidas tales como 'exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables' (arts. 5 y 7), en todos los ámbitos de la vida, incluidos los bienes y servicios a disposición
del público (art. 3).


También vienen motivadas estas propuestas por la necesidad de adaptar nuestra normativa a las nuevas obligaciones derivadas del artículo 13 de la Convención antes citada, el cual estable que se 'asegurará que las personas con discapacidad
tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad...'.


En este caso, la mediación se plantea en el real decreto-ley como un instrumento complementario de la Administración de la Justicia, destacando entre las ventajas de la mediación 'su capacidad de dar soluciones prácticas, efectivas y
rentables' (Expositivo Primero, segundo y tercer párrafo).


La propuesta se circunscriben a la necesidad de garantizar la accesibilidad a la Justicia, atendiendo a las necesidades de cada discapacidad, tanto en la información previa como al propio procedimiento de mediación. El objetivo de esta
propuesta no es más que permitir que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente su derecho a utilizar esta fórmula complementaria de la Administración de la Justicia.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición final primera bis.


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final primera bis.


Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.



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Se adiciona una letra v) al artículo 5 con la siguiente redacción:


v) Impulsar y desarrollar la mediación, así como el arbitraje nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza corporativa de los Colegios profesionales les ha de permitir desarrollar las funciones que el texto normativo prevé para las instituciones de mediación, en los términos que establece el artículo 5 del mismo.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir los epígrafes 2, 3, 4 y 5 de la disposición final segunda.


De supresión.


Redacción que se propone:


'Se propone mantener la actual redacción de los artículos 39, 63.1, 65.2 y 66 de la LEC, que ahora se pretenden modificar con este proyecto de ley.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos se parte de una premisa errónea, pues la mediación no es excluyente de la potestad jurisdiccional. En efecto, la declinatoria no es medio procesal adecuado en relación con la figura de la mediación, pues, existiendo entre las
partes en conflicto sometimiento a la mediación, el proceso judicial iniciado se suspenderá, pero no se sobreseerá ni archivará, como consta en el proyecto de ley, con la resolución de la declinatoria planteada.


Esta enmienda que se propone está en plena coherencia con lo dispuesto en el proyecto de ley, con la reforma que se proyecta del artículo 415.1 de la LEC, que sí dispone la suspensión del proceso en caso de mediación.


Todo ello es como consecuencia de haber equiparado erróneamente a todos los efectos la mediación con el arbitraje, cuando se trata de figuras bien diferentes.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el epígrafe 7 de la disposición final segunda.


De modificación.


Redacción que se propone:


'7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 335 y se añade un apartado 4, con la siguiente redacción:


1. Comparecidas las partes, cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso
el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.


3. Si las partes no hubiesen acordado lo contrario, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.


4. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación con carácter general a los juicios verbales y a las comparecencias procesales en las que sea susceptible de ser intentada la conciliación, la transacción o la mediación.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión legal de la posibilidad de conclusión de los litigios mediante acuerdo, sea fruto de la negociación previa, de la conciliación, de la transacción o de la mediación está ubicada en la LEC en el Capítulo II, del Título II del
Libro II de la LEC, bajo el epígrafe 'De la audiencia previa al juicio', pero dentro de la regulación del juicio ordinario, lo que ha sido interpretado por un sector de la doctrina como voluntad del legislador de preservar tales actividades
tendentes a la pacificación de los litigios a los juicios ordinarios, quedando fuera los juicios verbales. En una gran parte de estos últimos, y especialmente en los relativos a materias 'especiales' de derecho de la persona y la familia, la
conveniencia de que se fomenten los acuerdos es obvia, incluso en interés de los intereses de los menores e incapacitados. Sin embargo hay juzgados y tribunales que no aceptan las transacciones ni promueven conciliaciones ni mediaciones por
considerar que no existe previsión legal. En consecuencia, la inserción de este número 4 clarificaría totalmente esta duda doctrinal.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el epígrafe 11 de la disposición final segunda.


De modificación.


Redacción que se propone:


'11. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:


1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación.


En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se advierte un error en la modificación que se proyecta al artículo 415.1 de la LEC, pues en su párrafo tercero se establece que las partes podrán pedir la suspensión del proceso si han decidido acudir al arbitraje, circunstancia que no es
posible suceda, pues, en este caso y a diferencia con la mediación, el arbitraje sí resulta excluyente de la jurisdicción y no es posible suspender el proceso sino que se deberá sobreseer y archivar el procedimiento. Por tanto se propone supresión
de la mención al arbitraje en el artículo 415.1 LEC, dejando solamente esta posibilidad de suspensión para la mediación.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado Uno del punto Dos de la disposición final tercera.


De modificación.


Redacción que se propone:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación hubieran comenzado estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en
el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende que la obtención de los títulos profesionales sea voluntaria para los licenciados en Derecho, que podrán colegiarse sin que les sean exigibles, con independencia de la fecha en que hayan comenzado los estudios u
obtenido la titulación.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto Dos de la disposición final tercera.


De modificación.


Redacción que se propone:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes estén en posesión del



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título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como
ejercientes o no ejercientes. Tampoco serán exigibles a aquellos que hubieran comenzado la licenciatura en derecho y que con posterioridad hubieran pasado al grado en derecho. Los licenciados en derecho que deseen obtener el título profesional de
forma voluntaria podrán ser también beneficiarios de las ayudas y becas a que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley que en su caso procedan.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende que la obtención de los títulos profesionales sea voluntaria para los licenciados en Derecho, que podrán colegiarse sin que les sean exigibles, con independencia de la fecha en que hayan comenzado los estudios u
obtenido la titulación.


No se duda de la bondad de la formación y evaluación de la aptitud profesional que implica la obtención de los títulos profesionales, pero en el supuesto de los licenciados en Derecho ha de tener carácter voluntario. Es preciso tener en
cuenta que se trata de un título universitario en extinción debido a la implantación del nuevo título universitario de Grado, cuya configuración es muy distinta al de licenciado y que encaja mucho mejor que aquel en la filosofía educativa de la Ley
de acceso.


El hecho de que hasta el momento de entrada en vigor de la Ley los licenciados en Derecho hayan tenido libre acceso a la colegiación trae consigo una discriminación clara respecto de quienes obtengan el título a partir del 31 de octubre de
2011, pues si bien formalmente el criterio cronológico puede considerarse conforme a derecho, lo cierto es que personas que han cursado idénticos planes de estudio se encuentran en situación muy diferente para el acceso a la profesión, lo que debe
ser corregido.


Ya en la tramitación de la ley se puso de relieve la conveniencia de que las exigencias de la misma no se aplicara a quienes cursaran los planes de estudio anteriores a la implantación del nuevo Grado en Derecho, y en este sentido se
pronunció el Informe de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas al Anteproyecto de ley emitido en noviembre de 2005.


Parece evidente que la coincidencia temporal de la entrada en vigor de la ley y los últimos años en que se expiden títulos de licenciado en Derecho ha de resolverse excluyendo a todos estos de su aplicación, aun cuando terminen sus estudios
tras dicha entrada en vigor.


Ello permite además resolver en buena medida un problema de hecho que se plantea ante la necesidad de poder ofertar la formación práctica especializada y la evaluación de la aptitud profesional a quienes obtienen el título universitario de
licenciado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley. En este momento existen personas que ya han obtenido el título en la convocatoria extraordinaria de febrero de 2012, y en breve lo obtendrán miles de estudiantes de toda España, que
cursan el último año de la licenciatura en el curso 2011/2012 próximo a terminar.


La solución prevista en el apartado 2 de la disposición adicional octava añadida por el Real Decreto-ley 5/2012, plantea graves problemas de aplicación a corto plazo. Los requisitos de realizar las prácticas externas y superar la evaluación
de su capacitación profesional no podrán cumplirse por quienes hayan obtenido ya el título o lo obtengan en los próximos meses, pues existen una serie de factores que determinan que su eficacia quede condicionada:


• Aun no existe el desarrollo reglamentario al que se refiere el último inciso de dicha disposición, lo que determina que no pueda ser aplicado el régimen previsto en el citado apartado 2.


• No se han acreditado aún los cursos a impartir por las Universidades o las Escuelas de Práctica Jurídica, de los que forman parte intrínseca las prácticas externas previstas en el artículo 6 de la ley, como se desprende de lo previsto en
el artículo 14.3 del Reglamento.


• Tampoco se ha establecido el sistema de becas y ayudas a que obliga la disposición adicional segunda de la propia Ley 34/2006, y en la actual situación económica no parece que se vaya a cumplir, con incumplimiento de la obligación de
garantizar la igualdad de oportunidades impuesta en dicho precepto y desarrollada en el artículo 9 del Reglamento.


Lo cierto es que resulta prácticamente imposible cumplir con dichos requisitos, todos ellos necesarios para que se pueda ofertar un suficiente número de plazas para quienes, una vez obtenido el título universitario, pretendan la obtención
del título profesional. La situación entonces es que la Ley impone una serie de requisitos para el acceso a la profesión de Abogado y Procurador, pero dichos requisitos no se pueden cumplimentar por los afectados al requerir de una actividad
intermedia que no se producirá a tiempo, lo cual se convierte en la práctica en una restricción del derecho al ejercicio profesional que resulta inaceptable.


Si como se propone los títulos profesionales se obtienen de forma voluntaria en el caso de los licenciados en derecho, hay que entender que en los primeros cursos la demanda será mínima por lo que se podrá satisfacer e incluso se podrá
disponer de las becas y ayudas suficientes.



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El texto que se propone suprime asimismo la obligación de colegiarse en el plazo máximo de dos años desde que se esté en condiciones de obtener el título de Licenciado. Y ello porque el establecimiento de un plazo máximo de dos años desde
que se finalizan los estudios para colegiarse no tiene encaje en el régimen de colegiación establecido en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en su nueva versión aprobada por el artículo 5 de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre. Dichos preceptos reconocen el derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda a todo aquel que ostente la titulación requerida y las condiciones señaladas estatutariamente, sin límite de tiempo desde la
obtención de dicha titulación. Derecho a ser admitido que se muestra como especialmente relevante pues, a tenor de lo dispuesto en la misma Ley de Colegios Profesionales será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse
incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal, lo que ocurre tanto para los abogados como para los procuradores. Es la ley de colegios profesionales y no la ley de acceso, la que regula el proceso de
colegiación, para lo que se exige estar en posesión de un título habilitante, -que en este caso serían, bien los títulos profesionales que se regulan en la misma, bien el de licenciado en Derecho-. Añadir el requisito de colegiación en un plazo
máximo de dos años para quienes tienen un concreto título habilitante supone una extralimitación de la ley de acceso cuya finalidad es la regulación de la obtención de los títulos profesionales, pero no debe imponer un plazo para la colegiación a
quien está excluido de estos.


Además la exigencia de colegiación en el plazo de dos años a los licenciados en Derecho exentos de la obtención de los títulos profesionales no respondería a lo dispuesto en los artículos 9.1.a) y 10.2.a) de la Directiva 2006/123/CE en los
que se establece que los Estados miembros no podrán supeditar el acceso a una actividad y su ejercicio a un régimen de autorización que sea discriminatorio para el prestador de que se trate. Los criterios deben estar justificados por una razón
imperiosa de interés general; ser proporcionados a dicho objetivo de interés general y objetivos (apartados b), c y 2) del artículo 10.2), requisitos que no cumple la antedicha exigencia temporal.


Por tanto, dicho trato diferenciado, únicamente basado en un criterio temporal, de aquellos licenciados que decidiesen no colegiarse en los dos años que marca la Ley, vulneraría el derecho a la igualdad de trato y de prohibición de
discriminaciones injustificadas.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto Dos de la disposición final tercera. (Alternativa a la anterior por si no prospera).


De modificación.


Redacción que se propone:


'Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes estén en posesión del título de licenciado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición antes del 31 de diciembre de 2013, siempre que en el
plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes. Tampoco serán exigibles a
aquellos que hubieran comenzado la licenciatura en derecho y que con posterioridad hubieran pasado al grado en derecho.


Los licenciados en derecho a que se refiere el apartado anterior, que deseen obtener el título profesional de forma voluntaria, podrán ser también beneficiarios de las ayudas y becas a que se refiere la disposición adicional segunda de esta
ley que en su caso procedan.


2. Los alumnos que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a 31 de diciembre de 2013 podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.


b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda anterior. En la presente propuesta, aunque se mantiene un sistema que ofrece un criterio meramente temporal, la fecha de 31



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de diciembre de 2013, se justifica en que en ese momento se entiende que dejan de impartirse los planes de estudio conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho en prácticamente todas las Universidades.


Para los supuestos en que el título de licenciado en Derecho se obtenga con posterioridad a dicha fecha se mantiene el régimen establecido por el real decreto-ley en el apartado segundo, a fin de no perjudicar las expectativas creadas en
esas personas por dicha norma. Esta fecha además permite que se cumpla con las premisas necesarias para la implementación de los títulos profesionales, como son el desarrollo reglamentario, la acreditación de los cursos y el establecimiento de
becas suficientes.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final cuarta.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final cuarta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.


El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios
electrónicos. Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de
mediación facilitarán a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se suprime el calificativo peyorativo de 'meras' reclamaciones de cantidad, porque las reclamaciones de cantidad pueden resultar importantes para las partes en conflicto, tanto cualitativa como cuantitativamente.


Se mejora la técnica al hablar de pretensiones.


Además, se amplía la posibilidad de que los formularios de las reclamaciones previstas en esta disposición sean también facilitados directamente por los mediadores y no solo por instituciones de mediación, y se prevé la posibilidad de
prórroga, en coherencia con la previsión del artículo 19.1 d) del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un párrafo a la disposición final quinta.


De adición.


Redacción que se propone:


'2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de
la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Asimismo podrá establecer la convalidación de los cursos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley a efectos del cumplimiento de las condiciones previstas en el
artículo 11.1 bis de esta ley.


Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.'


JUSTIFICACIÓN


En coordinación con la enmienda de adición del párrafo 1 bis del artículo 11 y al objeto de no perjudicar a aquellos mediadores que hayan venido desarrollando su actividad sin cumplir con la condición que se pasa a establecer en ese párrafo.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final sexta.


De modificación.



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Redacción que se propone:


'Disposición final sexta:


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias, que en materia de
derecho civil y procesal derivadas de las peculiaridades de su derecho substantivo y en materia de profesiones tituladas, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


La Generalitat de Cataluña, al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Generalitat la competencia en materia de derecho civil (excepto en las materias que el artículo 149.1.8.ª de la CE atribuye
en todo caso al Estado) aprobó la Ley 15/2009 de mediación en el ámbito del derecho privado. Asimismo la ley se dictaba también al amparo del artículo 130 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuye a la Generalitat la competencia para
dictar las normas procesales específicas que derivan de las particularidades del derecho substantivo de Cataluña.


El artículo 149.1 de la CE no hace una reserva especial al Estado de la competencia en materia de mediación por lo que el proyecto de ley parece seguir el sistema de la competencia derivada del derecho civil y procesal objeto de la
mediación.


Por tanto el proyecto de ley y en concreto la disposición final sexta que establece el título competencial, debería respetar, en todo caso, las competencias de aquellas Comunidades Autónomas que, como Cataluña, tienen atribuidas competencias
en materia de derecho civil y procesal derivado de las particularidades de su derecho substantivo.


Asimismo se ha de hacer alusión a la competencia en materia de profesiones tituladas que, como en el caso de Cataluña, compete en exclusiva a la Generalitat, de conformidad con el artículo 125 de su Estatuto de Autonomía, con la única
limitación de respetar las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales (149.1.30) y aquello que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición final octava.


De adición.


Redacción que se propone:


'Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. Se añade un punto 4.º al artículo 438.3, con la siguiente redacción:


4.º En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de
división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a
los efectos de formar lotes o adjudicarlos.'


JUSTIFICACIÓN


El pasado 16 de febrero de 2012 el Tribunal Constitucional dictó la sentencia mediante la cual se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad relativa a la aplicación del artículo 43.1 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia
de Catalunya.


El artículo que ha sido declarado inconstitucional facultaba la posible acumulación de los procedimientos de separación, divorcio o nulidad junto con la acción de la división de la cosa común respecto de aquellos bienes que tuviesen los
cónyuges en proindiviso.


La inconstitucionalidad del precepto no se desprende de la materialidad del mismo sino que viene determinada por el hecho de que se considera que lo establecido en el mismo excedía las competencias de la Generalitat de Catalunya e invadía
las del Estado en materia de legislación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6 de la Constitución.


En el voto particular de la mencionada sentencia se establece que efectivamente la opción procesal que predisponía el artículo 43.1 respondía a una necesidad manifiesta en la realidad social del conjunto del Estado y asimismo permitía
resolver mediante mejor economía procesal y menores costes para las partes la problemática habitual de tener que dividir una vivienda en proindiviso en los procesos de divorcio.



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La Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Catalunya fue derogada por la actual Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Catalunya. El artículo 232.12 de la presente ley reproduce casi en su totalidad
lo indicado en el anulado artículo 43.1 de la anterior disposición y dado que el Tribunal Constitucional únicamente declaró la inconstitucionalidad del concreto precepto, formalmente, en la actualidad el artículo 232.12 es todavía vigente.


Para evitar posibles consecuencias sobre el posible planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad, y asimismo para mejorar la legislación procesal del Estado se propone llevar a cabo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil a los efectos de poder acumular los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial sujetos al régimen de separación de bienes con la acción de división de la cosa común ostentada por los cónyuges en proindiviso. Mediante esta
fórmula se podría dotar de una solución más ágil y eficiente para las personas afectadas por estos procedimientos, un ahorro de costes en la Administración de Justicia y a su vez resolver el problema de constitucionalidad que en la actualidad afecta
al artículo 232.12 del libro segundo del Código Civil de Catalunya.


Hay que recordar que la regla procesal recogida en el artículo 43.1 no solo se correspondía con una institución singular del Derecho catalán sino que también nos hallábamos ante una regla procesal dispositiva, es decir que permitía la
acumulación, no imponiéndola en ningún momento y respondiendo asimismo adecuadamente a la realidad social.


Consideramos que disposiciones procesales con este contenido son más que nunca necesarias en un momento donde la política de racionalización, la economía procesal y la ordenación del gasto público se predicada por todos los responsables de
los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición final octava.


De adición.


Redacción que se propone:


'El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de dos años, un informe sobre la aplicación, la efectividad y los efectos del conjunto de medidas adoptadas por la presente ley a los efectos de evaluar su funcionamiento.


Dicho informe incluirá asimismo la posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las oportunas iniciativas, mejoren la mediación en asuntos civiles y mercantiles.'


JUSTIFICACIÓN


La eficiencia en la actuación por parte de la Administración y de sus leyes debe ser uno de los retos que el legislador deberá contemplar de ahora en adelante donde la competitividad de los países no se medirá por el número de leyes
promulgadas sino por la mejora que estas aportan al sistema, por como favorecen la competitividad del mismo y como redundan en el bienestar de los ciudadanos.


Por todo ello la eficiencia de las leyes promulgadas debe ser controlada por el Gobierno y por las Cortes Generales para de tal modo saber el alcance preciso de las normas en el contexto social y económico en que sea aplicable.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final octava.


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final octava.


'La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


El real decreto-ley se convalidó debidamente de conformidad con la urgencia que requería para la incorporación al derecho español de la normativa europea (Directiva 2008/52/CE). Ahora el contenido del mismo va más allá de lo establecido por
la UE (de conformidad con lo descrito en la Exposición de Motivos) por todo ello consideramos al menos aplicar el período de vacatio legis de 20 días establecido en el artículo 2 del Código Civil para la entrada en vigor de la ley.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de mediación en asuntos
civiles y mercantiles (procedente del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al epígrafe II de la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del epígrafe II de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta la presente norma se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y
mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las
necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivase de la previsión legal.'


JUSTIFICACIÓN


En la filosofía de la mediación es mucho más importante la flexibilidad del método de resolución y su eficacia para posibilitar soluciones útiles, ventajosas para las dos partes, que aseguren el mantenimiento de relaciones en el futuro y que
pacifiquen los conflictos, que el efecto secundario de la reducción de la carga de trabajo para los tribunales.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al epígrafe III de la Exposición de motivos


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo final al epígrafe II de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'Las exclusiones previstas en la presente norma no lo son para limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren sino para reservar su regulación a las normas sectoriales correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Se evitarían interpretaciones restrictivas o limitativas de la posibilidad de acudir a la mediación en otros ámbitos, sobre todo en el de consumo, que es de naturaleza civil y que se entiende incluido en la Directiva 2008/52/CE.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles, incluidos los relativos al matrimonio y relaciones familiares, o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que
no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


La mediación resulta particularmente importante en los litigios que afectan a la relación matrimonial o de



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las parejas de hecho y a las relaciones familiares con carácter general.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley provisionalmente y hasta que de forma legal se regule la mediación en estas materias.'


JUSTIFICACIÓN


Nada impide que un futuro Proyecto de Ley articule mecanismos de mediación en las materias que esta Ley excluye.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 3 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.


1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de
la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando como
consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutaren el territorio de un Estado distinto.'


JUSTIFICACIÓN


El anclaje competencial es insuficiente, puesto que no contempla los traslados de domicilio sobrevenidos cuando existe cláusula de sometimiento o cuando existe un acuerdo de mediación que se ha de ejecutar. Son dos supuestos frecuentes: a)
el proceso de mediación que se pactó en un primitivo contrato realizado cuando las dos partes tenían domicilio en el mismo Estado, y b) la ejecución de acuerdos alcanzados anteriormente. Ambos son objetivos de la Directiva, y deben serlo de su
trasposición. El artículo 2.2 de la Directiva contempla esta circunstancia de traslado sobrevenido que en el texto del DL se omite.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 5. Las instituciones de mediación.


1. Tienen la consideración de instituciones de mediación en el ámbito estatal o en el ámbito autonómico las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación,
facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores.' (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Existen Leyes de Mediación en algunas Comunidades Autónomas y las instituciones de mediación que consigna este artículo pueden ser de ámbito tanto estatal como autonómico.



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ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5 apartado 3 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado número 3 al artículo 5 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal, pasando el actual número 3 del Proyecto a ser el número 4:


'3. La previsión de participar en una sesión informativa sobre la mediación con carácter previo a la interposición de una demanda que se imponga por vía reglamentaria y por autoridad competente, únicamente obliga a intervenir en la misma
para ser informado y no altera el derecho de la parte a instar la protección jurisdiccional ni condiciona el principio de voluntariedad.


4. Los poderes públicos velarán por que las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en este Real Decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la
forma que establezcan sus normas reguladoras.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se respeta la opción de política legislativa de no imponer la mediación obligatoria en ningún caso (como hacía el proyecto anterior respecto de las reclamaciones de 6.000 €), pero se posibilita que en algunos ámbitos se
pueda establecer la sesión informativa previa. Con ello se respeta la opción de algunas leyes autonómicas, y se posibilita que en la administración de los casos que van por el turno de oficio, una parte de los asuntos puedan solucionarse sin
necesidad de activar la costosa y compleja maquinaria judicial. Con ello se podría conseguir un notable ahorro de recursos para destinarlos a los casos que realmente requieren mayor dedicación.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'Artículo 9. Confidencialidad.


1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, a las partes intervinientes y a terceras personas que pudieran disponer de la información
que este precepto declara confidencial de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora del ámbito subjetivo de confidencialidad previsto por este precepto.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9, apartado 2, letra c) (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) en el apartado 2 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'c) Cuando sea necesario para salvaguardar el interés del menor o de integridad física o psíquica de una persona.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el artículo 7.1.a) de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9, apartado 2, letra d) (nueva)


De adición.



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Se propone la adición de una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 9 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'd) Cuando una de las partes convocadas a la sesión informativa de la mediación en virtud de pacto de sumisión, resolución judicial o disposición legal o reglamentaria, no compareciese a la misma a pesar de haber sido citada fehacientemente.
Esta circunstancia se limitará únicamente al hecho de la comparecencia, y sus efectos podrán ser valorados en su caso por el tribunal, para apreciar la buena fe en materia de costas o de retroacción de las obligaciones que se constituyan por la
sentencia definitiva.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el inciso final del primer párrafo del artículo 17.1 de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 11 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas de ámbito estatal o
autonómico.' (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la legislación y competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación.


El Ministerio de Justicia o las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta
voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.'


JUSTIFICACIÓN


La calidad y autorregulación a través de la formación inicial y continua puede corresponder al Ministerio de Justicia o a las Administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'a) Todo tipo de relación personal o familiar en línea ascendente, descendente o colateral que puedan hacer presumir que la necesaria neutralidad del mismo pueda quedar afectada.


b) Todo tipo de relación contractual o empresarial con una de las partes.


c) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.


d) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.'


Resto igual.



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JUSTIFICACIÓN


La imparcialidad debe acreditarse por el mediador y eventualmente con algún familiar interesado en el resultado de la mediación.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16, apartado 1, letra c) (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 16 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'c) Por el acuerdo alcanzado para seguir un proceso de mediación tras la sesión informativa a la que, si resultara aconsejable a juicio del tribunal, hubieran sido invitadas las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un supuesto frecuente que no está incluido en los párrafos a) y b), pero que tiene incidencia y sustantividad propia. El hecho de no contemplar el inicio de la mediación por esta vía contrasta con la previsión del ordinal 3 de
este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19, apartado 3 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 19 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'3. Si las partes muestran su conformidad la sesión constitutiva, y las sucesivas que estimen conveniente, pueden ser realizadas por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz y la imagen. En estos casos se adoptarán
las precauciones a las que se refiere el artículo 25.'


JUSTIFICACIÓN


En los tiempos actuales las videoconferencias se han generalizado. El propio texto legal prevé la mediación on-line, así como la utilización de medios audiovisuales. Es obvio que algunas sesiones de carácter más confidencial deberán ser
realizadas presencialmente, pero no hay obstáculos para que, cuando la naturaleza de las cosas lo aconseje, las partes puedan convenir este modo de actuar, adoptando las precauciones oportunas para salvaguardar los compromisos de confidencialidad.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la letra g) del apartado 3 del artículo 19


De modificación.



parte 1 parte 2