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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Enmiendas 621/000151 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.155, Núm.exp. 121/000155)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 116 enmiendas Palacio del Senado, 4 de agosto de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández. ENMIENDA NÚM. 1 De don Jesús Enrique Iglesias El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley. ENMIENDA De Se propone modificar el Artículo 108, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 108. Suspensión. 1. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el artículo 106, el 2. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el JUSTIFICACIÓN De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado En el segundo caso, la Administración actúa desprovista de sus habituales facultades resolutorias, pues en puridad no adopta ninguna decisión eficaz por sí misma, sino que se limita a efectuar una determinada declaración de lesividad a fin de ENMIENDA NÚM. 2 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Art. 1.2.— Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 1, que pasaría a tener la «2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. JUSTIFICACIÓN La redacción del Proyecto de Ley, podría dar lugar a entender que permite que, por vía ENMIENDA NÚM. 3 De don Jesús El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo. ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: «3. La suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución requerirá acuerdo expreso motivado que en ningún caso Contra el acuerdo que acuerde la suspensión del plazo máximo para resolver, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del procedente JUSTIFICACIÓN • Para exigir que la decisión de suspensión del plazo máximo para resolver sea expresa, motivada y notificada a los interesados (habida cuenta de la • Para establecer expresamente que no cabe suspender el plazo máximo de resolución una vez se haya superado • Y para establecer que contra el acuerdo de suspensión no cabe recurso (por analogía con lo dispuesto en los Artículos 23.2 y 32.3 del ENMIENDA NÚM. 4 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Con el siguiente texto: «1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden administrativo actuarán ante la Administración tributaria mediante sus JUSTIFICACIÓN El precepto no regula de forma • En el apartado 1 se introduce un párrafo segundo, para regular la representación de las personas físicas que carezcan de capacidad ENMIENDA NÚM. 5 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Con el siguiente texto: «6. La falta o insuficiente acreditación de la En el supuesto de que en dicho plazo no se aporte o acredite suficientemente la representación, el acto se tendrá por no realizado o al interesado por no personado a cuantos efectos procedan, JUSTIFICACIÓN El precepto no regula de forma completa las cuestiones jurídicas En el apartado 6 se introduce un párrafo segundo, para regular la posibilidad de que el interesado ratifique las actuaciones realizadas por un representante que no acredite la ENMIENDA NÚM. 6 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU ENMIENDA De adición. Se propone añadir un apartado nuevo con el siguiente texto: «8. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el interesado JUSTIFICACIÓN El precepto no regula de forma completa las cuestiones jurídicas Por otra parte, el precepto tampoco regula los supuestos de revocación de la representación o renuncia a la misma, por lo que se introducen unos nuevos apartados 8 y 9 (análogos a ENMIENDA NÚM. 7 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado con el siguiente texto: «9. La renuncia del representante JUSTIFICACIÓN El precepto no regula de forma completa las cuestiones Por otra parte, el precepto tampoco regula los supuestos de revocación de la representación o renuncia a la misma, por lo que se introducen unos nuevos apartados 8 y 9 ENMIENDA NÚM. 8 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de ENMIENDA De modificación. Art. 8.— Se propone modificar el Artículo 8, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses JUSTIFICACIÓN Se elimina el inciso «y directos», pues de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en Por otra parte, debe añadirse la previsión de que, si estos interesados se personan en el procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el ENMIENDA NÚM. 9 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Art. 9.2.— Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2. JUSTIFICACIÓN Este ENMIENDA NÚM. 10 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De modificación. Art. 12.2.— Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 12, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios JUSTIFICACIÓN Se debe añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de presentación de solicitudes alcanza también a la En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se Por tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de ENMIENDA NÚM. 11 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se suprime el art.13. a). JUSTIFICACIÓN No se alcanza a observar la diferencia entre el punto de acceso general electrónico y la sede electrónica que ENMIENDA NÚM. 12 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 13 después de la letra i), con la siguiente redacción: «Las diferentes JUSTIFICACIÓN Reiteradamente el proyecto de ley hace referencia al canal electrónico. Un buen número de sus apartados El El canal electrónico es un derecho, es una opción y debe tener su desarrollo pero sin olvidar que ello debe ser un elemento complementario y no la columna Pretender hacerlo de una forma diferente, pretender imponer el uso de las nuevas tecnologías y de los nuevos canales a la población en general nos ENMIENDA NÚM. 13 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13, con la siguiente redacción: «Las JUSTIFICACIÓN No puede obviarse que las políticas de ajuste que se llevan practicando en los últimos años de El proyecto de ley parte de una situación casi ideal. El artículo 21, el artículo 71, el artículo 76 y el artículo 80 hacen referencia a la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria ante Por ello y sin eliminar las referencias a la exigencia de responsabilidad enumeradas en el párrafo anterior (y también sin olvidar las referencias del artículo 21 de mejora de medios y ENMIENDA NÚM. 14 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Art. 14.— Se propone modificar los apartados 2 y 3 del Artículo 14, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la «2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los a) Las personas jurídicas. b) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio c) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse d) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente 3. Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y 4. Cuando La Administración actuante comunicará tal circunstancia bien en la notificación o publicación del JUSTIFICACIÓN En el apartado 2, se elimina la obligación que el Proyecto de Ley impone «a las entidades sin personalidad jurídica» de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de Por tanto, debe eliminarse esa mención, para que así se puedan remover de forma efectiva Alternativamente, podría añadirse la mención a «las entidades sin personalidad jurídica» en el apartado 3, de forma que reglamentariamente pudiera obligarse a dichas entidades a En el apartado 3, debe acotarse Se introduce un nuevo apartado 4, que regula los supuestos en que, en un mismo procedimiento, ENMIENDA NÚM. 15 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 14. JUSTIFICACIÓN Es difícil llegar a entender el plus que aporta en el proyecto de ley la determinación Por otro lado, la persona empleada pública no vive en la Administración pública, no permanece atada a su puesto de trabajo y en más de una ocasión deberá ENMIENDA NÚM. 16 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 3 del artículo 14. MOTIVACIÓN El proyecto de ley, en su afán por diseñar una Administración electrónica, solo permite escapar de Por ello no No parece admisible que una excepción inconcreta y que puede llevar a la generalización, se mantengan en la Ley. Estamos hablando de uno de los elementos medulares de la Ley, la forma de relacionarse con la Administración por lo que parece poco acertado que se pretenda resolver con semejante grado de incertidumbre. En todo caso, de existir De no ser posible, como parece, de llegar en este momento a dicho grado de concreción es más adecuado eliminar esta posibilidad de la Ley y dotarla de un mayor nivel de garantía. ENMIENDA NÚM. 17 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. ENMIENDA De modificación. Artículo 16.— Se propone modificar los apartados 1, 4 y 5 del Artículo 16, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Las En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación «4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se «5. Los documentos presentados de manera La oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados de manera presencial los documentos, remitirá la digitalización de los mismos al registro electrónico de la Administración u organismo competente para su Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, la anotación de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, entre otras cosas porque la acreditación de la En el apartado 4, debe En el apartado 5 se dispone que los documentos presentados de Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos. Además, Por otra parte, en coherencia con las enmiendas propuestas a los Artículos 14.3 y 41.1, debe acotarse ENMIENDA NÚM. 18 De don Jesús Enrique Iglesias El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4. Letra nueva. ENMIENDA De Se añade una nueva letra a pre) en el apartado 4 del artículo 16, con la siguiente redacción: «a pre) (nueva) En cualquiera de los registros de las oficinas de atención presencial de cada una de las Administraciones, MOTIVACIÓN En coherencia con una enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 19 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Al artículo 16, apartado 5 Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del MOTIVACIÓN En coherencia con otras enmiendas. ENMIENDA NÚM. 20 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Art. 17.1.— Se propone añadir al final del apartado 1 del Artículo 17, el siguiente texto: A estos JUSTIFICACIÓN La existencia de plataformas que actúan como tercero de ENMIENDA NÚM. 21 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Art. 18.1.— Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 18, que pasaría a tener la «1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones JUSTIFICACIÓN El Por una parte, la redacción propuesta resulta contradictoria con el contenido de los Artículos 28.3 y 53.1.d) del mismo • Por una parte, el Artículo 18.1, permite a la Administración exigir a cualquier persona la entrega de todo tipo de informes, incluso en casos de «falta de previsión expresa» por Ley, según dispone el • Pero, por otra parte, los Artículos 28.3 (al inicio de su segundo párrafo), y 53.1.d) establecen la prohibición de requerir a las personas, y el correlativo derecho a no aportar «documentos y Por otra parte, debe preverse expresamente el respeto de la legislación de protección de datos de carácter personal, puesto que la facilitación a la Administración de informes o Finalmente, debe acotarse el tipo de informes que puedan ser requeridos, limitándose a Si la Administración pretende obtener ENMIENDA De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2. ENMIENDA De modificación. Art. 19.2.— Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 19, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan El acuerdo de concesión o denegación del JUSTIFICACIÓN Tal y como se establece p.ej. en materia tributaria (Art. 91, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007), se introduce la previsión de que la persona citada para comparecer Por ello, se introducen un segundo y tercer párrafos en el apartado 2 del Artículo 19. ENMIENDA NÚM. 23 De don Jesús Enrique Iglesias El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3. ENMIENDA De modificación. Se «3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el En el ámbito de la Administración General del Estado, se entiende por registro electrónico del organismo competente para la JUSTIFICACIÓN El primer lugar, se echa en falta la incorporación a este Adicionalmente, la Ley no regula ningún plazo máximo para que el órgano o registro que reciba la solicitud, escrito o comunicación, lo haga llegar al registro del órgano competente para su tramitación. Con ello, puede quedar en el aire la Por otra parte, en el Proyecto de Ley se incluye como novedad el cómputo de plazos no solo por días, sino ahora también por horas. En particular, el Artículo 31.2.c) dispone que: «c) El inicio del cómputo de los plazos ENMIENDA NÚM. 24 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción: «4. Las Administraciones En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de JUSTIFICACIÓN El primer lugar, se echa en falta la incorporación a este precepto del contenido del primer párrafo de la vigente Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992, Adicionalmente, la Ley no regula ningún plazo máximo para que el órgano o registro que reciba la solicitud, escrito o Por otra parte, en el Proyecto de Ley se incluye como novedad el cómputo de plazos no solo por días, «c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro ENMIENDA NÚM. 25 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4. ENMIENDA De modificación. Art. 21. 4.— Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción: 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web en la sede electrónica, a Cuando las solicitudes se presenten en JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que en el anteproyecto se prevé como obligación la publicación de esta información, ENMIENDA NÚM. 26 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartados 1 Artículo 22, con la siguiente redacción: «Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver. 1. El transcurso del a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. f) Cuando se inicien g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde h) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando para la resolución del procedimiento resulte condicionante o se haya de tener en cuenta el pronunciamiento que deba dictar un órgano administrativo o JUSTIFICACIÓN En el apartado 1: Conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del Se reduce de tres a dos meses el plazo máximo de suspensión en caso de solicitud de informes preceptivos (Art. 22.1.d), ya que: (i) tres meses es un plazo objetivamente excesivo, (ii) además, dos meses es el plazo de suspensión que la propia Ley regula para supuestos específicos de solicitud de informes preceptivos muy De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.7, pág. 68 del mismo), se aclara que, en los casos en que hayan de solicitarse informes preceptivos, una vez transcurrido el plazo Además, se introduce un supuesto adicional de suspensión, análogo al ENMIENDA NÚM. 27 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU ENMIENDA De modificación. 2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico JUSTIFICACIÓN Conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de alguno de los supuestos de suspensión. ENMIENDA NÚM. 28 De don Jesús Enrique El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. ENMIENDA De Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 23, que pasaría a tener la siguiente redacción: «1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el JUSTIFICACIÓN Se debe establecer expresamente que no cabe ampliar el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley). ENMIENDA NÚM. 29 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al El sentido del silencio también será desestimatorio en JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, y de conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.6.b), pág. 48 del mismo), y con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado ENMIENDA NÚM. 30 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente redacción: «2. La estimación por JUSTIFICACIÓN Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente redacción: ENMIENDA NÚM. 31 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 25, que pasaría a tener la «Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, b) En los procedimientos en que la Administración 2. En los No se considerarán supuestos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado aquellos en los que se pueda declarar al interesado por decaído en su JUSTIFICACIÓN Se introducen tres precisiones técnicas al precepto: (i) la primera, aclarar de forma (ii) la segunda, que la declaración de caducidad deberá producirse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser interesada por cualquier interesado (de forma análoga a lo dispuesto en materia (iii) y la tercera, en relación con la interrupción del cómputo del plazo para resolver con motivo de paralización por causa imputable al interesado: por una parte, tal ENMIENDA NÚM. 32 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2. JUSTIFICACIÓN El concepto de documentos «trasladados» es equívoco y no aporta concreción alguna respecto de la validez de los ENMIENDA NÚM. 33 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De modificación. Art. 27. 3 d).— Quedando redactado como sigue: «d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante A estos efectos, las Administraciones harán público a través de la sede electrónica correspondiente los códigos seguros de verificación u otro sistema de JUSTIFICACIÓN Este apartado define un supuesto de hecho de copias en papel de un documento original en papel que se ha digitalizado. La comprensión del supuesto de hecho no alcanza a determinar qué ENMIENDA NÚM. 34 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4. ENMIENDA De modificación. Art. 30. 4.— Se propone modificar el apartados 4 del Artículo 30, que pasaría a tener la siguiente redacción: 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del El plazo concluirá el mismo día en que JUSTIFICACIÓN En el apartado 4, debe precisarse la redacción, pues tal y como afirma el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.10, págs. 72 y 73 del mismo), la ENMIENDA NÚM. 35 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 32, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de JUSTIFICACIÓN En el ENMIENDA NÚM. 36 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 32, «3. La petición de los interesados sobre la ampliación deberá producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un JUSTIFICACIÓN En el apartado 3, la regulación adolece de algunas imprecisiones, porque se afirma que la decisión sobre la ampliación debe producirse antes del vencimiento del plazo, pero es perfectamente posible que la Teniendo en cuenta la previsión general de silencio administrativo positivo (Artículo 24.1), parece más lógico, y más adecuado a la seguridad jurídica, que la ampliación se entienda concedida por ENMIENDA NÚM. 37 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Art. 33.1.— Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 33, que pasaría a tener la siguiente redacción: «1. Cuando razones de interés JUSTIFICACIÓN Se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos. ENMIENDA NÚM. 38 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la rúbrica del «Artículo 34. Producción y contenido. Actuación administrativa automatizada.» JUSTIFICACIÓN Se traslada a este Proyecto de Ley, el contenido ENMIENDA NÚM. 39 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: «3. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto En caso de actuación JUSTIFICACIÓN Se traslada a este Proyecto de Ley, el contenido del Artículo 41 del Proyecto ENMIENDA NÚM. 40 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la letra e) del apartado 1 del Artículo 35, que pasarían a tener la siguiente redacción: «e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de JUSTIFICACIÓN En la A fin de coordinar debidamente el contenido del Artículo 35.1 con el de otros preceptos de la misma Ley que requieren motivación de actos, en la letra f) se añade expresamente el supuesto de petición de informes ENMIENDA NÚM. 41 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la letra f) del apartado 1 del «f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, y los de solicitud de informes no preceptivos.» JUSTIFICACIÓN En la letra e), se añaden como A fin de coordinar debidamente el contenido del Artículo 35.1 con el de otros preceptos de la misma Ley que requieren motivación de actos, en la letra f) se añade expresamente el supuesto de petición de informes no preceptivos, ENMIENDA NÚM. 42 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU ENMIENDA De modificación. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado como sigue: «1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Dichos actos serán volcados al soporte oportuno para hacerlos MOTIVACIÓN Garantizar el uso de otros canales de comunicación cuando el ciudadano así lo requiera. ENMIENDA NÚM. 43 De don Jesús Enrique Iglesias El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 5. ENMIENDA De modificación. Se «5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda propuesta al apartado 2 del Artículo 22, se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de suspensión. ENMIENDA NÚM. 44 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 40, que pasaría a tener la siguiente redacción: «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de JUSTIFICACIÓN Se incorpora en el precepto la doctrina legal que el Tribunal Supremo tiene sentada sobre el mismo precepto de la vigente Ley 30/1992, en sus ENMIENDA NÚM. 45 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 Artículo 41, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. Las notificaciones se practicarán No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, en coherencia con las enmiendas La Exposición «Merece una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en sede Sin embargo, el deseo expresado en la Exposición de Motivos dista mucho de lo que luego se contiene en el articulado de la Ley, ya que el Artículo 41.6 Con ello, el nuevo mecanismo queda totalmente descafeinado, pues se impone jurídicamente a la Administración una obligación pero en el mismo precepto se permite su libre incumplimiento sin Por tanto, se debe reforzar ENMIENDA NÚM. 46 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1. ENMIENDA De supresión. Se suprime el penúltimo MOTIVACIÓN En coherencia con otras enmiendas. ENMIENDA NÚM. 47 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 6 del Artículo 41, que pasarían a tener la siguiente «6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado JUSTIFICACIÓN La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, «Merece una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en sede electrónica o dirección electrónica Sin embargo, el deseo expresado en la Exposición de Motivos dista mucho de lo que luego se contiene en el articulado de la Ley, ya que el Artículo 41.6 dispone la obligación de las Con ello, el nuevo mecanismo queda totalmente descafeinado, pues se impone jurídicamente a la Administración una obligación pero en el mismo precepto se permite su libre incumplimiento sin consecuencia jurídica alguna, con lo cual, Por tanto, se debe reforzar este nuevo mecanismo, que debería operar de ENMIENDA NÚM. 48 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 43, que «2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de JUSTIFICACIÓN En el precepto se dispone que la notificación por medios electrónicos «se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su Se trata de un plazo muy breve, primero, porque extrañamente se señala en días naturales en vez de en días hábiles que es la norma general en Derecho Administrativo, y segundo, porque implica para el obligado a recibir las Es una carga realmente — La Enmienda propuesta al Artículo 41.6, convirtiendo en realmente obligatorio el aviso de la puesta a disposición de la notificación en el dispositivo o medio indicado por el — El señalamiento del plazo en días hábiles en vez de en días naturales. — Y una pequeña ampliación del plazo, pasando de 10 a 15 días, que realmente no supone casi nada de demora en relación a la ENMIENDA NÚM. 49 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 47, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, o el Derecho de JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, de En el apartado 2, de conformidad con lo propuesto en el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.13, pág. 74), se incluye ENMIENDA NÚM. 50 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 48, que pasarían a tener la siguiente «3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, o cuando la actuación se realice en JUSTIFICACIÓN En el apartado 3, su redacción debe coordinarse con la prevista en En efecto, en tales casos opera la caducidad y, por tanto, un ENMIENDA NÚM. 51 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo. ENMIENDA De adición. Se «4. Las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad, no podrán ser subsanadas por la resolución que se dicte en vía de Se introduce un nuevo apartado 4 con la previsión de que las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan ENMIENDA NÚM. 52 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo. ENMIENDA De adición. Se «5. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no implicará por sí solo la anulabilidad de los actos dictados por los órganos JUSTIFICACIÓN Se introduce un nuevo apartado 5, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre validez de los actos en el Artículo 6.2 del ENMIENDA NÚM. 53 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción: «6. La actuación de JUSTIFICACIÓN Se ENMIENDA NÚM. 54 De don Jesús Enrique Iglesias El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. ENMIENDA De modificación. Se «Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos. 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal 3. Cuando el acto nulo o anulado sea un acto de trámite y el procedimiento del que forme parte no haya terminado, la declaración de cuáles son los concretos actos Cuando el acto nulo o anulado sea la 4. Los actos declarados nulos de pleno derecho, y los recursos interpuestos contra los 5. La nulidad o anulabilidad de un acto de naturaleza sancionadora, determinará la imposibilidad de dictar un nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos. La anulabilidad de un acto de naturaleza no sancionadora, no impedirá que la Administración pueda, por una sola vez, dictar un nuevo acto en sustitución del anulado.» JUSTIFICACIÓN La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los Por otra parte, en el apartado 4, se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de Finalmente, en el apartado 5: (i) se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual, anulado un acto de naturaleza sancionadora, no podrá dictarse nuevo acto sancionador relativo a los mismos (ii) y, respecto de los procedimientos de naturaleza no sancionadora, se introduce la previsión de que tras la anulabilidad únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al ENMIENDA NÚM. 55 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el «Artículo 50. Conversión de actos viciados. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de Cuando la Administración pretenda declarar la conversión de actos viciados, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49». JUSTIFICACIÓN La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los ENMIENDA NÚM. 56 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 51, que pasaría a tener la «Artículo 51. Conservación de actos y trámites. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido Dicho órgano deberá aplicar, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.» JUSTIFICACIÓN La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos, las ENMIENDA NÚM. 57 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 52, que pasaría a tener la siguiente «Artículo 52. Convalidación. 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en tanto dichos actos no hayan sido anulados por virtud de resolución 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser 5. Cuando la Administración pretenda declarar la convalidación de actos anulables, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del JUSTIFICACIÓN En primer lugar, se introduce en el apartado 1 el límite de que la convalidación solo es posible en tanto los actos anulables no hayan sido ya anulados por virtud de una resolución judicial o administrativa. Por otra parte, la regulación contenida en el Artículo 52 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que En pleno Siglo XXI, es hora ENMIENDA NÚM. 58 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se añade un último inciso en «Ello no impedirá, en ningún caso, la remisión de dichas copias en el soporte adecuado a quienes no sean usuarios del canal electrónico.» MOTIVACIÓN En coherencia con otras enmiendas. ENMIENDA NÚM. 59 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 55, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 55. Información y 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador, y su práctica no JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, debe introducirse un plazo máximo de duración del período de información o actuaciones previas, tanto por garantía de seguridad jurídica de los También debe introducirse la obligación de notificar a los afectados por dicho período de información o actuaciones previas, tanto la apertura como la finalización del mismo, en garantía de su En el apartado 2, y respecto de las actuaciones previas en materia sancionadora, deben introducirse determinadas precisiones, de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de ENMIENDA NÚM. 60 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1, del Artículo 56, pasarían a tener la siguiente redacción: «Artículo 56. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se introduce la obligación de conceder, antes de poder adoptar medidas provisionales en el seno de un procedimiento ya iniciado, un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las ENMIENDA NÚM. 61 De don Jesús Enrique Iglesias El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 2. ENMIENDA De modificación. Se «2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a En todo JUSTIFICACIÓN En el apartado 2, se ENMIENDA NÚM. 62 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 5. ENMIENDA De modificación. Se propone «5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud En todo caso, JUSTIFICACIÓN En el apartado 5, se añaden: • La previsión de que las medidas provisionales puedan ser sustituidas por otras a instancia del afectado (tal y como p.ej. se dispone, • Y la previsión de que quedarán también sin efecto en los casos en que se produzca la caducidad (de acuerdo con la doctrina Además, en los supuestos tanto del párrafo segundo del apartado 2 como del párrafo segundo del apartado 5, las medidas provisionales ENMIENDA NÚM. 63 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción: «6. Los acuerdos de adopción, modificación y alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.» JUSTIFICACIÓN Se • La mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave • Y, más allá de la posibilidad ENMIENDA NÚM. 64 De don Jesús Enrique El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 57, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 57. Acumulación. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, El acuerdo de acumulación deberá ser notificado y no afectará al plazo máximo Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso alguno.» JUSTIFICACIÓN Se completa la regulación de la ENMIENDA NÚM. 65 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 58, que pasaría a tener la siguiente «Artículo 58. Iniciación de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio a través de medios electrónicos por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a El acuerdo de iniciación de oficio será notificado a los interesados o publicado, según proceda, y tendrá, al menos, el siguiente contenido: a) Órgano, centro, unidad o autoridad b) Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que resolverá el procedimiento, si es distinto del que lo tramite, y su código de identificación. c) c) En su caso, requerimiento que se formula al interesado y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento. d) En su caso, trámite de alegaciones o de audiencia que se concede e) Plazo máximo establecido para resolver y notificar el procedimiento, y efectos que pueda producir el silencio administrativo. f) En su caso, efecto interruptivo del plazo legal de JUSTIFICACIÓN Para la mejor coordinación de este precepto con lo dispuesto en el artículo 21.4, segundo párrafo, se introduce un párrafo nuevo para decir aquí, donde sistemáticamente corresponde, que el acuerdo de inicio Por otra parte, se introduce la regulación del contenido mínimo del acuerdo de iniciación (de forma similar, p.ej., a lo dispuesto en el Artículo 87.3 del Real ENMIENDA NÚM. 66 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 60, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. En los JUSTIFICACIÓN En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de ENMIENDA NÚM. 67 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 61, que pasaría a tener la siguiente redacción: «3. En los procedimientos de naturaleza JUSTIFICACIÓN En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la ENMIENDA NÚM. 68 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 61, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción JUSTIFICACIÓN En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía ENMIENDA NÚM. 69 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 63, que pasaría a tener la siguiente redacción: «3. No se podrán iniciar JUSTIFICACIÓN La posibilidad de iniciar nuevos procedimientos sancionadores por infracciones continuadas, debe quedar condicionada a que exista una primera resolución sancionadora no solo ejecutiva (es decir, firme en vía ENMIENDA NÚM. 70 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 65, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente JUSTIFICACIÓN El plazo de alegaciones de 7 días previsto en el Proyecto es demasiado escaso, Por ello, se fija un plazo de ENMIENDA NÚM. 71 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la letra f) del apartado 1 del Artículo 66, que pasaría a tener la siguiente redacción: «f) Órgano, centro o unidad JUSTIFICACIÓN La introducción de la obligación de que el interesado indique en la solicitud el código de identificación del órgano al que se dirige la solicitud, parece contraria al objeto declarado En primer lugar, porque el ciudadano prácticamente nunca conocerá el código de identificación del órgano. En segundo lugar, porque en la maraña de órganos Y, en tercer lugar, porque no basta con establecer que las oficinas de asistencia en Si de lo que se trata es de facilitar la vida al ciudadano, en vez de imponerle una nueva obligación y establecer que las oficinas de asistencia en materia de registros le En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.20, pág. 89). ENMIENDA NÚM. 72 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el «1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32 apartados 4 y 5 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar JUSTIFICACIÓN Se perfila mejor la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 67 del Proyecto, para incorporar la doctrina jurisprudencial en los casos en que la determinación de los daños ENMIENDA NÚM. 73 De don Jesús El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. ENMIENDA De Se propone modificar el Artículo 68, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que 2. Siempre que no se trate de 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora 4. Si alguno de los sujetos a los que hace JUSTIFICACIÓN Se introducen diversas mejoras técnicas en el precepto: En el ENMIENDA NÚM. 74 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al ENMIENDA De modificación. El apartado 4 del artículo 68 queda redactado como sigue: «4. Si MOTIVACIÓN En coherencia con otras enmiendas, se suprime la referencia al artículo 14.3. ENMIENDA NÚM. 75 De El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 69, que pasaría a tener la siguiente redacción: «1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado Los requisitos JUSTIFICACIÓN Se añade la previsión de concesión de un plazo para realizar la acreditación exigida por ENMIENDA NÚM. 76 De don El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 4. ENMIENDA De Quedando redactado como sigue: «4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, JUSTIFICACIÓN Subsidiariamente a la supresión propuesta en la anterior enmienda, se propone esta redacción alternativa. El apartado 4 del Artículo 70 establece como novedad Llama la atención que la relación sea mucho más amplia que la prevista • En el Proyecto de Ley se limita el acceso de forma mayor aún que la Ley de Transparencia, ya que se incluye «la información que tenga carácter auxiliar o • Cuando, por lógica, encontrándonos en el ámbito de la Ley de Procedimiento Administrativo En ENMIENDA NÚM. 77 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se propone eliminar el apartado 4 del Artículo 70. JUSTIFICACIÓN En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente ENMIENDA NÚM. 78 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se propone eliminar el apartado 4 del Artículo 70. JUSTIFICACIÓN En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades ENMIENDA NÚM. 79 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 75, que «3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo Los interesados a quienes por algún motivo justificado, les sea imposible acudir al lugar y en la fecha señalada o les resulte muy difícil o gravoso, podrán solicitar un aplazamiento de la citación dentro de los cinco días JUSTIFICACIÓN Para la debida coordinación de lo dispuesto en este precepto, con lo dispuesto en el Artículo 13.e) (derecho de los interesados a que la También se introduce una previsión expresa de tener en cuenta las ENMIENDA NÚM. 80 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 4. ENMIENDA De modificación. Se propone «4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados y los hechos declarados no existentes por resoluciones judiciales JUSTIFICACIÓN En el apartado 4, se añade mención expresa a la vinculación de la Administración también a los ENMIENDA NÚM. 81 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 5 del Artículo 77, que pasarían a tener la siguiente «5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos directa y personalmente JUSTIFICACIÓN En ENMIENDA NÚM. 82 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 «1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento En el trámite de audiencia, las Administraciones Públicas asistirán JUSTIFICACIÓN En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir como párrafo tercero del apartado 1 del precepto Por tanto, debe añadirse ENMIENDA De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción: «6. La ausencia de alegaciones en este trámite no impedirá a los interesados interponer los JUSTIFICACIÓN Se añade un nuevo apartado 6 como mejora técnica del precepto, y por respeto al derecho de tutela ENMIENDA NÚM. 84 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 83, que pasaría a tener la siguiente redacción: «3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de JUSTIFICACIÓN Se aclara la redacción del primer párrafo, por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado. En el segundo párrafo, se añade al final del mismo la necesidad de ENMIENDA NÚM. 85 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 85, que pasaría a tener la siguiente redacción: «3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter El porcentaje Una vez realizado el pago voluntario de la multa, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador a) La confirmación de las reducciones aplicadas en el importe de la sanción pecuniaria. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del JUSTIFICACIÓN En el apartado 3, se introducen tres modificaciones. La primera, para aclarar que el porcentaje de reducción del 20 % se podrá aplicar por cada una de las dos ENMIENDA NÚM. 86 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 87, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 87. Actuaciones complementarias. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular JUSTIFICACIÓN Se define mejor técnicamente el período de suspensión ENMIENDA NÚM. 87 De don El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88. 1. ENMIENDA De modificación. Se propone «1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días ni JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se introduce una mejora por seguridad jurídica de los derechos de los interesados. ENMIENDA NÚM. 88 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 88, que pasarían a tener la siguiente «2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial, a cuyo efecto habrá de JUSTIFICACIÓN En el apartado 2, se añade un plazo para el trámite de ENMIENDA NÚM. 89 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 89, que pasarían a tener la siguiente redacción: «2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez JUSTIFICACIÓN Se introducen dos mejoras técnicas al precepto: En el apartado 2, se fija el plazo de alegaciones (que ENMIENDA NÚM. 90 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 89, que pasarían a tener la siguiente redacción: «3. En la propuesta de resolución JUSTIFICACIÓN Se introducen dos mejoras técnicas al precepto: Y en el apartado 3, se precisa mejor el contenido mínimo de la propuesta de resolución, para mejor garantía del derecho de defensa del presunto ENMIENDA De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 90, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores. 1. En el caso 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente 3. La resolución que ponga fin al procedimiento será Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender a) Haya transcurrido b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la 2.º El órgano judicial se pronuncie con carácter firme sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella. 4. Cuando las conductas sancionadas JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se precisa mejor el contenido mínimo de la resolución sancionadora, para mejor garantía del derecho En el apartado 2, se introducen dos modificaciones: (i) la primera, para aclarar que no es posible alterar la valoración jurídica (calificación) de los hechos en la propia resolución sancionadora sin conceder trámite de (ii) y En el apartado 3, se introducen dos modificaciones: (i) la primera, para añadir (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 212.3.b) de la (ii) y la segunda, para perfilar mejor el precepto, que incorpora la consolidada doctrina constitucional En el apartado 4, y dada la trascendencia que tiene la determinación de la cuantía de los daños derivados de las conductas sancionadoras, no parece razonable imponer la inmediata ENMIENDA NÚM. 92 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 91, que pasaría a tener la siguiente redacción: «1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al JUSTIFICACIÓN En dicho precepto, se fija un trámite especial de sometimiento de la propuesta de acuerdo al interesado, pero sin fijar un plazo para que éste responda. Debe ENMIENDA NÚM. 93 De don Jesús Enrique Iglesias El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 1. ENMIENDA De modificación. Se «1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la JUSTIFICACIÓN Al respecto de la caducidad, se introducen diversas mejoras: En ENMIENDA NÚM. 94 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 95, que pasarían a tener la siguiente «3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, como tampoco los recursos En los casos en los En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.» JUSTIFICACIÓN Al respecto de la Y en el apartado 3: (i) introducir la previsión, de que tampoco interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para obtener la declaración de (ii) introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran (iii) introducir también la previsión, específica para los procedimientos sancionadores, de que una vez producida (iv) e introducir la previsión, para los procedimientos de naturaleza no sancionadora, de que únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur del acierto ENMIENDA NÚM. 95 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone modificar los apartados 1, 2, 3 y 6 del Artículo 96, que pasarían a tener la siguiente redacción: «Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo 1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado y en cualquier momento anterior al trámite En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria. 2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de los interesados manifestara su oposición expresa en plazo de cinco días, la Administración 3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si fuesen varios los interesados en el mismo procedimiento, bastará la Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación o, en su caso, desde el «6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. d) Trámite de audiencia por un plazo de siete días, únicamente cuando la resolución vaya a ser e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. g) Dictamen del Consejo de Estado El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con h) Resolución.» JUSTIFICACIÓN Se introducen En el apartado 1, se acota que la tramitación simplificada, o la vuelta a la tramitación ordinaria, no pueden acordarse en cualquier momento, sino solo si es antes del trámite de audiencia, pues no parece En el apartado 2, debe introducirse un breve plazo para que los interesados manifiesten oposición expresa (p.ej. el mismo plazo de cinco días previsto en el apartado 3), y la previsión de En el apartado 3, se aclara: (i) que, en procedimientos con varios interesados, si la solicitud solo la formula uno, deberá notificarse a los demás, y si alguno se opone expresamente, se seguirá la En el apartado 6, se corrige técnicamente la ENMIENDA NÚM. 96 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 97, que pasaría a tener la siguiente «2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa, concediéndole un plazo para el cumplimiento JUSTIFICACIÓN Antes iniciar Además, para mejor garantía de los derechos del ciudadano, y en particular de su derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva, la Administración debe informarle de las ENMIENDA NÚM. 97 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 98, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho a) Tarjeta de crédito y débito. b) c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. Cuando se justifique la imposibilidad de utilizar los citados medios de pago JUSTIFICACIÓN Se corrige una incongruencia en este ENMIENDA NÚM. 98 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 99, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 99. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus JUSTIFICACIÓN La garantía de los derechos del ciudadano ENMIENDA NÚM. 99 De don El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102. 2. ENMIENDA De Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 102, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que JUSTIFICACIÓN Cuando la ENMIENDA NÚM. 100 De don Jesús Enrique El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104. ENMIENDA De Se propone modificar el Artículo 104, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 104. Compulsión sobre las personas. 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación previo apercibimiento debidamente JUSTIFICACIÓN La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el apercibimiento previo a la compulsión forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de ENMIENDA NÚM. 101 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 115, que pasaría a tener la siguiente redacción: «2. El error o la Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente JUSTIFICACIÓN En pleno Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley ENMIENDA NÚM. 102 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 106, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, 2. Asimismo, en cualquier 3. El órgano competente para la revisión de oficio será el que dictó el acto cuya revisión se pretende y podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes El acuerdo de iniciación será notificado a los interesados solicitantes y a las demás personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse y notificarse resolución JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin (i) la determinación del órgano competente; (ii) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado; (iii) la obligación de (iv) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados; (v) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento; (vi) el plazo máximo para (vii) y los efectos del silencio. Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria. ENMIENDA NÚM. 103 De don Jesús Enrique El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. ENMIENDA De Se propone modificar el Artículo 107, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables. 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el 2. La declaración de Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una (viii) la determinación del órgano competente; (ix) la determinación (x) la obligación de notificar el inicio del procedimiento; (xi) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados; (xii) la obligación de notificar (xiii) el plazo máximo para resolver; (xiv) y los efectos del silencio. Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria. ENMIENDA NÚM. 104 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 109, que pasaría a «Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar de oficio, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de Los actos podrán ser revocados aunque hayan sido objeto de impugnación mediante recurso administrativo o judicial, en tanto tal recurso no haya sido resuelto. El órgano competente para la revocación será el que Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la revocación se producirá la caducidad 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. El órgano Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la rectificación se producirá la caducidad del mismo.» JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley (xv) la determinación del órgano competente; (xvi) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado; (xvii) la obligación de notificar el inicio del procedimiento; (xviii) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados; (xix) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento; (xx) (xxi) y los efectos del silencio. Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Adicionalmente, se ENMIENDA NÚM. 105 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Se propone modificar los apartados 3 y 4 del Artículo 117, que pasarían a tener la siguiente redacción: «3. La 4. Al dictar el Cuando de la suspensión puedan derivarse La suspensión se prolongará automáticamente JUSTIFICACIÓN Se introducen las En el apartado 3, se incorpora la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto de la automaticidad de este supuesto de suspensión ope legis, así como sobre la imposibilidad de dictar resolución expresa En el apartado 4, y por coherencia con la enmienda propuesta al ENMIENDA NÚM. 106 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado 6, que «6. Podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.» JUSTIFICACIÓN Se introducen las modificaciones siguientes: Se introduce un nuevo apartado 6, para añadir el supuesto de suspensión por errores (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 224.3 de la Ley 58/2003, General ENMIENDA NÚM. 107 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 118, que pasaría a tener la siguiente redacción: «Artículo 118. Audiencia de los interesados. 1. Cuando hayan de 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. Si en tal plazo formulasen 3. El recurso, los informes distintos de los previstos en el apartado 1 y las propuestas no JUSTIFICACIÓN En el apartado 1: Se Y se elimina en su totalidad el párrafo segundo, pues supone una limitación del derecho fundamental de defensa y, por tanto, es contrario al Artículo 24 de la Constitución, En el apartado 2, se añade un trámite de alegaciones al recurrente, respecto de las alegaciones y pruebas que en su caso hayan aportado los demás interesados en el trámite de dicho En el apartado 3, se adecua su redacción a la enmienda propuesta para el apartado 1. ENMIENDA NÚM. 108 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 119, que pasarían a tener la siguiente «3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente por plazo JUSTIFICACIÓN Se introducen determinadas precisiones: En el apartado 3, se añade un plazo para el trámite de audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo ENMIENDA NÚM. 109 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado 4, «4. En los casos en que se impugne un acto o resolución único pero que afecte a una pluralidad de interesados, la estimación del recurso interpuesto por cualquiera de ellos, permitirá a los JUSTIFICACIÓN Se introducen determinadas precisiones: Y se añade un ENMIENDA NÚM. 110 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120. ENMIENDA De modificación. Se propone «Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. Acumulación de recursos administrativos.» JUSTIFICACIÓN Mayor coherencia. ENMIENDA NÚM. 111 De don Jesús Enrique El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120. Apartado nuevo. ENMIENDA De Añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción: «Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. Acumulación de recursos administrativos. «4. El órgano administrativo que a) Los recursos b) Los recursos interpuestos por varios interesados respecto de un mismo acto o resolución, o respecto de actos o resoluciones formalmente distintos pero con un contenido que guarde identidad sustancial. Si varios interesados El acuerdo de acumulación, que será notificado, no afectará al plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso, que será El acuerdo de acumulación no alterará la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente. Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso alguno.» JUSTIFICACIÓN Se ENMIENDA NÚM. 112 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador ENMIENDA De modificación. Se propone modificar los apartados 1 «1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa a) Si el b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa, JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando, habiéndose interpuesto recurso contra la desestimación En el apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación del recurso de Además, se introduce, como un efecto favorable para el ENMIENDA NÚM. 113 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 123, que pasaría a tener la siguiente «1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.» JUSTIFICACIÓN Se introduce un segundo ENMIENDA NÚM. 114 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124. ENMIENDA De modificación. Se propone «1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de a) Si el acto expreso se dicta en un sentido total o parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo solicitado en caso de 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando, habiéndose interpuesto recurso contra la En el apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación Además, se introduce, como un efecto favorable para el interesado y que suponga un ENMIENDA NÚM. 115 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción: «Artículo 126 bis Podrán presentarse reclamaciones previas a la vía judicial civil y a la vía judicial laboral. Dichas reclamaciones serán de carácter potestativo. En el caso de la reclamación previa a la vía En el caso de la reclamación previa a la vía judicial laboral Contra la resolución de una reclamación previa no cabrá recurso alguno.» MOTIVACIÓN Se Por otro lado y en aras de dar respuesta al ENMIENDA NÚM. 116 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 131. ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 131, con la siguiente redacción: «Tanto en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración como en los diferentes centros de atención MOTIVACIÓN El compromiso de El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley del Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez. ENMIENDA NÚM. 117 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 6 1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de En el ámbito estatal, el registro electrónico general de apoderamientos será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros de apoderamientos en cada Organismo para la realización de los trámites específicos de cada uno. Cada Organismo podrá 2. Los registros electrónicos generales de apoderamientos y los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo pertenecientes a todas y cada una de las Los registros electrónicos generales de apoderamientos y los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo permitirán comprobar válidamente, mediante la consulta a otros registros Los registros mercantiles, 3. Los asientos que se realicen en los a) Nombre y apellidos o la b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de c) Fecha de inscripción. d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder. e) Tipo de poder según las facultades que otorgue. 4. Los poderes que se a) Un poder general para que el b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. A tales efectos, por Orden del Ministro de Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración. 5. El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las 6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la 7. Las JUSTIFICACIÓN El precepto crea la obligación de disponer de un Registro Electrónico General de Apoderamientos, así como la necesidad de que este registro En todo el precepto extiende tanto a las Comunidades Autónomas como a las Entidades Locales obligaciones que corresponden a la Administración General del Estado, Además Esta disposición no se limita a regular los principios y reglas básicas ENMIENDA NÚM. 118 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 9 1. Las Administraciones Públicas 2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema de identificación que cuente con un registro previo como usuario que a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública podrá determinar si 3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en JUSTIFICACIÓN La obligación de inscripción en una lista de confianza de prestadores de servicios, vulnera la potestad de autoorganización, ENMIENDA NÚM. 119 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 10 1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y 2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá 3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las 4. Cuando JUSTIFICACIÓN En coherencia con lo anteriormente expuesto, conviene subrayar ENMIENDA NÚM. 120 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 12. 1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los 2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el 3. La Administración General del Estado, En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán JUSTIFICACIÓN Se contiene una previsión de carácter básico que en ningún caso puede alcanzar a la imposición de la obligación de mantener a ENMIENDA NÚM. 121 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. a. ENMIENDA De JUSTIFICACIÓN El apartado a), bajo la apariencia de derecho del ciudadano, prevé en realidad la una obligación para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, esto es, la necesidad de crear un Punto de Acceso General ENMIENDA NÚM. 122 Del Grupo Parlamentario Catalán El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 16 1. Cada Administración La Administración General del Estado dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro El Registro Electrónico General de cada Administración la Administración General del Estado funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Las disposiciones de creación de los registros electrónicos de la Administración General del Estado se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica En la sede 2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha 3. El 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros 5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas la Administración General del Estado, deberán ser Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas 6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia 7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos. 8. No se tendrán por presentados en JUSTIFICACIÓN A través de este artículo se impone la obligación de disponer de un Registro Electrónico General y que los ENMIENDA NÚM. 123 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: (…) Las Administraciones podrán acordar la utilización de registros electrónicos que no sean de titularidad propia por razones económicas, técnicas u organizativas. JUSTIFICACIÓN Enmienda que prevé la utiltización de registros que no ENMIENDA NÚM. 124 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 17. 1. Cada JUSTIFICACIÓN La existencia de plataformas que actúan como tercero de confianza en la conservación y ENMIENDA NÚM. 125 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 18. 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración la información solicitada o la realización de inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley, y siempre salvo que la revelación de la JUSTIFICACIÓN La regulación de la obligación de las personas de colaborar con la Administración sufre un cambio significativo en la nueva redacción que prevé No se estima adecuada la redacción del precepto y por eso se entiende que ha de mantenerse, en esencia, la regulación actual, Finalmente, dada la longitud de la regla, se sugiere separar y precisar el régimen de ENMIENDA NÚM. 126 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 21. (…) 4. Las Cuando las solicitudes se presenten en el registro electrónico de la administración competente para su resolución, el recibo del registro electrónico comprenderá, además de lo JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que se prevé como obligación la publicación de esta información, proponemos que se especifique su publicación en sede electrónica. La obligación de comunicar a la ciudadanía esta información ya estaba recogida en la 30/92 y la ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 25. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del (…) b) En los procedimientos JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley mantiene la redacción prevista en la Ley 30/1992, estableciendo que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir No se resuelve, en definitiva, la cuestión de los procedimientos en los que no se ejercen ese tipo de potestades pero que carecen de Se sugiere por ello la adición resaltada, de modo que se regule de manera específica en la legislación contractual esta cuestión, como han demandado el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado (memoria del año 2008 y ENMIENDA NÚM. 128 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 27. 1. Cada Administración Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la 2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las Las copias auténticas tendrán la misma 3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte Se entiende por c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la 4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas 5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar 6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica. JUSTIFICACIÓN La exhaustiva y detallada regulación de la validez y eficacia de las copias electrónicas o en papel no deja margen a la autoorganización autonómica y local. El apartado 3 se refiere expresamente al «Esquema Nacional de A través de este artículo se impone la obligación de disponer de un Registro Electrónico General y que los Registros con los En otro orden de cosas, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se En Cataluña, además, existe una regulación propia de la materia en la Ley 29/2010, de 3 de agosto, de uso ENMIENDA NÚM. 129 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de ENMIENDA De supresión. Redacción que se propone: Artículo 28. (…) 6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas. JUSTIFICACIÓN Es ENMIENDA NÚM. 130 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Redacción que se Artículo 30. (…) 8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la JUSTIFICACIÓN Se debe establecer un mínimo para ENMIENDA NÚM. 131 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 40. (…) 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, JUSTIFICACIÓN Se recoge la doctrina ENMIENDA NÚM. 132 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 44 Cuando los interesados Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar publicar el JUSTIFICACIÓN Se debe mantener como obligatorio el anuncio en el tablón del municipio de residencia. Ello no ha de impedir que mediante ENMIENDA NÚM. 133 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 45. (…) 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, La publicación de actos y comunicaciones que, por La información publicada en el Tablón, no podrá ser modificada con eliminación de la información expuesta, sino utilizando el JUSTIFICACIÓN La sustitución de la publicación en los tablones de anuncios o edictos por su publicación en el Diario Oficial Correspondiente deja sin cobertura el tener que publicar en el respectivo Tablón de cada Entidad, que obviamente deberá estar Pues si no se hiciera así, se estaría cargando al ciudadano con la obligación de conseguir cita para poder consultarla y a la La publicación Edictal en los Tablones de Anuncios Oficiales es una Institución básica para la Información Dicho Tablón, en su formato electrónico, fue regulado por la el art. 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Obviamente la dicción de dar opción a si es sustitutivo o complementario ya no procedería, pues la información debe de ENMIENDA NÚM. 134 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 47. (…) 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, el Derecho de la Unión Europea, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas JUSTIFICACIÓN Se sugiere introducir esa referencia a la infracción del Derecho de la Unión Europea Se destaca además, en relación con este precepto que el propio Proyecto incluye una causa específica de nulidad de ENMIENDA NÚM. 135 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Suprimir el segundo párrafo de la letra a) del punto 1 del artículo 53 del referido texto. Redacción que se propone: Artículo 53. 1. Además del resto de derechos previstos en esta ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a JUSTIFICACIÓN El párrafo segundo del apartado 1, letra a), bajo la apariencia de derecho del ciudadano, prevé en realidad la una obligación para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, esto es, la ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 1. ENMIENDA De Redacción que se propone: Artículo 81. 1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión JUSTIFICACIÓN Se prevé en esta disposición el carácter preceptivo del informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable en los procedimientos de ENMIENDA NÚM. 137 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 96. (…) 6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) Subsanación de la solicitud presentada, en c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. d) Trámite de audiencia. e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. f) Dictamen del Consejo de Estado u El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. g) Resolución. JUSTIFICACIÓN La regulación de esta «tramitación Por ello, entre otras posibilidades, se sugiere eliminar como trámite a incluir en esta tramitación simplificada el informe del Consejo General Junto a ello se propone eliminar la limitación de la audiencia a los ciudadanos a los casos en que la propuesta vaya a ser desfavorable. El mero hecho de En cuanto a la intervención del Consejo de Estado, podría Junto a lo anterior, debe observarse que se establece que si el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente es contrario al fondo de la propuesta de resolución, debe continuarse con la tramitación ordinaria Al respecto cabe decir, en primer término, que no se entiende bien la expresión que «el dictamen sea contrario al fondo de la propuesta». Parece querer decir que si En suma, se entiende que con el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente debe terminar la tramitación del procedimiento, ENMIENDA NÚM. 138 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 107. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad, que deberá notificarse a los interesados, no JUSTIFICACIÓN En la medida en que los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debe configurarse como potestativa, sino como ENMIENDA NÚM. 139 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 108. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se JUSTIFICACIÓN No parece correcto Y ello porque se trata de un procedimiento en el que la intervención de la En consecuencia, si la ENMIENDA NÚM. 140 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 118. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos JUSTIFICACIÓN El artículo 118 regula la audiencia a los interesados en los recursos administrativos que, con carácter general, habrá de practicarse «cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente Ahora bien, es criterio jurisprudencial consolidado que en los casos en que se incorporen al expediente de recurso documentos o informes que, no obrando en el expediente original, aporten datos nuevos, resulta preceptivo abrir un ENMIENDA NÚM. 141 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria es una función constitucionalmente reconocida al Gobierno en el artículo 87 CE. En consecuencia no es admisible su regulación y tratamiento como un mero Conviene poner de relieve además, como hizo ya el Consejo de Estado en su Dictamen 275/2015, que tal regulación unitaria y bajo la forma de ley de procedimiento no puede encontrar su amparo en el ENMIENDA NÚM. 142 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió ENMIENDA De modificación. Apartado 2 y 3 del artículo 233 del referido texto. Redacción que se Artículo 233. (…) 2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo 3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de JUSTIFICACIÓN Por lo que se refiere Por lo que se refiere al apartado 3, es práctica habitual de la Administración Pública remitir únicamente los proyectos normativos, ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Adicional Segunda (primer párrafo). Para cumplir con lo JUSTIFICACIÓN La utilización de medios electrónicos por parte de las Administraciones está en el ámbito de la potestad de auto-organización y por tanto es un elemento inherente al principio de autonomía local recogido en el artículo 140 de ENMIENDA NÚM. 144 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Final Primera. Titulo competencial. 1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y competencia en 2. El título VI de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones y la 3. Lo previsto en los artículos 92 primer JUSTIFICACIÓN El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria es una función constitucionalmente reconocida al Gobierno en el artículo 87 CE. En consecuencia no es admisible su Conviene poner de relieve además, como hizo ya el Consejo de Estado en su Dictamen 275/2015, que tal regulación unitaria y bajo la forma de ley de ENMIENDA NÚM. 145 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 146 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 147 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 148 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 149 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU) RETIRADA El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 90 enmiendas al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Palacio del Senado, 6 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet. ENMIENDA NÚM. 150 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. De modificación del «2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. JUSTIFICACIÓN La redacción del Proyecto de Ley, podría dar lugar a entender que permite que, por vía ENMIENDA NÚM. 151 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 5. Art. 5.— Se propone modificar los apartados 1 y 6 del Artículo 5, y añadir nuevos apartados 8 y 9, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Las personas físicas que carezcan de «6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo En el supuesto de que en dicho plazo no se aporte o acredite suficientemente la representación, «8. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se 9. La renuncia del representante a la representación no JUSTIFICACIÓN El precepto no regula de forma completa las cuestiones jurídicas que plantea la • En el apartado 1 se introduce un párrafo segundo, para regular la representación de las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar (análogo al previsto p.ej. en el • En el apartado 6 se introduce un párrafo segundo, para regular la posibilidad de que el interesado ratifique las actuaciones realizadas por un representante que no acredite la • Por otra parte, el precepto tampoco regula los supuestos de revocación de la representación o renuncia a la misma, ENMIENDA NÚM. 152 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De modificación. De modificación del «Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o JUSTIFICACIÓN Se elimina el inciso «y directos», pues de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en Por otra parte, debe añadirse la previsión de que, si estos interesados se personan en el procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el ENMIENDA NÚM. 153 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al ENMIENDA De supresión. De supresión del artículo 9.2. JUSTIFICACIÓN Este redactado viene a imponer ENMIENDA NÚM. 154 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 12.2. «2. Las JUSTIFICACIÓN Se debe añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la Por tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos ENMIENDA NÚM. 155 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al ENMIENDA De supresión. De supresión del artículo 13 a). JUSTIFICACIÓN No se alcanza a observar ENMIENDA NÚM. 156 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. i. ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 13 después de la letra i). «Las diferentes Administraciones Públicas, y con ello cada uno de sus departamentos y organismos, vendrán obligadas a mantener una adecuada red de oficinas de JUSTIFICACIÓN Reiteradamente el proyecto de ley hace referencia al canal electrónico. Un buen número de sus apartados hacen mención de elementos, factores u obligaciones que nacen en torno a la alternativa del uso por parte del ciudadano de dicho canal. Es El desequilibrio es patente y parece necesario buscar las redacciones oportunas para garantizar un esquema de Administraciones y de configuración de sus El canal electrónico es un derecho, es una opción y debe tener Pretender hacerlo de una forma diferente, pretender ENMIENDA NÚM. 157 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13. «Las Administraciones Públicas deberán garantizar en todo momento, por parte de los órganos competentes, que cada uno de los centros de trabajo JUSTIFICACIÓN No puede obviarse que las políticas de ajuste que se llevan practicando en los últimos años de una forma intensa, en una buena parte, sobre los medios humanos y materiales con los que cuenta la Administración Pública, han El proyecto de ley parte de una situación casi ideal. El artículo 21, el artículo 71, Por ello y sin eliminar las referencias a la exigencia de ENMIENDA NÚM. 158 Del Grupo Parlamentario Entesa El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. ENMIENDA De De modificación del artículo 14. Art. 14.— Se propone modificar los apartados 2 y 3 del Artículo 14, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción: «2. En todo caso, a) Las personas jurídicas. b) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de c) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. d) Los empleados de las 3. Reglamentariamente, cuando 4. Cuando en un mismo procedimiento existan varios interesados, y solo La Administración actuante comunicará tal circunstancia bien en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, bien en la comunicación a JUSTIFICACIÓN En el apartado 2, se elimina la obligación Por tanto, debe eliminarse esa mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los Alternativamente, En el apartado 3, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la Se introduce un nuevo apartado 4, que regula los supuestos en que, en un mismo procedimiento, existan varios interesados, unos obligados a relacionarse con la Administración ENMIENDA NÚM. 159 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. e. ENMIENDA De De supresión del artículo 14, apartado 2, letra e). JUSTIFICACIÓN Es difícil llegar a entender el plus que aporta en el proyecto de ley la determinación para que las empleadas y empleados públicos deban utilizar el Por otro lado, la persona empleada pública no vive en la Administración pública, no permanece atada a su puesto de trabajo y en más de una ocasión deberá realizar trámites, en su condición de empleado/a público/a, ENMIENDA NÚM. 160 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 3 del artículo 14. JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley, en su afán por diseñar una Administración electrónica, solo permite escapar de la obligación de Por ello no deja de No parece admisible que una excepción inconcreta y que puede llevar a la generalización, se mantengan en la Ley. Estamos En todo caso, de existir procedimientos que De no ser posible, como parece, de llegar en este momento a dicho grado de concreción es más adecuado eliminar esta posibilidad de la Ley y dotarla de un mayor nivel de garantía. ENMIENDA NÚM. 161 Del El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 16. Artículo 16.— Se propone modificar los apartados 1, 4 y 5 del Artículo 16, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. Cada Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso En la sede electrónica de «4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser «5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizadas en un plazo máximo de tres días de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de La oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, la anotación En el apartado 4, debe aclararse que el elenco de medios alternativos de presentación de En el apartado 5 se dispone que los documentos presentados de manera presencial han de ser digitalizados, pero ni se establece un Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos. Además, debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido Por otra parte, en coherencia con las enmiendas propuestas a los Artículos 14.3 y 41.1, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de ENMIENDA NÚM. 162 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel ENMIENDA De adición. Se añade una nueva letra a pre) en el «a pre) (nueva) En cualquiera de los registros de las oficinas de atención presencial de cada una de las Administraciones, departamentos u organismos existentes.» JUSTIFICACIÓN En coherencia con una enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 163 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5. ENMIENDA De supresión. Se JUSTIFICACIÓN En coherencia con otras enmiendas. ENMIENDA NÚM. 164 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De adición. Se propone añadir al final del apartado 1 del A estos efectos las Administraciones Públicas se podrán adherir a plataformas de custodia de documentos electrónicos en régimen de prestación de servicios de confianza. JUSTIFICACIÓN La existencia de plataformas que ENMIENDA NÚM. 165 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 del «1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros JUSTIFICACIÓN El Artículo 18, apartado 1, Por una parte, la redacción propuesta resulta contradictoria con el contenido de los Artículos 28.3 y 53.1.d) del mismo Proyecto de Ley, ya que: • Por una parte, el Artículo 18.1, permite a la Administración exigir a cualquier persona la entrega de todo tipo de informes, incluso en casos de «falta de previsión expresa» por Ley, según dispone el primer inciso de dicho • Pero, por otra parte, los Artículos 28.3 (al inicio de su segundo párrafo), y 53.1.d) establecen la prohibición de requerir a las personas, y el correlativo derecho a no aportar «documentos y datos no exigidos por la Por otra parte, debe preverse expresamente el respeto de la legislación de protección de datos de carácter personal, puesto que la facilitación a la Administración de informes o documentos en los que consten Finalmente, debe acotarse el tipo de informes que puedan ser requeridos, limitándose a aquellos que ya se posean por la Si la Administración pretende obtener informes no requeridos por ENMIENDA NÚM. 166 Del El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 19. «2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, fecha y hora que le hubiesen El acuerdo de concesión o denegación del aplazamiento no será susceptible de recurso.» JUSTIFICACIÓN Tal y como se establece p.ej. en materia tributaria (Art. 91, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007), se introduce la previsión de que la persona citada para comparecer presencialmente, pueda solicitar un aplazamiento Por ello, se introducen un segundo y tercer párrafos en el apartado 2 del Artículo 19. ENMIENDA NÚM. 167 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. De modificación del Art. 21. 3 y 4.— Se propone modificar los apartados 3 y 4 del Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción: «3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la En el ámbito de la Administración General del Estado, se entiende por 4. Las En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan JUSTIFICACIÓN El primer lugar, se echa en falta la incorporación a este precepto del contenido del primer párrafo de la vigente Disposición Adicional Decimoquinta de la Adicionalmente, la Ley no regula ningún plazo máximo para que el órgano o registro que reciba la solicitud, Por otra parte, en el Proyecto de Ley se incluye como novedad el cómputo de plazos no solo por «c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el ENMIENDA NÚM. 168 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4. ENMIENDA De Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 21. 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web en la sede electrónica, a efectos informativos, las relaciones de Cuando las solicitudes se presenten en el registro electrónico de la JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que en el anteproyecto se prevé como obligación la publicación de esta información, proponemos que se especifique su ENMIENDA NÚM. 169 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 22. Art. 22.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 22, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: «Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver. 1. El transcurso del plazo a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. f) Cuando se inicien negociaciones con g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se h) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando para la resolución del procedimiento resulte condicionante o se haya de tener en cuenta el pronunciamiento que deba dictar un órgano administrativo o jurisdiccional, desde el 2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos: a) Cuando b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento 3. La suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución requerirá Contra el acuerdo que acuerde la suspensión del plazo máximo para resolver, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá JUSTIFICACIÓN En el apartado 1: Conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del Se reduce de tres a dos meses el plazo máximo de suspensión en caso de solicitud de informes preceptivos (Art. 22.1.d), ya que: (i) tres meses es un plazo objetivamente excesivo, (ii) además, dos meses es el plazo de suspensión que la propia Ley regula para supuestos específicos de solicitud de informes preceptivos muy De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.7, pág. 68 del mismo), se aclara que, en los casos en que hayan de solicitarse informes preceptivos, una vez transcurrido el plazo Además, se introduce un supuesto adicional de suspensión, análogo al regulado en el Artículo 22.1.g), para regular los supuestos de prejudicialidad (obsérvese que, al preverse para procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la En el apartado 2 conviene introducir determinadas Finalmente, tal y como igualmente propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.III.5, págs. 45 • Para exigir que la decisión de suspensión del plazo máximo para resolver sea expresa, motivada y notificada a los interesados (habida cuenta de la relevancia y afectación que • Para establecer expresamente que no cabe suspender el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía • Y para establecer que contra el acuerdo de suspensión no cabe recurso (por analogía con lo dispuesto en los Artículos 23.2 y 32.3 del Proyecto, respecto de la ENMIENDA NÚM. 170 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 23. «1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y JUSTIFICACIÓN Se debe establecer expresamente que no cabe ampliar el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley). ENMIENDA NÚM. 171 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 24. Art. 24.1 y 2.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente «1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, y de En el apartado 2, se aclara que en caso Se corrige una errata en la redacción, pues el uso del tiempo verbal «devengue» en primera persona no es correcto. ENMIENDA NÚM. 172 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el Artículo 25. «Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento a) En el caso de procedimientos de los b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se 2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, por un tiempo No se considerarán supuestos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado aquellos JUSTIFICACIÓN Se introducen tres precisiones (i) la primera, aclarar de forma expresa en la propia Ley que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos contractuales de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos (ii) la segunda, que la declaración de caducidad deberá producirse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser interesada por (iii) y la tercera, en relación con la interrupción del cómputo del plazo para resolver con motivo de ENMIENDA NÚM. 173 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2 del artículo 26. JUSTIFICACIÓN El concepto de documentos ENMIENDA NÚM. 174 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 27. 3 d). «d) Las A estos efectos, las Administraciones harán público a JUSTIFICACIÓN Este apartado define un supuesto de hecho de copias en papel de un documento original en papel ENMIENDA NÚM. 175 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El ENMIENDA De modificación. Se propone modificar «4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de JUSTIFICACIÓN En el apartado 4, debe precisarse la ENMIENDA NÚM. 176 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 32. Art. 32. 1 «1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una «3. La petición de los interesados sobre la ampliación deberá producirse, JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de En el apartado 3, la regulación adolece de algunas imprecisiones, porque se afirma que la decisión sobre la ampliación debe producirse antes del vencimiento del plazo, pero es perfectamente posible que la decisión Teniendo en cuenta la previsión general de silencio administrativo positivo (Artículo 24.1), parece más lógico, y más adecuado a la seguridad jurídica, que la ampliación se entienda concedida por ENMIENDA NÚM. 177 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 33.1. «1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del JUSTIFICACIÓN Se precisa que, cuando sean varios los interesados en ENMIENDA NÚM. 178 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 34. Art. 34.— Se propone modificar la rúbrica del Artículo 34, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: «Artículo 34. Producción y contenido. Actuación administrativa automatizada.» «3. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u JUSTIFICACIÓN Se traslada a este Proyecto de Ley, el contenido del Artículo 41 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por contener ENMIENDA NÚM. 179 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 35. Art. 35. 1 e) y f).— Se propone modificar las letras e) y f) del apartado 1 del Artículo 35, que pasarían a tener la siguiente redacción: «e) Los f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, y los de solicitud de informes no preceptivos.» JUSTIFICACIÓN En la letra e), se añaden como supuestos en que los acuerdos han de ser motivados, los de A fin de coordinar debidamente el contenido del ENMIENDA NÚM. 180 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado 1 del artículo 36. «1. Los actos administrativos se producirán por JUSTIFICACIÓN Garantizar el uso de otros canales de comunicación cuando el ciudadano así lo requiera. ENMIENDA NÚM. 181 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. De modificación del «5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda propuesta al ENMIENDA NÚM. 182 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 4. ENMIENDA De modificación. De «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será JUSTIFICACIÓN Se incorpora en el precepto la doctrina legal que el Tribunal Supremo tiene sentada sobre el mismo precepto de la vigente Ley 30/1992, en sus Sentencias de 3-12-2013 (recurso 557/2011) y de 17-11-2003 ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 41. Art. 41. 1 y 6.— Se propone modificar los apartados 1 y 6 del Artículo 41, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia del envío o puesta a disposición y de la recepción o acceso por el interesado o su representante, así como de sus Los interesados que no estén Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos Adicionalmente, el interesado «6. Con independencia de que la JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, en coherencia con las enmiendas propuestas a los Artículos 14.3 y 16.5, debe acotarse La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, afirma al respecto de «Merece una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en sede electrónica o dirección electrónica habilitada única, según Sin embargo, el deseo expresado en la Exposición de Motivos dista mucho de lo que luego se contiene en el articulado de la Ley, ya que el Artículo 41.6 dispone la obligación de las Administraciones de enviar al Con ello, el Por tanto, se debe reforzar este nuevo mecanismo, que debería operar de forma análoga al aviso ENMIENDA NÚM. 184 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 41. JUSTIFICACIÓN En coherencia con otras enmiendas. ENMIENDA NÚM. 185 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 43.2. «2. Las notificaciones por medios electrónicos se Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando JUSTIFICACIÓN En el precepto se dispone que la notificación por medios electrónicos «se entenderá practicada Se trata de un plazo muy breve, primero, porque extrañamente se señala en días naturales en vez de en días Es una carga realmente pesada, y que puede y debe aliviarse (tal y como también solicita el Dictamen del Consejo de Estado en su apartado Segundo.IV.12, — La Enmienda propuesta al Artículo 41.6, convirtiendo en realmente — El señalamiento del plazo en días hábiles en vez de en días naturales. — Y una pequeña ENMIENDA NÚM. 186 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. ENMIENDA De modificación. De modificación «Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, o por razón de jerarquía cuando la incompetencia sea grosera u ostensible. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, de conformidad con lo propuesto en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.IV.3, pág. 61), se aclara que el supuesto de incompetencia por razón de jerarquía también En el apartado 2, de conformidad con lo propuesto en el Dictamen del ENMIENDA NÚM. 187 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 48. Art. 48.— Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 48, y añadir nuevos apartados 4, 5 y 6, que pasarían a tener la siguiente redacción: «3. La realización de actuaciones «4. Las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad, no podrán ser subsanadas por la resolución que se «5. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no implicará por «6. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones JUSTIFICACIÓN En el apartado 3, su redacción debe coordinarse con la prevista en En efecto, en tales casos opera la caducidad y, por tanto, un Se introduce un nuevo apartado 4 con la previsión de que las Se introduce un nuevo apartado 5, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre validez de los actos en el Artículo 6.2 Se introduce un nuevo apartado 6, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre invalidez de los actos en el Artículo 23.2 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector ENMIENDA NÚM. 188 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 49. «Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos. 1. La nulidad o 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de 3. Cuando el acto nulo o anulado sea un acto de trámite y el procedimiento del que forme parte no haya terminado, Cuando el acto nulo o anulado sea la resolución que ponga fin al procedimiento, o un acto de trámite pero dicho procedimiento esté ya terminado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior requerirá el inicio de un 4. Los actos declarados 5. La nulidad o anulabilidad de un acto de naturaleza sancionadora, determinará la imposibilidad de dictar La anulabilidad de un acto de naturaleza no sancionadora, no impedirá que la Administración pueda, por una sola vez, dictar un nuevo acto en sustitución del anulado.» JUSTIFICACIÓN La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos y en la seguridad jurídico del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de Por otra parte, en el apartado 4, se incorpora la Finalmente, en el apartado 5: (i) se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual, anulado un acto de naturaleza (ii) y, respecto de los procedimientos de naturaleza no sancionadora, se introduce la previsión de que tras la anulabilidad únicamente cabrá iniciar un ENMIENDA NÚM. 189 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 50 «Artículo 50. Conversión de actos viciados. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos Cuando la Administración pretenda declarar la conversión de actos viciados, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.» JUSTIFICACIÓN La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría En ENMIENDA NÚM. 190 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 51. «Artículo 51. Conservación de actos y trámites. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites Dicho órgano deberá aplicar, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.» JUSTIFICACIÓN La regulación contenida en los En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar ENMIENDA NÚM. 191 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. ENMIENDA De modificación. De modificación «Artículo 52. Convalidación. 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en tanto dichos actos no hayan sido anulados por virtud de resolución 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser 5. Cuando la Administración pretenda declarar la convalidación de actos anulables, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del JUSTIFICACIÓN En primer lugar, se introduce en el apartado 1 el límite de que la convalidación solo es posible en tanto los actos anulables no hayan sido ya anulados por virtud de una resolución judicial o administrativa. Por otra parte, la regulación contenida en el Artículo 52 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que En pleno Siglo XXI, es hora ENMIENDA NÚM. 192 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1. a. ENMIENDA De adición. Se «Ello no impedirá, en ningún caso, la remisión de dichas copias en el soporte adecuado a quienes no sean usuarios del canal electrónico.» JUSTIFICACIÓN En coherencia con otras enmiendas. ENMIENDA NÚM. 193 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 55. «Artículo 55. Información y actuaciones previas. «1. Con anterioridad al inicio del 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador, y su práctica no interrumpirá la prescripción de las infracciones.» JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, debe introducirse un plazo máximo de duración del período de información o actuaciones previas, tanto por garantía de seguridad jurídica de los ciudadanos a los que pueda afectar, como sobre todo para evitar También debe En el apartado 2, y respecto de las actuaciones previas en materia sancionadora, deben introducirse determinadas precisiones, de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 4/2015, de ENMIENDA NÚM. 194 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 56. Art. 56.— Se propone modificar los apartados 1, 2 y 5 del Artículo 56, y añadir un «Artículo 56. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el En todo caso, dichas medidas quedarán automáticamente sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.» «5. Las En todo caso, se extinguirán automáticamente cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al «6. Los acuerdos de adopción, modificación y JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se introduce la obligación de conceder, En el apartado 2, se respeta la posibilidad de que, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puedan En el apartado 5, se añaden: • La previsión de que las medidas provisionales puedan ser sustituidas por otras a instancia del afectado (tal y como p.ej. se dispone, en materia • Y la previsión de que quedarán también sin efecto en los casos en que se produzca la caducidad (de acuerdo con la doctrina Además, en los supuestos tanto del párrafo segundo del apartado 2 como del párrafo segundo del apartado 5, las medidas provisionales Se introduce un nuevo apartado 6, para prever: • La mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las • Y, más allá de la posibilidad genérica de recurrir contra actos de trámite que produzcan perjuicio a derechos e intereses legítimos (Artículo 112.1), se añade una mención expresa a la ENMIENDA NÚM. 195 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 57. «Artículo 57. Acumulación. El órgano administrativo que inicie El acuerdo de acumulación deberá ser notificado y no afectará al plazo máximo para dictar y notificar resolución, que será el más breve de los previstos para los procedimientos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo. Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso JUSTIFICACIÓN Se completa la regulación de la acumulación de los procedimientos administrativos, concretando los siguientes extremos relevantes, que no aparecen en la muy escueta regulación legal: (i) que podrá acordarse en ENMIENDA NÚM. 196 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. ENMIENDA De De modificación del artículo 58. «Artículo 58. Iniciación de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio a través de medios electrónicos por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o El acuerdo de iniciación de oficio será notificado a los interesados o publicado, según proceda, y tendrá, al menos, el siguiente contenido: a) b) Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que resolverá el procedimiento, si es distinto del que lo tramite, y su c) Tipo de procedimiento que se inicia, y su objeto. c) En su caso, requerimiento que se formula al interesado y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento. d) En su caso, trámite de e) Plazo máximo establecido para resolver y notificar el procedimiento, y efectos que pueda producir el silencio administrativo. f) En su caso, JUSTIFICACIÓN Para la mejor coordinación de este precepto con lo dispuesto en el artículo 21.4, segundo párrafo, se introduce un párrafo nuevo para decir aquí, donde Por otra parte, se introduce la regulación del contenido mínimo del acuerdo de iniciación (de forma similar, p.ej., a ENMIENDA NÚM. 197 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 60.2. «2. En los JUSTIFICACIÓN En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de ENMIENDA NÚM. 198 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 61.3. «3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán JUSTIFICACIÓN En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 62.2. «2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se JUSTIFICACIÓN En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar ENMIENDA NÚM. 200 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 3. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 63.3. «3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el JUSTIFICACIÓN La posibilidad de iniciar nuevos procedimientos sancionadores por infracciones ENMIENDA NÚM. 201 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 65.2 «2. El JUSTIFICACIÓN El plazo de alegaciones de 7 días previsto en el Proyecto es demasiado escaso, cuando el plazo general para del trámite de audiencia es de entre 10 y 15 días (Artículos 82.2 y 118.1), y el plazo general para realizar trámites Por ello, se fija un plazo de entre 10 y 15 días al efecto. ENMIENDA NÚM. 202 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. De modificación del «f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.» JUSTIFICACIÓN La introducción de la obligación de que el interesado indique en la solicitud el código de identificación del órgano al que se En primer lugar, porque el ciudadano prácticamente nunca conocerá el código de identificación del En segundo lugar, porque en la maraña de órganos y organismos administrativos, el ciudadano puede perfectamente desconocer cuál es el concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud. Y, en tercer lugar, porque Si de lo que se trata es de facilitar la vida al ciudadano, en vez de imponerle una nueva obligación y establecer que En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.20, pág. 89). ENMIENDA NÚM. 203 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 67.1. «1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32 apartados 4 y 5 de la Ley de Régimen Jurídico del JUSTIFICACIÓN Se perfila mejor la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 67 del Proyecto, para incorporar la doctrina ENMIENDA NÚM. 204 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 68 «Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del 4. Si alguno JUSTIFICACIÓN Se introducen diversas mejoras técnicas en el En el apartado 1, se indica que la resolución declarando el desistimiento no solo habrá de ser dictada sino obviamente también «notificada». Se aclara igualmente que el interesado podrá realizar la subsanación fuera del plazo ENMIENDA NÚM. 205 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. De modificación del «4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación JUSTIFICACIÓN En coherencia con otras enmiendas, se suprime la referencia al ENMIENDA NÚM. 206 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 69.1. «1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la JUSTIFICACIÓN Se añade la previsión de concesión de un plazo para ENMIENDA NÚM. 207 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 70.4. «4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la JUSTIFICACIÓN Subsidiariamente a la supresión propuesta en la anterior enmienda, se propone esta Llama la atención que la relación sea mucho más amplia que la prevista en el Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, de modo que: • En el Proyecto de Ley se limita el acceso de forma mayor aún que • Cuando, por lógica, encontrándonos en el ámbito de la Ley de Procedimiento Administrativo debe permitirse el acceso a más documentos e informes que en la Ley de Transparencia, ya que en ésta tienen acceso todos los ciudadanos En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez ENMIENDA NÚM. 208 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel ENMIENDA De supresión. De supresión del artículo 70.4. JUSTIFICACIÓN En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando ENMIENDA NÚM. 209 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 75.3. «3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo Los interesados a quienes por algún motivo justificado, les sea imposible acudir al lugar y en la fecha señalada o les resulte muy difícil o gravoso, podrán solicitar un aplazamiento de la citación dentro de los cinco días JUSTIFICACIÓN Para la debida coordinación de lo dispuesto en este precepto, con lo dispuesto en el Artículo 13.e) (derecho de los interesados a que la También se introduce una previsión expresa de tener en cuenta las ENMIENDA NÚM. 210 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. ENMIENDA De De modificación del artículo 77. Art. 77. 4 y 5.— Se propone modificar los apartados 4 y 5 del Artículo 77, que pasarían a tener la siguiente redacción: «4. En los procedimientos de carácter 5. Los JUSTIFICACIÓN En el apartado 4, se añade mención expresa a En el apartado 5, se introduce la previsión de que el valor probatorio de los hechos ENMIENDA NÚM. 211 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 82. Art. 82.1.— Se propone modificar el apartado 1 del «1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el En el trámite de audiencia, las Administraciones «6. La ausencia de alegaciones en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.» JUSTIFICACIÓN En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir como párrafo tercero del Por Se añade un nuevo apartado 6 como mejora técnica del precepto, y por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado, para incorporar también en sede de la regulación del trámite de audiencia un contenido análogo al que se dispone ENMIENDA NÚM. 212 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 83.3. «3. La incomparecencia La comparecencia en el trámite de información pública no JUSTIFICACIÓN Se aclara la redacción del primer párrafo, por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado. En el segundo párrafo, se ENMIENDA NÚM. 213 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 85.3. «3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter El porcentaje Una vez realizado el pago voluntario de la multa, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador a) La confirmación de las reducciones aplicadas en el importe de la sanción pecuniaria. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del JUSTIFICACIÓN En el apartado 3, se introducen tres modificaciones. La primera, para aclarar que el porcentaje de reducción del 20 % se podrá aplicar por cada una de las dos ENMIENDA NÚM. 214 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 87. «Artículo 87. Actuaciones complementarias. Antes de dictar El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que JUSTIFICACIÓN Se define mejor técnicamente el período de suspensión del plazo para ENMIENDA NÚM. 215 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 88. Art. 88. 1 y 2.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 88, que pasarían a tener la siguiente redacción: «1. La resolución que Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial, a cuyo efecto habrá de considerarse cada JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se introduce una mejora por seguridad jurídica de los En el apartado 2, se añade un plazo para el trámite de audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina ENMIENDA NÚM. 216 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. ENMIENDA De De modificación del artículo 89. Art. 89.2 y 3.— Se propone modificar los apartados 2 y 3 del Artículo 89, que pasarían a tener la siguiente redacción: «2. En el caso de procedimientos de carácter 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren JUSTIFICACIÓN Se introducen En el apartado 2, se fija el plazo de alegaciones (que no consta en el Proyecto), y además fijarlo en 15 días (tomando la extensión máxima de entre las previstas en otros preceptos del Proyecto para trámites Y en el apartado 3, se precisa mejor el contenido mínimo de la propuesta de resolución, para mejor garantía ENMIENDA NÚM. 217 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. ENMIENDA De modificación. De «Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores. 1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para 3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2.º El órgano 4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se precisa mejor el contenido mínimo de la resolución sancionadora, para mejor garantía del derecho de defensa del presunto infractor y para mejor coordinación con otros En el apartado 2, se introducen dos modificaciones: (i) la primera, para aclarar que no es posible alterar la valoración jurídica (calificación) de los hechos en la propia resolución sancionadora sin conceder trámite de audiencia previo, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véase (ii) y la segunda, de carácter técnico, para aclarar que el nuevo trámite de En el apartado 3, se introducen dos modificaciones: (i) la primera, para añadir (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 212.3.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria), que no se exigirán intereses de demora (ii) y la segunda, para perfilar mejor el precepto, que incorpora la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la tutela judicial En el ENMIENDA NÚM. 218 Del Grupo Parlamentario Entesa El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91. 1. ENMIENDA De De modificación del artículo 91.1. «1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el apartado 2 del artículo 81 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el JUSTIFICACIÓN En dicho precepto, se fija un trámite ENMIENDA NÚM. 219 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 95. Art. 95.1 y 3.— Se propone modificar los apartados 1 «1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, «3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, JUSTIFICACIÓN Al respecto de la caducidad, se introducen diversas mejoras: En el apartado 1, se aclara que el interesado podrá eliminar la causa de paralización a él imputable Y en el apartado 3: (i) introducir la previsión, de que tampoco interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para obtener la declaración de caducidad; y ello de conformidad con la doctrina (ii) introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado, con efectos ex tunc (en tal sentido, véase la (iii) introducir también la previsión, específica para los procedimientos sancionadores, de que una vez producida la caducidad, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento (iv) e introducir la previsión, para los ENMIENDA NÚM. 220 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 96. Art. 96.— Se propone modificar los apartados 1, 2, 3 y 6 del Artículo 96, que pasarían «Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. 1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las En cualquier momento del procedimiento anterior al 2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá 3. Los interesados podrán Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas «6. Salvo que reste menos para su tramitación a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso. c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento d) Trámite de audiencia por un plazo de siete días, únicamente cuando la resolución vaya a ser total o parcialmente desfavorable para el interesado. e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo h) Resolución.» JUSTIFICACIÓN Se introducen diversas mejoras y precisiones: En el apartado 1, se acota que la tramitación simplificada, o la En el apartado 2, debe introducirse un breve En el apartado 3, se aclara: (i) que, en procedimientos con En el apartado 6, se corrige técnicamente la letra d), porque en el Proyecto solo se prevé el trámite de audiencia «cuando la resolución vaya a ser ENMIENDA NÚM. 221 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 97.2. «2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular JUSTIFICACIÓN Antes iniciar la ejecución material, obviamente hay que conceder al ciudadano un plazo suficiente para el cumplimiento voluntario de la resolución Además, para mejor garantía de los derechos del ciudadano, y en ENMIENDA NÚM. 222 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 2. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 98.2. «2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. Cuando se justifique la imposibilidad de utilizar los citados medios de pago electrónicos, el pago JUSTIFICACIÓN Se corrige una incongruencia en este apartado 2, pues prevé ENMIENDA NÚM. 223 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 99. «Artículo 99. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, JUSTIFICACIÓN La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el apercibimiento ENMIENDA NÚM. 224 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102. 2. ENMIENDA De modificación. De «2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. Cuando las Administraciones Públicas no actúe con sus propios JUSTIFICACIÓN Cuando la Administración vaya a actuar en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, parece razonable ENMIENDA NÚM. 225 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 104. «Artículo 104. Compulsión sobre las personas. 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior JUSTIFICACIÓN La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el ENMIENDA NÚM. 226 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106. ENMIENDA De De modificación del artículo 106. «Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo 3. El órgano competente para la revisión de oficio será el El acuerdo de iniciación será notificado a los interesados solicitantes y a las demás personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse y JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley mantiene (i) la determinación del órgano competente; (ii) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado; (iii) la (iv) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados; (v) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento; (vi) el plazo máximo (vii) y los efectos del silencio. Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria. ENMIENDA NÚM. 227 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 107. «Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables. 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional 2. La declaración de lesividad no podrá Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien deberá 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la lesividad, se producirá 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.» JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y (viii) la determinación del órgano competente; (ix) la determinación si cabe solo de oficio o (x) la obligación de notificar el inicio del procedimiento; (xi) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados; (xii) la obligación de notificar siempre la resolución (xiii) el plazo máximo para resolver; (xiv) y los efectos del silencio. Todo ello, tomando, ENMIENDA NÚM. 228 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 108. «Artículo 108. Suspensión. 1. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el artículo 106, el órgano competente para declarar la nulidad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar 2. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el artículo 107, el órgano competente para declarar la lesividad no podrá suspender por sí mismo la ejecución del acto, JUSTIFICACIÓN De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.29, págs. 94 a 96), se debe diferenciar el régimen de posible suspensión de la ejecución del acto En el segundo caso, la Administración actúa desprovista de sus habituales facultades resolutorias, pues en ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 109. «Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar de oficio, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, entre otros casos, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, Los actos podrán ser revocados aunque hayan sido objeto de impugnación mediante El órgano competente para la revocación será el que dictó el acto cuya revocación se pretende. El acuerdo de iniciación será notificado a todas las personas cuyos Transcurrido el plazo de seis meses desde la 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de El órgano competente para la rectificación será el que dictó el acto cuya rectificación se pretende. El acuerdo de iniciación Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento (xv) la (xvi) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado; (xvii) la obligación de notificar el inicio del procedimiento; (xviii) la obligación de conceder trámite (xix) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento; (xx) el plazo máximo para resolver; (xxi) y los efectos del silencio. Todo ello, tomando, en lo Adicionalmente, se introduce además un párrafo para aclarar que la revocación cabe incluso aunque los actos estén impugnados, mientras no ENMIENDA NÚM. 230 Del Grupo Parlamentario Entesa El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 2. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 115.2. «2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente para su resolución, siempre que el recurrente haya actuado siguiendo una errónea indicación del órgano ante el que presentar el recurso que se contenga JUSTIFICACIÓN En pleno ENMIENDA NÚM. 231 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 117. «3. La ejecución del acto impugnado se entenderá automáticamente suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la La suspensión se «6. Podrá JUSTIFICACIÓN Se introducen las modificaciones En el apartado 3, se incorpora la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto de la automaticidad de este supuesto de suspensión ope legis, así como sobre la imposibilidad de dictar resolución expresa posterior que En el apartado 4, y por coherencia con la enmienda propuesta al Artículo 90.3.b).2.º, se Se introduce un nuevo apartado 6, para añadir el supuesto de suspensión por errores (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 224.3 de la ENMIENDA NÚM. 232 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 118. «Artículo 118. Audiencia de los interesados. 1. Cuando hayan de 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. Si en tal plazo formulasen 3. El recurso, los informes distintos de los previstos en el apartado 1 y las propuestas no JUSTIFICACIÓN En el apartado 1: Se Y se elimina en su totalidad el párrafo segundo, pues supone una limitación del derecho fundamental de defensa y, por tanto, es contrario al Artículo 24 de la Constitución, En el apartado 2, se añade un trámite de alegaciones al recurrente, respecto de las alegaciones y pruebas que en su caso hayan aportado los demás interesados en el trámite de dicho En el apartado 3, se adecua su redacción a la enmienda propuesta para el apartado 1. ENMIENDA NÚM. 233 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 119. Art. 119.— Se propone «3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el «4. En los casos en que se impugne un acto o resolución único pero que afecte a una pluralidad de interesados, la JUSTIFICACIÓN Se introducen determinadas precisiones: En el apartado 3, se añade un plazo para el trámite de audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo Y se añade un nuevo apartado 4, para incorporar la doctrina jurisprudencial (SSTS de 2-6-2014, recurso 467/2012, ENMIENDA NÚM. 234 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 120. Art. 120.— Se propone modificar la «Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. Acumulación de recursos administrativos.» «4. El órgano a) Los recursos interpuestos por un mismo interesado contra varios actos o resoluciones que guarden relación de íntima conexión o de dependencia. Si el interesado interpuso un único recurso contra varios actos o resoluciones, se entenderá b) Los recursos interpuestos por varios interesados respecto de un mismo acto o resolución, o respecto de actos o resoluciones formalmente distintos pero con un contenido que guarde identidad sustancial. Si varios El acuerdo de acumulación, que será notificado, no afectará al plazo máximo para dictar y notificar la resolución del El acuerdo de acumulación no alterará la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente. Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso alguno.» JUSTIFICACIÓN Se introduce un nuevo apartado 4, con una regulación de la posible acumulación de recursos (en sentido análogo tanto a la prevista en materia tributaria en los Artículos 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y En coherencia, se modifica también la rúbrica del artículo. ENMIENDA NÚM. 235 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 122. Art. 122. 1 y 2.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 122, que pasarían a tener la siguiente «1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el a) Si el acto expreso se dicta en un sentido total o b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir únicamente la constitución de derechos u 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando, habiéndose interpuesto recurso contra la desestimación por silencio, antes de resolverse dicho recurso En el apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación del recurso de alzada por silencio ha de transcurrir el plazo de Además, se introduce, como un efecto favorable para el interesado y que suponga un acicate para que la ENMIENDA NÚM. 236 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 123.1. «1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía Tratándose de actos dictados por JUSTIFICACIÓN Se introduce un segundo párrafo, con la precisión que para el recurso de reposición en materia tributaria se ENMIENDA NÚM. 237 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 124. Art. 124. 1 y 2.— Se «1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer a) Si el acto expreso se dicta en un sentido total o parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo 2. El plazo máximo para dictar y notificar la JUSTIFICACIÓN En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando, En el Además, se introduce, como un ENMIENDA NÚM. 238 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa ENMIENDA De adición. De adición de un «Artículo 126 bis (nuevo). Reclamaciones previas. Podrán presentarse reclamaciones previas a la vía judicial civil y a la vía judicial laboral. Dichas reclamaciones serán de carácter En el caso de la reclamación previa a la vía judicial, se realizará ante el Ministro del Departamento y si no se recibiese contestación en el plazo de tres meses, la parte interesada podrá entender desestimado su reclamación. En el caso de la reclamación previa a la vía judicial laboral se realizará ante el Director del Organismo y transcurrido un mes sin haberse notificado resolución alguna se deberá considerar desestimada. Contra la resolución de una JUSTIFICACIÓN Se trata de dos instrumentos existentes hasta la fecha en la regulación de los procedimientos administrativos para dar cabida a peticiones o reclamaciones por parte de las Por otro lado y en aras de dar respuesta al diagnóstico sobre este tipo de reclamaciones, para evitar que se conviertan en una carga adicional, se propone que las mismas sean de carácter potestativo. Con ello ENMIENDA NÚM. 239 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. De adición al artículo 131. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 131, con la siguiente redacción: «Tanto en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración JUSTIFICACIÓN El compromiso de las Administraciones Públicas en hacer comprensible su actuación con criterios de transparencia obliga, cuando menos, a mantener y dar a conocer la base legal completa en al que se soporta su El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, Palacio del Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron. ENMIENDA NÚM. 240 Del Grupo El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 2 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley resultará de Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las JUSTIFICACIÓN Se trata de mantener la coherencia, en lo que se refiere al ámbito de aplicación ENMIENDA NÚM. 241 Del Grupo Parlamentario Vasco en el El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 4. c. ENMIENDA De Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «c) Un poder para el (...) en el poder. A tales efectos, por JUSTIFICACIÓN Aporta seguridad jurídica que el poder indique, específicamente, para que procedimientos es válido y bastante. No puede hacerse, ni constar, un bastanteo general, porque no se puede saber a priori si un poder es bastante o No puede tener carácter básico una del Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que apruebe modelos de poderes, ENMIENDA NÚM. 242 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 8 del citado Proyecto de Ley, «Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de JUSTIFICACIÓN La existencia de nuevos interesados en el procedimiento debe llevar aparejada la garantía del ejercicio del derecho de audiencia como elemento esencial de la instrucción del procedimiento. ENMIENDA NÚM. 243 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 9. Sistemas de identificación de 1. (Igual). 2. (Igual). 3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por cualquier Administración Pública servirá para acreditar frente a todas las JUSTIFICACIÓN Todas las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias deben actuar en condiciones de igualdad en lo que concierne a la aceptación de los sistemas de identificación de los interesados previstos en el ENMIENDA NÚM. 244 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 13 del proyecto de Ley con la siguiente redacción: «Artículo 13. Derechos de las personas en sus Quienes de conformidad (...) de los siguientes derechos: a) A una buena Administración en los términos en los que este derecho viene definido en la Carta de Derechos Fundamentales de Unión b) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. c) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se dirijan, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. e) Al acceso (...) y el resto del Ordenamiento f) A ser tratados con respecto (...) de sus obligaciones. g) A exigir las responsabilidades (...) corresponda legalmente. h) A la obtención y utilización (...) en esta Ley. i) A la protección de datos (...) de j) Cualesquiera (...) y las leyes. Estos derechos (...) procedimiento administrativo.» JUSTIFICACIÓN La oficialidad no se define por el derecho de los ciudadanos que tienen, por supuesto, el ENMIENDA NÚM. 245 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del citado Proyecto de Ley, quedando «Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. 1. (Igual). 2. En todo caso estarán a) Las personas jurídicas. b) Las b) Quienes ejerzan una actividad profesional... (resto: igual).» JUSTIFICACIÓN En la medida en la que las entidades sin personalidad jurídica equivalen a personas físicas no procede su ENMIENDA NÚM. 246 Del Grupo El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 15 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 15. Lengua de los procedimientos. 1. Con carácter general, la En particular, los En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación 3. (Igual).» JUSTIFICACIÓN El contenido de este artículo contradice la STC sobre la Ley de normalización del euskera, conforme a la cual es competencia de la Comunidad Autónoma determinar el Tampoco tiene que ser evidente la prevalencia del castellano en caso de existir varios interesados y discrepancia en cuanto a la lengua del procedimiento: en ese caso, ¿por qué ENMIENDA NÚM. 247 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 16 del proyecto de Ley con la siguiente redacción: «Artículo 16. Registros. 1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano Los Organismos públicos vinculados... 2. (Igual). 3. (Igual). 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) (Igual). b) (Igual). c) (Igual). d) (Igual). e) En las Delegaciones de las Comunidades Autónomas en el extranjero. f) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Para el correcto funcionamiento Ampliación de la red de ENMIENDA NÚM. 248 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1. ENMIENDA De supresión. Se propone la «Artículo 18. Colaboración de las personas. 1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada JUSTIFICACIÓN El primer apartado de este artículo 18 incorpora unos parámetros del ENMIENDA NÚM. 249 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1. d. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 22 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver. 1. El transcurso... a) (Igual). b) (Igual). c) (Igual). d) Cuando se soliciten informes preceptivos o determinantes a un órgano de la misma... (resto: igual). e) (Igual). f) (Igual). g) (Igual).» JUSTIFICACIÓN Necesidad de incorporar como supuestos que pueden dar lugar a la suspensión del procedimiento la solicitud de informes técnicos, médicos, periciales etc. que, sin ser preceptivos, pueden resultar concluyentes para la adopción de la ENMIENDA NÚM. 250 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas. 1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Por ejemplo, caídas del servicio electrónico o situaciones de emergencia en las que no se disponga de los medios electrónicos. ENMIENDA NÚM. 251 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. ENMIENDA De modificación. Se propone la «Artículo 35. Motivación. 1. Todos los actos que dicten las Administraciones Públicas deben estar motivados con una a) Los actos...(resto: igual). 2. (Igual).» JUSTIFICACIÓN No existe ninguna razón de peso que limite la necesidad de una ENMIENDA NÚM. 252 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del «Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. (Igual). 2. (Igual). 3. En los procedimientos iniciados... (igual). Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y será válida (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Mantenimiento de una misma unidad de criterio en la práctica de las notificaciones. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 44 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 44. Notificación infructuosa. Cuando los interesados en En el caso de que el último domicilio radicara Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación JUSTIFICACIÓN Recuperación del texto correspondiente a una de las versiones de la ENMIENDA NÚM. 254 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1 del artículo 47 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 47. Nulidad 1. Los actos (...) en los casos siguientes: (...) g) Cualquier otro que se establezca expresamente en Leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de Ley. (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y con la dogmática jurídica, al modo y manera como correctamente se refleja en el artículo 27 de la Ley orgánica del tribunal Constitucional y, particularmente, en la Ley ENMIENDA NÚM. 255 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 56 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 56. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, de forma motivada y con audiencia de quienes considere 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de En los casos de especial urgencia, aunque se adopten las medidas provisionales sin audiencia, el órgano competente deberá convocar a los interesados en el plazo de 3 días para que expongan lo que consideren oportuno en defensa de sus 3. (Igual).» JUSTIFICACIÓN Incorporación del trámite de audiencia a los interesados en la Asimismo, se incorpora el trámite esencial de audiencia a los interesados en los supuestos de ENMIENDA NÚM. 256 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 67 del citado Proyecto de Ley, quedando «Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 257 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 77 «Artículo 77. Medios y período de prueba. 1. (Igual). 2. (Igual). 3. (Igual). 4. (Igual). 5. Los 6. (Igual). 7. (Igual).» JUSTIFICACIÓN El actual artículo 137.3 de la Ley 30/1992, prevé que los hechos constatados «tendrán valor probatorio», siendo así que tal previsión a tenor de las resoluciones ENMIENDA NÚM. 258 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del «Artículo 80. Emisión de informes. 1. (Igual). 2. (Igual). 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin 4. (Igual).» JUSTIFICACIÓN Misma justificación que la enmienda n.º 12 y coherencia con la misma. ENMIENDA NÚM. 259 Del El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 2. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 81 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en 1. (Igual). 2. Cuando (...) del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, (...) convencionalmente el procedimiento. El dictamen se 3. (Igual). JUSTIFICACIÓN No puede ENMIENDA NÚM. 260 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 85 «Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores. 1. (Igual). 2. (Igual). 3. En estos casos, cuando... siendo éstos (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Clarificar que el desistimiento o renuncia de cualquier acción o ENMIENDA NÚM. 261 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del «Artículo 86. Terminación convencional. 1. (Igual). 2. (Igual). 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Precepto no básico. ENMIENDA NÚM. 262 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del último párrafo de la letra g) del apartado 6 del artículo 96 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. 6. (...) (...) g) (...) En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se JUSTIFICACIÓN Se dice en el precepto que cuando aquel dictamen sea contrario a la propuesta de resolución se acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria. Resulta ENMIENDA NÚM. 263 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 120 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 120. Pluralidad de recursos 1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el 2. (Igual). 3. (Igual).» JUSTIFICACIÓN El ENMIENDA NÚM. 264 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 121 «Artículo 121. Objeto. 1. (Igual). 2. El recurso (...). Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, (Resto: igual).» JUSTIFICACIÓN Por coherencia con lo previsto en el ENMIENDA NÚM. 265 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 127 del citado Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN Lo dispuesto en este precepto viene ya recogido en la Constitución. Sobre ello se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de no ENMIENDA NÚM. 266 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del último párrafo del artículo 131 del proyecto de Ley con la «Artículo 131. Publicidad de las normas. Las normas (...) de publicidad complementarios. La publicación de los diarios (...) a su edición impresa. La publicación del Boletín Oficial del JUSTIFICACIÓN Por coherencia con la enmienda al artículo 44 del presente proyecto de Ley. ENMIENDA NÚM. 267 Del Grupo El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 132. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 132 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue: «Artículo 132. 1. Periódicamente, las Administraciones Públicas harán público un 2. Una vez aprobado el Plan Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la JUSTIFICACIÓN La determinación de los contenidos de un instrumento de planificación como el previsto en este artículo pertenece al ámbito de la autonomía política de las Administraciones ENMIENDA NÚM. 268 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. ENMIENDA De modificación. Se «Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y Para cumplir lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general JUSTIFICACIÓN En primer lugar, han de citarse las potestades de auto-organización reconocidas estatutariamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco para organizar sus medios materiales y personales. Además, la referencia a ENMIENDA NÚM. 269 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda del citado Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo párrafo tercero a dicha Disposición adicional «En la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación de conformidad con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad JUSTIFICACIÓN Misma justificación que la de la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 270 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición adicional JUSTIFICACIÓN Por coherencia con el resto de enmiendas que, en relación con la utilización de los Boletines Oficiales de las Administraciones Públicas distintas de la del Estado, se han formulado en ENMIENDA NÚM. 271 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición transitoria quinta del citado Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN Contenido ENMIENDA NÚM. 272 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 de la Disposición final primera del citado Proyecto de «Disposición final primera. Título competencial. 3. Lo previsto en los artículos 12.2 segundo párrafo y 3; 86.3; 92 primer párrafo… (resto igual).» JUSTIFICACIÓN Coherencia con las enmiendas al artículo 12.2 segundo párrafo y 3; y al artículo, 86.3. El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 54 enmiendas al Palacio del Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda. ENMIENDA NÚM. 273 Del Grupo Parlamentario Socialista El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley. ENMIENDA De modificación. Al Título de la Ley, su estructura y articulado. Incorporar en el Proyecto de Ley los Títulos Preliminar, I y II, con carácter previo y, posteriormente, los Títulos IX y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las «Proyecto de Ley de Régimen MOTIVACIÓN Resulta innecesario, redundante y engañoso el título dado al Proyecto de Ley. Una Ley que está llamada a regular, no sólo cuestiones relativas al Asimismo, se considera necesario mantener la estructura normativa propia de nuestro Derecho Administrativo que mantiene la regulación, en una única norma jurídica, de ENMIENDA NÚM. 274 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción: «1. La presente Ley establece y regula las bases del régimen MOTIVACIÓN Se propone mantener la redacción del vigente artículo 1 de la Ley 30/1992, ENMIENDA NÚM. 275 Del Grupo Parlamentario Socialista El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del MOTIVACIÓN La reserva de ley que propone el proyecto resulta desproporcionada. Infinidad de trámites procedimentales son y han sido siempre regulados tradicionalmente por normas de reglamentarias, más adecuadas para una regulación prolija de los ENMIENDA NÚM. 276 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se entiende a los a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las MOTIVACIÓN Se propone mantener la redacción del vigente artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Así, se evita que se rijan por normas administrativas todo el sector público, incluidas las sociedades mercantiles o las fundaciones que, por definición, no se rigen por el Derecho Administrativo o la posibilidad, que parece contemplar Asimismo, se evita un precepto innecesario e insuficiente como el artículo 2.3 del proyecto. Innecesario porque, por definición y así viene ocurriendo, en su actuación de naturaleza administrativa los órganos Por último ENMIENDA NÚM. 277 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de «Artículo 2 bis. Abstención. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés b) El vínculo matrimonial o c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada 3. El órgano jerárquicamente superior podrá ordenar a las personas en quienes se dé 4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no 5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.» MOTIVACIÓN Las normas relativas a la abstención y recusación son propias de la norma que regula el procedimiento pues se producen siempre en el marco de un procedimiento administrativo concreto. Como en una enmienda anterior se ha ENMIENDA NÚM. 278 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión, en la letra c) del artículo 3, de la siguiente expresión: «Cuando la Ley así lo declare expresamente.» MOTIVACIÓN Esta ENMIENDA NÚM. 279 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. ENMIENDA De adición. Se propone la adición, «1. /…/ En todo caso, los registros electrónicos de apoderamientos asegurarán el cumplimiento de las garantías previstas MOTIVACIÓN Recoger de manera expresa, como recomienda el dictamen del Consejo de Estado, las garantías de la normativa en materia de protección de datos en relación con los registros ENMIENDA NÚM. 280 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 8. Identificación de Interesados. Si durante la instrucción de un Si se personasen en el mismo antes de dictarse resolución, tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular, MOTIVACIÓN Se modifica el título de este precepto puesto que, en sentido Por otra parte, se propone eliminar, como hace también el informe Asimismo se propone añadir la previsión de que, si estos interesados se personan en el ENMIENDA NÚM. 281 Del El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 12, que tendrá la siguiente redacción: «2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los /…/» MOTIVACIÓN Se propone añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de presentación de solicitudes alcanza también a la presentación de los documentos adjuntos a ENMIENDA NÚM. 282 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción: «Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los /…/» MOTIVACIÓN Se trata de reconocer que no sólo quienes tienen capacidad de obrar reconocida por la Ley tienen derechos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción: «1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el /…/» MOTIVACIÓN La anotación de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, entre otras ENMIENDA NÚM. 284 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4. Letra nueva. ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 16, de una nueva letra a bis), que tendrá la siguiente redacción: «a bis) En las oficinas de registro de los órganos a que se dirijan.» MOTIVACIÓN Obviamente, la existencia de registros electrónicos o la obligación de «digitalización» de los documentos registrados no puede hacer desaparecer la existencia de oficinas «físicas» de registro. ENMIENDA NÚM. 285 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5. ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción: «5. Los documentos presentados de manera presencial ante las oficinas de registro de los órganos de las Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. En el segundo párrafo se procede a la corrección de una errata. ENMIENDA NÚM. 286 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título y del apartado 1 del artículo 18, que tendrán la «Artículo 18. Colaboración de los ciudadanos. 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por MOTIVACIÓN Establecer una obligación genérica sobre las personas de colaborar con la Administración, tal y como hace el proyecto de ley, sujeta a excepciones muy concretas supone una vulneración de los derechos de los ENMIENDA NÚM. 287 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 20, que tendrá la siguiente «Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación. 1. La Administración nombrará un responsable de cada procedimiento, entre los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las mismas 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a MOTIVACIÓN Resulta conveniente, siguiendo ejemplos existentes en derecho comparado, identificar al responsable de cada procedimiento para evitar que se diluya ENMIENDA NÚM. 288 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción: «6. Los responsables de cada El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 289 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1 del «g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 290 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción: «1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios MOTIVACIÓN Se propone recoger de forma expresa que no cabe superar el plazo máximo legal para resolver, como se deduce también del artículo 32.3 del Proyecto de Ley. ENMIENDA NÚM. 291 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1. ENMIENDA De modificación. Se «1. /…/ El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de MOTIVACIÓN En primer lugar, y de conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial y con el Dictamen del Consejo de Estado, se precisa que el sentido negativo del silencio en los casos en que Asimismo, se entiende necesario recoger expresamente que el silencio administrativo es siempre ENMIENDA NÚM. 292 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción: «2. La estimación por silencio administrativo tiene a MOTIVACIÓN Se propone Asimismo, se corrige un error de redacción. ENMIENDA NÚM. 293 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra «b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables MOTIVACIÓN Se propone aclarar de forma expresa que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos ENMIENDA NÚM. 294 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 30. MOTIVACIÓN Mejora técnica. No existen supuestos de plazos que hayan de computarse por horas y que no puedan transformarse en ENMIENDA NÚM. 295 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 30, que tendrá la «4. /…/ El plazo concluirá el mismo día a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día MOTIVACIÓN Para recoger, como parece ser la intención del proyecto de ley, la ENMIENDA NÚM. 296 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 artículo 32, que tendrá la siguiente redacción: «1. La Administración, salvo precepto en MOTIVACIÓN Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento los que soliciten ampliación de los plazos establecidos, surtirá efectos en relación con todos ellos. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1. ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el apartado 1 del artículo 33, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción: «1. /…/ Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, el acuerdo de tramitación de MOTIVACIÓN Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento la declaración de urgencia por parte de ENMIENDA NÚM. 298 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 37. MOTIVACIÓN El precepto del Proyecto de Ley considera nula de pleno derecho toda resolución ENMIENDA NÚM. 299 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 5. ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 39, que tendrá la siguiente redacción: «5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores (al apartado 2 del Artículo 22), se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de ENMIENDA NÚM. 300 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 40, de un segundo párrafo, que tendrá la siguiente redacción: «4. /…/ Se entenderá por intento de notificación MOTIVACIÓN Por seguridad jurídica y en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 3 de diciembre de 2013) sobre el intento de notificación debidamente acreditado. ENMIENDA NÚM. 301 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. f. ENMIENDA De adición. Se «f) /…/ Se consideran esenciales los requisitos de carácter sustantivo cuya ausencia no pueda ser MOTIVACIÓN Por razón de seguridad jurídica se considera necesario aclarar qué se entiende por requisitos esenciales para la adquisición de facultades y derechos en relación con la nulidad de pleno derecho del acto ENMIENDA NÚM. 302 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 47, que tendrá la siguiente redacción: «2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas MOTIVACIÓN Incluir como causa de nulidad de las normas reglamentarias la infracción del Derecho de la Unión Europea, lo que permitirá a la Administración proceder a la revisión de ENMIENDA NÚM. 303 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el artículo 55, de un nuevo apartado 3), que tendrá la siguiente redacción: «3. Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones previas no MOTIVACIÓN Se estima conveniente fijar un ENMIENDA NÚM. 304 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 56, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 56. Medidas 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar de oficia o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la 2. /…/ 3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en las leyes que los regulen: a. Suspensión b. Prestación de fianzas. c. Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u d. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e. El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. f. La intervención y depósito de ingresos g. Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h. La retención de ingresos a cuenta que deban abonar i. Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. 4. /…/ 5. Las medidas cautelares podrán adoptarse de oficio o a instancia de cualquier interesado y previa audiencia de los afectados por ellas por un plazo máximo de cinco días, salvo que concurran razones de urgencia 6. /…/ 7. Los acuerdos de MOTIVACIÓN Se trata de definir más precisamente Asimismo, se considera que la referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta pertinente e introduce confusión pues existen Asimismo se propone introducir dos nuevos apartados: Por un lado, el nuevo apartado 5 trata de reconocer la garantía del principio de Por otro, el nuevo apartado 7, para prever que ENMIENDA NÚM. 305 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el artículo 57, de un nuevo párrafo entre el 1 y 2, que tendrá la siguiente redacción: …/…. «La acumulación no permitirá en MOTIVACIÓN Se pretende impedir que una eventual acumulación de procedimientos ENMIENDA NÚM. 306 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 62, que tendrá la siguiente redacción: «3. Cuando la denuncia invocara un En todo caso Cuando el denunciante Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando En ambos casos será necesario que el denunciante cese en Las leyes sectoriales establecerán la graduación de las reducciones o exenciones previstas en este apartado.» MOTIVACIÓN Si bien es necesario reconocer que el procedimiento de clemencia o leniency puede tener cierta utilidad en muchos de los ámbitos de actuación de las administraciones públicas, también es cierto que puede colisionar con lo ENMIENDA NÚM. 307 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 6 del artículo 66. MOTIVACIÓN La obligación que se establece en el texto del proyecto de utilizar los modelos específicos de presentación ENMIENDA NÚM. 308 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4. ENMIENDA De supresión. Se «4. /…/ A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.» MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. De nuevo es necesario poner en sus justos términos los avances en materia de administración electrónica, en el siempre difícil equilibrio entre apuesta por la misma y garantías de los ENMIENDA NÚM. 309 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 69, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción: « 1. /…/ /…/ en el MOTIVACIÓN Se propone añadir la previsión de concesión de un plazo para realizar la acreditación exigida por la Administración, teniendo en cuenta que puede ser complicado aportar en pocos días toda la ENMIENDA NÚM. 310 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión, en el apartado 1 del artículo 77, del siguiente inciso final: «1. /…/, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.» MOTIVACIÓN La remisión, en materia de medios de prueba, a la Ley 1/2000, de 7 de ENMIENDA NÚM. 311 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción: «5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la MOTIVACIÓN Se ENMIENDA NÚM. 312 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 6. ENMIENDA De modificación. Se «6. Cuando la prueba propuesta por los interesados y admitida por el instructor consista en la emisión de un informe de un órgano MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 313 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 1 del MOTIVACIÓN No resulta coherente con el principio de separación entre instrucción y resolución que rige en el procedimiento administrativo atribuir al instructor, en determinados casos, la potestad de resolución. ENMIENDA NÚM. 314 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 3. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 95, que tendrá la siguiente redacción: «3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.» MOTIVACIÓN Se propone introducir, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, expresamente la previsión, de que no interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para obtener la declaración de Así mismo, introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado (por todas STS 19 de julio de 2004). ENMIENDA NÚM. 315 Del El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 2. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 98. MOTIVACIÓN La regulación de las formas de cumplir la obligación de pago en favor de la Hacienda Pública derivada de la resolución de un procedimiento administrativo es más ENMIENDA NÚM. 316 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 107, que tendrá la «2. /…/ Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, pero MOTIVACIÓN En la medida en que los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debe ENMIENDA NÚM. 317 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 112, que tendrá la siguiente redacción: «1. Contra las resoluciones y los actos de MOTIVACIÓN La doctrina administrativista reclama, ENMIENDA NÚM. 318 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el artículo 112, de un nuevo apartado 5, que tendrá la siguiente redacción: «5. Contra los actos administrativos referidos MOTIVACIÓN En coherencia con la propuesta de convertir el recurso de alzada en un recurso de carácter potestativo. ENMIENDA NÚM. 319 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 2. ENMIENDA De adición. Se propone la «2. /…/ Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente para su MOTIVACIÓN En pleno Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el ENMIENDA NÚM. 320 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 116, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 116. Inadmisión. Si MOTIVACIÓN Mejora técnica. Resulta innecesario regular un trámite de inadmisión de los recursos administrativos. Si se ENMIENDA NÚM. 321 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 121, que tendrá la siguiente «1. Las resoluciones o actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 112 cuando no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos Asimismo, cuando así lo prevea una norma de rango legal, podrán ser recurridos en alzada los actos dictados por los órganos superiores de un organismo o entidad pública. Este MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores que proponen convertir en potestativo el ENMIENDA NÚM. 322 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del Título VI. MOTIVACIÓN El ENMIENDA NÚM. 323 Del El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. ENMIENDA De Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas todas las normas de igual 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. g) Los 3. Se mantienen en vigor, en lo que no contradigan a la presente Ley y en tanto no se dicten las normas que hayan de sustituirlos, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de 4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.» MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 324 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición final primera. MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas ENMIENDA NÚM. 325 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el segundo párrafo de la disposición final séptima, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción: «/…/ salvo para las entidades MOTIVACIÓN Para preservar el siempre difícil equilibrio entre el necesario impulso de la ENMIENDA NÚM. 326 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición final XXX. Reclamaciones administrativas previas en vía civil y laboral. Las referencias a las reclamaciones administrativas previas en la vía civil, contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y MOTIVACIÓN Dado que el proyecto de ley suprime la exigencia de interponer El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 19 de agosto ENMIENDA NÚM. 327 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Al Título de la Ley, su estructura y articulado. Incorporar en el «Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y el Procedimiento Administrativo Común». JUSTIFICACIÓN Resulta innecesario, redundante y engañoso el título dado al Proyecto de Ley. Una Ley que está llamada a regular, no sólo cuestiones relativas al procedimiento administrativo común, sino también aspectos propios del régimen Asimismo, se considera necesario mantener la estructura normativa propia de nuestro Derecho Administrativo que mantiene la regulación, en una única norma jurídica, de los aspectos básicos del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de ENMIENDA NÚM. 328 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1. ENMIENDA De modificación. Al Artículo 1, apartado 1. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción: «1. La presente Ley establece y regula las bases del régimen JUSTIFICACIÓN Se propone mantener la redacción del vigente artículo 1 de la ENMIENDA NÚM. 329 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. ENMIENDA De supresión. Al Artículo 1, apartado 2. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 1. JUSTIFICACIÓN La reserva de ley que propone el proyecto resulta desproporcionada. Infinidad de trámites procedimentales ENMIENDA NÚM. 330 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o JUSTIFICACIÓN Se propone mantener la redacción del vigente artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Así, se evita que se rijan por normas administrativas todo el Asimismo, se evita un precepto innecesario e insuficiente como Por último se evitaría con la redacción propuesta el defecto que presenta el proyecto de ley al no considerar a ENMIENDA NÚM. 331 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo 2 bis, que tendrán la siguiente «Artículo 2 bis. Abstención. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado 3. El órgano jerárquicamente superior podrá ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se 4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la 5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.» JUSTIFICACIÓN Las normas relativas a la Como en una enmienda anterior se ha propuesto recuperar la redacción vigente de la ENMIENDA NÚM. 332 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. c. ENMIENDA De supresión. Al Se propone la supresión, en la letra c) del artículo 3, de la siguiente expresión: «Cuando la Ley así lo declare expresamente.» JUSTIFICACIÓN Esta expresión puede redundar en una reducción de ENMIENDA NÚM. 333 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. ENMIENDA De adición. Se propone la «1. /…/ En todo caso, los registros electrónicos de apoderamientos asegurarán el cumplimiento de las garantías JUSTIFICACIÓN Recoger de manera expresa, como recomienda el dictamen del Consejo de Estado, las garantías de la normativa en materia de protección de datos en relación con los ENMIENDA NÚM. 334 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 8. Identificación de Interesados. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y Si se personasen en el mismo antes de dictarse resolución, JUSTIFICACIÓN Se modifica el título de este precepto puesto que, en sentido estricto, no se trata de «nuevos interesados» sino de interesados desconocidos a priori que son identificados con posterioridad, una vez iniciado Por otra parte, se propone eliminar, como hace también el informe del Consejo General del Poder Judicial, del inciso «y directos» dado que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y Asimismo se propone añadir la previsión de que, si estos interesados se personan en el procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el Artículo 53 de la Ley y, ENMIENDA NÚM. 335 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 12, que tendrá la «2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la /…/» JUSTIFICACIÓN Se ENMIENDA NÚM. 336 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. ENMIENDA De Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción: «Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: /…/» JUSTIFICACIÓN Se trata de reconocer que no sólo quienes tienen capacidad de obrar reconocida por la Ley tienen derechos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. ENMIENDA NÚM. 337 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción: «1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el /…/» JUSTIFICACIÓN La anotación de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, ENMIENDA NÚM. 338 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 16, de una nueva letra a bis), que tendrá la siguiente redacción: «a bis) En las JUSTIFICACIÓN Obviamente, la existencia de registros electrónicos o la obligación de «digitalización» de los documentos registrados no puede hacer desaparecer la existencia de ENMIENDA NÚM. 339 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción: «5. Los documentos Reglamentariamente, las Administraciones podrán JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. En el segundo párrafo se procede a la corrección de una errata. ENMIENDA NÚM. 340 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título y del apartado 1 del artículo 18, que tendrán la siguiente redacción: «Artículo 18. Colaboración de los ciudadanos. 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la ley.» JUSTIFICACIÓN Establecer una obligación genérica sobre las ENMIENDA NÚM. 341 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 20, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación. 1. La Administración nombrará un responsable de cada procedimiento, entre los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las mismas que tuviese a su 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración JUSTIFICACIÓN Resulta conveniente, siguiendo ejemplos existentes en derecho comparado, identificar al responsable de cada procedimiento para evitar que se diluya la ENMIENDA NÚM. 342 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción: «6. Los responsables de cada procedimiento El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 343 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la «g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 344 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción: «1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento, JUSTIFICACIÓN Se propone recoger de forma expresa que no cabe superar el plazo máximo legal para resolver, como se deduce también del artículo 32.3 del ENMIENDA NÚM. 345 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción: «1. /…/ El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se trasfirieran por la JUSTIFICACIÓN En primer lugar, y de conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial y Asimismo, se entiende necesario recoger expresamente que el silencio administrativo es siempre negativo en los procedimientos que impliquen el pago de cantidades por parte de las administraciones públicas, con el objetivo de que quede ENMIENDA NÚM. 346 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación, en el segundo «2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La JUSTIFICACIÓN Se propone dejar claro que en caso de desestimación por silencio administrativo, el plazo permanece abierto Asimismo, se corrige un error de redacción. ENMIENDA NÚM. 347 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 30. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 348 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción: «4. /…/ El plazo concluirá el mismo día a aquel en que se JUSTIFICACIÓN Para recoger, como parece ser la intención del proyecto de ley, la constante jurisprudencia sobre esta cuestión del Tribunal Supremo, conforme a la cual se entiende que, si bien ENMIENDA NÚM. 349 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 1 artículo 32, que tendrá la siguiente redacción: «1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una JUSTIFICACIÓN Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios ENMIENDA NÚM. 350 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el «1. /…/ Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, el acuerdo de tramitación de urgencia, a solicitud de uno de ellos, surtirá efectos JUSTIFICACIÓN Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento la declaración de urgencia por parte de uno solo de ellos afectará a todos ellos. ENMIENDA NÚM. 351 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 37. JUSTIFICACIÓN El precepto del Proyecto de Ley considera nula de pleno derecho toda resolución ENMIENDA NÚM. 352 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 39, que tendrá la siguiente redacción: «5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores (al apartado 2 del Artículo 22), se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de suspensión. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 40, de un segundo párrafo, que tendrá la siguiente redacción: «4. /…/ Se entenderá por intento de JUSTIFICACIÓN Por seguridad jurídica y en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 3 de diciembre de 2013) sobre el intento de notificación debidamente acreditado. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en la letra f) del apartado 1 del artículo 47, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción: «f) /…/ Se consideran JUSTIFICACIÓN Por razón de seguridad jurídica se considera necesario aclarar qué se entiende por requisitos esenciales para la adquisición de ENMIENDA NÚM. 355 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 47, que tendrá la «2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, el Derecho de la Unión Europea, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que JUSTIFICACIÓN Incluir como causa de nulidad de las normas ENMIENDA NÚM. 356 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De adición. Se propone la «3. Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones previas no podrán demorarse más de un mes, a contar desde la fecha en que se ordenen, JUSTIFICACIÓN Se estima conveniente fijar un plazo máximo general para las actuaciones previas del procedimiento ENMIENDA NÚM. 357 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 56, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 56. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar de oficia o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución 2. /…/ 3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en las leyes que los regulen: a. Suspensión temporal de b. Prestación de fianzas. c. Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas d. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e. El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. f. g. Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h. La retención i. Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la 4. /…/ 5. Las medidas cautelares podrán adoptarse de oficio o a instancia de cualquier interesado y previa audiencia de los afectados por ellas por un plazo máximo de cinco días, salvo 6. /…/ 7. Los acuerdos de adopción, modificación y alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.» JUSTIFICACIÓN Se Asimismo, se considera que la referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta pertinente e Asimismo se propone introducir dos nuevos apartados: Por un lado, el nuevo apartado 5 trata Por otro, el nuevo apartado 7, para prever que la mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave afectación a los ENMIENDA NÚM. 358 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el artículo 57, de un nuevo párrafo entre el 1 y 2, que …/…. «La acumulación no permitirá en ningún caso ampliar el plazo de resolución del procedimiento ni menoscabará los derechos individuales de participación de los interesados.» …/… JUSTIFICACIÓN Se pretende impedir que una eventual acumulación de procedimientos merme las garantías que en el mismo tienen los interesados. ENMIENDA NÚM. 359 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3. ENMIENDA De modificación. Se «3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser En todo caso Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano Asimismo, el órgano competente En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto Las leyes sectoriales establecerán la graduación de las reducciones o exenciones previstas en este apartado.» JUSTIFICACIÓN Si bien es necesario reconocer que el procedimiento de clemencia o leniency puede tener ENMIENDA NÚM. 360 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. 6. ENMIENDA De supresión. Se JUSTIFICACIÓN La obligación que se establece en el texto del proyecto de utilizar los modelos específicos de presentación de solicitudes supone una quiebra del principio ENMIENDA NÚM. 361 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4. ENMIENDA De supresión. Se «4. /…/ A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.» JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. De nuevo es necesario poner en sus justos términos los avances en materia de administración electrónica, en el siempre difícil equilibrio entre apuesta por la misma y garantías de los ENMIENDA NÚM. 362 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 69, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción: « 1. /…/ /…/ en el plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, JUSTIFICACIÓN Se propone añadir la previsión de concesión de un plazo para realizar la acreditación exigida por la Administración, teniendo en cuenta que puede ser ENMIENDA NÚM. 363 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 1. ENMIENDA De supresión. Se «1. /…/, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.» JUSTIFICACIÓN La remisión, en materia de medios de prueba, a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, genera confusión. La Administración pública no es un tribunal ni debe comportarse como tal y el procedimiento ENMIENDA NÚM. 364 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del «5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los JUSTIFICACIÓN Se propone introducir, de acuerdo con el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la previsión ENMIENDA NÚM. 365 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 77, que «6. Cuando la prueba propuesta por los interesados y admitida por el instructor consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 366 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 89. JUSTIFICACIÓN No resulta coherente con el principio de separación entre instrucción y resolución que rige en el procedimiento administrativo atribuir al instructor, en determinados casos, la potestad de resolución. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 95, que tendrá la siguiente redacción: «3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, proposición de prueba y JUSTIFICACIÓN Se propone introducir, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, expresamente la previsión, de que no interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para Así mismo, introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado (por todas STS 19 de julio de 2004). ENMIENDA NÚM. 368 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 98. JUSTIFICACIÓN La regulación de las formas de cumplir la obligación de pago en favor de la ENMIENDA NÚM. 369 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. 2. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 107, que tendrá la siguiente redacción: «2. /…/ Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de JUSTIFICACIÓN En la medida en que ENMIENDA NÚM. 370 Del Grupo Parlamentario Entesa El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112. 1. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 112, que tendrá la siguiente redacción: «1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo JUSTIFICACIÓN La doctrina administrativista reclama, casi de forma unánime y desde hace tiempo, que el recurso de ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el artículo 112, de un nuevo apartado 5, que tendrá la siguiente redacción: «5. Contra los actos administrativos referidos JUSTIFICACIÓN En coherencia con la propuesta de convertir el recurso de alzada en un recurso de carácter potestativo. ENMIENDA NÚM. 372 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el apartado 2 del artículo 115, de un nuevo párrafo segundo, que tendrá la siguiente redacción: «2. /…/ Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente para su resolución, siempre que el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso o ésta fuese JUSTIFICACIÓN En pleno Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición no ENMIENDA NÚM. 373 Del Grupo Parlamentario Entesa El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. ENMIENDA De Se propone la modificación del artículo 116, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 116. Inadmisión. Si el recurso fuera inadmisible por alguna causa legal, se declarará esta circunstancia en el acto JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Resulta innecesario regular un trámite de inadmisión de los recursos administrativos. Si se rechaza un recurso por resultar legalmente inadmisible, así debe indicarse en la resolución ENMIENDA NÚM. 374 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 121, que tendrá la siguiente redacción: «1. Las resoluciones o actos a que Asimismo, cuando así lo prevea una norma de rango legal, podrán ser recurridos en alzada los actos dictados por los órganos superiores de un organismo o entidad pública. Este recurso de alzada será resuelto por el titular del JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores que proponen convertir en potestativo el recurso de alzada. Asimismo, se da ENMIENDA NÚM. 375 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra b) del «b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de JUSTIFICACIÓN Se propone aclarar de forma expresa que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos contractuales ENMIENDA NÚM. 376 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI. ENMIENDA De supresión. Se propone JUSTIFICACIÓN El carácter de institución jurídica que tiene la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria aconsejan su regulación integral en una norma de rango legal única. En consecuencia, se ENMIENDA NÚM. 377 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Quedan derogadas expresamente las a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición 3. Se mantienen en vigor, en lo que no contradigan a la presente Ley y en tanto no se dicten las normas que hayan de sustituirlos, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, 4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 378 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 379 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), ENMIENDA De adición. Se propone la adición, en el segundo párrafo de la disposición final «/…/ salvo para las entidades locales de menos de 5.000 habitantes, que dispondrán de un plazo de cinco años para dar cumplimiento a las previsiones que les afectan.» JUSTIFICACIÓN Para preservar el siempre difícil equilibrio entre el necesario impulso de la administración electrónica y la situación real, en este caso de los municipios pequeños. ENMIENDA NÚM. 380 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición final XXX. Reclamaciones administrativas previas en vía civil y laboral. Las JUSTIFICACIÓN Dado que el proyecto de ley suprime la exigencia de interponer reclamaciones administrativas con carácter previo a la interposición de una demanda dirigida contra la
al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Fernández (GPMX)
modificación.
órgano competente para declarar la nulidad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
artículo 107, el órgano competente para declarar la lesividad no podrá suspender por sí mismo la ejecución del acto, pudiendo únicamente solicitar al formular la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que la autoridad
judicial competente para conocer de la impugnación acuerde dicha suspensión cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.»
SEGUNDO.IV.29, págs. 94 a 96), se debe diferenciar el régimen de posible suspensión de la ejecución del acto que va a ser objeto de revisión de oficio de actos nulos o anulables (Artículo 106 del Proyecto de Ley) del régimen de posible suspensión de
la ejecución del acto que va a ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ello, la Administración ha de cumplimentar previamente el trámite procesal de la declaración de lesividad (Artículo 107 del Proyecto de Ley).
cumplir un requisito procesal imprescindible para poder instar judicialmente la anulación del acto, cuestión sobre la que solo puede pronunciarse y decidir el órgano jurisdiccional, que por tanto debe ser también quien decida sobre la eventual
suspensión de la ejecución que le solicite la Administración al formular la impugnación.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.
siguiente redacción:
Reglamentariamente podrán establecerse, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia respetando en todo caso el plazo máximo para dictar y notificar
resolución regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 21, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.»
reglamentaria, la modificación en materia de «plazos propios del concreto procedimiento» pueda afectar incluso a los plazos de duración máxima global del procedimiento, entrando así en contradicción con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
Artículo 21, que establecen que la ampliación del plazo máximo de 6 meses solo puede fijarse por Ley o normativa de la Unión Europea (UE), y que a falta de previsión del plazo máximo éste será de 3 meses.
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
podrá adoptarse una vez superado el referido plazo máximo legal.
contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»
relevancia y afectación que tiene para los derechos del interesado a obtener una respuesta rápida de la Administración),
el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley),
Proyecto, respecto de la ampliación de plazos).
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.
éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán por sí mismas ante la Administración.»
completa las cuestiones jurídicas que plantea la institución de la representación. Por ello:
de obrar (análogo al previsto p.ej. en el Artículo 110.1 del Real Decreto 1065/2007).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 6.
representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando
las circunstancias del caso así lo requieran.
salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el interesado dentro del mismo citado plazo. Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiente acreditación de la representación cuando
el interesado interponga recurso contra los actos dictados en el procedimiento en que el representante hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia.»
que plantea la institución de la representación. Por ello:
representación (análogo a lo previsto p.ej. en el Artículo 112, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1065/2007).
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.
tributario no comparece ante la Administración ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.»
que plantea la institución de la representación. Por ello:
lo previsto p.ej. en el Artículo 111, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007).
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.
a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.»
jurídicas que plantea la institución de la representación. Por ello:
(análogos a lo previsto p.ej. en el Artículo 111, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007).
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
legítimos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Si se personasen en el mismo antes de dictarse resolución,
tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular, deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás
interesados.»
un procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses «directos»). Es más, el propio Artículo 4, letras b) y c) se refiere a estos interesados que no hayan
iniciado el procedimiento, y en ningún caso exige que sean titulares de derechos o intereses legítimos «directos». Por ello, debe eliminarse ese inciso, como también así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado
V.II.10, pág. 38 del mismo).
Artículo 53 de la Ley y, en particular, el esencial trámite de audiencia.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
redactado viene a imponer la admisión obligatoria y en todo caso de los sistemas de firma basados en tecnología criptográfica, impidiendo el uso específico y delimitado de sistemas no criptográficos en los procedimientos cuyo análisis de riesgo
permita el establecimiento de estos sistemas. Habida cuenta de la disponibilidad limitada de recursos por parte de la Administración Local, esta obligación parece desmesurada, pues obligaría a estas administraciones a la habilitación de módulos de
firma criptográfica y a diseñar toda la estructura informática necesaria para realizar el mantenimiento de las firmas y la conservación de la documentación. Consideramos necesaria la eliminación de dicha cláusula o, de forma alternativa,
excepcionar a las Entidades Locales de dicha obligación de admisión obligatoria de los sistemas de certificación digital.
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.
electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes y documentos a través del registro
electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o consulta del expediente electrónico.»
presentación de los documentos adjuntos a las mismas.
debe añadir al final del primer párrafo del precepto una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente
electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia
(Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad
o con escasa formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por
medios electrónicos.
modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con
las nuevas tecnologías.
siguiente enmienda al Artículo 13. a.
de acuerdo con la Ley 11/2007 ha de servir de interface entre la Administración y el ciudadano. Tampoco se entiende si el punto de acceso general electrónico tiene un carácter «físico» (como un acceso a Internet ya que no debe tener un carácter
obligatorio para todos y cada uno de los municipios españoles).
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. i.
Administraciones Públicas, y con ello cada uno de sus departamentos y organismos, vendrán obligadas a mantener una adecuada red de oficinas de atención presencial a la ciudadanía cuyo dimensionamiento y despliegue geográfico deberá guardar una
relación lógica con el volumen de población que deba hacer uso de la misma así como con de la frecuencia del mismo.»
hacen mención de elementos, factores u obligaciones que nacen en torno a la alternativa del uso por parte del ciudadano de dicho canal. Es más, el propio derecho del ciudadano a comunicarse con las Administraciones Públicas recogido en el
artículo 13.a) adquiere un matiz que lejos de enriquecerlo parece querer circunscribirlo exclusivamente al ámbito de lo electrónico (Punto de Acceso General electrónico de la Administración) y en el artículo 14 nos encontramos con una redacción en
donde termina confluyendo de forma sorprendente derecho y obligación en el uso de esta alternativa e incluso se pretende establecer la obligatoriedad del mismo para determinados colectivos de ciudadanos/as y procedimiento (artículo 14.3).
desequilibrio es patente y parece necesario buscar las redacciones oportunas para garantizar un esquema de Administraciones y de configuración de sus servicios pegados a las necesidades de las personas y no pretender que sean estas las que deban
adaptarse a las decisiones, en algunos casos sin fundamento, de una Administración.
vertebral en la que deba soportarse la filosofía de comunicación y relación de las Administraciones Públicas. De ahí que esta enmienda busque garantizar las oficinas y los servicios de carácter presencial como contrapunto y en la búsqueda de una
situación de equilibrio que configure la mejor Administración posible de cara a la ciudadanía.
llevaría a una situación compleja en donde difícilmente podría garantizarse el principio de igualdad.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
Administraciones Públicas deberán garantizar en todo momento, por parte de los órganos competentes, que cada uno de los centros de trabajo implicados en un procedimiento administrativo cuenta con los medios personales y materiales para cumplir con
el despacho adecuado de los asuntos dentro de los plazos establecidos en la norma y para dar salida a la gestión encomendada.»
una forma intensa, en una buena parte, sobre los medios humanos y materiales con los que cuenta la Administración Pública, han debilitado de una forma ostensible la capacidad de las diferentes oficinas de la Administración para dar respuesta a los
requerimientos de la ciudadanía.
situaciones de mal funcionamiento de la Administración que en muchos de los casos pueden derivar de la existencia de déficits estructurales en el servicio público o de errores en la planificación que en ningún caso pueden achacarse a la persona
encargada de la gestión de un procedimiento concreto.
del 23 de ampliación de plazos en circunstancias excepcionales) si parece oportuno recoger como derecho de la ciudadanía el contar con unos servicios de la Administración Pública correctamente dotados tanto de recursos humanos como materiales para
responder adecuadamente a las exigencias de la ciudadanía.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.
siguiente redacción:
siguientes sujetos:
de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
electrónicamente con la Administración.
por cada Administración.
para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
en un mismo procedimiento existan varios interesados, y solo algunos de ellos estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de que se trate, excepcionalmente se considerará que, respecto de dicho concreto
procedimiento ninguno de los interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos, sin perjuicio de su derecho de hacerlo.
acuerdo de iniciación de oficio, bien en la comunicación a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, o bien tan pronto como tenga conocimiento de su concurrencia cuando ello tenga lugar con posterioridad al inicio del procedimiento.»
cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Debe tenerse en cuenta que, a pesar del voluntarismo del Proyecto de Ley, las entidades sin personalidad jurídica no dejan de ser, en definitiva, entidades constituidas por personas físicas, y
hoy en día persiste la dificultad —cuando no imposibilidad— de muchas personas físicas —por razones de edad, enfermedad, discapacidad, formación...— de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios
electrónicos. Piénsese p.ej. en una comunidad de bienes formada por dos personas copropietarias de un local en un pequeño pueblo, que lo arriendan y por tal razón deben realizar algún trámite administrativo: parece evidente que imponerles la
obligación de relacionarse en todo caso de forma electrónica con la Administración resulta excesivo, cuando no directamente vulnerador de sus derechos.
los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o
muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías. En tal sentido se pronuncia igualmente el Informe del Consejo General del Poder
Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).
relacionarse con la Administración por medios electrónicos pero cuando quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios necesarios («para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas o ciertas entidades
sin personalidad jurídica que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»).
razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de
personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo). También el Dictamen del Consejo
de Estado (apartado SEGUNDO.III.B).4, págs. 40 y 41 del mismo) llama la atención sobre la «inadecuación a la realidad» del mecanismo de imposición obligatoria de relacionarse con las Administraciones por medios telemáticos, pues «no cabe desconocer
que las posibilidades de acceso a los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones distan mucho aún de ser homogéneas en todo el territorio nacional, sin que la implantación del mecanismo de asistencia previsto en el anteproyecto parezca en la
actualidad una solución realista, dada la dificultad de contar en todas las Administraciones Públicas con la figura del funcionario habilitado».
existan varios interesados, unos obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y otros no, en los que pueden generarse disfunciones en el procedimiento, por lo que conviene introducir una regulación específica para tales
casos, considerando que, en tales casos, excepcionalmente ninguno de los interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, circunstancia que sería comunicada por la Administración
actuante.
enmienda al Artículo 14. 2. e.
para que las empleadas y empleados públicos deban utilizar el canal electrónico en lo que se refiere a la relación con la Administración en todo lo que le afecta como empleado/a público. Pero lo que sí que es apreciable es la dificultad que
introduce no solo para la persona empleada pública, sino también para los responsables de gestión de recursos humanos en una materia en la que perfectamente ha quedado resuelta y quedará resuelta en el interno de cada una de las Administraciones y
en cada uno de los organismo en función del desarrollo de sus herramientas de gestión.
realizar trámites, en su condición de empleado/a público/a, fuera de su puesto de trabajo. No tiene sentido restringir su posibilidad de comunicación con su propia Administración en los términos en los que se recoge en el proyecto de ley y por ello
se propone su eliminación.
siguiente enmienda al Artículo 14. 3.
la obligación de utilizar este canal a las personas físicas, o así podría creerse si nos centramos en leer el artículo 14 en donde se recoge el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administración Pública.
deja de sorprender que tanto en este mismo artículo como en el dedicado a los Registros (artículo 16) y en el destinado a las Notificaciones (artículo 41) se recojan redacciones en donde se cuestione este principio y se deje en manos de una
regulación reglamentaria aspectos tan importantes como la vía para que el ciudadano/a se relacione con la Administración.
procedimientos que puedan hacer exigible a las personas físicas la utilización del canal electrónico o de contarse con elementos meridianos que justifiquen la exigencia a ciertos colectivos de ciudadano/as de utilizar dicha vía parece más oportuno
recogerlo expresamente en la Ley.
se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los
documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de
creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.
actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.»
Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2, único que podrá ser utilizado por los interesados a los que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 28.
asistencia en materia de registros.
garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.»
presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizadas en un plazo máximo de tres días de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan
sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos
presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
tramitación, en un plazo máximo de diez días desde su presentación presencial.
medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.»
fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan extraviado, etc.).
aclararse que el elenco de medios alternativos de presentación de escritos solo es utilizable por los interesados que no estén obligados a relacionarse por medios electrónicos.
manera presencial han de ser digitalizados, pero ni se establece un plazo máximo al efecto, ni tampoco se impone la obligación de la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados, de remitirlos en un plazo máximo al
registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación.
debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido el mismo, comience el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la posibilidad de que la
solicitud tarde incluso uno, dos, tres... meses en ser digitalizada y remitida al registro electrónico del órgano competente.
razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo
será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo.
Fernández (GPMX)
adición.
departamentos u organismos existentes.»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.
artículo 16.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.
efectos las Administraciones Públicas se podrán adherir a plataformas de custodia de documentos electrónicos en régimen de prestación de servicios de confianza.
confianza en la conservación y custodia de documentos electrónicos, de acuerdo con la legislación interna y el Reglamento europeo de Identificación y Firma Electrónica, hace necesario que se contemple su existencia, con el objeto de garantizar la
validez de su uso por parte de la Administración usuaria del servicio o adherida al sistema.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.
siguiente redacción:
y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias siempre que ya se posean por la persona requerida en el formato requerido, que no tengan que ser elaborados ad hoc, y salvo que la revelación de la información
solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la cesión inconsentida de datos de carácter personal o la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la
prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.»
Artículo 18, apartado 1, amplía considerablemente su contenido respecto del vigente Artículo 39.1 de la Ley 30/1992.
Proyecto de Ley, ya que:
primer inciso de dicho precepto.
datos no exigidos por la normativa reguladora aplicable».
documentos en los que consten datos de carácter personal, en los casos en que la Administración los requiera «a falta de una previsión expresa», puede incurrir en un su supuesto de cesión de datos inconsentida y por tanto ilícita. En tal sentido se
pronuncian el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos y el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.6, pág. 67 del mismo).
aquellos que ya se posean por la persona requerida y en el formato en que se posea, pues requerir otros informes que no se posean o en formatos distintos a los poseídos, implica una prestación personal a cargo del ciudadano, que únicamente puede ser
establecida por Ley (Artículo 31.3 de la Constitución, y Artículos 101.2 y 104.1 del Proyecto de Ley) y no precisamente sin Ley como prevé el precepto del Proyecto («a falta de previsión expresa»).
informes no requeridos por ninguna norma, tendría que encargarlos y pagarlos conforme a la normativa de contratación administrativa. A título de ejemplo, desde luego no parece que pudiera ser conforme a Derecho que, sin existir ninguna norma que lo
imponga, la Administración pudiera requerir a un Abogado la aportación de p.ej. un informe, elaborado en un determinado formato, en el que le detallase, clasificadas por fechas, órdenes jurisdiccionales y provincias, el número de procedimientos
judiciales en los que he intervenido como Letrado. Es un tipo de informe que el Abogado no tiene porqué tener (porque ninguna norma le obliga a ello), y su elaboración «ad hoc» supone una prestación personal que conlleva una dedicación temporal
considerable. Cosa distinta sería que la Administración requiriese p.ej. la aportación de copia de la resolución judicial que haya puesto fin a cada uno de los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como Letrado en, digamos, los
últimos 5 años: es documentación que ya obra en su poder y que puede entregar sin más que comprobar la competencia de la Administración requirente y el respeto de la intimidad, secreto profesional y normativa de protección de datos.
NÚM. 22
citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
comparecer en el lugar, fecha y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la citación. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca
transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.
aplazamiento no será susceptible de recurso.»
presencialmente, pueda solicitar un aplazamiento de la cita (p.ej. por razones médicas).
Fernández (GPMX)
propone modificar el apartado 3 Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción:
apartado anterior se contarán:
registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación o, si es anterior, desde la fecha en que haya transcurrido el plazo máximo de diez días del que dispondrá el registro u organismo que haya recibido la solicitud,
escrito o comunicación para hacerlo llegar al registro electrónico de la Administración u organismo competente.
tramitación de una solicitud, escrito o comunicación, cualquiera de los registros electrónicos del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.»
precepto del contenido del primer párrafo de la vigente Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992, definiendo lo que se entiende por registro del órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado.
celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos, y puede dejarse vacío de contenido el plazo máximo de duración del procedimiento, puesto que puede suceder que se tarde uno, dos, tres...
meses, en hacer llevar la solicitud al registro del órgano competente. Por ello, se introduce un plazo máximo al efecto (p.ej. 10 días), transcurrido el cual comenzará el cómputo del plazo de duración de los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado.
que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá
ser comunicada a quien presentó el documento.»
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.
Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el
silencio administrativo.
los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha y hora en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»
definiendo lo que se entiende por registro del órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado.
comunicación, lo haga llegar al registro del órgano competente para su tramitación. Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos, y puede dejarse
vacío de contenido el plazo máximo de duración del procedimiento, puesto que puede suceder que se tarde uno, dos, tres ... meses, en hacer llevar la solicitud al registro del órgano competente. Por ello, se introduce un plazo máximo al efecto
(p.ej. 10 días), transcurrido el cual comenzará el cómputo del plazo de duración de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
sino ahora también por horas. En particular, el Artículo 31.2.c) dispone que:
electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.»
(GPMX)
efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
el registro electrónico de la administración competente para su resolución, el recibo del registro electrónico comprenderá, además de lo establecido legalmente, el plazo máximo establecido para la resolución de ese procedimiento y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
proponemos que se especifique su publicación en sede electrónica. La obligación de comunicar a la ciudadanía esta información ya estaba recogida en la 30/92 y la práctica demuestra que no se ha venido realizando de forma mayoritaria, así que se
propone una solución intermedia, y que sea el propio recibo del registro electrónico el que recoja esta información para trasladarla al solicitante.
Artículo 22. 1.
plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 68 de la presente Ley.
pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva en vía administrativa, lo que también habrá de ser notificado.
misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún
caso de dos meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento, si bien no podrá dictarse resolución en cuanto al fondo en tanto no hayan sido emitidos todos los informes preceptivos que hayan de
recabarse.
negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se
constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
el momento en que se solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá
serles comunicado.
jurisdiccional, desde el momento en que tal circunstancia sea comunicada por el interesado al órgano que tramita el procedimiento administrativo, hasta que se obtenga la resolución que ponga fin a la vía administrativa o la resolución judicial
firme en aquel otro procedimiento. En caso de que existan varios interesados en el procedimiento administrativo, la suspensión por este motivo solo podrá acordarse si la solicitan todos ellos, o si solicitada por uno cualquiera los demás no se
opongan expresamente a la misma tras la comunicación que al efecto les dirigirá el órgano competente.»
momento final de varios de los supuestos de suspensión.
teniendo en cuenta que la suspensión por la realización de este solo trámite se extendería por un período adicional que es exactamente el plazo total de duración del procedimiento en defecto de regulación expresa (Art. 21.3), y la mitad del plazo
máximo legal posible de duración total de los procedimientos (Art. 21.2, segundo párrafo);
relevantes, como son los casos de responsabilidad patrimonial general (Art. 81.2, último párrafo, informe del Consejo de Estado) y de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia (Art. 81.3, informe del
Consejo General del Poder Judicial).
de suspensión se continuará el procedimiento, pero no podrá dictarse resolución sobre el fondo hasta tanto no se hayan emitido todos los informes que sean preceptivos.
regulado en el Artículo 22.1.g), para regular los supuestos de prejudicialidad (obsérvese que, al preverse para procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la eventual suspensión que se acuerde no implica perjuicio para el interés público,
pues el retraso únicamente podría perjudicar al interesado, que precisamente es quien solicita la suspensión).
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2.
procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva con carácter firme el recurso
interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso
contencioso-administrativo.
de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
del recusado.
Iglesias Fernández (GPMX)
modificación.
apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior
jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.»
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a
actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran por la Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público
o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de
una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el
párrafo anterior de este apartado.»
Segundo.IV.8, pág. 70 del mismo), se precisa que el sentido negativo del silencio en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la
realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una concesión, la Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se
produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no es preciso volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/2011, de 28 de septiembre).
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.
silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en
cualquier momento anterior a la notificación de la resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.
siguiente redacción:
notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio,
sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, por un tiempo máximo igual al de duración total del procedimiento de que se
trate, transcurrido el cual habrá de dictarse la resolución que proceda.
derecho al trámite correspondiente, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 y en el apartado 2 del artículo 95.»
expresa en la propia Ley que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos contractuales de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos casos, tal y como también pedía el Dictamen del Consejo de Estado
(apartado Segundo.IV.9, pág. 71 del mismo).
tributaria en el Artículo 104.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria);
interrupción no debe confundirse con el decaimiento al trámite regulado en los Artículos 73.3 y 95.2; y, por otra parte, no parece razonable que la interrupción pueda mantenerse sine die, sino como mucho por un período tasado, p.ej. un período
de 3 meses, o un período igual al de duración máxima del procedimiento de que se trate (solución adoptada, p.ej., en el ámbito tributario, véase el Artículo 104.3, último párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria).
mismos.
al Artículo 27. 3. d.
una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica electrónica del documento original debidamente firmada y con
inclusión de los correspondientes metadatos acreditativos de su condición de firma.
verificación utilizado.»
consideración tiene el documento electrónico puesto a disposición para su cotejo mediante código de verificación. Si se trata de una copia electrónica del documento original digitalizado, debería especificarse tal condición y la oportuna remisión a
los medios de firma (y metadatos del documento).
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.»
redacción del proyecto no es correcta, como se aprecia en el ejemplo de una notificación practicada el día 31 de marzo con un plazo de un mes para recurrir: con la redacción del segundo párrafo del apartado 4 del Proyecto de Ley, el plazo
concluiría el mismo día 31 del mes siguiente (abril), pero como dicho mes no tiene 31, habría que aplicar el último inciso del párrafo... pero como ese inciso dice que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza
el cómputo», y el día que «comienza el cómputo» en este ejemplo no sería el día 31 de marzo sino el día siguiente (1 de abril), y en abril sí hay día 1, entonces no se podría aplicar ese inciso final, y el supuesto quedaría sin solución legal.
Artículo 32. 1.
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Si fuesen varios los interesados en el
procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y la concesión de la ampliación surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»
apartado 1, se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos.
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 3.
que pasarían a tener la siguiente redacción:
plazo ya vencido, ni más de una ampliación del plazo respectivo. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique la denegación
expresa antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al
procedimiento.»
decisión denegando la ampliación se haya producido antes del vencimiento del plazo pero sea notificada una vez superado dicho plazo, y en el ínterin el ciudadano habría dejado transcurrir el plazo confiado en que, como no se le había notificado la
denegación, la ampliación estaba concedida.
silencio administrativo, salvo que el órgano competente decida denegarla y notifique tal denegación antes del vencimiento del plazo de cuya ampliación se trata, para dar así un mínimo margen de reacción al interesado, que aún podrá realizar el
trámite dentro del plazo inicial, una vez que con la notificación ha conocido la negativa administrativa a la ampliación. Esa es, exactamente, la regulación que actualmente está vigente en materia tributaria (Artículo 91 del Real
Decreto 1065/2007).
siguiente enmienda al Artículo 33. 1.
público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y el acuerdo de tramitación de urgencia surtirá efectos respecto de todos ellos.»
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.
Artículo 34, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
del Artículo 41 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por contener disposiciones propias del procedimiento administrativo y que, por tanto, por coherencia y técnica legislativa debe incorporarse a este Proyecto de Ley del
Procedimiento Administración Común.
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. Apartado nuevo.
o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.
administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del
sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.»
de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por contener disposiciones propias del procedimiento administrativo y que, por tanto, por coherencia y técnica legislativa debe incorporarse a este Proyecto de Ley del Procedimiento Administración
Común.
al Artículo 35. 1. e.
urgencia, de ampliación de plazos, de realización de actuaciones complementarias, de suspensión de los plazos máximos para resolver el procedimiento y de suspensión de los plazos máximos para resolver recursos.»
letra e), se añaden como supuestos en que los acuerdos han de ser motivados, los de suspensión de los plazos máximos para resolver tanto el procedimiento como los recursos (Artículos 22 y 120), dada su trascendencia jurídica y práctica para los
derechos de los interesados.
no preceptivos, que de conformidad con el Artículo 79.1 siempre ha de hacerse «fundamentando» la conveniencia de reclamarlos.
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. f.
Artículo 35, que pasarían a tener la siguiente redacción:
supuestos en que los acuerdos han de ser motivados, los de suspensión de los plazos máximos para resolver tanto el procedimiento como los recursos (Artículos 22 y 120), dada su trascendencia jurídica y práctica para los derechos de los
interesados.
que de conformidad con el Artículo 79.1 siempre ha de hacerse «fundamentando» la conveniencia de reclamarlos.
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.
conocer al ciudadano por el canal que hubiese previamente solicitado.»
Fernández (GPMX)
propone modificar el apartado 5 del Artículo 39, que pasaría a tener la siguiente redacción:
dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso— Administrativa y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución hasta que exista resolución judicial
firme.»
Artículo 40. 4.
notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible que se
practique con todas las garantías legales y que quede debidamente acreditado.»
Sentencias de 3-12-2013 (recurso 557/2011) y de 17-11-2003 (recurso 128/2002), tal y como igualmente proponían tanto el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.11, pág. 73), como el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su
apartado V.IV.2.c), pág. 58 del mismo).
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.
preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
siguientes supuestos:
en ese momento.
utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia del envío o puesta a disposición y de la recepción o acceso por el interesado o su representante, así como de sus fechas y horas, y del contenido íntegro de la
notificación, y que identifiquen fidedignamente al remitente y al destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.»
propuestas a los Artículos 14.3 y 16.5, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos
colectivos de personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).
de Motivos del Proyecto de Ley, afirma al respecto de la práctica de las notificaciones:
electrónica o dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones
como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso
General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.»
dispone la obligación de las Administraciones de enviar al interesado un aviso electrónico de la comunicación al lugar comunicado por el interesado ... pero se dice expresamente que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la
notificación sea considerada plenamente válida».
consecuencia jurídica alguna, con lo cual, finalmente, en modo alguno se consigue el objetivo declarado en la Exposición de Motivos de «garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones».
este nuevo mecanismo, que debería operar de forma análoga al aviso preceptivo que en la actualidad el empleado de Correos debe dejar en el buzón físico cuando se intenta practicar el primer intento de notificación y no hay nadie en el domicilio
(debiendo recordarse que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, la falta de entrega de dicho aviso o la falta de acreditación de dicha entrega constituyen defectos en la práctica de la notificación y por tanto que la misma no se considere
legalmente practicada). En tal sentido se pronuncia también el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.f), págs. 59 y 60 del mismo).
párrafo del apartado 1 del artículo 41.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 6.
redacción:
que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La efectiva remisión del aviso deberá
quedar acreditada en el expediente, y la falta de práctica de este aviso o la ausencia de su acreditación impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.»
afirma al respecto de la práctica de las notificaciones:
habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de
notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la
Administración que funcionará como un portal de entrada.»
Administraciones de enviar al interesado un aviso electrónico de la comunicación al lugar comunicado por el interesado ... pero se dice expresamente que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
válida».
finalmente, en modo alguno se consigue el objetivo declarado en la Exposición de Motivos de «garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones».
forma análoga al aviso preceptivo que en la actualidad el empleado de Correos debe dejar en el buzón físico cuando se intenta practicar el primer intento de notificación y no hay nadie en el domicilio (debiendo recordarse que, de acuerdo con
jurisprudencia reiterada, la falta de entrega de dicho aviso o la falta de acreditación de dicha entrega constituyen defectos en la práctica de la notificación y por tanto que la misma no se considere legalmente practicada). En tal sentido se
pronuncia también el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.f), págs. 59 y 60 del mismo).
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.
pasaría a tener la siguiente redacción:
carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido quince días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.»
contenido».
notificaciones por medios electrónicos la carga personal de tener que consultar su buzón de notificaciones como mínimo una vez cada diez días naturales (es decir, nada menos que ¡3 veces al mes, ó 36 veces al año!).
pesada, y que puede y debe aliviarse (tal y como también solicita el Dictamen del Consejo de Estado en su apartado SEGUNDO.IV.12, pág. 74), aplicando los propios principios de proporcionalidad y de eficiencia que deben presidir toda regulación
normativa, por los medios siguientes:
interesado.
duración total del procedimiento, y en cambio permite al obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos un considerable alivio de su carga personal, reduciendo el número de consultar a su buzón de 36 a 24 meses al año (¡una muy
relevante reducción de cargas del 33,33 %!).
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, o por razón de jerarquía cuando la incompetencia sea grosera u ostensible.
penal o se dicten como consecuencia de ésta.
colegiados.
expresamente en una disposición de rango legal.
la Unión Europea, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»
conformidad con lo propuesto en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.IV.3, pág. 61), se aclara que el supuesto de incompetencia por razón de jerarquía también puede constituir vicio de nulidad de pleno derecho cuando sea
grosera u ostensible, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de Enero de 2008).
expresamente la infracción del Derecho de la Unión Europea como causa de nulidad de los reglamentos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. 3.
redacción:
un procedimiento iniciado de oficio en el que ya se haya producido la caducidad conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 25.»
los Artículos 25.1.b) y 95 respecto de la caducidad y sus efectos en los procedimientos iniciados de oficio que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.
eventual acto administrativo que fuera dictado una vez producida la caducidad, sería anulable. Por ello, debe modificarse la redacción del precepto en el sentido expresado.
(GPMX)
propone añadir un nuevo apartados 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:
recurso administrativo o judicial, dada la naturaleza meramente revisora —y no subsanatoria ni convalidatoria— que tienen los recursos. Cuando tales infracciones tengan carácter formal o se refieran a la falta de la debida motivación,
la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial ordenará la retroacción de actuaciones, para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de duración del mismo se vuelva
a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida motivación de que se trate.»
determinar la anulabilidad (como p.ej. la indefensión por falta de notificación o del trámite de audiencia, o la falta de motivación cuando la misma es preceptiva), no pueden entenderse subsanadas extemporáneamente y ex novo por la resolución que
se dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada su naturaleza revisora, por lo que en tales casos, si la infracción tiene carácter formal, habrá de acordarse la retroacción de actuaciones para que en el mismo procedimiento en el que se
dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de duración del mismo se vuelva a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida motivación de que se trate. En tal sentido, existe abundante
jurisprudencia como p.ej. las Sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 70/2008, de 23-6-2008; 175/2007, de 23-7-2007; 291/2000, de 30-11-2000, 7/1998, de 13-1-1998, 54/2003, de 24-3-2003, ó 145/2004, de 13-9-2004; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 17-3-2008 (recurso 385/2005), de 6-6-2008 (recurso 146/2004), de 1-7-2010 (recurso 2973/2005), de 25-10-2013 (recurso 6281/2011), ó de 31-10-2013 (recurso 6319/2011); o las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco
de 10-12-2008 y las que en ella citadas; de Canarias, Sala de las Palmas, de 23-6-2006 (recurso 498/2004); de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 18-12-2009; de Castilla y León de 18-3-2003; ó de Galicia de 11-11-1999. También la
Resolución del TEAC de 23-1-2014 (recurso 2318/2011).
propone añadir un nuevo apartado 5, que pasarían a tener la siguiente redacción:
administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir.»
Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo.
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que hayan intervenido.»
introduce un nuevo apartado 6, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre invalidez de los actos en el Artículo 23.2 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Fernández (GPMX)
propone modificar el Artículo 49, que pasaría a tener la siguiente redacción:
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
sucesivos que no son nulos o anulados por ser independientes del acto nulo o anulado, y la declaración de cuáles son las concretas partes del acto administrativo que no son nulas por ser independientes de la parte nula o anulada, habrá de producirse
dentro del plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en el procedimiento de que se trate, concediendo previamente un trámite de audiencia a los interesados por un plazo de al menos diez días.
resolución que ponga fin al procedimiento, o un acto de trámite pero dicho procedimiento esté ya terminado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior requerirá el inicio de un nuevo procedimiento al efecto, cuyo inicio será notificado a
los interesados que lo fueron en el procedimiento terminado y en el que se les concederá un trámite de audiencia por un plazo de al menos diez días.
mismos, se considerará que no han interrumpido la prescripción.
del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos
preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.
derechos y en la seguridad jurídico del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar
que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de
Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
nulidad de pleno derecho.
hechos;
albur del acierto administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una tendencia contraria al principio de seguridad
jurídica y que no tiene justificación en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 29 de
septiembre de 2014 (recurso 1014/2013), de 26 de marzo de 2012 (recurso 5827/2009), de 7 de octubre de 2000 ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria.
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.
Artículo 50, que pasaría a tener la siguiente redacción:
éste.
Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos
preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.
derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para
garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio
Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.
siguiente redacción:
igual de no haberse cometido la infracción.
mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían
ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.
garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que
los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley
para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.
redacción:
administrativa o judicial.
incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
artículo 49.»
En efecto, si existe un pronunciamiento bien administrativo (en vía de recurso administrativo) o bien judicial (en vía contencioso-administrativa) no debe ser posible utilizar la vía de la convalidación para burlar o dejar sin efecto práctico dicho
pronunciamiento.
con esa redacción cabría incluso entender que la convalidación podría ser realizada de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la convalidación.
ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un
procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a
la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1.
el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.
actuaciones previas.
iniciar el procedimiento. En ningún caso dicho período podrá extenderse por un plazo superior a la mitad de la duración máxima que corresponda al subsiguiente procedimiento si finalmente se acordase su inicio. Tanto el acuerdo de inicio como el de
finalización de dicho período habrán de ser notificados a quienes pudieran verse afectados por el mismo, si bien contra dichos acuerdos no procederá recurso alguno.
actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias
relevantes que concurran en unos y otros. En este caso, las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en
las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención.
defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
interrumpirá la prescripción de las infracciones.»
ciudadanos a los que pueda afectar, como sobre todo para evitar que la Administración pudiera tratar de esquivar artificiosamente la aplicación del plazo máximo de duración de los procedimientos, acordando previamente un período de información o
actuaciones previas realmente innecesario.
seguridad jurídica, aunque no puedan recurrir contra dichos acuerdos.
la seguridad ciudadana.
siguiente enmienda al Artículo 56. 1.
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, y previa audiencia por un plazo de diez días a quienes puedan verse afectados por las
mismas.»
mismas. Se trata de una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos, y así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, pág. 76).
Fernández (GPMX)
propone modificar el apartado 2, del Artículo 56, pasarían a tener la siguiente redacción:
instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. El acuerdo de adopción de las
medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, concediéndoles trámite de audiencia por un plazo de diez días. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que tendrá en cuenta en su caso las alegaciones formuladas por los afectados y que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
caso, dichas medidas quedarán automáticamente sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»
respeta la posibilidad de que, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puedan adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento administrativo. Pero, en tal caso, el
acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, como elemental garantía de su derecho de defensa.
(GPMX)
modificar el apartado 5 del Artículo 56, que pasarían a tener la siguiente redacción:
de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. También podrán ser sustituidas por otra medida cautelar u otra garantía ofrecida por el afectado y que se estime suficiente.
se extinguirán automáticamente cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, e igualmente se entenderán alzadas de forma automática en los casos en que se produzca la caducidad según la letra b)
del apartado 1 del artículo 25.»
en materia tributaria, en el Artículo 81, apartado 6, letra c), de la Ley 58/2003, General Tributaria),
jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).
deben quedar sin efecto automáticamente, sin necesidad de acuerdo expreso alguno, para no demorar en modo alguno la eliminación de la restricción de derechos que supone la medida provisional y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por
el Tribunal Supremo (p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Apartado nuevo.
introduce un nuevo apartado 6, para prever:
afectación a los bienes e intereses de los ciudadanos (tal y como p.ej. se dispone, en materia tributaria, en el Artículo 81, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria).
genérica de recurrir contra actos de trámite que produzcan perjuicio a derechos e intereses legítimos (Artículo 112.1), se añade una mención expresa a la posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas
provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, págs. 76 y 77), en garantía de los derechos de los afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas
provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de bienes productivos, cierre temporal de establecimientos, embargos preventivos, etc.).
Iglesias Fernández (GPMX)
podrá disponer en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver
el procedimiento, así como su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo.
para dictar y notificar resolución, que será el más breve de los previstos para los procedimientos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo. El acuerdo de desacumulación deberá ser igualmente notificado y tras el mismo
cada procedimiento se regirá por su propio plazo máximo de duración y por su fecha de inicio.
acumulación de los procedimientos administrativos, concretando los siguientes extremos relevantes, que no aparecen en la muy escueta regulación legal: (i) que podrá acordarse en cualquier momento previo al trámite de audiencia (pues, tras dicho
trámite, realmente no tendría ya mucho sentido realizar la acumulación); (ii) que también podrá acordarse la posterior desacumulación; (iii) que los acuerdos de acumulación y de desacumulación deberán ser notificados; (iv) que no determinará
retroacción de actuaciones; y (v) que no afectará al cómputo del plazo máximo para dictar y notificar resolución.
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.
redacción:
petición razonada de otros órganos o por denuncia.
administrativa que tramitará el procedimiento, y su código de identificación.
Tipo de procedimiento que se inicia, y su objeto.
al interesado y plazo que se concede al efecto.
prescripción.»
habrá de ser notificado a los interesados o publicado, según proceda.
Decreto 1065/2007), que entre otras cosas incluya el código de identificación del órgano que tramite y del órgano que resuelva (dado que luego, en la tramitación sucesiva, se va a exigir al interesado indicar dicho código, p.ej. en el Art. 66.1.f),
y mal podrá hacerlo si antes no se le ha facilitado).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2.
procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el
lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»
defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con
personas muy distintos y alejados).
formula la siguiente enmienda al Artículo 61. 3.
sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha
o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»
seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy
distintos y alejados).
siguiente enmienda al Artículo 62. 2.
administrativa, recogerán la fecha y hora de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.»
del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en
lugares y con personas muy distintos y alejados).
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 3.
nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo y
firme.»
administrativa), sino además firme. En otro caso, sufre la seguridad jurídica y el derecho de defensa del interesado, a quien en una hipótesis extrema se le podría incluso abrir un nuevo expediente sancionador por cada uno de los días en que
continúe la infracción continuada, y acumular así decenas o incluso centenares de expedientes sancionadores de forma artificiosa, sin que siquiera exista un pronunciamiento firme respecto de la primera sanción impuesta.
lesionados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del
mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.»
cuando el plazo general para del trámite de audiencia es de entre 10 y 15 días (Artículos 82.2 y 118.1), y el plazo general para realizar trámites administrativos es de 10 días (Artículos 73.1 ó 68.1), y cuando además se trata de procedimientos
iniciados de oficio, en los que los interesados pueden verse sorprendidos por el inicio del procedimiento, y sin tiempo material suficiente para preparar y aportar pruebas y documentos que a su derecho convengan.
entre 10 y 15 días al efecto.
la siguiente enmienda al Artículo 66. 1. f.
administrativa a la que se dirige.»
por la reforma, de simplificar procedimientos y facilitar la vida al ciudadano:
y organismos administrativos, el ciudadano puede perfectamente desconocer cuál es el concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud.
materia de registros facilitarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, puesto que si la solicitud se presenta telemáticamente el ciudadano no podrá utilizar esa ayuda de la oficina de registro, y quizá se vuelva loco consultando
el listado de órganos y códigos que aparezca en la sede electrónica (porque, insistimos, en muchos casos el interesado desconocerá cuál es el concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud, y para estos casos está precisamente lo
dispuesto en el Artículo 14.1 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, que dispone: «1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.»
indicarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, es mucho más sencillo eliminar la obligación del ciudadano, y establecer directamente que las oficinas de asistencia en materia de registro al recibir la solicitud indicarán el
código de identificación del órgano a que se dirige.
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 1.
apartado 1 del Artículo 67, que pasaría a tener la siguiente redacción:
derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.
prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva en los casos en que la propia resolución o sentencia suponga la determinación del perjuicio y el interesado fue parte en el recurso al que puso fin dicha
resolución administrativa o sentencia definitiva; si no fue parte, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse hecho pública la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los demás casos, se estará al momento en que el alcance
del daño queda definitivamente fijado en sus dimensiones fácticas y jurídicas.
prescribirá al año de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario
al Derecho de la Unión Europea.»
y perjuicios se produce en momento posterior a la Sentencia [casos, p.ej. de las SSTS de 24-3-1992, 11-7-1992 (recurso 1242/1998) ó 3-10-2006 (recurso 3304/2002); y en los casos en que quien reclama la responsabilidad patrimonial no ha sido parte
en el procedimiento en el que se ha anulado el acto o disposición de carácter general (y, por tanto, no ha podido recibir notificación de la resolución o sentencia, STS 3-10-2006, recurso 3304/2002)].
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
modificación.
señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 y notificada al interesado. Si el interesado subsanase la falta o acompañase
los documentos preceptivos una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.
procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades
especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.
voluntarias de los términos de aquélla, notificando tal acuerdo y concediendo al afecto un plazo de diez días. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica, notificando tal requerimiento y concediéndole un plazo de
diez días. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»
apartado 1, se indica que la resolución declarando el desistimiento no solo habrá de ser dictada sino obviamente también «notificada». Se aclara igualmente que el interesado podrá realizar la subsanación fuera del plazo concedido, siempre que lo
haga antes de serle notificada la resolución expresa. De esa forma, se coordina la redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de Ley. El apartado 2 se modifica para coordinar el
precepto con lo dispuesto en general en el Artículo 32. En el apartado 3, se aclara que la petición de modificación o mejora voluntarias habrá de ser notificada, y deberá indicar cuál es el plazo para realizarlas. Y, en el apartado 4, se aclara
que el requerimiento de subsanación habrá de ser notificado y concedido un plazo de 10 días al efecto.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.
alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se
considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita,
que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite
el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla en el plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de
los documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.»
la Administración (téngase en cuenta que puede ser complicado aportar en pocos días toda la documentación requerida), así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
modificación.
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Todo ello, siempre que dicha documentación o información no contenga ningún dato relacionado con la intención, finalidad o motivación de los actos
administrativos que se dicten en el seno del procedimiento.»
una muy amplia relación de documentos e información que queda excluida del expediente administrativo y, por tanto, queda fuera del derecho del interesado a su contenido.
en el Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, de modo que:
de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas», que no está excluida en la Ley de Transparencia.
debe permitirse el acceso a más documentos e informes que en la Ley de Transparencia, ya que en ésta tienen acceso todos los ciudadanos mientras que en aquella solo lo tienen los interesados en el concreto procedimiento de que se trate.
los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en esa
información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).
Artículo 70. 4.
en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).
Artículo 70. 4.
públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del
correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 3.
pasaría a tener la siguiente redacción:
posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Cuando el interesado fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, los actos de instrucción se desarrollarán en el tiempo y lugar que resulte más apropiado de entre los
posibles.
siguientes al de la notificación de la misma. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de cinco días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la
comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.»
Administración les facilite el cumplimiento de sus obligaciones), se introduce la posibilidad de que los interesados citados para intervenir personalmente en algún acto de instrucción, puedan solicitar un aplazamiento cuando no les sea posible
asistir, siendo la concesión de dicho aplazamiento automática (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 91.5 del Real Decreto 1065/2007).
necesidades de personas con discapacidad o movilidad reducida (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 90.4 del Real Decreto 1065/2007).
(GPMX)
modificar el apartado 4 del Artículo 77, que pasarían a tener la siguiente redacción:
penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.»
hechos declarados no existentes por resoluciones penales firmes, de acuerdo con doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada (por todas, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2012, recurso 3781/2009) y con lo propuesto
también en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.2, pág. 64).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 5.
redacción:
constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Si los hechos recogidos en dichos documentos fuesen discutidos por los interesados será precisa la ratificación de los funcionarios.»
el apartado 5, se introduce la previsión de que el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa y la necesidad de ratificación en caso de ser negados por los
denunciados, tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, recurso 1578/2007) y de acuerdo también con lo propuesto en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial
(apartado V.V.2, págs. 63 y 64), y de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. 1.
del Artículo 82, que pasarían a tener la siguiente redacción:
representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, para realizar la vista o consulta del expediente electrónico, y para la obtención de copia de documentos obrantes en el mismo.»
una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos
más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho
(Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación— para poder consultar
el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.
esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en
formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías.
NÚM. 83
Apartado nuevo.
recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.»
judicial efectiva del interesado, para incorporar también en sede de la regulación del trámite de audiencia un contenido análogo al que se dispone en el Artículo 83.3 respecto de la incomparecencia en el trámite de información pública.
Artículo 83. 3.
interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.
interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente
iguales, y que les será notificada.»
que la respuesta razonada de la Administración sea notificada a quienes presentes alegaciones u observaciones (entre otras cosas, para que puedan tener conocimiento de dicha respuesta y puedan actuar en consecuencia, p.ej. interponiendo
recursos).
enmienda al Artículo 85. 3.
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % por cada una de las reducciones, aplicables sobre el importe de la sanción propuesta y siendo éstas acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente, con un máximo del 35 % por cada una de las reducciones.
con las siguientes consecuencias:
contencioso-administrativo.
pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.»
posibles reducciones previstas en el precepto (la del apartado 1, por reconocimiento de responsabilidad, y/o la del apartado 2 por pago voluntario anterior a la resolución sancionadora). La segunda, se refiere a la conveniencia de que, además del
importe mínimo de las reducciones, se fije también en la Ley el importe máximo de las mismas: (i) para mejor cumplir el principio de legalidad respecto del importe de las sanciones a imponer; y (ii) para mejor cumplir el principio de seguridad
jurídica para que el ciudadano pueda prever con certeza las consecuencias de su conducta. Y la tercera, a fin de la debida salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se aclara que el desistimiento o renuncia de cualquier
acción o recurso contra la sanción se refiere únicamente a la vía administrativa, no a la contencioso-administrativa, de manera análoga a la prevista en el Artículo 80 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, y en el Artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana. En tal sentido se pronuncian el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.25, pág. 89 y 90) y el Dictamen del Consejo de
Estado (apartado Segundo.IV.24, págs. 90 y 91).
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.
complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias si concluyen antes del transcurso del referido plazo de quince días, o, en otro caso, hasta que transcurra dicho plazo.»
del plazo para resolver el procedimiento por la realización de las actuaciones complementarias, fijando que la suspensión durará no solo «hasta la terminación de las actuaciones complementarias», sino añadiendo también «o hasta el transcurso» del
plazo máximo para practicar las mismas. De no hacerse así, se podría burlar el plazo máximo dictar resolución final en el procedimiento acordando realizar actuaciones complementarias y tardando en realizarlas p.ej. 10 meses, período durante el
cual, según la redacción del precepto en el Proyecto de Ley, el plazo máximo para resolver estaría suspendido, a pesar de superarse ampliamente el plazo de 15 días para practicar las actuaciones complementarias.
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
modificar el apartado 1 del Artículo 88, que pasarían a tener la siguiente redacción:
mismo.
inferior a diez, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.»
En el segundo párrafo se fija un trámite especial de alegaciones por un plazo no superior a quince días, pero sin fijar límite inferior (lo cual, llegado al extremo, permitiría a la Administración fijar un plazo de p.ej. 1 ó 2 días solo, con lo que
cumpliría la Ley tal y como aparece redactada en el Proyecto, pero dejando en situación de indefensión al interesado). Debe preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos preceptos del Proyecto de Ley
para la realización de trámites y alegaciones por los interesados (téngase en cuenta, además, que en este concreto caso, se trata de alegar respecto de una cuestión que la Administración expone al interesado pero que para éste es novedosa pues no la
alegó en su momento, por lo que debe permitírsele un margen temporal mínimo de reacción).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88. 2.
redacción:
considerarse cada pretensión individualmente considerada, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.»
audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de Julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de Julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de
Diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global.
Artículo 89. 2.
concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo de
quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.»
no consta en el Proyecto), y además fijarlo en 15 días (tomando la extensión máxima de entre las previstas en otros preceptos del Proyecto para trámites similares —Artículos 90.2, 82.2 ó 118.1—, dada la relevancia en este caso al
tratarse de un procedimiento sancionador).
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 3.
se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, los criterios
de graduación que se propongan y las reducciones que pudieran resultar aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión,
así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa
circunstancia.»
infractor, y para mejor coordinación con otros preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de sanciones).
NÚM. 91
de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión,
fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, los criterios de graduación aplicados y las reducciones aplicadas por virtud de lo dispuesto en el
artículo 85, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, o que la tipificación o la calificación jurídica de la
infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el
mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. No se exigirán intereses de demora sobre el importe de una sanción pecuniaria por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario
abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
suspensión cautelar de la resolución impugnada.
hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será ejecutiva cuando no
quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento
voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.»
de defensa del presunto infractor y para mejor coordinación con otros preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de
sanciones).
audiencia previo, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véase la reciente STS de 21-10-2014, recurso 336/2013, que ofrece un compendio detallado de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo al respecto);
la segunda, de carácter técnico, para aclarar que el nuevo trámite de alegaciones procederá no solo cuando se considere que la infracción reviste mayor gravedad, sino también cuando se considere que la tipificación o la calificación jurídica de la
infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución. En tal sentido, puede verse p.ej. el Artículo 24.2 del Reglamento sancionador en materia tributaria, aprobado por Real Decreto 2063/2004, o la misma citada STS de 21-10-2014, y
las SSTS de 30-10-2013, recurso 2184/2012 y 21-5—2014, recurso 492/2013.
Ley 58/2003, General Tributaria), que no se exigirán intereses de demora sobre la sanción pecuniaria hasta tanto la misma sea ejecutiva;
y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva. Sin embargo, debe precisarse que cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo y en el mismo se ha solicitado la suspensión cautelar del acto
administrativo, la suspensión cautelar prevista en el precepto debe mantenerse hasta que la resolución que dicte el órgano judicial sea firme, para evitar los efectos perniciosos que podrían producirse en otro caso si tras la primera resolución
judicial contraria a la suspensión se levantase la suspensión cautelar y se ejecutase el acto administrativo, pero interpuesto recurso contra esa resolución judicial el Tribunal finalmente acordase mantener la suspensión cautelar y en ese momento
sin embargo el acto administrativo pudiera ya estar ejecutado.
ejecutividad de la resolución que fije la cuantía, excepcionando así el régimen general de inejecutividad sancionadora hasta la firmeza en vía administrativa regulado en el apartado 3 del precepto. Para asegurar su celeridad, basta con la
determinación —contenida en el último inciso de este apartado 4— de que la resolución pondrá fin a la vía administrativa (con lo que se excluye la posibilidad de formular recurso de alzada, quedando únicamente como posible el
potestativo de reposición).
la siguiente enmienda al Artículo 91. 1.
que se refiere el apartado 2 del artículo 81 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano
administrativo competente para suscribirlo, concediendo al interesado un plazo de diez días para aceptar y suscribir dicha propuesta. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente
resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.»
preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos preceptos del Proyecto de Ley para la realización de trámites y alegaciones por los interesados.
Fernández (GPMX)
propone modificar el apartado 1 del Artículo 95, que pasarían a tener la siguiente redacción:
Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará
el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. Si el interesado eliminase la causa de paralización a él imputable una vez transcurrido el referido
plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa de archivo, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.»
el apartado 1, se aclara que el interesado podrá eliminar la causa de paralización a él imputable fuera del plazo concedido, siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa de archivo. De esa forma, se coordina la redacción de
este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de Ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 3.
redacción:
administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad producirá el alzamiento automático, con efectos ex tunc, de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En ningún caso se
podrá iniciar un nuevo procedimiento cuando se haya producido la caducidad de un procedimiento de naturaleza sancionadora. En procedimientos cuya naturaleza no sea sancionadora, tras la primera declaración de caducidad cabrá iniciar un nuevo
procedimiento por una sola vez.
caducidad, se introducen diversas mejoras:
caducidad; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en estos casos;
adoptado, con efectos ex tunc (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2004, recurso 4172/1999);
la caducidad, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador (de forma análoga a lo dispuesto para la caducidad de procedimientos sancionadores en materia tributaria, en el Artículo 211.4, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General
Tributaria);
administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad jurídica y que no
tiene justificación en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 7 de octubre de 2000
ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria de comprobación de valores.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.
común.
de audiencia, la tramitación simplificada del procedimiento.
deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.
solicitud de cualquiera de ellos, en cuyo caso la solicitud se trasladará a los demás interesados por plazo de cinco días, y si alguno manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los
interesados.
vencimiento del plazo de cinco días concedido a los demás interesados, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado solicitante, debiendo ser en todo caso notificada la decisión a los interesados. Transcurrido el mencionado plazo
de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.»
el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
total o parcialmente desfavorable para el interesado.
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo
para resolver.
competente.
independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas
todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.
diversas mejoras y precisiones:
tener mucho sentido hacerlo después de dicho trámite.
notificación de la decisión final.
tramitación ordinaria; y (ii) que la decisión final deberá notificarse por seguridad jurídica de los interesados (de forma similar a la regulación del apartado 2 cuando la tramitación simplificada se acuerde de oficio), y porque el cómputo del
plazo de resolución del apartado 6 se realiza a partir de la notificación del acuerdo de tramitación simplifica (por tanto, se requiere siempre la notificación de la decisión final al respecto).
letra d), porque en el Proyecto solo se prevé el trámite de audiencia «cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado», pero sin embargo, cabe también la posibilidad de que la resolución sea solo parcialmente favorable (estimación
parcial, que supone una desestimación parcial en cuanto a lo no estimado, y que por tanto también debería requerir audiencia). El único caso en que no es precisa la audiencia es cuando la resolución vaya a ser totalmente favorable (estimación
total). Además, hay que fijar un plazo mínimo para el trámite de audiencia (p.ej. 7 días).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 2.
redacción:
voluntario que no será inferior a quince días, pudiendo ser ampliado en función de la naturaleza o complejidad de la obligación a cumplir y del alcance, relevancia o dificultad de su cumplimento. En dicha resolución, se informará al interesado de
las posibilidades, trámites y requisitos para solicitar la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate.»
la ejecución material, obviamente hay que conceder al ciudadano un plazo suficiente para el cumplimiento voluntario de la resolución dictada, que podrá ser ampliado en función de las circunstancias concurrentes. Aunque parezca evidente, el Proyecto
de Ley no contiene una previsión expresa al respecto.
posibilidades, trámites y requisitos para poder obtener la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate, tal y como también se propone en el
Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.29, págs. 91 y 92).
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 2.
que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:
Transferencia bancaria.
electrónicos, el pago se podrá realizar en metálico en moneda de curso legal en España, o mediante cheque bancario o conformado, nominativo a favor del organismo correspondiente.»
apartado 2, pues prevé determinados medios de pago electrónicos «salvo que se justifique la imposibilidad» de utilizar dichos medios, pero no regula cómo pagar cual se justifique tal imposibilidad, para lo cual se añade un nuevo párrafo.
Artículo 99.
órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días, a la ejecución forzosa de los
actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.»
exige que el precepto concrete que el apercibimiento previo a la ejecución forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
modificación.
determinen, a costa del obligado. Cuando las Administraciones Públicas no actúe con sus propios medios, solicitarán previamente al menos tres presupuestos, de los cuales descartarán el de importe más elevado.»
Administración vaya a actuar en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, parece razonable exigir que, cuando la Administración no actúe con sus propios medios, solicite al menos tres presupuestos y descarte el de importe más elevado, para evitar
posibles abusos al solicitar un solo presupuesto cuyo importe puede no ser ajustado al mercado y la competencia, y que se elija sin más dado que su coste final va a ser asumido por el ejecutado.
Iglesias Fernández (GPMX)
modificación.
de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución,
concediendo siempre un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días.
notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía
administrativa.»
cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105.
ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
para su resolución, siempre que el recurrente haya actuado siguiendo una errónea indicación del órgano ante el que presentar el recurso que se contenga en la notificación del acto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o
cuando el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso.»
la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición NO extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano no competente para su resolución, cuando se actuó siguiendo la indicación de recursos que
preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las
Administraciones Públicas.
la siguiente enmienda al Artículo 106.
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 47.
momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 47.
formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 del artículo 47 o carezcan
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 32 y en el apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Régimen jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de
una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.»
variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los
casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):
notificar el inicio del procedimiento;
resolver;
Iglesias Fernández (GPMX)
modificación.
orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó y notificó el acto administrativo y exigirá la previa notificación del acuerdo de iniciación y concesión de trámite de audiencia de cuantos aparezcan como interesados
en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
recurso, si bien deberá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
la materia.
entidad.»
Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):
si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado;
siempre la resolución final del procedimiento (en el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado, apartado Segundo.IV.28, pág. 94);
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109.
tener la siguiente redacción:
gravamen o desfavorables, entre otros casos, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando
en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión; exigiéndose en todo caso que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico.
dictó el acto cuya revocación se pretende. El acuerdo de iniciación será notificado a todas las personas cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular
alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.
del mismo.
competente para la rectificación será el que dictó el acto cuya rectificación se pretende. El acuerdo de iniciación será notificado a todas las personas cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por
plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan, salvo que la rectificación sea favorable a los interesados, en cuyo caso se podrá dictar y notificar directamente la resolución.
mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender,
cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):
el plazo máximo para resolver;
introduce además un párrafo para aclarar que la revocación cabe incluso aunque los actos estén impugnados, mientras no haya resolución administrativa o judicial firme (tomando la regulación análoga de los Artículos 213, apartados 2 y 3, de la
Ley 58/2003, y del Artículo 10.3 del Real Decreto 520/2005).
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.
ejecución del acto impugnado se entenderá automáticamente suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma,
el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 de esta Ley, y la resolución expresa
que pudiera dictarse con posterioridad a haberse producido la suspensión automática solo podrá dictarse de ser confirmatoria de la misma, en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 24.
acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial firme sobre la solicitud.»
modificaciones siguientes:
posterior que revoque la suspensión automática ya producida (SSTS de 5-6-2006, recurso 1483/2001, de 16-9-2008, recurso 10078/2004, y de 2-12-2011, recurso 508/2010).
Artículo 90.3.b).2.º, se aclara que la prolongación de la suspensión es también automática, y que se extiende hasta que el pronunciamiento judicial sobre la suspensión instada en vía judicial sea firme (pues, hasta entonces, opera sus efectos el
derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial).
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. Apartado nuevo.
pasarían a tener la siguiente redacción:
Tributaria).
enmienda al Artículo 118.
tenerse en cuenta nuevos hechos, documentos o informes no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.
alegaciones o aportasen pruebas, se dará traslado de las mismas al interesado recurrente para formular alegaciones en un plazo de diez días.
tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.»
aclara que será preceptivo conceder trámite de audiencia cuando en vía de recurso se incorporen informes que no obraban en el expediente originario en el que se dictó el acto recurrido, para evitar la situación de indefensión en que, en otro caso,
se dejaría al interesado si se resolviera el recurso en base a esos nuevos informes que el interesado no habría conocido ni menos aún habrían tenido la ocasión de alegar respecto de los mismos. En tal sentido se pronuncia también el Dictamen del
Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.33, págs. 99 y 100).
existiendo reiterada doctrina jurisprudencial que admite la aportación en vía de recurso administrativo o judicial de nuevas pruebas y documentos relativos a la pretensión ejercitada (p.ej. SSTS de 5-11-2014, recurso 3119/2013; de 10-11-2014,
recurso 2015/2013, ó de 20-6-2012, recurso 116/2009), y el propio Artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, permite alegar en el recurso ante dicha jurisdicción, en defensa de su pretensión, cuantos motivos
procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
apartado 2, pues en otro caso el recurrente podría verse indefenso y sorprendido por una desestimación del recurso basada en esas alegaciones y pruebas de las que no habría tenido siquiera conocimiento ni menos aún habría podido alegar nada.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. 3.
redacción:
de diez días. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial, a cuyo efecto habrá de considerarse cada pretensión individualmente
considerada.»
de 26 de mayo de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la aplicación del principio de prohibición de la
reformatio in peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global.
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. Apartado nuevo.
que pasarían a tener la siguiente redacción:
demás interesados que no lo hayan impugnado instar la ejecución de la resolución anulatoria del acto para que produzca también efectos respecto de los mismos.»
nuevo apartado 4, para incorporar la doctrina jurisprudencial (SSTS de 2-6-2014, recurso 467/2012, de 7-6-2005, recuso 2492/2003, y de 7-10-2010, recursos 3181/2012 y 6980/2010), según la cual, en los casos de actos o resoluciones impugnadas que
sean únicos pero afecten una pluralidad de interesados, la estimación del recurso interpuesto por cualquiera de ellos produce la nulidad del acto impugnado respecto de todos.
(GPMX)
modificar la rúbrica del Artículo 120.
Iglesias Fernández (GPMX)
adición.
trámite un recurso, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá disponer en cualquier momento anterior a dictar resolución su acumulación a efectos de su tramitación y resolución cuando sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver
los recursos acumulados y concurra alguno de los supuestos siguientes, o su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud:
interpuestos por un mismo interesado contra varios actos o resoluciones que guarden relación de íntima conexión o de dependencia. Si el interesado interpuso un único recurso contra varios actos o resoluciones, se entenderá solicitada la
acumulación.
formulan impugnación de actos o resoluciones en un mismo escrito, se entenderá solicitada la acumulación.
el más breve de los previstos para los recursos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo. Tras el acuerdo de desacumulación, que también será notificado, cada recurso se regirá por su propio plazo máximo de duración y por
su fecha de inicio.
introduce un nuevo apartado 4, con una regulación de la posible acumulación de recursos (en sentido análogo tanto a la prevista en materia tributaria en los Artículos 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y Artículo 37 del Real
Decreto 520/2005, como a la solución jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 25 de marzo de 2009, recurso 4564/2006).
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122.
y 2 del Artículo 122, que pasarían a tener la siguiente redacción:
resolución será firme a todos los efectos.
específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de alzada y antes de resolver el mismo la Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:
acto expreso se dicta en un sentido total o parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de
gravamen en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de alzada se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto expreso, salvo que el recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso
interpuesto contra la desestimación por silencio.
producir únicamente la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de alzada será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida
interponer nuevo recurso contra el acto expreso si a su derecho conviene.
se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 24, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse en su caso interés de demora desde el
transcurso del plazo hasta la fecha en que se notifique la resolución expresa del recurso.»
por silencio, antes de resolverse dicho recurso la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones económico-administrativas, en la nueva redacción del Artículo 235.1 de
la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).
alzada por silencio ha de transcurrir el plazo de tres meses sin que en dicho plazo no solo no haya recaído resolución expresa sino sin que en dicho plazo haya sido notificada la misma.
interesado y que suponga un acicate para que la Administración resuelva el recurso de alzada en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo (de forma análoga a lo
dispuesto en materia tributaria en el Artículo 225.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 123. 1.
redacción:
jurisdiccional contencioso-administrativo.
párrafo, con la precisión que para el recurso de reposición en materia tributaria se contiene en el Artículo 225.1 segundo párrafo de la Ley 58/2003, General Tributaria.
(GPMX)
modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 124, que pasarían a tener la siguiente redacción:
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de reposición y antes de resolver el mismo la
Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:
en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de gravamen en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de reposición se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto expreso, salvo que el
recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio.
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir únicamente la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de reposición
será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida interponer nuevo recurso contra el acto expreso si a su derecho conviene.
será de un mes. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse en su caso interés de
demora desde el transcurso del plazo hasta la fecha en que se notifique la resolución expresa del recurso.»
desestimación por silencio, antes de resolverse dicho recurso la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones económico-administrativas, en la nueva redacción del
Artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).
del recurso de reposición por silencio ha de transcurrir el plazo de un mes sin que en dicho plazo haya recaído y haya sido notificada resolución expresa.
acicate para que la Administración resuelva el recurso de reposición en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo (de forma análoga a lo dispuesto en materia
tributaria en el Artículo 225.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 126.
(nuevo). Reclamaciones previas.
judicial, se realizará ante el Ministro del Departamento y si no se recibiese contestación en el plazo de tres meses, la parte interesada podrá entender desestimado su reclamación.
se realizará ante el Director del Organismo y transcurrido un mes sin haberse notificado resolución alguna se deberá considerar desestimada.
trata de dos instrumentos existentes hasta la fecha en la regulación de los procedimientos administrativos para dar cabida a peticiones o reclamaciones por parte de las personas administradas.
diagnóstico sobre este tipo de reclamaciones, para evitar que se conviertan en una carga adicional, se propone que las mismas sean de carácter potestativo. Con ello aprovechamos todas sus virtudes, evitamos la crítica primordial que se realiza
sobre las mismas e impedimos que los administrados pierdan un instrumento de recurso o reclamación que en algunas ocasiones puede ser válido.
presencial a la ciudadanía se mantendrá, para la consulta por parte de la misma, un compendio actualizado de las normas con rango de Ley, de los reglamentos y de las disposiciones administrativas en vigor.»
las Administraciones Públicas en hacer comprensible su actuación con criterios de transparencia obliga, cuando menos, a mantener y dar a conocer la base legal completa en al que se soporta su actuación y a ponerla a disposición de la ciudadanía a
través de todos los canales existentes.
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Convergència i d’Unió (GPCIU)
apoderamientos en el que deberán inscribirse, al menos, los apoderamientos generales apud acta otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para
actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
Administración General del Estado.
disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.
Administraciones, que en su caso existan, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se
registren en sus correspondientes registros.
administrativos similares, así como al registro mercantil y de la propiedad, y a los protocolos notariales, la representación que ostentan quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero.
de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con registros electrónicos generales de apoderamientos y los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo.
registros electrónicos generales de apoderamientos de la Administración General del Estado o en los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo deberán contener, al menos, la siguiente información:
denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
inscriban en los registros electrónicos generales de apoderamientos o en su caso los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
Administración u Organismo concreto.
Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior,
ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.
oficinas de asistencia en materia de registros.
finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el
poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
sea interoperable y interconectado. Esta regulación integra las previsiones que ya contiene la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que
se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Ahora bien, la normativa mencionada dispone expresamente que su ámbito de aplicación se circunscribe a la Administración
General del Estado y a los organismos dependientes o vinculados a ella.
prevé la adopción de un modelo único de poder inscribible en el Registro que se aprobará, con carácter básico por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
de funcionamiento de la Administración General del Estado sino que, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 150 b) del Estatuto de Autonomía de Catalunya, se excede hasta el punto de agotar la materia suprimiendo la capacidad autoorganizativa
de las Comunidades Autónomas.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.
están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el documento nacional de identidad o
documento identificativo equivalente.
permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:
confianza de prestadores de servicios de certificación» establecidos en España. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los certificados electrónicos de persona jurídica y de
entidad sin personalidad jurídica.
establecidos en España.
sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b)
anteriores para ese trámite o procedimiento.
contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.
así como el principio de autonomía local. En este sentido, la Generalitat de Catalunya rechazó ya la medida CORA número 1.04.009 sobre «admisión de los certificados electrónicos por parte de las Administraciones Públicas» porque dispone ya de un
modelo propio de prestadores de servicios. En consecuencia, esta lista única es incompatible con las funciones de la Generalitat en este ámbito. Se plantea un rechazo total de la invitación a utilizar, total o parcialmente, los servicios de
certificación a cargo de la AGE ya que las Administraciones Catalanas han optado por un modelo de prestador propio de servicios de certificación.
d’Unió (GPCIU)
consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.
de firma:
de servicios de certificación» establecidos en España. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los certificados electrónicos de persona jurídica y de entidad sin personalidad
jurídica.
servicios de certificación» establecidos en España.
determinar si sólo admite algunos de estos cuáles son los sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.
Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma por permitir acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.
los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
de nuevo que la obligación de inscripción en una lista de confianza de prestadores de servicios, vulnera la potestad de autoorganización. En este sentido, la Generalitat de Catalunya rechazó ya la medida CORA número 1.04.009 sobre «admisión de los
certificados electrónicos por parte de las Administraciones Públicas» porque dispone ya de un modelo propio de prestadores de servicios. En consecuencia, esta lista única es incompatible con las funciones de la Generalitat en este ámbito.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios
electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas
deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.»
todos los funcionarios de una unidad administrativa determinada asistiendo en el uso de medios electrónicos a los interesados. En este sentido el artículo vulnera la potestad autoorganizativa de Catalunya y también incide en el principio de lealtad
institucional atendido el elevado coste que supone la implementación de esta medida sin que vaya acompañado de financiación alguna.
(GPCIU)
supresión.
electrónico. Esta obligación es de nuevo una medida que menoscaba la capacidad autoorganizativa de las Comunidades Autónomas y revela la voluntad centralizadora del legislador estatal.
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)
Artículo 16.
correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Electrónico General de la Administración de la que depende.
Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal.
de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.
electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.
del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
registro electrónico de cada Administración u Organismo la Administración General del Estado garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la
integridad y el no repudio de los mismos.
dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 y 2.
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
electrónicos de todas y cada una de las Administraciones la Administración General del Estado, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los
asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico,
devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte
específico no susceptibles de digitalización.
que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.
el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.
Registros con los que cuente cada Administración sean plenamente interoperables e interconectados. La regulación de este procedimiento resulta excesivamente detallada, de manera que condiciona la normativa propia de las Comunidades Autónomas al no
dejar margen para el ejercicio de su propia acción administrativa. Se propone, en primer lugar, que se respete escrupulosamente la gestión directa de los registros cuando estos sean necesarios o estén asociados a competencias propias de las CCAA,
tal como se prevé en el artículo 150 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.
son de propia titularidad por razones técnicas.
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.
Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. A estos efectos las Administraciones
Públicas se podrán adherir a plataformas de custodia de documentos electrónicos en régimen de prestación de servicios de confianza.
custodia de documentos electrónicos, de acuerdo con la legislación interna y el Reglamento europeo de Identificación y Firma Electrónica, hace necesario que se contemple su existencia, con el objeto de garantizar la validez de su uso por parte de la
Administración usuaria del servicio o adherida al sistema.
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.
información solicitada por la Administración atentara contra la protección de los datos de carácter personal, el honor, la intimidad personal o familiar. En el caso de profesionales, además de lo anteriormente previsto, no estarán obligados a
colaborar cuando ello suponga la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en
materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.
el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, frente a la redacción del primer apartado del artículo 39 de la Ley 30/1992 que establece esta obligación «sólo en los casos previstos por la Ley», el
anteproyecto remitido convierte en regla general la obligación de las personas de colaborar con la Administración.
aunque matizando que lo que ha de preverse es que las personas pueden facilitar información (no hacer informes para la Administración, que es lo que se deduce de la redacción proyectada). Junto a lo anterior, como sugirió la Agencia Española de
Protección de Datos durante la tramitación del entonces Anteproyecto de ley, debería establecerse como límite a este deber, junto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la protección de datos de carácter personal,
siendo igualmente preciso garantizar que se respete en todo caso el principio de proporcionalidad que ha de regir toda operación de cesión de datos.
colaboración de los profesionales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.
Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web en la sede electrónica, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así
como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
establecido legalmente, el plazo máximo establecido para la resolución de ese procedimiento y para la notificación de los actos que les pongan término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
práctica demuestra que no se ha venido realizando de forma mayoritaria, así que se propone una solución intermedia, y que sea el propio recibo del registro electrónico el que recoja esta información para trasladarla al solicitante.
NÚM. 127
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.
plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el
archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. Este régimen no será de aplicación a los procedimientos de resolución de contratos del sector público, que se regirán por lo establecido en su normativa específica.
efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución expresa determina la caducidad del procedimiento.
régimen propio, como es el caso de los procedimientos contractuales de resolución. Para ellos, la solución de la caducidad del expediente no atiende a la mejor protección del interés público en presencia, ni a la complejidad técnica y
procedimental.
dictamen 1.081/2012, entre muchos).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.
Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.
administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.
podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.
expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema
equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.
validez y eficacia que los documentos originales.
previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.
sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
expresamente así indicado en el documento de la copia.
Interoperabilidad» y al «Esquema Nacional de Seguridad» al que se han de ajustar todas las copias de los documentos.
que cuente cada Administración sean plenamente interoperables e interconectados. La regulación de este procedimiento resulta excesivamente detallada, de manera que condiciona la normativa propia de las Comunidades Autónomas al no dejar margen para
el ejercicio de su propia acción administrativa.
desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos contenía ya un tratamiento de la materia con expresa mención a la protección de datos de carácter personal y los principios de
igualdad y cooperación, que se han obviado en el precepto examinado. Tales principios no se mantienen en el actual proyecto que impone a todas las Administraciones no sólo el deber de inscribir a los funcionarios habilitados sino también a todos
los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. Está previsión de carácter básico no puede alcanzar a la imposición de la obligación de mantener en un Registro a todos los funcionarios de una unidad
administrativa determinada incluyendo a los que no prestan el servicio de asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
de medios electrónicos en el sector público de Cataluña, que establece que las entidades que integran el sector público catalán deben impulsar un modelo de administración electrónica basado, entre otros, en la cooperación y la colaboración
institucionales, en la creación y puesta a disposición de infraestructuras y servicios comunes de administración electrónica que garanticen la interoperabilidad de los sistemas de información y, que hagan posible su uso por las entidades del sector
público para hacer más eficaz y económica la prestación de servicios a los ciudadanos. Para dar cumplimiento a estas previsiones la Generalitat dispone de su propio Centro de Transferencia de Tecnología acorde con el Esquema Nacional de
Interoperabilidad y por tanto interconectable ya con el del Estado.
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 6.
evidente que los documentos presentados a la Administración tienen eficacia en el procedimiento correspondiente pero a la vez podría interpretarse que no tienen eficacia en un contencioso-administrativo posterior o que no tienen eficacia en un
proceso al que se aporten como prueba documental. De ahí que entendemos necesaria su supresión.
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 8.
propone:
organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas. No obstante, en todos los días hábiles se establecerá un horario de apertura al público y registro.
la correcta atención de los administrados.
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 4.
cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. A estos efectos, se considerará intento de notificación debidamente acreditado, el intento de notificación por cualquier medio legalmente
admisible según los términos del artículo 41, aun cuando resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garantías legales y quede debida constancia del mismo en el expediente.
del Tribunal Supremo en materia de notificaciones.
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.
en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
consulado o sección consular de la Embajada correspondiente.
Consular de la Embajada correspondiente.
correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado conforme a los dos párrafos anteriores.
las plataformas de interoperabilidad de las Administraciones supralocales, comunidades autónomas o incluso a nivel estatal se lleven a cabo las medidas para disponer de un portal de acceso electrónico con información agregada de todas las
Administraciones implicadas. Se rechaza, por tanto, que sea el Estado que obligue a dar un carácter opcional al tablón de edictos de las administraciones locales.
Convergència i d’Unió (GPCIU)
Artículo 45. 4.
disposición legal o reglamentaria deba practicarse publicarse en un tablón de anuncios o edictos, lo harán en la Sede Electrónica. Se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente. La publicación en el Diario Oficial
del mismo acto deberá contener el link (url) a la información publicada en el correspondiente tablón electrónico.
sistema de diligencia con información adicional correctora. El sistema permitirá emitir certificación del tiempo de exposición del anuncio y sus correcciones y del contenido de la correspondiente información expuesta.»
accesible, no sólo en la respectiva Sede Electrónica, sino también en el Portal de las Administraciones Públicas. La Publicación en Diario Oficial, suele ser una publicación resumida, mientras que la publicación en los Tablones de Anuncios, en
especial en los electrónicos, de cada Entidad, contiene la totalidad de la información que deberá ser consultada.
administración con la tarea de atenderlo; y ello en un lugar y horario determinado, con las consiguientes limitaciones inherentes.
Pública en las Entidades Locales, y en especial en los Ayuntamientos. El Tablón de Anuncios Oficiales de un Ayuntamiento, es el lugar al que múltiples disposiciones sectoriales se refieren cuando indican que algo debe publicarse durante un periodo
determinado.
darse obligatoriamente en la sede electrónica.
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2.
a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
como causa de nulidad de los reglamentos, en línea con lo ya expuesto por el Consejo de Estado en el Informe sobre la inserción del Derecho de la Unión Europea en el Ordenamiento Español de 14 de febrero de 2008. Ello permitiría a la Administración
emplear el cauce más ágil de la revisión de oficio, en vez de verse obligada a la derogación o a la modificación en todo caso.
pleno derecho en su artículo 37.2, relativo a la inderogabilidad singular («2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas
en el artículo 47»). Aun cuando la ubicación de la regla pudiera reputarse adecuada por ser completo del mencionado principio de inderogabilidad singular, se consideraría más lógico que se incluyera en este artículo 47.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1. a.
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la
obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
necesidad de crear un Punto de Acceso General electrónico. Esta obligación es de nuevo una medida que menoscaba la capacidad autoorganizativa de las Comunidades Autónomas y revela la voluntad centralizadora del legislador estatal. Asimismo se
vulnera el principio de lealtad institucional al obligar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a dotarse de la infraestructura adecuada para la adopción de la medida sin contar con la financiación correspondiente.
NÚM. 136
modificación.
indemnizable, no pudiendo exceder su emisión el plazo de diez días. El órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, podrá solicitar su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este
último caso pueda exceder de un mes.
responsabilidad patrimonial, no pudiendo exceder su emisión el plazo de diez días. Se trata de un requisito que estaba ya previsto en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No se ha incluido, sin embargo, mención a la posibilidad de que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un
plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes. Sería conveniente ponderar la conveniencia de incorporar una cláusula en este sentido, pues la práctica y la complejidad de los asuntos evidencian la dificultad cuando no
imposibilidad de cumplir el referido plazo de diez días.
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 6.
interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
su caso.
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo
para resolver.
competente.
simplificada» ha de ser revisada, teniendo en cuenta el cúmulo de actuaciones que pretende incluirse en ella. Sólo la intervención del servicio jurídico, cuando sea preceptiva, del CGPJ y del Consejo de Estado consumirá con seguridad el escaso
plazo previsto, lo que lleva a pensar en la viabilidad en ciertos casos del régimen proyectado.
del Poder Judicial, de manera que, por el juego del artículo 96.7 («7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria»), siempre que en un
procedimiento deba intervenir el CGPJ deberá seguirse la tramitación ordinaria.
prescindir en un procedimiento de la audiencia, por la mera interpretación preliminar de un asunto por la Administración, arroja serias dudas sobre la constitucionalidad de la medida.
realizarse semejante reflexión a la efectuada con ocasión de la intervención del CGPJ. La petición del dictamen en el plazo de 15 días implica la urgencia que prevé el artículo 19 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y en suma está llamada a
consumir la mitad del plazo proyectado de duración para esta tramitación simplificada. La previsión de la suspensión del plazo implica en definitiva que quedará en papel mojado la intención misma de tramitar de manera acelerada el
procedimiento.
del procedimiento, en la que parece que se reclamará de nuevo ese dictamen.
ésta es estimatoria y el dictamen desestimatorio, o viceversa, concluirá la tramitación simplificada y seguirá de modo ordinario, con la convalidación de todas las actuaciones. Esas genéricas expresiones no captan la complejidad que puede revestir
un procedimiento ni el dictamen solicitado, que puede proponer el archivo de un expediente, una estimación parcial o una inadmisión, por poner sólo algunos ejemplos. Pero es que, además, en segundo lugar, repárese en que si se ha seguido la
tramitación simplificada y se solicita y emite el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente, al menos en el caso del primero el dictamen es final (artículo 2.2, párrafo 3 de la Ley Orgánica 3/1980: «Los asuntos en que hubiera dictaminado
el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, solo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno»), lo que quiere
decir que tras su dictamen no puede ser sometido el expediente a informe de ningún otro órgano o autoridad. La redacción proyectada no deja claro este carácter, indisponible para el Proyecto de Ley por estar contemplado en una ley orgánica y ser
esa característica de los dictámenes del Consejo de Estado parte inherente de su configuración institucional.
incluso en su tramitación simplificada, y emitirse la correspondiente resolución.
de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. 2.
términos establecidos por el artículo 82.
será susceptible de recurso.
obligatoria.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.
refiere el artículo 106, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
extender la regla de posibilidad de suspensión de los procedimientos de revisión de oficio a los procedimientos de declaración de lesividad de actos anulables.
Administración se limita precisamente a efectuar tal declaración, que se configura como requisito previo necesario para proceder a la ulterior impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa. Se trata, por tanto, de un
procedimiento peculiar que se articula en dos fases: una administrativa, orientada exclusivamente a que la Administración efectúe la declaración de lesividad, y otra jurisdiccional, en vía contencioso— administrativa, encaminada a obtener un
pronunciamiento judicial de anulación del acto que se ha declarado lesivo. De este modo, la Administración actúa desprovista de sus habituales facultades resolutorias, pues en puridad no adopta ninguna decisión eficaz por sí misma, sino que se
limita a efectuar una determinada declaración a fin de cumplir un requisito procesal imprescindible para obtener la anulación, cuestión sobre la que sólo puede pronunciarse y decidir el órgano jurisdiccional.
Administración desea suspender la suspensión de la eficacia del acto declarado lesivo cuya anulación pretende, tendrá que solicitar tal suspensión a la autoridad judicial, por ser ésta la única que puede resolver el fondo del asunto. Pues, en
efecto, siendo el órgano jurisdiccional quien debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, es también el único que puede pronunciarse sobre la suspensión de dicho acto (STS 2-11-2004, RJ 41/1992).
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. 3.
nuevos a los efectos de este artículo, salvo que de los mismos resulten datos nuevos que no obraran en el expediente original. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
originario». A estos efectos, el apartado tercero aclara que «el recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo». Se mantiene así la regla prevista en el artículo 112.3 de la
Ley 30/1992.
trámite de audiencia (STS de 16 de mayo de 2012, recurso 3325/2011). Se trata de una exigencia lógica, ya que la resolución final no puede en ningún caso basarse en hechos o datos respecto de los cuales no se haya podido producir el necesario
debate contradictorio, so riesgo de vulnerar las posibilidades de defensa del recurrente, causándole indefensión.
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.
procedimiento administrativo como tampoco es admisible la inclusión de la iniciativa legislativa de las Comunidades Autónomas, bajo el denominador de procedimiento «común». Cabrá estar en cada caso a lo dispuesto en las leyes del Gobierno del
Estado o en su caso, del Gobierno Autonómico.
artículo 150 CE, porque la reserva de Ley que en él se contiene no va referida a una Ley del Estado. Asimismo, y en el caso de las Comunidades Autónomas, la audiencia a los ciudadanos que se prevé en el artículo 133 de este Título, ha de ser
garantizada por éstas y no por el Estado.
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 133.
propone:
competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse
directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa o indirecta con su
objeto.
emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia. En el caso de que se recabe la participación de
las organizaciones representativas de intereses a que se refiere el apartado anterior, la propuesta normativa correspondiente se acompañará de la respectiva memoria del análisis de impacto normativo.
a la propuesta relacionada con el apartado 2 de este artículo, debe tenerse en cuenta que la limitación de la audiencia a las materias que tengan relación «directa» con los intereses de las personas limita el alcance del derecho constitucional de
audiencia a aquellos casos en los que la relación sea clara e indubitada, dejando fuera del alcance de ese derecho las materias que pueden afectar a su esfera de derechos e intereses legítimos, aunque de manera menos específica. Por ejemplo, en el
caso de los ingenieros industriales podría entenderse que no les afecta de manera directa la regulación de la mediación, pero en la medida en que puede ser mediador cualquier persona que posea el título educativo previsto en la Ley 5/2012, podrán
ejercer esa función, de manera que sí les afecta, aunque no al núcleo de su profesión (afectación directa).
pero no la correspondiente memoria a las organizaciones representativas de intereses. De este modo se priva a dichas organizaciones del conocimiento de un documento capital en la elaboración de las disposiciones proyectadas.
NÚM. 143
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, la citada adhesión podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se generen.
la Constitución.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
disposición adicional segunda de adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado, se aprueban también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, relativo a la
Hacienda general, así como el artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
párrafo, 111, 114.2 y disposición transitoria segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el ámbito de la
Administración General del Estado.
regulación y tratamiento como un mero procedimiento administrativo como tampoco es admisible la inclusión de la iniciativa legislativa de las Comunidades Autónomas, bajo el denominador de procedimiento «común». Cabrá estar en cada caso a lo
dispuesto en las leyes del Gobierno del Estado o en su caso, del Gobierno Autonómico.
procedimiento no puede encontrar su amparo en el artículo 150 CE, porque la reserva de Ley que en él se contiene no va referida a una Ley del Estado. Asimismo, y en el caso de las Comunidades Autónomas, la audiencia a los ciudadanos que se prevé en
el artículo 133 de este Título, ha de ser garantizada por éstas y no por el Estado.
Administraciones Públicas.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.
artículo 1.2.
Reglamentariamente podrán establecerse, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia respetando en todo caso el plazo máximo para dictar y notificar
resolución regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 21, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.»
reglamentaria, la modificación en materia de «plazos propios del concreto procedimiento» pueda afectar incluso a los plazos de duración máxima global del procedimiento, entrando así en contradicción con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
Artículo 21, que establecen que la ampliación del plazo máximo de 6 meses solo puede fijarse por Ley o normativa de la Unión Europea (UE), y que a falta de previsión del plazo máximo éste será de 3 meses.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
capacidad de obrar en el orden administrativo actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán
por sí mismas ante la Administración.»
de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
el acto se tendrá por no realizado o al interesado por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el interesado dentro del mismo citado plazo. Se entenderán ratificadas las
actuaciones del representante en caso de falta o insuficiente acreditación de la representación cuando el interesado interponga recurso contra los actos dictados en el procedimiento en que el representante hubiera intervenido sin alegar esta
circunstancia.»
considerará que el interesado tributario no comparece ante la Administración ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.
tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.»
institución de la representación. Por ello:
Artículo 110.1 del Real Decreto 1065/2007),
representación (análogo a lo previsto p.ej. en el Artículo 112, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1065/2007),
por lo que se introducen unos nuevos apartados 8 y 9 (análogos a lo previsto p.ej. en el Artículo 111, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007).
artículo 8
intereses legítimos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Si se personasen en el mismo antes de dictarse
resolución, tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular, deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás
interesados.»
un procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses «directos»). Es más, el propio Artículo 4, letras b) y c) se refiere a estos interesados que no hayan
iniciado el procedimiento, y en ningún caso exige que sean titulares de derechos o intereses legítimos «directos». Por ello, debe eliminarse ese inciso, como también así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado
V.II.10, pág. 38 del mismo).
Artículo 53 de la Ley y, en particular, el esencial trámite de audiencia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
la admisión obligatoria y en todo caso de los sistemas de firma basados en tecnología criptográfica, impidiendo el uso específico y delimitado de sistemas no criptográficos en los procedimientos cuyo análisis de riesgo permita el establecimiento de
estos sistemas. Habida cuenta de la disponibilidad limitada de recursos por parte de la Administración Local, esta obligación parece desmesurada, pues obligaría a estas administraciones a la habilitación de módulos de firma criptográfica y a
diseñar toda la estructura informática necesaria para realizar el mantenimiento de las firmas y la conservación de la documentación. Consideramos necesaria la eliminación de dicha cláusula o, de forma alternativa, excepcionar a las Entidades
Locales de dicha obligación de admisión obligatoria de los sistemas de certificación digital.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.
Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de
solicitudes y documentos a través del registro electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o consulta del expediente electrónico.»
presentación de solicitudes alcanza también a la presentación de los documentos adjuntos a las mismas.
práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir al final del primer párrafo del precepto una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar
también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que
cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si
son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o
no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.
(Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los
colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. a.
la diferencia entre el punto de acceso general electrónico y la sede electrónica que de acuerdo con la Ley 11/2007 ha de servir de interface entre la Administración y el ciudadano. Tampoco se entiende si el punto de acceso general electrónico tiene
un carácter «físico» (como un acceso a Internet ya que no debe tener un carácter obligatorio para todos y cada uno de los municipios españoles).
atención presencial a la ciudadanía cuyo dimensionamiento y despliegue geográfico deberá guardar una relación lógica con el volumen de población que deba hacer uso de la misma así como con de la frecuencia del mismo.»
más, el propio derecho del ciudadano a comunicarse con las Administraciones Públicas recogido en el artículo 13.a) adquiere un matiz que lejos de enriquecerlo parece querer circunscribirlo exclusivamente al ámbito de lo electrónico (Punto de Acceso
General electrónico de la Administración) y en el artículo 14 nos encontramos con una redacción en donde termina confluyendo de forma sorprendente derecho y obligación en el uso de esta alternativa e incluso se pretende establecer la obligatoriedad
del mismo para determinados colectivos de ciudadanos/as y procedimiento (artículo 14.3).
servicios pegados a las necesidades de las personas y no pretender que sean estas las que deban adaptarse a las decisiones, en algunos casos sin fundamento, de una Administración.
su desarrollo pero sin olvidar que ello debe ser un elemento complementario y no la columna vertebral en la que deba soportarse la filosofía de comunicación y relación de las Administraciones Públicas. De ahí que esta enmienda busque garantizar las
oficinas y los servicios de carácter presencial como contrapunto y en la búsqueda de una situación de equilibrio que configure la mejor Administración posible de cara a la ciudadanía.
imponer el uso de las nuevas tecnologías y de los nuevos canales a la población en general nos llevaría a una situación compleja en donde difícilmente podría garantizarse el principio de igualdad.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
implicados en un procedimiento administrativo cuenta con los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado de los asuntos dentro de los plazos establecidos en la norma y para dar salida a la gestión encomendada.»
debilitado de una forma ostensible la capacidad de las diferentes oficinas de la Administración para dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía.
el artículo 76 y el artículo 80 hacen referencia a la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria ante situaciones de mal funcionamiento de la Administración que en muchos de los casos pueden derivar de la existencia de déficits
estructurales en el servicio público o de errores en la planificación que en ningún caso pueden achacarse a la persona encargada de la gestión de un procedimiento concreto.
responsabilidad enumeradas en el párrafo anterior (y también sin olvidar las referencias del artículo 21 de mejora de medios y del 23 de ampliación de plazos en circunstancias excepcionales) si parece oportuno recoger como derecho de la ciudadanía
el contar con unos servicios de la Administración Pública correctamente dotados tanto de recursos humanos como materiales para responder adecuadamente a las exigencias de la ciudadanía.
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
algunos de ellos estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de que se trate, excepcionalmente se considerará que, respecto de dicho concreto procedimiento ninguno de los interesados está obligado a
relacionarse a través de medios electrónicos, sin perjuicio de su derecho de hacerlo.
que se refiere el apartado 4 del artículo 21, o bien tan pronto como tenga conocimiento de su concurrencia cuando ello tenga lugar con posterioridad al inicio del procedimiento.»
que el Proyecto de Ley impone «a las entidades sin personalidad jurídica» de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Debe tenerse en
cuenta que, a pesar del voluntarismo del Proyecto de Ley, las entidades sin personalidad jurídica no dejan de ser, en definitiva, entidades constituidas por personas físicas, y hoy en día persiste la dificultad —cuando no imposibilidad—
de muchas personas físicas —por razones de edad, enfermedad, discapacidad, formación...— de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Piénsese p.ej. en una comunidad de bienes formada por dos personas
copropietarias de un local en un pequeño pueblo, que lo arriendan y por tal razón deben realizar algún trámite administrativo: parece evidente que imponerles la obligación de relacionarse en todo caso de forma electrónica con la Administración
resulta excesivo, cuando no directamente vulnerador de sus derechos.
ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para
los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías. En tal sentido se pronuncia igualmente el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).
podría añadirse la mención a «las entidades sin personalidad jurídica» en el apartado 3, de forma que reglamentariamente pudiera obligarse a dichas entidades a relacionarse con la Administración por medios electrónicos pero cuando quede acreditado
que tienen acceso y disponibilidad de los medios necesarios («para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas o ciertas entidades sin personalidad jurídica que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»).
obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como
igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo). También el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.III.B).4, págs. 40 y 41 del mismo) llama la atención sobre la
«inadecuación a la realidad» del mecanismo de imposición obligatoria de relacionarse con las Administraciones por medios telemáticos, pues «no cabe desconocer que las posibilidades de acceso a los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones
distan mucho aún de ser homogéneas en todo el territorio nacional, sin que la implantación del mecanismo de asistencia previsto en el anteproyecto parezca en la actualidad una solución realista, dada la dificultad de contar en todas las
Administraciones Públicas con la figura del funcionario habilitado».
por medios electrónicos, y otros no, en los que pueden generarse disfunciones en el procedimiento, por lo que conviene introducir una regulación específica para tales casos, considerando que, en tales casos, excepcionalmente ninguno de los
interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, circunstancia que sería comunicada por la Administración actuante.
de Catalunya (GPEPC)
supresión.
canal electrónico en lo que se refiere a la relación con la Administración en todo lo que le afecta como empleado/a público. Pero lo que sí que es apreciable es la dificultad que introduce no solo para la persona empleada pública, sino también para
los responsables de gestión de recursos humanos en una materia en la que perfectamente ha quedado resuelta y quedará resuelta en el interno de cada una de las Administraciones y en cada uno de los organismo en función del desarrollo de sus
herramientas de gestión.
fuera de su puesto de trabajo. No tiene sentido restringir su posibilidad de comunicación con su propia Administración en los términos en los que se recoge en el proyecto de ley y por ello se propone su eliminación.
Artículo 14. 3.
utilizar este canal a las personas físicas, o así podría creerse si nos centramos en leer el artículo 14 en donde se recoge el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administración Pública.
sorprender que tanto en este mismo artículo como en el dedicado a los Registros (artículo 16) y en el destinado a las Notificaciones (artículo 41) se recojan redacciones en donde se cuestione este principio y se deje en manos de una regulación
reglamentaria aspectos tan importantes como la vía para que el ciudadano/a se relacione con la Administración.
hablando de uno de los elementos medulares de la Ley, la forma de relacionarse con la Administración por lo que parece poco acertado que se pretenda resolver con semejante grado de incertidumbre.
puedan hacer exigible a las personas físicas la utilización del canal electrónico o de contarse con elementos meridianos que justifiquen la exigencia a ciertos colectivos de ciudadano/as de utilizar dicha vía parece más oportuno recogerlo
expresamente en la Ley.
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Artículo 16.
Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a
éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de
protección de datos de carácter personal.
al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.
acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.»
registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2, único que podrá ser utilizado por los
interesados a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 28.
extranjero.
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.»
asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia
por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
sido presentados de manera presencial los documentos, remitirá la digitalización de los mismos al registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación, en un plazo máximo de diez días desde su presentación
presencial.
físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»
de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, entre otras cosas porque la acreditación de la fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar
relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan extraviado, etc.).
escritos solo es utilizable por los interesados que no estén obligados a relacionarse por medios electrónicos.
plazo máximo al efecto, ni tampoco se impone la obligación de la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados, de remitirlos en un plazo máximo al registro electrónico de la Administración u organismo competente
para su tramitación.
el mismo, comience el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la posibilidad de que la solicitud tarde incluso uno, dos, tres... meses en ser digitalizada y
remitida al registro electrónico del órgano competente.
la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se
propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4. Letra nueva.
apartado 4 del artículo 16, con la siguiente redacción:
suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.
Artículo 17.
actúan como tercero de confianza en la conservación y custodia de documentos electrónicos, de acuerdo con la legislación interna y el Reglamento europeo de Identificación y Firma Electrónica, hace necesario que se contemple su existencia, con el
objeto de garantizar la validez de su uso por parte de la Administración usuaria del servicio o adherida al sistema.
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.
Artículo 18.
actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias siempre que ya se posean por la persona requerida en el formato requerido, que no tengan que ser elaborados ad hoc, y salvo que la revelación de la información solicitada por
la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la cesión inconsentida de datos de carácter personal o la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de
servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.»
amplía considerablemente su contenido respecto del vigente Artículo 39.1 de la Ley 30/1992.
precepto.
normativa reguladora aplicable».
datos de carácter personal, en los casos en que la Administración los requiera «a falta de una previsión expresa», puede incurrir en un su supuesto de cesión de datos inconsentida y por tanto ilícita. En tal sentido se pronuncian el Informe de la
Agencia Española de Protección de Datos y el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.6, pág. 67 del mismo).
persona requerida y en el formato en que se posea, pues requerir otros informes que no se posean o en formatos distintos a los poseídos, implica una prestación personal a cargo del ciudadano, que únicamente puede ser establecida por Ley
(Artículo 31.3 de la Constitución, y Artículos 101.2 y 104.1 del Proyecto de Ley) y no precisamente sin Ley como prevé el precepto del Proyecto («a falta de previsión expresa»).
ninguna norma, tendría que encargarlos y pagarlos conforme a la normativa de contratación administrativa. A título de ejemplo, desde luego no parece que pudiera ser conforme a Derecho que, sin existir ninguna norma que lo imponga, la Administración
pudiera requerir a un Abogado la aportación de p.ej. un informe, elaborado en un determinado formato, en el que le detallase, clasificadas por fechas, órdenes jurisdiccionales y provincias, el número de procedimientos judiciales en los que he
intervenido como Letrado. Es un tipo de informe que el Abogado no tiene porqué tener (porque ninguna norma le obliga a ello), y su elaboración «ad hoc» supone una prestación personal que conlleva una dedicación temporal considerable. Cosa distinta
sería que la Administración requiriese p.ej. la aportación de copia de la resolución judicial que haya puesto fin a cada uno de los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como Letrado en, digamos, los últimos 5 años: es
documentación que ya obra en su poder y que puede entregar sin más que comprobar la competencia de la Administración requirente y el respeto de la intimidad, secreto profesional y normativa de protección de datos.
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Artículo 19. 2.
hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la citación. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá
solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.
de la cita (p.ej. por razones médicas).
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
artículo 21
será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación o, si es anterior, desde la fecha en que haya transcurrido el plazo máximo de diez días del que dispondrá el
registro u organismo que haya recibido la solicitud, escrito o comunicación para hacerlo llegar al registro electrónico de la Administración u organismo competente.
registro electrónico del organismo competente para la tramitación de una solicitud, escrito o comunicación, cualquiera de los registros electrónicos del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.
Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos
que produzca el silencio administrativo.
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de
los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha y hora en
que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»
Ley 30/1992, definiendo lo que se entiende por registro del órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado.
escrito o comunicación, lo haga llegar al registro del órgano competente para su tramitación. Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos, y puede
dejarse vacío de contenido el plazo máximo de duración del procedimiento, puesto que puede suceder que se tarde uno, dos, tres ... meses, en hacer llevar la solicitud al registro del órgano competente. Por ello, se introduce un plazo máximo al
efecto (p.ej. 10 días), transcurrido el cual comenzará el cómputo del plazo de duración de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
días, sino ahora también por horas. En particular, el Artículo 31.2.c) dispone que:
registro electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.»
Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
administración competente para su resolución, el recibo del registro electrónico comprenderá, además de lo establecido legalmente, el plazo máximo establecido para la resolución de ese procedimiento y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
publicación en sede electrónica. La obligación de comunicar a la ciudadanía esta información ya estaba recogida en la 30/92 y la práctica demuestra que no se ha venido realizando de forma mayoritaria, así que se propone una solución intermedia, y
que sea el propio recibo del registro electrónico el que recoja esta información para trasladarla al solicitante.
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.
máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de
la presente Ley.
la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva en vía administrativa, lo que también habrá de ser notificado.
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de
dos meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento, si bien no podrá dictarse resolución en cuanto al fondo en tanto no hayan sido emitidos todos los informes preceptivos que hayan de recabarse.
vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante
declaración formulada por la Administración o los interesados.
solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
momento en que tal circunstancia sea comunicada por el interesado al órgano que tramita el procedimiento administrativo, hasta que se obtenga la resolución que ponga fin a la vía administrativa o la resolución judicial firme en aquel otro
procedimiento. En caso de que existan varios interesados en el procedimiento administrativo, la suspensión por este motivo solo podrá acordarse si la solicitan todos ellos, o si solicitada por uno cualquiera los demás no se opongan expresamente a
la misma tras la comunicación que al efecto les dirigirá el órgano competente.
una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del
artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva con carácter firme el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto
la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
acuerdo expreso motivado que en ningún caso podrá adoptarse una vez superado el referido plazo máximo legal.
recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»
momento final de varios de los supuestos de suspensión.
teniendo en cuenta que la suspensión por la realización de este solo trámite se extendería por un período adicional que es exactamente el plazo total de duración del procedimiento en defecto de regulación expresa (Art. 21.3), y la mitad del plazo
máximo legal posible de duración total de los procedimientos (Art. 21.2, segundo párrafo);
relevantes, como son los casos de responsabilidad patrimonial general (Art. 81.2, último párrafo, informe del Consejo de Estado) y de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia (Art. 81.3, informe del
Consejo General del Poder Judicial).
de suspensión se continuará el procedimiento, pero no podrá dictarse resolución sobre el fondo hasta tanto no se hayan emitido todos los informes que sean preceptivos.
eventual suspensión que se acuerde no implica perjuicio para el interés público, pues el retraso únicamente podría perjudicar al interesado, que precisamente es quien solicita la suspensión).
precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de alguno de los supuestos de suspensión.
y 46 del mismo), se añade un nuevo apartado 3:
tiene para los derechos del interesado a obtener una respuesta rápida de la Administración),
también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley),
ampliación de plazos).
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.
materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su
caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación
del procedimiento.»
siguiente enmienda al Artículo 24.
redacción:
haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho
internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones
imperiosas de interés general.
consecuencia que se transfirieran por la Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en cualquier momento anterior a la notificación de la
resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»
conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.6.b), pág. 48 del mismo), y con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.8, pág. 70 del mismo), se precisa que el sentido negativo del silencio en los
casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una
concesión, la Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no
es preciso volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2011, de 28 de septiembre).
de desestimación por silencio administrativo, el plazo permanente abierto para la interposición de los recursos en cualquier momento que sea anterior a la notificación de la resolución expresa, pues si se notifica una resolución expresa aunque sea
tardía deberá recurrirse contra la misma y no contra la desestimación por silencio.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio, sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los
efectos previstos en el artículo 95.
máximo igual al de duración total del procedimiento de que se trate, transcurrido el cual habrá de dictarse la resolución que proceda.
en los que se pueda declarar al interesado por decaído en su derecho al trámite correspondiente, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 y en el apartado 2 del artículo 95.»
técnicas al precepto:
casos, tal y como también pedía el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.9, pág. 71 del mismo).
cualquier interesado (de forma análoga a lo dispuesto en materia tributaria en el Artículo 104.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria);
paralización por causa imputable al interesado: por una parte, tal interrupción no debe confundirse con el decaimiento al trámite regulado en los Artículos 73.3 y 95.2; y, por otra parte, no parece razonable que la interrupción pueda mantenerse
sine die, sino como mucho por un período tasado, p.ej. un período de 3 meses, o un período igual al de duración máxima del procedimiento de que se trate (solución adoptada, p.ej., en el ámbito tributario, véase el Artículo 104.3, último párrafo, de
la Ley 58/2003, General Tributaria).
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.
«trasladados» es equívoco y no aporta concreción alguna respecto de la validez de los mismos.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3. d.
copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto
electrónica conteniendo copia auténtica electrónica del documento original debidamente firmada y con inclusión de los correspondientes metadatos acreditativos de su condición de firma.
través de la sede electrónica correspondiente los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.»
que se ha digitalizado. La comprensión del supuesto de hecho no alcanza a determinar qué consideración tiene el documento electrónico puesto a disposición para su cotejo mediante código de verificación. Si se trata de una copia electrónica del
documento original digitalizado, debería especificarse tal condición y la oportuna remisión a los medios de firma (y metadatos del documento).
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.
el apartado 4 del Artículo 30.
que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»
redacción, pues tal y como afirma el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.10, págs. 72 y 73 del mismo), la redacción del proyecto no es correcta, como se aprecia en el ejemplo de una notificación practicada el día 31 de marzo con un
plazo de un mes para recurrir: con la redacción del segundo párrafo del apartado 4 del Proyecto de Ley, el plazo concluiría el mismo día 31 del mes siguiente (abril), pero como dicho mes no tiene 31, habría que aplicar el último inciso del
párrafo... pero como ese inciso dice que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo», y el día que «comienza el cómputo» en este ejemplo no sería el día 31 de marzo sino el día siguiente (1 de abril),
y en abril sí hay día 1, entonces no se podría aplicar ese inciso final, y el supuesto quedaría sin solución legal.
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.
y 3.— Se propone modificar los apartados 1 y 3 del Artículo 32, que pasarían a tener la siguiente redacción:
ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular
de uno cualquiera, y la concesión de la ampliación surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»
en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido, ni más de una ampliación del plazo respectivo. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del
plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique la denegación expresa antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán
susceptibles de recursos, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»
uno cualquiera de ellos.
denegando la ampliación se haya producido antes del vencimiento del plazo pero sea notificada una vez superado dicho plazo, y en el ínterin el ciudadano habría dejado transcurrir el plazo confiado en que, como no se le había notificado la
denegación, la ampliación estaba concedida.
silencio administrativo, salvo que el órgano competente decida denegarla y notifique tal denegación antes del vencimiento del plazo de cuya ampliación se trata, para dar así un mínimo margen de reacción al interesado, que aún podrá realizar el
trámite dentro del plazo inicial, una vez que con la notificación ha conocido la negativa administrativa a la ampliación. Esa es, exactamente, la regulación que actualmente está vigente en materia tributaria (Artículo 91 del Real
Decreto 1065/2007).
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.
interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Si fuesen varios
los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y el acuerdo de tramitación de urgencia surtirá efectos respecto de todos ellos.»
el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.
una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.
órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el
órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.»
disposiciones propias del procedimiento administrativo y que, por tanto, por coherencia y técnica legislativa debe incorporarse a este Proyecto de Ley del Procedimiento Administración Común.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos, de realización de actuaciones complementarias, de suspensión de los plazos máximos para resolver el procedimiento y de suspensión de los plazos máximos para resolver
recursos.
suspensión de los plazos máximos para resolver tanto el procedimiento como los recursos (Artículos 22 y 120), dada su trascendencia jurídica y práctica para los derechos de los interesados.
Artículo 35.1 con el de otros preceptos de la misma Ley que requieren justificación de actos, en la letra f) se añade expresamente el supuesto de petición de informes no preceptivos, que de conformidad con el Artículo 79.1 siempre ha de hacerse
«fundamentando» la conveniencia de reclamarlos.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.
escrito a través de medios electrónicos, a menos que se naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Dichos actos serán volcados al soporte oportuno para hacerlos conocer al ciudadano por el canal que hubiese previamente
solicitado.»
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 5.
artículo 39.5.
podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso— Administrativa y, de rechazar el requerimiento,
podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución hasta que exista resolución judicial firme.»
apartado 2 del Artículo 22, se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de suspensión.
(GPEPC)
modificación del artículo 40.4.
suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible que se practique con todas las garantías legales y que quede debidamente
acreditado.»
(recurso 128/2002), tal y como igualmente proponían tanto el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.11, pág. 73), como el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.c), pág. 58 del mismo).
NÚM. 183
enmienda al Artículo 41.
notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
notificante.
fechas y horas, y del contenido íntegro de la notificación, y que identifiquen fidedignamente al remitente y al destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por
medios electrónicos.
colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.»
notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a
disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La efectiva remisión del aviso deberá quedar acreditada en el expediente, y la falta de práctica
de este aviso o la ausencia de su acreditación impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.»
razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible
«cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).
la práctica de las notificaciones:
corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto
sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará
como un portal de entrada.»
interesado un aviso electrónico de la comunicación al lugar comunicado por el interesado... pero se dice expresamente que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».
nuevo mecanismo queda totalmente descafeinado, pues se impone jurídicamente a la Administración una obligación pero en el mismo precepto se permite su libre incumplimiento sin consecuencia jurídica alguna, con lo cual, finalmente, en modo alguno se
consigue el objetivo declarado en la Exposición de Motivos de «garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones».
preceptivo que en la actualidad el empleado de Correos debe dejar en el buzón físico cuando se intenta practicar el primer intento de notificación y no hay nadie en el domicilio (debiendo recordarse que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, la
falta de entrega de dicho aviso o la falta de acreditación de dicha entrega constituyen defectos en la práctica de la notificación y por tanto que la misma no se considere legalmente practicada). En tal sentido se pronuncia también el Informe del
Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.f), págs. 59 y 60 del mismo).
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.
entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
hayan transcurrido quince días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.»
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
hábiles que es la norma general en Derecho Administrativo, y segundo, porque implica para el obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos la carga personal de tener que consultar su buzón de notificaciones como mínimo una vez cada
diez días naturales (es decir, nada menos que ¡3 veces al mes, ó 36 veces al año!).
pág. 74), aplicando los propios principios de proporcionalidad y de eficiencia que deben presidir toda regulación normativa, por los medios siguientes:
obligatorio el aviso de la puesta a disposición de la notificación en el dispositivo o medio indicado por el interesado.
ampliación del plazo, pasando de 10 a 15 días, que realmente no supone casi nada de demora en relación a la duración total del procedimiento, y en cambio permite al obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos un considerable alivio
de su carga personal, reduciendo el número de consultar a su buzón de 36 a 24 meses al año (¡una muy relevante reducción de cargas del 33,33 %!).
del artículo 47.
constitucional.
la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
adquisición.
disposiciones administrativas de rango superior, o el Derecho de la Unión Europea, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.»
puede constituir vicio de nulidad de pleno derecho cuando sea grosera u ostensible, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2008).
Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.13, pág. 74), se incluye expresamente la infracción del Derecho de la Unión Europea como causa de nulidad de los reglamentos.
Catalunya (GPEPC)
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, o cuando la actuación se realice en un procedimiento iniciado de oficio en el que ya se haya
producido la caducidad conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 25.»
dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada la naturaleza meramente revisora —y no subsanatoria ni convalidatoria— que tienen los recursos. Cuando tales infracciones tengan carácter formal o se refieran a la falta de la
debida justificación, la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial ordenará la retroacción de actuaciones, para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de
duración del mismo se vuelva a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida justificación de que se trate.»
sí solo la anulabilidad de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir.»
Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que hayan intervenido.»
los Artículos 25.1.b) y 95 respecto de la caducidad y sus efectos en los procedimientos iniciados de oficio que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.
eventual acto administrativo que fuera dictado una vez producida la caducidad, sería anulable. Por ello, debe modificarse la redacción del precepto en el sentido expresado.
infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad (como p.ej. la indefensión por falta de notificación o del trámite de audiencia, o la falta de justificación cuando la misma es preceptiva), no pueden entenderse
subsanadas extemporáneamente y ex novo por la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada su naturaleza revisora, por lo que en tales casos, si la infracción tiene carácter formal, habrá de acordarse la retroacción de
actuaciones para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de duración del mismo se vuelva a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida
justificación de que se trate. En tal sentido, existe abundante jurisprudencia como p.ej. las Sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 70/2008, de 23-6-2008; 175/2007, de 23-7-2007; 291/2000, de 30-11-2000, 7/1998, de 13-1-1998, 54/2003,
de 24-3-2003, ó 145/2004, de 13-9-2004; las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-2008 (recurso 385/2005), de 6-6-2008 (recurso 146/2004), de 1-7-2010 (recurso 2973/2005), de 25-10-2013 (recurso 6281/2011), ó de 31-10-2013 (recurso 6319/2011); o
las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 10-12-2008 y las que en ella citadas; de Canarias, Sala de las Palmas, de 23-6-2006 (recurso 498/2004); de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 18-12-2009; de Castilla
y León de 18-3-2003; ó de Galicia de 11-11-1999. También la Resolución del TEAC de 23-1-2014 (recurso 2318/2011).
del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Público.
formula la siguiente enmienda al Artículo 49.
anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
la declaración de cuáles son los concretos actos sucesivos que no son nulos o anulados por ser independientes del acto nulo o anulado, y la declaración de cuáles son las concretas partes del acto administrativo que no son nulas por ser
independientes de la parte nula o anulada, habrá de producirse dentro del plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en el procedimiento de que se trate, concediendo previamente un trámite de audiencia a los interesados por un plazo de
al menos diez días.
nuevo procedimiento al efecto, cuyo inicio será notificado a los interesados que lo fueron en el procedimiento terminado y en el que se les concederá un trámite de audiencia por un plazo de al menos diez días.
nulos de pleno derecho, y los recursos interpuestos contra los mismos, se considerará que no han interrumpido la prescripción.
un nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos.
redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación,
etc.
producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución.
Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
consolidada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho.
sancionadora, no podrá dictarse nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos;
nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur del acierto administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del
ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad jurídica y que no tiene justificación en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 29 de septiembre de 2014 (recurso 1014/2013), de 26 de marzo de 2012 (recurso 5827/2009), de 7 de octubre de 2000 ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria.
siguiente enmienda al Artículo 50.
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.
pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de
producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución.
Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones
previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.
realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento
administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad
prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
del artículo 52.
administrativa o judicial.
incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
artículo 49.»
En efecto, si existe un pronunciamiento bien administrativo (en vía de recurso administrativo) o bien judicial (en vía contencioso-administrativa) no debe ser posible utilizar la vía de la convalidación para burlar o dejar sin efecto práctico dicho
pronunciamiento.
con esa redacción cabría incluso entender que la convalidación podría ser realizada de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la convalidación.
ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un
procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a
la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).
(GPEPC)
añade un último inciso en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 53.
formula la siguiente enmienda al Artículo 55.
procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En ningún caso dicho período podrá
extenderse por un plazo superior a la mitad de la duración máxima que corresponda al subsiguiente procedimiento si finalmente se acordase su inicio. Tanto el acuerdo de inicio como el de finalización de dicho período habrán de ser notificados a
quienes pudieran verse afectados por el mismo, si bien contra dichos acuerdos no procederá recurso alguno.
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. En este caso, las
actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que
justifican su no intervención.
que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
que la Administración pudiera tratar de esquivar artificiosamente la aplicación del plazo máximo de duración de los procedimientos, acordando previamente un período de información o actuaciones previas realmente innecesario.
introducirse la obligación de notificar a los afectados por dicho período de información o actuaciones previas, tanto la apertura como la finalización del mismo, en garantía de su seguridad jurídica, aunque no puedan recurrir contra dichos
acuerdos.
protección de la seguridad ciudadana.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.
nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:
de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad,
efectividad y menor onerosidad, y previa audiencia por un plazo de diez días a quienes puedan verse afectados por las mismas.
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
El acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, concediéndoles trámite de audiencia por un plazo de diez días. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que tendrá en cuenta en su caso las alegaciones formuladas por los afectados y que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda.
medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
También podrán ser sustituidas por otra medida cautelar u otra garantía ofrecida por el afectado y que se estime suficiente.
procedimiento correspondiente, e igualmente se entenderán alzadas de forma automática en los casos en que se produzca la caducidad según la letra b) del apartado 1 del artículo 25.»
alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.»
antes de poder adoptar medidas provisionales en el seno de un procedimiento ya iniciado, un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las mismas. Se trata de una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos, y así lo
propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, pág. 76).
adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento administrativo. Pero, en tal caso, el acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, como elemental
garantía de su derecho de defensa.
tributaria, en el Artículo 81, apartado 6, letra c), de la Ley 58/2003, General Tributaria),
jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).
deben quedar sin efecto automáticamente, sin necesidad de acuerdo expreso alguno, para no demorar en modo alguno la eliminación de la restricción de derechos que supone la medida provisional y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por
el Tribunal Supremo (p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).
medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave afectación a los bienes e intereses de los ciudadanos (tal y como p.ej. se dispone, en materia tributaria, en el Artículo 81, apartado 1, segundo párrafo, de la
Ley 58/2003, General Tributaria).
posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, págs. 76 y 77), en garantía de los
derechos de los afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de bienes productivos, cierre temporal de
establecimientos, embargos preventivos, etc.).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.
o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o
íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, así como su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo.
El acuerdo de desacumulación deberá ser igualmente notificado y tras el mismo cada procedimiento se regirá por su propio plazo máximo de duración y por su fecha de inicio.
alguno.»
cualquier momento previo al trámite de audiencia (pues, tras dicho trámite, realmente no tendría ya mucho sentido realizar la acumulación); (ii) que también podrá acordarse la posterior desacumulación; (iii) que los acuerdos de acumulación y de
desacumulación deberán ser notificados; (iv) que no determinará retroacción de actuaciones; y (v) que no afectará al cómputo del plazo máximo para dictar y notificar resolución.
Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que tramitará el procedimiento, y su código de identificación.
código de identificación.
alegaciones o de audiencia que se concede al interesado y plazo que se concede al efecto.
efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.»
sistemáticamente corresponde, que el acuerdo de inicio habrá de ser notificado a los interesados o publicado, según proceda.
lo dispuesto en el Artículo 87.3 del Real Decreto 1065/2007), que entre otras cosas incluya el código de identificación del órgano que tramite y del órgano que resuelva (dado que luego, en la tramitación sucesiva, se va a exigir al interesado
indicar dicho código, p.ej. en el Art. 66.1.f), y mal podrá hacerlo si antes no se le ha facilitado).
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2.
procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el
lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»
defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con
personas muy distintos y alejados).
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61. 3.
especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el
período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»
responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy distintos y alejados).
NÚM. 199
enmienda al Artículo 62. 2.
ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha y hora de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.»
únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy distintos y alejados).
Catalunya (GPEPC)
infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo y firme.»
continuadas, debe quedar condicionada a que exista una primera resolución sancionadora no solo ejecutiva (es decir, firme en vía administrativa), sino además firme. En otro caso, sufre la seguridad jurídica y el derecho de defensa del interesado, a
quien en una hipótesis extrema se le podría incluso abrir un nuevo expediente sancionador por cada uno de los días en que continúe la infracción continuada, y acumular así decenas o incluso centenares de expedientes sancionadores de forma
artificiosa, sin que siquiera exista un pronunciamiento firme respecto de la primera sanción impuesta.
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.
acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen
conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.»
administrativos es de 10 días (Artículos 73.1 ó 68.1), y cuando además se trata de procedimientos iniciados de oficio, en los que los interesados pueden verse sorprendidos por el inicio del procedimiento, y sin tiempo material suficiente para
preparar y aportar pruebas y documentos que a su derecho convengan.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. 1. f.
artículo 66.1. f).
dirige la solicitud, parece contraria al objeto declarado por la reforma, de simplificar procedimientos y facilitar la vida al ciudadano:
órgano.
no basta con establecer que las oficinas de asistencia en materia de registros facilitarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, puesto que si la solicitud se presenta telemáticamente el ciudadano no podrá utilizar esa ayuda de
la oficina de registro, y quizá se vuelva loco consultando el listado de órganos y códigos que aparezca en la sede electrónica (porque, insistimos, en muchos casos el interesado desconocerá cuál es el concreto órgano competente para tramitar y
resolver su solicitud, y para estos casos está precisamente lo dispuesto en el Artículo 14.1 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, que dispone: «1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados).
las oficinas de asistencia en materia de registros le indicarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, es mucho más sencillo eliminar la obligación del ciudadano, y establecer directamente que las oficinas de asistencia en
materia de registro al recibir la solicitud indicarán el código de identificación del órgano a que se dirige.
Artículo 67. 1.
derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva en los casos en que la propia resolución o sentencia suponga la determinación del perjuicio y el interesado fue parte en
el recurso al que puso fin dicha resolución administrativa o sentencia definitiva; si no fue parte, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse hecho pública la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los demás casos, se
estará al momento en que el alcance del daño queda definitivamente fijado en sus dimensiones fácticas y jurídicas.
Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, de la sentencia que declare la
inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.»
jurisprudencial en los casos en que la determinación de los daños y perjuicios se produce en momento posterior a la Sentencia [casos, p.ej. de las SSTS de 24-3-1992, 11-7-1992 (recurso 1242/1998) ó 3-10-2006 (recurso 3304/2002); y en los casos en
que quien reclama la responsabilidad patrimonial no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha anulado el acto o disposición de carácter general (y, por tanto, no ha podido recibir notificación de la resolución o sentencia, STS 3-10-2006,
recurso 3304/2002)].
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.
no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 y notificada al interesado. Si el interesado
subsanase la falta o acompañase los documentos preceptivos una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.
documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.
solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla, notificando tal acuerdo y concediendo al afecto un plazo de diez días. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica, notificando tal requerimiento
y concediéndole un plazo de diez días. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»
precepto:
concedido, siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa. De esa forma, se coordina la redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de Ley. El apartado 2 se
modifica para coordinar el precepto con lo dispuesto en general en el Artículo 32. En el apartado 3, se aclara que la petición de modificación o mejora voluntarias habrá de ser notificada, y deberá indicar cuál es el plazo para realizarlas. Y, en
el apartado 4, se aclara que el requerimiento de subsanación habrá de ser notificado y concedido un plazo de 10 días al efecto.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.
artículo 68.4.
electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»
artículo 14.3.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.
por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que
así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla en el plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del
órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.»
realizar la acreditación exigida por la Administración (téngase en cuenta que puede ser complicado aportar en pocos días toda la documentación requerida), así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.
siguiente enmienda al Artículo 70. 4.
contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Todo ello, siempre que dicha documentación o información no contenga ningún
dato relacionado con la intención, finalidad o justificación de los actos administrativos que se dicten en el seno del procedimiento.»
redacción alternativa. El apartado 4 del Artículo 70 establece como novedad una muy amplia relación de documentos e información que queda excluida del expediente administrativo y, por tanto, queda fuera del derecho del interesado a su
contenido.
la Ley de Transparencia, ya que se incluye «la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas», que no está excluida en la Ley de Transparencia.
mientras que en aquella solo lo tienen los interesados en el concreto procedimiento de que se trate.
primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o justificación del correspondiente acto
administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 4.
precisamente en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivacidel correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de
poder).
formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 3.
posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Cuando el interesado fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, los actos de instrucción se desarrollarán en el tiempo y lugar que resulte más apropiado de entre los
posibles.
siguientes al de la notificación de la misma. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de cinco días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la
comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.»
Administración les facilite el cumplimiento de sus obligaciones), se introduce la posibilidad de que los interesados citados para intervenir personalmente en algún acto de instrucción, puedan solicitar un aplazamiento cuando no les sea posible
asistir, siendo la concesión de dicho aplazamiento automática (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 91.5 del Real Decreto 1065/2007).
necesidades de personas con discapacidad o movilidad reducida (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 90.4 del Real Decreto 1065/2007).
de Catalunya (GPEPC)
modificación.
sancionador, los hechos declarados probados y los hechos declarados no existentes por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos directa y personalmente constatados por aquéllos, harán prueba de
éstos salvo que se acredite lo contrario. Si los hechos recogidos en dichos documentos fuesen discutidos por los interesados será precisa la ratificación de los funcionarios.»
la vinculación de la Administración también a los hechos declarados no existentes por resoluciones penales firmes, de acuerdo con doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada (por todas, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
Octubre de 2012, recurso 3781/2009) y con lo propuesto también en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.2, pág. 64).
constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa y la necesidad de ratificación en caso de ser negados por los denunciados, tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2009, recurso 1578/2007) y de acuerdo también con lo propuesto en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.2, págs. 63 y 64), y de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 52
de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82.
Artículo 82, y añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:
su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
Públicas asistirán a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, para realizar la vista o consulta del expediente electrónico, y para la obtención de copia de documentos obrantes en el mismo.»
apartado 1 del precepto una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede
ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen
ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación—
para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.
tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza
del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías.
en el Artículo 83.3 respecto de la incomparecencia en el trámite de información pública.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83. 3.
en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.
otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones
que planteen cuestiones sustancialmente iguales, y que les será notificada.»
añade al final del mismo la necesidad de que la respuesta razonada de la Administración sea notificada a quienes presentes alegaciones u observaciones (entre otras cosas, para que puedan tener conocimiento de dicha respuesta y puedan actuar en
consecuencia, p.ej. interponiendo recursos).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85. 3.
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % por cada una de las reducciones, aplicables sobre el importe de la sanción propuesta y siendo éstas acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente, con un máximo del 35 % por cada una de las reducciones.
con las siguientes consecuencias:
contencioso-administrativo.
pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.»
posibles reducciones previstas en el precepto (la del apartado 1, por reconocimiento de responsabilidad, y/o la del apartado 2 por pago voluntario anterior a la resolución sancionadora). La segunda, se refiere a la conveniencia de que, además del
importe mínimo de las reducciones, se fije también en la Ley el importe máximo de las mismas: (i) para mejor cumplir el principio de legalidad respecto del importe de las sanciones a imponer; y (ii) para mejor cumplir el principio de seguridad
jurídica para que el ciudadano pueda prever con certeza las consecuencias de su conducta. Y la tercera, a fin de la debida salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se aclara que el desistimiento o renuncia de cualquier
acción o recurso contra la sanción se refiere únicamente a la vía administrativa, no a la contencioso-administrativa, de manera análoga a la prevista en el Artículo 80 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, y en el Artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana. En tal sentido se pronuncian el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.25, pág. 89 y 90) y el Dictamen del Consejo de
Estado (apartado Segundo.IV.24, págs. 90 y 91).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.
resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los
informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las
actuaciones complementarias si concluyen antes del transcurso del referido plazo de quince días, o, en otro caso, hasta que transcurra dicho plazo.»
resolver el procedimiento por la realización de las actuaciones complementarias, fijando que la suspensión durará no solo «hasta la terminación de las actuaciones complementarias», sino añadiendo también «o hasta el transcurso» del plazo máximo para
practicar las mismas. De no hacerse así, se podría burlar el plazo máximo dictar resolución final en el procedimiento acordando realizar actuaciones complementarias y tardando en realizarlas p.ej. 10 meses, período durante el cual, según la
redacción del precepto en el Proyecto de Ley, el plazo máximo para resolver estaría suspendido, a pesar de superarse ampliamente el plazo de 15 días para practicar las actuaciones complementarias.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
pretensión individualmente considerada, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.»
derechos de los interesados. En el segundo párrafo se fija un trámite especial de alegaciones por un plazo no superior a quince días, pero sin fijar límite inferior (lo cual, llegado al extremo, permitiría a la Administración fijar un plazo de
p.ej. 1 ó 2 días solo, con lo que cumpliría la Ley tal y como aparece redactada en el Proyecto, pero dejando en situación de indefensión al interesado). Debe preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos
preceptos del Proyecto de Ley para la realización de trámites y alegaciones por los interesados (téngase en cuenta, además, que en este concreto caso, se trata de alegar respecto de una cuestión que la Administración expone al interesado pero que
para éste es novedosa pues no la alegó en su momento, por lo que debe permitírsele un margen temporal mínimo de reacción).
jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la
aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global.
Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del
procedimiento y el plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, los criterios de graduación que se propongan y las reducciones que
pudieran resultar aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.»
dos mejoras técnicas al precepto:
similares —Artículos 90.2, 82.2 ó 118.1—, dada la relevancia en este caso al tratarse de un procedimiento sancionador).
del derecho de defensa del presunto infractor, y para mejor coordinación con otros preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación
de sanciones).
modificación del artículo 90.
anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o
infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, los criterios de graduación aplicados y las reducciones aplicadas por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, o bien la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, o que la tipificación o la calificación jurídica de la infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución,
se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
No se exigirán intereses de demora sobre el importe de una sanción pecuniaria por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
contencioso administrativo.
judicial se pronuncie con carácter firme sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Este
procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin
a la vía administrativa.»
preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de sanciones).
la reciente STS de 21-10-2014, recurso 336/2013, que ofrece un compendio detallado de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo al respecto);
alegaciones procederá no solo cuando se considere que la infracción reviste mayor gravedad, sino también cuando se considere que la tipificación o la calificación jurídica de la infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución.
En tal sentido, puede verse p.ej. el Artículo 24.2 del Reglamento sancionador en materia tributaria, aprobado por Real Decreto 2063/2004, o la misma citada STS de 21-10-2014, y las SSTS de 30-10-2013, recurso 2184/2012 y 21-5-2014,
recurso 492/2013.
sobre la sanción pecuniaria hasta tanto la misma sea ejecutiva;
cautelar efectiva. Sin embargo, debe precisarse que cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo y en el mismo se ha solicitado la suspensión cautelar del acto administrativo, la suspensión cautelar prevista en el precepto debe
mantenerse hasta que la resolución que dicte el órgano judicial sea firme, para evitar los efectos perniciosos que podrían producirse en otro caso si tras la primera resolución judicial contraria a la suspensión se levantase la suspensión cautelar y
se ejecutase el acto administrativo, pero interpuesto recurso contra esa resolución judicial el Tribunal finalmente acordase mantener la suspensión cautelar y en ese momento sin embargo el acto administrativo pudiera ya estar ejecutado.
apartado 4, y dada la trascendencia que tiene la determinación de la cuantía de los daños derivados de las conductas sancionadoras, no parece razonable imponer la inmediata ejecutividad de la resolución que fije la cuantía, excepcionando así el
régimen general de inejecutividad sancionadora hasta la firmeza en vía administrativa regulado en el apartado 3 del precepto. Para asegurar su celeridad, basta con la determinación —contenida en el último inciso de este apartado 4— de
que la resolución pondrá fin a la vía administrativa (con lo que se excluye la posibilidad de formular recurso de alzada, quedando únicamente como posible el potestativo de reposición).
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo, concediendo al interesado un plazo de diez días para aceptar y suscribir dicha
propuesta. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.»
especial de sometimiento de la propuesta de acuerdo al interesado, pero sin fijar un plazo para que éste responda. Debe preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos preceptos del Proyecto de Ley para la
realización de trámites y alegaciones por los interesados.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95.
y 3 del Artículo 95, que pasarían a tener la siguiente redacción:
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones,
notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. Si el interesado eliminase la causa de paralización a él imputable una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle
notificada la resolución expresa de archivo, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.»
pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, como tampoco los recursos administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad producirá el alzamiento automático, con efectos ex
tunc, de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En ningún caso se podrá iniciar un nuevo procedimiento cuando se haya producido la caducidad de un procedimiento de naturaleza sancionadora. En procedimientos cuya
naturaleza no sea sancionadora, tras la primera declaración de caducidad cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez.
proposición de prueba y audiencia al interesado.»
fuera del plazo concedido, siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa de archivo. De esa forma, se coordina la redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de
Ley.
jurisprudencial sentada en estos casos;
Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2004, recurso 4172/1999);
sancionador (de forma análoga a lo dispuesto para la caducidad de procedimientos sancionadores en materia tributaria, en el Artículo 211.4, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria);
procedimientos de naturaleza no sancionadora, de que únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur del acierto administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la
prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad jurídica y que no tiene justificación en una Administración moderna y
garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 7 de octubre de 2000 ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria de
comprobación de valores.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.
a tener la siguiente redacción:
Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado y en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, la tramitación simplificada del procedimiento.
trámite de audiencia, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
notificarlo a los interesados. Si alguno de los interesados manifestara su oposición expresa en plazo de cinco días, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.
solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si fuesen varios los interesados en el mismo procedimiento, bastará la solicitud de cualquiera de ellos, en cuyo caso la solicitud se trasladará a los demás interesados por plazo de cinco
días, y si alguno manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.
en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación o, en su caso, desde el vencimiento del plazo de cinco días concedido a los demás interesados, sin que exista posibilidad de recurso por parte del
interesado solicitante, debiendo ser en todo caso notificada la decisión a los interesados. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.»
ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y
constarán únicamente de los siguientes trámites:
durante el plazo de cinco días.
preceptivo.
solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.
cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.
equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el
procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a
excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.
vuelta a la tramitación ordinaria, no pueden acordarse en cualquier momento, sino solo si es antes del trámite de audiencia, pues no parece tener mucho sentido hacerlo después de dicho trámite.
plazo para que los interesados manifiesten oposición expresa (p.ej. el mismo plazo de cinco días previsto en el apartado 3), y la previsión de notificación de la decisión final.
varios interesados, si la solicitud solo la formula uno, deberá notificarse a los demás, y si alguno se opone expresamente, se seguirá la tramitación ordinaria; y (ii) que la decisión final deberá notificarse por seguridad jurídica de los
interesados (de forma similar a la regulación del apartado 2 cuando la tramitación simplificada se acuerde de oficio), y porque el cómputo del plazo de resolución del apartado 6 se realiza a partir de la notificación del acuerdo de tramitación
simplifica (por tanto, se requiere siempre la notificación de la decisión final al respecto).
desfavorable para el interesado», pero sin embargo, cabe también la posibilidad de que la resolución sea solo parcialmente favorable (estimación parcial, que supone una desestimación parcial en cuanto a lo no estimado, y que por tanto también
debería requerir audiencia). El único caso en que no es precisa la audiencia es cuando la resolución vaya a ser totalmente favorable (estimación total). Además, hay que fijar un plazo mínimo para el trámite de audiencia (p.ej. 7 días).
siguiente enmienda al Artículo 97. 2.
interesado la resolución que autorice la actuación administrativa, concediéndole un plazo para el cumplimiento voluntario que no será inferior a quince días, pudiendo ser ampliado en función de la naturaleza o complejidad de la obligación a cumplir
y del alcance, relevancia o dificultad de su cumplimento. En dicha resolución, se informará al interesado de las posibilidades, trámites y requisitos para solicitar la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que
dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate.»
dictada, que podrá ser ampliado en función de las circunstancias concurrentes. Aunque parezca evidente, el Proyecto de Ley no contiene una previsión expresa al respecto.
particular de su derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva, la Administración debe informarle de las posibilidades, trámites y requisitos para poder obtener la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar
que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate, tal y como también se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.29, págs. 91 y 92).
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios
electrónicos siguientes:
se podrá realizar en metálico en moneda de curso legal en España, o mediante cheque bancario o conformado, nominativo a favor del organismo correspondiente.»
determinados medios de pago electrónicos «salvo que se justifique la imposibilidad» de utilizar dichos medios, pero no regula cómo pagar cual se justifique tal imposibilidad, para lo cual se añade un nuevo párrafo.
Artículo 99.
previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que
se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.»
previo a la ejecución forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.
(GPEPC)
modificación del artículo 102.2.
medios, solicitarán previamente al menos tres presupuestos, de los cuales descartarán el de importe más elevado.»
exigir que, cuando la Administración no actúe con sus propios medios, solicite al menos tres presupuestos y descarte el de importe más elevado, para evitar posibles abusos al solicitar un solo presupuesto cuyo importe puede no ser ajustado al
mercado y la competencia, y que se elija sin más dado que su coste final va a ser asumido por el ejecutado.
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.
la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución, concediendo siempre un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días.
a quince días, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.»
apercibimiento previo a la compulsión forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.
de Catalunya (GPEPC)
modificación.
previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 47.
equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 47.
que dictó el acto cuya revisión se pretende y podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 del artículo 47 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales.
alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.
misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 32 y en el apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Régimen jurídico del Sector Público sin perjuicio
de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
notificarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.»
prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando
menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):
obligación de notificar el inicio del procedimiento;
para resolver;
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó y notificó el acto administrativo y exigirá la previa notificación del acuerdo de iniciación y concesión de trámite de audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos por el artículo 82.
notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
la caducidad del mismo.
garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):
también a instancia del interesado;
final del procedimiento (en el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado, apartado Segundo.IV.28, pág. 94);
en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.
perjuicios de imposible o difícil reparación.
pudiendo únicamente solicitar al formular la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación acuerde dicha suspensión cuando la ejecución pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.»
que va a ser objeto de revisión de oficio de actos nulos o anulables (Artículo 106 del Proyecto de Ley) del régimen de posible suspensión de la ejecución del acto que va a ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ello, la
Administración ha de cumplimentar previamente el trámite procesal de la declaración de lesividad (Artículo 107 del Proyecto de Ley).
puridad no adopta ninguna decisión eficaz por sí misma, sino que se limita a efectuar una determinada declaración de lesividad a fin de cumplir un requisito procesal imprescindible para poder instar judicialmente la anulación del acto, cuestión
sobre la que solo puede pronunciarse y decidir el órgano jurisdiccional, que por tanto debe ser también quien decida sobre la eventual suspensión de la ejecución que le solicite la Administración al formular la impugnación.
NÚM. 229
enmienda al Artículo 109.
cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión; exigiéndose en todo caso que tal
revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
recurso administrativo o judicial, en tanto tal recurso no haya sido resuelto.
intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.
iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la revocación se producirá la caducidad del mismo.
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
será notificado a todas las personas cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan, salvo que
la rectificación sea favorable a los interesados, en cuyo caso se podrá dictar y notificar directamente la resolución.
resolución declarando la rectificación se producirá la caducidad del mismo.»
Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):
determinación del órgano competente;
de audiencia a los interesados;
pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
haya resolución administrativa o judicial firme (tomando la regulación análoga de los Artículos 213, apartados 2 y 3, de la Ley 58/2003, y del Artículo 10.3 del Real Decreto 520/2005).
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
en la notificación del acto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o cuando el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso.»
Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición no extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano
no competente para su resolución, cuando se actuó siguiendo la indicación de recursos que preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así
la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las Administraciones Públicas.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.
sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 de esta Ley, y la
resolución expresa que pudiera dictarse con posterioridad a haberse producido la suspensión automática solo podrá dictarse de ser confirmatoria de la misma, en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 24.
suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
prolongará automáticamente después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado
interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial firme sobre la solicitud.»
suspenderse la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.»
siguientes:
revoque la suspensión automática ya producida (SSTS de 5-6-2006, recurso 1483/2001, de 16-9-2008, recurso 10078/2004, y de 2-12-2011, recurso 508/2010).
aclara que la prolongación de la suspensión es también automática, y que se extiende hasta que el pronunciamiento judicial sobre la suspensión instada en vía judicial sea firme (pues, hasta entonces, opera sus efectos el derecho fundamental a la
tutela judicial cautelar efectiva, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial).
Ley 58/2003, General Tributaria).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.
tenerse en cuenta nuevos hechos, documentos o informes no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.
alegaciones o aportasen pruebas, se dará traslado de las mismas al interesado recurrente para formular alegaciones en un plazo de diez días.
tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.»
aclara que será preceptivo conceder trámite de audiencia cuando en vía de recurso se incorporen informes que no obraban en el expediente originario en el que se dictó el acto recurrido, para evitar la situación de indefensión en que, en otro caso,
se dejaría al interesado si se resolviera el recurso en base a esos nuevos informes que el interesado no habría conocido ni menos aún habrían tenido la ocasión de alegar respecto de los mismos. En tal sentido se pronuncia también el Dictamen del
Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.33, págs. 99 y 100).
existiendo reiterada doctrina jurisprudencial que admite la aportación en vía de recurso administrativo o judicial de nuevas pruebas y documentos relativos a la pretensión ejercitada (p.ej. SSTS de 5-11-2014, recurso 3119/2013; de 10-11-2014,
recurso 2015/2013, ó de 20-6-2012, recurso 116/2009), y el propio Artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, permite alegar en el recurso ante dicha jurisdicción, en defensa de su pretensión, cuantos motivos
procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
apartado 2, pues en otro caso el recurrente podría verse indefenso y sorprendido por una desestimación del recurso basada en esas alegaciones y pruebas de las que no habría tenido siquiera conocimiento ni menos aún habría podido alegar nada.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.
modificar el apartado 3 del Artículo 119, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:
procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente por plazo de diez días. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso
pueda agravarse su situación inicial, a cuyo efecto habrá de considerarse cada pretensión individualmente considerada.»
estimación del recurso interpuesto por cualquiera de ellos, permitirá a los demás interesados que no lo hayan impugnado instar la ejecución de la resolución anulatoria del acto para que produzca también efectos respecto de los mismos.»
de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la aplicación del principio de prohibición de la reformatio in
peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global;
de 7-6-2005, recuso 2492/2003, y de 7-10-2010, recursos 3181/2012 y 6980/2010), según la cual, en los casos de actos o resoluciones impugnadas que sean únicos pero afecten una pluralidad de interesados, la estimación del recurso interpuesto por
cualquiera de ellos produce la nulidad del acto impugnado respecto de todos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.
rúbrica del Artículo 120, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:
administrativo que tramite un recurso, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá disponer en cualquier momento anterior a dictar resolución su acumulación a efectos de su tramitación y resolución cuando sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver los recursos acumulados y concurra alguno de los supuestos siguientes, o su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud:
solicitada la acumulación.
interesados formulan impugnación de actos o resoluciones en un mismo escrito, se entenderá solicitada la acumulación.
recurso, que será el más breve de los previstos para los recursos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo. Tras el acuerdo de desacumulación, que también será notificado, cada recurso se regirá por su propio plazo máximo
de duración y por su fecha de inicio.
Artículo 37 del Real Decreto 520/2005, como a la solución jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 25 de marzo de 2009, recurso 4564/2006).
siguiente enmienda al Artículo 122.
redacción:
acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de alzada y antes de resolver el mismo la Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:
parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de gravamen en caso de procedimientos iniciados de
oficio, el recurso de alzada se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto expreso, salvo que el recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso interpuesto contra la desestimación por
silencio.
otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de alzada será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida interponer nuevo recurso contra el acto expreso si
a su derecho conviene.
el supuesto previsto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 24, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse en su caso interés de demora desde el transcurso del plazo hasta la fecha en que se
notifique la resolución expresa del recurso.»
la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones económico-administrativas, en la nueva redacción del Artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en
el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).
tres meses sin que en dicho plazo no solo no haya recaído resolución expresa sino sin que en dicho plazo haya sido notificada la misma.
Administración resuelva el recurso de alzada en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo (de forma análoga a lo dispuesto en materia tributaria en el Artículo 225.3
de la Ley 58/2003, General Tributaria).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 123. 1.
administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.»
contiene en el Artículo 225.1 segundo párrafo de la Ley 58/2003, General Tributaria.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124.
propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 124, que pasarían a tener la siguiente redacción:
únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de reposición y antes de resolver el
mismo la Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:
interesado, o bien en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de gravamen en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de reposición se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto
expreso, salvo que el recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio.
solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir únicamente la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el
recurso de reposición será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida interponer nuevo recurso contra el acto expreso si a su derecho conviene.
resolución del recurso será de un mes. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de
devengarse en su caso interés de demora desde el transcurso del plazo hasta la fecha en que se notifique la resolución expresa del recurso.»
habiéndose interpuesto recurso contra la desestimación por silencio, antes de resolverse dicho recurso la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones
económico-administrativas, en la nueva redacción del Artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).
apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación del recurso de reposición por silencio ha de transcurrir el plazo de un mes sin que en dicho plazo haya recaído y haya sido notificada resolución expresa.
efecto favorable para el interesado y que suponga un acicate para que la Administración resuelva el recurso de reposición en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo
(de forma análoga a lo dispuesto en materia tributaria en el Artículo 225.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 126.
nuevo artículo, después del artículo 126.
potestativo.
reclamación previa no cabrá recurso alguno.»
personas administradas.
aprovechamos todas sus virtudes, evitamos la crítica primordial que se realiza sobre las mismas e impedimos que los administrados pierdan un instrumento de recurso o reclamación que en algunas ocasiones puede ser válido.
Artículo 131.
como en los diferentes centros de atención presencial a la ciudadanía se mantendrá, para la consulta por parte de la misma, un compendio actualizado de las normas con rango de Ley, de los reglamentos y de las disposiciones administrativas en
vigor.»
actuación y a ponerla a disposición de la ciudadanía a través de todos los canales existentes.
formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
aplicación a todos los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en los términos en ella previstos.
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.»
subjetiva, entre el presente proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Senado (EAJ-PNV) (GPV)
modificación.
Orden del Ministro …distinguiendo si permiten cualquier actuación administrativa ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.»
no para todo tipo de procedimientos, porque dependerá del acto para el que se requiera, si es bastante o no.
esta función de naturaleza instrumental corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
quedando redactado como sigue:
derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento que incluirá la garantía del
derecho de audiencia.»
enmienda al Artículo 9. 3.
los interesados en el procedimiento.
Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.»
proyecto de Ley.
formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
relaciones con las Administraciones Públicas.
Europea.
Públicas.
Jurídico.
las Administraciones Públicas.
derecho de usar la lengua cooficial, sino por la obligación de una Administración territorial determinada de no inadmitir por razones lingüísticas los escritos que, independientemente del remitente, le sean dirigidos. Así, un ciudadano madrileño
(o, por ejemplo, un ciudadano de origen vasco que ha adquirido la vecindad administrativa madrileña) tiene derecho a utilizar el euskera si se dirige a la Administración Pública Vasca, aunque en Madrid el euskera no sea lengua oficial. Asimismo,
desde otra perspectiva, un vasco o un catalán tienen derecho a usar euskera con la Administración no sólo «en el territorio de su Comunidad Autónoma», sino en todos aquellos territorios donde esas lenguas sean oficiales, así por ejemplo, si se
dirigen, respectivamente, a alguna administración navarra o balear.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. b.
redactado el artículo 14 del citado Proyecto de Ley como sigue:
obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:
entidades sin personalidad jurídica.
inclusión como sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, en coherencia con lo previsto en la propia ley en relación con las personas físicas.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, sin perjuicio de lo que disponga la legislación autonómica en aquellas Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales.
interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar la lengua que sea cooficial en ella.
elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, se actuará de conformidad con lo que disponga la legislación de cada Comunidad Autónoma, garantizándose siempre como
mínimo el uso del castellano como lengua común.
autonómica correspondiente.
alcance de la oficialidad del euskera en su Comunidad Autónoma, afectando a todos los poderes públicos radicados en la Comunidad Autónoma, incluida la Administración General del Estado. Esto tiene relevancia, porque, además del derecho de los
interesados a usar la lengua oficial, recogido aquí, la Administración General del Estado radicada en la Comunidad Autónoma puede tener otras obligaciones lingüísticas, así por ejemplo, en procedimientos iniciados de oficio por la Administración
autonómica o local o en las relaciones interadministrativas.
castellano y no bilingüe?, ¿por qué el vascoparlante solo tiene derecho a recibir documentos o testimonios (traducidos) en euskera, pero no a presentar sus escritos y alegaciones en euskera, o a que la resolución sea tanto en castellano como en
euskera (con igual valor jurídico, y no una mera traducción?
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente de éstos. También se anotarán en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
(igual).
del procedimiento administrativo y para la eficacia y garantía del mismo se entiende necesario que consten en el registro electrónico de las Administraciones públicas tanto las entradas como las salidas de documentos.
registros administrativos públicos a los existentes en otros órganos pertenecientes a las Comunidades Autónomas, como son sus delegaciones en el extranjero.
(GPV)
supresión del apartado 1 del artículo 18 del citado Proyecto de Ley, que dice:
caso resulte aplicable, y a falta de provisión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información
solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico,
asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.»
deber de colaboración ciudadana que, de conllevar su incumplimiento/castigo, supondrían una infracción de principios del derecho penal trasladables al ámbito administrativo.
(EAJ-PNV) (GPV)
(igual).
resolución del expediente.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.
Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza o circunstancias de fuerza mayor exijan otra forma más adecuada de expresión y constancia.
modificación del apartado 1 del artículo 35 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y, en particular, los siguientes:
mínima motivación de hechos y de fundamentos de derecho que sirvan de fundamento a los actos que dicten las Administraciones Públicas.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3.
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 41 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
siempre y cuando se efectúe en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
NÚM. 253
Artículo 44.
un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el
Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y en el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.»
Ley 30/1992, por resultar ajustado a la existencia de Administraciones territoriales con competencias específicas a la vez que dotadas de potestad de auto-organización de sus estructuras de funcionamiento en el ámbito de sus competencias.
enmienda al Artículo 47. 1. g.
de pleno derecho.
orgánica 1/2010, de 19 de febrero.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.
interesados, las medidas provisionales... (resto: igual).
urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales previstas expresamente en una norma con rango de Ley que resulten necesarias y proporcionadas. (Resto:
igual).
intereses y, en particular, sobre la procedencia del levantamiento, el mantenimiento o la modificación de las medidas adoptadas.
adopción de este tipo de medidas urgentes y gravosas para ellos y que están destinadas a asegurar la eficacia de la resolución. Para ello, se propone una solución similar a la recogida a estos mismos efectos en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que prevé con carácter general la audiencia a la parte interesada en la adopción de la medida provisional. Además, se recupera el tenor del artículo 72.2 de la Ley 30/1992, con el fin de evitar una eventual
discrecionalidad del órgano competente en la adopción de las medidas provisionales con las consecuencias prácticas que de ello pudieran derivarse.
especial urgencia en los que la medida haya sido adoptada sin audiencia previa.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 1.
redactado como sigue:
cuando no haya transcurrido un año desde que se produzca el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En aquellos casos en que por litispendencia precontenciosa o por otras razones no haya podido interponerse la
reclamación con anterioridad, este plazo solo empezará contarse desde que pudo efectivamente ejercitarse la reclamación. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 5.
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos, sin perjuicio del
deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, salvo de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
judiciales (e incluso de la doctrina del Consejo de Estado) no eclipsa la previsión de inocencia manifestada en la Constitución, ya que los hechos denunciados deben respaldarse con los datos que correspondan, de suerte que la falta de credibilidad
de una denuncia —por las razones que sean— no permitirá sustentar una sanción. Es la doctrina del TC (por todas, STC 169/1998) la que fija los principios generales del ordenamiento sancionador, ya sea penal ya administrativo, en
relación con la presunción de inocencia que comporta que la sanción se base en hechos o medios probatorios incriminadores de la conducta infractora, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia
inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ello, tal y como ha reconocido el propio TC (STC 76/1992) no excluye el valor probatorio de las actas de
infracción, pero sin que ello quiera decir que las citadas actas gocen de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos, y añade «en vía judicial, las actas (...)
incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho...»
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 3.
artículo 80 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo o determinante, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del artículo 22.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la concurrencia o no de los requisitos legales para que la reclamación prospere, así como, en particular, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
dejar de analizarse la concurrencia de otros requisitos como temporaneidad, la obligación de soportar el daño etc.
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85. 3.
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
acumulables entre sí. Las citadas reducciones... contra la sanción, siendo recurrible ante el orden contencioso-administrativo.
recurso no alcanza a la vía judicial, sino que únicamente puede tener efectos dentro del propio ámbito administrativo.
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 86. 3.
artículo 86 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
enmienda al Artículo 96. 6. g.
incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución por no ser admisible la tramitación simplificada, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la
tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente.»
oportuno especificar que tal proceder únicamente será necesario si la posición desfavorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente se base, justamente, en la improcedencia de la tramitación simplificada.
Artículo 120. 1.
administrativos.
correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo acordará la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
acuerdo de suspensión obligatorio en estos casos aporta seguridad jurídica al procedimiento.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. 2.
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
éste deberá remitirlo en formato electrónico al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
artículo 70.2 de este mismo texto legal que consagra el formato electrónico como soporte físico del expediente administrativo.
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 127.
reiterar o reproducir en los textos legales los preceptos de rango constitucional.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 131.
siguiente redacción:
Estado, o del Diario Oficial correspondiente, en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los
efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.»
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
Plan Normativo que contendrá, como mínimo, las iniciativas legales que vayan a ser elevadas para su aprobación en el período correspondiente.
Administración Pública correspondiente.»
territoriales competentes a quienes corresponde determinar y precisar los mecanismos y el momento adecuado para publicitar sus proyectos legislativos.
propone la modificación de la Disposición adicional segunda del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:
registros de la Administración General del Estado.
electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del
Estado.»
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, para el supuesto de no adhesión a las citadas plataformas y registros ha de tener en cuenta la especificidad que la propia Ley orgánica recoge para Euskadi derivada del Concierto Económico. En segundo lugar,
la especificidad reconocida a los Territorios Históricos en relación con la tutela financiera de los Entes Locales de su territorio recogida en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
enmienda a la Disposición adicional segunda.
segunda, con la siguiente redacción:
de la Administración Local.»
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
tercera del citado Proyecto de Ley.
el presente documento.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.
propio de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. 3.
Ley, quedando redactado como sigue:
Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(GPS)
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la numeración que corresponda, suprimiendo del Proyecto de Ley el Título Preliminar y sustituyendo el Título de la Ley por el siguiente:
Jurídico del Sector Público y el Procedimiento Administrativo Común».
procedimiento administrativo común, sino también aspectos propios del régimen jurídico del sector público como son, por ejemplo, la regulación de los actos administrativos y disposiciones generales, los derechos y deberes de los ciudadanos en su
relación con las administraciones y el sistema de recursos administrativos.
los aspectos básicos del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de todas las administraciones públicas así como la regulación unitaria y coherente de algunas instituciones jurídicas como la responsabilidad patrimonial o la potestad
sancionadora de la Administración.
enmienda al Artículo 1. 1.
jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicables a todas ellas.»
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en coherencia con la enmienda anterior y otras posteriores.
(GPS)
apartado 2 del artículo 1.
actos y trámites de cada procedimiento.
siguiente enmienda al Artículo 2.
efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente
Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.»
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mucho más preciso. Así se evitan los problemas de interpretación y deficiencias que plantea la redacción del proyecto de ley en este
punto.
el artículo 2.2 del proyecto, quebrando nuestro Derecho administrativo y en colisión probablemente con el Derecho de la competencia emanado de la Unión Europea, de que estas entidades privadas del sector público puedan ejercer potestades
administrativas.
constitucionales se someten, en defecto de normativa propia, al derecho administrativo. Insuficiente porque, dado el carácter básico de esta ley, deberían contemplarse los órganos análogos existentes en las Comunidades Autónomas.
se evitaría con la redacción propuesta el defecto que presenta el proyecto de ley al no considerar a las Universidades Públicas como Administración.
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.
un nuevo artículo 2 bis, que tendrán la siguiente redacción:
el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
propuesto recuperar la redacción vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común en materia de recusación, solo se considera necesario enmendar el Proyecto
de Ley en relación con la abstención.
siguiente enmienda al Artículo 3. c.
expresión puede redundar en una reducción de derechos que hoy se ejercitan sin problemas. Existen grupos y uniones carentes de personalidad jurídica (coordinadoras ocasionales para la defensa de un interés concreto, por ejemplo) que, sin necesidad
de que lo reconozca expresamente una norma de rango legal, actúan con normalidad en un procedimiento como el procedimiento administrativo que no es tan rígido como un procedimiento judicial.
Socialista (GPS)
en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 6, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:
en la legislación de protección de datos.»
electrónicos de apoderamientos.
enmienda al Artículo 8.
procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la
resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás interesados.»
estricto, no se trata de «nuevos interesados» sino de interesados desconocidos a priori que son identificados con posterioridad, una vez iniciado el procedimiento en cuestión.
del Consejo General del Poder Judicial, del inciso «y directos» dado que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en un
procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses «directos»).
procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el Artículo 53 de la Ley y, en particular, de forma esencial el derecho al trámite de audiencia.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes y documentos a través del registro electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o
consulta del expediente electrónico.
las mismas. También se propone añadir una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues
sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1),
o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa
formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios
electrónicos.
Artículo 13.
siguientes derechos:
NÚM. 283
correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
cosas porque la acreditación de la fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan extraviado,
etc.).
modificación.
Administraciones Públicas a los que se dirijan, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su
incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria
la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
siguiente redacción:
la ley.»
ciudadanos que se someten a un poder de investigación de la Administración de carácter general, incluso sin amparo legal específico.
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
redacción:
que tuviese a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, que responderá directamente de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de
los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.
la Administración Pública de que dependa el responsable del procedimiento.»
la responsabilidad de una correcta tramitación del procedimiento.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 6.
procedimiento asumen directamente la responsabilidad del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
perjuicio de la que hubiera lugar de acuerdo con la normativa aplicable.»
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1. g.
artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:
solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.»
enmienda al Artículo 23. 1.
personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del
órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del
procedimiento.»
Parlamentario Socialista (GPS)
propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:
petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se trasfirieran por la Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público,
impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones así como en los que tienen por objeto la reclamación del pago de cantidades por las
Administraciones Públicas.»
se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una concesión, la
Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no es preciso
volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (por todas, STC 149/2011, de 28 de septiembre).
negativo en los procedimientos que impliquen el pago de cantidades por parte de las administraciones públicas, con el objetivo de que quede expresamente excluida la posibilidad de que alguien pueda prevalerse del silencio negativo para obtener
recursos públicos.
Artículo 24. 2.
todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en cualquier momento anterior a la
notificación de la resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»
dejar claro que en caso de desestimación por silencio administrativo, el plazo permanece abierto para la interposición de los recursos en cualquier momento que sea anterior a la notificación de la resolución expresa, pues si se notifica una
resolución expresa aunque sea tardía deberá recurrirse contra la misma y no contra la desestimación por silencio.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. b.
b) del apartado 1 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
o de gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio, sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución
que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.»
contractuales de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos casos, tal y como también establecía el Dictamen del Consejo de Estado.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.
plazos que hayan de computarse por días. Esta nueva regulación es innecesaria y puede inducir a confusión.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.
siguiente redacción:
equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»
constante jurisprudencia sobre esta cuestión del Tribunal Supremo, conforme a la cual se entiende que, si bien el cómputo del plazo comienza al día siguiente de la notificación, éste expira en el día equivalente a aquél en que tuvo lugar la
notificación (por todas, STS de 8 de mayo de 2009).
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1.
contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Cuando
existan varios interesados en el procedimiento, la concesión de la ampliación de plazos a solicitud de cualquiera de ellos surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»
NÚM. 297
urgencia, a solicitud de uno de ellos, surtirá efectos respecto de todos ellos.»
uno solo de ellos afectará a todos ellos.
siguiente enmienda al Artículo 37. 2.
administrativa que vulnere lo establecido en una norma reglamentaria sin considerar las que puedan vulnerar una norma legal, el Derecho de la Unión Europea o, incluso, la Constitución. Con ello, se modifica el régimen secular de nulidades en el
Derecho Administrativo y, además, con consecuencias de enorme gravedad si se tiene en cuenta que un acto nulo de pleno derecho, incluso favorable, puede ser revisado de oficio por la Administración en cualquier momento.
modificación.
tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso— Administrativa y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución hasta que exista
resolución judicial firme.»
suspensión.
Artículo 40. 4.
debidamente acreditado el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible en los términos del artículo siguiente, siempre que se practique con todas las garantías legales y quede debida constancia del mismo en el expediente.»
Parlamentario Socialista (GPS)
propone la adición, en la letra f) del apartado 1 del artículo 47, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:
subsanada.»
administrativo.
Artículo 47. 2.
que vulneren la Constitución, el Derecho de la Unión Europea, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.»
oficio.
Apartado nuevo.
podrán demorarse más de un mes, a contar desde la fecha en que se ordenen, debiendo procederse dentro de dicho plazo a acordar, en su caso, la incoación del procedimiento que corresponda.»
plazo máximo general para las actuaciones previas del procedimiento administrativo.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.
provisionales.
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, previa valoración circunstanciada del interés general y de los derechos e intereses legítimos
afectados.
temporal de actividades.
otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
las Administraciones Públicas.
que puedan comprometer su efectividad, en cuyo caso se dará audiencia con posterioridad y por el mismo plazo a quienes lo soliciten a efectos de confirmar o levantar la medida adoptada.
adopción, modificación y alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.»
las condiciones en que pueden dictarse medidas provisionales al iniciarse el procedimiento administrativo.
evidentes diferencias en materia de medidas cautelares entre el procedimiento administrativo y el procedimiento civil. En realidad, las medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo no se acuerdan en los términos que establezca
esa ley sino en los que disponga las leyes que regulan los concretos procedimientos administrativos.
contradicción en la adopción de las medidas provisionales en el procedimiento administrativo. Como señala el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la introducción de la obligación de conceder, antes de poder adoptar medidas provisionales
en el seno de un procedimiento ya iniciado, de un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las mismas, constituye una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos.
la mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave afectación a los bienes e intereses de los ciudadanos se añade una
mención expresa a la posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial, en garantía de los derechos de los
afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de bienes productivos, cierre temporal de
establecimientos, embargos preventivos, etc.).
siguiente enmienda al Artículo 57.
ningún caso ampliar el plazo de resolución del procedimiento ni menoscabará los derechos individuales de participación de los interesados.» …/…
merme las garantías que en el mismo tienen los interesados.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.
perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de
carácter no pecuniario o reducir su alcance, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos
suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
dispuesto en leyes sectoriales (protección de datos, defensa de la competencia…). Por ello se considera necesario modular su extensión en el ámbito del procedimiento administrativo común y se apuesta por su graduación en cada una de las leyes
sectoriales.
Artículo 66. 6.
de solicitudes supone una quiebra del principio antiformalista, tradicional en nuestro derecho administrativo, en perjuicio de las posibilidades de actuación de los administrados frente a la administración.
Parlamentario Socialista (GPS)
propone la supresión, en el apartado 4 del artículo 68, del siguiente inciso final:
derechos de los administrados.
enmienda al Artículo 69. 1.
plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 32, apartados 1 y 3.»
documentación requerida, así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 1.
enero, de Enjuiciamiento Civil, genera confusión. La Administración pública no es un tribunal ni debe comportarse como tal y el procedimiento administrativo no es un procedimiento judicial. Entenderlo de otro modo vulnera garantías de los
ciudadanos.
Artículo 77. 5.
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos directa y personalmente constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.»
propone introducir, de acuerdo con el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la previsión según la cual el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa,
tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, STS de 29 de Abril de 2009) y de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.
Parlamentario Socialista (GPS)
propone la modificación del apartado 6 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:
administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.»
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 1.
artículo 89.
Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Tampoco los recursos administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad producirá el alzamiento automático de
las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.
caducidad.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
propia del Reglamento de Recaudación que de una norma legal que regula el procedimiento administrativo común.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. 2.
siguiente redacción:
habrá de notificarse a los interesados a meros efectos informativos.»
configurarse como potestativa sino como obligatoria.
formula la siguiente enmienda al Artículo 112. 1.
trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos potestativos de alzada y reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»
casi de forma unánime y desde hace tiempo, que el recurso de alzada, como ya lo tiene el de reposición, tenga carácter potestativo, dado que, como su porcentaje de estimación es francamente bajo, sólo sirve para dilatar el acceso del interesado a la
justicia contencioso-administrativa.
enmienda al Artículo 112. Apartado nuevo.
en el apartado 1 de este artículo, el interesado podrá interponer directamente en todo caso recurso contencioso-administrativo en el plazo legalmente establecido. Si optara por interponer recurso administrativo, no cabra presentar un segundo
recurso de esta naturaleza contra la resolución de aquel.»
Socialista (GPS)
adición, en el apartado 2 del artículo 115, de un nuevo párrafo segundo, que tendrá la siguiente redacción:
resolución, siempre que el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso o ésta fuese defectuosa.»
Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición no extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano no competente para su resolución, cuando se actuó
siguiendo la indicación de recursos que preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así la seguridad jurídica y los derechos de los
ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las Administraciones Públicas.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.
el recurso fuera inadmisible por alguna causa legal, se declarará esta circunstancia en el acto de resolución.»
rechaza un recurso por resultar legalmente inadmisible, así debe indicarse en la resolución final del recurso.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. 1.
redacción:
efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o,
en su defecto, del que haya nombrado el presidente de los mismos.
recurso de alzada será resuelto por el titular del Ministerio al que esté adscrito el organismo o entidad pública autor del acto recurrido.»
recurso de alzada. Asimismo, se da reconocimiento legal a las denominadas «alzadas impropias» que existen en nuestro ordenamiento jurídico.
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.
carácter de institución jurídica que tiene la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria aconsejan su regulación integral en una norma de rango legal única. En consecuencia, se entiende deseable mantener su regulación en la vigente
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (Título V, artículos 22 a 26) y los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que regulan la mejora de la calidad de la regulación.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
modificación.
o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición
transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos.
los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas
de registro.
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. 2.
anteriores.
Disposición final séptima.
locales de menos de 5.000 habitantes, que dispondrán de un plazo de cinco años para dar cumplimiento a las previsiones que les afectan.»
administración electrónica y la situación real, en este caso de los municipios pequeños.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
en la vía laboral, contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se tendrán por no puestas.»
reclamaciones administrativas con carácter previo a la interposición de una demanda dirigida contra la Administración en vía civil o ante la jurisdicción social, resulta necesario, como señala el dictamen del Consejo de Estado, proceder a tener por
no puestas los preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social sobre las mismas.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 54 enmiendas al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
Proyecto de Ley los Títulos Preliminar, I y II, con carácter previo y, posteriormente, los Títulos IX y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la
numeración que corresponda, suprimiendo del Proyecto de Ley el Título Preliminar y sustituyendo el Título de la Ley por el siguiente:
jurídico del sector público como son, por ejemplo, la regulación de los actos administrativos y disposiciones generales, los derechos y deberes de los ciudadanos en su relación con las administraciones y el sistema de recursos administrativos.
todas las administraciones públicas así como la regulación unitaria y coherente de algunas instituciones jurídicas como la responsabilidad patrimonial o la potestad sancionadora de la Administración.
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jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicables a todas ellas.»
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en coherencia con la enmienda anterior y otras posteriores.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
son y han sido siempre regulados tradicionalmente por normas de reglamentarias, más adecuadas para una regulación prolija de los actos y trámites de cada procedimiento.
Catalunya (GPEPC)
General del Estado.
dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de
su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.»
Procedimiento Administrativo Común, mucho más preciso. Así se evitan los problemas de interpretación y deficiencias que plantea la redacción del proyecto de ley en este punto.
sector público, incluidas las sociedades mercantiles o las fundaciones que, por definición, no se rigen por el Derecho Administrativo o la posibilidad, que parece contemplar el artículo 2.2 del proyecto, quebrando nuestro Derecho administrativo y en
colisión probablemente con el Derecho de la competencia emanado de la Unión Europea, de que estas entidades privadas del sector público puedan ejercer potestades administrativas.
el artículo 2.3 del proyecto. Innecesario porque, por definición y así viene ocurriendo, en su actuación de naturaleza administrativa los órganos constitucionales se someten, en defecto de normativa propia, al derecho administrativo. Insuficiente
porque, dado el carácter básico de esta ley, deberían contemplarse los órganos análogos existentes en las Comunidades Autónomas.
las Universidades Públicas como Administración.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.
redacción:
de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
en el apartado anterior.
en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
abstengan de toda intervención en el expediente.
invalidez de los actos en que hayan intervenido.
abstención y recusación son propias de la norma que regula el procedimiento pues se producen siempre en el marco de un procedimiento administrativo concreto.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común en materia de recusación, solo se considera necesario enmendar el Proyecto de Ley en relación con la abstención.
Artículo 3, letra c).
derechos que hoy se ejercitan sin problemas. Existen grupos y uniones carentes de personalidad jurídica (coordinadoras ocasionales para la defensa de un interés concreto, por ejemplo) que, sin necesidad de que lo reconozca expresamente una norma de
rango legal, actúan con normalidad en un procedimiento como el procedimiento administrativo que no es tan rígido como un procedimiento judicial.
adición, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 6, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:
previstas en la legislación de protección de datos.»
registros electrónicos de apoderamientos.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular, deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás
interesados.»
el procedimiento en cuestión.
tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en un procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses
«directos»).
en particular, de forma esencial el derecho al trámite de audiencia.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.
siguiente redacción:
identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes y documentos a través del registro electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o consulta del expediente electrónico.
propone añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de presentación de solicitudes alcanza también a la presentación de los documentos adjuntos a las mismas. También se propone añadir una mención a que la asistencia a los
interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados
que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo
momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a
llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.
Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
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que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los
documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
entre otras cosas porque la acreditación de la fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan
extraviado, etc.).
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.
oficinas de registro de los órganos a que se dirijan.»
oficinas «físicas» de registro.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.
presentados de manera presencial ante las oficinas de registro de los órganos de las Administraciones Públicas a los que se dirijan, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina
de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la
custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»
Artículo 18. 1.
personas de colaborar con la Administración, tal y como hace el proyecto de ley, sujeta a excepciones muy concretas supone una vulneración de los derechos de los ciudadanos que se someten a un poder de investigación de la Administración de carácter
general, incluso sin amparo legal específico.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
cargo la resolución o el despacho de los asuntos, que responderá directamente de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o
el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.
Pública de que dependa el responsable del procedimiento.»
responsabilidad de una correcta tramitación del procedimiento.
formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 6.
asumen directamente la responsabilidad del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
hubiera lugar de acuerdo con la normativa aplicable.»
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1. g.
letra g) del apartado 1 del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:
el momento en que se solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá
serles comunicado.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.
el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no
pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.»
Proyecto de Ley.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.
Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones así como en los que tienen por objeto la reclamación del pago de cantidades por las Administraciones Públicas.»
con el Dictamen del Consejo de Estado, se precisa que el sentido negativo del silencio en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la
realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una concesión, la Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se
produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no es preciso volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (por todas, STC 149/2011, de 28 de septiembre).
expresamente excluida la posibilidad de que alguien pueda prevalerse del silencio negativo para obtener recursos públicos.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.
párrafo del apartado 2 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:
desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que
resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»
para la interposición de los recursos en cualquier momento que sea anterior a la notificación de la resolución expresa, pues si se notifica una resolución expresa aunque sea tardía deberá recurrirse contra la misma y no contra la desestimación por
silencio.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.
No existen supuestos de plazos que hayan de computarse por horas y que no puedan transformarse en plazos que hayan de computarse por días. Esta nueva regulación es innecesaria y puede inducir a confusión.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se entenderá
que el plazo expira el último día del mes.»
el cómputo del plazo comienza al día siguiente de la notificación, éste expira en el día equivalente a aquél en que tuvo lugar la notificación (por todas, STS de 8 de mayo de 2009).
Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Cuando existan varios interesados en el procedimiento, la concesión de la ampliación
de plazos a solicitud de cualquiera de ellos surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»
los interesados en el procedimiento los que soliciten ampliación de los plazos establecidos, surtirá efectos en relación con todos ellos.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.
apartado 1 del artículo 33, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:
respecto de todos ellos.»
siguiente enmienda al Artículo 37. 2.
administrativa que vulnere lo establecido en una norma reglamentaria sin considerar las que puedan vulnerar una norma legal, el Derecho de la Unión Europea o, incluso, la Constitución. Con ello, se modifica el régimen secular de nulidades en el
Derecho Administrativo y, además, con consecuencias de enorme gravedad si se tiene en cuenta que un acto nulo de pleno derecho, incluso favorable, puede ser revisado de oficio por la Administración en cualquier momento.
Artículo 39. 5.
competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para
dictar resolución hasta que exista resolución judicial firme.»
NÚM. 353
enmienda al Artículo 40. 4.
notificación debidamente acreditado el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible en los términos del artículo siguiente, siempre que se practique con todas las garantías legales y quede debida constancia del mismo en el
expediente.»
NÚM. 354
enmienda al Artículo 47. 1. f.
esenciales los requisitos de carácter sustantivo cuya ausencia no pueda ser subsanada.»
facultades y derechos en relación con la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2.
siguiente redacción:
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»
reglamentarias la infracción del Derecho de la Unión Europea, lo que permitirá a la Administración proceder a la revisión de oficio.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. Apartado nuevo.
adición, en el artículo 55, de un nuevo apartado 3), que tendrá la siguiente redacción:
debiendo procederse dentro de dicho plazo a acordar, en su caso, la incoación del procedimiento que corresponda.»
administrativo.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, previa valoración circunstanciada del interés general y de los derechos e intereses legítimos afectados.
actividades.
previstas en la normativa reguladora aplicable.
La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
efectividad de la resolución.
que concurran razones de urgencia que puedan comprometer su efectividad, en cuyo caso se dará audiencia con posterioridad y por el mismo plazo a quienes lo soliciten a efectos de confirmar o levantar la medida adoptada.
trata de definir más precisamente las condiciones en que pueden dictarse medidas provisionales al iniciarse el procedimiento administrativo.
introduce confusión pues existen evidentes diferencias en materia de medidas cautelares entre el procedimiento administrativo y el procedimiento civil. En realidad, las medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo no se
acuerdan en los términos que establezca esa ley sino en los que disponga las leyes que regulan los concretos procedimientos administrativos.
de reconocer la garantía del principio de contradicción en la adopción de las medidas provisionales en el procedimiento administrativo. Como señala el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la introducción de la obligación de conceder,
antes de poder adoptar medidas provisionales en el seno de un procedimiento ya iniciado, de un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las mismas, constituye una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos.
bienes e intereses de los ciudadanos se añade una mención expresa a la posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del
Poder Judicial, en garantía de los derechos de los afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de
bienes productivos, cierre temporal de establecimientos, embargos preventivos, etc.).
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.
tendrá la siguiente redacción:
(GPEPC)
propone la modificación del apartado 3 del artículo 62, que tendrá la siguiente redacción:
motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario o reducir su alcance, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que
permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que
aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
de la denuncia.
cierta utilidad en muchos de los ámbitos de actuación de las administraciones públicas, también es cierto que puede colisionar con lo dispuesto en leyes sectoriales (protección de datos, defensa de la competencia…). Por ello se considera
necesario modular su extensión en el ámbito del procedimiento administrativo común y se apuesta por su graduación en cada una de las leyes sectoriales.
(GPEPC)
propone la supresión del apartado 6 del artículo 66.
antiformalista, tradicional en nuestro derecho administrativo, en perjuicio de las posibilidades de actuación de los administrados frente a la administración.
(GPEPC)
propone la supresión, en el apartado 4 del artículo 68, del siguiente inciso final:
derechos de los administrados.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.»
complicado aportar en pocos días toda la documentación requerida, así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.
(GPEPC)
propone la supresión, en el apartado 1 del artículo 77, del siguiente inciso final:
administrativo no es un procedimiento judicial. Entenderlo de otro modo vulnera garantías de los ciudadanos.
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 5.
artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:
hechos directa y personalmente constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.»
según la cual el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa, tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, STS de 29 de Abril de 2009) y de forma análoga
a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 6.
tendrá la siguiente redacción:
entenderá que éste tiene carácter preceptivo.»
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 1.
NÚM. 367
enmienda al Artículo 95. 3.
acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Tampoco los recursos administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad
producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.
audiencia al interesado.»
obtener la declaración de caducidad.
siguiente enmienda al Artículo 98. 2.
Hacienda Pública derivada de la resolución de un procedimiento administrativo es más propia del Reglamento de Recaudación que de una norma legal que regula el procedimiento administrativo común.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, pero habrá de notificarse a los interesados a meros efectos informativos.»
los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debe configurarse como potestativa sino como obligatoria.
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos potestativos de alzada y reposición, que
cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»
alzada, como ya lo tiene el de reposición, tenga carácter potestativo, dado que, como su porcentaje de estimación es francamente bajo, sólo sirve para dilatar el acceso del interesado a la justicia contencioso-administrativa.
NÚM. 371
enmienda al Artículo 112. Apartado nuevo.
en el apartado 1 de este artículo, el interesado podrá interponer directamente en todo caso recurso contencioso-administrativo en el plazo legalmente establecido. Si optara por interponer recurso administrativo, no cabra presentar un segundo
recurso de esta naturaleza contra la resolución de aquel.»
formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 2.
defectuosa.»
extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano no competente para su resolución, cuando se actuó siguiendo la indicación de recursos que preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no
contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las Administraciones Públicas.
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
modificación.
de resolución.»
final del recurso.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. 1.
se refiere el apartado 1 del artículo 112 cuando no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al
servicio de las administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado el presidente de los
mismos.
Ministerio al que esté adscrito el organismo o entidad pública autor del acto recurrido. »
reconocimiento legal a las denominadas «alzadas impropias» que existen en nuestro ordenamiento jurídico.
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 125. 1. b.
apartado 1 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio, sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución que
declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.»
de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos casos, tal y como también establecía el Dictamen del Consejo de Estado.
(GPEPC)
la supresión del Título VI.
entiende deseable mantener su regulación en la vigente Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (Título V, artículos 22 a 26) y los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que regulan la mejora de la calidad de
la regulación.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
derogatoria única. Derogación normativa.
siguientes disposiciones:
Servicios Públicos.
transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora y el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de
originales y el régimen de las oficinas de registro.
materia que aquéllas.»
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. 2.
final primera.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.
séptima, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
referencias a las reclamaciones administrativas previas en la vía civil, contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en la vía laboral, contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social, se tendrán por no puestas.»
Administración en vía civil o ante la jurisdicción social, resulta necesario, como señala el dictamen del Consejo de Estado, proceder a tener por no puestas los preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social sobre las mismas.