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BOCG. Senado, apartado I, núm. 576-3903, de 06/08/2015
cve: BOCG_D_10_576_3903 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley del sector ferroviario.
Enmiendas
621/000146
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.152, Núm.exp. 121/000152)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 71 enmiendas al Proyecto de Ley del sector ferroviario.

Palacio del
Senado, 27 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

En todo el texto del proyecto de ley la mención a «los administradores de infraestructuras ferroviarias»
se sustituye por «el Administrador de infraestructuras ferroviarias».

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley abre la posibilidad de que existan varios administradores de infraestructuras ferroviarias. Se propone establecer un único
Administrador Público.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

El primer inciso del primer párrafo del preámbulo queda redactado en los siguientes términos:

«La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, ha
impulsado una reordenación completa del transporte por ferrocarril de competencia estatal y ha sentado las bases que han facilitado la apertura gradual del mercado en este modo de transporte y la aparición en él de nuevos operadores, con el objetivo
último de prestar un servicio de máxima eficacia social en el transporte de viajeros y mercancías.»

MOTIVACIÓN

El objetivo último no puede ser convertir el ferrocarril en un modo de transporte competitivo, sino prestar a la ciudadanía
un servicio eficaz desde el punto de vista social.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

El párrafo veinteavo del preámbulo queda redactado en los siguientes términos:

«El título VI de la Ley regula el régimen económico y
tributario del sector ferroviario tratando de alcanzar el equilibrio entre la viabilidad económica del sistema y el fomento del transporte ferroviario en condiciones satisfactorias de cohesión territorial, calidad y seguridad para las personas
usuarias. Se persigue incentivar la mejora del funcionamiento de la red, la reducción de perturbaciones, la optimización del uso de la infraestructura y la racionalización de los costes de su puesta a disposición.»

MOTIVACIÓN

Se
propone una redacción más ajustada al deseable equilibrio entre la viabilidad económica del sistema y el fomento del transporte ferroviario.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. b.

ENMIENDA

De modificación.

La letra b) del artículo 2 queda redactada en los
siguientes términos:

«b) Satisfacer desde el sector público las necesidades de la sociedad en el ámbito de transporte ferroviario con el máximo grado de eficacia económica y social.»

MOTIVACIÓN

El sector público es quien
debe satisfacer las necesidades de la sociedad en el ámbito del transporte ferroviario con el máximo grado de eficacia económica y social.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El segundo inciso del apartado 1 del artículo 5
queda redactado como sigue:

«Esta estrategia, que cubrirá un período temporal de, al menos, cinco años, será renovable, establecerá un marco general de prioridades y financiero y estará basada en la sostenibilidad social y económica, tendrá
en cuenta, en su caso, las necesidades globales de la Unión Europea y se establecerá tras la tramitación del procedimiento en el que, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se dará audiencia a las administraciones públicas
autonómicas y locales afectadas y a los demás interesados.»

MOTIVACIÓN

La sostenibilidad social y económica ha de ser el parámetro sobre el que se base la estrategia del desarrollo, mantenimiento y renovación de las infraestructuras
ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el último inciso del apartado 2 del artículo 5.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión de este
inciso por superfluo.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El penúltimo inciso del primer párrafo del apartado 5 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«Las observaciones realizadas en este trámite deberán
versar sobre la concepción global del trazado proyectado y sobre los aspectos globales y de explotación incluidos en el mismo.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del
artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria.

(…)

2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea o tramo
afectado, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de las Comunidades Autónomas y entidades locales que pudieran resultar afectadas.»

MOTIVACIÓN

Evitar que, en particular, las entidades locales asuman la financiación de las
líneas o tramos cuya explotación carezca de rentabilidad desde el punto de vista económico y social. Ha de ser el Estado el que asuma la financiación de las líneas y tramos afectados.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El
último inciso del apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«No podrá encomendarse a terceros la realización de funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad y el mantenimiento de los
elementos clave de los mismos, así como la gestión sobre el conjunto del mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4
del artículo 19.

MOTIVACIÓN

Las funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias no deben ser asignadas a otra entidad.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 21.


MOTIVACIÓN

Por entender que debe existir un único administrador público de infraestructuras ferroviarias.




ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del artículo 22 queda redactado como sigue:

«La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de
competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento (…).»

MOTIVACIÓN

Por entender que debe existir un único administrador público de infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA


De modificación.

El segundo párrafo del artículo 22 queda redactado como sigue:

«Las referencias que en esta ley se efectúan al administrador general de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a la entidad pública
empresarial prevista en este artículo.»

MOTIVACIÓN

Por entender que debe existir un único administrador público de infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. e.

ENMIENDA

De modificación.

La letra e) del
apartado 1 del artículo 23 queda redactada como sigue:

«e) El mantenimiento, control, vigilancia e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, así como el control, vigilancia e inspección de sus zonas de protección y
de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. i.

ENMIENDA

De modificación.

La letra i) del apartado 1 del artículo 23 queda redactada como sigue:


«i) La prestación de servicios complementarios, auxiliares y adicionales al servicio de transporte ferroviario.»

MOTIVACIÓN

Explicitar que se prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y
complementarios.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 23. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 23.

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir este apartado, pues contiene una previsión excesiva en relación al cumplimiento de las
funciones del Administrador.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 25.

MOTIVACIÓN

Las inversiones a las que se refiere este párrafo han de atenderse por vía de
la financiación estatal directa.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El penúltimo inciso del primer párrafo del apartado 2 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«El conjunto de medidas incluidas dentro del
convenio debe garantizar la adecuación económica para alcanzar la sostenibilidad social de las infraestructuras ferroviarias.»

MOTIVACIÓN

El conjunto de medidas incluidas dentro del convenio no puede reducirse a garantizar la
sostenibilidad económica de las infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 25.

MOTIVACIÓN

La situación de equilibrio en la contabilidad de pérdidas y
ganancias del administrador a la que se refiere este apartado es un criterio excesivamente restrictivo.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 4.

ENMIENDA

De supresión.

En el primer inciso del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 25, se suprime la
expresión «asegurando al mismo tiempo el equilibrio financiero».

MOTIVACIÓN

El equilibrio financiero en lo que respecta a los planes de inversión y financiación del administrador, es un criterio excesivamente restrictivo.


ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 26. 6.º

ENMIENDA

De modificación.

El número 6.º del artículo 26 queda redactado como sigue:

«6.º El importe de los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la
prestación de servicios básicos mínimos y asimismo el importe que perciba por las tarifas y precios por la prestación de servicios complementarios, auxiliares y adicionales.»

MOTIVACIÓN

Explicitar que se prestarán también servicios
adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El primer inciso del apartado 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«2. El Administrador de
infraestructuras ferroviarias, previa consulta al Ministerio de Fomento, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, elaborarán,
aprobarán y publicarán la declaración sobre la red, así como sus actualizaciones.»

MOTIVACIÓN

La declaración debe ser sobre la red con carácter general.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De adición.




Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 36, con la siguiente redacción:

«Atendiendo al interés general, la empresa ferroviaria pública tendrá prioridad sobre el resto de concurrentes en la adjudicación de capacidad de
infraestructura.»

MOTIVACIÓN

En el procedimiento de adjudicación de capacidad, la empresa ferroviaria pública ha de tener prioridad.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 40 queda
redactado como sigue:

«1. Son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada las pertenecientes a particulares, individual o colectivamente, con el fin exclusivo de efectuar transporte ferroviario por cuenta propia como
complemento de otras actividades principales realizadas por su titular.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 40.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 42 queda redactado como sigue:

«3. El explotador de alguna de las instalaciones de servicio
relacionadas en las letras a), b), c), d) g) e i) del apartado 1 deberá encontrarse bajo el control directo o indirecto del Administrador de infraestructuras ferroviarias, a fin de garantizar la transparencia y la no discriminación en el acceso a
tales instalaciones y a la prestación de servicios.»

MOTIVACIÓN

Explicitar que el explotador de las instalaciones a las que hace referencia este apartado debe encontrarse bajo el control directo o indirecto del Administrador
público.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 42. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5 del artículo 42 queda redactado como sigue:

«5. En ningún caso se podrá mantener una instalación de servicio sin utilizar por un periodo superior
a veinte meses consecutivos sin buscar una solución de integración en la actividad de la empresa pública.»

MOTIVACIÓN

Este Proyecto de Ley deja desprotegida la gestión pública. Las instalaciones y actividades privadas tienen más
incidencia y no se da a la actividad de la empresa pública y a sus instalaciones la fortalece que deben tener.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

El título del artículo 44 queda redactado como sigue:


«Artículo 44. Servicios adicionales, complementarios y auxiliares.»

MOTIVACIÓN

Explicitar que se prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«1. Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario a las que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y a otros candidatos conforme se indica a continuación.»

MOTIVACIÓN

Explicitar que se
prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Al final del apartado 1 del artículo 45 se suprime la expresión «o bien por otros explotadores,
públicos o privados, a su riesgo y ventura».

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir la posibilidad de que los servicios auxiliares y complementarios puedan ser asumidos por otros operadores públicos o privados que no sean el Administrador de
Infraestructuras público.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 45. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 2 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«2. Las empresas ferroviarias podrán prestar para sí mismas servicios
auxiliares.»

MOTIVACIÓN

Se propone eliminar la posibilidad de que la prestación de servicios auxiliares pueda establecerse en régimen de colaboración con otras empresas ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado 2 del artículo 47 queda redactado como sigue:

«2. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías. Dicho servicio se
prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en aquellos casos en que por razones evidentes de tipo social y económico se demuestre que otros operadores externos pueden prestar el servicio de forma más
eficaz.»

MOTIVACIÓN

Se propone especificar que el servicio se prestará en régimen de libre competencia solo en aquellos casos en los que, por razones evidentes de tipo social y económico y de forma inseparable, se demuestre que otros
operadores externos pueden prestar el servicio más eficazmente.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El primer inciso del apartado 1 del artículo 59 queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, declarará, de oficio o a instancia de las Comunidades Autónomas o de las corporaciones locales interesadas, que la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario
de competencia estatal sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General queda sujeta a obligaciones de servicio público.»

MOTIVACIÓN

Se propone sustituir «podrá declarar» por «declarará», para hacer
efectivo lo dispuesto en este apartado.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 59 queda redactado como sigue:

«Los servicios sujetos a obligaciones de servicio público
se prestarán en régimen de exclusividad.»

MOTIVACIÓN




El Consejo de Ministros no debe determinar otro régimen de prestación. Los servicios sujetos a obligaciones de servicio público han de prestarse en régimen de exclusividad.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El
tercer párrafo del apartado 2 del artículo 59 queda redactado como sigue:

«La autorización deberá contemplar la necesidad de que, mediante los mecanismos oportunos, la empresa prestadora del servicio cumpla con los principios de eficiencia y
buena gestión empresarial.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 59.

MOTIVACIÓN

Debe evitarse
la adjudicación directa a un operador privado, pues en determinados casos sólo la administración pública puede hacerse cargo.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del artículo 60 queda redactado como
sigue:

«2. Cuando el procedimiento de licitación para otorgar una autorización para la prestación de servicios sujetos a obligaciones de servicio público fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento prestará dichos
servicios.»

MOTIVACIÓN

La administración pública debe asumir la explotación en caso de dificultad, pues ya se deja claro que la empresa privada, como es lógico, sólo trabaja con motivaciones económicas y no sociales.

ENMIENDA
NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 62 con la siguiente redacción:

«1 bis (nuevo). Los usuarios tendrán derecho a acceder con la suficiente antelación a las publicaciones
de las empresas ferroviarias del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a estos.»

MOTIVACIÓN

Se propone explicitar este derecho concreto de los usuarios.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«Se dará prioridad a las actuaciones e inversiones tendentes a la mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario con el principal objetivo de
la prevención de los accidentes ferroviarios.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 4.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«4. La
responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General corresponde al Administrador de infraestructuras ferroviarias y a las empresas ferroviarias que ella operan, así como al Ministerio de Fomento, al Gobierno
y demás entidades y organismos de cualquier Administración del Estado con competencias sobre el sistema ferroviario.»

MOTIVACIÓN

Hacer extensiva la responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés
General a todas las entidades y organismos competentes.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El último párrafo del apartado 1 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«Estas funciones son competencia exclusiva de
la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y, por lo tanto, no podrán ser transferidas, encomendadas ni cedidas a entidad o persona alguna.»

MOTIVACIÓN

Explicitar claramente que las funciones en materia de seguridad que tiene
encomendadas la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria son intransferibles.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El último párrafo del apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«Responderá sin dilación a
las peticiones y solicitudes que se le formulen y, una vez que se le haya facilitado toda la información recabada, adoptará todas sus decisiones en un plazo no superior a tres meses.»

MOTIVACIÓN

Se propone reducir el plazo de cuatro a
tres meses, para responder sin dilación a las peticiones y solicitudes que se le formulen a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 65
queda redactado como sigue:

«En el ejercicio de las funciones del apartado 1.d) anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria consultará a todas las partes participantes e interesadas, incluidos el Administrador de la
infraestructura, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de mantenimiento, los usuarios, los representantes del personal, y las asociaciones y sindicatos de todos ellos.»

MOTIVACIÓN

Incluir a las asociaciones y sindicatos
en el trámite de consultas.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 65. 4.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 4 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria llevará a cabo todas las inspecciones e
investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo del Administrador de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y demás agentes
del sector ferroviario. En el desempeño de dicha labor, no interferirá de ningún modo la que corresponde a la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios.»

MOTIVACIÓN

Se propone sustituir «podrá llevar» por «llevará», para
hacer imperativo lo dispuesto en el apartado, y añadir que las inspecciones e investigaciones de la Agencia no se verán interferidas por la labor de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado 2 del artículo 67 queda redactado como sigue:

«2. La autorización de seguridad acredita que el Administrador de las infraestructuras ferroviarias tiene establecido un sistema propio de gestión de
seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y sobre
características técnicas del material rodante que utilizará y de las condiciones de su mantenimiento, así como cualesquiera otros requisitos específicos necesarios para la administración de las infraestructuras en condiciones de seguridad,
incluidos, en su caso, los relativos al mantenimiento y explotación de los sistemas de control de tráfico y de señalización.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 46




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 4.


ENMIENDA

De modificación.

El apartado 4 del artículo 67 queda redactado como sigue:

«4. El Administrador de infraestructuras ferroviarias está obligado a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su
autorización de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará la revocación de la misma, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

El incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización de seguridad debe determinar la revocación de la misma, en cualquier caso.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 69 queda redactado como sigue:

«1. El
personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 48

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 69. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del artículo 69 queda redactado como sigue:

«2. Por orden del Ministro de Fomento a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y previa
audiencia de los sindicatos más representativos del sector, del Administrador de infraestructura y de los operadores del sector ferroviario, se regularán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el
desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento psicofísico de dicho personal.»

MOTIVACIÓN

Se propone
sustituir «reconocimiento médico» por «reconocimiento psicofísico», al ser más conveniente.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5 del artículo 69 queda redactado como sigue:

«5. En los programas
formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de circulación y conducción, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y
medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones, protocolizando a
través de su sistema de gestión de la seguridad el modo, contenido y medida en que llevarán a cabo las acciones pertinentes para dicho fomento.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El
apartado 1 del artículo 70 queda redactado como sigue:

«1. El Reglamento de circulación ferroviaria establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la circulación de los trenes y demás vehículos ferroviarios por
los tramos y líneas que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General se realice de forma segura.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 3 del artículo 72 queda
redactado como sigue:

«3. En el desempeño de sus funciones, ni el personal ni los miembros del Pleno de la Comisión podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna persona, autoridad o entidad pública o privada.»


MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

La letra b) del apartado 1 del artículo 75 queda redactada como sigue:

«b) Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y
decidir sobre la retirada, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura, del material, piezas o restos de las mismas, así como documentos, grabaciones de vídeo, audio y datos, o paralización del material rodante o de
instalaciones ferroviarias, a los efectos del correspondiente examen, todo ello previa autorización de la autoridad judicial en aquellos casos en que la misma sea necesaria.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 1. c.


ENMIENDA

De modificación.

La letra c) del apartado 1 del artículo 75 queda redactada como sigue:

«c) Acceder a los equipos de registro y grabación de las instalaciones y a bordo y a su contenido, con posibilidad de
utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en estaciones de transporte de viajeros, terminales de transporte de mercancías y centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de
señalización y control del tráfico.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 6.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 6 del artículo 96 queda redactado como sigue:

«6. Con la finalidad de fomentar el
uso eficaz de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se tomarán en consideración los costes medioambientales, en particular los efectos del ruido, de accidentes y de la infraestructura que
no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.»

MOTIVACIÓN

Se propone sustituir «se podrán tomar en consideración» por «se tomarán en consideración», para comprometer la finalidad declarada en
este apartado.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 104. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 104 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia
estatal, la inspección y el control del cumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte ferroviario y de las actividades auxiliares, complementarias y adicionales.»

MOTIVACIÓN

Explicitar que se prestarán también
servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106. 1. 1. 11.

ENMIENDA

De modificación.

El subapartado 1.11 del apartado 1 del artículo 106 queda redactado como sigue:

«1.11. El
incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de tener en su plantilla un responsable de seguridad en la circulación, así como de poner en riesgo la seguridad por no cumplir la normativa laboral creando tensiones en el
personal de su responsabilidad.»

MOTIVACIÓN

Se propone que poner en riesgo la seguridad por no cumplir la normativa laboral sea una infracción muy grave.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106. 1. 1. 14.

ENMIENDA

De modificación.

El
último párrafo del subapartado 1.14 del apartado 1 del artículo 106 queda redactado como sigue:

«La responsabilidad por estas infracciones se exigirá directamente a la empresa para la que presta servicios dicho personal.»


MOTIVACIÓN

La responsabilidad ha de exigirse en todo caso directamente a la empresa.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106. 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo subapartado 2.10 en el apartado 2 del artículo 106 con la
siguiente redacción:

«2.10 (nuevo). El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias o del Administrador de infraestructura ferroviaria de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de
accidente ferroviario, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho accidente.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley califica como infracción grave esta conducta. Se propone que pase a ser infracción muy
grave.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 107. Uno. 2. 2. 6.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el subapartado 2.6 del apartado 2 del artículo 107.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

El último párrafo del apartado 5 del artículo 109 queda redactado como sigue:

«Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado.»


MOTIVACIÓN

Del pago de las multas ha de respondes exclusiva y solidariamente la empresa ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 7.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 7 del artículo 109 queda redactado como sigue:


«7. Cuando como consecuencia de la infracción se produzca un daño a la infraestructura o a los medios de transporte, la empresa ferroviaria estará obligada a indemnizar los daños causados.»

MOTIVACIÓN

Es la empresa
ferroviaria quien ha de estar obligada a indemnizar los daños.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 3. b.

ENMIENDA

De modificación.

La letra b) del apartado 3 de la disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:


«b) No se permitirá recoger y dejar viajeros en estaciones distintas a las de origen y destino cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a instancia del Ministerio de Fomento, del administrador de la infraestructura
ferroviaria o de la empresa prestadora de un servicio de transporte preexistente y sujeto a obligaciones de servicio público, resuelva que con ello se compromete el equilibrio económico de las condiciones establecidas para la prestación del servicio
público. El Ministerio de Fomento podrá rechazar recoger y dejar viajeros en estaciones distintas a las de origen y destino cuando esta situación conlleve la sustitución de servicios que se estén prestando por la empresa pública.»


MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Publicación de la
estrategia a desarrollar de la infraestructura ferroviaria.

El Ministerio de Fomento publicará antes del 16 de diciembre de 2016 la estrategia del desarrollo, mantenimiento y renovación de la infraestructura ferroviaria de competencia estatal
prevista en el artículo 5.1 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir el término «indicativa» al referirse a la estrategia, porque puede inducir a confusión.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.


La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Trenes históricos.

Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos motores, remolcados o automotores catalogados como
históricos, con y sin viajeros, cuyo fin último sean la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley en los aspectos que les
afecten y, especialmente, en lo relativo a la seguridad.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.

ENMIENDA

De modificación.

La disposición adicional undécima queda redactada como sigue:


«Disposición adicional undécima. Dotaciones para el desarrollo de esta Ley.

Las medidas incluidas en esta Ley se llevarán a cabo con las inversiones y dotaciones de personal precisas para garantizar su correcta aplicación en
términos de calidad y seguridad.»

MOTIVACIÓN

La ausencia de impacto en costes de personal de las medidas incluidas en este Proyecto de Ley, tal y como sanciona esta disposición, puede evitar que se aplique correctamente en términos de
calidad y seguridad.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Accesibilidad para personas con
discapacidad.

Serán de aplicación a las infraestructuras ferroviarias y a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros las condiciones de accesibilidad universal, no discriminación y las obligaciones de atención a personas
con discapacidad y movilidad reducida establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su
normativa de desarrollo.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir una mención expresa a los mandatos vigentes en materia de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 1.


ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:

«1. El proceso de apertura a la competencia de los servicios de transporte ferroviario de viajeros de
competencia estatal se realizará a partir de enero de 2020 en aquellos trayectos en los que quede acreditado mediante los estudios pertinentes que la participación privada puede incrementar el tráfico en condiciones de calidad y seguridad mayores
que el servicio público estatal, con el fin de garantizar la prestación de los servicios, la seguridad y la ordenación del sector.»

MOTIVACIÓN

La legislación europea da de plazo hasta finales de 2019 para la liberalización ferroviaria.
Además, es preciso que la apertura a la competencia se produzca en aquellos trayectos en los que la participación privada mejore la prestación del servicio en términos de seguridad y calidad.




ENMIENDA NÚM. 68

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria (nueva). Desarrollos reglamentarios.

El desarrollo
reglamentario que regulará lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de esta Ley, respecto al funcionamiento de los servicios de inspección y supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 66 de esta Ley, respecto al contenido y procedimiento del certificado de seguridad, y lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 de esta Ley, respecto al contenido y procedimiento de la autorización de seguridad, se producirá en un plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Establecer un plazo de tiempo para la realización de los desarrollos reglamentarios.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria (nueva). Procedimientos para los controles aplicables al personal ferroviario.

El real decreto a que se refiere el apartado 4
del artículo 69 de esta Ley, respecto a la regulación de los procedimientos para los controles en el personal ferroviario y de los aspectos sobre los medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de
conducción o circulación, se dictará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Establecer un plazo de tiempo para la realización del real decreto.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria (nueva). Aprobación del Reglamento de circulación ferroviaria.

El real decreto a que se
refiere el apartado 2 del artículo 70 de esta Ley, que aprobará el Reglamento de circulación ferroviaria, se dictará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Establecer un plazo de tiempo
para la realización del real decreto que aprobará el Reglamento de circulación ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5) del anexo II queda redactado como sigue:

«5) Los incentivos previstos
para racionalizar los costes de puesta a disposición de la infraestructura o la cuantía de los cánones, así como los incentivos por las fases de penetración en trayectos con potencial económico o social donde haya que promocionar el ferrocarril para
viajar o transportar mercancías.»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al
Proyecto de Ley del sector ferroviario.

Palacio del Senado, 30 de julio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un
último párrafo al apartado 1 del artículo 4 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado del siguiente modo:

«1. La Red Ferroviaria… o la defensa nacional.

Para calificar un tramo del trazado de esencial el Ministro de
Fomento deberá motivar las razones técnicas y objetivas por las que se considera necesario incorporarlo a la Red Ferroviaria de Interés General.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y de la transparencia en orden a determinar las razones de
incorporación a la Red Ferroviaria de Interés General.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado del
siguiente modo:

«Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias de ámbito interautonómico cuando razones de interés general así lo
justifiquen, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.

Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Interés General discurriera íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma o
fuera de titularidad de la Comunidad Autónoma será necesario para tal inclusión su previo consentimiento.

A tal efecto se entenderá que discurre íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma cuando, a pesar de que los puntos de
origen y destino de la infraestructura no se ubiquen en la misma Comunidad Autónoma, el itinerario de las líneas férreas pueda formar parte de otro más específico de ámbito intrautonómico, atendiendo a factores como la capacidad y tráfico de la
línea, el tipo de la vía, los sistemas de gestión de la circulación, y/o su aportación al balance de circulaciones y viajeros u otros análogos.»

JUSTIFICACIÓN

El procedimiento de declaración de interés general de una infraestructura se
adecúa a la doctrina constitucional sobre reparto competencial en la materia, donde el criterio prevalente es el ámbito territorial del trazado, siendo el interés general un criterio complementario de interpretación restrictiva.

ENMIENDA
NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 4. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4 del citado Proyecto de Ley, que queda redactado del siguiente modo:

«Todas las infraestructuras ferroviarias que formen
parte de la Red Ferroviaria de Interés General se incluirán en el catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, en el que se relacionarán las líneas y tramos conforme a un código oficial, expresando asimismo su
origen y destino y una breve referencia a sus características técnicas, así como las instalaciones adscritas a la circulación y seguridad ferroviaria.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del término estación por la de
«instalaciones adscritas a la circulación y seguridad ferroviaria», ya que hoy en día además de las dependencias ligadas a la explotación ferroviaria y seguridad, las estaciones también disponen de áreas no vinculadas a la misma, como zonas
comerciales o de uso empresarial. Asimismo, en dichas instalaciones, pueden confluir diferentes modos de transporte (metros, tranvías, líneas férreas no adscritas a RFIG, etc). Por ello, se considera más adecuado y adaptado a la realidad utilizar
el término de «instalaciones adscritas a la circulación y seguridad ferroviaria» en sustitución de la «estación» como elemento global dentro de la definición de la infraestructura ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 32 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado del siguiente modo:

«2. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, previa consulta al Ministerio
de Fomento, las Comunidades Autónomas con régimen de cooficialidad lingüística, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados,
elaborarán, aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de actuación, así como sus actualizaciones. La declaración sobre la red se publicará en idioma castellano, en la lengua cooficial de la comunidad autónoma
allí donde dispongan de varias lenguas cooficiales y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea. El contenido de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato electrónico en el portal web del respectivo
administrador de infraestructuras y se tendrá acceso al mismo, en su caso, a través de un portal común de los distintos administradores y estará accesible en las distintas lenguas oficiales del territorio donde desarrolla su actividad.»


JUSTIFICACIÓN

Adecuación del texto al régimen de cooficialidad lingüística vigente en algunas comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del
artículo 69 del citado Proyecto de Ley, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Por Orden del Ministerio de Fomento a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y previa audiencia de los sindicatos más
representativos del sector, incluidos los que ostente representación mayoritaria a nivel autonómico… (el resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se estima necesario introducir la audiencia a los sindicatos que ostentan mayoría sindical a
nivel autonómico.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un último párrafo al apartado 1 del artículo 73 del citado Proyecto de Ley, que queda redactado del siguiente modo:


«1. El Pleno… relacionados con dicha materia.

Las comunidades autónomas que hayan asumido las competencias en materia ferroviaria propondrán de mutuo acuerdo un vocal.»

JUSTIFICACIÓN

La configuración de la
Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios debe incluir la participación de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 78




Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional al citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional (nueva). La Red
Ferroviaria de Interés General.

1. El Estado antes de 1 de enero de 2020 adoptará las medidas normativas y ejecutivas necesarias dirigidas a que el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de La Red Ferroviaria de Interés General se
configure básicamente con las líneas y tramos que formen parte de los principales itinerarios de la red básica de la red transeuropea de transporte ferroviario, de acuerdo a la normativa comunitaria. No obstante, también podrán formar parte de la
Red Ferroviaria de Interés General los tramos esenciales para el acceso a los puertos de interés general y aquellos que constituyan una conexión y acceso principal a las instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.

Por lo
que se refiere a la red global transeuropea que discurra íntegramente por una Comunidad Autónoma, para formar de la Red Ferroviaria de Interés General se precisará del consentimiento expreso de la Comunidad Autónoma afectada.»


JUSTIFICACIÓN

Se estima conveniente ir adecuando el régimen de reparto competencial al esquema ferroviario europeo. A tal fin, se adecúan los criterios de determinación de interés general —y por lo tanto de reparto
competencial— a las políticas europeas sobre transporte ferroviario y se vinculan la RFIG estatal fundamentalmente al concepto de red básica de la Red transeuropea de Transporte, desarrollada en el Reglamento UE 1315/2013, de 11 de
septiembre, sobre orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte y por el que se deroga la Decisión 661/2010.

Este Reglamento define la «red básica» como la parte de la infraestructura global que constituye
la columna vertebral del desarrollo de una red de transporte multimodal sostenible, que sirve para fomentar la red global. En el apartado 40 de la parte expositiva lo define como «un subconjunto de la red global superpuesta a ella». Debe
representar los nodos y enlaces estratégicamente más importantes de la red transeuropea de transporte, según las necesidades del tráfico artículo 6.3 del RGTO 1315/2013: «La red básica estará compuesta de aquellas partes de la red global que tengan
la mayor importancia estratégica para lograr los objetivos de desarrollo de la red transeuropea de transporte».

La integración del trazado de red global que afecte a líneas y tramos de competencia autonómica, precisarán del oportuno
consentimiento de la Comunidad Autónoma.

Se ha fijado en el año 2020 la fecha para esta adecuación, dado que en el programa europeo «conectar Europa» tiene una franja temporal de 2014/2020 por lo que parece oportuno que para dicha fecha pueda
identificarse la «red básica Europea».

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional al citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


«Disposición adicional (nueva). Delegación de competencias sobre la gestión de infraestructuras y transporte de viajeros por ferrocarril. (Solo alta velocidad).

1. Se delega en las Comunidades Autónomas que han asumido
competencias en materia de ferrocarriles las funciones ejecutivas que la presente ley atribuye al Estado y que éste ejerce a través de los administradores generales de infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General con respecto a aquellas
líneas que discurriendo por su territorio establezcan la conexión entre dos o más capitales de las mismas y hayan sido construidas por la Comunidad Autónoma en virtud de encomienda del Estado.

2. Se delega en las Comunidades Autónomas
las competencias ejecutivas que esta ley atribuye al Estado con respecto al transporte que discurra sobre las líneas a las que se refiere el apartado anterior.

3. Están excluidas de las delegaciones de competencias y funciones sobre
las infraestructuras y el transporte que afecten a los transportes supraautonómicos e internacionales.

4. Las funciones que integran las competencias objeto de delegación se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en la presente ley
y sus normas de desarrollo y sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden al Estado.

5. Las Comunidades Autónomas facilitarán a los órganos competentes de la Administración del Estado cuanta información les solicite
éste sobre el ejercicio de las facultades delegadas y sobre la gestión de las materias objeto de la delegación.

6. La Comisión Mixta de Transferencias correspondiente determinará los medios personales y materiales necesarios para el
pleno ejercicio de la competencia delegada, de acuerdo al régimen financiero que corresponda.

7. Los medios personales, presupuestarios y patrimoniales objeto de traspaso, a los que se refiere el punto anterior, serán aquellos
correspondientes a la Administración del Estado, que hasta el momento de la delegación estuvieran específicamente destinados a la gestión de la infraestructura excepto, en su caso, al transportes supracomunitario y al transporte internacional.»


JUSTIFICACIÓN

Se ve conveniente aprobar una delegación de transferencia del artículo 150.2 CE a fin de facilitar que sea la CAE quien desarrolle las funciones ejecutivas sobre la infraestructura ferroviaria y los servicios de alta
velocidad, sin perjuicio de adoptar las medidas de coordinación necesarias para garantizar el buen funcionamiento y gestión de la red estatal ferroviaria de interés general.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional al citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional (nueva). Delegación de competencias sobre la gestión de infraestructuras y
transporte por ferrocarril.

1. Se podrá delegar en las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de ferrocarriles las funciones ejecutivas que la presente ley atribuye al Estado y que éste ejerce a través de los
administradores generales de infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General con respecto a aquellas líneas que posean su origen y destino en una Comunidad Autónomas y, en particular, las que hayan sido construidas por la propia Comunidad
Autónoma en virtud de encomienda del Estado.

2. Se podrá delegar en las Comunidades Autónomas las competencias ejecutivas que esta ley atribuye al Estado con respecto al transporte que discurra sobre las líneas a las que se refiere el
apartado anterior.

3. Están excluidas de las delegaciones de competencias y funciones sobre las infraestructuras y el transporte que afecten a los transportes supraautonómicos e internacionales.

4. Las funciones que
integran las competencias objeto de delegación se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo y sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden al Estado.

5. Las Comunidades
Autónomas facilitarán a los órganos competentes de la Administración del Estado cuanta información les solicite éste sobre el ejercicio de las facultades delegadas y sobre la gestión de las materias objeto de la delegación.

6. La
Comisión Mixta de Transferencias correspondiente determinará los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de la competencia delegada, de acuerdo al régimen financiero que corresponda.

7. Los medios personales,
presupuestarios y patrimoniales objeto de traspaso, a los que se refiere el punto anterior, serán aquellos correspondientes a la Administración del Estado, que hasta el momento de la delegación estuvieran específicamente destinados a la gestión de
la infraestructura excepto, en su caso, al transportes supracomunitario y al transporte internacional.»

JUSTIFICACIÓN

Se ve conveniente aprobar una delegación de transferencia del artículo 150.2 CE a fin de facilitar que sea la CAE
quien desarrolle las funciones ejecutivas sobre la infraestructura ferroviaria que discurra por la CAE, respecto a aquellas líneas que posean su origen y destino en una Comunidad Autónomas y, en particular, las que hayan sido construidas por la
propia Comunidad Autónoma en virtud de encomienda del Estado. Todo ello, sin perjuicio de adoptar las medidas de coordinación necesarias para garantizar el buen funcionamiento y gestión de la red estatal ferroviaria de interés general.


ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Disposición final (nueva). Naturaleza
orgánica de la disposición adicional sobre delegación de competencias a las CCAA.

A los efectos de lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución, la disposición adicional (XXXXXX, ordinal que corresponda) posee rango de ley
orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo a la Constitución las delegaciones de competencias previstas en el artículo 150.2 deben poseer naturaleza de ley orgánica.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 78 enmiendas al Proyecto de Ley del sector ferroviario.

Palacio del Senado, 30 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

En todo el proyecto de ley se sustituye el término «administradores generales de infraestructuras ferroviarias» por «administrador general de
infraestructuras ferroviarias».

JUSTIFICACIÓN

Abogar por un único administrador general de infraestructuras ferroviarias con el objeto de evitar la pérdida de sinergias entre la Alta Velocidad y el ferrocarril convencional, mejorar la
eficiencia en la gestión, e impedir la implantación de un modelo dual de ferrocarril, y la posibilidad de privatización parcial de las funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Letra
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra al artículo 2, a continuación de la c), con el siguiente contenido:

«c) bis. Garantizar la sostenibilidad del sistema ferroviario.»

JUSTIFICACIÓN


Es uno de los elementos centrales de la Directiva Recast.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra en el artículo 2, con el siguiente contenido:

«Letra
Nueva) Determinar los órganos que integran la Administración ferroviaria del Estado y su régimen jurídico.»

JUSTIFICACIÓN

No se establece en el artículo 2, como fines de la Ley, la Administración ferroviaria del Estado y su
régimen jurídico. Se debe la omisión de toda referencia a la Administración General del Estado, que se menciona en la vigente Ley 39/2003, de 19 de noviembre, del Sector Ferroviario, a que no existe voluntad de que se institucionalice la
Administración ferroviaria del Estado, lo cual permitiría su privatización parcial o total. En línea con lo establecido por el Consejo de Estado, en su informe, se aprecia la omisión en su tenor de toda referencia a la «Administración ferroviaria
del Estado», mencionada en la vigente ley 39/2033, de 189 de noviembre, por lo que se debe incluir esta mención.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra en el artículo 2, con
el siguiente contenido:

«Nueva letra). Establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que lo integran, y de las
actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar entre los fines de la ley, al igual que se hace en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, una visión intermodal del
transporte y la contribución del ferrocarril a dicha finalidad.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el último párrafo del artículo 3, quedando como sigue:

«No tendrán la
consideración de estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías las áreas dedicadas a otras actividades exclusivamente comerciales, logísticas o industriales no relacionadas con el transporte por ferrocarril, aunque se
sitúen en el ámbito de aquellas.»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra b) del artículo 3, quedando como sigue:

«b) Los andenes de viajeros y las zonas de carga y
descarga de las mercancías.»

JUSTIFICACIÓN

No existe definición conocida del concepto «Andenes de mercancías».

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4,
quedando como sigue:

«1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o
cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las que enlacen las distintas Comunidades Autónomas y sus conexiones y
accesos a los principales núcleos de población y de transporte, terminales logísticas de carácter supralocal o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar a la Red Ferroviaria de Interés
General los enlaces a las terminales logísticas de carácter supralocal.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, quedando como sigue:

«2. Corresponde
al Gobierno acordar, en cada momento, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de interés general así lo
justifiquen.»

JUSTIFICACIÓN

Trasladar al Gobierno la competencia para incorporar nuevas infraestructuras ferroviarias en la REFIG, exigiendo el previo acuerdo de aquellas administraciones que tienen también atribuidas
constitucionalmente competencias en materia de transporte.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4, quedando como sigue:

«4. Todas
las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se incluirán en el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, en el que se relacionarán las líneas y tramos conforme
a un código oficial, expresando asimismo su origen y destino y una breve referencia a sus características técnicas, así como las estaciones de transporte de viajeros y las terminales de transporte de mercancías. Este Catálogo deberá de estar
publicado en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley.»

JUSTIFICACIÓN

Fijación de un plazo para la publicación del Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés
General.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5, quedando como sigue:

«2. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídos el Consejo de Obras Públicas
y las Comunidades Autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, así como de los
elementos de las estaciones de transporte de viajeros y de las terminales de transporte de mercancías que formen parte de la infraestructura ferroviaria. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la
modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.»

JUSTIFICACIÓN

Se sustituye la referencia al Consejo Asesor de Fomento por el Consejo de Obras Públicas, que es el órgano colegiado
superior, de carácter técnico, asesor y consultivo de los Ministerios de Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de obras públicas relacionadas con la construcción, explotación, gestión y conservación de sus
infraestructuras, el dominio público vial, hidráulico y marítimo-terrestre, la vivienda y el urbanismo, los transportes terrestres y el medio ambiente. El «Consejo Asesor de Fomento» es un órgano inexistente en el organigrama del Ministerio de
Fomento.

Por otro lado, se ajusta el contenido del apartado al del artículo 3 del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 5, con el
siguiente contenido:

«Cuando la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General defina líneas de nueva construcción, cada una de ellas
deberá contar con el correspondiente estudio de demanda realizado con las mejores técnicas de prospectiva disponibles.»

JUSTIFICACIÓN

Aplicación de un criterio básico en la planificación de infraestructuras de transporte.


ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5, quedando como sigue:

«3. Para el establecimiento de una línea o tramo, o de elementos que formen parte de la
infraestructura ferroviaria tales como en estaciones de transporte de viajeros o terminales de transporte de mercancías integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, o su modificación desde el punto de vista del trazado o bien de su posible
soterramiento, será precisa la redacción, por el Ministerio de Fomento, de un estudio previo de viabilidad, con el objeto de prever los ingresos de explotación y establecer así el resultado de explotación de la nueva infraestructura, incluyendo
costes de explotación, amortización del inmovilizado y gastos financieros, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

Si dicho estudio previo de viabilidad indicase que la nueva infraestructura no
es económicamente sostenible, pero concurrieran razones de interés público que aconsejaran su realización, será precisa la autorización del Consejo de Ministros para la redacción del correspondiente Estudio Informativo.

No será preceptiva la
redacción de un Estudio de Viabilidad Previo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado.

Los estudios previos de viabilidad serán públicos y accesibles de forma gratuita a los ciudadanos a través
de la página web del Ministerio de Fomento

Antes de la redacción de los proyectos constructivos de estas nuevas infraestructuras será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en
esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

Antes de la redacción de los proyectos constructivos de estas nuevas infraestructuras será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo
a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de una actuación determinada y, en su
caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. En su caso, el estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la
correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece la obligatoriedad de un Estudio de Viabilidad económica como paso previo para planificar una nueva infraestructura de forma que no
pueda redactarse un Estudio Informativo que no cuente con Estudio de Viabilidad económica favorable.

Se establece la excepción de realizarlo por motivos de interés social pero deberá acordarlo el Consejo de Ministros, no podrá hacerse por el
Ministerio de Fomento.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5.

JUSTIFICACIÓN

En el proyecto de ley, al contrario de lo previsto en la
ley vigente en su artículo 5.2, se limita la exigencia de estudio informativo en el caso de modificaciones del trazado de líneas a que estas tengan carácter sustancial.

Coincidiendo con la opinión del Consejo de Estado, deberían mantenerse
los términos de la previsión de la ley vigente, no resultando conveniente flexibilizar la exigencia de la aprobación de un estudio informativo en los casos de modificación de las líneas ferroviarias y menos aun cuando la delimitación de los
supuestos que lo requieren se hace mediante el uso de conceptos indeterminados e imprecisos como «modificación significativa», «que no supongan una modificación sustancial» o «de reducido tamaño».

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 4.


ENMIENDA

De adición.

Se añaden, al inicio del apartado 4 del art. 5, los siguientes párrafos:

«Los Estudios Informativos serán redactados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y aprobados por el Ministerio de
Fomento.

El Ministerio de Fomento realizara una primera aprobación con carácter provisional antes de someter el Estudio Informativo a los trámites de información pública y audiencia previstos en los apartados siguientes.»


JUSTIFICACIÓN

Los estudios Informativos tienen una enorme incidencia en el mayor o menor coste de la infraestructura. Habida cuenta que la inversión deberá ser realizada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, si se tiene
como objetivo la sostenibilidad del sistema es razonable corresponsabilizarle de las decisiones con incidencia económica que se tomen en esta fase.

No obstante queda salvaguardada la competencia del Ministerio de Fomento en relación a la
planificación ferroviaria, ya que se reserva la capacidad de aprobar los Estudios Informativos.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5,
quedando como sigue:

«5. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar exclusivamente sobre la concepción global del
trazado proyectado y los aspectos funcionales o de explotación incluidos en el estudio informativo. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.»

JUSTIFICACIÓN




Unificar en un solo procedimiento el trámite de audiencia del estudio informativo.

Eliminar la restricción de permitir únicamente a las empresas ferroviarias la capacidad de alegar sobre aspectos funcionales o de explotación.


ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 5.

JUSTIFICACIÓN

El trámite de audiencia a las empresas ferroviarias y al administrador de
infraestructuras ferroviarias se ha unificado con el previsto en el primer párrafo del apartado 5 de este artículo a través de la enmienda formulada anteriormente.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Se sustituye el apartado 7 del artículo 5 por el siguiente:

«7. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio
informativo, que supondrá la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refiera en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2. Una vez aprobado, el Estudio Informativo tendrá carácter
público y deberá ser accesible de forma libre y gratuita en formato editable a través de la web del Ministerio de Fomento.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico o en los casos que se apruebe un tipo de
instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Para tal fin, los estudios informativos incluirán una propuesta de la banda
de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.

Esta propuesta no supondrá la adquisición por parte de los titulares de los terrenos de un derecho a la expropiación de los mismos, ni la
posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley, aunque tal previsión esté regulada por la legislación urbanística autonómica, hasta el momento en que se inicie la ejecución del correspondiente proyecto y afectará exclusivamente a los
bienes y derechos afectados por el proyecto.

A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios
informativos implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar la transparencia siguiendo el principio de «open data» estableciendo que los estudios
informativos sean públicos y gratuitos para los ciudadanos a través de la red.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 5, con el siguiente contenido:


«9. Las nuevas líneas ferroviarias que discurran en zonas próximas a núcleos urbanos se deberán cumplir las siguientes condiciones.

a. Cuando la traza discurra a menos de 500 metros de una zona calificada como urbana o
urbanizable por el planeamiento urbanístico, la cota del ferrocarril se situará por debajo del terreno natural a la distancia necesaria para permitir el soterramiento futuro de la línea ferroviaria respetando la cota preexistente.

Cuando esta
configuración no sea aconsejable por razones topográficas o hidrogeológicas, la cota se situará por encima del terreno natural de forma que permita la sustitución futura del terraplén por un viaducto.

Se podrán combinar ambas soluciones en un
mismo término municipal, procurando en todo caso que la zona de transición en la que no se verifica ninguna de las dos condiciones tenga la mínima longitud posible.

b. Cuando la traza discurra por suelo urbano no consolidado, además de las
condiciones anteriores se deberá prever en el Estudio Informativo una adecuada permeabilidad de la traza ferroviaria, estableciendo cruces transversales separados entre sí una distancia máxima de 600 m para vehículos a motor y de 200 m para peatones
y movilidad no motorizada.

c. Cuando la traza discurra por suelo urbano consolidado deberá acometerse junto con la construcción de la línea ferroviaria el soterramiento o viaducto definidos en el apartado 1. En el caso de la opción viaducto
se establecerán las medidas necesarias para que se cumplan los objetivos de calidad establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, en lo referente a zonificación
acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, tanto en periodo diurno como en periodo nocturno.

Las especificaciones anteriores no se aplicarán a las estaciones, apartaderos, apeaderos y cualesquiera otras instalaciones ferroviarias
no lineales que salvo excepción motivada deberán construirse a la cota que resulte económicamente más favorable.»

JUSTIFICACIÓN

Proteger los derechos de los ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el ferrocarril
pueda tener en el entorno de sus viviendas, evitando el dañino efecto barrera del ferrocarril.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo a continuación del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 6, con el siguiente contenido:

«Una vez aprobados, los proyectos básicos tendrán carácter público y deberán ser accesibles de forma libre y gratuita en formato editable a través de la web del Ministerio de
Fomento.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar la transparencia siguiendo el principio de «open data».

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 7,
quedando como sigue:

«2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que esté situado total o parcialmente dentro de la zona de protección de las líneas
ferroviarias o que afecte a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del
proyecto al Ministerio de Fomento para que por éste se emita, en el plazo de dos meses computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las observaciones
que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico.»

JUSTIFICACIÓN

Proteger los derechos de
los ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el ferrocarril pueda tener en el entorno de sus viviendas.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se sustituye el tercer párrafo del
apartado 2 del artículo 7, por el siguiente:

«La regla establecida en el párrafo anterior será también de aplicación a los estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún aprobados, hayan sido sometidos a información pública y
siempre que el plazo de suspensión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no supere un año a contar desde la fecha de publicación del anuncio de la información pública del correspondiente estudio, el cual podrá prorrogarse
motivadamente por el Ministerio de Fomento, por un plazo máximo de seis meses. Durante dicho plazo, la Administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística no podrá otorgar nuevas clasificaciones y calificaciones a los
suelos afectados por los trazados y actuaciones ferroviarias objeto del correspondiente Estudio Informativo, ni autorizaciones y licencias urbanísticas nuevas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción, más ajustada al ámbito de
competencias en materia de urbanismo.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 9, quedando como sigue:

«La aprobación del proyecto de
delimitación y utilización de espacios ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para su implantación.»

JUSTIFICACIÓN

Según el
artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, careciendo de sentido la mayor parte de las veces una iniciación tan anticipada del procedimiento expropiatorio debido al
dilatado lapso de tiempo entre la aprobación del proyecto y la necesidad de disponer de los terrenos.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al final del artículo 10,
con el siguiente contenido:

«6. El administrador de infraestructuras ferroviarias precisará las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por otras disposiciones legales cuando las obras o las actividades que pretenda desarrollar
no estén ligadas al mantenimiento o explotación ferroviaria, aunque tengan lugar en la zona de servicio ferroviario.»

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Constitucional señala, a propósito de la exención de control preventivo municipal para las
obras que se realicen en el dominio público portuario o aeroportuario por las autoridades portuarias o aeroportuarias, que la misma ha de entenderse limitada a las obras portuarias o aeroportuarias en sentido estricto, pero no puede alcanzar a
aquellas otras que, aunque realizadas en la zona de servicio del puerto o aeropuerto, son de naturaleza diversa; en tales casos, será de aplicación la legislación urbanística general y, en principio, la exigencia de licencia previa que corresponde
otorgar al Ayuntamiento competente (SSTC 40/1998 y 204/2002). Esta doctrina es trasladable a la materia que es objeto de regulación en este proyecto de ley ya que el administrador de infraestructuras puede realizar de forma directa actividades
industriales, comerciales o de servicios, que no tengan directamente como objeto el tráfico ferroviario propiamente dicho, aunque estén relacionadas con el mismo, tal y como exige el artículo 9 del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 11. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11, quedando como sigue:

«1. Cuando la explotación de una línea ferroviaria sea altamente deficitaria desde un punto de vista
económico, social y medioambiental, el Consejo de Ministros, a instancia del Ministro de Fomento, previa solicitud motivada, en su caso, del administrador de infraestructura correspondiente, podrá acordar su clausura y consiguiente exclusión de la
Red Ferroviaria de Interés General, resultando de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 4.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar la flexibilización que introduce la nueva normativa proyectada para acordar la clausura
de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11, quedando como sigue:

«Si unas u otras
asumieran la financiación de la línea o tramo, el Ministerio de Fomento, el administrador de infraestructuras ferroviarias y las administraciones que asuman la financiación suscribirán un convenio en el que se fijarán los términos del mantenimiento
de la línea o del tramo de línea de que se trate en la Red Ferroviaria de Interés General o bien su traspaso a la comunidad autónoma correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Sentencia del Tribunal constitucional 245/2012 de 18 de diciembre en
relación con el artículo 11.2 de la ley vigente.




ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 15, quedando como sigue:

«Artículo 15. Límite de edificación.

1. A ambos lados de las líneas
ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a
excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. La línea límite de edificación se sitúa a la mayor de estas dos
distancias:

a) Cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

b) La mínima distancia a la que se cumplan los objetivos de calidad para ruido y vibraciones
establecidos en la Ley del Ruido.

3. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas calificadas como urbanas en el momento de entrada en vigor de esta
Ley, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente y que se cumplan los objetivos de calidad para
ruido y vibraciones establecidos en la Ley del Ruido.»

JUSTIFICACIÓN

Proteger los derechos de los ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el ferrocarril pueda tener en el entorno de sus viviendas.

ENMIENDA
NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16, quedando como sigue:

«Los solicitantes de una autorización para la realización de obras, instalaciones
o actividades en las zonas de dominio público del ferrocarril, estarán obligados a prestar al administrador de la infraestructura ferroviaria una garantía, consistente en una cantidad en efectivo, aval bancario o seguro de caución, que éste exija en
relación con la correcta ejecución de las actividades autorizadas, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer los tipos de garantías exigibles por el administrador, así como que
los términos y modalidades de las garantías se fijen reglamentariamente, no quedando al albur de la discrecionalidad del administrador dicha concreción.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 16, con el siguiente contenido:

«6. Los instrumentos de planeamiento urbanístico situados total o parcialmente dentro de la zona de protección al ferrocarril aprobados o
modificados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán prever una adecuada permeabilidad de la traza ferroviaria, estableciendo cruces transversales separados entre sí una distancia máxima de 600 m para vehículos a motor y de 200 m
para peatones y movilidad no motorizada.

La cota de los viales urbanos en la zona de protección al ferrocarril será tal que permita el soterramiento del mismo sin variar la posición existente, salvo que en el planeamiento se opte por dotar de
permeabilidad transversal por debajo de la línea ferroviaria, en cuyo caso los viales respetaran las cotas necesarias para cumplir este objetivo.

En estos casos, si la permeabilidad de la traza se materializa como parte del proceso
urbanizador y de forma simultánea con el mismo en un determinado ámbito, el Ministerio de Fomento podrá también establecer la línea limite a una distancia inferior a la fijada en el artículo 15.2, siempre que se cumplan los objetivos de calidad para
ruido y vibraciones establecidos en la Ley del Ruido.»

JUSTIFICACIÓN

Proteger los derechos de los ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el ferrocarril pueda tener en el entorno de sus viviendas, evitando el dañino
efecto barrera del ferrocarril.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade el siguiente párrafo al comienzo del apartado 1 del artículo 18:

«1. Corresponde al administrador de
Infraestructuras ferroviarias velar por el cumplimiento de las prescripciones establecidas en relación con las zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece de forma expresa la
obligación de vigilancia por parte del administrador de infraestructuras para velar por el cumplimiento de las limitaciones que afectan a las zonas de protección de las líneas ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19, quedando como sigue:

«1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto
el mantenimiento y explotación de aquellas, así como también la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad y la gestión de los activos inmobiliarios y logísticos que tengan tal consideración. No podrán encomendarse a terceros
la realización de funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar el equilibrio económico-financiero del administrador y reducir la aportación de fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 del artículo 19.

JUSTIFICACIÓN

Suprimir la posibilidad de que el Ministerio de Fomento pueda asignar a una entidad privada las
funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias. Tal posibilidad no viene impuesta por la normativa comunitaria que es objeto de transposición mediante el presente proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. f.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la letra f) del artículo 20.

JUSTIFICACIÓN

Es una repetición del punto d) y no figura, por tanto, en el anexo II punto 1 de la Directiva 2012/34.

ENMIENDA NÚM. 114

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del artículo 21, quedando como sigue:

«La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de
competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en sus propios estatutos y en las demás normas que le sean de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo párrafo del artículo 21.

JUSTIFICACIÓN

Evitar que el cambio de entidad administradora conlleve una disminución de las garantías establecidas
inicialmente.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra b) del artículo 23 apartado 1, quedando como sigue:

«b) La construcción de infraestructuras ferroviarias
con recursos procedentes de administraciones públicas, conforme al correspondiente convenio.»

JUSTIFICACIÓN

Los préstamos que pudiera obtener el Administrador son recursos ajenos y no parece que requieran de ningún convenio, sino de un
contrato de préstamo.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se incorpora una nueva letra antes de la «a)» en el apartado 1 del artículo 23, con el siguiente contenido:




«Nueva) La realización de los estudios informativos necesarios para el desarrollo de su programa de actividad.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de asignación de responsabilidad en la gestión y realización de los estudios
informativos.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 24, quedando como sigue:

«c) Los administradores generales de
infraestructuras ferroviarias contratarán los contratos excepcionados en el apartado anterior… (Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar el régimen de contratación de los administradores de infraestructuras ferroviarias.


ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra, a continuación de la a), en el apartado 2 del artículo 24, con el siguiente contenido:

«a) bis. El Estado podrá
aportar al administrador de infraestructuras ferroviarias una financiación acorde con sus funciones, especialmente para hacer frente a nuevas inversiones.»

JUSTIFICACIÓN

Transposición de la Directiva Recast.

ENMIENDA
NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica segundo párrafo del apartado 3 del artículo 25, quedando como sigue:

«En aquellos segmentos en los que el transporte ferroviario sea competitivo con otros
modos de transporte y sobre la base de una competencia intermodal equitativa y no discriminatoria, el Gobierno podrá exigir a los administradores de infraestructuras que equilibren sus cuentas sin financiación estatal.»

JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la Directiva 2012/34.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime en el título y en el apartado 1 del artículo 28 la palabra «laboral».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.
Evitar redundancia.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la siguiente frase al final del primer párrafo de apartado 1 del artículo 28:

«La selección del citado personal se realizará mediante
convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Fijar criterios para la selección del personal del administrador general de infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA
NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 38 pasan a formar un nuevo artículo, el 38 bis, con el título «Acuerdos marco».

JUSTIFICACIÓN

La regulación de los acuerdos
marco tiene entidad suficiente como para dedicarle un artículo, tal como lo hace la Directiva 2012/34 en su artículo 42.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del
apartado 2 del artículo 38, quedando como sigue:

«2. Queda prohibido todo negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada. La contravención de este precepto determinará la revocación de la licencia.»


JUSTIFICACIÓN

Incorporar al artículo la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 48, con el siguiente
contenido:

«Las empresas ferroviarias adaptarán sus actividades al mercado y serán administradas bajo la responsabilidad de sus órganos de dirección con el fin de que presten servicios eficaces y adecuados con el menor coste posible para la
calidad del servicio exigida. Las empresas ferroviarias deberán ser administradas según los principios que se aplican a las sociedades mercantiles, independientemente de su forma de propiedad.»

JUSTIFICACIÓN

Trasposición de la
directiva 2012/34, Artículo 5.1.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 3. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo d) del apartado 3 del artículo 50, quedando como sigue:

«d) Las sancionadas o
condenadas, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones graves o muy graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes o por infracciones graves o muy graves de las obligaciones derivadas de las normas sociales o
laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución sancionadora.»

JUSTIFICACIÓN

Ajustar el contenido del párrafo a las determinaciones del
artículo 19 de la Directiva 2012/34/UE.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 52, quedando como sigue:

«Artículo 52. Competencia profesional del
solicitante de la licencia.

1. Se cumplirá el requisito de competencia profesional cuando la entidad solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales y
materiales:

a) Órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer la supervisión y el control operativo seguros y fiables del tipo de actividades para las que habilita la licencia.

b) Personal
responsable de la seguridad del transporte ferroviario, plenamente capacitado para ejercer su actividad.

c) Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.


2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de licencia habrá de ir acompañada de la documentación que, mediante Orden del Ministerio de Fomento, se especifique.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar requisitos que
favorecen la seguridad ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 4.

ENMIENDA




De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 56, quedando como sigue:

«4. El Gobierno, mediante real decreto, desarrollará el procedimiento de revocación de las licencias.»

JUSTIFICACIÓN


Especificar que la habilitación es al Gobierno, titular de la potestad reglamentaria.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 59, quedando
como sigue:

«2. Para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público, las empresas ferroviarias deberán disponer de una autorización que será otorgada por el Ministerio de Fomento, previo informe
favorable de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas y las comunidades autónomas y entidades locales, cuando participen en su financiación, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, a través de un procedimiento de licitación que se ajustará a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Se prevé un mecanismo de informes para regular el procedimiento de
otorgamiento de autorizaciones en el que no participan las CC.AA, cuando si se prevén mecanismos de financiación conjunta entre estas administraciones y el MFOM. Parece más que oportuno que las CC.AA puedan igualmente participar, más si cabe, en
los casos en que financian este tipo de servicios.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 59.

JUSTIFICACIÓN

La única causa de
adjudicación directa no parece necesitar de especiales justificaciones.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 59, quedando como sigue:

«3. Una Orden
del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del Ministerio de Economía y Competitividad y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y las CCAA y entidades locales, cuando participen
en su financiación, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, desarrollará el régimen de las autorizaciones… (Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se prevé un mecanismo de informes para regular el
procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en el que no participan las CC.AA, cuando si se prevén mecanismos de financiación conjunta entre estas administraciones y el MFOM. Parece más que oportuno que las CC.AA puedan igualmente participar,
más si cabe, en los casos en que financian este tipo de servicios.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 62, quedando como sigue:

«2. El Gobierno,
mediante real decreto, establecerá las condiciones generales o contratos tipo para las distintas clases de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías.»

JUSTIFICACIÓN

Habilitar al Gobierno, titular de la
potestad reglamentaria.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 62, quedando como sigue:

«4. Los usuarios, sin perjuicio de poder instar la defensa de
sus pretensiones en los términos previstos en la vigente legislación, ante las juntas arbitrales de transporte y las juntas arbitrales de consumo y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria, están facultados para dirigir las reclamaciones
relacionadas con la prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir las juntas arbitrales de consumo, como órganos especializados en la defensa de los derechos de los consumidores y
usuarios, entre las instancias ante las cuales pueden presentar sus reclamaciones.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado, a continuación del apartado 1 del
artículo 62, con el siguiente contenido:

«1. bis. Concretamente, los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozarán de los siguientes derechos:

a) Acceder a la publicación por la empresa ferroviaria,
con la suficiente antelación, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a éstos.

b) Contratar la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se recojan o se apeen viajeros. A
estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.

c) Recibir el servicio satisfaciendo, en su caso, los precios de acuerdo con las tarifas correspondientes.

d)
Celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias. Los contratos tipo de transporte que afecten a los usuarios del servicio deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Fomento, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios.

e) Ser
indemnizados por la empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento por ésta de las obligaciones que le impongan esta ley y las disposiciones que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con ella.

f) Ser informados de los
procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario.

g) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.»

MOTIVACIÓN


Mantener el actual listado de derechos de los usuarios, recogidos en el apartado 2 del artículo 59 del texto vigente.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del
apartado 3 del artículo 64, quedando como sigue:

«3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria velará en todo momento, atendiendo a la legislación vigente y al progreso técnico y científico, por la seguridad en el transporte
ferroviario, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad por parte de los distintos agentes del sistema ferroviario.»

JUSTIFICACIÓN

Es a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que
corresponden las funciones y competencias descritas en este apartado.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 64, quedando como sigue:


«3. El administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables, conforme a la legislación vigente, de la formación y cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que realicen para ellos
un trabajo relacionado con la seguridad en la circulación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 65,
quedando como sigue:

«Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la inspección y supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los actores y de todos los
elementos del sistema ferroviario, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en su caso, en materia de seguridad ferroviaria.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el criterio de la Secretaria General Técnica y del Consejo de Estado
debería establecerse que los métodos para velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación se ampliaran a la inspección de las obligaciones de los actores y de todos los elementos del sistema ferroviario.

ENMIENDA
NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 65. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 65, con el siguiente contenido:

j) Otorgar, suspender o revocar las licencias a las empresas
ferroviarias.

JUSTIFICACIÓN




Ampliar las funciones de la Agencia de Seguridad Ferroviaria para el mejor desempeño de su cometido en relación con la seguridad ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 65, con el siguiente contenido:

«k) La inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliar
las funciones de la Agencia de Seguridad Ferroviaria para el mejor desempeño de su cometido en relación con la seguridad ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1
del artículo 66, quedando como sigue:

«1. Antes de prestar servicios de transporte sobre una determinada línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad
expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora el órgano encargado de expedir los certificados de seguridad, de conformidad con el artículo 65.1.c) del Proyecto de ley.

ENMIENDA
NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 73. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 73, con el siguiente contenido.

«El Presidente y los vocales no podrán haber recibido remuneración alguna, ni
directa ni indirectamente, de ningún administrador de infraestructuras ferroviarias ni de empresas ferroviarias en los tres años anteriores a su designación, ni en el ejercicio de su mandato, ni en los tres años posteriores a su cese en el
cargo.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la independencia en la investigación de accidentes e incidencias.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del artículo 83,
quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser modifica posteriormente, a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como
señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento de facultades para modificar los importes y para excepcionar, por la vía de la deslegalización, el principio de legalidad
tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el primer párrafo del artículo 87, quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser modifica posteriormente, a través de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento de facultades para modificar los importes y para excepcionar, por la vía de
la deslegalización, el principio de legalidad tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del artículo 92, quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser modifica posteriormente, a través de
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento de facultades para modificar los
importes y para excepcionar, por la vía de la deslegalización, el principio de legalidad tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del artículo 95, quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser
modifica posteriormente, a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento
de facultades para modificar los importes y para excepcionar, por la vía de la deslegalización, el principio de legalidad tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el
artículo 31 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 5.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al final del apartado 5 del artículo 96 la siguiente frase:

«Estas aportaciones no podrán destinarse a la minoración
de los cánones a aplicar a los servicios de viajeros no sujetos a obligaciones de servicio público.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar que se destine el dinero público para financiar servicios comerciales.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.
Uno. 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al apartado «Uno» del artículo 108, con el siguiente contenido:

«1.5. Infracciones relacionadas con determinadas conductas de los usuarios
del transporte ferroviario:

a) Acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o estando éste en movimiento.

b) Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de
las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.

c) Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro.

d) Entrar en las cabinas de conducción de los
trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.

e) Viajar sin título de transporte o con título que resulte
insuficiente en función de las características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean de aplicación, así como el uso indebido del título que se posea o viajar en lugares distintos de los habilitados para los
viajeros.

f) Fumar en los coches y locales.

g) Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las estaciones.»


JUSTIFICACIÓN

Siguiendo las recomendaciones que al respecto formula el Consejo de Estado, se incorpora al proyecto de ley el régimen de infracciones relacionado con determinadas conductas de los usuarios del ferrocarril, recogidos en la
ley vigente.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 109, quedando como sigue:

«c) Las leves con multa de hasta 7.500 euros.
En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario y las relacionadas con determinadas conductas de los usuarios del transporte ferroviario, la multa será hasta 750 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Siguiendo las recomendaciones que
al respecto formula el Consejo de Estado, se incorpora al proyecto de ley el régimen sancionador relacionado con determinadas conductas de los usuarios del ferrocarril, recogidos en la ley vigente.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 1.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime en el primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera el siguiente texto: «… o de las líneas o tramos gestionados en régimen de concesión,…».

JUSTIFICACIÓN

El modelo
concesional no se contempla en el Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título de la disposición adicional quinta, quedando como sigue:


«Disposición adicional quinta. Publicación de la estrategia indicativa de la infraestructura ferroviaria y del programa de actividad.»

JUSTIFICACIÓN

Acomodar el título a la incorporación de un nuevo párrafo.

ENMIENDA
NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:

«El administrador de infraestructuras ferroviarias publicará su
programa de actividad antes del 16 de diciembre de 2017.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de concreción para fijar criterios en la relación Estado-administrador.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime la disposición adicional sexta.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el cumplimiento de las máximas exigencias de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional (nueva). Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.

Serán de aplicación a las infraestructuras
ferroviarias y a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros las condiciones de accesibilidad universal, no discriminación y las obligaciones de atención a personas con discapacidad y con movilidad reducida establecidas en la
Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión Social, aprobada mediante el Real Decreto-legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso incluir en el texto
de la Ley del Sector Ferroviario, como normativa sectorial de ferrocarriles, una mención expresa a los mandatos en materia de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad vigentes, de modo que se establezca una conexión
entre la legislación ferroviaria y de la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición
adicional con el siguiente contenido:

«Disposición adicional (nueva). Plan de supresión de pasos a nivel.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la aprobación de la ley, deberá elaborar un Plan plurianual de inversiones para
la supresión de pasos a nivel.»

JUSTIFICACIÓN

Los pasos a nivel son auténticos obstáculos para la seguridad y explotación de la vía. Es por ello exigible un esfuerzo inversor que los elimine progresivamente.

ENMIENDA
NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria primera. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, quedando como sigue:

«1. El proceso de apertura a la competencia de los
servicios de transporte ferroviario interior de viajeros de competencia estatal se realizará, con el fin de garantizar la prestación de unos servicios suficientes, de calidad, a precios competitivos y adaptados a las necesidades de la población y la
ordenación del sector, de acuerdo con lo previsto en esta disposición.»

JUSTIFICACIÓN

Introducir criterios para una mejora de la oferta que estimule la demanda a la vez que aumenta la utilidad social y económica del ferrocarril en
España.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se sustituye el apartado 3 de la disposición transitoria primera por el siguiente:

«3. Los servicios de transporte
ferroviario interior de viajeros, distintos a los regulados en el apartado 2 anterior, no se prestarán en régimen de libre competencia hasta tanto la Unión Europea no establezca un régimen de apertura del mercado para este tipo de transporte. Hasta
entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en su normativa de desarrollo en cuanto no se opongan al resto del contenido de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Acompasar la apertura del mercado del transporte nacional de viajeros por ferrocarril a las decisiones adoptadas en
el marco de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

Acompasar la
apertura del mercado del transporte nacional de viajeros por ferrocarril a las decisiones adoptadas en el marco de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el apartado 5 de la disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

Acompasar la apertura del mercado del transporte nacional de viajeros por ferrocarril a las decisiones adoptadas en el marco de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición transitoria octava.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas a la disposición transitoria primera.


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 71 enmiendas al Proyecto de Ley del sector ferroviario.

Palacio del Senado, 30 de julio
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA




De sustitución.

De sustitución en todo el texto del proyecto de ley.

En todo el texto del proyecto de ley la mención a «los administradores de infraestructuras ferroviarias» se sustituye por «el Administrador de
infraestructuras ferroviarias».

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley abre la posibilidad de que existan varios administradores de infraestructuras ferroviarias. Se propone establecer un único Administrador Público.

ENMIENDA
NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Preámbulo

El primer inciso del primer párrafo del Preámbulo.

«La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, ha impulsado una
reordenación completa del transporte por ferrocarril de competencia estatal y ha sentado las bases que han facilitado la apertura gradual del mercado en este modo de transporte y la aparición en él de nuevos operadores, con el objetivo último de
prestar un servicio de máxima eficacia social en el transporte de viajeros y mercancías.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo último no puede ser convertir el ferrocarril en un modo de transporte competitivo, sino prestar a la ciudadanía un
servicio eficaz desde el punto de vista social.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Preámbulo.

El párrafo veinteavo del Preámbulo.

«El título VI de la Ley regula el
régimen económico y tributario del sector ferroviario tratando de alcanzar el equilibrio entre la viabilidad económica del sistema y el fomento del transporte ferroviario en condiciones satisfactorias de cohesión territorial, calidad y seguridad
para las personas usuarias. Se persigue incentivar la mejora del funcionamiento de la red, la reducción de perturbaciones, la optimización del uso de la infraestructura y la racionalización de los costes de su puesta a disposición.»


JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción más ajustada al deseable equilibrio entre la viabilidad económica del sistema y el fomento del transporte ferroviario.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. b.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 2, b).

«b) Satisfacer desde el sector público las necesidades de la sociedad en el ámbito de transporte ferroviario con el máximo grado de eficacia económica y social.»


JUSTIFICACIÓN

El sector público es quien debe satisfacer las necesidades de la sociedad en el ámbito del transporte ferroviario con el máximo grado de eficacia económica y social.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo 5, apartado 1.

El segundo inciso del apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«Esta estrategia, que cubrirá un período temporal de, al menos, cinco años, será
renovable, establecerá un marco general de prioridades y financiero y estará basada en la sostenibilidad social y económica, tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades globales de la Unión Europea y se establecerá tras la tramitación del
procedimiento en el que, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se dará audiencia a las administraciones públicas autonómicas y locales afectadas y a los demás interesados.»

JUSTIFICACIÓN

La sostenibilidad social y
económica ha de ser el parámetro sobre el que se base la estrategia del desarrollo, mantenimiento y renovación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 5, apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de este inciso por superfluo.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 5, apartado 5.

El penúltimo inciso del primer párrafo del apartado 5 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la
concepción global del trazado proyectado y sobre los aspectos globales y de explotación incluidos en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 11, apartado 2.

«Artículo 11. Clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria.

(…)

2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea o tramo
afectado, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de las Comunidades Autónomas y entidades locales que pudieran resultar afectadas.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar que, en particular, las entidades locales asuman la financiación de
las líneas o tramos cuya explotación carezca de rentabilidad desde el punto de vista económico y social. Ha de ser el Estado el que asuma la financiación de las líneas y tramos afectados.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 19, apartado 1.

El último inciso del apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«No podrá encomendarse a terceros la realización de funciones
inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad y el mantenimiento de los elementos clave de los mismos, así como la gestión sobre el conjunto del mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 4.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 19, apartado 4.

JUSTIFICACIÓN

Las funciones propias del administrador de
infraestructuras ferroviarias no deben ser asignadas a otra entidad.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 21.

JUSTIFICACIÓN

Por entender que debe existir un único
administrador público de infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 171




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 22.

El primer párrafo del artículo 22 queda redactado como sigue:

«La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción
corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento (…).»

JUSTIFICACIÓN

Por entender que debe existir un único administrador público de infraestructuras
ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 22.

El segundo párrafo del artículo 22 queda redactado como sigue:

«Las referencias que en esta ley se
efectúan al administrador general de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a la entidad pública empresarial prevista en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Por entender que debe existir un único administrador público de
infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. e.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 23, apartado 1, letra e).

«e) El mantenimiento, control, vigilancia e inspección de
la infraestructura ferroviaria que administre, así como el control, vigilancia e inspección de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA
NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 23. 1. i.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 23, apartado 1, letra i).

«i) La prestación de servicios complementarios, auxiliares y adicionales al servicio de transporte
ferroviario.»

JUSTIFICACIÓN

Explicitar que se prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
artículo 23, apartado 3.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir este apartado, pues contiene una previsión excesiva en relación al cumplimiento de las funciones del Administrador.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 25, apartado 1.

JUSTIFICACIÓN

Las inversiones a las que se refiere este párrafo han de atenderse por vía de la financiación estatal directa.

ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 25, apartado 2.

El penúltimo inciso del primer párrafo del apartado 2 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«El conjunto de medidas
incluidas dentro del convenio debe garantizar la adecuación económica para alcanzar la sostenibilidad social de las infraestructuras ferroviarias.»

JUSTIFICACIÓN

El conjunto de medidas incluidas dentro del convenio no puede reducirse a
garantizar la sostenibilidad económica de las infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 25, apartado 3.

JUSTIFICACIÓN

La situación de
equilibrio en la contabilidad de pérdidas y ganancias del administrador a la que se refiere este apartado es un criterio excesivamente restrictivo.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 4.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
artículo 25, apartado 4.

En el primer inciso del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 25, se suprime la expresión «asegurando al mismo tiempo el equilibrio financiero».

JUSTIFICACIÓN

El equilibrio financiero en lo que
respecta a los planes de inversión y financiación del administrador, es un criterio excesivamente restrictivo.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 6.º

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 26, 6.º

El
número 6.º del artículo 26 queda redactado como sigue:

«6.º El importe de los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la prestación de servicios básicos mínimos y asimismo el importe que
perciba por las tarifas y precios por la prestación de servicios complementarios, auxiliares y adicionales.»

JUSTIFICACIÓN

Explicitar que se prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.


ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 32, apartado 2.

El primer inciso del apartado 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«2. El Administrador
de infraestructuras ferroviarias, previa consulta al Ministerio de Fomento, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, elaborarán,
aprobarán y publicarán la declaración sobre la red, así como sus actualizaciones.»

JUSTIFICACIÓN

La declaración debe ser sobre la red con carácter general.




ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 36.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 36, con la siguiente redacción:

«Atendiendo al interés general, la
empresa ferroviaria pública tendrá prioridad sobre el resto de concurrentes en la adjudicación de capacidad de infraestructura.»

JUSTIFICACIÓN

En el procedimiento de adjudicación de capacidad, la empresa ferroviaria pública ha de tener
prioridad.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo 40, apartado 1.

«1. Son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada las pertenecientes a particulares,
individual o colectivamente, con el fin exclusivo de efectuar transporte ferroviario por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por su titular.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA
NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 40. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 40, apartado 3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 42, apartado 3.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 42 queda redactado como sigue:

«3. El explotador de alguna de las instalaciones de servicio relacionadas en las
letras a), b), c), d) g) e i) del apartado 1 deberá encontrarse bajo el control directo o indirecto del Administrador de infraestructuras ferroviarias, a fin de garantizar la transparencia y la no discriminación en el acceso a tales instalaciones y
a la prestación de servicios.»

JUSTIFICACIÓN

Explicitar que el explotador de las instalaciones a las que hace referencia este apartado debe encontrarse bajo el control directo o indirecto del Administrador público.

ENMIENDA
NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 42. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 42, apartado 5.

«5. En ningún caso se podrá mantener una instalación de servicio sin utilizar por un periodo superior a veinte
meses consecutivos sin buscar una solución de integración en la actividad de la empresa pública.»

JUSTIFICACIÓN

Este Proyecto de Ley deja desprotegida la gestión pública. Las instalaciones y actividades privadas tienen más incidencia
y no se da a la actividad de la empresa pública y a sus instalaciones la fortalece que deben tener.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del título del artículo 44.


«Artículo 44. Servicios adicionales, complementarios y auxiliares.»

JUSTIFICACIÓN

Explicitar que se prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 188

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 44. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 44, apartado 1.

«1. Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio
ferroviario a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y a otros candidatos conforme se indica a continuación.»

JUSTIFICACIÓN


Explicitar que se prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 1.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 45, apartado 1.

Al
final del apartado 1 del artículo 45 se suprime la expresión «o bien por otros explotadores, públicos o privados, a su riesgo y ventura».

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir la posibilidad de que los servicios auxiliares y
complementarios puedan ser asumidos por otros operadores públicos o privados que no sean el Administrador de Infraestructuras público.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 45, apartado 2.

El primer párrafo del apartado 2 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«2. Las empresas ferroviarias podrán prestar para sí mismas servicios auxiliares.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone
eliminar la posibilidad de que la prestación de servicios auxiliares pueda establecerse en régimen de colaboración con otras empresas ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del artículo 47, apartado 2.

«2. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías. Dicho servicio se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo
a lo previsto en esta Ley, en aquellos casos en que por razones evidentes de tipo social y económico se demuestre que otros operadores externos pueden prestar el servicio de forma más eficaz.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone especificar que
el servicio se prestará en régimen de libre competencia solo en aquellos casos en los que, por razones evidentes de tipo social y económico y de forma inseparable, se demuestre que otros operadores externos pueden prestar el servicio más
eficazmente.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 59, apartado 1.

El primer inciso del apartado 1 del artículo 59 queda redactado como sigue:


«1. El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, declarará, de oficio o a instancia de las Comunidades Autónomas o de las corporaciones locales interesadas, que la prestación de
determinados servicios de transporte ferroviario de competencia estatal sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General queda sujeta a obligaciones de servicio público.»




JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir «podrá declarar» por «declarará», para hacer efectivo lo dispuesto en este apartado.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 59, apartado 1.

El penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 59 queda redactado como sigue:

«Los servicios sujetos a obligaciones de servicio público se prestarán en régimen de exclusividad.»

JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Ministros no debe determinar otro régimen de prestación. Los servicios sujetos a obligaciones de servicio público han de prestarse en régimen de exclusividad.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 59, apartado 2.

El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 59 queda redactado como sigue:

«La autorización deberá contemplar la necesidad de que, mediante los mecanismos oportunos,
la empresa prestadora del servicio cumpla con los principios de eficiencia y buena gestión empresarial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo 59, apartado 2.

Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 59.

JUSTIFICACIÓN

Debe evitarse la adjudicación directa a un operador privado, pues en determinados casos sólo
la administración pública puede hacerse cargo.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 60, apartado 2.

El apartado 2 del artículo 60 queda redactado como sigue:


«2. Cuando el procedimiento de licitación para otorgar una autorización para la prestación de servicios sujetos a obligaciones de servicio público fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento prestará dichos servicios.»


JUSTIFICACIÓN

La administración pública debe asumir la explotación en caso de dificultad, pues ya se deja claro que la empresa privada, como es lógico, sólo trabaja con motivaciones económicas y no sociales.

ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 62. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 62.

«1 bis (nuevo). Los usuarios tendrán derecho a acceder con la suficiente antelación a las publicaciones de las
empresas ferroviarias del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a estos.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone explicitar este derecho concreto de los usuarios.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 64, apartado 3.

El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«Se dará prioridad a las actuaciones e inversiones tendentes a la mejora continua de las
condiciones de seguridad del sistema ferroviario con el principal objetivo de la prevención de los accidentes ferroviarios.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 64, apartado 4.

El primer párrafo del apartado 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«4. La responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de
Interés General corresponde al Administrador de infraestructuras ferroviarias y a las empresas ferroviarias que ella operan, así como al Ministerio de Fomento, al Gobierno y demás entidades y organismos de cualquier Administración del Estado con
competencias sobre el sistema ferroviario.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer extensiva la responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General a todas las entidades y organismos competentes.

ENMIENDA
NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 65. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 65, apartado 1.

El último párrafo del apartado 1 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«Estas funciones son competencia
exclusiva de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y, por lo tanto, no podrán ser transferidas, encomendadas ni cedidas a entidad o persona alguna.»

JUSTIFICACIÓN

Explicitar claramente que las funciones en materia de seguridad
que tiene encomendadas la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria son intransferibles.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 65, apartado 2.

El último párrafo del
apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«Responderá sin dilación a las peticiones y solicitudes que se le formulen y, una vez que se le haya facilitado toda la información recabada, adoptará todas sus decisiones en un plazo no
superior a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone reducir el plazo de cuatro a tres meses, para responder sin dilación a las peticiones y solicitudes que se le formulen a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

ENMIENDA
NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 65. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 65, apartado 3.

El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«En el ejercicio de las funciones
del apartado 1.d) anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria consultará a todas las partes participantes e interesadas, incluidos el Administrador de la infraestructura, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de
mantenimiento, los usuarios, los representantes del personal, y las asociaciones y sindicatos de todos ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir a las asociaciones y sindicatos en el trámite de consultas.




ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 4.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 65, apartado 4.

«La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria llevará a cabo todas las inspecciones e investigaciones
que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo del Administrador de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y demás agentes del sector
ferroviario. En el desempeño de dicha labor, no interferirá de ningún modo la que corresponde a la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir «podrá llevar» por «llevará», para hacer
imperativo lo dispuesto en el apartado, y añadir que las inspecciones e investigaciones de la Agencia no se verán interferidas por la labor de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 2.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 67, apartado 2.

«2. La autorización de seguridad acredita que el Administrador de las infraestructuras ferroviarias tiene establecido un sistema propio de gestión
de seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y sobre
características técnicas del material rodante que utilizará y de las condiciones de su mantenimiento, así como cualesquiera otros requisitos específicos necesarios para la administración de las infraestructuras en condiciones de seguridad,
incluidos, en su caso, los relativos al mantenimiento y explotación de los sistemas de control de tráfico y de señalización.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 67, apartado 4.

«4. El Administrador de infraestructuras ferroviarias está obligado a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su autorización de seguridad. El
incumplimiento de estas condiciones determinará la revocación de la misma, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la
autorización de seguridad debe determinar la revocación de la misma, en cualquier caso.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 69, apartado 1.

«1. El
personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 69. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 69, apartado 2.

«2. Por orden del Ministro de Fomento a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y
previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, del Administrador de infraestructura y de los operadores del sector ferroviario, se regularán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios
para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento psicofísico de dicho personal.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone sustituir «reconocimiento médico» por «reconocimiento psicofísico», al ser más conveniente.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 69, apartado 5.


«5. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de circulación y conducción, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y
sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus
funciones, protocolizando a través de su sistema de gestión de la seguridad el modo, contenido y medida en que llevarán a cabo las acciones pertinentes para dicho fomento.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 70. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 70, apartado 1.

«1. El Reglamento de circulación ferroviaria establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la
circulación de los trenes y demás vehículos ferroviarios por los tramos y líneas que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General se realice de forma segura.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 210

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 72. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 72, apartado 3.

«3. En el desempeño de sus funciones, ni el personal ni los miembros del Pleno de la Comisión podrán solicitar o aceptar
instrucciones de ninguna persona, autoridad o entidad pública o privada.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 75,
apartado 1, letra b).

«b) Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la retirada, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura, del material, piezas o restos de las mismas, así como
documentos, grabaciones de vídeo, audio y datos, o paralización del material rodante o de instalaciones ferroviarias, a los efectos del correspondiente examen, todo ello previa autorización de la autoridad judicial en aquellos casos en que la misma
sea necesaria.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 75, apartado 1, letra c).

«c) Acceder a los equipos
de registro y grabación de las instalaciones y a bordo y a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en estaciones de transporte de viajeros, terminales de transporte de mercancías y
centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 6.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 96, apartado 6.

«6. Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se tomarán en
consideración los costes medioambientales, en particular los efectos del ruido, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone sustituir «se podrán tomar en consideración» por «se tomarán en consideración», para comprometer la finalidad declarada en este apartado.

ENMIENDA NÚM. 214




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 104. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 104, apartado 1.

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 104 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde al Ministerio de
Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección y el control del cumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte ferroviario y de las actividades auxiliares, complementarias y adicionales.»


JUSTIFICACIÓN

Explicitar que se prestarán también servicios adicionales, además de los auxiliares y complementarios.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106. 1. 1. 11.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 106, apartado 1, subapartado 1.11.

«1.11. El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de tener en su plantilla un responsable de seguridad en la circulación, así como de poner en riesgo la
seguridad por no cumplir la normativa laboral creando tensiones en el personal de su responsabilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que poner en riesgo la seguridad por no cumplir la normativa laboral sea una infracción muy grave.


ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 106. 1. 1. 14.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 106, apartado 1, subapartado 1.14.

El último párrafo del subapartado 1.14 del apartado 1 del artículo 106 queda
redactado como sigue:

«La responsabilidad por estas infracciones se exigirá directamente a la empresa para la que presta servicios dicho personal.»

JUSTIFICACIÓN

La responsabilidad ha de exigirse en todo caso directamente a la
empresa.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 106. 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo subapartado al artículo 106, apartado 2.

«2.10 (nuevo). El incumplimiento por parte de las empresas
ferroviarias o del Administrador de infraestructura ferroviaria de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente ferroviario, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho
accidente.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley califica como infracción grave esta conducta. Se propone que pase a ser infracción muy grave.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. Uno. 2. 2. 6.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo 107, apartado 2, subapartado 2.6.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 109, apartado 5.

El último párrafo del apartado 5 del artículo 109 queda redactado como sigue:

«Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el
personal sancionado.»

JUSTIFICACIÓN

Del pago de las multas ha de respondes exclusiva y solidariamente la empresa ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 7.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 109, apartado 7.

«7. Cuando como consecuencia de la infracción se produzca un daño a la infraestructura o a los medios de transporte, la empresa ferroviaria estará obligada a indemnizar los daños causados.»


JUSTIFICACIÓN

Es la empresa ferroviaria quien ha de estar obligada a indemnizar los daños.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 3. b.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición
adicional cuarta, apartado 3, letra b).

«b) No se permitirá recoger y dejar viajeros en estaciones distintas a las de origen y destino cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a instancia del Ministerio de Fomento,
del administrador de la infraestructura ferroviaria o de la empresa prestadora de un servicio de transporte preexistente y sujeto a obligaciones de servicio público, resuelva que con ello se compromete el equilibrio económico de las condiciones
establecidas para la prestación del servicio público. El Ministerio de Fomento podrá rechazar recoger y dejar viajeros en estaciones distintas a las de origen y destino cuando esta situación conlleve la sustitución de servicios que se estén
prestando por la empresa pública.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición adicional quinta.


«Disposición adicional quinta. Publicación de la estrategia a desarrollar de la infraestructura ferroviaria.

El Ministerio de Fomento publicará antes del 16 de diciembre de 2016 la estrategia del desarrollo, mantenimiento y
renovación de la infraestructura ferroviaria de competencia estatal prevista en el artículo 5.1 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el término «indicativa» al referirse a la estrategia, porque puede inducir a confusión.


ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición adicional sexta.

«Disposición adicional sexta. Trenes históricos.

Los servicios ferroviarios
que se presten con vehículos motores, remolcados o automotores catalogados como históricos, con y sin viajeros, cuyo fin último sean la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, se regirán por su
normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley en los aspectos que les afecten y, especialmente, en lo relativo a la seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Dotaciones para el desarrollo de esta Ley.




Las medidas incluidas en esta Ley se llevarán a cabo con las inversiones y dotaciones de personal precisas para garantizar su correcta aplicación en términos de calidad y seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

La ausencia de impacto en
costes de personal de las medidas incluidas en este Proyecto de Ley, tal y como sanciona esta disposición, puede evitar que se aplique correctamente en términos de calidad y seguridad.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva). Accesibilidad para personas con discapacidad.

Serán de aplicación a las infraestructuras ferroviarias y a la
prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros las condiciones de accesibilidad universal, no discriminación y las obligaciones de atención a personas con discapacidad y movilidad reducida establecidas en el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su normativa de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone
incluir una mención expresa a los mandatos vigentes en materia de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 1.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación de la disposición transitoria primera, apartado 1.

«1. El proceso de apertura a la competencia de los servicios de transporte ferroviario de viajeros de competencia estatal se realizará a partir de enero de 2020 en
aquellos trayectos en los que quede acreditado mediante los estudios pertinentes que la participación privada puede incrementar el tráfico en condiciones de calidad y seguridad mayores que el servicio público estatal, con el fin de garantizar la
prestación de los servicios, la seguridad y la ordenación del sector.»

JUSTIFICACIÓN

La legislación europea da de plazo hasta finales de 2019 para la liberalización ferroviaria. Además, es preciso que la apertura a la competencia se
produzca en aquellos trayectos en los que la participación privada mejore la prestación del servicio en términos de seguridad y calidad.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de
una nueva disposición transitoria.

«El desarrollo reglamentario que regulará lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de esta Ley, respecto al funcionamiento de los servicios de inspección y supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 de esta Ley, respecto al contenido y procedimiento del certificado de seguridad, y lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 de esta Ley, respecto al contenido y procedimiento de la
autorización de seguridad, se producirá en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un plazo de tiempo para la realización de los desarrollos reglamentarios.

ENMIENDA
NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria (nueva). Procedimientos para los controles aplicables al personal
ferroviario.

El real decreto a que se refiere el apartado 4 del artículo 69 de esta Ley, respecto a la regulación de los procedimientos para los controles en el personal ferroviario y de los aspectos sobre los medicamentos que pueden
perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación, se dictará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un plazo de tiempo para la
realización del real decreto.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria (nueva) Aprobación del
Reglamento de circulación ferroviaria.

El real decreto a que se refiere el apartado 2 del artículo 70 de esta Ley, que aprobará el Reglamento de circulación ferroviaria, se dictará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un plazo de tiempo para la realización del real decreto que aprobará el Reglamento de circulación ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. 5.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación del Anexo II del apartado 5.

«5) Los incentivos previstos para racionalizar los costes de puesta a disposición de la infraestructura o la cuantía de los cánones, así como los incentivos por las fases de penetración
en trayectos con potencial económico o social donde haya que promocionar el ferrocarril para viajar o transportar mercancías.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley del sector ferroviario.

Palacio del Senado, 30 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo párrafo, después del párrafo octavo, con el siguiente contenido:

«El objetivo último de esta ley es conseguir un transporte
por ferrocarril que contribuya a la cohesión social y territorial con los mayores niveles de seguridad y fiabilidad, con los menores costes medioambientales y la mayor eficiencia económica.»

JUSTIFICACIÓN

El desarrollo del sector
ferroviario debe perseguir mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, la cohesión social y contribuir a alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Hacer competitivo el ferrocarril no es el objetivo es uno de
los medios para alcanzar los objetivos.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo, entre el segundo y el tercero, en el punto 1 del Artículo 6, con el siguiente contenido:


«Una vez aprobados, los proyectos básicos tendrán carácter público y deberán ser accesibles de forma libre y gratuita en formato editable a través de la web del Ministerio de Fomento.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la transparencia y el
acceso a la información para los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. e.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado e) del artículo 23, quedando como sigue:

«e) El mantenimiento, el
control, vigilancia e inspección...».

JUSTIFICACIÓN

El mantenimiento de la red debe recogerse entre las funciones del administrador general de infraestructuras, ya que es un elemento determinante para garantizar la seguridad.

Se
contempla en otros artículos de esta ley como el 24.2.a

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional undécima.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar
contradicciones y conflictos de ilegalidad al impedir las mejoras salariales.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 83 enmiendas al Proyecto de Ley del
sector ferroviario.

Palacio del Senado, 30 de julio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.




ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el
Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

En todo el proyecto de ley se sustituye el término «administradores generales de infraestructuras ferroviarias» por «administrador general de infraestructuras
ferroviarias».

MOTIVACIÓN

Abogar por un único administrador general de infraestructuras ferroviarias con el objeto de evitar la pérdida de sinergias entre la Alta Velocidad y el ferrocarril convencional, mejorar la eficiencia en la
gestión, e impedir la implantación de un modelo dual de ferrocarril: uno con proyectos e inversiones y cuya sostenibilidad se garantiza por ley y otro carente de inversiones, sometido con suerte a OSP, bajo amenaza de cierre y que creará una
dualidad de ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Preámbulo, después del párrafo 8.

Se añade un nuevo párrafo, al finalizar los razonamientos y antes de comenzar la descripción del proyecto de ley, esto es, después del párrafo octavo y
antes de «El título I de la ley recoge…», con el siguiente contenido:

«El objetivo último de esta ley es conseguir un transporte por ferrocarril que contribuya a la cohesión social y territorial con los mayores niveles de seguridad y
fiabilidad, con los menores costes medioambientales y la mayor eficiencia económica.»

MOTIVACIÓN

El desarrollo del sector ferroviario debe perseguir mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, la cohesión social y contribuir a
alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Hacer competitivo el ferrocarril no es el objetivo es uno de los medios para alcanzar los objetivos.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al
artículo 2, a continuación del a), con el siguiente contenido:

«a) bis. Mantener la unidad de mercado en todo el territorio español, conforme al artículo 139.2 de la constitución.»

MOTIVACIÓN

El proyecto de ley no recoge
entre sus fines el mantenimiento de la unidad de mercado a pesar de estar recogido en el artículo 2.b) de la ley vigente. Esta finalidad debe de mantenerse en el proyecto. Esta unidad de mercado supone, por lo menos, según manifiesta nuestro
Tribunal Constitucional, la libertad de circulación sin traba por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica.

ENMIENDA
NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 2, a continuación del c), con el siguiente contenido:

«c) bis. Garantizar la sostenibilidad del sistema ferroviario.»

MOTIVACIÓN

Es uno de los elementos centrales de
la Directiva Recast.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 2, con el siguiente contenido:

«Nuevo) Determinar los órganos que integran la Administración ferroviaria del Estado y su régimen
jurídico.»

MOTIVACIÓN

No establece en el artículo 2, como fines de la Ley, la Administración ferroviaria del Estado y su régimen jurídico. Se debe la omisión de toda referencia a la Administración General del Estado, que se menciona
en la vigente Ley 39/2003, de 19 de noviembre, del Sector Ferroviario, a que no existe voluntad de que se institucionalice la Administración ferroviaria del Estado, lo cual permitiría su privatización parcial o total. En línea con lo establecido
por el Consejo de Estado, en la página 33 de su informe, se aprecia la omisión en su tenor de toda referencia a la «Administración ferroviaria del Estado», mencionada en la vigente ley 39/2033, de 189 de noviembre, por lo que se debe incluir la
mención.

Además debe incluirse su mención al ser regulados en el proyecto.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 2, con el siguiente contenido:

«Nuevo) Establecimiento y mantenimiento de un
sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que lo integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes.»


MOTIVACIÓN

Incorporar entre los fines de la ley, al igual que se hace en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, una visión intermodal del transporte y la contribución del ferrocarril a dicha finalidad.

ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el último párrafo del artículo 3, quedando como sigue:

«No tendrán la consideración de estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías las áreas dedicadas a otras actividades
exclusivamente comerciales, logísticas o industriales no relacionadas con el transporte por ferrocarril, aunque se sitúen en el ámbito de aquellas.»

MOTIVACIÓN

Técnica.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado b)
del artículo 3, quedando como sigue:

«b) Los andenes de viajeros y las zonas de carga y descarga de las mercancías.»

MOTIVACIÓN

No existe definición conocida del concepto «Andenes de mercancías».

ENMIENDA
NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4, quedando como sigue:

«1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema
común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las
que enlacen las distintas Comunidades Autónomas y sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte, terminales logísticas de carácter supralocal o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.»


MOTIVACIÓN

Incorporar a la Red Ferroviaria de Interés General los enlaces a las terminales logísticas de carácter supralocal.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, quedando como sigue:


«2. Corresponde al Gobierno acordar, en cada momento, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de interés
general así lo justifiquen.»

MOTIVACIÓN

Trasladar al Gobierno la competencia para incorporar nuevas infraestructuras ferroviarias en la REFIG, exigiendo el previo acuerdo de aquellas administraciones que tienen también atribuidas
constitucionalmente competencias en materia de transporte.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4, quedando como sigue:

«Todas las infraestructuras ferroviarias que formen
parte de la Red Ferroviaria de Interés General se incluirán en el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, en el que se relacionarán las líneas y tramos conforme a un código oficial, expresando asimismo su
origen y destino y una breve referencia a sus características técnicas, así como las estaciones de transporte de viajeros y las terminales de transporte de mercancías. Este Catálogo deberá de estar publicado en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor de la ley.»

MOTIVACIÓN

Fijación de un plazo para la publicación del Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General.




ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5, quedando como sigue:

«2. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídos el Consejo de Obras Públicas y las Comunidades Autónomas afectadas, la
planificación de las infraestructuras integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, así como de los elementos de las estaciones de transporte de
viajeros y de las terminales de transporte de mercancías que formen parte de la infraestructura ferroviaria. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar
parte de la Red Ferroviaria de Interés General.»

MOTIVACIÓN

Se sustituye la referencia al Consejo Asesor de Fomento por el Consejo de Obras Públicas, que es el órgano colegiado superior, de carácter técnico, asesor y consultivo de los
Ministerios de Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de obras públicas relacionadas con la construcción, explotación, gestión y conservación de sus infraestructuras, el dominio público vial, hidráulico y
marítimo-terrestre, la vivienda y el urbanismo, los transportes terrestres y el medio ambiente. El «Consejo Asesor de Fomento» es un órgano inexistente en el organigrama del Ministerio de Fomento.

Por otro lado, se ajusta el contenido del
apartado al del artículo 3 del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 5, con el siguiente contenido:

«Cuando la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación
de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General defina líneas de nueva construcción, cada una de ellas deberá contar con el correspondiente estudio de demanda realizado con las mejores técnicas de
prospectiva disponibles.»

MOTIVACIÓN

Aplicación de un criterio básico en la planificación de infraestructuras de transporte.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5, quedando como
sigue:

«3. Para el establecimiento de una línea o tramo, o de elementos que formen parte de la infraestructura ferroviaria tales como en estaciones de transporte de viajeros o terminales de transporte de mercancías integrantes de la
Red Ferroviaria de Interés General, o su modificación desde el punto de vista del trazado o bien de su posible soterramiento, será precisa la redacción, por el Ministerio de Fomento, de un estudio previo de viabilidad, con el objeto de prever los
ingresos de explotación y establecer así el resultado de explotación de la nueva infraestructura, incluyendo costes de explotación, amortización del inmovilizado y gastos financieros, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa
reglamentaria que la desarrolle.

Si dicho estudio previo de viabilidad indicase que la nueva infraestructura no es económicamente sostenible, pero concurrieran razones de interés público que aconsejaran su realización, será precisa la
autorización del Consejo de Ministros para la redacción del correspondiente Estudio Informativo.

No será preceptiva la redacción de un Estudio de Viabilidad Previo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento
de trazado.

Los estudios previos de viabilidad serán públicos y accesibles de forma gratuita a los ciudadanos a través de la página web del Ministerio de Fomento

Antes de la redacción de los proyectos constructivos de estas nuevas
infraestructuras será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

Antes de la redacción de los proyectos
constructivos de estas nuevas infraestructuras será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

El estudio informativo
comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. En su caso, el estudio
informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.»

MOTIVACIÓN

Se establece la
obligatoriedad de un Estudio de Viabilidad económica como paso previo para planificar una nueva infraestructura de forma que no pueda redactarse un Estudio Informativo que no cuente con Estudio de Viabilidad económica favorable.

Se establece
la excepción de realizarlo por motivos de interés social pero deberá acordarlo el Consejo de Ministros, no podrá hacerse por el Ministerio de Fomento.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el párrafo tercero del apartado 3 del
artículo 5.

MOTIVACIÓN

En el proyecto de ley, al contrario de lo previsto en la ley vigente en su artículo 5.2, se limita la exigencia de estudio informativo en el caso de modificaciones del trazado de líneas a que estas tengan
carácter sustancial.

Coincidiendo con la opinión del Consejo de Estado, deberían mantenerse los términos de la previsión de la ley vigente, no resultando conveniente flexibilizar la exigencia de la aprobación de un estudio informativo en los
casos de modificación de las líneas ferroviarias y menos aun cuando la delimitación de los supuestos que lo requieren se hace mediante el uso de conceptos indeterminados e imprecisos como «modificación significativa», «que no supongan una
modificación sustancial» o «de reducido tamaño».

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 5. 4.

ENMIENDA

De adición.

Se añaden, al inicio del apartado 4 del art. 5, los siguientes párrafos:

«Los Estudios Informativos serán redactados por el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias y aprobados por el Ministerio de Fomento.

El Ministerio de Fomento realizara una primera aprobación con carácter provisional antes de someter el Estudio Informativo a los trámites de información pública y audiencia previstos en
los apartados siguientes.»

MOTIVACIÓN

Los estudios Informativos tienen una enorme incidencia en el mayor o menor coste de la infraestructura. Habida cuenta que la inversión deberá ser realizada por el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias, si se tiene como objetivo la sostenibilidad del sistema es razonable corresponsabilizarle de las decisiones con incidencia económica que se tomen en esta fase.

No obstante queda salvaguardada la competencia del Ministerio de
Fomento en relación a la planificación ferroviaria, ya que se reserva la capacidad de aprobar los Estudios Informativos.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5, quedando como sigue:


«5. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar exclusivamente sobre la concepción global del trazado proyectado y los
aspectos funcionales o de explotación incluidos en el estudio informativo. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.»

MOTIVACIÓN

Unificar en un solo procedimiento el trámite de
audiencia del estudio informativo.

Eliminar la restricción de permitir únicamente a las empresas ferroviarias la capacidad de alegar sobre aspectos funcionales o de explotación.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo
párrafo del apartado 5 del artículo 5.

MOTIVACIÓN

El trámite de audiencia a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras ferroviarias se ha unificado con el previsto en el primer párrafo del apartado 5 de este
artículo a través de la enmienda formulada anteriormente.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se sustituye el apartado 7 del artículo 5 por el siguiente:

«7. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá al
Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo, que supondrá la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refiera en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.
Una vez aprobado, el Estudio Informativo tendrá carácter público y deberá ser accesible de forma libre y gratuita en formato editable a través de la web del Ministerio de Fomento.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de
planeamiento urbanístico o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Para tal
fin, los estudios informativos incluirán una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.

Esta propuesta no supondrá la adquisición por parte de los titulares de los
terrenos de un derecho a la expropiación de los mismos, ni la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley, aunque tal previsión esté regulada por la legislación urbanística autonómica, hasta el momento en que se inicie la
ejecución del correspondiente proyecto y afectará exclusivamente a los bienes y derechos afectados por el proyecto.

A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias
para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.»

MOTIVACIÓN

Aumentar la transparencia siguiendo el
principio de «open data» estableciendo que los estudios informativos sean públicos y gratuitos para los ciudadanos a través de la red.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 5, con el siguiente
contenido:

«9. Las nuevas líneas ferroviarias que discurran en zonas próximas a núcleos urbanos se deberán cumplir las siguientes condiciones.

a. Cuando la traza discurra a menos de 500 metros de una zona calificada como urbana
o urbanizable por el planeamiento urbanístico, la cota del ferrocarril se situará por debajo del terreno natural a la distancia necesaria para permitir el soterramiento futuro de la línea ferroviaria respetando la cota preexistente.

Cuando
esta configuración no sea aconsejable por razones topográficas o hidrogeológicas, la cota se situará por encima del terreno natural de forma que permita la sustitución futura del terraplén por un viaducto.

Se podrán combinar ambas soluciones
en un mismo término municipal, procurando en todo caso que la zona de transición en la que no se verifica ninguna de las dos condiciones tenga la mínima longitud posible.

b. Cuando la traza discurra por suelo urbano no consolidado, además de
las condiciones anteriores se deberá prever en el Estudio Informativo una adecuada permeabilidad de la traza ferroviaria, estableciendo cruces transversales separados entre sí una distancia máxima de 600 m para vehículos a motor y de 200 m para
peatones y movilidad no motorizada.

c. Cuando la traza discurra por suelo urbano consolidado deberá acometerse junto con la construcción de la línea ferroviaria el soterramiento o viaducto definidos en el apartado 1. En el caso de la opción
viaducto se establecerán las medidas necesarias para que se cumplan los objetivos de calidad establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, en lo referente a
zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, tanto en periodo diurno como en periodo nocturno.

Las especificaciones anteriores no se aplicarán a las estaciones, apartaderos, apeaderos y cualesquiera otras instalaciones
ferroviarias no lineales que salvo excepción motivada deberán construirse a la cota que resulte económicamente más favorable.»

MOTIVACIÓN

Proteger los derechos de los ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el
ferrocarril pueda tener en el entorno de sus viviendas, evitando el dañino efecto barrera del ferrocarril.




ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo a continuación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6, con el siguiente contenido:

«Una vez aprobados, los proyectos básicos tendrán carácter público y deberán ser
accesibles de forma libre y gratuita en formato editable a través de la web del Ministerio de Fomento.»

MOTIVACIÓN

Aumentar la transparencia siguiendo el principio de «open data».

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo
párrafo, entre el segundo y el tercero, en el punto 1 del Artículo 6, con el siguiente contenido:

«Una vez aprobados, los proyectos básicos tendrán carácter público y deberán ser accesibles de forma libre y gratuita en formato editable a
través de la web del Ministerio de Fomento.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la transparencia y el acceso a la información para los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 7,
quedando como sigue:

«2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que esté situado total o parcialmente dentro de la zona de protección de las líneas
ferroviarias o que afecte a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del
proyecto al Ministerio de Fomento para que por éste se emita, en el plazo de dos meses computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las observaciones
que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico.»

MOTIVACIÓN

Proteger los derechos de los
ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el ferrocarril pueda tener en el entorno de sus viviendas.

ENMIENDA NÚM. 258

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se sustituye el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 7, por el siguiente:

«La
regla establecida en el párrafo anterior será también de aplicación a los estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún aprobados, hayan sido sometidos a información pública y siempre que el plazo de suspensión de los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística, no supere un año a contar desde la fecha de publicación del anuncio de la información pública del correspondiente estudio, el cual podrá prorrogarse motivadamente por el Ministerio de Fomento, por un plazo
máximo de seis meses. Durante dicho plazo, la Administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística no podrá otorgar nuevas clasificaciones y calificaciones a los suelos afectados por los trazados y actuaciones ferroviarias
objeto del correspondiente Estudio Informativo, ni autorizaciones y licencias urbanísticas nuevas.»

MOTIVACIÓN

Mejora de la redacción, más ajustada al ámbito de competencias en materia de urbanismo.

ENMIENDA NÚM. 259

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 9, quedando como sigue:

«La aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social a
efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para su implantación.»

MOTIVACIÓN

Según el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, careciendo de
sentido la mayor parte de las veces una iniciación tan anticipada del procedimiento expropiatorio debido al dilatado lapso de tiempo entre la aprobación del proyecto y la necesidad de disponer de los terrenos.

ENMIENDA NÚM. 260

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo apartado al final del artículo 10, con el siguiente contenido:

«6. El administrador de infraestructuras ferroviarias precisará las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por otras disposiciones
legales cuando las obras o las actividades que pretenda desarrollar no estén ligadas al mantenimiento o explotación ferroviaria, aunque tengan lugar en la zona de servicio ferroviario.»

MOTIVACIÓN

El Tribunal Constitucional señala, a
propósito de la exención de control preventivo municipal para las obras que se realicen en el dominio público portuario o aeroportuario por las autoridades portuarias o aeroportuarias, que la misma ha de entenderse limitada a las obras portuarias o
aeroportuarias en sentido estricto, pero no puede alcanzar a aquellas otras que, aunque realizadas en la zona de servicio del puerto o aeropuerto, son de naturaleza diversa; en tales casos, será de aplicación la legislación urbanística general y,
en principio, la exigencia de licencia previa que corresponde otorgar al Ayuntamiento competente (SSTC 40/1998 y 204/2002). Esta doctrina es trasladable a la materia que es objeto de regulación en este proyecto de ley ya que el administrador de
infraestructuras puede realizar de forma directa actividades industriales, comerciales o de servicios, que no tengan directamente como objeto el tráfico ferroviario propiamente dicho, aunque estén relacionadas con el mismo, tal y como exige el
artículo 9 del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 11. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11, quedando como sigue:

«1. Cuando la explotación de una línea ferroviaria sea altamente deficitaria desde un punto de
vista económico, social y medioambiental, el Consejo de Ministros, a instancia del Ministro de Fomento, previa solicitud motivada, en su caso, del administrador de infraestructura correspondiente, podrá acordar su clausura y consiguiente exclusión
de la Red Ferroviaria de Interés General, resultando de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 4.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar la flexibilización que introduce la nueva normativa proyectada para acordar la
clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11, quedando como sigue:

«Si unas u otras asumieran la financiación de la
línea o tramo, el Ministerio de Fomento, el administrador de infraestructuras ferroviarias y las administraciones que asuman la financiación suscribirán un convenio en el que se fijarán los términos del mantenimiento de la línea o del tramo de línea
de que se trate en la Red Ferroviaria de Interés General o bien su traspaso a la comunidad autónoma correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Sentencia del Tribunal constitucional 245/2012 de 18 de diciembre en relación con el artículo 11.2 de la
ley vigente.

ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 15, quedando como sigue:

«Artículo 15. Límite de edificación.

1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red
Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren
imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. La línea límite de edificación se sitúa a la mayor de estas dos distancias:

a) Cincuenta
metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

b) La mínima distancia a la que se cumplan los objetivos de calidad para ruido y vibraciones establecidos en la Ley del
Ruido.

3. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas calificadas como urbanas en el momento de entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de
Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente y que se cumplan los objetivos de calidad para ruido y vibraciones
establecidos en la Ley del Ruido.»

MOTIVACIÓN

Proteger los derechos de los ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el ferrocarril pueda tener en el entorno de sus viviendas.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16, quedando como sigue:

«Los solicitantes de una autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público del ferrocarril, estarán
obligados a prestar al administrador de la infraestructura ferroviaria una garantía, consistente en una cantidad en efectivo, aval bancario o seguro de caución, que éste exija en relación con la correcta ejecución de las actividades autorizadas, de
conformidad con lo que se determine reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Es necesario establecer los tipos de garantías exigibles por el administrador, así como que los términos y modalidades de las garantías se fijen reglamentariamente, no
quedando al albur de la discrecionalidad del administrador dicha concreción.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.




Se añade un nuevo apartado al artículo 16, con el siguiente contenido:

«6. Los instrumentos de planeamiento urbanístico situados total o parcialmente dentro de la zona de protección al ferrocarril aprobados o modificados
con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán prever una adecuada permeabilidad de la traza ferroviaria, estableciendo cruces transversales separados entre sí una distancia máxima de 600 m para vehículos a motor y de 200 m para
peatones y movilidad no motorizada.

La cota de los viales urbanos en la zona de protección al ferrocarril será tal que permita el soterramiento del mismo sin variar la posición existente, salvo que en el planeamiento se opte por dotar de
permeabilidad transversal por debajo de la línea ferroviaria, en cuyo caso los viales respetaran las cotas necesarias para cumplir este objetivo.

En estos casos, si la permeabilidad de la traza se materializa como parte del proceso
urbanizador y de forma simultánea con el mismo en un determinado ámbito, el Ministerio de Fomento podrá también establecer la línea limite a una distancia inferior a la fijada en el artículo 15.2, siempre que se cumplan los objetivos de calidad para
ruido y vibraciones establecidos en la Ley del Ruido.»

MOTIVACIÓN

Proteger los derechos de los ciudadanos frente a las afecciones de carácter negativo que el ferrocarril pueda tener en el entorno de sus viviendas, evitando el dañino
efecto barrera del ferrocarril.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade el siguiente párrafo al comienzo del apartado 1 del artículo 18:

«1. Corresponde al administrador de Infraestructuras ferroviarias velar por el
cumplimiento de las prescripciones establecidas en relación con las zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria.»

MOTIVACIÓN

Se establece de forma expresa la obligación de vigilancia por parte del
administrador de infraestructuras para velar por el cumplimiento de las limitaciones que afectan a las zonas de protección de las líneas ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19,
quedando como sigue:

«1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y explotación de aquellas, así como también la gestión de su sistema
de control, de circulación y de seguridad y la gestión de los activos inmobiliarios y logísticos que tengan tal consideración. No podrán encomendarse a terceros la realización de funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de
circulación y de seguridad.»

MOTIVACIÓN

Facilitar el equilibrio económico-financiero del administrador y reducir la aportación de fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 del artículo 19.


MOTIVACIÓN

Suprimir la posibilidad de que el Ministerio de Fomento pueda asignar a una entidad privada las funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias. Tal posibilidad no viene impuesta por la normativa
comunitaria que es objeto de transposición mediante el presente proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. f.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado f) del artículo 20.

MOTIVACIÓN

Es una repetición del punto d) y no figura, por tanto, en el
anexo II punto 1 de la Directiva 2012/34.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del artículo 21, quedando como sigue:

«La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán,
dentro del ámbito de competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta ley, en la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en sus propios estatutos y en las demás normas que le sean de aplicación.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo párrafo del artículo 21.

MOTIVACIÓN

Evitar que el cambio de entidad administradora conlleve una disminución de las garantías establecidas inicialmente.

ENMIENDA
NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. b.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica la letra b) del artículo 23, quedando como sigue:

«b) La construcción de infraestructuras ferroviarias con recursos procedentes de administraciones públicas, conforme al correspondiente
convenio.»

MOTIVACIÓN

Los préstamos que pudiera obtener el Administrador son recursos ajenos y no parece que requieran de ningún convenio, sino de un contrato de préstamo.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. e.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el apartado e) del artículo 23, quedando como sigue:

«e) El mantenimiento, el control, vigilancia e inspección...».

MOTIVACIÓN

El mantenimiento de la red debe recogerse entre las funciones del administrador general de
infraestructuras, ya que es un elemento determinante para garantizar la seguridad.

Se contempla en otros artículos de esta ley como el 24.2.a.

ENMIENDA NÚM. 274

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se incorpora una nueva letra antes de la
«a)» en el apartado 1 del artículo 23, con el siguiente contenido:

«Nueva) La realización de los estudios informativos necesarios para el desarrollo de su programa de actividad.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de asignación de
responsabilidad en la gestión y realización de los estudios informativos.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 24, quedando como sigue:

«c) Los administradores generales
de infraestructuras ferroviarias contratarán los contratos excepcionados en el apartado anterior… (Resto igual).»

MOTIVACIÓN

Aclarar el régimen de contratación de los administradores de infraestructuras ferroviarias.


ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2. Letra
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra, a continuación de la a), en el apartado 2 del artículo 24, con el siguiente contenido:




«a) bis. El Estado podrá aportar al administrador de infraestructuras ferroviarias una financiación acorde con sus funciones, especialmente para hacer frente a nuevas inversiones.»

MOTIVACIÓN

Transposición de la
Directiva Recast.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica segundo párrafo del apartado 3 del artículo 25, quedando como sigue:

«En aquellos segmentos en los que el transporte ferroviario sea competitivo con otros modos de
transporte y sobre la base de una competencia intermodal equitativa y no discriminatoria, el Gobierno podrá exigir a los administradores de infraestructuras que equilibren sus cuentas sin financiación estatal.»

MOTIVACIÓN

Adecuación a
la Directiva 2012/34.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 28. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime en el título y en el apartado 1 del artículo 28 la palabra «laboral».

MOTIVACIÓN

Técnica. Evitar redundancia.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade
la siguiente frase al final del primer párrafo de apartado 1 del artículo 28:

«La selección del citado personal se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.»


MOTIVACIÓN

Fijar criterios para la selección del personal del administrador general de infraestructuras ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 38 pasan a formar un nuevo artículo, el 38
bis, con el título «Acuerdos marco».

MOTIVACIÓN

La regulación de los acuerdos marco tiene entidad suficiente como para dedicarle un artículo, tal como lo hace la Directiva 2012/34 en su artículo 42.

ENMIENDA NÚM. 281

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 2.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 38, quedando como sigue:

«2. Queda prohibido todo negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada. La contravención de este precepto determinará la
revocación de la licencia.»

MOTIVACIÓN

Incorporar al artículo la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 48, con el siguiente contenido:

«Las
empresas ferroviarias adaptarán sus actividades al mercado y serán administradas bajo la responsabilidad de sus órganos de dirección con el fin de que presten servicios eficaces y adecuados con el menor coste posible para la calidad del servicio
exigida. Las empresas ferroviarias deberán ser administradas según los principios que se aplican a las sociedades mercantiles, independientemente de su forma de propiedad.»

MOTIVACIÓN

Trasposición de la directiva 2012/34,
Artículo 5.1.

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 50. 3. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo d) del apartado 3 del artículo 50, quedando como sigue:

«d) Las sancionadas o condenadas, mediante resolución o sentencia firmes, por
infracciones graves o muy graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes o por infracciones graves o muy graves de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre
seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución sancionadora.»

MOTIVACIÓN

Ajustar el contenido del párrafo a las determinaciones del artículo 19 de la Directiva 2012/34/UE.

ENMIENDA
NÚM. 284

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el artículo 52, quedando como sigue:

«Artículo 52. Competencia profesional del solicitante de la licencia.

1. Se cumplirá el requisito de competencia profesional cuando la entidad
solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales y materiales:

a) Órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer la
supervisión y el control operativo seguros y fiables del tipo de actividades para las que habilita la licencia.

b) Personal responsable de la seguridad del transporte ferroviario, plenamente capacitado para ejercer su actividad.

c)
Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de licencia habrá de ir acompañada de la
documentación que, mediante Orden del Ministerio de Fomento, se especifique.»

MOTIVACIÓN

Incorporar requisitos que favorecen la seguridad ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 285

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 56,
quedando como sigue:

«4. El Gobierno, mediante real decreto, desarrollará el procedimiento de revocación de las licencias.»

MOTIVACIÓN

Especificar que la habilitación es al Gobierno, titular de la potestad
reglamentaria.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 59. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 59, quedando como sigue:

«2. Para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio
público, las empresas ferroviarias deberán disponer de una autorización que será otorgada por el Ministerio de Fomento, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas y las
comunidades autónomas y entidades locales, cuando participen en su financiación, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a través de un procedimiento de licitación que se ajustará a los principios de
publicidad, transparencia y no discriminación.»

MOTIVACIÓN

Se prevé un mecanismo de informes para regular el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en el que no participan las CC.AA, cuando si se prevén mecanismos de
financiación conjunta entre estas administraciones y el MFOM. Parece más que oportuno que las CC.AA puedan igualmente participar, más si cabe, en los casos en que financian este tipo de servicios.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2.

ENMIENDA




De supresión.

Se suprime el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 59.

MOTIVACIÓN

La única causa de adjudicación directa no parece necesitar de especiales justificaciones.

ENMIENDA NÚM. 288

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 59, quedando como sigue:

«3. Una Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del Ministerio de Economía y Competitividad y del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y las CCAA y entidades locales, cuando participen en su financiación, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, desarrollará el régimen de las
autorizaciones… (Resto igual).»

MOTIVACIÓN

Se prevé un mecanismo de informes para regular el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en el que no participan las CC.AA, cuando si se prevén mecanismos de financiación
conjunta entre estas administraciones y el MFOM. Parece más que oportuno que las CC.AA puedan igualmente participar, más si cabe, en los casos en que financian este tipo de servicios.

ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 2 del artículo 62, quedando como sigue:

«2. El Gobierno, mediante real decreto, establecerá las condiciones generales o contratos tipo para las distintas clases de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como
de mercancías.»

MOTIVACIÓN

Habilitar al Gobierno, titular de la potestad reglamentaria.

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 62, quedando como sigue:

«4. Los usuarios, sin
perjuicio de poder instar la defensa de sus pretensiones en los términos previstos en la vigente legislación, ante las juntas arbitrales de transporte y las juntas arbitrales de consumo y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria, están
facultados para dirigir las reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.»

MOTIVACIÓN

Incluir las juntas arbitrales de consumo, como órganos especializados en la defensa de los
derechos de los consumidores y usuarios, entre las instancias ante las cuales pueden presentar sus reclamaciones.

ENMIENDA NÚM. 291

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado, a continuación del apartado 1 del artículo 62, con el
siguiente contenido:

«1. bis. Concretamente, los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozarán de los siguientes derechos:

a) Acceder a la publicación por la empresa ferroviaria, con la suficiente
antelación, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a éstos.

b) Contratar la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se recojan o se apeen viajeros. A estos efectos,
las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.

c) Recibir el servicio satisfaciendo, en su caso, los precios de acuerdo con las tarifas correspondientes.

d) Celebrar con la
empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias. Los contratos tipo de transporte que afecten a los usuarios del servicio deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Fomento, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios.

e) Ser indemnizados por la
empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento por ésta de las obligaciones que le impongan esta ley y las disposiciones que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con ella.

f) Ser informados de los procedimientos
establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario.

g) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.»

MOTIVACIÓN

Mantener el actual
listado de derechos de los usuarios, recogidos en el apartado 2 del artículo 59 del texto vigente.

ENMIENDA NÚM. 292

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 64, quedando como sigue:

«3. La
Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria velará en todo momento, atendiendo a la legislación vigente y al progreso técnico y científico, por la seguridad en el transporte ferroviario, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas
de seguridad por parte de los distintos agentes del sistema ferroviario.»

MOTIVACIÓN

Es a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que corresponden las funciones y competencias descritas en este apartado.

ENMIENDA
NÚM. 293

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 4.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 64, quedando como sigue:

«3. El administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables, conforme a la
legislación vigente, de la formación y cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que realicen para ellos un trabajo relacionado con la seguridad en la circulación.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 294

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1. a.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 65, quedando como sigue:

«Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la inspección
y supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los actores y de todos los elementos del sistema ferroviario, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en su caso, en materia de seguridad ferroviaria.»

MOTIVACIÓN

De
acuerdo con el criterio de la Secretaria General Técnica y del Consejo de Estado debería establecerse que los métodos para velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación se ampliaran a la inspección de las obligaciones de los
actores y de todos los elementos del sistema ferroviario.

ENMIENDA NÚM. 295

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 65, con el siguiente contenido:

j) Otorgar, suspender o revocar las licencias
a las empresas ferroviarias.

MOTIVACIÓN

Ampliar las funciones de la Agencia de Seguridad Ferroviaria para el mejor desempeño de su cometido en relación con la seguridad ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 296

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 65, con el siguiente contenido:

«k) La inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario.»

MOTIVACIÓN

Ampliar las
funciones de la Agencia de Seguridad Ferroviaria para el mejor desempeño de su cometido en relación con la seguridad ferroviaria.

ENMIENDA NÚM. 297

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 66, quedando como sigue:


«1. Antes de prestar servicios de transporte sobre una determinada línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad expedido por la Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria.»

MOTIVACIÓN




Se incorpora el órgano encargado de expedir los certificados de seguridad, de conformidad con el artículo 65.1.c) del Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 298

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 73, con el
siguiente contenido:

«El Presidente y los vocales no podrán haber recibido remuneración alguna, ni directa ni indirectamente, de ningún administrador de infraestructuras ferroviarias ni de empresas ferroviarias en los tres años anteriores a
su designación, ni en el ejercicio de su mandato, ni en los tres años posteriores a su cese en el cargo.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la independencia en la investigación de accidentes e incidencias.

ENMIENDA NÚM. 299

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el primer párrafo del artículo 83, quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser modifica posteriormente, a través de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»

MOTIVACIÓN

Tal y como señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento de facultades para modificar los importes y para excepcionar, por la vía de la
deslegalización, el principio de legalidad tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 300

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el primer párrafo del artículo 87, quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser modifica posteriormente, a través de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»

MOTIVACIÓN

Tal y como señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento de facultades para modificar los importes y para excepcionar, por la vía de la
deslegalización, el principio de legalidad tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 301

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el primer párrafo del artículo 92, quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser modifica posteriormente, a través de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»

MOTIVACIÓN

Tal y como señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento de facultades para modificar los importes y para excepcionar, por la vía de la
deslegalización, el principio de legalidad tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 302

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el primer párrafo del artículo 95, quedando como sigue:

«La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera y podrá ser modifica posteriormente, a través de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»

MOTIVACIÓN

Tal y como señala en su informe el Consejo de Estado, no existen razones objetivas que justifiquen la atribución al Ministro de Fomento de facultades para modificar los importes y para excepcionar, por la vía de la
deslegalización, el principio de legalidad tributario establecido en el artículo 8.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artículo 31 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 303

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 5.

ENMIENDA

De adición.

Se añade
al final del apartado 5 del artículo 96 la siguiente frase:

«Estas aportaciones no podrán destinarse a la minoración de los cánones a aplicar a los servicios de viajeros no sujetos a obligaciones de servicio público.»

MOTIVACIÓN


Evitar que se destine el dinero público para financiar servicios comerciales.

ENMIENDA NÚM. 304

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108. Uno. 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al apartado «Uno» del artículo 108, con el siguiente contenido:


«1.5. Infracciones relacionadas con determinadas conductas de los usuarios del transporte ferroviario:

a) Acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o estando éste en movimiento.

b) Obstaculizar o
forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.

c) Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de los
trenes, de seguridad o de socorro.

d) Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas
autorizadas.

e) Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean de aplicación, así como el uso indebido del título
que se posea o viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros.

f) Fumar en los coches y locales.

g) Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás usuarios o que supongan el deterioro
del material de los vehículos o de las estaciones.»

MOTIVACIÓN

Siguiendo las recomendaciones que al respecto formula el Consejo de Estado, se incorpora al proyecto de ley el régimen de infracciones relacionado con determinadas
conductas de los usuarios del ferrocarril, recogidos en la ley vigente.

ENMIENDA NÚM. 305

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 109, quedando como sigue:

«c) Las leves con multa de
hasta 7.500 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario y las relacionadas con determinadas conductas de los usuarios del transporte ferroviario, la multa será hasta 750 euros.»

MOTIVACIÓN

Siguiendo las
recomendaciones que al respecto formula el Consejo de Estado, se incorpora al proyecto de ley el régimen sancionador relacionado con determinadas conductas de los usuarios del ferrocarril, recogidos en la ley vigente.

ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 1.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime en el primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera «… o de las líneas o tramos gestionados en régimen de concesión,…».

MOTIVACIÓN

El modelo
concesional no se contempla en el Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 307

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título de la disposición adicional quinta, quedando como sigue:

«Disposición adicional quinta. Publicación
de la estrategia indicativa de la infraestructura ferroviaria y del programa de actividad.»

MOTIVACIÓN

Acomodar el título a la incorporación de un nuevo párrafo.

ENMIENDA NÚM. 308

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.




ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:

«El administrador de infraestructuras ferroviarias publicará su programa de actividad antes del 16 de
diciembre de 2017.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de concreción para fijar criterios en la relación Estado-administrador.

ENMIENDA NÚM. 309

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición adicional sexta.

MOTIVACIÓN


Garantizar el cumplimiento de las máximas exigencias de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 310

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional undécima.

MOTIVACIÓN

Para evitar contradicciones y conflictos de ilegalidad
al impedir las mejoras salariales.

ENMIENDA NÚM. 311

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional (nueva). Garantía de accesibilidad para personas con
discapacidad.

Serán de aplicación a las infraestructuras ferroviarias y a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros las condiciones de accesibilidad universal, no discriminación y las obligaciones de atención a personas
con discapacidad y con movilidad reducida establecidas en la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión Social, aprobada mediante el Real Decreto-legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en su normativa de
desarrollo.»

MOTIVACIÓN

Es preciso incluir en el texto de la Ley del Sector Ferroviario, como normativa sectorial de ferrocarriles, una mención expresa a los mandatos en materia de accesibilidad universal y no discriminación de
personas con discapacidad vigentes, de modo que se establezca una conexión entre la legislación ferroviaria y de la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 312

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:

«Disposición adicional (nueva). Plan de supresión de pasos a nivel.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la aprobación de la ley, deberá elaborar un Plan
plurianual de inversiones para la supresión de pasos a nivel.»

MOTIVACIÓN

Los pasos a nivel son auténticos obstáculos para la seguridad y explotación de la vía. Es por ello exigible un esfuerzo inversor que los elimine
progresivamente.

ENMIENDA NÚM. 313

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria primera. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, quedando como sigue:

«1. El proceso de apertura a la competencia de los servicios de
transporte ferroviario interior de viajeros de competencia estatal se realizará, con el fin de garantizar la prestación de unos servicios suficientes, de calidad, a precios competitivos y adaptados a las necesidades de la población y la ordenación
del sector, de acuerdo con lo previsto en esta disposición.»

MOTIVACIÓN

Introducir criterios para una mejora de la oferta que estimule la demanda a la vez que aumenta la utilidad social y económica del ferrocarril en España.


ENMIENDA NÚM. 314

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se sustituye el apartado 3 de la disposición transitoria primera por el siguiente:

«3. Los servicios de transporte ferroviario interior de viajeros, distintos a los regulados
en el apartado 2 anterior, no se prestarán en régimen de libre competencia hasta tanto la Unión Europea no establezca un régimen de apertura del mercado para este tipo de transporte. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los
servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo en cuanto no se
opongan al resto del contenido de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Acompasar la apertura del mercado del transporte nacional de viajeros por ferrocarril a las decisiones adoptadas en el marco de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 4.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria primera.

MOTIVACIÓN

Acompasar la apertura del mercado del transporte nacional de viajeros por ferrocarril a las decisiones adoptadas en el
marco de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 316

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición transitoria primera. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 5 de la disposición transitoria primera.

MOTIVACIÓN

Acompasar la apertura del mercado del transporte nacional de viajeros por
ferrocarril a las decisiones adoptadas en el marco de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 317

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición transitoria octava.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas a la
disposición transitoria primera.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 64 enmiendas al Proyecto de Ley del
sector ferroviario.

Palacio del Senado, 30 de julio de 2015.-El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 318

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. c.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Fines de la ley.

c) Facilitar el desarrollo de la política europea común de transporte ferroviario, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de
los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios de transporte, a través de un adecuado diseño de infraestructura y superestructura ferroviaria así como a través de los criterios de evaluación en los concursos de adquisición de
material rodante.»

JUSTIFICACIÓN

Hay que reforzar este fin que recoge la letra c) en lo que se refiere tanto a las condiciones técnicas desarrolladas en los pliegos como a criterios de evaluación sobre «trenes nuevos». De acuerdo a la
nueva ley debe primarse la «interoperabilidad».

Ej. Arquitectura de acceso al tren relacionada con la altura de andenes. No debería establecerse la altura de los andenes de la Alta Velocidad como el patrón de accesibilidad, si no patrones
que favorezcan operar en diferentes entornos europeos

Sistemas de señalización; incluir sistemas de señalización que favorezcan la interoperabilidad con los países adyacentes yendo más allá de los sistemas particulares de la red
española.

ENMIENDA NÚM. 319

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. f.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar la letra f) del artículo 2 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario e introducir una nueva letra o) en el mismo artículo.

Redacción que se propone:

«f) Regular la construcción de
infraestructuras ferroviarias y el desarrollo de nuevos servicios de transporte competencia estatal e impulsar la cohesión territorial, económica y social. Actuaciones todas ellas que deben asegurar la sostenibilidad de las infraestructuras y estar
presididas por una óptica intermodal del conjunto de los modos de transporte.»

«o) Prever un marco institucional e independiente para el análisis de áreas de coordinación y cooperación con otros modos de transporte, estudio de posibles
conflictos intermodales y propuestas de soluciones.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta de un Proyecto de Ley del Sector Ferroviario que refleje una concepción global del sistema de transporte en España, desde una óptica
intermodal y la necesaria complementariedad con otros modos de transporte.

ENMIENDA NÚM. 320

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«2. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de interés general así lo justifiquen, previo informe de las
Comunidades Autónomas afectadas.

Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Interés General discurriera, íntegramente, por el territorio de una sola Comunidad Autónoma y sin conexión con el resto de la
red o fuera titularidad de la Comunidad Autónoma, será necesario para tal inclusión su previo consentimiento.

En el caso de infraestructuras de titularidad de la Comunidad Autónoma, dicha inclusión debe ser formalizada mediante un Convenio en
el que se establezcan las condiciones correspondientes relativas a la administración y gestión de dicha infraestructura.»

JUSTIFICACIÓN

Dada la singularidad del caso de que una infraestructura ferroviaria de titularidad de una
Comunidad Autónoma se pueda incluir en la REFIG ambas administraciones deben formalizar un Convenio en el cual se determinen con precisión las condiciones correspondientes relativas a la administración y gestión de dicha infraestructura.


ENMIENDA NÚM. 321

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. El Ministro de Fomento podrá excluir, previo informe de las Comunidades Autónomas
afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General siempre que hayan desaparecido los motivos de interés general que justificaron su inclusión en aquélla. Dicha infraestructura ferroviaria podrá ser
traspasada a la Comunidad Autónoma u otras administraciones locales, tanto para su uso como comercial como para su uso como ferrocarril histórico turístico. El expediente de traspaso se promoverá a instancia de la Comunidad Autónoma o del
Ministerio de Fomento, y será resuelto por el Consejo de Ministros.»

JUSTIFICACIÓN

Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida en
favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 322

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 6.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«El Estado y las Comunidades Autónomas con infraestructuras ferroviarias de su titularidad cooperarán para facilitar la conexión entre estas infraestructuras ferroviarias y la Red Ferroviaria de
Interés General, fomentando la interoperabilidad entre las diferentes redes. Esta cooperación se regulará mediante un convenio.»

JUSTIFICACIÓN

A diferencia de la conexión entre la RFIG y la de los puertos que se regula mediante un
convenio, la conexión entre la RFIG y la de las comunidades autónomas no se especifica el instrumento mediante el cual se va a llevar.

ENMIENDA NÚM. 323

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 5. Planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

1. El Ministerio de Fomento hará pública la estrategia
indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General destinada a satisfacer las necesidades futuras de movilidad sujeta a la planificación de ámbito superior
de carácter territorial, económico o intermodal. Esta estrategia, que cubrirá un período temporal de, al menos, cinco años, será renovable, establecerá un marco general de prioridades y financiero y estará basada en la eficiencia económica y social
y en la financiación sostenible del sistema ferroviario, tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades globales de la Unión Europea y se establecerá tras la tramitación del procedimiento en el que, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se dará audiencia a las administraciones públicas autonómicas y locales afectadas y a los demás interesados.

La estrategia del desarrollo de las infraestructuras ferroviarias deberá realizarse desde una perspectiva
intermodal para garantizar la optimización de los recursos invertidos y su asignación eficiente entre modos de transporte.

Reglamentariamente se delimitarán los supuestos en que, por razones de interés general y social, podrán aprobarse
inversiones no previstas en la estrategia indicativa, así como la revisión de esta estrategia.

Con la finalidad de garantizar la compatibilidad de todos los intereses públicos y una adecuada coordinación entre la Administración General del
Estado y las Administraciones Autonómicas, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas participarán, en los términos establecidos por la legislación vigente, en el proceso de elaboración y en el de revisión de dicha
estrategia.

Asimismo, la determinación del emplazamiento de las infraestructuras y equipamientos de titularidad estatal en el territorio de las diferentes Comunidades Autónomas requiere el informe previo de la correspondiente Comisión
Bilateral con el Estado.

2. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídos el Consejo Asesor de Fomento y las Comunidades Autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y
el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, de estaciones de transporte de viajeros y de terminales de transporte de mercancías. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del
establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.

3. Para el establecimiento de una línea o tramo, estación de transporte de viajeros o terminal de transporte de
mercancías integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, o su modificación significativa desde el punto de vista del trazado o de sus condiciones funcionales o de explotación, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un
estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales y de explotación, de las
opciones de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. En su caso, el estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el
documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.

Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación ambiental, no será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se
trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre la misma, electrificación, señalización y, en general de aquéllas que no supongan una modificación
sustancial del trazado de las líneas existentes. A tales efectos, se entenderá por trazado de una línea o tramo de línea, una franja de terreno cuyas dimensiones se determinarán reglamentariamente. Tampoco será preceptiva la redacción de un
estudio informativo para el establecimiento de estaciones de transporte de viajeros de cercanías y apeaderos y terminales de transporte de mercancías de reducido tamaño según se determine reglamentariamente.

4. Para su tramitación, el
Ministerio de Fomento remitirá el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes dos meses, examinen y, en su caso, informen si el trazado propuesto es el
más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.

En el
caso de que alguna de dichas Administraciones manifestara disconformidad, necesariamente motivada, en relación a estudios informativos sobre nuevas líneas ferroviarias, tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria no
incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Fomento abrirá un período de consultas con ella por un período no inferior a dos meses.

De mantenerse la discrepancia, el
expediente será elevado a la Comisión Bilateral del Estado con la Administración de la Comunidad Autónoma afectada para que emita un nuevo informe al respecto previa a su elevación al Consejo de Ministros que decidirá acerca de la ejecución del
proyecto a que se refiere el estudio informativo y, en su caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

5. Con
carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del en la
normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar exclusivamente sobre la concepción global del
trazado proyectado. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.

Simultáneamente, y con ese mismo plazo, el Ministerio de Fomento solicitará informe a las empresas ferroviarias y al administrador
de infraestructuras ferroviarias afectado acerca de la concepción global del trazado proyectado y de los aspectos funcionales o de explotación incluidos en el estudio informativo.

6. Una vez concluidos los plazos de audiencia e
información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a los
efectos previstos en la legislación ambiental.

7. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo, que supondrá la inclusión de la
futura línea o tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los
casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Para tal fin, los estudios informativos
incluirán una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.

A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de
prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.

8. Transcurridos diez años
desde la aprobación formal de un estudio informativo sin que se hayan iniciado la ejecución de las obras correspondientes dejará de tener efecto lo dispuesto en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

En lo que se refiere a planificación
estratégica de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, en cuanto concreción de la planificación general de la actividad económica en este sector, requiere su sujeción a dicha planificación económica, sin
perjuicio de la sujeción a la planificación superior también de carácter territorial i intermodal.

Por lo que se refiere a los plazos del apartado 4 la justificación deriva de la previsión que sobre plazos en materia de deberes de recíproca
información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, establece la vigente disposición adicional segunda de la ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de
concesión de obra pública.

La actuación de la Comisión bilateral Estado— Comunidad Autónoma resulta de las competencias en materia de ordenación del territorio de la Generalitat prevista en el artículo 149.2 EAC.

ENMIENDA
NÚM. 324

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea o tramo
afectado, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de las Comunidades Autónomas y entidades locales que pudieran resultar afectadas. Si las Comunidades Autónomas o entidades locales no asumieran la financiación para la administración de
la línea ferroviaria o tramo de la misma, el Consejo de Ministros acordará su clausura, o, en su caso, su traspaso a la Comunidad Autónoma correspondiente en los términos previstos en el artículo 4.3.

Si las Comunidades Autónomas asumieran la
financiación de la línea o tramo, el Ministerio de Fomento, el administrador de infraestructuras ferroviarias y la Comunidad Autónoma que asuma la financiación suscribirán un convenio en el que se fijarán los términos del mantenimiento de la línea o
del tramo de línea de que se trate en la Red Ferroviaria de Interés General.»

JUSTIFICACIÓN

La previsión legal que se considera necesario revisar y suprimir, contenida ya en la actual Ley 39/2003, de 17 de Noviembre, del Sector
Ferroviario, supone un menoscabo del principio de autonomía y de suficiencia financiera de las Entidades locales reconocido en el artículo 142 de la Constitución.

En cumplimiento de dichos principios, el Gobierno debe garantizar que se haga
efectiva una distribución de los recursos financieros de acuerdo con los servicios/competencias que ejercen efectivamente cada una de las tres administraciones. Para ello, la nueva Ley 27/2013, de 29 de diciembre, de Racionalización y
Sostenibilidad de la Administración Local ha delimitado las competencias locales, estableciendo el imprescindible equilibrio entre la financiación de las Haciendas Locales y las competencias de dichas Entidades. La Ley 27/2013 contiene una serie de
medidas que pretenden conectar la atribución de competencias a las Entidades Locales con la de los medios financieros necesarios para ejercerlas, lo que es un importante avance para las administraciones locales y debe respetarse en toda la
legislación sectorial que se dicte.

Las Entidades Locales están saliendo de una precaria situación económica en la que se encuentran motivada precisamente por esa desconexión entre financiación y competencias que hasta ahora había sido la
práctica habitual.

Las Entidades Locales deben destinar sus recursos financieros de acuerdo con los servicios/competencias atribuidas, y no están en disposición de destinar fondos a servicios públicos de competencia estatal.

En este
marco, la previsión contenida en la Ley vigente, y mantenida ahora en la norma proyectada, supone financiar competencias que no le corresponden a la Administración local.

Se considera que Proyecto de Ley no puede ni debe dejar como solución
que las entidades locales asuman la financiación de las líneas o tramos cuya explotación carezca de rentabilidad desde el punto de vista económico y social, debiendo ser el Estado el que asuma la financiación de las líneas y tramos afectados.


ENMIENDA NÚM. 325

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 19 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

JUSTIFICACIÓN


La Ley limita las funciones encomendables en el caso de empresas u organismo que presten servicios de transporte ferroviario. Se solicita que habida cuenta que es el Ministerio de Fomento el que garantiza la ecuanimidad y transparencia no se
establezcan dichos límites, siquiera para mantener la simetría necesaria con ADIF que presta servicios de tracción ferroviaria para labores propias de mantenimiento de la infraestructura pero también en determinados puertos donde realiza las labores
de tracción ferroviaria mediante convenios con dichos puertos, en clara competencia con las empresas privadas que no son Administradores de Infraestructura.

ENMIENDA NÚM. 326

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 21. Cambio de administración de una infraestructura ferroviaria.

Mediante un Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de
Fomento, podrá decidirse que cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria ya existente e integrado en la Red Ferroviaria de Interés General, que esté siendo administrado por uno de los administradores de infraestructuras previstos en el
artículo 22, pase a ser administrado por otra entidad distinta de las contempladas en el artículo 19.

El cambio en la entidad administradora implicará las modificaciones de titularidad o de régimen jurídico que sean precisas, conforme a lo
establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, así como en las demás normas que sean de aplicación. Dicho cambio se materializará por Acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.




Las transmisiones que se efectúen en aplicación de este artículo quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, sin que resulte aplicable a las
mismas lo previsto en el artículo 9.2 del texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención
de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 9.2. del «Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales», establece lo siguiente:

«2. Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan;
dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.»

Esta salvaguarda tiene
su fundamento en el artículo 142 de la Constitución Española que establece que las Entidades Locales deben disponer de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones. Por otra parte debe tenerse en cuenta que recientemente ha sido
aprobada la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, con la finalidad de racionalizar y hacer «sostenible» la Administración Local.

Aunque en distintas normas sectoriales, tales como el «artículo 168.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre)», el «artículo 1.5 del Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios (BOE de 21 de julio)» o el
«artículo 34.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo», se establecen previsiones similares, no por ello manifestamos nuestro rechazo a estas
decisiones que minoran la suficiencia financiera de la Administración Local consagrada en nuestra Carta Magna, considerando además que el sector ferroviario, tal y como se establece en su exposición de motivos y como se deduce de la lectura del
artículo 19 del Proyecto de Ley, se encuentra en progresiva liberalización.

Por otra parte, la exposición de motivos del «Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales» establece en su parte expositiva, que la finalidad del mismo es dotar de mayor claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración en un único cuerpo normativo…
contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente de los contribuyentes.

Por este motivo y por lo que se refiere al régimen tributario local por la aludida integración normativa y en aras
a la seguridad jurídica y suficiencia financiera de la no podemos estar de acuerdo con esta iniciativa normativa que dispersa la normativa «sectorializándola», manifestando por otra parte, que el competente para modificar el régimen tributario local
es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Finalmente significar que este Proyecto de Ley no ha sido informado en la Comisión Nacional de Administración Local teniendo en cuenta que el artículo 118 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (ver artículo 8 del Real Decreto 427/2005, de 15 de abril, por el que se regula la composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local) establece en su
apartado «A)» la competencia de esta Comisión para emitir informe en «a) … régimen de sus bienes y haciendas locales».

ENMIENDA NÚM. 327

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. i.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«i) La prestación de servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario. Estos servicios podrán ser prestados por empresas distintas de los administradores
generales de infraestructuras ferroviarias.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado i establece el derecho del «Gestor de infraestructuras» a ser la única entidad proveedora de servicios a los operadores, lo que significa que determinados costes de
los servicios necesarios para llevar a cabo la operación no estarán en manos de los operadores. Ejemplo. La energía, los operadores no tendrán acceso al libre mercado de la energía.

ENMIENDA NÚM. 328

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«De acuerdo con el Reglamento CE 1.370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, en aquellos segmentos en que el transporte ferroviario sea competitivo
con otros modos de transporte, el Gobierno debiera atender a que los administradores de infraestructuras equilibren sus cuentas sin financiación estatal.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar la libre competencia entre los diferentes
modos de transporte, evitando subvenciones que alteran la misma.

ENMIENDA NÚM. 329

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Dicho programa se
actualizará anualmente y contendrá todas las actuaciones relacionadas con el establecimiento de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, o cualquier modificación de las mismas desde el punto de vista del trazado o de
sus condiciones funcionales o de explotación, previstas como mínimo para el período de duración máximo de apertura de liberalización de transporte de viajeros por ferrocarril de los diferentes corredores.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de
Orden Ministerial sobre el procedimiento de licitación para el otorgamiento del título habilitante para la realización del transporte ferroviario de viajeros establece un periodo de vigencia del título habilitante de 7 años para el Corredor de
Levante, superior a los 5 años propuestos inicialmente en este artículo. Se sugiere una adaptación del artículo 25.4 con la finalidad de hacer coincidir los plazos del programa de infraestructuras con los plazos de operación autorizados a las
Empresas Ferroviarias habilitadas para los corredores que se vayan liberalizando.

ENMIENDA NÚM. 330

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un quinto párrafo en el apartado 3 del
artículo 27 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«A los efectos del más óptimo aprovechamiento social de estos bienes, se tendrán en cuenta los proyectos de recuperación de dichas infraestructuras para
fines culturales relativos a la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, facilitando el acceso preferente a los mismos de las entidades que los promuevan, según la normativa específica de aplicación a este tipo de líneas.»


JUSTIFICACIÓN

Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas económicas más
estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 331

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. La declaración
sobre la red se publicará como mínimo seis meses antes de que finalice el plazo de solicitud de capacidad de infraestructura, y tendrá una vigencia de carácter quinquenal.»

JUSTIFICACIÓN

A fin de garantizar una mayor seguridad jurídica
y estabilidad de las inversiones que las Empresas Ferroviarias pretendan acometer en los corredores correspondientes, se recomienda incrementar los plazos expuestos en el artículo 32.3.

ENMIENDA NÚM. 332

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 34. Candidatos.

1. Podrán solicitar la asignación de capacidad de infraestructura, con carácter preferente, las
Administraciones públicas con competencias en materia de transporte ferroviario que tengan interés de servicio público en la adquisición de capacidad, y las empresas ferroviarias y las agrupaciones empresariales internacionales que constituyan
dichas empresas.

2. Asimismo, podrán solicitar capacidad de infraestructura, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las Administraciones públicas con competencias en materia de transporte ferroviario
que tengan interés de servicio público en la adquisición de capacidad, y los consignatarios, los cargadores y aquellas empresas transportistas y operadores de transporte que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, tengan interés
comercial en la adquisición de capacidad. En tales supuestos, para la utilización de la capacidad de infraestructura será preciso que los candidatos designen una empresa ferroviaria y comuniquen dicha circunstancia al administrador de
infraestructuras.

3. Todas aquellas empresas que acrediten su interés en la obtención de una licencia de empresa ferroviaria podrán formular una consulta al administrador sobre la capacidad disponible en cada momento.»


JUSTIFICACIÓN

El servicio público, como es el caso del que concurre en los servicios de cercanías y regionales de competencia de la Generalitat de Catalunya debe tener un tratamiento y una consideración preferente a la hora de asignar la
capacidad necesaria para garantizar su correcta prestación.

ENMIENDA NÚM. 333

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«Artículo 36. Procedimiento de adjudicación.

Reglamentariamente se regularán el calendario y el procedimiento de adjudicación de capacidad a los candidatos, especificando los derechos y obligaciones de éstos y del administrador de
infraestructuras ferroviarias en lo relativo a la adjudicación de capacidad. El procedimiento de adjudicación de capacidad deberá ajustarse a principios de transparencia, objetividad y no discriminación.

Dicha regulación contemplará la
coordinación de solicitudes de capacidad y las medidas a adoptar por los administradores en caso de congestión de la infraestructura, así como la cooperación entre los administradores de infraestructuras para la adjudicación eficiente de surcos
ferroviarios en servicios de transporte que abarquen tramos de líneas gestionadas por diferentes administradores de infraestructuras.

La adjudicación de capacidad deberá realizarla un órgano independiente del Administrador de Infraestructuras
y de los operadores, en el que ambos estén representados en términos de paridad.»

JUSTIFICACIÓN

Para asegurar los principios de transparencia, objetividad y no discriminación planteados en el citado artículo.

ENMIENDA
NÚM. 334

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 37. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.


1. En caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe significativamente el tráfico ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias adoptará todas las medidas necesarias para restablecer la
situación de normalidad a la mayor brevedad posible. A tal fin, elaborará un plan de contingencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y de las competencias de las Comunidades Autónomas en la
materia.

2. Cuando, por causas excepcionales, la infraestructura haya quedado temporalmente inutilizable, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender, sin previo aviso, la prestación de los servicios ferroviarios
sobre dichas infraestructuras para la realización, con carácter urgente, de las reparaciones oportunas. Las empresas ferroviarias afectadas no tendrán derecho a exigir compensación o indemnización alguna, siempre y cuando la inutilización de la
infraestructura ferroviaria sea imputable a dichas empresas ferroviarias. En caso contrario, tendrán derecho a percibir tal compensación y/o indemnización cuando la inutilización de la infraestructura repercuta económicamente en la explotación del
servicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso que resulten afectados servicios ferroviarios declarados de servicio público prestados en base a la capacidad de infraestructura asignada a la Administración
competente sobre los mismos, el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá adoptar, en colaboración con la empresa ferroviaria, las medidas oportunas para minimizar el impacto de la suspensión del servicio y las compensaciones o
indemnizaciones correspondientes a las personas usuarias.

3. En los supuestos previstos en este artículo, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos
que éste estime apropiados en cada caso y a prestarle la colaboración que les sea requerida siempre y cuando dicha perturbación hubiera sido comunicada a la empresa ferroviaria con suficiente antelación. En tal circunstancia, dichas empresas serán
retribuidas en base a los costes incurridos por las mismas, tanto en la fase previa a la suspensión de servicios por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias como en la fase de aportación de recursos puestos a disposición de dicho
administrador para el restablecimiento de la situación en condiciones normales de funcionamiento. En ambos casos dichos costes serán afectados del correspondiente beneficio industrial.»

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, se deben regular en
este apartado los mecanismos de compensación a las empresas ferroviarias afectadas por perturbaciones del tráfico ferroviario siempre y cuando deban poner sus medios a disposición de los administradores de infraestructuras, ya que las mismas
necesitan rentabilizar sus inversiones incluso si éstas se emplean para otros fines distintos al de su propia operación.

Por el otro, la afectación de un servició público ferroviario debe tener un tratamiento específico y diferenciado,
atribuyendo al administrador de la infraestructura la responsabilidad que le pueda corresponder por la inutilización de la misma.

ENMIENDA NÚM. 335

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:




«5. Los acuerdos marco tendrán una vigencia máxima igual o superior al establecido como período de vigencia máxima del corredor que se pretenda liberalizar, renovable por períodos iguales.

(...)

En el caso de
infraestructuras congestionadas, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá reducir la capacidad reservada cuando, en un período de al menos un mes, ésta haya sido utilizada por debajo de la cuota asignada al candidato. Si fueren
motivos de seguridad o causas de fuerza mayor las que hayan impedido hacer uso de la capacidad asignada, no se llevará a cabo la reducción establecida en el presente punto.»

JUSTIFICACIÓN

A fin de garantizar una mayor seguridad
jurídica, se debería concretar en este apartado el tipo y cuantía mínima de las «inversiones de gran magnitud y a largo plazo.

ENMIENDA NÚM. 336

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«5. Las infraestructuras ferroviarias que, en cada momento, existan en la zonas de servicio de los aeropuertos de interés general y estén conectadas con el resto de la Red Ferroviaria de
interés General forman parte de ésta y se regirán por las normas generales contenidas en esta ley, sin perjuicio del oportuno convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, se celebre entre la entidad pública que gestione los aeropuertos
y el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Las nuevas infraestructuras que se requieran para hacer llegar el AVE a los aeropuertos de Madrid y Barcelona, se desarrollarán previo acuerdo de ADIF y AENA sobre el reparto de costes,
partiendo de la base:

• AENA, costes incurridos por las nuevas infraestructuras en el recinto aeroportuario

• ADIF, todo el resto de costes que no soporta AENA.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de
alcanzar un criterio equitativo de costes a la hora de planificar y acometer la realización de estas infraestructuras.

ENMIENDA NÚM. 337

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«2. Las solicitudes de las empresas ferroviarias y de los demás candidatos para acceder a las instalaciones de servicio y a los servicios prestados en ellas deberán ser respondidas por los explotadores de
éstas en un plazo razonable, no superior al máximo que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Solo podrán ser denegadas las solicitudes si existen alternativas viables que permitan a las empresas ferroviarias explotar los
servicios de transporte de viajeros o mercancías en los mismos itinerarios o en itinerarios alternativos en condiciones económicamente más ventajosas respecto a precios de mercado. No obstante, ello no implicará la obligación para el responsable de
la instalación de servicio de hacer las inversiones en recursos o equipos que fueran precisas para atender a todas las solicitudes que se formulen.

Si el explotador de la instalación de servicio se encuentra en la situación descrita en el
artículo 42.3, deberá motivar siempre por escrito la denegación del acceso a una empresa e indicar, en cada caso, las alternativas viables existentes en otras instalaciones.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, estimamos oportuno sustituir
«en condiciones económicamente aceptables» por «condiciones económicamente más ventajosas» en aras de favorecer la concurrencia y la competencia. Asimismo, se observa que no se contempla un mecanismo de acceso a este tipo de instalaciones por parte
de las empresas ferroviarias basado en un principio de transparencia y equidad. Es necesario regularlo en este apartado del texto normativo.

ENMIENDA NÚM. 338

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«3. Cuando el explotador de una instalación de servicio reciba simultáneamente solicitudes de diferentes empresas ferroviarias intentará atender todas ellas con la mayor eficiencia
posible, debiéndose ajustar a principios de transparencia, objetividad y no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Las instalaciones de servicio, de cara a la óptima prestación del transporte ferroviario, son críticas, por lo que se considera
prioritario que la atención de las solicitudes simultáneas de diferentes empresas ferroviarias —más teniendo en cuenta que alguna de las instalaciones de servicio se puedan encontrar bajo el control directo o indirecto de un organismo o de
una empresa que preste servicios de transporte ferroviario—, se realicen no sólo con la mayor eficiencia posible, sino con criterios de transparencia, objetividad y no discriminación entre empresas.

ENMIENDA NÚM. 339

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar los apartados 2 y 3 del artículo 44 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«2. Si el explotador de la
instalación de servicio presta como servicios complementarios cualquiera de los servicios a los que se refiere el punto 18 del anexo I, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite.


3. Las empresas ferroviarias podrán solicitar, como servicios auxiliares, cualesquiera de los que se enumeran en el punto 19 del anexo I. El explotador de la instalación de servicio no tendrá obligación de prestar dichos servicios, pero si
ofrece su realización a alguna empresa ferroviaria, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite.»

JUSTIFICACIÓN

La relación de servicios complementarios a que hace referencia el
artículo 44 en su apartado 2, es el punto 18 del anexo I.

La relación de servicios auxiliares a que hace referencia el artículo 44 en su apartado 2, es el punto 19 del anexo I.

ENMIENDA NÚM. 340

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 45. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 45 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«No obstante, si para la prestación del
servicio del transporte ferroviario la empresa ferroviaria requiriese, además del uso de la instalación de servicio, otros espacios, equipamientos o medios que el administrador de infraestructuras pueda ofrecer, éstos se regularán mediante el
correspondiente contrato de arrendamiento a un coste residual y con una duración equivalente al periodo de autoprestación.»

JUSTIFICACIÓN

El concepto «coste razonable» que figura en el artículo 45.2 del proyecto de Ley entendemos que
éste debería referirse al coste residual de uso de las instalaciones.

ENMIENDA NÚM. 341

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el quinto párrafo del apartado 2
del artículo 45 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«Cuando una empresa ferroviaria disponga en exclusiva de dichos bienes o espacios necesarios para la prestación de servicios, tendrá la
consideración de explotador de la instalación de servicios y deberá prestar servicios auxiliares a otras empresas ferroviarias de manera no discriminatoria y a un coste similar al que obtendrían las otras empresas en caso de recibir la prestación de
los servicios por parte de la administración de infraestructuras ferroviarias, de conformidad con lo establecido en este título.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando una instalación de servicio esté dispuesta en exclusiva a una empresa ferroviaria y
por lo tanto realice los servicios que de otro modo realizaría el administrador de infraestructuras ferroviarias, se debe garantizar que la prestación de estos servicios auxiliares se realizan de manera no discriminatoria y al mismo precio que si lo
realizase el administrador, conforme a los principios de transparencia, objetividad, no discriminación y de proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 342

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 2.

ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 45 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«En el caso que las empresas ferroviarias presten servicios auxiliares por sí mismas, sólo deberán
abonar el canon por utilización de la instalación de servicio requerida.»

JUSTIFICACIÓN

Este párrafo supone una barrera para los nuevos operadores debido a las inversiones requeridas. Si las instalaciones actuales deberían estar
gestionadas por empresas privadas para garantizar la prestación de todos los servicios requeridos por los operadores ferroviarios en igualdad de condiciones.

ENMIENDA NÚM. 343

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 50. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«1. Las licencias se obtendrán previa acreditación por el solicitante del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma
de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma
directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien, en el referido
Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario.

ab) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras poder hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan serle
exigibles.

bc) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo.

d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que el requisito de ser una sociedad
anónima es innecesario pues la legislación europea no establece requisito en relación a la forma jurídica (podría ser una Sociedad Limitada, una Cooperativa, un ente público.

Además, no tiene sentido tener cubierta la responsabilidad civil
que pueda ser exigibles si todavía no se tiene la licencia, sería una vez obtenida que se debería requerir su cobertura.

ENMIENDA NÚM. 344

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54. c.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«c) Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos
de su capital o de segregación de una rama de actividad. En los casos de fusión de empresas, conservará eficacia la licencia con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará la vigencia de la licencia con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en
los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 345

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 55. Suspensión de la licencia.

(...)


2. La suspensión de la licencia podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se dicte la primera resolución administrativa condenatoria, en el marco de un expediente sancionador por infracción muy
grave. El acuerdo de suspensión se producirá siguiendo el procedimiento previsto para la adopción de medidas provisionales

b) Como sanción, de acuerdo con lo previsto en el título VII.

c) Cuando la empresa ferroviaria hubiera
interrumpido sus operaciones excepto que venga motivado por causas ajenas a la misma durante un período superior a seis meses, salvo que se acuerde, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, la revocación de la licencia.


3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas anteriormente señaladas, la medida sea conveniente para garantizar la seguridad y la eficaz prestación del servicio del transporte ferroviario. La suspensión podrá
acordarse por un plazo máximo de veinticuatro meses.

4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión de las licencias.»

JUSTIFICACIÓN

No debe imponerse una medida tan grave sólo con la apertura
del procedimiento en la medida en que éste puede acabar sobreseído. Podría admitirse con resolución no firme pero que, al menos, ya sea un indicio razonado de que habrá una sanción firme.

ENMIENDA NÚM. 346

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 56. 1. e.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«e) La imposición de dos sanciones, mediante resolución firme, por infracciones muy graves en el plazo de doce meses, en los
términos previstos en el artículo 109.4.»

JUSTIFICACIÓN

Se configura como causa de revocación, por remisión al artículo 50.3.d), haber sido sancionada o condenada, mediante resolución firme, por infracción muy grave; y a la vez, el
artículo 56.1.e) define como causa de revocación la imposición de dos sanciones por infracciones muy graves en el plazo de doce meses. Esta segunda causa no tiene sentido si ya es causa de revocación ser condenada por una sola sanción de este
tipo.

Asimismo, debe matizarse que la imposición de dos sanciones por infracciones muy graves en el plazo de doce meses debe serlo por resolución firme.

ENMIENDA NÚM. 347

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 56. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«En caso de que una empresa ferroviaria interrumpa, sin causa justificada, sus operaciones durante seis meses, o sin causa justificada no las haya
comenzado en el plazo de los seis meses siguientes a la obtención de la licencia, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria propondrá, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso y mediante resolución motivada, si procede revocar o
suspender la licencia.»

JUSTIFICACIÓN

Ante dicha circunstancia, se sugiere introducir en este apartado un trámite de audiencia a las empresas ferroviarias para que las mismas puedan alegar lo que estimen oportuno.

ENMIENDA
NÚM. 348

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«1. Las empresas ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas
y ganancias y los balances relativos a los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril por una parte y, por otra, a los servicios de transporte de viajeros. Con respecto a este último tipo de servicios las empresas ferroviarias llevarán y
publicarán dicha contabilidad y balance analíticos por separado para cada uno de los corredores que se liciten para su liberalización por parte del Ministerio de Fomento, incluyendo su cuenta de resultados y balance. Estas cuentas analíticas
estarán sujetas a un sistema normalizado y a una auditoría llevada a cabo por un Organismo independiente y externo.

Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de transporte en régimen
de servicio público deberán figurar por separado en las cuentas correspondientes y no se transferirán a las actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro servicio, sin perjuicio de la obligación general de
elaborar cuentas anuales.

En su caso, cuando las aportaciones de fondos públicos sean realizadas por una Comunidad Autónoma en base a sus competencias sobre el servicio ferroviario, éstas también deberán figurar identificadas por separado en
las cuentas correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Con la primera modificación, se pretende evitar que se produzcan desequilibrios entre las cuentas analíticas de diferentes corredores para aquellas empresas ferroviarias que exploten varios
corredores de forma simultánea.

La segunda modificación se basa en la necesidad de identificar claramente en las cuentas de una empresa ferroviaria supuestos como los que se pueden dar en la prestación de servicios de cercanías y regionales
cuando, como es el caso de Catalunya, concurren de manera coyuntural las aportaciones de diversas administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 349

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 59. Servicios de transporte ferroviario sujetos a obligaciones de servicio público.

1. El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, podrá declarar, de oficio o a instancia de las Comunidades Autónomas o de las corporaciones locales interesadas, que la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario de competencia estatal sobre las líneas o
los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General queda sujeta a obligaciones de servicio público. La declaración se producirá cuando la oferta de servicios de transporte de viajeros que realizarían los operadores, si considerasen
exclusivamente su propio interés comercial y no recibieran ninguna compensación, resultara insuficiente o no se adecuara a las condiciones de frecuencia, calidad o precio necesarias para garantizar la comunicación entre distintas localidades del
territorio español.

En su declaración, el Consejo de Ministros deberá basarse en criterios de eficiencia global y sostenibilidad, así como en la existencia de modos de transporte alternativos y los costes y beneficios derivados de su uso
frente al transporte ferroviario.

Los servicios sujetos a obligaciones de servicio público se prestarán en régimen de exclusividad, salvo que el acuerdo de Consejo de Ministros determine otro régimen de prestación.

En caso de que la
imposición de las obligaciones de servicio público se realice a instancia de las Comunidades Autónomas o de las corporaciones locales, éstas serán responsables de su financiación.

Ello no obstante, en el supuesto de que la imposición de las
obligaciones de servicio público haya sido realizada por una Comunidad Autónoma en base a sus competencias sobre los servicios ferroviarios de que se trate, el régimen de financiación será el que se haya determinado en cada caso en los
correspondientes acuerdos de traspaso.»

JUSTIFICACIÓN

La ley debe recoger esta situación singular, la de los servicios ferroviarios objeto de traspaso, y remitirse a lo acordado, en términos de financiación en los acuerdos formalizados
al respecto.

ENMIENDA NÚM. 350

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Cuando el procedimiento de licitación para otorgar una
autorización para la prestación de servicios sujetos a obligaciones de servicio público fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento podrá imponer la prestación de dichos servicios, como obligación de servicio público, a la empresa ferroviaria
que cuente con medios adecuados y suficientes y explote otros servicios ferroviarios en la misma área geográfica. La empresa será resarcida, en todo caso, en la forma que se determine mediante Orden del Ministro de Fomento, que incluirá los costes
en que vaya a incurrir la empresa ferroviaria por la prestación de estos servicios, y siempre que se consideren criterios objetivos de viabilidad económica y técnica para los servicios que la empresa ferroviaria tenga que prestar de forma
obligatoria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 351

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título V.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título V del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.


Redacción que se propone:

«Título V

Seguridad en el acceso a los trenes en las estaciones y conductas peligrosas/delictivas a bordo de los trenes».

JUSTIFICACIÓN

Todas las previsiones recogidas en el Título V sobre
seguridad ferroviaria se refieren a lo que se podría llamar «Seguridad Operativa». Resulta necesario incluir un capítulo sobre «Seguridad en el acceso a los trenes en las estaciones y conductas peligrosas/delictivas a bordo de los trenes».


Por experiencia y analogía con otros modos de transporte, y más en concreto con el transporte aéreo.

ENMIENDA NÚM. 352

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

«4. Se permitirá la habilitación de centros de mantenimiento ferroviarios de vehículos históricos con condiciones especiales no gravosas para las entidades explotadoras de dichos vehículos.»


JUSTIFICACIÓN

Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas económicas más
estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 353

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«6. Se
permitirá el uso de personal con carácter de voluntariado perteneciente a entidades sin afán de lucro que desempeñen funciones en ferrocarriles de carácter histórico en redes exclusivas o bien personal que desempeñe las mismas funciones en la propia
REFIG en circulaciones de carácter histórico, facilitando a las mismas la obtención de las habilitaciones correspondientes tanto para el personal como para las instalaciones dedicadas al mantenimiento de los vehículos históricos.»


JUSTIFICACIÓN




Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas económicas más estancadas. Un
caso paradigmático es el del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 354

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«h) Las entidades sin
afán de lucro destinadas al, mantenimiento, explotación y circulación de vehículos históricos con finalidades culturales.»

JUSTIFICACIÓN

Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico. En varios
países europeos se ha hecho una apuesta decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 355

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 88. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«3. Quedaran exentas del pago de esta tasa todas las entidades sin afán de lucro destinadas a la puesta en circulación de vehículos
históricos con finalidades culturales.»

JUSTIFICACIÓN

Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida en favor del ferrocarril histórico
para impulsar las zonas económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 356

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar los
apartados 3, 6 y 7 del artículo 96 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«3. Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras,
explotación eficiente de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte
ferroviario.»

«6. Con la finalidad de fomentar el uso eficiente de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, se podrán tomar en consideración los costes medioambientales, en
particular los efectos del ruido, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.»

«7. Asimismo, se tendrá en cuenta para el establecimiento de la
cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficiente de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto funcionamiento de la misma, el fomento de
nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de favorecer el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando se habla de
gestión, eficacia y eficiencia no deben emplearse como sinónimos. Es el caso que nos ocupa, al referirse a la «explotación eficaz de las infraestructuras» o de «la Red Ferroviaria de Interés General».

Es ésta una cuestión que se sucede a lo
largo de todo el texto del Proyecto de Ley. El artículo y apartados del mismo que se citan lo son sólo a título de ejemplo.

ENMIENDA NÚM. 357

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«4. Para la cuantificación de los cánones de utilización de las infraestructuras ferroviarias, se tomarán en consideración única y exclusivamente los costes variables asociados a la
prestación de servicios, mantenimiento y recuperación de la inversión de la línea ferroviaria.

Siempre que el mercado pueda aceptarlo, y sin dejar de garantizar una competitividad óptima de los segmentos de mercado, Los administradores de
infraestructuras podrán cobrar la adición prevista en el artículo 97.5.2, según los criterios regulados en dicho artículo, siempre que no existan causas ajenas al operador ferroviario que originen la ineficiencia.

El sistema de cánones
respetará en todo caso los aumentos de productividad conseguidos por las empresas ferroviarias no variará por el hecho de que las empresas ferroviarias consigan aumentos de productividad.»

JUSTIFICACIÓN

Se debería de excluir de la
cuantificación de los cánones, los costes vinculados a la financiación de nuevas líneas ferroviarias, que no son directamente imputables al servicio ferroviario.

Es necesaria la objetivación de los criterios que determinen la inclusión de la
adición prevista en el artículo 97.5.2 y que éstos no estén sujetos a criterios subjetivos como «siempre que el mercado pueda aceptarlo» y «sin dejar de garantizar una competitividad óptima de los segmentos del mercado», siendo especialmente crítico
atendiendo a la trascendencia económica que supone.

No se trata de que el sistema de cánones respete los aumentos de productividad, sino de que no se modifique por este motivo.

ENMIENDA NÚM. 358

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 96. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«11. Quedaran exentas del pago de este canon las entidades sin afán de lucro destinadas a la puesta en circulación de vehículos
históricos con finalidades culturales.»

JUSTIFICACIÓN

Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida en favor del ferrocarril histórico
para impulsar las zonas económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 359

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«4. Base imponible.

La base imponible de este canon serán los trenes kilómetros y, en su caso, el número de ejes tren kilómetro, distinguiendo por cada modalidad del canon, tipo de línea, tipo de servicio y tipo de
tracción.

El tren kilómetro es la unidad de medida equivalente a la adjudicación de capacidad a un tren a lo largo de un kilómetro o a la utilización de la línea ferroviaria por un tren a lo largo de un kilómetro.

El eje tren kilómetro
es la unidad de medida equivalente a un eje de tren, que recorre un kilómetro.»

JUSTIFICACIÓN

Para no penalizar la alta capacidad ni la flexibilidad de la empresa ferroviaria para definir las plazas que necesite.

ENMIENDA
NÚM. 360

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 5. 2.º b.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Se establece una adición a la cuota íntegra del canon por utilización de líneas
ferroviarias, por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios. La adición se aplicará, de acuerdo a criterios
objetivos.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesaria la objetivación de los criterios que determinen la inclusión de la adición prevista en el artículo 97.5.2.b, dado que en la redacción actual no existe un criterio objetivo que dictamine si se
aplicará o no dicha adición.

ENMIENDA NÚM. 361

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 5. 2.º b.

ENMIENDA

De modificación.

Penúltimo párrafo de la letra b del apartado 5.2 del artículo 97 del Proyecto de Ley
del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«b) Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B).

(...)

— Servicios de viajeros por líneas tipo A: La adición será por cada plaza
kilómetro, se calculará sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas el número de ejes tren kilómetro que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de
servicio.»

JUSTIFICACIÓN

Para no penalizar la alta capacidad ni la flexibilidad de la empresa ferroviaria para definir las plazas que necesite.

ENMIENDA NÚM. 362

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 98. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«6. Tipos de trenes.

Los trenes se clasificarán a los efectos de la Modalidad A de este canon de la forma siguiente:


— Larga distancia: trenes con trayecto origen-destino superiores o igual a 300 kilómetros. Se incluyen los trenes internacionales y las ramas de trenes de larga distancia con recorrido inferior a 300 kilómetros.


— Interurbanos: trenes con trayecto origen-destino inferiores a 300 kilómetros que al menos parte de su recorrido discurre fuera de un núcleo de cercanías. Se excluyen los trenes internacionales y las ramas de trenes de larga
distancia.

— Urbanos o suburbanos: trenes cuyo recorrido discurre íntegramente dentro de un núcleo de cercanías.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer automáticamente los trenes internacionales como trenes de larga distancia
implica una aplicación de cánones más onerosos y dificulta el desarrollo de servicios transfronterizos de carácter regional. Las conexiones ferroviarias internacionales permiten plantear además del tráfico de larga distancia tráfico de carácter
regional (tanto en las conexiones hispano francesas como en las hispano lusas).




Para no penalizar el desarrollo del ferrocarril como modo de transporte regional internacional es necesario que a los servicios regionales internacionales se les clasifique de acuerdo con el tipo de servicio que prestan y no si se
produce un cambio de titularidad en el administrador de la infraestructura o se cruza una frontera. De hecho, esta distinción plantea serias dudas desde un punto de vista Europeo puesto que penaliza artificialmente los servicios ferroviarios
internacionales.

ENMIENDA NÚM. 363

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 100. Revisión.

1. La propuesta de
modificación o revisión de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 97 y 98 deberá ser elaborada por el Ministerio de Fomento, y supervisada por la CNMC, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o
valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

(...)

El programa de actividad de los
administradores generales de infraestructura previsto en el artículo 25.4 contendrá una metodología de actualización de los cánones vinculada a los periodos de explotación habilitados en los corredores liberalizados. La propuesta de modificación o
actualización indicada en el apartado 1 anterior se basará en dicha propuesta de manera que las cuantías no podrán incrementarse individualmente en un porcentaje superior al Índice General de la Competitividad (IGC), de conformidad con lo previsto
en la Ley 2/2015, de 30 de marzo de Desindexación de la economía española, y teniendo dicha revisión un carácter excepcional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 364

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 104. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere
esta ley y, en general, todos los afectados por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y medios materiales al personal de los servicios de inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a
dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios. Esta obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o
llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán
obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a) Las muy
graves con multa de 38.001 hasta 380.000 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 4.001 hasta 6.000 euros.

b) Las graves con multa de 7.501 hasta 38.000 euros. En el caso de infracciones en
materia de transporte ferroviario la multa será de 801 hasta 1.000 euros.

c) Las leves con multa de hasta 7.500 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será hasta 400 euros.»

JUSTIFICACIÓN


Se solicita que la cuantía de las sanciones por infracciones en materia de transporte ferroviario se armonice con las cantidades del régimen sancionador vigente para infracciones del transporte por carretera. La cuantía de las infracciones en
materia de transporte por ferrocarril es desproporcionada respecto a las del transporte por carretera.

Se ha comprobado que la descripción de las infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril indicadas en el
Proyecto de Ley —y que se imputan a cargadores, expedidores o transportistas de mercancías peligrosas— son idénticas en su descripción a las infracciones de mercancías peligrosas respecto al transporte por carretera (que figuran en la
Ley de Ordenación de Transportes Terrestres), pero resulta que la cuantía de la sanción es muy superior y desproporcionada en el modo ferroviario respecto al de carretera.

Se indica un ejemplo a continuación que compara Infracciones de
Transporte de mercancías peligrosas entre los modos «carretera» y «ferrocarril». Se comparan las cuantías de las sanciones ante la misma infracción con un ejemplo por infracción (Muy Grave, Grave o Leve), comprobándose que la desproporción en muy
notable entre el modo Carretera y el modo ferroviario:


EJEMPLO Descripción de infracción: Proyecto de Ley del Sector Ferroviario = Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) Modo
Carretera.


LOTT: Arts. 140, 141 y 142.
Modo ferroviario.


Proyecto de Ley del Sector Ferroviario: Art 106, 107 y 108
Infracciones Muy graves b) Utilizar vagones-cisternas que presenten fugas. … Multa de 4.001 hasta 6.000 euros. Multa
de 6.301 hasta 125.000 euros.
Infracciones Graves j) El etiquetado o la colocación de marcas inadecuado en los bultos. … Multa de 801 hasta 1.000 euros. Multa de 751 hasta 6.300
euros.
Infracciones Leves c) La incorrecta sujeción de las placas, paneles o etiquetas de peligro. … Multa de 301 hasta 400 euros. Multa hasta 750 euros.

Es necesario disponer de un régimen sancionador para las infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. No obstante, la propuesta de la cuantía de las sanciones del Proyecto de Ley para infracciones
Graves y Muy Graves en el modo ferroviario es inaceptable por desproporcionado. Las multas en el modo ferroviario no debieran diferir tanto del modo carretera; en algunos casos, llegan a ser 15 veces superiores en el transporte ferroviario que en
el transporte por carretera.

Por ello y considerando que el transporte por ferrocarril es más seguro que el de carretera para las mercancías peligrosas, se propone que la cuantía de las multas por infracción sea del mismo orden que las
indicadas para el modo Carretera (fijadas en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres vigente).

ENMIENDA NÚM. 366

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 113. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«2. El plazo de caducidad del procedimiento será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.»

JUSTIFICACIÓN

Se sugiere modificar el texto del siguiente modo y sustituir el plazo de 12 meses
por el de 6 meses.

ENMIENDA NÚM. 367

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 114. Prescripción.

Las infracciones y
sanciones de la legislación reguladora del sector ferroviario prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante lo anterior, el plazo de prescripción de las infracciones derivadas de
incumplimientos a las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo III del título II será de tres años para las infracciones muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, contados a partir del momento en que el
presunto responsable pruebe que cesó la conducta infractora.»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta pretende ser acorde con el contenido del artículo 97, apartado 1.º de la LSF 39/2003, toda vez que la redacción propuesta en el Anteproyecto de
Ley es más gravosa para las empresas ferroviarias.

ENMIENDA NÚM. 368

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.




ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional sexta. Trenes históricos.

Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos motores, remolcados o automotores catalogados como históricos, con y sin
viajeros, cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley y se regirán por su normativa específica. Mientras no entre en
vigor esta normativa, se regirán por las disposiciones específicas de esta ley en materia de ferrocarriles históricos.

JUSTIFICACIÓN

Para permitir preservar el patrimonio ferroviario y favorecer el desarrollo turístico hace falta que
este regulado en la ley del sector ferroviario. En varios países europeos se ha hecho una apuesta decidida en favor del ferrocarril histórico para impulsar las zonas económicas más estancadas. Un caso paradigmático es el del Reino Unido.


ENMIENDA NÚM. 369

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional decimoquinta. Relación de servicios
complementarios y auxiliares.

Se habilita al Ministro de Fomento para modificar la calificación de determinados servicios complementarios contenidos en el apartado 18 del anexo I de esta ley, para incluirlos en la relación de servicios
auxiliares contenida en el apartado 19, cuando las circunstancias técnicas y las condiciones de seguridad permitan su prestación por empresa o entidad distinta del administrador de infraestructuras sin menoscabo del normal desarrollo del servicio
ferroviario en términos de prestación eficaz y segura, y en términos económicos similares a la prestación realizada por la administración de infraestructuras, cuando ello no resulte contrario a la legislación comunitaria.»

JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar seguridad económica en los servicios y que dichos cambios no impactan negativamente en los costes de los operadores ferroviarios.

ENMIENDA NÚM. 370

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimosexta. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. facilitará el acceso de los operadores al material de forma transparente, objetiva y no
discriminatoria, dando publicidad a su oferta de tal forma que su contenido pueda ser conocido por todas aquellas empresas ferroviarias que estén interesadas.

1. La empresa Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A. dispondrá de la
totalidad del parque disponible de Renfe — Operadora, de forma que se garantice el acceso al material rodante en condiciones no discriminatorias y asequibles para todas aquellas empresas ferroviarias que estén interesadas.

La entidad
pública empresarial Renfe-Operadora asegurará la independencia de los miembros del consejo de administración de Renfe Alquiler Material Ferroviario, S.A. respecto de los operadores ferroviarios públicos o privados.

Renfe Operadora dejará de
ostentar, directa o indirectamente, el control de Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A. y de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., pasando ésta a estar controlada por una sociedad pública no dependiente del Ministerio de Fomento.


JUSTIFICACIÓN

En relación al primer párrafo, se considera necesario regular un modelo donde el nuevo operador entrante pueda competir con Renfe Operadora, en condiciones de equidad. Es decir, actualmente se contempla que el material
rodante válido para Alta Velocidad sea la serie S-100, que fueron los primeros de alta velocidad que comenzaron a circular en abril de 1992 en la entonces recién inaugurada línea Madrid-Sevilla.

Si bien es cierto que en 2009 se realizó una
re-modernización técnica y estética de dicho material para adaptarlo a las necesidades de los clientes, son trenes que cuando se inicie la explotación por parte del nuevo operador entrante, tendrán una edad de 23 años, un material rodante más
antiguo y menos competitivo que el utilizado por el incumbente.

Por lo tanto, de cara a iniciar un proceso de liberalización con equidad, se considera necesaria la inclusión de un modelo de prestación de servicio en el que la entidad gestione
todo el Material Rodante necesario para operar el corredor y que los 2 operadores compitan en igualdad de condiciones por este Material Rodante, en función de su estrategia empresarial y de servicio.

En relación al segundo párrafo, no puede
dejar de tenerse en cuenta lo establecido en el Real Decreto-Ley 22/2012 que prevé el inicio de la apertura del transporte de viajeros a la competencia y la división de RENFE en cuatro sociedades mercantiles estatales en razón de su objeto social,
pero manteniendo RENFE-OPERADORA la titularidad del 100 % del capital social de estas nuevas sociedades, actuando como matriz del grupo con funciones corporativas y de servicios.

Desde este punto de partida, se considera necesario la
desvinculación de Renfe-Operadora por lo que puede considerarse como un claro conflicto de intereses, puesto que las anteriormente citadas sociedades mercantiles serían juez y parte en el proceso, por lo que tendrían incentivos a beneficiarse en
detrimento del nuevo operador entrante.

En este sentido, nos remitimos a las consideraciones realizadas por el Documento de Reflexión 25 de junio de 2014 de la CNMC sobre el proceso de liberalización del transporte de viajeros por ferrocarril
(páginas 30 y siguientes).

ENMIENDA NÚM. 371

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional decimoctava. Capacidad
de infraestructura asignada a las Comunidades Autónomas.

Para aquellos supuestos en los que se asigne capacidad de infraestructura a una Comunidad Autónoma para la prestación de los servicios ferroviarios de competencia de ésta, el
administrador de la infraestructura y la Comunidad Autónoma deben acordar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los compromisos vinculados a la disponibilidad efectiva de dicha infraestructura y los efectos y compensaciones
económicas que se deriven del incumplimiento de éstos.»

JUSTIFICACIÓN

Para los supuestos descritos debe establecerse un nivel de compromiso suficiente del administrador de las infraestructuras ferroviarias en relación con la
disponibilidad de la capacidad adjudicada, con la finalidad de asegurar la misma y, especialmente, la fijación de los efectos y compensaciones económicas que se deriven del incumplimiento de los compromisos correspondientes.

ENMIENDA
NÚM. 372

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional decimonovena. Garantía de accesibilidad para personas
con discapacidad

Serán de aplicación a las infraestructuras ferroviarias y a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros las condiciones de accesibilidad universal, no discriminación y las obligaciones de atención a
personas con discapacidad y con movilidad reducida establecidas en la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión Social, aprobada mediante Real Decreto-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en su normativa de
desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso incluir en el texto de la Ley del Sector Ferroviario, como normativa sectorial de ferrocarriles, una mención expresa a los mandatos en materia de accesibilidad universal y no discriminación de las
personas con discapacidad vigentes, de modo que se establezca una conexión entre la legislación ferroviaria y de la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 373

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional vigésima. Privatización de Renfe Fabricación y Mantenimiento.

En el plazo de un año des de la
entrada en vigor de esta ley, el Gobierno privatizará las actividades de Renfe Fabricación y Mantenimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar el trato igualitario al que hace referencia la ley, sería necesaria la privatización de las
actividades de Renfe Fabricación y Mantenimiento. Si el «explotador de la instalación» fuese una empresa privada cuyo principal interés sea dar los servicios a todos los operadores ferroviarios, se eliminaría el trato de favor que se puede producir
como consecuencia de que tanto un operador ferroviario como el explotador de la instalación tengan intereses comunes por pertenecer al mismo holding.

ENMIENDA NÚM. 374

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional vigésima primera. Plan Estratégico de inversiones en cercanías.

El Gobierno, antes de la presentación de los presupuestos
generales del estado para el 2016, presentará un Plan Estratégico de inversiones en cercanías.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace del todo necesario que el Gobierno priorice la inversión en cercanías que es el ferrocarril social, usado cada año
por más de 500 millones de viajeros, en lugar de invertir en el tren de alta velocidad que tiene un coste altísimo y es usado por menos de 30 millones de pasajeros al año.

ENMIENDA NÚM. 375

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional vigésima segunda. Fondo para la creación de apartaderos para trenes de 750 metros de largo.

En los presupuestos
generales del estado, el Gobierno contemplará anualmente una partida para la construcción de apartaderos para trenes de 750 metros de largo. Los primeros apartaderos se construirán en el corredor ferroviario mediterráneo, en el tramo que discurre
cerca de la costa.»

JUSTIFICACIÓN

Para que el transporte de mercancías por ferrocarril permita ser competitivo requiere de la construcción de estos apartaderos. Se debe empezar por el corredor mediterráneo porque es el principal eje
exportador del Estado.

ENMIENDA NÚM. 376

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional vigésima
tercera. Evaluación coste-beneficio, análisis multicriterio y viabilidad financiera.

1. Con carácter previo a la aprobación de cualquier estudio o proyecto en materia de ferrocarriles que suponga una modificación significativa
de la longitud de la Red Ferroviaria de Interés General o una variación sustancial de las características geométricas, técnicas o estructurales de alguno de sus tramos, se deberá llevar a cabo un análisis coste-beneficio del mismo, en el que quede
suficientemente acreditada la procedencia de su ejecución y la inexistencia de alternativas más económicas y eficientes, y que servirá para la priorización de la actuación en relación con el resto de actuaciones incluidas en el mismo programa.


2. Todos los programas que se desarrollen dentro de un mismo ámbito de actuación se someterán a análisis homogéneos de tipo multicriterio que permitan la priorización de actuaciones de naturaleza similar en el marco de los diferentes
programas de actuación.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como recoge el artículo 15 del proyecto de ley de carreteras, se debe establecer también un análisis coste beneficio para las inversiones realizadas en la Red Ferroviaria de Interés
General.

ENMIENDA NÚM. 377

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN




Entre los convenios entendemos existen los establecidos entre RENFE-Mercancias (o sus participadas) y ADIF; el llamado «usufructo». Sin conocer el alcance de los mismos, solicitamos que dichos convenios sean equiparados en condiciones
conforme se prevé en la presente Ley. A su vez sean conocidos las condiciones y plazos de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 378

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«Disposición transitoria séptima. Normas reglamentarias.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 8, 36, 68.1 y 69.4, serán de aplicación las órdenes
ministeriales que actualmente regulan la materia, en tanto en cuanto no contravengan ni contradigan lo regulado por la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La Disposición Transitoria Séptima del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario
establece:

«Normas reglamentarias.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 8, 36, 68.1 y 69.4, serán de aplicación las órdenes ministeriales que actualmente regulan la materia.»

Así mismo,
el artículo 36 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario determina:

«Procedimiento de adjudicación.

Reglamentariamente se regularán el calendario y el procedimiento de adjudicación de capacidad a los candidatos, especificando los
derechos y obligaciones de éstos y del administrador de infraestructuras ferroviarias en lo relativo a la adjudicación de capacidad. El procedimiento de adjudicación de capacidad deberá ajustarse a principios de transparencia, objetividad y no
discriminación.

Dicha regulación contemplará la coordinación de solicitudes de capacidad y las medidas a adoptar por los administradores en caso de congestión de la infraestructura, así como la cooperación entre los administradores de
infraestructura para la adjudicación eficiente de surcos ferroviarios en servicios de transporte que abarquen tramos de líneas gestionadas por diferentes administradores de infraestructuras.»

Poniendo en relación ambos preceptos, y habida
cuenta de lo indicado en los mismos, resultaría de aplicación el apartado b) del artículo 11 de la Orden FOM/897/2005 de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura
ferroviaria, en cuya redacción actual se expresa:

«Si existiera coincidencia de solicitudes para una misma franja horaria o la red hubiere sido declarada como congestionada, se tomarán en cuenta para su asignación, por orden descendente de
prioridad, las siguientes prioridades de adjudicación:

1.  La existencia de infraestructuras especializadas y la posibilidad de atender dichas solicitudes en dichas infraestructuras.

2.  Los servicios declarados de
interés público.

3.  Los servicios internacionales.

4.  La eventual existencia de acuerdos marco que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad.

5.  La solicitud, por un candidato, de una misma
franja horaria durante varios días de la semana o en sucesivas semanas del período horario.

6.  La eficiencia del sistema.»

De la prelación regulada en dicho precepto de la Orden FOM, el hecho de que sea de aplicación sobre
otros criterios «la eventual existencia de acuerdos marco que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad» determina una situación de desigualdad y desequilibrio de condiciones en favor de aquellas entidades que pudieran tener suscritos y
en vigor acuerdos marco en el sentido expresado, debiendo tener en cuenta que, habida cuenta de las condiciones actuales de realización del transporte ferroviario de viajeros, solamente la única operadora habilitada para ello, cuenta o ha contado
con la posibilidad de haber suscrito acuerdos marco en el sentido expresado, sin que dicha posibilidad haya sido accesible al resto de posibles candidatos.

La situación de desigualdad descrita entra en colisión directa y manifiesta con los
principios de transparencia, objetividad y no discriminación, rectores del procedimiento de adjudicación determinados por el mencionado artículo 36 del Proyecto de Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita su modificación, al
contravenir lo indicado en el artículo 36 del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 379

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«Disposición transitoria octava. Adjudicación directa de la autorización para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público.

Hasta que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se
acuerde la plena apertura al mercado del transporte ferroviario de viajeros y en la medida en que no contravenga dicha legislación, la autorización para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público será objeto
de adjudicación directa cuando el coste anual de prestación del servicio no exceda de un millón de euros, cuando no exista una pluralidad de oferta de servicios en el mercado ferroviario suficiente para acudir a la licitación o cuando se refiera a
servicios de alta densidad y elevado volumen de tráfico en áreas metropolitanas de gran población.»

JUSTIFICACIÓN

El camino emprendido por la Unión Europea en Reglamento (CE) N.º 1370/2007 del parlamento europeo y del consejo de 23 de
octubre de 2007 que como regla general aboga por la apertura de los contratos a la libre concurrencia y que se refuerza con la propuesta de modificación del Reglamento (CE) N.º 1370/2007 que a fin de garantizar una elevada calidad del servicio
prestado a los viajeros y conseguir al mismo tiempo los objetivos de la política de transporte público de viajeros, los derechos de libre acceso deben ser la norma y su coordinación debe coordinarse, entre otros medios, a través de la licitación
obligatoria de los contratos de servicio público.

Se quedaría fuera de la liberalización las obligaciones de servicio público de alta densidad y elevado volumen de tráfico, que suponen un porcentaje muy elevado del total de las obligaciones
de servicio público del transporte ferroviario.

No existen criterios de racionalidad económica que justifiquen la exclusión de los servicios de alta densidad y elevado volumen de tráfico.

La propuesta de modificación del Reglamento
(CE) N.º 1370/2007 se alinea con la NO adjudicación directa de obligaciones de servicio público limitándolo exclusivamente a situaciones específicas y debiéndose justificar que el procedimiento de adjudicación elegido es el único que puede conseguir
los objetivos de rentabilidad, eficiencia y calidad perseguidos.

ENMIENDA NÚM. 380

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo punto 13 al
artículo 11.uno de la Ley 3/2013 que es modificada por la disposición final primera del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario.

Redacción que se propone:

«13. Velar porque en los enlaces con los que la Alta Velocidad compite
con otros modos de transporte, especialmente con el transporte aéreo, se cumplan todos los requerimientos del punto 3 del artículo 25, con la modificación y añadidos propuestos.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar la libre competencia
entre los diferentes modos de transporte, evitando subvenciones que alteran la misma.

ENMIENDA NÚM. 381

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

«Disposición Final. Modificación del artículo 11 de la Orden FOM/897/2005 de 7 abril.

El punto 4 del apartado b) del artículo 11 de la expresada Orden FOM FOM/897/2005 de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:


“4. La eventual existencia de acuerdos marco, con fecha de efecto posterior a la entrada en vigor de la Ley **/2015 del Sector Ferroviario, que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad.”»

JUSTIFICACIÓN


La Disposición Transitoria Séptima del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario establece:

«Normas reglamentarias.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 8, 36, 68.1 y 69.4, serán de aplicación
las órdenes ministeriales que actualmente regulan la materia.»

Así mismo, el artículo 36 del Proyecto de Ley del Sector Ferroviario determina:

«Procedimiento de adjudicación.

Reglamentariamente se regularán el calendario y el
procedimiento de adjudicación de capacidad a los candidatos, especificando los derechos y obligaciones de éstos y del administrador de infraestructuras ferroviarias en lo relativo a la adjudicación de capacidad. El procedimiento de adjudicación de
capacidad deberá ajustarse a principios de transparencia, objetividad y no discriminación.

Dicha regulación contemplará la coordinación de solicitudes de capacidad y las medidas a adoptar por los administradores en caso de congestión de la
infraestructura, así como la cooperación entre los administradores de infraestructura para la adjudicación eficiente de surcos ferroviarios en servicios de transporte que abarquen tramos de líneas gestionadas por diferentes administradores de
infraestructuras.»

Poniendo en relación ambos preceptos, y habida cuenta de lo indicado en los mismos, resultaría de aplicación el apartado b) del artículo 11 de la Orden FOM/897/2005 de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al
procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, en cuya redacción actual se expresa:

«Si existiera coincidencia de solicitudes para una misma franja horaria o la red hubiere sido declarada como congestionada, se
tomarán en cuenta para su asignación, por orden descendente de prioridad, las siguientes prioridades de adjudicación:

1.  La existencia de infraestructuras especializadas y la posibilidad de atender dichas solicitudes en dichas
infraestructuras.

2.  Los servicios declarados de interés público.

3.  Los servicios internacionales.

4.  La eventual existencia de acuerdos marco que prevean la adjudicación de esa solicitud de
capacidad.

5.  La solicitud, por un candidato, de una misma franja horaria durante varios días de la semana o en sucesivas semanas del período horario.

6.  La eficiencia del sistema.»

De la prelación regulada en
dicho precepto de la Orden FOM, el hecho de que sea de aplicación sobre otros criterios «la eventual existencia de acuerdos marco que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad» determina una situación de desigualdad y desequilibrio de
condiciones en favor de aquellas entidades que pudieran tener suscritos y en vigor acuerdos marco en el sentido expresado, debiendo tener en cuenta que, habida cuenta de las condiciones actuales de realización del transporte ferroviario de viajeros,
solamente la única operadora habilitada para ello, cuenta o ha contado con la posibilidad de haber suscrito acuerdos marco en el sentido expresado, sin que dicha posibilidad haya sido accesible al resto de posibles candidatos.

La situación de
desigualdad descrita entra en colisión directa y manifiesta con los principios de transparencia, objetividad y no discriminación, rectores del procedimiento de adjudicación determinados por el mencionado artículo 36 del Proyecto de Ley.

Por
todo lo anteriormente expuesto, se solicita su modificación, al contravenir lo indicado en el artículo 36 del Proyecto de Ley.