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BOCG. Senado, apartado I, núm. 476-3181, de 24/02/2015
cve: BOCG_D_10_476_3181 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.
Enmiendas
621/000106
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.119, Núm.exp. 121/000119)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.

Palacio del Senado, 17 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
(nueva). Sistema de banca pública.

El Gobierno llevará a cabo las acciones oportunas para desarrollar las siguientes medidas:

1. Paralizar cualquier proceso privatizador de las instituciones financieras actualmente
intervenidas por el Estado a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

2. Nacionalizar de manera permanente todas las instituciones financieras intervenidas mayoritariamente por el FROB, que no han sido adjudicadas
a otras instituciones financieras privadas, conformando un único banco público.

3. Transformar en derechos políticos todas las ayudas públicas, de cualquier naturaleza, concedidas a entidades financieras.

4. Impedir que
los representantes de las entidades financieras puedan formar parte de los consejos de administración de las empresas no financieras.

5. Articular instrumentos de cooperación entre el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y las
instituciones públicas de carácter financiero de las diferentes Comunidades Autónomas.

6. Recuperar a través de la iniciativa pública fichas bancarias para permitir una banca pública especializada en la economía social y en otros
sectores, y rescatar por parte del Sector Público la Obra Social de las Cajas de Ahorro.

7. Traspasar a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) la cartera de participaciones industriales en sectores estratégicos de
las instituciones financieras intervenidas, como contrapartida a la aportación de capital público.

8. Estudiar la cartera de participaciones financieras en instituciones extranjeras para la posible venta de sus activos, al objeto de
mejorar la situación de las entidades financieras españolas intervenidas.

9. Territorializar los activos inmobiliarios traspasados a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) para permitir
que las Comunidades Autónomas creen empresas públicas de gestión de vivienda social.»

MOTIVACIÓN

Constituir una verdadera banca pública puede ser la mejor y más eficaz manera para ayudar a que crezca el crédito a las empresas de menor
dimensión y a las familias. Entendemos que esta sería una buena política para la reactivación de la economía y la creación de empleo.

En España ya hemos pagado el coste de la banca pública, si consideramos los más de 46.000 millones de euros
aportados directamente a las instituciones financieras intervenidas y los avales y otras ayudas públicas. Ha sido un verdadero rescate que ha conllevado recortes y políticas antisociales. No es de recibo que ahora se pretenda privatizar esas
instituciones y venderlas a buen precio a otras instituciones privadas nacionales o extranjeras.

Seguramente, la existencia de una banca pública sea una necesidad impostergable para la financiación de un nuevo modelo productivo, de acuerdo
con criterios democráticos y sostenibles. Puede ser una garantía para que el crédito fluya hacia los sectores productivos que pueden pilotar ese modelo de desarrollo alternativo, asegurando el crédito necesario para las pequeñas y medianas
empresas.

El sector financiero privado va a ser incapaz de cumplir con su función durante mucho tiempo como consecuencia de su elevado endeudamiento, y existen muchos argumentos contrastados por la experiencia para pensar en las ventajas de
la banca pública. Por un lado, la banca pública presta más que el sector financiero privado, evita parcialmente que la crisis financieras se extiendan a la economía real, juega un importante papel en la reconversión de los sectores productivos tras
las crisis, y el crédito público es muy importante para que las medidas de política monetaria de reactivación tengan éxito. Por otro lado, ante situaciones de crisis, los bancos públicos son más recapitalizables que los privados, sufren menos
retiradas de depósitos y son considerados más seguros por los ahorradores.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado 2 del artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir, la Administración competente sancionará, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente y de acuerdo con lo dispuesto en el presente título. En todo
aquello que no esté previsto en esta Ley, serán de aplicación el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo, y el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.»

MOTIVACIÓN

El nuevo título III impone la actuación inspectora a las entidades locales y, por
tanto, lo lógico es que sean estas administraciones las competentes para ejercer la potestad sancionadora como consecuencia de los incumplimientos detectados. Las sanciones tipificadas se refieren exclusivamente a incumplimientos relativos a la
obligación de presentación de las declaraciones responsables o comunicaciones previas, inexactitud o falsedad u omisión, presentación que debe hacerse ante las entidades locales que han de ejercer el control posterior.

Además, se propone un
orden de prelación jurídica en la propia Ley 12/2012, la Ley 30/1992 y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5 del artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactado como sigue:


«5. La competencia sancionadora corresponderá a las entidades locales en el ámbito de sus competencias.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 25 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda
redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Medidas provisionales.

La Administración competente podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.»

MOTIVACIÓN

En otra enmienda se ha propuesto un orden de prelación jurídica en la
propia Ley 12/2012, la Ley 30/1992 y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por tanto, se propone suprimir al comienzo de este artículo la referencia a la Ley 30/1992, más aún cuando los últimos supuestos
(exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción) no son recogidos por ella.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

La letra e) del artículo 28 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, queda redactada en los
siguientes términos:

«e) Existencia de comisión de una infracción de idéntica o distinta índole en el plazo superior a un año después de la anterior, cuando así haya sido declarado por resolución firme.»

MOTIVACIÓN

En el
Proyecto de Ley, esta letra e) establece como criterio, a la hora de graduar las sanciones, la existencia de reiteración o reincidencia en un plazo superior al año. Sin embargo, el propio artículo 24 ya define reiteración y reincidencia como la
comisión de una infracción dentro del plazo de un año después de la anterior, o cuando se produzca en el término de un año más de una infracción. Es decir, en la medida en que en la letra e) el plazo es superior al año, ya no estaríamos ante
reiteración o reincidencia, sino ante una figura distinta.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprimen
las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 27 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta.

MOTIVACIÓN

Los contenidos de las letras c) y e) no parecen tener carácter
sancionador. En otra enmienda se ha propuesto introducir esos contenidos en el artículo 18 (responsables), en paralelo a lo dispuesto en el artículo 130 (responsabilidad) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 6 en el
artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

«6 (nuevo). Las sanciones que puedan imponerse por la comisión de las
infracciones previstas en este título, serán independientes y compatibles con las sanciones y demás medidas de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en la legislación urbanística.»


MOTIVACIÓN

Las infracciones tipificadas en el nuevo título III están todas referidas al incumplimiento de la obligación de presentación de declaración responsable o comunicación previa, así como la inexactitud, falsedad u omisión en
cualquier dato o manifestación contenidos en ellas.

Pero, en el ejercicio de las actividades que se inician simplemente con la presentación de la declaración o la comunicación, los responsables pueden incurrir en infracciones relativas a la
ordenación urbanística que son independientes de las infracciones relativas a la propia presentación de esa declaración o comunicación. Se propone considerar la compatibilidad de la sanción de una y otras, así como con la adopción de las medidas de
protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA


De adición.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 18 del nuevo título III de la Ley 12/2012, introducido en el apartado uno de la disposición final quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

«3 (nuevo). Las
responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción, así como con la
indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así,
expedita la vía judicial correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Se propone introducir en este artículo (responsables) esta previsión, en paralelo a lo dispuesto en el artículo 130 (responsabilidad) de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al
Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.




ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartado 1 y 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«1. Las entidades de crédito
notificarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de 4 meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme o de disminuirlo en una cuantía
igual o superior al 25 por ciento.

2. El plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior se computará atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de
financiación.»

JUSTIFICACIÓN

Se aumenta a 4 meses el plazo mínimo para que las entidades de crédito notifiquen su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme y cuando la entidad
decida disminuir el flujo de financiación a una pyme se notificará siempre que la cuantía sea igual o superior al 25 por ciento del importe global de financiación.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. c.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«c) Disminución en un 25 por ciento o más del flujo de financiación, la prórroga de todos o algunos de los contratos en
vigor o la celebración de otros nuevos, cuando las prórrogas o los nuevos contratos que se celebren en un periodo de tiempo de 4 meses supongan, en términos agregados, que el importe global de financiación sea inferior en al menos un 25 por ciento
con respecto al existente en el momento en el que se debía notificar el preaviso.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda. Se aumenta a 4 meses el plazo mínimo para que las entidades de crédito notifiquen su intención de
no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme y cuando la entidad decida disminuir el flujo de financiación a una pyme se notificará siempre que la cuantía sea igual o superior al 25 por ciento del importe
global de financiación.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 4. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 4 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«a) Cuando el plazo de
duración máximo del flujo de financiación, incluidas las posibles prórrogas de los contratos que lo componen, sea inferior a 4 meses.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas que aumentan el plazo para el preaviso por
terminación o disminución del flujo de financiación.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 4. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra d) del apartado 4 del artículo 1, con la siguiente redacción:


«d) Cuando los contratos que componen el flujo de financiación hayan sido rescindidos de común acuerdo o cuando este no sea prorrogado o sea disminuido en una cuantía igual o superior al 25 por ciento de común acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas que reducen la cuantía al 25 por ciento para el preaviso por disminución del flujo de financiación.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 4. f.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la letra f) del apartado 4 del artículo 1.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime dicha previsión porque deja sin efecto el derecho a la notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme.


ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«c) El historial crediticio, que deberá incluir los
siguientes datos referidos, al menos, a los cinco años anteriores a la notificación:

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior para los supuestos de terminación o disminución del flujo de financiación, las pymes tendrán asimismo el
derecho a solicitar la Información Financiera-PYME en cualquier momento, de forma incondicionada y gratuita. En estos casos:

a) La entidad de crédito podrá exigir a la pyme un precio por este servicio que, en ningún caso, superará el coste
de la elaboración y puesta a disposición de la Información Financiera-PYME. El Banco de España podrá fijar el precio máximo a percibir por este servicio.

b) La entidad de crédito deberá poner dicha información a disposición de la pyme en el
plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Para los supuestos de terminación o disminución del flujo de financiación, las pymes tendrán el derecho a solicitar la Información
Financiera-PYME en cualquier momento, de forma incondicionada y gratuita.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 2, con la siguiente
redacción:

«4. Cuando la Información Financiera-PYME a que se refiere el apartado 1 de este artículo, refleje la solvencia en la evaluación de la calidad crediticia, la entidad de crédito deberá motivar específicamente las razones por
las que no prorroga o disminuye el flujo de financiación que venía concediendo a una pyme. En estos supuestos, la entidad de crédito estará obligada a prorrogar o no disminuir el flujo de financiación durante un plazo mínimo de un año y mantener,
al menos, las condiciones contractuales del crédito previamente existentes.»

JUSTIFICACIÓN

Obligar a las entidades de crédito a no extinguir o disminuir el flujo de financiación que venía concediendo a una pyme si está demuestra su
solvencia durante un plazo mínimo de un año.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«2. El
incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores tendrá la consideración de infracción grave de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y
de infracción leve cuando el incumplimiento sea ocasional o aislado.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la infracción leve ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo I de este proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM.
18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Colaboración público-privada para favorecer la
financiación de la pyme.

1. La Administración General del Estado y cualesquiera otros organismos o entidades públicas, en el marco de sus programas de apoyo a la financiación de las pymes, podrán concertar convenios de colaboración con
entidades de crédito que tengan establecidas líneas de financiación específicamente dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a apoyar su internacionalización, en los siguientes términos:

a) El importe de la cifra de facturación de la
empresa no será superior a 5.000.000 de euros en el momento de otorgamiento del crédito.

b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente, en una o varias operaciones, será de 2.000.000 de euros.

c) Se podrá conceder
financiación para inversiones hasta el 100 % del proyecto.

d) El plazo de amortización del crédito no será superior a cinco años.

2. El importe que, como instrumento de limitación del riesgo de devolución para la entidad de
crédito sea objeto de ayuda o subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal financiado y se podrá calcular como un porcentaje máximo aplicado respecto de la totalidad de programas de financiación específicos acordados entre las
partes en el convenio de colaboración.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario promover e impulsar medidas concretas que faciliten el acceso a la financiación bancaria por parte de las pymes. Para ello, debe contemplarse la creación de
instrumentos o mecanismos que incentiven a las entidades financieras a conceder mejores condiciones de financiación a pymes en fase de crecimiento y con planes y presupuestos de negocio adecuados y a gestionar el proceso de concesión de esa
financiación, siendo la Administración quien actúa de garantía y asuma parte del posible coste por mora que pudiera producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas mínimas y en el marco de la normativa que se establecerá
reglamentariamente.

La financiación que se contempla como susceptible de esa garantía frente al impago, se otorgaría por plazo máximo de 5 años, y a interés de mercado. La entidad financiera o institución similar gestionaría la concesión de
la financiación y su desarrollo posterior. La Administración Pública asumiría únicamente hasta un porcentaje predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere en cada entidad financiera. Con esta medida la Administración
Pública evita que este tipo de préstamos tenga un coste de capital excesivo para las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria), que es uno de los principales motivos por el que, actualmente, no fluye el crédito.




Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de financiación serían pymes con cierta madurez empresarial (con facturación hasta un límite máximo de 5 millones de euros) que estén teniendo destacadas dificultades de
financiación para emprender nuevas líneas de negocio o una expansión internacional. El importe máximo del préstamo sería de 2 millones de euros por empresa.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Recuperación del apoyo público en los procesos de reestructuración de entidades de crédito.

Toda
actuación de saneamiento y recapitalización de entidades de crédito se desarrollará bajo el principio de asunción del coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la recapitalización de entidades de crédito tendrá, al
final del proceso, costes para el contribuyente.

Se exigirá, como condición en los procesos de fusión, absorción o venta de la participación del FROB, que el apoyo financiero público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se
reembolse o recupere en su totalidad al final del proceso.»

JUSTIFICACIÓN

Cualquier intervención pública ante la crisis financiera debe contemplar que sea el propio sector financiero quien asuma los costes ocasionados por su
saneamiento y recapitalización, con el fin de que el conjunto de reformas no suponga costes para el contribuyente como se está realizando en países de nuestro entorno.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Creación del Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la
empresa española.

Con el fin de favorecer la financiación de las empresas y la economía productiva, se crea el Banco Público de Inversión que integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos existentes como el Instituto
de Crédito Oficial (ICO), la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, (COFIDES, S.A.), la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE, S.A.), la Sociedad Estatal España, Expansión
Exterior, S.A y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), así como cualquier otro instrumento financiero público orientado a favorecer la financiación de las empresas españolas y apoyar su internacionalización. Esta agencia
financiera pública se regirá por un modelo de negocio basado en una gestión eficiente de los recursos públicos y se someterá a los principios de objetividad, transparencia, buen gobierno y rendición de cuentas.»

JUSTIFICACIÓN

En la
situación actual, dominada por la falta de liquidez y crédito a las empresas, resulta prioritario facilitar mejores condiciones de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y el empleo. La diversidad de instituciones
públicas especializadas en facilitar recursos financieros al tejido empresarial con objetivos similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los mismos. Por
ello, se crea el Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Agencia de Protección Financiera del Consumidor.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con autonomía e
independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.

En particular, la Agencia velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado, transparencia
informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido para los órganos de cooperación en el artículo
5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»

JUSTIFICACIÓN

Se han ido incorporando a nuestro ordenamiento medidas de protección a los inversores
(Directivas MiFID y MiFID II), pero todavía existen numerosos casos de falta de información y transparencia y del uso de malas prácticas bancarias en productos financieros. Por ello, resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y protección
del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la
creación de una Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios
financieros con el objetivo de que los mercados de productos y servicios financieros funcionen correctamente. Esta Autoridad tendrá la capacidad de actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los posibles abusos y malas
prácticas de las entidades de crédito.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
xxx. Legalización de libros.

Con efectos para los ejercicios sociales iniciados a partir del 28 de septiembre de 2013, no obstante lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables y que hayan sido legalizados antes de la entrada en vigor de dicha ley podrán continuar utilizándose hasta un
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispuso la obligación para los
empresarios de llevar en soporte electrónico y de legalizar telemáticamente todos los libros obligatorios. Dicha Ley entró en vigor el 28 de septiembre de 2013, si bien el hecho de que tal Ley no incluya una disposición transitoria, hacía dudoso si
la misma se podía aplicar no solo a los nuevos libros que se legalizasen con posterioridad a la misma, sino también a las sociedades constituidas con anterioridad.

En esa situación, existen muchas pequeñas y medianas empresas, que han ido
llevando al día su contabilidad de 2014 conforme a sus anteriores programas no adaptados a la obligatoriedad de legalización telemática y a las que tener que legalizar telemáticamente la contabilidad de 2014 obligaría a volver a registrar de nuevo
todos sus asientos contables desde el 1-1-2014 en un programa que permita generar ficheros en un formato compatible con la legalización telemática, con el consiguiente coste y pérdida de tiempo innecesarios. De ahí la urgencia de ofrecer a dichas
empresas una solución razonable y transitoria que respete el principio de confianza legítima.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 de
la disposición final undécima, con la siguiente redacción:

«2. El Banco de España especificará el modelo-plantilla, contenido y formato de la Información Financiera-PYME y el modelo-plantilla y la metodología para la elaboración del
informe estandarizado de evaluación a los que se refiere el artículo 2.3 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Reducir sustancialmente los plazos para la entrada en vigor del derecho a la
notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme. Con el texto actual lo dispuesto tendría efecto a los 8 meses desde la entrada en vigor del presente proyecto de ley. Resulta incoherente con la
necesidad urgente de mejorar la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 de la
disposición final duodécima, con la siguiente redacción:

«2. Lo dispuesto en el título I entrará en vigor al mes de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe
estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme a los que se refiere el artículo 2.3 y el apartado 2 de la disposición final octava.»

JUSTIFICACIÓN

Reducir sustancialmente los plazos para la entrada en vigor del derecho
a la notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme. Con el texto actual lo dispuesto tendría efecto a los 8 meses desde la entrada en vigor del presente proyecto de ley. Resulta incoherente con la
necesidad urgente de mejorar la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
8 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva). Sistema de banca pública.

El Gobierno llevará a cabo las acciones oportunas para desarrollar las siguientes
medidas:

1.  Paralizar cualquier proceso privatizador de las instituciones financieras actualmente intervenidas por el Estado a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

2. Nacionalizar de manera
permanente todas las instituciones financieras intervenidas mayoritariamente por el FROB, que no han sido adjudicadas a otras instituciones financieras privadas, conformando un único banco público.

3. Transformar en derechos políticos
todas las ayudas públicas, de cualquier naturaleza, concedidas a entidades financieras.

4. Impedir que los representantes de las entidades financieras puedan formar parte de los consejos de administración de las empresas no
financieras.

5. Articular instrumentos de cooperación entre el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y las instituciones públicas de carácter financiero de las diferentes Comunidades Autónomas.

6. Recuperar a través de la
iniciativa pública fichas bancarias para permitir una banca pública especializada en la economía social y en otros sectores, y rescatar por parte del Sector Público la Obra Social de las Cajas de Ahorro.

7. Traspasar a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) la cartera de participaciones industriales en sectores estratégicos de las instituciones financieras intervenidas, como contrapartida a la aportación de capital público.

8. Estudiar la
cartera de participaciones financieras en instituciones extranjeras para la posible venta de sus activos, al objeto de mejorar la situación de las entidades financieras españolas intervenidas.

9. Territorializar los activos
inmobiliarios traspasados a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) para permitir que las Comunidades Autónomas creen empresas públicas de gestión de vivienda social.»

JUSTIFICACIÓN


Constituir una verdadera banca pública puede ser la mejor y más eficaz manera para ayudar a que crezca el crédito a las empresas de menor dimensión y a las familias. Entendemos que esta sería una buena política para la reactivación de la
economía y la creación de empleo.

En España ya hemos pagado el coste de la banca pública, si consideramos los más de 46.000 millones de euros aportados directamente a las instituciones financieras intervenidas y los avales y otras ayudas
públicas. Ha sido un verdadero rescate que ha conllevado recortes y políticas antisociales. No es de recibo que ahora se pretenda privatizar esas instituciones y venderlas a buen precio a otras instituciones privadas nacionales o extranjeras.


Seguramente, la existencia de una banca pública sea una necesidad impostergable para la financiación de un nuevo modelo productivo, de acuerdo con criterios democráticos y sostenibles. Puede ser una garantía para que el crédito fluya hacia los
sectores productivos que pueden pilotar ese modelo de desarrollo alternativo, asegurando el crédito necesario para las pequeñas y medianas empresas.

El sector financiero privado va a ser incapaz de cumplir con su función durante mucho tiempo
como consecuencia de su elevado endeudamiento, y existen muchos argumentos contrastados por la experiencia para pensar en las ventajas de la banca pública. Por un lado, la banca pública presta más que el sector financiero privado, evita
parcialmente que la crisis financieras se extiendan a la economía real, juega un importante papel en la reconversión de los sectores productivos tras las crisis, y el crédito público es muy importante para que las medidas de política monetaria de
reactivación tengan éxito. Por otro lado, ante situaciones de crisis, los bancos públicos son más recapitalizables que los privados, sufren menos retiradas de depósitos y son considerados más seguros por los ahorradores.

ENMIENDA NÚM.
26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final quinta, apartado uno.

El apartado 2 del artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, queda redactado como sigue:


«2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, la Administración competente sancionará, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente
y de acuerdo con lo dispuesto en el presente título. En todo aquello que no esté previsto en esta Ley, serán de aplicación el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y sus normas de desarrollo, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.»

JUSTIFICACIÓN:

El nuevo título III
impone la actuación inspectora a las entidades locales y, por tanto, lo lógico es que sean estas administraciones las competentes para ejercer la potestad sancionadora como consecuencia de los incumplimientos detectados. Las sanciones tipificadas
se refieren exclusivamente a incumplimientos relativos a la obligación de presentación de las declaraciones responsables o comunicaciones previas, inexactitud o falsedad u omisión, presentación que debe hacerse ante las entidades locales que han de
ejercer el control posterior.

Además, se propone un orden de prelación jurídica en la propia Ley 12/2012, la Ley 30/1992 y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 27

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final quinta. Uno.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final quinta, apartado uno.

El apartado 5 del artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, queda redactado como sigue:

«5. La competencia
sancionadora corresponderá a las entidades locales en el ámbito de sus competencias.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la Disposición final quinta, apartado uno.

Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 17 del nuevo título III de la Ley 12/2012, que queda redactado en los siguientes términos:

«6 (nuevo). Las
sanciones que puedan imponerse por la comisión de las infracciones previstas en este título, serán independientes y compatibles con las sanciones y demás medidas de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado
previstas en la legislación urbanística.»

JUSTIFICACIÓN

Las infracciones tipificadas en el nuevo título III están todas referidas al incumplimiento de la obligación de presentación de declaración responsable o comunicación previa, así
como la inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación contenidos en ellas.

Pero, en el ejercicio de las actividades que se inician simplemente con la presentación de la declaración o la comunicación, los responsables
pueden incurrir en infracciones relativas a la ordenación urbanística que son independientes de las infracciones relativas a la propia presentación de esa declaración o comunicación. Se propone considerar la compatibilidad de la sanción de una y
otras, así como con la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica la Disposición final quinta, apartado uno.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 18 del nuevo título III de la Ley 12/2012, que queda redactado en los siguientes términos:

«3 (nuevo). Las responsabilidades
administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción, así como con la indemnización por los daños
y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial
correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN:

Se propone introducir en este artículo (responsables) esta previsión, en paralelo a lo dispuesto en el artículo 130 (responsabilidad) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final quinta, apartado uno.

El artículo 25 del nuevo título III de la
Ley 12/2012, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Medidas provisionales.

La Administración competente podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.»

JUSTIFICACIÓN

En otra enmienda se ha propuesto un orden de prelación
jurídica en la propia Ley 12/2012, la Ley 30/1992 y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por tanto, se propone suprimir al comienzo de este artículo la referencia a la Ley 30/1992, más aún cuando los
últimos supuestos (exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción) no son recogidos por ella.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA


De modificación.

Se modificación de la disposición final quinta, apartado uno.

Se suprimen las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 27 del nuevo título III de la Ley 12/2012.

JUSTIFICACIÓN

Los contenidos de las
letras c) y e) no parecen tener carácter sancionador. En otra enmienda se ha propuesto introducir esos contenidos en el artículo 18 (responsables), en paralelo a lo dispuesto en el artículo 130 (responsabilidad) de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final quinta, apartado uno.

La letra e) del
artículo 28 del nuevo título III de la Ley 12/2012, queda redactada en los siguientes términos:

«e) Existencia de comisión de una infracción de idéntica o distinta índole en el plazo superior a un año después de la anterior, cuando así haya
sido declarado por resolución firme.»

JUSTIFICACIÓN

En el Proyecto de Ley, esta letra e) establece como criterio, a la hora de graduar las sanciones, la existencia de reiteración o reincidencia en un plazo superior al año. Sin
embargo, el propio artículo 24 ya define reiteración y reincidencia como la comisión de una infracción dentro del plazo de un año después de la anterior, o cuando se produzca en el término de un año más de una infracción. Es decir, en la medida en
que en la letra e) el plazo es superior al año, ya no estaríamos ante reiteración o reincidencia, sino ante una figura distinta.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de los apartado 1 y 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«1. Las entidades de crédito notificarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de 4
meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 25 por ciento.

2. El plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior
se computará atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de financiación.»

MOTIVACIÓN

Se aumenta a 4 meses el plazo mínimo para que las entidades de crédito notifiquen su
intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme y cuando la entidad decida disminuir el flujo de financiación a una pyme se notificará siempre que la cuantía sea igual o superior al 25 por ciento del
importe global de financiación.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«c) Disminución en un 25 por ciento o más del flujo de
financiación, la prórroga de todos o algunos de los contratos en vigor o la celebración de otros nuevos, cuando las prórrogas o los nuevos contratos que se celebren en un periodo de tiempo de 4 meses supongan, en términos agregados, que el importe
global de financiación sea inferior en al menos un 25 por ciento con respecto al existente en el momento en el que se debía notificar el preaviso.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda. Se aumenta a 4 meses el plazo
mínimo para que las entidades de crédito notifiquen su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme y cuando la entidad decida disminuir el flujo de financiación a una pyme se notificará siempre
que la cuantía sea igual o superior al 25 por ciento del importe global de financiación.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 4 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«a) Cuando
el plazo de duración máximo del flujo de financiación, incluidas las posibles prórrogas de los contratos que lo componen, sea inferior a 4 meses.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas que aumentan el plazo para el
preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra d) del apartado 4 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«d) Cuando los contratos que
componen el flujo de financiación hayan sido rescindidos de común acuerdo o cuando este no sea prorrogado o sea disminuido en una cuantía igual o superior al 25 por ciento de común acuerdo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las anteriores
enmiendas que reducen la cuantía al 25 por ciento para el preaviso por disminución del flujo de financiación.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la letra f) del apartado 4 del artículo 1.

MOTIVACIÓN

Se suprime dicha previsión porque deja sin efecto el derecho a la notificación del preaviso por
terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«c) El historial crediticio, que
deberá incluir los siguientes datos referidos, al menos, a los cinco años anteriores a la notificación:

(…)»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del
artículo 2, con la siguiente redacción:

«2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior para los supuestos de terminación o disminución del flujo de financiación, las pymes tendrán asimismo el derecho a solicitar la
Información Financiera-PYME en cualquier momento, de forma incondicionada y gratuita. En estos casos:

a) La entidad de crédito podrá exigir a la pyme un precio por este servicio que, en ningún caso, superará el coste de la elaboración y
puesta a disposición de la Información Financiera-PYME. El Banco de España podrá fijar el precio máximo a percibir por este servicio.

b) La entidad de crédito deberá poner dicha información a disposición de la pyme en el plazo de quince días
hábiles, a contar desde el día siguiente al de la solicitud.»

MOTIVACIÓN

Para los supuestos de terminación o disminución del flujo de financiación, las pymes tendrán el derecho a solicitar la Información Financiera-PYME en cualquier
momento, de forma incondicionada y gratuita.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 2, con la siguiente redacción:

«4. Cuando la Información Financiera-PYME a que se refiere el apartado
1 de este artículo, refleje la solvencia en la evaluación de la calidad crediticia, la entidad de crédito deberá motivar específicamente las razones por las que no prorroga o disminuye el flujo de financiación que venía concediendo a una pyme. En
estos supuestos, la entidad de crédito estará obligada a prorrogar o no disminuir el flujo de financiación durante un plazo mínimo de un año y mantener, al menos, las condiciones contractuales del crédito previamente existentes.»


MOTIVACIÓN

Obligar a las entidades de crédito a no extinguir o disminuir el flujo de financiación que venía concediendo a una pyme si está demuestra su solvencia durante un plazo mínimo de un año.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores tendrá la consideración de infracción grave de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y de infracción leve cuando el incumplimiento sea ocasional o aislado.»

MOTIVACIÓN

Se suprime la infracción leve ante el
incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo I de este proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición
adicional xxx. Colaboración público-privada para favorecer la financiación de la pyme.

1. La Administración General del Estado y cualesquiera otros organismos o entidades públicas, en el marco de sus programas de apoyo a la
financiación de las pymes, podrán concertar convenios de colaboración con entidades de crédito que tengan establecidas líneas de financiación específicamente dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a apoyar su internacionalización, en los
siguientes términos:

a) El importe de la cifra de facturación de la empresa no será superior a 5.000.000 de euros en el momento de otorgamiento del crédito.

b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente, en una o varias
operaciones, será de 2.000.000 de euros.

c) Se podrá conceder financiación para inversiones hasta el 100 % del proyecto.

d) El plazo de amortización del crédito no será superior a cinco años.

2. El importe que, como
instrumento de limitación del riesgo de devolución para la entidad de crédito sea objeto de ayuda o subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal financiado y se podrá calcular como un porcentaje máximo aplicado respecto de la
totalidad de programas de financiación específicos acordados entre las partes en el convenio de colaboración.»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario promover e impulsar medidas concretas que faciliten el acceso a la financiación bancaria
por parte de las pymes. Para ello, debe contemplarse la creación de instrumentos o mecanismos que incentiven a las entidades financieras a conceder mejores condiciones de financiación a pymes en fase de crecimiento y con planes y presupuestos de
negocio adecuados y a gestionar el proceso de concesión de esa financiación, siendo la Administración quien actúa de garantía y asuma parte del posible coste por mora que pudiera producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas
mínimas y en el marco de la normativa que se establecerá reglamentariamente.

La financiación que se contempla como susceptible de esa garantía frente al impago, se otorgaría por plazo máximo de 5 años, y a interés de mercado. La entidad
financiera o institución similar gestionaría la concesión de la financiación y su desarrollo posterior. La Administración Pública asumiría únicamente hasta un porcentaje predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere en
cada entidad financiera. Con esta medida la Administración Pública evita que este tipo de préstamos tenga un coste de capital excesivo para las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria), que es uno de los principales
motivos por el que, actualmente, no fluye el crédito.

Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de financiación serían pymes con cierta madurez empresarial (con facturación hasta un límite máximo de 5 millones de euros) que
estén teniendo destacadas dificultades de financiación para emprender nuevas líneas de negocio o una expansión internacional. El importe máximo del préstamo sería de 2 millones de euros por empresa.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Recuperación del apoyo público en los procesos de reestructuración de entidades de crédito.

Toda
actuación de saneamiento y recapitalización de entidades de crédito se desarrollará bajo el principio de asunción del coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la recapitalización de entidades de crédito tendrá, al
final del proceso, costes para el contribuyente.

Se exigirá, como condición en los procesos de fusión, absorción o venta de la participación del FROB, que el apoyo financiero público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se
reembolse o recupere en su totalidad al final del proceso.»

MOTIVACIÓN

Cualquier intervención pública ante la crisis financiera debe contemplar que sea el propio sector financiero quien asuma los costes ocasionados por su saneamiento y
recapitalización, con el fin de que el conjunto de reformas no suponga costes para el contribuyente como se está realizando en países de nuestro entorno.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Creación del Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.

Con el fin de favorecer la
financiación de las empresas y la economía productiva, se crea el Banco Público de Inversión que integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos existentes como el Instituto de Crédito Oficial (ICO), la Compañía Española de
Financiación del Desarrollo, (COFIDES, S.A.), la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE, S.A.), la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A y el Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI), así como cualquier otro instrumento financiero público orientado a favorecer la financiación de las empresas españolas y apoyar su internacionalización. Esta agencia financiera pública se regirá por un modelo de
negocio basado en una gestión eficiente de los recursos públicos y se someterá a los principios de objetividad, transparencia, buen gobierno y rendición de cuentas.»

MOTIVACIÓN

En la situación actual, dominada por la falta de liquidez
y crédito a las empresas, resulta prioritario facilitar mejores condiciones de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y el empleo. La diversidad de instituciones públicas especializadas en facilitar recursos
financieros al tejido empresarial con objetivos similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los mismos. Por ello, se crea el Banco Público de Inversión
para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
xxx. Agencia de Protección Financiera del Consumidor.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia de Protección Financiera, como ente de
Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.

En particular, la Agencia velará por la
protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares
que tienen atribuidas el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades
estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.»

MOTIVACIÓN

Se han ido incorporando a nuestro ordenamiento medidas de protección a los inversores (Directivas MiFID y MiFID II), pero todavía existen numerosos casos de falta de información y transparencia y del
uso de malas prácticas bancarias en productos financieros. Por ello, resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura institucional de protección
pública, que afecta a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales
y regionales de consumo y los supervisores financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios financieros con el objetivo de que los mercados de productos y servicios financieros funcionen correctamente. Esta
Autoridad tendrá la capacidad de actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una
nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Legalización de libros.




Con efectos para los ejercicios sociales iniciados a partir del 28 de septiembre de 2013, no obstante lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, todos
los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables y que hayan sido legalizados antes de la entrada en vigor de dicha ley podrán continuar utilizándose hasta un plazo máximo de un año
desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

El artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispuso la obligación para los empresarios de llevar en soporte
electrónico y de legalizar telemáticamente todos los libros obligatorios. Dicha Ley entró en vigor el 28 de septiembre de 2013, si bien el hecho de que tal Ley no incluya una disposición transitoria, hacía dudoso si la misma se podía aplicar no
solo a los nuevos libros que se legalizasen con posterioridad a la misma, sino también a las sociedades constituidas con anterioridad.

En esa situación, existen muchas pequeñas y medianas empresas, que han ido llevando al día su contabilidad
de 2014 conforme a sus anteriores programas no adaptados a la obligatoriedad de legalización telemática y a las que tener que legalizar telemáticamente la contabilidad de 2014 obligaría a volver a registrar de nuevo todos sus asientos contables
desde el 1-1-2014 en un programa que permita generar ficheros en un formato compatible con la legalización telemática, con el consiguiente coste y pérdida de tiempo innecesarios. De ahí la urgencia de ofrecer a dichas empresas una solución
razonable y transitoria que respete el principio de confianza legítima.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición final undécima, con la siguiente redacción:


«2. El Banco de España especificará el modelo-plantilla, contenido y formato de la Información Financiera-PYME y el modelo-plantilla y la metodología para la elaboración del informe estandarizado de evaluación a los que se refiere el
artículo 2.3 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.»

MOTIVACIÓN

Reducir sustancialmente los plazos para la entrada en vigor del derecho a la notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de
financiación a una pyme. Con el texto actual lo dispuesto tendría efecto a los 8 meses desde la entrada en vigor del presente proyecto de ley. Resulta incoherente con la necesidad urgente de mejorar la financiación bancaria a las pequeñas y
medianas empresas.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición final duodécima, con la siguiente redacción:

«2. Lo dispuesto en el título I entrará en vigor al
mes de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme a los que se refiere el artículo 2.3 y el apartado 2 de la disposición
final octava.»

MOTIVACIÓN

Reducir sustancialmente los plazos para la entrada en vigor del derecho a la notificación del preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación a una pyme. Con el texto actual lo dispuesto
tendría efecto a los 8 meses desde la entrada en vigor del presente proyecto de ley. Resulta incoherente con la necesidad urgente de mejorar la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 20 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo 43 del presente Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo párrafo dentro del artículo 30
ter, a continuación del primer párrafo del punto 2, de acuerdo con la siguiente redacción:

«Tampoco será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil, ni su publicación en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil.»

JUSTIFICACIÓN

En el nuevo artículo 30 ter.2 se omite toda referencia a los requisitos de inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORME. Para evitar cualquier posible duda
interpretativa, se propone que, en este punto, se establezca expresamente que no es necesaria ni la inscripción, ni la publicación en el BORME, tal y como establece el actual artículo 30 quater de la Ley del Mercado de Valores, cuyo texto se refunde
con el del artículo 30 ter, dando lugar al nuevo artículo 30 ter de la Ley del Mercado de Valores.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado número 4 del nuevo artículo 32.
Dos de la Ley 24/1998 de 28 de julio, del Mercado de Valores, introducido por el artículo 43, apartado tres del presente Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«4. En los supuestos contemplados en este artículo, no serán
aplicables las obligaciones que la entidad emisora haya asumido para el caso de exclusión de negociación de sus valores del sistema multilateral de negociación en los términos previstos por el artículo 120, número 3, ii), g), de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Para los casos en que unos valores se excluyan del sistema multilateral de negociación donde estaban incorporados a negociación, el Proyecto de Ley propone que la Ley del Mercado de Valores (nueva redacción de su artículo
120, número 3, ii), g), por obra del apartado nueve del artículo 43 del Proyecto de Ley) recoja las obligaciones que deba asumir la entidad emisora.

Partiendo de ese marco general, el apartado al que se refiere esta enmienda se aplicará a los
concretos casos en que los valores se excluyan de un sistema multilateral de negociación pero pasen, simultáneamente, a negociarse en un mercado secundario oficial.

La redacción del apartado que se propone modificar («la entidad no estará
obligada a llevar a cabo medidas que tengan por objeto evitar una pérdida de los accionistas en términos de liquidez de los valores») parece dirigirse a exceptuar las referidas obligaciones previstas, con carácter general, para los casos de
exclusión de valores de un sistema multilateral de negociación, pero su redacción es confusa y poco clara.

Por ello, se propone mejorarla, poniendo ese apartado en directa conexión con la redacción que el Proyecto de Ley propone dar al
artículo 120, número 3, ii), g), de la Ley del Mercado de Valores.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la redacción del apartado número 3 del nuevo artículo 32. Dos, de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, introducido por el artículo 43, apartado tres, del Proyecto, dejándolo redactado en los siguientes términos:

«3. Las entidades emisoras estarán obligadas a tomar los acuerdos de exclusión de sus
valores y de simultánea admisión a negociación de los mismos en un mercado secundario oficial en los casos en que se superen los límites cuantitativos a que el Reglamento y restantes normas del sistema multilateral de negociación condicione la
permanencia de los valores en cuestión en el correspondiente sistema.

Esa obligación no se aplicará a las sociedades de naturaleza estrictamente financiera o de inversión, como las reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de
tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva o la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado está dirigido a recoger que, salvo en los casos de entidades de índole financiera o de inversión (sujetas a un régimen especial), los sistemas multilaterales de negociación están destinados a
entidades emisoras que tengan unas dimensiones más reducidas que las que son propias de las entidades emisoras que acudan a los mercados secundarios oficiales.

Resultando acertada esa orientación general, no lo es, en cambio, que los umbrales
de tamaño (500 millones), las magnitudes relevantes al respecto (la capitalización) y los factor de índole temporal (duración) sean fijados por una norma de rango legal, ya que ello introducirá una indeseable rigidez a la hora de modular la
cuestión y de atender a las circunstancias especiales de las distintas entidades emisoras.

Por ello, manteniendo esa orientación general en la relación entre mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, es
preferible que el detalle de los factores que determinen ese paso obligado desde los sistemas multilaterales de negociación a los mercados secundarios oficiales sean fijados por las normas propias de los respectivos sistemas multilaterales de
negociación.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 43. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del punto 3 del nuevo apartado dos del artículo 32 de la Ley 24/1998 de julio, del Mercado de Valores, introducido por el artículo 43,
apartado tres, del presente Proyecto de Ley, que dice:

«3. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los quinientos millones de euros durante
un período continuado superior a seis meses, la entidad emisora deberá solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociación velará por el cumplimiento de
esta obligación.»

JUSTIFICACIÓN

Esa obligación parece vinculada a las circunstancias que se asocian al tamaño alcanzado por la empresa en cuestión, ya sea por su rápido crecimiento o por la extraordinaria evolución de las expectativas
de los inversores sobre ella, que colocan a la correspondiente entidad emisora en una situación distinta a la que se encontraba al incluir sus valores en un sistema multilateral de negociación y la sitúan en unas condiciones más propias de ser
negociada en un mercado regulado.

Esa obligación de paso desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial debería circunscribirse a las llamadas empresas en expansión ya que no tendría sentido extenderla a otro
tipo de valores cotizados en otros segmentos de sistemas multilaterales de negociación, como las SICAV o las SOCIMIS, ya que, en ambos casos, se trata de carteras de valores o de inmuebles sometidos a una regulación y valoración específicas y en los
que no concurren las circunstancias que pueden asociarse a un gran crecimiento de la valoración dada a las acciones de una entidad emisora.

Por otra parte, el criterio de capitalización como medida de tamaño de una compañía podría resultar
inadecuado para ciertas entidades que, a pesar de capitalizar por debajo de cierto límite (500 millones), puedan, sin embargo, mostrar un balance o una facturación especialmente llamativas.

También debe tenerse en cuenta que la obligación que
se impone a las entidades emisoras de tener que solicitar la salida de sus acciones de un sistema multilateral de negociación y su incorporación a un mercado secundario oficial conlleva un conjunto de acuerdos societarios y de trámites operativos
respecto de sus valores.

Por último, el Proyecto impone a la entidad rectora del correspondiente sistema multilateral de negociación velar por el cumplimiento de la obligación que se impone a las entidades emisoras, lo que no parece
corresponderse con las potestades que están al alcance de esa entidad rectora.

Por todo ello, se propone suprimir el apartado comentado y, de forma complementaria, tratar la cuestión que plantea dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado
de Valores, a través de la enmienda de adición n.º [(enmienda de adición al artículo 120, número 3, ii) inciso c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), que plantea que la Ley del Mercado de Valores introduzca la obligación de
las entidades emisoras de tener que solicitar la salida del sistema multilateral de negociación y la admisión a negociación en un mercado secundario oficial al superar los límites cuantitativos que, para la permanencia en un sistema multilateral de
negociación fije la regulación propia de este último].

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del punto 4 del nuevo apartado dos del artículo 32 de la Ley 24/1998 de julio, del
Mercado de Valores, introducido por el artículo 43, apartado tres, del presente Proyecto de Ley, que dice:

«4. En los supuestos contemplados en este artículo, la entidad no estará obligada a llevar a cabo medidas que tengan por objeto
evitar una pérdida de los accionistas en términos de liquidez de los valores.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado que se propone suprimir se refiere al paso desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial pero la
fórmula que emplea «medidas que tengan por objeto evitar una pérdida de los accionistas en términos de liquidez de los valores» resulta extremadamente confusa.

Como parece que se quiere referir al caso de que la normativa de los sistemas
multilaterales de negociación exija o pueda exigir que las entidades emisoras tengan previsiones estatutarias que les obligue a formular una oferta de adquisición en el caso de que vayan a excluir sus valores del correspondiente sistema, la mejor
forma de tratar la cuestión es remitirla a esa normativa propia de los citados sistemas.

En consecuencia, se propone suprimir el apartado comentado y, de forma complementaria, tratar la cuestión que plantea dentro del artículo 120 de la Ley
del Mercado de Valores, a través de la enmienda de adición n.º [(enmienda de adición al artículo 120, número 3, ii) inciso g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), que plantea que la Ley del Mercado de Valores prevea que los
Reglamentos de los sistemas multilaterales de negociación deberán recoger las obligaciones de las entidades emisoras para con los titulares de sus valores en los casos en que excluyan estos últimos de negociación en los sistemas multilaterales de
negociación].

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 43. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ocho del artículo 43 del presente Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo inciso f) dentro del artículo 120, número 3, i,
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:

«Artículo 43.

f) Entidades que, en atención a las características de las entidades emisoras, revisen su idoneidad para incorporar
sus valores a negociación en el sistema multilateral de negociación y que asistan a esas entidades emisoras en el cumplimiento de las obligaciones de información que les sean exigibles.»

JUSTIFICACIÓN

Recoger en la Ley del Mercado de
Valores la posibilidad de que los sistemas multilaterales de negociación regulen en sus Reglamentos la existencia de figuras especiales, como las actualmente existentes de los Asesores Registrados, concebidas como vías especiales de asesoramiento a
las entidades emisoras, primero para preparar su incorporación al sistema multilateral de negociación y, tras esa incorporación, para ayudarles a cumplir los requisitos de documentación y transparencia a que quedarán sujetas.

En definitiva,
es un cauce que contribuye a una adecuada inserción y familiarización con el mercado de valores por parte de entidades poco cercanas al mismo.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado ocho del artículo 43 del presente Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Ocho. Se da una nueva redacción a las letras b) y c) y se introduce una nueva letra e) en el artículo 120.3.i):




b) Información pública que deberá estar disponible respecto a los valores admitidos a negociación, para que los inversores puedan fundamentar sus decisiones. Esta información deberá incluir, en su caso, una descripción del tipo y
naturaleza de las actividades empresariales de la entidad emisora, así como de las modificaciones y novedades sustanciales que puedan presentarse en su evolución, con especial detalle respecto de las previsiones de desenvolvimiento que la entidad
hubiera hecho previamente públicas. El alcance de la información deberá tener presente la naturaleza de los valores y la de los inversores cuyas órdenes puedan ejecutarse en el Sistema.

c) Tipos de miembros, de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 del artículo 37, con indicación de sus derechos y obligaciones.

e) Derechos y obligaciones de los emisores y de cualesquiera otros participantes en el sistema multilateral de negociación, entre los que podrá incluirse
la obligación de contar con un asesor registrado, designado por el emisor, que deberá velar porque el correspondiente emisor cumpla correctamente con los plazos, alcance y contenido de las obligaciones de información del emisor respecto del sistema
multilateral de negociación y de los inversores. El Reglamento determinará el marco general de relación de estos asesores con los emisores así como el ámbito y alcance de las funciones a realizar y sus obligaciones.»

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda trata de mejorar el régimen aplicable a la información que deben facilitar los emisores de instrumentos financieros incorporados a los sistemas multilaterales de negociación, así como de las funciones que corresponden a una figura propia de
tales sistemas, como son los asesores especializados de tales emisores, que pueden venir exigidos por las normas propias de los sistemas multilaterales de negociación.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Diez.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo 43 del presente Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo inciso d) al actual artículo 120, número 3, iv) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente
redacción:

«d) Los informes periódicos que las entidades rectoras remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los que harán públicos a propósito de las actuaciones de supervisión que hayan llevado a cabo.»


JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda se dirige a que los Reglamentos de los sistemas multilaterales de negociación incluyan, al concretar el régimen de supervisión de los sistemas multilaterales de negociación, los informes periódicos que deban
remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propósito de las actuaciones de supervisión que lleven a cabo.

En ese sentido, esta enmienda trata, pero en términos más adecuados, la misma cuestión abordada por el artículo 43,
apartado seis, del Proyecto de Ley, que propone incluir un nuevo apartado 4 dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores. Por eso mismo, esta enmienda es complementaria de la enmienda n.º (enmienda de supresión del artículo 43 apartado
número seis relativo a la introducción de un nuevo apartado número cuatro al actual artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores).

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la
nueva redacción que el artículo 43, número once, del Proyecto de Ley propone dar al artículo 121, número 2 de la Ley del Mercado de Valores, de modo que este último quede redactado en los siguientes términos:

«2. Las entidades
rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán proporcionar o asegurarse de que esté públicamente disponible la información que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta
tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el sistema multilateral de negociación.

La responsabilidad por la elaboración y contenido de la información relativa a los instrumentos negociados y a sus
entidades emisoras corresponderá a estas últimas y a sus administradores en los casos en que sean esas entidades quienes hayan proporcionado tal información y, en otro caso, a las entidades que hayan promovido su incorporación. Esas entidades y
administradores serán responsables por los daños y perjuicios causados a los titulares de los valores como resultado de que dicha información no presente una imagen fiel del emisor.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda trata de recoger, en
primer lugar, las diversas obligaciones que, en relación con la información relativa a los emisores de valores, pueden corresponder a los emisores que la difundan y a los terceros que promuevan la incorporación a negociación en un sistema
multilateral de negociación de valores de un emisor.

Idénticas precisiones tratan de efectuarse, en segundo lugar, a propósito de las responsabilidades que puedan plantearse respecto de esa información.

ENMIENDA NÚM. 58

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Doce.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doce del artículo 43 del presente Proyecto de Ley, que dice:

Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 120, con la siguiente redacción:


«4. Las entidades rectoras remitirán, con carácter trimestral, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información sobre las prácticas y actuaciones que, de acuerdo con lo previsto en su reglamento interno, desarrollen en materia de
supervisión del sistema multilateral de negociación. Dicha información será remitida en el plazo de un mes desde la finalización del período al que haga referencia.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar el contenido
exacto y formato especifico a utilizar por las entidades rectoras para el cumplimiento de esta obligación.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades rectoras cuanta información adicional sea precisa para velar
por el correcto funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación.»

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, existe ya un régimen claro de información en materia de supervisión de las sociedades rectoras de sistemas multilaterales de
negociación, reflejado además en sus reglamentos de funcionamiento y restantes normas de desarrollo, que imponen obligaciones de comunicación de informaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores más exigentes que la que ahora se
pretende.

Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores goza de amplias prerrogativas en lo que respecta a requerir información tanto a las sociedades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación como a sus miembros y
entidades emisoras.

Por todo ello, la enmienda propone suprimir el apartado comentado y tratar la materia a la que se refiere, pero en términos más adecuados, dentro del artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores. En ese sentido, esta
enmienda es complementaria de la enmienda n.º (enmienda de adición de un nuevo inciso d) al actual artículo 120, número 3, iv) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores) que plantea la inclusión de una previsión expresa al respecto
en el correspondiente Reglamento del sistema multilateral de negociación, fórmula que parece más adecuada.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado trece del artículo 43 del
Proyecto de Ley y, más en concreto, la nueva frase final que propone incorporar al actual artículo 122, número 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de modo que la nueva redacción del referido artículo 122, número 2, quedase
en los siguientes términos:

«2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de
negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. También deberán comunicar, sobre la base de la información que hayan recibido de los emisores, cualquier posible incumplimiento por parte de estos últimos de la normativa que les sea
aplicable en su actuación en el sistema multilateral de negociación».

JUSTIFICACIÓN

Dado que el propósito de esa nueva frase es dejar claro que las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación deberán comunicar a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier posible incumplimiento por parte de las entidades emisoras, resulta necesario que quede acotada al ámbito propio de actuación de esas entidades rectoras y a la regulación cuya aplicación está a su
cargo.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 43. Trece.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado trece del artículo 43 del presente Proyecto de Ley, que dice:

«2. Las entidades señaladas en el apartado
anterior deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. También deberán comunicar,
sobre la base de la información que hayan recabado de los emisores, cualquier posible incumplimiento de la normativa aplicable a los citados emisores.»

JUSTIFICACIÓN

Ya se prevé, en la actualidad, la obligación de comunicar a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier posible incumplimiento de la normativa de los sistemas multilaterales de negociación.

Adicionalmente, la normativa de los sistemas multilaterales de negociación recoge explícitamente la
necesidad de efectuar tales comunicaciones, tanto en aquellos casos en los que la actuación del emisor pueda suponer abuso de mercado como en aquellos otros en los que los incumplimientos sean graves.

Por lo que respecta a la concreta
redacción propuesta, la obligación de informar de los incumplimientos debe surgir desde el momento en que se hayan identificado, sin que las comunicaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deban depender, por tanto, de una previa
información recabada de los emisores.

Por otra parte, la mención a la «normativa aplicable a los citados emisores» podría interpretarse como referida a cualquier tipo de normativa (contable, fiscal, sectorial, etc.), siendo así que lo único
que está al alcance del sistema multilateral de negociación son sus propias normas.

Por tanto, la redacción actual del artículo 122, número 2, de la Ley del Mercado de Valores, que no diferencia quien puede incurrir en un incumplimiento
parece más adecuada, sin necesidad de mayores precisiones.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 43 del presente Proyecto de Ley, añadiendo un
nuevo apartado 3 al actual artículo 122 de la Ley del Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:

«Artículo 43.

Apartado nuevo. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 122, de acuerdo con la siguiente
redacción:

3. La CNMV tendrá las competencias relacionadas en el artículo 85, número 2, n), de esta Ley en relación con los emisores cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un sistema multilateral de
negociación.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 85, número 2, n), de la Ley del Mercado de Valores atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores unas específicas potestades administrativas dirigidas a auditores y emisores, que le
permiten afrontar situaciones de especial gravedad de las entidades emisoras.

Dado que tales potestades están actualmente solo referidas a los emisores de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, se propone
extenderlas también a los emisores de valores incorporados a negociación en los sistemas multilaterales de negociación.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al
artículo 43 del presente Proyecto de ley, modificando la actual letra j) del artículo 100 de la Ley del Mercado de Valores, dándole la siguiente redacción:

«Apartado nuevo. Se modifica la letra j) del artículo 100, que queda redactado como
sigue:

j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación, en el caso en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a las disposiciones
aplicables a esos mercados y sistemas, así como el incumplimiento de las obligaciones de difusión y disposición pública de información contenida en los artículos 35 y 35 bis, cuando no constituyan infracciones muy graves conforme al artículo
anterior.»

JUSTIFICACIÓN

En su actual redacción, y por lo que hace a los sistemas multilaterales de negociación, ese artículo 100, j), se refiere a la comunicación de información que deba hacérseles y que «sea preceptiva con arreglo a
esta Ley», dándose la circunstancia de que la Ley del Mercado de Valores no contiene, en sí misma, ningún precepto relativo a la información que preceptivamente deba comunicarse a los organismos rectores de los sistemas multilaterales de
negociación. Por eso, y teniendo en cuenta la importancia de la información que debe facilitarse a tales sistemas multilaterales de negociación, resulta necesario referir la preceptividad de su comunicación a lo que establezcan las disposiciones
aplicables a esos sistemas. Por otra parte, la modificación propuesta también puede extenderse, sin problemas, a la preceptividad de la información que deba comunicarse a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales.


ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 43. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 43 del presente Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo apartado m bis) al artículo 99 de la Ley del Mercado de
Valores, con la siguiente redacción:

«Apartado nuevo. Se introduce un nuevo apartado m bis) en el artículo 99, con la siguiente redacción:

m bis) El incumplimiento por parte de las entidades emisoras de valores
incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación al que se refieren los artículos 118 y siguientes de esta Ley de las obligaciones de remisión de información financiera periódica previstas en sus Reglamentos, cuando exista un
interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro de la correspondiente información financiera con datos inexactos o no veraces, o
de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes.»

JUSTIFICACIÓN

La importancia de la información que deben facilitar las entidades emisoras de valores incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación
justifica recoger expresamente, como infracción muy grave, las infracciones relativas a la información periódica y puntual que les es exigible, tipificando, de forma similar a los emisores de un mercado regulado, la falta de remisión de información
o la remisión de información inexacta o engañosa por parte de los emisores de valores incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 43 del presente Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo párrafo al inciso c) del actual artículo 120, número 3, ii) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado
de la siguiente forma:




«Apartado nuevo. Se da una nueva redacción al artículo 120.3.ii).c).

c) Supuestos de interrupción, suspensión y exclusión de negociación de los valores negociados. Las entidades emisoras estarán obligadas a tomar los
acuerdos de exclusión de sus valores y de simultánea admisión a negociación de los mismos en un mercado secundario oficial en los casos en que se superen los límites cuantitativos a que esté condicionada la permanencia de los valores en cuestión en
el sistema multilateral de negociación.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda se dirige a que la Ley del Mercado de Valores enuncie la posibilidad de que la permanencia en un sistema multilateral de negociación quede limitada a ciertos límites
cuantitativos e introduzca, con carácter de norma de rango legal, la correspondiente obligación de las entidades emisoras de tener que solicitar la salida del sistema multilateral de negociación y la admisión a negociación en un mercado secundario
oficial.

En paralelo, la fijación de los concretos límites cuantitativos a la permanencia de unos valores en un sistema multilateral de negociación, la formalización de las obligaciones que las entidades emisoras deberán asumir al respecto y
el concreto procedimiento para hacer efectivo el tránsito de los valores hacia un mercado secundario oficial son cuestiones operativas más concretas que deben remitirse a la regulación propia del correspondiente sistema multilateral de
negociación.

En consecuencia, esta enmienda trata, pero en términos que resultan más adecuados, la misma cuestión abordada por el artículo 43, apartado tres, del Proyecto de Ley, que propone incluir un nuevo artículo 32.Uno, apartado 3,
dentro de la Ley del Mercado de Valores. Por eso mismo, esta enmienda es complementaria de la enmienda n.º (enmienda de supresión del artículo 43 apartado número tres, relativo a la introducción de un nuevo artículo 32.Uno en la Ley del Mercado de
Valores que establece la obligación del emisor cuyas acciones superen los 500 millones de capitalización en un sistema multilateral de negociación de solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado).

ENMIENDA NÚM. 65

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 43 del presente Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo inciso h) dentro del artículo 120, número 3, ii), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, de acuerdo con la siguiente redacción:

«Apartado nuevo. Se introduce la letra h) en el artículo 120.3.ii), con la siguiente redacción:

h) Obligaciones que asumirán las entidades emisoras respecto de los
titulares de sus valores en caso de solicitar la exclusión de negociación de sus valores.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda se dirige a que la Ley del Mercado de Valores enuncie que los Reglamentos de los sistemas multilaterales de
negociación tendrán que prever las obligaciones que asumirán las entidades emisoras en el caso de que soliciten la exclusión de negociación de sus valores del sistema multilateral de negociación en el que estaban incorporados a negociación, con la
finalidad de brindar la adecuada vía de salida a los inversores que, a partir de esa exclusión de negociación, se quedarán privados de la liquidez que les ofrecía el sistema multilateral de negociación en cuestión.

Así enunciada, esa
previsión legal permitirá contemplar y dar apoyo legal a las diversas fórmulas de que puedan dotarse los sistemas multilaterales de negociación.

En ese sentido, esta enmienda trata, pero en términos más adecuados, la misma cuestión abordada
por el artículo 43, apartado tres, del Proyecto de Ley, que propone incluir un nuevo artículo 32.Uno, apartado 4, dentro de la Ley del Mercado de Valores. Por eso mismo, esta enmienda es complementaria de la enmienda n.º (enmienda de supresión del
artículo 43 apartado número tres, relativo a la introducción de un nuevo artículo 32.Uno en la Ley del Mercado de Valores, referido a las obligaciones de las entidades emisoras).

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 43 del presente Proyecto de Ley, modificando el actual apartado ñ) del artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, dándole la siguiente redacción:

«Apartado
nuevo. Se da una nueva redacción al apartado ñ) del artículo 99.

ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el art. 82, cuando de ello se haya puesto en grave riesgo la transparencia e
integridad del mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la CNMV formulados en virtud del art. 89, así como el suministro a la CNMV o a un sistema multilateral de negociación de datos inexactos o no veraces o de información engañosa o que
omita aspectos o datos relevantes.»

JUSTIFICACIÓN

La importancia de la información que deben facilitar las entidades emisoras de valores incorporados a negociación en un sistema multilateral de negociación justifica recoger
expresamente los incumplimientos especialmente graves de la información que faciliten a los sistemas multilaterales de negociación, tipificando, de forma similar a los emisores de un mercado regulado, el suministro de información inexacta o engañosa
a un sistema multilateral de negociación.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 55 del presente Proyecto de Ley añadiendo un nuevo párrafo 2, quedando redactado de la
siguiente forma:

«Artículo 55. Requisitos para ejercer la actividad.

1. Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización como plataforma de financiación participativa los siguientes:

a)
Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias a las plataformas de financiación participativa, según lo dispuesto en este Título y, en su caso, las actividades propias de una entidad de pago híbrida según lo
previsto en el artículo 52.3 de esta Ley.

b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

c) Revestir la forma de sociedad de capital,
constituida por tiempo indefinido.

d) Disponer del capital social al que se refiere el artículo 56 íntegramente desembolsado en efectivo y cumplir con los requisitos financieros a los que se refiere dicho artículo.

e) Que los
administradores de la plataforma de financiación participativa sean personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y posean conocimientos y experiencia adecuados en las materias necesarias para el ejercicio de sus funciones.


Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la plataforma. Para valorar la concurrencia de
honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible.

Tales requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también a los directores generales o asimilados de la plataforma de financiación
participativa.

f) Disponer de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados.

g) Disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad
del servicio prestado por medios electrónicos.

h) Disponer de un reglamento interno de conducta que contemple, en particular, los posibles conflictos de interés y los términos de la participación de los administradores, directivos, empleados
y apoderados en las solicitudes de financiación que se instrumenten a través de la plataforma.

i) Prever mecanismos para que, en caso de cese de su actividad, se sigan prestando todos o parte de los servicios a los que se comprometió para los
proyectos de financiación participativa que hubieran obtenido financiación.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado a) anterior, a las entidades de capital riesgo.»

JUSTIFICACIÓN

Como argumento fundamental a favor
de que se reconozca esta facultad a las ECR, como especial modalidad de inversión colectiva de tipo cerrado, está su conocimiento y experiencia en el mercado financiero, del que la PFP constituye un sector especializado y no una actividad totalmente
ajena al mismo.

A ello debe añadirse el menor crecimiento que está teniendo el capital riesgo, lo que limita su capacidad de transformación del tejido industrial, que se ha revelado tan indispensable.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional al presente Proyecto de Ley por la que se modifica el artículo 10 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.

Disposición adicional nueva. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se modifica el artículo 10, dándole la siguiente redacción:

«Artículo
10. Actividades complementarias.

1. Para el desarrollo de su objeto social principal, las ECR podrán conceder préstamos participativos, así como otras formas de financiación, en este último caso, y sin perjuicio de lo previsto para
las ECR-Pyme, únicamente para sociedades participadas que formen parte del coeficiente obligatorio de inversión. Asimismo, podrán realizar actividades de asesoramiento dirigidas a las empresas que constituyan el objeto principal de inversión de las
ECR según el artículo anterior, estén o no participadas por las propias ECR, así como las actividades propias de las plataformas de financiación participativa. En el caso de los FCR, las actividades anteriores serán realizadas por las sociedades
gestoras. En el caso de las SCR, podrán ser realizadas por ellas mismas o bien, en su caso, por sus sociedades gestoras.

2. Las SCR, dentro de su objeto social, y los FCR, dentro de su objeto principal, no podrán desarrollar actividades no
amparadas en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Sin embargo, actualmente las ECR según la Ley 22/2014 de 12 de noviembre, que las regula, no pueden, ni directamente ni a través de filiales, desarrollar otras actividades, y en concreto la PFP,
porque están sometidas al principio de especialidad del objeto, consistente en realizar exclusivamente inversiones propias, o con riesgo propio. El art. 10.2 de la Ley, en efecto, después de definir su objeto principal en el art. 9 y sus
actividades complementarias en el art. 10.1, añade: «Las SRC, dentro de su objeto social, y los FCR, dentro de su objeto principal (pues los fondos no tienen legalmente “objeto social” por no ser sociedades), no podrán desarrollar
actividades no amparadas en esta Ley». Por tanto, es absolutamente indispensable modificar esta norma, ampliando las actividades reconocidas legalmente como «complementarias» a las propias de PFP.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 45 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. Las entidades de crédito notificarán por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción y con una antelación mínima de 3 meses, su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediendo a una pyme o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35 por
ciento. En todo caso antes de realizar la notificación en el plazo establecido las entidades de crédito deberán notificarlo a un organismo arbitral, debidamente acordado con anterioridad con la pyme, a los efectos de que se comuniquen los criterios
en base a los cuales se decidió extinguir el flujo de financiación para que la pyme disponga de un plazo de 3 meses para validar la información suministrada o subsanar la situación financiera de la misma para que pueda continuar beneficiándose del
flujo de financiación.

JUSTIFICACIÓN

El preaviso debe realizarse mediante el establecimiento de un arbitraje previo, en forma de negociaciones, a los efectos de que se puedan entender por la pyme los criterios que causaron el corte de
la financiación para de tal modo poder presentar documentación financiera adicional o subsanar en un plazo determinado la situación económica de la misma.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. d.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1.

3)

(…)

d) Pyme, una pequeña o mediana empresa de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de
microempresas, pequeñas y medianas empresas, así como las personas físicas que ejercen actividades económicas, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo Autónomo y que cumplan con el resto de las condiciones de la
Recomendación CE indicada.

JUSTIFICACIÓN

Si bien el concepto de pyme se vincula a la dimensión empresarial, sin embargo el concepto empresa se relaciona directamente con personas jurídicas o sociedades, es por ello que existen
precedentes interpretativos que han limitado el acceso de autónomos a los ordenamientos jurídicos, cuando estos se refieren a empresas.

Por otra parte las entidades financieras habitualmente tratan al autónomo como «particular» por lo que aun
es más importante la clarificación propuesta.

Ha de tenerse en cuenta que es a este colectivo al que más podría beneficiar el preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación, por lo que en ningún caso estaría justificada su
exclusión.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

a) Las cuatro últimas declaraciones de datos relativas a la pyme, así como las
correspondientes al final de cada trimestre de los últimos cinco tres años anteriores a la notificación, remitidas por la entidad de crédito declarante a la Central de Información de Riesgos conforme a lo dispuesto en la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en sus normas de desarrollo.

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de que el informe sea útil y económico para las empresas (dado que en la tramitación se puede acabar imponiendo un
coste para las empresas) se podría simplificar reduciendo el número de años a informar para de tal modo centrarse en aquella información de valor para la empresa.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1. a.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«1. Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados:

a) en cuanto a su activo, por los
derechos de crédito, presentes o futuros, y otros activos que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y,»

JUSTIFICACIÓN

La definición de los fondos de titulización del artículo 15.1 a) y las categorías de activos
reflejadas en el artículo 16 vienen a reflejar la situación actual, que, en la práctica, limita los activos susceptibles de ser titulizados a derechos de crédito (presentes o futuros). Se propone ampliar éstos a cualesquiera otros activos
económicamente válidos, como derechos reales, bienes inmateriales, valores, activos físicos (inmuebles, materias primas, existencias, etc.). De esta forma, se permitiría que empresas no financieras pudieran movilizar sus activos tanto para
transmitirlos directamente como para emplearlos como garantía de operaciones estructuradas de financiación, instrumentadas a través de un fondo de titulización.

En este sentido, la definición de titulización del artículo 1 del Reglamento (CE)
n.º 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30) habla genéricamente de «activo» o «conjunto
de activos» y la definición del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 se refiere a «exposición» o «conjunto de exposiciones».

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan, por créditos concedidos por cualquier tercero y por cualesquiera otras obligaciones resultantes de los contratos firmados por el fondo.»

JUSTIFICACIÓN

De la
misma forma que en el caso del activo, los componentes del pasivo deben definirse de la manera más amplia posible, de cara a lograr un régimen más flexible de la titulización, similar al existente en los países de nuestro entorno.

ENMIENDA
NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«1. Podrán incorporarse al activo de un fondo de titulización los activos que pertenezcan a alguna de las categorías
siguientes:

a) Derechos de crédito que figuren en el activo del cedente.

Se entenderán incluidas en esta letra las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de
transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

b) Derechos de crédito futuros que constituyan ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, y cuya transmisión se
formalice contractualmente de modo que quede probada de forma inequívoca y fehaciente, la cesión de la titularidad.

Se entenderá que son derechos de crédito futuros:

1.º El derecho del concesionario al cobro del peaje de
autopistas, atendiendo a las reglas especiales en cuanto a la autorización administrativa pertinente y al régimen jurídico aplicable a la concesión.

2.º Los restantes derechos de naturaleza análoga a los anteriores que se determinen
por circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Todo tipo de bienes muebles, inmuebles, valores, derechos reales y cualesquiera otros activos con valor económico.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al
artículo 15.1.a).

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«1. Integrarán el pasivo de los fondos de titulización los valores de renta fija que
emitan, los créditos concedidos por cualquier tercero y cualesquiera otras obligaciones financieras asumidas en la escritura de constitución.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda del artículo 15.1 b).

ENMIENDA NÚM.
76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 43. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Tres. Se numera como Uno el contenido del actual artículo 32, con el título «Acceso a la negociación en un mercado
secundario oficial» y se incluye en dicho artículo un número Dos del siguiente tenor:

«3. Las entidades emisoras estarán obligadas a tomar los acuerdos de exclusión de sus valores y de simultánea admisión a negociación de los mismos
en un mercado secundario oficial en los casos en que se superen los límites cuantitativos a que el Reglamento y restantes normas del sistema multilateral de negociación condicione la permanencia de los valores en cuestión en el correspondiente
sistema.

Esa obligación no se aplicará a las sociedades de naturaleza estrictamente financiera o de inversión, como las reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva o la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

4. En los supuestos contemplados en este artículo,
no serán aplicables las obligaciones que la entidad emisora haya asumido para el caso de exclusión de negociación de sus valores del sistema multilateral de negociación en los términos previstos por el artículo 120, número 3, ii), g), de esta
Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado está dirigido a recoger que, salvo en los casos de entidades de índole financiera o de inversión (sujetas a un régimen especial), los sistemas multilaterales de negociación están destinados a entidades
emisoras que tengan unas dimensiones más reducidas que las que son propias de las entidades emisoras que acudan a los mercados secundarios oficiales.

Resultando acertada esa orientación general, no lo es, en cambio, que los umbrales de tamaño
(500 millones), las magnitudes relevantes al respecto (la capitalización) y los factor de índole temporal (duración) sean fijados por una norma de rango legal, ya que ello introducirá una indeseable rigidez a la hora de modular la cuestión y de
atender a las circunstancias especiales de las distintas entidades emisoras.

Por ello, manteniendo esa orientación general en la relación entre mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, es preferible que el
detalle de los factores que determinen ese paso obligado desde los sistemas multilaterales de negociación a los mercados secundarios oficiales sean fijados por las normas propias de los respectivos sistemas multilaterales de negociación.

Para
los casos en que unos valores se excluyan del sistema multilateral de negociación donde estaban incorporados a negociación, el Proyecto de Ley propone que la Ley del Mercado de Valores (nueva redacción de su artículo 120, número 3, ii), g), por
obra del apartado nueve del artículo 43 del Proyecto de Ley) recoja las obligaciones que deba asumir la entidad emisora.

Partiendo de ese marco general, el apartado al que se refiere esta enmienda se aplicará a los concretos casos en que los
valores se excluyan de un sistema multilateral de negociación pero pasen, simultáneamente, a negociarse en un mercado secundario oficial.

La redacción del apartado que se propone modificar («la entidad no estará obligada a llevar a cabo
medidas que tengan por objeto evitar una pérdida de los accionistas en términos de liquidez de los valores») parece dirigirse a exceptuar las referidas obligaciones previstas, con carácter general, para los casos de exclusión de valores de un
sistema multilateral de negociación, pero su redacción es confusa y poco clara.

Por ello, se propone mejorarla, poniendo ese apartado en directa conexión con la redacción que el Proyecto de Ley propone dar al artículo 120, número 3, ii), g),
de la Ley del Mercado de Valores.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Ocho. Se da una nueva redacción a las letras b) y c) y se introduce
una nueva letra e) en el artículo 120.3.i):

«b) Información pública que deberá estar disponible respecto a los valores admitidos a negociación, para que los inversores puedan fundamentar sus decisiones. Esta información deberá
incluir, en su caso, una descripción del tipo y naturaleza de las actividades empresariales de la entidad emisora, así como de las modificaciones y novedades sustanciales que puedan presentarse en su evolución, con especial detalle respecto de las
previsiones de desenvolvimiento que la entidad hubiera hecho previamente públicas El alcance de la información deberá tener presente la naturaleza de los valores y la de los inversores cuyas órdenes puedan ejecutarse en el Sistema.

c) Tipos
de miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 37, con indicación de sus derechos y obligaciones.

e) Derechos y obligaciones de los emisores y de cualesquiera otros participantes en el sistema multilateral de
negociación, entre los que podrá incluirse la obligación de contar con un asesor registrado, designado por el emisor, que deberá velar porque el correspondiente emisor cumpla correctamente con los plazos, alcance y contenido de las obligaciones de
información del emisor respecto del sistema multilateral de negociación y de los inversores. El Reglamento determinará el marco general de relación de estos asesores con los emisores así como el ámbito y alcance de las funciones a realizar y sus
obligaciones.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda trata de mejorar el régimen aplicable a la información que deben facilitar los emisores de instrumentos financieros incorporados a los sistemas multilaterales de negociación, así como de las
funciones que corresponden a una figura propia de tales sistemas, como son los asesores especializados de tales emisores, que pueden venir exigidos por las normas propias de los sistemas multilaterales de negociación.

ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 43. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Once. Se da una nueva redacción al artículo 121.2:

«2. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de
negociación deberán proporcionar o asegurarse de que esté públicamente disponible la información que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como
los tipos de instrumentos negociados en el sistema multilateral de negociación.

La responsabilidad por la elaboración y contenido de la información relativa a los instrumentos negociados y a sus entidades emisoras corresponderá a estas
últimas y a sus administradores en los casos en que sean esas entidades quienes hayan proporcionado tal información y, en otro caso, a las entidades que hayan promovido su incorporación. Esas entidades y administradores serán responsables por los
daños y perjuicios causados a los titulares de los valores como resultado de que dicha información no presente una imagen fiel del emisor.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda trata de recoger, en primer lugar, las diversas obligaciones que,
en relación con la información relativa a los emisores de valores, pueden corresponder a los emisores que la difundan y a los terceros que promuevan la incorporación a negociación en un sistema multilateral de negociación de valores de un
emisor.

Idénticas precisiones tratan de efectuarse, en segundo lugar, a propósito de las responsabilidades que puedan plantearse respecto de esa información.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Doce.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Doce. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 120, con la siguiente redacción:

«d) Los informes periódicos que las entidades rectoras remitirán a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y los que harán públicos a propósito de las actuaciones de supervisión que hayan llevado a cabo.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el artículo 120, número 3, iv), de la Ley del Mercado de Valores ya prevé
que los Reglamentos de funcionamiento y restantes normas de desarrollo de los sistemas multilaterales de negociación deben recoger las funciones de supervisión que corresponden a las sociedades rectoras de sistemas multilaterales de negociación, la
previsión de informes periódicos que esas sociedades rectoras deban remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hacer públicos está mejor ubicado en ese precepto que en un nuevo apartado diferenciado de ese mismo artículo 120.


ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. Trece.

ENMIENDA

De modificación.




Redacción que se propone:

Trece. Se añade una frase al final del apartado 2 del artículo 122, en los siguientes términos:

«2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. También deberán comunicar, sobre la base de la información que
hayan recibido de los emisores, cualquier posible incumplimiento por parte de estos últimos de la normativa que les sea aplicable en su actuación en el sistema multilateral de negociación.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el propósito de esa
nueva frase es dejar claro que las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier posible incumplimiento por parte de las entidades emisoras, resulta
necesario que quede acotada al ámbito propio de actuación de esas entidades rectoras y a la regulación cuya aplicación está a su cargo.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«Uno. Se da una nueva redacción al artículo 401, en los siguientes términos:

“Artículo 401. Sociedad emisora.

1. Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar
series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.

2. El importe total de las emisiones de la sociedad anónima no cotizada, de la sociedad limitada y de la comanditaria por acciones no podrá ser superior
al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito.

En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario
de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.

Las obligaciones previstas en los
artículos 67 a 72 resultarán de aplicación a los aumentos de capital mediante aportaciones no dinerarias que se realicen por sociedades limitadas que tengan obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda en circulación.

La sociedad
de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.

3. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o creen una deuda emitidos por
sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada quedarán sometidos al régimen establecido para las obligaciones en el presente título.”»

JUSTIFICACIÓN

La crisis que ha golpeado las economías mundiales en los últimos años
tiene, entre sus factores claves, una situación de excesivo endeudamiento de los agentes económicos. Muchas han sido las medidas que en diferentes ámbitos (regulatorio, concursal…) se han adoptado para prevenir que en el futuro vuelta a
reproducirse esta situación.

En esa línea, y a fin de evitar emisiones que por volumen comprometan seriamente la viabilidad de la sociedad, debido a un grado excesivo de endeudamiento, se propone extender el límite de importe máximo de
emisión de obligaciones, que se fija para las sociedades limitadas (dos veces el nivel de recursos propios, salvo si cuenta con garantía real, o de entidad de crédito o de organismo público), a las sociedades anónimas no cotizadas y a las sociedades
comanditarias por acciones.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Tres. Se modifica el artículo 405, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 405. De la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española.

1. Las sociedades españolas podrán emitir en el extranjero obligaciones u otros títulos de deuda, sometiendo sus términos y
condiciones a una ley extranjera.

2. La ley española determinará la capacidad, el órgano competente y las condiciones de adopción del acuerdo de emisión. En todo caso, la emisión se inscribirá en la hoja abierta a la sociedad en el Registro
Mercantil competente.

3. La ley a la cual se haya sometido la emisión regirá los derechos de los obligacionistas frente al emisor, sus formas de organización colectiva y el régimen del reembolso y amortización de las obligaciones.

4.
En el caso de obligaciones convertibles, el contenido del derecho de conversión se regirá por la ley extranjera que rija la emisión, pero siempre dentro de los límites establecidos por la ley española como ley rectora de la sociedad.

La ley
española determinará el valor al que se pueden emitir las obligaciones, los límites a la conversión y el régimen de exclusión del derecho de suscripción preferente.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta de la Ley de Sociedades de
Capital en su artículo 405 del Proyecto de Ley de Financiación Empresarial resulta incongruente con el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 30 de mayo de 2014 en cuanto no se ajusta a lo previsto en
el régimen jurídico de emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española que se contiene en el artículo 235-47 del citado Anteproyecto.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

«d) La suscripción de contratos de cuentas en participación al que se refieren los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, en cuyo caso se entenderá por promotor el gestor persona
física o jurídica destinatario de los fondos.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la inclusión del contrato de cuenta en participación como instrumento de inversión en las plataformas de financiación participativa, atendido a que es un tipo de
contrato que permite que los inversores puedan participar en los resultados prósperos o adversos del promotor en la proporción que determinen (art. 239 Código de Comercio) sin necesidad de participar en el capital social, y con un proceso de
formalización simplificado (art. 240 Código de Comercio).

No permitir esta posibilidad limitaría el acceso a la financiación de muchos proyectos que tradicionalmente se han financiado de esta manera y cuya naturaleza demanda este tipo de
contratos (industria cinematográfica, artística, sector del entretenimiento, etc.).

Este instrumento es plenamente compatible con las actividades previstas en el Art.46.1 y con las exclusiones del Art.46.2.

ENMIENDA NÚM. 84

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 51. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«a) El asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto en la plataforma incluyendo la prestación de servicios
y asesoramiento en las áreas de tecnología de la información, marketing, publicidad y diseño.»

JUSTIFICACIÓN

La exposición de los proyectos a un gran número de usuarios a través de la página web de la plataforma está siendo muy
valorado por los promotores. Debe aclararse que las plataformas podrán prestar servicios relacionados con el diseño de las campañas (por ejemplo, realización de vídeos para colgarlos en la página web).

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 52. 1. b.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El apartado 3 del mismo artículo 52 ya regula esta prohibición, por lo que entendemos que debería procederse a la eliminación del apartado
1.b).

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«a) unos recursos propios de, al menos, 60.000 euros, o».

JUSTIFICACIÓN

Se
propone sustituir «capital social» por «recursos propios». Es razonable que toda plataforma de financiación participativa ostente un patrimonio adecuado para desarrollar su actividad y poder afrontar sus obligaciones con terceros.

Por ello,
toda plataforma de financiación participativa deberá contar con unos recursos mínimos que le permitan operar y garantizar suficientemente las obligaciones que contraiga en el giro y tráfico de su actividad. No obstante, a la hora de dotar a las
plataformas de financiación participativa de los recursos necesarios para garantizar esta solvencia patrimonial, no parece que solamente deban computarse las aportaciones realizadas en concepto exclusivamente de capital social.

En este
sentido, cabe tener en cuenta la situación actual de muchas plataformas de financiación que, como nuevas start-ups, han ido creciendo gracias a aportaciones que han ido desembolsando tanto en concepto de capital social (nominal) como en concepto de
prima de emisión, y que ha servido para aumentar las reservas de la propia plataforma de financiación y, en definitiva, sus recursos propios, tal y como se prevé en el apartado 4 del artículo 56.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 56. 3. d.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«d) Disponer del capital social al que se refiere el artículo 56 íntegramente desembolsado y cumplir con los requisitos financieros a los
que se refiere dicho artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar, como requisito para ejercer la actividad de plataforma de financiación participativa, que ésta deba disponer de un capital social íntegramente desembolsado «en
efectivo».

La exigencia de que el capital social mínimo previsto en el Art. 56 deba estar íntegramente desembolsado exclusivamente en efectivo es una limitación de dudosa justificación, puesto que el capital social puede estar constituido
tanto por aportaciones dinerarias, no dinerarias como por compensación de créditos, otorgando la misma solvencia patrimonial y cumpliendo la misma función de garantía frente a acreedores con independencia de la forma de constitución de dicho capital
social, tal y como prevé expresamente la Ley de Sociedades de Capital para cualquier tipo de sociedad. Prueba de ello es que la misma admite, en los artículos 58 y siguientes, que las sociedades de capital podrán ser objeto de aportación de bienes
o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (y también créditos capitalizables), y sin que estas aportaciones deban ser total o parcialmente efectuadas «en efectivo».

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 3.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. A los efectos previstos en este título, se entenderá por participación significativa aquella que permita controlar la empresa en los términos previstos en el
artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera excesivo el hecho de considerar que ostentar un 10 % del capital de una sociedad ya suponga ostentar una «participación significativa», por lo que se propone referenciarlo
exclusivamente a los supuestos de control previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:




«1. Las plataformas de financiación participativa sólo podrán participar en proyectos publicados en su página web de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Su participación no podrá superar el 10 por ciento del objetivo
de financiación de cada proyecto ni permitir controlar la empresa, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Dicha limitación no será de aplicación en el supuesto que el proyecto de financiación no se haya cubierto
en el plazo establecido y se haya dado la oportunidad al resto de inversores de invertir de manera preferente frente a la propia plataforma.»

JUSTIFICACIÓN

Siempre que se dé la oportunidad a todos los inversores a participar en los
proyectos de manera preferente frente a la plataforma, es injusto para los promotores no permitir que las plataformas participen en los proyectos con la finalidad de que dichos proyectos no queden «desiertos» y sin financiación. El texto propuesto
protege a los inversores totalmente ya que tienen preferencia frente a la plataforma y permite que los proyectos no queden «desiertos» si la plataforma tiene recursos para financiarlos.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 2. a.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«a) El objetivo de financiación agregado de dichos proyectos no superará en cada ejercicio el 30 % de los fondos efectivamente recaudados por todos los proyectos de
financiación participativa publicados en su página web en el ejercicio inmediatamente anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que establecer un porcentaje tan reducido impediría injustificadamente la publicación de proyectos de los que
las plataformas de financiación participativa fueren promotoras. Por ello, se propone elevar el mínimo porcentual del 10 % al 30 % de los fondos efectivamente recaudados por todos los proyectos de financiación participativa publicados en su página
web en el ejercicio inmediatamente anterior.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. Lo previsto en los apartados anteriores será también
de aplicación a los administradores, altos ejecutivos y socios que puedan controlar la plataforma de financiación participativa de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, y a los cónyuges o personas con quienes estos
convivan en análoga relación de afectividad así como a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; respecto de los proyectos de los que sean promotores y sean publicados en las páginas web de sus respectivas
plataformas.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con lo argumentado anteriormente se propone que esta limitación vaya referida únicamente a los supuestos de control previstos en el artículo 42 Código de Comercio.

ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 67. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Los promotores o socios de la entidad promotora, el administrador del promotor o los miembros de su consejo de administración no
podrán hallarse inhabilitados conforme a lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o normativa equivalente de otros Estados miembros de la Unión Europea, ni podrán estar cumpliendo condena por la comisión de delitos o faltas contra el
patrimonio, el blanqueo de capitales, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública y la Seguridad Social, debiendo informar expresamente a la plataforma de financiación participativa si concurre cualquiera de estas circunstancias.»


JUSTIFICACIÓN

Para evitar dudas interpretativas y eventuales responsabilidades que las plataformas de financiación participativa no puedan asumir (por ser información del promotor), se propone matizar que cualquier inhabilitación deberá
ser notificada a la plataforma de financiación participativa por el promotor.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Las plataformas de
financiación participativa podrán establecer en sus reglas de funcionamiento que el objetivo de financiación y el plazo máximo a los que se refiere el apartado 1 puedan ser superados siempre que se informe, con carácter previo a la inversión, de tal
posibilidad y de los supuestos que dan lugar a la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que no hay justificación suficiente que impida que, en un caso de éxito de una ronda de financiación, el objetivo de financiación inicialmente
señalado pueda ser superado sin límite alguno, siempre y cuando se informe, con carácter previo a la inversión, de tal posibilidad.

Además, el propio promotor ya será prudente a la hora de solicitar financiación porque la entrada de más
capital supondrá una mayor dilución en el capital social de la sociedad, y para cuando se tratara de deuda, como mayor cantidad solicite mayor será la cantidad a devolver entre principal e intereses.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 69. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las plataformas de financiación participativa podrán establecer en sus reglas de funcionamiento
que el proyecto reciba la financiación cuando se hubiere alcanzado al menos el 80 por ciento del objetivo de financiación, una vez descontada la participación en el proyecto que pudiera tener la propia plataforma de acuerdo con el artículo 63.1, y
siempre que se informe, con carácter previo a la inversión, de tal posibilidad y de los supuestos que dan lugar a la misma, manteniendo la viabilidad general del proyecto.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera razonable disminuir el mínimo del
90 % a efectos de considerar completado el objetivo de financiación hasta un 80 %, y siempre que se informe con carácter previo de esta posibilidad y se mantenga la viabilidad general del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 71. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

2. Las plataformas de financiación participativa publicarán toda otra información relevante que obre en su poder sobre el proyecto o los
promotores.

JUSTIFICACIÓN

La obligación de incorporar otra información relevante es una expresión vaga y que puede dar lugar a confusiones y a diversas interpretaciones en cuanto a que es o no es información relevante. La norma ya
establece de manera clara la información concreta a proporcionar por las plataformas. Se propone, por tanto, eliminar dicha referencia.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«1. Si la plataforma de financiación participativa habilitase un canal público de comunicación entre el promotor y los inversores potenciales, garantizará que toda la información que se envíe a través de
ese canal sea difundida al resto de inversores potenciales, sin perjuicio de otros canales de comunicación privados que puedan habilitarse entre inversores potenciales y el promotor y que no estarán sujetos a la garantía de difusión referida
anteriormente.»

JUSTIFICACIÓN

El actual redactado del apartado 1 no distingue entre los distintos canales de comunicación que normalmente existen en las plataformas de financiación participativa. En este sentido, es razonable que en
el canal público (donde se pone a disposición de todos los potenciales inversores interesados la información del proyecto), la plataforma de financiación participativa pueda garantizar que el contenido sea difundido al resto de inversores
potenciales a través del propio canal. No obstante, esta obligación no es posible en canales privados de comunicación que puedan existir entre promotores y potenciales inversores, en los que la plataforma de financiación participativa no podrá ni
deberá fiscalizar el contenido de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. La información recibida y publicada sobre un
proyecto estará disponible para los inversores que hubieran participado en la misma, de forma continuada en la página web durante un plazo no inferior a tres meses desde el cierre de la captación de fondos.»

JUSTIFICACIÓN

Con el actual
redactado, las plataformas de financiación participativa cargan en exclusiva con las obligaciones de información frente a los inversores sobre la información del promotor, que es ajena y propiedad de éste. Asimismo, dichas obligaciones son vigentes
en unos plazos de tiempo que se consideran excesivos. Por ello se propone que, transcurrido el plazo de los 3 meses siguientes desde el cierre de captación de fondos, el inversor deberá ejercer sus derechos de información en su condición de
partícipe en el proyecto conforme lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 72. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«3. La información recibida y publicada sobre un proyecto estará disponible para los inversores que hubieran participado en la misma, de forma continuada en la página web durante un plazo no inferior a tres meses desde el
cierre de la captación de fondos.»

JUSTIFICACIÓN

Con el actual redactado, las plataformas de financiación participativa cargan en exclusiva con las obligaciones de información frente a los inversores sobre la información del promotor,
que es ajena y propiedad de éste. Asimismo, dichas obligaciones son vigentes en unos plazos de tiempo que se consideran excesivos. Por ello se propone que, transcurrido el plazo de los 3 meses siguientes desde el cierre de captación de fondos, el
inversor deberá ejercer sus derechos de información en su condición de partícipe en el proyecto conforme lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 4.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«4. Transcurridos 3 meses desde el cierre de la captación de fondos, la información referida en el apartado 3 anterior sobre un proyecto deberá ser suministrada
directamente por el promotor al inversor que hubiera participado en el proyecto y la única información que la plataforma de financiación participativa deberá poner a disposición del inversor que hubiera participado en el proyecto serán los datos de
identificación y contacto del promotor del proyecto invertido.»

JUSTIFICACIÓN

Con el actual redactado, las plataformas de financiación participativa cargan en exclusiva con las obligaciones de información frente a los inversores sobre
la información del promotor, que es ajena y propiedad de éste. Asimismo, dichas obligaciones son vigentes en unos plazos de tiempo que se consideran excesivos. Por ello se propone que, transcurrido el plazo de los 3 meses siguientes desde el
cierre de captación de fondos, el inversor deberá ejercer sus derechos de información en su condición de partícipe en el proyecto conforme lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda alternativa al Artículo 72. 4.

ENMIENDA




De modificación.

Redacción que se propone:

«4. Una vez el anuncio del proyecto deje de estar publicitado en la página web de la plataforma de financiación participativa como objeto de inversión, el promotor será el
responsable de actualizar y complementar la información sobre este proyecto, de manera que dicha información actualizada esté disponible de forma continuada para los inversores y a través de la página web de la plataforma de financiación
participativa durante un plazo no inferior a 3 meses desde la supresión del anuncio de la página web de la plataforma de financiación participativa, obligándose la plataforma de financiación participativa a facilitar al promotor las herramientas de
edición y publicación necesarias para que dicha información actualizada pueda ser publicitada directamente por el promotor a través de la página web de la plataforma de financiación participativa en este plazo no inferior a 3 meses.»


JUSTIFICACIÓN

Con el actual redactado, las plataformas de financiación participativa cargan en exclusiva con las obligaciones de información frente a los inversores sobre la información del promotor, que es ajena y propiedad de éste.
Asimismo, dichas obligaciones son vigentes en unos plazos de tiempo que se consideran excesivos. Por ello se propone que, transcurrido el plazo de los 3 meses siguientes desde el cierre de captación de fondos, el inversor deberá ejercer sus
derechos de información en su condición de partícipe en el proyecto conforme lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«3. Las plataformas de financiación participativa podrán ocultar la identidad de los promotores si así lo desean éstos y publicar la información mediante perfiles ciegos.»


JUSTIFICACIÓN

El texto inicial no tiene en cuenta que en la mayoría de las plataformas existentes es práctica habitual que el promotor (es decir, quien pide financiación) no tenga un perfil abierto y por tanto, su identidad no es conocida
por los inversores. En la práctica el inversor tiene acceso a un perfil ciego del promotor con cierta información pero no conoce su identidad concreta. La normativa a aprobar debería respetar dicha práctica desarrollada desde hace años por el
sector. De lo contrario las plataformas españolas tendrían graves problemas para competir con las extranjeras y se dificultaría muchísimo el acceso a la financiación de ciertos autónomos y Pymes que no desearían que se conozca públicamente que
están solicitando financiación por motivos personales y comerciales. En relación dicho aspecto la FCA en UK ha establecido su postura al respecto y ha concluido que teniendo en cuenta la diversidad de modelos de negocio no se puede imponer una
obligación de información concreta y tan sólo establece unas normas básicas que aseguren que la información es relevante y precisa. Por tanto, no obliga a desvelar la identidad, ni el curriculum ni la información financiera y permite que sean las
plataformas las que muestren la información que estimen relevante teniendo en cuenta su modelo de negocio.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

«4. Las plataformas no estarán obligadas a publicar la información prevista en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto que la financiación se instrumente a través de préstamos y dichos préstamos cuenten con una
garantía solidaria por, al menos, la totalidad del principal del préstamo por una entidad de crédito, compañía aseguradora o sociedad de garantía recíproca de la Unión Europea (todas ellas sujetas a supervisión por el correspondiente regulador) que
previamente haya realizado un estudio de riesgo de la operación para otorgar dicha garantía.»

JUSTIFICACIÓN

En el supuesto que exista una entidad profesional que esté dispuesta a asumir el riesgo de la operación, la obligación de
proporcionar toda la información financiera debería ser opcional para la plataforma. Demostrar que se ha realizado un análisis profesional y el resultado del mismo a través de la garantía es mucho más efectivo y seguro para el inversor que mostrar
datos económicos que no pueden ser interpretados por la mayoría de los inversores de perfil no profesional.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 2. b.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«b) Los empresarios personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones:

1.º Auto-certificar que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 60.000 euros, y,

2 º Solicitar ser
considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renunciar de forma expresa a su tratamiento como inversores no acreditados.»

JUSTIFICACIÓN

Los condicionantes económicos exigidos para este tipo de empresarios son
exagerados, teniendo en cuenta que dentro de este concepto de empresario parece englobarse, por ejemplo, a todos los autónomos que desarrollan su actividad como empresarios, y la inmensa mayoría de ellos no cumplen las condiciones económicas
exigidas para poder ser considerados inversores acreditados, lo que en definitiva merma mucho sus posibilidades de inversión, en perjuicio de todas las partes implicadas.

Además, puede interpretarse que dentro de este concepto también quedan
incluidas las personas jurídicas que, al desarrollar una actividad empresarial, tengan la consideración de «empresario» por lo que el apartado 2.d) del mismo artículo únicamente podría acabar aplicando a aquellas personas jurídicas que no
desarrollan una actividad empresarial.

Por ello, se propone modificar el apartado b) a los efectos de especificar que se refiere únicamente a empresarios personas físicas y que para poder ser considerados como inversores acreditados, la única
condición económica es que auto-certifiquen tener una cifra anual de negocios igual o superior a 60.000 euros, y que, por otro lado, soliciten ser considerados como inversores acreditados.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 2.
c.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. En el caso de proyectos instrumentados a través de préstamos o participaciones las modalidades previstas en el artículo 50 , tendrán la consideración de
inversor acreditado:

[…]

c) Las personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones:

1.º Manifestar que cuentan con unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio superior a 100.000
euros, excluida la vivienda habitual.»

JUSTIFICACIÓN

La referencia a un patrimonio debe realizarse en sentido genérico y no limitado a un patrimonio exclusivamente financiero. Por ejemplo, la tenencia de un patrimonio inmobiliario, a
excepción de la vivienda habitual, puede representar un alto poder adquisitivo y debe englobarse en el concepto de patrimonio financiero. Adicionalmente, se sustituye la palabra «acreditar» por «manifestar» ya que de lo contrario sería inoperativo
solicitar y comprobar documentos muy sensibles de los inversores tales como la declaración de la renta o contratos de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 81. 5.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«5. Los inversores acreditados según las letras c) y d) del apartado 2 de este artículo que no proporcionen financiación a un proyecto de la plataforma de financiación participativa en el plazo de
veinticuatro meses, perderán la condición de acreditados, si bien podrán recuperarla cuando cumplan con los requisitos establecidos en las referidas letras. Igualmente, perderán la consideración de acreditados cuando lo soliciten por escrito.»


JUSTIFICACIÓN

Se mejora la definición de inversor acreditado.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 5.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar el apartado 5, pues ostentar la
calificación de inversor acreditado no debe depender de si éste ha acometido una inversión a través de una plataforma de financiación participativa en los últimos 12 meses.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«1. Las plataformas de financiación participativa se asegurarán de que ningún inversor no acreditado con respecto a los proyectos referidos en los artículos 50.1.a)
y 50.1 b):

a) Se comprometa a invertir o invierta a través de ella más de 3.000 euros en el mismo proyecto publicado por una misma plataforma de financiación participativa.

b) Se comprometa a invertir o invierta a través de ella más
de 10.000 euros en un periodo de 12 meses, en proyectos publicados por una misma plataforma de financiación participativa.

2. Asimismo, cuando sea de aplicación, las plataformas de financiación participativa deberán requerir de los
inversores no acreditados la manifestación a la que se refiere el artículo 84.2.b) para evitar que los inversores no acreditados inviertan en un periodo de 12 meses más de 10.000 euros en proyectos publicados en el conjunto de plataformas.»


JUSTIFICACIÓN

Al igual que ha sucedido en el resto de sectores regulados (banca, seguros, servicios de inversión), la normativa regulatoria del crowfunding tenderá a armonizarse a nivel europeo. Hasta que esto se materialice, los estados
miembros deberían ser muy cautos a la hora de establecer limitaciones al sector, y en particular, límites mínimos y máximos a la inversión. De lo contrario, se estará segmentando el mercado único e imponiendo en ciertos estados miembros unas normas
más restrictivas que en otros lo que podría acarrear graves problemas de competencia a las plataformas situadas en estados miembros con normativa más restrictiva.

A modo de ejemplo, en marzo de 2014 la Financial Conduct Authority (FCA) de
Gran Bretaña publicó su normativa sobre crowdfunding tras un largo periodo de consultas al mercado). Dicha normativa es mucho menos restrictiva que la propuesta en España. En dicha normativa distingue entre plataformas de capital y plataformas de
préstamos con obligaciones muy diferentes para ambas. Según indica dicha normativa las plataformas de capital acarrean para los inversores unos riesgos mayores e imponen mayores salvaguardas para los inversores. Por ello, en Gran Bretaña no se
establecen límites a la inversión para las plataformas de préstamos.

Por lo tanto, el cambio propuesto tiene como finalidad no aplicar los límites a las inversiones en préstamos y mantenerlos para las inversiones en capital, tal como se ha
aprobado en Gran Bretaña. De lo contrario se estaría segmentado el mercado e imponiendo al sector unas normas mucho más restrictivas lo que provocaría problemas adicionales para que Pymes y autónomos puedan conseguir financiación.

ENMIENDA
NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores. Las plataformas de financiación participativa no
publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

JUSTIFICACIÓN

Dicha prohibición es contraria a la autonomía de la voluntad, libre mercado y discrimina a los medios
electrónicos. Es decir, es perfectamente legal otorgar garantía hipotecaria no utilizando una plataforma pero estaría prohibido si se otorgara a través de una plataforma. En la práctica muchas Pymes y autónomos necesitan hipotecar inmuebles para
poder financiar su negocio. Impedir dicha garantía supone limitar las fuentes de financiación de manera arbitraria. Adicionalmente, ya existe una normativa de protección de consumidores que, en todo caso, sigue siendo de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional (nueva):

Añadir un apartado 3 al artículo 22 de la Ley 49/1960, de 21
de julio, de Propiedad Horizontal:

(…)

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los propietarios responderán solidariamente en el caso de obras necesarias para corregir deficiencias graves detectadas en las
inspecciones legalmente establecidas, según se determine en los Informes de Inspección Técnica de Edificios y en el Informe de Evaluación de Edificios y que afecten a la seguridad, a la habitabilidad o a la accesibilidad. Igualmente responderán
ante aquellas cuyo grado de mejora de la eficiencia energética del edificio así lo justifique. En ambos casos los proyectos de inversión deberán ser aprobados debidamente por la Junta de Propietarios, tal como se establece en la normativa en
vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la capacidad de las comunidades de propietarios para realizar las obras necesarias para corregir deficiencias graves que puedan afectar a la seguridad, habitabilidad o accesibilidad del inmueble, así como
aquellas que puedan comportar mejoras energéticas considerables.

ENMIENDA NÚM. 110




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional (nueva):

Se propone la modificación del artículo 182 del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que queda redactados en los siguientes términos:

“Artículo 182. Asistencia telemática. Si en las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los
derechos de los accionistas o socios previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley,
tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los accionistas de sociedades anónimas que ejerciten su derecho de
información durante la junta se producirán por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.”

Simultáneamente, se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 80 del Proyecto de Ley, que
queda redactado en los siguientes términos:

“b) Reconocerán el derecho de representación del accionista de sociedad anónima en la junta general por cualquier persona.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En el
apartado 1.a) del artículo 80 exige como requisito que los estatutos sociales de los promotores reconozcan el derecho de asistencia a la junta por medios telemáticos según el artículo 182 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, lo
que supondría un gran avance y modernización de las sociedades de responsabilidad limitada, teniendo en cuenta que a fecha de hoy la asistencia telemática únicamente es aceptada en sociedades anónimas, de conformidad con el artículo 182 del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, se propone introducir un nuevo artículo o en su caso, disposición, a los efectos de modificar el artículo 182 en este
sentido.

En el apartado 1.b) del artículo 80 se establece la obligación del derecho de representación en la junta general por cualquier persona, cuestión que tampoco es compatible para las sociedades de responsabilidad limitada conforme al
actual redactado del artículo 183 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que entendemos que debería matizarse que esto aplica únicamente para sociedades
anónimas.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 de la disposición
transitoria undécima, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las personas o entidades que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran ejerciendo la actividad propia de las plataformas de financiación participativa,
deberán adaptarse a esta Ley y solicitar su autorización conforme al artículo 53 en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. Una vez transcurridos quince meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto que no
hubiesen sido inscritas, dichas plataformas de financiación participativa no podrán realizar nuevas operaciones, aunque sí concluir las que tuvieren pendientes en el momento de entrada en vigor de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La adaptación
de ciertos requisitos supone un esfuerzo significativo por parte de las actuales plataformas de financiación participativa, por lo que resulta necesario extender los plazos mencionados en los apartados 1. y 2. de la Disposición transitoria
undécima.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 63.1 y, exclusivamente para el
desarrollo de la actividad contemplada en el artículo 50.1.c) de esta Ley, las plataformas de financiación participativa podrán, durante un periodo de tres años desde el inicio de su actividad, para el impulso inicial de los proyectos de
financiación que no cuenten con los inversores necesarios, completar la financiación del proyecto. En estos casos las plataformas:

— Solo podrán participar en los proyectos una vez transcurridos tres días desde su publicación
en la plataforma.

— Deberán poner a la venta, en el plazo de un mes, las participaciones adquiridas a un precio máximo del importe por el que las adquirieron, sólo pudiendo recibir como remuneración el interés devengado del
préstamo hasta la fecha de la venta.

— Deberán hacer pública de forma accesible, clara y transparente su participación, así como las condiciones de su venta, en donde se publique el proyecto.»

JUSTIFICACIÓN

En los
momentos iniciales de funcionamiento de las plataformas no van a contar con los inversores necesarios para que los proyectos puedan ser financiados, en consecuencia, los promotores no tendrán en consideración esta forma de financiación dejándola de
lado.

Para suplir esta falta de inversores se permitiría a las plataformas participar durante un plazo de tres años en los proyectos asumiendo el riesgo la propia plataforma. Esta participación no tendría un carácter especulativo, estando
obligadas a ponerla a la venta y solo podrían obtener como contraprestación el interés del préstamo. No podrían adquirir su participación en el préstamo hasta que hubiese transcurrido un plazo de tres días durante el cual se pueda ver la aceptación
que tiene el proyecto por los inversores. La participación se haría bajo los criterios de publicidad y transparencia.

Esta herramienta facilitadora del arranque inicial de las plataformas ha sido de gran utilidad para el desarrollo de las
plataformas en otros países como Reino Unido, donde han ayudado a la creación de un mercado alternativo de considerables dimensiones.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«Disposición final novena. Entrada en vigor.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.

2. Lo dispuesto en el título I entrará en vigor a los tres doce meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe
estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme a los que se refiere el artículo 2.3 y el apartado 2 de la disposición final octava.

3. Lo dispuesto en el título I será de aplicación solo para los contratos formalizados
y relaciones de negocio iniciadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el punto 2, para ampliar la vacatio legis del Título, desde los 3 meses que contempla el proyecto hasta los 12 meses,
plazo que se considera mínimo necesario para el adecuado desarrollo de los procesos y aplicaciones necesarios a tal fin.

Por otra parte, debe dejarse claro que las nuevas obligaciones impuestas en el Título I no se aplican retroactivamente a
operaciones existentes, sino que únicamente se aplicarán a las operaciones o contratos que se firmen a partir de la entrada en vigor de la ley.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1. c.


ENMIENDA

De modificación.

«c) El historial crediticio, que deberá incluir los siguientes datos referidos a los cinco años anteriores a la notificación:

1.º una relación de los créditos históricos y
vigentes y de los importes pendientes de amortización,

2.º una relación cronológica de las obligaciones impagadas con sus detalles o, en su defecto, la declaración expresa de que la pyme ha cumplido íntegramente con sus
obligaciones,

3.º un estado de la situación actual de impagos,

4.º una relación de los concursos de acreedores, acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pagos, embargos, procedimientos de ejecución y otras
incidencias judiciales relacionadas con la pyme en los que sea parte la entidad de crédito y

5.º una relación de los contratos de seguros vinculados al flujo de financiación. A estos efectos se considerarán seguros asociados los
contratados dentro del plazo de 6 meses anteriores o posteriores al perfeccionamiento de cualquiera de los contratos de préstamo o crédito que componen el flujo de financiación o de cualquiera de sus prórrogas.»

JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica, ya que las referencias a los 6 meses que incluye son confusas. Es importante precisar que los contratos de préstamo o crédito a los que se refiere son los que componen el flujo de financiación.

ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19.1, quedando dicho apartado con la siguiente redacción:

«1. Los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y
otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de
tales préstamos u otros derechos de crédito.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que la asunción del riesgo de crédito puede llevarse a cabo, no sólo a través de un derivado crediticio, sino también por la vía de un aval o garantía, resulta
conveniente proceder a la clarificación de este aspecto. Se trata, en definitiva de flexibilizar el régimen de la titulización sintética, al ampliar el espectro de entidades que pueden ser contraparte, sin aumentar el riesgo y en coherencia con
otros preceptos de la regulación de las titulizaciones.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 22.4, que pasará a tener la siguiente redacción:

«4. Cuando los valores emitidos por un
fondo de titulización de activos se dirijan exclusivamente a inversores cualificados y no vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial:

a) únicamente resultará obligatoria para su constitución la solicitud previa a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la aportación y registro de la escritura pública de constitución, y,

b) la transmisión de los valores sólo se podrá realizar entre inversores cualificados.»

JUSTIFICACIÓN

De carácter
técnico. En caso de ser los fondos de titulización admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, serían exigibles otros requisitos impuestos por la normativa aplicable a ese tipo de mercados, como la necesidad de publicar un
folleto.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 35. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 35.3, que pasará a tener la siguiente redacción:

«3. Los informes trimestrales, que tendrán la información a que se refieren las letras
b) a g) del apartado 1 de este artículo, habrán de remitirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los dos meses siguientes a la finalización del trimestre natural, que los incorporará al registro correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN

Un mes resulta un plazo de tiempo excesivamente corto para la elaboración y remisión de información trimestral. Resulta aconsejable, por tanto, aumentar dicho plazo a dos meses.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 2.

ENMIENDA

De
modificación.




Se modifica el artículo 38.2, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Resultará de aplicación a las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior, el régimen de supervisión, intervención y procedimiento
sancionador establecido en el Título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, entendiéndose que las menciones que en esta norma se efectúan respecto a las sociedades gestoras, a las instituciones de inversión
colectiva, y a los partícipes y accionistas, han de entenderse referidas, respectivamente, a las sociedades gestoras de fondos de titulización y a los financiadores y titulares de los valores emitidos con cargo a dichos fondos.»


JUSTIFICACIÓN

Enmienda de carácter técnico. El régimen de intervención previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva no resulta aplicable en el ámbito de la titulización. Asimismo, los
financiadores de los fondos de titulización también son acreedores de los mismos, y por tanto, sujetos que habría que tomar en consideración en la aplicación del régimen de supervisión y procedimiento sancionador.

ENMIENDA NÚM. 119

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. d.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el artículo 55.d) que pasará a tener la siguiente redacción:

«d) Cumplir con los requisitos financieros a los que se refiere el artículo 56.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda de carácter
técnico. El artículo 56 establece dos alternativas: o capital social de 60.000 € o seguro de responsabilidad civil. En consecuencia, el artículo 55.d) debe limitarse a hacer referencia al cumplimiento de los requisitos financieros
regulados en detalle en ese artículo 56.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 57.1.a) que pasará a tener la siguiente redacción:

Artículo 57. Solicitud de autorización e
inscripción.

1. La solicitud de autorización e inscripción de una plataforma de financiación participativa deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) En caso de que esta sea de nueva creación, proyecto de estatutos y
certificación registral negativa. En caso de transformación de una entidad preexistente se podrá requerir la presentación de un balance auditado, cerrado no antes del último día hábil del trimestre anterior al momento de presentación de la
solicitud.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda de carácter técnico, que tiene por objeto incrementar la seguridad jurídica de los solicitantes. Con la redacción actual, la discrecionalidad de la autoridad supervisora es muy elevada, ya que la ley
le habilita en primer lugar para exigir la presentación de balances («se podrá requerir la presentación») y en segundo lugar le permite decidir el número de balances que deberán presentar los solicitantes («la presentación de balances
auditados»).

En este sentido, se considera conveniente restringir esta facultad tan amplia, de forma que, en su caso, la CNMV pueda requerir la presentación de un único balance auditado, cerrado no antes del último día hábil del trimestre
anterior. Además, este documento, al estar cerrado no antes del último día hábil del trimestre anterior, es suficiente para conocer el estado actual de la situación económico-patrimonial de la entidad solicitante.

ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 72.1 que pasará a tener la siguiente redacción:

1. Si la plataforma de financiación participativa habilitase un canal de comunicación entre el promotor y los
inversores potenciales, garantizará que toda la información que se envíe a través de ese canal sea accesible al resto de inversores potenciales a través de su publicación en un lugar fácilmente visible de la página web de la plataforma.


JUSTIFICACIÓN

Enmienda de carácter técnico, que tiene por objeto sustituir una palabra con una connotación de actividad y de actuación positiva de la PFP (difundir) por otro más pasiva (permitir el acceso), de forma que se reduce el
esfuerzo de la plataforma a la hora de garantizar el conocimiento de la información sin que se vea perjudicada la transparencia perseguida por este precepto.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
artículo 81.2.c) que pasará a tener la siguiente redacción:

c) Las personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones:

1.º Acreditar unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior
a 100.000 euros, y,

2.º Solicitar ser considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renunciar de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.

La admisión de la solicitud y renuncia deberá realizarse
conforme lo dispuesto en el artículo 84 y quedará condicionada a que la plataforma de financiación participativa efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de
inversión y comprende sus riesgos.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda de carácter técnico que tiene por objeto garantizar que la calificación como inversor acreditado tiene efectos generales, es decir, que se trata de una única calificación que se
le aplicaría a un inversor en relación con todas las operaciones en las que invierta. La eliminación tiene por lo tanto la finalidad de garantizar una única interpretación.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el artículo 89.1 que pasará a tener la siguiente redacción:

1. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de este Título, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Las plataformas de
financiación participativa.

b) Las restantes personas físicas y jurídicas a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 48.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda de carácter técnico.
Al igual que en el artículo 84.1 de la Ley del Mercado de Valores, se trata de aclarar y precisar que las competencias de supervisión, inspección y sanción le corresponden a la CNMV, cuestión que es necesario deducir en la actualidad del
artículo 90.1 («1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de todas las facultades de inspección, supervisión y sanción previstas en esta Ley»).

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se da una nueva
redacción al apartado Veinte del artículo 94, en los siguientes términos:

Veinte. Se da una nueva redacción al párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 84:

1. Las siguientes personas y entidades, en lo que se
refiere al cumplimiento de esta Ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas.

JUSTIFICACIÓN

Ajuste técnico orientado a dar mayor
seguridad jurídica a la actuación de la CNMV en sus labores de supervisión, inspección y sanción de aquellas entidades extranjeras que prestan en España algún servicio relacionado con los mercados de valores, mediante el pasaporte.

ENMIENDA
NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo apartado Dos Bis en el artículo 94. Los apartados siguientes quedan renumerados consecutivamente.

Dos. Se introduce un nuevo párrafo segundo en el
artículo 14.7, pasando el actual párrafo segundo a ser el tercero:

«La Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá acerca de la oportunidad de la convocatoria de procesos de selección de personal destinados a cubrir las vacantes de la
plantilla aprobada en el presupuesto de explotación y capital de la entidad, quedando dichos procesos exceptuados de la Oferta de Empleo Público.»

JUSTIFICACIÓN

El incremento de competencias supervisoras asumidas progresivamente por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores derivadas de la normativa nacional y de la actividad de la Unión Europea en el ámbito de los mercados de valores, hacen necesario prever un mayor grado de flexibilidad en materia de contratación de
personal.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición adicional tercera, que pasará a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera. Reducción de
aranceles.

Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los Títulos III y IV de esta
Ley.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda de carácter técnico para mantener el contenido actual del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización
y que pasaría a quedar derogado con la entrada en vigor de este proyecto normativo.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición adicional séptima, que pasará a tener la siguiente
redacción:

Disposición adicional séptima. Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros.

En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual
sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente. En este contexto, evaluará la conveniencia de promover la
unificación de los servicios de reclamaciones actualmente dispersos entre el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errata respecto al nombre de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la disposición transitoria cuarta, en los siguientes términos:

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. A
efectos exclusivamente de lo previsto en el artículo 9 de esta Ley, los procedimientos administrativos de autorización de establecimientos financieros de crédito que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley ya se hubieran iniciado, se regirán por
las normas procedimentales vigentes con anterioridad a la citada entrada en vigor hasta su finalización.

2. A efectos exclusivamente de lo previsto en el apartado once del artículo 94 de esta Ley, los procedimientos administrativos de
autorización de empresas de servicios de inversión y de autorización de modificación de sus estatutos sociales, transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se
realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios de inversión, y que ya se hubieran iniciado a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirán por las normas procedimentales vigentes
con anterioridad a la citada entrada en vigor hasta su finalización.

3. A efectos exclusivamente de lo previsto en el apartado veinticinco del artículo 94 de esta Ley, los procedimientos sancionadores a los que hace referencia dicho
apartado que ya se hubieran iniciado a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirán por las normas procedimentales vigentes con anterioridad a la citada entrada en vigor hasta su finalización.

JUSTIFICACIÓN

Ajuste técnico
orientado a extender el criterio general sobre el régimen transitorio de los procedimientos administrativos previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los otros dos procedimientos más relevantes que son
objeto de modificación por el presente proyecto de Ley; a saber, los procedimientos de autorización relacionados con ESIS y los procedimientos sancionadores de la Ley del Mercado de Valores. En ambos, la competencia se traslada del Ministerio de
Economía y Hacienda a la CNMV.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición transitoria séptima, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria
séptima. Régimen transitorio de los fondos de titulizacion.

1. Los Fondos de Titulización Hipotecaria y los Fondos de Titulización de Activos que se hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones que les resultasen aplicables en el momento de su constitución, con la excepción de las normas de transparencia de los artículos 34, 35 y 36, que serán de inmediata aplicación a la
entrada en vigor de esta Ley.

2. Asimismo, los Fondos de Titulización Hipotecaria y los Fondos de Titulización de Activos que se encuentren en proceso de aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se
constituyan en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán regirse, hasta su extinción, con la salvedad de las normas de transparencia de los artículos 34, 35 y 36, por las disposiciones aplicables con anterioridad a su entrada
en vigor.»

JUSTIFICACIÓN

La convivencia de distintas normas de transparencia carece de sentido, en tanto en cuanto puede dificultar enormemente la labor de las sociedades gestoras de fondos de titulización y de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado d) de la disposición derogatoria, que pasará a tener la siguiente redacción:

d) La Disposición adicional primera y
los apartados 2 a 5 de la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y se introducen otras
modificaciones relativas al sistema financiero.

JUSTIFICACIÓN

Si se procediera a la derogación del apartado 1 de la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, los bonos de titulización emitidos por los Fondos de
Titulización hipotecaria podrían dejar de tener la consideración de títulos del mercado hipotecario, desapareciendo su tratamiento preferente en términos de ponderaciones por riesgo para las entidades de crédito y dejando de poder ser admitidos al
descuento por el BCE.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica la
letra h) del apartado 1 del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley xx/xxxx, de xx, de fomento de la financiación empresarial.»

Dos. Se deroga la letra
i) del apartado 1 del artículo 7, pasando las restantes letras j), k), y l) a denominarse i), j) y k), respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.