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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado (621/000061) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 70
Núm. exp. 121/000070) TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Con fecha 23 de diciembre de 2013, ha tenido entrada en Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Palacio del Senado, 23 de diciembre de 2013.—P.D., PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO ARTICULADO Preámbulo En los últimos años, la normativa relacionada con el Una vez que se han abordado los cambios más integrales en Algunos de los preceptos que se modifican se refieren Algunos de los preceptos cuya modificación ahora se acomete II El hasta ahora denominado «Consejo Superior de Seguridad Por otra parte, se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico III Un aspecto esencial de la reforma es el relativo a los En el mismo precepto, junto a la referencia a los IV La realización de obras en las vías es uno de los aspectos V Dentro del artículo 11, referido con un título muy amplio a Es completamente contradictorio dirigir los esfuerzos hacia VI Otro aspecto que se modifica de forma sustancial, en el Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera Aspecto importante, porque por primera vez se explicita en Por otra parte, conscientes de que el alcohol y las drogas VII Otro aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades VIII No es objeto de la presente modificación legal la revisión Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65 Otras infracciones se incorporan por las repercusiones que Dentro del grupo de infracciones muy graves contempladas en Entre las medidas provisionales, se han introducido dos incumpliendo las condiciones de la autorización que Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Uno. Se modifica el capítulo II del título I, que pasa a Uno bis (nuevo). El párrafo n) del artículo 5 queda «n) Cerrar a la circulación carreteras o tramos de ellas Uno ter (nuevo). Se modifica la letra c) del artículo 7 que «c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el Igualmente, la retirada de vehículos en las vías Uno quáter (nuevo). Se incorpora un párrafo g) (nuevo) al «g) (nuevo). La restricción de la circulación a Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8. Composición y competencias. 1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del 2. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la g) Conocer e informar sobre la evolución de la 3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en 4. En las Comunidades Autónomas que no tengan asumidas las Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en 5. La composición, organización y funcionamiento del Tres. Se incorpora un capítulo III al título I, con la «Artículo 8 bis. Conferencia Sectorial de Tráfico, 1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad 2. La conferencia sectorial aprobará su reglamento interno, Cuatro. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del «Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser Cinco. Se incorpora un último párrafo al apartado 3 del «3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o Se prohíbe la utilización durante la conducción de Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a «4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la «6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente «Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el 2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en No obstante, cuando existan razones justificadas que 4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar Siete. Los apartados 2 y 5 del artículo 19 quedan «2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la «5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de Siete bis (nuevo). El artículo 25 queda redactado en los «Artículo 25. Tendrán prioridad de paso sobre los demás Siete ter (nuevo). El apartado 4 del artículo 34 queda «4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga Siete quáter (nuevo). El apartado 3 del artículo 38 queda «3. La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal En vías urbanas, se permitirá la parada o estacionamiento Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 «Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas Ocho bis (nuevo). Se adiciona un apartado 3 (nuevo) al «3 (nuevo). Reglamentariamente se determinarán las Ocho ter (nuevo). Se adiciona un segundo párrafo al «Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España Nueve. Se modifican los párrafos g) e i) del apartado 4 del «g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de «i) Circular con menores de doce años como pasajeros de «z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con Diez. Se modifican los párrafos c), d) y l) del apartado 5 «c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de «d) Incumplir la obligación de todos los conductores de «l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización «n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, Once. Se modifican los párrafos b), e) del apartado 6 del «b) No instalar la señalización de obras o hacerlo «e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente «f) Causar daños a la infraestructura de la vía, o Doce. Se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del artículo «a) La infracción prevista en el artículo 65.5 c) será La infracción prevista en el artículo 65.5.d) será Trece. Se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del «d) Que el agente denunciante se encuentre realizando Catorce. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado del «1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Quince. Se modifican los párrafos a) y c) y se incorpora el «a) El vehículo carezca de autorización administrativa para «c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de «k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de «4. Los gastos que se originen como consecuencia de la En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), Dieciséis. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado «2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, Diecisiete. Se modifica el título VI, que pasa a titularse «1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes Dieciocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo «1. En el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Diecinueve. La disposición adicional novena queda redactada Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de No obstante, será responsable de los daños a personas o También podrá ser responsable el titular de la vía pública Diecinueve bis (nueva). Se añade una disposición adicional «Disposición adicional (nueva). Baja definitiva por Se prohíbe dar de baja definitiva por traslado a otro país, Veinte. Se incorpora una disposición final tercera con la «Disposición final tercera. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva Veintiuno. Se modifican los puntos 2 y 3 del anexo II y se Veintidós. Se incorpora una primera columna anterior al Disposición adicional (nueva). Señal luminosa azul en todos El Gobierno introducirá en el próximo Reglamento General de Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior Disposición final primera. Autorización para aprobar un Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de Disposición final primera bis (nueva). Aptitudes El Gobierno, en el plazo de seis meses, reformará el Anexo Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor en un plazo de un mes a contar
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Interior del Congreso de
los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior.
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 5 de febrero de 2014, miércoles.
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
VIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE
MARZO
tráfico y la seguridad vial ha sido objeto de importantes modificaciones
desde varias perspectivas formales, incidiendo especialmente en la
adecuación de los comportamientos de los conductores a una conducción que
permita reducir la siniestralidad en calles y carreteras. En este
sentido, hay que hacer obligada referencia, en primer lugar, a la Ley
17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de
conducción por puntos; en segundo lugar, a la modificación del Código
Penal en lo que se refiere a los delitos contra la seguridad vial, y, en
tercer lugar, a la reforma del procedimiento sancionador operada por la
Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, en materia sancionadora.
lo que respecta a los comportamientos más seguros en la conducción, ahora
es el momento de incorporar al ordenamiento adaptaciones o modificaciones
que no se centran tanto en el conductor, sino que se dirigen a otros
aspectos que en los últimos años no han sido tan prioritarios, pero que
es necesario asumir normativamente para ir mejorando distintos aspectos
de la seguridad vial. Se trata de acometer un ajuste en varios preceptos
del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, que no presentan un hilo argumental común, pero
que, uno a uno, corrigen disfunciones sobre las que no se ha actuado
hasta ahora.
estrictamente a las normas de circulación de los vehículos a motor,
aspecto que siempre requiere de una adaptación a los contextos cambiantes
en los que nos desenvolvemos, siendo precisamente la circulación uno de
los indicadores de los cambios. En este sentido, la ley no sólo tiene que
adaptarse a las necesidades de los conductores, sino que también debe
hacerlo a las de los vehículos y las vías. Ejemplo de ello es la continua
modificación del artículo 11, que bajo la genérica rúbrica de «Normas
generales de conductores», incluye la normativa básica de todos aquellos
dispositivos que surgen alrededor de la conducción, a veces como ayuda, a
veces como distracción, pero que es necesario regular en aras de la
seguridad y la movilidad.
fijan un mínimo legal que deberá ser concretado posteriormente en la
norma reglamentaria de desarrollo, en especial el Reglamento General de
Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
Vial» retoma la denominación más precisa de «Consejo Superior de Tráfico,
Seguridad Vial y Movilidad Sostenible». El cambio de denominación tiene
como principal objetivo volver a poner en el centro de las funciones de
este órgano el tráfico de los vehículos y del resto de usuarios por las
vías públicas, toda vez que la movilidad es un aspecto esencial que no
debe quedar relegado, sino todo lo contrario. Además, se da nueva
redacción al artículo 8 para adaptar las principales funciones del
Consejo, en orden a potenciar su función de órgano consultivo, y cauce
fundamental para la participación de todos aquellos sectores o entidades,
que cada vez tienen mayor protagonismo en el tráfico y la seguridad vial,
y cuya actividad contribuye, entre otras cuestiones, a mejorar las normas
y los proyectos en esta materia.
y Seguridad Vial como órgano de cooperación entre la Administración
General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido, a través de sus Estatutos de Autonomía, competencias
para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden
público y, además, tengan transferidas funciones ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor. Su finalidad es desarrollar
una actuación coordinada, con atención a los principios de lealtad
institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias
atribuidas a aquellas administraciones.
sistemas de seguridad de conductores y ocupantes de los vehículos. En los
últimos años, la legislación europea ha incrementado progresivamente los
niveles de exigencia, tanto en el uso de los sistemas de seguridad como
en la instalación de los mismos, y la evolución normativa subsiguiente a
los adelantos técnicos así lo demuestra. Dado que esta materia está
siendo objeto de modificaciones relativamente frecuentes con objeto de
que los vehículos en los que nos desplazamos sean cada vez más seguros,
se estima que lo más adecuado, para permitir una adaptación ágil de la
normativa, desde un punto de vista jurídico es recoger en la ley una
referencia abierta a los criterios de edad o de talla a los que podrán
referirse las mencionadas modificaciones de alcance técnico, con objeto
de que posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda
concretar los supuestos, los requisitos, las condiciones de uso y las
posibles exenciones, en su caso, todo ello en función de los continuos
avances de seguridad que se vayan incorporando.
cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la
regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a
un posterior desarrollo reglamentario los supuestos y condiciones de su
uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su
utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a
la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a
los menores de dieciocho años, que deben estar siempre protegidos cuando
circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo
hagan.
sobre los que se introducen algunos cambios, en particular concretando la
obligación que tiene, quien lleva a cabo estas obras, de comunicar a la
autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico el inicio de
las mismas, y de seguir las instrucciones que esta autoridad le indique.
Este cambio, que se introduce en el artículo 10, apartado 1, viene
motivado por los casos de inicios de obras sin conocimiento previo de
quienes pueden informar a los conductores, lo cual genera situaciones de
malestar para los ciudadanos, desconocedores en ocasiones de que una
carretera soporta una incidencia importante.
«Normas generales de conductores», se introduce la prohibición de los
sistemas de detección de radares, mecanismos que no pueden confundirse
con los sistemas que tienen como fin exclusivamente informar de la
ubicación de los mismos, ni tampoco con los inhibidores de radar, ya
prohibidos. Se ha estimado que un aparato que en el fondo tiene como
razón de ser eludir la vigilancia del tráfico y el cumplimiento de los
límites de velocidad no puede tener la más mínima cobertura.
la concienciación entre los conductores de la necesidad de adecuar la
velocidad a las limitaciones existentes, por ser el factor concurrente
más importante en la accidentalidad –centrada ahora en las vías
secundarias o convencionales-, y no prohibir la comercialización de
dispositivos que se encaminan precisamente a lo contrario. No parece
lógico que coexistan conductores que respetan los límites de velocidad
junto a otros que disponen de mecanismos que les pueden permitir
eludirlos. Además, esta prohibición se complementa con pérdida de puntos,
como mensaje claro del reproche que se pretende.
artículo 12, es la regulación de la presencia de drogas en la conducción.
Aunque las primeras versiones del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ya hacían
mención a la prohibición del consumo de drogas en la conducción, lo
cierto es que ha habido que esperar a que los controles para la detección
de la presencia de estas sustancias se generalizaran hace pocos años,
para poder abordar este problema, que se constata ya como uno de los más
graves para la seguridad vial.
presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán
excluidas aquellas substancias que se consuman bajo prescripción
facultativa y con una finalidad rehabilitadora, siempre que se esté en
condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9,
dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal
la sanción por la conducción bajo la influencia de drogas. Precisamente,
una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta
ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia,
era la confusión entre el objeto de la regulación penal y el de la
administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.
esta ley, es la apuesta por los dispositivos de detección de drogas en
saliva, que se han demostrado como seguros jurídicamente, poco intrusivos
para los conductores y viables desde un punto de vista policial. Aunque
este tipo de dispositivos se concretan ahora en la norma administrativa,
ya el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la
modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, los incluyó previamente en el ámbito penal.
están detrás de un porcentaje muy importante de accidentes graves y que
por ello es necesario aumentar el reproche hacia este tipo de conductas,
las infracciones relativas a estas sustancias se separan del criterio
sancionador general y la multa que conllevan se sitúa en un escalón
superior, además de la consiguiente detracción de puntos.
actuales es el relativo a los límites de velocidad que, es necesario
recordarlo, se establecen no sólo para las vías, sino también para los
distintos tipos de conductores y para los distintos tipos de vehículos.
En esta materia, el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto
de que esos límites se determinen de acuerdo con las condiciones que
establezca el Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo
IV se actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y de
detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades
máximas, tanto en límites inferiores como superiores.
del régimen sancionador regulado en el título V. No obstante, algunos de
los cambios en la parte sustantiva de la norma conllevan una necesaria
adaptación, tanto en lo que se refiere a infracciones como a sanciones y
a medidas provisionales.
incorpora, en su apartado 4, la utilización de mecanismos de detección de
radar; la prohibición de circular con pasajeros menores en asientos
delanteros o traseros cuando no esté permitido; así como la realización
de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la
autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, o sin
seguir sus instrucciones.
generan sus incumplimientos para la seguridad vial en general, y para la
circulación en particular: en primer lugar, se califica de forma expresa
como muy grave el hecho de circular incumpliendo las condiciones de la
autorización administrativa que habilita para la circulación, que, a su
vez, es causa de inmovilización del vehículo. Es necesaria su
incorporación al apartado 5 del artículo 65, toda vez que se constata que
cada vez son más frecuentes los incumplimientos de la norma en este
punto, con las consecuencias que ello puede acarrear para los usuarios de
la vía. Otro caso es el de la caída de la carga en la vía con grave
peligro para el resto de los usuarios debido a su mal acondicionamiento,
supuesto que no estaba expresamente contemplado ni en la normativa de
tráfico ni en la de transportes.
el apartado 6 del artículo 65, cabe destacar la tipificación del
impedimento de las labores de control o inspección que se llevan a cabo
tanto en centros de enseñanza como en los de reconocimiento de
conductores.
supuestos de inmovilización que, vista la experiencia de estos últimos
años, es importante recoger. Por una parte, es razonable que un camión o
un autobús quede inmovilizado cuando el conductor carezca de un permiso
que le habilite para conducir alguno de estos vehículos, que requieren de
una especial destreza, máxime si se trata de un vehículo que transporta
personas. El otro supuesto que se introduce como causa de inmovilización
es el de circular
habilita la circulación del vehículo, dirigido especialmente a los casos
de vehículos que lo hacen amparados en autorizaciones complementarias que
no cumplen los requisitos de la propia autorización y para los que la
sanción no parece haber sido la respuesta adecuada.
149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes
términos:
titularse «Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad
Sostenible».
redactado del siguiente modo:
por razones de seguridad o fluidez del tráfico o restringir en ellas el
acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en la
forma que se determine reglamentariamente.»
quedará redactada del siguiente modo:
cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento
en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta
que se logre la identificación de su conductor.
posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la
circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren
incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en
las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente
depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la
circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.
interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.»
artículo 7 con el siguiente contenido:
determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.»
Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el
impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la
concertación de las distintas administraciones públicas y entidades que
desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin perjuicio
de las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de seguridad
vial.
Interior y en él están representados la Administración del Estado, las
comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las
administraciones locales, así como las fundaciones, las asociaciones de
víctimas, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de
prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y
los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y
sociales más representativas directamente relacionadas con el tráfico, la
seguridad vial y la movilidad sostenible.
Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones:
conjunta en materia de seguridad vial o movilidad sostenible para dar
cumplimiento a las directrices del Gobierno o para someterlos a su
aprobación. Dichas propuestas, que no serán vinculantes, deberán
considerar en particular la viabilidad técnica y financiera de las
medidas que incluyan.
Ministerio del Interior en esta materia.
seguridad vial o movilidad sostenible antes de la prestación del
consentimiento del Estado en obligarse por ellos.
disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad vial o
movilidad sostenible.
motor.
actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que
desarrollen actividades en esta materia.
siniestralidad vial en España.
Comisiones y Grupos de Trabajo.
competencias de tráfico y seguridad vial, y en las ciudades de Ceuta y
Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión
del Consejo para el estudio del tráfico, la seguridad vial y la movilidad
sostenible en las vías urbanas.
materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios
Consejos Autonómicos de Tráfico y Seguridad Vial.
Consejo se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán
crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, deberá
haber un equilibrio entre los colectivos representados y entre los
distintos sectores que representan.»
rúbrica «Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad
Sostenible», que queda redactado del siguiente modo:
Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.
Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación entre la
Administración General del Estado y las administraciones de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus Estatutos de
Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el
mantenimiento del orden público y que hayan recibido el traspaso de
funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor. La conferencia sectorial desarrollará una actuación coordinada en
esta materia, con atención a los principios de lealtad institucional y
respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas
administraciones.
que regulará su organización y funcionamiento.»
artículo 10 con la siguiente redacción y el actual párrafo segundo pasa a
ordenarse como párrafo tercero:
comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local
responsable de la gestión y regulación del tráfico que, sin perjuicio de
las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras,
dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la
regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el
calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de
otras autorizaciones a la misma.»
artículo 11 y se modifican el último párrafo de su apartado 4 y su
apartado 6, quedando redactados dichos apartados del siguiente modo:
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido,
excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito
abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar
sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos
similares.
autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores.»
obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos
de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las
excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los
conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no
se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte
de los ocupantes del vehículo.
ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los
menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»
inhibidores de radar o cualesquiera otros instrumentos encaminados a
eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de
vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha
finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de
radares o cinemómetros.
aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del
tráfico.»
modo:
conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que
reglamentariamente se establezcan.
conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo,
de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo
prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se
esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.
someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de
drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de
la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico
o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.
la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y,
para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una
prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior
análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico
del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos
del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se
establecerán reglamentariamente.
podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que
consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas
excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste
arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia
donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos
competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales
competentes.»
redactados del siguiente modo:
circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones
que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de
sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o
temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá
la genérica establecida para cada vía.»
velocidad en los casos de los ciclos, vehículos de tracción animal,
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de
tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima
sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o
acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.»
siguientes términos:
vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de
urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal
carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de
la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un
servicio de auxilio en carretera. Podrán circular por encima de los
límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras
normas o señales, en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.»
redactado en los siguientes términos:
realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o
contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad
de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo
en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario,
incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.»
redactado en los siguientes términos:
manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un
riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la
colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en
ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente
se establezcan.
de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para
efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre
que no se cree un nuevo peligro, ni se cause obstáculo a la
circulación.»
queda redactado del siguiente modo:
y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su
uso, en todo caso, por los menores de dieciséis años, y también por
quienes circulen por vías interurbanas.»
artículo 51 que queda redactado del siguiente modo:
condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio
en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las
características que deban cumplir las empresas que los desarrollen o los
vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.»
apartado 1 del artículo 62, con la siguiente redacción:
los vehículos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se
destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o
entidades que sean residentes en España o que sean titulares de
establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán
los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta
obligación y las posibles exenciones a la misma.»
artículo 65 y se incorpora el párrafo z) bis, que quedan redactados del
siguiente modo:
telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación,
así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.»
ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o
traseros, cuando no esté permitido.»
anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y
regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha
autoridad referentes a las obras.»
del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del
siguiente modo:
alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con
presencia en el organismo de drogas.»
vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados
en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o
de la presencia de drogas en el organismo.»
administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida
por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo
las condiciones de la autorización administrativa que habilita su
circulación».
por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los
usuarios.»
artículo 65 y se incorpora el párrafo f), que quedan redactados del
siguiente modo:
incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad
vial.»
funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros
de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del
Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que
afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de
los vehículos utilizados en la
en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de
control o inspección.»
alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del
vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización
administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con
independencia de la obligación de la reparación del daño causado.»
67 con la siguiente redacción y los actuales párrafos a), b) y c) pasan a
ordenarse como b), c) y d):
sancionada con multa de 1.000 euros cuando el conductor circule con una
tasa de alcohol que supere el doble de la reglamentariamente permitida.
También se sancionará con multa de 1.000 euros a los conductores
sancionados en el año inmediatamente anterior por conducir con tasas de
alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas.
sancionada con una multa de 1.000 euros.»
artículo 76 con la siguiente redacción:
labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para
proceder a la persecución del vehículo.»
siguiente modo:
Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el
domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber
indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la
Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días
naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se
entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho
trámite.»
párrafo k) en el apartado 1 del artículo 84, y se modifica el apartado 4
del citado artículo, que quedan redactados del siguiente modo:
circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de
anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las
condiciones de la autorización que habilita su circulación.»
protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos que
fuera obligatorio.»
la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa
correspondiente.»
inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la
infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del
arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser
abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización,
sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad
de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que
la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el
permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono
de los gastos referidos.
i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado,
si se acredita la infracción.»
del siguiente modo:
utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular,
debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia
serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual,
según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución
del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la
posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del
abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la
retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de
circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los
gastos referidos.»
«Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico» y el
apartado 1 del artículo 94 que queda redactado del siguiente modo:
de Tráfico.»
95 queda redactado del siguiente modo:
Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que
permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas
y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus
consecuencias.»
del siguiente modo:
de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a
personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por
el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el
propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia
directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor
llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de
aquél.
en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado
la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la
señalización específica de animales sueltos en tramos con alta
accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.»
(nueva) con el contenido siguiente:
traslado del vehículo a otro país.
a vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales
que se establezcan reglamentariamente.»
siguiente redacción:
atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por
el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Conducir con
presencia de drogas en el organismo.6 3. Incumplir la
obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la
presencia de drogas en el organismo.6» «20. Conducir
vehículos utilizando mecanismos de detección de radar.3»
límite de velocidad de 30 y una última columna a continuación de la
correspondiente al límite de velocidad de 120 en el anexo IV, que queda
redactado del siguiente modo:
Límite 20 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 130 Multa Puntos
Exceso velocidad Grave 21
40 31
50 41
60 51
70 61
90 71
100 81
110 91
120 101
130 111
140 121
150 131
150 100 - 41
50 51
60 61
70 71
80 91
110 101
120 111
130 121
140 131
150 141
160 151
170 151
170 300 2 51
60 61
70 71
80 81
90 111
120 121
130 131
140 141
150 151
160 161
170 171
180 171
180 400 4 61
70 71
80 81
90 91
100 121
130 131
140 141
150 151
160 161
170 171
180 181
190 181
190 500 6 Muy grave 71 81 91 101 131 141 151 161 171 181 191 191 600 6
los vehículos prioritarios.
circulación, que deberá aprobarse después de la entrada en vigor de la
presente ley, las modificaciones legislativas necesarias con el fin de
que el color de la señal luminosa de todos los vehículos prioritarios sea
azul.
rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
texto refundido.
dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto
refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y
armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado,
incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se
incorporaron a aquél.
psicofísicas para obtener o prorrogar el permiso o licencia de
conducir.
IV, apartado 5, trastornos hematológicos, del Real Decreto 818/2009, de 8
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores para
que en los supuestos en que el mismo limite o prohíba la obtención y
especialmente la prórroga de la licencia o permiso de conducción en
procesos oncológicos por carencia de aptitudes psicofísicas, sea revisado
y se tenga especialmente en cuenta el informe que al efecto emita el
oncólogo responsable del tratamiento.
desde el siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo el apartado veintidós del artículo único, cuya vigencia
queda demorada hasta la entrada en vigor de la modificación del
Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre.