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BOCG. Senado, apartado I, núm. 266-1939, de 15/11/2013
cve: BOCG_D_10_266_1939 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


(621/000052)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 59



Núm. exp. 121/000059)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 57
enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Senado, 11 de noviembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 1.1.b) queda redactado como sigue:


b) El análisis y la selección de las alternativas que
resulten ambientalmente más adecuadas.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con el principio de precaución, entendemos más
adecuado seleccionar las alternativas más adecuadas para el medio
ambiente y no solo las que sean viables.










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ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 4.1 queda redactado como sigue:


4.1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y
propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en este título.


MOTIVACIÓN


La Conferencia Sectorial no puede establecer un
procedimiento de evaluación ambiental homogéneo porque las competencias
son autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 4.2.


MOTIVACIÓN


La Conferencia Sectorial no puede incidir en la normativa
autonómica. Se suprime el apartado por invadir competencias
autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 4.3.









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191




MOTIVACIÓN


Este apartado excede las funciones de la Conferencia
Sectorial.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 6:


3. En cualquier caso, los planes o programas que puedan
afectar a espacios de la Red Natura 2000 y que deban seguir un
procedimiento de evaluación conforme al artículo 45 de la Ley 42/2007 del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad serán objeto de una evaluación
ambiental estratégica.


MOTIVACIÓN


Se quiere garantizar la evaluación de todos los planes o
proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7.2.b queda redactado como sigue:


b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el
anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o
indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000, a Hábitats
Prioritarios de la UE o a la deforestación del medio.


MOTIVACIÓN


Se deben tener en cuenta otras afectaciones a parte de la
Red Natura 2000.










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192




ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8 queda redactado como sigue:


1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes planes y
programas:


a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o
la protección civil en casos de emergencia.


b) Los de tipo financiero o presupuestario.


2. Esta Ley no se aplicará a los proyectos relacionados con
los objetivos de la defensa nacional cuando tal aplicación pudiera tener
repercusiones negativas sobre tales objetivos.


3. La decisión de no sometimiento al procedimiento de
evaluación de los proyectos que respondan a las necesidades de defensa
nacional será tomada, caso a caso, por el Consejo de Ministros, en el
ámbito de la Administración General del Estado, y el órgano que determine
la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de
competencias. Esta decisión deberá ser mediante acuerdo motivado y
público. En tales casos:


a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto
excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos
de esta ley y con las obligaciones derivadas del artículo 45 de la Ley
42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.


b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican
se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la
información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la
justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del
proyecto excluido.


c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista
en el apartado anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la
autorización o aprobación del proyecto.


MOTIVACIÓN


Los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 8 no se
contemplan en la Directiva 2011/92/UE, lo que supone una vulneración de
la misma. Se adecúa el articulado para adaptarlo a la Directiva. El hecho
de que un proyecto se apruebe por ley no debe eximir de realizar un
análisis ambiental, lo que podría comportar la exclusión injustificada de
proyectos de la evaluación ambiental por la vía legislativa. Por otra
parte, el artículo 45 de la ley 42/2007 no limita la evaluación a un tipo
de proyectos, sino que se aplica a todos aquellos proyectos que puedan
afectar significativamente a los objetivos de conservación de la Red
Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 5.









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ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como
sigue:


5. La discrepancia se resolverá mediante acuerdo, siempre y
cuando el impacto ambiental no sea significativo, y se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.


MOTIVACIÓN


Cuando las discrepancias son debidas a un impacto
significativo en el medio ambiente, no cabe su resolución mediante ningún
tipo de acuerdo.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como
sigue:


El órgano ambiental, podrá acordar motivadamente, siempre
que el grado de profundidad de la evaluación ambiental estratégica sea
suficiente para la evaluación del proyecto, en aras del principio de
eficacia, (…resto igual).


MOTIVACIÓN


Se trata de limitarlo en función del grado de profundidad
de la evaluación ambiental estratégica.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como
sigue:


1. El documento inicial estratégico, el estudio ambiental
estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la
evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de
impacto ambiental y el documento ambiental en el caso de la evaluación de
impacto ambiental, deberán ser realizados por personas que posean la
capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre









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cualificaciones profesionales y de la educación superior, y
tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley.
Para ello, la Conferencia Sectorial definirá unos criterios mínimos de
calidad. Asimismo los estudios y documentos ambientales mencionados
deberán identificara su autor o autores indicando su titulación y, en su
caso, profesión regulada. Además deberá constar la fecha de conclusión y
firma del autor.


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer unos criterios objetivos de calidad
para los documentos.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 16.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente
redacción:


El órgano sustantivo deberá abstenerse de autorizar
cualquier plan, programa o proyecto cuando como resultado de la
evaluación realizada el «informe específico de Red Natura 2000» haya
concluido que habrá «afección a la integridad del lugar Natura 2000».


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa el carácter
vinculante que la evaluación de los efectos sobre la Red Natura 2000 debe
tener sobre la decisión de autorización del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 18. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo epígrafe en el artículo 18, apartado
1:


f) Identificación y valoración de los riesgos ambientales
asociados al plan o programa, sean naturales o de origen antrópico.


MOTIVACIÓN


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per









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se» en la normativa y sólo para algunos casos de riesgos
concretos se establece su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su
inclusión en esta Ley respondería a una necesidad y a una demanda social
de información y transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor
fundamentación y seguridad jurídica en las declaraciones e informes
ambientales, así como en las resoluciones aprobatorias de planes,
programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con la
siguiente redacción:


4. Cuando el plan o programa pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado
específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo
en cuenta los objetivos de conservación de los espacios potencialmente
afectados. El contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el Anexo
VII.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 1 del
artículo 22:


Cuando el plan o programa pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 el órgano sustantivo deberá
solicitar con carácter preceptivo y determinante el informe «específico
Red Natura 2000» a el/los órgano/s con competencias en la gestión de la
Red Natura 2000 de la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan
verse afectados.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.










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ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo
25:


Cuando se trate de un proyecto que pueda afectar a la Red
Natura 2000 la Declaración Ambiental Estratégica deberá contener un
resumen en el que se describa objetivamente como se ha concluido la
inexistencia o existencia de efectos negativos significativos sobre la
Red Natura 2000. En este último caso, contendrá también un resumen
explicando la inexistencia de soluciones alternativas y un listado de las
medidas compensatorias propuestas, a fin de garantizar la coherencia
global de la Red Natura 2000, que permitan compensar en proporciones
comparables, a los hábitat y especies afectados, junto a los indicadores
que permitirán valorar su eficacia. Además, se deberá incluir una
valoración económica de las medidas compensatorias. La aplicación de las
medidas compensatorias estará supeditada a la evaluación de la existencia
de razones imperiosas de interés público de primer orden que realizará la
autoridad competente.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 28 queda redactado como sigue:


1. El órgano ambiental, antes de la puesta en marcha del
plan o programa acordará la apertura de un procedimiento de modificación
de la Declaración ambiental estratégica cuando:


a) Resulte posible reducir significativamente el impacto
ambiental del plan o programa de acuerdo a avances de carácter técnico y
científico.


b) Así lo exija la legislación vigente que sea de
aplicación al plan o programa de que se trate.


c) Si se producen cambios sustanciales en los elementos
esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto
ambiental.


d) Se incoe de oficio, según lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo.


2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de
modificación de oficio, a solicitud del promotor, a petición razonada del
órgano sustantivo o de personas interesadas. En el caso de que se haya
recibido solicitud o petición razonada, el órgano ambiental deberá
pronunciarse motivadamente sobre la









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procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el
plazo de veinte días hábiles desde la recepción de aquellas. Frente a
esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa o judicial.


3. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de
cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las
administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente
consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los
informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten
cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por
medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se
acredite la realización de la consulta.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los
informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de
las personas interesadas el procedimiento de modificación continuará si
el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se
reciban posteriormente.


4. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de
juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación,
bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones
públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento,
ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de
diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al
órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el
órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración
ambiental estratégica. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la formulación de los informes, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


5. El órgano ambiental en un plazo de tres meses contados
desde el inicio del procedimiento resolverá sobre la modificación de la
declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.


6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación
tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los
recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan
frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente,
puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano
sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de
quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica
del órgano ambiental.


7. Este artículo no se aplicará cuando la modificación de
la declaración ambiental estratégica conlleve una modificación del propio
plan o programa, en cuyo caso deberá volver a tramitarse la evaluación
ambiental estratégica.


8. Las modificaciones en su caso acordadas de acuerdo al
contenido de este artículo serán no indemnizables.


9. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de
cualquier plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica
deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la
fecha de comienzo de la puesta en marcha del mismo.


MOTIVACIÓN


Se garantiza que las modificaciones de la declaración
ambiental no acaben afectando al medio ambiente. En el caso de la
solicitud de indemnizaciones por parte del promotor en el caso de
modificación de la DIA, se establece que debe ser el promotor quien asuma
los gastos necesarios para llevar a cabo los cambios establecidos en la
DIA. La legislación de algunas comunidades autónomas como Baleares o
Navarra ya lo contempla así.










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ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado e bis al artículo 29.1:


e bis) Identificación y valoración de los riesgos
ambientales asociados al plan o programa, sean naturales o de origen
antrópico.


MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de adición de un nuevo
epígrafe en el artículo 18, apartado 1.


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per se» en
la normativa y sólo para algunos casos de riesgos concretos se establece
su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley
respondería a una necesidad y a una demanda social de información y
transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor fundamentación y
seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como
en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 1. k al artículo 29:


k) Cuando el plan o programa pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado
específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo
en cuenta los objetivos de conservación del espacio. El contenido mínimo
de dicho apartado se detalla en el Anexo VII.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.










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199




ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo
30:


Cuando el plan o programa pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 el órgano sustantivo deberá
solicitar con carácter preceptivo y determinante el informe «específico
Red Natura 2000» a el/los órgano/s con competencias en la gestión de la
Red Natura 2000 de la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan
verse afectados.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31. 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo
31:


Cuando tras haber realizado un análisis sobre la posible
afección a lugares pertenecientes a la Red Natura 2000, conforme al
artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, se haya concluido que es poco probable que el proyecto
produzca efectos significativos sobre la Red Natura 2000, el informe
ambiental estratégico deberá incluir una explicación de cómo se ha
llegado a dicha conclusión, indicando quién ha realizado la evaluación,
cuales son las fuentes de datos empleadas, y el grado de fiabilidad de
los resultados de la evaluación. Dicha información deberá ser puesta a
disposición del público a través de medios electrónicos.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.










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ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. a.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado a) del artículo 32 queda redactado como
sigue:


a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o
programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que
el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido
íntegro de dicho plan o programa, incluyendo cuando proceda, el «informe
específico de Red Natura 2000».


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 33, apartado 2, letra a), queda redactado como
sigue:


a) Con carácter obligatorio, el promotor solicitará, de
conformidad con el artículo 34 que el órgano ambiental elabore el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo
para su elaboración es de tres meses.


MOTIVACIÓN


El procedimiento de consulta previa se ha demostrado como
esencial para garantizar la calidad de las evaluaciones ambientales y de
la participación e información pública. Dejar en manos de los promotores
la potestad de iniciarlo o no, precisamente en los proyectos de mayor
impacto y necesidad de evaluación (Anexo I), es una incongruencia que
debe corregirse. La mejora de la calidad del procedimiento deviene por
otra parte en una mayor agilidad en la tramitación y en una mayor
garantía jurídica para promotores y público interesado.










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ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 34, apartado 1, queda redactado como sigue:


1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor solicitará al
órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de
impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de
alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del
documento de alcance.


MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de modificación del
artículo 33, apartado 2, letra a.


El procedimiento de consulta previa se ha demostrado como
esencial para garantizar la calidad de las evaluaciones ambientales y de
la participación e información pública. Dejar en manos de los promotores
la potestad de iniciarlo o no, precisamente en los proyectos de mayor
impacto y necesidad de evaluación (Anexo I), es una incongruencia que
debe corregirse. La mejora de la calidad del procedimiento deviene por
otra parte en una mayor agilidad en la tramitación y en una mayor
garantía jurídica para promotores y público interesado.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


La primera línea del apartado 1.c del artículo 35 queda
redactada como sigue:


Evaluación y en aquellos casos en los que sea posible,
cuantificación de los efectos previsibles… (resto igual).


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.










Página
202




ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade el siguiente parágrafo al final del apartado 1.c
del artículo 35.


El contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el
Anexo VII.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe c bis) en el artículo 35,
apartado 1 con la siguiente redacción:


c bis) Identificación y valoración de los riesgos
ambientales asociados al proyecto, sean naturales o de origen
antrópico.


MOTIVACIÓN


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per se» en
la normativa y sólo para algunos casos de riesgos concretos se establece
su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley
respondería a una necesidad y a una demanda social de información y
transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor fundamentación y
seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como
en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 1.









Página
203




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como
sigue:


1. Simultáneamente al trámite de información pública se
consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas.


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley excede las competencias estatales para
dictar la norma básica.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como
sigue:


El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter
preceptivo y determinante los siguientes informes:


a) El informe del órgano con competencias en materia de
medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto cuando la competencia para formular la
declaración de impacto ambiental corresponda a la Administración General
del Estado.


b) El informe sobre el patrimonio cultural.


c) El informe del órgano con competencias en materia de
dominio público hidráulico, cuando proceda.


d) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre,
cuando proceda.


e) El informe «específico Red Natura 2000» emitido por
el/los órgano/s con competencias en la gestión de la Red Natura 2000 de
la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan verse afectados, cuando
proceda.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 40. Apartado nuevo.










Página
204




ENMIENDA


De adición.


De adición de un apartado 1bis en el artículo 40 con la
siguiente redacción:


1bis) En los casos que estime pertinentes, y previa
consulta a las partes interesadas, el órgano ambiental podrá contar para
el análisis técnico del expediente con expertos o comités de expertos
independientes que estén debidamente cualificados en la materia de que
trate el proyecto.


MOTIVACIÓN


En ocasiones, determinados proyectos desbordan la capacidad
técnica de los órganos ambientales y puede ser necesario disponer del
punto de vista de técnicos independientes que les asesoren, especialmente
en proyectos de gran complejidad o que hayan despertado gran preocupación
social.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado i) al artículo 41.2 con la
siguiente redacción:


i) Cuando se trate de un proyecto que pueda afectar a la
Red Natura 2000 la Declaración de Impacto Ambiental deberá incluir un
resumen en el que se describa objetivamente como se ha concluido la
inexistencia o existencia de efectos negativos significativos sobre la
Red Natura 2000. En este último caso, también se aportará un resumen
explicando la inexistencia de soluciones alternativas y un listado de las
medidas compensatorias propuestas, a fin de garantizar la coherencia
global de la Red Natura 2000, que permitan compensar en proporciones
comparables, a los hábitat y especies afectados, junto a los indicadores
que permitirán valorar su eficacia. Además, se deberá incluir una
valoración económica de las medidas compensatorias. La aplicación de las
medidas compensatorias estará supeditada a la evaluación de la existencia
de razones imperiosas de interés público de primer orden que realizará la
autoridad competente.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 43. 5.









Página
205




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 5 del artículo 43.


MOTIVACIÓN


El silencio administrativo del órgano ambiental debe ser
negativo.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 44 queda redactado como sigue:


1. El órgano ambiental podrá acordar la apertura de un
procedimiento de modificación de la Declaración de impacto ambiental
cuando:


a) Resulte posible reducir significativamente el impacto
ambiental del proyecto de acuerdo a avances de carácter técnico y
científico.


b) Así lo exija la legislación vigente que sea de
aplicación al proyecto de que se trate.


c) Si se producen cambios sustanciales en los elementos
esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto
ambiental.


d) Se incoe de oficio, según lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo.


2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de
modificación de oficio, a solicitud del promotor, a petición razonada del
órgano sustantivo o de personas interesadas. En el caso de que se haya
recibido solicitud o petición razonada, el órgano ambiental deberá
pronunciarse motivadamente sobre la procedencia de acordar el inicio del
procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
aquellas. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial.


3. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación
de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental solicitará
informe a las Administraciones públicas afectadas y emitirá consulta a
las personas interesadas por razón de la materia en relación con los
elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y
tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental.


4. Las administraciones y personas interesadas deberán
pronunciarse en el plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo
sin que se hayan recibido las alegaciones de las Administraciones
públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el
órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En
este caso, no se tendrán en cuenta las alegaciones que se reciban
posteriormente.


5. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de
juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación,
bien porque no se hubiesen recibido las alegaciones de las personas
interesadas o administraciones públicas afectadas que resulten
relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días contados a partir del requerimiento, ordene
al órgano competente la inmediata remisión de las alegaciones.









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206




6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación
tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los
recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan
frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente,
puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano
sustantivo y deberá ser remitido para su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente en el plazo de
quince días desde su emisión.


7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental
deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la
fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición
establecida en relación con dicho proyecto o actividad.


8. Las modificaciones en su caso acordadas de acuerdo al
contenido de este artículo serán no indemnizables.


9. Este artículo no se aplicará cuando la modificación de
la declaración de impacto ambiental conlleve una modificación del propio
proyecto, en cuyo caso deberá volver a iniciarse el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.


MOTIVACIÓN


La revisión de una declaración de impacto ambiental supone
la modificación de un acto de la administración que había sido objeto de
un procedimiento previo de consulta a las personas interesadas. Lo
coherente es que, si dicho acto se revisa, se realice por el mismo
procedimiento, garantizando la participación de las personas interesadas
en consonancia con la Ley de Procedimiento Administrativo y con el
Convenio de Aarhus.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 45. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 1.g) al artículo 45, con la
siguiente redacción:


g) Cuando el proyecto pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado
específico para:


— Determinar si el proyecto está relacionado
directamente con la gestión del lugar o si es necesario para dicha
gestión.


— Describir el proyecto, así como otros proyectos que
en combinación, puedan tener efectos significativos sobre los espacios de
la Red Natura 2000.


— Identificar y valorar la importancia de los
posibles efectos en los espacios Red Natura 2000.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.










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207




ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 46, queda redactado como sigue:


46. Consultas a las Administraciones públicas afectadas,
personas interesadas y público en general.


1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones
públicas afectadas, a las personas interesadas así como al público en
general poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al
que se refiere el artículo anterior.


2. Las Administraciones públicas afectadas, las personas
interesadas consultadas así como el público en general deberán
pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la
solicitud del informe. (… resto igual).


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir la participación pública en este
trámite, de acuerdo con el propio artículo 2 apartado i).



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 47, apartado 2, letra a, que queda
como sigue:


El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio
ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto
ambiental conforme al artículo 35.


Para ello, el promotor solicitará al órgano ambiental el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del
artículo 34.


MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de modificación del
artículo 34, apartado 1, que queda como sigue:


El procedimiento de consulta previa se ha demostrado como
esencial para garantizar la calidad de las evaluaciones ambientales y de
la participación e información pública. Dejar en manos de los promotores
la potestad de iniciarlo o no, precisamente en los proyectos de mayor
impacto y necesidad de evaluación (Anexo I), es una incongruencia que
debe corregirse. La mejora de la calidad del procedimiento deviene









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208




por otra parte en una mayor agilidad en la tramitación y en
una mayor garantía jurídica para promotores y público interesado.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 47, queda redactado como
sigue:


5. El informe de impacto ambiental se ajustará a los
criterios establecidos en el anexo III. Cuando tras haber realizado un
análisis sobre la posible afección a lugares pertenecientes a la Red
Natura 2000, conforme al artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, del
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se haya concluido que es poco
probable que el proyecto produzca efectos significativos sobre la Red
Natura 2000, el informe de impacto ambiental deberá incluir una
explicación de cómo se ha llegado a dicha conclusión, indicando quién ha
realizado la evaluación, cuales son las fuentes de datos empleadas, y el
grado de fiabilidad de los resultados de la evaluación. Dicha información
deberá ser puesta a disposición del público a través de medios
electrónicos.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 47, apartado 6, que queda como
sigue:


6. El informe de impacto ambiental en caso de que determine
que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente,
podrá ser objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso,
procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de
autorización del proyecto.


MOTIVACIÓN


Diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y
del Tribunal Supremo determinan que la resolución del órgano ambiental de
no someter al procedimiento de evaluación ambiental a los proyectos









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209




del Anexo II puede ser directamente recurrible por vía
contencioso administrativa sin necesidad de esperar a la resolución de
autorización del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El primer parágrafo del apartado 1 del artículo 49 queda
redactado como sigue:


1. Cuando un Estado notifique que un plan, programa o
proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales
significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación informará al otro Estado, previa consulta al órgano
competente de las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente sobre la voluntad de participar o no en la
evaluación ambiental correspondiente.


MOTIVACIÓN


Enmienda competencial.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 50. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 50 queda redactado como
sigue:


3. Las declaraciones ambientales estratégicas de planes y
programas de competencia estatal, podrán establecer a propuesta del
órgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que
su seguimiento, o parte del mismo, sea realizado por el órgano competente
de la comunidad autónoma.


MOTIVACIÓN


Se trata de que las CCAA puedan realizar el seguimiento de
todo el proceso, y no solo de determinadas condiciones, criterios o
indicadores.










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210




ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Artículo 53, apartado 1, que queda como
sigue:


1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de
las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los
promotores de proyectos que tengan la condición de persona física o
jurídica privada que resulten responsables de los mismos, así como los
funcionarios y responsables de las resoluciones de los órganos
ambientales.


MOTIVACIÓN


Para garantizar un proceso riguroso y garantista de
evaluación ambiental es necesario también penalizar las conductas
impropias de funcionarios y responsables de las resoluciones ambientales,
pues son la parte esencial y resolutoria de los expedientes. Todo ello
sin menoscabo de las responsabilidades profesionales y penales a que
hubiere lugar.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, que
queda redactado como sigue:


2. En el supuesto de proyectos autorizados por la
Administración General del Estado, a la vista de las conclusiones de la
evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red Natura 2000, y
supeditado a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para
garantizar la coherencia global de Red Natura 2000. Para su definición,
se consultará preceptivamente al órgano competente de la comunidad
autónoma en la que se localice el proyecto. El informe emitido por la
comunidad autónoma tendrá carácter vinculante, y deberá evacuarlo en el
plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera
recibido el informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir sus
actuaciones.


MOTIVACIÓN


Las medidas propuestas por la Comunidad Autónoma deben
tener carácter vinculante.










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211




ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Octava,
Bancos de Conservación de la Naturaleza.


MOTIVACIÓN


Los bancos de conservación consisten en la creación de un
mercado de títulos ambientales que la Administración otorga a quienes
desarrollen en terrenos sobre los que ostenten derechos vinculados a la
propiedad (de posesión u otros) determinadas actuaciones de restauración
y mejora de la biodiversidad, esto es, sobre hábitats o especies.


En el caso de esta Ley, los títulos, a último, estarían
destinados a ser adquiridos voluntariamente en un mercado de libre
competencia por aquellos promotores de proyectos que hayan sido
requeridos a poner en práctica medidas compensatorias de impacto
ambiental. También se prevén, sin definirlo, como instrumento para otras
Leyes, como la Responsabilidad Ambiental y la de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


El modelo que se ha seguido para los bancos de conservación
es a imagen y semejanza del que viene funcionando en algunos Estados de
Norteamérica, en particular California, desde hace unos veinte años y que
apenas se ha desarrollado en otras partes del Mundo.


Dentro de la UE apenas hay alguna experiencia piloto, en
países como Alemania, pero con características diferentes. La UE se ha
limitado a valorar la posible utilidad del instrumento y a emitir
recomendaciones sobre la necesidad de experiencias piloto para definir
mejor el modelo que se pudiera trasladar a Europa. Pero no se ha definido
por un modelo concreto ya que la realidad europea es bien distinta de la
EEUU.


En el modelo que se propone los títulos ambientales no sólo
pueden ser poseídos por el titular inicial del mismo y por el
destinatario final, sino que pueden ser adquiridos por terceras partes
para su negociación en un mercado secundario. Esta posibilidad queda
recogida en la memoria inicial del anteproyecto de Ley. El texto
normativo no cita esta cuestión que queda implícita puesto que su
existencia no se prohíbe expresamente.


Para el desarrollo normativo y regulatorio de los bancos de
conservación será necesario un Real Decreto pero éste, necesariamente,
vendrá condicionado por las limitaciones que se plantea en la D.A. VIII,
las más importantes, que la asignación de los créditos se determinará en
función de valores ambientales (especies, hábitats, ecosistemas) y que el
intercambio de créditos se realizará en un mercado libre. Es decir
cercena la posibilidad de que se pondere el volumen de las inversiones
verdaderamente realizadas por los aspirantes a los créditos, y cercena
también la posibilidad de que el mercado sea intervenido por el Estado o
que la figura no se regule por mercado sino por convenios entre las
partes, cuando es evidente que de realizarse habrá de ser así, pues se
ponen en juego bienes ambientales muy sensibles y protegidos por la
legislación a todos los niveles.


Desde el MAGRAMA se justifica la incorporación de los
bancos a esta Ley como instrumento complementario al que viene siendo
empleado para la implementación de las medidas compensatorias de los
proyectos que las requieran.


Según un estudio del CEDEX sobre el periodo 1990-2011, en
España las medidas compensatorias o bien no se aplican o se diseñan y
ponen en práctica de forma incorrecta, no respondiendo a la finalidad
estipulada en la legislación.


En particular se señala que las medidas compensatorias no
garantizan el balance cero en el impacto sobre la biodiversidad de los
proyectos regulados por la normativa de impacto ambiental. Se refleja la
falta de correlación ambiental entre el daño causado y la medida
compensatoria y las carencias en el seguimiento









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212




y control de su ejecución y desarrollo. Ambos aspectos
apuntan al papel de las Administraciones ambientales como garantes del
proceso de diseño y ejecución de estas medidas.


En los casos que afectan a la Red Natura 2000 las medidas
compensatorias no se ejecutan ni se garantiza su eficacia antes de que se
desarrollen los proyectos tal y como recomienda, aunque no sea una
imposición legal obligatoria, el manual de aplicación de la Directiva
Hábitats elaborado por la CE.


Por último, se significa que los bancos de conservación,
además de facilitar la puesta en práctica de las medidas compensatorias,
contribuirían a agilizar los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental, a fomentar la actuación de ONGs ambientales, como las de
custodia de territorio, y a atraer la inversión privada a actuaciones de
mejora ambiental para las cuales la Administración no cuenta con
recursos, en especial en estos tiempos de recortes presupuestarios.


Sobre otras aplicaciones de los bancos de conservación, en
el borrador de la Ley no se señala nada en concreto, si bien, se ha
señalado que es un instrumento que podría ser de interés para inversores
o para compañías que requieran visualizar su responsabilidad ambiental
(lavado verde de empresas).


También, los bancos se podrían asociar a la Ley de
Responsabilidad Ambiental y a la Ley de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


Esto abre dos posibles aplicaciones o variantes de los
bancos de conservación. La relacionada con la ejecución de medidas de
restauración por daños relacionados con actividades o accidentes con
repercusión ambiental, para la que serían validos los bancos así
diseñados. Y la relacionada con la compensación por limitaciones ligadas
a la protección de la biodiversidad, para los cuales los bancos se
tendrían que abrir a la titulización de la simple garantía de protección
del medio natural.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional octava. 1.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición adicional octava, apartado 1, queda
redactado como sigue:


1. Los bancos de conservación de la naturaleza son un
conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que
representan actuaciones de mejora ambiental que se realicen
específicamente.


MOTIVACIÓN


La cuantificación de valores naturales está en este momento
en discusión en distintos foros internacionales (Convenio de
Biodiversidad, UE, G8) y está lejos de conseguirse un consenso al
respecto. Es obvio que la valoración de un ecosistema, un hábitat o una
especie es algo complejo que además, puede chocar con la legislación de
protección de los recursos naturales. Parece más coherente que dicha
valoración se realice sobre las actuaciones en sí, sin menoscabo de que
entre los parámetros de dicha valoración, además de las características
intrínsecas de la misma, se tenga en cuenta la eficacia y la relevancia
ambiental de la actuación.










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213




ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional octava. 5.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición adicional octava, apartado 5, queda
redactado como sigue:


5. Los créditos otorgados para cada banco serán inscritos
en un Registro público dependiente del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente. Reglamentariamente se establecerán las
modalidades en las que se podrán transmitir, siempre bajo la tutela del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


MOTIVACIÓN


Los mecanismos de mercado no tienen por qué ser los únicos
ni necesariamente los más idóneos para regular el intercambio de los
títulos ambientales. En España no se han realizado proyectos piloto ni un
análisis con expertos y ONGs al respecto, por lo que lo más lógico y más
prudente es no cerrar puertas en la Ley. Por otra parte, parece evidente
que debe haber una tutela del Estado sobre los bienes ambientales objeto
de esta regulación ya que, además, muchos de ellos están protegidos por
la normativa comunitaria y estatal.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional
con el siguiente texto:


«Riesgo sísmico


En aquellos proyectos que afecten al subsuelo, incluidos
los que hagan uso de la fractura hidráulica o el almacenamiento
subterráneo de combustibles o de CO2, así como en proyectos de centrales
nucleares y almacenes de residuos nucleares, el promotor tendrá la
obligación de incluir un informe de riesgo sísmico en la declaración de
impacto ambiental.


El órgano ambiental consultará al IGME y al IGN, así como a
los organismos científicos oficiales existentes que actúen sobre el
ámbito territorial presuntamente afectado, sobre el riesgo sísmico del
proyecto, los cuales emitirán informe vinculante al respecto. En caso de
que el proyecto conlleve riesgo sísmico, el órgano sustantivo denegará la
autorización del mismo.»









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214




MOTIVACIÓN


Se trata de evitar que se vuelva a repetir lo sucedido con
el almacenamiento de gas Castor o el almacenamiento de gas en Doñana y
dar garantías de calidad ambiental y seguridad en el desarrollo de estos
proyectos.


En el caso Castor, el informe de impacto ambiental no
incluía ningún tipo de informe de riesgo sísmico pese a realizarse el
almacenamiento en una zona de fallas sísmicas, y pese a que la
Generalitat de Catalunya y el Observatorio del Ebro así lo
solicitaron.


En el caso de Doñana, el Gobierno aprobó la Declaración de
Impacto Ambiental sin conocer el riesgo sísmico asociado, pese a que
podían afectar a las poblaciones cercanas, al acuífero y al espacio
natural de Doñana. De hecho, la DIA se limitaba a recomendar la
realización de estudios complementarios para conocer el riesgo sobre
actividad sísmica, pero nunca de manera previa a la aprobación de la
misma.


La declaración de impacto ambiental debe tener en cuenta el
riesgo sísmico, y en función del mismo (y del resto de parámetros) debe
ser positiva o negativa. Así, la evaluación del riesgo sísmico debe ser
previa a la declaración de impacto ambiental, y no al revés.


En caso de existir este riesgo sísmico, no se podrá
autorizar en ningún caso los proyectos que lo generen.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional con la
siguiente redacción:


En aquellos casos en los que los límites del Anexo I sean
menos exigentes que los del Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, se tendrán en cuenta
los límites de éste último.


MOTIVACIÓN


Aunque ambos límites son coincidentes en la mayoría de
casos, se dan algunas diferencias. En aras de la protección ambiental y
de la salud se propone que los límites de exigencia sean los mismos.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.










Página
215




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria segunda.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con otras enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


No garantiza suficientemente el caudal ecológico.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


No garantiza suficientemente el caudal ecológico.










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216




ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 3. h.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado h del grupo 3 del Anexo I, queda redactado como
sigue:


h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o
productos petroquímicos o químicos.


MOTIVACIÓN


Por los posibles efectos de este tipo de instalaciones, se
suprime la limitación de las 200.000 toneladas para efectuar evaluación
ambiental ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado h bis en el grupo 3 del Anexo I,
con el siguiente redactado:


h bis) Almacenamiento subterráneo de gases
combustibles.


MOTIVACIÓN


El almacenamiento subterráneo de gases combustibles debe
estar sometido a evaluación ambiental ordinaria y no simplificada.



ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 9. Letra nueva.










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217




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado e) en el grupo 9 del Anexo I,
con el siguiente redactado:


e) Aquellos proyectos del Anexo II que determine la
normativa de las Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN


Se trata de recuperar la potestad de las Comunidades
Autónomas de someter a evaluación ambiental ordinaria aquellos proyectos
que así lo requiera la normativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo II. Grupo 4. k.


ENMIENDA


De supresión.


Del apartado k del grupo 4 del Anexo II.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmienda anterior (este apartado pasa al
Anexo I).



ENMIENDA NÚM. 54


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo II. Grupo 9. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado n) en el grupo 9 del Anexo II,
con el siguiente redactado:


n) Aquellos proyectos que determine la normativa de las
Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN


Se trata de recuperar la potestad de las Comunidades
Autónomas de someter a evaluación ambiental simplificada aquellos
proyectos que así lo requiera la normativa autonómica.










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218




ENMIENDA NÚM. 55


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo VI. 7.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 7 del Anexo VI queda redactado como sigue:


El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema
que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas
y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto
ambiental, así como un sistema que permita valorar técnica y
científicamente la eficacia de las medidas protectoras, correctoras y
compensatorias y del impacto real del proyecto, tanto en la fase de
ejecución como en la fase de explotación. El programa de vigilancia
ambiental y los resultados del seguimiento y valoración de la eficacia de
las medidas en él establecidas deberán hacerse públicos a través de la
sede electrónica del órgano ambiental.


MOTIVACIÓN


La vigilancia ambiental de los proyectos sometidos a esta
Ley es una garantía del cumplimiento de sus preceptos por lo que se
pueden poner todos los medios para que se desarrolle de forma
transparente de cara a las personas interesadas y al público en
general.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo VI. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo epígrafe 5 bis en el
Anexo VI, con la siguiente redacción:


5 bis. Identificación, cuantificación y valoración de los
riesgos ambientales asociados al proyecto.


Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración
de los riesgos ambientales naturales o de origen antrópico asociados y
que pueda sufrir o ser provocados por el proyecto.


En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para
completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los riesgos
ambientales asociados al proyecto.


Necesariamente, la identificación de los riesgos
ambientales derivará en la adopción de las medidas preventivas o
correctoras que sean pertinentes y en la concreción de las
responsabilidades a que hubiera lugar por una incorrecta evaluación.










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219




MOTIVACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de adición de un nuevo
epígrafe en el artículo 35, apartado 1:


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per se» en
la normativa y sólo para algunos casos de riesgos concretos se establece
su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley
respondería a una necesidad y a una demanda social de información y
transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor fundamentación y
seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como
en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo Anexo VII, con el siguiente contenido:


ANEXO VII


Contenido del apartado Red Natura 2000


1. Información del proyecto o plan.


— Explicación completa de la finalidad y objetivos
del plan o programa.


— Mapas, planos y gráficos que identifiquen la
ubicación del proyecto y los espacios de la Red Natura potencialmente
afectados.


— Tamaño, magnitud, superficie y ocupación del
suelo.


— Cambios físicos que se producirán en las diferentes
fases.


— Recursos necesarios para la
construcción/funcionamiento y desmantelamiento. (recursos hídricos,
materiales, presencia humana).


— Calendario y plazos de actividades en las fases de
obra, funcionamiento y desmantelamiento.


— Cuantificación de los residuos y emisiones
generadas y otros desechos y modos de eliminación previstos,
identificando aquellos que puedan afectar la estructura o función de la
Red Natura 2000.


— Descripción de servicios complementarios para la
aplicación del plan o proyecto (p.j. sistemas de tuberías, líneas
eléctricas, etc.) incluyendo su ubicación y medios de construcción.


2. Descripción de los espacios Red Natura 2000
potencialmente afectados.


— Superficie, tipos de hábitat, presencia de
especies.


— Objetivos de conservación del lugar, incluido los
factores que favorecen el valor de conservación del mismo.


— Iniciativas de conservación de la naturaleza
previstas o contempladas que puedan afectar al espacio en el futuro.


— Descripción de las dinámicas de las especies y
hábitat y su ecología, composición física y química y las principales
relaciones estructurales y funcionales que garantizan la integridad del
lugar.


— Datos sobre la contribución que aporta el lugar a
la Red Natura 2000.


— Descripción de cómo cambiarán las condiciones del
espacio en el futuro si se realiza el plan o proyecto.









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220




— Descripción de las metodologías utilizadas para
recopilar la información sobre las condiciones básicas de los espacios
Red Natura 2000, indicando las organizaciones consultadas para recopilar
la información.


3. Efectos acumulativos.


— Descripción de todos los proyectos o planes
existentes y proyectados que, individualmente o en combinación con otros,
puedan tener efectos sobre los espacios potencialmente afectados.


— Delimitación del área de afección.


— Plazos de los efectos acumulativos.


— Identificación de posibles trayectorias
acumulativas.


4. Predicción de impactos.


— Descripción de los métodos de evaluación y
predicción justificando las fuentes de información.


— Descripción de todos los efectos del proyecto o
plan sobre los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.


— Descripción el impacto del proyecto o plan sobre la
estructura o función del espacio de la Red Natura 2000.


— Cuantificación de la pérdida de superficie del
lugar o de la reducción de la población de especies teniendo en cuenta su
impacto en los objetivos de conservación del lugar y su impacto en los
principales hábitat y especies.


— Evaluación mediante indicadores de los posibles
impactos en el espacio debido a alteraciones, trastornos, fragmentación,
cambios químicos, etc.


5. Medidas correctoras.


— Relación de cada impacto con la/s medidas
identificadas para su corrección y justificación.


— Valoración de la eficacia de las medidas
propuestas.


— Apoyo de las agencias de conservación de la
naturaleza a las medidas propuestas.


— Mecanismos legales y financieros que garantizarán
la aplicación de las medidas propuestas a corto, medio y largo plazo.


6. Soluciones alternativas.


— Identificación y evaluación de soluciones
alternativas técnica y económicamente viables, teniendo en cuenta su
posible impacto sobre la Red Natura 2000.


En caso de ausencia de soluciones alternativas y
permanencia de impactos negativos:


— Justificación detallada de la inexistencia de
soluciones alternativas.


7. Medidas compensatorias.


— Descripción detallada de la naturaleza de las
medidas compensatorias.


— Evaluación de las medidas compensatorias para
mantener la coherencia de la Red Natura 2000.


— Motivación del éxito de las medidas compensatorias
propuestas en base a la experiencia o a estudios realizados.


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.











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221




El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley de
Evaluación Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—José
María Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 58


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
IV.


ENMIENDA


De supresión.


(…)


Finalmente la Ley introduce una serie de modificaciones
relativas a los trasvases intercuencas, en general, y particularmente, al
funcionamiento del trasvase Tajo-Segura, de este modo, se adaptan las
normas específicas sobre el trasvase Tajo-Segura a la legislación general
de aguas nacida en España a partir de 1985. Y se otorga seguridad
jurídica al sistema general.


Además de seguridad jurídica, se establece un mecanismo de
seguridad y estabilidad técnica al ordenar al Gobierno la actualización
mediante real decreto de las magnitudes determinantes de la regla de
explotación del trasvase. Ello resulta necesario para adecuar de forma
flexible estas magnitudes a las variaciones hidrológicas observadas en
los últimos años y para disponer de instrumentos ágiles de adaptación a
posibles efectos de alteración hidrológica como los inducidos por el
cambio climático.


Dotar de una excesiva rigidez al sistema en estos aspectos
operativos puede dar lugar a efectos no deseados que el mecanismo
previsto permite obviar.


Se deberá afrontar la modificación, en profundidad, de la
legislación de Aguas que deberá establecer, entre otras cosas, un nuevo
régimen de cesión de derechos, que le dote de mayor eficacia en el
futuro. En este momento se modifica parcialmente el artículo 72 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, con el objetivo de flexibilizar su régimen
jurídico sin perjuicio de la regulación específica de cada uno de los
trasvases.


Asimismo, resulta necesario que, en el futuro próximo, la
regulación de los trasvases entre ámbitos territoriales de distintos
planes hidrológicos de cuenca se incorporen al Plan Hidrológico Nacional,
tal y como dispone el propio Texto Refundido de la Ley de Aguas. Y en ese
contexto, la próxima Ley del Plan Hidrológico Nacional deberá integrar,
armonizar y actualizar en un único bloque normativo, las disposiciones
relativas a todos los trasvases intercuencas, que se encuentran dispersas
en diferentes normas.


Se deroga la Disposición adicional primera de la Ley
11/2005, de 22 de julio, por su manifiesta inviabilidad técnica porque el
intercambio de caudales no es posible dado que las redes de distribución
de los recursos trasvasados y los no convencionales no se superponen ni
proporcionan la cobertura necesaria para el intercambio de agua. Por otra
parte, el régimen jurídico de los recursos trasvasados y los no
convencionales es completamente distinto, no admitiendo el cambio de toma
ordinario previsto para las concesiones en la legislación de aguas.
Además, el régimen económico es también distinto, con diferencias de
costes muy notorias, que impiden la mera sustitución de un recurso por
otro.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo conveniente.











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ENMIENDA NÚM. 59


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se modifica el artículo 72 que pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 72. Infraestructuras de conexión
intercuencas.


1. La Dirección General del Agua podrá autorizar la cesión
de derechos, a que se refiere esta sección, que implique el uso de
infraestructuras que interconectan territorios de distintos Planes
Hidrológicos de cuenca, esta autorización conlleva la de uso de las
infraestructuras de interconexión. Se entenderán desestimadas las
solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin
haberse notificado la resolución administrativa.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.3, el
régimen económico-financiero aplicable a estas transacciones será el
establecido en las normas singulares que regulen el régimen de
explotación de las correspondientes infraestructuras.


3. La autorización de las cesiones que regula el presente
artículo no podrán alterar lo establecido en las reglas de explotación de
cada uno de los trasvases.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 60


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)



El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta
que pasa a tener la siguiente redacción:


«1. En aplicación del principio de transparencia, y para
una completa información pública y seguridad jurídica de todos los
afectados, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
publicará y actualizará la información relativa a las transferencias
ordinarias entre distintas demarcaciones hidrográficas en los términos
siguientes:


En la demarcación receptora, se establecerán unos valores
de referencia para los consumos mensuales de las aguas trasvasadas por
usos y zonas de riego. Los suministros a estas demandas no superarán los
valores de referencia fijados, admitiéndose desviaciones ocasionales
respecto a estos valores siempre que la media interanual de desviaciones
no supere el total anual señalado.


Con respeto al principio de preferencia de la cuenca
cedente y a las determinaciones de la planificación hidrológica, se
establecerán unos valores mensuales de referencia de los desembalses en
la demarcación cedente para satisfacer sus requerimientos propios. Los
desembalses mensuales no superarán los valores









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223




de referencia fijados, admitiéndose desviaciones
ocasionales respecto a estos valores siempre que la media interanual de
desviaciones no supere el total anual señalado.


Previo informe de la Dirección General del Agua, y en un
plazo máximo de 3 meses, mediante real decreto se definirán los valores
mensuales de los consumos de referencia de aguas trasvasadas por usos y
zonas de riego en la demarcación de destino y sus porcentajes admisibles
de desviación máxima ocasional, así como los valores mensuales de
desembalses de referencia en la demarcación de origen, sus porcentajes
admisibles de desviación máxima ocasional, y cuantas circunstancias
específicas deban ser consideradas para su completa definición. Para ello
se considerará la información hidrológica disponible y se respetarán las
determinaciones de la planificación hidrológica de las diferentes
demarcaciones.


La Dirección General del Agua supervisará tanto los
suministros mensuales a los usos y zonas de riego del trasvase como los
desembalses de referencia, pudiendo solicitar al efecto las
comprobaciones y justificaciones que estime oportunas, así como ordenar
la ejecución de los medios técnicos que se requieran para ello.


Mediante real decreto se determinarán la periodicidad de la
actualización de datos y su intervalo temporal, los formatos de
presentación, el alcance mínimo de los valores históricos, y los datos
estadísticos que habrán de incorporarse.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo conveniente.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 9 enmiendas al Proyecto
de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 61


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir los últimos seis párrafos del Preámbulo IV.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.









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224




Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y de falta de coherencia con la planificación
hidrológica al aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico Nacional
fuera del mismo, y antes de aprobar los planes hidrológicos de cuenca,
así como por dotar de un injustificado rango de ley las normas de
explotación de unas obras hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.


Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento









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de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra
hidráulica pública) un rango jerárquico superior al instrumento de
planificación que la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.


Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y automatizar
las autorizaciones ordinarias de trasvase









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en base a predeterminados umbrales cuantitativos, excluyen
toda posibilidad de integrar el cumplimiento de dichos objetivos
medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.


Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y de falta de coherencia con la planificación
hidrológica al aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico









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Nacional fuera del mismo, y antes de aprobar los planes
hidrológicos de cuenca, así como por dotar de un injustificado rango de
ley las normas de explotación de unas obras hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.


Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento
de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra hidráulica
pública) un rango jerárquico superior al instrumento de planificación que
la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.










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228




Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y automatizar
las autorizaciones ordinarias de trasvase en base a predeterminados
umbrales cuantitativos, excluyen toda posibilidad de integrar el
cumplimiento de dichos objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 63


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad









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229




discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.


Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y de falta de coherencia con la planificación
hidrológica al aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico Nacional
fuera del mismo, y antes de aprobar los planes hidrológicos de cuenca,
así como por dotar de un injustificado rango de ley las normas de
explotación de unas obras hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.









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230




Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento
de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra hidráulica
pública) un rango jerárquico superior al instrumento de planificación que
la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.


Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que









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231




al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y
automatizar las autorizaciones ordinarias de trasvase en base a
predeterminados umbrales cuantitativos, excluyen toda posibilidad de
integrar el cumplimiento de dichos objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición derogatoria única. 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.


Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y









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de falta de coherencia con la planificación hidrológica al
aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico Nacional fuera del mismo,
y antes de aprobar los planes hidrológicos de cuenca, así como por dotar
de un injustificado rango de ley las normas de explotación de unas obras
hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.


Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento
de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra hidráulica
pública) un rango jerárquico superior al instrumento de planificación que
la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.









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233




Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y automatizar
las autorizaciones ordinarias de trasvase en base a predeterminados
umbrales cuantitativos, excluyen toda posibilidad de integrar el
cumplimiento de dichos objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad









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234




discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.


Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y de falta de coherencia con la planificación
hidrológica al aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico Nacional
fuera del mismo, y antes de aprobar los planes hidrológicos de cuenca,
así como por dotar de un injustificado rango de ley las normas de
explotación de unas obras hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.









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Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento
de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra hidráulica
pública) un rango jerárquico superior al instrumento de planificación que
la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.


Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que









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236




al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y
automatizar las autorizaciones ordinarias de trasvase en base a
predeterminados umbrales cuantitativos, excluyen toda posibilidad de
integrar el cumplimiento de dichos objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.


Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y









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237




de falta de coherencia con la planificación hidrológica al
aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico Nacional fuera del mismo,
y antes de aprobar los planes hidrológicos de cuenca, así como por dotar
de un injustificado rango de ley las normas de explotación de unas obras
hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.


Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento
de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra hidráulica
pública) un rango jerárquico superior al instrumento de planificación que
la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.









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238




Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y automatizar
las autorizaciones ordinarias de trasvase en base a predeterminados
umbrales cuantitativos, excluyen toda posibilidad de integrar el
cumplimiento de dichos objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad









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239




discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.


Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y de falta de coherencia con la planificación
hidrológica al aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico Nacional
fuera del mismo, y antes de aprobar los planes hidrológicos de cuenca,
así como por dotar de un injustificado rango de ley las normas de
explotación de unas obras hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.









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240




Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento
de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra hidráulica
pública) un rango jerárquico superior al instrumento de planificación que
la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.


Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que









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al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y
automatizar las autorizaciones ordinarias de trasvase en base a
predeterminados umbrales cuantitativos, excluyen toda posibilidad de
integrar el cumplimiento de dichos objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen jurídico del trasvase
Tajo-Segura prevista en las enmiendas al proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental presentadas por el Partido Popular el 15 de octubre de 2013 en
el trámite seguido por la citada en el Congreso de los Diputados,
constituye una alteración sin precedentes del régimen de los trasvases de
graves consecuencias.


El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura
ha mantenido en numerosos litigios que tiene un «derecho al trasvase» de
hasta 600 hm3/año establecido en la Ley 21/1971 y que la Administración
está obligada a trasvasar dentro de los umbrales cuantitativos
establecidos, pues no cuenta con margen de discrecionalidad para decidir
sobre si autoriza o no el trasvase.


Por el contrario la abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha reiterado hasta la saciedad que no existe un derecho al
trasvase sino, tan solo, una posibilidad y que la Administración tiene
una potestad discrecional que está condicionada por la disponibilidad de
caudales establecida en la planificación hidrológica de la cuenca del
Tajo.


Cuando el Plan Hidrológico del Tajo se encuentra en los
últimos pasos para su aprobación y ante la probable reducción de caudales
a trasvasar, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura,
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia junto al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente han firmado un
Memorándum con objeto de mitigar los efectos del citado Plan.


Los acuerdos adoptados por el sesgado Grupo de trabajo
MAGRAMA-Murcia- Valencia-SCRATS y las enmiendas que los aplican,
pretenden suprimir el margen de discrecionalidad de la Administración en
la autorización ordinaria de los trasvases del Tajo-Segura (nivel 1 y 2)
y eliminar las condiciones de disponibilidad que establezca el Plan
hidrológico de la cuenca cedente.


Las consecuencias de la modificación propuesta no sólo
afectan a los problemas de forma y contenido que se detallan, sino que
según como se adopte definitivamente tienen un extraordinario alcance
económico que enfrentará al Gobierno a una disyuntiva de incumplimientos.
La situación abocaría a incumplir la obligación automática del trasvase o
a incumplir el Derecho de la Unión Europea (objetivos medioambientales y
el régimen ecológico de caudales) y el Derecho interno (prioridad de
abastecimiento). Y en cualquiera de los dos casos puede enfrentarse a
graves consecuencias, con indudable contenido económico. Recuérdese que,
de un lado, los estudios auspiciados por el Sindicato Central de Regantes
del Acueducto Tajo-Segura estiman que la inviabilidad del trasvase
generaría una indemnización de diez mil millones de euros y, de otro
lado, el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea puede bloquear la
recepción de ayudas u ocasionar la imposición de importantes sanciones
coercitivas.


La forma en la que se ha elaborado esta propuesta de
modificación adolece de falta de objetividad ya que sólo han participado
las instituciones e interesados beneficiarios del Trasvase; de falta de
transparencia ya que sólo se han conocido sus resultados con la
presentación de las enmiendas; de ausencia de lealtad parlamentaria ya
que se introduce por el partido en el Gobierno por vía de enmienda
cercenando el debate y el derecho la enmienda; de deslealtad
institucional al pretender la convalidación singular por vía legislativa
de una pretensión denegada reiteradamente por el máximo órgano
jurisdiccional del Estado; y









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242




de falta de coherencia con la planificación hidrológica al
aprobar contenidos propios del Plan Hidrológico Nacional fuera del mismo,
y antes de aprobar los planes hidrológicos de cuenca, así como por dotar
de un injustificado rango de ley las normas de explotación de unas obras
hidráulicas públicas.


El contenido de la propuesta de modificación es contrario
al Derecho de la Unión Europea y al Derecho interno por pretender una
gestión del trasvase excluida de la consecución de los objetivos
medioambientales, el régimen ecológico de caudales y el resto de
determinaciones del Plan hidrológico de cuenca, debido a la supresión de
la discrecionalidad y condicionalidad del citado Plan; y por quebrar la
unidad de gestión de la parte española de la Demarcación hidrográfica del
Tajo al excluir de facto del mismo las infraestructuras básicas del
sistema de explotación de Cabecera del Tajo.


Establecimiento incoherente en una norma con rango de
ley


Las nuevas reglas de explotación del Tajo-Segura se
pretenden introducir de forma pormenorizada en una norma con rango de ley
(Ley de Evaluación Ambiental). Ello implica que se sitúan en un orden
jerárquico superior al Plan hidrológico de la parte española de la
Demarcación hidrográfica del Tajo que se aprueba por Real Decreto.


Esta elevación del rango jerárquico de las reglas de
explotación de una concreta obra hidráulica pública por encima del Plan
Hidrológico es contraria a la coherencia y la unidad de gestión y
planificación hidrológica.


Las «reglas de explotación» se configuran en la
planificación hidrológica como un instrumento normativo que tiene por
objeto regular un determinado «sistema de explotación». La legislación de
aguas establece que cada Plan hidrológico definirá un «sistema de
explotación único» de toda la Demarcación hidrográfica en el que se
incluirán de forma simplificada todos y cada uno de los «sistemas de
explotación parciales», con lo que se posibilita el análisis y gestión
global del plan.


Así las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura son
unas reglas de explotación de carácter parcial de unas obras hidráulicas
públicas integradas en el Sistema de explotación parcial de Cabecera del
Tajo, que a su vez está integrado en el Sistema integrado de la cuenca
alta del Tajo y también a su vez en el Sistema de explotación único de la
parte española de la Demarcación hidrográfica del Tajo.


Esta estructura de sistemas de explotación anidados dentro
del marco jurídico que las engloba y regula en el Plan hidrológico, dan
cuenta de la incoherencia jurídica que supone atribuir a un instrumento
de gestión de un obra (reglas de explotación de una obra hidráulica
pública) un rango jerárquico superior al instrumento de planificación que
la coordina (Plan hidrológico de cuenca).


Esta incoherencia permite que unas reglas de explotación no
sometidas al proceso de estudio, elaboración, participación y evaluación
ambiental se impongan sobre un Plan hidrológico cuya tramitación y
función coordinadora lo sitúan en un orden jerárquico superior. A su vez
impide que el Plan hidrológico pueda desplegar todos los efectos
necesarios para la consecución de los objetivos propuestos en el sistema
de explotación correspondiente y en el conjunto de la Demarcación, no ha
de olvidarse que el Sistema de explotación parcial de la Cabecera
comprende infraestructuras de carácter básico en la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Cambio en la naturaleza de la autorización ordinaria de
trasvases


La naturaleza de la autorización de los trasvases de aguas
de la Demarcación hidrográfica del Tajo ha sido desde el principio y
hasta la actualidad de carácter discrecional y no reglado. Ello en razón
de la condicionalidad de la cuenca cedente establecida en la Ley 21/1971
y reiterada en la Ley 52/1980, y como respuesta lógica a las
incertidumbres que acompañan a una decisión sobre recursos hídricos y la
complejidad que comporta la gestión de toda una Demarcación hidrográfica
que además es la más poblada del país.


La Disposición Adicional decimoquinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura, rompe esta lógica y razonable
caracterización y pretende convertir la naturaleza de la decisión de
trasvasar en reglada en la gestión ordinaria o no excepcional. Para ello
configura la autorización en los denominados nivel 1 y 2 como una
obligación incondicional utilizando la expresión «autorizará» y no «podrá
autorizar» como sería lo adecuado a una decisión de estas
características.


Así las facultades de la Autoridad competente en las
situaciones ordinarias se reducen a comprobar si se da el presupuesto de
hecho establecido que, además, tiene un marcado carácter cuantitativo
(umbrales) y ajeno al respeto del régimen de caudales ecológicos y los
objetivos medioambientales.









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Quiebra en la unidad de gestión de la Demarcación
hidrográfica


La Confederación Hidrográfica del Tajo es el organismo de
cuenca y por tanto quien tiene encomendada por Ley el principal papel en
la gestión hidrológica de la parte española de la Demarcación
hidrográfica del Tajo.


Conforme a las facultades otorgadas a la Confederación
Hidrográfica del Tajo para el seguimiento del Plan hidrológico de cuenca
y la explotación de la red de infraestructuras básicas de la parte
española de la Demarcación hidrográfica, es el organismo que tiene que
velar por la consecución de los objetivos medioambientales en la gestión
ordinaria del trasvase Tajo-Segura. Los embalses de Entrepeñas y Buendía
forman parte de la red de «infraestructuras básicas» de la
Demarcación.


A pesar de esta realidad jurídica la modificación del
régimen jurídico del trasvase Tajo-Segura no sólo suprime toda remisión
al Plan hidrológico de cuenca, sino que minimiza el papel del «órgano
competente» en la gestión ordinaria (nivel 1 y 2) ya que se reduce a
constatar los umbrales cuantitativos y autorizar, sin que pueda
intervenir la Confederación Hidrográfica en su función de adecuar la
gestión cuantitativa de los recursos hídricos para el cumplimento de los
objetivos de la planificación hidrográfica, incluidos los
medioambientales.


Incumplimiento de integración de los objetivos
medioambientales


La Instrucción de planificación hidrológica configura las
«reglas de explotación» como un instrumento normativo de carácter
reglamentario cuya finalidad es «establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales».


Esta obligación de integrar los objetivos medioambientales
en las reglas de explotación constituye una adaptación directa del
Derecho interno al artículo 4 de la Directiva marco del agua.


Las «reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura»
deberían por tanto estar sometidas de forma expresa al cumplimiento de
los objetivos medioambientales.


Sin embargo, las reglas de explotación propuestas en la
Disposición Adicional decimoquinta no sólo omiten cualquier referencia
expresa al obligado cumplimiento de los objetivos medioambientales, sino
que al suprimir la remisión al Plan hidrológico de cuenca y automatizar
las autorizaciones ordinarias de trasvase en base a predeterminados
umbrales cuantitativos, excluyen toda posibilidad de integrar el
cumplimiento de dichos objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Anexo I. Grupo 2. d.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


d) Los proyectos consistentes en la realización de
perforaciones para la exploración y sondeos de investigación o
explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de
gas y geotermia de media y alta entalpia, que requieran la utilización de
técnicas de fracturación hidráulica.


No se incluyen en este apartado las perforaciones de
sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos
previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de
técnicas de facturación hidráulica.


JUSTIFICACIÓN


Los sondeos de investigación para la toma de testigos
previos que utilizan técnicas de perforación hidráulica deben tener los
mismos requerimientos de evaluación ambiental dado que ambos se realizan









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244




mediante la misma técnica y por lo tanto con el mismo
riesgo para el Medio Ambiente. De no someterse a informe de evaluación
ambiental ordinaria podría existir un alto riesgo de contaminación de los
acuíferos subterráneos con el consiguiente perjuicio medioambiental.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 47.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 48 después del artículo 47
(renumerando los artículos siguientes).


«Artículo 48 (nuevo). Publicidad de la autorización del
proyecto.


1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde
que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su
publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.


Asimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre
la autorización o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se publicó
el informe de impacto ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


Con la publicación de la autorización se permite una máxima
difusión de su contenido y posibilita la presentación de recursos en vía
administrativa o judicial frente a este acto de aprobación del proyecto
y, también, frente al contenido del informe de impacto ambiental.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra t) del apartado dos de la disposición
de la disposición final primera, que queda redactado como sigue:


«t) El suministro o almacenamiento de combustible mediante
el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de
los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura
2000, la recepción de dicho combustible así como el abastecimiento de
combustible a los referidos buques-tanque.









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245




Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya
eventuales periodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el
mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la
finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de
combustible.»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce un nuevo párrafo para precisar lo que se
entiende por fondeo permanente.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición final
octava:


«4. La disposición adicional decimoquinta, las
disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta, y la disposición
transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional decimoquinta, relativa a las
reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura; las disposiciones finales
segunda, tercera, cuarta y quinta, que modifican distintas leyes en
materia hidráulica; y la disposición transitoria segunda son ajenas a la
materia de la evaluación ambiental y no parece que puedan tener cabida en
el supuesto del artículo 149.23.ª Son legislación básica, pero en virtud
del artículo 149.1.22.ª de la Constitución.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 99
enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Preámbulo.









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246




MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 1.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 2.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 3.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
247




ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 4.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 5.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
248




ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 9.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
249




ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 11.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 12.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
250




ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 13.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 14.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
251




ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 17.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 18.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
252




ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 19.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 20.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 21.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
253




ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 22.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 23.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 24.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
254




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 27.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
255




ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 28.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 29.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 30.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
256




ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 31.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 32.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 33.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
257




ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 34.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 35.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 36.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
258




ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 37.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 38.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 39.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
259




ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 40.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 41.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 42.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
260




ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 43.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 44.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 45.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
261




ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 46.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 47.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 48.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
262




ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 49.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 50.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 51.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
263




ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 52.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 53.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 54.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 54.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
264




ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 55.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 56.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 57.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 57.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
265




ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 58.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 58.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 59.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 59.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 60.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 60.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
266




ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 61.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 62.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 63.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
267




ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
primera.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
segunda.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
tercera.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
268




ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
cuarta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
quinta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
sexta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
269




ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
séptima.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
octava.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
novena.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
270




ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
décima.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
undécima.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
duodécima.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
271




ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
decimotercera.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
decimocuarta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
decimoquinta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
272




ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria
primera.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria
segunda.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición derogatoria
única.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
273




ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
primera.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
segunda.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
tercera.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
274




ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final quinta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final sexta.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
275




ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
séptima.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final octava.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final novena.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
276




ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final décima.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
undécima.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo I.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.










Página
277




ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo II.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo II.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo III.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo III.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo IV.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto










Página
278




ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo V.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo VI.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo VI.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la argumentación expresada en el veto



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 65 enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Título del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
279




ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Preámbulo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
280




ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 3.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
281




ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
282




ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 9.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 10.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 11.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
283




ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
284




ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
285




ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 19.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 20.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
286




ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 21.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 22.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
287




ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
288




ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 27.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 29.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
289




ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 30.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
290




ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 33.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
291




ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 37.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 38.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
292




ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 39.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
293




ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 42.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 43.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
294




ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 45.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 46.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 47.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
295




ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 48.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 49.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 50.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
296




ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 51.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 52.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 53.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
297




ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 54.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 55.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 56.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
298




ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 57.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 58.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 59.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
299




ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 60.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 61.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 62.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.










Página
300




ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 63.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de veto presentada.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional segunda.









Página
301




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional quinta.









Página
302




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional sexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional séptima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional octava.









Página
303




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional novena.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional décima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional undécima.









Página
304




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional duodécima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimotercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimocuarta.









Página
305




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoquinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria segunda.









Página
306




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición derogatoria única.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final segunda.









Página
307




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.










Página
308




ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final sexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final séptima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final octava.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.










Página
309




ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final novena.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final décima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final undécima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.










Página
310




ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo I.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo II.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo III.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo III.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.










Página
311




ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo IV.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo V.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo V.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo VI.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo VI.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Propuesta de Veto presentada.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 56 enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.









Página
312




ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1.1.b.


1.b El análisis y la selección de las alternativas que
resulten ambientalmente más adecuadas.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el principio de precaución, entendemos más
adecuado seleccionar las alternativas más adecuadas para el medio
ambiente y no solo las que sean viables.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 4.1.


4.1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y
propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en este título.


JUSTIFICACIÓN


La Conferencia Sectorial no puede establecer un
procedimiento de evaluación ambiental homogéneo porque las competencias
son autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 4.2.









Página
313




JUSTIFICACIÓN


La Conferencia Sectorial no puede incidir en la normativa
autonómica. Se suprime el apartado por invadir competencias
autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 4.3.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado excede las funciones de la Conferencia
Sectorial.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6.


Nuevo apartado. En cualquier caso, los planes o programas
que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 y que deban seguir un
procedimiento de evaluación conforme al artículo 45 de la Ley 42/2007 del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad serán objeto de una evaluación
ambiental estratégica.


JUSTIFICACIÓN


Se quiere garantizar la evaluación de todos los planes o
proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7.2.b.









Página
314




Los proyectos no incluidos ni en el Anexo I ni en el Anexo
II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a
Espacios Protegidos Red Natura 2000, a Hábitats Prioritarios de la UE o a
la deforestación del medio.


JUSTIFICACIÓN


Se deben tener en cuenta otras afectaciones a parte de la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8.


1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes planes y
programas:


a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o
la protección civil en casos de emergencia.


b) Los de tipo financiero o presupuestario.


2. Esta Ley no se aplicará a los proyectos relacionados con
los objetivos de la defensa nacional cuando tal aplicación pudiera tener
repercusiones negativas sobre tales objetivos.


3. La decisión de no sometimiento al procedimiento de
evaluación de los proyectos que respondan a las necesidades de defensa
nacional será tomada, caso a caso, por el Consejo de Ministros, en el
ámbito de la Administración General del Estado, y el órgano que determine
la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de
competencias. Esta decisión deberá ser mediante acuerdo motivado y
público. En tales casos:


a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto
excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos
de esta ley y con las obligaciones derivadas del artículo 45 de la Ley
42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.


b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican
se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la
información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la
justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del
proyecto excluido.


c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista
en el apartado anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la
autorización o aprobación del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 8 no se
contemplan en la Directiva 2011/92/UE, lo que supone una vulneración de
la misma. Se adecúa el articulado para adaptarlo a la Directiva. El hecho
de que un proyecto se apruebe por ley no debe eximir de realizar un
análisis ambiental, lo que podría comportar la exclusión injustificada de
proyectos de la evaluación ambiental por la vía legislativa. Por otra
parte, el artículo 45 de la ley 42/2007 no limita la evaluación a un tipo
de proyectos, sino que se aplica a todos aquellos proyectos que puedan
afectar significativamente a los objetivos de conservación de la Red
Natura 2000.










Página
315




ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9, apartado 1.


1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en
el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación
ambiental durante su elaboración y antes de su adopción, aprobación y
autorización…


JUSTIFICACIÓN


Es importante que la Evaluación Ambiental (EA) impregne
todo el proceso de toma de decisiones, formal y conceptualmente. A este
respecto, se debe insistir en la EA como herramienta de mejora de planes,
programas y proyectos, y derivado de ello, en la necesidad de
incorporarla desde las primeras fases. El Proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental (PLEA) debe promover este objetivo, en coherencia con los
principios en su propio texto se recogen.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 12.


5. La discrepancia se resolverá mediante acuerdo, siempre y
cuando el impacto ambiental no sea significativo, y se publicará en el
Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente.


JUSTIFICACIÓN


Cuando las discrepancias son debidas a un impacto
significativo en el medio ambiente, no cabe su resolución mediante ningún
tipo de acuerdo.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
316




Se modifica el artículo 13, apartado 1.


Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental
estratégica y la evaluación de impacto ambiental.


1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o
programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos
que de ellos se deriven. En relación con ello, deberá evitarse la
duplicación de trámites administrativos innecesarios.


JUSTIFICACIÓN


La valoración sobre la unificación de normas es favorable,
por la simplificación de aplicación que introduce. Sin embargo, no lo es
tanto en cuanto a los resultados pues no se aprovechan las oportunidades
que se abren para la articulación de la evaluación ambiental en cascada,
en la adaptación del contenido de la evaluación ambiental en cada nivel
del análisis, eludiendo evaluar lo que ya ha sido evaluado y evitando
duplicidades de evaluación en planes de marcado carácter proyectual.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 16.


1. El documento inicial estratégico, el estudio ambiental
estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la
evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de
impacto ambiental y el documento ambiental en el caso de la evaluación de
impacto ambiental, deberán ser realizados por personas que posean la
capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre
cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la
calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, la
Conferencia Sectorial definirá unos criterios mínimos de calidad.
Asimismo los estudios y documentos ambientales mencionados deberán
identificara su autor o autores indicando su titulación y, en su caso,
profesión regulada. Además deberá constar la fecha de conclusión y firma
del autor.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de establecer unos criterios objetivos de calidad
para los documentos.



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 16.


ENMIENDA


De adición.









Página
317




Se añade un nuevo artículo, después del artículo 16.


El órgano sustantivo deberá abstenerse de autorizar
cualquier plan, programa o proyecto cuando como resultado de la
evaluación realizada el «informe específico de Red Natura 2000» haya
concluido que habrá «afección a la integridad del lugar Natura 2000».


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa el carácter
vinculante que la evaluación de los efectos sobre la Red Natura 2000 debe
tener sobre la decisión de autorización del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el artículo 18, apartado 1:


Identificación y valoración de los riesgos ambientales
asociados al plan o programa, sean naturales o de origen antrópico.


JUSTIFICACIÓN


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per se» en
la normativa y sólo para algunos casos de riesgos concretos se establece
su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley
respondería a una necesidad y a una demanda social de información y
transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor fundamentación y
seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como
en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 20.


Cuando el plan o programa pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado
específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo
en cuenta los objetivos de conservación de los espacios potencialmente
afectados. El contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el Anexo
VII.









Página
318




JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 1 del
artículo 22.


1. Cuando el plan o programa pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 el órgano sustantivo deberá
solicitar con carácter preceptivo y determinante el informe «específico
Red Natura 2000» a el/los órgano/s con competencias en la gestión de la
Red Natura 2000 de la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan
verse afectados.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo
25.


2. Cuando se trate de un proyecto que pueda afectar a la
Red Natura 2000 la Declaración Ambiental Estratégica deberá contener un
resumen en el que se describa objetivamente como se ha concluido la
inexistencia o existencia de efectos negativos significativos sobre la
Red Natura 2000. En este último caso, contendrá también un resumen
explicando la inexistencia de soluciones alternativas y un listado de las
medidas compensatorias propuestas, a fin de garantizar la coherencia
global de la Red Natura 2000, que permitan compensar en proporciones
comparables, a los hábitat y especies afectados, junto a los indicadores
que permitirán valorar su eficacia. Además, se deberá incluir una
valoración económica de las medidas compensatorias. La aplicación de las
medidas compensatorias estará supeditada a la evaluación de la existencia
de razones imperiosas de interés público de primer orden que realizará la
autoridad competente.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.










Página
319




ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 28:


1. El órgano ambiental, antes de la puesta en marcha del
plan o programa acordará la apertura de un procedimiento de modificación
de la Declaración ambiental estratégica cuando:


a) Resulte posible reducir significativamente el impacto
ambiental del plan o programa de acuerdo a avances de carácter técnico y
científico.


b) Así lo exija la legislación vigente que sea de
aplicación al plan o programa de que se trate.


c) Si se producen cambios sustanciales en los elementos
esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto
ambiental.


d) Se incoe de oficio, según lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo.


2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de
modificación de oficio, a solicitud del promotor, a petición razonada del
órgano sustantivo o de personas interesadas. En el caso de que se haya
recibido solicitud o petición razonada, el órgano ambiental deberá
pronunciarse motivadamente sobre la procedencia de acordar el inicio del
procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
aquellas. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial.


3. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de
cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las
administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente
consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los
informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten
cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por
medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se
acredite la realización de la consulta.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los
informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de
las personas interesadas el procedimiento de modificación continuará si
el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se
reciban posteriormente.


4. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de
juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación,
bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones
públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento,
ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de
diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al
órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el
órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración
ambiental estratégica. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la formulación de los informes, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


5. El órgano ambiental en un plazo de tres meses contados
desde el inicio del procedimiento resolverá sobre la modificación de la
declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.


6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación
tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los
recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan
frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente,
puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano
sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de
quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica
del órgano ambiental.









Página
320




7. Este artículo no se aplicará cuando la modificación de
la declaración ambiental estratégica conlleve una modificación del propio
plan o programa, en cuyo caso deberá volver a tramitarse la evaluación
ambiental estratégica.


8. Las modificaciones en su caso acordadas de acuerdo al
contenido de este artículo serán no indemnizables.


9. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de
cualquier plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica
deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la
fecha de comienzo de la puesta en marcha del mismo.


JUSTIFICACIÓN


Se garantiza que las modificaciones de la declaración
ambiental no acaben afectando al medio ambiente. En el caso de la
solicitud de indemnizaciones por parte del promotor en el caso de
modificación de la DIA, se establece que debe ser el promotor quien asuma
los gastos necesarios para llevar a cabo los cambios establecidos en la
DIA. La legislación de algunas comunidades autónomas como Baleares o
Navarra ya lo contempla así.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 29.1.


Nueva letra) Identificación y valoración de los riesgos
ambientales asociados al plan o programa, sean naturales o de origen
antrópico.


JUSTIFICACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de adición de un nuevo
epígrafe en el artículo 18, apartado 1.


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per se» en
la normativa y sólo para algunos casos de riesgos concretos se establece
su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley
respondería a una necesidad y a una demanda social de información y
transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor fundamentación y
seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como
en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
321




Se añade una nueva letra artículo 29.1.


Nueva letra) Cuando el plan o programa pueda afectar
directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un
apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar,
teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio. El
contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el Anexo VII.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo
30.


1. Cuando el plan o programa pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios Red Natura 2000 el órgano sustantivo deberá
solicitar con carácter preceptivo y determinante el informe «específico
Red Natura 2000» a el/los órgano/s con competencias en la gestión de la
Red Natura 2000 de la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan
verse afectados.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo
31.


3. Cuando tras haber realizado un análisis sobre la posible
afección a lugares pertenecientes a la Red Natura 2000, conforme al
artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, se haya concluido que es poco probable que el proyecto
produzca efectos significativos sobre la Red Natura 2000, el informe
ambiental estratégico deberá incluir una explicación de cómo se ha
llegado a dicha conclusión, indicando quién ha realizado la evaluación,
cuales son las fuentes de datos empleadas, y el grado de fiabilidad de
los resultados de la evaluación. Dicha información deberá ser puesta a
disposición del público a través de medios electrónicos.









Página
322




JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado a) del artículo 32.


a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o
programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que
el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido
íntegro de dicho plan o programa, incluyendo cuando proceda, el «informe
específico de Red Natura 2000».


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 33, apartado 2, letra a.


a) Con carácter obligatorio, el promotor solicitará, de
conformidad con el artículo 34 que el órgano ambiental elabore el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo
para su elaboración es de tres meses.


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento de consulta previa se ha demostrado como
esencial para garantizar la calidad de las evaluaciones ambientales y de
la participación e información pública. Dejar en manos de los promotores
la potestad de iniciarlo o no, precisamente en los proyectos de mayor
impacto y necesidad de evaluación (Anexo I), es una incongruencia que
debe corregirse. La mejora de la calidad del procedimiento deviene por
otra parte en una mayor agilidad en la tramitación y en una mayor
garantía jurídica para promotores y público interesado.










Página
323




ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 34, apartado 1.


Artículo 34. Actuaciones previas a la evaluación de impacto
ambiental ordinaria: consultas previas y documento de alcance.


1. Con anterioridad al inicio de la evaluación de impacto
ambiental ordinaria, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental la
determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo
máximo para la realización de las actuaciones previstas en este artículo
es de tres meses, pasado el cual el promotor podrá presentar el estudio
de impacto ambiental y continuar con el procedimiento de acuerdo al
artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza potestativa de las consultas previas para la
determinación del alcance de la EA (fase de scoping) que establece el
PLEA colisiona con el reconocimiento general de su papel fundamental en
la eficacia del proceso, y con las medidas adoptadas en los países de
nuestro entorno para su fortalecimiento. La tendencia internacional es a
buscar profundizar en esta fase del procedimiento, que marca todo el
desarrollo posterior. Hacer potestativa la fase de scoping es un error
que irá en detrimento grave de la eficacia de la EA.


Esta fase es lo que debe diferenciar el procedimiento
ordinario del abreviado. Más que limitar el scoping a la voluntad del
promotor, debería limitarse los proyectos sometidos a EIA ordinaria, y
potenciar los sometidos a EIA abreviada, a los que se evita el scoping
salvo que finalmente se determine que deben someterse a EIA
ordinaria.


De acuerdo a la propuesta de Directiva, esta determinación
no es potestativa del promotor, sino imperativa para la autoridad
competente. Y no es otra cosa que la fase de scoping, tal y como se
describe para el procedimiento ordinario, asimilable también a lo que el
PLEA denomina como la EIA abreviada.



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la primera línea del apartado 1.c del artículo
35.


c) Evaluación y en aquellos casos en los que sea posible,
cuantificación de los efectos previsibles… (resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










Página
324




ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. c.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente parágrafo al final del apartado 1.c
del artículo 35.


c) El contenido mínimo de dicho apartado se detalla en el
Anexo VII.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra en el artículo 35, apartado
1.


Identificación y valoración de los riesgos ambientales
asociados al proyecto, sean naturales o de origen antrópico.


JUSTIFICACIÓN


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per se» en
la normativa y sólo para algunos casos de riesgos concretos se establece
su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley
respondería a una necesidad y a una demanda social de información y
transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor fundamentación y
seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como
en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
325




Se modifica el apartado 1 del artículo 37:


1. Simultáneamente al trámite de información pública se
consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley excede las competencias estatales para
dictar la norma básica.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 37:


El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter
preceptivo y determinante los siguientes informes:


a) El informe del órgano con competencias en materia de
medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto cuando la competencia para formular la
declaración de impacto ambiental corresponda a la Administración General
del Estado.


b) El informe sobre el patrimonio cultural.


c) El informe del órgano con competencias en materia de
dominio público hidráulico, cuando proceda.


d) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre,
cuando proceda.


e) El informe «específico Red Natura 2000» emitido por
el/los órgano/s con competencias en la gestión de la Red Natura 2000 de
la/s comunidad/es autónomas cuyos espacios puedan verse afectados, cuando
proceda.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado en el artículo 40.


En los casos que estime pertinentes, y previa consulta a
las partes interesadas, el órgano ambiental podrá contar para el análisis
técnico del expediente con expertos o comités de expertos independientes
que estén debidamente cualificados en la materia de que trate el
proyecto.









Página
326




JUSTIFICACIÓN


En ocasiones, determinados proyectos desbordan la capacidad
técnica de los órganos ambientales y puede ser necesario disponer del
punto de vista de técnicos independientes que les asesoren, especialmente
en proyectos de gran complejidad o que hayan despertado gran preocupación
social.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra al artículo 41, apartado
2.


Cuando se trate de un proyecto que pueda afectar a la Red
Natura 2000 la Declaración de Impacto Ambiental deberá incluir un resumen
en el que se describa objetivamente como se ha concluido la inexistencia
o existencia de efectos negativos significativos sobre la Red Natura
2000. En este último caso, también se aportará un resumen explicando la
inexistencia de soluciones alternativas y un listado de las medidas
compensatorias propuestas, a fin de garantizar la coherencia global de la
Red Natura 2000, que permitan compensar en proporciones comparables, a
los hábitat y especies afectados, junto a los indicadores que permitirán
valorar su eficacia. Además, se deberá incluir una valoración económica
de las medidas compensatorias. La aplicación de las medidas
compensatorias estará supeditada a la evaluación de la existencia de
razones imperiosas de interés público de primer orden que realizará la
autoridad competente.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 5.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 5 del artículo 43.


JUSTIFICACIÓN


El silencio administrativo del órgano ambiental debe ser
negativo.










Página
327




ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 44.


1. El órgano ambiental podrá acordar la apertura de un
procedimiento de modificación de la Declaración de impacto ambiental
cuando:


a) Resulte posible reducir significativamente el impacto
ambiental del proyecto de acuerdo a avances de carácter técnico y
científico.


b) Así lo exija la legislación vigente que sea de
aplicación al proyecto de que se trate.


c) Si se producen cambios sustanciales en los elementos
esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto
ambiental.


d) Se incoe de oficio, según lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo.


2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de
modificación de oficio, a solicitud del promotor, a petición razonada del
órgano sustantivo o de personas interesadas. En el caso de que se haya
recibido solicitud o petición razonada, el órgano ambiental deberá
pronunciarse motivadamente sobre la procedencia de acordar el inicio del
procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de
aquellas. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial.


3. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación
de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental solicitará
informe a las Administraciones públicas afectadas y emitirá consulta a
las personas interesadas por razón de la materia en relación con los
elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y
tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental.


4. Las administraciones y personas interesadas deberán
pronunciarse en el plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo
sin que se hayan recibido las alegaciones de las Administraciones
públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el
órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En
este caso, no se tendrán en cuenta las alegaciones que se reciban
posteriormente.


5. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de
juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación,
bien porque no se hubiesen recibido las alegaciones de las personas
interesadas o administraciones públicas afectadas que resulten
relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días contados a partir del requerimiento, ordene
al órgano competente la inmediata remisión de las alegaciones.


6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación
tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los
recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan
frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente,
puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano
sustantivo y deberá ser remitido para su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente en el plazo de
quince días desde su emisión.


7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental
deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la
fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición
establecida en relación con dicho proyecto o actividad.


8. Las modificaciones en su caso acordadas de acuerdo al
contenido de este artículo serán no indemnizables.


9. Este artículo no se aplicará cuando la modificación de
la declaración de impacto ambiental conlleve una modificación del propio
proyecto, en cuyo caso deberá volver a iniciarse el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.









Página
328




JUSTIFICACIÓN


La revisión de una declaración de impacto ambiental supone
la modificación de un acto de la administración que había sido objeto de
un procedimiento previo de consulta a las personas interesadas. Lo
coherente es que, si dicho acto se revisa, se realice por el mismo
procedimiento, garantizando la participación de las personas interesadas
en consonancia con la Ley de Procedimiento Administrativo y con el
Convenio de Aarhus.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra, apartado 1, artículo 45.


Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a
los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para:


— Determinar si el proyecto está relacionado
directamente con la gestión del lugar o si es necesario para dicha
gestión.


— Describir el proyecto, así como otros proyectos que
en combinación, puedan tener efectos significativos sobre los espacios de
la Red Natura 2000.


— Identificar y valorar la importancia de los
posibles efectos en los espacios Red Natura 2000.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 46.


46. Consultas a las Administraciones públicas afectadas,
personas interesadas y público en general.


1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones
públicas afectadas, a las personas interesadas así como al público en
general poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al
que se refiere el artículo anterior.


2. Las Administraciones públicas afectadas, las personas
interesadas consultadas así como el público en general deberán
pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la
solicitud del informe. (… resto igual).









Página
329




JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir la participación pública en este
trámite, de acuerdo con el propio artículo 2 apartado i).



ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 47, apartado 2, letra a).


a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio
ambiente. En este caso, el informe de impacto ambiental tendrá la
consideración del documento de alcance definido en el artículo 34, a
partir del cual el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental
conforme al artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


Se coincide en la necesidad de dotar de racionalidad el
ámbito de aplicación de la EIA de proyectos, que es con frecuencia una
herramienta demasiado pesada. Por ello consideramos positiva la
introducción de la EIA simplificada.


Sin embargo, para el caso de que el resultado de ese
procedimiento sea que el proyecto deba someterse a EIA ordinaria, el
procedimiento se alarga innecesariamente, pues además de haber tramitado
la EIA simplificada, se pone al promotor en iguales condiciones que si no
hubiera tramitado nada. Por ello, se propone que en estos casos, este
procedimiento de EIA abreviada sirva para la determinación de alcance
(scoping) de forma que al promotor no sólo se le diga que debe tramitar
una EIA ordinaria, sino que además se le determine el alcance de la
misma.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 47:


4. El informe de impacto ambiental se ajustará a los
criterios establecidos en el anexo III. Cuando tras haber realizado un
análisis sobre la posible afección a lugares pertenecientes a la Red
Natura 2000, conforme al artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, del
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se haya concluido que es poco
probable que el proyecto produzca efectos significativos sobre la Red
Natura 2000, el informe de impacto ambiental deberá incluir una
explicación de cómo se ha llegado a dicha conclusión, indicando quién ha
realizado la evaluación, cuales son las fuentes de datos empleadas, y el
grado de fiabilidad de los resultados de la evaluación. Dicha información
deberá ser puesta a disposición del público a través de medios
electrónicos.









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330




JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 47, apartado 6.


5. El informe de impacto ambiental en caso de que determine
que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente,
podrá ser objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso,
procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de
autorización del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y
del Tribunal Supremo determinan que la resolución del órgano ambiental de
no someter al procedimiento de evaluación ambiental a los proyectos del
Anexo II puede ser directamente recurrible por vía contencioso
administrativa sin necesidad de esperar a la resolución de autorización
del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer parágrafo del apartado 1 del artículo
49.


1. Cuando un Estado notifique que un plan, programa o
proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales
significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación informará al otro Estado, previa consulta al órgano
competente de las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente sobre la voluntad de participar o no en la
evaluación ambiental correspondiente.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda competencial.










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331




ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 50.


2. Las declaraciones ambientales estratégicas de planes y
programas de competencia estatal, podrán establecer a propuesta del
órgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que
su seguimiento, o parte del mismo, sea realizado por el órgano competente
de la comunidad autónoma.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de que las CCAA puedan realizar el seguimiento de
todo el proceso, y no solo de determinadas condiciones, criterios o
indicadores.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 53, apartado 1.


1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de
las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los
promotores de proyectos que tengan la condición de persona física o
jurídica privada que resulten responsables de los mismos, así como los
funcionarios y responsables de las resoluciones de los órganos
ambientales.


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar un proceso riguroso y garantista de
evaluación ambiental es necesario también penalizar las conductas
impropias de funcionarios y responsables de las resoluciones ambientales,
pues son la parte esencial y resolutoria de los expedientes. Todo ello
sin menoscabo de las responsabilidades profesionales y penales a que
hubiere lugar.



ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
2.









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332




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional
Séptima.


2. En el supuesto de proyectos autorizados por la
Administración General del Estado, a la vista de las conclusiones de la
evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red Natura 2000, y
supeditado a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para
garantizar la coherencia global de Red Natura 2000. Para su definición,
se consultará preceptivamente al órgano competente de la comunidad
autónoma en la que se localice el proyecto. El informe emitido por la
comunidad autónoma tendrá carácter vinculante, y deberá evacuarlo en el
plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera
recibido el informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir sus
actuaciones.


JUSTIFICACIÓN


Las medidas propuestas por la Comunidad Autónoma deben
tener carácter vinculante.



ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Octava.


JUSTIFICACIÓN


Los bancos de conservación consisten en la creación de un
mercado de títulos ambientales que la Administración otorga a quienes
desarrollen en terrenos sobre los que ostenten derechos vinculados a la
propiedad (de posesión u otros) determinadas actuaciones de restauración
y mejora de la biodiversidad, esto es, sobre hábitats o especies.


En el caso de esta Ley, los títulos, a último, estarían
destinados a ser adquiridos voluntariamente en un mercado de libre
competencia por aquellos promotores de proyectos que hayan sido
requeridos a poner en práctica medidas compensatorias de impacto
ambiental. También se prevén, sin definirlo, como instrumento para otras
Leyes, como la Responsabilidad Ambiental y la de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


El modelo que se ha seguido para los bancos de conservación
es a imagen y semejanza del que viene funcionando en algunos Estados de
Norteamérica, en particular California, desde hace unos veinte años y que
apenas se ha desarrollado en otras partes del Mundo.


Dentro de la UE apenas hay alguna experiencia piloto, en
países como Alemania, pero con características diferentes. La UE se ha
limitado a valorar la posible utilidad del instrumento y a emitir
recomendaciones sobre la necesidad de experiencias piloto para definir
mejor el modelo que se pudiera trasladar a Europa. Pero no se ha definido
por un modelo concreto ya que la realidad europea es bien distinta de la
EEUU.


En el modelo que se propone los títulos ambientales no sólo
pueden ser poseídos por el titular inicial del mismo y por el
destinatario final, sino que pueden ser adquiridos por terceras partes
para su negociación en un mercado secundario. Esta posibilidad queda
recogida en la memoria inicial del anteproyecto de Ley. El texto
normativo no cita esta cuestión que queda implícita puesto que su
existencia no se prohíbe expresamente.


Para el desarrollo normativo y regulatorio de los bancos de
conservación será necesario un Real Decreto pero éste, necesariamente,
vendrá condicionado por las limitaciones que se plantea









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333




en la D.A. VIII, las más importantes, que la asignación de
los créditos se determinará en función de valores ambientales (especies,
hábitats, ecosistemas) y que el intercambio de créditos se realizará en
un mercado libre. Es decir cercena la posibilidad de que se pondere el
volumen de las inversiones verdaderamente realizadas por los aspirantes a
los créditos, y cercena también la posibilidad de que el mercado sea
intervenido por el Estado o que la figura no se regule por mercado sino
por convenios entre las partes, cuando es evidente que de realizarse
habrá de ser así, pues se ponen en juego bienes ambientales muy sensibles
y protegidos por la legislación a todos los niveles.


Desde el MAGRAMA se justifica la incorporación de los
bancos a esta Ley como instrumento complementario al que viene siendo
empleado para la implementación de las medidas compensatorias de los
proyectos que las requieran.


Según un estudio del CEDEX sobre el periodo 1990-2011, en
España las medidas compensatorias o bien no se aplican o se diseñan y
ponen en práctica de forma incorrecta, no respondiendo a la finalidad
estipulada en la legislación.


En particular se señala que las medidas compensatorias no
garantizan el balance cero en el impacto sobre la biodiversidad de los
proyectos regulados por la normativa de impacto ambiental. Se refleja la
falta de correlación ambiental entre el daño causado y la medida
compensatoria y las carencias en el seguimiento y control de su ejecución
y desarrollo. Ambos aspectos apuntan al papel de las Administraciones
ambientales como garantes del proceso de diseño y ejecución de estas
medidas.


En los casos que afectan a la Red Natura 2000 las medidas
compensatorias no se ejecutan ni se garantiza su eficacia antes de que se
desarrollen los proyectos tal y como recomienda, aunque no sea una
imposición legal obligatoria, el manual de aplicación de la Directiva
Hábitats elaborado por la CE.


Por último, se significa que los bancos de conservación,
además de facilitar la puesta en práctica de las medidas compensatorias,
contribuirían a agilizar los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental, a fomentar la actuación de ONGs ambientales, como las de
custodia de territorio, y a atraer la inversión privada a actuaciones de
mejora ambiental para las cuales la Administración no cuenta con
recursos, en especial en estos tiempos de recortes presupuestarios.


Sobre otras aplicaciones de los bancos de conservación, en
el borrador de la Ley no se señala nada en concreto, si bien, se ha
señalado que es un instrumento que podría ser de interés para inversores
o para compañías que requieran visualizar su responsabilidad ambiental
(lavado verde de empresas).


También, los bancos se podrían asociar a la Ley de
Responsabilidad Ambiental y a la Ley de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


Esto abre dos posibles aplicaciones o variantes de los
bancos de conservación. La relacionada con la ejecución de medidas de
restauración por daños relacionados con actividades o accidentes con
repercusión ambiental, para la que serían validos los bancos así
diseñados. Y la relacionada con la compensación por limitaciones ligadas
a la protección de la biodiversidad, para los cuales los bancos se
tendrían que abrir a la titulización de la simple garantía de protección
del medio natural.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional octava, apartado
1.


1. Los bancos de conservación de la naturaleza son un
conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que
representan actuaciones de mejora ambiental que se realicen
específicamente.









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334




JUSTIFICACIÓN


La cuantificación de valores naturales está en este momento
en discusión en distintos foros internacionales (Convenio de
Biodiversidad, UE, G8) y está lejos de conseguirse un consenso al
respecto. Es obvio que la valoración de un ecosistema, un hábitat o una
especie es algo complejo que además, puede chocar con la legislación de
protección de los recursos naturales. Parece más coherente que dicha
valoración se realice sobre las actuaciones en sí, sin menoscabo de que
entre los parámetros de dicha valoración, además de las características
intrínsecas de la misma, se tenga en cuenta la eficacia y la relevancia
ambiental de la actuación.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.
5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica Disposición adicional octava, apartado 5.


5. Los créditos otorgados para cada banco serán inscritos
en un Registro público dependiente del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente. Reglamentariamente se establecerán las
modalidades en las que se podrán transmitir, siempre bajo la tutela del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


JUSTIFICACIÓN


Los mecanismos de mercado no tienen por qué ser los únicos
ni necesariamente los más idóneos para regular el intercambio de los
títulos ambientales. En España no se han realizado proyectos piloto ni un
análisis con expertos y ONGs al respecto, por lo que lo más lógico y más
prudente es no cerrar puertas en la Ley. Por otra parte, parece evidente
que debe haber una tutela del Estado sobre los bienes ambientales objeto
de esta regulación ya que, además, muchos de ellos están protegidos por
la normativa comunitaria y estatal.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Riesgo sísmico.


En aquellos proyectos que afecten al subsuelo, incluidos
los que hagan uso de la fractura hidráulica o el almacenamiento
subterráneo de combustibles o de CO2, así como en proyectos de centrales
nucleares









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335




y almacenes de residuos nucleares, el promotor tendrá la
obligación de incluir un informe de riesgo sísmico en la declaración de
impacto ambiental.


El órgano ambiental consultará al IGME y al IGN, así como a
los organismos científicos oficiales existentes que actúen sobre el
ámbito territorial presuntamente afectado, sobre el riesgo sísmico del
proyecto, los cuales emitirán informe vinculante al respecto. En caso de
que el proyecto conlleve riesgo sísmico, el órgano sustantivo denegará la
autorización del mismo.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que se vuelva a repetir lo sucedido con
el almacenamiento de gas Castor o el almacenamiento de gas en Doñana y
dar garantías de calidad ambiental y seguridad en el desarrollo de estos
proyectos.


En el caso Castor, el informe de impacto ambiental no
incluía ningún tipo de informe de riesgo sísmico pese a realizarse el
almacenamiento en una zona de fallas sísmicas, y pese a que la
Generalitat de Catalunya y el Observatorio del Ebro así lo
solicitaron.


En el caso de Doñana, el Gobierno aprobó la Declaración de
Impacto Ambiental sin conocer el riesgo sísmico asociado, pese a que
podían afectar a las poblaciones cercanas, al acuífero y al espacio
natural de Doñana. De hecho, la DIA se limitaba a recomendar la
realización de estudios complementarios para conocer el riesgo sobre
actividad sísmica, pero nunca de manera previa a la aprobación de la
misma.


La declaración de impacto ambiental debe tener en cuenta el
riesgo sísmico, y en función del mismo (y del resto de parámetros) debe
ser positiva o negativa. Así, la evaluación del riesgo sísmico debe ser
previa a la declaración de impacto ambiental, y no al revés.


En caso de existir este riesgo sísmico, no se podrá
autorizar en ningún caso los proyectos que lo generen.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


En aquellos casos en los que los límites del Anexo I sean
menos exigentes que los del Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, se tendrán en cuenta
los límites de éste último.


JUSTIFICACIÓN


Aunque ambos límites son coincidentes en la mayoría de
casos, se dan algunas diferencias. En aras de la protección ambiental y
de la salud se propone que los límites de exigencia sean los mismos.



ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. 2.
b.









Página
336




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra b) del apartado 2 de la Disposición
final octava.


JUSTIFICACIÓN


El RDL 1/2008 y la Ley 6/2009 diferencian claramente los
títulos de la ley que contienen la normativa básica de los que hacen
referencia a planes y proyectos que evalúa la AGE. El PLEA sin embargo
define los principios de la relación estado-autonomías por la «llamada a
la cooperación en el marco de la Conferencia sectorial de medio
ambiente».


En su disposición final octava, deja en manos de las CCAA
fijar los plazos de los diferentes trámites de los diversos
procedimientos de EA. No creemos que eso sea positivo para lograr la
ansiada armonización, ni homogeneización de procedimientos en todo el
territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 3. h.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra h del grupo 3 del Anexo I.


h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o
productos petroquímicos o químicos.


JUSTIFICACIÓN


Por los posibles efectos de este tipo de instalaciones, se
suprime la limitación de las 200.000 toneladas para efectuar evaluación
ambiental ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 3. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el grupo 3 del Anexo I.


Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.


JUSTIFICACIÓN


El almacenamiento subterráneo de gases combustibles debe
estar sometido a evaluación ambiental ordinaria y no simplificada.










Página
337




ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 9. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el grupo 9 del Anexo I.


Aquellos proyectos del Anexo II que determine la normativa
de las Comunidades Autónomas.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de recuperar la potestad de las Comunidades
Autónomas de someter a evaluación ambiental ordinaria aquellos proyectos
que así lo requiera la normativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. Grupo 4. k.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra k del grupo 4 del Anexo II.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmienda anterior (este apartado pasa al
Anexo I).



ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. Grupo 9. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el grupo 9 del Anexo II.


Aquellos proyectos que determine la normativa de las
Comunidades Autónomas.









Página
338




JUSTIFICACIÓN


Se trata de recuperar la potestad de las Comunidades
Autónomas de someter a evaluación ambiental simplificada aquellos
proyectos que así lo requiera la normativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo VI. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del Anexo VI.


7. El programa de vigilancia ambiental establecerá un
sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas,
preventivas y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de
impacto ambiental, así como un sistema que permita valorar técnica y
científicamente la eficacia de las medidas protectoras, correctoras y
compensatorias y del impacto real del proyecto, tanto en la fase de
ejecución como en la fase de explotación. El programa de vigilancia
ambiental y los resultados del seguimiento y valoración de la eficacia de
las medidas en él establecidas deberán hacerse públicos a través de la
sede electrónica del órgano ambiental.


JUSTIFICACIÓN


La vigilancia ambiental de los proyectos sometidos a esta
Ley es una garantía del cumplimiento de sus preceptos por lo que se
pueden poner todos los medios para que se desarrolle de forma
transparente de cara a las personas interesadas y al público en
general.



ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo VI. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al Anexo VI.


Identificación, cuantificación y valoración de los riesgos
ambientales asociados al proyecto.


Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración
de los riesgos ambientales naturales o de origen antrópico asociados y
que pueda sufrir o ser provocados por el proyecto.


En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para
completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los riesgos
ambientales asociados al proyecto.


Necesariamente, la identificación de los riesgos
ambientales derivará en la adopción de las medidas preventivas o
correctoras que sean pertinentes y en la concreción de las
responsabilidades a que hubiera lugar por una incorrecta evaluación.









Página
339




JUSTIFICACIÓN


Está en consonancia con la enmienda de adición de un nuevo
epígrafe en el artículo 35, apartado 1:


Los riesgos ambientales son un elemento esencial a tener en
cuenta de cara a la protección de las personas, bienes y medio ambiente.
En la actualidad su evaluación conjunta no está contemplada «per se» en
la normativa y sólo para algunos casos de riesgos concretos se establece
su valoración en diferentes Leyes sectoriales. Su inclusión en esta Ley
respondería a una necesidad y a una demanda social de información y
transparencia sobre la cuestión y permitiría una mejor fundamentación y
seguridad jurídica en las declaraciones e informes ambientales, así como
en las resoluciones aprobatorias de planes, programas y proyectos.



ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo anexo.


Nuevo anexo. Contenido del apartado Red Natura 2000.


1. Información del proyecto o plan.


— Explicación completa de la finalidad y objetivos
del plan o programa.


— Mapas, planos y gráficos que identifiquen la
ubicación del proyecto y los espacios de la Red Natura potencialmente
afectados.


— Tamaño, magnitud, superficie y ocupación del
suelo.


— Cambios físicos que se producirán en las diferentes
fases.


— Recursos necesarios para la
construcción/funcionamiento y desmantelamiento (recursos hídricos,
materiales, presencia humana).


— Calendario y plazos de actividades en las fases de
obra, funcionamiento y desmantelamiento.


— Cuantificación de los residuos y emisiones
generadas y otros desechos y modos de eliminación previstos,
identificando aquellos que puedan afectar la estructura o función de la
Red Natura 2000.


— Descripción de servicios complementarios para la
aplicación del plan o proyecto (p.j. sistemas de tuberías, líneas
eléctricas, etc.) incluyendo su ubicación y medios de construcción.


2. Descripción de los espacios Red Natura 2000
potencialmente afectados.


— Superficie, tipos de hábitat, presencia de
especies.


— Objetivos de conservación del lugar, incluido los
factores que favorecen el valor de conservación del mismo.


— Iniciativas de conservación de la naturaleza
previstas o contempladas que puedan afectar al espacio en el futuro.


— Descripción de las dinámicas de las especies y
hábitat y su ecología, composición física y química y las principales
relaciones estructurales y funcionales que garantizan la integridad del
lugar.


— Datos sobre la contribución que aporta el lugar a
la Red Natura 2000.


— Descripción de cómo cambiarán las condiciones del
espacio en el futuro si se realiza el plan o proyecto.


— Descripción de las metodologías utilizadas para
recopilar la información sobre las condiciones básicas de los espacios
Red Natura 2000, indicando las organizaciones consultadas para recopilar
la información.









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340




3. Efectos acumulativos.


— Descripción de todos los proyectos o planes
existentes y proyectados que, individualmente o en combinación con otros,
puedan tener efectos sobre los espacios potencialmente afectados.


— Delimitación del área de afección.


— Plazos de los efectos acumulativos.


— Identificación de posibles trayectorias
acumulativas.


4. Predicción de impactos.


— Descripción de los métodos de evaluación y
predicción justificando las fuentes de información.


— Descripción de todos los efectos del proyecto o
plan sobre los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.


— Descripción el impacto del proyecto o plan sobre la
estructura o función del espacio de la Red Natura 2000.


— Cuantificación de la pérdida de superficie del
lugar o de la reducción de la población de especies teniendo en cuenta su
impacto en los objetivos de conservación del lugar y su impacto en los
principales hábitat y especies.


— Evaluación mediante indicadores de los posibles
impactos en el espacio debido a alteraciones, trastornos, fragmentación,
cambios químicos, etc.


5. Medidas correctoras.


— Relación de cada impacto con la/s medidas
identificadas para su corrección y justificación.


— Valoración de la eficacia de las medidas
propuestas.


— Apoyo de las agencias de conservación de la
naturaleza a las medidas propuestas.


— Mecanismos legales y financieros que garantizarán
la aplicación de las medidas propuestas a corto, medio y largo plazo.


6. Soluciones alternativas.


— Identificación y evaluación de soluciones
alternativas técnica y económicamente viables, teniendo en cuenta su
posible impacto sobre la Red Natura 2000.


En caso de ausencia de soluciones alternativas y
permanencia de impactos negativos:


— Justificación detallada de la inexistencia de
soluciones alternativas.


7. Medidas compensatorias.


— Descripción detallada de la naturaleza de las
medidas compensatorias.


— Evaluación de las medidas compensatorias para
mantener la coherencia de la Red Natura 2000.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a la normativa los efectos sobre la
Red Natura 2000.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación
Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.









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341




ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. Esta ley establece las bases que deben regir la
evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en
todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental,
con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:


a) La integración de los aspectos medioambientales en la
elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes,
programas y proyectos.


b) El análisis y la selección de las alternativas que
resulten ambientalmente viables adecuadas.


c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir,
corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio
ambiente.


d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, control
y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado establece como principio de la actuación
administrativa el análisis y la selección de las alternativas que
resulten ambientalmente viables, mientras en el anteproyecto se hacía
referencia a las alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas.
En este sentido, entendemos que la opción normativa que recogía el
anteproyecto es más respetuosa con el principio de cautela i acción
preventiva que establece el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Cooperación en el marco de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente.


1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y
propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en este título y establecer un procedimiento de
evaluación ambiental homogéneo adecuado en todo el territorio nacional
estatal.


2. En particular, la Conferencia Sectorial impulsará los
cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir en la
modificación, derogación o refundición de la normativa autonómica
existente, o la remisión a esta ley, con las salvedades que exijan sus
particularidades organizativas.









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342




3. La Conferencia Sectorial podrá establecer mecanismos
para garantizar que las Administraciones públicas afectadas emitan en
plazo los informes previstos en esta ley.


4. En el seno de la Conferencia Sectorial podrán
constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que elaboren guías
metodológicas de evaluación ambiental que permitan la estandarización de
estos procedimientos.


JUSTIFICACIÓN


Las conferencias sectoriales son órganos de cooperación
voluntaria desde una posición de igualdad entre las administraciones
implicadas. El texto propuesto excede las funciones que de acuerdo con la
Ley, corresponden a las conferencias sectoriales.



ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental
estratégica.


2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica
simplificada.


a) Las modificaciones menores de los planes y programas
mencionados en el apartado anterior.


b) Los planes y programas mencionados en el apartado
anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida
extensión.


c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para
la autorización en el futuro de proyectos, puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente y no cumplan los demás requisitos
mencionados en el apartado anterior.


JUSTIFICACIÓN


Aportar mayor claridad. Parece que si se mantiene la
redacción actual de la letra c) implicaría que todos los planes
urbanísticos no sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria
serían objeto de la evaluación simplificada. Por ello se debería
modificar este artículo en la línea del actual artículo 3.3 de la Ley
9/2006, de 28 de abril, de sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio dándole la redacción que se
propone.



ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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343




Redacción que se propone:


Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y
proyectos exceptuables.


2. Esta Ley no se aplicará a los siguientes proyectos,
cuando no afecten a los espacios de la Red Natura 2000:


a) Los relacionados con los objetivos de la defensa
nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas
sobre tales objetivos.


b) Los proyectos detallados aprobados específicamente por
una ley. Estos proyectos deben contener los datos necesarios para la
evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente
y en la tramitación de la Ley de aprobación del proyecto, se deben
cumplir los objetivos establecidos en esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


Esta exclusión debe establecerse únicamente para aquellos
supuestos que no afecten espacios de la Red Natura 2000 de acuerdo con la
normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y
proyectos exceptuables.


3. El Consejo de Ministros, en el ámbito de la
Administración General del Estado, y el órgano que determine la
legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de
competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo
motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, cuando no afecte a los espacios de la Red Natura
2000.


En particular, el Consejo de Ministros en el ámbito de la
Administración General del Estado y, en su caso, el órgano que determine
la legislación de cada comunidad autónoma en su respectivo ámbito de
competencias, con arreglo a lo previsto en el apartado anterior y caso
por caso, podrá determinar si procede la exclusión del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental en proyectos de:


a) Construcción de centros penitenciarios, o en aquellos
proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por el
Ministerio del Interior por las administraciones competentes.


b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas
como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de
emergencia.


JUSTIFICACIÓN


Por un lado la exclusión propuesta debe establecerse
únicamente para aquellos supuestos que no afecten espacios de la Red
Natura 2000 de acuerdo con la normativa europea. Y por otro, los
proyectos pueden ser declarados de especial interés para la seguridad
pública por otras administraciones.










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344




ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 9. Obligaciones generales.


2. Cuando el acceso a una actividad o su ejercicio exija
una declaración responsable o una comunicación previa y, de acuerdo con
esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración
responsable o la comunicación no podrán presentarse hasta que haya
concluido dicha evaluación de impacto ambiental y se haya adoptado y
publicado en el Boletín Oficial del Estado la pertinente resolución. En
este caso, el promotor deberá incluir en el proyecto las determinaciones
que deriven de la evaluación ambiental.


JUSTIFICACIÓN


Se considera preferible mantener una redacción más similar
a la actual, puesto que si se trata de actividades sujetas a un régimen
de comunicación no se alcanza a entender qué tipo de resolución debe
formular el órgano sustantivo si la actividad no está sujeta a
autorización.



ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. Consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de
alcance del estudio ambiental estratégico.


1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o
programa y el documento inicial estratégico a consultas de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se
pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su
recepción.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de
alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en
cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban
posteriormente.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien
porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que









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345




pudiera incurrir el responsable de la demora. El
requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor,
y suspende el plazo previsto en el artículo 17.2.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


JUSTIFICACIÓN


En el último párrafo de este apartado se contempla una
referencia expresa a la posibilidad que el promotor pueda reclamar a la
Administración competente la emisión del informe a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ese mecanismo parece de
aplicación muy forzada al presente supuesto, puesto que quien ha
solicitado el informe no es el promotor, si no el órgano ambiental (véase
la redacción del segundo párrafo), por ello no parece adecuado que sea el
promotor quien deba reclamar la evacuación del informe por la vía de la
inactividad del artículo 29 de la Ley 29/1988 y creemos que debe
suprimirse este párrafo.



ENMIENDA NÚM. 335


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 34. Actuaciones previas: consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y
elaboración del documento de alcance del estudio de impacto
ambiental.


1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al
órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de
impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de
alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del
documento de alcance que el órgano sustantivo remita la solicitud al
órgano ambiental una vez comprobada la adecuación formal de la
documentación presentada.


JUSTIFICACIÓN


Debería especificarse que el plazo máximo para la
elaboración del documento de alcance se computa no desde la recepción de
la solicitud del documento sino desde que el órgano sustantivo remite la
solicitud al órgano ambiental, una vez comprobada la adecuación formal de
la documentación presentada.



ENMIENDA NÚM. 336


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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346




Redacción que se propone:


Artículo 35. Estudio de impacto ambiental.


1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental
que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos
desarrollados en el anexo VI:


a) Descripción general del proyecto y previsiones en el
tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de
materia o energía resultantes.


b) Exposición de las principales alternativas estudiadas,
incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una
justificación de las principales razones de la solución adoptada,
teniendo en cuenta los efectos ambientales.


c) Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos
previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto
sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la
biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua,
los factores climáticos, el cambio climático, el riesgo sísmico, el
paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la
interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de
ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del
proyecto.


Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a
los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la
evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación del espacio.


d) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso,
compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.


e) Programa de vigilancia ambiental.


f) Resumen del estudio y conclusiones en términos
fácilmente comprensibles.


JUSTIFICACIÓN


Establecer que en el estudio de impacto ambiental elaborado
por el promotor se incluya la evaluación y, si procede, cuantificación de
los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos
del proyecto sobre los riesgos sísmicos.



ENMIENDA NÚM. 337


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar no adecuado establecer el plazo de validez
desde la conclusión del estudio de impacto ambiental, puesto que es una
fecha que no puede comprobar la Administración.



ENMIENDA NÚM. 338


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.









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347




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 37. Consulta a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


1. Simultáneamente al trámite de información pública, el
órgano sustantivo o en su caso, el órgano ambiental si las
administraciones autonómicas le encomiendan esta fase de consultas,
consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas.


2. El órgano sustantivo o ambiental deberá solicitar con
carácter preceptivo los siguientes informes:


a) El informe del órgano con competencias en materia de
medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto cuando la competencia para formular la
declaración de impacto ambiental corresponda a la Administración General
del Estado.


b) El informe sobre el patrimonio cultural, cuando
proceda.


c) El informe del órgano con competencias en materia de
dominio público hidráulico, cuando proceda.


d) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre,
cuando proceda.


Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus
competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro
informe distinto de los anteriormente mencionados.


3. Las consultas se realizarán mediante una notificación
que contendrá, como mínimo, la siguiente información:


a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en
los que puede ser consultado.


b) El órgano al que se deben remitir los informes y
alegaciones.


c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a
efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano
sustantivo.


La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a
las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales,
electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización
de la consulta.


4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde
la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las
alegaciones que estimen pertinentes.


5. El órgano sustantivo o en su caso, ambiental pondrá a
disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas
interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el
apartado 3 de este artículo que sólo pueda obtenerse una vez expirado el
período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que
resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del
proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En este artículo se establece que es el órgano sustantivo
quien consulta a las administraciones afectadas y a los interesados,
consideramos que no debe establecerse esta previsión con carácter básico
para permitir a las Comunidades Autónomas que así lo crean oportuno la
encomienda de esta fase de consultas y audiencia al órgano ambiental. De
hecho en el procedimiento simplificado del artículo 46 las consultas las
realiza el órgano ambiental.


Se propone también la modificación de la letra a) del
apartado 2 en el sentido de incluir que se solicitará con carácter
preceptivo el informe del órgano con competencias en materia de medio
ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el
proyecto, cuando la competencia para formular la declaración de impacto
ambiental corresponda a la Administración General del Estado.










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348




ENMIENDA NÚM. 339


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 39. Inicio de la evaluación de impacto ambiental
ordinaria.


2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de
inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior
requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles,
acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


Asimismo, el órgano sustantivo comprobará formalmente que
la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la
legislación sectorial y el proyecto es viable desde el punto de vista
urbanístico.


JUSTIFICACIÓN


Para evitar trámites innecesarios debería preverse que el
órgano sustantivo, antes de remitir al órgano ambiental el proyecto se
cerciore de que es viable desde el punto de vista urbanístico.



ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 40. Análisis técnico del expediente.


4. El órgano ambiental continuará con el procedimiento
siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar
la evaluación de impacto ambiental.


Si en el expediente de impacto ambiental no constara alguno
de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 y el
órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para
realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que
emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir
de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega
del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la
demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de
impacto ambiental.


Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental
no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al
promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe a través del
procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.









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349




En el caso de no haberse recibido el informe transcurrido
el plazo anterior previsto, se entenderá que no existe oposición por
parte del órgano competente.


JUSTIFICACIÓN


De esta forma quedaría cerrado el círculo de consultas, con
sus correspondientes efectos para el procedimiento. En caso contrario
podría quedar abierto indefinidamente. De otra forma no se cumpliría el
objetivo perseguido por la norma, reconocido en la propia exposición de
motivos, de evitar demoras y conseguir que el procedimiento sea eficaz de
forma que la falta de pronunciamiento de las administraciones públicas
afectadas no pueda, en modo alguno, ralentizar, y menos aún paralizar el
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 341


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto
ambiental.


1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o
actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos
que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» o diario oficial correspondiente, y obtenidas todas las
autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles, no se hubiera
comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro
años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de
evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la
prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los
términos previstos en los siguientes apartados.


En defecto de regulación específica, se entenderá por
inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las
autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las
obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del
proyecto o actividad y así conste a la Administración.


A los efectos previstos en este apartado, el promotor de
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental
deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución
de dicho proyecto o actividad.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en aras de introducir una mayor claridad a
efectos el cálculo del plazo de caducidad.



ENMIENDA NÚM. 342


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 5.


ENMIENDA


De modificación.









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350




Redacción que se propone:


Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto
ambiental.


5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya
resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto
ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga únicamente para
las declaraciones de impacto ambiental que sean competencia de la
Administración General del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse esta previsión únicamente para las
declaraciones de impacto ambiental que sean competencia de la
Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 343


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 44. Modificación de las condiciones de la
declaración de impacto ambiental.


5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación
de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a
las administraciones públicas afectadas y personas interesadas
previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las
personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta
días.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o
alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este
caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban
posteriormente.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones
públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose
recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá
personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados
a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente
la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, en el
caso de no haberse recibido el informe transcurrido el plazo anterior, se
entenderá que no existe oposición por parte del órgano competente, todo
ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el
responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al
órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación
de la declaración de impacto ambiental.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


JUSTIFICACIÓN


De esta forma quedaría cerrado el círculo de consultas, con
sus correspondientes efectos para el procedimiento. En caso contrario
podría quedar abierto indefinidamente. De otra forma no se cumpliría el
objetivo perseguido por la norma, reconocido en la propia exposición de
motivos, de evitar demoras y









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351




conseguir que el procedimiento sea eficaz de forma que la
falta de pronunciamiento de las administraciones públicas afectadas no
pueda, en modo alguno, ralentizar, y menos aún paralizar el
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 344


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 45. Solicitud de inicio de la evaluación de
impacto ambiental simplificada.


2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de
inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior
requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los
documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la
documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial
cumple los requisitos en ella exigidos y que el proyecto es viable desde
el punto de vista urbanístico.


JUSTIFICACIÓN


Como ya se ha señalado en relación con la evaluación de
impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo, antes de remitir la
documentación al órgano ambiental, debería asegurarse que el proyecto es
viable desde el punto de vista urbanístico para evitar trámites
innecesarios.



ENMIENDA NÚM. 345


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 4. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 45. Solicitud de inicio de la evaluación de
impacto ambiental simplificada.


4. En el plazo de veinte días desde la recepción de la
solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada,
el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:


a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es
manifiestamente inviable por razones ambientales.


b) Si estimara que el documento la documentación ambiental
no reúne condiciones de calidad suficientes.









Página
352




Con carácter previo a la adopción de la resolución por la
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.


La resolución de inadmisión justificará las razones por las
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


JUSTIFICACIÓN


En la letra b) del apartado 4 se hace referencia a un
«documento ambiental» que no reúna las condiciones de calidad
suficientes, pero no se ha definido cual es el contenido de este
documento ambiental. En el apartado 1 de este artículo se hace referencia
a diversa documentación, pero ninguna de ella es denominada «documento
ambiental» y tampoco aparece este concepto en el artículo que contiene
las definiciones. Por ello parece más adecuado hablar de «documentación
ambiental».



ENMIENDA NÚM. 346


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 46. Consultas a las Administraciones Públicas
afectadas y a las personas interesadas.


3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de
juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de
las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien
porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de
diez días, en el caso de no recibirse el informe transcurrido el plazo
anterior, se entenderá que no existe oposición por parte del órgano
competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


JUSTIFICACIÓN


De esta forma quedaría cerrado el círculo de consultas, con
sus correspondientes efectos para el procedimiento. En caso contrario
podría quedar abierto indefinidamente. De otra forma no se cumpliría el
objetivo perseguido por la norma, reconocido en la propia exposición de
motivos, de evitar demoras y conseguir que el procedimiento sea eficaz de
forma que la falta de pronunciamiento de las administraciones públicas
afectadas no pueda, en modo alguno, ralentizar, y menos aún paralizar el
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 347


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. 1.









Página
353




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 48. Consultas a otros Estados en los
procedimientos de evaluación ambiental.


1. Cuando la ejecución en España de un plan, un programa o
un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de
otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al que España
tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos internacionales,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de acuerdo con la
administración autonómica afectada o en cuyo territorio fueran a
ejecutarse los citados planes, programes o proyectos, notificará a dicho
Estado la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de
adopción, aprobación o autorización a que está sujeto, otorgándole un
plazo de treinta días para que se pronuncie sobre su intención de
participar en el procedimiento de evaluación ambiental.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
realizará la notificación a instancias del órgano sustantivo o a
solicitud del Estado que pueda ser afectado.


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de la administración autonómica en
cuyo territorio fuera a ejecutarse el plan, programa o proyecto que
pudiera tener efectos sobre el medio ambiente de otro Estado.



ENMIENDA NÚM. 348


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 48. Consultas a otros Estados en los
procedimientos de evaluación ambiental.


4. Si el Estado afectado manifestara su intención de
participar en el procedimiento de evaluación ambiental, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación y en su caso de acuerdo con la
administración autonómica afectada, en colaboración con el órgano
ambiental y el órgano sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos
bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto:


a) Fijará un calendario razonable para la realización de
las consultas transfronterizas y las medidas que deban ser adoptadas para
garantizar que las autoridades públicas afectadas y el público interesado
de dicho Estado pueda participar en el procedimiento de evaluación
ambiental, incluyendo qué documentos han de ser traducidos.


b) Remitirá la versión inicial del plan o programa y la
parte del estudio ambiental estratégico relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la
parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de proyectos, cuando esta documentación no
se hubiera ya remitido.









Página
354




JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de la administración autonómica en
cuyo territorio fuera a ejecutarse el plan, programa o proyecto que
pudiera tener efectos sobre el medio ambiente de otro Estado.



ENMIENDA NÚM. 349


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 49. Consultas de otros Estados en sus
procedimientos de evaluación ambiental.


1. Cuando un Estado notifique que un plan, programa o
proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales
significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación informará al otro Estado, previa consulta al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la administración
autonómica cuyo territorio pudiera verse afectado, sobre la voluntad de
participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.


Asimismo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente o una comunidad autónoma considere que la ejecución de
un plan, programa o proyecto de otro Estado pueda tener efectos
significativos sobre el medio ambiente español, solicitará a dicho
Estado, a través del Ministerio de Asuntos y Exteriores y de Cooperación
que se le notifique de la existencia del plan, programa o proyecto, y el
procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que está sujeto,
para poder valorar la voluntad de participar o no en la evaluación
ambiental correspondiente.


2. Una vez manifestada la voluntad de participar en la
evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación en colaboración con el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, y en su caso la administración autonómica,
y teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados
por España al efecto, solicitará la información relevante del plan,
programa o proyecto y de sus posibles efectos significativos
transfronterizos sobre el medio ambiente.


Cuando las consultas a las administraciones públicas
afectadas y el público interesado no estén reguladas en otra ley o en
acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto,
éstas se llevarán a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, o en su caso por la administración autonómica, en los
términos referidos en los artículos 36 y 38.


3. Una vez realizadas las consultas a las administraciones
públicas afectadas y al público interesado y realizado el análisis
técnico del expediente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, de acuerdo con la administración autonómica afectada,
remitirá al Estado de origen, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, un informe sobre los siguientes
aspectos:


a) El resultado de las consultas a las administraciones
públicas afectadas y al público interesado.


b) Las conclusiones sobre los impactos transfronterizos del
proyecto, las alternativas estudiadas, las medidas preventivas,
correctoras y, si proceden, de seguimiento, así como la forma en que
éstas se han de tener en cuenta en el plan, programa o proyecto.


4. Cuando se reciba la decisión final del plan, programa o
proyecto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la
hará pública en su sede electrónica.









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355




JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de la administración autonómica
cuyo territorio pudiera verse afectado por un plan, programa o proyecto
previsto por otro Estado.



ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional octava. Bancos de conservación de la
naturaleza y del medio.


1. Los bancos de conservación de la naturaleza y del medio
son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación
otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
la autoridad competente que representan valores naturales y ambientales
creados o mejorados específicamente.


2. Los bancos de conservación de la naturaleza y del medio
se crearán por resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente de la autoridad competente. En ella se describirán las
actuaciones, identificando el tipo de mejora, entre otras: mejoras en el
medio natural de una finca o espacio de interés natural; mejora o
implantación de una infraestructura verde; mejora de hábitats degradados;
mejora en el transporte público de la zona para reducir la participación
del vehículo privado; ayudas a las bonificaciones de peajes verdes
(vehículos limpios y alta ocupación); financiación de planes de
protección civil relacionados con el medio ambiente, de redes de
previsión y control y vigilancia ambiental, de campañas de medida de
contaminantes o de sensibilización ambiental. las fincas en las que se
realiza, con indicación de su referencia catastral y, en su caso, del
número de finca registral; asimismo constará la atribución del número de
créditos que la dirección general competente en materia de medio natural
otorgue, a los titulares de los terrenos de acuerdo con los criterios
técnicos que se establezcan en la resolución por la que se crea cada
banco de conservación.


3. Los titulares de los terrenos afectados por los bancos
deberán conservar los valores naturales y medioambientales creados o
mejorados, debiendo estos terrenos solo destinarse a usos que sean
compatibles con los citados valores naturales, de acuerdo con lo que
disponga la resolución de creación de cada banco de conservación de la
naturaleza.


Esta limitación del dominio se hará constar en el Registro
de la Propiedad en la inscripción de la finca o fincas en las que se haya
realizado la mejora o creación de activos naturales. A tal efecto, será
título suficiente para practicar esta inscripción el certificado
administrativo de que la actuación de creación o mejora del activo
natural está registrada en el correspondiente banco de conservación de la
naturaleza.


4. Los créditos de conservación podrán constituir las
medidas compensatorias o complementarias previstas en la legislación de
evaluación ambiental, responsabilidad medio ambiental o sobre patrimonio
natural y biodiversidad de proyectos incluidos en los grupos 1, 2, 3, 4,
5 y 8 del Anexo I, con el objetivo de que los efectos negativos
ocasionados a un valor natural o medioambiental en una zona sean
equilibrados por los efectos positivos generados sobre el mismo o
semejante valor natural o ambiental y en un lugar equivalente del mismo
territorio sometido al impacto, en el mismo o lugar diferente.


5. Los créditos otorgados para cada banco se podrán
transmitir en régimen de libre mercado y serán inscritos en un Registro
público dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


6. Las infracciones de la normativa reguladora de los
bancos de conservación de la naturaleza y del medio ambiente serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del
Patrimonio Natural y Biodiversidad.









Página
356




7. El régimen general, organización y funcionamiento de los
bancos de conservación de la naturaleza se desarrollará por las
administraciones autonómicas y reglamentariamente, para las que no
ejerzan dicha competencia. Se garantizará en todo caso, la participación
de los principales agentes actuantes potenciales, como colectivo
empresarial, redes y entidades de custodia del territorio u otras
entidades como asociaciones de propietarios.


JUSTIFICACIÓN


Además de los bancos de conservación de la naturaleza,
creemos que debiera incorporarse el concepto de banco del medio ambiente,
para dar cabida a otra serie de posibles compensaciones ambientales
derivadas de proyectos con incidencia en otras materias distintas de los
valores naturales. Por otra parte, es necesario ajustar la disposición al
marco competencial que corresponde en la materia, su desarrollo,
concreción y gestión debe corresponder a las CCAA, y asegurar que los
efectos negativos ocasionados a un valor medioambiental son equilibrados
por los efectos positivos generados sobre el mismo valor y en el mismo
lugar. Evitando así la incertidumbre y el desequilibrio que en este
sentido se podría llevar a cabo.



ENMIENDA NÚM. 351


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que el texto del Proyecto de Ley otorga a la
Dirección General del Agua una competencia que no le corresponde, la de
autorizar la cesión de derechos que implique el uso de infraestructuras
que interconecten territorios de distintos Planes Hidrológicos de Cuenca,
conllevando la citada autorización el uso de las infraestructuras de
interconexión.



ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar inadecuada la modificación normativa
introducida en la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la
Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. El contenido
propuesto no se corresponde con el aparente objetivo del apartado:
establecer medidas en aplicación del principio de transparencia y
garantizar una completa información pública y seguridad jurídica a todos
los afectados.


Por ejemplo, que la «La Dirección General del Agua
supervisará tanto los suministros mensuales a los usos y zonas de riego
del trasvase como los desembalses de referencia, pudiendo solicitar al
efecto las









Página
357




comprobaciones y justificaciones que estime oportunas, así
como ordenar la ejecución de los medios técnicos que se requieran para
ello» es evidente que nada tiene que ver con la transparencia y la
completa información pública.



ENMIENDA NÚM. 353


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


2. No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de
aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos
públicos los siguientes preceptos:


a) Los artículos 3.3, 8. 3, 8.4, 11.1, y 12, los párrafos
segundo, tercer y cuarto del artículo 19.1, el segundo párrafo del
artículo 23, el artículo 28, el segundo y el tercer párrafo del artículo
30.2, el último párrafo del artículo 36.1, el artículo 37 y los artículos
43 y 44; el capítulo III del título III; la disposición adicional sexta;
los apartados 2 y 3 de la disposición adicional séptima; y la disposición
adicional novena.


b) Los plazos establecidos en los artículos 17, 18, 19, 21,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47 y en la disposición adicional décima.


3. La disposición adicional octava se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y al
amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuyen al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del
medio ambiente.


El segundo párrafo del apartado 3 de la disposición
adicional octava se ampara en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de
la Constitución otorga al Estado en materia de ordenación de los
registros e instrumentos públicos.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más ajustado al vigente marco de
distribución competencial.



ENMIENDA NÚM. 354


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que no se trata de un mecanismo de entrada
en vigor ajustado a derecho y acorde con la distribución competencial
vigente.










Página
358




ENMIENDA NÚM. 355


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 2. d.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La letra d) del Grupo 2 del Anexo I pretende que los
proyectos que requieran la utilización de técnicas de fracturación
hidráulica estén sometidos a evaluación ambiental ordinaria. Si bien,
cuando se trate de perforaciones de sondeos de investigación que tengan
por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que
requieran de éstas técnicas, no estarán ni siquiera sujetas al citado
procedimiento de evaluación.


La enmienda pretende suprimir la referencia por considerar
las técnicas de fracturación hidráulica inadecuadas en cualquier
caso.


Desde Convergència i Unió creemos que en la actualidad esta
técnica de extracción de gas no convencional no está exenta de riesgos y
en territorios altamente poblados como los del continente europeo, puede
acarrear graves externalidades negativas sobre los ciudadanos, sobre la
salud pública y sobre el medioambiente.


En este sentido, el año pasado la Comisión Europea ya
consideró necesario crear un marco legislativo sobre esta práctica, marco
que aún no está definido ni aprobado, por lo que resulta razonable que el
Gobierno no se aventure a efectuar una regulación precoz y de mínimos
sobre el tema sino que parece más lógico que el Gobierno anule los
proyectos de explotación que se hayan concedido hasta la fecha, a la
espera de las recomendaciones comunitarias y efectuando, paralelamente,
un estudio de expertos que valore los riesgos asociados a esta práctica
como son: la utilización de productos tóxicos que amenazan la
contaminación de los acuíferos colindantes a la zona de explotación, el
riesgo de contaminación del aire, la posible emisión de gases de efecto
invernadero, la acentuación del riesgo de movimientos sísmicos o el uso
excesivo de agua.



ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Grupo 3. Industria energética.


a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las
empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo
bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de,
al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día.









Página
359




JUSTIFICACIÓN


No se debe fijar umbral dado que la Directiva 2010/757UE
sobre emisiones industriales no contempla específicamente para la
gasificación y licuefacción de carbón umbrales al respecto. Por su
potencial impacto les debe ser de aplicación sin umbrales.



ENMIENDA NÚM. 357


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Grupo 3. Industria energética.


b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión
de una potencia térmica de, al menos, 300 50 MW.


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar la propuesta con el umbral que se establece en
la Directiva 2010/757UE sobre emisiones industriales y por su potencial
impacto se considera necesario aumentar el grado de protección del medio
receptor.



ENMIENDA NÚM. 358


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 3. i.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Grupo 3. Industria energética.


i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del
viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o
más aerogeneradores, o que tengan más de 30 50 MW o que se encuentren a
menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción,
con autorización administrativa o con declaración de impacto
ambiental.


JUSTIFICACIÓN


La potencia de los aerogeneradores ha ido evolucionando
desde 2 MW en el año 2008 hasta un máximo de 5 MW en la actualidad. El
número de aerogeneradores y las potencias no están en sintonía.










Página
360




ENMIENDA NÚM. 359


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 5. d.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y
papelera.


d) Plantas industriales para:


1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de
otras materias fibrosas similares.


2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de
producción superior a 200 t 20 t diarias.


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar la propuesta con el umbral que se establece en
la Directiva 2010/757UE sobre emisiones industriales y por su potencial
impacto se considera necesario aumentar el grado de protección del medio
receptor.



ENMIENDA NÚM. 360


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 9. a. 7.º


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


7.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o
6 20 MW de potencia.


JUSTIFICACIÓN


La potencia de los aerogeneradores ha ido evolucionando
desde 2 MW en el año 2008 hasta un máximo de 5 MW en la actualidad. El
número de aerogeneradores y las potencias no están en sintonía.



ENMIENDA NÚM. 361


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo 9. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
361




Redacción que se propone:


e) Aquellos proyectos del Anexo II que determine la
normativa autonómica.


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar la propuesta al marco de distribución
competencial vigente.



ENMIENDA NÚM. 362


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Grupo Nuevo. Consumo de Disolventes Orgánicos.


Instalaciones para el tratamiento de superficies de
materiales, objetos o productos, con la utilización de disolventes
orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y
desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o
impregnarlos, con una capacidad de consumo superior a 150 Kg de
disolvente por hora o superior a 200 t/año.


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar la propuesta con el umbral que se establece en
la Directiva 2010/757UE sobre emisiones industriales y por su potencial
impacto se considera necesario aumentar el grado de protección del medio
receptor.



ENMIENDA NÚM. 363


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. Grupo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


(Nuevos Proyectos en el Anexo I).


— instalaciones para el almacenamiento de productos
petrolíferos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas.


— instalaciones para el almacenamiento de productos
petroquímicos y químicos con una capacidad superior a 200.000
toneladas.









Página
362




JUSTIFICACIÓN


Parece oportuno incluir instalaciones afectadas por la
legislación relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas
actividades industriales de acuerdo con la normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 364


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. Grupo 4. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


b) Construcción de líneas para la transmisión de energía
eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o
superior a 15 25 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que
discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus
subestaciones asociadas.


JUSTIFICACIÓN


En Catalunya la tensión media dominante es de 25 kV.



ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. Grupo 4. g.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


g) Instalaciones para la utilización de la fuerza del
viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en
el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW
de potencia total.


JUSTIFICACIÓN


El autoconsumo no se debería limitar a potencias inferiores
a 100 kV. De hecho, hay múltiples instalaciones de cogeneración que
operan bajo este régimen, sin que haya ninguna razón objetiva para que se
produzcan diferencias entre las diferentes tecnologías.










Página
363




ENMIENDA NÚM. 366


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. Grupo 9. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


n) Proyectos que no estando incluidos en el Anexo I ni el
Anexo II deban someterse a decisión previa cuando así lo requiera la
normativa autonómica.


JUSTIFICACIÓN


Para ajustar la propuesta al marco de distribución
competencial vigente.



ENMIENDA NÚM. 367


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II. Grupo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


(Nuevo Proyecto en el Anexo II).


— Instalaciones para la fabricación de carbono
sinterizado o electro grafito por combustión o gratificación.


JUSTIFICACIÓN


Se debe incorporar por coherencia para dar cumplimiento a
la Directiva 2010/757/UE sobre emisiones industriales.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 86 enmiendas al Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 368


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.









Página
364




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al Artículo 1
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, con la siguiente
redacción:


«Apartado nuevo 3. No es objeto de esta Ley la evaluación
ambiental de aquellos planes, programas o proyectos que de forma
manifiesta no puedan derivarse efectos ambientales significativos.»


JUSTIFICACIÓN


Debe señalarse explícitamente una cuestión claramente
emanada de las directivas europeas como es que no deben someterse a
evaluación ambiental planes, programas o proyectos para los que, a todas
luces, no existan riesgos o probabilidades de efectos ambientales
significativos.


Evidentemente, estos planes, programas o proyectos tampoco
deben someterse a ningún procedimiento de decisión previa sobre su
sometimiento.


Este argumento tiene cabida, por supuesto, con el texto del
Proyecto de Ley, pero la Administración se ve más apoyada en sus
actuaciones cuando existe la mención explícita en la Ley.



ENMIENDA NÚM. 369


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 3
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que quedará redactado como
sigue:


«3. Cuando corresponda a la Administración General del
Estado formular la declaración ambiental estratégica o la declaración de
impacto ambiental, o bien emitir el informe ambiental estratégico o el
informe de impacto ambiental regulados en esta ley, se consultará
preceptivamente al órgano que ostente las competencias en materia de
medio ambiente de la comunidad autónoma en la que se ubique
territorialmente el plan, programa o proyecto. Dicho informe tendrá la
consideración de informe determinante.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se extrae de la doctrina constitucional, y de
otros preceptos de este mismo Proyecto de Ley, una de las técnicas de
cooperación entre dos administraciones son los informes preceptivos
determinantes que, aun careciendo de la naturaleza de los vinculantes
permite que sean fundamentales a la hora de conformar una decisión de la
administración actuante, pudiendo, si está debidamente motivado,
separarse de dicho informe. Por otra parte, la doctrina constitucional
recordó que en los casos en que los títulos competenciales
correspondientes a materias de competencia estatal (competencia
sustantiva) atraen la competencia ambiental; ello no obsta, ni puede
hacer olvidar, las competencias que ostentan las comunidades autónomas a
las que afecte territorialmente la actuación estatal, lo que obliga a que
esta —la actuación o competencia estatal— deba ejercerse
siempre atendiendo a los puntos de vista de las comunidades autónomas,
cumpliendo así el deber de colaboración. Parece adecuado que, como
técnica de cooperación, se incorpore el informe no sólo preceptivo sino
también determinante de la Comunidad Autónoma a la que afecte
territorialmente el plan, programa o proyecto estatal.










Página
365




ENMIENDA NÚM. 370


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4 del Proyecto de Ley
de Evaluación Ambiental, que dice:


«Artículo 4. Cooperación en el marco de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente.


1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y
propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en este título y establecer un procedimiento de
evaluación ambiental homogéneo en todo el territorio nacional.


2. En particular, la Conferencia Sectorial impulsará los
cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir en la
modificación, derogación o refundición de la normativa autonómica
existente, o la remisión a esta ley, con las salvedades que exijan sus
particularidades organizativas.


3. La Conferencia Sectorial podrá establecer mecanismos
para garantizar que las Administraciones públicas afectadas emitan en
plazo los informes previstos en esta ley.


4. En el seno de la Conferencia Sectorial podrán
constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que elaboren guías
metodológicas de evaluación ambiental que permitan la estandarización de
estos procedimientos.»


JUSTIFICACIÓN


Las conferencias sectoriales en cuanto órganos de
cooperación voluntaria se encuentran previstos en la Ley 30/1992, y sus
funciones y régimen son los establecidos en el acuerdo de
institucionalización de la misma.


En este sentido, las funciones encomendadas, a nuestro
juicio, superan la naturaleza y funciones ordinarias de estos
instrumentos de colaboración constituidos como foros de discusión e
intercambio de información o creación de bases conjuntas más que como
piezas claves —proponer modificaciones normativas y establecer un
procedimiento de evaluación homogéneo, dice el proyecto— del
entramado jurídico-normativo de las comunidades autónomas, dotándolas,
aunque no pueda decirse así en el proyecto, de una fuerza cuasi
vinculante respecto de las decisiones en la Conferencia adoptadas.


No cabe, pues, un artículo como el ahora enmendado.



ENMIENDA NÚM. 371


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1
del Artículo 5 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:


«d) “Órgano sustantivo”: Aquel órgano de la
administración pública competente para adoptar o aprobar un plan o
programa, para aprobar o autorizar un proyecto, o para controlar la
actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o
comunicación previa, que deban someterse a evaluación ambiental. Cuando
un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen
autorización, aprobación o, en









Página
366




su caso, control de la actividad y que se hubieren de
otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración Pública, se
considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la
obra o actividad que motiva el sometimiento del proyecto a evaluación de
impacto ambiental, con prioridad sobre los órganos que ostentan
competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto
a aquellas.»


JUSTIFICACIÓN


Este se ha convertido en un asunto difícil cuando se
refiere a la evaluación de impacto ambiental de proyectos. Así como en
los primeros tiempos de la aplicación del procedimiento, esta era una
cuestión menor, ya que lo más importante era que la evaluación se
hiciera, fuera quien fuera el órgano actuante, en la actualidad, y desde
hace algún tiempo, la cuestión está siendo objeto de debate, ligado al
papel relevante que se le reconoce al órgano sustantivo en el
procedimiento. Esto se encuentra relacionado con el encaje del propio
proyecto en las políticas y en las planificaciones sectoriales, cuyo
control le corresponde al órgano sustantivo y con el reconocimiento pleno
de que la evaluación de impacto ambiental constituye, en definitiva, un
trámite, singular sí, pero instrumental en un procedimiento marco que es
el de la aprobación o autorización del proyecto. En la práctica, en
muchos casos no es fácil distinguir cuál es «la finalidad a la que se
orienta el proyecto». Así, para la construcción de una carretera, en
ocasiones es necesario realizar obras de encauzamiento y, en este caso,
es claro que el procedimiento sustantivo es el de aprobación del proyecto
de carretera. Pero para la construcción de un dique portuario puede ser
necesario extraer material de cantera y, en este caso, puede que la
construcción del dique no exija una evaluación mientras que la extracción
minera sí la exija. En este último supuesto, únicamente la extracción
minera debe someterse a evaluación y ello en el marco del procedimiento
de autorización de la cantera. Si aplicásemos la definición de órgano
sustantivo que se recoge en el Proyecto de Ley podría entenderse que la
finalidad a la que se orienta el proyecto es la construcción del dique,
por lo que el órgano sustantivo sería el que ostenta la competencia en
puertos. La definición de órgano sustantivo debiera ligarse
indubitablemente a la autorización, aprobación o control de la actividad
que se encuentra sometida a evaluación de impacto ambiental, debido a que
de ella pueden derivarse efectos significativos sobre el medio ambiente.
En el caso anteriormente mencionado de la carretera es suficiente con
explicitar que la evaluación de ambas actuaciones (carretera y
encauzamiento) se debe realizar de una sola vez y, en este caso, sí es
relevante el concepto de actuación principal y actuación
complementaria.



ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. h.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra h) del apartado 1
del Artículo 5 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:


«h) “Administraciones públicas afectadas”:
aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en
las siguientes materias relacionadas con el medio ambiente; salud humana;
aguas; calidad de aire; patrimonio cultural; y protección de la
biodiversidad, geodiversidad, fauna y flora; suelo y paisaje.»


JUSTIFICACIÓN


La Directiva en materia de evaluación ambiental estratégica
(Directiva 2001/42/CE) establece la necesidad de que durante el
procedimiento sean consultadas las autoridades que, debido a sus









Página
367




responsabilidades especiales en materia de medio ambiente,
tengan probabilidades de verse afectadas por las repercusiones
medioambientales de la ejecución de los planes y programas.


La trasposición de esta directiva fue particularmente
desafortunada en el texto de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el
medio ambiente, cuando en su artículo 9 dice que: «se considerarán
Administraciones públicas afectadas, exclusivamente a los efectos de esta
ley, aquellas que tienen competencias específicas en las siguientes
materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra,
agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural,
incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y
el urbanismo».


Este error debe enmendarse y no afianzarse como se hace en
el texto del Proyecto de Ley. Está claro que las administraciones que
puedan verse afectadas por el plan, programa o proyecto, en cada caso,
deben ser consultadas. Pero únicamente las que ostenten competencias en
materia de protección del medio ambiente y también, por razones obvias,
en materia de protección del patrimonio cultural. E igualmente es
evidente que deben consultarse únicamente los organismos que puedan verse
afectados en cada caso concreto.



ENMIENDA NÚM. 373


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2
del Artículo 5 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:


«a) “Promotor”: Órgano de una Administración
pública competente para el impulso y la elaboración de un plan o programa
de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley,
independientemente considerado de la Administración que en su momento sea
la competente para su adopción o aprobación.»


JUSTIFICACIÓN


No conviene confundir el papel de las personas que ejercen
una iniciativa privada con el papel de las Administraciones públicas en
los procedimientos. Así como el promotor privado, mediante una solicitud,
sí tiene capacidad para iniciar el procedimiento en la tramitación de los
proyectos, en el caso de las funciones de ordenación territorial y
urbanismo, el promotor privado no tiene esta capacidad legal para iniciar
el procedimiento. Por tanto, al promotor privado no se le puede
considerar promotor del procedimiento (art. 3.1 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Suelo: «La ordenación territorial y la urbanística son
funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen
el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general,
determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo
conforme al destino de este»).



ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. c.









Página
368




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1
del Artículo 6 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:


«c) Los contemplados en el apartado 2 que puedan tener
efectos significativos en el medio ambiente, cuando así lo decida, caso
por caso, el órgano ambiental utilizando los criterios del anexo V.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación en coherencia con lo señalado
respecto a la incorporación de un nuevo apartado 3 al artículo 1 del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 375


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 1 del
Artículo 6 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que dice:


«d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2
cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del
promotor.»


JUSTIFICACIÓN


Este apartado establece que deberá someterse a evaluación
ambiental estratégica un plan o programa del apartado segundo (es decir,
de los que se tienen dudas sobre si pueden tener efectos significativos
sobre el medio ambiente) cuando así lo solicite el promotor. Esto es
tanto como decir que el órgano promotor es competente para determinar si
un plan o programa puede tener efectos significativos sobre el medio
ambiente y, además, que lo puede determinar sin llevar a efecto el
trámite que la Ley le exige al órgano ambiental para lo mismo.



ENMIENDA NÚM. 376


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2
del Artículo 6 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:









Página
369




«c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para
la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los epígrafes a) y
b) del apartado 1.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar este apartado, porque no procede la
aplicación de los epígrafes c) y d) del apartado 1.



ENMIENDA NÚM. 377


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 1 del
Artículo 7 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que dice:


«d) Los proyectos incluidos en el apartado 2 cuando así lo
solicite el promotor.»


JUSTIFICACIÓN


Este apartado establece que deberá someterse a evaluación
de impacto ambiental un proyecto del apartado segundo (es decir, de los
que se tienen dudas sobre si pueden tener efectos significativos sobre el
medio ambiente) cuando así lo solicite el promotor. Esto es tanto como
decir que el promotor es competente para determinar si un proyecto puede
tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, además, que lo
puede determinar sin llevar a efecto el trámite que la Ley le exige al
órgano ambiental para lo mismo.



ENMIENDA NÚM. 378


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2
del Artículo 7 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:


«b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo
II que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en
los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.»









Página
370




JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar este apartado para que tenga una
redacción coherente con lo señalado en relación con la evaluación de
planes y programas [art. 6.1.b)].



ENMIENDA NÚM. 379


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del
Artículo 8 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes planes y
programas:


a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional, la
seguridad ciudadana o la protección civil.


b) Los de tipo financiero o presupuestario.


2. Esta Ley no se aplicará a los siguientes proyectos:


a) Los relacionados con los objetivos de la defensa
nacional o la seguridad pública, cuando tal aplicación pudiera tener
repercusiones negativas sobre tales objetivos.


3. (igual)


a) Construcción de centros penitenciarios… para la
seguridad pública.


(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Procede incorporar a la seguridad ciudadana como uno de los
supuestos excluidos de evaluación.


También se suprime la expresión «en casos de emergencia»
referida a planes/programas de protección civil. Los planes/programas de
protección civil no son otra cosa que la planificación de una respuesta
ordenada e inmediata (con emergencia) ante sucesos con repercusión
masiva.


Asimismo, se propone la supresión de la letra b) del
apartado 2, ya que una Ley anterior en el tiempo no puede condicionar a
otra posterior en el tiempo.


Por último, en la letra a) del apartado 3, se suprime la
expresión «por el Ministerio de Interior», ya que no es único competente
para declarar de especial interés proyectos relativos a centros
penitenciarios y para el mantenimiento de la seguridad pública.



ENMIENDA NÚM. 380


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 4. b.









Página
371




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 4
del Artículo 8 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:


«b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican
se publicarán en la sede electrónica o “Boletín Oficial del
Estado” o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá
a disposición del público la información relativa a la decisión de
exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas
alternativas de evaluación del proyecto excluido.»


JUSTIFICACIÓN


No debe obligarse a que la publicidad de los distintos
trámites y resoluciones se realice necesariamente en los boletines
oficiales, ya que existen métodos más efectivos (por ejemplo, un tablón
electrónico) y, a veces, los boletines no son tan ágiles ni efectivos
como estos últimos.



ENMIENDA NÚM. 381


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 9
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley deberán someterse a una evaluación
ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si
procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere
el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o
autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley, no se hayan sometido a evaluación
ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


No cabe aplicar un régimen sancionador a las
Administraciones públicas que, en el ejercicio de sus funciones, adopten,
aprueben o autoricen planes, programas o proyectos, y ello teniendo en
cuenta que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad.
Por tanto, procede eliminar la última mención a las sanciones.



ENMIENDA NÚM. 382


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.









Página
372




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 9
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija
una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con
esta Ley requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración
responsable o la comunicación previa no podrán presentarse hasta que no
haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano
ambiental y publicada en la sede electrónica o ‘‘Boletín
Oficial del Estado’’ o diario oficial correspondiente y tal
informe esté adoptado mediante resolución posterior adoptada por el
órgano sustantivo.


La declaración responsable o la comunicación previa
relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos
si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese
sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 383


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 12
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental
escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia
junto con toda la documentación, incluyendo cuantos informes y documentos
estime oportunos en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la
publicación en la sede electrónica o ‘‘Boletín Oficial del
Estado” o diario oficial correspondiente de la declaración
ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o, en su
caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto
ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 384


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 5.









Página
373




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 12
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«5. En el caso de que se modifique el pronunciamiento
ambiental el acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará
en la sede electrónica o “Boletín Oficial del Estado” o
diario oficial correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


No parece lógico que se obligue a publicar el acuerdo que
resuelve la discrepancia si el mismo no afecta al contenido del
pronunciamiento ambiental previo, debido a que el público ya conoce el
contenido de dicho pronunciamiento.



ENMIENDA NÚM. 385


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 17
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará
de los siguientes trámites:


a) Solicitud de inicio.


b) Consultas previas y determinación del alcance del
estudio ambiental estratégico.


c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.


d) Información pública y consultas a las Administraciones
públicas afectadas y personas interesadas.


e) Solicitud de declaración estratégica ambiental y
análisis técnico del expediente.


f) Declaración ambiental estratégica.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de este apartado por coherencia
con lo que se propone para el artículo 24.



ENMIENDA NÚM. 386


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
374




Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 18
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o
aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano
sustantivo o ante el órgano que determine cada comunidad autónoma, una
solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria,
acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial
estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:


a) Los objetivos de la planificación.


b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y
de sus alternativas razonables, técnica ambientalmente viables.


c) El desarrollo previsible del plan o programa.


d) Una caracterización de la situación del medio ambiente
antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial
afectado.


e) Los potenciales impactos ambientales tomando en
consideración el cambio climático.


f) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales
y territoriales concurrentes.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con este artículo debe señalarse que, conforme
a lo dispuesto en la normativa autonómica, las competencias tanto en
materia de urbanismo como de protección del medio ambiente se ejercen no
solo por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Ayuntamientos, sino
también por las Diputaciones Forales, por lo que esta cuestión de
organización interna debe respetarse.


La mención a la legislación sectorial se considera una
errata, ya que lo que se somete a evaluación es el plan o programa en sí
mismo y su contenido viene regulado por la normativa urbanística o de
planificación sectorial que resulte de aplicación. En consecuencia, la
posible documentación exigida por la legislación sectorial debe ser
siempre un contenido propio del plan y no adicional al plan como sugiere
el texto del Proyecto de Ley.


Por último, debe señalarse en relación con este apartado,
que se ha eliminado la caracterización de la situación del medio ambiente
antes del desarrollo del plan o programa, que sí se preveía en el
anteproyecto, considerándose que esta es una cuestión relevante que debe
tenerse en cuenta en este procedimiento. En este sentido, se propone su
inclusión como epígrafe d.



ENMIENDA NÚM. 387


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 18
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Si el órgano sustantivo o el órgano que determine la
Comunidad Autónoma comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos
preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.»









Página
375




JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la correspondiente al primer y
segundo párrafo del artículo 18.1.



ENMIENDA NÚM. 388


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 19
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o
programa y el documento inicial estratégico a consultas de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se
pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su
recepción.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de
alcance del estudio ambiental estratégico.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo
previsto en el artículo 17.2.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con los informes fuera de plazo, la normativa
sobre procedimiento administrativo común actualmente en vigor establece
que los informes recibidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta
por el órgano competente en cada caso.


El Proyecto de Ley dispone la prohibición de tener en
cuenta estos informes, lo que a todas luces, parece excesivo y poco
conveniente para la mejor resolución del procedimiento. Los órganos
competentes deberían tener ese grado de discrecionalidad.


El término de «Administraciones públicas competentes» se
recogía en el Anteproyecto de Ley habiéndose sustituido por el término
«Administraciones públicas afectadas». En este caso, la utilización del
término original se considera una errata.


Los informes mencionados son informes decisivos y
concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común este
tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que
se sugiere que se mantenga el mismo léxico.










Página
376




ENMIENDA NÚM. 389


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 21
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del
plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a
información pública previo anuncio en la sede electrónica o
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y
cinco días hábiles.


La información pública podrá realizarla el promotor en
lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación
urbanística o sectorial, corresponda al promotor la tramitación
administrativa del plan o programa.»


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la referencia a la legislación urbanística por
el motivo ya expuesto de respeto a la organización propia de esta
Comunidad Autónoma, argumentado en la mención a la legislación
urbanística expuesto en el primer párrafo del motivo del artículo
18.1


Por otra parte, cabe reiterar lo anteriormente señalado
respecto a la publicación de actos por los medios electrónicos más
eficaces.



ENMIENDA NÚM. 390


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 22
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. Simultáneamente al trámite de información pública, el
órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa,
acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que
hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo
19.


Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del
órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación urbanística o
sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan
o programa.»









Página
377




JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la referencia a la legislación urbanística por
el motivo ya expuesto de respeto a la organización propia de esta
Comunidad Autónoma, argumentado en la mención a la legislación
urbanística expuesto en el primer párrafo del motivo del artículo
18.1.



ENMIENDA NÚM. 391


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 23 del Proyecto de
Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 23. Propuesta final de plan o programa.


Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los
trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso,
las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso,
el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan
o programa.»


JUSTIFICACIÓN


Debe reiterarse lo anteriormente señalado en relación con
los informes recibidos fuera de plazo.



ENMIENDA NÚM. 392


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del Artículo 24 del
Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 24. Solicitud de la declaración ambiental
estratégica y análisis técnico del expediente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el título del artículo a la vista del
contenido del mismo.



ENMIENDA NÚM. 393


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.









Página
378




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 24
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. El órgano sustantivo o el órgano que determine la
Comunidad Autónoma, remitirá al órgano ambiental el expediente de
evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:


a) La propuesta final del plan o programa.


b) El estudio ambiental estratégico modificado, en su caso,
coherentemente con la propuesta del plan o programa.»


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la expuesta en el primer párrafo
del artículo 18.1.



ENMIENDA NÚM. 394


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 24
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Una vez que el expediente esté completo, el órgano
ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de
los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el
medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual de las normas sobre evaluación
ambiental incluyen, sin ninguna duda, la necesidad de estudiar los
efectos del plan, programa o proyecto sobre el cambio climático. No
obstante, la adecuación de las normas a los tiempos quizá aconseje que
ello se explicite, tal como se hace en el proyecto. Sin embargo, el
proyecto recoge esta cuestión de forma excesiva. Es suficiente con que se
mencione a la par con el resto de los aspectos de la evaluación
ambiental: la salud humana, el aire, el agua, la biodiversidad, etc.



ENMIENDA NÚM. 395


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.


ENMIENDA


De modificación.









Página
379




Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 24
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«3. Si durante el análisis técnico del expediente de
evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la
información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo
establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo o al órgano que
determine la Comunidad Autónoma para que subsane el expediente de
evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En
estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la
declaración ambiental estratégica.


Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo o el
órgano que determine la Comunidad Autónoma no hubiera remitido el
expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el
órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución
de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la expuesta en el primer párrafo
del artículo 18.1.



ENMIENDA NÚM. 396


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 25
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«3. La declaración ambiental estratégica una vez formulada,
se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles en la
sede electrónica o “Boletín Oficial del Estado” o diario
oficial correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 397


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 26
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. El promotor incorporará el contenido de la declaración
ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto
en la legislación urbanística o sectorial, lo someterá a la adopción o
aprobación del órgano sustantivo.»









Página
380




JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la referencia a la legislación urbanística por
el motivo ya expuesto de respeto a la organización propia de esta
Comunidad Autónoma, argumentado en la mención a la legislación
urbanística expuesto en el primer párrafo del motivo del artículo
18.1.



ENMIENDA NÚM. 398


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 26
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o
aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su
publicación en la sede electrónica o “Boletín Oficial del
Estado” o diario oficial correspondiente la siguiente
documentación: … (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 399


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 27 del Proyecto de
Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 27. Vigencia de la declaración ambiental
estratégica.


1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia
y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez
publicada de acuerdo con el artículo 25, apartado 3, no se hubiera
procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo
máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor
deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica
del plan o programa.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha
declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en
los elementos esenciales que han servido de base para realizar la
evaluación ambiental estratégica. El plazo máximo de emisión y
notificación del informe sobre la revisión de la declaración ambiental
estratégica será el que fije la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente
la declaración ambiental estratégica formulada en su día.»









Página
381




JUSTIFICACIÓN


El texto normativo actualmente vigente en materia de
evaluación de impacto ambiental es mucho más claro que el Proyecto de Ley
y da mayor flexibilidad y, en consecuencia, agilidad, a la actuación
tanto del órgano ambiental, como del órgano sustantivo. Se considera
trasladable a este caso el régimen establecido en la normativa
actualmente vigente en materia de evaluación de impacto ambiental en
cuanto a la vigencia de la declaración de impacto ambiental (DIA).


En el Proyecto de Ley se habla de una prórroga de la
vigencia que, consecuentemente, debe solicitarse con anterioridad a la
caducidad de la declaración, Sin embargo, en el texto vigente, únicamente
se habla de vigencia. Esto último es mucho más lógico puesto que la
vigencia de la declaración se fundamenta en si los condicionantes que se
tuvieron en cuenta para su formulación se mantienen o no.


En este sentido, podría darse el supuesto de un promotor
que, sin haber dado inicio a la ejecución del proyecto en el plazo de
vigencia de la declaración, lo encuentra viable en un momento posterior
y, sólo por el hecho de no haber solicitado la prórroga, se ve
imposibilitado para llevar a cabo el proyecto sin una nueva evaluación de
impacto ambiental, siendo así que las condiciones iniciales tenidas en
cuenta por el órgano ambiental pudieran ser las mismas. El texto vigente
no obstaculiza esto.


Por otra parte, el texto vigente obliga al órgano ambiental
y al órgano sustantivo a una serie de trámites previos al archivo del
expediente, extremo que no resulta necesario y conviene eliminar. En
efecto, si transcurre el plazo establecido para la vigencia de la DIA,
ésta debe considerarse ineficaz, sin más, al igual que la autorización
basada en aquélla (esto último también debería explicitarse). Pero todo
ello podría recobrar su eficacia si el órgano ambiental determinase la
vigencia de la DIA.



ENMIENDA NÚM. 400


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 28
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 28. Modificación de la declaración ambiental
estratégica.


1. La declaración ambiental estratégica de un plan o
programa aprobado podrá modificarse, siempre que exista suficiente
justificación para ello en los siguientes supuestos:


a) Entrada en vigor de nueva normativa que incida
sustancialmente en las condiciones establecidas en la declaración
ambiental estratégica.


b) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos
significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio,
especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas
implicados.


c) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, se haga
imposible o innecesario el cumplimiento de las condiciones
establecidas.


d) Cuando, tras la aplicación del programa de vigilancia,
se detecte que las medidas protectoras, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción algo diferente que da cabida a
algún supuesto adicional, que justifica la modificación de las
condiciones de la declaración de impacto ambiental.










Página
382




ENMIENDA NÚM. 401


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 28
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de
modificación de la declaración ambiental estratégica, bien de oficio, o
bien a solicitud razonada del órgano sustantivo, del promotor o de un
tercero.


En el caso de que se haya recibido petición razonada, el
órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el
inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la
recepción de la petición.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo es reiterativa porque en dos
ocasiones señala que el procedimiento puede iniciarse de oficio. Se
propone una nueva redacción.



ENMIENDA NÚM. 402


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 28
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«4. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de
cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las
Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente
consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los
informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten
cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por
medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se
acredite la realización de la consulta.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los
informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de
las personas interesadas el procedimiento de modificación continuará si
el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para
ello.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones
públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del
requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en
el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se
comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo
previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación
de la declaración ambiental estratégica.









Página
383




En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la formulación de los informes, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con los informes fuera de plazo, debe
reiterarse que la normativa sobre procedimiento administrativo común
actualmente en vigor establece que los informes recibidos fuera de plazo
no podrán ser tenidos en cuenta por el órgano competente en cada
caso.


El Proyecto de Ley dispone la prohibición de tener en
cuenta estos informes, lo que a todas luces, parece excesivo y poco
conveniente para la mejor resolución del procedimiento. Los órganos
competentes deberían tener grado de discrecionalidad.


En relación con el carácter de los informes que se citan,
los informes mencionados son informes decisivos y concluyentes en el
procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común este tipo de informes son los informes
preceptivos determinantes, por lo que se sugiere que se mantenga el mismo
léxico.



ENMIENDA NÚM. 403


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 28
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación
tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los
recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan
frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente,
puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano
sustantivo y, en caso de que se acuerde la modificación de la declaración
ambiental estratégica, dicha modificación deberá ser remitida para su
publicación en el plazo de quince días hábiles en la sede electrónica,
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


No parece lógico que se obligue a publicar el acuerdo sobre
la modificación, si el mismo no afecta al contenido del pronunciamiento
ambiental previo, debido a que el público ya conoce el contenido de dicho
pronunciamiento.


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 404


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1.









Página
384




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 29
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación
ambiental estratégica simplificada.


1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o
aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano
sustantivo o ante el órgano que determine la Comunidad Autónoma, una
solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada,
acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental
estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:


a) Los objetivos de la planificación.


b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus
alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.


c) El desarrollo previsible del plan o programa.


d) Una caracterización de la situación del medio ambiente
antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial
afectado.


e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su
cuantificación.


f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y
territoriales concurrentes.


g) La motivación de la aplicación del procedimiento de
evaluación ambiental estratégica simplificada.


h) Un resumen de los motivos de la selección de las
alternativas contempladas.


i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la
medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el
medio ambiente de la aplicación del plan o programa.


j) Una descripción de las medidas previstas para el
seguimiento ambiental del plan.»


JUSTIFICACIÓN


Justificaciones expuestas en primer y segundo párrafo del
artículo 18.1, y en el artículo 24.



ENMIENDA NÚM. 405


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 29
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Si el órgano sustantivo o el órgano que determine la
Comunidad Autónoma, comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos
previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con este artículo debe señalarse que, conforme
a lo dispuesto en la normativa autonómica, las competencias tanto en
materia de urbanismo como de protección del medio ambiente se ejercen no
solo por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Ayuntamientos, sino
también por las Diputaciones Forales, por lo que esta cuestión de
organización interna debe respetarse.









Página
385




La mención a la legislación sectorial se considera una
errata, ya que lo que se somete a evaluación es el plan o programa en sí
mismo y su contenido viene regulado por la normativa urbanística o de
planificación sectorial que resulte de aplicación. En consecuencia, la
posible documentación exigida por la legislación sectorial debe ser
siempre un contenido propio del plan y no adicional al plan como sugiere
el texto del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 406


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 30
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de
informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe
ambiental estratégico.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Justificación idéntica a la correspondiente del artículo
28.4.



ENMIENDA NÚM. 407


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) al apartado 2
del Artículo 31 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental añadiendo un
nuevo punto c), quedando redactado de la siguiente forma:









Página
386




«Artículo 31. Informe ambiental estratégico.


2. (…)


c) El plan o programa o una parte del mismo es inviable por
razones ambientales.»


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora un nuevo apartado c) porque si en el curso de
la evaluación se detectan impactos ambientales de carácter crítico
procede desestimar el plan o programa o una parte del mismo, sin que sea
necesario realizar una evaluación ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 408


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 31
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«3. El informe ambiental estratégico una vez formulado, se
remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de
quince días hábiles a la sede electrónica o ‟Boletín Oficial del
Estado” o diario oficial correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 409


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 31
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«4. En el supuesto previsto en el apartado 2, letra b), el
informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la
producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en la
sede electrónica o “Boletín Oficial del Estado” o diario
oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan
o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En
tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.»









Página
387




JUSTIFICACIÓN


Se considera que se ha producido un error en la referencia
al apartado, puesto que se trata del apartado 2 del artículo.


Se reitera lo anteriormente indicado en relación con los
medios electrónicos.



ENMIENDA NÚM. 410


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 32 del Proyecto de
Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 32. Publicidad de la adopción o aprobación del
plan o programa.


En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del
plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en la
sede electrónica o “Boletín Oficial del Estado” o diario
oficial correspondiente la siguiente documentación:


a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o
programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que
el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido
íntegro de dicho plan o programa.


b) Una referencia a la sede electrónica o “Boletín
Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente en el que se
ha publicado el informe ambiental estratégico.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 411


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del Artículo 33 del
Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 33. Actuaciones y plazos de la evaluación de
impacto ambiental ordinaria.»









Página
388




JUSTIFICACIÓN


La redacción de este artículo no se ajusta a la Directiva
2011/92/CE porque, tal y como se deriva de su artículo 5, la evaluación
de impacto ambiental debe realizarse de conformidad con los artículos 6 a
10, lo que incluye la información pública y el trámite de consulta a las
administraciones públicas afectadas.



ENMIENDA NÚM. 412


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del Artículo 33 del
Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que dice:


«1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental
ordinaria se inicia con la recepción por el órgano del expediente
completo de evaluación de impacto ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley no puede limitar el alcance de la evaluación de
impacto ambiental únicamente al momento de la formulación de la
declaración de impacto ambiental, por lo que se propone eliminar el
apartado 1 de este artículo. Se propone igualmente remodelar todo el
artículo con el fin de recoger con mayor claridad los principales hitos
del proceso de evaluación. La redacción que se propone introduce
debidamente y es coherente con el procedimiento, que se detalla en los
siguientes artículos.



ENMIENDA NÚM. 413


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 33
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará
de las siguientes actuaciones:


a) El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental.
Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con
el artículo 34 que el órgano ambiental elabore el documento de alcance
del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es
de tres meses.


b) El órgano sustantivo, dentro del procedimiento
sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de
información pública y de consultas a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


Los trámites de información pública y de consultas tendrán
una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin
que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el
órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.









Página
389




c) El órgano ambiental emitirá una declaración de impacto
ambiental, tras realizar un análisis técnico del expediente, que incluirá
la información proporcionada por el promotor y el resultado de la
información pública y de las consultas a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de
cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de
impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales
debido a razones debidamente motivadas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 414


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 34
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano
sustantivo una solicitud de determinación de alcance del estudio de
impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto que
contendrá, corno mínimo, la siguiente información:


a) La definición, características y ubicación del
proyecto.


b) Las principales alternativas que se consideran y un
análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.


c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado
por el proyecto.»


JUSTIFICACIÓN


La mención a la remisión de la documentación por parte del
órgano sustantivo al órgano ambiental pasa al nuevo apartado 34.4, para
la ordenación cronológica de los actos.



ENMIENDA NÚM. 415


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 34
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. El órgano sustantivo tras comprobar la solicitud para
emitir el documento de alcance del estudio de impacto ambiental podrá
actuar ante el promotor de alguna de las siguientes maneras:









Página
390




a) Declarar la inadmisión de la solicitud porque el
proyecto no se encuentre entre los supuestos sometidos a evaluación de
impacto ambiental o bien porque el proyecto sea manifiestamente inviable.
En este último caso, con carácter previo a la adopción de la resolución
de inadmisión, el órgano sustantivo dará audiencia al promotor, por un
plazo de diez que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La
resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia,
y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


b) En el caso de que el órgano sustantivo detecte la falta
de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor que
subsane dicha falta en un plazo de diez días hábiles, con los efectos
previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


Se crea una nueva redacción del apartado 3 para darle a
este artículo coherencia y homogeneidad con lo que se plantea en otros
artículos. Así, además, se protegen los derechos del promotor, que
dispone lo antes posible de información sobre la viabilidad del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 416


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 34
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.


Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos
pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de
alcance del estudio de impacto ambiental.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo
previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no
haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano
ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de
impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 34 del Proyecto de Ley pasaría a
ser el apartado 5.









Página
391




Se elimina la referencia a que no se tendrán en cuenta los
informes emitidos fuera de plazo, puesto que se considera que si los
mismos son recibidos con anterioridad a la emisión del documento de
alcance deben ser tenidos en consideración.


Debe reiterarse lo anteriormente señalado en relación con
el término «Administraciones públicas competentes», que ha sido
sustituido por «Administraciones públicas afectadas» (art. 19).


Los informes mencionados son informes decisivos y
concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este
tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que
se sugiere que se mantenga el mismo léxico.



ENMIENDA NÚM. 417


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 34
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano
ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las
contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo
establecido en el artículo 33.2.a).


El órgano ambiental podrá identificar las causas
ambientales por las que el órgano sustantivo pudiera declarar la
inadmisión de la tramitación del proyecto en los términos previstos en el
artículo 36, apartado 2.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 5 del artículo 34 del Proyecto de Ley pasaría a
ser el apartado 6.


Se introduce la posibilidad de que en este estadio se
puedan trasladar al promotor las causas que hacen inviable el proyecto, y
ello en orden a evitar que adopte medidas encaminadas a iniciar un
procedimiento que culmine con una declaración de impacto ambiental de
carácter desfavorable.



ENMIENDA NÚM. 418


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 34
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la
siguiente forma:


«6. Cuando el proyecto deba someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo
47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las
consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar
nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio
de impacto ambiental.»









Página
392




JUSTIFICACIÓN


El apartado 6 del artículo 34 del Proyecto de Ley pasaría a
ser el apartado 7.


Se considera que se ha producido una errata en la
referencia del artículo, puesto que el artículo 47.1 no contiene un
apartado a).



ENMIENDA NÚM. 419


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al Artículo 34
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, con la siguiente
redacción:


«Nuevo apartado 4. El órgano sustantivo, una vez comprobada
la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo
máximo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


Se crea un nuevo apartado 4 que recoge lo previsto en el
párrafo in fine del apartado 2 del artículo 34 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 420


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a un nuevo artículo a continuación del
Artículo 34.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo a continuación
del Artículo 35 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, con la
siguiente redacción:


«Nuevo Artículo (a continuación del Artículo 34): Inicio
del procedimiento.»


1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización, o
comunicación, del proyecto el promotor presentará ante el órgano
sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación
sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental
ordinaria, acompañada de la siguiente documentación:


a) El documento técnico del proyecto.


b) El estudio de impacto ambiental.


2. El órgano sustantivo tras comprobar la solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria podrá actuar ante
el promotor de alguna de las siguientes maneras:









Página
393




a) Declarar la inadmisión de la solicitud porque el
proyecto no se encuentre entre los supuestos sometidos a evaluación de
impacto ambiental o bien porque el proyecto sea manifiestamente inviable.
En este último caso, con carácter previo a la adopción de la resolución
de inadmisión, el órgano sustantivo dará audiencia al promotor, por un
plazo de diez que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La
resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia,
y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. Entre las causas
de inadmisión el órgano sustantivo deberá tener en cuenta las propuestas
realizadas por el órgano ambiental, en el caso de que haya emitido el
documento de alcance de estudio de impacto ambiental.


b) En el caso de que el órgano sustantivo detecte la falta
de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor que
subsane dicha falta en un plazo de diez días hábiles, con los efectos
previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone reformular el esquema del procedimiento. En
coherencia con lo señalado en la enmienda al artículo 33, la evaluación
de impacto ambiental conlleva una serie de actuaciones, pero el inicio
del procedimiento administrativo propiamente dicho, se produce en el
momento señalado en apartado 1 de esta enmienda.


Por otra parte, mediante este nuevo contenido se pretende
proteger al administrado evitando que incurra en cargas administrativas
innecesarias mediante las decisiones de inadmisión de la solicitud y
subsanación de las faltas de la misma.


Se propone un apartado 2 dirigido a trasladar al promotor
desde el inicio del proceso de autorización la información relevante para
la viabilidad del proyecto, lo que, tal como se ha argumentado
repetidamente, protege mejor los derechos del promotor.



ENMIENDA NÚM. 421


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto b) del apartado 1 del
Artículo 35 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando
redactado de la siguiente forma:


«b) Exposición de las principales alternativas estudiadas,
si procede se incluirá la alternativa cero o de no realización del
proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución
adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.»


JUSTIFICACIÓN


La obligación de considerar una alternativa cero o de no
proyecto no se contempla en la directiva. Desde el punto de vista
metodológico puede resultar de interés en algunos casos, especialmente
para ilustrar la magnitud del impacto. En la mayor parte de los casos es
inútil y obligaría al promotor a realizar un ejercicio ocioso cuya única
consecuencia sería cumplimentar la formalidad de que se ha tenido en
cuenta tal alternativa.










Página
394




ENMIENDA NÚM. 422


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 36
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, con la siguiente
redacción:


«1. El órgano sustantivo someterá a información pública
durante un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en la sede
electrónica o “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
que corresponda.


Esta información pública se llevará a cabo en una fase del
procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén
abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido,
la extensión y la definición del proyecto.


En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la
Administración General del Estado y que además requieran una autorización
ambiental integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio,
de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el órgano
sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este
artículo.


Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración
responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental o al
órgano que determine cada comunidad autónoma la realización de la
información pública.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la documentación exigida por la normativa
sectorial también debe someterse al trámite de información pública.


Eliminar el último párrafo del apartado 1. Corresponderá a
las Comunidades Autónomas la determinación del órgano que deba realizar
el trámite de información pública en los supuestos de proyectos sometidos
a declaración responsable o comunicación previa.



ENMIENDA NÚM. 423


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 37
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, con la siguiente
redacción:


«2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter
preceptivo, en su caso los siguientes informes:


a) El informe del órgano con competencias en materia de
medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto.


b) El informe del órgano con competencias del patrimonio
cultural.


c) El informe del órgano con competencias en materia de
dominio público hidráulico.


d) El informe del órgano con competencias del dominio
público marítimo-terrestre, en dicho ámbito está incluido igualmente el
dominio público portuario. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus









Página
395




competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de
cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.»


JUSTIFICACIÓN


Hay una contradicción en el texto puesto que un informe no
puede al mismo tiempo ser preceptivo y solicitarse cuando proceda.


En este sentido, debe indicarse que los informes no sean
preceptivos y que sea el órgano sustantivo quien en su caso solicite los
informes que estime oportunos en cada caso en función de cada
proyecto.


Se introducen cuestiones de redacción para señalar que los
informes los emiten los órganos competentes en las distintas
materias.



ENMIENDA NÚM. 424


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 39 del Proyecto de Ley
de Evaluación Ambiental.


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la propuesta planteada en este documento, este
artículo se elimina, puesto que parte del mismo ha pasado al artículo 36
y otra parte se ha remitido al artículo 40.



ENMIENDA NÚM. 425


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 40 del Proyecto de
Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 40. Solicitud de la declaración de impacto
ambiental y análisis técnico del expediente.


1. El órgano sustantivo solicitará al órgano ambiental la
emisión de la declaración de impacto ambiental acompañando a la solicitud
estos documentos que conformarán el expediente completo de la evaluación
de impacto ambiental:


a) El documento técnico del proyecto, modificado, en su
caso, por el promotor.


b) El estudio de impacto ambiental, modificado, en su caso,
coherentemente de acuerdo al documento técnico del proyecto.


c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de
información pública y de consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.









Página
396




d) Informe sobre cómo se ha tenido en consideración el
resultado del trámite de información pública y de las consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas.


e) En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo
estime oportunas.


2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del
expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del
proyecto.


Se analizará, en particular, cómo se ha tenido en
consideración el resultado del trámite de información pública, de las
consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas
transfronterizas.


3. Si durante el análisis técnico del expediente de impacto
ambiental el órgano ambiental estimara que la información pública o las
consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley,
requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de impacto
ambiental en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá el
cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto
ambiental.


Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera
remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de
impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán
interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y
judicial en su caso.


4. Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano
ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al
estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las
alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le
requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la
información que sea imprescindible para la formulación de la declaración
de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la
formulación de la declaración de impacto ambiental.


Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido
la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente,
el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto
ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la
resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su
caso.


5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento
siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar
la evaluación de impacto ambiental.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo. En
todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la
emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo
29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Este nuevo artículo es coherente con la estructura del
procedimiento que se ha propuesto en este documento, e incorpora parte
del contenido de los artículos 29 y 40 del texto del Proyecto de Ley.


Incluye una nueva numeración y/o redacción de los textos de
los artículos 39.1, 39.3, 40.1, 40.2 y 40.3 del proyecto de Ley.


Se propone la eliminación de lo dispuesto en el artículo
39.4 del Proyecto de Ley dado que ya se han recogido en el artículo 36.2
de esta propuesta los supuestos de inadmisión de la solicitud en un
momento previo. No parece razonable que el órgano sustantivo lleve a cabo
los trámites de información pública y audiencia de un proyecto y que, con
posterioridad, la solicitud sea finalmente inadmitida por razones
manifiestas.









Página
397




Asimismo se propone la eliminación del texto del artículo
40.1 del Proyecto de Ley de la referencia al cambio climático, puesto que
ésta ya se contempla en el artículo 35.1.c) entre los aspectos que deben
tenerse en cuenta en la elaboración del estudio de impacto ambiental.



ENMIENDA NÚM. 426


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 41
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«2. La declaración de impacto ambiental tendrá la
naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede
o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su
caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas
correctoras y las medidas compensatorias.


La declaración no podrá tener carácter favorable cuando en
el curso de la adecuada evaluación, que, en su caso, se lleve a cabo en
relación con los objetivos de conservación de los lugares de la Red
Natura 2000, no se haya podido determinar que el proyecto no causará
perjuicio a la integridad de dichos lugares. La declaración de impacto
ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:


a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano
sustantivo, y la descripción del proyecto.


b) El resumen del resultado del trámite de información
pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a
las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.


c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano
ambiental.


d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y
las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los
efectos adversos sobre el medio ambiente.


e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en
caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.


f) El programa de vigilancia ambiental.


g) Si procede, la creación de una comisión de
seguimiento.


h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la
decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional
décima.»


JUSTIFICACIÓN


La evaluación de las repercusiones de un proyecto en los
objetivos de conservación de los lugares de la Red Natura 2000 es un caso
especial dentro de la evaluación de impacto ambiental. Se propone, por
tanto, una mención específica a estos supuestos, inspirada en lo
dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.



ENMIENDA NÚM. 427


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3.









Página
398




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 41
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para
su publicación en el plazo de quince días a la sede electrónica o
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 428


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 42
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 42. Publicidad de la autorización del
proyecto.


1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde
que adopte la decisión de autorizar, o denegar el proyecto, remitirá a la
sede electrónica o “Boletín Oficial del Estado” o diario
oficial correspondiente, para su publicación, un extracto del contenido
de dicha decisión.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 429


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 43
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:










Página
399




«Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto
ambiental.


1. La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia
y cesará en la producción de los efectos que le son propios si una vez
publicada de acuerdo con el artículo 42 no se hubiera procedido a la
adopción o aprobación del proyecto en el plazo máximo de dos años desde
su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el
trámite de evaluación de impacto ambiental.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha
declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en
los elementos esenciales que han servido de base para realizar la
evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y
notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto
ambiental será el que fije la comunidad autónoma. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente
la declaración de impacto ambiental formulada en su día.»


JUSTIFICACIÓN


El texto normativo vigente es mucho más claro que el
Proyecto de Ley y da mayor flexibilidad y, en consecuencia, agilidad, a
la actuación tanto del órgano ambiental, como del órgano sustantivo.


En el Proyecto de Ley se habla de una prórroga de la
vigencia que, consecuentemente, debe solicitarse con anterioridad a la
caducidad de la declaración. Sin embargo, en el texto vigente, únicamente
se habla de vigencia. Esto último es mucho más lógico puesto que la
vigencia de la declaración se fundamenta en si los condicionantes que se
tuvieron en cuenta para su formulación se mantienen o no.


En este sentido, podría darse el supuesto de un promotor
que, sin haber dado inicio a la ejecución del proyecto en el plazo de
vigencia de la declaración, lo encuentra viable en un momento posterior
y, sólo por el hecho de no haber solicitado la prórroga, se ve
imposibilitado para llevar a cabo el proyecto sin una nueva evaluación de
impacto ambiental, siendo así que las condiciones iniciales tenidas en
cuenta por el órgano ambiental pudieran ser las mismas. El texto vigente
no obstaculiza esto.


Por otra parte, el texto vigente obliga al órgano ambiental
y al órgano sustantivo a una serie de trámites previos al archivo del
expediente, extremo que no resulta necesario y conviene eliminar. En
efecto, si transcurre el plazo establecido para la vigencia de la DlA,
esta debe considerarse ineficaz, sin más, al igual que la autorización
basada en aquélla (esto último también debería explicitarse). Pero todo
ello podría recobrar su eficacia si el órgano ambiental determinase la
vigencia de la DIA.



ENMIENDA NÚM. 430


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 44
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 44. Modificación de las condiciones de la
declaración de impacto ambiental.


1. La declaración de impacto ambiental de un proyecto
aprobado podrá modificarse, siempre que exista suficiente justificación
para ello en los siguientes supuestos:


a) Entrada en vigor de nueva normativa que incida
sustancialmente en las condiciones establecidas en la declaración de
impacto ambiental.


b) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos
significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio,
especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas
implicados.


c) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, se haga
imposible o innecesario el cumplimiento de las condiciones
establecidas.









Página
400




d) Cuando, tras la aplicación del programa de vigilancia,
se detecte que las medidas protectoras, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción algo diferente que da cabida a
algún supuesto adicional, que justifica la modificación de las
condiciones de la declaración de impacto ambiental.



ENMIENDA NÚM. 431


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 44
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«2. El órgano ambiental podrá iniciar el procedimiento de
modificación de la declaración de impacto ambiental, bien de oficio, o
bien a solicitud razonada del órgano sustantivo, del promotor o de un
tercero.


En el caso de que se haya recibido petición razonada, el
órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el
inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la
recepción de la petición.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo es reiterativa porque en dos
ocasiones señala que el procedimiento puede iniciarse de oficio. Se
propone una nueva redacción.



ENMIENDA NÚM. 432


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 44
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación
de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a
las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas
previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las
personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta
días.


Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o
alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.


Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio
suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones
públicas afectadas que resulten determinantes, o bien porque habiéndose
recibido estos resultasen insuficientes









Página
401




para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del
requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento
efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el
plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con los informes fuera de plazo, la normativa
sobre procedimiento administrativo común actualmente en vigor establece
que los informes recibidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta
por el órgano competente en cada caso.


El Proyecto de Ley dispone la prohibición de tener en
cuenta estos informes, lo que a todas luces, parece excesivo y poco
conveniente para la mejor resolución del procedimiento. Los órganos
competentes deberían tener ese grado de discrecionalidad.


Los informes mencionados son informes decisivos y
concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este
tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que
se sugiere que se mantenga el mismo léxico.



ENMIENDA NÚM. 433


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 44
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«6. En caso de que el órgano ambiental decida que se va a
modificar la declaración de impacto ambiental el plazo máximo de emisión
y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de
impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de
los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la
materia. Esta resolución deberá publicarse en la sede electrónica o
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente se debe publicar las decisiones que impliquen la
modificación de una declaración que previamente ya se haya publicado.


Cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto a la
publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.










Página
402




ENMIENDA NÚM. 434


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 45
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«2. El órgano sustantivo tras comprobar la solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada podrá actuar
ante el promotor de alguna de las siguientes maneras:


a) Declarar la inadmisión de la solicitud porque el
proyecto no se encuentre entre los supuestos sometidos a evaluación de
impacto ambiental o bien porque el proyecto sea manifiestamente inviable.
En este último caso, con carácter previo a la adopción de la resolución
de inadmisión, el órgano sustantivo dará audiencia al promotor, por un
plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se
aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.


b) En el caso de que el órgano sustantivo detecte la falta
de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor que
subsane dicha falta en un plazo de diez días hábiles, con los efectos
previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción alternativa en coherencia con el
artículo 34.3 de esta propuesta, para que la persona interesada pueda
disponer desde el inicio del procedimiento información sobre la
viabilidad del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 435


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 45
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, y si
procede, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud
de inicio y los documentos que la deben acompañar.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a lo expresado en el artículo 45. 2.










Página
403




ENMIENDA NÚM. 436


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 45
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«4. Si el órgano ambiental concluyera que es necesaria
información adicional relativa al documento ambiental, requerirá al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la
información que sea imprescindible para la formulación del informe de
impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación
del informe de impacto ambiental.


Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido
la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente,
el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto
ambiental simplificada, notificando al promotor y al órgano sustantivo la
resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su
caso.»


JUSTIFICACIÓN


Los supuestos de inadmisión, que el proyecto de ley sitúa
en este momento procedimental, se han recogido en el artículo 45,
apartado 2, con objeto de trasladar al promotor desde el inicio del
proceso de autorización la información relevante para la viabilidad de su
proyecto, lo que, tal como se ha argumentado repetidamente, protege mejor
los derechos del promotor.



ENMIENDA NÚM. 437


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 46
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.


Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta
con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto
ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia a que no se tendrán en cuenta los
informes emitidos fuera de plazo, puesto que se considera que si los
mismos son recibidos con anterioridad a la emisión del documento de
alcance deben ser tenidos en consideración.










Página
404




ENMIENDA NÚM. 438


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 46
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de
juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de
las Administraciones públicas afectadas que resulten determinantes, o
bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para
decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente
superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo
de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera
incurrir el responsable de la demora.


En todo caso, el promotor podrá reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Los informes mencionados son informes decisivos y
concluyentes en el procedimiento de evaluación ambiental. De acuerdo a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este
tipo de informes son los informes preceptivos determinantes, por lo que
se sugiere que se mantenga el mismo léxico.



ENMIENDA NÚM. 439


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 47
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de
las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el
apartado anterior, resolverá mediante la emisión del informe de impacto
ambiental, que podrá determinar que:


a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el
medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto
ambiental conforme al artículo 35.


Tras resolver el órgano ambiental elaborará el documento de
alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo
34.


b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el
medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto
ambiental.»









Página
405




JUSTIFICACIÓN


Tal como se expresa en el objeto de la ley, serán objeto de
evaluación los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente y tras la evaluación de impacto
ambiental simplificada el órgano ambiental puede determinar que el
proyecto puede· tener efectos significativos sobre el medio ambiente y
por esa razón debe hacerse una evaluación de impacto ambiental
ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 440


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) al apartado 2
del Artículo 47 del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, con el
siguiente texto:


«Artículo 47. Informe del impacto ambiental.


2. (…)


a) (…)


b) (…)


c) El proyecto o una parte del mismo es inviable por
razones ambientales.»


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora una nueva letra c) porque si en el curso de la
evaluación se detectan impactos ambientales de carácter crítico procede
desestimar el proyecto o una parte del mismo, sin que sea necesario
realizar una evaluación ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 441


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 47
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su
publicación en el plazo de quince días a la sede electrónica o
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.»









Página
406




JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 442


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 47
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) el informe
de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los
efectos que le son propios si, una vez publicado en la sede electrónica o
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto
en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos,
el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental simplificada del proyecto.»


JUSTIFICACIÓN


Únicamente cabe reiterar lo anteriormente señalado respecto
a la publicación de actos por los medios electrónicos más eficaces.



ENMIENDA NÚM. 443


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 48. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 48
del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 48. Consultas a otros Estados en los
procedimientos de evaluación ambiental.


1. Cuando la ejecución en España de un plan, un programa o
un proyecto de competencia estatal pueda tener efectos significativos
sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea o de
otro Estado al que España tenga obligación de consultar en virtud de
instrumentos internacionales, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, notificará a dicho Estado la existencia del plan, programa o
proyecto, y el procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que
está sujeto, otorgándole un plazo de treinta días para que se pronuncie
sobre su intención de participar en el procedimiento de evaluación
ambiental.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
realizará la notificación a instancias del órgano sustantivo o a
solicitud del Estado que pueda ser afectado.»









Página
407




JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC
101/2006), el establecimiento de un canal de comunicación con otro
Estado, así como el correspondiente traslado de información, a efecto de
recabar sus observaciones sobre la afección ambiental en su territorio de
un plan, programa o proyecto a realizar en territorio español, es una
actividad adjetiva respecto a la sustantiva del plan, programa o
proyecto. Correspondiendo por ello a la Administración General del Estado
o a la Comunidad Autónoma correspondiente en función de la competencia
«ratione materiae» para aprobar el plan, programa o proyecto
controvertido.


En definitiva, el canal que se determina en el proyecto
—Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación— como canal
de comunicación y traslado de información a otro Estado miembro de la UE
cuando un plan, programa o proyecto ejecutado en España pueda tener
efectos significativos en dicho Estado miembro, no se atiene a la
doctrina del TC que requeriría que, únicamente para los casos en que la
actuación, plan o programa fuera competencia estatal fuera la
Administración General del Estado la que ejecutará dichas funciones de
información y, a contrario, en los supuestos en que las actuaciones son
ratione materiae competencia autonómica será la Comunidad Autónoma la que
ejerza tales facultades.



ENMIENDA NÚM. 444


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 48
del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, con la siguiente
redacción:


«Artículo 48. Consultas a otros Estados en los
procedimientos de evaluación ambiental.


Apartado nuevo. Las funciones que desempeña el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación corresponderán al órgano de la
Comunidad Autónoma competente cuando la aprobación en España de un plan,
un programa o un proyecto sea competencia de aquella y pueda tener
efectos significativos sobre el medio ambiente de un Estado miembro de la
Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC
101/2006), el establecimiento de un canal de comunicación con otro
Estado, así como el correspondiente traslado de información, a efecto de
recabar sus observaciones sobre la afección ambiental en su territorio de
un plan, programa o proyecto a realizar en territorio español, es una
actividad adjetiva respecto a la sustantiva del plan, programa o
proyecto. Correspondiendo por ello a la Administración General del Estado
o a la Comunidad Autónoma correspondiente en función de la competencia
«ratione materiae» para aprobar el plan, programa o proyecto
controvertido.


En definitiva, el canal que se determina en el proyecto
—Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación— como canal
de comunicación y traslado de información a otro Estado miembro de la UE
cuando un plan, programa o proyecto ejecutado en España pueda tener
efectos significativos en dicho Estado miembro, no se atiene a la
doctrina del TC que requeriría que, únicamente para los casos en que la
actuación, plan o programa fuera competencia estatal fuera la
Administración General del Estado la que ejecutará dichas funciones de
información y, a contrario, en los supuestos en que las actuaciones son
ratione materiae competencia autonómica será la Comunidad Autónoma la que
ejerza tales facultades.










Página
408




ENMIENDA NÚM. 445


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, primer
párrafo, y 2, primer párrafo, del Artículo 49 del Proyecto de Ley de
Evaluación ambiental, que quedan redactados de la siguiente forma:


«Artículo 49. Consultas de otros Estados en sus
procedimientos de evaluación ambiental.


1. Cuando un Estado notifique que un plan, programa o
proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales
significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación informará al otro Estado, previa consulta al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a las comunidades autónomas
afectadas sobre la voluntad de participar o no en la evaluación ambiental
correspondiente.


(Resto igual)


2. Una vez manifestada la voluntad de participar en la
evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación en colaboración con el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas afectadas, y
teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por
España al efecto solicitará la información relevante del plan, programa o
proyecto y de sus posibles efectos significativos transfronterizos sobre
el medio ambiente.


(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Establecer un procedimiento que responda más ajustadamente
a la distribución de competencias vigente entre la Administración Central
y las Comunidades Autónomas, garantizando así la participación efectiva
de estas cuando su medio ambiente se vea afectado por un plan, programa o
proyecto con incidencia transfronteriza.



ENMIENDA NÚM. 446


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 51
del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 51. Seguimiento de las declaraciones de impacto
ambiental y de los informes de impacto ambiental.


1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en
su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que
no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la
declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.


La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto
ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento
para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos.









Página
409




Con objeto de facilitar la función inspectora del órgano
sustantivo o, en su caso, del órgano que designen las comunidades
autónomas, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así
se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe
de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas
resoluciones, un informe comprensivo de los resultados obtenidos mediante
la aplicación del programa de vigilancia ambiental, especificando, en su
caso, las incidencias habidas en la aplicación de las medidas
protectoras, correctoras y compensatorias. Este informe se hará público
en la sede electrónica del órgano sustantivo.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que distinguir entre las labores de seguimiento que
corresponden a la administración pública y las que corresponden al
promotor, recogidas estas últimas en el programa de vigilancia
ambiental.


El responsable del cumplimiento de las condiciones de la
DIA es el promotor, sea público o privado. El promotor es responsable de
que las condiciones de la DIA se cumplan, tanto en la fase de obras, como
en la fase de operación como en la fase de abandono, incluso aún cuando
las distintas actividades sean ejecutadas por terceros, por encargo del
promotor: un contratista o un operador, por ejemplo.


Además, la administración pública competente para otorgar
autorizaciones a promotores privados, es responsable de ejercer un
seguimiento del cumplimiento por parte del promotor de las condiciones
contenidas en las autorizaciones que otorga, incluidas las condiciones
que se hayan establecido mediante una declaración de impacto ambiental.
La administración competente ostenta la potestad sancionadora que le
otorga la ley sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Cuando
esta administración competente resulta ser, además, el órgano sustantivo
a efectos de la evaluación de impacto ambiental, ostenta también la
potestad sancionadora que le otorga la ley de evaluación de impacto
ambiental.


Por otra parte, el estudio de impacto ambiental que elabora
el promotor debe contener un programa de vigilancia ambiental, que diseñe
una serie de tareas encaminadas a comprobar si las medidas protectoras,
correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto
ambiental son adecuadas. Estas tareas debe llevarlas a cabo el promotor y
no el órgano sustantivo, salvo en el caso particular de una obra pública
en la que el promotor y el órgano sustantivo son la misma persona.


Las tareas recogidas en el programa de vigilancia ambiental
deben permitir detectar si las medidas ambientales son o no suficientes
y, en consecuencia, si es necesario intensificar las medidas adoptadas o
bien implementar nuevas medidas que impidan, minimicen o compensen los
efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.


Es necesario que la Ley distinga bien entre ambas
cuestiones. Puede ocurrir, por ejemplo, que el promotor incorpore un
filtro para evitar las emisiones de partículas y que, además, lo mantenga
adecuadamente. Si se dan estas condiciones y, aún así, las mediciones que
se realicen en la chimenea detectasen una emisión de partículas mayor que
la esperada, ello significaría que las condiciones de filtrado deben
intensificarse pero ello no supondría un incumplimiento de las
condiciones de la declaración de impacto ambiental. La declaración
debería modificarse pero no procedería aplicar sanciones. Sin embargo,
puede ocurrir, por el contrario, que el promotor incorpore un filtro pero
con menor capacidad que el previsto en el proyecto, o que no lo mantenga
adecuadamente. Las mediciones en chimenea también podrían ser mayores de
lo esperado, pero la causa sería un incumplimiento de las condiciones
impuestas. En este segundo caso no sería necesario modificar las
condiciones de la declaración sino que habría que obligar al promotor a
cumplirlas mediante la aplicación, si fuera necesario, del régimen
sancionador.


Así, los resultados del programa de vigilancia pueden
ayudar, en algunos casos, a que el órgano sustantivo detecte posibles
incumplimientos del promotor pero no por ello debe entenderse que la
aplicación del programa de vigilancia sustituye a la responsabilidad del
órgano sustantivo en cuanto a seguimiento y control de las condiciones de
la autorización que otorga.


Una de las técnicas apropiadas para evitar confusiones en
este sentido consiste en utilizar siempre el mismo término para un
concepto determinado, por ejemplo, «vigilancia» para todo lo que
corresponda ejecutar al promotor, y «seguimiento» para todo lo que
corresponda ejecutar al órgano sustantivo.


En este sentido, el artículo 51 es confuso, ya que exige
que el promotor remita al órgano sustantivo un informe de seguimiento
sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas correctoras y
compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental.
Además se añade que el informe de seguimiento incluirá un estado de
comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia
ambiental.









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Es decir, que, por una parte, se distingue el seguimiento
de la vigilancia, entendiendo que son cosas distintas, pero, por otra
parte, ambas tareas se encomiendan al promotor.


A esto hay que añadir la redacción del anexo VI, sobre el
contenido del estudio de impacto ambiental, en el punto 7, que se titula
«Programa de vigilancia y seguimiento ambiental», en el que se reserva el
término «vigilancia» para la fase de obras y el término «seguimiento»
para la fase de explotación del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 447


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
octava del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que queda redactada
de la siguiente forma:


«Disposición adicional octava. Bancos de conservación de la
naturaleza.


1. Los bancos de conservación de la naturaleza son un
conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su
caso, por las comunidades autónomas que representan valores naturales
creados o mejorados específicamente.


2. Los bancos de conservación de la naturaleza se crearán,
por resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y de las comunidades autónomas. En dicha resolución se
describirán las actuaciones, identificando las fincas en las que se
realiza, con indicación de su referencia catastral y, en su caso, del
número de finca registral; asimismo constará la atribución del número de
créditos que la dirección general competente en materia de medio natural,
u órgano que al efecto determine la correspondiente comunidad autónoma,
otorgue a los titulares de los terrenos de acuerdo con los criterios
técnicos que se establezcan en la resolución por la que se crea cada
banco de conservación.


3. (Igual)


4. (Igual)


5. Los créditos otorgados para cada banco se podrán
transmitir en régimen de libre mercado y serán inscritos por cada
administración otorgante en el Registro público único que a tal efecto
cree el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


6. (Igual)


7. (Igual)»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al orden de distribución de competencias en materia
medio ambiental. Además hay que tener en cuenta que nos encontramos ante
meras facultades ejecutivas.



ENMIENDA NÚM. 448


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 2.









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ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de la Disposición
derogatoria única del Proyecto de Ley de Evaluación ambiental, que
dice:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


2. La derogación de las normas previstas en el apartado
anterior, en su condición de normativa básica y respecto de las
Comunidades Autónomas se producirá, en todo caso, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, si antes de
que concluya este plazo, las Comunidades Autónomas aprueban nuevos textos
normativos adaptados a esta ley, la derogación prevista en el apartado
anterior se producirá en el momento en que las nuevas normas autonómicas
entren en vigor.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición derogatoria única apartado 2 estipula la
derogación de la normativa básica actual (normas que deroga el proyecto)
respecto de las CC.AA., difiriendo tal derogación al plazo de un año
desde la entrada en vigor de la nueva ley, salvo que antes de que
concluya ese plazo las CC.AA. aprueben textos nuevos adaptados a la ley,
momento este —el de aprobación de las leyes autonómicas
adaptadas— en el que se entenderán derogadas las leyes básicas
actuales.


Con dicho precepto se posibilita una derogación parcial de
las leyes vigentes hoy; es decir, una derogación escalonada temporalmente
por ámbitos territoriales o CC.AA. Cuestión harto difícil de comprender y
de integrar en las actuales categorías jurídicas.



ENMIENDA NÚM. 449


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final séptima del
Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que dice:


«Disposición final séptima. Relaciones de la evaluación
ambiental con la legislación sectorial.


1. En el plazo de un año, las normas sectoriales
reguladoras de la tramitación y de la adopción o aprobación de los planes
y programas contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que
aquéllos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley se sometan a
una evaluación ambiental estratégica antes de su adopción o
aprobación.


2. Las normas sectoriales reguladoras de la tramitación y
de la adopción o aprobación de los planes, programas y proyectos deberán
establecer plazos para las actuaciones que la presente ley atribuye al
órgano sustantivo o al promotor. Esta adaptación normativa deberá
realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
ley.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición final tercera contiene un mandato para que
las normas sectoriales que regulen los procedimientos para la tramitación
de planes, programas garanticen su sometimiento a evaluación ambiental
estratégica y, en el caso de proyectos, establezcan los plazos para las
actuaciones a realizar









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por el órgano sustantivo. El citado mandato deberá
cumplimentarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
ley.


Debe suprimirse porque contiene un mandato sin acción; es
decir, no se contiene ninguna consecuencia jurídica del incumplimiento de
dicha disposición Además, salvo en los supuestos de relación jerárquica
normativa o derogación por una norma, no vincula a otras.



ENMIENDA NÚM. 450


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2 de
la Disposición final octava del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental,
quedando redactada de la siguiente forma:


«Disposición final octava. Títulos competenciales.


2. (…)


a) Los artículos 3.3, 8.2, 8.4, 11.1, 12.2, 12.3, 12.4,
12.5, el capítulo III del título III; la disposición adicional sexta; los
apartados 2 y 3 de la disposición adicional séptima; y la disposición
adicional novena.»


JUSTIFICACIÓN


Los apartados 2 al 5 del artículo 12 se adentran en el
procedimiento a seguir para la resolución de las discrepancias que se
produzcan entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sin tener en
cuenta que en el caso de discrepancias en el seno de una Comunidad
Autónoma es a dicha Comunidad a la que le compete regular sus
procedimientos internos de toma de decisiones, ya que lo previsto en los
citados apartados supone una intromisión inconstitucional en la facultad
de autoorganización autonómica. Por tanto los citados apartados debieran
ser calificados como no básicos en la disposición final cuarta del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 451


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final undécima
del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, que dice:


«Disposición final undécima. Entrada en vigor en relación
con la normativa autonómica de desarrollo.


Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones
ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el
momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las
disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación
de la presente Ley como legislación básica, las









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Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia
en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en
esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el
que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo
los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas. No obstante, las
Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a
esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como
legislación básica y supletoria.»


JUSTIFICACIÓN


Conviene empezar por el último inciso de la disposición
final séptima que ha sido ya objeto de rechazo por la doctrina ya que
difícilmente la normativa básica puede ser a la vez supletoria si la
legislación autonómica ha demostrado su voluntad de adecuación
—mediante la técnica que sea— a la ley básica estatal. En
cuanto a la figura de la supletoriedad directa, es decir cuando no se
produzca la adaptación de la normativa autonómica, no tiene cabida
conforme a la doctrina TC, en la cual: a) ya ha desaparecido la laguna
normativa autonómica como razón para que entre en juego la supletoriedad
del derecho estatal y b) la cláusula constitucional de supletoriedad es
una regla de aplicación del derecho, dirigida al operador jurídico; por
ello el TC ha recomendado al legislador estatal que se abstenga de
calificar las normas como directamente aplicables o supletorias. Añadir,
por otra parte, que únicamente el Tribunal Constitucional puede resolver
y pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las leyes autonómicas,
reserva que impide que el legislador estatal anticipe la
constitucionalidad de su normativa básica y la inconstitucionalidad
sobrevenida de las normas autonómicas.


Debe suprimirse, por tanto, la citada disposición final
porque la doctrina del Tribunal Constitucional es concluyente respecto a
que las bases estatales sobrevenidas a la legislación autonómica
preexistente no tienen un efecto de desplazamiento sobre esta última.



ENMIENDA NÚM. 452


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo VI. 1. g.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto g) del apartado 1 del
Anexo VI del Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado
como sigue:


«ANEXO VI. Estudio de impacto ambiental y criterios
técnicos.


1. (…)


g) Programa de vigilancia ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


El mismo que el del artículo 51.



ENMIENDA NÚM. 453


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo VI. 7.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del Anexo VI del
Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental, quedando redactado como
sigue:


«Anexo VI. Estudio de impacto ambiental y criterios
técnicos.


7. Programa de vigilancia ambiental.


El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema
que garantice la eficacia y el cumplimiento de las indicaciones y
medidas, preventivas, correctoras y compensatorias, contenidas en el
estudio de impacto ambiental tanto en la fase de ejecución como en la de
explotación. Los objetivos perseguidos son los siguientes:


a) Durante la fase de obras.


— Detectar y corregir desviaciones, con relevancia
ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.


— Determinar la necesidad de suprimir, modificar o
introducir nuevas medidas.


— Seguimiento de la evolución de los elementos
ambientales relevantes.


— Alimentar futuros estudios de impacto
ambiental.


b) Durante la fase de explotación. El estudio de impacto
ambiental justificará la extensión temporal de esta fase considerando la
relevancia ambiental de los efectos adversos previstos.


— Verificar la correcta evolución de las medidas
aplicadas en la fase de obras.


— Comprobar la respuesta y evolución ambiental del
entorno a la implantación de la actividad.


— Alimentar futuros estudios de impacto
ambiental.


El presupuesto del proyecto incluirá los trabajos
correspondientes al programa de vigilancia ambiental, tanto en fase de
obras como en fase de explotación, en un apartado específico, el cual se
incorporará al estudio de impacto ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


El mismo que el del artículo 51.