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BOCG. Senado, apartado I, núm. 255-1876, de 30/10/2013
cve: BOCG_D_10_255_1876 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de impulso de la factura electrónica y
creación del registro contable de facturas en el Sector Público.


(621/000050)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 55



Núm. exp. 121/000055)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 30 de octubre de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y Administraciones
Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector
Público.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 13 de noviembre,
miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE IMPULSO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y
CREACIÓN DEL REGISTRO CONTABLE DE FACTURAS EN EL SECTOR PÚBLICO


Preámbulo


Uno de los elementos clave para mejorar la competitividad
de las empresas consiste en reducir la morosidad de las Administraciones
Públicas, ya que esto permitirá reducir sus necesidades de financiación y
evitar los efectos negativos que ello genera sobre el empleo y su propia
supervivencia.


Con este objetivo el informe de la Comisión para la reforma
de las Administraciones Públicas contiene varias propuestas de reformas
estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones
Públicas. Esta ley es una de estas reformas estructurales que impulsa el
uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que
permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza
de las facturas pendientes de pago existentes.


Este control informatizado y sistematizado de las facturas
favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un
indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda
comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar
los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el
control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad
financiera.


Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se
facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el
uso de la factura electrónica y su gestión y tramitación telemática, en
línea con la «Agenda Digital para Europa» , una de las iniciativas que la
Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa
2020». Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control
contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual
permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los
compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino también, un
mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor
confianza en las cuentas públicas.


Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas
dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el
establecimiento de la obligación de presentación en un registro
administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o
bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de
cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica
en el sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos
a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para cada
una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de
puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los
proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano
administrativo al que corresponda su tramitación y a la oficina contable
competente. De este modo habría un punto general de entrada de facturas
electrónicas por cada nivel administrativo, en total tres, salvo que las
Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del
principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de
facturas electrónicas de la Administración General del Estado.


Por último, se apuesta además por el impulso de la
facturación electrónica también en el sector privado, a través de la
modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso
de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero
de 2015.


Junto a las medidas adoptadas para proteger al proveedor y
con el objetivo de seguir avanzando en un mejor control del gasto
público, la presente Ley pone en marcha también unas medidas dirigidas a
las Administraciones Públicas como la creación de un registro contable de
facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función
contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de
facturas, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que
mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los
órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a
la documentación contable en cualquier momento.


La presente Ley consta de un total de 13 artículos,
agrupados en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho
disposiciones finales.


El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de
aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la
entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones
Públicas, entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a que
se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


El Capítulo II establece la obligación de presentación de
las facturas en un registro administrativo.


El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica
en el sector público, estableciendo el formato que debe tener. Asimismo,
se crea el denominado punto general de entrada de facturas electrónicas,
del









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que dispondrán cada una de las Administraciones, con
posibilidad de celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado
por la Administración General del Estado para compartir su uso y que no
sea necesario que cada Administración invierta recursos en desarrollar su
propio Punto general de entrada de facturas electrónicas. A estos efectos
se regulan las características mínimas que deben reunir estos puntos.


El Capítulo IV regula la creación del registro contable de
facturas, un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y las
actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de
contabilidad.


El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la
factura, las facultades y obligaciones de los órganos de control interno
y la colaboración con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera,
cuarta y quinta regulan respectivamente el formato de la factura y la
firma electrónica, el formato de la factura electrónica y sus efectos
tributarios, el intercambio de información sobre deudores de las
Administraciones, la adhesión al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado y la publicidad de
la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y
el registro contable de facturas.


La disposición transitoria primera prevé la no aplicación
de lo dispuesto en la Ley a las facturas ya expedidas en el momento de su
entrada en vigor. No obstante, los proveedores que así lo consideren
podrán presentar ante un registro administrativo también las facturas
expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley.


La disposiciones transitorias segunda y tercera prevén la
firma de las facturas electrónicas en tanto no se desarrolle el contenido
del sello electrónico avanzado y la intermediación entre el punto general
de entrada de facturas y los órganos administrativos a los que
corresponda la tramitación, hasta que no estén disponibles los registros
contables de facturas respectivamente.


La disposición derogatoria única deroga cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
Ley.


La disposición final primera se refiere a la modificación
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.


La disposición final segunda recoge la modificación de la
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de
información para establecer la obligatoriedad de la facturación
electrónica a determinadas empresas y particulares que acepten recibirlas
o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva
de la factura electrónica.


La disposición final tercera se refiere a una modificación
de la letra a) del artículo 76 del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público.


La disposición final cuarta se refiere a una modificación
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.


La disposición final quinta determina el carácter básico de
la Ley e invoca los artículos 149.1.6, 149.1.8, 149.1.13, 149.1.14 y
149.1.18 de la Constitución española como títulos competenciales al
amparo de los cuales se dicta la Ley.


Las disposiciones finales sexta, séptima y octava se
refieren respectivamente a la habilitación para el desarrollo
reglamentario de esta Ley y su entrada en vigor a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 4, que
entrará en vigor el 15 de enero de 2015, y el artículo 9 y la disposición
final primera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Constituye el objeto de la presente Ley impulsar el uso de
la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular
el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y
las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes.









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Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.


1. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a las
facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre
proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas.


2. A efectos de lo previsto en esta ley tendrán la
consideración de Administraciones Públicas los entes, organismos y
entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.


CAPÍTULO II


Obligación de presentación de facturas ante las
Administraciones Públicas


Artículo 3. Obligación de presentación de facturas en el
registro.


El proveedor que haya expedido la factura por los servicios
prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá
la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta ley, de presentarla ante
un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las
mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los
requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no
se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el
registro.


CAPÍTULO III


Factura electrónica en las Administraciones Públicas


Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector
público.


Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado
servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura
electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura
electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que
corresponda las entidades siguientes:


a) Sociedades anónimas;


b) Sociedades de responsabilidad limitada;


c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
que carezcan de nacionalidad española;


d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades
no residentes en territorio español en los términos que establece la
normativa tributaria;


e) Uniones temporales de empresas;


f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés
económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de
inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del
mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de
garantía de inversiones.


No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir
reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las
facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los
proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones
Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas
electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de
los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos
servicios.


Artículo 5. Formato de las facturas electrónicas y su firma
electrónica.


A efectos de lo previsto en esta Ley:


1. Las facturas electrónicas que se remitan a las
Administraciones Públicas deberán tener un formato estructurado y estar
firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado
reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.









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Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de
la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
se determinará el formato estructurado de la factura electrónica, oído el
comité sectorial de Administración electrónica.


2. También se admitirá el sello electrónico avanzado basado
en un certificado reconocido que reúna los siguientes requisitos:


a) El certificado deberá identificar a la persona jurídica
o entidad sin personalidad jurídica que selle la factura electrónica, a
través de su denominación o razón social y su número de identificación
fiscal.


b) La solicitud del sello electrónico avanzado podrá
formularse bien mediante comparecencia presencial de una persona física
que acredite su representación, bien por medios electrónicos mediante el
DNI electrónico y la remisión de los documentos que acrediten su poder de
representación en formato papel o electrónico.


El sello electrónico es el conjunto de datos en forma
electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que
pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.


Artículo 6. Punto general de entrada de facturas
electrónicas.


1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales, dispondrán de un punto general de entrada de facturas
electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas
electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados
o dependientes.


No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán
adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas
electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el
Estado.


Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la
utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que
proporcione el Estado.


2. El punto general de entrada de facturas electrónicas de
una Administración proporcionará una solución de intermediación entre
quien presenta la factura y la oficina contable competente para su
registro.


3. El punto general de entrada de facturas electrónicas
permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se
determina en esta ley. El proveedor o quien haya presentado la factura
podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.


4. Todas las facturas electrónicas presentadas a través del
punto general de entrada de facturas electrónicas producirán una entrada
automática en un registro electrónico de la Administración Pública
gestora de dicho punto general de entrada de facturas electrónicas,
proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la
fecha y hora de presentación.


5. El punto general de entrada de facturas electrónicas
proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de
remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes
para su registro.


6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y
la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán
conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del punto general de
entrada de facturas electrónicas.


Artículo 7. Archivo y custodia de la información.


1. La responsabilidad del archivo y custodia de las
facturas electrónicas corresponde al órgano administrativo destinatario
de la misma, sin perjuicio de que pueda optar por la utilización del
correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas como
medio de archivo y custodia de dichas facturas si se adhiere al
mismo.


2. Cuando el punto general de entrada de facturas
electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas
electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o
cesión de la información, salvo para el propio órgano administrativo al
que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las
obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria.









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CAPÍTULO IV


Registro contable de facturas y procedimiento de
tramitación en las Administraciones Públicas


Artículo 8. Creación del registro contable de facturas.


1. Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley, dispondrán de un registro contable de facturas
que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o
unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.


2. Dicho registro contable de facturas estará
interrelacionado o integrado con el sistema de información contable.


Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de
facturas.


1. El registro administrativo en el que se reciba la
factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para
la anotación en el registro contable de la factura.


Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente
punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a
disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático
proporcionado por dicho punto, al registro contable de facturas que
corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura.
En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que
vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima
tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los
municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de
esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas cuyo
importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los
proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración
Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas
electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de
los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos
servicios.


2. La anotación de la factura en el registro contable de
facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de
identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el
caso de las facturas electrónicas dicho código será comunicado al Punto
general de entrada de facturas electrónicas.


3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la
función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano
competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con
la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien
expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al
expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la
remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva
intervención previa.


4. Una vez reconocida la obligación por el órgano
competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u
orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la
propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación
asignados en el registro contable de facturas.


Artículo 10. Actuaciones del órgano competente en materia
de contabilidad.


Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida
la función de contabilidad en las Administraciones Públicas:


1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación
respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que
serán dirigidos a los órganos competentes.


2. Elaborarán un informe trimestral con la relación de las
facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses
desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la
obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro
de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano
de control interno.









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CAPÍTULO V


Efectos de la recepción de la factura, facultades de los
órganos de control y colaboración con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria


Artículo 11. Efectos de la recepción de la factura en el
punto general de entrada de facturas electrónicas y anotación en el
registro contable de facturas.


La recepción de la factura en el punto general de entrada
de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de
facturas tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su presentación en
un registro administrativo.


Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de
control interno.


1. La Intervención General de la Administración del Estado
y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local
tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que
conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en
cualquier momento.


2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un
informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de
morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado
al Pleno.


Artículo 13. Colaboración con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.


Los registros contables de facturas remitirán a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, aquella
información sobre las facturas recibidas, para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le
corresponda. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas a determinar el contenido de la información indicada así como el
procedimiento y periodicidad de su remisión.


Disposición adicional primera. Formato de la factura y
firma electrónica.


En tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en el
artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las
Administraciones Públicas se ajustarán al formato estructurado de la
factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica
conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures
(XAdES).


Disposición adicional segunda. Formato de la factura
electrónica y sus efectos tributarios.


La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa
de desarrollo será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la
factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como
justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de
conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el
artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


Disposición adicional tercera. Intercambio de
información.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria, los
órganos de recaudación de la Comunidades Autónomas y Entidades Locales,
la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos pagadores de
las Administraciones públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, intercambiarán la información sobre deudores de las
Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las
actuaciones de embargo o compensación que procedan.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria creará y
administrará la plataforma informática para el desarrollo de los
intercambios de información y las actuaciones de gestión recaudatoria
previstas en esta disposición.









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Disposición adicional cuarta. Adhesión al Punto General de
Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del
Estado.


1. En cumplimiento de la obligación de establecer un punto
general de entrada de facturas electrónicas señalada en el artículo 6 de
la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán
adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas
establecido por la Administración General del Estado, que les
proporcionará las funcionalidades previstas para el citado punto respecto
de las facturas electrónicas de los proveedores.


2. La adhesión al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado se realizará por
medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto
en el citado punto por la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


3. Este acto de adhesión, suscrito con firma electrónica
avanzada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad
Local de que se trate, deberá dejar constancia de la voluntad de dicha
Comunidad o Entidad de adherirse al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado y de aceptar en su
integridad las condiciones de uso de la plataforma, determinadas por la
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


4. Los desarrollos técnicos que, en su caso, deban
implantar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para integrar
y hacer compatibles sus sistemas informáticos con el punto general de
entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado
serán financiados con cargo a los Presupuestos de cada Comunidad Autónoma
o Entidad Local.


5. La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades
Locales al punto general de entrada de facturas electrónicas de la
Administración General del Estado es voluntaria, si bien la no adhesión
deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


La adhesión al punto general entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado podrá conllevar la
repercusión de los costes económicos que se generen.


Disposición adicional quinta. Publicidad de los puntos
generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros
contables.


A la creación de los puntos generales de entrada de
facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.


Disposición transitoria primera. Obligación de presentación
de la factura en un registro administrativo.


Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de
aplicación a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en
vigor.


No obstante, el proveedor que haya expedido la factura por
los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración
Pública antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá presentarla ante
un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Disposición transitoria segunda. Firma de las facturas
electrónicas.


En tanto no se desarrolle el contenido del sello
electrónico avanzado basado en un certificado electrónico reconocido, las
facturas electrónicas que se presenten ante las Administraciones Públicas
podrán garantizar su autenticidad e integridad mediante un certificado
que resulte válido en la plataforma de validación de certificados
electrónicos @firma del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


Disposición transitoria tercera. Intermediación entre el
punto general de entrada de facturas y la oficina contable competente.


Mientras no esté disponible el registro contable de
facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas
proporcionará una solución de intermediación, bien a través de un
servicio automático de









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puesta a disposición o bien a través de su remisión
electrónica, entre quien presenta la factura y el órgano administrativo
al que corresponda su tramitación.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, queda
derogado el artículo 5 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
que queda redactado de la siguiente forma:


«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se
establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:


Comunidad Autónoma de Andalucía


Comunidad Autónoma de Aragón


Comunidad Autónoma del Principado de Asturias


Comunidad Autónoma de las Illes Balears


Comunidad Autónoma de Canarias


Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha


Comunidad de Castilla y León


Comunidad Autónoma de Cataluña


Comunidad Autónoma de Galicia


Comunidad Autónoma de la Región de Murcia


Comunidad Valenciana.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 56/2007,
de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la
información.


La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso
de la sociedad de la información, queda modificada como sigue:


Uno. Se incluye un nuevo artículo 2 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector
privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el
artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus
relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las
hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de
su plantilla o de su volumen anual de operaciones.


No obstante, las agencias de viaje, los servicios de
transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están
obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el
párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios
electrónicos.


Las obligaciones previstas en este artículo no serán
exigibles hasta el 15 de enero de 2015.


2. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de
este artículo a empresas o entidades que no presten al público en general
servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se
considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o
usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un
número elevado de facturas.


3. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso,
lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.









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4. Las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar
acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer,
copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin
tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones
necesarias para ello.


Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de
facturas electrónicas en cualquier momento.


5. El período durante el que el cliente puede consultar sus
facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se
altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado
su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por
esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con
anterioridad.


6. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan
a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no
permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, a sus
facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta
10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los
criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.


Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten
servicios al público en general de especial trascendencia económica que
no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1.


Es competente para imponer esta sanción el Secretario de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.»


Dos. Se incluye un nuevo artículo 2 ter con la siguiente
redacción:


«Artículo 2 ter. Eficacia ejecutiva de la factura
electrónica.


1. La factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo
domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el
identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo, el documento
que acredite el consentimiento del deudor a que se refiere la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


2. Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución
si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de
título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre
las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada
factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación
subyacente que haya originado la emisión de la factura.


La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos,
acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna
declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para
instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las
previstas en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


3. En las relaciones con consumidores y usuarios, la
factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva.


4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al pago
de las facturas que tengan por destinatarios a los órganos, organismos y
entidades integrantes del sector público.»


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Se añade un párrafo a la letra a) del artículo 76 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, quedando de la
siguiente forma:


«Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de
obras.


En los contratos de obras, la solvencia técnica del
empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los medios
siguientes:


a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los
cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las
obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las
fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se
realizaron según las









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reglas por las que se rige la profesión y se llevaron
normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.


A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad
extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración
que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que
este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se
trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el
contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como
experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquél en el capital
social de ésta.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.


Uno. Se modifica la letra d) de la disposición derogatoria,
que queda redactada del siguiente modo:


«d) Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno
del artículo 5, las letras a) y b) del apartado Dos y el apartado Tres
del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.»


Dos. Se modifica la letra g) de la disposición final
decimotercera, que queda redactada del siguiente modo:


«g) Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe
exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de
recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca,
entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”.»


Disposición final quinta. Título competencial.


La presente Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.6, 149.1.8, 149.1.13, 149.1.14 y 149.1.18 de la
Constitución española.


Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.


Reglamentariamente, el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas determinará los requisitos técnicos y
funcionales tanto del registro contable de facturas como del punto
general de entrada de facturas electrónicas, con el fin de garantizar la
integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.


Disposición final séptima. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno, al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y al Ministro de Industria, Energía y Turismo,
en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones
reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la
aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final octava. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:


a) El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de
factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015.


b) El artículo 9, sobre anotación en el registro contable
de facturas, y la Disposición final primera, por la que se modifica el
apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entrará en vigor el 1 de enero de
2014.