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BOCG. Senado, apartado I, núm. 124-938, de 22/11/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el
fraude a la Seguridad Social.


(621/000020)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 20



Núm. exp. 121/000020)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 22 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad
Social del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena,
en relación con el Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y
el fraude a la Seguridad Social.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Empleo y
Seguridad Social.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 4 de diciembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 22 de noviembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL
FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL


Preámbulo


I


La estabilidad presupuestaria y las reformas estructurales
son los dos grandes pilares de la política económica del Gobierno. Una
política que, como se viene recordando en las normas más recientes
adoptadas por el Consejo de Ministros, tiene un objetivo ineludible:
impulsar el crecimiento y la creación de empleo de la economía española
para garantizar el bienestar de los ciudadanos, crear oportunidades a los
emprendedores y ofrecer una perspectiva de futuro más próspera, justa y
solidaria.


Desde el inicio de la Legislatura, la política del Gobierno
en materia de empleo, Seguridad Social y migraciones está respondiendo a
objetivos identificados con claridad:


En primer lugar, llevar a cabo una profunda modernización
de la legislación laboral al servicio de la creación de empleo y que
apueste por una mayor estabilidad y una mayor flexibilidad interna en la
empresas. Una reforma estructural de nuestro marco laboral que se ha
materializado mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral.


En segundo lugar, la necesaria sostenibilidad del sistema
de Seguridad Social y el aseguramiento y el mantenimiento de las
prestaciones por desempleo, como pilares fundamentales de nuestro Estado
de Bienestar.


En tercer lugar, la opción decidida por una inmigración
legal, ordenada, responsable y vinculada al empleo.


En cuarto lugar, la consecución de una mayor eficacia y
eficiencia en la gestión pública y hacer más y mejores políticas
laborales y de empleo, sociales y migratorias con unos presupuestos
necesariamente más austeros.


Teniendo presentes estos objetivos, esta Ley incluye un
amplio conjunto de medidas de lucha contra el empleo irregular y el
fraude en la Seguridad Social.


II


La aprobación por el Consejo de Ministros de 27 de abril de
2012, de un Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la
Seguridad Social para el periodo 2012-2013 debe entenderse como el
complemento natural y necesario de los citados objetivos y de la Ley de
medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.


El mantenimiento de las políticas sociales propias del
Estado de Bienestar, que constituye otro de los grandes objetivos del
Gobierno, exige mejorar la eficacia y la eficiencia en la gestión de los
ingresos y los gastos públicos y, por extensión, que todos aquellos que
tienen derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico cumplan leal y
rigurosamente sus obligaciones, también en el ámbito sociolaboral.


En un contexto de obligada estabilidad presupuestaria y de
sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, resulta
evidente que deben intensificarse las actuaciones tendentes a afrontar
determinadas conductas, profundamente injustas e insolidarias, que
generan la reducción de los ingresos en los recursos económicos del
sistema de la Seguridad Social, el deterioro de los derechos de los
trabajadores y una indeseable competencia desleal con respecto a las
empresas, los emprendedores y los trabajadores autónomos cumplidores de
sus obligaciones legales. Las situaciones de economía y de empleo
irregulares son siempre reprobables y deben ser objeto de una permanente
persecución por parte de los poderes públicos, que deben reforzar los
instrumentos de control en una coyuntura como la actual. Esas conductas y
esas situaciones atentan contra el principio de solidaridad entre todos
los españoles y deben ser combatidas con todos los instrumentos
disponibles, de manera que el Estado de Derecho se ponga al servicio y
suponga la más firme garantía de nuestro Estado social.


Como ha resaltado la Comisión Europea, el empleo sumergido
es un «supuesto extremo de segmentación del mercado de trabajo», pues
aboca a los trabajadores a una espiral continua de pérdida de sus
derechos —al impedir su promoción personal y profesional, entre
ellos el derecho a la formación y a la recualificación— y, por otra
parte, genera un daño importante para los sistemas de Seguridad Social,
tanto por cuotas no ingresadas, como por el pago indebido de
prestaciones.









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Son estas las razones que explican la aprobación de un Plan
de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social
para el periodo 2012-2013. Dicho Plan contempla, por un lado, medidas
organizativas desde el punto de vista administrativo, y, por otro, la
adopción de medidas normativas, como la aprobación de esta Ley y la
correspondiente Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que introducen las
reformas necesarias del marco legal vigente. El Plan tiene los siguientes
objetivos:


1.º Impulsar el afloramiento del empleo irregular, con un
efecto regularizador de las condiciones de trabajo y de generación de
recursos económicos al Sistema de la Seguridad Social por el pago de
cotizaciones sociales.


2.º Corregir la obtención y el disfrute en fraude de ley de
las prestaciones por desempleo, particularmente en aquellos supuestos en
que se constituyen empresas ficticias para poder acceder a aquéllas o
donde se compatibiliza de manera irregular su percepción con el trabajo
por cuenta ajena o por cuenta propia.


3.º Aflorar posibles situaciones fraudulentas,
principalmente en casos de falta de alta en la Seguridad Social de
trabajadores que efectivamente prestan servicios en las empresas, en el
acceso y la percepción de otras prestaciones del sistema de la Seguridad
Social.


4.º Combatir los supuestos de aplicación indebida de
bonificaciones o reducciones de cotizaciones empresariales a la Seguridad
Social.


Para contribuir a la consecución de tales objetivos, la
presente Ley introduce modificaciones en las normas legales vigentes en
materia de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad
Social. Un marco normativo que ha quedado obsoleto en determinados
aspectos y que necesita desde hace tiempo definir en términos más
adecuados a la realidad actual la exigencia de responsabilidades penales,
administrativas y laborales, el régimen de infracciones y sanciones en el
orden social y las actuaciones y los procedimientos desarrollados por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Sin perjuicio de que deba existir una actuación decidida de
todas las Administraciones Públicas y del conjunto de la sociedad para
corregir estas conductas y situaciones irregulares y fraudulentas, las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
particularmente en su vertiente de inspección en materia de Seguridad
Social y de la economía irregular, constituyen un instrumento fundamental
para la consecución de los objetivos señalados anteriormente.


En línea con las más recientes recomendaciones de la Unión
Europea, de conformidad con los convenios internacionales de la
Organización Internacional del Trabajo y con el actual marco legal
derivado de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por su profundo conocimiento
de la realidad de nuestro tejido empresarial y de nuestro mercado de
trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe prestar hoy con
más intensidad el servicio público que le corresponde en el ejercicio de
la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y en la
exigencia de las responsabilidades pertinentes.


Un Estado social y democrático de Derecho avanzado como es
España supone solidaridad y firmeza a la vez. Solidaridad ante
determinadas contingencias como el desempleo o la jubilación y con
aquellas personas que atraviesan situaciones de necesidad social. Firmeza
con quienes no cumplen las obligaciones definidas legalmente y que
afectan tan negativamente la convivencia social. Solidaridad y firmeza
constituyen la mejor forma de preservar plenamente los derechos laborales
y sociales reconocidos en nuestra Constitución y en las leyes y que
constituyen la esencia de nuestro Estado del Bienestar. Derechos
laborales y sociales cuya preservación constituye el objeto principal de
esta Ley.


III


La Ley se estructura en cinco artículos, donde se incluye
la modificación de diferentes normas vigentes para posibilitar la
detección de los supuestos de empleo irregular y fraude a la Seguridad
Social, así como la sanción y corrección de los mismos.


El artículo primero incluye la modificación del artículo 42
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la finalidad de
posibilitar la exigencia de responsabilidades solidarias en los supuestos
de subcontratación empresarial, mediante la ampliación del periodo de
dicha exigencia que pasa de uno a tres años, dado que la actual
regulación dificulta mucho su efectividad.









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El artículo segundo incluye una modificación del apartado 4
del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se han detectado situaciones en las que, practicadas actas de liquidación
de escasa cuantía que han sido atendidas por el sujeto responsable, su
abono ha supuesto una rebaja importante en la cuantía de la sanción. En
aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo
131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
virtud del cual el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever
que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas, se procede a reformar el artículo 31.4 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.


Este artículo segundo, incluye también una obligación
empresarial en el artículo 230 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, dirigida a la comunicación a la entidad gestora de
la prestación de desempleo, con carácter previo a su producción, de
aquellas variaciones en el calendario inicialmente previsto, en supuestos
de suspensión de contratos de trabajo, o bien de su detalle horario, en
los casos de reducción de jornada.


Además, se modifica la Disposición Adicional Trigésima
Primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en
su primer apartado, sustituyendo la referencia realizada al apartado 15
por la del apartado 9 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores,
relativo a la obligación de suscripción de convenio especial para los
supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas
en procedimiento concursal pues, tras la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral, es en dicho apartado donde queda regulada la
obligación de suscribir tal convenio especial.


Las modificaciones de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se
incluyen en el artículo tercero, se dirigen a facilitar las actuaciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto al acceso a
instrumentos y bases de datos de tanta utilidad como el Índice unificado
del Notariado y a aumentar el plazo de duración de las actuaciones
comprobatorias previas al procedimiento sancionador o liquidatorio. Todo
ello se realiza con la finalidad de que la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin merma de los derechos de los ciudadanos, pueda
llevar a cabo mejor sus cometidos obteniendo resultados de mayor calidad
y eficacia, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Previéndose además, que para el ejercicio de la actuación inspectora, no
será de aplicación la obligación prevista en el apartado 4 del artículo 5
de dicha Ley Orgánica.


En este sentido, se introduce un nuevo apartado en el
artículo 9 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, en el que se regula la
obligación de colaborar con la Inspección de trabajo y Seguridad Social
por parte de las mutualidades de previsión social, respecto a las
funciones alternativas que realizan al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Se incluye una nueva Disposición adicional octava en la Ley
42/1997, de 14 de noviembre, en materia de notificaciones por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos.


El artículo cuarto incluye las modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Dicha Ley requiere una adaptación a la terminología
utilizada en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, y por la normativa comunitaria e internacional para
referirse a las personas que sufren algún tipo de discapacidad; en este
sentido se sustituye el término minusválido por el de persona con
discapacidad en el artículo 15.3 de la citada Ley.


Este tipo infractor, por otra parte, relativo al
incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo
para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas
alternativas de carácter excepcional recibe un tratamiento específico en
relación con la graduación en la nueva redacción del artículo 39.2 del
Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Otra adaptación que resulta necesaria tiene que ver con las
conductas discriminatorias en el acceso al empleo, debiéndose eliminar
del tipo infractor cualquier referencia que permitiera interpretar que se
prohíben las discriminaciones favorables para el acceso al empleo;
acciones éstas, que en la actualidad contempla y ampara nuestro
ordenamiento jurídico. En este sentido, se eliminan del apartado 2 del
artículo 16 las calificaciones de favorables o adversas a estos
comportamientos.









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La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
requiere, igualmente, de ciertos ajustes que permitan adecuar
determinados tipos infractores en materia de Seguridad Social que inciden
en el control del fraude a la Seguridad Social a las modificaciones
normativas operadas, así como perfeccionar los mecanismos de sanciones
accesorias.


En este sentido, se modifica el apartado 4 del artículo 21
de dicho texto legal, tipificando de forma explícita la comunicación
fuera de plazo por el empresario a las entidades correspondientes de los
datos, certificados y declaraciones que estén obligados a
proporcionar.


Además, se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 21
de la citada Ley, incluyendo como infracción leve la no comunicación de
cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la
cobertura de contingencias comunes y no sólo profesionales.


Junto a ello, se sustituye en el apartado 3 del artículo 22
de la mencionada norma, el concepto de «situación extraordinaria de la
empresa» por una relación de los supuestos que se consideran incluidos en
dichos términos, en aras del principio de seguridad jurídica,
estableciéndose que la falta de ingreso de cuotas debe obedecer o
producirse como consecuencia de declaración concursal, supuestos de
fuerza mayor o solicitudes de aplazamiento presentadas con carácter
previo al inicio de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, salvo que hubiera recaído resolución denegatoria.


Se incorpora en el apartado 6 del artículo 22 una nueva
referencia a la transmisión por los obligados o acogidos a la utilización
de sistemas por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, del
certificado de empresa, para adoptar el tipo infractor a la nueva
realidad y a la obligación impuesta a los empresarios que tengan 10 o más
trabajadores de proceder, de forma obligatoria, a remitir por medio de la
aplicación Certific@2 las comunicaciones relativas a los certificados de
empresa a partir del 1 de julio de 2010.


Se suprime el apartado 9 del artículo 22 de dicho texto
legal, que tipificaba el incumplimiento de la obligación del pago
delegado de las prestaciones, por entender que éste no es sino una
modalidad de colaboración obligatoria, infracción ya prevista en el
artículo 22.4 de la Ley.


Por otra parte se procede a la modificación del anterior
artículo 22.10 (en la nueva redacción 22.9), así como del 23.1.f), para
incluir, como supuestos objeto de sanción, los incumplimientos
relacionados con las empresas beneficiarias de reducciones en las
cotizaciones profesionales que se distingan por su contribución a la
reducción de la siniestralidad laboral y la realización de actuaciones
efectivas en prevención de riesgos laborales, tal y como se dispone en el
Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el
establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido
especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral.


En el nuevo apartado 11 del artículo 22 se extiende el
deber de comprobación, por parte de aquellos empresarios que contratan o
subcontratan obras o servicios correspondientes a su propia actividad o
se prestan de forma continuada en sus centros de trabajo, de la previa
afiliación y alta en la Seguridad Social de los trabajadores ocupados, no
sólo a su inicio sino durante la ejecución de la contrata o
subcontrata.


Se tipifica como infracción grave en el artículo 22 el
incumplimiento de la obligación de alta y cotización en los supuestos de
salarios de tramitación, así como de vacaciones no disfrutadas con
anterioridad a la finalización de la relación laboral.


Asimismo, se introduce una nueva infracción grave en el
artículo 22 con el fin de tipificar, en aquellos supuestos de suspensión
o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, el incumplimiento de la obligación de comunicar a la
entidad gestora las variaciones sobre el calendario inicial de los días
de suspensión o de reducción de jornada. En el mismo sentido, se
establece como infracción muy grave, en el artículo 23.1.j), la ocupación
de los trabajadores afectados en el periodo de aplicación de las medidas
de suspensión de los contratos o en el horario de reducción de las
jornadas autorizadas.


Además se añade un nuevo apartado 14 al artículo 22, para
tipificar como infracción grave, la conducta consistente en dar ocupación
habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social a trabajadores,
solicitantes o beneficiarios de prestaciones periódicas o pensiones de
Seguridad Social, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta
ajena.


Se modifica el artículo 23.1.b) para diferenciar y
tipificar por separado dos conductas: la primera, consistente en no
ingresar las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda
la Tesorería General de la Seguridad Social en plazo y forma
reglamentarios sin presentación de documentos de cotización, que se
mantiene tipificada en esta letra, y, la segunda, consistente en retener
indebidamente la cuota obrera, no ingresándola dentro de plazo, que pasa
a recogerse en la nueva letra k); para que, aun









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en el caso de que se hayan presentado los documentos de
cotización, y siempre que no esté justificado su no ingreso, por
encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el artículo 23.3,
sea objeto de una sanción específica, que se concreta en el artículo 40,
cuya cuantía dependerá del importe de la cuota retenida no ingresada.


Asimismo, se revisa el tipo infractor previsto en el
artículo 23.1.i), introducido por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, que consistía en el incumplimiento de la obligación de suscribir
el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.15
del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes de
regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal,
ya que dicho apartado fue suprimido por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de
febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,
contemplándose dicha obligación en el actual artículo 51.9 del Estatuto
de los Trabajadores.


Se incorpora en los artículos 23.2 y 26.2, junto con los
beneficiarios de pensiones, prestaciones o subsidios, a sus solicitantes,
y ello con el fin de adecuar su redacción a lo ya previsto en el 23.1.a)
del mismo texto legal.


En los supuestos de fraude por falta de cotización a la
Seguridad Social, se modifica el apartado 2 del artículo 39, añadiendo un
nuevo párrafo dirigido a determinar criterios objetivos de graduación de
las sanciones en función de la cuantía no ingresada, estableciendo un
mayor rigor cuando las cantidades sean más altas.


Se modifica el punto e) del apartado 1 del artículo 40, con
el objetivo de actuar con mayor dureza en aquellas situaciones de
economía irregular y fraude que afecten a un grupo de trabajadores,
incrementándose las cuantías de las sanciones de manera proporcional al
número de afectados respecto de los cuales se haya cometido la
infracción, bien por falta de afiliación o alta en la Seguridad Social,
bien por tratarse de solicitantes o beneficiarios de prestaciones
incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.


Además, se modifica el apartado 3 del artículo 40, con la
misma finalidad que inspira la nueva redacción del artículo 31.4 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esto es,
garantizar la aplicación del principio de proporcionalidad de las
sanciones.


Asimismo, se introducen modificaciones en los artículos 46
y 46 bis dirigidas a establecer el criterio de aplicación de la pérdida
automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados
por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados
de la aplicación de los programas de empleo y para que éste conste
necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.


Por su parte, en el artículo 47.1 del texto legal, y en
relación a las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios
en materia de empleo y Seguridad Social correspondientes a infracciones
leves y muy graves, se incluye una referencia al término «prestaciones»,
con el fin de no limitarse única y exclusivamente a las pensiones, en
concordancia con lo ya recogido en relación a las infracciones graves en
el mismo precepto.


Se adapta el apartado 1 del artículo 48 relativo a la
atribución de competencias para la resolución de dichos procedimientos
sancionadores, a las variaciones introducidas por la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que
modificó el sistema de determinación del importe de las sanciones en
materia de Seguridad Social, de tal forma que se subsane el vacío legal
existente respecto de la autoridad competente para imponer sanciones de
cuantía superior a 187.515 euros.


Finalmente, el artículo quinto modifica, a su vez, el
artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para
la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la
rehabilitación de viviendas, por coherencia normativa con el tipo
infractor establecido en el artículo 22.11 del Texto Refundido de la Ley
de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Dentro de las disposiciones de la parte final de la Ley,
debe destacarse la modificación del Reglamento Hipotecario en materia de
anotaciones preventivas de embargos de bienes inmuebles inscritos a
nombre de ciudadanos extranjeros casados, cuyo régimen económico
matrimonial esté sometido a legislación extranjera y no conste. Con la
citada modificación se pretende determinar el nivel de responsabilidad de
cada uno de los cónyuges por las deudas perseguidas, garantizando la
práctica de las anotaciones de embargos en el ámbito de los
procedimientos administrativos de apremio de los recursos del Sistema de
la Seguridad Social, y por extensión de cualquier procedimiento
administrativo de gestión recaudatoria en los que la Administración
Pública actúe en virtud de autotutela administrativa, evitando que se
convierta injustificadamente a los nacionales extranjeros cuyo régimen
matrimonial esté sometido a legislación extranjera en sujetos de mejor
condición que los nacionales españoles.









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Por otra parte, el Gobierno se compromete a crear una
Unidad especial de colaboración y apoyo a los juzgados y tribunales y a
la Fiscalía General del Estado para la lucha contra el empleo irregular y
el fraude a la Seguridad Social, a evaluar anualmente la eficacia y
eficiencia de todas las medidas, planes e instrumentos puestos en marcha
para el control y lucha contra el empleo irregular y el fraude a la
Seguridad Social; así como establecer reglamentariamente un procedimiento
de consulta telemática en el ámbito del Sistema de Remisión Electrónica
de Datos, para facilitar a los empresarios principales la información
correspondiente al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social
de los contratistas y subcontratistas.


Debe recordarse, como norma complementaria de esta Ley, la
aprobación de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para reforzar la lucha
frente a los delitos contra la Seguridad Social y contra los derechos de
los trabajadores.»


Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


El apartado 2 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente
forma:


«2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo
antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años
siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de
las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los
contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la
contrata.


De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por
los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá
solidariamente durante el año siguiente a la finalización del
encargo.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista
cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la
construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia
respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o
industria no contrate su realización por razón de una actividad
empresarial.»


Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado de la
siguiente forma:


«4. Las actas de liquidación y las de infracción que se
refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento
para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este
artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas
de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía,
si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta
reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la
cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente.»


Dos. Se añade un nuevo párrafo h. al artículo 230, con la
siguiente redacción:


«h. Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las
variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente
previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de
aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de
jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los
Trabajadores.»


Tres. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional
Trigésima Primera, que queda redactado como sigue:


«1. En el convenio especial a que se refiere el artículo
51.9 del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el
periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el









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trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar
por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en
la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los
apartados siguientes.»


Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, queda modificada como
sigue:


Uno. Se añade un último párrafo en el apartado 3.3 del
artículo 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la siguiente redacción:


«3.3. Examinar en el centro de trabajo la documentación y
los libros de la empresa con trascendencia en la verificación del
cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros,
registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte
magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de
inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o
prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de
retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias
sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la
presentación de dicha documentación en las oficinas públicas
correspondientes.


Cuando los libros, registros, documentos o información que
el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las
obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden
social, así como cualquier otro dato, informe, antecedente o justificante
con trascendencia para la función inspectora, se conserven en soporte
electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable,
legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se
realice la actuación inspectora, cuando así fuese requerido.»


Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 9. Auxilio y colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.


1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los
titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales;
los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las
cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás
entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas,
estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia en el
ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le
sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora.


2. El Consejo General del Notariado suministrará a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma telemática, la
información contenida en el índice único informatizado regulado en el
artículo 17 de la Ley del Notariado que tenga transcendencia en el
ejercicio de la función inspectora.


3. La Administración tributaria cederá sus datos y
antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los
términos establecidos en el apartado c) del número 1 del artículo 95 de
la Ley General Tributaria. Asimismo, las entidades gestoras y
colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social prestarán su
colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
facilitándole, cuando le sean solicitadas, las informaciones,
antecedentes y datos con relevancia en el ejercicio de la función
inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento
automatizado sin necesidad de consentimiento del afectado. Las
Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social establecerán
programas de mutua correspondencia y de coordinación para el cumplimiento
de sus fines.


4. Las mutualidades de previsión social deberán colaborar y
suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los datos e
informes que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de la
actividad de la Inspección, en lo relativo a su condición de entidad
alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.









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5. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas
en los números anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente
establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la
correspondencia, o de las informaciones suministradas a las
Administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística.


6. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán
obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, a través de los
mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.


7. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de la misma, los datos
de trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las
actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto
sumarial.


8. Las comunicaciones de datos de carácter personal a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las que se refiere este
artículo no precisarán el consentimiento del interesado ni requerirán la
información prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Los datos transmitidos únicamente se emplearán para el ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.»


Tres. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible
su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los
antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud
de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado
anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de
más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a
inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá
ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente,
por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las
siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión
geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique
una norma reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses,
salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o
personas de él dependientes. Las comprobaciones efectuadas en una
actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las
sucesivas.


Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo,
en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el
plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse
requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del
órgano inspector.»


Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional octava,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición Adicional Octava. Tablón de Edictos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuando no se hubiese
podido practicar la notificación de los actos administrativos, en los
casos en que sea competente para ello la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, dicha notificación se hará, exclusivamente, por medio
de anuncio en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.


Las Comunidades Autónomas en las que se haya producido el
traspaso de funciones y servicios en materia de función pública
inspectora, podrán efectuar la publicación de los actos administrativos
cuya notificación les corresponda a través de sus propios Tablones
Edictales.









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Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que
la notificación se hubiese publicado en el Tablón de Edictos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se entenderá que ésta ha sido
practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el
procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el
recurso que proceda.


2. La práctica de la notificación en el Tablón de Edictos
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se efectuará en los
términos que se determinen por Orden del titular del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social.


3. El funcionamiento, la gestión y la publicación en el
Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hará
con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y conforme a
los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.»


Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado del
siguiente modo:


«3. El incumplimiento en materia de integración laboral de
personas con discapacidad de la obligación legal de reserva de puestos de
trabajo para personas con discapacidad, o de la aplicación de sus medidas
alternativas de carácter excepcional.»


Dos. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del
siguiente modo:


«2. Solicitar datos de carácter personal en los procesos de
selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o
por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso
al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad,
estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política,
orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro
del Estado.»


Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 21 quedan redactados
del siguiente modo:


«4. No facilitar o comunicar fuera de plazo a las entidades
correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén
obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.


5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier
cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
o en su caso, para las contingencias comunes.»


Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 22. Infracciones graves.


Se consideran infracciones graves las siguientes:


1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción
en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de
los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones
de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia
de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo o su no
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como
consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A
estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso









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en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de
cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración
concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya
solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al
inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución
denegatoria.


4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su
colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.


5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del
personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección
por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente
corresponda.


6. No entregar al trabajador en tiempo y forma, cuantos
documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera
prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no transmisión de
dicho certificado, en el caso de sujetos obligados o acogidos a la
utilización de sistemas de presentación por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, conforme al procedimiento establecido.


7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en
tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente
régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago
de la cotización que corresponda.


8. No abonar a las entidades correspondientes las
prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa
hubiera sido declarada responsable de la obligación.


9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de
reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de
las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción
por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de
formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones
por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido
especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral,
en que se entenderá producida una infracción por empresa.


10. La solicitud de afiliación o del alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al
efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por
los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por
medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


11. No comprobar por los empresarios que contraten o
subcontraten con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de
forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio
de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la
afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores
que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la
contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.


12. No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y
cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones
devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral.
A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.


13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la
entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se
produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario
inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización
por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como
en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción.


14. Dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la
Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de
pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo
disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena.»


Cinco. El artículo 23 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 23. Infracciones muy graves.


1. Son infracciones muy graves:


a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o
solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad
Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por









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cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la
Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.


b) No ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los documentos de
cotización ni utilizado los sistemas de presentación por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.


c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores
obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la
connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la
obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en
cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a
cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.


d) Pactar con sus trabajadores de forma individual o
colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente
la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a
los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.


e) Incrementar indebidamente la base de cotización del
trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que
procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la
obtención indebida de prestaciones.


f) Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o
inexactos en los documentos de cotización, o en cualquier otro documento,
que ocasionen deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a
satisfacer a la Seguridad Social, o incentivos relacionados con las
mismas.


g) No facilitar al Organismo público correspondiente, en
tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones
sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el
derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros
miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las
prestaciones y fecha de efectos de su concesión.


h) El falseamiento de documentos para la obtención o
disfrute fraudulentos de bonificaciones en materia de formación
continua.


i) Incumplir la obligación de suscribir el convenio
especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto
de los Trabajadores


j) Dar ocupación a los trabajadores afectados por la
suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de
aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de
reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.


k) Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo,
la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o
efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no
ingresándolos en el plazo reglamentario.


2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá
que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los
trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente
de las prestaciones de Seguridad Social.


En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e)
del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de la
devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el
trabajador.


Los empresarios que contraten o subcontraten la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán
solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a)
anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista
durante todo el período de vigencia de la contrata.


3. Las infracciones de este artículo, además de a las
sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a
las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de esta Ley.»


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda
redactado del siguiente modo:


«2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de
prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de
actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia
o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos
previstos en la normativa correspondiente.»









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Siete. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del
artículo 39, que queda redactado del siguiente modo:


«2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por
esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e
intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la
Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de
beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad
defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la
graduación a aplicar a la infracción cometida.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de
infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se
impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo
recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio
cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en
su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.


No obstante lo previsto en el artículo 41 de esta Ley, en
el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 15.3, la sanción
se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la
fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere
sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de
reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la
aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.»


Ocho. Se añade un último párrafo en el apartado 1.d) y 1.e)
y se modifica el apartado 3 del artículo 40 que quedan redactados del
siguiente modo:


«1.d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3,
23.1.b) y 23.1.k) se sancionarán:


1. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con
la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del
importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de
recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y
costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado
máximo, con multa del 80,01 al 100 %.


2. La infracción muy grave del artículo 23.1.b se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del
100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás
conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos,
intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y
en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %.


3. La infracción muy grave del artículo 23.1.k) se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del
100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social no
ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento
previsto legalmente, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado
medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa del
130,01 al 150 %.


1.e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y
23.1.a) se sancionarán:


1. La infracción grave del artículo 22.2 se sancionará con
la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su
grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a
10.000 euros.


2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000
euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado
máximo, de 100.006 a 187.515 euros.


No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de
inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este
apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas,
graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que
procedan, se incrementará en:


— Un 20 % en cada infracción cuando se trate de dos
trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


— Un 30 % en cada infracción cuando se trate de tres
trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


— Un 40 % en cada infracción cuando se trate de
cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


— Un 50 % en cada infracción cuando se trate de cinco
o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.









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En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción
prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la
prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada
una de las infracciones.


3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se
deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos
hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al
50 por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad
con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo
procedente. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto
de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente.»


Nueve. El artículo 46 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 46. Sanciones accesorias a los empresarios.


1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el
artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta Ley,
los empresarios que hayan cometido la infracción grave prevista en el
artículo 15.3 o las infracciones muy graves tipificadas en los artículos
16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo y protección por desempleo:


a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al
número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas,
bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación
de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió
la infracción.


La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios
derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de
mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el
momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar
necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.


b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por
un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la
resolución que imponga la sanción.


c) En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 16, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las
cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas
incorrectamente.


2. Cuando la conducta del empresario dé lugar a la
aplicación del tipo previsto en el artículo 22.2, con independencia del
número de trabajadores afectados, se aplicarán las medidas previstas en
las letras a) y b) del apartado anterior, si bien el plazo de exclusión
previsto en la letra b) podrá ser de un año.


En caso de reiteración de la conducta tipificada en el
artículo 22.2, el plazo de exclusión podrá ampliarse a dos años. Se
producirá la reiteración cuando entre la comisión de dicha infracción y
la anterior no hayan transcurrido más de 365 días. A estos efectos, no
tendrá la consideración de reiteración la conducta empresarial que dé
lugar a una pluralidad de infracciones por afectar simultáneamente a más
de un trabajador.


3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos
en el artículo 39.2 de esta Ley.»


Diez. El artículo 46 bis queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales
específicas.


1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy
graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en
el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las
siguientes sanciones accesorias:


a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al
número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas,
bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación
de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió
la infracción.


La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios
derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de
mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren









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menor en el momento de la comisión de la infracción. Este
criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción de forma
motivada.


b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por
un período de seis meses a dos años en los supuestos contemplados en el
apartado anterior, con efectos desde la fecha de la resolución que
imponga la sanción.


2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones
muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado
2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación
directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que
se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración
y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, y siempre que la
empresa no estuviere obligada a la elaboración de dicho plan en virtud de
norma legal, reglamentaria o convencional, o decisión administrativa, si
así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de
la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones
accesorias.


En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan
de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos
establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la
imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción
tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la
sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente
forma:


a) Pérdida automática, y de forma proporcional al número de
trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y
beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado anterior, con
efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios
derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de
mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el
momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar
necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.


b) Exclusión del acceso a tales beneficios por un período
de seis meses a dos años, a contar desde la fecha de la resolución de la
autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y
aplicar las sanciones accesorias.


3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos
en el artículo 39.2 de esta Ley.»


Once. Los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 47
quedan redactados del siguiente modo:


«1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de
pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo
y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las
infracciones se sancionarán:


a) Las leves con pérdida de pensión o prestación durante un
mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o
asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3
del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:


1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.


2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.


3.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.


4.ª Infracción. Extinción de prestaciones.


En el caso de la prestación por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, la infracción leve del artículo 24.3 se
sancionará conforme a la siguiente escala:


1.ª Infracción. Pérdida de 15 días de prestación.


2.ª Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de
prestación.


3.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.


4.ª Infracción. Extinción de la prestación.


Se aplicarán estas escalas a partir de la primera
infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la
anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.









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c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestación
durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o
subsidio por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del
trabajador autónomo.


Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir
cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo
durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en
formación profesional para el empleo.»


Doce. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado del
siguiente modo:


«1. La competencia para sancionar las infracciones en el
orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado,
corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 31.000 euros; al
Director General competente, hasta 62.500 euros; al titular del
Ministerio competente en materia de Empleo y Seguridad Social hasta
125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Empleo y
Seguridad Social, a partir de 125.001 euros.»


Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 5/2011, de 29
de abril, de medidas para la regularización y control del empleo
sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.


El apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011,
de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo
sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los empresarios que
contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de
forma continuada en sus centros de trabajo, deberán comprobar, con
carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o
subcontratada, la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de
los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de
ejecución de la contrata o subcontrata.»


Disposición Adicional Única. Evaluación de las medidas de
lucha contra el empleo irregular y fraude a la Seguridad Social.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, y teniendo en cuenta lo
previsto en el Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la
Seguridad Social 2012-2013 y cuantas actuaciones permitan el control de
conductas que infrinjan los derechos de los trabajadores, incluidas las
que incurran en prácticas delictivas, procederá anualmente a la
evaluación de la eficacia y eficiencia de todas las medidas, planes e
instrumentos puestos en marcha para el control y lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social, con el fin de tener un
diagnóstico que permita corregir y orientar las nuevas actuaciones a
emprender.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde el 31 de
diciembre de 2013, deberá presentar los resultados de esta evaluación al
Congreso de los Diputados.


Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las
actuaciones inspectoras.


Tanto las actuaciones de inspección como los procedimientos
sancionadores iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento del inicio
de cada uno de ellos.


Disposición transitoria segunda. Notificaciones
electrónicas a través del Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.


Lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 3 de esta
Ley no será de aplicación hasta que se produzca la entrada en vigor de la
Orden que desarrolle la práctica de la notificación en el Tablón de
Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.









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Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación del Reglamento
General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de
14 de mayo.


El Reglamento General sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 1.a) del artículo 4 queda redactado de la
siguiente forma.


«1. En el ámbito de la Administración General del Estado y
de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella, las
infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente
se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento
sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves
de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los
datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la
prestación.


En el ámbito provincial, la competencia para sancionar
corresponderá a los siguientes órganos:


a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad
Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto
refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas
actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción
corresponderá a:


1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los
apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 10 del artículo 22 en el supuesto de
reducciones de cuotas de la Seguridad Social, y las muy graves previstas
en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.


2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los
supuestos calificados como infracción leve en el apartado 4 y 6 del
artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 9 del
artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g)
del artículo 23.1


Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección
Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del
Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones
por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo
21, en los apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22 y en las letras a), c)
e) y g) del artículo 23.1.


3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo
Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo
22.10 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la
letra h) del artículo 23.1.»


Dos. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la
siguiente forma:


«2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por
espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al
sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante,
podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando
concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica
de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma
reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.









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Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses,
salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o
personas de él dependientes.


Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo,
en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el
plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse
requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del
órgano inspector.


Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos
anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la
posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como
consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios
actuantes.


Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y
siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación
referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas
correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones
inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para
las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.»


Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado de la
siguiente forma:


«2. Si el sujeto infractor diese su conformidad a la
liquidación practicada, mediante el ingreso de su importe en el plazo
establecido en el artículo 31.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y, en su caso, en el señalado en el artículo 33.1,
párrafo tercero, de este Reglamento, las sanciones por infracción por los
mismos hechos se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía.
Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la
cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente.»


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Se modifica el artículo 17 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un
tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea
imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.
No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican
a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando
concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones de la persona o de la entidad o por la dispersión
geográfica de sus actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.


Todo ello conforme al artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.


Para la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras,
con arreglo al artículo 14.2.a) de la Ley 42/1997 se entenderán como
supuestos de especial dificultad y complejidad:


1. Cuando por el volumen de documentación a analizar, y el
número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo
requieran.


2. Cuando se esté ante un grupo de empresas vinculadas
entre sí y sea preciso realizar actuaciones sobre las diversas empresas
que componen dicho grupo o estructura empresarial, o ante supuestos de
sucesión de empresa.









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3. Cuando se trate de hechos, actos, elementos,
actividades, explotaciones y otras circunstancias que se lleven a cabo
fuera del territorio donde radique el órgano actuante, y le exija a éste
la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito
territorial.


4. Por el incumplimiento de las obligaciones laborales,
fiscales, contables, registrales o de seguridad social, o por la
desaparición o falta de los libros o registros que supongan una mayor
dificultad de comprobación e investigación.


5. Cuando se lleven a cabo actuaciones e investigaciones a
los sujetos responsables de obligaciones laborales o de seguridad social
basadas en su posible intervención en redes, tramas o actuaciones
tendentes a la defraudación al Sistema de la Seguridad Social, en aras a
la obtención de bonificaciones, subvenciones, prestaciones así como a la
simulación de la relación laboral o la obtención fraudulenta de
autorizaciones de residencia y trabajo de extranjeros no
comunitarios.


6. Cuando en la comprobación se constate la presencia de
empresas que están vinculadas entre sí y que participen en la producción,
ejecución o distribución de un determinado bien o servicio, teniendo
presente que la actuación inspectora se dirige a la comprobación de las
distintas fases que intervienen en la producción, ejecución o
distribución.


En la ampliación del plazo del supuesto contemplado en el
artículo 14.2. b) de la Ley 42/1997, se entenderá que el sujeto
inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus
actividades o de las personas que las desempeñen, en el supuesto de que
no se hayan declarado a la Administración Laboral o de la Seguridad
Social competente o que éstas sean distintas a las declaradas por
aquél.


2. En el caso de que se estime que concurre alguna
circunstancia que justifique la ampliación en la duración de la actuación
inspectora previa al procedimiento sancionador o liquidatorio, será el
Director de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad
Central, en su caso, o el Director Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social, o el equivalente en aquellas Comunidades
Autónomas que hayan recibido un traspaso de funciones y servicios en
materia de Función Pública Inspectora, una vez que hayan transcurrido
cuatro meses desde el inicio de las actuaciones de inspección, el que
notificará al sujeto objeto de inspección y le otorgará un plazo de
quince días desde la notificación de la apertura de dicho plazo, para que
efectúe, si lo estima pertinente, las alegaciones oportunas. Tras ello,
se notificará al sujeto investigado el sentido de la resolución, no
cabiendo recurso alguno contra dicho acto, todo ello sin perjuicio de las
alegaciones y recursos que puedan efectuarse posteriormente, tanto en vía
administrativa como jurisdiccional, en el caso de que se iniciase
procedimiento sancionador o liquidatorio.


En la notificación se indicará el periodo de tiempo por el
que se amplía el plazo, que no podrá exceder de nueve meses, y deberá
motivarse adecuadamente la razón para la autorización de dicha ampliación
del plazo.


3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho
meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas
siguientes:


a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o
lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la
primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de
Visitas.


b) Si la actuación comienza por requerimiento de
comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva
comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso,
de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la
actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de
Visitas.


c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de
trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación
de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de
persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá
requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde
el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior.









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4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo
sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a
cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto
inspeccionado o personas de él dependientes.


5. Para el cómputo de los plazos señalados en este
artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido
durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de
formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por
parte del órgano inspector.


6. Con independencia de su duración y modalidades
aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado
correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante
diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de
la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas
actuaciones que se realicen al mismo sujeto».


Disposición final tercera. Modificación del Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 20 del
Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, quedando redactado
del siguiente modo:


«4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces
previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General
tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad
y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente
régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la
inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en
orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran
procedentes.»


Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento
Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947.


Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 144 del
Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947,
con la siguiente redacción:


«6. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al
artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes
casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen
matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será
anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal
modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos
contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los
cónyuges ha sido notificado al otro el embargo.»


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Con efectos desde el 15 de julio de 2012, se modifica la
Disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, que queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria sexta. Supresión del derecho a la
aplicación de bonificaciones.


1.a) Queda suprimido el derecho de las empresas a la
aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o
fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su
caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor
o derogada, en que hubieran sido establecidas.


b) Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a
las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al
de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.









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2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las
bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:


a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.


b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral.


c) Los apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo.


d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que
se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas
de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la
crisis de la bacteria «E.coli».


e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género.


f) Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que
se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento.


g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


h) Disposición adicional trigésima quinta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


j) La Disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9
de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el
incremento del empleo y la mejora de su calidad.


k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas.


l) La Disposición adicional trigésima del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


m) Artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre,
para la regulación de las empresas de inserción.


n) Artículo 7.1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo,
por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo
de los trabajadores minusválidos.


ñ) La letra d) del apartado Tres.2 de la Disposición
adicional sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes
de fomento de la ocupación.


o) Artículo 4.B).1. de la Orden del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las
bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas
destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en
centros especiales de empleo y trabajo autónomo.


p) Artículo 12.1.b) del Real Decreto 290/2004, de 20 de
febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de
fomento del empleo de las personas con discapacidad.


q) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 del Real
Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y el
empleo.»


Disposición final sexta. Colaboración para la lucha contra
el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.


El Gobierno, en el plazo de 6 meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, creará en el seno de la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, una Unidad Especial de Colaboración y Apoyo a los
Juzgados y Tribunales y a la Fiscalía General del Estado para la lucha
contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, que
dependerá orgánica y funcionalmente de la Autoridad Central de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.









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Disposición final séptima. Consulta telemática sobre
cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social.


El Gobierno establecerá reglamentariamente un procedimiento
de consulta telemática en el ámbito del Sistema de Remisión Electrónica
de Datos, para facilitar a los empresarios principales la información
correspondiente al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social
de los contratistas y subcontratistas.


Disposición final octava. Facultades de desarrollo.


1. Se autoriza al Gobierno y al titular del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social a dictar las disposiciones que sean precisas
para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.


2. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias
que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas en el
futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en
que figuran.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo previsto en el
artículo 23.1.i) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, y en la Disposición Adicional Trigésima Primera
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción
dada por el apartado Cinco del artículo 4 y el apartado Tres del artículo
2 de la presente Ley, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2013.