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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la (621/000014) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 13
Núm. exp. 121/000013) DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA ÍNDICE A. Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de B. Acta relativa a las condiciones de adhesión de la Primera parte. Principios. Segunda parte. Adaptaciones de los Tratados. Título I. Disposiciones institucionales. Título II. Otras adaptaciones. Tercera parte. Disposiciones permanentes. Cuarta parte. Disposiciones temporales. Título I. Medidas transitorias. Título II. Disposiciones institucionales. Título III. Disposiciones financieras. Título IV. Otras disposiciones. Quinta parte. Disposiciones relativas a la aplicación de la Título I. Adaptaciones de los Reglamentos internos de las Título II. Aplicabilidad de los actos de las Instituciones. Título III. Disposiciones finales. ANEXOS Anexo I. Lista de convenios y protocolos a los que la Anexo II. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen Anexo III. Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de 1. Libre prestación de servicios. 2. Legislación de protección de la propiedad intelectual. I. Marca comunitaria. II. Certificados complementarios de protección. III. Dibujos y modelos comunitarios. 3. Servicios financieros. 4. Agricultura. 5. Pesca. 6. Fiscalidad. 7. Política regional y coordinación de los instrumentos 8. Medio ambiente. Anexo IV. Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de 1. Legislación de protección de la propiedad intelectual. 2. Política de la competencia. 3. Agricultura. 4. Pesca. 5. Unión aduanera. Apéndice del anexo IV. Anexo V. Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de 1. Libre circulación de mercancías. 2. Libre circulación de personas. 3. Libre circulación de capitales. 4. Agricultura. I. Medidas transitorias aplicables a Croacia. II. Contingente arancelario transitorio aplicable al azúcar III. Medidas provisionales de pagos directos en Croacia. 5. Seguridad alimentaria y política veterinaria y I. Gallinas ponedoras. II. Establecimientos (carne, leche, pescado y subproductos III. Comercialización de semillas. IV. Neum. 6. Pesca. 7. Política de transportes. 8. Fiscalidad. 9. Libertad, seguridad y justicia. 10. Medio ambiente. I. Legislación horizontal. II. Calidad del aire. III. Gestión de residuos. IV. Calidad del agua. V. Prevención y control integrados de la contaminación VI. Productos químicos. Apéndice del anexo V. Anexo VI. Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, Anexo VII. Compromisos específicos contraídos por la Anexo VIII. Compromisos contraídos por la República de Anexo IX. Compromisos contraídos por la República de PROTOCOLO Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una ACTA FINAL I. Texto del Acta Final. II. Declaraciones. A. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales. Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las B. Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y C. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales y Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo. D. Declaración de la República de Croacia. Declaración de la República de Croacia en relación con la III. Canje de notas entre la Unión Europea y la República TRATADO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE Su Majestad el Rey de los Belgas, El Presidente de la República de Bulgaria, El Presidente de la República Checa, Su Majestad la Reina de Dinamarca, El Presidente de la República Federal de Alemania, El Presidente de la República de Estonia, El Presidente de Irlanda, El Presidente de la República Helénica, Su Majestad el Rey de España, El Presidente de la República Francesa, La República de Croacia, El Presidente de la República Italiana, El Presidente de la República de Chipre, El Presidente de la República de Letonia, La Presidenta de la República de Lituania, Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, El Presidente de la República de Hungría, El Presidente de Malta, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, El Presidente Federal de la República de Austria, El Presidente de la República de Polonia, El Presidente de la República Portuguesa, El Presidente de Rumanía, El Presidente de la República de Eslovenia, El Presidente de la República Eslovaca, La Presidenta de la República de Finlandia, El Gobierno del Reino de Suecia, Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Unidos en la voluntad de proseguir la consecución de los Decididos a construir, sobre las bases ya sentadas, una Considerando que el artículo 49 del Tratado de la Unión Considerando que la República de Croacia ha solicitado Considerando que el Consejo, tras haber obtenido el Han convenido en las condiciones de admisión y en las Su Majestad el Rey de los Belgas, Elio Di Rupo Primer Ministro El Presidente de la República de Bulgaria, Boyko Borissov Primer Ministro El Presidente de la República Checa, Petr Necas Primer Ministro Su Majestad la Reina de Dinamarca, Helle Thorning-Schmidt Primer Ministro El Presidente de la República Federal de Alemania, Dra. Angela Merkel Canciller El Presidente de la República de Estonia, Andrus Ansip Primer Ministro El Presidente de Irlanda, Enda Kenny Primer Ministro (Taoiseach) El Presidente de la República Helénica, Lucas Papademos Primer Ministro Su Majestad el Rey de España, José Luis Rodriguez Zapatero Presidente del Gobierno El Presidente de la República Francesa, Jean Leonetti Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos, La República de Croacia, Ivo Josipovic, Presidente Jadranka Kosor Primer Ministro El Presidente de la República Italiana, Sen. Prof. Mario Monti Presidente del Consejo de Ministros El Presidente de la República de Chipre, Demetris Christofias Presidente El Presidente de la República de Letonia, Valdis Dombrovskis Primer Ministro La Presidenta de la República de Lituania, Dalia Grybauskaitö Presidente Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Jean-Claude Juncker Primer Ministro, Ministro de Estado El Presidente de la República de Hungría, Viktor Orbán Primer Ministro El Presidente de Malta, Lawrence Gonzi Primer Ministro Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Mark Rutte Primer Ministro y Ministro de Asuntos Generales El Presidente Federal de la República de Austria, Werner Faymann Canciller Federal El Presidente de la República de Polonia, Donald Tusk Primer Ministro El Presidente de la República Portuguesa, Pedro Passos Coelho Primer Ministro El Presidente de Rumanía, Traian Băsescu Presidente El Presidente de la República de Eslovenia, Borut Pahor Presidente del Gobierno El Presidente de la República Eslovaca, Iveta Radicova Primer Ministro La Presidenta de la República de Finlandia, Jyrki Katainen Primer Ministro El Gobierno del Reino de Suecia, Fredrik Reinfeldt Primer Ministro Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e The Rt. Hon. David Cameron Primer Ministro Quienes, tras haber intercambiado sus plenipotencias, Convienen en lo siguiente: ARTÍCULO 1 1. La República de Croacia pasa a ser miembro de la Unión 2. La República de Croacia pasa a ser Parte del Tratado de 3. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los ARTÍCULO 2 Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones ARTÍCULO 3 1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes 2. Se considera que la República de Croacia, al ratificar 3. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el artículo ARTÍCULO 4 El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA PRIMERA PARTE Principios ARTÍCULO 1 A efectos de la presente Acta: — se entenderá por «Tratados originarios»: a) el Tratado de la Unión Europea («TUE») y el Tratado de b) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la — se entenderá por «Estados miembros actuales»: el — se entenderá por «Unión»: la Unión Europea — se entenderá por «instituciones»: las instituciones ARTÍCULO 2 A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de En caso de que los representantes de los Gobiernos de los ARTÍCULO 3 1. Croacia se adhiere a las decisiones y acuerdos de los 2. Croacia se adhieren a las decisiones y acuerdos 3. Croacia se halla en la misma situación que los Estados 4. Croacia se adhiere a los convenios y protocolos 5. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la 6. Croacia se compromete, con respecto a los convenios y 7. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, ARTÍCULO 4 1. Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en 2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará ARTÍCULO 5 Croacia participará en la Unión Económica y Monetaria a ARTÍCULO 6 1. Los acuerdos celebrados o aplicados provisionalmente por 2. Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones A menos que se disponga otra cosa en los acuerdos acuerdos entre el Consejo, pronunciándose por unanimidad en Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las 3. A partir de la fecha de la adhesión, y hasta que entren Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere 4. Croacia se adhiere al Acuerdo de asociación entre los 5. Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones 6. A partir de la fecha de la adhesión, Croacia aplicará Se procederá a una adaptación de las restricciones Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles 7. Se procederá a una adaptación de las restricciones A tal efecto, antes de la fecha de la adhesión se Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos 8. A partir de la fecha de adhesión, la Unión se hará cargo Los derechos y obligaciones de Croacia en virtud de dichos Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que las decisiones apropiadas para continuar las actividades de 9. Croacia se retirará de todo acuerdo de libre comercio En la medida en que los acuerdos entre Croacia, por una Croacia adoptará todas las medidas necesarias para 10. Croacia se adhiere, en las condiciones establecidas en 11. Croacia adoptará las medidas apropiadas, si fuera Croacia, en particular, se retirará de los acuerdos y Croacia adoptará todas las medidas necesarias para ARTÍCULO 7 1. Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo 2. Los actos adoptados por las instituciones a que se 3. Las disposiciones de la presente Acta que tengan por ARTÍCULO 8 La aplicación de los Tratados originarios y de los actos SEGUNDA PARTE Adaptaciones de los Tratados TÍTULO I Disposiciones institucionales ARTÍCULO 9 El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de 1. En el artículo 9, el párrafo primero se sustituye por el «La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada 2. El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 48. El Tribunal General estará compuesto por veintiocho ARTÍCULO 10 El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de 1. En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero: a) la frase introductoria se sustituye por el texto «1. El Banco tendrá un capital de 233 247 390 000 euros, b) entre el texto correspondiente a Irlanda y el «Croacia 854 400 000 EUR.» 2. En el artículo 9, apartado 2, los párrafos primero, «2. El Consejo de Administración estará compuesto por Los administradores serán nombrados por el Consejo de Los administradores suplentes serán nombrados por el — dos suplentes designados por la República Federal — dos suplentes designados por la República Francesa, — dos suplentes designados por la República Italiana, — dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran — un suplente designado de común acuerdo por el Reino — un suplente designado de común acuerdo por el Reino — dos suplentes designados de común acuerdo por el — dos suplentes designados de común acuerdo por la — cuatro suplentes designados de común acuerdo por la — un suplente designado por la Comisión.» ARTÍCULO 11 El artículo 134, apartado 2, párrafo primero, del Tratado «2. El Comité estará compuesto por cuarenta y dos miembros, TÍTULO II Otras adaptaciones ARTÍCULO 12 En el artículo 64, apartado 1, del TFUE se añade la frase «Respecto de las restricciones existentes en Croacia en ARTÍCULO 13 El artículo 52, apartado 1, del TUE se sustituye por el «1. Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la ARTÍCULO 14 1. El artículo 55, apartado 1, del TUE se sustituye por el «1. El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en 2. El artículo 225, párrafo segundo, del Tratado CEEA se «En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente TERCERA PARTE Disposiciones permanentes ARTÍCULO 15 Los actos enumerados en el anexo III serán objeto de las ARTÍCULO 16 Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las ARTÍCULO 17 El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y CUARTA PARTE Disposiciones temporales TÍTULO I Medidas transitorias ARTÍCULO 18 Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las TÍTULO II Disposiciones institucionales ARTÍCULO 19 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, ARTÍCULO 20 El artículo 3, apartado 3, del Protocolo sobre las «3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260 Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por ARTÍCULO 21 1. Se nombrará en la Comisión a un nacional de Croacia a 2. El mandato del miembro nombrado de conformidad con el ARTÍCULO 22 1. Los mandatos del Juez del Tribunal de Justicia y del 2. Para fallar en los asuntos pendientes ante el Tribunal ARTÍCULO 23 1. No obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE «Artículo 7. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere 2. El número de miembros del Comité Económico y Social se 3. Si la decisión a que se refiere el artículo 301, párrafo ARTÍCULO 24 1. No obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, «Artículo 8. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere 2. El número de miembros del Comité de las Regiones se 3. Si la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo ARTÍCULO 25 El mandato del administrador del Consejo de Administración ARTÍCULO 26 1. Los nuevos miembros de los comités, grupos, agencias u 2. La composición de los comités, grupos, agencias u otros TÍTULO III Disposiciones financieras ARTÍCULO 27 1. A partir de la fecha de la adhesión, Croacia abonará las Croacia EUR 42 720 000 Esta contribución se abonará en ocho pagos iguales, con 2. Croacia contribuirá, en ocho pagos iguales con Croacia 0,368% 3. El capital y los pagos establecidos en los apartados 1 y 4. Las cifras correspondientes a Croacia a que se refieren ARTÍCULO 28 1. Croacia abonará la cantidad siguiente al Fondo de (EUR, precios corrientes) Croacia 494 000 2. La contribución al Fondo de Investigación del Carbón y — 2015: 15%, — 2016: 20%, — 2017: 30%, — 2018: 35%. ARTÍCULO 29 1. A partir de la fecha de la adhesión, los organismos de Se suspenderá el control previo por la Comisión de la Si la decisión de la Comisión de suspender los controles 2. Los compromisos presupuestarios contraídos antes de la 3. Las disposiciones sobre la ejecución de los compromisos 4. Durante los dos primeros años después de la adhesión ARTÍCULO 30 1. En el primer año tras la adhesión, la Unión 2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir 3. Por lo que respecta a los proyectos de hermanamiento 4. El importe total, a precios corrientes, de los créditos 5. La ayuda en el marco del mecanismo de transición debe 6. Se prestará especial atención a garantizar la ARTÍCULO 31 1. Se crea un instrumento financiero para Schengen 2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 (millones de EUR, precios corrientes) 3. La cantidad anual para 2013 deberá abonarse a Croacia el 4. Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo 5. La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica ARTÍCULO 32 1. Se crea un mecanismo de flujos de efectivo (denominado 2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 (millones de EUR, precios corrientes) 3. Cada importe anual se dividirá en mensualidades ARTÍCULO 33 1. Se reservará a Croacia un importe de 449,4 millones de 2. Se reservará al Fondo de Cohesión una tercera parte del 3. Para el período cubierto por el próximo marco — el 70% en 2014, — el 90% en 2015, — el 100% a partir de 2016. 4. En la medida en que lo permitan los límites del nuevo ARTÍCULO 34 1. El importe total que deberá ponerse a disposición de 2. La prefinanciación con cargo al Fondo Europeo de Pesca 3. Para el período cubierto por el próximo marco — el 70% en 2014, — el 90% en 2015, — el 100% a partir de 2016. 4. En la medida en que lo permitan los límites del nuevo ARTÍCULO 35 1. El Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de En el año 2013, se asignarán a Croacia 27,7 millones de EUR 2. Las medidas temporales adicionales de desarrollo rural 3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, 4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta TÍTULO IV Otras disposiciones ARTÍCULO 36 1. La Comisión supervisará atentamente todos los La supervisión de la Comisión se centrará, concretamente, Por otra parte, la supervisión de la Comisión se centrará La Comisión presentará, hasta el momento de la adhesión de 2. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a ARTÍCULO 37 1. Si, en un período máximo de tres años a partir de la le autorice a adoptar medidas de salvaguardia con el fin de En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro 2. A petición del Estado interesado, la Comisión En caso de dificultades económicas graves, y a petición 3. Las medidas autorizadas en virtud del presente artículo ARTÍCULO 38 Si Croacia no cumpliera los compromisos asumidos en el Dichas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a ARTÍCULO 39 Si en Croacia hubiera deficiencias graves o riesgos Dichas medidas podrán consistir en una suspensión temporal a que se refiere el párrafo primero mientras subsistan ARTÍCULO 40 Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del ARTÍCULO 41 Si, para facilitar la transición desde el régimen actual en En caso necesario, las medidas transitorias a que se ARTÍCULO 42 Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la ARTÍCULO 43 El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la a) pueda eximirse del requisito de una declaración sumaria b) pueda eximirse del requisito de una declaración de ARTÍCULO 44 La Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas para QUINTA PARTE Disposiciones relativas a la aplicación de la presente Acta TÍTULO I Adaptaciones de los reglamentos internos de las ARTÍCULO 45 Las instituciones, de conformidad con los procedimientos Las adaptaciones de las normas y de los reglamentos TÍTULO II Aplicabilidad de los actos de las instituciones ARTÍCULO 46 Al producirse la adhesión, Croacia será considerada, de ARTÍCULO 47 1. Croacia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar 2. En la medida en que las modificaciones de las directivas ARTÍCULO 48 Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas ARTÍCULO 49 Previa solicitud debidamente motivada de Croacia presentada ARTÍCULO 50 En caso de que los actos de las instituciones adoptados ARTÍCULO 51 Salvo disposición en contrario en la presente Acta, el ARTÍCULO 52 Los textos de los actos de las instituciones adoptados TÍTULO III Disposiciones finales ARTÍCULO 53 Los anexos I a IX, sus apéndices y el Protocolo forman ARTÍCULO 54 El Gobierno de la República Italiana hará llegar al República de Letonia, la República de Lituania, la Los textos de los Tratados mencionados en el párrafo ARTÍCULO 55 El Secretario General hará llegar al Gobierno de la Hecho en Bruselas el 9 de diciembre de 2011. ANEXO I Lista de convenios y protocolos a los que la República de 1. Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión — Convenio de 21 de diciembre de 1995 relativo a la — Protocolo de 25 de mayo de 1999 por el que se — Convenio de 8 de diciembre de 2004 relativo a la 2. Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la — Protocolo de 27 de septiembre de 1996, establecido — Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido — Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997, 3. Convenio de 26 de mayo de 1997, establecido sobre la 4. Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la 5. Convenio de 17 de junio de 1998, establecido sobre la 6. Convenio de 29 de mayo de 2000, celebrado por el Consejo — Protocolo de 16 de octubre de 2001 del Convenio ANEXO II Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado 1. El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la 2. Las siguientes disposiciones del Convenio, firmado en artículo 1, en la medida en que se refiera a las 3. Las siguientes disposiciones de los acuerdos de adhesión a) el Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca firmado el — artículo 5, apartado 2, y artículo 6; b) el Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia — artículo 5, — Declaración del Gobierno de la República de c) el Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia firmado el 19 — artículo 5. 4. Los siguientes acuerdos que desarrollan el acervo de — el Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el — el Acuerdo de 30 de junio de 1999 celebrado por el — el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad — el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad — el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la — el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una — el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la 5. Las disposiciones de las siguientes decisiones (véase DO — SCH/Com-ex (93) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de — SCH/Com-ex (93) 14 Decisión del Comité Ejecutivo de — SCH/Com-ex (94) 16 rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (94) 28 rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (94) 29, 2.ª rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (95) 21 Decisión del Comité Ejecutivo de — SCH/Com-ex (98) 1, 2.ª rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (98) 26 def. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (98) 37 def. 2 Decisión del Comité — SCH/Com-ex (98) 52 Decisión del Comité Ejecutivo de — SCH/Com-ex (98) 59 rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (99) 1, 2.ª rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (99) 6 Decisión del Comité Ejecutivo de — SCH/Com-ex (99) 7, 2.ª rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (99) 8, 2.ª rev. Decisión del Comité — SCH/Com-ex (99) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 6. Las siguientes declaraciones (véase DO L 239 de — SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2.ª rev. Declaración del — SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2.ª rev. Declaración del 7. Las siguientes decisiones (véase DO L 239 de 22.9.2000, — SCH/C (98) 117 Decisión del Grupo Central de 27 de — SCH/C (99) 25 Decisión del Grupo Central de 22 de 8. Los siguientes actos que desarrollan el acervo de — Reglamento (CE) núm. 1683/95 del Consejo, de 29 de — Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 de mayo de — Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de — Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de Unión Europea, la base jurídica de cada una de las — Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de — Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de — Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de — Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de — Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre — Reglamento (CE) núm. 539/2001 del Consejo, de 15 de — Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de — Reglamento (CE) núm. 333/2002 del Consejo, de 18 de — Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero — Reglamento (CE) núm. 1030/2002 del Consejo, de 13 — Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de — Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de — Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero — Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre — Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de — Reglamento (CE) núm. 377/2004 del Consejo, de 19 de — Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de — Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de — Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de — Reglamento (CE) núm. 2007/2004 del Consejo, de 26 — Reglamento (CE) núm. 2252/2004 del Consejo, de 13 — Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de — Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de — Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento — Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de — Reglamento (CE) núm. 1931/2006 del Parlamento — Decisión 2007/471/CE del Consejo, de 12 de junio de — Reglamento (CE) núm. 863/2007 del Parlamento — Decisión 2007/801/CE del Consejo, de 6 de diciembre — Decisión 2008/421/CE del Consejo, de 5 de junio de — Artículo 6 de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, — Decisión 2008/903/CE del Consejo, de 27 de — Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de — Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del — Artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 810/2009 del — Decisión 2010/252/UE del Consejo, de 26 de abril de — Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de ANEXO III Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: 1. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y a) El artículo 23, apartado 5, se sustituye por el texto «5. Sin perjuicio del artículo 43 ter, los Estados miembros a) en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio b) en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado b) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 43 ter. Los derechos adquiridos en enfermería 2. LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL I. MARCA COMUNITARIA 32009 R 0207: Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de El artículo 165, apartado 1, se sustituye por el texto «1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la II. CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN 1. 31996 R 1610: Reglamento (CE) núm. 1610/96 del a) En el artículo 19 bis se añade la letra siguiente: «m) se podrá conceder en Croacia un certificado para b) El artículo 20, apartado 2, se sustituye por el texto «2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados 2. 32009 R 0469: Reglamento (CE) núm. 469/2009 del a) En el artículo 20 se añade la letra siguiente: «m) se podrá conceder en Croacia un certificado para b) El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto «2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados III. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS 32002 R 0006: Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de El artículo 110 bis, apartado 1, se sustituye por el texto «1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la 3. SERVICIOS FINANCIEROS 32006 L 0048: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y En el artículo 2, después del texto correspondiente a «— en Croacia, de la “kreditne unije” y 4. AGRICULTURA 1. 31991 R 1601: Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, En el anexo II, después de la denominación geográfica «Samoborski bermet». 2. 32007 R 1234: Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del a) En el artículo 66, se inserta el apartado siguiente: «4 bis. Se constituirá una reserva especial de La Comisión adoptará la decisión sobre la liberación de la b) En el artículo 103 duodecies, apartado 1, se añade el «El presente artículo no se aplicará a Croacia en el c) En el anexo III, parte II, el punto 13 se sustituye por «13. “refinería a tiempo completo”, una unidad — cuya única actividad consiste en refinar azúcar de o — que en la campaña de comercialización 2004/2005 d) El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES a partir de la campaña de comercialización 2010/11 (en toneladas) e) En el anexo IX, punto 1, detrás del texto f) En el anexo IX, punto 2, el cuadro se sustituye por el g) En el anexo X, después del texto correspondiente a h) En el anexo X ter se añade el cuadro siguiente: i) En el anexo XI ter, apéndice, punto 2, se añade la letra «h) en Croacia, las superficies plantadas de vid de las j) En el anexo XI ter, apéndice, punto 3, se añade la letra «h) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las k) En el anexo XI ter, apéndice, punto 4, se añade la letra «g) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las 3. 32008 R 0110: Reglamento (CE) núm. 110/2008 del a) En el artículo 20, se añade el apartado siguiente: «4. El plazo mencionado en el apartado 1 para la b) En el anexo III, punto 9, se añaden las indicaciones c) En el anexo III, punto 32, se añade la indicación d) En el anexo III, se inserta el punto siguiente: e) En el anexo III, en la categoría de productos «Otras 4. 32009 R 0073: Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, a) En el artículo 2, la letra g) se sustituye por el texto «g) “nuevos Estados miembros”: Bulgaria, la b) En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero se «2. Los Estados miembros distintos de los nuevos Estados c) En el artículo 33, apartado 1, letra b), el inciso iv) «iv) en virtud del artículo 47, apartado 2, del artículo 57 d) En el artículo 51, apartado 1, se añade el párrafo «Croacia podrá decidir hacer uso de las opciones e) En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo «No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el caso f) En el apartado 52, después del apartado primero, se «No obstante lo dispuesto en el apartado primero, Croacia g) En el artículo 53, apartado 1, después del párrafo «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, Croacia h) El título del capítulo 3 del Titulo III se sustituye por «Ejecución en los nuevos Estados miembros que hayan i) El título del artículo 55 se sustituye por el texto «Introducción del régimen de pago único en los Estados j) En el artículo 55, apartado 1, el párrafo primero se «1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente k) En el artículo 57, apartado 1, se añade la frase «Por lo que respecta a Croacia, dicha reducción no será l) En el artículo 57, apartado 3, se añade la frase «En Croacia, el uso de la reserva nacional estará m) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 57 bis. Reserva nacional especial para desminado 1. Croacia creará una reserva nacional especial para 2. Las tierras que puedan optar a los derechos de pago 3. La cuantía de los derechos de pago establecidos en 4. Los importes máximos asignados a la reserva nacional 5. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago de pago único y que se hayan vuelto a destinar a 6. Para los años 2013 a 2022, los derechos de pago se 7. Con objeto de garantizar un uso adecuado de los fondos 8. Todas las tierras declaradas a efectos del presente 9. A más tardar el 15 de julio de 2013, Croacia notificará 10. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, todas las n) En el artículo 59, se añade el apartado siguiente: «4. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se o) En el artículo 61, se añade el apartado siguiente: «Respecto de Croacia, las fechas a que se refieren las p) En el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, se añade «Croacia podrá decidir, a más tardar en la fecha de la q) En el artículo 69, apartado 9, párrafo primero, se «aa) especificados para el año 2022 en el caso de r) El artículo 104, apartado 4, se sustituye por el texto «4. Se aplicarán los siguientes límites máximos s) En el artículo 112, apartado 5, después del texto t) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 121. Introducción de los pagos directos. En los nuevos Estados miembros distintos de Bulgaria, — el 60% en 2009, — el 70% en 2010, — el 80% en 2011, — el 90% en 2012, — el 100% a partir de 2013. En Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos — el 35% en 2009, — el 40% en 2010, — el 50% en 2011, — el 60% en 2012, — el 70% en 2013, — el 80% en 2014, — el 90% en 2015, — el 100% a partir de 2016. En Croacia, la implantación de los pagos directos se — el 25% en 2013, — el 30% en 2014, — el 35% en 2015, — el 40% en 2016, — el 50% en 2017, — el 60% en 2018, — el 70% en 2019, — el 80% en 2020, — el 90% en 2021, — el 100% a partir de 2022.» u) En el artículo 132, apartado 2, se añade tras el segundo «No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo v) En el anexo VII, después del texto correspondiente a w) En el anexo VIII se añade el cuadro siguiente: 5. PESCA 1. 32002 R 2371: Reglamento (CE) núm. 2371/2002 del a) En el anexo I se añade lo siguiente: 2. 32006 R 1198: Reglamento (CE) núm. 1198/2006 del a) En el artículo 27, se añade el apartado siguiente: «5. El FEP podrá contribuir a la financiación de un sistema b) El artículo 29, apartado 3, se sustituye por el texto «3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en las c) El artículo 35, apartado 4, se sustituye por el texto «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las d) En el artículo 53, apartado 9, el párrafo primero se «9. Cuando el FEP financie operaciones en las islas griegas e) El cuadro que figura en el anexo II, letra a), se f) En el anexo II, letra a), el párrafo segundo del «Tras la aplicación de (*) y (**) en los casos en que el — para las regiones cubiertas por el objetivo de — para las regiones ultraperiféricas, iguales o 6. FISCALIDAD 1. 32006 L 0112: Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 En el artículo 287, se añade el punto siguiente: «19) Croacia: 35.000 EUR.» 2. 32008 L 0118: Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 El artículo 46, apartado 3, se sustituye por el texto «3. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, enero de 2014, aplicar un límite cuantitativo no inferior a Los Estados miembros que apliquen un límite cuantitativo de 7. POLÍTICA REGIONAL Y COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS 1. 32006 R 1083: Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del a) En el artículo 15, apartado 4, se añade la siguiente «Respecto a Croacia, la fecha de la verificación será el 31 b) En el artículo 18, apartado 1, el párrafo primero se «1. Los recursos para compromisos asignados a los Fondos c) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19. Recursos destinados al objetivo de Los recursos totales destinados al objetivo de a) un 70,50% (es decir, un total de 177.324.921.223 EUR) b) un 4,98% (es decir, un total de 12.521.289.405 EUR) c) un 23,23% (es decir, un total de 58.433.589.750 EUR) d) un 1,29% (es decir, un total de 3.250.000.000 EUR) d) En el artículo 20, la parte introductoria se sustituye «Los recursos totales destinados al objetivo de e) En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por «1. Los recursos totales destinados al objetivo de excluidas las cantidades indicadas en el anexo II, punto a) un 73,86% (es decir, 5.583.386.893 EUR) destinado a b) un 20,95% (es decir, 1.583.594.654 EUR) destinado a c) un 5,19% (es decir, 392.471.574 EUR) para financiar la 2. La contribución del FEDER a los programas f) En el artículo 22, se añade el apartado siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado primero, Croacia g) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23. Recursos destinados a la reserva de eficacia. Los Estados miembros, a excepción de Croacia, podrán h) El artículo 28 se modifica como sigue: i) En el apartado 1, entre los párrafos primero y segundo, «Por lo que respecta a Croacia, el marco estratégico ii) En el apartado 2, entre los párrafos primero y segundo, «Croacia remitirá a la Comisión su marco estratégico i) En el artículo 29, se añade el apartado siguiente: «5. Los apartados 1 y 4 no se aplicarán a Croacia.» j) En el artículo 32, apartado 3, se añade el párrafo «Con respecto a Croacia, la Comisión adoptará la decisión k) En el artículo 33, apartado 1, se añade el párrafo «Por lo que respecta a Croacia, los programas operativos l) En el artículo 49, apartado 3, se añade el párrafo «Por lo que respecta a los programas operativos de Croacia, m) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 51 bis. Los artículos 50 y 51 no se aplicarán a n) El artículo 53, apartado 3, se sustituye por el texto «3. Respecto de aquellos programas operativos referentes al o) En el artículo 56, apartado 1, se añade el párrafo «Por lo que respecta a Croacia, podrán acogerse a una p) En el artículo 56, apartado 3, se añade el párrafo «No obstante las disposiciones específicas en materia de q) El artículo 62, apartado 1, se modifica como sigue: i) En la letra c), tras el párrafo primero, se inserta el «Por lo que respecta a Croacia, la autoridad de auditoría ii) En la letra d), inciso i), se añade el párrafo «Por lo que respecta a Croacia, el primer informe final de de 2015 y el 30 de junio de 2016, se presentarán a la iii) En la letra e), se añade el párrafo siguiente: «Por lo que respecta a Croacia, la declaración de cierre r) En el artículo 67, apartado 1, se añade el párrafo «Por lo que respecta a Croacia, la autoridad de gestión s) El artículo 71 se modifica como sigue: i) Se inserta el apartado siguiente: «1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, lo antes ii) Se inserta el apartado siguiente: «2 bis. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a t) En el artículo 75, se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Por lo que respecta a Croacia, los compromisos u) En el artículo 78, apartado 2, letra c), se añade la «Por lo que respecta a Croacia, estarán cubiertos mediante v) En el artículo 82, se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Por lo que respecta a Croacia, una vez aceptado el w) En el artículo 89, apartado 1, se añade el párrafo «Por lo que respecta a Croacia, deberá remitirse una x) En el artículo 93, se inserta el apartado siguiente: «3 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, en i) el plazo para la liberación de la parte pendiente del ii) el plazo para la liberación de la parte pendiente del iii) el plazo para la liberación de la parte pendiente del iv) la parte de los compromisos correspondientes a 2013 aún y) En el artículo 95, después del apartado segundo, se «No obstante lo dispuesto en los apartados primero y z) En el artículo 98, apartado 2, se añade el párrafo «Por lo que respecta a Croacia, los recursos de los Fondos za) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 105 bis. Disposiciones específicas a raíz de la 1. Los programas y grandes proyectos que, en la fecha de Además, también quedarán excluidos los siguientes programas a) el programa de cooperación transfronteriza “IAP b) el programa transfronterizo “Croacia-Bosnia y c) el programa transfronterizo d) el programa transfronterizo Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, las 2. Todo procedimiento de contratación relacionado con Todo procedimiento de contratación relacionado con Las operaciones distintas de las previstas en los párrafos 3. Los pagos efectuados por la Comisión conforme a los 4. Por lo que se refiere a las operaciones aprobadas al 5. Por lo que respecta a Croacia, se interpretará que toda 6. Los plazos específicos aplicables a Croacia se aplicarán a) el programa transfronterizo b) el programa transfronterizo “Eslovenia- Los plazos específicos aplicables a Croacia conforme al 7. Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la zb) El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Desglose anual de los créditos de compromiso para el zc) El anexo II se modifica como sigue: i) En el apartado 5, se añaden las letras siguientes: «c) por lo que respecta a Croacia, los recursos destinados d) por lo que respecta a Croacia, los recursos destinados a ii) Se inserta el apartado siguiente: «7 bis. Con respecto a Croacia, el nivel máximo de iii) Se inserta el apartado siguiente: «9 bis. Con respecto a Croacia, la Comisión basará sus zd) El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación 2. 32006 R 1084: Reglamento (CE) núm. 1084/2006 del Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis. Disposiciones específicas a raíz de la 1. Las medidas que, en la fecha de la adhesión de Croacia, 2. Todo procedimiento de contratación relacionado con las Todo procedimiento de contratación relacionado con una de 3. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una de Las condiciones para abonar pagos intermedios o el saldo 4. Por lo que se refiere a las medidas mencionadas en el núm. 1267/1999 o específicamente establecidas en los 5. Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la 8. MEDIO AMBIENTE 1. 32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento a) En el artículo 9, apartado primero, se añade la frase «La cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su b) En el anexo II bis, tras el texto correspondiente a «Croacia 26%.» 2. 32009 D 0406: Decisión núm. 406/2009/CE del Parlamento En el anexo II, tras el texto correspondiente a Francia, se «Croacia 11%.» ANEXO IV Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: 1. LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera MECANISMO ESPECÍFICO Respecto de Croacia, el titular, o su beneficiario, de una Cualquier persona que vaya a importar o comercializar 2. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera 1. Los siguientes regímenes de ayuda y ayudas individuales a) las medidas de ayuda aplicadas antes del 1 de marzo de b) las medidas de ayuda que figuran en el apéndice del c) las medidas de ayuda que el organismo de la competencia Todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las ayudas a 2. Siempre que Croacia desee que la Comisión examine una a) la lista de las medidas de ayuda existentes que el b) cualquier otra información que sea fundamental para Si la Comisión no formula objeciones a la medida de ayuda Todas las medidas de ayuda comunicadas a la Comisión antes 3. La decisión de la Comisión de formular objeciones a una En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de 3. AGRICULTURA a) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera 1. La Unión se hará cargo de las existencias públicas que apartado 1, letra d), y del anexo VIII del Reglamento (CE) 2. Croacia efectuará un pago al presupuesto general de la El importe del pago se fijará en una cuantía que refleje el El nivel de las existencias excedentarias se determinará 3. Las existencias a que se refiere el apartado 1 se 4. La Comisión ejecutará y aplicará las medidas expuestas b) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas — las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» En el plazo de tres años desde la fecha de adhesión, 4. PESCA Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas la lista del anexo I del TUE y del TFUE, llevados a efecto — las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» En el plazo de tres años desde la fecha de adhesión, 5. UNIÓN ADUANERA Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera 31992 R 2913: Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 31993 R 2454: Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, Los Reglamentos (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y (CEE) núm. PRUEBA DEL ESTATUTO DE LA UNIÓN (COMERCIO EN LA UNIÓN 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del a) una prueba del origen preferencial debidamente expedida b) cualesquiera de las pruebas del estatuto de la Unión c) un cuaderno ATA expedido antes de la fecha de adhesión 2. A efectos de la expedición de las pruebas contempladas — las obtenidas enteramente en el territorio de — las importadas de países o territorios distintos de — las obtenidas o producidas en Croacia a partir de 3. A efectos de la verificación de las pruebas a que se PRUEBA DEL ORIGEN PREFERENCIAL (COMERCIO CON TERCEROS 4. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que a) la obtención de dicho origen confiera un tratamiento b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan c) la prueba de origen se presente a las autoridades En caso de que las mercancías se hubieran despachado a 5. Se autoriza a Croacia a mantener las autorizaciones en a) los acuerdos o regímenes correspondientes que la Unión b) los exportadores autorizados apliquen las reglas de A más tardar un año después de la fecha de adhesión, 6. A efectos de la verificación de las pruebas a que se 7. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que adoptado en favor de los mismos, para el despacho a libre a) la obtención de dicho origen confiera un tratamiento b) los documentos de transporte hayan sido expedidos, a más c) la prueba de origen expedida o elaborada a posteriori se 8. A efectos de la verificación de las pruebas a que se PRUEBA DEL ESTATUTO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES SOBRE 9. Las pruebas de origen debidamente expedidas por Turquía a) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan b) la prueba de origen se presente a las autoridades En caso de que las mercancías se hubieran despachado a 10. A efectos de la verificación de las pruebas a que se 11. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que temporal o sujetas a uno de los regímenes aduaneros a que a) no se presente una prueba de origen conforme al apartado b) las mercancías cumplan las condiciones para la c) los documentos de transporte hayan sido expedidos, a más d) el certificado de circulación de mercancías A.TR se 12. A efectos de la verificación de los certificados de REGÍMENES ADUANEROS 13. El depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se Cuando la finalización o liquidación origine una deuda 14. El régimen de depósito aduanero establecido en los — si el importe de una deuda aduanera se determina 15. El régimen de perfeccionamiento activo establecido en — si el importe de una deuda aduanera se determina — en caso de que la liquidación origine una deuda — en caso de que la declaración de perfeccionamiento 16. El régimen de importación temporal establecido en los — si el importe de una deuda aduanera se determina — en caso de que la liquidación origine una deuda 17. Los procedimientos que regulan el régimen de — se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el OTRAS DISPOSICIONES 18. Las autorizaciones concedidas por Croacia antes de la 19. Las disposiciones relativas al origen de la deuda — la recaudación se realizará en las condiciones 20. Los procedimientos relativos a la devolución y — la devolución y la condonación de los derechos se Apéndice del ANEXO IV Lista de las medidas de ayuda existentes a que se refiere Nota: Las medidas de ayuda enumeradas en este apéndice se ANEXO V Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión: 1. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS 32001 L 0083: Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y No obstante los requisitos en materia de calidad, seguridad Las autorizaciones de comercialización acogidas a esta Las autorizaciones de comercialización nacionales 2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y 32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y 32011 R 0492: Reglamento (UE) núm. 492/2011 del Parlamento 1. El artículo 45 y el artículo 56, párrafo primero, del 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en Los nacionales croatas admitidos en el mercado de trabajo Los nacionales croatas a que se refieren los párrafos Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en 3. Antes de que termine el período de dos años desde la 4. A petición de Croacia, podrá llevarse a cabo una nueva 5. El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o 6. Durante los siete años siguientes a la fecha de 7. Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a 8. Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos — el cónyuge de un trabajador y los descendientes que — el cónyuge de un trabajador y los descendientes que Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de 9. En la medida en que las disposiciones de la Directiva 10. En caso de que los Estados miembros actuales apliquen 11. Cualquiera de los actuales Estados miembros que aplique 12. Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de La lista de los sectores de servicios a los que puede — en Alemania: — en Austria: En la medida en que, de conformidad con los párrafos La aplicación del presente apartado no podrá generar 13. La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 11 no podrá Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los Los trabajadores migrantes croatas y sus familias que 3. LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados Los agricultores autónomos que sean nacionales de otro Al término del tercer año siguiente a la fecha de adhesión Si hay pruebas suficientes de que al expirar el período 4. AGRICULTURA I. MEDIDAS TRANSITORIAS APLICABLES A CROACIA 1. 32001 L 0113: Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 No obstante la obligación establecida en el artículo 8, se 2. 32006 R 0510: Reglamento (CE) núm. 510/2006 del Consejo, a) En el artículo 5, apartado 8, el párrafo segundo se «Bulgaria, Rumanía y Croacia introducirán dichas b) En el artículo 5, apartado 11, el párrafo primero se «11. En el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, la 3. 32007 R 1234: Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del a) En el artículo 118 quaterdecies se añade el apartado «5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, b) En el artículo 118 vicies se añade el apartado «5. Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos Los apartados 2 a 4 del presente artículo serán aplicables 4. 32009 R 0073: Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, a) No obstante la obligación establecida en el artículo 4, b) Después del capítulo 1 del título V del Reglamento (CE) «CAPÍTULO 1 bis Régimen de pago único Artículo 121 bis Régimen de pago único en Croacia Respecto de Croacia, la aplicación de los artículos 4, 5, a) los requisitos indicados en el punto A del anexo II b) los requisitos indicados en el punto B del anexo II c) los requisitos indicados en el punto C del anexo II II. CONTINGENTE ARANCELARIO TRANSITORIO APLICABLE AL AZÚCAR Se reservará a Croacia, durante un período de hasta tres III. MEDIDAS PROVISIONALES DE PAGOS DIRECTOS EN CROACIA El reembolso de los pagos directos concedidos a los y normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 5. SEGURIDAD ALIMENTARIA Y POLÍTICA VETERINARIA Y I. GALLINAS PONEDORAS 31999 L 0074: Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva Los huevos procedentes de esas jaulas no acondicionadas II. ESTABLECIMIENTOS (CARNE, LECHE, PESCADO Y SUBPRODUCTOS 32004 R 0852: Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento 32004 R 0853: Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento 32009 R 1069: Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento 1. Los requisitos estructurales establecidos en: a) Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y — anexo II, capítulo II; b) Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y — anexo III, sección I, capítulos II y III, — anexo III, sección II, capítulos II y III, — anexo III, sección V, capítulo I; c) Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión, de 25 de — anexo IV, capítulo I, — anexo IX, capítulos I, II y III, — anexo X, capítulos I, y II, y — anexo XIII; no se aplicarán en Croacia a determinados establecimientos 2. Mientras los establecimientos mencionados en la letra a) 3. Los alimentos procedentes de los establecimientos 4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán también a todos los 5. Croacia supervisará continuamente la ejecución del 6. Con la debida antelación respecto de la adhesión, la 7. Croacia se asegurará de que cese en su actividad todo 8. Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el 9. Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el III. COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS 32002 L 0053: Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de 32002 L 0055: Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de Croacia podrá posponer hasta el 31 de diciembre de 2014 la IV. NEUM 31997 L 0078: Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Los Estados miembros realizarán los controles 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán quedar a) Croacia dispondrá, a más tardar en la fecha de adhesión, b) Croacia garantizará que: i) solo se utilicen vehículos cerrados para el transporte ii) los vehículos que transporten las partidas sean iii) se lleve un registro en que se consignen los sellos iv) se registren la fecha y hora de salida y reentrada en c) Croacia se asegurará de que no se permita volver a i) transportadas en un vehículo cuyo sello se haya roto o ii) cuyo tiempo total de tránsito exceda considerablemente d) Croacia informará regularmente, y cada vez que sea e) Cuando sea necesario, se adoptará una decisión de f) Podrán adoptarse, cuando sea necesario, normas de 6. PESCA 32006 R 1967: Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, a) No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 Esta excepción será de aplicación en la zona designada como Para los buques con una eslora total inferior a 15 metros, b) No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, 7. POLÍTICA DE TRANSPORTES 1. 31992 R 3577: Reglamento (CEE) núm. 3577/92 del Consejo, En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes: «4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, 6. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, y 2. 32009 R 1072: Reglamento (CE) núm. 1072/2009 del No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento — Durante un período de dos años a partir de la fecha — Durante un período de dos años a partir de la fecha — Durante un período de dos años a partir de la fecha — Únicamente los transportistas establecidos en — Durante un período de cuatro años a partir de la Los Estados miembros que apliquen la medida transitoria Las disposiciones transitorias mencionadas en los párrafos 8. FISCALIDAD 1. 31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de En el artículo 2, apartado 2, se añade el párrafo «Se concederá a Croacia un período transitorio hasta el 31 2. 32006 L 0112: Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 a) El artículo 13, apartado 2, se sustituye por el texto «2. Los Estados miembros podrán considerar actividades de b) El artículo 80, apartado 1, letra b), se sustituye por «b) cuando el precio sea inferior al valor normal de c) El artículo 136, letra a), se sustituye por el texto «a) las entregas de bienes que estuvieran afectados d) El artículo 221, apartado 3, se sustituye por el texto «3. Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos e) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 390 quáter Croacia podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a a) la entrega de terrenos edificables, con o sin edificios b) el transporte internacional de personas a que se refiere f) El artículo 391 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 391 Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas g) El título del anexo X (y, por consiguiente, también en «LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE 9. LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA 32006 R 0562: Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento Se añade el artículo siguiente: «Artículo 19 bis No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento en se modificarán a tal efecto los acuerdos bilaterales 10. MEDIO AMBIENTE I. LEGISLACIÓN HORIZONTAL 1. 32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento a) Respecto a la inclusión de todos los vuelos entre dos i) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, ii) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, iii) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, iv) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, v) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, vi) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, vii) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, viii) No obstante lo dispuesto en la letra d) del artículo ix) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, x) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, xi) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, entenderá hecha a 2014 y toda referencia hecha al tercer xii) No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado xiii) No obstante lo dispuesto en el artículo 18 bis, xiv) No obstante lo dispuesto en el punto 6 del anexo I, b) Sin perjuicio de las excepciones mencionadas, Croacia 2. 32010 R 0920: Reglamento (UE) núm. 920/2010 de la Los artículos 16, 29, 41, 46 y 54, y el anexo VIII, II. CALIDAD DEL AIRE 32008 L 0050: Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y a) No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, el año de b) No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, sección B, el III. GESTIÓN DE RESIDUOS 31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de a) No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, Croacia garantizará una reducción gradual de los residuos i) antes del 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de los ii) antes del 31 de diciembre de 2016, el porcentaje de los iii) antes del 31 de diciembre de 2020, el porcentaje de b) No obstante lo dispuesto en el artículo 14, letra c), Croacia garantizará la reducción gradual de los residuos — para el 31 de diciembre de 2013: 1 710 000 — para el 31 de diciembre de 2014: 1 410 000 — para el 31 de diciembre de 2015: 1 210 000 — para el 31 de diciembre de 2016: 1 010 000 — para el 31 de diciembre de 2017: 800 000 Croacia presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de IV. CALIDAD DEL AGUA 1. 31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, a) A más tardar el 31 de diciembre de 2018, se dará pleno Bibinje-Suko¨an, Biograd, Jelsa-Vrboska, Makarska, Mali b) A más tardar el 31 de diciembre de 2020, se dará pleno c) A más tardar el 31 de diciembre de 2023, se dará pleno 2. 31998 L 0083: Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de Con carácter excepcional, los parámetros microbiológicos y V. PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN 1. 31999 L 0013: Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de a) No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y en los i) A partir del 1 de enero de 2014: 1. ČATEKS, dionicko dru¨tvo za proizvodnju tkanine, 2. Drvna industrija KLANA d.d. (DI KLANA d.d.), Klana, ii) A partir del 1 de enero de 2015: 1. HEMPEL dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću 2. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import 3. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import iii) A partir del 1 de enero de 2016: 1. PALMA dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću za 2. FERRO-PREIS dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću 3. AD PLASTIK dioničko dru¨tvo za proizvodnju dijelova 4. REMONT ´ELJEZNIČKIH VOZILA BJELOVAR dru¨tvo s 5. FEROKOTAO d.o.o. za proizvodnju transformatorskih 6. SAME DEUTZ-FAHR ´etelice, dru¨tvo s ograničenom 7. CMC Sisak d.o.o. za proizvodnju i usluge (CMC Sisak 8. METALSKA INDUSTRIJA VARA´DIN dioničko dru¨tvo (MIV 9. CHROMOS BOJE I LAKOVI, dioničko dru¨tvo za 10. CHROMOS-SVJETLOST, Tvornica boja i lakova, dru¨tvo s 11. MURAPLAST dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću 12. ISTRAPLASTIKA dioničko dru¨tvo za proizvodnju 13. GRUDINA dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću za 14. SLAVICA-KEMIJSKA ČISTIONICA, vlasnik Slavica 15. MIDA d.o.o. za usluge i ugostiteljstvo (MIDA d.o.o.), 16. EXPRESS KEMIJSKA ČISTIONA, vlasnik Ivanka 17. Kemijska čistionica «BISER», vlasnik Gojko 18. Kemijska čistionica «ELEGANT», vlasnik Frane 19. KOLAR obrt za kemijsko či¨ćenje odjeće, 20. MM d.o.o. za trgovinu i usluge (MM d.o.o.), 21. KEMIJSKA ČISTIONA «AGATA», vlasnik Branko Szabo, 22. Obrt za kemijsko či¨ćenje odjeća «KEKY», 23. LORNA d.o.o. za pranje i kemijsko či¨ćenje 24. KEMIJSKA ČISTIONICA I KOPIRANJE KLJUČEVA 25. KEMIJSKO ČI¦ĆENJE ¦TEFANEC kemijsko 26. ARIES dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću za 27. OBRT ZA PRANJE I ČI¦ĆENJE TEKSTILA I 28. OBRT ZA USLUGE PRANJA I KEMIJSKOG ČI¦ĆENJA 29. Kemijsko či¨ćenje tekstila i krznenih 30. KEMIJSKA ČISTIONICA, vlasnik Kre¨imir Borovec, 31. KEMIJSKA ČISTIONICA «VBM», vlasnik Biserka 32. OBRT ZA KEMIJSKO ČI¦ĆENJE I PRANJE RUBLJA 33. «ANA» KEMIJSKA ČISTIONA, vlasnik Sa¨a Dadić, 34. Kemijska čistionica, vlasnik Gordana Bralić, 35. «ECONOMATIC»-PRAONICA RUBLJA, vlasnik Marino Bassanese, 36. SERVIS ZA ČI¦ĆENJE «SJAJ», vlasnik Danijela b) No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, 1. BRODOTROGIR d.d., Trogir, Put Brodograditelja 16. 2. NCP-NAUTIČKI CENTAR PRGIN-REMONTNO BRODOGRADILI¦TE 3. BRODOGRADILI¦TE VIKTOR LENAC dioničko dru¨tvo 4. 3. MAJ BRODOGRADILI¦TE d.d., Rijeka, Liburnijska 3. 5. BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE dru¨tvo s ograničenom 6. ULJANIK Brodogradili¨te, d.d., Pula, Flaciusova 1. 2. 32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 3, 1. BELI¦ĆE d.d., Beli¨će: caldera de vapor K3 + 2. DIOKI d.d., Zagreb: caldera de vapor SG 6401C (86 MW). 3. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Plomin 1: caldera de 4. TE PLOMIN d.o.o., Plomin, TE Plomin 2: caldera de vapor 5. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Rijeka: caldera de 6. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Sisak – block 7. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Sisak – block 8. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE-TO Zagreb: integrado 9. integrado por el bloque 30 MW con calderas de vapor K4 10. HEP-Proizvodnja d.o.o, Zagreb, TE-TO Osijek: calderas 3. 32008 L 0001: Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las instalaciones con arreglo a valores límite de emisión, a) A partir del 1 de enero de 2014: 1. NA¦ICECEMENT Tvornica cementa, dioničko dru¨tvo 2. LIPIK GLAS za proizvodnju stakla dru¨tvo s 3. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko 4. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.), 5. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.), 6. Drvna industrija KLANA d.d. (DI KLANA d.d.), Klana, 7. ČATEKS, dioničko dru¨tvo za proizvodnju b) A partir del 1 de enero de 2015: 1. CIMOS LJEVAONICA ROČ d.o.o. proizvodnja 2. P. P. C. BUZET dru¨tvo s ograničenom 3. Vetropack Stra¸a tvornica stakla d.d. Hum na Sutli 4. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko 5. SLADORANA TVORNICA ¦EĆERA dioničko dru¨tvo 6. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko 7. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.), 8. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.), 9. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import 10. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import 11. HEMPEL dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću 12. BELI¦ĆE dioničko dru¨tvo za proizvodnju 13. MAZIVA-ZAGREB d.o.o. za proizvodnju i trgovinu mazivima c) A partir del 1 de julio de 2015: 1. GAVRILOVIĆ Prva hrvatska tvornica salame, su¨ena animals, cutting and processing of meat and production of d) A partir del 1 de enero de 2016: 1. FERRO-PREIS dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću 2. CEMEX Hrvatska dioničko dru¨tvo za proizvodnju i 3. CEMEX Hrvatska dioničko dru¨tvo za proizvodnju i 4. CEMEX Hrvatska dioničko dru¨tvo za proizvodnju i 5. KIO KERAMIKA d.o.o. za proizvodnju keramičkih 6. KIO KERAMIKA d.o.o. za proizvodnju keramičkih 7. PLIVA HRVATSKA d.o.o. za razvoj, proizvodnju i prodaju 8. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 9. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko 10. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 11. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 12. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 13. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 14. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 15. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 16. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 17. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 18. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 19. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 20. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i 21. AD PLASTIK dioničko dru¨tvo za proizvodnju 22. BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE dru¨tvo s ograničenom 23. CHROMOS BOJE I LAKOVI, dioničko dru¨tvo za 24. MURAPLAST dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću 25. 3. MAJ BRODOGRADILI¦TE d.d., Rijeka, Liburnijska 3, 26. CHROMOS-SVJETLOST, Tvornica boja i lakova, dru¨tvo s 27. BRODOTROGIR d.d., Trogir, Put brodograditelja 16, 28. ULJANIK Brodogradili¨te, d.d., Pula, Flaciusova 1, e) A partir del 1 de enero de 2017: 1. METALSKA INDUSTRIJA VARA´DIN dioničko dru¨tvo (MIV 2. KANDIT PREMIJER d.o.o. za proizvodnju, promet i usluge 3. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko 4. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.), f) A partir del 1 de enero de 2018: 1. BELI¦ĆE dioničko dru¨tvo za proizvodnju 2. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i 3. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i 4. TE PLOMIN dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću 5. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i 6. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i 7. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i 8. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i 9. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i 10. DIOKI Organska petrokemija dioničko dru¨tvo (DIOKI 11. INA-INDUSTRIJA NAFTE, d.d. (INA, d.d.), Zagreb, Avenija 12. INA-INDUSTRIJA NAFTE, d.d. (INA, d.d.), Zagreb, Avenija 13. ´ELJEZARA SPLIT poduzeće za proizvodnju i preradu 14. PETROKEMIJA, d.d. tvornica gnojiva (PETROKEMIJA, d.d.), VI. PRODUCTOS QUÍMICOS 32006 R 1907: Reglamento (CE) núm. 1907/2006 del Parlamento a) No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 b) Los artículos 6, 7, 9, 17, 18 y 33 no se aplicarán en c) No obstante lo dispuesto en las medidas transitorias Apéndice del ANEXO V Lista *facilitada por Croacia de los medicamentos para los El hecho de que un medicamento aparezca mencionado en la ANEXO VI Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado MEDIDAS TEMPORALES ADICIONALES DE DESARROLLO RURAL PARA A. Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en fase de En el marco legislativo de desarrollo rural para el período B. Agrupaciones de productores En el marco legislativo de desarrollo rural para el período C. Leader En el marco legislativo del desarrollo rural para el D. Complementos de los pagos directos 1. Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho 2. Las ayudas concedidas al agricultor para los años 2014, a) el nivel de los pagos directos aplicable en Croacia en b) el 45% del nivel de los pagos directos aplicable en la 3. La contribución de la Unión a la ayuda concedida en 4. La tasa de la contribución de la Unión a los E. Instrumento de ayuda preadhesión-Desarrollo rural 1. Croacia podrá seguir celebrando contratos o contrayendo rural pertinente. Croacia informará a la Comisión de la 2. La Comisión adoptará las medidas necesarias con este fin F. Evaluación a posteriori del programa IPARD En el marco legislativo de desarrollo rural para el período G. Modernización de las explotaciones agrícolas En el marco legislativo de desarrollo rural para el período H. Cumplimiento de las normas En el marco legislativo de desarrollo rural para el período ANEXO VII Compromisos específicos contraídos por la República de 1. Seguir garantizando la aplicación efectiva de su 2. Seguir reforzando la independencia, responsabilidad, 3. Seguir mejorando la eficacia del poder judicial. 4. Seguir mejorando el tratamiento de las causas por 5. Seguir garantizando un historial sostenido de resultados 6. Seguir mejorando su historial de las medidas reforzadas 7. Seguir reforzando la protección de las minorías, entre 8. Seguir abordando los problemas pendientes de retorno de 9. Seguir mejorando la protección de los derechos 10. Seguir cooperando plenamente con el Tribunal Penal ANEXO VIII Compromisos contraídos por la República de Croacia en Las empresas de construcción naval que se reestructurarán — Brodograđevna industrija 3 MAJ dioničko — Brodotrogir d.d., Trogir (en adelante, — Brodograđevna Industrija Split, dioničko — Brodosplit-Brodogradili¨te Specijalnih Objekata — Brodogradili¨te Kraljevica dioničko dru¨tvo za Croacia acordó llevar a cabo la reestructuración de esas Los planes de reestructuración presentados para cada una de — Toda la ayuda pública recibida por esas empresas — La capacidad global de producción de las empresas — La producción total anual de las empresas estará — 3 MAJ: 109 570 TRBC. — Brodotrogir: 54 955 TRBC. — Brodosplit y BSO: 132 078 TRBC. — Kraljevica: 26 997 TRBC. Las empresas pueden convenir en revisar sus límites — Los planes de reestructuración indicarán también Cualquier cambio posterior de dichos planes deberá reunir Las empresas no recibirán ninguna nueva ayuda de salvamento Los planes de reestructuración que hayan sido aceptados por La Comisión supervisará atentamente la aplicación de los Esta supervisión se llevará a cabo cada año del período de — Croacia deberá presentar a la Comisión informes — En los informes deberá constar toda la información — Croacia deberá presentar informes sobre la — Croacia deberá obligar a las empresas a que revelen La Comisión podrá decidir en cualquier momento encargar a En el momento de la adhesión de Croacia, la Comisión — el contrato de privatización de la empresa no se ha — la empresa no ha aportado de sus propios recursos — la reducción de la capacidad global de producción — 3 MAJ: en 46 543 TRBC. — Brodotrogir: en 15 101 TRBC. — Brodosplit y BSO: en 29 611 TRBC. — Kraljevica: en 9 636 TRBC, o — la limitación global de la producción para las ANEXO IX Compromisos contraídos por la República de Croacia en Mediante carta de 23 de mayo de 2011, Croacia comunicó a la En el momento de la adhesión de Croacia, en caso de que CMC PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A UNA Las Altas Partes Contratantes, Observando que, en vista de las circunstancias históricas Observando que, de realizarse, dicha transferencia se Destacando que, de realizarse, dicha transferencia tendría Han convenido en lo siguiente: PARTE I Transferencia ARTÍCULO 1 Esta Parte se aplicará a las medidas relativas a una ARTÍCULO 2 No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia normas y plazos pertinentes que rijan la retirada de Toda transferencia estará supeditada a que el equipo de No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia ARTÍCULO 3 Toda decisión de transferir UCA se adoptará de conformidad Las UCA que deban transferirse se obtendrán de la cantidad Toda transferencia no superará una cantidad total de PARTE II Compensaciones ARTÍCULO 4 Esta Parte se aplicará a la compensación que deberá ofrecer ARTÍCULO 5 1. Croacia ofrecerá compensación por toda UCA que se le En particular, la cantidad de toneladas de dióxido de 2. La Comisión publicará las cifras de las asignaciones ACTA FINAL I. TEXTO DEL ACTA FINAL 1. Los plenipotenciarios de: Su Majestad El Rey de los Belgas, El Presidente de la República de Bulgaria, El Presidente de la República Checa, Su Majestad la Reina de Dinamarca, El Presidente de la República Federal de Alemania, El Presidente de la República de Estonia, El Presidente de Irlanda, El Presidente de la República Helénica, Su Majestad El Rey de España, El Presidente de la República Francesa, La República de Croacia, El Presidente de la República Italiana, El Presidente de la República de Chipre, El Presidente de la República de Letonia, La Presidenta de la República de Lituania, Su Alteza Real El Gran Duque de Luxemburgo, El Presidente de la República de Hungría, El Presidente de Malta, Su Majestad la Reina de Los Países Bajos, El Presidente Federal de la República de Austria, El Presidente de la República de Polonia, El Presidente de la República Portuguesa, El Presidente de Rumanía, El Presidente de la República de Eslovenia, El Presidente de la República Eslovaca, La Presidenta de la República de Finlandia, El Gobierno del Reino de Suecia, Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Reunidos en Bruselas, el nueve de diciembre de dos mil once Han comprobado que los textos siguientes han sido I. El Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión II. El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la III. Los textos enumerados a continuación adjuntos al Acta A. Anexo I: Lista de convenios y protocolos a los que la Anexo II: Lista de las disposiciones del acervo de Schengen Anexo III: Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de Anexo V: Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de Anexo VI: Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, Anexo VII: Compromisos específicos contraídos por la Anexo VIII: Compromisos contraídos por la República de Anexo IX: Compromisos contraídos por la República de B. Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a C. Los textos del Tratado de la Unión Europea, del Tratado 2. Las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo 3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicar El día de la firma, las Altas Partes Contratantes habrán 4. Los plenipotenciarios han tomado nota de las A. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales. Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las B. Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y C. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales y Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo. D. Declaración de la República de Croacia. Declaración de la República de Croacia en relación con la 5. Los plenipotenciarios han tomado nota del Canje de Notas Hecho en Bruselas el nueve de diciembre de dos mil II. DECLARACIONES A. DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las Los procedimientos acordados para la plena aplicación La decisión del Consejo sobre la plena aplicación de las Los procedimientos acordados para la futura aplicación por B. DECLARACIÓN CONJUNTA DE ALGUNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y La República Federal de Alemania y la República de Austria, C. DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES Y Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Croacia se adherirá al Fondo Europeo de Desarrollo al D. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA Declaración de la República de Croacia en relación con la Vista la disposición transitoria en relación con la Vista la disposición que estipula que la Comisión, previa La República de Croacia declara que, de concedérsele la III. CANJE DE NOTAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA Nota núm. 1 Señor: Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un Por la presente confirmo que la Unión Europea está en Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Le ruego acepte el testimonio de mi mayor ANEXO Procedimiento de información y de consulta para la adopción I 1. Con objeto de garantizar la adecuada información de la 2. Las consultas se celebrarán de acuerdo con una petición 3. Por regla general, las decisiones de gestión no darán 4. Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité 5. Por parte de la Unión, los miembros del Comité Interino 6. El Comité Interino contará con la asistencia de una 7. Las consultas tendrán lugar tan pronto como los trabajos 8. Si después de las consultas subsisten dificultades 9. Las disposiciones que anteceden se aplicarán mutatis 10. El procedimiento establecido en los puntos anteriores II 11. La Unión y Croacia adoptarán las medidas necesarias 12. Por lo que respecta a las negociaciones con las Partes 13. Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por III 14. Las instituciones establecerán, a su debido tiempo, los Nota núm. 2 Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota cuyo texto es el «Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un Por la presente confirmo que la Unión Europea está en Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con Le ruego acepte el testimonio de mi mayor
ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la
República de Croacia.
Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal
de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el
Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la
República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania,
el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de
Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la
República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de
Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de
Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados
miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la
adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión
Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
presente Acta.
Instituciones y de las normas y los Reglamentos internos de los Comités.
República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados
en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión).
integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo
desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y
aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión
(contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión).
adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las Instituciones.
estructurales.
adhesión: Otras disposiciones permanentes.
adhesión: Medidas transitorias.
de caña en bruto destinado al refino.
fitosanitaria.
animales).
(PCIC).
apartado 2, del Acta de adhesión).
República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el
artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión).
Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción
naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo
tercero, del Acta de adhesión).
Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico
(contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de
adhesión).
posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la
cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así
como a la compensación conexa.
disposiciones del acervo de Schengen.
actuales.
de la República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores:
Croacia.
de la República de Croacia.
disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las
tierras agrícolas croata.
de Croacia sobre el procedimiento de información y consulta para la
adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse
durante el período que preceda a la adhesión.
BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL
REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA
REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE
MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA
REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE
ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE
SUECIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ESTADOS
MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA) Y LA REPÚBLICA DE CROACIA, RELATIVO A LA
ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA
Irlanda del Norte,
objetivos de la Unión Europea,
unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,
Europea ofrece a los Estados europeos la oportunidad de pasar a ser
miembros de la Unión,
pasar a ser miembro de la Unión,
dictamen de la Comisión y la aprobación del Parlamento Europeo, se ha
pronunciado a favor de la admisión de la República de Croacia,
adaptaciones que han de hacerse en el Tratado de la Unión Europea, el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a tal efecto han
designado como plenipotenciarios:
Irlanda del Norte,
reconocidas en buena y debida forma,
Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal
como han sido modificados o completados.
Tratados a que se refiere el apartado 2, que se derivan de dicha
admisión, se recogen en el Acta adjunta al presente Tratado. Las
disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente
Tratado.
de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las
instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasará a ser
Parte la República de Croacia en virtud del artículo 1, apartado 2, se
aplicarán con respecto al presente Tratado.
Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Italiana a más tardar el 30 de junio de 2013.
el presente Tratado, ha ratificado o aprobado cualesquiera modificaciones
de los Tratados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que
estuvieran abiertas a la ratificación o aprobación de los Estados
miembros de conformidad con el artículo 48 del Tratado de la Unión
Europea en el momento en que la República de Croacia ratifique el
presente Tratado, así como cualesquiera actos de las instituciones que
hayan sido adoptados en ese mismo momento o con anterioridad y que sólo
entren en vigor tras haber sido aprobados por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
2013 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los
instrumentos de ratificación.
instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las
medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 7, el artículo 6,
apartados 2, párrafo segundo, 3, párrafo segundo, 6, párrafos segundo y
tercero, 7, párrafo segundo, y 8, párrafo tercero, el artículo 17, el
artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 5, el artículo 31,
apartado 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, los artículos 38, 39, 41,
42, 43, 44, 49, 50 y 51, y los anexos IV a VI del Acta a que se refiere
el artículo 1, apartado 3.
entre en vigor el presente Tratado.
36 del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicará en la
fecha de la firma del presente Tratado.
lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República
Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos
de los restantes Estados signatarios.
suscriben el presente Tratado.
DE CROACIA Y A LAS ADAPTACIONES DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, EL
TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRATADO CONSTITUTIVO
DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), tal como hayan sido
modificados o completados por tratados o por otros actos que hubiesen
entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia;
Energía Atómica («Tratado CEEA») tal como haya sido modificado o
completado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor
antes de la adhesión de la República de Croacia;
Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino
de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia,
Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República
Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la
República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países
Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República
Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la
República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte;
fundamentada en el TUE y en el TFUE y/o, según proceda, la Comunidad
Europea de la Energía Atómica;
establecidas por el TUE.
los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones
antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a
Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la
presente Acta.
Estados miembros convengan en introducir modificaciones en los Tratados
originarios al amparo del artículo 48, apartado 3, del TUE con
posterioridad a la ratificación del Tratado de adhesión por Croacia y de
que dichas modificaciones no hayan entrado en vigor en la fecha de
adhesión, Croacia las ratificará de conformidad con sus normas
constitucionales.
Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno
del Consejo Europeo.
adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
reunidos en el seno del Consejo.
miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras
posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como
respecto de aquellas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por
los Estados miembros. En consecuencia, Croacia respetará los principios y
orientaciones que se desprenden de dichas declaraciones, resoluciones u
otras posiciones y adoptará las medidas que pudiesen resultar necesarias
para su aplicación.
enumerados en el anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor
por lo que respecta a Croacia en la fecha determinada por el Consejo en
las decisiones a que se refiere el apartado 5.
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá todas las
adaptaciones de los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 4
que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión y publicará los
textos adaptados en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
protocolos a que se refiere el apartado 4, a establecer medidas
administrativas y de otro tipo, como las adoptadas con anterioridad a la
fecha de la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo,
y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los
organismos de los Estados miembros.
podrá completar el anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos
pertinentes firmados antes de la fecha de la adhesión.
el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la
Unión Europea (en lo sucesivo «Protocolo de Schengen»), anexo al TUE y al
TFUE, y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro
modo, enumerados en el anexo II, así como cualesquiera otros actos de
este tipo adoptados antes de la adhesión, serán vinculantes para Croacia
y aplicables en dicho país a partir de la fecha de la adhesión.
el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están
relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a
pesar de ser obligatorios para Croacia a partir de la fecha de la
adhesión, sólo se aplicarán en Croacia en virtud de una decisión del
Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los
procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, de que Croacia ha
cumplido las condiciones necesarias para la aplicación de todas las
partes pertinentes del acervo, incluida la efectiva aplicación de todas
las normas de Schengen de conformidad con las normas comunes acordadas y
con los principios fundamentales. Dicha decisión será adoptada por el
Consejo, de conformidad con los procedimientos aplicables de Schengen y
teniendo en cuenta un informe de la Comisión que confirme que Croacia
sigue cumpliendo los compromisos contraídos en las negociaciones de
adhesión que sean pertinentes para el acervo de Schengen.
su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a
los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se
hubiesen puesto en aplicación las disposiciones a que se refiere el
presente apartado, así como del representante del Gobierno de la
República de Croacia. Los miembros del Consejo que representan a los
Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las
disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o
están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros
participen.
partir de la fecha de la adhesión como Estado miembro acogido a una
excepción en el sentido del artículo 139 del TFUE.
la Unión con uno o varios terceros países, una organización internacional
o un nacional de un tercer país serán vinculantes para Croacia en las
condiciones establecidas los Tratados originarios y en la presente Acta.
establecidas en la presente Acta, a los acuerdos celebrados o firmados
por los Estados miembros actuales y por la Unión con uno o más terceros
países o una organización internacional.
específicos a que se refiere el párrafo primero, la adhesión de Croacia a
dichos acuerdos se aprobará mediante la celebración de un protocolo a
dichos
nombre de los Estados miembros, y el tercer país o países u organización
internacional de que se trate. La Comisión, o el Alto Representante de la
Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto
Representante») cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a
la Política Exterior y de Seguridad Común, negociarán dichos protocolos
en nombre de los Estados miembros con arreglo a directrices de
negociación que aprobará el Consejo por unanimidad y previa consulta a un
comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La
Comisión, o el Alto Representante, según proceda, presentará un proyecto
de los protocolos para su celebración por el Consejo.
competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias
entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de
tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no
relacionadas con la adhesión.
en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2,
párrafo segundo, Croacia aplicará las disposiciones de los acuerdos a que
se refiere el apartado 2, párrafo primero, celebrados o aplicados
provisionalmente antes de la fecha de la adhesión, con excepción del
Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea
y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por
otra.
el apartado 2, párrafo segundo, la Unión y los Estados miembros,
pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus
respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.
Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la
Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el
23 de junio de 2000, así como a los dos acuerdos que modifican dicho
Acuerdo, firmados en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y abiertos a la
firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010, respectivamente.
establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.
los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con
terceros países.
cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos
textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de
Croacia a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los
terceros países interesados modificaciones de los acuerdos bilaterales
textiles y arreglos a que se refiere el párrafo primero antes de la fecha
de la adhesión.
bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la
Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las
importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de
terceros países para tener en cuenta la adhesión de Croacia.
cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y
productos siderúrgicos a tenor de las importaciones de acero y productos
siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate
realizadas por Croacia en los últimos años.
negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos
siderúrgicos bilaterales celebrados entre la Unión y terceros países.
bilaterales siderúrgicos no hubieran entrado en vigor en la fecha de la
adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.
de la gestión de los acuerdos de pesca que Croacia haya celebrado con
terceros países antes de dicha fecha.
acuerdos no se verán alterados durante el período en que se mantengan
provisionalmente las disposiciones de los mismos.
expiren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, el Consejo, por
mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso
pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar
determinados acuerdos por períodos máximos de un año.
con terceros países, entre ellos el Acuerdo Centroeuropeo de Libre
Comercio modificado.
parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las
obligaciones que se deriven de la presente Acta, Croacia adoptará las
medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si
Croacia halla dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o
más terceros países, se retirará de dicho acuerdo.
garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente apartado a partir de la echa de adhesión.
la presente Acta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados
miembros actuales con el fin de aplicar los acuerdos a que se refieren
los apartados 2 y 4.
necesario, para adaptar su posición en relación con las organizaciones
internacionales y con los acuerdos internacionales en los que también
sean parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y
obligaciones que se derivan de la adhesión de Croacia a la Unión.
organizaciones internacionales de pesca en los que también sea parte la
Unión, a menos que su pertenencia a los mismos se refiera a asuntos
distintos de la pesca.
garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.
en los casos en que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas
o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados
originarios para la revisión de dichos Tratados.
refieren las disposiciones transitorias establecidas en la presente Acta
conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo
aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.
objeto o efecto derogar o modificar los actos adoptados por las
instituciones, a menos que tengan carácter transitorio, tendrán la misma
naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y
estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.
adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio,
a las excepciones previstas en la presente Acta.
la Unión Europea, anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se modifica
como sigue:
texto siguiente:
tres años, afectará a catorce Jueces.»
Jueces.»
Inversiones, anexo al TUE y al TFUE, se modifica como sigue:
siguiente:
suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:»;
correspondiente a Eslovaquia se añade el texto siguiente:
segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
veintinueve administradores y diecinueve administradores suplentes.
Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador
por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.
Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:
de Alemania,
Bretaña e Irlanda del Norte,
de España y la República Portuguesa,
de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,
Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,
República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania,
la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de
Suecia,
República de Bulgaria, la República Checa, la República de Croacia, la
República de Chipre, la República de Hungría, la República de Malta, la
República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
CEEA, relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se
sustituye por el texto siguiente:
nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.»
siguiente:
virtud de la legislación nacional, la fecha aplicable será el 31 de
diciembre de 2002.»
texto siguiente:
República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la
República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la
República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la
República de Croacia, a la República Italiana, a la República de Chipre,
a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de
Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino
de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de
Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de
Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino
de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»
texto siguiente:
lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República
Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos
de los restantes Estados signatarios.»
sustituye por el texto siguiente:
auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa,
croata, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega,
húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca,
portuguesa, rumana y sueca.»
adaptaciones definidas en dicho anexo.
condiciones establecidas en dicho anexo.
previa consulta al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones de
las disposiciones de la presente Acta relativas a la política agrícola
común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de
las normas de la Unión.
condiciones establecidas en dicho anexo.
sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado
CEEA, y no obstante el número máximo de escaños establecido en el
artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del TUE, el número de diputados
del Parlamento Europeo se incrementará en doce miembros de Croacia para
tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido
entre la fecha de la adhesión y el término de la legislatura 2009-2014
del Parlamento Europeo.
del TUE, Croacia celebrará, antes de la adhesión, unas elecciones ad hoc
al Parlamento Europeo, mediante sufragio universal directo de su
población, para cubrir el número de diputados indicado en el apartado 1,
de conformidad con las disposiciones del acervo de la Unión. No obstante,
si la fecha de la adhesión es anterior en menos de seis meses a las
próximas elecciones al Parlamento Europeo, los diputados del Parlamento
Europeo que representen a los ciudadanos de Croacia podrán ser designados
por el Parlamento nacional de Croacia de entre sus miembros, siempre y
cuando las personas de que se trate hayan sido elegidas por sufragio
universal directo.
disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA se
sustituye por el texto siguiente:
disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
235, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán
de la forma siguiente:
Bélgica 12 Bulgaria 10 República
Checa12 Dinamarca 7 Alemania 29 Estonia 4 Irlanda 7 Grecia 12 España 27 Francia 29
Croacia 7 Italia 29 Chipre 4 Letonia 4 Lituania 7 Luxemburgo 4 Hungría 12 Malta 3 Países Bajos 13 Austria 10 Polonia 27 Portugal 12 Rumanía 14 Eslovenia 4 Eslovaquia 7 Finlandia 7 Suecia 10 Reino Unido 29
votos que representen la votación favorable de la mayoría de los
miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a
propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260
votos que representen la votación favorable de dos tercios de los
miembros como mínimo.
mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo
podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen
la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población
total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se
cumple, el acto en cuestión no será adoptado.»
partir de la fecha de la adhesión y hasta el 31 de octubre de 2014. El
nuevo miembro de la Comisión será nombrado por el Consejo, por mayoría
cualificada y de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa
consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos
en el artículo 17, apartado 3, del TUE.
apartado 1 expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en
funciones en el momento de la adhesión.
Juez del Tribunal General nombrados por Croacia en el momento de su
adhesión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero,
del TUE expirarán, respectivamente, el 6 de octubre de 2015 y el 31 de
agosto de 2013.
de Justicia y el Tribunal General en la fecha de adhesión respecto de los
cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, el Tribunal de
Justicia, el Tribunal General o las Salas se reunirán en sesión plenaria
tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los
Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la
adhesión.
que establece el número máximo de miembros del Comité Económico y Social,
el artículo 7 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al
TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el
reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:
Bélgica 12 Bulgaria 12 República
Checa12 Dinamarca 9 Alemania 24 Estonia 7 Irlanda 9 Grecia 12 España 21 Francia 24 Croacia 9 Italia 24 Chipre 6 Letonia 7 Lituania 9 Luxemburgo 6 Hungría 12 Malta 5 Países Bajos 12 Austria 12 Polonia 21 Portugal 12 Rumanía 15 Eslovenia 7 Eslovaquia 9 Finlandia 9 Suecia 12 Reino Unido 24.»
incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de
Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y
el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o
hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo
301, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.
segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no
obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE, que establece el
número máximo de miembros del Comité Económico y Social, se asignará
temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término
del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.
que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, el
artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al
TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el
reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:
Bélgica 12 Bulgaria 12 República
Checa12 Dinamarca 9 Alemania 24 Estonia 7 Irlanda 9 Grecia 12 España 21 Francia 24 Croacia 9 Italia 24 Chipre 6 Letonia 7 Lituania 9 Luxemburgo 6 Hungría 12 Malta 5 Países Bajos 12 Austria 12 Polonia 21 Portugal 12 Rumanía 15 Eslovenia 7 Eslovaquia 9 Finlandia 9 Suecia 12 Reino Unido 24.»
incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de
Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y
el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o
hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo
305, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.
segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no
obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el
número máximo de miembros del Comité de las Regiones, se asignará
temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término
del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.
del Banco Europeo de Inversiones designado por Croacia y nombrado en el
momento de la adhesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 2, párrafo segundo, del Protocolo sobre los Estatutos del Banco
Europeo de Inversiones, expirará al término de la reunión anual del
Consejo de Gobernadores durante la cual se examine el informe anual
correspondiente al ejercicio 2017.
otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las
instituciones serán nombrados en las condiciones y según los
procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de
dichos comités, grupos, agencias u otros órganos. El mandato de los
nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los
miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.
órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las
instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia
del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de
la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren
dentro de los doce meses siguientes a la adhesión.
siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado
respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de
los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones:
vencimientos el 30 de noviembre de 2013, el 30 de noviembre de 2014, el
30 de noviembre de 2015, el 31 de mayo de 2016, el 30 de noviembre de
2016, el 31 de mayo de 2017, el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de mayo
de 2018.
vencimiento en las fechas fijadas en el apartado 1, a las reservas y
provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún
por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de
pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión,
tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades
correspondientes al siguiente porcentaje de las reservas y provisiones:
2 serán abonados por Croacia en euros y en efectivo, salvo que el Consejo
de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones acuerde una excepción
por unanimidad.
el apartado 1 y el artículo 10, punto 1, podrán adaptarse mediante
decisión de los órganos directivos del Banco Europeo de Inversiones con
arreglo a los últimos datos definitivos del PIB publicados por Eurostat
antes de la adhesión.
Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión
2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002,
sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y
sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero:
del Acero se efectuará en cuatro pagos a partir de 2015 y se abonará como
se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del
primer mes de cada año:
aplicación de Croacia gestionarán la contratación pública, la concesión
de subvenciones y los pagos en concepto de ayuda financiera de
preadhesión correspondientes a los componentes de ayuda a la transición y
desarrollo institucional, y de cooperación transfronteriza del
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA), establecido por el Reglamento
(CE) núm. 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por lo que
respecta a los fondos comprometidos antes de la adhesión, con exclusión
de los programas transfronterizos Croacia-Hungría y Croacia-Eslovenia, y
a la ayuda prevista por el mecanismo de transición a que se refiere el
artículo 30.
contratación pública y la concesión de subvenciones, mediante decisión de
la Comisión a tal efecto, una vez que la Comisión haya comprobado a su
satisfacción el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control
puesto en práctica de conformidad con los criterios y condiciones
establecidos en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom)
núm. 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba
el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las
Comunidades Europeas y en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm.
718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación
del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del Consejo por el que se establece un
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) .
previos no se hubiera adoptado antes de la fecha de la adhesión, los
contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción
de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a la ayuda financiera de
preadhesión ni al mecanismo de transición mencionado en el párrafo
primero.
fecha de adhesión con arreglo a la ayuda financiera de preadhesión y al
mecanismo de transición a que se refiere el apartado 1, incluidos la
firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los
pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las
normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión e
imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la
conclusión de los programas y proyectos de que se trate.
presupuestarios de los acuerdos financieros relativos a la ayuda
financiera de preadhesión a que se refiere el apartado 1, párrafo
primero, y el componente de desarrollo rural del IPA, con respecto a las
decisiones financieras tomadas antes de la adhesión, seguirán siendo
aplicables después de la fecha de la adhesión y se regirán por las normas
aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión. No obstante lo
anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de
la adhesión se llevarán a cabo conforme a las directivas de la Unión
correspondientes.
podrán comprometerse fondos de preadhesión destinados a cubrir gastos
administrativos, a los que se refiere el artículo 44. Para los costes de
auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de pre-adhesión hasta
cinco años después de la adhesión.
proporcionará a Croacia una ayuda financiera provisional (denominada en
lo sucesivo mecanismo de transición), a fin de desarrollar y reforzar su
capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la
legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas
entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de
desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña
escala.
reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de
medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad
estructural o con los fondos de desarrollo rural.
entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento
institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatoria de
propuestas a través de la red de puntos de contacto en los Estados
miembros.
de compromiso para el mecanismo de transición para Croacia será de 29
millones de EUR en 2013 para atender prioridades nacionales y
horizontales.
decidirse y aplicarse de conformidad con el Reglamento (CE) núm.
1085/2006 del Consejo, o basándose en otras disposiciones técnicas
necesarias para el funcionamiento del mecanismo de transición, que la
Comisión deberá aprobar.
complementariedad adecuada con la ayuda del Fondo Social Europeo prevista
para la reforma administrativa y para el desarrollo de la capacidad
institucional.
(denominado en lo sucesivo «instrumento financiero temporal para
Schengen»), como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a Croacia,
entre la fecha de la adhesión y finales de 2014, a financiar acciones en
las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación
del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.
y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las
siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto
alzado con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen:
2013 2014 Croacia 40 80
1 de julio de 2013 y la cantidad anual para 2014 deberá estar disponible
el primer día laborable después del 1 de enero de 2014.
de tres años a partir del primer pago. Croacia presentará, a más tardar
seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe
general sobre la ejecución final de los pagos con cargo al instrumento
financiero temporal para Schengen, junto con un estado de gastos
justificativo. Los fondos no empleados o gastados de manera injustificada
serán recuperados por la Comisión.
necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero temporal para
Schengen.
en lo sucesivo «mecanismo temporal de flujos de efectivo») como
instrumento temporal para ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión
y el término de 2014, a mejorar los flujos de efectivo en el presupuesto
nacional.
y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las
siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto
alzado con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo:
2013 2014 Croacia 75 28,6
constantes pagaderas el primer día laborable de cada mes.
EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso con cargo a los
Fondos Estructurales y de Cohesión en 2013.
importe a que se refiere el apartado 1.
financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso
correspondientes a Croacia con cargo a los Fondos Estructurales y de
Cohesión se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en
ese momento. Los importes se ajustarán conforme al siguiente calendario
para la introducción progresiva:
acervo de la Unión, se hará un ajuste para garantizar un incremento de
los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en
2015 de 3 veces el importe de 2013.
Croacia con cargo al Fondo Europeo de Pesca en 2013 será de 8,7 millones
de EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso.
será del 25% del importe total a que se refiere el apartado 1. Esta
cantidad debe abonarse de una sola vez.
financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso
correspondientes a Croacia se calcularán basándose en el acervo de la
Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán ulteriormente
conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva:
acervo de la Unión, debe hacerse un ajuste para garantizar un incremento
de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en
2015 de 3 veces el importe de 2013.
septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) no se aplicará a
Croacia durante la totalidad del período de programación 2007-2013.
(a precios corrientes) con cargo al componente de desarrollo rural a que
se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del Consejo.
para Croacia se exponen en el anexo VI.
las normas necesarias para aplicar el anexo VI. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo
en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero
de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros
del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, o de
acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la
legislación aplicable.
al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias del anexo VI, a
fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de
desarrollo rural.
compromisos adquiridos por Croacia en las negociaciones de adhesión,
entre ellos los que han de cumplirse antes de la fecha de adhesión o para
esa fecha. La supervisión de la Comisión incluirá cuadros de supervisión
actualizados periódicamente, el diálogo con arreglo al Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (denominado
en lo sucesivo «AEA»), misiones de evaluación por homólogos, el programa
económico de preadhesión, comunicaciones de cuadros presupuestarios y, en
caso necesario, el envío urgente de cartas de advertencia dirigidas a las
autoridades croatas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo un informe de situación en otoño de 2011. En otoño de 2012, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global
de supervisión. A lo largo de todo el proceso de supervisión, la Comisión
también se basará en las aportaciones de los Estados miembros y tendrá en
cuenta las aportaciones de las organizaciones internacionales y de la
sociedad civil, según proceda.
en los compromisos adquiridos por Croacia en materia de Poder judicial y
derechos fundamentales (anexo VII), incluido el constante desarrollo de
un historial de reforma y eficiencia judiciales, de tratamiento imparcial
de las causas por crímenes de guerra y de lucha contra la corrupción.
en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y comprende la
aplicación y el cumplimiento de las normas de la Unión con respecto a la
gestión de las fronteras exteriores, la cooperación policial, la lucha
contra la delincuencia organizada y la cooperación judicial en materia
civil y penal; también se centrará en los compromisos relacionados con la
política de la competencia, dando cabida a la reestructuración de la
industria de construcción naval (anexo VIII) y del sector siderúrgico
(anexo IX).
Croacia, evaluaciones semestrales de los compromisos asumidos por Croacia
en estas materias, como parte integrante de sus cuadros de supervisión e
informes periódicos.
propuesta de la Comisión, podrá tomar todas las medidas adecuadas si
durante el proceso de supervisión se detectan aspectos preocupantes. Las
medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo
caso, serán suspendidas por el Consejo, conforme al mismo procedimiento,
cuando se hayan tratado efectivamente los aspectos preocupantes en
cuestión.
adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir
en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran
ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región
determinada, Croacia podrá pedir que se
corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del
mercado interior.
actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia
respecto de Croacia.
determinará, mediante el procedimiento de urgencia, las medidas de
salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y
normas de desarrollo aplicables.
expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el
plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud,
acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán
aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las
partes y no implicarán controles fronterizos.
podrán contener excepciones a las normas del TUE, del TFUE y de la
presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias
para alcanzar los objetivos mencionados en esta salvaguardia. Se dará
prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado
interior.
contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos
respecto de todas las políticas sectoriales que afectan a actividades
económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una
perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o una amenaza
para los intereses financieros de la Unión, o un riesgo inminente de tal
perturbación o amenaza, la Comisión, previa petición motivada de un
Estado miembro o por iniciativa propia, podrá tomar las medidas
apropiadas en un período máximo de tres años a partir de la adhesión.
aquellas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y,
cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia
sectoriales existentes. Las medidas de salvaguardia previstas en el
presente artículo no se utilizarán como medio para introducir una
discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio
entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada
incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la
supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de
la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las
medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo
caso, se suspenderán cuando se haya dado cumplimiento al compromiso
correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que
se refiere el párrafo anterior mientras no se hayan cumplido los
compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por
Croacia en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar
las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al
Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de
salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del
Consejo a este respecto.
inminentes de deficiencias graves en la incorporación al Derecho nacional
o el estado de aplicación de los actos adoptados por las instituciones
con arreglo a la tercera parte, título V, del TFUE, así como de los actos
adoptados por las instituciones antes de la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa con arreglo al título VI del TUE o con arreglo a la tercera
parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la
Comisión, en un período máximo de tres años a partir del momento de la
adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa
propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar las medidas
apropiadas y especificar las condiciones y normas de desarrollo
aplicables.
de la aplicación de las disposiciones y decisiones pertinentes en las
relaciones entre Croacia y cualquiera o cualesquiera otros Estados
miembros, sin perjuicio de que se siga llevando a cabo una estrecha
cooperación judicial. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada
incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la
supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de
la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las
medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo
caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo,
podrán aplicarse más allá del período
dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en
la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá
adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los
Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación
suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá
debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Croacia
durante los períodos transitorios mencionados en el anexo V no ocasionará
controles fronterizos entre los Estados miembros.
Croacia al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola
común en las condiciones establecidas en la presente Acta fueran
necesarias medidas transitorias, la Comisión las adoptará de acuerdo con
el procedimiento indicado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento
(CE) núm. 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se
crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen
disposiciones específicas para determinados productos agrícolas
(Reglamento único para las OCM), en conjunción con el artículo 13,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) núm. 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, o de acuerdo con el procedimiento pertinente que
se establezca en la legislación aplicable. Las medidas podrán adoptarse
durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su
aplicación limitada a ese período. El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá
prolongar dicho período.
refiere el primer apartado también podrán adoptarse antes de la fecha de
adhesión. Estas medidas deberán ser adoptadas por el Consejo por mayoría
cualificada a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos
adoptados inicialmente por la Comisión, ser adoptadas por ésta última con
arreglo a los procedimientos necesarios para la adopción del instrumento
de los instrumentos de que se trate.
transición del régimen actualmente vigente en Croacia al régimen
resultante de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en
materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas
medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento
pertinente establecido en la legislación aplicable. Podrán adoptarse
tales medidas durante un período de tres años tras la fecha de adhesión,
quedando su aplicación limitada a ese período.
Comisión, fijará las condiciones en las que:
de salida a los productos mencionados en el artículo 28, apartado 2, del
TFUE que salgan del territorio de Croacia para atravesar el territorio de
Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum»);
entrada a los productos que entren en el ámbito de la letra a) cuando
vuelvan a entrar en el territorio de Croacia después de haber atravesado
el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum.
garantizar que se mantenga en Croacia el personal estatutario necesario
por un período máximo de dieciocho meses tras la adhesión. Durante ese
período, los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales
destinados en Croacia antes de la adhesión a quienes se solicite
permanecer en servicio en ese país después de la fecha de adhesión
disfrutarán de las mismas condiciones económicas y materiales fijadas por
la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los
funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros
agentes de estas Comunidades, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom,
CECA) núm. 259/68 del Consejo. Los gastos administrativos necesarios,
incluidos los sueldos de personal necesario, se imputarán al presupuesto
general de la Unión Europea.
instituciones y de las normas y los reglamentos internos de los Comités
previstos en los Tratados originarios, efectuarán en sus respectivos
reglamentos internos las adaptaciones que resulten necesarias como
consecuencia de la adhesión.
internos de los Comités creados por los Tratados originarios que resulten
necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como
sea posible después de la adhesión.
conformidad con los Tratados originarios, destinataria de las directivas
y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE. Con excepción de las
directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud del artículo
297, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 297, apartado 2, párrafo
segundo, del TFUE, se considerará que Croacia ha recibido notificación de
dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.
cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las
directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE, salvo que
se establezca otro plazo en la presente Acta. Croacia comunicará dichas
medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando
sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.
definidas en el artículo 288 del TFUE e introducidas por la presente Acta
requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas de los Estados miembros actuales, estos pondrán en vigor
las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la
adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se
establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a
la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea
posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.
destinadas a garantizar, en el territorio de Croacia, la protección
sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros
que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de
conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por Croacia a la
Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.
a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de
la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado
por ella, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones temporales
respecto de los actos adoptados por las instituciones entre el 1 de julio
de 2011 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con
arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto
del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se
adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de
la adhesión.
antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y
en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias
adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la
Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido
adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando
dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a
partir de la fecha de la adhesión.
Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará
las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente
Acta.
antes de la adhesión y redactados por estas instituciones en lengua
croata serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas
condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales.
Se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» en los casos en
que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas
oficiales actuales.
parte integrante de la presente Acta.
Gobierno de la República de Croacia una copia certificada del Tratado de
la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así
como de los Tratados que lo modifican o completan, incluidos el Tratado
relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la
adhesión de la República Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del
Reino de España y de la República Portuguesa, el Tratado relativo a la
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del
Reino de Suecia, el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa,
la República de Estonia, la República de Chipre, la
República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la
República de Eslovenia y la República Eslovaca, y el Tratado relativo a
la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en lenguas alemana,
búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa,
francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.
primero, redactados en lengua croata, se adjuntarán a la presente Acta.
Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de
dichos Tratados, redactados en las lenguas actuales.
República de Croacia una copia certificada de los acuerdos
internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del
Consejo.
Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el
artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión)
de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de
empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10).
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del
Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble
imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas
(DO C 26 de 31.1.1996, p. 1).
modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la
doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas
asociadas (DO C 202 de 16.7.1999, p. 1).
adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de
Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República
de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República
de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión
de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de
empresas asociadas (DO C 160 de 30.6.2005, p. 1).
base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C
316 de 27.11.1995, p. 49).
sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del
Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas (DO C 313 de 23.10.1996, p. 2).
sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo
a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C
151 de 20.5.1997, p. 2).
establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p.
12).
base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los
que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los
Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2).
base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la
asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras
(DO C 24 de 23.1.1998, p. 2).
base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las
decisiones de privación del derecho de conducir (DO C 216 de 10.7.1998,
p. 2).
de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea,
relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados
miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3).
relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados
miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con
el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea (DO C 326 de 21.11.2001,
p. 2).
en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o
guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la
República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo
4, apartado 1, del Acta de adhesión)
Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la
República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en
las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985.
Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen,
de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles
en las fronteras comunes, junto con su Acta Final y las declaraciones
comunes correspondientes, en las versiones modificadas por algunos de los
actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:
disposiciones del presente punto; artículo 26; artículo 39; artículos 44
a 49 [salvo el artículo 47, apartado 4, y el artículo 49, letra a)],
artículo 51, artículos 54 a 58; artículo 62, apartado 3; artículos 67 a
69; artículos 71 y 72; artículos 75 y 76; artículo 82; artículo 91;
artículos 126 a 130, en la medida en que se refieran a las disposiciones
del presente punto, y artículo 136; Declaraciones comunes núms. 1 y 3 del
Acta Final.
al Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación
del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y
sus correspondientes declaraciones, en las versiones modificadas por
algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:
19 de diciembre de 1996:
firmado el 19 de diciembre de 1996:
Finlandia relativa a las islas Åland de la parte III del Acta Final;
de diciembre de 1996:
Schengen o guardan relación con el mismo:
Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de
Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución,
aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluidos los anexos, su
Acta Final, las Declaraciones y los Canjes de Notas anejos al mismo,
aprobado por la Decisión 1999/439/CE del Consejo (DO L 176 de 10.7.1999,
p. 35);
Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de
Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre
Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un
lado, y la Republica de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los
ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados, aprobado
por la Decisión 2000/29/CE del Consejo (DO L 15 de 20.1.2000, p. 1);
Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación
Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,
firmado el 26 de octubre de 2004 y aprobado por la Decisión 2008/146/CE
del Consejo y la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (DO L 53 de 27.2.2008,
pp. 1 y 50);
Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la
adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión
Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen, firmado el 26 de febrero de 2008 y
aprobado por las Decisiones 2011/349/UE y 2011/350/UE del Consejo (DO L
160 de 18.6.2011, pp. 1 y 19);
República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre las modalidades de
participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de
la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados
miembros de la Unión Europea, incluida la Declaración conjunta adjunta al
mismo, firmado el 1 de febrero de 2007 y aprobado por la Decisión
2007/511/CE del Consejo (DO L 188 de 20.7.2007, p. 15);
parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por
otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la
Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las
Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión, incluidos su
anexo y la Declaraciones conjuntas adjuntas al Acuerdo, firmado el 30 de
septiembre de 2009 y aprobado por la Decisión 2010/490/UE del Consejo (DO
L 243 de 16.9.2010, p. 2);
República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el
Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con
el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013,
incluidas las Declaraciones adjuntas al mismo, firmado el 19 de marzo de
2010 y aprobado por la Decisión 2011/305/CE del Consejo (DO L 137 de
25.5.2011, p. 1) .
L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio,
firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de
Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los
controles en las fronteras comunes, en las versiones modificadas por
algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:
14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y
Secretarios de Estado.
14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la
cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de
estupefacientes.
Ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello
común de entrada y de salida.
Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de
transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de
un tratamiento médico.
Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación
del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990.
20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados
Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la
existencia de una disfunción en las fronteras exteriores.
Ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al informe de actividades del
Grupo Operativo (Task Force), en la medida en que se refiera a las
disposiciones del punto 2 del presente anexo.
Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una
Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen.
Ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de
acción contra la inmigración ilegal, en la medida en que se refiera a las
disposiciones del punto 2 del presente anexo.
16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial
transfronteriza, en la medida en que se refiera a las disposiciones del
punto 2 del presente anexo.
Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención
coordinada de asesores en documentación.
Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo sobre
estupefacientes.
28 de abril de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las
telecomunicaciones.
Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al envío recíproco de
funcionarios de enlace.
Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los principios generales en
materia de retribución de confidentes y personas infiltradas.
28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas.
22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en
Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen,
de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles
en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las
disposiciones del punto 2 del presente anexo:
Comité Ejecutivo de 26 de junio de 1996 relativa a la extradición.
Comité Ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al rapto de
menores.
p. 1) del Grupo Central creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19
de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio
de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las
fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones
del punto 2 del presente anexo:
octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción
sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración
ilegal.
marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de
retribución de confidentes y personas infiltradas.
Schengen o guardan relación con el mismo:
mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L
164 de 14.7.1995, p. 1).
1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de
la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119
de 7.5.1999, p. 49).
1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de
determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea,
la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que
constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).
1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del
Tratado de la
disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L
176 de 10.7.1999, p. 17).
1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo celebrado
por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el
Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución,
aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999,
p. 31).
diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de
Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58).
2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de
Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de
modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del
artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000,
p. 1).
de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en
Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309
de 9.12.2000, p. 24).
marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las
fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO
L 187 de 10.7.2001, p. 45).
febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación
del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento
de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L
53 de 23.2.2002, p. 4).
de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso
de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002,
p. 1).
noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión
de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares
(DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).
noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la
circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p.
17).
de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace
destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los
Estados miembros (DO L 67 de 12.2.2003, p. 27).
de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
(DO L 260 de 11.10.2003, p. 37).
noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de
repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321 de 6.12.2003, p.
26).
febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace
de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de
las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).
2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión,
desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de
terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO
L 261 de 6.8.2004, p. 28).
2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS)
(DO L 213 de 15.6.2004, p. 5 y DO L 142 M de 30.5.2006, p. 60).
de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la
gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1, y DO
L 153 M de 7.6.2006, p. 136).
de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos
biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los
Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1 y DO L 153 M de 7.6.2006,
p. 375).
diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen
por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de
31.12.2004, p. 70).
2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y
coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados
miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48, y DO L 159 M de 13.6.2006, p.
288).
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras de Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1), salvo la
primera frase del artículo 1, el artículo 5, apartado 4, letra a), el
título III y las disposiciones del título II y de los anexos del
Reglamento que se refieren al Sistema de Información de Schengen
(SIS).
diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información
e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros
de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se
establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras
terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican
las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p.
1), salvo el artículo 4, letra b) y el artículo 9, letra c).
2007, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República
Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de
Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de
Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 179 de
7.7.2007, p. 46).
Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un
mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las
fronteras y que modifica el Reglamento (CE) núm. 2007/2004 del Consejo
por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y
competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30),
salvo las disposiciones del artículo 6, apartados 8 y 9, en la medida en
que se refieren al acceso al Sistema de Información de Schengen.
de 2007, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo
de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República
de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y
la República Eslovaca (DO L 323 de 8.12.2007, p. 34).
2008, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación
Suiza (DO L 149 de 7.6.2008, p. 74).
de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de
Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los
Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e
investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218
de 13.8.2008, p. 129).
noviembre de 2008, relativa a la relativa a la plena aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen en la Confederación Suiza (DO L 327
de 5.12.2008, p. 15).
noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados
en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L
350 de 30.12.2008, p. 60).
Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos
comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de
terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p.
98).
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se
establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L
243 de 15.9.2009, p. 1).
2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que
se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el
marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para
la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea (DO L 111 de 4.5.2010, p. 20).
2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de
Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones
del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
siguiente:
reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las
actividades profesionales de médico con formación básica y médico
especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de
odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de
farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados
miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya
formación hubiera comenzado,
de 1991, y
de 1991,
dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los
títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que
figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo
que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con
formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados
generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y
farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el
artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas
en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.
expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han
ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que
se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los
cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.»
obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes
cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: vi¨a
medicinska sestra ginekolo¨ko-opstetričkog smjera (enfermería
superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra
ginekolo¨ko-opstetričkog smjera (enfermería
obstétrico-ginecológica), vi¨a medicinska sestra primaljskog smjera
(enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra
primaljskog smjera (enfermería con título de matrona),
ginekolo¨ko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y
primalja (matrona).»
26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009,
p. 1).
siguiente:
República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo
denominados “nuevo Estado miembro”, “nuevos Estados
miembros”), una marca comunitaria registrada o solicitada con
arreglo al presente Reglamento antes de las fechas respectivas de
adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros para tener
el mismo efecto en toda la Comunidad.»
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se
crea un certificado complementario de protección para los productos
fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).
cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de
base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización
como producto fitosanitario se haya obtenido después del 1 de enero de
2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis
meses siguientes a la fecha de adhesión.»
siguiente:
complementarios de protección concedidos de conformidad con la
legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre,
Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes
de sus respectivas fechas de adhesión.»
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al
certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152
de 16.6.2009, p. 1).
cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor
y para el cual la primera autorización de comercialización como
medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que
la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la
fecha de adhesión.»
siguiente:
complementarios de protección concedidos de conformidad con la
legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre,
Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes
de sus respectivas fechas de adhesión.»
12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3
de 5.1.2002, p. 1).
siguiente:
República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo
denominados “nuevo Estado miembro”, “nuevos Estados
miembros”), los dibujos y modelos comunitarios protegidos o
solicitados de conformidad con el presente Reglamento antes de las fechas
respectivas de adhesión se extenderán al territorio de dichos Estados
miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.»
del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de
las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de
30.6.2006, p. 1).
Francia, se inserta el texto siguiente:
de la “Hrvatska banka za obnovu i razvitak”,»
de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales
relativas a la definición, designación y presentación de vinos
aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles
aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p.
1).
«Nürnberger Glühwein», se inserta el texto siguiente:
Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización
común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas
para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO
L 299 de 16.11.2007, p. 1).
reestructuración para Croacia según lo indicado en el anexo IX, punto 2.
Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril del primer año de
cuota después de la adhesión en la medida en que el autoconsumo de leche
y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en Croacia
durante el período 2008-2012.
reserva y sobre su distribución a la cuota de entregas y ventas directas
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2,
basándose en la evaluación del informe que Croacia presentará a la
Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En el informe se
recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de
reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo de Croacia, y en
particular del paso de la producción para consumo propio de las
explotaciones a la producción para el mercado.»
párrafo siguiente:
ejercicio 2013. Croacia presentará a la Comisión un proyecto de programa
de apoyo quinquenal para el siguiente período de programación
2014-2018.»
el texto siguiente:
de producción:
caña en bruto importado,
refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto
importado. A efectos del presente guión, en el caso de Croacia la campaña
de comercialización será la de 2007/2008.»
Estados miembros o regiones (1) Azúcar (2) Isoglucosa (3) Jarabe de inulina (4)
Bélgica 676.235,0 114.580,2 0 Bulgaria 0 89.198,0 República Checa 372.459,3 Dinamarca 372.383,0 Alemania 2.898.255,7 56.638,2 Irlanda 0 Grecia 158.702,0 0 España 498.480,2 53.810,2 Francia (metrópoli) 3.004.811,15 0 Departamentos franceses de ultramar 432.220,05 Croacia 192.877,0 Italia 508.379,0 32.492,5 Letonia 0 Lituania 90.252,0 Hungría 105.420,0 220.265,8 Países Bajos 804.888,0 0 0 Austria 351.027,4 Polonia 1.405.608,1 42.861,4 Portugal (continental) 0 12.500,0 Región Autónoma de las Azores 9.953,0 Rumanía 104.688,8 0 Eslovenia 0 Eslovaquia 112.319,5 68.094,5 Finlandia 80.999,0 0 Suecia 293.186,0 Reino Unido 1.056.474,0 0 TOTAL 13.529.618,20 690.440,8 0.»
correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:
«Estado miembro 2008/09 2009/10 2010/11 2011/12 2012/13 2013/14 2014/15
Croacia 765 000 765 000»
cuadro siguiente:
«Estado miembro Toneladas Bulgaria valign='top'>39.180 Croacia valign='top'>15.000 Rumanía valign='top'>188.400»
Francia, se inserta el texto siguiente:
« Croacia 40,70»
«en
miles EUREjercicio presupuestario 2013 2014 2015 2016 de 2017
en adelante HR 0 11.885 11.885 11.885 10.832»
siguiente:
subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje Bilogora, Ple¨ivica, Pokuplje
y Zagorje Meñimurje.»
siguiente:
subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.»
siguiente:
subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje, Dalmatinska
zagora, Sjeverna Dalmacija y Srednja i Ju¸na Dalmacija.»
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la
definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las
indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p.
16).
presentación de los expedientes técnicos se aplicará también a las
indicaciones geográficas de Croacia enumeradas en el anexo II.»
geográficas siguientes:
«Hrvatska loza Croacia Hrvatska stara ¨ljivovica Croacia Slavonska ¨ljivovica Croacia»
geográfica siguiente:
«Hrvatski pelinkovac Croacia»
«39. Maraschino/ Marrasquino/ Maraskino Zadarski maraschino Croacia»
bebidas espirituosas», al final de la lista se añade la indicación
geográfica siguiente:
« Hrvatska travarica Croacia»
de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes
aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el
marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes
de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga
el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
siguiente:
República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;»
sustituye por el texto siguiente:
miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en
la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para
2003 se mantengan como pastos permanentes. Los nuevos Estados miembros, a
excepción de Bulgaria, Croacia y Rumanía, garantizarán que las tierras
dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como
pastos permanentes. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras
dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como
pastos permanentes. Croacia garantizará que las tierras dedicadas a
pastos permanentes a 1 de julio de 2013 se mantengan como pastos
permanentes.»
se sustituye por el texto siguiente:
bis, del artículo 59, del artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, del
artículo 65 y del artículo 68, apartado 4, letra c).»
siguiente:
contempladas en los artículos 52 y 53, apartado 1, del presente
Reglamento. Esta decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 15
de julio de 2013.»
siguiente:
de Croacia, dicho límite máximo se determinará tomando como base los
límites máximos nacionales establecidos en el artículo 104, apartado 4, y
el artículo 112, apartado 5, en lo que se refiere, respectivamente, a los
pagos por ganado ovino y caprino y a los pagos por ganado vacuno a que se
refieren los artículos 52 y 53, teniendo en cuenta el calendario de
implantación de los pagos directos establecido en el artículo 121.»
inserta el apartado siguiente:
podrá retener hasta un 50% del importe resultante del límite máximo a que
se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero del presente
Reglamento, con objeto de efectuar anualmente un pago adicional a los
agricultores.»
primero, se inserta el párrafo siguiente:
podrá retener la totalidad o parte del importe resultante del límite
máximo a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero del
presente Reglamento, con objeto de efectuar anualmente un pago adicional
a los agricultores.»
el texto siguiente:
aplicado el régimen de pago único por superficie y en Croacia.»
siguiente:
miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie y en
Croacia.»
sustituye por el texto siguiente:
capítulo, el presente título será de aplicación en los nuevos Estados
miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie
previsto en el título V, capítulo 2, y en Croacia.»
siguiente:
superior al 20% del límite máximo anual según se indica en el cuadro 3
del anexo VIII.»
siguiente:
supeditado a la autorización de la Comisión mediante un acto de ejecución
sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 141. La Comisión
examinará, en particular, la implantación de todo régimen nacional de
pago directo que sea aplicable antes de la fecha de la adhesión y las
condiciones en las cuales se aplica. Croacia deberá enviar a la Comisión
la solicitud para que se autorice el uso de la reserva nacional a más
tardar el 15 de julio de 2013.»
en Croacia.
desminado que se utilizará con el fin de asignar, durante un período de
diez años a partir de la adhesión, conforme a criterios objetivos y de
modo tal que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y
se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, derechos de pago
a los agricultores que vuelvan a destinar tierras desminadas a
actividades agrarias.
contemplados en el presente artículo no podrán optar a la asignación de
los derechos de pago contemplados en los artículos 59 y 61.
virtud del presente artículo no será superior a la cuantía de los
derechos de pago establecidos de conformidad con los artículos 59 y 61,
respectivamente.
especial para desminado ascenderán a 9.600.000 EUR y estarán sujetos al
calendario de implantación de los pagos directos establecido en el
artículo 121. Los importes máximos serán los siguientes:
(en
miles de EUR)Croacia 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Importe máximo de la reserva nacional
especial para desminado2.400 2.880 3.360 3.840 4.800 5.760 6.720 7.680 8.640 9.600
único, Croacia asignará derechos de pago a los agricultores en función de
las tierras que hayan sido desminadas y declaradas por los agricultores
en las solicitudes de ayuda presentadas durante el primer año de
aplicación del régimen
actividades agrarias entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de
2012.
asignarán a los agricultores en función de las tierras desminadas
declaradas por los agricultores durante el año de que se trate, a
condición de que dichas tierras se hayan vuelto a destinar a actividades
agrarias durante el año natural anterior, y notificadas a la Comisión de
conformidad con el apartado 9.
de la Unión, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se
refiere el artículo 141, apartado 2, modificará el límite máximo indicado
en el cuadro 3 del anexo VIII con objeto de añadirle los importes
procedentes de la reserva nacional especial para desminado que se hayan
asignado a 31 de diciembre de 2022.
artículo cumplirán la definición de hectárea admisible establecida en el
artículo 34, apartado 2.
a la Comisión la superficie de tierra admisible conforme al apartado 5,
indicando tanto las tierras admisibles para los niveles de ayuda conforme
al artículo 59 como las tierras admisibles para los niveles de ayuda
conforme al artículo 61. Dicha notificación comprenderá asimismo
información sobre las correspondientes dotaciones presupuestarias y los
importes no utilizados. De 2014 en adelante, se enviará a la Comisión, a
más tardar el 31 de enero, una comunicación que contenga la misma
información, referida al año natural anterior, y en la que se
especifiquen las superficies que se hayan vuelto a destinar a actividades
agrarias y las correspondientes dotaciones presupuestarias.
tierras minadas y desminadas por las cuales los agricultores puedan
recibir derechos de pago con cargo a la reserva nacional especial para
desminado quedarán indicadas en el sistema integrado de gestión y control
establecido de conformidad con el título II, capítulo 4.»
refiere el artículo 141, apartado 2, adoptará normas sobre la asignación
inicial de derechos de pago en Croacia.»
letras a) y b) del primer apartado serán el 30 de junio de 2011.»
el texto siguiente:
adhesión, utilizar, a partir del primer año de aplicación del régimen de
pago único contemplado en el artículo 59, apartado 2, hasta un 10% del
límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, según lo indicado en
el cuadro 3 del anexo VIII.»
inserta tras la letra a) la siguiente:
Croacia.»
siguiente:
nacionales:
Estados miembros Límite máximo nacional
Bulgaria 2.058.483 República Checa 66.733 Dinamarca 104.000 Estonia 48.000 España 19.580.000 Francia 7.842.000 Croacia 542.651
Estados miembros Límite máximo nacional
Chipre 472.401 Letonia 18.437 Lituania 17.304 Hungría 1.146.000 Polonia 335.880 Portugal 2.690.000 Rumanía 5.880.620 Eslovenia 84.909 Eslovaquia 305.756 Finlandia 80.000 Total 41.273.174 ”»
correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:
«Croacia 105.270»
Croacia y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a
cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados
como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento
considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados
miembros:
directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de
incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable
en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos
Estados miembros:
llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos,
expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el
momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos
Estados miembros:
párrafo el siguiente:
primero, Croacia tendrá la posibilidad de complementar los pagos directos
hasta un 100% del nivel aplicable en los Estados miembros distintos de
los nuevos Estados miembros.»
Francia, se inserta el texto siguiente:
«Croacia 100 1»
«Cuadro 3
(*)Estado miembro 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Croacia 93.250 111.900 130.550 149.200 186.500 223.800 261.100 298.400 335.700 373.000 (*) Límites
máximos calculados teniendo en cuenta el calendario de incrementos
establecido en el artículo 121.»
Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la
explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política
pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).
«11. AGUAS
COSTERAS DE CROACIA *Zona geográfica Estado miembro Especies Importancia o características
especiales12 millas limitadas a la zona marítima
bajo soberanía de Croacia situada al norte del paralelo 45º 10’ de
latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite
exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la
tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)Eslovenia Demersales y pequeñas especies pelágicas,
incluida la sardina y la anchoa100 toneladas para un número máximo de 25
buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de
arrastrevalign='bottom'>* Este régimen se aplicará a partir del momento en que se
ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de
arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de
la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de
2009.»
«12. AGUAS
COSTERAS DE ESLOVENIA *Zona geográfica Estado miembro Especies Importancia o características
especiales12 millas limitadas a la zona marítima
bajo soberanía de Eslovenia situada al norte del paralelo 45° 10’
de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el
límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca
la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt
Funtana)Eslovenia Demersales y pequeñas especies pelágicas,
incluida la sardina y la anchoa100 toneladas para un número máximo de 25
buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de
arrastrevalign='bottom'>* Este régimen se aplicará a partir del momento en que se
ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de
arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de
la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de
2009.»
Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L
223 de 15.8.2006, p. 1).
de primas individuales para los pescadores que se beneficien del régimen
de acceso establecido en la parte 11 del anexo I del Reglamento (CE) núm.
2371/2002, modificado por el Acta de adhesión de Croacia. El sistema sólo
podrá aplicarse durante el período comprendido entre 2014 y 2015, o hasta
la fecha en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante
del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y
el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de
noviembre de 2009, si esta última fecha es anterior.»
siguiente:
regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas, así como en
las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, las ayudas podrán
concederse a todas las empresas.»
siguiente:
regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas, así como en
las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, las ayudas podrán
concederse a todas las empresas.»
sustituye por el texto siguiente:
periféricas en situación de desventaja debido a su situación distante, y
en las regiones ultraperiféricas, así como en las islas croatas Dugi
otok, Vis, Mljet y Lastovo, el límite máximo de la contribución del FEP
para cada eje prioritario se aumentará hasta en 10 puntos porcentuales en
las regiones subvencionables con cargo al objetivo de convergencia y
hasta en 35 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con
cargo al objetivo de convergencia.»
sustituye por el cuadro siguiente:
Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4
«Regiones incluidas en el objetivo de
convergencia e islas griegas periféricas, así como las islas croatas Dugi
otok, Vis, Mljet y Lastovo.A ≤ 100%
B ≥ 0% A ≤ 40%
B ≥ 60% (*)
(**)A ≤ 80%
B ≥ 20% A ≤ 60%
B ≥ 40%
(***)Regiones no incluidas en el objetivo de
convergencia.A ≤ 100%
B ≥ 0% A ≤ 40%
B ≥ 60% (*)
(**)A ≤ 60%
B ≥ 40% A ≤ 40%
B ≥ 60%
(***)Regiones ultraperiféricas. A ≤ 100%
B ≥ 0% A ≤ 50%
B ≥ 50% (*)
(**)A ≤ 80%
B ≥ 20% A ≤ 75%
B ≥ 25% valign='bottom'>(*) Respecto de las operaciones a que se refiere el
artículo 25, apartado 3, las tasas B para el Grupo 2 se aumentarán en un
20%. Las tasas A se reducirán en consecuencia.
(**) Respecto de las
operaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 2 (inversiones, en
el sentido del artículo 25, a bordo de buques de pesca costera
artesanal), las tasas B para el Grupo 2 podrán reducirse en un 20%. Las
tasas A se incrementarán en consecuencia.
(***) Respecto de las
operaciones a que se refieren los artículos 29 y 35, cuando se lleven a
cabo por empresas no cubiertas por la definición del artículo 3, letra
f), con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a
200 millones EUR, las tasas B se aumentarán en las regiones cubiertas por
el objetivo de convergencia, con la excepción de las islas griegas
periféricas y las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, en un
30%, y en las regiones no cubiertas por el objetivo de convergencia, en
un 20%. Las tasas A se reducirán en consecuencia.»
subtítulo «Grupo 2» se sustituye por el texto siguiente:
FEP financie las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3,
en favor de buques de pesca costera artesanal, las tasas B para el Grupo
2 serán:
convergencia, las islas griegas periféricas, las islas croatas Dugi otok,
Vis, Mljet y Lastovo y las regiones no cubiertas por el objetivo de
convergencia, iguales o superiores al 60% (B ≥ 60%), y
superiores al 50% (B ≥ 50%).»
de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos
especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de
14.1.2009, p. 12).
siguiente:
miembros no mencionados en el artículo 2, apartado 2, párrafos tercero y
cuarto, de la Directiva 92/79/CEE podrán, en lo referente a los
cigarrillos que puedan introducirse en su territorio sin pago de
impuestos especiales, aplicar a partir del 1 de enero de 2014 un límite
cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos
introducidos a partir de un Estado miembro que aplique, de conformidad
con el artículo 2, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de dicha
Directiva, impuestos especiales más bajos que los que se derivan de su
artículo 2, apartado 2, párrafo primero.
apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 92/79/CEE que
recauden un impuesto especial de al menos 77 EUR por 1 000 cigarrillos,
con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor,
podrán, a partir del 1 de
300 unidades sobre los cigarrillos introducidos en su territorio sin pago
de impuestos especiales a partir de un Estado miembro que aplique un
impuesto especial más bajo de conformidad con el artículo 2, apartado 2,
párrafo tercero, de dicha Directiva.
conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado
informarán de ello a la Comisión. Podrán proceder a los controles
necesarios a condición de que estos no afecten al funcionamiento adecuado
del mercado interior.»
ESTRUCTURALES
Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las
disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el
Reglamento (CE) núm. 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).
frase al párrafo segundo:
de diciembre de 2017.»
sustituye por el texto siguiente:
para el período 2007-2013 se elevarán a 308.417.037.817 EUR a precios de
2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.»
“convergencia”.
“convergencia” serán igual al 81,56% de los recursos
mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251 529
800 379 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del
siguiente modo:
destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1,
utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad
regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los
desgloses indicativos por Estado miembro;
destinado a la financiación a que se refiere el artículo 8, apartado 1,
utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad
regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los
desgloses indicativos por Estado miembro;
destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2,
utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie
para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;
destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se
refiere el artículo 8, apartado 3.»
por el texto siguiente:
“competitividad regional y empleo” serán igual al 15,93% de
los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total
de 49.127.784.318 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos
del siguiente modo:»
el texto siguiente:
“cooperación territorial europea” serán igual al 2,52% de los
recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de
7.759.453.120 EUR) y,
22, se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente
modo:
financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7,
apartado 1, utilizando el criterio de población subvencionable para
calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;
financiar la cooperación transnacional a que se refiere el artículo 7,
apartado 2, utilizando el criterio de población subvencionable para
calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;
cooperación interregional, las redes de cooperación y el intercambio de
experiencias, según lo especificado en el artículo 7, apartado 3.
transfronterizos y de las cuencas marítimas, con arreglo al Instrumento
Europeo de Vecindad y Asociación, y a los programas transfronterizos, con
arreglo al Instrumento de Asistencia de Preadhesión establecido en virtud
del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 será de 817.691.234 EUR, como
resultado de las indicaciones de cada uno de los Estados miembros
afectados, deducidos de sus asignaciones con arreglo al apartado 1, letra
a). Dichas contribuciones del FEDER no serán objeto de reasignación entre
los Estados miembros de que se trate.»
podrá distribuir su dotación financiera con arreglo al objetivo de
“cooperación territorial europea” entre los tres capítulos a
que se refiere el artículo 21, apartado 1, letras a) a c), con vistas a
alcanzar un alto nivel de eficiencia y simplificación.»
asignar el 3% de los recursos a que se refieren el artículo 19, letras a)
y b), y el artículo 20 con arreglo a lo establecido en el artículo
50.»
se inserta tras el párrafo primero el siguiente:
nacional de referencia abarcará el período comprendido entre la fecha de
adhesión y el 31 de diciembre de 2013.»
se inserta tras el párrafo primero el siguiente:
nacional de referencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha de
adhesión.»
siguiente:
por la que se apruebe el programa operativo que deberá financiarse con
cargo al período de programación 2007-2013, a más tardar, el 31 de
diciembre de 2013. Croacia, en dicho programa operativo, tendrá en cuenta
las eventuales observaciones formuladas por la Comisión y lo presentará a
más tardar tres meses después de la fecha de adhesión.»
siguiente:
adoptados con anterioridad a la fecha de adhesión podrán revisarse con la
única finalidad de adaptarlos mejor al presente Reglamento.»
siguiente:
la evaluación ex post deberá haberse completado el 31 de diciembre de
2016.»
Croacia.»
siguiente:
objetivo de “cooperación territorial europea” en que al menos
uno de los participantes pertenezca a un Estado miembro cuyo PIB medio
per cápita haya sido, entre 2001 y 2003, inferior al 85% de la media de
la UE -25 durante ese mismo período, o respecto de aquellos programas en
que participe Croacia, la contribución del FEDER no será superior al 85%
del total del gasto subvencionable. Para los programas operativos
restantes, la contribución del FEDER no será superior al 75% del gasto
subvencionable cofinanciado por dicho Fondo.»
siguiente:
contribución con cargo a los Fondos los gastos realizados entre la fecha
a partir de la cual dichos gastos se consideren subvencionables según se
determine de conformidad con los instrumentos adoptados al amparo del
Reglamento (CE) núm. 1085/2006 y el 31 de diciembre de 2016. No obstante,
en el caso de los programas operativos adoptados después de la adhesión,
los gastos podrán acogerse a una contribución con cargo a los Fondos a
partir de la fecha de adhesión, salvo que en la Decisión sobre el
programa operativo de que se trate se fije una fecha posterior.»
siguiente:
subvencionabilidad establecidas en el artículo 105 bis, los criterios
fijados por el Comité de seguimiento de los programas operativos para
Croacia no se aplicarán a las operaciones cuya decisión de aprobación
haya sido adoptada antes de la fecha de adhesión y que hayan formado
parte de los instrumentos adoptados al amparo del Reglamento núm.
1085/2006.»
párrafo siguiente:
de un programa operativo presentará a la Comisión, en el plazo de tres
meses a partir de la fecha de adhesión, una actualización del plan de
fiscalización anual a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra
a), del Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de
2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del
Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP)
*.»
siguiente:
control se presentará antes del 31 de diciembre de 2013 y cubrirá el
período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de junio de
2013. Los informes siguientes, que cubrirán los períodos comprendidos
entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, entre el 1 de julio
de 2014 y el 30 de junio de 2015 y entre el 1 de julio
Comisión antes del 31 de diciembre de 2014, del 31 de diciembre de 2015 y
del 31 de diciembre de 2016, respectivamente. La información
correspondiente a las auditorías realizadas después del 1 de julio de
2016 se incluirá en el informe final de control que debe respaldar la
declaración de cierre a que se refiere la letra e);»
respaldada por el informe final de control se presentará a la Comisión a
más tardar el 31 de marzo de 2018.»
siguiente:
remitirá un informe final de ejecución del programa operativo para el 31
de marzo de 2018.»
posible después de la fecha de la adhesión o, a más tardar, antes de que
la Comisión efectúe pago alguno, Croacia presentará a la Comisión una
descripción de los sistemas que abarque los elementos enunciados en las
letras a) y b) de dicho apartado.»
Croacia. El informe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 se
considerará aceptado en las mismas circunstancias que se indican en el
párrafo segundo del apartado 2. No obstante, dicha aceptación será
condición indispensable para el importe de prefinanciación a que se
refiere el artículo 82.»
presupuestarios respectivos con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión y al
FSE para el ejercicio 2013 se contraerán sobre la base de la decisión a
que se refiere el artículo 28, apartado 3, antes de que la Comisión
adopte una decisión sobre la revisión de un programa operativo adoptado.
La decisión a que se refiere el artículo 28, apartado 3, constituirá una
decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento
(CE, Euratom) núm. 1605/2002 respecto de cualquier compromiso
presupuestario en favor de Croacia.»
frase siguiente:
el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar el proyecto, y
documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos
contables de valor probatorio equivalente a más tardar tres años después
del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2016, si esta última fecha
es anterior; de no ser así, la siguiente declaración de gastos se
corregirá en consecuencia.»
informe a que se refiere el artículo 71, apartado 2 bis, y una vez
contraídos los compromisos presupuestarios respectivos a que se refiere
el artículo 75, apartado 1 bis, se abonará un importe único en concepto
de prefinanciación para lo que reste del período 2007-2013 en un solo
pago, que representará el 30% de la contribución de los Fondos
Estructurales y el 40% de la contribución del Fondo de Cohesión al
programa operativo.»
siguiente:
solicitud de pago que incluya los documentos enumerados en la letra a),
incisos i) a iii), a más tardar el 31 de marzo de 2018.»
el caso de Croacia la Comisión aplicará el mecanismo de liberación
indicado en el apartado 1 del siguiente modo:
compromiso correspondiente a 2010 será el 31 de diciembre de 2013;
compromiso correspondiente a 2011 será el 31 de diciembre de 2014;
compromiso correspondiente a 2012 será el 31 de diciembre de 2015;
pendiente a 31 de diciembre de 2016 quedará liberada automáticamente en
caso de que la Comisión no haya recibido, a más tardar el 31 de marzo de
2018, ninguna petición de pago aceptable al respecto.»
inserta el apartado siguiente:
segundo, en el caso de Croacia los plazos a que se refiere el artículo
93, apartado 3 bis, quedarán interrumpidos en las circunstancias
contempladas en el apartado primero del presente artículo respecto del
importe correspondiente a las operaciones de que se trate.»
siguiente:
así liberados podrán ser reasignados por Croacia hasta el 31 de diciembre
de 2016.»
adhesión de Croacia.
adhesión de Croacia, hayan sido aprobados conforme al Reglamento (CE)
núm. 1085/2006 y cuya aplicación no se haya llevado a término para esa
fecha se considerarán aprobados por la Comisión conforme al presente
Reglamento, con excepción de los programas aprobados conforme a los
componentes a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y e),
del Reglamento (CE) núm. 1085/2006.
que pertenecen al componente mencionado en el artículo 3, apartado 1,
letra b), del Reglamento (CE) núm. 1085/2006:
Adriático”;
Herzegovina”;
“Croacia-Montenegro”;
“Croacia-Serbia”.
disposiciones que rigen la ejecución de operaciones y grandes proyectos
aprobados de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán a dichas
operaciones y grandes proyectos.
operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes
proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión,
ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el
Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de acuerdo con las
normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el
artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 1605/2002.
operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes
proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión,
todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada
en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad
con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los mismos, así como
con el artículo 9 del presente Reglamento.
primero y segundo y para las cuales se hayan puesto en marcha
convocatorias de propuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 158
del Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la Comisión, o se hayan presentado
solicitudes a las autoridades competentes antes de la fecha de adhesión,
y respecto de las cuales el procedimiento de contratación sólo haya
podido concluir después de esa fecha, se ejecutarán conforme a las
condiciones y normas de subvencionabilidad publicadas en la convocatoria
de propuestas correspondiente o comunicadas de antemano a los
beneficiarios potenciales.
programas mencionados en el apartado 1 se considerarán como contribución
de los Fondos conforme al presente Reglamento y se harán con cargo al
compromiso pendiente más antiguo, incluidos los compromisos del IAP. La
parte de los compromisos contraídos por la Comisión en el marco de los
programas a que se refiere el apartado 1 que aún esté pendiente en la
fecha de adhesión pasará a regirse por las disposiciones del presente
Reglamento a partir de dicha fecha.
amparo del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 respecto de las cuales se dio
la aprobación o se firmaron los respectivos acuerdos de subvención con
los beneficiarios finales antes de la fecha de la adhesión, seguirán
siendo de aplicación las normas que rigen la subvencionabilidad de los
gastos conforme o con arreglo al Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la
Comisión, salvo en casos debidamente justificados sobre los cuales
decidirá la Comisión a petición de Croacia. La norma de
subvencionabilidad establecida en el párrafo primero será aplicable
asimismo a los grandes proyectos a que se refiere el apartado 1 para los
cuales se hayan firmado acuerdos de proyectos bilaterales antes de la
fecha de la adhesión.
referencia a los Fondos definidos en el artículo 1, apartado segundo,
abarca también el Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el
Reglamento (CE) núm. 1085/2006.
asimismo a los siguientes programas transfronterizos pertenecientes al
componente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) núm. 1085/2006, en los que Croacia es país
participante:
“Hungría-Croacia” y
Croacia”.
presente Reglamento no se aplicarán a los programas operativos realizados
en virtud de los componentes transnacionales e interregionales inscritos
en el objetivo de “cooperación territorial europea”, en los
que Croacia es país participante.
transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de
la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la
Comisión.»
período 2007-2013 (mencionados en el artículo 18)
(en
EUR a precios de 2004)2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 42.863.000.000 43.318.000.000 43.862.000.000 43.860.000.000 44.073.000.000 44.723.000.000 45.718.037.817»
a financiar la cooperación transfronteriza ascenderán a 7.028.744 EUR a
precios de 2004;
financiar la cooperación transnacional ascenderán a 1.874.332 EUR a
precios de 2004.»
transferencia procedente de los Fondos será del 3,5240 % de su PIB.»
cálculos del PIB en las estadísticas y proyecciones publicadas en mayo de
2011.»
(mencionados en el artículo 53)
Criterios Estados miembros FEDER y FSE Porcentaje
de gasto
admisibleFondo de Cohesión Porcentaje
de
gasto admisible
1. Estados miembros cuyo producto
interior bruto (PIB) por habitante durante el período 2001-2003 fuera
inferior al 85 % de la media de la UE-25 durante el mismo período.Bulgaria, República Checa, Estonia,
Grecia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia,
Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia.85% para los objetivos de
“convergencia” y “competitividad regional y
empleo”.85% 2. Estados miembros que no estén
incluidos en el punto 1 y que pueden optar al régimen transitorio del
Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007.España. 80% para las regiones del objetivo de
“convergencia” y “en proceso de inclusión
gradual” con arreglo al objetivo de “competitividad regional
y empleo” 50 % para el objetivo de “competitividad regional y
empleo” con excepción de las regiones “en proceso de
inclusión gradual”.85% 3. Estados miembros que no estén
incluidos en los puntos 1 y 2.Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia,
Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia
y el Reino Unido.75% para el objetivo de
“convergencia”.— 4. Estados miembros que no estén
incluidos en los puntos 1 y 2.Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia,
Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia
y el Reino Unido.50% para el objetivo de
“competitividad regional y empleo”.—
Criterios Estados miembros FEDER y FSE Porcentaje
de gasto
admisibleFondo de Cohesión Porcentaje
de
gasto admisible
5. Regiones ultraperiféricas contempladas
en el artícu-lo 349 del TFUE que se benefician de las asignaciones
adicionales para esas regiones contempladas en el anexo II, punto
20.España, Francia y Portugal. 50%. — 6. Regiones ultraperiféricas a que se
refiere el artículo 349 del TFUE.España, Francia y Portugal. 85 % para los objetivos de
“convergencia” y “competitividad regional y
empleo”—»
Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión
y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1164/1994 (DO L 210 de
31.7.2006, p. 79).
adhesión de Croacia.
hayan sido objeto de decisiones de la Comisión relativas a ayudas
concedidas al amparo del Reglamento (CE) núm. 1267/1999 del Consejo, de
21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política
estructural de preadhesión*y cuya aplicación no haya concluido para esa
fecha se considerarán aprobadas por la Comisión al amparo del presente
Reglamento. Sin perjuicio de los apartados 2 a 5, las disposiciones por
las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con
el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 serán
aplicables a las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente
apartado.
medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión,
ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el
Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con
las normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el
artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 1605/2002 del Consejo, de
25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero
aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas**.
las medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la
adhesión, todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación
publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de
conformidad con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los
mismos, así como con el artículo 9 del Reglamento (CE) núm.
1083/2006.
de las medidas a que se refiere el apartado 1 se considerarán como una
contribución del Fondo conforme al presente Reglamento.
las medidas a que se refiere el apartado 1 se asignarán al compromiso
pendiente más antiguo efectuado, en primera instancia, de conformidad con
el Reglamento (CE) núm. 1267/1999 y, seguidamente, de conformidad con el
presente Reglamento y con el Reglamento (CE) núm. 1083/2006.
final son las enunciadas en el artículo D, apartado 2, letras b) a d), y
apartados 3 a 5, del anexo II del Reglamento (CE) núm. 1164/94.
apartado 1, seguirán siendo aplicables las normas que rigen la
subvencionabilidad de los gastos conforme al Reglamento (CE)
correspondientes acuerdos de financiación, salvo en casos debidamente
justificados sobre los cuales decidirá la Comisión a petición de
Croacia.
transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de
la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la
Comisión.
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece
un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva
96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
siguiente:
conjunto aumentará como consecuencia de la adhesión de Croacia únicamente
en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el
artículo 10, apartado 1.»
España, se inserta el texto siguiente:
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los
Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto
invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad
hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
inserta el texto siguiente:
Otras disposiciones permanentes
parte, título II, Libre circulación de mercancías
patente o de un certificado complementario de protección para un
medicamento registrado en un Estado miembro en un momento en que no
hubiera podido obtenerse en Croacia dicha protección para ese producto,
podrá basarse en los derechos otorgados por esa patente o certificado
complementario de protección para impedir la importación y
comercialización de ese producto en el Estado o Estados miembros donde el
producto en cuestión se acoja a la protección de la patente o del
certificado complementario de protección, incluso si dicho producto fuera
comercializado por primera vez en el mercado de Croacia por él o con su
consentimiento.
medicamentos cubiertos por lo dispuesto en el párrafo primero en un
Estado miembro donde el producto esté protegido por una patente o por un
certificado complementario de protección habrá de acreditar ante las
autoridades competentes, en la solicitud relativa a esa importación, que
se ha efectuado una notificación con un mes de antelación al titular de
la patente o al beneficiario de dicha protección.
parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia.
aplicados en Croacia con anterioridad a la adhesión y aún vigentes con
posterioridad a la misma se considerarán, desde el momento de la
adhesión, ayudas existentes con arreglo al artículo 108, apartado 1, del
TFUE:
2002;
presente anexo;
croata haya evaluado y declarado compatibles con el acervo de la Unión
antes de la adhesión, y con respecto a las cuales la Comisión no haya
formulado objeciones basadas en serias dudas en cuanto a su
compatibilidad con el mercado interior, con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 2.
fecha de adhesión que constituyan ayudas públicas y que no cumplan las
condiciones arriba mencionadas serán consideradas, desde el momento de la
adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del artículo 108,
apartado 3, del TFUE.
las actividades relacionadas con la producción, transformación o
comercialización de los productos que figuran en la lista del anexo I del
TUE y del TFUE.
medida de ayuda con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1,
letra c), deberá facilitar periódicamente a la Comisión:
organismo de la competencia croata haya evaluado y declarado compatibles
con el acervo de la Unión; y
evaluar la compatibilidad de la medida de ayuda objeto de examen,
ajustándose al formato concreto para la presentación de información
previsto por la Comisión.
existente basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el
mercado interior en los tres meses siguientes a la recepción de la
información completa sobre dicha medida, o a la recepción de la
declaración de Croacia en la que comunique a la Comisión que considera
completa la información suministrada debido a que no se dispone de la
información adicional solicitada o a que ya ha sido suministrada, se
considerará que no hay objeciones por parte de la Comisión.
de la adhesión en virtud del procedimiento descrito en el apartado 1,
letra c), se regirán por el mencionado procedimiento independientemente
de que en el transcurso del período de examen Croacia ya haya pasado a
ser miembro de la Unión.
medida, con arreglo al apartado 1, letra c), se considerará una decisión
de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo
de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del
artículo 93 del Tratado CE (ahora artículo 108 del TFUE).
la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la
adhesión.
parte, título III, Agricultura y pesca.
Croacia tenga en la fecha de la adhesión y que deriven de su política de
apoyo al mercado, al valor resultante de la aplicación del artículo 4,
núm. 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se
establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm.
1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo
Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de
almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de
almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados
miembros. La Unión sólo se hará cargo de las existencias cuando los
productos de que se trate sean objeto de intervención pública en la Unión
y las citadas existencias cumplan los requisitos comunitarios en materia
de intervención.
Unión Europea por cualesquiera existencias, públicas o privadas, que se
encuentren en libre circulación en el territorio de Croacia en la fecha
de la adhesión y que sobrepasen el nivel de lo que puede considerarse
como unas existencias normales de enlace.
coste ocasionado por las existencias excedentarias en los mercados de
productos agrícolas.
para cada producto teniendo en cuenta sus características y los mercados
o la legislación de la Unión que le sean aplicables.
deducirán de la cantidad que sobrepase las existencias normales de
enlace.
en los puntos 1 a 3 anteriores de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) núm.
1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de
la política agrícola común, o, según proceda, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento
(CE) núm. 1234/2007 del Consejo o con el correspondiente procedimiento de
comité definido en la legislación aplicable.
parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia
existentes previstos en el artículo 108 del TFUE, los regímenes de ayuda
y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción
y comercialización de los productos que figuran en la lista del anexo I
del TUE y del TFUE, con excepción de los productos de la pesca y los
productos que de estos se obtengan, llevados a efecto en Croacia con
anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a
ella, se considerarán ayudas existentes con arreglo al artículo 108,
apartado 1, del TFUE con las siguientes condiciones:
en un plazo de cuatro de meses desde la fecha de la adhesión. En la
comunicación se informará de la base jurídica de cada medida. Las ayudas
y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan
comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán
comunicados en la fecha de la adhesión. La Comisión publicará una lista
de dichas ayudas.
en el sentido del artículo 108, apartado 1, del TFUE durante un período
de tres años desde la fecha de adhesión.
Croacia modificará, en caso necesario, estas medidas de ayuda para
ajustarse a las directrices que aplica la Comisión. Transcurrido ese
plazo, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se
considerará una ayuda nueva.
parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia.
existentes previstos en el artículo 108 del TFUE, los regímenes de ayuda
y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción
y comercialización de los productos de la pesca y los productos que de
estos se obtengan que figuran en
en Croacia con anterioridad a la fecha de adhesión y aún vigentes con
posterioridad a ella, se considerarán ayudas existentes con arreglo al
artículo 108, apartado 1, del TFUE con las siguientes condiciones:
en un plazo de cuatro de meses desde la fecha de la adhesión. En la
comunicación se informará de la base jurídica de cada medida. Las ayudas
y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan
comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán
comunicados en la fecha de la adhesión. La Comisión publicará una lista
de dichas ayudas.
con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE durante un período de
tres años desde la fecha de adhesión.
Croacia modificará, en caso necesario, estas medidas de ayuda para
ajustarse a las directrices que aplica la Comisión. Transcurrido ese
plazo, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se
considerará una ayuda nueva.
parte, título II, Libre circulación de mercancías, capítulo 1, Unión
aduanera.
12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero
comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de
aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se
aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p.
1).
2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las
disposiciones siguientes:
AMPLIADA)
Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, a las mercancías que en la
fecha de la adhesión se hallen en depósito temporal o estén sujetas a uno
de los destinos y regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 4,
apartado 15, letra b), y apartado 16, letras b) a h), de dicho Reglamento
en la Unión ampliada, o circulen en ésta tras haber sido objeto de
formalidades de exportación, no se les aplicarán derechos de aduana u
otras medidas de carácter aduanero cuando sean objeto de una declaración
de despacho a libre práctica en la Unión ampliada, siempre que se
presente uno de los documentos siguientes:
o elaborada antes de la adhesión en virtud del AEA;
contempladas en el artículo 314 quater del Reglamento (CEE) núm.
2454/93;
en uno de los Estados miembros actuales o en Croacia.
en el apartado 1, letra b), en relación con la situación en el momento de
la adhesión y además de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del
Reglamento (CEE) núm. 2913/92, se entenderá por «mercancías
comunitarias»:
Croacia en condiciones idénticas a las estipuladas en el artículo 23 del
Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, sin incorporación de
mercancías importadas de otros países o territorios;
Croacia y despachadas a libre práctica en Croacia; o
las mercancías a que se hace referencia en el segundo guión
exclusivamente, o bien a partir de las mercancías a que se hace
referencia en los guiones primero y segundo.
refiere el apartado 1, letra a), serán de aplicación las disposiciones
relativas a la definición de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa previstas en el AEA. Las autoridades aduaneras
competentes de los Estados miembros actuales y de Croacia deberán aceptar
las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un
período de tres años a partir de la expedición o elaboración de la prueba
de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha
verificación durante un período de tres años a partir de la aceptación de
la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre
práctica.
PAÍSES, INCLUIDA TURQUÍA, EN EL MARCO DE ACUERDOS PREFERENCIALES EN LOS
ÁMBITOS DE LA AGRICULTURA, EL CARBÓN Y LOS PRODUCTOS SIDERÚRGICOS)
se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará la
prueba de origen regularmente expedida por terceros países o elaborada en
el marco de los acuerdos preferenciales celebrados por Croacia con dichos
países terceros, siempre que:
arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias
preferenciales previstas en acuerdos o regímenes que la Unión haya
celebrado con terceros países o grupos de países o haya adoptado en favor
de los mismos, a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras d) y
e), del Reglamento (CEE) núm. 2913/92;
sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de
adhesión; y
aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de
adhesión.
libre práctica en Croacia antes de la fecha de adhesión, la prueba de
origen que se expida o elabore a posteriori con arreglo a acuerdos
preferenciales vigentes en Croacia en la fecha en que las mercancías se
despacharan a libre práctica podrá ser aceptada también en Croacia
siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores
autorizados» en el marco de acuerdos celebrados con terceros países,
siempre que:
ha celebrado con, o adoptado respecto de, dichos terceros países o grupos
de terceros países antes de la fecha de adhesión contengan también una
disposición en ese sentido; y
origen previstas en dichos acuerdos o regímenes correspondientes.
Croacia sustituirá dichas autorizaciones por nuevas autorizaciones
expedidas con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de
la Unión.
refiere el apartado 4, serán de aplicación las disposiciones relativas a
la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes.
Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y
de Croacia deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de
dichas pruebas durante un período de tres años a partir de la expedición
o elaboración de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán
solicitar dicha verificación durante un período de tres años a partir de
la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de
despacho a libre práctica.
se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará la
prueba de origen expedida o elaborada a posteriori por terceros países en
el marco de acuerdos o regímenes preferenciales que la Unión haya
celebrado con esos terceros países o haya
práctica de mercancías que en la fecha de adhesión sean objeto de
transporte o se encuentren en depósito temporal, en un depósito aduanero
o en una zona franca de uno de esos terceros países o en Croacia, siempre
y cuando entre Croacia y el tercer país no haya en vigor un acuerdo de
libre comercio para los productos en cuestión en el momento de la
expedición de los documentos de transporte, y siempre que:
arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias
preferenciales previstas en acuerdos o regímenes que la Unión haya
celebrado con terceros países o grupos de terceros países o haya adoptado
en favor de los mismos, a que se refiere el artículo 20, apartado 3,
letras d) y e), del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo;
tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y
presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir
de la fecha de adhesión.
refiere el apartado 7, serán de aplicación las disposiciones relativas a
la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes.
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES EN EL MARCO DE LA
UNIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA
o Croacia o elaboradas en el marco de los acuerdos comerciales
preferenciales aplicados entre ellos y que contengan una prohibición de
devolución o exención de derechos de aduana sobre las mercancías en
cuestión, deberán aceptarse en los respectivos países como prueba del
estatuto en virtud de las disposiciones relativas al despacho a libre
práctica de los productos industriales, establecidas en la Decisión núm.
1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995,
relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera
(denominada en lo sucesivo «Decisión núm. 1/95»), siempre que:
sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de
adhesión; y
aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de
adhesión.
libre práctica bien en Turquía, bien en Croacia, antes de la fecha de
adhesión en el marco de los acuerdos comerciales preferenciales a que se
refiere el párrafo primero, la prueba de origen que se expida o elabore a
posteriori en virtud de dichos acuerdos también podrá aceptarse siempre
que sea presentada a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro
meses a partir de la fecha de adhesión.
refiere el apartado 9, serán de aplicación las disposiciones relativas a
la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa previstas en los acuerdos preferenciales correspondientes.
Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y
de Croacia deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de
dichas pruebas durante un período de tres años a partir de la expedición
o elaboración de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán
solicitar dicha verificación durante un período de tres años a partir de
la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de
despacho a libre práctica.
se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará un
certificado de circulación de mercancías A.TR expedido de conformidad con
las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de productos
industriales, previsto en la Decisión núm. 1/95, a efectos del despacho a
libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión circulen en la
Unión o en Turquía tras haber sido sometidas a formalidades de
exportación o estén en depósito
se refiere el artículo 4, apartado 16, letras b) a h), del Reglamento
(CEE) núm. 2913/92 del Consejo en Turquía o en Croacia, siempre que:
9 para las mercancías en cuestión;
aplicación de las disposiciones en materia de libre práctica de los
productos industriales;
tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y
presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir
de la fecha de adhesión.
circulación de mercancías A.TR a que se refiere el apartado 11, serán de
aplicación las disposiciones relativas a la expedición de los
certificados de circulación de mercancías A.TR y a los métodos de
cooperación administrativa de la Decisión núm. 1/2006 del Comité de
cooperación aduanera CE-Turquía, de 26 de septiembre de 2006, por la que
se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión núm. 1/95 del
Consejo de asociación CE-Turquía.
refiere el artículo 4, apartado 16, letras b) a h), del Reglamento (CEE)
núm. 2913/92 del Consejo que hayan comenzado antes de la adhesión
finalizarán o se liquidarán en las condiciones establecidas en la
normativa de la Unión.
aduanera, el importe del derecho de importación que deberá abonarse será
el que estuviera en vigor en el momento de originarse la deuda aduanera
con arreglo al Arancel Aduanero Común y los importes abonados se
considerarán recursos propios de la Unión.
artículos 84 a 90 y 98 a 113 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del
Consejo y en los artículos 496 a 535 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de
la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las siguientes
disposiciones específicas:
sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la
declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de
adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y
el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión
serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en
que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración.
los artículos 84 a 90 y 114 a 129 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del
Consejo y en los artículos 496 a 523 y 536 a 550 del Reglamento (CEE)
núm. 2454/93 de la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las
siguientes disposiciones específicas:
sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la
declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de
adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y
el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión
serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en
que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración;
aduanera, y a fin de mantener condiciones equitativas entre los titulares
de autorizaciones establecidos en los Estados miembros actuales y los
establecidos en Croacia, se abonarán intereses compensatorios sobre los
derechos de importación adeudados con arreglo a las condiciones
establecidas por la normativa de la Unión a partir de la fecha de
adhesión;
activo se hubiera aceptado por el sistema de reintegro, el reembolso se
efectuará con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de
la Unión, incumbiendo su realización y los gastos correspondientes a
Croacia, si la deuda aduanera con respecto a la cual se solicita el
reembolso se hubiera originado antes de la fecha de adhesión.
artículos 84 a 90 y 137 a 144 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del
Consejo y en los artículos 496 a 523 y 553 a 584 del Reglamento (CEE)
núm. 2454/93 de la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las
siguientes disposiciones específicas:
sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la
declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de
adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y
el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión
serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en
que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración;
aduanera, y a fin de mantener condiciones equitativas entre los titulares
de autorizaciones establecidos en los Estados miembros actuales y los
establecidos en Croacia, se abonarán intereses compensatorios sobre los
derechos de importación adeudados con arreglo a las condiciones
establecidas por la normativa de la Unión a partir de la fecha de
adhesión.
perfeccionamiento pasivo previsto en los artículos 84 a 90 y 145 a 160
del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y en los artículos 496 a
523 y 585 a 592 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión se
aplicarán a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones
específicas:
artículo 591, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la
Comisión a las exportaciones temporales de mercancías que hayan sido
exportadas temporalmente antes de la fecha de adhesión de Croacia.
fecha de adhesión para la aplicación de los regímenes aduaneros a que se
refiere el artículo 4, apartado 16, letras d), e) y g), o del estatuto de
operador económico autorizado a que se refiere el artículo 5 bis,
apartado 2, del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo serán válidas
hasta el final de su período de validez o hasta un año después de la
adhesión, si este plazo se cumpliese antes.
aduanera, la contracción y la recaudación a posteriori establecidas en
los artículos 201 a 232 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y
en los artículos 859 a 876 bis del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la
Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las siguientes
disposiciones específicas:
establecidas en la normativa de la Unión. No obstante, si la deuda
aduanera se hubiera originado antes de la fecha de adhesión, se efectuará
con arreglo a las condiciones vigentes antes de la adhesión en Croacia,
incumbiendo a este país realizar la recaudación a su favor.
condonación de los derechos establecidos en los artículos 235 a 242 del
Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y en los artículos 877 a 912
del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia
con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
realizarán con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de
la Unión. No obstante, si los derechos cuya devolución o condonación se
solicita se refieren a una deuda aduanera que se hubiera originado antes
de la fecha de adhesión, su devolución o condonación se efectuará con
arreglo a las condiciones vigentes antes de la adhesión en Croacia, y a
sus expensas.
el punto 1, letra b), del actual mecanismo de ayuda enunciado en la
sección 2 («política de competencia»)
considerarán ayuda existente únicamente a efectos de la aplicación del
actual mecanismo de ayuda enunciado en la sección 2 en la medida en que
entran en el ámbito de aplicación de su apartado 1.
N.º de
registroTítulo (original) Fecha de aprobación por el
organismo de la competencia croataDuración EM Nº Año HR 1 2011 Zakon o slobodnim zonama (NN 44/96,
92/05, 85/08)17.6.2008 31.12.2016 HR 3 2011 Zakon o Hrvatskoj radioteleviziji (NN
137/10)21.10.2010 Ilimitada HR 4 2011 Odluka o otvorenosti Zracne luke Osijek
d.o.o. u razdoblju od 2009. do 2013. godine, od 20. veljace 2009. i 24.
travnja 200925.5.2009 31.12.2013 HR 5 2011 Program financiranja nakladni¨tva od
2011. do 201310.2.2011 31.12.2013 HR 6 2011 Naknadno odobrenje dr¸avnih potpora
poduzetniku Rockwool Adriatic d.o.o.30.12.2010 31.12.2015 HR 9 2011 Zakon o znanstvenoj djelatnosti i visokom
obrazovanju (NN 123/03, 198/03, 105/04, 174/04, 46/07)1.2.2007 31.12.2014 HR 10 2011 Odluka o obvezi otvorenosti Zracne luke
Rijeka d.o.o. za javni zracni promet u razdoblju od 2010. do 2014., od
25. sijecnja 2010. i 3. studenoga 201010.3.2011 31.12. 2014
Medidas transitorias
del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001,
p. 67).
y eficacia establecidos en la Directiva 2001/83/CE, las autorizaciones de
comercialización de los medicamentos que no están sujetas al artículo 3,
apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 726/2004, de 31 de marzo de 2004,
por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización
y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que
se crea la Agencia Europea de Medicamentos y figuran en la lista (del
apéndice del presente anexo suministrada por Croacia), expedidas con
arreglo a la legislación croata antes de la fecha de la adhesión,
seguirán siendo válidas hasta que sean renovadas de conformidad con el
acervo de la Unión o hasta cuatro años después de la fecha de adhesión,
en caso de que para esa fecha aún no hubiera tenido lugar dicha
renovación.
excepción no se beneficiarán del reconocimiento mutuo en los Estados
miembros hasta que dichos productos hayan sido autorizados de conformidad
con la Directiva 2001/83/CE.
concedidas al amparo de la legislación nacional antes de la adhesión a
las que no se aplique esta excepción y todas las nuevas autorizaciones de
comercialización deberán, a partir de la fecha de adhesión, ser conformes
a la Directiva 2001/83/CE.
del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L
18 de 21.1.1997, p. 1).
del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los
ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y
residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se
modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas
64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE,
90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de
27.5.2011, p. 1).
TFUE sólo serán plenamente aplicables respecto de la libre circulación de
trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un
desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1
de la Directiva 96/71/CE, entre Croacia, por un lado, y cada uno de los
Estados miembros actuales, por otro, sin perjuicio de las disposiciones
transitorias establecidas en los puntos 2 a 13.
Reglamento (UE) núm. 492/2011, y hasta el final de un período de dos años
desde la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán
medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para
regular el acceso de los nacionales croatas a sus mercados de trabajo.
Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta
el final de un período de cinco años desde la fecha de adhesión.
uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que
hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por
un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al
mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo
de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales.
de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un
período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los
mismos derechos.
segundo y tercero perderán los derechos a que se refieren dichos párrafos
en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del
Estado miembro en cuestión.
uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o
durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan
sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un
período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos.
fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas
transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de
la Comisión. Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del
período de dos años desde la fecha de adhesión, los Estados miembros
actuales notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas
nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo
sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011.
De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del
Reglamento (UE) núm. 492/2011.
revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el
punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se
reciba la petición de Croacia.
medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del período
de cinco años a que se refiere el punto 2 podrá, en caso de graves
perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que
éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando
dichas medidas hasta el final de un período de siete años desde la fecha
de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos
1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011.
adhesión, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5,
apliquen a los nacionales croatas las disposiciones de los artículos 1 a
6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 y que durante ese mismo período
expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo
harán de manera automática.
3, 4 o 5, apliquen a los nacionales croatas los artículos 1 a 6 del
Reglamento (UE) núm. 492/2011, podrán recurrir a los procedimientos que
se indican los párrafos segundo y tercero del presente apartado hasta el
final de un plazo de siete años a partir de la fecha de adhesión.
párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo
que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo
en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta
circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros,
facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha
información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare
la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6
del Reglamento (UE) núm. 492/2011, con el fin de restablecer la
normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión
sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la
misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la
solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas
siguientes a la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá
solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se
pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en el plazo
de dos semanas.
que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los
artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011. Dicha suspensión
deberá ir seguida de una notificación ex post motivada a la Comisión.
1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 en virtud de los puntos 2 a 5 y
7, el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE será aplicable en Croacia
respecto de los nacionales de los Estados miembros actuales, y en los
Estados miembros actuales respecto de los nacionales croatas, en las
condiciones que se indican a continuación, en lo relativo al derecho a
trabajar de los miembros de la familia de los trabajadores:
sean menores de 21 años o que estén a su cargo, que residan legalmente
con el trabajador en el territorio de un Estado miembro en la fecha de la
adhesión, tendrán acceso inmediatamente, desde el momento de la adhesión,
al mercado de trabajo de dicho Estado miembro. Lo anterior no se aplicará
a los miembros de la familia de un trabajador que haya sido admitido
legalmente en el mercado de trabajo de tal Estado miembro por un período
inferior a doce meses;
sean menores de 21 años o que estén a su cargo, que residan legalmente
con el trabajador en el territorio de un Estado miembro desde una fecha
posterior a la fecha de adhesión, pero durante el período de aplicación
de las disposiciones transitorias establecidas en los puntos precedentes,
tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro cuando hayan
sido residentes en su territorio durante al menos dieciocho meses o a
partir del tercer año de la fecha de adhesión de Croacia, si esta fecha
fuera anterior.
medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos
bilaterales.
2004/38/CE que han venido a sustituir a las disposiciones de la Directiva
68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de
restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de
los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad no puedan
ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (UE) núm. 492/2011 cuya
aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8,
Croacia y los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a
dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo
dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8.
medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en
virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Croacia
podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los
nacionales de los Estados miembros en cuestión.
medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá
establecer, en su Derecho interno, una mayor libertad de circulación que
la existente en la fecha de adhesión de Croacia, incluido el pleno acceso
al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de
adhesión, los Estados miembros actuales que estén aplicando medidas
nacionales podrán decidir en todo momento su sustitución por la
aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011. En
tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión.
perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles
de los mercados de trabajo de Alemania y Austria que puedan surgir en
determinadas regiones a causa de una prestación de servicios
transnacional, según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE,
y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias
estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos
bilaterales a la libre circulación de los trabajadores croatas, Alemania
y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer
excepciones al párrafo primero del artículo 56 del TFUE con objeto de
limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de
sociedades establecidas en Croacia, el desplazamiento temporal de
trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a
medidas nacionales.
aplicarse esta excepción es la siguiente:
Sector Código NACE(*),
salvo indicación en contrarioConstrucción,
incluidas las actividades afines45.1 a 4;
Actividades enumeradas en el anexo de la Directiva 96/71/CEActividades
industriales de limpieza74.70 Actividades
industriales de limpiezaOtros
servicios74.87 Sólo las
actividades de los decoradores de interiores
Sector Código NACE(*),
salvo indicación en contrario
Actividades de
los servicios relacionados con la horticultura01.41 Industria de la
piedra26.7 Fabricación de
estructuras metálicas y sus partes28.11 Construcción,
incluidas las actividades afines45.1 a 4;
Actividades enumeradas en el anexo de la Directiva 96/71/CEServicios de
seguridad74.60 Actividades
industriales de limpieza74.70 Atención
sanitaria a domicilio85.14 Actividades de
prestación de servicios sociales sin alojamiento85.32
primero y segundo del presente apartado, Alemania o Austria establezcan
excepciones al párrafo primero del artículo 56 del TFUE, Croacia podrá
adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión.
condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el
contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o
Austria y Croacia que sean más restrictivas que las existentes en la
fecha de la firma del Tratado de adhesión.
generar, para los nacionales croatas, condiciones de acceso a los
mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que
las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión.
puntos 1 a 12, los Estados miembros actuales darán preferencia a los
trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores
nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado
de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que
resulten de los acuerdos bilaterales.
residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores
migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen
legalmente en Croacia no recibirán un trato más restrictivo que el que
sea de aplicación para las personas procedentes de terceros países que
residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Croacia,
respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de
preferencia de la Unión, los trabajadores migrantes de terceros países
que residan y trabajen en Croacia no recibirán un trato más favorable que
el que sea de aplicación para los nacionales de Croacia.
la Unión Europea.
en los que se fundamenta la Unión Europea, Croacia podrá mantener en
vigor, durante un período de siete años desde la fecha de adhesión, las
restricciones establecidas en su Ley de tierras agrícolas (Boletín
Oficial 152/08), vigentes en la fecha de la firma del Tratado de
adhesión, relativas a la adquisición de tierras agrícolas por parte de
nacionales de otro Estado miembro, de nacionales de los Estados que sean
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de personas
jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado
miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo. No obstante, en lo que respecta a la adquisición de
tierras agrícolas, los nacionales de los Estados miembros y las personas
jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de otro Estado
miembro no podrán en ningún caso recibir un trato menos favorable que el
que hubieran recibido en la fecha de la firma del Tratado de adhesión, ni
un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales o a las
personas jurídicas de un tercer país.
Estado miembro y que deseen establecerse y residir en Croacia no estarán
sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo ni a ninguna norma ni
procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales de Croacia.
se procederá a una evaluación global de estas medidas transitorias. A tal
efecto, la Comisión presentará un informe al Consejo. Éste, por
unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se reduzca o
ponga término al período transitorio indicado en el párrafo primero.
transitorio van a producirse graves perturbaciones en el mercado croata
de las tierras agrícolas, o existe el peligro de que se produzcan, la
Comisión, previa solicitud de Croacia, podrá decidir prorrogar tres años
el período transitorio. Dicha prórroga estará limitada a determinadas
zonas geográficas especialmente afectadas.
de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de
frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la
alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 67).
autorizará la comercialización de productos designados por las
denominaciones «domaca marmelada» y «ekstra domaca marmelada» en el
mercado croata hasta que se agoten las existencias que haya en la fecha
de la adhesión.
de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas
y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006. p. 12, y DO L 335 M de 13.12.2008,
p. 213).
sustituye por el texto siguiente:
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a más tardar un
año después de las respectivas fechas de adhesión.»
sustituye por el texto siguiente:
protección nacional de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen existentes en las respectivas fechas de adhesión
podrá continuar durante doce meses a partir de dichas fechas.»
Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización
común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas
para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO
L 299 de 16.11.2007, p. 1).
siguiente:
Croacia podrá comercializar en Croacia o exportar a terceros países vinos
de la denominación “Mlado vino portugizac” hasta la
liquidación de las existencias que hubiera en la fecha de la adhesión.
Croacia creará un banco de datos informatizado que contenga información
sobre las existencias que haya en la fecha de la adhesión y velará por
que dichas existencias sean comprobadas y declaradas a la Comisión.»
siguiente:
publicadas en el DO C 116 de 14 de abril de 2011, quedarán protegidas en
virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del
procedimiento de objeción. La Comisión las incorporará al registro
previsto en el artículo 118 quindecies.
con la siguiente condición: El plazo a que se refiere el apartado 3 será
de un año desde la fecha de la adhesión de Croacia. El plazo a que se
refiere el apartado 4 será de cuatro años desde la fecha de adhesión de
Croacia.»
de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes
aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el
marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes
de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga
el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 73/2009 de cumplir los requisitos
legales de gestión enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, los
agricultores que en Croacia reciban pagos directos incluirán en el ámbito
de aplicación de la condicionalidad los requisitos legales de gestión
establecidos en los puntos A, B y C del anexo II de acuerdo con el
siguiente calendario: a 1 de enero de 2014 respecto del punto A, a 1 de
enero de 2016 respecto del punto B y a 1 de enero de 2018 respecto del
punto C.
núm. 73/2009, se insertan el título de capítulo y el artículo
siguientes:
23, 24 y 25 en lo referente a los requisitos legales de gestión será
facultativa hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de
2014, los agricultores que reciban pagos en Croacia en virtud del régimen
de pago único deberán cumplir los requisitos legales de gestión
contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014;
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016;
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.»
DE CAÑA EN BRUTO DESTINADO AL REFINO
campañas de comercialización después de su adhesión, una cuota de
importaciones autónoma anual erga omnes de 40 000 toneladas de azúcar de
caña en bruto destinado al refino, con un derecho de importación de 98,00
EUR por tonelada. Si las negociaciones con otros miembros de la
Organización Mundial del Comercio, con arreglo al artículo XXIV.6 del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sobre el ajuste
compensatorio tras la adhesión de Croacia dieran como resultado la
apertura de cuotas compensatorias de azúcar antes de finalizar el período
transitorio, la cuota de 40 000 toneladas asignadas a Croacia deberá
terminar, total o parcialmente, en el momento de la apertura de las
cuotas de azúcar compensatorias. La Comisión adoptará todas las medidas
de ejecución necesarias de acuerdo con el procedimiento indicado en el
artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo,
en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
agricultores para el año 2013 estará supeditado a que Croacia aplique,
con anterioridad a la adhesión, normas idénticas a las establecidas para
dichos pagos en el Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo y en el
Reglamento (CE) núm. 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009,
que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único
previsto en el título III del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo
por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes
de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola
común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores,
en el Reglamento (CE) núm. 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de
2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de
ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V y en el
Reglamento (CE) núm. 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de
2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE)
núm. 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la
modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes
de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento,
del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda
establecido para el sector vitivinícola.
FITOSANITARIA
julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección
de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).
1999/74/CE del Consejo, en lo que se refiere a Croacia, las gallinas
ponedoras existentes en la fecha de adhesión podrán mantenerse en jaulas
que no cumplan los requisitos estructurales establecidos en dicho
artículo. Croacia deberá asegurarse de que tales jaulas dejen de
utilizarse a más tardar a los doce meses de la adhesión.
sólo podrán comercializarse en el mercado nacional de Croacia. Esos
huevos y sus embalajes llevarán una marca especial claramente visible que
permita los controles necesarios. A más tardar un año antes de la fecha
de adhesión se comunicará a la Comisión una descripción clara de esta
marca especial.
ANIMALES)
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de
los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen
normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139
de 30.4.2004, p. 55).
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen
las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los
productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se
deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (el Reglamento «subproductos
animales») (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
del Consejo:
del Consejo:
febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación
del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los
subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo
humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas
muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera
en virtud de la misma:
de los sectores de la carne, la leche, el pescado y los subproductos
animales hasta el 31 de diciembre de 2015, a reserva de las condiciones
que se establecen a continuación.
se acojan a dicha letra, los productos que procedan de ellos se
comercializarán únicamente en el mercado nacional de Croacia o en
mercados de terceros países, de conformidad con la legislación pertinente
de la Unión, o se utilizarán para la transformación posterior en
establecimientos de Croacia a los que también aplique el apartado 1,
independientemente de la fecha de comercialización.
contemplados en el apartado 1llevarán una marca sanitaria o de
identificación diferente de la prevista en el artículo 5 del Reglamento
(CE) núm. 853/2004. A más tardar un año antes de la fecha de adhesión se
comunicará a la Comisión una descripción clara de esa marca sanitaria o
de identificación diferente.
productos procedentes de establecimientos integrados de los sectores de
la carne, la leche y el pescado, en caso de que una parte del
establecimiento esté sujeta a l apartado 1.
programa nacional de modernización de los establecimientos y facilitará a
la Comisión un plan anual de los avances al respecto. Croacia garantizará
que se elabore un plan específico de modernización para cada uno de esos
establecimientos, con plazos para la adaptación a los requisitos
estructurales, y que dichos planes se pongan a disposición de la Comisión
cuando ésta lo solicite.
Comisión elaborará una lista de los establecimientos a que se refiere el
apartado 1. La lista será pública e incluirá el nombre y la dirección de
cada uno de los establecimientos.
establecimiento que, en la fecha de adhesión, no cumpla plenamente el
acervo de la Unión en materia de seguridad alimentaria, salvo cuando le
sean aplicables las disposiciones de la presente medida transitoria.
correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta a los
Reglamentos (CE) núm. 852/2004 y núm. 853/2004 de conformidad con lo
dispuesto, respectivamente, en el artículo 12, párrafo segundo, del
Reglamento (CE) núm. 852/2004 y en el artículo 9, párrafo segundo, del
Reglamento (CE) núm. 853/2004.
correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta al
Reglamento (CE) núm. 1069/2009 de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52, apartado 4, de dicho Reglamento.
junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las
especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).
junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas
hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).
aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/53/CE y del
artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE a la comercialización
en su territorio de semillas de variedades enumeradas en sus respectivos
catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas y de
variedades de especies de plantas hortícolas que no hayan sido aceptadas
oficialmente de conformidad con dichas Directivas. Durante ese período,
dichas semillas no podrán comercializarse en el territorio de los demás
Estados miembros.
diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la
organización de controles veterinarios de los productos que se
introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de
30.1.1998, p. 9).
veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se
introduzcan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de
conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (CE) núm.
882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación
del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la
normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
exentas de los controles veterinarios las partidas de productos
procedentes del territorio de Croacia que transiten por el territorio de
Bosnia y Herzegovina en Neum (“corredor de Neum”) antes de
volver a entrar en el territorio de Croacia por los puntos de entrada de
Klek o Zaton Doli, a reserva del cumplimiento de los requisitos
siguientes:
puntos de entrada al norte y al sur del corredor de Neum que tengan el
personal, el equipo y la preparación necesarios para garantizar el
cumplimiento de los requisitos del presente apartado.
de las partidas;
precintados con sellos de numeración única antes de transitar por el
corredor de Neum;
numerados que se hayan fijado a cada vehículo, de modo que puedan
efectuarse los controles necesarios;
el territorio de Croacia de los vehículos que transporten las partidas,
de modo que pueda calcularse el tiempo de tránsito total.
entrar en su territorio las partidas:
cambiado durante el tránsito por el corredor de Neum; y/o
del tiempo total de tránsito aceptable teniendo en cuenta la distancia
total de tránsito, a menos que la autoridad competente haya llevado a
cabo una evaluación de los riesgos para la salud animal y la salud de las
personas y haya adoptado medidas eficaces, proporcionadas y específicas
basadas en dicha evaluación.
necesario, a la Comisión de todos los casos de incumplimiento de lo
dispuesto en la letra b) y de las medidas que haya adoptado con arreglo a
la letra c).
suspensión o anulación de la excepción a lo dispuesto en el apartado 1,
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.
desarrollo para la aplicación del presente apartado, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 29.
de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la
explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y
por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el
Reglamento (CE) núm. 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión
corregida en DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
y 2, en profundidades inferiores a 50 metros, los buques que estén
registrados y faenen únicamente en la región de Istria occidental estarán
temporalmente autorizados, hasta el 30 de junio de 2014, a utilizar redes
de arrastre de fondo a una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de la
costa.
Istria occidental, definida a partir del punto con las coordenadas
geográficas φ=44,52135 y λ=14,29244, con una línea dirigida al
norte y otra línea dirigida al oeste.
en profundidades inferiores a 50 metros, Croacia estará temporalmente
autorizada, hasta el 30 de junio de 2014, a utilizar redes de arrastre de
fondo a una distancia mínima de una milla náutica de la costa,
manteniéndose las demás restricciones espaciales y temporales aplicables
en la fecha de adhesión.
se autorizará a un número limitado de buques, no superior a 2 000, que
estén incluidos en la categoría específica de la pesca no comercial
«pesca artesanal para necesidades personales», a utilizar hasta el 31 de
diciembre de 2014 un máximo de 200 metros de redes de enmalle, siempre
que sigan aplicándose las demás restricciones vigentes en la fecha de
adhesión. A más tardar en la fecha de su adhesión, Croacia presentará a
la Comisión la lista de buques que se acogen al período transitorio, con
indicación de sus características y capacidad en términos de arqueo bruto
y kW.
de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre
prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados
miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).
párrafo segundo, los contratos de servicios públicos celebrados antes de
la fecha de adhesión de Croacia podrán seguir aplicándose hasta el 31 de
diciembre de 2016.
hasta el 31 de diciembre de 2014 los servicios de crucero realizados
entre puertos croatas por buques de un arqueo bruto inferior a 650
toneladas se reservarán a buques que, estando registrados en Croacia y
enarbolando pabellón de ese país, presten servicio a cargo de compañías
de transporte establecidas de conformidad con el Derecho croata cuyo
lugar principal de actividad esté situado en Croacia y cuyo control
efectivo se ejerza en ese país.
durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014, la
Comisión, basándose en una solicitud motivada de un Estado miembro, podrá
decidir, en un plazo de treinta días laborales a partir de la recepción
de la solicitud, que los buques que se acojan a la excepción establecida
en el apartado 5 del presente artículo no lleven a cabo servicios de
crucero entre puertos de determinadas zonas de un Estado miembro distinto
de Croacia cuando se demuestre que la prestación de dichos servicios
perturba gravemente o corre el riesgo de perturbar gravemente el mercado
interior del transporte en las zonas afectadas. Si, transcurrido el plazo
de treinta días laborables, la Comisión no hubiere adoptado ninguna
decisión, el Estado miembro afectado podrá aplicar medidas de
salvaguardia hasta que la Comisión adopte su decisión. En casos de
emergencia, el Estado miembro podrá adoptar de manera unilateral las
medidas provisionales adecuadas, que no podrán permanecer en vigor más de
tres meses. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión.
La Comisión podrá anular o confirmar dichas medidas hasta que adopte su
decisión definitiva. Se mantendrá informados a los Estados miembros.»
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte
internacional de mercancías por carretera (refundición) (DO L 300 de
14.11.2009, p. 72).
(CE) núm. 1072/2009, será de aplicación lo que sigue:
de adhesión de Croacia, las empresas establecidas en Croacia quedarán
excluidas del cabotaje en los demás Estados miembros.
de adhesión de Croacia, los demás Estados miembros podrán notificar a la
Comisión si tienen intención de prolongar el período transitorio a que se
refiere el primer guión, durante un máximo de dos años, o si tienen
intención de aplicar el artículo 8 en relación con las empresas
establecidas en Croacia. De no presentarse notificación, se aplicará el
artículo 8.
de adhesión de Croacia, cada uno de los 27 Estados miembros actuales
podrá, en cualquier momento, notificar a la Comisión su intención de
aplicar el artículo 8 en relación con las empresas establecidas en
Croacia.
Estados miembros en los que el artículo 8 sea de aplicación en relación
con las empresas establecidas en Croacia podrán realizar actividades de
cabotaje en dicho país.
fecha de adhesión de Croacia, cualquier Estado miembro que aplique el
artículo 8 podrá solicitar a la Comisión que suspenda total o
parcialmente la aplicación de dicho artículo en relación con las empresas
establecidas en Croacia en caso de que se registren perturbaciones graves
del mercado nacional producidas o agravadas por el cabotaje (como un
exceso significativo de la oferta con respecto a la demanda, o una
amenaza para la estabilidad financiera, o la supervivencia de un número
significativo de empresas de transporte por carretera). En tal caso, se
aplicará el artículo 10.
mencionada en los guiones primero y segundo del párrafo primero podrán
intercambiar progresivamente autorizaciones de cabotaje con Croacia con
arreglo a acuerdos bilaterales.
primero y segundo no deberán suponer para los transportistas croatas un
acceso más restrictivo al mercado de cabotaje de ningún Estado miembro
que el que prevalezca en el momento de la firma del Tratado de
adhesión.
octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los
cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8).
siguiente:
de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los
párrafos primero y segundo. No obstante, a partir del 1 de enero de 2014
el impuesto especial no será inferior a 77 EUR por 1 000 cigarrillos,
independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.»
de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
siguiente:
las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho
público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371,
los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379,
apartado 2, y los artículos 380 a 390 quáter.»
el texto siguiente:
mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción
previsto en los artículos 167 a 171 y en los artículos 173 a 177 y la
entrega o prestación esté sujeta a una exención en virtud de los
artículos 132, 135, 136, 371, 375, 376, 377, el artículo 378, apartado 2,
el artículo 379, apartado 2 y los artículos 380 a 390 quáter;».
siguiente:
exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132,
135, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379,
apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater, siempre que tales bienes no
hayan sido objeto del derecho de deducción;».
siguiente:
pasivos de la obligación prevista en el artículo 220, apartado 1 o en el
artículo 220 bis, de expedir una factura por las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén
exentas, con o sin derecho de deducción del IVA pagado en la fase
anterior, a tenor de los artículos 110 y 111, 125, apartado 1, 127, 128,
apartado 1, 132, letras h) a l), 135, apartado 1, 136, 371, 375, 376 y
377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390
quáter.»
las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su
adhesión, a las operaciones siguientes:
construidos en ellos, a que se refieren el artículo 135, apartado 1,
letra j), y el anexo X, parte B, punto 9, hasta el 31 de diciembre de
2014, no prorrogable;
el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en
alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Unión antes de la
adhesión de Croacia.»
en los artículos 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el
artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater podrán
conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de
dichas operaciones.»
el índice) se sustituye por el texto siguiente:
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370, 371 Y 375 A 390 QUÁTER».
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
relación con el establecimiento de los pasos fronterizos y, bien hasta el
momento de la entrada en vigor de una decisión del Consejo sobre la plena
aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Croacia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Acta de
adhesión, bien, si esto supone un plazo menor, hasta que el presente
Reglamento sea modificado de modo que se incluyan disposiciones para
regular los controles fronterizos en los pasos fronterizos conjuntos,
Croacia podrá mantener los pasos fronterizos conjuntos en su frontera con
Bosnia y Herzegovina. En estos pasos fronterizos conjuntos, los guardias
de fronteras de una parte efectuarán controles de entrada y salida al
territorio de la otra parte. Todos los controles de entrada y salida
efectuados por guardias de fronteras croatas se realizarán conforme a lo
dispuesto en el acervo de la Unión, incluidas las obligaciones de los
Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.
En caso necesario,
correspondientes por los que se establecen los pasos fronterizos
conjuntos.»
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece
un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva
96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
aeródromos situados en territorio croata y todos los vuelos entre un
aeródromo situado en territorio croata y uno situado en un país ajeno al
EEE (denominadas en lo sucesivo «actividades de aviación
complementarias»), se aplicarán las siguientes disposiciones:
apartado 2, el período a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y que
comienza el 1 de enero de 2013, comenzará el 1 de enero de 2014 para las
actividades de aviación complementarias.
apartado 4, la Comisión decidirá por el procedimiento a que se refiere
esa misma disposición, las emisiones históricas de las actividades de
aviación complementarias en un período de seis meses siguientes a la
fecha de adhesión.
apartado 2, a partir del 1 de enero de 2014, el porcentaje de derechos de
emisión que se subastará para las actividades de aviación complementarias
será proporcional a los derechos de emisión que queden después de haber
calculado el número de derechos que deban asignarse gratuitamente, de
conformidad con la letra d) del artículo 3 sexies, apartado 3, y el
número de derechos que deban destinarse a una reserva especial, de
conformidad con el artículo 3 septies.
apartado 3, las emisiones atribuidas a la aviación a partir de
actividades de aviación complementarias serán decididas por la Comisión
para el año de referencia de 2010 a partir de los mejores datos de que se
disponga. El número de derechos de emisión que deban subastar los Estados
miembros cuyas emisiones totales de aviación incluyan las de vuelos que
lleguen procedentes de un aeródromo croata se adaptará a partir del 1 de
julio de 2013, a fin de reasignar a Croacia los derechos de subasta
relacionados con dichas emisiones.
apartado 1, el año de referencia para las actividades de aviación
complementarias será 2012, y toda solicitud de asignación de derechos de
emisión deberá dirigirse a las autoridades competentes de Croacia antes
del 31 de marzo de 2013.
apartado 2, Croacia presentará a la Comisión las solicitudes relativas a
las actividades de aviación complementarias antes del 1 de julio de 2013.
apartado 3, la Comisión adoptará una decisión sobre las cuestiones a que
se refieren las letras a) a e), en relación con las actividades de
aviación complementarias, antes del 30 de septiembre de 2013.
3 sexies, apartado 3, respecto de las actividades de aviación
complementarias, el número de derechos de emisión que se asignará
gratuitamente se calculará multiplicando el valor de referencia
especificado en la letra e) por la suma de toneladas-kilómetro que
figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión, de conformidad con
el artículo 3 sexies, apartado 2, ajustada para tener en cuenta la media
de la variación de las actividades de aviación expresadas en
toneladas-kilómetro a la que puede aplicarse el RCDE relativo a los
niveles de 2010. Si es necesario, la Comisión podrá aplicar al valor de
referencia un factor de corrección uniforme.
apartado 3, respecto de las actividades de aviación complementarias, el
valor de referencia a que se refiere su letra e) será el mismo que el
calculado para las actividades de aviación a las que pueda aplicarse el
RCDE a partir del 1 de enero de 2012.
apartado 5, la fecha de expedición de derechos de emisión para las
actividades de aviación complementarias será el 28 de febrero de
2014.
respecto de las actividades de aviación complementarias, toda referencia
hecha al segundo año natural del período que comienza en 2013 se
año natural de dicho período, se entenderá hecha a 2015.
3, respecto de las actividades de aviación complementarias, la fecha
fijada en él será el 1 de julio de 2013.
apartado 1, la reasignación a Croacia de responsabilidades
administrativas para los operadores de aeronaves tendrá lugar el año
2014, una vez que el operador haya cumplido las obligaciones que le
incumbían en 2013, a menos que la anterior autoridad de gestión y Croacia
acuerden una fecha diferente, a petición del operador de aeronaves en los
seis meses siguientes a la publicación por la Comisión de la lista
actualizada de operadores que tenga en cuenta la adhesión de Croacia. En
ese caso, la reasignación tendrá lugar a más tardar el año 2020 en
relación con el período de comercio que comienza en 2021.
las actividades de aviación complementarias se incluirán a partir del 1
de enero de 2014.
pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias que permitan garantizar que puede dar
cumplimiento a la Directiva desde el momento de la adhesión para todo el
año 2013.
Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y
garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión núm. 280/2004/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 14.10.2010, p. 1).
relativos a las actividades de aviación, se aplicarán en Croacia desde el
1 de enero de 2014.
del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire
ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008,
p. 1).
referencia de la sección A, párrafo primero, será el segundo año
siguiente al fin del año de adhesión de Croacia. El indicador de la
exposición media para ese año de referencia será la concentración media
del año de adhesión y del primer y segundo año siguientes al año de la
adhesión.
objetivo de reducción de la exposición se calculará en relación con el
indicador de exposición media para el año de referencia, que será el
segundo año siguiente al final del año de adhesión de Croacia.
abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p.
1).
párrafo primero, letras a), b) y c), el requisito de reducir los residuos
municipales biodegradables destinados a vertederos, respectivamente a
75%, 50% y 35% de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales
biodegradables generados en 1997 será de aplicación en Croacia según los
plazos que se especifican a continuación:
municipales biodegradables destinados a vertederos según el siguiente
plan:
residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se reducirá
al 75% de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales
biodegradables generados en 1997;
residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se reducirá
al 50% de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales
biodegradables generados en 1997;
los residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se
reducirá al 35% de la cantidad total (en peso) de los residuos
municipales biodegradables generados en 1997.
todos los vertederos existentes en Croacia cumplirán los requisitos de la
Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2018, a excepción de los
requisitos establecidos en el anexo I, punto 1.
vertidos en los vertederos existentes que incumplan las disposiciones
pertinentes, ateniéndose a las siguientes cantidades máximas anuales:
toneladas,
toneladas,
toneladas,
toneladas,
toneladas.
diciembre de cada año a partir del año de la adhesión, un informe sobre
la aplicación gradual de la Directiva y el cumplimiento de dichos
objetivos intermedios.
mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L
135 de 30.5.1991, p. 40).
los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de
aguas residuales urbanas se aplicarán en Croacia a partir del 1 de enero
de 2024, aplicándose entretanto los siguientes objetivos intermedios:
cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población
superior a 15 000 habitantes equivalentes, a excepción de las
aglomeraciones costeras que se enumeran a continuación:
Lo¨inj, Malinska-Njivice, Nin, Pirovac-Tisno-Jezera, Pula-sjever, Vela
Luka, Vir.
cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población
superior a 10 000 habitantes equivalentes cuyas aguas residuales se
viertan en zonas sensibles, así como en las instalaciones de tratamiento
que estén situadas en las zonas de captación del Danubio y de otras zonas
sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas, y en las
once aglomeraciones costeras enumeradas en la letra a).
cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población
superior a 2 000 habitantes equivalentes.
noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al
consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
los parámetros indicadores establecidos, respectivamente, en el anexo I,
partes A y C, se aplicarán en Croacia únicamente a partir del 1 de enero
de 2019 en lo que respecta a las siguientes zonas de suministro de
agua:
Zona de
suministro de aguaZona n.º Población Código
NUTS
DA BJELOVAR 107 51 921 HR02 DA DARUVAR 125 25 608 HR02 DA ÐURÐEVAC 204 30 079 HR01 DA GORSKI
KOTAR306 26 430 HR03 DA HRVATSKO
ZAGORJE101 143 093 HR01 DA ISTOCNA
SLAVONIJA-SLAVONSKI BROD129 124 349 HR02 DA ISTRA 301 97 046 HR03 DA
JASTREBARSKO-KLINCA SELA114 23 213 HR01 DA KARLOVAC-DUGA
RESA116 91 511 HR02 DA KNIN 404 17 187 HR03 DA
KOPRIVNICA203 58 050 HR01 DA KRI´EVCI 103 36 338 HR01 DA LAPAC 311 1 880 HR03 DA LICKA
JESENICA118 13 893 HR02 DA NA¦ICE 210 37 109 HR02 DA
NERETVA-PELJE¦AC-KORCULA-LASTOVO-MLJET407 58 246 HR03 DA OGULIN 117 25 192 HR02 DA
OPATIJA-RIJEKA-KRK304 238 088 HR03 DA OTOCAC 309 15 434 HR03 DA OZALJ 113 11 458 HR02 DA
PETRINJA-SISAK121 84 528 HR02 DA
PISAROVINA115 3 910 HR01 DA PITOMACA 205 10 465 HR02 DA PO´E¦TINE 128 70 302 HR02 DA SVETI IVAN
ZELINA102 17 790 HR01 DA
UDBINA-KORENICA310 6 747 HR03 DA VARA´DIN 201 184 769 HR01 DA VELIKA
GORICA503 75 506 HR01 DA ZAGREB 501 831 047 HR01 DA ZAPRE¦IC 502 50 379 HR01 DA
ZRMANJA-ZADAR401 158 122 HR03 DA ´RNOVNICA 307 20 160 HR03
(PCIC)
marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos
orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en
determinadas actividades e instalaciones (DO L 85 de 29.3.1999, p.
1).
anexos II A y II B, los valores límite de las emisiones de compuestos
orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en
determinadas actividades e instalaciones se aplicarán en Croacia a las
instalaciones siguientes a partir de las fechas que se indican a
continuación:
umjetne ko¸e, kucanskog rublja i proizvoda za ¨port i rekreaciju
(ČATEKS d.d.), Čakovec, Ulica Zrinsko-Frankopanska 25.
Klana 264.
Prerañivačka kemijska industrija (HEMPEL d.o.o.), Umag, Novigradska
ulica 32
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb — pogon Zadar (Zadar facility, location: Zadar,
Murvica bb)
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb — pogon Umag (Umag facility, location: Umag,
Ungarija bb).
proizvodnju pogrebnih potrep¨tina (PALMA d.o.o.), Jastrebarsko, Donja
Reka 24.
za proizvodnju ljevanih, kovanih i pre¨anih metalnih proizvoda
(FERRO-PREIS d.o.o.), Čakovec, Dr. Tome Bratkovića 2.
i pribora za motorna vozila i proizvoda iz plastičnih masa (AD
PLASTIK d.d.), Solin, Mato¨eva ulica 8 – location: Zagreb, Jankomir
5.
ograničenom odgovorno¨ću (R´V d.o.o.), Bjelovar, Trg kralja
Tomislava 2.
kotlova i ostalih metalnih konstrukcija (FEROKOTAO d.o.o.), Kolodvorska
bb, Donji Kraljevec.
odgovorno¨ću za proizvodnju i usluge (SAME DEUTZ-FAHR ´etelice
d.o.o.), ´upanja, Industrijska 5.
d.o.o.), Sisak, Braće Kavurića 12.
d.d.), Vara¸din, Fabijanska ulica 33.
proizvodnju boja i lakova (CHROMOS BOJE I LAKOVI, d.d.), Zagreb,
Radnička cesta 173/d.
ograničenom odgovorno¨ću (CHROMOS-SVJETLOST d.o.o.), Lu¸ani,
Mijata Stojanovića 13.
za proizvodnju i preradu plastičnih masa (MURAPLAST d.o.o.),
Kotoriba, Industrijska zona bb.
ambala¸e (ISTRAPLASTIKA d.d.), Pazin, Dubravica 2/a.
proizvodnju i usluge (GRUDINA d.o.o.), ´upanja, Aleja Matice hrvatske 21.
Hinek, Beli Manastir, J. J. Strossmayera 17.
Osijek, Ivana Gundulića 206.
Drčec, Kri¸evci, Ulica Petra Preradovića 14.
Miletić, Dubrovnik, Nikole Tesle 20.
Miletić, Dubrovnik, Andrije Hebranga 106.
vlasnik Svjetlana Kolar, ´akanje, Kamanje 70/a.
Draganić, Lug 112.
Virovitica, S. Radića 66.
vlasnik Jovita MalekMilovanović, Pula, Dubrovačke bratov¨tine
29.
tekstila i krznenih proizvoda (LORNA d.o.o.), Pula, Valdebečki put
3.
«¦UPER», vlasnik Ivan ¦uper, Virovitica, J.J. Strossmayera 5.
či¨ćenje tekstila i krznenih proizvoda, vlasnik Nadica
¦tefanec, Koprivnica, Ledinska 1a.
proizvodnju glazbala i usluge (ARIES d.o.o.), Vara¸din, Creska 3.
ODJEĆE ÐORÐEVIĆ, vlasnik Javorka ðorñević, Makarska, Ante
Starčevića2.
«KORDIĆ», vlasnik Pero Kordić, Makarska, Kipara Rendića2.
proizvoda ČISTIONICA GALEB, vlasnik Stipan Radović, Zadar,
Varo¨ka 6.
Vara¸din, Juraja Habdelića2.
Posavec, Maru¨evec, Biljevec 47.
«PLITVICE», vlasnik Momirka Ninić, Pula, Rizzijeva 34.
Pula, Zagrebačka 18.
Trogir, Put Demunta 16.
Umag, Savudrijska cesta 9.
Brković, Virovitica, Golo Brdo 2A.
letra b), la obligación del operador de demostrar, a satisfacción de la
autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible,
se aplicará en Croacia a partir del 1 de enero de 2016 para los procesos
de revestimiento en construcción naval en relación con las instalaciones
siguientes:
¦IBENIK d.o.o. za remont i proizvodnju brodova (NCP – REMONTNO
BRODOGRADILI¦TE ¦IBENIK d.o.o.), ¦ibenik, Obala Jerka ¦i¸gorića1.
(BRODOGRADILI¦TE VIKTOR LENAC d.d.), Rijeka, Martin¨ćica bb.
odgovorno¨ću (BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE d.o.o.), Split, Put Supavla
21.
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de
emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes
procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de
27.11.2001, p. 1).
los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de
nitrógeno y de partículas se aplicarán en Croacia a las siguientes
instalaciones a partir del 1 de enero de 2018:
K4 (240 MW).
vapor (338 MW).
(544 MW).
vapor (800 MW).
1: calderas de vapor 1A+1B (548 MW).
2: calderas de vapor 2A+2B (548 MW).
por el bloque C con caldera de vapor K3, calderas de agua caliente VK 3,
VK 4, VK 5, VK 6 y caldera de vapor PK 3 (total: 828 MW).
(K8) y K5 (K9), el bloque 12 MW con caldera de vapor K3 (K6), calderas de
agua caliente WK 1 y WK 3 y caldera de vapor K2 (K7) (total: 510 MW).
de vapor K1+K2 (total: 196 MW).
y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y el
control integrados de la contaminación (Versión codificada) (DO L 24 de
29.1.2008, p. 8).
condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes
se aplicarán en Croacia a las instalaciones que figuran a continuación a
partir de la fecha indicada para cada una de ellas, por lo que respecta a
la obligación de explotar dichas
parámetros o medidas técnicas equivalentes basados en las mejores
técnicas disponibles, de conformidad con el artículo 2, punto 12:
(NA¦ICECEMENT d.d. Na¨ice), Na¨ice, Tajnovac 1, actividad PCIC 3.1.
ograničenom odgovorno¨ću (LIPIK GLAS d.o.o.), Lipik, Staklanska
b.b., actividad PCIC 3.3.
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
18 (Farm No.18, location: Čakovec, Totovec), actividad PCIC
6.6.a.
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Forku¨evci (Farm Forku¨evci),
actividad PCIC 6.6.c.
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma V. Branjevina (Farm V. Branjevina),
actividad PCIC 6.6.c.
Klana 264, actividad PCIC 6.7.
tkanine, umjetne ko¸e, kućanskog rublja i proizvoda za ¨port i
rekreaciju (ČATEKS d.d.), Čakovec, Ulica Zrinsko-Frankopanska
25, actividad PCIC 6.7.
aluminijskih odljevaka (CIMOS LJEVAONICA ROČ d.o.o.), Roč,
Stanica Roč 21, actividad PCIC 2.5.b.
odgovorno¨ću za proizvodnju, trgovinu i usluge (P. P. C. BUZET
d.o.o.), Buzet, Most 24, actividad PCIC 2.5.b.
(Vetropack Stra¸a d.d. Hum na Sutli), Hum na Sutli, Hum na Sutli 203,
actividad PCIC 3.3.
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – pogon
mesa (meat facility), actividad PCIC 6.4.a.
(SLADORANA d.d.), ´upanja, ¦ećerana 63, actividad PCIC 6.4.b.
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
19 (Farm No. 19, location: Donji Martijanec, Vrbanovec), actividad PCIC
6.6.a.
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Sla¨čak (Farm Sla¨čak),
actividad PCIC 6.6.b.
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Magadenovac (Farm Magadenovac),
actividad PCIC 6.6.c.
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb – pogon Umag (Umag facility, location: Umag,
Ungarija bb), actividad PCIC 6.7.
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb – pogon Zadar (Zadar facility, location: Zadar,
Murvica bb), actividad PCIC 6.7.
Prerañivačka kemijska industrija (HEMPEL d.o.o.), Umag, Novigradska
ulica 32, actividad PCIC 6.7.
papira, kartonske ambala¸e, strojeva, primarnu i finalnu preradu drva i
suhu destilaciju drva (BELI¦ĆE d.d.), Beli¨će, Trg Ante
Starčevića 1 – excepto calderas de vapor K3 y K4 (período
transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017, véase infra), actividad
PCIC 6.1.b
i srodnim proizvodima (MAZIVA-ZAGREB d.o.o.), Zagreb, Radnička cesta
175, actividad PCIC 1.2.
mesa i masti M. Gavrilovića potomci, d.o.o. (GAVRILOVIĆ
d.o.o.), Petrinja, Gavrilovićev trg1 – pogon klaonice:
papkari, rezanje i prerada mesa i proizvodnja prerañevina od peradi i
papkara, te skladi¨tenje mesa (facility for animal slaughter: hoof
processed products from poultry and hoof animals, and storage of meat),
actividad PCIC 6.4.a.
za proizvodnju lijevanih, kovanih i pre¨anih metalnih proizvoda
(FERRO-PREIS d.o.o.), Čakovec, Dr. Tome Bratkovića 2, actividad
PCIC 2.4.
prodaju cementa i drugih grañevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.),
Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuñmana bb – pogon Sv.
Kajo(instalación Sv.Kajo), actividad PCIC 3.1.
prodaju cementa i drugih grañevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.),
Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuñmana bb – pogon Sv. Juraj
(instalación Sv. Juraj), actividad PCIC 3.1.
prodaju cementa i drugih grañevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.),
Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuñmana bb – pogon 10.
kolovoza (instalación 10. kolovoza), actividad PCIC 3.1.
pločica– «u stečaju» (KIO KERAMIKA d.o.o. – «u
stečaju»), Orahovica, V. Nazora bb – pogon Orahovica
(instalación Orahovica, localidad: Orahovica, V. Nazora bb), actividad
PCIC 3.5.
pločica – «u stečaju» (KIO KERAMIKA d.o.o. – «u
stečaju»), Orahovica, V. Nazora bb – pogon Rujevac
(instalación Rujevac, localidad: Dvor, Rujevac bb), actividad PCIC
3.5.
lijekova i farmaceutskih proizvoda (PLIVA HRVATSKA d.o.o.), Zagreb,
Prilaz baruna Filipovića 25 – pogon Savski Marof (instalación
Savski Marof, localidad: Prigorje Brdovečko, Prudnička 98),
actividad PCIC 4.5.
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – mesna industrija (industria
cárnica, localidad: Sv. Petar u ¦umi), actividad PCIC 6.4.a) y b).
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
20 (Explotación agrícola núm. 20, localidad: Petrijanec-Nova Ves),
actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Sv. Petar u ¦umi 8
(Explotación agrícola Sv. Petar u ¦umi 8, localidad: Sveti Petar u ¦umi),
actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Sv. Petar u ¦umi 9
(Explotación agrícola Sv. Petar u ¦umi 9, localidad: Sveti Petar u ¦umi),
actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Barban (Explotación agrícola
Barban, localidad: Barban), actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Muntrilj (Explotación
agrícola Muntrilj, localidad: Muntrilj), actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma ¦ikuti (Explotación agrícola
¦ikuti, localidad: Svetvinčenat), actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma ´minj 2 (Explotación
agrícola ´minj 2, localidad: ´minj), actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Surani 2 (Explotación
agrícola Surani 2, localidad: Tinjani, Surani), actividad PCIC
6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Pilati (Explotación agrícola
Pilati, localidad: Lovrin, Pilati), actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma ¦kropeti 2 (Explotación
agrícola ¦kropeti 2, localidad: ¦kropeti), actividad PCIC 6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Katun 2 (Explotación
agrícola Katun 2, localidad: Trviz, Katun Trviski), actividad PCIC
6.6.a).
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Srbinjak (Explotación
agrícola Srbinjak, localidad: Jakovici, Srbinjak), actividad PCIC
6.6.a).
dijelova i pribora za motorna vozila i proizvoda iz plastičnih masa
(AD PLASTIK d.d.), Solin, Mato¨eva ulica 8 — localidad: Zagreb,
Jankomir 5, actividad PCIC 6.7.
odgovorno¨ću (BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE d.o.o.), Split, Put Supavla
21, actividad PCIC 6.7.
proizvodnju boja i lakova (CHROMOS BOJE I LAKOVI, d.d.), Zagreb,
Radnička cesta 173/d, actividad PCIC 6.7.
za proizvodnju i preradu plastičnih masa (MURAPLAST d.o.o.),
Kotoriba, Industrijska zona bb, actividad PCIC 6.7.
actividad PCIC 6.7.
ograničenom odgovorno¨ću (CHROMOS-SVJETLOST d.o.o.), Lu¸ani,
Mijata Stojanovića 13, actividad PCIC 6.7.
actividad PCIC 6.7.
actividad PCIC 6.7.
d.d.), Vara¸din, Fabijanska ulica 33, actividad PCIC 2.4.
(KANDIT PREMIJER d.o.o.), Osijek, Frankopanska 99, actividad PCIC
6.4.b).
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
21 (Explotación agrícola núm. 21, localidad: Čakovec, Totovec),
actividad PCIC 6.6.a).
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Lu¸ani (Explotación agrícola Lu¸ani),
actividad PCIC 6.6.b).
papira, kartonske ambala¸e, strojeva, primarnu i finalnu preradu drva i
suhu destilaciju drva (BELI¦ĆE d.d.), Beli¨će, Trg Ante
Starčevića 1 – parni kotao K3, parni kotao K4 (caldera de
vapor K3, caldera de vapor K4), actividad PCIC 1.1 (sólo afecta a las
calderas de vapor K3 y K4).
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – KTE Jertovec (Central eléctrica de ciclo combinado de
Jertovec, localidad: Konj¨ćina, Jertovec, Jertovec 151), actividad
PCIC 1.1.
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE Plomin 1 (Central térmica Plomin 1, localidad: Plomin,
Plomin bb), actividad PCIC 1.1.
za proizvodnju električne energije (TE PLOMIN d.o.o.), Plomin,
Plomin bb – TE Plomin 2 (Central térmica Plomin 2, localidad:
Plomin, Plomin bb), actividad PCIC 1.1.
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – EL-TO Zagreb (Central eléctrica de Zagreb – Estación de
calefacción, localidad: Zagreb, Zagorska 1), actividad PCIC 1.1.
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE-TO Zagreb (Central térmica de Zagreb – Estación de
calefacción, localidad: Zagreb, Ku¨evačka 10 a), actividad PCIC
1.1.
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE Sisak (Central térmica de Sisak, localidad: Sisak,
Čret bb), actividad PCIC 1.1.
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE-TO Osijek (Central térmica de Osijek – Estación de
calefacción, localidad: Osijek, Martina Divalta 203), actividad PCIC
1.1.
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE Rijeka (Central térmica de Rijeka, localidad: Kostrena,
Urinj bb), actividad PCIC 1.1.
d.d.), Zagreb, Čulinečka cesta 252, actividad PCIC 1.1.
V. Holjevca 10 – Rafinerija nafte Rijeka – Urinj (Refinería
de petróleo Rijeka – Urinj, localidad: Kostrena, Urinj), actividad
PCIC 1.2.
V. Holjevca 10 – Rafinerija nafte Sisak (Refinería de petróleo
Sisak, localidad: Sisak, Ante Kovačića 1), actividad PCIC
1.2.
čelika d.d. «u stečaju» (´ELJEZARA SPLIT d.d. «u
stečaju»), Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. F. Tuñmana bb, actividad
PCIC 2.2.
Kutina, Aleja Vukovar 4, actividad PCIC 4.2.b).
Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro,
la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de
Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y
se derogan el Reglamento (CEE) núm. 793/93 del Consejo y el Reglamento
(CE) núm. 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del
Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de
la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
y 2, y el artículo 28, en los que se define el plazo para el registro y
el prerregistro de las substancias que en ellos se mencionan, se
concederá a los fabricantes, importadores y productores de artículos
establecidos en Croacia un período de adaptación de seis meses tras la
fecha de adhesión para el prerregistro de sustancias en fase transitoria.
Las fechas límite del primer plazo de registro y del segundo plazo de
registro previstos en el artículo 23, apartados 1 y 2, serán a los doce
meses de la fecha de adhesión.
Croacia durante los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.
especificadas para cualquier sustancia de las incluidas en el anexo XIV,
si la última fecha de solicitud es anterior a la fecha de adhesión o
menos de seis meses después de dicha fecha, se concederá a los
solicitantes establecidos en Croacia un período de adaptación de seis
meses a partir de la fecha de adhesión; las solicitudes de autorización
deberán recibirse antes de expirar dicho período.
cuales las autorizaciones de comercialización expedidas al amparo de la
legislación croata antes de la fecha de adhesión seguirán siendo válidas
hasta que sean renovadas de conformidad con el acervo de la Unión o hasta
el 30 de junio de 2017, en caso de que para esa fecha aún no hubiera
tenido lugar la renovación
presente lista no prejuzga si dicho medicamento dispone o no de una
autorización de comercialización con arreglo al acervo de la Unión.
2, del Acta de adhesión)
CROACIA
reestructuración
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá
concediéndose a los agricultores una ayuda especial para las
explotaciones agrícolas de semisubsistencia, conforme a los principios
establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del
Consejo, respecto de las solicitudes aprobadas a 31 de diciembre de 2017,
siempre y cuando no se prevean unas medidas o una ayuda similares de
carácter general en la nueva reglamentación sobre desarrollo rural del
período de programación 2014-2020.
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá
concediéndose una ayuda especial para facilitar la creación y el
funcionamiento administrativo de agrupaciones de productores, conforme al
principio establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) núm.
1698/2005 del Consejo, a las agrupaciones de productores que hayan sido
reconocidas oficialmente por la autoridad competente de Croacia a 31 de
diciembre de 2017, siempre y cuando no se prevean unas medidas o una
ayuda similares de carácter general en la nueva reglamentación sobre
desarrollo rural del período de programación 2014-2020.
período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia la
contribución mínima del FEADER al programa de desarrollo rural Leader se
fijará como media en un nivel que equivalga al menos a la mitad del
porcentaje del presupuesto que sea aplicable a los demás Estados
miembros, en caso de establecerse tal requisito.
a ayudas o pagos directos nacionales complementarios en virtud del
artículo 132 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo.
2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:
el año correspondiente de conformidad con el artículo 121 del Reglamento
(CE) núm. 73/2009 del Consejo, y
Unión en su composición a 30 de abril de 2004 en el año
correspondiente.
virtud de la presente subsección D en Croacia para los años 2014, 2015 y
2016 no superará el 20% de su asignación total anual con cargo al
FEADER.
complementos de los pagos directos no superará el 80%.
compromisos en virtud del programa IPARD al amparo del Reglamento (CE)
núm. 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la
aplicación del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del Consejo por el que se
establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) hasta que empiece a
hacerlo al amparo del Reglamento en materia de desarrollo
fecha en que empiece a celebrar contratos o contraer compromisos al
amparo del Reglamento en materia de desarrollo rural pertinente.
de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5 del
Reglamento (UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal
efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del IPA a que se
refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 1085/2006
del Consejo.
de programación 2014-2020, por lo que respecta a la ejecución del
programa IPARD para Croacia, los gastos relativos a la evaluación a
posteriori del programa IPARD establecida en el artículo 191 del
Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la Comisión, podrán ser subvencionables
con cargo a la asistencia técnica.
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, el porcentaje
máximo de la ayuda a la modernización de las explotaciones agrícolas será
del 75% del importe de inversión subvencionable para la aplicación de la
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a
la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos
procedentes de fuentes agrarias, en un plazo máximo de cuatro años desde
la fecha de adhesión conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado
2, y artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, los requisitos
legales de gestión a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) núm.
73/2009 del Consejo, aplicables a dicho período de programación deberán
cumplirse de conformidad con el calendario siguiente: los requisitos
indicados en el punto A del anexo II serán aplicables a partir del 1 de
enero de 2014; los requisitos indicados en el punto B del anexo II serán
aplicables a partir del 1 de enero de 2016; y los requisitos indicados en
el punto C del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de
2018.
Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36,
apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión)
Estrategia y Plan de Acción de reforma judicial.
imparcialidad y profesionalidad del poder judicial.
crímenes de guerra en el país.
sustanciales basados en investigaciones, enjuiciamientos y resoluciones
judiciales eficaces, efectivos e imparciales en casos de delincuencia
organizada y corrupción en todos los niveles, incluida la corrupción de
alto nivel, y en sectores vulnerables como la contratación pública.
de prevención en la lucha contra la corrupción y los conflictos de
intereses.
otras cosas mediante la aplicación efectiva de la Ley Constitucional
sobre los Derechos de las Minorías Nacionales.
los refugiados.
humanos.
Internacional para la ex Yugoslavia.
relación con la reestructuración del sector de la construcción naval
croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del
Acta de adhesión)
(en adelante, «las empresas») son las siguientes:
dru¨tvo, Rijeka (en adelante, «3 MAJ»).
«Brodotrogir»)
dru¨tvo, Split (en adelante, «Brodosplit»)
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću, Split (en adelante, «BSO»).
izgradnju i popravak brodova, Kraljevica (en adelante, «Kraljevica»).
empresas mediante su privatización en el marco de un proceso competitivo
de licitación. Los planes de reestructuración para dichas empresas han
sido remitidos por los licitadores y aceptados por el organismo de la
competencia croata y por la Comisión. Los planes de reestructuración se
incorporarán a los respectivos contratos de privatización que se
celebrarán entre Croacia y los compradores de las empresas.
dichas empresas indicarán las siguientes condiciones esenciales que se
cumplirán en el proceso de restructuración:
desde el 1 de marzo de 2006 deberá computarse como ayuda de
reestructuración. Las empresas aportarán de sus propios recursos una
contribución al plan de reestructuración que deberá ser real y libre de
ayudas públicas y que deberá representar como mínimo el 40 % de los
costes totales de reestructuración.
se reducirá con respecto a los niveles del 1 de junio de 2011 de 471 324
TRBC a 372 346 TRBC. Las empresas reducirán sus capacidades de producción
a más tardar doce meses después de la firma del contrato de
privatización. La reducción de la capacidad se llevará a cabo mediante el
cierre permanente de gradas, mediante la designación de gradas para
producción militar exclusiva, en el sentido del artículo 346 del TFUE,
y/o mediante la reducción de la superficie. El TRBC es la unidad de
medida de la producción calculada de acuerdo con las normas aplicables de
la OCDE.
limitada a 323 600 TRBC durante un período de diez años que empezará el 1
de enero de 2011. La producción de las empresas estará limitada a los
niveles siguientes:
individuales de producción. Con arreglo a acuerdos vinculantes, pueden
establecer de forma manifiesta la parte de su cuota individual de
producción (expresada en TRBC) que se ceden mutuamente. Se respetará el
límite global de producción anual de 323 600 TRBC.
una serie de otras medidas que cada empresa aplicará para garantizar el
restablecimiento de la viabilidad a largo plazo.
las condiciones esenciales en el proceso de reestructuración, indicadas
anteriormente, y se presentará a la Comisión para su aceptación.
o de reestructuración hasta que hayan transcurrido como mínimo diez años
desde la fecha en que se firmó el contrato de privatización. En el
momento de la adhesión de Croacia, la Comisión ordenará a Croacia que
recupere toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se hubiere
concedido en incumplimiento de esta disposición, con intereses
compuestos.
el organismo de la competencia croata y por la Comisión se incorporarán a
los respectivos contratos de privatización que se celebrarán entre
Croacia y los compradores de las empresas. Los contratos de privatización
se presentarán a la Comisión para su aceptación y se firmarán antes de la
adhesión de Croacia.
planes de reestructuración y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el presente anexo en relación con el nivel de las ayudas
públicas, la contribución propia, las reducciones de la capacidad, la
limitación de la producción y las medidas adoptadas para garantizar el
restablecimiento de la viabilidad.
reestructuración. Croacia deberá cumplir plenamente en lo que se refiere
a todas las medidas de supervisión. Concretamente:
semestrales relativos a la reestructuración de las empresas
beneficiarias, a más tardar el 15 de enero y el 15 de julio de cada año y
hasta el final del período de reestructuración.
necesaria para supervisar el proceso de reestructuración, la contribución
propia, la reducción de capacidad, la limitación de producción y las
medidas adoptadas para restablecer la viabilidad.
producción anual de las empresas sometidas a reestructuración a más
tardar el 15 de julio de cada año, hasta el término de 2020.
todo dato pertinente que, en otras circunstancias, podría considerarse
confidencial. La Comisión deberá garantizar que no se difunda la
información confidencial relativa a empresas concretas.
un experto independiente que evalúe los resultados de la supervisión,
lleve a cabo las investigaciones necesarias y presente un informe a la
Comisión. Croacia cooperará plenamente con el experto independiente
designado por la Comisión y garantizará que dicho experto tenga pleno
acceso a toda la información que necesite dicho experto para desempeñar
los cometidos que le encomiende la Comisión.
ordenará a Croacia que recupere toda ayuda de salvamento o de
reestructuración que se hubiere concedido desde el 1 de marzo de 2006 a
una determinada empresa, con intereses compuestos, si:
firmado todavía o no incorpora plenamente las condiciones establecidas en
el plan de reestructuración aceptado por el organismo de la competencia
croata y por la Comisión, o
una contribución real y libre de ayudas públicas que represente como
mínimo el 40% de los costes de reestructuración, o
no se ha llevado a cabo transcurridos doce meses desde la firma del
contrato de privatización. En tal caso, la recuperación de la ayuda sólo
se exigirá a las empresas que no hayan logrado las siguientes reducciones
individuales de capacidad:
compañías (es decir, 323 600 TRBC) se ha superado en cualquier año
natural entre 2011 y 2020. En tal caso, la recuperación de la ayuda sólo
se exigirá a las empresas que hayan superado sus límites individuales de
producción (modificados, si es aplicable, mediante un acuerdo
jurídicamente vinculante con otra empresa de construcción naval).
relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en
el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión
Comisión que había recibido un reconocimiento de deuda del productor de
acero CMC Sisak d.o.o. correspondiente a la ayuda de reestructuración
recibida por esta empresa durante el período comprendido entre el 1 de
marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2007, con intereses compuestos. La
ayuda pública recibida, sin intereses compuestos, asciende a 19 117
572,36 HRK.
Sisak d.o.o. no haya devuelto el importe total de esta ayuda, con
intereses compuestos, la Comisión ordenará a Croacia que recupere toda
ayuda de salvamento o de reestructuración que se hubiere concedido a
dicha empresa desde el 1 de marzo de 2006, con intereses compuestos.
POSIBLE TRANSFERENCIA ÚNICA A LA REPÚBLICA DE CROACIA DE UNIDADES DE LA
CANTIDAD ATRIBUIDA EXPEDIDAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO, ASÍ
COMO A LA COMPENSACIÓN CONEXA
específicas que han afectado a Croacia, se ha acordado manifestar la
voluntad de prestar asistencia a Croacia mediante una transferencia única
de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (el «Protocolo de Kyoto»),
efectuaría en una sola ocasión, no sentaría precedente y obedecería a la
índole irrepetible y excepcional de la situación de Croacia,
que ser compensada por Croacia mediante un ajuste de sus obligaciones con
arreglo a la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para
reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los
compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 20201, de modo que se
garantice la integridad medioambiental evitando un aumento de la cantidad
de emisiones autorizadas de la Unión y Croacia hasta 2020,
posible transferencia única a Croacia de un determinado número de
unidades de la cantidad atribuida (UCA) expedidas con arreglo al
Protocolo de Kyoto.
haya retirado su recurso contra la decisión del grupo de control del
Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kyoto, de conformidad con
cualesquiera
recursos, antes de que se inicie la Conferencia de la CMNUCC en Durban
(que tendrá lugar del 28 de noviembre a 9 de diciembre de 2011).
expertos de la CMNUCC encargado del examen determine, después del período
de saneamiento, que Croacia ha incumplido los compromisos que le incumben
con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto.
haya puesto un empeño razonable en cumplir los compromisos que le
incumben con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto, lo cual
incluye la plena utilización de las unidades de absorción resultantes del
uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y de la
silvicultura.
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del
Reglamento (UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
La Comisión estará asistida por el comité del cambio climático
establecido por el artículo 9 de la Decisión núm. 280/2004/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un
mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto.
Dicho comité será un comité con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. No se adoptará
tal decisión si no se emite dictamen.
de UCA a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 2006/944/CE de la
Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se determinan los
respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de
sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con
la Decisión 2002/358/CE del Consejo.
7.000.000 de UCA.
Croacia en caso de transferencia de UCA de conformidad con lo dispuesto
en la Parte I.
transfiera mediante un ajuste, de conformidad con el presente artículo,
de sus obligaciones con arreglo a la Decisión núm. 406/2009/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo.
carbono equivalente a toda UCA transferida se sustraerá, de conformidad
con el presente artículo, de las asignaciones anuales de emisiones de
Croacia una vez que éstas se hayan determinado con arreglo al artículo 3,
apartado 2, de la Decisión núm. 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo.
anuales de emisiones de Croacia resultantes de la sustracción efectuada
de acuerdo con el apartado 1.
Irlanda del Norte,
con ocasión de la firma del Tratado entre el Reino de Bélgica, la
República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la
República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la
República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la
República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la
República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de
Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la
República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa,
Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República
de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República
de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión
Europea.
establecidos y aprobados en el seno de la Conferencia entre los Estados
miembros de la Unión Europea y la República de Croacia sobre la adhesión
de la República de Croacia a la Unión Europea:
Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal
de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el
Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la
República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania,
el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de
Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la
República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de
Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de
Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados
miembros de la Unión
de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado
de adhesión»).
República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión
Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo
sucesivo, «Acta de adhesión»).
de adhesión:
República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados
en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión).
integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo
desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y
aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión
(contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión).
adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.
adhesión: Otras disposiciones permanentes.
adhesión: Medidas transitorias.
apartado 2, del Acta de adhesión).
República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el
artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión).
Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción
naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo
tercero, del Acta de adhesión).
Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico
(contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de
adhesión.
una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de
la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así
como a la compensación conexa.
de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con los Tratados que los
modifican o completan, incluidos el Tratado relativo a la adhesión del
Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la adhesión de la República
Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la
República Portuguesa, el Tratado relativo a la adhesión, de la República
de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, el
Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de
Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de
Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de
Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y el Tratado
relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en
lengua croata.
político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las
instituciones, que resultan necesarias por motivos de la adhesión, e
invita al Consejo y a la Comisión a adoptar estas adaptaciones antes de
la adhesión con arreglo al artículo 50 del Acta de adhesión, tal como se
contempla en el artículo 3, apartado 4, del Tratado de adhesión,
completado y actualizado, en caso necesario, para tener en cuenta la
evolución del Derecho de la Unión.
a la Comisión y a comunicarse mutuamente toda la información que sea
necesaria para la aplicación del Acta de adhesión. En caso necesario, la
información se facilitará con la suficiente antelación respecto de la
fecha de la adhesión, de modo que a partir de dicha fecha pueda aplicarse
plenamente el Acta de adhesión, en particular por lo que respecta al
funcionamiento del mercado interior. En este contexto, resulta
especialmente importante la rápida notificación, con arreglo al artículo
47 del Acta de adhesión, de las medidas adoptadas por la República de
Croacia. La Comisión podrá indicar a la República de Croacia en qué
momento considera que debe recibirse o transmitirse información
específica.
recibido una lista de las obligaciones de información en el ámbito
veterinario.
declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
disposiciones del acervo de Schengen.
actuales.
de la República de Austria sobre la libre circulación de los
trabajadores: Croacia.
de la República de Croacia.
disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las
tierras agrícolas croata.
entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre el procedimiento
de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones
y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la
adhesión y que se adjunta a la presente Acta final.
once.
disposiciones del acervo de Schengen
futura por la República de Croacia de todas las disposiciones del acervo
de Schengen –tal como se recogerán en el Tratado relativo a la
adhesión de Croacia a la Unión (el «Tratado de adhesión de
Croacia»)– se entienden sin perjuicio de la decisión que adopte el
Consejo sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen en Bulgaria y Rumanía y no tendrán efecto alguno sobre ella.
disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía se adoptará
con arreglo al procedimiento establecido a tal efecto en el Tratado
relativo a la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión y en
consonancia con las Conclusiones del Consejo, de 9 de junio de 2011,
sobre la terminación del proceso de evaluación del estado de preparación
de Bulgaria y Rumanía para aplicar todas las disposiciones del acervo de
Schengen.
Croacia de todas las disposiciones del acervo de Schengen –tal como
se recogerán en el Tratado de adhesión de Croacia– no crean ninguna
obligación legal a otros efectos que los del Tratado de adhesión de
Croacia.
ACTUALES
de la República de Austria sobre la libre circulación de los
trabajadores: Croacia
de común acuerdo con la Comisión, consideran que, en la redacción del
apartado 12 de las medidas transitorias sobre la libre circulación de
trabajadores con arreglo a la Directiva 96/71/CE, del anexo V, sección 2,
del Acta de adhesión, la expresión «determinadas regiones» también podrá
entenderse, cuando proceda, como la totalidad del territorio
nacional.
DE LA REPÚBLICA DE CROACIA
entrar en vigor el nuevo marco financiero plurianual de cooperación tras
su adhesión a la Unión y contribuirá a él a partir del 1 de enero del
segundo año civil siguiente a la fecha de su adhesión.
disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las
tierras agrícolas croata
adquisición de tierras agrícolas en la República de Croacia por personas
físicas y jurídicas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
tal como se contempla en el anexo V del Acta de adhesión,
solicitud de Croacia, podrá decidir prorrogar por tres años más el
período transitorio de siete años siempre que haya pruebas suficientes de
que, al expirar dicho período transitorio de siete años, vayan a
producirse graves perturbaciones en el mercado de las tierras agrícolas
de la República de Croacia, o existe el peligro de que se produzcan.
susodicha prórroga del plazo transitorio, se esforzará por llevar a cabo
las medidas necesarias para liberalizar la adquisición de tierras
agrícolas en las zonas especificadas antes de que expire el período de
tres años que se haya fijado.
DE CROACIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA PARA LA
ADOPCIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES Y OTRAS MEDIDAS QUE DEBAN TOMARSE
DURANTE EL PERÍODO QUE PRECEDA A LA ADHESIÓN
procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas
decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que
preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el
marco de las negociaciones de adhesión.
condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas
características, en las condiciones recogidas en el anexo de la presente
Nota, que podría ser aplicado a la República de Croacia a partir de la
fecha en que la Conferencia de Adhesión declare que las negociaciones de
adhesión han concluido definitivamente.
Gobierno con el contenido de la presente Nota.
consideración.
de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el
período que preceda a la adhesión
República de Croacia toda propuesta, comunicación, recomendación o
iniciativa encaminada a producir la adopción de actos jurídicos del
Parlamento Europeo y del Consejo, del Consejo o del Consejo Europeo será
comunicada a Croacia después de haberse transmitido al Consejo o al
Consejo Europeo.
motivada de Croacia, que deberá expresar en ella sus intereses en su
condición de futuro miembro de la Unión y presentar sus
observaciones.
lugar a consultas.
Interino compuesto por representantes de la Unión y de Croacia. Salvo si
se da una objeción motivada de la Unión o de Croacia, las consultas
también podrán celebrarse en forma de intercambio de mensajes por medios
electrónicos, especialmente en asuntos en relación con la política
exterior y de seguridad común.
serán los miembros del Comité de Representantes Permanentes o aquellos
que estos designen a dicho efecto. Si procede, los miembros del Comité
Interino podrán ser los miembros del Comité Político y de Seguridad. La
Comisión estará representada adecuadamente.
secretaría, que será la de la Conferencia, de adhesión que continuará
desempeñando sus funciones a tal fin.
preparatorios que realice la Unión para la adopción de los actos
mencionados en el apartado 1 permitan fijar unas orientaciones comunes
que faciliten la eficaz organización de tales consultas.
graves, la cuestión podrá plantearse al nivel ministerial a instancia de
Croacia.
mutandis a las decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo
de Inversiones.
se aplicará asimismo a toda decisión que deba tomar Croacia y que pueda
afectar a los compromisos que resulten de su condición de futuro miembro
de la Unión.
para que la adhesión de esta última a los acuerdos o convenios y
protocolos a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 6,
apartados 2 y 5, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Croacia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se
fundamenta la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «Acta de
adhesión», coincidan en la medida de lo posible con la entrada en vigor
del Tratado de adhesión.
Contratantes de los protocolos a que se refiere el artículo 6, apartado
2, párrafo segundo, del Acta de adhesión, los representantes de Croacia
se asociarán a los trabajos en calidad de observadores, junto a los
representantes de los actuales Estados miembros.
la Unión, que sigan estando en vigor después de la adhesión, podrán ser
objeto de adaptaciones o ajustes para tener en cuenta la ampliación de la
Unión. Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Unión,
juntamente con los representantes de Croacia, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 12.
textos a que se refiere el artículo 52 del Acta de adhesión. A tal fin,
Croacia proporcionará oportunamente a las instituciones las traducciones
de dichos textos.
siguiente:
procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas
decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que
preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el
marco de las negociaciones de adhesión.
condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas
características, en las condiciones recogidas en el anexo de la presente
Nota, que podría ser aplicado a la República de Croacia a partir de la
fecha en que la Conferencia de Adhesión declare que las negociaciones de
adhesión han concluido definitivamente.
Gobierno con el contenido de la presente Nota.»
el contenido de la misma.
consideración.