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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 54-2, de 19/09/2013
cve: BOCG-10-A-54-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de septiembre de 2013


Núm. 54-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000054 Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con Proyecto de Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de septiembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De adición.


Se añade un nuevo punto -el cinco.bis- en el apartado segundo del artículo 1 con el siguiente redactado:


'Cinco bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:


'El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 por ciento para aquellos sujetos pasivos cuyas bases imponibles superen los 100 millones de
euros.''



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JUSTIFICACIÓN


Se establece un tipo del 35 por ciento para las bases imponibles que superen los 100 millones de euros. Las grandes empresas que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo suplementario para financiar el
gasto público. Especialmente si dichas grandes empresas pueden disfrutar de un tipo medio efectivo inferior al 20 por ciento calculado, no sobre los beneficios contables, sino sobre la base imponible declarada, y que es inferior al tipo medio
efectivo de empresas de menor dimensión.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De adición.


Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 3 con el siguiente redactado:


'Con efectos desde 1 de setiembre de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio:


Uno. Se modifica, la letra b) del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del transmitente durante los dos años anteriores a la fecha de la transmisión,
contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos constituidos sobre los mismos, se considerará renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos inmuebles o de derechos hayan permanecido en el
patrimonio del transmitente durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje, hasta un máximo de dos, que se trasmitan
conjuntamente con aquella, si existe una circunstancia objetiva que necesariamente exija el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente, se determinarán esas circunstancias y la forma de su acreditación.'


Dos. Se modifica el artículo 66, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:



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Parte de la base liquidable


Euros;Tipo aplicable


Porcentaje


Hasta 6.000 euros.; 9,5


Desde 6.000,01 euros hasta 12.000 euros.;10,5


Desde 12.000,01 en adelante ;11,5


2. En el caso de contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base
liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:


Parte de la base liquidable


Euros;Tipo aplicable


Porcentaje


Hasta 6.000 euros.;19


Desde 6.000,01 euros hasta 12.000 euros.;21


Desde 12.000,01 en adelante ;24'


Tres. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.


La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:


Parte de la base liquidable


Euros;Tipo aplicable


Porcentaje


Hasta 6.000 euros.; 9,5


Desde 6.000,01 euros hasta 12.000 euros.;10,5


Desde 12.000,01 en adelante ;11,5'


Cuatro. Se suprime la Sección V y el artículo 93 sobre Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.''


JUSTIFICACIÓN


Se introducen medidas tributarias con efectos redistributivos positivos al afectar con carácter general a los contribuyentes de mayor capacidad económica y con una menor propensión relativa al consumo, orientadas a conseguir recursos a corto
plazo para reducir el déficit público, objeto que persigue el Proyecto de Ley. Se trata de medidas socialmente más justas y con un impacto potencial menos negativo sobre la demanda agregada. En este sentido, se mejora la progresividad en la
tributación y se califica como renta del ahorro las transmisiones de bienes o derechos que tengan una antigüedad mínima de dos años, que se amplía a seis en el caso de transmisiones de inmuebles. Y ello porque no parece justo ni equitativo que las
ingentes plusvalías generadas por operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y beneficiarse de un tipo impositivo más favorable que el que grava la renta general.


Además, se suprime el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Si bien este régimen favorable para los trabajadores desplazados a territorio español se justificó



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en su día para atraer hacia el Estado español a los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y que dicho beneficio es utilizado ampliamente
por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de seis años para aprovechar la ventaja fiscal. Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se
le aplica la tarifa general del tributo, y no existe ninguna justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de altísimos ingresos prevalezca sobre el interés general.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional segunda


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional -la segunda- con el siguiente redactado:


'Disposición adicional segunda.


El Gobierno presentará, en el plazo de tres meses desde la aprobación de este texto, las modificaciones legales oportunas que permitan discriminar la fiscalidad sobre las sociedades productivas de aquellas cuyo objeto es estrictamente la
elusión de impuestos.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen medidas tributarias con efectos redistributivos positivos al afectar con carácter general a los contribuyentes de mayor capacidad económica y con una menor propensión relativa al consumo, orientadas a conseguir recursos a corto
plazo para reducir el déficit público, objeto que persigue el Proyecto de Ley. Se trata de medidas socialmente más justas y con un impacto potencial menos negativo sobre la demanda agregada.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional -la tercera- con el siguiente redactado:


'Disposición adicional tercera. Medidas para mejorar los resultados de la lucha contra el fraude.


Uno. El Instituto de Estudios Fiscales elaborará, antes de un año desde la aprobación de la presente Ley, un estudio sobre la cuantificación de la economía sumergida en España, con desagregación territorial, sectorial y por impuestos, y
actualizará bianualmente dicho estudio a



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tenor de los avances en la metodología que determine la Comisión Europea. Este informe será presentado y debatido en las Cortes Generales y en los Parlamentos Autonómicos, que adoptarán las medidas correctoras oportunas.


Dos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria informará con carácter semestral a las Cortes Generales de los resultados de las actuaciones de control del fraude y atención a los contribuyentes realizadas en cumplimiento de sus
funciones, remitiendo datos objetivos para garantizar una gestión transparente e independiente, y posibilitar el seguimiento de la evolución temporal de la economía sumergida en el Estado español.


Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda propiciará los acuerdos necesarios para establecer fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Catalunya,
potenciando la corresponsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal.


Cuatro. El Ministerio de Economía y Hacienda propiciará los acuerdos necesarios para crear, antes de diciembre de 2010, una Base de datos o Censo Único Compartido o instrumento similar, con la información tributaria procedente de los
ámbitos central y autonómico.


Cinco. A partir del ejercicio presupuestario posterior al de la entrada en vigor de la presente Ley, los tres Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda creados por el artículo 49 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, quedan clasificados en el subgrupo A1 de los establecidos por el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Seis. El Gobierno liderará las negociaciones con las distintas Organizaciones internacionales de carácter político o financiero para controlar e identificar a los verdaderos titulares de los movimientos de capitales, los movimientos
efectuados entre los Estados miembros y los territorios calificados como paraísos fiscales.


Siete. El Servicio de Prevención del blanqueo de capitales se coordinará con el Ministerio del Interior, la Fiscalía General del Estado y la Agencia Tributaria del Estado para averiguar la identidad de las personas o entidades que utilizan
en España los bienes y derechos de los que son titulares las empresas domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de paraíso fiscal, así como el título jurídico que les permite su utilización o disfrute.


Ocho. El Gobierno, antes de un año desde la aprobación de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley para establecer una obligación de las empresas que operan en España, y especialmente en el sector financiero, a suministrar información
de las operaciones de sus filiales o sucursales en paraísos fiscales, en los mismos términos que informan de sus operaciones realizadas en territorio del Estado español.'


JUSTIFICACIÓN


Se establecen medidas estructurales, organizativas y normativas para intensificar la lucha contra el fraude fiscal. El desplome de los ingresos tributarios por la crisis económica y por el notorio aumento de la economía sumergida hacen de
estas medidas una cuestión fundamental.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional cuarta


De adición.



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Se añade una nueva Disposición adicional -la cuarta- con el siguiente redactado:


'Disposición adicional cuarta.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno desarrollará normativamente una regulación en la que se prohíba las ventas en corto al descubierto y se cree un tributo sobre los beneficios obtenidos en las
operaciones bursátiles cuando la compra y venta del activos se realice en el mismo día con el objetivo de desincentivar los ataques especulativos.'


JUSTIFICACIÓN


Tiene por objeto la adopción de medidas similares a las que han adoptado otras economías avanzadas prohibiendo las ventas en corto al descubierto que tienen efectos negativos en la economías real. Además, se pretende desincentivar las
operaciones especulativas con una tasa sobre las operaciones bursátiles a corto.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional quinta


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional -la quinta- con el siguiente redactado:


'Disposición adicional quinta.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno delegará a la Generalitat de Catalunya las competencias para la gestión, recaudación, liquidación y inspección de todos los tributos recaudados en Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la plena autonomía en materia tributaria para Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado uno -quedando el actual apartado uno como apartado dos- con el siguiente redactado:



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'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado con la siguiente forma:


'El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la
naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Se introducen las modificaciones oportunas para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución de inversión
colectiva, cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión 'privadas'.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las
inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Así, se modifica el artículo 9 de la Ley 35/2003 extendiendo el límite máximo de participación (5 por ciento del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no solo a las SICAV. Con ello, se evita el
control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


En el caso de que una sociedad de inversión no respete el nuevo porcentaje máximo de participación, será una causa de desfiscalización como institución de inversión colectiva.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Artículo 1. Segundo, apartados dos, cinco, siete y nueve.



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Redacción propuesta:


'Dos. Se añaden las letras j), k) y I) al apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas de la siguiente forma:


j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.


k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, salvo que se demuestre que no han sido deducidas en el impuesto sobre sociedades del país de situación del establecimiento.


I) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, salvo que se demuestre que no han sido deducidas en el impuesto sobre sociedades del país de situación de aquélla.'


(...)


Cinco. Se suprime.


(...)


Siete. Se suprime.


(...)


Nueve. Se suprime.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por finalidad regular el tratamiento de las pérdidas obtenidas por empresas españolas que realizan actividades en el extranjero a través de establecimientos permanentes (y UTEs), garantizando que no son objeto de un doble
aprovechamiento (en España y en el país de situación) pero también que no generan un exceso de imposición, permitiendo la posibilidad de compensarlas al menos una vez.


El Proyecto de ley aborda una cuestión esencial para nuestras empresas, al afectar dramáticamente a su proceso de internacionalización en un momento crítico para nuestra economía. Y creemos que no lo hace de manera ponderada, pues
revirtiendo una línea constante de nuestro impuesto sobre sociedades, pretende restringir hasta tal punto la posibilidad de deducir las pérdidas derivadas de actividades empresariales realizadas en el extranjero, que nos coloca en peor situación que
la existente en el entorno internacional. Con la enmienda propuesta se consigue la finalidad pretendida por el Gobierno (evitar el doble aprovechamiento de las pérdidas), pero haciéndola compatible con otros principios y finalidades igualmente
dignas de protección:


a) Se respeta el principio de capacidad económica y de neutralidad frente a las decisiones empresariales de inversión, al dar un trato fiscal equivalente a la inversión de las empresas españolas en el extranjero y en nuestro territorio.


b) Se respeta la legalidad comunitaria y, en concreto, el principio de libertad de establecimiento en la Unión Europea.


c) Se evita encarecer -como haría el proyecto del Gobierno- la realización de actividades empresariales en el extranjero, desalentando las iniciativas de internacionalización y emprendimiento.


d) Se evita penalizar las actividades que implican un mayor riesgo empresarial (y, por lo tanto, con mayor probabilidad de generar pérdidas) o con mayores plazos de maduración (procesos de implantación en nuevos mercados o desarrollo de
proyectos de inversión industrial).


e) Se evita discriminar negativamente a los procesos de expansión internacional que optan por el crecimiento orgánico en nuevos mercados en el extranjero (periodos de maduración, con pérdidas interim, más largos, y con mayor riesgo de
pérdida definitiva), frente a los que utilizan el crecimiento inorgánico (adquisiciones de empresas en marcha, con pago de fondos de comercio), que encarecen la inversión, solo están al alcance de grandes empresas y pueden afectar negativamente a la
competitividad de nuestra economía.



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f) Se evita, en suma, que nuestra economía y nuestras empresas -destacadamente las pymes- pierdan competitividad internacional, al colocarlas en peor situación que a las empresas de nuestro entorno (por citar solo algunos casos, sería mejor
que el español el régimen existente en Portugal, en Italia, en Bélgica, en Reino Unido, en Estados Unidos...).


Por último, hay que destacar que la enmienda es compatible con la finalidad de lucha contra el fraude y la elusión fiscal que, al parecer, anima la propuesta del Gobierno. En efecto, se garantiza que las pérdidas no serán objeto de doble
aprovechamiento, en España y en el extranjero; que las pérdidas que la empresa logre revertir con beneficios futuros darán lugar al pago del impuesto español; y que la Administración Tributaria española podrá controlar la actuación de las
empresas, al estar sometidos los establecimientos permanentes y las UTEs a su potestad de comprobación (a diferencia de lo que sucede con las filiales extranjeras).


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Artículo 1. Segundo, apartados cuatro, seis y ocho.


Se modifica los apartados Cuatro, Seis y Ocho del artículo 1 Segundo en los siguientes términos:


'Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, durante el
tiempo de tenencia de la participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.''


'Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añaden elos apartados 6 y 7, al artículo 30, pasando el anterior 6 a numerarse como 87, que quedan redactados de la siguiente forma:


'e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:


1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2
y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble
imposición interna de plusvalías.


En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión



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de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.


La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.


2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas
personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.


En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias
patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.'


'6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.° o 2.° de la letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en
la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios cuando su distribución haya producido una pérdida contable por deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el
valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.


7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, durante el
tiempo de tenencia de la participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.''


'Ocho. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:


'5. En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente a ese dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo se
calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.


Igualmente, si el sujeto pasivo prueba que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo, no se
integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios cuando su distribución haya producido una pérdida contable por deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios
minorará el valor fiscal de la participación. En este caso el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en este artículo, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 3 anterior, se calculará
atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.


6. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, durante el
tiempo de tenencia de la participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.''



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JUSTIFICACIÓN


Respetando el objetivo del Proyecto de prohibir la deducción de las pérdidas por deterioro de cartera [nueva letra j) que se añade al apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades], la presente enmienda tiene por
finalidad regular el tratamiento de las pérdidas obtenidas cuando se transmite la participación en otras sociedades, españolas o extranjeras, garantizando que no se produce un exceso de imposición o una clara doble imposición económica sobre las
mismas rentas.


El Proyecto de ley restringe hasta tal punto la posibilidad de deducir dichas pérdidas en filiales que, desconociendo el principio de neutralidad frente a las decisiones empresariales, obligará -cuando sea legalmente posible- a adoptar
formas de organización empresarial que eviten la filialización de actividades.


Y, lo que es más grave desde el punto de vista de la política económica, con esa restricción a la limitación de pérdidas se desalientan los proyectos de colaboración empresarial y las iniciativas de internacionalización.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Artículo 1. Segundo párrafo primero del Proyecto de Ley en el que se establece la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el TRLIS con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.


Texto que se propone:


'Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:'


JUSTIFICACIÓN


En virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, constitucionalmente protegidos, consideramos que no procede la aprobación de unas modificaciones de la relevancia de las introducidas por el Proyecto de Ley con efectos
retroactivos al inicio del ejercicio en curso. Debe tenerse en cuenta que a lo largo de los meses que han transcurrido del ejercicio 2013 se han podido acometer inversiones en extranjero con la confianza en una normativa que en el Proyecto de Ley
se propone derogar.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) y Rosana Pérez Fernández Diputada, por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento



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de la Cámara, presentan la siguiente enmienda a la totalidad, al proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Rosana Pérez Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la totalidad


Enmienda a la totalidad de devolución


El BNG no es contrario a las principales medidas introducidas en este proyecto de ley, tales como la no deducibilidad del deterioro del valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, o la introducción de un
instrumento de política ambiental como el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, puesto que los impuestos ambientales, bien diseñados, son medioambientalmente efectivos y eficientes económicamente. De hecho, en el Estado Español,
la introducción de este tipo de gravámenes es, desafortunadamente, muy escasa.


Por lo tanto la presentación de esta enmienda de totalidad no se debe a los contenidos del proyecto de ley, sino a sus ausencias, derivadas de una óptica sobre las políticas fiscales y tributarias que consideramos claramente errónea y
empíricamente fracasada. Es necesario e inaplazable cambiar radicalmente las actuales fiscales y tributarias, centradas en la contracción del gasto, en especial el de carácter social y el relativo a la inversión productiva, en la prioridad absoluta
en la reducción del déficit y el control financiero a las CCAA, todo a costa de diseñar suculentos rescates a la banca. Estas políticas son contrarias a los intereses de la mayoría social y están mostrando un rotundo fracaso a la hora de trazar una
senda de recuperación ante la gran depresión económica que padecemos.


Además, se mantiene la actual estructura del sistema fiscal, que se caracteriza por realizar un reparto injusto y desigual de la carga tributaria, donde la contribución impositiva recae sobre los impuestos indirectos al consumo y a las
rentas del trabajo, frente a las de capital, en un escenario donde estas últimas tienen un peso cada vez mayor en el PIB.


De esta manera, el resultado es un sistema fiscal con un bajo nivel de presión fiscal sobre determinadas rentas y un reparto poco equitativo de la carga fiscal que impide el desarrollo de un sistema de bienestar y de los recursos necesarios
para poder adoptar medidas de estímulo en la economía dirigida a un crecimiento sostenible a largo plazo. Las políticas de desarme fiscal realizadas por los gobiernos de Aznar y Zapatero, como las modificaciones en el IRPF, la supresión de
Patrimonio o rebaja en Sociedades llegaron a suponer una pérdida de recaudación de 6.000 millones de euros anuales.


Esta situación se agrava con las elevadas cifras de fraude fiscal existente en el Estado, que, según estimaciones de GESTHA (Sindicato de Técnicos de Hacienda) se sitúa en 59.515 millones de euros, de los cuales el 71,8 por ciento
corresponde a la evasión y fraude fiscal de las grandes fortunas, corporaciones empresariales y grandes empresas. Se calcula que las actividades que escapan al control del fisco suponen en torno a un 23 por ciento del PIB, mientras que la media de
la Unión europea se sitúa en un 13 por ciento. Por tanto, una acción decidida a combatir el fraude fiscal, que consiguiera reducirlo hasta la media europea, supondría unos ingresos adicionales de 25.000 millones de euros anuales.


Por lo tanto, urge modificar dichas políticas y acometer una amplia reforma fiscal, no simplemente modificaciones parciales, temporales y aisladas de esa necesaria reforma global, que refuerce los principios de equidad, justicia y
progresividad del sistema tributario, que proporcione recursos suficientes para garantizar servicios públicos esenciales y para elaborar políticas de estímulo económico. En este sentido, proponemos la retirada de este proyecto de ley y la
presentación de un nuevo proyecto que incluya los criterios mencionados anteriormente, y que, en especial, incluya medidas tanto para gravar de manera más intensa los grandes beneficios y como para combatir de manera eficaz el fraude y la evasión
fiscal.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente enmienda a la totalidad con propuesta de texto completo alternativo al Proyecto de Ley por la
que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la totalidad con propuesta de texto completo alternativo


Exposición de motivos


I


El Proyecto de Ley por el que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, no aborda una reforma fiscal verde de manera integral, que es una de las
asignaturas pendientes tanto de este Gobierno como de los anteriores. Presentamos esta enmienda a la totalidad con texto alternativo porque este proyecto es un fraude a la ciudadanía; lo presentan como un elemento de construcción de una economía
sostenible, cuando en realidad no tiene casi nada que ver con fiscalidad ambiental.


La propuesta presenta importantes modificaciones en materia tributaria. La reforma de determinadas deducciones del Impuesto de Sociedades, una reforma menor del IRPF, el cambio en determinadas figuras de la fiscalidad municipal ligadas al
suelo y los inmuebles, la nueva y ventajosa consideración fiscal del SAREB, algunos incentivos fiscales de más que dudosa necesidad y, por último, una nueva figura fiscal de carácter ambiental. Llama la atención que un proyecto de estas
características se tramite por procedimiento de urgencia, privando a la cámara del debate sosegado que la materia fiscal necesitaría, a pesar de que no es novedoso, por el constante menosprecio del gobierno hacia la actividad parlamentaria.


En este proyecto no se atreve a plantear la reforma profunda que el sistema fiscal español necesita, igual que no se han atrevido en ninguna de las numerosas reformas en materia fiscal del actual gobierno. Se siguen poniendo parches que no
encaran los tres principales retos no resueltos: la inequidad, la ineficiencia y la insostenibilidad. En cuanto a la inequidad, tenemos un sistema fiscal que sustentan las personas trabajadoras y las pequeñas y medianas empresas.


Las rentas del trabajo son la principal fuente de ingresos y, al mismo tiempo, los contribuyentes asalariados son quienes afrontan porcentajes más elevados de sus recursos a cubrir sus responsabilidades fiscales. La contribución de las
grandes empresas es mucho menor que la que correspondería tanto por su peso económico como por una cuestión de justicia social al tener éstas más recursos. En sectores como el financiero, que ha recibido fuertes ayudas públicas que están
hipotecando el futuro del país, es todavía más incomprensible la permisividad con los mecanismos que posibilitan una tributación insultantemente baja. Un ejemplo de la inequidad del sistema tributario en beneficio de los más poderosos es, sin duda,
que los tipos efectivos del Impuesto de Sociedades tengan una escala regresiva en la que las mayores empresas pagan menos porcentaje sobre sus beneficios que las pequeñas.


En segundo lugar, el problema de la ineficiencia del sistema está estrechamente relacionado con los contenidos concretos del proyecto presentado por el gobierno. En materia de supresión de deducciones, cuentan con el apoyo de nuestro grupo,
y por tanto se conservan el redactado del texto alternativo propuesto en esta enmienda a la totalidad, algunas como supresiones como la del deterioro de la cartera, la de venta de participaciones con pérdidas si se reparte dividendo, por rentas
negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes en el extranjero o la limitación en la deducibilidad fiscal de fondo de comercio. Los avances introducidos parecen, por tanto, positivos pero a la vez que
insuficientes ante la gravedad del problema.



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El sistema fiscal español tiene un auténtico agujero negro recaudatorio con 95 tipos diferentes de beneficios fiscales entre deducciones, exenciones, reducciones en la base imponible, bonificaciones y tipos reducidos. Un entramado complejo
y a menudo arbitrario que supone una reducción de la recaudación de entre 150.000 y 200.000 millones de euros al año para las arcas públicas. Así pues, por más que los tipos nominales sean de los más elevados de Europa, una nefasta configuración
del sistema en su conjunto hace que la recaudación sea de las más bajas de la UE y que, además, siga disminuyendo en periodos de crisis, por más que el gobierno haya incrementado los tipos.


Desde nuestro grupo consideramos que la fiscalidad es una herramienta útil para influir en los comportamientos económicos y sociales. Compartimos que la fiscalidad discrimine para incentivar un determinado consumo y castigar otro, que
encarezca determinados productos o premie algunas inversiones. Por eso, podemos compartir la necesidad de que existan determinados incentivos fiscales. Ahora bien, el modelo español ha llegado a extremos inaceptables.


La mayoría de beneficios fiscales no se han configurado con esta lógica, sino en beneficio de determinados poderes económicos. Recientemente hemos tenido un ejemplo de ello, con el anuncio de la Comisión Europea de apertura de un expediente
sancionador contra España por permitir la aplicación de deducciones fiscales multimillonarias a la internacionalización de empresas españolas. El gobierno pretende que las empresas puedan deducirse la amortización del fondo de comercio en compras
fuera de la UE hasta 2010, beneficiando de forma injustificada a empresas como, entre otras, Telefónica, BBVA, Santander e lberdrola.


II


Así pues, hecho este análisis, el texto alternativo que articula nuestro grupo se centra fundamentalmente en mejorar uno de los aspectos más débiles del sistema fiscal español: su baja o nula aportación a la sostenibilidad ambiental. A
pesar del título del proyecto de ley, las medidas en materia de fiscalidad medioambiental se reducen a un impuesto de nueva creación sobre los gases fluorados. Una muestra más de que vamos a remolque es que el Parlamento Europeo ya ha aprobado la
recomendación de prohibir los gases fluorados a partir del 2020.


El objetivo fundamental y prioritario de la fiscalidad ambiental es modificar comportamientos de los ciudadanos y las empresas en el consumo de bienes y servicios, sustituyendo unos, los de mayor impacto ambiental y emisiones de CO2, por
otros de menor impacto y más eficientes energéticamente. La finalidad es internalizar los costes ambientales, pero también económicos y sociales, que tiene el uso de ciertos productos, sistemas de transporte o usos del suelo y favorecer,
simultáneamente, a otros más sostenibles (transporte público y vehículos menos contaminantes, rehabilitación, agricultura más sostenible, energías renovables, inversiones medioambientales...). Se trata de utilizar las potencialidades que ofrecen
los instrumentos fiscales para fomentar un desarrollo sostenible.


Precisamente, el proyecto de ley introduce un artículo incompatible tanto con el título del proyecto como con la voluntad de ordenar los incentivos fiscales injustificados. La exención que se introduce en el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, hace que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. La cuestión no es anecdótica porque este es el modelo
económico que promociona el gobierno, fiando como única salida de la crisis a la economía de sol, playa y ladrillo.


Nuestro grupo pretende enmendar que esta sea otra oportunidad perdida para implementar una auténtica fiscalidad verde, que ha de ser un instrumento más para lograr un desarrollo sostenible, que racionalice el uso de los recursos naturales,
que reduzca los efectos sobre el cambio climático y la contaminación ambiental y que incentive aquellos sectores que harán posible el cambio de modelo. La fiscalidad verde nada tiene que ver con este proyecto de ley ni con las medidas que impulsa
el Gobierno, como la Ley 15/2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que grava por igual la producción de electricidad sin tener en cuenta de dónde proviene, o la reforma del sector eléctrico encabezada por el Real Decreto-ley
9/2013, que van a acabar de hundir el sector de las renovables, sector clave para el impulso económico del país y el cambio de modelo energético en un contexto de crisis como el actual.



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III


La decepción por la ausencia de medidas de fiscalidad ambiental que merezcan tal nombre es motivo suficiente para justificar la oposición al texto. Pero hay más elementos preocupantes. Otra herramienta tributaria al servicio de que los
grandes capitales tributen menos que las personas asalariadas son las SICAV. Según las últimas estadísticas de la CNMV sobre Instituciones de Inversión Colectiva las SICAV pagaron el año pasado en concepto de impuesto de sociedades la ridícula
cantidad de 5,9 millones. Según dicho informa hay más de 5.000 IIC con más de 400.000 inversores (entre propietarios y testaferros) con un patrimonio total de casi 25.000 millones de euros. Estas sociedades tienen un impuesto híperreducido, del 1
por ciento, bajo el argumento que deben ser las personas físicas que forman parte de Instituciones de Inversión Colectiva las que tienen que asumir la carga fiscal cuando retiren su patrimonio de dichas entidades. La norma obvia que muchas de estas
SICAV son unipersonales a la práctica y que están diseñadas con voluntad de perpetuidad para eludir sus responsabilidades fiscales con un mecanismo tan legal como ignominioso.


Ante esta situación, la respuesta del gobierno en este proyecto es introducir la posibilidad de establecer obligaciones de suministro de información a las entidades comercializadoras para las SICAV domiciliadas en España, mientras que hasta
ahora solo tenían dichas obligaciones para las IIC ubicadas en el extranjero. Esta medida, aunque positiva, es tan mínima que no puede suponer un avance significativo en la lucha contra el gran fraude de las SICAV. Sin duda, mientras sea la CNMV
la encargada de su regulación y supervisión, en lugar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, seguirán siendo un refugio para una menor tributación.


Otro elemento que se elimina de nuestro texto es la actual disposición final segunda del proyecto, que establece el Régimen fiscal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, equiparándola a nivel fiscal
con las entidades de crédito. La Sareb es, por mandato legal, una entidad jurídico-privada. A pesar de ello, y a pesar de no ser ni una aseguradora ni una entidad de crédito, este cambio legal permitirá que el 'banco malo' pueda deducirse todos
los gastos financieros derivados de su actividad. Además las hipotecas formalizadas para comprar activos de la Sareb se ahorrarían el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) y las garantías de la financiación
de la compra de activos estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. Esta propuesta, que se suma a los diferentes incentivos fiscales que ha recibido la Sareb desde su creación,
supone un trato fiscal favorable para una empresa privada frente al resto de entidades de crédito y promotoras inmobiliarias. Pero sobretodo, supone volver a promover la burbuja inmobiliaria, además de renunciar inexplicablemente a unos ingresos
fiscales provenientes de la inversión en unos activos saneados con dinero público.


IV


En coherencia con todo lo anterior, nuestro grupo propone una serie de medidas presentadas ya en reiteradas ocasiones y que gozan de un importante consenso entre las entidades de defensa del medio ambiente, así como entre expertos en materia
de fiscalidad ambiental.


En el título primero del texto alternativo se plantean cambios en los principales impuestos ya existentes para introducir criterios medioambientales. Así pues, proponemos una modificación de los impuestos sobre la matriculación de vehículos
en la línea opuesta a la propuesta del gobierno: proponemos que paguen más los vehículos más contaminantes y se premien los que menos CO2 emiten. A nivel de IS, se propone incrementar los incentivos a las inversiones ambientales, con unos
criterios que garanticen que se consiga una mejora ambiental de los comportamientos empresariales. En tercer lugar proponemos una rebaja del IVA a los productos con menor impacto ambiental, así como algunos de necesidad social. En cuarto y último
lugar, modificamos de manera parcial el IRPF para fomentar el transporte público y sostenible.


En el título segundo se crea un nuevo impuesto de gran necesidad ambiental y para el cambio de modelo productivo: un impuesto sobre el cambio de usos del suelo. Dicho tributo tiene la intención de evitar la depredación del territorio
especialmente del patrimonio natural así como del fomento de modelos basados en las burbujas inmobiliarias. En segundo lugar, supondría una importante fuente de ingresos para la conservación del patrimonio natural y la gestión de la biodiversidad
al tratarse de un impuesto finalista.



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El título tercero incluye reformas en las haciendas locales. En primer lugar se procede a una importante modificación de las tasas de residuos. En segundo lugar se introduce la vinculación del tipo de gravamen del impuesto sobre bienes
inmuebles a la eficiencia energética de su edificio. En tercer lugar la modificación del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica con la misma lógica que la modificación de los impuestos a la matriculación. En cuarto lugar, proponemos la
introducción de criterios ambientales en el IAE. En quinto y sexto lugar, la implementación de un tributo sobre las plusvalías urbanísticas y un impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras para acabar definitivamente con la cultura del
pelotazo. En séptimo y último lugar, este título propone la creación de un impuesto, similar al que funciona con éxito en algunas CCAA (a las cuales se les respetará íntegramente dicha competencia y no se aplicaría este nuevo tributo), sobre las
pernoctas en estancias turísticas.


El título cuarto recoge aquellos artículos del proyecto original del gobierno que a pesar de no tener relación con la fiscalidad ambiental suponen un avance en la racionalización de las deducciones y la supresión de determinados privilegios
fiscales injustificables, especialmente para las grandes sociedades.


TÍTULO I


Introducción de criterios ambientales en impuestos ya existentes


CAPÍTULO I


Imposición sobre determinados medios de transporte


Artículo 1. Reforma ambiental del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 65, al que se da la siguiente redacción:


'La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación
en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista
séptima del Registro de matrícula de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.'


Dos. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c del artículo 65.


Tres. Se eliminan las letras f), j) y k) del apartado 1 del artículo 66.


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.



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Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 12.º, 13.º y 14.º


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 13.º y 14.º


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 7.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a
un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.


f) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.


g) Aviones, avionetas y demás aeronaves.'


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º, 13.º o 14.º


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 60 g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60 g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14.º


a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.


b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.'



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Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 70, a la que se da la siguiente redacción:


'b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


Epígrafes;Península e Illes Balears;Canarias


1.º; 0,00 por ciento; 0,00 por ciento


2.º; 2,00 por ciento; 1,00 por ciento


3.º; 4,00 por ciento; 3,00 por ciento


4.º; 6,00 por ciento; 5,00 por ciento


5.º; 8,00 por ciento; 7,00 por ciento


6.°;12,00 por ciento;11,00 por ciento


7.º;20,00 por ciento ;19,00 por ciento


8.º;27,00 por ciento;26,00 por ciento


9.º;12,00 por ciento;11,00 por ciento


10.º; 0,00 por ciento; 0,00 por ciento


11.º; 2,00 por ciento; 1,00 por ciento.


12.º; 4,00 por ciento; 5,00 por ciento


13.º; 7,00 por ciento; 6,00 por ciento


14.º;15,00 por ciento;14,00 por ciento


2. Por categoría Euro, según la normativa europea vigente:


Categoría;Tipo


Euro 6; 0,00 por ciento


Euro 5; 1,50 por ciento


Euro 4; 3,00 por ciento


Euro 3;10,00 por ciento


Euro 2;20,00 por ciento


Euro 1 o más contaminante;37,00 por ciento'


CAPÍTULO II


Impuesto sobre Sociedades


Artículo 2. Ampliación del alcance de las deducciones por inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades), en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, al que se da la siguiente redacción:


'1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra
la contaminación de aguas superficiales,



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subterráneas y marinas, para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, para la reducción del consumo de energía o agua, o para favorecer pautas de movilidad sostenible, siempre que se esté cumpliendo la
normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en
programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


Dos. Se crea nuevo apartado 1 bis en el artículo 39, al que se da la siguiente redacción:


'1 bis. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos
con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:


a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.


b) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.


c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.


d) Tratamiento de productos agrícolas y forestales autóctonos, o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).


Dichas inversiones deben dar cumpliendo a la normativa vigente y mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, y deben estar incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental,
quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


Artículo 4. Nueva deducción para los gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), se crea un nuevo artículo 39 bis con el siguiente texto:


'39 bis. Deducción por gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 50 por ciento de los gastos efectuados en el periodo impositivo, minorados en el 65
por ciento del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichos gastos, e imputables como ingreso en el periodo impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo por parte de una empresa, los siguientes:


- los servicios de autobús de empresa,


- la adquisición de bicicletas para los empleados,


- las compensaciones a los trabajadores por uso de coche compartido o de bicicleta,


- la adquisición de abonos de transporte público para los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.'



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CAPÍTULO III


Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 3. Modificación de las categorías de productos sobre los que se aplican tipos de IVA reducidos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Uno.1.3.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.1.3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas,
forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y enmiendas.'


Dos. Se modifica el apartado Uno.1.6.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.1.6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los
animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal a excepción de compresas, tampones, protegeslips, y a excepción de los pañales reutilizables.'


Tres. Se elimina el apartado Uno.1.7.º del artículo 91.


Cuatro. Se modifica el apartado Uno.1.8.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.1.8.º Las flores, plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención, cuando posean certificación de producción
ecológica emitida por los organismos competentes de las comunidades autónomas.'


Cinco. Se modifica el apartado Uno.2.1.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.2.1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.'


Seis. Se modifica el apartado Uno.2.3.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.2.3.º Las efectuadas a favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección;
embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos: cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras
de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos exceptuando aquella que se realice mediante el empleo de productos fitosanitarios; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques;
y servicios veterinarios.'


Siete. Se modifica el apartado Uno.3.1.º del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.3.1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas
destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos de garajes y servicios complementarios en ellos situados.


Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción de viviendas de protección oficial.'



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CAPÍTULO IV


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 4. Nueva deducción por la adquisición de abonos de transporte público


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade una letra c en el apartado 1 del artículo 67, a la que se da la siguiente redacción:


'c) La deducción por la adquisición de abonos de transporte público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta Ley.'


Dos. Se añade un apartado 8 en el artículo 68, a la que se da la siguiente redacción:


'8. Deducción por la adquisición de abonos de transporte público.


Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota de un porcentaje de los gastos que realicen en la adquisición de abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas las cuotas para el uso de sistemas
públicos de alquiler de coches y bicicletas y de sistemas de car sharing:


Base liquidable;Deducción aplicable


Porcentaje


Hasta 17.707,20;33 por ciento


De 17.707,21 a 33.007,20;20 por ciento


Más de 33.007,20; 0 por ciento


Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus empleados y que se beneficien de la exención prevista en el apartado h) del artículo 42 de la presente Ley.'


TÍTULO II


Nuevos impuestos ambientales


CAPÍTULO I


Imposición sobre el Cambio de Usos del Suelo


Artículo 5. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado 1.a) 1) del artículo 14 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.



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Artículo 6. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarias del suelo en el
momento en que se realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva urbanización, según conste en el proyecto.


Artículo 7. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de nueva urbanización a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, según el proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Artículo 8. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 9. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de
desarrollo.


Artículo 10. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el proyecto de nueva urbanización a que se refiere el Artículo 64, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El periodo de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 11. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 12. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora
de la Administración pública en materia tributaria.


Artículo 13. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entra la Administración tributaria y los
contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.



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TÍTULO III


Reforma ambiental de las haciendas locales


CAPÍTULO I


Tasas de residuos


Artículo 14. Tasas de residuos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra s del apartado 4 del artículo 20, al que se da la siguiente redacción:


's) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. Las tasas municipales en concepto de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de
estos serán de establecimiento obligatorio por parte de los municipios o bien por parte de las entidades locales en quienes éstos deleguen la prestación de dichos servicios. La definición de dicha tasa deberá considerar la incidencia ambiental de
los residuos generados por el sujeto pasivo. En todo caso, deberá garantizarse la plena cobertura de costes de los servicios prestados a los sujetos pasivos de naturaleza comercial o industrial.'


CAPÍTULO II


Impuesto sobre bienes inmuebles


Artículo 15. Reforma ambiental del Impuesto sobre bienes inmuebles.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 72, al que se da la siguiente redacción:


'El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por
ciento para los rústicos.


Cuando se trate de bienes inmuebles urbanos a los que les sea de aplicación el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción, el tipo aplicable se determinará en función de la calificación de eficiencia energética regulada por dicho Real Decreto. En tal caso, los tipos máximos y mínimos serán los que se indican a continuación:


Calificación energética;Tipo máximo;Tipo mínimo y supletorio


A;0,7;0,4


B;0,75;0,45


C;0,8;0,5


D;0,9;0,6


E;1;0,7


F;1,1;0,75


G;1,2;0,8



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Cuando los bienes inmuebles urbanos a los que les sea de aplicación el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción no
acrediten la certificación energética del inmueble, se aplicarán los tipos máximos y mínimos correspondientes a la calificación energética G.'


Dos. Se añade el apartado 4 bis al artículo 72, con el siguiente texto:


'Tratándose de inmuebles de uso residencial cuyo uso sea el de segunda residencia, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del
impuesto.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicables, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatado el carácter de segunda residencia del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que éste se declare.'


Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 74, al que se da la siguiente redacción:


'Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía
proveniente del sol, así como para el aprovechamiento de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La
bonificación no podrá aplicarse en los casos en que la instalación de dichos sistemas sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.'


CAPÍTULO II


Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica


Artículo 16. Reforma ambiental del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade las letras h) e i) en el punto 1 del artículo 93 con la siguiente redacción:


'h) Los vehículos eléctricos.


i) Los vehículos adscritos a un régimen de car sharing reconocido por la autoridad municipal competente.'


Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 93 con la siguiente redacción:


'2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e), g), h) y i) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del
beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el
ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.'



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Tres. Se modifica la letra A del apartado 1 del artículo 95, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


Euros


A) Turismos:;


Con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 90 g/km.;10,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 90 g/km e inferiores a 105 g/km.;15,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 105 g/km e inferiores a 120 g/km.;30,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.;70,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 140 g/km e inferiores a 160 g/km.;120,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 160 g/km e inferiores a 180 g/km.;165,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 180 g/km e inferiores a 200 g/km.;500,00


Con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 200 g/km.;800,00


Que no dispongan de emisiones oficiales de CO2.;300,00'


Cuatro. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo 95, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota (Euros)


F) Vehículos:;


Ciclomotores.; 4,42


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 60 g/km.; 4,42


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 60 g/km e inferiores a 80 g/km.;10


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 100 g/km.;15


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 120 g/km.;20


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 120 g/km, motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 cv) y motocicletas cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.;60'


Cinco. Se crea un apartado 1 bis en el artículo 95, al que se da la siguiente redacción:


'1 bis. A las cuotas correspondientes a los vehículos A y F del apartado anterior se les sumará la siguiente cuota en función de la categoría Euro a la que correspondan:


'Categoría;Cuota (Euros)


Euro 6.; 0


Euro 5.; 10


Euro 4.; 15


Euro 3.; 30


Euro 2.; 40


Euro 1 o más contaminante.;100'



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Seis. Se modifica el punto 4 del artículo 95 al que se da la siguiente redacción:


'4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe
de las categorías A y F el coeficiente no podrá ser superior a 3.'


Siete. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 95.


CAPÍTULO III


Impuesto sobre Actividades Económicas


Artículo 17. Reforma ambiental del Impuesto sobre actividades económicas.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade un sexto punto al artículo 85.1 con la siguiente redacción:


'Sexta. En la fijación de las tarifas para cada tipo de actividad se tendrán en cuenta sus previsibles efectos en el medio ambiente.'


Dos. Se elimina el segundo punto del apartado 2.c) del artículo 88.


Tres. Se modifica el tercer punto del apartado 2.c) del artículo 88, al que se da la siguiente redacción:


'Dispongan de servicios de transporte colectivo para sus trabajadores que cubran al menos el 25 por ciento de sus viajes al centro de trabajo o que dispongan de un plan de movilidad que haya reducido la utilización del vehículo privado al
menos en dicho porcentaje.'


Cuatro. Se añade un punto nuevo al apartado 2.c) del artículo 88 con la siguiente redacción:


'Estén adheridos al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS).'


CAPÍTULO IV


Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras


Artículo 18. Reforma ambiental del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, al que se da la siguiente redacción:


'1. El Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija
obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicho licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. A efectos de esta Ley se distinguen dos tipos de instalaciones,
construcciones y obras:


a) Las que se realicen en la trama urbana consolidada.


b) Las restantes.'



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Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 102, al que se da la siguiente redacción:


'3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 2 por ciento y del 6 por ciento en la construcciones, instalaciones y obras definidas en los apartados 1.a y 1.b del artículo
100 de esta Ley, respectivamente.'


Tres. Se añade un artículo 102 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 102 bis. Recargo potestativo sobre viviendas unifamiliares.


1. En el caso de las construcciones, instalaciones u obras realizadas en viviendas unifamiliares, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento del tipo aplicable.


2. A efectos de esta Ley se considerarán viviendas unifamiliares aquellos inmuebles de uso residencial que no estén unidos a otro inmueble por sus paredes exteriores.


3. No podrá aplicarse dicho recargo a las construcciones, instalaciones y obras realizadas en inmuebles enclavados en terrenos rústicos que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.'


Cuatro. Se modifica el artículo 5, al que se da la siguiente redacción:


'Artículo 5. Limitación de destino.


Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no
edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales. Tampoco podrán destinarse a financiar gastos corrientes los ingresos procedentes del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras correspondientes a las
Instalaciones, Construcciones y Obras reguladas en al apartado 1.b) del artículo 100, ni los procedentes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a los que se refiere el apartado 1.a) del artículo 104 de esta
Ley.'


Cinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, así como para el
aprovechamiento de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación no podrá aplicarse en los
casos en que la instalación de dichos sistemas sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.'


Seis. Se añade un apartado 2.b) bis al artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.b) bis. Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para la recuperación y aprovechamiento de aguas grises.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.'


Siete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2.c) del artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.c) La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante, de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.'



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Ocho. Se añade una disposición transitoria vigesimoprimera con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigesimoprimera. Aplicación temporal de los tipos impositivos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


Hasta la definición reglamentaria de las características que deben cumplir las construcciones, instalaciones y obras a las que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 100 de esta Ley, se aplicará un tipo de gravamen único para
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que será el definido por cada ayuntamiento y no podrá exceder el 4 por ciento.'


CAPÍTULO V


Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana


Artículo 19. Reforma ambiental del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 104, al que se da la siguiente redacción:


'1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la
propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. A efectos de esta Ley se diferencian dos tipos de transmisiones de terrenos:


a) Las que se realicen en terrenos que no hayan tributado efectivamente por este impuesto con anterioridad.


b) Las restantes.'


CAPÍTULO VI


Impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos


Artículo 20. Impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, al que se da la siguiente redacción:


'2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre la estancia en
alojamientos turísticos, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.'


Dos. Se crea una Subsección VII en la Sección III del Capítulo II del Título II a la que se da la siguiente redacción:


'Subsección VII. Impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos


Artículo 111. Naturaleza.


a) El impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos de alojamiento es un tributo municipal indirecto que grava las estancias que realizan las personas físicas en establecimientos de empresas turísticas de alojamiento.



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b) Este impuesto se aplicará en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos autonómicos con el mismo hecho imponible.


c) La exacción de estos impuestos es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.


Artículo 111 bis. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.


1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, contadas por número de pernoctaciones, que realice el contribuyente en los establecimientos turísticos, situados en el término municipal, cualquiera que sea su domicilio fiscal.


2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de establecimientos turísticos:


a) Los establecimientos hoteleros, los apartamentos turísticos y los campings, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.


b) Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.


c) Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.


d) Las áreas de pernoctación.


e) Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o
recreo, completado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.


f) Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se establezca por Ley.


3. A los efectos de esta Ley, también tienen la consideración de establecimientos turísticos aquellos que lleven a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten adicionalmente servicios complementarios propios de
establecimiento hotelero, como se determinará reglamentariamente.


4. No están sujetos a este impuesto las residencias de ancianos, los apartamentos asistidos y cualquier tipo de alojamiento de beneficencia.


Artículo 111 ter. Beneficios fiscales.


1. Quedan exentas de la aplicación de este impuesto:


a) Las estancias de los niños y niñas de hasta dieciséis años de edad.


b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una Administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


c) Las estancias en establecimientos de agroturismo y establecimientos rurales, por su papel de promoción del turismo sostenible y del desarrollo rural.


2. Los Ayuntamientos podrán acordar en la correspondiente ordenanza fiscal exenciones adicionales y bonificaciones a este impuesto, de acuerdo con las propias prioridades de actuación municipal en el ámbito turístico.


3. La aplicación de estos beneficios fiscales queda condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación documental que se determine reglamentariamente.


Artículo 111 quáter. Sujeto pasivo.


1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas que hagan una estancia en las empresas de alojamiento a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 bis. También son sujetos pasivos las
personas jurídicas a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos.


2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas que sean
titulares de las empresas que explotan los establecimientos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 bis.



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3. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles con la prestación de servicios complementarios propios de establecimientos hoteleros, tienen la consideración de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que,
bien como propietarios o como mediadores, realicen esta actividad.


4. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los contribuyentes, las personas o entidades que contraten directamente, haciendo de mediadoras con las empresas y los
establecimientos a los que se refiere el artículo 111 bis, y que satisfagan por cuenta de los contribuyentes las estancias que estos contraten.


5. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume las obligaciones tributarias del mismo. El sustituto se podrá dirigir, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, contra este para exigir el pago del tributo.


Artículo 111 quinquies. Devengo y exigibilidad.


1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 111 bis.


2. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al finalizar la estancia, y este viene obligado a satisfacer su importe. La exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo para cada contribuyente, en el
cual deben figurar separadamente la base imponible y la cuota aplicada, sin perjuicio de las situaciones en las que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio a cuenta de la estancia. Los requisitos y el contenido de esta
factura deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, en su caso, suprimida.


Artículo 111 sexies. Base imponible.


1. La base imponible está constituida por el número de pernoctaciones de que consta cada estancia que se haga en los establecimientos a los que se refiere el artículo 111 bis de esta Ley.


2. Debe entenderse por pernoctación cada una de las noches que el turista permanece o está registrado en un establecimiento turístico.


3. La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes:


a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen general.


b) Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. Los sustitutos del contribuyente que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen han de determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que renuncien a aplicarlo, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.


Segunda. Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de establecimiento; periodo de apertura; temporada
o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación, y la localización geográfica del establecimiento en el municipio.


c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la Ley General Tributaria.


Cuando la Administración tributaria haga la determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos establecidos para la estimación objetiva.



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Artículo 111 septies. Cuota tributaria.


1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de pernoctaciones por el tipo de gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento turístico, de acuerdo con la tabla siguiente:


Clase de establecimiento y categoría;Euros por día de estancia


Establecimientos hoteleros de cinco estrellas.;2


Establecimientos hoteleros de cuatro estrellas.;1,5


Establecimientos hoteleros de tres estrellas.;1


Establecimientos hoteleros de una y dos estrellas.;0,5


Apartamentos turísticos de cuatro llaves.;2


Apartamentos turísticos de tres llaves.;1,5


Apartamentos turísticos de dos llaves.;1


Apartamentos turísticos de una llave.;0,5


Viviendas de uso turístico.;1


Campings y áreas de pernoctación.;0,75


Albergues de juventud.;0,5


Embarcaciones de crucero turístico.;2


Otros establecimientos.;0,5


2. Los ayuntamientos, mediante regulación en la ordenanza fiscal, podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.


Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente diferente para cada una de las clases de establecimientos y categorías previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 111 octies. Normas de gestión.


1. El procedimiento de gestión de este Impuesto debe llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe presentar el sustituto del contribuyente.


2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos constitutivos del hecho imponible, y al sustituto del contribuyente presentar la declaración a la cual se
refiere el punto anterior en los lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.


3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que reglamentariamente se determinen.


4. Cuando el sustituto del contribuyente no presente la declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin de determinar la base imponible, puede utilizar, en su caso, los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de
estimación objetiva.


5. La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden al Ayuntamiento.


6. Las infracciones tributarias deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el resto de disposiciones, complementarias o concordantes, que regulan la potestad
sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.'



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TÍTULO IV


Otras reformas tributarias no ambientales


Artículo 21. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Primero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos periodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley no
será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.'


Segundo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se deroga el apartado 3 del artículo 12.


Dos. Se añaden las letras j), k) y I) al apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.


k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.


I) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.'


Tres. Se añaden los apartados 11 y 12 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:


'11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el periodo impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al
referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida.


12. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el periodo impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando
la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.'


Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a



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que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que
se hubiera aplicado la exención.


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, durante el
tiempo de tenencia de la participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del mismo.'


Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añaden los apartados 6 y 7, al artículo 30, pasando el anterior 6 a numerarse como 8, que quedan redactados de la siguiente forma:


'e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:


1.° El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2
y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble
imposición interna de plusvalías.


En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será
del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.


La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.


2.° El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas
personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.


En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias
patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.'


'6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.° o 2.° de la letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en
la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios cuando su distribución haya producido una pérdida contable por deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el
valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.


7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, durante el
tiempo de tenencia de la participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.'



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Siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 31, pasando el anterior 4 a numerarse como 6, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. En el supuesto de establecimientos permanentes que hubieran obtenido en anteriores periodos impositivos rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integrarán las rentas positivas obtenidas con
posterioridad hasta el importe de aquellas.


5. En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del mismo.'


Ocho. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:


'5. En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente a ese dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo se
calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios. Igualmente, si el sujeto pasivo prueba que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios
ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios cuando su
distribución haya producido una pérdida contable por deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso el sujeto pasivo procederá a aplicar la
deducción en los términos señalados en este artículo, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 3 anterior se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o
participación en beneficios.


6. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, durante el
tiempo de tenencia de la participación, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma.'


Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas
procedentes del extranjero. No obstante, se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas
obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.


Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.


3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal.


El importe de las rentas negativas derivadas de la extinción de la unión temporal se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma.'


Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una sociedad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del
grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.'



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Once. Se deroga el apartado 3 del artículo 73.


Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 87, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del periodo impositivo en que se produzca esta
circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior. La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente
con la declaración correspondiente al periodo impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquella.'


Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del periodo impositivo en que se produzca esta
circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior. La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente
con la declaración correspondiente al periodo impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquella.'


Catorce. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:


'El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere este apartado se minorará en la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad
adquirente, en proporción a la participación, siempre que aquellas se hayan generado durante el periodo de tiempo en que la entidad adquirente participe en la transmitente.'


Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.


Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de
compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre
la entidad transmitente, y su valor contable.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.


Cuando en la transmisión de un establecimiento permanente se genere una renta positiva, y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, el importe de aquella que supere las rentas negativas
netas obtenidas por el establecimiento permanente se integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE,
hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esa renta integrada en la base imponible.'



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Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:


a) Los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 30.2 de esta Ley, cualquiera que sea el
porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 30.5 de esta Ley por las rentas generadas en la
transmisión de la participación.


b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación
del socio.'


Dieciocho. Se añade una disposición transitoria cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas
obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.


1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se
integrarán en la base imponible del periodo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones
realizadas en él, con el límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde, en
primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.


Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas pérdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto que dicha distribución no
tenga la condición de ingreso contable.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado
lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional.


2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación el apartado 3
del artículo 12 de esta Ley, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito
contable.


3. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención
prevista en el artículo 22 o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley solo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.


4. Si se produce la transmisión de un establecimiento permanente y es de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, la base imponible de la



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entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2013, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.


5. En el caso de una unión temporal de empresas que, habiéndose acogido al régimen de exención, hubiera obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base imponible de las entidades miembros en periodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente
imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.


6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley:


a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la diferencia a que se refieren el apartado 4 del artículo 87 y el apartado 3 del artículo 88 de esta Ley se corregirá, en su caso, en el importe de las pérdidas por
deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.


b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de
la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.'


Tercero. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición adicional vigésima en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima. Efectos en los pagos fraccionados de las modificaciones establecidas en la Ley xxx de xxxx de 2013, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras.


Lo previsto en el apartado segundo del artículo uno de la Ley xxx de xxxx de 2013, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, no será de
aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la referida Ley.'


Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 141 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
queda redactado de la siguiente forma:


'Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus
registros de accionistas o partícipes.'


Quinto. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.


1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.



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Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:


a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.


b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.


c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.


2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.


A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.


No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por
sí solas rentas.


3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que
posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000
euros. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.


Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que
cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.


4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:


a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.


b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla.


Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.


c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.


El porcentaje previsto en el párrafo c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el del párrafo b).


5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la
de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.


6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un
plazo no inferior a tres años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los periodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de
sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios. El importe máximo de rentas con derecho a
bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.'



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Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán
derecho al productor a una deducción del 18 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el
límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.


El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por ciento de la renta del periodo derivada
de dichas inversiones.


A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que
no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas,
se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho periodo podrán aplicarse en las liquidaciones de los
periodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga
en el periodo en que se aplique la deducción. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.'


Artículo 22. Medidas temporales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades.


Primero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en el año 2014, se modifica el número uno del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión
del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:


a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los periodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014:


- El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros.


- El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros, pero inferior a veinte millones de euros.



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- El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros, pero inferior a sesenta millones de
euros.


- El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.


Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121
de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014.'.


Segundo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo:


Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente
forma:


'2. No obstante, en los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que
resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en periodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo
108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de
esta Ley.


En los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la
disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en periodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y
tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.


En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a
lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo periodo impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la
diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo periodo impositivo.


Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que
correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo periodo de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la
fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre.'


Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los periodos impositivos dentro del año 2014 o 2015, en la



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compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:


- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero
inferior a sesenta millones de euros.


- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.


A los efectos de la aplicación de los límites anteriormente señalados, no se tendrán en cuenta, en el cálculo de la base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas, las rentas correspondientes a quitas consecuencia de
un convenio con los acreedores del sujeto pasivo aprobado en sede de un procedimiento concursal de los regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Tres. Se modifica el número tres del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal,
y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. La deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los periodos impositivos iniciados dentro del año 2011,
2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.'


Cuatro. Se modifican los números uno, dos y tres del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se
deduzca de la base imponible en los periodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.


Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se
refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los periodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo
de la centésima parte de su importe.


Tres. El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones en relación con las deducciones aplicadas en los periodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la
deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio periodo impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones.


Asimismo, en los periodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente
a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.'



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Cinco. Se modifica el número tres del apartado primero del artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado de la
siguiente forma:


'Tres. La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los
periodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.'


Tercero. Con efectos para los pagos fraccionados correspondientes a periodos impositivos iniciados dentro de los años 2014 y 2015, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del periodo respecto
del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha Ley.


Dos. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aquellos sujetos pasivos que estén obligados a aplicar esta
modalidad y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2014 o 2015 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12
por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada periodo de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente
en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo periodo impositivo.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o,
para sujetos pasivos cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada periodo de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a
las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, de esta Ley. En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial
establecido en el capítulo XV del título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Artículo 23. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una nueva regla 6.ª en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


'6.ª No resultará de aplicación lo dispuesto en la letra I) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.'



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Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 96, que queda redactada de la siguiente forma:


'b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.


Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención,
conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.'


Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:


'Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus
registros de accionistas o partícipes.'


Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español
de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la
información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquellas.'


Artículo 24. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31,
salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado
inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.'


Dos. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 31, con la siguiente redacción:


'No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de
la retención será la que se determine reglamentariamente.'



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Tres. Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:


'Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus
registros de accionistas o partícipes.'


Disposición adicional primera. Definición de las condiciones que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia.


El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia a los que se refieren los apartados 4 y 4 bis
del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), a más tardar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición adicional segunda. Emisiones del parque de vehículos existente.


El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para la medición o estimación de las emisiones atmosféricas necesarias para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los términos previstos en el
artículo 86 de esta Ley, a más tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Disposición adicional tercera. Revisión de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


El Gobierno revisará, a más tardar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las
tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) para adaptarlas a lo dispuesto en el apartado uno del artículo 87 de esta Ley.


Disposición adicional cuarta. Definición de trama urbana consolidada.


El Gobierno determinará reglamentariamente la definición de 'trama urbana consolidada' a que se refiere el apartado uno del artículo 88, a más tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del
Estado'.


Disposición adicional quinta. Impuesto sobre el Valor Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de promover que la normativa de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la posibilidad de aplicar un tipo reducido a productos
ecológicos, productos reciclados y a bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.


Disposición adicional sexta. Redefinición del epígrafe menos contaminante correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


A partir del 1 de enero de 2014 la letra a) del epígrafe 1.° del apartado 1 del artículo 70 adoptará la siguiente redacción:


'a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 10.°, 11.° y 12.°'



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Disposición adicional séptima. Ley de financiación del transporte público.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para poner en marcha una Ley de financiación del transporte público, así como aquellas otras acciones necesarias para garantizar un financiamiento suficiente de este servicio público.


Disposición adicional octava. Ley relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los seis meses posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías
por la utilización de determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de contaminación de los vehículos y el desgaste de las infraestructuras.


Disposición derogatoria única. Normas objeto de derogación. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:


Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final segunda. Modificación de tipos impositivos.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen establecidos en esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014 y será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir de la indicada fecha.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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Enmienda de totalidad de devolución


Exposición de motivos


La política fiscal en la presente legislatura ha venido determinada por la constante alza de impuestos. Se ha modificado la normativa tributaria aumentándose los tipos de gravamen del IRPF, el Impuesto sobre Sociedades, el IVA, los
Impuestos especiales, los impuestos sobre la energía o el IBI.


El presente proyecto de ley, más allá de disponer de un título medioambientalista, tiene de nuevo una finalidad meramente recaudatoria a través del incremento de la presión fiscal, y sin considerar que la recaudación sobre determinados
impuestos debiera ser compartida entre la administración central y la autonómica.


El Proyecto de ley adolece de una visión global sobre el impacto que tendrán sobre los sectores afectados algunas de las medidas que adopta. Por ejemplo, el máximo aspecto medioambiental del Proyecto es la creación de un nuevo impuesto de
gases fluorados de efecto invernadero, el cual gravará la puesta en consumo de dichos gases atendiendo el potencial calentamiento atmosférico, sin tener en cuenta que en algunos casos los gravámenes impuestos suponen incrementos fiscales inasumibles
por algunos de los sectores afectados, por ejemplo, el sector turístico, el comercio, la industria, el de transporte, algunas actividades farmacéuticas, entre otros. Desde la perspectiva recaudatoria, el proyecto prorroga para los años 2014 y 2015
los incrementos en los tipos de gravamen del IBI, ya incrementados con carácter provisional para 2012 y 2013. Asimismo, incorpora significativas modificaciones recaudatorias en el impuesto sobre sociedades: se establece la no deducibilidad en la
base imponible del Impuesto de Sociedades de las pérdidas sufridas por las filiales, se impide que una sociedad pueda aflorar una pérdida en la transmisión de su sociedad participada cuando con anterioridad se hayan percibido dividendos de la misma
que hayan generado un ingreso en la sede de la matriz, entre otras medidas que en buena parte afectan a actividades que afrontan procesos de internacionalización.


Tres son las líneas principales por las que el Grupo Parlamentario Catalán de CiU considera que el Proyecto de Ley debe modificarse significativamente:


La primera es señalar que resulta un despropósito y un engaño que el Gobierno se presente a las elecciones e incluso a la investidura, con el compromiso de no incrementar impuestos y, por el contrario, incrementar los impuestos esté siendo
uno de los ejes centrales de su acción de gobierno.


La segunda, por lealtad institucional hacia el conjunto de las administraciones públicas. Todas las alzas de impuestos promovidas por el Gobierno han ido dirigidas exclusivamente a mejorar las finanzas de la administración central,
procurando además que la recaudación de las comunidades autónomas no aumente. Ello ha revertido en una reducción de la demanda, en una agudización de la crisis y en una reducción de la recaudación de las CCAA, sin que el Estado compense a las CCAA
por ello. Además son diversas las modificaciones fiscales que afectan a la minoración de ingresos de las CCAA. Por ejemplo, el proyecto de ley introduce un nuevo supuesto de exención en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte,
que comportará una pérdida de recaudación a las CCAA, lo mismo sucede con la novación de préstamos hipotecarios en que el SAREB sea acreedor ya que se le exime del impuesto de actos jurídicos documentados que recaudan las CCAA.


La tercera discrepancia se da en las modificaciones incorporadas al Impuesto sobre Sociedades, las cuales incrementan de nuevo los gravámenes sobre la actividad económica y merman la competitividad y la recuperación de muchas empresas. Asi,
por ejemplo, al establecer la no deducibilidad, en la base imponible del Impuesto, de las pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, se atenta contra el principio de
capacidad económica, dado que una determinada empresa se puede ver obligada a pagar impuestos a pesar de haber sufrido una pérdida en sus inversiones. Las modificaciones que incorpora el proyecto de ley constituyen desincentivos a las actividades
de internacionalización, precisamente las que hoy resultan más necesarias para salir de esta crisis. Hay margen para modificar el impuesto sobre sociedades, pero siempre que al mismo tiempo se impulse la inversión, la creación de empleo y la
reactivación económica.


Por todo ello y visto que el Proyecto de Ley tiene un afán meramente recaudatorio para la administración central, y que el Proyecto de Ley no contiene elementos esenciales para que en 2013 y 2014 la economía entre en una dinámica de
crecimiento y de creación de empleo, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz, doña Rosa Díez González, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado segundo, punto dos


De supresión.


Texto que se suprime:


'Dos. Se añaden las letras j), k) y I) al apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas de la siguiente forma:


[...]


k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.


l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.'


JUSTIFICACIÓN


La no deducibilidad de las pérdidas generadas en los establecimientos permanentes y Uniones Temporales de Empresas del exterior supone un serio perjuicio para la internacionalización de la empresa española, que contradice la política que se
pretende promover, y no puede justificarse por la supuesta doble deducibilidad o desimposición de la que supuestamente se estarían beneficiando las empresas españolas. Por ello, debe eliminarse esta norma general de no deducibilidad, y, en su
lugar, regular los supuestos en los que realmente puede producirse ese abuso de la norma, fin al que responden las enmiendas siguientes planteadas como alternativa.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado segundo, punto cinco


De modificación.



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Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


2. El importe de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad procedentes del mismo.'


Texto que se sustituye:


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda debe valorarse conjuntamente con la expuesta anteriormente, sobre la eliminación del nuevo apartado 14.1.k) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece la no deducibilidad de las pérdidas de sucursales en el
exterior. Como alternativa a tal disposición, que implicaría un desincentivo a la internacionalización de la empresa, la presente enmienda limita la no deducibilidad al supuesto en el que sí puede existir una cierta desimposición, más allá de
posibles estrategias de elusión que han de abordarse de otro modo.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado segundo, punto nueve


De adición.


Texto que se añade:


Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas
procedentes del extranjero. No obstante, se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas
obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.


Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.


3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal.


El importe de las rentas negativas derivadas de la extinción de la unión temporal se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma.'



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Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 50, con el siguiente texto:


'5. El importe de las rentas negativas obtenidas a través de una Unión Temporal de Empresas que opere en el exterior, o de una fórmula de colaboración análoga, se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con
anterioridad procedentes de la misma entidad, en la medida en que hubieran disfrutado de exención.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda debe valorarse conjuntamente con la expuesta anteriormente, sobre la eliminación del nuevo apartado 14.1, letra I), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece la no deducibilidad de las pérdidas de Uniones
Temporales de Empresas que operen en el exterior. Como alternativa a tal disposición de carácter general, que implicaría un desincentivo a la internacionalización de la empresa, la presente enmienda limita la no deducibilidad al supuesto en el que
sí puede existir una cierta desimposición.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado quinto, punto nuevo


De adición.


Texto que se añade:


'Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición transitoria trigésimo séptima, con el siguiente texto:


3. En los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, los sujetos pasivos que tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los párrafos primero y segundo del apartado anterior podrán aplicar
las mismas con el límite del 60 por ciento y del 30 por ciento, respectivamente, de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas; asimismo, en aquellos elementos amortizables cuyo porcentaje máximo de
amortización, según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 5 por ciento, el gasto de amortización deducido en la base imponible del ejercicio no podrá ser nunca superior al 15 por ciento del coste
fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


De modo consistente con la enmienda anterior, se propone eliminar la incertidumbre existente sobre la regulación a futuro del régimen de libertad de amortización del que disfrutan ciertas inversiones realizadas con anterioridad a 2013, hoy
sujetas a los vaivenes de la mayor o menor benevolencia con la que el gobierno aplica el principio de expectativas legítimas. Para ello, se formula un régimen de amortización, de aplicación permanente, que ofrece una deducción intermedia entre la
que ofrecía la norma original y la ofrecida, de modo en principio temporal, por el Proyecto de Ley, buscando un equilibrio entre las exigencias de la consolidación fiscal y el principio de expectativas legítimas que evite, cuando menos, el problema
de la incertidumbre.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado quinto, punto nuevo


De adición.


Texto que se añade:


Se añade un nuevo punto 'tres' al apartado 'quinto' del artículo 1 con el siguiente texto:


'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, con el límite del 75
por ciento de la base imponible previa a dicha compensación.'


JUSTIFICACIÓN


De modo consistente con lo planteado en la enmienda anterior, se propone modificar con carácter permanente, y no temporal, la regulación de la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, en términos más acordes con el principio de
capacidad económica y con la legislación de países de nuestro entorno, que los ofrecidos por la norma temporal prorrogada en el proyecto de ley. En todo caso, la enmienda atiende las exigencias de consolidación fiscal, dado que genera un aumento de
bases imponibles respecto a la norma anterior a 2011.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2, apartado segundo, punto uno


De supresión.


Texto que se suprime:


Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente
forma:


'2. No obstante, en los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que
resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en periodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo
108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de
esta Ley.


En los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto ley 12/2012, de



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30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en periodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles
negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.


En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 10 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a
lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo periodo impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la
diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo periodo impositivo.


Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que
correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo periodo de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la
fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la disposición que contiene la prórroga para 2014 y 2015 de la limitación a la aplicación del régimen general de libertad de amortización. Dicha prórroga aumenta el problema ya existente de falta de seguridad
jurídico-fiscal a largo plazo, tan perjudicial para la inversión empresarial. Por ello, proponemos sustituir esta medida coyuntural por una medida permanente, que formulamos en la enmienda siguiente, con parámetros menos perjudiciales para el
contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2, apartado segundo, punto dos


De supresión.


Texto que se suprime:


Dos. Para los sujetos cuyo volumen de operarios, calculado conforme a los dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,01 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los
periodos impositivos dentro del año 2014 o 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:


La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero
inferior a sesenta millones de euros.


La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.



Página 52





A los efectos de la aplicación de los límites anteriormente señalados, no se tendrán en cuenta, en el cálculo de la base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas, las rentas correspondientes a quitas consecuencia de
un convenio con los acreedores del sujeto pasivo aprobado en sede de un procedimiento concursal de los regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la disposición que contiene la prórroga a 2014 y 2015 de la limitación a la compensación de bases imponibles negativas, cuyos parámetros (límite del 25 por ciento o 50 por ciento de la base imponible positiva previa) son
criticables, por ignorar el principio de capacidad económica, y provocar un impacto desfavorable sobre la actividad empresarial, que se multiplica, además, por la inseguridad jurídica creada con una regulación que se modifica cada año. Esta
enmienda debe considerarse en relación con la siguiente, en la que proponemos una norma alternativa, con carácter permanente, y no coyuntural, que evita la inseguridad jurídico-fiscal.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5, apartado diecisiete


De adición.


Texto que se añade:


Se añade un nuevo párrafo al artículo 5, apartado diecisiete, con la siguiente redacción:


'En cualquier caso, al menos un 10 por ciento de la recaudación total obtenida con este impuesto habrá de destinarse a políticas medioambientales, como el desarrollo de tecnologías y sustancias alternativas a las sustancias agotadoras de la
capa de ozono, tal y como están definidas en el Reglamento CE 1005/2009.'


JUSTIFICACIÓN


Promover la finalidad de protección medioambiental, y no meramente recaudatoria, del nuevo impuesto.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional


De adición.


Texto que se añade:


Disposición adicional X. Reforma fiscal.


'En el marco de la anunciada reforma fiscal, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de fiscalidad medioambiental que, por un lado, introduzca reformas con criterios medioambientales en



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los impuestos ya existentes y, por otro, cree nuevos tributos que graven las prácticas medioambientales perjudiciales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por el que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, el cuarto, con el siguiente contenido literal:


Cuarto. Con efectos impositivos desde 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, el apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:


'Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 por ciento para aquellos sujetos pasivos cuyas bases imponibles superen los 100 millones de
euros.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer en el Impuesto sobre sociedades un tipo del 35 por ciento para las bases imponibles que superen los 100 millones de euros. Las grandes empresas que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo
suplementario para financiar el gasto público. Especialmente si dichas grandes empresas pueden disfrutar de un tipo medio efectivo inferior al 20 por ciento calculado no sobre los beneficios contables, sino sobre la base imponible declarada, y que
es inferior al tipo medio efectivo de empresas de menor dimensión.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la creación de un nuevo apartado, 'primero', desplazando la numeración de los siguientes apartados:


'Primero. Se crea un nuevo artículo, que se situaría entre el seis y el siete con la siguiente redacción:


'Artículo nuevo. Supresión del Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


Con efectos desde 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprime la Sección V y el Artículo 93 sobre Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.?'


JUSTIFICACIÓN


La opción por el régimen favorable para los 'impatriados' está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000 euros. Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los aún numerosos deportistas de alto
nivel o de los directivos de empresas y multinacionales 'impatriados' tributen al tipo fijo del 24 por ciento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que es precisamente el tipo marginal mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en
el Estado español.


Este régimen favorable para los 'impatriados' se justificó en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y
que dicho beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de seis años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica la tarifa general del tributo, y no existe ninguna justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de altísimos ingresos prevalezca sobre el
interés general.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la creación de un nuevo apartado, 'primero', desplazando la numeración de los siguientes apartados:



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Primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 14. Rentas exentas.


'2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras c), d), i) y j) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios que tengan la consideración de paraíso
fiscal. Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra h del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso
fiscal.?'


JUSTIFICACIÓN


El vigente artículo 14.1 de la Ley del IRNR determina que estarán exentas, entre otras, las siguientes rentas, 'Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España'.


El artículo 4 del Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica. ('BOE' 22.04.2008) incorporó esta exención en Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los rendimientos derivados de la
Deuda Pública obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España, por personas o entidades situadas en países o territorios considerados como paraíso fiscal.


Parece conveniente eliminar dicha exención tras los acuerdos del G-20 sobre transparencia de los paraísos fiscales y las medidas de consolidación fiscal aprobadas por el Gobierno, y volver a la redacción anterior al citado Real Decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo artículo, el 10, con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno. Se suprimen los ordinales 1.°, 2.°,3.° y 4.° del punto 1 del apartado uno del artículo 91.


Dos. Se suprime el ordinal 3.° del punto 2 del apartado uno del artículo 9.


Tres. Se da nueva redacción al punto 1 del apartado dos del artículo 91, sustituyéndose el ordinal 1.° por cuatro nuevos ordinales, con la siguiente redacción:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.° Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana
o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.



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Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.


A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.


2.° Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.


3.° Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales
o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario
o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.


No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.


4.° Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.?'


Los actuales ordinales 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° pasan a ser el 5.°, 6.º, 7.°, 8.º, y 9.° respectivamente.


Cuatro. Se incluye un nuevo punto 3, en el apartado Dos del artículo 91, con la siguiente redacción:


'3. Las prestaciones de servicio efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado,
cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la
utilización por los socios de la maquinaria en común.?'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, determinó la actual estructura de tipos impositivos que se aplican en el IVA. Así, estableció dos tipos reducidos para la casi totalidad de las operaciones comprendidas en el anexo H de la Directiva
92/77/CEE. Las de mayor contenido social y cultural, bienes de primera necesidad, tributan actualmente al tipo súperreducido del 4 por ciento, mientras que las demás lo hacen, ante el reciente incremento de los tipos impuesto por el gobierno
recientemente, a un 10 por ciento.


Esta clasificación presenta algunas disfunciones, entre ellas, en lo referido al tratamiento de los productos alimenticios. Así, algunos alimentos, como por ejemplo, las verduras, hortalizas, legumbres, leche, harina o huevos, tributan al 4
por ciento, mientras que otros productos alimenticios, como la carne, el pescado o incluso el agua, lo hacen al 10 por ciento. Se trata de una división arbitraria, puesto que todos ellos son de consumo habitual entre el conjunto de la población y,
por lo tanto, son productos considerados básicos para todos los estratos de la sociedad.


Por lo tanto, esta enmienda pretende corregir la diferente tributación que se aplica a los productos alimenticios, y propone que, teniendo en cuenta su consideración de bienes de primera necesidad, sean



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incluidos en su conjunto en el tipo impositivo más bajo del IVA, dando lugar a una selección de productos en cada tipo impositivo más justa y equitativa.


Además, la situación económica marcada por una intensa crisis provoca un incremento de las dificultades de parte de la población para acceder a bienes básicos, como los alimenticios. En este contexto, la reforma que se propone es
especialmente oportuna, puesto que facilitará el acceso de la población a una cesta alimenticia variada y equilibrada, lo cual, sin lugar a dudas, es una primera necesidad social.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Creación de un impuesto sobre grandes fortunas y patrimonios.


En los tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley para la creación de un impuesto sobre grandes fortunas y patrimonios, que tendrá por objeto crear un gravamen especial a las
personas que posean un patrimonio superior a 600.000 euros, con el fin de proceder a un justo y equitativo reparto de la carga impositiva, y cuyos ingresos serán afectados a la financiación de servicios públicos básicos educativos, sanitarios y
sociales.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende dar un paso importante hacia un sistema fiscal más justo y progresivo, exigiendo nuevos impuestos a quien detenta mayor nivel de riqueza para hacer su redistribución entre las personas más desfavorecidas a través del
reforzamiento de servicios públicos de carácter universal.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:



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'Disposición adicional tercera. Creación de un impuesto sobre transacciones financieras internacionales.


En los tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley para la creación de un impuesto que grave las transacciones financieras internacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario avanzar en la fiscalidad a las transacciones financieras de cara a avanzar en un sistema más justo y equitativo, tanto por su efecto desincentivador de transacciones de marcado carácter especulativo como por su componente
recaudatorio y redistributivo.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta.


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley contra el fraude y la evasión fiscal que preste especial atención a la evasión y fraude de las grandes fortunas y grandes
empresas, y que, por lo tanto, contemple las recomendaciones de GESTHA (Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda).'


JUSTIFICACIÓN


Según estimaciones de GESTHA (Sindicato de Técnicos de Hacienda) el fraude y la evasión fiscal se sitúa en 59.515 millones de euros, de los cuales el 71,8 por ciento corresponde a la evasión y fraude fiscal de las grandes fortunas,
corporaciones empresariales y grandes empresas. Se calcula que las actividades que escapan al control del fisco suponen en torno la un 23 por ciento del PIB, mientras que la media de la Unión Europea se sitúa en un 13 por ciento. Por tanto, una
acción decidida a combatir el fraude fiscal, que consiguiera reducirlo hasta la media europea, supondría unos ingresos adicionales de 25.000 millones de euros anuales.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De adición.



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Texto que se propone:


Se propone la introducción de un nuevo apartado, 'uno', desplazando la numeración de los siguientes apartados:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a
la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable, SICAV, de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución de inversión colectiva, cuando en realidad
son auténticas instituciones de inversión privadas.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controla íntegramente el destino de las
inversiones la SICAV familiar, y jamás tributarán en el IRPF por la renta del ahorro diferida.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido íntegro de la disposición.


JUSTIFICACIÓN


En esta disposición se contempla un trato fiscal específico para la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB). Cabe recordar que se trata de una entidad jurídico privada, por lo que no procede
equiparar su tratamiento fiscal al de las entidades de crédito. Como empresa privada que es, el SAREB no debe contar con las ventajas fiscales como la establecida en esta disposición.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Si (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.- Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5, once 1 y 2


De supresión.


Se suprime del texto el siguiente redactado:


'con el máximo de 100 euros por kilogramo.'


JUSTIFICACIÓN


Este máximo hace que la penalización a los menos contaminantes sea proporcionalmente mayor a los que más contaminan y, por tanto, indirectamente se premia a los más contaminantes.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en
materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade el siguiente apartado al artículo 1 con la siguiente redacción:


Diecinueve (nuevo):


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, al que se da la siguiente redacción:


'1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra
la contaminación de aguas superficiales,



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subterráneas y marinas, para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, para la reducción del consumo de energía o agua, o para favorecer pautas de movilidad sostenible, siempre que se esté cumpliendo la
normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en
programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


MOTIVACIÓN


Se incrementa de 8 a 10 por ciento la deducción en el IS por inversiones ambientales y se amplía a inversiones en eficiencia energética y movilidad sostenible.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade el siguiente apartado al artículo 1 con la siguiente redacción:


Diecinueve (nuevo):


Se crea nuevo apartado 1 bis en el artículo 39, al que se da la siguiente redacción:


'1 bis. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos
con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:


a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.


b) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.


c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.


d) Tratamiento de productos agrícolas y forestales autóctonos, o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).


Dichas inversiones deben dar cumplimiento a la normativa vigente y mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, y deben estar incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental,
quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.'


MOTIVACIÓN


Se incrementa de 8 a 10 por ciento la deducción en el IS por inversiones ambientales y se amplía a inversiones en eficiencia energética, producción de biomasa, tratamiento de residuos biodegradables y tratamiento de biocarburantes.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade el siguiente apartado al artículo 1 con la siguiente redacción:


Diecinueve (nuevo):


Se crea un nuevo artículo 39 bis con el siguiente texto:


'39 bis. Deducción por gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 50 por ciento de los gastos efectuados en el periodo impositivo, minorados en el 65
por ciento del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichos gastos, e imputables como ingreso en el periodo impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo por parte de una empresa, los siguientes:


- los servicios de autobús de empresa,


- la adquisición de bicicletas para los empleados,


- las compensaciones a los trabajadores por uso de coche compartido o de bicicleta,


- la adquisición de abonos de transporte público para los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.'


MOTIVACIÓN


Se crea una nueva deducción para promocionar la movilidad sostenible a los centros de trabajo, tanto la promoción del transporte público, como el privado compartido o la bicicleta.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 3 con la siguiente redacción:


'Tercero (nuevo).


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 67, a la que se da la siguiente redacción:


'c) La deducción por la adquisición de abonos de transporte público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta Ley.'



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Dos. Se añade un apartado 8 en el artículo 68, a la que se da la siguiente redacción:


'8. Deducción por la adquisición de abonos de transporte público.


Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota de un porcentaje de los gastos que realicen en la adquisición de abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas las cuotas para el uso de sistemas
públicos de alquiler de coches y bicicletas y de sistemas de 'carsharing':


Base liquidable;Deducción aplicable


porcentaje


Hasta 17.707,20;33 por ciento


De 17.707,21 a 33.007,20;20 por ciento


Más de 33.007,20;0 por ciento


Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus empleados y que se beneficien de la exención prevista en el apartado h) del artículo 42 de la presente Ley.''


MOTIVACIÓN


Se añade una deducción en el IRPF para los costes del transporte público con el doble objetivo de hacer más competitivo económicamente su uso, así como para favorecer un cambio cultural que sitúe el transporte público como el habitual.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al artículo 6 que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Primero. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 65, al que se da la siguiente redacción:


'La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación
en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista
séptima del registro de matrícula de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.'



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Segundo. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c) del artículo 65.


Tercero. Se eliminan las letras f), j) y k) del apartado 1 del artículo 66.


Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.°


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 10.°, 11.° y 12.°


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ?quad'.


Epígrafe 2.° Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 12.°, 13.° y 14.°


Epígrafe 3.° Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 13.° y 14.°


Epígrafe 4. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.°


Epígrafe 5.°Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.°


Epígrafe 6.° Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14°.


Epígrafe 7.°


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.°


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo ?quad'. Se entiende por vehículo tipo ?quad' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción
adecuado a un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.


f) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.


g) Aviones, avionetas y demás aeronaves.


Epígrafe 8.° Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo ?quad' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 14°.


Epígrafe 9.° Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 10.°, 11.°, 12.°,13.° o 14.°


Epígrafe 10.° Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.° cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 60 g/km.


Epígrafe 11.° Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.° cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60 g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.° Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.° cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.



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Epígrafe 13.° Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 14.° cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14.°


a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.


b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 CV), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.'


Cinco. Se modifica la letra b) el apartado 2 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


'b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


Epígrafes;Península e Illes Balears;Canarias


1.°;0,00 por ciento;0,00 por ciento


2.°;2,00 por ciento;1,00 por ciento


3.º;4,00 por ciento;3,00 por ciento


4.°;6,00 por ciento;5,00 por ciento


5.º;8,00 por ciento;7,00 por ciento


6.°;12,00 por ciento;11,00 por ciento


7.º;20,00 por ciento;19,00 por ciento


8.°;27,00 por ciento;26,00 por ciento


9.º;12,00 por ciento;11,00 por ciento


10.°;0,00 por ciento;0,00 por ciento


11.°;2,00 por ciento;1,00 por ciento


12.°;4,00 por ciento;5,00 por ciento


13.°;7,00 por ciento;6,00 por ciento


14.°;15,00 por ciento;14,00 por ciento


2. Por categoría Euro, según la normativa europea vigente:


Categoría;Tipo


Euro 6.;0,00 por ciento


Euro 5.;1,50 por ciento


Euro 4.;3,00 por ciento


Euro 3.;10,00 por ciento


Euro 2.;20,00 por ciento


Euro 1 o más contaminante.;37,00 por ciento''


MOTIVACIÓN


En primer lugar, se elimina el redactado propuesto por el Proyecto de Ley de la letra g) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, que establece una exención a la matriculación de embarcaciones y buques de recreo para actividades de
alquiler. Una exención que demuestra la poca preocupación por el



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impacto ambiental de determinadas actividades económicas, ignorando la necesidad de internalizar los costes que genera el turismo que hace uso de ese tipo de embarcaciones de alquiler.


En segundo lugar, proponemos una modificación de los impuestos sobre la matriculación de vehículos en la línea opuesta a la propuesta del Gobierno: proponemos que paguen más los vehículos más contaminantes y se premien los que menos CO2
emiten.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De eliminación.


Se elimina el artículo 7.


MOTIVACIÓN


En primer lugar, esta propuesta de reforma se hace sin ninguna negociación con el mundo local ni con un diálogo sobre su necesidad. Recordemos que el IBI es el ingreso más importante de los ayuntamientos y, por tanto, la inmensa mayoría no
se pueden permitir el lujo de reducir la recaudación en términos absolutos pero creemos que tampoco deben incrementar, sin tener en cuenta los niveles de renta, la presión fiscal sobre la ciudadanía que, en muchos casos, ya tiene graves dificultades
para cumplir con el ayuntamiento con las cuotas vigentes de IBI a día de hoy.


El grupo no comparte el contenido del apartado primero dónde se propone ampliar la bonificación 'potestativa' de un máximo del 95 por ciento de la cuota íntegra del IIVTNU (Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, también llamado comúnmente como 'plusvalías'). Hasta ahora solo era aplicable a las transmisiones por causa de muerte a favor de los familiares directos, a la transmisión de los terrenos en los que se desarrollen actividades económicas que
sean declaradas de interés o utilidad municipal. En primer lugar, se plantea una bonificación que podría adquirir un ámbito universal/lineal y, por tanto, debería ser el ayuntamiento quien utilizara la posibilidad de aprobar bonificaciones
diferentes en función del motivo que la produce. En segundo lugar ignora el tema de las plusvalías sobrevenidas en casos de daciones en pago o subastas para evitar ser desahuciados. Y en último lugar, ignora la posibilidad de dotar de
progresividad al impuesto, aspecto del que está totalmente carente de momento.


Respecto al apartado segundo, que modifica el impacto de los coeficientes reductores en el cálculo del IBI, consideramos que el Gobierno además de la falta de diálogo que caracteriza todo el proyecto, tampoco ha tenido en cuenta sus
consecuencias prácticas. La mayoría de municipios aprobaron Revisiones Catastrales entre el año 2002 y el año 2009, en pleno 'boom inmobiliario', es decir, con incrementos anuales de los valores de venta de los inmuebles y, por tanto, estas
revisiones comportaron incrementos más que notables de los valores catastrales. Sin embargo, otros municipios hace más de 15 años que no han realizado ninguna Revisión Catastral manteniendo valores catastrales siguen siendo los de los años noventa.
Por tanto, actualmente muchos municipios tienen valores catastrales 'actualizados' en los años 2006, 2007 o 2008, y, por tanto, muy por encima del valor real de mercado, por la bajada de más del 40 por ciento del valor de las viviendas desde el 2009
hasta ahora. En cambio, aquellos municipios que no han hecho revisión catastral desde 2000 hasta ahora, tienen una situación al revés.


La ley permite que durante seis años en aquellos municipios que han hecho revisiones catastrales bajen el tipo de IBI incluso por debajo del 0,4 por ciento. Ello hace que sea injusto fijar incrementos diferenciados o cero, en función del
año de aprobación de la Valoración/Revisión Catastral en el municipio y conllevará incrementos muy superiores, realmente entre el 15 por ciento y el 20 por ciento o más en aquellos municipios que hayan agotado los seis años de excepcionalidad
prevista.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añade un apartado tercero nuevo al artículo 7 redactado como sigue:


'Tercero (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales), se modifica la letra s) del apartado 4 del artículo 20, al que se da la siguiente redacción:


's. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. Las tasas municipales en concepto de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de
estos serán de establecimiento obligatorio por parte de los municipios o bien por parte de las entidades locales en quienes éstos deleguen la prestación de dichos servicios. La definición de dicha tasa deberá considerar la incidencia ambiental de
los residuos generados por el sujeto pasivo. En todo caso, deberá garantizarse la plena cobertura de costes de los servicios prestados a los sujetos pasivos de naturaleza comercial o industrial.''


MOTIVACIÓN


Se introduce una modificación en la fiscalidad municipal de recogida de residuos, generalizando su implantación en todos los ayuntamientos que todavía no las hayan aprobado.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añade un apartado tercero nuevo al artículo 7 redactado como sigue:


'Tercero (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade las letras h e i en el punto 1 del artículo 93 con la siguiente redacción:


'h) Los vehículos eléctricos.


i) Los vehículos adscritos a un régimen de 'car sharing' reconocido por la autoridad municipal competente.'



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Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 93 con la siguiente redacción:


'2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e), g), h) y i) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del
beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el
ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.'


Tres. Se modifica la letra A del apartado 1 del artículo 95, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota


euros


A) Turismos:;


Con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 90 g/km.;10,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 90 g/km e inferiores a 105 g/km.;15,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 105 g/km e inferiores a 120 g/km.;30,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.;70,00


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 140 g/km e inferiores a 160 g/km.;120,0


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 160 g/km e inferiores a 180 g/km.;165,0


Con emisiones oficiales de CO2 superiores a 180 g/km e inferiores a 200 g/km.;500,0


Con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 200 g/km.;800,0


Que no dispongan de emisiones oficiales de CO2.;300,0'


Cuatro. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo 95, a la que se da la siguiente redacción:


'Potencia y clase de vehículo;Cuota (euros)


F) Vehículos:;


Ciclomotores.;4,42


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 60 g/km.;4,42


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 60 g/km e inferiores a 80 g/km.;10


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 100 g/km.;15


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 120 0g/km.;20


Motocicletas con emisiones oficiales de CO2 iguales o superiores a 120 g/km, motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 CV) y motocicletas cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.;60'



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Cinco. Se crea un apartado 1 bis en el artículo 95, al que se da la siguiente redacción:


'1 bis. A las cuotas correspondientes a los vehículos A y F del apartado anterior se les sumará la siguiente cuota en función de la categoría Euro a la que correspondan:


Categoría;Cuota (euros)


Euro 6.; 0


Euro 5.; 10


Euro 4.; 15


Euro 3.; 30


Euro 2.; 40


Euro 1 o más contaminante.;100


Seis. Se modifica el punto 4 del artículo 95 al que se da la siguiente redacción:


'4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe
de las categorías A y F el coeficiente no podrá ser superior a 3.'


Siete. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 95.'


MOTIVACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Se añaden exenciones para los servicios de 'car sharing' para fomentar su uso y se rebajan las cuotas para los vehículos con menos emisiones a la vez que se incrementa
para los que tienen más.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añade un apartado tercero nuevo al artículo 7 redactado como sigue:


'Tercero (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade un sexto punto al artículo 85.1 con la siguiente redacción:


'Sexta. En la fijación de las tarifas para cada tipo de actividad se tendrán en cuenta sus previsibles efectos en el medio ambiente.'


Dos. Se elimina el segundo punto del apartado 2.c) del artículo 88.


Tres. Se modifica el tercer punto del apartado 2.c) del artículo 88, al que se da la siguiente redacción:


'Dispongan de servicios de transporte colectivo para sus trabajadores que cubran, al menos ,el 25 por ciento de sus viajes al centro de trabajo o que dispongan de un plan de movilidad que haya reducido la utilización del vehículo privado, al
menos, en dicho porcentaje.'



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Cuatro. Se añade un punto nuevo al apartado 2.c) del artículo 88 con la siguiente redacción:


'Estén adheridos al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS).''


MOTIVACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre Actividades Económicas para asegurar bonificaciones en inversiones en movilidad sostenible así como el de las empresas adheridas al sistema de gestión EMAS.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añade un apartado tercero nuevo al artículo 7 redactado como sigue:


'Tercero (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, al que se da la siguiente redacción:


'1. El Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija
obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicho licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. A efectos de esta Ley se distinguen dos tipos de instalaciones,
construcciones y obras:


a) Las que se realicen en la trama urbana consolidada.


b) Las restantes.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 102, al que se da la siguiente redacción:


'3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 2 por ciento y del 6 por ciento en la construcciones, instalaciones y obras definidas en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo
100 de esta Ley, respectivamente.'


Tres. Se añade un artículo 102 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 102 bis. Recargo potestativo sobre viviendas unifamiliares.


1. En el caso de las construcciones, instalaciones u obras realizadas en viviendas unifamiliares, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento del tipo aplicable.


2. A efectos de esta Ley se considerarán viviendas unifamiliares aquellos inmuebles de uso residencial que no estén unidos a otro inmueble por sus paredes exteriores.


3. No podrá aplicarse dicho recargo a las construcciones, instalaciones y obras realizadas en inmuebles enclavados en terrenos rústicos que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.'


Cuatro. Se modifica el artículo 5, al que se da la siguiente redacción:


'Artículo 5. Limitación de destino.


Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo



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que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales. Tampoco podrán destinarse a financiar gastos corrientes los ingresos procedentes del Impuesto sobre
Instalaciones, Construcciones y Obras correspondientes a las Instalaciones, Construcciones y Obras reguladas en al apartado 1.b) del artículo 100, ni los procedentes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a
los que se refiere el apartado 1.a) del artículo 104 de esta Ley.'


Cinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, así como para el
aprovechamiento de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación no podrá aplicarse en los
casos en que la instalación de dichos sistemas sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.'


Seis. Se añade un apartado 2.b) bis. al artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.b) bis. Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para la recuperación y aprovechamiento de aguas grises.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.'


Siete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2.c) del artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


'2.c) La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante, de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.'


Ocho. Se añade una disposición transitoria vigesimaprimera con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigesimaprimera. Aplicación temporal de los tipos impositivos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


Hasta la definición reglamentaria de las características que deben cumplir las construcciones, instalaciones y obras a las que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 100 de esta Ley, se aplicará un tipo de gravamen único para
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que será el definido por cada ayuntamiento y no podrá exceder el 4 por ciento.''


MOTIVACIÓN


Reforma ambiental del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.



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Se añade un apartado tercero nuevo al artículo 7 redactado como sigue:


'Tercero (nuevo). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, al que se da la siguiente redacción:


'2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre la Estancia en
Alojamientos Turísticos, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.'


Dos. Se crea una subsección VII en la sección III del capítulo II del título II a la que se da la siguiente redacción:


'Subsección VII. Impuesto sobre la Estancia en Establecimientos Turísticos


Artículo 111. Naturaleza.


a) El Impuesto sobre la Estancia en Establecimientos Turísticos de Alojamiento es un tributo municipal indirecto que grava las estancias que realizan las personas físicas en establecimientos de empresas turísticas de alojamiento.


b) Este impuesto se aplicará en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos autonómicos con el mismo hecho imponible.


c) La exacción de estos impuestos es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.


Artículo 111 bis. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.


1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, contadas por número de pernoctaciones, que realice el contribuyente en los establecimientos turísticos, situados en el término municipal, cualquiera que sea su domicilio fiscal.


2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de establecimientos turísticos:


a) Los establecimientos hoteleros, los apartamentos turísticos y los campings, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.


b) Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.


c) Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.


d) Las áreas de pernoctación.


e) Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la presente Ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o
recreo, completado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.


f) Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se establezca por ley.


3. A los efectos de esta Ley, también tienen la consideración de establecimientos turísticos aquellos que lleven a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten adicionalmente servicios complementarios propios de
establecimiento hotelero, como se determinará reglamentariamente.


4. No están sujetos a este impuesto las residencias de ancianos, los apartamentos asistidos y cualquier tipo de alojamiento de beneficencia.



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Artículo 111 ter. Beneficios fiscales.


1. Quedan exentas de la aplicación de este impuesto:


a) Las estancias de los niños y niñas de hasta dieciséis años de edad.


b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una Administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


c) Las estancias en establecimientos de agroturismo y establecimientos rurales, por su papel de promoción del turismo sostenible y del desarrollo rural.


2. Los Ayuntamientos podrán acordar en la correspondiente ordenanza fiscal exenciones adicionales y bonificaciones a este impuesto, de acuerdo con las propias prioridades de actuación municipal en el ámbito turístico.


3. La aplicación de estos beneficios fiscales queda condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación documental que se determine reglamentariamente.


Artículo 111 quáter. Sujeto pasivo.


1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas que hagan una estancia en las empresas de alojamiento a que las se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 bis. También son sujetos pasivos las
personas jurídicas a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos.


2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas que sean
titulares de las empresas que explotan los establecimientos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 bis.


3. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles con la prestación de servicios complementarios propios de establecimientos hoteleros, tienen la consideración de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que,
bien como propietarios o como mediadores, realicen esta actividad.


4. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los contribuyentes, las personas o entidades que contraten directamente, haciendo de mediadoras con las empresas y los
establecimientos a los que se refiere el artículo 111 bis, y que satisfagan por cuenta de los contribuyentes las estancias que éstos contraten.


5. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume las obligaciones tributarias del mismo. El sustituto se podrá dirigir, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, contra este para exigir el pago del tributo.


Artículo 111 quinquies. Devengo y exigibilidad.


1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 111 bis.


2. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al finalizar la estancia, y este viene obligado a satisfacer su importe. La exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo para cada contribuyente, en el
cual deben figurar separadamente la base imponible y la cuota aplicada, sin perjuicio de las situaciones en las que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio a cuenta de la estancia. Los requisitos y el contenido de esta
factura deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, en su caso, suprimida.


Artículo 111 sexies. Base imponible.


1. La base imponible está constituida por el número de pernoctaciones de que consta cada estancia que se haga en los establecimientos a los que se refiere el artículo 111 bis de esta Ley.


2. Debe entenderse por pernoctación cada una de las noches que el turista permanece o está registrado en un establecimiento turístico.



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3. La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes:


a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen general.


b) Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. Los sustitutos del contribuyente que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen han de determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que renuncien a aplicarlo, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.


Segunda. Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de establecimiento; periodo de apertura; temporada
o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación, y la localización geográfica del establecimiento en el municipio.


c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la Ley General Tributaria.


Cuando la Administración tributaria haga la determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos establecidos para la estimación objetiva.


Artículo 111 septies. Cuota tributaria.


1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de pernoctaciones por el tipo de gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento turístico, de acuerdo con la tabla siguiente:


Clase de establecimiento y categoría;Euros por día de estancia


Establecimientos hoteleros de cinco estrellas.;2


Establecimientos hoteleros de cuatro estrellas.;1,5


Establecimientos hoteleros de tres estrellas.;1


Establecimientos hoteleros de una y dos estrellas.;0,5


Apartamentos turísticos de cuatro llaves.;2


Apartamentos turísticos de tres llaves.;1,5


Apartamentos turísticos de dos llaves.;1


Apartamentos turísticos de una llave.;0,5


Viviendas de uso turístico.;1


Campings y áreas de pernoctación.;0,75


Albergues de juventud.;0,5


Embarcaciones de crucero turístico.;2


Otros establecimientos.;0,5


2. Los ayuntamientos, mediante regulación en la ordenanza fiscal, podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.


Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente diferente para cada una de las clases de establecimientos y categorías previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 111 octies. Normas de gestión.


1. El procedimiento de gestión de este Impuesto debe llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe presentar el sustituto del contribuyente.



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2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos constitutivos del hecho imponible, y al sustituto del contribuyente presentar la declaración a la cual se
refiere el punto anterior en los lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.


3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que reglamentariamente se determinen.


4. Cuando el sustituto del contribuyente no presente la declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin de determinar la base imponible, puede utilizar, en su caso, los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de
estimación objetiva.


5. La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden al Ayuntamiento.


6. Las infracciones tributarias deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el resto de disposiciones, complementarias o concordantes, que regulan la potestad
sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.''


MOTIVACIÓN


Se propone la creación del Impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos, respetando plenamente las competencias de las CCAA que ya lo hayan creado.


Este impuesto pretende mantener al estado como destino competitivo y de calidad a nivel de turismo natural así como garantizar la preservación de la biodiversidad derivada del impacto que la actividad turística genera sobre el medioambiente.
Los recursos obtenidos se dedicarán a sostener el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuyo objeto es poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos la Ley 42/2007, así como la gestión forestal
sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participe la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De eliminación.


Se elimina el artículo 8.


MOTIVACIÓN


Con el fin de suavizar el impacto del prorrateo del incremento de los valores catastrales resultante de las revisiones catastrales, desde 2010 hasta ahora, la mayoría de ayuntamientos han ido bajando el tipo del IBI (la única herramienta
potestad de los entes locales en el IBI) y, en muchos casos la han situado por debajo del 0,4 por ciento que es el tipo mínimo aplicable, aunque la ley permite aplicar tipos por debajo, de manera excepcional, durante seis años en aquellos municipios
que han hecho revisión catastral. El actual redactado de este artículo, supondrá que unos tipos de IBI y de reducciones de la Base Imponible que vienen a ser una reedición de las aprobadas en el Real Decreto-ley 20/2011 que ya supuso incrementos en
torno al 10 por ciento en la cuota del IBI del 2012, en muy municipios.



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Así, el artículo, plantea incrementos del tipo de IBI del 10 por ciento para los municipios donde la revisión catastral vigente sea anterior a 2002 con un tipo mínimo del 0,6 por ciento; del 6 por ciento para los municipios con RC entre
2002 y 2004 con un tipo mínimo del 0,5 por ciento; del 4 por ciento para aquellos con RC entre 2009 y 2012. No se aplicará a los municipios con revisión catastral vigente aprobada entre 2005 y 2008 o entre 2013 y 2014. Cabe recordar que en 2013
no se reeditó esta imposición de incrementos de tipos, pero a pesar de ello el Gobierno vuelve a insistir.


Estas medidas, por un lado, conllevan una nueva deslealtad institucional con la administración local, ya que invade la única competencia normativa de los ayuntamientos en el IBI (aprobación del tipo) y, por otra parte, conllevarán un
incremento notable de las cuotas a pagar por la ciudadanía en IBI en 2014, sin que el Ayuntamiento pueda hacer nada al respecto. Todo ello, en una coyuntura en la que la mayor parte de la ciudadanía ya tiene graves dificultades para pagar la cuota
actual del 2013 y todavía lo tendrá más difícil de cara al 2014, con estos incrementos que, dependiendo del municipio y del año de la revisión catastral, puede representar subidas de cuota entre el 10 por ciento y el 20 por ciento respecto de este
año.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 10 (nuevo). Modificación de las categorías de productos sobre los que se aplican tipos de IVA reducidos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Uno.1.3.°, del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.1.3.° Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas,
forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y enmiendas.'


Dos. Se modifica el apartado Uno.1.6.°, del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.1.6.° Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los
animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal a excepción de compresas, tampones, protege slips, y a excepción de los pañales reutilizables.'


Tres. Se elimina el apartado Uno.1.7° del artículo 91.


Cuatro. Se modifica el apartado Uno.1.8°, del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.1.8.° Las flores, plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su



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obtención, cuando posean certificación de producción ecológica emitida por los organismos competentes de las comunidades autónomas.'


Cinco. Se modifica el apartado Uno.2.1.°, del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.2.1.° Los transportes de viajeros y sus equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.'


Seis. Se modifica el apartado Uno.2.3.°, del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.2.3.° Las efectuadas a favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección;
embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos: cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras
de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos exceptuando aquella que se realice mediante el empleo de productos fitosanitarios; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques;
y servicios veterinarios.'


Siete. Se modifica el apartado Uno.3.1.°, del artículo 91, al que se da la siguiente redacción:


'Uno.3.1.° Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas
destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos de garajes y servicios complementarios en ellos situados.


Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción de viviendas de protección oficial.''


MOTIVACIÓN


Se propone una reforma del IVA en clave ambiental, con una rebaja del IVA a los productos con menor impacto ambiental, así como algunos de necesidad social. Se elimina del tipo reducido la vivienda así como el transporte aéreo del
superreducido.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 10 (nuevo). Creación de un Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo.


Primero. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado 1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.



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Segundo. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarias del suelo en el
momento en que se realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva urbanización, según conste en el proyecto.


Tercero. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de nueva urbanización a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, según el proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Cuarto. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Quinto. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de
desarrollo.


Sexto. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el proyecto de nueva urbanización a que se refiere el artículo 64, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El periodo de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Séptimo. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Octavo. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora
de la Administración pública en materia tributaria.


Noveno. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entra la Administración tributaria y los
contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.'



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MOTIVACIÓN


En esta enmienda se crea un nuevo impuesto de gran necesidad ambiental y para el cambio de modelo productivo: un impuesto sobre el cambio de usos del suelo. Dicho tributo tiene la intención de evitar la depredación del territorio
especialmente del patrimonio natural así como del fomento de modelos basados en las burbujas inmobiliarias. En segundo lugar, supondría una importante fuente de ingresos para la conservación del patrimonio natural y la gestión de la biodiversidad
al tratarse de un impuesto finalista.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Definición de las condiciones que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia.


El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia a los que se refieren los apartados 4 y 4 bis
del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), a más tardar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Para clarificar el sentido de la ley y facilitar su aplicación se considera necesario definir y especificar qué se entiende por inmuebles desocupados con carácter permanente y qué por inmuebles considerados segunda residencia.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Emisiones del parque de vehículos existente.


El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para la medición o estimación de las emisiones atmosféricas necesarias para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los términos previstos en el
artículo 86 de esta Ley, a más tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado?.'



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MOTIVACIÓN


Para garantizar el rigor en la medición o estimación de las emisiones es necesario que el procedimiento esté pautado y regulado, asegurando así que la aplicación del impuesto deriva del rigor y no de la arbitrariedad.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Revisión de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


El Gobierno revisará, a más tardar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las
tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) para adaptarlas a lo dispuesto en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, garantizar en un plazo razonable la aplicación de lo dispuesto en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Definición de trama urbana consolidada.


El Gobierno determinará reglamentariamente la definición de 'trama urbana consolidada' a que se refiere esta Ley, a más tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado?.'


MOTIVACIÓN


Para clarificar el sentido de la ley y facilitar su aplicación se considera necesario definir y especificar qué se entiende por 'trama urbana consolidada'.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Impuesto sobre el Valor Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de promover que la normativa de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la posibilidad de aplicar un tipo reducido a productos
ecológicos, productos reciclados y a bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.'


MOTIVACIÓN


Permitir nuevos incentivos fiscales para los productos citados.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Redefinición del epígrafe menos contaminante correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


A partir del 1 de enero de 2014 la letra a del epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, adoptará la siguiente redacción:


'a) Vehículos cuyas emisiones ofíciales de CO2 no sean superiores a 80 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º''


MOTIVACIÓN


En primer lugar se rebaja de 120 a 80 g/km de emisiones oficiales de CO2 el epígrafe referido a los vehículos menos contaminantes. En segundo lugar, en coherencia con las enmiendas anteriores al artículo 6, se incluyen los nuevos epígrafes
específicos a diferentes tipos de vehículos.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Ley de financiación del transporte público.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para poner en marcha una Ley de financiación del transporte público, así como aquellas otras acciones necesarias para garantizar un financiamiento suficiente de este servicio público.'


MOTIVACIÓN


Consideramos que una ley de financiación del transporte público podría ser el marco legal que garantizara unos ingresos suficientes para el transporte público contribuyendo a fomentar su uso y mejorar calidad del servicio. Tanto las
entidades de promoción del transporte público, como las patronales del sector, como el Congreso de los Diputados, se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la importancia y urgencia de una ley de este tipo. El transporte público es un
instrumento clave en nuestra sociedad, para garantizar la igualdad de oportunidades, para reducir la congestión circulatoria y para combatir la contaminación. Por ello, es necesaria una financiación suficiente del transporte público de proximidad y
la superación de un modelo de inversión centrado casi exclusivamente en las grandes infraestructuras, mucho menos necesarias, menos utilizadas y más deficitarias.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Ley relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías
por la utilización de determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de contaminación de los vehículos y el desgaste de las infraestructuras.'


MOTIVACIÓN


Internalizar los costes medioambientales y el desgaste en infraestructuras de los transportes que más lo provocan de manera que la recaudación sirva para compensar sus efectos e incentivar el uso de medios más sostenibles de transporte.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Ley relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías
por la utilización de determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de contaminación de los vehículos y el desgaste de las infraestructuras.'


MOTIVACIÓN


Internalizar los costes medioambientales y el desgaste en infraestructuras de los transportes que más lo provocan de manera que la recaudación sirva para compensar sus efectos e incentivar el uso de medios más sostenibles de transporte.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda (nueva). Para la prohibición de los gases fluorados o hidrofluorocarbonos.


Antes del 31 de diciembre de 2014 el gobierno aprobará una ley con el desarrollo normativo necesario para establecer el régimen transitorio de supresión del uso de los gases fluorados o hidrofluorocarbonos antes del año 2020.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la decisión de la comisión de Medio Ambiente del Parlamento Europeo que recomendó el pasado 19 de junio de 2013 prohibir los gases fluorados o hidrofluorocarbonos por su efecto pernicioso para el medio ambiente y
contribución al calentamiento global. Dicha decisión establece la prohibición de la presencia de estos gases 'f' en los nuevos frigoríficos y aparatos de aire acondicionado a partir de 2020.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.


Se substituye íntegramente el actual redactado de la Disposición final segunda por el siguiente texto:


'Disposición final primera. Para la supresión del uso fraudulento generalizado de las SICAV.


Primero. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Concepto y número mínimo de accionistas.


[...]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior'.


Segundo. En el plazo de tres meses, el gobierno transferirá las labores de supervisión que actualmente desarrolla la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Agencia Tributaría para que la Administración General del Estado pueda
ejercer un control fiscal efectivo de las actividades tributarias y de participación de las SICAV.'


MOTIVACIÓN


Las SICAV son una de las herramientas tributaria al servicio de que los grandes capitales tributen menos que las personas asalariadas. Según las últimas estadísticas de la CNMV sobre Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), las SICAV
pagaron el año pasado en concepto de impuesto de sociedades la ridícula cantidad de 5,9 millones. Según dicho, informa hay más de 5.000 IIC con más de 400.000 inversores (entre propietarios y testaferros) con un patrimonio total de casi 25.000
millones de euros. Estas sociedades tienen un impuesto extremadamente bajo, del 1 por ciento, bajo el argumento que deben ser las personas físicas que forman parte de Instituciones de Inversión Colectiva las que tienen que asumir la carga fiscal
cuando retiren su patrimonio de dichas entidades. La norma obvia que muchas de estas SICAV son unipersonales a la práctica y que están diseñadas con voluntad de perpetuidad para eludir sus responsabilidades fiscales con un mecanismo tan legal como
ignominioso.


Ante esta situación, la respuesta del gobierno recogida en el actual redactado de la disposición final segunda de este proyecto es introducir la posibilidad de establecer obligaciones de suministro de información a las entidades
comercializadoras para las SICAV domiciliadas en España, mientras que hasta ahora solo tenían dichas obligaciones para las IIC ubicadas en el extranjero. Esta medida, aunque positiva, es tan mínima que no puede suponer un avance significativo en la
lucha contra el gran fraude de las SICAV. Sin duda, mientras sea la CNMV el encargado de su regulación y supervisión, en lugar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, seguirán siendo un refugio para una menor tributación.



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Por todo ello, en esta enmienda se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva para evitar los notorios abusos de las SICAV. Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5
por ciento del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no solo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y
tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


Además se introduce el traspaso de las competencias de control y supervisión que actualmente desarrolla la CNMV hacía la Agencia Tributaria, tal y como se daba antes de 2005. Desde que la CNMV supervisa dichas instituciones, no se han
producido ni los controles ni las garantías necesarias para evitar un uso fraudulento generalizado.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De eliminación.


Se elimina la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


La Sareb es, por mandato legal, una entidad jurídico-privada. A pesar de ello, y a pesar de no ser ni una aseguradora ni una entidad de crédito, el cambio legal introducido en esta Disposición final permitiría que el 'banco malo' pueda
deducirse todos los gastos financieros derivados de su actividad. Además las hipotecas formalizadas para comprar activos de la Sareb se ahorrarían el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) y las garantías de
la financiación de la compra de activos estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.


Esta propuesta, que se suma a los diferentes incentivos fiscales que ha recibido la Sareb desde su creación, supone un trato fiscal favorable para una empresa privada frente al resto de entidades de crédito y promotoras inmobiliarias. Pero
sobre todo, supone volver a promover la burbuja inmobiliaria, además de renunciar inexplicablemente a unos ingresos fiscales provenientes de la inversión en unos activos saneados con dinero público.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1. Quinto. Dos


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


'2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán
derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el
límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.'


MOTIVACIÓN


Mantener el porcentaje de deducción del 20 por ciento actualmente existente, pues tal reducción ni se motiva ni se justifica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Sexto, con la siguiente redacción:


'Sexto. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


Uno. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20, en la redacción dada por el apartado Dos, Segundo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, queda redactado de la siguiente forma:


'El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la
amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de inmovilizado.'


Dos. Se añaden cinco nuevos párrafos al apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:


'En todo caso, la cuota íntegra de los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el tipo general del impuesto y cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea superior a veinte millones de
euros, no podrá ser inferior a la cantidad resultante de aplicar el tipo del 15 por ciento al resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio,



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determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, incrementado en el exceso de gastos financieros contabilizados que superen el límite de deducibilidad previsto en el artículo 20 y en el gasto
contabilizado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, y minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 2,
Segundo, Dos, de la Ley xxx de xxxx de 2013, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, y en el importe de las rentas a las que resulte de aplicación
las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los artículos 30, 31 y 32. Las referencias a la cuota íntegra contenidas en los citados artículos se entenderán
referidas, a estos efectos, a la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración
inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de
negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al
régimen fiscal establecido en dicho capítulo.'


Tres. Se añade una nueva Disposición adicional vigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima primera. Efectos en los pagos fraccionados por el establecimiento de la tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades.


Para los periodos impositivos que se inicien a partir del año 2014, reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar la cuantía de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades a la tributación mínima prevista en el
segundo párrafo del artículo 28.'


Cuatro. Se suprime el punto 12 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13.'


MOTIVACIÓN


En estos momentos, es inevitable adoptar decisiones que proporcionen mayores recursos a la Hacienda Pública para cumplir con eficacia el proceso de consolidación fiscal y para que salida de la crisis no se apoye en los recortes de los
servicios públicos fundamentales y estos recursos se deben de intentar obtener de donde hay manifestaciones claras de capacidad económica.


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años, habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos empresariales siendo relativamente mayor
la tributación de las pequeñas y medianas empresas que la que soportan los grandes grupos multinacionales. Esto no solo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a través de ella, a los ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas las políticas
sociales ante la falta de recursos, sino que es fuente de competencia desleal entre empresas que deben soportar distinto esfuerzo fiscal, siendo el impuesto sobre sociedades uno de los principales costes empresariales.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, ajustado para dejar
absolutamente intactas las exenciones y deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en la



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normativa del impuesto que trata restablecer el equilibrio que las múltiples deducciones y bonificaciones habían roto.


En relación con la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite adicionar al denominado beneficio operativo del
ejercicio los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades, incrementándose la base sobre la que se calcula el límite de deducibilidad del 30
por ciento de los gastos financieros. Tal previsión, que afecta fundamentalmente a las grandes empresas, puede suponer una muy importante reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que corresponde satisfacer en España, con lo que,
en la práctica, se condicionaría notablemente el efecto de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros.


Por último, se suprime el punto 1.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 13, en coherencia con la enmienda que propone la limitación de la deducción por planes de pensiones en el IRPF.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tercero, con la siguiente redacción:


'Tercero. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente forma:


'f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes
y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se
cubran conjuntamente las contingencias de jubilación o de fallecimiento o incapacidad.'


Dos. Se modifica el punto 12 del apartado 1 del artículo 51, queda redactado de la siguiente forma:


'1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones y a sistemas alternativos de los regulados en el texto refundido de la ley de Planes y Fondos de Pensiones.


1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que lo hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo, y a sistemas alternativos de los regulados en el texto
refundido de la ley de Planes y Fondos de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.


b) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.'



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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por ciento de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por ciento para contribuyentes mayores de 50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500 euros.'


Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de 50 años la cuantía
anterior será de 3.500 euros.''


MOTIVACIÓN


En este momento, los límites máximos de la reducción en el IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social son aprovechados casi exclusivamente por los contribuyentes de mayor capacidad económica, con un alto coste para
los ingresos del Estado. La situación actual aconseja modificar dichos límites, de forma que cubran a todos aquellos contribuyentes que utilizan este mecanismo como auténtica previsión social complementaria y no como un producto más del ahorro,
pero privilegiado fiscalmente.


La modificación no afecta a las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad ni a las aportaciones a las mutualidades de previsión social de deportistas profesionales, dado el
carácter específico de dichos colectivos.


Por otro lado, en el caso de sistemas alternativos a los regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se detecta una anomalía en las reglas de definición del hecho imponible del impuesto, dado que en estos supuestos la renta se
traslada, sin duda, de la empresa al empleado (grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a pesar de ello singularmente la Ley permite que no se les imputen fiscalmente. Se instrumentan a través de seguros colectivos, como figura
alternativa a los planes de pensiones que se usan para el conjunto de los trabajadores, pero con la gran diferencia de que en el caso de los seguros colectivos se pueden aportar sin límite cantidades a favor de esos directivos, que no tributarán
hasta que por jubilación u otra contingencia prevista empiecen a cobrar las prestaciones de esos seguros.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes de pensiones del conjunto de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De adición


Se propone la adición de un nuevo apartado cuarto, con la siguiente redacción:


Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de



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modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


'Uno. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 a) del artículo 18, que queda redactado como sigue:


'La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 60.000 euros anuales.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:


1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos,
la reducción solo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.


2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el periodo impositivo superiores al indicador público de
renta de efectos múltiples.


El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.


Las reducciones previstas en los anteriores números 19 y 29 solo se aplicarán sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de rendimientos netos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado importe no serán objeto de reducción en la
parte en que excedan de dicho límite.


Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.9.º


Tres. Se modifica la letra d) del apartado 5 del artículo 33, con efectos desde 1 de enero de 2013, que queda redactada de la siguiente forma:


c) Las debidas a pérdidas en el juego.'


MOTIVACIÓN


La enmienda propone diversas modificaciones en el IRPF, con la siguiente finalidad:


1.º Eliminar privilegios injustificados en el IRPF que benefician, especialmente, a determinadas primas o bonos percibidos por directivos y que se generan en mas de 2 años. Por su naturaleza de rentas con periodo de generación superior al
año se les aplica un 40 por ciento de reducción con el límite de 300.000 euros, antes de incorporarlos a la base imponible lo que realmente supone, en la práctica, el otorgamiento de una exención en esa proporción. La justificación es que,
teóricamente, al sumarse a la base imponible de un año, cualquier renta generada en más de un año, se está produciendo un incremento excesivo de la tributación de las demás rentas al elevar los tipos marginal y medio (el conocido efecto de la
acumulación). Pero se da la circunstancia de que en la inmensa mayoría de los casos estos contribuyentes ya están en el tipo más elevado, en cuyo caso acumular las de 2 o más años no añade progresividad alguna y en cambio se benefician de una
reducción del 40 por ciento. Aunque en 2010 se incorporó el límite de 300.000 euros, criterios de justicia y equidad aconsejan reducir dicha cifra a 60.000 euros.


2.º Limitar, por razón de la cuantía de los ingresos obtenidos, la reducción del 60 o del 100 por ciento, según los casos, del importe de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de viviendas. En la actual situación parece
conveniente corregir la citada previsión, limitando el beneficio fiscal a una cuantía razonable y compatible con la finalidad de estimular el alquiler de viviendas, pero de aquellas que tienen un coste asequible para los inquilinos.


3.º Suprimir la deducibilidad de las pérdidas en el juego, pues tal previsión ni se justifica ni es aceptable desde el principio de justicia del sistema tributario, por lo que debe ser derogada.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6.


MOTIVACIÓN


El artículo 6 del proyecto suprime la exigencia de un máximo de 15 metros de eslora de las embarcaciones deportivas o de recreo para beneficiarse de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. En la actual
situación económica tal supresión no puede compartirse, careciendo de justificación suficiente.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7, primero


De supresión.


Se propone la supresión del apartado primero del artículo 7 del proyecto.


MOTIVACIÓN


La modificación del artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales pretende establecer una bonificación de hasta el 95 por ciento en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones o en la
constitución de derechos reales de goce o disfrute de terrenos en los que se desarrollen, entre otras, actividades económicas que fomenten el empleo. Tal previsión evoca claramente una modificación 'ad hoc' para el proyecto conocido como
'Eurovegas', por lo que debe ser suprimida.


La presente enmienda se complementa con la propuesta de supresión de los beneficios fiscales de análoga naturaleza y finalidad otorgados en el IBI y en el IAE.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8 del proyecto.



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MOTIVACIÓN


Por no compartirse la prórroga del incremento de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Debe observarse en este punto que el proyecto no prevé tal prorroga solo para el año 2014, sino que la extiende también para
el año 2015.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria única


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado e), con la siguiente redacción:


'e) El apartado 2 quáter del artículo 74 y la letra e) del apartado 2 del artículo 88, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado primero del artículo 7 del proyecto, eliminar los beneficios fiscales en el IBI y en el IAE diseñados 'ad hoc' para el proyecto conocido como 'Eurovegas'.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Imposición medioambiental.


El Gobierno presentará, en el plazo máximo de cuatro meses, un Proyecto de Ley de Imposición medioambiental introduciendo criterios de política ambiental en el sistema tributario de manera que se internalicen los costes externos y se
incentiven comportamientos más respetuosos con el medio ambiente, actuando prioritariamente en las áreas de transporte, energía y residuos.'


MOTIVACIÓN


De acuerdo con los últimos datos publicados por Eurostat la imposición medioambiental en España es inferior a la media de la UE en más de medio punto del PIB, en particular, en materia de transporte e impuestos sobre las emisiones
contaminantes, mientras que depende relativamente en mayor medida del gravamen de la energía.


La fiscalidad es un instrumento fundamental en un proyecto de sostenibilidad. Sin embargo, tradicionalmente el sistema fiscal español solo ha prestado atención a cuestiones económicas y sociales, pero ha ignorado casi por completo los
aspectos ambientales.



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Nuestro sistema fiscal no es sostenible, no internaliza los costes ambientales ni el uso racional de recursos. Es imprescindible hacer una revisión de mayor calado del modelo fiscal buscando el necesario consenso con las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales introduciendo criterios de política ambiental en el sistema tributario de manera que se internalicen los costes externos y se incentiven comportamientos más respetuosos con el medio ambiente, actuando prioritariamente
en las áreas de transporte, energía y residuos.


En este sentido, el impuesto que contempla el proyecto aparece como una figura aislada que no toma en consideración el carácter global que debe tener la imposición medioambiental, cuya finalidad principal debe ser, además, un cambio en los
comportamientos y no solo la recaudación.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se añade un apartado IX a la exposición de motivos, que queda redactado de la siguiente forma:


'La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, creó en su Capítulo II del Título II el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica.


Con el objetivo de clarificar la regulación y la aplicación práctica de este impuesto se hace necesario proceder a una reestructuración de su articulado y efectuar determinadas modificaciones.


Así, en cuanto al combustible nuclear gastado, se modifica el hecho imponible tanto para incorporar la definición de combustible nuclear gastado como para precisar que se grava la producción de combustible nuclear gastado resultante de cada
reactor. Adicionalmente, se regula la forma de determinar la base imponible en los supuestos de cese definitivo de la explotación y se modifica el periodo impositivo, que pasa a ser el ciclo de operación de cada reactor, es decir, el tiempo que
transcurre entre dos paradas de recarga del combustible nuclear gastado del núcleo del reactor.


Por otra parte, con la finalidad de establecer una recaudación homogénea, se procede a una nueva regulación de los pagos a cuenta. Así, se establecen dos pagos fraccionados de cada periodo impositivo en curso, a realizar en los meses de
junio y diciembre. La base para calcular el pago fraccionado pasa a estar constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del
correspondiente periodo impositivo en curso corregida por un coeficiente. De igual forma, la autoliquidación definitiva deberá practicarse en los veinte primeros días del mes siguiente a la finalización del periodo impositivo.


En relación con los residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, se modifican los plazos de los pagos fraccionados para hacerlos coincidentes con los establecidos para el combustible nuclear gastado y así
minimizar los costes de gestión y administrativos tanto del contribuyente como de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



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Finalmente, se introducen tres disposiciones transitorias, tercera, cuarta y quinta, en la citada Ley 15/2012.


Mediante la primera se establece, para los periodos impositivos cuyo combustible extraído definitivamente del reactor contenga elementos de combustible introducidos en el núcleo del reactor con anterioridad al 1 de enero de 2013, un método
específico de cálculo de la base imponible y de la base de los pagos fraccionados.


La segunda, regula como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor el 1 de enero de 2013.


Por último, la tercera determina el periodo de declaración del impuesto para aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivo, conforme a la regulación establecida en la aludida Ley 15/2012, finalizó en el año 2013.'


JUSTIFICACIÓN


Al introducirse diversos cambios en el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, resulta pertinente modificar la exposición de motivos de la
norma que lo regula con el objeto de precisar aquellos.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 1. Quinto. Uno, en su apartado 3, del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'Quinto. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


'Uno. Se modifica el artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla:


1....Igual.


2....Igual.


3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que
posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000
euros. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel de grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.


Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que
cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.


En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados
económicos.?'


4. ... Igual.


5. ... Igual.



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6. ... Igual.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende alcanzar una mejor concreción técnica y mejor claridad en el concepto del ciclo mercantil.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el artículo 1. Segundo. Cuatro, que queda redactado de la siguiente forma:


'Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. (Igual).


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del
periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en
el apartado 1 de este artículo''.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de clarificar el precepto, de manera que, en el caso de pérdidas obtenidas en la transmisión de las participaciones en entidades no residentes en territorio español, aquellas se vean minoradas por los dividendos o
participaciones en beneficios percibidos en periodos no prescritos a la fecha de aprobación de la Ley, dada la dificultad que puede existir de tener datos de ejercicios anteriores. Por otra parte, se pretende que las pérdidas no se vean minoradas
por aquellos dividendos respecto de los cuales ha existido algún tipo de tributación, puesto que, en este caso, la norma carecería de sentido.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el artículo 1. Segundo. Seis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añaden los apartados 6 y 7, al artículo 30, pasando el anterior 6 a numerarse como 8, que quedan redactados de la siguiente forma:


'e) Igual.'


'6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.° o 2.° de la letra e) del



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apartado 4 de este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad aquel importe del referido dividendo o participación en beneficios que determine que los fondos propios de la entidad participada resulten inferiores a los
existentes en el momento de la adquisición de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados
en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.


7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del
periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción prevista en el
apartado 2 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda incorpora una corrección técnica y clarifica el precepto, de manera que, en el caso de pérdidas obtenidas en la transmisión de las participaciones en entidades residentes en territorio español, aquellas se vean minoradas por
los dividendos o participaciones en beneficios percibidos en periodos no prescritos, dada la dificultad que puede existir de tener datos de ejercicios anteriores. Por otra parte, se pretende que las pérdidas no se vean minoradas por aquellos
dividendos respecto de los cuales ha existido algún tipo de tributación, puesto que, en este caso, la norma carecería de sentido.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el artículo 1. Segundo. Ocho, que queda redactado de la siguiente forma:


'Ocho. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:


'5. (Igual).


6. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del
periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción prevista en
este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de clarificar el precepto, de manera que, en el caso de pérdidas obtenidas en la transmisión de las participaciones en entidades no residentes en territorio español, aquellas se vean minoradas por los dividendos o
participaciones en beneficios percibidos en periodos no prescritos, dada la dificultad que puede existir de tener datos de ejercicios anteriores. Por otra parte, se pretende que las pérdidas no se vean minoradas por aquellos dividendos respecto de
los cuales ha existido algún tipo de tributación, puesto que, en este caso, la norma carecería de sentido.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifican los dos últimos párrafos del apartado dos del artículo 2. Tercero, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Dos. (Igual).


En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como resultado
positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una corrección técnica para especificar.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el artículo 2. Segundo. Dos, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los periodos impositivos dentro del año 2014 o 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes
especialidades:


- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero
inferior a sesenta millones de euros.


- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.


La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo.'



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JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se permite la aplicación de la excepción en la aplicación del límite establecido en la compensación de bases imponibles negativas en relación con las rentas correspondientes a las quitas, siempre que las mismas no deriven
de una deuda con un acreedor vinculado con el sujeto pasivo, con independencia de la situación concursal.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.


Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirá por los siguientes apartados:


Uno. Naturaleza.


El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos
atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.


Dos. Ámbito objetivo.


A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de 'gases fluorados de efecto invernadero': los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.°
842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose
las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.


Tres. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Cuatro. Tratados y Convenios.


Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.


Cinco. Conceptos y definiciones.


1. 'Equipos y aparatos nuevos': son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.



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2. 'Potencial de calentamiento atmosférico' (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de 100 años. El potencial de calentamiento
atmosférico de estos gases es el que se indica en el número 1 del apartado once.


3. 'Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado': es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el número 1 del apartado once multiplicadas por sus
PCA con una tolerancia de peso de +/- 1 por ciento.


4 'Preparado?: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150.


5. 'Reciclado': el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.


6. 'Regeneración': el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para restablecer los niveles conformes a la norma
de las cualidades técnicas del gas fluorado.


7. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto
invernadero.


Seis. Hecho imponible.


1. Está sujeta al Impuesto:


a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes
que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete.


b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o
empresarios a que se refiere la letra anterior.


2. No estarán sujetas al Impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de
aplicación del Impuesto.


Tampoco estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas o el autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.


3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gases fluorados de efecto invernadero han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto cuando los contribuyentes no justifiquen el destino dado a los productos fabricados,
importados o adquiridos.


Siete. Exenciones.


1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:


a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.


A los efectos de aplicación de esta exención, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la
fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega, sin perjuicio de lo establecido en la letra d).


b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.



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c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición.


d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.


e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.


f) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero, importados o adquiridos en equipos o aparatos nuevos.


g) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero importados o adquiridos en medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.


2. Estará exenta en un 90 por ciento, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios o profesionales que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de
calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.


3. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2 de este apartado, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la exención, se considerará realizada la
primera venta o entrega en el momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos usos.


Ocho. Devengo.


1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.


2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado seis, se entenderá devengado el Impuesto en el momento de la fabricación, importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se ha producido la irregularidad, en
cuyo caso será esta el momento del devengo.


3. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, el Impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera venta o entrega.


Nueve. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo
sujetas al Impuesto.


2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención
en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.


Diez. Base imponible.


La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos.


Once. Tipo impositivo.


1. Tarifa 1.ª


El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.


El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes
epígrafes:



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Epígrafe;Gas Fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento atmosférico (PCA);Tipo E/kg


1.1.;Hexafluoruro de azufre.;22.200;100


1.2.;HFC - 23.;12.000;100


1.3.;HFC - 32.;550;11


1.4.;HFC - 41.;97;-


1.5.;HFC - 43-10mee.;1.500;30


1.6.;HFC - 125.;3.400;68


1.7.;HFC - 134.;1.100;22


1.8.;HFC - 134a.;1.300;26


1.9.;HFC - 152a.;120;-


1.10.;HFC - 143.;330;6,6


1.11.;HFC - 143a.;4.300;86


1.12.;HFC - 227ea.;3.500;70


1.13.;HFC - 236cb.;1.300;26


1.14.;HFC - 236ea.;1.200;24


1.15.;HFC - 236fa.;9.400;100


1.16.;HFC - 245ca.;640;12,8


1.17.;HFC - 245fa.;950;19


1.18.;HFC - 365mfc.;890;17,8


1.19.;Perfluorometano.;5.700;100


1.20.;Perfluoroetano.;11.900;100


1.21.;Perfluoropropano.;8.600;100


1.22.;Perfluorobutano.;8.600;100


1.23.;Perfluoropentano.;8.900;100


1.24.;Perfluorohexano.;9.000;100


1.25.;Perfluorociclobutano.;10.000;100


2. Tarifa 2.ª


Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del
apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.


3. Tarifa 3.ª


Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª


Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª


Doce. Cuota íntegra.



parte 1 parte 2