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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 54-2, de 19/09/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 54-2, de 19/09/2013



La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible
el tipo de gravamen.



Trece. Repercusión.



1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto,
quedando estos obligados a soportarlas.



2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura
separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se
trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha
circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de
este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.




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3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos
de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.



Catorce. Deducciones y devoluciones.



1. En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de
liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto pagado respecto
de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber
entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración
pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o
regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la
legislación sectorial de residuos.



La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota
correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la
destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el
importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el
exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre
que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la
presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.



2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que
hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de
las exenciones previstas en el apartado siete o acrediten haber entregado
gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos
reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su
destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y
documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre
que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la
Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.



Quince. Normas generales de gestión.



1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una
autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a
efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.



2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá los
modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las
autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para
la solicitud de las devoluciones del Impuesto previamente soportado e
incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado sin que haya
sido objeto de deducción previa.



3. Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el
apartado seis de este artículo estarán obligados a inscribir sus
instalaciones en el Registro territorial del Impuesto sobre los gases
fluorados de efecto invernadero.



Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la
estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado Impuesto,
así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro
territorial.



4. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por
las disposiciones mercantiles y otras normas fiscales o de carácter
sectorial, se podrá establecer la Ilevanza de una contabilidad de
existencias de gases fluorados de efecto invernadero en los términos que
se determinen reglamentariamente.



5. La aplicación de los tipos impositivos previstos en el número 3 del
aparatado once requerirá el cumplimiento de los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.



Dieciséis. Infracciones y sanciones.



Las infracciones tributarias relativas a este Impuesto serán calificadas y
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



Diecisiete. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución
Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los
supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que
se establecen en este artículo.




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Dieciocho. Régimen transitorio.



Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en
el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero serán los
resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del
artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente.



No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el tipo
impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir
poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será
el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según
su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado once
del artículo 5, por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20, respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se procede a la modificación de determinados apartados del artículo 5 en
el que se regula el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



ENMIENDA NÚM. 76



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 14, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, quedando estos obligados a soportarlas.



En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo
50.4 de la Ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de
las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado
por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía
térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas
conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez
conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.



(...)



4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que
hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,
gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública
reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, frente a
los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y
por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no
satisfechos por tales obligados.''



JUSTIFICACIÓN



Dado que en los suministros de gas natural efectuados a una planta de
cogeneración de energía térmica útil y calor útil se repercute uno (0,65
€/gigajulio) u otro tipo impositivo (0,15 €/gigajulio) en función del
destino del gas (producción de electricidad o usos con fines
profesionales) y que la repercusión de los distintos tipos se realiza en
función de porcentajes provisionales, se considera necesario introducir
en la




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norma la obligación para los sujetos pasivos de regularizar el importe de
las cuotas repercutidas conforme a las cantidades definitivas de gas
natural destinadas a unos u otros fines.



Por otra parte, en el apartado 4, se aprovecha para actualizar
determinadas referencias a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.



ENMIENDA NÚM. 77



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



(...)



Dos. Se modifican el epígrafe 1.10 de la Tarifa 1.ª, los epígrafes 2.8,
2.11 y 2.13 y se crea el epígrafe 2.20 de la Tarifa 2.ª del Impuesto
sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1, que quedan redactados de la
siguiente forma:



'Epígrafe 1.10.1: Gas natural destinado a usos distintos a los de
carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en
motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.



Epígrafe 1.10.2: Gas natural destinado a usos con fines profesionales
siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación
directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.



A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural
destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural
efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con
exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo
aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no
tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo,
tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines
profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.



(...)



Epígrafe 2.8 Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15,
2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90: el tipo establecido para
el epígrafe 1.1.



(...)



Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75,
2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93,
2710.19.99 y 2710.20.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



(...)



Epígrafe 2.13.1 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el
biogás, destinados a usos distintos a los de carburante, o a usos como
carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe
1.10.1.



Epígrafe 2.13.2 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el
biogás, destinados a usos con fines profesionales siempre y cuando no se
utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica: el tipo
establecido para el epígrafe 1.10.2.



Para la aplicación de estos dos últimos epígrafes se considera 'biogás' el
combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la
fracción biodegradable de los residuos y que




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puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas
natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de
madera.



(...)



Epígrafe 2.20 Desechos de aceites clasificados en los códigos NC
2710.91.00 y 2710.99.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, modificó la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, incrementando el gravamen aplicable al gas
natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como al gas
natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios desde
el tipo 0 euros por gigajulio a 0,65 euros por gigajulio y, con la
finalidad de mantener la competitividad del sector industrial, estableció
un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural
destinado a usos con fines profesionales, siempre y cuando no se
utilizara en procesos de generación y cogeneración eléctrica, y ello
dentro del marco comunitario previsto por la Directiva 2003/96/CE del
Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen
comunitario de la imposición de los productos energéticos y de la
electricidad.



En aras de facilitar la gestión y el control se considera conveniente
realizar una subdivisión del epígrafe 1.10 de la tarifa la relativo al
gas natural, así como precisar en la Ley de Impuestos Especiales qué se
entiende por 'gas natural destinado a usos con fines profesionales', con
el objeto de asegurar la diferenciación en la imposición basada en estos
fines y que resulta aplicable a los sectores industriales.



Por otra parte, en los epígrafes 2.8 y 2.11 de la tarifa 2.ª se hace un
ajuste técnico de determinados códigos de la Nomenclatura Combinada que
habían quedado desfasados o incluidos en diversas Órdenes ministeriales
sin haberse recogido en la Ley. No obstante, dada la existencia de
desechos de aceites que presentan características diferenciadas al resto
de los productos incluidos en el epígrafe 2.11, en aras de una mejor
gestión de estos productos se crea el epígrafe 2.20 para incluirlos.



Finalmente, debido a la modificación del epígrafe 1.10, se hace preciso
efectuar una modificación técnica en el epígrafe 2.13.



ENMIENDA NÚM. 78



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



(...)



Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 50, que queda redactado de la
siguiente forma:



'4. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una
planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil,
sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento
eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los
requisitos que se establezcan reglamentariamente, se aplicarán los tipos
impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de
este artículo en función del porcentaje de gas natural que corresponda
imputar a




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la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la
energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca
reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



Ante la imposibilidad de conocer con exactitud, en el momento de realizar
el suministro de gas natural a una planta de cogeneración de energía
eléctrica y calor útil, la carga tributaria que debe soportar el
consumidor final y para ajustar este, en la medida de lo posible, a la
realidad, se establece que los diferentes tipos impositivos se apliquen
en función de un porcentaje de reparto provisional de la cantidad de gas
natural que se estima se vaya a destinar bien a la producción de
electricidad (0,65 €/gigajulio) o a usos con fines profesionales (0,15
€/gigajulio). El cálculo del porcentaje de reparto provisional será
objeto de desarrollo reglamentario.



ENMIENDA NÚM. 79



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



(...)



Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados de la
siguiente forma, y se suprime el apartado 7, del artículo 55:



'4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores
consistirá:



a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha
cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220
KW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa
pecuniaria fija de 1.200 euros.



b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220
hasta 550 KW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en
multa pecuniaria fija de 3.600 euros.



c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550
hasta 1.100 KW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en
multa pecuniaria fija de 7.200 euros.



d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 KW en el
caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija
de 12.000 euros.



e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior,
la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.



5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se
duplicarán los importes establecidos en el apartado anterior.



Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos
años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido
sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir
cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.



6. En los suministros de gas natural realizados con aplicación del tipo
impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1.ª, constituye
infracción tributaria grave comunicar datos falsos o




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inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión
de cuotas inferiores a las procedentes.



La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran
debido repercutir y las efectivamente repercutidas.



La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por
ciento.''



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el apartado 7 del artículo 55 de la Ley de Impuestos Especiales
por resultar innecesario ya que el procedimiento sancionador está
regulado en el Reglamento del régimen sancionador tributario, aprobado
por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.



Adicionalmente, se modifica el apartado 4 del aludido artículo 55 para
suprimir la sanción consistente en el precinto e inmovilización recogida
en el apartado 4 y duplicar el importe de las multas pecuniarias. Esta
modificación se fundamenta en la nula eficacia de la sanción legalmente
establecida, entre otras razones, por las dificultades de aplicar la
sanción del precintado a vehículos extranjeros. Además, se hace un ajuste
técnico ya que los CV de potencia fiscal aparecen entre los datos
identificativos de los vehículos, pero no de las embarcaciones.



Como consecuencia de la modificación anterior, se actualiza la redacción
del apartado 5 del artículo 55.



Por otra parte, se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 55 para
tipificar una nueva infracción por la comunicación incorrecta y de forma
fraudulenta de datos a los sujetos pasivos en relación con los
suministros de gas natural que se realicen con aplicación del tipo
impositivo de 0,15 euros por gigajulio.



ENMIENDA NÚM. 80



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



(...)



Cinco. Se añade un apartado 3 en el artículo 64 quinto, que queda
redactado de la siguiente forma:



'3. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por
ciento de la energía eléctrica que se destine, en los términos
establecidos reglamentariamente, a los siguientes usos:



a) Reducción química y procesos electrolíticos.



b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los
clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.° 1893/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que
se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE
Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 3037/90 del
Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos
específicos.



c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los
relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de
la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado,
prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de
mineral




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en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición,
calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.''



JUSTIFICACIÓN



El Impuesto sobre la Electricidad es un impuesto armonizado a nivel
comunitario que se encuentra regulado en el Capítulo IX del Título I de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.



Concretamente, la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de
2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de
los productos energéticos y de la electricidad (DOUE L283 de 31 de
octubre de 2003), sienta las bases para una adecuada armonización de los
Estados miembros respecto de la fiscalidad tanto sobre los productos
energéticos como sobre la electricidad.



Dentro de dicha armonización, la norma prevé la posibilidad de establecer
por los Estados miembros diferentes beneficios fiscales respecto de los
denominados sectores de consumo intensivo tanto en la imposición sobre
productos energéticos como sobre la electricidad.



En este sentido, el artículo 2.4 señala que dicha Directiva no será de
aplicación respecto de la electricidad que sea utilizada principalmente a
efectos de reducción química, procesos electrolíticos, mineralógicos y
metalúrgicos. Con base en este precepto, algunos países del ámbito
comunitario no someten a gravamen la electricidad utilizada en los
denominados sectores intensivos.



Por ello, se establece dicha exención para poner el referido tratamiento
de la electricidad en condiciones de igualdad con respecto a otros
Estados miembros y así mantener la competitividad de las industrias
españolas con mayor intensidad energética.



ENMIENDA NÚM. 81



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



(...)



Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 65, que queda
redactada de la siguiente forma:



'd) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de
los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores,
cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España
conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del
plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.
Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte
que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia
habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de
aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.



A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o
utilización en España las siguientes:



1.° Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los
regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de
abandono o extinción de dichos regímenes.




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2.° En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de
transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se
considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser
posterior de las dos siguientes:



1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.



2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o
titular de un establecimiento situado en España.''



JUSTIFICACIÓN



Se corrige la referencia normativa que el artículo 65.1.d) hace al
artículo 66.1.I), que ahora pasa a ser el artículo 66.1.n).



ENMIENDA NÚM. 82



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



(...)



Siete. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 66,
pasando las anteriores letras h), i), j), k), I) y m) a nombrarse como
i), j), k), I), m) y n), y se modifica el primer párrafo del apartado 2,
que quedan redactadas de la siguiente forma:



'g) (IGUAL)



h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya
titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas
oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas
efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para
el gobierno de las mismas.



No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los
buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se
destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la
letra g) del apartado 1 de este artículo.



(...)



2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b),
c), d), f), g), h), k) y m) del apartado anterior estará condicionada a
su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que
se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la
exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa
certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto
Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.''



JUSTIFICACIÓN



EL Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte fue
introducido mediante la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales. Se trata de un impuesto no armonizado a




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nivel comunitario cuya creación deriva de la armonización del Impuesto
sobre el Valor Añadido que imponía la supresión de los tipos
incrementados existentes en aquel entonces.



En la configuración de la estructura del Impuesto se tuvieron en
consideración las situaciones empresariales en que anteriormente era
posible deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido. De ahí los supuestos
de no sujeción y de exención recogidos a lo largo del articulado del
Impuesto en función de su afectación a determinadas actividades
económicas.



En este sentido, las letras b) y j) del apartado 1 del artículo 66
establecen que estará exenta del impuesto la primera matriculación
definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de los
vehículos automóviles y de las aeronaves que se afecten efectiva y
exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza.



Sin embargo, no se reconoce exención alguna en dichos términos para las
embarcaciones que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la
actividad de enseñanza. Por ello, y puesto que una exacción equitativa
del Impuesto implica poner en condiciones de igualdad a los diferentes
medios de transporte para similares fines y usos, se incluye dicha
exención.



Como consecuencia de la introducción de la anterior modificación se
corrigen determinadas referencias normativas en el apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 83



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se añade el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 10. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:



Uno. Se modifica el Capítulo II del Título II, que queda redactado de la
siguiente forma:



'CAPÍTULO II



Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica



Artículo 15. Hecho imponible.



1. Constituye el hecho imponible, en los términos que se previenen en los
artículos siguientes:



a) La producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor
nuclear.



b) La producción de residuos radiactivos resultantes de la generación de
energía nucleoeléctrica.



2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, tiene
la consideración de combustible nuclear gastado el combustible nuclear
irradiado cuando es extraído definitivamente del reactor.



En el caso en el que el combustible nuclear gastado extraído del reactor
se reintroduzca con posterioridad en dicho reactor, habiéndose producido
el hecho imponible recogido en la letra a) de este artículo en una
extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho imponible la ulterior
extracción.




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Artículo 16. Contribuyentes.



1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que realicen cualquiera de las actividades señaladas
en el artículo anterior.



2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los
propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho
imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.



Artículo 16 bis. Infracciones y sanciones.



Las infracciones tributarias relativas a los presentes impuestos serán
calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'



Dos. Se modifica el Capítulo III, el actual pasa a ser el V, que queda
redactado de la siguiente forma:



'CAPÍTULO III



Combustible nuclear gastado



Artículo 17. Base imponible.



1. Constituye la base imponible los kilogramos de metal pesado contenidos
en el combustible nuclear gastado, entendiéndose como metal pesado el
uranio y el plutonio contenidos en el mismo.



2. La base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a)
anterior, se determinará para cada reactor nuclear del que se extraiga el
combustible nuclear gastado.



3. En los supuestos de cese definitivo de la explotación, la base
imponible correspondiente a la extracción definitiva de todo el
combustible de un reactor estará constituida por la media aritmética del
peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear extraído
definitivamente del reactor en las cuatro paradas de recarga anteriores.



Artículo 17 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria.



La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo impositivo de 2.190 euros por kilogramo de metal pesado.



Artículo 17 ter. Periodo impositivo y devengo.



1. El periodo impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada
reactor, existiendo, para cada contribuyente, tantos periodos impositivos
como reactores. Se entenderá por ciclo de operación el periodo de tiempo
que transcurre entre dos paradas de recarga sucesivas del reactor.
Asimismo, se considerará que el ciclo de operación se inicia en la fecha
en que se produce la conexión a la red eléctrica tras una parada de
recarga, y finaliza cuando se vuelve a conectar tras la parada de recarga
siguiente



2. En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la
actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo
15.1.a), el periodo impositivo finalizará en el día en que se entiende
producido dicho cese.



3. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.



Artículo 17 quáter. Liquidación y pago.



1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e
ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes
siguiente a la conclusión de cada periodo impositivo, de acuerdo con las
normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.



2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los
contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la
liquidación correspondiente a cada periodo




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112






impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados,
de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.



3. La base para calcular el pago fraccionado estará constituida por los
kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear
gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del
correspondiente periodo impositivo en curso, multiplicado por el
siguiente cociente:



- en el numerador, el número de días transcurridos entre la fecha de
inicio del periodo impositivo en curso y el día anterior al inicio de
cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado;



- en el denominador, el número de días previstos de duración del periodo
impositivo en curso.



La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base
prevista en el párrafo anterior el tipo impositivo establecido en el
artículo 17 bis y deducir los pagos fraccionados efectuados
correspondientes al periodo impositivo.'



Tres. Se modifica el Capítulo IV, que queda redactado de la siguiente
forma.



'CAPÍTULO IV



Residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica



Artículo 18. Base imponible.



1. Constituye la base imponible los metros cúbicos de residuos radiactivos
de media, baja y muy baja actividad producidos, que han sido
acondicionados para su almacenamiento con carácter temporal en el propio
emplazamiento de la instalación.



2. La base imponible definida en este artículo se determinará para cada
instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el
hecho imponible de este impuesto.



Artículo 18 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria.



La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los
siguientes tipos impositivos:



a) Para residuos radiactivos de baja y media actividad, 6.000 euros por
metro cúbico.



b) Para residuos radiactivos de muy baja actividad, 1.000 euros por metro
cúbico.



Artículo 18 ter. Periodo impositivo y devengo.



1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.



2. En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la
actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo
15.1.b), el periodo impositivo finalizará en el día en que se entiende
producido dicho cese.



3. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.



Artículo 18 quáter. Liquidación y pago.



1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e
ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes
siguiente a la conclusión del periodo impositivo, de acuerdo con las
normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.



2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los
contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la
liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el
día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y
modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.



3. El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las
magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan a cada
periodo de pago fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2
de este artículo, y aplicando el correspondiente tipo impositivo del
artículo 18 bis.'




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Cuatro. Se modifican los artículos 25, 26 y 27, que se integran en el
Capítulo V, que quedan redactados de la siguiente forma:



'Artículo 25. Periodo impositivo y devengo.



1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el
supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las actividades
que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 19, en
cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese.



2. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.



Artículo 26. Liquidación y pago.



1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e
ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20 días
naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y
modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.



2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y
octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido
en el artículo 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la
liquidación correspondiente al periodo impositivo en curso, de acuerdo
con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.



El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las
magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al
trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno
de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo impositivo a que se
refiere el artículo 24 de la Ley.



Artículo 27. Infracciones y sanciones.



Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y
sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.'



Cinco. Se añaden las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta,
que quedan redactadas de la siguiente forma:



'Disposición transitoria tercera. Cálculo de la base imponible y de los
pagos fraccionados.



No obstante lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, en aquellos
periodos impositivos en que se extraigan definitivamente elementos
combustibles introducidos en el reactor con anterioridad al 1 de enero de
2013, para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la
producción de combustible nuclear gastado correspondiente a dichos
elementos, se multiplicarán los kilogramos del metal pesado contenidos en
los mismos por el siguiente cociente:



- En el numerador, el número de días transcurridos desde el 1 de enero de
2013 hasta el día de finalización del periodo impositivo.



- En el denominador, el número de días transcurridos entre la fecha de
conexión a la red eléctrica tras la última parada de recarga efectuada
con anterioridad al 1 de enero de 2013 y el día de finalización del
periodo impositivo.



Asimismo, a los efectos de dichos periodos impositivos, para el cálculo de
los pagos fraccionados establecidos en el artículo 17 quáter se
considerarán los kilogramos de metal pesado que resulten del cálculo
anterior.



Esta disposición transitoria tercera no será de aplicación en el caso de
que un reactor no contuviese combustible nuclear durante el año 2013.



Disposición transitoria cuarta. Periodo impositivo.



A los efectos de lo establecido en el artículo 17 ter, y con efectos
exclusivos para el primer periodo impositivo, se considerará como fecha
de inicio del ciclo de operación de cada reactor el día 1 de enero de
2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese combustible
nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se produzca la
primera conexión a la red posterior a dicha fecha.




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Disposición transitoria quinta. Plazo de presentación de la
autoliquidación del Impuesto.



Los contribuyentes por el Impuesto sobre la producción de combustible
nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de
energía nucleoeléctrica que a la entrada en vigor de esta Ley hayan
concluido su periodo impositivo deberán presentar la autoliquidación del
mismo en los 20 primeros días naturales del mes de enero de 2014.''



JUSTIFICACIÓN



Debido a la reestructuración, conforme a lo señalado en la exposición de
motivos, que se propone para el Impuesto sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica, el Capítulo III pasa a regular la
producción de combustible nuclear gastado y el Capítulo IV la producción
de residuos radiactivos, siendo necesario efectuar unos ajustes técnicos
en el artículo 15 relativo al hecho imponible, a la vez que se añade un
apartado 2 para definir lo que se entiende por combustible nuclear
gastado y aclarar el tratamiento a efectos de este impuesto para el
combustible nuclear gastado extraído del reactor con la intención de no
volverlo a reintroducir en el reactor y que, sin embargo, se reintroduzca
con posterioridad en dicho reactor.



Como consecuencia la modificación del artículo anterior, se realiza un
ajuste técnico en el 16 y se crea el artículo 16 bis para recoger la
regulación de las infracciones y sanciones.



Además, dado que la producción de combustible nuclear gastado presenta
características muy diferentes a la producción de los residuos
radiactivos, para dotar de mayor claridad a la redacción del impuesto, se
regulan de forma independiente la base imponible, los tipos impositivos,
la cuota tributaria, el periodo impositivo, el devengo, la liquidación y
el pago.



Con las modificaciones antedichas la regulación del periodo impositivo,
devengo, liquidación y pago del hecho imponible 'producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica' no coincide con la del hecho
imponible 'almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos en instalaciones centralizadas', razón por la que se
introduce una regulación específica para este Impuesto a la vez que se
efectúan algunos ajustes de carácter técnico.



Con la disposición transitoria tercera se regula la determinación de la
base imponible y pagos fraccionados en cuanto a las
declaraciones-liquidaciones en las que se declara la extracción de
elementos combustibles introducidos en el reactor con anterioridad al 1
de enero de 2013.



Mediante la disposición transitoria cuarta se aclara que aunque el periodo
impositivo para el combustible nuclear gastado es el ciclo de operación
de cada reactor (el tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga
del combustible nuclear gastado del núcleo del reactor), para el primer
periodo impositivo se considerará como fecha de inicio del ciclo de
operación de cada reactor el día 1 de enero de 2013.



Por otro lado, la regulación actual del Impuesto sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica, establece que el periodo
impositivo coincide con el año natural y el periodo de autoliquidación y
pago son los 20 días naturales siguientes al devengo del impuesto. Con la
modificación que se introduce se pretende que el periodo impositivo, para
el combustible nuclear gastado coincida con el ciclo de operación del
reactor, estando obligados los contribuyentes a autoliquidar el impuesto
e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes
siguiente a la conclusión del periodo impositivo.



Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y dado que los cambios
producidos surten efecto desde el 1 de enero de 2013, para dotar de
seguridad jurídica a las instalaciones cuyo periodo impositivo haya
concluido a la entrada en vigor de las antedichas modificaciones, se
especifica mediante la disposición transitoria quinta cuándo deben
efectuar la autoliquidación y el pago del impuesto.




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115






ENMIENDA NÚM. 84



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición adicional única. Importaciones de productos de
avituallamiento que se destinen a su suministro a determinados buques y
aeronaves.



Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías
de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a
operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de las
disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e) de la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido.



También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de
aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación, serán admitidas
con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros
países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas
de los Impuestos Especiales de Fabricación en virtud de las disposiciones
de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos
especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario modificar la redacción de dicha franquicia porque, con
la redacción actual, puede existir un determinado número de operaciones
que no gozarían de este beneficio fiscal debido a la casuística de la
operativa de los productos sujetos a los Impuestos Especiales de
Fabricación.



En efecto, en muchas ocasiones los titulares de fábricas o depósitos
fiscales no son los propietarios de los productos, pudiéndose llegar a
realizar un determinado número de transmisiones antes de que el producto
llegue al consumidor final beneficiario de una exención por su uso o
destino.



ENMIENDA NÚM. 85



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición derogatoria única.



1. Con efectos desde 1 de enero de 2014 quedan derogadas las disposiciones
finales primera y segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que
se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.



2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1
de enero de 2014, quedan derogados:



a) El apartado 3 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.




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116






b) El apartado 5 de la disposición adicional décima y el apartado 2 de la
disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.



c) El artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas
de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y
cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las
entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la
rehabilitación y de simplificación administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta enmienda se corrige la disposición derogatoria, con el
objeto de evitar que el artículo 38 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) quede sin efecto entre 1 de enero de
2014 y el inicio de un periodo impositivo, cuando este es posterior a
aquella fecha. Asimismo se introduce la derogación del apartado 5 de la
disposición adicional décima del TRLIS, apartado este que contiene los
porcentajes de la deducción establecida en el apartado 2 del artículo 38
del TRLIS. Dichos porcentajes de deducción han sido ahora incorporados a
la redacción del apartado 2 del artículo 38 del TRLIS que introduce el
Proyecto de Ley, de manera que procedería la derogación del citado
apartado 5 de la disposición adicional décima del TRLIS por innecesario y
redundante.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.



Palacio de Congreso de los Diputados, 12 de setiembre de 2013.-Josep
Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).



ENMIENDA NÚM. 86



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo. Uno del artículo 1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La derogación del apartado 3 del artículo 12 del TRLIS así como las
distintas modificaciones que se introducen en los distintos artículos del
texto refundido implican una ruptura con la tradición existente en el IS
dado que siempre se ha permitido en sede de la matriz la deducibilidad de
las pérdidas sufridas por sus filiales a través de la corrección por
deterioro de su inversión.



La eliminación de esta corrección podría atentar contra el principio de
capacidad económica que una determinada empresa se puede ver obligada a
pagar impuestos a pesar de haber sufrido una pérdida en una de sus
inversiones.



Adicionalmente la eliminación de la deducibilidad de la corrección por
deterioro en empresas del grupo, multigrupo o asociadas genera una
situación de discriminación absolutamente inaceptable dado que mientras
el deterioro sufrido por las filiales españolas sí se podrá tomar en
consideración a través del régimen de consolidación fiscal, el deterioro
derivado de las inversiones en filiales extranjeras no se podrá tomar en
consideración, a no ser que se transmita la participación a terceros o
que se produzca la




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117






disolución de la participada. Además el citado régimen podría atentar
contra el principio de libertad de establecimiento en el seno de la UE.



ENMIENDA NÚM. 87



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo. Cuatro del artículo 1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



A través de esta enmienda se pretende suprimir las modificaciones
introducidas en determinados artículos del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades dado que se impide que una sociedad pueda
aflorar una pérdida en la transmisión de su participada cuando con
anterioridad, sin precisar la norma ningún plazo, se hayan percibido
dividendos de la misma que hayan generado un ingreso en sede de la
matriz.



Este conjunto de normas implicarán que el accionista sujeto pasivo del IS
tenga que realizar un control de todos los dividendos percibidos de todas
sus participadas dado que si en el futuro se produce una venta y se
genera una pérdida solo serán fiscalmente deducibles las pérdidas por el
importe de la misma que exceda de los dividendos.



ENMIENDA NÚM. 88



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo. Dos, cinco, siete y nueve del artículo 1



De modificación y supresión.



Redacción que se propone:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.



Segundo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir
de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:



Uno. Igual.



Dos. Se añaden las letras j), k) y I) al apartado 1 del artículo 14, que
quedan redactadas de la siguiente forma:



j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades.



k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente, salvo que se demuestre que no han sido
deducidas en el impuesto sobre sociedades del país de situación del
establecimiento.




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118






I) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión
temporal de empresas que opere en el extranjero, salvo que se demuestre
que no han sido deducidas en el impuesto sobre sociedades del país de
situación de aquella.



Tres. Igual.



Cuatro. Igual.



Cinco. Se suprime.



Seis. Igual.



Siete. Se suprime.



Ocho. Igual.



Nueve. Se suprime (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por finalidad regular el tratamiento de las pérdidas
obtenidas por empresas españolas que realizan actividades en el
extranjero a través de establecimientos permanentes (y UTEs),
garantizando que no son objeto de un doble aprovechamiento (en España y
en el país de situación) pero también que no generan un exceso de
imposición, permitiendo la posibilidad de compensarlas al menos una vez.



El Proyecto de ley aborda una cuestión esencial para nuestras empresas, al
afectar a su proceso de internacionalización en un momento en el que la
internacionalización es prioritaria. Y creemos que no lo hace de manera
ponderada, pues revirtiendo una línea constante de nuestro impuesto sobre
sociedades, pretende restringir hasta tal punto la posibilidad de deducir
las pérdidas derivadas de actividades empresariales realizadas en el
extranjero, que nos coloca en peor situación que la existente en el
entorno internacional.



Con la enmienda propuesta se consigue la finalidad pretendida por el
Gobierno (evitar el doble aprovechamiento de las pérdidas), pero
haciéndola compatible con otros principios y finalidades igualmente
dignas de protección:



a) Se respeta el principio de capacidad económica y de neutralidad frente
a las decisiones empresariales de inversión, al dar un trato fiscal
equivalente a la inversión de las empresas españolas en el extranjero y
en nuestro territorio.



b) Se respeta la legalidad comunitaria y, en concreto, el principio de
libertad de establecimiento en la Unión Europea.



c) Se evita encarecer -como haría el proyecto del Gobierno- la realización
de actividades empresariales en el extranjero, desalentando las
iniciativas de internacionalización y emprendimiento.



d) Se evita penalizar las actividades que implican un mayor riesgo
empresarial (y, por lo tanto, con mayor probabilidad de generar pérdidas)
o con mayores plazos de maduración (procesos de implantación en nuevos
mercados o desarrollo de proyectos de inversión industrial).



e) Se evita discriminar negativamente a los procesos de expansión
internacional que optan por el crecimiento orgánico en nuevos mercados en
el extranjero (periodos de maduración, con pérdidas interim, más largos,
y con mayor riesgo de pérdida definitiva), frente a los que utilizan el
crecimiento inorgánico (adquisiciones de empresas en marcha, con pago de
fondos de comercio), que encarecen la inversión, solo están al alcance de
grandes empresas y pueden afectar negativamente a la competitividad de
nuestra economía.



f) Se evita, en suma, que nuestra economía y empresas -destacadamente las
pymes- pierdan competitividad internacional, al colocarlas en peor
situación que a las empresas de nuestro entorno (por citar solo algunos
casos, sería mejor que el español el régimen existente en Portugal, en
Italia, en Bélgica, en Reino Unido, en Estados Unidos...).



Por último, hay que destacar que la enmienda es compatible con la
finalidad de lucha contra el fraude y la elusión fiscal que, al parecer,
anima la propuesta del Gobierno. En efecto, se garantiza que las pérdidas
no serán objeto de doble aprovechamiento, en España y en el extranjero;
que las pérdidas que la empresa logre revertir con beneficios futuros
darán lugar al pago del impuesto español; y que la Administración
Tributaria española podrá controlar la actuación de las empresas, al
estar sometidos los




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establecimientos permanentes y las UTEs a su potestad de comprobación (a
diferencia de lo que sucede con las filiales extranjeras).



ENMIENDA NÚM. 89



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo.Seis del artículo 1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



A través de esta enmienda se pretende suprimir las modificaciones
introducidas en determinados artículos del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades dado que se impide que una sociedad pueda
aflorar una pérdida en la transmisión de su participada cuando con
anterioridad, sin precisar la norma ningún plazo, se hayan percibido
dividendos de la misma que hayan generado un ingreso en sede de la
matriz.



Este conjunto de normas implicarán que el accionista sujeto pasivo del IS
tenga que realizar un control de todos los dividendos percibidos de todas
sus participadas dado que si en el futuro se produce una venta y se
genera una pérdida solo serán fiscalmente deducibles las pérdidas por el
importe de la misma que exceda de los dividendos.



ENMIENDA NÚM. 90



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo. Seis del artículo 1



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.



Segundo. Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añaden los
apartados 6 y 7, al artículo 30 pasando al anterior 6 a numerarse como 8,
que quedan redactados de la siguiente forma:



e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios
no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la
consideración de ingreso. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplicará cuando:



1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o
participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen
previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114
de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación




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con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a
la deducción por doble imposición interna de plusvalías.



En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la
participación deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la
deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la
participación en beneficios.



La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere
este párrafo e) tenga carácter parcial.



2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o
participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta
obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la
participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se
practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e)
tenga carácter parcial.



En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de
aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de
gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial
de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones
realizadas a partir de 1 de enero de 2007.'



'6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual
al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados
en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apartado 4 de este artículo,
no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo
o participación en beneficios cuando su distribución haya producido una
pérdida contable por deterioro del valor de la participación. Dicho
dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la
participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la
deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este
artículo, según corresponda.



7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la
participación en una entidad residente se minorará en el importe de los
dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad
participada a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 durante el
tiempo de tenencia de la participación, siempre que los referidos
dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de
adquisición de la misma. Esta restricción no resultará aplicable si el
sujeto pasivo acredita que la deducción por doble imposición no ha podido
ser aplicada.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene ningún sentido que la regla que se establece en el apartado 7 del
artículo 30 resulte de aplicación respecto los dividendos percibidos de
entidades respecto de las que se posea una participación, directa o
indirecta, inferior al 5 por ciento. En la medida que dichos dividendos
están sometidos a tributación no debe aplicarse la restricción que
contempla el precepto. Asimismo, la citada regla tampoco debe resultar
aplicable respecto de los dividendos en los que el crédito fiscal
derivado del reparto no ha logrado aplicarse.



ENMIENDA NÚM. 91



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo. Ocho del artículo 1



De supresión.




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JUSTIFICACIÓN



A través de esta enmienda se pretende suprimir las modificaciones
introducidas en determinados artículos del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades dado que se impide que una sociedad pueda
aflorar una pérdida en la transmisión de su participada cuando con
anterioridad, sin precisar la norma ningún plazo, se hayan percibido
dividendos de la misma que hayan generado un ingreso en sede de la
matriz.



Este conjunto de normas implicarán que el accionista sujeto pasivo del IS
tenga que realizar un control de todos los dividendos percibidos de todas
sus participadas dado que si en el futuro se produce una venta y se
genera una pérdida solo serán fiscalmente deducibles las pérdidas por el
importe de la misma que exceda de los dividendos.



ENMIENDA NÚM. 92



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo. Dieciocho del artículo 1



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.



Segundo. Dieciocho. Se añade una disposición transitoria cuadragésima
primera, que queda redactada de la siguiente forma:



Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen transitorio
aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de
la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a
las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente, generadas en periodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2013.



1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en
el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, en periodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con independencia de su
imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se integrarán
en la base imponible del periodo en el que el valor de los fondos propios
al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su
participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones
de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. A estos
efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los
fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos
establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con las
pérdidas por deterioro procedentes de los ejercicios más antiguos con
independencia de que hayan resultado fiscalmente deducibles. (resto
igual).'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la regla relativa a la reversión de las pérdidas por deterioro
que recoge el régimen transitorio y que establece que se entenderá que la
reversión 'se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro
que han resultado fiscalmente deducibles.' Esta regla no resulta
razonable dado que supone prescindir de la antigüedad de las correcciones
por deterioro y obliga a revertir en primer lugar las pérdidas que fueron
fiscalmente deducibles con independencia que en ejercicios anteriores se
hubiesen




Página
122






efectuado correcciones por deterioro que no hubiesen sido fiscalmente
deducibles. Parece más razonable aplicar un criterio FIFO según el cual
las primeras correcciones por pérdidas que reviertan son las primeras que
se hubiesen efectuado con independencia que hubieran sido o no
fiscalmente deducible.



ENMIENDA NÚM. 93



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado segundo. Dos del artículo 2



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 2. Medidas temporales aplicables en el Impuesto sobre
Sociedades.



Segundo. Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro
del año 2014 o 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a
que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes
especialidades:



- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por
ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos
doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte
millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.



- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por
ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos
doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta
millones de euros.



Dos Bis. Para los periodos impositivos iniciados en 2013, 2014 y 2015, la
limitación a la compensación de bases imponibles negativas no será de
aplicación a las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un
convenio con los acreedores del sujeto pasivo, aprobado después del 3 de
julio de 2013, en sede de un procedimiento concursal de los regulados en
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En este supuesto los sujetos
pasivos podrán compensar las bases imponibles negativas a que se refiere
el artículo 25 sin que dicha compensación pueda exceder de la menor de
las siguientes cantidades:



- La quita recogida en el convenio con los acreedores;



- La base imponible positiva del ejercicio antes de compensación de bases
imponibles negativas.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de
la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la
consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del
Estado para 2011, supuso la entrada en vigor de la limitación temporal,
para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, a la compensación de bases
imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores para empresas con
un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros.



La experiencia adquirida en estos dos años de aplicación de esta norma
transitoria, ha puesto de manifiesto los efectos perniciosos que esta
medida tiene en la viabilidad de nuestras medianas y grandes empresas
incursas en procedimientos concursales.




Página
123






Así, la medida transitoria aprobada entorpece la viabilidad de estas
empresas concursadas ya que minan los fondos propios de las mismas al
imponerles una carga tributaria adicional por verse obligadas a
satisfacer el Impuesto sobre Sociedades derivado de la quita acordada con
los acreedores dentro del procedimiento concursal. Con los efectos que
ello pueda tener en nuestro tejido empresarial y en la capacidad de
mantenimiento del empleo.



Esta situación se ve agravada si tenemos en cuenta que la capacidad
tributaria gravada se deriva del sacrificio realizado por los acreedores
concursales en aras a conseguir la continuidad y viabilidad de las
empresas concursadas y el pago parcial del resto de sus créditos, lo cual
pone de manifiesto un efecto no deseado en nuestro ordenamiento que
cuestiona la par condítio creditorum confiriendo un privilegio adicional
a la Hacienda Pública directamente proporcional con el perjuicio asumido
por el resto de acreedores.



En aras a favorecer los planes de viabilidad de estas empresas concursadas
y solventar el efecto no deseado que la redacción original del Real
Decreto-ley 9/2011 suponía, el actual Proyecto de Ley introduce un
literal adicional a la medida aprobada en su día para los ejercicios
2011, 2012 y 2013, que intenta paliar el efecto no deseado que
apuntábamos para los ejercicios 2014 y 2015.



La propuesta de enmienda pretende por un lado, mejorar técnicamente la
redacción original para clarificar la inaplicación del límite a la
compensación de bases imponibles negativas a las rentas que se pongan de
manifiesto en las quitas aprobadas dentro de los procesos concursales.
Así, la redacción original del texto pudiera dar lugar a interpretaciones
absurdas contrarias a la finalidad propia de la norma promulgada. Se
pretende asimismo clarificar la mecánica de la compensación de las bases
imponibles que en ningún caso podrán exceder de la quita acordada, pero
que tampoco podrán generar una base imponible negativa en el propio
ejercicio.



A modo de ejemplo, en el supuesto más general en que en el propio
ejercicio en que se apruebe el concurso con los acreedores la sociedad ha
generado en sus actividades ordinarias un resultado negativo, la quita
deberá compensarse en primer lugar con esta pérdida ordinaria del
ejercicio y solo la parte de renta generada por la quita que exceda de
estas pérdidas podrá compensarse sin límite conforme al artículo 25 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



Por el contrario, en el supuesto que la sociedad hubiese generado un
resultado positivo en el ejercicio por sus actividades ordinarias, la
inaplicación de los límites generales solo será invocable para la parte
de la base imponible que corresponda a la tantas veces enunciada quita,
siendo plenamente de aplicación la limitación temporal a la compensación
de bases imponibles negativas al resultado ordinario del año. Se descarta
así, cualquier interpretación que pretenda un prorrateo entre resultados
ordinarios o derivados de la quita, confiriendo la plena garantía de que
la quita aprobada no estará sometida a tributación siempre que la
sociedad pueda acreditar pérdidas de ejercicios anteriores que alcancen
hasta el importe de la misma.



Por otro lado, se propone la entrada en vigor de esta norma para todos los
convenios con los acreedores que se aprueben desde la publicación en el
Boletín Oficial de las Cortes Generales, el pasado 3 de julio, del
Proyecto de Ley. La salvaguarda y viabilidad de nuestras empresas
incursas en procedimientos concursales, y los efectos sobre el empleo que
ello pueda generar, hacen aconsejable que la situación no deseada
generada transitoriamente por el Real Decreto-ley 9/2011 sea paliada de
forma inmediata, sin tener que esperar a los periodos impositivos
iniciados a partir del ejercicio 2014 para subsanarla.



Así mismo, con esta entrada en vigor se evita que las empresas
concursadas, que recordemos están en una situación financiera delicada,
deban forzar el aplazamiento de la aprobación de un convenio con sus
acreedores hasta el 2014 para poderse beneficiar de esta medida. La
realidad económica nos demuestra que aplazar el acuerdo con los
acreedores solo empeora la situación financiera de los concursados y,
consecuentemente, compromete la viabilidad de la empresa con sus efectos
directos en el empleo. Por lo que con esta medida se evitan las
distorsiones que su entrada en vigor aplazada al 2014 pudieran generar.




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124






ENMIENDA NÚM. 94



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 5



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La instauración de este nuevo impuesto supone una grave merma de
competitividad para determinados sectores industriales y del sector
servicios.



Si bien en estos momentos se está procediendo en el ámbito de la Unión
Europea a una revisión de la norma que regula el uso de este tipo de
gases no existe en la actualidad ni un calendario de sustitución de los
mismos, ni mucho menos una prohibición de su uso. Aunque se trabaja en
distintas medidas para promover la sustitución progresiva, la imposición
de cargas fiscales como medio de alcanzar un objetivo medioambiental no
está decidida, ni siquiera existen evidencias de que se vaya a aprobar en
el ámbito comunitario. De lo anterior se deduce que este nuevo impuesto
no es, en modo alguno, una exigencia de la normativa comunitaria y, en
todo caso, se adelanta precipitadamente y es muy probable que acabe
siendo incoherente con las medidas que finalmente se decidan aplicar
sobre estos gases por la UE.



Además, cabe destacar que las cuantías fijadas por los tipos impositivos
previstos para los diferentes gases fluorados de efecto invernadero son
desproporcionados, pudiendo llegar a ser diez veces superior al precio
del propio gas. El incremento de costes para los sectores afectados es de
gran relevancia y en muchos casos inasumible. Así por ejemplo, el
gravamen que estos impuestos suponen, en sectores como el de poliestireno
extruido, representa un incremento del coste del producto final del 90
por ciento, en otros como las espumas de poliuretano, el incremento final
es del 40 por ciento. Este tipo de productos dejarían de ser competitivos
y dejarían de utilizarse y fabricarse en España.



Para el caso del poliuretano, si a esta gravísima afectación en costes y
competitividad se suma el hecho de que la tecnología alternativa no
estará disponible hasta dentro de varios años, este sector, compuesto por
cientos de PYMES, queda condenado a su desaparición.



Por último, en el caso de las empresas de distribución alimentaria, el
impacto estimado es de decenas de millones de euros/años para las de
mayor tamaño, cientos de miel para las medianas y varios miles de euros
para Pymes (ejm. pescaderías o carnicerías), que vendría a agravar las
condiciones de pérdida de márgenes que el descenso ininterrumpido del
consumo que nuestro país sufre desde 2008 ha ocasionado. Las graves
repercusiones, por ejemplo, sobre los precios de alimentación serían otro
efecto añadido a este nuevo impuesto que es preciso evitar.



ENMIENDA NÚM. 95



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 5



De modificación.




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125






Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Con efectos desde el 1 de enero de 2014 y con una implantación gradual
hasta el 2018 se crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero, que se regirán por las siguientes disposiciones: (...resto
igual...).''



JUSTIFICACIÓN



Se solicita una implantación gradual del Impuesto para poder auditar y, en
su caso, adecuar las instalaciones y así asegurar un mejor cumplimiento y
una menor cantidad de fugas. Un calendario gradual es fundamental para
reducir el gravísimo impacto económico de este impuesto en las empresas
afectadas.



ENMIENDA NÚM. 96



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado seis.1 del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Seis. Hecho Imponible.



1. Está sujeta al Impuesto la puesta a consumo de los gases fluorados y
preparados de efecto invernadero con potencial de calentamiento
atmosférico superior a 150 2000 dentro del territorio de aplicación del
impuesto.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone no aplicar el impuesto en aquellos gases con un GWP inferior o
igual a 2000 puesto que son los que menos contaminan.



Debe tenerse en cuenta que no existen alternativas viables igualmente
eficientes pero de menor impacto ambiental en España. Por nuestra
condición de país cálido, las temperaturas medias exteriores con la que
trabajamos no permiten que los sistemas basados, por ejemplo,
exclusivamente en el CO2 funcionen con una eficiencia suficiente ya que,
para ello, se requeriría un aporte extra de energía que haría aumentar
sus emisiones indirectas, generando un impacto ambiental mayor del que
tiene una instalación de gases fluorados.



Por otra parte, los refrigerantes naturales basados en hidrocarburos o en
amoniaco presentan problemas para una buena parte de la cadena
alimentaria, por el riesgo para la seguridad que entraña tener estas
instalaciones en locales frecuentados por consumidores o en los que se
conservan alimentos (altísimas presiones, toxicidad, posibles fugas).



En el caso especial de la distribución: una única alternativa posible
sería utilizar HFO + CO2 subcrítico, lo que implica cambiar totalmente
las instalaciones existentes existente (con un coste estimado en el caso
de los supermercados de 220.000 € x tienda). Para una instalación nueva
el coste 30.000 € adicionales. En cualquier caso, en una empresa de
tamaño medio se precisarían varios años para realizar esta
transformación, para la que, además, carece en estos momentos de personal
debidamente formado, lo que implicarían aún más costes.




Página
126






La actual falta de financiación hace que, para la mayoría del sector,
especialmente para las empresas de menor tamaño, estos costes supongan,
además, un esfuerzo económico imposible de realizar.



Por lo anterior se considera que la utilización de gases con un potencial
de calentamiento atmosférico inferior a 2000 supondría un enorme esfuerzo
por parte del sector, y por tanto estos gases menos contaminantes
debieran estar exentos del impuesto.



ENMIENDA NÚM. 97



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado seis.5 del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Seis. Hecho Imponible.



5. Asimismo, no estarán sujetos al impuesto los gases fluorados de efecto
invernadero tratados, reciclados y regenerados que se recuperen para un
nuevo uso.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer la no sujeción del impuesto los
gases fluorados de efecto invernadero tratados, reciclados y regenerados
que se recuperen para un nuevo uso ya que la normativa aplicable y las
nuevas técnicas disponibles permiten que los gases fluorados de efecto
invernadero recuperados se limpien para su reutilización más de una vez
en los mismos equipos o equipos similares, o bien los entreguen a
gestores de residuos para su regeneración o destrucción. Este impuesto
implicaría un impuesto doble (o triple) sobre un gas que ni siquiera ha
producido daño alguno a la atmósfera por su adecuada manipulación, lo
cual carecería de sentido. Con esta propuesta se estaría promoviendo
además la reutilización del gas, dejando la eliminación del mismo como
última alternativa.



ENMIENDA NÚM. 98



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo apartado 3 bis al apartado seis del artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Seis. Hecho Imponible.



3.Bis. Asimismo, no estarán sujetos al impuesto los gases tratados,
reciclados y regenerados que se recuperen para un nuevo uso.''




Página
127






JUSTIFICACIÓN



De acuerdo al estado del gas, la normativa aplicable y las nuevas técnicas
disponibles los gases recuperados se limpian para su reutilización más de
una vez en los mismos equipos o equipos similares, o bien los entregan a
gestores de residuos para su regeneración o destrucción. Este impuesto
implicaría una doble imposición sobre un gas que ni siquiera ha producido
daño alguno a la atmósfera por su adecuada manipulación, lo cual
carecería de sentido.



Con esta propuesta se estaría promoviendo además la reutilización del gas,
dejando la eliminación del mismo como última alternativa.



ENMIENDA NÚM. 99



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A las letra e) y g) del apartado siete del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:



e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los
gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación en equipos o
aparatos con sistemas precargados hasta 3 6 kilogramos.



g) La primera venta de los gases fluorados de efecto invernadero
importados o adquiridos en equipos o aparatos con sistemas precargados
hasta 3 6 kilogramos.''



JUSTIFICACIÓN



Debe valorase de forma adecuada la incidencia de este nuevo impuesto en la
industria del transporte frigorífico por carretera, que repercutirá en un
encarecimiento de sus servicios y, consiguientemente, de los productos
transportados. Las mercancías perecederas están entre las principales
exportaciones españolas y la industria del transporte frigorífico
nacional e internacional está considerada como la más importante y
competitiva de Europa. Este nuevo impuesto afectará de forma importante a
su competitividad y la de nuestras exportaciones, cuya positiva evolución
está consiguiendo mitigar la actual recesión de nuestra economía.



ENMIENDA NÚM. 100



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva letra h) al apartado siete del artículo 5



De adición.




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128






Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



2. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:



h) (Nuevo) La primera venta de los gases fluorados de efecto invernadero
importados o adquiridos para su utilización en la primera carga de las
instalaciones o equipos de refrigeración o climatización.''



JUSTIFICACIÓN



El coste de la primera carga como consecuencia del impuesto puede ser un
motivo de desincentivar inversiones de sustitución de equipos existentes
por nuevos equipos y en el caso de inversiones nuevas no tendría sentido
penalizar la carga de un gas que no se ha emitido a la atmósfera, por lo
que solo estaría justificado que tributara esta primera carga.



ENMIENDA NÚM. 101



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva letra h) al apartado siete del artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



''Siete. Exenciones.



3. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:



h) (Nuevo) La venta al consumidor final de equipos que pudieran contener
estos gases, tales como el aire acondicionado.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos necesario incluir directamente esta exención destinada a
equipos destinados a su venta al consumidor final, puesto que aunque a
día de hoy entendemos que este tipo de equipos quedarían excluidos
mediante las exenciones d) y e), si la modificación del Reglamento
Europeo de Gases Fluorados se aprueba finalmente en los términos en los
que actualmente se plantea en el artículo 12 en lo relativo a las
precargas de los equipos ('Se prohíbe la comercialización o la puesta a
disposición de usuarios finales para su primera instalación de equipos de
refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor precargadas') dado
que la precarga de los aparatos de aire acondicionado no podría
realizarse en fábrica, los equipos de aire acondicionado comercializados
al consumidor final estarían sometidos al impuesto, lo que entendemos
sería aún más desproporcionado.




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129






ENMIENDA NÚM. 102



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva letra h) al apartado Siete del artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:



h) (Nuevo) Los gases fluorados destinados a la fabricación de medicamentos
que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.''



JUSTIFICACIÓN



A los efectos de dicho Impuesto, tienen la consideración de 'gases
fluorados de efecto invernadero', entre otros, los hidrofluorocarburos
(HFC), a los que pertenece el propelente HF A 134a (1, 1, 1,
2-tetrafluoretano), utilizado en la preparación de aerosol en
dosificadores (MDI) destinados al tratamiento del asma y de las
bonconeumopatías crónicas obstructivas de las vías respiratorias. Su uso,
como sustituto de los propelentes clorofluorados (CFC) en MDI, ha sido
aprobado por las autoridades regulatorias [US FDA, European Medicines
Agency (EM EA), Committee for Propietary Medicinal Products (CPMP)] y
permitido su empleo bajo la normativa de EU F gas Regulation.



En virtud de ello, se solicita la exención de los gases fluorados
destinados a la fabricación de medicamentos aerosol MDI por los
siguientes motivos:



En primer lugar, en España, el uso de gases fluorados representa un 2,36
por ciento respecto al total de gases de efecto invernadero [Inventario
de Gases de Efecto Invernadero de España (Años 1990-2011). Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y solo una fracción
minoritaria de aquellos (menos del 3 por ciento] está destinada a la
fabricación de aerosoles dosificadores MDI (alrededor de 170 tn de
propelente 134 al año) para consumo en territorio nacional, cantidad que
resulta irrelevante para los objetivos ambientales que pretende cumplir
el impuesto.



En segundo lugar, en el capítulo gases fluorados utilizados para la
producción de aerosoles debería distinguir, en función de sus
aplicaciones finales, los destinados a la fabricación de aerosoles
dosificadores MDI para administrar medicamentos por vía inhalatoria y los
utilizados para otras aplicaciones, distintas a la terapia respiratoria.
En su momento, el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan
la capa de ozono establecía, entre otras, una exención que permitía la
producción limitada de CFC para la fabricación de aerosol en
dosificadores (MDI). En el actual Proyecto de Ley debería ser catalogado
de 'uso esencial' el empleo de gases fluorados para la fabricación de
aerosoles dosificadores (MDI).



En tercer lugar, el propelente HFA 134a, junto con el propelente 227
(apenas sin uso), constituyen las únicas alternativas aprobadas para la
fabricación de aerosoles dosificadores MDI destinados al tratamiento de
enfermedades obstructivas de las vías respiratorias. Otros sistemas de
administración de medicamentos por vía inhalada no siempre tienen la
misma eficacia.



En cuarto lugar, la implantación de este Impuesto no puede ser repercutido
en el precio de los aerosoles dosificadores MOI, ya que la mayoría de
ellos están incluidos en el Sistema de Precios de Referencia del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y, además, la
autorización de precio es una facultad exclusiva del Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, siendo difícil que se prevean por
parte de dicho organismo incrementos de precios en las actuales
circunstancias de crisis económica, lo que convierte a los laboratorios
productores en únicos contribuyentes netos.




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130






Y por último, destacar que ante dicha perspectiva, será difícil mantener
el suministro de aerosoles dosificadores MDI a base de salbutamol,
medicamento de rescate en situaciones de un ataque grave de asma. La
falta de disponibilidad de este medicamento puede conducir a daños
irreparables, ya que en ocasiones un ataque de asma puede resultar
mortal.



ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevas letras h) e i) al apartado siete del artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:



h) (nuevo) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen
los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación en
componentes destinados a la fabricación de sistemas de poliuretano
incluidos los aislantes de los acumuladores de agua, como termos,
calentadores o calderas.



i) (nuevo) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto
invernadero importados o adquiridos incorporados en sistemas de
poliuretano ya fabricados incluidos los aislantes de los acumuladores de
agua como termos, calentadores o calderas.''



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, la enmienda tiene como objeto proteger a la espuma de
poliuretano. Ya que la misma está reconocida como uno de los mejores
productos de aislamiento térmico en términos de eco-eficiencia, tanto
económica como ecológica, gracias tanto a su competitividad en coste como
a su bajo valor de conductividad térmica, contribuyendo así de manera
fundamental al impulso que el Gobierno de España y la Unión Europea
quieren dar a la eficiencia energética en los próximos años, a través de,
entre otros instrumentos, el nuevo Código Técnico de Edificación.



Y en segundo lugar, se considera oportuno indicar explícitamente la
exclusión de los aislantes de los acumuladores de agua (termos,
calentadores calderas...) que utilizan R134a en cantidades muy pequeñas.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevas letras h) e i) al apartado siete del artículo 5



De adición.




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131






Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



h) (nuevo) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen
los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación en
componentes destinados a la fabricación de sistemas de poliestireno
extruido.



i) (nuevo) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto
invernadero importados o adquiridos incorporados en sistemas de
poliestireno extruidos ya fabricados.''



JUSTIFICACIÓN



El incremento de los costes como consecuencia de la aplicación del
impuesto propuesto tendría consecuencias muy graves para las empresas
productoras de Poliestireno Extruido (XPS), no siendo soportable ni
trasladable al mercado, por lo que es necesario que se tenga en cuenta
esta exención.



Esto es así, ya que, en primer lugar, la repercusión del impuesto en el
precio del producto supondría un incremento del coste del producto final
del orden del 90 por ciento, ya que según se indica se grabaría con 26
euros/kg en un producto transformado de XPS que usa 3 kg/m3
aproximadamente de gas, por lo que el incremento seria de 78 euros para
un producto que en el mercado se debería vender a 90 euros el m3.



En segundo lugar, el hecho de que este impuesto se aplique en España, deja
en clara desventaja al sector español del Aislamiento XPS frente a todos
los países de la comunidad económica Europea. La aplicación del impuesto
supondría una rápida desaparición de los fabricantes implantados en
España que facturan más de 100 millones de euros, y emplean directamente
en sus centros de producción a más de 250 personas, que se sumarian a el
resto de la plantillas de las compañías dedicadas a otras áreas como:
administración, Ventas, Marketing que al desaparecer la industria también
perderían el empleo.



ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevas letras h) e i) al apartado siete del artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



h) (nuevo) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen
el gas hexafluoruro de azufre (SF6) importado o adquirido a su
incorporación en nuevos equipos o aparatos eléctricos de alta y media
tensión.''



JUSTIFICACIÓN



Los equipos eléctricos de media y alta tensión utilizan el gas SF6 como
medio aislante, y en algunos casos, como medio extintor del arco
eléctrico. A pesar de los grandes esfuerzos en investigación, a día de
hoy no existe una tecnología alternativa a la utilización del SF6 en todo
el campo de aplicación del mismo;




Página
132






ni ningún otro gas por el que se pueda sustituir en los equipos
existentes, ya que su utilización no está basada en las propiedades
entálpicas del mismo.



Por otro lado, los equipos eléctricos hacen utilización del gas SF6 en
ciclo cerrado, por lo que, al alcanzar el fin de vida de los equipos, de
acuerdo con la legislación vigente, se debe proceder a su recuperación,
evitando su vertido a la atmósfera.



El establecimiento del impuesto sobre estos equipos no derivará en ningún
beneficio medioambiental, ya que no existen alternativas para estas
aplicaciones; y por otro lado se impondría una carga sobre los equipos
eléctricos que son necesarios para la modernización de las redes
eléctricas y el despliegue de las redes inteligentes que contribuirán a
la consecución de los objetivos europeos de reducción de emisiones
20-20-20.



Teniendo en cuenta que el objetivo prioritario es reducir el efecto
invernadero de los gases fluorados, el nuevo impuesto debería ir asociado
solo a la utilización de SF6 en recargas de equipos, que equivaldría al
gas fugado a la atmósfera, ya que el uso del SF6 en equipos eléctricos
cerrados permite su recuperación para su uso posterior (previo
tratamiento si fuera necesario). Por tanto, no se considera necesario
gravar con este impuesto la puesta a consumo en equipos nuevos cerrados.
Tal y como está en el Proyecto de Ley, supone una doble imposición.



ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva letra h) al apartado siete del artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



h) (nuevo) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto
invernadero importados o adquiridos para su utilización en la primera
carga de las instalaciones o equipos de refrigeración o climatización.''



JUSTIFICACIÓN



El coste de la primera carga como consecuencia del impuesto puede ser un
motivo de desincentivar inversiones de sustitución de equipos existentes
por nuevos equipos y en el caso de inversiones nuevas no tendría sentido
penalizar la carga de un gas que no se ha emitido a la atmósfera, por lo
que solo estaría justificado que tributara la recarga.



ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva letra h) al apartado siete del artículo 5



De adición.




Página
133






Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Siete. Exenciones.



h) (nuevo) Los gases fluorados de efecto invernadero destinados a la
fabricación de sistemas fijos de extinción de incendios.''



JUSTIFICACIÓN



Los HFCs utilizados en sistemas de protección contra incendios, están
contenidos en un depósito cilíndrico hermético resultando aplicaciones no
emisivas que solo se descargan al ambiente en caso de incendio. Cuando se
produce un incendio, los propios productos de combustión van a generar
toneladas de gases de efecto invernadero en cantidad infinitamente
superior a la generada por la emisión de los HFCs contenidos en los
depósitos.



Estos gases se utilizan como sistemas fijos de extinción para la
protección de riesgos críticos donde no se debe o no se puede utilizar
agua u otros agentes extintores, puesto que los daños materiales serían
tan grandes como los del propio incendio. Con estos sistemas se protegen
centros de procesos de datos, muchos en centros de las fuerzas de
seguridad del estado, archivos de historias clínicas, archivos
incunables, salas de cuadros eléctricos, generadores, bibliotecas y
museos, salas limpias, situados en muchos organismos oficiales con un
especial contenido sensible a su desaparición por incendio (cuadros,
libros, archivos).



Los HFCs que se utilizan en el sector de protección contra incendios son:
HFC-23, HFC-227ea y HFC-125. Todos tienen características físico-químicas
únicas y actualmente no existen sustitutos con las mismas prestaciones.



Existe un exhaustivo control de las emisiones de estos gases mediante
formación de personal implicado en su mantenimiento, control de fugas que
alerten a los operarios, recuperación y reciclaje del gas,
contabilización de la producción, exportación-importación de gas,
destrucción etc.



El coste actual de compra directamente del productor del HFC227ea está en
el orden de los 14 euros/kg. (Incluso menos) y la tasa que se pretende
aplicar es de 70 euros/kg, es decir, cinco veces el precio del producto,
con lo que este gas dejaría de comercializarse y por lo tanto no se
recaudaría el impuesto planteado.



La retirada del mercado de estos productos conlleva a que en caso de un
conato de incendio, y una vez producida la descarga del gas, no se
podrían dejar los equipos operativos de nuevo debido a la ausencia de
producto en el mercado, por lo que habría que desmantelar la instalación,
con un coste adicional, y sustituirla por otra con el mismo fin,
extinción del incendio, pero de características técnicas (agente
extintor, dimensiones, funcionamiento, mantenimiento) muy diferentes a
las dimensionadas en origen.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado once del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



Once. Tipo impositivo.




Página
134






1. Tarifa 1.º



El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento
atmosférico.



Desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, el tipo
impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente
0,001 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a
cada gas fluorado, con el máximo de 10 euros por kilogramo, conforme a
los siguientes epígrafes:



Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento
atmosférico (PCA);Tipo €/kg



1.1;Hexafluoruro da azufre;22.200;10



1.2;HFC - 23.;12.000;10



1.3;HFC - 32.;550;-



1.4;HFC - 41.;97;-



1.5;HFC - 43-10mee.;1.500;-



1.6;HFC - 125.;3.400;-



1.7;HFC - 134.;1.100;-



1.8;HFC - 134a.;1.300;-



1.9;HFC - 152a.;120;-



1.10;HFC - 143.;330;-



1.11;HFC - 143a.;4.300; 4,3



1.12;HFC - 227ea.;3.500; 3,5



1.13;HFC - 236cb.;1.300;-



1.14;HFC - 236ea.;1.200;-



1.15;HFC - 236fa.;9.400; 9,4



1.16;HCH - 245ca.;640;-



1.17;HFC - 245fa.;950;-



1.18;HFC - 365mfc.;890;-



1.19;Perfluorometano.;5.700; 5,7



1.20;Perfluoroetano.;11.900;10



1.21;Perfluoropropano.;8.600; 8,6



1.22;Perfluorobutano.;8.600; 8,6



1.23;Perfluoropentano.;8.900; 8,9



1.24;Perfluorohexano.;9.000; 9



1.25;Perfluorociclobutano.;10.000;10



Desde el 1 de enero de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, el tipo
impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente
0,002 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada
gas fluorado, con el máximo de 20 euros por kilogramo, conforme a los
siguientes epígrafes:



Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento
atmosférico (PCA);Tipo €/kg



Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento
atmosférico (PCA);Tipo €/kg



1.1;Hexafluoruro da azufre;22.200;20



1.2;HFC - 23.;12.000;20




Página
135






Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento
atmosférico (PCA);Tipo €/kg



1.3;HFC - 32.;550;-



1.4;HFC - 41.;97;-



1.5;HFC - 43-10nnee.;1.500;-



1.6;HFC - 125.;3.400;-



1.7;HFC - 134.;1.100;-



1.8;I HFC - 134a.;1.300;-



1.9;HFC - 152a.;120;-



1.10;HFC - 143.;330;-



1.11;HFC - 143a.;4.300; 8,6



1.12;HFC - 227ea.;3.500;-



1.13;HFC - 236cb.;1.300;-



1.14;HFC - 236ea.;1.200;-



1.15;HFC - 236fa.;9.400; 18,8



1.16;HCH - 245ca.;640;-



1.17;HFC - 245fa.;950;-



1.18;HFC - 365mfc.;890;-



1.19;Perfluorometano.;5.700; 11,4



1.20;Perfluoroetano.;11.900;20



1.21;Perfluoropropano.;8.600; 17,2



1.22;Perfluorobutano.;8.600; 17,2



1.23;Perfluoropentano.;8.900; 17,8



1.24;Perfluorohexano.;9.000;18



1.25;Perfluorociclobutano.;10.000;20



Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 1 de enero de 2018, el tipo
impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente
0,004 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada
gas fluorado, con el máximo de 40 euros por kilogramo, conforme a los
siguientes epígrafes:



Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento
atmosférico (PCA);Tipo €/kg



Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento
atmosférico (PCA);Tipo €/kg



1.1;Hexafluoruro da azufre;22.200 ;40



1.2;HFC - 23.;12.000;40



1.3;HFC - 32.;550;-



1.4;HFC - 41.;97;-



1.5;HFC - 43-10mee.;1.500;-



1.6;HFC - 125.;3.400; 13,6



1.7;HFC - 134.;1.100;-



1.8;HFC - 134a.;1.300;-



1.9;HFC - 152a.;120;-



1.10;HFC - 143.;330;-




Página
136






Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero;Potencial de calentamiento
atmosférico (PCA);Tipo €/kg



1.11;HFC - 143a.;4.300; 17,2



1.12;HFC - 227ea.;3.500;14



1.13;HFC - 236cb.;1.300;-



1.14;HFC - 236ea.;1.200;-



1.15;HFC - 236fa.;9.400; 37,6



1.16;HCH - 245ca.;640;-



1.17;HFC - 245fa.;950;-



1.18;HFC - 365mfc.;890;-



1.19;Perfluorometano.;5.700; 22,8



1.20;Perfluoroetano.;11.900;40



1.21;Perfluoropropano.;8.600; 34,4



1.22;Perfluorobutano.;8.600; 34,4



1.23;Perfluoropentano.;8.900; 35,6



1.24;Perfluorohexano.;9.000;36



1.25;Perfluorociclobutano.;10.000;40



2. Tarifa 2.ª



Epígrafe 2.1 Preparados: El tipo impositivo estará constituido por el
resultado de aplicar los coeficientes del apartado anterior, en función
del año correspondiente, al potencial de calentamiento atmosférico (PCA)
que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del
apartado cinco con los máximos por kilogramo establecidos en dicho
apartado.



3. Tarifa 3.º



Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: El tipo
impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente
de 0,20 al tipo establecido en la tarifa 1.ª



Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la tarifa 2.ª: el tipo
impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente
de 0,20 al tipo establecido en la tarifa 2.ª



(Resto igual)'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, dado el desproporcionado coste de los impuestos que se
plantean se solicita modificar el tipo impositivo estableciéndose unos
coeficientes y un calendario de entrada en funcionamiento gradual, de
forma que al menos se reduzca el gravísimo impacto económico que podría
causar esta medida en las empresas afectadas.



En segundo lugar, se elimina el punto 3 además, por coherencia con la
enmienda al epígrafe 6 donde se añade el punto 3 bis) y porque las nuevas
técnicas de recuperación y reciclado de gases fluorados permiten que sea
utilizado más de una vez, pero ello implicaría un impuesto doble (o
triple) sobre un gas que ni siquiera ha producido daño alguno a la
atmósfera por su adecuada manipulación, lo cual carecería de sentido. Con
esta propuesta se estaría promoviendo además la reutilización del gas,
dejando la eliminación del mismo como última alternativa.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado trece del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Trece. Repercusión.



1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto,
quedando estos obligados a soportarlas.



2. La repercusión de las cuotas devengadas se especificará en la factura
efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos
en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará
mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación
del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal
beneficio.



3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos
de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.''



JUSTIFICACIÓN



El desglose en factura de este concepto requeriría modificar los sistemas
informáticos de las empresas al no poder adaptarse a este nuevo campo. Se
propone que se obligue a especificar el importe sin desglosarlo como se
viene haciendo con otros sobrecostes medioambientales tales como el
sobrecoste por reciclado de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas.



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo apartado catorce. 3, al artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Catorce. Deducciones y devoluciones.



3. (Nuevo) En las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
tendrán derecho a una deducción en la cuota del impuesto directo que les
corresponda los adquirentes de gases fluorados de efecto invernadero, que
hayan soportado el impuesto y que acrediten que sus instalaciones tienen
una antigüedad inferior a cinco años.



El importe de la deducción será de la misma cuantía aplicado a cada tipo
de gas fluorado de efecto invernadero con el límite del importe de la
cuota que correspondería conforme a lo establecido en los apartados diez
y once.




Página
138






La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota
correspondiente al periodo de liquidación. Cuando la cuantía de las
deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el
mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido
cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en
que se origine dicho exceso.



Los adquirentes de gases fluorados de efecto invernadero que hayan
soportado el Impuesto y tengan derecho a las exenciones previstas en el
apartado siete anterior, podrán solicitar a la Administración tributaria
la devolución del mismo.''



JUSTIFICACIÓN



Las empresas han realizado inversiones en sus instalaciones para la mejora
de la eficiencia energética, por exigencias en la seguridad alimentaria
de los consumidores y por adaptarse a la normativa vigente utilizando, en
muchos casos, subvenciones como por ejemplo el Fondo JESSICA F.I.D.A.E.
(Fondo de Inversión en Diversificación y Ahorro de Energía), fondos que
financian todas las inversiones directamente relacionadas con el aumento
de la eficiencia energética en instalaciones de refrigeración y en el
transporte. Por ello, han realizado grandes inversiones en instalaciones
que ahora estarían al principio de su vida útil, con gran parte de la
misma pendiente de amortización y en algunos casos incluso de pago.



Esta renovación de equipos responde en la mayoría de los caso al incentivo
público, que mediante líneas de subvención han tratado de incentivar la
eficiencia energética, adelantando su sustitución aun siendo equipos que
podían seguir funcionando.



En este análisis no hay que dejar de considerar el fuerte gasto energético
y de materiales que conlleva la fabricación de un equipo de refrigeración
como de los que se están tratando.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo apartado catorce. 3, al artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Catorce. Deducciones y devoluciones.



3. (Nuevo) En las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
tendrán derecho a una deducción en la cuota del impuesto directo sobre el
rendimiento de su actividad económica que les corresponda, los
adquirentes de los gases fluorados de efecto invernadero que hayan
soportado el impuesto que acrediten que los porcentajes de fugas de sus
instalaciones son inferiores al 15 por ciento.



El importe de la deducción será de la misma cuantía aplicado a cada tipo
de gas fluorado de efecto invernadero con el límite del importe de la
cuota que correspondería conforme a lo establecido en los apartados diez
y once.



La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota
correspondiente al periodo de liquidación. Cuando la cuantía de las
deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el
mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
autoliquidaciones posteriores, siempre gue no hubiesen transcurrido
cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en
que se origine dicho exceso.




Página
139






Los adquirentes de gases fluorados de efecto invernadero que hayan
soportado el Impuesto y tengan derecho a las exenciones previstas en el
apartado siete anterior, podrán solicitar a la Administración tributaria
la devolución del mismo.''



JUSTIFICACIÓN



Los titulares de equipos y sistemas que contengan gases fluorados tienen y
mantienen debidamente cumplimentados libros de registro con la siguiente
información:



- Identificación del equipo o circuitos.



- Cantidad y tipo de gases instalados en cada equipo.



- Cualquier cantidad de refrigerante añadida.



- La cantidad de refrigerante recuperada durante el mantenimiento,
reparación y eliminación definitiva.



- Identificación de la empresa y técnico que llevó a cabo el mantenimiento
o reparación



- Fechas y resultados de los controles de fugas y de los controles de los
sistemas de detección de fugas.



Es responsabilidad también de los titulares de los equipos de
refrigeración, evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero,
subsanando lo antes posible las fugas detectadas y recurriendo a todas
las medidas que sean técnicamente viables.



Con el objeto de incentivar las mejoras de las instalaciones de las
empresas de manera que reduzcan sus fugas y por tanto emisiones a la
atmósfera, se propone incorporar una nueva deducción.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo apartado catorce.3, al artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Catorce. Deducciones y devoluciones.



Tendrán derecho a solicitar deducciones en la cuota del impuesto directo
sobre el rendimiento empresarial que les corresponda, los adquirentes que
hayan realizado operaciones de carga y mantenimiento de sus instalaciones
que acrediten:



a) La inversión en renovación y sustitución de equipos de refrigeración
que permitan la sustitución de los gases a que se refiere el apartado
once 1, hasta un total del 100 por ciento de la inversión efectuada.



b) La inversión en renovación sustitución de equipos de refrigeración que
permitan la sustitución de gases a que se refiere el apartado once 1 por
otros gases del mismo apartado con menor PCA. En este caso la
bonificación se calculará aplicando al total de la inversión efectuada el
porcentaje de reducción del PCA.''




Página
140






JUSTIFICACIÓN



Las empresas que hayan realizado inversiones en sus instalaciones para la
mejora de la eficiencia energética, por exigencias en la seguridad
alimentaria de los consumidores y por adaptarse a la normativa vigente
utilizando, en muchos casos subvenciones como por ejemplo el Fondo
JESSICA F.I.D.A.E. (Fondo de Inversión en Diversificación y Ahorro de
Energía), fondos que financian todas las inversiones directamente
relacionadas con el aumento de la eficiencia energética en instalaciones
de refrigeración y en el transporte.



Haciendo por ello grandes inversiones en instalaciones que ahora estarían
al principio de su vida útil, con gran parte de la misma pendiente de
amortización y en algunos casos incluso de pago.



Esta renovación de equipos responde en la mayoría de los casos al
incentivo público, que mediante líneas de subvención han tratado de
incentivar la eficiencia energética, adelantando su sustitución aun
siendo equipos que podían seguir funcionando.



En este análisis no hay que dejar de considerar el fuerte gasto energético
y de materiales que conlleva la fabricación de un equipo de refrigeración
como de los que se está tratando.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo apartado catorce 3, del artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Catorce. Deducciones y devoluciones.



3. (Nuevo) Tendrán derecho a solicitar deducciones en la cuota aplicable a
las operaciones de carga y mantenimiento de instalaciones de
refrigeración los operadores titulares de las instalaciones que
acrediten:



a) La inversión en renovación y sustitución de equipos de refrigeración
que permitan la sustitución de los gases a que se refiere el apartado
once 1, hasta un total del 100 por ciento de la inversión efectuada.



b) La inversión en renovación sustitución de equipos de refrigeración que
permitan la sustitución de gases a que se refiere el apartado once 1 por
otros gases del mismo apartado con menor PCA. En este caso la
bonificación se calculará aplicando al total de la inversión efectuada el
porcentaje de reducción del PCA.''



JUSTIFICACIÓN



Las empresas han realizado inversiones en sus instalaciones para la mejora
de la eficiencia energética, por exigencias en la seguridad alimentaria
de los consumidores y por adaptarse a la normativa vigente utilizando, en
muchos casos, subvenciones como por ejemplo el Fondo JESSICA F.I.D.A.E.
(Fondo de Inversión en Diversificación y Ahorro de Energía), fondos que
financian todas las inversiones directamente relacionadas con el aumento
de la eficiencia energética en instalaciones de refrigeración y en el
transporte. Por ello han realizado grandes inversiones en instalaciones
que ahora estarían al principio de su vida útil, con gran parte de la
misma pendiente de amortización y en algunos casos incluso de pago.




Página
141






Esta renovación de equipos responde en la mayoría de los caso al incentivo
público, que mediante líneas de subvención han tratado de incentivar la
eficiencia energética, adelantando su sustitución aun siendo equipos que
podían seguir funcionando.



En este análisis no hay que dejar de considerar el fuerte gasto energético
y de materiales que conlleva la fabricación de un equipo de refrigeración
como de los que se están tratando.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo apartado catorce bis, al artículo 5



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



'Catorce bis. Bonificaciones (nuevo).



1. Podrá aplicarse una deducción del 50 por ciento de la cuota resultante
del impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero en el impuesto
directo que les corresponda, los adquirentes de los mismos que acrediten
que las operaciones de carga y mantenimiento de instalaciones de
refrigeración fueron para los siguientes supuestos:



a) Instalaciones que por exigencias de seguridad alimentaria, o de
seguridad de los trabajadores o consumidores para las que no sea
recomendable la sustitución de los gases objeto del impuesto por otros
gases de efecto refrigerante equivalente.



b) Las instalaciones que acrediten una inversión sustancial en la mejora
de la eficiencia y de la hermetización, que se determinará
reglamentariamente.



2. Podrá aplicarse una deducción del 50 por ciento de la cuota resultante
del impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero en el impuesto
directo que les corresponda a los adquirentes de los mismos que acrediten
que las operaciones de carga y mantenimiento de instalaciones de
refrigeración cumplen las siguientes condiciones, que se concretarán
reglamentariamente:



a) Haber estado incluidas dentro de un plan de mejora de eficiencia
energética.



Disponer de una certificación de eficiencia energética expedida por un
organismo independiente.''



JUSTIFICACIÓN



Las empresas que hayan han realizado inversiones en sus instalaciones para
la mejora de la eficiencia energética, por exigencias en la seguridad
alimentaria de los consumidores y por adaptarse a la normativa vigente
utilizando, en muchos casos, subvenciones como por ejemplo el Fondo
JESSICA F.I.D.A.E. (Fondo de Inversión en Diversificación y Ahorro de
Energía), fondos que financian todas las inversiones directamente
relacionadas con el aumento de la eficiencia energética en instalaciones
de refrigeración y en el transporte.



Haciendo por ello grandes inversiones en instalaciones que ahora estarían
al principio de su vida útil, con gran parte de la misma pendiente de
amortización y en algunos casos incluso de pago.



Esta renovación de equipos responde en la mayoría de los caso al incentivo
público, que mediante líneas de subvención han tratado de incentivar la
eficiencia energética, adelantando su sustitución aun siendo equipos que
podían seguir funcionando.




Página
142






En este análisis no hay que dejar de considerar el fuerte gasto energético
y de materiales que conlleva la fabricación de un equipo de refrigeración
como de los que se está tratando.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo párrafo al artículo 6



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la
siguiente forma:



(...)



Las embarcaciones y buques de recreo de uso comercial -matriculadas en la
6.ª lista- de los registros de buques, que se afecten única y
exclusivamente al alquiler o al ejercicio de la actividad de la enseñanza
práctica para la obtención de las titulaciones para el manejo de las
embarcaciones de recreo mediante contraprestación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto eximir del Impuesto de Matriculación a las
embarcaciones de recreo dedicadas a la enseñanza.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo artículo



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo xxx. Aplicación del principio de lealtad institucional. (nuevo)



'En el marco del principio de lealtad institucional, la Comisión Mixta de
Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Catalunya establecerá
todos los mecanismos bilaterales de valoración que garanticen que las
normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los
ingresos tributarios de Catalunya sean compensados por parte del Estado.



No será de aplicación, en el caso de Catalunya, el segundo párrafo de la
disposición adicional sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.''




Página
143






JUSTIFICACIÓN



De conformidad con el artículo 209.1 y 210.3 del Estatut de Autonomia,
corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat la proposición de medidas de cooperación necesarias
para garantizar el equilibrio del sistema de financiación cuando pueda
verse alterado por decisiones legislativas estatales.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final segunda



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.



Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añade una disposición
adicional vigésima primera en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, que queda
redactada de la siguiente forma:



Disposición adicional vigésima primera. Régimen fiscal de la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.



1. A efectos de lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria tendrá la consideración de
entidad de crédito.



La misma consideración tendrá la Sociedad, a efectos de los intereses y
comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se le hayan
transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen
jurídico de las sociedades de gestión de activos.



2. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la
modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la
constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de
bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del
capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como
consecuencia de la misma o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se
mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria.



Estará igualmente exenta de la cuota gradual de documentos notariales en
la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la
constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de
bienes inmuebles, cuando los bienes adquiridos hayan cancelado previa o
simultáneamente un préstamo o crédito hipotecario en el que la condición
de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de
la Reestructuración Bancaria.



Asimismo, se aplicarán los beneficios fiscales establecidos en la Ley
2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, a las novaciones modificativas de los préstamos pactados de
común acuerdo entre el acreedor y el deudor, cuando la condición de




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acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, en las entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en, al menos, el 50 por ciento del
capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
participada, o en los Fondos de Activos Bancarios, y se cumplan los
restantes requisitos y condiciones establecidos en la citada Ley.



3. Las aportaciones o transmisiones de inmuebles que realice la Sociedad
de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no
se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota de los epígrafes 833.1 y
833.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre.'



JUSTIFICACIÓN



Los préstamos hipotecarios transferidos a la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, no pueden subrogarse
cuando se vende el activo, debiendo procederse a su cancelación. Además,
en el supuesto de que el comprador -como ocurre casi siempre-, precise
financiación, debe constituirse un nuevo préstamo con una entidad
bancaria, de modo que dicho préstamo estará nuevamente sujeto a
tributación en concepto de Actos Jurídicos Documentados, tributación que
recae sobre el comprador, por lo que se propone corregir esta disfunción.



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nueva disposición final



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2012, de
30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2013, se modifica el número cuatro del apartado primero del
artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se
introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público, que queda redactado de la siguiente forma:



Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados
establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe
neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en
que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al
menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al
12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias
del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año
natural o, para sujetos pasivos cuyo periodo impositivo no coincida con
el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del periodo
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada periodo de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
periodo impositivo.




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No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6
por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el
85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de
cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo periodo impositivo no
coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio
del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada periodo de
ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de
aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la
deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.



Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a las entidades a
las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a las referidas en la
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, ni a las
entidades a las que les sea de aplicación la bonificación prevista en el
punto 2 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.'



JUSTIFICACIÓN



El pago a cuenta mínimo introducido por el real Decreto-ley 12/2012, de 30
de marzo ha sido objeto de controversia, lo que ha conducido a que haya
sido objeto de múltiples modificaciones a lo largo del año 2012, con el
objetivo de limitar los efectos adversos que resultan de establecer un
pago a cuenta mínimo para aquellos sujetos pasivos del impuesto cuya
cuota tributaria puede ser inexistente, por diversas razones. Bien sea
por estar exentas del tributo, por resultar sujetas al tipo del 1 por
ciento, o por otros motivos. Esta situación ha sido corregida, en parte,
por la disposición final séptima de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre,
por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica. Sin embargo, la medida del pago a cuenta mínimo continua
perjudicando gravemente a aquellas entidades que prestan servicios
públicos locales, cuya cuota por el impuesto de sociedades está
bonificada en un 99 por ciento, de acuerdo con lo que prevé el apartado 2
del artículo 34 del texto legal que regula el impuesto sobre sociedades.



No obstante, a estas entidades se les exige un pago a cuenta mínimo del 12
por ciento sobre el resultado contable de la entidad, lo que carece de
sentido. Si la deuda por el impuesto es prácticamente inexistente, al
estar bonificada casi en su totalidad, no parece lógico exigirles un pago
a cuenta desmesurado que no guarda relación alguna con la cuota que deben
pagar por el impuesto, y que al final dará a favor de la entidad local un
derecho a devolución del impuesto por la casi totalidad de los pagos a
cuenta exigidos por esta vía del pago mínimo. Esto conlleva un elevado
coste financiero que se obliga a asumir a estas entidades que no tiene
justificación y resulta para algunas de esas entidades inasumible. Es
importante señalar que este criterio ha sido recogido por el Tribunal
Supremo, que en su sentencia de 12 de noviembre de 1994, señaló que 'en
cualquier relación jurídica donde existan pagos a cuenta o cumplimiento
parcial y anticipado de la previsible obligación futura es deseable que
aquellos o aquél respondan, de la manera más fiel posible, a lo que pueda
preverse como resultado final de la obligación'.



Así, esta enmienda tiene como único objetivo corregir esta situación
totalmente injusta para estas entidades y evitar unos costes financieros
inasumibles y procesos de devolución lentos y costosos.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular, parágrafo nuevo.



Artículo 1 (Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), punto segundo, primer
párrafo.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartado uno
(art. 12.3).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto segundo,
apartado dos [art. 14.1 letras k) y l)].



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), punto segundo, apartados dos
[art.14.1, letras j), k) y l)], Cinco (art. 22.2), siete (art. 31.4 y 5)
y nueve (art. 50.2 y 3).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartados dos
[art.14.1, letras j), k) y l)], cinco (art. 22.2), siete (art. 31.4 y 5)
y nueve (art. 50.2 y 3).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartado cuatro
(art. 21.4 y 5).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular, punto segundo, apartado cuatro (art.
21.4 y 5).



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), punto segundo, apartados
cuatro (art. 21.4 y 5), seis [art. 30.4 e), 6 y 7] y ocho (art. 32.5 y
6).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto segundo,
apartado cinco (art. 22.2).



- Enmienda núm. 1, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), punto segundo, apartado
cinco bis (nuevo) (art. 28.1).



- Enmienda núm. 23, de la Sra. Fernández Davila (GMx), punto segundo,
apartado cinco bis (nuevo) (art. 28.1).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartado seis
[art. 30.4 e), 6 y 7].



- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular, punto segundo, apartado seis [art.
30.4 e), 6 y 7].



- Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartado seis
[art. 30.4 e), 6 y 7].



- Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartado ocho
(art. 32.5 y 6).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular, punto segundo, apartado ocho (art.
32.5 y 6).



- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, punto segundo, apartado
ocho bis (nuevo) (art. 39.1).



- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, punto segundo, apartado
ocho bis (nuevo) (art. 39.1 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, punto segundo, apartado
ocho bis (nuevo) (art. 39 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto segundo,
apartado nueve (art. 50.5 (nuevo).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartado
dieciocho (D.T.ª 41.ª.1).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto quinto,
apartado uno pre (nuevo) (art. 25.1).



- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, punto quinto, apartado uno (art.
33.3).



- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista, punto quinto, apartado dos (art.
38.2).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto quinto,
apartado tres (nuevo) (D.T.ª 37.ª.3).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, punto quinto, apartados nuevos
[art. 20. 1, art. 28. 1, art. 13.1.b), y D.A. 21.ª (nueva)].



Artículo 2. (Modificación del Real Decreto Ley 9/2011, de 19 de agosto, de
medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de
salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del
importe máximo de los avales del Estado para 2011 y modificaciones en el
régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto segundo,
apartado uno (D.T. 37.ª.2).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto segundo,
apartado dos (art. 25).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular, punto segundo, apartado dos (art.
25).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU), punto segundo, apartado dos
(art. 25).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular, punto tercero, apartado dos (art.
45.3).




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Artículo 3. (Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio).



- Enmienda núm. 24, de la Sra. Fernández Davila (GMx), punto segundo,
apartado nuevo (art. 93).



- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista, punto segundo, apartados nuevos
[art. 17.1 f), art. 51.1.1.º y art. 52.1].



- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, punto segundo, apartados nuevos
[art. 18.2, art. 23.2 y art. 35.5.d)].



- Enmienda núm. 2, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), punto nuevo [art.
46.b), art. 66, art. 76 y art. 93].



- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, punto nuevo [art. 67.1.
c) y art. 68.8].



Artículo 4. (Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 marzo).



- Enmienda núm. 25, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado uno pre
(nuevo) (art. 14.2).



Artículo 5. (Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU), primer párrafo.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU), apartado seis, punto 1.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU), apartado seis, punto 3 bis
nuevo.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU), apartado seis, punto 5 nuevo.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letras e) y g).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letras nuevas.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Catalán (CiU), apartado siete, punto 1,
letras nuevas.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Catalán (CiU), apartado once.



- Enmienda núm. 32, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado once, puntos
1 y 2.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Catalán (CiU), apartado trece.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Catalán (CiU), apartado catorce.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Catalán (CiU), apartado catorce, punto
nuevo.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Catalán (CiU), apartado catorce, punto
nuevo.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Catalán (CiU), apartado catorce, punto
nuevo.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Catalán (CiU), apartado catorce bis, nuevo.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
diecisiete, párrafo nuevo.



Artículo 6. (Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular (art. 14.1 y 4).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular (art. 50.1).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular (art. 50.4).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular (art. 55.4 a 7).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular (art. 64).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular (art. 65.1.d).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular (art. 66.1 y 2).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Catalán (CiU) (art.66.1. g).



- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural (art. 65, art. 66 y art.
70).




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Artículo 7. (Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo).



- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista, punto primero.



- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, punto nuevo [art.
20.4.s)].



- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, punto nuevo (art. 59.2 y
subsección VII, nueva).



- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, punto nuevo [art. 85.1 y
art. 88.2.c)].



- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, punto nuevo (art. 93.1 y
2 y art. 95.1, 4 y 6).



- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, punto nuevo (art. 100.
1, art. 102.3, art. 102 bis (nuevo). 5, art. 103.2 y D.T.ª. 21.ª).



Artículo 8.



- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista.



Artículo 9.



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos.



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (Ley 37/1992, de 28
de diciembre).



- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural (Ley 37/1992, de 28 de
diciembre).



- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular (Ley 15/2012, de 27 de diciembre).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional única.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular.



Disposiciones adicionales nuevas.



- Enmienda núm. 3, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 4, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 5, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 6, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 27, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 28, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 29, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 56, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición derogatoria única.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, letra nueva (art. 88).




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Disposición final primera (Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva).



- Enmienda núm. 7, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado uno pre
(nuevo) (art. 9.4).



- Enmienda núm. 30, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado uno pre
(nuevo) (art. 9.4).



- Enmienda núm. 57, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición final segunda. (Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito).



- Enmienda núm. 31, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 58, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final tercera. (Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013).



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta.



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta.



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta.



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Catalán (CiU).