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BOCG. Senado, serie II, núm. 118-d, de 16/10/2007
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


VIII LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


16 de octubre de 2007


Núm. 118(d) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 126 Núm. exp. 121/000126)



PROYECTO DE LEY


621/000118 De medidas en materia de Seguridad Social.



ENMIENDAS


621/000118


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 8 de octubre de 2007.-P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 15 de octubre de 2007.-José Ramón Urrutia Elorza.



ENMIENDA NÚM. 1


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Este artículo queda redactado de la siguiente forma.



Uno. El apartado 1 del artículo 128 queda redactado del siguiente modo:


«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:


a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses,
prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.



Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Seguridad Social así como las entidades gestoras, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad
permanente del trabajador, serán los competentes para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a
los efectos previstos en los párrafos siguientes, De igual modo, el


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Instituto Nacional de Seguridad Social así como las entidades gestoras serán los competentes para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes
citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.



En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de tres días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de
salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.



Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los diez días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la
mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.



Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la
correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de
incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal
hasta la fecha de la última resolución.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 30/2005 establece que, agotado el plazo de 12 meses de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de Seguridad Social es el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 6 meses más, o bien para
emitir alta médica con efectos económicos; y además establece que el Instituto Nacional de Seguridad Social es el único competente para determinar si una nueva baja médica tiene o no efectos económicos ante cualquier baja médica que se produzca en
un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología.



Mediante esta enmienda pretendemos reconocer estas competencias también a las entidades gestoras, por ejemplo a Osakidetza y Osasunbidea.



ENMIENDA NÚM. 2


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cuatro.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión apartado 1b del punto cuatro del artículo 2.



JUSTIFICACIÓN


Entendemos que este precepto reduce sustancialmente la cuantía de la pensión, sobre todo la pensión de aquellos trabajadores con un período corto de cotización. Actualmente una persona con 10 años de cotización, que queda incapacitada,
puede tener derecho a una pensión por ejemplo del 55% de una base reguladora aceptable; a partir de ahora, esa misma pensión queda reducida a la mitad, al reducirse a la mitad su base reguladora.



ENMIENDA NÚM. 3


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone suprimir el artículo 4.



JUSTIFICACIÓN


Es cierto que en la actualidad el artículo 166 articula de forma genérica la jubilación parcial y puede resultar conveniente el regularlo. Sin embargo consideramos que el proyecto de ley articula endureciendo las condiciones para la
jubilación parcial:


--la edad de acceso a la jubilación parcial se eleva de 60 a 61 años.



--actualmente no se exige antigüedad alguna, sin embargo el proyecto de ley establece en 6 años.



--el porcentaje máximo que se puede reducir la jornada laboral pasa de ser el 85% a proponerse el 75%.



--el período mínimo de cotización que se exige actualmente es del 15% y el proyecto de ley plantea en el 30%.



Podríamos compartir algunas de estas propuestas, pero en general nos parece que tienden a desincentivar la jubilación parcial y por consiguiente el contrato relevo.



ENMIENDA NÚM. 4


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento


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del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del último párrafo del apartado 1 del número tres del artículo 5.



JUSTIFICACIÓN


La exigencia de período mínimo de dos años de matrimonio o de hijos comunes en los supuestos de fallecimiento del causante de la pensión por enfermedad común entendemos que constituye una restricción en el acceso a la pensión.



ENMIENDA NÚM. 5


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Cuatro.



ENMIENDA


De supresión.



De supresión del número cuatro del artículo 5.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 6


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 2.



ENMIENDA


De modificación.



«La mejora de la pensión consistirá en que, una vez alcanzada la edad oficial de jubilación, sesenta y cinco años, la pensión pasará a ser la misma que le hubiera correspondido de no haberse producido la situación de jubilación anticipada, y
sin aplicación de los coeficientes reductores utilizados en su momento para calcular la base reguladora de la pensión.»


JUSTIFICACIÓN


Tratamiento igual en momentos iguales de la vida de las personas que han generado los mismos derechos.



ENMIENDA NÚM. 7


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 3.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Por coherencia.



ENMIENDA NÚM. 8


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



«Sin perjuicio de lo regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establecerán los convenios oportunos para que la Comunidad Autónoma
del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra asuman la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en virtud de sus estatutos de autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


Exigimos la transferencia del Régimen Económico de la Seguridad Social en cumplimiento de los Estatutos de Autonomía de la CAPV y Navarra.



ENMIENDA NÚM. 9


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



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ENMIENDA


De adición.



«Aquellos trabajadores de Agencias de Aduanas afectados por la entrada en vigor del Mercado Único Europeo y que se vieron privados de sus puestos de trabajo, y con las dificultades de inserción laboral que ello suponía, y considerando esta
coyuntura como única e histórica, se verán favorecidos con la posibilidad de incorporarse a un convenio especial con la Seguridad Social, con objeto tener garantizado que al llegar a la edad oficial de jubilación de sesenta y cinco años tengan
derecho a una pensión equivalente a la que hubieran percibido de continuar en activo de forma regular con una actualización de las bases de cotización según la evolución del Índice de Precios al Consumo.



El coste de dicho convenio será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Tratado, en el apartado de Fondo Social Europeo.»


JUSTIFICACIÓN


El Fondo Social Europeo debe compensar los efectos negativos de la integración para aquellas personas que por diferentes motivos vieron sus carreras laborales truncadas.



Este convenio deberá contemplar la obligatoriedad de participar por parte de las personas beneficiarias en proceso de recolocación y reprofesionalización.



ENMIENDA NÚM. 10


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



«El Estado contemplará en el acuerdo que firma para la financiación de la Iglesia Católica una partida finalista destinada a la financiación del capital necesario para la amortización del coste anual derivado de los Real Decretos 487/1988,
2665/1998 y 439/2000, que amparan a los sacerdotes y religiosos secularizados acogidos a los mismos y contemplados en la disposición adicional 19.ª de la Ley 13/1996.»


JUSTIFICACIÓN


El planteamiento hecho hasta la fecha ha resultado excesivamente oneroso para las personas afectadas, imposibilitando en la práctica el espíritu contemplado en la Ley de referencia.



El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 4 de octubre de 2007.-Francisco Xesús Jorquera Caselas.



ENMIENDA NÚM. 11


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Texto que se propone:


En el punto uno, en el cuarto párrafo de la letra a) se propone suprimir desde «o si no se produjer» hasta «resolución».



JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda pretendemos que la inspección médica del servicio público de salud se tenga que pronunciar, por lo que proponemos la eliminación del supuesto por el cual queda abierta la posibilidad de que esta no se pronuncie. De este
modo, se proporciona mayor garantía al asegurado en la inspección médica.



ENMIENDA NÚM. 12


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir, en la letra b), el siguiente texto:


«A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.»


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JUSTIFICACIÓN


En el proyecto de ley se introduce esta restricción en el cómputo de los años de cotización, sin que dicho recorte sea justificado o compensado con otras medidas, por lo que no consideramos adecuada esta modificación en el cómputo.



ENMIENDA NÚM. 13


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.



ENMIENDA


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir el último párrafo del artículo 161 bis, del siguiente tenor literal:


«Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


En el proyecto de ley se introduce esta restricción en el computo de los años de cotización, sin que dicho recorte sea justificado o compensado con otras medidas.



ENMIENDA NÚM. 14


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Texto que se propone:


En el apartado dos del artículo 166 se propone la modificación de la letra b), quedando redactada de la siguiente manera:


«b) Acreditar un período de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de al menos los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos discriminatoria la restricción que supone exigir seis años de antigüedad en la misma empresa


ENMIENDA NÚM. 15


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Texto que se propone:


En el apartado dos del artículo 166 se propone la siguiente modificación de la letra c):


«... y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de cotización al régimen general de la Seguridad Social y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos...»


JUSTIFICACIÓN


La condición de que el trabajador debe acreditar seis años de antigüedad en la empresa para acceder a la jubilación anticipada nos parece restrictiva y discriminatoria con respecto a los trabajadores que, habiendo trabajado durante los
últimos seis años, lo hicieran en diferentes empresas.



ENMIENDA NÚM. 16


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Texto que se propone:


Se propone una modificación en el último párrafo del primer apartado de la Disposición Adicional Decimoséptima, del siguiente tenor literal:


«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y treinta años...» (continúa igual).



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JUSTIFICACIÓN


La condición de que el trabajador debe acreditar seis años de antigüedad en la empresa para acceder a la jubilación anticipada nos parece restrictiva y discriminatoria con respecto a los trabajadores que, habiendo trabajado durante los
últimos seis años, lo hicieran en diferentes empresas.



ENMIENDA NÚM. 17


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Texto que se propone:


Disposición transitoria.



«Sin perjuicio del reglamento previsto en la Disposición Adicional cuadragésimo quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, en un plazo máximo de seis meses el gobierno,
previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa consulta con las partes sociales, aprobará o revisará los coeficientes reductores aplicables a los trabajadores de los siguientes sectores: construcción, extracción y
transformación de piedra y buceadores profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Existen sectores de actividad, que por sus específicas características, se hace necesaria una revisión específica de sus coeficientes reductores. Es necesario señalar además que se trata de viejas demandas en dichos sectores.



El Senador José María Mur Bernad, PAR (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 10 de octubre de 2007.-José María Mur Bernad.



ENMIENDA NÚM. 18


De Don José María Mur Bernad (GPMX)


El Senador José María Mur Bernad, PAR (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una nueva Disposición adicional, la sexta, con el siguiente texto:


Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral


«Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril:


Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 18 con la siguiente redacción:


'3. La representación técnica por graduado social, a la que se refiere el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita para la presencia y auxilio técnico de las partes en juicio'.



Dos. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 21, apartado 1, con la siguiente redacción:


'Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 193.1 y 229 de esta Ley'.



Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 193:


'1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso, y acordará
poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este
plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición'.



Cuatro. El artículo 229 queda redactado como sigue:


'Artículo 229:


1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación
de doctrina, el nombramiento de letrado se realizará ante la Sala de lo social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.



2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.



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3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado lleva también la representación de su defendido.



4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará letrado de oficio por el Juzgado, en el día
siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento'.



Cinco. El artículo 230 queda redactado como sigue:


'Artículo 230


1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el secretario judicial le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días,
respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.



2. Si el letrado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el anterior,
lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de abogado de su libre designación que habrá de formalizar dicho
recurso dentro del plazo señalado en la ley. La parte comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la forma que se dispone en el apartado
anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso.
Si el recurso que se entabla es el de suplicación, la parte podrá valerse igualmente de graduado social colegiado de su libre designación'.



Seis. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:


'1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraría que
hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos un euros, en recursos de suplicación, y de novecientos un euros en recursos de casación'.



Siete. El apartado 2 de la Disposición Adicional segunda queda redactado como sigue:


'2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados y graduados sociales colegiados de las partes recurridas, de las
sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión'.»


JUSTIFICACIÓN


La Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introdujo en el artículo 545.3 como novedad la calificación como «técnica» de la representación que pueden ostentar los graduados sociales
colegiados en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, consecuencia de la aceptación de las enmiendas formuladas, que tenían un alcance y una motivación idéntica: se trataba de incorporar una explícita sugerencia del preceptivo Informe
del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley, para recoger o traducir en la LOPJ la función que, en la realidad, asumen los Graduados Sociales.



Así, el párrafo final del Informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2003 llevaba por rúbrica «H) Facultades de representación y asistencia técnica de los Graduados sociales en los procedimientos laborales y de
Seguridad Social» y señalaba literalmente: «Finalmente, se sugiere precisar en el artículo 545.3 que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social los Graduados sociales no sólo podrán ostentar la representación, sino también asumir la
asistencia técnica de las partes». También el «Libro Blanco de la Justicia», aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en sesión de 8 de septiembre de 1997, destaca la «especial consideración [que] merecen, como profesionales directamente
vinculados con la Administración de Justicia en el orden jurisdiccional social, los Graduados Sociales». Y tras destacar los problemas suscitados al respecto, se concluye que: «Por todo ello, parece especialmente necesario que se lleven a cabo las
reformas legislativas precisas para clarificar el alcance y contenido de las competencias de los Graduados Sociales, delimitando expresamente el cometido de su función de representación en el procedimiento laboral».



Con la nueva redacción del art. 18.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que se propone se lleva a la ley procesal el sentido de las citadas enmiendas, reflejo del citado Informe del Consejo General del Poder Judicial y de la propia realidad
cotidiana, en que los graduados sociales no se limitan a la «representación pasiva», sino que están presentes y auxilian técnicamente a las partes. La redacción que se propone en absoluto invade las atribuciones de otras profesiones, pues se trata,
simplemente, de «habilitar» para esa presencia y auxilio técnico, y exclusivamente en los procedimientos laborales y de segundad social.



Por otra parte, con el reconocimiento a los graduados sociales de la «representación técnica» desaparece el sentido de la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva
de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el graduado social colegiado, que es quien conoce el asunto,
ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



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Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, modificando todos los preceptos legales que se refieren a esta cuestión.
En el mismo sentido se presentaron
por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal (BOCG-Congreso de
los Diputados de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta cuestión en este Proyecto que establece medidas en una de las
materias esenciales atribuidas a los graduados sociales como es la de Seguridad Social.



El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 11 de octubre de 2007.-El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del citado precepto.



JUSTIFICACIÓN


Las pensiones por incapacidad permanente no pueden estar vinculadas a contingencias temporales dado el carácter accidental o aleatorio del hecho causante de las mismas. Se trata de proteger una contingencia en las que no tiene sentido
exigir un período mínimo de cotización, puesto que las circunstancias que las provocan pueden producirse desde el primer hasta el último día de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cinco.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo párrafo al número Cinco del Artículo 2 con la siguiente redacción:


«Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 respecto a la determinación del complemento de la pensión de gran invalidez, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, se aplicará de forma gradual en función de
los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social. A tal efecto, los porcentajes de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y de la última base de cotización del
trabajador, correspondiente a las contingencias de las que se deriva la situación de incapacidad permanente, serán, respectivamente, las siguientes:


-- Durante el primer año, el 30 y el 45 por ciento.



-- Durante el segundo año, el 32 y el 43 por ciento.



-- Durante el tercer año, el 35 y 40 por ciento.



-- Durante el cuarto año, el 38 y el 37 por ciento.



-- Durante el quinto año, el 40 y el 35 por ciento.



-- Durante el sexto año, el 42 y el 33 por ciento.



-- Durante el séptimo año, el 45 y el 30 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la aplicación paulatina del cambio en la forma de cálculo del complemento de la pensión de gran invalidez, de manera que no se vean defraudadas las expectativas que al respecto tuvieran aquellas personas que, tras largos años de
cotización , en circunstancias especialmente penosas en el caso de personas afectadas por una discapacidad, estuvieran próximas a acceder a dicha prestación por verse impedidas de continuar trabajando y requerir ayuda de tercera persona.



Esta disposición, estaría en consonancia con las normas transitorias que la propia Ley establece para otros supuestos como los de jubilación anticipada o jubilación parcial, con el fin de permitir una adaptación gradual a las nuevas
disposiciones contenidas en ella.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



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Se propone modificar en el artículo 3, apartado Tres, el apartado 2, del artículo 161 bis, punto 2.d) dejándolo redactado en los siguientes términos:


«2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.



b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.



c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.



d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción ó adecuación de plantilla, promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará,
en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un veinte por ciento, durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un siete por ciento en un año.



Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador
tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.



En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:


1.º Entre treinta y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100.



2.º Entre treinta y cinco años y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100.



3.º Entre treinta ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados 6,5 por ciento


4.º Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


Considerar involuntarios a aquellos trabajadores que han tenido que abandonar su puesto de trabajo por haber sido sometido, por parte de su empleador, a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas, sin que éste haya solicitado
administrativamente expedientes de regulación de empleo, pero que, de hecho, han provocado, en corto período de tiempo, una auténtica reducción de empleo.



Permitir acceder a la jubilación anticipada a aquellos pocos prejubilados, entre ellos los de Telefónica, que fueron sometidos a medidas de adecuación de plantilla por su empresa, sin que su programa de prejubilación fuera acordado en
convenio colectivo.



Mantener la redacción dada en el Real Decreto 1132/2002, al apartado d) del artículo 161.3, estableciendo «cómputo global» en vez de «cómputo anual» que es la establecida en la legislación vigente.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del precepto.



JUSTIFICACIÓN


No puede novarse la naturaleza jurídica de la pensión de viudedad, convirtiéndola en la práctica en una renta de sustitución. Lo que requiere la pensión de viudedad es su actualización mediante una política más progresista y solidaria con
las viudas y con carácter general con los preceptores de pensiones de supervivencia.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.



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ENMIENDA


De adición.



De un tercer párrafo con el siguiente tenor literal:


Se propone la adición del siguiente párrafo:


«Los colectivos profesionales a los que se les apliquen coeficientes reductores a la edad de jubilación, serán complementados con aquellas medidas de carácter general que en materia de jubilación sean aprobadas por este Proyecto de Ley y los
posteriores que regulen esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de remover la injusticia que dimana de la aplicación de coeficientes reductores o de reducción de la pensión de jubilación de aquellos colectivos que por sus características profesionales vean adelantada la edad legal de jubilación.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.



ENMIENDA


De sustitución.



Texto que se propone:


«Los trabajadores que, con anterioridad al 1 de enero de 2002 hubieran causado derecho a la pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la Norma 2.ª del apartado primero de la disposición transitoria tercera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al cumplir la edad de 65 años su pensión de jubilación se verá incrementada hasta que resulte equivalente en su cuantía a la que corresponda a los trabajadores de su nivel y categoría profesional
que se jubilaran en activo.»


JUSTIFICACIÓN


Debe considerarse que no todas las prejubilaciones son de carácter voluntario, por el contrario el mayor porcentaje de las mismas se corresponde con la ejecución de planes de reconversión industrial que afectan a sectores maduros de nuestra
economía y que se fundamentan en la aplicación de coeficientes reductores a los prejubilados. Coeficientes que deben ser objeto de remoción en el momento de alcanzar los mismos la edad de 65 años. Razones de equidad y el cumplimiento de los
requerimientos constitucionales indicados, aconsejan modificar normas como la Ley 35/2002 de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, que dimana del Real Decreto- Ley 16/2001 y Acuerdos Colectivos incardinados
en planes de reconversación y reestructuración industrial que producen un notable quebranto económico en la pensión de jubilación que corresponde a partir de los 65 años a los prejubilados.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



«Disposición adicional vigésima novena. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.



Los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público sujetos y protegidos por este Régimen
General, podrán jubilarse anticipadamente con idénticos requisitos de edad y cotización a los previstos para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el régimen de protección social por el que estos últimos se hallan
cubiertos.



En tal caso, el importe de la pensión correspondiente se determinará sin aplicación de coeficiente reductor alguno por razón de la anticipación de la edad.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se propone aplicar a los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social, las previsiones de jubilación voluntaria que son de
aplicación a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, teniendo como referencia el contenido de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en virtud de cuyo tenor
literal se encomienda a Gobierno la presentación ante el Congreso de los Diputados de un estudio en el que se incluyan recomendaciones «para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la
posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos».



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo


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107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una nueva Disposición Transitoria (Tercera) con el siguiente texto:


«Disposición Transitoria Tercera. Revisiones de grado de pensiones de incapacidad permanente.



La determinación de la cuantía del complemento de la pensión de gran invalidez, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, cuando el reconocimiento al derecho a dicha pensión sea consecuencia de la revisión de
grado de otra anterior por agravamiento o error en el diagnóstico, se regirá por la legislación vigente en el momento del hecho causante de la pensión revisada.»


JUSTIFICACIÓN


Prever expresamente en el texto legal que las revisiones de grado que pudieran suscitarse por agravamiento o error en el diagnóstico, en lo relativo al complemento de pensión de gran invalidez, se atengan al régimen legal vigente en el
momento de hecho causante.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 34 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 11 de octubre de 2007.-El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 1, apartado Uno, letra a), párrafo quinto


Se modifica el quinto párrafo, del punto a), del punto Uno del artículo 1, referido a incapacidad temporal, y por el que se modifica el apartado 1, del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando
redactado como sigue:


«Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los cinco días naturales siguientes, notificando la
correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de
incapacidad temporal a todos los efectos. Si por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará pruebas complementarias que fundamenten aquélla, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la
fecha de la última resolución.»


JUSTIFICACIÓN


Se justifica en parámetros similares que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del punto Uno, del artículo 2, referido a Incapacidad Permanente, mediante el que se añade un último párrafo al punto 1 del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se propone dicha supresión por considerar lo que en él se propone manifiestamente anticonstitucional. Sin duda alguna, referir la edad a la imposibilidad material de realizar determinadas profesiones, sería tanto como introducir en la Ley
General de la Seguridad Social un parámetro de discriminación por razón de edad prohibido por el artículo 14 de la Constitución Española. Parece poco razonable introducir un artículo de dichas características.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Tres.



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ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del punto tres, del artículo 2, referido a Incapacidad Permanente, mediante el que se da nuevo redactado a los puntos 4 y 5 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Por ser, sencillamente inadmisible, en parámetros de política moderna, el instaurar medidas regresivas en cuanto a derechos de los discapacitados en nuestro país. En unos momentos en los que la clase política española se ha puesto de
acuerdo en acercar el estado de bienestar también a los discapacitados, mediante normas generales y específicas de protección de sus derechos, con continuas remisiones a protecciones especiales para ellos, parece extemporánea la propuesta que se
hace en dicho artículo.



Resulta desde todo punto de vista inapropiada la propuesta por cuanto revertiría en la reducción de las prestaciones de los incapacitados, pero no de cualquier tipo de incapacitado, sino de los que tienen un más alto grado de discapacidad,
por cuanto afecta a los grandes inválidos, aquellos que además tienen limitada su capacidad de autosuficiencia, y para los que se exige para ser tributarios de la prestación que necesiten del apoyo de una tercera persona para los actos más básicos
de la existencia humana.



Se pretende pues la supresión por ser contraria al espíritu y tendencias tanto de nuestra sociedad, como de todos los sistemas europeos de protección social.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cuatro.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del punto cuatro, del artículo 2, referido a Incapacidad Permanente, mediante el que se da nuevo redactado a los puntos 1 y 3 del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se pretende la supresión en similares términos que para el caso anterior.



No es acorde ni con las tendencias ni con las necesidades de los discapacitados.



El cambio que se propone afecta directamente al cálculo de las prestaciones de Seguridad Social de los beneficiarios de prestaciones por incapacidad permanente (invalidez). Con el cambio propuesto se pretende añadir un nuevo factor de
ponderación al importe final de la base reguladora de la prestación, relacionado con el número de años cotizados, en similares condiciones que ocurre con el cálculo de la pensión de jubilación. El paralelismo que se hace con la pensión de
jubilación para proponer es inadmisible. Mientras que la jubilación es una prestación relacionada con el ahorro individual y en la que el beneficiario accede a la misma, aun cuando se llega a una determinada edad, por voluntad propia, y en la que
la contingencia depende en gran medida de la decisión individual, para las situaciones de necesidad o contingencia que se deriva de una incapacidad permanente no es así, por cuanto se accede a la misma por discapacitación del individuo fundamentada
en enfermedad o accidente.



Desde el punto de vista técnico y de aseguramiento, no puede conectarse el importe de la prestación de incapacidad permanente al número de años cotizados, extremo que ni tan siquiera se produce en el sector de aseguramiento privado, pero
además, desde el punto de vista social, es una medida regresiva de tal calado social y de falta de sensibilidad social, que redunda añadir más argumentos que los ya citados en la justificación anterior referida también a las prestaciones de los
grandes inválidos.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del punto Uno, del artículo 3, referido a Jubilación, mediante el que se da nuevo redactado al punto 1 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Esta modificación afecta al número de años a partir de los que los trabajadores pueden acceder a la prestación de jubilación, exigiéndose según lo propuesto un número mayor de días cotizados. En el vigente Pacto de Toledo no se recoge
ninguna recomendación al respecto. Estamos ante una modificación que afecta a la privación de acceso a la protección del sistema, y los cánones que rigen las grandes normas referidas a los sistemas de protección social, recomiendan que las normas
que limitan el acceso de los ciudadanos al mismo, sean sólo excepcionales y sólo operen en caso de extrema necesidad. No estamos ante dichas situaciones.



Además de ello, conviene recordar que el incremento de la carencia para el acceso a la pensión de jubilación, se


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hace suprimiendo del cómputo del total de días, los cotizados por gratificaciones extraordinarias. La práctica consistente en añadir a los días cotizados los llamados «días-cuota», es una práctica de Seguridad Social que viene
desarrollándose, no por mención expresa de la Ley, sino que tiene origen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1974, dictada en interés de ley, y que ha mantenido que cuando la ley exige un determinado número de días de cotización,
deben contabilizarse «cotizaciones», y puesto que los textos legales no imponen, ni de sus términos se deduce una distinción entre los efectos que produce la cotización por pagas extraordinarias de la cotización por pagas ordinarias, los días
cotizados por aquéllas deben ser computados a todos los efectos.



Dicha práctica pues, afecta no sólo al derecho al acceso a prestaciones, sino que también afecta al modo de cotización, y fundamentalmente a la del Régimen General. De prosperar esta modificación, sería consecuente proponer que las
gratificaciones extraordinarias no cotizaran, por cuanto los días que ellas incluyen no serían tenidos en cuenta para el acceso a la prestación a efectos de carencia. Pero sin duda alguna, ello sería mucho más gravoso para el sistema que el coste
que representa el escaso número de personas necesitadas que acceden a la prestación de jubilación con una cotización a la que le es necesario añadir las gratificaciones extraordinarias. Cabe tener en cuenta además de todo ello que la pensión de
jubilación no es la única prestación en la que se utiliza la doctrina de los «días-cuota», ya que se aplica a todas las prestaciones del sistema excepto para las de desempleo.



Sin lugar a dudas pues, procede no acceder a la modificación propuesta que revertiría en un desajuste técnico en el sistema, pero además, y de forma importante, en una limitación en el acceso a las prestaciones de jubilación para muchos
trabajadores y trabajadoras en estado de necesidad, sin que exista una justificación racional para ello.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



El cuarto párrafo del número 1 del apartado tres del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


«Los coeficientes reductores de la edad de jubilación serán aplicables a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial y a cualquier modalidad de jubilación anticipada.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la discriminación que representa para los trabajadores afectados por coeficientes reductores no poder considerar los años trabajados en actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente tóxica, peligrosa o insalubre. Los
trabajadores que prestaron su trabajo en las actividades afectadas por coeficientes reductores y que cambiaron de actividad profesional no pueden perder el beneficio del trabajo realizado y del quebranto de su salud correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



El número 2 del apartado tres del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


«2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.



b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.



c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social
sustitutoria, con el límite máximo de un año.



d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción ó adecuación de plantilla, promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará,
en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los


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trabajadores afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un veinte por ciento durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un siete por ciento en un año.



Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador
tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo total, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.



En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:


1.º Entre treinta y treinta y cinco años de cotización acreditados: 6,5 por 100.



2.º Con más de treinta y cinco años de cotización acreditados: 5 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos preciso mejorar la situación del colectivo de los trabajadores «prejubilados» que pierden su empleo al encontrarse inmersos en medidas de adecuación de plantillas pactadas, en el mejor de los casos, entre la empresa y la
representación sindical, pero también en otras ocasiones no pactadas mediante acuerdo colectivo al producirse por decisión unilateral del empresario, de tal forma que no pueden acogerse en esas circunstancias, si es que cumplen con la condición
establecida en la letra d) del artículo 161.3 de la LGSS, a la jubilación anticipada después de haber cotizado, en muchas ocasiones, durante más de cuarenta años.



El concepto de involuntariedad debe ser modificado y también los coeficientes reductores que se aplican a la base reguladora de la pensión para acceder a la jubilación anticipada porque penalizan en exceso la pensión que de por vida recibe
el trabador jubilado. También es preciso considerar las largas carreras de cotización a la hora de aplicar los coeficientes y el agravio que supone tratar peor al Mutualista que al que no lo es a la hora de eximir la exigencia de la involuntariedad
en el cese laboral.



Por todo ello se propone, por un lado, considerar involuntarios los ceses en el empleo de aquellos trabajadores que han sido sometidos por parte del empresario a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas sin solicitar
administrativamente un expediente de regulación de empleo pero que, de hecho, supone a corto plazo un ajuste de puestos de trabajo.



Por otro lado, se propone ajustar los coeficientes reductores teniendo en cuenta la suficiencia y solidaridad del sistema, la longevidad media de la población y el esfuerzo contributivo.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo número en el apartado tres del artículo 3 con el siguiente redactado:


«2 bis. Cuando se trate de funcionarios públicos, se podrá acceder a la jubilación anticipada cumplidos los siguientes requisitos:


a) Acreditar la edad y el período de cotización señalados, respectivamente, en las letras a) y c) del número 2 de este artículo.



b) El cese en la actividad pública deberá haberse producido en el marco de la planificación de los recursos humanos, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo del apartado 2, artículo 67, del Estatuto Básico del
Empleado Público.



c) Entre el cese en la actividad pública y la fecha de efectos de la jubilación anticipada deberá transcurrir un período mínimo de seis meses, siendo a cargo de la Administración Pública correspondiente el abono de la retribución del
empleado público, en los términos que establezca su legislación específica.



Acreditados los requisitos anteriores, será de aplicación lo establecido en el número 2 anterior sobre la reducción de la pensión mediante la aplicación de los coeficientes reductores.»


JUSTIFICACIÓN


En otras enmiendas proponemos eliminar la incompatibilidad entre el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público y la jubilación parcial, y posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años en las condiciones establecidas para el
resto de trabajadores en el RD 1194/1985 sobre jubilación anticipada como medida de fomento del empleo. Entendemos que estas medidas desarrollan la Declaración para el Diálogo Social en las Administraciones Públicas (septiembre de 2004) donde el
Gobierno y las Organizaciones Sindicales representativas convienen en la necesidad de «aplicar al conjunto de funcionarios lo regulado en la Ley General de Seguridad Social para la jubilación flexible y anticipada parcial y estudiar los criterios
esenciales para el establecimiento de un plan de jubilación


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anticipada para colectivos específicos, teniendo en cuenta las necesidades de las Administraciones Públicas y los derechos de los empleados.



No obstante lo anterior, en esta enmienda se propone aplicar a los funcionarios públicos incluidos en el régimen general de la Seguridad Social las previsiones de la jubilación anticipada que contempla la Ley General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Cinco.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado cinco del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


«Cinco. Se da nueva redacción a la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:


2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o
fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.



En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la
extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización
acreditados, el siguiente:


1.º Entre treinta y treinta y cinco años de cotización acreditados: 6,5 por 100.



2.º Con más de treinta y cinco años de cotización acreditados: 5 por 100.



A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción ó adecuación de plantilla,
promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el
artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un veinte por ciento durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un siete por ciento en un año.



El requisito exigido de que el cese, como consecuencia de la extinción del trabajo, lo sea en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, no será exigible en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de
obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación
anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota
de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Considerar involuntarios los ceses en el trabajo de aquellos trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 y que han tenido que abandonar su puesto de trabajo por haber sido sometidos, por parte de su empleador,
a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas, sin que éste haya solicitado administrativamente expedientes de regulación de empleo, pero que, de hecho, han provocado, en corto período de tiempo, una auténtica reducción de empleo.



Acondicionar los coeficientes reductores a reducciones más acordes con la longevidad actual y, por tanto, con la amortización debida a los adelantos de las pensiones en edades anteriores a la ordinaria de jubilación, que actualmente es de
sesenta y cinco años.



Eliminar el agravio que supone hacer de peor derecho, a la hora de exigir, en la jubilación anticipada, la condición de involuntariedad en el cese laboral, a aquel que más cotizó, sobre el que lo hizo durante menos tiempo.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.



ENMIENDA


De supresión.



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Se propone la supresión del punto Seis, del artículo 3, referido a Jubilación, mediante el que se da nueva redacción a la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión por ser relacionada con el punto del que se solicita supresión en el punto anterior.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone un nuevo redactado para el párrafo b), del punto Uno del artículo 4 por el que se introducen modificaciones al punto 2 del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio, quedando con el siguiente tenor literal:


«b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de
empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone un ajuste en relación al número de años de antigüedad para acceder a la jubilación parcial. Sin duda, la barrera de nueva creación pretende evitar situaciones de fraude en las que un trabajador pueda cambiar de empresa con el
único objetivo de obtener una prestación del sistema. Pero sin duda alguna, establecer el parámetro en 6 años parece demasiado, por cuanto ello privaría a muchos trabajadores de los beneficios de dicha prestación sin que esté justificado el espacio
temporal que se exige. Debe tenerse en cuenta además, que dicha cuestión afecta directamente al derecho constitucional al trabajo. Dado que un cambio de empresa de un trabajador entre los 54 y 60 años, afectaría al derecho del mismo a poder
acceder a la pensión de jubilación parcial, ello condena a los trabajadores a permanecer en un puesto de trabajo para no perder la posibilidad de acceder a futuras pensiones. Sin duda alguna, ello limita el derecho a la libre circulación de
trabajadores, y resulta ser una cláusula de permanencia de trabajadores encubierta, que choca frontalmente con el derecho al trabajo, razón por la que debe considerarse la ponderación prevista en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



La letra a) del número 2 del apartado uno del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:


«a) Haber cumplido la edad de sesenta y un años o de sesenta si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la discriminación de no contemplar las bonificaciones por anticipar la edad de jubilación. Por ello se propone suprimir del texto «sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de
jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado».



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



El segundo inciso de la letra b) del número 2 del apartado uno del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:


«A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por Convenio Colectivo Sectorial, o en
empresas pertenecientes al mismo grupo, así como por pertenencia a una nueva empresa por efecto de segregación empresarial, o por haber sufrido la rescisión de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.»


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JUSTIFICACIÓN


Se propone que la antigüedad de 6 años en la empresa para acceder a la jubilación parcial no represente la exclusión de trabajadores que cambien de empresa, por causa ajena a su voluntad, evitando la discriminación de acceso a la jubilación
anticipada parcial por la combinación de edad y rescisión laboral.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



La letra d) del número 2 del apartado uno del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:


«d) Acreditar un período previo de cotización de treinta años.»


JUSTIFICACIÓN


La carencia mínima de 30 años sin pagas extraordinarias que fija el proyecto de Ley es un exceso, considerando que el trabajador que se jubila parcialmente ya sabe que pierde recursos porque su jubilación parcial no equivale en ningún caso a
la parte no percibida de salario.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 4 con el siguiente redactado:


«Uno pre (nuevo). El apartado 2 del artículo 165 queda redactado de siguiente modo:


2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, salvo en el caso de desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial, que será compatible con la jubilación parcial en los términos establecidos en
el artículo 166 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación para poder ejercer el derecho a la jubilación parcial de los empleados públicos eliminando la incompatibilidad, únicamente a estos efectos, que existe entre el desempeño de un puesto de trabajo en el sector
público y la pensión contributiva.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone un nuevo redactado para el punto dos del artículo 5 referido a Muerte y Supervivencia, y por el que se introducen modificaciones al artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio, quedando con el siguiente tenor literal:


«Artículo 173. Auxilio por defunción.



El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido
satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. El importe de
dicha prestación será equivalente al importe económico de la base reguladora que deba utilizarse para el cálculo de las prestaciones por muerte o supervivencia. Para el caso que no se genere derecho a ninguna de ellas, el importe equivaldrá al
importe de una base reguladora de la prestación que se hubiera generado de tener algún beneficiario derecho a ellas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta obvia modificación por cuanto esta prestación ha perdido absolutamente su razón de ser dado su residual importe. Su importe de 30,00 euros, resulta


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evidente que parece absolutamente escaso para satisfacer ni tan siquiera una mínima parte de los cuantiosos gastos que conlleva un sepelio. Con el objetivo de naturalizar de nuevo esta prestación, que no ha visto revalorizado su importe
desde 1967, parece consecuente acceder a la modificación que se propone.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



El número 3 del apartado tres del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


«3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja
de hecho.



A estos efectos, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten su
existencia mediante certificación de la inscripción en los Registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento
público en el que conste la constitución de dicha pareja.»


JUSTIFICACIÓN


Es positivo que el proyecto de Ley reconozca la pensión de viudedad para las parejas de hecho, pero lo hace con importantes diferencias discriminatorias con relación al matrimonio (convivencia durante un amplio periodo y dependencia
económica). Se propone una homologación entre matrimonio y pareja de hecho.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión, en el punto tres del artículo 5 referido a las prestaciones por muerte y supervivencia, por el que se introducen modificaciones al artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y concretamente, proponiéndose la supresión del párrafo tercero, del punto 1 del redactado.



JUSTIFICACIÓN


Resulta desde todo punto de vista inoportuno que se limite el acceso a las prestaciones de viudedad a los matrimonios con más de dos años de antigüedad si la muerte fuera derivada de enfermedad común. Parece que con esa medida se reconozca
y pretenda evitar que determinados matrimonios puedan tener lugar para lucrar prestaciones de viudedad.



Sólo desde una perspectiva de administración de lo público mal interpretada puede tener explicación dicha proposición que perjudica y limita del acceso de protección a situaciones que lo son, realmente, de necesidad. Resulta evidente que se
pretende introducir un nuevo parámetro de carencia inexistente, y como ya se ha apuntado en otros puntos, ello sólo es posible bajo parámetros de extrema necesidad y por razones técnicas. Parece pretenderse una instauración de un periodo de
carencia a partir del que el matrimonio pueda pasar a ser cualificado, que sin duda, ni tan siquiera el sector privado de aseguramiento se atrevería a introducir.



Se solicita pues la supresión de dicho punto para mantener un sistema de protección de dicha situación acorde con las necesidades de la ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Cuatro.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del punto cuatro del artículo 5 referido a las prestaciones por muerte y supervivencia, por el que se introducen modificaciones al artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se propone por cuanto se solicita la supresión en otras enmiendas del supuesto previsto en dicho punto.



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ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.



ENMIENDA


De modificación.



El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 8. Incapacidad temporal y desempleo.



Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 222 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en
cuantía igual a la que tuviera reconocida hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces en su caso a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que
proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato o el subsidio por desempleo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone equiparar la incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales, en referencia con la prestación por desempleo. No hacerlo supone «criminalizar» la enfermedad común y cuestionar la capacidad de control del Sistema
Público de Salud.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:


«Artículo 1 pre (nuevo). Protección social de los investigadores.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. Se añade una nueva letra l' en el apartado 2 del artículo 97 con el siguiente redactado:


l'. Los titulados universitarios que desempeñen la función de personal investigador ya sea en entidades públicas o privadas.



Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 97 con el siguiente redactado:


3. Los trabajadores por cuenta ajena señalados en el apartado 2 anterior tendrán la obligación, junto con sus empleadores o empresarios, de cotizar por el Régimen General de la Seguridad Social y el derecho a recibir todas las prestaciones
que este Régimen procura, incluyendo la pensión de jubilación y la prestación por desempleo.



Tres. Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


Disposición transitoria (nueva). Aplicación del reconocimiento profesional de los investigadores.



1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe que recoja un estudio sobre el número de investigadores que hayan
tenido becas durante más de veinticuatro meses desde 1992 y las consecuencias económicas que se derivan al no haber devengado derechos en materia de jubilación y desempleo. Se establecerán mecanismos legales y presupuestarios para paliar la
situación de esas personas.



2. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los titulados universitarios que desempeñen la función de personal investigador, ya sea en entidades
públicas o privadas, y disfruten en la actualidad de becas predoctorales o posdoctorales de formación de dicho personal.



3. Lo dispuesto en la letra l' del apartado 2 del artículo 97 de esta Ley se aplicará con efectos desde el 1 de enero de 1998 a las personas que lo soliciten acreditando el tiempo en el que estuvieron en tal situación.»


JUSTIFICACIÓN


La figura del becario está asociada a la política de igualdad de oportunidades en la formación, pero se convierte en irregular cuando se utiliza en trabajadores a los que se les escatiman derechos sociales y laborales, al ser el empleador
quien establece que el trabajador, tanto en la empresa privada como en el ámbito público y en labores administrativas o de otro tipo, en lugar de tener un contrato laboral tiene una «beca».



Es preciso reducir la precariedad laboral presente, de manera particular, a lo largo de la carrera investigadora,


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acentuada en las primeras etapas de ésta cuando muchas veces se siguen utilizando «becas de investigación», ajenas a la protección de la Seguridad Social, para remunerar a los investigadores. Y también para los trabajadores que desarrollan
actividades, de carácter estructural, en institutos de investigación y que, ante la aplicación de las directrices de congelación de plantillas en el Sector Público, realizan su actividad de forma inestable e irregular en forma de «becarios» sin ni
siquiera poder acogerse a ningún estatuto del investigador en formación.



Porque, si bien el 3 de febrero de 2006 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación (EPIF) regulado por el Real Decreto 63/2006 de 27 de enero, la situación antes mencionada no se ha
solucionado, ya que este Real Decreto presenta carencias, algunas de las cuales quedarían resueltas con la enmienda que se plantea.



El EPIF sólo es obligatorio para aquellas ayudas destinadas a la obtención del título de doctor, por lo que deja sin regular muchas becas de investigación que no recogen explícitamente esa finalidad. Es decir, el EPIF excluye a un gran
número de becarios que, a pesar de estar disfrutando de una beca cuyo fin último no es la obtención del título de doctor, sí son titulares de becas de investigación donde se realiza una labor profesional que tiene que ser reconocida. Por otro lado,
otras becas, si bien no exigen en su convocatoria la realización de un doctorado, en la práctica los titulares de esa beca sí lo realizan. En ambos casos se encuentran, por ejemplo, las becas asociadas a proyectos de investigación y las becas de
tipo 'tecnológico'.



En suma, se excluye a todas las becas no asociadas a programas de doctorado y todas aquellas de tipo no formativo. Sin embargo, esto da lugar a una situación paradójica. Por un lado, históricamente se ha defendido la existencia de las
becas por considerarse periodos de formación, de tal forma que no se creía adecuado que tuvieran el carácter de un contrato laboral. Pero por otro lado, el Estado no considera como formativas muchas becas y, en cambio, no fomenta que los
beneficiarios sean considerados trabajadores.



Además, se produce la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, pero por la vía de la asimilación, reduciendo significativamente la base de cotización respecto a lo marcado en la normativa y excluyendo prestaciones como la de
desempleo. En otras palabras, el EPIF recoge la cotización a la Seguridad Social desde el primer año hasta el último en los programas que tengan que aplicarlo, pero durante el periodo de beca, al cotizar por la base mínima del grupo 1
independientemente de su remuneración real, las prestaciones recibidas son también mínimas, cuestión de especial incidencia en el caso de bajas por maternidad o por enfermedad. Igualmente, durante la beca, el personal investigador queda excluido
del derecho al desempleo, al no tratarse de un contrato laboral.
Por esta misma razón, la inclusión de los puestos de trabajo desarrollados por el personal investigador en formación en los programas de Prevención de Riesgos Laborales no es general,
al no existir un marco jurídico que lo recoja explícitamente.



La enmienda supone la incorporación al Régimen General de la Seguridad Social y de forma obligada para todos los investigadores que realizan tareas profesionales similares, independientemente de lo que se establezca en su convocatoria de
financiación pública.



La enmienda también es precisa para cumplir las directrices de la Unión Europea acerca de la carrera investigadora, recogidas en las recomendaciones de la Comisión de 11 de marzo de 2005 relativas a la Carta Europea del Investigador y al
Código de conducta para la contratación de investigadores, donde se explicita con claridad que los investigadores deben ser reconocidos como profesionales desde el inicio de su carrera investigadora, tras el título de grado/licenciado, con la
protección completa de la Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo, que el EPIF excluye.



Se propone dar categoría de normal, un contrato laboral, a lo que es normal, el trabajo de investigación. En consecuencia, modificando el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establece la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social a los titulados universitarios que desarrollen una función investigadora tanto en el terreno público, como en el privado.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda con el siguiente redactado:


«Los colectivos profesionales a los que se les apliquen coeficientes reductores a la edad de jubilación serán complementados con aquellas medidas de carácter general que en materia de jubilación sean aprobadas por este Proyecto de Ley y los
posteriores que regulen esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de remover la injusticia que dimana de la aplicación de coeficientes reductores o de reducción de la pensión de jubilación de aquellos colectivos que por sus características profesionales vean adelantada la edad legal de jubilación.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


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Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, referida a la pensión de viudedad en supuestos especiales, por el que se introducen modificaciones al artículo 177 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
quedando su contenido con el siguiente redactado:


«Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.



Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:


a) Que la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no hubiera podido causar derecho a pensión de
viudedad.



b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida con el causante durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste.



c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.



d) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada ante la administración de la Seguridad Social, y la pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día
primero del mes siguiente al de la solicitud.



2. Si a la muerte del causante se hubiese causado derecho a pensión de viudedad, se podrá reconocer la prestación de viudedad a la parte correspondiente de dicha pensión que no se ha causado tal derecho a pensión de viudedad a otro
beneficiario, si cumple alguna de las circunstancias del apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se propone la modificación del plazo de convivencia necesario para lucrar prestación, por cuanto el plazo de quince años resulta excesivo a todas luces. Por otra parte, parece poco razonable que se exija la existencia de hijos,
por cuanto la situación de necesidad aparece con o sin ellos y, por otro lado, se modifica el plazo perentorio y de trampa que contiene la propuesta del punto e). Una cuestión tan sensible como ésta, que afecta a un importante número de personas,
con un régimen transitorio de aplicación, no puede quedar reducido a un término perentorio de tan sólo meses, que conduciría por vía del desconocimiento o tardanza en la consolidación del derecho reconocido que la mayoría de potenciales
beneficiarios perdieran el derecho a solicitarla. Dado que la solicitud de prestaciones por muerte y supervivencia no prescribe, parece lógico eliminar el plazo, que a todas luces debe haber sido objeto de un error en la redacción del punto.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.



ENMIENDA


De modificación.



La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.



1. Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y reuniendo el causante los requisitos de alta y cotización
a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que el beneficiario acredite haber mantenido una convivencia ininterrumpida con el causante de, como mínimo, siete años.



b) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes y se acredite una convivencia ininterrumpida de, al menos, dos años.



A estos efectos, la convivencia podrá acreditarse mediante el correspondiente certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho.



2. Si a la muerte del causante se hubiese causado derecho a pensión de viudedad, se podrá reconocer la prestación regulada en la presente disposición, en su proporción correspondiente y en las condiciones que fije el Gobierno, a otro
beneficiario si cumple alguna de las circunstancias del apartado anterior.



3. Para acceder a la pensión de viudedad regulada en la presente disposición, el beneficiario no podrá tener reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.



4. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en al plazo improrrogable de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá
como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.»


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JUSTIFICACIÓN


En esta disposición adicional se reconoce excepcionalmente el derecho a pensión de viudedad para parejas de hecho con carácter retroactivo, pero con unas condiciones demasiado estrictas, de tal forma que el número de beneficiarios sería
excesivamente reducido.



Se propone extender el derecho a la prestación aquí regulado para el beneficiario que pueda acreditar una convivencia de siete años o, alternativamente, dos años de convivencia e hijos en común.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Disposición adicional (xxx). Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 18 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, con la siguiente redacción:


3. La representación técnica por graduado social, a la que se refiere el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita para la presencia y auxilio técnico de las partes en juicio.



Para la interposición del recurso de suplicación podrá designarse graduado social, con la intervención prevista en los capítulos II y V del libro III de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación en este texto por resultar la figura del Graduado Social trascendente en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social. Dicho colectivo profesional es el que tiene como especialización de sus estudios
universitarios el Derecho social y, muy especialmente, el derecho de la Seguridad Social. Su intervención en procedimientos judiciales es importante, y su incidencia en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social, tanto en cotización como en
materia de prestaciones, es fundamental. Esta figura histórica de nuestras relaciones laborales ha ganado terreno en el ámbito de la representación procesal en los juzgados. Se justifica, pues, la introducción de esta enmienda en el hecho de que
en materia de Seguridad Social es el colectivo con unos conocimientos especializados más importante, a la vez que es un colectivo que representa de forma importante los intereses de empresas, trabajadores y beneficiarios en materia de Seguridad
Social.



La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introdujo en el artículo 545.3 como novedad la calificación como «técnica» de la representación que pueden ostentar los Graduados Sociales
colegiados en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, consecuencia de la aceptación de las enmiendas formuladas, que tenían un alcance y una motivación idéntica: se trataba de incorporar una explícita sugerencia del preceptivo Informe
del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley, para recoger o traducir en la LOPJ la función que, en la realidad, asumen los Graduados Sociales.



Así, el párrafo final del Informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2003 llevaba por rúbrica «H) Facultades de representación y asistencia técnica de los Graduados Sociales en los procedimientos laborales y de
Seguridad Social» y señalaba literalmente: «Finalmente, se sugiere precisar en el artículo 545.3 que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social los Graduados Sociales no sólo podrán ostentar la representación, sino también asumir la
asistencia técnica de las partes». También el 'Libro Blanco de la Justicia', aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en sesión de 8 de septiembre de 1997, destaca la «especial consideración [que] merecen, como profesionales directamente
vinculados con la Administración de Justicia en el orden jurisdiccional social, los Graduados Sociales». Y tras destacar los problemas suscitados al respecto, se concluye que: «Por todo ello, parece especialmente necesario que se lleven a cabo las
reformas legislativas precisas para clarificar el alcance y contenido de las competencias de los Graduados Sociales, delimitando expresamente el cometido de su función de representación en el procedimiento laboral».



Con la nueva redacción del artículo 18.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que se propone se lleva a la ley procesal el sentido de las citadas enmiendas, reflejo del citado Informe del Consejo General del Poder Judicial y de la propia
realidad cotidiana, en que los Graduados Sociales no se limitan a la «representación pasiva», sino que están presentes y auxilian técnicamente a las partes. La redacción que se propone en absoluto invade las atribuciones de otras profesiones, pues
se trata, simplemente, de «habilitar» para esa presencia y auxilio técnico, y exclusivamente en los procedimientos laborales y de Seguridad Social.



Por otra parte, con el reconocimiento a los Graduados Sociales de la «representación técnica» desaparece el sentido de la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva
de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el Graduado Social colegiado, que es quien conoce el asunto,
ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



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Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, con la intervención que para el letrado establecen los capítulos II y V del libro III de la Ley de
Procedimiento Laboral. En el mismo sentido se presentaron por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación
y se generaliza la doble instancia penal («BOCG. Congreso de los Diputados» de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta
cuestión en este Proyecto, que establece medidas en una de las materias esenciales atribuidas a los Graduados Sociales como es la de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Disposición adicional (XXX). Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril:


Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 18 con la siguiente redacción:


3. La representación técnica por graduado social, a la que se refiere el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita para la presencia y auxilio técnico de las partes en juicio.



Dos. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 21, apartado 1, con la siguiente redacción:


Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 193.1 y 229 de esta Ley.



Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 193:


1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso, y acordará
poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este
plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición.



Cuatro. El artículo 229 queda redactado como sigue:


Artículo 229.



1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación
de doctrina, el nombramiento de letrado se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.



2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.



3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado lleva también la representación de su defendido.



4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará letrado de oficio por el Juzgado, en el día
siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.



Cinco. El artículo 230 queda redactado como sigue:


Artículo 230.



1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el secretario judicial le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días,
respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.



2. Si el letrado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso, dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el
anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de abogado de su libre designación que habrá de formalizar
dicho recurso dentro del plazo señalado en la ley. La parte comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días, acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la forma que se dispone en el
apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso.



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Si el recurso que se entabla es el de suplicación, la parte podrá valerse igualmente de graduado social colegiado de su libre designación.



Seis. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:


1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera
actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos un euros, en recursos de suplicación, y de novecientos un euros en recursos de casación.



Siete. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:


2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados y Graduados Sociales colegiados de las partes recurridas, de las
sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación en este texto por resultar la figura del Graduado Social trascendente en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social. Dicho colectivo profesional es el que tiene como especialización de sus estudios
universitarios el derecho social y, muy especialmente, el derecho de la Seguridad Social. Su intervención en procedimientos judiciales es importante, y su incidencia en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social, tanto en cotización como en
materia de prestaciones, es fundamental. Esta figura histórica de nuestras relaciones laborales ha ganado terreno en el ámbito de la representación procesal en los juzgados. Se justifica, pues, la introducción de esta enmienda en el hecho de que
en materia de Seguridad Social es el colectivo con unos conocimientos especializados más importante, a la vez que es un colectivo que representa de forma importante los intereses de empresas, trabajadores y beneficiarios en materia de Seguridad
Social.



La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introdujo en el artículo 545.3 como novedad la calificación como «técnica» de la representación que pueden ostentar los Graduados Sociales
colegiados en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, consecuencia de la aceptación de las enmiendas formuladas, que tenían un alcance y una motivación idéntica: se trataba de incorporar una explícita sugerencia del preceptivo Informe
del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley, para recoger o traducir en la LOPJ la función que, en la realidad, asumen los Graduados Sociales.



Así, el párrafo final del Informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2003 llevaba por rúbrica «H) Facultades de representación y asistencia técnica de los Graduados Sociales en los procedimientos laborales y de
Seguridad Social» y señalaba literalmente: «Finalmente, se sugiere precisar en el artículo 545.3 que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social los Graduados Sociales no sólo podrán ostentar la representación, sino también asumir la
asistencia técnica de las partes». También el 'Libro Blanco de la Justicia', aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en sesión de 8 de septiembre de 1997, destaca la «especial consideración [que] merecen, como profesionales directamente
vinculados con la Administración de Justicia en el orden jurisdiccional social, los Graduados Sociales». Y tras destacar los problemas suscitados al respecto, se concluye que: «Por todo ello, parece especialmente necesario que se lleven a cabo las
reformas legislativas precisas para clarificar el alcance y contenido de las competencias de los Graduados Sociales, delimitando expresamente el cometido de su función de representación en el procedimiento laboral».



Con la nueva redacción del artículo 18.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que se propone se lleva a la ley procesal el sentido de las citadas enmiendas, reflejo del citado Informe del Consejo General del Poder Judicial y de la propia
realidad cotidiana, en que los Graduados Sociales no se limitan a la «representación pasiva», sino que están presentes y auxilian técnicamente a las partes. La redacción que se propone en absoluto invade las atribuciones de otras profesiones, pues
se trata, simplemente, de «habilitar» para esa presencia y auxilio técnico, y exclusivamente en los procedimientos laborales y de Seguridad Social.



Por otra parte, con el reconocimiento a los Graduados Sociales de la «representación técnica» desaparece el sentido de la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva
de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el graduado social colegiado, que es quien conoce el asunto,
ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, modificando todos los preceptos legales que se refieren a esta cuestión.



En el mismo sentido se presentaron por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza
la doble instancia penal («BOCG. Congreso de los Diputados» de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta cuestión en este
Proyecto, que establece medidas en una de las materias esenciales atribuidas a los Graduados Sociales como es la de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


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Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


Disposición adicional (XXX). odificación de la Ley de Procedimiento Laboral.



«Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, con la siguiente redacción:


Para la interposición del recurso de suplicación podrá designarse graduado social, con la intervención prevista en los capítulos II y V del libro III de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación en este texto por resultar la figura del Graduado Social trascendente en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social. Dicho colectivo profesional es el que tiene como especialización de sus estudios
universitarios el derecho social y, muy especialmente, el derecho de la Seguridad Social. Su intervención en procedimientos judiciales es importante, y su incidencia en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social, tanto en cotización como en
materia de prestaciones, es fundamental. Esta figura histórica de nuestras relaciones laborales, ha ganado terreno en el ámbito de la representación procesal en los juzgados. Se justifica, pues, la introducción de esta enmienda en el hecho de que
en materia de Seguridad Social es el colectivo con unos conocimientos especializados más importante, a la vez que es un colectivo que representa de forma importante los intereses de empresas, trabajadores y beneficiarios en materia de Seguridad
Social.



Con el reconocimiento a los Graduados Sociales de la «representación técnica» en el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, desaparece el sentido de
la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se
limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el graduado social colegiado, que es quien conoce el asunto, ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, con la intervención que para el letrado establecen los capítulos II y V del libro III de la Ley de
Procedimiento Laboral.



En el mismo sentido, se presentaron por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza
la doble instancia penal («BOCG. Congreso de los Diputados» de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta cuestión en este
Proyecto, que establece medidas en una de las materias esenciales atribuidas a los Graduados Sociales como es la de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional en el Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


«Disposición adicional (XXX). Situación asimilada a la de alta.



Se añade un nuevo apartado 3, en el artículo 125 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4,
5 y 6 a constituir los apartados 4, 5, 6 y 7.



3. La situación de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a favor de las cuales se haya suscrito un convenio especial con la Administración
de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.»


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta tiene como objetivo dotar de cobertura a un importante colectivo de personas con discapacidad que, por la naturaleza o gravedad de sus afecciones, nunca van a poder realizar una actividad profesional o no van a poder
realizarla en condiciones de plenitud.



También ellos y sus familias deberían ser objeto de protección por la Seguridad Social, en términos más amplios de lo que hoy lo son a través de las pensiones no contributivas y de las asignaciones familiares por hijo a cargo.



Para ello sería necesario habilitar la posibilidad de que estas personas pudieran acceder a prestaciones de carácter contributivo, mediante el abono, por ellas mismas o sus familias, de las cotizaciones correspondientes, aun cuando en estos
supuestos tales cotizaciones no estuvieran ligadas


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a la realización efectiva de una actividad profesional o laboral.



Por tal razón se propone regular la posibilidad de que en tales supuestos pueda accederse a la figura del «convenio especial» y, consiguientemente, pueda considerarse a quienes lo hayan suscrito en situación asimilada a la de alta respecto a
determinadas prestaciones.



Esta fórmula no es extraña a nuestro sistema, como lo demuestra la tradicional existencia en el mismo de esa figura del «convenio especial» que permite, a quien previamente hubiera cotizado, continuar haciéndolo, si lo desea, en el momento
en que deja de realizar cualquier actividad que dé lugar a su inclusión en el sistema.



Pero es que, además, la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de 15 de julio de 1997, previó también la posibilidad, aún no desarrollada, de que pudieran incluirse en el campo de aplicación del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos quienes trabajen al cuidado de su propio hogar, aun cuando no realicen ninguna actividad remunerada, lo que implica la apertura del sistema de Seguridad Social a personas hasta ahora no incluidas por no tener la
condición -en términos estrictos- de trabajadores por cuenta propia o ajena, supuesto similar al que aquí se trata de dar solución.



Y, más recientemente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, prevé igualmente la inclusión en la Seguridad Social (incluso con carácter obligado en
este supuesto) de los denominados «cuidadores» que atienden a personas en situación de dependencia sin tener carácter profesional.



No parece, por tanto, existir obstáculo conceptual alguno para que las personas con un grado de discapacidad que les impida su acceso al trabajo puedan incluirse en el ámbito de protección de la Seguridad Social en su nivel contributivo y
acceder, previas las oportunas cotizaciones, a las prestaciones que pudieran corresponderles.



Esta medida que, en definitiva, no supondría coste alguno, puesto que las prestaciones serían plenamente contributivas y, por consiguiente, financiadas a través de las cotizaciones de los propios interesados como en la generalidad del
sistema de Seguridad Social -con el consiguiente ahorro en las modalidades no contributivas de la protección-, supondría, por el contrario, el dotar a las personas con discapacidad grave y, muy especialmente a sus familias, de una seguridad para el
futuro que actualmente no existe, eliminando incertidumbres y garantizando plenamente, desde el propio sistema público de protección, la cobertura de estas personas.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional en el Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


«Disposición adicional (XXX). Jubilación de determinados empleados públicos.



En un plazo inferior a nueve meses, el gobierno presentará un proyecto de ley mediante el que se reconozca la jubilación anticipada a partir de los 55 años de edad de los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, policías
locales, cuerpos de bomberos y otros empleados de protección civil y seguridad al servicio de los ciudadanos.»


JUSTIFICACIÓN


Parece razonable considerar que los oficios relacionados con la seguridad y extinción de incendios y otras actividades desarrolladas por policías, bomberos y otros cuerpos similares deben ser considerados de especial penosidad y
peligrosidad. Por ello, partiendo del reconocimiento que gozan ya determinadas profesiones de esa calificación, debe proponerse esa jubilación anticipada.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional en el Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


«Disposición adicional (XXX). Acceso a prestaciones de personal estatutario.



Se añade una disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


Disposición adicional (ex) jubilación parcial del personal estatutario de los servicios de salud.



1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud, que reúna las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con arreglo al
régimen general de la Seguridad Social, con excep-


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ción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos previstos en el artículo 166 de esta Ley y disposiciones que lo complementan o
desarrollan, con las particularidades que se señalan en la presente disposición.



2. El porcentaje de resolución de la jornada se entenderá referido a la jornada ordinaria del personal homólogo con dedicación a tiempo completo.



3. Este personal no podrá realizar jornada complementaria o, en su caso, especial, en los términos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud.



4. Para poder acceder a la jubilación parcial, la Administración deberá efectuar simultáneamente un nombramiento de personal estatutario eventual para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria de los
previstos en el artículo 9.3.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatuario de los servicios de salud, al que serán de aplicación la incompatibilidad a que se refiere al apartado 2 del artículo 165 de esta Ley»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 26.4, introduce, en el ámbito profesional del sector sanitario público, la posibilidad de optar a
la jubilación voluntaria, total o parcial, con los requisitos establecidos en 1a legislación de la Seguridad Social.



Previsión que provee a los servicios de salud de una herramienta de gestión para la ordenación de los recursos humanos, y representa paralelamente un derecho individual del personal contemplado expresamente en el artículo 17.1.1) de la
referida Ley.



Para la efectividad de esta medida se requiere el correspondiente reflejo de la misma en la Ley General de la Seguridad Social, en términos análogos a los previstos en el artículo 166 de dicha Ley y normativa complementaria para el personal
laboral sometido al estatuto de los trabajadores.



La falta de tal regulación está impidiendo la aplicación del precepto señalado, y la consiguiente imposibilidad de llevar a efecto las expectativas generadas tanto en el personal como en los organismos gestores, lo que se traduce en
situaciones de desprotección e inseguridad jurídica que vienen siendo resueltas en algún caso por los tribunales de justicia en sentido favorable a los trabajadores, en aplicación del artículo 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por ser de
aplicación directa e inmediata, no siendo imputable a las mismas la existencia de lagunas normativas.



Situación que ha sido puesta de manifiesto en reiteradas ocasiones por los servicios de salud en el seno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.



Con la presente enmienda se pretende solventar la situación descrita mediante la previsión expresa del tal derecho en la Ley General de la Seguridad Social en términos similares a los previstos para el régimen laboral común, salvando las
escasas particularidades derivadas de la específica regulación del régimen estatutario.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional (nueva). Pensión de jubilación en su modalidad mixta.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará una nueva prestación económica por causa de jubilación cuyos
beneficiarios serán las personas que tengan cubierto un periodo mínimo de cotización superior a un año e inferior a quince años.



La prestación consistirá en una pensión vitalicia de carácter mixto que será la suma de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva más una compensación económica gradual en función del periodo cotizado.
La cantidad que exceda
de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva será financiada con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social.



El Gobierno determinará las condiciones, cuantía y forma para reconocer esta prestación considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema.»


JUSTIFICACIÓN


La contributividad a veces se interpreta exclusivamente para favorecer las trayectorias profesionales de los empleos más estables, sin considerar los elevados niveles de desempleo, temporalidad y subempleo que conforman la realidad de
nuestro mercado laboral, o sin atender al importante protagonismo que la economía sumergida tiene tradicionalmente en nuestro país. Una visión más abierta y social del principio de contributividad debe conducir a considerar las carreras de
cotización que no alcanzan el periodo mínimo de carencia, ampliado además en este proyecto de Ley.



Por eso se propone la creación de una pensión mixta para aquellos trabajadores que han cotizado más de un año pero no alcanzan a cubrir el periodo de carencia, de tal forma que se genere una compensación gradual en función de la cotización
realizada, que complementaría a la pensión no contributiva.



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Esta medida favorecería de forma particular a las mujeres, hoy mayores de 65 años, que tienen periodos cotizados e «inutilizados» y que se vieron obligadas a perder su continuidad en el trabajo fruto de las escasas medidas de protección que
favorecieran una presencia laboral estable y compatible con la vida familiar. Y, de forma especial, a trabajadoras subempleadas que han trabajado durante casi toda la vida pero han sido objeto de ausencia de cotizaciones, en sectores donde la
economía sumergida y el concepto clásico de mano de obra barata y sin derechos todavía, aunque en menor medida, es una realidad.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.



Uno. Se añade una nueva letra en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con el siguiente tenor:


c' (nueva). Jubilación parcial en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley (XXX) de Medidas en materia de Seguridad Social.



Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que pasa a tener el siguiente tenor literal:


1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional
novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el
artículo 5 de la misma.



No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el
percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.



Tres. Se añade una nueva disposición adicional en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con el siguiente tenor:


Disposición adicional (nueva). Jubilación especial a los 64 años.



Los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas podrán acceder a la jubilación especial a los 64 años en el marco de una programación de recursos humanos y siempre que se produzca su sustitución
mediante el nombramiento de un funcionario interino, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»


JUSTIFICACIÓN


En la Declaración para el Diálogo Social en las Administraciones Públicas (septiembre de 2004) el Gobierno y las Organizaciones Sindicales representativas convienen en la necesidad de «aplicar al conjunto de funcionarios lo regulado en la
Ley General de Seguridad Social para la jubilación flexible y anticipada parcial y estudiar los criterios esenciales para el establecimiento de un plan de jubilación anticipada para colectivos específicos, teniendo en cuenta las necesidades de las
Administraciones Públicas y los derechos de los empleados.»


Por tanto, por un lado y en coherencia con una enmienda anterior, se propone eliminar la incompatibilidad entre el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público y la jubilación parcial modificando el artículo 33 de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, y se añade (en el artículo 28) como hecho causante que da lugar a la pensión de jubilación para todo el personal de Clases Pasivas, el nuevo modelo de jubilación que se introduce en el artículo 67 del recientemente aprobado
Estatuto Básico del Empleado Público (la jubilación parcial).



Por otro lado, se propone incluir en la Ley de Clases Pasivas una nueva disposición adicional para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años en las condiciones establecidas para el resto de trabajadores en el RD 1194/1985 sobre
jubilación anticipada como medida de fomento del empleo.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


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Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley
32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984,
de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, con el siguiente tenor:


Dos bis. Los funcionarios públicos y personal estatutario incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social podrán acceder a la jubilación especial contemplada en este Real Decreto, siempre que la Administración Pública correspondiente
en el marco de una planificación de recursos humanos proceda a la sustitución del funcionario que se jubila mediante el nombramiento de funcionarios interinos relevistas a tiempo completo en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, para posibilitar el acceso a la jubilación especial a los 64 años a los empleados públicos.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y
flexible.



Se suprime la disposición adicional primera del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y
flexible.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas sobre la jubilación parcial y flexible para los empleados públicos, se propone suprimir la disposición adicional primera del RD 1132/2002, que excluye expresamente de su ámbito de aplicación al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Administración de Justicia.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 11 de octubre de 2007.-El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.



ENMIENDA


De adición.



Se propone incorporar un nuevo párrafo en el apartado dos del artículo 2:


«La financiación de este nuevo límite, se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Avanzar en las Recomendaciones del Pacto de Toledo en lo concerniente a la separación de fuentes y a la contributividad, en un nuevo límite a una prestación que es compatible con la realización de otras actividades remuneradas.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento


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del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cinco.



ENMIENDA


De adición.



Se modifica el número Cinco del artículo 2. Incapacidad Permanente, que pasa a tener el siguiente contenido:


«Cinco. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimosexta, con la siguiente redacción:


1. Para la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y que provenga de un proceso de incapacidad temporal que se haya iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, serán de aplicación las normas vigentes antes de la indicada fecha.



2. Lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 139 respecto a la determinación del complemento de la pensión de gran invalidez. destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, se aplicará de forma gradual en función
de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social. A tal efecto. los porcentajes de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y de la última base de cotización del
trabajador. correspondiente a las contingencias de las que se derive la situación de incapacidad permanente. serán. respectivamente. las siguientes:


Durante el primer año el 30 y el 45 por ciento.



Durante el segundo año el 32 y el 43 por ciento.



Durante el tercer año. el 35 y 40 por ciento.



Durante el cuarto año el 38 y el 37 por ciento.



Durante el quinto año, el 40 y el.35 por ciento.



Durante el sexto año el 42 y el 33 por ciento.



Durante el séptimo año. el 45 y el 30 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la aplicación paulatina del cambio en la forma de cálculo del complemento de la pensión de gran invalidez, de manera que no se vean defraudadas las expectativas que al respecto tuvieran aquellas personas que, tras largos años de
cotización, en circunstancias especialmente penosas en el caso de personas afectadas por una discapacidad, estuvieran próximas a acceder a dicha prestación por verse impedidas de continuar trabajando y requerir ayuda de tercera persona.



Esta disposición, estaría en consonancia con las normas transitorias que la propia Ley establece para otros supuestos como los de jubilación anticipada o jubilación parcial, con el fin de permitir una adaptación gradual a las nuevas
disposiciones contenidas en ella.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone suprimir el tercer párrafo (del punto 1 del artículo 174) del apartado tres del artículo 5.



JUSTIFICACIÓN


No perjudicar a las viudas cuyos cónyuges hubieran fallecido antes de cumplirse un año del matrimonio. Si se quieren evitar situaciones excepcionales concretas, abórdense de modo específico y diferente y no de manera indiscriminada.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Cuatro.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone suprimir el apartado cuatro del artículo 5 (artículo 174 bis).



JUSTIFICACIÓN


Adecuar el texto a la enmienda presentada al artículo 5.tres.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.



ENMIENDA


De adición.



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Al artículo 10 (nuevo). Situación asimilada a la de alta


Se propone la adición de un nuevo artículo 10 al texto del Proyecto de Ley con el contenido siguiente:


Se añade un nuevo apartado 3, en el artículo 125 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4,
5 y 6 a constituir los apartados 4, 5, 6 y 7.



«3. La situación de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a favor de las cuales se haya suscrito un convenio especial con la Administración
de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.»


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta tiene como objetivo dotar de cobertura a un importante colectivo de personas con discapacidad que, por la naturaleza o gravedad de sus afecciones, nunca van a poder realizar una actividad profesional o no van a poder
realizarla en condiciones de plenitud.



También ellos y sus familias deberían ser objeto de protección por la Seguridad Social, en términos más amplios de lo que hoy lo son a través de las pensiones no contributivas y de las asignaciones familiares por hijo a cargo.



Para ello sería necesario habilitar la posibilidad de que estas personas pudieran acceder a prestaciones de carácter contributivo, mediante el abono, por ellas mismas o sus familias, de las cotizaciones correspondientes, aun cuando en estos
supuestos tales cotizaciones no estuvieran ligadas a la realización efectiva de una actividad profesional o laboral.



Por tal razón se propone regular la posibilidad de que en tales supuestos pueda accederse a la figura del «convenio especial» y, consiguientemente, pueda considerarse a quienes lo hayan suscrito en situación asimilada a la de alta respecto a
determinadas prestaciones.



Esta fórmula no es extraña a nuestro sistema, como lo demuestra la tradicional existencia en el mismo de esa figura del «convenio especial» que permite, a quien previamente hubiera cotizado, continuar haciéndolo, si lo desea, en el momento
en que deja de realizar cualquier actividad que dé lugar a su inclusión en el sistema.



Pero es que, además, la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de 15 de julio de 1997, previó también la posibilidad, aún no desarrollada, de que pudieran incluirse en el campo de aplicación del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos quienes trabajen al cuidado de su propio hogar, aun cuando no realicen ninguna actividad remunerada, lo que implica la apertura del sistema de Seguridad Social a personas hasta ahora no incluidas por no tener la
condición -en términos estrictos- de trabajadores por cuenta propia o ajena, supuesto similar al que aquí se trata de dar solución.



Y, más recientemente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, prevé igualmente la inclusión en la Seguridad Social (incluso con carácter obligado en
este supuesto) de los denominados «cuidadores» que atienden a personas en situación de dependencia sin tener carácter profesional.



No parece, por tanto, existir obstáculo conceptual alguno para que las personas con un grado de discapacidad que les impida su acceso al trabajo puedan incluirse en el ámbito de protección de la Seguridad Social en su nivel contributivo y
acceder, previas las oportunas cotizaciones, a las prestaciones que pudieran corresponderles.



Esta medida, que, en definitiva, no supondría coste alguno, puesto que las prestaciones serían plenamente contributivas y, por consiguiente, financiadas a través de las cotizaciones de los propios interesados como en la generalidad del
sistema de Seguridad Social -con el consiguiente ahorro en las modalidades no contributivas de la protección-, supondría, por el contrario, el dotar a las personas con discapacidad grave y, muy especialmente a sus familias, de una seguridad para el
futuro que actualmente no existe, eliminando incertidumbres y garantizando plenamente, desde el propio sistema público de protección, la cobertura de estas personas.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 2.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el punto 2 de la disposición adicional cuarta:


Donde dice:


«2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la
pensión, conforme a los siguientes tramos:


Sesenta y un años, 54 euros mensuales.



Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.



Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.



Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.»


Debe decir:


«2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base


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reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:


Entre sesenta y sesenta y un años, 90 euros mensuales.



Entre sesenta y dos y sesenta y tres años, 60 euros mensuales.



Con sesenta y cuatro años, 30 euros mensuales.»


JUSTIFICACIÓN


Más ajustado a las necesidades de este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva (Vigésima novena) al texto articulado de la Ley con el siguiente contenido:


Disposición adicional Vigésima novena. Compensación por reconversión trabajadores grupo de empresas ITT-España.



«El Gobierno adoptará las medidas necesarias, incluidas las financieras, para compensar las pérdidas económicas sufridas por los trabajadores afectados por el Real Decreto 1380/1984 sobre reconversión del grupo de empresas ITT-España. Dicha
compensación se efectuará a través de un pago único con cargo al Ministerio de Economía y Hacienda.»


JUSTIFICACIÓN


1. La política de reconversión y reindustrialización, consecuencia del necesario proceso de ajuste a los cambios tecnológicos y de integración en la CEE, acarreó consigo efectos sobre el empleo que debieron ser paliados mediante específicas
medidas de carácter laboral.



Este tipo de medidas se plasmaron de manera general en la Ley 27/84, de 26 de julio. El capítulo VI de esta Ley, dedicado a las medidas laborales, incluía, entre otras, las relativas a la percepción de prestaciones de desempleo, la creación
de Fondos de Promoción de Empleo, y la concesión de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores con 60 o más años de edad que cesasen en las empresas como consecuencia de la reconversión (art. 23). Esta última medida se
extendía a quienes contaran con 55 años en el momento de salir de la empresa, al llegar a los 60 años (art. 23.3).



De cara a complementar la diferencia de pensión de jubilación entre la voluntaria anticipada y la que les hubiera correspondido en condiciones normales a la edad general de jubilación a los 65 años, se establecían en la Ley 27/84 una serie
de mecanismos que desarrollaron los Reales Decretos 335/84, regulando los Fondos de Promoción de Empleo, y 1990/84, desarrollando las medidas laborales de la reconversión industrial. Con tales medidas complementarias se perseguía la finalidad de
que el trabajador sometido a reconversión y que hubiera cesado en la empresa con tal motivo, cuando llegara a la edad general de jubilación, los 65 años, tuviera opción a la pensión que, en condiciones normales y de haber continuado su vida laboral
sin la incidencia de la reconversión, le hubiera correspondido.



2. Este esquema de medidas laborales quedó supeditado a los concretos Decretos de Reconversión de carácter sectorial y específico. En ocasiones tales Decretos no recogieron el esquema regulado por la Ley 27/84 y los Reales Decretos de
desarrollo mencionados, por lo que, a la postre, al llegar a la edad de los 60 años, numerosos trabajadores sometidos a planes de reconversión pasaron a la situación de jubilación voluntaria anticipada con el correspondiente coeficiente reductor.



Se produce con los trabajadores del Grupo de Empresas ITT-España un doble efecto diferenciador. Uno de carácter general por cuanto su jubilación anticipada, aunque calificada técnicamente como voluntaria, lo es más como consecuencia
obligada de un plan de reconversión. Y otro de carácter relativo por cuanto otros trabajadores sometidos a reconversión cuyos Decretos aplicaron el esquema del artículo 23 de la Ley 27/84, pudieron disfrutar de los 60 a los 65 años de una situación
asimilada al alta a los efectos de la Seguridad Social y alcanzar al llegar a los 65 años una pensión de jubilación similar a la que les hubiera correspondido de haber proseguido su vida laboral con normalidad hasta dicha edad.



3. Por este motivo, la enmienda pretende reconocer esta situación de diferenciación, compensando a los titulares de pensiones de jubilación anticipada a las que accedieron en el proceso de reconversión del Grupo de Empresas ITT-España en el
que no se recogieron las medidas previstas en la Ley 27/84 y sus normas de desarrollo.



4. En su Comparecencia en la Comisión de Pacto de Toledo, de 20 de Noviembre de 2006, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales afirmó rotundamente que lo iba a resolver, y este texto legislativo es probablemente el último en que esta
solución se podrá adoptar en ésta Legislatura.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



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ENMIENDA


De adición.



«Disposición adicional nueva (Trigésimo Cuarta). Jubilación anticipada de los trabajadores autónomos.



La jubilación anticipada de los trabajadores autónomos se regulara por el texto refundido de la Seguridad Social, quedando si efecto cuanto a la jubilación mínima de los 65 años determina el artículo 43 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto.»


JUSTIFICACIÓN


Por vulnerar los derechos reconocidos en la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo


ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



(trigésima)


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al texto articulado de la Ley, con el siguiente contenido:


«Disposición adicional trigésima. Prolongación en el empleo tras la edad legal de jubilación.



Aquellos trabajadores que una vez cumplidos los sesenta y cinco años, y reuniendo los requisitos y periodos de carencia necesarios para el acceso a la pensión de jubilación, continúen en su puesto de trabajo, quedarán exentos de las cuotas a
la Seguridad Social, al igual que lo harán sus empleadores, incorporando a su salario neto la cantidad antes descontada como consecuencia de la contribución del trabajador a la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta medida la Seguridad Social ahorra el 100 por 100 de la pensión, el empleador ahorra las cuotas patronales a la Seguridad Social, y el trabajador incrementa su pensión en la cantidad en que antes cotizaba a la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional al texto articulado de la Ley, con el siguiente contenido:


Disposición adicional nueva (Trigésimo primera). Prejubilados involuntarios.



«A efectos de la presente Ley, se considerará 'prejubilado involuntario', a todo aquel trabajador que, afectado por una reducción de plantilla por iniciativa de su empleador, amparada o no por un expediente de regulación de empleo, le
conduce a un cese de su contrato de trabajo antes de la edad reglamentaria para acceder a la contingencia de jubilación y debe suscribir, durante el período de inactividad laboral, un Convenio Especial con la Seguridad Social que, en el mejor de los
casos, es resarcido por la Empresa hasta la edad mínima exigida para acceder a la jubilación anticipada.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto Ley 8/1983 convalidado por la Ley 27/1984 de 26 de Julio sobre Reconversión y Reindustrialización, dio comienzo de forma masiva al cese laboral de miles de trabajadores en nuestro país.



A partir de ese momento, expedientes de regulación de empleo, planes de reconversión industrial, adecuaciones de plantilla, despidos colectivos, etc., expulsaron del mercado laboral involuntariamente a miles de trabajadores que se vieron
obligados a prejubilarse en contra de su voluntad, o de forma supuestamente voluntaria, pero claramente forzados por la empresa o las circunstancias, aunque no se les reconociese oficialmente.



El mantenimiento de la situación de Convenio Especial hasta la edad de 65 años, toda vez que la empresa dejaba de ayudarles, resultaba económicamente disuasorio más allá de unos pocos meses en el mejor de los casos, lo que supuso en la
práctica la jubilación anticipada forzosa, con una «decisión», condicionada, impuesta y motivada, por la situación y las circunstancias; o lo que es lo mismo, amparada en el término «voluntaria», se escondía muchas veces una regulación de empleo
encubierta.



Por lo tanto, no se puede etiquetar de «voluntarios» a muchos prejubilados que se vieron «obligados» a ello, desde una situación de inactividad laboral, como se haría con quien por propia iniciativa y de forma absolutamente libre, decide a
su gusto la edad en que deja de trabajar.



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Por lo dicho anteriormente, es conveniente, a la hora de establecer los criterios de voluntariedad o involuntariedad que se aplicarán en la regulación de la jubilación anticipada, manejar las siguientes consideraciones:


Si el trabajador que solicita la jubilación anticipada procede, al realizar la solicitud, directamente del mercado laboral o, por el contrario, proviene de una situación de inactividad laboral (cuya temporalidad puede cuantificarse
legalmente) por estar sujeto a un contrato de prejubilación.



Si el prejubilado lo es por estar inmerso en medidas de adecuación de plantilla de la empresa, que acarrean una reducción importante de empleo, o por el contrario el empleador no provoca con la prejubilación una regulación de empleo, en cuyo
caso no se amortizan puestos de trabajo.



Si el prejubilado, que se ve afectado por una regulación o adecuación de plantilla, se encuentra o no amparado por ERE, lo es o no por acuerdo colectivo entre la Empresa y la Representación Sindical, disfruta o no de protección del Sistema,
y supone o no carga para el erario público.



La consideración y tratamiento ponderado de estas circunstancias, hará que la normativa que se apruebe, recoja y haga justicia con determinadas prejubilaciones que actualmente, con la legislación vigente, son tratadas de manera discriminada
y, asimiladas y consideradas, en el momento de solicitar la jubilación anticipada, de igual forma que las que sí son realmente «voluntarias», con las que nada tienen que ver.



La inexistencia de una regulación legal adecuada de la prejubilación provoca, como ya se ha apuntado, un uso indiscriminado de este término bajo el que se contemplan distintas situaciones y circunstancias, muchas veces contradictorias y
parciales, pero que, en la mayoría de los casos, recogen procedimientos de regulación de empleo.



El cese laboral, con extinción del contrato de trabajo, se debe entender, a todos los efectos, que no se ha producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, puesto que su libre voluntad fue viciada por la decisión
empresarial de reducir la plantilla.



La presunción legal de «voluntariedad» debe de ser entendida como una decisión libre, personal y absolutamente voluntaria del trabajador quien, sin motivo alguno que incida en su libertad de decisión, adopta la de cesar en la relación
laboral con su empresa.



Esa libre voluntad del trabajador, así entendida, no puede nunca considerarse que existe cuando se parte de la decisión empresarial de reducir puestos de trabajo, instrumentada mediante un plan de prejubilaciones, que se acompaña, en algunos
casos, con medidas coercitivas laborales, para introducir elementos de inseguridad en los trabajadores, e inducirles a que adopten lo antes posible la decisión de abandonar su puesto de trabajo.



La decisión empresarial no puede traducirse en una interpretación torticera del cese del trabajador, ni revestir su decisión con la consideración de «voluntaria», castigándole administrativamente, cuando se ha visto abocado a una situación
de inducción e inseguridad.



Resulta difícilmente convincente asegurar que una pluralidad de trabajadores adopten, de manera absolutamente voluntaria y de forma unitaria, la decisión de terminar, con un anticipo de diez o doce años, extensas carreras laborales de más de
treinta años en la misma empresa, asumiendo, sin necesidad, importantes recortes salariales, incierta estabilidad económica futura y pérdida de identidad personal y de autoestima y, mucho menos aún, que el empleador lo consienta sin ser el
instigador de esa situación.



El uso de masivas prejubilaciones, lo hacen a veces empresas que, sin que se encuentren sometidas a procedimiento de quiebra o suspensión de pagos, ni atraviesen dificultades económicas, realizan grandes regulaciones de plantillas con el
fin, no de paliar situaciones de crisis, sino de aumentar los beneficios a base de reducir costes salariales, con importante destrucción de puestos de trabajo, cuyo origen viene motivado por distintas causas, tales como: fusiones con otras
empresas, desregulación del sector a que pertenecen, outsourcing, etc.



Quien ha estado trabajando y cotizando durante tan largos períodos de tiempo, en muchos casos más de cuarenta años, no merece acabar su vida laboral presionado por la empresa para que abandone su puesto de trabajo, con mucha más anticipación
de la que le corresponde, ni que sea castigado por la Administración, a la hora de percibir prestaciones sociales, reduciéndoselas al máximo establecido de por vida, después de largas carreras de colaboración con el Sistema Social.



Es, por tanto, necesario introducir, en la nueva legislación sobre Seguridad Social, a efectos de la consideración que de «libre voluntad» hace el articulado correspondiente de la Ley para acceder a la jubilación anticipada, la situación que
vicia la libre voluntad del trabajador para continuar su relación laboral, que no es otra que la de encontrarse sometido y afectado por medidas de reducción o adecuación de plantilla promovidas por parte de la empresa.



Puede presuponerse y, por tanto regularse, que existen «medidas de reducción o adecuación de plantilla» en una empresa, cuando ésta disminuye su plantilla de personal en un porcentaje determinado dentro de un número fijado de años. Esta
cuantificación, siempre discutible, puede establecerse en la disminución de, al menos, un veinte por ciento de la plantilla laboral, durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o bien del siete por ciento en un año.



Pero aún hay un aspecto de la actual Ley General de la Seguridad Social, que mantiene el Proyecto de Ley, que impide la jubilación anticipada de un pequeño número de prejubilados. Son aquellos que su empresa prejubiló sin que su programa de
prejubilación fuera pactado en acuerdo o convenio colectivo, por lo que, no pueden acogerse, a la condición establecida en el apartado d) del artículo 161.3 de la LGSS, a la jubilación anticipada.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



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ENMIENDA


De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición adicional al texto articulado de la Ley, con el siguiente contenido:


«Disposición adicional nueva (Trigésimo segunda). Mejora de las pensiones de viudedad.



1. Ninguna pensión de viudedad será inferior al Salario Mínimo Interprofesional.



2. Se establece un período transitorio de 5 años en el que progresivamente, a razón de un 20 por 100 anual, se reducirá la diferencia entre la cantidad de cada pensión actual y el Salario Mínimo Interprofesional.



3. Esta mejora de las pensiones de viudedad, se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para mantener el principio de contributividad del Sistema de Seguridad Social.



4. En la adopción de esta medida, se tendrán en cuenta el patrimonio y los ingresos procedentes de rentas de trabajo o capital.



5. Dicha prestación se actualizará cada ejercicio en virtud del índice de precios al consumo.»


JUSTIFICACIÓN


Esta iniciativa es coherente con la Recomendación 12.ª del Pacto de Toledo que propugna la mejora de las pensiones de viudedad en el caso de menores ingresos, y con una demanda social amplia que respalda la adopción de esta iniciativa. Por
lo demás, en el futuro, las prospecciones demográficas apuntan a un menor peso relativo de las pensiones de viudedad dentro del conjunto de las prestaciones, generado por la nueva configuración de las unidades familiares o de convivencia, y por la
masiva incorporación de la mujer al mercado laboral, por lo que la medida puede ser viable y sostenible financieramente


ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición adicional al texto articulado de la Ley, con el siguiente contenido:


Disposición adicional nueva (Trigésimo Tercera). Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.



«Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril:


Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 18 con la siguiente redacción:


'3. La representación técnica por graduado social, a la que se refiere el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita para la presencia y auxilio técnico de las partes en juicio.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 21, apartado 1, con la siguiente redacción:


'Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 193.1 y 229 de esta Ley.'


Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 193:


'1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso, y acordará
poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este
plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición.'


Cuatro. El artículo 229 queda redactado como sigue:


'Artículo 229:


1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación
de doctrina, el nombramiento de letrado se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.



2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.



3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado lleva también la representación de su defendido.



4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará letrado de oficio por el Juzgado, en el día
siguiente a aquel en que concluya el plazo pan anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.'


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Cinco. El artículo 230 queda redactado como sigue:


'Artículo 230.



1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el secretario judicial le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días,
respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.



2. Si el letrado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el anterior,
lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de abogado de su libre designación que habrá de formalizar dicho
recurso dentro del plazo señalado en la ley. La parte comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la forma que se dispone en el apartado
anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso.
Si el recurso que se entabla es el de suplicación, la parte podrá valerse igualmente de graduado social colegiado de su libre designación.'


Seis. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:


'1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que
hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos un euros, en recursos de suplicación, y de novecientos un euros en recursos de casación.'


Siete. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:


'2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados y Graduados Sociales colegiados de las partes recurridas, de las
sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introdujo en el artículo 545.3 como novedad la calificación como «técnica» de la representación que pueden ostentar los Graduados Sociales
colegiados en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, consecuencia de la aceptación de las enmiendas formuladas, que tenían un alcance y una motivación idéntica: se trataba de incorporar una explícita sugerencia del preceptivo Informe
del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley, para recoger o traducir en la LOPJ la función que, en la realidad, asumen los Graduados Sociales.



Así, el párrafo final del Informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2003 llevaba por rúbrica «H) Facultades de representación y asistencia técnica de los Graduados Sociales en los procedimientos laborales y de
Seguridad Social» y señalaba literalmente: «Finalmente, se sugiere precisar en el artículo 545.3 que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social los Graduados Sociales no sólo podrán ostentar la representación, sino también asumir la
asistencia técnica de las partes». También el 'Libro Blanco de la Justicia', aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en sesión de 8 de septiembre de 1997, destaca la «especial consideración que merecen, como profesionales directamente
vinculados con la Administración de Justicia en el orden jurisdiccional social, los Graduados Sociales». Y tras destacar los problemas suscitados al respecto, se concluye que: «Por todo ello, parece especialmente necesario que se lleven a cabo las
reformas legislativas precisas para clarificar el alcance y contenido de las competencias de los Graduados Sociales, delimitando expresamente el cometido de su función de representación en el procedimiento laboral».



Con la nueva redacción del art. 18.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que se propone se lleva a la ley procesal el sentido de las citadas enmiendas, reflejo del citado Informe del Consejo General del Poder Judicial y de la propia realidad
cotidiana, en que los Graduados Sociales no se limitan a la «representación pasiva», sino que están presentes y auxilian técnicamente a las partes. La redacción que se propone en absoluto invade las atribuciones de otras profesiones, pues se trata,
simplemente, de «habilitar» para esa presencia y auxilio técnico, y exclusivamente en los procedimientos laborales y de Seguridad Social.



Por otra parte, con el reconocimiento a los Graduados Sociales de la «representación técnica» desaparece el sentido de la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva
de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el graduado social colegiado, que es quien conoce el asunto,
ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, modificando todos los preceptos legales que se refieren a esta cuestión.
En el mismo sentido se presentaron
por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal (BOCG-Congreso de
los Diputados de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta cuestión en este Proyecto que establece medidas en una de las
materias esenciales atribuidas a los Graduados Sociales como es la de Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una Disposición Transitoria quinta.



«Los beneficiarios de las pensiones de muerte y supervivencia, cuyo hecho causante se hubiese producido con anterioridad a la modificación del artículo 7.2 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio modificado por el artículo 2 del Real Decreto
1795/2003 de 26 diciembre, tendrán la posibilidad, de modo excepcional y por un período de un año, de solicitar la revisión de las referidas pensiones, con arreglo a lo legislado en la actualidad.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo modificado contempla la mejora de las pensiones de muerte y supervivencia en los casos en el que el causante, tenia periodos cotizados por cuantías muy distintas, durante los siete años anteriores, por haberse encontrado en
situación de desempleo, y luego tener un nuevo trabajo, bien por no haber sido posible obtener otro empleo, por lo que se regulo la posibilidad de calcular la pensión teniéndola opción de elegir la base reguladora, no en los siete años anteriores,
sino en los quince años anteriores, quedando adscrito el referido arto 7.2 del Decreto 1646/1972, de 21 de Junio de la siguiente forma:


La base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el coeficiente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24
meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una nueva Disposición transitoria cuarta con el siguiente texto:


«Disposición transitoria cuarta. Revisiones de grado de pensiones de incapacidad permanente.



La determinación de la cuantía del complemento de la pensión de aran invalidez. destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. cuando el reconocimiento al derecho a dicha pensión sea consecuencia de la revisión de
grado de otra anterior por agravamiento o error en el diagnóstico se regirá por la legislación vigente en el momento del hecho causante de la pensión revisada.»


JUSTIFICACIÓN


Prever expresamente en el texto Legal que las revisiones de grado que pudieran suscitarse por agravamiento o error en el diagnóstico, en lo relativo al complemento de pensión de gran invalidez, se atengan al régimen legal vigente en el
momento de hecho causante.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición transitoria al texto de la Ley, con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria (Tercera). Bases para la Regularización de los coeficientes reductores y de las mejoras de las pensiones de las jubilaciones anticipadas.



1. Antes del 31 de diciembre de 2007, se regularizará, tras un estudio pormenorizado, el sistema de jubilación anticipada, tanto en lo que se refiere a coeficientes reductores, como a las mejoras posteriores de la pensión, bajo los
principios de contributividad (correspondencia entre aportaciones realizadas y prestaciones a recibir), proporcionalidad (con el número de años cotizados, bases de cotización y edad de acceso), equidad y transparencia.



En dicha regulación se tendrá en cuenta al menos:


a) Que los mutualistas no accedan a las prestaciones en condiciones de peor derecho.



b) La búsqueda de coeficientes personales de carácter neutro desde el punto de vista actuarial (para antes y para después de cumplir 65 años, en función de sus cotizaciones previas).



c) Adecuar los coeficientes reductores para no perjudicar a los trabajadores que han cotizado más de 40 años.



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d) Homogeneizar las situaciones heterogéneas producidas por el momento de la entrada en vigor de las leyes.



e) La posibilidad de desarrollar esta regulación de forma gradual, en más de un ejercicio.



2. La mejora de la pensión, como consecuencia de dicha regularización, no supondrá en ningún caso para los afectados por la disposición adicional cuarta, punto 2, una cantidad menor de :


'entre sesenta y sesenta y un años, 90 euros mensuales;


entre sesenta y dos y sesenta y tres años, 60 euros mensuales;


con sesenta y cuatro años, 30 euros mensuales.'


3. Se faculta al Gobierno para realizar esta regularización.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto Ley 8/1983 convalidado por la Ley 27/1984 de 26 de julio sobre reconversión y reindustrialización, dio comienzo de forma masiva, al cese laboral de miles de trabajadores en nuestro país.



A partir de ese momento (Leyes 21/1982 de 9 de junio y 26/1985 de 31 de julio, así como sus decretos de desarrollo), expedientes de regulación de empleo, planes de reconversión industrial, adecuaciones de plantilla, despidos colectivos,
etc., han expulsado del mercado laboral involuntariamente a miles de trabajadores que se vieron obligados a prejubilarse, perdiendo una parte importante de su pensión de forma vitalicia.



Las sucesivas reformas legislativas, han intentado paliar la situación que afecta a casi medio millón de personas, adoptando nuevas normas, que si bien mejoraban en términos relativos la situación a partir de su entrada en vigor, generaban
ciertas inequidades, heterogeneidades y discriminaciones en base a la contributividad y la proporcionalidad entre contribución y prestación.



Esto es exactamente lo que ocurre con esta nueva reforma, que reduce únicamente un coeficiente reductor (del 8 por 100 al 7,5 por 100 por año, para los que hayan cotizado 30 años), que asigna unas cantidades lineales en concepto de mejora
para los prejubilados anteriores al 1 de Enero de 2007 -limitándolo a los derivados de un expediente regulador de empleo- en función de la edad del trabajador utilizada para la determinación del coeficiente reductor, sin tener en cuenta la carrera
de cotización (años y bases) y por tanto, sin tener en cuenta la contributividad, ni la proporcionalidad del Sistema, y que por tanto genera nuevas insatisfacciones en el colectivo afectado.



Todo ello, a pesar de que el Programa Electoral del PSOE en las últimas elecciones generales prometía «remover los coeficientes reductores»; de que la Resolución 11.ª del Pacto de Toledo, instaba al Gobierno a estudiar la situación en que
se encontraban los pensionistas que accedieron a la jubilación antes del 2002 y a evaluar y corregir las diferencias de prestaciones que se producen en condiciones análogas de acceso y esfuerzo contributivo; de que en Diciembre de 2005 el Congreso
de los Diputados instó al Gobierno a que en el primer semestre de 2006 -ya ha pasado un año desde el vencimiento de la obligación- el Gobierno facilitase un estudio de la situación de las personas que accedieron a la jubilación anticipada antes del
1 de enero de 2002, en orden a posibilitar una mejora adecuada de las prestaciones percibidas, cuando se acredite una larga carrera de cotización; y de que el pleno del Congreso del 21 de Febrero de 2006 aprobó por unanimidad una Proposición no de
Ley que solicitaba medidas que mejorarán la prestación percibida y que tuvieran en cuenta la mayor contributividad de los trabajadores jubilados anticipadamente, así como el análisis y la posibilidad de modificación de los actuales coeficientes
reductores de la cuantía de la pensión de jubilación en los casos de acceso anticipado a la misma, logrando una mayor correspondencia entre las aportaciones realizadas y la prestación a percibir.



Con estos antecedentes, y en la seguridad de que la política adecuada debe ser la de ir reduciendo las jubilaciones anticipadas con el objeto de hacer coincidir la edad real, con la edad legal de jubilación, pero a la vez mejorar las
prestaciones de quienes ya se encuentran en esta situación, es por lo que este Grupo Parlamentario presenta esta enmienda.



El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 11 de octubre de 2007.-Francisco Xesús Jorquera Caselas.



ENMIENDA NÚM. 76


De Don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)


El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.



ENMIENDA


De adición.



Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo párrafo, en la modificación del artículo 161 bis, apartado 2, al final del apartado d), quedando redactado de la siguiente manera:


«...en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de trabajadores afectados
por tales medidas sea superior al 7


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por 100 anual, o en un periodo máximo de tres años consecutivos, representan al menos el 20 por 100 de la plantilla total del empleador.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene por objeto precisar la definición de «empresa sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla», proponiéndose que si el número de trabajadores afectados por las citadas medidas supera en 7 por 100, la empresa
tenga tal consideración y pueda hacerse un reconocimiento de aquellas jubilaciones anticipadas que, aunque formalmente se presenten como voluntarias, deberían tener la consideración de forzosas.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 11 de octubre de 2007.-El Portavoz, Pere Macias i Arau.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 2. Incapacidad permanente.



Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 139 quedan redactados del siguiente modo:


«4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a la pensión a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a las personas que le
atiendan.



A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en
régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener las actuales normas de cálculo para el complemento de las pensiones de gran invalidez.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De adición.



De adición de un nuevo apartado al artículo 4.1 del Proyecto de Ley.



Artículo 4. Jubilación parcial


Se incorpora un nuevo apartado al artículo 4.1 del Proyecto de Ley de Medidas en materia de seguridad social, con la siguiente redacción:


«Uno bis:


1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud, que reúna las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con arreglo al
régimen general de la Seguridad Social, con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos previstos en el artículo 166 de esta
Ley y disposiciones que lo complementan o desarrollan, con las particularidades que se señalan en la presente disposición.



1. El porcentaje de reducción de la jornada se entenderá referido a la jornada ordinaria del personal homólogo con dedicación a tiempo completo.



2. Este personal no podrá realizar jornada complementaria o, en su caso, especial, en los términos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud.



3. Para poder acceder a la jubilación parcial, la Administración deberá efectuar simultáneamente un nombramiento de personal estatutario para la prestación de


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servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria de los previstos en el artículo 9.3.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud, al que serán de aplicación las particularidades
previstas en la normativa laboral para el contrato de relevo.



4. El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con el desempeño a tiempo parcial del puesto de trabajo en el sector público desde el que se accede a la misma, sin que sea de aplicación la incompatibilidad a que se
refiere al apartado 2 del artículo 165 de esta Ley.»


JUSTIFICACION


Favorecer la jubilación parcial del personal estatutario de los servicios de salud que reúna las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con arreglo al Régimen General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 5. Muerte y supervivencia.



Tres. El artículo 174 queda redactado del siguiente modo:


«3. (…)


(último párrafo) En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la consideración de pareja de hecho y su acreditación, se atenderá a su legislación específica.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.



«Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad al día 1 de enero de 2007, concurran las siguientes circunstancias:»


(resto igual).



JUSTIFICACIÓN


Incorporar el derecho a la pensión de viudedad para las parejas de hecho, regulado a través de la nueva redacción dada al artículo 174.3 de la Ley de Seguridad Social, desde el 1 de enero de 2007 a los efectos de no provocar una
discriminación entre situaciones producidas en un mismo año.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(nueva) «Disposición adicional. Beneficiarios del régimen de indemnizaciones previstos en el Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.



En aquellos casos de inexistencia de beneficiarios del régimen de indemnizaciones previsto en el Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, a causa
del fallecimiento de un cooperante, que tenga esta condición según el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes, tendrán la condición de beneficiarios las organizaciones a las que perteneciera el
cooperante.»


JUSTIFICACIÓN


Prever la condición de beneficiarios de las indemnizaciones previstas por fallecimiento de un cooperante en el


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Real Decreto-Ley 8/2004, a las organizaciones a las que perteneciera el cooperante.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. 1.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales.



«1. Las modificaciones en el ... (igual) salvo la aplicación del apartado 3 del artículo 174, que tendrá efectos desde 1 de enero de 2007, y en los supuestos a que se refiere el último párrafo…» (resto igual).



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Senado, 11 de octubre de 2007.-El Portavoz, Joan Lerma Blasco.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 1. Uno (artículo 128.1 cuatro párrafo de la letra a) de la Ley General de la Seguridad Social).



En las líneas 3ª y 4ª, párrafo cuarto, letra a), apartado 1, del artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que incorpora el apartado Uno del artículo 1 del proyecto de Ley, la expresión «diez
días naturales» debe sustituirse por la de «once días naturales».



JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico y en coherencia con la modificación introducida en la tramitación del proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados, mediante el que el plazo máximo de tres días naturales -previsto en el tercer párrafo del
apartado enmendado para que el interesado manifieste su disconformidad ante la Inspección médica- fue elevado a cuatro días naturales. Sumado este plazo al de siete días naturales, que se otorga a su vez a la citada Inspección para, en su caso,
discrepar del criterio de la entidad gestora, se obtiene como resultado los expresados once días.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 4. Uno (artículo 166.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social).



Se modifica el párrafo f) del apartado 2, del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que dure la misma.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda, que da nueva redacción al artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



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Artículo 4. Uno. (Artículo 166 2 de la Ley General de la Seguridad Social)


En la línea 3.ª del primer párrafo del apartado 2, artículo 166, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la mención al «artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores» debe sustituirse por la del «artículo 12.7 del
Estatuto de los Trabajadores».



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda, por la que se incorpora en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores un nuevo apartado 7, en el que se regula el contrato de relevo.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 5. Apartado 3 (artículo 174.2. párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social).



Se modifica el primer párrafo del apartado 2, artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos...» (el resto del párrafo se mantiene en la redacción actual).



JUSTIFICACIÓN


En el ordenamiento jurídico español, ni el divorcio ni la separación judicial son causales. Por ello, parece conveniente suprimir la expresión «con independencia de las causas que los hubieran determinado» (para referirse al divorcio o a la
separación) expresión que se viene arrastrando desde la Ley 30/1981.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 7 (artículo 218.4 de la Ley General de la Seguridad Social).



Se modifica el apartado 4 del artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«4. A efectos de determinar la cotización en los supuestos señalados en los apartados anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento. No obstante, cuando corresponda cotizar por la
contingencia de jubilación y el beneficiario sea mayor de 52 años, se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.»


JUSTIFICACIÓN


A efectos de la cotización en los subsidios asistenciales y no contributivos de desempleo, siempre se toma como base mensual de cotización el tope mínimo vigente en cada momento (es decir, la cuantía anual del SMI dividido entre 12).



El Acuerdo social de 2006, previó que en la cotización correspondiente al subsidio para beneficiarios con 52 años y derecho a la pensión de jubilación, la base de cotización se elevase hasta el 125 por ciento de la magnitud anterior. Por
ello, resulta conveniente sustituir la expresión final (contenida en el artículo 218.4 LGSS, en la redacción que incorpora el artículo 6 del Proyecto de Ley) por la de «125 por ciento del salario mínimo interprofesional» por la de «125 por ciento
del tope mínimo de cotización citado».



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 8. (Artículo 222.1 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social)


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme


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a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206, asumiendo en este acaso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la
prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación.»


JUSTIFICACIÓN


Para evitar que aquellos trabajadores que encontrándose en situación de incapacidad temporal, se extingue su relación laboral y continúan en IT y pasan, sin solución de continuidad, a ser pensionistas de incapacidad permanente o de
jubilación, no vean mermadas sus bases de cotización para el cálculo de dichas pensiones por no efectuar cotizaciones el INEM durante la situación de incapacidad temporal por no ser considerados demandantes de empleo.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 9 (Disposición adicional octava. 4, de la Ley General de la Seguridad Social).



Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«4. Lo previsto en los artículos, 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 y en las disposiciones transitorias cuarta, segundo párrafo, y decimoséptima será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo
previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales, con excepción de los incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto
en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar, Agrario y de Trabajadores Autónomos en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorporó en la Ley General de la Seguridad Social los nuevos artículos 135 bis y 135 ter, para la regulación de la nueva prestación económica de la Seguridad Social por
riesgo durante la lactancia, prestación que le es de aplicación a las trabajadoras por cuenta propia en los términos que se establezcan reglamentariamente.



Por ello, debe incluirse en la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social (dedicada a las normas de desarrollo y aplicación a Regimenes Especiales) la referencia a los citados artículos.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica la disposición adicional duodécima (Mejora de las rentas de las familias con menores ingresos), que queda redactada del modo siguiente:


«Disposición adicional duodécima. Mejora de las rentas de las familias con menores ingresos.



A su vez, durante los próximos ejercicios presupuestarios, la mejora de las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las prestaciones económicas del nivel contributivo de la Seguridad Social y de las prestaciones
del nivel no contributivo, garantizarán un refuerzo de las políticas de apoyo a las familias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición adicional decimotercera (Artículo 2, apartado 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas).



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Se modifica el nuevo párrafo segundo, apartado 2, del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en los siguientes términos:


«El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.»


JUSTIFICACIÓN


Dar la misma cobertura a la prevista en la Ley, en los casos de parejas de hecho, cuando haya fallecido uno de los dos progenitores, y estén a cargo del progenitor sobreviviente dos hijos, que reúnan las condiciones previstas en el artículo
3 de la Ley 40/2003.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el contenido de la disposición adicional vigésima del Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:


«Disposición adicional vigésima. Incentivos por la prolongación de la actividad.



A partir de la fecha del cumplimiento de los 65 años de edad y de la acreditación de 35 años de cotización a la Seguridad Social, los trabajadores, cuyos empresarios sean beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4.1 de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y que continúen en su puesto de trabajo, únicamente tendrán que cotizar la correspondiente aportación por la cotización a la incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende dar una mayor precisión técnica al contenido de la disposición adicional, en tres sentidos:


--Precisar que los beneficiarios de las bonificaciones reguladas en la Ley 43/2006 son los empresarios y no los trabajadores. Estos últimos, cumpliendo los requisitos que indica la disposición adicional, se benefician del incentivo previsto
en la misma, como es la cotización únicamente por la aportación de IT.



--Se limita la cotización a la aportación del trabajador en la cotización por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, ya que el porcentaje previsto en la disposición adicional (en el texto aprobado en el Congreso de los
Diputados) comprende tanto la aportación empresarial como la del trabajador.



--Por último, se suprime el segundo párrafo de la disposición adicional, por cuanto que el beneficio comprendido en la misma no produce la exención de cotización, sino una reducción muy amplia de la cotización, pero manteniendo la
correspondiente base cotización, que tiene su efecto en la determinación de la cuantía de la prensión de jubilación.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se incorpora en el Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social, una Disposición adicional vigésima novena (Nueva), en los siguientes términos:


«Disposición adicional vigésima novena (Nueva) Contratos de trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo.



Uno: Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y se incluye en dicho artículo un nuevo apartado 7, todo
ello con la siguiente redacción:


«6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una
reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado
siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber
cumplido sesenta y cinco años.



La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c)
de la Ley General de la Seguridad Social.



La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la


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Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.



La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.»


«7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:


a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.



b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.



En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser
indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.



c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de
jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.



d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.



En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá
existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.



Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.



e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.»


Dos. Se incluye una nueva disposición transitoria duodécima en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo.



El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley de Medidas en
materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Por razones de seguridad jurídica, adecuando la regulación del contrato por jubilación parcial y del contrato de relevo del Estatuto de los Trabajadores al contenido de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se incorpora una nueva disposición adicional trigésima (Nueva), en el Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social, mediante la que se da nueva redacción al apartado 1, de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral, contra la Violencia de Género, en los siguientes términos.



«Disposición adicional trigésima (Nueva) Victimas de violencia de género.



Se da nueva redacción al apartado 1, de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral, contra la Violencia de Género.



1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema
público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.



En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido


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en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate.»


JUSTIFICACIÓN.



La disposición adicional primera de la Ley Integral establece en su apartado 1:


«Quien fuera condenado por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la
pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.»


El Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social, reforma del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la pensión de viudedad, con el fin de introducir el reconocimiento del derecho a dicha pensión en
caso de parejas de hecho, siempre que cumplan determinados requisitos.



La extensión del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad a la pareja de hecho ha de implicar la pérdida de la condición de beneficiario de dicha pensión en los mismos supuestos previstos expresamente para el cónyuge o excónyuge.



En consecuencia, se ha de modificar el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Integral, con el fin de contemplar expresamente la pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a quien fuera condenado por
sentencia firme por un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito y causante del derecho a la pensión de viudedad fuera su pareja de hecho.



Si bien en los supuestos de declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte de la pareja de hecho que fuera causante de la pensión, habría lugar a la extinción de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de
la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, no podría afirmarse lo mismo en los supuestos de comisión de un delito de lesiones si no se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Integral. Es evidente que este resultado
daría lugar a una diferencia de trato injustificado según el maltratador estuviese unido o no a su víctima con vínculo matrimonial, y sería contrario al espíritu de la Ley Integral, cuya disposición adicional primera tiene como finalidad que los
maltratadotes no se beneficien de las ayudas o pensiones que pudieren se generadas por las víctimas a su favor.



Por ello, resulta necesario modificar la redacción de la disposición adicional primera, apartado 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con la finalidad señalada.



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ÍNDICE


Artículo Enmendante Número de Enmienda


Artículo 1 Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 1


Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 11


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 27


GP Socialista (GPS) 83


Artículo 2 Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 2


GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 19


GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 20


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 28


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 29


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 30


GP Popular en el Senado (GPP) 61


GP Popular en el Senado (GPP) 62


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 77


Artículo 3 Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 12


Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 13


GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 21


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 31


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 32


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 33


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 34


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 35


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 36


Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 76


Artículo 4 Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 3


Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 14


Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 15


Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 16


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 37


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 38


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 39


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 40


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 41


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 78


GP Socialista (GPS) 84


GP Socialista (GPS) 85


Artículo 5 Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 4


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Artículo Enmendante Número de Enmienda


Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 5


GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 22


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 42


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 43


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 44


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 45


GP Popular en el Senado (GPP) 63


GP Popular en el Senado (GPP) 64


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 79


GP Socialista (GPS) 86


Artículo 7 GP Socialista (GPS) 87


Artículo 8 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 46


GP Socialista (GPS) 88


Artículo 9 GP Socialista (GPS) 89


Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 47


GP Popular en el Senado (GPP) 65


Disposición adicional segunda GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 23


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 48


Disposición adicional tercera GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 49


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 50


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 80


Disposición adicional cuarta Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 6


Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 7


GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 24


GP Popular en el Senado (GPP) 66


Disposición adicional duodécima GP Socialista (GPS) 90


Disposición adicional decimotercera GP Socialista (GPS) 91


Disposición adicional vigésima GP Socialista (GPS) 92


Disposición adicional nueva Sr. Mur Bernad, José María (GPMX) 18


GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 25


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Artículo Enmendante Número de Enmienda


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 51


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 52


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 53


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 54


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 55


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 56


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 57


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 58


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 59


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 60


GP Popular en el Senado (GPP) 67


GP Popular en el Senado (GPP) 68


GP Popular en el Senado (GPP) 69


GP Popular en el Senado (GPP) 70


GP Popular en el Senado (GPP) 71


GP Popular en el Senado (GPP) 72


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 81


GP Socialista (GPS) 93


GP Socialista (GPS) 94


Disposición transitoria nueva Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 8


Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 9


Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 10


Sr. Jorquera Caselas, Francisco Xesús (GPMX) 17


GP de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 26


GP Popular en el Senado (GPP) 73


GP Popular en el Senado (GPP) 74


GP Popular en el Senado (GPP) 75


Disposición final tercera GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 82