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BOCG. Senado, serie II, núm. 104-b, de 12/06/2007
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


VIII LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


12 de junio de 2007


Núm. 104(b) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 125 Núm. exp. 121/000125)



PROYECTO DE LEY


621/000104 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



ENMIENDAS


621/000104


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



Palacio del Senado, 11 de junio de 2007.-P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



Palacio del Senado, 5 de junio de 2007.-El Portavoz, José Mendoza Cabrera.



ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)


El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el n.º 3 del artículo 7, con la siguiente redacción:


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«Artículo 7. Obligaciones del asegurador.



...



3. En todo caso, el asegurador será tenido como parte en el proceso en la defensa de la responsabilidad civil y deberá hasta el límite cuantitativo del seguro obligatorio afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por
la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»


JUSTIFICACIÓN


Las entidades aseguradoras en su calidad de fiadoras «ex lege», no pueden ser parte en el proceso penal como aseguradores por seguros obligatorios de responsabilidad civil (artículo 764 Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que motiva que ante
el juez penal no pueden oponer excepciones o aportar elementos probatorios que posteriormente pudieran ser tomados en consideración por éste para la emisión del título ejecutivo, reconocido en el artículo 13 del Título II del Texto Refundido de esta
Ley. Estas excepciones, tanto sobre el fondo como de naturaleza procesal, deben resolverse en el juicio ejecutivo posterior o, en caso de reserva de acciones, en el procedimiento declarativo.



Esta exclusión, además de suponer una vulneración del principio constitucional a la no indefensión, crea un grave conflicto por la contradicción de ese precepto con la acción directa de la que dispone el perjudicado frente al asegurador,
regulada en el artículo 7 del Texto Refundido de esta Ley, así como en el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro.



Este artículo entra igualmente en contradicción con el artículo 117 del Código Penal que reconoce la acción directa del perjudicado frente a la entidad aseguradora «hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o
convencionalmente pactada» (seguro obligatorio y voluntario), realizable en el marco del proceso penal, lo que implica necesariamente la legitimación pasiva de las entidades aseguradoras, quienes son, a todos los efectos, y dentro del orden
procesal, «terceros responsables civiles» (artículo 615 y ss. LECrim.), debiendo intervenir en el proceso con todas las garantías.



Atendiendo a lo anterior y, dentro del escaso margen interpretativo que el tenor del artículo 764 de la LECrim. deja a los órganos jurisdiccionales, la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para poder paliar este impedimento
procesal, adoptó el Acuerdo de 30 de enero de 2007, según el cual, la entidad aseguradora que tenga concertado un seguro con el perjudicado por el delito y que haya satisfecho cantidades en virtud de tal contrato, puede reclamar frente al
responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado.



En este sentido, no estaría justificado que se facultara a las entidades aseguradoras del perjudicado a personarse en el proceso penal y que en cambio, no estuviera reconocida esta posibilidad a las aseguradoras del causante del daño ya que
sería precisamente en los casos en que la Entidad pudiera resultar civilmente responsable, cuando debería existir un mayor interés en la posibilidad de personación en el proceso para poder utilizar todos los mecanismos disponibles en el ejercicio de
su defensa, según se reconoce en el artículo 74 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, o para poder oponer la presentación de la «oferta y respuesta motivada», incorporadas por la Directiva que se transpone, que deben ser conocidas y valoradas
por el juez: cumplimiento de plazos, motivación, elementos de valoración del daño y, que por su propia naturaleza, sólo puede aportarse por la Aseguradora al procedimiento.



Por otra parte, esta situación se agravaría con el incremento de los límites señalados por la Directiva para el Seguro Obligatorio, ya que se darían múltiples supuestos en los que no entraría en juego el Seguro voluntario y por ello no sería
posible la personación de la Entidad en el proceso penal.



La modificación propuesta permitirá que el procedimiento penal se siga con la necesaria seguridad jurídica para todas las partes, al sustentarse sobre los principios de derecho material que informa el Texto Refundido de la Ley de
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la Ley 50/1980, de contrato de seguro, a la vez que introduce economía procesal al permitir que se resuelvan todas las cuestiones de fondo y procesales en el mismo procedimiento
penal sin tener que dilucidarse en un procedimiento ejecutivo ulterior.



El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre.



Palacio del Senado, 6 de junio de 2007.-José Ramón Urrutia Elorza.



ENMIENDA NÚM. 2


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el segundo párrafo del punto Dos con el siguiente texto:


«Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar el mismo, mediante pre-


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sentación documental acreditativa del mismo expedida por la compañía de seguros para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la
entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Parece más adecuado que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan conocer y analizar el contrato y la entidad aseguradora.



ENMIENDA NÚM. 3


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.



ENMIENDA


De modificación.



El primer párrafo del apartado 6 queda redactado de la siguiente forma:


«6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, así como aquellos gastos relacionados con la recuperación anímica y psicológica en
la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.»


JUSTIFICACIÓN


La recuperación psicológica y anímica es tan importante como la física.



ENMIENDA NÚM. 4


De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)


El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.



ENMIENDA


De adición


El segundo párrafo del apartado 6 queda redactado de la siguiente forma:


«En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique, así como los gastos relacionados con la recuperación
anímica y psicológica de los deudos más próximos al fallecido.»


JUSTIFICACIÓN


La recuperación psicológica y anímica de los deudos más próximos al fallecido es tan importante como los gastos de entierro y funeral.



El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre.



Palacio del Senado, 6 de junio de 2007.-Eduardo Cuenca Cañizares.



ENMIENDA NÚM. 5


De Don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)


El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.



ENMIENDA


De modificación.



El título del proyecto de Ley queda redactado en los siguientes términos:


«Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el texto refundido de la Ley
de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.»


MOTIVACIÓN


Se propone modificar también la Ley 50/1980 para introducir cláusulas que combatan la discriminación por razón de discapacidad. La experiencia demuestra que se producen situaciones de discriminación en los supuestos de contratación de
seguros por personas con discapacidad porque hay una tendencia a confundir la situación de


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«salud» con la situación de «discapacidad e integridad física».



ENMIENDA NÚM. 6


De Don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)


El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo párrafo al final de la exposición de motivos con el siguiente redactado:


«Por último, se introducen modificaciones para adaptar nuestro marco legal a la realidad actual en el ámbito de los seguros, y en particular a los artículos 14 y 49 de la Constitución, así como a la Ley 51/2003, sobre igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 7


De Don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)


El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



«Uno pre (nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


Artículo 15 bis (nuevo). No discriminación por razón de discapacidad.



1. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas a adoptar las medidas tendentes a eliminar cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad. En particular, facilitarán el acceso de estas personas a sus dependencias,
instalaciones y servicios, incluidos los virtuales, arbitrarán los mecanismos necesarios para su adecuada atención y realizarán estudios de tipificación de los riesgos que puedan verse afectados por las distintas discapacidades.



2. Las entidades aseguradoras estarán obligadas a facilitar información accesible. Se considera información accesible aquélla que es facilitada en los formatos adecuados a las necesidades especiales de las personas con discapacidad, de
forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.»


MOTIVACIÓN


Se propone que la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados recoja explícitamente la situación específica de las personas con discapacidad, protegiendo el derecho de información de esos consumidores, más vulnerables, frente a
las compañías aseguradoras.



ENMIENDA NÚM. 8


De Don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)


El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



«Artículo segundo bis (nuevo). Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.



Se efectúan las siguientes modificaciones en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 3 con la siguiente redacción:


No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente
utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas y razonables.



Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 83 que queda redactado en los siguientes términos:


No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad. Se exceptúan de esta prohibición los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima
satisfecha por la póliza o al valor de rescate.»


MOTIVACIÓN


Por un lado, se propone introducir cláusulas que combatan la discriminación por razón de discapacidad. La experiencia demuestra que se producen situaciones de discriminación en los supuestos de contratación de seguros por personas con
discapacidad porque hay una tendencia a


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confundir la situación de «salud» con la situación de «discapacidad e integridad física». Se pretende clarificar esta situación y eliminar los actos que discriminan a las personas con discapacidad. Las compañías aseguradoras tienen la
obligación de evaluar el riesgo adecuadamente, basándose en circunstancias objetivas.



Por otro lado, un hecho particularmente insólito es el mantenimiento del artículo 83 que impide que se contrate un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de los incapacitados, con la excepción de los contratos de seguros en los que la
cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate. Se propone eliminar la referencia a los incapacitados.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



Palacio del Senado, 7 de junio de 2007.-El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.



ENMIENDA


De modificación.



El título del proyecto de Ley queda redactado en los siguientes términos:


«Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el texto refundido de la Ley
de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar también la Ley 50/1980 para introducir cláusulas que combatan la discriminación por razón de discapacidad. La experiencia demuestra que se producen situaciones de discriminación en los supuestos de contratación de
seguros por personas con discapacidad porque hay una tendencia a confundir la situación de «salud» con la situación de «discapacidad e integridad física».



ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo párrafo al final del Preámbulo con el siguiente redactado:


«Por último, se introducen modificaciones para adaptar nuestro marco legal a la realidad actual en el ámbito de los seguros, y en particular a los artículos 14 y 49 de la Constitución, así como a la Ley 51/2003, sobre igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo segundo con la siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que quedará redactado como sigue:


1. La Dirección General de Seguros de Fondos de Pensiones adoptará las medidas de control...» (resto igual).



JUSTIFICACION


La Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones deberá adoptar en todo caso las medidas contenidas en este artículo con el fin de garantizar la solvencia futura de las entidades aseguradoras y proteger de esta forma el interés de los
asegurados.



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ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo segundo con la siguiente redacción:


«Se modifica el segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 80 de la ley, que quedará redactado como sigue:


La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que éste haya sido entregado, no constituirá por sí sola causa de resolución o rescisión
de la venta, y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando el mismo se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento en territorio español, sin perjuicio, de la facultad
del órgano que conozca de la liquidación de la compañía aseguradora de declarar la rescisión de dicha operación de compraventa.»


JUSTIFICACIÓN


A nuestro entender, la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien no debe constituir, sin más, causa de la resolución de la compraventa, pero tampoco debe ser obstáculo para que, de la
misma forma que en el estado español puede acordarse la retroacción de la quiebra, puede adoptarse una medida similar en el procedimiento concursal que se sigue en un país tercero.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo segundo con el siguiente redactado:


«Uno pre (nuevo). Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


Artículo 15 bis (nuevo). No discriminación por razón de discapacidad.



1. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas a adoptar las medidas tendentes a eliminar cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad. En particular, facilitarán el acceso de estas personas a sus dependencias,
instalaciones y servicios, incluidos los virtuales, arbitrarán los mecanismos necesarios para su adecuada atención y realizarán estudios de tipificación de los riesgos que puedan verse afectados por las distintas discapacidades.



2. Las entidades aseguradoras estarán obligadas a facilitar información accesible. Se considera información accesible aquélla que es facilitada en los formatos adecuados a las necesidades especiales de las personas con discapacidad, de
forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados recoja explícitamente la situación específica de las personas con discapacidad, protegiendo el derecho de información de esos consumidores, más vulnerables, frente a
las compañías aseguradoras.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:


«Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.



Se efectúan las siguientes modificaciones en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 3 con la siguiente redacción:


No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente
utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas y razonables.



Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 83 que queda redactado en los siguientes términos:


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No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad. Se exceptúan de esta prohibición los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima
satisfecha por la póliza o al valor de rescate.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se propone introducir cláusulas que combatan la discriminación por razón de discapacidad. La experiencia demuestra que se producen situaciones de discriminación en los supuestos de contratación de seguros por personas con
discapacidad porque hay una tendencia a confundir la situación de «salud» con la situación de «discapacidad e integridad física». Se pretende clarificar esta situación y eliminar los actos que discriminan a las personas con discapacidad. Las
compañías aseguradoras tienen la obligación de evaluar el riesgo adecuadamente, basándose en circunstancias objetivas.



Por otro lado, un hecho particularmente insólito es el mantenimiento del artículo 83 que impide que se contrate un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de los incapacitados, con la excepción de los contratos de seguros en los que la
cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate. Se propone eliminar la referencia a los incapacitados.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.



Palacio del Senado, 8 de junio de 2007.-El Portavoz, Pere Macias i Arau.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Cuatro.



«Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:


'(…)


2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:


a. En los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.



b. En los daños a los bienes, 15 millones de euros por siniestro.



En el caso de que, concurriendo daños a las personas y en los bienes, la indemnización por estos últimos superara el importe señalado en el apartado b), se indemnizará la diferencia con cargo al remanente que pudiera resultar en la
indemnización de los daños en las personas.



Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de Precios de Consumo Europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la
Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos,
mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.



3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.



4. Cuando el siniestro sea ocasionado…'.» (resto igual).



JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción consigue varios objetivos simultáneos:


a) La protección de las víctimas de los accidentes de circulación mediante límites de cobertura muy superiores a los que, con carácter de mínimos, establece la Directiva que se incorpora a nuestro Derecho interno.



b) Mantener un nivel de protección idéntico al que se desprende del texto aprobado en el Congreso de los Diputados, lo que se consigue por el efecto combinado de los dos nuevos apartados a) y b).



c) Acercar el esquema legal español al de la mayoría de los Estados de la Unión Europea, que optan normalmente por establecer un límite de indemnización conjunto por siniestro.



d) Simplificar en un solo seguro toda la cobertura de responsabilidad civil, pues facilitaría la supresión de facto de las pólizas de seguro de responsabilidad civil voluntaria que, con esta redacción, serían innecesarias. La protección a
las víctimas -y a los conductores responsables- se haría así a través de una sola póliza con un número mucho más reducido de cláusulas, y todas ellas con un enfoque marcadamente tuitivo por corresponder en su integridad a la parte del seguro que
está específicamente regulado en la Ley.



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ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Siete.



«El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:


'(…)


2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación por un perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, salvo que manifieste que no le corresponde responsabilidad por el daño. En esa
oferta habrá de incorporar la cuantificación del daño que deberá tener el carácter previsto en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para la peritación contradictoria y sus efectos. En caso contratario …'» (resto
igual).



JUSTIFICACIÓN


La redacción del precepto permitiría evitar el plazo previsto en tanto no se haya determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. La redacción, por ello, supone introducir una situación de inseguridad para el reclamante, que podría
ver transcurrir el tiempo sin obtener respuesta a su reclamación.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Siete.



«El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:


'(…)


Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta o respuesta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9 de esta ley …'.» (resto igual).



JUSTIFICACIÓN


En la regulación que se realiza de esta materia en el Proyecto de Ley, sólo se determina la mora con respecto a la «oferta motivada» pero nada se dice en el caso de la «respuesta motivada», cuando en realidad se deberían dar los mismos
efectos jurídicos de enervación de intereses moratorios en ambos casos, tal y como se prevé en la Directiva comunitaria que otorga idénticos efectos jurídicos en todos los ámbitos.



Esta falta de regulación con respecto a la «respuesta motivada» no encuentra justificación alguna en el espíritu de la Norma ya que, la finalidad de este precepto es poder evitar la falta de resolución de las reclamaciones y la indefensión
que con ello se produce al perjudicado.
Esto se pone de manifiesto en los nuevos supuestos de infracción administrativa que se incorporan en la regulación del texto del TRLOSSP (artículos 40.4 y 40.5).



En consecuencia, siempre que los dos supuestos estuvieran suficientemente motivados en la Ley, se deberían otorgar idénticos efectos, ya que en ninguno de ellos se podría apreciar incumplimiento por parte de la Compañía de Seguros: En un
caso, estaría en disposición de emitir «oferta motivada», cuando se hubiera determinado la responsabilidad y cuantificado el daño y en el otro, sólo podría emitir «respuesta motivada», si le fuera imposible determinar estas circunstancias
(responsabilidad y cuantificación del daño) por causas no imputables a la propia Compañía.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Siete.



«El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:


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'(…)


4. En el caso de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:


(…)


d) En el caso de que no se hubiese realizado oferta de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada incluirá:


1.º La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



2.º El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.



3.º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada tres meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización'. »


…(resto igual).



JUSTIFICACIÓN


En el caso de lesiones es frecuente que el asegurador no pueda realizar una oferta motivada, en el plazo establecido al efecto, al no estar consolidadas las secuelas y plenamente determinado y cuantificado el daño.



En estos supuestos, la Directiva Comunitaria y el proyecto de Ley de R.C.
y Seguro obligan al asegurador a presentar una respuesta motivada en los términos establecidos en el artículo 7.4 de esta Ley.



Con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a las víctimas, la respuesta motivada debería comprender los siguientes compromisos por parte del Asegurador:


_ Pago del importe mínimo indemnizable en los términos establecidos por el artículo 18 de la Ley de Contrato de seguro.



_ Pago de la indemnización tan pronto como conozca la consolidación de las secuelas y que los daños están plenamente determinados.



_ Informar trimestralmente, de forma motivada, de la evolución de las secuelas.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Siete.



«El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:


'(…)


5. Reglamentariamente podrá regularse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, lo que será aplicable a la presente Ley y a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro'.»


(resto igual).



JUSTIFICACIÓN


Extender el mecanismo establecido en el proyecto de ley para la cobertura de daños propios.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Ocho.



«El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:


'(…)


a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo
previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.



La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha, o consignada.



Tampoco se impondrán intereses por mora cuando el asegurador hubiese dado una respuesta motivada conforme a lo indicado en el artículo 7.4 de esta Ley y quede acreditado que la falta de una oferta de indemnización está fundada en una causa
justificada o que no le fuera imputable al asegurador, conforme al artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro'.»


… (resto igual).



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JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario dotar a la respuesta motivada de los mismos efectos enervatorios de intereses previstos para la oferta motivada.



En este sentido, si como es el caso frecuente, no se pudiera realizar una oferta de indemnización, por no estar las secuelas debidamente consolidadas para poder cuantificar los daños, no se devengarían intereses de demora, siempre que la
respuesta motivada estuviera convenientemente ajustada a derecho, y la falta de oferta de indemnización se debiera a una causa justificada o no imputable al asegurador.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Segundo. Apartado Dos.



«Se añaden dos nuevos párrafos t) y u) al artículo 40.4 con la siguiente redacción:


't) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de aplicación al artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuando tal conducta tenga carácter reincidente'.»


(resto igual).



JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la enmienda formulada al artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Segundo. Apartado Tres.



«Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40.5 con la siguiente redacción:


'El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de aplicación al artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro'.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la enmienda formulada al artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



«Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con la siguiente redacción:


'En cualquier caso, el asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estará facultado para llamar a su entidad aseguradora en los casos en que la misma no sea demandada en un procedimiento
judicial y exista vínculo contractual entre asegurado y asegurador'.»


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JUSTIFICACIÓN


Superar los casos en los que se produce indefensión del asegurado por exclusión unilateral de cobertura.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre.



Palacio del Senado, 11 de junio de 2007.-El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir al punto Cuatro del artículo 4.2b, el siguiente párrafo:


«b. En los daños a los bienes, 15 millones de euros por siniestro.



En el caso de que, concurriendo daños a las personas y en los bienes, la indemnización por estos últimos superara el importe señalado en el apartado b), se indemnizará la diferencia con cargo al remanente que pudiera resultar en la
indemnización de los daños en las personas.



Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de Precios de Consumo Europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la
Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos,
mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción consigue varios objetivos simultáneos:


a) La protección de las víctimas de los accidentes de circulación mediante límites de cobertura muy superiores a los que, con carácter de mínimos, establece la Directiva que se incorpora a nuestro Derecho interno.



b) Mantener un nivel de protección idéntico al que se desprende del texto aprobado en el Congreso de los Diputados, lo que se consigue por el efecto combinado de los dos nuevos apartados a) y b).



c) Acercar el esquema legal español al de la mayoría de los Estados de la Unión Europea, que optan normalmente por establecer un límite de indemnización conjunto por siniestro.



d) Simplificar en un solo seguro toda la cobertura de responsabilidad civil, pues facilitaría la supresión de facto de las pólizas de seguro de responsabilidad civil voluntaria que, con esta redacción, serían innecesarias. La protección a
las víctimas -y a los conductores responsables- se haría así a través de una sola póliza con un número mucho más reducido de cláusulas, y todas ellas con un enfoque marcadamente tuitivo por corresponder en su integridad a la parte del seguro que
está específicamente regulado en la Ley.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el n.º 6 del artículo 7, con la siguiente redacción:


«Artículo 7. Obligaciones del asegurador.



6. En todo caso, el asegurador será tenido como parte en el proceso en la defensa de la responsabilidad civil y deberá hasta el límite cuantitativo del seguro obligatorio afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por
la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»


JUSTIFICACIÓN


Las entidades aseguradoras en su calidad de fiadoras «ex lege», no pueden ser parte en el proceso penal como aseguradores por seguros obligatorios de responsabilidad civil (artículo 764 Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que motiva que ante
el juez penal no pueden oponer excepciones o aportar elementos probatorios que posteriormente pudieran ser tomados en consideración por éste para la emisión del título ejecutivo, reconocido en el artículo 13 del Título II del Texto Refundido de esta
Ley. Estas excepciones, tanto sobre el fondo como de naturale-


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za procesal, deben resolverse en el juicio ejecutivo posterior o, en caso de reserva de acciones, en el procedimiento declarativo.



Esta exclusión, además de suponer una vulneración del principio constitucional a la no indefensión, crea un grave conflicto por la contradicción de ese precepto con la acción directa de la que dispone el perjudicado frente al asegurador,
regulada en el artículo 7 del Texto Refundido de esta Ley, así como en el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro.



Este artículo entra igualmente en contradicción con el artículo 117 del Código Penal que reconoce la acción directa del perjudicado frente a la entidad aseguradora «hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o
convencionalmente pactada» (seguro obligatorio y voluntario), realizable en el marco del proceso penal, lo que implica necesariamente la legitimación pasiva de las entidades aseguradoras, quienes son, a todos los efectos, y dentro del orden
procesal, «terceros responsables civiles» (artículo 615 y ss. LECrim.), debiendo intervenir en el proceso con todas las garantías.



Atendiendo a lo anterior y, dentro del escaso margen interpretativo que el tenor del artículo 764 de la LECrim. deja a los órganos jurisdiccionales, la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para poder paliar este impedimento
procesal, adoptó el Acuerdo de 30 de enero de 2007, según el cual, la entidad aseguradora que tenga concertado un seguro con el perjudicado por el delito y que haya satisfecho cantidades en virtud de tal contrato, puede reclamar frente al
responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado.



En este sentido, no estaría justificado que se facultara a las entidades aseguradoras del perjudicado a personarse en el proceso penal y que en cambio, no estuviera reconocida esta posibilidad a las aseguradoras del causante del daño ya que
sería precisamente en los casos en que la Entidad pudiera resultar civilmente responsable, cuando debería existir un mayor interés en la posibilidad de personación en el proceso para poder utilizar todos los mecanismos disponibles en el ejercicio de
su defensa, según se reconoce en el artículo 74 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, o para poder oponer la presentación de la «oferta y respuesta motivada», incorporadas por la Directiva que se transpone, que deben ser conocidas y valoradas
por el juez: cumplimiento de plazos, motivación, elementos de valoración del daño y, que por su propia naturaleza, sólo puede aportarse por la Aseguradora al procedimiento.



Por otra parte, esta situación se agravaría con el incremento de los límites señalados por la Directiva para el Seguro Obligatorio, ya que se darían múltiples supuestos en los que no entraría en juego el Seguro voluntario y por ello, no
sería posible la personación de la Entidad en el proceso penal.



La modificación propuesta, permitirá que el procedimiento penal se siga con la necesaria seguridad jurídica para todas las partes, al sustentarse sobre los principios de derecho material que informa el Texto Refundido de la Ley de
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la Ley 50/1980, de contrato de seguro, a la vez que introduce economía procesal al permitir que se resuelvan todas las cuestiones de fondo y procesales en el mismo procedimiento
penal sin tener que dilucidarse en un procedimiento ejecutivo ulterior.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.



ENMIENDA


De adición.



Se propone adicionar un nuevo apartado, al punto Siete del artículo 7.4, con la siguiente redacción:


«En el caso de que no se hubiese realizado oferta de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada incluirá:


1.º La referencia a la situación del pago del importe mínimo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



2.º El compromiso de la entidad aseguradora de efectuar el pago de la indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.



3.º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada tres meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe el pago de la indemnización.»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de lesiones es frecuente que el asegurador no pueda realizar una oferta motivada, en el plazo establecido al efecto, al no estar consolidadas las secuelas y plenamente determinado y cuantificado el daño.



En estos supuestos, la Directiva Comunitaria y el proyecto de Ley de R.C.
y Seguro obligan al asegurador a presentar una respuesta motivada en los términos establecidos en el artículo 7.4 de esta Ley.



Con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a las víctimas, la respuesta motivada debería comprender los siguientes compromisos por parte del Asegurador:


Pago del importe mínimo indemnizable en los términos establecidos por el artículo 18 de la Ley de Contrato de seguro.



Pago de la indemnización tan pronto como conozca la consolidación de las secuelas y que los daños están plenamente determinados.



Informar trimestralmente, de forma motivada, de la evolución de las secuelas.



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ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.



ENMIENDA


De adición.



Se propone adicionar un nuevo párrafo al punto Ocho del artículo 9.a con la siguiente redacción:


«Tampoco se impondrán intereses por mora cuando el asegurador hubiese dado una respuesta motivada conforme a lo indicado en el artículo 7.4 de esta Ley y quede acreditado que la falta de una oferta de indemnización está fundada en una causa
justificada o que no le fuera imputable al asegurador, conforme al artículo 20.8.º de la Ley de Contrato de Seguro.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario dotar a la respuesta motivada de los mismos efectos enervatorios de intereses previstos para la oferta motivada.



En este sentido, si como es el caso frecuente, no se pudiera realizar una oferta de indemnización, por no estar las secuelas debidamente consolidadas para poder cuantificar los daños, no se devengarían intereses de demora, siempre que la
respuesta motivada estuviera convenientemente ajustada a derecho, y la falta de oferta de indemnización se debiera a una causa justificada o no imputable al asegurador.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.



Palacio del Senado, 11 de junio de 2007.-El Portavoz Adjunto, Enrique Federico Curiel Alonso.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la modificación del Artículo primero, apartado diez del Proyecto de Ley, quedando el apartado 3 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor con la
siguiente redacción:


«3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y
el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción de aquél.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante la enmienda se pretende modificar la redacción proyectada del apartado 3 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a fin de añadir «robo de uso» en el
texto, al objeto de clarificar la acción del recobro del Consorcio de Compensación de Seguros, que indemniza a las víctimas de accidentes producidos por vehículos no sólo robados sino también robados de uso, supuesto ya previsto en el apartado 11.c)
del propio artículo 11.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la modificación del Artículo primero, apartado trece del Proyecto de Ley, quedando el primer párrafo del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor con la
siguiente redacción:


«Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el


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perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la
cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración
del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y
vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante la enmienda se pretende modificar la redacción proyectada del primer párrafo del artículo 13, a fin de hacer referencia expresamente al Consorcio de Compensación de Seguros, ya que éste también deberá emitir oferta o respuesta
motivada. En este mismo párrafo se corrige «anexo I» por «anexo» ya que el texto refundido que se modifica sólo tiene un anexo.



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ÍNDICE


Artículo Enmendante Número de Enmienda


Título del Proyecto de Ley Sr. Cuenca Cañizares, Eduardo (GPMX) 5


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 9


Preámbulo. IV Sr. Cuenca Cañizares, Eduardo (GPMX) 6


Preámbulo. Apartado nuevo GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 10


Artículo primero. Dos Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 2


Artículo primero. Cuatro GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 15


GP Popular en el Senado (GPP) 24


Artículo primero. Siete GP de Senadores de Coalición Canaria (GPCC) 1


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 16


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 17


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 18


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 19


GP Popular en el Senado (GPP) 25


GP Popular en el Senado (GPP) 26


Artículo primero. Ocho GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 20


GP Popular en el Senado (GPP) 27


Artículo primero. Diez GP Socialista (GPS) 28


Artículo primero. Trece GP Socialista (GPS) 29


Artículo primero. Diecisiete Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 3


Sr. Urrutia Elorza, José Ramón (GPMX) 4


Artículo primero. Apartado nuevo Sr. Cuenca Cañizares, Eduardo (GPMX) 7


Artículo segundo. Dos GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 21


Artículo segundo. Tres GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 22


Artículo segundo. Apartado nuevo GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 11


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 12


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 13


Artículo Nuevo a continuación Sr. Cuenca Cañizares, Eduardo (GPMX) 8


del Artículo segundo


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 14


Disposición final nueva GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 23