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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 507, de 30/05/2002
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2002 VII Legislatura Núm. 507

CONSTITUCIONAL

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JAIME IGNACIO DEL BURGO TAJADURA

Sesión núm. 16

celebrada el jueves, 30 de mayo de 2002



ORDEN DEL DÍA:


- Ratificación de la ponencia designada para informar el proyecto de ley orgánica de partidos políticos. (Número de expediente 121/000093.) ...
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- Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre el proyecto de ley orgánica de partidos políticos. (Número de expediente 121/000093.) ... (Página 16262)


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Se abre la sesión a las cuatro y cinco minutos de la tarde.



- RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS. (Número de expediente 121/000093.)


El señor PRESIDENTE: Buenas tardes, señorías.



En primer lugar, para que las señoras y señores diputados tengan una idea de cómo van a ir las votaciones, es previsible que antes de las 6 no votemos, aunque todo dependerá también de las ganas que tengan SS.SS. de exponer sus argumentos,
para lo que la presidencia va a ser indudablemente flexible dada la trascendencia e importancia de este proyecto de ley. En segundo lugar, quisiera advertirles que todas las enmiendas, de acuerdo con los portavoces, van a ser defendidas en un solo
bloque, de manera que concederé la palabra a los grupos parlamentarios de menor a mayor para que defiendan sus enmiendas.



A continuación vamos a ratificar la ponencia encargada de informar el proyecto de ley orgánica. ¿Se ratifica la ponencia encargada de dictaminar, que ya ha hecho su trabajo? (Asentimiento.)


- EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS (Número de expediente 121/000093.)


El señor PRESIDENTE: Pasamos al debate del dictamen del proyecto de ley orgánica de partidos políticos, empezando por el Grupo Mixto.



Tiene la palabra su representante y portavoz, señora Lasagabaster.



La señora LASAGABASTER OLAZÁBAL: Señorías, en este trámite quisiera explicar -o al menos aclarar- cómo voy a estructurar la intervención en relación con este trámite del proyecto de ley.



En primer lugar y dado que represento al Grupo Mixto, en el cual hay tres formaciones políticas que han presentado enmiendas parciales a este proyecto de ley, quiero dar por defendidas esas enmiendas cuyo contenido defenderán con detalle en
el Pleno los propios portavoces de las formaciones políticas que las han presentado. En este mismo trámite -suele ser habitual, ya que lo hemos circunscrito a una de las intervención de cada uno de los grupos parlamentarios-, una vez dadas por
defendidas estas enmiendas, procederé a fijar posición, en este caso la de Eusko Alkartasuna, en relación con el informe de la ponencia y con las cuestiones técnico-jurídicas -si se permite la expresión- del proyecto de ley y del informe de la
ponencia y también en cuanto a cómo ha quedado con la inclusión de determinadas enmiendas de algunos grupos parlamentarios. Por tanto, trataré de ordenarlo lo mejor posible y ruego a SS.SS. que, aunque pueda parecer que hay algún desorden, tengan
en cuenta que tratamos de hacerlo de la mejor manera posible.



Entrando ya en la materia, Eusko Alkartasuna, a la hora de fijar posición en relación con las cuestiones concretas de este proyecto de ley, no ha presentado enmiendas parciales porque, como señalamos en la enmienda a la totalidad,
entendíamos que una de las cuestiones por las cuales presentábamos dicha enmienda era que pensábamos que existían ya procedimientos concretos en el ordenamiento jurídico para proceder a la disolución de un partido político o de una asociación en el
caso de que los tribunales, jueces y magistrados la hubieran considerado ilícita. Ya señalábamos que el artículo 515 del Código Penal recogía de manera detallada los distintos supuestos de asociaciones ilícitas y también argumentaba que el propio
Código Penal recogía en los artículos posteriores, 517, 518 y 519, la graduación de las responsabilidades de las personas en torno a estos supuestos de ilicitud. Igualmente, el artículo 520 daba la competencia a los jueces y magistrados para
proceder a la disolución en el caso de que realmente, después de un procedimiento contradictorio, se pudiera probar que esos supuestos de ilicitud se daban en esa asociación o partido político. Por tanto, la primera consideración es que parece
-seguimos manteniendo esta idea- que existen ya supuestos concretos en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la disolución de un partido político que no se corresponda con los principios democráticos establecidos en el artículo 22 de la propia
Constitución, en el artículo 6, de participación política, o en la Ley 54/1978. ¿Cuál es la razón y por qué creemos que la oportunidad nos lleva a no presentar enmiendas parciales? Porque entendemos que lo que se está produciendo con este proyecto
de ley es la presentación de un instrumento que no tiene, desde nuestro punto de vista, amparo en los propios principios de la Constitución y que, de alguna manera, supone la utilización de un vínculo que no está ligado a lo que entendemos son los
supuestos de ilicitud que en la propia Constitución aparecen como desarrollados a través de las propias normas penales. Efectivamente, lo que en este momento se nos presenta es un supuesto muy contrario a lo que hemos visto hasta ahora por parte
del Gobierno. Hasta ahora, en muchos casos, lo que había hecho el Gobierno es lo que se ha llamado huida hacia el derecho penal, o lo que se llama el derecho penal extensivo. En muchos casos nos hemos encontrado con proyectos de ley que para
resolver múltiples problemas, ya fueran de seguridad o supuestos concretos que se producían en la sociedad, hacían rápida y ágilmente una modificación (siempre en función de las mayorías que hubiera, en la anterior legislatura más lentamente), en
este caso parece ser que


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más rápidamente. Con esto se producía lo que se denominaba el derecho penal simbólico o huida hacia el derecho penal, que no era otra cosa que tratar de hacer un derecho penal simbólico, establecer conductas penales en todo aquello que
suponía una conflictividad en el clima social.
Curiosamente, al cabo de dos años de esta legislatura, nos hemos encontrado con que en este momento se produce todo lo contrario pero con el mismo objetivo. Lo que estamos observando ahora es que se
está produciendo una huida del derecho penal. Efectivamente, les parecerá un poco sorprendente, pero explicaré lo que quiero decir con ello.



En este proyecto de ley se trata de establecer un ilícito prepenal, es decir, un ilícito que no sea el penal, porque el penal está perfectamente recogido en relación a las asociaciones ilícitas. Se trata, como se decía en el debate
anterior, de establecer un instrumento, que se denominaba una vía jurídico-política constitucional y democrática. Estupendo pero, que yo sepa, la regulación del ordenamiento jurídico del Código Penal también es jurídica, también se deriva de la
Constitución y también es democrática. Por tanto, tampoco se nos advierte cuál es el interés en establecer una vía nueva porque ya existe; ya tenemos una vía que es jurídico-política constitucional y democrática. ¿Cuál es entonces la oportunidad
de establecer otra vía? De la oportunidad ya hablé en términos políticos en el debate del día pasado. El porqué está muy claro, porque de alguna manera en este proyecto de ley lo que se hace es salirse de los requisitos establecidos normalmente en
el derecho penal, aquí lo que se hace es burlar, desde nuestro punto de vista, las exigencias y requisitos de la formalización garantista, se defraudan los contenidos vinculantes de la legalidad estricta, la tipicidad, la taxatividad, la lesividad,
la culpabilidad y la proporcionalidad, principios todos ellos que son absolutamente necesarios en una materia de las características que se pretende regular. De alguna manera se inserta lo que se llama la inseguridad jurídica y la incertidumbre a
través de los múltiples artículos que contienen expresiones vagas, muy ambiguas; en definitiva, se instrumentaliza la intervención sancionadora estatal en función no de la resolución de conflictos, sino de asegurar desde el Estado la orientación de
conductas y la estabilidad de expectativas.



Con la huida del derecho penal, porque en el fondo es intentar una vía que no es la penal, que exige determinados principios y que exige determinados procedimientos, que exige determinadas garantías y que exige determinadas pruebas en el
procedimiento, lo que se está haciendo es analizar no ya el hecho delictivo y al autor del hecho, no se está entrando en la intervención de un hecho o de un autor en concreto sino de grupos sociales o determinados pensamientos. Nosotros entendemos
que al día de hoy, aquí o en cualquier otro lugar, esto no es admisible.



A la hora de analizar el contenido técnico de este proyecto de ley, dado que la oportunidad que se nos ofrece es ésta, no es legislar sobre una laguna sino intentar una vía más fácil, simplificando lo anteriormente dicho, estamos convencidos
de que los artículos no cumplen muchos de los principios imprescindibles en un Estado de derecho. Voy a dividir la exposición de nuestras objeciones en dos partes. En primer lugar, haré referencia a aquellas cuestiones que no han sido modificadas
a través de la ponencia o en la negociación -negociación, por cierto, casi inexistente- en esta Cámara. La segunda parte de mi intervención se centrará en esas modificaciones, para algunos sustanciales y cualitativas, para nosotros meras mejoras
técnicas.



Efectivamente, una de las razones por las que entendíamos que este no era un proyecto de ley razonable y adecuado era porque vulneraba principios jurídicos importantísimos. Podríamos empezar por el artículo 1.º, que curiosamente se centra
en que sólo pueden constituir partidos políticos los españoles. A nosotros, no siendo esta la mayor objeción de nuestra fundamentación, nos parece sorprendente dado que en definitiva según el propio Tratado de la Unión Europea, a través de unas
reformas que se hicieron en Maastricht, existen ya partidos políticos europeos e incluso en estos momentos se está produciendo el debate en el Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre la regulación de esos partidos políticos europeos. ¿Cómo
se cohonesta una regulación de partidos políticos europeos, cuyo ámbito territorial o personal son evidentemente los europeos, que al día de hoy está encima de la mesa del Consejo, presidido en este caso por el Estado español, con el artículo 1.º de
este proyecto de ley? Todo ello sin tomar en consideración algunos de los artículos que aparecen en el Tratado de la Unión Europea o, por ejemplo, alguno de los artículos de la Carta de Derechos Fundamentales, que aunque no sea vinculante sí ha
sido aprobada por el Consejo Europeo. Esta es una primera objeción, ciertamente no la más importante, aunque sí causa sorpresa que estemos legislando sin tener en cuenta parámetros de la vida política europea que son absolutamente necesarios para
legislar de la mejor manera posible.



Nuestra segunda argumentación hace referencia al artículo 2. Aquí hablamos de cuestiones de profundo calado jurídico, político y, en definitiva, de profundo calado en la defensa de los derechos de asociación, en la defensa de los derechos
políticos y de participación política. Estamos hablando de la capacidad de constituir. No les voy a desarrollar los argumentos absolutamente jurídicos respecto de esta cuestión, pero los voy a resumir en varias cuestiones. Se habla de la
prohibición expresa de constituir un partido político para aquellos que hayan sido condenados por delitos de terrorismo o aquellos que hayan sido condenados en virtud de los títulos 21 a 24 del Código Penal. Nosotros creemos que esto no es
admisible en la medida que supone de


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alguna manera una inhabilitación especial que no aparece contemplada en ningún momento en ninguna de las figuras tipificadas en el Código Penal.
Ciertamente, si hacemos referencia a las inhabilitaciones especiales, creemos poder decir que
realmente no existe inhabilitación especial que establezca en el artículo 2 esa capacidad de constituir partidos para aquellas personas que hayan sido condenadas por esta serie de delitos.
Además, aquí se produce una irretroactividad de las leyes
penales que es absolutamente contraria o que no es admisible, según el artículo 9.3 de la Constitución o el artículo 25.1. Pero es que este mismo artículo, que ya afecta a la irretroactividad de las leyes penales, prevé una inhabilitación especial
que no existe en el Código Penal, ni en el artículo 42 ni en el 45 del Código Penal, en ningún caso existe ninguna figura del Código Penal que ampare esta inhabilitación especial. Además, se recoge la figura de la rehabilitación que no existía en
el anteproyecto pero sí en el proyecto, se recogen cuestiones, por ejemplo, del Código Penal de 1973, pero la rehabilitación no aparece para nada en el Código Penal de 1995. Son cuestiones que nos parecen de gran calado político porque afectan a
derechos fundamentales, en definitiva, a cuestiones que no pueden ser consideradas admisibles en esta legislación.



Tampoco respeta el principio de proporcionalidad, en la medida en que si hacemos referencia a la primera parte, a las ilicitudes penales o a las personas incapacitadas para constituir estos partidos políticos, tendríamos que tener en cuenta
la condena que se produce para estas personas, porque no es lo mismo estar condenado por una u otra figura, a través de la gravedad de una u otra pena; tiene que haber una graduación de la inhabilitación. Esto es admitido de manera clara en la vía
penal de disolución de partidos, por ejemplo, a través de los artículos 517, 518 y 519, donde se establece perfectamente la diferenciación en virtud de si ha sido fundador, miembro directivo, si ha sido colaborador, etcétera, de la asociación
ilícita, cosa que también tendría que haberse trasladado en esta vía nueva que nos plantea el Gobierno y el partido mayoritario junto con otros partidos. Hay panoplia de títulos, de delitos y de conductas que nada tienen que ver los unos con los
otros. Incluso cada uno de estos delitos y de estas conductas penales están penadas de manera totalmente distinta, con lo cual, si aplicamos la misma inhabilitación especial a todo el mundo, independientemente de cuál sea la conducta delictiva o el
tipo penal, no estaríamos haciendo caso al principio de proporcionalidad, al principio de gradación de la responsabilidad, que es absolutamente fundamental en un ordenamiento jurídico. Podría alargarme más en esta materia, porque hay muchas teorías
y todas ellas muy fundamentadas respecto a este artículo 2, que no se ha enmendado en este sentido, pero con esto es suficiente.



Sobre los artículos referentes al control de legalidad, entendemos que ha habido una transformación importante cualitativa de lo que era la función del registro y la que tenía encomendada el Ministerio del Interior. Con la regulación de los
artículos 3, 4, y 5, de pasar de ser un control meramente formal, es decir, simplemente dar fe de que se producía una inscripción, de la existencia de un partido y, por tanto, publicitarlo en el ámbito público, lo que se está produciendo es una
ampliación de naturaleza cualitativa en las funciones que tiene encomendadas el Ministerio del Interior con relación al registro. Pasamos de un control exclusivamente formal, como estaba determinado anteriormente en virtud de la Ley 54/1978, a un
control de legalidad que permite que el Ministerio del Interior tenga un amplio margen discrecional -que, en algunas ocasiones, puede llegar a ser arbitrario- con relación a la función de control del registro. Sin perjuicio de que haya habido
alguna mejora técnica (podría entrar en la materia, pero me iba a extender demasiado y el presidente no me lo va a permitir), creemos que no es admisible la regulación de estos artículos con respecto a la función del Ministerio del Interior.



Pasando a otra serie de cuestiones, en materia de recursos no se está regulando de manera correcta el obligatorio acceso a recursos ordinarios que tienen que existir en estas materias que afectan a derechos fundamentales. Se nos dirá que se
puede acudir al Tribunal Constitucional, pero éste no está establecido como segunda instancia, sino como garantía de los derechos y libertades fundamentales. En la medida en que determina la disolución en función de esta nueva vía por parte de la
Sala especial del Tribunal Supremo, lo que ocurre es que no hay ningún recurso ordinario, no hay segunda instancia. Por eso entendemos que no se está produciendo el necesario procedimiento garantista que exigen las cuestiones que están regulando
esta normativa.
Realmente no hay un procedimiento garantista tutelador de las libertades y derechos constitucionales, sin perjuicio de lo que dice el artículo correspondiente al acceso al Tribunal Constitucional. Por tanto, no hay segunda
instancia, no hay capacidad de recurso ordinario y no hay capacidad de revisión, y esto es realmente grave.



Por lo que se refiere a la Sala especial del Tribunal Supremo, consideramos que no es la más idónea para conocer de estos supuestos, en la medida en que la propia naturaleza de esta Sala especial, que ya se establece en el artículo 61, hace
que no tenga funciones jurisdiccionales de esta naturaleza. Por tanto, nos sorprende que se haya acudido a esta Sala especial del Tribunal Supremo, por las características, funciones o naturaleza de su composición.



Creemos que hay una confusión en todo el proyecto de ley entre los fines y los medios. Aunque se han pretendido unas mejoras técnicas a la hora de redactar las conductas perseguibles, ciertamente se mantiene -como ya contaré cuando hable
del artículo 9- la existencia de objetivos, fines, y en algunos casos de


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manera más sibilina que en el proyecto. En el fondo existe una confusión entre ideología y conductas, entre actividades y fines, entre objetivos y actuaciones concretas. Esto no es admisible porque, en resumen, por mucho que se cambien
determinados aspectos de la exposición de motivos o de las conductas del artículo 9.3, lo que se está haciendo es entrar en la negación de determinados modelos ideológicos, que podrán ser rechazables socialmente o desde el punto de vista de otras
ideologías, incluso inadmisibles éticamente; en todo caso, no pueden ser rechazables jurídicamente porque se trata de enjuiciar y condenar las conductas y los actos.



También se produce una vis atractiva entre las personas y los colectivos, en la medida en que curiosamente se exige un número significativo, no se dice qué se entiende por el mismo, y se entremezclan las conductas de personas individuales
-que tienen que ser enjuiciadas en función de ello- con el colectivo. Esto tampoco es de recibo en un proyecto de ley de esta naturaleza y consideración.



Por otra parte, hay un elemento muy importante que hace referencia a la agrupación de electores y al partido continuador de otro disuelto.
Curiosamente este tema se despacha como una mera ejecución de sentencia, previa audiencia del
interesado, que no hace referencia a un procedimiento contradictorio, garantista, que no hace referencia a la necesidad de probar que la agrupación de electores y el partido que se dice continuador del disuelto, en un plazo inauditamente corto -como
el trámite de este proyecto de ley-, son los mismos y hay que disolverlo en ejecución de sentencia. Esto es inadmisible.



Las preguntas prácticas que se me ocurren son: ¿sobre la base de qué?, ¿sobre la base de qué informes?, ¿sobre la base de qué pruebas?, ¿sobre la base de qué documentos?, ¿sobre la base de qué calificaciones se va a determinar que una
agrupación de electores sea continuador de un partido político disuelto? Esa es mi primera consideración. A las personas que les he leído esos artículos de inmediato les ha recordado épocas y tribunales pasados que realmente sería mejor olvidar.
¿Qué van a ser, los informes policiales, sin ningún tipo de contradicción, sin ningún tipo de garantía, sin que la parte a la que se le dice continuadora de un partido político disuelto tenga posibilidades de defenderse? Simplemente vale con un
informe policial y aquí se acaba la historia? ¿Ese es un procedimiento contradictorio? ¿Ese es un procedimiento garantista? A mi entender, no.



Con este proyecto de ley se están mezclando cuestiones totalmente distintas; se identifican los partidos y los grupos municipales o los electos de un partido. Ustedes recordarán las múltiples sentencias del Tribunal Constitucional respecto
a quién le corresponde un escaño. Creo que esta es una cuestión que no se les escapa a ninguno de ustedes.
Mezclar la independencia que tienen los grupos municipales, la independencia que existe en los grupos parlamentarios o en los escaños con
las personas a las que corresponde es ir totalmente en contra de lo que reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional. No estoy citando las sentencias del Tribunal Constitucional una por una, aunque creo que las recordarán.



Hay cuestiones de menor calado en las que no vamos a entrar. Sí quería intervenir con relación a la segunda parte, que es sobre cómo ha quedado este informe de ponencia, cómo ha sido modificado este proyecto de ley y si realmente la
modificación ha supuesto un cambio cualitativo de nuestra posición en relación con este proyecto de ley. En cinco aspectos fundamentales en que al menos he tratado de resumir las modificaciones que se han llevado a cabo en este proyecto de ley,
señor presidente, si consigo encontrar los papeles porque he intentado que no se me perdieran.
Es igual, lo diré de memoria que creo que me acuerdo.



Las cuestiones básicas que han sido modificados son las siguientes. En la exposición de motivos se ha querido dar una sensación de que no es un proyecto de ley para caso concreto, cosa que realmente, por mucha voluntad que le hayan puesto,
es difícil de hacer comprender, y se han incluido determinadas consideraciones al racismo, a la xenofobia, etcétera, en definitiva, un poco evitar que sea un proyecto de ley de caso único. En todo caso, esa voluntad existe, pero no se traduce en la
realidad de las cuestiones. Se ha intentado cambiar un poco tanto en la exposición de motivos como a lo largo del articulado del proyecto de ley en el sentido de que la propia Constitución no exige ningún tipo de acatamiento a todos sus artículos,
salvo lo que son los principios exclusivamente democráticos, la referencia de orden constitucional a valores constitucionales y el añadido de derechos humanos. Esta es la pregunta: ¿es esto suficiente respecto a determinar si con estos cambios se
solventa una de las objeciones básicas en cuanto a que este proyecto de ley pudiera exigir determinado modelo ideológico para poder permitir a determinados partidos políticos su propia existencia, creación y desarrollo? A nuestro entender, no.



Creemos que se ha quitado el concepto orden constitucional. Pero no es menos cierto que, en lo que se refiere al concepto valor constitucional, que no aparece, por supuesto, en ningún momento detallado (a qué es a lo que se refiere ese
valor constitucional, de qué estamos hablando), no hay un desarrollo respecto a la diferencia entre unos y otros principios -hay principios de distinta naturaleza-, no hay diferencia entre la naturaleza de los distintos valores constitucionales y,
por tanto, nos deja, como siempre, muy ambiguo cuál va a ser la aplicación de este proyecto de ley.
En definitiva, sigue existiendo el peligro respecto a determinadas ideologías y determinadas consideraciones en relación a aspectos que pueden estar
en la Constitución, pero que pueden no ser deseo del apoyo, del agrado de


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determinadas opciones ideológicas y ser suficiente para proceder a disolver o a suspender a un partido político.



El hecho también de que se mantengan algunas de las conductas penales (ir en contra de la integridad, etcétera del Estado español) puede ser uno de los elementos que, utilizado como aplicación analógica sobre qué es lo que se defiende y qué
no, puede ser objeto de aplicación; por tanto, no se solventa el problema grave, que es el hecho de que se exija, a través de este proyecto de ley, determinadas consideraciones, determinados modelos o determinadas posiciones ideológicas más allá
del mero hecho del principio democrático y del respeto democrático. Es una de las cuestiones fundamentales que nos lleva a pensar que hay mejoras técnicas en esta cuestión, no lo dudamos, pero sigue desde nuestro punto de vista totalmente abierto,
ambiguo y, en definitiva, peligroso, que la aplicación de este proyecto de ley vaya más allá y, en definitiva, atente contra la ideología de partidos políticos.



El tercer tipo de cuestiones en el cual se ha producido un cambio en el informe de ponencia, o se han recogido algunos temas relativos a las enmiendas presentadas, es la irretroactividad, la existente retroactividad en el proyecto que se nos
presentó la semana pasada.
Aparece una referencia, permítame la expresión, tan de pasada en la disposición transitoria que realmente nos preguntamos por qué no ha habido un artículo, ya no en la disposición transitoria, sino en la exposición de
motivos -aunque sabemos que no tiene aplicación normativa-, que aluda a la irretroactividad, a no juzgar conductas anteriores a la entrada en vigor de este proyecto de ley. ¿Por qué ya en el propio articulado, no ya en la disposición transitoria y
al socaire de determinadas aplicaciones, no se ha aludido a esta cuestión, que ha sido clave, vital y de alguna manera terriblemente importante? En primer lugar, nos sorprende. De alguna forma se ha ido a la técnica que utilizó también el Consejo
de Estado.



El Consejo de Estado, con mucha ironía, sin querer entrar en la materia, decía: supongo que habrán advertido que puede existir retroactividad; a buen entendedor pocas palabras basta. La inclusión en esta disposición transitoria, con una
literalidad desde nuestro punto de vista no especialmente contundente, sino más bien bastante vaga, no nos ofrece garantías suficientes para pensar qué es lo que puede pasar a la hora de que la ley termine entrando en vigor y se aplique a conductas
anteriores.
Si además lo unimos a las declaraciones constantes del propio Gobierno, e incluso mucho más allá de lo que fue el pacto fuera de esta casa del Partido Popular y el Partido Socialista, o más allá, incluso, del lunes pasado respecto a que
esto quedaba modificado, llegamos a la conclusión de que se va a aplicar inmediatamente, si se tiene en cuenta lo que ya ha hecho algún partido político en épocas pasadas. Esto de alguna manera descalifica la disposición transitoria que hoy se nos
ofrece como elemento clave, como elemento resolutivo del problema de irretroactividad. Por tanto, creemos que sigue existiendo aquí un problema. Además, añadimos que en el artículo 2 no se ha solventado el problema de la irretroactividad en
relación a la capacidad de constituir partidos políticos. Por tanto, entendemos que sigue manteniéndose la cuestión.



Por último, aunque podría haber algunas cuestiones también menores, el tema de la legitimación activa. Se nos ofrece un cambio, en lugar de que sean 50 diputados, 50 senadores, etcétera, para lo cual imagino habrá un debate aquí y una serie
de procedimientos que se nos tendrán que explicar cómo son para que el Congreso pida al Gobierno que inicie el procedimiento de demanda. Nos parece que puede solventar alguno de los problemas, puede ser una mejora técnica en relación a la
composición o al número, teniendo en cuenta lo que es en esta Cámara, lo que ha sido en esta legislatura y lo que es tradicionalmente la composición de grupos parlamentarios en las Cortes Generales; pero lo que no solventa para nada es la mezcla o
la inmersión de unos poderes en otros. Nos parece que no es especialmente beneficioso que el Poder Legislativo pida la disolución de un partido. Parece más razonable, como estaba anteriormente en la vía penal, que fuera a través de los normales
inicios de esta serie de procedimientos y, en definitiva, que no existiere esa legitimación activa del Poder Legislativo en relación al inicio de este procedimiento de demanda y de disolución.



No voy a extenderme más, el próximo martes tendremos ocasión de hacerlo.
En definitiva, nos parece que ha habido una serie de mejoras técnicas que en absoluto cambian la naturaleza de este proyecto. Para nosotros el peligro de este
proyecto de ley en cuanto que vulnera aspectos importantísimos de la libertad ideológica, de la participación política, del pluralismo. Hemos intentado también ver cómo se articula este proyecto de ley en relación a la propia jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente en relación a sus últimas cinco sentencias y si realmente puede amparar el artículo 11 del Convenio europeo de derechos humanos, el derecho de asociación. En las tres posiciones claras que exige
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a esta cuestión (siempre ha dicho que es absolutamente necesario tener una interpretación restrictiva en esta materia, que es necesario ser muy rígido a la hora de determinar las conductas y, en
definitiva, que haya un pluralismo y libre debate de ideas) nos parece que este proyecto de ley no es compatible con el artículo 11 del Convenio europeo de derechos humanos y no es compatible con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Curiosamente, de las cinco sentencias, cuatro fueron contrarias a la disolución del partido en concreto, las cinco hacen referencia a Turquía, una solamente, la del Partido de la Prosperidad, prosperó -valga la redundancia-, pero en todo
caso de las tres cuestiones que señala el propio tribunal, este proyecto


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de ley no se corresponde, entendemos, con las exigencias para disolver un partido político.



Volvemos donde empezamos,¿por qué? Volvemos donde empezamos, ¿qué razón? Volvemos donde empezamos, ¿por qué otra vía, si la vía penal existe? ¿Por qué, curiosamente, y es la parte política de mi intervención, en ningún momento se llevó a
cabo (ya nos ilustrará el diputado Luis Carlos Rejón sobre las voluntades del presidente del Gobierno Aznar, en el año 1996 respecto a legalización o no de un partido político, y en concreto de Batasuna, a la hora de hacer declaraciones-, y sí
ahora? Cuando no hemos oído nunca la necesidad de que existiera en el ordenamiento jurídico una vía nueva, una vía diferente a la vía penal. Claro que es vía jurídica, claro que es constitucional -por el momento, ya veremos-. Puede ser
democrática, tienen ustedes la mayoría absoluta, no se la voy a negar, ¿pero es que acaso la vía penal no era todo esto? Esta es la pregunta que hay que hacerse. Yo creo que, en definitiva, lo que no ha habido hasta el día de hoy son respuestas;
no ha habido respuestas nunca en el debate de investidura, nunca en los debates de política general se aludió a este tema y, por tanto, lo que queremos es una respuesta de oportunidad de este proyecto de ley.



Además, como ustedes aluden constantemente a los sondeos del CIS, me gustaría ilustrarles sobre qué es lo que piensa la sociedad vasca dado que, al parecer y según dicen constantemente en declaraciones públicas, esto es como la ley del
norte, es decir, que sólo se va a aplicar en el norte, y no sabemos, empezarán por unos y terminarán, quizás, por otros.
La sociedad vasca tiene muy claro que esta ley, en primer lugar, va en contra de la libertad ideológica; en segundo lugar, no
solventa ningún problema (también hay sondeos muy serios y muy técnicos que se han realizado sobre esta cuestión y además están perfectamente delimitados, como se hacen todas las encuestas) en función de la ideología de unas u otras personas que
responden a este tipo de sondeos. Verán cómo muchas fuerzas políticas -no solo la que suscribe esta intervención, sino otras fuerzas políticas nacionalistas vascas y no nacionalistas vascas- tienen en cuenta que esta no es una buena ley, que esta
ley no resuelve nada y que esta ley lo único que crea es mucha más confrontación.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, tiene la palabra el señor Mardones.



El señor MARDONES SEVILLA: Con este proyecto vamos a derogar la Ley 54 del año 1978. Una ley preconstitucional que votó el Congreso de los Diputados para hacer posible materializar en el texto constitucional, que se tendría que votar meses
después, la unidad política basada en el consenso de todas las fuerzas políticas españolas para el Estado español.



Hoy vamos, con el trámite final que se realiza en las Cámaras, a derogar esa ley. Lo que no podemos derogar es lo que la inspiró en su día y la hizo posible: el espíritu del consenso. Mi grupo de Coalición Canaria quiere hoy dar
testimonio de que, volviendo a aquel espíritu de hace veinticuatro años, aportamos nuestra modesta idea del principio de legalidad, del principio constitucional para hacer posible ese consenso.
Nuestro consenso en aquel momento se especificó en
tres grandes valores: consenso para la Constitución, ahí está; consenso para la Ley Electoral y el reglamento del Congreso de los Diputados que traía causa de ella, ahí está, y un principio que no se materializó en ningún texto legal, que era el
rechazo de todo método violento -el terrorismo o cualquier otro- para imponer en una conculcación de derechos constitucionales una determinada forma de entender el poder o de hacer realidad una ideología: el no rotundo y absoluto a los métodos
violentos.



Este proyecto que estamos debatiendo en este momento está enfocado en la defensa de un principio constitucional que suscribe mi grupo, en las enmiendas que hemos presentado y que voy a tener ocasión de comentar aquí. Está basado en ese
principio constitucional y en otro que también está en la Constitución, como son los derechos humanos. Esta ley, por tanto, nos va a permitir tomar las iniciativas democráticas en ámbito parlamentario para la ilegalización de cualquier partido
político que pueda tener en su calendario operativo el deseo de imponer su ideología por vía de la fuerza. Pero no solamente en lo que respecta al tema del terrorismo, sino en algo que en el año 1978 no tuvimos delante, que era el racismo y la
xenofobia, partidos ultras que quisieran imponer la lucha contra el racismo y la xenofobia, porque en aquel momento no existía ese problema ni en nuestra vida política ni en nuestro horizonte mediato o inmediato. Este proyecto de ley, como
instrumento de principio de legalidad, tendría que ser aplicado a cualquier partido político que planteara por métodos violentos el imperativo del racismo y de la xenofobia en la legislación española. Por tanto, vamos a ir avanzando en esas
cuestiones que han hecho necesaria y conveniente la modificación de la Ley 54/1978, de Partidos Políticos. Por todo ello hay una conveniencia de promulgar una nueva norma legal y la necesidad de adaptarla al Estado de derecho constitucional que
tenemos.



En la línea anteriormente mencionada se han dirigido nuestras trece enmiendas, señor presidente, que presentamos al texto del proyecto que entró en la Cámara remitido por el Gobierno. Los acuerdos de consenso con el partido mayoritario que
sustenta al Gobierno y con el primer partido de la oposición, tanto el Partido Popular como el Partido Socialista, y el espíritu que recogimos portavoces como este que habla (y quiero reconocer al señor Bermúdez de Castro la flexibilidad y
entendimiento que ha tenido para valorar la intencionalidad


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de las enmiendas del Grupo de Coalición Canaria), han permitido que en el trámite de ponencia prácticamente el núcleo central de las mismas haya quedado recogido en el espíritu, porque la letra aquí nos importaba menos, porque estábamos
expresando con distintas frases el mismo principio constitucional y de concepto jurídico. De la ponencia nos llega un texto que va a permitir reafirmar de una manera mucho más cómoda, pero también contundente y concluyente, el espíritu de consenso
para dotar a nuestra democracia de la necesaria instrumentalización legal con esta nueva ley, que es conveniente promulgar, y, al mismo tiempo, necesita ajustarse a las bases del derecho.



Nuestras necesidades pasan, empiezan y terminan en la Constitución, en principios constitucionales y en salvaguardar determinadas prerrogativas de la Cámara. De las trece enmiendas que nosotros hemos presentado, en el trámite de ponencia se
han resuelto, no mejoras técnicas, sino mejoras políticas en toda la extensión de la palabra. Porque se han introducido nuevas concepciones del derecho positivo que va a tener esta ley para que, de una manera impecable, responda al espíritu y a la
letra de la Constitución española, verdadero punto de referencia sin el cual no se entendería que estuviéramos ahora modificando la Ley de Partido Políticos de 1978. Porque lo que sí pervive desde 1978 no es sólo el texto legal, sino que las
actuaciones violentas de una determinada fuerza política han ido in crescendo, utilizando la violencia, la conculcación de los derechos humanos, el desprecio absoluto a la vida y, por tanto, el uso del terrorismo para hacer imposible la convivencia
articulada de este texto constitucional.



Pasando revista a nuestras enmiendas, quiero manifestar que la número 7 ha sido ya asumida en ponencia. Retiramos la enmienda número 8, lo advierto a la presidencia, porque está contenida en el texto más completo que nos llega de la
ponencia. La enmienda número 9 está también recogida en su espíritu y está en la letra del informe de la ponencia y, por tanto, queda retirada. Igual ocurre con la enmienda número 10 -después comentaré los textos que vienen de la ponencia-, así
como con las presentadas al artículo 9 del informe de la ponencia y las referentes al artículo 11.



Pero ciñéndonos a las enmiendas presentadas y que han sido asumidas por la ponencia -o a las que quedan retiradas, como he señalado-, está nuestro juicio de valor al artículo 9 sobre la actividad. Circunscribimos el núcleo duro e importante
constitucionalmente de este proyecto de ley en sus artículos 9, 10 y 12.



Comenzando por las enmiendas que presentamos al artículo 9 y que han sido asumidas o retiradas, el concepto de actividad ha sido tan sustancialmente modificado en el consenso obtenido por cuatro grupos políticos en la ponencia que éstas lo
enriquecen, no técnicamente sino política y jurídicamente. Es muy importante que el texto contemple una seguridad jurídica no solamente para quienes defienden principios constitucionales, sino para aquellas personas físicas o jurídicas que fueran
afectadas por una demanda de ilegalización. Quien sea objeto de una inseguridad por vía de una demanda de ilegalización encontrará siempre el respaldo no sólo en la Constitución y en esta ley para los recursos pertinentes que le permitan defender
su supuesta razón y, en cualquier caso, el respeto a la ideología, sino que este proyecto en ninguna de sus acepciones del articulado viene a prohibir u oscurecer la defensa de cualquier ideología, incluso las que van en contra de algunos principios
que están consagrados en la Constitución, como tenemos previsto aceptar y como en su día, con ese espíritu de consenso, se hizo con fuerzas que declaraban una ideología no monárquica sino republicana, que se aceptaban plenamente porque defendían su
idea de república frente a la monarquía constitucional desde el punto de vista democrático y de las urnas. En el sistema democrático son las urnas y no las pistolas las que dictan y tienen que dictar cuál es la fórmula de aceptación democrática por
el ciudadano español en el uso de su voto para elegir a cualquiera de sus representantes o instituciones representantes, personas físicas o jurídicas, en el orden constitucional.



Las enmiendas que habíamos presentado al artículo 10 son las números 11,14 y 15 y consecuentemente de ellas la 18. Unas han quedado recogidas en el texto de la ponencia y otras en algunos de sus artículos han sido modificadas tan
sustancialmente por los consensos obtenidos en la ponencia que hacen innecesaria su defensa en este momento y quedan por tanto retiradas las números. ¿Por qué razón? Estaban referidas a la sala del Tribunal Supremo que tenía que tomar la decisión.
Vimos y leímos con detenimiento una vieja -digo vieja por las fechas- sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1984, lo que motivó que los magistrados atendieran favorablemente el recurso que había presentado Herri
Batasuna contra la decisión de la Administración de ilegalización, que traía causa de la de 1980. Entonces se inclinaron por primar el derecho de asociación porque no se habían encontrado -se decía allí- indicios de ilicitud penal. Con estas
enmiendas introducidas en el trámite de ponencia, señor presidente, el nuevo texto de la ley viene a poner las cosas en su sitio con claridad, no dejando en indefensión administrativa a cualquier partido que pueda ser objeto de una demanda de
ilegalización. Por encima del derecho de asociación (si esa asociación es utilizada torticeramente y conculcando principios constitucionales de derechos humanos o de respeto a los métodos democráticos para imponer las ideas por la vía de las urnas
y no de la violencia o del terrorismo), este nuevo proyecto de ley viene a decir con seguridad jurídica, sobre todo para los que defienden los principios democráticos constitucionales, que el principio de primacía del derecho de asociación -admite
la sentencia del Supremo- es un principio


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secundario a los derechos humanos o a los derechos de defensa democrática del sistema que tenemos.



Estas enmiendas, dirigidas al artículo 10, nos hicieron reflexionar que no debería ser una sala singularizada del Supremo (ni de lo penal, ni de lo civil, ni de lo contencioso-administrativo), sino la especial, donde están todos los
presidentes de las otras salas. De acuerdo con la Ley del Consejo General del Poder Judicial, podía ser un órgano que tuviera un dentro de sí el conocimiento profesional de las distintas jurisdicciones (penal, civil y administrativa). De esta
forma, por un principio de seguridad jurídica, todos los pareceres de los magistrados componentes de esta sala especial supondrían una mejor garantía del procedimiento que pueda llevar, bien a la ilegalización, bien a no aceptar el trámite
solicitado. Por tanto, hay aquí también un principio de impecable rigor de letra y de espíritu de la Constitución que en este momento tenemos.



La enmienda número 12 -voy con mayor rapidez, señor presidente- ha quedado asumida en ponencia. La enmienda número 13, por haber fijado y singularizado en el Gobierno y en el fiscal general del Estado esta potestad de iniciativa de
legitimación, también queda retirada. La número 14, que era, como he dicho, causa de la sala especial, también queda retirada, así como las números 15 y 18. La número 16 y la 17 están asumidas en ponencia y la enmienda que habíamos presentado a la
disposición adicional segunda, la número 19, no tiene razón al quedar aclarado en este texto el principio de garantía de que no puedan prohibirse ideas o proyectos políticos, sino que lo que se prohibe y sanciona son conductas violentas en la
sociedad española. Corre esta misma suerte la enmienda número 20, que estaba asumida en el trámite de ponencia.



Estas garantías que trae el artículo 10 del proyecto de ley son suficientes para ver favorecida la entrada en ese consenso por parte de nuestro grupo. Queremos asimismo destacar en el procedimiento, porque es una garantía con un avance
fundamentalmente político y jurídico, el artículo 11 en cuanto a la legitimación. Nos congratulamos de que se haya hecho llegar al partido del Gobierno esta observación de dejar el principio de legitimación reservado para el Gobierno y el fiscal
general del Estado, en el bien entendido de no implicar a la Cámara y mantenerla en su concepción constitucional. La Cámara no es un órgano judicial, no es una jurisdicción ni un órgano ejecutivo del principio de legalidad, como la Fiscalía General
del Estado. Nosotros no somos un órgano policial en el sentido amplio de la etimología y de la semántica de la palabra policial, de la buena policía de gobierno. Ese poder está reservado constitucionalmente (de ahí la escrupulosidad de los grupos
que han supervisado este tema y el discernimiento que ha tenido el Grupo Popular para entenderlo así) al Gobierno, órgano ejecutivo por excelencia. La Cámara, sin perder su prerrogativa, está legitimada, fundamentalmente ante el Tribunal
Constitucional, para solicitar una defensa de la Constitución en cualquier proyecto de ley previamente aprobado por ella (hagamos memoria y recordemos las leyes que hemos tenido que cambiar desde los consensos de la transición hasta ahora, cuando se
cambiaron aquellos principios de que una ley podía ser suspendida desde su aplicación y dejaba al Gobierno inerme, dejaba al Parlamento en una situación violenta); aquello se modificó para que se pudiera permitir una flexibilidad en la
gobernabilidad del Estado. Por tanto la Cámara, sin renunciar a su legitimidad, puede instar al Gobierno como hacemos habitualmente con una proposición no de ley en el trámite parlamentario.
Así salvamos el principio de legalidad de la Cámara, es
decir el tener nuestro verdadero escenario y no movernos del mismo ni salirnos de ese papel para que la ejecución de nuestras decisiones sean tomadas por el Poder Ejecutivo. Vuelvo a decir que ni esto es un tribunal jurisdiccional ni nosotros
tenemos una potestad ejecutiva. Esto ha sido bien entendido por las fuerzas políticas en el trámite de ponencia y nos congratulamos de ello porque va a dar garantías en ese principio de impecable constitucionalidad de nuestro texto. En cuanto a
cualquier demanda o sospecha de presunción de inconstitucionalidad que pueda tener legítimamente cualquier grupo político, al haber adoptado esto estamos perfectamente blindados, puesto que nos blinda la propia Constitución española al encomendar
una serie de funciones y competencias a las Cortes Generales, esto es al Congreso de los Diputados y al Senado.



Finalmente, señor presidente, retiradas las enmiendas residuales del Grupo de Coalición Canaria y a la vista de las garantías que ofrece el artículo 12 del proyecto de ley, tras la importante modificación que se ha hecho de su número 3 en el
trámite de ponencia con el que nos sentimos perfectamente identificados, anuncio el voto de mi grupo a favor de este proyecto de ley, que hoy nos puede permitir ver la necesidad y la conveniencia de un instrumento jurídico al servicio de las
libertades públicas y democráticas que consagra nuestra Constitución. Coalición Canaria, pues, en relación con este consenso, consciente de lo que hace y de lo que dice, se suma a todas las fuerzas parlamentarias que tienen esta sintonía de ideas
constitucionales.



El señor PRESIDENTE: Para defender sus enmiendas, tiene la palabra, por el Grupo Parlamentario Vasco (PNV), el señor Erkoreka.



El señor ERKOREKA GERVASIO: Gracias, señor presidente, por haber pronunciado correctamente mi apellido, el cual concluye con el sufijo eka, integrado por las letras e, k y a, y no con el sufijo eta, compuesto por las letras e, t y a, como
insidiosamente decía hace unos días algún periodista meritorio y complaciente con el poder, en una muestra por cierto de absoluta ignorancia del euskera, de la lengua vasca y de la tradición


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cultural del País Vasco, puesto que el sufijo eta es mucho más frecuente que el sufijo eka, aparte de que es un sufijo pluralizante que no tiene nada que ver con lo que él tenía in mente.



Tras este preámbulo, paso a defender mis enmiendas. El Grupo Vasco ha sido con diferencia el que mayor número de enmiendas ha presentado contra el articulado de este proyecto de ley orgánica que hoy debatimos. En total suman 56, una cifra
que, aplicada a un texto que cuenta con 13 artículos y 7 disposiciones complementarias da cuenta no solamente de la envergadura de nuestra discrepancia con el contenido del proyecto de ley orgánica, sino también del esfuerzo que hemos hecho en el
Grupo Vasco para expresar esa profunda y radical discrepancia con el contenido del proyecto en un cuadro claro y taxativo de enmiendas que permiten inferir una posición clara y una alternativa evidente y no menos clara al contenido del proyecto de
ley. Nadie, por tanto, podrá acusar al Grupo Vasco de haberse mostrado indiferente a la tramitación del proyecto de ley orgánica que hoy debatimos, de no haberse comprometido con el intento de mejorar o de corregir aquellos aspectos y contenidos de
la ley que a juicio del Grupo Vasco había que mejorar y corregir o de haber rehuido o despreciado el debate sobre su contenido. Sin embargo, señor presidente, a pesar de este elevado número de enmiendas que ha presentado el Grupo Vasco al proyecto
de ley orgánica, basta una superficial lectura del informe de la ponencia para reparar en que dicho grupo no aparece citado ni una sola vez entre aquellos cuyas enmiendas han sido objeto de aceptación por parte de la ponencia. Por tanto, en
principio mantenemos vivas las 56 enmiendas, aún a pesar de que efectivamente algunos de sus contenidos materiales o finalísticos, totales o parciales, pueden entenderse subsumidos en algunas otras enmiendas de otros grupos parlamentarios que han
sido incorporadas al texto del informe de la ponencia. Como resulta materialmente imposible hacer una defensa exhaustiva y pormenorizada de todas las enmiendas que ha presentado el Grupo Vasco, voy a intentar agruparlas en torno a nueve motivos de
discrepancia, motivos que me van a permitir nuclearlas de manera clara y taxativa a continuación.



El primer motivo de discrepancia tiene que ver con la regulación que el proyecto de ley establece a propósito de la capacidad para crear partidos políticos. En este motivo de discrepancia encajan las enmiendas números 50 y 51, relativas
respectivamente al artículo 1 y al párrafo primero del artículo 2 del proyecto de ley orgánica. Por lo que se refiere a la enmienda número 50, en ella proponemos la adición de un nuevo párrafo al artículo 1 del proyecto, que además de a los
españoles reconozca también la capacidad de crear partidos políticos a los ciudadanos de la Unión Europea que residan en el Estado español, así como a los extranjeros residentes a los que corresponda con arreglo a los tratados internacionales. Es
una cosa que deriva de modo inexorable de lo dispuesto en el número 2 del artículo 13 de la Constitución, que establece que los extranjeros pueden, con arreglo a la ley y a los tratados, gozar del derecho de sufragio activo y pasivo en las
elecciones municipales, un derecho del que ya disfrutan todos los ciudadanos comunitarios, los cuales gozan además del derecho de elegir y de ser elegidos en las convocatorias electorales al Parlamento Europeo. A nuestro juicio, constituye un
contrasentido y una grave limitación del principio de igualdad que alguien que disfruta del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las europeas, alguien que puede elegir y ser elegido en ese tipo de convocatorias
electorales, carezca de la capacidad para constituir, aunque sea en concurrencia con otras personas físicas un partido político, que según la caracterización del artículo 6 del texto constitucional es el instrumento fundamental de participación
política.



La enmienda 51 propone aliviar las rigurosísimas limitaciones que el artículo 2, número 1 del proyecto de ley orgánica impone a la capacidad de constituir partidos políticos. El Tribunal Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que la
libertad de creación de partidos políticos es una libertad reforzada en relación con la creación de asociaciones de régimen común. Por reproducir literalmente una expresión del alto Tribunal, dice que encontramos aquí una protección reforzada de la
libertad de partidos políticos que afecta no sólo a la actividad de los mismos sino a su propia creación. Por tanto, la libertad de creación es una libertad reforzada en relación con las asociaciones de régimen común.
Sin embargo, nos encontramos
con que el proyecto establece limitaciones más severas incluso que las que se contemplan en la propia Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que regula el derecho de asociación con carácter general, limitaciones tan graves como por ejemplo la pérdida
de la capacidad para constituir partidos políticos a quienes hayan sido condenados por una serie de delitos que nada tienen que ver con la asociación política, pérdida además que se establece con una duración que excede de la de la pena, fijándose
como límite temporal de la pena el momento de la rehabilitación judicial, un término rescatado del Código Penal de 1973, que había desaparecido en el Código de 1995 y que no sabemos cómo y en qué términos se puede aplicar en este momento. A lo
mejor es una estratagema para que la duración de esta pena complementaria sea eterna, porque este trámite ya no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.



El segundo motivo de discrepancia tiene que ver con la función que el proyecto de ley orgánica atribuye al registro de partidos políticos. En este motivo de discrepancia se incardinan seis enmiendas, las comprendidas entre las números 53 y
58. Todas ellas se dirigen contra preceptos del proyecto, fundamentalmente los artículos 2, 3, 4 y 5, que atribuyen al registro funciones que a


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nuestro juicio exceden claramente de lo que el Tribunal Constitucional considera que es constitucionalmente admisible en un sistema legal como el configurado a través de la Ley de 4 de diciembre de 1978, de previa inscripción de partidos
políticos en un registro de carácter administrativo. Esta función del registro tiene que ser exclusivamente la del control formal, externo y de naturaleza estrictamente reglada. Entre estas enmiendas quisiera destacar en este momento la número 54,
que pretende que la inscripción registral produzca en los partidos políticos exactamente los mismos efectos que el número 3 del artículo 22 de la norma fundamental fija para las asociaciones de régimen común: el de la mera publicidad. El número 3
del artículo 22 de la Constitución es en esto taxativo y claro: los partidos políticos son asociaciones y por tanto les son de aplicación todos los preceptos del artículo 22 de la norma fundamental, con las especialidades que resultan del artículo
6 de la misma norma. Pero es que las especialidades que fija este precepto suponen en todo caso una protección reforzada -en expresión que no es mía, sino del propio Tribunal Constitucional- del derecho de asociación y en ningún caso una
disminución de las facultades que integra el derecho en sí mismo ni tampoco un mayor sometimiento a los controles administrativos previos, que tienen que circunscribirse estrictamente al control formal, externo y de naturaleza reglada, como ha dicho
claramente el alto tribunal.



Así lo ha dicho -insisto- el Tribunal Constitucional y nada a nuestro juicio, absolutamente nada en el artículo 6 de la Constitución autoriza a reconvertir los efectos meramente publicitarios que el registro tiene en las asociaciones de
régimen común por mandato constitucional en efectos constitutivos cuando se trata de partidos políticos, máxime cuando la libertad de creación de partidos políticos es una libertad reforzada en relación con las asociaciones de régimen común.



Un tercer motivo de discrepancia tiene que ver con las referencias que en el proyecto se hacen al Ministerio del Interior como órgano de asociación del registro de partidos políticos. En este motivo de discrepancia se inscribirían las
enmiendas comprendidas entre la número 54 y la número 59, ambas inclusive. Esta propuesta de suprimir la referencia al Ministerio del Interior del texto legal como órgano al que se adscribe el registro de partidos políticos, viene avalada por
razones materiales, formales y de buena técnica jurídica, que están expresadas claramente en la motivación que avala la enmienda al artículo 54, y que no voy a repetir aquí. Quizá entre las formales cabría recordar la necesidad de guardar
coherencia con la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación, que remite la dependencia orgánica del registro nacional de asociaciones a lo que se determine reglamentariamente. La conveniencia de extraer el registro de
asociaciones del Ministerio del Interior fue defendida por nosotros cuando debatimos la Ley orgánica del Derecho de asociación e incluso con mayor ardor que nosotros por otros grupos políticos que ahora inexplicablemente guardan silencio en torno a
este punto. Nosotros no entendemos en qué se puede justificar este cambio de criterio, habida cuenta de que si la competencia del Ministerio del Interior carece de sentido a la hora de responsabilizarse del registro competente de las asociaciones
de régimen común, esta referencia tiene aún mucho menos sentido en el caso de los partidos políticos en los que el principio de la libertad tiene una operatividad mucho mayor y un margen de maniobra mucho más sólido y reconocido por el propio texto
constitucional.



Un cuarto motivo de discrepancia tiene que ver con la denominación de los órganos de los partidos políticos. Una serie de enmiendas del Grupo Vasco, las comprendidas entre la número 63 y la número 68, pretenden corregir la caótica
utilización que los artículos 7 y 8 del proyecto hacen de la denominación de los órganos de gobierno internos de los partidos políticos. Se trata de una enmienda fundamentalmente técnica.
Efectivamente, estos dos artículos del proyecto utilizan
expresiones diversas para referirse tanto a los órganos colegiados como a los órganos unipersonales, sin que pueda apreciarse un criterio coherente. Se habla de órgano superior de gobierno, de órganos de gobierno, órganos directivos, órganos de
gobierno y representación, órganos directivos y de administración, órganos del partido y expresiones semejantes en solamente dos artículos y resulta imposible saber si todas estas denominaciones se refieren a los mismos o a distintos tipos de
órganos y en su caso en qué medida coinciden o discrepan las referencias a esta pléyade heterogénea de órganos con denominaciones tan exóticas y heterogéneas. Esta claro que en algunos casos la denominación ha sido apresuradamente importada de la
Ley orgánica del derecho de asociación porque se corresponden exactamente con los que aparecen allí, pero como quien ha importado esta denominación no se ha cuidado de buscar la coherencia con las denominaciones que estaban ya en el texto original
elaborado por el Gobierno, el resultado es este maremágnum heterogéneo de denominaciones que es preciso corregir de alguna manera.



El quinto motivo de discrepancia tiene que ver con el tratamiento que el proyecto de ley da al principio de proporcionalidad. Este motivo lo vamos a expresar en un doble sentido. En primer lugar, porque el proyecto de ley prevé sanciones
idénticas para conductas heterogéneas de muy diferente entidad y de muy distinta gravedad. En este motivo de discrepancia se incardinarían las enmiendas 51 y la enmienda 72. La enmienda número 51, que ataca la referencia que el número 1 del
artículo 2 del proyecto de ley orgánica hace a todos los delitos graves previstos en los títulos 21 a 24 del Código Penal. ¿Qué aparece aquí? Que tipos penales muy


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distintos que protegen bienes jurídicos enormemente diferentes y a los que se aplican además penas de naturaleza distinta, de sentido muy diferente y de finalidad enormemente heterogénea, sirven sin embargo para la imposición genérica y sin
matices ni modulaciones de ningún tipo de una misma consecuencia jurídica sancionadora y además limitativa de un derecho fundamental. Se trata, a nuestro juicio, de un uso perverso del derecho punitivo que disocia radicalmente algo que no puede
disociar el derecho penal, las consecuencias punitivas de la gravedad y entidad de los hechos merecedores de sanción.



Igualmente la enmienda número 72, dirigida al número 3 del artículo 9, se fundamenta en esta misma razón, en el hecho de que este número 3 relaciona una serie de conductas enormemente heterogéneas, algunas delictivas y otras no delictivas,
si cabe más heterogeneidad a la hora de recoger conductas esta es de las más heterogéneas, y sin embargo asigna para todas ellas una misma consecuencia jurídica, exactamente la misma, la vulneración del principio de proporcionalidad es tan grosera,
tan evidente, que no podemos menos que ponerla de manifiesto.



En segundo lugar, consideramos que el proyecto vulnera el principio de proporcionalidad en la medida que prevé un mismo tipo de injerencia pública en el ejercicio del derecho de asociación para actuaciones de los partidos políticos de muy
diversa gravedad desde el punto de vista de la capacidad que tienen para quebrantar el sistema democrático. En este motivo de discrepancia encajarían las enmiendas comprendidas entre la número 85 y 98 y buena parte de las situadas entre la 70 y la
84. El proyecto a nuestro juicio desoye rotundamente los llamamientos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace a la necesidad de acomodar las injerencias de los poderes públicos en el derecho de asociación a la gravedad de los
comportamientos de las asociaciones y el llamamiento que el alto tribunal hace a la necesidad de reservar la disolución del partido político, una medida en términos del propio tribunal radical y traumática, muy especialmente cuando supone la
disolución inmediata y definitiva de un partido político, sólo para los supuestos en los que su actuación pone seriamente en peligro la continuación del sistema democrático, algo que, por lo menos en los supuestos que aparecen recogidos en el
proyecto de ley, no parece producirse, ya que la exposición de motivos afirma con rotundidad que la democracia española está madura y firmemente consolidada. Ninguna de las actividades que aparecen recogidas ahí pone de verdad en peligro la
continuación del sistema democrático.



Además, en el número 3 del artículo 9 se entreveran conductas de gravedades muy diferentes, delictivas unas y otras que son expresión legítima del ejercicio de un derecho fundamental, aplicándoseles a todas ellas una única y exclusiva
sanción, que es precisamente esta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos creemos que califica de radical y traumática. Pero, además de desoír al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el proyecto también desoye al Consejo de Estado, que ha hecho
numerosos llamamientos a observar el principio de proporcionalidad en el texto del proyecto. Lo hace en lo que se refiere al respeto de los derechos de participación democrática de los afiliados en el funcionamiento interno del partido político, en
el folio 30. No voy a reproducir lo que dice ahí, pero hay un largo texto en el que insta a los redactores del proyecto a incluir elementos de proporcionalidad. Lo hace también en lo que se refiere al contenido de la medida de injerencia adoptada
por los poderes públicos en los que los partidos políticos que actúan contra los principios democráticos, lo hace en el folio 40, diciendo: añadir a la perspectiva más radical de la ilegalización la orientada a conseguir encauzar la actuación de
todos los partidos políticos por la vía del respeto a los principios democráticos y a los valores constitucionales. En esta misma línea podría considerarse la posibilidad de incorporar medidas intermedias para conductas que no revistan la gravedad
que justifica la disolución de los partidos políticos; un segundo llamamiento a la ponderación, a la proporcionalidad, que es rotundamente desoída por los redactores del proyecto de ley orgánica. Finalmente, en lo referente al contenido de la
sentencia, a la que se refiere el artículo 11, lo hace el alto órgano consultivo en el folio 47 de su informe.



Un sexto motivo de discrepancia respecto al contenido del proyecto de ley.
Como expresamos claramente en las enmiendas numeradas como 70 a 84, el proyecto lleva a cabo un fraude de las garantías del derecho punitivo. El texto del proyecto
de ley orgánica remitido por el Gobierno a la Cámara adolecía a nuestro juicio (lo expresamos claramente en la enmienda a la totalidad) de gravísimas y groseras infracciones del orden jurídico-constitucional, entre otras infracciones del principio
de libertad ideológica, que es básico y fundamental en un sistema constitucional. Después se han producido una serie de correcciones, pero creemos que el texto aprobado por la ponencia continúa incurriendo en la infracción de relevantes principios
jurídicos y constitucionales.



Nuestra tesis, la que defendimos en la enmienda a la totalidad, postula que al margen de las consecuencias jurídicas que pueden anudarse a la infracción del deber de los partidos políticos de contar con una estructura interna y un
funcionamiento de carácter democrático no es constitucionalmente admisible un cauce extrapenal para la disolución de partidos políticos. No lo decimos nosotros, no es nuestra lectura, no es nuestra interpretación de la Constitución, es el
presupuesto sobre el que ha operado estos últimos 25 años el propio legislador penal, que ha tipificado directamente como delictivos los criterios políticos, los idearios, las posiciones ideológicas contrarias a los principios democráticos. En el
derecho español de partidos políticos no se puede


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distinguir, no es posible distinguir entre actividades estrictamente delictivas y actividades políticas de apoyo o de connivencia al delito porque estas actividades, las políticas vinculadas al delito, son también delito en la medida que han
sido incorporadas expresamente al Código Penal y son hoy causa de ilicitud penal. Esta expansión del derecho punitivo hacia las actuaciones estrictamente políticas no se hubiese dado, no hubiese sido ni tan siquiera concebible si la Constitución
hubiese previsto, como prevén otras constituciones, un cauce expreso para la ilegalización de partidos políticos por sus actividades contrarias a los principios democráticos. Pero es que además del criterio del legislador penal -escuchen lo que voy
a decir- es también el criterio que presidió la elaboración de la vigente Ley de partidos políticos, pues si bien es cierto que en una mención parca y sin desarrollo alguno el artículo 5, punto 2.º, apartado b) de la vigente Ley de Partidos
Políticos permite la disolución judicial de un partido político cuando su actividad sea contraria a los principios democráticos, no lo es menos que en los trabajos parlamentarios de la ley el portavoz del grupo mayoritario, Meilán Gil, expresó hasta
tres veces -no es una referencia de pasada o casual- en su intervención ante el Pleno del Congreso -ruego que se la lean- que las causas de disolución de un partido político se limitaban estrictamente al ilícito penal. Sin duda, los redactores del
texto pensaban que la expresión organización y actividades, que incluyeron en el punto b) del apartado 2.º, del artículo 5 era equivalente a la de estructura interna y funcionamiento democrático del artículo 6. Sin duda pensaron que significaba
esto. Ello explica el hecho de que este artículo 5, apartado 2.º, punto b) no haya tenido ningún desarrollo posterior. Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclama la necesidad de conciliar el respeto a los derechos fundamentales
con la defensa de la sociedad democrática que permite injerencias públicas en el derecho de asociación cuando lo exija la defensa de la sociedad democrática, pero la Constitución española, más restrictiva, ha renunciado a imponer más limites a la
creación y actividad de los partidos políticos que las que el número 2 del artículo 22 impuso a las asociaciones de régimen común: la persecución de fines o la utilización de medios tipificados como delito.



Las modificaciones pactadas al articulado, que el informe de la ponencia denomina eufemísticamente como enmiendas coincidentes, no han resuelto un grave problema jurídico que a nuestro juicio tiene el proyecto. Dicho muy resumidamente,
sigue sin impedir que las mismas conductas para las que el Código Penal prevé la disolución de un partido político, pero con pleno respeto a las garantías materiales y procesales propias del derecho punitivo, puedan recibir exactamente la misma
sanción pero ¡ojo! a través de un cauce menos riguroso desde el punto de vista de las garantías, mucho menos garantista y mucho menos exigente desde el punto de vista de las garantías. Disolver un partido político por los hechos que se relacionan
en el proyecto de ley orgánica, aun después de la modificación pactada en el seno de la ponencia, es posible ya sobre la base del Código Penal y a través de un proceso penal en el que se acredite, con todas las garantías propias de este tipo de
procedimiento, que concurren todos los elementos del tipo penal de asociación ilícita.



El proyecto de ley orgánica viene a establecer que los mismos hechos imputables a los mismos sujetos pueden recibir exactamente la misma sanción, pero sin respetar las garantías materiales y procesales del derecho punitivo. Y no nos
referimos ahora a una posible infracción del principio non bis in idem, que también puede darse, lo que denunciamos es que viene a instituir un fraude a las garantías que engarzan directamente con los artículos 9, 24 y 25 de la Constitución, que no
son facultativas, no son optativas. El legislador no puede acogerse o renunciar a ellas según le convenga o le interese, son de derecho necesario, son obligatorias, son lo que la teoría general del derecho conoce como de ius cogens. A nuestro
argumento se objeta echando mano del refranero y diciéndonos que lo que abunda no daña. Creo que es un mal recurso argumental porque en el refranero se pueden encontrar sentencias para avalar todo tipo de tesis y no faltan, por supuesto, las que
denostan los excesos, por ejemplo la de repetir es pervertir, o aquella que dice que alumbraron tanto que quemaron el santo. (Risas.) Además es un argumento que no vale para el mundo del derecho porque en el mundo del derecho, por lo menos en
nuestro ámbito jurídico, rige el principio de la no redundancia o no pleonasticidad, que constituye un criterio básico de actuación del legislador que le excluye rotundamente las disposiciones jurídicas superfluas o meramente repetitivas. El
argumento de la no redundancia ha sido utilizado con mucha frecuencia por el Tribunal Constitucional, quien ha preferido incluso declarar inconstitucional un precepto a reconocer una redundancia del legislador. En el presente caso, el número 3 del
artículo 9 sería meramente redundante y por tanto superfluo, si se limitase sin más a imponer una misma sanción a unos mismos sujetos por unos mismos hechos, pero no sólo hace eso, además establece que la sanción podrá imponerse a través de un cauce
que permite eludir las garantías materiales y procesales del derecho punitivo, unas garantías que, insisto, son de derecho necesario.



Entendemos que haya gente para la que estas garantías materiales y procesales propias del derecho punitivo sean molestas, sean obstáculos, sean inconvenientes que es preciso soslayar y superar cuanto antes.
Entendemos que cuando hacemos
esta defensa nos hablen incluso desdeñosamente de ser escrupulosos juristas con las garantías, pero entendemos que los atajos son malos y entendemos además que estas garantías son nucleares del sistema democrático, que estas garantías son
fundamentales para que un sistema de libertades


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pueda de verdad ser reconocido como sistema democrático. Además, estamos ante una ley que prácticamente puede ser calificada como de caso concreto. Así lo atestigua no sólo las declaraciones de sus principales impulsores, que están todos
los días en los medios de comunicación haciéndonoslo saber así, sino que también lo pone de manifiesto la configuración del supuesto derecho al que el proyecto de ley orgánica anuda la consecuencia jurídica de la disolución de los partidos políticos
que se ha realizado en base a los actos y a las situaciones enjuiciadas en una serie de sumarios, que por exigencias de las propias garantías materiales y procesales del derecho punitivo no han permitido alcanzar los objetivos que el Gobierno
pretendía. Por eso ahora se pretenden soslayar esas garantías y se crea una ley ad hoc, una ley singular o de caso único, contraria, absolutamente contraria a la regla de la generalidad que como principio debe regir en los productos legislativos.



La sentencia del Tribunal Constitucional que más rotundamente se ha pronunciado a este respecto, la 166/1986, dice literalmente (abrir comillas) que los derechos fundamentales no consienten por su propia naturaleza leyes singulares que
tengan el específico objeto de condicionar o impedir su ejercicio. Dichos derechos son materia reservada a leyes generales y reducto inmune a medidas legislativas singulares (cerrar comillas) En este caso nos encontraríamos con la gravedad añadida
de que la ley dictada ad casum en una materia de derechos fundamentales clarísima el Legislativo pretende invadir no el ámbito reservado al Ejecutivo sino el reservado al Poder Judicial. Estaríamos no ante una ley-acto sino ante una ley sentencia.



El séptimo motivo de discrepancia tiene que ver con la legitimación para instar la ilegalización. Tampoco a nosotros, como a otros muchos grupos que han presentado enmiendas a este tema, nos parece plausible la idea de que uno o varios
partidos políticos puedan instar directa o indirectamente la disolución de otro u otros partidos políticos porque supone someter la medida más traumática, más radical que pueda adoptarse en un sistema democrático a los intereses estratégicos y
electoralistas, incluso a los más abyectos de las formaciones políticas.



Si el fiscal general del Estado fuera una garantía de actuación neutral objetiva e imparcial, que actúa exclusivamente con sometimiento a la ley, la facultad de instar la ilegalización de un partido político, en nuestra opinión, solamente
debería corresponder al fiscal general del Estado.
Como no lo es, desgraciadamente, ni tampoco lo es el Gobierno que es un órgano caracterizado incluso en la propia Constitución como un órgano político, lo mejor a nuestro juicio es abrir la
legitimación en los términos que proponemos en la enmienda número 91, en la confianza de que será el juez competente en cada caso quien modere los impulsos desproporcionados o los procesos de disolución animados por intereses espurios; aparte de
que, evidentemente, en un sistema de partidos complejo como el español en el que junto al sistema general existen subsistemas concretos muy singulares y específicos, radicalmente distintos incluso que el sistema general ,con peculiaridades muy
acusadas en territorios muy concretos, el régimen establecido en el proyecto de ley -incluso el pactado con posterioridad- no responde para nada a las necesidades específicas que requiere ese singular sistema de partidos políticos y, para nosotros,
es absolutamente disfuncional.



El octavo motivo de discrepancia con el proyecto tiene que ver con la competencia de la sala especial prevista en el artículo 61 de la Ley orgánica del Poder Judicial. En relación con este motivo de discrepancia se sitúan las enmiendas
números 61, 88, 92, 99, 101 y 104 del Grupo Vasco. A nuestro juicio esta asignación competencial -lo digo clarísimamente- vulnera el artículo 24 de la Constitución porque supone una predeterminación legal arbitraria del juez competente para conocer
y resolver un asunto. Esta sala está concebida y diseñada en la Ley orgánica del Poder Judicial como un órgano orientado a resolver asuntos que tengan su origen en el propio Tribunal Supremo y que, por su propia naturaleza, ni pueden ni deben ser
conocidos por una sala en concreto.
Atribuirle competencias extrañas al Tribunal Supremo como las que le encomienda el proyecto, constituye a nuestro juicio una predeterminación legal arbitraria del juez ordinario que carece de fundamentación
objetiva y razonable, que es exótica y extraña al propio Tribunal y que, por tanto, vulnera el artículo 24 de la Constitución. También se puede hablar en este caso de una posible vulneración del principio de la segunda instancia, sobre todo en las
causas que afectan a los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha dicho que cuando lo planteado en un proceso sea manifiestamente un problema directamente relacionado con la tutela de derechos fundamentales -supongo que estamos
hablando de la tutela de derechos fundamentales puesto que está en juego el derecho de asociación nada menos- es necesario permitir la segunda instancia. Ustedes me dirán que hay una segunda posibilidad de conocimiento judicial en la medida en que
el proyecto de ley orgánica contempla la posibilidad de recurrir al amparo del Tribunal Constitucional, pero es que este órgano judicial y este tipo de procedimiento -el recurso de amparo- no tienen propiamente naturaleza de una segunda instancia.
Por tanto, no estamos ante una segunda instancia, y el Tribunal Constitucional ha dicho que en los procedimientos relativos al amparo de derechos fundamentales tiene que existir una segunda instancia.



Finalmente, el noveno motivo de discrepancia con el proyecto de ley orgánica es el tratamiento que da a la eficacia irretroactiva de la ley.
En este motivo se insertan las enmiendas números 86, 103 y 104. La redacción del texto resultante
de la ponencia no garantiza a nuestro


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juicio la aplicación irretroactiva de la ley. Les voy a decir por qué. La redacción del artículo 9, apartado 4 -que no ha experimentado modificación alguna en el trámite de ponencia- y de la disposición transitoria, apartado 2 del proyecto
permiten hoy que en la decisión judicial sobre la disolución de un partido político -una medida evidentemente restrictiva de derechos- resulten decisivos o cuando menos revistan una importante relevancia hechos o actuaciones que se produjeron en un
momento en el que el abanico de posibles consecuencias que el ordenamiento jurídico anudaba a la realización de tales hechos o actuaciones no incluía la disolución de un partido político. Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
dicho que la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos fundamentales protege entre otras cosas la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta a la legislación vigente frente a cambios
normativos que no sean razonablemente previsibles. La seguridad jurídica -continúa el alto Tribunal- consiste en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho. Para que la
ley sea plenamente irretroactiva, como exige esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe eliminarse a nuestro juicio del proyecto de ley orgánica la disposición transitoria, punto 2 y corregirse, por supuesto, la redacción del artículo 9,
apartado 4, ya que en caso contrario la ley permite que en la aplicación de la ley adquieran relevancia y puedan ser tomados en consideración -incluso con carácter decisivo- hechos anteriores a su entrada en vigor, que se produjeron sin que el
cambio normativo que ahora se pretende impulsar fuese, ni de lejos, razonablemente previsible y sin que los protagonistas de tales hechos pudieran abrigar la expectativa razonablemente fundada de que a los hechos en cuestión iban a anudarse las
consecuencias jurídicas que ahora se les anudan. Por estos nueve motivos de discrepancia que se expresan a través de las 56 enmiendas, estamos en desacuerdo con el proyecto de ley y esperamos que alguna de ellas, por lo menos, sea aceptada por los
grupos pactantes que tienen enmiendas coincidentes.



El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Erkoreka. Lo menos que se le puede pedir a la presidencia es que intente pronunciar bien los apellidos de SS.SS.



Por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida tiene la palabra el señor Rejón.



El señor REJÓN GIEB: Señor presidente, señorías, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presentó y mantiene una enmienda de totalidad y una serie de enmiendas particulares. No les oculto, señorías, que tuvimos debate porque
había quienes opinaban en una línea muy similar a la táctica o la estrategia que ha utilizado Eusko Alkartasuna, en el sentido de no presentar enmiendas por entender que había otro texto.
Nosotros lo discutimos y al final decidimos defender, hacer
nuestro el texto de 1978, desglosarlo en enmiendas parciales y, desde luego, introducir las mejoras que le hubiéramos hecho al texto de 1978. Una de ellas es introducir -a pesar de que hay diversas opiniones, a favor y en contra- la definición del
objeto de lo que es un partido político, aún sabiendo que ya está definido en el artículo 6 de la Constitución. Otra, es hacer residir en otro organismo distinto del Ministerio del Interior -que estaba en la ley de 1978-, que pudiera ser la Junta
Electoral, aunque podríamos estar abiertos a que fuera el Ministerio de Justicia u otros, el depósito de los partidos políticos; sin embargo, nos hemos encontrado con un hecho que yo espero que no siente precedente en la vida parlamentaria
española. Nosotros hemos presentado las enmiendas a un texto y cuando ya las enmiendas estaban en el Registro otros grupos parlamentarios -no seré yo quien niegue a los grupos parlamentarios la posibilidad de presentar enmiendas, porque sería un
esfuerzo inútil-, el grupo que sustenta al Gobierno, el primer grupo de la oposición y otros grupos han introducido una serie de enmiendas que, de salida -no hay que ser ingenuo-, iban a significar un gran cambio, ni para mejor ni para peor, en el
texto de la ley. Con esto nos dejaban en indefensión.
Nosotros habíamos presentado enmiendas a un texto y por mor de una decisión política había otro texto. Eso coloca en una situación de indefensión, señorías. Otra cosa muy distinta es que en
la práctica parlamentaria -el que les habla lleva ya muchos años, aunque sea en un parlamento autonómico- la buena redacción o la oportunidad de una enmienda de un grupo minoritario sea aceptada por el mayoritario. Eso coloca también en
indefensión, pero es producto de un buen trabajo.



Señorías, por eso no voy a utilizar el turno para defender propiamente las enmiendas, aunque las doy por defendidas y por presentadas, porque entiendo que no tengo defensa, ya que me he quedado enmendando un texto que ya no es el mismo. Por
eso el otro día pedía en la ponencia a los compañeros y compañeras presentes -aunque sabía que era un esfuerzo inútil- que por qué no retiraban la ley, le incorporaban todo lo que habían pactado, la traían de nuevo y la enmendábamos. Es verdad que
queda la posibilidad del Senado, pero yo estoy hablando aquí, en el Congreso de los Diputados; en el Senado que hablen los que tengan que hablar allí.
Alguien podría plantear que eso significa filibusterismo parlamentario y dilación. Yo le digo:
Le firmo lo que sea menester de trámite de urgencia, de lectura única, con la finalidad de que para el verano esto estuviera aquí. Eso no ha sido posible y sencillamente espero, como creo que todos, que esas negociaciones -vamos a insistir en que
son legítimas, porque a estas alturas no me voy a rasgar las vestiduras- se produjeran en el seno de la ponencia. Posiblemente tenemos que dignificar mucho más las ponencias, que


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no digo que sean indignas, porque muchas veces se habla de que en la Comisión cada uno cuenta una cosa porque como está la prensa... Bueno, en la ponencia no está la prensa, señorías, y si tenemos que estar dos o tres días en la ponencia,
estaremos. Si los grupos reconocen -como decía la buena María Dolores Pradera: Tú que puedes vuélvete, le dijo el río...- que hay que cambiar, se cambia; quizá otros grupos viendo el debate enriquecido en sede parlamentaria, que es lo que
refuerza el Parlamento, hubiéramos acercado posiciones, porque tampoco hay que ir con la cabeza cerrada y blindada. Cuando se hace un el debate con buena voluntad -no tengo por qué partir de la mala voluntad de nadie- se tiene que producir eso.
Esa es la primera cuestión.



La segunda, señorías, parece ser, por lo menos se dice, que el objetivo primero, último, mediano, interno, externo y mediopensionista de esta ley es ilegalizar a Batasuna. Posiblemente sea ése; No obstante, es la entrada de una manada de
elefantes en una cacharrería, y no solamente se llevará este tema sino que a lo mejor, consciente o inconscientemente, se van a llevar por delante muchas más cosas del edificio constitucional.
Desde luego, en el debate el otro día, en las
intervenciones del ministro, del representante del partido que soporta al Gobierno y de los representantes de otros partidos, uno notaba un ligero tono de amenaza, de descalificación. Parecía que quien apoyaba la ley quería luchar contra el
terrorismo, que quien apoyaba la ley quería ilegalizar a Batasuna y que los demás no. Eso, señorías, francamente, aparte de un maniqueísmo estéril y cateto, no responde a la realidad. No es bueno, porque soy de los que opino, a lo menor no todo mi
grupo, que una ley no tiene por qué ser buena o mala si su aplicación en un momento determinado es buena o mala; uno puede hacer una ley y tenerla pendiente de una situación política determinada para aplicarla, digamos, sin tener una vacatio legis
política. Imagínense que si estuviéramos todos de acuerdo podríamos decir: Vamos a hacer una ley de ilegalización de Batasuna pero vamos a estar de acuerdo en que entre todos buscaremos el momento político oportuno donde el golpe a Batasuna sea
más duro para no dar un golpe con el que a lo mejor les vayamos a beneficiar. Por tanto, no debe descalificarse la bondad o maldad de una ley en virtud de que sea buena o mala la aplicación de una actuación en un momento político determinado.



Vuelvo a insistir, señorías, en que ha habido y sigue habiendo un intento de demonización, de echar fuera de la vida pública democrática, diciendo que qué se va a esperar de esta gente, amenazas, insinuaciones, miradas.
Ha habido de todo en
estos días y desgraciadamente va a seguir así.
Siempre que ocurren estas cosas suelo recordar una vieja anécdota -que ustedes me van a permitir que cuente- de Tayllerand, ese personaje magnífico que fue obispo con los Borbones, con Luis XVI, fue el
más radical en la Revolución, ministro con Napoleón y que luego no le importó ser uno de los mediadores con Luis XVIII; es decir, un hombre magnífico donde los haya. En el Congreso de Viena, después de ser derrotado Napoleón, sentados todos los
vencedores, empezó a repartirse la Francia napoleónica, los restos del imperio. Entonces, el zar Alejandro, viendo que representando a los Borbones franceses estaba Tayllerand, llama a un mayordomo y le dice: Dígale usted a aquel señor que se
levante porque es un traidor. Se lo dice y Tayllerand, desde el fondo, le dice: Majestad, vos en Erfurt os abrazábais a Napoleón y le llamábais querido hermano.
Majestad, eso de la traición es cuestión de fechas.



Sencillamente, señorías, rebuscando en los papeles he encontrado unas curiosas declaraciones, con las que además me siento bastante reflejado.
Hay una pregunta en una entrevista que dice: ¿Qué opina usted de que ahora se intente ilegalizar
HB? Respuesta. Es una cuestión absolutamente estéril. Hay que actuar contra las personas que amparan, jalean o hacen apología del terrorismo, contra personas concretas, imputarles los delitos de los que son culpables, ponerles delante de un juez
y que sean juzgados. Eso es lo que hay que hacer. Hablar de ilegalizar HB en plena campaña electoral después de trece años en el Gobierno me parece un camino equivocado y falto de credibilidad. José María Aznar, entrevista concedida al semanario
Época, número 575, 4 de marzo del año 1996.
Repito. ¿Qué opina de que ahora se intente ilegalizar HB? Respuesta: Me parece que es una cuestión absolutamente estéril. Hay que actuar contra las personas que amparan, jalean o hacen apología del
terrorismo, contra las personas concretas, imputarles los delitos de los que son culpables, ponerles delante de un juez y que sean juzgados. Esto es lo que hay que hacer. Hablar de ilegalizar HB en plena campaña electoral después de trece años en
el Gobierno me parece un camino equivocado y falto de credibilidad. Esto quiere decir que todo el mundo puede opinar lo que quiere y todo el mundo puede cambiar de opinión; nunca pondré en duda que el señor Aznar quiere luchar contra el terrorismo
y los compañeros del PSOE, y los de CiU, y los del PNV, y los de EA y los de Izquierda Unida.
Todos los que estamos aquí estamos buscando, sin duda, la paz en Euskadi.
Si después de todo esto por lo menos ustedes siguen adelante con su ley, pero
en un ambiente y en un debate de respeto hacia las posiciones y no hay un prejuicio de posicionamientos, creo que habría valido haber debatido esta ley.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), tiene la palabra el señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: El pasado día 23 de mayo el presidente y portavoz del Grupo Parlamentario Catalán, Javier Trías, comentaba o afirmaba en su intervención


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en el debate de las enmiendas de totalidad a esta ley que Convergència i Unió tenía dudas en relación con este proyecto. En primer lugar, tenía una duda sobre la necesidad de la ley, habida cuenta de la existencia de la Ley 54/1978, una ley
que llamamos preconstitucional, pero que es del 4 de diciembre de 1978 -casi habría que llamarla paraconstitucional o paraleloconstitucional-, en cuyo artículo 5 se establecía la posibilidad de proceder a declarar la ilegalidad y la disolución de un
partido político bien, como se ha señalado anteriormente, por incurrir en los supuestos tipificados como de asociación ilícita en el Código Penal o bien porque su organización o actividades fuesen contrarias a los principios democráticos. Expresaba
otra duda sobre la eficacia que pudiera tener este proyecto de ley en la lucha contra el terrorismo, dudaba de la eficacia que pudiera tener para contribuir a la paz y a la normalidad en el País Vasco, para hacer retroceder a aquellos que directa o
indirectamente apoyaban el terrorismo. Manifestaba también que Convergència i Unió tenía algunas certezas. La primera de ellas era la necesidad de consenso, por partida doble, en la medida en que una Ley orgánica de partidos políticos integra lo
que denominamos el bloque de constitucionalidad, los partidos son, como dice el artículo 6 de la Constitución, elementos fundamentales de participación política, pero también a nadie se le escapa que este proyecto de ley se presenta como un elemento
de lucha contra el terrorismo. Tanto en la lucha contra el terrorismo como en la regulación de ese bloque de constitucionalidad el consenso es más imprescindible que en ninguna otra cosa. Afirmaba también que la solución definitiva al terrorismo
sólo puede conseguirse a través de una estrecha colaboración con el nacionalismo democrático vasco, cuyo principal exponente es el Partido Nacionalista Vasco, y tampoco quiero obviar la función de Eusko Alkartasuna.



De la misma manera compartía la certeza de que el Estado de derecho tiene derecho también a defenderse a través de sus propios instrumentos respecto de aquellos que pretenden destruirlo, muy fundamentalmente de aquellos que apoyan al
terrorismo y a las organizaciones terroristas.
Efectuaba también otra afirmación, y es que Convergència i Unió sólo votaría este proyecto de ley en la medida en que a través de la tramitación parlamentaria se pudiese dotar, al menos desde la
perspectiva de Convergència i Unió, de unas plenas garantías democráticas que salvaguardasen la libertad ideológica, el pluralismo político, la seguridad jurídica, la irretroactividad, etcétera. Hoy en esta Comisión llega también el momento de
rendir cuentas o de manifestar por qué el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) va a proceder a votar favorablemente este proyecto de ley.



Quiero decir también que agradezco desde este momento algunas de las intervenciones que ponen de manifiesto que a lo largo de la tramitación parlamentaria el proyecto es distinto. Algunos, como don Luis Carlos Rejón, no quiere entrar en si
es mejor o peor. La portavoz de Eusko Alkartasuna habla de mejoras técnicas. El portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), que ha tenido una intervención realmente brillante, habla incluso de la incorporación de algunos de sus
planteamientos, de algunas de sus enmiendas, bien sea literalmente, bien sea en espíritu, a través de las que otros grupos hemos presentado y que hemos logrado incorporar al texto del proyecto. En cualquier caso, a los tres quiero agradecerles al
menos la constancia de que el proyecto ha sido modificado, y procederé por lo demás a justificar ese voto sobre la base de la incorporación de las enmiendas de otros grupos parlamentarios y, muy fundamentalmente para nosotros, de las enmiendas que
hemos presentado por Convergència i Unió. Me veré obligado también, ya que ha habido defensa brillante del voto negativo al proyecto sobre la base de elementos jurídico-constitucionales, a manifestar la diferente apreciación que efectúa mi grupo de
algunas de las consideraciones que permiten a otros grupos decir que el proyecto no reúne todavía las garantías que les permitan votarlo favorablemente.



A esos efectos, quiero señalar que las 78 enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) tenían y tienen un hilo conductor a través fundamentalmente de siete apartados. Por un lado, pretendíamos y pretendemos
salvaguardar la libertad ideológica y el pluralismo político. En segundo lugar, salvaguardar la seguridad jurídica; ofrecer garantías jurisdiccionales para garantizar la irretroactividad de la ley; enmarcar una serie de medidas preventivas sobre
continuidad, sucesión de partidos políticos en lo que son los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico en relación con el fraude de ley, y también teníamos una posición propia en materia de legitimación de quién puede o no instar o
demandar la declaración de ilegalidad de un partido político y, por tanto, la consiguiente disolución. Respecto del primero de estos apartados o supuestos, la libertad ideológica y el pluralismo político, quiero señalar que teníamos mucho interés
en que ésta no fuese una ley de ilegalización de partidos políticos, sino una ley orgánica de partidos políticos y reconociese como se debe que el principio básico no es el de la ilegalidad, sino el de libertad de actuación. Eso pretendemos a
través de nuestra enmienda número 131, que se reconociese que el principio fundamental es que los partidos políticos ejerzan libremente sus actividades, y es algo que ha sido incorporado. En segundo lugar, la pretensión era el reconocimiento de
validez de cualquier ideología política, y tengo que señalar que era el fundamento de nuestra enmienda número 119, incorporada literalmente a la exposición de motivos, con lo cual el proyecto en estos momentos dice literalmente que no se trata, con
toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se alejen o incluso pongan en cuestión


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el marco constitucional. A estos efectos quiero señalar que hay algunas otras enmiendas presentadas por otros grupos parlamentarios que se mueven, o se movían, en la misma dirección, y me veo obligado a hacer mención expresa, por ejemplo,
de la enmienda número 113, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto y, muy concretamente, por Esquerra Republicana de Catalunya, que pretendía la incorporación al texto de la ley de este mismo principio, que no pueden ser declarados ilegales
aquellos partidos democráticos, por ejemplo, que pretendan la modificación del marco político constitucional, que pretendan la instauración de la república, el ejercicio del derecho a la autodeterminación y, por tanto, la independencia de
comunidades o de territorios dentro del Estado o que propugnen la reforma de la Constitución o de las leyes orgánicas, supongo que muy concretamente de los estatutos de autonomía. Este es el espíritu que mantiene también nuestra enmienda número
119, ya digo, incorporada literalmente a la exposición de motivos, pero mejora muy notablemente el planteamiento que efectúa a través de su enmienda Esquerra Republicana de Catalunya. Es así, en primer lugar, porque la validez de las ideologías no
es sólo de aquéllas que pueden superar políticamente el marco constitucional, a través de la república o la independencia, sino también de aquellos movimientos políticos, que los hay, que lo que pretenden es superar el marco económico y social, de
aquellos grupos políticos, de aquellos movimientos alternativos que entienden que nuestro sistema económico y social, fundamentado en una economía de mercado o en una ausencia de planificación vinculante, creen que esa no es su forma de Estado, su
desideratum. Con la enmienda del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) queda perfectamente claro también que esa superación del marco económico y social de la Constitución queda perfectamente validada, de la misma manera que desde la
perspectiva técnico-jurídica también la entendemos más correcta. En cualquier caso, el espíritu es el mismo y perfectamente equiparado.



Muy vinculado al planteamiento anterior de la validez de cualquier ideología política, es lo que pudiéramos denominar neutralidad de los fines políticos. En el proyecto queda ahora meridianamente claro que los fines políticos son
irrelevantes, salvo aquellos que sean constitutivos directamente de delito. Por tanto, podría y podrá procederse a la declaración de ilegalidad y de disolución de un partido político cuyos fines últimos pueden tener cabida en el marco
constitucional, pero que fomentan la violencia o dan cobertura o apoyan, con un apoyo no penal, a movimientos terroristas -podíamos encontrarnos ante supuestos de partidos políticos de extrema derecha de estas características-; y que, por el
contrario, nada tienen que temer de esta ley aquellos partidos políticos, como decía anteriormente, que persiguen fines que se encuentran al margen o superan el marco constitucional, que pretender la república, la independencia, pero que obviamente
ni fomentan la violencia ni tienen la vinculación que antes señalaba con grupos terroristas. En cualquier caso, el sentido de nuestra enmienda número 137, también incorporada literalmente, era que quedase meridianamente claro que las finalidades
relevantes de las organizaciones terroristas no son precisamente la independencia, no es el advenimiento de la república, sino aquellas que se encuentran configuradas en el propio Código Penal, artículo 577, o en la recomendación del Parlamento
Europeo sobre el terrorismo, y que son las de someter a clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o bien a la población en general; es una enmienda incorporada también literalmente, como señalaba
anteriormente.



Concluyendo, en este primer apartado sólo procede la ilegalidad y la disolución de un partido político cuando sus actividades sean contrarias a los principios democráticos y a los derechos humanos. Estos son los únicos valores
constitucionales que interesan en esta ley, lo denominados límites constitucionales implícitos. Eso es lo que hemos pretendido trasladar a la exposición de motivos, a través de las enmiendas números 117 a 122, que han sido incorporadas, pero
también quiero recordar que es lo que se ha incorporado al texto del articulado, que es la enmienda número 131 al artículo 9, apartado 1, donde se hace referencia concretamente a que cuando hablamos de valores constitucionales son los expresados en
los principios democráticos y en los derechos humanos; por tanto, no se trata pura y simplemente de un principio incorporado a la exposición de motivos, sino también al articulado. Se dice, concretamente, en el artículo 9, apartado primero, que
los partidos políticos deberán respetar en sus actividades los valores constitucionales expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos, no obviamente otro tipo de valores que no constituyen estos límites constitucionales
implícitos.



De la misma manera, hemos tenido cuidado en nuestras enmiendas, y tengo que manifestar que han tenido recepción por parte del Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Socialista, en eliminar una serie de referencias que se
contienen en la ley a aspectos que podríamos entender que afectan al principio de libertad ideológica, aunque solo fuese por su reiteración. Por ejemplo, para determinar la continuidad o la sucesión de un partido político entendíamos -por eso
hicimos la enmienda número 151- que la identidad de proyectos políticos es absolutamente irrelevante, que lo que hay que tener en cuenta, si acaso, es la identidad de estructura, organización y funcionamiento y sobre todo los planteamientos que ante
la violencia, el terrorismo o la vulneración de derechos fundamentales tenga el partido hipotéticamente sucesor o continuador. Debo decir que la enmienda número 151 ha sido incorporada a través de una transacción con el Grupo Parlamentario


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Popular y el Grupo Parlamentario Socialista, por lo tanto, el artículo 12.3 y la disposición adicional segunda han sido modificados. Tampoco nos gustaban aquellas referencias que se contenían en el artículo 9.3.c), párrafo segundo, en
cuanto a contribuir a la deslegitimación de los procedimientos democráticos, a la impugnación generalizada de la legalidad, a eliminar la capacidad del sistema democrático para resolver problemas políticos. Por eso presentamos la enmienda número
136, a través de la cual se ha suprimido dicho apartado. Igualmente no nos gustaba que pudiera ilegalizarse a un partido político por apoyar agrupaciones alternativas a las instituciones constitucional y legalmente establecidas. Es cierto que el
proyecto indicaba que tenía relevancia cuando era para contribuir a las finalidades terroristas, pero no nos gustaba que apoyar instituciones alternativas a las constitucionales pudiera considerarse relevante -enmienda número 140 al artículo
9.3.c).7-. Tenemos que señalar que, a través de la transacción con los grupos Popular y Socialista, ese planteamiento ha sido aceptado.



Algunos de los elementos que he señalado hasta aquí tienen también que ver no sólo con el principio de libertad ideológica y pluralismo político, sino con el principio de seguridad jurídica. Respecto a la seguridad jurídica hacíamos otros
planteamientos. Ciertamente no estamos, salvo en los supuestos de asociación ilícita, ante una tipificación penal, lo cual no significa que no estemos en presencia de infracciones que pudiéramos denominar constitucionales no penales y que,
obviamente, llevan aparejadas como sanción la disolución del partido político. Por lo tanto, era especialmente relevante ajustar la tipificación. Tengo que decir en este momento -y debo señalar que he escuchado muy atentamente el muy brillante
alegato del portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)- que mi grupo entiende que es perfectamente compatible la ilegalización y disolución de un partido en tanto asociación ilícita (y, por lo tanto, por incurrir en conductas tipificadas en el
Código Penal), mi grupo entiende, ya digo, perfectamente compatible esta vía penal con una vía no penal, una vía que pudiéramos considerar de infracción constitucional.
¿Por qué lo digo? Porque las vías no son semejantes ni las sanciones tampoco.
Hay otros ordenamientos en los que se puede someter a enjuiciamiento penal a una persona jurídica, en nuestro ordenamiento no.
El principio que se recoge con el aforismo latino de societas delinquere non potest es uno de los principios básicos al
menos del derecho penal español, en otros ordenamientos no. Por lo tanto, en el Código Penal la disolución de un partido político no es una pena, es una medida accesoria. Es diferente perseguir a unos sujetos por el delito de asociación ilícita
que lleva aparejadas las penas que se contienen en los artículos 515 y siguientes, y estamos hablando de penas de prisión incluso de seis a 12 años, una cosa es esa pena que puede imponerse a un sujeto por el delito de asociación ilícita y otra es
la disolución que pueda acordarse de un partido político por una vía no penal, que constituye una sanción no penal. Obviamente, los promotores de ese partido político no van a ir a prisión, no se les va a poner pena de prisión. Estamos hablando de
procedimientos distintos, infracciones distintas, penas distintas; una cosa es la asociación ilícita, un delito que comete una persona física a la que se impone una pena personal que lleva aparejada como medida accesoria una disolución, y otra cosa
es una infracción no penal sino jurídico-constitucional que comete una persona jurídica y que lleva aparejada no una pena personal, no una privación de libertad, sino la disolución. Lo cual no implica, obviamente, que debamos ir a un planteamiento
de merma de garantías. Por lo tanto, hay que garantizar, y entendemos que se garantiza, el principio de contradicción, y si así no fuese, al menos mi grupo está abierto a mejorar el texto en lo que proceda. No mantenemos un criterio de identidad y
de no compatibilidad de la vía penal y la vía no penal.



En cualquier caso, sí nos preocupaban aquí otras expresiones que se contenían en la ley que para nosotros eran genéricas y que no debieran configurarse dentro de los tipos que permiten ir a la disolución del partido político. La referencia
a la creación de un clima social y cultural favorable al terrorismo, artículo 9.3.c).6, que determinaba una enmienda de supresión por parte de Convergència i Unió, la número 139; la referencia al fomento del odio, enmienda número 135; o la
referencia a la creación de un clima social degradado, de enfrentamiento y exclusión entendíamos que generaban ciertamente inseguridad y que debieran ser suprimidas. Así lo han sido. Por otra parte, señorías, señor presidente, entendíamos que
resultaba absolutamente imprescindible eliminar elementos de responsabilidad objetiva. De ahí que presentáramos dos enmiendas, las números 138 y 142, que han sido incorporadas, que permiten al partido político desligarse del comportamiento de
alguno de sus miembros que ejerce una doble militancia en una organización terrorista o que ha cometido o comete determinados delitos. Entendíamos que en ese caso lo que había que salvaguardar era la posibilidad de que la doble militancia, la
Comisión por parte de miembros de ese partido político de delitos no afectase al partido siempre que éste incoase el correspondiente expediente disciplinario y, por lo tanto, se separase, por así decirlo, del comportamiento de ese miembro,
expediente disciplinario por lo demás conducente a la expulsión del afiliado.



Tenemos mucho interés también, señor presidente, en asegurar las garantías jurisdiccionales correspondientes. La enmienda número 130, que ha sido incorporada al proyecto, pretendía dejar meridianamente claro que las actuaciones
administrativas relacionadas con la inscripción de un partido político tienen un control jurisdiccional de la jurisdicción contencioso-administrativa. Digo actuaciones en el sentido de la propia


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Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, esto es, no sólo los actos administrativos, sino las actuaciones materiales y también las omisiones. Por lo tanto, se trataba de dar una garantía jurisdiccional plena. No sólo
eso, también respondiendo a las objeciones de algunos de los enmendantes que han intervenido anteriormente, nos preocupaba que pudiese parecer que quedaba en manos del Ministerio del Interior la suspensión de la inscripción de un partido político
sine die en el registro. A través de la enmienda número 128 -y se nos ha comunicado además que el Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Socialista nos ofrecen una transacción- queda muy claro que el órgano jurisdiccional puede
reanudar cautelarmente el plazo para la inscripción del partido político en el registro mientras se sustancia el proceso principal. Aun en el supuesto de que el Ministerio del Interior entienda que un partido político cuya inscripción se pretende
incurre en causas de ilícito penal y, por tanto, traslada al ministerio fiscal el expediente para el ejercicio de la acción penal, incluso aunque el ministerio fiscal ejerza esa acción penal, se hace una referencia expresa a la posibilidad que tiene
el juez de reanudar cautelarmente el plazo y, cumplido el plazo de 20 días, ese partido político quede inscrito. Por lo tanto, no está en manos de la Administración, ni siquiera del ministerio fiscal, esa inscripción o no inscripción.



También teníamos interés y mucho en garantizar la irretroactividad de la ley. Entiendo que existe un acuerdo sustancial en que esta ley no permite una aplicación retroactiva. Mi grupo parlamentario tenía una enmienda propia más clara de
cara a garantizar esa irretroactividad. Existe un acuerdo entre el Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Socialista, trabajoso por lo que hemos podido leer en los medios de comunicación, para garantizar la irretroactividad con un
texto concreto.
Mi grupo entiende que esa finalidad está salvada y acepta la redacción que ha sido ofrecida por el Grupo Parlamentario Popular y Grupo Parlamentario Socialista y, por lo tanto, entendemos cumplimentadas nuestras enmiendas números
153 y 154. De la misma manera teníamos mucho interés en que la continuidad o no de un partido político se sometiese a los principios generales que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico respecto al fraude de ley y abuso de derecho. De ahí
que formulásemos la enmienda número 151, que se complementa con las número 152 y 129. Respecto de éstas tenemos una transacción del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Parlamentario Socialista para garantizar también que esta ley es normal, en
la que se aplican los principios generales de nuestro ordenamiento normales contenidos en el título preliminar del Código Civil, cuando dice que la ley no ampara el abuso de derecho, o en el título preliminar de la Ley orgánica del Poder Judicial,
cuando, como queda perfectamente incorporado en el artículo 12.4 del texto de la ponencia, se establece que la Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o
entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.



Llegamos al ámbito de la legitimación, y con eso, señor presidente, concluyo, aunque quizá tenga que hacer alguna afirmación más. Saben SS.SS. que el planteamiento de mi grupo -y en ese sentido iba nuestra enmienda 147- la legitimación
debe mantenerse pura y exclusivamente en el Gobierno y en el ministerio fiscal. No desconocemos las posibilidades que ofrece el reglamento del Congreso a través de una moción o una proposición no de ley para instar una actuación del Gobierno, sin
embargo, ni siquiera nos gusta que ese planteamiento se haya incorporado al texto de la ley. Y lo decimos muy claramente, no compartimos, en este caso, la posición del Grupo Parlamentario Popular ni del Grupo Parlamentario Socialista; nos
congratulamos de que haya desaparecido la legitimación de los 50 diputados y de los 50 senadores, pero no compartimos la introducción en el texto de la ley de una posibilidad que ya se contempla en el Reglamento del Congreso.



Nuestros objetivos al formular las enmiendas han sido incorporados en el texto que ya ha salido de la ponencia y entendemos que hay sustancialmente mejoras políticas. El Estado de derecho, como decía anteriormente, tiene derecho a
defenderse de los que pretenden su destrucción, y otra cosa no encontramos en el derecho constitucional comparado. Los artículos 9 y 21 de la Constitución alemana; al artículo 78 de la de Dinamarca; el 4 de la de Francia; el 18 de la italiana;
el 47 de la portuguesa -por no ir a supuestos más alejados geográfica y políticamente- así lo ponen de manifiesto. Por tanto, el texto tiene las garantías jurisdiccionales que procede.



Se ha hablado también de la necesidad de la doble instancia. Quiero recordar que el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que cuando quien enjuicia es el Tribunal Supremo, se entiende que esa garantía de la doble instancia
queda absorbida porque quien dicta una resolución es el órgano superior de nuestro ordenamiento procesal. Por tanto, entendemos que ese defecto queda de esta manera subsanado, sin perjuicio, obviamente, de la posibilidad de recurrir al Tribunal
Constitucional.



No quiero terminar mi intervención sin hacer referencia, como decía al comenzar mi intervención, a que mi grupo parlamentario lamenta la falta de negociación previa con otros grupos que tienen una posición relevante en el País Vasco, muy
fundamentalmente con el Partido Nacionalista Vasco y con Eusko Alkartasuna, porque entendemos que es una necesidad ineludible el diálogo entre todos los demócratas, que no es incompatible ni mucho menos con la lucha contra el terrorismo, que
ciertamente la realización de negociaciones paralelas entre el Gobierno y Convergència i Unió y entre el Gobierno y el Grupo Parlamentario Socialista determina


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que el número de enmiendas transaccionales o de enmiendas aceptadas en espíritu sea muy amplia; quiero agradecer a estas dos formaciones políticas la aceptación de enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y quiero
finalmente señalar que retiramos las enmiendas 124 y 148, manifestando la discrepancia que tenemos con el segundo párrafo del artículo 11 en su apartado 1 de la ley y en la votación actuaremos en consecuencia.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra el señor López Garrido.



El señor LÓPEZ GARRIDO: Señorías, hace bastantes años, hace veintitantos años, contemporáneamente a la Constitución, se aprobó una ley de partidos que hoy, en este trámite, procedemos a sustituir por otra ley, a derogar.
Una ley de
partidos que yo no considero preconstitucional, aunque técnicamente pueda serlo por unas horas o por unos días. Es una ley que se hace al mismo tiempo que la Constitución, por los mismos autores que hicieron la Constitución y con los mismos
objetivos de los que hicieron la Constitución. Una ley de partidos que va a tener una vigencia de cerca de 25 años y que tenía un sentido político en aquel momento importante para ayudar a consolidar una democracia española que empezaba
vacilantemente, después de 40 años de dictadura, y que tenía que situar como uno de los pilares de esa democracia precisamente a los partidos políticos, es decir, constituirse como una democracia de partidos, frente a un régimen que consideraba los
partidos como algo malvado y la reunión de todos los inconvenientes para la colectividad. Los partidos políticos nacían a la legalidad en ese momento, se necesitaba una ley de partidos y se hizo la Ley de 1978, que ha estado vigente todo este
tiempo y que no ha tenido críticas sustantivas, que ha servido para que esto que nosotros tenemos aquí en nuestro país sea una democracia de partidos.



Hoy nos plantemos su sustitución. Naturalmente las leyes no se hacen para que puedan ser luego estudiadas en las facultades de derecho, explicadas por los profesores a los alumnos, sino por causas concretas, por necesidades determinadas.
Las leyes son decisiones políticas en última instancia, objetivadas, pero decisiones políticas. No cabe duda de que en estos momentos en nuestro país tiene un sentido una ley de partidos que establezca unos límites, el límite a la violencia para
los partidos políticos cuando seguimos sufriendo un fenómeno de terrorismo muy importante en nuestro país. Tengamos en cuenta que en estos momentos en la Unión Europea no hay un fenómeno terrorista equiparable al que hay en España y que se sitúa
especialmente en Euskadi. En Europa no hay nada parecido; algo que pudiera parecérsele, que es el caso de Irlanda del Norte, ha entrado en una vía negociadora y de pacificación, como es sabido, ahí jugó el partido del Sinn Fein un papel muy
distinto al que puede haber jugado aquí el partido supuestamente homónimo, pero como fenómeno terrorista fuerte en Europa, como un residuo del pasado trágico, sólo queda un fenómeno terrorista en nuestro país. Un fenómeno terrorista en el que hay
una cierta división de trabajo, y es sabido que hay un partido político que apoya políticamente al terrorismo. No es que sea un partido que se dedique a poner las bombas directamente o a hacer los secuestros directamente; es un partido que apoya a
quienes las ponen, de muy diversas formas, a través de unas determinadas actuaciones políticas, expresas o tácitas, pero no cabe duda de que hay una convergencia, una confluencia evidente y en este tiempo ha habido una acumulación de indicios, de
pruebas, de datos, de que esa convergencia se da constantemente. La última prueba ha sido esta misma mañana en el Ayuntamiento de Bilbao entre una organización terrorista y un determinado partido político, que hace funciones de partido político en
el sentido de que se presenta a las elecciones, presenta candidatos y ejerce funciones incluso en las instituciones. Por tanto, no cabe duda de que este es un elemento que explica el nacimiento de una ley de partidos políticos, pero que no puede
obligar a esta ley de partidos políticos a limitarse exclusivamente a abordar esa cuestión, porque al ser una ley de partidos políticos completa, nueva, tiene que ser una ley para el futuro, tiene que ser una ley para que dure muchos años y para que
rija al conjunto del sistema político español, al conjunto de los partidos políticos y no sólo una ley que tenga un artículo determinado a las causas de ilegalización.
Tiene que tener muchos más artículos, no ha sido, por tanto, una mera reforma de
un párrafo concreto, es una ley completa, alternativa y hay que tener en cuenta eso a la hora de valorarla. Por tanto, claramente esta ley no cae del cielo, sino que tiene sentido en las circunstancias que vivimos en España en estos momentos, como
no podía ser de otra forma.



Hay que tener en cuenta que los partidos políticos son la clave de la democracia moderna. Los partidos políticos son la democracia real -como decía Kelsen- en las democracias modernas y sus funciones son importantísimas. Los partidos
políticos son los que prácticamente monopolizan las vías de acceso a los cargos públicos; los partidos políticos son los que canalizan la expresión del Estado, de la voluntad pública, del poder público, son fuerzas de poder; y los partidos
políticos son a su vez elementos fundamentales de resolución de conflictos y de intereses sociales. Es decir ,los partidos políticos son los que hacen la mediación o la síntesis en los conflictos sociales. Son, por tanto, agentes fundamentales y
decisivos de una democracia. Por eso es tan dañino que en una democracia haya partidos políticos que apoyen la violencia o el terrorismo. Precisamente porque la función de un partido político es muy importante, precisamente por eso es por lo que a
la hora de regular los partidos hay que tener en cuenta


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ese caso, para que los partidos políticos cumplan funciones democráticas, no funciones de ayuda a la violencia. Eso hay que tenerlo en cuenta en cualquier ley de partidos.



Antes hablaba el señor Erkoreka de una intervención de un diputado que me parece que en ese momento era de UCD en el debate constitucional. Yo quiero traer a colación una intervención del profesor Tierno Galván en relación con el artículo 6
de la Constitución. Decía en aquel momento Tierno Galván: Bueno, a los partidos políticos, ¿qué se les puede exigir? Y con el sentido común que tenía, contestaba Tierno Galván: pues a los partidos políticos hay que exigirles ni más ni menos que
lo que se le exige a los ciudadanos, a las instituciones de la sociedad civil, ni más ni menos. Si a las instituciones de la sociedad civil se les exige que no apoyen la violencia ni el terrorismo, pues lo mismo hay que exigir a los partidos
políticos. ¿Por qué un partido político va a tener una preferencia en la posibilidad de hacer cosas que no se permiten a los ciudadanos o a las instituciones sociales? Es por eso por lo que esta ley establece, desarrolla, una vía que es
efectivamente una vía no penal, y este ha sido uno de los elementos centrales de las intervenciones de la señora Lasagabaster y del señor Erkoreka. También se ha referido a ello, aunque más colateralmente, el señor Rejón. ¿Es necesaria una vía no
penal junto a la vía penal para combatir la violencia? ¿Existe esa posibilidad? Tengo que decir que realmente esto ya estaba previsto en la Ley de Partidos Políticos vigente y en la propia Constitución española, cuando dice en el artículo 6 que la
creación y ejercicio de la actividad de los partidos es libre. Dice: 'Su creación y el ejercicio de su actividad son libres'. Y dice a continuación: 'dentro del respeto a la Constitución y a la ley'. Luego es libre dentro del respeto a la
Constitución y a la ley, y la Constitución y la ley no es sólo el Código Penal, puede ser más que el Código Penal. Luego el artículo 6 permite perfectamente que haya una vía no penal para combatir la violencia e incluso para poder ilegalizar en su
caso a partidos políticos. Pero es que además el artículo 5 de la vigente Ley de Partidos Políticos habla claramente de dos formas o dos vías de disolución. La ley vigente por tantos años dice: La disolución de los partidos sólo podrá declararse
en los siguientes casos: a) Cuando incurran en supuestos tipificados como de asociación ilícita en el Código Penal -la vía penal-; b) Cuando su organización o actividades -no dice solamente organización: o actividades- son contrarias a los
principios democráticos. Por tanto vemos cómo hay previstas dos vías en la Ley de 1978: la vía penal y la vía de vulneración de los principios democráticos. En los dos casos, dice la ley de 1978, cabe la disolución, en los dos casos. Lo que
ocurre es que mientras en la Ley de 1978, como consecuencia del Código Penal, está prevista una disolución de la asociación ilícita para casos extremados de comisión de delitos directos de asociaciones, sin embargo nuestra legislación nunca
desarrolló el procedimiento para la segunda parte, para la disolución en base a una contradicción de los principios democráticos, que es lo que hace esta ley que estamos examinando en este momento. O sea que esa vía, esa doble vía penal o que
pudiéramos llamar de ilícito constitucional ya está prevista en la Ley de 1978 pero no se desarrolló jurídicamente hasta este momento, cuando existen las posibilidades políticas de que sea así. En otros momentos no ha habido esas posibilidades
políticas. Cuando antes citaba al señor Aznar el señor Rejón en sus declaraciones no existían esas posibilidades políticas que hoy sí hay porque vemos un consenso importante en torno a este tema. Por muchas razones, porque ha habido un hartazgo de
las sociedades española y vasca, porque estamos en la Europa del siglo XXI. Por muchas razones ya hay un consenso y una maduración de las posibilidades de esa vía no penal. Vía claramente no penal, distinta de la vía penal, porque la violencia
puede apoyarse o bien en acciones directas delictivas penales, o bien puede apoyarse en acciones políticas.
Es decir, que la primera es una vía que prevé sanciones penales y la segunda vía prevé sanciones constitucionales, como es el caso de la
ilegalización. Es lo que sucede por ejemplo en el caso de Alemania. La República Federal de Alemania, democracia que creo que no se puede discutir, prevé precisamente esas dos vías: hay una vía penal y hay una vía prevista en la Constitución
alemana, y aquí se permite por la Constitución española, está a disposición del legislador, se admite esa vía y esa vía da lugar en el caso de Alemania a una ley, la de 1967, donde se establece un tipo de sanción de ilegalización cuando un partido
político vulnera frontalmente el régimen de libertades, cuando se opone frontalmente al régimen de libertades. Ese es el caso, por ejemplo, de partidos políticos declarados ilegales en Alemania hace algunos años, en la posguerra.



Por tanto, hay una vía penal y una vía no penal, y la vía no penal es la que está estableciéndose aquí. Porque hay actividades favorecedoras del terrorismo por delitos directos y actividades que favorecen el terrorismo por vía política.
Eso existe en nuestro país y por tanto tiene toda su lógica que se desarrollen esas dos vías que estaban in fieri en la Ley de 1978 pero no desarrolladas técnicamente ni procedimentalmente. Es algo que está perfectamente permitido por la
Constitución, que está permitido por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y por el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que es el que aplica este tribunal. Dice el artículo 11 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que el
ejercicio de la libertad de asociación no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades


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ajenos. Por tanto, el Convenio Europeo de los Derechos Humanos también permite la posibilidad de restricciones a la libertad de asociación por todas esas razones, algo que entendemos que se da cuando hay un fenómeno de terrorismo apoyado
políticamente. Es un supuesto que se da en nuestro país y por tanto hay una inclusión y aceptación por parte de todos estos textos muy importantes que nos vinculan y que permiten esta vía no penal que se abre, se establece y se desarrolla a partir
del proyecto de ley que estamos examinando.



La preocupación de nuestro grupo cuando el Gobierno envía este proyecto de ley ha sido la siguiente. Nuestro grupo político estaba muy preocupado porque se consiguieran cuatro cosas, una vez admitida la procedencia de esa vía. Había que
conseguir cuatro cosas. La primera, que quedase claro que la actividad de los partidos políticos es libre. Segunda, que quedase claro que la organización interna de los partidos debe ser democrática.
Tercera, que se estableciesen unos límites a
la actividad libre de los partidos que esencialmente se centrasen en la violencia. Cuarta, que eso tuviese una regulación absolutamente garantista e impecablemente constitucional. Esos eran los cuatro objetivos de nuestro grupo respecto de este
proyecto de ley. Y un quinto objetivo político, que se hiciese con consenso. Al día de hoy creemos que con el texto que trae la ponencia y el consenso que se ha conseguido esos objetivos se han cumplido, que la libertad de partidos se dice y se
enfatiza en el texto, que la organización interna debe ser democrática también se establece en el texto, que hay unos límites que son esencialmente la violencia y el apoyo a la violencia y que hay unas garantías en el texto. Una garantía esencial
es precisamente algo en lo que se han centrado o se centraban las críticas de los partidos políticos, sobre todo los que en su momento presentaron enmiendas de totalidad de devolución, y es: no se pueden perseguir ideas. Muy bien, me parece muy
bien. Esto se lo he escuchado esta mañana en el Ayuntamiento de Bilbao a un concejal de Batasuna, que ha dicho: ustedes en Madrid están aprobando un texto que persigue a los partidos políticos por sus ideas. Es absolutamente falso. Seguramente
la persona que ha dicho eso no tiene ninguna intención de leerse el texto de la ponencia. Si se leyese el artículo 9 vería que es absolutamente falso y que no tiene nada que ver. Por tanto, que se deje de argumentarse eso, ya que el texto de la
ponencia establece claramente que la confrontación con el sistema constitucional de libertades, la confrontación con el régimen democrático de libertades y la confrontación con los principios democráticos solamente causará la ilegalización de un
partido político por tres conductas. Así lo dice el artículo 9.2. Una, por atentados contra la vida, la libertad y la integridad de las personas o persecución de personas por razón de ideología, religión o creencias racistas. Dos, por fomentar,
propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de fines políticos. Y tres, por apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de fines terroristas. Sólo por estas tres conductas. Luego no
tiene nada que ver con fines ni con persecución de ideas ni de proyectos. Y yo ruego que nos leamos el artículo 9.2 y los textos, que son los que vamos a aprobar aquí y no las intenciones, sino los textos, los cuales dicen mediante alguna de las
siguientes conductas, realizadas además de forma reiterada y grave. Racismo, violencia y terrorismo, eso y nada más es lo que puede permitir la ilegalización de un partido político.



El señor Erkoreka y la señora Lasagabaster han coincidido en algunas cosas en su intervención. La del señor Erkoreka, que ha sido muy sistemática y ha hablado de nueve puntos de discrepancia, me permite intentar convencerle de que este
proyecto de ley es un buen proyecto. El Grupo Socialista coincide en tres cosas que ha manifestado el señor Erkoreka: en el tema de la capacidad de promover partidos ampliándolo a ciudadanos comunitarios, en la sala del artículo 61 y en el tema
del Ministerio del Interior, aunque nosotros preferimos el Ministerio de Justicia.
Sinceramente, no me parece que sean cuestiones relevantes como para decir sí o no a la ley. Hemos logrado un consenso cediendo todos un poco, porque hay cosas en
las que hay que ceder si se quiere realmente llegar a un consenso; si no se desea, es inútil y se convertirá en una cuestión de gabinete y para nosotros esta no es una cuestión de gabinete. Los extranjeros y los comunitarios pueden afiliarse a los
partidos políticos; por el momento no hay ninguna posibilidad de promover, pero sí de afiliarse, aunque la realidad es que no es algo que suceda en el conjunto de Europa. Tampoco nos parece relevante lo relativo al Ministerio del Interior y al de
Justicia. Y, con respecto al asunto de la sala, creemos que existen otras posibilidades mejores. Lo importante es que sea un tribunal legalmente establecido y la sala del artículo 61, del Tribunal Supremo, está legalmente establecida. Es un
tribunal a todos los efectos y desde el punto de vista constitucional es independiente. Hay que entender que la justicia es una justicia independiente.



Voy a pasar por encima del tema de la denominación de los órganos de los partidos políticos en la ley. Lo que básicamente dice el proyecto de ley es que una asamblea es la que tiene el poder último en un partido político y, en relación con
los órganos directivos, puede existir una terminología más o menos precisa, pero estoy convencido de que al señor Erkoreka eso no le parece relevante.



En cuanto a la cuestión del registro, a la que se ha referido tanto el señor Erkoreka como la señora Lasagabaster, tal como se plantea la regulación del registro en el proyecto de ley, es básicamente lo mismo que en la Ley de 1978, pero con
más garantías. Incluso se establece, gracias a una transacción con Convergència i Unió, que el juez puede levantar la suspensión de los


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20 días que hay para que un partido se inscriba y adquiera personalidad jurídica. ¿Cuál es la técnica que se utiliza en el proyecto de ley? La normal: hay un registro de partidos políticos. El partido político existe desde que se
constituye y no se autoriza a nadie -las libertades públicas no se autorizan, sino que se disfrutan, se reconocen-, pero para que adquiera personalidad jurídica necesita inscribirse en el registro, estableciéndose un plazo de 20 días para ello. La
no inscripción en el registro tendrá que ser autorizada por un juez, puesto que en caso contrario no es posible. Por tanto, no es un sistema preventivo que autorice, sino un sistema represivo y judicial, impecable desde el punto de vista de las
libertades públicas. Sinceramente, el tema del registro no me parece que sea algo que podamos calificar de negativo desde el punto de vista de las garantías en este proyecto de ley.



Con respecto a la legitimación, esta es discutible. He sabido que ha habido una discusión política a este respecto y creo que la solución final es aceptable. Lo importante no es tanto quién lo inicia, sino quién decide al final, que es un
tribunal. Hay un control judicial a este respecto y es un tribunal independiente el que lo va a decidir. Nos parece que esto es lo más relevante.



En relación con la retroactividad, a la que asimismo se ha referido el señor Erkoreka y la señora Lasagabaster, la disposición transitoria de la ley deja claro que es aplicable a hechos posteriores. No puede ser de otra forma y no hace
falta que la ley diga nada. Es que, si no dijera nada, no sería retroactiva, porque el Código Civil dice que, cuando una ley no dice nada, no es retroactiva y porque el artículo 9 de la Constitución dice que las disposiciones sancionadoras no son
retroactivas. Esto, aplicado por un tribunal, es evidente que no será retroactivo, no se podrá aplicar a hechos anteriores. Por hechos anteriores a la aprobación de esta ley no se podrá ilegalizar a un partido político, sino por hechos posteriores
reiterados, graves, previstos y tasados en el artículo 9 del proyecto. Por tanto, entiendo que no hay nada que discutir en cuanto al tema de la retroactividad.



Por último, quiero hablar de la cuestión más significativa y políticamente relevante, en la que la señora Lasagabaster y el señor Erkoreka han hecho más hincapié: las causas de la ilegalización y su relación con el derecho penal o con los
tipos penales. Las causas de la ilegalización están contenidas en el artículo 9 y solamente puede ser por las tres conductas que yo he señalado anteriormente. Y para saber si esas conductas existen o no, el artículo 9.3 dice qué actividades, de
producirse, se entendería que son ilícitas por parte del partido político. Pues bien, eso que aparece en el artículo 9.3, señor Erkoreka, no son delitos. Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando acciones terroristas, no es
delito necesariamente, no se recoge en el artículo 515 del Código Penal. Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas no es
necesariamente delito en nuestro Código Penal. Incluir regularmente en órganos directivos o en listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo no es delito. Utilizar como instrumentos de actividad del partido símbolos o mensajes
que representan o se identifican con el terrorismo no es delito. Ceder a favor de los terroristas derechos y prerrogativas que recoge la legislación no siempre es delito; podría ser entendido en determinadas circunstancias como una colaboración
con banda armada, pero no siempre es delito. Apoyar desde instituciones a entidades que colaboran habitualmente con el terrorismo no es delito. Y lo que viene después tampoco es necesariamente delito. Los delitos en el Código Penal necesitan una
precisión determinada que está pensada para otras cosas que la actividad política, pero el conjunto de estas cosas reiterada y gravemente demuestra que un partido político apoya al terrorismo, que lo apoya políticamente y lo fortalece, es decir, es
un partido que está en contra del sistema de libertades, expresándose esa contrariedad en conductas que están recogidas en el artículo 9. Es una vía distinta a la penal y es necesaria, puesto que hay un apoyo político al terrorismo aunque no haya
necesariamente una actividad delictiva. Eso es lo que es inasumible en una democracia y es algo que tendrá que ver un tribunal de justicia.



Señor Erkoreka, me he leído con mucha atención sus enmiendas y pasa una cosa paradójica con las que ustedes han presentado. En el caso de la señora Lasagabaster, del señor Saura o del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida o no
presentan enmiendas y, por tanto, es muy difícil encajar algunas consideraciones interesantes que ha hecho la señora Lasagabaster porque no hay enmiendas en qué apoyarlo, o simplemente, como es el caso de Izquierda Unida, dicen: yo creo que la
única vía de ilegalización es la penal y, por tanto, no presento enmiendas, suprimo el artículo 9, y punto. Es lo mismo que hace el señor Saura. Pero examinando las enmiendas del señor Erkoreka, del Grupo Vasco, del señor Puigcercós o del señor
Rodríguez, aunque les pueda parecer a primera vista algo increíble, les puedo decir que, aunque ustedes no lo sepan, están admitidas. No solamente están admitidas, sino que algunas se quedan muy cortas respecto de lo que hemos hecho. Voy a
ponerles los siguientes ejemplos, Partido Nacionalista Vasco, enmienda 69 y enmienda 70... Los partidos políticos deberán respetar en sus actividades los principios democráticos. Siguiente enmienda: procederá la disolución judicial cuando su
actividad infrinja lo dispuesto en el apartado anterior. Es decir, según la enmienda que presenta el Partido Nacionalista Vasco, cuando un partido político infrinja respetar los principios democráticos, debe ser ilegalizado. A mí me parece eso
enormemente abstracto, tan abstracto que nosotros en la ponencia hemos considerado que sería sólo mediante la


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conducta de racismo, violencia o terrorismo. Si hiciéramos caso a la enmienda del Partido Nacionalista Vasco, habría muchas más posibilidades de ilegalización, muchas más. Por tanto, la enmienda del Grupo Vasco es mucho más amplia en
cuanto a las posibilidades de ilegalización, mucho más, porque simplemente con no respetar los principios democráticos, ya se puede ilegalizar un partido político. Eso es muy poco preciso, hasta el punto de que nosotros hemos dicho: No basta con
no respetar los principios democráticos, no basta con ir al régimen de libertades, tiene que hacerse a través de conductas concretas, racismo, violencia o terrorismo. No toda vulneración de principios democráticos lleva aparejada la ilegalización,
sino cuando se hace mediante esas conductas.
Por tanto, la propuesta que hace el Partido Nacionalista Vasco se queda muy corta para lo que nosotros hemos decidido en la ponencia. Es decir, aunque usted no lo sepa, señor Erkoreka, está aceptadísima
su propuesta.
Es mucho más garantista lo que establecemos en el proyecto de ley.



Lo mismo sucede con lo que dice el señor Puigcercós. Dice que hay que garantizar que pedir la autodeterminación o la república no puede ser causa de ilegalización. Por supuesto que no. La enmienda 112 del señor Puigcercós dice que cuando
un número significativo de personas -que lo hemos suprimido- vulneren sistemáticamente libertades y derechos fundamentales es causa de ilegalización, o cuando su organización o actividades tengan como finalidad fundamental la eliminación de la
pluralidad nacional. La enmienda número 158 del señor Rodríguez, del Bloque Nacionalista Galego, propone más o menos lo mismo que el Partido Nacionalista Vasco. Dice: Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad no se ajuste al
respeto por los principios democráticos en su actuación. Esto es mucho más amplio que lo que hemos dicho nosotros en el proyecto de ley, mucho más amplio. Por tanto, los problemas que tiene el artículo 9 serán los del antiguo artículo 9 del
proyecto de ley, pero no del texto que trae la ponencia. Es un texto absolutamente preciso, ajustado y que limita la posibilidad de ilegalización a racismo, violencia y terrorismo. Mucho más ajustado, mucho más acotado que las enmiendas del
Partido Nacionalista Vasco, que las del señor Puigcercós y que las de otros grupos parlamentarios.



Plantea el señor Erkoreka que no cabe hacer leyes singulares. Aquí no se cita ningún partido político en la ley, pero es evidente que las leyes se hacen no para casos singulares, para situaciones singulares. Estamos aprobando todos los
días en este Parlamento leyes para cosas que suceden, para cosas que hay que abordar, que son situaciones singulares. Son cosas de la realidad, no de lo etéreo, no de la abstracción filosófica, son cosas de la realidad. Que hay un fenómeno
terrorista en nuestro país es una cosa de la realidad. Por tanto, es lícito que se aborde de diversas formas cuando eso es así, igual que cuando se aprueban reformas del Código Penal porque se producen hechos determinados, situaciones singulares
que conviene afrontar.



Por último, en cuanto a las manifestaciones de la señora Lasagabaster hay algo que me gustaría señalar. Con relación al artículo 12 del texto de la ponencia, el caso del fraude que se produce cuando un partido es disuelto, pero otro partido
viene a continuarlo o utiliza -como vamos a proponer en una enmienda transaccional- un partido ya existente, dice la señora Lasagabaster que esto se hace en ejecución de sentencia, pero se pregunta en base a qué cosas. Evidentemente, se hace sobre
la base de lo que dice el artículo 12.3. Para poder disolver o no permitir que continúen la vida de un partido disuelto otros que se cambian de nombre y son lo mismo hace falta utilizar el artículo 12.3. La sala sentenciadora, para declarar la
improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto, tiene que tener en cuenta la conexión o similitud sustancial de ambos partidos políticos -por cierto, se ha suprimido lo de ambos proyectos para evitar que haya persecución de
ideas-, sus estructuras, organización y funcionamiento, personas que las componen. Hay toda una serie de criterios en ese artículo 12.3 para que el tribunal lo tenga en cuenta a la hora de considerar si un partido es continuación o no de otro ya
disuelto. Por tanto, también es un elemento garantista. Esto lo dice claramente la ley de partidos alemana, que es muy natural. El artículo 33 de la ley de partidos alemana dice: No se permitirá crear organizaciones que prosigan ocupando el
lugar del mismo o utilizar como supletorias organizaciones ya existentes. Es lo mismo que vamos a proponer aquí, lo mismo que dice el artículo 33 de la ley alemana, de 1967, exactamente lo mismo.



Quisiera concluir diciendo que en última instancia hay un problema de fondo, aparte de los temas de la ley. Los problemas que pudiera haber respecto de la ley -leyendo las enmiendas de totalidad se da uno cuenta- no existen ya desde el
punto de vista de las garantías. Es una ley absolutamente garantista en todos los aspectos y con un objetivo muy claro en relación con aquello que va ligado a la violencia del terrorismo. Ustedes, señor Erkoreka, señora Lasagabaster, señor Rejón,
no verán en el artículo 9.3 que aparezca otra cosa que no vaya ligada a violencia o terrorismo, siempre es ligado a violencia o terrorismo, siempre y no otra cosa. La cuestión no va por el asunto de la ley, es no permitir el apoyo político a la
violencia o el terrorismo apreciado claramente por hechos reiterados y graves por un tribunal. Eso es absolutamente de sentido común y es el mínimo constitucional. ¿Cuál es el límite a un partido político? Hay un mínimo constitucional y nosotros
lo hemos puesto ahí. El mínimo constitucional es, por un lado, delitos del Código Penal, por otro lado, apoyo a la violencia o terrorismo. Es un mínimo para que los partidos políticos puedan ejercer su actividad libremente.



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Hay una discrepancia de fondo, que es la que aletea siempre, y es la oportunidad política del proyecto. El proyecto no tiene problemas de constitucionalidad, yo creo que no los tiene, pero es opinable como todo.
Es un proyecto que es
sustancialmente correcto desde ese punto de vista, pero hay un problema político, que es la oportunidad. ¿Es que no es oportuno? Yo quisiera decir al respecto que aquí lo que se somete a nuestra consideración es el texto de una ley pensada para
prohibir el apoyo a la violencia, a la violencia en los comportamientos políticos o como medio para conseguir un fin político, es el caso, por ejemplo, de Batasuna. Batasuna considera que la violencia es un medio lícito para conseguir objetivos
políticos. Es así. Existe un partido que considera que la violencia, por una serie de razones de conflictos históricos, es un medio lícito para conseguir objetivos políticos. Nosotros claramente decimos que no, que en la democracia española no es
la violencia un medio lícito para conseguir objetivos políticos. Y la ley, en la redacción última que plantea la ponencia, sólo dice eso, que la violencia y el terrorismo no es un medio lícito para conseguir objetivos políticos. A mí me gustaría
que los grupos parlamentarios votasen sabiendo que es eso lo que dice la ley y no otra cosa. No es otra cosa.



En cuanto a la oportunidad, yo diría, quizá un poco ingenuamente, que la prohibición de la violencia o la colaboración con el terrorismo, que es lo que dice la ley, siempre es oportuna. Las razones políticas por las cuales no se ha
conseguido hasta ahora habría que analizarlas. Ahora hay una posibilidad de hacerlo y siempre es oportuno. Cuando se trata de defender la vida, la libertad, el poder pensar como se desee, el poder defender pacíficamente como proyecto la unidad de
España o la autodeterminación por caminos democráticos y con respeto al Estado de derecho siempre es oportuno una ley que lo garantice. Siempre es oportuno. Y si no es oportuno a mí me gustaría saber por qué. Que se nos diga por qué no es
oportuno defender esos valores esenciales de cualquier convivencia democrática.



El señor PRESIDENTE: Por último, por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Bermúdez de Castro.



El señor BERMÚDEZ DE CASTRO FERNÁNDEZ: Señorías, como ya se ha dicho, abordamos hoy el debate de una ley de especial importancia, de especial relevancia y de especial trascendencia, porque es verdad que la Ley de partidos políticos forma
parte, junto con la Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y los propios reglamentos de las cámaras, de lo que se ha venido en denominar columna vertebral de las reglas del juego democrático.



Las propias funciones que nuestra Constitución encomienda a los partidos, de expresión del pluralismo político, de concurrir a la formación de la voluntad popular, de ser vehículos e instrumentos fundamentales para la participación política,
definen claramente que nos encontramos ante una pieza clave de nuestra arquitectura constitucional. De hecho, los partidos, en la sociedad contemporánea, se configuran como verdaderos protagonistas de la vida política, al punto de que se ha llegado
a afirmar que la democracia requiere necesaria e inevitablemente un Estado de partidos. Pues bien, el actual régimen jurídico de los partidos se encuentra recogido en la Ley de 4 de diciembre de 1978, que ha permitido que la constitución de los
partidos en España se haya venido realizando mediante un procedimiento sencillo y con plena libertad. Se trataba entonces de facilitar el nacimiento de partidos, de dar cuerpo y vida al pluralismo político y en esa misión la Ley de 1978, durante
sus casi 25 años de vigencia, yo creo que ha cumplido plenamente su papel y sus objetivos.



Sin embargo, en el marco actual, con una democracia madura y consolidada, cuando los partidos políticos se encuentran ya fuertemente enraizados en nuestra sociedad, cuando estamos superando las viejas normativas preconstitucionales de
derechos de participación tan importantes como el derecho de petición o el derecho de asociación, entendemos que es necesario completar y actualizar esa legislación con un nuevo estatuto jurídico de partidos más perfilado, más garantista y que
concrete las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento democráticos y de una actuación de los partidos sujeta a la legalidad y a los principios democráticos. Se trata, por tanto, de incidir en la vertiente democrática de los
partidos, en la medida en que la triste experiencia acumulada durante estos años ha venido demostrando que nuestro modelo de convivencia no está libre de amenazas, que hay elementos y conductas que distorsionan gravemente nuestra vida democrática,
que bajo el manto de protección de un partido y de las prerrogativas parlamentarias se puede llegar a justificar la intimidación y la amenaza y que hasta el terror puede llegar a disfrazarse de partido para atacar los principios esenciales y el
corazón mismo de la democracia.



Los partidos no pueden ser ni parte, ni instrumento ni prolongación de la violencia, la coacción y el terror. Los partidos son parte de nuestra convivencia, expresión y garantía del pluralismo y pieza esencial de nuestra democracia, de
suerte que contribuyen al fortalecimiento mismo democrático del Estado y de nuestra sociedad. Por ello, los partidos, cuando en su actividad atentan contra los derechos y libertades fundamentales y vulneran los principios democráticos al justificar
el racismo, al legitimar la violencia para la consecución de objetivos políticos o a apoyar políticamente al terrorismo, es evidente que no pueden cumplir con sus funciones constitucionales y por tanto entendemos que no pueden ser legales en nuestra
democracia. Por eso esta ley es necesaria, porque tenemos el deber político y


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democrático de defender nuestro sistema de derechos y libertades, de defender el pluralismo y la propia democracia; por eso esta ley es una ley para la libertad; por eso esta ley no persigue ideas sino las conductas que atacan la libre y
pacífica concurrencia de ideas.



Señorías, esta es una ley -yo creo que en esto coincidimos con los planteamientos de otros portavoces- que nos debíamos los demócratas. De ahí que no sea casualidad, y comienzo así la defensa del informe de la ponencia, procurando no
detenerme en algunas cuestiones que ya han sido contestadas por otras portavoces, que el capítulo primero del proyecto de ley, dedicado a la creación de los partidos, se base precisamente en el principio de libertad, en su triple vertiente de
libertad positiva de creación y afiliación y negativa de no pertenencia o participación.
Estamos, por tanto, ante un derecho de libertad que trae causa de la propia naturaleza asociativa de los partidos, pero que está además íntimamente vinculado
al derecho de participación política, por lo que los partidos tienen un status especial frente al resto de las asociaciones al gozar de determinados privilegios, de los que no gozan el resto de asociaciones, lo que determina el establecimiento de
ciertas condiciones y limitaciones, tanto para la capacidad de constituir como en su denominación. Por cierto, la limitación de capacidad de constituir partidos a los que hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita o por alguno de los
delitos graves previstos en los títulos vigesimoprimero a vigesimocuarto del Código Penal que, no olvidemos, son delitos contra la convivencia política o social, entendemos que es una condición proporcionada. No estamos ante ninguna pena sino ante
una condición para el ejercicio de un derecho vinculado en este caso a la gravedad de determinadas conductas, por eso sólo hablamos de delitos graves, y además sujeta a unas garantías, sujeta a la rehabilitación judicial. Y eso no es ni una
condición ilimitada ni tampoco desproporcionada.



De otro lado, derivado del juego de los artículos 13 y 23 de nuestra Constitución, se deduce que la conformación de la voluntad popular corresponde a los españoles, salvo en las elecciones municipales y europeas.



Hay algunas enmiendas que aquí se han reproducido en boca de determinados portavoces que pretenden otorgar un status especial a los ciudadanos comunitarios, asimilándolos a estos efectos a los españoles. Yo creo, señorías, que de todos es
conocido que estamos inmersos en un proceso de construcción europea en el que se están produciendo avances en cuanto al contenido y alcance de la ciudadanía europea, un proceso que tiene sus ritmos, por lo que entendemos que no es oportuno adoptar
decisiones unilaterales sino que éstas deben adoptarse de manera conjunta en el seno de las instituciones de la Unión Europea e incorporarse a los tratados.



El proyecto mantiene que la inscripción de los partidos siga teniendo carácter constitutivo, esto es, con la inscripción, los partidos adquirirán personalidad jurídica, lo que no choca, señor Erkoreka, con ningún precepto constitucional. El
propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 173/1998, ya estableció que el legislador podría configurar el requisito de la inscripción en el registro de diferentes modos, bien asignándole naturaleza constitutiva, bien de mera publicidad en
otros, pero eso sí, lo tenía que hacer de manera expresa. Eso es lo que hacemos en esta ley, lo que ya venía establecido en la Ley de 1978 que en este punto no ha sido nunca cuestionada ni impugnada.



También mantenemos el registro en el Ministerio del Interior, donde está actualmente y donde ha venido manteniéndose durante 25 años. Algunos grupos pretenden que el registro pase a depender de la Junta Electoral Central. Eso no lo
entendemos, sencillamente, porque la Junta Electoral, formada por jueces y catedráticos, tiene unas funciones muy distintas, unas funciones ligadas a la regularidad de los procesos electorales que nada tienen que ver con las funciones del registro,
que no deja de ser una dependencia administrativa que en el procedimiento de inscripción de partidos se limita exclusivamente a una verificación formal y reglada, lo mismo que venía haciendo durante todos estos años, lo mismo que se contemplaba en
la Ley de 1978. De otro lado el proyecto de ley mantiene el plazo máximo de 20 días para la inscripción desde que los promotores presentan la documentación en el registro. Es un plazo reducido (podíamos haber optado por otro plazo superior como
ocurre en otros procedimientos administrativos en los que se suele dar un plazo de 90 días) y hemos preferido mantener el mismo plazo que venía en la Ley de 1978; un plazo, además, que sólo podrá suspenderse para la subsanación de defectos formales
y como medida de garantía para terceros, cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la posible ilicitud penal del partido. Se trata, por tanto, de una suspensión de plazo de inscripción que opera como
medida de garantía para terceros y además hemos incluido -como bien decía antes el señor López Garrido- una medida de garantía para los promotores por la que se prevé, a través de una enmienda, la posibilidad de que el juez levante precisamente esa
suspensión del plazo. No nos confundamos, la Constitución reconoce el derecho a constituir partidos, pero no concede ni reconoce el derecho a constituir asociaciones ilícitas.



Otras enmiendas pretenden definir un partido político o que éste venga obligado a concretar su ámbito de actuación territorial. En ambos casos creo que de haberlo tenido en cuenta hubiéramos introducido restricciones innecesarias, pues de
un lado creo que los partidos vienen perfectamente definidos a través de sus funciones en el artículo 6 de la Constitución, y de otro lado la no determinación de su ámbito territorial deja mayores ámbitos de decisión en libertad en la vida de los
partidos. Si es el principio de libertad el que se proyecta


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sobre el conjunto del capítulo primero de la ley, es el principio democrático y de legalidad el que informa al capítulo segundo dedicado a la organización, funcionamiento y actividades de los partidos. En ese sentido decimos que los
partidos políticos se ajustarán en esa triple dimensión -organización, funcionamiento y actividades- a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Así lo establece además el propio artículo 6 de nuestra
Constitución, lo cual no prejuzga ni impide en modo alguno que un partido pueda defender libremente la modificación de algún aspecto de la Constitución, o que incluso pueda llegar a propugnar su total modificación en la medida que como se ha
recordado no existe cláusula de intangibilidad; pero eso sí respetando la Constitución, los mecanismos y mayorías que en ella se establecen para su reforma, pero no porque es Constitución, sino porque es ley, la ley de leyes, porque el Estado de
derecho se basa en eso, en el imperio de la ley. Cuando se recordaba alguna sentencia del Tribunal Constitucional, yo tengo que recordar otra; por eso el deber de acatamiento a la Constitución, como ha establecido el propio Tribunal
Constitucional, no incluye necesariamente la adhesión ideológica a la misma, pero sí la obligación de cumplirla.



De otro lado, en el capítulo segundo desarrollamos y concretamos la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democrático de los partidos, conjugando además dicha exigencia con dos principios muy importantes: el principio de
intervención mínima con el principio de la potestad de autoorganización de los partidos. Precisamente por ello son los estatutos la norma que rige la vida de los partidos que deberán incorporar, eso sí, criterios y elementos que son concreción de
principios democráticos universales como son el sufragio libre o secreto para elegir a sus órganos directivos o el sistema mayoritario de toma de decisiones. Se trata, por tanto, de un catálogo de mínimos, de la misma manera que también mínimos son
el catálogo de derechos y deberes de los afiliados que hemos querido incorporar en base además a otro principio: el de igualdad de derechos y deberes para el conjunto de los afiliados.



Respecto a las enmiendas a que citaba antes el señor Erkoreka, que se referían a los artículos 7 y 8, creo señor Erkoreka que o son enmiendas técnicas o tienen la intención de intentar definir mejor algunos conceptos. Una de ellas, por
ejemplo la suya, donde el proyecto decía: órganos directivos, pretendía, sustituirlo por: órganos de gobierno.
Señor Erkoreka, no añaden nada, ni suponen desde luego una mejora sustantiva; al contrario, creo que si hubiéramos definido en exceso,
si hubiéramos cerrado en exceso esos conceptos precisamente podríamos haber caído en un grave error porque la filosofía del proyecto de ley en este articulado es dejar conceptos abiertos, de fácil asimilación entre sí precisamente para evitar que
los partidos políticos, como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley, se vean abocados necesariamente a tener que adaptar sus estatutos en el plazo de un año, que es lo que dice la disposición transitoria.



Pues bien, señorías, todo lo expuesto, que viene regulado -lo digo claramente- en las dos terceras partes del articulado del proyecto, justifica por sí solo que no estamos ante una ley de excepción como se ha dicho, sino ante una auténtica
ley general de partidos, como general es también que los partidos se rijan por el principio de libertad en el ejercicio de sus actividades. Pero es un principio reforzado con un deber derivado de la especial relevancia de los partidos, de las
funciones que constitucionalmente tienen encomendadas y ese deber consiste que en su actividad los partidos deberán respetar los principios democráticos y los derechos humanos y cuando no lo hagan eso puede acarrear su disolución.
Esta premisa de
que los partidos en su actividad no puedan ir contra los principios democráticos ya aparecía señalada en la Ley de 1978, cuando preveía como causa de disolución -como bien recordaba antes Diego López Garrido- que los partidos realizaran actividades
contrarias a los principios democráticos. En la Ley de 1978 se señalaba, pero no se desarrollaba en conductas concretas por lo que quedaba como una suerte de precepto en blanco de muy difícil aplicación, siendo muchos -y gran parte además de la
doctrina- los que durante estos años nos habían reclamado que hacía falta identificar esas actividades contrarias a los principios democráticos. Eso es precisamente lo que hacemos en el proyecto de ley: identificar esas conductas, concretar esos
comportamientos, esas conductas claramente antidemocráticas, las más graves, las que se hacen insufribles para nuestra convivencia, las que atacan directamente a la propia esencia y dignidad del ser humano, las que no pueden tolerarse porque la
tolerancia que, es verdad, es un valor de la democracia, no exige ni significa tener que tolerar lo intolerable. De ahí -y esto es coincidente con parte de la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos- que pueda llegar a considerarse
una necesidad social imperiosa la disolución de un partido cuya actividad pueda comprometer el régimen democrático al justificar el recurso a la violencia o a la fuerza para la obtención de fines políticos o apoyar políticamente al terrorismo que es
el ataque más repugnante, grave y brutal que se pueda hacer contra nuestro sistema democrático. Teniendo en cuenta la gravedad de las conductas, hay dos vías para proceder a la ilegalización. La vía penal; es decir cuando los medios empleados o
los fines perseguidos tengan la consideración por sí mismos de ilícito penal, que es lo mismo que decir que cuando los partidos sirven de instrumento para la comisión de delitos; pero también hay otra vía que aparecía ya apuntada -vuelvo a
recordar- en la Ley de 1978, la llamada vía jurídico-democrática, vía no penal o constitucional, que por cierto es perfectamente compatible


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con la Constitución y que se produce cuando las actividades de los partidos sean incompatibles o vulneren los principios democráticos, aun cuando esas actividades no lleguen a tener la consideración de ilícito penal. Esta última es la que
desarrollamos en el capítulo tercero del proyecto de ley, la que desarrollamos por supuesto con todas las garantías del Estado de derecho. Sólo un órgano judicial podrá decidir sobre la ilegalización de un partido a través de esta vía
jurídico-constitucional; pero no cualquiera, será el Tribunal Supremo que, como dice nuestra Constitución, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, y dentro de él nosotros entendemos que es adecuada la sala especial para ser
competente en un asunto tan trascendente como el que tenemos entre manos, porque significaría dejar fuera del juego democrático a un partido político. ¿Por qué entendemos que la sala especial es la más adecuada para decidir sobre un asunto tan
trascendente? Precisamente porque por su composición simboliza al propio pleno del Tribunal Supremo, y suma además las sensibilidades de todos los órdenes jurisdiccionales.



También abordamos en el proyecto de ley el procedimiento. Se iniciará precisamente, dada la relevancia constitucional e institucional de los partidos, sólo a instancias de las más altas instituciones del Estado: el Gobierno por sí o a
instancias del Congreso o del Senado, que no olvidemos que son la mayor fuente de legitimación democrática, puesto que aquí, en el Congreso y en el Senado, reside la soberanía popular y también en el ministerio fiscal, que es garante precisamente
del principio de legalidad.



Por otro lado, regulamos un proceso judicial en el que se compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el principio de celeridad, que culmina con una sentencia que en caso de disolución no da lugar a indefensión;
cabe perfectamente ser recurrida de amparo ante el Tribunal Constitucional y por supuesto también ante el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por último -y también hacían referencia otros portavoces-, para garantizar la eficacia de la ley
y evitar el fraude de sentencia, se considerará fraudulento que un partido o agrupación de electores venga a continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal o disuelto.



Estos son los principios que inspiraron el proyecto de ley y estos mismos principios se plasman hoy en el informe de ponencia que sometemos a debate y consideración. Es conocido, señorías, que durante la tramitación parlamentaria de esta
ley se ha producido un gran acuerdo parlamentario, en los preceptos de la ley y en el modelo que la informa, en el que cuatro grupos parlamentarios nos hemos puesto de acuerdo en introducir determinadas enmiendas al articulado de la ley. En este
sentido y en este punto quisiera mostrar mi agradecimiento a los diferentes portavoces y diputados que han participado directamente para la consecución de este gran acuerdo parlamentario; acuerdo parlamentario que ha significado mejorar el proyecto
de ley a través de unas enmiendas que sin duda han enriquecido el proyecto, que han permitido en muchos casos disipar dudas y en otros superar reticencias con relación a la posible inconstitucionalidad de la norma y con relación a la posible
retroactividad. Baste con leer en este último término la disposición adicional segunda para que se despeje cualquier tipo de duda.



Hemos clarificado, además, las conductas que dan lugar al inicio de un proceso de ilegalización, recogiéndose en el artículo 9 las más graves, conductas extremas, las claramente antidemocráticas, lo que abunda además en el principio de
seguridad jurídica, que era precisamente lo que faltaba en la Ley de 1978. Por último, se han introducido otras mejoras técnicas, y desde luego se han reforzado otras garantías establecidas en el proyecto de ley. Y si esas mejoras son importantes,
tanto más lo es resaltar el respaldo que tiene este proyecto de ley que va a ser apoyado por una abrumadora mayoría de la Cámara, por más del 94 por ciento de los diputados que componen el arco parlamentario, y eso es muy importante, porque como
recordaba al inicio de mi intervención esta ley forma parte de la columna vertebral de las reglas del juego democrático.



Pues bien, frente a este modelo que recoge el proyecto se nos presentan otros modelos. Uno, sustentado por varios grupos, en el que mantienen que sólo puede procederse a la ilegalización de un partido por vía penal. Hay otro, defendido por
los representantes del Partido Nacionalista Vasco en sus enmiendas, que aceptan junto a la vía penal la vía jurídico-constitucional. Por cierto, señor Erkoreka, antes argumentaba que de acuerdo con la Constitución sólo cabía la vía penal; pues
ustedes en las enmiendas al articulado desarrollan la posibilidad de que exista una vía jurídico-democrática o jurídico-constitucional.



Pues bien, como quiera que ya me he referido a criterios de no aceptación de enmiendas a lo largo de mi anterior intervención, dado lo avanzado de la hora me voy a detener en explicar en este punto por qué no podemos aceptar ninguno de estos
modelos que se nos presentan. Al primero de ellos ya me he referido, y es el que habla sólo de la vía penal, sustentado por varios grupos parlamentarios, entre ellos Izquierda Unida y algunos representantes del Grupo Mixto. Quiero agradecer
también en este sentido a Luis Carlos Rejón que haya moderado su discurso y además reconociendo que con las mejoras introducidas se trata de un texto distinto y que por tanto reconoce esas mejoras; eso sí, la base argumental sigue siendo la misma.



Hay partidos enmendantes que han mantenido que al modificar la Ley de 1978 hemos roto el consenso constitucional. Creo haber dejado claro en mi intervención que no hemos roto ese consenso constitucional, no modificamos ningún aspecto o
elemento esencial de la Ley de 1978, lo que hacemos es actualizarla, completarla y desarrollarla y no otra cosa. Por cierto, si revisaran


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sus enmiendas al articulado se darían cuenta de que en algunos puntos son ustedes quienes cambian elementos importantes que ya venían contemplados en la Ley de 1978.



En cualquier caso, lo importante es que en este primer modelo sólo se acepta la vía penal y no la jurídico-constitucional. Pero eso nos abre un dilema, una disyuntiva, como antes apuntaba el señor López Garrido, porque mucha de las
conductas que se recogen en el artículo 9 no aparecen recogidas en el Código Penal. O bien lo que se pretende -y eso no nos lo han dicho- y nos proponen es trasladar las conductas que no están en el Código Penal y que sí aparecen recogidas en el
artículo 9 de nuestro proyecto de ley a la esfera de lo penal, lo que supondrá que en caso de ser ilegalizado un partido político como asociación ilícita no sólo se producirá la disolución de ese partido sino que también acarreará penas privativas
de libertad para los miembros de sus órganos de dirección, es decir poco menos que podían decirnos: se quedan ustedes cortos; o por el contrario pretenden dejar el Código Penal como está y que las conductas y comportamientos claramente
antidemocráticos que se recogen en el artículo 9 queden sin ningún tipo de sanción jurídica. En ninguno de los dos casos estamos de acuerdo.



Pero hay otro modelo, que es el que nos propone el Partido Nacionalista Vasco. Para empezar acepta junto a la penal la vía jurídico-constitucional -enmiendas 69, 70, etcétera, algunas que ha enunciado-, pero eso sí, vacía de contenido el
artículo 9, vuelve a dejarlo en blanco y lo sustituye además por unas nuevas condiciones de las que se derivan unos efectos que desde luego a mi juicio no se justifican. Para ustedes sólo puede procederse por esa vía -la vía jurídico-democrática o
constitucional- contra un partido cuando en su actividad infrinja los principios democráticos y destruya el régimen de libertades o elimine el sistema democrático. Han oído bien, señorías. No es suficiente, como viene en el proyecto de ley con que
se persiga eliminar o destruir la democracia, sino que para que se pueda proceder contra un partido por esta vía es necesario que donde desarrolle sus actividades esté ya eliminando las libertades y la propia democracia.
Pero no basta con esto, no
basta con que un partido esté infringiendo los principios democráticos y que donde desarrolle sus actividades esté ya eliminando la democracia, es necesaria una condición más: que pueda ganar las elecciones, que exista el riesgo de que pueda ganar
las elecciones.
¿Qué ocurre cuando un partido infringe los principios democráticos, que no sólo persiga sino que ya esté eliminando la democracia y esté atacando las libertades y derechos fundamentales y pueda ganar las elecciones? Cuál es la
sanción ante ese comportamiento y ese incumplimiento. Para el Partido Nacionalista Vasco en algún caso, en el menor, una mera amonestación, un mero requerimiento, y en el peor de los casos, una suspensión admonitoria durante seis meses, que no
siempre va seguida de la definitiva ilegalización. A nuestro juicio esa propuesta es poco rigurosa y poco seria.



Por cierto, se ha hablado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se ha hablado de que este proyecto va en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Me voy a permitir leer una parte esencial de la sentencia de 31 de
julio de 2001, que hace referencia a lo que apuntaba la señora Lasagabaster, a la sentencia contra el Partido de la Prosperidad Kurdo (La señora Lasagabaster Olazábal: La única.) La importante a este efecto, señora Lasagabaster. Un partido
político puede hacer campaña a favor de un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado con dos condiciones: que los medios utilizados a este efecto deben ser desde todo punto de vista legales y democráticos,
el método, y que el cambio propuesto debe ser él mismo -ese cambio- compatible con los principios democráticos fundamentales; es decir que el fin perseguido sea compatible con la democracia misma y con los principios democráticos. De ello se
deriva necesariamente que un partido político, cuyos responsables incitan a recurrir a la violencia, proponen un proyecto político que no respeta una o varias normas de la democracia o que tiende a la destrucción de ésta, así como al desconocimiento
de los derechos y libertades que ésta reconoce a los demás, no puede prevalerse de la protección del convenio de derechos humanos contra las sanciones impuestas por estos motivos. Esto es lo que dice la sentencia -perdone, señora Lasagabaster- del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que coincide plenamente con la filosofía del proyecto.



Termino, señorías. Creo que estamos ante una ley que pretende fortalecer la democracia frente a quienes quieren destruirla; una ley para proteger la libertad, para defender el pluralismo y el Estado de derecho; una ley, además, que cuenta
con un sólido respaldo político y que ha sido claramente mejorada, claramente enriquecida a través del diálogo y el acuerdo. Es posible que esta ley no sea el Santo Grial, ni que en ella se encuentre la verdad absoluta. En eso consiste
precisamente la mentalidad abierta: en alejarse de los fundamentalismos y de los dogmas, en pensar que nadie tiene siempre toda la verdad ni nadie deja de tenerla por completo; pero cuando aprovechándose de las ventajas de la democracia, cuando en
nombre de la libertad, se justifica la violencia o el terror para imponer por la fuerza las ideas a los demás, entonces se pierde totalmente la razón. Por eso, en este caso, la libertad y la razón están de parte de esta ley.



Nada más.



El señor PRESIDENTE: Dada la trascendencia de este debate, y que además efectivamente podríamos aplicar el Reglamento en la medida en que han sido contradicho muchos de los argumentos expuestos,


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vamos a dar un turno de réplica, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto.



Señora Lasagabaster, durante cinco minutos, por favor.



La señora LASAGABASTER OLAZÁBAL: Señor presidente, la verdad es que el turno de réplica no lo esperaba; pero debiéramos entrar en muchísimas cuestiones.



La primera cuestión, y quizás los propios portavoces que han llegado a ese consenso en el informe de la ponencia, lo han resuelto, el problema es que se han contradicho. Se han contradicho totalmente, porque el portavoz socialista nos dice
que han cambiado con sus enmiendas la naturaleza del propio proyecto de ley, es decir han cambiado cualitativamente el proyecto de ley en la medida que nos admitía que el proyecto de ley que llega a esta Cámara es un proyecto de ley en el cual, la
verdad, es que va a poder de alguna manera perseguir a través de esta vía proyectos políticos, y nos dice que no, que a partir de ahora con esas enmiendas se cambia sustancialmente y por tanto esta cuestión no es admisible, y el portavoz del Grupo
Parlamentario Popular nos dice que exclusivamente han sido mejoras técnicas lo que se ha procedido a recoger en esta ponencia.
Una de dos, por favor: dígannos los dos si realmente hay un cambio sustancial en el proyecto de ley, en el cual ya no se
pueden perseguir fines políticos como estaba reconociendo el Grupo Parlamentario Socialista con el proyecto de ley que traen a esta Cámara, o si es verdad lo que dice el portavoz del Grupo Parlamentario Popular, que sólo hay mejoras técnicas, porque
lo cierto y verdad es, como decía esta portavoz, que dado que hay contradicciones incluso entre los que consensuan las enmiendas, por lo que no sabemos qué va a pasar, que las puertas siguen abiertas, a ver cómo se va a producir la aplicación de
esta ley, que es lo que decía en mi primera intervención, y que en definitiva hay muchas ambigüedades, muchas vaguedades, y veremos cómo queda ese artículo 9, que claro que lo hemos leído, evidentemente lo hemos leído; hemos admitido que hay
mejoras, y podría hablar mucho tiempo, aunque no lo voy a hacer (Rumores.) pero los verbos que se utilizan, esa definición de las conductas no quedan en absoluto garantizadas en la tipicidad, en la taxatividad que es exigible en un ordenamiento
jurídico. Ustedes me han dado la razón: ni tan siquiera se han puesto de acuerdo.



Segunda consideración. Aquí hay muchos temas que han quedado sin resolver.
Es evidente que hay un artículo 12 que habla de un fraude de ley en cuanto a continuación de partidos o agrupación de electores. Mi problema, y se lo ponía encima
de la mesa, es que no estaba recogido el procedimiento contradictorio, que es obligado en cualquier procedimiento de estas características, que no hay segunda instancia como recoge el Tribunal Constitucional, que no hay obligaciones probatorias en
la ejecución de sentencia, que no se le da trámite para probar que no es verdad lo que puede establecer ese supuesto informe (que no sabemos de quién es), que solo hay una previa audiencia al interesado. ¿Eso es un procedimiento garantista? Nadie
me ha respondido a esa pregunta, y como ésta otras múltiples cosas que he dejado encima de la mesa. No se trata de definiciones grandilocuentes o de definiciones más o menos detalladas; se trata de ver la aplicación de este proyecto de ley, que es
lo que nos interesa.



Tercera consideración. El señor Bermúdez de Castro me ha leído una sentencia que ya había advertido yo que era la única en los últimos tiempos, de las cinco que ha habido en relación a Turquía, que son los últimos temas; podría hablar
también de Alemania en los años cincuenta, etcétera, pero no ha leído usted lo que dice la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Podría interpretar lo que dice usted, pues por cierto hubo un voto particular, no sé si usted lo ha
señalado, un voto particular muy importante de los magistrados del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en esa misma y única sentencia, en la que difiere de la interpretación que usted ha señalado, y habla de que lo que se produce es que ese
partido tiene como objetivo la violencia; la violencia como objetivo. No estamos hablando de los mismos términos, pero es que, además, hay múltiples sentencias. Tampoco ha leído el voto particular.
(Rumores.) ¿Y por qué no hablamos de las cuatro
sentencias restantes, en las que se dice compartir fines con aquellos que puedan utilizar la violencia no permite disolver un partido? Pero es que podría entrar también en las interpretaciones de su propio artículo 9 y demás. En definitiva, señor
Cisneros, tranquila, con pausa y con buenos modos, cosa que ustedes no han hecho en este plato precocinado que nos han traído tan rápidamente y no nos da tiempo ni a digerir en una semana. En todo caso, tranquilamente diremos que hay muchos
elementos que todavía no está suficientemente fundamentados en la definición de este proyecto de ley; que todavía quedan muchas peligrosidades, aunque no sea el término más correcto, pero que son muy fundamentales estas cuestiones para la seguridad
jurídica, y en definitiva para la convivencia.



No se trata de buscar más dificultades que las que tiene. Se trata de que si ustedes consideraran que había que modificar cuestiones del ordenamiento jurídico, las cosas se hacen con reflexión; se habla con todo el mundo; se trata de
dialogar con todo el mundo. A nosotros (comprendo que les parecerá que somos muy minoritarios, de acuerdo, pero donde estamos trabajando es donde está, como dice usted, el conflicto) nadie, nos ha pedido una opinión; nadie y nunca, por supuesto,
en el Gobierno, por supuesto en el Partido Popular y por supuesto ningún otro partido que ha consensuado el proyecto de ley. Si ustedes creen que eso es consenso, si ustedes creen que eso es diálogo, si ustedes creen


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que eso es debate, pues tienen un concepto distinto del que tenemos nosotros.



El señor PRESIDENTE: Señor Mardones, ¿turno de réplica?


El señor MARDONES SEVILLA: No, señor presidente, porque estábamos dentro del grupo del consenso constitucional que ha citado el señor portavoz del Grupo Parlamentario Popular, y deseamos mantenernos en los mismos criterios coincidentes con
los cuatro grupos parlamentarios que hemos consensuado el texto en ponencia.



El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Mardones.



¿Y el señor Rejón?


El señor REJÓN GIEB: Sí, señor presidente, pero está antes el señor Erkoreka.



El señor ERKOREKA GERVASIO: Señor presidente, quisiera empezar por donde ha terminado la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto que me ha precedido en el uso de la palabra, subrayando efectivamente la falta de aproximación, ni la más mínima
se ha producido, por lo menos a nuestro grupo parlamentario, sobre la posibilidad de formalizar un consenso en torno a este proyecto de ley; ni la más mínima.



Nosotros no nos hemos quejado de que el proyecto de ley quebrara el consenso constitucional por el hecho de que la Ley de partidos políticos, actualmente en vigor fue aprobada en el año 1978 y subyacía en ella el mismo consenso que subyació
bajo la Constitución, porque entre otras cosas nosotros fuimos excluidos también del consenso constitucional. Por tanto ni nos sentimos identificados con aquel consenso ni con el que se formalizó posteriormente. Sí participamos en la elaboración
de la Ley del 4 de diciembre de 1978, sí prestamos nuestro apoyo, y en ese consenso sí que participamos, y ahora también se nos excluye de ese consenso.



He observado una profunda discrepancia en todo lo que se refiere a la percepción que los diferentes grupos parlamentarios hacen a propósito de la viabilidad constitucional para ilegalizar partidos políticos distinta a la estrictamente penal.
Es una discrepancia que es legítima, que es posible y que se da con frecuencia además cuando se discute sobre el alcance de determinados preceptos jurídicos, máxime cuando los preceptos jurídicos en torno a los que se discute son conceptos que
forman parte de un texto constitucional que necesariamente tiene que estar dotado de cierta generalidad, imprecisión y ambigüedad. Efectivamente, hay una discrepancia que constatamos. Esperamos que nadie imponga desde una perspectiva de
fundamentalismo jurídico una visión que necesariamente haya de ser aceptada por todos los grupos parlamentarios.



Los dos grupos parlamentarios que suscriben las enmiendas coincidentes nos han acusado de una contradicción, porque en la enmienda a la totalidad negamos que la Constitución permita una vía político-constitucional para la ilegalización de
partidos políticos distinta a la penal y, sin embargo, admitimos esa posibilidad expresamente en las enmiendas, efectivamente, pero ahí no hay ninguna contradicción y les voy a explicar por qué. En la enmienda a la totalidad utilizamos como
parámetro de adecuación al ordenamiento jurídico estrictamente la Constitución, el marco constitucional, como lo hemos hecho en otras ocasiones y en relación con la tramitación de otros proyectos legislativos también, sin embargo, con poco éxito por
parte de quienes aparecen en los medios de comunicación como los grandes valedores de la Constitución y los grandes defensores de los valores constitucionales. Yo, he comunicado en esta misma Comisión, la retirada de enmiendas que defendían
principios constitucionales y clarísimamente la aplicación de una jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en relación con la organización interna de las asociaciones que no contaban con el apoyo de los grupos mayoritarios de la Cámara, dije que
las retiraba porque no me correspondía, no era precisamente yo quien tenía que asumir la defensa de la Constitución, de los principios constitucionales; aquí ocurre lo mismo o algo parecido. El parámetro que mi grupo ha utilizado para medir la
adecuación al ordenamiento jurídico del proyecto de ley orgánica de partidos políticos en la enmienda a la totalidad ha sido el texto constitucional; sin embargo, para nosotros la referencia válida no es ésa, sino la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, lo que se impone, se quiera o no, a los mandatos constitucionales, y que a nuestro juicio -lo he dicho en mi intervención clarísimamente- marca parámetros radicalmente distintos, más estrictos, más rigurosos, más
rígidos; lo he dicho en mi intervención -es posible que no me hayan escuchado, pero lo he dicho clarísimamente-. Por tanto, nos hemos acogido en las enmiendas parciales a los parámetros que marca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no a los
de la Constitución. Ese Tribunal permite, una vía distinta a la penal para la ilegalización de partidos políticos, pero con unas garantías que yo incorporaba en mis enmiendas, que al señor Bermúdez de Castro no le gustan, pero que son las que
resultan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, no hay ninguna contradicción, no hay ningún planteamiento contradictorio en el hecho de que el parámetro que hayamos utilizado para medir la adecuación al
ordenamiento jurídico del proyecto de ley orgánica en la enmienda a la totalidad y en las enmiendas parciales sea distinto, porque en un caso utilizamos la Constitución y en el otro la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque
este último se impone necesariamente a la anterior.



Efectivamente, yo he hecho una referencia a la intervención del señor Meilán Gil en el pleno del Congreso


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de los Diputados con motivo de la aprobación del proyecto de ley de partidos políticos de 4 de diciembre de 1978 con una finalidad que parece que no ha sido entendida por los restantes portavoces o no lo he expresado con suficiente claridad
-es posible que sea esta segunda la realidad, pero lo he hecho con esta específica finalidad-. El señor Meilán Gil en aquella intervención en nombre de su grupo parlamentario dice hasta tres veces que la única vía que se prevé en ese proyecto de
ley para la ilegalización de partidos políticos es la penal, pese a lo que dice la letra b) del punto 2 del artículo 5, que efectivamente habla de incumplimiento de los principios democráticos. He dicho que seguramente en la mente de los redactores
del proyecto de ley existía la idea de que la referencia que esa letra b) hace a los principios democráticos era equiparable a la referencia que el artículo 6 de la Constitución hace a la estructura interna y al funcionamiento democrático; era
probablemente esa la intención que subyacía, porque de otra manera no se puede entender esa referencia que -insisto- por tres veces hacía el señor Meilán Gil al hecho de que el proyecto de ley se aprobaba excluyendo toda posibilidad de ilegalización
de partidos políticos que no fuese la estrictamente penal. Léanse el 'Diario de Sesiones' correspondiente y verán cómo hasta tres veces se hace esa referencia.



Finalmente, no nos han convencido en absoluto en lo que se refiere a que las conductas recogidas en el punto 3 del artículo 9 no sean delictivas.
El señor López Garrido ha dicho que no son delictivas y luego ha matizado diciendo que no
siempre lo son. Basta con que en algún caso lo sean para que se produzca el fraude de las garantías materiales y procesales del derecho punitivo que nosotros hemos denunciado, basta con que en algunos casos de todos los que aparecen en la redacción
eso sea posible para que esta infracción, para que esta defraudación de las garantías sea una realidad y se produzca. Por tanto, nuestra denuncia continúa en vigor, se mantiene vigente y las enmiendas tienen su plena validez.



Nada más.



El señor PRESIDENTE: Señor Rejón.



El señor REJÓN GIEB: Con bastante brevedad. Señor portavoz del Grupo Popular, no me llame moderado que me hunde. (Risas.) Simplemente quiero decirle que hay que distinguir entre moderado y educado, sobre todo porque lo que yo he
pretendido dentro de mis humildes posibilidades era bajar el nivel de descalificaciones y de confrontaciones. Insultarse lo sabe hacer cualquiera, le puedo dar un listado de insultos, descalificaciones y amenazas. Si ustedes tienen la mayoría, si
además la han aumentado con tres grupos más, todavía tienen mucha más mayoría -el 93, el 94 por ciento-; si ustedes están capacitados para ello tienen la legitimidad para hacerlo, pero sin romper algo en un tema tan delicado como el del terrorismo,
sin crispar ni separar a los partidos democráticos, porque el menor rasguño entre los partidos democráticos ya es una victoria de los asesinos. A eso me refería y deseo que en la medida de las posibilidades le demos pasión política, pero al mismo
tiempo no se mire a alguien de lado y se le diga cómplice de los asesinos. Le puedo asegurar que yo no suelo decir eso, yo estoy más en contra que nadie; no, sencillamente porque, como uno es agnóstico y no cree en la otra vida, le da mucho más
valor a ésta y, cuando se la quitan a alguien, le están quitando el cien por cien de la vida en la cual nosotros creemos, nada más; aunque solamente fuera por eso, una gota de sangre ya es demasiada sangre.



Nuestra oposición es al modelo, indistintamente de que muchas de las cosas extrañas -entre comillas- que había en el primer borrador hayan sido corregidas. Es al modelo, no estamos por la otra vía. Tampoco es un debate de catedráticos de
universidad, este no es el sitio para decidir si cabe o no cabe en la Constitución; me es indiferente. Pienso sencillamente en nuestra concepción, en nuestro modelo de democracia. En estos momentos para España no pensamos que el papel del
Legislativo o bien del Ejecutivo sea en un momento determinado plantear la ilegalización mediante la vía correspondiente de un partido político; no nos parece. Estaba muy bien en la Grecia antigua que se juntaran los ciudadanos -las ciudadanas no
y los esclavos y los que tenían deudas tampoco- en el ágora un día al año y con las ostracas, que se echaban allí en la orza, se sacaba quién había ido contra la democracia ese año y si alguien sacaba más del 50 por ciento era condenado al
ostracismo. Bien estaba en aquella democracia directa, pero en estos momentos yo no me lo imagino. Al final, la decisión se toma no solamente sobre el texto de la ley, sino sobre la interpretación del texto de la ley, señorías. Hemos estado
viendo estos días el caso Otegi,y desde el Ejecutivo, desde algunos miembros del Legislativo, no sé quién, desde un partido político se le dice al Judicial que no se ha enterado de esto, que no ha hecho las oposiciones bien, que el preparador no le
enseñó bien este tema. No era esto lo que se quería decir. Aquí estamos hablando de muchas interpretaciones; si el Ejecutivo y el Legislativo pueden entrar en todas las interpretaciones de la ley, enmendándole la plana al Judicial, abrimos todo y
quebramos todo; si no, hagamos mejores leyes, o hagamos leyes mejor redactadas, quizá en eso tenemos que pensar. La interpretación me da mucho pánico, señorías. El último partido que se ilegalizó en una democracia en este país fue Falange
Española -no me refiero a los partidos ilegalizados por los golpistas, ese es otro tema- en torno a marzo del año 1936, y además se hizo a través de los tribunales. Curiosamente, como en el caso de Otegi, a los pocos días el Tribunal Supremo
absuelve a José Antonio Primo de Rivera de una de las acusaciones: de ser miembro de la banda que ha sido ilegalizada e


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intentar mantenerla. Ni en la minoría comunista de aquella época he oído, señorías, las barbaridades que estoy oyendo de miembros del Gobierno acerca de la posición del partido del Gobierno. A mí me da miedo que se abra esa vía de
interpretación y valoración en un momento determinado.



Termino, señorías, mi intervención como empecé. Es bueno el tono que estamos alcanzando, y que ojalá mantengamos el día 4 y posteriormente, indistintamente de lo que salga, aunque se sabe lo que va a salir por mor de la voluntad
democrática; es bueno. Antes hablaba con Manuel Silva y decía lo bueno que es que un tema tan apasionante como este se hablara en un tono determinado. Como decía anteriormente, pensando que el señor Aznar es una persona coherente en su
pensamiento -yo creo que lo es-, seguro que en el año 1995 si el Grupo Socialista hubiera traído una ley para ilegalizar Batasuna con el pensamiento que se ha expresado, él hubiera votado que no, sin duda. Espero que por eso nadie hubiera pensado
que el señor Aznar hubiera sido cómplice de asesinos; estoy seguro de que nadie lo habría pensado. Esa misma racionalidad, ese saber estar es el que yo planteo, el que debe haber aquí y el que debe continuar, a fuer de parecer moderado y de perder
puntos en mi fuerza política, de los pocos que ya me quedan.(Risas.)


El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: No está en mi ánimo polemizar con anteriores intervinientes, entre otras cosas porque las personas que nos movemos en el mundo del derecho también nos damos cuenta de que esto no es técnica, no es ciencia y, por lo
tanto, que puede haber opiniones diversas. Sí querría decir tres cosas. En primer lugar, mi grupo no apoyaría esta ley si pudiera apreciarse la continuidad y sucesión de un partido sin dar audiencia al partido y a la gente del partido
pretendidamente continuador. El artículo 12.3 del proyecto de ley precisamente dice que la sala sentenciadora apreciará la continuidad, previa audiencia de los interesados. Ciertamente puede discutirse que sea en trámite de ejecución de sentencia
o que debiera ser un procedimiento autónomo, yo ahí no digo que no, pero esa apreciación de la continuidad se da con audiencia. En segundo lugar, mi grupo ha tenido una enorme sensibilidad en cuanto a compartir los fines de las organizaciones
terroristas, hasta el punto que hemos presentado la enmienda número 137 que ha sido admitida e incorporada para salirnos de una vez de aquello de que el que comparte los fines últimos de los terroristas también lo es o hay que criminalizarlo o algo
por estilo. Por ello hemos querido concretar que los únicos fines relevantes a efectos de esta ley son los de aterrorizar, no si uno persigue la independencia o persigue la república o persigue acabar con la economía de mercado. Y, en tercer
lugar, la ley tiene que ofrecer, y ofrece, garantías, lo que ocurre es que las garantías penales son para cuando se imponen penas, pero aquí no se imponen penas a personas físicas, sino que se acuerdan sanciones por infracciones constitucionales a
personas jurídicas y, por tanto, se dan esas garantías.



El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido.



El señor LÓPEZ GARRIDO: Si ha habido algo en lo que están de acuerdo las distintas posiciones que se han mantenido esta tarde aquí es en que esta ley no va contra la Constitución; puede haber discrepancias de interpretación. Esta ley -lo
señalaba el señor Erkoreka ahora mismo- es posible en el caso de la vía no penal o vía de ilícito constitucional conforme al Convenio europeo de los derechos humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Evidentemente,
que en este país se diga que no puede funcionar un partido político que apoya la violencia o el terrorismo no puede ser contrario a la Constitución, más bien lo contrario a la Constitución sería que pudieran existir. Puestos a ver qué es más
contrario a la Constitución lo es más que existan ese tipo de partidos a que no existan. Este proyecto de ley y el consenso alcanzado no puede interpretarse como que se pueden perseguir ideas, en algún caso se ha interpretado, pero me da la
impresión de que eso ya se ha abandonado. Además la pluralidad del consenso, de los partidos que formamos parte de ese consenso, pone de manifiesto que este proyecto no puede perseguir ideas ni tiene en absoluto esa finalidad ni podría hacerlo.



Hay otro elemento, que también podría ser de acuerdo en este debate democrático, y es que no caben fundamentalismos jurídico-constitucionales, como también decía el señor Erkoreka. El debate es libre y al que no apoya este proyecto de ley
no se le puede decir que esté con el terrorismo, sino simplemente que tiene una discrepancia política con la forma de enfocar este asunto, perfectamente respetable, entre otras cosas porque la unidad democrática contra el terrorismo es esencial y el
debate democrático en un parlamento sobre esta ley no puede cargarse de la unidad democrática contra el terrorismo, en absoluto. Somos fuerzas democráticas las que debatimos libremente y sabemos que la unidad democrática es esencial en cualquier
estrategia contra el terrorismo. Por nuestra parte no haremos nada contrario a esa unidad, aunque no la favorece nada permitir que se desarrollen actuaciones que apoyan políticamente al terrorismo manteniendo la pasividad. Eso no favorece tampoco
la unidad contra el terrorismo. Por todo ello, nosotros repetimos lo que dijimos al principio: Estamos abiertos al más amplio consenso y al más amplio acuerdo. La señora Lasagabaster y el señor Erkoreka han señalado posibles bloqueos o muros al
diálogo, creo que no han existido. Reitero lo que hemos dicho siempre desde nuestro grupo, que seguimos


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abiertos al diálogo sobre la base de unos elementos básicos que tiene este proyecto de ley y que, evidentemente, no son compatibles con la devolución al Gobierno del proyecto de ley. Claramente se puede entender que es incompatible cambiar
los pilares fundamentales, el sentido fundamental o esta vía de ilícito constitucional, distinta a la penal, que propone este proyecto de ley. Todavía queda un trámite parlamentario, todavía queda un debate en el Pleno, todavía queda el trámite en
el Senado y siempre hay posibilidad de sumar voluntades a ese consenso y sería bueno que así se hiciera. Por tanto, en la medida en que podamos, por nuestra parte no habrá ningún inconveniente en que eso sea así, eso va a fortalecer los objetivos
democráticos de una ley que consideramos necesaria, buena, conveniente, que debe ser eficaz. Después de estos cambios producidos, lo importante es el final de la película, no cómo empezó, y creemos que es un proyecto de ley adecuado, que va a
servir para fortalecer nuestra democracia y nuestro sistema de partidos.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Bermúdez de Castro.



El señor BERMÚDEZ DE CASTRO FERNÁNDEZ: Puesto que se me ha pedido una aclaración, la hago. Señora Lasagabaster, no escuche sólo lo que le conviene, no escuche sólo el final. Creo que he dejado bastante claro que a lo largo del trámite
parlamentario de esta ley el diálogo ha sido la pauta de comportamiento del Grupo Parlamentario Popular, basado en dos condiciones: que las enmiendas que enriquecieran el proyecto mantuvieran los principios esenciales que informaban este proyecto
de ley y que además esas enmiendas no mermaran su eficacia. He dicho en mi intervención anterior que se han introducido mejoras muy importantes que han permitido disipar dudas, superar reticencias; se ha enriquecido el proyecto, hay más garantías
y también mejoras técnicas. Por tanto, no se quede usted con el final porque la mejora ha sido sustantiva. Le aclaro más, con esta ley se puede defender cualquier idea que no sea en sí misma un delito, pero no por cualquier método, no legitimando
la violencia, no apoyando el terrorismo; eso es coincidente con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Frente al derecho de la fuerza los demócratas siempre tendremos la posibilidad de recurrir a la fuerza del derecho, y eso es lo
que estamos haciendo con esta ley: dotarnos de un nuevo instrumento para proteger, para defender nuestras libertades y la democracia con todas las garantías. Este va a ser un instrumento legislativo de los más importantes de los últimos años para
defender precisamente la libertad y nuestro modelo de convivencia, por eso he dicho y repito que esta ley es necesaria, oportuna; con el texto que vamos a votar la ley es impecable e intachable desde el punto de vista constitucional y además cuenta
con un consenso muy importante, con un gran apoyo político, que esperemos que a lo largo de la tramitación parlamentaria se incremente. Estamos hablando de una ley que nos debíamos los demócratas.



Finalizo recordando que a lo largo de mi intervención he hecho mención a dos enmiendas. Una refuerza y completa el principio de fraude de ley que establecíamos en el proyecto de ley, es una enmienda presentada a todos los grupos
parlamentarios; la otra es la transaccional en relación con la enmienda de Convergència i Unió, que nuestro grupo va a apoyar.



El señor PRESIDENTE: Finalizado el debate vamos a pasar a la votación. En primer lugar, enmiendas mantenidas por el señor Saura.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 31; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Pasamos a votar las enmiendas del señor Puigcercós.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 31; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del señor Rodríguez Sánchez.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 31; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Pasamos a las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 31; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 32; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas transaccionales. Enmienda transaccional presentada conjuntamente por los grupos Popular, Socialista, Convergència i Unió y Coalición Canaria al artículo 12.1.b), y enmienda transaccional a la enmienda número 128, del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), que se refiere al artículo 5.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 33; en contra, tres.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.



Pasamos a votar el texto del dictamen.



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El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, he pedido una votación separada del texto del dictamen.



El señor PRESIDENTE: Efectivamente, hay una petición de votación separada del apartado 1 del artículo 11; por consiguiente, vamos a comenzar votándolo.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Perdón, señor presidente. La solicitud de votación separada hace referencia concretamente al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11.



El señor PRESIDENTE: Votamos el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 33; abstenciones, cinco.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado. (Rumores.)


Señorías, un momento de silencio. Finalmente, el resto del texto del dictamen.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 36; en contra, tres.



El señor PRESIDENTE: Señorías, se aprueba, por consiguiente, el texto del dictamen.



Antes de cerrar la sesión quisiera decirles que felicito a todos los portavoces por cómo han desarrollado este debate, que me gustaría que fuera contagioso en otros ámbitos porque esto es una demostración de pluralismo, libertad y
democracia.



Muchas gracias.



Se levanta la sesión.



Eran las ocho de la tarde.