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BOCG. Senado, serie IV, núm. 51-a, de 20/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 51 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 20 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 71

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000054)

ACUERDO

610/000051 Euro-mediterráneo por el que se crea una Asociación entre las

Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y el Estado

de Israel, por otra, firmado en Bruselas el 20/11/95.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000051

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 20 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Acuerdo Euro-mediterráneo por el que se crea una Asociación entre las

Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y el Estado

de Israel, por otra, firmado en Bruselas el 20/11/95.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo

106.2, que el plazo para la presentación de cualquier tipo de propuestas

terminará el próximo día 3 de febrero, lunes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 20 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO EUROMEDITERRANEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION ENTRE LAS

COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL ESTADO

DE ISRAEL, POR OTRA,

firmado en Bruselas el 20-11-95

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,




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LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL,

en lo sucesivo denominado «Israel», por otra parte,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre

la Comunidad, sus Estados miembros e Israel, y los valores comunes que

comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros e Israel desean

fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en

la reciprocidad, la colaboración y fomentar una mayor integración de la

economía de Israel en la Comunidad Europea;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al principio de

libertad económica y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas,

en particular, al respeto a los Derechos Humanos y a la democracia, que

constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSCIENTES de la necesidad de unir sus esfuerzos para fortalecer la

estabilidad política y el desarrollo económico mediante el fomento de la

cooperación regional;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre

cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

DESEOSAS de mantener y acrecentar un diálogo sobre cuestiones económicas,

científicas, tecnológicas, culturales, audiovisuales y sociales para

beneficio de las Partes;

CONSIDERANDO los compromisos respectivos de la Comunidad e Israel con el

libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones

derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

(GATT), tal como resulta de las negociaciones de la Ronda Uruguay;

CONVENCIDAS de que el Acuerdo de Asociación va a crear un nuevo clima

para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del

comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


ARTICULO 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por

una Parte, e Israel, por otra.


2. La finalidad del presente Acuerdo es:


-- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político que permita el

desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

-- fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la

Comunidad e Israel promoviendo en la Comunidad y en Israel el desarrollo

de la actividad económica, la mejora del nivel de vida y del empleo, así

como el incremento de la productividad y de la estabilidad financiera,

por medio de la expansión, entre otros, del comercio de bienes y

servicios, la liberalización recíproca del derecho de establecimiento, el

fomento de la liberalización progresiva de la contratación pública, la

libre circulación de capitales y el fomento de la cooperación en ciencia

y tecnología;

-- estimular la cooperación regional con vistas a consolidar la

coexistencia pacífica y la estabilidad económica y política;

-- fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.


ARTICULO 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del

presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios

democráticos y de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas

interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente

Acuerdo.


TITULO I

DIALOGO POLITICO ARTICULO 3

1. Se instaura un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo

permitirá fortalecer sus relaciones y contribuirá a establecer una

relación duradera y desarrollará un clima de mayor comprensión y

solidaridad mutuas.


2. El diálogo y la cooperación políticos:


-- conducirán a una mejor comprensión mutua y a una mayor convergencia de

posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los

aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte;

-- permitirán a cada Parte tener en cuenta la posición e intereses de la

otra Parte;

-- estimulará la seguridad y la estabilidad en la región.


ARTICULO 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés

común para las Partes, y facilitará nuevas




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formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la

seguridad y la democracia.


ARTICULO 5

1. El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas

y se establecerá, en particular:


a) a nivel ministerial; b) a nivel de altos funcionarios (cargos

políticos) entre representantes de Israel, por una parte, y la

Presidencia del Consejo y la Comisión por otra;

c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros,

las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con

ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes

diplomáticos en países terceros;

d) suministrando información regular a Israel sobre cuestiones

relacionadas con la Política exterior y de seguridad común, lo que deberá

ser objeto de reciprocidad;

e) mediante cualquier otro medio que pudiera contribuir a

consolidar, desarrollar e intensificar el diálogo político.


2. Se instaurará un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el

Knesset israelí.


TITULO II

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

CAPITULO 1

Principios generales

ARTICULO 6

1. Se fortalecerá la zona de libre comercio entre la Comunidad e Israel

con arreglo a las modalidades establecidas en el presente Acuerdo y de

conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre

comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización

Mundial del Comercio-(OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».


2. Se utilizará la nomenclatura combinada y el arancel aduanero israelí

para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.


CAPITULO 2 Productos industriales

ARTICULO 7

Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos

originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos

que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea y, en lo que respecta a los productos originarios de Israel, con

exclusión de los que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo.


ARTICULO 8

Quedan prohibidos entre la Comunidad e Israel los derechos de aduana de

importación y exportación, y las exacciones de efecto equivalente. La

prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter

fiscal.


ARTICULO 9

1.a) Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que la Comunidad

mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias

de Israel enumeradas en el Anexo II del presente Acuerdo, con exclusión

de los que figuran en el Anexo III.


b) Este elemento agrícola se calculará en función de la diferencia

entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos

agrícolas que se considere se han empleado en la producción de estas

mercancias y los precios de las importaciones procedentes de países

terceros, cuando el coste total de dichos productos de base sea más

elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá adoptar la forma de

un importe fijo o de un derecho ad valorem. En los casos en que dicho

elemento agrícola haya sido objeto de tarificación, se sustituirá por el

derecho específico correspondiente.


2. a) Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que Israel

mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias

de la Comunidad enumeradas en el Anexo IV del presente Acuerdo, con

exclusión de los que figuran en el Anexo V.


b) Este elemento agrícola se calculará mutatis mutandis con arreglo

a los criterios mencionados en la letra b) del apartado 1, y podrá

adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.


c) Israel podrá ampliar la lista de mercancías a las que se aplique

el citado componente agrícola, siempre que se trate de productos que no

sean los enumerados en el Anexo V y estén incluidos en el Anexo II del

presente Acuerdo. Antes de su adopción, este componente agrícola será

notificado al Comité de Asociación para que proceda a su examen y adopte,

en su caso, las decisiones pertinentes.


3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad e Israel

podrán aplicar a los productos que figuran en los Anexos III y V,

respectivamente, los derechos indicados con respecto a cada uno de los

productos.


4. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y

2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad e

lsrael, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base

o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los

productos agrícolas transformados.


5. La reducción citada en el apartado 4, la lista de los productos

afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos

límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de

Asociación.





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6. En el Anexo Vl se establece la lista de los productos sujetos a una

concesión en forma de componente agrícola reducido en el comercio entre

la Comunidad e Israel, así como el alcance de estas concesiones.


CAPITULO 3

Productos agrícolas

ARTICULO 10

Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos

agrícolas originarios de la Comunidad e Israel cuya lista figura en el

Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


ARTICULO 11

La Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización

en los intercambios recíprocos de productos agrícolas que sean de interés

para ambas Partes. A partir del 1 de enero del año 2000 la Comunidad e

Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización

que, de conformidad con este objetivo, la Comunidad e Israel aplicarán a

partir del 1 de enero del año 2001.


ARTICULO 12

Los productos agrícolas originarios de Israel que figuren en los

Protocolos n.º 1 y n.º 3 estarán sujetos, en su importación en la

Comunidad, a lo dispuesto en dichos Protocolos.


ARTICULO 13

Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuren en los

Protocolos n.º 2 y n.º 3 estarán sujetos, en su importación en Israel, a

lo dispuesto en dichos Protocolos.


ARTICULO 14

No obstante lo dispuesto en el artículo 11 y teniendo en cuenta los

flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como

la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad e Israel

examinarán en el seno del Consejo de Asociación, producto por producto y

sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de

manera apropiada.


ARTICULO 15

La Comunidad e Israel convienen en examinar, a más tardar a los tres años

de la entrada en vigor del Acuerdo, la posibilidad de otorgarse, sobre

una base recíproca y de mutuo interés, concesiones en el comercio de

productos de la pesca.


CAPITULO 4

Disposiciones comunes

ARTICULO 16

Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones

cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente.


ARTICULO 17

Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones

cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente.


ARTICULO 18

1. Los productos originarios de Israel no gozarán de un trato más

favorable al ser importados en la Comunidad que el que aplican entre sí

los Estados miembros.


2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo

establecido en el Reglamento (CEE) n.º 1911/91 del Consejo, de 26 de

junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho

comunitario en las Islas Canarias.


ARTICULO 19

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter

fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la

discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares

originarios del territorio de la otra Parte.


2. Los productos exportados al territorio de una de las dos partes no

podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores

que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan

tributado directa o indirectamente.


ARTICULO 20

1. En caso de que se establezca una regulación específica como

consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de la

modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se

modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su

política agrícola, la Parte en cuestión podrá modificar, para los

productos de que se trate, el régimen previsto en el Acuerdo.


2. En tales casos, la Parte que proceda a esta modificación considerará

de forma apropiada los intereses de la otra Parte. A tal fin, las Partes

podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de Asociación.


ARTICULO 21

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones

aduaneras, zonas de libre comercio o




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acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos

comerciales establecidos en el presente Acuerdo.


2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de

Asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o

zonas de libre comercio y, cuando así se solicite, sobre otros aspectos

importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países

terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a

la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a

tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad e Israel.


ARTICULO 22

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el

comercio con la otra Parte, a los efectos del Artículo VI del GATT, podrá

tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el

Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT, y la

Legislación interna vinculada, y con las condiciones y procedimientos

contemplados en el artículo 25.


ARTICULO 23

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y

en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:


-- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares

o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes

Contratantes, o

-- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o

-- dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación

económica de una región,

la Comunidad o Israel podrá tomar las medidas apropiadas en las

condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en

el artículo 25.


ARTICULO 24

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del artículo

17 provoque:


i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la Parte

exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones

cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de

efecto equivalente, o

ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto

esencial para la Parte exportadora

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con

ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá

tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los

procedimientos establecidos en el artículo 25. Las medidas deberán ser no

discriminatorias y deberán suprimirse cuando las condiciones ya no

justifiquen su mantenimiento.


ARTICULO 25

1. En caso de que la Comunidad o Israel sometan las importaciones de

productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia

en el artículo 23 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el

acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos

comerciales, informarán a la otra Parte.


2. En los casos definidos en los artículos 22, 23 y 24, antes de tomar

las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d)

del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Israel, según sea el

caso, entregarán al Comité de Asociación toda la información pertinente

para examinar a fondo la situación y hallar una solución aceptable para

las dos Partes.


Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos

perturben el funcionamiento del Acuerdo.


Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de

Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano,

especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las

circunstancias.


3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes

disposiciones:


a) Respecto al artículo 22, se informará al Comité de Asociación del

caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora

hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping

o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días

siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá

adoptar las medidas apropiadas.


b) Respecto al artículo 23, las dificultades que sean consecuencia

de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al

Comité de Asociación para su examen, tomando éste las decisiones

necesarias para poner fin a dichas dificultades.


Si el Comité de Asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna

decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra

solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación

del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas

para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito

necesario para remediar las dificultades que hayan surgido.


c) Respecto al artículo 24, las dificultades ocasionadas por las

situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al

Comité de Asociación para su examen.


El Comité de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para

poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los

treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la

Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la

exportación del producto de que se trate.


d) Cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una

actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la

información o examen previos, la Comunidad o Israel, la que se vea

afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se

especifican en los artículos 22, 23 y 24, las medidas preventivas

estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán

inmediatamente de ello a la otra Parte.





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ARTICULO 26

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Israel se enfrenten a

graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de

dificultades, la Comunidad o Israel, según el caso, podrán adoptar, de

conformidad con las condiciones que establece el GATT y con los artículos

VIII y XIV del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas,

incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y

de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la

situación de balanza de pagos. La Comunidad o Israel, según el caso,

informarán de inmediato a la otra Parte, y le presentarán lo antes

posible un plazo para su supresión.


ARTICULO 27

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo excluye las prohibiciones o

restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén

justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de

seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las

personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de

valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad

intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la

plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán

un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del

comercio entre las Partes.


ARTICULO 28

A los efectos de la aplicación del presente Título, la noción de

«productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa a

ellos referentes se definen en el Protocolo n.º 4.


TITULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS

ARTICULO 29

1.Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para que

incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en

el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de

servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de

servicios de la otra Parte.


2.El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para

alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.


Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en

cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión

recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas

obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el

Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC, en lo

sucesivo denominado «GATS», y, en particular, las de su artículo V.


3.La realización de este objetivo dará lugar a un prirner examen por

parte del Consejo de Asociación a más tardar tres años después de la

entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTICULO 30

1.En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones

respectivas en virtud del GATS y en particular la concesión mutua del

trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos

por esta obligación.


2.De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:


a)las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con lo

dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o

con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;

b)las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de

excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por una u

otra Parte al GATS

TITULO IV

CIRCULACION DE CAPITALES, PAGOS, CONTRATACION PUBLICA, COMPETENCIA Y

PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPITULO 1

Circulación de capitales y pagos

ARTICULO 31

En el marco del presente Acuerdo, y con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 33 y 34, se prohíben las restricciones entre la Comunidad, por

un lado, e Israel, por otro, a la circulación de capitales, así como las

discriminaciones por motivo de la nacionalidad o del lugar de residencia

de sus nacionales o del lugar en que se invierten dichos capitales.


ARTICULO 32

En el marco del presente Acuerdo no se impondrán restricciones a los

pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas,

servicios o capitales.


ARTICULO 33

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás

obligaciones internacionales de la Comunidad y de Israel, lo dispuesto en

los artículos 31 y 32 no impedirá la aplicación de cualquier restricción

que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente

Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los

que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles,




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establecimiento, prestación de servicios financieros o admisión de

valores mobiliarios en los mercados de capitales.


Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de

inversiones efectuadas en Israel por residentes comunitarios o en la

Comunidad por residentes israelíes y toda rentabilidad generada por las

mismas.


ARTICULO 34

Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la

Comunidad e Israel ocasionen, o amenacen con ocasionar graves

dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o

de la politica monetaria en la Comunidad o en Israel, la Comunidad o

Israel, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones

establecidas en el marco del GATS y en los artículos VIII y XIV de los

Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de

salvaguardia en relación con los movimtentos de capitales entre la

Comunidad e Israel durante un período no superior a seis meses si tales

medidas son estrictamente necesarias.


CAPITULO 2

Contratación pública

ARTICULO 35

Las Partes adoptarán medidas encaminadas a una mutua apertura de sus

respectivos mercados de contratación pública y los mercados de

contratación de entidades que tengan actividades en el sector de los

servicios públicos para la compra de bienes, obras y servicios en mayor

medida de lo que han acordado mutuamente y en forma recíproca mediante el

Acuerdo sobre Compras del Sector Público, celebrado en el marco de la OMC

CAPITULO 3

Competencia

ARTICULO 36

1.Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que

puedan afectar al comercio entre la Comunidad e Israel:


i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de

empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto

o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una

posición dominante en los territorios de la Comunidad o Israel en su

conjunto o en una Parte importante de ellas:


iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la

competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de

determinados productos.


2.El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, en el trienio

siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para

la aplicación del apartado 1.


Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del

Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y

XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como

normas para la aplicación del punto iii) del apartado 1.


3.Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda

pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la

cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando,

cuando se le solicite, información sobre los programas de ayuda. A

petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar

información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.


4.Respecto a los productos a que se hace referencia en el Capítulo 3 del

Título II no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1.


5.Si la Comunidad o Israel consideran que una práctica concreta es

incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:


--la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de

aplicación a que se hace referencia en el apartado 2, o,

--a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con

provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un

perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de

servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del

Comité de Asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la

solicitud de dicha consulta.


En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del

presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas,

cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y

en las condiciones que establece este Acuerdo y otros instrumentos

pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las

Partes.


6.No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el

apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las

limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y

comercial.


ARTICULO 37

1.Los Estados miembros e Israel adaptarán progresivamente los monopolios

de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto

año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista

discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Israel

respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las

mercancías.


2.Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para

alcanzar este objetivo.


ARTICULO 38

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han

concedido derechos especiales o exclusivos, el




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Consejo de Asociación asegurará que, a partir del quinto año siguiente a

la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o

mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad

e Israel de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta

disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las

tareas particulares asignadas a estas empresas.


CAPITULO 4

Propiedad intelectual, industrial y comercial

ARTICULO 39

1.De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el Anexo

VII, las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los

derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad

con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios

efectivos para hacer valer estos derechos.


2.Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo

y del Anexo VII. En caso de que surjan dificultades en el ámbito de la

propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los

intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes en el seno del

Comité de Asociación, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar

a soluciones mutuamente satisfactorias.


TITULO V

COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

ARTICULO 40

Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación científica y

tecnológica. Los pormenores de la realización de este objetivo se

establecerán en acuerdos por separado celebrados con esta finalidad.


TITULO VI

COOPERACION ECONOMICA

ARTICULO 41

Objetivos

La Comunidad e Israel se comprometen a fortalecer su cooperación

económica, en interés mutuo y en el espíritu de reciprocidad que inspiran

los objetivos generales del presente Acuerdo.


ARTICULO 42

Ambito de aplicación

1.La cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que

faciliten el acercamiento de las economias israelí y comunitaria, en

especial los que generen crecimiento y empleo. Los principales sectores

de cooperación se enumeran en los artículos 44 al 57, sin perjuicio de la

posibilidad de incluir la cooperación en otros sectores de interés para

las Partes.


2.Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la

realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será

la preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico.


ARTICULO 43

Medios y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:


a)un diálogo económico regular entre las Partes que cubra todos los

ámbitos de la política económica y, en particular, la politica fiscal, de

la balanza de pagos y la política monetaria, y que fomente una estrecha

cooperación entre las autoridades encargadas de la política económica,

cada una en sus respectivos ámbitos de competencia en el seno del Consejo

de Asociación o en cualquier otro foro designado por éste;

b)un intercambio periódico de información y de ideas en todas las

áreas de cooperación, junto con la celebración de reuniones de

funcionarios y expertos;

c)transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;

d)la ejecución de acciones conjuntas como seminarios y grupos de

trabajo;

e)asistencia técnica, administrativa y reglamentaria:


f)divulgación de información relativa a la cooperación.


ARTICULO 44

Cooperación regional

Las Partes promoverán operaciones encaminadas al fomento de la

cooperación regional.


ARTICULO 45

Cooperación industrial

Las Partes fomentarán la cooperación principalmente en los ámbitos

siguientes:


--la cooperación industrial entre los operadores económicos de la

Comunidad y de Israel, aprovechando el acceso de Israel a las redes

comunitarias de aproximación de empresas o a las redes de cooperación

descentralizada;

--diversificación de la producción industrial de Israel;

--cooperación entre pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y

de Israel;

--facilitar el acceso a capitales de inversión;

--servicios de información y apoyo;

--fomento de la innovación.





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ARTICULO 46

Agricultura

Las Partes centrarán la cooperación principalmente en los ámbitos

siguientes:


--apoyo a las politicas aplicadas para diversificar la producción;

--fomento de una agricultura respetuosa con el medio ambiente;

--estrechar con carácter voluntario las relaciones entre las

empresas, grupos y organizaciones empresariales y profesionales de la

Comunidad e Israel:


--asistencia técnica y formación;

--armonización de normas fitosanitarias y veterinarias;

--desarrollo rural integrado, mejora de los servicios básicos y

desarrollo de actividades económicas asociadas;

--cooperación entre zonas rurales, intercambio de experiencia y

conocimientos relativos al desarrollo rural.


ARTICULO 47

Normas

Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la

normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes

celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de

la evaluación de la conformidad.


ARTICULO 48

Servicios financieros

Las Partes cooperarán, en su caso, mediante la celebración de acuerdos

para la adopción de reglas y normas comunes, entre otras cosas, para los

sistemas contables y de control de los sectores bancario, de seguros y

otros sectores financieros.


ARTICULO 49

Aduanas

1. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación en materia

aduanera para garantizar la observancia de las disposiciones relativas al

comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre cuestiones aduaneras.


2. La colaboración se centrará en la simplificación y la informatización

de los trámites aduaneros. Dicha colaboración se realizará principalmente

mediante intercambios de información entre expertos y formación

profesional.


3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente

Acuerdo, sobre todo las relativas a la lucha contra la droga y el

blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán

asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo n.º 5.


ARTICULO 50

Medio ambiente

1. Las Partes fomentarán la cooperación en tareas encaminadas a prevenir

la degradación del medio ambiente y el control de la contaminación, así

como a garantizar la utilización racional de los recursos naturales como

medio hacia el desarrollo sostenible y el fomento de proyectos

medioambientales regionales.


2. La cooperación se centrará principalmente en los siguientes temas:


-- desertificación;

-- calidad de las aguas mediterráneas y control de la prevención de la

contaminación marina;

-- gestión de residuos;

-- salinización;

-- gestión medioambiental de zonas costeras sensibles;

-- educación y toma de conciencia medioambientales;

-- empleo de herramientas avanzadas de gestión medioambiental, métodos de

control y vigilancia medioambiental como los sistemas de información

sobre el medio ambiente (EIS) y la evaluación del impacto medioambiental;

-- repercusiones del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en

general y seguridad de las instalaciones industriales en particular;

-- impacto de la agricultura sobre la calidad del suelo y de las aguas.


ARTICULO 51

Energía

1. Las Partes consideran que el calentamiento global y el agotamiento de

las fuentes de combustibles fósiles constituyen una grave amenaza para la

humanidad. En consecuencia, las Partes colaborarán en el desarrollo de

fuentes de energía renovable, para garantizar que el uso de combustibles

tiene en cuenta la limitación de la contaminación del medio ambiente y

fomentar la conservación de energía.


2. Las Partes dedicarán sus esfuerzos a promover operaciones destinadas a

favorecer la cooperación regional en cuestiones como el tránsito de gas,

petróleo y electricidad.


ARTICULO 52

Infraestructuras de la información y telecomunicaciones

Las Partes fomentarán la cooperación en el desarrollo de infraestructuras

de la información y en las telecomunicaciones en interés mutuo. Dicha

cooperación se centrará principalmente en la realización de acciones

relacionadas con la investigación y el desarrollo tecnológico, la

armonización de normas y la modernización de la tecnología.


ARTICULO 53

Transportes

1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de los transportes y

de sus infraestructuras con objeto




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de mejorar la eficacia en la circulación de pasajeros y mercancías, tanto

a escala bilateral como regional.


2. La cooperación se centrará, en particular en:


-- alcanzar altos niveles de fiabilidad y seguridad en el transporte

marítimo y aéreo; para ello, las Partes efectuarán consultas a nivel de

expertos para intercambiar información;

-- la normalización de equipos técnicos, en especial en el transporte

combinado multimodal y en los transbordos;

-- el fomento de programas conjuntos tecnológicos y de investigación.


ARTICULO 54

Turismo

Las Partes intercambiarán información sobre el desarrollo planificado del

turismo y sobre proyectos de comercialización del turismo, certámenes y

exposiciones, convenciones y publicaciones sobre aspectos turísticos.


ARTICULO 55

Aproximación de las legislaciones

Las Partes se esforzarán por aproximar sus respectivas legislaciones con

el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.


ARTICULO 56

Lucha contra la droga y el blanqueo de dinero

1. Las Partes colaborarán en particular con el fin de:


-- mejorar la eficacia de las políticas y medidas aplicadas para prevenir

y combatir la oferta y el tráfico ilícito de estupefacientes y de

sustancias psicotrópicas, así como la reducción del abuso de dichos

productos;

-- promover un plan conjunto para la reducción de la demanda;

-- evitar la utilización de los sistemas financieros de las Partes para

el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general

y del tráfico ilícito de drogas en particular.


2. La cooperación se efectuará en forma de intercambios de información y,

en su caso, actividades conjuntas dedicadas a:


-- la elaboración y aplicación de legislación nacional;

-- la creación de instituciones sociosanitarias y de centros de

información, así como la realización de proyectos en este ámbito,

incluidos los proyectos de formación e investigación;

-- aplicación de las normas internacionales de mayor rango relativas a la

lucha contra el blanqueo de capitales y el uso ilícito de precursores

químicos, especialmente las adoptadas por el Grupo de Acción Financiera

Internacional (GAFI) y el Grupo de Acción sobre los Productos Químicos

(GAPQ).


3. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas

legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados

para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas,

serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.


Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas

competentes, en colaboración con las instancias competentes de Israel, la

Comunidad y sus Estados miembros.


ARTICULO 57

Migración

Las Partes cooperarán con el fin de:


-- definir campos de interés mutuo en relación con las políticas de

inmigración;

-- incrementar la eficacia de las medidas encaminadas a impedir o limitar

los flujos migratorios ilegales.


TITULO VII

COOPERACION EN EL AMBITO AUDIOVISUAL Y CULTURAL, DE LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES

ARTICULO 58

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector

audiovisual en beneficio mutuo.


2. Las Partes estudiarán la manera de asociar a Israel con iniciativas

comunitarias en el sector, facilitando así la cooperación en áreas como

la coproducción, formación, desarrollo y distribución.


ARTICULO 59

Las Partes fomentarán la cooperación en la educación, la formación y el

intercambio de jóvenes. Las áreas de cooperación consistirán

principalmente en el intercambio de jóvenes, la cooperación entre

universidades y otras instituciones docentes y de formación, formación

lingüística, traducción y otros medios para facilitar un mayor

conocimiento mutuo de sus culturas respectivas.


ARTICULO 60

Las Partes fomentarán la cooperación cultural. Las áreas de cooperación

consistirán principalmente en la traducción, el intercambio de obras de

arte y de artistas, la conservación y restauración de monumentos y

lugares históricos y culturales, la formación de personas con actividad

en el ámbito cultural, la organización de manifestaciones culturales de

carácter europeo, la toma de conciencia mutua y la contribución a la

divulgación de información sobre manifestaciones culturales relevantes.





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ARTICULO 61

Las Partes fomentarán actividades de interés mutuo en el ámbito de la

información y las comunicaciones.


ARTICULO 62

La cooperación se establecerá principalmente mediante:


a) un diálogo regular entre las Partes;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en cada sector

de cooperación, así como mediante reuniones de funcionarios y expertos;

c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;

d) la realización de acciones conjuntas como seminarios y grupos de

trabajo;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

f) la divulgación de información relativa a las iniciativas de

cooperación.


TITULO VIII

CUESTIONES SOCIALES

ARTICULO 63

1. Las Partes entablarán un diálogo que abarque todos los aspectos de

interés mutuo. Dicho diálogo tratará en particular de cuestiones

relacionadas con los problemas sociales de las sociedades

postindustriales, como el desempleo, la rehabilitación de personas

discapacitadas, la igualdad de trato de hombres y mujeres, las relaciones

laborales, formación profesional, seguridad e higiene en el trabajo, etc.


2. La cooperación se realizará mediante reuniones de expertos, seminarios

y grupos de trabajo.


ARTICULO 64

1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los

trabajadores israelíes legalmente empleados en el territorio de un Estado

miembro y de los miembros de su familia legalmente residentes en dicho

país, deben aplicarse las siguientes disposiciones, con arreglo a las

condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:


-- todos los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos por dichos

trabajadores en los diferentes Estados miembros se totalizarán en lo que

respecta al establecimiento del derecho a las pensiones y rentas de

vejez, invalidez y viudedad, así como de la asistencia sanitaria para

ellos mismos y su familia;

-- todas las pensiones y rentas de vejez, viudedad y accidente de trabajo

o enfermedad profesional, así como de invalidez, a excepción de las

prestaciones especiales de carácter no contributivo, se beneficiarán de

la libre transferencia a Israel, según los tipos de cambio aplicados en

virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros de

que se trate;

-- los trabajadores percibirán prestaciones familiares para los miembros

de su familia arriba mencionados.


2. Israel otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros

empleados legalmente en su territorio, así como a los miembros de su

familia que sean residentes legales, un régimen análogo al previsto en

los guiones segundo y tercero del apartado 1, con arreglo a las

condiciones y modalidades aplicables en Israel.


ARTICULO 65

1. El Consejo de Asociación adoptará las disposiciones pertinentes para

la aplicación de los principios mencionados en el artículo 64.


2. El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación

administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias

para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.


ARTICULO 66

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad

con el artículo 65, no afectarán a los derechos y obligaciones que

resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Israel y los

Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más

favorable en beneficio de los nacionales israelíes o de los nacionales de

los Estados miembros.


TITULO IX

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

ARTICULO 67

Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial, una

vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en

las condiciones previstas por su reglamento interno. El Consejo examinará

las cuestiones importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y

cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.


ARTICULO 68

1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo

de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades

Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno del Estado de

Israel, por otra.


2. El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.


3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario

para ser representados, de conformidad con las condiciones que se

establezcan en su reglamento interno.


4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un

miembro del Consejo de la Unión Europea




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y un miembro del Gobierno del Estado de Israel, de conformidad con lo que

se disponga en su reglamento interno.


ARTICULO 69

1. Para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo, y en los casos

previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de poder

decisorio.


Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán

las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá

también hacer las recomendaciones oportunas.


2. El Consejo de Asociación redactará sus decisiones y recomendaciones

mediante acuerdo entre las Partes.


ARTICULO 70

1. Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la gestión del

Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de

Asociación.


2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comite todas o parte de

sus competencias.


ARTICULO 71

1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios,

estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la

Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una

parte, y por representantes del Gobierno del Estado de Israel, por otra.


2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.


3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente

por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y

por un representante del Gobierno del Estado de Israel.


ARTICULO 72

1. El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión

del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de Asociación

le haya delegado sus competencias.


Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán

vinculantes para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas

que reclame su ejecución.


2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre

las Partes.


ARTICULO 73

El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos

de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.


ARTICULO 74

El Consejo de Asociación tomará todas las medidas que considere útiles

para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo

y el Knesset del Estado de Israel, así como entre el Comité Económico y

Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social de Israel.


ARTICULO 75

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto

relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.


2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una

decisión.


3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el

cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.


4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad

con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento

de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro

en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este

procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son

solamente una Parte en el conflicto.


El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.


Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.


Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para

aplicar la decisión de los árbitros.


ARTICULO 76

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una de las Partes

contratantes tome las medidas:


a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información

contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o

material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción

indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no

alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados

a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios

internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en

tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una

amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya

aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.


ARTICULO 77

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de

cualquier disposición particular que contenga,

-- el régimen aplicado por Israel respecto a la Comunidad no podrá dar

lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales

o sus sociedades;

-- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a Israel no podrá dar

lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades

israelíes.





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ARTICULO 78

En relación con la fiscalidad directa, ninguna disposición del Acuerdo

tendrá por efecto:


-- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en

todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta

Parte;

-- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a

evitar la evasión o el fraude fiscal;

-- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones

pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se

encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.


ARTICULO 79

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas

necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.


Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el

presente Acuerdo.


2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna

de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las

medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia,

deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente

necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar

una solución aceptable para las Partes.


Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos

perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.


Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación

y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.


ARTICULO 80

Los Protocolos 1 a 5 y los Anexos I a VII forman parte integrante del

presente Acuerdo. Las Declaraciones y los Canjes de Notas se incluyen en

el Acta Final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.


ARTICULO 81

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por

«Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus

Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por

una parte, e Israel por otra.


ARTICULO 82

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.


Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto

seis meses después de la fecha de dicha notificación.


ARTICULO 83

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en

los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea

y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las

condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio

del Estado de Israel.


ARTICULO 84

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana,

danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana,

neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos

igualmente auténtico, quedará depositado en la Secretaría General del

Consejo de la Unión Europea.


ARTICULO 85

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus

propios procedimientos.


El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen que los

procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a

cabo.


En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel y al Acuerdo

entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

por una parte y el Estado de Israel por otra, firmados en Bruselas el 11

de mayo de 1975.


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I Lista de productos a que se refiere el artículo 7

ANEXO II Lista de productos a que se refiere el artículo 9

ANEXO III Lista de productos a que se refiere el artículo 9

ANEXO IV Lista de productos a que se refiere el apartado 2 del

artículo 9

ANEXO V Lista de productos a que se refiere el artículo 9

ANEXO VI Lista de productos sujetos a las concesiones contempladas

en el apartado 6 del artículo 9

ANEXO VII Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

contemplados en el artículo 39




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ANEXO VII

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en

el artículo 39

1. Antes de finalizar el tercer año a partir de la entrada en vigor del

Acuerdo, Israel se adherirá a los siguientes convenios multilaterales

sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de

los que sean parte los Estados miembros o que se apliquen de hecho en los

Estados miembros:


-- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias

(Acta de París, 1971);

-- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta

de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

-- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro

internacional de marcas (Madrid, 1989);

-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito

de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977,

modificado en 1980);

-- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado

en 1979 y modificado en 1984).


El Consejo de Asociación podrá decidir si este apartado se aplicará a

otros convenios multilaterales en este ámbito.


2. Israel ratificará, al finalizar el segundo año a partir de la entrada

en vigor del Acuerdo, la Convención internacional para la protección de

los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de

radiodifusión (Roma, 1961).


3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las

obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:


-- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta

de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

-- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos

y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, revisado en 1979);

-- Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales

(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).


LISTA DE PROTOCOLOS

PROTOCOLO 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la

Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel

PROTOCOLO 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de

los productos agrícolas originarios de la Comunidad

PROTOCOLO 3 relativo a medidas de protección fitosanitaria

PROTOCOLO 4 relativo a la definición de la noción de «productos

originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa

PROTOCOLO 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades

administrativas en materia aduanera

PROTOCOLO 1

RELATIVO AL REGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACION EN LA COMUNIDAD DE LOS

PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS DE ISRAEL

1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de Israel, se

admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se

indican a continuación y en el Anexo.


2. a) Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán

según se indica en la columna «A»

b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel

aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana «ad valorem» y

un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las

columnas «A» y «C», se aplicarán sólo al derecho de aduana «ad valorem».


No obstante, para los productos correspondientes a los códigos 020722,

020742 y 220421, se aplicarán las reducciones indicadas en la columna

«E».


3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán

dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para

cada uno de ellos en la columna «B».


Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los

derechos del arancel aduanero común se aplicarán, íntegramente o

reducidas, en las proporciones indicadas en la columna «C».


4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las

cantidades de referencia indicadas en la columna «D».


Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia,

la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que

establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente

arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia.


En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los

productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la

columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.


5. Para algunos de los productos contemplados en el apartado 3 e

indicados en la columna «E», los montantes de los contingentes se

aumentarán en cuatro tramos iguales que representarán el 3% de esos

montantes del 1 de enero de 1997 al 1 de enero del año 2000.


6. Tal y como se indica en la columna «E» para algunos de los productos,

distintos de los especificados en los apartados 3 y 4, la Comunidad podrá

fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista

de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma,

constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el

mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un

contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado

4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los

productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en

la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del

contingente.





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PROTOCOLO 2

RELATIVO AL REGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACION EN ISRAEL DE LOS PRODUCTOS

AGRICOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de la Comunidad, se

admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indican

a continuación y en el Anexo.


2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según

se indican en la columna «A», dentro de los límites de los contingentes

arancelarios que figuran en la columna «B» y con arreglo a las

disposiciones específicas indicadas en la columna «C».


3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se

aplicarán los derechos arancelarios generales aplicados a terceros

países, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la

columna «C».


4. Para otros productos, para los que no se exige una cuota arancelaria,

se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna «C».


Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia,

Israel, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que

establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente

arancelario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese

caso, se aplicará a las cantidades importadas que excedan del contingente

el derecho indicado en el apartado 3.


5. Para algunos productos para los que no se establece un contingente

arancelario ni una cantidad de referencia, Israel podrá fijar una

cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un

balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata

que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado

israelí. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente

arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, se

aplicará lo dispuesto en el apartado 3.


6. Para el queso y el requesón se incrementa el contingente arancelario a

partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero del año 2000 en cuatro

tramos iguales, correspondiendo cada uno al 10% de esta cantidad.


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PROTOCOLO N.º 3

RELATIVO A MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIA

Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre las Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias, anexo al Acuerdo constitutivo de la OMC, y,

en particular, sus artículos 2 y 6, las Partes convienen en que, a partir

de la entrada en vigor del presente Acuerdo:


a) En su comercio mutuo, se establecerá como requisito un

certificado fitosanitario:


-- con respecto a las flores cortadas:


* únicamente a los géneros Dendranthema, Dianthus y Pelargonium para su

introducción en la Comunidad.


* únicamente a Rosa, Dendranthema, Dianthus, Pelargonium, Gypsophilia y

Anemone para su introducción en Israel, y

-- con respecto a los frutos:


* únicamente a citrus, Fortunella, Poncirus y sus híbridos Annona,

Cydonia, Diospyros, Malus, Mangifera, Passiflore, Prunus, Psidium, Pyrus,

Ribes, Syzygium y Vaccinum para su introducción en la Comunidad.


* y a todos los géneros para su introducción en Israel.


b) En su comercio mutuo, el requisito de autorización fitosanitaria

para la introduccion de plantas o productos vegetales se establecerá

únicamente para permitir la introducción de aquellas plantas o productos

vegetales que en otras circunstancias estarían prohibidas en función de

un estudio del riesgo de plagas.


c) Una Parte que prevea la introducción de nuevas medidas

fitosanitarias que pudieran afectar de manera adversa el comercio

existente entre las Partes, deberá celebrar consultas con la otra Parte

para estudiar las medidas previstas y sus consecuencias.





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PROTOCOLO N.º 4

RELATIVO A LA DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS

METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:


a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido

el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza,

etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su

utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías», tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el

Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en

aduana de la OMC);

f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto

abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última

elaboración o transformación o a la persona que ha dispuesto la

realización de la última elaboración o transformación fuera del

territorio de las Partes, siempre que el precio incluya el valor de todas

las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes

interiores devueltos o reembolsables cuando se expone el producto

obtenido;

g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la

importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce

o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado

por las materias en los territorios de que se trata;

h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias

con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «capítulos» y «partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro

cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema

armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el

presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

j) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia

en una partida determinada;

k) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un

exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de

transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en

ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.


TITULO II

DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTICULO 2

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 3 del presente Protocolo, se considerarán:


1) Productos originarios de la Comunidad:


a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el

sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias

que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas

materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5

del presente Protocolo.


2) Productos originarios de Israel:


a) los productos enteramente obtenidos en Israel, en el sentido del

artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Israel que contengan materias que no

hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas

materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes en Israel con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del

presente Protocolo.


ARTICULO 3

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2,

los productos originarios de Israel, en el sentido del presente

Protocolo, se considerarán como productos originarios de la Comunidad y

no será necesario que estos productos hayan sido objeto allí de

elaboraciones o transformaciones suficientes.


2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2,

los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente

Protocolo, se considerarán como productos originarios de Israel y no será

necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o

transformaciones suficientes.


ARTICULO 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Israel:


a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus

mares u océanos;




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b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos

del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir,

exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la

recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los

neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como

desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de

manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de

sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para

explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los

productos mencionados en las letras a) a j).


2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las

letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y

buques factoría:


-- que estén matriculados o registrados en Israel o en un Estado miembro;

-- que enarbolen pabellón de Israel o de un Estado miembro;

-- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Israel o de un

Estado miembro o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno

de estos Estados o en Israel, cuyo gerente o gerentes, el presidente del

consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de

estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Israel, y

cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a

sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a los Estados miembros

o a Israel, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos

en su mitad;

-- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Israel o de Estados

miembros;

-- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75% por nacionales de

Israel o de los Estados miembros.


3. Los términos «Israel» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas

territoriales de Israel y de los Estados miembros de la Comunidad.


Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a

bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de

elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán

parte del territorio de la Comunidad o de Israel siempre que cumplan las

condiciones establecidas en el apartado 2

ARTICULO 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos del artículo 2, los productos no obtenidos enteramente en la

Comunidad o en Israel se considerará que han sido objeto de elaboraciones

o transformaciones suficientes en éste cuando se cumplan las condiciones

establecidas en la lista que figura en el Anexo II y con arreglo a las

Notas al Anexo I.


Estas condiciones indican, para todos los productos contemplados en el

Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo

en las materias no originarias utilizadas en la fabricación de estos

productos y aplicables sólo en relación con dichas materias. Por

consiguiente, si un producto que ha adquirido el carácter originario

porque reúne las condiciones establecidas en la lista correspondiente a

ese producto es utilizado en la fabricación de otro producto distinto, no

le serán aplicables las condiciones relativas al producto al que es

incorporado y no se tendrán en cuenta las materias no originarias

utilizadas en su fabricación.


2. No obstante lo establecido en el apartado 1 y con excepción de los

casos mencionados en el apartado 4 del artículo 12, las materias no

originarias que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista

correspondiente a un producto determinado, no deben utilizarse en la

fabricación de dicho producto, podrán no obstante ser utilizadas siempre

que:


a) su valor no exceda del 10% del precio franco fábrica del

producto;

b) cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes

correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos

porcentajes no se excedan mediante la aplicación del presente apartado.


El presente apartado no será aplicable a los productos incluidos en los

Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.


3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables excepto en los casos previstos en

el artículo 6

ARTICULO 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Las operaciones que se indican a continuación se considerarán como

elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter

de productos originarios, satisfagan o no lo establecido en el artículo

5:


a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los

productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento

(ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada,

sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes

deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección,

clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de

artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de

bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y

cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra

operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos

similares en los productos o en sus envases;




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e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si

uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas

en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la

Comunidad o de Israel;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo

completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las

letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.


ARTICULO 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el

presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad

básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la

nomenclatura del Sistema Armonizado.


Por consiguiente, se considerará que:


a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos

se clasifica en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad

constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos

clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto

deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo

dispuesto en el presente Protocolo.


2. Cuando, con arreglo a la regla general n.º 5 del Sistema Armonizado,

los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán

incluidos para la determinación del origen.


ARTICULO 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un

material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo

normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no

se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la

máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.


ARTICULO 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.º 3 del Sistema

Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos

que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido

compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como

originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no

excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.


ARTICULO 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Israel,

no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el

combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las

herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no

cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran

ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de

producto.


TITULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTICULO 11

Principio de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este Título II relativas a la adquisición

del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en

el territorio de la Comunidad o de Israel. A tal fin, se considerará

interrumpida la adquisición del carácter de producto originario cuando el

producto que haya sido sometido a elaboración o transformación en la

Parte de que se trate haya salido del territorio de dicha Parte, salvo lo

dispuesto en los artículos 12 y 13.


ARTICULO 12

Elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera

de una de las Partes

1. La adquisición del carácter originario de una Parte con arreglo a las

condiciones establecidas en el Título II no se verá afectada por

elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de dicha Parte y más

tarde reimportadas en la misma, siempre que:


a) dichas materias se hayan obtenido totalmente en la Parte en

cuestión o hayan sido objeto en ésta, antes de su exportación, de

elaboraciones o transformaciones que sobrepasen las operaciones

insuficientes que figuran en el artículo 6; y

b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras

que:


i) las mercancías reimportadas se han obtenido a partir de las

elaboraciones o transformaciones de las materias exportadas, y

ii) el valor total añadido adquirido fuera de la Parte en cuestión

mediante la aplicación del presente artículo no exceda del 10% del precio

franco fábrica del producto final para el que se solicita el carácter

originario.


2. A efectos del apartado 1, las condiciones establecidas en el Título II

relativas a la adquisición del carácter originario serán aplicables con

respecto a las transformaciones




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o elaboraciones efectuadas fuera de la Parte en cuestión. No obstante,

cuando en la lista correspondiente del Anexo II se aplique una norma que

establezca el valor máximo de todas las materias no originarias

utilizadas para determinar el carácter originario del producto final de

que se trate, el valor total de las materias no originarias utilizadas en

la Parte en cuestión más el valor añadido adquirido fuera de dicha Parte

mediante la aplicación del presente artículo no sobrepasará el porcentaje

estipulado.


3. A efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por «valor añadido

total» todos los costes acumulados fuera de la Parte de que se trate,

incluido todo el valor de las materias añadidas en él.


4. Los apartados 1 y 2 no será aplicables a los productos que no cumplan

las condiciones establecidas en la lista que figura en el Anexo II y que

sólo pueden ser considerados como objeto de elaboraciones o

transformaciones suficientes en virtud de la aplicación de la tolerancia

general establecida en el apartado 2 del artículo 5.


5. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos incluidos en

los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.


ARTICULO 13

Reimportación de mercancías

En el caso de productos originarios exportados de la Comunidad o de

Israel a otro tercer país y posteriormente devueltos, se considerará que

dichos productos no han abandonado la Parte en cuestión, a menos que

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:


a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su

conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país

o en el transcurso de su exportación.


ARTICULO 14

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará

exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el

territorio de la Comunidad y de Israel sin entrar en ningún otro

territorio. No obstante, los productos originarios de Israel o de la

Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser

transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad

o Israel, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si

fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la

vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de

depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de

descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en

buen estado.


Los productos originarios de Israel o de la Comunidad podrán ser

transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de

la Comunidad o de Israel.


2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se

podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del

país de importación de:


a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y

al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de

tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de

tránsito que contenga:


i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque

o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques

utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron

las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.


ARTICULO 15

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una

exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la

exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su

importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que

cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser

considerados originarios de la Comunidad o de Israel y siempre que se

demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:


a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de

las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido

exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma

por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o

inmediatamente después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron

enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la

exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en

dicha exposición.


2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el

Título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades

aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá

figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,

podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de

producto y las condiciones en que han sido expuestos.


3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o

manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial,

agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en

almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y

durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.





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TITULO IV

DEVOLUCION O EXENCION

ARTICULO 16

Prohibición de devolución o la exención de derechos

de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos

originarios de la Comunidad o de Israel a efectos del presente Protocolo

para las que se haya expedido un certificado de origen de conformidad con

lo dispuesto en el Título V no estarán sujetas en ninguna de las Partes a

la devolución o la exención de ningún tipo de derechos de aduana.


2. La prohibición contenida en el apartado 1 se extenderá a todo intento

de devolución, condonación o impago, parcial o completo, de los derechos

de aduana o exacciones de efecto equivalente, que se apliquen en

cualquiera de las Partes a las materias utilizadas en la fabricación,

cuando

sean de aplicación dicha devolución, condonación o impago de manera

expresa o efectiva, en los casos en que los productos obtenidos de dichas

materias sean exportados, y no cuando la mencionada Parte los conserve

para uso interior.


3. El exportador de productos amparados por un certificado de origen se

comprometerá a presentar en cualquier momento, a solicitud de las

autoridades aduaneras, todos los documentos pertinentes justificativos de

que no se ha percibido ninguna devolución respecto de las materias no

originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión y

de que se han pagado realmente todos los derechos de aduana o exacciones

de efecto equivalente aplicables a dichas materias.


4. Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 3 se aplicarán

también a los envases a efectos del apartado 2 del artículo 7, a los

accesorios, piezas de repuesto y herramientas en el sentido del artículo

8 y a los productos de un surtido a los efectos del artículo 9 cuando

dichos artículos no sean originarios.


5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las

materias que pertenezcan a la clase a la que se aplica el Acuerdo.


TITULO V

PRUEBA DE ORIGEN

ARTICULO 17

Requisitos generales

1. Los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se

beneficiarán del Acuerdo, al ser importados en una de las Partes, previa

presentación de:


a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, un ejemplar

del cual figura en el Anexo III;

b) en los casos especificados en el apartado 1 del artículo 22, una

declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, realizada por el

exportador en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial

en el que se describan los productos de que se trate de manera

suficientemente detallada como para permitir su identificación (en

adelante denominada «declaración en factura»).


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los productos

originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del

Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea

necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.


ARTICULO 18

Procedimiento normal de expedición de certificados

de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un

certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del

exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.


2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán

cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como

el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III.


Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que

se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la

legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano,

se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción

de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin

dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la

casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea

de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.


3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de

circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en

cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de

exportación en el que se expida el certificado de circulación de

mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el

carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen

todos los demás requisitos del presente Protocolo.


4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por

las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica

Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser

consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo

dispuesto por el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El

certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las

autoridades aduaneras de Israel cuando las mercancías que se vayan a

exportar puedan ser consideradas productos originarios de Israel con

arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del presente

Protocolo.


5. Cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 3, las

autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Israel

estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías

EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando

las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos

originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las

mercancías a las que se refieran los




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certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la

Comunidad o en Israel.


En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se

expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente

expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada,

durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado

de exportación.


6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar

todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los

productos y la observancia de los demás requisitos del presente

Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier

prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los

exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.


Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se

cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En

particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción

de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda

posibilidad de adiciones fraudulentas.


7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías

deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades

aduaneras.


8. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el

certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías

a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el

momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.


ARTICULO 19

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 18, con

carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de

mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se

refieren si:


a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u

omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se

expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue

aceptado a la importación por motivos técnicos.


2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el

exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los

productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las

razones de su solicitud.


3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un

certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes

que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con

la que figura en el expediente correspondiente.


4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori

deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:


«NACHTRÇGLICH AUSGESTELLT»,

«DELIVRE A POSTERIORI»,

«RILASCIATO A POSTERIORI»,

«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,

«ISSUED RETROSPECTIVELY»,

«UDSTEDT EFTERF[LGENDE»,

«EKDOUEN TVN YSTEPVN»,

«EXPEDIDO A POSTERIORI»,

«EMITADO A POSTERIORI»,

«ANNETTU JÇLKIKÇTEEN»,

«UTFÇRDAT I EFTERHAND»,

«»

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla

«Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.


ARTICULO 20

Expedición de duplicados de los certificados EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de

circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un

duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho

duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que

obren en su poder.


2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las

palabras siguientes:


«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE»,

«ANTIRPAFO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE»,

« »

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición

y el número de serie del certificado original se introducirán en la

casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de

mercancías EUR.1.


4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del

certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de

esa fecha.


ARTICULO 21

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación

de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la

condición de que esta sustitución sea




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efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías.


2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un

certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos

de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de

este artículo.


3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una

solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las

autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la

solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del

certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.


ARTICULO 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en la letra b) del

apartado 1 del artículo 17:


a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 23;

b) un exportador de un envío que conste de uno o más paquetes con

productos originarios cuyo valor total no exceda de 6.000 ecus.


2. Se podrá extender una declaración en factura si los productos a los

que se refiere pueden ser considerados productos originarios en una de

las Partes y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.


3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá

comprometerse a presentar en cualquier momento, a petición de las

autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos adecuados

justificativos del carácter originario de los productos de que se trate,

y a cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.


4. Para extender una declaración en factura, el exportador

mecanografiará, estampará o imprimirá en la factura, el albarán o

cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyo texto aparece en

el Anexo IV, en una de las versiones lingüísticas presentadas en dicho

Anexo de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del

país exportador. Si la declaración fuera manuscrita, ésta se presentará

en tinta y en caracteres impresos.


5. En las declaraciones en factura deberá figurar la firma original

autógrafa del exportador.


No obstante, un exportador autorizado con arreglo al artículo 23 no

estará obligado a firmar dichas declaraciones siempre que entregue a las

autoridades aduaneras del país exportador una garantía escrita de que

asume toda la responsabilidad de cualquier declaración en factura que lo

identifique como autor de la firma autógrafa que contiene.


6. El exportador podrá extender una declaración en factura en el momento

de exportar los productos a los que ésta se refiere (o bien,

excepcionalmente, a posteriori). Si se extiende la declaración después de

haber declarado los productos a los que se refiere ante las autoridades

aduaneras del país de importación, dicha declaración deberá hacer

referencia a los documentos ya presentados a las autoridades.


ARTICULO 23

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a

cualquier exportador, en adelante denominado «exportador autorizado», que

haga frecuentes envíos de productos con arreglo al Acuerdo y que presente

a satisfacción de las autoridades aduaneras todas las garantías

necesarias para comprobar el carácter originario de dichos productos así

como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo, a

extender declaraciones en factura independientemente del valor de los

productos de que se trate.


2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del carácter

de exportador autorizado a todas aquellas condiciones que considere

adecuadas.


3. Las autoridades aduaneras ofrecerán al exportador autorizado un número

de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.


4. Las autoridades aduaneras comprobarán el uso de la autorización por

parte del exportador autorizado.


5. Las autoridades aduaneras podrán retirar la autorización en cualquier

momento. Actuarán de esta manera cuando el exportador autorizado deje de

ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1, no cumpla las

condiciones contenidas en el apartado 2 o utilice la autorización de

manera incorrecta.


ARTICULO 24

Validez de la prueba de origen

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una

validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de

exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades

aduaneras del país de importación.


Las declaraciones en factura tendrán una validez de cuatro meses a partir

de la fecha en que hayan sido expedidas por el exportador y deberán

enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de

importación.


2. Los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura que se presenten

a las autoridades aduaneras del país de importación después de

transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser

admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la

inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias

excepcionales.


3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del

país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 o las

declaraciones en factura cuando las mercancías les hayan sido presentadas

antes de la expiración de dicho plazo.


ARTICULO 25

Presentación de la prueba de origen

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones

en factura se presentarán a las autoridades




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aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos

establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción

del certificado EUR.1. También podrán exigir que la declaración de

importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que

haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la

aplicación del Acuerdo.


ARTICULO 26

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por

las autoridades aduaneras del país de importación, se importen

fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo

dispuesto en la regla general 2a) del Sistema Armonizado, clasificados en

las Secciones XVI y XVII o en los epígrafes n.º 7308 y 9406 del Sistema

Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales

productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del

primer envío parcial.


ARTICULO 27

Exenciones de la prueba formal de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que

formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como

productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial

de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter

comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la

aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la

veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por

correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera

C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.


2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en

productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o

sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si,

por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no

se les piensa dar una finalidad comercial.


3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500

ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1.200 ecus, si se tratase

de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.


ARTICULO 28

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1

conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el

apartado 3 del artículo 18.


2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará

durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los

documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 22.


3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un

certificado EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario

de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18.


4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante

tres años como mínimo los certificados EUR.1 que les sean presentados.


ARTICULO 29

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas

en el certificado de circulación EUR.1 o en la declaración en factura y

las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de

dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los

productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o la

declaración previa presentación de factura si se comprueba debidamente

que este último corresponde a los productos presentados.


2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía

en un certificado EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser

causa suficiente para que sea rechazado el documento, si no se trata de

errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones

realizadas en el mismo.


ARTICULO 30

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a

los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación

y comunicados a las demás Partes.


Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes

establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las

mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación.


Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de

la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por

el país de que se trate.


2. Hasta el 30 de abril del año 2000 inclusive, los importes que se

habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los

equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1

de octubre de 1994.


Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus

y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán

revisados por el Consejo de Asociación sobre la base de los tipos de

cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente

anterior a dicho período de cinco años.


En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá

garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se

han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá

considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites

de




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que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la

determinación de modificar los importes expresados en ecus.


TITULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 31

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Israel se

comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades

Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la

expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las

autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados

de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así

como de las declaraciones en factura.


ARTICULO 32

Comprobación de la prueba de origen

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de las

declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades

aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la

autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de

que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente

Protocolo.


2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las

autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado

de circulación EUR.1, la factura, caso de haberse presentado, o la

declaración en factura, o una fotocopia de estos documentos, a las

autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los

motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.


Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de

comprobación a posterior, cualesquiera documentos e información obtenidos

que induzcan a pensar que los datos suministrados en el certificado EUR.1

o en la declaración en factura son inexactos.


3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas

de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para

exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del

exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren

necesaria.


4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran

suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión

a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador

el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas

precautorias que consideren necesarias.


5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades

aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la

misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos

son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados

originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.


En caso de que se hayan aplicado las disposiciones de acumulación del

apartado 2 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 18, la respuesta

deberá incluir una copia o copias del o de los certificados de

circulación o de la o las declaraciones en factura utilizados.


6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo

de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para

determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de

los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en

casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del

régimen preferencial.


ARTICULO 33

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los

procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse

entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las

autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen

interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo,

se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.


En todos los casos, las controversias entre el importador y las

autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a

la legislación de este Estado.


ARTICULO 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un

documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los

productos se beneficien de un trato preferencial.


ARTICULO 35

Zonas francas

1. Los Estados miembros e Israel tomarán todas las medidas necesarias

para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de

un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su

transporte en una zona franca situada en su territorio no sean

sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que

las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro,

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando

productos originarios de la Comunidad o de Israel e importados en una

zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías

EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en

cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR,1 a petición del

exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es

conforme con las disposiciones del presente Protocolo.





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TITULO VII

CEUTA Y MELILLA

ARTICULO 36

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a

Ceuta ni a Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no

incluye los productos originarios de estas ciudades.


2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos

originarios de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las condiciones

especiales establecidas en el artículo 38.


ARTICULO 37

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 1

y 2 de los artículos 2 y 3, y las referencias a estos artículos se

aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.


2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:


1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:


a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se

hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a),

siempre que:


i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o

transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o que,

ii) estos productos sean originarios de Israel o de la Comunidad,

en el sentido del presente Protocolo, a condición de que hayan sido

objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las

elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el

artículo 6.


2) Productos originarios de Israel:


a) los productos enteramente obtenidos en Israel;

b) los productos obtenidos en Israel en cuya fabricación se hayan

utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre

que:


i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o

transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o que,

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la

Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, a condición de que hayan

sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las

elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el

artículo 6.


3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.


4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Israel» y

«Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de

mercancías EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de

Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4

de los certificados EUR.1.


5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la

aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.


TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las

disposiciones del presente Protocolo.


ARTICULO 39

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva

la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del

presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle

confiada en el sector aduanero.


2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados

miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las

Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra,

por expertos designados por Israel.


ARTICULO 40

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.


ARTICULO 41

Aplicación del Protocolo

La Comunidad e Israel tomarán las correspondientes medidas necesarias

para la aplicación del presente Protocolo.


ARTICULO 42

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se

atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo




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sobre libre comercio y medidas de acompañamiento se encuentren en

tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de

la Comunidad o de Israel sujetas a la presentación ante las autoridades

aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir

de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las

autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que

demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.


ANEXO I

NOTAS

Aclaración previa

Las normas establecidas en la presente lista serán únicamente aplicables

a los productos que figuran en el Acuerdo.


Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto

obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del

capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda recoge la

descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del

Sistema. Para cada una de estas inscripciones de estas dos primeras

columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de

la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que

la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de

este partida o capítulo descrita en la columna 2.


1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la

columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los

productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada

en las columnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco

del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del

capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.


1.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes

productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la

parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las

columnas 3 o 4.


1.4. Cuando para una partida de las dos primeras columnas se especifique

una norma tanto en la columna 3 como en la 4, el exportador podrá optar

alternativamente por aplicar, bien la norma de la columna 3, bien la de

la 4. Si en la columna 4 no existiese una norma de origen deberá

aplicarse la de la columna 3.


Nota 2

2.1. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en

la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias

utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma

de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias

utilizadas.


2.2. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de

cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma

partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación

específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura

a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias

de la partida...» significa que sólo podrán utilizarse las materias

clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea

distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.


2.3. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene

el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de

cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se

utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se

le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.


Por ejemplo:


Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la

materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser

superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con

«aceros aleados forjados» de la partida 7224.


Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no

originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud

de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá

considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor

del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma

fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se

tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no

originarias utilizadas.


2.4. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de

elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o

transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter

originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones

inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma

establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de

fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa

materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.


2.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede

fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán

utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen

todas.


Por ejemplo:


La norma aplicable a los tejidos de los ex Capítulo 50 a 55 establece que

pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos

químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá

utilizarse una u otra materia o ambas.


2.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe

fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no

impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma

naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 5.2 en

relación con los tejidos.)

Por ejemplo:


La norma de las comidas preparadas correspondiente a la partida 1904, que

excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no

prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u

otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.





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Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, aunque no puedan

ser fabricados a partir de la materia particular especificada en la

lista, puedan fabricarse a partir de una materia de la misma naturaleza

en una fase de fabricación menos avanzada.


Por ejemplo:


En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada con

materias no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no

originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no

tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de

partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la

fibra.


2.7. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes

relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden

utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor

máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser

superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes

específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las

que se apliquen.


Nota 3

3.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar

las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose

a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del

hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra

cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido

cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.


3.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la

seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los

pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de

las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las

partidas 5301 a 5305.


3.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias

destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para

designar las materias que no se clasifican en los capítulo 50 a 63 y que

pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,

artificiales o de papel.


3.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista

incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas a los

desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las

partidas 5501 a 5507.


Nota 4

4.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista

a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las

condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia

textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas

globalmente, represente el 10% menos del valor total de todas las

materias textiles utilizadas. (Véanse también las notas 4.3 y 4.4.)

4.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos

mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles

básicas.


Las materias textiles básicas son las siguientes:


-- seda,

-- lana,

-- pelos ordinarios,

-- pelos finos,

-- crines,

-- algodón,

-- materias para la fabricación de papel y papel,

-- lino,

-- cáñamo,

-- yute y demás fibras bastas,

-- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

-- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

-- hilados sintéticos,

-- hilados artificiales,

-- fibras sintéticas discontinuas,

-- fibras artificiales discontinuas.


Por ejemplo:


Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la

partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un

hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no

originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a

partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el

10% del valor del hilo.


Por ejemplo:


Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana

de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509

es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados

sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a

partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco

las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no

cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una

combinación de ambos hasta el 10% del valor del tejido.


Por ejemplo:


Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de

algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se

considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es

asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en

dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están

también mezclados.


Por ejemplo:


Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón

de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces

evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la

superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.


Por ejemplo:


Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados

de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han

utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían

utilizarse cualesquiera materias




Página 53




no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que

la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al

10% del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los

hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este

estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a

su valor.


4.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano

segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados»,

esta tolerancia se cifrará en el 20% o menos del peso total de los

hilados.


4.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un

núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o

no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por

encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se

cifrará en el 30% o menos del peso total del núcleo.


Nota 5

5.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una

nota a pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a

excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada

en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán

utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de

la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco

fábrica de este último.


5.2. Los materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63

podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no.


Por ejemplo:


Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por

ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la

utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no

están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no

impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen

normalmente textiles.


5.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias

no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al

calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.


Nota 6

6.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex

3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:


a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento

extremado(1);

c) el craqueo;(1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del

capitulo 27 de la nomenclatura combinada.


d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones

siguientes; tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con

anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y

purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón

activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.


6.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos

específicos» serán los siguientes:


a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento

extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones

siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con

anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y

purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón

activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) (en relación con aceites pesados de la partida ex 2710

únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una

reducción de al menos el 85% del contenido de azufre de los productos

tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente)

el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710

únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización,

en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que

se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior

a 250C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de

los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea

mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a

decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la

destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos

destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300C según la norma ASTM D

86;

o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y

los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas

eléctricas de alta frecuencia.


6.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y

ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales

como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido

agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un

contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes

contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u

operaciones similares.





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ANEXO II

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ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1

1.El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo

figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de

las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se

extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado

de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en

caracteres de imprenta.


2.El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm., con una

tolerancia máxima de 5 mm. de menos y de 8 mm. de más en cuanto a su

longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin

pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará una filigrana

de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios

mecánicos o químicos.


3.Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y

de Israel podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1

o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se

deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada

certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una

marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de

serie, impreso o no, que permita individualizarlo.


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PROTOCOLO 5

RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN

MATERIA ADUANERA

ARTICULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:


a) «legislación aduanera»: toda disposición legal o reglamentaria

adoptada por las Partes que regule la importación, la exportación, el

tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen

aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «derechos de aduana»: el conjunto de los derechos, impuestos,

tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de

las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las

tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los

servicios prestados;

c) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente

designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de

asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada

para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en

materia aduanera;

e) «datos de carácter personal»: toda información referida a una

persona física identificada o identificable.





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ARTICULO 2

Ambito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su

competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas por el

presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las operaciones

contrarias a la legislación aduanera.


2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se

aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes que sea competente

para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las

disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se

aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento

de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan las autoridades

anteriormente mencionadas.


ARTICULO 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse

de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente en

relación con los datos relativos a las operaciones observadas o

proyectadas que sean o puedan ser contrarias a esta legislación

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida

informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una

de las Partes se han importado correctamente en el territorio de la otra

Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron

dichas mercancías.


3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida tomará

las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:


a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas

sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la

legislación aduanera;

b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones

tales que constituyan razones fundadas para suponer que tienen por

finalidad alimentar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de

ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas

sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar

operaciones contrarias a la legislación aduanara.


ARTICULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con sus

legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran que

ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera

y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:


-- operaciones que sean contrarias o que les parezcan contrarias a esta

legislación y que puedan interesar a otras Partes;

-- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas

operaciones;

-- las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones

contrarias a la legislación aduanera.


ARTICULO 5

Comunicación y Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará,

de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:


-- comunicar todo documento,

-- notificar toda decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un

destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será

de aplicación el apartado 3 del artículo 6.


ARTICULO 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se

presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se

consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la

situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero

deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.


2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán

acompañadas de los datos siguientes:


a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida que deba adoptarse;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos

implicados;

e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de

las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que

ya se hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo

5.


3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad

requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.


4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible

solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la

adopción de medidas cautelares.





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ARTICULO 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida,

o el servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido

la solicitud en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola,

procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos,

como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de

la misma Parte, proporcionando la información de que ya disponga y

procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.


2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la

legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte

requerida.


3. Los funcionarios de la Parte solicitante debidamente autorizados para

investigar infracciones a la legislación aduanera podrán, en determinados

casos y con la conformidad de la Parte requerida, estar presentes en la

Comunidad o en Israel, respectivamente, cuando investiguen infracciones

que afecten a la Parte solicitante, y podrán pedir a la Parte requerida

la consulta de libros, registros y otros documentos o bases de datos, así

como copias de los mismos y cualquier información relativa a la

infracción.


ARTICULO 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las

investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias

certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.


2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse

por la de información producida por medios informatizados, presentados de

cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.


ARTICULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del

presente Protocolo si, al hacerlo:


a) pudiera perjudicar la soberanía de Israel o de un Estado miembro

de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del

presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros

intereses esenciales; o

c) hiciera intervenir disposiciones monetarias o fiscales distintas

de la legislación aduanera; o

d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o

profesional.


2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no

podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este

hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida

decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.


3. Si se deniega o suspende la asistencia, deberá notificarse por escrito

sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones

de la misma.


ARTICULO 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del

presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el

secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes

aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por

las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades

comunitarias.


2. Los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse si el nivel de

protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes

es equivalente. Las Partes deberán asegurar como mínimo un nivel de

protección inspirado en los principios del Convenio n.º 108 del Consejo

de Europa de 28 de enero de 1981 sobre la protección de las personas con

respecto al tratamiento informático de los datos personales.


ARTICULO 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los fines

del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para

otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que

haya proporcionado dicha información y estará sometida a las

restricciones impuestas por dicha autoridad.


2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco

de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de

la inobservancia de la legislación aduanera.


3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante

los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes podrán

utilizar como prueba la información obtenida y los documentos

consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.


ARTICULO 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer,

dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo

en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos

que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de

otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de

los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La

solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y

en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.





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ARTICULO 13

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa

al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente

Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los

peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los

servicios públicos.


ARTICULO 14

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las

autoridades aduaneras nacionales de Israel y, por otra, a los servicios

competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a

las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad. Dichas

autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones

prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas en

vigor en el ámbito de la protección de datos. Podrán proponer a los

organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban

introducirse en el presente Protocolo.


2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se

comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad

con lo dispuesto en el presente Protocolo.


ARTICULO 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de

cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan

celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad e Israel y no

será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una

asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no

contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación

entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades

aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información

obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la

Comunidad.


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:


EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPULICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y

del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL

ACERO,

en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,

por una parte, y

el plenipotenciario del ESTADO DE ISRAEL, en lo sucesivo denominado

«Israel»,

por otra,

reunidos en Bruselas, el veinte de noviembre de mil novecientos

noventa y cinco, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se

crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros,

por una parte, y el Estado de Israel, por otra, en lo sucesivo denominado

«Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:


El Acuerdo Euromediterráneo, los Anexos y los Protocolos siguientes:


PROTOCOLO 1relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad

de los productos agrícolas originarios de Israel,

PROTOCOLO 2relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de

los productos agrícolas originarios de la Comunidad,




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PROTOCOLO 3relativo a medidas de protección fitosanitaria,

PROTOCOLO 4relativo a la definición de la noción de «productos

originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

PROTOCOLO 5relativo a la asistencia mutua entre autoridades

administrativas en materia aduanera

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el

plenipotenciario de Israel han adoptado las siguientes declaraciones

conjuntas, anejas a la presente Acta final:


Declaración conjunta relativa al artículo 2 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 39 y al anexo VII del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al título VI del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada

Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 74 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 75 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la contratación pública

Declaración conjunta sobre cuestiones veterinarias

Declaración conjunta sobre el Protocolo 4 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre aplicación anticipada

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de Israel han tomado

también nota del siguiente Canje de Notas, anejo a la presente Acta

Final:


Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre cuestiones bilaterales

pendientes,

Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el Protocolo 1 relativo a las

importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de

la partida 0603 10 del arancel aduanero común

Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación de los Acuerdos de

la Ronda Uruguay.


El plenipotenciario de Israel ha tomado nota de la Declaración de la

Comunidad Europea mencionada a continuación aneja a la presente Acta

Final:


Declaración relativa a la acumulación del origen,

Declaración relativa a la adaptación de las normas de origen,

Declaración relativa al artículo 36 del Acuerdo.


Declaración relativa al título VI del Acuerdo, sobre cooperación

económica

Los plenipotenciarios de los Estados miembros han tomado nota de la

Declaración de Israel que se menciona a continuación, aneja a la presente

Acta Final:


Declaración de Israel relativa al artículo 65 del Acuerdo.


DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

AL ARTICULO 2

Las Partes reafirman la importancia que conceden al respeto a los

derechos humanos tal como se establecen en la Carta de las Naciones

Unidas, incluida la lucha contra la xenofobia, el antisemitismo y el

racismo.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

AL ARTICULO 5

Las Partes acuerdan que deben celebrarse reuniones de expertos sobre

cuestiones concretas.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6

En caso de cambios en la nomenclatura empleada para la clasificación de

productos agrícolas o de productos agrícolas transformados que no figuren

en el Anexo II, las Partes convienen en celebrar consultas para acordar

las adaptaciones que sean oportunas para mantener las actuales

concesiones.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTICULO 9

Con el fin de garantizar la aplicación armoniosa de la notificación

previa contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo, Israel

transmitirá a la Comisión, dentro del plazo oportuno antes de la

adopción, y de manera informal y confidencial, los factores del cálculo

del elemento agrícola que debe aplicarse. La Comisión informará a Israel

de su valoración dentro del plazo de 10 días laborables.





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DECLARACION CONJUNTA RELATIVAAL ARTICULO 39 Y AL ANEXO VII DEL ACUERDO

En el marco del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial

incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de

autor de los programas informáticos, y los derechos afines, las marcas de

fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la

denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes,

los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados,

y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis

del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta

de Estocolmo de 1967), así como la protección de las informaciones no

divulgadas sobre conocimientos técnicos.


Queda entendido que, en la traducción del Acuerdo al hebreo, la expresión

«propiedad intelectual, industrial y comercial» se traducirá por la que

corresponda en la lengua hebrea a «propiedad intelectual».


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

AL TITULO VI

Cada Parte será responsable de los costes financieros de su participación

en actividades emprendidas en el contexto de la cooperación económica,

aprobados caso por caso.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

AL ARTICULO 44

Las Partes reafirman su compromiso con el proceso de paz en Oriente medio

y su convencimiento de que la paz debe consolidarse mediante la

cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a prestar apoyo a

proyectos de desarrollo conjunto presentados por Israel y sus vecinos,

con arreglo a los procedimientos técnicos y presupuestarios de la

Comunidad.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

A LA COOPERACION DESCENTRALIZADA

Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de

cooperación descentralizada como un medio complementario para fomentar

los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en

la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus asociados

mediterráneos.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

AL ARTICULO 68

El reglamento interno del Consejo de Asociación contemplará la

posibilidad de que las decisiones se adopten por procedimiento escrito.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

AL ARTICULO 74

Las Partes reconocen que el Comité Económico y Social de la Comunidad y

el Consejo Económico y Social de Israel pueden intensificar sus

relaciones mediante un diálogo anual y la cooperación mutua.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

AL ARTICULO 75

Cuando se aplique el procedimiento de arbitraje, las Partes velarán por

que el Consejo de Asociación designe el tercer árbitro dentro de los dos

meses siguientes a la designación del segundo árbitro.


DECLARACION CONJUNTA RELATIVA

A LA CONTRATACION PUBLICA

Las Partes iniciarán negociaciones formales en diversos sectores con

objeto de abrir sus respectivos mercados de contratación pública en mayor

medida de lo que han acordado mutuamente mediante el Acuerdo sobre

Compras del Sector Público, celebrado en el marco de la OMC, y en lo

sucesivo denominado ACSP. Dichas negociaciones deben iniciarse de manera

que pueda alcanzarse un acuerdo antes de finalizar 1995.


Las Partes acuerdan que dichas negociaciones abarcarán, entre otras, la

contratación pública de:


-- bienes, obras y servicios de entidades de los sectores de

telecomunicaciones y del transporte urbano (con excepción de los

autobuses);

-- servicios adquiridos por entidades contempladas en el ACSP, con objeto

de ampliar los compromisos mutuos con arreglo al Anexo 4 del Apéndice I

del ACSP.


Las Partes se comprometen a evitar la introducción de medidas

discriminatorias adicionales contra proveedores de la otra Parte en los

sectores de la electricidad pesada y de los equipos médicos que vayan más

allá de las disposiciones ya acordadas en el ACSP, y velarán por evitar

la introducción de medidas discriminatorias que distorsionen la libre

contratación pública.


Las Partes revisarán periódicamente la aplicación de su acuerdo sobre

contratación pública con vistas a nuevas negociaciones encaminadas a

ampliar su cobertura mutua.


Por otra parte, las Partes prestarán su apoyo decidido a la

liberalización de los mercados de servicios de telecomunicaciones y

participarán en el grupo de negociación del GATS sobre telecomunicaciones

básicas.


DECLARACION CONJUNTA SOBRE CUESTIONES VETERINARIAS

Las Partes aplicarán sus normativas veterinarias de manera no

discriminatoria y no introducirán nuevas medidas que tengan como

consecuencia una obstrucción indebida del comercio.


DECLARACION CONJUNTA SOBRE EL PROTOCOLO 4

La Comunidad e Israel convienen en que las elaboraciones o

transformaciones efectuadas fuera de las Partes se realizarán mediante

perfeccionamiento pasivo o sistema similar.





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DECLARACION CONJUNTA SOBRE APLICACION ANTICIPADA

Las Partes expresan su intención de efectuar una aplicación anticipada de

las disposiciones del presente Acuerdo relativas al comercio y a la

cooperación aduanera mediante un Acuerdo provisional que, de ser posible,

entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de 1996.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD E ISRAEL SOBRE

CUESTIONES BILATERALES PENDIENTES

A. Nota de la Comunidad

Señor:


La Comunidad toma nota del acuerdo alcanzado con Israel para hallar una

solución aceptable a todas las cuestiones bilaterales que siguen

pendientes en relación con la aplicación del Acuerdo de Cooperación de

1975.


Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su

Gobierno con el contenido de la presente Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.


Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota de Israel

Señor:


Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido

es el siguiente:


«La Comunidad toma nota del acuerdo alcanzado con Israel para hallar una

solución aceptable a todas las cuestiones bilaterales que siguen

pendientes en relación con la aplicación del Acuerdo de Cooperación de

1975.


Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su

Gobierno con el contenido de la presente Nota.»

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de un Gobierno con el contenido de

su Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.


Por el Gobierno de Israel

CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD E ISRAEL SOBRE EL PROTOCOLO 1 RELATIVO

A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE FLORES Y CAPULLOS FRESCOS CORTADOS

DE LA PARTIDA 06 03 10 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN

A. Nota de la Comunidad

Señor:


La Comunidad e Israel han acordado lo siguiente:


El Protocolo 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las

importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la

partida 060310 del Arancel aduanero común y originarios de Israel,

sujetas a un límite de 19.500 toneladas.


Israel se compromete a cumplir las condiciones establecidas a

continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que

se acogen a la eliminación de este arancel:


-- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser

igual como mínimo al 85% del nivel de precios en la Comunidad para los

mismos productos y en los mismos períodos,

-- el nivel de precios israelí debe determinarse registrando los precios

de los productos importados en mercados representativos de importación en

la Comunidad,

-- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor

registrados en mercados representativos de los principales Estados

miembros productores,

-- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con

las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los

precios comunitarios como para los israelíes,

-- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los

precios de importación de los productos israelíes debe establecerse una

distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y

entre los claveles uniflorales y multiflorales,

-- si el nivel de precios israelí para un producto determinado está un

85% por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia

arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia

arancelaria cuando se registre un nivel de precios israelí igual o

superior al 85% del precio comunitario.


Israel se compromete también a mantener el desglose tradicional del

comercio entre rosas y claveles.


En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en

este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las

proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En

tales casos podría ser oportuno celebrar un cambio de impresiones.


Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su

Gobierno con el contenido de la presente Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota de Israel

Señor:


Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido

es el siguiente:





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«La Comunidad e Israel han acordado lo siguiente:


El Protocolo 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las

importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la

partida 060310 del Arancel aduanero común y originarios de Israel,

sujetas a un límite de 19.500 toneladas.


Israel se compromete a cumplir las condiciones establecidas a

continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que

se acogen a la eliminación de este arancel:


-- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser

igual como mínimo al 85% del nivel de precios en la Comunidad para los

mismos productos y en los mismos períodos,

-- el nivel de precios israelí debe determinarse registrando los precios

de los productos importados en mercados representativos de importación en

la Comunidad,

-- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor

registrados en mercados representativos de los principales Estados

miembros productores,

-- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con

las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los

precios comunitarios como para los israelíes,

-- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los

precios de importación de los productos israelíes debe establecerse una

distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y

entre los claveles uniflorales y multiflorales,

-- si el nivel de precios israelí para un producto determinado está un

85% por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia

arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia

arancelaria cuando se registre un nivel de precios israelí igual o

superior al 85% del precio comunitario.


Israel se compromete también a mantener el desglose tradicional del

comercio entre rosas y claveles.


En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en

este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las

proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En

tales casos podría ser oportuno celebrar un cambio de impresiones.


Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su

Gobierno con el contenido de la presente Nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido

de dicha Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Gobierno de Israel

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD E ISRAEL SOBRE LA

APLICACION DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY

A. Nota de la Comunidad

Señor:


El acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea e Israel no incluye

ninguna disposición relativa al nuevo régimen aplicado a la importación

de naranjas en la Comunidad. Las Partes proseguirán sus negociaciones

sobre esta cuestión con objeto de hallar una solución antes del inicio de

la temporada 1995-96, es decir, el 1 de diciembre. En este sentido, la

Comunidad ha acordado que Israel no recibirá un trato menos favorable que

otros socios mediterráneos.


Si el 1 de diciembre de 1995 no se ha alcanzado un acuerdo en cuanto al

precio de importación de las naranjas, la Comunidad adoptará las medidas

oportunas para garantizar a Israel un precio de importación adecuado y

aceptable para ambas Partes, que permita la importación de 200.000

toneladas de naranjas de Israel, cantidad que supondrá una reducción del

30% del actual contingente arancelario de naranjas para Israel.


Por otra parte, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para

permitir la importación en la Comunidad de los productos agrícolas

transformados tradicionales de Israel no incluidos en el Anexo II que se

contemplan en las concesiones del nuevo Acuerdo.


De manera similar, llegado el caso Israel adoptará medidas paralelas para

garantizar la importación de productos agrícolas tradicionales

comunitarios en la temporada 1995-96.


Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su

Gobierno con el contenido de la presente Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota de Israel

Señor:


Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido

es el siguiente:


«El acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea e Israel no incluye

ninguna disposición relativa al nuevo régimen aplicado a la importación

de naranjas en la Comunidad. Las Partes proseguirán sus negociaciones

sobre esta cuestión con objeto de hallar una solución antes del inicio de

la temporada 1995-96, es decir, el 1 de diciembre. En este sentido, la

Comunidad ha acordado que Israel no recibirá un trato menos favorable que

otros socios mediterráneos.


Si el 1 de diciembre de 1995 no se ha alcanzado un acuerdo en cuanto al

precio de importación de las naranjas, la Comunidad adoptará las medidas

oportunas para garantizar a Israel un precio de importación adecuado y

aceptable para ambas Partes, que permita la importación de 200.000

toneladas de naranjas de Israel, cantidad que supondrá una reducción del

30% del actual contingente arancelario de naranjas para Israel.


Por otra parte, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para

permitir la importación en la Comunidad de los




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productos agrícolas transformados tradicionales de Israel no incluidos en

el Anexo ll que se contemplan en las concesiones del nuevo Acuerdo.


De manera similar, llegado el caso, Israel adoptará medidas paralelas

para garantizar la importación de productos agrícolas tradicionales

comunitarios en la temporada 1995-96.»

Tengo el honor de confirmarle e! acuerdo de mi Gobierno con el contenido

de dicha Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Gobierno de Israel

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA

RELATIVA A LA ACUMULACION DEL ORIGEN

(ARTICULO 28)

De acuerdo con la evolución política, si Israel celebra con otros países

mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio, la Comunidad

Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su

comercio con dichos países.


DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA

RELATIVA A LA ADAPTACION DE LAS NORMAS

DE ORIGEN (ARTICULO 28)

En el marco del proceso en curso de armonización de las normas de origen

aplicable entre la Comunidad y otros países terceros, la Comunidad podrá

más adelante presentar al Consejo de Asociación las enmiendas que sea

necesario introducir en el Protocolo n.º 4.


DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA

RELATIVA AL ARTICULO 36

La Comunidad declara que, hasta la adopción por el Consejo de Asociación

de las normas de aplicación sobre competencia equitativa contempladas en

el apartado 2 del artículo 36, en el contexto de la interpretación del

apartado 1 del artículo 36, para considerar que una práctica es contraria

al citado artículo tomará como fundamento los criterios que se derivan de

las normas contenidas en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea y, con respecto a los productos

correspondientes a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las

contenidas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado y en las Normas

Comunitarias sobre las ayudas estatales, incluido el derecho derivado.


En cuanto a los productos agrícolas que figuran en el Capitulo 3 del

Título II, la Comunidad considerará que una práctica es contraria al

inciso i) del apartado 1 del artículo 35 tomando como fundamento los

criterios establecidos por la Comunidad en los artículos 42 y 43 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los

establecidos en el Reglamento n.º 26 de 1962 del Consejo.


DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA

RELATIVA AL TITULO VI DEL ACUERDO,

SOBRE COOPERACION ECONOMICA

Israel podrá seguir beneficiándose de las ayudas con cargo al presupuesto

comunitario para programas de cooperación regional en el Mediterráneo y a

otras líneas presupuestarias horizontales relevantes. Israel seguirá

también acogiéndose a los préstamos del BEI concedidos con cargo al

instrumento financiero horizontal mediterráneo.


DECLARACION DE ISRAEL

DECLARACION DE ISRAEL RELATIVA

AL ARTICULO 65

Israel declara que, en las conversaciones encaminadas a la decisión del

Consejo de Asociación mencionada en el apartado 1 del artículo 65,

tratará la cuestión relativa a las disposiciones dirigidas a evitar la

doble cotización con respecto a los trabajadores de una Parte que residan

en el territorio de la otra Parte.