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BOCG. Senado, serie IV, núm. 6-a, de 17/10/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 6 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 17 de octubre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 7

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000007)

ACUERDO

610/000006 Relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de

las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10-12-82, hecho en Nueva

York el 28-7-94.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

610/000006

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 17 de octubre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Acuerdo relativo a la aplicación de la parte xi de la Convención de las

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10/12/82, hecho en Nueva York

el 28/07/94.


la Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Declarado urgente, se comunica, por analogía con lo dispuesto en el

artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la

presentación de cualquier tipo de propuestas terminará el próximo día 21

de octubre, lunes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 17 de octubre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--la Secretaria primera del senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCION DE LAS

NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982,

hecho en Nueva York el 28-7-94

LOS ESTADOS PARTES EN ESTE ACUERDO,

RECONOCIENDO la importante contribución de la Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante,

«la Convención») al mantenimiento de la paz, la justicia y el progreso de

todos los pueblos del mundo,

REAFIRMANDO que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de

los límites de la jurisdicción nacional (en adelante, «la Zona»), así

como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,

CONSCIENTES de la importancia que reviste la Convención para la

protección y preservación del medio marino y de la creciente preocupación

por el medio ambiente mundial,

HABIENDO EXAMINADO el informe del Secretario General de las Naciones

Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados

celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes




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relativas a la Parte XI y disposiciones de la Convención (en adelante,

«la Parte XI»).


OBSERVANDO los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas

orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,

DESEANDO facilitar la participación universal en la Convención,

CONSIDERANDO que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI sería

el mejor medio de lograr ese objetivo,

HAN ACORDADO lo siguiente:


ARTICULO 1

Aplicación de la Parte XI

1.Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte XI

de conformidad con este Acuerdo.


2.El anexo forma parte integrante de este Acuerdo.


ARTICULO 2

Relación entre este Acuerdo y la Parte XI

1.Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser

interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En

caso de haber discrepancia ente este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán

las disposiciones de este Acuerdo.


2.Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en

la misma forma en que se aplican a la Convención.


ARTICULO 3

Firma

Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades

mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del

artículo 305 de la Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante

12 meses contados desde la fecha de su adopción.


ARTICULO 4

Consentimiento en obligarse

1.Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de

ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a

ella constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.


2.Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en obligarse

por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al

mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la Convención.


3.Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán manifestar

su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:


a)Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al procedimiento

establecido en el artículo 5;

b)Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de

ratificación o confirmación formal;

c)Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5; o

d)Adhesión.


4.La confirmación formal por las entidades mencionadas en el inciso f)

del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad

con el anexo IX de la Convención.


5.Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


ARTICULO 5

Procedimiento simplificado

1.Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado, antes

de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de ratificación o

confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y que hayan

firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado c)

del párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento en

obligarse por este Acuerdo 12 meses después de la fecha de su adopción, a

menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario por escrito

antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento simplificado

establecido en este artículo.


2.En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento en

obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b)

del párrafo 3 del artículo 4.


ARTICULO 6

Entrada en vigor

1.Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que 40

Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad

con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete

de los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la

resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar (en




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adelante, la «resolución II»), de los cuales al menos cinco deberán ser

Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se

cumplen antes del 16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor

el 16 de noviembre de 1994.


2.Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en

obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los

requisitos establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al

trigésimo día siguiente a la fecha en que haya manifestado su

consentimiento en obligarse.


ARTICULO 7

Aplicación provisional

1.Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994, será

aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:


a)Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General

de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de

1994 notifiquen al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma

el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o

notificación por escrito;

b)Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos que

notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que no

aplicarán en esa forma el Acuerdo;

c)Los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional

mediante notificación por escrito de su consentimiento al depositario;

d)Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.


2.Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo provisionalmente

de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o internos, con

efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 o a partir de la fecha de la

firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese

posterior.


3.La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor de

este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16 de

noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito

establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en

obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en

el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los cuales al menos

cinco deberán ser Estados desarrollados).


ARTICULO 8

Estados Partes

1.Para los efectos de este Acuerdo, por «Estados Partes» se entiende los

Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los

cuales el Acuerdo esté en vigor.


2.Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas

en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la

Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los

requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término

«Estados Partes» se refiere a esas entidades.


ARTICULO 9

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de este

Acuerdo.


ARTICULO 10

Textos auténticos

El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en

poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.


HECHO EN NUEVA YORK, el día 28 de julio de mil novecientos noventa y

cuatro.


ANEXO

SECCION 1

Costos para los Estados Partes y arreglos institucionales

1.La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, «la

Autoridad») es la organización por conducto de la cual los Estados Partes

en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona

en la Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las

actividades en la Zona, particularmente con miras a la administración de

los recursos de la Zona. La Autoridad tendrá las facultades y funciones

que expresamente se le confieren por la Convención. Tendrá también las

facultades accesorias, compatibles con la Convención, que resulten

implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y

funciones con respecto a las actividades en la Zona.


2.Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados Partes,

todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en virtud de

la Convención y de




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este Acuerdo realizarán sus actividades en forma eficaz en función de los

costos. Este principio se aplicará también a la frecuencia, la duración y

la programación de las reuniones.


3.El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos

subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo,

teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos

subsidiarios en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente

sus respectivas responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo

de las actividades en la Zona.


4.Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la

Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría,

la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de

la Comisión de Planificación Económica serán desempeñadas por la Comisión

Jurídica y Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o

hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación.


5.Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer

plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente

de:


a)La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo para

exploración de conformidad con la Parte XI y este Acuerdo;

b)La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria de la

Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal

Internacional del Derecho del Mar (en adelante, «la Comisión

Preparatoria») relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus

Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de

conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención y con el

párrafo 13 de la resolución II;

c)La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para

exploración aprobados en forma de contratos;

d)El seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos

relativos a las actividades de explotación minera de los fondos marinos,

incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de

metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los metales;

e)El estudio de las posibles consecuencias de la producción minera de la

Zona para la economía de los Estados en desarrollo productores terrestres

de esos minerales que puedan resultar más gravemente afectados, a fin de

minimizar sus dificultades y de prestarles ayuda para su reajuste

económico, teniendo en cuenta la labor realizada a este respecto por la

Comisión Preparatoria;

f)La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos necesarios

para la realización de las actividades en la Zona a medida que éstas

avancen. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 2

del artículo 17 del anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos

y procedimientos tendrán en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, el

retraso prolongado de la explotación minera comercial de los fondos

marinos y el ritmo probable de las actividades que se realicen en la

Zona;

g)La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se

incorporen los estándares aplicables sobre protección y preservación del

medio marino;

h)La promoción y el estímulo de la realización de investigaciones

científicas marinas con respecto a las actividades realizadas en la Zona

y la compilación y difusión de los resultados de esas investigaciones y

análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo especial hincapié en las

investigaciones relativas a los efectos ambientales de las actividades

realizadas en la Zona;

i)La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del

desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en la

Zona, en particular la tecnología relacionada con la protección y

preservación del medio marino;

j)La evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y

exploración;

k)La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y

procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la

protección y preservación del medio marino.


6.a)El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un plan de

trabajo para exploración después de recibir una recomendación de la

Comisión Jurídica y Técnica acerca de la solicitud. La tramitación de una

solicitud de aprobación de un plan de trabajo para exploración se hará de

conformidad con las disposiciones de la Convención, incluidas las de su

anexo III, y de este Acuerdo, y con sujeción a las disposiciones

siguientes:


i)Se considerará que un plan de trabajo para exploración presentado en

nombre de un Estado o una entidad, o un componente de una entidad, de los

mencionados en los incisos ii) o iii) del apartado a) del párrafo 1 de la

resolución II, que no sea un primer inversionista inscrito y que ya

hubiere realizado actividades sustanciales en la Zona antes de la entrada

en vigor de la Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido

los requisitos financieros y técnicos necesarios para la aprobación del

plan de trabajo si el Estado o los Estados patrocinantes certifican que

el solicitante ha gastado una suma equivalente a por lo menos 30 millones

de dólares de los EE. UU. en actividades de investigación y exploración y

ha destinado no menos del 10% de esa suma a la localización, el estudio y

la evaluación del área mencionada en el plan de trabajo. Si por lo demás

el plan de trabajo cumple los requisitos de la Convención y de las

normas, reglamentos y procedimientos adoptados de conformidad con ella,

será aprobado por el Consejo en forma de contrato. Las disposiciones del

párrafo 11 de la sección III del presente anexo se interpretarán y

aplicarán en consecuencia;

ii)No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de la

resolución II, un primer inversionista inscrito podrá solicitar la

aprobación de un plan de trabajo para exploración en un plazo de 36 meses

contados a partir de la entrada en vigor de la Convención. El plan de

trabajo para exploración comprenderá los documentos, informes y demás

datos que se presenten a la Comisión Preparatoria antes




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y después de la inscripción, e irá acompañado de un certificado de

cumplimiento, consistente en un informe fáctico en que se describa la

forma en que se ha dado cumplimiento a las obligaciones comprendidas en

el régimen de los primeros inversionistas, expedido por la Comisión

Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del

párrafo 11 de la resolución II. Dicho plan de trabajo se considerará

aprobado. El plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un contrato

concertado entre la Autoridad y el primer inversionista registrado de

conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo. Se

considerará que el canon de 250.000 dólares de los EE. UU., pagado de

conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la

resolución II, constituye el canon correspondiente a la etapa de

exploración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la sección 8

del presente anexo. El párrafo 11 de la sección 3 del presente anexo se

interpretará y aplicará en consecuencia;

iii)De conformidad con el principio de no discriminación, en todo

contrato celebrado con un Estado o una entidad o un componente de una

entidad de los mencionados en el inciso i) del apartado a), se incluirán

condiciones similares y no menos favorables a las convenidas con

cualquier primer inversionista inscrito de los mencionados en el inciso

ii) del apartado a). Si se estipulan condiciones más favorables para

cualquiera de los Estados, las entidades o los componentes de entidades

mencionados en el inciso i) del apartado a), el Consejo estipulará

condiciones similares y no menos favorables con respecto a los derechos y

obligaciones asumidos por los primeros inversionistas inscritos

mencionados en el inciso ii) del apartado a), siempre y cuando esas

condiciones no afecten ni perjudiquen los intereses de la Autoridad;

iv)El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un plan de

trabajo con arreglo a las disposiciones de los incisos i) o ii) del

apartado a), podrá ser un Estado Parte o un Estado que sea miembro de la

Autoridad con carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 12;

v)El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se interpretará y

aplicará de conformidad con lo establecido en el inciso iv) del apartado

a);

b)La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 de la

Convención.


7.Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de

una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las

actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios

oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de

conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la

Autoridad.


8.Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración, con

sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a) del

párrafo 6, se tramitará de conformidad con los procedimientos

establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este anexo.


9.Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de

15 años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista

solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos

que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo

para exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos

no superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el

contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del

plan de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad no ha podido

completar el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de

explotación, o si las circunstancias económicas imperantes no justifican

que se pase a la etapa de explotación.


10.La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a lo

dispuesto en el artículo 8 del anexo III de la Convención, se efectuará

en relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o

con la aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.


11.No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo para

exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los

Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin

efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha

llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo

12, o no ha llegado a ser Estado Parte.


12.Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades

mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando

provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el

Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de

la Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de

conformidad con las disposiciones siguientes:


a)Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de 1996,

dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar participando como

miembros provisionales de la Autoridad una vez que hayan notificado al

depositario del Acuerdo su intención de participar como miembros

provisionales. La participación como miembro provisional terminará el 16

de noviembre de 1996 o en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y

de la Convención para tales miembros, si ésta fuese anterior a aquélla.


El Consejo, a petición del Estado o la entidad interesados, podrá

prorrogar dicha participación más allá del 16 de noviembre de 1996 por

uno o más períodos no superiores a dos años en total, a condición de que

el Consejo se cerciore de que el Estado o la entidad interesados han

estado intentando de buena fe llegar a ser partes en el Acuerdo y en la

convención;

b)Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre de 1996,

dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les permita

continuar siendo miembros provisionales de la Autoridad por uno o más

períodos que no vayan más allá del 16 de noviembre de 1998. El Consejo

otorgará dicha calidad de miembro provisional con efecto a partir de la

fecha de la solicitud, si le consta que el




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Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el

Acuerdo y en la Convención;

c)Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la Autoridad

de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b), aplicarán las

disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de conformidad con sus leyes,

reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales nacionales o

internas, y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás

miembros, entre otros:


i)La obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la

Autoridad conforme a la escala de cuotas;

ii)El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes de trabajo

para exploración. En el caso de entidades cuyos componentes sean personas

naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un Estado, los

planes de trabajo para exploración no se aprobarán a menos que todos los

Estados cuyas personas naturales o jurídicas compongan esas entidades

sean Estados Partes o miembros provisionales.


d)No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo aprobado

en forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado conforme a

lo dispuesto en el inciso ii) del apartado c) por un Estado que era

miembro provisional, quedará sin efecto si el Estado o entidad dejare de

ser miembro provisional y no hubiere llegado a ser Estado Parte;

e)Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de

cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto en

este párrafo, se pondrá término a su calidad de miembro provisional.


13.La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el

artículo 10 del anexo III de la Convención se interpretará en el sentido

de que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo

aprobado a pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más

advertencias escritas acerca de su cumplimiento.


14.La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año

siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos

administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de

las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de

la Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos

los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el

apartado a) del artículo 171 y el artículo 173 de la Convención y en este

Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de

otras fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la

facultad mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención con

el fin de contratar préstamos para financiar su presupuesto

administrativo.


15.La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en el

inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la

Convención, normas, reglamentos y procedimientos basados en los

principios contenidos en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este anexo, así

como las demás normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios

para facilitar la aprobación de los planes de trabajo para exploración o

explotación, de conformidad con las disposiciones siguientes:


a)El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas, reglamentos

o procedimientos en el momento en que estime que son necesarios para la

realización de actividades en la Zona o cuando determine que la

explotación comercial es inminente, o a petición de un Estado, uno de

cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación de un plan de

trabajo para explotación;

b)Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que se adopten

esas normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará dentro de

los dos años siguientes a la petición, de conformidad con lo dispuesto en

el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención;

c)Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas,

reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación en el plazo

prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud de plan de

trabajo para explotación, procederá de todos modos a considerar y aprobar

provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base de las disposiciones

de la Convención y de todas las normas, reglamentos y procedimientos que

el Consejo haya aprobado provisionalmente, o sobre la base de las normas

contenidas en la Convención y de los términos y principios contenidos en

el presente anexo, así como del principio de no discriminación entre

contratistas.


16.Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las

recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren

en los informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán

tomados en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y

procedimientos de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este

Acuerdo.


17.Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI de la

Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.


SECCION 2

La Empresa

1.La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la Empresa

hasta que ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El

Secretario General de la Autoridad nombrará de entre el personal de la

Autoridad un Director General interino que supervisará la realización de

esas funciones por la Secretaría.


Esas funciones serán las siguientes:


a)Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos relacionados

con las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido

el análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales,

y los precios, tendencias y perspectivas de los metales;




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b)Evaluación de los resultados de las investigaciones científicas marinas

llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la Zona, y

especialmente los de las investigaciones relacionadas con el impacto

ambiental de las actividades realizadas en la Zona;

c)Evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y la

exploración, incluidos los principios aplicables a esas actividades;

d)Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las

actividades realizadas en la Zona, en particular la tecnología relativa a

la protección y preservación del medio marino;

e)Evaluación de la información y los datos relativos a las áreas

reservadas para la Autoridad;

f)Evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de

empresa conjunta;

g)Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de obra

calificada;

h)Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la

administración de la Empresa en diferentes etapas de sus operaciones.


2.La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación

minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al

aprobarse un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta

de la Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de

empresa conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del

funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la

Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta

con la Empresa se basan en principios comerciales sólidos, el Consejo

emitirá una directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del

artículo 170 de la Convención, por la que establecerá dicho

funcionamiento independiente.


3.La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de la

Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11 del

anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Partes no

estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a

cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo

conforme a sus arreglos de empresa conjunta.


4.Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la

Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en

el párrafo 5 del artículo 3 del anexo III de la Convención, un plan de

trabajo para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato

concertado entre la Autoridad y la Empresa.


5.Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad

como área reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un

arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración y

explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de

aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades

respecto de esa área reservada dentro de los 15 años siguientes a la

iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la

Autoridad, o dentro de los 15 años siguientes a la fecha en que se haya

reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior, el

contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la

aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que

ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa

conjunta.


6.El párrafo 4 del artículo 170, el anexo IV y las demás disposiciones de

la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y aplicarán con

arreglo a lo estipulado en esta sección.


SECCION 3

Adopción de decisiones

1.La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política

general de la Autoridad.


2.Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se

deberán adoptar por consenso.


3.Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren

agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por

votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados presentes y

votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por

mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, con arreglo a

lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la Convención.


4.Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del cual

también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto

administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las

recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación

del Consejo sobre algún asunto, devolverá éste al Consejo para que lo

examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes

las opiniones expresadas por la Asamblea.


5.Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren

agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por

votación en el Consejo lo serán por mayoría de los miembros presentes y

votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos

en que la Convención disponga que se adopten por consenso en el Consejo,

lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,

a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera de las

cámaras mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el Consejo

procurará promover los intereses de todos los miembros de la Autoridad.


6.El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de facilitar

la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que no se han

agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de algún

asunto.


7.Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan

consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las

recomendaciones del Comité de Finanzas.


8.Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo

161 de la Convención no serán aplicables.


9.a)Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en los incisos

a) a c) del párrafo 15 será tratado




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como una cámara para los efectos de la votación en el Consejo. Los

Estados en desarrollo elegidos conforme a lo dispuesto en los incisos d)

y e) del párrafo 15 serán tratados como una cámara única para los efectos

de la votación en el Consejo;

b)Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea confeccionará

listas de países que reúnen las condiciones necesarias para formar parte

de los grupos de Estados a que se refieren los incisos a) a d) del

párrafo 15. Si un Estado reúne las condiciones necesarias para formar

parte de más de un grupo, sólo podrá ser propuesto por uno de ellos como

candidato a miembro del Consejo y representará únicamente a ese grupo en

la votación en el Consejo.


10.Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del párrafo 15

estará representado en el Consejo por los miembros designados por ese

grupo. Cada grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos

deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada

uno de los grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea

superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos

respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los

Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que

se aplicará este principio a esos grupos.


11.a)El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un plan de

trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos que el

Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes,

que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y votantes en cada

una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el plan de trabajo. Si el

Consejo no adoptare una decisión acerca de una recomendación de

aprobación de un plan de trabajo dentro del plazo prescrito, se

considerará que la recomendación ha sido aprobada por el Consejo al

cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será de 60 días, a

menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor. Si la Comisión

recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una recomendación,

el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de trabajo de conformidad

con su reglamento relativo a la adopción de decisiones sobre cuestiones

de fondo.


b)Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo 162 de la

Convención no serán aplicables.


12.Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de un

plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución de

controversias establecido en la Convención.


13.La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión Jurídica y

Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes.


14.Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la Convención

se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente sección.


15.El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos

por la Asamblea en el orden siguiente:


a)Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los

últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas,

hayan absorbido más del 2% en términos de valor del consumo mundial total

o hayan efectuado importaciones netas de más del 2% en términos de valor

de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos

a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la

Zona, a condición de que entre esos cuatro miembros se incluya a un

Estado de la región de Europa oriental que tenga la economía más

importante de esa región en términos de producto interno bruto, y al

Estado que, a la fecha de la entrada en vigor de la Convención, tenga la

economía más importante en términos de producto interno bruto, si esos

Estados desean estar representados en este grupo;

b)Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que,

directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores

inversiones en la preparación y realización de actividades en la Zona;

c)Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base

de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción,

sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de

extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo

cuyas exportaciones de esos minerales tengan importancia considerable

para su economía;

d)Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que

representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de

estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los

Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados

insulares, los Estados que sean grandes importadores de las categorías de

minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que sean

productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo

menos adelantados;

e)Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de

asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del

Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente

por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal

efecto se considerarán regiones geográficas Africa, América Latina y el

Caribe, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental.


16.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la Convención no

serán aplicables.


SECCION 4

Conferencia de Revisión

Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los párrafos

1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables. No

obstante las disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la

Convención, la Asamblea, por recomendación del Consejo, podrá efectuar en

cualquier momento una revisión de los asuntos indicados en el párrafo 1

del artículo 155 de la Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo

y a la Parte XI estarán sujetas




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a los procedimientos previstos en los artículos 314, 315 y 316 de la

Convención, a condición de que se mantengan los principios, el régimen y

las demás disposiciones mencionadas en el párrafo 2 del artículo 155 de

la Convención y de que los derechos mencionados en el párrafo 5 de ese

artículo no resulten afectados.


SECCION 5

Transferencia de tecnología

1.Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la

Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de

la Parte XI, por los principios siguientes:


a)La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener tecnología

para la explotación minera de los fondos marinos, procurarán obtener esa

tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y

razonables en el mercado abierto, o bien mediante arreglos de empresa

conjunta;

b)Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener

tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, la Autoridad

podrá pedir a todos o a cualquiera de los contratistas y al Estado o los

Estados patrocinantes respectivos a que cooperen con ella para facilitar

la adquisición de tecnología para la explotación minera de los fondos

marinos por la Empresa o por su empresa conjunta, o por uno o varios

Estados en desarrollo que deseen adquirir esa tecnología según

modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables,

compatibles con la protección eficaz de los derechos de propiedad

intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y

efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por que los

contratistas por ellos patrocinados también cooperen plenamente con la

Autoridad;

c)Por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación

internacional científica y técnica respecto de las actividades en la

Zona, ya sea entre las Partes interesadas o mediante la creación de

programas de capacitación, asistencia técnica y cooperación científica en

materia de ciencia y tecnología marina, y de protección y preservación

del medio marino.


2.Las disposiciones del artículo 5 del anexo III de la Convención no

serán aplicables.


SECCION 6

Política de producción

1.La política de producción de la Autoridad se basará en los principios

siguientes:


a)El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará conforme a

principios comerciales sólidos;

b)Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan o

reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades en la Zona;

c)En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades realizadas

en la Zona salvo en la medida en que lo permitan los acuerdos indicados

en el apartado b). El otorgamiento de subsidios para los efectos de estos

principios se definirá según los acuerdos indicados en el apartado b);

d)No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona y de otras

fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para esos minerales,

ni para las importaciones de productos básicos elaborados a partir de

ellos, en particular:


i)Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no arancelarias;

ii)El que den los Estados Partes a dichos minerales o a los productos

básicos elaborados a partir de esos minerales por sus empresas estatales,

o por personas naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o estén

controladas por ellos o por sus nacionales;

e)El plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad respecto

de cada área de explotación minera indicará el calendario de producción

previsto, en el que se incluirán las cantidades máximas estimadas de

minerales que se producirían por año de conformidad con el plan de

trabajo; f)Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las

controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos mencionados

en el apartado b):


i)Si los Estados Partes afectados son partes en dichos acuerdos, podrán

recurrir a los procedimientos de solución de controversias previstos en

esos acuerdos;

ii)Si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes en dichos

acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de

controversias establecidos en la Convención;

g)En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos mencionados

en el apartado b), que un Estado parte ha otorgado subsidios que están

prohibidos o que han redundado en perjuicio de los intereses de otro

Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados Partes en cuestión no

han adoptado las medidas adecuadas, un Estado Parte podrá pedir al

Consejo que adopte tales medidas.


2.Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los derechos y

obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en

el apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de

unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes

que sean partes en esos acuerdos.


3.La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los

permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del

párrafo 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del

contrato por el que




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se establezca un plan de trabajo para la realización de actividades en la

Zona.


4.Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una

infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del

párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de

conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.


5.Un Estado parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del

Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los

requisitos establecidos en los incisos b) a d) del párrafo 1.


6.La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que

garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre

ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la

aprobación de los planes de trabajo.


7.Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, del

apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2

del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del

anexo III de la Convención, no serán aplicables.


SECCION 7

Asistencia económica

1.La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en

desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios

perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen

exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a

actividades en la Zona, se basará en los principios siguientes:


a)La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con cargo a

aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los necesarios

para cubrir los gastos administrativos de ésta. La cantidad que se

destine a este objeto será determinada periódicamente por el Consejo, por

recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán al

establecimiento del fondo de asistencia económica fondos procedentes de

pagos recibidos de los contratistas, incluida la Empresa, y

contribuciones voluntarias;

b)Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía se haya

determinado que ha resultado gravemente afectada por la producción de

minerales de los fondos marinos recibirán asistencia con cargo al fondo

de asistencia económica de la Autoridad;

c)La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los Estados en

desarrollo productores terrestres afectados, cuando corresponda, en

cooperación con las instituciones mundiales o regionales de desarrollo

existentes que tengan la infraestructura y los conocimientos técnicos

necesarios para ejecutar esos programas de asistencia;

d)El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en cada caso

en particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en consideración el

carácter y la magnitud de los problemas con que se han encontrado los

Estados en desarrollo productores terrestres que hayan resultado

afectados.


2.Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se

cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el

párrafo 1. El apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n)

del párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo

164, el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del

artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.


SECCION 8

Disposiciones financieras de los contratos

1.Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para

establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a

las disposiciones financieras de los contratos:


a)El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el

contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados

para determinar si el contratista se ha atenido al sistema;

b)Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán semejantes a

las usuales respecto de la producción terrestre del mismo mineral o de

minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los productores de

minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva artificial o que

se les imponga una desventaja competitiva;

c)El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos

administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista. Deberá

considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un

sistema combinado de regalías y participación en los beneficios. Si se

decide establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho de

elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante, todo cambio

posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la

Autoridad y el contratista;

d)Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la

producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos que

se deban conforme al sistema que se adopte en virtud del apartado c). El

Consejo fijará el monto de ese canon;

e)El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a los

cambios de las circunstancias. Toda modificación se aplicará de manera no

discriminatoria. Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos

existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio posterior en

cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y

el contratista;

f)Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las

normas y los reglamentos basados en estos principios se someterán a los

procedimientos de solución de controversias previstos en la Convención.





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2.Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del anexo III

de la Convención no serán aplicables.


3.Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del

anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación de

solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola

etapa, sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será

de 250.000 dólares de los EE. UU.


SECCION 9

El Comité de Finanzas

1.Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por 15

miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos

financieros. Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de

competencia e integridad máximas.


2.No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que sean

nacionales del mismo Estado Parte.


3.Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea y se

tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica

equitativa y la representación de intereses especiales. Cada grupo de

Estados a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del párrafo 15 de

la sección 3 de este anexo estará representado en el Comité por un

miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes, al

margen de las cuotas, para sufragar sus gastos administrativos, se

incluirá entre los miembros del Comité a los cinco mayores contribuyentes

financieros al presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en

adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará sobre la base

de los candidatos propuestos por los miembros del grupo respectivo, sin

perjuicio de la posibilidad de que se elija a otros miembros de cada

grupo.


4.Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante cinco

años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.


5.En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del

Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a

una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados

para que ejerza el cargo durante el resto del mandato.


6.Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero en

ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales

corresponda al Comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera

después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial

que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la

Autoridad.


7.Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las cuestiones

siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones del Comité

de Finanzas:


a)Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros de

los órganos de la Autoridad y la gestión financiera y administración

financiera interna de la Autoridad;

b)La determinación de las cuotas de los miembros para el presupuesto

administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en el apartado e)

del párrafo 2 del artículo 160 de la Convención;

c)Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto de

presupuesto anual preparado por el Secretario General de conformidad con

el artículo 172 de la Convención y los aspectos financieros de la

ejecución de los programas de trabajo de la Secretaría;

d)El presupuesto administrativo;

e)Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de la

aplicación de este Acuerdo y de la parte XI así como las consecuencias

administrativas y presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que

impliquen gastos con cargo a los fondos de la Autoridad;

f)Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la distribución

equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos

derivados de las actividades en la Zona y las decisiones que hayan de

adoptarse al respecto.


8.El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones de

procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las

decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso.


9.Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del

artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario

encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el

establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente sección.