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BOCG. Senado, serie III B, núm. 42-e, de 29/06/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 29 de junio de 1999 Núm. 42 (e)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 255
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000226)
PROPOSICION DE LEY
624/000026 De modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
624/000026
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de junio de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social sobre
la Proposición de Ley de modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, con el texto que
adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 25 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 14/1994, DE 1 DE JUNIO, POR
LA QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1994, de 1 de junio, reguló por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico la actividad de las empresas de trabajo temporal,
cuya actividad consiste en poner trabajadores a disposición de las
empresas usuarias con el fin de satisfacer necesidades temporales de
éstas. El objetivo de esta norma fue homologar la regulación de estas
instituciones con las ya existentes en algunos países de la Unión
Europea, así como garantizar el mantenimiento de los derechos laborales y
la protección social de los trabajadores contratados para ser cedidos por
parte de las empresas de trabajo temporal.
Esta especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador
contratado por una empresa
de trabajo temporal se regula también en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de riesgos laborales, que incorpora a nuestro
ordenamiento, entre otras, la Directiva 91/383/CEE relativa a medidas
tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el
trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración
determinada o de empresas de trabajo temporal. En esta norma se establece
que la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución
del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores y de las obligaciones de información en materia
de riesgos laborales.
Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el «Acuerdo
Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo» se propuso al Gobierno
la modificación de la regulación contenida en el artículo 17 de la Ley
14/1994, propuesta ésta que fue recogida por el Real Decreto-Ley 8/1997,
de 16 de mayo. Como derechos de los trabajadores en la empresa usuaria se
regula la atribución de la representación de los trabajadores en misión a
los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria, a efectos
de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de
ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la
prestación de servicios de los trabajadores de la empresa de trabajo
temporal.
No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años desde la
regulación de las empresas de trabajo temporal en nuestro país, éstas han
incrementado notablemente su actividad a la vez que los derechos
laborales y la protección social de los trabajadores han ido
disminuyendo. Según el Consejo Económico y Social el elevado grado de
aceptación de la contratación a través de esta vía, deriva no sólo del
hecho de ser un medio más flexible de contratación, sino también de los
menores costes salariales que implican la contratación de trabajadores de
empresas de trabajo temporal, siendo éste el principal incentivo para su
utilización. Así pues, el recurso a la contratación de los trabajadores
de empresas de trabajo temporal no sólo constituye un medio para atender
a necesidades temporales de la empresa usuaria, sino que además se ha
constituido en un medio de reducir los costes salariales.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias no
sólo han sufrido las consecuencias de una elevada precariedad laboral,
derivada del carácter temporal que este tipo de contratación supone y de
la prestación de servicios en distintas empresas por períodos cortos,
sino que además sus salarios se encuentran muy por debajo de los salarios
reconocidos a los trabajadores de la empresa usuaria que efectúan los
mismos trabajos o trabajos de igual valor, al serles de aplicación
distintas normas pactadas.
Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo una reforma de
la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal,
introduciendo modificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,
19 y 20, a fin de garantizar al trabajador de este tipo de empresas una
mayor seguridad jurídica en su relación laboral con la empresa usuaria.
En especial, hay que destacar la modificación del artículo 11 de la Ley
14/1994, que asegura al trabajador que presta sus servicios a través de
una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del
trabajador de la empresa usuaria, sin perjuicio de que por convenio
colectivo de las empresas de trabajo temporal se establecieran
retribuciones superiores, en cuyo caso serían aplicables estas últimas.
Una vez finalizado el proceso de convergencia salarial de los
trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal para ser
cedidos a otras empresas, deberán impulsarse, preferentemente a través de
la negociación colectiva, aquellas medidas que posibiliten un aumento de
la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las empresas de
trabajo temporal, tanto los de carácter estructural como de los
contratados para prestar servicios en empresas usuarias.
ARTICULO UNICO
Los artículos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, que se relacionan a continuación quedan
modificados en los términos siguientes:
Uno.Se incorporan un segundo y tercer párrafos al apartado 1 del artículo
2, con la siguiente redacción:
«A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la
estructura organizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia de los
elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como
objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección
de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones
laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como
la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad de los centros de
trabajo; el número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad
en el empleo de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo
la dirección de la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo
y los procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de
los trabajadores contratados para supuesta a disposición en empresas
usuarias.
En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un número
mínimo de doce trabajadores contratados para prestar servicios bajo su
dirección con contratos estables o de duración indefinida, a tiempo
completo o parcial, por cada mil trabajadores o fracción contratados en
el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número
de días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores
cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo
deberá acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y
mantenerse en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del
número de contratos gestionados.»
Dos.Se incorpora un tercer párrafo al apartado 4 del artículo 2, con la
siguiente redacción:
«En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad
laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Tres.Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 2, con la siguiente
redacción:
«5.La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una
estructura organizativa que responda a las características que se
valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la
vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad laboral
que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta
obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de
extinción total o parcial de la autorización.
La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo
temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere
oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los representantes
de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.
Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación
de mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la
resolución procederá a declarar la extinción total o parcial de la
autorización, especificando las carencias o deficiencias que la
justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación de la
actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.»
Cuatro.El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5.Obligaciones de información a la autoridad laboral.
1.La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral
que haya concedido la autorización administrativa una relación de los
contratos de puesta a disposición celebrados, en los términos que
reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será remitida por la
autoridad laboral a los órganos de participación institucional a los que
se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los
Trabajadores, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en el
mismo en materia de sigilo profesional.
2.Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha
autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre de
centros de trabajo y ceses de la actividad.
3.Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de
servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio no incluido
en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la empresa de trabajo
temporal, ésta deberá notificar a la autoridad laboral de dicho
territorio la prestación de estos servicios, con carácter previo a su
inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su autorización
administrativa.»
Cinco.El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«2.Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa
de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo
las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría
celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en
el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.»
Seis.El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«1.En materia de duración del contrato de puesta a disposición se estará
a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en
sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación
correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los
eventuales periodos de formación previos a la prestación efectiva de
servicios.»
Siete.La letra c) del artículo 8 queda redactada de la siguiente forma:
«c)Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación
la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir
por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50,
51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los
supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a
dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado
cubiertos durante un periodo de tiempo superior a trece meses y medio, de
forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por
empresas de trabajo temporal.»
Ocho.El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9.Información a los representantes de los trabajadores en la
empresa.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de
utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración. En el
mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de trabajo o
de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición,
que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal.»
Nueve.El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 11.Derechos de los trabajadores.
1.Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias
tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las
mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el
puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la
empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración
deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al
descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las
vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la
cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto,
la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de
puesta a disposición del trabajador.
2.Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores,
cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el
trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica
a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la
parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de
salario por cada año de servicio.»
Diez.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, incorporando
dos nuevos apartados 3 y 4 a dicho artículo, todo ello con la siguiente
redacción:
«2.Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar
anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los
trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin
perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional.
3.La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador,
previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la
formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos
laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que
vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha
formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el
tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta
a disposición pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de
los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a
disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo
respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y
16 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos de
lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante establecido en
dicho apartado no constituye en ningún caso un límite a las necesidades
de formación en materia preventiva.
4.Será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al
trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a
título de gasto de selección, formación o contratación.»
Once.Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 19 y se
añade una nueva letra f) a dicho apartado, quedando redactadas de la
forma siguiente:
«c)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos
de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la
cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
d)No destinar a la formación de los trabajadores las cantidades a
que se refiere el artículo 12.2 de esta ley.
f)La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos
para los que no se tiene autorización administrativa de actuación, salvo
lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»
Doce (nuevo).Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 19,
con la siguiente redacción:
«c)No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de
trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición
de la misma, así como la restante documentación que esté obligada a
suministrarle.»
Trece (antes Doce).La letra c) del apartado 3 del artículo 19 queda
redactada de la forma siguiente:
«c)No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa
de trabajo temporal.»
Catorce (antes Trece).Se añade una letra b) al apartado 1 del artículo
20, quedando redactada de la forma siguiente:
«b)No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en
el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a
efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.»
Quince (antes Catorce).Se modifican las letras b) y e), del apartado 2
del artículo 20, quedando redactadas de la forma siguiente:
«b)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos
de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la
cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
e)Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de
puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto
de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas
objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses
anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio,
de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición
por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida
una infracción por cada trabajador afectado.»
Quince (suprimido).
DISPOSICION TRANSITORIA
Las empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor de
esta norma hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el
desarrollo de su actividad con carácter definitivo deberán acreditar ante
la autoridad laboral que concedió la autorización en un plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta Ley el cumplimiento del requisito
establecido en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 2, en la
redacción dada por esta norma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».