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BOCG. Senado, serie III B, núm. 2-e, de 17/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 2 (e)

PROPOSICIONES DE LEY 17 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados,

Serie A, núm. 2

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000002)

REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA

605/000002 Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de

agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

605/000002

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 4 de diciembre de 1996, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión General de las Comunidades Autónomas,

sobre la Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de

agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias con el texto que adjunto se

publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento

Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO DE

ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

En noviembre de 1991 se inició en el Parlamento de Canarias el

proceso que habría de conducir a la elaboración de una propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía, como consecuencia de una comunicación

presentada por el Gobierno en la que se planteó la necesidad de emprender

la reforma y se señalaban las materias que debían ser objeto de ella. A

tal efecto, la Cámara acordó crear una comisión de estudio, de acuerdo

con las previsiones del artículo 50 de su Reglamento, a la que se

encomendó los trabajos preliminares de estudio sobre dos bloque de

materias; de una parte la ampliación de las competencias de Canarias, y

de otra, posibles modificaciones sobre




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otros aspectos del Estatuto de Autonomía necesitadas de revisión. En

diciembre de 1991, quedaban fijadas por el Pleno del Parlamento las

normas de funcionamiento de la «Comisión de Estudio de la Reforma del

Estatuto de Autonomía», que quedó constituida el día 9 de enero de 1992.


A partir de entonces, la Comisión inicia una prolija tarea de estudio,

incorporando a sus trabajos informes de especialistas en las distintas

materias incluidas en el plan de trabajo. Concluida esta primera etapa,

se da paso en el seno de la Comisión a los debates de contenido político,

culminando su cometido en un dictamen que fue elevado al Pleno, que quedó

aprobado por éste en sesión del día 15 de julio de 1994. Dicho dictamen

tenía por finalidad servir de marco referencial para el ejercicio por los

Grupos Parlamentarios de la iniciativa de la propuesta de reforma del

Estatuto.


La presente propuesta de reforma se basa esencialmente en el

dictamen de la Comisión de Estudio, incorporándose muchas modificaciones

respecto del dictamen inicial de la Comisión de Estudio, fruto de los

acuerdos alcanzados por los Grupos Parlamentarios, y aborda la reforma

del Estatuto en los extremos siguientes: constitución de la Comunidad

Autónoma (artículo 1), territorio (artículo 2), principios rectores de la

política (artículo 5), comunidades canarias en el exterior (artículo

nuevo), Cabildos Insulares (artículos 7 y 22), sistema electoral

(artículo 8 y Disposición Transitoria Primera), elección de la Mesa del

Parlamento (artículo 11), funciones del Parlamento (artículo 12),

Diputado del Común (artículo 13), Presidente del Gobierno (artículo 16),

Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 21), órganos

jurisdiccionales (artículos 25 y 26), Administración de Justicia

(artículo 27), demarcaciones (artículo 28), competencias (artículos 29 a

36), Convenios con otras Comunidades Autónomas (artículo 37), alcance de

las competencias (artículo 39), Consejo Consultivo de Canarias (artículo

43), Régimen Económico y Fiscal (artículo 45), financiación (artículo

54), reforma del Estatuto (artículo 63), cesión de tributos (Disposición

Adicional Segunda, creación de una nueva Disposición Adicional sobre

atribución de facultades en materia de impuestos indirectos, vía artículo

150.2 de la Constitución), sede de la Delegación del Gobierno

(Disposición Adicional Tercera), y supresión de las disposiciones

transitorias segunda y octava.


Artículo Primero

Los preceptos de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de

Estatuto de Autonomía de Canarias, que se relacionan quedan modificados

de la siguiente forma:


1.Artículo 1.


«Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el

ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda

nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la

unidad de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la

Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional

básica.


La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones

democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses

canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario,

del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las islas y la

cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario.»

2.Artículo 2.


«El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el

Archipiélago Canario, integrado por las siete islas de El Hierro,

Fuerteventura, Gran Canaria, la Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife,

así como las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara,

Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a

Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura.»

2 bis Artículo 3.1

La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades

de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su

desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.


3.Artículo 5.


1.Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes

fundamentales establecidos en la Constitución.


2.Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias,

asumen como principios rectores de su política:


a)La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio

de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los

individuos y los grupos en que se integran.


b)La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo

canario.





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c)La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre

las islas.


d)La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución.


e)La defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente (se

suprime el resto) 4.Se crea un artículo nuevo, en el Título Preliminar,

que pasa a ser artículo 7.


«Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la

Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su

personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir

la vida social y cultural de las islas. Una Ley del Parlamento de

Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado,

sin perjuicio de las competencias del Estado, así como la especial

consideración a los descendientes de canarios emigrados que regresen al

Archipiélago, que en ningún caso implicará la concesión de derechos

políticos».


5.Artículo 7. Pasa a ser artículo 8.


1.Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a

través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.


2.Las islas se configuran como elementos de la organización

territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el

marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de

Canarias, serán ejercidas a través de los Cabildos.


Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno,

administración y representación de cada isla e instituciones de la

Comunidad Autónoma.


6.Artículo 8. Pasa a ser artículo 9.


«1.El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará

constituido por Diputados autonómicos elegidos por sufragio universal,

directo, igual, libre y secreto.


2.El sistema electoral es el de representación proporcional.


3.El número de Diputados autonómicos no será inferior a 50 ni

superior a 70.


4.Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria,

La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituye una circunscripción

electoral.»

7.Artículo 11. Pasa a ser artículo 12.


«1.El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura elegirá

una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos

Secretarios. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los

miembros de la Cámara.


El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.


2.El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por

mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de

sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la

Diputación Permanente, así como cuantas otros cuestiones afecten a los

procedimientos legislativos y de control político.


2 bis.Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través

de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara

fijará su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e

informativas».


3.Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los

casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de

mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados

representantes de una isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un

acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se

pospondrá a la sesión siguiente.


4.La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los

Diputados autonómicos o a un Cabildo Insular.


La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley

que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por

éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica

prevista en el artículo 87.3, de la Constitución.


5.El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.


Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se

celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones

extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con

especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la

Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados o del número

de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición

del Gobierno.


6.El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.


7.Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el

Presidente del Gobierno canario, y publicadas en el «Boletín Oficial de

la Comunidad» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su

entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial

de la Comunidad».


8.El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de

Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.»




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8.Artículo 12. Pasa a ser artículo 13.


«Son funciones del Parlamento:


a)Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.


b)Aprobar los presupuestos de la misma.


c)Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.


d)Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del

Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad

Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación

proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su

condición de diputado autonómico.


Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este

apartado.


e)Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de

proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las

Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.


f)Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el

Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en

la Constitución.


g)Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente

Estatuto o las leyes.»

9.Artículo 13. Pasa a ser artículo 14.


«1.El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de

Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades

Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas

Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.


2.Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros

del Parlamento de Canarias.


3.El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del

Defensor del Pueblo.


4.Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y

funcionamiento.»

10.Artículo 16. Pasa a ser artículo 17.


«1.El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del

Gobierno de Canarias.


2.El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas

políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un

candidato a Presidente del Gobierno canario. El candidato presentará su

programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en

primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una

nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá

otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha

mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista

anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la

primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la

confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto,

procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El

mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha que

debiera concluir el del primero.


3.Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.»

10 bis.Artículo 20. Pasa a ser artículo 21 con la siguiente

redaccción:


1.El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del

Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza

sobre su programa o sobre una declaración de política general.


La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la

mayoría simple de los votos emitidos.


El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le

niega la confianza.Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo

Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.


2.El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del

Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta de la moción de

censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la

presidencia y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los

miembros del Parlamento.


Los signatarios de una moción de censura rechazada, no podrá

presentar otra durante el mismo período de sesiones.


11.Artículo 21. Pasa a ser artículo 22.


«1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de

su propia Administración Pública, de conformidad con los principios

constitucionales y normas básicas del Estado».


2.La organización de la Administración Pública Canaria responderá a

los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos

y atención al hecho insular.


3.La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas,

bien directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos

Insulares




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y Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de

Canarias.»

12.Artículo 22. Pasa a ser artículo 23.


«1.Canarias articula su organización territorial en siete islas.


2.Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de las

competencias propias. También gozarán de autonomía para el ejercicio de

las competencias que se les atribuyan en los términos que establece la

Constitución y su legislación específica.


3.Los Cabildos constituyen los órganos de gobierno, administración y

representación de cada isla. Su organización y funcionamiento se regirá

por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias.


4.A las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les

son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por

la Comunidad Autónoma; y la colaboración en el desarrollo y la ejecución

de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que

establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones

llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que

correspondan.


5.Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad

Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y

de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier

competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos

administrativos propios, en los términos que establezca la ley.


6.El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos

Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la

Comunidad Autónoma.


7.A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les

corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad

Autónoma.» 12 bis (nuevo).-- La rúbrica de la Sección 3ª del Título

Primero del Estatuto de Autonomía de Canarias quedará como sigue:


«Del Gobierno y de la Administración de las Islas».


13.Artículo 25. Pasa a ser artículo 26.


«1.La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se

extiende a:


a)En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más

excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y

leyes procesales del Estado.


b)En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con

excepción de los recursos de casación y revisión.


c)En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se

deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones

públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


2.En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda,

ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda,

según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.»

14.Artículo 26. Pasa a ser artículo 27.


«En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de

Canarias:


1.Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos

10 y 19 de este Estatuto.


2.Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales

de la Comunidad Autónoma.


3.Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de

Canarias.


4.(suprimido)

15.Artículo 27. Pasa a ser artículo 28.


«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la

jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:


1.Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder

Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.


2.Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los

órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica

del Poder Judicial.


3.La Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los

Juzgados y Tribunales de Canarias.»

16.Artículo 28. Pasa a ser artículo 29.


«1.La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las

demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad

y mercantil radicados en su territorio.


2.Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán

nombrados por el Gobierno de




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Canarias de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de

derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.


3.A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente

convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en

Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante

personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo

que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.


4.Las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia,

tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y

funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias».


17.Artículo 29. Pasa a ser artículo 30.


«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del

presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes

materias:


1.Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2.Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación

básica del Estado.


3.Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de

términos municipales y denominación oficial de municipios.


4.Caza

5.Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.


«6.Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación,

alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y

consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de

acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias».


7.Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural,

artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen

esencialmente sus funciones en Canarias.


8.Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.


9.Cultura, Patrimonio histórico, artístico (monumental,

arquitectónico, arqueológico) y científico, sin perjuicio de la

competencia del Estado para la defensa de dicho Patrimonio contra la

exportación y la expoliación. Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean

de titularidad estatal.


10.Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las

Bellas Artes.


11.Artesanía.


12.Ferias y Mercados interiores.


13.Asistencia Social y Servicios Sociales.


14.Instituciones públicas de protección y tutela de menores de

conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.


15.Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.


16.Espacios naturales protegidos.


17.Obras Públicas de interés de la Comunidad y que no sean de

interés general del Estado.


18.Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos

medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de

carga, de conformidad con la legislación mercantil.


19.Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre

puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.


20.Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.


21.Turismo.


22.Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación

de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos

y aeropuertos deportivos.


23.Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.


24.Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de

la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.


25.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos.


26.Instalaciones de producción, distribución y transporte de

energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.


27.Servicio meteorológico de Canarias.


28.Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas.


29.Establecimiento y ordenación de centros de contratación de

mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.


30.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


31.Ordenación de establecimientos farmacéuticos.


32.El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes

de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad

Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función

ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente

Estatuto.»

18.Artículo 30. Pasa a ser artículo 34.


«1.La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia

de seguridad ciudadana,




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en los términos establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22ª,

de la Constitución.


2.La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo

con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el

artículo 149.1, 29ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de

Canarias el mando superior de la policía autonómica.


3.En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse

una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central

y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la

policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el

ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que

se refiere el artículo 149.29ª de la Constitución».


19.Artículo 31. Pasa a ser artículo 32.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo

legislativo y la ejecución en las siguientes materias:


1.Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y

especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la

Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del

artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las

facultades que le atribuye el número 30 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y

garantía.


2.Prensa, radio, television y otros medios de comunicación social,

en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con

el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


3.Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y

demás medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.


Para ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de

instalaciones y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la

Comunidad Autónoma.


4.Régimen local.


5.Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de

conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el art. 92.3

de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la

autorización de su convocatoria.


6.Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de

ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.


7.Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y

pastos.


8.Reserva al sector público autonómico de recursos o servicios

esenciales, especialmente en caso de monopolio.


9.Régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones,

en especial, la seguridad en la minería del agua.


10.Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general.


11.Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las

concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad

Autónoma.


12.Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.


13.(ha pasado al punto 1).


13.Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el

marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.


14.Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo

y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,

económico y fiscal de Canarias.


15.Ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria,

crediticia, bancaria y de seguros del Estado.


16. Ordenación del sector pesquero.


17.Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la

formación profesional y el desarrollo económico y social.


18.Seguridad Social, excepto su régimen económico.


19.(supresión).


20.Se suprime el artículo 32 del Estatuto.


21.Artículo 33.


«A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución

en las siguientes materias:


1.Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión

no se reserve al Estado, a través de los instrumentos de cooperación que,

en su caso, puedan establecerse.


2.Ejecución de la legislación laboral.


3.Gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de

la Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la

Salud, Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Social de la

Marina.





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4.Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.


5.Pesas y medidas. Contraste de metales.


6.Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.


7.Productos farmacéuticos.


8.Propiedad industrial e intelectual.


9.Salvamento marítimo.


10.(suprimido)

10 bis.Crédito, banca y seguros.


11.Nombramiento de los, corredores de comercio, e intervención, en

su caso, en la fijación de las demarcaciones correspondientes.


12.Participación en la gestión del sector público económico estatal,

en los casos y actividades que procedan.


13.Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando

el Estado no se reserve su gestión directa.»

22.Artículo 34. Pasa a ser artículo 31.


«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y

crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,

131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre

las siguientes materias:


1.Agricultura y ganadería.


2.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las

normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación

de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la

competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de

tecnología extranjera.


3.Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin

perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre

defensa de la competencia.


4.Ordenación y planificación de la actividad económica regional en

el ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias.


5.Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.


6.Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas

de Ahorro.»

23.Artículo 35.


«La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las facultades de

legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le

transfiera o delegue el Estado.»

23 bis (nuevo). Artículo 35 bis (nuevo).


El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias,

los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la

propia Comunidad Autónoma y de las Administraciones Insulares y

Territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras

organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A

tal fin se constituirá un Consejo Económico y Social con participación de

las Administraciones Insulares y Territoriales, así como de las

organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y

con las funciones que se desarrollarán por Ley.


24.Artículo 36.


«1.La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las

propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de

extranjeros en Canarias.


2.El Gobierno de Canarias podrá participar en el seno de las

delegaciones españolas ante órganos comunitarios europeos cuando se

traten temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo

que establezca la legislación del Estado en la materia».


25.Artículo 37.


«1.La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en el proceso de

negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y

en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos

de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico

interés. Recibida la información, el Organo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.


2.La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la

ejecución de los tratados y convenios internacionales en los que afecte a

materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.


3.La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del

Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias

de interés para Canarias y, en especial, los derivados de su situación

geográfica como región insular ultraperiférica, así como los que permitan

estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde

existan




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comunidades canarias o de descendientes de canarios.»

26.Artículo 39.


«1.Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se

entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

definido en el artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del

Estado sobre las aguas de jurisdicción española

2.(suprimido)

2.En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la

Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa,

la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la

inspección.»

27. Artículo 43.


«1.El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo

de la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la Constitución

y al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de ley y

restantes materias que determine su ley reguladora.


2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su

funcionamiento y el estatuto de sus miembros.»

28.Artículo 45.


«1.Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de

su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la

libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de

monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.


2.Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los

principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de

Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, conteniendo las

modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características

estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.


3.El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado

de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la

Constitución, previo informe del Parlamento canario que, para ser

favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus

miembros.


4.El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de

legislación financiera y tributaria que afecten al régimen

económico-fiscal de Canarias.»

28 bis.Artículo 47.


El patrimonio insular estará integrado por:


a)El patrimonio de la isla a la entrada en vigor del presente

Estatuto.


b)Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada isla.


c)Los bienes y derechos que adquiera la isla en el ejercicio de sus

competencias y funciones.


d)Los bienes que adquiera la isla por donación, sucesión o cualquier

otro título jurídico válido.


e)Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor

de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.


28 ter. Artículo 49.


Los recursos de las Islas están constituidos por:


a) Los establecidos en su legislación específica.


b)Los establecidos en la legislación de régimen local.


c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.


d)Las participaciones en los impuestos regionales, en las

asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes

del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley

del Parlamento Canario.


e)Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se

les transfieran.


29.Artículo 54.


«1.Con el fin de garantizar la realización efectiva de los

principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución, el

Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos

Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se dé

el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de

Financiación de las comunidades Autónomas, o cuando el costo por

habitante de los servicios sociales y administrativos a cargo de la

Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el

Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas

del hecho insular y de la economía canaria.


2.En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la

solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones

públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma.


3.La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la

determinación anual de la




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cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere

el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.»

29 bis.Artículo 58.


g)Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los

recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


29 ter.Artículo 60.


Los apartados 2 y 3 actuales se engloban como letras b) y c) del

apartado 1, quedando la letra a) de dicho apartado con la siguiente

redacción:


a)Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las

consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar

competencias transferidas o delegadas de las mismas.


Se introduce un apartado 2 con la siguiente redacción:


2.La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias

realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica,

financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás

entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que

corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.


Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y

comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria.


Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y

funcionamiento.


29.Cuarto. El apartado tres del Artículo 61 tendrá la siguiente

redacción:


Las Islas, Municipios y otros Entes territoriales podrán actuar como

delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación,

gestión y recaudación de los tributos regionales.


30.Artículo 63.


«1.La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


a)La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias

o a las Cortes Generales.


b)La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias

por mayoría absoluta.


c)Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales

mediante Ley Orgánica.


2.Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria,

modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al

Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje

motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y

proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de

Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir

de la reforma estatutaria.


3.Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de

Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a

debate en la misma legislatura de aquél.»

30 bis.Artículo 64.


Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la

organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las

Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.


31.Disposición Adicional Segunda.


«1.El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los

siguientes tributos:


a)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


b)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c)Impuesto sobre el Patrimonio de las personas físicas.


d)Los impuestos sobre ventas, a excepción de su fase minorista.


e)Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase

minorista.


f)Las tasas y demás exacciones sobre el juego.


g)Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.


La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos

implicará la extensión o modificación de la cesión.


2.El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante

acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el

Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta

disposición no se considerará modificación del Estatuto.»




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32.Se crea una nueva Disposición Adicional, que pasa a ser

Disposición Adicional Tercera.


Por Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la

Constitución se podrá delegar a la Comunidad Autónoma Canaria facultades

relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias

derivados de su régimen económico-fiscal, sin perjuicio de las facultades

ya asumidas sobre estos impuestos, en virtud del artículo 32.14 del

presente Estatuto.


33.Disposición Adicional Tercera. Pasa a ser Disposición Adicional

Cuarta.


«La Sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad

Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran

Canaria.»

Disposición Adicional quinta (nueva)

La declaración de interés general de obras, instalaciones o

servicios en Canarias tendrá en cuenta las singularidades del

Archipiélago.


34.Disposición Transitoria Primera.


«1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente

Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento

canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se

fija en sesenta el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a

la siguiente distribución: quince por cada una de las islas de Gran

Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por

Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.


2.Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del

presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del

Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus

miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas

de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos

válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que

hubieran obtenido, al menos, el treinta por ciento de los votos válidos

emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las

circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el

seis por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la

Comunidad Autónoma.»

Artículo Segundo.


Quedan suprimidas las disposiciones transitorias segunda y octava.


Artículo Tercero.


Los preceptos que se relacionan a continuación que no han resultado

modificados, pasan a tener la numeración siguiente:


El artículo 9 pasa a ser artículo 10.


El artículo 10 pasa a ser artículo 11.


El artículo 14 pasa a ser artículo 15.


El artículo 15 pasa a ser artículo 16.


El artículo 17 pasa a ser artículo 18.


El artículo 18 pasa a ser artículo 19.


El artículo 19 pasa a ser artículo 20.


El artículo 20 pasa a ser artículo 21.


El artículo 23 pasa a ser artículo 24.


El artículo 24 pasa a ser artículo 25.


La disposición transitoria tercera pasa a ser segunda.


La disposición transitoria cuarta pasa a ser tercera.


La disposición transitoria quinta pasa a ser cuarta.


La disposición transitoria sexta pasa a ser quinta.


La disposición transitoria séptima pasa a ser sexta.


Disposición Final.


La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias entrará en

vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.