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BOCG. Senado, serie III B, núm. 3-a, de 04/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: Núm. 3 (a)

PROPOSICIONES DE LEY 4 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie

B, núm 15

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000004)

PROPOSICION DE LEY

624/000001 Sobre recuperación automática de las pensiones de invalidez en

la modalidad no contributiva.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

624/000001

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 4 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso

de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la

Proposición de Ley sobre recuperación automática de las pensiones de

invalidez en la modalidad no contributiva.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 17 de diciembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY SOBRE RECUPERACION AUTOMATICA DE LAS PENSIONES DE

INVALIDEZ EN LA MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la pasada Legislatura se aprobó, por unanimidad de todos los

Grupos políticos representados en el Senado, una Moción -la nº 42-,

mediante la que se instaba al Gobierno a que remitiese a las Cortes un

proyecto de Ley a través del cual se regulase la recuperación




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automática de las prestaciones económicas de carácter no contributivo de

invalidez de la Seguridad Social, cuando a los beneficiarios de estas

prestaciones, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan

por cuenta propia, se les extinga el contrato o dejen de desarrollar la

actividad laboral.


En ese mismo objetivo se inscribe el compromiso contenido en el

Programa Electoral del PSOE para la presente legislatura.


La puesta en práctica de la medida sobre la recuperación automática,

por parte de los beneficiarios de las pensiones no contributivas de la

Seguridad Social, de las pensiones que venían disfrutando y cuyo percibo

quedó suspendido por la realización de una actividad, en la que se cesa,

se requiere una norma con rango de Ley, pues la medida supone una

modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

-artículo 144-.


ARTICULO PRIMERO

Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo

144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se

introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del citado

artículo 144, todo ello en los términos siguientes:


«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no

contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan

por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a

dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga el contrato o dejen

de desarrollar su actividad laboral. A estos efectos, no obstante lo

previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en

el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su

actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en

que se produzca la extinción del contrato o el cese en la actividad

laboral.


Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su

modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices,

recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal

derivados de contingencias comunes».


ARTICULO SEGUNDO

Se da nueva redacción a la disposición transitoria Undécima del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadiendo un nuevo

número a dicha disposición, en los términos siguientes:


«3. En los supuestos de contratación por cuenta ajena o

establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del Subsidio de

Garantía de Ingresos Mínimos, será de aplicación a los mismos, en cuanto

a recuperación automática del derecho al subsidio, lo dispuesto al efecto

para los beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no

contributiva en el artículo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se

tendrán en cuenta para el cómputo anual de sus rentas, a los efectos

previstos en su legislación específica aplicable, las que hubieran

percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en

el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o el

cese de la actividad laboral.»